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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y
un días del mes de mayo del año dos mil doce, por medio de la
SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS: RAUL ANTONIO
HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO
CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta
sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por
el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de
Cortés, mediante la cual Absolvió a la señora A. C. L., como
responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN en
perjuicio de los menores J. C. y A. E., ambos de apellidos F.
C.. Interpusieron los Recursos de Casación por
Quebrantamiento de Forma, los Abogados R. A. I., en su
condición de Acusador Privado y R. R. M. G., actuando en su
condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: El
abogado R. A. I., en su condición de Acusador Privado y el
abogado S. C. A., actuando en su condición de Fiscal del
Ministerio Público, ambos como partes recurrentes. HECHOS
PROBADOS PRIMERO: Los menores J. C. Y A. E. ambos de apellidos
F. C., nacieron el veintitrés de septiembre de dos mil tres y
quince de agosto de dos mil seis respectivamente, siendo sus
padres J. M. F. M. y A. C. L.. SEGUNDO: La pareja constituida
por J. M. F. M. y A. C. L., convivieron desde el inicio de su
matrimonio en la casa de habitación de los padres del
primero, posteriormente se trasladaron a residir a otra
vivienda y luego, después de transcurrido un tiempo
regresaron a vivir a la casa de los padres de J. M. F. M..
TERCERO: A raíz de desavenencias surgidas entre la pareja, A.
C. L. junto a sus menores hijos, se trasladó a vivir a una
vivienda de transición situada en la colonia Villas de Sol de
la ciudad de San Pedro Sula, lo cual le fue facilitada por el
Ministerio Nuestras Pequeñas Rosas, donde convivía además,
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junto o otras jóvenes pertenecientes al mismo Ministerio.
Esto produjo como consecuencia, que el Juzgado de Familia de
esta Sección Judicial fijará un régimen de guarda y cuidado
abierto, mediante el cual, ambos padres compartían el
cuidado de los menores día de por medio y fines de semana
alternos; y mientras la acusada se encontraba fuera de la
vivienda por razones laborales, los menores eran cuidados por
A. L. y K. C. L., madre y hermana respectivamente de la
acusada. CUARTO: El veintitrés de febrero de dos mil ocho y el
veinticuatro de mayo del mismo año, el menor J. C. F. C., en
presencia de su padre, fue evaluado por los doctores D. M. y
L. C., respectivamente, por presentar golpes en sus miembros
inferiores. Asimismo, el veintiséis de marzo del año en
mención, la menor A. E. F. C., en ese entonces de diecinueve
meses de edad en presencia de su padre, fue evaluada por la
doctora N. A. A., por presentar una quemadura en su antebrazo
derecho. CONSIDERANDO
I. Los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma,
reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede
su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos. II. El abogado R.
A. I. en su condición de Acusador Privado, interpuso: RECURSO
DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: 1. Excluir prueba
de valor decisivo. 2. Motivación fáctica insuficiente y
contradictoria 3. Inobservancia de las reglas de la Sana
Crítica. 4. La inobservancia de las Reglas establecidas en el
presente Código para la realización del debate. (362 # 5).
PRECEPTO AUTORIZANTE: “Artículo 362 numerales 2 y 3 del
Código Procesal Penal”. EXPLICACIÓN DE MOTIVO: PRIMERO:
“Excluir prueba de valor decisivo”.- El recurrente alega, que
la Sentencia, en la parte atinente a la valoración de la
prueba excluyó dos medios de prueba que fueron admitidos en
la Audiencia de proposición de medios de prueba y que fueron
evacuados durante el juicio oral y público del presente
proceso. Al cotejar los medios de prueba propuestos y
evacuados con los medios de prueba enunciados en la
valoración de la prueba de la Sentencia recurrida se
evidencia que se excluyó de la misma. A. Informes
Psicológicos practicados a los menores J. C. Y A. E.
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realizados por el Licenciado OSCAR: Honorables Magistrados en
el numeral noveno de la valoración de la prueba a la altura
de la página número 11, la Sentencia expresa que se excluye
este medio de prueba y por excluirlo le niega valor
probatorio, el argumento del tribunal sentenciador es que
este perito no fue debidamente juramentado. Esto es falso, el
Licenciado O. A. fue debidamente propuesto en la Audiencia de
Ofrecimiento de medios de prueba, fue admitido y debidamente
juramentado, tal y como consta en El Acta que registra la
Audiencia de medios de prueba y fue debidamente juramentado,
tal y como consta en los folios 195 Y 197 del expediente de
mérito, la Juramentación del perito realizada por la juez E.
O. V. quien en esa fecha presidía el Tribunal. De manera que
este medio de prueba debía ser considerado por el tribunal
por haberse producido con las formalidades de ley, Honorables
Magistrados aquí me permito aludir que para excluir este
medio de prueba la defensa tuvo la oportunidad procesal de
recusar o impugnar el mismo en el momento de la juramentación
tal y como lo prescribe el artículo 243 del Código Procesal
Penal, al no hacerlo consintió el acto y por tanto lo,
convalidó conforme lo establecido en el artículo 170 del
Código Procesal Penal, siendo evidente la situación planteada
y con el propósito de probar el presente motivo el
recurrente con fundamento en el artículo 368 ofrece como
medio de prueba el acta de proposición de medios de prueba
y el acta de juramentación que corren agregadas en el
expediente del presente proceso en los folios 195
y 197. B. Testimonio de los menores J. C. Y A.
E. ambos de apellidos F. C., los testimonios de estos
testigos fueron evacuados a través de testigos de referencia
como ser: 1. Agente de investigación O. E. V. E. quien
compareció como testigo. 2. Licenciada A. J. T. quien
compareció como perito a rendir Informe psicológico. 3.
Doctor D. M. quien compareció a rendir dictamen médico. 4.
