El deber de mantener a los padres en la ancianidad
Sergio Arenas Benavides(*)
Dentro del Derecho de Familia, la Filiación es el estatuto jurídico que regula las relaciones entre
padres e hijos. Junto con el matrimonio, la filiación es una de las instituciones fundamentales de
esta rama del derecho, y consiste en una serie de derechos y obligaciones que se tienen
mutuamente padres e hijos, cuyo fin es contribuir a la colaboración y mantenimiento de la
relación entre ellos, indispensable para afrontar ciertas vicisitudes de la vida diaria1.
Estos derechos y obligaciones están establecidos por la ley y son generalmente de orden público,
por lo que la disposición de las partes en cuanto a su ejercicio está muy limitada. Por otro lado,
esta serie de relaciones jurídicas filiales no es uniforme en el tiempo, sino que van variando en
gran medida por la edad de los sujetos en cuestión.
Generalmente, la filiación se hace importante cuando los hijos son menores de edad. En este caso,
los padres están llamados a ser quienes se encarguen de la crianza de ellos, lo que implica no sólo
proveer para sus necesidades básicas y espirituales, sino también ser su autoridad durante este
período y ejercer vigilancia activa en aquellos actos que tengan efectos importantes. Esto se ejerce
principalmente por medio de la patria potestad (art. 243 y siguientes C. Civil), representación legal
y autoridad paterna, siempre con respeto a los derechos inherentes a las personas, especialmente
los recogidos en la Convención de Derechos del Niño.
Al llegar la mayoría de edad, la filiación pierde parte de su importancia, debido a que opera la
emancipación del hijo (art. 269 y 270 N° 4 C. Civil). En este caso, se adquiere el derecho de poder
obrar libremente en la vida civil sin necesidad de la dependencia o vigilancia parental. Por otro
lado, la adultez se suele dividir en dos etapas básicas: la primera, que va desde su inicio hasta los
60 a 65 años, que se caracteriza por que la persona se dedica a un trabajo que le proporciona
recursos para sí o su familia; y la segunda, que sigue a la anterior, que se denomina “tercera edad”
o “ancianidad”, en que se termina o disminuye drásticamente la capacidad laboral, lo que conlleva
una baja de ingresos, y que coincide en ciertos casos con la emancipación de los hijos que se han
criado en la primera etapa.
Ahora bien, es un hecho que la capacidad económica en la tercera edad disminuye, no así una
serie de gastos inherentes a la nueva etapa, como salud, movilización, etc., por lo que la calidad de
vida en este escenario se ve afectada negativamente. Muchos culparán al sistema previsional, a la
falta de oportunidades laborales para esta gente, a la calidad de las instituciones de salud, entre
otros. Sin embargo, a falta de soluciones mejores, hay que buscar alternativas que se hallen a la
mano para que pueda alivianarse esta carga en beneficio de la gente mayor. Y como dijimos antes,
el espíritu de la Filiación (y el Derecho de Familia en general) es poder mantener los lazos
(*)
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile (2012) 1 RAMOS PAZOS, René. Derecho de Familia. Editorial Jurídica de Chile (edición 1999), p. 426-427.
familiares a fin de contribuir a la colaboración mutua entre los integrantes de la familia. Pues bien,
existe una norma en esta área del Derecho que puede darnos una solución a esto.
Esta norma es el artículo 223 del Código Civil, que señala:
Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre
obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de
insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Veamos. Este artículo señala un deber que tienen los hijos, cuando éstos se emancipan, de tener
que auxiliar a sus padres. Por la redacción del texto, se entiende que los no emancipados no
tienen ese deber, si entendemos que hasta que no cumplan 18 años la relación es al revés,
además de que un menor de edad no puede ser guardador de un padre enfermo o demente (para
ser guardador hay que ser mayor de 21 años, art. 500 C.Civil). Este deber, como señala el artículo,
no es solamente cuando los padres estén en la tercera edad, sino también en caso de demencia y
en otras circunstancias que ameriten recibir este auxilio, lo que podemos extender a la
enfermedad, la discapacidad.
A simple vista, el artículo pareciera ser una de tantas disposiciones programáticas que posee el
Código en materia de Familia, habida la clásica caracterización de este derecho como una
disciplina de deberes más bien morales antes que legales2. Esto, pues no pareciera haber una
disposición que pudiera hacer efectiva esta disposición, como sí lo hay respecto de los alimentos,
la custodia o el régimen comunicacional.
Sin embargo, a nuestro parecer, sí hay formas de que el art. 223 CC tenga una fuerza legal que
pudiera convertirlo en un derecho que el padre anciano pudiera ejercer con éxito contra el hijo
emancipado. Vamos a desarrollar algunas de ellas.
1. Alimentos: los alimentos, o más bien la pensión alimenticia, es una suma de dinero que se debe
pagar a otra periódicamente, sea por mandato de la ley o por convención3. El artículo 321 del
Código señala las personas a las cuales se deben alimentos, y en el número 2 se señala “a los
ascendientes”. Es decir, los padres, abuelos, y así hacia arriba.
Si bien la norma no hace distinción de edad, debemos armonizarla con el art. 223 y en general con
las normas de familia y el sentido común, tiene que entenderse que este deber alimentario surge
cuando el hijo puede sostener al padre, lo que ocurre generalmente cuando el hijo es mayor de
edad e independiente económicamente, y cuando el padre está en una situación que amerite tal
ayuda. Como la ancianidad, la demencia o la discapacidad.
2 Ibíd., p. 15-16.
3 Ibíd., p. 597.
Por tanto, la regla del art. 223 CC tiene fuerza legal cuando se trata de alimentos, constituyendo
un primer caso de aplicación efectiva de este deber. Entendamos, por cierto, que la pensión
alimenticia no es una multa o castigo por el abandono, sino una obligación que permite garantizar
el auxilio familiar aun cuando los miembros vivan separados unos de otros.
Ahora bien, en el caso de alimentos que el hijo debe al padre, no rigen las normas de la ley 14.908,
por lo que no se aplican los porcentajes allí señalados ni la presunción en contra del alimentante,
sino las reglas generales del Código Civil, es decir, que en la tasación de los alimentos se deben
tomar en consideración las facultades y circunstancias económicas del alimentante (art. 329), que
el monto de la pensión debe ser suficiente para la mantención del alimentario conforme a su
posición social (art. 330), que la pensión se pagará mientras viva el alimentario y siempre que se
mantengan las condiciones que ameritaron tal situación (art. 332 inc. 1°), entre otras materias
tratadas en el Título XVIII del Libro I. La demanda de alimentos se tramita en procedimiento
ordinario ante los Juzgados de Familia (art. Y siguientes de la ley 19.968).
Con todo, existe una causal para que el hijo emancipado no deba proveer alimentos a su padre (o
proveerlos en menor cantidad de lo que hubiera correspondido), y es en el caso de injuria atroz,
como señala el art. 324 del Código. Ese mismo artículo establece que las causales que configuran
tal injuria son las del art. 968 del mismo cuerpo legal. Y entre varias causales que sería fatigoso
mencionar, se puede destacar la de “atentado grave contra la vida, el honor o los bienes” del
demandado o de sus parientes, siempre que se pruebe por sentencia ejecutoriada. Podemos
pensar, entonces, que una causal para no tener que pagar pensión es la de ser víctima de violencia
intrafamiliar por culpa del demandante. Véase al respecto el art. 5 de la ley 20.066, que define lo
que es la violencia intrafamiliar, y que es muy similar a este caso de injuria atroz.
También, se pierde el derecho a pedir alimentos si el padre o madre abandonó al hijo en su
infancia y la filiación se determinó judicialmente en su contra, según señalan el inciso final del art.
324. Esto se puede relacionar, a su vez, con el art. 968 N° 3 (falta de auxilio del consanguíneo que
está en demencia o destitución), que también es una injuria atroz.
2. Guardas: en aquellos casos en que una persona mayor de edad no puede ejercer por sí sus
actos jurídicos, se debe nombrar a un representante legal para que realice o por lo menos autorice
los actos (art. 338 C. Civil). En el caso de los mayores de edad, esta guarda se denomina curatela
(arts. 342 en relación con el art. 341 del mismo Código), y pueden referirse tanto al cuidado
personal como de los bienes del pupilo, o ambos4.
En el caso de los mayores de edad, las tutelas se regulan en los títulos XXIV a XXVI del Libro I del
Código, y pueden ser decretadas en caso de demencia, disipación o sordomudez inentendible del
afectado. Como reglas comunes a estos casos, se señalará sucintamente que el curador se
convierte en representante legal de la persona sometida a guarda (arts. 43 y 390), que para asumir
como curador se debe discernir (designar a la persona) el cargo por decreto judicial (art. 373), se
4 Corte Suprema, 6-10-1928, en Gaceta de los Tribunales, 2º sem. 1928, N° 50, p. 206.
debe rendir fianza para asumir como curador (arts. 375 y 376) y debe proceder al inventario de los
bienes del pupilo y rendir cuenta de su administración (arts. 378 y 415), entre otras obligaciones.
Ahora bien, pasaremos a analizar aquellas situaciones en que esta institución se convierte en una
forma de hacer efectivo el art. 223 del Código. Y partiendo por la curaduría del demente, en el art.
462 se señalan las personas a quienes puede encargárseles ser curador de una persona con
trastornos mentales graves que impiden su normal desenvolvimiento personal y social5. Y en el N°
2 se señala que pueden serlo “sus descendientes”, lo cual incluye a los hijos. Así, se puede
establecer un deber de los hijos para mantener a sus padres ancianos cuando éstos padecen una
afección síquica grave. Por cierto, para la jurisprudencia el orden del art. 462 se entiende como
uno de preferencia establecido por el legislador6, por lo que antes que los hijos la curaduría
debiera otorgársele al cónyuge del afectado. Este tipo de curaduría se denomina “legítima”, es
decir, la ley establece quiénes deben servir el cargo (art. 353 inc. 2º). A su vez, la ley 18.600, en su
art. 9 establece que la persona con discapacidad mental debe permanecer al cuidado de su
familia, lo que incluye por cierto a los hijos.
En cuanto a la tutela del disipador, o sea la persona que dilapida gravemente su patrimonio7, el
art. 448 establece, en su inciso final, que a falta de las personas señaladas en él (ascendientes,
hermanos y colaterales hasta el 4º grado), la curaduría puede ser dativa, es decir, por designación
judicial (véase el art. 353 inc. 4º). Sin embargo, existe una importante limitación en el art. 504, ya
que el hijo no puede ser curador de su padre disipador, por lo que aquí se frustra una posible
colaboración al mantenimiento del padre.
En cuanto a la curaduría del sordo o sordomudo inentendible, el art. 470 hace aplicable a este caso
la disposición del art. 462. O sea, el padre anciano que sea sordo o sordomudo y que no pueda
darse a entender claramente puede tener por curador a un hijo emancipado. Aquí, entonces, el
art. 223 se hace norma efectiva de ejercer.
3. Sucesión: Si bien esto no guarda mucha relación con lo señalado en el art. 223, que se refiere al
auxilio “activo” que el hijo emancipado debe proveer a sus padres, lo cierto es que es una forma
indirecta de que esta norma sea aplicable de forma empírica.
El art. 989 del Código Civil señala que, en caso de que el causante no dejare descendencia al
momento de su muerte, le sucederán como herederos abintestato el cónyuge sobreviviente y/o
sus ascendientes, entre los que en primer lugar están los padres del occiso (inc. final). En este
caso, si concurren cónyuge y ascendientes, a aquél corresponden dos tercios (2/3) de la herencia y
a éstos el tercio (1/3) restante. Si el causante no dejare cónyuge, la herencia irá en su totalidad a
los ascendientes.
5 Véase también Corte de Apelaciones de Concepción, 27-8-1896, en Gaceta de los Tribunales, 1896, tomo II,
N° 3325, p. 613. 6 Corte Suprema, 9-9-1910, en Gaceta de los Tribunales, 2º sem. 1910, n° 57, p. 330.
7 RAMOS PAZOS, op.cit., p. 691; DUCCI, Carlos. Derecho Civil parte general. Ed. Jurídica de Chile (ed. 1994),
p. 287.
Incluso cuando el causante ha hecho testamento la ley ha querido proteger el derecho de los
ascendientes, al establecer en el art. 1182 del Código, en su N° 2, que los ascendientes son
legitimarios, es decir, que deben ser considerados por el testador al momento de hacer
testamento, y que la ley suplirá su omisión (arts. 1167 y 1181). En este caso, los ascendientes
concurrirán en la preferencia y montos establecidos a propósito de la sucesión intestada (art.
1183). Por cierto, esta norma tiene una excepción, y es que aquellos padres que fueron declarados
así por sentencia con su oposición están excluidos de la sucesión, a menos que opere la restitución
hecha por el hijo en conformidad al art. 203 (arts. 994 y 1182 inc. 2º).
Si el testador no ha hecho mención de estos ascendientes en su documento testal, y llegado el
momento ellos adquieren el derecho de heredar, se entiende que por esa omisión el ascendiente
ha sido instituido como heredero en su cuota legítima (art. 1218), adquiriendo por tanto el
derecho a pedir la reforma del testamento (arts. 1216 y 1217).
Por tanto, en el caso del Derecho Sucesorio, es la ley la que ha actuado para que el art. 223 se vea
encarnado, al menos de forma tangencial, en las relaciones de familia.
A manera de conclusión. Es poco lo que existe fuera de las instituciones antes analizadas que
permita a los padres ancianos recibir el apoyo de sus hijos. Puede citarse, por ejemplo, la
posibilidad de que el hijo pueda ser mandatario de un padre discapacitado para cobrar la pensión
de vejez o asistencial, que se rige por las reglas generales del mandato (Título XXIX del Libro IV del
C. Civil), o la atención que pueden dar los hijos a sus padres enfermos, pero se refieren más bien a
acciones de buena voluntad de los hijos respecto de sus padres, sin que exista una forma de
hacerlo compulsivo. Y más alejado todavía está el art. 489 inc. final del Código Penal, reformado
por la ley 20.427, que excluye de la exención penal a los robos, hurtos y defraudaciones contra
ciertos parientes cuando las víctimas son mayores de sesenta años.
Por otro lado, a nivel internacional, existen los “Principios de las Naciones Unidas en favor de las
personas de edad”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que establece los
principios básicos por los cuales los Estados y la sociedad deben regirse para el buen trato de las
personas mayores.
A nuestro entender, se deben hacer los cambios legales necesarios, basados en estos principios, a
fin de que el actual art. 223 del Código Civil deje de ser considerado sólo una disposición de orden
moral cuyo cumplimiento se entregue a la buena voluntad de personas e instituciones y pase a ser
una regla efectiva. Lo poco que hemos rescatado en este artículo debiera darnos la pauta para que
esa obligación se profundice, acorde a los principios del Derecho de Familia y de la Filiación en
especial.