EXPEDIENTE No. 9620/13
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a diecisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 9620/13, para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para demandar la indemnización constitucional, así como
diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre
de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. ,
por su propio derecho, demandó del Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y/o las siguientes prestaciones:
1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres
meses de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el
tiempo que duro la relación laboral.
3. El pago de horas extras por todo el tiempo que duro la relación
laboral.
4. La exhibición de todos los comprobantes en los que conste las
aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes ante el
ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación
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individualizada de Metlife, durante el tiempo que duro la relación
laboral.
5. Para el caso de que se hubiese omitido inscribir y aportar en su
favor las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y
Fondo de Ahorro de Separación individualizada de Metlife,
reclama la aportación a dichas cuotas.
6. El pago de la prima de antigüedad.
8. El pago de todos y cada uno de los días de descanso obligatorio
a los que fue obligado a laborar.
9. El pago de salarios caídos o vencidos a partir del momento del
despido de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de abril de dos mil siete, ingresó a prestar sus
servicios al Centro de Recursos y Servicios de la Administración
Local y Auditoria Fiscal de Puebla Sur, adscrita al Servicio de
Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público desempeñándose en el puesto de
Auditor con facultades para notificar citatorios, requerimientos,
solicitudes de información y demás actos administrativos
relacionados con facultades de comprobación de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes.
2. El dieciséis de junio de dos mil diez, se incorporó a la
Administración Regional de Evaluación del Centro adscrita al
Servicio de Administración Tributaria para trabajar personalmente,
desempeñándose en el puesto de Jefe de Departamento con
funciones relacionadas con atención de quejas y denuncias
recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores
públicos adscritos a la circunscripción territorial de la
Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisión
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a los procesos efectuados en las Administraciones Locales de
Auditoria fiscal de la circunscripción correspondiente.
3. En octubre de dos mil diez obtuvo el puesto de
Subadministradora en Administración Regional de Evaluación del
Centro, desempeñando el cargo de Subadministradora de
Evaluación con plaza 10300901, nivel SB19 de la Administración
Regional de Evaluación de Centro del Servicio de Administración
Tributaria, teniendo como funciones el supervisar los procesos de
las administraciones locales de Auditoria Fiscal de la
Administración antes señalada.
4. La jornada de trabajo fue la comprendida de lunes a viernes de
cada semana, de las 9:00 a las 18:00 horas contando con una
hora de descanso para ingerir sus alimentos dentro de las
instalaciones, tiempo que debe de ser considerado como efectivo
laborado puesto que lo realizaba en el mismo lugar de trabajo, por
lo que laboró una jornada semanal extraordinario de cinco horas
que no le fueron pagadas, así como también en ningún momento
le pagaron los días marcados como festivos en la Ley Federal del
Trabajo que laboró.
5. El último salario mensual bruto que percibió fue por la cantidad
de $47,309.43
6. Durante el tiempo que duró la relación laboral recibió órdenes
de su jefe directo la C. Raquel Sauceda Amador Administrador I
de la referida administración, por lo que se encontraba bajo
supervisión y vigilancia.
7. Que siempre realizó su trabajo con probidad y honradez y que
existió discrepancia entra la suscrita y su superior jerárquica y su
relación laboral se vio afectada a grado personal, lo que llevó a
formular querella en contra de Raquel Sauceda Amador.
8. El veintiocho de agosto de dos mil trece recibió aviso y que por
supuestas indicaciones de la C. Nidia Chaves Rocha,
Administradora de la Administración Regional de Evaluación del
Centro de Servicios de Administración Tributaria, se presentó en
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el área de Recursos Humanos, en el cual se encontraba personal
de dicho departamento, el C. Julio Ramírez Montoya en compañía
de referida Administrador I, los cuales la obligaron a firmar su
renuncia, argumentando que en caso de no realizar dicha firma
sería responsable de supuestas irregularidades ocurridas en la
Administración Regional de Evaluación, situación la cual se opuso
la accionante, sin embargo, ante la presión se vio obligada a
realizar la firma de la renuncia, por lo que en ese momento dejó de
laborar en dicha dependencia.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del nueve de enero de dos mil catorce
(hojas 7 y 8), se ordenó emplazar a juicio únicamente al TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que
diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el veintiséis de febrero de dos mil
catorce (hojas 9 y 10).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cinco
de marzo de dos mil catorce (hojas 11 a 28), el apoderado legal
Tributaria de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
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1, 2 y 3. Son falsos y se niegan siendo que la actora ingreso a
prestar sus servicios como trabajadora de confianza a partir del
dieciséis de abril de dos mil siete de conformidad con el aviso de
alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
A partir del primero de octubre de dos mil diez le fue asignado el
puesto como Subadministradora adscrita a la Administración
regional de Evaluación del centro con sede en Celaya Guanajuato,
dependiente de la Administración General de Evaluación del
Servicio de Administración Tributaria y de conformidad con el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 167-
20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Señala que debe de considerarse como confesión expresa las
manifestaciones de los numerales 2 y 3 del capítulo de hechos del
escrito inicial de demanda para acreditar que desempeñaba
funciones de confianza consistentes en atención de denuncias
recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores
públicos adscritas a la circunscripción territorial de la
Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisar a
los procesos efectuados en las Administraciones locales de
Auditoria Fiscal las cuales encuadran en el inciso a) de la fracción
II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado que señala que son funciones de dirección, las
realizadas como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, de manera permanente legal y general en representación
de la autoridad e implican poder de decisión en el ejerció del
mando a nivel Subadministradora.
