Download - Efectos personales. Desapoderamiento
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
TITULOS DE VALOR Y CONCURSOS
3.- Unidad VI: Efectos personales. Desapoderamiento.-
Gráficos elaborados por el Dr. EMILIO CESAR JOULIA para la Cátedra de TITULOS DE VALOR y CONCURSOS y COMERCIAL II, incluyendo algunos conceptos que
pertenecen a doctrinarios argentinos. Posadas, Mayo 2.008.-
Gráficos elaborados por el Dr. EMILIO CESAR JOULIA para la Cátedra de TITULOS DE VALOR y CONCURSOS y COMERCIAL II, incluyendo algunos conceptos que
pertenecen a doctrinarios argentinos. Posadas, Mayo 2.008.-
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
DESAPODERAMIENTOArtículos 106 al 114
COMIENZA Aplicación inmediata A la hora cero del día de la quiebra
EFECTOS Impide el ejercicio de los derechos de administrar y
disponer bienes
En caso de violación de la regla del desapoderamiento
INEFICACIALos actos sobre bienes como también pagos
que realice o que reciba
CONTINUA
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
TERMINA
Bienes existentes a la
fecha de la quiebra
Revocación de la quiebra Art. 98Conversión de la quiebra Art. 91Conclusión de la quiebra Arts. 227/8Clausura Art. 231
Bienes que adquiere Rehabilitación (art. 234)
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
EFECTOS PERSONALESArtículos 102 al 104
COOPERACION El fallido, representantes y administradores
Esclarecer la situación patrimonial y la
determinación de los créditos
Deben comparecer cuando sean citados por el juez o
síndico
Ante su inasistencia puede ordenarse su concurrencia
por la fuerza pública
Facultades del juez y síndico
Arts. 274 y 275
CONTINUA
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
RESIDENCIA
El fallido y los administradores
Plazo: hasta la presentación del informe gral.
Extensión por 6 meses. Apelable
No pueden salir del país
Autorización Caso de necesidad o cuando su presencia no sea necesaria
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
INHABILITACIONES
Ver cuadrosArts. 234/238
El fallido se encuentra
facultado para realizar
Tareas artesanalesProfesionales
Relación de dependencia
Si contrae nuevas deudas
Ejecución o nueva quiebra que solo comprenderá el remanente si existiera de
la anterior y los adquiridos luego de ser rehabilitado.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
EJERCICIO DE PROFESION Y OFICIO
La quiebra causa la inhabilitación del fallido (art 234), lo cual importa que está privado de ejercer el comercio, ser administrador, gerente, liquidador o fundador de sociedades asociaciones mutuales y fundaciones así como no podrá integrar sociedades o ser factor con facultades generales de ellas (art. 238)
La quiebra causa la inhabilitación del fallido (art 234), lo cual importa que está privado de ejercer el comercio, ser administrador, gerente, liquidador o fundador de sociedades asociaciones mutuales y fundaciones así como no podrá integrar sociedades o ser factor con facultades generales de ellas (art. 238)
Pero el fallido no es muerto civil, ni siquiera un incapaz y además debe poder ganarse el sustento y reinsertarse en la vida productiva, por lo que sin perjuicio de los efectos del desapoderamiento y de la inhabilitación, conforme al artículo 104 el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.
Pero el fallido no es muerto civil, ni siquiera un incapaz y además debe poder ganarse el sustento y reinsertarse en la vida productiva, por lo que sin perjuicio de los efectos del desapoderamiento y de la inhabilitación, conforme al artículo 104 el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
INGRESOS OBTENIDOS CON EL EJERCICIO DEPROFESION U OFICIO
Lo que el sujeto gane como consecuencia del desarrollo de actividades autorizadas está sometido al desapoderamiento, como prevé el mismo artículo 104 al remitir al artículo 107; claro es que en ese caso el desapoderamiento encontrará el adecuado límite en las previsiones legales que establecen topes a la embargabilidad de los salarios, como lo prevé la remisión que el mismo artículo de la LC hace al inciso 2º del artículo 108 de la LC.-
Lo que el sujeto gane como consecuencia del desarrollo de actividades autorizadas está sometido al desapoderamiento, como prevé el mismo artículo 104 al remitir al artículo 107; claro es que en ese caso el desapoderamiento encontrará el adecuado límite en las previsiones legales que establecen topes a la embargabilidad de los salarios, como lo prevé la remisión que el mismo artículo de la LC hace al inciso 2º del artículo 108 de la LC.-
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
LA CAPACIDAD DEL FALLIDO
El artículo 1160 del Código Civil dispone: “no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido (…) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.”
Pero la totalidad de la doctrina actual considera que el sujeto declarado en quiebra no es un incapaz.
El artículo 1160 del Código Civil dispone: “no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido (…) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.”
Pero la totalidad de la doctrina actual considera que el sujeto declarado en quiebra no es un incapaz.
Texto Legal Comprometido
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
La prohibición de contratar sobre los bienes que constituyen su patrimonio es una consecuencia del principal efecto de la quiebra, esto es, el desapoderamiento, que impide al fallido ejercitar derechos de disposición y administración sobre los bienes comprendidos en él.
Desde nuestro punto de vista, el desapoderamiento lo que produce es una privación de la legitimación para realizar actos de disposición o administración sobre los bienes que integran el patrimonio desapoderado.
La prohibición de contratar sobre los bienes que constituyen su patrimonio es una consecuencia del principal efecto de la quiebra, esto es, el desapoderamiento, que impide al fallido ejercitar derechos de disposición y administración sobre los bienes comprendidos en él.
Desde nuestro punto de vista, el desapoderamiento lo que produce es una privación de la legitimación para realizar actos de disposición o administración sobre los bienes que integran el patrimonio desapoderado.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Cuadro 60. Efectos de la apertura de la quiebra.
Desapoderamiento síndico administra
los bienes (art. 107)
Viaje al exterior.Hasta el informe gral. no
puede ausentarse sin autorización judicial específica (art. 103)
Obligación de prestar colaboración al juez o al
síndico (art. 102)
DEUDORDEUDORPuede desempeñar
empleo, profesión de oficio en relación de
dependencia (art. 104)
Pierde legitimación procesal, salvo en los
casos que la ley expresamente se la concede (art. 110)
Deudas posteriores pueden dar
lugar a nuevo concurso
Inhabilitación desde la apertura hasta un año.
Puede ser este plazo reducido, prorrogado o
dejado sin efecto
Puede aceptar o repudiar legados, herencias, etc.
Se intercepta su correspondencia (arts.
111 al 114)
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
DOCTRINASECCION II
DESAPODERAMIENTO
Noción
Es desapoderamiento es el principal efecto patrimonial de la quiebra, pues los bienes objeto del desapoderamiento serán enajenados y el dinero obtenido como precio de las enajenaciones será distribuido entre los acreedores.
Noción
Es desapoderamiento es el principal efecto patrimonial de la quiebra, pues los bienes objeto del desapoderamiento serán enajenados y el dinero obtenido como precio de las enajenaciones será distribuido entre los acreedores.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
El desapoderamiento implica:
i. La ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (art. 177, LC); con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi, que son atributos propios del dominio,
ii. La privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (art. 107, LC), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109, LC). Con lo cual el fallido ve cercenado el ius abutendi.
El desapoderamiento no convierte al fallido en un incapaz, según ha sido dicho ya.
i. La ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (art. 177, LC); con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi, que son atributos propios del dominio,
ii. La privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (art. 107, LC), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109, LC). Con lo cual el fallido ve cercenado el ius abutendi.
El desapoderamiento no convierte al fallido en un incapaz, según ha sido dicho ya.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
ORDEN DE ENTREGAR BIENES AL SINDICO
• No implica desapropio, porque no es un modo de adquirir el dominio o, de extinción de éste, solo significa el impedimento del ejercicio de las facultades del titular del derecho real, es una desposesión.
• Se transmite al síndico la tenencia de los bienes del activo del patrimonio del deudor, pues la propiedad (nuda propiedad), sigue en cabeza del fallido hasta el momento de la venta forzada de los bienes.• Si concluye por advenimiento o queda remanente,
vuelven al fallido su posesión material o tenencia.
