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8/18/2019 ESCRITO Ante Tribunal Constitucional
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EN LO PRINCIPAL: SOLICITA SER OÍDO EN AUDIENCIA PÚBLICA
PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO
SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA INFORME CON OBSERVACIONES A LOS
REQUERIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADOS EN
CONTRA DEL PROYECTO DE LEY BOLETÍN Nº 9835-13.
TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAFAEL CARVALLO SANTELICES,cédula nacional de identidad número 5.267.144-
2, abogado, Presidente de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS
LABORALISTAS (A.G.), con domicilio en calle Profesora Amanda Labarca Nº 96,
Oficina 94, Comuna y ciudad de Santiago, solicito a Su Señoría Excelentísima tenga a
bien permitir a la asociación que presido, hacer una presentación en la audiencia
pública que se ha fijado para el día Lunes 25 de Abril de 2016, en ocasión de latramitación de los procesos acumulados ROL 30126-16-CPT y ROL 3026-16-CPT,
relativos a los requerimientos que un grupo de Senadores y de Diputados han
presentado en contra del Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones
laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo ( Boletín Nº 9835-13),
que actualmente se tramitan ante Vuestra Excelencia.
POR TANTO: Solicito a Us. Excma. acceder a lo solicitado.
PRIMER OTROSÍ: Solicito a Vuestra Excelencia tener por acompañado certificado de
la División de Asociatividad y Economía Social de la Subsecretaría de Economía y
Empresas de Menor Tamaño, en el que consta mi calidad de Presidente de la
ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS LABORALISTAS (A.G.).
POR TANTO: Solicito a Us. Excma. acceder a lo solicitado.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a Vuestra Excelencia tener por acompañado informe con
observaciones a los requerimientos de inconstitucionalidad presentados por un grupo
de Senadores Di utados en contra ro ecto de le boletín Nº 9835-13 ue
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inconstitucionalidad que reclaman dichos requerimientos, pidiendo el rechazo de
todos ellos por las razones que expone.
POR TANTO: Ruego a Us. Excma. Tener por acompañado dicho informe.
TERCER OTROSÍ: Solicito a Us. Excma. se sirva tener presente que designo como
abogado patrocinante y apoderado, al abogado habilitado para la profesión don
DIEGO LÓPEZ FERNÁNDEZ, con domiciliado en calle Huérfanos N° 669, Oficina
505, Santiago, quien firman al pie en señal de aceptación, para que me represente en la
audiencia pública que se ha fijado para el día Lunes 25 de Abril de 2016.
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INFORME CON OBSERVACIONES A LOS REQUERIMIENTOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADOS EN CONTRA DEL PROYECTO DE
LEY BOLETÍN Nº 9835-13 POR UN GRUPO DE SENADORES Y DIPUTADOS
I.- INTRODUCCIÓN:
1) LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY ES PROMOVER AL SINDICATO
COMO PRINCIPAL SUJETO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
El Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo
modificaciones al Código del Trabajo, tiene por declarada finalidad promover el
fortalecimiento de los sindicatos como sujetos principales de la negociación colectiva.
Tal objetivo es reconocido por los requerimientos de autos como legítimo y necesario y
del todo acorde con nuestra Constitución.
En efecto, el legislador puede, sin vulnerar derechos reconocidos en la Constitución,
promover la acción de sujetos determinados con el fin de lograr mayor eficacia en el
ejercicio de derechos fundamentales, como son los de libertad sindical y negociación
colectiva, sin que ello implique excluir a otros sujetos de los mismos derechos.
Precisamente, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad de un trato
preferencial de parte del legislador a algunos sujetos, siempre y cuando se persiga con
ello un fin lícito, de manera que las consecuencias jurídicas de tal distinción resulten
adecuadas y proporcionales al objetivo buscado (STC Rol 1463).
De manera que el Proyecto de Ley que presentó el gobierno y los legisladores quepresentan estos requerimientos, comparten la idea básica que es del todo legítimo y
acorde con la Constitución, que la ley promueva al sindicato como actor principal de la
negociación colectiva, sin convertirlo en titular exclusivo de tal derecho, y conforme a
la doctrina del Tribunal Constitucional, tal trato promocional a favor de las
organizaciones sindicales es permitido por la Constitución, siempre y cuando sea
adecuado y proporcional a la finalidad que se persigue.
Esta idea base –la promoción del sindicato como actor principal de la negociación
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De hecho, es urgente la necesidad de proteger a los sindicatos y promoverlos. Según la
encuesta ENCLA 2014 de la Dirección del Trabajo, que encuestó a 3.374 empresas de
todo el país, en la actualidad en el 82% de las empresas que funcionan en el país nunca
ha existido un sindicato y en el 31% de las grandes empresas tampoco ha existido
nunca un sindicato. En la actualidad, en el 37% de las grandes empresas que operan en
el país aún no existe sindicato.
Sin embargo, las alegaciones que hacen valer los requirentes revelan que para ellos es
más valioso el derecho de los trabajadores a no participar en sindicatos que el derecho
a incorporarse a ellos, toda vez que impugnan las disposiciones del Proyecto de Ley
que más directamente apuntan a que el sindicato se convierta en el actor principal de la
negociación colectiva y en representante legítimo de los intereses y necesidades de los
trabajadores en una empresa, intentando, en cambio, que la ley conceda un trato
privilegiado a quienes buscan sacar provecho de la acción de los sindicatos, sin
pertenecer a ellos, lesionando de esa forma la igualdad de los medios de que pueden
disponer los sindicalizados y quienes prefieren no participar en ellos y erosionando
severamente la utilidad que puede presentar para los trabajadores asociarse a una
organización sindical.
Tal propósito no puede sino provocar que la promoción de los sindicatos que persigue
legítimamente el Proyecto de Ley fracase, ya que el requerimiento busca que pervivan
en nuestra legislación ventajas desiguales a favor de quienes no se sindicalizan
respecto del quienes sí lo hacen, lo que no puede sino producir una pérdida real y
efectiva de la capacidad de acción que puedan ejercer los sindicatos.
En su calidad de grupos intermedios, los sindicatos son expresión de poder social, tal y
como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional (STC Rol 1295). En esta misma
sentencia, el Tribunal también declaró que reconocer y amparar los grupos intermedios
demanda de parte del Estado, protegerlos y colaborar con ellos, así como ayudarles y
fomentar su existencia y desenvolvimiento.
Pues bien, el poder social de los sindicatos consiste en el empoderamiento colectivo
que logran los trabajadores organizados ante la empresa para la que trabajan, lo que les
ermite obtener es acios de deliberación ne ociación con su em leador de los ue
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constituirse en la contraparte laboral de la empresa, para que ella tome en cuenta los
intereses y necesidades de sus trabajadores en sus decisiones.
Para que ello pueda ser efectivo es imprescindible que el sindicato disponga de
prerrogativas y facultades propias, que lo distinga como organización legítimamente
representativa de los trabajadores, permitiendo que pueda llevar a cabo sus acciones
sin impedimentos ilegítimos e innecesarios, y otorgándoles medios de acción de los
que no dispongan los trabajadores que se abstengan de asociarse y organizarse y
decidan permanecer actuando individualmente ante el empleador. El estatus que
otorgue la ley a los sindicatos debe reconocerlos como las organizaciones que
legítimamente pueden adoptar los trabajadores para ser representados ante la empresa
y por ello mismo, se les debe garantizar el ejercicio de medios legítimos para que
desarrollen precisamente esa función representativa y la potencien.
En efecto, la capacidad negociadora de un sindicato ante la empresa – el poder social
que pueda ejercer - depende directamente de la representatividad que logre reunir, es
decir, de la cantidad de socios que afilie, de manera que se cumplirá el propósito de
promover a los sindicatos en la medida que la ley facilite y promueva la afiliación a
ellos. Pero otorgar a quienes decidan no sindicalizarse las mismas condiciones de lasque gozan los sindicatos para representar a los trabajadores ante la empresa, no logrará
sino mermar la representatividad que logren los sindicatos y con ellos limitar su
capacidad negociadora. Y por cierto, se permitirá que la empresa aproveche esta
situación para preferir relacionarse con trabajadores suyos que no constituyan una
organización representativa ni que logren reunir poder social.
Los requerimientos, sin embargo, plantean que las disposiciones del Proyecto de Ley
que impugna, limitan el derecho de los trabajadores a no afiliarse a sindicatos,
forzándolos a participar en ellos para poder negociar colectivamente y para aprovechar
los beneficios que se obtengan en negociaciones colectivas. En otras palabras, los
requirentes sostienen que los trabajadores que no participan en sindicatos (que no se
afilien a ellos; no sean representados por ellos en negociación colectiva ni participen en
las decisiones de lo sindicatos) deben tener todos los beneficios de la acción sindical
pero ninguno de su deberes y obligaciones.
Lo ue se busca con ello es ue los traba adores ue no a orten con su esfuerzo
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consideran deseable que la empresa pueda relacionarse en igualdad de condiciones con
los sindicatos y con trabajadores que no se sindicalicen y que sólo se reúnan
circunstancialmente para plantear un pliego de peticiones, sin que conformen una
organización que represente y actúe ante la empresa como una contraparte colectiva.
Las ventajas que esto otorga a las empresas son evidentes: ¿para qué sería necesario un
sindicato si se podrán establecer beneficios para los trabajadores sin que exista uno?
Pues bien, la protección legal del derecho a no participar en sindicatos no puede
redundar en una pérdida de poder social de los sindicatos ni una disminución de la
utilidad que supone para los trabajadores afiliarse a ellos ¿Cómo se espera promover la
acción sindical si se permite que quienes se mantengan apartados de ella disfruten de
los mismos beneficios que los sindicalizados, con menos esfuerzos y sin ningún costo?
Si lo que se persigue es promover la participación sindical, evidentemente deben
otorgarse estímulos que la incentiven y un trato legal que, en efecto, consiga que los
sindicatos sean los actores principales de la negociación colectiva. Ello, por cierto, sin
excluir de la negociación colectiva a trabajadores que no deseen sindicalizarse, tal y
como lo instituye el Proyecto de Ley, pero sin llegar al extremo de otorgar a los no
sindicalizados las mismas posibilidades de beneficiarse con las conquistas colectivassin participar en organizaciones sindicales.
Pues bien, las ventajas injustificadas que nuestra legislación otorga a los trabajadores
no sindicalizados, para que se mantengan apartados de la acción sindical y pese a ello
disfruten de igual modo de las conquistas sindicales, que el requerimiento trata se
mantengan vigentes, provocan una debilidad evidente del derecho a sindicalizarse e
impacta negativamente en la eficacia del derecho a negociar colectivamente,
disminuyendo dramáticamente el poder social de que puedan disponer los sindicatos.
Tal y como afirmaremos en este informe, la defensa del derecho a no sindicalizarse no
debe redundar en una debilidad del derecho a sindicalizarse; ambas libertades
fundamentales deben convivir de tal manera que nadie se vea obligado a sindicalizarse
en contra de su voluntad, pero salvaguardando asimismo que para ejercer a cabalidad
los derechos colectivos en el trabajo debe otorgarse legitimidad y preeminencia a la
acción sindical, sin la cual, en los hechos, no existe una verdadera negociación colectiva
en la em resa ni una verdadera re resentación de los intereses necesidades de los
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2) EL PROYECTO DE REFORMA DEBE SER ANALIZADO A LA LUZ DE LA
LIBERTAD SINDICAL
Tal y como aseveran los requerimientos, el contenido de las disposiciones impugnadas
del Proyecto de Ley así como todo el resto de su contenido, debe apreciarse a la luz de
la protección eficaz de la libertad sindical.
Varias de las alegaciones de los requerimientos se sustentan en que debe respetarse la
decisión de un trabajador de no afiliarse a un sindicato, arguyendo incluso que otorgar
beneficios preferentes o especiales a las organizaciones sindicales respecto del ejercicio
del derecho a negociar colectivamente y al acceso a los beneficios que se obtengan en
dicha negociación, sería discriminatorio ya que establece la exigencia de sindicalizarse
para ejercer tales derechos colectivos.
Sin embargo, una protección autentica y eficaz de la libertad sindical, exige garantizar
y promover el rol representativo del sindicato entre los trabajadores de la empresa y
por tanto, reconocerle un ámbito de acción efectiva, que le permita plantearse ante el
empleador como una contraparte colectiva y organizada, que representa ante él los
intereses y necesidades de los trabajadores asociados, de manera que aquellos que nodeseen formar parte de dicha organización puedan constituir la suya propia o bien
decidan abstenerse de ser colectivamente representados ante la empresa, optando por
tratar directamente con él de forma individual.
Para ello, es menester establecer requisitos que permitan otorgar a los sindicatos
preferencia en el ejercicio de derechos colectivos en el trabajo, ya que otorgar los
mismos beneficios y prerrogativas a quienes decidan no asociarse para obtener una
representación colectiva permanente ante su empleador, obviamente provocará un
desincentivo a la afiliación sindical, constituyéndose así en ventajas injustificadas a
favor de quienes decidan no participar de organizaciones sindicales, discriminando
con ello de forma arbitraria a quienes sí decidan afiliarse a un sindicato. En efecto,
otorgar a quienes no se sindicalicen los mismos medios para acceder a los beneficios de
la acción sindical de la que disponen los sindicatos, no puede sino ser discriminatorio
para aquellos que sí han decidido sindicalizarse.
No es ues arbitrario ni abusivo ue el Pro ecto de Le exi a artici ar en sindicatos
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existen en nuestra legislación normas actualmente vigentes que exigen que las
personas naturales participen en experiencias asociativas para acceder a beneficios que
tienen una naturaleza colectiva, esto es, que no pueden ser aprovechados
individualmente. Respetando tal naturaleza colectiva, la ley establece como requisito
habilitante para acceder a tales beneficios, que los interesados constituyan
organizaciones colectivas que les representen permanentemente y les permitan
gestionar los beneficios de que se trata. Tales exigencias no son inconstitucionales ya
que tienen por objeto salvaguardar la naturaleza colectiva de los beneficios de que se
trata. Se puede disfrutar de beneficios colectivos, pero para ello hay que formar parte
de una auténtica organización colectiva.
Respecto a la regulación legal de las organizaciones sindicales existe el mismo
propósito: consecuentemente con la naturaleza colectiva de los beneficios que se
consiguen mediante las tratativas que llevan a cabo los representantes de los
trabajadores organizados con la empresa para la cual trabajan, la ley puede establecer
requisitos para otorgar preeminencia y protagonismo a dichas organizaciones en el
ejercicio del derecho a negociar colectivamente con la empresa, de manera que la
representación colectiva que han decidido otorgarse esos trabajadores, sea eficaz en la
defensa de los intereses de los así asociados y los represente de forma permanente.
En cambio, permitir que quienes deciden no constituir una organización que les
represente ante la empresa, accedan a los mismos beneficios y prerrogativas de quienes
sí lo hacen, elimina la utilidad de pertenecer a organizaciones sindicales,
enfrentándolas de esa forma a una verdadera competencia desleal, en la que es posible
acceder a los mismos beneficios obtenidos por el sindicato sin tener que asociarse a
ellos ni constituir otra organización sindical. Ello no puede sino afectar severamente la
libertad sindical y discrimina injustamente a quienes la ejercen.
En efecto, el ejercicio de la libertad sindical supone reconocer y amparar el derecho a
afiliarse, a desafiliarse y a no participar de sindicatos, pero no incluye el derecho a que
los trabajadores actúen circunstancialmente, sin constituir organizaciones laborales
permanentes ni estables, con el único propósito de competir con los sindicatos en la
obtención de beneficios ante la empresa al momento de negociar colectivamente con
ella, sin que lleguen nunca a constituir una expresión auténticamente representativa de
traba adores en la em resa limitándose a sacar rovecho de la contin encia de
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sindicato, que dificulta su representatividad, inhibe su poder social y reduce su ámbito
de acción efectivo.
Una protección efectiva de la libertad sindical debe reconocer que los sindicatos
detentan la legítima representación de los intereses y necesidades de los trabajadores,
de manera que allí donde existan, la forma en que se expresen tales intereses y
necesidades debe ser, precisamente, mediante la creación de otros sindicatos o la
afiliación a alguno de los que ya existen. De otra forma se reduce el estatus de los
sindicatos así como su ámbito legítimo de acción.
II) REPROCHES DE CONSTITUCIONALIDAD A LAS MODIFICACIONES
LEGALES DEL PROYECTO RESPECTO A LA TITULARIDAD PARA EJERCER EL
DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE
II.A) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN PROVOCADA POR LA EXIGENCIA DE
PERTENECER A UN SINDICATO PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE
El Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo
modificaciones al Código del Trabajo, establece disposiciones para salvaguardar la
titularidad principal, pero no exclusiva, de los sindicatos del derecho a negociar
colectivamente, exigiendo que en las empresas en las que haya sindicato, los
trabajadores que deseen negociar colectivamente con el empleador deben afiliarse a un
sindicato ya existente o constituir el suyo propio. En las empresas donde no haya
sindicato, en cambio, pueden negociar grupos de trabajadores que se reúnan
transitoriamente única y exclusivamente para ese solo efecto.
Los requirentes parecieran creer que el proyecto instituye la figura del sindicato único
en la empresa, de manera que sólo ese podrá negociar con el empleador, lo que no es
efectivo: se salvaguarda la diversidad sindical y el derecho a formar sindicatos y a
artici ar en ellos afiliándose desafiliándose de los mismos. Tam oco se instaura un
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inmensa mayoría de las empresas del país, se pueda negociar con grupos de
trabajadores que se disuelven en cuanto termina la negociación.
De manera que los trabajadores que no quieran participar en un sindicato que se
apresta a negociar tendrán la opción de constituir el suyo propio en la empresa, para
negociar con el empleador. De hecho, el Proyecto de Ley refuerza esta opción ya que
aún estando vigente un contrato colectivo en la empresa, celebrado por un sindicato,
los trabajadores no regidos por él podrán constituir su propio sindicato para negociar
directamente con la empresa, sin tener que esperar que termine la vigencia del contrato
colectivo en vigor. No existe pues en el Proyecto de Ley disposición alguna que
instituya el sindicato único ni uno preferente para negociar.
Lo que sí instaura el Proyecto de Ley es que en las empresas en las que hay sindicato se
requiere estar asociado a un sindicato –a ese o a otro- para ejercer en propiedad el
derecho a negociar colectivamente.
Esto disgusta a los requirentes, para quienes la exigencia de pertenecer a un sindicato,
cuando lo haya, como requisito habilitante para negociar colectivamente, supone
discriminar arbitrariamente a quienes deseen negociar colectivamente sin pertenecer aun sindicato ni formar uno.
Sin embargo, para evitar discriminaciones arbitrarias en contra de los sindicatos, es
imprescindible que la ley declare que cuando un sindicato existe en una empresa, el
derecho a negociar colectivamente debe ejercerse en ella a través de un sindicato; del
que existe o de otro que se constituya al efecto. De lo contrario, el derecho a no
sindicalizarse gozaría de preeminencia por sobre el derecho de los sindicatos a
conformar poder social para negociar colectivamente, permitiendo que la acción
colectiva propia de los sindicatos, que la ejercen mediante el esfuerzo conjunto y
permanente de todos sus asociados, compita en desigualdad de condiciones con el
accionar de aquellos que prefieren no constituir organizaciones sindicales ni participar
en las que ya existen, limitándose sólo a presentar directamente un pliego de peticiones
al empleador, sin que sea necesario para ello constituir un sindicato ni participar en los
que ya existen, eludiendo así las cargas, los deberes y las obligaciones que supone
conformar una organización que represente permanentemente a los trabajadores en la
em resa. Con ello los sindicatos e ercerían el derecho a ne ociar colectivamente de
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con el empleador, lo harían de forma mucho más fácil, sin costos, cargas ni
responsabilidades.
No puede otorgarse al grupo de trabajadores reunido circunstancialmente para
competir con un sindicato que ya existe en la empresa, el mismo trato que a ese
sindicato, so riesgo de discriminar arbitrariamente a ese sindicato y a sus miembros,
que contemplarían impotentes cómo los otros trabajadores acceden a los mismos
medios y obtienen los mismos beneficios sin constituir una organización permanente
que les represente ante la empresa. Otorgar a ambos – el grupo transitorio y ocasional
que se reúne sólo para negociar con la empresa y al sindicato - los mismos medios,
supone instituir entre ambos un trato abiertamente favorable para quienes optan por
no participar de la acción sindical.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha advertido que las normas jurídicas deben ser
iguales para quienes se encuentren en las mismas circunstancias y consecuencialmente,
deben ser diversas para aquellos que se encuentren en situaciones diferente (STC 53,
219 y 1254). Si se otorgan a los grupos transitorios de trabajadores y a los sindicatos los
mismos medios para negociar en la empresa, pese a que se encuentran en situaciones
del todo distintas, se privilegia la opción de no constituir sindicatos ni participar enellos, favoreciendo arbitrariamente esa opción, desincentivando de ese modo la
participación en los sindicatos.
La ley debe otorgar un rol principal a los sindicatos en el ejercicio de los derechos
colectivos, precisamente porque tales derechos demandan, para ser eficaces y
auténticamente ejercidos, la existencia de una organización permanente, que
represente ante la empresa las necesidades e intereses de los trabajadores, y que sea
resultado de la participación conjunta y el esfuerzo colectivo de todos sus miembros,
que funcione y perviva gracias al compromiso, participación, constancia y aportes
periódicos de sus socios. Si se otorgaren las mismas oportunidades de negociar con la
empresa a quienes deciden no conformar un organización permanente, que en la
práctica desiste de levantar una representación colectiva ante el empleador, se estaría
privilegiando arbitrariamente la decisión de no ejercer la libertad asociativa por sobre
la de sí ejercerla; se beneficiaría a quienes buscan obtener todas las ventajas sin
soportar ninguna de las cargas, deberes y responsabilidades de sostener un sindicato,
resultando de todo ello un evidente retroceso debilitamiento de la libertad sindical.
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El requisito de afiliarse a un sindicato para participar de la negociación colectiva en las
empresas en las que ya existan sindicatos, no es discriminatorio para quienes no
deseen formar uno: existen también otros casos en que la ley, en atención a la
naturaleza colectiva de los beneficios de que se trata, exige como requisito habilitante
para acceder a tales beneficios que los interesados conformen asociaciones que los
representen, para gestionar tales beneficios y no desvirtuar su naturaleza colectiva,
esto es, que son resultados del esfuerzo conjunto y asociativo de quienes se asocian
para obtenerlos.
Por ejemplo, la exigencia de constituir comités de pavimentación para acceder a planes
de pavimentación y repavimentación según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 114
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1994, o la obligación de constituir clubes
deportivos para beneficiarse de proyectos estatales en beneficio de sus asociados,
según la Ley Nº 19.712. Claramente en estos casos, de lo que se trata es incentivar que
las personas se asocien, participen o constituyan comités, agrupaciones y asociaciones
que funcionen permanentemente y no sólo en ocasión de acceder a beneficios cuyo
otorgamiento responde precisamente a que exista una auténtica organización que
velará por mantener la naturaleza colectiva de los beneficios de que se trata,
representando la voluntad colectiva de los beneficiarios.
Lo anterior puede aplicarse con toda propiedad a los beneficios obtenidos por
sindicatos en negociación colectiva, resultado fiel del poder social de cada sindicato y
de su representatividad y legitimidad: si se permite a la empresa negociar directamente
con trabajadores no sindicalizados de la misma forma en que lo hacen los sindicatos y
con el fin de obtener los mismos beneficios a los que aspiran los sindicatos luego de
lograr representatividad en la empresa, en realidad lo que se consigue es otorgar
ventajas desiguales y del todo injustificadas a los trabajadores que deciden no
sindicalizarse.
No existe pues en el Proyecto de Ley discriminación alguna en contra de quien decide
no sindicalizarse; de hecho, incluso si un trabajador se desafilia de su sindicato seguirá
disfrutando de los beneficios de la negociación colectiva obtenida por éste. Lo que se
hace es que allí donde haya sindicatos, se impide que grupos no asociativos, compitan
deslealmente con ellos, buscando aprovechar las ventajas colectivas de negociar con la
em resa ero sin so ortar nin una de las car as deberes de or anizar
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con ese sindicato derechos colectivos ante el empleador. Si como los requerimientos
proponen, se otorgara igualdad de medios a quienes no se sindicalizan, se estaría
tratando igual a quienes están en posiciones distintas, resultando de todo ello un trato
injustamente favorable a quienes deciden no sindicalizarse, dañando así la libertad
sindical.
En realidad, en la medida que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados el mismo
acceso que a los sindicatos a los beneficios de la actividad sindical, se estará
permitiendo que la empresa aproveche esta situación para preferir relacionarse con
trabajadores suyos que no constituyan una organización representativa ni que logren
reunir poder social.
Precisamente, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de advertir que, en
materia de derechos sindicales, debe tenerse en cuenta la asimétrica condición de los
sujetos intervinientes en el sistema jurídico laboral, por lo tanto debe estarse atento a
esos desequilibrios y a las ventajas que se generan como resultado de nuevas
negociaciones, colectivas o individuales. (STC 2272). Estas consideraciones acerca de
las posiciones que ocupan los trabajadores individualmente considerados, los
sindicatos y la empresa, claramente llevan a concluir que la existencia de grupos detrabajadores no sindicalizados que negocian con la empresa en igualdad de
condiciones que los sindicatos constituidos en ella, ofrecerá una oportunidad a la
empresa para negociar por separado con los diversos trabajadores, impidiendo de esa
forma que el sindicato o los sindicatos que existen en la empresa reúnan poder social
suficiente como para mejorar sus posición negociadora ante la empresa. Finalmente,
defendiendo la igualdad de medios para los grupos negociadores y para los sindicatos,
lo que se persigue es que las empresas puedan aprovechar la ventaja de dividir y
separar a los trabajadores, obteniendo así una mejor posición negociadora ante los
sindicatos.
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II.B) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN DE LA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE
PARA LOS GRUPOS NEGOCIADORES UNA MODALIDAD DISTINTA DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Los requerimientos reprochan también al Proyecto de Ley otorgar a los grupos
negociadores acceso a una negociación colectiva distinta respecto a la que pueden
acceder los sindicatos, toda vez que la de los primeros no gozará de fuero para los
trabajadores durante el transcurso de la negociación ni podrán hacer efectivo el
derecho de huelga.
Sin embargo, como ya hemos dicho, no pueden otorgarse los mismos medios para
relacionarse con la empresa a los grupos negociadores y a los sindicatos, porque ello
supondría favorecer arbitrariamente a los primeros por sobre los segundos,
permitiéndoles acceder a los mismos derechos propios de los sindicatos, pero sin
involucrarse en acciones propiamente colectivas, reuniéndose solamente en forma
transitoria y circunstancial sólo para obtener beneficios ante el empleador, para luego
disolverse, lo que opera como una competencia desleal para con los sindicatos. Tal
desventaja en contra de quienes sí deciden sindicalizar sería discriminatoria y no
tendría otro motivo que favorecer la no sindicalización, permitiendo que se alcanceniguales beneficios permaneciendo fuera de ella.
En todo caso, que la ley otorgue facultades especiales a los sindicatos, de forma de
promoverlos como actores principales de la negociación colectiva, no sólo es admitido
por los requirentes, sino aceptado por ellos, ya que no han impugnado otras
disposiciones del Proyecto de Ley, que otorgan a los sindicatos ya no facultades para
ser ejercidas principalmente por ellos, sino de forma exclusiva, excluyendo del todo a
los grupos negociadores.
En efecto, en el título VI del proyecto, titulado “ DE LOS PACTOS SOBRE
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO ”, se establece la posibilidad de pactar
colectivamente modificaciones a las condiciones de trabajo previamente pactadas por
los trabajadores, mediante la negociación colectiva con la empresa. Pues bien, el art.
374 establece que única y exclusivamente serán los sindicatos quienes puedan acordar
con el empleador pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este
Título im idiendo ue lo ha an los ru os de traba adores. Esta dis osición
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No existe, por tanto, coherencia en los requerimientos, cuando reclaman una supuesta
discriminación en contra de quienes reúnan un grupo transitorio de trabajadores con el
único fin de proponer al empleador un acuerdo que les otorgue beneficios, para lo cual
el Proyecto de Ley les concede un forma especial de negociación, distinta a la que
pueden ejercer los sindicatos, pero a la vez aceptan que sólo los sindicatos puedan
negociar con la empresa adecuaciones a las condiciones de trabajo.
II.C) LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN DEL
REQUISITO DE PERTENECER A UN SINDICATO PARA NEGOCIAR
COLECTIVAMENTE
Los requerimientos en contra del Proyecto de Ley que moderniza el sistema de
relaciones laborales, cuestionan también la titularidad sindical del derecho de
negociación colectiva, cuando hay sindicato en la empresa, porque considera que con
ello se impide el desarrollo de los grupos de trabajadores que deciden reunirse para elsólo efecto de negociar colectivamente, ya que tales grupos no podrán operar si ya
existe sindicato en la empresa y por añadidura cuando puedan operar sólo pueden
ejercer un derecho parcial a negociar colectivamente, sin la protección de fuero laboral
para los involucrados ni derecho a hacer efectiva la huelga.
Pero tales afirmaciones se sustentan en la premisa de que el grupo de trabajadores que
se reúne circunstancial y oportunamente sólo para negociar con el empleador,
disolviéndose de inmediato una vez que se firma el acuerdo, es expresión fiel de la
voluntad asociativa de quienes lo conforman, esto es, un deseo compartido de
constituir una organización que les represente ante la empresa, de manera de operar
como un actor colectivo ante ella, y sumiendo el compromiso de cooperar
conjuntamente en procura de los intereses de todos, aportando al colectivo de forma
igualitaria.
Pues bien, nada de ello acontece en los grupos que se reúnen para sólo negociar con el
em leador: no constitu en una auténtica ex eriencia asociativa a ue no tienen
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representa. Reunirse para lograr un fin determinado y luego disolverse no es lo mismo
que asociarse permanentemente para lograr una representación ante la empresa. El
siguiente cuadro comparativo entre sindicatos y grupos negociadores explica
sistemáticamente las diferencias entre unos y otros:
SINDICATOS GRUPOS NEGOCIADORES
1) Para pertenecer a ellos es necesario
que cada trabajador manifieste su
decisión de afiliarse, aceptando
regirse por sus normas estatutarias y
asumiendo los deberes y obligacionesque como socio le corresponden.
2) No existe un acto de afiliación para
reunir un grupo negociador. Los
involucrados se limitan a elaborar un
pliego de peticiones que presentan al
empleador.
2) El sindicato tiene personalidad
jurídica, domicilio y patrimonio
propios.
2) El grupo sólo tiene existencia de
facto, sin constituir una entidad
distinta a los miembros individuales
que lo reúnen.
3) El sindicato se financia con lascuotas mensuales de los socios, cuyo
deber es aportarlas.
3) Los trabajadores involucrados en elgrupo negociador no efectúan a él
ningún aporte económico.
4) Los directores sindicales
representan permanente a los
asociados ante la empresa y en temas
colectivos pueden representarlos ante
tribunales de justicia por el sólo
ministerio de la ley.
4) El grupo negociador designa entre
sus miembros a quienes llevaran a
cabo las tratativas con la empresa, sin
que sean representantes de los
trabajadores involucrados, ni en la
negociación colectiva ni en ninguna
otra materia.
5) En la negociación colectiva, los
directores sindicales representan a los
socios del sindicato.
5) En la negociación colectiva, quienes
llevan adelante las tratativas con la
empresa, no representan a los
trabajadores agrupados.
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6) Celebrado que sea un acuerdo
colectivo de trabajo, el sindicato
controla y verifica su cumplimiento
en representación de todos los socios,
durante la vigencia del mismo.
6) Celebrado que sea un acuerdo
colectivo de trabajo, el grupo no tiene
representación de los trabajadores
implicados, cada uno de los cuales
deberá exigir por sí mismo ante el
empleador el cumplimiento de lo
acordado, durante la vigencia del
acuerdo
7) El sindicato como entidad
representativa de los trabajadores,dispone de los mismos medios que el
empleador para denunciar
incumplimientos al contrato colectivo
que se haya celebrado y exigir su
aplicación.
7) Trabajadores involucrados en el
acuerdo negociado por el grupo, nodisponen de representación alguna
ante el empleador en caso de
incumplimiento de lo acordado.
8) El sindicato funciona
permanentemente representando alos socios en diversos aspectos de la
vida laboral en la empresa.
7) Una vez concluida la negociación, el
grupo se disuelve de inmediato.
Tal y como puede apreciarse, los grupos negociadores son sólo un sucedáneo de
asociatividad: no constituyen una organización con voluntad propia y
representatividad en la empresa, que se diferencie de los socios que lo componen y se
constituya en contraparte laboral permanente del empleador. No es, en realidad, una
experiencia colectiva sino una meramente pluri individual, que reúne transitoriamente
a quienes sólo tienen en común el deseo de obtener circunstancialmente beneficios de
parte de la empresa, sin siquiera constituir una representación permanente que
defienda tales beneficios durante la vigencia del acuerdo que se celebre.
Los sindicatos sí se constituyen en grupos intermedios; son expresión de poder social y
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participar en las instancias del sindicato como la comisión revisora de cuentas o la
comisión electoral. Los miembros de un grupo, en cambio, no tienen ninguna carga,
deber ni responsabilidad colectiva y el grupo que reúnen ni siquiera puede
representarlos en la negociación colectiva en la que participan, ya que cada trabajador
debe aceptar la oferta que haga la empresa en forma individual, de manera que la
propia ley reconoce que en el grupo no hay representatividad ni delegación alguna de
decisiones de parte de los involucrados.
El grupo, en realidad, es sólo una coordinación oportunista de trabajadores, concebida
por la ley únicamente como una alternativa a la participación sindical, desvirtuando la
acción colectiva, al desnaturalizarla, permitiendo que un grupo no asociativo aparente
serlo para el sólo efecto de competir circunstancialmente con sindicatos auténticamente
asociativos en la obtención de beneficios ante la empresa. De hecho, el grupo de
trabajadores transitorio que puede negociar colectivamente sin constituir un sindicato
o una organización laboral permanente con representación activa de trabajadores ante
la empresa, existe sólo en nuestro país y su existencia es ampliamente rechazada en la
experiencia comparada y por la OIT por constituir una competencia antisindical 1.
Los datos actualmente disponibles de sindicalización y negociación colectiva ennuestro país, revelan que, en efecto, los grupos negociadores no surgen
espontáneamente en la gran cantidad de empresas en las que no existe sindicato, sino
la gran parte de ellos surge precisamente en empresas en las que ya existe sindicato, de
manera que su propósito es competir con sindicatos ya constituidos, permitiendo a la
empresa negociar con trabajadores no sindicalizados: según la encuesta ENCLA 2014
de la Dirección del Trabajo, el 70% de las empresas que declararon tener grupos
negociadores ya contaban con sindicatos que negociaban colectivamente.
