Download - Derecho Procesal Civil III
rMANUAL DE DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
TOMO III
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MANUALES JURÍDICOS N° 43
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada °transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación
° de fotocopia, sin permiso previo del editor.
© MARIO CASARINO VITERBO
© EDITORIALJURÍDICA DE CHILECannen 8, 4° piso, Santiago
Registro de Propiedad In telectualInscripción N° 147.470, año 2005
Santiago - Chile
Se tenninó de reimprimir esta sexta ediciónde 700 ejemplares en el mes de octubre de 2006
IMPRESORES: Editora e Imprenta Maval Ltda.
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
ISBN 956-10-1621-4
MARIO CASARINO VITERBOEx Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile
Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso
MANUAL DEDERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
TOMO III
Sexta edición actualizada al 15 de enero de 2005por el académico del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chiledon Raúl Montero López, bajo la dirección del Director
del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel,y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.
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EDITORIAL
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La Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesalde la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra, todavez que debían incorporarse en ellas lasreformas procesales contenidas en numerosas leyes dictadas en los últimos años.
Participó en tan delicado trabajo elacadémico Raúl Montero López, quiendesarrolló su labor b~o la dirección y con-
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trol de don Cristián Maturana Miquel, Director del Departamento de Derecho Procesal.
Es del caso destacar que esta labor deactualización procuró mantener el textoprimitivo del autor, señalándose en cadacaso las frases, oraciones o párrafos quehubo que modificar debido a los cambios legislativos.
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1/PRIMERA PARTE
EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNESA TODO PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
GENERALIDADES
SUMARIO: 1. Nociones previas; Il. Antecedentes históricos del Códigode Procedimiento Civil; IIl. Generalidades sobre el Código
de Procedimiento Civil.
I. Nociones previas
1. Derecho Procesal Civil. Al iniciarel estudio del Derecho Procesal, manifestamos que, desde el momento en que estaimportante rama del Derecho comprende el órgano judicial, sus atribuciones yel procedimiento, fácil es advertir queaquel permite ser clasificado en dos grande ramas: Derecho Procesal Orgánico yDerecho Procesal Funcional.
El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y atribuciones de los tribunalesde justicia, materia que fue desarrolladaen los dos tomos ya publicados.
El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma como los tribunales ejercen jurisdicción, esto es, comocumplen las funciones o atribuciones quelas propias leyes les han señalado; a suvez, permite ser subclasificado en Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según sea la naturaleza civil o penalde la ley de fondo cuya actuación se pretende en el proceso respectivo.
Ahora bien, desde un punto de vistaformal, y a la luz de nuestra legislaciónpositiva, podemos definir el Derecho Procesal Civil diciendo que es el conjuntode principios y de disposiciones legalesque determinan la manera como los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los juicios de naturalezacivil, y cómo intervienen en igual sentidoen los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria.
Estas normas legales, en nuestro Derecho positivo, las encontramos, fundamentalmente, en el Código de Procedi-
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miento Civil, el cual será objeto de nuestro estudio, una vez realizado -el que yahemos hecho- es del Código Orgánicode Tribunales.
2. Cualidades de todo buen procesocivil. Toda ley procesal civil, para que surtalos efectos que el legislador se propuso aldictarla, creemos que debe reunir las siguientes cualidades o condiciones mínimas: seguridad, brevedad, economía yactividad.
Seguridad, o sea, que proporcione aambas partes litigantes la oportunidad dealegar y probar su derecho en absoluta yperfecta igualdad de condiciones.
Brevedad, o sea, que el procedimientoesté exento de trámites inútiles que puedan dificultar la pronta declaración delderecho controvertido; porque sabemosque la justicia tardía es sinónima de denegación de justicia.
Economía, o sea, que los litigantes tengan que efectuar los menores desembolsos pecuniarios posibles para ver triunfarsu derecho; porque la justicia cara también es sinónima de denegación de la misma, sobre todo para las personas másdesvalidas.
Actividad, en fin, en el sentido de quese dote aljuez del mayor número posiblede atribuciones, a objeto de que, dentrodel proceso, tenga un papel activo y dedirección efectiva y no sea un mero espectador de la contienda que se desarrolla entre las partes.
El estudio detallado de nuestro Código de Procedimiento Civil nos permitiráapreciar, a la postre, hasta qué punto nuestro legislador se ha ajustado o no a los
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Mario Casarino Viterbo
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sanos principios antes señalados comocualidades de todo buen proceso civil.
11. Antecedentes históricos del Códigode Procedimiento Civil
3. Antecedentes legislativos españolesantiguos. Durante el período histórico llamado de la Colonia, y con mucha posterioridad a ella, esto es, una vez producidala independencia nacional, y hasta la dictación del Código de Procedimiento Civil (año 1902), rigieron en Chile diversasleyes españolas relativas al procedimiento civil.
Así, en orden cronológico, podemoscitar el FueroJuzgo (696 al 701), que consta de doce libros, uno de los cuales, elsegundo, trata sobre todo lo referente alos juicios; el Fuero Real (1225) y las SietePartidas (1256), cuerpos legales que ya contienen todo un sistema de organizaciónjudicial y de procedimiento; el Ordenamiento de Alcalá (1348), dictado principalmente con el objeto de perfeccionar lasinstituciones contenidas en los anteriores cuerpos legales; el Ordenamiento Real(1485), que consta de once libros, unode los cuales, el tercero, está destinado alos procedimientos judiciales; las Leyes deToro (1503), dictadas con el objeto de aclarar las leyes anteriores, sin perjuicio decontener nuevas normas sobre DerechoCivil y Derecho Procesal Civil; la Recopilación (1527), la Nueva Recopilación (1567)y la Novísima Recopilación (1606), destinadas en conjunto a clarificar y establecer la legislación vigente, constando laúltima de doce libros, cuatro de los cuales, el segundo, el cuarto, el quinto y elundécimo, tratan sobre organización judicial y procedimientos; y, por fin, la Recopilación de Indias (1680), que contienelas reales cédulas, cartas, provisiones, ordenanzas, etc., dictadas para regir enAmérica, con preferencia a las leyes dela metrópoli, y entre las cuales hay diversas que contienen disposiciones sobre la conducta ministerial de los funcionarios judiciales.
4. Antecedentes legislativos nacionales. Producida la independencia nacional, continuaron rigiendo en Chile, enmateria de procedimientos, las leyes españolas antiguas que acabamos de enumerar; pero atención preferente de todoslos nuevos gobiernos fue preocuparse dereformarlas en todos aquellos puntos enque las incipientes necesidades judicialesdel país así lo requerían.
En efecto, ya en las primeras Constitu-,- ciones Políticas se contienen normas de
Derecho Procesal, en especial sobre organización y atribuciones de los tribunales, y algo relativo al procedimiento, comoen las de los años 1812, 1822, 1823, 1828Y1833.
Pero las disposiciones legales nacionales, relacionadas con el procedimientojudicial, más dignas de mención fueron:el Reglamento de Administración de Justicia(1824); los decretos con fuerza de ley sobreimplicancias y recusaciones, sobre elmodo de acordar y fundar las sentencias,sobre los juicios ejecutivos y sobre nulidades de procedimiento (1837); la ley de12 de septiembre de 1851, sobre el modo deacordar y fundar las sentencias; la ley de 9de octubre de 1855, sobre el término probatorio; la ley de 15 de octubre de 1856, sobre el procedimiento a seguir en losjuicios inferiores a un mil pesos; y la leyde 15 de octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los tribunales, sincuya dictación no había posibilidad deelaborar proyecto alguno sobre Códigosde Procedimiento.
5. Codificación. Los primeros esfuerzos de los sucesivos gobiernos nacionales, tendientes a codificar las leyes procesales civiles, se confunden con los mismosdestinados a la codificación del DerechoCivil chileno. Por vía de ejemplo, podemos citar las leyes de 10 de septiembre de1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17de julio de 1845, mediante las cuales senombran diversas comisiones para unificar las leyes civiles y las procesales, perosus trabajos sólo comprenden las primeras.
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Por ley de 14 de septiembre de 1852 sefacultó al Presidente de la Repúblicapara que encomendara la codificaciónde las leyes procesales civiles a una solapersona, recayendo este nombramiento,el 26 de octubre de ese mismo año, endon Andrés Bello, quien nada pudo hacer por su preocupación preferente enla redacción del proyecto de Código Civil chileno.
Ante esta circunstancia, se reemplazóla persona del señor Bello por la de donAntonio Varas (15 de diciembre de 1856),quien sólo en el año 1858 hizo presentela imposibilidad de redactar un proyectode Código de Procedimiento Civil, sin tener previamente establecidas las bases dela organización de los tribunales llamados a aplicarlo.
Luego pasan los años sin iniciativa oficial alguna; pero, en el intertanto, donFlorentino González redacta un Proyectode Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile. Por la bondad de estetrabajo, mereció los honores de ser publicado por cuenta del Gobierno en elaño 1861, y su autor recibió, como recompensa, la suma de cuatro mil pesos.
Al año siguiente de esta publicación,es decir, el 11 de septiembre de 1862, senombra a don Francisco Vargas Fontecilla para que informe sobre el Proyectodel señor González, quien, en el año 1867,presenta el libro primero de su Proyecto deCódigo de Enjuiciamiento Civil, que contiene las disposiciones comunes a todos losjuicios.
En atención a las pesadas labores delseñor Vargas -no olvidemos que formabaparte de las comisiones revisoras de losproyectos de Código de Comercio y de laLey de Organización y Atribuciones delos Tribunales-, el 28 de mayo de 1870 senombró a don Joaquín Blest Gana paraque continuara este trabajo; y fue asícomo en el año siguiente, o sea, en elaño 1871, presentó el libro segundo del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, sobre juicio ordinario, y en el subsiguiente,esto es, en el año 1872, el libro tercero, sobre los juicios especiales.
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Ahora bien, como se había terminado la redacción y revisión del proyectode Ley de Organización y Atribucionesde los Tribunales, por decreto de 18 deagosto de 1873, se nombró una ComisiónInformante sobre el Proyecto de Códigode Enjuiciamiento Civil, compuesta porlos principales jurisconsultos de la época,como don Joaquín Blest Gana, don Cosme Campillo, donJorge 20 Huneeus, donMiguel Luis Amunátegui, don José Alfonso, don José Clemente Fabres, etc., actuando de principal y último secretariodon José Bernardo Lira.
Esta Comisión sólo presentó el frutode su trabajo el 21 de noviembre de 1884,fecha en que dio a la publicidad: el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil,los Proyectos Primitivos y las Actas de lassesiones respectivas. El Proyecto constade 1.167 artículos, dividido en cuatro libros: el primero, sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y basado enel Proyecto de don Francisco Vargas Fontecilla; el segundo, sobre el juicio ordinario; el tercero, sobre los juicios especiales;y el cuarto, sobre actos no contenciosos;estos tres últimos redactados por donJoséBernardo Lira, a pedido de la propia Comisión.
Luego, por decreto de 19 de marzode 1888, se nombró una nueva Comisiónpara que revisara y diera forma definitivaal proyecto de Código de EnjuiciamientoCivil, la que fue compuesta por don Osvaldo Rengifo, don Francisco Noguera,don Manuel E. Ballesteros, don Leopoldo Urrutia y don Raimundo Silva Cruz.Los trabajos de esta Comisión dieron porresultado el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado al Presidente dela República ello de febrero de 1893, elcual constaba también de cuatro libros,como el anterior de 1884, aun cuando lomejoró sensiblemente. Por desgracia, nose publicaron las Actas de las sesiones deesta Comisión, pues el señor Noguera,encargado de tan importante misión, laabandonó al ver, con desaliento, la forma indiferente con que la opinión pública recibía este nuevo Proyecto.
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Sin embargo, fue presentado al Congreso Nacional, y como no pudiera despacharse con la rapidez que las necesidades judiciales del país lo requerían, seoptó por designar una Comisión Mixta deSenadores y Diputados, actuando de secretario don Luis Barriga. Esta Comisión inició sus labores ellO de noviembre de1900 y las terminó el9 de enero de 1902,publicando en dos volúmenes el Proyecto Revisado y las Actas de las sesiones respectivas.
Por fin, el 13 de enero de 1902, sepudo dar cuenta del informe de esta Comisión y del correspondiente Proyecto,el cual pasó a ser ley de la República conel número 1.552 el 28 de agosto de 1902,para entrar a regir el 1° de marzo de1903, o sea, cm" el año judicial que seiniciaba.
En resumen, una rápida mirada al anterior panorama histórico de nuestra codificación procesal civil nos permiteafirmar que hubo cuatro Proyectos: el Proyecto Primitivo, fruto de los trabajos delos señores Vargas y Lira; el Proyecto de1884, fruto de los trabajos de la PrimeraComisión; el Proyecto de 1893, fruto delos trabajos de la Segunda Comisión; y elProyecto de 1902, fruto de la Tercera Comisión; y que funcionaron tres Comisiones:la Primera Comisión, llamada Informante (1873/1884); la Segunda Comisión, llamada Redactora (1888/1892); y la TerceraComisión, llamada Mixta (1900/1902).
6. Reformas. Durante más de mediosiglo de vigencia, el Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de sucesivas yvariadas reformas, todas ellas de naturaleza parcial, las que a continuación enumeramos por estricto orden cronológico:
- Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de1904;
- Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910;- Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918;- Decreto Ley N° 778, de 19 de diciem-
bre de 1925;- Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de
1928;
- Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929;- Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933;- Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934;- Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de
1934;- Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937;- Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938;- Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939;- Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941;- Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942;- Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944;
,/'- Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946;- Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951;- Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952;- Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953;- Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959;- Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959;- Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960;- Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961;- Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964;- Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de
1965;- Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966;- Decreto Supremo N° 200, de 13 de fe-
brero de 1968;_ Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968;- Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970;_ Decreto Supremo N° 265, de 1° de mar-
zo de 1971;- Decreto Supremo N° 940, de 30 de agos
to de 1974;- Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de
1976;- Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de
1976;- Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de
1977;- Auto Acordado Corte Suprema, de 7
de marzo de 1977;- Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de
1978;- Auto Acordado Corte Suprema, de 2
de marzo de 1978;- Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre
de 1978;- Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de
13 de enero de 1979;- Auto Acordado Corte Suprema, de 14
de marzo de 1979;- Auto Acordado Corte Suprema, de 3
de marzo de 1980;
- Decreto Ley N° 3.434, de 17 de juniode 1980;
- Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de1980;
- Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubrede 1980;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 28de enero de 1981;
- Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrerode 1981;
_ Ley N° 18;018, arto 8°, de 10 de agostode 1981;
- Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de1981;
- Decreto Supremo de Justicia N° 51, de14 de enero de 1982;
- Auto Acordado Corte Suprema, de 29de enero de 1982;
- Rectifitación Auto Acordado 'Corte Su-prema, de 6 de febrero de 1982;
- Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982;- Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982;- Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982;- Ley N° 18.181, arts.2° y 5°, de 27 de
octubre de 1982;- Auto Acordado Corte Suprema, de 14
de enero de 1983;- Ley N° 18.384, de 9 de eneroÜ de 1985;- Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988;- Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988;- Auto Acordado Corte Apelaciones, de
19 de diciembre de 1988;- Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989;- Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989;- Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de
1989;- Auto Acordado Corte Suprema, de 19
de enero de 1990;- Ley N° 19.225, de 22 dejunio de 1993.- Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994;- Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994;- Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995;- Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995;- Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de
1995;- Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de
1995;- Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de
1998;- Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001;- Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;
- Ley N° 19.903, de 10 de octubre de2003;
- Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003;- Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004;- Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004;
7. Textos defmitivos. Entre las leyesreformatorias del Código de Procedimiento Civil que hemos' enumerado anteriormente, sobresalen, por su contenido y porhaber ordenado al Ejecutivo publicar untexto definitivo del Código con las reformas sufridas, las que llevan los números3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de5 de febrero de 1944.
La primera, o sea, la Ley N° 3.390, modificó el Código de Procedimiento Civil,principalmente, en la parte relativa al recurso de casación, a fin de adaptarlo a lanueva organización que se acababa de dara 14 Corte Suprema, fuera de otros cambios de detalle; y de allí que el artículo 16 transitorio de esa ley dispuso que elPresidente de la República ordenaría quese hiciera una nueva edición del Códigode Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha,dándole la correspondiente numeracióncorrelativa.
Este es el texto definitivo del año1918, que alteró, como se comprende, lanumeración primitiva del Código de Procedimiento Civil, pero que mantuvo siempre la fecha de su promulgación y elnombre de sus promulgadores.
La segunda de estas leyes, o sea, laLey N° 7.760, modificó en el Código deProcedimiento Civil una serie de sus preceptos, que la práctica había aconsejado;pero, muy en particular, introdujo nuevas disposiciones sobre la conciliación ysobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estas reformas, en atencióna su número, hicieron preciso que elartículo 3° transitorio de esa misma leydispusiera que "el Presidente de la República ordenará que se haga una nuevaedición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas enél hasta la fecha de la publicación de estaley, dándole la numeración correlativa
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correspondiente y enmendando las referencias, pero dejándose constancia de lafecha de su primitiva promulgación y delnombre de sus promulgadores".
Este nuevo texto definitivo fue promulgado por Decreto Supremo N° 1.107,de 21 de marzo de 1944, habiendo también alterado sustancialmente la numeración del Código de Procedimiento Civilprimitivo.
Sin embargo, para facilitar la consulta, tanto en el texto definitivo del año1918 como en el del año 1944 se tuvobuen cuidado de mantener en cursiva lanumeración primitiva.*
8. Proyecto de Código de Procedimiento Civil año 1937. Por Decreto Supremo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, sedesignó una Comisión que tendría porobjeto la elaboración de un proyecto deCódigo de Procedimiento Civil, destinado a reemplazar al vigente, y a fin dehacer más rápidos y económicos los procedimientos judiciales. Dicha Comisiónestaba formada por magistrados y abogados de reconocido prestigio y estuvo enfunciones hasta principios del año 1932,fecha en que se produjeron diversos disturbios políticos en la República, permaneciendo inactiva durante un año, más omenos.
Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 dejunio de 1933, se designó una nueva Comisión, con el fin de terminar el proyecto iniciado por la Comisión anterior, lacual estaba integrada por la casi totalidad de los miembros de la primitiva Comisión. La elaboración del proyectoquedó así terminada, y fue entregado ala publicidad en dos tomos, en los años1937 y 1938, respectivamente.
Este proyecto de Código de Procedimiento Civil consta de 1.225 artículos, dividido en cinco libros, y destinado elprimero a las disposiciones comunes
* Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actualtexto definitivo del Código de Procedimiento Civil.
_ Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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aplicables a todo procedimiento; el segundo, a los procedimientos contenciosos comunes; el tercero, a los procedimientoscontenciosos especiales; el cuarto, a los procedimientos ejecutivos; y el quinto, a losactos judiciales no contenciosos.
En general, el proyecto en referenciasigue la misma línea clásica del Códigode Procedimiento en actual vigencia, ysólo se limita a simplificar o a eliminartrámites y, en especial, a traducir a textos.legales las soluciones dadas por la juris. prudencia a las variadas discusiones queaquel había originado en la práctica.
Por su extensión, este proyecto de Código de Procedimiento Civil no llegó aconvertirse en ley de la República, porque para perfeccionar nuestra ley procesal civil se ha preferido el sistema de lasreformas parciales antes que adoptar unCódigo nuevo y completo.
Prueba de ello lo constituye la grancantidad de modificaciones legales parciales que se han introducido estos últimos años al Código de ProcedimientoCivil, dentro de las cuales destacan nítidamente las introducidas por las leyes18.705 y 18.882.*
III. Generalidades sobre el Códigode Procedimiento Civil
9. Nombre. A diferencia de la Ley deOrganización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, llamada Código Orgánico de Tribunales sólo a contar desde1943, el Código de Procedimiento Civillleva el nombre de tal desde la fecha desu promulgación. Creemos que esto último es lo correcto, puesto que por Código se entiende la colección o conjuntoordenado de leyes concernientes a unamateria determinada.
Luego se ha colocado la frase "de procedimiento", derivada, como se comprende, de proceder, o sea, está tomada en elsentido de manera o forma de conducir
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
un negocio, concepto que aplicado a lojudicial es sinónimo a manera ordenadade dirigir la conducta o marcha que requieren los asuntos judiciales; pero comohay asuntos judiciales de orden civil y deorden penal, se ha agregado la palabra"civil" para esclarecer que en este cuerpolegal sólo se tratará de esta última clasede negocios judiciales, dejándose de ladolos asuntos judiciales penales.
Vale la pena hacer notar que tanto elProyecto Primitivo como el Proyecto de1884 se denominaban Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, y que la Comisión Redactora denominó a su trabajoProyecto de Código de Procedimiento Civil. Tuvo para ello presente que la palabra enjuiciamiento sólo comprende losnegocios judiciales contenciosos y, porconsiguiente, deja de mano a los no contenciosos o voluntarios; en circunstanciaque el Código proyectado tenía por objeto reglamentar la tramitación o procedimiento de ambas clases de negociosjudiciales.
10. Estructura. El Código de Procedimiento Civil chileno fue elaborado, encuanto a su forma, de acuerdo con elcriterio clásico; o sea, consta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos, éstos a su vez, se subdividen en párrafos y,por último, éstos comprenden diversosartículos.
La tendencia moderna en materia decodificación procesal es mantener siempre las divisiones anteriores, pero dándole a cada precepto una redacción más deacuerdo con la nueva terminología de laciencia jurídica procesal, y anteponiéndoles una frase que, en la forma más sintética posible, nos proporcione de inmediato la idea o concepto contenido encada artículo, sin necesidad de recurrir asu propio texto.
El libro primero trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento;es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clase de negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o especial.Su importancia es pues manifiesta.
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El libro segundo versa sobre el juicioordinario; esto es, contiene el llamadoprocedimiento tipo, que nos proporcionatambién las bases de todo proceso o juicioen sus diferentes fases de discusión, deprueba y de fallo. Se aplican las disposiciones de este libro cada vez que no existauna disposición especial en contrario.
El libro tercero contiene la reglamentación de los juicios o procedimientos especiales, entre los que sobresalen el juicioejecutivo y el juicio sumario.
Por último, el libro cuarto está destinado a la tramitación que debe observarseen los negocios judiciales no contenciosos o voluntarios, cuya importancia práctica jamás dejaremos de ponderar.
11. Esfera de aplicación. El artículo 1°del Código de Procedimiento Civil dice:"Las disposiciones de este Código rigenel procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia".
Este precepto tiene, pues, como misión específica fuar el ámbito o esfera deaplicación de los diversos artículos quecomponen el Código de ProcedimientoCivil; y su lectura nos permite apreciarde inmediato que ellos rigen el procedimiento de dos clases de negocios judiciales: a) las contiendas civiles entre partes,y b) los actos de jurisdicción no contenciosa; pero siempre que el conocimientode ambas clases de negocios les corresponda a los tribunales de justicia.
Luego por exclusión, las disposiciones del Código de Procedimiento Civilno se aplicarán al procedimiento de lascontiendas penales; salvo las contenidasen el libro primero, desde el momentoen que, en atención a lo preceptuado porel artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables a esta clase deprocedimiento las disposiciones comunesa todos los juicios, contenidas en el libroprimero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo establecido en el referido Código o en leyesespeciales.
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Mario Casarino Viterbo
SUMARIO: 1. El proceso; 11. Las partes; III. Los terceros.
Capítulo Segundo
EL PROCESO Y LAS PARTES
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14. Naturaleza jurídica del proceso.Uno de los problemas más debatidos enla ciencia procesal es la naturaleza jurídica o esencia misma del proceso. Cincosoluciones fundamentales se han formulado sobre el particular: a) la teoría contractualista; b) la de la relación jurídica;c) la de la situación jurídica; d) la de lapluralidad de relaciones, y e) la de la institución.
La teoría contractualista supone la existencia de una convención entre demandante y demandado, en la que se f~an
los puntos de la controversia y de la cualarrancan los poderes del juez. Su origenproviene de la institución del Derechoromano llamada la litis contestatio; y presenta dos variantes: el contrato y el cuasicontrato. Si fuere contrato, las partes nopueden alterar ni modificar lo expuestoen sus escritos de demanda y de contestación y el juez sólo podrá pronunciarsesobre lo que en dichos escritos se exprese. Según otros, en atención a que el demandado no se somete voluntariamentea la jurisdicción del juez, se estaría enpresencia de un cuasicontrato.
La doctrina de la relación jurídica, aunque de origen germánico, ha sido desarrollada posteriormente por los autoresitalianos. Sostiene que tanto la actividadde las partes como la del juez están reguladas por la ley; y que el proceso creaderechos y obligaciones para los sujetosque en él intervienen, siendo su misiónfundamental la actuación de la ley, y formándose de este modo una relación jurídica de carácter procesal, autónoma ycompleja, perteneciente al Derecho PÚblico.
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1. El proceso
13. Concepto. Desde el momento enque se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección delEstado, quien se la proporciona a travésde los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo unademanda, que es el modo normal de ejercitar la acción, y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibeel nombre de sentencia.
Ahora bien, entre la interposición dela demanda y la dictación de la sentencia, se desarrollan una serie de actos decarácter procesal, cuyo conjunto recibeel nombre de proceso. Esta palabra proceso es de uso relativamente reciente, puesantes se usaba el término juicio, sinónimo de declaración del derecho; pero espreferible la primera, porque es muchomás amplia, ya que comprende tanto losactos procesales de las partes como losdel tribunal, cualquiera que sea la naturaleza de éstos -contenciosos o voluntarios-, y porque, además, involucra a laejecución y a las medidas precautorias,que no son precisamente institucionestendientes a declarar derechos, sino quepersiguen el cumplimiento compulsivo ola cautela anticipada de ellos.
Con razón se ha dicho, pues, que eltérmino proceso es el género, y el términojuicio, la especie. Este último supone, generalmente, controversia y declaración delderecho correspondiente. El primero, encambio, implica la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los particulares en cualquiera de sus variadas formas.
sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.
En caso negativo, vale decir, si la acciónentablada no tiene una reglamentación especial en cuanto a su procedimiento enel libro tercero, simplemente se aplicanlas normas contenidas en el libro segundo, sobre juicio ordinario; y, a la falta deéstas, se recurre a las contenidas en ellibro primero sobre disposiciones comunes a todo procedimiento. Como vemos,
.el juicio o procedimiento ordinario tieneel carácter de ser supletorio de todos losdemás procedimientos y sus disposiciones suplen el silencio de la ley en materia de juicios o procedimientos especiales.De allí su importancia y que también sele llame procedimiento tipo o común.
Tratándose de un acto perteneciente a lajurisdicción voluntaria, que tenga que serconocido por un tribunal ordinario, debemos preguntarnos previamente si talacto tiene o no una reglamentación especial, en cuanto a su procedimiento, enel libro cuarto.
En caso afirmativo, se aplicará este procedimiento especial, y en su silencio, serecurre a las normas contenidas en el título primero de ese mismo libro, que llevacomo leyenda "Disposiciones generales";y si éstas aún fueran insuficientes, a lasnormas del libro primero, que versan sobre disposiciones aplicables a todo procedimiento, y a las del libro segundo,sobre juicio ordinario, también supletorias de todas las anteriores.
En caso negativo, o sea, en que el negocio no contencioso carezca de reglamentación especial en cuanto a suprocedimiento, simplemente se aplicanlas normas del título primero del librocuarto del Código de Procedimiento Civil; en seguida, las del libro primero deese mismo Código; y, en último término,las del libro segundo, supletorias de todoprocedimiento, cualquiera que sea su naturaleza.
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También por exclusión, no se aplican,las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de aquellos negocios que, si bien su conocimientoestá entregado a los tribunales de justicia, no constituyen propiamente contiendas civiles entre partes o actos dejurisdicción voluntaria (ejemplos: reclamaciones electorales, reclamaciones municipales, etc.); ni tampoco se aplican alprocedimiento de las contiendas civilesentre partes o a los actos de jurisdicciónvoluntaria, cuando dichos negocios estánregidos por ley especial y entregado suconocimiento también a tribunales especiales (ejemplos: juicios militares, juiciosde aduana, etc.).
12. Mecanismo. El mecanismo del Código de Procedimiento Civil, o sea, la forma de aplicación de sus disposiciones, estádirectamente influenciado por la estructura del mismo. En efecto, tenemos unadeterminada contienda civil entre partes cuyoconocimiento corresponda a los tribunales ordinarios de justicia: ¿cuál es el procedimiento que debe aplicársele dentrode los numerosos que contempla el Código?
Es necesario averiguar, previamente,si la acción entablada está o no sometidaa un procedimiento especial; esto es, aaquellos que regla el libro tercero.
En caso afirmativo, el juicio se tramitará de acuerdo con las normas contenidaspara esa clase de juicios en el referidolibro tercero; en el silencio de éste, aplicaremos las normas contenidas en el libro primero, puesto que son de aplicacióngeneral a todo procedimiento; y por último, aun en el silencio de éstas, tendremos que recurrir en cumplimiento de lopreceptuado en el artículo 3o, a las disposiciones contenidas en el libro segundo que tratan del juicio ordinario, puestoque ellas se aplican en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
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La teoría de la situación jurídica, creadapor Goldschmidt, es contraria a la anterior, pues niega la existencia de una relación jurídica en el proceso; sólo ve en élun conjunto de situaciones jurídicas, asaber, de expectativas para las partes, deposibilidades para las mismas, o de liberación de cargas procesales, todo lo cualse traduce en situaciones dentro del proceso. El juez, a su vez, no tiene deberesni obligaciones, sino que, como órganodel Estado, es quien rige y gobierna elproceso con estricta sujeción a la ley.
La teoría de la pluralidad de relaciones,formulada por Carnelutti, cree ver en elproceso un conjunto múltiple de relaciones jurídicas que nacen de la combinación de una obligación y eventualmentede un derecho, y que tiene por objeto laprestación de una actividad para el normal desenvolvimiento del proceso.
Por último, la teoría de la institución,defendida principalmente por Guasp, estima que en el proceso existen verdaderos deberes y derechos jurídicos; agregaque por institución se entiende el conjunto de actividades relacionadas entre sípor el vínculo de una idea común y objetiva proveniente de los sujetos que desarrollan esas actividades; y también sosteniendo que el proceso es institución,porque la idea común y objetiva que enél se observa es la satisfacción de una pretensión, y que todas las voluntades de losque actúan en el proceso tienden justamente a aquella idea común, llámensejuez, actor o demandado.
Expuestas, en gruesas líneas, las doctrinas anteriores, debemos concluir sosteniendo que no se trata de merasespeculaciones doctrinarias, puesto quesabemos que la doctrina influye fuertemente en la legislación y que, ante el vacío de ésta, entra enjuego aquella.
Ejemplo: si se acepta la teoría contractualista, habría que aceptar tambiénque las leyes sustantivas son supletoriasde las leyes de procedimiento en todoaquello que éstas no provean; si se acepta la teoría de la relación jurídica, el juezpuede ser sujeto pasivo de obligaciones
respecto de las partes y éstas pueden tener el derecho de exigirle su cumplimiento, etcétera.
15. Estructuras del proceso. Hemosvisto que el proceso está constituido poruna serie de actos ejecutados por las partes y por el juez, los que tienen comodenominador común la sentencia. Peroestos actos no se desenvuelven arbitrariamente, sino con estricta sujeción a la ley;la cual, para regular el proceso, debe fun-
'damentarse en principios que la propiadoctrina se ha encargado de propugnar.
Así, todo proceso para nacer y desarrollarse necesita de un impulso, el cual,si se entrega exclusivamente a las partes,recibe el nombre de principio dispositivo;si se entrega exclusivamente aljuez, el deprincipio inquisitivo; y si queda entregado ala ley, recibe el nombre de principio legal.Nuestro proceso, en esencia, está fundamentado en el principio dispositivo.
En seguida, como el proceso tampoco se desarrolla en forma anárquica, sinode acuerdo con un programa preestablecido, o sea, pasando de una sección oetapa a otra, quiere decir que mientrasno se realice una sección o etapa no puede pasarse a la siguiente y sólo una vezrealizada ésta puede pasarse a la otra.Aquí actúa el llamado principio de la prec!usión procesal, único capaz de mantenerel orden y la armonía en el proceso.
Pero no basta entregar la iniciativadel proceso a las partes; hay que ofrecerles y darles también iguales oportunidades para ser oídas. Es el principio de lacontradicción o bilateralidad del proceso. Llamamos la atención acerca de que paraque un acto del proceso sea válido no esforzosa la intervención real y efectiva deambas partes: basta que ellas hayan tenido igual oportunidad para hacerlo, auncuando en el hecho no haya así acontecido. En relación con este principio está lainstitución de las rebeldías.
Por último, tenemos los principios deinmediación, de concentración y de eventualidad. El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un
estado de relación directa con las partesy recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre ellas las que se encuentran bajo su acción inmediata. El principiode concentración tiende a acelerar el proceso, eliminando trámites que no seanindispensables, ya que las pruebas se rindan, en lo posible, en una misma oportunidad.
El principio de eventualidad se caracteriza porque las partes deben aportar deuna sola vez todos los medios de ataque yde defensa, como medida preventiva parael caso de que alguno de ellos fuere rechazado. La celeridad del proceso, deacuerdo con este último principio, también es evidente.
16. Clasificación de los procesos. Losprocesos, dada su enorme variedad, admiten diversas clasificaciones, según seanlos puntos de vista desde que se las formule. Así:
a) Según la naturaleza del derecho controvertido, los procesos se clasifican en: civiles y penales. Por consiguiente, procesocivil es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza civil; y procesopenal es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza penal. El civil, asu vez, podrá subclasificarse en: contencioso y no contencioso o voluntario, según si existe o no conflicto civil entrepartes;
b) Según su objeto, los procesos se clasifican en: de conocimiento, de ejecucióny de conservación. Los de conocimientotienden a obtener la condena del demandado, la mera declaración de un derecho, o a obtener, mediante la sentencia,un efecto constitutivo. Los de ejecuciónpersiguen el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación. Los conservatorios o precautorios tienen como misiónasegurar el resultado de una acción deconocimiento o ejecutiva que puede seranterior o coetánea;
c) Según su forma, los procesos se clasifican en: ordinarios, especiales y sumarios. Los ordinarios son aquellos que, ensu tramitación, se ajustan a las normas
generales de procedimiento. Los especiales, a la inversa, son aquellos que, en sutramitación, se ciñen a las normas especiales de procedimiento. Y los sumariosson aquellos cuya tramitación está fundamentada exclusivamente en la rapidez oceleridad;
d) Según su contenido, los procesos seclasifican en: singulares y universales. Singulares son aquellos en que tienen interés una o más personas determinadas,pero respecto de un derecho también determinado. Los universales, en cambio, sonaquellos en que la materia del mismo comprende una universalidad, como el patrimonio de una persona, o la herencia deun difunto. De allí que sean ejemplos típicos de juicios universales, los de quiebra y los de partición de herencia;
e) Según la cuantía del proceso, se clasifican en: de mayor cuantía, de menorcuantía y de mínima cuantía.