4. Es falso y se niega la jornada laboral que manifiesta ya que el
veintidós de febrero de dos mil doce se adviertes que el horario
fue fijado en término de la Norma que regula las jornadas y
horarios de labores de la Administración Pública Federal para los
mando medios, superiores y homologas a ambos será de 9:00 a
18:00 horas dentro del cual podrán disponer de una hora para
disfrutar de sus alimentos, con un máximo de 8 horas efectivas
diarias, contenidas en las listas de asistencia emitidas por el
Sistema Biométrico NTreee.Net de Registro de Asistencia y
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Permanencia en el inmueble Administración Regional de
Evaluación Centro Celaya correspondientes al período del primero
de enero de dos mil doce al catorce de septiembre de dos mil
trece.
5. Se niega por falso, ya que la verdad es que de conformidad con
el Catálogo de Puestos y plazas del Gobierno Federal el salario
tabular de la partida presupuestal 07 del sueldo tabular que
percibía la actora con clave presupuestal CFSB119 nivel SB19,
puesto Subadministrador era por la cantidad de $8,157.13.
6 y 7. Se niegan, puesto que lo único cierto es que la actora prestó
sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria y tenía
delegada la responsabilidad como Subadministradora adscrita a la
Administración Regional de Evaluación del Centro de la
Administración General de Evaluación y tenía asignadas las
facultades de realizar labores de inspección, fiscalización,
vigilancia y auditoria en materia de prevención y determinación de
irregularidades en la actuación de los servidores públicos adscritos
al Servicio de Administración Tributaria, asimismo que ostentó un
puesto clasificado como de confianza dentro del Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, en específico dentro del
catálogo de puestos asignados al Servicio de Administración
Tributaria el cual esta denominada como Subadministradora,
identificado bajo la clavel CFSB119, Nivel SB19, aunado a que
tomo decisiones que contribuyeron al logro de los objetivos
encomendados al Servicio de Administración Tributaria lo cual
actualizada en la hipótesis prevista en los incisos s), b) y d) de la
fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
8. Se niega por ser falso, ya que en ningún momento se configuro
el despido injustificado, ya que causo baja por renuncia voluntaria
el veintiocho de agosto de dos mil trece, dirigida al titular de la
Administración Regional de Evaluación del Centro con efectos a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, la cual fue
aceptadas por el titular de la Unidad Administrativa en el cual se
encontraba adscrita, asimismo señala que se dio aviso de baja de
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la trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de
septiembre de dos mil trece.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 1, ya que si bien la
actora niega haber obtenido un nombramiento y la realización de
labores de confianza, tiene la obligación de allegar los elemento
que acrediten la liga jurídica como trabajadora de base y la
verdadera naturaleza de las funciones realizadas de conformidad
con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción I del
artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que el monto del
salario que percibía la actora correspondía al salario tabular
conforme a la clave de pago y nivel asignados como trabajadora
de confianza.
3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En contra de la prestación
marcada bajo el numeral 2 puesto que la actora no especifica la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del
acuerdo, decreto o manual que autorice el pago de dichos
conceptos, por lo que resultan inatendibles a las reclamaciones en
términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA Y PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6 puesto que en
términos del principio de distribución de las cargas probatoria
corresponde a la actora demonstrar los beneficios que reclama.
5. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la
prestación marcada bajo el numeral 4, ya que de conformidad con
el aviso de alta y baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que se han
realizado las aportaciones de seguridad social a favor de la actora
por el período del dieciséis de abril de dos mil siete al quince de
septiembre de dos mil trece,
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 8, en razón
de que la accionante se desempeñó como trabajadora de
confianza al servido de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el
tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de
dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y
desarrolladas son consideradas de confianza por estar
establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
no está protegido por la legislación mencionada.
Asimismo, señala que la actora en su carácter de
Subadministradora, desempeñaba labores de Auditoria, ya que
dentro de sus facultades de investigación de irregularidades
administrativas de los servidores públicos del Servicio de
Administración Tributaria, realizaba actividades de fiscalización de
las funciones de las unidades administrativas, revisión de gabinete
y dictaminación de la responsabilidad administrativa para ser
denunciada ante el Órgano Interno de Control en el Servicio de
Administración Tributaria o en su caso ante la Procuraduría
General de la República.
8. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que de la
interpretación de la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado se deprende la naturaleza
accesoria del pago de los salarios caídos a la indemnización
constitucional se encuentra contemplados como consecuencia
inmediata.
9. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En contra de
las prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6, toda vez
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que no se encuentran contemplados en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que le corresponde a la
accionante la carga de la prueba.
10. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5 y de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora
contaba con el término de un año para poder ejercitar sus
acciones.
11. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 6, puesto que la
relaciones entre los titulares y trabajadores de las dependencias
de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de
las Instituciones que se enumeran en el artículo 10 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que equipara
como tales a quienes tengan a su cargo funciones de servicios
públicos, son reguladas por el citado ordenamiento.
En contra de las prestaciones marcadas bajo las numerales 3 y 7
opone las siguientes excepciones:
12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra del pago de
horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse generado el
derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del día siguiente
de prestado el servicio en las condiciones que señala la actora
contando con un año de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que
el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de
Partes el trece de diciembre de dos mil trece, por lo que solo se
pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la
fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los
conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de
septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.
13. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Toda vez
que la actora refiere haber laborado de manera extraordinaria
durante toda la relación laboral, siendo que en términos del
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contenido de los nombramiento asignados quedó sujeto a la
obligatoriedad de la Norma que regula las Jornadas y Horarios de
Labores de la Administración Pública Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
14. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra del
pago de horas extraordinarias, ya que si bien se hace referencia a
la prestación de servicios personales y subordinados en su
carácter de trabajadores de confianza adscritos a la
Administración General de Evaluación del Servicio de
Administración Tributaria, no resulta viable conforme a la
naturaleza humana pueda llevar a cabo una jornada excesiva sin
contar con tiempo suficiente para reponer energías, por lo que le
corresponde a la demanda acreditar los días en que efectivamente
laboro horas extras, revirtiendo la carga de la prueba para
demostrar la procedencia del pago de servicios efectivamente
desempeñados, así como la autorización del área correspondiente
para permitir su estancia en el centro de trabajo después del
horario contenido en la citada Norma.
15. EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN
DETERMINACIÓN DEL PAGO DE HORAS EXTRAS. Toda vez
que para el pago de horas extras a favor de los trabajadores
sujetos al régimen del apartado B del artículo 123 constitución
nunca será aplicable la Ley Federal del Trabajo en virtud de lo
manifestado por el artículo 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
16. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la
prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de
demanda, correspondiente al aguinaldo y prima vacacional por el
tiempo que laboró en la dependencia, ya que conformidad con el
informe que rinda la Administración Operación de Recursos y
Servicios 2, dichos conceptos fueron entregados a la actora y
recibidos a su entera satisfacción.
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17. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la
prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de
demanda, correspondiente al pago de vacaciones por el período
del primero de enero del dos mi once al veintiocho de agosto de
dos mil trece, ya que los disfruto de conformidad con las
Solicitud/Autorización, Vacaciones servidores públicos de
confianza a favor de la C. del veintiocho de
junio del dos mil trece, por los períodos del primero de julio, del
veintinueve y treinta de agosto, del dos al seis y del nueve al once
de septiembre, todos del dos mil trece.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintiocho de abril de dos mil catorce, se dio inicio a la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 171 a
173), en la que se tuvo a las partes demandadas por ratificado su
escrito de contestación, y por objetadas pruebas de su contrario y
a la actora por perdido su derecho para objetar las pruebas de su
contrarios, así mismo se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho a la actora para demandar la
indemnización constitucional, así como diversas prestaciones, o
bien, como se excepcionan la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones, en primer lugar porque en ningún momento se
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configuro el despido injustificado del que se duele la actora, ya que
esta causó baja por renuncia voluntaria el veintiocho de agosto de
dos mil trece, misma que dirigió al titular de la Administración
Regional de Evaluación del Centro con efectos a partir del
dieciséis de septiembre de dos mil trece, aunado a lo anterior
señala que la accionante se desempeñó como trabajadora de
confianza al servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el
tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de
dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y
desarrolladas son consideradas de confianza por estar
establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
no está protegida por la legislación mencionada; asimismo señala
que la actora al ostentar el puesto de Subadministradora,
desempeñaba labores de Auditoria, ya que dentro de sus
facultades de investigación de irregularidades administrativas de
los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria,
realizaba actividades de fiscalización de las funciones de las
unidades administrativas, revisión de gabinete y dictaminación de
la responsabilidad administrativa para ser denunciada ante el
Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración
Tributaria o en su caso ante la Procuraduría General de la
República.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular
demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de
trabajador de confianza de la actora. Sirven de apoyo las
jurisprudencias que al rubro y texto dicen:
“Época: Novena Época Registro: 180045 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 160/2004 Página: 123
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” “Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando
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sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria opuso la excepción de prescripción, por
tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.
Las demandadas oponen la excepción en comento en contra de
las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5, relativas al
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como la aportación
de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes en los que
conste las aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes
ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación
individualizada de Metlife, durante el tiempo que duró la relación
laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora
contaba con el término de un año para poder ejercitar sus
acciones.
Y del mismo modo opone la excepción en comento en contra de
del pago de horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse
generado el derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del
día siguiente de prestado el servicio en las condiciones que señala
la actora contando con un año de conformidad con el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda
vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la
Oficialía de Partes el trece de diciembre de dos mil trece, solo se
pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la
fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los
conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de
septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.
Del estudio de dicha excepción, se concluye la misma resulta
procedente por lo que hace a las prestaciones reclamadas dentro
del numeral 2 del escrito inicial de demandada, en específico
respecto a las vacaciones y prima vacacional, toda vez que en
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caso de resultar procedentes la actora solo tendría derecho al
pago de dichas prestaciones a partir del primero de julio de dos mil
doce, puesto que su derecho a reclamar el segundo periodo de
dos mil doce se hizo exigible el primero de enero de dos mil trece,
teniendo hasta el primero de enero de dos mil catorce para hacer
valer su derecho y al presentar su demanda el trece de diciembre
de dos mil trece, es evidente que no ha prescrito su derecho, por
lo que la actora tendría derecho al pago completo de dicha
prestación respecto del segundo periodo vacacional del dos mil
doce, ya que su derecho a reclamarlo se generó a partir del
primero de enero de dos mil trece.
