EXPEDIENTE: RR.2336/2011
ARTURO SEQUEIROS LORANCA FECHA RESOLUCIÓN: 28/03/12
Ente Obligado: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve REVOCAR la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del
Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva en la que:
Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, a través de una resolución fundada y motivada de su
Comité de Transparencia, y previo pago de derechos en términos del artículo 249 del Código
Fiscal del Distrito Federal, proporcione versión pública de los ciento veintitrés expedientes de la
cartera vencida de dos mil y dos mil uno, por los servicios prestados por el Agrupamiento 68, al
sector privado, salvaguardando la información reservada y confidencial que en ellos se
contenga.
Considerando el número de expedientes respecto de los cuales debe realizar la versión pública, así como
que para ello debe reunirse su Comité de Transparencia, la respuesta que se emita en cumplimiento a esta
resolución y la determinación de los derechos a cubrir, deberá notificarse al ahora recurrente a través del
medio señalado para tal efecto en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Una vez acreditado el pago de derechos, el Ente Obligado deberá proporcionar la información requerida
dentro de los diez días hábiles siguientes.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ARTURO SEQUEIROS LORANCA
ENTE OBLIGADO: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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En México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2336/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Arturo Sequeiros Loranca en contra de la
respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El seis de diciembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0109100105311, el particular requirió en
copia certificada:
“… 1.-Solicito copia del Expediente de Cartera Vencida respecto de los años 2000 y 2001, en especifico del Agrupamiento 68 por los servicios prestados de seguridad y vigilancia que prestó a la iniciativa privada.
Datos para facilitar su localización Subdirección de Recursos Financieros …” (sic)
II. El veintidós de diciembre de dos mil once, mediante el oficio DG/3166/11 del
diecinueve de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado respondió lo siguiente:
“… la información solicitada no se compone de un solo expediente y, conforme a lo establecido en el Artículo 37, Fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no es posible particularizarla ya que existen casos que tienen procesos judiciales para su recuperación.
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No obstante, a fin de atender la petición de información, de manera generalizada se tiene que los montos pendientes de aclarar de la iniciativa privada por el Sector 68 son los indicados en el siguiente cuadro:
Año Monto
2000 $5,703,079.81
2001 $3,875,033.00 …” (sic)
III. El veintitrés de diciembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión,
en el cual manifestó lo siguiente:
El Ente Obligado negó el acceso a la información requerida, no obstante que se trata de información pública.
Transgredió su derecho de acceso a la información pública porque no está transparentando el ejercicio de la función público.
Vulneró su derecho de seguridad jurídica porque no cumplió con la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información.
La respuesta impugnada transgredió su garantía de audiencia pues la información solicitada es relevante para la defensa de sus derechos.
IV. Mediante acuerdo del trece de enero de dos mil doce, se previno al particular para
que proporcionara el oficio DG/3166/11 y precisara los agravios que le causaba en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
V. El veinte de enero de dos mil doce, el particular desahogó la prevención que le fue
formulada por este Instituto, expresando los siguientes agravios:
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Primero.- La respuesta impugnada no guardó relación con lo requerido, pues no
solicitó información actualizada, particularizada o que tuviera alguna relación con procesos judiciales para su recuperación, sino el acceso a expedientes o archivos en los que constara su cartera vencida. Segundo.- La respuesta transgredió su derecho de acceso a la información pública, porque no se le proporcionó la documentación que requirió y no existía una justificación legal para negársela, ya que no era información reservada, máxime que su finalidad era transparentar la función pública. Tercero.- La respuesta también vulneró su garantía de audiencia porque los
documentos requeridos eran necesarios para la defensa de sus derechos.
Asimismo, proporcionó copia simple del oficio DG/3166/11, descrito en el Resultando II
de la presente resolución.
VI. El veinticinco de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión
realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”, a la solicitud de información con
folio 0109100105311 y la documental proporcionada por el particular.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El siete de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido, a través de un oficio sin número de la misma fecha, en el cual manifestó
lo siguiente:
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La información correspondiente sobre la cartera vencida relativa a los saldos de facturas que no fueron pagadas por los usuarios, se encontraba consolidada en un sistema informático, en el que se mantenía el control sobre los pagos aplicados y de aquellos que no contaban con una justificación o comprobante de pago.
La cartera vencida no se compone de un solo expediente, por lo que existía impedimento material para entregar la información en la forma en que la requirió el particular, menos aún en copia certificada, pues los documentos contenían datos personales, como eran los nombres de los representantes legales de las empresas, domicilios, etcétera, por lo que el documento original se alteraría.
Los expedientes se encontraban en las diferentes salas de los juzgados o en proceso administrativo seguido en forma de juicio, en los que no se había dictado una sentencia; además de que contenían consultas de diversos servidores públicos para atender su situación y las opiniones para la definición de estrategias que se debían tomar para su desahogo. En ese sentido, la información era confidencial porque encuadraba en los supuestos del artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La divulgación de la información en forma desagregada como la requirió el particular, ponía en riesgo la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones, pues como lo señalaba el ahora recurrente, existía un juicio ordinario mercantil en el Juzgado Décimo del Distrito Federal en materia civil, con número de expediente 466/2011-11.
La información contenida en papel correspondía a juicios presentados por el área jurídica de la Corporación y cuyos originales constaban en los Juzgados de Distrito, tal y como lo señaló el hoy recurrente.
Si bien el particular tenía derecho de acceder a toda la información que se encontraba en posesión de cualquier Ente Obligado, la información que solicitó estaba clasificada como reservada por su propia naturaleza, en atención a lo dispuesto en el artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la ley de la materia, por lo que únicamente podía entregarse en versión pública, la cual no podía certificarse.
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La información le fue concedida al particular de acuerdo con las bases de datos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, además de que no existía un expediente único de cartera vencida, pues cada usuario dentro de la cartera vencida tenía un expediente particular con las actuaciones que se hayan realizado, por ello, toda vez que los procesos judiciales y administrativos no habían concluido, no era posible particularizar la información.
Cuando un usuario ya no tenía adeudo, dejaba de formar parte de la cartera vencida.
Finalmente, considerando las manifestaciones del particular en su escrito inicial, se presupone que existía una demanda en su contra y necesitaba información para comprobar un supuesto fraude, por lo que se le invitó a que presentara una denuncia penal en el Ministerio Público para que la autoridad competente ejerciera la acción legal que correspondiera.
VIII. El diez de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le
fue requerido, con el cual, atento a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al ahora recurrente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
IX. El veintidós de febrero de dos mil once, el particular manifestó lo que a su derecho
convino respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, en los siguientes
términos:
Si bien los documentos contenían información confidencial, ello no impedía que le proporcionaran una versión pública.
El Ente Obligado refiere la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal, cuando la aplicable era la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
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Contrario a lo que sostuvo el Ente recurrido, el artículo 39 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, no hacía referencia a la información confidencial.
En su informe de ley, el Ente recurrido introdujo elementos ajenos a la controversia que no se hicieron de su conocimiento en la respuesta impugnada.
Asimismo, solicitó a este Instituto que requiriera al Ente Obligado las constancias de
que instauró un sistema informático y que la información era de acceso restringido.
X. Mediante acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, se tuvo por presentado
al particular manifestando lo que a su derecho convino respecto del informe de ley
rendido por el Ente Obligado, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo
80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos.
XI. El cinco de marzo de dos mil doce, el particular formuló sus alegatos, manifestando
lo siguiente:
El Ente Obligado debió recabar la información solicitada en forma integral y no selectiva, ya que no era exclusiva de la Subdirección de Facturación y Cobranzas, sino que era analizada por varios departamentos, existiendo constancias donde se plasmaba la cartera vencida sin indicar particularizaciones, procesos de cobro, ni información actualizada.
No requirió información confidencial, cuyo documento de clasificación debiera publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
De acuerdo con el artículo 8 Constitucional, a toda solicitud legal le debía recaer un acuerdo.
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En cada actuación el Ente Obligado introducía nuevos elementos a la controversia, que no fueron hechos de su conocimiento en la respuesta impugnada, lo cual llevaba a la desigualdad de partes.
Aunque los documentos requeridos contuvieran información confidencial, ello no impedía que le proporcionaran una versión pública.
Su finalidad era transparentar el ejercicio de la función pública.
XII. Mediante acuerdo del ocho de marzo de dos mil doce, como diligencia para mejor
proveer, se citó al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar
el Distrito Federal a efecto de que el dieciséis de marzo de dos mil doce, a las doce
horas, presentara al personal de la Subdirección de Facturación y Cobranza del Ente
Obligado y expusiera con mayor detalle la respuesta recaída al requerimiento de la
solicitud de información y exhibiera el expediente, expedientes o documentos en los que
constara la cartera vencida de dos mil y dos mil uno, específicamente del Agrupamiento
68, por los servicios de seguridad y vigilancia que la Policía Auxiliar del Distrito Federal
prestó a la iniciativa privada.
XIII. El nueve de marzo de dos mil doce, se tuvo por presentado al recurrente
formulando sus alegatos, no así al Ente recurrido, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se ordenó diferir el cierre del periodo de instrucción, hasta que se
desahogara la audiencia ordenada mediante acuerdo del ocho de marzo de dos mil
doce.
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XIV. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo en las oficinas de la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, la audiencia referida en el
Resultando que antecede, en la que el Ente recurrido exhibió un expediente de usuario
constante de treinta y dos fojas, correspondiente a uno de los deudores en el dos mil,
en el cual se incorporan elementos como el contrato y diversa documentación
administrativa. Asimismo, se presentó un estado de cuenta del Sistema de
Administración de la Policía Auxiliar (SIAPA), el cual refleja el estatus que guarda cada
una de las facturas de usuario (pagada/no pagada).