Licenciado O. A. quien rindió dictamen psicológico sobre la
evaluación de los menores. Todos los testimonios de
referencia que las víctimas ofrecieron a estas personas
fueron excluidos por el Tribunal bajo el argumento de que el
menor J. C. decidió no declarar en el Juicio Oral, este
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argumento es ilegítimo, pues por una parte el tribunal dice
que les cree a estas personas pero, "suprime" de sus
deposiciones el testimonio referencial, en el que los menores
declararon que la persona que ocasionó las lesiones fue su
madre, con el debido respeto el testimonio referencial de
los peritos es lo que se conoce como evaluación clínica de
los médicos, no puede suprimirse porque es parte de la
pericia, el testimonio referencial que hacen los testigos
debe ser tomado en consideración y valorarse pues esta
amparado en el artículo 330 de la ley procesal. Aquí el
tribunal inexplicablemente cierra los ojos ante un medio de
prueba que tuvo ante si y lo excluye para justificar la
sentencia absolutoria. SEGUNDO. “Motivación fáctica
insuficiente y contradictoria”. La sentencia tiene motivación
contradictoria misma que esta contenida en el numeral segundo
de la valoración de la prueba a la altura de las
páginas 6 y 7, en esta parte el tribunal sentenciador hace la
valoración de los medios de prueba siguientes: -Dictamen
médico número … practicado el 23 de febrero de 2008 por el
médico forense doctor D. M.
-Dictamen médico número … practicado el 24 de mayo
de 2008 por la médico forense doctora Lilian Chávez- Dictamen
médico número 2008030867, practicado el 26 de marzo de 2008
por la médico forense, Doctora N. A. A.. Al hacer la
valoración de los precitados medios de prueba, en el último
párrafo del numeral segundo en la página 7, la sentencia
dice: cito "El Tribunal, al analizar y valorar los medios
de prueba aludidos anteriormente llega a concluir, que le
merecen toda la credibilidad necesaria, en principio por
haber sido emitidos por los facultativos correspondientes,
con la experticia requerida y de acuerdo a las
formalidades exigidas por la ley…” A continuación
desarrollan la siguiente conclusión, Cito: "Medios de prueba
que resultan útiles para concluir inequívocamente, que el
niño J. C. F. C., presentaba lesiones en diferentes partes de
su cuerpo, compatibles a los producidos por objeto romo; así
mismo, con el dictamen rendido por la Doctora N. A. A., nos
permite concluir, que la niña A. E. F. C., resulto con una
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(quemada) en su antebrazo derecho, sin que se haya podido
determinar las circunstancias, en que ambos menores
resultaron lesionados, ni que la imputada sea la causante de
las mismas." He aquí la contradicción: Por una parte se dice
que estos medios de prueba le merecen toda la credibilidad,
luego entonces debieron considerar que el niño le expresó al
doctor D. M. que había sido golpeado por una de sus tías y su
madre, pero en la conclusión se indica que no se ha podido
determinar que la imputada sea la causante de las lesiones,
si se les cree a los médicos luego entonces resulta
acreditado que la imputada es la autora de las lesiones al
menos en el caso del menor J. C. F. C., en cuyo caso se
perfeccionó el tipo penal al realizarse la totalidad
requerida por el tipo, aquí la contradicción de la sentencia
se sucede en dos sentidos: - La contradicción especifica que
hemos relacionado en la
valoración de estos tres medios de prueba, y La contradicción
que se sucede al admitirse que es creíble una prueba que
acredita la autoría de la imputada en la comisión del ilícito
por el que se acusó y dictarse una sentencia absolutoria. En
opinión del recurrente aquí se evidencia que el tribunal, se
esfuerza en la sentencia, en destacar lo que favorece a la
imputada y en desconocer con evidente parcialidad, lo que se
orienta a acreditar la comisión del delito por parte de ella,
por eso en ninguna parte de la sentencia se alude un
principio legal que rige cuando trata legalmente asuntos
relacionados con menores el interés superior del niño, Las
contradicciones supraindicadas van en contra de ese
principio, pues se evidencia el favorecimiento que se hace a
favor de la victimaria. En conclusión la sentencia contiene,
dos contradicciones que se contienen en el presupuesto
normativo enunciado como motivo de casación en el artículo
362 numeral 3 del Código Procesal Penal, razón por la cual
la sentencia merita ser casada. TERCERO. “Inobservancia de
las reglas de la Sana Crítica”. Tal y como esta
consagrado en los artículos 202 y 338 del Código Procesal
Penal, en el proceso de la valoración de la prueba, el
tribunal esta obligado a utilizar el sistema de Sana Crítica.
En primer término la aplicación del sistema de Sana Crítica
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implica la utilización de la experiencia común, la psicología
y la lógica, a su vez la lógica se divide en cuatro leyes o
principios; - Identidad. – Contradicción. - Tercero Excluido.
-Razón suficiente. Previo a continuar considera apropiado
recordar que la lógica es un instrumento orgánico para
evaluar o preciar la corrección del razonamiento y que
la doctrina dominante la define como el estudio de los
métodos y principios usados para distinguir entre los
argumentos correctos y los argumentos incorrectos, en
consecuencia de lo anterior el casacionista pretende
describir a la honorable sala penal que en la sentencia
objeto del presente recurso se han usado argumentos
incorrectos a partir de los cuales se ha arribado a
razonamientos incorrectos. La sentencia se construye
con la forma de un silogismo deductivo en la que a
partir de al menos dos premisas verdaderas se llega a
una conclusión de verdadera... si una de las premisas
es falsa la conclusión será equivocada. Al hacer una
revisión de la forma como el tribunal sentenciador realizó la
valoración de la prueba en la sentencia objeto de la presente
impugnación, el recurrente alega: que en la valoración de los
medios de prueba se han violentado los principios lógicos de:
contradicción y razón suficiente, como a continuación se
expone: A.- En la página 7, numeral segundo de la
valoración de la prueba, se valora: - Dictamen médico
número … practicado el 23 de Febrero de 2008 por el médico
forense doctor D. M. - Dictamen médico número 2008051476
practicado el 24 de mayo de 2008 por la medico forense
doctora Lilian Chávez - Dictamen médico número 2008030867,
practicado el 26 de
marzo de 2008 por la medicó forense, Doctora N. A.