Del mismo modo, por lo que hace al pago de aguinaldo, es preciso
señalar que la actora en caso de resultar procedente dicha
prestación tiene derecho al pago de la misma a partir del primero
de enero de dos mil doce, puesto que su derecho a reclamarlo se
hizo exigible el dieciséis de diciembre del mismo año, teniendo
hasta el dieciséis de diciembre de dos mil trece para hacer valer
su derecho. De lo que se debe de entender, que respecto al pago
de aguinaldo únicamente se encuentra prescrito lo anterior al
primero de enero de dos mil doce.
Sirve de sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el
contenido en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo
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prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término rescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”
Ahora bien, respecto de las prestaciones marcadas bajo los
numerales 4 y 5 relativas a las aportaciones de las cuotas y
exhibición de todos los comprobantes en los que conste las
aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes
ante el ISSSTE e INFONAVIT, conforme al artículo 112 de la ley
de la materia resulta improcedente dicha excepción, ya que el
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derecho a la seguridad social constituye una garantía individual
establecida en el artículo 123 constitucional, por lo tanto tal
excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados por la ley de la materia, mas no a los que se consignan
directamente en la propia Constitución.
Asimismo, del estudio de dicha excepción, se colige que la misma
es procedente respecto de la prestación reclamada bajo el
numeral 4, del escrito inicial de demanda, consistente en las
aportaciones de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes
en los que conste las aportaciones a favor de la actora de las
cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de Separación
Individualizada de Metlife, ya que en caso de que se determine
que son procedentes, las reclamadas con anterioridad al trece de
diciembre de dos mil trece, se encuentran prescritas,
Ahora bien, respecto de la prestaciones 3, relativas al pago de
horas extras, que se reclamen anteriores al trece de diciembre del
dos mil doce, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral
invocada, se encuentran prescritas y únicamente son procedentes
las generadas con un año de anterioridad a la presentación de la
demanda, es decir las que se generaron a partir de dicha fecha.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA aportaron las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL EXPRESA. Admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de
dos mil catorce (hojas 171 a 173), la cual tiene valor para acreditar
las manifestaciones del capítulo de hechos de los numerales II y III
del escrito inicial de demanda.
2. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas del
escrito de renuncia del veintiocho de agosto de dos mil trece, así
como el escrito de aceptación de renuncia (hojas 52 y 53),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a
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173) y toda vez que no fueron objetadas por la actora, al tratarse
de documentos certificados por funcionario facultado para ello, a
las probanzas anteriormente citadas se les otorga pleno valor
probatorio para acreditar del primer documento que la C.
presentó a la Administradora Regional de
Evaluación del Centro su renuncia al puesto de Subadministrador
de Evaluación, adscrita a la Administración Regional de
Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General
de Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19 para dar por
terminada su relación laboral con la demandada, con efectos a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, asimismo del
segundo documento se desprende que dicha Administradora
aceptó la renuncia, la cual firmó de acuse de recibido la actora.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto
señala:
“Época: Novena Época
Registro: 161204
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 13 L
Pág. 1426
RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880,
FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el
trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad
unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un
juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al
obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal
manifestación se expresa en un documento privado que se
atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos
802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva
que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden
presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según
sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se
manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la
que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento
tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es
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tener por admitido el documento en el que consta la renuncia,
como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto,
adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo
constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte
en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto
también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno
valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador
desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas
en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga
probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su
impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por
escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el
contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la
huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que
también le corresponde demostrar sus objeciones mediante
prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor
probatorio”.
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas de los
controles de calidad del oficio para promoción de
responsabilidades administrativas números de folio
SIDEQUIS088/2012 y SICRE078/2012 ambos del diecinueve de
febrero de dos mil trece (hojas 54 y 57), en los diagnóstico de
inicio de supervisión folios SIDEQUIS 67/2013, SIDEQUIS
68/2013, SIDEQUIS 69/2013 y SIDEQUIS 70/2013 (hojas 58 a
73), el informe de resultados número 212/2012 del veinte de mayo
de dos mil trece (hojas 74 a 79), el informe de resultados número
233/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 80 a 84), el
informe de resultados del expediente 331 01 02 2012 220 103 19
233 2012 número SIDEQUIS 233/2012 del veinte de mayo de dos
mil trece, 212/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 85 a
89), el informe de resultados del expediente 331 010 02 2012 083
088 (hojas 90 a 102), el informe de resultados número SIDEQUIS
183/2012 del diez de junio de dos mil trece (hojas 103 a 106), en
dos atenta nota del veinticuatro de junio de dos mil trece y una del
trece de agosto de dos mil trece (hojas 107 a 112), y el oficio 103-
19-2013-828 del doce de septiembre de dos mil trece (hojas 113 y
114), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171
a 173) las cuales al tratarse de documentos certificados por
funcionario facultado para ello, a las probanzas anteriormente
citadas se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la
EXP. NÚMERO 9620/13 20
actora como Subadministradora de Evaluación, adscrita a la
Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de
la Administración General de Evaluación ejercía las funciones de
supervisión de procesos y procedimientos y vigilancia de la
actuación de los servidores públicos del Servicio de Administración
Tributaria en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 fracciones II y XII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria.
18. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Aviso de
Alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del dieciséis de abril de dos mil siete
(hoja 117), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce
(hojas 171 a 173), al tratarse de un documento certificado por
funcionario facultado para ello, a la probanza anteriormente citada
se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el titular
demandado dio de alta a la actora ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de
ingreso del dieciséis de abril de dos mil siete, con un
nombramiento de confianza.
19. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato
Único de Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de
septiembre de dos mil diez (hoja 118), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril
de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento
certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga pleno
valor probatorio para acreditar que a la accionante se le expidió un
nombramiento donde en el tipo de movimiento se desprende que
fue por traslado (promoción), motivo de reclutamiento interno, y le
fue otorgado el puesto de Subadministrador AI, AIII, BI, BII, CI,
CIII, con código EV4096, posición 106300901, plan salarial PRMA
SB 19, con vigencia del primero de octubre de dos mil diez, así
como también del mismo se advierte que le fue otorgado un
sueldo base de $8,157.13 (ocho mil ciento cincuenta y siete pesos
13/100 M.N.) y una compensación garantizada de $39,075.30
(treinta y nueve mil setenta y cinco pesos 30/100 M.N.),
EXP. NÚMERO 9620/13 21
percibiendo un sueldo bruto de $47,232.43 (cuarenta y siete mil
doscientos treinta y dos pesos 43/100 M.N.).
20. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las
listas de asistencia emitidas por el Sistema Biométrico NTreee.Net
de Registro de Asistencia y Permanencia en el inmueble
Administración Regional de Evaluación Centro Celaya
correspondientes al período del primero de enero de dos mil doce
al catorce de septiembre de dos mil trece (hojas 119 a 157),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a
173), no obstante de que se trata de un documento certificado por
funcionario facultado para ello, la documental en comento al no
poderse adminicular con otros elementos de convicción, como es
el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que
el control de asistencias se haría mediante ese sistema y que
dichas listas hubiesen sido reconocidas por quienes se encargan
de programar el sistema, tal probanza carece de valor de
aprobatorio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial que al rubro y texto indican:
“Época: Novena Época Registro: 181716 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.70 L Página: 1431 JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER
EXP. NÚMERO 9620/13 22
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”
21 y 22. DOCUMENTALES. Consistentes en copia certificada de
las Solicitudes de Autorización de Vacaciones Servidores Públicos
de Confianza del veintiocho de junio (hojas 115y 116) y veintiocho
de agosto (hojas 158 y 159), ambos del dos mil trece, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) al tratarse
de un documento certificado por funcionario facultado para ello, se
les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la accionante
gozo únicamente de 2 días de su segundo periodo vacacional del
dos mil doce, quedándole 8 días pendientes de dicho periodo, del
mismo modo de dichas documentales se acreditó que la actora
disfrutó completo de su primer periodo vacacional de dos mil trece.
23. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del aviso de
baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de
septiembre de dos mil trece (hoja 160), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril
de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento
certificado por funcionario facultado para ello, a la probanza
anteriormente citada se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el titular demandado dio de baja a la actora ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el quince de septiembre de dos mil trece.
24 y 26. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la
Federación, admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce
(hojas 171 a 173), se les otorga pleno valor probatorio para
acreditar las funciones y facultades que tiene la Administración
General de Evaluación, de conformidad con lo establecido en su
artículo 32, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual es de
observancia general.
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25. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco y su última reforma de seis de mayo de dos mil nueve,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a
173), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
funciones y facultades que tiene el Servicio de Administración
Tributaria, lo anterior en virtud de que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el cual es de observancia general.
27. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular
de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (hojas 162 a 169) (hoja 186 a 192), admitida en audiencia
del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y
desahogado en audiencia del dieciocho de agosto de dos mil
catorce (hojas 193 y 194), el cual tiene pleno valor probatorio para
acreditar que en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y
Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
Servicio de Administración Tributaria vigente en el 2013, se
encuentra el puesto presupuestal bajo el código CFSB119, Nivel
salarial SB19, es el de Subadministrador el cual se clasifica como
de confianza, y que en el año dos mil trece tenía un salario tabular
de $8,157.13 mensuales.
28. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (hojas 183 y 184), admitida en audiencia del veintiocho
de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en
audiencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y
194), el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que se dio
de baja para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio
de Administración Tributaria el quince de septiembre de dos mil
trece y que tuvo como último sueldo básico de cotización mensual
la cantidad de $8,157.13 mensuales.
EXP. NÚMERO 9620/13 24
29. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular
de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas
176 a 179), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos
mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogada en audiencia del
veintisiete de junio de dos mil catorce (hoja 180) el cual tiene pleno
valor probatorio para acreditar que las funciones y atribuciones de
la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” de
conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria se encuentran establecidas en el
artículo 29 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XVII, XVIII, XXI, XXII,
XXIII, XL de dicho Reglamento, asimismo que de conformidad con
el Sistema de Nómina se observó que se le depositó el aguinaldo
del ejercicio fiscal dos mil doce en dos exhibiciones de
conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que por el ejerció fiscal dos
mil trece no se encuentra ningún deposito bajo el concepto de
aguinaldo; ahora bien, respecto la primera parte de la prima
vacacional de dos mil trece, se acredita que se le depositó.
30. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular
de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y
Registro Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública (hoja
185), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil
catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en audiencia del
dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y 194) el cual
tiene pleno valor probatorio para acreditar las fechas en las que
ha presentado declaraciones de modificación patrimonial, las
funciones y actividades, la denominación de puesto, así como la
dependencia ante la cual reporto, durante el período del dieciséis
de abril de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil trece,
las cuales son las siguientes:
Tipo de declaración/
ejercicio
Fecha de presentación
Fusiones o actividades
Puesto o
encargo
Dependencia
Modificación 2008
Ejercicio 2007
30/05/2008 Auditorias Auditor
Fiscal
Servicio de
Administración
Tributaria
Modificación 2009
Ejercicio 2008
30/06/2009 Auditorias Auditor
Fiscal
Servicio de
Administración
Tributaria
Modificación 2010 28/05/2010 Auditorias Auditor Servicio de
EXP. NÚMERO 9620/13 25
Ejercicio 2009 Fiscal Administración
Tributaria
Modificación 2011
Ejercicio 2010
12/05/2011 Auditorias,
labor de
supervisión
Sub
Administ
rador
Servicio de
Administración
Tributaria
Modificación 2012
Ejercicio 2011
15/05/2012 Auditorias,
labor de
supervisión
Sub
Administ
rador
Servicio de
Administración
Tributaria
Modificación 2013
Ejercicio 2012
14/05/2013 Auditorias,
labor de
supervisión
Sub
Administ
rador
Servicio de
Administración
Tributaria
31 y 32. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza audiencia del veintiocho de
abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), las que se
adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, la actora
ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada de la
AP/PGR/QRO/462/2013 radicada en la agencia del Ministerio
Público, se desechó en audiencia del veintiocho de abril de dos mil
catorce (hojas 171 a 173)
2. Solo es una manifestación
3 y 4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil
catorce (hojas 171 a 173), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que la actora reclama el pago de
indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses
de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de
EXP. NÚMERO 9620/13 26
los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado del injustificado
despido del que fue objeto, a lo cual la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se excepcionan señalando que
en primer lugar que en ningún momento se configuró el despido
injustificado de la actora, ya que esta causó, baja por renuncia
voluntaria el veintiocho de agosto de dos mil trece, con efectos a
partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, además de que
se desempeñó como trabajadora de confianza, por todo el tiempo
que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de dos mil
trece, aunado a que las actividades asignadas y desarrolladas son
consideradas de confianza por estar establecidas en el artículo 5
fracción II, incisos a), b), d) y h), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Atento a lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que el
titular demandado acreditó que la C. ,
ostentó como último puesto el de Subadministradora de
Evaluación adscrita a la Administración Regional de Evaluación
del Centro, dependiente de la Administración General de
Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19, como se
desprende de la documental, consistente en el Formato Único de
Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de
septiembre de dos mil diez (hoja 118).
Una vez aclarado lo anterior, es preciso analizar en primer término
la excepción planteada por las demandadas, respecto del despido
injustificado, atento a esto, es de señalar que del estudio del
asunto en cuestión y por lo que hace al despido injustificado del
que se duele la actora, motivo por el cual reclama su
indemnización, de las pruebas aportadas por el titular demandado,
no se acreditó que se llevara a cabo el despido señalado por la
trabajadora, si no por el contrario se acreditó que la actora por su
propia voluntad renunció al puesto que ostentaba como
Subadministradora de Evaluación adscrita a la Administración
Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la
Administración General de Evaluación, en la plaza 10300901 y
nivel SB19, como se advierte del escrito de renuncia del veintiocho
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de agosto de dos mil trece, así como el escrito de aceptación de
renuncia (hojas 52 y 53), la cual tuvo efectos hasta el dieciséis de
septiembre de dos mil trece, no obstante que la actora
argumentara que fue coaccionada para firmar la misma, puesto
que de las pruebas ofrecidas por la propia demandante no acreditó
que su firma fuera en contra de su voluntad, ya que el que le haya
sido solicitada su renuncia no significa que la actora hubiera sido
coaccionada para hacerlo, ya que la misma pudo haber
manifestado su negativa.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia y tesis aislada que al
rubro y texto dicen:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 3080 Tesis: I.6o.T. J/107 Jurisprudencia Materia(s): laboral
RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1556 Tesis: I.6o.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.
EXP. NÚMERO 9620/13 28
El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación”
Una vez analizado lo anterior, es preciso señalar que respecto a la
excepción de confianza opuesta por las demandadas, su estudio
en este punto resulta intrascendente para la resolución del caso en
concreto, toda vez que de los argumentos anteriormente
mencionados se acreditó que la actora renunció al puesto que
ostentaba por su propia voluntad, por lo que el pronunciamiento
que este H. Tribunal emitiera respecto a la determinación referente
a si es o no la accionante una trabajadora de confianza, no
cambiaría el sentido del fallo al que se llegue, ya que de lo antes
expuesto se advierte que la actora renunció al cargo que ostentó.
Asimismo, es preciso aclarar que toda vez que el Servicio de
Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria y su similar de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, en consecuencia se tiene como
demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo
anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente
dice que la relación laboral se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.