"Son de mayor cuantía aquellos enque la cosa litigiosa excede de 500 unidades tributarias mensuales; de menor cuantía, aquellos en que la cosa litigiosa excedede 10 unidades tributarias mensuales yno es superior a 500 unidades tributariasmensuales, y de mínima cuantía, aquellos en que su cuantía no exceda de 10unidades tributarias mensuales y que porsu naturaleza no tengan señalado en laley un procedimiento especial";*
f) Según su ritualidad, los procesos seclasifican en: verbales y escritos. Los verbales son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra. Losescritos son aquellos en cuya tramitaciónpredominan las actuaciones literales; y
g) Según la manera como actúan las partes, los procesos se clasifican en: simpleso sencillos y dobles o compuestos. Lossimples son aquellos en que demandantey demandado sólo desempeñan el papelde tales. Los dobles son aquellos en quedemandante y demandado desempeñan,
* Modificación introducida por el artículo único N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de1998". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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a la vez, ambos roles procesales. Ejemplos típicos de estos últimos son los juicios de partición de bienes, o los juiciosen que el demandado ha deducido reconvención.
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17. El juicio. La palabra juicio significa decir o aplicar el derecho. Deriva dellatín judicium, que, a su vez, viene delverbo judicare, compuesto de jus, equivalente a derecho, y dicere, que implica laidea de decir o aplicar.
Para nuestra ley, los términos juicio,contienda, pleito o causa son sinónimos,y de allí que los veamos empleados en unmismo sentido, indistintamente, en lasnumerosas y variadas normas procesales.
Al analizar el concepto de proceso,vimos que éste era el género y el juicio laespecie. Cierto es que todo juicio constituye un verdadero proceso; pero no todoproceso implica la idea de juicio en elsentido de controversia y de declaraciónde un derecho (ejemplos: los procesosejecutivos, los procesos cautelares, los procesos no contenciosos, etc.).
Nuestra literaturajurídica procesal proporciona diversas definiciones de juicio. Así,para Toro y Echeverría, juicio es la legítima discusión de un asunto jurídico entrepartes y ante juez competente para decidirla. El profesor Maira define el juiciodiciendo que éste existirá allí donde exista una controversia o discusión legítimanacida entre dos o más partes, ante tribunal competente para que la sustancie yresuelva con arreglo a la ley. Según el profesor Alessandri, causa, juicio o pleito esla controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derechoy que se somete al fallo de un tribunal.
18. Elementos del juicio. Como vemos,los autores formulan, en general, definiciones muy semejantes del juicio; sólo difieren en aspectos de detalle. Esto nospermite establecer, desde luego, que entodo juicio, causa o pleito, como en todainstitución jurídica, hay que distinguir suselementos constitutivos, de las condiciones o elementos esenciales de validez.
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En efecto, son elementos constitutivos deljuicio: a) la contiendajurídica actual; b) laspartes entre las cuales se produce y agitala contienda, y c) el tribunal llamado aconocer de ella, substanciarla y fallarlaen definitiva. Se trata, como se ve, de elementos indispensables, o sea, cuya faltaimplica la inexistencia o desnaturalizaciónde la institución en referencia. Basta,pues, que falte alguno de estos elementos para que el juicio deje de ser tal antela ley y aun ante la sana razón.
En cambio, son condiciones o elementosesenciales para la validez del juicio, los siguientes: a) la competencia del tribunalllamado a resolver la contienda; b) la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, y c) la observancia delas formalidades prescritas por la ley parala validez de los diversos actos que lo constituyen.
Ahora bien, tanto los elementos constitutivos del juicio como sus condicionesesenciales de validez son conocidos, enconjunto, por la doctrina, con la denominación común de presupuestos procesales, y la relación jurídica que se crea entrelas partes o entre las partes y el tribunal,a raíz del juicio, con la de relación jurídicaprocesal.
En consecuencia, para que un juicioproduzca los efectos legales que le sonpropios, será indispensable que concurrantodos los presupuestos procesales antesseñalados, pues también será ésta la única manera de que la relación jurídica procesal nazca válida a la vida del Derecho.
19. Análisis particular de los elementos constitutivos del juicio. a) Hemos expresado que el primer elemento constitutivo del juicio es la contienda jurídicaactual. Al decir jurídica establecemos, desde luego, que la discusión ha de versarsobre un derecho. Si dos o más personasestán en desacuerdo sobre cualquiera otracosa o materia y la someten a la decisiónde un tercero, en caso alguno eso seráun juicio. El carácter jurídico de la contienda es lo que precisamente viene también a darle dicha fisonomía al juicio.
Pero no basta que la contienda sea jurídica; debe ser, además, actual, es decir,debe haber un derecho concretamenteamenazado cuya declaración o protecciónse solicita del tribunal. No caben, pues,las contiendas o discusiones de carácterteórico, aun cuando jurídicas.
Ahora bien, el conflicto versa generalmente sobre puntos de hecho y puntos dederecho; y para que pueda ser adecuadamente resuelto por medio del juicio esnecesario que éste atraviese por tres períodos o fases: discusión, prueba y sentencia.
El periodo de discusión se inicia mediante el ejercicio de la acción por parte deldemandante, la que se materializa en unescrito fundamental llamado demanda.En seguida, será preciso ponerla en conocimiento del demandado, o sea, notificársela, quien la refutará en un escrito,también fundamental, llamado contestación. Si se trata de un juicio ordinario,podrá haber dos escritos más: la réplica yla dúplica. Puede también que el demandado no conteste, en tal caso, el juicio sesigue en su rebeldía, la que produce losmismos efectos como si hubiera en realidad contestado.
Hay veces en que el juicio no se iniciapor demanda, sino mediante ciertas medidas tendientes a preparar su entrada o aasegurar los resultados de la acción, lascuales reciben el nombre genérico de medidas prejudiciales. Por su parte, el demandante es libre o no de ejercitar la acción.Si no lo hace, sólo corre el riesgo de queprescriba. Hay casos en que también estáobligado a ejercerla, so pena de tenérselepor desistido (ejemplos: la acción de jactancia y la intervención forzada como demandante a que alude el artículo 21 delCódigo de Procedimiento Civil).
El periodo de prueba está destinado,como su nombre lo indica, a suministrarlas pruebas necesarias para acreditar loshechos que sirven de material al proceso. Es el período destinado a demostrarla verdad del pleito; y será más o menoslargo, en cuanto a su duración, según lapropia naturaleza del juicio. Así, en el
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juicio ordinario de mayor cuantía, el período de prueba es de veinte días; en eljuicio ordinario de menor cuantía es deocho días; en los demás juicios especialesequivale a una audiencia, etc.
En estricta doctrina, el período deprueba debiera estar destinado, única yexclusivamente, a suministrar los mediosprobatorios. Así es como en nuestro Derecho Positivo y luego de la modificaciónintroducida por la Ley N° 18.705 a nuestro Código de Procedimiento Civil, dentro del término probatorio deberá solicitarse toda diligencia de prueba que no sehubiere pedido con anterioridad a su iniciación, siendo por ello entonces un término fatal para solicitar cualquier diligencia probatoria (art. 327, inc. 1o, CPC).*
Por último, el periodo de sentencia esaquel en que el tribunal resuelve la contienda jurídica y actual sometida a su decisión. Esta decisión la efectúa mediantela dictación de una resolución, que recibe el nombre de sentencia definitiva, laque establece primero la efectividad delos hechos, ateniéndose a la prueba rendida, y luego, establecidos los hechos, aplica la ley, declarando o denegando elderecho controvertido.
b) Hemos dicho también que el segundo elemento constitutivo del juicioson las partes. Pueden definirse diciendoque son aquellas personas que sostienenante el tribunal un conflicto jurídico yactual acerca de sus propios derechos.Reciben el nombre genérico de litigantes. La parte que pide la declaración oprotección de su derecho recibe el nombre de demandante. La parte en contrade la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de demandado.También suele llamarse al demandante actor, y al demandado, reo; pero esta últimaterminología se emplea con mayor frecuencia en los juicios penales.
Hay veces en que a las partes se lasconoce con un nombre derivado de lanaturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en
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el juicio ejecutivo, el demandante es llamado ejecutante, y el demandado, ejecutado; en el juicio posesorio o querellasposesorias, el demandante es llamado querellante, y el demandado querellado, ete.No hay tampoco inconveniente legal alguno para que en un juicio existan diversos demandantes o diversos demandados,en cuyo caso se habla de pluralidad departes o de litis consortio.
c) El tercer elemento constitutivo deljuicio es el tribunal, que ya lo conocemosen detalle, pues ha sido objeto de nuestro estudio en los dos primeros tomosdel presente Manual.
Sabemos que está compuesto de unoo más jueces, según se trate de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado, y que a su alrededor actúan numerosos personajes que reciben el nombregenérico de funcionarios auxiliares de laadministración de justicia.
Podríamos agregar, como elementoshumanos del juicio, fuera de los nombrados, a los abogados, los testigos y los peritos. No son partes, no son jueces, nimenos son funcionarios auxiliares y, sinembargo, colaboran eficazmente en laadministración de justicia y en los resultados útiles del proceso.
20. El negocio judicial voluntario ono contencioso. Son actos judiciales nocontenciosos aquellos que según la leyrequieren la intervención del juez y enque no se promueve contienda algunaentre partes (art. 817 CPC).
Para nuestra ley positiva, pues, los elementos que caracterizan el negocio judicial voluntario o no contencioso son dos:intervención del juez por expresa disposición de la ley, y falta absoluta de contienda entre partes. Este es el conceptoclásico de la jurisdicción voluntaria; y losdiversos criterios que permiten distinguirla de la jurisdicción contenciosa fueronya oportunamente estudiados por nosotros, por lo que es innecesario insistir sobre ello (ver Tomo 1).
En el negocio judicial no contencioso no existen partes litigantes con pre-
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tensiones contrapuestas, sino interesados.Puede ser uno o más; pero siempre recibirá el nombre de tal. El negocio judicialno contencioso puede transformarse encontencioso si durante su tramitación sehace presente un tercero, que deberá revestir la calidad de legítimo contradictor,oponiéndose a las pretensiones del solicitante o interesado.
Las pruebas en los negocios judicialesno contenciosos se suministran sin mayo.res formalidades, esto es, sin notificación
, . ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.Son apreciadas prudencialmente por eltribunal; y éste, por su parte, puede decretar de oficio las diligencias informativas que estime convenientes.
La sentencia definitiva, por regla general, no produce cosa juzgada, pues encaso de ser negativa podrá pedirse su revocación o modificación en cualquiermomento, y si es afirmativa, también podrán formularse semejantes peticiones,siempre que esté pendiente su cumplimiento. Sólo las sentencias afirmativascumplidas no pueden ya modificarse ygozan en cierto sentido de la autoridadde la cosa juzgada; pero, aun así, creemos que, posteriormente, en juicio contradictorio, puede desconocerse sueficacia.
El rápido bosquejo anterior del negocio judicial voluntario o no contencioso nos permite, pues, apreciar, desdeluego, sus elementos más característicos,que lo hacen diferenciarse también delnegocio judicial contencioso o juicio, yaanalizado en detalle.
II. Las partes
21. Su clasificación. Al estudiar loselementos constitutivos del juicio manifestamos que el segundo de ellos era lapresencia de las partes, entre las cualesse produce y agita la contienda jurídica;que estas partes reciben el nombre dedemandante y de demandado; y que pueden ser una o más las personas que des-
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empeñan estos papeles procesales en eljuicio.
Ahora bien, según la oportunidad enque las partes litigantes han adquirido talcarácter, se acostumbra clasificarlas en:directas e indirectas o terceros.
Son partes directas aquellas que originariamente han iniciado el juicio, sea porque por su propia voluntad han deseadohacerlo así, sea porque, una vez iniciado,han sido forzadamente llamadas a él.
Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen aljuicio en forma voluntaria, una vez queéste ha sido ya iniciado. Se acostumbratambién subclasificar las partes indirectas o terceros en: terceros coadyuvantes,terceros independientes y terceros excluyentes.
22. Capacidad de las partes. Hay unprincipio fundamental de Derecho Procesal que dice que para comparecer válidamente en juicio se requiere tenercapacidad para ello. Pero, cosa curiosa,el Código de Procedimiento Civil no haformulado ningún precepto o regla sobre capacidad para comparecer en juicio; lo que obliga al intérprete a tenerque recurrir a la legislación sustantiva ode fondo para determinar esta capacidadprocesal, o sea, a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio, Códigode Minas, ete., según el caso.
De acuerdo con estos Códigos de fondo, sabemos que la capacidad es la reglageneral, y la incapacidad, en cambio, laexcepción. Aplicando, pues, estos principios, podemos sentar por nuestra partela siguiente conclusión: para ser capaz decomparecer en juicio se requiere ser persona, es decir, sujeto de derecho, y noestar afecto a ninguna causal especial deincapacidad.
Así, no podrán comparecer en juiciolos animales, las cosas inanimadas, las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, ete. Tampoco podrán hacerlo losmenores de edad, las mujeres casadas, losdeclarados en interdicción por demencia, por prodigalidad, etc.; pero se en-
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tiende que así como en los negocios civiles estas incapacidades se subsanan mediante la intervención de los respectivosrepresentantes legales, también en losnegocios judiciales ellas se subsanan haciendo comparecer en eljuicio al correspondiente representante legal a nombredel incapaz.
Sin embargo, supongamos que en unjuicio comparece una persona incapaz:¿qué efectos legales produce semejantecomparecencia? Evidentemente que seríanula; y para evitar esto la ley, al tratar delas excepciones dilatorias, establece queel demandado puede oponer en tal calidad la falta de capacidad del demandante,o sea, podrá pedir que mientras esta incapacidad del demandante no sea subsanada, no está obligado a contestar lademanda.
Nada dice, en cambio, la ley respecto de la intervención de una personaincapaz en juicio en calidad de demandado. Creemos que, en tal caso, el propio demandado incapaz, por intermediode su correspondiente representante legal, podría también representar esta circunstancia como excepción dilatoria,encuadrándola dentro del N° 6° del artículo 303 del Código de ProcedimientoCivil, esto es, en aquellas tendientes a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida; número cuyaredacción, dada su amplitud, permite encajar el caso en estudio.
Aún más, tampoco sería aventuradosostener que si el propio demandante o eltribunal mismo, durante el curso posterior deljuicio, descubren esta incapacidaddel demandado, puede también pedir, odecretar, según el caso, las medidas conducentes a subsanar tal incapacidad, paramantener así la validez de la relación jurídica procesal (art. 84, ine. 4°, CPC).
23. Pluralidad de partes litigantes. Enprincipio, en todo juicio, sólo existe unapersona que desempeña el papel de demandante y una persona que desempeñael rol de demandado. Pero no hay inconveniente legal alguno para que también
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en un juicio intervengan dos o más personas como demandantes o dos o máspersonas como demandados; y, aun, paraque intervengan varios demandantes ovarios demandados a la vez. De producirse estos eventos, estamos en presencia dela institución procesal llamada de la pluralidad de partes, a la que aluden expresamente los artículos 18, 19 Y20 del Códigode Procedimiento Civil.
Desde el momento en que estos preceptos se encuentran ubicados en ellibro 1 del Código en referencia, quieredecir que la pluralidad de partes podrápresentarse en cualquiera clase de juicios,puesto que se trata de disposiciones comunes a todo procedimiento.
La pluralidad de partes consiste, pues,en que en un mismo juicio intervienenvarias personas como demandantes o varias personas como demandados; o bien,en que intervienen varios demandantes yvarios demandados a la vez. El fundamento de la institución no es otro que evitardiversos juicios sobre una misma materia, y además la posibilidad de dictarseen ellos sentencias contradictorias. Razones, en consecuencia, de economía procesal y de decoro de la justicia justificanla pluralidad de partes litigantes en unmismo juicio.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civilautoriza para que en un mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre quese reúnan las condiciones que ese mismoprecepto señala, lo cierto es que esa intervención es eminentemente facultativapara las partes, de suerte que no hay inconveniente legal alguno para que, aunen los casos establecidos en el citado artículo 18, las partes puedan accionar y defenderse en juicios separados. Así lodemuestra la redacción facultativa del referido precepto, al decir "podrán".
y ¿cuáles son los requisitos o condicionespara que proceda legalmente la pluralidad departes litigantes en juicio?
El mismo artículo 18 se encarga decontestar esta pregunta; a saber, a) siem-
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pre que se deduzca la misma aCClOn;b) siempre que se deduzcan acciones queemanen directa e inmediatamente de unmismo hecho, y c) siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contramuchos en los casos que autoriza la ley.
Ejemplo del primer caso: cinco personas entablan una acción reivindicatoria respecto de un predio que dicen haberobtenido por herencia.
Ejemplo del segundo caso: diez personas entablan una acción de indemniza-
'tión de perjuicios en contra de unaempresa de transportes por las lesionessufridas con motivo de un accidente ocurrido durante el viaje.
Ejemplo del tercer caso: tres acreedores solidarios demandan el cumplimiento de una obligación a su deudor; o, a lainversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a sus deudoressolidarios.
Pero así como la ley autoriza la intervención de varias personas como demandantes o demandados en un mismo juicio,también ha tomado ciertas medidas de resguardo para evitar que la intervención enel pleito de tantas personas pueda retardar su marcha normal.
Estas medidas de resguardo consistenen que si son dos o más las partes queentablan una demanda o gestión judicialy deducen las mismas acciones, deberánobrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario, y la misma reglase aplicará a los demandados cuando seandos o más y opongan idénticas excepciones o defensas (art. 19 CPC).
A la inversa, si son distintas entre sílas acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno deellos podrá obrar separadamente en eljuicio, salvo las excepciones legales; y seconcederá la facultad de gestionar porseparado desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente (art. 20CPC).
24. Intervención forzada en JWCIO.
Sus clases. Es evidente que la posición
del demandante y del demandado, encuanto a su voluntad de intervenir en eljuicio, es diametralmente distinta.
En efecto, la intervención en juicioen calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad deldemandante, al pretender accionar en sucontra y atribuirle esta calidad de demandado, aun en contra de sus deseos.
Diversa es la posición del demandante, pues adquirirá este papel procesalsiempre y cuando quiera ejercitar una acción. En otros términos, la intervenciónen juicio en calidad de demandante esun acto procesal entregado a la simplevoluntad del propio demandante; él esdueño o no de ejercitar la acción de quese trata, y, al no hacerlo, no correrá otroriesgo que el de la prescripción extintivade su propia acción.
Sin embargo, hay casos en que unapersona, por expresa disposición de laley, se ve en la necesidad de tener queasumir el papel de demandante en unjuicio, so pena de incurrir en las sanciones que la misma ley establece, en especial en la caducidad de sus derechos.
Se trata entonces de la institución procesalllamada de la intervención forzadaen juicio como demandante; de la cualen tres oportunidades se preocupa la leyprocesal: en el artículo 21 del Código deProcedimiento Civil, que es el caso deaplicación general; en los artículos 269 a272 del mismo Código, o sea, el caso deljuicio de jactancia; y en los artículos pertinentes de la Ley de Quiebras.
25. Caso del artículo 21 del Códigode Procedimiento Civil. De estos tres casos, seguramente que el contemplado enel artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es el más interesante y de mayorimportancia por su aplicación general atodo procedimiento.
Este precepto dice: "Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas,podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de lasque no hayan ocurrido a entablarla, quie-
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nes deberán expresar en el término deemplazamiento si se adhieren a ella. Silas dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resoluciónde no adherirse, caducará su derecho; ysi nada dicen dentro del término legal,les afectará el resultado del proceso, sinnueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado deljuicio, pero respetando todo lo obradocon anterioridad".
El fundamento del precepto antes transcrito, como se comprende fácilmente, esevitar que el demandado tenga que sufrir diversas y sucesivas demandas sobreuna misma materia y evitar también laposibilidad de que se dicten sentenciascontradictorias.
Para que el demandado pueda haceruso de este derecho será necesario: que exista un juicio ya iniciado; que la acción oacciones interpuestas les correspondantambién a otra u otras personas determinadas; y que el demandado pida expresamente que se ordene que la demandasea puesta en conocimiento de esa otra uotras personas para los efectos señaladosen el precepto que estamos analizando.
Se trata, por lo demás, de un derecho, consagrado por la ley en favor deldemandado -jamás en favor del demandante- para que otros demandantes puedan concurrir al pleito; y de carácterfacultativo, pues, según el tenor de la ley,"podrá" hacer uso de él.
26. Actitudes que pueden asumir laspersonas citadas al juicio. Ahora bien, ¿quéactitudes podrán asumir esa otra u otras personas determinadas, a quienes se les puso lademanda en su conocimiento? Tres, según laley: a) declarar que se adhieren a la demanda; b) declarar que no se adhieren ala demanda, y c) no decir nada en eltérmino legal.
Si declaran que se adhieren a la demanda, quiere decir que desde ese momentoadquieren el papel procesal de demandantes; estaremos en presencia de la institución de pluralidad de partes litigantes
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y será también del caso aplicar las medidas de resguardo contempladas en losartículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 13 del mismo Código; en otrostérminos, deberán litigar representadospor un procurador común.
Si declaran que no se adhieren a la demanda, quiere decir simplemente quecaducan sus derechos. Importa una verdadera renuncia al ejercicio de la acción,y si pretendieran intervenir posteriormente en el juicio, el demandado podría excepcionarse sosteniendo la caducidad orenuncia de los derechos del actor.
Por último, si nada dicen en el términolegal, no adquieren la calidad de partes,pero tampoco pierden el derecho de intervenir posteriormente en el juicio; mas,de hacerlo, tendrán que respetar todo loobrado con anterioridad a ello. Claro esque en todo caso les afectarán los resultados del proceso; en otras palabras, lasentencia que ponga término al juicio producirá también respecto de estas personas cosa juzgada, de suerte que si posteriormente pretendieran iniciar un nuevojuicio sobre esta misma materia, el demandado se excepcionaría, con éxito, invocando la cosa juzgada.
Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que, mientras se ventila el juicio,no es necesario considerar como partes aestas personas que, notificadas de la demanda, nada expresaron en el términode emplazamiento, y que, por consiguiente, para la validez del procedimiento, nose requiere notificarlas de cada resolución que se vaya dictando en el proceso.
El término que tienen las personascitadas para adoptar alguna de las tresactitudes que hemos antes señalado yanalizado, de acuerdo con lo preceptuadoen el inciso 10 del artículo 21 del Códigode Procedimiento Civil, es el de emplazamiento. Se trata de un plazo fatal, por lafórmula "en" empleada por el legislador;y por tratarse de un plazo contempladoen el Código de Procedimiento Civil deacuerdo a lo establecido en su artículo 64,y se computa lo mismo que el término
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para contestar demanda en juicio ordinario. Vencido este término, el juicio seguirá adelante en las condiciones relacionadas con las diversas actitudes quepueden haber adoptado esas otras personas citadas a desempeñar el papel de demandantes, y que ya hemos indicado.*
27. Oportunidad y tramitación. Laaplicación práctica del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil ha dado ori-gen a algunos problemas sobre los cualesno podemos desentendemos. Así, ¿En quémomento puede pedir el demandado que lademanda sea puesta en conocimiento de otrau otras personas determinadas a quienes lescorresponde la misma acción?
Nada dice la ley al respecto; a diferencia de lo que acontece con la citación deevicción, que es asimismo, como veremos,un caso de intervención forzada en juicioen calidad de demandado. Creemos que,en este caso, también la petición en cuestión debe formularse en el término paracontestar la demanda y antes de evacuartal trámite; pues, en el fondo, el demandado está haciendo uso de una verdaderaexcepción dilatoria, de aquellas destinadas a corregir u organizar el procedimiento sin afectar al fondo de la accióndeducida. Permitir hacer uso de este derecho en cualquier estado del pleito significaría dejar en la indefensión al citado ydar patente de indemnidad a la mala fe.
Un segundo problema puede plantearse: ¿la petición del demandado, de ponerla demanda en conocimiento de otra u otraspersonas determinadas a quienes les correspondeejercitar la misma acción, debe tramitarse comoincidente? Creemos que la respuesta afirmativa es la correcta. Es evidente que debeoírse también al demandante primitivo,porque puede acontecer que esta petición sea legalmente improcedente por noconcurrir los requisitos señalados por laley, o por ser simplemente dilatoria. Eljuez, en consecuencia, proveerá trasladoy autos, o, como se pide, con citación.
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Por último: ¿el incidente es de previo yespecial pronunciamiento o no? La respuestafluye, asimismo, de la propia naturalezadel incidente. El juicio no puede continuar adelante mientras no se decrete poner en conocimiento de las otras personasla demanda interpuesta y no transcurrael término de emplazamiento que éstastienen para apersonarse al juicio. Se trata, pues, de un incidente de previo y especial pronunciamiento; y que, como tal,debe también tramitarse en la misma pieza o autos principales.
28. Otros casos de intervención forzada en juicio. Sólo nos resta hacer presente que el caso de intervención forzadaen juicio como demandado está contemplado en los artículos 5a4 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil, con elnombre de ~cilªcio/ide evicción. Aquí el comprador demandado) solicita se ponga enconocimiento del vendedor la demandaque se ha instaurado en su contra paraque comparezca a defenderlo. Si compa~rece, adquiere la calidad de demandado,y el comprador podrá intervenir comotercero coadyuvante. Si no comparece, eljuicio se sigue con el comprador, demandado primitivo; pero el vendedor incurrirá en las responsabilidades consiguientes,en caso de pérdida del juicio por partede aquel.
Otro caso interesante de intervenciónforzada en juicio -sin que pueda calificarse como de intervención forzada encalidad de demandante o de demandado, pues aquí se trata simplemente demanifestar voluntad en determinado sentido, so pena que la ley la presuma- es elde la citación de los acreedores hipotecariosen el juicio ejecutivo, cuando se trata desubastar la finca hipotecada (arts.2428CC y 492 CPC).
111. Los terceros
29. Concepto. Son aquellas personasque intervienen en un juicio, diversas deldemandante y del demandado, sostenien-
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,do pretensiones concordantes con las deéstos o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos.
En general, la intervención de un tercero en juicio recibe el nombre de tercería; pero debemos reconocer que estaacepción se emplea con mayor frecuencia para designar la intervención de untercero en el juicio ejecutivo.
También a los terceros se les acostumbra llamar partes indirectas, para diferenciarlos de las partes directas, que sonprecisamente el demandante y el demandado. Esta clasificación de las partes litigantes en directas e indirectas tiene baselegal, pues a ella se refiere el artículo 23del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: "Los que, sin ser partes directasen el juicio, tengan interés actual en susresultados, podrán en cualquier estadode él intervenir...".
El fundamento de la institución de lastercerías es el deseo del legislador de quelos fallos judiciales se extiendan al mayornúmero posible de personas, siempre queellas estén directamente interesadas ensus resultados, con el objeto de evitar asísucesivos juicios sobre una misma materia, recargando inútilmente la labor delos tribunales, y colocándolos todavía enla posibilidad de pronunciar fallos contradictorios.
Sin embargo, no en todos los juiciosel legislador admite la institución de lastercerías en idéntica forma. Las tercerías,como regla general de procedimiento y aplicables, en consecuencia, a toda clase dejuicios, las hallamos establecidas en losartículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil. Allí el legislador se limita a establecer el derecho de terceraspersonas para intervenir en los juicios,los requisitos que deben concurrir paraque ello sea aceptable y la forma o manera como deben ejercer sus derechos detales. Se trata, en buenas cuentas, de disposiciones de carácter general.
Pero hay reglas especiales de terceríasen los siguientes casos: en el juicio ejecutivo común, en el cual sólo pueden intervenir los terceros siempre y cuando
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ejerciten las acciones que la misma ley seencarga de señalar; a saber: tercería dedominio, de posesión, de prelación y depago;* y en los juicios ejecutivos especiales, como los destinados a realizar la prenda agraria, la prenda industrial, etc., enlos cuales no se admiten tercerías de ninguna especie.
30. Clasificación. Si volvemos a las tercerías, en cuanto institución de caráctergeneral, o sea, como aplicable a todo juicio, podemos decir que los terceros pueden intervenir en las siguientes calidades:como coadyuvantes, como excluyentes ycomo independientes.
Terceros coadyuvantes son aquellos quehacen valer derechos armónicos con losejercidos por alguna de las partes directas, esto es, demandante o demandado(art. 23, incs. 1° Y 2° CPC). Terceros excluyentes son aquellos que hacen valer derechos incompatibles con los de las partesdirectas (art. 22 CPC). Terceros independientes son aquellos que, como el nombre loindica, hacen valer un interés independiente del que corresponde en el juicio alas dos partes directas (art. 23, inc. final,CPC).
31. Los terceros coadyuvantes. Losterceros coadyuvantes, hemos dicho, sonaquellos que sostienen un interés armónico con los de cualquiera de las partesdirectas del juicio. Habrá, por consiguiente, tercero coadyuvante del demandante,como también del demandado. Para queproceda esta tercería será indispensablela existencia de un juicio ya iniciado yque el tercero tenga interés actual en susresultados.
La ley, para evitar dificultades, se haencargado de definir lo que debe entenderse por interés actual, al prescribir quese entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo quela ley autorice especialmente la interven-
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ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°,CPC).
La ley procesal, pues, para definir elinterés actual del tercero coadyuvante, hatenido que recurrir a la teoría del Derecho Civil de los derechos adquiridos y delas meras expectativas; lo que nos demuestra la estrecha relación que existe entreambas ramas del Derecho, y que se traduce en que la primera, hay veces, se veen la necesidad de utilizar instituciones·de la segunda en su propio provecho.
Hay casos en que la ley, para autorizar la intervención de un tercero coadyuvante, prescinde de la definición anteriory permite expresamente esta intervenciónen tal calidad (ejemplos: arto 529 del Código de Procedimiento Civil y en diversasdisposiciones de la Ley de Quiebras). Aellos se refiere la parte final del inciso 2°del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. *
La oportunidad para intervenir comotercero coadyuvante será en cualquier estado del juicio, o sea, en primera instancia, en segunda instancia y en vía decasación. La leyes clara y terminante alprescribir en el inciso 10 del artículo 23del Código de Procedimiento Civil queesta intervención podrá efectuarse encualquier estado de pleito.
La tramitación que se le dará a la petición del tercero para que se le tengacomo coadyuvante del demandante o deldemandado, será la incidental; esto es, seoirá previamente a la contraparte y conlo que ésta exponga o en su rebeldía, eltribunal resolverá, incluso pudiendo recibir a prueba el incidente, la que recaerá especialmente sobre el interés actualen los resultados del pleito invocado porel tercerista.
Los derechos del tercero coadyuvante, una vez reconocida su calidad de tal,consisten, fundamentalmente, en los mismos que concede el artículo 16 a cadauna de las partes representadas por unprocurador común, continuando el jui-
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cio en el estado en que se encuentre(art. 23, inc. 10, CPC).
En otros términos, el tercero coadyuvante podrá hacer, separadamente de laparte a quien ayuda, las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes,pero sin entorpecer la marcha regular deljuicio y usando de los mismos plazos concedidos a la parte principal o directa. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos osu ampliación, o interponer los recursosa que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes,como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva (art. 16 CPC).
En la práctica se ha suscitado la dudasobre si deben notificarse al tercerocoadyuvante toda clase de resolucioneso únicamente las que recaigan en suspropias solicitudes. Nos inclinamos porla negativa, en atención a que la ley halimitado sus derechos, no figurando entre ellos este último que hemos señalado; a lo que cabe agregar que los tercerosson simples accesorios de la parte principal, siendo inútiles estas notificaciones,y que el legislador lo habría manifestado expresamente, si ése hubiese sido supensamiento.
32. Los terceros excluyentes. Ya hemos dicho que terceros excluyentes sonaquellos que hacen valer sobre la cosalitigada derechos incompatibles con losde las partes directas (art. 22 CPC).
El tercero excluyente se diferencia fundamentalmente del coadyuvante en quemientras este último es un verdadero accesorio de la parte demandante o demandada con quien colabora en el juicio, elprimero, en cambio, en realidad accionacomo verdadero demandante en contrade demandante y demandado primitivosen su propio y personal interés. Consecuencia de esta afirmación es que el tercero excluyente, desde el momento enque se le reconoce como tal en el juicio,pasa a adquirir la calidad de parte y, porconsiguiente, tiene todos los derechos quela ley otorga a los litigantes en juicio; porejemplo, ser notificados de las resolucio-
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nes, deducir recursos, rendir pruebas, formular alegaciones, etc.
Para que tenga lugar la tercería excluyente es necesario que exista un juicio pendiente -así se desprende de lo prescrito enel artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al comenzar diciendo: "Si durantela secuela del juicio..."- y que este terceroinvoque derechos incompatibles sobre lacosa litigada con los de las otras partes.Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindicatorio a Pedro, respecto de un fundo, y sehace parte en dicho juicio Diego, sosteniendo ser el dueño del referido fundo.
En estricta doctrina, si en un juicio sepresenta un tercero alegando derechos incompatibles sobre la cosa litigada con respecto a los de las otras partes, tal pretensión debiera tramitarse entre el tercero,en calidad de demandante, y el demandante y demandado primitivos, en calidadde actuales demandados. Sin embargo,nuestro legislador no ha considerado asíeste problema. En efecto, ha dispuesto queel tribunal admitirá las gestiones de estetercero en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todolo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que seencuentre (art. 22 CPC).
Basta indicar el sistema legal anteriorpara apreciar su absurdo. Si el tercero excluyente tiene los mismos derechos de laparte representada por el procurador común, quiere decir que quedará entregado a merced de la marcha que quieranimprimirle al juicio sus contrarios, estoes, demandante y demandado primitivos.La verdad es que la historia fidedigna delestablecimiento de la ley nos demuestraque el legislador vio con malos ojos laintervención en juicio de terceros excluyentes y ha limitado en la forma antesseñalada sus derechos. Esta fórmula delartículo 22 del Código de ProcedimientoCivil se adoptó como transacción frentea la indicación de suprimir de raíz estainstitución dentro de nuestro Código.
En todo caso, no hay que olvidar quela intervención del tercero excluyente enjuicio es eminentemente facultativa, y que
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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero
COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
SUMARIO: 1. La comparecencia; 11. La intervención de abogado patrocinante;111. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato
judicial; V. El mandatario judicial o procurador común.
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nada le impide a este tercero accionarpor cuerda separada.
33. Los terceros independientes. Loshemos definido diciendo que son aquellosque invocan, como el nombre lo indica,un interés independiente del que han hecho valer en juicio las partes directas(art. 23, inc. final, CPC).
Los terceros independientes fueron introducidos en nuestra legislación procesalcivil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de1918, y la verdad es que a ellos se les aplican las mismas normas procesales de losterceros excluyentes. También tendrán dificultad en su actuación dentro del pleito;y como su intervención no es obligatoria,más les convendrá accionar en juicio separado, en vez de invocar la calidad deterceros en un pleito ya iniciado.
34. Efecto de las resoluciones pronunciadas en las tercerías. Las resoluciones
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que se dicten en los casos de intervención de terceros excluyentes, coadyuvantes o independientes en juicio, produciránrespecto de ellos los mismos efectos querespecto de las partes principales (art. 24CPC).
