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:GOBIERNO DEL ESTADO
El Ciudadano LIC. NiA~IO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional .del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber: Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha
tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 162
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Desarrollo de la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Estado
de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD ·DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL ESTADO DE
SINALOA.
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público de interés social y tiene por objeto promover la creación de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y
sustentabilidad, a través de políticas públicas que establezcan programas,
acciones y objetivos, para la generación de valor con el fin de fomentar mayores empleos, bienestar social y económico así como orientar su
participación en los mercados estatal, Nacional e Internacional.
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/
Artículo 2. La autoridad competente para la aplicación de esta Ley es el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Desarrollo
Económico, quien en el ámbito de sus competencias celebrará convenios
entre autoridades Federales, Estatales y Municipales para establecer los
procedimientos; así como con los particulares, para concertar las acciones,
ambos en materia de apoyo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
l. MIPYMES: Micro, Pequeñas y Medianas Empresas legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría de
Economía del Gobierno Federal, de común acuerdo con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la
Federación, partiendo del siguiente:
Estratificación por número de trabajadores
Sector/tamaño Industria Comercio Servicios
Micro 0-10 0-10 0-10
Pequeña 11-50 11-30 11 -50
Mediana 51-250 31-100 51-100
Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales;
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11. Actividades de Fomento: Acciones económicas, jurídicas, sociales,
comerciales, de capacitación o tecnológicas, que contribuyen al desarrollo
y competitividad de las MIPYMES, que establezca el Reglamento de esta
Ley;
111. Agrupamientos Empresariales: MIPYMES interconectadas, proveedores
especializados y de servicios, así como instituciones asociadas dentro de
una región del territorio Estatal;
IV. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de
empresas que añaden valor agregado a productos o servicios a través de
las fases del proceso económico;
V. Capacitación: Servicio empresarial que consiste en la impartición de
cursos, talleres y metodologías con la finalidad de mejorar la organización
de los recursos humanos así como las capacidades, habilidades y
destrezas de las empresas que reciben la atención;
VI. Competitividad: La calidad del ambiente económico e institucional para
el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas, así como
el aumento de la productividad, y a nivel empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad y participación de las MIPYMES en
los mercados, con base en ventajas asociadas a sus productos o servicios,
así como a las condiciones en que los ofrecen;
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VI l. Consejo: El Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas;
VIII. Consultoría: Servicio empresarial que consiste en la transferencia de
conocimientos, metodologías y aplicaciones con la finalidad de mejorar los
procesos de la empresa que recibe la atención;
IX. Fondo: Fondo de Apoyo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
X. ley: La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas del Estado de Sinaloa;
XI. Organizaciones Empresariales: Las cámaras empresariales y sus
confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así
como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que representen a
las MIPYMES como interlocutores ante el Estado y los Municipios;
XI l. Programas: Esquemas para la ejecución de acciones y participación
del Gobierno del Estado y de los Municipios;
XIII. Registro: Registro Estatal de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
XIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del
Estado de Sinaloa;
XV. Sectores: Los sectores público, social y privado;
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XVI. Sector Público: Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal ;
XVII. Sistema: Sistema Estatal para el Desarrollo de la Competitividad de
la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
XVIII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley; y,
XIX. Ventanilla Única de Gestión Empresarial: Instancia facilitadora
dependiente de la Secretaría que tiene como fin coordinar y dar
seguimiento integral a los trámites relacionados con la obtención de
licencias, permisos y autorizaciones relacionadas con la creación ,
ampliación, reubicación y operación de establecimientos productivos.
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:
1. Establecer:
a) Las bases para la planeación y ejecución de las actividades
encaminadas al desarrollo de las MIPYMES en el marco de esta Ley;
b) Las bases para la participación estatal , de los municipios y de los
sectores para el desarrollo de las MIPYMES;
c) Los instrumentos para la evaluación y actualización de las políticas,
programas, instrumentos y actividades de fomento para la productividad y
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competitividad de las MIPYMES, que proporcionen la información
necesaria para la toma de decisiones en materia de apoyo empresarial; y,
d) Las bases para que la Secretaría elabore las políticas con visión de
largo plazo, para elevar la productividad y competitividad estatal de las
MIPYMES.
11 . Promover:
a) Un entorno favorable para que las MIPYMES sean competitivas en los mercados estatales, nacionales e internacionales;
b) La creación de una cultura empresarial con visión globalizada y de
procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la
calidad en los procesos de promoción, producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMES;
c) El acceso al financiamiento para las MIPYMES, la capitalización de las
empresas, incremento de la producción, constitución de nuevas empresas
y consolidación de las existentes;
d) Apoyos para el desarrollo de las MIPYMES en todo el territorio Estatal
basados en la participación de los Sectores;
e) La compra de productos y servicios estatales competitivos de las
MIPYMES por parte del Sector Público, los consumidores sinaloenses,
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inversionistas y compradores nacionales y extranjeros, en el marco de la
normativa aplicable;
f) Las condiciones para la creación y consolidación de las cadenas
productivas;
g) Esquemas para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico
en las MIPYMES;
h) El fomento de esquemas de asociación e integración que fortalezcan la
posición competitiva de las MIPYMES;
i) Estimular en el ámbito de su competencia programas de capacitación,
productividad y gestión de la calidad de las empresas sinaloenses;
j) La creación y desarrollo de las MIPYMES en el marco de la normativa
ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado
de largo plazo;
k) La cooperación y asociación de las MIPYMES, a través de sus
organizaciones empresariales en el ámbito estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y cadenas productivas; y,
1) La coordinación entre los programas de inversión productiva de las
diversas dependencias estatales para eficientar y racionalizar su
aplicación.
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CAPÍTULO 11 DE LAS POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 5. Las políticas para el desarrollo de las MIPYMES son los
instrumentos que contienen el conjunto de objetivos, acciones y programas
que encauzarán, darán rumbo y seguimiento a las mismas, con el objeto
de fomentar su competitividad y desarrollo económico a través de mecanismos, programas y acciones que fortalezcan y promuevan la
vocación regional , con base en la asignación de prioridades, que permitan
detectar y aprovechar las inversiones municipales, regionales, estatales,
nacionales y extranjeras.
Artículo 6. Las políticas para el desarrollo de la competitividad de las
MIPYMES deben atender los siguientes criterios:
1. Propiciar la participación y toma de decisiones del Estado y de los
Municipios;
11. Procurar esquemas de apoyo a las MIPYMES a través de la concurrencia de recursos del Estado y de los Municipios, así como de los
Sectores;
111. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y
las vocaciones estatales, regionales y municipales;
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IV. Objetivos a corto, mediano y largo plazo;
V. Propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de
desarrollo y apoyo a las MIPYMES;
VI. Estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las MIPYMES;
VII. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las MIPYMES considerando
las tendencias internacionales;
VIII. Contar con mecanismos de medición de avances para evaluar el
impacto de las políticas de apoyo a las MIPYMES; y,
IX. Promover que el sector público realice la planeación de sus
adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra
pública para destinarlas a las MIPYMES de manera preferente,
sujetándose siempre a la normatividad que rige dicha materia.
Los objetivos del desarrollo para la competitividad de las MIPYMES deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 7. Los programas referidos en esta Ley deberán contener, como
mínimo:
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l. La definición de los sectores prioritarios para el desarrollo económico de
las MIPYMES;
11. Las líneas estratégicas para el desarrollo empresarial de las MIPYMES;
111. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las
línea estratégicas; y,
IV. Los criterios, mecanismos y procedimientos para dar seguimiento a la
evol1:1ción y desempeño de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 8. Con el objeto de lograr la coordinación efectiva de los programas de fomento a las MIPYMES y lograr una mayor efectividad en
la aplicación de los recursos, todos los convenios serán firmados por el
titular del Poder Ejecutivo de manera directa con los Municipios y los
Sectores.
Artículo 9. Para la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo de
la competitividad de las MIPYMES, se deberán considerar los programas
siguientes:
l. Capacitación y formación empresarial , así como de asesoría y
consultoría para las MIPYMES;
11. Procesos de certificación de calidad y competitividad para las
MIPYMES, de acuerdo a su actividad económica;
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111. Fomento para la constitución de incubadoras de empresas y formación
de emprendedores;
IV. Formación, integración y apoyo a las cadenas productivas,
agrupamientos empresariales y vocaciones productivas locales y regionales;
V. Promoción de una cultura tecnológica en las MIPYMES, como lo es la
modernización, innovación y desarrollo tecnológico;
VI. Desarrollo de proveedores y distribuidores con las MIPYMES;
VII. Consolidación de oferta exportable;
VIII. Información general en materia económica acordes a las necesidades
de las MIPYMES;
IX. Fomento para el desarrollo sustentable en el marco de la normativa
ecológica aplicable; y,
X. Otorgamiento de incentivos fiscales de conformidad con lo prescrito por la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa y de los demás incentivos previstos en la presente Ley.
Adicionalmente, la Secretaría creará esquemas financieros para facilitar el
acceso al financiamiento público y privado a las MIPYMES.
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Artículo 10. La Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la
participación de los Sectores para facilitar a las MIPYMES el acceso a Programas previstos en la presente Ley.
Artículo 11. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos -y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que
faciliten el acceso al financiamiento a las MIPYMES.
Artículo 12. Los esquemas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
acordados con los Organismos Empresariales, gobiernos estatales, del Distrito Federal o de los Municipios del Estado, así como con entidades
financieras.
CAPÍTULO 111
DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA
Artículo 13. Para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, la
Secretaría además de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y la Ley de Fomento a la Inversión para
el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, tendrá las siguientes:
l. Diseñar, elaborar y difundir la Política para el Desarrollo de la Competitividad de la MIPYMES, en el marco de la normativa aplicable,
tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente
Ley, así como los acuerdos que tome el Consejo;
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11. Promover la participación de los sectores para facilitar a las MIPYMES
el acceso a programas previstos en ia presente Ley;
111. Diseñar, fomentar y promover en coordinación con el Consejo, la
creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros
esquemas que facil iten el acceso al financiamiento a las MIPYMES.
Esquemas que podrán ser acordados con los organismos empresariales, el Ejecutivo Estatal y de los Municipios, así como con entidades
financieras;
IV. Promover ante las instancias competentes que los programas y apoyos
previstos en esta Ley a favor de las MIPYMES, sean canalizados a las mismas, para lo cual tomará las medidas necesarias conforme a lo
e~tablecido en el Reglamento de esta Ley;
V. Impulsar un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento
con calidad de las MIPYMES;
VI. Promover con los Municipios, la celebración de convenios para
coordinar las acciones e instrumentos de apoyo a las MIPYMES de conformidad con los objetivos de la presente Ley;
VII. Evaluar de manera conjunta con los Municipios, los resultados de los
convenios para formular nuevas acciones.
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Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes
en la materia;
VIII. Colaborar con el Consejo proporcionando datos que se desprendan del sistema de información, que contribuya a evaluar anualmente el
desempeño de la competitividad estatal de las MIPYMES, en relación al
entorno nacional;
IX. Proponer la actualización de los programas de manera continua para
establecer objetivos en el corto, mediano y largo plazo;
X. Realizar la función de coordinación a que se refiere la presente Ley,
para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES;
XI. Desarrollar a través du los instrumentos con que cuenta y los que
genere, un sistema general de información y consulta para la planeación
sobre los sectores productivos y cadenas productivas;
XII. Proponer a través de las instancias competentes, la homologación de
la normativa y trámites, por lo que se refiere a la materia de la presente Ley; y,
XIII. Diseñar un esquema de seguimiento e identificación de resultados de
los programas de apoyo establecidos.
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Artículo 14. La Secretaría promoverá la participación de los Sectores y de
los Municipios a través de convenios que celebre, de acuerdo a:
1. La formación de una cultura empresarial enfocada al desarrollo de la competitividad en las MIPYMES a través de la detección de necesidades
en capacitación, asesoría y consultoría;
11. El fomento a la constitución de incubadoras de empresas;
111. Fomento a la iniciativa y creatividad de los emprendedores;
IV. La formación de especialistas en consultoría y capacitación;
V. La certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y capacitación a las MIPYMES;
VI. La formación y capacitación de recursos humanos para un crecimiento
de calidad;
VII. La investigación enfocada a las necesidades específicas de las MIPYMES;
VIII. La integración y fortalecimiento de las cadenas productivas;
IX. Los esquemas de asociación para el fortalecimiento de las MIPYMES;
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X. La modernización, innovación, desarrollo y fortalecimiento tecnológico
de las MIPYMES;
XI. La atracción de inversiones;
XII. El acceso a la información con el propósito de fortalecer las
oportunidades de negocios de las MIPYMES;
XIII. La ejecución y evaluación de una estrategia para generar las
condiciones que permitan una oferta exportable;
XIV. Un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con
calidad de las MIPYMES considerando las necesidades, el potencial y
vocación de cada región;
XV. Una promoción coordinada de las acciones de fomento para la competitividad de las MIPYMES, que desarrollen las propuestas regionales
y la concurrencia de programas y proyectos;
XVI. Participar en el desarrollo de un sistema general de información y consulta para la planeación sobre los sectores productivos y cadenas productivas;
XVII. El diseño de esquemas que fomenten el desarrollo de proveedores y
distribuidores locales del sector público y de los sectores;
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XVIII. La generación de políticas y programas de apoyo a las MIPYMES en
sus respectivos ámbitos de competencia; y,
XIX. Impulsar la creación, desarrollo y crecimiento de la MIPYMES localizadas en regiones turísticas, a fin de incrementar su productividad y competitividad.
Para tal efecto, las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal proporcionarán la información para el impulso de las
MIPYMES en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 15. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley se establece un Sistema que comprende el conjunto de acciones que realicen
los Sectores que participen en los objetivos de esta Ley, para el desarrollo
de las MIPYMES, considerando las opiniones del Consejo y coordinados por la Secretaría en el ámbito de su competencia .
Artículo 16. La Secretaría operará un Sistema de Información que permita
evaluar el impacto de las políticas de apoyo a las MIPYMES, el cual
contará con una base de datos estatal por tipo de actividad económica, de
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programas o financiamientos que accedió para su seguimiento e indicadores de eficiencia.
El Sistema tendrá por objeto la articulación de los distintos apoyos y programas que el gobierno implementa para las MIPYMES y como mínimo
deberá contener lo siguiente:
a) Obtención y registro de información básica de las MIPYMES: Para lo
cual se utilizará la información disponible en el Registro Estatal de las
MIPYMES;
b) Diagnóstico de la empresa al ingresar: planta productiva, capacidad de
producción, capacidad instalada, infraestructura, limitantes, requerimientos
técnicos y financieros, recursos humanos;
c) Historial de apoyos solicitados, tipología de requerimientos y apoyos,
impacto generado por los apoyos recibidos; y,
d) Resultados de evaluaciones y seguimiento de las MIPYMES: empleos
generados, índices de producción y productividad.
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CAPÍTULO V DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 17. Las MIPYMES que reciban o deseen acceder a los apoyos
previstos por esta Ley y a los incentivos fiscales previstos en la Ley de
Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, deberán estar registradas ante la Secretaría.
Ningún apoyo será otorgado a empresa que no se encuentre debidamente
registrada ante la Secretaría.
Artículo 18. El Registro Estatal de las MIPYMES, deberá contener al
menos la siguiente información:
l. Nombre, giro, número de empleados, ubicación de todas las sucursales,
domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes respectivo;
11. Listado y especificación de apoyos entregados; y,
111. Información relacionada con las estadísticas sobre el aumento de producción y empleo generado.
Artículo 19. Las MIPYMES están obligadas a informar anualmente a la
Secretaría sobre el número de trabajadores sostenidos durante el año calendario anterior.
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Para lo anterior, la Secretaría deberá publicar en su página electrónica
oficial el formato respectivo.
Artículo 20. A toda empresa inscrita en el Registro Estatal de las MIPYMES le corresponderá una clave de inscripción, misma que servirá
para consultar el estado en que se encuentran las peticiones que ha
realizado.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 21. El Consejo es la instancia que estudia y propone en el ámbito
estatal y municipal, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES a través del análisis de las propuestas surgidas de los Sectores.
Artículo 22. El Consejo estará conformado por:
l. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico quien lo presidirá;
11. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
111. El titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
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V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VI. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca;
VII. El titular de la Secretaría de Turismo;
VIII. El Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación;
IX. El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social;
X. El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XI. Un representante del Congreso del Estado;
XII. El titular de la Dirección General del Consejo General de Ciencia,
Tecnología e Innovación;
XIII. El Director del Servicio Estatal de Empleo;
XIV. Cuatro representantes de los Ayuntamientos del Estado;
XV. Seis miembros de asociaciones o cámaras estatales de los Sectores
que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y,
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XVI. Seis académicos de diferentes universidades del Estado especialistas
en el tema de competitividad.
Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un
suplente, mismo que deberá tener un nivel jerárquico igual o inferior
inmediato al del propietario.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no
percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su
desempeño.
Durarán en su cargo la periodicidad de la administración a su cargo, a
excepción de los miembros o presidentes de asociaciones o cámaras
estatales y académicos, quienes durarán en su cargo dos años, con
posibilidad de reelección, y cuyo procedimiento de designación se
establecerá en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 23. El Consejo podrá invitar a participar en las sesiones con voz pero sin voto, a servidores públ icos de dependencias y entidades, a miembros de los consejos similares en otros Estados y a especialistas en los temas de discusión.
Artículo 24. El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será el
Director de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas quien dará
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seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia, informará
semestralmente al Consejo sobre la evolución de los programas y los
resultados alcanzados y se coordinará con los Municipios en lo
conducente.
Artículo 25. El Consejo se reunirá trimestralmente de manera ordinaria , de acuerdo con el "éalendario que se apruebe en la primera sesión ordinaria
del ejercicio / pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se
requieran.
Artículo 26. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la
asistencia del Presidente o su suplente y que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de empate.
Artículo 27. El Presidente a través del Secretario Técnico, convocará a las sesiones ordinarias con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación. En el caso de las sesiones extraordinarias, se convocará con tres días hábiles de anticipación.
Artículo 28. El domicilio del Consejo será en la ciudad de Culiacán y
sesionará en las instalaciones de la Secretaría, siempre que éste no
acuerde una sede alterna.
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Artículo 29. El Consejo tendrá por objeto:
l. Estudiar, proponer, evaluar y difundir medidas de apoyo para la política de desarrollo de la competitividad en las MIPYMES a través del análisis del
entorno y de propuestas que realicen los Municipios y los Sectores para el
desarrollo y cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
11. Evaluar anualmente los mecanismos, programas y acciones de la política para el desarrollo de la competitividad en las MIPYMES a partir de
la información generada y proporcionada por la Secretaría;
111. Desarrollar mecanismos para que las MIPYMES reciban consultoría y capacitación en áreas de comercialización y mercadeo, tecnología y
procesos de producción, diseño de producto y financiamiento, y en materia de normalización y certificación;
IV. Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y la iniciativa y creatividad de los emprendedores;
V. Procurar la formación de especialistas en consultoría y capacitación;
VI. Promover la certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y capacitación a las MIPYMES;
VII. Facilitar la integración entre las MIPYMES;
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VIII. Impulsar la vinculación de las MIPYMES con la gran empresa;
IX. Estimular la integración y eficiencia de las cadenas productivas con la
participación de los sectores, con una visión de corto, mediano y largo
plazo;
X. Formular mecanismos y estrategias de promoción a la exportación
directa e indirecta de las MIPYMES;
XI. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las
MIPYMES;
XII. Instituir el Premio Estatal que reconozca la competitividad de las
MIPYMES en los términos que él mismo determine;
XIII. Proponer los incentivos necesarios que permitan potencializar la
competitividad de las MIPYMES; y,
XIV. Emitir resolución de viabilidad en la cancelación de incentivos otorgados a las MIPYMES, misma que servirá de base a la Secretaría.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESQUEMAS DE ASOCIACIÓN
Artículo 30. La Secretaría procurará estimular la integración de las MIPYMES bajo esquemas de asociación.
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Por esquema de asociación se entiende la agrupación de empresas con el
fin de hacer más eficiente la compra, producción y comercialización de
productos y servicios.
Estos esquemas deberán orientarse a su competitividad, lograr economías
de escala y una mayor presencia en el mercado nacional e internacional.
Artículo 31. Los esquemas de asociación deberán incluir al menos tres de
los siguientes aspectos en su operación:
l. Optimización de la Capacidad Instalada: Suma de capacidades de producción y reducción de costos para lograr mayores niveles de
eficiencia;
11. Promoción y Comercialización: Realización de actividades de mercadeo .
y promoción en el mercado regional, nacional e internacional;
111. Diseño: Apoyo en la selección de productos y líneas de acuerdo a la información sobre las demandas del mercado;
IV. Tratamiento y/o aprovechamiento de residuos industriales:
Asesoramiento para eficientar la utilización de materiales reciclables; y,
V. Compras: Adquisición de materias primas, tecnología y maquinaria.
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Artículo 32. Para efectos de esta Ley y de la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, se
considerarán como nuevas inversiones y empleos a los resultantes de
asociar a la MIPYMES.
Artículo 33. La Secretaría implementará las acciones necesarias para
facilitar las gestiones administrativas de las MIPYMES a través de la
Ventanilla Única de Gestión Empresarial.
Artículo 34. La Secretaría promoverá ante organismos empresariales la
instalación de oficinas o la subcontratación de servicios legales,
administrativos y financieros orientados a apoyar las necesidades de las
MIPYMES.
Artículo 35. En igualdad de condiciones, precio y calidad, el Gobierno del
Estado, sus Dependencias y los Gobiernos Municipales, deberán adquirir
preferentemente los insumos, bienes y servicios, en las MIPYMES establecidas en el Estado.
CAPÍTULO VIII DEL FONDO DE APOYO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 36. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, se crea el
Fondo, con el propósito de obtener recursos económicos que coadyuven a
la ejecución de los fines que persigue esta Ley.
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Artículo 37. El Fondo se constituirá con:
l. Las aportaciones de los Gobiernos Federal, -Estatal y Municipales;
11. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el propio
Fondo;
111. Los subsidios de cualquier naturaleza;
IV. Las herencias, legados o donaciones que reciba;
V. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras;
VI. Los ingresos que el Estado obtenga por concepto de multas por infracciones a la presente Ley; y,
VII. Otros recursos que obtenga por cualquier título legal.
En el caso de las aportaciones provenientes del Gobierno Federal, Estatal
y Municipal, se estará a lo establecido en los convenios respectivos.
La administración, integración y atribuciones de quienes integren este
Fondo, se especificarán en el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría deberá elaborar y publicar en el periódico oficial "El Estado
de Sinaloa", las reglas de operación así como la metodología,
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normatividad calendarización para la asignación de fondos públicos
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO IX INCENTIVOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 38. Los Incentivos que se otorguen conforme a las disposiciones
de esta Ley serán:
l. De Gestión. Que consistirá en la intervención de la Secretaría ante
instancias Federales, Estatales y Municipales para:
1. Coadyuvar en la gestión de trámites para la constitución,
establecimiento y funcionamiento de actividades empresariales; y,
2. La obtención de asesoría para la solución de problemáticas que
inhiben la competitividad de las empresas y afecten su operación.
11. De Desarrollo Empresarial. Que consistirá en apoyos directos a las
MIPYMES a través de los programas enfocados a la:
1. Formación de emprendedores;
2. Capacitación, adiestramiento y certificación;
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3. Consultoría especializada;
4. Acceso al financiamiento;
5. Articulación de los programas, instrumentos, productos,
herramientas y acciones para elevar su competitividad; y,
6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de decisiones.
111. De Acceso a Mercados. Que consistirá en la intervención de la
Secretaría en coordinación con las instancias competentes, para estimular
la participación de las MIPYMES en los mercados externos, mediante las
siguientes acciones:
1. Apoyar mediante asistencia técnica a las empresas que cuenten con potencial exportador;
2. Apoyar la participación de empresas en ferias y eventos nacionales
internacionales para promover productos; y,
3. Establecer programas específicos por sector y grupos para
promover exportaciones.
IV. De Infraestructura Pública. Que consistirá en la canalización de
recursos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para el
32 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 08 de Agosto de 2014
apoyo en la realización de obras de infraestructura pública que faciliten el
establecimiento y funcionamiento de las empresas; y,
V. Fiscales. Los previstos en la Ley de Fomento a la Inversión para el
Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa.
Artículo 39. Podrán ser objeto de incentivos fiscales las MIPYMES que rea licen:
a) Un proyecto de Inversión de conformidad a lo establecido en la Ley de
Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de
Si na loa;
b) Operen sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen
totalmente, siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado;
c) Contratación de personas adultas mayores o personas productivas con
discapacidad;
d) Proyectos de consumo y uso de energías renovables no contaminantes,
aplicadas al consumo de energía proveniente de fuentes renovables no
contaminantes, desarrollo de auditorías de eficiencia energética, así como las demás relacionadas con este tipo de proyectos; y,
Viernes 08 de Agosto de 2014 «EL ESTADO DE S1NALOA» 33
e) Contraten e inscriban en el rég imen de seguridad social a más de 4
empleados.
Artículo 40. Podrán ser objeto de los estímulos previstos en el artículo 38,
fracciones 1, 11 , 111 y IV las MIPYMES que:
1. Requieran orientación para rea lizar trámites ante los diversos órdenes de gobierno;
11. Inviertan en la capacitación de recursos humanos y que se vinculen con
las instituciones educativas públicas o privadas alineadas para el
desarrollo de la competitividad de las MIPYMES;
111. Se integren a cadenas productivas, agolpamientos empresariales y/o a
los programas y lineamientos que establezca la Secretaría para mejorar su
productividad y competitividad;
IV. Contribuyan al avance de la cal idad en los procesos de producción,
distribución, mercadeo y servicio al cliente y que promuevan la cultura de
la calidad en el Estado;
V. Inviertan o participen en programas destinados a impulsar el desarrollo
de proveedores ubicados en el Estado;
VI. Promuevan e inviertan en esquemas y programas de investigación para
modernizar y desarrollar tecnología;
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VII. Sustituyan importaciones mediante el consumo de insumos,
componentes, servicios o productos que se generen en el Estado;
VIII. Sean identificadas con posibilidades de participar exitosamente en los mercados internacionales, incluyendo aquellas que en forma
complementaria importen insumos indi rectamente para la producción de
bienes en el Estado.
