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EL NEGOCIO JURÍDICO
I. DEFINICIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO.
El negocio jurídico es toda declaración de voluntad destinada a
producir efectos jurídicos. Otras definiciones señalan que, el negocio
jurídico constituye un hecho jurídico voluntario caracterizado por ser
“lícito”1 en el que se manifiesta la voluntad con el fin de crear
derechos y deberes en una relación jurídica2.
Juan Espinoza Espinoza3, siguiendo a la doctrina italiana, define al
Negocio Jurídico como un acto de autonomía privada; es decir,
constituye un acto en virtud del cual el individuo regula por sí mismo
los intereses propios en las relaciones con otros sujetos.
Es así que este autor señala que la “Autonomía de la Voluntad
Privada” es un poder que el orden jurídico confiere al individuo para
que gobierne sus propios intereses y siempre que no se afecte los
limites establecidos, por ello, el negocio jurídico se fundamenta en la
autonomía privada para crear normas de conducta entre particulares
que al adquirir derechos y obligaciones cumplen con la finalidad de
generar efectos jurídicos.
El mismo autor, caracteriza a esta figura conceptual por su
historicidad, por su abstracción y por su instrumentalidad, ya que
constituye un concepto que ha venido desarrollándose gracias al
estudio de las Pandectas de Justiniano de la época de la civilización
1Lo “lícito” hace referencia a todo aquello que siendo conforme al ordenamiento jurídico imperante también lo es con el valor de la Justicia, mientras que lo “ilícito” por el contrario contraviene a ese ordenamiento jurídico y afecta el valor justicia.2 La “relación jurídica” es entendida como aquel vínculo que une situaciones jurídicas. La “situación jurídica” no son más que la posición que ocupa un sujeto con respecto a otro, sea para exigir un derecho o para cumplir un deber.3 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Los Principios contenidos en el título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984”; Fondo Editorial de la PUCP; 1º edición; Lima 2003. Pág. 227
romana, convirtiéndose en un Supra Concepto aplicable a diferentes
figuras del derecho, y que además revela ser un medio al servicio de
los interesados para reglamentar su esfera jurídica siempre con las
limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
II. EL HECHO JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO
JURÍDICO.
No podremos comprender el negocio jurídico si no comprendemos
primero al género al que este pertenece, por ello, nos toca ahora
desarrollar algunas ideas respeto a lo que se conoce como “Hecho
Jurídico”.
Partiremos en decir que, un hecho es un acontecimiento, una
situación que cambia la realidad en un momento determinado, por su
puesto, no todo hecho tiene relevancia jurídica, pues existen
acontecimientos que tienen efecto jurídico y otras no, por esa razón,
para que un hecho sea jurídico, el orden jurídico imperante debe
atribuir alguna consecuencia jurídica a algún acontecimiento
relevante que se haya producido. Todo hecho por sí mismo no
produce efectos jurídicos, sino que ello lo determinan las leyes.
En ese sentido, podemos clasificar los hechos jurídicos de la
siguiente manera:
1) Hechos Jurídicos Naturales : Son aquellos acontecimientos en
los que no participa la voluntad humana, existiendo más bien, una
presencia de los fenómenos de la naturales, los cuales no dejan
de tener relevancia para que las leyes le atribuyan efectos
jurídicos. Ejemplo: el nacimiento, la muerte, la desaparición, la
minoría de edad, la mayoría de edad, el transcurso del tiempo,
etc.
2) Hechos Jurídicos Humanos : son aquellos en los cuales es
relevante la voluntad humana. A su vez, los hechos jurídicos
humanos se subclasifian en:
2.1) Hechos Jurídicos Humanos Involuntarios: son aquellos
hechos que realiza el hombre, pero que cuya consecuencia no es
deseada e incluso pueden haber sido realizados sin
discernimiento.
2.1) Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios: son aquellos
hechos que se realizan con discernimiento, intención y libertad. El
discernimiento es la madurez intelectual para razonar,
comprender y valorar el acto y sus consecuencias; la intensión es
el ejercicio correcto del discernimiento; y la libertad es la facultad
de elección entre varias opciones. Estos hechos se distinguen en:
III. NEGOCIO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO.
III.1. DIFERENCIAS EN LA DOCTRINA
III.2. POSTURA QUE ASUME NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
IV. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
V. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.
ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO
Para el Derecho peruano, las expresiones acto jurídico y negocio jurídico son
sinónimas. La distinción entre ambas expresiones es solamente doctrinaria.