• No implica desapropio, porque no es un modo de adquirir el dominio o, de extinción de éste, solo significa el impedimento del ejercicio de las facultades del titular del derecho real, es una desposesión.
• Se transmite al síndico la tenencia de los bienes del activo del patrimonio del deudor, pues la propiedad (nuda propiedad), sigue en cabeza del fallido hasta el momento de la venta forzada de los bienes.• Si concluye por advenimiento o queda remanente,
vuelven al fallido su posesión material o tenencia.
Desapoderamiento Art. 107
Pierde el dominio útil, facultades propiedad del dueño UsarGozarDisponer
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Pierde la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición.
• Por el carácter de universalidad innato del proceso el desapoderamiento se extiende a todos los bienes que constituyen al activo del patrimonio del fallido, tomando con el concepto amplio del art. 2312 del Código Civil, e incluso hasta los que adquieren posteriormente, hasta su rehabilitación.
Art. 2312 “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”.
El Derecho a un grupo de Cuota Hilton responde igual por tener contenido patrimonial se desapodera y administra por la sindicatura.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial expresa a la fecha de declaración de quiebra.
• Por el carácter de universalidad innato del proceso el desapoderamiento se extiende a todos los bienes que constituyen al activo del patrimonio del fallido, tomando con el concepto amplio del art. 2312 del Código Civil, e incluso hasta los que adquieren posteriormente, hasta su rehabilitación.
Art. 2312 “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”.
El Derecho a un grupo de Cuota Hilton responde igual por tener contenido patrimonial se desapodera y administra por la sindicatura.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial expresa a la fecha de declaración de quiebra.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Responsabilidad del cónyuge por las deudas contraídas por el otro.
Quién respondeQuien responde por las deudas es el cónyuge que las ha contraído, pues el acreedor contrató con una persona no con la sociedad conyugal, la cual no es una persona jurídica.
Quien responde por las deudas es el cónyuge que las ha contraído, pues el acreedor contrató con una persona no con la sociedad conyugal, la cual no es una persona jurídica.
Con qué bienesNuevamente el criterio generalizado es que el cónyuge que ha contraído las deudas responde con sus bienes propios y con los gananciales que administra.Ello supone excluir de la agresión de los acreedores a los bienes propios y a los gananciales que el otro cónyuge.
Nuevamente el criterio generalizado es que el cónyuge que ha contraído las deudas responde con sus bienes propios y con los gananciales que administra.Ello supone excluir de la agresión de los acreedores a los bienes propios y a los gananciales que el otro cónyuge.
Sigue…
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Responsabilidad del cónyuge por las deudas contraídas por el otro.
Con qué bienes
Esta solución fluye explícita del artículo 5º de la ley 11.357,
conforme al cual los bienes propios de la mujer y los bienes
gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del
marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él
administre responden por las deudas de la mujer, y se coordina
perfectamente con el régimen de gestión separada de los bienes
propios y gananciales que rige en nuestro Derecho a partir de 1968
(Guastavino).
Esta solución fluye explícita del artículo 5º de la ley 11.357,
conforme al cual los bienes propios de la mujer y los bienes
gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del
marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él
administre responden por las deudas de la mujer, y se coordina
perfectamente con el régimen de gestión separada de los bienes
propios y gananciales que rige en nuestro Derecho a partir de 1968
(Guastavino).
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Pueden enunciarse entre estos derechos y deberesEXTRAPATRIMONIALES, los siguientes
a) Los derechos personalísimos, a saber, los que se vinculan con la integridad física a la vida, incluidos los derechos sobre el cuerpo y sus partes, a la salud, y a disponer sobre el destino del cadáver; los relativos a la libertad, comprensivos de la libertad de tránsito, de expresión de las ideas, de otorgamiento de actos jurídicos, etc.; los referentes a la integridad espiritual, que abarca el honor, la imagen, la intimidad y el secreto.
b) Los derechos vinculados con los atributos de la personalidad, como el nombre, aún cuando no se consideren incluidos entre los derechos personalísimos;
c) Los derechos-deberes derivados del estado de familia – relaciones conyugales, patria potestad, tutela, etc.
d) El derecho moral de autor;e) El carácter de miembro de una persona jurídica.
