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Universidad de San Carlos de Guatemala
Escuela de Postgrado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Maestría de Derecho Mercantil y Competitividad
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos
“EL OMBUDSMAN”
(DEFENSOR DEL PUEBLO)
Clara Adelita Victoria Galindo Solares
Carmen Lorena López Garrido
Sección A
Ciudad de Guatemala, 16 de septiembre de 2015
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INDICE
Pág.
Introducción.............................................................................................................. IV
Capítulo I: El Ombudsman........................................................................................5
1. El Ombudsman
2. La Aparición del Ombudsman en los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos
3. Historia y Evolución
3.1. Antecedentes en Guatemala
4. Funciones y Atribuciones
4.1. Atribuciones
4.2. Otras Atribuciones
5. Procedimiento ante El Ombudsman en Guatemala
6. Formas de Intervención y Formalismos
7. Las Resoluciones del Ombudsman
7.1. Tipos de Resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos.
7.2. Estructura de las Resoluciones Finales del Procurador de los derechos humanos.
7.3. Características de las Resoluciones Finales del Procurador de los Derechos Humanos.
7.4. Cuadro Comparativo del Análisis de las Resoluciones del Procurador de los Derechos
Humanos y las Resoluciones Judiciales
Capítulo II: Legislación Aplicada para El Procurador de los Derechos
Humanos.........................................................................................................................18
Anexos: Ejemplo de una Resolución del Procurador de los Derechos Humanos..........27
Conclusión………………………………………………………………………………XXVIII
Bibliografía……………………………………………………………………………....XXIX
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INTRODUCCIÓN
La ley faculta al Procurador de los Derechos Humanos, como institución para la realización de
mediaciones, por lo que es una actividad de su competencia sin embargo sus resoluciones no
son vinculantes, sino solamente sanciones morales, por lo que para la resolución de conflictos si
una parte no cumple solamente se podrá sancionar.
La presente investigación integrada por tres capítulos, desarrollan del Ombudsman, en la cual se
desarrollan la aparición del ombudsman en medios alternativos de resolución de conflictos, la
historia y evolución, los antecedentes en Guatemala, así como los procedimientos ante el
ombudsman en Guatemala, y las resoluciones que este pronuncia.
Dicha trabajo abarca además desarrolla los cuerpos normativos que regulan la figura del
Procurador de los Derechos Humanos, en el ordenamiento jurídico guatemalteco.
El tercer capítulo, presentan un ejemplo de una resolución del Procurador de los Derechos
Humanos.
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CAPÍTULO I
EL OMBUDSMAN
1. EL OMBUDSMAN
La palabra Ombudsman deriva del término sueco Imbud, que significa representante,
comisionado, protector mandatario, o lo que es lo mismo un mandatario del pueblo.
En Guatemala, El Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso
de la República para la defensa de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Tratados y Convenciones Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. El Procurador
para el cumplimiento de las que la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley
específica establece, no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, y actuará
con absoluta independencia.
La persona que es electa para el cargo de Procurador de los Derechos Humanos, debe reunir
las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
goza de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. Quien es electo
como Procurador, no puede desempeñar otros cargos públicos ni fungir en cargos directivos de
partidos políticos, de organizaciones sindicales, patronales o laborales. Tampoco puede ejercer
la profesión ni fungir como ministro de cualquier religión.
En Guatemala, el Procurador de los Derechos Humanos es electo por el Pleno del Congreso
para un período improrrogable de cinco años. Necesita como mínimo dos tercios del total de
votos, en una sesión especialmente convocada para ese efecto. Es electo de una terna de
candidatos propuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, en un plazo de 30
días contados a partir de la entrega de dicho listado.
Para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con el auxilio de dos Procuradores adjuntos.
Estos le pueden sustituir, por orden de nombramiento, en caso de impedimento o de ausencia
temporal y ocuparán el cargo en caso quede vacante, en tanto se elige al nuevo titular. Estos
Procuradores adjuntos deben reunir las mismas calidades requeridas para el cargo de Procurador
y son designados directamente por éste.
a. REVOCATORIA Y CESACIÓN
Con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados, el Congreso de la
República puede cesar en sus funciones al Procurador y declarar vacante el cargo por diferentes
causas:
Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la Constitución y la
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del
Procurador de los Derechos Humanos. (En adelante Ley de la Comisión)
Participación material o intelectual comprobada, en actividades de política partidista.
Por renuncia
Por muerte o incapacidad sobreviviente
Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de 30 días consecutivos.
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Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso.
Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.
2. LA APARICIÓN DEL OMBUDSMAN EN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
HISTORIA Y EVOLUCIÓN
En el año 1809, aparece en Suecia, la figura constitucional del Ombudsman, un funcionario
elegido por el parlamento para investigar las quejas de los ciudadanos frente a las actuaciones
de los funcionarios públicos.
Antes de su implementación formal en 1809, ya existían antecedentes de la institución.
Al respecto, André Legrand refiere que el Gran Senescal del siglo XVI, cuya misión era vigilar
bajo la autoridad del Rey y la administración de justicia; constituye un predecesor
administrativo, ejercido posteriormente por el Ombudsman. El era el inspector de los tribunales
de justicia con facultades para exponer ante el rey las anormalidades que advirtiera en la
administración judicial.
Anteriormente en 1713 el Rey Carlos II, preocupado por los problemas de naturaleza
militar y diplomática que afrontaba un prolongado conflicto bélico contra el Zar Pedro I de
Rusia, nombró un funcionario que actuando en la capital del país y sería su representante o
delegado para asegurar la fidelidad de los servidores de la Corona.
Al principio recibió la denominación de Procurador Supremo, adoptando
posteriormente, en 1719, el nombre de “Canciller de Justicia”. Un siglo después, en 1809 la
Constitución Sueca creó, junto al Canciller de Justicia, un Ombudsman como auténtico
representante del Parlamento, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes.
