Download - Dr cub as demanda contencioso administrativa
Sec. :Exp. :Escrito: Nº 01.-Sumilla: Interpone Demanda Contencioso
Administrativa
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA
JAGUI S.A.C, con RUC No 20511317038, inscrita en
la partida No 11779015 del Registro de Personas
Jurídicas de Lima, con domicilio Procesal en Jr.
Cuzco No.425, Of.802, Cercado de Lima, Teléfono
4272580, Fax 4272580, correo
[email protected], debidamente representada por
su Gerente EDWARD MICHAEL PAREDES NONTOL, identificado con DNI N° 0989643, conforme a la vigencia de poder que se anexa, con el
debido respeto me presento y digo:
I. PETITORIO :Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado vía Toma razón el día 9 de
julio 2014, la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014,
resolución que resuelve mi recurso de Reconsideración en última Instancia
Administrativa de Proceso Sancionador ( OSCE) de conformidad con lo
establecido por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado1 y al
amparo de la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso
administrativo; por convenir a mi derecho, teniendo legítimo interés moral y
patrimonial y, con la finalidad de lograr un concreto pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, interpongo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que
dirijo contra los Miembros la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado – OSCE ( Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, Integrada
por las Vocales:
- Dra. María Hilda Becerra Farfán, en calidad de Presidenta, Correo
1 Art. 148°.- “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
Electrónico [email protected];
- Dra. Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en calidad de Vocal, correo
electrónico [email protected]; y
- Dra. Violeta Lucero Ferreyra Coral, Correo Electrónico vferreyra@osce-
gob.pe ; a quienes deberá de notificarse con la presente en Jr. Gregorio Escobedo Cuadra 7 – Jesús María – Lima, con el objeto
siguiente:
I.1. SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio 2014, y de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014, por vulneración del
debido proceso y el derecho a defensa, y se deje sin efecto la sanción
impuesta a mi representada mediante Resolución Nº 1251-2014-TC-S1.
Asimismo, se precisa que con la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, se
da por agotada la vía administrativa;
I.2. Para que como consecuencia de la nulidad referida en aplicación del
principio de plena jurisdicción su despacho conceda y Disponga la
suspensión de la Sanción impuesta a mi representada mediante
Resolución Resolución Nº 1251-2014-TC-S1., ratificada mediante Resolución N° 1703-2014-TC-
Petición que sustento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
PRIMERO.- mediante Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio
2014, notificada mediante Toma Razón de OSCE se notifica la sanción impuesta a
mi Representada la misma que se sustenta en los aspecto siguientes ny que
transcribimos en las partes pertinentes :
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Resolución Nº 1251-2014-TC-S1 Lima, 03 de junio de 2014
ANTECEDENTES2. El 13 de noviembre de 2013, se otorgó la buena pro del proceso de
selección al Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C.,
Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y la señora Pilar Sheila Gines Milla, en
adelante el Consorcio.
3. Con escrito presentado el 10 de enero de 2014 ante el Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de
procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,
dado que éste no había suscrito el contrato derivado del proceso de selección,
conducta tipificada como infracción en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51
de la Ley; adjuntando para dicho efecto, su Informe Legal N° 011-2013[1] de fecha
26 de diciembre de 2013, a través del cual precisó que:
i. Mediante Oficio N° 004-2013-CSC presentado ante la Entidad el 2
de diciembre de 2013, el Consorcio presentó la documentación para la suscripción
del contrato, estando pendiente la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato.
ii. Al no haber suscrito el respectivo contrato, el Consorcio configuró
el supuesto establecido en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
FUNDAMENTACION1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la
supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por no haber suscrito
injustificadamente el contrato derivado del proceso de selección, infracción
tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
2. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 148 del
Reglamento determina que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al
consentimiento de la buena pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador
deberá presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato
prevista en las bases, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de
dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato.
3. En el caso de autos, de la información registrada en la ficha electrónica del
presente proceso de selección en el SEACE, se advierte que el 13 de noviembre
de 2013, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de otorgamiento de la
buena pro, de cuya acta publicada en el referido sistema electrónico, se desprende
que el Consorcio fue beneficiado con la buena pro del proceso de selección;
asimismo, se colige de dicho documento que el Consorcio no participó en calidad
de postor único[2].
4. Por tanto, se entiende que en virtud de lo dispuesto en los artículos 75[3] y
77[4] del Reglamento, la notificación del otorgamiento de la buena pro a favor del
Consorcio se produjo en el mismo acto público de su otorgamiento, esto es, el 13
de noviembre de 2013, y el consentimiento de la misma se concretó a los cinco (5)
días hábiles, es decir, el 20 de noviembre de 2013.
5. Siendo así, el Consorcio tenía hasta el 29 de noviembre de 2013, a efectos
de cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para la firma del
contrato, bajo responsabilidad de perder automáticamente la buena pro, conforme
a lo previsto en el numeral 3 del artículo 148 del Reglamento.
6. Al respecto, se desprende del Informe Legal N° 011-2013 remitido por la
Entidad, que el Consorcio presentó la documentación incompleta para la
suscripción del contrato el 2 de diciembre de 2013, toda vez que no había
adjuntado la garantía de fiel cumplimiento del contrato; por lo que, considerando la
fecha antes aludida, se colige que además de incompletos, los documentos se
presentaron extemporáneamente.
7. Ahora bien, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con
presentar la documentación completa para la suscripción del contrato en el plazo
previsto en el artículo 148 del Reglamento, y siendo que ello originó la
imposibilidad de perfeccionar el instrumento contractual respectivo, corresponde a
este Colegiado efectuar el examen sustancial del caso a fin de determinar si la
omisión de la celebración del contrato, se produjo por una situación imputable a los
integrantes del Consorcio o si, por el contrario, hubo una causa justificante que
pueda eximirlo de dicha obligación.
8. Sobre el particular, cabe traer a colación lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 137 del Reglamento, según el cual, en caso que el o los postores
ganadores de la Buena Pro se nieguen a suscribir el contrato, serán pasibles de
sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la
buena pro que no le es atribuible, declarada por el Tribunal.
9. En este punto, se debe precisar que de los descargos presentados por la
empresa Jagui S.A.C. y aquellos presentados por la señora Pilar Sheila Gines
Milla, se advierte que los mismos no están dirigidos a demostrar que hubo una
causa justificante para la omisión de presentar la documentación completa a
efectos de suscribir el contrato, sino que ellos están referidos a la solicitud de
individualización del presunto infractor para el caso de autos; por lo cual, este
Colegiado concluye que no existe medio probatorio en el expediente
administrativo, que permita justificar la conducta del Consorcio; por lo que,
seguidamente procederá a analizar la posibilidad de individualizar al infractor.
Individualización del infractor
10. Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 239 del
Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que
presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de
selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido,
aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa
formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.
11. Atendiendo a la disposición citada, se entiende que el Reglamento ha
considerado que el documento idóneo del cual se determina la individualización del
infractor en los casos de postores que se hayan presentado a un proceso de
selección de forma consorciada, es la promesa formal de consorcio.
12. Bajo dicho tenor, corresponde traer a colación el contenido de la Promesa
Formal de Consorcio[5]de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por las empresas
integrantes del Consorcio, de donde se colige lo siguiente:
"(...)OBLIGACIONES DE JAGUI S.A.C. 90% de Obligaciones------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (90 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (00 %)
OBLIGACIONES DE PILAR SHEILA GINES MILLA 05% de Obligaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (02 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (03 %)OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C. 05% de Obligaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (04 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (01 %)(...)"
13. Al respecto, se observa que en la promesa formal de consorcio incluida en
la propuesta que los denunciados presentaron al proceso de selección, no
plasmaron cuál de los consorciados sería el responsable en aportar la garantía de
fiel cumplimiento del contrato.
14. Sobre el particular, la empresa Jagui S.A.C. y la señora Pilar Sheila Gines
Milla han advertido al Tribunal sobre la existencia del documento denominado
"Contrato de Consorcio"[6], el cual habría sido suscrito por todos los integrantes
del Consorcio Santa Cruz el 28 de noviembre de 2013, y en cuya cláusula cuarta,
éstos habrían plasmado sus respectivas obligaciones teniendo en cuenta que
habían sido favorecidos con la buena pro del proceso de selección. Del cual se
puede extraer el siguiente fragmento:
" (...)
CUARTO: OBLIGACIONES Y FACULTADESEn virtud al presente contrato y con arreglo a la promesa de consorcio suscrita entre ambas partes con fecha 25 de noviembre de 2013, CONSORCIO SANTA CRUZ, se obligan frente a la Marina de Guerra del Perú lo siguiente: A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la ejecución de la obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, se encargará de realizar los trámites para la obtención de las Cartas Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Adelantos, de igual forma facturará y será agente tributario de la obra, realizará las cobranzas respectivas, realizará la prestación del servicio, así como también se hará responsable de la parte financiera y contable y proveer al plantel técnico de gastos operativos, salarios y otros. B. JAGUI S.A.C., participará del 90% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú para la Ejecución de la Obra: Construcción de Villa Iquitos para el personal Subalterno. C. PILAR SHEILA GINES MILLA, participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la Ejecución de la Obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, de igual forma elaborará el expediente técnico de la obra. (...)".
15. Atendiendo a ello, este Colegiado observa que la promesa formal
presentada por el Consorcio en el marco del proceso de selección no consignaba
cuál de los integrantes del Consorcio tendría la responsabilidad en la obtención de
las respectivas cartas fianzas.
16. Ahora bien, en relación al Contrato de Consorcio se observa que la
legalización de la firma del representante de la empresa Jagui S.A.C., efectuada
por el Notario de Lima Serafín Martínez Gutarra, corresponde al 2 de diciembre de
2013; es decir, la fecha cierta que contiene dicho documento alude a un momento
posterior al vencimiento del plazo para que el Consorcio presente los documentos
destinados a la suscripción del contrato.
17. Siendo así, y en atención a dichas consideraciones, este Colegiado no
puede valorar a efectos de individualizar al infractor, el documento denominado
"Contrato de Consorcio" remitido por la empresa Jagui S.A.C., por lo tanto,
considerando que de la promesa formal obrante en la propuesta técnica que
presentó ante la Entidad el Consorcio, no es posible determinar cuál de sus
integrantes mantenía la exclusiva responsabilidad de tramitar la garantía de fiel
cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal debe imponer a todos los
integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de
participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
21. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el
literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte de los integrantes del
Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de
diciembre de 2013.
SEGUNDO.- ANALISIS DE LA RESOLUCION
ASPECTOS A TENER EN CUENTA Y CITADOS EN LA RESOLUCION: 1.- El Tribunal Considera que la Infracción Tipificada (No suscripción de
Contrato) tuvo lugar el 4 de diciembre 2013. Considerando 21 de Resolución
1251-2014)
2.- El Tribunal, en relación al Contrato de Consorcio considera que la
legalización de la firma del representante de la empresa Jagui S.A.C., efectuada
por el Notario de Lima Serafín Martínez Gutarra, corresponde al 2 de diciembre de
2013; es decir, la fecha cierta que contiene dicho documento alude a un
momento posterior al vencimiento del plazo para que el Consorcio presente los
documentos destinados a la suscripción del contrato.
3.- Por lo cual el Tribunal en atención a dichas consideraciones, no puede
valorar a efectos de individualizar al infractor, el documento denominado
"Contrato de Consorcio" remitido por la empresa Jagui S.A.C., por lo tanto,
considerando que de la promesa formal obrante en la propuesta técnica que
presentó ante la Entidad el Consorcio, no es posible determinar cuál de sus
integrantes mantenía la exclusiva responsabilidad de tramitar la garantía de fiel
cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal debe imponer a todos los
integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de
participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
4.- La infracción es por la no suscripción del contrato.
5.- El contrato de Consorcio fue suscrito entre los consorciados y con las
siguientes obligaciones:A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., participará del 5% de la Obra convocada por la
Marina de Guerra del Perú, para la ejecución de la obra: Elaboración de Expediente Técnico y
Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, se encargará de realizar los trámites para la obtención de las Cartas Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Adelantos, de igual forma facturará y será agente tributario de la obra, realizará las cobranzas respectivas, realizará la prestación del
servicio, así como también se hará responsable de la parte financiera y contable y proveer al plantel
técnico de gastos operativos, salarios y otros.
B. JAGUI S.A.C., participará del 90% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú para la
Ejecución de la Obra: Construcción de Villa Iquitos para el personal Subalterno.
C. PILAR SHEILA GINES MILLA, participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del
Perú, para la Ejecución de la Obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos
para Personal Subalterno, de igual forma elaborará el expediente técnico de la obra.
6.- El contrato privado de consorcio fue suscrito el 28 de Noviembre 2013,
y en su cláusula Tercera se establece que la vigencia del mismo, es desde el 25 de noviembre 2013 hasta el 30 de enero del 2016.
7. La legalización de las firmas de los integrantes del Consorcio se produjo el
día 2 de diciembre del 2013.
TERCERO.-
ANALISIS DE LA SITUACION CONCRETA:
Si el Tribunal considera que la Infracción se materializo el 4 de diciembre 2013, cabe preguntarse si es LEGAL actuar medio probatorios anteriores a esta fecha
con la finalidad de acreditar la individualización de las obligaciones del Consorcio.
Ya que el Contrato de Consorcio al haberse suscrito por los integrantes del
Consorcio tiene plena validez para los consorciados, PORQUE el Contrato de
Consorcio no se está ventilando derechos de terceros; sino las obligaciones de las
partes asumida por el contrato aportado como prueba al proceso Sancionador. Y
QUE van a significar que se ha individualizado las obligaciones de los integrantes
previos a la suscripción del contrato. Situación que Si se produjo.
EN ESTA CIRCUNSTANCIA cabe preguntarse; si esto es así, ¿porque No evaluar
un medio probatorio aportado como es El Contrato de Consorcio? teniendo en
cuenta que:
• El Contrato privado se suscribió el 28 de Noviembre 2013, es decir que se
perfecciono antes de la fecha límite para suscribir el Contrato con la entidad (29-
11-2013).
• Y en Contrato de Consorcio se consigna su vigencia desde el 25 de
noviembre del 2013 y hasta el 30 de enero del 2016. Obligatorio para las partes lo
pactado en él.
* La fecha cierta invocada por el Tribunal para invalidar el Contrato de
Consorcio al haberse legalizado las firmas del representante de las empresas,
corresponde al 2 de diciembre de 2013; Si no es oponible a derecho de terceros; la
Fecha cierta carece de relevancia para demostrar el contenido y obligaciones de
las partes en el Contrato de Consorcio.
* La fecha cierta que contiene dicho documento, NO INVALIDA la voluntad,
el consentimiento de las partes, materializado en el contrato de consorcio y a
criterio del Tribunal es válida para descalificar un medio probatorio respecto de las
obligaciones de los consorciados, y en consecuencia imponer sanción.
CUARTO.- OMISIONES DE VALORACION DE MEDIO PROBATORIO
Mi representada considera que invalidar el medio probatorio “Contrato de
Consorcio” en función de la “fecha cierta”, es una transgresión del debido proceso
y una indebida Valoración de la prueba aportada al proceso sancionador por lo
siguiente:
1.- El Tribunal, no ha evaluado la naturaleza del Contrato de Consorcio de
conformidad a lo señalado en el artículo 147° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado señala “El Contrato de Consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario público ”.
2.- Que siendo el contrato de consorcio es a) un documento que se formaliza
mediante documento privado, debemos tener en cuenta que primero es un Acto
Jurídico, b) al que la norma le adiciona que debe legalizarse la firmas ante notario
público; Siendo esto así a esta contrato debemos verlo a la luz de lo que
establece el Código Civil vigente y esta cuerpo normativo al respecto al contrato de
consorcio y si este reúne los requisitos del acto jurídico contenido en el artículo
140 del CC.
Artículo 140º.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Como se puede ver el Contrato de Consorcio cumple con todos los requisitos que
establece para el acto jurídico y Se ha plasmado la voluntad de los tres miembros
del Consorcio A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI
S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA, además de ello se ha respetado la
formalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del CC. Conforme se
puede observar del texto del citado artículo:
Artículo 141º.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual,
mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que
revelan su existencia.
QUINTO:Analizado de esta forma podemos evidenciar que el Contrato de consorcio firmado
por Consorcio A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI
S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA, no adolece de vicios de Nulidad que
pudieran restarle validez o eficacia como se puede ver de su texto correlacionado
con el precepto contenido en el artículo 219 del CC.
Artículo 219º.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo
dispuesto en el artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo. (*)
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
SEXTO: EL CONTRATO DE CONSORCIO SE HA PERFECCIONADO DE ACUERDO A LEYEl perfeccionamiento implica el nacimiento y existencia del contrato, a partir del
cual se van a generar derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben.
Por ello resulta importante que las partes que lo firman se encuentren
debidamente acreditadas y que cuenten con la representación respectiva. EN EL
PRESENTE CASO, el Consorcio lo conformaron: A. CONSTRUCTORA PERUANA
FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA. Y así
lo manifestaron sus representantes legales.
SETIMO: HABIENDOSE CUMPLIDO CON LO PERFECCIONAR EL CONTRATO POR LAS PARTES SU INTERPRETACION DEBE AJUSTARSE A CODIGO CIVIL Que el código civil vigente en su artículo 168° establece la forma de interpretación
de los actos jurídicos y señala al respecto:
TITULO IV - Interpretación del acto jurídico
Artículo 168º.- Interpretación objetiva
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en
él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169º.- Interpretación sistemática
Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170º.- Interpretación integral
Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más
adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
De lo señalado se puede advertir que el acto jurídico se interpreta en función de lo
expresado en él, en consecuencia las estipulaciones consignadas en los contratos
son obligatoria para las partes. Y según el principio de la buena fe, se acatan por
las partes que lo suscribieron en el presente caso A. CONSTRUCTORA
PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES
MILLA, y no habiendo oposición, tacha al contrato la interpretación del mismo
debe ser en función de lo expresado en él; Únicamente lo expresado en él; dado
que este no ha salido de la esfera contractual de las consorciados; a) no se llegó a
suscribir contrato con la Entidad; b) No existe derecho de terceros que pudieran
ser afectados; c) No ha sido tachado, cuestionado y/o deducido la nulidad de sus
estipulaciones.
En consecuencia el Contrato de Consorcio suscrito por Consorcio A.
CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR
SHEILA GINES MILLA, tiene plena Vigencia y las partes se obligan a respetar lo
consignado en el en su integridad dentro de ellas: 1) la fecha de suscripción; y 2)
se ha previsto su entrada en vigencia antes de la fecha de suscripción del
contrato; Siendo esta clausulas válida para acreditar la voluntad de las partes
frente a ellos, Mas no es oponible a terceros.
Abundando en lo señalado se recoge lo establecido en la parte pertinente de Los
contrato del Código Civil se señala que los contratos se perfeccionan con el
consentimiento de las partes.
Noción de contrato
Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Perfección de contratos
Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes,
excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo
sanción de nulidad.
Primacía de la voluntad de contratantes
Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la
voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
Obligatoriedad de los contratos
Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en
ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad
común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Buena Fe
Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Efectos del contrato
Artículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y
obligaciones no trasmisibles.
En atención a estas estipulaciones consideramos QUE SE HA VALORADO INDEBIDAMENTE EL MEDIO PROBATORIO APORTADO DENOMINADO “CONTRATO DE CONSORCIO”, al descartase su valoración en función de la
fecha cierta, es decir a partir de la legalización de las firmas por Notario Público. Y
no considerar las estipulaciones pactadas voluntariamente por las partes, sin
cuestionamiento alguno a la fecha.
OCTAVO: ILEGAL DESCALIFICACION DE MEDIO DE PRUEBA POR LA FECHA CIERTA.
RESPECTO DE LA FECHA CIERTA: EN LOS CONTRATOS O ACUERDOS EN
DONDE CONSTAN LAS RUBRICAS DE LAS PARTES CONTRATANTES
debemos establecer cuál es el procedimiento a seguir y las consecuencias
jurídicas de la Fecha Cierta;
El Notario Público realiza diversas tareas que le son encomendadas en
cumplimiento de la Ley del Notario, una de ellas es la certificación de las firmas
que corresponden a las partes intervinientes en un contrato o acuerdo, el cual, en la mayoría de casos no es redactado por el Notario sino por las propias partes intervinientes.
En el documento que las partes llevan al Notario se puede apreciar información
que las identifica y que demuestra su voluntad de celebrar un acuerdo o la
declaración de algún acto. Allí, lo primero que se aprecia es que las partes
declaran que tiene plenas facultades y que son mayores de edad, por lo que a
través del ejercicio de sus derechos evidencian la capacidad de ejercicio.
Apreciamos por el momento que la principal prerrogativa que se puede desprender
de este medio es que cuando el Notario certifica que las firmas de las partes
contratantes en determinado acuerdo son idénticas al efectuar un cotejo a las que
aparecen en su DNI, dicho contrato o acuerdo obtiene de manera automática una
característica importante en materia jurídica, toda vez que se le otorga la condición
de “fecha cierta”, ello a partir del instante en que ocurre la certificación notarial,
aun cuando la fecha de celebración sea anterior.
Surge la interrogante con respecto al uso del término “fecha cierta”, sus
consecuencias jurídicas y si invalidan a los contratos privados; para ello ubicamos
dicho término en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
La doctrina es válida la opinión de ORGAZ cuando menciona sobre el tema de la
fecha cierta lo siguiente: “Se comprende que el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, es una circunstancia capital por las consecuencias que puede promover en la esfera jurídica la concurrencia o conflicto de derechos”. De ahí la necesidad de la fecha cierta, que es la constancia auténtica
del momento en que un acto jurídico se verificó.
Mientras los actos jurídicos públicos tienen fecha cierta, que es la que se consigna
en ellos por persona que guarda la fe pública, los instrumentos privados carecen
de tal particularidad, es decir, no tienen autenticidad, no hacen fe contra terceros en cuanto al verdadero momento en que fueron otorgados.
A causa de que las partes intervinientes en un acto privado podrían fechar
falsamente los documentos (cartas-órdenes, recibos, contratos, etc.), con propósitos de disimular la verdad de las situaciones o relaciones jurídicas, acarreando perjuicios a los terceros, la fecha cierta es requisito importantísimo.
Coincidimos con lo manifestado por TERESA LOBO cuando precisa que “…la fecha cierta de los documentos solo opera frente a terceros que no fueron parte de la elaboración del documento privado, porque no intervinieron en su
celebración; por lo tanto, en un contrato celebrado por actor y demandado, en el que los derechos y obligaciones de los contratantes, validez y fecha de
celebración, derivan del propio contrato, resulta irrelevante la certeza de la fecha de celebración”.
LA FECHA CIERTA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo
245º del Código Procesal Civil, se señala que:
“Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal
en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante.
2.- La presentación del documento ante funcionario público.
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la
fecha o legalice las firmas.
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.
5.- Otros casos análogos.
LA FECHA CIERTA EN LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL
A manera de complementar lo antes expuesto, citamos como referente la
Jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a través de la Resolución Nº 017-
2002-ORLC/TR de fecha 15 de enero de 2002, el cual señala sobre la Fecha
Cierta lo siguiente: "La fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza”
LA FECHA CIERTA EN LA LEY DEL NOTARIADO
También es posible encontrar dentro de la Ley del Notariado, aprobada por el
Decreto Legislativo Nº 1049, una mención expresa a la figura jurídica de la “fecha
cierta”, para ello es necesario revisar el texto del artículo 97º de dicha Ley, el cual
establece que:
“La autorización del Notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada
con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho
o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de
documentos, confiriéndole fecha cierta”.
De acuerdo a lo expuesto en líneas arriba, apreciamos que de las normas antes
glosadas, el solo hecho que el Notario verifique las rúbricas y la identidad de las
partes contratantes en un determinado acuerdo, permite otorgar fecha cierta al mismo, lo cual conlleva a que los efectos del acuerdo puedan ser considerados oponibles frente a terceros a partir del momento en el cual se determina la fecha cierta.
En tal sentido, el concepto de fecha cierta ha sido
establecido en la práctica para poder zanjar el conflicto
entre varios adquirentes de un derecho. De este modo,
la certeza en la fecha busca justificarse en determinados
casos, respecto de los cuales el legislador quiere
otorgarles seguridad jurídica.
Lo señalado no es aplicable, para valorar una prueba en proceso sancionador
dado que no existe afectación de derechos de terceros; consecuentemente el
Contrato de Consorcio no se va a oponer a derechos de terceros; Por lo cual
debe ser valorado, como la Voluntad de las partes, perfeccionada antes de la
fecha Límite de presentación de los documentos para suscribir el Contrato de
ejecución de obra, en consecuencia valido para acreditar que mi representada, No
se obligó a obtener las cartas fianzas para garantizar la suscripción de contrato ,
sino que esta fueron obligación de la Empresa CONSTRUCTORA PERUANA
FORTALEZA S.A.C, cuya validez , alcances y obligaciones pactadas no las ha
contradicho, y menos han aportado medios de prueba en contra de la validez del
Contrato de Consorcio Firmado. En consecuencia valido y con todos sus efectos
probatorios,
En el presenta caso, No estamos frente a un conflicto de derechos con terceros ni
menos entre consorciados; sino en el desarrollo de un proceso administrativo
sancionador en el cual se está imponiendo una sanción, en consecuencia el
Contrato de Consorcio Únicamente es un medio de prueba para acreditar la
existencia de obligaciones previamente pactadas por las partes, y anterior a la
suscripción del contrato de ejecución de obra “Elaboración de Expediente Técnico
y Construcción de la Villa Iquitos para el Personal Subalterno“.
Que, al No existir Conflicto de intereses con terceros, y al No existir conflicto entre
las parte intervinientes en el contrato de Consorcio; este ultimo, este es un medio
idóneo y valido para acreditar la voluntad de las partes, y así mismos establece la
fecha del perfeccionamiento de esta voluntad, la cual se ha materializado antes de
la fecha del presentación de documentos para la firma de contrato, ( 28 de
noviembre 2013); en consecuencia es idónea para acreditar que las obligaciones
del Consorcio estaban previamente establecidas antes de que se venciera el plazo
para suscribir el contrato, e incluso antes de la fecha tope para presentar
documentos ( 29 de noviembre 2013); consecuentemente el contrato de
Consorcio es una Prueba Válida para ser merituada respecto a
la individualización de las obligaciones de los consorciados, por lo
cual debió haber sido merituada por el Tribunal. Incurriendo en una Transgresión
del debido proceso al invalidarla, tal y como lo hizo y con ello el básicamente efectuando una indebida valoración de esta prueba.
NOVENO: EL DERECHO A APORTAR MEDIOS DE PRUEBA II.4.2. Derecho a la prueba
Este derecho, consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, asegura
que los Justiciables realicen la actuación anticipada de los medios probatorios que
consideren Necesarios para convencer al juez sobre la veracidad de sus
argumentos, y que este valore las pruebas de manera adecuada y motivada.
Puede reconocerse, entonces, una doble dimensión en este derecho: subjetiva y
objetiva.
La primera se relaciona con el derecho fundamental de los justiciables o de un
tercero con legítimo interés de presentar, en un proceso o procedimiento, los
medios probatorios pertinentes para acreditar su pretensión o defensa. La
segunda, por otro lado, comporta el Deber del juez de causa de solicitar los
medios de prueba a la parte que tiene fácil acceso a ellos, frente a la imposibilidad
de la otra parte de ofrecerlos.
Toda prueba, para ser valorada en un proceso, debe reunir ciertas características:
(1) Veracidad objetiva, en virtud de la cual la prueba debe reflejar de manera
exacta lo Acontecido en la realidad; ello para asegurar que el elemento probatorio
se ajuste a la Verdad y no haya sido manipulado; (2) Constitucionalidad de la
actividad probatoria, la cual prohíbe la obtención, recepción y valoración de
pruebas que vulneren derechos fundamentales o transgredan el orden jurídico; (3)
Utilidad de la prueba, que verifica la Utilidad de la prueba siempre que ésta
produzca certeza judicial para la resolución del Caso; (4) Pertinencia de la prueba,
según la cual la prueba se reputará pertinente si guarda Relación directa con el
objeto del procedimiento.
“[…] [E]l Código Adjetivo ha adoptado el sistema de la libre valoración, señalando
que Los medios probatorios deben ser valorados en formas conjuntas y
merituadas en forma razonada, lo cual no implica que el Juzgador, al momento de
emitir sentencia, deba señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino
únicamente lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y
determinada han condicionado su decisión […]”21.
Consideramos que ha existido de Parte de los miembros de la Primera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado OSCE una indebida valoración de la
prueba, dejando de lado este Extremo protegido constitucionalmente; dejandolo
de lado y proceder a hacer una interpretación restrictiva al Contrato de Consorcio
y las obligaciones allí pactadas por los consorciados, conforme a las reglas del
Acto Jurídico y de los contratos, previsto en la parte pertinente del Código Civil
vigente.
Que, la Sanción que se impone a mi representada deviene en ilegal, y nula de
pleno derecho al haber vulnerado nuestro derecho al debido proceso no solo por
la indebida valoración de la prueba sino también por el hecho de No haber
convocado a Audiencia de Vista de La causa, vulnerando con ello el derecho
defensa incluso.
DECIMO: OTROS DERECHOS VULNERADOS:
NO SE FIJO DIA Y HORA PARA AUDIENCIA PÚBLICA:
No se ha fijado día y hora para Vista de la causa (No se ha programado una
audiencia a efectos que hagan uso de la palabra).
En este punto, señalamos que debió programarse una audiencia pública por
tratarse de un procedimiento administrativo sancionador que debe cumplir con el
procedimiento respectivo, garantizando la participación activa del administrado,
Que la no programación de la audiencia pública limita y vulnera el derecho a la
defensa que posee lo administrados, por lo cual al no haberse cumplido con lo
señalado en la Norma se ha generado indefensión en el administrado que le ha
impedido ejercer derecho a defensa, limitándolo en una Garantía
constitucionalmente reconocida que el Tribunal ha incumplido con señalar y actuar,
de conformidad a la Directiva Nª 008-2012-OSCE/CD
Que si bien es cierto que el procedimiento administrativo sancionador que se
ventila ante este Tribunal se rige principalmente por lo dispuesto en la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, en virtud a la especialidad de la
norma contenida en el artículo 5° de la acotada Ley de Contrataciones del Estado
D. Leg N° 1017.
En ese sentido, el artículo 242° del Reglamento Ley de Contrataciones del Estado
D. Leg N° 1017, prevé el trámite del procedimiento administrativo sancionador, si
bien es cierto que no señala la que se debe fijar día y hora para uso de la palabra
en Audiencia Pública, programadas o reprogramadas es también cierto que este
artículo no faculta al Tribunal a que potestativamente en algunos caso fije
audiencia y en otros No; máxime si la Directiva 008-2012-OSCE/CD, establece
que deben ser notificadas esta actuación ( Audiencia Pública) concordante con lo
señalado en el artículo 182° y 183° de la Ley de Procedimiento Administrativo
General N° 27444, en consecuencia debemos tener por establecido que el
procedimiento Sancionador, contiene la garantía del Debido proceso y derecho a
defensa invocado en el artículo 242° Numeral 4, por lo que se deberá entenderse
que la ausencia de esta procedimiento , es una vulneración a estos principios y
en consecuencia acarrean la Nulidad de la actuación administrativa, ya que no
garantizan la correcta administración de justicia Administrativa.
Que la potestad discrecional de parte del Tribunal no está señalada para fijar
audiencia en algunos casos no se ha señalado, pero si es común que en los
procesos sancionadores se fije Audiencia Pública para que las partes ejerzan
irrestrictamente su derecho a defensa y en así se desarrolle el proceso dentro de
los cánones que desarrolla el Tribunal.
Que, no se justifica que no se haya fijado Audiencia Publica en el presente caso, a
sabiendas que en otros casos si se ha procedido a fijar día y hora para audiencia
a publica con o sin participación de las partes para expresar lo necesario a su
defensa,
No hacerlo deja la secuela de un proceso sin las garantías del debido proceso y
en consecuencia viciado de nulidad al no respetar las garantías
constitucionalmente amparadas.
Que la directiva Nª 008-2012-OSCE/CD señala las actividades que se desarrollan
en los procesos seguido ante OSCE a saber.
Como se sabe, en un Estado Democrático de Derecho la sujeción del ordenamiento y la sociedad en su totalidad a los principios y los mandatos que la Constitución Política despliega son el fundamento mismo del sistema. En nuestro contexto, la CPP contempla los derechos fundamentales y configura los poderes e instituciones que rigen el Estado junto a sus competencias.
Por ello, observar el cumplimiento del principio del debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten que las personas puedan tener un proceso regular y justo, se vuelve de imperiosa necesidad.
Más aún, porque este principio se expande al ámbito de los procedimientos administrativos del Estado como el principio del debido procedimiento. Esta cobertura se da porque los operadores del sistema constitucional y, en particular los jueces, van delineando verdaderas reglas jurídicas, vigentes para el ámbito administrativo que van construyendo sus propias pautas a partir de normas inferidas o deducidas de algunos artículos constitucionales de tipo amplio, como por ejemplo, las que regulan el debido proceso.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional sostienen que el debido proceso no solo constituye un principio aplicable a quienes ejercen función jurisdiccional, sino también un derecho fundamental. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales. Por un lado, constituye
un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas; y por otra parte, un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.
Como se puede apreciar del acápite precedente, el debido proceso constituye un principio-derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho también debe ser observado en la tramitación de los procedimientos administrativos.
En efecto, la Corte IDH sostiene que el conjunto de garantías que conforman el debido proceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:
“…cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” 14
Asimismo, la Corte IDH estima que el debido proceso resulta aplicable en la vía administrativa a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos15, tales como las sanciones administrativas.
En esa línea, el TC peruano considera que el derecho al debido proceso reconocido en el Numeral 3 del Artículo 139° de la CPP, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo. Este Tribunal refiere que el fundamento principal por el cual el debido proceso resulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en el hecho de que la Administración Pública se encuentra vinculada a la CPP y, por ende, a las garantías procesales que este reconoce a las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:
“El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón
alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.”
Cabe señalar que incluso la Corte Suprema de la República del Perú, aunque de manera muy incipiente, ha reconocido que el debido proceso resulta aplicable en sede administrativa.
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En este acápite se desarrolla el contenido de los derechos y las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia más relevante emitida por el TC y la Corte IDH.
Derecho a la defensa
El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual refiere que todo administrado tiene derecho a exponer los argumentos que sustentan su defensa. Asimismo, el Numeral 4 del Artículo 234° de la LPAG reconoce que el administrado tiene derecho a contar con un plazo razonable para ejercer su derecho de defensa, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación”.
En este sentido, el TC sostiene que el derecho a la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.
Asimismo, el TC señala que el derecho a la defensa garantiza que toda persona sometida a un procedimiento administrativo tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se vulneraría el derecho a la defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa o cuando se establecen condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (descargo o contradicción).
Por su parte, la Corte IDH sostiene que el derecho de defensa implica que los
administrados tengan conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les imputan, cuenten con un plazo razonable para ejercer su defensa y puedan presentar medios probatorios.
Además, la Corte IDH refiere que la oralidad podría constituir un elemento esencial del derecho de defensa en ciertos tipos de procedimientos, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“…la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las distintas instancias recursivas.”
Por lo expuesto, el derecho en comentario implica que los administrados cuenten con el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y que, en ciertas ocasiones, puedan ejercerla de forma oral. En Audiencias Públicas.
III.- AMPARO LEGAL:
Fundamento la presente demanda se sustentan en los indicados en el desarrollo
de los fundamento de la demanda y en los siguientes:
- Artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
- Ley N° 27581 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, Art. 4°.-
Actuaciones impugnables, Art. 5°.- Pretensiones, Art. 11°.- Legitimidad para
obrar activa, Art. 13°.- Legitimidad para obrar pasiva, Art. 18°.- Agotamiento de
la vía administrativa, Art. 25°.- Proceso abreviado.
V.- VIA PROCESAL:Que, de conformidad con lo dispuesto en el 25º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, la presente debe ser tramita en la vía ESPECIAL,
propias de los procesos contenciosos administrativos.
VI.- MONTO DEL PETITORIO:
No se fija por constituirse en una vulneración de derecho, es inapreciable en dinero Y LA
DEMANDA ES DE PURO DERECHO
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:Ofrezco los siguientes documentos en calidad de medios probatorios:
1. El mérito a la Resolución Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio
2014, por la que se impone sanción a mi representada de inhabilitación para contratar
con el estado pro 11 meses.
2. El mérito de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014, por el
que se resuelve nuestro recurso de Reconsideración ante OSCE en la que confirma la
resolución ofrecida en el numeral 1)
3. La exhibicional que deberá hacer La primera Sala de Contrataciones de Estado
OSCE, de todo lo actuado en el expediente N 089-2014-TC-S1, para lo cual se
oficiara para su remisión integral a su judicatura.
VI.- ANEXOS: 1-A.- Copia de mi Documento de Identidad.
1-B.- Copia de mi vigencia poder que me acredita como representante en funciones
1-C.- El mérito a la Resolución Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de
Junio 2014, por la que se impone sanción a mi representada de inhabilitación para
contratar con el estado pro 11 meses
1-D.- El mérito de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014,
por el que se resuelve nuestro recurso de Reconsideración ante OSCE
1-E.- Papeleta de habilitación del letrado que autoriza el presente escrito.
1-F.- Copias para las partes del proceso.
1. G.- Tasa por ofrecimiento de pruebas y de cedulas de
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, tenga por formulada la presente demanda y en su oportunidad la misma sea
declarada FUNDADA en todos sus extremos.
Lima, 15 de Julio del 2014