A.. El tribunal dice que estos medios de prueba le merecen
toda la credibilidad, pues resulta honorables magistrados
que en la evacuación del dictamen del Doctor Rigoberto
Moreno, este indicó que el niño le manifestó que había
sido golpeado por su madre, pero en la conclusión que hace
el tribunal dice que de acuerdo a esta prueba no
se pudo determinar que la imputada sea la causante de las
lesiones encontradas en los menores, esto es un absurdo
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que irrumpe en el pensamiento lógico, violando el
principio de contradicción. Lo lógico seria que si se dice
que se le cree a un perito que dijo que encontró lesiones
y que el niño le indicó que las produjo su madre, pues se
tenga por acreditado que fue la madre la que ocasionó las
lesiones, obviamente sería distinto si a este perito se le
hubiese negado credibilidad, sin embargo diciendo la
sentencia que se le cree al perito al negar una de su
afirmaciones se sucede la infracción a una ley o principio
del pensamiento lógico. B. Similar circunstancia ocurre en
el caso del dictamen de la Trabajadora Social M. L. H.,
Perito Oficial del Ministerio Público, en la sentencia se
admite que se recibió como testimonio de referencia la
declaración de la abuela de los niños quien indicio que la
madre (la imputada) castigaba severamente a los niños y el
testimonio referencial de los niños donde se establece que
“particularmente el mayor quien manifiesta que su mamá lo
castigaba fuerte”, a continuación de describir este medio de
prueba la sentencia
en la página 10 dice "El tribunal le concede eficacia
probatoria al informe de trabajo social antes referenciado",
vale decir que los informe de trabajo social implican que la
perito describe lo que observa y lo que escucha, no hace
pruebas de laboratorio, sin embargo en la conclusión de la
valoración de esta prueba, la sentencia dice en el párrafo
primero de la página 11 “no habiendo información dentro del
material probatorio a valorar con la que se pueda concluir
que la imputada fue la que agredió físicamente a sus hijos la
información de referencia no es suficiente para desvirtuar su
estado de inocencia", si el tribunal dice que le cree a la
trabajadora social y esta dijo que el niño le contó que habla
sido agredido por la imputada, entonces cómo es que se dice
que no hay prueba que valorar, en todo caso el tribunal debió
indicar en la sentencia porque no le cree el testimonio del
niño, la motivación es una obligación para los jueces en sus
resoluciones, sin embargo, como se indica en la sentencia
emana parte dice que se le cree a un medio de prueba y a
continuación se llega a una conclusión contraria a lo
indicado en el medio de prueba, nuevamente se sucede aquí la
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no utilización del sistema de Sana Crítica, al violentar el
principio o ley lógica de Contradicción.- C.- Siempre en
relación con la violación del sistema de sana crítica y mas
específicamente los principios lógicos en la sentencia ocurre
una violación al principio de razón suficiente, como se
expone a continuación. Aunque varios autores lo exponen de
manera diferenciada, a efectos del presente Recurso,
tratando de explicarme de manera sencilla expongo que este
principio se explica de con el teorema "las cosas son como
son, por alguna razón que las hace que las hace ser como
son", LEIBNIZ, lo explica así “no puede hallarse un hecho
verdadero o existente, sin que haya una razón suficiente para
que sea así y no de otro modo". En la sentencia honorables
magistrados, de manera reiterada y abundante se describe
prueba que acredita que los niños J. C. y A. E. ambos de
apellido F. C. sufrieron agresiones que fueron ejecutadas por
su madre A. C. L., sin embargo el tribunal dicta una
sentencia absolutoria con un único argumento: Que el niño J.
C. no declaró en juicio. Sin embargo en la sentencia no se
explica porque el niño dio varios testimonios de referencia
en los que acusó a su madre y a estos testimonios no se les
dio credibilidad, esta circunstancia resulta en una violación
al principio lógico de razón suficiente. El padre del niño
declaró que cuando llegaba a traer al niño a casa de su madre
venía con lesiones y que el niño le contó que las había
ocasionado su madre. -Al policía O. E. V. el niño le relató;
que su mamá le pegaba con diversos objetos y que en una
ocasión lo había quemado con una plancha. -Al ser evaluado
por el médico D. M. se encontraron diversas lesiones y el
niño le manifestó que habían sido provocadas por su madre. -
Al ser evaluado por la doctora Lilian Chávez en otra ocasión
se encontraron lesiones en el niño. -La doctora N. A. A.
encontró en la niña A. E. Quemaduras. -La psicóloga A. J. T.
encontró que los niños sufrieron abuso. - La trabajadora
social estableció en su dictamen que el niño le había contado
que su mamá lo castigaba fuerte. -El licenciado en psicología
Oscar Rolando A. Evaluó a los niños y acompañó las
fotografías donde se registra gráficamente las lesiones de
los niños. En conclusión la sentencia registra 5
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testimonios de referencia donde el niño declara que su
mamá le provocó las lesiones, estas personas vieron las
lesiones, las lesiones fueron debidamente registradas y
evaluadas a través de 3 Médicos, el tribunal tuvo a la
vista las fotografías de las lesiones, las lesiones fueron
denunciadas oportunamente al ministerio público, no
se presentó prueba alguna que indicara que otra
persona distinta de la acusada, fuese la autora de
las lesiones, no se ofreció en juicio una
explicación lógica del aparecimiento de las lesiones
en los niños, que no fuese la indicada en la
acusación, en conclusión esto solo tiene una
explicación lógica y es que la acusada ocasionó las
lesiones en su hijos, así funciona el pensamiento
lógico. El tribunal en la sentencia pone como excusa para
absolver que el niño se negó a declarar y que solo tienen
valor las declaraciones rendidas ante juez competente,
claro, los cinco peritos llevaron su testimonio de
referencia ante juez competente que es el tribunal de
sentencia. El razonamiento utilizado para restarle
credibilidad a toda la prueba es ilógico, eso sería tanto
como indicar que si la víctima muere, el delito debe
quedar impune o en otro sentido para condenar a alguien
por la comisión de un delito, este debe ser cometido en
público, porque si la víctima no declara debe
absolverse... con todo respeto el razonamiento del
tribunal es erróneo. Aquí se violenta el principio de
Razón suficiente pues toda la prueba indica
inequívocamente que A. C. L. lesionó de manera reiterada a
los niños, la excusa de que el niño no declaró es espuria,
habiéndose probado todos los extremos de la acusación, la
única conclusión que cabe es el fallo condenatorio.
CUARTO. “La inobservancia de las Reglas establecidas
en el presente código para la realización del debate.
De acuerdo al precepto autorizante contenido del
artículo 362 numeral 5”. El artículo 331 del Código
Procesal Penal establece "el interrogatorio de las
personas menores de 15 años, no estará sujeto a las reglas
establecidas en el artículo anterior. El mismo será
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hecho directamente por las partes. Durante el
interrogatorio, podrán estar presentes los padres del
menor o su representante legal", en el presente caso J. C.
F. C., tenía en el momento del debate 6 años de edad, por
tanto debía ser interrogado directamente por las partes,
en la sentencia el tribunal indica que el menor se negó a
declarar, esto implica que se le pidió que declarara, lo
cual violenta el procedimiento establecido en el precitado
artículo, el procedimiento correcto es que al llegar el
menor a estrados se le cediera la palabra a
las partes para lo interrogaran solo así podía cumplirse
la forma procesal, es decir si el niño no quería declarar
contra su madre, debió manifestarlo al iniciar el
interrogatorio, debió además retirarse de la sala al
agresor y hacer acompañar al menor de un psicólogo, para
generar un ambiente de confianza en él, tal y como lo hizo
el tribunal, es lógico que el niño haya dicho que no
quería declarar, en general hasta los adultos llegan a
estrados con temor, con mayor razón ese temor se
acrecienta en un niño de 6 años, generalmente por la
formalidad que rige el acto procesal, ese ambiente produce
temor en los que no están habituados, por eso al
interrogar un niño deben seguirse un procedimiento que
permita .que el niño se sienta con cierta comodidad o en
general en confianza, al hacerlo como lo hizo el
tribunal lo lógico es que el niño para rehuir el evento,
dijera que no quería declarar.- De manera que aquí se
sucede un motivo de casación por violentar el
procedimiento establecido en el artículo 331 del Código
Procesal Penal. EL RECLAMO. Respecto a la obligación
contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal, en
el sentido de señalar el reclamo que se haya realizado
para subsanar el vicio procesal, señaló que el VICIO se
produce en la Sentencia Definitiva, razón por la cual el
reclamo lo constituye el presente recurso. EL PERJUICIO. El
motivo enunciado en el presente recurso le causan
perjuicio al padre y representante legal de los niños, ya
que si la Sentencia se hubiese dictado conforme a derecho
debió condenarse a la acusada y esa circunstancia le
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limitaría el acceso a los niños que resultan ser sus
víctimas y cuya cercanía pone en peligro su integridad
física. II. El abogado R. R. M. G. en su condición de Fiscal
del Ministerio Público, desarrolló su RECURSO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: UNICO
MOTIVO: “Que al haber dictado el Juzgador, sentencia
absolutoria a favor de la señora A. C. L., lo hizo valorando
la prueba, inobservando las reglas de la Sana Crítica”.
PRECEPTOS AUTORIZANTES: “El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del
Artículo 362 del Código Procesal Penal”. EXPLICACIÓN DEL
MOTIVO: Los hechos sometidos a juzgamiento se centran en, que
teniendo la Señora A. C. L., desde octubre del 2007 la guarda
y custodia de sus menores hijos J. C. y A. E. ambos de
apellidos F. C., de cuatro años y diecinueve meses de edad
respectivamente; el Señor J. M. F., padre de dichos menores,
tenía un Régimen de Comunicación con ellos, y fue a partir
del mes de noviembre del 2007, que observó que sus hijos
presentaban en distintas partes de sus cuerpos, lesiones
producto de golpes y quemaduras, por lo que al preguntarles
sobre como se habían producido los mismos, ellos le
contestaron que su madre se los había provocado; haciéndose
esto cada vez más constante en los meses de febrero, marzo y
mayo del 2008, lo que le obligó a presentar las denuncias
correspondientes. Partiendo de los hechos declarados
probados en la sentencia se infiere, que el Juzgador de
la prueba evacuada en el debate, llegó a la convicción,
que los menores al momento en que fueron evaluados por
médicos de Medicina Forense, ambos presentaban lesiones
en sus cuerpo; como también que en las fechas en que
tuvieron lugar estas circunstancias, ambos menores se
encontraban bajo la guarda y cuidado de A. C. L., madre de
ambos, y en ocasiones de la madre de ésta y abuela de
aquellos, como también de la hermana de la acusada y tía
de los menores. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia en
la sección de la fundamentación jurídica del fallo en
resumen estimó: "Con la prueba ejecutada en la vista oral,
quedó acreditado las agresiones físicas de que fueron objeto
los menores J. C. Y A. E., ambos de apellidos F. C.; no
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obstante, no se ha acreditado con prueba fehaciente la
participación de la acusada en los mismos, pues no existe
prueba de cargo para determinar que ella sea la autora del
ilícito que se le ha reprochado." Es sobre la referida
estimación del Juzgador, que se centra nuestro reproche
casacional, en virtud que al dictar una sentencia
absolutoria en el caso de mérito, lo hizo incurriendo en
violación a las reglas de la Sana Crítica, en la manera
que explicamos a continuación: El factum de las sentencia
recoge que efectivamente los menores fueron objeto de
maltrato por trasgresión; y así lo confirma el juzgador en el
apartado denominado primero de la sección de la
fundamentación jurídica; sin embargo el A quo en la
valoración del andamiaje probatorio de cargo evacuado en el
juicio, inadvirtió las resultas que de esa prueba se derivan,
respecto a identificar a la autora del ilícito investigado,
específicamente las siguientes: a) Dictámenes Periciales.
a.1) Dictamen Médico No. …, practicado el 23 de febrero
del 2008 al menor J. C. F., por el Dr. D. M.. De este medio
de prueba, el Juzgador efectivamente valoró correctamente,
que el menor evaluado fue objeto de Maltrato por Trasgresión,
pero dejó de lado que el perito al momento de presentarse a
estrado a ratificar su pericia, manifestó: que fue el menor
quien de viva voz le refirió que las lesiones que le fueron
encontradas, se las había propinado su madre y su tía. Por
otro lado también evidenció el perito, que el evaluado
patentizaba la situación de menor maltratado, lo cual le
motivó a recomendar que fuese evaluado por un psicólogo
forense. Tomando en consideración lo antes expuesto podemos
concluir, que este medio de prueba, resulta idóneo para
acreditar la identidad de la o las personas que fueron las
agresoras del menor, siendo sin lugar a dudas una de ellas,
la propia madre del menor, J. C. F.. No obstante el Juzgador
desvalora este medio de prueba respecto a la identificación
de la autora del hecho, argumentando que esta constituye una
prueba referencial y que la misma no puede sustituir para
efectos de valoración, la información que el Tribunal debe
recibir de propia mano de los testigos presénciales de los
hechos y la víctima; y que en éste último caso el menor J. C.
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F., compareció ante la vista pública y quien enterado del
contenido del artículo 228 numeral 1 del Código Procesal
Penal, por ser hijo de la imputada, él de manera espontánea
manifestó su deseo de no declarar en juicio, cuya negativa
entonces, afecta la finalidad de la referida prueba. Ante
dicha postura consideramos, que el Juzgador se aleja del
Principio de Objetividad y Proporcionalidad que le debe
merecer la prueba, en virtud que en el caso de mérito, se
plasman situaciones que resultan sui generis, en torno a la
generalidad de los casos que ellos están acostumbrados a
conocer como ser: Primero, porque las víctimas al momento de
suceder los hechos e incluso al momento de celebrase el
juicio son menores de edad, e incluso su minoría de edad es
tan escasa (4 años de edad en el caso del varón y 19 meses de
edad en el caso de la niña) que ello dificulta obviamente la
comunicación clara y fluida con ellos; y Segundo, que existe
un vínculo consanguíneo entre supuesto agresor y víctimas,
como ser madre e hijos. Basados en éstas circunstancias,
estima el Ministerio Público, que el Juzgador debió ponderar,
que dada las circunstancias del hecho, existen algunos casos
en los cuales es difícil e incluso nulo que existan testigos
presenciales de los hechos penales por ejemplo en los casos
de violación, actos del lujuria, etc. Por ende el delito del
cual se trata la causa de mérito no es la excepción, en el
cual los únicos testigos presenciales de lo ocurrido son las
propias víctimas y si sumado a ello, estos no pueden
comunicarse o denunciar de manera objetiva, fluida, etc; por
tratarse de menores, basta tomar en consideración las
circunstancias que le rodean, como ser: la edad con que
cuentan los menores, el grado de madurez que ellos poseen, el
ambiente social que les rodea, e incluso quien es la persona
que los tiene bajo su cuidado, pues en el caso de autos si es
la madre de ellos quien los tiene bajo su guarda y cuidado
permanentemente, ante quien entonces, ellos pueden informar
lo que les sucede; o por otro lado, si para ellos esos
maltratos físicos que sufren de la persona que debe
cuidarlos, les parece normal, dado su grado de madurez
(Relación con la pericia psicológica que se cita en el
siguiente apartado a. 2). Dado que las circunstancias
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anteriores fueron inadvertidas por el Juzgador, tal y como se
lo ordena el artículo 331 del Código Procesal Penal; debemos
enfatizar que ante la negativa del menor de declarar ante el
Tribunal por las razones que sólo en su mente circularon, no
puede entonces concluirse, que los hechos no ocurrieron, o
que la persona que ahora tiene la calidad de imputada no es
la autora de los mismos, pues al juicio se aportaron otros
medios de prueba que reflejaron los conocimientos que el
menor J. C. F., no pudo externar directamente al Tribunal,
siendo una de ellas lo dicho por el Doctor D. M. y que en
acápites anteriores señalamos, como ser, que dicho menor, al
ser preguntado durante su evaluación quien le había causado
las lesiones, le contestó que su madre y su tía. En razón de
ello, lo expresado por el Perito tanto de manera verbal en el
juicio, como también consta en el dictamen de la pericia en
sí, gozan de credibilidad, pues él al ser interrogado como
fue de su conocimiento los hechos que afirma, contestó, que
ello se lo refirió el propio menor J. C. F. al momento de ser
evaluado; lo cual permite nuestra normativa penal adjetiva,
específicamente el artículo 330 párrafo primero: "……Los
testigos expresarán la razón y origen de sus informaciones y
designaran con la mayor precisión posible, a los terceros que
se las hayan comunicado". a. 2) Dictamen de Evaluación
Psicológica. Esta pericia fue practicada a ambos menores, por
la Licenciada en Psicología A. T., quien está adscrita al
Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia de la Sección
Judicial de San Pedro Sula, quien concluyó: Respecto al menor
J. C. F. C., éste muestra rechazo espontáneo hacia la madre,
presenta sintomatología de maltrato; el niño expresó maltrato
por parte de la madre. Respecto a la menor A. E. F. C., ella
presenta retraso en su
desarrollo, específicamente en la aparición del lenguaje y en
su motricidad, esto por haber estado expuesta a un ambiente
conflictivo y por haber sufrido maltrato físico; presentando
predisposición a desarrollar trastorno de déficit de atención
con hiperactividad ADHD y tendencias a reacciones somáticas
ante el estrés. La evaluada mencionaba constantemente que la
madre la había quemado. De manera general y ante el
interrogatorio de las partes, la perito refirió: Que los
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niños no han superado el estrés; que los niños muestran
rechazo hacia una persona, por temor, por la forma en que
eran tratados por esa persona; que ella recomendó que se
debía explorar la intencionalidad de la conducta agresiva de
la madre hacia los niños, porque era importante conocer cual
era la escena en la cual se encontraban los mismos, ya que
estos no pueden comprender a fondo lo que sucedió detrás de
lo que vivieron, porque el rechazo que reflejan hacia su
madre no es normal. A lo anterior, si bien es cierto el
Ministerio Público en su rol de garante de los intereses
generales de la sociedad y en este caso específico, de los
menores J. C. F. C. y A. E. F. C., no puede obviar que una
separación de la familia en sí (divorcio o mera separación)
conlleva en los hijos un evento traumático que puede
afectarles a ellos de distintas maneras, pero no por ello
éstos traumas respecto a los menores pueden ser considerados
ilícitos; no obstante en el caso que nos ocupa, ha quedado
acreditado y así lo estimó el Juzgador en los hechos que
declaró probados, que los menores han sido objeto de maltrato
físico (lesiones en el cuerpo), lo cual constituye según
nuestra legislación una delito; como también se acreditó que
éstos maltratos físicos han sido ocasionados en fecha
posterior a la separación de los padres de los menores y
estando ellos bajo la guarda y cuidado de la madre; siendo
advertidas estas lesiones por el padre de los menores, éste
buscó evaluación física ante las autoridades competentes y
ellos dieron alerta de un posible hecho de maltrato por
trasgresión, lo cual hizo que se iniciaran diligencias de
investigación que dieron un resultado positivo, como ser una
diligencia investigativa toral, la evaluación psicológica de
los menores, la cual arrojó que efectivamente los mismos
sufren de maltrato de parte de su madre; pese a que los
menores debido a su edad y falta de madurez no comprenden el
alcance de los maltratos. Estas circunstancias fueron
inadvertidas por el A qua en la valoración de la prueba y se
limitó a enfocarse en los antecedentes periféricos de los
menores, como ser la separación de los padres, los conflictos
entre los padres, etc., lo cual no es correcto, pues ello no
es lo que se está dilucidando en el caso concreto; sino por
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el contrario el bienestar físico y mental de sus menores
hijos, en relación las agresiones de las cuales ellos son
víctimas y de los cuales, el Estado a través de sus
instituciones tiene la obligación de proteger. Siendo así,
que el medio de prueba pericial denominado evaluación
psicológica, resulta útil al proceso, por ser contundente
para determinar la autoría del sujeto activo en los hechos
que ahora conocemos, pues es a través de éste medio de prueba
que se incorpora al juicio, la voz de las víctimas
(Relacionada con lo dicho por el Perito Dr. D. M.). b)
Declaración de Imputada. En juicio, la acusada A. C. L., hizo
uso de su derecho a declarar y quien de manera sucinta en lo
relativo a los hechos investigados refirió (según consta en
el acta de debate): Que si bien es cierto ella castigaba a
los niños, lo hacia de forma moderada y nunca los golpeó con
palos o tubos; que ella estaba haciendo unas tortillas en una
estufa eléctrica de plancha y en un momento se descuidó y la
niña Aurorita se quemó en la muñeca y le puso zábila y una
gasa, dicha quemada no fue provocada, sino que fue un
accidente que a cualquiera le puede pasar, en ese momento la
niña tenía 19 meses de edad; que al momento de evacuarse el
juicio tiene más de un año de no ver a sus hijos; ella tuvo
la guarda y cuidado de sus hijos del 04 de octubre del 2007
al 16 de septiembre del 2008 (11 meses), en ese tiempo ella
cuidó de ellos en el mes de octubre, en noviembre y diciembre
su madre y el resto del tiempo su hermana. El 16 de
septiembre del 2008, se llevaron a sus hijos por orden
judicial, y le dieron la guarda y custodia a la abuela
paterna. Sobre la equimosis que presentó su hijo, explicó que
fue que se peleó con un compañerito de la escuela y el otro
fue porque se cayó de un columpio. A principios del mes de
febrero, castigó a su hijo porque le pegó a su hermanita,
pero le pegó en las pompas. Los niños aparecían con golpes
cuando se iban con su padre. En dos ocasiones les pegó con
faja a sus hijos. La quemadura en el rostro de su hijo
Jorgito, sucedió a las 6:30 de la mañana y el papá se enteró
a las 7:30 de la mañana. Respecto a ésta declaración el A qua
estimó que la acusada no está obligada a acreditar que es
inocente, pero que ni el ente acusador público, ni el privado
17
lograron demostrar que los menores hayan sido lesionados de
manera distinta a la narrada por su madre, ni tampoco ella
intervino en la realización de los hechos. Por nuestra parte
debemos entender, que es cierto que la acusada tiene derecho
a su defensa y por lo tanto a decir ante el Tribunal cuanta
versión de exculpación considere que le favorece, pero ello
no significa que este diciendo la verdad; muestra de ello, es
que en el proceso la parte acusadora privada hizo auxilio de
la presencia de un consultor técnico, quien estuvo presente
al momento en que los peritos acudieron a la sala de debate,
como también al momento, en que la acusada rindió su
declaración, a efecto de hacer las observaciones y
conclusiones al caso. El Dr. D. C. B., en su condición de
Consultor Técnico, emitió las siguientes conclusiones: Que el
tipo de lesiones que presentaban los menores evaluados, son
compatibles a las producidas a los niños que sufren del
síndrome del niño agredido y las agresiones a éstos suceden
cuando tienen una edad de O a 5 años, que la mayoría de las
lesiones son producidas en el hogar y excepcionalmente hay
quemaduras; Respecto a la pericia practicada por la Dra. N.