La Constitución de 1809 implicó un cambio radical de gobierno en Suecia; el régimen
autoritario se transformó en una monarquía parlamentaria y se delimitaron claramente las
atribuciones de los tres órganos del Estado: El Ejecutivo, encabezado por el Rey; el Parlamento,
constituido por el Riksdag (parlamentarios), y el Judicial, integrado por los tribunales de
justicia.
Hasta ese momento el guardián de la Ley era nombrado por el Rey y solo a él respondía.
Surgió entonces la necesidad de designar un funcionario que no fuera parte de la administración
y que gozara de la confianza del pueblo y del Parlamento, para controlar a la misma.
La difusión del comisionado parlamentario sueco, prácticamente se produjo en dos
etapas muy bien definidas: en su etapa inicial el Ombudsman fue creado por Suecia y en el año
1919 incorporado por Finlandia a su ordenamiento jurídico. Al final de la Segunda Guerra
Mundial se produjo su expansión y se inició la segunda etapa. Como resultado del crecimiento y
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complejidad de las funciones estatales, las exigencias derivadas de las conflagraciones, generó
un estado interventor y con ello la necesidad de limitar el poder público.
La citada Constitución configuró este órgano bajo una doble perspectiva: Por un lado, lo
constituyó en una auténtica “longa manus” del parlamento, a fin de procurar que los
funcionarios del monarca, tanto de la administración ejecutiva como de los tribunales,
observaran en todas sus actuaciones las leyes sancionadas por el legislativo.
Por otro lado, las eventuales injusticias que hubieran padecido en sus relaciones con los
funcionarios del Rey. La finalidad perseguida por los liberales suecos de comienzos del siglo
XIX con la creación del Ombudsman, se encuentra perfectamente dentro de los grandes
objetivos de supremacía de la ley como producto parlamentario, lo que supone una lucha contra
las arbitrariedades de toda naturaleza.
Las funciones que le fueron atribuidas al Ombudsman por la ley constitucional del 6 de
junio de 1809, consistieron en controlar la observancia de las leyes por los tribunales y los
funcionarios y demandar ante los tribunales competentes, de acuerdo con las leyes, aquellos que
en el ejercicio de su función hubieran, por parcialidad, favor o cualquier otro motivo,
cometiendo ilegalidades o descuidando el correcto desempeño de los deberes propios de su
cargo. El aumento de sus labores de fiscalización determinó, posteriormente, la creación de otro
órgano con competencia exclusiva para el ámbito militar.
Este nuevo comisionado, el Ombudsman Militar, fue designado en 1915, coexistiendo
desde entonces junto al Ombudsman encargado del sector civil. Esta división de órganos
distintos, con estatutos propios y funciones paralelas, se mantuvo hasta el reglamento del 29 de
diciembre de 1967, en que se produjo la fusión de ambas dependencias.
Por lo expuesto, se puede observar que el Ombudsman es una figura jurídica facultada
por la ley para actuar a instancia de parte o por iniciativa propia, para la defensa de los derechos
fundamentales y supervisar la actividad de la administración pública en aquellas esferas para las
que tiene competencia.
Asimismo; esta figura institucional escandinava se propagó donde el siglo pasado en
forma positiva hasta alcanzar universalidad a la cual había escapado América Latina. Toda vez
que hasta en años recientes se consideró su inclusión en nuestras legislaciones. Así como el
amparo es una institución netamente americana, en cuanto a la protección de los derechos
fundamentales, el Ombudsman es netamente europeo, manteniendo en algunos países el mismo
nombre pero en otros se le bautizó con diferente nombre. Así aparece el mediador en Francia,
Proveedor de Justicia en Portugal, Comisionado Parlamentario en el Reino Unido, Defensor del
Pueblo en España.
Actualmente el Ombudsman se ha proyectado en varias naciones. En la conferencia del
Parlamento Europeo sobre los derechos humanos, realizada en Viena en el año 1971, se
recomendó la creación de un órgano estatal para examinar las reclamaciones individuales, con
facultades para tener acceso a los documentos de todos los departamentos de gobierno.
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3.1 ANTECEDENTES EN GUATEMALA
La figura del Procurador de los Derechos Humanos surge con la Constitución Política
de la República promulgada en 1985. El Procurador de los Derechos Humanos es conocido
también como Ombudsman, Defensor del Pueblo o Magistrado de Conciencia. Es entonces
producto de la llamada apertura democrática que se inició en 1984 con la elección de una
Asamblea Nacional Constituyente y que el 31 de mayo de 1985 emitió la Constitución vigente.
En dicha Carta Magna fueron instituidas tres nuevas figuras en nuestro andamiaje
institucional: la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y el Procurador de
los Derechos Humanos. La institución del Defensor del Pueblo comenzó a funcionar
oficialmente el 19 de agosto de 1987, siendo su primer Procurador el licenciado Gonzalo
Menéndez de la Riva un distinguido profesional del derecho elegido por el Congreso de la
República un 13 de agosto de 1987.
La palabra Ombudsman deriva del término sueco Imbud, que significa representante,
comisionado, protector mandatario, o lo que es lo mismo un mandatario del pueblo.
Precisamente el Ombudsman de Suecia, surgido en el año 1809, es un funcionario elegido por el
Parlamento para investigar las quejas de los ciudadanos frente a la actuación de los funcionarios
públicos.
Este es el referente de la lucha por los Derechos Humanos y rápidamente esta
institución se propagó por muchas partes del mundo y en ese sentido, Guatemala es el primer
país en Latinoamérica que constitucionalizó la figura, la cual en nuestro caso particular se
inspira en el Defensor del Pueblo de España, que fue establecido en 1987.
En noviembre de 1989, por razones de salud, el licenciado Menéndez de la Riva
renuncia al cargo de Procurador y entonces el Congreso elige al licenciado José Ramiro de León
Carpio, quien asume un 8 de diciembre de ese mismo año para completar el período
constitucional del licenciado Menéndez. Tras concluir ese período, De León Carpio es reelecto,
en 1992, para un nuevo período de cinco años. Sin embargo, tampoco concluye su gestión
porque el 5 de junio de 1993 es elegido por el Congreso de la República como Presidente de la
República en sustitución de Jorge Serrano Elías.
El 29 de junio de ese mismo año, el Congreso de la República elige al doctor en derecho
Jorge Mario García Laguardia para completar el período del licenciado De León Carpio. El 1 de
julio asume el cargo y completa el período que concluye el 19 de agosto de 1997.
El cuarto Procurador de los Derechos Humanos y hasta ahora el único que ha cubierto el
período completo para el que fue electo, es el doctor Julio Eduardo Arango Escobar. Desde el
19 de agosto de 2002, hasta el 20 de Agosto del año 2012, fungió como Procurador de los
Derechos Humanos el doctor Sergio Morales Alvarado-
En esta época, cuando la gobernabilidad en países como el nuestro todavía atraviesa
momentos de incertidumbre, sobre todo por actos de corrupción y la impunidad, el Procurador
se erige como un indiscutible signo de identidad que posibilita distinguir los Estados
democráticos de los totalitarios y autocráticos.
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3. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
El Procurador de los Derechos Humanos y sus adjuntos tienen competencia para intervenir
en casos de reclamo o queja sobre violaciones de Derechos Humanos en todo el territorio
nacional.
Tiene como funciones las siguientes:
a) Proteger los derechos individuales, sociales, cívicos, culturales y políticos
comprendidos en el título II de la Constitución, de manera fundamental la vida, la
libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la igualdad de la persona humana, así como los
definidos en tratados o convenciones internacionales aceptados y ratificados por
Guatemala.
b) El Procurador y sus adjuntos pueden prevenir y solicitar a quien corresponda la
suspensión y hasta la destitución de los servidores públicos o funcionarios que con su
actuación material, decisión, acuerdos, resolución o providencias menoscabe, deniegue,
obstaculice o de cualquier forma lesione el disfrute o ejercicio de los derechos,
libertades o garantías a que se refiere el artículo que precede sin prejuicio de iniciar las
acciones legales pertinentes.
c) También, el Procurador puede iniciar proceso en contra de cualquier persona,
funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas que violenten o atenten
contra los derechos humanos. Para el desempeño de sus funciones, el Procurador podrá
solicitar el auxilio y colaboración de los funcionarios, autoridades o instituciones
quienes están obligados a brindar lo requerido en forma pronta y efectiva. Además, los
tribunales deben darle prioridad a estas diligencias.
4.1 ATRIBUCIONES
De conformidad con el artículo 275 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece que a El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes
atribuciones:
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa
gubernamental en materia de Derechos Humanos;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las
personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre
violaciones a los Derechos Humanos;
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d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios, la modificación de un
comportamiento administrativo objetado;
e) Emitir censura pública por actos o comportamientos contra los derechos institucionales;
f) Promover acciones o recursos judiciales o administrativos, en los casos en que sea
procedente; y
g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne esta ley.
4.2 OTRAS ATRIBUCIONES:
Otras tareas asignadas al Procurador, también conocido como Ombudsman, Magistrado
de Conciencia o Defensor del Pueblo son:
a) Promover y coordinar con las dependencias responsables para que en los programas de
estudio de la educación oficial y privada, se incluya la materia específica de los
Derechos Humanos, la que deberá ser impartida en los horarios regulares y en todos los
niveles educativos.
b) Desarrollar un programa permanente de actividades para que examinen aspectos
fundamentales de los derechos humanos y se realicen informes, compilaciones,
estudios, investigaciones jurídico-doctrinales, publicaciones, campañas divulgativas y
cualesquiera otras actividades de promoción, con el propósito de hacer conciencia en
los diversos sectores de la población sobre la importancia de estos derechos.
c) Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la
defensa y promoción de los derechos humanos.
d) Divulgar por los medios de comunicación, en el mes de enero de cada año, el informe
anual y los informes extraordinarios a que se refiere la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.
e) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos Humanos.
f) Recibir, analizar e investigar toda denuncia de violación de los Derechos Humanos, que
presenten en forma oral o escrita cualquier grupo, persona individual o jurídica.
g) Iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga
conocimiento sobre violaciones a los Derechos Humanos.
h) Investigar en cualquier local o instalación, sobre indicios racionales que constituyan
violación sobre cualesquiera de los Derechos Humanos, previa orden de juez
competente. La inspección no requiere la notificación previa a los funcionarios
encargados de quien, directa o indirectamente, dependen los locales e instalaciones.
i) Exigir de particulares, funcionarios y empleados públicos de cualquier jerarquía al
presentarse a los locales o instalaciones referidos en la literal anterior, la exhibición
inmediata de toda clase de libros, documentos, expedientes, archivos, incluso los
almacenados en computadora, para lo cual se acompañará de los técnicos necesarios;
queda a salvo, lo preceptuado por los artículos 24 y 30 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
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j) Emitir resolución de censura pública contra los responsables materiales y/o intelectuales
de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la investigación arribe
a esa conclusión.
k) Organizar la Procuraduría de los Derechos Humanos y nombrar, amonestar y remover al
personal de la misma, de conformidad con el reglamento respectivo; y
l) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la procuraduría y remitirlo a la Comisión
de Derechos Humanos del Congreso de la República, para que sea incluido en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
Otras tareas no menos importantes que tiene asignadas el Procurador son la presentación de
informes (artículo 15 Ley de la Comisión) un informe circunstanciado de sus actividades y de la
situación de los Derechos Humanos durante el año anterior, ante el Congreso de la República, lo
cual tiene que hacer en la segunda quincena del mes de enero de cada año, por conducto de la
Comisión de Derechos Humanos.
El artículo 16 de la mencionada ley también asigna una actuación especial al Procurador, quien
de oficio o a instancia de parte, actuará para que, durante el régimen de excepción, se
mantengan garantizados los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiese sido
expresamente restringida. También la ley establece que para la eficacia y cumplimiento de las
funciones del Procurador, todos los días y horas son hábiles.
5. PROCEDIMIENTO ANTE EL OMBUDSMAN EN GUATEMALA
En Guatemala, el procedimiento ante el Procurador de los Derechos Humanos, está regulado por
lo establecido en la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República
y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto No. 54-86 del Congreso de la República en
los Artículos del 26 al 32.
La denuncia o solicitud de violaciones a los Derechos Humanos, podrá presentarse ante el
Procurador de los derechos Humanos, de forma escrita o verbal, sin mediar formalidades de
ninguna naturaleza, y la misma no tiene costo alguno.
Una vez presentada la solicitud o denuncia, el Portador de los Derechos Humanos ordena que se
apertura un expediente, y se inicien las acciones que considere necesarias. En caso de delito,
falta, acción u omisión que sea competencia de un tribunal de cualquier fuero u órgano
administrativo, de inmediato, el Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo
actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución.
En la misma resolución que abra el expediente el Procurador ordenará a la autoridad
jerárquica superior de la institución del funcionario, o a la que corresponda, las
explicaciones del caso. El informe circunstanciado deberá remitirlo el obligado dentro
del plazo de cinco días. Si el informe no se rindiere se tendrá por ciertas las
afirmaciones del solicitante.
Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud de investigación o denuncia de violación el Procurador dictará
resolución, haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:
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a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos
Humanos, en cuyo caso, ordenará el archivo del expediente.
b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos
Humanos, señalando que no excederá de treinta (30) días para continuar y finalizar su
investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime conveniente.
c) Que ha comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, procederá
de conformidad con lo que estipula la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del
Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.
Una vez establecida la responsabilidad de cualquier persona individual, agrupada o
jurídica, pública o privada, en la violación de los Derechos Humanos, el Procurador
procederá así:
a) Ordenar la inmediata cesación de la violación y la restitución de los Derechos
Humanos conculcados.
b) Según la gravedad de la violación promoverá el procedimiento disciplinario,
inclusive la destitución del funcionario o empleado respectivo y cualquier otro
procedimiento punitivo.
c) Si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, formulará
de inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente.
d) En caso de que la violación de los Derechos Humanos provenga de un particular,
éste quedará sujeto a las sanciones que para el efecto correspondan.
Lo resuelto se notificará a los interesados, al responsable, y al funcionario, autoridad o
dependencia administrativa correspondiente.
6. FORMAS DE INTERVENCIÓN Y FORMALISMOS
En los procedimientos ante el Procurador se hará de la siguiente forma:
A. Denuncia por la violación de Derechos Humanos
B. Solicitud de informe de violación de Derechos Humanos
Se presentan sin formalismos, de forma verbal o escrita, por cualquier individual o persona
jurídica que tenga conocimiento o se enfrente ante una violación de Derechos Humanos.
7. LAS RESOLUCIONES DEL OMBUDSMAN
Dentro del proceso de investigación realizada por el Procurador de los Derechos
Humanos, emite resoluciones de trámite y resoluciones finales.
DEFINICIÓN DE RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
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Según el informe anual circunstanciado de la Procuraduría de los Derechos
Humanos de 1998, las Resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, son aquellas
que se basan en un acto de conciencia, el cual es producto del razonamiento lógico, ético y
moral de los casos planteados por los ciudadanos.
Desde el punto de vista lógico, se establece como el sentido por el cual los actos o
hechos violatorios a los derechos humanos son evidentes para conciencia de quienes se ven
afectados en los intereses protegidos por dichos derechos, y por tanto buscan la reparación
adecuada ante tal violación.
Desde el punto de vista moral, los derechos humanos afectados atentan contra las
buenas costumbres, de la acción y el equilibrio humano y por ende de la sociedad en su
conjunto.
Desde el punto de vista ético, el ser humano debe hacerse cargo de su propia
realidad y ser responsable de la misma; esta responsabilidad, por tanto, debe alcanzar al
individuo y a la sociedad en su conjunto.
Podemos entonces decir que las resoluciones del Procurador de los Derechos
Humanos: Son aquellas resoluciones emitidas por el Magistrado de conciencia,
fundamentadas en valores morales y redactadas pedagógicamente; no tienen carácter
vinculante, sino están revestidas de autoridad moral, por lo que adquieren el carácter de
inimpugnables.
El fundamento legal de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos,
se encuentra en el Artículo 14, literal j, de la Ley del Procurador de los Derechos Humanos,
el cual reza: “Emitir resolución de censura pública en contra de los responsables materiales
y/o intelectuales de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la
investigación arribe a esa conclusión”.
El Artículo 29 del mismo cuerpo legal citado, cuyo epígrafe dice Resolución,
“Dentro del término de ocho días contados a partir de las fechas en que se haya presentado
la solicitud de investigación o denuncia de violación, el Procurador dictará resolución,
haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos
Humanos, en cuyo caso, ordenará el archivo del expediente.
b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos
Humanos, señalando un plazo que no excederá de treinta (30) días para continuar y
finalizar su investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime
convenientes.
c) Que han comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto,
procederá de conformidad con lo estipulado por esta ley.
a. TIPOS DE RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DE LOS
DERECHOS HUMANOS.
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En las que existe violación de derechos humanos.