En esa tesitura, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente recurrido que
remitiera copia simple de las siguientes documentales:
Un expediente de cartera vencida, objeto de la solicitud de mérito, que permita advertir el tipo de datos e información que se incorpora en ellos.
Estado de cuenta generado por el Sistema de Administración de la Policía Auxiliar (SIAPA) que refleje el tipo de datos que en él se incorporan.
XV. El veintidós de marzo de dos mil doce, el Ente recurrido remitió a este Instituto
copia simple de las siguientes documentales:
Expediente de cartera vencida de uno de sus usuarios.
Estado de cuenta generado por el Sistema de Administración de la Policías Auxiliar (SIAPA), respecto de uno de sus usuarios.
XVI. Mediante acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil doce, se tuvo por presentado
al Ente Obligado remitiendo las documentales descritas en el Resultando que antecede,
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en atención a la diligencias para mejor proveer requeridas el dieciséis de marzo de dos
mil doce, acordando su admisión.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales,
desahogadas por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el
presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión,
el ahora recurrente requirió copia certificada del expediente de cartera vencida de dos
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mil y dos mil uno, específicamente del Agrupamiento 68, por los servicios de seguridad
y vigilancia que prestó a la iniciativa privada.
En respuesta, el Ente Obligado manifestó que la información solicitada no se componía
de un solo expediente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción III de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no era posible
particularizarla porque existían casos que tenían procesos judiciales para su
recuperación. Asimismo, señaló que los montos pendientes de aclarar a la iniciativa
privada por el Agrupamiento 68, fueron CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL
SETENTA Y NUEVE PESOS 81/100 M.N. en el dos mil, y TRES MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N. en
dos mil uno.
En contra de la respuesta anterior, al desahogar la prevención formulada por este
Instituto, el particular expresó los siguientes agravios:
Primero.- La respuesta impugnada no guardó relación con lo requerido, pues no solicitó información actualizada, particularizada o que tuviera alguna relación con procesos judiciales para su recuperación, sino el acceso a expedientes o archivos en los que constara su cartera vencida. Segundo.- La respuesta transgredió su derecho de acceso a la información
pública, porque no se le proporcionó la documentación que requirió y no existía una justificación legal para negársela, ya que no era información reservada, máxime que su finalidad era transparentar la función pública. Tercero.- La respuesta también vulneró su garantía de audiencia porque los documentos requeridos eran necesarios para la defensa de sus derechos.
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Por su parte, en su informe de ley, el Ente Obligado manifestó lo siguiente:
La información correspondiente sobre la cartera vencida relativa a los saldos de facturas que no fueron pagadas por los usuarios, se encontraba consolidada en un sistema informático, en el que se mantenía el control sobre los pagos aplicados y de aquellos que no contaban con una justificación o comprobante de pago.
La cartera vencida no se compone de un solo expediente, por lo que existía impedimento material para entregar la información en la forma en que la requirió el particular, menos aún en copia certificada, pues los documentos contenían datos personales, como eran los nombres de los representantes legales de las empresas, domicilios, etcétera, por lo que el documento original se alteraría.
Los expedientes se encontraban en las diferentes salas de los juzgados o en proceso administrativo seguido en forma de juicio, en los que no se había dictado una sentencia; además de que contenían consultas de diversos servidores públicos para atender su situación y las opiniones para la definición de estrategias que se debían tomar para su desahogo. En ese sentido, la información era confidencial porque encuadraba en los supuestos del artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La divulgación de la información en forma desagregada como la requirió el particular, ponía en riesgo la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones, pues como lo señalaba el ahora recurrente, existía un juicio ordinario mercantil en el Juzgado Décimo del Distrito Federal en materia civil, con número de expediente 466/2011-11.
La información contenida en papel correspondía a juicios presentados por el área jurídica de la Corporación y cuyos originales constaban en los Juzgados de Distrito, tal y como lo señaló el hoy recurrente.
Si bien el particular tenía derecho de acceder a toda la información que se encontraba en posesión de cualquier Ente Obligado, la información que solicitó estaba clasificada como reservada por su propia naturaleza, en atención a lo dispuesto en el artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la ley de la
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materia, por lo que únicamente podía entregarse en versión pública, la cual no podía certificarse.
La información le fue concedida al particular de acuerdo con las bases de datos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, además de que no existía un expediente único de cartera vencida, pues cada usuario dentro de la cartera vencida tenía un expediente particular con las actuaciones que se hayan realizado, por ello, toda vez que los procesos judiciales y administrativos no habían concluido, no era posible particularizar la información.
Cuando un usuario ya no tenía adeudo, dejaba de formar parte de la cartera vencida.
Finalmente, considerando las manifestaciones del particular en su escrito inicial, se presupone que existía una demanda en su contra y necesitaba información para comprobar un supuesto fraude, por lo que se le invitó a que presentara una denuncia penal en el Ministerio Público para que la autoridad competente ejerciera la acción legal que correspondiera.
Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar a cuál de ellas le asiste
la razón. Para ello, es importante traer a colación el Acta de la Audiencia celebrada el
dieciséis de marzo de dos mil doce, en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, con la finalidad de que el Responsable de la Oficina de
Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal presentara al personal de
la Subdirección de Facturación y Cobranza para que expusiera detalladamente la
respuesta recaída a la solicitud de información con folio 0109100105311, contenida en
el oficio DG/3166/11, y exhibiera el expediente, expedientes o documentos en los
cuales constara la cartera vencida de dos mil y dos mil uno, específicamente respecto
del Agrupamiento 68, por los servicios de seguridad y vigilancia que el Ente Obligado
prestó a la iniciativa privada.
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Del Acta de Audiencia referida en el párrafo que antecede, se puede desprender lo
siguiente:
Se entiende por cartera vencida todas las facturas emitidas por la prestación del servicio y que no se encuentran pagadas por el cliente.
No existe un expediente único de cartera vencida de dos mil y dos mil uno para el Agrupamiento 68 y del sector privado, pues lo que existe es un expediente por cada uno de los deudores. Dichos expedientes se encuentran en las
diferentes áreas de los juzgados, y al no tener una sentencia ejecutoria son confidenciales porque su divulgación daría una ventaja desleal en el proceso para la recuperación de los adeudos; asimismo, hay expedientes que se analizan en coordinación con Contraloría Interna del Ente Obligado para determinar si existe responsabilidad por parte de los servidores públicos de los asuntos que por su naturaleza no fueron atendidos en su momento.
En los expedientes de cartera vencida con proceso extrajudicial se incorpora un oficio de requerimiento de pago y estados de cuenta; mientras que en los expedientes de cartera vencida con proceso judicial se incorpora el contrato, factura, documentación administrativa utilizada para la celebración del contrato.
En medio electrónico, se llevan datos de la cartera vencida, tales como el folio del periodo en que se prestó el servicio, la fecha en que fue emitida la factura, total desglosando del Impuesto al Valor Agregado y si se registró algún pago con la fecha del mismo, nombre de la empresa, clave asignada por la policía auxiliar, agrupamiento y destacamento que brindó el servicio.
Son alrededor de ciento veintitrés expedientes de cartera vencida de dos mil y dos mil uno del Agrupamiento 68, para el sector privado.
De lo anterior, se concluye lo siguiente:
La cartera vencida se constituye de expedientes de clientes que no han pagado las facturas emitidas por la prestación del servicio.
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Por cada deudor se abre un expediente, por lo que no existe un expediente único de cartera vencida de dos mil y dos mil uno. En el caso específico de la cartera vencida de dos mil y dos mil uno del Agrupamiento 68, para el sector privado, son alrededor de ciento veintitrés expedientes.
Existen dos procedimientos para cobrar las facturas que conforman la cartera vencida: un procedimiento extrajudicial y un procedimiento judicial (a través de juicios).
En los expedientes de cartera vencida con proceso extrajudicial incorpora un
oficio de requerimiento de pago y estados de cuenta.
En poder el Ente Obligado existe un ejemplar de los expedientes de cartera vencida con proceso judicial.
Los expedientes de cartera vencida con proceso judicial se incorpora el
contrato, factura, documentación administrativa utilizada para la celebración del contrato. o Estos expedientes también se encuentran en las diferentes áreas de los
juzgados y aun no se ha dictado una sentencia ejecutoria, por lo que divulgar información al respecto, podría generar una ventaja personal indebida en la recuperación de los adeudos.
o También existen expedientes de cartera vencida que son analizados en coordinación con la Contraloría Interna de la Policía Auxiliar del Distrito Federal para determinar si existe responsabilidad de los servidores públicos por asuntos que no fueron atendidos en su momento.
El Ente Obligado cuenta con una base de datos con información de los expedientes de cartera vencida, tales como el folio del periodo en que se prestó el servicio, la fecha en que fue emitida la factura, total desglosando del Impuesto al Valor Agregado y si se registró algún pago con la fecha de dicho registro, nombre de la empresa, clave asignada por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, agrupamiento y destacamento que brindó el servicio.
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RECURRENTE: ARTURO SEQUEIROS LORANCA
ENTE OBLIGADO: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2336/2011
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Precisado lo anterior, aunque en la respuesta impugnada el Ente Obligado señaló que
la información solicitada no se compone de un sólo expediente y que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 37, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, no es posible particularizarla porque existen
casos que tienen procesos judiciales para su recuperación, lo cierto es que no brindó
certeza jurídica al particular sobre las razones por las que no le permitió el acceso a la
información requerida.
Ello, en virtud de que no le explicó los motivos por los que no era posible particularizar
la información solicitada, considerando que la cartera vencida se compone de varios
expedientes y no de uno solo; además, en el caso específico de la cartera vencida de
dos mil y dos mil uno del Agrupamiento 68 para el sector privado, son alrededor de
ciento veintitrés expedientes.
Máxime que, si sólo algunos casos tienen procesos judiciales, no indicó los motivos por
los cuales no le permitió el acceso a aquellos expedientes que no se encuentran en un
proceso judicial, es decir, que se encuentran en proceso extrajudicial.
Asimismo, si bien el Ente recurrido señaló que con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 37, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(información reservada) no podía proporcionar la información porque algunos casos de
cartera vencida tienen procesos judiciales para su recuperación, de las constancias
integradas al expediente no se desprende elemento alguno que permita presumir a este
Instituto que la Policía Auxiliar del Distrito Federal haya observado el procedimiento y
los requisitos exigidos por los artículos 50 y 61, fracción XI del mismo ordenamiento
legal para clasificar la información como reservada, los cuales disponen lo siguiente:
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Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, deberá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. … Artículo 61.- Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …
De los artículos transcritos, se desprende que cuando la información y documentación
solicitada constituya información de acceso restringido en términos de la ley de la
materia, el responsable de dicha información deberá remitir la clasificación al Comité de
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Transparencia, para que resuelva si es procedente o no la clasificación, acompañado
de los motivos y fundamentos por los que estima que es necesario clasificarlos.
El Comité de Transparencia resolverá si confirma la clasificación y niega el acceso a la
información y/o documentación solicitada, modifica la clasificación y concede el acceso
a parte de la información, o bien si revoca y concede el acceso a la totalidad de la
información. La resolución correspondiente deberá hacerse del conocimiento del
solicitante. Por lo tanto, tratándose de información clasificada como de acceso
restringido, los entes obligados deberán notificar a los particulares la resolución emitida
por su Comité de Transparencia, no así publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, tal y como lo señaló el ahora recurrente en sus alegatos.
Por otra parte, el artículo 37, fracción III de la ley de la materia, con el que el Ente
recurrido pretendió negar el acceso al particular a los expedientes de cartera vencida de
dos mil y dos mil uno, dispone que es información reservada aquella cuya divulgación
impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o
persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las
contribuciones; sin embargo, no formuló argumento alguno que explique las razones por
las que estimó que la fracción referida resultaba aplicable a los casos de cartera
vencida tenían procesos judiciales para su recuperación.
En otras palabras, el Ente recurrido no señaló las razones por las cuales consideró que
la divulgación de los expedientes de casos de cartera vencida que tienen procesos
judiciales para su recuperación, impedía las actividades de verificación sobre el
cumplimiento de leyes, prevención o persecución de delitos, impartición de justicia y
recaudación de las contribuciones.
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En ese entendido, se tiene que la respuesta impugnada no estuvo debidamente
fundada ni motivada, por lo que transgredió el principio de legalidad previsto en el
artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
No obstante lo anterior, se observa que el Ente recurrido indicó al particular que los
montos pendientes de aclarar a la iniciativa privada por el Agrupamiento 68, fueron
CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETENTA Y NUEVE PESOS 81/100
Moneda Nacional en dos mil, y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL TREINTA Y TRES PESOS 00/100 Moneda Nacional en dos mil uno.
Por lo expuesto hasta este punto, si bien contrario a lo referido por el particular en su
agravio primero, la respuesta impugnada sí guarda relación con lo solicitado en cuanto
a que el Ente Obligado señaló que la información requerida no se compone de un solo
expediente pero no es posible particularizarla porque existen casos que tienen procesos
judiciales para su recuperación, lo cierto es que no fue clara ni estuvo debidamente
fundada ni motivada y mucho menos dio certeza jurídica al particular sobre las razones
por las que no le proporcionó la información solicitada, motivo por el cual su agravio
resulta parcialmente fundado.
Ahora bien, i. Vistas las irregularidades de la respuesta impugnada, ii. Que el agravio
primero es fundado, y iii. que en su segundo agravio el recurrente sostuvo que no
existe una justificación legal para negársela porque no es información reservada,
mientras que en su informe de ley la Policía Auxiliar del Distrito Federal expresó que los
documentos cuentan con información confidencial en términos de los dispuesto por el
artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la ley de la materia, porque contiene datos
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personales, consultas de diversos servidores públicos para atender su situación,
opiniones para la definición de estrategias que se deben tomar para su desahogo, se
procede a estudiar el expediente de cartera vencida que proporcionó el Ente Obligado
en atención a la diligencia para mejor proveer, y que de acuerdo a su dicho refleja el
tipo de datos e información que se incorpora en ellos.
De la revisión efectuada por este Instituto a dicho expediente, se advierte que el mismo
se compone de los siguientes documentos:
Oficio mediante el cual el Director de Promoción Corporativa remite a la Subdirectora de Información y Evaluación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, la documentación del usuario para que la integre al expediente respectivo que se encuentra en su poder. En el cual se observan datos como fecha y número del oficio de requerimiento de pago, entre otros.
Cédula única de cobranza con datos del usuario, nombre, sector, teléfono, representante legal, domicilio, situación, número de elementos, fechas de alta y baja en el sistema SIAPA (Sistema de Administración de la Policía Auxiliar), así como el número de destacamento que prestó el servicio, teléfono, nombre del supervisor de cobranza y del personal administrativo, saldos requeridos y actividades sobre las gestiones de cobro hechas por el Ente recurrido,
entre otros.
