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EXPEDIENTE: 3364/13.----------- GÓNZALEZ MARTÍNEZ TANNYA ERIKA.-------------------- ---------------------VS------------------- SECRETARÍA DE FINANZAS
DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.-------------
“OTORGAMIENTO DE PLAZA”
L A U D O.
México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y:-------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El veinticuatro de mayo de dos mil trece,
TANNYA ERIKA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, demandó del
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes
prestaciones: A) EL otorgamiento de la plaza que venía
ocupando su madre, que en vida llevó el nombre de
IRMA MARTÍNEZ MERCADO; y B) Los pagos extras de
defunción de su madre.---------------------------------------------
Basó su demanda en los siguientes hechos: La actora es
hija de la finada IRMA MARTÍNEZ MERCADO, quien
laboró hasta la fecha de su fallecimiento para la
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, con la categoría de Analista de
Proyectos, con nivel 149, perteneciente a la sección 17
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del sindicato. 2. Indica que el diez de noviembre del año
en curso (dos mil trece), falleció IRMA MARTÍNEZ
MERCADO y de acuerdo a las Condiciones Generales
de Trabajo, que señalan en su Contrato Colectivo
celebrado entre el Sindicato y la demandada,
correspondientes a la actora, que le asignen la plaza en
la que venía laborando su madre, sin que a la fecha se
haya otorgado.--------------------------------------------------------
Anexó la prueba que consideró acreditaría sus acciones
e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.-
SEGUNDO. Mediante acuerdo de tres de junio de dos
mil trece (fs. 05), se previno a la parte actora para que
ajustara su demanda, quien una vez notificada, ajustó su
demanda inicial y demandó de la SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
y del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las
siguientes prestaciones: A) El otorgamiento de la plaza
que venía ocupando su madre, que en vida llevó el
nombre de IRMA MARTÍNEZ MERCADO, ante la
SECRETARÍA DE FINANZASDEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. B) Así como pagos extras de
defunción de su señora madre.-----------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: 1. La actora es de la finada IRMA
MARTÍNEZ MERCADO, quien laboró hasta la fecha de
su fallecimiento para la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, con la Categoría de
ANALISTA DE PROYECTOS, con el nivel 149,
perteneciente a la sección 17 del sindicato. 2. Es el caso
que con fecha diez de noviembre del año en curso (dos
mil trece), falleció IRMA MARTÍNEZ MERCADO, como
se acredita con acta de defunción correspondiente y
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certificada. De acuerdo a las Condiciones Generales de
Trabajo que señalan en su contrato colectivo celebrado
entre el Sindicato y la demandada, correspondiente;
solicita que le asignen la plaza en la que venía laborando
su señora madre, sin que a la fecha se le haya otorgado.
3. Asimismo, se le rembolse la cantidad correspondiente
a la cuenta de la pensión individual que corresponde el
décimo transitorio del primero de septiembre de dos mil
once por medio de BANSEFI, ya que se le ha negado.---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus prestaciones e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables.-----------------------------------------------
TERCERO. Mediante acuerdo plenario de seis de
septiembre de dos mil trece (fs. 12-13), se tuvo como
demandados al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
y al TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, quienes una vez emplazados dieron
contestación a la demanda instaurada en su contra por
GONZALEZ MARTÍNEZ TANNYA ERIKA, el primero de
ellos mediante escrito presentado el veinticinco de
noviembre de dos mil trece (fs. 23-81 bis); oponiendo las
siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: 1.
PRESCRIPCIÓN, es procedente la presente excepción,
en virtud de que carece de acción y derecho para
reclamar la prestación respecto a lo señalado en su
escrito inicial de demanda, ya que la hoy demandante
dejó transcurrir el término que señala el artículo 112 de
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual consta de un año, y al presentar su escrito inicial de
demanda el veinticuatro de mayo de dos mil trece y
escrito aclaratorio de demanda de fecha cinco de julio de
dos mil trece, perdió su derecho a reclamar la plaza de la
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de cujus, ya que tenía termino a partir a partir del once
de noviembre de dos mil once al diez de noviembre de
dos mil doce, y por cuanto hace a los pagos extras por la
defunción también prescribieron hasta un año contado a
partir del once de noviembre de dos mil once al diez de
noviembre de dos mil doce, por lo que al presentar su
escrito inicial de demanda el veinticuatro de mayo de dos
mil trece, prescribió su derecho a las prestaciones
reclamadas en su escrito inicial de demanda, por lo que
se deberá de absolver de dichas prestaciones ya que de
manera falsa e ilegal, después, venció el término de la
hoy actora para reclamar dichas prestaciones, quien
hace valer su acción un año después de que prescribió
su derecho. 2. EXEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, es procedente la presente excepción, ya que
carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que reclama, en virtud de que nunca
tramitó en tiempo y forma su derecho a una plaza de pie
de rama, por lo que deberá de absolver de todas y cada
una de las prestaciones, ya que de manera falsa e ilegal,
después, venció el término de la hoy actora para
reclamar dichas prestaciones que de manera dolosa
reclama, lo cual es evidente que carece de acción y
derecho para el reclamo de las prestaciones que señala.
3. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, opone la presente
excepción, por lo que hace a las prestaciones marcadas
con los incisos A) y B), ya que su reclamo es vago,
obscuro e impreciso al omitir señalar los conceptos,
períodos y cantidades o monto alguno que reclama,
siendo evidente que no baste demandar de manera
general si no hay que señalar lo que se reclama y probar
su derecho, por lo que al no contar con todos los datos y
elementos de prueba necesarios, ese Tribunal no está
en aptitud de dictar un laudo conforme a derecho, ni la
Secretaría demandada está en posibilidad para oponer
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las excepciones y defensas que fueren procedentes, lo
que se traduce en un total estado de indefensión para
controvertir el caso concreto, en virtud de lo anterior,
deberá de absolver a la Secretaría demandada de todas
y cada una de las prestaciones que reclama. 4.
EXCEPCIÓN DE PAGO, es procedente la presente
excepción, en virtud de que a la parte actora le fue
cubierto, en tiempo y forma, el pago señalado en el
artículo 77, fracción V de las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, consistentes
en los pagos de defunción, tal y como se comprueba
con los oficios ofrecidos y agregados en el presente
escrito de contestación de la demanda.-----------------------
Asimismo, contravino los hechos de la siguiente
manera: 1. El correlativo que se contesta es cierto. 2. El
correlativo que contesta es parcialmente cierto, siendo
lo único cierto, es que la de cujus falleció en esa fecha
tal y como se acredita con la copia certificada del acta de
defunción, la cual no se ofrece como prueba sino corre
agregada en el escrito inicial de demanda, pero
totalmente falso en cuanto a las manifestaciones las
cuales no son hechos sino el reclamo de a las diversas
prestaciones. 3. El correlativo que contesta, lo niega por
no ser un hecho, sino el reclamo de una prestación, de
igual manera, resulta dicha prestación oscura, vaga e
imprecisa ya que no señala circunstancias donde
determine que pago solicita, por lo que se deberá
absolver a mi representada ya que no es clara y deja en
total estado de indefensión a mi representada.--------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus prestaciones e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables.-----------------------------------------------
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CUARTO. El veintidós de enero de dos mil ocho, el
codemandado, TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, dio contestación por conducto de
su apoderado a la demanda instaurada en su contra por
GONZALEZ MARTÍNEZ TANNYA ERIKA (fs.17-22),
OPONIENDO LAS SIGUIENTES EXEPCIONES Y
DEFENSAS: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL, entre la extinta trabajadora y el Gobierno del
Distrito Federal, tal como se desprende del hecho 1 del
escrito inicial de ampliación de la de cujus, prestó sus
servicios para una dependencia diversa a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los
artículos 1, 2, 5, 12, 15, fracción VIII, 16, 17, 36, 40 y
demás relativos aplicables de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Distrito Federal, en relación con
los artículos 1, 3, 5, 7 fracción VIII, 14, 15, 16 y 17 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal, los cuales deben ser tomados en
consideración por parte de esa autoridad al momento de
emitir su resolución definitiva correspondiente con base a
las manifestaciones anteriormente vertidas. II. FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACCIONANTE. Para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que
refiere en su escrito inicial de demanda, dados los
razonamientos de hecho y de derecho que se hace valer
en su escrito de contestación, así como respecto de los
razonamientos hechos valer en el sentido de que la
accionante no acredita los elementos esenciales de su
acción. III. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA, excepción que es procedente y aplicable al
juicio, ya que la parte actora es omisa en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que basa
sus pretensiones ya que no señala en base a que
preceptos legales o contractuales reclaman el
cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y
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mucho menos señala en base a que determinaciones de
hecho y de derecho considera que entre la de cujus y el
Gobierno del Distrito Federal, existió relación de trabajo
alguna y cuáles son los supuestos que obligan a dicho
demandado a dar cumplimiento con las prestaciones que
intentan, lo que desde luego lo imposibilita para hacer
valer las defensas y excepciones que considere
procedentes conforme a derecho. IV. LA DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a
las prestaciones marcadas en los incisos A) y B); a que
alude en el capítulo correspondiente de su demanda, ya
que las mismas revisten el carácter de extralegales, al no
tratarse de prestaciones que se encuentren
contempladas en la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia o Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual
corresponderá a la accionante la fatiga procesal de la
carga de la prueba respecto a la existencia de dichas
prestaciones.----------------------------------------------------------
Contravino los hechos de la siguiente forma: Los
contenidos en el escrito inicial bajo los numerales 1 y 2;
así como los señalados en el escrito de ampliación de la
demanda con los numerales 1, 2, 3; los niega por ser
falsos, ya que entre la extinta trabajadora y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, no existió relación jurídica
de trabajo o de otra naturaleza. Ahora bien, como se
desprende del hecho uno tanto del escrito inicial, así
como del escrito de ampliación, la extinta trabajadora, en
todo momento, prestó sus servicios para una
dependencia diversa a la Jefatura del Gobierno del
Distrito Federal. De lo anterior, se desprende que la de
cujus prestó sus servicios para una dependencia
totalmente ajena a la Jefatura del Gobierno del Distrito
Federal, ahora bien, el artículo 2 de la Ley Federal de
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Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
los Titulares de las dependencias y los trabajadores de
base a su servicio, razón por la cual, la excepción de
inexistencia de la relación laboral, es procedente y
fundada.----------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
QUINTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por
los demandados el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
y el TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, mediante acuerdo plenario de trece de maro
de dos mil catorce (fs. 89-90), se señaló como fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos
y resolución el VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL
CATORCE, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las
partes y desahogadas las que fueron las que así lo
ameritaron vertieron sus alegatos las partes.
Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó
turnar los autos para la elaboración de la resolución que
en derecho procediera y que hoy se dicta.--------------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora
GONZÁLEZ MARTÍNEZ TANNYA ERIKA, para
demandar del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
y del TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, el otorgamiento de la plaza que venía
ocupando la extinta trabajadora madre de la actora,
IRMA MARTÍNEZ MERCADO, ante la SECRETARÍA DE
FINANZAS, así como las demás prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda. O bien, como
se excepcionan el demandado TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, la actora carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que reclama, en
virtud de que nunca tramitó en tiempo y forma su
derecho a una plaza de pie de rama y demás
prestaciones que señala en su escrito de demanda y
ajuste a la misma. O bien, si como se excepciona el
demandado TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que indica en el escrito inicial
de demanda, en virtud de la inexistencia de la relación
laboral entre la parte actora y la demandada. Dada la
forma en la que se encuentra plantada la litis le
corresponde a la actora acreditar la procedencia de su
acción y a los titulares demandados justificar sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------
TERCERO. Por existir una cuestión de carácter
perentorio, como lo es la excepción de prescripción
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hecha valer por la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Distrito Federal, se entra a su estudio:--------------------
La Secretaría demandada, opuso la excepción de
prescripción en los siguientes términos, ya que la hoy
demandada dejó transcurrir el término que señala el
artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual consta de un año, y al
presentar su escrito inicial de demanda el veinticuatro de
mayo de dos mil trece y escrito aclaratorio de demanda
de fecha cinco de julio de dos mil trece, perdió su
derecho a reclamar la plaza de la de cujus, ya que tenía
término a partir del once de noviembre de dos mil once al
diez de noviembre de dos mil doce, y por cuanto hace a
los pagos extras por la defunción también prescribieron
hasta un año contado a partir del once de noviembre de
dos mil once al diez de noviembre de dos mil doce, por lo
que al presentar su escrito inicial de demanda el
veinticuatro de mayo de dos mil trece prescribió su
derecho a las prestaciones reclamadas en su escrito
inicial de demanda, por lo que se deberá de absolver de
dichas prestaciones ya que de manera falsa e ilegal
después venció el término de la hoy actora para
reclamar dichas prestaciones quien hace valer su acción
un año después de que prescribió su derecho.--------------
Dado que el titular demandado, Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, hace valer la
prescripción de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
mismo se transcribe a continuación:----------------------------
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de
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trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que
todas las acciones que nazcan de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento y
los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, a
excepción de los casos que la propia ley señala,
prescriben en un año.-----------------------------------------------
La demandada hace valer la prescripción respecto de las
prestaciones consistentes en el otorgamiento de la plaza
de la de cujus y por cuanto hace a los pagos extras por
la defunción.-----------------------------------------------------------
Las prestaciones antes descritas, tal y como lo indica la
parte actora y lo admite la Secretaría demandada, tienen
su fundamento o nacen, de las Condiciones Generales
de Trabajo de la demanda, por lo que sí les es aplicable
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
En las relatadas consideraciones, tenemos que la parte
actora contaba con un año para realizar sus reclamos,
mismo que iniciaba a contar desde el fallecimiento de
IRMA MARTÍNEZ MERCADO, misma que murió el diez
de noviembre de dos mil once, tal como se acredita con
el acta de defunción visible a foja 3 de autos; por lo que
al presentar su escrito inicial de demanda el veinticuatro
de mayo de dos mil trece, transcurrió en exceso, lo
establecido por dicho artículo.------------------------------------
En virtud de lo anterior, la prescripción interpuesta por la
Secretaría demandada, se encuentra fundada y las
prestaciones reclamadas por la parte actora en los
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incisos A) y B) del escrito inicial de demanda y ajuste a la
misma, se encuentran prescritas.--------------------------------
Ahora bien, como se desprende del escrito de la ajuste
de demanda (fs. 08), la actora, en el hecho marcado con
el numeral 3, solicita se le reembolse la cantidad
correspondiente a la cuenta de la pensión individual que
corresponde al décimo transitorio del primero de
septiembre de dos mil once por medio de Bansefi, ya
que se le ha negado, y dado que este Tribunal tiene la
obligación de entrar al estudio de las prestaciones, en
virtud del principio de exhaustividad y la prescripción
hecha valer por la demandada no afecta a la prestación
de referencia, se entra a su análisis.----------------------------
CUARTO. Dado que la prescripción hecha valer por el
demandado únicamente afectó las prestaciones
consistentes en el otorgamiento de la plaza de la de
cujus y por cuanto hace a los pagos extras por la
defunción, se procede al estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes.--------------------------------
A) Por su parte, la demandada TITULAR DE LA
SECRETARIA DE FINANZAS DEL EL DISTRITO
FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas: -------------------
1. Confesional a cargo de la actora, GÓNZALEZ
MARTÍNEZ TANNYA ERIKA, desahogada en audiencia
del dieciocho de junio de dos mil catorce (fs. 98-99),
respecto del pliego de posiciones que obra en autos (fs.
96), adquiere valor probatorio de conformidad con el
artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, respecto de las
posiciones marcadas con los numerales 1, 3, 4, esto es,
que le ha cubierto en tiempo y forma todas y cada una
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de las prestaciones reclamadas; que reconoce como
puesta de su puño y letra la firma contenida en la carta
compromiso de fecha dieciséis de febrero de dos mil
doce y que reconoce el contenido de la carta
compromiso de dieciséis de febrero de dos mil doce,
aclarando que fue lo de la paga de defunción, esto sí lo
recibió, que es lo que reconocen ellos como el pago de
la marcha.--------------------------------------------------------------
2. Documental consistente en copia de la circular
número DGADP/000081/2008 de dieciséis de julio de
dos mil ocho, ya que no se indicó que tenía un desahogo
especifico, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, por lo que al ser copia simple, susceptible de
alteración, no adquiere valor probatorio, dado que no se
adminicula con ninguna otra prueba ni fue objetada por
la propia actora.-------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente tesis aislada, con
número de Tesis II.1o.C.T.13 K, emitida por el PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, visible en la
página 504, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, , Novena Época
que a continuación se transcribe:--------------------------------
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, NO OBJETADA; NO SE LE PUEDE CONCEDER VALOR PROBATORIO. No por el hecho de que una copia fotostática simple no haya sido objetada particularmente por la contraparte, debe conferírsele pleno valor probatorio, pues la falta de objeción no puede llevar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga, no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.
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Asimismo, es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia
con número de Tesis I.6o.T. J/8 (10a.), emitida por el
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página
1374, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Décima
Época que a continuación se transcribe:-----------------------
COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia.
3. Documental consistente en copia de la circular
número DGADP/000033/2011 de veintitrés de febrero de
dos mil once (fs. 42-59), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia del veintinueve de abril
de dos mil catorce (fs. 93-94), la que al exhibirse en
copia simple susceptible de alteración, carece de valor
probatorio.--------------------------------------------------------------
4. Documental consistente en copias certificadas de los
oficios números SF/DGA/DRH/0343/2012 de dieciséis de
febrero de dos mil doce (fs. 59) y del recibo de validación
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de la paga de defunción por la cantidad otorgada a la
beneficiaria de nombre TANNYA ERIKA GONZALEZ
MARTÍNEZ (fs. 60), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en términos de la audiencia del veintinueve
de abril de dos mil catorce (fs 93-94), y en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se acredita, respecto del
oficio SF/DGA/DRH/0343/2012, que a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, fracción V
de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, y de acuerdo a los lineamientos por
concepto de “Pagas de defunción”, anexa el recibo de
paga de defunción, con el objeto de que sea tramitada la
cuenta por liquidar certificada que corresponde a
TANNYA ERIKA GÓNZALEZ MARTÍNEZ, por la muerte
de su madre IRMA MARTÍNEZ MERCADO; ahora bien,
el recibo de validación de paga de defunción, adquiere
valor probatorio para conocer que a la actora recibió de
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, la cantidad de $26,450.00 por concepto de paga
de defunción que corresponde de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes por fallecimiento de IRMA
MARTÍNEZ MERCADO, con número de empleado
60458.-------------------------------------------------------------------
5. Documental consistente en original de la carta
compromiso de dieciséis de febrero de dos mil doce (fs.
61), del que se llevó la ratificación de contenido y firma
en la audiencia del dieciocho de junio de dos mil catorce
(fs. 98-99), en el que la parte actora, reconoce como
puesta de su puño y letra la firma contenida en la carta
compromiso de fecha dieciséis de febrero de dos mil
doce, así como su contenido, aclarando que fue lo de la
paga de defunción, esto si lo recibió, que es lo que
reconocen ellos como el pago de la marcha y en
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términos del artículo 796 de la de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para conocer que la actora se
comprometió a que una vez que se le haya entregado la
paga de defunción, no volvería a solicitar esta prestación
en ninguna otra área del gobierno local o federal.-----------
6. Pericial la cual quedó sin materia, en virtud de que la
parte actora no desconoció en ningún momento la firma
que se le atribuye.---------------------------------------------------
7. Documental consistente en copia simple de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal (fs. 62-81bis), si bien es cierto, no se
llevó a cabo el cotejo, también cierto es, que no fueron
objetadas por la propia actora, y al ser documento
público depositado en la Secretaría General de Acuerdos
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
adquiere valor probatorio para conocer el contenido de
las mismas.------------------------------------------------------------
8. Instrumental pública de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de abril de dos mil catorce (fs.
93-94), misma que se analiza y valora de conformidad
con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia.----------------
9. Presuncional Legal y Humana, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de abril de dos mil catorce (fs.
93-94), misma que se analiza y valora de conformidad
con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia.---------------------------
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B) Por su parte el TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas:-----
1. Confesional a cargo de la actora GÓNZALEZ
MARTÍNEZ TANNYA ERIKA, la cual se desahogó en
términos de la audiencia del dieciocho de junio de dos
mil catorce (fs. 98-99) respecto del pliego de posiciones
(fs. 97), adquiere valor probatorio de conformidad con el
artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, respecto de las
posiciones marcadas con los numerales 1 y 4, esto es,
que con la extinta trabajadora y el Gobierno del Distrito
Federal no ha existido relación jurídica de trabajo o de
otra naturaleza, no trabajaba para el Gobierno del
Distrito Federal, pero para la Secretaría de Finanzas sí;
que la extinta trabajadora prestó sus servicios para una
dependencia totalmente diversa a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------
2. Confesión expresa, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en términos de la audiencia del
veintinueve de abril de dos mil catorce (fs. 93-94), y en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia y el artículo
11 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, adquiere valor probatorio respecto de lo
manifestado por la actora en el hecho uno de su escrito
inicial de demanda, esto es, que la accionante reconoce
que la trabajadora prestó sus servicios para una
dependencia totalmente distinta a la Jefatura del
Gobierno del Distrito Federal, para mayor abundamiento
se transcribe el hecho 1:-------------------------------------------
“HECHO 1. Mi mandante es hija de la finada
C.P. IRMA MARTÍNEZ MERCADO, quien
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laboró hasta la fecha de su fallecimiento para
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, con la Categoría de ANALISTA
DE PROYECTOS, con el nivel 149,
perteneciente a la sección 17 del sindicato”.
3. Instrumental pública de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de abril de dos mil catorce (fs.
93-94), misma que se analiza y valora de conformidad
con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia.----------------
4. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintinueve de abril de dos mil catorce (fs. 93-94),
misma que se analiza y valora de conformidad con los
artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia.-------------------------------
C) Por su parte, la actora GÓNZALEZ MARTÍNEZ
TANNYA ERIKA, no ofreció medios probatorios; sin
embargo, en cumplimiento al último párrafo del artículo
129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a su escrito inicial de demanda, acompañó el
acta de defunción IRMA MARÍNEZ MERCADO, con la
que se acredita que la de cujus, murió el diez de
noviembre de dos mil once.---------------------------------------
QUINTO. A continuación, por cuestión de método, se
procede, en primer término, a determinar si existió
relación laboral entre la extinta trabajadora y el Gobierno
del Distrito Federal, llegando a la conclusión de que el
Titular demandado Gobierno del Distrito Federal, logró
justificar sus excepciones y defensas, tal como se
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desprende con la confesión expresa de la parte actora
en el hecho 1 en el que expresamente manifiesta:
“HECHO 1. Mi mandante es hija de la finada
C.P. IRMA MARTÍNEZ MERCADO, quien
laboró hasta la fecha de su fallecimiento para
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, con la Categoría de ANALISTA
DE PROYECTOS, con el nivel 149,
perteneciente a la sección 17 del sindicato”.
Del mismo modo dicha situación se acredita con las
pruebas ofrecidas por el Titular del Gobierno del Distrito
Federal, en el numeral 1 consistente en la confesional a
cargo de la actora GÓNZALEZ MARTÍNEZ TANNYA
ERIKA, respecto de las posiciones marcadas con los
numerales 1 y 4, esto es, que con la extinta trabajadora y
el Gobierno del Distrito Federal no ha existido relación
jurídica de trabajo o de otra naturaleza, no trabajaba
para el Gobierno del Distrito Federal, pero para la
Secretaría de Finanzas sí; que la extinta trabajadora
prestó sus servicios para una dependencia totalmente
diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal;
asimismo, dicha situación es soportada por el hecho de
que la Secretaría demandada, admite que la relación
laboral de IRMA MARTÍNEZ MERCADO se dio con la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.
En virtud de lo anterior, se determina que entre el Titular
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la extinta
trabajadora IRMA MARTÍNEZ MERCADO, madre de la
actora en el presente juicio, no existió relación laboral
alguna, lo anterior es así, en virtud de que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la
relación de los trabajadores de la Administración Pública
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del Distrito Federal, se entabla con el Titular de la
Secretarías o Dependencias en las que prestan sus
servicios, ya que determinar lo contrario haría ocioso el
Sistema de Delegación de Facultades, porque haría
ineficaz la creación de las diversas Secretarías y
Dependencias Gubernamentales del Gobierno del
Distrito Federal, y la consecuente división de funciones
de la Administración Pública del Distrito Federal, si de
cualquier manera el Jefe de Gobierno tendría que
conocer de todo lo relacionado a ellas y sus
trabajadores. Por lo que en este sentido cada una de las
Secretarías y Dependencias que conforma la
Administración Pública del Distrito Federal, tienen la
facultad de distribuir las labores a su cargo, incluyendo la
de designar a sus servidores públicos que le prestan sus
servicios.----------------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con
número de Tesis 2a./J. 138/2006, emitida por la Segunda
Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 418, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006,
Novena Época que a continuación se transcribe:-----------
SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues,
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si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.-----------------------------------------
Por lo que, en este orden de ideas, es procedente
absolver al Titular del Gobierno del Distrito Federal de
todas y cada una de las prestaciones señaladas en el
escrito inicial de demanda.-----------------------------------------
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la
parte actora reclamó, en el hecho 3 del escrito de ajuste
de demanda, se le reembolse la cantidad
correspondiente a la cuenta de la pensión individual que
corresponde al décimo transitorio del primero de
septiembre de dos mil once, por medio de BANSEFI. Por
su parte, la demandada Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, señala que dicha
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prestación resulta oscura e imprecisa, ya que no señala
circunstancias dónde se determine que pago solicita.-----
La prestación reclamada por la parte actora, es vaga e
imprecisa, además el reclamo es genérico, no dice, en
concreto, de qué ley, ya que omitió señalar los
conceptos, períodos y cantidades que reclama.-------------
Asimismo, la prestación no se encuentra contemplada en
la ley de la materia, lo que la traduce en una prestación
de carácter extralegal, cuya procedencia debía ser
acreditada por la parte actora, teniendo que demostrar el
ordenamiento jurídico específico en que la basa, así
como la obligación de la demandada a otorgarla y el
derecho de la actora a recibirla.----------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con número
de tesis: I.10o.T. J/4, emitida por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
visible en la página 1058, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002,
Novena Época, que señala:---------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
La parte actora no aporta prueba fehaciente con la que
demuestre su procedencia y al no acreditar la existencia
del derecho y que ésta se situará las circunstancias
jurídicas para obtener dicho beneficio, resulta infundada
dicha prestación.-----------------------------------------------------
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En virtud de lo anterior, se absuelve a la demandada
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de todas las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de
demanda y aclaratorio.----------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora no acredito la procedencia de su
acción; los demandados Gobierno del Distrito Federal y
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal,
justificaron sus excepciones y defensas que hicieron
valer, en consecuencia: --------------------------------------------
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETRÁI DE
FINANZAS, de todas las prestaciones reclamadas por la
parte actora en su escrito inicial de demanda y ajuste de
demanda, de conformidad con la parte considerativa de
la presente resolución.----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
MVSM/FCC
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A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORIA DE VOTOS, HACIENDOCE CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE GOBIERNO FEDERAL EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------