Página 1 de 6
ESTUDIO JURIDICO DEL CARPIO NARVAEZ
Exp. Penal Nº 2013-1375
Especialista: Patricia Saldaña
Sumilla: observo acusación, solicito sobreseimiento y solicito
exclusión de peritaje.
AL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE
SUPERIOR DEL SANTA:
MARGARITA REYNA BOBADILLA AGUIRRE debidamente
representada por su abogado DEL CARPIO NARVAEZ LUIS
ALBERTO. A Ud. con el debido respeto me presento y digo:
Que, habiéndoseme notificado la Resolución Judicial N. 13, el día 30 de enero de 2015,
dentro del plazo de ley y de conformidad con el Art. 350° del C.P.P. absuelvo el traslado
de la acusación en los siguientes términos:
1.- observo la acusación, por defectos sustancial.
2.- solicito el sobreseimiento.
3.- solicito la exclusión del peritaje contable por extemporáneo e incompleto y caduco.
4.- ofrezco pruebas para el juicio.
I.- Respecto de la observación de la acusación:
1.1.- acusación carece de marco de imputación suficiente:
Demás está indicar que uno de los requisitos mínimos que se le exige a toda acusación,
es que los hechos atribuidos estén perfectamente delimitados y/o demarcados.
Dicho esto, resulta que la acusación fiscal contiene una magra descripción de hechos,
pues únicamente se hace mención genérica de que los procesados Margarita
BOBADILLA AGUIRRE y AUGUSTO MARCHENA MEJÍA en sus condiciones de
presidenta y tesorero de la Asociación del Mercado la Perla respectivamente, habrían
hecho un mal uso de los fondos económicos pertenecientes a dicha asociación
durante los periodos 2011-2012; que el día 15 de marzo de 2013, a horas 15.30 se ha
detectado la existencia de un dinero faltante, por las sumas S/. 20,786.13 nuevos soles,
y $. 15,863.64 dólares, que según lo manifestado por la contadora (Pilar León Paredes)
debían estar en poder del tesorero. Asimismo que los balances económicos
proporcionados a los asociados no reflejan la situación económica real, pues el imputado
AUGUTO MARCHENA MEJÍA, solicitó documentación contable para elaborar un nuevo
informe, lo cual no ha acontecido hasta la fecha, además la imputada Margarita
Página 2 de 6
BOBADILLA AGUIRRE, continúa desempeñando la misma función sin haber aclarado
este tipo de cuestionamiento.
Esta descripción de hechos, no nos dice nada respecto de las circunstancias
“precedentes” “concomitantes” y “posteriores” al hecho. Debe saber Sr. Juez que el
CPP en el literal “b” Inc. 1ro. Art. 349° del CPP1 exige que la acusación contenga una
relación clara, y precisa respecto de las circunstancias a los hechos atribuidos. Es decir
explicar en qué contexto se desarrollaron los eventos, bajo qué circunstancias, cómo es
que se sucedieron los hechos, después de haberse cometido el delito. Nada de ello en
lo absoluto menciona el Sr. Fiscal.
1.2.- Por otro lado, El Ministerio Fiscal tampoco no nos dice nada en lo absoluto respecto de
cada uno de los hechos atribuidos a los procesados. Por ejemplo se emite acusación
por los delitos descritos en los Inc. 1ro, 2do, y 8vo del Art. 198° del C.P.2 cuya
tipificación corresponde a tres hechos totalmente diferentes (ocultar la situación
económica a los socios, proporcionar datos falsos relativos a la persona jurídica, y usar
en provecho propio o de otro el patrimonio de la misma). Sin embargo la acusación fiscal
sobre este punto, no menciona absolutamente nada.
Debe saber Sr. Juez, que el ocultamiento de la situación económica de la asociación,
ilícito previsto y sancionado en el Inc. 1ro. del Art. 198°, prevé su consumación al falsear
balances, u omitiendo ganancias o pérdidas, o usar cualquier artificio que importe
aumento o disminución de partidas contables, sin embargo sobre este punto no se dice
nada en lo absoluto.
Demás está indicar además que no se ha precisado respecto del ilícito tipificado en el
Inc. 2do del Art. 198° ante quién o quiénes se habrían proporcionado los –supuestos-
datos falsos, tampoco se dice en que consistirían éstos. Es decir no nos proporciona
luces para saber de antemano de qué nos estamos defendiendo.
Por último respecto del Inc. 8vo. del Art. 198° del C.P, no se ha precisado si el provecho
ha sido a favor de ellos mismos (de los mismos procesados), o a favor de terceros. Es
1 Artículo 349 Contenido.-
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de
cada uno de ellos; 2 “Artículo 198.- Administración fraudulenta
1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a
terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u
omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables.
2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica."
Página 3 de 6
decir si el aprovechamiento, fue a favor de los mismos directivos, o de terceros ajenos a
la asociación. Tampoco se ha dicho qué montos supuestamente se habrían apropiados
los acusados, ni qué clase de patrimonio, dinero, muebles, inmuebles, etc. Mucho menos
se ha precisado cuando se habrían suscitados estos supuestos hechos, tampoco en que
circunstancias.