A., quien evaluó a la menor A. E. F. C., se puede establecer
que la quemadura que ella presentaba fue ocasionada por un
objeto caliente y que la misma es de grado 2 tomando en
consideración el tiempo del hecho al momento de la evaluación
y que por la forma y la ubicación de la lesión, se infiere
que el antebrazo se colocó de manera directa y siendo que
éste tiene una forma triangular se descarta que la misma haya
sido ocasionada por una estufa, tal como lo asevera la madre
de la víctima, pues la apariencia de la quemadura es distinta
a la producida por los bordes de una estufa eléctrica y que
la lesión es más similar a las producidas por una plancha,
dada sus características física. En cuanto a los dictámenes
emitidos por los Doctores D. M. y L. C., quienes evaluaron al
menor J. C. F. C. (Pero en distintos momentos cada uno de
ellos) se determina que las lesiones son de tipo ofensivas,
ya que el niño no pudo defenderse, pues las mismas se
encontraron en la parte inferior, anterior y posterior al
cuerpo, y que fueron producidas, pues las mismas presentan
equimosis, que no son producto de enfermedad alguna, ni por
18
accidente; pues lo narrado por los peritos, determinan que
las lesiones con congruentes con la historia. De estas
conclusiones, el A quo estimó que no hay duda de las lesiones
en los niños, pero que no existe evidencia de que en el caso
de las quemaduras estas hayan sido producidas por un objeto
caliente colocado directamente en el antebrazo de la menor,
tal como lo afirma el consultor, ya que al contrastaría con
el dictamen de la perito N. A. A., ella refirió que no puede
determinar que objeto le produjo la lesión a la menor, como
de que le pusieron una superficie caliente en su extremidad.
Partiendo de ésta consideración del Juzgador, únicamente se
pronunció respecto a la evaluación de la niña A. E. F. C.,
pero no así respecto al niño J. C. F. C., es decir que deja
de lado las conclusiones que el Consultor Técnico hizo
respecto a las pericias que se le practicaron a él y que son
contundentes en establecer que dichas lesiones fueron
producidas, que son de tipo ofensivas hacia él, de acuerdo al
lugar donde le fueron encontradas y que desde todo punto de
vista las mismas no son compatibles con haber sido causadas
por un accidente o alguna enfermedad; y si ello lo
armonizamos con la declaración de la misma acusada, quien
admitió que castigaba a su hijo con golpes, como también lo
armonizamos con lo expuesto por el Dr. D. M., que refirió que
el menor le dijo que las lesiones se las había propinado su
mamá y su tía, y sumado a ello, lo descubierto por la Lic. A.
T., en la evaluación psicológica, todo ello concatenado no
puede dar un resultado distinto, que los menores son objeto
de agresiones físicas de parte de su madre. Es así que el
Juzgador al valorar las pruebas supraindicadas, extrae
solamente que si las víctimas evidencia lesiones, pero que no
es posible identificar quién los realizó; conclusión que a
nuestro criterio se aleja del verdadero contenido de la
probanza y que evidentemente transgrede la regla lógica de
razón suficiente en su característica de veracidad, pues al
citar tal circunstancia, no da por cierto que dichos menores
en las fechas en que fueron evaluados en Medicina Forense
estaban al cuidado de su madre, y que los mismos menores la
identifican como la autora de las lesiones que les fueran
encontradas; y que si bien es cierto, que los padres tienen
19
el derecho y la obligación de educar a sus hijos y que aún en
nuestros tiempos el castigo físico es considerado como uno de
los métodos de disciplina; no es menos cierto, que los padres
deben dar un trato proporcional a sus hijos aún y cuando les
castiguen por alguna situación que consideren falta, máxime
si se trata de un "castigo físico". Pero aún y cuando el
castigo físico en la actualidad no es aceptado como método de
disciplina, lo cierto también es que estando los niños al
cuidado de su madre, es deber de ella velar por la integridad
física y emocional de sus hijos, circunstancia que no sucede
en el caso de mérito, pues si ella los dejaba al cuidado de
otras personas y los niños sufrieron lesiones de considerable
cuidado, y a los cuales ella como madre no les brindaba la
debida atención, lo cual también es calificado como un
maltrato por transgresión por omisión, al callar lo que ella
debió haber enmendado, tal como lo establece el artículo 162
en relación al 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Ante lo desarrollado el Ministerio Público no logra extraer
la razón por la cual el sentenciador dejó de valorar el
contenido de las probanzas integrantes del andamiaje
probatorio de cargo y rendir mayor credibilidad a sus propias
deducciones carentes de sustento probatorio. En consecuencia,
el Ministerio Público como recurrente es del firme criterio,
que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana
Crítica, que le debe merecer al juzgador al momento de
valorar la prueba antes señalada, pues el fallo recurrido
adolece del vicio in procedendo supraindicado, al infringir
el artículo 202 del Código Procesal Penal al dejar de valorar
de manera armónica y concatenada la prueba producida
legalmente; lo que impidió que se llegara a la acertada
conclusión de condenar a la procesada por el delito de
Maltrato por Trasgresión consignado en los artículos 162,
166, 168 Y 169 párrafo segundo del Código de la Niñez y La
Adolescencia, tal como ha sido la pretensión de este ente
fiscal; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues
se produce en el acto de la sentencia. I. DE LA PROCEDENCIA
SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA INTERPUESTOS POR EL ACUSADOR PRIVADO Y EL MINISTERIO
PUBLICO. I. Esta Sala de lo Penal, considera apropiado
20
conocer y dar respuesta de manera simultanea sobre los
motivos del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma
interpuestos tanto por la parte Acusadora Privada como por el
Ministerio Público, en los referente a la inobservancia por
parte de los sentenciadores a las reglas de la sana crítica,
en el proceso de la valoración de la prueba violentado los
principios lógicos de contradicción y razón suficiente, ya
que según los recurrentes lo lógico sería que si se dice
que se le cree a un perito que dijo que encontró lesiones
y que el niño le indicó que las produjo su madre, pues se
tenga por acreditado que fue la madre la que ocasionó las
lesiones, sería distinto si al perito se le hubiese negado
credibilidad, sin embargo diciendo la sentencia que se le
cree al perito al negar una de su afirmaciones se sucede
la infracción a una ley o principio del pensamiento
lógico; también se describe prueba que acredita que los
niños J. C. Y A. E. Ambos de apellidos F. C., sufrieron
agresiones que fueron ejecutadas por su madre A. C. L.; sin
embargo, el Tribunal dicta una sentencia absolutoria con un
único argumento, que el niño J. C. no declaró en juicio. Sin
embargo, en la sentencia no se explica porqué el niño dio
varios testimonios de referencia en los que acusó a su madre
y a estos testimonios no se les dio credibilidad, esta
circunstancia resulta en una violación al principio lógico de
razón suficiente. II. Para esta Sala, es importante aclarar
que al conocer de los Recursos de Casación por el motivo
alegado por el recurrente, de “no haberse observado las
reglas de la sana crítica”, el control Casacional se ocupa de
establecer si hay validez en las pruebas, si las conclusiones
obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento
humano, (lógica, experiencia y psicología), y si la
motivación es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a
las normas legales aplicables al caso concreto. Dentro de las
reglas de la lógica encontramos las leyes fundamentales de la
derivación, que no es más que las conclusiones deben ir
concordando, o sea a cada conclusión afirmada o negada, debe
corresponder un elemento de convicción del cual se pueda
inferir aquella, para ello la motivación debe ser verdadera o
auténtica. III. En el caso examiné, y sin el ánimo de
21
prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala de lo Penal,
considera que los Jueces sentenciadores irrespetaron las
reglas de la sana crítica, en concreto las reglas de la
lógica, al deducir de forma errónea que de las pruebas
evacuadas no fue posible concluir hechos distintos a los
declarados probados. Para el caso con las declaraciones
evacuadas de los testigos J. M. F. G. (folio # 218 v.), OLVIN
E. V. (agente de investigación, folio # 223) y C. E. F. M.,
(folio # 223 v.), queda plasmado que el niño J. C., y en
algunos casos su menor hermana A. E., de apellidos F. C., a
manera de referencia, le manifestaban tanto a su padre, tío y
al agente de policía que los golpes (en el caso del menor J.
C.) y quemaduras (en el caso de la menor A. E.) fueron
producidas por su madre, en este caso la imputada A. C. L..
También es de hacer notar, que las pruebas periciales
igualmente evacuadas consistentes en los dictámenes médicos
rendidos al examinar a los menores, los doctores D. M.,
(folio # 220 v. y 244), L. C., (folios # 220, 221, y 245) y
N. A. A., (folios # 221, 222 y 246), el primero de los
dictámenes (Dr. M.), hace referencia a que el menor examinado
le manifestó que quien lo había estado golpeando había sido
su tía y su madre, en cuanto a los otros dos dictámenes no
hacen referencia de que los menores le hayan manifestado que
fue su madre las causantes de las lesiones, pero si coinciden
los médicos peritos con la versión que les dio el padre de
los menores, en relación a la forma en que pudieron
producirse los golpes, ya que las lesiones examinadas son
compatibles con objetos romos en su caso y objetos calientes,
lo que también fue ilustrado al Tribunal sentenciador con un
álbum de fotografías en las que aparecen las imágenes de las
supuestas víctimas con golpes en distintas partes de su
cuerpo (folios # 109 a 126, y 247). Asimismo, los informes
psicológicos (folios # 235 a 239) rendidos por A. T. W., al
evaluar a los menores, establecen en ambos, que tienen la
imagen de una madre agresora porque les pega, lo que
evidencia maltrato, y en el caso de la niña A. E., en el
dictamen se establece textualmente que “en su brazo se
reflejaba una cicatriz a la que le daba mucho énfasis
expresando que su madre le había quemado”; haciéndose además
22
la referencia en el dictamen de trabajo social rendido por la
perito M. L. H. J. (folios # 231 a 234), del relato escuchado
por la abuela paterna quien manifestó a la perito que los
niños le decían que su madre les pega mucho. IV. La Sala,
aprecia que de acuerdo con las pruebas antes referidas,
debidamente evacuadas en juicio, se puede deducir que el
Tribunal de Instancia no observó las reglas de la lógica, al
llegar a conclusiones que evidentemente no son razonables y
se vuelven en consecuencia arbitrarias, ya que de la
valoración de las pruebas evacuadas, se pudieron extraer
deducciones diferentes a las arribadas por el A-quo, y que si
bien el menor (J. C.) al momento de comparecer al debate se
abstuvo de declarar como un derecho que le asiste, dicha
negativa no debería ser concluyente en relación a la
participación o no de la imputada en los hechos que viene
siendo juzgada, pues como ya se apunto supra, existen otros
medios de prueba que pueden ser valorados de forma distinta a
como lo hizo el A-quo, pudiendo llegar a deducciones
diferentes a las arribadas en el caso concreto; caso
contrario, seria que sin haber declarado el menor y tampoco
se hubiera presentado ningún otro medio probatorio de los
cuales se pueden extraer deducciones que de manera lógica al
concatenarlas apuntan a la existencia del hecho imputado. Es
por lo anterior que esta Sala de lo penal, considera que en
el fallo recurrido se ha violado la sana crítica, por no
responder a las reglas del recto entendimiento humano de la
lógica en su postulado de la derivación. En consecuencia, se
declara Con Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento
de Forma interpuesto por el Acusador Privado y el
Ministerio Público en su único motivo. No se da respuesta al
resto de los motivos por Quebrantamiento de Forma alegados
por las partes acusadoras por haber prosperado el motivo que
antecede. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre
de la REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA
SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304,
313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 numeral 2 y 3, y
369 del Código Procesal Penal. FALLA: Declarar CON LUGAR los
23
Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su
Único Motivo, invocados por los abogados R. A. I., en su
condición de Acusador Privado y R. R. M. G., actuando en su
condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que
se le sigue a la señora A. C. L., por suponerla responsable
del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN en perjuicio de los
menores J. C. y A. E., ambos de apellidos F. C.. En
consecuencia de lo anterior, se CASA LA SENTENCIA Y SE ANULA
EL FALLO RECURRIDO, de fecha veinticinco de noviembre de dos
mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro
Sula, departamento de Cortés. Y MANDA: Que con certificación
del presente fallo y los antecedentes, se remitan las
presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se
repita la audiencia de juicio Oral y Público, con Jueces
diferentes a los que intervinieron en la sentencia anulada.
Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS
Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.-
JACOBO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-
FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha treinta y
uno de mayo del año dos mil doce, recaída en el Recurso de
Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-
333-2010.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL