EXP. NUM. 1029/07
ACUMULADO 1030/07
C. ZARAGOZA DÍAZ ARACELI
VS.
SECRETARÍA DE SALUD
REINSTALACIÓN.
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a tres de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del expediente 1029/07 y acumulado
1030/07 para resolver el juicio laboral mediante el cual se
determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos
términos y condiciones que venía desempeñando, y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiocho
de febrero de dos mil siete, (hojas 01 a 06), ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, la C. ARACELI ZARAGOZA
DÍAZ, por su propio derecho, demandó del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes prestaciones:
A) El cumplimiento de la relación laboral de trabajo con
motivo del despido injustificado, y consecuentemente la
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como
todas las mejoras e incrementos que le beneficien.
B) El pago de salarios caídos que se causen desde la fecha
del despido injustificado hasta aquella en que la parte demandada
dé total cumplimiento al laudo condenatorio que en su oportunidad
se dicte, así como con todos los incrementos y mejoras que
correspondan.
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C) El pago de vacaciones y prima vacacional.
D) El pago de horas extras.
E) El pago de todas las prestaciones que la actora venía
percibiendo y que dejó de percibir durante todo el tiempo que dure
el juicio, las cuales se indican en el hecho 3.
F) La inscripción y pago de cuotas ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
relación al puesto reclamado.
G) El pago de salarios devengados.
H) El reconocimiento y declaración que los ingresos
permanentes por ayuda para servicios, compensación adicional,
previsión social múltiple y el pago de asignación neta personal de
la rama médica y afines son parte integrante del salario para el
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
I) El pago del Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la
demandada a partir del primero de julio de dos mil seis, contratada
en el puesto de Jefe de Departamento, adscrita en la
Subsecretaría de Innovación y Calidad, Dirección General de
Calidad, Educación Salud; realizando funciones consistentes en la
evaluación y supervisión de los servicios que brinda la demandada
en diferentes partes de la República Mexicana; teniendo un horario
de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de
cada semana.
2. Por lo antes expuesto, la actora laboró once horas
diarias, lo que significa que laboraba tres horas extras, durante
todo el tiempo de la duración de la relación laboral, hasta un día
hábil de su despido injustificado, motivo por el cual reclama su
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pago, ya que no se le efectuó a pesar de haberlo solicitado en
diversas ocasiones.
3. La actora percibió la cantidad mensual de $15,400.26
(quince mil cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).
Por otro lado, se reclama el pago de los conceptos
integrantes del salario que la actora dejará de percibir durante todo
el tiempo del presente juicio.
4. De igual forma, se reclama el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo de la demandada, en virtud de que al momento
de su despido injustificado a la actora no se le cubrió su importe,
asimismo se reclama el pago de los salarios devengados del
treinta y uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil
seis, toda vez que no le fue cubierto dicho pago, a pesar de
haberlo solicitado en diferentes ocasiones, razón por la cual
reclama dicho pago.
5. La actora siempre se desempeñó al servicio de la
demandada con la debida eficacia, cuidado y esmero inherentes a
su puesto.
6. El treinta y uno de octubre de dos mil seis, siendo
aproximadamente las 19:00 horas al término de su jornada laboral,
encontrándose la actora en las oficinas de la demandada, fue
llamada en la puerta de entrada y salida por el Dr. Jorge Antonio
Malpica y Rincón, Subdirector de Cultura de Calidad, el cual le
comentó a la actora que hasta ese día laboraba, porque estaba
despedida; dichos hechos ocurrieron en presencia de diversas
personas.
7. Por lo antes expuesto, se desprende que fue un
despido injustificado, en virtud de que no existieron causas para el
mismo, razón por la cual la actora recurre a la presente vía.
No obstante de que la actora mantuvo una relación
laboral con la demandada, bajo Contratos de Prestación de
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Servicios Profesionales, sin embargo de los servicios
prestados para la demandada se desprende que durante el
periodo que laboró para la demandada, le pagaron un sueldo,
tenía adscripción, por lo que existieron elementos de
subordinación, en consecuencia existió una relación de trabajo por
tiempo indeterminado y no por tiempo determinado o por Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales, precisamente por la
existencia de los supuestos mencionados.
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas
pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por
este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del catorce de marzo
de dos mil siete, (hoja 14), se tuvo por demandados al titular de la
SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó emplazarlo a juicio,
corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin
de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representado se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el
diecisiete de abril de dos mil siete, (hoja 15).
TERCERO. Contestación del titular demandado de
la Secretaría de Salud. Mediante escrito presentado por la
Secretaría de Salud, el veinticuatro de abril de dos mil siete, (hojas
17 a 62), contestó en tiempo y forma la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas de acuerdo a las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En relación a los hechos, manifestó que:
1. El correlativo que se contesta se niega, se hace la
aclaración que el primero de julio de dos mil seis, se celebró entre
la actora y la demandada un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por honorarios al amparo de la legislación civil, con
vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil seis, dentro del cual
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en su cláusula primera se estableció el objeto del contrato, el cual
consistió en que el prestador de servicios, en este caso la actora
se obligó a prestar sus servicios profesionales consistentes en:
Coadyuvar al proceso de evaluación y acreditación de
establecimientos públicos para la prestación de servicios de
atención médica del Sistema de Protección Social en Salud en los
aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así como rendir
informes de las actividades desarrolladas cuando se le requiera.
No obstante lo anterior, de la confesión expresa de la actora
en el sentido de que prestó sus servicios en diversas partes de la
República Mexicana, evaluando y supervisando los servicios que
brinda la demandada, por lo que es imposible que estuviera sujeta
a un horario específico, por lo que se concluye que la actora
prestó sus servicios de manera independiente, sin estar
subordinada a servidor público, sino que únicamente se
encontraba obligada a rendir informe de las actividades realizadas.
Ahora bien para el caso de que se considerara como
trabajadora, la actora confiesa que tenía el cargo de Jefe de
Departamento, por lo que gozó de atribuciones de representación
y poder de decisión a nivel de jefe de departamento, toda vez que
su labor consistía en la evaluación y acreditación de
establecimientos públicos para la prestación de los servicios de
atención médica del Sistema de Protección Social en Salud, para
lo cual era indispensable que se contará con las atribuciones de
representación y poder de decisión mencionadas.
Asimismo, se deberá de tomar en cuenta el hecho de que la
contratación fue por tiempo determinado del primero de julio al
treinta y uno de octubre de dos mil seis, así como la insubsistencia
de la materia del contrato.
2. Se niega en su totalidad, se hace la aclaración que la
demandada cumplió con cabalidad con las obligaciones derivadas
del contrato, entre las que se encuentra el pago completo de los
honorarios pactados.
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3. Se niega en su totalidad el presente hecho, se
hace la aclaración que por tratarse de un Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales no le es aplicable lo previsto en las
Condiciones Generales de Trabajo. Máxime que la actora no
especificó en que se basó para obtener las cantidades que según
ella integra su salario, por lo que deja en estado de indefensión a
la demandada, sin embargo es de destacarse que las cantidades
desglosadas por la actora aunque fueran reales, las mismas no
integran salario.
No obstante a lo anterior, se reitera que a la actora se le
pagó por concepto de honorarios la cantidad de $61,601.04
(sesenta y un mil seiscientos un pesos 04/100 M.N.), cantidad que
se pagó por quincenas vencidas cada una por la cantidad bruta de
$7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.), previa la
entrega de los informes de actividades o de los servicios
encomendados.
4. Se niega en su totalidad, este hecho que se contesta,
toda vez que la actora no tuvo la calidad de trabajadora, por lo que
carece de derecho para recibir las prestaciones en el presente
hecho. Asimismo como se desprende de los listados de firma que
se relacionan en el capítulo de pruebas marcadas con el número
5, la demandada cubrió en su totalidad la cantidad pactada en el
contrato por concepto de honorarios.
Y para el caso de que se llegará a considerar a la actora
como trabajadora, la misma solo fue contratada por un periodo
determinado, el cual concluyó el treinta y uno de octubre de dos
mil seis, sin que se le adeude cantidad alguna.
5. El presente hecho se afirma ni se niega por no ser propio
de la demandada.
La verdad de los hechos es que el Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales celebrado entre la actora y la
demandada tenía una vigencia del primero de julio al treinta y uno
de octubre de dos mil seis, aún en el supuesto de que fuera
trabajadora, estaríamos en presencia de un Contrato por tiempo
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determinado, con la vigencia en comento, y con un objetivo
específico, que era la realización del proceso de evaluación y
acreditación de los establecimientos públicos para la prestación de
los servicios de atención médica del carácter transitorio. Tan es
así que la misma actora presentó un reporte final de actividades,
que resume las acciones realizadas en los meses de julio a
octubre de dos mil seis.
6. Se niega en su totalidad, haciendo la aclaración que el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre
la actora y la demandada tenía una vigencia hasta el treinta y uno
de octubre de dos mil seis, por lo que estamos en presencia de
una causal de terminación de los contratos que es la de
vencimiento de plazo, por lo que no es posible que con dicha
fecha se haya despedido al actor, puesto que no era trabajadora
de la demandada.
7. Se niega en su totalidad el hecho que se contesta, se
hace la aclaración que la gratificación le asiste la razón a la actora,
por lo que deberá reintegrarla a la demandada, ya que por un error
le fue cubierto.
Asimismo, se niega el hecho que la actora se encuentre
registrada en la lista de raya de los trabajadores temporales, toda
vez que en la demandada no existen tales listas de raya. Es cierto
que a la actora se le asignó una clave de pago, el cual tiene como
objetivo servir como medio de un control presupuestal, así como
es cierto que existe un listado de firmas que no es más que un
documento que acreditaba el pago de los honorarios pactados.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Toda vez
que entre la actora y la demandada no existió relación laboral, es
decir en ningún momento existieron los supuestos de
subordinación y dependencia, es decir, existió una relación
contractual regida por lo previsto en el Código Civil Federal, como
se demuestra con el Contrato de Prestación de Servicios
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Profesionales por honorarios, suscrito por la actora y la
demandada al primero de julio de dos mil seis.
Tan es así, que la actora realizaba sus actividades de
manera independiente sin estar sujeta a horario alguno, ni recibía
órdenes de ningún servidor público de la demandada, únicamente
se encontró obligada en virtud del contrato antes mencionado a la
presentación de informes de las actividades realizadas, así como
el resultado de los servicios pactados a la Coordinación
Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en
Salud.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por los artículos
2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la relación jurídica se entiende establecida entre los
titulares de las diversas dependencias y los trabajadores de base
a su servicios, y para lo cual es necesario la existencia del
nombramiento respectivo, expedido por el servidor público
facultado para dicho fin. Supuestos que no surten en el presente
juicio, toda vez que entre la demandada y la actora únicamente se
celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
honorarios, sujeto a lo previsto por el Código Civil Federal con una
vigencia del primero de julio al treinta y uno de octubre dos mil
seis, como se desprende de la cláusula Quinta de dicho contrato.
En consecuencia no existió relación laboral entre la actora y la
demandada.
Máxime que no existe el elemento de subordinación, el cual
es indispensable para la existencia de una relación laboral,
situación que en la especie no existe, toda vez que en ningún
momento le fue asignado un lugar de trabajo en instalaciones de la
demandada, así como no le fue asignado un horario o en su caso
que le hayan girado instrucciones respecto del modo de
desempeñar sus actividades a las cuales se obligaron en virtud del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
Debido a lo anterior, y a la naturaleza de algunas de las
actividades como lo fueron las siguientes: recoger documentación,
o información indispensable para el desarrollo de sus actividades,
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la actora acudía ocasionalmente a las instalaciones de la Dirección
General de Calidad y Educación en Salud, sin que estuviera de
manera permanente en las instalaciones de la Dirección General
antes mencionada, y sin que se proporcionara lugar físico para la
realización de las mismas.
EXCEPCION DE CONFIANZA.- Excepción que se opone
de manera cautelar y sin que implique reconocimiento alguno,
para el caso indebido de que éste Tribunal considerara que existió
relación laboral entre la demandada y la actora, se deberá de
tomar en cuenta las actividades que la misma actora confesó
haber desempeñado, las cuales son de confianza, las cuales
consistieron en la evaluación y supervisión de actividades que
también concuerdan con las señaladas con el objeto del Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales, para la cual contó con
atribuciones de representación y poder de decisión a nivel de Jefe
de Departamento, motivo por el cual y con fundamento en el
apartado B del artículo 123 Constitucional, únicamente goza del
derecho a la protección al salario.
CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO E
INSUSBISTENCIA DE SU OBJETO.- Ahora bien, en el supuesto
caso de que la actora hubiera sido trabajadora de la demanda,
dicha relación fue por tiempo determinado, esto es del primero de
julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, con el propósito de
llevar a cabo el proceso de evaluación y acreditación de
establecimientos públicos para la prestación de servicios de
atención médica del Sistema de Protección Social en salud, por lo
que al vencer dicho plazo se concluye con la relación laboral sin la
responsabilidad para la demandada de conformidad con el artículo
46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar las
prestaciones marcadas bajo los inciso B, C, D, E, F, G, H e I, toda
vez que para tener derecho a las prestaciones establecidas, por la
ley de la materia, es necesario que exista la relación laboral, al ser
estas acciones accesorias.
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FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Dicha excepción
se opone de manera cautelar y sin que implique reconocimiento de
derecho alguno de la actora, para reclamar las prestaciones
marcadas bajo los inciso C) toda vez que en el supuesto caso de
que hubiera existido relación laboral, entre la actora y la
demandada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se generó derecho
a tal prestación, ya que éste solo corresponde a los trabajadores
que hayan laborado de manera continua por un periodo de seis
meses.
Asimismo, se opone dicha excepción respecto de lo manifestado
por la actora en el hecho marcado con el numeral 4 de su escrito
de demanda, por lo que reclama no solo el pago de vacaciones,
sino también reclama el pago de aguinaldo, prestación a la cual
tampoco tiene derecho la actora, toda vez que no fue trabajadora
de la demandada, es decir no prestó un servicio personal
subordinado, lo que existió y vinculó a la demandada con la
actora, fue la celebración de un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por honorarios con vigencia del primero de
julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.
No obstante a lo anterior, la demandada pagó una cantidad
como compensación al término de sus servicios prestados, como
se demuestra con el listado de firmas del treinta de noviembre de
dos mil seis firmado por la actora, así como del comprobante
relacionado por ésta bajo el número 3 del capítulo de pruebas del
escrito inicial de demanda.
EXCEPCIÓN DE PAGO.- Dicha excepción se opone de
manera cautelar, y sin que implique reconocimiento de derecho
alguno de la actora y se hace consistir en que en el supuesto caso
de que hubiera existido relación laboral entre la actora y el
demandado, la primera carece de derecho para reclamar el pago
de aguinaldo, toda vez que como se demuestra con el listado de
firmas del treinta de noviembre de dos mil seis firmado por la
actora, así como del comprobante presentado por ésta relacionado
con el capítulo de pruebas marcado con el número, ésta recibió
como compensación al término de los servicios prestados, la
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cantidad de $6,844.56 (seis mil ochocientos cuarenta y cuatro
pesos 56/100 M.N.).
PRESTACIONES INVEROSÍMILES.- Dicha excepción se
opone de manera cautelar y sin reconocer derecho alguna a la
actora, para el caso de que éste Tribunal de manera errónea e
injusta considere que existió relación laboral entre la actora y la
demandada, y se hace consistir en el hecho de que resulta
inverosímil que la actora hubiera trabajado durante once horas
corridas diariamente de lunes a sábado, sin tiempo para consumir
alimentos o descansar. Lo inverosímil de dicha prestación radica
en la imposibilidad física e intelectual de cualquier ser humano a
trabajar en esas condiciones, motivo por el cual, se revierte la
carga de la prueba respecto del horario que señala haber cubierto
la actora; asimismo se reitera a ésta Sala que en ningún momento
le fue asignado horario alguno a la actora.
En ese sentido, debido a la existencia del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, la actora actuó por su
cuenta de manera independiente, sin que la demandada le hubiere
asignado horario, por lo que mucho menos existe registro de
asistencia.
A mayor abundamiento, existe la confesión expresa de la
actora en el hecho marcado con el número 1, de su escrito inicial
de demanda, en el sentido de que efectuaba sus actividades de
evaluación y supervisión que “brinda la propia Secretaría en
diferentes partes de la República Mexicana, motivo por el cual es
imposible de que existiera un horario fijo establecido, aunado a
que los prestadores de servicios trabajan de manera
independiente, como lo es el caso que nos ocupa.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la
prestación marcada bajo el inciso F), toda vez que para la
inscripción de una persona y pago de cuotas respectivas ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado es presupuesto indispensable que la persona a la que se le
vaya a inscribir tenga la calidad de trabajador, supuesto que no
surte en el presente asunto, ya que la actora no prestó sus
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servicios personales subordinados a la demandada,
puesto que en ningún momento recibía órdenes o instrucciones de
la demandada.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin que implique
reconocimiento alguno, dicha excepción se opone de manera
cautelar, en contra de la prestación reclamada bajo el inciso G),
toda vez que en la misma se reclama salarios devengados, sin
embargo la demandada le pago todos los servicios prestados por
la actora, una remuneración que recibe el nombre de honorarios,
por lo que la demandada cumplió, en todo momento lo pactado en
el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cubriendo a
lo establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato, situación
que se corrobora con los documentos firmados por la actora.
PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de lo reclamado
por la actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable es una prestación que no se encuentra contemplada
en la legislación laboral, por lo tanto quien la invoque a su favor
tiene no solo el deber de probar la existencia de la misma, sino
también demostrar que se encuentra dentro del supuesto para
recibirla.
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- Para el caso de que
éste Tribunal considere que existió relación laboral entre la actora
y la demandada, y se hace consistir en que la prestación marcada
con el inciso B) del escrito inicial de demanda, la actora manifestó
que percibió un sueldo diario de $513.34 (quinientos trece pesos
34/100 M.N.), mientras que en el hecho marcado bajo el numeral 3
señala una cantidad de $969.41 (novecientos sesenta y nueve
pesos 41/100 M.N.), por lo que existe contradicción en la misma.
Asimismo se hace la aclaración que la cantidad que pagaba la
demandada a la actora fue por concepto de honorarios, como
contraprestación a los servicios realizados en cumplimiento al
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y sin que implique
reconocimiento por parte de la actora, y se hace consistir de
conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la
reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a
partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se
desprende de la confesión expresa de la actora, la misma
supuestamente se dice despedida el treinta y uno de octubre de
dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de febrero
de dos mil siete, por lo que no han transcurrido en exceso el
término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,
debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción de
reinstalación y demás prestaciones accesorias.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
CUARTO. Mediante proveído de fecha dos de octubre de
dos mil nueve, (hojas 164 y 165), se ordenó la acumulación del
expediente 1030/07 al 1029/07, con el fin de evitar resoluciones
contradictorias, en términos del artículo 766, fracción III y IV de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
QUINTO. Demanda del expediente 1030/07.- Mediante
escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el veintiocho de febrero de dos mil siete, (hojas 169 a
174), la C. PRISCILA OROZCO BAZÁN, por su propio derecho,
demandó de la SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes
prestaciones:
A) El cumplimiento de la relación laboral de trabajo con
motivo del despido injustificado, y consecuentemente la
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desempeñando, así como
todas las mejoras e incrementos que le beneficien.
B) El pago de salarios caídos que se causen desde la fecha
del despido injustificado hasta aquella en que la parte demandada
dé total cumplimiento al laudo condenatorio que en su oportunidad
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se dicte, así como con todos los incrementos y mejoras que
correspondan.
C) El pago de vacaciones y prima vacacional.
D) El pago de horas extras.
E) El pago de todas las prestaciones que la actora venía
percibiendo y que dejó de percibir durante todo el tiempo que dure
el juicio, tales como las indicadas en el hecho 3 tales como cada
una de las que se describen en el mismo, y las demás que se
señalan.
F) La inscripción y pago de cuotas ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
relación al puesto reclamado.
G) El pago de salarios devengados.
H) El reconocimiento y declaración que los ingresos
permanentes por ayuda para servicios, compensación adicional,
previsión social múltiple y el pago de asignación neta al personal
de la rama médica y afines son parte integrante del salario para el
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
I) El pago del fondo de ahorro capitalizable.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la
demandada a partir del quince de agosto de dos mil cinco,
contratada en el puesto de Jefe de Departamento, adscrita en la
Subsecretaría de Innovación y Calidad, Dirección General de
Calidad, Educación Salud; realizando funciones consistentes en la
evaluación y supervisión de los servicios que brinda la demandada
en diferentes partes de la República Mexicana; teniendo un horario
de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de
cada semana.
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2. Por lo antes expuesto, la actora laboró once horas
diarias, lo que significa que laboraba tres horas extras, durante
todo el tiempo de la duración de la relación laboral, hasta un día
hábil de su despido injustificado, motivo por el cual reclama su
pago, ya que no se le efectuó a pesar de haberlo solicitado en
diversas ocasiones.
3. La actora percibió la cantidad mensual de $15,400.26
(quince mil cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).
Por otro lado, se reclama el pago de los conceptos
integrantes del salario que la actora dejará de percibir durante todo
el tiempo del presente juicio.
4. De igual forma, se reclama el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo de la demandada, en virtud de que al momento
de su despido injustificado a la actora no se le cubrió su importe,
asimismo se reclama el pago de los salarios devengados del
treinta y uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil
seis, toda vez que no le fue cubierto dicho pago, a pesar de
haberlo solicitado en diferentes ocasiones, razón por la cual
reclama dicho pago.
5. La actora siempre se desempeñó al servicio de la
demandada con la debida eficacia, cuidado y esmero inherentes a
su puesto.
6. El treinta y uno de octubre de dos mil seis, siendo
aproximadamente las 19:00 horas al término de su jornada laboral,
encontrándose la actora en las oficinas de la demandada, fue
llamada en la puerta de entrada y salida por el Dr. Jorge Antonio
Malpica y Rincón, Subdirector de Cultura de Calidad, el cual le
comentó a la actora que hasta ese día laborada, porque estaba
despedida; dichos hechos ocurrieron en presencia de diversas
personas.
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7. Por lo antes expuesto, se desprende que
fue un despido injustificado, en virtud de que no existieron causas
para el mismo, razón por la cual la actora recurre a la presente vía.
No obstante de que la actora mantuvo una relación
laboral con la demandada, bajo Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales, los servicios prestados por la actora para
la demandada se desprende que la misma durante el periodo que
laboro para la demandada, le pagaron un sueldo, tenía
adscripción, por lo que existieron elementos de subordinación, en
consecuencia existió una relación de trabajo por tiempo
indeterminado y no por tiempo determinado o por Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, precisamente por la
existencia de los supuestos mencionados.
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas
pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.
SEXTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este
H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del quince de marzo de
dos mil siete, (hoja 181), se tuvo por demandado al titular de la
SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó emplazarlo a juicio,
corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin
de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representado se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el
veintitrés de abril de dos mil siete, (hoja 182).
SÉPTIMO. Contestación del titular demandado de la
Secretaría de Salud Federal. Mediante escrito presentado por la
Secretaría de Salud Federal, el treinta de abril de dos mil siete,
(hojas 183 a 234), contestó en tiempo y forma la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas de
acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En relación a los hechos, manifestó que:
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ACUM 1030/07
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1. El correlativo que se contesta se niega, se hace la
aclaración que el primero de julio de dos mil cinco, se celebró
entre la actora y la demandada un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por honorarios al amparo de la legislación
civil, con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil cinco,
dentro del cual en su cláusula primera se estableció el objeto del
contrato, el cual consistió en que el prestador de servicios, en este
caso la actora se obligó a prestar sus servicios profesionales
consistentes en: Coadyuvar al proceso de evaluación y
acreditación de establecimientos públicos para la prestación de
servicios de atención médica del Sistema de Protección Social en
Salud en los aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así
como rendir informes de las actividades desarrolladas cuando se
le requiera.
No obstante lo anterior, de la confesión expresa de la actora
en el sentido de que prestó sus servicios en diversas partes de la
República Mexicana, evaluando y supervisando los servicios que
brinda la demandada, por lo que es imposible que estuviera sujeta
a un horario específico, por lo que se concluye que la actora
prestó sus servicios de manera independiente, sin estar
subordinada a servidor público, sino que únicamente que se
encontraba obligada a rendir informe de las actividades realizadas.
Ahora bien para el caso de que se considerar como
trabajadora a la actora, ésta confiesa en el presente hecho que
tenía el cargo de Jefe de Departamento, por lo que gozó de
atribuciones de representación y poder de decisión a nivel de jefe
de departamento, toda vez que su labor consistía en la evaluación
y acreditación de establecimientos públicos para la prestación de
los servicios de atención médica del Sistema de Protección Social
en Salud, para lo cual era indispensable que se contará con las
atribuciones de representación y poder de decisión mencionadas.
Asimismo, se deberá de tomar en cuenta el hecho de que la
contratación fue por tiempo determinado del primero de julio al
treinta y uno de octubre de dos mil seis, así como la insubsistencia
de la materia del contrato.
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ACUM 1030/07 18
2. Se niega en su totalidad, se hace la aclaración que la
demandada cumplió con cabalidad con las obligaciones derivadas
del contrato, entre las que se encuentra el pago completo de los
honorarios pactados.
3. Se niega en su totalidad el presente hecho, se hace la
aclaración que por tratarse de un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales no le es aplicable lo previsto en las
Condiciones Generales de Trabajo por la actora. Máxime que ésta
no especificó en que se basó para obtener las cantidades que
según ella integra su salario, por lo que deja en estado de
indefensión a la demandada, sin embargo es de destacarse que
las cantidades desglosadas por la actora aunque fueran reales, las
mismas no integran salario.
No obstante a lo anterior, se reitera que a la actora se le
pago por concepto de honorarios la cantidad de $61,601.04
(sesenta y un mil seiscientos un pesos 04/100 M.N.), cantidad que
se pagó por quincenas vencidas cada una por la cantidad bruta de
$7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.), previa la
entrega de los informes de actividades o de los servicios
encomendados.
4. Se niega en su totalidad, este hecho que se contesta,
toda vez que la actora no tuvo la calidad de trabajadora, por lo que
carece de derecho para recibir las prestaciones en el presente
hecho. Asimismo como se desprende de los listados de firma que
se relacionan en el capítulo de pruebas marcadas con el número
5, la demandada cubrió en su totalidad la cantidad pactada en el
contrato por concepto de honorarios.
Y para el caso de que se llegará a considerar a la actora
como trabajadora, la misma solo fue contratada por un periodo
determinado, el cual concluyó el treinta y uno de octubre de dos
mil seis, sin que se le adeude cantidad alguna.
5. El presente hecho se afirma ni se niega por no ser propio
de la demandada.
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La verdad de los hechos es que el Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales celebrado entre la actora y la
demandada tenía una vigencia del primero de julio al treinta y uno
de octubre de dos mil seis, aún en el supuesto de que fuera
trabajadora, estaríamos presencia de un Contrato por tiempo
determinado, con la vigencia en comento, y con un objetivo
específico, que era la realización del proceso de evaluación y
acreditación de los establecimientos públicos para la prestación de
los servicios de atención médica del carácter transitorio. Tan es
así que la misma actora presentó un reporte final de actividades,
que resume las acciones realizadas en los meses de julio a
octubre de dos mil seis.
6. Se niega en su totalidad, haciendo la aclaración que el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre
la actora y la demandada tenía una vigencia hasta el treinta y uno
de octubre de dos mil seis, por lo que estamos en presencia de
una causal de terminación de los contratos que es la de
vencimiento de plazo, por lo que no es posible que con dicha
fecha se haya despedido a la actora, puesto que no era
trabajadora de la demandada.
7. Se niega en su totalidad el hecho que se contesta, se
hace la aclaración que la gratificación le asiste la razón a la actora,
por lo que deberá reintegrarla a la demandada, ya que por un error
le fue cubierto.
Asimismo, se niega el hecho que se la actora se encuentre
registrada en la lista de raya de los trabajadores temporales, toda
vez que en la demandada no existen tales listas de raya. Es cierto
a que a la actora se le asignó una clave de pago, el cual tiene
como objetivo servir como medio de un control presupuestal, así
como es cierto que existe un listado de firmas que no es más que
un documento que acreditaba el pago de los honorarios pactados.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Toda vez
que entre la actora y la demandada no existió relación laboral, es
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decir en ningún momento se surtieron los supuestos de
subordinación y dependencia, es decir, entre ellas existió una
relación contractual regida por lo previsto en el Código Civil
Federal, como se demuestra con el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por honorarios, suscrito por la actora y la
demandada al primero de julio de dos mil seis.
Tan es así, que la actora realizaba sus actividades de
manera independiente sin estar sujeta a horario alguno, ni recibía
órdenes de ningún servidor público de la demandada, únicamente
se encontró obligada en virtud del contrato antes mencionado a la
presentación de informes de las actividades realizadas, así como
el resultado de los servicios pactados a la Coordinación
Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en
Salud.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por los artículos
2º y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la relación jurídica se entiende establecida entre los
titulares de las diversas dependencias y los trabajadores de base
a su servicios, y para lo cual es necesario la existencia del
nombramiento respectivo, expedido por el servidor público
facultado para dicho fin. Supuestos que no surten en el presente
juicio, toda vez que entre la demandada y la actora únicamente se
celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
honorarios, sujeto a lo previsto por el Código Civil Federal con una
vigencia del primero de julio al treinta y uno de dos mil seis, como
se desprende de la cláusula Quinta de dicho contrato. En
consecuencia no existió relación laboral entre la actora y la
demandada.
Máxime que no existe el elemento de subordinación, el cual
es indispensable para la existencia de una relación laboral,
situación que en la especie no existe, toda vez que en ningún
momento le fue asignado a la actora un lugar de trabajo en
instalaciones de la demandada, así como no le fue asignado un
horario o en su caso que le hayan girado instrucciones respecto
del modo de desempeñar sus actividades a las cuales se obligaron
en virtud del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
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ACUM 1030/07
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Debido a lo anterior, y a la naturaleza de algunas de las
actividades como lo fueron las siguientes: Recoger
documentación, o información indispensable para el desarrollo de
sus actividades, la actora acudía ocasionalmente a las
instalaciones de la Dirección General de Calidad y Educación en
Salud, sin que estuviera de manera permanente en las
instalaciones de la Dirección Genera antes mencionada, y sin que
se proporcionara lugar físico para la realización de las mismas.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Excepción
que se opone en cuanto al periodo comprendido entre el quince de
agosto de dos mil cinco y el treinta de junio de dos mil seis, toda
vez que la actora manifiesta en el hecho marcado con el número 1
del escrito inicial de demanda, que inicio a prestar sus servicios
para la demandada con fecha quince de agosto de dos mil cinco,
sin que proporcione elemento alguno de convicción que acredite
su dicho, por lo que se deberán considerar manifestaciones de
carácter unilateral, carentes de todo valor jurídico, ante las cuales
deja en estado de indefensión a la demandada.
En consecuencia, no existió relación laboral, entre la actora
y la demandada, por lo que bajo ese supuesto corresponde a la
actora su dicho, revirtiéndole desde este momento la carga
probatoria a este respecto.
CONFIANZA.- Excepción que se opone de manera cautelar
y sin que implique reconocimiento alguno, para el caso indebido
de que éste Tribunal considerara que existió relación laboral entre
la demandada y la actora, se deberá de tomar en cuenta las
actividades que la misma actora confesó haber desempeñado, las
cuales son de confianza, ya que consistente en la evaluación y
supervisión de actividades que también concuerdan con las
señaladas con el objeto del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, para la cual contó con atribuciones de
representación y poder de decisión a nivel de Jefe de
Departamento, motivo por el cual y con fundamento en el apartado
B del artículo 123 Constitucional, únicamente goza del derecho a
la protección al salario.
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ACUM 1030/07 22
CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO E
INSUSBISTENCIA DE SU OBJETO.- Ahora bien, en el supuesto
caso de que la actora hubiera sido trabajadora de la demanda,
dicha relación fue por tiempo determinado, esto es del primero de
julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, con el propósito de
llevar a cabo el proceso de evaluación y acreditación de
establecimientos públicos para la prestación de servicios de
atención médica del Sistema de Protección Social en salud, por lo
que al vencer dicho plazo se concluye con la relación laboral sin la
responsabilidad para la demandada de conformidad con el artículo
46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar las
prestaciones marcadas bajo los incisos B, C, D, E, F, G, H e I,
toda vez que para tener derecho a las prestaciones establecidas,
por la ley de la materia, es necesario que exista la relación laboral,
al ser estas acciones accesorias.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Dicha excepción se
opone de manera cautelar y sin que implique reconocimiento de
derecho alguno de la actora, para reclamar las prestaciones
marcadas bajo los incisos C) toda vez que en el supuesto caso de
que hubiera existido relación laboral, entre la actora y la
demandada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se generó derecho
a tal prestación, ya que éste solo corresponde a los trabajadores
que hayan laborado de manera continua por un periodo de seis
meses.
Asimismo, se opone dicha excepción respecto de lo
manifestado por la actora en el hecho marcado con el numeral 4
de su escrito de demanda, por lo que reclama no solo el pago de
vacaciones, sino también reclama el pago de aguinaldo,
prestación a la cual tampoco tiene derecho la actora, toda vez que
no fue trabajadora de la demandada, es decir no prestó un servicio
personal subordinado, lo que existió y vinculó a la demandada con
la actora, fue la celebración de un Contrato de Prestación de
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Servicios Profesionales por honorarios con vigencia del primero de
julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.
No obstante a lo anterior, la demandada pagó una cantidad
como compensación al término de sus servicios prestados, como
se demuestra con el listado de firmas del treinta de noviembre de
dos mil seis firmado por la actora, así como del comprobante
relacionado por ésta bajo el número 3 del capítulo de pruebas del
escrito inicial de demanda.
PAGO.- Dicha excepción se opone de manera cautelar, y
sin que implique reconocimiento de derecho alguno de la actora y
se hace consistir en que en el supuesto caso de que hubiera
existido relación laboral entre la actora y el demandado, la primera
carece de derecho para reclamar el pago de aguinaldo, toda vez
que como se demuestra con el listado de firmas del treinta de
noviembre de dos mil seis firmado por la actora, así como del
comprobante presentado por ésta relacionado con el capítulo de
pruebas marcado con el número, ésta recibió como compensación
al término de los servicios prestados, la cantidad de $6,844.56
(seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 56/100 M.N.).
PRESTACIONES INVEROSÍMILES.- Dicha excepción se
opone de manera cautelar y sin reconocer derecho alguna a la
actora, para el caso de que éste Tribunal de manera errónea e
injusta considere que existió relación laboral entre la actora y la
demandada, y se hace consistir en el hecho de que resulta
inverosímil que la actora hubiera trabajado durante once horas
corridas diariamente de lunes a sábado, sin tiempo para consumir
alimentos o descansar. Lo inverosímil de dicha prestación radica
en la imposibilidad física e intelectual de cualquier ser humano a
trabajar en esas condiciones, motivo por el cual, se revierte la
carga de la prueba respecto del horario que señala haber cubierto
la actora; asimismo se reitera a ésta Sala que en ningún momento
le fue asignado horario alguno a la actora.
En ese sentido, debido a la existencia del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, la actora actuó por su
cuenta de manera independiente, sin que la demandada le hubiere
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 24
asignado horario, por lo que mucho menos existe registro
de asistencia.
A mayor abundamiento, existe la confesión expresa de la
actora en el hecho marcado con el número 1, de su escrito inicial
de demanda, en el sentido de que efectuaba sus actividades de
evaluación y supervisión que “brinda la propia Secretaría en
diferentes partes de la República Mexicana, motivo por el cual es
imposible de que existiera un horario fijo establecido, aunado a
que los prestadores de servicios trabajan de manera
independiente, como lo es el caso que nos ocupa.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la
prestación marcada bajo el inciso F), toda vez que para la
inscripción de una persona y pago de cuotas respectivas ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado es presupuesto indispensable que la persona a la que se le
vaya a inscribir tenga la calidad de trabajador, supuesto que no
surte en el presente asunto, ya que la actora no prestó sus
servicios personales subordinados a la demandada, puesto que en
ningún momento recibía órdenes o instrucciones de la
demandada.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin que implique
reconocimiento alguno, dicha excepción se opone de manera
cautelar, en contra de la prestación reclamada bajo el inciso G),
toda vez que en la misma se reclama salarios devengados, sin
embargo la demandada le pago todos los servicios prestados por
la actora, una remuneración que recibe el nombre de honorarios,
por lo que la demandada cumplió, en todo momento lo pactado en
el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cubriendo a
lo establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato, situación
que se corrobora con los documentos firmados por la actora.
PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de lo reclamado
por la actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable es una prestación que no se encuentra contemplada
en la legislación laboral, por lo tanto quien la invoque a su favor
tiene no solo el deber de probar la existencia de la misma, sino
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ACUM 1030/07
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también demostrar que se encuentra dentro del supuesto para
recibirla.
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL.- Para el caso de que
éste Tribunal considere que existió relación laboral entre la actora
y la demandada, y se hace consistir en que la prestación marcada
con el inciso B) del escrito inicial de demanda, la actora manifestó
que percibió un sueldo diario de $513.34 (quinientos trece pesos
34/100 M.N.), mientras que en el hecho marcado bajo el numeral 3
señala una cantidad de $969.41 (novecientos sesenta y nueve
pesos 41/100 M.N.), por lo que existe contradicción en la misma.
Asimismo se hace la aclaración que la cantidad que pagaba la
demandada a la actora fue por concepto de honorarios, como
contraprestación a los servicios realizados en cumplimiento al
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y sin que implique
reconocimiento por parte de la actora, y se hace consistir de
conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la
reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a
partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se
desprende de la confesión expresa de la actora, la misma
supuestamente se dice despedida el treinta y uno de octubre de
dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de febrero
de dos mil siete, por lo que no han transcurrido en exceso el
término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,
debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción de
reinstalación y demás prestaciones accesorias.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 a 97), se
celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que
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ACUM 1030/07 26
se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que
se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis en el expediente
1029/07, y el ocho de julio de dos mil diez, (hojas 280 y 281), se
celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que
se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis en el expediente
acumulado 1030/07.- Una vez desahogadas la totalidad de las
probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124
fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis de los expedientes laborales número
1029/07 y 1030/07. En el presente asunto consiste en determinar
si le asiste, la razón a las actoras ARACELI ZARAGOZA DÍAZ y
PRISCILA OROZCO BAZAN, para solicitar la reinstalación en los
mismos términos en los que venían desempeñando hasta antes de
que fueran indebidamente despedidas así como las demás
prestaciones económicas que reclama; o bien, si como indica el
titular demandado SECRETARÍA DE SALUD, carecen de acción y
derecho para ello, en virtud de que las actoras celebraron con la
demandada un contrato civil denominado Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales sujeto a honorarios asimilados a
salario, por lo que no existe una relación laboral sino de carácter
civil sujeta a una temporalidad, por lo que no existió despido
injustificado, como lo aducen las actoras, sino que feneció el
terminó de dicho contrato, sin responsabilidad para la demandada.
Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al
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Titular demandado soportar la carga de la prueba, en términos de
los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como de los siguientes
criterios jurisprudenciales:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Tesis 2a/J. 40/99, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480, de rubro:
TERCERO. Excepción de prescripción del titular
demandado Secretaría de Salud.- Al ser una excepción de
carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de
resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del
asunto.
El titular demandado hizo valer la excepción de prescripción
en términos siguientes: “De manera cautelar y sin que implique
reconocimiento por parte de las actoras, y se hace consistir de
conformidad con lo previsto por el inciso a) de la fracción II del
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la
reinstalación por despido injustificado y prestaciones accesorias a
partir del momento en que fue notificado el despido, tal y como se
desprende de las confesiones expresas de las actoras, las mismas
supuestamente se dicen despedidas el treinta y uno de octubre
de dos mil seis y su demanda fue presentada el veintiocho de
febrero de dos mil siete, por lo que han transcurrido en exceso el
término previsto en el artículo 113 fracción II antes mencionado,
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ACUM 1030/07 28
debe tenerse por prescrito su derecho para ejercer la acción
de reinstalación y demás prestaciones accesorias.”
Analizada que ha sido la excepción de referencia, el
demandado señala que la relación de trabajo con las actoras
culminó el treinta y uno de octubre de dos mil seis, como lo señala
las vigencias de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales celebrado entre las partes, por su parte las actoras
en los hechos 6 de sus escritos iniciales de demanda,
respectivamente en los expedientes 1029/07 y 1030/07,
manifestaron lo siguiente: “…con fecha 31 de octubre de 2006,
siendo aproximadamente las 19:00 al término de su jornada de
trabajo, encontrándose la actora en las oficinas de la demandada,
(…) al que había sido llamada, en la puerta de entrada y salida, el
Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, quien se
desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos como
Subdirector de Cultura de Calidad, área a la que fue asignada la
actora para laborar, le manifestó a la misma que hasta ese día
laboraba porque estaba despedida, por inútil….”
De lo antes mencionado, resulta inoperante la excepción de
prescripción que hace valer la demandada, toda vez que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 113, fracción II, inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece:
“ARTICULO 113. Prescriben:
II. En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la
indemnización que la ley conceda, contados a partir del
momento en que sea notificado el trabajador, del despido o
suspensión.”
De acuerdo a la interpretación de la disposición legal antes
mencionada, y de los hechos narrados anteriormente por las
actoras, se advierte que manifestaron ser despedidas el treinta y
uno de octubre de dos mil seis, y al haber presentado su demanda
el veintiocho de febrero de dos mil ocho respectivamente, es
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ACUM 1030/07
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evidente que no transcurrieron los cuatro meses que establece el
artículo antes aludido, toda vez que el término prescriptivo de
cuatro meses que alude el artículo antes mencionado, comenzó a
correr a partir del treinta y uno de octubre de dos mil ocho,
feneciendo el veintiocho de febrero de ese mismo año.
CUARTO. Valoración de pruebas del titular de la
Secretaría de Salud en el expediente 1029/07.- A fin de acreditar
sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA.- Consistente
en el hecho marcado bajo el numeral 1 del escrito inicial de
demanda, en el sentido de que prestó sus servicios como Jefe de
Departamento realizando funciones de evaluación y supervisión o
acreditación en establecimientos públicos ubicados en diversas
partes de la República Mexicana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), la cual se valora de
forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
2. CONFESIONAL.- A cargo de la C. ARACELI ZARAGOZA
DÍAZ, admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos
mil siete, (hojas 96 y 97), desahogada en audiencia del veinticinco
de abril de dos mil ocho, (hojas 143 a 146), prueba con al cual se
acredita que la absolvente fue contratada por la demandada
mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del
primero de julio de dos mil seis, que el objeto en términos de la
cláusula primera del contrato antes mencionado fue la prestación
de servicios profesionales consistentes en coadyuvar al proceso
de evaluación y acreditación de establecimientos públicos para la
prestación de servicios de atención medica del sistema de
protección social en salud, en los aspectos de capacidad,
seguridad y calidad así como para rendir los informes de las
actividades desarrolladas, así como que en términos de la cláusula
décima del citado contrato se designó una coordinación
Administrativa de la Dirección General de Calidad y Educación en
Salud, para recibir los informes de las actividades desarrolladas
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 30
por el prestador; esto en virtud de haber contestado de
manera positiva las posiciones calificadas de legales bajo los
numerales 1, 3 y 6.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por honorarios que celebran por un parte la
Secretaría de Salud, representada por el Lic. Roberto Lara
Arreola, en su carácter de Encargado del Despacho de la
Dirección General de Calidad y Educación en Salud, y por otra
parte la C. Araceli Zaragoza Díaz del primero de julio de dos mil
seis, con vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis,
(hojas 68 a 72), admitida en audiencia del dieciocho de septiembre
de dos mil siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma a cargo de la C. Araceli Zaragoza Díaz en audiencia del
veinticinco de abril de dos mil ocho, (hojas 143 a 146), y del Lic.
Roberto Lara Arreola, en ese entonces Encargado del Despacho
de la Dirección General de Calidad y Educación en Salud,
mediante audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, (hoja 285), por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en
cuanto a la suscripción del documento, en el cual se desprende
que la actora celebró un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales el primero de julio de dos mil seis, asimismo se
advierten las funciones a realizar por la actora, el importe total por
los trabajos contratados, así como la vigencia del mismo, del
primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis.
4. Originales de los informes presentados en cumplimiento
al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
correspondientes a los meses de julio a octubre todos del año dos
mil seis, así como el reporte final de actividades, (hojas 73 a 79),
admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil
siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma mediante
audiencia del veinticinco de abril de dos mil ocho, ratificando la
absolvente las firmas de los documentos antes mencionados, por
lo que de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del
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ACUM 1030/07
31
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquieren
pleno valor probatorio en cuanto a las suscripciones de los
documentos, en los cuales se desprenden que la actora en los
periodos antes señalados realizó una descripción de las
actividades realizadas de acuerdo al objetivo y actividades
descritas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
del primero de julio de dos mil seis, en el cargo de Jefe de
Departamento.
5. Originales de los listados de firma por el periodo de julio
al treinta de noviembre de dos mil seis, a favor de la actora (hojas
80 a 91), admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de
dos mil siete, (hojas 96 y 97), desahogado su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma mediante audiencia del veinticinco de abril de dos mil ocho,
ratificando la absolvente las firmas de los documentos antes
mencionados, por lo que de conformidad con el artículo 802 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las
suscripciones de los documentos, en los cuales se desprenden
las percepciones que percibió la actora en los periodos antes
señalados.
6. INFORME.- Que rindió el Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación, mediante escrito presentado el cuatro de febrero
de dos mil quince, (hoja 312 bis), con la cual se acredita que en el
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación existe el
expediente CONAPRED/DGAQR/471/06/DR/II/R252, el cual fue
iniciado con motivo de la reclamación interpuesta por la C. Araceli
Zaragoza Díaz, el seis de noviembre de dos mil seis, y en la cual
manifestó lo siguiente: “Del 4 al 8 de septiembre de este año,
realicé una visita de acreditación en el Estado de San Luis Potosí,
donde todo transcurre con normalidad y el día 11 de septiembre
cuando regreso me informan que hubo una queja que según el
dicho del doctor Malpica y Rincón fueron por parte del Estado de
San Luis Potosí respecto de esa visita, sin darme derecho de
réplica. Ese mismo día- 11 de septiembre- este doctor me dice que
no se me otorgará un nuevo contrato en noviembre…”
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 32
7. No hay.
8. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y
97), la cuál será valorada con las demás pruebas.
QUINTO.- Valoración de pruebas del titular de la
Secretaría de Salud en el expediente 1030/07.- A fin de acreditar
sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA.- Consistente
en el hecho marcado bajo el numeral 1 del escrito inicial de
demanda, en el sentido de que prestó sus servicios como Jefe de
Departamento realizando funciones de evaluación y supervisión o
acreditación en establecimientos públicos ubicados en diversas
partes de la República Mexicana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de julio de dos
mil diez, (hojas 280 y 281), la cual se valora de forma conjunta con
dicho escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
2. CONFESIONAL.- A cargo de la C. PRISCILA OROZCO
BAZAN, admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,
(hojas 280 y 281), prueba con la cual se acredita que celebró con
la Secretaría de Salud un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales el primero de julio de dos mil seis, que el contrato
señalado en la posición anterior estuvo establecido en el régimen
de honorarios, en términos de la legislación civil, el cual fue por
tiempo determinado del primero de julio al treinta de octubre de
dos mil seis, que le fue cubierto por concepto de honorarios la
cantidad de $61,601.04 (sesenta y un mil seiscientos un pesos
04/100 M.N.), mediante pago por quincenas vencidas por la
cantidad de $7,700.13 (siete mil setecientos pesos 13/100 M.N.),
en virtud de que se le tuvo por confesa ficta en audiencia del siete
de diciembre de dos mil diez, (hojas 285 y 286).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
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ACUM 1030/07
33
3. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por honorarios que celebran por un parte la
Secretaría de Salud, representada por el Lic. Roberto Lara
Arreola, en su carácter de Encargado del Despacho de la
Dirección General de Calidad y Educación en Salud, y por otra
parte la C. Araceli Zaragoza Díaz del primero de julio de dos mil
seis, con vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis,
(hojas 240 a 244), admitida en audiencia del ocho de julio de dos
mil diez, (hojas 280 y 281), prueba que adquiere valor probatorio a
pesar de no haberse desahogado dicho medio de
perfeccionamiento al tratarse de un documento en original, para
acreditar que la actora celebró un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales el primero de julio de dos mil seis,
asimismo se advierten las funciones a realizar por la actora, el
importe total por los trabajos contratados, así como la vigencia del
mismo, del primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil
seis.
4. Originales de los informes presentados en cumplimiento
al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
correspondientes a los meses de julio a octubre todos del año dos
mil seis, así como el reporte final de actividades, (hojas 245 a
252), admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,
(hojas 280 y 281), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la
actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en
audiencia del siete de diciembre de dos mil diez, (hojas 285 y
286), cuyas posiciones 7 y 8 eran la ratificación de contenido y
firma de dichos documentos, (hoja 285), se le da valor probatorio
para acreditar que la actora en los periodos antes señalados
realizó una descripción de las actividades realizadas de acuerdo al
objetivo y actividades descritas en el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales del primero de julio de dos mil seis, en el
cargo de Jefe de Departamento.
5. Originales y copia fotostática de los listados de firma por
el periodo de julio al treinta de noviembre de dos mil seis, a favor
de la actora (hojas 253 a 266), admitida en audiencia del ocho de
julio de dos mil diez, (hojas 280 y 281), toda vez que se tuvo
fictamente confesa a la actora respecto de las posiciones que le
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 34
fueron formuladas, en audiencia del siete de diciembre de dos
mil diez, (hojas 285 y 286), cuyas posiciones 9 a 20 eran la
ratificación de contenido y firma de dichos documentos, (hoja 285
y 286), se le da valor probatorio para acreditar las percepciones
que percibió la actora en los periodos antes señalados.
6. INFORME.- Prueba que no fue desahogada en autos, sin
embargo, carece de valor probatorio, toda vez que los puntos que
se advierten del informe ofrecido por el oferente , estos se
desprenden del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
por honorarios, es decir la vigencia pactada entre las partes.
7. No hay.
7 y 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y
97), las cuáles serán valorada con las demás pruebas.
SEXTO.- Valoración de pruebas de la actora dentro del
expediente 1029/07.- Por su parte, la actora ofreció:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la SECRETARÍA DE
SALUD, admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos
mil siete, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que
fue decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos
mil ocho, (hojas 138 y 139).
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del
Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, admitida en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y
97), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que fue
decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos mil
ocho, (hojas 138 y 139).
DOCUMENTALES CONSISTENTES:
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ACUM 1030/07
35
3 y 9. Originales de dos comprobantes de percepciones y
deducciones del primero al veinte de enero, así como del primero
al veintiocho de noviembre, ambos de dos mil seis, (hojas 8 y 9),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y
97), pruebas que al ser ofrecidas en original, adquieren valor
probatorio para acreditar, los ingresos que percibió la actora
durante los periodos que amparan los mismos.
4. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia del
dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por lo
tanto carece de valor probatorio.
5. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. JUAN PARRA
GUZMÁN y LILIA ADRIANA ALAMILLA MARTÍNEZ, admitida en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y
97), decretándose la deserción en audiencia del quince de
diciembre de dos mil ocho, (hoja 152), y audiencia del siete de julio
de dos mil diez, (hoja 271), respectivamente.
6. INSPECCIÓN OCULAR.- Llevada a cabo en diligencia
actuarial del ocho de septiembre de dos mil ocho, (hoja 149),
prueba con la que se acredita que la actora ingresó el primero de
julio de dos mil seis, de acuerdo al extremo A).
7. Original de la Constancia de servicios del treinta y uno de
octubre de dos mil seis, suscrito por la Lic. Guadalupe Antiga
Trujillo, Coordinadora Administrativa, admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), prueba que adquiere
valor probatorio para acreditar que en la suscripción del
documento, es decir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, la
Lic. Guadalupe Antiga Trujillo, Coordinadora Administrativa, hizo
constar que la C. Araceli Zaragoza Díaz, laboró por Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales en la Dirección General y
Educación en Salud, desde el primero de julio hasta el treinta y
uno de octubre de dos mil seis, en el puesto de Jefe de
Departamento, con un sueldo mensual de $15,400.26 (quince mil
cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 36
8. RATIFICACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA.- Desechada en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por lo tanto carece de
valor probatorio.
10. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia
del dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), por
lo tanto carece de valor probatorio.
SÉPTIMO.- Valoración de pruebas de la actora dentro
del expediente 1030/07.- Por su parte, la actora ofreció:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la SECRETARÍA DE
SALUD, admitida en audiencia del ocho de julio de dos mil diez,
(hoja 280 a 281), prueba que carece de valor probatorio, en virtud
que se decretó su deserción en audiencia del veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, (hoja 329).
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del
Dr. JORGE ANTONIO MALPICA Y RINCÓN, admitida en
audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281),
prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que fue
decretada su deserción en audiencia del diez de enero de dos mil
ocho, (hojas 138 y 139).
DOCUMENTALES CONSISTENTES:
3. Original del comprobante de percepciones y deducciones
del periodo del primero al veintiocho de noviembre de dos mil seis,
(hoja 176), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja
280 a 281), por su propia y especial naturaleza en audiencia del
dieciocho de septiembre de dos mil siete, (hojas 96 y 97), pruebas
que al ser ofrecidas en original, adquieren valor probatorio para
acreditar, los ingresos que percibió la actora durante los periodos
que amparan los mismos.
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07
37
4. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en audiencia del
ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo tanto carece
de valor probatorio.
5. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. JUAN PARRA
GUZMÁN, LILIA ADRIANA ALAMILLA MARTÍNEZ y JOSÉ DE
JESÚS ACEVEDO CRUZ, admitida en audiencia del ocho de julio
de dos mil diez, (hoja 280 a 281), decretándose la deserción en
audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil quince, (hoja
332).
6. INSPECCIÓN OCULAR.- Llevada a cabo en audiencia
del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, (hoja 330),
prueba que carece de valor probatorio, en virtud que de los
documentos materia de inspección, no se desprenden los
extremos que pretende acreditar la oferente.
7. Original de la Constancia de servicios del treinta y uno de
octubre de dos mil seis, suscrito por la Lic. Guadalupe Antiga
Trujillo, Coordinadora Administrativa, admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de julio de
dos mil diez, (hoja 280 a 281), prueba que adquiere valor
probatorio para acreditar que en la suscripción del documento, es
decir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Lic.
Guadalupe Antiga Trujillo, Coordinadora Administrativa, hizo
constar que la C. Araceli Zaragoza Díaz, laboró por Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales en la Dirección General y
Educación en Salud, desde el primero de julio hasta el treinta y
uno de octubre de dos mil seis, en el puesto de Jefe de
Departamento, con un sueldo mensual de $15,400.26 (quince mil
cuatrocientos pesos 26/100 M.N.).
8. RATIFICACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA.- Desechada en audiencia del ocho de julio
de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo tanto carece de valor
probatorio.
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 38
10. COTEJO Y/O COMPULSA.- Desechada en
audiencia del ocho de julio de dos mil diez, (hoja 280 a 281), por lo
tanto carece de valor probatorio.
OCTAVO. Valoración.- La valoración de todas y cada una
de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
llevan a concluir que:
Las actoras Araceli Zaragoza Díaz y Priscila Orozco Bazán,
argumentan que ingresaron a prestar sus servicios a partir del
primero de julio de dos mil seis y quince de agosto de dos mil
cinco respectivamente, en el puesto de Jefe de Departamento,
realizando funciones tales como: evaluación y supervisión de los
servicios que brinda la Secretaría demandada en diferente partes
de la República Mexicana, sin embargo el treinta y uno de octubre
de dos mil seis, el Dr. Jorge Antonio Malpica y Rincón, les
manifestó que estaban despedidas, razón por la cual demandan la
reinstalación en los mismos términos desempeñados.
La Secretaría demandada por su parte, sostiene que las
actoras ingresaron a prestar sus servicios mediante Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales sujeto a honorarios
asimilados a salario, con fecha primero de julio de dos mil seis,
teniendo una vigencia al treinta y uno de octubre del mismo año,
por lo que es falso lo manifestado por la actora Priscila Orozco
Bazán que haya ingresado a prestar sus servicios en fecha
anterior a la celebración del contrato en mención, por lo tanto no
existió el despido injustificado que aluden, por lo que al fenecer el
mismo concluyó la relación laboral, sin responsabilidad para el
demandado, aunado a que realizaron funciones de confianza.
De acuerdo a lo anterior, analizadas que han sido las
pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por el
titular demandado, al corresponderle la carga de la prueba, este
Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado no
acreditó de manera fehaciente la excepción de falta de acción y
derecho consistente en que las actores, solo prestaron sus
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07
39
servicios mediante Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales con pago de honorarios.
Con el objeto de acreditar la naturaleza jurídica de la
relación que la unió con las actoras, ofreció en los expedientes
1029/07 y 1030/07, como prueba marcada 3, los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales por honorarios con vigencia
del primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, a
favor de las actoras Araceli Zaragoza Díaz y Priscila Orozco
Bazán, (hojas 68 a 72 y 240 a 244), y en la que se establecieron
una vigencia o plazo de ejecución en su Cláusula Quinta, que a la
letra dice:
“QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA DEL 1º DE JULIO AL 31 DE OCTUBRE DE 2006.”
Asimismo, se estableció dónde y cómo debían realizar su
trabajo y que estaban subordinadas a su jefe inmediato, tal y como
se desprende de la Cláusula Primera y Décima, que a
continuación se transcriben:
“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN COADYUVAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN LOS ASPECTOS DE CAPACIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CUANDO SE LE REQUIERA, MISMOS QUE DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”.
DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” DESIGNA A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EDUCACIÓN EN SALUD, PARA RECIBIR SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, ASÍ COMO EL RESULTADO DE LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES).
De la cláusula cuarta de dichos contratos se desprende que
se les asignó a las actoras una contraprestación económica, así
como la forma de pago, por haberse consignado en los contratos,
sin embargo dicha contraprestación se trata de la retribución que
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 40
la Secretaría demandada le pagaba a estas por el trabajo
realizado como Jefe de Departamento, pues así lo señalan las
cláusulas citadas que a la letra dicen:
“CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” CUBRIRÁ A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS, LA CANTIDAD DE $61,601.04 (SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.), DICHO IMPORTE SERÁ PAGADO EN QUINCENAS VENCIDAS, CADA UNA POR LA CANTIDAD DE $7,700.13 (SIETE MIL SETESCIENTOS PESOS 13/100 M.N.), PREVIA LA ENTREGA DE LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A SATISFACCIÓN DE “LA DEPENDENCIA”.
En ese sentido, del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, se advierten elementos como pago de salario,
funciones a realizar por la actoras, situación que adminiculada con
las originales de las Constancias de servicios expedidas a favor de
las actoras, (hojas 10 y 177), en las cuales se desprende lugar de
adscripción, es decir en la Dirección General de Calidad y
Educación en Salud, fecha de ingreso, puesto como Jefe de
Departamento, así como sueldo mensual de $15,400.23 (quince
mil cuatrocientos pesos 23/100 M.N.).
Por lo antes expuesto, se concluye que la relación que se
dio entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil, como lo
manifestó la Secretaría demandada. Sirven de apoyo a lo anterior
las siguientes Jurisprudencias:
Jurisprudencia número I.6o.T. J/96, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, Tomo XXX, Agosto 2009, número de
página 1479, misma que a la letra señala:
“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07
41
acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”
Todo lo antes expuesto, se advierte que existió
subordinación por parte de las actoras, para con la Secretaría
demandada, por consiguiente, la naturaleza laboral de sus
contratos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.
Es de invocarse también, la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 42
relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Novena Época; Registro: 178849; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 20/2005; Página: 315.
Así como en la tesis sostenida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, I.1º.T. J/52
publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio
de 2006, registro 174925, página 1017, de rubro y texto:
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.
Ahora bien, las actoras reclamaron la reinstalación forzosa
en el puesto y adscripción que venían desempeñando para la
demandada, en el puesto de Jefe de Departamento, adscritas en
la Dirección de General de Calidad y Educación en Salud, así
como todos y cada uno de los incrementos salariales y mejoras
generales o particulares que se llegaren a generar en dicha plaza,
(prestaciones A y B).
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07
43
En este sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 451/2009,
estimó que al probarse la existencia de la relación laboral de un
trabajador al servicio del Estado, la autoridad debe aplicar la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a las
condiciones pactadas, determinando la situación real en que se
ubiquen, dentro de lo cual se encuentra la temporalidad de la
prestación del servicio.
Lo que se observa de la jurisprudencia 2a./J. 67/2010,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral
burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia
demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación
de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el
Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de
una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de
civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las
condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo
equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al
efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las
cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las
normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación
respectiva, porque independientemente de que el demandado
opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que
la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral,
no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata
que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el
sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo
indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza
de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba
y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos
en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de
nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su
caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada.”
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07 44
Por lo anterior resulta necesario analizar en la especie los
siguientes aspectos:
I. La naturaleza de las funciones atribuidas:
En este sentido, las actoras manifestaron en su capitulado
de hechos que sus funciones consistieron en evaluar y supervisar
los servicios que brinda la Secretaría de Salud en diferentes partes
de la República Mexicana.
El Titular demandado, al dar contestación a los hechos,
manifestó que a las actoras les fueron asignadas actividades como
profesionistas, las cuales fueron pactadas en la cláusula primera
relativas a coadyuvar al proceso de evaluación y acreditación de
establecimientos públicos para la prestación de servicios de
atención médica del Sistema de Protección Social en Salud en los
aspectos de capacidad, seguridad y calidad, así como rendir los
informes de las actividades desarrolladas, y que las realizaba por
sus propios recursos y fuera de las instalaciones que tiene en la
Secretaría demandada, a cambio de honorarios brutos mensuales.
En este sentido del análisis de los contratos antes referidos,
celebrados entre las partes se advierte que en la CLÁUSULA
PRIMERA se estableció que la contratación de servicios por parte
de la “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR
DE LOS SERVICIOS”, Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS
SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN
COADYUVAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN LOS
ASPECTOS DE CAPACIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD, ASÍ
COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS CUANDO SE LE REQUIERA, MISMOS QUE
DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE
“LA DEPENDENCIA”.
De lo anterior se sigue que no existe controversia con las
actividades realizadas por las actoras. En este sentido el artículo
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ACUM 1030/07
45
4º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que los trabajadores se dividen en dos grupos: de
confianza y de base; asimismo el artículo 5º, establece de acuerdo
a sus funciones quienes son trabajadores de confianza, dentro de
las que no se encuentran las señaladas por las actoras, lo cual
permite concluir que por excepción los actoras desempeñaron
funciones de un trabajador de base, en términos del artículo 6º de
la legislación burocrática.
II. La situación real en que se encontraban y la temporalidad
del contrato:
En este sentido las actoras manifestaron que ingresaron a
laborar en los siguientes periodos, por lo que hace a la C. Araceli
Zaragoza Díaz, manifestó que ingresó a laborar el primero de julio
de dos mil seis, en relación a la C. Priscila Orozco Bazán,
manifestó que ingresó a laborar el quince de agosto de dos mil
cinco, en los hechos 1 de sus escritos de demanda
respectivamente, (expediente 1029/07 hoja 2) y (expediente
1030/07 hoja 170), hechos que negó el titular demandado, solo por
lo que hace a la actora Priscila Orozco Bazán, manifestando que
ingresó a prestar sus servicios el primero de julio de dos mil seis,
mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
con vigencia al treinta y uno de octubre de dos mil seis,
En este sentido la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en sus artículos 6º y 15, fracción II,
establecen respectivamente, que serán trabajadores de base los
que no se encuentren incluidos en el artículo 5º de dicha
normatividad; los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino
después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente y el carácter del nombramiento podrá ser: definitivo,
interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Por lo anterior resulta necesario proceder al análisis de la
situación real en que se encontraron las actoras en cuanto a su
situación laboral, el titular demandado acreditó que el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre las actoras,
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tuvo una vigencia del primero de julio al treinta y uno de octubre
de dos mil seis, a favor de estas, (hojas 68 a 71 y 240 a 244).
Ahora bien, en relación con los derechos que detentan los
trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo con la
temporalidad de su nombramiento, el pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
35/2006, sostuvo que el nombramiento que se otorga a los
servidores públicos en atención a su temporalidad conforme a los
artículos 15 fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser:
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una
plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15 fracción III).
b) Interino: Si se otorga por un plazo hasta seis meses para cubrir
una vacante definitiva o temporal (artículos 6o y 63).
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal
mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en el que
existe titular (artículo 64).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un
plazo previamente definido (artículos 12, 15, fracción III y 46,
fracción II).
e) Por obra determinada: El que se da en una plaza temporal
para realizar una labor o trabajo específico por un plazo
indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).
Criterio visible en la página 11, Tomo XXIII, correspondiente al
mes de febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, registro 175734, página 11, de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.
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En este sentido, se analizara la procedencia de la acción
principal, es decir, la reinstalación, con base en la temporalidad de
la relación laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
que al rubro y texto dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” “Época: Novena Época, Registro: 164512, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. /J. 67/2010, Pág. 843
Continuando con el análisis de la litis que nos ocupa, tenemos que
el titular demandado se excepciona en el sentido de que la
relación entre las actoras fue derivada de una relación de
naturaleza civil, por tiempo determinado mediante la suscripción
de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del
primero de julio de dos mil seis, con vigencia del treinta y uno de
octubre de dos mil seis.
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En ese sentido, es preciso manifestar, que los
trabajadores de base, pueden ser inamovibles sino después de
seis meses de servicios sin nota desfavorable, tal y como lo
establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
Y en el caso de las actoras, se advierte que no cumplen con
el supuesto antes mencionado, es decir, no reúnen con el requisito
de temporalidad, esto es que cuenten con más de seis meses un
día de servicios, continua e ininterrumpidamente, toda vez que las
actoras únicamente celebraron un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales el primero de julio de dos mil seis, el cual
se dio en la fecha de vigencia del treinta y uno de octubre de dos
mil seis, y si bien es cierto la actora Priscila Orozco Bazán,
manifestó que ingresó el quince de agosto de dos mil cinco, sin
embargo en autos no se advierte tal circunstancia, por lo que
únicamente la relación que existió entre las partes fue por el
periodo de tres meses, y no así seis meses un día. Sirve de apoyo
a lo anterior la siguiente tesis aislada de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS DE
NUEVO INGRESO PUEDEN ADQUIRIR SU INAMOVILIDAD CUANDO NO SE UBIQUEN DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y HAYAN LABORADO ININTERRUMPIDAMENTE MÁS DE 6 MESES EN UN PUESTO DE BASE SIN NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. Del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierten tres supuestos sobre la estabilidad en el empleo de esa clase de trabajadores: 1) Los que no estén incluidos dentro del numeral 5o. de la referida ley (de confianza), serán de base y, por tanto, son inamovibles; 2) Los de nuevo ingreso que no estén previstos en el citado artículo 5o., que tengan una antigüedad de seis meses o menos, y que no cuenten con nombramiento de base, no tendrán estabilidad en el empleo y, por ende, podrán ser removidos libremente por el Estado-patrón a través del titular de la dependencia correspondiente; y, 3) Los trabajadores con más de seis meses y que no estén dentro del catálogo del referido numeral serán inamovibles, siempre que no cuenten con nota desfavorable en su expediente. De lo anterior se advierte que el legislador fue categórico al establecer que, para que una persona de nuevo ingreso tenga inamovilidad laboral, necesariamente debe contar con más de seis meses de servicio ininterrumpido; esto es, está
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condicionada a cumplir ineludiblemente con el requisito de la temporalidad establecida por el legislador de tener seis meses un día o más de servicios, continua e ininterrumpidamente, lo que significa que si a un trabajador se le otorga un contrato o nombramiento por tiempo fijo u obra determinada con vigencia, por ejemplo, de tres meses, y posteriormente se le otorga otro de dos meses, pero luego deja de tener nombramiento por determinado número de días o meses, y luego se le expide otro por tres meses, no se colma el supuesto indicado por la norma, pues a pesar de que sumados darían más de seis meses de prestación de servicios, existió interrupción de días o meses en que no hubo relación de trabajo y, consecuentemente, no puede sostenerse que, al rebasar los seis meses de labor, proceda considerarlo inamovible. Por lo que en este supuesto el trabajador que estando en activo al demandar el otorgamiento de la base en un puesto determinado, carece de acción para reclamarlo, precisamente porque, para la procedencia de su pretensión, es indispensable que cuente con más de seis meses de servicios de manera ininterrumpida. Época: Décima Época; Registro: 2005783; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.77 L (10a.); Página: 2641
Por lo antes expuesto, se entiende que la relación entre las
partes fue por tiempo determinado, en virtud de que no existe
probanza alguna en la cual se acredite que estas hayan laborado
antes o después a la fecha de la celebración del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales del primero de julio de dos
mil seis. Los cuales se dieron por concluido el treinta y uno de
octubre de dos mil seis.
Por otro lado, las actoras señalaron que fueron despedidas
el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, de forma
injustificada; en este sentido el titular demandado señaló que la
relación que existió entre las actoras, al fenecer la vigencia de los
contratos celebrados, concluyó la relación laboral, sin
responsabilidad para el demandado.
Por lo antes expuesto, y considerando que no existe
probanza alguna que desvirtué lo manifestado, se actualiza la
causal de cese de la relación laboral sin responsabilidad para la
dependencia previsto en el artículo 46 fracción II de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia
resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE
SALUD, de la reinstalación de las actoras ARACELI ZARAGOZA
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DÍAZ, y PRISCILA OROZCO BAZÁN, en el puesto y
adscripción que venían desempeñando a su servicio, como Jefe
de Departamento, del pago de salarios caídos, así como los que
se generen durante el presente juicio, al pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se generen
durante la tramitación del presente juicio, así como la inscripción y
pago de cuotas ante el ISSSTE, (prestaciones reclamadas bajo los
incisos A, B, E y F en los expedientes 1029/07 y 1030/07), por
tratarse de prestaciones accesorias a la principal, por lo que al ser
improcedente la acción principal, estas siguen su misma suerte.
Ahora bien, en relación al pago correspondiente a las
vacaciones, así como primas vacacionales, reclamadas bajo los
incisos C), en los expedientes 1029/07 y 1030/07 respectivamente,
si bien es cierto no se advierte por que periodo reclaman dicha
prestación, sin embargo es preciso manifestar que de acuerdo al
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil seis, se
advierte que las actoras únicamente laboraron aproximadamente
tres meses, por lo tanto no cumplen con lo establecido en los
artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es decir no generaron tal derecho, al no haber
laborado más de seis meses consecutivos de servicios, situación
por la cual se absuelve al titular demandado de dichas
prestaciones.
Se absuelve al titular demandado de las prestaciones
reclamadas bajo los incisos G) en los expedientes 1029/07 y
1030/07, consistente en los salarios devengados, toda vez que de
acuerdo a los listados de firmas “Nómina Ordinaria”, a favor de las
actoras, (hojas 80 a 93 y 253 a 267), se advierte que le fueron
cubiertos sus servicios prestados para la demandada hasta en
tanto existió la relación laboral entre las partes, y toda vez que de
autos no se advierte que las actoras hayan laborado posterior a la
fecha de vigencia del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del primero de julio al treinta, por lo tanto no se
generó el pago de salarios devengados.
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Se absuelve al titular demandado de las prestaciones
reclamadas bajo los incisos H) en los expedientes 1029/07 y
1030/07, consistente en el reconocimiento y declaración que los
ingresos permanente por ayuda para servicios, compensación
adicional, previsión social múltiple y el pago de asignación neta
persona de rama medica y afines son parte integrante del salario
para el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; toda
vez que no fue procedente el pago de las prestaciones que
reclaman, es decir el pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional.
Se absuelve al titular demandado del pago de Fondo
Nacional de Ahorro Capitalizable, prestaciones reclamadas bajo
los incisos I) en los expedientes 1029/07 y 1030/07, ya que se
trata de una prestación de carácter extralegal por no estar
contemplada en la ley de la materia, por lo que correspondió a las
actoras acreditar el derecho a percibirlas, situación que no se
advierte de autos. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia
número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito,
Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69, misma
que a la letra señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama
una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el
demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero,
demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que
satisface los presupuestos exigidos para ello”.
Se absuelve al titular demandado del pago de horas
extras, prestación reclamadas bajo los incisos D) en los
expedientes 1029/07 y 1030/07, toda vez que de acuerdo con lo
manifestado por las actoras bajo los hechos 1 de sus escritos
iniciales de demanda, manifestaron lo siguiente: “…en diferentes
partes de la República Mexicana…”, manifestaciones que se
toman como confesión expresa en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; se advierte que las actoras no tuvieron un horario fijo, así
como el que hicieran un registro de entrada y salida derivado que
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ACUM 1030/07 52
sus labores consistieron en acudir a diferentes partes de la
República Mexicana, tal y como se advierte de los informes de
actividades del personal contratado por honorarios de los meses
de julio a octubre de dos mil seis, así como los informes finales
suscrito por las actoras, (hojas 73 a 79 y 245 a 252).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción
y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA
DE SALUD de la reinstalación de las actoras ARACELI
ZARAGOZA DÍAZ, y PRISCILA OROZCO BAZÁN, en el puesto y
adscripción que venían desempeñando a su servicios como Jefe
de Departamento, del pago de salarios caídos, así como los que
se generen durante el presente juicio, del pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se generen
durante la tramitación del presente juicio, la inscripción y pago de
cuotas ante el ISSSTE, del pago correspondiente a las
vacaciones, así como primas vacacionales, del pago de salarios
devengados; del reconocimiento y declaración que los ingresos
permanente por ayuda para servicios, compensación adicional,
previsión social múltiple y el pago de asignación neta persona de
rama medica y afines son parte integrante del salario para el pago
de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, del pago de Fondo
Nacional de Ahorro Capitalizable, así como del pago de horas
extras, prestaciones reclamadas bajo los incisos A, B, C, D, E, F,
G, H, I, en los expedientes 1029/07 1030/07, en términos del
último considerando del presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.- Cúmplase
y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.
XSV**gal
EXP. NÚMERO 1029/07
ACUM 1030/07
53
Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente número 1029/07
ACUM 1030/07.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el tres de agosto de dos mil dieciséis.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO