FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TRABAJO DE FIN DE GRADO
EL REGIMEN EN DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO DE LAS INFRACCIONES A LA
NORMATIVA SOBRE COMPETENCIA LEAL
Presentado por Anne-Sophie Floirat
Cuarto curso de Grado en Derecho
Dirigido por el Dr. Rafael Arenas García
Bellaterra, 13 de mayo de 2016
RESUMEN
El presente trabajo pretende exponer el tratamiento de los actos de competencia
desleal desde la perspectiva del Derecho internacional privado. Se trata de
recalcar los intentos armonizadores en la materia a través de los criterios
introducidos por el legislador europeo a fin de identificar el Juez competente y la
ley aplicable. El Reglamento 1215/2015 y el Reglamento 864/2007 ofrecen, en
este punto, una regulación armonizada con el fin de garantizar una buena
administración de la justicia en el momento de resolver el litigio. Sin embargo, la
falta de definición clara del concepto de competencia desleal, la aparición de
nuevas formas de competencia, que se al desarrollo de los medios de
comunicación y la tutela de nuevos intereses, conducen a cuestionar la eficacia de
la reglamentación.
ABREVIATURAS
Art. = Artículo
AEDIPr = Anuario español de Derecho internacional privado
BOE = Boletín Oficial del Estado
C.E. = Constitución Española
Ch. Com. = Chambre commerciale
C. civ. = Chambre civile
DIPr = Derecho internacional privado
LCD = Ley de Competencia Desleal
LCJIMC = Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil
LOPJ = Ley Orgánica del Poder Judicial
OGH = Oberster Gerichtshof
RB I = Reglamento Bruselas I
RB I bis = Reglamento Bruselas I bis
R. Des C. = Recueil des Cours
Rev. Crit. DIPr = Revue critique de Droit international privé
RTD com. = Revue trimestrielle de Droit commercial
STJUE = Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
STS = Sentencia del Tribunal Supremo
TFUE = Tratado de funcionamiento de la Unión Europea
TJUE = Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Vid. = Vide, véase
INDICE
INTRODUCCION...................................................................................................................................1I. EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS ACTOS DESLEALES DE NATURALEZA
EXTRACONTRACTUAL...........................................................................................................................5A. La identificación del juez competente ................................................................... 51. La coherencia de la reglamentación ....................................................................... 52. La concreción del criterio del lugar de producción de un daño futuro ................... 83. La concreción del criterio del lugar de producción de un daño difuso ................ 11B. La identificación de la ley aplicable .................................................................... 141. La dimensión político-económica de la norma de conflicto ................................ 142. La concreción del criterio del mercado afectado .................................................. 183. La regulación discutida de los actos de publicidad desleal .................................. 19
II. EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS ACTOS DESLEALES DERIVADOS DEL CONTRATO......21A. El juez competente para los actos desleales derivados del contrato .................... 211. La solución propuesta: la absorción del foro extracontractual por el foro
contractual ................................................................................................................ 212. La concreción de la solución propuesta ............................................................... 253. Los efectos de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato ............ 27B. La ley aplicable a los actos desleales derivados del contrato .............................. 301. La solución propuesta: la conexión accesoria ...................................................... 302. La eficacia de la solución ..................................................................................... 313. Los efectos de la cláusula de elección de ley aplicable en el contrato ................. 32
CONCLUSIONES..................................................................................................................................34
BIBLIOGRAFIA.....................................................................................................................................36
1
INTRODUCCION
La posición en el mercado es un indicador, entre muchos, del valor de la
empresa. La globalización, los avances tecnológicos y las consiguientes nuevas
expectativas de los consumidores han contribuido a la configuración de un
espacio competitivo internacional en el cual los operadores económicos intentan
captar una clientela y aumentar sus rendimientos. Existen muchas maneras de
conseguirlo pero pueden ser, en ocasiones, desleales.
Si bien se promueve la libertad de competencia, por ser el presupuesto de
la libertad de empresa1, la misma se tiene que desarrollar con conformidad a las
pautas previstas por el legislador que ha ido configurando un “derecho de la
competencia”. Ahora bien, conviene distinguir los dos sectores que componen
esta materia, es decir la defensa de la competencia y el derecho de la competencia
desleal que es objeto de este estudio. La configuración de un modelo social
después de la Segunda Guerra Mundial asentó la legitimidad del Estado en la
tutela del interés público, el funcionamiento del mercado, así como los intereses
particulares de los consumidores y empresarios. Así pues, a través de la
elaboración de un “derecho de la competencia” se pretende que la misma consiga
ser “suficiente, libre y no falseada”. Aunque sea el buen funcionamiento de la
economía de mercado un objetivo común, las finalidades de ambas normativas se
distinguen según la naturaleza de los intereses tutelados. Según la jurisprudencia,
el derecho de la defensa de competencia pretende proteger exclusivamente el
interés público, mientras que la normativa sobre competencia desleal tiene
vocación a tutelar los intereses particulares de los participantes en el mercado2.
Así pues, la ley de Competencia Desleal debe considerarse norma imperativo de
derecho privado, por lo que sólo los particulares tendrán legitimación activa.
Dicha distinción tiene consecuencias en la determinación de los órganos
competentes para conocer del litigio que serán respectivamente la Comisión
1 Artículo 38 CE 2Resolución del Tribunal de defensa de la Competencia del 15 de abril de 1994, Trip y Chevignon, expediente 335/93.
2
nacional de Defensa de la Competencia (órgano administrativo), o bien, el
Juzgado de lo Mercantil.
Habiéndose delimitado el campo de acción de la normativa sobre
competencia leal, cabe notar -a la vista de su contenido- las dificultades en
conseguir una definición clara del concepto. La competencia desleal es en realidad
un concepto jurídico en construcción que se ha ido implementado por la
legislación, especialmente a través de la Ley de Competencia desleal (LCD)3 y la
jurisprudencia. El legislador español considera desleal “todo comportamiento que
resulte objetivamente contrario a la exigencias de buena fe4”. Formula una
cláusula general prohibitiva de deslealtad que es similar a lo previsto en los demás
ordenamientos jurídicos. Ahora bien, la formulación propuesta se constituye de
conceptos amplios, por lo que el precepto es susceptible de abarcar una variedad
de conductas, y resulta ser, por lo tanto, poco satisfactorio.
Debe añadirse que el contexto de globalización, la libre circulación de
bienes y capitales y la creación del Mercado Interior han dado lugar a la
configuración de un mercado transnacional, en plena expansión. Los cambios
observados se han necesariamente de tomar en consideración en el momento de
regular supuestos de competencia desleal. En efecto, la creación de un mercado
transnacional pone de relieve la particular importancia que se otorga a la inversión
de las empresas con el fin de mejorar la calidad del producto que venden. Debe
además observarse las manifestaciones de la globalización económica a través de
la internacionalización de las cadenas de investigación, de producción y
comercialización5. Además, frente a la influencia decreciente del poder industrial,
cabe recalcar la expansión del poder de la información en los países desarrollados.
En este punto, el paso de una sociedad de manufacturación a una sociedad de
información es fuente de nuevos desafíos para la empresa, que no se limita a la
protección de sus bienes corporales sino también de sus bienes inmateriales,
también dotados de valor económico. Los derechos de propiedad industrial, de
propiedad intelectual, y el know-how forman parte integrante de estos activos
3 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, “BOE” núm. 10, de 11 de enero de 1991, ref. BOE-A-1991-628. 4 Art. 4.1 LCD 5 FONT SEGURA, Albert, La protección del secreto empresarial, Colección Estudios internacionales, Eurolex D.L., Madrid, 1999, p. 28.
3
inmateriales y representan ventajas competitivas en el mercado. La normativa
sobre competencia leal contribuye, en este sentido, a proteger el secreto
empresarial, por lo que el competidor podrá interponer una demanda por vía
judicial cuando se vulnere el mismo mediante espionaje industrial.
Habida cuenta de estas constataciones, conviene enfocarse en la
regulación de los supuestos de competencia desleal por el Derecho internacional
privado. El objeto de este estudio se centrará en el tratamiento de los actos
desleales cometidos en el marco relaciones privadas internacionales, es decir
cuando el litigio se halla conectado con más de un ordenamiento jurídico. Toda
resolución de litigio implica en primer lugar identificar el órgano competente y la
normativa aplicable. En supuestos transfronterizos, las normas de DIPr tienen por
vocación regular los conflictos de jurisdicciones permitiendo al juez que esté
conociendo del asunto plantearse su propia competencia. Una vez identificado el
órgano competente, el mismo verificará la ley aplicable al caso concreto de
acuerdo con los criterios previstos. En este punto, conviene enfocarse en el
contenido del Reglamento Bruselas I bis, instrumento regulador de competencia
judicial internacional entre Estado miembros y aplicable en materia civil y
mercantil. La regulación del derecho aplicable en el ámbito de la Unión Europea
se distingue por materias: el derecho de familia y sucesiones, el derecho de
obligaciones (contractuales o extracontractuales) y el derecho de bienes. La
aplicación de estos instrumentos demuestra la tendencia a la homogeneización de
los procedimientos internos, impedir la ventilación del litigio ante varios
tribunales, y así mejorar la seguridad jurídica. Por consiguiente, el estudio se
centrará en la reglamentación aplicable para los supuestos de competencia desleal
que se reviste de particular importancia por reflejar la progresiva armonización
del Derecho Privado y del DIPr. Sólo nos limitaremos a la regulación de la
resolución del caso, descartando así la cuestión de la eficacia extraterritorial de la
resolución, es decir el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en un Estado
distinto del en que se haya dictado. Nos centraremos además en las consecuencias
previstas en el Derecho Privado descartando así el estudio de las sanciones
penales.
4
Aunque se observen relaciones cada vez más estrechas entre Estados,
existen disparidades entre los distintos ordenamientos jurídicos que impiden la
concreción de un régimen unificado y podrían ser fuentes de desigualdades entre
las partes. La regulación material de esta disciplina en el plano internacional
demuestra carencias en la medida en que no se consigue la concreción de un
concepto jurídico unitario. Se propuso, a través del Convenio de Unión de París6,
una definición según la cual constituye acto de competencia desleal “todo acto de
competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial7”. Por
ser un tratado internacional, su aplicación dependerá de la ratificación del mismo
en cada uno de los Estados e implicará además, para su interpretación, la toma en
consideración de los principios erigidos al nivel interno. Además, la cláusula
general prevista no introduce criterios de identificación. De ello se desprende la
inexistencia de mínimos normativos en el plano internacional. Debe añadirse que
este vacío jurídico se ha ido incrementado dado el proceso de expansión del
mercado.
A pesar del alcance limitado de las normativas internacionales, cabe
recalcar la progresiva elaboración del concepto jurídico de competencia desleal al
nivel interno alentada por la reglamentación europea. Las Directivas adoptadas
demuestran un esfuerzo de armonización y reflejan la voluntad de extender el
ámbito del aplicación de la normativa sobre competencia leal. Así pues, la
reforma de la Ley 29/20098 incluyó en el precepto la tutela de los intereses de los
consumidores y usuarios. Además, el desarrollo de un sistema de “economía de
mercado” ha contribuido a la instauración de medidas destinadas al control de la
fijación de los precios, los abusos de posición dominante. Ahora bien, resulta
difícil conciliar estos objetivos con los principios de competencia desleal.
A la vista de todo lo expuesto, se plantea la cuestión de saber si el
tratamiento por el DIPr de los casos de competencia desleal consigue ser más
ventajoso para las partes en el litigio.
6 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (enmendado el 28 de septiembre de 1979), “BOE” núm. 26, de 30 de enero de 1974, ref. BOE-A-1974-191. 7 Art. 10.2 bis del Convenio de París 8 Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, “BOE” núm. 315, de 31 de diciembre de 2009, ref. BOE-A-2009-21162.
5
De esta manera, el estudio procederá primero en la tentativa de
homogeneización del régimen aplicable que pretende garantizar seguridad jurídica
en las relaciones jurídico-privadas internacionales al facilitar la previsibilidad del
Derecho (I). Enfrentándose este proceso de unificación a la realidad internacional
y a la diversidad de los regímenes internos, se plantea la cuestión de la unidad de
su calificación jurídica y del régimen aplicable cuando los actos litigiosos derivan
de un contrato (II).
I. El régimen aplicable a los actos desleales de naturaleza extracontractual
Tanto al nivel interno como en supuestos transfronterizos, la resolución de
litigios supone en primer lugar determinar el juez competente (A) y en segundo
lugar identificar la ley aplicable para resolver el fondo (B). Estas cuestiones han
sido reguladas por el legislador europeo.
A. La identificación del juez competente
1. La coherencia de la reglamentación
Los actos de denigración destinados a menoscabar el crédito del producto
de un competidor en el mercado, la transmisión de información falsa con el fin de
alterar el comportamiento económico de sus destinatarios se consideran, desde la
perspectiva de la legislación española, actos de competencia desleal. Quien alegue
sufrir un perjuicio por dichas prácticas puede solicitar por vía judicial la cesación
de la actividad litigiosa, la remoción de los efectos de la misma o bien la
indemnización por daños y perjuicios9. Ahora bien, la modernización de las
técnicas de comercialización -por ejemplo a través de internet- y la creación de un
mercado interior europeo, que fomenta la cooperación regional entre Estados
miembros, obliga a plantearse la cuestión de los efectos extraterritoriales de
dichas actividades.
9 Art. 32 de la Ley 3/1991, de Competencia desleal
6
La aparición de litigios de transfronterizos hace surgir el problema del
modo de resolver los conflictos. Desde la perspectiva europea, cabe destacar la
falta de armonización de la regulación material de esta disciplina. Dicha carencia
pone de relieve varias cuestiones; se manifiestan, en primer lugar, las dificultades
para conseguir una definición y delimitación unitaria del concepto de competencia
desleal, y se plantea por consiguiente un problema de seguridad jurídica para
aquellos cuyos intereses han sido vulnerados. Habida cuenta de esta constatación,
se propuso como solución la creación de un espacio judicial común para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un litigio se halla
conectado con más de un ordenamiento jurídico. La Comunidad Europea lo
concretó mediante la aprobación, por sus Estados miembros, del Convenio de
Bruselas de 1968, luego sustituido por el Reglamento Bruselas I10 y por el
Reglamento Bruselas I bis11. A través de este instrumento, se pretendía unificar
las reglas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de
resoluciones judiciales con el fin de alcanzar el objetivo de libre circulación de
resoluciones dentro del ámbito de la Unión12. Son normas directamente aplicables
por las cuales se determinan criterios de atribución de jurisdicción. Se permite,
por una parte, al juez pronunciarse sobre su propia competencia, y por otra, a las
partes saber con antelación ante qué tribunal se podrán personar en caso de litigio.
En definitiva, se quiso atender las necesidades de una buena administración de la
justicia del derecho privado13 y asimismo salvaguardar los intereses de las partes14
cuando el litigio se incluye en el ámbito material del Reglamento15. Así pues, las
reglas previstas ofrecen al demandante varias opciones en cuanto a la selección
del órgano jurisdiccional que conocerá del caso.
Cabe añadir que la competencia judicial internacional se rige también por
la legislación interna. Está contemplada en el derecho autónomo español, en los 10 Reglamento (CE) 44/2001, “Bruselas I”, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 11 Reglamento (UE) 1215/2012, “Bruselas I bis”, de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 12 Considerando 6 del Reglamento “Bruselas I” 13BUREAU, Dominique; MUIR WATT, Horatia, Droit international privé, t. 1, Colección Thémis, PUF, 2014, p.139. 14 FONT SEGURA, La protección del secreto empresarial, cit., p. 150. 15 El artículo 1 del Reglamento 1215/2012 limita el ámbito de aplicación a las materias civiles y mercantiles.
7
artículos 21 y siguientes de la LOPJ. Resulta únicamente de aplicación en
ausencia de reglamentación internacional, es decir cuando el demandado no esté
domiciliado en un Estado miembro del Reglamento ni en ningún Estado parte del
Convenio de Lugano y que las partes no se hayan sometido expresamente a la
jurisdicción de un tribunal16.
En primer lugar, se establece como foro de competencia general el
domicilio del demandado17, por lo que no tiene relevancia el lugar de realización
de las actividades litigiosas. Los actos de competencia desleal se pueden concretar
tanto en España, como en otro país miembro, como en un Estado tercero. Así
pues, la competencia de los tribunales españoles requerirá que el demandado esté
domiciliado en España18. Por tratarse de un instrumento de la Unión Europea, su
aplicación requiere necesariamente que el demandado esté domiciliado en un
Estado miembro. Si tal no fuera el caso, se remitirá al Derecho internacional
privado autónomo del Estado cuyo tribunal se halla conociendo del caso. En
definitiva, esta regla resulta ventajosa para las partes; la proximidad geográfica
permite al demandado preparar su defensa y garantiza al demandante la eficacia
de la ejecución de la resolución judicial19. Además, desde un punto de vista
pragmático, se consigue la centralización del litigio ante un solo tribunal.
El artículo 7.2 prevé además un foro de competencia territorial especial en
el que se opera una distinción entre materias contractual, en su apartado primero,
y extracontractual, en su apartado segundo 20 . Se supone que los actos de
competencia desleal están desprovistos cualquier relación contractual21, por lo que
se entiende que su regulación se incluye dentro del ámbito de aplicación de este
mismo artículo22. Se trata de un foro concurrente23 en la medida en que posibilita
16 Existen excepciones según los arts. 5, 6, 7 del Reglamento 1215/2012 17 Art. 4.1 del Reglamento 1215/2012, anteriormente art. 2 del Reglamento 44/2001: Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 18 La determinación del domicilio se regula a la luz de los arts. 62 y 63 del Reglamento. 19IGLESIAS BUHIGUES, José Luis, Derecho internacional privado, “La competencia judicial internacional”, Manuales, 9a edición, actualizada con las reformas de julio de 2005, p. 127. 20 Antes, artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) 21 Sin embargo, en ocasiones, los actos de competencia desleal se manifiestan en el marco de relaciones regidas por un contrato (vid. infra) 22 SJTUE, de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis contra Bankhaus Schröder, (AS.C-. 189/87), Rec. p. 5565. (Vid. Nota de BORRAS RODRIGUEZ, RJC, 1989, núm. 1, pp. 262-264: las categorías
8
dirigirse a tribunales distintos de los del domicilio del demandado. Se prevé más
concretamente la posibilidad de plantear la demanda ante los órganos
jurisdiccionales del lugar donde “se haya producido” o “pueda producirse el
hecho dañoso”. En definitiva, el criterio atributivo de competencia judicial
internacional es la localización del daño, es decir un forum delicti commissi. Por
lo tanto, serán competentes los tribunales españoles si el demandado está
domiciliado en España –según la regla general-, o bien si el acto de competencia
desleal está localizado en el territorio español. Ahora bien, la identificación del
lugar de realización del acto ilícito implica distinguir competencia y fondo. Su
localización tiene necesariamente que preceder la determinación de su existencia
efectiva. Dicho de otro modo, una vez justificada su competencia, el juez podrá
pronunciarse sobre la existencia o no del acto ilícito24.