Los romanos conocieron instituciones jurídicas particulares, matrimonio,
testamento, compraventa, sociedad, etc., pero no conocieron una teoría
general del acto jurídico. La elaboración de una teoría general sobre el acto
jurídico se inicia con los “Pandectistas” alemanes en la primera mitad del siglo
XIX. Se denomina Pandectistas a los estudiosos de las Pandectas o Digesto de
Justiniano. El Digesto contiene las opiniones de los más grandes juristas
romanos como son: Papiniano, Ulpiano, Gayo, Paulo, Modestino, Marciano,
Celso, Pomponio, Juliano, entre otros.
Los Pandectistas alemanes denominan acto jurídico a todo acto voluntario que
produce efectos jurídicos, así, por ejemplo, un homicidio es un acto jurídico
porque es un acto humano voluntario que tiene consecuencias jurídicas como
la obligación del homicida de indemnizar los dañosa los herederos de la
victima; una compraventa es un acto jurídico por ser un acto humano voluntario
que tiene efectos jurídicos consistentes en que el vendedor debe entregar el
bien en propiedad al comprador y éste pagar el precio a aquél. Para incidir en
los efectos como un elementó característico del acto jurídico, algunos
pandectistas lo denominaron acto jurígeno o jurigénico. El acto jurídico es tal
porque tiene efectos jurídicos, pudiendo ser lícito o ilícito y el negocio jurídico
es el acto jurídico lícito. Es decir, entre acto jurídico y negocio jurídico hay una
relación de género a especie. Todo negocio jurídico es un acto jurídico lícito,
pero no todo acto jurídico es negocio jurídico, porque hay actos jurídicos que
no son lícitos sino ilícitos.
Los pandectistas al revisar el Digesto encontraron, por ejemplo, que al regular
cada negocio jurídico se exigía que el agente sea persona capaz, advirtiendo
que en vez de repetir la exigencia de la capacidad para cada negocio se puede
establecer una regla general, común para todos los negocios, que disponga
que la capacidad es elemento esencial de todo negocio jurídico. De este modo
es como se comienza a elaborar una teoría general sobre la capacidad, otra
sobre el objeto, sobre la forma, sobre las modalidades, sobre los vicios de la
voluntad, sobre las nulidades, etc. Esta doctrina alemana pasó a Italia donde
alcanzó un alto grado de desarrollo. De Italia pasó a Francia, pero en el idioma
francés no hay una palabra que se derive del latín negotium, por lo que la
doctrina francesa generalizó la expresión acte juridique para referirse a toda
manifestación de voluntad con el fin de producir efectos jurídicos (significado
del negocio jurídico de la doctrina alemana e italiana). En el idioma castellano
los términos negociar y negocio derivan, del latín negotium, sin embargo,
España adoptó la denominación francesa de acto jurídico con la significación
del negocio jurídico de la doctrina alemana e italiana. Todos los países
latinoamericanos, sin excepción, también han adoptado la denominación de
acto jurídico para referirse a los actos voluntarios lícitos con fin inmediato de
producir efectos jurídicos.
A nivel La teoría del negocio jurídico —dice Stolfi-— es de formación
relativamente reciente; fue delineada por los iusnaturalistas alemanes del siglo
XVIII y recogida a continuación por los pandectistas. Los juristas italianos
reelaboraron magistralmente la teoría, llevando su desarrollo a grados de
profundidad y coherencia notables. La teoría es el resultado de un detenido
proceso de síntesis, abstracción y generalización que ha permitido sacar de
diversos actos particulares, por ejemplo, de los contratos, testamentos, ciertos
elementos comunes esenciales y constantes a todos ellos y así surgió una
teoría general del acto jurídico.
Para la doctrina alemana y un sector de la doctrina italiana, con las expresiones
actos jurídicos o actos de Derecho se designa al género de los actos eficaces
sean éstos lícitos o ilícitos. La categoría más importante de los actos jurídicos
lícitos está dada por los negocios jurídicos o simplemente declaraciones de
voluntad. Entre acto jurídico y negocio jurídico existe, como hemos dicho, una
relación de género a especie, todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no
al contrario. El acto jurídico puede ser lícito o ilícito, en cambio, el negocio
jurídico es el acto jurídico lícito. El negocio jurídico constituye solamente una
especie de los actos voluntarios lícitos. Los actos jurídicos se dividen en dos
grandes categorías: 1) actos jurídicos lícitos y 2) actos jurídicos ilícitos. A su
vez los actos lícitos se subdividen en: 1) negocios jurídicos (o declaraciones de
voluntad) y 2) actos meramente lícitos o simples actos lícitos que no son
negocios jurídicos.
Otra corriente de opinión distingue entre acto jurídico y negocio jurídico según
que los efectos se produzcan por mandato de la ley o por voluntad del agente o
agentes. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la
voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo
determina la ley. El acto jurídico es una acción u omisión voluntaria, consciente
y libre, cuyos efectos son vinculados por la ley con independencia de que
hayan o no sido queridos por el sujeto. «Para su validez se examina
únicamente d problema de la libertad; pero en modo alguno el de la finalidad
perseguida por el sujeto al realizar el acto, ya que el efecto jurídico, en este
caso, depende de la ley y no de la voluntad del hombre», por ejemplo, el
salvamento, la ocupación, la plantación o la edificación en suelo ajeno. Esta es
la categoría de actos meramente lícitos o simples actos voluntarios lícitos. En
cambio, el «negocio jurídico» es el acto jurídico con declaración de voluntad
directamente orientada a producir efectos jurídicos; «a diferencia del acto
jurídico en sentido estricto, es aquí necesaria, para la plena eficacia del acto,
no sólo la existencia de una voluntad libre, sino, además, de un querer concreto
de los fines del negocio, es decir, que los efectos son aquí fines
conscientemente queridos, ya que sin ese libre y consciente querer, el negocio
sería ineficaz».
En el acto jurídico los efectos están predeterminados por la ley como
consecuencia de la especial valoración que hace del comportamiento humano
(piénsese en el matrimonio, la adopción, etc.); en cambio, en el negocio
jurídico, como acto de autonomía privada, los efectos son determinados por el
sujeto o sujetos que intervienen en su celebración por cuanto el ordenamiento
jurídico les reconoce la facultad de regular por sí mismos sus propios intereses
(piénsese en el contrato). Se aprecia de esta opinión que la expresión negocio
jurídico está reservada solamente para los actos patrimoniales.
Habiendo visto la distinción que hace un sector de la doctrina entre acto y
negocio jurídico y considerando que solamente es Derecho la realidad social
regulada por normas jurídicas de acuerdo a ciertos valores, veamos,
enseguida, cómo se usan las expresiones acto jurídico y negocio jurídico en la
experiencia social.
Cuando una persona celebra un contrato cualquiera (compra o toma en
arrendamiento un bien, efectúa un depósito bancario, etc.) dice «he realizado
un negocio», no dice «he realizado un acto»; se le pregunta a un industrial o a
un comerciante « ¿cómo te va en tus negocios?», mas no « ¿cómo marchan
tus actos?». Esto porque en el lenguaje común el término negocio está más
identificado con aquellos actos tendientes a obtener un beneficio pecuniario;
«todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés». En
cambio, cuando una persona otorga su testamento no dice he «celebrado un
negocio», sino dice «he manifestado mi última voluntad» o «he otorgado un
acto de última voluntad». Cuando una persona reconoce o adopta un hijo no
dice «he realizado un negocio», sino expresa: «he reconocido o he adoptado
un hijo» o, en todo caso, dice «he realizado un acto de reconocimiento de mi
hijo» o «he realizado un acto de adopción de un hijo»; en estos casos repugna
a la conciencia social hablar de negocio. Tratándose del matrimonio, aun
cuando sea un matrimonio de conveniencia, los contrayentes por un freno
moral no dicen que con su casamiento han llevado a cabo un negocio, sino un
acto jurídico. En la realidad social encontramos que se habla del matrimonio
como negocio, pero en sentido metafórico, por ejemplo, Juan y Pedro, dos
amigos de hace años, se encuentran después de mucho tiempo; Juan le
pregunta a Pedro, ¿es verdad que te casaste? Pedro le contesta que sí; Juan
repregunta, ¿y con quién te casaste? Pedro contesta, con María, quien fue
compañera de estudios de ambos, y Juan replica: ¡Oh! que mal negocio que
has hecho, si te hubieras casado con Cristina hubieras hecho un gran negocio,
ella tiene una gran fortuna. Sin duda Juan se está gastando una broma con su
amigo Pedro, no es que le quiera generar un problema familiar, porque en tal
caso no sería su amigo. Después de todo, al matrimonio no se va para hacer
fortuna a costa de uno de los contrayentes, ello es inmoral, y aun cuando lo
hayan hecho con ese propósito no lo pregonan.
Por lo visto, en la realidad práctica unas veces se habla de negocio jurídico,
para referirse a los actos de naturaleza patrimonial, lucrativa, y otras de acto
jurídico para designar especialmente a los actos familiares. En general , es más
apropiado hablar de acto jurídico que de negocio jurídico para referirse a todo
tipo de acto, sea patrimonial o familiar.
Es bueno recalcar que en la doctrina no hay acuerdo sobre si denominar acto o
negocio jurídico a la manifestación de voluntad con fin inmediato de producir
efectos jurídicos. En la doctrina alemana e italiana, aun los autores que
distinguen entre negocio y acto jurídico, no pocas veces denominan «acto» a lo
que ellos sostienen que es «negocio», no pocas veces hablan de «negocio
lícito» o simplemente de «negocio» y de «negocio ilícito». En la literatura
jurídica alemana las locuciones Rechtsgeschäft (negocio jurídico) y
Willenserklärung (declaración de voluntad) aparecen como sinónimas. El Libro I
del Código Civil alemán; de 1900 acoge la locución Willenserklärung, elevando
así el concepto de declaración de voluntad, a la categoría fundamental del
sistema del Derecho privado.
El Código español y todos los códigos latinoamericanos, desde esos
monumentos jurídicos como son el Esboco de Freitas (que no llegó a ser
Código en el Brasil), el Código argentino, el Código de Andrés Bello que rige en
Chile y Colombia con algunas modificaciones, hasta los Códigos más
modernos como el boliviano, paraguayo, cubano y peruano, hablan de acto
jurídico y no de negocio jurídico. Estos Códigos, junto al acto jurídico (acto
lícito) regulan el acto ilícito. El Código Civil italiano de 1942, en materia de
Derecho de familia y de los testamentos usa la palabra «acto» y en materia de
contratos unas veces emplea el término «negocio» y otras el término «acto»,
también habla de «actos unilaterales» y no de «negocios unilaterales».
Como hace notar Galgano, el concepto de negocio jurídico es absolutamente
desconocido en Francia y en los países anglosajones y, en general del
common law. En inglés, «negocio jurídico» no es traducible. Entre los italianos,
agrega Galgano, «hablamos todavía de negocio jurídico, aunque cada vez
hablamos menos; nos referimos al negocio jurídico sabiendo que se trata de
una expresión que pertenece a un dialecto jurídico usado en algunas subáreas
del actual mundo jurídico. Hablamos de acto o de contrato si nos queremos
hacer entender en un más vasto circuito internacional».
Los Códigos que legislan sobre una teoría general del acto jurídico, lo hacen
con el significado del negocio jurídico (negozio para los italianos,
rechtsgeschäeft para los alemanes), esto es, como manifestación o declaración
de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico
tutela en cuanto son queridos. Así, el art. 944 del Código Civil argentino
dispone: «Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos». Refiriéndose a los actos jurídicos, el
art. 277 del Código paraguayo establece: «Los actos voluntarios previstos en el
Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad
determinan una adquisición, modificación o extinción de derecho. Los que no
reuniesen tales requisitos, no producen, por sí efecto alguno». El Código Civil
cubano de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, en el art. 49.1 dispone
que «El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita,
que produce los efectos dispuestos por la ley consistentes en la constitución,
modificación o extinción de una relación jurídica».
En el Perú, tanto el Código derogado de 1936, como el vigente de 1984,
adoptan la teoría del acto jurídico con el mismo significado de la teoría del
negocio jurídico de la doctrina germano-italiana. El «acto jurídico» y el «negocio
jurídico» son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la
voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos. El legislador
peruano manifiesta que ha adoptado la expresión «acto jurídico» por razones
de tradición jurídica.
En consideración a que la palabra negocio, del latín negotium, significa tráfico,
comercio, todo lo que es objeto de una ocupación lucrativa; que la teoría
general del acto jurídico contenida en el Libro II del Código comprende no
solamente a los actos patrimoniales, sino también a los actos no patrimoniales
como son los familiares que no persiguen un fin lucrativo; que en la práctica
social repugna a la conciencia social decir que se ha realizado un negocio al
adoptar o reconocer un hijo, etc.; que no hay acuerdo en la doctrina sobre si a
los actos voluntarios con fin inmediato de producir efectos se les debe
denominar actos jurídicos o negocios jurídicos, desacuerdo existente en los
propios creadores de la teoría del negocio jurídico; y que la palabra acto
comprende tanto los actos lucrativos como los no lucrativos, en cambio, la
palabra negocio no se puede extender, y efectivamente no se extiende en la
experiencia social y jurídica, a los actos no lucrativos; resulta que, tn vez de
hablar de negocio jurídico, es más apropiado hablar de acto jurídico con su
significado estricto de manifestación de voluntad destinada a producir efectos
inmediatos de Derecho por oposición a los actos meramente lícitos y a los
actos ilícitos.
Si la teoría de los actos lícitos estaría referida únicamente a los actos
patrimoniales, la denominación correcta sería la de negocio jurídico, pero como
comprende, además, a los actos extrapatrimoniales es correcta la
denominación de acto jurídico. Si la teoría de los actos lícitos está referida
solamente a los contratos, no es necesario hablar de teoría del negocio jurídico
ni de teoría del acto jurídico, sino de teoría general del contrato (la cual existe y
está contenida en el Código Civil Libro VII, Fuentes de las obligaciones,
Sección Primera: Contratos en general).
Por las razones precedentes, ha hecho bien el legislador al adoptar en el
Código Civil la denominación de acto jurídico y no la de negocio jurídico. Por
las mismas razones, a lo largo de nuestra exposición utilizaremos
indistintamente las expresiones acto jurídico o negocio jurídico, puesto que
para nuestro Derecho son sinónimas.
dar normas a sí mismos con miras a la satisfacción de sus necesidades
familiares, sociales, económicas, culturales, educativas, etc. Esas necesidades
las satisface lícitamente relacionándose con los demás, v. gr., mediante el
matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción, el contrato, el testamento, el
legado, el poder, etc.
Las personas establecen relaciones jurídicas lícitas a través de actos jurídicos
típicos (ejemplo, matrimonio, testamento, asociación, fundación, compraventa,
arrendamiento, mutuo, suministro, hipoteca, fianza, fideicomiso, mandato, obra,
leasing) o atípicos (ejemplo, contrato de franchising, estimatorio o corretaje,
transferencia de tecnología, tiempo compartido, asistencia administrativa,
crédito documentado, secutirización). La manifestación de voluntad está
dirigida a producir determinados efectos prácticos amparados por el Derecho
en la medida de que sean lícitos. Si el acto es típico los efectos queridos por el
sujeto son los generalmente previstos en el ordenamiento y si el acto es atípico
los efectos provienen preferente y directamente de la voluntad del manifestante
(efectos ex voluntas). Sea el acto típico o atípico, se pueden dar efectos
jurídicos que van más allá de la previsión del sujeto, pero que están previstos
en el Derecho de reserva (normas dispositivas). Por ejemplo, sea el acto típico
o atípico por el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien,
el transferente está obligado al saneamiento (art. 1484), aun cuando las partes
no hayan previsto esta obligación.
Cuando el acto jurídico produce efectos se dice que es eficaz. Cuando no
produce los efectos que le son propios, todos o algunos de ellos, el acto es
ineficaz.
En los actos familiares la mayoría de los efectos extrapatrimoniales provienen
directamente de la norma imperativa, sin que las partes puedan modificarlos ni
menos suprimirlos, por ejemplo, celebrado el matrimonio los cónyuges deben
hacer vida en común; solamente algunos efectos están librados a su autónoma
decisión, v. gr., el derecho de decidir que educación darles a sus hijos. En
cambio, los efectos patrimoniales del matrimonio están librados a la autonomía
de la voluntad de los cónyuges quienes de mutuo acuerdo pueden decidir lo
que mejor convenga a sus intereses, por ejemplo, pueden decidir si optan por
el régimen de separación de patrimonio o por el de sociedad de gananciales.
En los actos jurídicos patrimoniales, no familiares, prima la autonomía de la
voluntad privada, con las escasas limitaciones de las normas imperativas, el
orden público y las buenas costumbres. Las normas que regulan los actos
patrimoniales son predominantemente dispositivas por cuanto los particulares
pueden dejarlas sin
Asimismo, existen hechos dependientes de la voluntad humana que no tienen
ninguna trascendencia jurídica. V.gr: Una sonrisa, un saludo, un gesto, un rezo,
etc..
Los hechos humanos ilícitos generan una sola consecuencia jurídica: la
reparación del daño causado, sea el hecho doloso o culposo.
Dentro de los hechos humanos se debe distinguir los hechos sin declaración de
voluntad (V.gr.: Ocupación, especificación, etc.) de los hechos con declaración
de voluntad (V.gr.: Acto jurídico, etc.). En la doctrina se hace referencia a las
declaraciones de la ciencia, que no son como las declaraciones de voluntad, es
decir, que no constituyen, modifican, regulan o extinguen relaciones jurídicas,
sino que se refieren al conocimiento que un sujeto tiene sobre un hecho. V.gr.:
El recibo de pago, la confesión, etc..
En el ámbito de los hechos humanos que tienen consecuencias o efectos de
tipo jurídico se encuentran dos figuras:
© Relaciones jurídicas: Son relaciones de la vida, pero ordenadas por el
derecho objetivo. V.gr.: El matrimonio, la compraventa, etc..
@ Situaciones jurídicas: Son posiciones o status de una persona que crean,
modifican o extinguen hechos jurídicos, sin necesidad de tener relación con
otra persona. No siempre una situación jurídica genera una relación jurídica.
V.gr.: El hijo extramatrimonial, el concebido, el pródigo, etc..
En resumen, se puede decir que entre hecho jurídico y acto jurídico existe una
relación de género y especie; los hechos jurídicos tienen un valor más allá del
derecho, como hechos de la realidad natural y de la experiencia humana, y que
asumen la calificación de hechos jurídicos sólo en tanto el derecho les atribuya
un efecto cualquiera. Los actos jurídicos sólo tienen valor para el inundo del
i derecho y sus efectos son exclusivamente jurídicos. GALGANO
señala que los hechos jurídicos son encontrados por el derecho y éste les
atribuye efectos jurídicos; en cambio, los actos jurídicos son creados por el
derecho para que puedan producir efectos jurídicos.
2. ACTO JURÍDICO.
El acto jurídico es el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto
es querido directamente por el agente; es decir, existe una declaración de
voluntad.
MESSINEO define al acto jurídico como un acto humano realizado consciente y
voluntariamente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen
efectos jurídicos por los que el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un
resultado, y ese resultado se toma en consideración para el derecho.
La voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada; es decir, no
puede considerarse como acto jurídico la situación jurídica creada por la ley.
V.gr.: La expropiación.
El artículo 140° del Código Civil prescribe que "el acto jurídico es la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar y extinguir
relaciones jurídicas".
Si bien se otorga o reconoce la libertad a los particulares para normar sus
relaciones mediante el acto jurídico, no es una libertad absoluta, porque tiene
un límite: el interés general, es decir, el orden público y las buenas costumbres.
© Diferencia entre acto jurídico y negocio jurídico.
El negocio jurídico es una especie del acto jurídico (concepto desarrollado por
los Pandectistas alemanes). Es un acto voluntario que tiene un fin determinado:
crear, regular o extinguir relaciones jurídicas y reviste un aspecto patrimonial o
extrapatrimonial.
GALGANO señala que la esencia del negocio jurídico consiste en ser una
manifestación o declaración de voluntad, explícita o resultante de un
comportamiento concluyente, dirigida a producir efectos jurídicos, que el
ordenamiento realiza "en cuanto son queridos".
El Código Civil define el negocio jurídico, que está en boga en la doctrina, pero
lo denomina acto jurídico para conservar la tradición jurídica.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
A. UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILÁTERALES.
En los actos jurídicos unilaterales, basta la declaración de voluntad de un solo
sujeto. V.gr.: El testamento, la promesa pública de recompensa, el
reconocimiento de un hijo, etc..
En los actos jurídicos bilaterales, es necesaria la conjunción de dos
declaraciones de voluntad. V.gr.: Los contratos de cambio, el matrimonio, etc..
Los actos jurídicos plurilaterales son aquéllos en los que concurre una
pluralidad de sujetos. V.gr.: La asociación, el consorcio, la sociedad, etc..
B. FORMALES Y NO FORMALES.
En los actos jurídicos formales, la ley precisa que determinados actos revistan
cierta formalidad sin la cual carecerían de valor. V.gr.: La donación de
inmuebles, el matrimonio, la adopción, etc. El acto jurídico no formal no
requiere solemnidad determinada por la ley o las partes bajo sanción de
nulidad. V.gr.: La compraventa, el arrendamiento, el mutuo, etc..
C. PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
Los actos jurídicos accesorios, a diferencia de los principales, no tienen
naturaleza propia, sus condiciones de validez no son independientes, sino que
se encuentran supeditadas por las de otros actos llamados principales. V.gr.:
La hipoteca es un acto jurídico accesorio, porque garantiza el cumplimiento de
una obligación principal (el mutuo).
D. CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS.
El acto constitutivo tiene eficacia a partir del día de su formación en adelante.
V.gr.: La hipoteca tiene existencia a partir de su inscripción en el registro de
Propiedad Inmueble.
El acto declarativo tiene eficacia retroactiva a su formación, pues se limita a
reconocer una preexistente relación jurídica. V.gr.: El reconocimiento del hijo,
porque la relación paterno-filial surgió desde el momento de la concepción.
IC. SIMPLES Y COMPUESTOS.
El acto simple es aquél cuyo contenido respecta a una sola relación jurídica
determinada. V.gr.: La compraventa sólo tiene el efecto de crear obligaciones
entre el comprador y el vendedor.
El acto compuesto está integrado por un plexo de relaciones de distinta
naturaleza. V.gr.: El matrimonio origina relaciones jurídicas extrapatrimoniales
(deberes de fidelidad, habitar en el mismo domicilio), relaciones obligacionales
(deber de prestar alimentos) y otras de orden patrimonial (sociedad de
gananciales).
F. DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN.
En los actos de administración sólo se transfiere la posesión y/o el uso de una
cosa. V.gr.: El arrendamiento, el comodato, el depósito, etc..
En los actos de disposición se transmite el dominio. V.gr.: La compraventa, la
donación, el testamento, la hipoteca, etc..
G. ABSTRACTOS Y CAUSALES.
Los actos abstractos son aquéllos que son independientes de la causa, de
modo que un vicio en ella no afecta la eficacia del negocio. Ellos pueden ser
procesalmente abstractos. V.gr.: El giro de una letra de cambio, la promesa de
pago, el reconocimiento de una deuda, etc. O materialmente abstractos. V.gr.:
El título de crédito cambiario.
Los actos causales son aquéllos en los que la causa es parte integrante del
negocio que contiene la transferencia. V.gr.: La compraventa, el arrendamiento,
el préstamo, etc..
II. PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.
Los actos patrimoniales tienen por objeto intereses de orden económico. V.gr.:
El contrato, el testamento, etc. Los actos extrapatrimoniales tratan de intereses,
esencialmente, extraeconómicos. V.gr.: El matrimonio, la adopción, el
reconocimiento de un hijo, etc. Los actos patrimoniales se subdividen en: a)
ínter vivos y monis causa.
Los actos intervivos se caracterizan porque surten efectos durante la vida de
las partes.
En contraposición de los actos entre vivos se identifican los actos mortis causa,
cuyos efectos jurídicos vienen a producirse sólo con la muerte del causante de
la declaración. V.gr.: El testamento, las fundaciones, etc.. b) Onerosos y
gratuitos.
En los actos onerosos existen mutuas prestaciones entre las partes, como es el
caso de la compraventa. Los actos onerosos se subdividen en:
<D Actos conmutativos: Las prestaciones han de ser relativamente
equivalentes. V.gr.: La compraventa, el mutuo, etc.. i: © Actos aleatorios:
Existe una incertidumbre respecto de las prestaciones o, al menos, de una,
dependiendo de un hecho incierto. V.gr.: El juego y la apuesta. En los actos
gratuitos, una parte se beneficia sin reciprocidad para la oirá, como es el caso
de la donación y el testamento, c) De disposición y de obligación.
En los actos de disposición se presenta la enajenación de una cosa (mueble o
inmueble) p la constitución de un gravamen real (hipoteca, prenda, anticresis).
En realidad, estos actos constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
En los actos de obligación, una persona, que es el deudor, se compromete a
dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona, que es el acreedor.
4. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.
Son llamados también requisitos esenciales y están previstos en el artículo
140° del Código Civil.
a. EL AGENTE CAPAZ.
La condición para considerar una declaración de voluntad válida es la
existencia de un sujeto de derecho que tenga aptitud de ejercer y disponer de
sus derechos y bienes.
Para este efecto se deben tomar en cuenta los artículos 42° al 46° del Código
Civil, que regulan la capacidad de goce y de ejercicio. El agente capaz es quien
jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad valedera,
es decir, puede consentir para generar un acto jurídico; el consentimiento es la
causa eficiente del mismo.
El acto jurídico será nulo o anulable por la incapacidad de ejercicio absoluta o
relativa del agente.
También se deberán tener presente las normas que regulan la capacidad de
las personas jurídicas y las que se encuentran en el ámbito del Derecho
Internacional Privado.
B. EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE.
El objeto es el contenido propio de cada acto jurídico.
Por imposibilidad jurídica se entiende que son contenidos no aceptados por el
ordenamiento jurídico. V.gr.: Constituir una hipoteca sobre un bien mueble. Y
por imposibilidad física, cuando el contenido es irrealizable. V.gr.: obligar a un
sordomudo a dar un recital de canto.
El objeto debe existir o tener la posibilidad de existir, de ser determinado o
determinable, de ser posible o de ser lícito.
Así, el objeto de un acto jurídico será físicamente posible cuando sea factible
su realización, y será jurídicamente posible cuando el acto esté de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
C. EL FIN LÍCITO.
Para determinar el fin de un acto jurídico se debe tener presente la Teoría de la
Causa. El fin es el propósito, la finalidad, el resorte de la voluntad de las partes,
y necesariamente se tiene que expresar. Ese propósito no debe ser contrario al
ordenamiento jurídico.
Es la intención que tiene la manifestación de la voluntad; el agente ha de
buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos que estén admitidos por el
ordenamiento jurídico.
D. LA FORMALIDAD PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD.
|a formalidad viene a ser la manera como se expresa la voluntad, mientras que
la formalidad ,es el conjunto de ritos especiales que se deben observar en la
celebración de un acto jurídico. La voluntad se puede manifestar de manera
oral, escrita o por signos en los actos jurídicos en los que no se exige
determinada formalidad; pero se utiliza la escritura para la conservación de esa
voluntad (forma ad probationem). Asimismo, existen actos jurídicos a los que la
ley les exige cierta formalidad constitutiva o de validez (forma adsolemnitatem).
5. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. A. DEFINICIÓN.
Los términos consentimiento, declaración de voluntad y manifestación de
voluntad aparentemente tienen el mismo significado. El consentimiento es una
expresión volitiva de dos o más sujetos, con un contenido jurídicamente
relevante y que tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales.
10. CARACTERES
El acto jurídico presenta los siguientes caracteres: 1°) Es un hecho o acto
humano; 2°) Es un acto voluntario; 3°) Es un acto lícito; 4°) Tiene por fin
inmediato producir efectos jurídicos.
El acto jurídico es un hecho humano por oposición a los actos naturales o
externos. Dentro de los hechos humanos, el acto jurídico es un acto voluntario.
En la esencia predominante del acto jurídico está la voluntad manifestada,
razón por la que un acto realizado sin voluntad (sin discernimiento, o sin
intención, o sin libertad) es nulo o si ha sido realizado con voluntad, pero ésta
adolece de vicios, el acto es anulable. Los actos jurídicos dependen de la
voluntad del sujeto de regular sus propios intereses, o sea de una
determinación interna del querer, la misma que no es relevante como tal, sino
sólo si es manifestada.
La esencia de la manifestación de voluntad está dirigida a la autorregulación de
intereses en las relaciones privadas; autorregulación que el individuo no debe
limitarse a «querer», sino a disponer, o sea,'actuar objetivamente. Con el acto
el sujeto no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el
objeto de su querer, y éste es una regulación vinculante de intereses en las
relaciones con los otros. «Con el negocio no se manifiesta un estado de ánimo,
un modo de ser del querer, lo que tendría una importancia puramente
psicológica, sino que se señala un criterio de conducta, se establece una
relación de valor normativo».
• No se concibe un acto jurídico que contravenga el ordenamiento jurídico.
La
i voluntad del agente debe adecuarse a las normas imperativas, el orden
público y las
] buenas costumbres, caso contrario el acto es nulo por ilícito. El acto contrarío
al
' ordenamiento jurídico es un acto ilícito'.' :
El acto jurídico tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas
consistentes en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Es
decir, cumple una función social o económica que es tenida presente por quien
lo realiza y que es tomada en consideración por el Derecho. Como dice Betti4,
«el Derecho no concede su sanción al mero arbitrio, al capricho individual, al
motivo eventual (que aun cuando no sea frívolo, sino plausible, permanece
siendo intrascendente), sino a funciones que estime socialmente relevantes y
útiles para la comunidad que rige y en la que se desarrolla».
El fin inmediato de producir efectos jurídicos es una característica específica
del acto jurídico que lo diferencia de los otros actos voluntarios lícitos.