Ahora bien, como los más importantes efectos que producen las resoluciones judiciales ejecutoriadas respecto delas partes principales son la acción y laexcepción de cosa juzgada, quiere decir'que también los terceros podrán exigirel cumplimiento o ejecución de estas resoluciones; o bien, en caso de ser demandados en un nuevo juicio sobre la mismamateria y por las mismas partes que intervinieron en el litigio en que ellos actuaron en calidad de terceros, oponer laexcepción de cosa juzgada como manerade evitar la repetición de un nuevo juicioentre las mismas personas y respecto delmismo objeto.
I. La comparecencia
35. Concepto. La palabra comparecencia,jurídicamente, tiene un doble sentido: uno amplio y otro restringido.
Comparecencia, en sentido amplio, significa el acto de presentarse alguna persona ante el juez, ya sea espontáneamentepara deducir cualquiera pretensión o parahacerse parte en un negocio, ya en virtud de llamamiento o intimación de lamisma autoridad que lo obligue a hacerlo para la práctica de alguna diligenciajudicial.
Así, se dice que comparecen ante lostribunales no sólo las partes directas, sinotambién las partes indirectas o terceros;comparecen, además, ante los tribunaleslos interesados en los negocios pertenecientes a lajurisdicción voluntaria; y comparecen, por último, los peritos y lostestigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partes mismas.
En sentido restringido, en cambio, comparecencia es el acto de presentarse antelos tribunales de justicia ejerciendo unaacción o defensa, o bien requiriendo suintervención en un acto perteneciente ala jurisdicción no contenciosa. Es en esteúltimo sentido en que, a continuación,emplearemos la palabra comparecencia.
36. Fuentes legales. La comparecencia ante los tribunales se halla reglamentada en el título II del libro 1 del Códigode Procedimiento Civil; y, muy en especialen la Ley N° 18.120, de 30 de abril de1982, publicada en el Diario Oficial de 18de mayo del mismo año. El artículo 4° delCódigo de Procedimiento Civil prescribe:
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"Toda persona que deba comparecer enjuicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo enla forma que determine la ley".*
Se ha criticado, y con razón, el epígrafe de este título II, que dice "De lacomparecencia en juicio", puesto que setrata de normas contenidas en el libro 1del Código de Procedimiento Civil, lasque sabemos son de aplicación común atodo procedimiento, con lo cual se dejaría de mano la comparecencia ante lostribunales en negocios voluntarios o nocontenciosos.
De allí que sea preferible, por máscomprensible y genérica, emplear la frase de la comparecencia ante los tribunales o ante la justicia, que la utilizada porel Código del ramo.
37. Formas de comparecencia. Haydos formas clásicas de comparecencia antelos tribunales: por sí y por intermedio demandatario o apoderado.
Se comparece por sí cuando, en nuestropropio nombre o como representante legal de otro, actuamos ante los tribunalessin necesidad de valernos de los servicioso representación de un tercero. A la inversa, se comparece por medio de mandatarioo apoderado cuando nuestros derechos olos de nuestros representados legales sehacen valer ante los tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombrede mandatario, apoderado o procurador.
* Modificación introducida por el artículo 4 0
de la Ley N° 18.120. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Por esta razón también es que la comparecencia por sí puede subclasijicarse en:comparecencia por sí en nuestro propionombre y comparecencia por sí como representante legal de otro. Ejemplo delprimer caso: en mi calidad de dueño deun inmueble, entablo una demanda reivindicatoria. Ejemplo del segundo caso:en mi calidad de padre legítimo de unhijo menor de edad y, por consiguiente,de representante legal de ese hijo, entablo una demanda reivindicatoria respecto de un inmueble del cual él es dueño.
Sin embargo, ambas clases de comparecencia por sí están totalmente asimiladas ante la ley procesal; de tal maneraque el distingo tiene sólo importanciapara los efectos de la ley de fondo o sustantiva.
38. Sistemas teóricos de comparecencia ante los tribunales. No siempre entodas las legislaciones, ni menos en todoslos tiempos, se ha seguido un sistema uniforme en cuanto a la institución procesalde la comparecencia ante los tribunales.
En efecto, en ciertos casos se ha prohibido expresamente la comparecenciaante los tribunales por medio de apoderado o mandatario. La comparecencia porsí, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, ha sido, pues,dentro de este sistema, la única forma decomparecencia válida, como manera deeliminar también la institución del mandatario o apoderado judicial.
En otro sistema se faculta a las partespara comparecer por sí o por medio deapoderado; pero, al mismo tiempo, se encarga de ftiar ciertas condiciones o requisitos mínimos que deben poseer laspersonas que deseen desempeñarse encalidad de mandatarios o apoderados judiciales.
Un tercer sistema, más riguroso queel anterior, prohíbe terminantemente lacomparecencia ante los tribunales en forma personal; de suerte que esta importante actividad procesal debe ser cumplidapor intermedio o a través de mandatarios o apoderados judiciales, quienes a su
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vez, para poder desempeñar estos cargos,deben reunir ciertas condiciones o requisitos de capacidad intelectual y de integridad moral.
39. Nuestro sistema de comparecencia ante los tribunales. El sistema de comparecencia ante los tribunales chilenos havariado fundamentalmente a través deltiempo, pues han sido también diversaslas normas legales que han existido so.bre el particular.
Así:a) En conformidad al artículo 400 de
la Ley de Organización y Atribuciones de losTribunales de 1875, ante los juzgados deletras, cada parte podía comparecer porsí o por intermedio de apoderado, quienno necesitaba reunir requisito legal alguno para desempeñar este cargo; ante lasCortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, cada parte podía comparecer porsí o representada por un procurador delnúmero; y, en todo caso, el tribunal, cualquiera que éste fuere, podía exigir a laparte que se hiciera representar por unprocurador, siempre que lo considerareconveniente para la pronta y expeditamarcha del asunto de que estuviere conociendo.
b) El Código de Procedimiento Civil delaño 1902 estableció, en líneas generales,el siguiente sistema: toda persona que tuviere que comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legalde otra, podía hacerlo por sí o por apoderado (art. 5°); si las partes estaban obligadas a litigar por medio de procuradorcomún, y esta designación la efectuaba eltribunal, debía recaer forzosamente enun procurador del número (art. 14); elretiro de los expedientes para evacuar determinados trámites sólo podía efectuarse por medio de un procurador delnúmero (art. 38); había dos comparecencias estrictamente personales de la parte,a saber, la destinada a prestar confesiónjudicial y la primera comparecencia en eljuicio sobre consentimiento para contraermatrimonio (arts. 375 y 774); en los juicios de mínima cuantía, esto es, los infe-
riores a trescientos pesos, el procuradordebía reunir ciertos requisitos especiales,o sea, saber leer y escribir y tener domicilio conocido (art. 864).
Como se ve, si examinamos el sistema seguido por la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales de 1875 ypor el Código de Procedimiento Civil de1902, se puede apreciar, sin gran esfuerzo, que este último cambió radicalmenteel sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema,pues podía hacerse por sí o por mediode apoderado, sin que éste reuniera requisito legal alguno. No era éste, por cierto, el espíritu del legislador, y de allí queal poco tiempo de vigencia del Código,se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904, que en su artículo único dispuso: "En la Corte Suprema y enlas Cortes de Apelaciones ninguna partepodrá comparecer en juicio sino personalmente o representada por un procurador del número. El litigante declaradorebelde sólo podrá comparecer ante estos tribunales representado por un procurador del número".
En consecuencia, esta última ley hizorevivir el sistema de comparecencia antelas Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, establecido por la Ley Orgánicade 1875, o sea, por sí o por medio deprocurador del número; pero agregó uncaso más de comparecencia sólo por procurador del número, esto es, el del litigante declarado rebelde. Posteriormente,el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 dejulio de 1918, modificó el texto del artículo 803 actual, antiguo 974 del Códigode Procedimiento Civil, exigiendo quepara proseguir el recurso de casación antela Corte Suprema, deducido en contrade sentencias pronunciadas en segundainstancia enjuicias de mayor cuantía, debía comparecerse por medio de procurador del número.
En resumen, a partir de la vigenciade las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistemanacional de comparecencia ante los tribunales era el siguiente: ante los juecesde letras se podía comparecer por sí o
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por apoderado, sin que éste debiera reunir requisito o calidad especial alguna;ante las Cortes de Apelaciones se podíacomparecer por sí o por procurador delnúmero, pero el litigante rebelde debíahacerlo, en todo caso, en esta última forma; ante la Corte Suprema se podía comparecer por sí o por procurador delnúmero, salvo tratándose del litigante rebelde y de la comparecencia en los recursos de casación en contra de sentenciasde segunda instancia pronunciadas en juicios de mayor cuantía, pues debía hacerse por medio de procurador del número;y todo ello, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre designación deprocurador común, que debía recaer enprocurador del número, de la comparecencia estrictamente personal en laconfesión en juicio y en el primer comparendo en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio, y delmandatario en los juicios de mínima cuantía, que debía saber leer y escribir y tenerdomicilio conocido.
c) En seguida, se dicta la Ley~ 6.985,de 8 de agosto de 1941, que modificósustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 deseptiembre de 1928, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto SupremoN° 3.274, de 1° de septiembre de 1941,conocido con el nombre de Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Dos órdenes de consideraciones motivaron la dictación de dicha ley: la necesidad imperiosa que existía de alejar alrabulismo o tinterillaje de los estrados judiciales, que abundaba enormemente conel sistema de comparecencia por sí o porapoderado, puesto que éste no necesitaba cumplir con requisito alguno, por lomenos en la primera instancia; y una razón de orden gremial, desde el momento en que, siendo la profesión de abogadouna función pública y de carácter universitario, lo menos que podía exigir era queel papel de representar en juicio se lereservara exclusivamente a ella y tambiéna los futuros abogados o a los procuradores con título oficial, como son los delnúmero.
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d) Por último, el artículo 2° de la LeyN° 17.590, de 31 de diciembre de 1971,sustituyó el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:"Ante la Corte Suprema sólo se podrácomparecer por abogado habilitado o porprocurador del número y ante las Cortesde Apelaciones, las partes podrán comparecer personalmente o representadaspor abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunalesrepresentado por abogado habilitado opor procurador del número".
En resumen, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales y con la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en juicio, de 30 de abril de 1982, publicada enel Diario Oficial de 18 de mayo de 1982,*para conocer nuestro actual sistema legalde comparecencia ante los tribunales, serápreciso distinguir tres clases diversas decomparecencia: en primera instancia, ensegunda instancia y ante la Corte Suprema, dado que para cada una de ellasexisten reglas legales diferentes, según pasamos a demostrar.
40. Comparecencia en primera instancia. Se halla establecida en la primera parte del inciso 1° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, al decir: "Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exijala intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante lostribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representadas por...". El artículo 1° de esa mismaley, a su vez, indica entre esta clase deasuntos los contenciosos y los no contenciosos, y como esta clase de tribunales,"cualquier tribunal de la República, seaordinario, arbitral o especial".
En consecuencia, está prohibida expresamente la comparecencia por sí, esdecir, la comparecencia personal, en juicios sean civiles o penales y en gestiones
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de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales enla primera instancia, por cuanto hay después reglas especiales sobre la comparecencia ante los tribunales de alzada y antela Corte Suprema. La disposición en cuestión es sumamente amplia y no admite alintérprete distingos de ninguna especie.
Dentro de los casos excepcionales queautorizan la comparecencia personal delas partes se encuentran los procedimien·tos contemplados en la Ley N° 19.968 que.crea los Tribunales de Familia, cuyo ar-tículo 18 señala que "En los procedimientos que se sigan ante los juzgados defamilia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad demandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordeneexpresamente, especialmente en aquelloscasos en que una de las partes cuentecon asesoría de letrado.
De la misma forma la Ley N° 19.866,que moderniza la normativa reguladora delos arrendamientos de predios urbanos introdujo modificaciones en la Ley N° 18.101Yen su numeral 10 dispuso que "Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en losjuicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior acuatro unidades tributarias mensuales."*
41. ¿Quiénes pueden representar válidamente en primera instancia? Así comola ley prohíbe la comparecencia personalante los tribunales en primera instancia,en otros términos, exige la comparecenciapor intermedio de apoderado o mandatario, buen cuidado tuvo también de señalara éstos especiales requisitos o condiciones.
En efecto, sólo pueden representar válidamente ante los tribunales en la primera instancia las siguientes personas: los abogados habilitados para ejercer la profesión;los procuradores del número; los mandatarios que designe la respectiva Corporación de Asistencia judicial; los estudiantes
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actualmente inscritos en tercero, cuarto oquinto año de las Escuelas de Derecho delas Facultades de Ciencias juódicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas; o los egresados de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendidolos exámenes correspondientes (art. 2°,incs.1°y2°,LeyN° 18.120).*
42. ¿Cómo se acreditan estas calidades ante los tribunales? La calidad de abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión, mediante el comprobante depago de la patente municipal respectiva,requisito consagrado por el artículo 3° delDecreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de1981, publicado en el Diario Oficial de10 de marzo del mismo año;** la del procurador del número, mediante el decretosupremo que lo designa en tal carácter;la de mandatario de una Corporación deAsistencia judicial, con los autos en loscuales consta tal designación; y la de estudiante de tercero, cuarto o quinto añoo de egresado de las Escuelas de Derechode las Facultades de Ciencias juódicas ySociales de alguna de las universidadesautorizadas, mediante certificado extendido, a petición verbal del interesado, porla autoridad universitaria competente, enel que conste el hecho de estar vigente lamatrícula o la fecha de egreso, en su caso(art. 2°, Ley N° 18.120).***
43. Facultades del tribunal. No sólose preocupa la ley de establecer quiénespueden representar válidamente a otroante los tribunales y en la primera instancia, sino que, además, se coloca en el casoque el mandato judicial se hubiere otorgado en favor de persona que no reúnalas calidades o condiciones antes señaladas. Para ello dispuso: "Si al tiempo depronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la
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debida constitución de aquel dentro deun plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrála solicitud por no presentada para todoslos efectos legales. Las resoluciones quese dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno" (art. 2°,inc. 4°, Ley N° 18.120).*
Este precepto, a pesar que de su simple lectura se desprende que se aplicasólo cuando el mandatario judicial noreúna las condiciones señaladas por la leypara ser tal, ha sido ampliado en su aplicación por los tribunales; pues se haceuso de la sanción que en él se contempla, aun en el caso en que el mandato noesté legalmente constituido, por defectosde forma, como sería, por ejemplo, la falta de autorización del secretario del tribunal que esté conociendo de la causa,cuando aquel se ha conferido mediantedeclaración escrita del mandante.
44. Delegación de mandatos, exhortos y mandatos con administración de bienes. A objeto de evitar toda clase de dudasal respecto y de extender en lo posible laprohibición de comparecencia personalante los tribunales en la primera instancia, el inciso 5° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en juicio, establece: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegacióndel mandato y a las autorizaciones paradiligenciar exhortos. En este último caso,las calidades a que se refiere el incisoprimero de este artículo se acreditaránante el tribunal exhortado".*
En otros términos, tanto el delegadojudicial como el encargado de la tramitación de un exhorto deben reunir las mismas calidades exigidas por la ley para sermandatario ante los tribunales en la primera instancia, o sea, abogado habilitado para ejercer la profesión, procuradordel número, etc.
El inciso 7° de este mismo artículo,*por su parte, se coloca en el caso, de or-
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dinaria ocurrencia, de que una personaconfiera a otra mandato con administración de bienes y con facultad expresa derepresentarla enjuicio. Este mandato, enprincipio, la ley no lo prohíbe; pero establece que si el mandatario no fuere abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión o procurador del número, "deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades".Luego, se restringe el campo de actuación de las demás personas habilitadaspara comparecer ante los tribunales enla primera instancia, en un caso tan particular como el señalado; esto es, de losestudiantes de Derecho, los egresados, ylos apoderados de las Corporaciones deAsistenciaJudicial.*
45. Caso del mandatario o delegadoque carece de facultades especiales. El inciso 6° del artículo 2° de la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia en Juicio, se preocupa de reglamentar otra situación quees de bastante frecuencia en la práctica,y que, al no haberlo hecho, se habría prestado a inconvenientes realmente insubsanables.
En efecto, por un lado el artículo 2°,en su inciso 10, prohíbe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia y sólo la permite porintermedio de alguna de las personas habilitadas que allí mismo se indican; pero,por otro lado, el artículo 7° del Códigode Procedimiento Civil dispone que, sinexpresa mención, no se entienden conferidas al mandatario las facultades que enseguida enumera.
Ahora bien, imaginemos que el mandante no desee conferir al mandatarioalgunas de aquellas facultades que requieren de mención expresa para estimarlasconferidas, pero que necesita, en cambio, este último hacer uso de ellas, ¿cómopodría efectuarlo legalmente?
El legislador zanjó la dificultad en laforma siguiente: "Si el mandatario o de-
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legado no se le hubieren conferido todaso algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7°del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquel los escritos que digan relación con tales facultades, ante elsecretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargola administración de causas en el caso delos juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal (art. 2°, ine. 6°, LeyN° 18.120).*
46. Excepciones a la comparecenciapor medio de mandatario habilitado enla primera instancia. A pesar de los claros fundamentos de la regla general queprohíbe la comparecencia ante los tribunales en forma personal y que, por consiguiente, obliga esta comparecencia en laprimera instancia por intermedio de mandatario habilitado, el legislador se vio enla necesidad de establecer, al mismo tiempo, ciertas excepciones a aquella regla,justificadas en ciertos casos por la cuantía del negocio, en otros, por la naturaleza del mismo; y en otros, en fin, por ladificultad material de la parte para obtener un mandatario o procurador judicialhabilitado.
Estas excepciones son las siguientes:
1° Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Se halla establecida estaprimera excepción en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia enjuicio, al disponer: "Ningunapersona, salvo en los casos de excepcióncontemplados en este artículo, o cuandola ley exija la intervención personal de laparte, podrá comparecer...".* Ejemplos típicos de comparecencia personal de la parte, exigida por la ley, son: el comparendode conciliación (art. 264 CPC) y la diligencia de absolución de posiciones o confesión judicial (art. 385 CPC).
2° Cuando el juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela de
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un juicio. Esta segunda excepción la consagra el inciso 3° del artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, al disponer: "Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo,solicitarse autorización para comparecery defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza ycuantía del litigio o las circunstancias quese hicieren valer, sin perjuicio de exigirla intervención de abogados, siempre quela corrección del procedimiento así loaconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelablesen el efecto devolutivo".*
3° Cuando la propia ley libera expresamente de esta obligación. Esta excepción laconsagra el inciso 1° del artículo 2° de laLey N° 18.120, sobre Comparecencia enJuicio. Son numerosos los casos y pueden resumirse así:
a) En aquellos departamentos** enque el número de abogados en ejerciciosea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120);
b) En las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante lostribunales, sin perjuicio de cumplirse lasexigencias que establece esta ley respectode las tramitaciones posteriores a que denlugar (art. 2°, ine. 10, Ley N° 18.120);
c) En los asuntos de que conozcanlos jueces de subdelegación y distrito;***los alcaldes; los jueces de Policía Local,salvo en los asuntos sobre regulación dedaños y perjuicios de cuantía superior acuatro unidades tributarias mensuales; losjuzgados de menores; los árbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos,salvo que, tratándose de asuntos superio-
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.** De acuerdo a lo previsto en el art. 2° de la
Ley N° 18.776, la referencia que se efectúa a los "departamentos" como territorio jurisdiccional se debeentender hecha a la "comuna o agrupación de comunas" que constituyan el territorio del respectivotribunal.
*** Losjueces de subdelegación y distrito fueron suprimidos por la Ley N° 18.776.
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res a dos unidades tributarias mensuales,el Servicio exija por resolución fundada laintervención de abogados; la ContraloríaGeneral de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de losartículos 48 y 49 de la Constitución Políticade la República; en los juicios cuya cuantíano exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto deldenunciante en materia criminal; en lassolicitudes en que aisladamente se pidancopias, desarchivos y certificaciones; respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demáspersonas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvierenpor único objeto llevar a efecto la misiónque el tribunal les ha confiado o dar cuentade ella (art. 2°, ine. 11, Ley N° 18.120); Y
d) En las ciudades donde rijan lasobligaciones establecidas por el artículo 2°de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, y no existieren entidadespúblicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas, a juiciodel tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno (art. 2°,ine. 13, Ley N° 18.120).*
47. Comparecencia en la segunda instancia. Dispone el actual artículo 398 delCódigo Orgánico de Tribunales que antelas Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procuradordel número.
Hay, por lo tanto, dos formas de comparecencia en la segunda instancia: personalmente, o bien representado porabogado o por procurador del número.Exceptúase de la regla anterior el casodel litigante rebelde, el cual sólo puedecomparecer por abogado habilitado o porprocurador del número.
La expresión abogado consignada enla regla general habrá que entenderla en
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el sentido de habilitado, pues no hay razón valedera para diferenciarla con laempleada en la excepción, o sea, en elcaso del litigante rebelde.
Al decir Cortes de Apelaciones, seránecesario también entender por tales a laCorte Marcial, a la Corte Naval y a la Corte de Aeronáutica, hoy reemplazada estaúltima por la Corte Marcial, ya que el precepto en referencia, esto es, el artículo 398del Código Orgánico de Tribunales, legisla acerca de la comparecencia en la segunda instancia, sin que sea lícitodistinguir la clase o naturaleza del tribunal de alzada en el cual se va a aplicardicha norma.
48. Comparecencia ante la Corte Suprema. Ante la Corte Suprema sólo sepodrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número. Así lodispone perentoriamente el artículo 398del Código Orgánico de Tribunales.
La disposición en referencia es clara,amplia y terminante. En otras palabras,ante la Corte Suprema no cabe hablar decomparecencia personal, sea a nuestropropio nombre, sea como representantelegal de otra persona: siempre habrá quehacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número. No importa el negocio de que se trate, la instancia en que él deba ser conocido o lasituación procesal de la parte compareciente: siempre ella deberá efectuarse através o por conducto de un abogado habilitado o de un procurador del número.
El legislador ha querido entregar estaimportante función de la comparecenciaa nombre de otro en los negocios judiciales de que deba conocer el TribunalSupremo, a los abogados habilitados y alos procuradores del número, por su carácter de colaboradores y de funcionarios auxiliares de la administración dejusticia, respectivamente.
49. Interrupción de la instancia porfallecimiento de alguna de las partes queobre por sí. Hemos visto que en primerainstancia se puede comparecer por sí en
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casos excepcionales, y que también se puede comparecer en esta forma en segundainstancia, siempre que no se haya declarado la correspondiente rebeldía. Imaginemos ahora que, en el intertanto, fallezcaaquella parte que litigaba por sí ¿qué suerte corre el proceso?
La solución la da el artículo 5o del Código de Procedimiento Civil al disponer:"Si durante el juicio fallece alguna de laspartes que obre por sí misma, quedarás.uspenso por este hecho el procedimien-
, to, y se pondrá su estado en noticia de losherederos para que comparezcan a haceruso de su derecho en un plazo igual al deemplazamiento para contestar demandas,que conceden los artículos 258 y 259".
Esta disposición es de toda lógica yjusticia; su fundamento descansa en la aplicación del conocido aforismo jurídico quedice que "al impedido no le corre plazo".
El fallecimiento de la parte que obrepor sí misma puede producirse "duranteel juicio"; esto es, en el lapso comprendido entre la notificación de la demanda yla dictación de la sentencia de término,sea que el juicio se halle en única, primera o segunda instancia y cualquiera quefuese la forma en que se hubiera iniciado, o sea, mediante demanda o gestionespreparatorias, ya de la vía ordinaria, yade la vía ejecutiva. Excluimos la casación,por cuanto sabemos que ante la CorteSuprema sólo se puede comparecer porabogado habilitado o por procurador delnúmero; eS decir,jamás personalmente.
Ahora bien, el fallecimiento de la parte que obre por sí produce el efecto deque por ese solo hecho queda suspendido el procedimiento. En otros términos,se paralizan el juicio, los diversos trámites y actuaciones de que se compone y,muy especialmente, los plazos. Se trata,pues, en este último caso, de una excepción a la regla consignada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil,que dice que el término probatorio no sesuspenderá en caso alguno.
Producido el efecto anterior, esto es,la suspensión del procedimiento, nacepara la parte contraria la obligación de po-
ner el estado del juicio en noticia de losherederos de la parte fallecida, quienestendrán el derecho de comparecer en eltérmino para contestar demandas queconceden los artículos 258 y 259; o sea,en el mismo plazo que hay para contestar la demanda en el juicio ordinario demayor cuantía, que será de quince días,de dieciocho días, o de dieciocho díasmás el aumento de la tabla de emplazamiento, según el caso. Creemos tambiénque se trata de un término fatal, dadaslas expresiones de que se vale el legislador y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de ProcedimientoCivil de acuerdo a lo establecido en suartículo 64.
La disposición que estamos analizando se pone en el caso de que existan herederos de la parte litigante fallecida; perobien puede acontecer que nadie hayaaceptado la herencia de ese causante. Ental evento, la contraparte tiene dos derechos que ejercitar para que el juicio sigasu marcha normal; pedir a los herederosque manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescritoen el artículo 1232 del Código Civil, obien solicitar que se declare yacente laherencia y se le nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la herencia, se les practica la notificación en laforma establecida por el artículo 50 queestamos analizando. Si los herederos, encambio, repudian la herencia, se la declara yacente, se le nombra curador, y a éstese le practica la notificación a que aludeel artículo 50, siguiéndose con él la causa.
Si fallece durante el juicio alguna delas partes que obre por sí, y se continúaen su tramitación, sin cumplir con la obligación de poner su estado en conocimiento de los herederos, estimamos que -auncuando la ley no lo dice expresamentela sanción para esta situación irregulardebe ser la nulidad procesal de todo loobrado con posterioridad, la que podráser pedida por los herederos en cualquierestado del juicio.
¿ y si el que fallece es el mandatario judicial? En este caso no se suspende propia-
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mente el procedimiento, sino que, siendo el fallecimiento del mandatario unacausal de expiración del mandato, la parte que desee activar el juicio tendrá quepedir que el otro litigante nombre nuevomandatario, so pena de incurrir en nulidad del procedimiento, al continuarse conun mandatario fallecido. Los herederosde este último, por su parte, tendrán también la obligación de poner el hecho enconocimiento del mandante, para queadopte las medidas conducentes a la defensa de sus derechos, bajo la sanción deresponder de la correspondiente indemnización de perjuicios.
11. La intervención de abogadopatrocinante
50. Concepto. Esta institución, en elfondo, viene a limitar el derecho de comparecencia ante los tribunales. Tal comoestá establecida en la actualidad en nuestra legislación, pensamos que es difícilque pueda encontrarse en otro país.
Podemos definir la intervención deabogado patrocinante diciendo que esuna formalidad exigida por la ley procesal para comparecer válidamente ante lostribunales, en cualquiera clase de negocios judiciales, y en virtud de la cual sedesigna a un abogado habilitado para ejercer la profesión a objeto de que se hagacargo del patrocinio del negocio en cuestión, quien también lo acepta.
La intervención de abogado patrocinante es, pues, un acto bilateral habilitante para actuar válidamente ante lostribunales, y que debe constar en el proceso en forma solemne, como más adelante tendremos ocasión de apreciar.
51. Sistemas teóricos de intervenciónde abogado patrocinante. Dos sistemasfundamentales se han seguido en las diversas legislaciones procesales sobre elparticular.
El primer sistema, que deja amplia libertad a las partes litigantes para hacerseasesorar o no por un letrado en la defen-
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sa técnica de sus derechos ante los tribunales; salvo tratándose de las defensas orales ante los tribunales superiores dejusticia, y cada vez que el tribunal así loexija para la mayor seriedad del procedimiento.
El segundo sistema, diametralmenteopuesto al anterior, en virtud del cual seobliga a todo litigante en negocios contenciosos o a todo in teresado en negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, a que tenga que recurrir a losservicios de un letrado para que lo asesore técnicamente en su defensa o gestión,sin cuya formalidad no puede actuar demanera válida en el negocio judicial deque se trate.
52. Nuestro sistema de intervenciónde abogado patrocinante. Ha variado, naturalmente, a través del tiempo, según lasdiversas legislaciones que han regido.
La Ley de Organización y Atribuciones delos Tribunales de 1875, junto con reconocer a los abogados la altísima misión deser colaboradores de la administración dejusticia y de reservarles la función de defender a las partes ante los tribunales superiores, dejó en amplia libertad a loslitigantes para hacerse asesorar o no enla primera instancia por un abogado patrocinante. El juez, por su parte, tenía lafacultad de obligar a alguna o algunas delas partes litigantes de hacerse asesorarpor un abogado, en caso que la marcharegular y expedita del juicio así lo requiriera (art. 406). En consecuencia, ante lasCortes de Apelaciones y la Corte Suprema, la defensa por intermedio de abogado patrocinante era obligatoria; no asíante los demás tribunales, en que las partes litigantes quedaban en completa libertad de acción, a menos que el juezhiciera uso de la facultad de oficio antesseñalada.
El Código de Procedimiento Civil de 1902respetó el sistema anterior; salvo tratándose de la interposición del recurso decasación, en que exigió firma de abogado patrocinante (art. 772 (946», so penade ser declarado inadmisible, y de las de-
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fensas orales ante las Cortes de Apelaciones, que podían ser hechas por la parte opor su abogado (art. 225 (450».
Esta situación se mantuvo hasta la dictación de la Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928, sobre Colegio deAbogados, que alteró fundamentalmenteel sistema anterior. En efecto, en el artículo 40 dispuso que la primera presentación de cada parte, en todo asuntocontencioso civil ante los tribunales ordi-
,narios, debía llevar la indicación y firmade un abogado inscrito en el Registro respectivo, no inhabilitado para el ejerciciode la profesión, quien debía hacerse responsable de su patrocinio.
Dicha formalidad se entendía cumplida, de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, exigiendo alabogado patrocinante no sólo la firma,sino también su designación, con indicación del nombre, apellido, domicilio, número de inscripción en el Registro de laOrden y número de su patente al día.
Escapaban, por lo tanto, a la exigencia de abogado patrocinante, los siguientes asuntos: los penales, los no contenciosos, los que se ventilaban ante lostribunales arbitrales y especiales, y además, según esa misma ley, los que se tramitaban ante los juzgados inferiores, antejuzgado en que existieren menos de cinco abogados habilitados para ejercer laprofesión y en aquellos negocios en queel propio juez liberaba de esta obligación.
Posteriormente, la Ley N° 6.985, de 8de agosto de 1941, fue aún más allá enesta importante materia, y dispuso: "Laprimera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o nocontenciosos ante cualquier tribunal dela República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión" (art. 40, inc. l°).
Con fecha 30 de abril de 1982 se dicta la Ley N° 18.120, que se publica en elDiario Oficial de 18 de mayo del mismoaño. Esta ley viene en establecer las normas sobre comparecencia en juicio queactualmente nos rigen. Respecto de la in-
tervenClón de abogado patrocinante , elartículo 10 de la Ley N° 18.120 repite textualmente lo señalado por el artículo 40,inciso 10, de la Ley del Colegio de Abogados anteriormente transcrito.*
En consecuencia, actualmente la intervención de abogado patrocinante enlos negocios judiciales es obligatoria yamplísima; esto es, se exige en cualquiera clase de asuntos y ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario,arbitral o especial, pero sin peIjuicio delas excepciones legales que señalaremosmás adelante.
53. Cumplimiento de la obligación deser patrocinado por abogado. La obligación de las partes litigantes o de los interesados en los negocios no contenciosos,de ser patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, seentiende cumplida "por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio"(art. l°, inc. 2°, Ley N° 18.120). Antiguamente, y bajo la vigencia del artículo 40de la Ley del Colegio de Abogados, elcumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado exigía, además delos requisitos anteriormente señalados,indicar el número de su inscripción en elRegistro de la Orden y el número delrecibo de su patente al día.
Respecto de la exigencia de señalarel número de inscripción en el Registrode la Orden, actualmente no es requisitopara el cumplimiento de la obligación deser patrocinado por abogado habilitadopara el ejercicio de la profesión, por lassiguientes razones:
a) Porque el artículo 40 de la Leydel Colegio de Abogados, que exigía esterequisito, fue tácitamente derogado porel artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobreComparecencia enjuicio; y
b) Porque a partir de la vigencia delos decretos leyes Nos 3.621 y 3.637, nopuede ser requisito para el ejercicio de
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una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquiera naturaleza que éste sea, como para ningún otroefecto, el estar afiliado o pertenecer a uncolegio profesional o asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.
Respecto de la obligación de señalarel número del recibo de su patente aldía, actualmente tampoco es requisitopara el cumplimiento de la obligación deser patrocinado, por abogado habilitadopara el ejercicio de la profesión, toda vezque el artículo 1o, inciso 2°, de la LeyN° 18.120, se limita a determinar comorequisitos para tal efecto: la firma, el nombre, apellidos y domicilio del abogado.Sin embargo, el Decreto Ley N° 3.637, de4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo del mismoaño, indica la contribución de patentemunicipal como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado, al establecer en su artículo 3°: "El ejercicio dela profesión de abogado estará..sujeto auna contribución de patente municipal,que se cancelará semestralmente y cuyomonto anual será equivalente al valor deuna unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en queel abogado resida. Deróganse los artículos 45, 46, 47, 49 Y50 de la Ley N° 4.409Ysus modificaciones".
En conclusión, actualmente se entiende cumplida la obligación de señalar abogado patrocinante con el hecho de ponerel abogado su firma, indicando además sunombre, apellidos y domicilio. El pago dela patente municipal respectiva es requisito o condición para ejercer la profesiónde abogado, estableciéndose como sanciónpara el caso de falta de pago oportuno dela patente, la inhabilidad del abogado parael ejercicio de la profesión, pudiendo cesar esta inhabilidad con su pago (art. 48Ley del Colegio de Abogados).* Sin per-
* Ver N° 511 del tomo 11 de este Manual. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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juicio de las conclusiones anteriores, y conun sentido práctico, se recomienda indicar el número del recibo de su patente aldía.
Ahora bien, si no se cumple con losrequisitos señalados en el artículo 10, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, vale decir,firma, nombre, apellidos y domicilio delabogado, no podrá ser proveída la primera presentación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Lasresoluciones que al respecto se dicten noserán susceptibles de recurso alguno(art.1°, inc. 2°, Ley N° 18.120).*
54. Excepciones. No rige la obligación de ser asistido por abogado patrocinante habilitado para el ejercicio de laprofesión, en los siguientes casos:
a) Cuando el juez ha autorizado a laparte para defenderse personalmente(art. 2°, inc. 10, Ley N° 18.120);
b) En los lugares en que hay menosde cuatro abogados habilitados para elejercicio de la profesión (art. 2°, inc. 9°,Ley N° 18.120);
c) En los juicios, recursos o asuntosque enumera el artículo 2°, incisos 10 y11, de la Ley N° 18.120, esto es, en losque tampoco se exige comparecer pormedio de procurador habilitado; y
d) En las ciudades donde no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita yen que las personas notoriamente menesterosas sean defendidas por abogados deturno (art. 2°, inc. 13, Ley N° 18.120).*
e) En todos aquellos casos en que leyes especiales admitan la comparecenciapersonal de las partes (por ej., LeyN° 19.968 que crea los Tribunales de Familia).