En realidad, es evidente que allí donde no hay sindicato probablemente no habrá
tampoco negociación colectiva: la encuesta ENCLA 2014 muestra que el 83% de las
empresas que funcionan en el país no han negociado colectivamente con sus
trabajadores los últimos cinco años. El 88% de ellas afirman que no han negociado
porque no tenían sindicato. La existencia de sindicatos es la condición necesaria para
que exista negociación colectiva. Debe, por tanto, permitirse que los sindicatos ejerzan
1 El comité de libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT ha resuelto en varias
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libremente tal derecho sin tener que soportar la competencia desigual de grupos que
no son reflejo de voluntad asociativa sino meros sucedáneos, que buscan obtener
beneficios de la empresa impidiendo que los sindicatos reúnan poder social.
En suma, la ley no puede distinguir entre un sindicato y otro, dando a alguno
facultades exclusivas que otro no dispone. Pero sí puede hacerlo, otorgando un trato
diferente a un sindicato y a un grupo informal, transitorio y circunstancial, ya que uno
y otro están en situaciones diferentes: el sindicato es una auténtica experiencia
asociativa que conforma un grupo intermedio de aquellos que la Constitución ampara;
el grupo es sólo una reunión temporal y circunstancial de trabajadores, cuya única
función es permitir a quienes lo componen acceder a beneficios colectivos sin
sindicalizarse. De no diferenciar entre ambos y otorgar los mismos medios de acción
colectiva a sindicatos y a grupos de trabajadores, la ley estaría discriminando
arbitrariamente a quienes deciden sindicalizarse.
III) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO A LA EXTENSIÓN DEBENEFICIOS OBTENIDOS EN NEGOCIACION COLECTIVA
III.A) LA SUPUESTA DISCRIMINACIÓN DE LA DISPOSICIÓN QUE
ESTABLECE LA EXTENSIÓN AUTOMÁTICA DE BENEFICIOS PACTADOS EN
NEGOCIACIÓN COLECTIVA A QUIENES SE AFILIEN AL SINDICATO QUE
LOS NEGOCIÓ
Según plantean los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley que
moderniza el sistema de relaciones laborales, otorgar acceso a los beneficios colectivos
pactados entre un sindicato y una empresa sólo a los trabajadores de dicha empresa
que se afilien a él, sería discriminatorio con aquellos que decidan no afiliarse pero que
igualmente esperan acceder a los beneficios que tienen los socios del sindicato.
Consideran los requirentes que debiera mantenerse la norma actual según la cual es el
empleador unilateralmente quien decide si extiende los beneficios acordados con un
sindicato a trabajadores suyos que no estén asociados a él.
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naturaleza colectiva de dicho contrato y del efecto relativo de sus cláusulas: como
fuente de derecho el contrato colectivo produce efectos sólo entre sus celebrantes - el
empleador y el sindicato -. No puede, por tanto, extenderse la aplicación de las
cláusulas de un contrato colectivo celebrado por un sindicato a trabajadores no
afiliados a él, so pena de desvirtuar con ello la naturaleza colectiva del contrato y
eliminando de esa forma la legitimidad activa de detenta el sindicato como parte
celebrante de dicho acuerdo.
De la misma forma, no puede restringirse la aplicación de las cláusulas de un contrato
colectivo firmado por un sindicato única y exclusivamente a sus socios actuales,
impidiendo que los nuevos socios también aprovechen las conquistas del sindicato,
porque ello supondría afirmar que los sindicatos no son parte celebrante de un
contrato colectivo sino sólo los socios que individualmente pertenecían a él al
momento en que se negoció el acuerdo, lo que contravendría expresamente lo
dispuesto en la ley laboral.
En efecto, según lo establece la actual ley laboral y lo confirma el Proyecto de Ley,
quienes negocian los acuerdos colectivos de trabajo son las organizaciones sindicales y
no los trabajadores individualmente considerados, quienes son representados por suorganización sindical en la respectiva negociación: Los actuales artículos 6º y 344 del
Código Laboral indican que un contrato colectivo es “ el celebrado por uno o más
empleadores con uno o más organizaciones sindicales ”. El Proyecto de Ley confirma
aquello sustituyendo en el artículo 6º la voz “ organizaciones sindicales “ por la de
“sindicatos ” y estableciendo en el nuevo artículo 321 que son contratos colectivos de
trabajo aquellos celebrados según las reglas de los artículos 328 y siguientes, que
precisamente se refieren a la negociación de las organizaciones sindicales.
Es, por tanto, al sindicato a quien la ley considera como parte de un acuerdo colectivo y
no a los trabajadores que individualmente se han asociado a él. Afirmar lo contrario –
que son parte de un contrato colectivo todos y cada uno de los trabajadores que
estaban asociados al sindicato y no el sindicato que lo negoció- contradice lo dispuesto
en los actuales artículo 6º y 344 del Código Laboral y los artículos 6º, 321 y 328
modificados por el Proyecto de Ley y desnaturalizaría por completo al contrato
colectivo, transformándolo en un acuerdo meramente pluri individual, que se aplicaría
sólo al con unto determinado de individuos ue eran socios del sindicato al momento
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colectivo. No existe norma legal alguna en nuestra legislación laboral - ni en la actual ni
en la que es modificada por el Proyecto de Ley - que declare que los contratos
colectivos sólo rigen a los trabajadores que eran socios del sindicato cuando se firmó el
acuerdo colectivo con la empresa y en cambio, sí hay normas que expresamente
señalan que las organizaciones sindicales son parte de los contratos colectivos. De esta
forma, el legislador garantiza que los contratos colectivos no son pluri individuales
sino propiamente colectivos, es decir, se negocian y celebran por organizaciones
representativas de los trabajadores y no por los trabajadores individualmente
considerados, de manera que sus cláusulas deben aplicarse a todos los socios del
sindicato.
En efecto, el contrato colectivo se distingue de los acuerdos individuales, por sus
efectos erga omnes : su eficacia no se restringe sólo a quienes concurrieron
individualmente a su celebración sino también a aquellos que se afilien al sindicato que
obtuvo el acuerdo colectivo durante la vigencia del mismo. Al ordenar la ley que es el
sindicato el que debe ser considerado como parte de un contrato colectivo, el legislador
no distinguió a qué socios de ese sindicato se les debe aplicar el acuerdo colectivo
celebrado: es el sindicato el que pactó el acuerdo y por tanto éste debe aplicarse a todos
sus socios, sin importar si participaron o no en el respectivo proceso reglado denegociación, porque no existen, en propiedad, partes individuales en un acuerdo
colectivo: quién lo celebró es el sindicato, en representación de todos sus socios.
Esto es esencial: los beneficios obtenidos por una organización sindical se aplican a
todos los individuos que se incorporen a ella, aun cuando no hayan concurrido
directamente a su celebración, porque la forma en que aprovechan los beneficios
obtenidos por un sindicato no es haber ratificado individualmente lo acordado por él
sino asociarse a él, ya que quién negoció el acuerdo colectivo y lo firmó no fueron los
trabajadores individualmente considerados sino el propio sindicato, con entidad y
autonomía propia distintas a la de cada uno de los socios, de manera que durante la
vigencia del acuerdo celebrado con la empresa, todos quienes se asocien al sindicato
aprovecharán los beneficios logrados por él desde el momento en que se afilien a la
organización sindical.
Si como pretenden los requirentes, los acuerdos colectivos que obtengan los sindicatos
con la em resa se a licaran a traba adores ue decidan no artici ar en dichos
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sindicato y quedaría severamente disminuido su rol de legítimo representante de los
intereses y necesidades de los trabajadores.
Ese es precisamente el efecto que busca prevenir el Proyecto de Ley, otorgando a los
sindicatos el derecho a decidir sobre la extensión de los beneficios conseguidos a
trabajadores que decidan no afiliarse.
La amplia experiencia comparada de regulación legal de la negociación colectiva ha
equilibrado el derecho individual a no afiliarse a sindicatos con la necesidad de
garantizar estructuras de negociación lo más representativas posible para los
sindicatos, con el fin de obtener efectos generales de los acuerdos colectivos. Para ello
se ha reconocido el derecho de organizaciones auténticamente asociativas y
representativas de los trabajadores, a llevar a cabo negociaciones colectivas con la
empresa en representación de lo trabajadores de la misma, pudiendo también hacerlo
organizaciones que no sean propiamente sindicatos, como por ejemplo, los comités de
empresa, que son organizaciones que permanentemente representan a los trabajadores
de la empresa y pueden, por tanto, participar en negociaciones colectivas.
En nuestro ordenamiento jurídico laboral, sin embargo, no existen los comités deempresa y la única organización que legítimamente puede representar a los
trabajadores de una empresa ante el empleador son los sindicatos. ¿Podrían entonces
los trabajadores de un empresa constituir en nuestro país una organización que los
representa en forma permanente ante el empleador, sin que fuera por ello un
sindicato? Esa es una pregunta meramente retórica ya que una organización de
trabajadores, que los representara permanentemente ante la empresa, que fuera
dirigida por dirigentes elegidos por los propios asociados y que se sostuviera con los
aportes, compromiso y esfuerzo colectivo de sus asociados, presentando a la empresa
las inquietudes, reclamos y necesidades de sus asociados, podría no llamarse sindicato,
pero haría exactamente lo mismo que hace un sindicato, funcionaría como tal y sus
asociados esperarían de ella lo mismo que hoy esperan de un sindicato sus asociados.
No es pues un arbitrio ni un capricho que el constituyente haya reconocido
expresamente la libertad sindical, como un derecho con identidad propia y naturaleza
distinta a la libertad de asociación: las organizaciones de trabajadores que los
re resentan ante la em resa son los sindicatos lo ue es era de ellos es
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En la experiencia comparada se establecen también normas legales que permiten la
aplicación general de los acuerdos colectivos negociados por los sindicatos a
trabajadores no sindicalizados, exigiendo para ello previo acuerdo entre la empresa y
el sindicato, tal y como lo establece el Proyecto de Ley.
Pero en ningún país se reconoce el derecho individual de trabajadores no
sindicalizados a acceder a las conquistas sindicales por derecho propio sin que tengan
que asociarse a los sindicatos que los lograron y sin que puedan intervenir de los
sindicatos en tal decisión, porque ello desvirtuaría el rol representativo que detenta el
sindicato respecto de los trabajadores de la empresa y operaría como un fuerte
desincentivo a la participación sindical.
En realidad, no puede defenderse con más vigor el derecho a no sindicalizarse que el
derecho a sindicalizarse, otorgando a quienes no se sindicalicen los mismos medios
para acceder a beneficios colectivos de que dispongan quienes sí se afilien a sindicatos,
porque de ello resultaría que el legislador finalmente privilegiaría la decisión de no
asociarse, optando así por deslegitimizar a los sindicatos y promoviendo la no
afiliación a ellos de manera arbitraria.
En efecto, reconocerle a quienes decidan no afiliarse a un sindicato el mismo derecho
que los asociados a acceder a las conquistas del sindicato, sin participar en ellos, sería
arbitrariamente discriminador con los socios del mismo, ya que anularía la utilidad y
eficacia de pertenecer al sindicato, y los pondría en una situación injustamente
desfavorable respecto de quienes no deben soportar ninguna carga, deber ni
responsabilidad para mantener activo al sindicato.
De manera que el derecho exclusivo de los socios de acceder a los beneficios pactados
en un contrato colectivo celebrado por su sindicato, es consecuencia de que el sindicato
sea parte de dicho acuerdo y no los trabajadores individualmente considerados.
Asimismo, permitir que trabajadores no asociados al sindicato se beneficien de sus
conquistas sin que sea necesaria la voluntad del sindicato, rompería el efecto relativo
del contrato colectivo que celebró el sindicato con la empresa, admitiendo que un
tercero no representado por el sindicato ni asociado a él se beneficie de los resultados
de la negociación, lo que resultaría arbitrariamente discriminatorio para los propios
asociados al sindicato.
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III.B) LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE LA
EXTENSIÓN DECIDIDA UNILATERALMENTE POR EL EMPLEADOR DE LOS
BENEFICIOS OBTENIDOS POR UN SINDICATO
Los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley impugnan los incisos
tercero y cuarto del artículo 323 del Proyecto de Ley, que establecen que las partes de
un acuerdo colectivo – empresa y sindicato – podrán acordar que las cláusulas del
mismo se extiendan a trabajadores de la empresa que no estén afiliados y se indican los
criterios que deberán observar las partes para acordar tal extensión.
Sin embargo, si el Tribunal Constitucional acogiera este capítulo de los requerimientos
y declarara inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del artículo 323 del Proyecto
de Ley, tal como se solicita, el resultado sería que no existiría norma legal alguna que
permitiera la extensión de las cláusulas de un contrato colectivo celebrado entre un
empresa y un sindicato, ya que el actual artículo 346 del Código del Trabajo, que
otorga al empleador la facultad de extender cláusulas del contrato colectivo a
trabajadores no afiliados al sindicato que lo negoció, fue derogada por el Proyecto de
Ley, de manera que la decisión del Tribunal Constitucional tendría como resultado que
al no estar expresamente prohibido por la ley, las partes de un contrato colectivoigualmente podrán, de mutuo acuerdo, decidir la extensión de las cláusulas que
pactaron a otros trabajadores de la empresa no sindicalizados, bajo las condiciones que
ambas partes acuerden. Asimismo, el empleador ya no dispondrá de la facultad
unilateral de extender discrecionalmente las cláusulas de un contrato colectivo a
trabajadores no sindicalizados, de manera que lo solicitado por el requerimiento - que
se impida la extensión del contrato colectivo acordada por las partes - no tendrá, en la
práctica efecto alguno si es acogida.
En efecto, los requirentes califican como legítima la facultad del empleador que hoy le
otorga la ley de decidir por sí y ante sí que trabajadores no sindicalizados aprovechen
de igual modo las conquistas sindicales sin unirse al sindicato, pero el Tribunal
Constitucional no puede revivir ese precepto legal ya derogado por el Proyecto de Ley,
a riesgo de violar la Constitución si así lo declara; por tanto, lo único que se logrará con
este capítulo de los requerimientos es que, en efecto, la extensión de cláusulas del
contrato colectivo deje de pertenecer en exclusiva al empleador y pase a ser objeto de
acuerdo entre las artes de un contrato colectivo.
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Sin perjuicio de lo anterior, es necesario decir que es del todo pertinente y sujeto a
derecho que el Proyecto de Ley derogue la facultad superlativa del empleador de
extender de motu propio las cláusulas de un contrato colectivo a trabajadores no
sindicalizados, estableciendo ahora que la extensión en beneficio de trabajadores no
sindicalizados sólo puede llevarse a cabo mediante mutuo acuerdo de las partes (el
sindicato y el empleador que negociaron el acuerdo).
Para los requirentes, en cambio, la disposición compartida y de común acuerdo de los
beneficios pactados entre sindicato y empresa adolecería de inconstitucionalidad. Sin
embargo, el requerimiento no explica los motivos que le llevan a creer a los requirentes
que es mejor (y compatible con los derecho de libertad sindical y negociación colectiva)
que sea única y exclusivamente el empleador quien disponga de la facultad
discrecional de extender el contrato colectivo a trabajadores no asociados al sindicato.
La facultad del empleador de decidir unilateralmente la extensión de beneficios
pactados por un sindicato a quienes no se encuentren afiliados a él es una institución
exclusiva de nuestro país: ninguna otra legislación reconoce tal súper-derecho a los
empleadores. Y la razón de ello es que tal facultad tiene claros y evidente efectos anti
sindicales (reduce considerablemente la utilidad y eficacia de la afiliación sindical) yatenta también contra el derecho a negociar colectivamente, ya que impone a
trabajadores beneficios que ellos no han aceptado ni negociado, de manera que quedan
así sujetos a la vigencia de un acuerdo en cuya negociación no fueron representados y
que impide que negocien colectivamente con la empresa hasta que termine su vigencia.
Los argumentos que plantean los requirentes en contra de la extensión pactada de
beneficios entre empresa y sindicato, son los mismos que utilizan para reprochar la
constitucionalidad de la extensión automática de los beneficios logrados por un
sindicato a quienes decidan asociarse a él durante la vigencia del contrato colectivo
obtenido precisamente por ese sindicato, todos los cuales han sido debidamente
criticados en párrafos anteriores.
Con estos argumentos, los requirentes parecen desconocer la naturaleza transaccional
y convencional de los acuerdos conseguidos en negociación colectiva, viéndolos más
bien como imposiciones que los sindicatos imponen a las empresa, proponiendo como
medio defensivo de ellas ue ten an el derecho del todo exce cional en nuestro
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En efecto, al ser el acuerdo colectivo que celebra un sindicato un contrato bilateral,
ninguna de sus partes (empresa y sindicato) puede disponerse unilateralmente de sus
cláusulas, por la sencilla razón que tal facultad sería incompatible con la naturaleza
contractual del acuerdo y supondría, para la parte que debe soportar que la otra decida
soberanamente la extensión de lo acordado a terceros, una flagrante expropiación de su
libertad contractual y autonomía, despojando a una de las partes de igualdad de
medios ante lo pactado.
No puede, por tanto, reconocerse, ni al sindicato ni al empleador, el derecho a extender
el acuerdo a terceros que no sean el empleador o no estén asociados al sindicato, cuya
representatividad precisamente le legitimó como parte en la respectiva negociación.