a) Los derechos personalísimos, a saber, los que se vinculan con la integridad física a la vida, incluidos los derechos sobre el cuerpo y sus partes, a la salud, y a disponer sobre el destino del cadáver; los relativos a la libertad, comprensivos de la libertad de tránsito, de expresión de las ideas, de otorgamiento de actos jurídicos, etc.; los referentes a la integridad espiritual, que abarca el honor, la imagen, la intimidad y el secreto.
b) Los derechos vinculados con los atributos de la personalidad, como el nombre, aún cuando no se consideren incluidos entre los derechos personalísimos;
c) Los derechos-deberes derivados del estado de familia – relaciones conyugales, patria potestad, tutela, etc.
d) El derecho moral de autor;e) El carácter de miembro de una persona jurídica.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
BIENES INEMBARGABLES
De acuerdo con ello la jurisprudencia ha sostenido que el carácter de indispensabilidad está determinado por el destino del bien de que se trate en conjugación con el nivel medio de vida alcanzado por la comunidad. Este módulo de apreciación debe excluir aquello que es mero lujo o recreo.
De acuerdo con ello la jurisprudencia ha sostenido que el carácter de indispensabilidad está determinado por el destino del bien de que se trate en conjugación con el nivel medio de vida alcanzado por la comunidad. Este módulo de apreciación debe excluir aquello que es mero lujo o recreo.
Conforme con este criterio la jurisprudencia ha reconocido el carácter de inembargables a la heladera, el calefón, y el estabilizador de tensión eléctrica, el aparador, la cocina, la mesa y las sillas del comedor, la radio, la maquina de coser y otros muebles; en muchos casos se lo ha extendido al televisor.
Conforme con este criterio la jurisprudencia ha reconocido el carácter de inembargables a la heladera, el calefón, y el estabilizador de tensión eléctrica, el aparador, la cocina, la mesa y las sillas del comedor, la radio, la maquina de coser y otros muebles; en muchos casos se lo ha extendido al televisor.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
BIENES INEMBARGABLES
Desde nuestro punto de vista, si bien esa regla de inembargabilidad está creada por leyes locales, debe ser aplicada al caso del fallido, pues responde a razones obviamente humanitarias y de respeto a la dignidad personal. Ello tiene sustento expreso en la disposición del 177, último párrafo, de la LC, conforme al cual “Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”.
Desde nuestro punto de vista, si bien esa regla de inembargabilidad está creada por leyes locales, debe ser aplicada al caso del fallido, pues responde a razones obviamente humanitarias y de respeto a la dignidad personal. Ello tiene sustento expreso en la disposición del 177, último párrafo, de la LC, conforme al cual “Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”.Por otra parte, como el fallido puede seguir ejerciendo su profesión o actividad artesanal, han de considerarse excluidos del desapoderamiento los bienes indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, tales como las herramientas del plomero, el herrero o cualquier otro caso análogo; la máquina de coser del sastre o la costurera, el sillón del dentista, la colección de jurisprudencia del abogado, la PC y programas s/profesión.
Por otra parte, como el fallido puede seguir ejerciendo su profesión o actividad artesanal, han de considerarse excluidos del desapoderamiento los bienes indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, tales como las herramientas del plomero, el herrero o cualquier otro caso análogo; la máquina de coser del sastre o la costurera, el sillón del dentista, la colección de jurisprudencia del abogado, la PC y programas s/profesión.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Entre los bienes inembargables encontramos:
El lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos; las ropas y
muebles de su indispensable uso; los instrumentos necesarios para
su profesión, arte u oficio (ley 12.996, modificatoria de los arts. 3878
y 3883, Cód. Civ.);
Los sueldos y salarios que solo son embargables hasta un 20%,
salvo cuando lo sean por obligación alimentaria;
Las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables;
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido y falta de
preaviso;
Los muebles y útiles domésticos del agricultor, y sus instrumentos,
útiles y animales de labranza (ley 11.170).
El lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos; las ropas y
muebles de su indispensable uso; los instrumentos necesarios para
su profesión, arte u oficio (ley 12.996, modificatoria de los arts. 3878
y 3883, Cód. Civ.);
Los sueldos y salarios que solo son embargables hasta un 20%,
salvo cuando lo sean por obligación alimentaria;
Las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables;
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido y falta de
preaviso;
Los muebles y útiles domésticos del agricultor, y sus instrumentos,
útiles y animales de labranza (ley 11.170).
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Derechos Extrapatrimoniales
Son los componentes de la personalidad de un determinado sujeto y, por tanto, no pueden incluirse entre los bienes desapoderados, dado que a su titular no se lo puede privar de ellos, por ser ínsitos a la naturaleza humana. Inclusive han recibido especial protección constitucional desde la reforma introducida a nuestra Carta Magna, en 1994 (arts. 3 y ccs.).Como ejemplo podemos citar el derecho al nombre, al “estado de familia” (v.g.r., paternidad, patria potestad, alimentos), al honor, a una vida digna, etc.Téngase en cuenta que, como veremos más adelante, el fallido puede actuar en juicio de defensa en esta clase de derechos, obteniendo para sí una indemnización que repare cualquier daño al respecto, montos éstos que también se excluirán del desapoderamiento (cfr. Insc. 5º y 6º)
Son los componentes de la personalidad de un determinado sujeto y, por tanto, no pueden incluirse entre los bienes desapoderados, dado que a su titular no se lo puede privar de ellos, por ser ínsitos a la naturaleza humana. Inclusive han recibido especial protección constitucional desde la reforma introducida a nuestra Carta Magna, en 1994 (arts. 3 y ccs.).Como ejemplo podemos citar el derecho al nombre, al “estado de familia” (v.g.r., paternidad, patria potestad, alimentos), al honor, a una vida digna, etc.Téngase en cuenta que, como veremos más adelante, el fallido puede actuar en juicio de defensa en esta clase de derechos, obteniendo para sí una indemnización que repare cualquier daño al respecto, montos éstos que también se excluirán del desapoderamiento (cfr. Insc. 5º y 6º)
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
La cuestión del bien de familia
La ley 14.394 autoriza a toda persona a constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de vivienda y sustento de su familia (art. 34). El efecto que tal constitución produce es que el “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38).Cuando el titular del bien de familia cae en quiebra pueden existir deudas anteriores y posteriores a la constitución.No cabe duda de que el bien de familia es inoponible a los acreedores de causa anterior a la inscripción de la cosa como bien de familia, pero sí lo es con respecto a los acreedores de causa posterior a ese momento.
La ley 14.394 autoriza a toda persona a constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de vivienda y sustento de su familia (art. 34). El efecto que tal constitución produce es que el “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38).Cuando el titular del bien de familia cae en quiebra pueden existir deudas anteriores y posteriores a la constitución.No cabe duda de que el bien de familia es inoponible a los acreedores de causa anterior a la inscripción de la cosa como bien de familia, pero sí lo es con respecto a los acreedores de causa posterior a ese momento.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Otras hipótesis en que puede o debe actuar el fallido
•Cuestionar la fecha de cesación de pagos propuesta por el síndico y apelar la resolución que la fija (art. 117);•Para recurrir la sentencia que declara la ineficacia de pleno derecho (art. 118);•Ser parte necesaria en las acciones de declaración de ineficacia (art. 119), y por lo tanto para recurrir la sentencia que se dicte;•Participar en el trámite de restitución de bienes de terceros (arts. 188);•Participar de la decisión de transmitir a entidades de bien público los bienes invendibles (art. 214);•Observar el informe final (art. 218);•Requerir la conclusión de la quiebra por avenimiento o pago total (arts. 225, 228, 229)
•Cuestionar la fecha de cesación de pagos propuesta por el síndico y apelar la resolución que la fija (art. 117);•Para recurrir la sentencia que declara la ineficacia de pleno derecho (art. 118);•Ser parte necesaria en las acciones de declaración de ineficacia (art. 119), y por lo tanto para recurrir la sentencia que se dicte;•Participar en el trámite de restitución de bienes de terceros (arts. 188);•Participar de la decisión de transmitir a entidades de bien público los bienes invendibles (art. 214);•Observar el informe final (art. 218);•Requerir la conclusión de la quiebra por avenimiento o pago total (arts. 225, 228, 229)
El fallido además tiene legitimación para:
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Bienes comprendidos
REGLA GENERALTodos atento al principio de la universalidad (Art. 1º)
Los bienes que ingresan en virtud arts. 118 a 123 quedan sometidos al desapoderamiento
Bienes excluidos ARTICULO 108(interpelación restrictiva y taxativa)
1.Bienes no patrimoniales2.Bienes inembargables3.Usufructo hijos menores4.Bienes propios del cónyuge y gananciales administrados por el cónyuge5.Defensa de bienes ante la justicia de bienes excluidos del desapoderamiento6.Daño moral o material a su personal7.Bienes excluidos por otras leyes; por ejemplo Bien de Familia, Sepulcros, Bienes gravados por el banco Hipotecario Nacional, etc.
Administración de los bienes
comprendidos
Son administrados por el síndico y participa en la liquidación de los mismos según la ley.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Herencia y legadosEl fallido puede
aceptar o repudiar
ACEPTACION:Los acreedores del causante podrán proceder sobre los
bienes desapoderados luego de atendidos los del fallido y los
gastos del concurso
REPUDIACION:Produce efectos en lo que
exceda el interés de acreedores y gastos. Participa el síndico en
el sucesorio
Continuación
Continúa
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Legados y donaciones
Se aplican los mismos principios
art. 111
Son ineficaces las condiciones que en bienes legados o donados no ingresen al desapoderamiento
El síndico debe atender los cargos
Donación posterior a la quiebra hasta la
rehabilitación
Ingresan al concurso Desapoderamiento
Con cargo
El síndico puede rechazarla
Si la admite: cumplir la carga
El fallido puede aceptarla y el donante no tiene derecho alguno
contra el concurso
Autorización Judicial
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
DEL FIDEICOMISMO
Art. 1º.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Art. 1º.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Art. 14º.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante.La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
Art. 14º.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante.La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
Ley 24.441
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Art. 15. Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
Art. 15. Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
Art. 15. “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratare del fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del art. 24.
Art. 15. “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratare del fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del art. 24.
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Los patrimonios separados constituyen “conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio(1). Para la investigación resulta importante advertir que, uno de los fines prácticos del fideicomiso consiste en “reservar a cierto grupo de acreedores un determinado núcleo de bienes, sobre los cuales puedan ellos cobrarse con exclusión de otros…. El patrimonio fideicomitido es la prenda general de los acreedores del fideicomiso, que son aquellos titulares de créditos emergentes de obligaciones contraídas para la ejecución del fideicomiso.
Los patrimonios separados constituyen “conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio(1). Para la investigación resulta importante advertir que, uno de los fines prácticos del fideicomiso consiste en “reservar a cierto grupo de acreedores un determinado núcleo de bienes, sobre los cuales puedan ellos cobrarse con exclusión de otros…. El patrimonio fideicomitido es la prenda general de los acreedores del fideicomiso, que son aquellos titulares de créditos emergentes de obligaciones contraídas para la ejecución del fideicomiso.
Ley 24.441“Consecuencias y caminos ante la Insolvencia del Patrimonio Fiduciario”
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
INHABILITACION DEL FALLIDOArtículos 234 al 238
COMIENZO
PERSONAS FISICAS
PERSONAS JURIDICAS
A partir de la sentencia de quiebra
Integrantes del órgano de administración o administradores
Ex integrantes o ex administradoresQuienes integraron los órganos desde la fecha de cesación de
pagos
No rige art. 116A partir de que quede firme la fecha de
cesación de pagos art. 117
Continúa
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
DURACIONPersonas jurídicas Definitiva (art. 237)
Personas físicas o administradores
Al año de la quiebra
Cesa de pleno derecho
Ex integrantes Al año de quedar fijada la fecha de cesación de pagos (art. 235)
Reducción o prórroga
El juez puede reducirlo o dejarlo sin efecto
A pedido de parte y con vista al síndico
Se prorroga o retoma vigencia si existe proceso penal
Si prima facie no estuviese incurso en delito penal
Hasta el dictado del sobreseimiento o absolución
CONDENA: hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que fije el
juez penal
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
INHABILITACION (234 – 238)
QUIEBRA DE PERSONAS FÍSICAS
QUIEBRA DE PERSONAS FÍSICAS
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICAS
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICAS
Si el inhabilitado a criterio del magistrado no estuviese prima facie incurso en delito penal doloso cometido en ejercicio y con motivo de la gestión de los bienes que estaban a su cargo.
Si el inhabilitado a criterio del magistrado no estuviese prima facie incurso en delito penal doloso cometido en ejercicio y con motivo de la gestión de los bienes que estaban a su cargo.
Si el inhabilitado a criterio del magistrado no estuviese prima facie incurso en delito penal doloso cometido en ejercicio y con motivo de la gestión de los bienes que estaban a su cargo o del órgano que integraba.
Si el inhabilitado a criterio del magistrado no estuviese prima facie incurso en delito penal doloso cometido en ejercicio y con motivo de la gestión de los bienes que estaban a su cargo o del órgano que integraba.
• No puede solicitar reducción hasta que se presente el informe general (Art. 39)• No se concede si existe activo insuficiente para satisfacer los gastos del juicio (Art. 232)
RED
UCC
ION
(236
)RE
DU
CCIO
N (2
36)
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
• Se prorroga o retoma si el inhabilitado es procesado penalmente.• Dura hasta el sobreseimiento o la absolución.• si existe condena.• Dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.EX
TEN
SIO
N (2
36)
EXTE
NSI
ON
(236
)EF
ECTO
S (2
38)
EFEC
TOS
(238
) • Ejercer el comercio• Ser administrador• Ser gerente• Ser síndico• Liquidador de sociedades• Fundador de sociedades• Asociación mutual, fundación• Integrar sociedades• Apoderado con facultades generales
• Ser administrador• Ser gerente• Ser síndico• Liquidador de sociedades• Integrar Asociación mutual, fundación• Apoderado con facultades generales
NO
PU
EDEN
NO
PU
EDEN
NO
PU
EDEN
NO
PU
EDEN
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICAS
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
• Desempeñar su profesión, empleo y oficio en los términos del Art. 104• Ejercer los derechos previstos por el Art. 110• Lograr la conversión de su quiebra (Art. 90)
• Desempeñar su profesion, empleo y oficio en los términos del Art. 104.• Ejercer los derechos previstos por el Art. 110• Lograr la conversión de su quiebra (Art. 90)• Lograr el avenimiento (225)
PUED
ENPU
EDEN
PUED
ENPU
EDEN
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICAS
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
INHABILITACION (234 – 238)
QUIEBRA DE PERSONAS FÍSICAS
QUIEBRA DE PERSONAS FÍSICAS
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICAS
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICAS
SUJE
TOS
(234
-235
)SU
JETO
S(2
34-2
35) Personas de existencia visible Integrantes del:• Órgano de administración
• Administradores• Coadministradores• Funcionarios
La fecha de sentencia de quiebra Desde la declaratoria de quiebra
Los que se desempeñaban como tales a la fecha de cesación de pagos o con posterioridad a la
quiebra, de la firmeza de la cesación de pagos (Art. 117)
Por designación de esta ley, si concurren las circunstancias del Art.
236
DES
DE
DES
DE
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
Por un año, contado desde la fecha de la sentencia de quiebra
Personas jurídicas = es definitiva salvo que medie
conversión (Art. 90) admitida por el juez o conclusión de la
quiebra.
QUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS JURIDICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICASQUIEBRA DE PERSONAS FISICASPL
AZO
(236
-237
)PL
AZO
(236
-237
)RE
DU
CCIO
N(2
36)
RED
UCC
ION
(236
)
EN TODOS LOS CASOS EL PLAZO DE INHABILITACION PUEDE SER REDUCIDO POR EL JUEZ A PEDIDO DE PARTE Y PREVIA VISTA AL SINDICO
EN TODOS LOS CASOS EL PLAZO DE INHABILITACION PUEDE SER REDUCIDO POR EL JUEZ A PEDIDO DE PARTE Y PREVIA VISTA AL SINDICO
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
PATRIMONIOBIENES Y DERECHOS
Dr. Emilio César Jouliá Derecho Comercial II
PATRIMONIO ALCANZADO: EL QUE INTEGRA MASA CONCURSAL