IX. Sean identificadas como estratégicas o necesitadas de apoyos
especiales, incluyendo obras de infraestructura; y,
X. Inviertan en proyectos que contribuyan al mejoramiento y conservación
del medio ambiente, así como en sistemas de eficiencia energética a
través de la implementación de fuentes de energía renovable no
contaminante.
Las MIPYMES que deseen acceder a los incentivos previstos por esta Ley,
deberán presentar su solicitud por escrito a la Secretaría.
CAPÍTULO X
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS INCENTIVOS
Artículo 41. La extinción de los incentivos procede cuando:
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l. Se ha cumplido el término de su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes correspondientes o en las resoluciones o autorizaciones
emitidas por la Secretaría;
11. El beneficiario ha dejado de situarse en los supuestos previstos por las
leyes correspondientes para gozar de los incentivos establecidos en las
mismas;
111. El Interesado renuncie a los beneficios;
IV. Sean cancelados, previo procedimiento administrativo;
V. Fallecimiento del beneficiario o por disolución de la sociedad cuando se
trate de una persona moral; y,
VI. Por resolución administrativa o judicial, debidamente fundada y
motivada.
Artículo 42. Procede la cancelación de los incentivos cuando las
MIPYMES:
l. Aporten información falsa para su obtención;
11. Suspendan sus actividades durante tres meses sin causa justificada;
111. Los destinen a una finalidad diversa para la que se les otorgaron;
36 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 08 de Agosto de 2014
IV. Incumplan los requisitos y las condiciones generales y particulares que
sirvieron de base para su otorgamiento;
V. No se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI. Los transfiera por cualquier medio;
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos; y,
VIII . No proporcionen la información que le sea requerida por la Secretaría,
en !os términos de la normatividad aplicable en la materia.
CAPÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 43. A fin de supervisar el cumplimiento de los compromisos
adquiridos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la Secretaría
podrá, en los casos plenamente justificados, contratar auditores externos
para la elaboración de dictámenes.
Artículo 44. La Secretaría realizará permanentemente, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento
y demás normas aplicables, así como los acuerdos, convenios o actos
jurídicos celebrados con las MIPYMES.
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Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación que se puede ejercer a través de requerimientos de información.
Artículo 45. Las MIPYMES a las que se les otorguen fondos o incentivos
conforme a esta Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso al
personal comisionado, previa identificación y exhibición de la orden de
visita respectiva, para practicar la inspección correspondiente.
Artículo 46. La Secretaría en ejercicio de las facultades de verificación
que Le confiere esta Ley, practicará las visitas de inspección con arreglo a
las disposiciones siguientes:
l. El personal que realizará las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o
verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto y alcance de la diligencia; y,
11. De toda visita, se levantará acta circunstanciada.
El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente
con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto, identificación expedida por autoridad competente que lo acredite
para realizar visitas de inspección y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para
que en el acto designe dos testigos.
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En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como
testigos, el personal autorizado podrá nombrarlos, haciendo constar esta
situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que tal
designación invalide los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita
persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante
deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que ello afee la validez de la misma.
En el acta levantada, se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubiesen observado durante la diligencia,
pudiendo recabar cuando sea factible en el mismo acto de la diligencia
cualquier otro elemento probatorio que esté vinculado a los hechos materia
de la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se
entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en
relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien
entregará copia del acta al interesado.
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Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren
a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma,
dichas circunstancias se asentarán en ella.. Lo anterior no afectará la
validez y valor probatorio de dicha acta.
Artículo 47. Recibida el acta de inspección por la Secretaría, se requerirá
al interesado cuando proceda, mediante notificación personal para que
adopte de inmediato las medidas que en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, señalando el plazo que
corresponda para su cumplimiento. Asimismo, deberá señalarse al
interesado que cuenta con un término de quince días hábiles para que
exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere
pertinentes en relación con la actuación de la Secretaría.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o
habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que
haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por
escrito sus alegatos.
Artículo 48. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Secretaría procederá dentro de los veinte días hábiles
siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva fundada y motivada,
misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
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Artículo 49. La resolución del procedimiento administrativo se fundará en
derecho y contendrá:
l. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
11. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las
deficiencias, violaciones o irregularidades observadas; y,
111. Los plazos para el cumplimiento de las obl igaciones del infractor que se
deriven de la resolución .
CAPÍTULO XII
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 50. La Secretaría sancionará conforme a lo previsto por esta Ley,
las siguientes faltas:
l. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de fondos o incentivos;
11. No cumplir en el tiempo establecido con los compromisos adquiridos por las MIPYMES;
111. Aprovechar los incentivos señalados en esta Ley para fines distintos a
los señalados por el inversionista en su solicitud;
Viernes 08 de Agosto de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 41
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución emitida por la
Secretaría; y,
V. La falta de presentación oportuna de los informes que se establezcan
en las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 51. Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:
l. Amonestación ;
11. Multa;
111. Cancelación de los incentivos otorgados; y,
IV. Clausura, temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones u
obras realizadas en contravención a los fines de esta Ley.
Artículo 52. La infracción a que se refiere la fracción 11 del artículo anterior,
será sancionada con multa hasta por 1,000 días de salario mínimo general vigente en la Entidad.
Cuando la Secretaría determine la cancelación de los incentivos además
de las sanciones antes señaladas, el infractor deberá reintegrar en su
totalidad el incentivo o su equivalente en valor económico. Si el mismo no
se cubre, se iniciarán los procedimientos legales correspondientes.
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Artículo 53. Para sancionar las infracciones a esta Ley, se tomará en
consideración:
l. La gravedad de las mismas;
11. Las condiciones económicas del infractor; y,
111. La reincidencia, en cuyo caso la multa podrá ser hasta el doble del
monto originalmente impuesto.
Artículo 54. La Secretaría en uso de su prudente arbitrio podrá no imponer
sanciones, cuando el inversionista cumpla en forma espontánea los
compromisos contenidos en la resolución en que se le otorguen incentivos
de acuerdo con la Ley, siempre que la falta no sea grave. Se considerará
que el cumplimiento no es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por la Secretaría en uso de sus facultades de comprobación.
Artículo 55. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado, para la ejecución de las sanciones económicas con base en la
solicitud de la Secretaría, comunicará a la autoridad recaudadora
competente, para hacer efectiva la sanción impuesta y proceda al cobro de la misma mediante el procedimiento económico coactivo.
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CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 56. Contra las resoluciones que dicte la Secretaría, las persona::
que resulten afectadas en los derechos que reconoce esta Ley, podrán
impugnar mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que dicha resolución le fue notificada, o en
su defecto podrán promover el juicio contencioso de conformidad con la
Ley ~e Justicia Administrativa para el Estado.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que
emitió -ia resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y
el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido,
turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 57. El recurso de revisión procede cuando las autoridades
vulneren, restrinjan o limiten en cualquier forma los derechos que esta Ley
les reconoce a las MIPYMES.
Artículo 58. El recurso de revisión deberá formularse por escrito y firmarse por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, debiendo indicar:
l. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en
su nombre, si fueren varios los recurrentes, el nombre y domicilio del
representante común;
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11. Lugar y fecha de la promoción;
111. La autoridad o autoridades responsables;
IV. El acto, hecho u omisión que motiva la interposición del recurso;
V. Los motivos de inconformidad; y,
VI. Las pruebas que ofrezca para acreditar sus pretensiones.
Será norma supletoria para este medio de defensa las disposiciones de la
Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
El recurso de revisión deberá resolverse en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la presentación del mismo, sujetándose a los
requisitos constitucionales de legalidad, certeza, congruencia y
exhaustividad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá instalarse el Consejo y la
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Secretaría deberá constituir el Registro Estatal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Estado de Sinaloa, deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Capítulo 111 denominado "A la Micro,
Peque-ña y Mediana Empresa" del Título IV "Otros Programas de Apoyo" y
sus artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, todos de la Ley de Fomento a
la Inversión para el Desarrollo Económico del stado de Sinaloa.
Es dado en el Palacio del Poder Legisla v del Estado, en la ciudad de
Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta dí s del mes de julio del año dos
mil catorce.
C. LUIS FE DIP
C. ADOLFO DIPUTA
46 «EL ESTADO DE SINALOA»
Por lo tanto mando se imprima, cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo . Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días catorce.
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circule y se le dé el debido
n a ciudad de Culiacán j o del año dos mil