Tal y como ya se explicó, la aplicación de las cláusulas de un contrato colectivo a socios
del sindicato no es en realidad una extensión de lo acordado a otros trabajadores sino
es consecuencia de la naturaleza colectiva del acuerdo, el que no fue negociado y
celebrado por cada uno de los trabajadores asociados individualmente considerados
sino por el propio sindicato, que detenta una entidad y voluntad propias, distintos de
la de cada uno de sus afiliados.
Por otra parte, no existe el supuesto dilema que sugiere el requerimiento para quienes
prefieran mantenerse al margen de los sindicatos y de la acción sindical y a la vez
desean sacar provecho de los beneficios logrados por los sindicatos en negociación
colectiva: para disfrutar legítimamente de los beneficios de la acción colectiva debe
formarse parte de una auténtica experiencia asociativa de trabajadores en la empresa,
que representen permanentemente ante ella los intereses y necesidades de los
asociados, ya que la negociación colectiva es precisamente reflejo del esfuerzo conjunto
y colectivo de una organización de trabajadores. Si se quiere aprovechar beneficios
colectivos en el trabajo se debe participar en un organización colectiva de trabajadores.
De otro modo, permitiendo que trabajadores que se mantienen como sujetos
estrictamente individuales, sin participar de la asociación sindical, saquen igual
provecho de los resultados que se logran con el esfuerzo colectivo de otros que sí se
organizan y asocian, se estaría permitiendo que los primeros injustamente aprovechen
el esfuerzo colectivo de los otros, lo que no podría sino ser una discriminación
arbitraria a su favor, sustentada sólo en la ilegítima e inconstitucional convicción de
ue es más valioso no asociarse a or anizaciones sindicales ue hacerlo.
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Adicionalmente, los requerimientos alegan que la prohibición de la extensión
unilateral de los beneficios sindicales decidida por el empleador permitirá a los
sindicatos disponer del patrimonio del empleador sin su consentimiento, privándolo
así de atributos de su derecho de propiedad y su libertad de actividad económica.
En realidad, los atributos del derecho de propiedad y la libertad económica del
empleador son ejercidos por él al momento de negociar colectivamente con un
sindicato que representa a trabajadores suyos. En dicha negociación el empleador hará
las contra propuestas y proposiciones que estime pertinentes, en miras a alcanzar un
acuerdo con su contra parte laboral, debiendo hacerlas de buena fe. Pero la ley no
garantiza a los sindicatos un resultado determinado de esa negociación y el contenido
mínimo de la oferta que haga el empleador al sindicato - o piso - instituido en la ley (y
que confirma el Proyecto de Ley) opera como una garantía para que la negociación
parta al menos de los beneficios que ya tienen los trabajadores, y no como una deber
del empleador de mejorar lo que ya tienen los socios del sindicato que negocia. De
manera que la ley deja el resultado de la negociación a lo que las partes libremente
puedan negociar.
No existe pues imposición legal alguna sobre la empresa que impida su libre ysoberana negociación con los sindicatos. Que los resultados de esa negociación puedan
extenderse de común acuerdo entre las partes es precisamente garantía cabal de que se
respetará la libertad de contratación del empleador y la del sindicato, derogándose la
actual norma que somete la voluntad del sindicato respecto a lo acordado a lo que
unilateral y discrecionalmente decida el empleador. Así como los requirentes incurren
en el error de valorar más el derecho a no sindicalizarse que el derecho a hacerlo,
también incurren en el error de valorar más la libertad de contratación del empleador
que la del sindicato.
III) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO AL DERECHO DE LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES A REQUERIR INFORMACIÓN DE SUS
ASOCIADOS Y DE LOS DEMÁS TRABAJADORES A LA EMPRESA
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información sobre las remuneraciones de sus asociados, para preparar la negociación
colectiva.
Asimismo cuestiona que la empresa deba entregar información innominada sobre
remuneraciones de todos sus trabajadores no sindicalizados a las organizaciones
sindicales que se lo pidan, para preparar la negociación colectiva.
Sorprendentemente, ambos requerimientos no objetan la constitucionalidad de la
misma facultad que el Proyecto de Ley también le otorga a los grupos de trabajadores
que se reúnan para el sólo efecto de negociar con la empresa, de exigir al empleador
información sobre las remuneraciones de los trabajadores reunidos en tales grupos
(Art. 318 inciso quinto), admitiendo así los requirentes que para ellos el grupo
negociador merece una protección legal superior a la que ampara el accionar de los
sindicatos, pudiendo incluso ellos pedir al empleador las remuneraciones de quienes
se agrupan, lo que revela que para los requirentes es más deseable la decisión de no
sindicalizarse que la decisión de hacerlo, pese a no existir en nuestra Constitución
sustento alguno para afirmar aquello.
Esta diferenciación del todo discriminatoria y arbitraria que hacen ambosrequerimientos a favor de los grupos negociadores y en perjuicio de los sindicatos,
objetando una facultad que otorga el Proyecto de Ley para negociar mejor, única y
exclusivamente cuando sea ejercida por los sindicatos pero no cuando lo sea por los
grupos negociadores, expone al Tribunal Constitucional a ratificar el trato
discriminatorio que los requirentes proponen, ya que deberá pronunciarse única y
exclusivamente sobre los puntos de inconstitucionalidad propuestos por los
requerimientos, sin posibilidad alguna de extender su análisis a otros puntos del
Proyecto de Ley, de manera que si acoge este capítulo, y declara inconstitucional la
facultad que el Proyecto de Ley le otorga a los sindicatos de exigir al empleador la
entrega de información sobre las remuneraciones de sus asociados, perviviría, empero,
la misma facultad única y exclusivamente para los grupos negociadores, instaurando
así una diferenciación injustificadamente discriminatoria a favor de tales grupos.
Respecto al contenido material de la facultad de los sindicatos de exigir al empleador
la entrega de información sobre las remuneraciones de sus asociados, el Proyecto de
Le declara ex resamente ue se trata de una facultad limitada ara re arar la
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Tampoco es efectiva la supuesta discrecionalidad que ambos requerimientos le
adjudican a esta facultad para los sindicatos: para que pueda ser ejercida requiere
previa probación mediante una reforma de los estatutos sindicales, la que debe ser
aprobada por la mayoría absoluta de los socios, de manera que existen mecanismos
participativos y democráticos mediante los cuales los socios deben ratificar esta
facultad sindical para que pueda ser ejercida.
Ahora bien, no debe perderse de vista que esta facultad que otorga el Proyecto de Ley
a los sindicatos tiene por finalidad mejorar la eficacia del derecho a negociar
colectivamente, precisamente para que el debate que se dé en dicha negociación sea
más objetivo y técnico, lo que se logrará, obviamente, facilitando a la parte laboral el
acceso a la información relevante sobre los costos implicados en la negociación. La
justificación y legitimidad del acceso a esta información, por tanto, debe apreciarse
mediante un juicio de proporcionalidad, ya que se trata de atenuar un derecho de los
socios, como el de privacidad, con el fin de reforzar la fuerza de otro derecho, cual es el
del negociar colectivamente y que precisamente en la medida que se ejerza de forma
más adecuada, irá en beneficio de los propios asociados.
Tal juicio de proporcionalidad en virtud del cual puede concluirse que el derecho a laprivacidad experimente atenuaciones, no es desconocido para el Tribunal
Constitucional, quien ha resuelto que tal derecho admite alguna limitaciones en vistas
al logro de una finalidad fundada y razonable (STC 1683 y 1365).
En este caso, de lo que se trata es proveer información actualizada y pertinente al
sindicato para proponer a la empresa un proyecto de contrato colectivo razonable, que
refleje tanto las aspiraciones de los trabajadores como las verdaderas posibilidades
económicas de la empresa. En la medida que ambas partes dispongan de la misma
información sobre cuánto cuesta financiar las proposiciones que presente el sindicato y
las contra propuestas que proponga la empresa, la búsqueda de un acuerdo será más
expedita. De manera que el acceso a la información sobre la remuneración de los
trabajadores es esencial para facilitar el diálogo social, de forma tal que está del todo
justificado.
Por otra parte, difícilmente puede afirmarse que el monto de las remuneraciones de los
asociados a un sindicato ue libremente se han afiliado a él en miras a obtener me oras
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como ya tuvo ocasión de establecer el Tribunal Constitucional, precisamente respecto
de las remuneraciones de gerentes de una empresa pública, cuya publicación se
solicitaba, (STC 1800 y 1732), los datos que acarrean repercusiones para la ordenación
de la vida social y que puedan afectar derechos de terceros e interese legítimos de la
comunidad, se encuentran fuera del ámbito protegido de la vida privada.