En virtud de lo anterior, es procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago de la indemnización
constitucional a favor de la C. Úrsula Palacios Vicens, así como
del pago de los salarios vencidos desde el momento del despido,
al ser una prestación accesoria de la principal. (Prestaciones 1 y 9)
Se absuelve a la demandada del pago de aguinaldo respecto de
los ejercicios reclamados con anterioridad 2012, así como las
vacaciones y prima vacacional reclamadas con anterioridad al
EXP. NÚMERO 9620/13 29
segundo periodo vacacional del dos mil doce, lo anterior de
conformidad con lo establecido en el considerando tercero, al
resultar precedente la excepción de prescripción. (Prestación 2)
Del mismo modo se absuelve a la demandada del pago
correspondiente al aguinaldo del ejercicio 2012, así como del pago
de primer periodo vacacional de 2013, ya que del informe a cargo
del Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios
“2” (hojas 176 a 179), se acreditó su pago. (Prestación 2)
Se absuelve a la demandada del pago de prima antigüedad, toda
vez que es improcedente su reclamo, pues la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no prevé el pago de dicha
prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto
dice:
“Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte Página: 49 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Se absuelve a las demandadas del pago de todos y cada uno de
los días de descanso obligatorio a los que fue obligado a laborar,
puesto que la actora no acredito con ningún medio de prueba
haber laborado dichos días. Sirve de apoyo por analogía y en lo
conducente las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 171669 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/67
EXP. NÚMERO 9620/13 30
Pág. 1423 PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” “Época: Octava Época Registro: 207771 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 66, Junio de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: 4a. /J. 27/93 Pág. 15 DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.” Se absuelve a la demandada de la exhibición de todos los
comprobantes en los que consten las aportaciones a favor de la
actora de las cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de
Separación individualizada de Metlife, así de aportar las cuotas
correspondientes a dicho fondo (Prestaciones 4 y 5), ya que no es
una prestación de carácter legal y la actora no acreditó con
ninguno de los medios de prueba que exhibió que se le hubiera
otorgado dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que
al rubro y texto dice:
“Época: Novena Época Registro: 185524 Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: I.10o.T. J/4 Pág. 1058
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PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
Del mismo modo se absuelve a la demandada de realizar las
aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes
ante el ISSSTE, INFONAVIT, por todo el tiempo que duró la
relación laboral, lo anterior toda vez que de las pruebas aportadas
por el titular demandado tales como el Aviso de Alta ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado del dieciséis de abril de dos mil siete (hoja 117), el aviso de
baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de
septiembre de dos mil trece (hoja 160) y el informe a cargo del
Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (hojas 183 y 184), se advierte que el
titular demandado inscribió a la actora ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
por ende realizaba las aportaciones correspondientes. (Prestación
5)
De igual forma se absuelve al titular demandado de la exhibición
de todos los comprobantes en los que consten las aportaciones a
favor de la actora de las cuotas correspondientes ante el
INFONAVIT, durante el tiempo que duro la relación laboral, esto es
a partir del 16 abril de 2007 al 15 de septiembre de 2013, toda vez
que de ningún medio de prueba se advierte que la actora cotizara
bajo dicho concepto. (Prestación 4)
Ahora bien, se condena a la demandada al pago del aguinaldo
proporcional al tiempo efectivamente laborado por el ejercicio
2013, es decir, del 1 de enero al 15 de septiembre de 2013, lo
anterior es así ya que el titular demandado no acreditó haber
pagado dicha prestación, tal y como se advierte del informe del
Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2”
(hojas 176 a 179). A fin de realizar la cuantificación
correspondiente se tomara como último salario mensual percibido
EXP. NÚMERO 9620/13 32
por la actora la cantidad de $47,309.43 (cuarenta y siete mil
trescientos nueve pesos 43/100 M.N.), la cual es resultado de la
suma del sueldo base o tabular y la compensación garantizada
percibida por la actora, salario que se acredita de la manifestación
hecha por la propia actora en su hecho marcado bajo el numeral 5,
adminiculada a lo argumentado por el titular demandado al dar
contestación al citado hecho, en específico en lo referente al
sueldo tabular y al Formato Único de Movimientos número 167-
20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez (hoja
118), en lo referente a las percepciones brutas, el cual nos arroja
un salario diario de $1,576.98 (mil quinientos setenta y seis pesos
98/100 M.N.), salario que multiplicado por 28.29 días que amparan
el periodo antes citado del 1 de enero al 15 de septiembre de
2013, nos da un total de $44,612.76 (cuarenta y cuatro mil
seiscientos doce pesos 76/100 M.N), cantidad que el demandado
deberá cubrir a la actora por concepto de aguinaldo por el periodo
referido. (Prestación 2)
En el mismo orden de ideas, resulta procedente el pago de
vacaciones y prima vacacional, correspondiente a 8 días que
quedaron pendientes respecto del segundo periodo vacacional de
2012 y la parte proporcional del segundo periodo vacacional del
2013, es decir, del 1 de julio al 15 de septiembre de 2013, atento a
lo anterior el periodo antes señalado equivale a 4.07 días, ya que
por lo que hace al primer periodo vacacional del 2013, este fue
cubierto de conformidad con el informe a cargo del Titular de la
Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas 176 a
179), en ese orden de ideas los periodos antes señalados suman
un total de 12.07 días, los cuales se le adeudan a la actora por la
prestaciones antes citadas.
A fin de realizar la cuantificación correspondiente al pago de
vacaciones se tomara como salario diario la cantidad de $1,576.98
(mil quinientos setenta y seis pesos 98/100 M.N.), salario que
multiplicado por 12.07 días que amparan el periodo antes citado,
nos da un total de $19,034.14 (diecinueve mil treinta y cuatro
pesos 14/100 M.N), cantidad que el demandado deberá cubrir a la
EXP. NÚMERO 9620/13 33
actora por concepto de vacaciones por el periodo referido.
(Prestación 2)
En el mismo orden de ideas y a fin de realizar la cuantificación
relativa al pago de prima vacacional, se toma como salario diario
el de $1,576.98 (mil quinientos setenta y seis pesos 98/100 M.N.),
multiplicado por 12.07, arroja la cantidad de $19,034.14
(diecinueve mil treinta y cuatro pesos 14/100 M.N), por 30% que
índica el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, da $5,710.24 (cinco mil setecientos diez
pesos 24/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir a la actora
por concepto de prima vacacional por el periodo referido.
(Prestación 2)
De igual forma se condena al titular demandado a la exhibición de
todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor
de la actora de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE,
durante el tiempo que duro la relación laboral, esto es a partir del
16 abril de 2007 al 15 de septiembre de 2013. (Prestación 4)
Por último, se analiza el reclamo de la actora referente al pago de
una hora extra diaria de lunes a viernes por el período
comprendido 13 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de
2013, puesto que argumenta que su horario de labores era de las
9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con
una hora para tomar alimentos dentro de su centro de trabajo, por
lo que reclama el pago de una hora extra diaria y por su parte el
titular demandado si bien ofreció listas de asistencia emitidas por
el Sistema Biométrico NTreee.Net a esta no se les otorgó valor
probatorio alguno, por lo que al no desvirtuar la argumentación de
la trabajadora, no obstante que le correspondía la carga de la
prueba respecto a la jornada de trabajo conforme a lo establecido
en el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia. Ante tales
consideraciones resulta precedente condenar al titular demandado
al pago de las horas extras reclamadas, conforme a la prescripción
señalada en el considerando Tercero, cabe aclarar, que dicha
condena es independiente de la calidad del trabajador, ya sea de
base o de confianza, puesto que ambas cuentan con las medidas
EXP. NÚMERO 9620/13 34
de protección al salario. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 179152 Instancia: PLENO Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005 Pág. 99 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”
Atento a lo anterior y para determinar las horas extras que se
deberán de pagar a la actora, se tomará en cuenta el horario de
labores de la actora de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, y toda vez que quedó demostrado que la actora, tomaba
sus alimentos dentro de su centro de trabajo, significa que trabajó
1 hora extra diaria, 5 a la semana, 20 mensuales, por lo que si su
pago resulta procedente a partir del 13 de diciembre de 2012 al 15
de septiembre 2013, es decir, 9 meses con 3 días, nos da un total
de 183 horas extras, las cuales deberá cubrirlas en un ciento por
ciento más del salario que percibía la actora, en términos del
artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicado
supletoriamente a la Ley de la Materia, por lo que si el salario
EXP. NÚMERO 9620/13 35
diario de la actora era por la cantidad $1,576.98 (mil quinientos
setenta y seis pesos 98/100 M.N.), por hora equivale a $197.12
(ciento noventa y siete pesos 12/100 M.N.); por lo que se condena
a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar
a la C. Úrsula Palacios Vicens, la cantidad de $72,145.92 (setenta
y dos mil ciento cuarenta y cinco pesos 92/100 M.N.). (Prestación
3).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del pago de la indemnización constitucional a favor de la
C. , así como del pago de los salarios
vencidos desde el momento del despido, del pago de aguinaldo
respecto de los ejercicios reclamados con anterioridad 2012, así
como las vacaciones y prima vacacional reclamadas con
anterioridad al segundo periodo vacacional del dos mil doce, del
pago correspondiente al aguinaldo del ejercicio 2012, así como
del pago de primer periodo vacacional de 2013, del pago de prima
antigüedad, del pago de todos y cada uno de los días de descanso
obligatorio a los que fue obligado a laborar, de la exhibición de
todos los comprobantes en los que consten las aportaciones a
favor de la actora de las cuotas correspondientes al Fondo de
Ahorro de Separación individualizada de Metlife, así de aportar las
cuotas correspondientes a dicho fondo y de realizar las
aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes
ante el ISSSTE, INFONAVIT, por todo el tiempo que duró la
relación laboral y de la exhibición de todos los comprobantes en
los que consten las aportaciones a favor de la actora de las cuotas
correspondientes ante el INFONAVIT, durante el tiempo que duro
la relación laboral, esto es a partir del 16 abril de 2007 al 15 de
EXP. NÚMERO 9620/13 36
septiembre de 2013. Lo anterior de conformidad con lo señalado
en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.
TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al pago del aguinaldo proporcional al tiempo
efectivamente laborado por el ejercicio 2013, es decir, del 1 de
enero al 15 de septiembre de 2013, al pago de vacaciones y prima
vacacional, correspondiente a 8 días que quedaron pendientes
respecto del segundo periodo vacacional de 2012 y la parte
proporcional del segundo periodo vacacional del 2013, es decir,
del 1 de julio al 15 de septiembre de 2013, que equivale a 4.07
días, los cuales suman un total de 12.07 días, que se le adeudan a
la actora por la prestaciones antes citadas, a la exhibición de todos
los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor de la
actora de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, durante el
tiempo que duro la relación laboral, esto es a partir del 16 abril de
2007 al 15 de septiembre de 2013 y al pago de horas extras
correspondientes al periodo del 13 de diciembre de 2012 al 15 de
septiembre 2013. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el diecisiete de febrero de dos mil quince.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 9620/13 37
Esta hoja pertenece al expediente 9620/13.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO