Download - El Concepto de Bien
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
1/65
El concepto de bien
a) Bien y cosa. El Cdigo Civil chileno no hace distingo entre
las expresiones cosa y bien , aun cuando algunos Proyectos de
Cdigo Civil, en particular el de 1853, s establecan algn
tipo de distincin. En efecto, el artculo 688 del Proyecto de
1853 sealaba que son bienes slo aquellas cosas que sean
susceptibles de incorporarse al patrimonio.
En general, en el derecho comparado tampoco se hace distincin
entre los dos conceptos. Una excepcin la constituye el Cdigo
Civil italiano de 1942, cuyo artculo 810 establece que son
bienes las cosas que pueden constituirse en objeto de derechos.
La civilstica tradicional identifica como cosa todo ente que no
sea persona 1, y, a su turno, identifica como bien , toda cosa que
cumpla los dos siguientes requisitos:
i) Que preste alguna utilidad al hombre.
ii) Que sea susceptible de apropiacin.
Se establece, por consiguiente, una relacin de gnero a especie
entre ambos conceptos, donde la cosa es el gnero y el bien la
especie, es decir, todo bien es una cosa, pero no toda cosa es
un bien.
1 Para el concepto de persona en sentido jurdico, nos remitimos a loscontenidos del curso Derecho Civil I.
1
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
2/65
Desde una perspectiva similar a la anterior, puede afirmarse que
bien es toda cosa que posea valor de uso y valor de cambio . La
distincin entre valor de uso y valor de cambio es introducida
por vez primera por Aristteles en el Libro I de La Poltica 2 y
ser popularizada despus por Marx en El Capital 3 .
Toda mercanca, explica Marx, tiene dos dimensiones:
i) Una dimensin cualitativa: enderezada a la satisfaccin de
necesidades. Tal dimensin equivale al valor de uso.
ii) Una dimensin cuantitativa: que equivale a la proporcin enque una mercanca es intercambiable por otra. Esta dimensin
equivale al valor de cambio.
El mediador entre diversos valores de uso es una especfica
mercanca: el dinero. Se trata de una mercanca singular pues,
como se comprende, su valor de uso es precisamente su valor de
cambio. Y se pregunta Marx en El Capital cul es la fuente del
valor de cambio, sealando que la fuente del valor es en
definitiva el trabajo humano.
Bien es, pues, toda cosa que posee valor de uso y valor de
cambio. Con todo, si uno lee el Cdigo Civil chileno, advierte
2 He aqu el pasaje : toda propiedad tiene dos usos que le pertenecenesencialmente, aunque no de la misma manera: el uno es especial a lacosa, el otro no lo es. Un zapato puede a la vez servir para calzar elpie o para verificar un cambio. Por lo menos puede hacerse de l estedoble uso. El que cambia un zapato por dinero o por alimentos con otroque tiene necesidad de l, emplea bien este zapato en tanto que tal,pero no segn su propio uso, porque no haba sido hecho para elcambio. Otro tanto dir de todas las dems propiedades; pues el cambioefectivamente puede aplicarse a todas, puesto que ha nacidoprimitivamente entre los hombres de la abundancia en un punto y de laescasez en otro de las cosas necesarias para la vida. Es demasiado
claro, que en este sentido la venta no forma en manera alguna parte dela adquisicin natural (Pol. I, III).3 Lib. 1, Seccin 1, Cap. I.
2
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
3/65
que alguna de sus normas contempla una tercera dimensin del
valor: el denominado valor de afeccin , que puede definirse como
la relacin que existe entre una cosa y el universo afectivo de
una persona. As, por ejemplo, el artculo 659 inciso 1 dispone,
a propsito de ese modo de adquirir el dominio que es la
accesin: Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho ms
estimacin que la otra, la primera se mirar como lo principal y
la segunda como lo accesorio. Y aade seguidamente el inciso 2:
Se mirar como de ms estimacin la cosa que tuviere para su
dueo un gran valor de afeccin.
En resumen, es posible advertir en el Cdigo Civil chileno, tres
distintas dimensiones del valor: valor de uso, valor de cambio y
valor de afeccin. De las tres, la ms relevante en el Cdigo es
indudablemente la del valor de cambio (se encuentra detrs de
instituciones como la lesin, de clasificaciones como la que
distingue entre actos gratuitos y onerosos, etctera). El valor
de uso, por otra parte, tambin reviste importancia en
determinadas instituciones, como es el caso de los llamados
vicios redhibitorios , es decir, como expresa el artculo 1858,
aquellos vicios, existentes al tiempo de la venta pero no
declarados por el vendedor, que hacen que la cosa vendida no
sirva para su uso natural, o slo sirva imperfectamente (en
igual sentido los artculos: 1932, a propsito del contrato de
arrendamiento y 2192 a propsito del contrato de comodato). Por
ltimo, el valor de afeccin, que tambin se recoge, segn
veamos en algunas disposiciones, como es el caso del artculo
659 ya citado.
3
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
4/65
b) Bien y objeto del acto jurdico. Como vimos en el curso
anterior, la expresin objeto del acto jurdico designa un
elemento estructural, esto es, un requisito de existencia de
todo acto jurdico. En ese sentido, declara el artculo 1460 que
Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Es completamente
obvio que no todo bien es objeto, al menos actual, de un acto
jurdico.
c) Bien y derecho subjetivo. Usualmente se afirma que los bienesson el objeto sobre que recaen los derechos subjetivos. Desde el
punto de vista del Cdigo Civil chileno, sin embargo, lo
anterior no puede sostenerse ya que, en concepto del Cdigo, los
derechos subjetivos son bienes. En efecto, declara el artculo
565 que Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales, aadiendo enseguida que Corporales son las que
tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,
como una casa, un libro, en tanto que Incorporales las que
consisten en meros derechos , como los crditos, y las
servidumbres activas. A mayor abundamiento, el artculo 576
establecer despus que Las cosas incorporales son derechos
reales o personales.
4
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
5/65
El Derecho de bienes en el Cdigo Civil chileno
El Cdigo Civil chileno consta de cuatro libros. El Libro II,
que se titula De los bienes y de su dominio, posesin, uso y
goce, est formado por catorce ttulos que comprenden desde el
artculo 565 al 950.
Desde el punto de vista de sus antecedentes doctrinarios, una de
las fuentes principales del Libro II es Pothier (particularmente
los tratados que ese autor dedic al dominio y la posesin),
adems de algunos otros juristas franceses menos conocidos como
es el caso, por ejemplo, de Delvincourt.
El Libro II presenta, adems, un fuerte tradicionalismo, un
fuerte apego a las fuentes romanas: baste indicar, nada ms, que
algunos de los artculos fueron transcritos textualmente de las
Institutas de Gayo.
Cabe que revisemos algunos de los principios fundamentales que
inspiran el Libro II del Cdigo Civil chileno:
i) En primer lugar, tiene como propsito explcito el fomentar
la libre circulacin de los bienes (objetivo que se proclama
expresamente en el Mensaje del Cdigo). Se trataba, desde un
punto de vista sociolgico, de constituir mercados en el Chile
oligrquico del siglo XIX.
5
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
6/65
ii) Se maneja, en segundo lugar, un concepto de la propiedad
privada como derecho individual y absoluto. Individual por
cuanto se radica bsicamente en el individuo y no en
colectividades; y absoluto por cuanto confiere al dueo o
propietario la mxima suma de potestades en relacin con la cosa
sobre que recae su dominio.
iii) En tercer lugar, se advierte una acentuada valorizacin y
proteccin de la propiedad inmueble o raz (la tierra). No hay
que olvidar que las clases dominantes de la poca eran clasesterratenientes.
iv) Se recoge un principio de legitimacin de la propiedad que
podemos denominar de legitimacin genealgica o de historia.
v) Se intenta simplificar la terminologa legal existente hasta
ese momento en materia de bienes, propsito que tambin se hace
explcito en el mensaje pero que, no obstante y segn vamos a
ver, en buena medida fracasa.
Cabe que nos refiramos ahora, al sistema del Libro II del Cdigo
Civil, a su organizacin:
El Ttulo I del Libro II comienza con el artculo 565 el cual
establece que los bienes son de dos clases: corporales o
incorporales. La distincin fue tomada, como ya sabemos, de las
Institutas de Gayo ( res corporalis res incorporalis ). Son
cosas corporales las susceptibles de ser percibidas por los
sentidos, en tanto que las cosas incorporales equivalen a los
6
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
7/65
derechos. Segn veremos, esta es una distincin que diversos
cdigos en el derecho comparado no recogieron (como el francs,
el alemn o el italiano).
Entre los artculos 566 y 575 el Cdigo se refiere a las cosas
corporales clasificndolas en muebles e inmuebles. De acuerdo
con los artculos 567 y 568, la cosa ser mueble o inmueble
segn sea o no posible trasladarla de un lugar a otro.
Entre los artculos 576 y 581 el Cdigo se refiere a las cosas
incorporales clasificndolas en derechos reales y derechos
personales. Como ya hemos indicado, los derechos reales quedan
definidos en el artculo 577 como aquellos que ejercemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona. En cambio, derechos
personales o crditos son, al decir del artculo 578, aquellos
derechos que slo pueden reclamarse respecto de aquellas
especficas personas que por un hecho suyo, o la sola
disposicin de la ley, hayan contrado la obligacin
correlativa.
Esta fundamental clasificacin de los bienes, en muebles e
inmuebles, da origen a travs del Cdigo, a dos estatutos
reguladores notoriamente distintos. Veremos, en efecto, que el
Cdigo contiene normas radicalmente distintas en relacin a los
bienes muebles e inmuebles. Algunos de los aspectos en que
apreciaremos esa diversa regulacin dicen relacin con: los
modos de acceder a los bienes, los sistemas de proteccin, los
contratos que pueden celebrarse en relacin con unos y otros,
etctera.
7
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
8/65
El ttulo II se ocupa del derecho de propiedad o dominio,
definido en el artculo 582 como el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; nosiendo contra la ley o contra derecho ajeno. Fluye, de la sola
lectura, que la propiedad privada es concebida como un derecho
absoluto y omnipotente desde el punto de las facultades que
concede a su titular, es decir, se trata de la mxima suma de
facultades que la ley reconoce a un sujeto de derecho enfrente
de las cosas.
Sumado a lo anterior, la propiedad es concebida adems como un
derecho omnipresente desde el punto de vista de los bienes sobre
los que sta puede recaer. Ello porque, de conformidad con el
artculo 583, la propiedad puede recaer no slo sobre las cosas
corporales, como desde luego anunciaba el artculo 582, sino que
recae tambin sobre las cosas incorporales, o sea, sobre los
derechos.
Otra norma capital del Ttulo II es el artculo 588 en cuanto
enumera los denominados modos de adquirir el dominio con lo que,
en el fondo, provee de respuesta a la pregunta cmo se puede
ser propietario en Chile? Tales modos de adquirir son:
La ocupacin: regulada en el ttulo IV, artculos 606 y ss.
La accesin: regulada en el ttulo V, artculos 643 y ss.
La tradicin: regulada en el ttulo VI, artculos 670 y ss.
La sucesin por causa de muerte.
La prescripcin adquisitiva.
8
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
9/65
A la sucesin por causa de muerte el Cdigo le destina casi la
totalidad del Libro III (dedicado bsicamente a materia
sucesoria) en tanto que la prescripcin adquisitiva est tratada
(lo mismo que la prescripcin extintiva) en el ttulo XLII del
Libro IV, o sea, al final, tal como la trata el Cdigo Civil
francs.
A continuacin podemos dar una breve semblanza de cada modo de
adquirir el dominio. Se trata, apenas, de una sinopsis, puesto
que cada uno de ellos deber estudiarse con detalle msadelante.
i) Ocupacin: modo de adquirir el dominio de las cosas que
carecen de dueo a travs de la toma de posesin de las mismas.
ii) Accesin: modo de adquirir el dominio por virtud del cual el
dueo de una cosa pasa a serlo de lo que la cosa produce o de lo
que se junta a ella.
iii) Tradicin: modo de adquirir el dominio que consiste en la
entrega que el dueo hace de una cosa a otra persona habiendo
por una parte, intencin de transferir el dominio y, por la
otra, la intencin y capacidad de adquirirlo.
Veremos que, en nuestro sistema civil, para que en efecto se
adquiera el dominio por medio de la tradicin es necesario que
la dicha tradicin vaya antecedida de un ttulo , o sea, un
contrato. Es el denominado sistema de ttulo y modo , distinto
9
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
10/65
del sistema existente en otros pases (como Francia por ejemplo)
en donde la sola contratacin transfiere el dominio.
Cmo se legitima la propiedad en Chile? De lo hasta aqu dichotendramos que responder que en Chile la propiedad se legitima
jurdicamente invocando alguno de los tres modos de adquirir,
esto es, ocupacin, accesin o tradicin. El problema que esto
plantea, sin embargo, es que, por lo menos en el caso de las dos
ltimas, para afirmar la legitimidad jurdica de nuestra
propiedad tendramos que acreditar la legitimidad de lossucesivos propietarios anteriores a nosotros, lo que impondra
una regresin al infinito, una suerte de prueba imposible.
De ah que los Cdigos clsicos hayan introducido un mecanismo
de rectificacin que atena el principio general de legitimacin
genealgica del dominio. Dicho mecanismo es la:
iv) Prescripcin adquisitiva: que podemos definir como un modo
de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas posedo
durante un cierto lapso de tiempo. Segn dijimos, ella est
regulada en el Ttulo LXII del Libro IV, artculos 2492 y ss.
De la misma definicin de prescripcin adquisitiva que acabamos
de dar es posible advertir con claridad los elementos que la
constituyen, a saber: la posesin y el tiempo.
La posesin est tratada en el Ttulo VII del Libro II,
artculos 700 y siguientes. El artculo 700 la define como la
tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo.
10
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
11/65
En qu forma rectifica la prescripcin el principio general de
legitimacin de carcter histrico o genealgico? La
rectificacin opera en la medida en que el propio ordenamientojurdico le permite probar al poseedor que ha posedo la cosa,
es decir, que la ha tenido con nimo de seor o dueo, durante
un cierto tiempo. Acreditado lo anterior, el ordenamiento
jurdico le atribuir el dominio de la cosa al poseedor.
A su turno, los ttulos VIII a XI del Libro II tratan un
conjunto de derechos reales, los cuales, en concepto del Cdigo
Civil, equivalen a limitaciones al derecho de propiedad o
desmembraciones de la misma. En ese sentido, se trata de
derechos que no poseen una identidad normativa propia sino que
se los concibe, ms bien, como derivaciones o desmembraciones
del dominio. Tales derechos son:
i) La propiedad fiduciaria: regulada en el Ttulo VIII,
artculos 732 y siguientes.
ii) El derecho real de usufructo: regulado en el Ttulo IX,
artculos 764 y siguientes.
iii) Los derechos de uso y habitacin: regulados en el Ttulo X,
artculos 811 y siguientes.
iv) Las servidumbres: reguladas en el Ttulo XI, artculos 820 y
siguientes.
11
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
12/65
En lo que respecta finalmente a los ttulos XII, XIII y XIV,
ellos contemplan determinadas acciones protectoras tanto del
dominio como de la posesin. En otras palabras, estatuyen tales
ttulos un sistema de proteccin a travs del cual el
propietario y el poseedor tienen la posibilidad de solicitar el
auxilio de la fuerza estatal con el fin de retener o recuperar
el dominio o la posesin de la cosa.
El Ttulo XII se ocupa de la accin reivindicatoria , que queda
definida en el artculo 889 como aquella que tiene el dueo deuna cosa singular, de que no est en posesin, para que el
poseedor de ella sea condenado a restitursela.
Por su parte, los ttulos XIII y XIV, artculos 916 y
siguientes, regulan las denominadas acciones posesorias.
12
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
13/65
Clasificaciones de los bienes
En la presente seccin examinaremos las siguientes:
1. Bienes corporales e incorporales.
2. Bienes incorporales: derechos subjetivos.
3. Bienes corporales materiales e inmateriales.
4. Bienes corporales muebles e inmuebles.
5. Bienes de consumo y medios de produccin.
6. Bienes consumibles e inconsumibles.
7. Bienes fungibles y no fungibles.
8. Bienes sometidos a un sistema registral pblico y bienes no
sometidos a un sistema registral pblico.
9. Bienes de gnero y bienes de especie o cuerpo cierto.
10. Bienes divisibles e indivisibles.
11. Bienes presentes y futuros.
12. Bienes singulares y universales.
13. Bienes simples y bienes compuestos.
14. Bienes principales y accesorios
15. Bienes que equivalen a frutos y bienes que equivalen a
productos.
16. Cosas apropiables e inapropiables.
17. Bienes comerciables e incomerciables.
18. Bienes nacionales de uso pblico y bienes fiscales.
13
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
14/65
1. Bienes corporales e incorporales. El comentario segundo de
las Institutas de Gayo recoge las ms importantes
clasificaciones de los bienes que fueron manejadas por la
jurisprudencia romana. Entre los nmeros 12 y 14 de dicho
comentario se lee:
unas cosas son corporales, otras incorporales. Son
corporales las que se pueden tocar, como un fundo, un
esclavo, un vestido, el oro, la plata y, de este mismo
modo, otras innumerables cosas. Son incorporales lasque no se pueden tocar, como son las que consisten en
un derecho, as una herencia, un usufructo, y las
obligaciones de cualquier modo que se hayan contrado.
Y acto seguido explica Gayo:
No hace al caso que en la herencia se contengan cosas
corporales, o que los frutos que se perciben de un
fundo sean corporales, o que aquello que se nos debe en
virtud de una obligacin sea generalmente corporal,
como un fundo, un esclavo, una suma de dinero, pues el
derechos mismo de sucesin, el derecho mismo de
usufructo y el derecho mismo de obligacin son, en s
mismos, incorporales.
El mismo fragmento aparece recogido en el Digesto (1.8.1).
En cuanto al origen de esta clasificacin de las cosas en
corporales e incorporales, de acuerdo con el profesor Raymond
14
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
15/65
Monier 4, el paso de dicha distincin desde los dominios de la
filosofa al mbito del derecho, habra tenido lugar en la poca
de fines de la Repblica e inicios del Alto Imperio. El
antecedente ms claro e inmediato con que cuenta el citado texto
de Gayo lo constituira segn Monier- el siguiente pasaje de
Sneca:
Etiam nunc est aliquid superius quam corpus. Dicimus
enim quaedam corporalia esse, quaedam incorporalia, ()
illud cui nomen modo parum proprium inposuimus, quodest. Sic enim in species secabitur, ut dicamus quod
est, aut corporale est aut incorporale () quod est
nec visu, nec tactu, nec ullo sensu conprenditur :
cogitabile est.
Durante la misma poca, en un texto raramente citado,
Quintiliano se expresa as: ius, quod sit incorporale,
apprehendi manu onn posse. Es la primera vez dir Monier- que
vemos establecer un vnculo entre los derechos y las cosas.
El examen de otros textos nos revela usos relacionados con el
que aparece presupuesto por la distincin de Gayo, pero que
obedecen en definitiva a concepciones diferentes. Uno de ellos
nos lo ofrece Lucrecio, cuando elabora, en su De Rerum Natura ,
sobre la naturaleza de las cosas. ste habla de corpora , pero lo
hace en referencia a todo lo que existe, y para sealar que lo
dems es vacuum . Por su parte, Cicern 5, sin hablar de cosas
4 Monier, Raymond. La date dapparition du dominium et de ladistinction juridique des res en corporales et incorporales . En: Studiin Onore di Ciro Solazzi. Napoli, 1948, p. 357 y ss.5 Topic ., V, 26-27.
