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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIV
ODocente: Abg. Jimy Alonzo Díaz Chávez
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El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente y/o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio.
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INICIO DE OFICIO Para el inicio de oficio de un procedimiento
debe existir una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia.
El inicio de oficio del procedimiento es notificado al administrado.
La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
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DERECHO A FORMULAR DENUNCIAS
Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento legal.
La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias del tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación.
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FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN
El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.
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Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
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REQUISITOS DE LOS ESCRITOS ADMINISTRATIVOS
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
Lugar, fecha, firme o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
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La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral.
La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
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COPIAS DE ESCRITOS
El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros.
La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de la recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.
El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.
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RECURSOS ADMINISTRATIVOS
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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON:
a) Recurso de reconsideraciónb) Recurso de apelación
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
Este recurso es opcional y su no interposición no
impide el ejercicio del recurso de
apelación.
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RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
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REQUISITOS DEL RECURSO
El escrito del recurso deberá señalar el acto que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley.
Debe ser autorizado por letrado
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ACTO FIRME
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
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ERROR EN LA CALIFICACIÓN
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
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SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECURSOS
El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34° e inciso 2) del Artículo 33° de la presente Ley.
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AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Los actos administrativos que agotan la vía
administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.