1.1.3.- Respecto del grado de participación, el Ministerio Fiscal, no nos dice nada en absoluto,
porque es que considera que en el presente caso ambos procesados tienen la condición
de co-autores. Tampoco nos dice si son coautores, por todos los delitos, o solamente
alguno. Y si ello es así, en qué circunstancias, dado que lo que se le imputa a los
procesados es la comisión de tres ilícitos penales diferentes.
A modo de ejemplo el ilícito descrito en el Inc. 1ro. del Art.198 (ocultamiento) sólo puede
ser cometido por quién tiene capacidad para brindar tal información. Entre éstos, el
presidente de la asociación y naturalmente el secretario de economía o tesorero.
Circunstancias que no resultan ser las mismas en el caso del Inc. 2do. del Art. 198°
(brindar datos falsos) que solamente puede ser cometido por aquel autorizado a brindar
tal información, es decir por el presidente del comité directivo según estatuto de la
persona jurídica.
Respecto del delito de usar en provecho propio o de tercero (Inc. 8vo. del Art. 198°) el
grado de participación tiene que estar debidamente descrito o determinado, toda vez que
si se les atribuye a ambos, el título de co-autores, se asume que tanto presidente como
tesorero han actuado concertadamente, lo que no se condice con el marco de imputación
propuesto por la fiscalía, pues en ésta se afirma que la presidenta habría informado a la
asamblea general de la asociación, que habría un dinero faltante a cargo del tesorero.
1.1.4.- respecto del grado de consumación, existe vacío, pues entiende que el delito se habría
consumado al supuestamente haber ocultado a los asociados la situación económica de
la persona jurídica, y proporcionado datos falsos relativos a la situación económica de la
asociación, pero no nos dice nada en lo absoluto porque es que considera que en
el presente se habría consumado también el delito atribuido en el Inc. 8vo. del Art.
198° del C.P. esto es “usar en provecho propio, o de un tercero, el patrimonio de
la persona jurídica”.
1.1.5.- respecto de los elementos de convicción, la defensa advierte que existe una grave
contradicción entre el fundamento fáctico objeto de acusación y los elementos de
convicción que la amparan. Pues si la fiscalía parte de la idea de que los procesados
habrían ocultado, mal informado o aprovechado del patrimonio de la asociación por un
monto de S/. 20,786.13 nuevos soles, y $. 15,863.64 dólares, según lo manifestado por
la contadora (Pilar León Paredes), el día 15 de marzo de 2013; no entendemos cómo es
que la fiscalía pretende introducir como elemento de convicción (prueba) una pericia que
advierte un mal manejo económico, por un monto muy superior, esto es S/. 179.606.75
nuevos soles.
Página 4 de 6
En otras palabras, tiene que existir concordancia entre lo que se imputa, acusa, atribuye
o denuncia y las pruebas o elementos de convicción que se le acompañen. O bien mis
defendidos tuvieron un mal manejo por S/. 20,786.13 nuevos soles, y $. 15,863.64
dólares, según lo manifestado por la contadora (Pilar León Paredes), el día 15 de marzo
de 2013, o en realidad el fraude cometido fue por una faltante de dinero, mal manejo de
fondos ascendiente a S/. 179.606.75 nuevos soles.
II.- DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO:
2.1.- Que, conforme el Art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el ministerio
público tiene el deber de la carga de prueba.
2.2.- Que, en el presente proceso, la única prueba de cargo que obra contra mi defendida,
constituye un peritaje contable hecho y realizado de manera extemporánea, e
incompleto.
2.3.- Que, en audiencia de control de sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2014, vuestro
Despacho concedió un plazo extraordinario al Ministerio Público de 120 días a fin de que
en dicho plazo, realice una pericia contable, sobre el estado financiero y económico de
la entidad agraviada (Mercado La Perla). Dicho plazo de investigación, atendiendo al
plazo otorgado vencía indefectiblemente el 11 de noviembre de 2014.
2.4.- El caso es que en el presente caso la “única prueba de cargo” que tiene el ministerio
público, esto es la pericia contable y financiera ha sido realizado con fecha 20 de enero
de 2015, esto es dos meses y nueves días de haber concluido el plazo judicial para
poder realizarla. En otras palabras dicha prueba ha sido habilitada es decir efectuada,
fuera del marco legal, por adolecer de caducidad de conformidad con el Inc. 1ro. del Art.
144 del NCPP3.
2.5.- Como quiera que sea, la caducidad procesal según el precedente vinculante N° 54-
2009-La Libertad, es una sanción procesal que supone según doctrina consolidada una
facultad procesal atribuida a un sujeto procesal y consiste en la pérdida o privación de la
misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. En este caso, es claro
que el sujeto a que nos referimos es al “perito oficial” adscrito al ministerio público, quién
únicamente se encontraba facultado para realizar o llevar a cabo su examen pericial,
dentro del plazo estrictamente otorgado por el Juez.
2.6.- A tal debe considerarse que el Art. 2003 del Código civil, es claro en señalar que la
caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente e incluso puede ser
3 Artículo 144 Caducidad.-
1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la
Ley permita prorrogarlo.
Página 5 de 6
declarada de oficio, no admite suspensión, ni interrupción, e incluso puede operar en día
inhábil. Dicho esto queda claro pues, que el peritaje practicado por el perito contable es
caduco por extemporáneo.
2.7.- La incongruencia del acotado peritaje contable en cuestión no acaba ahí Sr. Juez, pues
resulta que a pesar de que se ha realizado fuera del plazo legal otorgado, ha sido hecho
de manera incompleta, esto es, sin haber previamente examinado los documentos que
obran en la entidad a auditar. Como son los comprobantes de pagos, recibos, facturas,
tickets de egresos, ingresos, etc. es decir de toda la documentación contable y financiera
que viabilizan que un peritaje técnico tenga sustento y credibilidad financiera.
2.8.- Siendo así, es más que claro que en el presente caso, nos encontramos ante un caso,
que no tiene ninguna probabilidad de éxito en juicio, al no ser posible poder probarse en
juicio, más allá de toda duda razonable de los ilícitos imputados a mis defendidos.
III.- DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL PERITAJE CONTABLE POR
EXTEMPORÁNEO E INCOMPLETO Y CADUCO:
3.1.- Que, en audiencia de control de sobreseimiento de fecha 14 de julio de 2014, vuestro
Despacho concedió un plazo extraordinario al Ministerio Público de 120 días a fin de que
en dicho plazo, realice una pericia contable, sobre el estado financiero y económico de
la entidad agraviada (Mercado La Perla). Dicho plazo de investigación, atendiendo al
plazo otorgado vencía indefectiblemente el 11 de noviembre de 2014.
3.2.- El caso es que en el presente caso la “única prueba de cargo” que tiene el ministerio
público, esto es la pericia contable y financiera ha sido realizado con fecha 20 de enero
de 2015, esto es dos meses y nueves días de haber concluido el plazo judicial para
poder realizarla. En otras palabras dicha prueba ha sido habilitada es decir efectuada,
fuera del marco legal, por adolecer de caducidad de conformidad con el Inc. 1ro. del Art.
144 del NCPP4.
3.3.- Como quiera que sea, la caducidad procesal según el precedente vinculante N° 54-
2009-La Libertad, es una sanción procesal que supone según doctrina consolidada una
facultad procesal atribuida a un sujeto procesal y consiste en la pérdida o privación de la
misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. En este caso, es claro
que el sujeto a que nos referimos es al “perito oficial” adscrito al ministerio público, quién
únicamente se encontraba facultado para realizar o llevar a cabo su examen pericial,
dentro del plazo estrictamente otorgado por el Juez.
4 Artículo 144 Caducidad.-
1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la
Ley permita prorrogarlo.
Página 6 de 6
3.4.- A tal debe considerarse que el Art. 2003 del Código civil, es claro en señalar que la
caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente e incluso puede ser
declarada de oficio, no admite suspensión, ni interrupción, e incluso puede operar en día
inhábil. Dicho esto queda claro pues, que el peritaje practicado por el perito contable es
caduco por extemporáneo.
3.5.- La incongruencia del acotado peritaje contable en cuestión no acaba ahí Sr. Juez, pues
resulta que a pesar de que se ha realizado fuera del plazo legal otorgado, ha sido hecho
de manera incompleta, esto es, sin haber previamente examinado los documentos que
obran en la entidad a auditar. Como son los comprobantes de pagos, recibos, facturas,
tickets de egresos, ingresos, etc. es decir de toda la documentación contable y financiera
que viabilizan que un peritaje técnico tenga sustento y credibilidad financiera.
3.6.- Siendo así, es más que claro que en el presente caso, nos encontramos ante un caso,
que no tiene ninguna probabilidad de éxito en juicio, al no ser posible poder probarse en
juicio, más allá de toda duda razonable de los ilícitos imputados a mis defendidos.
IV.- DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS AL DEBATE ORAL EN JUICIO.
Ofrezco como medios de pruebas los siguientes:
4.1.- TESTIMONIO del contador auditor LUIS ALBERTO TORRES GARCÍA, identificado con
DNI N° 05378576.
4.2.- TESTIMONIO de la contadora ROXANA DEL PILAR LEÓN PAREDES, identificado con
DNI N° 32906986.
4.3.- DOCUMENTO: estatuto de la asociación.
4.4.- DOCUMENTO: lista N° 02 “el gran cambio”.
4.5.- DOCUMENTO: informe económico periodo 2011, con sus anexos (anillado).
4.6.- DOCUMENTO: informe económico periodo 2012, con sus anexos (anillado).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, asimismo VARIO MI DOMICILIO PROCESAL, al JR.
MANUEL VILLAVICENIO N. 219, OFICINA 504 CASCO URBANO DE CHIMBOTE.
Chimbote, 12 de febrero de 2015.