15
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
16/65
incorporales, lleg a distinguir las cosas que existen de
aquellas que el espritu concibe. Pero estas distinciones no
alcanzan todava el carcter neto y preciso que se aprecia en
textos como el de Sneca o el de Gayo, los cuales exhiben una
marcada influencia de la filosofa griega, sobre todo epicrea.
Si revisamos otra de las fuentes que guiaron a Andrs Bello en
la elaboracin del Libro II, concretamente el Cdigo de Las
Siete Partidas, observaremos que Las Partidas no confirieron
gran protagonismo a la clasificacin de las cosas en corporalese incorporales, la cual slo aparece invocada a propsito de la
posesin. En efecto, la partida tercera, ttulo XXX, ley primera
define como sigue:
Posesion tanto quiere decir como ponimiento de pies: et
segunt dixeron los sabios posesion es tenencia
derechurera que home ha en las cosas corporales con
ayuda del cuerpo et del entendimiento; ca las cosas que
no son corporales, asi como las servidumbres que han
las unas heredades en las otras, et los derechos por
que home demanda sus debdas et las otras cosas que non
son corporales semejantes destas, propiamente non se
pueden poseder nin tener corporalmente; mas usando
dellas aquel quien pertenece el uso, et
consintindolo aquel en cuya heredat lo ha, es como
manera de posesion 6.
6 Las Siete Partidas Del rey Don Alfonso El Sabio . Madrid: ImprentaReal, 1807, tomo II, p. 748.
16
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
17/65
Los cdigos modernos tendieron a abandonar la distincin entre
cosas corporales e incorporales, y en general, no la recogieron
como uno de sus criterios sistemticos generales, por lo que, o
bien se la omite, o slo se la recepciona indirectamente a
propsito de alguna materia particular. El rol preeminente
aparece ocupado en todo caso por otra clasificacin de raigambre
romana: res mobile , res inmobile .
El Cdigo Civil chileno, de un modo ms bien indito en el
Derecho comparado, recoge como mxima clasificacin de las cosas( summa divissio rerum ) aquella que distingue entre cosas
corporales e incorporales. En efecto, el artculo 565, que
inaugura el Libro II dedicado a los bienes, as como a su
dominio, posesin, uso y goce, establece en su inciso primero
que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Y
acto seguido, los incisos segundo y tercero, proceden a definir
una y otra categora: Corporales son las que tienen un ser real
y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro; Incorporales las que consisten en meros derechos, como
los crditos y las servidumbres activas.
Dado que el Cdigo chileno adopta aunque con variaciones segn
se ver- la precitada clasificacin de Gayo, parece razonable
extender a aqul la crtica dirigida por Planiol contra la
clasificacin romana: Esta distincin sostena Planiol- no
tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de
otro los derechos; es decir, dos categoras que no tienen ningn
carcter comn siendo de naturaleza profundamente diferente. Una
clasificacin no puede servir ms que para distinguir las partes
17
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
18/65
de un mismo todo. La oposicin que se hace entre los derechos y
las cosas concluye- no es una clasificacin; es una comparacin
incoherente 7.
La clasificacin del artculo 565 se erige as en la
clasificacin fundamental de las cosas en el sistema civil
chileno. Las categoras de mueble e inmueble, que en otros
ordenamientos conforman la divisin fundamental, constituyen en
el texto chileno dos subclases al interior de la categora de
las cosas corporales. Y de otra parte, los derechos subjetivos,no meramente los reales y personales sino en rigor cualquier
derecho (ya que la norma no distingue), no son sino especies
pertenecientes al gnero de las cosas incorporales. As lo
declara expresamente el artculo 576.
Sobre la base de la clasificacin del artculo 565 se desarrolla
a lo largo de todo el Libro II una suerte de dualidad
sistemtica: constantemente el Cdigo concibe y describe las
instituciones que regula como si ellas alcanzaran nicamente a
las cosas corporales, para extender despus, con o sin
variaciones, esa misma regulacin a las cosas incorporales, es
decir, a los derechos subjetivos.
As sucede, por ejemplo, al tratar la propiedad. El artculo 582
define a la propiedad como el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no
siendo contra la ley o contra derecho ajeno, para agregar
7 Planiol, Marcel. Tratado Elemental de Derecho Civil . Los Bienes .Mxico: Ed. Jos Cajica, p. 33. En la jerga de los filsofos,tendramos que decir que Planiol acusa a Gayo de incurrir en un errorcategorial.
18
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
19/65
despus, casi como por aadidura, en el artculo 583: Sobre las
cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. Lo
propio sucede en materia de posesin, como se advierte al
relacionar las normas de los artculos 700 y 715. Lo mismo en
materia de tradicin, y tambin a propsito de la accin
reivindicatoria, por cuanto el artculo 890 expresa que pueden
reivindicarse las cosas corporales, races y muebles. A lo que
el artculo 891 aade, con una norma de redaccin no del todo
afortunada, Los otros derechos reales pueden reivindicarse como
el dominio, excepto el derecho de herencia (ste ltimo produce
la accin de peticin de herencia).
La concepcin de los derechos subjetivos como cosas tiene
importantes consecuencias en la operatividad del sistema civil,
las cuales se han extendido luego al conjunto del sistema
jurdico. Dado que los derechos son considerados cosas
incorporales, y atendido que el mismo Cdigo Civil reconoce
propiedad sobre esa clase de cosas (artculo 583), es claro,
entonces, que existe en Chile propiedad sobre los derechos,
configurndose as aquello que la doctrina comparada denomina un
sistema de derechos sobre derechos . Incluso se produce el
absurdo de que el propietario no slo es titular de su derecho
de propiedad sino que al mismo tiempo es propietario de su
derecho de propiedad, y as sucesivamente en una regresin
infinita.
En su da, Luis Claro Solar entendi que este sistema
desarrollado por el Cdigo chileno constitua un importante y
19
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
20/65
provechoso avance para la ciencia jurdica, opinin que
confront con las tesis opuestas que defendiera Bonnecase 8.
La forma en que Bello recogi la clasificacin de las cosas encorporales e incorporales resulta extravagante no slo en
relacin al derecho comparado (en efecto, ninguno de los cdigos
europeos ms importantes la recoge, ni el francs, ni el alemn,
ni el italiano, tampoco el espaol ni el portugus), en rigor,
la sistematizacin de Bello tampoco se cie a las fuentes
histricas. Para empezar, la generalidad de la doctrina que erapredominante a la poca de elaboracin del Cdigo, era reticente
a organizar el tratamiento de los bienes a partir de esta
clasificacin, pero Andrs Bello sigui en esta parte el plan
del tratadista Delvincourt, quien tambin adoptaba como
clasificacin fundamental la de cosas corporales e incorporales,
y como secundaria la de muebles e inmuebles. Tambin las
definiciones de cosa corporal e incorporal estn tomadas, casi
textualmente, ms que de las propias fuentes romanas, de
Delvincourt. Y hay que sealar, en segundo lugar, que Bello se
aparta incluso del esquema de Gayo, puesto que, mientras las
Institutas hacen de los derechos subjetivos un caso, entre
otros, de las cosas incorporales, Bello hace de los derechos
subjetivos la totalidad de la clase de las cosas incorporales.
El hecho es que la cosificacin de los derechos que qued
plasmada en nuestro Cdigo Civil y a partir de 1980 tambin en
el artculo 19 nmero 24 de la Constitucin Poltica- ha tenido
8
Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno yComparado. Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1979, t. VI, pp. 331y 332.
20
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
21/65
importantes consecuencias prcticas. Entre otras, se lo ha
utilizado para argumentar contra la aplicacin retroactiva de
leyes en materia civil (sobre la base de que eso vulnera
derechos contractuales sobre los que se tiene propiedad);
tambin ha servido para articular la asignacin de bienes
pblicos (as, por ejemplo, en el artculo 5 del Cdigo de
Aguas, a cuyo tener se tiene propiedad sobre el derecho de
aprovechamiento de aguas); y ms generalmente, ha franqueado el
uso de la accin constitucional de proteccin (artculo 20 de la
Constitucin Poltica) en defensa de toda clase de derechos y
situaciones jurdicas.
2. Bienes incorporales: derechos subjetivos. Se observ en la
seccin anterior que la distincin hecha por Gayo entre las
cosas corporales y las incorporales se diferencia de aquella que
estableci Bello en el artculo 565 del Cdigo Civil, porque,
para Gayo, los derechos son slo un caso, entre otros, de cosas
incorporales, mientras que para Bello los derechos subjetivos
agotan la clase de las cosas incorporales. En otras palabras, de
acuerdo con el artculo 565 del Cdigo Civil chileno, la clase
de las cosas incorporales est formada nica y exclusivamente
por los derechos. Se advierte, asimismo, que el artculo 565 no
introduce ningn elemento de juicio adicional que haga suponer
que ciertos derechos puedan quedar excluidos de la clase de las
cosas incorporales. De donde se sigue entonces que, a la luz del
artculo 565: a) todo derecho subjetivo es una cosa incorporal;
b) slo los derechos subjetivos son cosas incorporales.
21
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
22/65
Si nos concentramos en los derechos ms recurrentes en el mbito
del Derecho Civil, la clasificacin ms amplia posible es
aquella que distingue entre derechos patrimoniales y extra-
patrimoniales. Pertenecen a la primera categora los derechos
concedidos para la satisfaccin de intereses econmicos,
susceptibles, en principio, de valoracin en dinero; mientras
que los derechos subjetivos extra-patrimoniales se encaminan
fundamentalmente a llenar intereses morales o, en general, no
evaluables pecuniariamente.
En el mbito de los derechos extra-patrimoniales cabe distinguir
todava dos clases o tipos de derechos subjetivos:
a) Los denominados derechos de la personalidad (derecho a la
vida, al honor, a la propia imagen, etctera). Dado que estos
derechos equivalen a derechos fundamentales de la persona
humana, cuyo reconocimiento y proteccin suele asegurarse en las
mismas cartas constitucionales (as, v.gr., en el artculo 19 de
la Constitucin Poltica), lo mismo que en instrumentos de
alcance internacional, la naturaleza privada de sus regulaciones
es ms que dudosa. Puede decirse, en consecuencia, que se trata
generalmente de derechos subjetivos pblicos cuyo carcter
esencial los hace incidir en la generalidad del ordenamiento
jurdico incluido el Derecho privado.
b) Derechos de familia. Se trata en este caso de derechos que el
sistema jurdico reconoce a los individuos en su calidad de
miembros de una familia y por lo general con la finalidad de que
stos puedan demandar determinadas prestaciones de parte de
otros miembros de sta.
22
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
23/65
De nuevo el carcter privado de las regulaciones que conciernen
a este tipo de derechos subjetivos es altamente dudoso, dada la
naturaleza de los intereses involucrados y las fuertesrestricciones a la autonoma de los individuos que de ello se
siguen. Como observa el espaol Lasarte, la tensin pblico-
privado deriva en este caso de la dificultad para determinar con
certeza:
si el grupo al que se viene denominando familia
se ha de adscribir al ncleo de la esfera de
poder de la persona o bien al crculo de
actuacin del grupo social organizado 9.
Por otra parte, y en lo que respecta al mbito de los derechos
patrimoniales, la clasificacin fundamental 10 es aquella que
obliga a distinguir entre derechos reales y derechos personales;
a ella nos hemos referido con detalle en la unidad anterior.
3. Bienes corporales materiales e inmateriales. Dada la forma en
que fueron definidas en el Cdigo Civil las categoras de cosa
corporal e incorporal, es evidente que dicha clasificacin no es
coextensiva a la de cosas materiales e inmateriales. Hay que
sealar, ante todo, que a diferencia de lo que sucede en otras
legislaciones, la clasificacin de las cosas en materiales e
9 Lasarte lvarez, Carlos. Principios de Derecho Civil . Tomo I. Madrid:Trivium, 1992, p. 33.10 Al margen de otras categoras especficas conocidas por la doctrinacivil como es el caso de los llamados derechos potestativos , que secaracterizan por no tener como correlato ninguna obligacin por parte
de nadie, y que por lo mismo no se ajustan bien a la fisonoma de losderechos reales ni personales (as sucede, verbigracia, con ciertasfacultades y derechos de opcin).
23
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
24/65
inmateriales, no fue recogida por nuestro Cdigo Civil, por lo
que su definicin es, entre nosotros, una cuestin estrictamente
doctrinaria.
En nuestra opinin, es preciso distinguir aquellas cosas que son
perceptibles por los sentidos ( quae tangi possunt ) de aquellas
que no lo son y que slo pueden concebirse intelectualmente
( quae tangi non possunt ). Las primeras son cosas corporales y a
la vez materiales; las segundas en tanto son inmateriales,
aunque no necesariamente incorporales en el sentido de nuestroCdigo Civil, pues no necesariamente han de consistir en
derechos subjetivos. Las obras del intelecto, por ejemplo, o
sea, aquello que el artculo 584 denomina producciones del
talento o del ingenio (como una obra literaria o una
invencin), son cosas inmateriales pero no incorporales 11 . Las
energas, en cambio, en la medida en que sean perceptibles por
los sentidos, son cosas corporales en el sentido de nuestro
Cdigo Civil, pues no son derechos, y a la vez son cosas
materiales.
4. Bienes corporales muebles e inmuebles. Esta clasificacin
aparece referida en las Institutas de Gayo (nmero 42 del
comentario II) a propsito de la usucapin como modo de adquirir
el dominio. Al hacer esta clasificacin, Gayo se remite a la Ley
de las XII Tablas. Cabe observar, no obstante, que la distincin
fundamental en Gayo era aquella que se estableca entre las
11 Nos parece que tambin podran catalogarse como cosas inmateriales,pero no incorporales, ciertos activos patrimoniales, a los que suele
aludirse como intangibles : clientela, prestigio, nombre comercial,entre muchos otros. Cfr. Ducci Claro, Carlos. Derecho Civil. ParteGeneral . Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 2010, p. 194.
24
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
25/65
cosas mancipi y las nec-mancipi (fundada, como es sabido, en el
valor de los bienes de acuerdo a su localizacin y uso).
Distinto estatuto jurdico de los bienes muebles e inmuebles enel Cdigo Civil chileno.
4.1. Diferencias en relacin con los llamados modos de adquirir
el dominio. Tales modos se enumeran en el artculo 588 del
Cdigo Civil y son los siguientes: ocupacin, tradicin,
accesin, prescripcin y sucesin por causa de muerte (hay quien
agrega la ley lo cual es un error).
La ocupacin, segn expresa el artculo 606, es un modo de
adquirir el dominio por medio de la aprehensin material de las
cosas que no pertenecen a nadie (se trata de res nullius , o sea,
cosas que nunca tuvieron dueo, o res derelictae , que tuvieron
dueo pero fueron abandonadas por l para que las poseyera el
primero que las encontrare).
Pues bien, de acuerdo con el artculo 590, pertenecen al Estado
todas las tierras que situadas dentro de los lmites del
territorio nacional no tengan otro dueo.
En consecuencia, no hay res nullius tratndose de inmuebles,
porque si no pertenecen a nadie siempre pertenecern al Estado.
La ocupacin, por consiguiente, slo procede respecto de las
cosas muebles.
En cuanto a la accesin no existen a este respecto diferencias
relevantes
25
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
26/65
La tradicin, a su turno, es un modo de adquirir el dominio
regulado en el ttulo VI del libro II el cual se define en el
artculo 670 (
La tradicin es un modo de adquirir el dominio de
las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a
otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de
transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de
adquirirlo ).
Es comn afirmar que la tradicin requiere de la concurrencia decuatro elementos, a saber:
a) Presencia de dos personas: tradente y adquirente.
b) Consentimiento de esas dos personas. Se trata de un acto
jurdico bilateral (convencin).
c) Existencia previa de un ttulo traslaticio de dominio (como
es el caso, por ejemplo, de un contrato de compraventa).
d) Entrega o traslado posesorio de la cosa sobre que recae el
dominio que se trata de transferir. Este ltimo es el requisito
fundamental de la tradicin.
Pues bien, la entrega o traslado posesorio de las cosas es
distinta segn se trate de una cosa mueble o inmueble.
Tratndose de cosas muebles, su entrega o traslado posesorio (su
tradicin en buenas cuentas) se realiza por alguno de los modos
que establece el artculo 684 (permitir la aprehensin material
de la cosa, mostrarla, entregar las llaves, etc.).
26
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
27/65
Tratndose en cambio de cosas inmuebles, la tradicin se hace
del modo previsto en el artculo 686, esto es, mediante la
inscripcin del ttulo traslaticio de dominio en el registro del
Conservador de Bienes Races. En otras palabras, no basta la
sola entrega de un inmueble para poder tradirlo; es necesaria
adems su inscripcin en el registro del Conservador.
Desde el punto de vista emprico o de la prctica es bastante
frecuente, sobre todo en sectores populares, que se celebren
compraventas de bienes races sin que se practique despus lacorrespondiente inscripcin registral. Esa es la situacin que
se ha intentado abordar a travs de la dictacin del D.L. 2695,
de 21 de julio de 1979, el cual fij normas para regularizar la
posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del
dominio sobre ella. Nos referiremos a l ms adelante.
Veamos ahora diferencias, entre muebles e inmuebles, en punto a
la sucesin por causa de muerte. sta constituye un modo de
adquirir el dominio tanto de las cosas corporales muebles como
inmuebles. Por lo mismo, una vez que fallece el causante, se
adquiere el dominio tanto de los muebles como de lo inmuebles
que formen parte de la maza hereditaria.
La diferencia se halla establecida en el artculo 688 del Cdigo
Civil: el heredero de un inmueble carece de la facultad de
disponer del dicho inmueble mientras no obtenga el decreto de
posesin efectiva y mientras no efecte las inscripciones
previstas por el propio artculo 688.
27
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
28/65
Distinta es la situacin tratndose de bienes muebles, pues, en
este caso, se puede disponer de tales bienes sin necesidad de
inscripcin alguna.
Denomnase posesin efectiva a un trmite hoy judicial o
administrativo el cual se traduce en acreditar ante el rgano
jurisdiccional o administrativo: en primer lugar, la muerte del
causante y, en segundo lugar, la calidad de heredero de que
gozan los solicitantes, calidad que se acredita por dos vas:
exhibiendo el testamento o acreditando el parentesco.
Por ltimo, en lo que respecta a la prescripcin: sta est
definida en el artculo 2492 (ttulo XLII del libro IV) y es un
modo de adquirir el dominio el cual, grosso modo, se configura
por la concurrencia de dos elementos:
a) Posesin de la cosa de que se trata.
b) Transcurso de un determinado lapso de tiempo.
Existen aqu diferencias segn se trate de cosas muebles o
inmuebles con respecto a cada uno de esos elementos:
a) Con respecto a la posesin: el rgimen posesorio de las cosas
muebles es diverso del de las cosas inmuebles (segn se ver con
detalle ms adelante).
b) Con respecto al tiempo: el lapso necesario para prescribir
una cosa mueble es de 2 aos (cuando se dan los requisitos para
que opere la denominada prescripcin ordinaria); en cambio, el
28
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
29/65
lapso para prescribir un inmueble (concurriendo prescripcin
ordinaria) es de cinco aos.
4.2. Diferencias relacionadas con el rgimen posesorio. ElCdigo Civil chileno contempla un diverso rgimen posesorio para
las cosas muebles y las inmuebles. Por rgimen posesorio ha de
entenderse el conjunto de reglas que establecen el modo de
adquirir, conservar y perder la posesin de una cosa.
La posesin de una cosa mueble se adquiere, en general, por la
aprehensin material de la cosa por parte de un sujeto de
derecho sumada al nimo de seor y dueo (lo que Savigny llamaba
el corpus y el animus). A su turno, se conserva la posesin de
un bien mueble reteniendo el animus aunque se carezca del
corpus. En fin, se pierde la posesin de un mueble cuando se
pierde el animus. Mas cundo se pierde el animus? Por medio de
un acto jurdico en que el sujeto se desprende del animus .
Por otra parte, el rgimen posesorio de las cosas inmuebles es
en Chile radicalmente distinto del de las cosas muebles porque
respecto de los inmuebles opera la regla segn la cual: la
posesin se adquiere por la inscripcin en el registro del
Conservador de Bienes Races; se conserva dicha posesin en
tanto la inscripcin est vigente; y se pierde la posesin del
inmueble mediante la cancelacin de la inscripcin.
Cabe afirmar, en consecuencia, que en Chile la posesin de
bienes inmuebles se organiza en torno a un sistema registral
pblico.
29
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
30/65
4.3. Diferencias relacionadas con la contratacin. Enfrente de
la contratacin es tambin posible advertir diferencias entre
muebles e inmuebles. Como sabemos, los contratos se clasificanen reales, solemnes y consensuales (artculo 1443).
La compraventa de bienes muebles pertenece a la categora de los
contratos consensuales, es decir, basta para que el contrato
est perfecto con el solo consentimiento de las partes. En
cambio, la compraventa de un bien inmueble o raz es un contrato
solemne, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1801 inciso
2: para que la venta est perfecta es necesario que sta se
otorgue mediante escritura pblica (esa es la especfica
solemnidad exigida por el legislador).
Siempre en relacin con la contratacin, es tambin diverso el
rgimen de cauciones a que puede ser sometido uno y otro tipo de
bien. El concepto de caucin est definido en el artculo 46 del
Cdigo Civil (toda obligacin que se contrae para asegurar el
cumplimiento de otra obligacin propia o ajena).
As, la prenda que ya estudiamos, es un tipo de caucin real que
recae especficamente sobre cosas muebles; en tanto que la
hipoteca es una caucin real que slo recae sobre bienes
inmuebles.
4.4. Diferencias con respecto a los derechos reales. Como se
sabe, slo los derechos reales pueden constituirse directamente
sobre cosas corporales puesto que los derechos personales o
30
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
31/65
crditos recaen ms bien sobre conductas humanas al margen de
que stas puedan recaer, a su vez, sobre cosas.
Pues bien, hay derechos reales que pueden recaer por modoindistinto sobre cosas muebles o inmuebles (as ocurre con el
dominio, el derecho real de herencia, el usufructo). Pero hay
otros derechos reales que slo pueden recaer sobre uno u otro
tipo de bienes: la prenda, por ejemplo, slo recae sobre
muebles; en tanto que los derechos de habitacin, servidumbre,
censo e hipoteca todos ellos slo pueden recaer sobre cosascorporales inmuebles.
4.5. Diferencias en cuanto a la proteccin de los incapaces. Los
incapaces carecen por modo general de la capacidad de actuar por
s mismo, y en consecuencia su patrimonio resulta administrado
por quien los representa. Cuando hay inmuebles en dicho
patrimonio, las reglas de administracin a las que ha de ceirse
el representante resultan ms estrictas que tratndose de bienes
muebles. As, por ejemplo, el padre para enajenar un inmueble
del hijo requiere de autorizacin judicial.
4.6. Diferencias relacionadas con el rgimen de sociedad
conyugal. Enfrente del matrimonio definido en el artculo 102
del Cdigo Civil es preciso distinguir dos cosas: a) Por una
parte, las relaciones personales entre los cnyuges; b) por otra
parte, las relaciones patrimoniales entre los cnyuges.
El Derecho Civil contempla reglas destinadas a regular ambos
tipos de relaciones. En lo que toca a las reglas que regulan las
31
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
32/65
relaciones patrimoniales, a ese conjunto de reglas se las
denomina rgimen patrimonial del matrimonio . En el Cdigo Civil
y en la ley chilena existe como rgimen patrimonial del
patrimonio de carcter general o supletorio la llamada sociedad
conyugal enfrente de la cual es posible advertir (en lo
fundamental, ya se ver la complejidad de esto al estudiar
familia) dos patrimonios o haberes: a) Por una parte, el haber
propio de cada uno de los cnyuges; b) y por otra parte, el
denominado haber social que permanece en comn a ambos cnyuges
y que se va a liquidar al momento de disolver la sociedad
conyugal.
Pues bien: mientras los inmuebles que los cnyuges tenan al
tiempo de contraer matrimonio, y los que despus adquirieron a
ttulo gratuito, no se incorporan al haber social (sino que
permanecen en el haber propio del respectivo cnyuge), no ocurre
as con los bienes muebles los cuales s se incorporan al haber
social.
4.7. Diferencias en cuanto a las acciones protectoras. Sealemos
las dos siguientes:
a) Las cosas corporales inmuebles estn dotadas, para defender
su posesin, de las llamadas acciones posesorias, las cuales
estn definen en el artculo 916 del Cdigo Civil (y regladas en
los ttulos XIII y XIV del Libro II).
32
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
33/65
b) La accin de rescisin por lesin enorme slo procede, como
ya se sabe, tratndose de la compraventa o permuta de bienes
races. Pero no es posible accionar de rescisin invocando
lesin enorme cuando se trata de la compraventa o permuta de una
cosa mueble.
Como se sabe, la lesin es un evento de rescisin que mira al
valor de cambio de las cosas, lo que significa que el Cdigo
Civil chileno (desde su ptica decimonnica) protege el valor de
cambio de las cosas races pero no el de los muebles.
4.8. Diferencias en el Cdigo Penal. El distinto estatuto legal
de los bienes muebles e inmuebles se trasunta incluso en el
Cdigo Penal: as, es posible advertir diversos tipos penales
segn se atente contra la propiedad de una cosa mueble o
inmueble con penalidades tambin diferentes (Vase: robo, hurto,
usurpacin).
Concluido este catlogo general de diferencias, particularmente
al interior del Cdigo Civil, en el tratamiento legal de las
cosas muebles e inmuebles, la pregunta que cabe plantearse es:
A qu se debe este diverso tratamiento y por qu se protege con
mayor vigor a los inmuebles?
Uno podra pensar que se trata de una distincin impuesta por la
naturaleza de las cosas (asumiendo as un punto de vista
iusnaturalista ). Pero si uno atiende a la historia del asunto se
da cuenta de que no es esa la razn. El Cdigo Civil (como
cualquier otra ley) es un instrumento de control social, y por
33
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
34/65
consiguiente, para comprender sus definiciones hay que prestar
atencin al entorno social donde ste se gesta (las
instituciones no se explican a s mismas, observaba Marx).
En Chile, al tiempo de la dictacin del Cdigo Civil la mayor
parte de la poblacin vive en las haciendas. El centro urbano y
el obrero industrial todava prcticamente no existen. Existe
una estructura social bsicamente oligrquica (en el sentido de
Max Weber y no en el de Aristteles), esto es, la dominacin se
basa sobre todo en la posesin de la tierra. Esto contribuye aexplicar el lugar privilegiado que ocupa la propiedad raz en la
mente del legislador decimonnico.
4.2. Examen pormenorizado de la clasificacin de las cosas
muebles e inmuebles .
El Cdigo civil concibe la distincin entre bienes muebles e
inmuebles como una sub-clasificacin de las cosas corporales, si
bien, por modo reflejo, esta distincin aparece extendida
tambin a las cosas incorporales, o sea, a los derechos.
La distincin mueble-inmueble aparece regulada en el prrafo 1
del Ttulo I del Libro II (artculos 566-575).
El artculo 567 conceptualiza a las cosas cosas muebles como
aquellas que pueden transportarse de una lugar a otro, ya sea
por s mismas (caso de los muebles semovientes), o bien con el
auxilio de una fuerza externa (caso de los muebles inanimados).
34
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
35/65
A su turno, el artculo 568 define las cosas inmuebles como
aquellas que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
De ah que la doctrina distinga entre inmuebles por naturaleza einmuebles por adherencia. Como se comprende, los llamados
inmuebles por adherencia, son bienes muebles, pero que se los
adjetiva de inmuebles en cuanto adhieren de forma permanente a
un inmueble. El artculo 569 se ocupa en particular del caso de
las plantas, para determinar que, mientras stas se encuentren
en macetas, se las considera bienes muebles, en tanto que siarraigan al suelo, se las considera inmuebles por adherencia.
Inversamente, el artculo 571 configura una especial categora
de bienes muebles: los llamados muebles por anticipacin: se
trata de bienes que en principio son inmuebles pero que se
consideran muebles, aun antes de su separacin, para el solo
efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de una persona
distinta del dueo (as, por ejemplo, las manzanas que penden
del rbol, y que para ser vendidas, son reputadas muebles). Este
artculo 571 debe confrontarse con los artculos 685 y 1801
inciso 3. El artculo 685 establece que la tradicin de los
muebles por anticipacin se realiza mediante la separacin. En
tanto que el artculo 1801 inciso 3 indica que la compraventa
de los muebles por anticipacin se efecta de manera consensual.
Y cabe todava relacionar el concepto de mueble por anticipacin
con otras dos disposiciones del Cdigo Civil. Se trata de los
artculos 2420 y 2423, referidos al contrato de hipoteca. En
particular, esos artculos se refieren al alcance de la hipoteca
35
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
36/65
como garanta real. Y deciden que la hipoteca no se extiende a
los muebles por anticipacin.
De manera que la clasificacin fundamental que el Cdigoestablece en relacin con los bienes muebles obliga a distinguir
entre muebles por naturaleza que a su vez sern inanimados o
semovientes- y muebles por anticipacin.
En lo que respecta a los bienes inmuebles, debemos observar que
el Cdigo reconoce tres clases fundamentales de inmuebles:
a) Inmuebles por naturaleza;
b) Inmuebles por adherencia;
c) Inmuebles por destinacin.