Oficio mediante el cual se le requiere al cliente el pago de sus adeudos, informándole del monto correspondiente.
Oficio por el que se solicitó que el cliente sea transferido de la cuenta contable “Cuentas por cobrar” a la cuenta “Deudores de cobranza”, subcuenta “Cartera en Proceso Jurídico”, indicando las documentales que anexa para tal efecto (Registro Federal de Contribuyentes, escritura, croquis de localización, facturas por cobrar, contrato); asimismo, se observan datos que indican que el caso forma parte de un proceso legal (penal en el caso específico).
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Contrato de prestación de servicios de vigilancia que celebra la Policía Auxiliar del Distrito Federal con los clientes, en el cual se observan datos como el destacamento que presta el servicio, número de elementos, Registro Federal
de Contribuyentes del cliente, número de escritura pública de los contratantes y datos del notario que las otorgó, tipo de servicio, domicilio en el que se prestará el servicio, horario en que se prestará el servicio, pliego de consignas a que se sujetarán los elementos que presten el servicio (actividades que realizarán) y prohibiciones a que se sujetarán los policías auxiliares, vigencia del contrato, entre otros.
Solicitud de alta de usuario, con datos como placa, grado, nombre, destacamento y grupo del solicitante, clave, nombre, Registro Federal de Contribuyentes, representante legal y domicilio del contratante, contrato y vigencia, número de elementos, croquis de ubicación, turnos contratados,
entre otros.
Cédula de Identificación Fiscal del cliente, que contiene el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes del contratante, entre otros.
Croquis de ubicación.
Escrito mediante el cual el cliente hace del conocimiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal el pliego de consignas a que se sujetarán los elementos que presten el servicio (actividades que realizarán).
Acta constitutiva del cliente, misma que contiene entre otros datos, los relativos al notario que la expidió, nombre de los socios, domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, número de pasaporte, capital social de la empresa. Y su anexo, la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el
número de folio, monto pagado por derechos, fecha, etcétera.
Oficio mediante el cual se remite al Director de Promoción Corporativa del Ente Obligado, los contratos de prestación de servicios de seguridad y vigilancia debidamente revisados, para que les dé el trámite correspondiente, con datos como el número de elementos contratados.
Oficio mediante el cual se solicita al Director de Promoción Corporativa de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y sus anexos, que se le asigne un número al
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cliente para facturarle el servicio prestado, en el cual se observan datos como el nombre del usuario, su domicilio, horario y domicilio en que se prestará el servicio, número de elementos y si acudirán o no con armamento, entre
otros.
Escrito mediante el cual el cliente solicita los servicios del personal de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, e indica el número de elementos solicitados, turnos, horarios y domicilio en el que se prestarán los servicios.
Ahora bien, descritos de forma enunciativa los datos que pueden contener los
documentos que constan en los ciento veintitrés expedientes de cartera vencida
correspondientes al Agrupamiento 68, que se encuentran en su poder, se procede a
determinar qué datos constituyen información de acceso restringido, en su modalidad
de confidencial y reservada, para lo cual este Instituto estima conveniente traer a
colación la siguiente normatividad:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho
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fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. Cuando un Ente Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza y que su divulgación es motivo de responsabilidad en términos de Ley. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Derogada;
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VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes Obligados, u otra considerada como tal por alguna otra disposición legal; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva;
XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Entes Obligados en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Obligados. Derogado. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa
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solicitud, el Ente Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada. Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada
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y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. … Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL DISTRITO FEDERAL
5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;
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III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.
De los artículos transcritos, se desprende que si bien en principio, toda la información
generada, administrada o en posesión de los entes obligados es pública, lo cierto es,
que existen excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal. Efectivamente, dicho ordenamiento legal prevé
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la existencia de una categoría denominada información de acceso restringido, la cual se
subdivide en dos especies: confidencial y reservada.
La información confidencial comprende los datos personales consistentes en la
información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo,
concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen
étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,
el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y demás
análogos. La información confidencial tendrá ese carácter de forma indefinida.
Incluso, conforme a los Lineamientos referidos existen las siguientes categorías de
datos: identificativos, electrónicos, laborales, patrimoniales, sobre procedimientos
administrativos y/o jurisdiccionales, académicos, de tránsito y movimientos migratorios,
sobre la salud, biométricos, sensibles y de naturaleza pública.
Dentro de los datos identificativos se encuentran el nombre, domicilio, teléfono
particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes
(RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar
Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad,
fotografía y demás análogos.
Por otro lado, la información sólo podrá clasificarse como reservada mediante
resolución fundada y motivada en la que se acredite la prueba de daño, es decir, que a
partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de
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dañar el interés público protegido. Además, es información reservada aquella que
encuadre en las hipótesis que expresamente señala la ley, por ejemplo, la contenida en
informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de
estrategias y medidas a tomar por los entes obligados en materia de controversias
legales y aquella que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un
tercero o de los entes obligados.
Sólo en el caso de la información reservada, la respuesta a la solicitud respectiva
deberá contener los siguientes datos: i. Fuente de la información; ii. Que la misma
encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley de
la materia; iii. Acreditar la prueba de daño, es decir, que su divulgación lesiona el
interés que protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la información
es mayor que el interés público de conocerla; iv. Estar fundada y motivada; v. Precisar
las partes de los documentos que se reservan; vi. El plazo de reserva; y vii. La
designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que los documentos que forman parte de los
ciento veintitrés expedientes de cartera vencida de dos mil y dos mil uno del
Agrupamiento 68, para el sector privado, contienen de manera enunciativa la siguiente
información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial y reservada:
Información confidencial:
Domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil y número de pasaporte de los socios de la empresa contratante. Ya que el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, expresamente considera que el domicilio es un dato personal, el cual
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constituye información confidencial con fundamento en el diverso 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La fecha de nacimiento, en tanto que es un dato personal
identificativo que revela la edad de una persona, constituyendo así información numérica que identifica o hace identificable a una persona física y que se encuentra clasificada como confidencial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4, fracción II y 38, fracción I de la ley de la materia. De igual forma, el estado civil, como dato personal concerniente a la vida privada, familiar, afectiva, e íntima de las personas también es susceptible de ser protegido como confidencial, con fundamento en el artículo 38, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, el número de pasaporte encuadra en la hipótesis de información confidencial, toda vez que se trata de un dato numérico que, en tanto forma parte integrante de los elementos que hacen único el pasaporte de toda persona, es cual no sólo es un documento de identificación personal oficial, sino que también es empleado para acreditar la identidad y la residencia y, en consecuencia, se relaciona con la vida privada de una persona física identificada o identificable, motivo por el cual es susceptible de ser tutelado por el derecho fundamental a la privacidad. Consecuentemente, dichos datos mantendrán ese carácter por tiempo indefinido, sin que puedan darse a conocer, salvo que medie consentimiento expreso de su titular.
Capital social de la empresa. Ya que el artículo 38, fracción III de la ley de la
materia, expresamente considera que es información confidencial.
Información reservada:
Domicilio en que se prestan los servicios, número de elementos contratados para prestar el servicio, información relacionada con el armamento que usarán los elementos contratados, croquis de localización del domicilio en que se prestan los servicios, tipo de servicio, pliego de consignas a que se sujetarán los elementos que presten el servicio (actividades que realizarán) y prohibiciones a que se sujetarán los policías auxiliares, vigencia del contrato, turnos contratados y horarios de los elementos. Pues de divulgarse podría poner en riesgo la seguridad y la vida
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tanto de las personas que se encuentren en el inmueble en el que se presta el servicio por cualquier motivo, como de los propios elementos de policía que prestan el servicio de seguridad y vigilancia, por lo que se ubica en la causal de reserva prevista en el artículo 37, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Actividades sobre las gestiones de cobro hechas por el Ente recurrido y datos relacionados con los procesos legales en curso. Pues dicha información podría formar parte de la definición de las estrategias legales del Ente recurrido y de las medidas a tomar en materia de controversias legales, como sería el caso de los expedientes sujetos a proceso extrajudicial; consecuentemente, su divulgación daría una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente Obligado en la recuperación de la cartera vencida, por lo que encuadra en las causales de reserva previstas en las fracciones XI y XII del artículo 37 de la ley de la materia.
En este punto, también es importante señalar que en el Acta de Audiencia celebrada el
dieciséis de marzo de dos mil doce, se observa que el Ente recurrido manifestó que en
los expedientes de cartera vencida con proceso extrajudicial se incorpora un oficio de
requerimiento de pago y estados de cuenta.
Ahora bien, del análisis de un estado de cuenta del Sistema de Administración de la
Policía Auxiliar, se advierte que el mismo no cuenta con información de acceso
restringido en sus modalidades de confidencial y reservada, ya que simplemente se
observan entre otros, los siguientes datos: clave y nombre de usuario, agrupamiento,
ejercicio fiscal en que se proporcionó el servicio, fecha de inicio y fin de la prestación del
servicio, subtotal, Impuesto al Valor Agregado, total, pagado, saldo, monto pendiente
estimado y adeudo total.
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Bajo este contexto, se puede concluir que, contrario a lo que sostiene el particular en su
segundo agravio, las documentales contenidas en los expedientes de cartera vencida
correspondientes al Agrupamiento 68 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, no sólo
contienen información reservada que podría generar una ventaja indebida a favor de
terceros en perjuicio del Ente Obligado, sino también datos personales que constituyen
información confidencial que no puede divulgarse sin que medie el consentimiento de
los titulares.
Sin embargo, aun cuando las documentales referidas en el párrafo anterior contengan
información de acceso restringido en su modalidad de confidencial y reservada, ello no
es motivo para no proporcionarla, como bien lo refirió el particular al desahogar la vista
con el informe de ley, porque si bien no puede proporcionarse en copia certificada
porque debe clasificarse la información de acceso restringido y testarse, el Ente
Obligado debió poner a disposición del particular una versión pública en copia simple de
los ciento veintitrés expedientes de cartera vencida de dos mil y dos mil uno por los
servicios prestados por el Agrupamiento 68, al sector privado, pero el Ente Obligado a
no lo hizo así.
Ello, porque aun y cuando el Ente recurrido sostenga algunos casos de cartera vencida
se encuentran en diversos Juzgados para su cobro, e incluso algunos son analizados
en coordinación con su Contraloría Interna para determinar si hubo responsabilidad
administrativa de servidores públicos en su caso, lo cierto es que el particular no solicitó
el acceso a ese tipo de expedientes, sino a los expedientes que constan en su poder y
que, de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Audiencia celebrada el dieciséis de
marzo de dos mil doce, los expedientes con proceso de cobro incorporan el contrato,
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factura y documentación administrativa utilizada para la celebración del contrato.
Consecuentemente, se tiene que el segundo agravio del ahora recurrente es
parcialmente fundado.
En tal virtud, resulta procedente ordenar al Ente Obligado que, siguiendo el
procedimiento previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, clasifique la información de acceso restringido, según corresponda,
que contengan los documentos que conformen los ciento veintitrés expedientes de la
cartera vencida de dos mil y dos mil uno, por los servicios prestados por el
Agrupamiento 68 al sector privado, y permita al particular el acceso a una versión
pública de tales documentos.
Pues, aunque en sus alegatos el recurrente haya afirmado que existen constancias
donde se plasma la cartera vencida sin indicar particularizaciones, procesos de cobro ni
información actualizada, en su solicitud de información requirió expresamente el acceso
al expediente de cartera vencida, no así constancias en las que se plasme la cartera
vencida sin indicar particularizaciones, procesos de cobro ni información actualizada.
No pasa desapercibido para este Instituto, que en su informe de ley, el Ente Obligado
señaló que los documentos cuentan con información confidencial en términos de los
dispuesto por el artículo 39, fracciones VII, VIII, IX, X y XI de la ley de la materia, porque
contienen datos personales, consultas de diversos servidores públicos para atender su
situación, opiniones para la definición de estrategias que se deben tomar para su
desahogo.
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Al respecto, es importante aclarar que el artículo 39 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no tiene fracciones, ni se refiere a
la información de acceso restringido en su modalidad de reservada. No obstante, como
ya se analizó en párrafos precedentes, las documentales que conforman los
expedientes requeridos por el particular, no sólo contienen información confidencial,
sino también información reservada, de conformidad con lo previsto en las fracciones II,
XI y XII del artículo 37 del mismo ordenamiento legal.
Por lo que hace a su agravio tercero, en el que el particular señaló que la respuesta
impugnada vulneró su garantía de audiencia porque los documentos requeridos son
necesarios para la defensa de sus derechos, es importante aclararle que, de acuerdo
con el artículo 1, párrafo segundo y 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado sólo tiene competencia
para pronunciarse sobre si la información proporcionada por los entes obligados
garantizan la transparencia del ejercicio de la función pública y el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública de los particulares, y no para determinar si las
respuestas transgreden derechos ajenos al que garantiza la ley de la materia. En
consecuencia, su agravio es inatendible.
Por último, cabe señalar que al desahogar la vista con el informe de ley, el particular
manifestó que el Ente recurrido introdujo elementos ajenos a la controversia que no se
hicieron de su conocimiento en la respuesta impugnada. Al respecto, se debe decir que
efectivamente, al defender la legalidad de la respuesta impugnada, el Ente Obligado
formuló diversas precisiones que no señaló en la respuesta impugnada, sin que ello
implique que introdujo cuestiones ajenas a la controversia, pues simplemente defendió
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la legalidad de su respuesta en los términos en que le fue notificada al particular, sin
pretender mejorarla, tal y como lo hizo valer el particular y mucho menos que implique
una “desigualdad de partes”, como refirió el recurrente en sus alegatos.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito
Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal y ordenarle que emita una nueva en la que:
Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de una
resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, y previo pago
de derechos en términos del artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal,
proporcione versión pública de los ciento veintitrés expedientes de la cartera
vencida de dos mil y dos mil uno, por los servicios prestados por el
Agrupamiento 68, al sector privado, salvaguardando la información reservada y
confidencial que en ellos se contenga.
Considerando el número de expedientes respecto de los cuales debe realizar la versión
pública, así como que para ello debe reunirse su Comité de Transparencia, la respuesta
que se emita en cumplimiento a esta resolución y la determinación de los derechos a
cubrir, deberá notificarse al ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto
en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
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segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Una vez acreditado el pago de derechos, el Ente Obligado deberá proporcionar la
información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de
la Policía Auxiliar del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no
ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el Distrito Federal, se REVOCA la respuesta impugnada y se
ordena al Ente Obligado que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
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este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que
lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del
plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para recibir notificaciones y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiocho
de marzo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO