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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
JAIRO CIEZA MORA
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A) LA ILICITUD O ANTIJURIDICIDAD
B) EL DAÑO CAUSADOC) LA RELACION DE CAUSALIDADD) LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN
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A) LA ILICITUD O ANTIJURIDICIDAD
CONDUCTAS TIPICAS (RELACION CONTRACTUAL)
CONDUCTAS ATÍPICAS (RELACIÓN EXTRACONTRACTUAL)
Antijuricidad típica. (proveniente del delito, conducta no permitida por el derecho privado)
Arts. 240, 28,241, 242, 243, etc Antijuricidad atípica: son conductas
prohibidas genéricamente. Arts. 1321, 1317, etc
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B) EL DAÑO CAUSADO
CONCEPTO DE DAÑO: LESIÓN DE TODO DERECHO SUBJETIVO
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DañoEvento
Lesión del bien jurídico tutelado
Consecuencia
Secuela negativa derivada de la lesión
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CLASES DE DAÑO:
PATRIMONIAL EXTRAPATRIMONIAL
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Daño
Patrimonial
Daño emergente (disminución patrimonial inmediata)
Lucro cesante (lo dejado de ganar o percibir)
Subjetivo
Daño a la persona (lesión a los derechos no patrimoniales de la persona: natural o jurídica)
Daño moral (dolor, sufrimiento, pena, aflicción). Puede ser:
•Directo Familiar•Reflejo, por pérdida de Animal
Bien
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DAÑO PATRIMONIAL
Daño emergente Lucro cesante
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DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
Daño a la persona Daño moral
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EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el sancionar las conductas antijurídicas, sino se indemnizan los daños causados
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C) LA RELACION DE CAUSALIDAD
RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE CONDUCTA (TIPICA O ATÍPICA) Y EL DAÑO NO HAY RESPONSABILIDAD
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (1985) . TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ( 1321) TEORIA DE LA CAUSA INMEDIATA Y DIRECTA
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Teoría de la Causa Adecuada
La teoría de la causa adecuada se entiende como la causa de un evento en el hecho normalmente adecuado producido. Así, el daño es
consecuencia del hecho cuando constituye un efecto normal. Pero no hay una razón lógica para negar a la víctima el resarcimiento de los demás
daños en base a esa excepcionalidad.BIANCA, Massimo. Diritto civile, La Responsabilità, Ristampa, Milan,
Dott.a. Giuffrè Editore, 1999, Vol V, Pág. 129-130.
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SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Contractual Extracontractual
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Responsabilidad Civil
Contractual
Incumplimiento de una obligación previamente asumida.
Regulada en la parte de Inejecución de las obligaciones
(arts. 1314-1332 c.c.)
Supuesto base:
Art. 1321 c.c.
Extra Contractual
Lesión del deber genérico de no dañar
(Neminem laedere)
Regulada en la parte de Responsabilidad Extracontractual
(arts. 1969-1988 c.c.)
Supuesto base:
Art. 1969 c.c.
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Carga de la Prueba
Contractual
Dañado debe probar dolo o culpa inexcusable (art. 1330 c.c.)
Se presume la culpa leve (1329)
Extra Contractual
Se presume el dolo (sic) y la culpa (art. 1969 c.c.)
El descargo corresponde al dañante.
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Daños Resarcibles
Contractual
Daño emergente, lucro cesante (art. 1321 c.c.) y daño moral (art. 1322 c.c.)
Extra Contractual
Las consecuencias que deriven (daño emergente), lucro cesante, daño a la persona y daño moral (art. 1985 c.c.)
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Prescripción
Contractual
10 años (art. 2001, inc. 1)
Extra Contractual
2 años (art. 2001, inc.4)
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Incompatibilidad
Compatibilidad CúmuloOpción
¿Qué hacer en los casos de las denominadas“zonas grises”?
Tesis
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CASOS
Una pasajera que venía de Miami, sufrió una aparatosa caída en el interior del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cuando estaba saliendo de las oficinas de seguridad, debido a que el piso se encontraba mojado sin ningún aviso de precaución hiciera notar el estado del mismo. Por la fractura de su muñeca izquierda, interpuso una demanda de indemnización por lucro cesante y daño emergente en contra de CORPAC, entidad encargada de la gestión del aeropuerto y de la empresa de limpieza, Promotora Interamericana de Servicios S.A. El Cuatro Juzgado Especializado de lo Civil en el Callao, con resolución número veinticuatro, del 22.04.02, calificó este supuesto como una “responsabilidad extracontractual objetiva”, aplicando tanto el art. 1970 como el 1981 c.c., este último para justificar la responsabilidad solidaria entre CORPAC y la empresa de limpieza.
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Un consumidor interpuso una demanda solidariamente por daños a Ultra Grifos S.A. y Shell Perú S.A. debido a un mal servicio de cambio de aceite en su automóvil, invocando los arts. 1981, 1984 y 1969 c.c. (encuadrados sistemáticamente en responsabilidad extracontractual). Se apersonó en el proceso El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros. El Juez del 42 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, amparó la excepción de falta de legitimidad de Shell Perú S.A., por cuanto su responsabilidad se limitaba sólo a garantizar la gasolina. Con resolución número doce, del 11.12.98, el Juzgado declaró infundada la demanda con respecto a la compañía aseguradora y fundada contra Ultra Grifos. Parte de la premisa que la compañía de seguros (de acuerdo a la póliza suscrita con el grifo) “se encuentra limitada a las obligaciones que deba asumir el asegurado en virtud a la existencia de responsabilidad extracontractual” y por ello “no se encuentra obligado al pago de indemnización alguna, pues el daño ocasionado al demandante deriva de una responsabilidad civil de índole contractual”.
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Frente a esta inusual aplicación del iura novit curia, la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 14.10.99, declaró nula la sentencia de primera instancia y mandó que se expida un nuevo fallo.
Con resolución del 17.02.00, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Lima (CAS. 344-2000 LIMA) declara procedente el recuso de casación interpuesto por la compañía de seguros (en ese momento Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros) por trasgresión del art. VII del T.P. del c.p.c.. Con resolución del 18.05.00, se declaró fundado el recurso, nula la sentencia de vista y se mandó que la Sala Civil expida una nueva decisión, en atención a que:
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“en el contrato verbal sobre prestación de servicios como el de autos, existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además , “la violación del deber genérico de no causar daño a otro”, lo que según la doctrina ingresa en la esfera de la relación extracontractual.(…)Que, tanto el demandante como la demandada Compañía de Seguros y Reaseguros, se han conformado con la sentencia de fojas doscientos setenta y cuatro ”.
La Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 20.09.00, volvió a fallar, limitándose a confirmar la sentencia de la instancia inferior, reformando el monto indemnizatorio a cuatro mil dólares americanos.
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El grifo interpuso recurso de casación, el cual, con resolución del 30.01.10, fue declarado improcedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Lima, entre otros argumentos por cuanto los arts. 1331 (prueba de daños y su cuantía) y 1332 c.c. (valoración equitativa) “son normas con contenido procesal no revisables en el marco de una causal sustantiva”.
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Una sociedad conyugal demanda al Banco Wiese Sudameris por cuanto figuraba en las centrales de Riesgos como deudora de una obligación que ya cumplió, solicitando US$ 84,000.00 (US$ 35,000.00 por daño emergente, US$ 31,000.00 por daño moral y US$ 18,000.00 por daño a la persona) y que se supriman todos los datos correspondientes de las centrales de riesgo. Invoca como fundamentos de derecho los arts. 2, inc. 7 de la Const., 1969, 1970, 1984 y 1985 c.c., así como la Ley No. 27489 y la Resolución SBS No. 445-2000. Por su parte, el banco demandado entre otras cuestiones, argumenta que no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por cuanto se alega una relación contractual para demandar indemnización por responsabilidad extracontractual.
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Lo curioso es que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la Audiencia de Conciliación o Fijación de Puntos Controvertidos establece como un de éstos “Determinar si los daños ocasionados a los demandantes por el Banco Wiese Sudameris son de naturaleza contractual o extracontractual”. Con resolución número treintitrés, del 29.04.03, se declaró improcedente la demanda en atención a lo siguiente:
“la demandada tenía la obligación de levantar el Registro de la Central de Riesgos a nombre del demandante Juan Tipacti Rojas y al no haberse ejecutado esta obligación ha incurrido en responsabilidad contractual y no extracontractual como lo afirma la parte demandante, por lo tanto, la pretensión (de indemnización por responsabilidad extracontractual) no puede ser amparada en virtud del principio de congruencia que rige en la expedición de las resoluciones judiciales”.
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La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, con resolución número cuarenta, del 01.10.03, amparándose en los arts. 171 y 176 in fine del c.p.c., declaró nula la sentencia de primera instancia, por cuanto:
“la responsabilidad extracontractual también puede presentarse aún dentro del marco de la ejecución de un contrato por el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda persona respecto de otra; (…) Que, no puede estimarse que todos los daños pueden considerarse provenientes del supuesto de responsabilidad contractual sólo por el hecho de que las partes se hubieran vinculado por un contrato, puesto que muy bien pueden producirse eventos dañosos que excedan el marco de la relación contractual y por lo tanto deben ser reparados bajo el sistema de responsabilidad extracontractual; (…) Que, siendo ello así, resulta evidente que en la sentencia apelada, si bien la Juez de la causa en su considerando cuarto concluye haberse incurrido en responsabilidad, por parte de la entidad emplazada, declara improcedente la demanda, incurriéndose en causal de nulidad”.
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El banco demandado interpuso recuso de casación argumentando que se atentaba contra su derecho al debido proceso, ya que el juzgados no puede sustituir a la parte al cambiar una demanda de responsabilidad extracontractual por una de responsabilidad contractual. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Casación No. 124-2004-Piura) con resolución del 28.01.04, declaró improcedente el recurso, debido a que:
“dicha fundamentación no satisface los requisitos de fondo previstos en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, pues contra una sentencia inhibitoria resuelta bajo los parámetros de preceptos formales no se puede alegar en casación que la misma contenga norma sustantiva o de iure, ya que es distinta la posición que asume el Juez frente al derecho procesal, de aquella que se halla frente al sustantivo; además, no existe falta de imparcialidad, debido a que la resolución de vista ha declarado nula la sentencia del A quo, ordenando que se expida nueva resolución con arreglo a ley, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, por lo que los cargos formulados carecen de base real”.