Las dos primeras categoras aparecen consignadas en el artculo
568 (primera y segunda parte respectivamente), en tanto que la
tercera se recoge en el artculo 570.
El artculo 570 establece que hay ciertas cosas en principio
muebles que, no obstante, se reputan inmuebles en virtud de
hallarse destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
El mismo artculo consigna algunos ejemplos como las losas de unpavimento, los tubos de las caeras, los utensilios de labranza
y minera, as como los animales actualmente destinados al
cultivo y beneficio de una finca. Se mencionan tambin los
abonos existentes en una finca y destinados por el dueo a
mejorarla, los artefactos que forman parte de un establecimiento
industrial, que adhieren al suelo y pertenecen al dueo del
36
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
37/65
suelo, y en fin, los animales que estn en conejeras, pajareras,
estanques y cualesquiera otros vivares con tal que stos
adhieran al sueo.
A esta tcnica de reputarse inmueble una cosa en principio
mueble se le conoce en el derecho francs como inmovilizacin.
Dos preguntas plantea la lectura del artculo 570: a) Es esta
una enumeracin taxativa, clausurada, finita?; b) Cules son
los requisitos de la inmovilizacin a la luz de la norma que nos
ocupa?
La primera de esas preguntas debe responderse negativamente: la
enumeracin que efecta el artculo 570 se realiza a ttulo
puramente ejemplar. As se sigue, en primer lugar, de las
expresin utilizada por la norma: tales son por ejemplo, y en
segundo lugar, la fuentes utilizadas por Bello para redactar el
artculo 570 as lo indican, concretamente, el Cdigo Civil
francs contiene una enumeracin equivalente y es por va de
ejemplo.
Cabe sealar, no obstante, que ha habido quienes han pretendido
que la enumeracin del artculo 570 sera taxativa, argumentando
que lo establecido por el artculo 570 es una ficcin (en la
medida en que se reputan inmuebles cosas que en principio no lo
son), y las ficciones deben interpretarse de forma restrictiva.
37
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
38/65
Pero ha ello se ha respondido que los casos mencionados por el
artculo 570 no constituyen ni ficciones ni presunciones sino
una pura enumeracin de ejemplos.
En relacin con la segunda pregunta planteada, o sea, con los
requisitos que deben verificarse para que opere la tcnica de
inmovilizacin, cabe responder que son los siguientes:
a) Debe haber dos cosas, una mueble y otra inmueble.
b) El mueble tiene que ser afectado permanentemente al uso o
beneficio del inmueble.
c) Una y otra cosa deben pertenecer a un mismo dueo.
d) La afectacin del mueble al uso, cultivo o beneficio del
inmueble tiene que ser hecha por el dueo de ambos.
De esos cuatro requisitos la doctrina ha discutido nicamente el
tercero, o sea, la unidad de dominio. Se ha sostenido que la
unidad de dominio es un requisito que aparece formulado slo en
tres de los seis casos mencionados por el artculo 570 pero no
en los dems.
El argumento, sin embargo, no es decisivo, ya que de los seis
casos mencionados por el artculo 570, hay tres de ellos que,
rigurosamente considerados, no son casos de inmueble por
destinacin sino que se trata de inmuebles por adherencia, y
tales son, precisamente, los tres casos en los que el requisito
de la unidad de dominio no se exige.
38
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
39/65
Siempre en doctrina, es usual clasificar los inmuebles por
destinacin segn el tipo de destino que los inmoviliza. Se
distingue as casos de afectacin agrcola (como los de losnmeros 4 y 5 del artculo 570), casos de afectacin industrial
(como el del inciso 6), casos de afectacin comercial (que no
aparecen en el artculo 570), casos de afectacin ornamental
(como el que se contempla en el artculo 572), y casos, en fin,
de afectacin domstica.
Inmuebles rsticos y urbanos. Otra clasificacin que se aplica a
los bienes inmuebles o races es aquella que distingue entre
inmuebles rsticos e inmuebles urbanos. La distincin se funda
en este caso en un doble criterio: a) por un lado, en un
criterio permanente que apunta a la ubicacin geogrfica del
inmueble, y concretamente a si se sita dentro de los lmites de
la ciudad, b) por otro lado, se utiliza un criterio funcional
que atiende al destino econmico-social del bien raz (por
ejemplo, si posee un destino agrcola, se lo considera rstico).
Esta clasificacin reviste importancia prctica por las
siguientes razones:
a) Primero, porque el Cdigo Civil contempla normas de
administracin que son ms rigurosas o exigentes tratndose de
los inmuebles rsticos (Cfr. Artculo 407 y 1749). Ello sobre el
supuesto decimonnico de que los inmuebles rsticos poseen mayor
valor.
39
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
40/65
b) Slo con respecto a la compraventa de predios rsticos
procede la accin de cabida (artculo 1831), que permite optar
entre la resolucin de la venta o bien la rebaja proporcional
del precio en aquellos casos en los que la cabida real no
coincida con la que se seal en el contrato.
c) En tercer lugar, porque la legislacin de arrendamiento es
distinta segn se trate de predios rsticos o urbanos. Existe
legislacin especial para cada caso.
Otras normas del Cdigo Civil chileno relativas a la
clasificacin mueble - inmueble. Fuera de los artculos ms
importantes que acabamos de citar, existen otros que abordan de
manera casustica la distincin entre muebles e inmuebles.
Pueden mencionarse a este respecto los artculos 569 (que se
ocupa de las plantas), 572 (cosas de ornato e instalaciones) y
573 (referido a las tcnicas de desarraigo y desafectacin).
Se denomina desarraigo al acto por el cual se pone trmino a la
condicin de inmueble por adherencia (por ejemplo, al arrancar
una planta del suelo).
A su turno, se denomina desafectacin, al acto por el que se
hace cesar la condicin de inmueble por destinacin, al darle a
la cosa en cuestin un diverso destino.
Cabe que citemos tambin el artculo 574. Se trata de un
precepto de carcter interpretativo, que tiene por funcin fijar
el sentido que cabe asignar a la expresin mueble en el
contexto que la propia norma describe.
40
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
41/65
Carcter mueble/inmueble de los derechos subjetivos. Nuestro
Cdigo Civil, a travs de su artculo 580, extiende en forma
refleja las categoras de mueble e inmueble a los derechossubjetivos. De conformidad con el precitado artculo 580, los
derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles segn lo sea
la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
De ah que, en el mbito de los derechos reales, existan algunos
que sern siempre inmuebles, pues necesariamente habrn de
ejercerse sobre una cosa raz, tal es el caso de la hipoteca,
las servidumbres o el censo. Y existen, por la misma razn,
derechos reales que slo pueden ser muebles, como la prenda.
Existen, en fin, derechos reales que pueden ser muebles o
inmuebles, como el dominio o el usufructo. En el caso particular
del derecho real de herencia, se sostiene que ste no es ni
mueble ni inmueble, sin importar que en el haber hereditario
existan muebles o inmuebles, ya que se afirma que el derecho
real de herencia recae sobre el patrimonio del causante, o bien
sobre una cuota abstracta de ste y no sobre bienes concretos.
Qu diremos de los derechos personales? La norma del artculo
580 indica que stos deben reputarse muebles o inmuebles segn
lo sea la cosa que se debe. Pero hemos establecido que, en
rigor, lo debido en el mbito de los derechos personales, no es
nunca una cosa sino una conducta (accin u omisin). De ah que
el artculo 581 explicite que los hechos que se deben se
reputan muebles. Pareciera, en consecuencia, que nunca un
derecho personal podra reputarse inmueble. Existe, sin embargo,
41
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
42/65
en el mbito de los derechos personales, un hecho de peculiares
caractersticas, que se configura concretamente en el mbito de
las obligaciones de dar, que son aquellas que tienen por objeto
transferir el dominio o constituir un derecho real. En ese caso
puntual, se sostiene que se podra configurar un derecho
personal inmueble, siempre que la cosa que se trata de dar, o
sea, aquella cuyo dominio el deudor tiene la obligacin de
transferir, o respecto de la cual el deudor tiene la obligacin
de constituir algn otro derecho real, sea inmueble. De ese
modo, la accin del comprador para que se le transfiera el
dominio del predio que ha comprado, es una accin inmueble.
5. Bienes de consumo y medios de produccin. Se trata, en este
caso, de una clasificacin doctrinaria, especialmente frecuente
en la ciencia econmica, que no aparece recogida en el Cdigo
Civil. Todo bien posee, segn dijimos, al menos dos dimensiones
del valor (de uso y de cambio) que lo diferencian de la cosa a
secas. A partir de ello es posible estructurar dos modelos de
circulacin de los bienes o mercancas:
a) Forma de circulacin simple: se caracteriza porque el valor
de cambio est al servicio del valor de uso (se vende para
comprar). Es el caso, por ejemplo, del trabajador, que vende su
fuerza de trabajo transformndola as en valor de cambio
(dinero) para comprar otra cosa. En la obra de autores como Marx
o Weber, esta forma de circulacin simple se grafica as:
M D M (mercanca dinero mercanca)
42
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
43/65
b) Forma de circulacin capitalista: se caracteriza porque el
dinero se utiliza para producir ms dinero en trminos tales que
al final tengo ms dinero que al comienzo. Este circuito se
grafica del modo siguiente:
D M D (dinero mercanca dinero)
Si se toman estos modelos, puede afirmarse que cualquier bien
que participe en una forma de circulacin simple, es un bien de
consumo; en tanto que cualquier bien que participe en una forma
de circulacin capitalista, es un medio de produccin.
La importancia de esta clasificacin es que permite decidir el
sistema de propiedad de los bienes. Tratndose de los bienes de
consumo siempre fue claro que stos admiten propiedad privada,
pero respecto de los medios de produccin se discuti
histricamente (y an se discute dentro de ciertos mrgenes) en
qu medida ellos admiten propiedad privada y en qu medida
deberan ser de propiedad del Estado. Como se sabe, en los
sistemas comparados ha sido posible verificar diversas
alternativas: desde la total privatizacin de los medios de
produccin hasta su propiedad exclusivamente estatal.