2. La concreción del criterio del lugar de producción de un daño futuro
El forum delicti commissi no genera muchos problemas de aplicación
cuando el acto de competencia desleal se produce y despliega sus efectos en un
solo Estado. Sin embargo, la concreción del criterio es más difícil cuando existe
disociación geográfica entre los elementos materiales del acto ilícito. En efecto,
dada la evolución de los medios usados para competir y las relaciones cada vez
más estrechas entre Estados, resulta imprescindible considerar el supuesto de que
el daño se materialice en un país distinto del en que se haya cometido. Un ejemplo
sería el supuesto de una sociedad alemana que se sirve del nombre comercial de
un producto comercializado en Francia para ofrecer el suyo a la venta, en
Alemania. La jurisprudencia ofreció una interpretación de los preceptos del
Reglamento, en un caso de contaminación transfronteriza de las aguas del Rin, y
jurídicas deben interpretarse a la luz Reglamento, es decir a partir de los criterios establecidos por el Tribunal de Luxemburgo para distinguir las materias contractual y extracontractual). 23 A este respecto, cabe recalcar que se trata un criterio de interpretación restrictiva por tratarse de una excepción a la regla general del domicilio del demandado. Partiendo de esta afirmación, se considera que la aplicación este criterio debe condicionarse a la existencia de un vinculo particularmente estrecho con la jurisdicción del lugar del hecho dañoso (Vid. IGLESIAS BUHIGUES José Luis, Derecho internacional privado, “La competencia judicial internacional”, cit. p. 128) 24 TREPPOZ, Edouard, De la localisation d’agissement de concurrence déloyale et de contrefaçon accomplis via internet, Revue critique de droit international privé, 2008, p. 322.
9
sostuvo que el “lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso” se debe
entender tanto por lugar de realización de hecho generador del daño, como por
lugar de producción del resultado25.
El criterio de la localización del hecho dañoso plantea varias cuestiones en
la práctica, en primer lugar porque no se descarta la posibilidad de que el daño sea
futuro. Los ordenamientos internos prevén, para reprimir conductas desleales en
el mercado, tanto la reparación como el cese de las actividades litigiosas a modo
de prevención. A este respecto, si el daño realizado otorga a aquel que se pretende
lesionado el derecho a reparación, la ausencia de daño no impide que se reclame
el cese de toda actividad litigiosa26. En la jurisprudencia, se consideró que el
“hecho dañoso” se debía de entender como “acto ilícito”, así pues, aunque el daño
sea potencial, se podrá exigir la responsabilidad de quien lo haya cometido. Por lo
tanto, se incluyen también las acciones preventivas dentro del ámbito del artículo
7.227. Ahora bien, prevenir la amenaza de un daño significa que el mismo no
existe propiamente, por lo que resulta difícil localizar el lugar eventual del hecho
dañoso. Es imprescindible que su localización pueda ser determinada28.
Como medidas provisionales para prevenir un perjuicio grave e inminente,
el demandante podría, por ejemplo, solicitar el cese provisional de una campaña
de publicidad denigratoria, o la prohibición de comercialización de un
determinado producto. Esta última categoría reviste particular importancia en la
práctica por la rapidez del proceso y el consiguiente ahorro de tiempo de espera de
decisión sobre el fondo, ya que se permite un tratamiento provisional del asunto
antes de su resolución definitiva. Este modo de resolución de conflicto tiende, por
tanto, a ser el más utilizado en supuestos de competencia desleal29.
25 Vid. el apartado 19 de la STJUE, de 30 de noviembre de 1976, Bier contra Mines de Potasse d’Alsace, se consagró la doctrina de ubicuidad. 26 OTAMENDI, Jorge, La competencia desleal, Revista jurídica de la Universidad de Palermo, año 3, n° 2, octubre 1998, p. 4. 27 FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit., pp. 170-171. 28 A.L. DROZ, Georges, Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché Commun, Paris, 1972, vol. 24, núm. 3. 29 ROUBIER, Paul, Théorie générale de l’action en concurrence déloyale, RTD com, 1948, pp. 541-591.
10
Según la nueva redacción del Reglamento 30 , el demandante, para
solicitarlas, se podrá dirigir a los tribunales de cualquier Estado miembro, sin
perjuicio de que un Juez de otro Estado tenga competencia –en virtud de la
normativa europea o interna– para conocer del caso31. La novedad introducida es
la carencia de efectos extraterritoriales de las medidas adoptadas por un juez
distinto del que conoce del fondo 32 , lo que planteará la cuestión del
reconocimiento y de la ejecución de las medidas. En definitiva, se distinguen los
procedimientos de medidas cautelares solicitadas antes del tribunal del proceso
principal de aquellos iniciados ante otro tribunal incompetente para conocer del
fondo. En el caso en que el procedimiento principal no se inicie nunca después de
la resolución sobre la procedencia de las medidas provisionales, se podría
preguntar si la aplicación de esta regla no eludiría la competencia de los tribunales
del demandado.
En el caso Iberdrola contra EDF33, los tribunales españoles justificaron su
competencia para tomar medidas cautelares dado que conocían del fondo del
asunto. Se entiende que el Juez que esté conociendo del caso, una vez determinada
la cuestión de la competencia para dictar del litigio principal, podrá también dictar
medidas provisionales34, lo que permite mantener la concentración del litigio ante
un solo tribunal. Su competencia en cuanto al litigio principal se justificó a la luz
del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, es decir según el forum delicti commissi,
ya que se producían los efectos de los actos de competencia desleal en España. La
sede en Bilbao de la empresa demandante fue más concretamente el criterio usado
para sostener que la conducta litigiosa afectaba su negocio y, por consiguiente,
generaba efectos en España. Ahora bien, se puede discutir esta solución por lo
30 Art. 35 del Reglamento 1215/2012: “Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.” 31 Debe articularse esta disposición con lo que prevé el artículo 2 al establecer que por “resolución” se debe entender todas las medidas cautelares dictadas por el juez competente, en virtud del Reglamento, para conocer del fondo del asunto, por lo que no elude el acceso a tribunales competente para resolver el litigio principal. 32 HONORATI, Constanza, Medidas provisionales y revisión del Reglamento Bruselas I : una oportunidad perdida para mejorar la regulación, AEDIPr, 2011, pp. 207-227. 33 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao (Provincia de Vizcaya), Auto núm. 38/2008 de 25 de marzo sobre la procedencia de la solicitud de medidas cautelares 34 STJUE de 21 de mayo de 1980, asunto 125/79 (Vid. Nota F.J. GARCIMARTIN ALFEREZ, El régimen de las medidas cautelares en el comercio internacional, Madrid, 1996, p. 41, nota 74.
11
insuficiencia de este criterio. Los daños alegados, consistentes en la pérdida de
oportunidades de negocio y adopción de negociación estratégicas de la empresa
de la demandante, son de naturaleza inmaterial. Así pues, además de dificultar la
evaluación del perjuicio sufrido, el lugar de su manifestación no queda claramente
determinado. Al sostener que producían efectos en la sede del demandante
conduce a pensar que el criterio de competencia fue más bien el lugar de
ubicación del patrimonio concreto de la empresa afectada. Se puede además
cuestionar la solución elegida respecto de la ejecución de las medidas dictadas. Es
objeto de competencia exclusiva del Estado de ejecución35, por lo que la solución
del juez español de ejecutarlas forzosamente es discutible. Pues, si las mismas se
tenían que cumplir en Francia, por ser el lugar de ubicación del patrimonio del
demandado, sólo el juez francés tendría que conocer de la ejecución de las
medidas. En este sentido, los tribunales españoles vulnerarían aquí el principio de
competencia exclusiva.
3. La concreción del criterio del lugar de producción de un daño difuso
Volviendo a las acciones de cesación y/o de reparación del perjuicio
causado, y al foro correspondiente por razón de la materia, el demandante puede
elegir, como es sabido, entre el foro del demandado y el forum delicti commissi.
Del mismo modo que para la determinación del juez de las medidas provisionales,
surgen problemas cuando el daño sufrido es inmaterial y difuso. Una
interpretación flexible del criterio del criterio del lugar de producción del hecho
dañoso podría propiciar una multiplicación de foros competentes y asimismo
generar riesgos de forum shopping36.
El Tribunal de justicia añadió límites y sostuvo que sólo las consecuencias
directas e inmediatas del acto ilícito tienen relevancia para identificar los
tribunales competentes37. Se podría cuestionar la aplicación de esta regla en el
caso de que el daño se produzca en el domicilio del demandante dado que
35 Art. 24 RB I bis 36 CORNUT, Étienne, Forum shopping et abus du choix du for en droit international privé, Journal du droit international privé (Clunet), núm. 1, 2007. 37 STJCE de 19 de septiembre de 1955, Antonio Marinari contra Lloyd’s Bank plc y Zubaidi Trading Company, as C-364/93, Rec . p. I-2719.
12
implicaría introducir el forum actoris. Cabe recordar a este respecto que este
artículo 7.2 es de interpretación estricta, por lo que siempre se dará preferencia a
la regla de competencia de los tribunales del domicilio del demandado, de acuerdo
con el principio proximidad y de buena administración de la justicia.
La concreción de los criterios del Reglamento se puede dificultar además
por el desarrollo de un espacio de información sin fronteras y de las nuevas
tecnologías, ya que generan indudablemente dificultades para localizar el hecho
dañoso. En este sentido, cabría plantear la cuestión de la interpretación del
artículo 7.2 cuando se comete un acto de competencia desleal por medio de un
sitio Internet, por ejemplo. El carácter transnacional de la red implica que los
efectos del acto ilícito se manifiesten no en una, sino en varias jurisdicciones. La
jurisprudencia aportó una solución en un supuesto difusión de un artículo de
prensa difamatorio en varios Estados miembros 38. Se realiza en esta sentencia una
dicotomía entre el establecimiento del editor de la publicación, considerado lugar
de origen del daño o lugar del hecho generador, y el lugar de publicación del
artículo litigioso que se entendió como lugar de cristalización del hecho causal del
daño39. La solución desarrollada fue discutida por la doctrina. En definitiva, se
atribuye competencia a los tribunales con los que el daño tuviera la conexión más
cercana40. Se puede cuestionar el alcance general de esta regla y, por consiguiente,
su aplicación en supuestos de competencia desleal. A este respecto, una parte de
la doctrina sostiene que se ha de concebir como una extensión de la regla expuesta
en la sentencia Mines de Potasse, es decir que lo que se había previsto respecto de
daños patrimoniales también podría ser aplicable en cuanto a daños inmateriales41.
Sin embargo, dado la variedad de actos ilícitos existentes a la luz del artículo 7.2,
la aplicación de una solución jurisprudencial unitaria conlleva dificultades42.
38 STJUE Fiona Shevill e. a. c. Presse Alliance SA. as. C- 68/93, Rec. P. I-415 , FJ 39 El foro general del demandado tendrá competencia para conocer de la totalidad de los daños causados, mientras que los tribunales del lugar de realización del daño sólo serán competentes respecto de los daños manifestados en su territorio (Vid. BOUREL P. Du rattachement de quelques délits spéciaux en droit international privé, R. Des C., 1989, t-214-II, pp. 261-398., esp. p. 355) 40 FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit., p. 196. 41 FONT SEGURA, La disociación y los daños indirectos en la aplicación del artículo 5.3 del Convenio de 1968 de Bruselas, Sentencia del TJCE de 11 de enero de 1990, Noticias CEE, n°66, 1990, p. 134. 42 CORDERO ALVAREZ, Algunos problemas de aplicación del art. 5.3 del Reglamento 44/2001, AEDIPr, cit. pp. 411-428.
13
Conviene por lo tanto enfocarse en la interpretación propuesta por los tribunales
internos. Parece evidente que la interpretación de un criterio atributivo de
competencia con el fin de recurrir a una autoridad judicial puede volverse un
medio de instrumentalización del derecho internacional privado43. Efectivamente,
el juez interno tendrá que pronunciarse sobre su competencia en virtud de lo
establecido en el Reglamento, por lo que tendrá, en su caso, que justificar la
existencia de algún vínculo estrecho entre su jurisdicción y la localización del
acto desleal. Dicho de otro modo, la competencia del juez se limita a los daños
localizados en su jurisdicción44. Cabría considerar el ejemplo de la representación
en un sitio internet de un producto, caracterizado como constitutivo de
competencia desleal, que podría causar perjuicio en el territorio del demandante.
En este supuesto, los tribunales franceses interpretaron de manera muy flexible
los términos del artículo 7.2 y consideraron que la accesibilidad del sitio Internet
en Francia fundamentaba su competencia aunque la venta del producto no se
dirigiera a este país45. La consagración de este criterio es manifiestamente
contraria a los principios sobre los que descansa el Reglamento, especialmente la
exigencia de previsibilidad del foro a favor del demandado46.
La regulación prevista en el sistema de DIPr español es también objeto de
dificultades de interpretación. Además de los foros generales47, la LOPJ48 otorga
competencia a los tribunales españoles, en materia extracontractual, cuando el
hecho dañoso se haya producido en el territorio español49 . El caso Repsol-YPF se
resolvió en base a la nueva redacción de esta norma50. El asunto trata de una
demanda interpuesta por una empresa española contra su filial argentina por haber
actuado de forma desleal. Más concretamente, se trataba de evitar que la misma
43 CORNUT, Étienne, Forum shopping et abus de choix du for en droit international privé, Journal du droit international (Clunet) n°1, enero de 2007, doctr. 2. 44 GAUDEMET-TALLON, Hélène, Droit international privé de la contrefaçon: aspects actuels, Dalloz, 2008. 45 Sentencia de la Cour de Cassation, Ch. Com, Soc. HSMSchuhmarketing contra Soc. Gep Industries, de 20 de marzo de 2007 46 TREPPOZ, Edouard, De la localisation d’agissement de concurrence déloyale et de contrefaçon accomplis via internet, cit., p. 322. 47 Los artículos 22 bis y 22 ter prevén la posibilidad de sumisión expresa o tacita a los tribunales españoles así como el foro del domicilio del demandado. 48 Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, “BOE” núm. 174, de 22 de julio de 2015, ref. BOE-A-2015-8167. 49 Artículo 22 quinquies letra b) relativo al foro en materia de obligaciones extracontractuales 50 Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid, Auto de 5 julio 2013, AC\2013\1535.
14
pudiera, con la colaboración de terceros, explotar los recursos descubiertos en
Argentina por la empresa española. El juez español determinó su competencia en
base al criterio del lugar de producción del hecho dañoso considerando que la
actuación litigiosa desplegaba sus efectos en el mercado español. En definitiva, se
trasladó la teoría de la ubicuidad consagrada por el Tribunal de Luxemburgo51 en
la aplicación de la norma interna española, cuando se tendría que haber
interpretado el precepto de forma neutral 52 . Es interesante notar que la
competencia al Juez español se fundamenta también en el hecho de que resultaría
aplicable la normativa española sobre competencia desleal para regular el fondo
del asunto.
La identificación del juez competente es, en definitiva, determinante para
el resultado del litigio. Desde una perspectiva estratégica, no se puede negar la
existencia de riesgos de que el régimen aplicable, por ser más favorable al
demandante, condicione la selección del foro. Sin embargo, los principios que
rigen la competencia y el Derecho aplicable responden a lógicas distintas53.
B. La identificación de la ley aplicable
1. La dimensión político-económica de la norma de conflicto
La regulación material del derecho de competencia desleal se somete al
cumplimiento una diversidad de objetivos por parte de los países de la Unión
Europea. En concreto, no sólo interesa garantizar la lealtad de los competidores
sino también salvaguardar los intereses de los colectivos afectados como por
ejemplo, como podría ser los de una asociación de consumidores. De ello se
desprende que la normativa sobre competencia leal responde tanto a la protección
de los intereses privados y colectivos como públicos. No obstante, aunque los
Estados miembros converjan hacia una regulación del comportamiento de los
actores profesionales del mercado, no garantizan todos el mismo nivel de
protección, por lo que la determinación del derecho aplicable, después de haber
51 STJCE 30 de noviembre de 1976, Bier contra Mines de Potasse d’Alsace 52 ARENAS GARCIA Rafael, Competencia judicial internacional y demandas por competencia-El retorno del imperialismo jurisdiccional, AEDIPr, 2013, p. 1004. 53FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit. p. 153.
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identificado el juez competente, resulta ser una cuestión de mayor importancia en
el momento de resolución del litigio.
La identificación del derecho aplicable en supuestos conectados con más
de un ordenamiento jurídico puede resultar más difícil en la medida en que
pueden existir conflictos de leyes. Por lo tanto, el legislador europeo, con fines de
armonización, optó por diseñar una norma destinada a concretar la ley aplicable
en supuestos jurídico-privados internacionales 54 . La uniformización de las
normas de conflicto tiene como objetivo permitir a las partes prever el régimen
aplicable y asimismo evaluar la reparación del daño causado. Dichas normas
pueden sólo estar dirigidas a la concreción del derecho que se aplica, o bien,
solucionar directamente el supuesto.
El Reglamento “Roma II”55 regula la identificación del derecho aplicable
en materia de obligaciones extracontractuales y prevé como regla general la
aplicación de la ley del lugar de producción del daño o lex loci delicti commissi56.
Este criterio era inicialmente el que regía los supuestos transfronterizos de
competencia desleal57. Se trata de una norma de conflicto bilateral, en la medida
en que permite la aplicación del derecho extranjero. En definitiva, el legislador
europeo intentó conseguir un equilibrio entre la ley del foro y la ley extranjera en
el momento de determinar la ley aplicable. Por tratarse de una regla general y al
igual que en el momento de determinar el juez competente, se concretará este
criterio si las partes no han elegido previamente la ley aplicable, o bien, si el
litigio no da lugar a la aplicación de reglas especiales por razón de la materia. Esta
regla se podrá también descartar a favor de la ley del lugar de residencia habitual
54 ESPLUGUES MOTA, Carlos, Derecho internacional privado, “La determinación del Derecho aplicable a las situaciones jurídico-privadas…”, cit, p. 311. 55 Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”) 56 Art. 4.1 Reglamento “Roma II”: “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.” 57 El ámbito ratione materiae del Reglamento es idéntico al Reglamento que regula la competencia judicial internacional. La interpretación comunitaria del concepto de obligaciones extracontractuales incluye por lo tanto los actos desleales dentro del ámbito de aplicación del precepto.
16
común del demandado y del demandante58, o bien, cuando el litigio presente
vínculos más estrechos con un país distinto59. A la vista de lo expuesto, este punto
de conexión responde indudablemente a un objetivo de proximidad que es uno de
los fundamentos sobre los que descansa el Reglamento. Además, resulta
coherente ya que, como es sabido, el criterio de atribución de competencia es el
lugar de producción del hecho dañoso, por lo que el juez que conoce del caso
podrá aplicar su derecho para resolver el litigio; aplicará, en otros términos, la ley
del foro60.
No obstante, la sanción de conductas desleales ha sido objeto de la
especialización de sus normas de conflicto en detrimento de la regla general. El
punto de conexión del lugar de comisión del acto litigioso pasa a ser, más
concretamente, el lugar donde despliega sus efectos61. Ahora bien, el legislador
delimita el ámbito de aplicación del precepto distinguiendo, por una parte, la
afectación de las relaciones entre competidores o de los intereses colectivos de los
consumidores, y por otra, la afectación de los intereses de un competidor en
particular62, y reserva la aplicación de la regla especial al primer supuesto. Lo
expuesto no debe conducirnos a concebir la especialización de la norma de
conflicto como excepción a la norma general sino como una aclaración de la
misma63. En definitiva, la norma especial sólo se podrá aplicar en los casos en los
que los intereses de un competidor en particular no resulten afectados.
El alcance de esta norma de conflicto recogidas en el Reglamento “Roma
II” está sujeto a un límite. En concreto, no deberán afectar a las leyes de policía,
es decir normas con carácter imperativo que se aplicarán, cualquiera que sea la ley
aplicable a la obligación extracontractual64. En definitiva, esta disposición permite
58 Art. 4.2 Reglamento “Roma II”: “No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona jurídica tengan su residencia habitual en el mismo país en el en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.” 59 Art. 4.3 Reglamento “Roma II”60 Sin embargo, no se puede concebir este punto de conexión como criterio de vinculación para determinar la competencia del juez que conocerá del caso y para garantizar la aplicación, por consiguiente, de su derecho interno. La lex loci delicti commissi se debe más bien contemplar como la vocación de ley nacional de reprimir los actos ilícitos cometidos en su ámbito territorial de aplicación (Vid. FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit. p. 221) 61 Cit. Art. 6.1 Reglamento “Roma II” 62 Art. 6.2 Reglamento “Roma II” 63 Considerando núm. 21 del Reglamento “Roma II”64 Art. 16 del Reglamento “Roma II”
17
garantizar, en cierta medida, la aplicación de la ley del foro en lugar de la ley
extranjera. En el ordenamiento español, el legislador optó por la elaboración de
una norma de extensión, estableciendo que cuando la actividad enjuiciada genere
efectos en el mercado español, será de aplicación la Ley española de Competencia
desleal 65. Cabe destacar que la formulación del precepto es unilateral en la
medida en que se determina el ámbito de aplicación de la legislación española, se
afirma asimismo el principio de soberanía estatal. El artículo 4 LCD resultó de
aplicación en un litigio entre una sociedad holandesa que comercializaba de
camisetas oficiales de equipos de fútbol y una sociedad española que les imitaba y
les vendía exclusivamente en el mercado español66.
La elección del criterio de los efectos merece particular atención. Respecto
de la definición del precepto, la Comisión de las Comunidades europeas afirmó
que la ley aplicable era la del mercado en el que actúan los competidores “para
atraerse clientes”67. La aplicación de este punto de conexión ha sido globalmente
acogida por los ordenamientos jurídicos68 y la doctrina. En efecto, y como dicho
anteriormente, la normativa sobre competencia desleal responde a la finalidad de
garantizar los intereses colectivos de los actores del mercado69, mientras que el
derecho de la responsabilidad civil extracontractual está más bien dirigido a
ofrecer una compensación por los daños sufridos. Por lo tanto, la ley del mercado
refleja indudablemente la voluntad de proteger los actores profesionales o
consumidores en el mercado nacional70.
Una parte de la doctrina cuestiona la unilateralidad de este precepto71, ya
que podría generar un vacío jurídico cuando se vulneren los intereses de
competidores en un mercado extranjero. En concreto, este supuesto no se podrá
solucionar de otra forma que mediante la regulación general del Código civil
65 Art. 4 LCD 66 STS (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 29 de octubre de 2014, núm. 570/2014 67 Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), CEE, 2003/0168 (COD), Bruselas, 22 de julio del 2003, COM(2003) 427 final, p.17. 68 Art. V de la resolución del Instituto de Derecho Internacional, adoptada en 1983 69 FERNANDEZ ROZAS, José Carlos, ARENAS GARCIA, Rafael; DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, Derecho de los negocios internacionales, Bienes inmateriales y derecho de la competencia, Competencia desleal, Manuales, 4ª ed., 2014, p. 149. 70FERNANDEZ ROZAS/ARENAS GARCIA/DE MIGUEL ASENSIO, Derecho de los negocios internacionales, cit., p. 149.71FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit. p. 240.
18
español en materia de obligaciones extracontractuales72. A la vista de lo expuesto,
se sugiere la “bilateralización” de la regla que permitiría aplicar la legislación del
mercado afectado para el que se reclama la protección, que podría ser español o
bien extranjero73. Si la norma de la LCD pone de manifiesto el respeto del
principio de soberanía territorial, se supone que la redacción bilateral de la misma
no lo infringiría tampoco. En efecto, permitiría no sólo a la normativa interna
española sino también al Derecho extranjero regular su mercado74. Así pues, se
podría conseguir un equilibrio en la toma en consideración de las leyes extranjeras
existentes. En este punto, la nueva redacción la LCD permitió suprimir cualquier
referencia a su ámbito de aplicación territorial, por lo que se deberá acudir a la
norma de conflicto prevista en el Reglamento “Roma II”.
2. La concreción del criterio del mercado afectado
Ahora bien, la concreción del criterio de los efectos plantea cuestiones en
supuestos especiales debido al abanico de actividades que abarca el concepto de
competencia desleal. A modo de ejemplo, la violación del secreto empresarial75,
según la doctrina, requeriría un punto de conexión autónomo, dado que supone
una protección especial del competidor titular del secreto76. En aquel supuesto, la
identificación de la ley aplicable implicaría la toma en consideración de la sede
del titular del perjudicado, por ser el lugar donde el lugar donde el secretado ha
sido desarrollado. Así pues, por afectar exclusivamente los intereses de un
competidor, resulta de aplicación la regla general del lugar del daño.
Además, si el mercado afectado puede coincidir con el lugar de realización
del daño, persisten dudas, al igual que en el momento de determinar el juez
competente, en supuestos transfronterizos, o bien cuando los actos desleales se
cometen por Internet. La doctrina intentó resolver el primer problema sosteniendo
que sólo se valorarán los efectos “directos y sustanciales” de los actos
72 Art. 10.9 del Código civil: “las obligaciones extracontractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven”. 73FERNANDEZ ROZAS/ARENAS GARCIA/DE MIGUEL ASENSIO, Derecho de los negocios internacionales, cit. p.150.74FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit. p. 241.75 Art. 13 LCD 76 FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit. p. 261.
19
enjuiciados77, por lo que no tendrán relevancia los mercados en los que se
manifiestan efectos secundarios. Por lo tanto, cabe entender que cuando resulten
afectados los intereses de los consumidores, el mercado coincidirá, en regla
general, con su domicilio. En el caso de que se vulneren los intereses de los
competidores, tendrá relevancia el lugar de comercialización del producto o del
servicio prestado. Por último, si se trata de proteger el interés general del
mercado, se deberá prestar atención al mercado al que se dirigen las prácticas
desleales enjuiciadas78. Por lo tanto, si la actividad litigiosa se manifiesta en
varios países, se aplicará la ley nacional de cada uno de los Estados involucrados.
Dicho de otro modo, ello conducirá a una aplicación distributiva de las normativas
internas. De ello se desprende que el precepto no concede un gran margen de
maniobra al juez interno para identificar la ley aplicable cuando resultan afectados
varios mercados.
3. La regulación discutida de los actos de publicidad desleal
Los supuestos de publicidad desleal han dado lugar a mucha discusión en
la doctrina y en la jurisprudencia. En supuestos transfronterizos, se propuso como
ley aplicable la ley del Estado donde la publicidad despliegue sus efectos, es decir
del lugar donde se percibe por el público a quien va dirigida79. El problema de la
aplicación cumulativa de leyes ha sido parcialmente solucionado por la
localización unitaria del país de origen 80 de la conducta litigiosa. Esta
interpretación resulta ventajosa en la medida en que garantiza seguridad jurídica y
permite a las parte anticipar el derecho aplicable. El anteproyecto de norma de
conflicto en el ordenamiento jurídico alemán propone también soluciones de
regulación. Existen similitudes con la reglamentación española puesto que el
legislador alemán opta por consagrar una regla especial en materia de
77Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (« Roma II »), cit, p.17.78FERNANDEZ ROZAS/ARENAS GARCIA/DE MIGUEL ASENSIO, Derecho de los negocios internacionales, cit., p. 150.79 Resolución del 11 de octubre de 1992, adoptada par la Liga internacional del derecho de la concurrencia, durante el congreso de Ámsterdam 80 FERNANDEZ ROZAS/ARENAS GARCIA/DE MIGUEL ASENSIO, Derecho de los negocios internacionales, cit., p. 158.
20
competencia desleal, según la cual se aplicará la ley del mercado del Estado en el
que los efectos del acto se manifiestan81. Hay además jurisprudencia abundante en
la materia. Los tribunales alemanes consideran, más concretamente, que en
supuestos en los que se desarrollan actos de promoción de venta en un
determinado país y se entregan los productos en un Estado distinto, tendrá
relevancia la ley del mercado de promoción, es decir la legislación del Estado del
hecho generador del daño. No obstante, en supuestos de publicidad desleal,
cuando el acto se dirija y afecta directa y efectivamente a un público en distintos
países, se aplicará la ley de cada uno de los Estados involucrados82. Ahora bien, el
juez puede también elegir aplicar la ley extranjera; en este sentido, los tribunales
austriacos dieron preferencia a la ley holandesa en un litigio entre asociaciones
austriacas en relación con la difusión de una publicidad en Holanda relacionada
con una prestación de servicios en Austria83. No obstante, según la doctrina y la
jurisprudencia europea, la aplicación de una ley extranjera podría, dado las
disparidades entre las legislaciones internas, afectar el desarrollo del Mercado
Interior. La argumentación de la sentencia Dassonville84 va en este sentido al
afirmarse que las legislaciones nacionales que restringen las formas de publicidad
son susceptibles de dificultar el comercio intracomunitario85. Es interesante notar
que el desarrollo de la libre circulación de los bienes pasa a ser un criterio
determinante en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A modo de ejemplo, se
consideró la aplicación del derecho de Luxemburgo contraria al principio de libre
circulación de las mercaderías en un litigio en cuanto a una campaña publicitaria.
Una empresa belga promocionaba en Luxemburgo ofertas especiales con el fin de
atraer clientes en Bélgica y los tribunales del Luxemburgo habían dictado la
prohibición de los actos de publicidad en base a la ley del foro86. Sin embargo,
81 Se prevé además una excepción cuando los intereses de un competidor en particular resultan afectados y una clausula de excepción cuando exista un vínculo más estrecho con un Estado determinado, (vid. Anteproyecto de ley sobre el DIPr en materia de obligaciones extracontractuales y de bienes, redactado por el ministerio federal alemán de la justicia ,1984, arts. 40-41). 82 DUINTJER TEBBENS, Harry, Les conflits de lois en matière de publicité déloyale à l'épreuve du droit communautaire, Rev. crit. DIPr, 1994. 83 OGH, de 8 de julio de 1980, GRUR Int. 1981, p. 401. 84 STJUE, de11 de julio de 1974, núm. 8/74, Rec. p. 837. 85 Art. 36 TFUE 86 STJUE, de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM, núm. 362/88, Rec. p. I-667.
21
sólo se podrán admitir las restricciones nacionales cuando se justifiquen por
motivos de interés general87.
A modo de conclusión, la identificación de la ley aplicable, así como la
determinación del juez competente, ponen de manifiesto la instrumentalización de
la reglas de DIPr en el momento de resolución del litigio. Los Reglamentos
prevén criterios competencia y puntos de conexión comunes con el fin de evitar
soluciones contradictorias y asimismo garantizar la libre circulación de las
resoluciones dentro de la Unión Europea. La aplicación de estos criterios
dependerá de la calificación autónoma del supuesto de hecho. Ahora bien, los
actos desleales se entienden incluidos en la categoría jurídica de responsabilidad
extracontractual, pero también se pueden cometer en el marco de una relación
jurídica preexistente entre las partes. En este caso, se plantea la cuestión del
fundamento jurídico de la acción que ejercerá el demandante, del foro competente
y también de la ley aplicable al fondo del litigio.
II. El régimen aplicable a los actos desleales derivados del contrato
Si el acto desleal deriva de un contrato, conviene preguntarse si la relación
contractual, cuando se plantea la demanda, podría tener efectos en el momento de
determinar el juez competente (A), y el derecho aplicable para resolver el fondo
del caso (B).
A. El juez competente para los actos desleales derivados del contrato
1. La solución propuesta: la absorción del foro extracontractual por el foro contractual
Como se dijo anteriormente, los actos de competencia desleal no suponen
la existencia de vínculo contractual entre las partes, por lo que la acción ejercitada
tiene en principio un fundamento extracontractual. En la mayoría de los Estados
se sigue esta interpretación pero cabe recordar que la calificación del foro no
opera al momento de resolver del litigio sino que debe tomarse en consideración
87 FERNANDEZ ROZAS/ ARENAS GARCIA/ DE MIGUEL ASENSIO, Derecho de los negocios internacionales, cit. p.156.
22
la calificación autónoma. En efecto, el Tribunal de Justicia ha ido elaborando
conceptos autónomos que podrían diferir de las calificaciones adoptadas al nivel
interno. El Tribunal de Luxemburgo distinguió entre las materias contractuales y
extracontractuales a efectos del Reglamento afirmando que la materia delictual
comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un
demandado, y se definía por oposición a la materia contractual88. El TJUE define
negativamente el concepto de materia extracontractual, por lo que se deberá
primero determinar si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad
contractual. Se ha ido interpretando el concepto de “obligación contractual” a
partir de “acuerdo libremente asumido entre las partes”, así pues, las obligaciones
de cualquier naturaleza que sea se entenderán incluidas en el foro contractual.
Esta delimitación pretende garantizar una solución uniforme a todos los Estados
miembros y no supone a priori dificultades.
No obstante, deben tomarse en consideración los actos de competencia
desleal cometidos en el marco de una relación jurídica preexistente. En este
supuesto, el origen de la deslealtad es un incumplimiento contractual. Se puede
considerar el ejemplo de dos sociedades que celebran contrato de concesión o de
distribución. Si una sociedad francesa se compromete a fabricar un producto
exclusivamente por la cuenta de otra, domiciliada en un país distinto, y desarrolla
esta actividad por su cuenta personal, se podría demandar a esta sociedad por el
hecho de desviar la clientela de aquella para quien se había comprometido a
prestar sus servicios. La cuestión que se plantea es la de saber si la acción
ejercitada tiene carácter contractual, por derivarse del incumplimiento del
contrato, es decir que abarcaría la acción por competencia desleal, o bien
estrictamente delictual por tratarse de un acto desleal.
Esta cuestión tiene particular relevancia dado que la calificación jurídica
determina el foro competente para resolver el litigio. Como es sabido, en materia
delictual, el Juez competente será aquel del lugar de producción del hecho dañoso.
En cambio, en materia contractual, será competente el órgano jurisdiccional “del
lugar en el que se haya cumplido la obligación o deba cumplirse la obligación que
88 STJUE, de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis c. Bankhaus Schröder , as. 189/87, Rec. p. 5565.
23
sirva de base a la demanda”89. En defecto de pacto del lugar de cumplimiento de
la obligación, los tribunales competentes serán competentes los tribunales del
lugar en que hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías o bien del lugar en
el que hayan sido o deban ser prestados los servicios90. Por lo tanto, los criterios
podrían dar lugar a jueces competentes diferentes. Desde la perspectiva del
ordenamiento español, se trata de saber si los tribunales españoles pueden conocer
del asunto respecto al incumplimiento contractual en la medida en que el acto de
competencia desleal se ha producido en España, cuando el lugar de cumplimiento
de la obligación contractual no era el territorio español. Puesto que el Reglamento
prevé dos foros distintos, podría preguntarse si cabe la posibilidad de acumular las
dos acciones a fin de evitar una multiplicación de los foros competentes y
asimismo concentrar el litigio ante el mismo tribunal. Dicho de otro modo, debe
preguntarse si la acción contractual podría absorber la acción por responsabilidad
extracontractual.
La calificación de la acción depende de lo que escoja el demandante pero
no vincula al Juez que conoce de la demanda, él deberá permitir la acumulación
de acciones sobre ambos fundamentos. A este respecto, algunos autores sostienen
que el Tribunal que conoce de la base delictual es el que debe conocer de la
cuestión preliminar y decidir si cabe o no la acumulación de acciones puesto que
se trata de probar la improcedencia de la demanda delictual91.
Esta cuestión deberá ser resuelta conforme a la ley aplicable al fondo del
asunto, o bien por la ley del foro92. Ahora bien, en el caso Kalfelis, Tribunal de
Justicia recuerda el carácter restrictivo del foro en materia delictual, por lo que el
Juez competente para conocer de la acción con fundamento extracontractual, no lo
será para las demás acciones. Por lo tanto, no cabe la posibilidad de acumulación
en este caso. Una parte de la doctrina sostiene además que el Reglamento tendría
89 Art. 7.1 RB I bis 90 Art. 7.1, letra b) RB I bis 91FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit., pp. 206 y ss. 92 COLLINS, Lawrence, Interaction between Contract and Tort in the Conflict of Laws, I.C.Q.L., 1967, p.107.
24
que prever un foro general de conexidad para paliar los problemas que derivan de
la existencia de dos foros especiales independientes93.
Algunos autores afirman que sería deseable una acumulación de las
acciones en virtud del principio de economía procesal que es uno de los objetivos
que rige el Reglamento. Se podría superar este problema gracias al foro especial
de protección previsto en los casos de contratos individuales de trabajo. En este
punto, cabe plantearse el supuesto siguiente: un trabajador celebra un contrato de
trabajo con un empresario que contiene cláusulas de no competencia por las
cuales se obliga a desarrollar su tarea profesional de forma exclusiva para el
empresario94. En caso de incumplimiento, el empresario le podrá despedir por
incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y podrá solicitar una
indemnización por los perjuicios causados. Los tribunales competentes en este
caso serán los del lugar en que el trabajador tenga su último domicilio95. Esta
solución se podría también aplicar en supuestos de violación del secreto
empresarial por incumplimiento del deber de reserva y/o de prohibición de
explotación dado que estas obligaciones se suelen establecer en un contrato
laboral. La aplicación esta solución sería deseable en la medida en que garantiza
la protección del trabajador demandado, sin menoscabar los intereses del
demandante96. El conocimiento de la jurisdicción competente en virtud del foro
especial de protección implicaría que evitar una multiplicación de los foros
respecto de una misma relación jurídica y el consiguiente riesgo de adopción de
resoluciones contradictorias. Así pues, dado lo anterior, los tribunales españoles
podrán conocer de las dos acciones con el fundamento contractual si el lugar de
cumplimiento de la obligación es España o bien si el trabajador estuviera
domiciliado en España. El acto ilícito que supone la comisión del acto de
competencia desleal deberá además derivar de las obligaciones del contrato.
Si se admite la absorción del foro extracontractual por la materia
contractual, pues, la cuestión que se plantea ahora es la concreción del lugar de
93 GAUDEMET-TALLON, Hélène, Les Conventions de Bruxelles et de Lugano. Compétence internationale, reconnaissance et exécution des jugements en Europe, Paris, 2a ed., 1996, p. 114. 94 Art. 21 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 95 Art. 22 Reglamento 1215/2012 96 FONT SEGURA, La protección internacional del secreto empresarial, cit., p. 211.
25
cumplimiento de la obligación. La doctrina indica que se deberá determinar la
obligación principal que sirve de base a la demanda97. Sin embargo, existen
contratos complejos, como por ejemplo los contratos de concesión, en los que no
se puede determinar fácilmente la obligación principal dado que se pactan las
modalidades de suministro, asistencia técnica, la transmisión de informaciones
confidenciales, por ejemplo. En el caso específico del deber de reserva, el mismo
no tiene cumplirse en ningún lugar concreto sino que se tiene que cumplir en
todas partes.
Frentes a dichas dificultades, se puede considerar la posibilidad de
plantear la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado, foro general
de competencia, de tal modo que se puedan acumular las acciones ejercitadas,
pero esta decisión dependerá del demandante.
2. La concreción de la solución propuesta
La cuestión de la absorción de las acciones extracontractuales en la
materia contractual, dado la relación jurídica preexistente entre las partes, ha sido
recientemente el objeto de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE98. La
cuestión que se planteaba era más concretamente saber si el Juez que conocía de
la demanda podía volver a calificar la relación jurídica entre las partes, y por
consiguiente, posiblemente declararse incompetente. Se trataba de un litigio entre
un comerciante de relojes de lujo, domiciliado en Alemania, y una sociedad de
fabricación de relojes, domiciliada en Francia, en la que un fabricante,
domiciliado en Suiza, desarrollaba su actividad. Las partes celebraron un contrato
por el cual el fabricante se comprometía a trabajar por la cuenta del comerciante.
Sin embargo, el fabricante empezó a desarrollar otros mecanismos de relojería por
su cuenta y comercializar los productos bajo su nombre promocionándolos en un
sitio Internet en alemán y en francés. La sociedad comerciante demandó al
fabricante ante los tribunales alemanes, alegando la comisión de actos desleales
97 Vid. CARRASCOSA GONZALEZ, J., Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Madrid, 1994, p.88. 98 STJUE, de 13 de marzo de 2014, Marc Brogsitter c. Fabrication des Montres normandes EURL y otros, núm. 2014/107
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que derivan de un incumplimiento de la obligación contractual de prestar sus
servicios por cuenta ajena. El demandado alegó la competencia de los tribunales
franceses dado que el lugar de producción del daño y de cumplimiento de la
obligación son el territorio francés.
El Tribunal afirmó que se tenía que comprobar, en primer lugar, si las
relaciones revestían carácter contractual, independientemente de su calificación en
Derecho nacional99. Indica que la mera circunstancia de que una de las partes
contratantes ejercite una acción de responsabilidad civil no bastaba para
determinar que la acción esté comprendida en la materia contractual en el sentido
del artículo 5.1 del Reglamento 44/2001. El comportamiento recriminado tiene
que ser un incumplimiento contractual, por lo que se debe atender al objeto del
contrato. Por lo tanto, el juez deberá interpretar los términos del contrato para
determinar la licitud del comportamiento del demandado. Dicho de otro modo,
deberá determinar si la solicitud de indemnización se puede motivar por el
incumplimiento de los derechos y obligaciones del contrato que vincula a las
partes en el procedimiento principal, de tal modo que se tendrá necesariamente
que tomar en consideración el contrato para resolver el recurso. Si es así, las
acciones se incardinarán en la materia contractual del Reglamento, si no, será
aplicable el artículo 5.3. Así pues, el Tribunal sostuvo que las acciones de
responsabilidad extracontractual (así calificadas según el Derecho nacional) se
podían entender incluidas en la materia contractual puesto que el comportamiento
imputado podía considerarse incumplimiento de las obligaciones contractuales a
la vista del objeto del contrato. Esta solución pone de relieve la voluntad de
concentrar los litigios ante el mismo tribunal. Sin embargo, podría limitar al
demandante en la medida en que no es libre de elegir los fundamentos jurídicos de
la acción que ejercita.
99 Vid. el apartado 37 de la STJUE, de 1 de octubre de 2002, Henkel, C-167/00, Rec. p. I-8111.
27
3. Los efectos de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato
Como es sabido, la atribución de competencia judicial internacional puede
derivarse de los foros de competencia exclusiva, por razón de la materia. En
ocasiones, las partes se someten a la jurisdicción de un arbitro o de tribunales de
un determinado Estado para resolver el litigio. La cuestión que se plantea aquí es
la de cómo opera la cláusula compromisoria contenida en el contrato. Se trata de
determinar más concretamente el alcance de esta cláusula, ¿se limita a los
incumplimientos contractuales o puede también aplicarse en caso de
incumplimiento extracontractual que derive del contrato? Los tribunales franceses
se han pronunciado sobre esta cuestión en un litigio entre una sociedad alemana
que se dedicaba a la fabricación y a la venta de productos médicos y una sociedad
de distribución que desarrollaba su actividad en Francia, que celebraron un
contrato de concesión100. La sociedad alemana pidió la resolución del contrato y
creó una sucursal en Francia para garantizar la comercialización directa de sus
productos. La sociedad de distribución demandó a la sociedad fabricante por
competencia desleal ante los tribunales franceses en virtud del artículo 5.3 del
Reglamento. La demandada alegó la existencia de una cláusula, contenida en el
contrato de concesión, que atribuía competencia a los tribunales alemanes. El
tribunal afirmó que la sociedad demandante no alegaba el cumplimiento de
ninguna cláusula del contrato de concesión, y no alegaba ningún incumplimiento
contractual sino que fundaba su demanda en hechos de competencia desleal por
captación de sus trabajadores. Dicho de otra forma, la cláusula atributiva de
competencia sólo se refería al contrato de concesión y no podía operar cuando se
ejercitaba una acción de carácter extracontractual. Por lo tanto, el Juez francés se
declaró competente y privó de efectos la cláusula atributiva de competencia. En
definitiva, a través de esta solución, el Juez afirmó la autonomía de la acción por
competencia desleal.
Los tribunales franceses tuvieron también que pronunciarse sobre el caso
siguiente: se celebró un contrato de distribución en materia de zapatería, actividad
dirigida al territorio francés, entre una sociedad alemana y una sociedad
100 Sentencia de la Cour de cassation (Ch. com.), de 21 de marzo de 2000, Soc. Maquet c. Soc. Becker Holding et autres
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francesa101. Las partes incorporaron una cláusula atributiva de competencia para
los litigios que podrían derivar del contrato de venta a favor de los tribunales
alemanes. Ahora bien, si el acto desleal deriva del contrato de concesión, ¿puede
entenderse incluido el litigio en el ámbito de aplicación de la cláusula? El tribunal
que conoció de la demanda afirmó que la cláusula sólo se refería a las condiciones
generales de venta, por lo que no se podía tomar en consideración para los litigios
que deriven del contrato de concesión. Limita los efectos de la cláusula dado que
los dos contratos tienen objetos diferentes. Se trata de respetar la voluntad de las
partes en el hecho de no extender la competencia más allá de lo que habían
pactado previamente102. Ahora bien, se podría cuestionar esta solución en la
medida en que el acto litigioso es consecuencia directa de la ruptura de contrato
de concesión, por lo que se podría haber calificado la acción como contractual.
Por lo tanto, cabe recalcar que el juez francés interpreta de manera estricta el
concepto de materia contractual, es decir, los hechos constitutivos de competencia
desleal no son incumplimientos de las obligaciones recogidas en el contrato de
concesión.
Se planteó una cuestión parecida ante los tribunales españoles respecto de
la aplicación de una cláusula compromisoria que atribuía competencia a un
tribunal arbitral en París. Una sociedad italiana domiciliada en Milán concedió,
mediante un contrato de licencia, la fabricación y comercialización de calzados
con su marca a una sociedad domiciliada en Barcelona. Las partes establecieron
una cláusula de sumisión a arbitraje. A causa del incumplimiento contractual, la
sociedad italiana hizo iniciar el procedimiento arbitral con el fin de conseguir la
resolución ex lege del contrato, la prohibición de seguir comercializando los
productos y la indemnización por los perjuicios causados. La sociedad española
planteó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil en Barcelona solicitando
que se reconociera la vigencia del contrato de licencia, así como la reparación de
los perjuicios causados por los actos desleales que derivan de la ruptura del
contrato, y la ordenación de medidas cautelares. La cuestión que se planteaba era
la eficacia de la cláusula compromisoria. Aquí, si es alegada la cláusula por la
101 Sentencia de la Cour de cassation, (Ch. Com.), de 27 de febrero de 1996. 102 SINAY-CYTERMANN, Anne, Inapplication d'une clause attributive de juridiction à une action en concurrence déloyale postérieure à la rupture du contrat, Rev. Crit. DIPr., 2000, p. 792.
29
parte interesada en el momento oportuno, pues, impediría que los tribunales
españoles conociesen del caso103. Sin embargo, pertenecerá al Juez verificar su
validez y eficacia, y en su caso, tendrá que determinar si el litigio que sirve de
basa a la demanda ha de entenderse incluido en su ámbito de aplicación. Ahora
bien, dado que se inició el procedimiento arbitral antes de recurrirse ante el
tribunal, el Juez español, antes de verificar la validez de la cláusula, deberá diferir
toda resolución hasta que se dicte el laudo arbitral104.
Respecto del alcance de la cláusula compromisoria, habiéndose planteado
una demanda por la realización de actos de competencia desleal en el marco de un
contrato de licencia, pues, el litigio deriva del cumplimiento de las obligaciones
del contrato entre las partes. El Juez español que conoció de la demanda afirmó,
en este sentido, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles por
sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, por lo que archivó el proceso105.
Reconoció que la materia del litigio entraba en el ámbito de aplicación de la
cláusula, dado que se planteó la demanda en base a incumplimientos
contractuales. La demanda se situaba, más concretamente, en el marco de
ejecución y desarrollo del contrato de licencia. Añadió que no se podía alegar la
ineficacia de la cláusula por la carencia o insuficiencia de medios económicos
para afrontar el procedimiento arbitral. El problema radica aquí en el acceso
oneroso a la justicia privada. Al admitir la eficacia de la cláusula compromisoria,
la parte que se encuentra en difícil situación financiera corre el riesgo de verse
privada del acceso a la tutela judicial efectiva. La Cour d’Appel de París, en este
sentido, revocó el laudo arbitral106 a través del cual se expresaba el rechazo de las
pretensiones extracontractuales de la parte que se hallaba en situación
concursal107.
Así pues, una vez determinada la competencia judicial internacional, se
trata de identificar la ley aplicable en supuestos de actos desleales cometidos en el
marco de una relación contractual. 103 Según la interpretación del art. 11 del Convenio de Nueva York 104 Art.VI.3 del Convenio de Ginebra 105 Vid. el Auto núm. 86/2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 29 de abril de 2009, Licensing Projects SL c. Pirelli & C. SpA,. 106 Laudo arbitral de 19 de octubre de 2009 107 Sentencia de la Cour d’Appel de Paris, de 17 de noviembre de 2011, Licensing Projects SL c. Pirelli & C. SpA,.núm. 09/24158
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B. La ley aplicable a los actos desleales derivados del contrato
1. La solución propuesta: la conexión accesoria
Como es sabido, las conductas desleales se sancionan en el Derecho
interno como incumplimiento de obligaciones extracontractuales. En supuestos
conectados con más de un ordenamiento jurídico, a fin de determinar la ley
aplicable, se aplicará la norma de conflicto prevista en el Reglamento “Roma II”,
relativo a las obligaciones extracontractuales. Así pues, se aplicará la ley del país
en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los
consumidores resulten o puedan resultar afectados, o bien la lex loci delicti
commissi cuando resulten afectados los intereses de un consumidor en particular.
Ahora bien, el acto desleal puede también derivar de una relación jurídica
preexistente, ¿sería aplicable la norma de conflicto que rige especialmente los
supuestos de competencia desleal, o bien, la norma de conflicto que rige de las
obligaciones extracontractuales, o bien aquella prevista en materia contractual? La
calificación jurídica del hecho tendrá consecuencias muy importantes dado que
podrá dar lugar a la aplicación de una normativa más o menos favorable al
demandado.
Para solucionar este problema y garantizar más seguridad jurídica, la
doctrina propuso, antes de la entrada en vigor de los Reglamentos “Roma I” y
“Roma II”, el recurso a la conexión accesoria108. En el supuesto de la violación
del secreto empresarial cometida en el marco de una relación jurídica previa en la
que se imponía un deber de reserva o de confidencialidad, la ley que rige aquella
relación -la lex contractus- sería también aplicable para sancionar el acto desleal.
En otros términos, se tendría que recurrir al punto de conexión aplicable en
materia contractual en vez de referirse a la ley del mercado afectado.
La entrada en vigor de los Reglamentos que regulan la determinación de la
ley aplicable contribuyó a disipar las dudas planteadas, y se optó por la conexión
accesoria. El Reglamento “Roma II”, aplicable en materia de obligaciones
extracontractuales, prevé que las partes puedan elegir el Derecho aplicable; en
defecto de acuerdo, será aplicable la lex loci delicti commissi. Se prevé también
una cláusula de excepción a favor de la ley que resulte más estrechamente 108 FONT SEGURA, La protección del secreto empresarial, cit., p. 296.
31
conectada con el caso. Conviene detenerse en esta última posibilidad, pues, el
Reglamento prevé que “un vínculo manifiestamente con otro país podría estar
basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un
contrato”109.
El sistema de DIPr suizo también admite los supuestos de conexión
accesoria. Según la norma de conflicto suiza110, la competencia desleal, definida
de forma muy amplia111, se deberá regir por el derecho aplicable a la relación
preexistente. Por lo tanto, el Juez deberá, a partir de la ley del foro, determinar si
el acto tiene carácter desleal. Deberá además verificar que sea posterior a la
celebración del contrato y sea un incumplimiento contractual. Se puede suponer
que esta norma está pensada para los supuestos de violación del secreto
empresarial en la medida en que la infracción puede ser la consecuencia del
incumplimiento del deber de reserva.
2. La eficacia de la solución
La regla de conexión accesoria supone ventajas, pues, implica que las
pretensiones extracontractuales y contractuales, basadas en los mismos hechos y
relacionando a las mismas partes, se rijan por el mismo Derecho. Se puede acoger
esta solución en la medida en que resolvería los conflictos de calificación de los
hechos y permitiría garantizar la coordinación entre responsabilidad contractual y
extracontractual.
Sin embargo, la aplicación de esta regla implica que se descarte la
aplicación de la ley del mercado y la lex loci delicti commissi a favor de la ley
considerada más estrechamente conectada con el caso, la lex contractus. Se podría
criticar esta solución; pues, el mercado parece ser el punto de conexión más
adecuado con las finalidades que pretende cumplir la normativa sobre
competencia leal. Además, la cuestión que se plantea es si se debe acoger su
aplicación para todos los actos de competencia desleal. En efecto, resultaría
109 Art. 4.3 Reglamento “Roma II” 110 Vid. los arts.136.3 y 133.3 de la Ley de DIPr suiza 111 Es interesante notar que el artículo 136 designa el Derecho aplicable también en materia de actos que no son prohibidos en Suiza que podrían serlo en otro país.
32
conveniente aplicar para los casos de violación del secreto empresarial en la
medida en que el acto afecta a un competidor en particular y no afecta al mercado.
Se justificaría la conexión accesoria en este supuesto en la medida en que
implicaría la aplicación de la ley del país en el que se encuentra el centro de
gravedad de la relación.
En definitiva, a través de esta solución, se manifiesta el progresivo
carácter residual de la norma de conflicto en materia extracontractual a favor de la
regulación por responsabilidad contractual112.
3. Los efectos de la cláusula de elección de ley aplicable en el contrato
El artículo 14 del Reglamento “Roma II” permite a las partes, mediante un
“acuerdo libremente negociado”, antes del hecho generador del daño, elegir el
Derecho aplicable para resolver el asunto. Conviene analizar la articulación entre
los efectos de este pacto y la conexión accesoria. En primer lugar, cabe notar que
el precepto sólo se dirige a aquellas partes que desarrollen una actividad
comercial, por lo que están excluidos de su ámbito de aplicación los
consumidores. Se puede justificar esta exclusión en la medida en que se considera
el consumidor incapaz de apreciar todas las consecuencias que podrían surgir de
la elección de la ley aplicable ex ante. Sin embargo, se puede cuestionar la
eficacia de la protección del consumidor. En este sentido, algunos autores
sostienen que se tendría que extender los límites previstos en el artículo 14 a los
supuestos de conexión accesoria113. En otros términos, si los consumidores han
elegido ex ante la ley aplicable a las obligaciones contractuales, se tendría que
excluir la conexión accesoria. Se trata de evitar que la lex contratus se aplique
también para las obligaciones extracontractuales.
En la jurisprudencia americana, se planteó la cuestión de la determinación
del derecho aplicable para las obligaciones extracontractuales cuando las partes
designan ex ante la ley aplicable mediante una cláusula contenida en el contrato.
112 FERRARI-BRAVO, Luigi, Les rapports entre contrats et obligations délictuelles en Droit international privé, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, vol. 146, t. III, pp. 367 y ss. 113KADNER GRAZIANO, Thomas, Le nouveau droit international privé communautaire en matière de responsabilité extracontractuelle, Rev. crit. DIPr, 2008, p. 445.
33
En este punto, la sentencia Composiflex, Inc. v. Advanced Cardiovascular
Systems, Inc.114 aporta elementos de respuesta. Las partes habían celebrado un
contrato de licencia cuyo objeto era la fabricación de productos médicos y habían
además designado la ley del Estado de California como lex contractus. Se
interpuso una demanda por violación del secreto empresarial y el tribunal afirmó
que la cuestión se debía resolver mediante la regla de DIPr aplicable a los torts115.
Ahora bien, siendo también el acto ilícito un incumplimiento contractual, se
planteaba la cuestión de si la ley designada podía también regular los aspectos
extracontractuales de la relación entre las partes. En este caso se consideró que la
lex contractus se aplicaba también para las relaciones que derivaban del contrato.
114 United States District Court For The Northern District Of California, de 25 de agosto de 1999, Núm. C-95-3577 Dlj, C-96-0942 Dlj 115 En los países de Common Law, el tort es un ilícito civil, cometida por una persona responsable, que causa un daño a un tercero.
34
CONCLUSIONES
La competencia desleal es, en principio, un supuesto especial de
responsabilidad extracontractual. En supuestos conectados con más de un
ordenamiento jurídico, el Reglamento RB I bis prevé criterios de atribución de
competencia comunes para los Estados miembros y se da preferencia al criterio
del lugar del hecho dañoso. El TJUE interpretó que se podía tomar en
consideración tanto el lugar del hecho generador del daño, como el lugar donde se
despliegan sus efectos. Este criterio es aplicable cuando el supuesto entra en el
ámbito de aplicación del Reglamento y si las partes están domiciliadas en Estados
miembros. En el caso contrario, el criterio atributivo de competencia dependerá
del Derecho autónomo del Estado donde se plantea la demanda.
En el Derecho autónomo español, la LOPJ prevé la competencia de los
tribunales españoles cuando el demandado está domiciliado en España o cuando
existe alguna cláusula de sumisión a los tribunales españoles. El foro en materia
de responsabilidad extracontractual otorga competencia a los tribunales españoles
cuando el daño haya ocurrido en territorio español o cuando las partes tengan su
residencia habitual en España. Sin embargo, este precepto ofrece pocas
posibilidades a los tribunales españoles de conocer del asunto.
Estos supuestos ofrecen pocas posibilidades de conocimiento a los jueces
españoles, por lo que se podría plantear la posibilidad de introducir un foro de
necesidad para garantizar una efectiva tutela judicial al demandante.
Serán competentes los tribunales del lugar en el que el daño haya ocurrido y
estos tribunales aplicarán su propia norma de conflicto con el fin de identificar la
ley aplicable para resolver el caso. La LCD era la norma de conflicto aplicable en
el derecho autónomo español pero la redacción unilateral del precepto podía
generar, en ocasiones, situaciones de vacío jurídico. La reforma de la ley ha
permitido recurrir a la norma de conflicto del Reglamento “Roma II”, relativo a
las obligaciones extracontractuales. El punto de conexión es la ley del mercado y
permite adecuarse a las finalidades que pretende cumplir la normativa sobre
competencia leal. Sin embargo, la variedad de actos desleales y la toma en
35
consideración de nuevos intereses protegibles conduce a cuestionar la eficacia del
criterio elegido.
Si bien los actos de competencia desleal están desprovistos, en principio, de
cualquier relación contractual, se pueden también cometer en el marco de una
relación jurídica preexistente. El problema radica en la calificación de la acción
que se ejercitará y en las incertidumbres que provoca en cuanto al régimen
aplicable. Para evitar la multiplicación de foros competentes, se propuso el
recurso a la absorción del foro extracontractual por el foro contractual. La
cuestión de la ley aplicable, en este supuesto, se resuelve bajo el mismo
razonamiento, es decir la conexión accesoria a la materia contractual. En
definitiva, se demuestra la fuerza atractiva de la relación contractual. Las
soluciones aportadas no son plenamente satisfactorias, en la medida en que se
debería otorgar un tratamiento específico a los supuestos de competencia desleal.
Las partes contratantes pueden pactar cláusulas de sumisión a tribunales, o
bien, a arbitraje, y/o de elección de ley aplicable al contrato. En este caso, se trata
de saber si acuerdo puede desplegar efectos para las cuestiones extracontractuales
que derivan del contrato. La cláusula de sumisión expresa a tribunales o a
arbitraje operará si la demanda se fundamenta en un incumplimiento contractual y
el acto de competencia desleal deriva del mismo. Respecto de la ley aplicable, se
aplicará la lex contractus, aunque se considere mejor descartarla en supuestos de
contratos de consumo. Sin embargo, la eficacia de la cláusula pactada en el marco
de una relación contractual puede acentuar las desigualdades existentes entre las
partes.
36
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