En efecto, en ambas sentencias el TC concluyó que el ámbito de información sensible o
esencial, propia de la esfera privada, se refiere a los datos personales relativos a
características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida
privada o intimidad, tales como sus hábitos personales, origen racial, sus ideologías y
opiniones políticas, creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual, tal y como lo establece el art.2 de la Ley N1 19.628. E incluso
dentro de dicho ámbito de datos privados y sensibles, la ley puede autorizar un
conocimiento parcial o completo de ciertos datos. De manera que las remuneraciones
no forman parte del ámbito protegido de datos personales, más aún cuando se busca el
acceso a ellas precisamente para un mejor ejercicio del derecho a negociar
colectivamente y en pro de los intereses de los propios involucrados.
Estas sentencias del Tribunal Constitucional destacan que el art. 154 bis del Código delTrabajo declara la reserva de información sobre datos privados de los trabajadores, sin
referirse expresamente a las remuneraciones y aún si ellas se consideraran incluidas,
ello no podría impedir el cumplimiento de la legislación laboral, ni podría tampoco
redundar, agregamos nosotros, en la ineficacia o debilidad del derecho a negociar
constitucionalmente.
Respecto al derecho de los sindicatos a acceder a información innominada sobre las
remuneraciones de todos sus trabajadores no sindicalizados, a todo lo anterior se suma
que la ley otorga suficiente privacidad a los implicados, precisamente ordenando que
la información entregada sea innominada, es decir, sin señalamiento de las personas
sobre las que se informa. Al cuestionar también esta disposición los requirentes, en
realidad, se muestran del todo contrarios a que los sindicatos dispongan de
información adecuada para negociar colectivamente de forma más técnica y objetiva, lo
que no puede sino entenderse como una inclinación a impedir que los sindicatos
dispongan de mejores medios para negociar colectivamente.
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IV) MODIFICACIONES LEGALES RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON SINDICATOS INTEREMPRESA
Finalmente los requerimientos presentados en contra del Proyecto de Ley se aboca a
cuestionar la constitucionalidad de sus disposiciones que instituyen el derecho de los
sindicatos inter empresa a negociar colectivamente en representación de sus afiliados,
conforme las reglas legales, porque en su concepto ello establece en nuestro
ordenamiento jurídico laboral la negociación ramal o sectorial, lo que no es de modo
alguno cierto, y porque consideran además que de esta forma se estaría extendiendo la
negociación colectiva más allá de la empresa en la que laboran los trabajadores
involucrados, alterando así supuestamente la norma constitucional según la cual la
negociación debe ser a nivel de empresa.
Pues bien, los requerimientos se equivocan cuando afirman que el Proyecto de Ley
instituye la negociación ramal en nuestro país o la negociación a un nivel superior al de
la empresa en la que laboran los trabajadores que el sindicato representa. De hecho, el
Proyecto se encarga de establecer disposiciones para asegurar precisamente que la
negociación colectiva se lleve a cabo única y exclusivamente a nivel de cada empresa
que negocie, permitiendo a los sindicatos inter empresa negociar por separado concada una de ellas en las que laboren asociados suyos e impidiendo concienzudamente
que tales negociaciones involucren a dos ó más empresas en forma conjunta.
En efecto, tal y como está regulada la negociación de sindicatos inter empresa en el
Proyecto de Ley, ninguna empresa estará obligada a negociar conjuntamente con otras
empresas sino sólo se atendrá a negociar condiciones de trabajo con el sindicato inter
empresa, respecto de lo trabajadores suyos que se asocien a dicho sindicato. Asimismo,
un sindicato inter empresa no podrá obligar a dos o más empresas a negociar de
manera conjunta con él sino deberá hacerlo en forma separada con cada una de ellas,
de manera que cada una hará las propuestas y contrapropuestas que estime pertinente
en su respectiva negociación, sin que el sindicato pueda de algún modo vincular a
ambas empresas ni a los acuerdos que con cada una de ellas celebre.
Lo que propone el Proyecto de Ley es que un sindicato inter empresa pueda iniciar por
separado procesos de negociación colectiva con cada una de las empresas en las que
laboran sus asociados udiendo re resentarlos ante la em resa ue los em lea
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también se afilien a ese mismo sindicato inter empresa, ni a decidir en conjunto con
ellas las condiciones laborales y beneficios que otorgará a los socios.
De hecho, la contraparte empresarial del sindicato inter empresa en una negociación
colectiva no será nunca una comisión conjunta que represente a dos ó más empresas ni
una asociación gremial empresarial, sino estará conformada únicamente por los
representantes de la empresa implicada en esa negociación, de manera que la empresa
estará directamente representada en dicha negociación en forma directa sin que tenga
que aceptar que otras empresas decidan por ella.
Aún más, incluso si el sindicato inter empresa presenta el mismo proyecto en la misma
fecha a dos o más empresas en las que se emplean asociados suyos, tal presentación no
dará lugar a un solo proceso de negociación conjunto que las incluya a todas ellas sino
originará tantos procesos de negociación separados como empresas haya con las que
negociar, y en cada uno de ellos el sindicato inter empresa deberá tratar directamente
con los representantes de cada empresa que esté negociando, sin que exista posibilidad
alguna de unir o vincular los resultados de cada una de esas negociaciones. Asimismo,
cada una de estas negociaciones dará lugar a un contrato colectivo diferente, del que
sólo serán partes el sindicato y la empresa que lo celebró, sin que sea posible aplicar auna de esas empresas cláusulas pactadas en un contrato colectivo que no concurrió a
celebrar.
Por añadidura, el Proyecto de Ley cuida de otorgar legitimidad a la negociación
colectiva de un sindicato inter empresa ordenando que la comisión negociadora que lo
represente esté conformada sólo por directores y delegados sindicales que hayan sido
contratados por la empresa con la que se negocia, para impedir que el empleador
enfrente a trabajadores que no hayan sido contratados por él.
No existe disposición alguna en el Proyecto de Ley que obligue a una empresa a
concurrir con otras en un mismo proceso de negociación colectiva con un solo
sindicato inter empresa: no existe representación delegada de una empresa en un
proceso de negociación colectiva ni se puede obligar a una empresa a acatar
condiciones de trabajo que el sindicato inter empresa haya negociado con otras
empresa distintas.
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empresa, sería necesario que cada una de ellas aceptara negociar así en forma previa,
otorgando poder de representación a directores de otra empresa para que actúen en su
nombre o a una entidad gremial a la que esté asociada, todo lo cual requeriría el
otorgamiento de facultades específicas para ello. En suma, no es efectivo que, como
afirma el requerimiento, se esté obligando a las empresas a negociar conjuntamente
con un mismo sindicato inter empresa ni a verse obligadas a aceptar condiciones de
trabajo que hayan decidido otras empresas diferentes.
A todo ello se suma que la ley no permite ni promueve que dos o mas empresas
concurran a celebrar un mismo contrato colectivo en forma conjunta que las rija a todas
ellas. El Proyecto de Ley opta por instituir la diversidad de negociaciones colectivas –
una por cada empresa con la que se negocie - en cada una de las cuales se expresarán
los acuerdos y decisiones e cada empresa involucrada en ella.
De manera que no son ciertas las amenazas en contra de la igualdad y de la libertad
económica que cree ver el requerimiento en las disposiciones del Proyecto de Ley que
otorgan al sindicato inter empresa el mismo derecho que tienen los sindicatos de
empresa de presentar proyectos de contrato colectivo y negociarlos en representación
de sus asociados. En efecto, ni se impone a las empresas la obligación de concertarsecon otras empresas para negociar colectivamente ni se las somete a aceptar acuerdos
laborales que no hayan suscritos por sí mismas.
La única modalidad de negociación colectiva por sobre el nivel de empresa que
instituye el Proyecto de Ley, es aquella que podrán iniciar Federaciones y
Confederaciones de trabajadores, con uno o más empleadores o con una o más
asociaciones gremiales de empleadores. Esta negociación será estrictamente voluntaria
para las empresas, tal y como expresamente lo exige el Proyecto de Ley (art. 409), de
manera que no habrá posibilidad alguna de arrastrar a empresas o asociaciones
empresariales a un negociación colectiva con Federaciones o Confederaciones de
trabajadores que no hayan previamente aceptado celebrar.
Lo que escapa a los requirentes es que al otorgarle el Proyecto de Ley el mismo derecho
a negociar colectivamente en representación de sus asociados que actualmente
disponen los sindicatos de empresa, se pone fin a una flagrante discriminación
arbitraria ue actualmente establece la le im idiendo ue los sindicatos inter
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instituido una injustificada diferencia entre sindicatos de primera categoría, con
derecho a representar a sus asociados en negociación colectiva, y de segunda categoría
que no disponen de tal derecho. Tal y como ya se dijo en este informe, la ley no puede
distinguir entre unos y otros sindicatos, dándole en exclusiva sólo a algunos de ellos la
titularidad del derecho a negociar colectivamente, porque ello implica tratar diferente
y de forma injustificada a sindicatos que debieran ser tratados en pie de igualdad por
el legislador. Tal discriminación que ha afectado a los sindicatos inter empresa viene a
ser, por fin, resuelta por el Proyecto de Ley.