Si relacionamos esta clasificacin con la anterior, debemos
afirmar, que los medios de produccin en general equivalen a
bienes inmuebles (por hallarse habitualmente afectados a un
inmueble).
43
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
44/65
6. Bienes consumibles e inconsumibles. Las cosas se clasifican
en consumibles e inconsumibles segn sea o no posible utilizar
el valor de la cosa sin que a la primera utilizacin el dicho
valor se deteriore sustancialmente o se destruya. As, son
consumibles aquellas cosas que por el primer uso conforme a su
naturaleza resultan destruidas o deterioradas substancialmente,
e inconsumibles aquellas que no obstante su primer uso, su valor
pervive. Un automvil, por ejemplo, es una cosa no consumible en
tanto que una manzana es consumible.
Cabe que introduzcamos algunas precisiones al concepto que
acabamos de formular:
a) La destruccin o deterioro sustancial de que se habla puede
ser tanto un deterioro material como jurdico. As, la manzana
es consumible materialmente (su valor de uso no subsiste despus
del primer uso) en tanto que el dinero es consumible
jurdicamente (sale de mi patrimonio lo que significa que se
destruye para m su valor de cambio).
b) Los textos acostumbran distinguir, todava, otros dos tipos
de consumibilidad: subjetiva y objetiva. La consumibilidad
subjetiva atiende al destino que la cosa tiene para su titular,
de suerte que ser consumible subjetivamente cuando, atendido el
destino que la cosa tiene para su titular, el primer uso de la
misma produce la destruccin o deterioro sustancial de su valor
(e inversamente para el caso de la no consumibilidad subjetiva).
44
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
45/65
En cambio, la cosa es consumible o inconsumible objetivamente
sin atencin al destino que la cosa tenga para su titular, sino
por referencia al uso tpico que la cosa tenga (aquello que los
textos denominan su uso natural ).
Se advierte, en consecuencia, que hay cosas, como las monedas
por ejemplo, que, siendo objetivamente consumibles, pueden ser
subjetivamente inconsumibles (caso de un numismtico o
coleccionista de monedas). Los libros, para tomar ahora un
ejemplo de Planiol, desde el punto de vista del librero sonsubjetivamente consumibles; pero, para el lector lo probable es
que constituyan un bien no consumible.
Es evidente, adems, que esta distincin entre consumibilidad
subjetiva y objetiva puede entrelazarse con la distincin
anterior entre consumibilidad material y jurdica. As, el libro
para el librero es consumible subjetivamente y jurdicamente; en
tanto que para el lector el libro es subjetivamente inconsumible
desde un punto de vista material (aunque siempre pende sobre el
libro la consumibilidad jurdica, como sabe todo el que ha
pecado vendiendo un libro).
Cabe establecer ahora en qu forma se halla recogida la
consumibilidad en las normas del Cdigo Civil chileno. Como se
dir en la seccin siguiente, las cosas consumibles son
presentadas, en el artculo 575, como un subconjunto al interior
de la clase de las cosas fungibles. Esa misma norma caracteriza
a las cosas consumibles en los trminos que hemos referido, es
45
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
46/65
decir, como aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente
a su naturaleza sin que se destruyan.
El concepto de consumibilidad reviste importancia prctica a laluz de varias instituciones del Cdigo Civil. Por lo pronto, el
contrato de arrendamiento, en cuanto engendra la obligacin de
restituir la cosa arrendada, no puede recaer sobre cosas
consumibles. Lo propio sucede con el derecho real de usufructo:
ste no puede recaer sobre cosas consumibles pues, al
constituirse, se produce una desmembracin del dominio, entrminos tales que el uso y el goce se radican en el
usufructuario y el nudo propietario retiene nicamente la
facultad de disposicin. Dicha facultad de disposicin de la que
sigue siendo titular el propietario, se traduce, entre otras
cosas, en la posibilidad que asiste al propietario de consumir
material o jurdicamente la cosa. En otras palabras: un
usufructo sobre cosa consumible es por definicin imposible ya
que en ese caso el usufructuario consumira y al hacerlo hara
uso de la facultad de disposicin que sigue perteneciendo al
propietario.
7. Bienes fungibles y no fungibles. En derecho se dice de dos o
ms cosas que son fungibles o no fungibles dependiendo de si
tales cosas son o no sustituibles entre s frente al
cumplimiento de las obligaciones.
Precisiones al criterio de la fungibilidad:
46
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
47/65
7.1. Los textos acostumbran decir que son fungibles aquellas
cosas que por pertenecer al mismo gnero y hallarse en el mismo
estado poseen el mismo poder liberatorio 12 . As se lee,
clsicamente, en Pothier.
7.2. El criterio de la fungibilidad aparece por vez primera en
un texto de Paulo, en el Digesto. En dicho fragmento seala
Paulo que son cosas fungibles aquellas cosas que se determinan
por su peso, cuenta o medida. El BGB alemn, en su artculo 91,
recoge esa misma idea de fungibilidad, al precisar que sonfungibles aquellas cosas muebles que para determinarlas se
pesan, muestran o miden.
7.3. Por su parte, el Cdigo Civil argentino, en su artculo
2324, vuelve sobre la nocin de fungibilidad que aparece en
Pothier y que nos resulta ms familiar, esto es, las cosas
fungibles como individuos de una misma especie, que por hallarse
en el mismo estado, resultan entre s sustituibles de cara al
cumplimiento obligacional.
7.4. Al igual que ocurre con la consumibilidad, la fungibilidad
tambin admite una dimensin subjetiva y otra objetiva. De
suerte que habr cosas que sin ser objetivamente fungibles,
sern sin embargo subjetivamente fungibles. En otras palabras,
habr cosas que sin pertenecer al mismo gnero o hallarse en el
mismo estado, resulten sin embargo fungibles desde el punto de
vista de la voluntad de los sujetos de derecho que participan
del vnculo obligacional.
12 La expresin poder liberatorio equivale a una metfora que hundesus races en al derecho romano de las obligaciones.
47
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
48/65
La fungibilidad en sentido subjetivo cobra gran relevancia en el
caso de las obligaciones alternativas, que al decir del artculo
1499, son aquellas en que se deben varias cosas, pero elcumplimiento de cualquiera de ellas, extingue la obligacin.
Tambin es relevante la fungibilidad subjetiva en la llamada
dacin en pago, que es un especfico modo de extinguir las
obligaciones. Como se sabe, el pago, que es el principal modo de
extinguir las obligaciones, consiste en la prestacin o
ejecucin de lo que se debe. El acreedor no puede ser obligado a
recibir otra cosa que la que efectivamente se le debe, ni aun a
pretexto de que la cosa que se le ofrece sea de igual o mayor
valor que la debida (artculo 1569). Nada impide, sin embargo,
que el acreedor, en ejercicio de la autonoma de la voluntad,
acepte en pago una cosa diversa de la primitivamente pactada. En
ese caso estamos en presencia de la dacin en pago.
Finalmente, y por las mismas razones que venimos exponiendo, la
fungibilidad subjetiva reviste tambin inters en el mbito de
la compensacin.
7.5. Cabe preguntarse qu relaciones es posible verificar entre
la consumibilidad y la fungibilidad. Por regla general, las
cosas consumibles son tambin fungibles. O sea que, en general,
las cosas que se destruyen o deterioran substancialmente con su
primer uso son, a la vez, fungibles. Existen, no obstante, cosas
consumibles que no son fungibles (por ejemplo, una botella de
48
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
49/65
coleccin). Y existen de otra parte cosas que no son consumibles
pero s son fungibles (por ejemplo, un bolgrafo BIC).
7.6. Tratamiento de la fungibilidad en el Cdigo Civil chileno.A primera vista, el criterio de fungibilidad aparece recogido en
el artculo 575, el cual establece las tres siguientes
afirmaciones:
a) Establece en su inciso primero- que las cosas muebles se
clasifican en fungibles y no fungibles.
b) Aade en su inciso segundo- que a las primeras, o sea, a
las fungibles, pertenecen aquellas de que no puede hacerse el
uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, es decir,
las consumibles.
c) Consigna finalmente en su inciso tercero- que las especies
monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales,
son cosas fungibles.
Si observamos con atencin lo preceptuado por el artculo 575,
advertiremos que ste no define la fungibilidad, limitndose a
establecer que los muebles se clasifican en fungibles y nofungibles.
Brota, en segundo lugar, de la observacin detenida del artculo
575, que debemos ser cautelosos con la afirmacin, habitual en
los textos, segn la cual, dicho artculo confunde las
categoras de la consumibilidad y la fungibilidad. Por lo pronto
no cabra hablar de confusin, si por confusin se entiende,
49
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
50/65
hacer equivalentes o sinnimas ambas categoras (como parece
sugerirlo, por ejemplo, Victorio Pescio 13 ).
Es claro que el artculo 575 no hace sinnimas ambas categoras,no las pone en una relacin de igualdad o equivalencia. Cosa
distinta, el artculo 575 concibe a las cosas consumibles como
un subconjunto al interior de la clase de las cosas fungibles.
En tercer lugar, y establecido que el artculo 575 no define la
nocin de fungibilidad, cabe preguntarse si existe en el Cdigo
Civil alguna otra norma de la que pueda colegirse algn concepto
de fungibilidad. Dos artculos deben citarse al efecto:
a) Artculo 764. Este artculo define el derecho de usufructo
como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de
una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de
restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo
de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar
su valor, si la cosa es fungible.
b) Artculo 2196. Este artculo define el contrato de mutuo o
prstamo de consumo como un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo
de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad.
En consecuencia, el concepto de lo fungible, que aparece
anunciado aunque no definido en el artculo 575, es posible
13
Pescio Vargas, Victorio. Manual de Derecho Civil , tomo III.Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1978, pp. 191-192. En el mismosentido, Ducci Claro, Carlos , Derecho Civil , cit., p. 180.
50
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
51/65
colegirlo, de otras disposiciones del Cdigo Civil, como las dos
que se acaba de citar.
8. Bienes sometidos a un sistema registral pblico y nosometidos a un sistema registral pblico. Desde el punto de
vista del Cdigo Civil y sus leyes complementarias, pertenecen a
la primera categora los bienes inmuebles o races, en tanto que
los bienes muebles se inscriben en la segunda.
Respecto de los inmuebles, el sistema registral pblico: a)
otorga posesin (artculo 724); b) constituye la forma de hacer
su tradicin (artculo 686); c) permite a los herederos disponer
de los inmuebles contenidos en el haber hereditario.
9. Bienes de gnero y bienes de especie o cuerpo cierto. Este
criterio atiende a la mayor o menor determinacin o
especificacin de las cosas por parte de los sujetos de derecho.
Es as que se denomina genrica o de gnero a cualquier cosa
indeterminada dentro de un gnero determinado; y por otra parte
se habla de cosa especfica o bien de especie o cuerpo cierto
para aludir a una cosa determinada de un gnero determinado.
Esta clasificacin reviste una doble importancia: a) las
obligaciones de gnero se cumplen pagando con cualquier
individuo del gnero acordado con tal que sea de una calidad a
lo menos mediana; en cambio, las obligaciones de especie o
cuerpo cierto slo pueden pagarse entregando aquella cosa
especficamente determinada por los sujetos de derecho; b) en
segundo lugar, la distincin precedente interesa porque, como
51
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
52/65
suele decirse, el gnero no perece, de modo que la destruccin
o prdida por caso fortuito de una cosa de gnero no extingue la
obligacin. Distinto es el caso cuando la cosa que se pierde o
destruye por caso fortuito es una especie o cuerpo cierto. El
riesgo de prdida por caso fortuito de la especie o cuerpo
cierto que se debe aparece distribuido por la regla del artculo
1550, de acuerdo con sta, el riesgo de la especie o cuerpo
cierto que se debe pertenece al acreedor, lo que significa que
el acreedor deber cumplir su obligacin no obstante que no
tendr derecho al cumplimiento de lo que originalmente se le
deba.
10. Bienes divisibles e indivisibles. Jurdicamente, una cosa se
dice divisible cuando es susceptible de fraccionarse en trminos
tales que las fracciones resultantes sean entre s homogneas,
reteniendo cada una proporcionalmente el valor de la cosa entera
(as, v.gr., el agua). Por su parte, la cosa se dice
indivisible, cuando lo anterior no ocurre, o sea, cuando,
fraccionada la cosa, las fracciones resultantes no son
homogneas desde el punto de vista de su valor.
Se sostiene, adems, que la divisibilidad de las cosas puede ser
tanto material como jurdica (a veces se alude a lo mismo como
divisibilidad material e intelectual).
Los derechos personales o crditos son divisibles. As se sigue
del artculo 1511, en cual dispone en su inciso 1, que la regla
general para las obligaciones con pluralidad de sujetos es que
stas sean simplemente conjuntas. Slo por excepcin las
52
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
53/65
obligaciones son indivisibles (artculo 1526). En lo que
respecta a los derechos reales, existen algunos de ellos, como
la prenda, la hipoteca y las servidumbres, que son indivisibles
(artculo 2405, 2408, 826 y 827 respectivamente). El derecho de
dominio o propiedad es un derecho tpicamente divisible y esto
acontece particularmente, segn veremos, en el caso de la
copropiedad, que se verifica toda vez que dos o ms sujetos de
derecho son titulares por modo simultneo del derecho de
propiedad sobre una misma cosa que se mantiene indivisa 14 .
Existen, asimismo, algunas cosas corporales, que por expreso
mandato de la ley se reputan indivisibles (as, v.gr., artculo
1317 inciso final).
Es usual que en los textos se distinga entre divisibilidad
material e intelectual o de cuotas, de suerte tal que una cosa,
no siendo divisible en sentido material, siempre o casi siempre
podr dividirse intelectualmente.
11. Bienes presentes y futuros. Lo que permite calificar a un
bien como presente o futuro es si el dicho bien existe o no al
tiempo de trabarse sobre l una relacin jurdica. La distincin
reviste importancia prctica a lo menos en tres circunstancias:
a) En cuanto concurre a configurar el denominado derecho de
prenda general de los acreedores (artculo 2465), pues ese
derecho alcanza a todos los bienes del deudor sean presentes o
futuros.
14 En ocasiones se afirma que el dominio es divisible no slo en
atencin a la institucin de la copropiedad sino en cuanto puededesmembrarse, por ejemplo, al constituirse un usufructo. Es claro, sinembargo, que en tal caso mal podra hablarse de fracciones homogneas.
53
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
54/65
b) En cuanto el artculo 1811 establece, en relacin con el
contrato de compraventa, que es nula la venta de todos los
bienes, presentes o futuros, de una persona (venta universal depatrimonio).
c) En cuanto el artculo 1813 dispone siempre en relacin con
la compraventa- que la venta de una cosa que no existe
actualmente, pero que se espera que exista,
12. Bienes singulares y universales. Se entiende por cosa
singular aquella cosa que se reputa nica por poseer
individualidad fsica u orgnica. Cosa universal, en cambio, es
aquella formada por un conjunto de cosas singulares coligadas
funcionalmente entre s formando un conjunto diverso de las
cosas que lo componen.
En el caso de las cosas universales esta imbricacin funcional
puede ser de dos tipos:
a) Una ligazn funcional de carcter econmico: caso de las
universalidades de hecho ( universitas factii ).
b) Una ligazn puramente jurdica: caso de las universalidades
de derecho ( universitas iuris ).
El concepto de universalidad o cosa universidad reconoce
antecedentes en la doctrina romana. As se lee por ejemplo en el
siguiente texto de Pomponio: hay cosas que por contenerse en un
solo espritu se reputan una y por eso son nicas, en tanto que
54
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
55/65
hay otras cosas que se componen de varias cosas ligadas unas con
otras, como una nave.
De modo que existen cosas que son conexas, pero singulares, comoes el caso de una nave o un automvil. Distinto ocurre con las
universalidades. Sigue Pomponio: hay cosas mltiples que son
independientes unas de otras, pero todas en conjunto se
subordinan bajo un solo nombre, como un rebao, una legin o un
pueblo.
Procede ahora que precisemos un poco ms la distincin entre
universalidad de hecho y de derecho.
Las universalidades de hecho presentan tres caractersticas
fundamentales:
a) Los elementos de la universalidad de hecho poseen cada uno
individualidad fsica u orgnica.
b) Cada una de las cosas que componen una universalidad de hecho
poseen su propio valor de uso y de cambio, con independencia de
las dems.
c) Existe sin embargo entre ellas una ligazn funcional de
carcter econmico que permite considerarlas como una sola cosa.
De ah que se haya visto en el establecimiento de comercio un
caso de universalidad de hecho.
55
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
56/65
En lo que respecta a las universalidades de derecho, pueden
mencionarse como caractersticas fundamentales suyas las
siguientes:
a) Se trata en este caso no tanto de cosas individualmente
consideradas como de las relaciones jurdicas que sobre ellas se
constituyen.
b) Este conjunto de relaciones jurdicas son tanto activas como
pasivas.
c) El conjunto de relaciones jurdicas que forman la
universalidad de derecho tiene la capacidad de pervivir no
obstante cambien los elementos concretos (cosas) sobre los que
ellas recaen.
d) Dicho conjunto de relaciones jurdicas posee de ordinario un
estatuto jurdico especial que lo regula.
De ah que el ejemplo ms clsico que se proporciona de
universalidad jurdica sea el patrimonio. La herencia es otro
ejemplo. Y tambin se ha sostenido que la sociedad conyugal
(cuya naturaleza jurdica ha sido muy discutida) podraconstituir un tercer ejemplo de universalidad de derecho 15 .
Como se advierte, si bien el concepto de universalidad no fue
definido expresamente por nuestro legislador, ste posee
innegable relevancia prctica.
15
Otros ejemplos de universalidad de derecho que se han propuesto: elpatrimonio reservado de la mujer casada, el patrimonio del fallido (osea, el sujeto declarado en quiebra), o el del ausente.
56
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
57/65
13. Bienes simples y compuestos. Se trata aqu, nuevamente, de
una clasificacin doctrinaria. Siguiendo a Albadalejo 16 , podemos
definir la cosa simple como aquella que posee unidad natural o
artificial, de manera que, aunque quepa distinguir en ella
sectores, stos no constituyen, desde el punto de vista del
trfico, elementos constitutivos de otra cosa mayor; pues
incluso cuando antes de formar el todo, existan como cosas con
individualidad propia, sta ha desaparecido por completo (por
ejemplo, los ladrillos se han hecho casa, los trozos de metal,
lingote). Cosa compuesta, en cambio, es aquella que tiene una
unidad, pero en la que son distinguibles distintas piezas que la
integran, que antes y fuera del todo que integran, tenan su
propia individualidad. Por ejemplo, un automvil (formado por
ruedas, carrocera, motor, etc.) o un edificio. A las cosas
compuestas se las denomina tambin cosas complejas o conexas.
Como se comprende -y as lo muestra el fragmento de Pomponio que
citamos ms arriba- un conjunto de cosas simples puede
integrarse formando una cosa compuesta o conexa, sin que por eso
constituya su reunin una universalidad.
14. Bienes principales y accesorios. En este caso se trata de un
criterio de dependencia o subordinacin de una cosa respecto de
otra. As, son principales aquellas cosas en las que no cabe
reconocer una relacin de dependencia o subordinacin respecto
de otra cosa. Caso contrario, la cosa se dice accesoria.
16 Albadalejo, Manuel. Derecho Civil , t. I. Barcelona: Bosch, 2002, pp.540-541.
57
-
8/6/2019 El Concepto de Bien
58/65
Resulta crucial, en consecuencia, decidir con arreglo a qu