Se trata de resoluciones por medio de las cuales el Procurador de los Derechos
Humanos, con fundamento en los principios constitucionales hace constar que ha
comprobado la violación de Derechos Humanos; establece la responsabilidad individual,
agrupada o jurídica y, si procediere ordena la inmediata cesación de la violación y la
restitución de los Derechos Humanos conculcados.
En las que no existen razones suficientes para presumir violación a los derechos
humanos.
Mediante este tipo de resoluciones, el Procurador declara que no existe actuación
administrativa irregular.
Otras resoluciones.
El procurador de los Derechos Humanos puede formular censuras y
recomendaciones, en donde insta a la administración pública para que modifique un
comportamiento administrativo, lesivo a los intereses de las personas.
7.2 ESTRUCTURA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DEL PROCURADOR DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
La elaboración de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, no
está estructurada por procedimientos judiciales o jurídicos; toda vez, que ni en la
Constitución Política de la República de Guatemala, ni en la Ley específica del Procurador
de los Derechos Humanos, se encuentran establecidos requisitos que observar.
Por ser una actuación eminentemente de conciencia, contra dichas resoluciones no
se admite impugnación alguna.
Doctrinariamente, señala el doctor Sergio Morales, que la resolución con la cual se
concluye la investigación, tiene tres partes:
Resumen de la investigación,
Considerandos y
Cierre.
RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN.
Contiene una descripción cronológica de la forma en que se inició la investigación,
las diligencias ordenadas y practicadas.
CONSIDERANDOS.
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Estos contienen las valoraciones que fundamentan la resolución del Procurador. Las
mismas deben ser elaboradas con sentido pedagógico, con el propósito de formar un
repertorio de casos e investigación. Esto obliga a que en la práctica la oficina del
Procurador de los Derechos Humanos incluya tres apartados en esta parte de la resolución.
Uno para explicar su competencia, otro que contiene un análisis doctrinal de los valores
sujetos a investigación y, por último el caso concreto.
CIERRE.
La técnica del cierre se compone de dos elementos que son: a) un elemento de
análisis concluyente y b) un elemento de ejecución.
El elemento de análisis concluyente representa las conclusiones a las que llegó el
Procurador después de agotada la investigación y ventilando el caso. El elemento de
ejecución está formado por las medidas a adoptar como resultado de la investigación.
7.3 CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES FINALES DEL
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Como características de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos,
se enumeran las siguientes:
a) Antiformalistas, pues no se observan requisitos legales en su estructura;
b) Inimpugnables, contra ellas no se admiten recursos de ninguna clase;
c) No son vinculantes, su contenido no es de observancia obligatoria;
d) Su contenido es de moral y conciencia;
e) No son coercitivas, pues no llevan aparejada sanción alguna para quienes las
incumplan.
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CUADRO COMPARATIVO DEL ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DEL
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES:
Cuadro No. 1. Similitudes.
Resoluciones del Procurador de los
Derechos Humanos
Tienen fundamento legal, en los Artículos:
14 inciso j) y 29 de la
Ley de la Comisión de los Derechos
Humanos del Congreso de la República
y del Procurador de los Derechos
Humanos.
Durante la investigación, se dictan
resoluciones de trámite.
Al final de la investigación, se dicta la
resolución con la que concluye la misma.
(Resolución final).
Resoluciones judiciales
Tienen fundamento legal, se encuentra
en la Ley del Organismo Judicial,
Artículos del 141 al 146.
Durante la sustanciación del proceso, se
dictan resoluciones de trámite, legalmente
denominados Decretos.
La resolución final, que puede ser auto o
sentencia, se dicta al final del proceso.
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Cuadro No. 2. Diferencias.
Resolución del Procurador de los
Derechos Humanos
Clases de Resoluciones: Solo dicta
resoluciones de trámite y resoluciones
finales.
Por su contenido, pueden ser de tres tipos,
según el Artículo 29 del Dto. 54-
86 modificado por el Dto. 32-86.
a) Que no existen razones suficientes para
presumir la violación de los derechos
humanos.
b) Que existen razones suficientes para
presumir la violación de los derechos
humanos, señalando un plazo que no
excederá de 30 días para continuar y
finalizar su investigación o las acciones
correctivas o preventivas que estime
convenientes.
c) La comprobación de la violación a los
derechos humanos.
Por Su Estructura: La Ley no establece la
forma de estructurarlas, pues no señala
requisitos que observar al emitirlas.
Doctrinariamente y en la práctica se
estructura así:
a) Resumen de la investigación,
b) considerandos y
c) cierre.
Efectos: No producen efectos de cosa
juzgada.
Características: No son coercitivas ni
Vinculantes; son antiformalistas e
inimpugnables.
Resoluciones judiciales
Clases de Resoluciones: De
conformidad con la Ley del Organismo
Judicial, las resoluciones judiciales, son
de tres clases:
a) Decretos,
b) Autos y
c) Sentencias.
Su Estructura: El mismo cuerpo legal
citado, señala la forma de estructurarlas; así
como los requisitos que deben observarse al
emitirlas.
Tienen Encabezado, Contenido y
Cierre.
Efectos: La resolución final, denominada
legalmente Sentencia, causa efectos de cosa
juzgada.
Características:
Son coercitivas, formalistas y apelables.
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CAPÍTULO II.
LEGISLACIÓN APLICADA PARA EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS
HUMANOS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre
ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta
fraternal entre sí.
Artículo 5. Libertad de Acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe;
no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.
Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción a la misma.
Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de
que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso
de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por
cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al
Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y
prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la Comisión y
del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.
Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos
Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos
Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración;
ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso,
con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.
Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los
Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones: a) Promover el buen funcionamiento y la
agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos; b)
Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre
violaciones a los Derechos Humanos; Véase: - Gaceta No. 57, expediente No. 273-00, página
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No. 302, sentencia: 25-07-00. d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la
modificación de un comportamiento administrativo objetado; Véase: - Gaceta No. 57,
expediente No. 273-00, página No. 303, sentencia: 25-07-00. e) Emitir censura pública por
actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales; f) Promover acciones o
recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y g) Las otras
funciones y atribuciones que le asigne la ley. El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio
o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de
excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido
expresamente restringida. Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son
hábiles.
DECRETO NÚMERO 54-86 Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos
ARTICULO 1. Concepto y fines. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la
República, en adelante denominada la Comisión, es un órgano pluralista que tiene la función de
promover el estudio y actualización de la legislación sobre Derechos Humanos en el país,
conociendo con especialidad: leyes, convenios, tratados, disposiciones y recomendaciones para
la defensa, divulgación, promoción y vigencia de los derechos fundamentales inherentes a la
persona, su dignidad, integridad física y psíquica y el mejoramiento de la calidad de vida, así
como el logro del bien común y la convivencia pacifica en Guatemala.
ARTICULO 2. Integración. La Comisión se integra con un Diputado por cada uno de los
Partidos Políticos representados en el Congreso de la República, en el correspondiente período
para el cual fueron electos.
ARTICULO 3. Elección. El Congreso de la República, dentro del término de los quince días
siguientes al quince de enero de cada año, elegirá y dará posesión a la Comisión. La elección de
los miembros integrantes de la misma, se hará a propuesta de los Diputados de los respectivos
Partidos Políticos.
ARTICULO 4. *Atribuciones. Son atribuciones de la Comisión:
a) Proponer, al Pleno del Congreso, dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la
instalación de la Comisión, una terna de candidatos para el cargo de Procurador de los Derechos
Humanos. Si por cualquier motivo quedare vacante dicho cargo, el plazo para hacer las
propuestas del sustituto no deberá exceder de diez días;
b) Realizar estudios de la Legislación vigente, con el objeto de proponer iniciativas de ley al
Pleno del Congreso, tendientes a adecuar la existente a los preceptos constitucionales, relativos
a los Derechos Humanos y a los tratados y con convenciones internacionales aceptados y
ratificados por Guatemala.
c) Preparar un plan anual de trabajo que incluya estudios, seminarios, investigaciones técnico
científicas sobre Derechos Humanos, así como participar en eventos nacionales e
internacionales sobre tal materia, en representación del Congreso de la República;
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d) Dictaminar sobre tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos,
trasladando al Pleno del Congreso de la República y al Procurador los asuntos procedentes;
e) Ser el medio de relación del Procurador de los Derechos Humanos, con el Pleno del
Congreso, trasladando informes y gestiones que dicho Funcionario formule ante el Congreso; la
Comisión podrá hacer observaciones por separado sobre el informe o informes del Procurador
f) Formular recomendaciones a los Organismos del Estado para que adopten medidas en favor
de los Derechos Humanos y solicitarles los informes respectivos;
g) Mantener comunicación constante con los Organismos Nacionales e Internacionales de
Defensa de los Derechos Humanos para consulta e intercambio de información.
h) Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos
Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política
de La República y la ley;
i) Recibir y trasladar al Procurador de los Derechos Humanos, las comunicaciones y quejas
provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al Congreso de la
República, denunciando violaciones de los Derechos Humanos en Guatemala.
j) Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país, que dirijan personas
o instituciones al Congreso de la República, denunciando violaciones de los Derechos Humanos
en Guatemala.
* Reformado los incisos d), g) e i) por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el
24-06-1987.
ARTICULO 5.* Presupuesto. La Comisión, dadas las funciones extraordinarias que le
atribuye esta ley, contará con una partida específica para cumplir con sus atribuciones, la que
figurará en el Presupuesto de Gastos del Organismo Legislativo.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 6. Renuncia de la Comisión. En caso de renuncia justificada o ausencia
definitiva de alguno de los miembros de la Comisión, el Congreso nombrará al sustituto, el que
debe pertenecer al mismo Partido Político del sustituido.
ARTICULO 7. Renuncia al Partido Político. Si un miembro de la Comisión renunciara al
Partido Político, a que perteneciere al momento de hacerse la designación, se hará una nueva
para que el Partido Político no deje de estar representado en la Comisión.
ARTICULO 8.* Definición. El Procurador de los Derechos Humanos, en adelante
denominado: El Procurador, es un Comisionado del Congreso de la República para la Defensa
de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones
Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. El Procurador para el cumplimiento de
las atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley establecen,
no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, y actuará con absoluta
independencia.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
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ARTICULO 9. Calidades. El Procurador, deberá reunir las mismas calidades que se requiere
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y
prerrogativas de los Diputados al Congreso. El cargo de Procurador, es incompatible con el
desempeño de otros cargos públicos, de cargos directivos de partidos políticos de
organizaciones sindicales, patronales o de trabajadores, con la calidad de ministro de cualquier
religión o culto y con el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 10. Elección. El Procurador será electo para un período improrrogable de cinco
años, por el Pleno del Congreso, por dos tercios del total de votos, en sesión especialmente
convocada para el efecto, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de haber recibido
la Junta Directiva del Congreso, la terna de candidatos propuesta por la Comisión.
ARTICULO 11. Procuradores adjuntos. El Procurador para el cumplimiento de sus
funciones, tendrá dos Procuradores Adjuntos, quienes además le sustituirán por orden de
nombramiento, en caso de impedimento o de ausencia temporal, y ocuparán el cargo en caso
quedare vacante, mientras se elige al nuevo titular. Deberán reunir las mismas calidades
requeridas para el cargo de Procurador y serán designados directamente por éste.
ARTICULO 12.* Causas de Revocatoria y Cesación. El Congreso de la República con el
voto de las dos terceras panes del total de Diputados, hará cesar en sus funciones al Procurador
y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la constitución y esta ley;
b) Participación material o intelectual, comprobada en actividades de política partidista.
c) Por renuncia;
d) Por muerte o incapacidad sobreviniente;
e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta días (30) consecutivos;
f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley; y
g) Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.
* Reformado el inciso b) por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-
1987.
ARTICULO 13.* Atribuciones. Son atribuciones esenciales del procurador:
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa
gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las
personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre
violaciones a los Derechos Humanos;
d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios, la modificación de un
comportamiento administrativo objetado;
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e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos institucionales;
f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea
procedente; y
g)Las otras funciones y atribuciones que le asigne esta Ley.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 14.* Otras atribuciones. Corresponde también al Procurador:
a) Promover y coordinar con las dependencias responsables, para que en los programas de
estudio en los establecimientos de enseñanza, oficiales y privados, se incluya la materia
específica de los Derechos Humanos, que deberá ser impartida en los horarios regulares y a
todos los niveles educativos;
b) Desarrollar un programa permanente de actividades para que examinen aspectos
fundamentales de los Derechos Humanos, se realicen informes, compilaciones, estudios,
investigaciones jurídico-doctrinales, publicaciones, campañas divulgativas y cualesquiera otras
actividades de promoción, con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la
población sobre la importancia de estos derechos;
c) Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la defensa y
promoción de los Derechos Humanos;
d) Divulgar en el mes de enero de cada año, por los medios de comunicación social, el informe
anual y los informes extraordinarios a que se refiere esta ley;
e) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos Humanos;
f) Recibir, analizar e investigar toda denuncia de violación de los Derechos Humanos que
presenten en forma oral o escrita cualquier grupo, persona individual o jurídica;
g) Iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga
conocimiento sobre violaciones de los Derechos Humanos;
h) Investigar en cualquier local o instalación, sobre indicios racionales que constituyan
violación sobre cualesquiera de los Derechos Humanos, previa orden de juez competente. La
inspección no requiere la notificación previa a los funcionarios o encargados de quien, directa o
indirectamente, dependen los locales o instalaciones;
i) Exigir de particulares, funcionarios y empleados públicos de cualquier jerarquía al presentarse
a los locales o instalaciones referidos en la literal anterior, la exhibición inmediata de toda clase
de libros, documentos, expedientes, archivos, incrementos almacenados en computadora, para lo
cual se acompañará de los técnicos necesarios; queda a salvo, lo preceptuado por los artículos
24 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
j) Emitir resolución de censura pública en contra de los responsables materiales y/o intelectuales
de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la investigación arribe a esa
conclusión;
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k) Organizar la Procuraduría de los Derechos Humanos y nombrar, amonestar y remover al
personal de la misma, de conformidad con el reglamento respectivo; y
l) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría y remitirlo a la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso de la República, para que sea incluido en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 15.* Informe. El Procurador deberá presentar al Congreso de la República
durante la segunda quincena del mes de enero de cada año, por conducto de la Comisión
respectiva, informe circunstanciado de sus actividades y de la situación de los Derechos
Humanos, durante el año anterior.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 16. * Actuación especial. El Procurador, de oficio o a instancia de parte, actuará
para que, durante el régimen de excepción se mantengan garantizados los derechos
fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 17.* Horario. Para la eficacia y cumplimiento de las funciones del Procurador,
todos los días y horas son hábiles.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 18.* Organización. Para el cumplimiento de lo que establecen las atribuciones
esenciales y las de esta ley, especialmente lo que regula el artículo 14, literal k), el Procurador
en el Reglamento deberá contemplar por lo menos los departamentos de Procuración de los
Derechos Humanos y de Promoción y Educación de los mismos. Para el efecto deberá contar
con los profesionales idóneos para los cargos de Jefes de Departamento o Sección y auxiliares
departamentales, así como el personal calificado para los demás puestos administrativos.
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 19.* Exoneraciones. La Procuraduría gozará de todas las franquicias y
exoneraciones fiscales que las leyes otorgan a los Organismos del Estado y sus Instituciones.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 20.* Competencia. El Procurador y los adjuntos tienen competencia para
intervenir en casos de reclamo o queja sobre violaciones de Derechos Humanos en todo el
territorio nacional.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 21.* Derechos tutelados. El Procurador protegerá los derechos individuales,
sociales, cívicos y políticos, comprendidos en el Título II de la Constitución Política de la
República, de manera fundamental la vida, la libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la
igualdad de la persona humana, así como los definidos en tratados o convenciones
internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
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* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 22.* Autoridad. Para poder ejercer su autoridad, el Procurador y los adjuntos
podrán prevenir y solicitar a quien corresponda, la suspensión y hasta la destitución de los
servidores públicos o funcionarios que con su actuación material, decisión, acuerdos, resolución
o providencia, menoscabare, denegare, obstaculizarse o de cualquier forma lesionare el disfrute
o ejercicio de los derechos, libertades o garantías a que se refiere el artículo que precede sin
perjuicio de iniciar las acciones legales pertinentes.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 23. Acción. El Procurador podrá iniciar proceso en contra de cualquier persona,
funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas, que violen o atenten contra los
Derechos Humanos.
ARTICULO 24. Debida colaboración. El Procurador, para el desempeño de sus funciones,
podrá solicitar el auxilio y colaboración de los funcionarios, autoridades, o instituciones quienes
están obligados a brindarlas en forma pronta y efectiva y los tribunales deberán darle prioridad a
estas diligencias.
ARTICULO 25.* Información obligatoria. Toda persona, servidor público o funcionario está
obligado a informar acerca de su gestión administrativa o comportamiento cuando se considere
lesivo a los Derechos Humanos a requerimiento del Procurador, sus adjuntos o auxiliares
departamentales. De no hacerlo así, el Procurador se valdrá de los preceptos constitucionales y
legales para exigir tal información.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 26. Solicitudes. Las solicitudes de investigación o denuncias sobre violaciones a
los Derechos Humanos, podrán presentarse al Procurador, procuradores adjuntos o auxiliares de
la Institución, por escrito en papel simple, o verbalmente, por cualquier persona individual,
agrupada o jurídica, sin sujeción a formalidades de ninguna naturaleza y sin costo alguno.
ARTICULO 27. Acto Inicial. Inmediatamente que se reciba la solicitud, el Procurador de los
Derechos Humanos ordenará la apertura del expediente, y la realización de las acciones que
considere necesarias.
En caso de delito, falta, acción u omisión que sea competencia de un tribunal de cualquier fuero
u órgano administrativo, de inmediato el Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo
actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución.
ARTICULO 28. Solicitud de informe. En la misma resolución que abra el expediente el
Procurador ordenará a la autoridad jerárquica superior de la institución o del funcionario, o a la
que corresponda, las explicaciones del caso. El informe circunstanciado deberá remitirlo el
obligado, dentro del plazo de cinco días. Si el informe no se rindiere se tendrá por ciertas las
afirmaciones del solicitante.
ARTICULO 29. Resolución. Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en
que se haya presentado la solicitud de investigación o denuncia de violación, el Procurador
dictará resolución, haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos, en
cuyo caso, ordenará el archivo del expediente;
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b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos,
señalando un plazo que no excederá de treinta (30) días para continuar y finalizar su
investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime convenientes y
c) Que ha comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, procederá de
conformidad con lo estipulado por esta ley.
ARTICULO 30. Responsabilidad. Establecida la responsabilidad de cualquier persona
individual, agrupada o jurídica, pública o privada, en la violación de los Derechos Humanos, el
Procurador procederá así:
a) Ordenar la inmediata cesación de la violación. y la restitución de los Derechos Humanos
conculcados;
b) Según la gravedad de la violación promoverá el procedimiento disciplinario, inclusive la
destitución del funcionario o empleado respectivo y cualquier otro procedimiento punitivo;
c) Si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, formulará de
inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente; y
d) En caso de que la violación de los Derechos Humanos provenga de un particular, éste
quedará sujeto a las sanciones que para el efecto correspondan.
ARTICULO 31. Notificaciones. Lo resuelto se notificará a los interesados, al responsable y al
funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente.
ARTICULO 32. No Interrupción de plazos y abstenciones. La interposición de quejas ante el
Procurador, no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni judiciales.
El Procurador no podrá entrar al examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente
resolución judicial. Suspenderá su actuación si el interesado interpusiere, respecto del mismo
objeto de la queja, demanda o recurso ante los Tribunales de Justicia. Ello no impedirá, sin
embargo la investigación sobre los problemas generales planteados de las quejas presentadas.
ARTICULO 33. *Reglamento. El Procurador elaborará el reglamento para la organización y
funcionamiento de la Procuraduría, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su toma
de posesión del cargo.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 34. Primera elección. Para la primera elección del Procurador, no se hará
aplicación del artículo 10 de esta ley en cuanto al plazo fijado en el mismo, sino deberá elegirse
dentro de los ocho días después de haberse recibido por la Junta Directiva del Congreso, las
propuestas de la Comisión.
ARTICULO 35. Auxiliares internos. Mientras se designan a los auxiliares en cada uno de los
departamentos de la República, el Procurador podrá, a través de resolución, nombrar en forma
temporal a los abogados que desempeñan las mismas funciones en la delegación departamental
del Ministerio Público.
ARTICULO 36. Enseñanza de los Derechos Humanos. A partir de la vigencia de esta ley, el
Procurador deberá coordinar con las dependencias responsables para que en los programas de
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estudio en los establecimientos de enseñanza oficiales y privados se incluya una materia
específica sobre Derechos Humanos que deberá ser impartida en los horarios regulares.
ARTICULO 37. Inicio de funciones. El Procurador iniciará sus funciones a los sesenta (60)
días después de su toma de posesión, y dentro de dicho plazo procederá a la organización
administrativa de la Institución.
ARTICULO 38.* Presupuesto para el presente año. El Ministerio de Finanzas Públicas, hará
las transferencias de partidas presupuestarias correspondientes para cubrir los gastos respectivos
de la Procuraduría para el presente ejercicio fiscal.
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 39.* Casos no previstos. La Comisión y el Procurador de los Derechos Humanos,
observará para los casos no previstos en esta ley, lo que preceptúa la Constitución Política de la
República, otras leyes, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala.
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.
ARTICULO 40. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia quince (15) días después de su
publicación en el Diario Oficial.
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CONCLUSIONES
1. La Institución del Procurador de los Derechos Humanos realiza audiencias de
mediación cuando a través de una denuncia, se solicita su intervención como
mediador de quien denuncia la violación de un derecho humano, por lo cual su
papel se vuelve importante con el fin de solucionar el conflicto de forma
pacífica, alterna, voluntaria y sin intervención de órganos jurisdiccionales.
2. La institución del Procurador de los Derechos Humanos, en ningún momento se
convierte en auxiliar de los órganos jurisdiccionales al fungir la función de
mediador.
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BIBLIOGRAFÍA
LEGISLACIÓN.
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente.
1985.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del
Procurador de los Derechos Humanos. Decreto 54-86 del Congreso de la República.
SITIOS DE INTERNET.
http://www.pdh.org.gt/
http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12598.pdf
TESIS
Rodríguez Noriega, José Raúl. “La mediación del procurador de los derechos
humanos, como método alternativo de resolución de conflictos. Estudio
realizado en la auxiliatura departamental del procurador de los derechos
humanos de Quetzaltenango.” 2012.