55. Efectos del patrocinio. Constituido legalmente el patrocinio, produce lossiguientes efectos:
a) Hace responsable al abogado de lamarcha y resultado del pleito. Esta obli-
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gaClon emana de la propia esencia delpatrocinio y la responsabilidad que ellaengendra, en relación con el cliente, seráde orden civil o penal, y aun profesional,frente a toda persona que fuere afectadapor un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, la que podrá recurrir a lostribunales de justicia, según tuvimos oportunidad de anotarlo al estudiar en eltomo Il de este Manual la responsabilidad del abogado frente a su cliente;
b) Faculta al abogado patrocinante paratomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instanciasdel juicio o asunto (art. 1°, inc. 3°, LeyN° 18.120);*y
c) Faculta al abogado patrocinante paracomparecer a nombre del cliente ante laCorte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones (art. 398 COT).
La jurisprudencia, sin embargo, ha limitado el alcance del precepto señaladoen la letra b), en el sentido de que dicharepresentación no es válida cuando ellatiene la virtud de hacer producir efectospermanentes en el proceso; por ejemplo, cuando se pretende interponer unrecurso.
56. Cesación o expiración del patrocinio. Desde luego, existe un principiofundamental en orden a que el abogadoconserva el patrocinio y, por consiguiente, su responsabilidad, mientras en el proceso no haya constancia o testimonio dela cesación de dicho patrocinio (art. 1°,inc. 3°, Ley N° 18.120).*
Ahora bien, son causales de cesacióno expiración del patrocinio del abogado:
a) La renuncia del abogado. En estecaso pesa una importante obligación sobre el abogado que no desea continuaratendiendo a su cliente: al formular larenuncia, deberá ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estadodel negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el térmi-
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no de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes sehaya designado otro patrocinante (art. 1°,inc. 4°, Ley N° 18.120).
b) El fallecimiento del abogado. Si estoocurre, el interesado deberá designar otroen su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo lasanción que se indica en el inciso 2° delartículo 1° de la Ley N° 18.120 (art. 1°,inc. 5°, Ley N° 18.120).* Recordemos quesi el que fallece es el cliente, el abogadosiempre conserva el patrocinio, pues, deconformidad con el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, no terminapor la muerte del mandante el mandatode los abogados; y
c) La revocación del patrocinio. Este esel acto por el cual el patrocinado o cliente deja sin efecto la designación de abogado patrocinante que había efectuado.Así como el mandato es esencialmenterevocable, también lo es la designaciónde abogado patrocinante, puesto que ella,en el fondo, no es sino la constitución deun mandato. Creemos que esta revocación puede ser expresa o tácita. Expresa,cuando el patrocinado o cliente la manifiesta en términos claros y explícitos, ytácita, cuando se deduce de su propia conducta, como ser, el hecho de designar unnuevo abogado patrocinante. Claro estáque esto último, desde el punto de vistade la ética profesional, no debe ser aceptado por el nuevo patrocinante; a menosque se haga con la aceptación del primero y previa renuncia o revocación expresa y en forma legal.
III. Representación ante los tribunalesen casos especiales
57. Terminación de la representaciónlegal de alguna de las partes en el cursodel juicio. El artículo 5° del Código deProcedimiento Civil, el cual en su oportunidad analizamos, se pone en el caso
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de que durante el juicio fallezca algunade las partes que obre por sí misma; yvimos también que obra por sí mismaaquella parte que actúa a su propio nombre o como representante legal de otra.En cambio, el artículo 9° de ese mismoCódigo se coloca ahora en el caso de quedurante el juicio termine esa representación legal: ¿qué suerte corre mientras tanto el proceso? Dice este último precepto:
"Si durante el curso del juicio terminapor cualquiera causa el carácter con queuna persona representa por ministerio dela ley derechos ;:yenos, continuará no obstante la representación y serán válidos losactos que ejecute, hasta la comparecenciade la parte representada, o hasta que hayatestimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representantedeberá gestionar para que se practique estadiligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital* y deabonar los perjuicios que resulten".
Aquí, entonces, la regla es diversa a lacontenida en el artículo 5° del Códigode Procedimiento Civil. La terminaciónpor cualquiera causa del carácter con queuna persona representa por ministerio dela ley derechos ajenos, no suspende elcurso del juicio. Por una ficción dellegislador la representación continúa hastaque se produzcan dos eventos: la comparecencia misma de la parte representada,o la constancia en el proceso de habersenotificado a ella la cesación de la representación y el estado del juicio.
La parte final del artículo que comentamos alude a un plazo dentro del cual
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra a), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que [tia la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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deberá notificarse a la parte representada legalmente, la cesación de la representación y el estado del juicio. Creemosque este plazo puede fijarse de oficio o apetición de parte, en especial a solicitudde la contraparte que desea continuar lanormal marcha del proceso.
Si dentro de este plazo no se practicala notificación en referencia, el ex representante legal incurre en una doble sanción: multa de un cuarto a un sueldo vital*y pago de los peIjuicios que de su conducta resulten. Hubiere sido preferiblef~ar un plazo semejante al del artículo 5°y no verse obligado el ex representado atomar el pleito en el estado en que seencuentre; fuera de su derecho a exigirla correspondiente indemnización de perjuicios por la demora del ex representante legal en cumplir con las obligacionesantes señaladas.
58. Representación judicial de las personas jurídicas. El artículo 8° del Códigode Procedimiento Civil se encarga de precisar quién o quiénes se entienden autorizados para litigar a nombre de las personasjurídicas. Al efecto, establece que "el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de lascorporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con lasfacultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actosconstitutivos de la sociedad o corporación".
Desde luego, la simple lectura de esteprecepto permite apreciar que su esferade aplicación sólo abarca a las personas
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra a), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fya la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el arúculo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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jurídicas de Derecho Privado, tanto aaquellas que persiguen fines de lucro, osea, las sociedades, como a las que no lospersiguen, a saber, las corporaciones y lasfundaciones. Las personas jurídicas de Derecho Público serán representadas judicialmente, en cambio, por la persona opersonas a quienes la ley de su respectivacreación les haya atribuido esta facultad(ejemplo: el rector por la Universidad deChile).
La razón de ser o fundamento de esteprecepto es evitar las dificultades que enla práctica se presentaban cuando se debía litigar con una personajurídica de Derecho Privado; pues se hacía difícil sabera ciencia cierta quién la representaba judicialmente y cuáles eran las facultadesde su personero. Como acertadamenteha dicho un autor, la representación judicial de las personas jurídicas no siempre estaba establecida en los estatutos, enpocas ocasiones era conferida a sus gerentes, o casi siempre les era reservada asus directores.
Hoy ya no se presenta cuestión alguna al respecto. Por expresa disposiciónde la ley, el gerente o administrador representa judicialmente a las sociedadesciviles o comerciales, y el presidente, alas corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica. El artículo original diceerradamente "personería". Y esta representación judicial la tienen, cualquieraque sea la limitación contenida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Se trata, pues, de unamedida legislativa tendiente a favorecerlos derechos de la contraparte de las personas jurídicas y no los de éstas.
El artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en cierto sentido, concuerdacon el artículo 551 del Código Civil, alestablecer este último que representan ala persona jurídica "a quienes la ley o lasordenanzas respectivas, o a falta de una yotras, un acuerdo de la corporación haconferido este carácter". La ley, en estecaso, es el artículo 8° ya citado, que leatribuye al presidente la representaciónjudicial de la respectiva personajurídica.
Pero las facultades del gerente o administrador de las sociedades civiles ocomerciales o del presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica para representarlas judicialmente, sólo comprenden las señaladas enel inciso 1° del artículo 7° del Código deProcedimiento Civil, o sea, nada más quelas facultades llamadas ordinarias del mandato judicial, esto es, las que se entienden conferidas sin necesidad de menciónexpresa. Cualquiera limitación contenida,pues, en los estatutos o en los actos constitutivos de la persona jurídica, en ordena estas facultades ordinarias carece detodo valor.
A contrario sensu los estatutos o los actos constitutivos de la persona jurídicapueden privar a los gerentes o administradores o a los presidentes, según el caso,de cualquiera de las facultades especialesdel mandato judicial, vale decir, de lasseñaladas en el inciso 2° del artículo 7°del Código de Procedimiento Civil, y aun,entregarlas a otras personas o entidades,como ser al directorio, y esa estipulaciónsería perfectamente válida (ejemplos: desistirse en primera instancia de la accióndeducida, absolver posiciones, comprometer, etc.). Sin embargo, tratándose de saciedades anónimas, al gerente general, ensu caso, corresponderá la representaciónjudicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidasen ambos incisos del arto 7° del CPC(art. 49, inc. 2°, Ley N° 18.046, de 22 deoctubre de 1981).
59. Representaciónjudicial de las personas ausentes. También se encarga elCódigo de Procedimiento Civil de dictarnormas sobre la representación judicialde las personas ausentes; y entendemospor tales aquellas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. Laverdad es que existen diversas disposiciones legales que se preocupan de esta importante materia. Son los artículos 367 delCódigo Orgánico de Tribunales y 11, 285,844, 845 Y 846 del Código de Procedimiento Civil.
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La lectura de estos preceptos nos permite deducir las siguientes reglas:
1° Si se teme la ausencia del país de unapersona en contra de la cual se va a dirigiruna acción, podrá pedirse que constituyaen el lugar en donde se va a entablar eljuicio un apoderado que la represente yque responda del pago de las costas y delas multas a que fuere condenada, bajoapercibimiento de nombrársele un curador de ausentes (art. 285 CPC). Esta precaución, desde el punto de vista procesal,reviste el carácter de una medida prejudicial, es decir, previa y destinada a preparar el correcto desenvolvimiento deljuicio posterior. Son numerosas estas medidas prejudiciales, y las estudiaremos enparticular en momento oportuno.
2° Si el ausente no ha dejado constituidoprocurador en el país, hay que subdistinguir dos situaciones:
a) Si se sabe de su paradero, tenemosdos maneras de proceder en su contra: ose le notifica personalmente en el lugardonde se encuentra por medio de exhorto internacional y de sonformidad conlas reglas generales; o se obtiene que asuma su representación el defensor público respectivo, en el bien entendido queella es facultativa para el expresado funcionario (art. 367, iric. 1°, COT); Y
b) Si no se sabe su paradero: en estecaso se procede a nombrarle un curadorde bienes, llamado de ausentes, en conformidad a las reglas contenidas sobre elparticular en las leyes sustantivas y procesales correspondientes (arts. 473 y sigs. CCY844 Y845 CPC).
3° Si el ausente ha dejado constituido procurador en el país, hay que distinguir, anuestro juicio, cinco situaciones.
a) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio: en este caso, representa válidamente en juicio al ausente su apoderado o procurador, siempre que el que tengainterés en ello acredite que el procuradorha aceptado el mandato expresamente ohaya ejecutado una gestión cualquiera queimporte aceptación (art. 11, inc. 10, CPC).
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b) Ha dejado un encargado con podergeneral de administración de bienes: tambiénen este caso representa válidamente enjuicio al ausente este apoderado generalcon administración de bienes, siempreque todo el que tenga interés en ello acredite las dos circunstancias anotadas en elcaso anterior, o sea, aceptación expresa otácita del mandato (art. 11, inc. 10, CPC);
c) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio, pero se le ha negado expresamente la facultad de contestar nuevas demandas: en este caso, aun cuando la cláusulalimitativa anterior es legalmente válida,hay que colocarse en dos situaciones: sesabe el paradero del ausente o no se sabesu paradero. Si se sabe, se notifica al ausente por exhorto internacional y de conformidad a las reglas generales. Si no sesabe, debe asumir la representación delausente el defensor público respectivo,mientras el mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial(arts. 367, inc. 2°, COT y 11, inc. 2°, y 846CPC);
d) Ha dejado procurador general o especial o encargado con administración generalde bienes, pero éstos no aceptan el mandato ose trata de demandar en juicios o negocios alos cuales no se refieren expresamente dichosmandatos dejados por el ausente: en este caso,se está en la misma situación del ausenteque no hubiere dejado mandatario, esdecir: si se sabe su paradero, será necesario notificarlo por medio de exhorto internacional en conformidad a las reglasgenerales o que asuma voluntariamentesu representación el defensor público respectivo; y si no se sabe, será necesarionombrarle un curador de bienes; y
d) Ha dejado procurador autorizado paraobrar en juicio, pero el mandato dice relacióncon uno o más negocios determinados: eneste último caso, representará válidamente al ausente dicho apoderado, siempreque el juicio verse sobre el negocio onegocios antes referidos y se pruebe queel mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato (art. 11, inc. 3°,CPC).
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IV. El mandato judicial
60. Def"Inición y fuentes legales. Elmandato judicial es el acto por el cualuna persona encomienda a otra que larepresente ante los tribunales de justicia.
Recordemos que el artículo 395 delCódigo Orgánico de Tribunales señalaexpresamente que este acto de encomendar a un procurador la representaciónde nuestros derechos en juicio es un
,mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículossiguientes.
En consecuencia, el mandato judicialestá sujeto a un doble grupo de disposiciones legales: a las reglas especiales contenidas en el Código Orgánico de Tribunalessobre la procuraduría judicial, y a las reglas generales contenidas en el CódigoCivil sobre el contrato de mandato.
61. Diferencias entre el mandato civil Y el mandato judicial. Desde el momento en que el mandato judicial estásometido a reglas especiales y generales,quiere decir también que esto nos lleva aestablecer las diferencias más notables quese advierten entre el mandato civil y elmandato judicial.
En efecto, mientras el mandato civiles, por regla general, consensual, el judicial es siempre solemne; mientras el mandato civil termina, entre otros casos, porla muerte del mandante, el judicial jamástermina por la muerte del mandante; mientras el mandato civil puede confiarse acualquiera persona, el judicial, por reglageneral, debe recaer solamente en personas habilitadas por expresa disposición dela ley; mientras el mandato civil imponeal mandatario las obligaciones generales deesta clase de contratos, el judicial impone al mandatario las obligaciones propiasy particulares de este contrato; y mientrasel mandato civil puede recaer en una omás personas, el judicial, por su propia naturaleza, repugna con la pluralidad demandatarios.
62. Constitución del mandato judicial.Se ha dicho que el mandato judicial essiempre solemne, a diferencia del mandato civil, que, por regla general, es consensual. Cabe, pues, preguntar: ¿cuálesson las solemnidades en el mandato judicial? En otros términos, ¿cómo se constituye el mandato judicial? Sobre el particular dispone el inciso 2° del artículo 6°del Código de Procedimiento Civil quepara obrar como mandatario se considerará poder suficiente:
1° El constituido por escritura públicaotorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad.Sabemos que escritura pública es aquelinstrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que f~a la ley,por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público(arts. 1699 CC y 403 COT). Los oficialesdel Registro Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley N° 4.808,de 10 de febrero de 1930, pueden intervenir excepcionalmente en el otorgamiento de escrituras públicas que contenganmandatos judiciales;
2° El que conste de un acta extendidaante un juez de letras o ante un juez árbitro ysuscrita por todos los otorgantes. Esta segunda forma de constituir el mandato judicial tiene aplicación ante los jueces deletras y los jueces árbitros. En el primercaso, el mandato judicial servirá para representar a las partes ante el propio juezde letras; en el segundo caso, en cambio,servirá para actuar ante el propio juezárbitro o ante otro tribunal cualquiera.Esta última forma de constitución de mandato judicial se usa mucho en los juiciosde partición de bienes, cuando los interesados desean ser representados en conjunto ante otro tribunal y en juiciodiverso, sea como actores o como demandados; y
3° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretariodel tribunal que esté conociendo de la causa.Es la forma más usual de conferir el mandato judicial. La declaración escrita secontiene generalmente en la primera so-
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licitud que presenta la parte litigante dentro del juicio y en un otrosí, o sea, en unapetición secundaria de la principal. El tribunal, al proveer este otrosí, se limitará atenerlo presente, si estima que el mandato reúne los requisitos legales y, en casocontrario, ordenará su constitución legalen el término de tercero día (art. 2°, inc. 4°,Ley N° 18.120).*
Es necesario hacer notar que esta declaración escrita del mandato judicialdebe ser autorizada por el secretario "deltribunal que esté conociendo de la causa". Significa ello que si se desea conferirpoder para la segunda instancia, estandoel proceso en la primera, el secretarioque lo autorizará será del juzgado y no elde la Corte, y viceversa. En otras palabras, es funcionario competente para intervenir' en esta autorización aquel encuyo poder se encuentran materialmente los autos, aun cuando no sea el mismodel tribunal ante el cual se va a utilizar elmandato.
En relación con esta materia cabe recordar que la Corte de Apelaciones deValparaíso, por Auto Acordado de 15 deabril de 1943, ordenó que los secretarios,al autorizar los poderes judiciales, debendejar constancia por medio de una certificación del nombre de la parte que comparece a constituir el mandato, del día yhora de la diligencia y del hecho de haber firmado ante él o ratificado la firmaya estampada por el mandante en el expediente; y
4° Por el endoso en comisión de cobranzade una letra de cambio, pagaré o cheque(arts.29 y 107, Ley N° 18.092, de 14 deenero de 1982).
63. Facultades del mandatario judicial. El artículo 7° del Código de Procedimiento Civil señala claramente lasfacultades del mandatario judicial, y sulectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
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Facultades ordinarias son aquellas quese entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de menciónexpresa (ejemplos: oponer excepcionesdilatorias, contestar la demanda, deducirrecursos, etc.).
Facultades extraordinarias, en cambio,son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas (ejemplos: aceptarla demanda contraria, renunciar a los recursos, comprometer, etc.).
A estas últimas se las conoce tambiéncon la denominación de facultades especiales del mandato judicial.
Podríamos agregar que las facultadesordinarias constituyen la regla general, ylas extraordinarias, la excepción, de suerte que, en presencia de una determinada facultad del mandato judicial, parasaber si es ordinaria o extraordinaria,bastará con examinarla al tenor de laenumeración que hace la ley de estasúltimas y ver si está o no comprendidaen ella. En caso negativo, será ordinaria; en caso positivo, será extraordinariao especial.
64. Facultades ordinarias del mandato judicial. Hemos dicho que son aquellas que se entienden conferidas en elmandato judicial sin necesidad de mención expresa, y que constituyen la reglageneral.
Se refiere a ellas la parte primera delinciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: "El poder para litigar se entenderáconferido para todo el juicio en que sepresente, y aun cuando no exprese lasfacultades que se conceden, autorizará alprocurador para tomar parte, del mismomodo que podría hacerlo el poderdante,en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por víade reconvención se promuevan, hasta laejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4°o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma".
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En consecuencia, el mandatario actúa dentro deljuicio como si en realidadfuera el propio mandante; y lo hace durante todo el juicio, esto es, desde su iniciación hasta su terminación, cualesquieraque sean las instancias por las que aquélatraviese. Actúa en idéntica forma en todos los trámites, porque el conjunto deellos constituye el juicio mismo; en todoslos incidentes, o sea, en las cuestiones accesorias que se suscitan en el curso del
. pleito y que requieren especial pronun
. damiento del tribunal, porque quien puede lo más puede lo menos; y en todas lascuestiones que por vía de reconvención sepromuevan por la estrecha relación queella tiene con la demanda principal. Lasfacultades ordinarias del mandatario incluso comprenden la de intervenir en elcumplimiento mismo de la sentencia definitiva; de manera que el mandato conferido para el juicio declarativo autoriza alos mandatarios para intervenir válidamente en el juicio ejecutivo consecuencial posterior, sobre cumplimiento de lasentencia que en dicho pleito declarativose hubiere pronunciado.
y para impedir que el mandante restrinja al mandatario estas facultades ordinarias del mandato judicial, este mismoprecepto establece que las cláusulas enque se nieguen o en que se limiten lasfacultades expresadas, son nulas. De suerte que la misma ley sanciona esta actituddel mandante con la nulidad de la cláusula respectiva.
Ahora bien, ¿puede el mandante prohibir al mandatario que conteste la demanda?Evidentemente que no, en presencia delo que dispone el inciso 10, parte 2a delartículo 7° del Código de ProcedimientoCivil, que estamos analizando; pero buencuidado debemos tener de no confundireste caso con la limitación de la facultadal mandatario judicial para contestar nuevas demandas, esto es, dentro del mandato conferido para representar al mandante en futuros juicios. Esta cláusulalimitativa de las facultades ordinarias delmandato judicial es válida en virtud de loque dispone el artículo 846 del Código
de Procedimiento Civil, pues reconoce indirectamente su eficacia al reglamentarel caso del ausente cuyo paradero se ignora, y en que su mandatario judicial carezca de facultad para contestar nuevasdemandas.
Por último, la intervención del mandatario judicial en el pleito como si enrealidad se tratara del propio mandante,tiene dos limitaciones: la primera, establecida en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil en relación con la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio,* o sea, en aquellos casos en que lacomparecencia debe ser personal de laparte o por intermedio de procurador delnúmero o exclusiva en esta última forma,casos de los cuales ya nos preocupamosanteriormente in extenso; y la segunda,consistente en la intervención personalde la parte por exigencia de la misma ley(ejemplos: arts. 264 y 385 CPC).
65. Delegación del mandato judicial.También es una de las facultades ordinarias del mandato judicial, vale decir, deaquellas que se entienden conferidas sinnecesidad de mención expresa. En virtudde la delegación del mandato judicial, elmandatario por su parte confía la misión oencargo de representar al mandante antelos tribunales a una tercera persona, querecibe el nombre de delegado. De suerteque en este caso intervienen tres personas:mandante, mandatario y delegado.
Sin embargo, a pesar de ser la delegación una de las facultades ordinariasdel mandato judicial, o sea, de aquellasque se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa, el inciso 1° delartículo 7° del Código de ProcedimientoCivil le da un tratamiento especial: puede el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se lehaya negado esta facultad. En otras palabras,el mandatario judicial para delegarno necesita facultad especial, y si lo hace,todo cuanto ejecute el delegado a nom-
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bre del mandante lo obligará válidamente. El mandante, por su parte, si desearestarle esta facultad al mandatario, puede hacerlo válidamente siempre que esacláusula limitativa sea expresa.
El artículo 2135 del Código Civil habíaya establecido el mismo principio al disponer que el mandatario puede delegar,salvo si se le ha prohibido expresamente;pero agrega que, no estando facultadoexpresamente el mandatario para delegar, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.
Es en este último aspecto en dondeel Código de Procedimiento Civil se ha alejado del Código Civil, pues mientras en elprimero si el mandatario no está expresamente facultado para delegar puedehacerlo, y los actos del delegado obliganal mandante mas no al mandatario; en elsegundo, también el mandatario puededelegar, aun cuando no esté expresamente facultado para hacerlo, pero, en estecaso, los actos del delegado obligan almandatario frente al mandante como sifueran propios. De acuerdo con la legislación civil, el delegado de un mandatario, que no está expresamente facultadopara delegar, es un verdadero mandatario, no del mandante, sino del mandatario mismo.
y ¿puede el delegado, a su vez, delegar elmandato judicial en otra persona? En estecaso intervendrían cuatro personas: mandante, mandatario, delegado y subdelegado. La verdad es que esta curiosainstitución no la contemplan ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil. Aplicando el principio de que en DerechoPrivado puede hacerse todo aquello quela ley no prohíba, puede sostenerse quetal delegación de delegación es válida. Sinembargo, la jurisprudencia le ha restadoeficacia, conforme al conocido aforismojurídico que dice "que no hay delegaciónde delegación"; a menos que el mandante, de un modo expreso, la hubiera también autorizado.
66. Facultades extraordinarias delmandato judicial. Recordemos que son
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aquellas que necesitan de menClOn expresa para que se entiendan comprendidas en el mandato judicial, y que tambiénse las conoce con la denominación defacultades especiales. Alude a ellas el inciso 2° del artículo 7° del Código deProcedimiento Civil, al expresar: "Sin embargo, no se entenderán concedidas alprocurador, sin expresa mención las facultades de...".
¿Cuáles son éstas?a) Desistir en primera instancia de la ac
ción deducida. Se trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica larenuncia de la acción y, en el fondo, elrechazo de la misma. Se necesita de mención expresa para que pueda ser utilizadaválidamente por el mandatario, porque vaen contra del espíritu del mandante, alconferir poder para ser representado enjuicio, puesto que es de suponer que desea que éste llegue a su término en formanormal. El desistimiento de la demanda seplantea una vez que ella ha sido notificada; pues en caso contrario, estamos en presencia del simple retiro de la demanda,cuyos efectos son diversos al desistimiento,el cual constituye un incidente especial, yserá objeto de estudio posterior.
Puede el mandatario desistirse del incidente, sin necesidad de facultad especial, pues ella se requiere solamente parael desistimiento de la acción. Tampocohay que confundir esta situación con eldesistimiento en segunda instancia de laacción deducida, ya que en este caso existe un fallo de primera instancia que, encierto sentido, señala una presunción dela suerte que en definitiva puede correrel juicio; ni con el desistimiento de unrecurso. Ambos actos puede ejecutarlosválidamente el mandatario judicial, puesno requieren de facultad expresa, o sea,están comprendidos en las facultades ordinarias del mandato judicial.
b) Aceptar la demanda contraria. También es otro acto que requiere de facultad especial por la trascendencia que tienedentro del pleito, pues implica nada menos que reconocer en todas sus partes laspretensiones del demandante.
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c) Absolver posiciones. Esta facultad essinónima de prestar confesión en juiciocomo medio probatorio. Nótese que lafacultad expresa se necesita para prestarconfesión, mas no para exigir confesiónde la parte contraria. Tampoco hay queolvidar que puede exigirse confesión alprocurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio, auncuando no tenga poder para absolver posiciones (art. 396 CPC). Si se trata de otra,dase de hechos -como los personales delmandante, por ejemplo-, el mandatariono puede absolver posiciones, a menosque posea facultad expresa para hacerlo.En todo caso, a pesar de que el mandatario tenga facultad expresa para absolverposiciones, la contraparte podrá exigirque preste confesión el propio mandante, pues éste es un acto personalísimo(art. 397, inc. JO, CPG).
d) Renunciar los recursos o los términoslegales. Se trata de la renuncia, ya de losrecursos, ya de los términos legales. Ejemplo de los primeros es la renuncia delrecurso de apelación; ejemplo de los segundos, la renuncia del término probatorio. No hay que confundir la renunciade un recurso con el desistimiento delmismo. Se renuncia a un recurso cuandoaún no se está en situación legal de ejercerlo y se manifiesta voluntad expresa enel sentido de comprometerse a no interponerlo; se desiste de un recurso, en cambio, la parte que lo ha interpuesto y que,posteriormente, manifiesta voluntad expresa en el sentido de no perseverar enél. Para lo primero se requiere facultadexpresa, puesto que aún no se saben losresultados de la resolución cuyos recursos en su contra se están renunciando;para lo segundo, en cambio, bastan lasfacultades ordinarias del mandato judicial, puesto que ya hay una resoluciónjudicial y, por consiguiente, una presunción de verdad acerca de la cuestión controvertida.
También es necesario advertir que larenuncia de un recurso puede operar enforma expresa o tácita. Expresa, cuandoconcretamente nos comprometemos a no
interponer el recurso; y tácita, en cambio, cuando dejamos transcurrir el término legal sin interponerlo. La verdad esque sólo la renuncia expresa del recursorequiere facultad especial de parte delmandatario; pues la tácita equivale al noejercicio de un derecho dentro del pleito, y para eso bastan las facultades ordinarias del mandato judicial.
e) Transigir. Esta facultad especial significa celebrar el contrato de transacción,en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, oprecaven un litigio eventual. Guarda estrecha relación con el artículo 2448 delCódigo Civil, el cual dispone que todomandatario necesita de poder especialpara transigir y que deben determinarselos bienes, derechos y acciones sobre quese quiera transigir. Es evidente que si seconfiere poder para transigir un determinado pleito, la transacción versará sobre los bienes, derechos o accionescontrovertidos en ese juicio.
f) Comprometer. Esta nueva facultadespecial implica celebrar el contrato decompromiso, esto es, la designación deun juez árbitro para la decisión de unasunto litigioso. El mandatario judicialcon facultades ordinarias no podrá, pues,nombrar juez árbitro para la decisión dellitigio en que se le ha conferido tal poder. Necesita facultad especial si desea queese juicio escape a la competencia de untribunal ordinario o especial y quede radicado ante uno arbitral.
g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Esta facultad está en íntima relación con la anterior. Recordemos quelos árbitros son de tres clases: de derecho, arbitradores y mixtos. Arbitradoresson aquellos que tramitan en conformidad a las normas contenidas en el actoconstitutivo del compromiso o, en su silencio, a las contenidas en el Código deProcedimiento Civil aplicables a esta clase de jueces árbitros, y que fallan de acuerdo con lo que su prudencia y equidad lessugieran, o sea, en conciencia. Si tenemos facultad especial para comprometer,sin especificar la calidad del árbitro, quie-
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re decir que sólo podremos designar jueces árbitros de derecho. La calidad dearbitrador en el procedimiento (caso delos jueces mixtos) y la calidad de arbitrador en el procedimiento y en el fallo (casode los jueces árbitros arbitradores), requieren de facultad especial de parte delmandatario judicial que concurra a talesnombramientos, por la gravedad que elloimplica para el mandante.
h) Aprobar convenios. Se trata de unainstitución contemplada en la Ley deQuiebras. Son verdaderas convencionescelebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a sus créditos; las cuales,en relación con la oportunidad en quepueden celebrarse, se clasifican en convenios extrajudiciales, convenios judiciales preventivos y convenios judicialespropiamente tales. Cualquiera que sea laclase del convenio, también requiere defacultad especial el mandatario judicialpara celebrarlo válidamente.
i) Percibir. Se trata de la facultad derecibir el pago de obligaciones cuyo objeto sea dinero. El deudor que paga tendráque preocuparse de que el mandatariojudicial tenga facultad especial para percibir, pues es sabido que el que paga mal,paga dos veces.
En la práctica se ha discutido la validezde las facultades especiales del mandatojudicial cuando ellas son conferidas porel mandante, haciendo una simple referencia al inciso 2° del artículo 7° de Código de Procedimiento Civil; por ejemplo,cuando expresa que confiere poder judicial a don fulano de tal con todas las facultades especiales del mandato judicial,contenidas en el precepto legal antes citado, y que se dan por expresamente reproducidas. A nuestro juicio, aceptarcomo válida esta forma de conferir facultades especiales al mandatario judicial,contraría lo dispuesto en la parte 1a delinciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil ya referido.
67. Obligaciones del mandatario judicial. Fuera de las obligaciones propiasde todo mandatario, pesan sobre el man-
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datario judicial dos importantes obligaciones, que son características de esta clasede mandato:
a) Debe exhibir el título que acredite surepresentación, para dar cumplimiento alinciso 1° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que todapersona que comparezca en JUICIO a nombre de otra en desempeño de un mandato, deberá exhibir el título que acreditesu representación. El cumplimiento deesta obligación es vigilado no sólo por lacontraparte, sino por el propio tribunal,el que de oficio puede exigirla; y
b) Los procuradores responderánpersonalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de susfunciones que sean de cargo de sus mandantes, sin peIjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 28 CPC).
Cabe tener presente, que el art. 28del Código de Procedimiento Civil antescitado, no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado(art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1,de 7 de agosto de 1993).
68. Extinción del mandato judicial.Hay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra legislación procesal, quedice: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio dela expiración de su mandato" (art. 10,inc. 1°, CPC).
Ahora bien, las causas de terminacióndel mandato judicial son las mismas queseñala la legislación común para la extinción del mandato civil (art. 2163 CC); salvo, naturalmente, la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesarel mandato judicial por expresa disposición del legislador procesal (art. 396COT).
y si la causa de la expiración del mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla enconocimiento de su mandante,junto conel estado del juicio y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido
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el término de emplazamiento, desde lanotificación de la renuncia al mandante(art. 10, inc. 2°, CPC).
Por una ficción del legislador, pues, ycomo medida tendiente a proteger losintereses del mandante, que puede versesorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley presume que elmandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta renunciaal mandante y del estado del juicio y la,~xpiración del término de emplazamiento, el cual no podrá ser otro que el necesario para contestar demanda en el juicioordinario de mayor cuantía.
69. Comparecencia en juicio de unapersona a nombre de otra sin poder. Laley procesal también ha contemplado lasituación de una persona que comparezca en juicio en beneficio de otra sin tenerpoder. Esta falta de mandato podrá producirse porque en realidad tal poder nose ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las solemnidadesque la misma ley establece.
y el legislador procesal ha contemplado y aceptado la situación antes descrita, en atención a que el Código Civilya la considera (art. 1449), y a que haysituaciones de hecho que autorizan estaforma de intervención en juicio, que, deno reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión(ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc.).
Pero, junto con aceptar el legisladoresta forma anormal de comparecenciaante los tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que nosirva de fuente de abusos para la contraparte. En efecto, el que comparece enjuicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo quese haya obrado en su nombre; y sobre eltribunal, a su vez, pesan tres obligaciones: a) calificará las circunstancias delcaso; b) calificará la garantía ofrecida, yc) ftiará un plazo para la ratificación delinteresado (art. 6°, inc. 3°, CPC).
La garantía antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de "fianza de rato", en razón de que generalmentereviste la forma de fianza; y su objeto esasegurar que el interesado ratificará loque se está obrando en su propio y personal beneficio.
Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifica lo actuado en su nombre? Esta situaciónpodrá presentarse, ya porque ha vencidoel plazo señalado por el tribunal para esteefecto, ya porque expresamente rechazael interesado lo actuado en su representación. En estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor ytendrá que responder de los peIjuiciosque le haya ocasionado a la contrapartecon su intervención. Su responsabilidad,además, estará asegurada, no sólo con lagarantía constituida para estos efectos,sino que también podrá hacerse efectivasobre su patrimonio.
Es preciso hacer notar que los agentesoficiosos deberán ser personas capacitadaspara comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia enJuicio,* o, en casocontrario, deberán hacerse representar enla forma que esa misma ley establece(art. 6°, inc. final, CPC).
Un caso frecuente que se presenta en lapráctica en relación con esta materia, esaquel de una persona que comparece enjuicio en beneficio de otra sin poder, pero,además, sin sujetarse a las formalidadesde la comparecencia mediante fianza derato. Se trata de un simple agente o gestor oficioso en juicio (ejemplos: el delegado delega el mandato en otra persona,en circunstancias que el mandato nadaexpresaba sobre el particular; el mandato constituido mediante declaración escrita del mandante y que no apareceautorizado por el secretario del tribunalque esté conociendo de la causa, etc.).
Es evidente que, en todos estos casos,las actuaciones del agente oficioso o seudomandatario carecen de eficacia o valor
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legal; pero debemos reconocer que la jurisprudencia, por razones de equidad, haaceptado esta forma de comparecenciasiempre y cuando el mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado,y la contraparte no haya formulado conanterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad de todolo obrado. Soluciónjurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita lanulidad de actuaciones judiciales que, dehaberse declarado, no habrían reportado mayores beneficios a la marcha normal del pleito.
V. El mandatario judicial o procuradorcomún
70. Casos en que tiene lugar. En nuestra opinión, la designación de mandatario judicial o procurador común tendrálugar:
a) Si son dos o más los demandantesy deducen las mismas acciones o son doso más los demandados y oponen idénticasexcepciones o defensas (art. 19 CPC); Y
b) Si son dos o más los demandanteso dos o más los demandados y no deducen las mismas acciones o no oponenidénticas excepciones o defensas, respectivamente.
En el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o procurador común con carácterobligatorio para las partes, y a que aludeel artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, la designación deprocurador común es enteramente facul~
tativa para las partes y se regirá por lasreglas generales del mandato judicial.
Todo cuanto aquí expresemos delmandatario o procurador común, sólodice relación con el caso en que esta designación es obligatoria.
71. ¿Quién lo nombra? El procuradorcomún será nombrado por acuerdo de laspartes a quienes haya de representar y dentro del término razonable que les señaleel tribunal (art. 12 CPC).
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datario judicial dos importantes obligaciones, que son características de esta clasede mandato:
a) Debe exhibir el título que acredite surepresentación, para dar cumplimiento alinciso 1° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que todapersona que comparezca en juicio a nom~bre de otra en desempeño de un mandato, deberá exhibir el título que acreditesu representación. El cumplimiento deesta obligación es vigilado no sólo por lacontraparte, sino por el propio tribunal,el que de oficio puede exigirla; y
b) Los procuradores responderánpersonalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de susfunciones que sean de cargo de sus mandantes, sin peIjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 28 CPC).
Cabe tener presente, que el arto 28del Código de Procedimiento Civil antescitado, no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado(art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1,de 7 de agosto de 1993).
68. Extinción del mandato judicial.Hay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra legislación procesal, quedice: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio dela expiración de su mandato" (art. 10,inc. 1°, CPC).
Ahora bien, las causas de terminacióndel mandato judicial son las mismas queseñala la legislación común para la extinción del mandato civil (art. 2163 CC); salvo, naturalmente, la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesarel mandato judicial por expresa disposición del legislador procesal (art. 396COT).
y si la causa de la expiración del mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla enconocimiento de su mandante,junto conel estado del juicio y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido
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el término de emplazamiento, desde lanotificación de la renuncia al mandante(art. 10, inc. 2°, CPC).
Por una ficción del legislador, pues, ycomo medida tendiente a proteger losintereses del mandante, que puede versesorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley presume que elmandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta renunciaal mandante y del estado del juicio y la
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sario para contestar demanda en el juicioordinario de mayor cuantía.
69. Comparecencia en juicio de unapersona a nombre de otra sin poder. Laley procesal también ha contemplado lasituación de una persona que comparezca en juicio en beneficio de otra sin tenerpoder. Esta falta de mandato podrá producirse porque en realidad tal poder nose ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las solemnidadesque la misma ley establece.
y el legislador procesal ha contemplado y aceptado la situación antes descrita, en atención a que el Código Civilya la considera (art. 1449), y a que haysituaciones de hecho que autorizan estaforma de intervención en juicio, que, deno reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión(ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc.).
Pero, junto con aceptar el legisladoresta forma anormal de comparecenciaante los tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que nosirva de fuente de abusos para la contraparte. En efecto, el que comparece enjuicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo quese haya obrado en su nombre; y sobre eltribunal, a su vez, pesan tres obligaciones: a) calificará las circunstancias delcaso; b) calificará la garantía ofrecida, yc) f~ará un plazo para la ratificación delinteresado (art. 6°, inc. 3°, CPC).
La garantía antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de "fianza de rato", en razón de que generalmentereviste la forma de fianza; y su objeto esasegurar que el interesado ratificará loque se está obrando en su propio y personal beneficio.
Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifica lo actuado en su nombre? Esta situaciónpodrá presentarse, ya porque ha vencidoel plazo señalado por el tribunal para esteefecto, ya porque expresamente rechazael interesado lo actuado en su representación. En estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor ytendrá que responder de los peIjuiciosque le haya ocasionado a la contrapartecon su intervención. Su responsabilidad,además, estará asegurada, no sólo con lagarantía constituida para estos efectos,sino que también podrá hacerse efectivasobre su patrimonio.
Es preciso hacer notar que los agentesoficiosos deberán ser personas capacitadaspara comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley N° 18.120,sobre Comparecencia enJuicio,* o, en casocontrario, deberán hacerse representar enla forma que esa misma ley establece(art. 6°, inc. final, CPC).
Un caso frecuente que se presenta en lapráctica en relación con esta materia, esaquel de una persona que comparece enjuicio en beneficio de otra sin poder, pero,además, sin sujetarse a las formalidadesde la comparecencia mediante fianza derato. Se trata de un simple agente o gestor oficioso en juicio (ejemplos: el delegado delega el mandato en otra persona,en circunstancias que el mandato nadaexpresaba sobre el particular; el mandato constituido mediante declaración escrita del mandante y que no apareceautorizado por el secretario del tribunalque esté conociendo de la causa, etc.).
Es evidente que, en todos estos casos,las actuaciones del agente oficioso o seudomandatario carecen de eficacia o valor
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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legal; pero debemos reconocer que la jurisprudencia, por razones de equidad, haaceptado esta forma de comparecenciasiempre y cuando el mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado,y la contraparte no haya formulado conanterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad de todolo obrado. Solución jurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita lanulidad de actuaciones judiciales que, dehaberse declarado, no habrían reportado mayores beneficios a la marcha normal del pleito.
V. El mandatario judicial o procuradorcomún
70. Casos en que tiene lugar. En nuestra opinión, la designación de mandatario judicial o procurador común tendrálugar:
a) Si son dos o más los demandantesy deducen las mismas acciones o son doso más los demandados y oponen idénticasexcepciones o defensas (art. 19 CPC); Y
b) Si son dos o más los demandanteso dos o más los demandados y no deducen las mismas acciones o no oponenidénticas excepciones o defensas, respectivamente.
En el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o procurador común con carácterobligatorio para las partes, y a que aludeel artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, la designación deprocurador común es enteramente facul~
tativa para las partes y se regirá por lasreglas generales del mandato judicial.
Todo cuanto aquí expresemos delmandatario o procurador común, sólodice relación con el caso en que esta designación es obligatoria.
71. ¿Quién lo nombra? El procuradorcomún será nombrado por acuerdo de laspartes a quienes haya de representar y dentro del término razonable que les señaleel tribunal (art. 12 CPC).
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Mario Casarino Viterbo
SUMARIO: 1. Generalidades; 1I. La acción; 1I1. La excepción; IV. La relaciónjurídica procesal.
Capítulo Cuarto
LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES
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Si por omisión de todas las partes opor falta de avenimiento entre ellas no sehace el nombramiento dentro del término indicado, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso,recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partesque haya concurrido (art. 13, inc. 10, CPC).
Si la omisión es de alguna o algunasde las partes, el nombramiento hecho porla otra u otras valdrá respecto de todas(art. 13, inc. 2°, CPC).
Es comprensible que la iniciativa en ladesignación del procurador común nazcade la contraparte, quien solicitará al tribunal la fúación de un plazo para que seefectúe esta designación, pues ella será ladirectamente beneficiada con la concentración de la representación contraria.
72. Revocación del nombramiento deprocurador común. Una vez efectuada ladesignación del procurador común, yapor las partes, ya por el tribunal, a faltade ellas, puede este nombramiento serrevocado: a) por acuerdo unánime de laspartes, y b) por el tribunal a petición dealguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación (art. 14,inc. 1°, CPC).
Los procedimientos a que dé lugaresta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio (art. 14, inc. 2°, CPC). Significa, porconsiguiente, que no son de previo y especial pronunciamiento.
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Sea que se acuerde por las partes oque se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido elnuevo procurador (art. 14, inc. 3°; CPC).
73. Normas a que debe sujetarse elprocurador común. El procurador comúndeberá ajustar su procedimiento, en loposible:
a) A las instrucciones y a la voluntadde las partes que representa; y. b) En los casos en que éstas no esténde acuerdo, podrá proceder por sí solo ycomo se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expeditaejecución del mandato (art. 15 CPC).
74. Derechos de las partes representadas por procurador común. Cualquierade las partes representadas por el procurador común que no se conforme con elprocedimiento adoptado por éste, podráseparadamente:
a) Hacer las alegaciones y rendir laspruebas que estime conducentes, pero sinentorpecer la marcha regular del juicio yusando de los mismos plazos concedidosal procurador común;
b) Solicitar dichos plazos o su ampliación; y
c) Interponer los recursos a que hayalugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobrecualquiera sentencia interlocutoria o defini tiva (art. 16 CPC).
I. Generalidades
75. Planteamiento. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio, manifestamosque ellos son: las partes, el tribunal y lacontienda jurídica. Hemos estudiado elaño anterior, y en detalle, el tribunal; acabamos de estudiar las partes; y ahora noscorresponde preocuparnos de la contienda jurídica.
La contienda jurídica debe ser actual,esto es, debe versar sobre verdaderos y efectivos derechos y no sobre meras expectativas; y está formada por dos elementos,perfectamente determinados y contrapuestos, que son: la acción y la excepción.
La acción, en sentido figurado, es elarma de ataque del demandante; y la excepción, el arma de defensa del demandado.
A continuación estudiaremos en suaspecto jurídico, y en particular, los doselementos constitutivos de la contiendajurídica que hemos señalado.
II. La acción
76. Defmición. Según los civilistas, laacción no es más que el derecho deducidoen juicio. Para los procesalistas, en cambio,la acción es la facultad que tiene una persona para prese'ntarse ante los tribunalesde justicia solicitando el reconocimiento ola declaración del derecho que cree tener.
Distingue así, el Derecho Procesal,entre el derecho sustantivo y el adjetivo;en otras palabras, entre el derecho cuyaprotección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado.
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Ejemplo: el derecho de dominio, cuando es violado o desconocido, da origen ala acción reivindicatoria. Puede que el querecurre a los tribunales, ejerciendo la acción reivindicatoria, sea o no dueño de laespecie cuyo derecho de dominio pretende. Sin embargo, en cualquiera de estosdos casos, la acción será admitida a tramitación, siempre que se ejerza en conformidad a la ley. En cambio, sólo será acogidala acción cuando le demostremos al juezque somos realmente titulares, no sólo dela acción ejercitada, sino, además, del derecho cuya protección pretendemos; eneste caso, del derecho de dominio.
77. Importancia del estudio de la acción. Ahora bien, el estudio de la acciónante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues, sin conocerla,nos será imposible aplicar con precisiónlas reglas de competencia de los tribunales, elaboradas en su mayoría, en especial las reglas de competencia relativa,tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarseante ellos.
Igual importancia reviste el estudiode la acción para los efectos de saber quéclase de pruebas tendremos que rendirdentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza delas acciones; como, además, para el juez,quien, al decidir el asunto controvertido,tiene que pronunciarse sobre todas lasacciones que se hayan hecho valer, sopena de nulidad.
Por fin, para saber si hay o no cosajuzgada, será asimismo necesario conocera fondo las acciones, puesto que para ello
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habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada tambiéndentro de ese primer pelito, con la quese pretende hacer valer nuevamente enel juicio posterior.
78. Naturaleza jurídica de la acción.Materia que ha preocupado vivamente alos autores de Derecho Procesal es la naturaleza jurídica de la acción, tema quetambién ha dado origen a abundante yencontrada bibliografía.
Su estudio nos permite sistematizar estamateria y afirmar que, acerca de la naturaleza de la acción, se pueden distinguirseis temas o doctrinas; a saber: la clásica, laalemana, la de Chiovenda, la de Goldschmidt, la de Carnelutti y la de Couture.
a) Para la teona clásica, la acción esun elemento del derecho cuya protecciónse reclama ante los tribunales cuando hasido violado; o sea es el derecho sustantivo mismo puesto en ejercicio. La acción,en consecuencia, desde el punto de vistaclásico, supone un derecho y la violacióndel mismo; por lo cual, sus elementosesenciales deben ser, necesariamente, tres:derecho, interés y calidad, los que analizaremos más adelante, y en su oportunidad. De ahí también que se afirme queno hay derecho sin acción, ni acción sinderecho, participando la acción de la naturaleza del derecho que trata de proteger. Esta teoría, de fondo civilista, fueexpuesta por Savigny; luego, desarrollada por los tratadistas franceses y españoles, y de allí pasó a nuestro Derecho.
b) Según la teona alemana -conocidaigualmente con la denominación de laacción como derecho autónomo-, la acción es, en verdad, un derecho autónomo, esto es, independiente del derechosustantivo mismo, y que se hace valer encontra del Estado y del adversario. Participa, por lo tanto, de las característicasdel Derecho Público, pues al Estado lecorresponde dispensar la tutela del derecho, si bien, en definitiva, esto sólo afectará al adversario. Cultores de esta teoríason los clásicos alemanes Windscheid,Muther, Watch, Degenkolb y otros.
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c) Chiovenda afirma, en cambio, quela acción es un derecho autónomo potestativo. Entiende este autor por derechopotestativo aquel que depende de la solavoluntad del titular, sin que el sujetopasivo esté obligado a hacer nada parasatisfacerlo. Entre estos derechos potestativos, Chiovenda ubica a la acción; y,por consiguiente, la define como el poder jurídico de dar vida a la condiciónpara la actuación de la ley mediante laintervención de los órganos jurisdiccionales. En todo caso, este derecho de acción tiene vida independiente, y se hacevaler frente al Estado, pero contra el adversario. La acción, pues, trata de obtener la satisfacción del derecho violado,más allá de la actuación del derecho material mismo.
d) Goldschmidt sostiene que la acciónes un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable; y paraCarnelutti, la acción tiene una funciónprocesal, pues es el co~unto de actividades desarrolladas por las partes ante eljuez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extremafinalidad del proceso.
e) Couture, por fin, enseña que la acción es una de las formas típicas del derecho de petición, consagrado en lasConstituciones Políticas, siempre que seaejercido ante el PoderJudicial, y de acuerdo con las formalidades de la ley procesal respectiva.
Agrega este mismo autor que, cuando el derecho de petición se ejerce anteel Poder Judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivopara el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en susintereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la causa, so pena deincurrir en las responsabilidades legalesconsiguientes.
79. Elementos de la acción. En todaacción, fácil es distinguir tres elementosconstitutivos: los sujetos, el objeto y lacausa.
Los sujetos de la acczan, a su vez, seclasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma;o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción esla persona en contra de la cual ella esdirigida y que dentro del proceso revisteel rol de demandado. Ambos sujetos, elactivo y el pasivo, deben ser perfectamenteindividualizados. No pueden, pues, ejercerse acciones ni por ni contra personascuya individualidad sea imprecisa e indeterminada. Diversos preceptos de nuestroDerecho positivo así también lo demuestran (arts. 170, N° 1°; 254, N0s 2° Y3°; 303,N° 4°; 309, N° 2°, Y314 CPC).
El objeto de la acción es el efecto que sepersigue con su ejercicio, o sea, el derecho cuyo reconocimiento o declaraciónse pretende. Sobre este particular dicenlos autores clásicos que para conocer elobjeto de la acción es necesario preguntarse qué se pide por medio de ella. Nohay que confundir tampoco el objeto dela acción con la cosa pedida. Ejemplos:en un juicio reivindicatorio de un fundo,el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración del derecho de dominio sobre dicho fundo, y en cambio, lacosa pedida será el fundo mismo; en unjuicio sobre cobro de dinero, el objetode la acción será el reconocimiento o declaración de la existencia del crédito deque se trata en nuestro favor, y, en cambio, la cosa pedida, la cantidad determinada de dinero que cobramos en nuestrademanda, etc.
La causa, por el contrario, como elemento de la acción, según nuestro propio Derecho positivo, es el fundamentoinmediato del derecho deducido en juicio (art. 177, inc. final, CPC). Para conocerla debemos preguntarnos por quépedimos la declaración o reconocimiento del derecho. En los ejemplos anteriores, tenemos que la causa de la acciónreivindicatoria del fundo sería el título ymodo de adquirir de la cosa reivindicada, como ser, un contrato de compraventa y su correspondiente inscripción, o bien
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nuestra calidad de herederos de su anterior dueño, o sea, los fundamentos o antecedentes que justificarían nuestrosupuesto derecho de dominio; y en la acción de cobro de dinero, el contrato decompraventa o el contrato de mutuo delos cuales emanarían nuestro derecho yla consiguiente obligación del demandado de cumplir con el crédito cuyo cumplimiento reclamamos.
Este problema de los elementos de laacción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio decomprobar también si concurren o nolos requisitos necesarios para oponer laexcepción de cosa juzgada; de suerte quetendremos que volver sobre él al estudiaresta última excepción.
80. Condiciones de la acción. Los autores acostumbran hablarnos de condiciones de ejercicio y de condiciones deadmisión de la acción.
Condiciones de ejercicio de la acción sonaquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sinimportar si la sentencia, en definitiva, laaceptará o la rechazará. De suerte que,conforme a este concepto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante un tribunal de justicia, yel hecho de hacer valer esa pretensión jurídica de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen.Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que seradmitida a tramitación.
Cosa diversa son, en cambio, las condiciones de admisión de la acción. Se tratade aquellos elementos o requisitos quedeben concurrir a fin de que la acciónpueda ser acogida en definitiva. En efecto, para que el actor vea triunfar sus pretensiones, se dice que se requieren lassiguientes condiciones: derecho, calidade interés.
Derecho a la acción implica invocar unhecho ante el juez, demostrarlo en seguida y, además, que tal hecho esté realmente
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Acciones precautorias son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de unaprestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente(ejemplos típicos de ellas son todas las medidas precautorias que consagra nuestroDerecho positivo, aunque desde el puntode vista formal sean incidentes, etc.).
b) En segundo término, según el derecho que protegen, las acciones pueden clasificarse en: civiles y penales, y todavía, estasúltimas, subclasificarse en: penales públicas, privadas y mixtas; muebles e inmuebles, reales y personales; principales yaccesorias; y petitorias y posesorias.
Acciones civiles son aquellas en que elderecho cuya protección se pretende esde naturaleza civil; y acciones penales sonaquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza penal.Esta clasificación tiene una importanciapráctica enorme, pues difieren estas acciones en cuanto a la competencia de lostribunales llamados a conocer de ellas, alprocedimiento a que se hallan sometidas,a los diversos medios probatorios con quese acreditan, a los efectos de las sentencias que las resuelven, etc.
Acciones muebles son aquellas que protegen un derecho mueble, o sea, el quese ejerce sobre cosa mueble o versa sobreun hecho debido. Acciones inmuebles, encambio, son aquellas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que se ejercesobre una cosa inmueble. Esta clasificación tiene gran importancia para los efectos de las reglas de competencia de losdiversos tribunales llamados a conocer deellas.
Acciones reales son aquellas que protegen un derecho real, esto es, las que seejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (ejemplos: la acciónreivindicatoria, la acción hipotecaria, laacción prendaria, etc.).
Acciones personales son aquellas queprotegen un derecho personal, esto es,que se ejercen respecto de determinadaspersonas que por un hecho suyo o lasola disposición de la ley han contraídolas obligaciones correlativas (ejemplos: la
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de una declaración acerca del derechocuya prestación se pretende; pero difieren en que en las acciones de condena,la declaración es previa para poder exigir laprestación; en cambio, en las acciones declarativas, el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendosusceptibles de cumplimiento compulsivo.La doctrina se ha preocupado últimamente de estudiar y de delimitar los caracteresde estas acciones declarativas.
Acciones constitutivas son aquellas quepersiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de lasentencia respectiva. Se habla asimismode acciones constitutivas de estado y dederechos. Ejemplos de las primeras: lasacciones de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, etc.; ejemplo de las segundas: las acciones sobrecobro de perjuicios provenientes de actos ilícitos, que en verdad tienden a conseguir un crédito que antes no se tenía.La importancia de estas acciones -en particular, las constitutivas de estado- radicaen que la sentencia produce efectos ergaomnes, esto es, respecto de todo el mundo, y que estos efectos se producen sólopara lo futuro y jamás afectan al pasado.Sin embargo, hay una fuerte corriente doctrinaria que les niega existencia independiente a las acciones constitutivas y lasconsidera involucradas dentro de las acciones de condena o de las declarativas.
Acciones ejecutivas son aquellas quetienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cualla ley le atribuye mérito ejecutivo (ejemplo: la acción que tiende a obtener elcumplimiento, por la vía ejecutiva, de unaobligación que consta de una sentenciaejecutoriada o copia autorizada de escritura pública* o de un documento privado reconocido, etc.).
*Modificación introducida por la Ley N° 18.181,de 27 de octubre de 1982, publicada en el DiarioOficial de 26 de noviembre de 1982. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.
81. Clasificación de las acciones. Lasacciones admiten diversas clasificaciones,según sean los puntos de vista desde loscuales se las formulen.
En efecto:a) Según su objeto o finalidad, las ac
ciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.
Acciones de condena son aquellas mediante las cuales el actor persigue que eldemandado sea condenado a una determinada prestación en su favor (ejemplos:la acción reivindicatoria, que tiene porobjeto que el demandado sea condenado a restituir a demandante la cosa mueble o inmueble reivindicada; la acción decobro de un saldo insoluto de precio decompraventa que tiene por objeto que eldemandado sea condenado a pagar al demandante dicho precio, etc.). Se trata delas acciones más comunes en la vida delDerecho.
Acciones declarativas son aquellas destinadas a obtener la simple declaraciónacerca de una situación jurídica que, enel hecho, aparece incierta (ejemplos: laacción que persigue la nulidad de un determinado contrato; la acción que pretende la declaración de un determinadoestado civil, o bien la impugnación de undeterminado estado civil, etc.). En la práctica, estas acciones tienen un campo deaplicación más restringido que las anteriores, o sea, que las acciones de condena. Sin embargo, hay mucha similitudentre éstas y las declarativas, pues también las acciones de condena requieren
único medio adecuado para la salvaguardia de su derecho (ejemplos: un predioestá gravado con dos hipotecas y el primer acreedor demanda al deudor solicitando la nulidad de la segunda hipoteca;aquí el demandante carece de interés ysu acción será rechazada en definitiva).Hay dos proverbios jurídicos que demuestran la importancia de este tercer requisito de admisión de la acción, los cualesdicen: sin interés no hay acción; el inte-
,tés es la medida de la acción.
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protegido por la norma legal que nos hemos encargado de invocar. Por regla general, de todo derecho nace una acciónpara protegerlo judicialmente; pero hayveces que el derecho no tiene acción,como es el caso del acreedor de una obligación natural, o del acreedor de ciertasy determinadas obligaciones cuyo incumplimiento sólo autoriza la aplicación desanciones o medidas de carácter administrativo, como las multas, etc. En estoscasos, el demandado se excepcionará sosteniendo la falta de derecho de la acción,la que tendrá que ser rechazada en definitiva.
Calidad en la acción significa que elladebe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada;en otros términos, hay calidad cuando elproceso se va a desarrollar entre las mismas personas, o entre sus sucesores, quedieron origen a la relación jurídica material o sustancial. La falta de calidad en elactor supone, pues, no ser titular del derecho material cuya protección se pretende. El demandado se excepcionarásosteniendo esta falta de calidad, y la acción también tendrá que ser rechazada endefinitiva. Claro es que hay casos de excepción en que la acción puede ser ejercitada por otra persona distinta del titulardel derecho; por ejemplo, los acreedoresen representación de su deudor, cuandoconcurren los demás requisitos que la leyde fondo se encarga de señalar. Se tratade los derechos auxiliares del acreedorfrente a su deudor, los que en nuestroDerecho positivo sólo existen cuando untexto legal expreso así los consagre. Otrocaso de importancia, en relación con elrequisito de la calidad, es el que se presenta en el ejercicio de las acciones populares.
Por último, el interés en la acción también es un requisito de admisibilidad dela misma. Este interés debe ser actual yjurídico. Los tribunales no están llamados a hacer declaraciones de carácter teórico. Habrá interés en la acción ejercitadapor el actor, cuando en realidad la protección jurisdiccional que pretende es el
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acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor encontra del comprador; la acción de restitución de un mutuo, que la ejerce el mutuante en contra del mutuario, etc.). Estaclasificación también tiene importanciapara los efectos de determinar la competencia del tribunal llamado a conocer deellas.
Acciones principales son aquellas queprotegen un derecho independiente, osea, aquel que puede subsistir por sí solo(ejemplo: la acción de cobro del preciode una compraventa). Acciones accesoriasson aquellas que protegen un derechoaccesorio, vale decir, que necesitan de otroderecho para subsistir (ejemplos: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al queestá garantizando la prenda; la acción hipotecaria, que se encuentra en igual condición, etc.). La importancia de estaclasificación radica solamente en que laacción accesoria sigue la suerte de la principal.
Acciones petitorias son aquellas que protegen el derecho de dominio (ejemplo:la acción reivindicatoria). Acciones posesorias son aquellas que protegen la posesión (ejemplo: los interdictos o querellasposesorias). En las primeras acciones sólose discute y prueba el dominio; en cambio, en las segundas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tengainfluencia alguna.
c) Por último, según la calidad del queejercita la acción, pueden las acciones clasificarse en: directas, indirectas y populares. Acciones directas son aquellas que lasejerce el titular del derecho mismo (ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valerpor el dueño de la cosa reivindicada).Acciones indirectas son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero porexpresa disposición de la ley (ejemplo: laacción pauliana). Acciones populares sonaquellas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interésde la comunidad (ejemplo: el interdictode obra ruinosa).
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82. Pluralidad de acciones. Por reglageneral, en cada juicio, sólo se ejercitauna acción; sin embargo, la ley no tieneinconveniente para que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante encontra del demandado diversas acciones,pero ciñiéndose a determinadas limitaciones. Este fenómeno procesal recibe ladenominación de pluralidad de acciones.
Se halla reconocido en el inciso 1° delartículo 17 del Código de Procedimiento
,,-Civil, al expresar que "en un mismo juiCío podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles".
Permitir que en un mismo juicio puedan deducirse dos o más acciones siempre que no sean incompatibles, evita queentre las mismas partes tengan que seguirse dos o más juicios, en circunstancias que bien pueden ser tramitados yfallados en un solo proceso, y, al mismotiempo, entraña una mayor comodidadpara las partes litigantes y una disminución de trabajo para los tribunales. Su fundamento, pues, es la economía procesal.
Hay que hacer notar que, en todocaso, las acciones no requieren forzosamente hallarse ligadas por vínculo jurídico alguno; basta que se ejerciten entreun mismo demandado y un mismo demandante. Ejemplo: en un juicio declarativo ordinario puedo perseguir el pagode un saldo del precio de una compraventa en contra de mi comprador como,igualmente, el pago de una determinadasuma de dinero que había prestado a estamisma persona.
También debemos llamar la atenciónhacia que, para el demandante, es facultativo deducir o no en un mismo juiciodos o más acciones. Si quiere, puede deducirlas, por separado, en juicios independientes. Además, es indiferente quelas acciones sean o no una consecuenciade las otras. Ejemplo: entablo una acciónde cumplimiento de contrato, y, conjuntamente, una acción de indemnizaciónde perjuicios por el incumplimiento deese contrato.
Naturalmente que el ejercicio de doso más acciones en un mismo juicio está
sujeto a ciertas limitaciones; y ellas son: deben ser compatibles y deben hallarse sometidas a un mismo procedimiento.
Que las acciones sean compatibles significa que puedan ser cumplidas simultáneamente sin dificultad alguna. No obstante, la ley permite que en una mismademanda puedan proponerse dos o másacciones incompatibles, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra(art. 17, inc. 2°, CPC). Ejemplo: en unademanda se propone la acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, laacción de resolución del mismo. En subsidio es sinónimo de "para caso denegado de la acción principal".
En seguida, aun cuando las accionessean compatibles, o siendo incompatibles se hayan propuesto en forma de serresueltas una en subsidio de la otra, locierto es que todas deben estar sujetas aun mismo procedimiento. Así, en unjuicio ejecutivo no podremos deducir unaacción de este último carácter y una acción declarativa ordinaria, por cuantoambas se hallan sujetas a distinto procedimiento.
Sin embargo, creemos que no habráinconveniente legal alguno para que enuna misma demanda se propongan acciones que deban tramitarse de acuerdocon el procedimiento declarativo ordinario, y también acciones que deban tramitarse, si se dedujeren aisladamente,conforme a algún procedimiento declarativo especial. En este caso, todas lasacciones se someterían al primer procedimiento, ya que el ejercicio de las acciones que deban tramitarse según el procedimiento declarativo especial,juntamentecon las otras, implica desde luego la renuncia a este procedimiento especial consagrado en favor del actor, renuncia quela ley tampoco prohíbe.
83. Ejercicio forzado de la acción, yen particular de la acción de jactancia.En otros términos, se trata de la intervención forzada en juicio como demandante, materia a la cual ya nos referimosal estudiar las partes en el juicio.
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Dijimos en esa oportunidad que la intervención forzada en juicio como demandante la reglamenta la ley procesal entres ocasiones: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; en el título IIIdel libro II del Código de ProcedimientoCivil, o sea, en los artículos 269 y siguientes, que tratan de la jactancia; y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras.
Debemos preocuparnos, ahora, de lajactancia.
Se entiende por jactancia el acto en virtud del cual alguna persona manifiestacorresponderle un derecho del que noestuviere gozando. No obstante, para quehaya jactancia en sentido legal, se requiere, además:
a) Que la manifestación del jactancioso conste por escrito; o
b) Que la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles paradar testimonio enjuicio civil; y
c) También se considera jactancia elhaber gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles en contra del acusado(art. 270 CPC).
Ahora bien, en toda jactancia intervienen dos personas: el jactancioso y el jactado. De allí que, producida unajactancia,el jactado, o sea, aquel a quien la jactancia pueda afectar, podrá pedir que se obligue al jactancioso, esto es a aquel que hamanifestado corresponderle un derechode que no esté gozando, a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajoapercibimiento, si no lo hiciere, de noser oído después sobre aquel derecho.Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivofundado (art. 269 CPC).
Esta acción del jactado, que proponemediante una demanda, y que recibe elnombre de demanda de jactancia, se somete a los trámites establecidos para el juicio sumario, vale decir, en los artículos 680y siguientes, que estudiaremos en su oportunidad (art. 271, inc. 1°, CPC).
Si se da lugar a la acción de jactanciay vence el plazo concedido al jactancioso
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para deducir su acción sin que cumpla loordenado, deberá eljactado solicitar quese declare por el tribunal el apercibimiento a que nos hemos referido anteriormente, o sea, de no ser oído después sobre elderecho cuya jactancia se trata, peticiónque tramitará como incidente (art. 271,inc. 2°, CPC).
Claro está que la acción de jactancia,por la gravedad que implica para el jactancioso, prescribe en corto tiempo. Enefecto, prescribe en seis meses, contadosdesde que tuvieron lugar los hechos enque pueda fundarse (art. 272 CPC).
Por último, debemos hacer presente que la jactancia, como instituciónprocesal, es sólo una reminiscencia delDerecho español antiguo y que ha desaparecido en la mayoría de las legislaciones procesales modernas. En todo caso,de haberse mantenido, debió considerársela como un juicio o procedimiento especial, o bien entre las disposicionescomunes a todo procedimiento, y no dentro de las reglas del juicio ordinario, conel cual no presenta mayor relación quela posibilidad de que la acción que posteriormente deduzca el jactancioso se ajuste a los trámites de esta última clase dejuicios.
84. El emplazamiento. Toda acción sepropone mediante una demanda, quedebe ser presentada ante el tribunal competente, quien la tramita conforme a lasreglas preestablecidas por la ley procesal,en atención a la naturaleza específica dela acción ejercitada.
Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida, y, porconsiguiente, cualquiera que sea la tramitación a que se ajuste, el hecho es que,en todo caso, ella debe ser notificada aldemandado, esto es, debe ser puesta ensu conocimiento juntamente con la resolución que haya recaído en la demandarespectiva (ejemplos: traslado, si se tratade un juicio ordinario, o bien, vengan laspartes a comparendo al quinto día hábil,más el término del emplazamiento si eldemandado no está en el lugar del jui-
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cio, a contar de la última notificación, sise trata de un juicio sumario.*
El demandado, a su vez, notificado quesea de la demanda y de la resolución queen ella hubiere recaído, tiene un plazo paradefenderse, o sea, para contestarla.
La notificación, pues, de la demandahecha en forma legal al demandado y eltranscurso del plazo que éste tiene paracontestarla, se conocen técnicamente conla denominación de emplazamiento.
En consecuencia, el emplazamientoes un trámite procesal complejo, desdeel momento en que consta de dos requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda yde su proveído, y el transcurso del plazoseñalado en la misma ley para contestarla. No cabe, por lo tanto, confundir lanotificación con el emplazamiento. Estees mucho más amplio que la primera,siendo la notificación un elemento o requisito integrante del emplazamiento.
La notificación debe ser hecha en forma legal, lo que significa que debe serefectuada personalmente al demandado;y el plazo señalado por la ley al demandado para que conteste la demanda debeser completo y varía según la naturalezadel juicio. Así, en los juicios ordinarios,por regla general, es de quince días; enlos juicios especiales, de cinco días, enlos juicios ejecutivos, de cuatro días, etc.
Se entiende que lo que hemos expresado ahora se refiere al emplazamientoen única o primera instancia; porque también hay emplazamientos en la segundainstancia.
Cualquiera que sea el emplazamiento de que se trate, tiene como fundamentoel principio universal de derecho que diceque nadie puede ser condenado sin seroído previamente, esto es, sin que se leofrezca la oportunidad de hacer valer susdescargos o defensas; y es tal la importancia que nuestras leyes procesales le atribuyen, que lo han elevado a la categoríade trámite o diligencia esencial, de suer-
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te que su omisión autoriza interponer recurso de casación en la forma en contrade la sentencia que se hubiere dictadoen semejantes condiciones para anularlay reponer el proceso al estado de emplazar legalmente al demandado.
85. Efectos de la notificación legal dela demanda. Una vez notificada legalmente la demanda produce importantes efectos, de orden civil y procesal.
a) En la esfera del Derecho Civil, o sea,del derecho material o sustancial, la notificación legal de la demanda tiene la virtud de constituir en mora al deudor, deinterrumpir la prescripción, de transformar la prescripción extintiva de cortotiempo en prescripción de largo tiempo,y de convertir en litigiosos los derechospara los efectos de su cesión.
Constituye en mora al deudor, porqueella supone dos elementos: el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación y una interpelación del deudor porparte del acreedor (art. 1551 CC). La leycivil habla de interpelación judicial y éstano puede ser otra que la interposiciónde una demanda por el acreedor, legalmente notificada al deudor.
Interrumpe la prescripción, es decir, conserva el derecho mientras la instancia semantenga pendiente. Esta interrupción dela prescripción afecta tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y aluden a ellas los artículos 2503 y 2518, inciso 3°, del Código Civil, respectivamente.
Transforma la prescripción, extintiva decorto tiempo en prescripción extintiva delargo tiempo, porque así lo dispone elartículo 2523 del Código Civil, al decirque la prescripción de corto tiempo seinterrumpe desde que interviene requerimiento, o sea, demanda judicial, y que,en tal caso, sucede a la prescripción decorto tiempo la de largo tiempo.
Por último, convierte en litigioso un derecho, en atención a que el artículo 1911del Código Civil dispone que "se entiende litigioso un derecho, para los efectosde los siguientes artículos, desde que senotifica judicialmente la demanda".
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b) En el campo del Derecho Procesal,la notificación legal de la demanda tienela virtud de prevenir en el juicio y dehacer retroceder los efectos de la sentencia a la época en que aquella fue practicada.
Prevenir en el juicio significa ligar, desde el mismo momento en que se practicala notificación legal de la demanda, tanto al tribunal llamado a conocer de ellacuanto a las partes litigantes. El tribunalqueda ligado a tramitar la causa y a sentenciarla en definitiva, porque sabemosque, requerida la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de sucompetencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a pretexto defalta de ley que resuelva el conflicto(art. 10, inc. 2°, COT). El demandantequeda ligado a perseverar en la causa,que él mismo ha iniciado, a menos quedesee desistirse de ella; pero, en tal caso,este desistimiento tendrá la virtud de hacer extinguir sus acciones (art. 150 CPC).Por fin, el demandado también queda ligado al juicio, puesto que debe comparecer a defender sus derechos, so pena deque si no lo hace continuará en su rebeldía, afectándole directamente sus resultados.
Puede acontecer que transcurra untiempo más o menos largo desde la notificación legal de la demanda hasta quequede ejecutoriada la sentencia que poner término al juicio y que declara underecho en favor del demandante. Estederecho, por aplicación. de los principiosgenerales, pues la verdad es que no hayun texto legal expreso sobre el particular, se considera existente, y, por consiguiente, reconocido para todos los efectoslegales, desde la notificación de la demanda.
La aplicación de este principio no tendrá dificultad alguna cuando la sentencia sea de naturaleza condenatoria odeclarativa; mas no acontecerá lo mismotratándose de sentencias constitutivas, lascuales tienen la virtud, precisamente, deproducir efectos hacia lo futuro (ejemplo: una sentencia que declare el divorcio entre los cónyuges).
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111. La excepción
86. Actitudes del demandado. Unavez que el demandado ha sido legalmente notificado de la demanda, puede adoptar tres diferentes actitudes: aceptarla, nodecir nada, o bien defenderse.
Cada una de estas actitudes tiene diversos e importantes efectos dentro delproceso; y de allí que tengamos que estudiarlas por separado.
87. El demandado acepta la demanda. Aceptar la demanda contraria significareconocer lisa y llanamente las pretensiones del demandante. Se trata, como secomprende fácilmente, de un acto de disposición; y, por lo tanto, debe ser hechopor el propio demandado, o bien pormedio de mandatario judicial con facultad especial para ello (art.7°, inc.2°,CPC).
Ahora bien, la aceptación de la demanda por parte del demandado, no obstante su importancia y contenido, no tiene la virtud, como a primera vista pudieracreerse, de poner término al juicio. Todolo contrario: produce un efecto muy diferente; o sea, libera al juez de la obligación de recibir la causa a prueba, limitándose simplemente a citar a las partespara oír sentencia, pero siempre que sehayan evacuado los trámites de réplica ydúplica (art. 313, inc. 1°, CPC).
Sin embargo, hay cosas en que la aceptación de la demanda por parte del demandado ni siquiera produce los efectosantes señalados. En otros términos, apesar de que el demandado acepte lademanda contraria, el juez tendrá la obligación de recibir la causa a prueba; y elloacontecerá cuando en el juicio esté comprometido el orden público o el interés general dela sociedad (ejemplos: juicio de nulidadde matrimonio, juicio de divorcio, juiciosobre filiación, etc.).
En estos últimos casos, el juez recibirá la causa a prueba, y el demandante, si desea ver prosperar su acción endefinitiva, tendrá que rendir las pruebas pertinentes, en igual forma que si el
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demandado hubiere negado terminantemente los hechos en que aquella se funda, valiéndose de todos los mediosprobatorios que franquea la ley; salvo laconfesión judicial del demandado, pues,de aceptarse, se vulnerarían las leyes deorden público y se permitiría la colusiónentre las partes, dándose origen al tipode procesos que la doctrina llama fraudulentos.
88. El demandado no dice nada. Eneste segundo caso, en que el demandadodemuestra un desprecio absoluto por lasuerte del juicio, no será posible que consu actitud venga a perjudicar los derechos del demandante, y es por eso que ellegislador ha creado la institución de lasrebeldías. Cada trámite del juicio, pues, seda por evacuado en rebeldía del demandado; en otros términos, en su ausencia.Prácticamente, equivale a dar por evacuados los respectivos trámites, tal como sirealmente los hubiera cumplido el demandado, pero negando los hechos que sirven de fundamento a la demanda.
Vencido el plazo precluye la facultaddel demandado rebelde para evacuar eltrámite de que se trata* y el juez, en suoportunidad, recibirá la causa a pruebatal como si en realidad existieren hechossustanciales y pertinentes controvertidos.Queda subentendido que también se notifican al demandado rebelde todas lasresoluciones que se van dictando en elproceso, lo mismo que si hubiera comparecido, pues el hecho de no comparecerno lo priva de la calidad procesal de parte en el juicio.
El silencio del demandado tampoco implica, en manera alguna, aceptar el principio de que quien calla otorga. Todo locontrario, porque desde el punto de vistaprocesal, salvo los caos en que la ley expresamente establezca otros efectos o sanciones, quien calla no dice nada, y aunpodríamos agregar que quien calla niega. Excepción a lo anterior la encontra-
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mos en el juicio de desahucio, en el cual,cuando el demandado no se opone aldesahucio, y el demandante lo ratifica, sedicta sentencia, acogiendo la acción respectiva bajo la sola palabra de este último, y sin necesidad de probar los hechosen que se la fundamenta.
En segunda instancia sucede todo locontrario con el silencio del apelado. Sino comparece en el término legal, no sele toma en cuenta para nada; pues quedarebelde por el solo ministerio de la ley,considerándose legalmente notificado detodas las resoluciones que se dicten en eljuicio, por el hecho de estamparse en elproceso, y sin perjuicio naturalmente depoder comparecer en cualquier momento; pero, en tal caso, deberá hacerlo pormedio de procurador del número o deabogado habilitado (art. 202 CPC).
89. El demandado se defiende. Estetercer caso, naturalmente, es el de másordinaria ocurrencia, y la manera de hacerlo será oponiendo las llamadas excepciones. En consecuencia, excepción es elmedio de que dispone el demandado paradefenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra.
Hay autores que acostumbran distinguir entre excepción y defensa. Será excepción la que ataca directamente laacción, en términos tales de enervarla odestruirla. Será defensa, en cambio, la simple negación del hecho en que se fundamenta la acción. Ejemplo de excepción:me demandan cobrándome la suma deun mil pesos y contesto sosteniendo quehe pagado, o que la obligación es nula, oque la obligación está prescrita. Ejemplode defensa: en el mismo caso anterior,contesto sosteniendo que nada debo aldemandante. La verdad es que, ante nuestro Código de Procedimiento Civil, no cabeaceptar tal distingo, por cuanto empleaindistintamente en sus disposiciones lostérminos excepción y defensa, y aun, enciertos casos, como realmente sinónimos.
En cambio, la clasificación fundamental de las excepciones, aceptada por ladoctrina y por nuestro Derecho positivo,
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es en: a) excepciones dilatorias, y b) excepciones perentorias.
90. Excepciones dilatorias. Puedendefinirse diciendo que son aquellas quetienden a corregir el procedimiento, sinafectar al fondo de la acción deducida(art. 303, N° 6°, CPC). La ley se encargade enumerar las excepciones dilatorias.
El objeto de estas excepciones dilatorias es, pues, subsanar los defectos delprocedimiento, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida,y no, como pudiera creerse, demorar laentrada al pleito. Esta última es sólo unaconsecuencia forzada de la finalidad anterior y como manera de llegar a obtenerla; porque para corregir o subsanardefectos de procedimiento, hay, evidentemente, que demorar la entrada al fondo del pleito, suspendiéndolo en elintertanto.
Ahora bien, la oportunidad para oponer las excepciones dilatorias es dentrodel término que tiene el demandado paracontestar la demanda; término que tieneel carácter de fatal. Esto, naturalmente,si se trata de un juicio ordinario. En losjuicios especiales, en cambio, las excepciones dilatorias se oponen conjuntamente con las perentorias, al contestar lademanda; pero estas últimas con el carácter de subsidiarias de las primeras.
En la mayoría de las legislaciones procesales extranjeras se prefiere que las excepciones dilatorias se opongan conjuntamente con las perentorias, con el carácter deprincipales, y estas últimas como subsidiarias de aquéllas; a menos que las excepciones dilatorias aparezcan revestidasde un gran fundamento, en cuyo casoadquieren el carácter de previas a todoprocedimiento de fondo y, por consiguiente, tienen la virtud de demorar laentrada al juicio.
91. Excepciones perentorias. Sonaquellas que miran al fondo del juicio yque tienen por objeto enervar la accióndeducida. Su finalidad, a diferencia de lasdilatorias, que sólo tienden a corregir el
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de legalmente constituida se necesita observancia de diversos actos. Así, se iniciapor la interposición de la demanda, quees el acto procesal mediante el cual elactor ejerce su acción. Desde ese momento, el demandante queda sometido a lajurisdicción del tribunal, y el juez tienela obligación de estudiar su competencia, analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición dela demanda, y luego, en caso afirmativode los supuestos anteriores, conferir traslado de ella al demandado.
En seguida será necesario notificarestetraslado recaído en la demanda al propio demandado, quien, desde ese instante, tendrá conocimiento de la demandaque se ha interpuesto en su contra. Lanotificación deberá ser hecha en formalegal al demandado, quien tendrá el término de emplazamiento para contestarla. Si no lo hace, la ausencia permitiráseguir el juicio en su rebeldía, afectándole de todos modos la sentencia definitivaque se dicte. La notificación legal de lademanda hace nacer, por consiguiente, larelación procesal.
Pero, en verdad, es con la contestación de la demanda que la relación procesal viene a quedar completamente integrada;pues, desde ese momento, se tiene unadeterminación completa de sus sujetos, osea, de demandante y demandado, y delobjeto de la misma, vale decir, de las cuestiones sometidas al pronunciamiento deljuez, elementos que, durante la existencia de la relación procesal, ya no podránvariar.
96. Efectos de la relación procesal.Una vez constituida la relación procesal,en la forma antes indicada, produce importantes efectos entre los sujetos que hancontribuido a formarla, a saber, entre laspartes y el tribunal.
A las partes, la relación procesal unavez constituida les impone la obligaciónde aceptar como única defensa la quepuedan hacer ante el tribunal en que sepresentó la demanda, y de aceptar comoverdadera la decisión que se contendrá
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Ahora bien, en esta relación jurídicaprocesal se observan tres sujetos: el actor,el demandado y el juez. Los dos primeros constituyen las partes litigantes en eljuicio, y, el último, la persona llamada adirimir la contienda jurídica planteadaentre las partes, a nombre y en representación del Estado.
Naturalmente que la ley es la que viene a determinar la capacidad de las partes, las condiciones de actuación de lasmismas en el proceso, señalando un conjunto de derechos y de obligaciones, ytambién los efectos de la sentencia definitiva. Igual cosa sucede con el juez, puestambién la ley provee a su designación yfija sus atribuciones y deberes. La relación jurídica procesal debe, pues, su creación y reglamentación a la propia ley, concaracteres de exclusividad.
94. Su naturaleza jurídica. No obstante estar contestes los autores acerca delhecho de que en todo proceso se generauna relación procesal, discrepan, en cambio, y de manera sustancial, acerca de sunaturaleza jurídica.
En otras palabras, este problema dela naturaleza jurídica de la relación procesal es el mismo que estudiamos al tratar de la naturaleza del proceso (verpárrafo 14); de modo que sobre este particular nos remitimos a lo que anteriormente expusimos.
Como dato ilustrativo, nos bastará recordar que en el artículo 10 del Proyectoprimitivo del Código de EnjuiciamientoCivil, confeccionado por don Francisco Vargas Fontecilla, después de señalar los efectos que producía entre las partes la formación de la relación procesal, se terminabapor calificarla como un cuasicontrato; lo quepermite formarse concepto de las ideasimperantes en aquellos años sobre esta importante materia. En las revisiones posteriores del Proyecto se suprimió dicho artículo, por contener premisas de carácterdoctrinario e impropias de un texto legal.
95. Constitución de la relación procesal. Para que la relación procesal que-
IV. La relación juridica procesal
92. Importancia de la contestación dela demanda. El trámite de la contestaciónde la demanda tiene importancia fundamental dentro del pleito, porque mediante él viene a quedar delimitada la cuestióncontrovertida. En otros términos, desde esemomento sabe positivamente el tribunalqué es lo que tiene que decidir, puestoque la decisión del asunto controvertidocomprende el fallo de todas las accionesy de todas las excepciones que se hubie-
,yen hecho valer en el juicio, aun cuandopueda omitirse el de aquellas que fueronincompatibles con las aceptadas (arts. 160y 170, N° 6°, CPC).
Si el tribunal omite el fallo de algunaacción o excepción, quiere decir que susentencia no ha sido pronunciada con estricta sujeción a la ley, en cuanto a susrequisitos de forma; y puede ser anuladamediante el correspondiente recurso decasación, fundado en la causal de no haber sido extendida en conformidad a laley, esto es, en haberse omitido la decisión del asunto controvertido (arts. 170,N° 6°, Y768, N° 5°, CPC).
Aún dentro del Derecho Civil, también la contestación de la demanda tiene una gran importancia; ejemplo: enlos juicios reivindicatorios, donde ella fijala suerte de los frutos y el derecho a reclamar abono por las mejoras útiles, enel caso del poseedor de buena fe vencido (arts. 907, inc. 3°, y 909, incs. l° y 4°,CC).
93. Concepto. El proceso determinala existencia de una relación de carácterjurídico-procesal a través de todas las personas que en él intervienen, creando entre ellas derechos y obligaciones recíprocos. Podemos definir la relación procesaldiciendo que es aquel vínculo jurídicoque une a las partes entre sí y a ellas conel tribunal, y cuyos efectos principales sonobligar al tribunal a dictar sentencia, y alas partes, a pasar por lo que éste resuelva en definitiva.
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procedimiento, es matar la acción, destruirla desde su base.
A diferencia también de las excepciones dilatorias, las perentorias no admitenenumeración alguna: habrá tantas excepciones perentorias cuantas sean las relaciones jurídicas de derecho sustancial omaterial que puedan nacer o formarseentre las personas.
En cambio, lo mismo que las acciones, las excepciones perentorias constande tres elementos esenciales o constitutivos; yque son: los sujetos, el objeto y la causa.Los sujetos pueden ser: activo y pasivo.Sujeto activo de la excepción perentoriaes el propio demandado. Sujeto pasivode la excepción perentoria es el propiodemandante. Objeto de la excepción eslo que se pide al tribunal por su intermedio; y causa de la misma es el fundamento inmediato de aquello que se pide altribunal por medio de la excepción. Ejemplo: opongo la excepción de nulidad dela obligación. El objeto de la excepciónserá la petición expresa que formulo enorden a que se declare la nulidad de laobligación cuyo cumplimiento se me estáexigiendo; y la causa de la excepción serála solemnidad omitida en el nacimientode la obligación o el correspondiente vicio del consentimiento producido en lavoluntad del obligado, etc. Como se ve,es una posición idéntica a la de la acción, en cuanto a sus elementos esenciales o constitutivos se refiere.
Por regla general, la oportunidad paraoponer excepciones perentorias es en elescrito de contestación de la demanda.La finalidad determinada de este escritoes servir precisamente para oponer las excepciones perentorias, cualquiera que seala naturaleza del juicio: ordinario, extraordinario o especial, etc. Por excepción, lasexcepciones perentorias pueden oponerse como dilatorias, casos de la transacción, y de la cosa juzgada (art. 304 CPC);y en cualquier estado del juicio, casos delas excepciones de prescripción, cosajuzgada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310 CPC).
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Mario Casarino Viterbo Capítulo Quinto
LA FORMACIÓN DEL PROCESO
SUMARIO: 1. El proceso; II. Los escritos.
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en la sentencia; y al juez, la obligación detramitar el juicio y de ponerle términomediante la dictación del correspondiente fallo.
97. Validez de la relación procesal.Los efectos antes señalados, que producela relación procesal, revelan, con toda claridad, la importancia de que ella se constituya en condiciones legales normales,esto es, que nazca válidamente a la vidadel Derecho.
Ahora bien, para que la relación procesal sea válida no basta que el actor interponga su demanda, que el tribunal laprovea favorablemente y que le sea también legalmente notificada al demandado.Es necesario, además, la concurrencia deuna serie de requisitos que se conocencon el nombre de presupuestos procesales.
Por consiguiente, los presupuestosprocesales son los requisitos exigidos porla ley para que la relación procesal seforme válidamente. Ellos son: capacidadde las partes, competencia del tribunal yobservancia de las formalidades esenciales en todas las actuaciones que constituyen el proceso.
y velan por la validez de la relación procesal tanto las partes como el propio tribunal. Las partes, oponiendo la correspondiente excepción de falta de capacidad dela contraria o de falta de competencia deltribunal ante el cual se interpuso la demanda; y el propio juez, declarando deoficio su incompetencia, o bien anulandolo obrado y reponiéndolo al estado de desarrollarse válidamente.
No cabe, pues, confundir los presupuestos procesales con los requisitos necesarios para que la acción tenga unaresolución favorable. Mientras los primeros son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia detrámites o diligencias esenciales en la tramitación del proceso; los últimos son: derecho, calidad e interés. La falta de lospresupuestos procesales se reclama mediante la correspondiente excepción dilato-
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ria; en cambio, la ausencia de requisitospara que la acción sea acogida se reclama mediante la correspondiente excepciónde fondo. Aún más, mientras la relaciónprocesal puede ser válida, pueden no concurrir los requisitos necesarios para quela acción sea acogida, y, por consiguiente, que ésta sea rechazada en definitiva;y viceversa, concurrir los requisitos necesarios para que la acción pueda seracogida, pero no poder efectuarse este.pronunciamiento por falta de presupues'fos procesales, y en tanto éstos no seansubsanados.
98. Extinción de la relación procesal.La forma normal de terminar los efectosde la relación procesal es por medio dela sentencia definitiva que dicta el tribunaly que pone fin al juicio, decidiendo lacuestión controvertida, o sea, pronunciándose sobre las pretensiones contrapuestas de las partes. Desde ese momento cesala principal obligación que contrajo el tribunal mediante la relación procesal formada, es decir, la de dictar sentencia; ynace la principal obligación que pesa sobre las partes, esto es, la de pasar y aceptar por todo lo que ha sido resuelto enaquélla.
Pero existen, además, otros medios omaneras anormales de extinción de la relación procesal; como son: la transacción,que produce el efecto de la cosa juzgadaen última instancia (art. 2460 CC); el desistimiento de la acción por parte del actor,que implica manifestación de voluntad enorden a no perseverar en el proceso, yque requiere de una resolución judicialque la acepte, pudiendo incluso oponerse a ella el demandado, sea en forma absoluta, sea condicionalmente (arts. 148 ysiguientes CPC); y, por fin, el abandonodel procedimiento, que es la sanción establecida en la ley por la inactividad delas partes frente a la relación procesal yque, lo mismo que el desistimiento, requiere de una resolución judicial que lodeclare (arts. 152 y siguientes CPC).
1. El proceso
99. Concepto. La palabra proceso tiene un doble significado. En sentido científico, proceso equivale a conjunto deactuaciones judiciales, destinadas a poneren movimiento la actividad jurisdiccionaldel Estado en favor de los particulares,cuando ven lesionados sus derechos. Ensentido material, en cambio, proceso esel conjunto de escritos, documentos yactuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29,inc. la, CPC).
El proceso viene siendo, pues, en esteúltimo sentido, la materialidad del juiciomismo. Sinónimos de proceso son, también, los términos "expediente" y "autos".
Ahora bien, el proceso se inicia mediante una carátula, en la cual se dejaconstancia del nombre y apellido de laspartes litigantes, de los de sus respectivosapoderados, del número de orden, de lamateria, etc. Todos estos pormenores noestán establecidos expresamente en leyalguna; la práctica es la que se ha encargado de señalarlos, y tanto es así que lamisma ley, de manera indirecta, ha tenido que reconocer su existencia, refiriéndose, en más de alguna ocasión, a lacarátula de -los procesos o expedientes(art. 163 CPC).
Por regla general, el proceso constade un solo cuaderno. Excepcionalmenteconsta de más cuadernos, que reciben elnombre de cuadernos separados, en loscuales se tramitan todas aquellas cuestiones accesorias del juicio principal y que,por expresa disposición de la ley, debensubstanciarse en cuerda separada (ejem-
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plo: el cuaderno o expediente de medidas precautorias).
100. Formación del proceso. Hemosdicho que el proceso se inicia con la carátula. En seguida se agregan los escritos,los documentos y las actuaciones de todaespecie que se presenten o verifiquen eneljuicio (art. 29, inc. la, CPC).
Naturalmente que todos estos escritos, documentos y actuaciones se van agregando sucesivamente, de acuerdo con unorden que será el de su presentación(art. 34 CPC).
Para facilitar la consulta del proceso,y asegurarnos de que las piezas de que secompone se han ido agregando en el orden antes indicado, el secretario, a tiempo de agregarlas, numerará cada foja encifras yen letras (art. 34 CPC). Esta operación se conoce, en la práctica, con elnombre de foliación.
Hay piezas que por expresa disposición de la ley no son agregadas al proceso,ni menos son objeto de foliación. Se trata de aquellas piezas que por su propianaturaleza no pueden ser agregadas y foliadas o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso (art.34CPC). Ejemplo del primer caso: un librode contabilidad. Ejemplo del segundocaso: un documento original, como ser,una letra de cambio, un cheque, un pagaré, etc., cuya destrucción o extravío seteme. En estos casos, tales piezas quedanbajo la custodia del secretario.
101. Mantención y consulta del proceso. El proceso se mantiene en la oficinadel secretario bajo su custodia y responsa-
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bilidad (art. 36, ine. 10, CPC). Esta obligación del secretario ya se la había impuestoel Código Orgánico de Tribunales, al señalar sus funciones (art. 380, N° 4°, COT),indicando, entre ellas, la de guardar losprocesos con el conveniente arreglo.
Si las partes desean consultar los procesos, pueden hacerlo: recordemos quelas actuaciones judiciales son públicas(art. 9° COT). Además, entre las funciones de los secretarios figura la de dar conocimiento a cualquiera persona que losolicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos losactos emanados de la Corte o juzgado,salvo los casos en que el procedimientodeba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (art. 380, N° 3°,COT).
Ejemplos de casos de procedimientosecreto: el sumario en el juicio criminal,y los juicios de nulidad de matrimonio yde divorcio perpetuo, cuando el tribunallo estime conveniente.
Lo que la ley prohíbe terminantemente es que las partes puedan retirar los autos de secretaría (art. 36, CPe). Antes dela dictación de la Ley N° 7.760, las partespodían retirar los autos de secretaría porintermedio de un procurador del número para evacuar determinados trámites,como ser, para alegar de buena prueba opara expresar agravios. Hoy, por importante que sea el trámite que se trate decumplir, no pueden las partes retirar losautos de secretaría, y la consulta deberáhacerse en ella misma.
102. Entrega del proceso a determinados funcionarios. Habrá casos en quelos tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial delministerio público o de los defensorespúblicos. Aquí no habrá más camino queel secretario entregue los autos al respectivo funcionario, pero le exigirá el correspondiente recibo (art. 37, ine. 1°, CPe).
La misma solución se adoptará cuando haya de remitirse el proceso a unaoficina distinta de aquella en que se haformado (art. 37, ine. 1°, CPC) (ejemplos:
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es necesario enviar el proceso a un tribunal superior con motivo de la concesiónde un recurso; es necesario enviar el proceso a otro tribunal que desea tenerlo ala vista para mejor resolver, etc.).
Puede acontecer también que el funcionario a quien se le ha pedido dictamenretarde la devolución del proceso; en talcaso, el tribunal señalará un plazo razonable para los efectos de que efectúe la devolución. Si tampoco ella se efectúa,~encillamenteel tribunal ordenará que el.secretario recoja los autos al vencimientodel referido plazo (art. 37, ine. 2°, CPe).
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expedienteoriginal o de algún cuaderno o piezasdel proceso, el trámite se cumplirá remitiendo a costa del peticionario o de laparte que hubiere interpuesto el recursoque origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, porel secretario del Tribunal (art. 37, ine. 3°,primera parte CPe).
Se enviará el expediente original sóloen caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento delTribunal, lo que certificará el secretario.En casos urgentes o cuando el Tribunallo estime necesario por resolución fundada, o cuando el expediente tenga másde doscientos cincuenta fojas, podrá remitirse el original (art. 37, inc. 3°, segunda parte CPe).*
103. Desglose del proceso. Ningunapieza del proceso podrá retirarse sin quepreviamente lo decrete el tribunal queconoce de la causa (art. 29, ine. 2°, CPe).Esta operación de retiro del expedientede alguna pieza que forme parte de él seconoce con el nombre de desglose, el cualdebe efectuarse de acuerdo con las formalidades que la ley se encarga tambiénde señalar.
En efecto, siempre que se desglosenuna o más fojas del proceso, deberá colo-
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carse en su lugar una nueva foja con laindicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de laspiezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas quequeden en el proceso, y se conservarátambién la de las que se hayan separado,en el nuevo expediente de que pasen aformar parte, agregándose la que en ésteles corresponda (art. 35 CPe).
104. Reconstitución del proceso. Puede suceder que un expediente se extravíe;en tal caso, será necesario proceder a sureconstitución. La verdad es que el Código de Procedimiento Civil, a diferencia delCódigo de Procedimiento Penal, no formula regla alguna sobre el particular.
Pensó, seguramente, el legislador procesal civil que la custodia y mantenciónde los expedientes en la secretaría de lostribunales los harían invulnerables; peroel hecho es que los procesos se pierden,se extravían, se destruyen, ete.; ¿cómo proceder a su reconstitución?
Tres soluciones se han diseñado al respecto. Según unos, a falta de disposicionesespeciales, debe aplicarse el procedimiento ordinario, en virtud de lo prescrito enel artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Otros, en atención a que la reconstitución del proceso, por su propianaturaleza, debe ser rápida, opinan quees del caso aplicar el procedimiento sumario, o sea, el señalado en los artículos 680 y siguientes del mismo Código.En fin, otros, rechazando formulismos ybuscando la solución práctica, creen quela reconstitución del expediente es unacuestión accesoria y que como tal, debetramitarse en forma de incidente.
En todo caso, cualquiera que sea elprocedimiento a seguir, lo cierto es quehabrá que aplicar por analogía algunasde las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal sobre el particular; como, por ejemplo, que el tribunalpodrá tener de plano como auténticas lascopias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario, y que sien el proceso ha recaído sentencia firme,
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que se conserve original o en copia auténtica, se la cumplirá, ete. (arts. 669,inc. 2°, y 671, CPP).
11. Los escritos
105. Concepto. Sabemos que el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que sepresenten o verifiquen en el juicio. Entre todas estas piezas que constituyen elproceso, evidentemente que los escritosson los que revisten mayor importancia;y de ahí que debamos estudiarlos en particular.
Podríamos definir los escritos diciendo que son las presentaciones que hacenlas partes en los procesos y en las cualesdejan constancia, en forma solemne, delas peticiones que formulan al tribunal.
Decimos que dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal, porque la verdad es quelos escritos, tanto en su otorgamientocuanto en su presentación, están sujetosa una serie de formalidades exigidas porla ley.
Estas solemnidades se encuentran señaladas en los artículos 30, 31, 32 Y 33del Código de Procedimiento Civil.
Veamos, pues, cuáles son estas solemnidades de los escritos o presentacionesjudiciales.
106. Solemnidades en el otorgamiento de los escritos. Antiguamente, y bajola vigencia del artículo 6° del Decreto LeyN° 619, de 19 de agosto de 1974, publicado en el Diario Oficial de 22 de agostodel mismo año, en los juicios y gestionesjudiciales que se tramitaran ante los tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritoso actuaciones de toda especie debían extenderse en papel sellado, pudiendo usarse papel simple con autorización delrespectivo tribunal. Actualmente, y conla entrada en vigencia del Decreto LeyN° 3.475, de 29 de agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial de 4 de sep-
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tiembre del mismo año, quedó sin efectola obligación de usar papel sellado en losjuicios y gestiones judiciales, toda vez queel artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley N° 619, de 1974.*
107. Solemnidades en la presentaciónde los escritos. Desde luego, todo escritodeberá ser presentado al tribunal por conducto del secretario respectivo (art. 30CPC). En consecuencia, éste es el funcionario a quien la ley, específicamente, leha señalado la misión de recibir los escritos que presenten las partes. Claro es queno habrá inconveniente alguno, de orden legal, para que en esta labor se asesore del personal subalterno del tribunal.
Una vez entregado el escrito al secretario, deberá el mismo día estampar encada foja la fecha y su media firma, o unsello autorizado por la respectiva Cortede Apelaciones y en que se designen laoficina y la fecha de la presentación. Enla práctica, esta operación se conoce conel nombre de poner "cargo" al escrito yse emplea generalmente el segundo sistema, esto es, la colocación de un sellomediante timbre de goma entintado. Deberá, además el secretario, dar recibo delos documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho algunopor los seIVicios antes expresados (art. 32CPC).
En seguida, deberá el secretario presentar el escrito que ha recibido al tribunal para su despacho, esto es, para quesea proveído, el mismo día en que se leentregue, o al día siguiente hábil si laentrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podráel interesado recabar el despacho inmediato, aun después de la hora designada(art. 33 inc. 1° CPC). Esta obligación depresentar el escrito para su despacho altribunal no rige para los secretarios letrados de los juzgados civiles si se trata deescritos sobre los cuales deben recaer de-
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cretos, providencias o proveídos, puestoque esas resoluciones deben ser dictadaspor sí solas por esos secretarios, y seránautorizadas por el oficial 10. La reposición que se deduzca en contra de esasresoluciones será resuelta por el juez(art. 33, inc. 2° CPC).*
Ahora bien, junto con cada escritodeberán acompañarse en papel simpletantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que
,en él recaiga, y confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a laotra u otras partes, o se dejarán en lasecretaría a disposición de ellas cuandola notificación no se haga personalmenteo por cédula (art. 31, inc. 10, epC).
Se exceptúan de la obligación anteriorlos escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedirapremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación (art. 31, inc. 2°, CPC). En el hecho,las partes litigantes, para mantener en supoder copia simple íntegra del proceso,presentan todo escrito, cualquiera que sea,con su correspondiente copia.
La sanción por el incumplimiento dela obligación de entregar copia simple junto con cada escrito, o bien cuando resultedisconformidad sustancial entre aquella yel escrito original, consiste en que no lecorre plazo a la parte contraria y en queel tribunal le aplicará de plano una multade un cuarto a un sueldo vital.** Además,el tribunal ordenará que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajoapercibimiento de tener por no presenta-
*Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.** Modificado en la forma que aparece en el
texto por el artículo 2°, letra b), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento alo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018,de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
do el escrito. Las resoluciones que se dicten sobre estos particulares son inapelables (art. 31, incs. 3°, 4° Y5°, CPC).
Aún más: si al litigante rebelde no sele ha hecho saber en persona ningunaprovidencia de la libradas en el juicio,podrá pedir la nulidad de todo lo obrado,ofreciendo acreditar que, por un hechoque no le sea imputable, las copias a quese refieren los artículos 40 y 44 no sonexactas en su parte sustancial. Este derecho deberá reclamarse dentro del quintodía a contar desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimientopersonal del juicio (art. 80 CPC).
En cuanto al contenido de los escritos,deberán ser encabezados con una leyenda o suma que indique su contenido o eltrámite de que se trata (art. 30 CPC). Estaes una formalidad general aplicable a todaclase de escrito. Sin embargo, hay disposiciones especiales sobre el contenido deciertos y determinados escritos. Ejemplos:el de demanda (art. 254 CPC); el de contestación a la demanda (art. 309 CPC); elde reconvención (art. 314 CPC); el quese deduzca el recurso de casación (art. 772CPC); por regla general, el de presentación de un recurso de apelación (art. 189CPC), etc.
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SUMARIO: 1. Las actuaciones judiciales; 11. Los exhortos; 111. Los plazos;IV. Las rebeldías; V. La nulidad de lo obrado.
Capítulo Sexto
LAS ACTUACIONESJUDICIALES Y LOS PLAZOS
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minada notificación (arts. 43, 48 Y50 CPC);el secretario autorizará la firma del juezestampada en una resolución judicial(art. 380, N° 2°, COT); el oficial primeroautorizará los decretos, providencias o proveídos que dicten los secretarios letradosde los juzgados civiles (art. 33 inc. 2° CPC);el receptor autorizará el acta que deje constancia de una información sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de unaprueba confesional o absolución de posiciones (art. 390 COT), etc.
La falta de autorización del funcionario competente en las actuaciones judiciales antes indicadas les resta validez; enotros términos, las actuaciones judicialespracticadas en esta forma anormal seránnulas y de ningún valor.
114. Las actuaciones judiciales debenser practicadas por el funcionario que corresponda. Además, prescribe el artículo 70 del Código de Procedimiento Civilque todas las actuaciones necesarias parala formación del proceso se practicaránpor el tribunal que conozca de la causa.Es evidente que se trata de aquellas queemanan del propio órgano jurisdiccional,pues las provenientes de las partes litigantes se practican por su sola iniciativae intervención.
Sin embargo, el mismo precepto antes indicado se encarga de señalar tres excepciones, al principio general de que lasactuaciones judiciales deben practicarsepor el tribunal que conoce de la causa.Ellas son:
a) Casos en que la práctica de actuaciones judiciales necesarias para la formación delproceso se encomiende expresamente por la leya los secretarios u otros ministros de fe. Ejemplo: la práctica de una notificación judicial personal, que podrá ser efectuada porel secretario o por el receptor;
b) Casos en que se permite al tribunaldelegar sus funciones. Se trata de aquellassituaciones previstas por el legislador yen las cuales se permite al tribunal delegar sus funciones. Ejemplos típicos: losseñalados en los artículos 140, 168, 365 Y388 del Código de Procedimiento Civil; y
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Manual de Derecho Procesal
en el tiempo de vacaciones de cada año,que comienza ello de febrero y dura hasta el primer día hábil de marzo (art. 313,inc. 1°, COT).
Sin embargo, pueden los tribunales asolicitud de parte, habilitar para la prácticade actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este casolas actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a labuena administración de justicia, o hacerilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso (art. 60 CPC).
Este precepto es la fuente legal de lainstitución llamada de la "habilitación deferiado", que se utiliza principalmentedurante el feriado judicial de vacaciones.La habilitación del feriado para la práctica de actuaciones judiciales, a nuestro juicio, debe solicitarse y concederse paradeterminadas actuaciones y no en términos genéricos, como se acostumbra pedirlo y decretarlo.
112. De toda actuación judicial debedejarse constancia escrita en el proceso.Así también reza el artículo 61, inciso 1°,del Código de Procedimiento Civil; y luego agrega que esta constancia escrita debeexpresar el lugar, día, mes y año en quese verifique, las formalidades con que sehaya procedido, y las demás indicacionesque la ley o el tribunal dispongan.
A continuación, y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niegaa hacerlo, se expresará esta circunstancia(art. 61, inc. 2°, CPC).
113. Las actuaciones judiciales debenser autorizadas por el funcionario que corresponda. Dispone el inciso final del artículo 61 del Código de ProcedimientoCivil, que la autorización del funcionarioa quien corresponda dar fe o certificadodel acto es esencial para la validez de laactuación.
Ejemplos: el secretario o el receptorcertificarán haber practicado una deter-
111. Las actuaciones judiciales debenser practicadas en días y horas hábiles.Así lo dispone el inciso 1° del artículo 59del Código de Procedimiento Civil, elcual, en el inciso 2° define los días hábiles diciendo que son los no feriados; y lashoras hábiles, las que median entre lasocho y las veinte horas.
Recordemos que son días feriados losque la ley determine y los comprendidos
110. Requisitos de validez de las actuaciones judiciales. La mayor garantíapara las partes litigantes es que las actuaciones judiciales se realicen o verifiquencon estricta sujeción a la ley. Si no seobservan las disposiciones legales pertinentes, quiere decir que la actuación seha cumplido en condiciones anormales,ha nacido viciada a la vida del Dereého,y, por tanto, la sanción a aplicar será lanulidad de esa determinada actuación judicial. He ahí la importancia de precisary de conocer los requisitos de validez dela actuaciones judiciales.
A nuestro juicio, estos requisitos son:que la actuación judicial se practique endías y horas hábiles; que de ella se dejeconstancia escrita en el proceso; que seaautorizada por el funcionario que corresponda, y que sea practicada por el funcionario designado por la ley.
Ejemplo: se trata de saber las reglas le"gales aplicables a las notificaciones judiciales, a las resoluciones judiciales, etc. Enprimer término, aplicaremos las reglas contenidas en los títulos VI YXVII del libro Idel Código de Procedimiento Civil, y en susilencio, las del título VII del mismo libro.
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109. Reglas legales. Ahora bien, las actuaciones judiciales están sometidas a undoble grupo de reglas legales. En primer término, es necesario averiguar si una determinada actuación judicial tiene reglaslegales propias o no; en caso afirmativo,regirán dichas reglas especiales; en casocontrario, habrá que ajustarse a las reglaslegales generales sobre actuaciones judiciales, contenidas en el título VII del libro Idel Código de Procedimiento Civil.
108. Concepto. Si observamos la estructura del proceso, notaremos de inmediatoque está compuesto por una serie de actosencadenados los unos a los otros, cuyo conjunto lo constituyen desde un punto devista formal. Estos actos, aisladamente considerados, se conocen con la denominación de actuaciones judiciales; o, máspropiamente, con la de actos procesales.
Dadas su amplitud y variación, las actuaciones judiciales pueden definirse comotoda resolución, notificación, diligenciao acto de cualquiera especie, que se consigne en un procedimiento judicial, autorizado por el funcionario a quien la leyconfiere esta facultad, incluso los escritosdespués de presentados y agregados a losautos.
En cuanto a su origen, las actuacionesjudiciales son actos emanados, ya de laspartes, ya del tribunal. Entre las actuaciones judiciales más sobresalientes de laspartes, podemos mencionar la demanday la contestación a la demanda; y entrelas más sobresalientes del tribunal la sentencia definitiva.
I. Las actuaciones judiciales
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c) Casos en que las actuaciones hayande practicarse fuera del lugar en que se sigueel juicio. Aquí es materialmente imposibleque el tribunal se traslade fuera de supropio territorio jurisdiccional. No haymás camino que valerse de la jurisdiccióndelegada, esto es, enviando el correspondiente exhorto. Ejemplo: se trata de practicar una notificación, de tomar unadeclaración testimonial, de exigir una confesión judicial, a personas que están domiciliadas fuera del lugar en que se sigueel juicio.
115. El juramento en las actuacionesjudiciales. Siempre que en una actuaciónjudicial haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante altenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis porDios decir verdad acerca de lo que se osva preguntar?", o bien, "¿Juráis por Diosdesempeñar fielmente el cargo que se osconfía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: "Síjuro" (art. 62 CPe).
Ejemplos: juramento del intérprete(art. 63 CPe); juramento de los testigos(art. 363 CPe); juramento de la parte litigante que debe prestar confesión(art. 390 CPC);juramento del perito queacepta el cargo (art. 417 CPC), etc.
116. Intervención de intérprete en lasactuaciones judiciales. Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en unaactuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y, en caso contrario, alque designe el tribunal. Los intérpretesdeberán tener las condiciones requeridaspara ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérpreteprestar juramento para el fiel desempeño de su cargo (art. 63 CPe).
Debemos también tener presente que,de acuerdo con el artículo 10, letra d),del Decreto N° 738, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 26 de noviembrede 1966, publicado en el Diario Oficialde 19 de enero de 1967, el Departamen-
to de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del referido Ministerio tiene a su cargo, entreotras funciones, intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un intérpreteoficial, según lo prevenido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
117. Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judi'clales. A nuestro juicio, las diligenciasjudiciales pueden decretarse de cuatromaneras diferentes: con audiencia, concitación, con conocimiento y de plano:
a) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con audiencia cuando el tribunal, antes de decretarla, confiere un plazode tres días a la contraparte para que dentro de él manifieste lo que crea conveniente en orden a la diligencia solicitada.La providencia, en este caso, será traslado y autos. Si nada dice la contraparte enel término señalado, el tribunal resolveráderechamente sobre la diligencia pendiente. Si responde, oponiéndose, seránecesario resolver el incidente de conformidad a las reglas generales. Ejemplo:el aumento extraordinario del términopara rendir prueba fuera del territoriode la República se concede con audiencia (art. 336 CPC);
b) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con citación cuando el tribunalen principio la decreta; pero ella no puede llevarse a efecto sino pasados tres díasdespués de la notificación de la parte contraria, la que tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro dedicho plazo, suspendiéndose en tal casola diligencia hasta que se resuelve el incidente (art. 69, inc. 1°, CPe). Se trata deun plazo fatal por la expresión "dentrode" empleada por el legislador, y de unplazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64.* Ejemplo: elaumento extraordinario del término para
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rendir prueba dentro del territorio de laRepública se concede con citación(art. 336 CPe);
c) Se ordena o autoriza una diligencia judicial con conocimiento, o valiéndosede otras expresiones análogas, cuando ellapuede llevarse a efecto desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.Aquí el tribunal decreta la diligencia conconocimiento, y ella se practica desde elmomento en que es notificada la contraria de tal resolución. Lo anterior debeentenderse sin perjuicio del derecho dela contraria para oponerse; pero, si la oposición se formula después de practicadala diligencia, quiere decir que su suertedependerá de la que corra la oposición,pues la práctica de aquella no se habrávisto entorpecida en el intertanto; y
d) Por último, se ordena o autoriza deplano una diligencia judicial, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos.
11. Los exhortos
118. Generalidades. Sabemos que lostribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamenteasignado, lo cual no impide que en losnegocios de que conocen puedan dictarprovidencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio (art. 7° COT).
Consecuente con el principio anterior,llamado de la territorialidad, el legisladortambién dispuso, como lo acabamos dever, que todas las actuaciones necesariaspara la formación del proceso deben practicarse por el tribunal que conozca de lacausa, salvo los casos en que ellas hayande practicarse fuera del lugar en que sesiga el juicio (art. 70 CPe).
Ahora bien, la forma o manera comoun tribunal puede encomendar a otro lapráctica de determinadas actuaciones judiciales, es enviándole una comunicaciónque recibe el nombre técnico de exhorto.El tribunal que recibe el exhorto, por suparte, está obligado a practicar o dar or-
den para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende(art. 71, inc. l°, CPe).
En consecuencia, en todo exhorto sedistinguen dos tribunales: el tribunal exhortante, que es el que dirige la comunicación; y el tribunal exhortado, que es el quela recibe e imparte la orden de que secumpla. Su fundamento descansa en elprincipio de cooperación que debe existir entre todos los órganos públicos, enparticular entre los órganos jurisdiccionales, para el más expedito y adecuadocumplimiento de sus delicadas e importantes funciones.
119. Clases de exhortos. Hayexhortos nacionales e internacionales. Exhortosnacionales son aquellos que se dirigen lostribunales chilenos entre sí. Exhortos internacionales son aquellos que se dirigen entre tribunales chilenos y extranjeros, oviceversa. Esta clasificación tiene importancia por la diversa tramitación a que sesometen unos y otros exhortos.
Otra clasificación es en: exhortos comunes y circulantes o ambulantes. Exhorto común es el que se dirige a un tribunalpara la práctica de una determinada actuación judicial. Exhorto circulante o ambulante es el que se dirige a varios tribunalespara la práctica de diversas actuacionesjudiciales; de manera que, practicada laprimera actuación ante uno de ellos, seenvía al siguiente, y así sucesivamente.
Esta última clasificación la permiteefectuar el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que podráuna misma comunicación dirigirse a diversos tribunales para que se practiquenactuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que lasmotive, se remitirán por el tribunal quehaya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio.
120. Exhortos nacionales. Sabemosque son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos entre sí. La comunicación
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es enviada por el tribunal exhortante altribunal exhortado, previa petición departe interesada y dictación de la correspondiente resolución judicial que así loordene, pues en estas materias los tribunales tampoco pueden obrar de oficio.
Dicha comunicación, o sea, el exhorto, deberá contener los escritos, decretos yexplicaciones necesarias para la adecuada práctica de la actuación o diligenciaque se encomienda (art. 71, inc. 2°, CPC).
El tribunal exhortado, esto es, aquela quien se dirige la comunicación, ordenará su cumplimiento en la forma que ellaindique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para queresuelva lo conveniente (art. 71, inc. final, CPC). De suerte que las atribucioneso facultades del juez exhortado debenencontrarse en la misma comunicación oexhorto. Toda actuación practicada sinsujeción al exhorto implicará exceso deatribuciones o de poder y, por consiguiente, producirá la nulidad de la correspondiente actuación.
Las comunicaciones o exhortos seránfirmados por el juez, en todo caso; y si eltribunal es colegiado, por su presidente.A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios (art. 72, CPC).
Ahora bien, en las gestiones que seanecesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de laparte que solicitó el exhorto, siempre queen éste se exprese el nombre de dichoencargado, o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquieraotra persona (art. 73, CPC). Recordemosque el encargado debe ser persona habilitada para comparecer en juicio a nombre de otra, de conformidad con lopreceptuado en el artículo 2° de la LeyN° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio,* debiendo ser controladas y acreditadas estas calidades ante el juezexhortado. En consecuencia, el encarga-
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do de la tramitación de un exhorto es unverdadero mandatario, pero para una determinada actuación judicial, como es laseñalada, y sin que sea preciso constituireste mandato con las solemnidades legales que ya conocemos: basta expresar sunombre en el exhorto o ser portador delmismo.
La comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio serádirigida, sin intermedio alguno, al tribu,nal o funcionario a quien correspondaejecutarla, aunque no dependa del quereclama su intervención (art. 75, CPC).(Ejemplos: un juez de letras dirige unexhorto a otro juez de igual jerarquía,aun cuando dependan de diversas Cortesde Apelaciones; el Presidente de la Cortede Apelaciones dirige un exhorto a unjuez de letras con asiento fuera de su territorio jurisdiccional, .etc.). En otras palabras, no importa si el tribunal exhortadodepende jerárquicamente o no del tribunal exhortante; como tampoco, la diversa jerarquía de uno y otro.
Además, la comunicación es dirigidapor el tribunal exhortante al tribunalexhortado mediante conducción efectuada por los servicios de correos del Estado; pero, en casos especiales, calificadospor el propio tribunal, puede entregarsea la parte que la haya solicitado, para quegestione su cumplimiento (art. 77 CPC).
121. Exhortos internacionales dirigidos por tribunales chilenos a tribunalesextranjeros. En estos casos, en que hande practicarse actuaciones judiciales enpaís extranjero (ejemplos: se trata de notificar una demanda, de obtener la declaración de un testigo, etc.), se dirigirá lacomunicación respectiva por el tribunalchileno (tribunal exhortante) al funcionario que deba intervenir (tribunal exhortado) , por conducto de la Corte Suprema,la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste, a su vez,le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por lasreglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el
nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o seindicará que puede hacerlo la personaque lo presente o cualquiera otra (art. 76,inc. 10, CPC).
122. Exhortos internacionales dirigidos por tribunales extranjeros a tribunales chilenos. Por este mismo conducto yforma se recibirán las comunicacionesde los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile (art. 76, inc. 2°,CPC).
En otros términos, el exhorto enviadopor el tribunal extranjero debe llegar alMinisterio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual, por su parte, lo envía a la CorteSuprema para su cumplimiento. Si él esacordado, de la Corte Suprema el exhorto es enviado al tribunal llamado a intervenir en estas gestiones de cumplimiento.
Debemos advertir, eso sí, que, comoel exhorto proveniente de un tribunalextranjero es un instrumento público otorgado fuera de Chile, deberá presentarsedebidamente legalizado (art. 345 CPC); yque, en caso de estar extendido en lengua extranjera, deberá acompañarse sucorrespondiente traducción (art. 347 CPC).
Además, el cumplimiento de un exhorto internacional proveniente de un tribunal extranjero implicará prácticamente laejecución en Chile de una resolución judicial pronunciada por tribunales extranjeros; de suerte que el exhorto, por suparte, deberá también ajustarse a las prescripciones legales existentes sobre la materia y que estudiaremos en momentooportuno (arts. 242 y sigs., CPC).
Sin perjuicio de las reglas generalesanteriores, en estas materias será necesario tener presente lo que disponen el AutoAcordado de 24 de octubre de 1957 y elAuto Acordado de 11 de abril de 1967,ambos dictados por la Excma. Corte Suprema, el primero sobre tramitación delos exhortos internacionales que no sesigan de oficio, y el segundo, que f~a normas sobre declaración como testigos o laconfesión judicial de los agentes diplo-
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máticos y consulares chilenos que se encuentran residiendo en el extranjero.
III. Los plazos
123. Concepto. El artículo 1494 delCódigo Civil define el plazo como la época que se fÜa para el cumplimiento deuna obligación. Esta definición, por sucontenido, es un tanto restringida, y sólose aplicará a las materias contenidas enel libro IV del referido Código, o sea, alas obligaciones y a los contratos.
La doctrina define el plazo como elhecho futuro y cierto del cual dependeel ejercicio o la extinción de un derecho.De ella se desprende la clasificación delos plazos en suspensivos y extintivos.
El Código de Procedimiento Civil nodefine los plazos; pero del contexto de suarticulado podemos deducir la siguientedefinición: plazo es aquel espacio de tiempo que f~a la ley, una resolución judicial,o el convenio de las partes, para ejercerun derecho dentro del proceso.
La legislación procesal emplea comúnmente la palabra término como sinónimode plazo.
124. Forma de computar los plazos.Nada prescribe el Código de Procedimiento Civil sobre la forma o manera de computar los plazos; de modo que, por ello,debemos recurrir a la ley común.
El artículo 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses oaños de que se haga mención en las leyeso en los decretos del Presidente de laRepública, de los tribunales o juzgados,se entenderá que han de ser completos;y correrán además hasta la medianochedel último día del plazo.
El primero y el último día de un plazode meses o años deberán tener un mismonúmero en los respectivos meses. El plazode un mes podrá ser, por consiguiente, de28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año,de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar unplazo de meses o años constare de más
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días que el mes en que ha de terminar elplazo, y si el plazo corriere desde algunode los días en que el primero de dichosmeses excede al segundo, el último díadel plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y,en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo queen las mismas leyes o actos se dispongaexpresamente otra cosa.
125. Clasificación de los plazos. Losplazos admiten diversas clasificaciones,según sean los puntos de vista desde quese las formule.
Así, según la manera de computarlos, sedividen en: continuos y discontinuos; según el momento en que han de comenzar acorrer para los efectos de su cómputo, en:individuales y comunes; según la fuente uorigen de donde emanan, en: judiciales, legales y convencionales; según si son o nosusceptibles de prórroga, en: prorrogables eimprorrogables, y según si la falta de ejercicio del derecho dentro de ellos los hace o noextinguirse, en: fatales y no fatales.
Examinaremos tales clasificaciones.
126. Plazos continuos y discontinuos.Plazo continuo es aquel que corre sin interrupción alguna. Plazo discontinuo es aquelque sufre interrupción durante los díasferiados.
La regla general en nuestro Derechoes que los plazos sean continuos, puestoque el artículo 50 del Código Civil así lodispone, al prescribir que en los plazosque se señalaren en las leyes, o en losdecretos del Presidente de la República,o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menosque el plazo señalado sea de días útiles,expresándose así, pues en tal caso no secontarán los feriados.
Esta regla general tiene dos excepciones, a saber: la establecida en el mismoprecepto legal antes citado, o sea, cuando la ley o el decreto de la autoridad
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ejecutiva o judicial se encarga de indicarexpresamente que el plazo se computarádescontando los feriados, vale decir, queserá de días útiles; y la contemplada enel artículo 66, inciso 10, del Código deProcedimiento Civil.
En efecto, dispone este último precepto que los términos de días que estableceel referido Código se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que eltribunal, por motivos justificados, haya dis.puesto expresamente lo contrario.. - Llamamos la atención hacia que estadisposición sólo se aplica a los plazos de díasestablecidos en el Código de ProcedimientoCivil, con lo cual los plazos de meses y deaños contenidos en ese mismo Código secomputan de acuerdo con la regla generalseñalada en el artículo 50 del Código Civil; Yque a pesar de tratarse de plazos dedías establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pueden computarse en forma continua, esto es, sin descontar losferiados, cuando el propio tribunal, pormotivos fundados, así lo ordenare, con locual, en este último caso, de la excepciónse vuelve a la regla general.
En consecuencia, tiene mucha importancia saber si estamos en presencia deun plazo de días, meses o años establecidos por el Código de Procedimiento Civil, pues, según él sea, será asimismodiferente la manera de computarlo; y deallí que también algunos hagan una nueva clasificación de los plazos, en de días,meses y anos.
Sin embargo, lo anterior no regirá conlos asuntos indicados en el inciso 2° delartículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones (art. 66, inc. 2°, CPC).
En otras palabras, en esta clase de negocios en que se ha habilitado el feriadode vacaciones, a pesar de tratarse de plazos de días señalados en el Código deProcedimiento Civil, para los efectos desu cómputo no se descontará ningún díaferiado.
127. Plazos individuales y comunes.Plazos individuales son aquellos que co-
rren separadamente para cada parte desde el momento de la respectiva notificación. Plazos comunes, en cambio, sonaquellos que corren conjuntamente paratodas las partes a contar desde la últimanotificación.
Esta clasificación está contemplada enel artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, al estatuir que los términos comenzarán a correr para cada parte desdeel día de la notificación, y que los términos comunes se contarán desde la últimanotificación.
La regla general en nuestro DerechoProcesal positivo es que los plazos seanindividuales; la excepción es que sean comunes, y, siendo excepción, tendrán queestar contemplados expresamente en laley.
Ejemplo típico de un término comúnes el término probatorio, el cual, segúnexpresa disposición del artículo 327 delCódigo de Procedimiento Civil, es comúnpara las partes.
128. Plazos judiciales, legales y convencionales. Plazos judiciales son aquellosseñalados en una resolución judicial. Plazos legales son aquellos señalados en unprecepto legal. Plazos convencionales sonaquellos que señalan de común acuerdolas mismas partes litigantes.
La mayoría de los plazos son legales,pues el proceso, desde un punto de vistaformal, está constituido por un conjuntode actuaciones judiciales que deben irsecumpliendo unas a continuación de lasotras y en las oportunidades, o sea, en losplazos que la misma ley determina.
Los plazos judiciales sólo pueden fijarse en los casos en que la ley faculteexpresamente al tribunal, de suerte quesu presencia en nuestra legislación es excepcional.
Esta clasificación de los plazos en judiciales, legales y convencionales tieneimportancia para los efectos de la prórroga; lo que nos permite también clasificarlos plazos en prorrogables e improrrogables; y para establecer el carácter de fatalo no fatal de los plazos.
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129. Plazos prorrogables e improrrogables. Plazos prorrogables son aquellos quepueden aumentarse más allá de su natural vencimiento. Plazos improrrogables, encambio, son aquellos que no son susceptibles de tal aumento.
De acuerdo con nuestro Código deProcedimiento Civil, sólo pueden prorrogarse los términos judiciales; pues los legales, por principio, son improrrogables,a menos que la ley, en texto expreso, consagre su prorrogabilidad.
Ahora bien, para que los términos judiciales puedan válidamente prorrogarsenecesitan la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se pida la prórrogaantes del vencimiento del término, y b)que se alegue justa causa, la cual será apreciada prudencialmente por el tribunal(art. 67 CPC).
En ningún caso podrá la prórrogaampliar el término más allá de los díasasignados por la ley (art. 68, CPC).
130. Plazos fatales y no fatales. Plazos fatales son aquellos que expiran por elsimple transcurso del tiempo. Plazos nofatales son aquellos que no expiran por eltranscurso del tiempo, sino en virtud dedeclararse la correspondiente rebeldía.
Los efectos de los plazos fatales consisten en considerar irrevocablemente extinguidos los derechos que han debidohacerse valer dentro de ellos y no lo hansido. Aluden a esta clase de plazos losartículos 49 del Código Civil y 64 del deProcedimiento Civil.
El primero de estos preceptos disponeque cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de lamedianoche en que termina el último díadel plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderáque estos derechos no nacen o expiran sinodespués de la medianoche en que termineel último día de dicho espacio de tiempo.
El segundo establecía, con anterioridad a la dictación de la Ley N° 18.705,que los derechos para cuyo ejercicio se
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conceda un término fatal o que supongaun acto que deba ejecutarse en o dentrode cierto término, se entenderán irrev~
cablemente extinguidos por el solo ministerio de la ley, si no se han ejercido antesdel vencimiento de dichos términos.
Los plazos fatales, por consiguiente,se reconocían a) porque la ley les asignaba expresamente este carácter (ejemplo:arto 189, CPC); b) porque la ley decía queel derecho debía ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión "en" cierto plazo (ejemplo: art. 770, inc. 10, CPC),Y c) porque la ley decía que el derechodebía ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión "dentro de" ciertoplazo (ejemplo: art. 305, inc. 10, CPC).
En la actualidad, la primera parte delinc. 10 del arto 64 del Código de Procedimiento Civil establece que "todos los plazos que señala este código son fatalescualquiera sea la forma en que se exprese,salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal".
En consecuencia, cualquiera sea laextensión del plazo legal contemplado enel Código de Procedimiento Civil (hora,días, meses o años) y las expresiones queutilice para establecerlo, nos encontramosen presencia de un término fatal. Excepcionalmente, a pesar de encontrarse establecidos en el Código de ProcedimientoCivil, no revisten el carácter de fatal losplazos para la realización de actuacionespropias del tribunal.
En el plazo fatal, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad paraejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo, por el solo ministerio de laley y sin necesidad de dictarse resoluciónalguna por parte del tribunal para queprecluya el derecho.
Para la prosecución posterior del juicio una vez transcurrido el plazo fatal, eltribunal, de oficio o a petición de parte,proveerá lo que convenga, sin necesidadde certificado previo (segunda parte delinc. 10, del arto 64 del CPC).*
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IV. Las rebeldías
131. Concepto. Decíamos que los plazos no fatales son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo,sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía.
La institución de las rebeldías se halla consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al disponerque vencido el plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éstese haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición departe, declarará evacuado dicho trámiteen su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Las rebeldías permiten, pues, que elproceso avance en el evento de que alguna de las partes litigantes manifiestedesinterés por la evacuación de un determinado trámite en un plazo judicial.Como no es posible que el proceso seestructure exclusivamente a base de plazos legales fatales, es necesario establecer, entonces, las rebeldías, respecto delos plazos judiciales no fatales a objetode que aquel progrese.
La rebeldía como forma de extinguiruna facultad por no haberse ejercido dentro de un plazo no fatal judicial no cabeconfundirla con la rebeldía como una delas diversas actitudes que podría asumirel demandado una vez notificado de lademanda; y señalamos a la vez las diferencias notables que existen entre lasituación del rebelde en la primera instancia y en la segunda instancia: mientras la primera dice relación con trámitesdeterminados, la segunda implica continuación del proceso en toda la instancia,sin preocuparse del litigante rebelde.
En la actualidad, los plazos que revisten el carácter de no fatales son judiciales, y para que se extinga la facultad nobasta su mero transcurso, sino que además es necesario que luego que ello acontezca el tribunal, de oficio o a peticiónde parte, declare evacuado ese trámiteen rebeldía y provea lo que convenga para
la resolución del juicio. Para decretar larebeldía no se requiere el certificado previo del secretario respecto al hecho dehaber transcurrido el plazo sin haberseejercido el derecho por la parte.*
V. La nulidad de lo obrado
132. Rescisión de lo obrado en rebeldía por fuerza mayor. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se hayaobrado en eljuicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedidopor fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento ypudo hacerse valer ante el tribunal queconoce del negocio (art. 79 CPC).
Se trata por consiguiente, de un incidente de nulidad procesal fundado en unainstitución de Derecho Civil, como es lafuerza mayor; que se hace valer ante elmismo tribunal que está conociendo delnegocio principal por cualquiera de loslitigantes, sea demandante o demandado, pues la ley no distingue; dentro delplazo fatal de tres días a contar desdeque cesó el impedimento, esto es, la fuerza mayor que no permitió a la parte evacuar el trámite en el plazo señalado, porcuyo motivo, a pedido de la contraparte,se le dio por evacuado en su rebeldía; y,en todo caso, ofreciendo probar la fuerza mayor de que se trata.
Creemos, además, que este derecho,a falta de texto legal expreso en contrario, sólo podrá hacerse valer pendiente eljuicio y mientras la sentencia definitivano adquiera el carácter de firme o ejecutoriada.
Su fundamento es el conocido axiomajurídico que dice que "al impedido no lecorre plazo".
133. Rescisión de lo obrado en rebeldía por falta de emplazamiento. Si allitigante rebelde no se le ha hecho saber
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en persona ninguna de las providenciaslibradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditarque, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos lascopias a que se refieren los artículos 40 y44, o que ellas no son exactas en su partesustancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite queel litigante tuvo conocimiento personaldel juicio (art. 80 CPC).
Obsérvese que para este precepto pueda tener aplicación práctica se requiere: a)que al litigante rebelde no se le haya hecho saber en persona ninguna de las resoluciones pronunciadas en el curso deljuicio; b) que no hayan llegado a las manos de ese litigante rebelde las copias aque se refieren los artículos 40 y 44, osea, las copias que constituyen la notificación persona propiamente dicha o lapersonal previa información sumaria(ejemplos: el receptor falsea la notificación; los testigos falsean la informaciónsumaria, etc.) , o que dichas copias no sonexactas en su parte sustancial; c) que ellitigante rebelde, al formular su incidente, ofrezca probar las circunstanciasantes señaladas, las que han debido producirse por un hecho que no le sea imputable; d) que ese litigante rebelde nopuede ser otro que el demandado, puessolamente a él corresponde entregarle lascopias antes dichas, y e) que el incidentede nulidad de todo lo obrado se interponga en el plazo fatal de cinco días, contados desde que aparezca o se acrediteque el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
En atención a la gravedad de este incidente, puesto que se funda en la faltade emplazamiento, lo que implica llegara condenar a un litigante sin ser oído, laley permite que pueda interponerse encualquier estado del juicio y aun despuésde dictada la sentencia definitiva. Se trata aquí de una sentencia aparentementeejecutoriada. Así lo demuestran los artículos 182 y 234 de Código de Procedimiento Civil.
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Mario Casarino Viterbo
SUMARIO: 1. Generalidades; n. Clasificación de las resoluciones judicialesal tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos
de forma de las resoluciones judiciales.
Capítulo Séptimo
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
b) Según la naturaleza del negocio en queson pronunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en: contenciosas y no contenciosas. Las primeras se pronunciandentro de un juicio, y las segundas, encambio, dentro de una gestión perteneciente a la jurisdicción voluntaria. Estaclasificación tiene importancia, porque losrequisitos de fonna, los recursos y los efectos son diversos, según se trate de una uotra clase de resoluciones judiciales;
c) Según la naturaleza de los tribunalesque las pronuncian, las resoluciones judiciales se clasifican en: emanadas de lostribunales ordinarios, arbitrales y especiales. La clasificación también tiene importancia por los diversos requisitos de fonnaque se les exigen a unas y otras los recursos, y por la diversa manera de ejecutarseo cumplirse;
d) Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal, las resoluciones judiciales pueden clasificarse en:civiles y penales; clasificación que tieneimportancia por el diverso régimen jurídico a que se hallan sometidas, como consecuencia también de la distinta estructuradel proceso civil frente al proceso penal,y, muy particulannente, por la influenciao efectos que una resolución judicial penal puede producir en un proceso civil yviceversa, materia que estudiaremos al tratar de la cosa juzgada.
e) Según la instancia en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales seclasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Estas últimas, a su vez, pueden subclasificarse en: confirmatorias, revocatorias ymodificatorias. Esta clasificación tiene
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137. Clasificación de las resolucionesjudiciales. Las resoluciones judiciales admiten diversas clasificaciones, según seanlos puntos de vista desde los cuales se lasformulen. Así:
a) Según la nacionalidad del tribunal delcual emanan, se clasifican en: resoluciones pronunciadas por tribunales chilenosy resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros; clasificación que tiene importancia para los efectos de su ejecución o cumplimiento, pues las normaslegales destinadas a regular esta materiason diversas según si la resolución emanade un tribunal chileno o de uno extranjero, o que se demuestra con la sola lectura del título XIX del libro I del Códigode Procedimiento Civil;
1. Generalidades
136. Concepto. Resolución judicial estodo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio.
La resolución judicial es tambiénuna especie de actuación judicial, puestoque ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el procesodel cual se deja constancia escrita y certificada por el funcionario a quien lecorresponde dar fe del acto; características que también presentan las resoluciones judiciales, cualquiera que sea suclase.
Es evidente, pues, que las resoluciones judiciales, dentro del proceso, constituyen las actuaciones judiciales másimportantes, ya que emanan directamentedel propio órgano juzgador.
la persona del litigante rebelde que puedeformularlos; al plazo dentro del cual deben interponerse; y, en fin, en cuanto ala oportunidad procesal en que pueden seresgrimidos.
135. Su naturaleza y tramitación. Losincidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de lacausa principal y se substanciarán en cuaderno separado (art. 81 CPC).
Se trata, pues, de incidentes de no previo y especial pronunciamiento, a pesar de
. su excepcional importancia, ya que participan de los caracteres de esta clase deincidentes; a saber, no paralizan la causaprincipal y se tramitan en cuaderno separado (art. 87, inc. 2°, CPC).
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Ello también significa que este incidente se funda en el axioma jurídico quedice que "nadie puede ser condenado sinser oído previamente"; y se halla muy unido a la nulidad procesal, de suerte quetendremos que volver sobre él al tratarde esta última.
134. Diferencias entre ambos incidentes. No obstante que ambos incidentes sonde la misma naturaleza, pues persiguen lanulidad de lo obrado en rebeldía, estánsometidos a una misma tramitación y enlos dos el litigante rebelde debe ofrecerprueba acerca del fundamento en que losapoya como formalidad habilitante de sutramitación, lo cierto es que hay entre ellosprofundas diferencias.
En efecto, se ha visto anteriormenteque difieren en cuanto a su fundamento; a
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importancia en materia de recursos y enrelación con los diversos requisitos de forma que deben reunir, y
f) Según su contenido, las resolucionesjudiciales se clasifican en: decretos, autos,sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. En atención a la importancia deesta clasificación, y al hecho de ser formulada por nuestra legislación positiva,le dedicaremos más adelante especialatención.
138. Resoluciones judiciales f"1rmes oejecutoriadas. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que sehaya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y,en caso contrario, desde que se notifiqueel decreto que la mande cumplir una vezque terminen los recursos deducidos, odesde que transcurran todos los plazosque la ley concede para la interposiciónde dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este últimocaso, tratándose de sentencias definitivas,certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual seconsiderará firme desde este momento,sin más trámites (art. 174 CPC).
Del tenor literal del precepto antesindicado, se desprende, pues, claramente, que para saber cuándo una resoluciónjudicial está firme o ejecutoriada, hay quedistinguir si proceden o no recursos ensu contra.
Si no proceden recursos, la resoluciónqueda firme o ejecutoriada desde el momento en que se notifica a las partes.
Si proceden recursos, será preciso subdistinguir: si se han deducido o no los referidos recursos. Si se han deducido, quedaráfirme o ejecutoriada la resolución desdeque se notifique a las partes el decretoque ordena cumplirla. Si no se han deducido estos recursos, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que transcurrantodos los plazos que la ley concede para suinterposición; pero, tratándose de sentencia definitiva, será preciso, además, que elsecretario del tribunal estampe un certificado en el que deje constancia del hecho
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de no haberse interpuesto tales recursos,o sea, que la sentencia está firme.
Ahora bien, determinar si una resolución judicial se encuentra firme o no,tiene gran importancia, porque solamenteesta clase de resoluciones judiciales sonsusceptibles de poder ejecutarse o cumplirse. El artículo 434, N° 1°, del Códigode Procedimiento Civil enumera comoprimer título ejecutivo a las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes; y elp,rtículo 231 del mismo Código disponeque se procederá a la ejecución de unaresolución judicial una vez que quede ejecutoriada.
139. Resoluciones judiciales que causan ejecutoria. Las resoluciones judiciales que causan ejecutoria son, en cambio,las que pueden cumplirse no obstanteexistir recursos pendientes deducidos ensu contra.
Ejemplos típicos de resoluciones judiciales que causan ejecutoria son aquellasen contra de las cuales se ha deducidorecurso de apelación y se ha concedidoen el solo efecto devolutivo; o en contrade las cuales se ha deducido recurso decasación y no se está en los casos excepcionales de suspensión del cumplimientode la resolución recurrida. El hecho deque las resoluciones judiciales que causanejecutoria puedan cumplirse, lo demuestran, no sólo los diversos efectos que la leyles atribuye a los distintos recursos quepueden deducirse en contra de una resolución judicial, sino también el citado artículo 231 del Código de ProcedimientoCivil, al disponer que se procederá a laejecución de una resolución tan prontocause ejecutoria en conformidad a la ley.
n. Clasificación de las resolucionesjudiciales al tenor del artículo 158del Código de Procedimiento Civil
140. Clasif"1cación y def"miciones. Lasresoluciones judiciales se denominaránsentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fina la instancia resolviendo la cuestión oasunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que fallaun incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes,o resuelve sobre algún trámite que debeservir de base en el pronunciamiento deuna sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recaeen un incidente no comprendido en elinciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveídoel que, sin fallar sobre incidentes o sobretrámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólopor objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158 CPC).
141. Importancia de esta clasificación. No es costumbre que el Código deProcedimiento Civil efectúe clasificaciones, ni menos que formule definiciones;lo que, desde luego, está demostrando laimportancia de la clasificación y de lasdefiniciones anteriores.
En efecto, esta clasificación de las resoluciones judiciales sirve para saber: laforma de notificación de las distintas resoluciones; el número de ministros quedeben pronunciarlas en los tribunales colegiados; la forma o manera como debenredactarse; si gozan o no de la autoridadde la cosa juzgada; los trámites que deben observarse en el recurso de apelación en la segunda instancia; los diversosrecursos que proceden en su contra; lamanera de computar el plazo en la prescripción del recurso de apelación, etc.
142. Dif"1cultad en su aplicación práctica. A pesar de la claridad de redaccióndel artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha dado origen a no pequeñas dificultades en su aplicación práctica.
A nuestro juicio, ellas provienen dedos órdenes de consideraciones: primero, porque el Código, a pesar de las definiciones de las resoluciones judiciales queformula en el citado artículo 158, empleauna terminología equivocada en otros de
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sus preceptos, al referirse a determinadas resoluciones; y segundo, porque hayresoluciones judiciales que realmente esimposible encasillar en la clasificación anterior, por mucho esfuerzo que se gaste;tal es el caso de las que fallan un recursode casación.
Por estas razones aconsejamos que,para clasificar adecuadamente una resolución judicial, hay que desentenderse de ladenominación especial que pueden darledeterminados preceptos y aplicar, en cambio, la clasificación y terminología señaladas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; y hay que rechazartambién la forma externa que pueda revestir una resolución judicial, atendiendoexclusivamente a su naturaleza intrínseca.
Ejemplos: puede acontecer que el juez,proveyendo una demanda, le coloque lasiguiente resolución: "Como se pide". Pesea su simplicidad y falta de formalidades,dicha resolución es una sentencia definitiva. A la inversa, puede también sucederque ese mismo juez, proveyendo la demanda, estampe diversas y largas consideraciones para justificar que es competente,que la demanda en cuestión deba someterse a los trámites del juicio ordinario, ytermine declarando que se confiere traslado de ella al demandado. No obstantesu complejidad en la forma, dicha resolución es un decreto.
Como vemos, la forma de una resolución judicial debe estar ajustada a su verdadera naturaleza; pero, en caso alguno,aquélla la determina.
143. Decreto. Se llama decreto, providencia o proveído el que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvande base para el pronunciamiento de unasentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158, inc. final, CPC).
El artículo 70, inciso 3°, del CódigoOrgánico de Tribunales formula otra definición de los decretos, al decir que "seentienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto darcurso progresivo a los autos, sin decidir
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ni prejuzgar ninguna cuestión debatidaentre partes".
En consecuencia, los términos decreto, providencia o proveído son sinónimos.
De las definiciones anteriores se desprende nítidamente que las características de los decretos son dos: a) no debenfallar incidentes ni resolver sobre trámites que deban servir de base para el pronunciamiento de una sentencia, y b)deben tener sólo por objeto determinaro arreglar la sustanciación del juicio, osea, dar curso progresivo a los autos.
~jemplos: la resolución del juez queprovee la demanda en el juicio ordinariode mayor cuantía confiriendo traslado deella al demandado; la resolución del juezque proveyendo un escrito de excepciones dilatorias, confiere traslado de ellasal demandante; la resolución del juez que,proveyendo la demanda en el juicio sumario, cita a las partes a comparendo decontestación, etc.
144. Auto. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior (art. 158,inc. 4°, CPC).
Claro es que si relacionamos esta definición con la de sentencia interlocutoria contenida en el citado inciso 3° delartículo 158, a contrario sensu, podemosllegar a formular la siguiente definiciónde auto: se llama auto la resolución querecae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes,o sin resolver sobre algún trámite quedeba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Los autos se diferencian, pues, de losdecretos en que mientras los primerossiempre deben fallar incidentes, esto es,cuestiones accesorias del pleito que requieran especial pronunciamiento del tribuna, los segundos jamás fallan incidentes;y se diferencian de las sentencias interlocutorias en que, si bien tanto los autoscomo las sentencias interlocutorias fallanincidentes, estas últimas fallan incidentesestableciendo derechos permanentes a
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favor de las partes o resuelven sobre trámites que deben servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitivao interlocutoria posterior, y los primeros,en cambio, fallan incidentes o resuelvensobre trámites que no reúnen estas características.
Recordemos también que el procesose conoce en la práctica con el términoautos; de suerte que al hablar de autos,bien podemos referirnos a una determiJ:).ada resolución judicial como al mismoexpediente.
145. Sentencia interlocutoria. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechospermanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria(art. 158, inc. 3°, CPC).
Lo mismo entonces que los autos, lassentencias interlocutorias fallan incidentes del juicio, o sea, cuestiones accesoriasque requieren especial pronunciamientodel tribunal; pero deben fallar ciertos ydeterminados incidentes, vale decir, solamente aquellos que establecen derechospermanentes a favor de las partes. También las sentencias interlocutorias puedenresolver sobre trámites que deban servirde base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.
Ejemplos de sentencias interlocutoriasque fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes:la resolución que acoge una excepcióndilatoria; la resolución que declara abandonado el procedimiento, la resoluciónque acepta el desistimiento de la demanda, etc.
Ejemplos de sentencias interlocutoriasque resuelven sobre algún trámite quedeba servir de base al pronunciamientode una sentencia definitiva o interlocutoria posterior; la resolución que recibe lacausa a prueba; la resolución que ordenadespachar mandamiento de ejecución encontra del deudor; la resolución que falla el incidente de autenticidad de un do-
cumento acompañado en parte de prueba dentro de otro incidente, etc.
Las sentencias interlocutorias tambiénadmiten una subclasificación en: sentenciasinterlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución ysentencias interlocutorias que no tienenestas características.
Esta subclasificación tiene importanciapara los efectos de la procedencia del recurso de casación; pues, según el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil,este recurso sólo procede en contra delas sentencias definitivas y en contra delas sentencias interlocutorias que ponentérmino al juicio o hacen imposible suprosecución.
Ejemplos de sentencias interlocutoriasque ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: las que aceptanel desistimiento de la demanda; las quedeclaran abandonado el procedimiento;las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc.
Por excepción, hay ciertas y determinadas sentencias interlocutorias que, auncuando no ponen término al juicio o nohacen imposible su continuación, son, sinembargo, susceptibles de casación en laforma: se trata de interlocutorias de segunda instancia que han sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parteagraviada o sin señalamiento de día parala vista de la causa (art. 769 CPC).
146. Sentencia deHnitiva. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto queha sido objeto deljuicio (art. 158, inc. 2°,CPC).
En consecuencia, de acuerdo con laanterior definición, para que una resolución judicial tenga la naturaleza procesalde una sentencia definitiva, requiere laconcurrencia copulativa de dos requisitos o características: a) que ponga fin otérmino a la instancia, y b) que resuelvala cuestión o asunto que ha sido objetodel pleito.
Recordemos que la instancia es cadauno de los grados jurisdiccionales que la
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ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberanapara pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellosse susciten.
En nuestro Derecho, la regla generales que los asuntos judiciales sean conocidos en doble instancia, y la excepción,que lo sean en única instancia. Habrá,por consiguiente, tantas sentencias definitivas, cuantas sean las instancias por lasque deba atravesar un determinado negocio judicial. De ahí que las sentenciasdefinitivas, en relación con las instancias,se clasifican en: de única instancia, deprimera instancia y de segunda instancia.
Las sentencias de casación, tanto lasque rechazan el recurso cuanto las quelo acogen, no son propiamente hablando sentencias definitivas, a pesar de queparticipen de sus características formales,porque la casación no es instancia, comotuvimos también oportunidad de verloanteriormente, al estudiar su concepto.
No basta que una resolución judicialponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva; requiere, además, queresuelva la cuestión o asunto que ha sidoobjeto del pleito. Por eso es que las sentencias que aceptan el desistimiento dela demanda, que declaran abandonadala instancia o que declaran la prescripción de la apelación deducida en contrade la sentencia definitiva de primera instancia, no son sentencias definitivas, sinointerlocutorias, porque les falta el segundo elemento o característica de las definitivas, cual es la decisión de la cuestióno asunto que ha sido objeto del pleito.Se trata, en consecuencia, de resoluciones que no resuelven el fondo del juicio,sino aspectos formales del mismo.
147. Sentencia de término. En algunas ocasiones nuestro Código de Procedimiento Civil emplea la expresión sentenciade término; por ejemplo, cuando nos diceque la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio antes dela sentencia de término (art. 98).
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ellas satisfacen a actor por el solo hechode su pronunciamiento, sin necesidad deir aparejadas de ejecución o cumplimiento compulsivo; de tal manera que, en estesentido, también serían sentencias declarativas aquellas que desestiman la demanda, o sea, que favorecen al demandado, ylas sentencias constitutivas, que más adelante analizaremos.
Mucho se ha discutido en doctrina laexistencia de estas sentencias declarativas.Sostienen algunos que no debiera reconocérselas por cuanto mediante ellas puede llegar a obtenerse que los tribunalesformulen declaraciones teóricas; pero loanterior se rebate diciéndose que hay veces en que es indispensable la certidumbrejurídica, siendo su obtención el verdadero interés de las partes, en especial delactor. A juicio de Chiovenda, en las sentencias puramente declarativas es dondeel proceso demuestra toda su dignidad eimportancia en los pueblos civilizados.
Nuestro Derecho positivo, en realidad,parece estar estructurado exclusivamente en base a sentencias de condena; perocreemos que, demostrando el actor uninterés actual en la necesidad de disiparla incertidumbre de una determinadarelación jurídica sustancial, puede con éxito entablar una acción puramente declarativa, y llegar a obtener el pronunciamiento de una sentencia de esta mismaclase o naturaleza.
c) Por último, las sentencias constitutivas son aquellas cuyo pronunciamientoproduce la existencia de estados jurídicos nuevos. Se habla también de sentencias constitutivas de estado y de sentenciasconstitutivas de derecho. Ejemplos de lasprimeras: las sentencias de divorcio, denulidad de matrimonio, de interdicción,etc.; y ejemplo de las segundas: las sentencias de indemnización de perjuiciosprovenientes de hechos ilícitos.
Ahora bien, la importancia de la anterior clasificación doctrinaria de las sentencias se traduce en la práctica en losdiferentes efectos que producen unas yotras. Así, las sentencias de condenaabren la vía ejecutiva posterior y el deu-
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ficar las sentencias, desde un punto devista funcional, en: de condena, declarativas y constitutivas.
a) Las sentencias de condena son aquellas que imponen una prestación al demandado en favor del demandante y quepermiten, posteriormente, obtener elcumplimiento de dicha prestación por víaejecutiva, esto es, por métodos compulsivos. Se trata de las sentencias más comunes, por ser también más frecuente elejercicio de las acciones de condena.
Desde el momento en que las sentencias de condena imponen, o sea, declaran una prestación, participan en ciertosentido de las sentencias declarativas; perola diferencia está en que las sentenciasde condena tienden siempre a habilitaral demandante a obtener el cumplimiento de la prestación por la vía ejecutivaposterior.
Por regla general, las sentencias decondena imponen una prestación al demandado en favor del demandante, lacual, de acuerdo con el derecho sustancial, no se halla afecta a modalidad alguna, es decir, su cumplimiento puedeexigirse de inmediato. Por excepción, haysentencias de condena, llamadas de condena futura, porque reconocen una prestación, cuyo cumplimiento, al entablarseel juicio, aún no podía exigirse.
En nuestro Derecho se citan comoejemplos de sentencias de condena futura, las que pueden recaer en los juicios aque aluden los artículos 604 y 611 del Código de Procedimiento Civil, y en los juicios sobre alimentos.
b) Las sentencias meramente declarativas,o de pura declaración, como también se lasllama, son aquellas que se limitan a pronunciarse sobre una relación jurídica queaparece incierta. Como se comprende, sucampo de aplicación es mucho más restringido que el de las sentencias condenatorias. Aquí el demandante se contentacon que la sentencia disipe o aclare lasdudas que existen sobre una determinada relación jurídica de orden sustancial.
En sentido amplio, también se hablade sentencias declarativas cada vez que
peden recaer diversas sentencias definitivas en la misma instancia; de modo quepara individualizarlas se las llama sentencias definitivas parciales.
La dictación de estas sentencias definitivas parciales se obtiene a petición departe y siempre que concurran los requisitos legales antes señalados. El tribunal,a nuestro juicio, no podría de oficio decretar la separación del proceso en la forma indicada en el precepto ya transcrito./ Esta institución de la separación del'proceso tiende, naturalmente, a obteneruna mayor rapidez en la decisión de lascuestiones controvertidas en el pleito, enrelación con el tiempo o época en quevan quedando en estado de sentencia. Enla práctica no se ha hecho uso de estederecho con la frecuencia que seguramente el legislador pensó al establecerlo.
Ejemplo: en una misma demanda seentablan dos acciones, una de las cualesdebe recibirse a prueba por fundarse enhechos que han sido contradichos porlas partes, y la otra, en cambio, puederesolverse desde luego, por tratarse nadamás que de una controversia de derecho.No hay inconveniente para que el demandante o el demandado soliciten del tribunal el fallo inmediato de la segundaacción; y en caso de accederse a ello, seordenará formar cuaderno separado conlas piezas pertinentes. Otro caso: en unjuicio el demandado deduce reconvención, pero resulta que la acción principalha suscitado únicamente una controversia de derecho, no así la reconvención,que necesita de prueba. No hay inconveniente para que el demandante solicitela dictación de sentencia definitiva respecto de la acción principal y, en caso deaccederse, tendrá que formarse el correspondiente cuaderno separado, etc.
149. Clasificación doctrinaria de lassentencias def"mitivas. Recordemos que,en su oportunidad, clasificamos las acciones, según su objeto o finalidad, en: decondena, declarativas y constitutivas. Puesbien, esta misma clasificación de las acciones ha servido a la doctrina para clasi-
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La sentencia de término, sin embargo, no ha sido definida por el legislador;pero del contexto de las disposiciones procesales se desprende que por tal debe entenderse aquella sentencia que pone fina la última instancia del pleito. Así, seránsentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra dela cual no se apeló; la sentencia definitiva de segunda instancia; la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o haceimposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela, oesta misma cuando es pronunciada en lasegunda instancia, etc.
Como se ve, la sentencia de términopuede ser tanto sentencia definitiva cuanto interlocutoria; pero para ser tal, nonecesita estar siempre ejecutoriada. Sentencia de término y sentencia ejecutoriada son en el hecho equivalentes, peroconceptualmente diferentes; pues paracalificar una sentencia como de una uotra clase se atiende a puntos de referencia también diversos.
Ejemplo: la sentencia definitiva de primera instancia que no es apelada, es, almismo tiempo, sentencia de término y sentencia ejecutoriada. En cambio, la sentencia definitiva de segunda instancia que esrecurrida de casación, es también sentencia de término, pero no está ejecutoriada.
148. Sentencias def"mitivas parciales.Cuando en un mismo juicio se ventilendos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin queello ofrezca dificultad para la marcha delproceso, y alguna o algunas de dichascuestiones o parte de ellas lleguen al estado de sentencia antes de que termineel procedimiento en las restantes, podráel tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezasnecesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación(art. 172 CPC).
Se trata, pues, de un caso típico dedivisión o separación del proceso, en el cual
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dor queda constituido en mora desde elmomento de la notificación de la demanda correspondiente; las sentencias puramente declarativas no dan origen aejecución posterior, su finalidad está involucrada en sí mismas, esto es, en supropia dictación, y el derecho declaradoexistirá desde el momento en que se produjo su fuente u origen; las sentenciasconstitutivas, en fin, producirán solamente efectos hacia lo futuro yerga omnes, osea, respecto de todo el mundo, por sersentencias, como ya vimos, constitutivasde estado o de derecho.
111. Requisitos de forma delas resoluciones judiciales
150. Requisitos generales de toda resolución judicial. Hemos manifestado quela clasificación de las resoluciones judiciales, que formula el artículo 158 delCódigo de Procedimiento Civil, tiene importancia, entre otros aspectos, para saber los requisitos de forma a que debenajustarse en su redacción o pronunciamiento. Estos requisitos de forma varían,pues, según sea la especie de la resolución judicial de que se trata. Pero haytambién requisitos generales aplicables atoda resolución: aluden a ellos los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
La lectura combinada de estos preceptos nos permite afirmar que los decretos,los autos, las sentencias interlocutorias ylas sentencias definitivas deben ajustarsea los siguientes requisitos generales deforma:
a) Deben expresar en letras el lugar yla fecha en que se expidan;
b) Deben llevar al pie la firma deljuezo jueces que las dictaron o intervinieronen su acuerdo; pero, si después de producido el acuerdo, y siendo varios los jueces, alguno de ellos se imposibilite parafirmar, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo; y
c) Deberán llevar también al pie la firma del secretario autorizándolas.
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151. Requisitos de la primera resolución judicial. La primera resolución judicial que se pronuncie en el proceso, fuerade los requisitos generales antes indicados, deberá, además, contener un requisito específico, que consiste en asignarlea aquel un número de orden, con el quefigurará en el rol del tribunal hasta suterminación, con el objeto de practicarlas notificaciones por el estado que procedan (art. 51 CPC).': Ejemplo de una primera resoluciónjudicial recaída en un juicio ordinario demayor cuantía: "Valparaíso,treinta demarzo de mil novecientos noventa y tres.A lo principal, por interpuesta la demanda, traslado; a los otrosíes, téngase presente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata,Juez.Pérez, Secretario".
152. Requisitos de los decretos. Nohay una disposición legal expresa que señale los requisitos de forma de los decretos,providencias o proveídos. No obstante, siel decreto tiende a dar curso progresivo alos autos, o sea, si sólo tiene por objetodeterminar o arreglar la sustanciación delproceso, lo menos que deberá indicares eltrámite que ordena evacuar. Así, al proveer la demanda en juicio ordinario, conferirá traslado al demandado, y al proveerun escrito en que se opone un incidente,conferirá traslado por tres días a la partecontraria, etc.
Todo esto, sin perjuicio de que el decreto deba cumplir con los requisitos deforma general a toda resolución judicialque ya hemos señalado, como indicar enletras el lugar y la fecha en que se expida, y llevar la firma del juez o jueces queconcurrieron a dictarlo y del secretarioque lo autorice; y de los requisitos propios de toda primera resolución judicial,en caso que el decreto fuere también deesta clase de resoluciones.
153. Requisitos de los autos y de lassentencias interlocutorlas. En cambio, tratándose de autos y de sentencias interlocutorias, la ley se ha preocupado de
señalar expresamente los requisitos de forma que deben contener.
En efecto, en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, encuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadasen los N°s 4° Y5° del artículo precedente(art. 171 CPC).
Además, los autos y las sentencias interlocutorias deberán contener pronunciamiento expreso sobre costas, porcuanto la parte que fuere vencida totalmente en un incidente deberá ser condenada al pago de ellas, y sabemos quetanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes (art. 144 CPC).
Fuera de lo anterior, también deberán contener los requisitos generales detoda resolución judicial, señalados en losartículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, los requisitos de formade los autos y de las sentencias interlocutorias son los siguientes: a) expresar en letra y fecha y el lugar en que se expidan:b) en cuanto la naturaleza del negocio lopermita, indicar las consideraciones de hecho o de derecho que sirva de fundamento a la resolución y la enunciación de lasleyes, y en su defecto, de los principios deequidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; c) la decisión del asuntocontrovertido en el incidente; d) la condena al pago de las costas de la parte quehaya sido vencida totalmente en el incidente; e) la firma del juez o jueces quehayan pronunciado la resolución o intervenido en el acuerdo, al pie de ellos; yf) la firma del secretario, autorizándolos.
De los requisitos antes mencionados,todos son esenciales; salvo los señalados enla letra b), pues ellos son necesarios solamente cuando la naturaleza del negocioasí lo permite. Determinar esta última circunstancia es una cuestión de hecho, quequeda entregada al criterio del tribunalsentenciador.
154. Requisitos de las sentencias definitivas. Las sentencias definitivas, por
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su importancia manifiesta, están sometidas a requisitos de forma más complejosque los anteriormente señalados.
En efecto para conocerlos será necesario tener a la vista lo que disponen losartículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640Y826 del Código de Procedimiento Civil;384, Nos 1° Y 2° del Código Orgánico deTribunales; y Auto Acordado de 30 deseptiembre de 1920, pronunciado por laCorte Suprema en cumplimiento de loprescrito en el artículo 5° transitorio dela Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918,sobre forma de redactar las sentencias.
Luego será preciso distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única ode primera instancia, o de una sentenciadefinitiva de segunda instancia, y, en esteúltimo caso, si se trata de una sentenciaconfirmatoria, modificatoria o revocatoria; y, aun, si se trata de una sentenciadefinitiva de única o de primera instancia pronunciada por unjuez árbitro arbitrador o pronunciada en negocios dejurisdicción voluntaria.
155. Requisitos de las sentencias def'mitivas de única o de primera instancia.Las sentencias definitivas de única o deprimera instancia comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letrasel día, mes y año (art. 169 CPC y parteprimera Auto Acordado); y contendrán:
1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión uoficio (art. 170, N° 1°, CPC Y N° 1° AutoAcordado). El objeto de esta mención esdeterminar con toda exactitud quiéneshan sido partes en el juicio y, por consiguiente, a quiénes va a afectar la sentencia. Se exige la designación precisa de laspartes litigantes sin distinguir; luego, habrá que individualizar tanto a las partesdirectas como a las partes indirectas oterceros; y tanto a las partes que voluntariamente concurrieron al proceso comoa aquellas que lo hicieron en forma forzada. Ahora bien, estos datos acerca dela individualización de las partes los tomará el tribunal de los escritos fundamentales que rolan en el mismo proceso;
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2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igualenunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; no debiendo, en consecuencia, transcribirse enla sentencia íntegramente o en parte lassolicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que porsu naturaleza o significación exijan sertranscritas íntegramente para su más fácil Yexacta inteligencia (art. 170, Nos 2° y3°, CPC YN° 2° Auto Acordado). Esta parte de la sentencia nos da una idea, auncuando somera, del contenido del pleito.El Código se limita a exigir una enunciación breve de las acciones y de las excepciones interpuestas por las partes y desus fundamentos; pero como en la práctica se había desvirtuado la finalidad dela ley, copiándose literalmente los escritos fundamentales, el Auto Acordado prohibió expresamente tal copia, con lanatural salvedad antes señalada;
3° Si ha sido o no recibida la causa aprueba (N° 3° Auto Acordado). No se trata, pues, de una exigencia legal. Su cumplimiento no presenta inconvenientealguno para el tribunal;
4° Si las partes fueron citadas para oírsentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley (N° 4° Auto Acordado).Este requisito está en la misma condiciónque el anterior;
5° Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre queversa la cuestión que deba fallarse, condistinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y deaquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
En seguida, si no hubiere discusiónacerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentosque sirvan para estimarlos comprobados,haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
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Si se suscitare cuestión acerca de laprocedencia de la prueba producida, laexposición de los fundamentos que debenservir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechosen la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes(art. 170, N° 4°, CPC YN°s 5°,6° Y7° AutoAcordado);
6° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso(art. 170, N° 4°, CPC Y N° 8° Auto Acordado).
No hay que olvidar que tanto respecto de las consideraciones de hecho cuanto de las de derecho, el tribunal observará,al consignarlas, el orden lógico que elencadenamiento de las proposiciones requiera; y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunalesunipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 83 del Código Orgánicode Tribunales (N° 10 Auto Acordado) ;
7° La enunciación de las leyes, y, ensu defecto, de los principios de equidad,con arreglo a los cuales se pronuncia elfallo (art. 170, N° 5°, CPC Y N° 9° AutoAcordado);
8° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que sehayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas quesean incompatibles con las aceptadas(art. 170, N° 6°, CPC).
Además, el Auto Acordado prescribeque la parte resolutoria del fallo deberácomprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en eljuicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones yexcepciones que se acepten o rechacen.Podrá omitirse la resolución de aquellasacciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso,el tribunal deberá exponer los motivosque hubiere tenido para considerarlas incompatibles (N° 11 Auto Acordado);
9° La apreciación y resolución sobre lacomprobación y legalidad de las tachas
deducidas en contra de los testigos quehubieren declarado en el juicio (art. 379CPC);
10. Un pronunciamiento sobre condena o absolución en el pago de las costas(art. 144 CPC);
11. La orden de copiar la sentenciaen el libro registro respectivo (art. 384,N° l°, COT);
12. La firma del juez que la hubieredictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acordado); y
13. La firma del secretario, debiendoéste expresar, antes de la suya, el nombrey apellidos del juez y la calidad de propietario, interino, suplente o subroganteen virtud de la cual se pronuncia el fallo(art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acordado).
156. Partes de que constan las sentencias def"tnitivas de única o de primerainstancia. La enumeración anterior de losrequisitos de forma que debe conteneruna sentencia definitiva de única o primera instancia, nos permite apreciar conentera claridad las distintas partes de queconstan las referidas sentencias. Ellas son:la expositiva o enunciativa, la considerativa y la decisoria o resolutiva.
a) La parte expositiva corresponde alos requisitos N0s 1°, 2°, 3° Y 4° anteriores; su objeto consiste en individualizar alas partes litigantes y precisar el contenido del juicio; y su importancia radica precisamente en que ella sirve para saber aquiénes va a afectar en sus resultados lasentencia y para saber, además, en casoque las mismas partes promovieren unnuevo juicio, si ambos tienen el mismoobjeto y la misma causa de pedir; en otrostérminos, si se ha producido o no la excepción de cosajuzgada.
b) La parte considerativa corresponde,en cambio, a los N0s 5°, 6° Y 7° anteriores; su objeto es contener las razones dehecho y de derecho que asisten al tribunal para llegar a la conclusión que formulará en la parte resolutiva; y suimportancia se demuestra por el solo hecho de que esta parte sirve para evitar la
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arbitrariedad judicial. Ella está, pues, destinada fundamentalmente a que el juezdé las razones por las cuales desestima lademanda o, a la inversa, los motivos porlos cuales la acoge.
La redacción de esta parte de las sentencias es en extremo delicada y los jueces deben poner en ella su mayorempeño, en forma que los litigantes queden en condiciones de apreciar por símismos la exactitud y corrección con queha sido avaluada la prueba, para llevarlosal convencimiento de que lo resuelto esla expresión fiel de la justicia y de la ley ypara que, en caso de no estimarlo así,puedan recurrir a los tribunales superiores en demanda del mejor derecho quepiensan les asiste.
Hay veces en que las consideracionesde derecho son suficientes para acoger orechazar las peticiones de las partes; enestos casos, algunos jueces estiman queestán relevados de la obligación de establecer también los hechos del pleito, a laluz de las pruebas rendidas. Este es unprofundo error, pues, aun cuando el pleito pueda decidirse por razones de derecho, hay siempre que establecer loshechos: en primer término porque el Código de Procedimiento Civil no hace ningún distingo sobre el particular; y, ensegundo lugar, porque el tribunal superior puede estar en desacuerdo con laopinión del inferior en cuanto al derecho, y se va a encontrar con que en elfallo recurrido no hay hechos establecidos. Si esta situación es delicada para untribunal de alzada, lo es mayor para laCorte Suprema, puesto que, conociendodel recurso de casación en el fondo, nopuede entrar por sí misma a dar por establecidos los hechos del pleito, sino quedebe aceptarlos en la forma como vienenen el fallo recurrido.
La parte considerativa, hemos dicho,es el fundamento de la parte resolutiva;luego, tiene que haber entre ellas la debida correspondencia y armonía. Si entre los considerandos y lo resolutivo haycontradicción, es lo mismo que si la sentencia careciere de los primeros, y será
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160. Requisitos de las sentencias def'mitivas conf'rrmatorias de segunda instancia. Se trata, como se comprende, desentencias definitivas pronunciadas por
en el acto o contrato, de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 1683 del Código Civil. Si no existiera la excepciónseñalada en el artículo 160 ya citado, elfallo que contuviera una declaración denulidad absoluta de oficio, esto es, no pedida por las partes, aparecería pronunciado ultra petita, por haberse extendidoa puntos no sometidos a la decisión deltribunal.
159. La decisión del asunto controvertido en los juicios sobre frutos o perjuicios. En los juicios que versen sobredevolución de frutos o sobre indemnización de perjuicios, la acción correspondiente puede revestir dos formas: a)mediante ella se pretende litigar sobre laexistencia misma del derecho a los frutoso del derecho a la indemnización de perjuicios y, además, sobre su especie y monto; y b) o bien, mediante ella se pretendelitigar sólo sobre la existencia misma delderecho a los frutos o del derecho a laindemnización de perjuicios, reservándose el demandante la facultad de litigarsobre la especie y monto de estos frutoso perjuicios, en un proceso diverso o enla ejecución del mismo fallo.
En el primer caso, el juez, al decidir elasunto controvertido, determinará, en laparte resolutiva de su sentencia, la cantidad líquida que por causa de frutos o deperjuicios deba abonarse, o declarará sinlugar el pago, si no resultan probados laespecie y monto de lo que se cobra, o,por lo menos, determinará las bases quedeban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el segundo caso, el juez, al decidirel asunto controvertido, en lo resolutivode su sentencia, reservará a las partes elderecho de discutir sobre la especie ymonto de los frutos o perjuicios, en laejecución del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 CPC).
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nada más que esas acciones y excepciones, no es del todo absoluto, pues se exceptúan los dos casos siguientes:
a) En efecto, la sentencia definitivapuede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°,CPC YN° 11 Auto Acordado) .
Ejemplos: en unjuicio se deducen lasacciones de cumplimiento y de resolución de un mismo contrato; el juez en lasentencia podrá acoger la acción de cumplimiento y abstenerse de pronunciarsesobre la acción de resolución, por estimarla incompatible con la anterior. Enun juicio el demandado opone las excepciones de prescripción y de pago; el juezen la sentencia podrá acoger la excepción de pago y abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, porestimarla incompatible con la anterior.
Se trata de una excepción al principio general de decisión del asunto controvertido, de carácter discrecional parael tribunal, pues la ley emplea la expresión "podrá omitirse"; pero, en caso queel tribunal haga uso de ella, tendrá quedar cumplimiento a otra importante obligación: deberá exponer los motivos quehubiere tenido para considerar incompatibles la acción o la excepción que dejade fallar, con aquella acción o excepciónque ya aceptó. En otros términos, el silencio del juez sobre la decisión de determinada acción o excepción deberesultar justificado en el fallo mismo; pues,en caso contrario, aparecería sólo comoun lamentable olvido del juzgador.
b) La segunda excepción al principiode que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las accionesy excepciones hechas valer en el juicio, ynada más que ellas, es la contemplada enla parte final del artículo 160 del Códigode Procedimiento Civil, que faculta a lostribunales para hacer declaraciones de oficio en los casos en que las leyes así lomanden o lo permitan.
Ejemplo: el caso típico de la nulidadabsoluta que puede y debe ser declaradade oficio cuando aparece de manifiesto
aCCIón o excepCIón, habrá dictado unasentencia defectuosa en la forma, por falta de decisión del asunto controvertido;y si, en cambio, falla alguna acción o excepción que no se haya hecho valer en eljuicio, habrá dictado también una sentencia defectuosa en la forma, pero estavez por ultra petita.
Ahora bien, las acciones que tiene quedecidir el tribunal las encontrará en elescrito de demanda, y las excepciones enel de contestación de la demanda; salvolas excepciones de prescripción, cosajuzgada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, las que podrán oponerseen cualquier estado de la causa, y que,por consiguiente, las hallará en cualquiera solicitud posterior (art. 310 CPC).
También tendrá el tribunal que examinar los escritos de réplica y dúplica,por cuanto en ellos las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, pero sin quepuedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312 CPC).
En resumen, el tribunal en la parteresolutiva tendrá que fallar o decidir todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio; y nadamás que esas acciones y excepciones.
Este mismo principio lo expresa, enotros términos, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual sedice, y con razón, que es un complemento o explicación del N° 6° del artículo 170del mismo Código. Dice el primero deestos artículos: "Las sentencias se pronunciarán confonne al mérito del proceso, yno podrán extenderse a puntos que nohayan sido expresamente sometidos ajuicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunalesproceder de oficio".
158. Excepciones a la decisión delasunto controvertido. El principio de quela decisión del asunto controvertido debecomprender el fallo de todas las accionesy excepciones hecha valer en el juicio, y
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objeto de las sanciones que la ley establece para estos casos (ejemplo: si los considerandos tienden a demostrar que laacción debe ser acogida, y luego la parteresolutiva declara no haber lugar a la demanda; o a la inversa).
c) Por último, la parte decisoria o resolutiva comprende los Nos 8° a 13 anteriores, y está nada menos que destinada adecidir el asunto controvertido, lo quepor sí solo está ya demostrando su importancia. Es en este momento cuandoel juez ejerce, en toda su amplitud, lajurisdicción de que se halla investido, esen ese momento cuando el juez declarasi la ley debe actuar en favor del demandante o del demandado; en otros términos, si la demanda debe ser estimada oacogida, o debe ser desestimada o rechazada.
157. La decisión del asunto controvertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, delCódigo de Procedimiento Civil que la decisión del asunto controvertido deberácomprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en eljuicio; pero podrá omitirse la resoluciónde aquellas que sean incompatibles conlas aceptadas.
El N° 11 del Auto Acordado, al reglamentar el precepto anterior, agrega quela parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepcionesque se hayan hecho valer en el juicio,expresando de un modo determinado ypreciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podráomitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso eltribunal deberá exponer los motivos quehubiere tenido para considerarlas incompatibles.
En consecuencia, la decisión del asunto controvertido comprende el fallo o resolución de todas las acciones y de todaslas excepciones que se hayan hecho valeren el juicio; pero solamente de esas acciones y excepciones. Si el tribunal dejade fallar en la parte resolutiva, alguna
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un tribunal de alzada, que hacen suya yaceptan sin reservas la sentencia definitiva de primera instancia.
Encuéntrase que la ley no ha previstola exigencia de ningún requisito de formaespecial para esta clase de sentencias. Enconsecuencia, deberán reunir los mismosrequisitos generales de toda resolución judicial. En otros términos, deberán comenzar expresando el lugar en que se expidany en letras el día, mes y año; luego, lo queen ellas se decide, esto es, la confirmacióndel fallo de primera instancia, sin sujetarse para ello a ninguna fórmula especial; yterminarán conteniendo la firma de losjueces que las dictaron o concurrieron asu acuerdo, y del secretario que las autorice. Si después del acuerdo se imposibilitaalgún juez para firmarlas, bastará que seexprese esta circunstancia en el mismo fallo (arts. 61 y 169 CPC).
Ejemplo de una sentencia definitivade segunda instancia confirmatoria: "Valparaíso, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Vistos: se confirma, con costas del recurso, la sentenciadefinitiva de primera instancia, de fecha10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. Devuélvanse. López, González, Pérez, Ministros; Gutiérrez, Secretario".
Pero puede ocurrir que si bien el tribunal de alzada está dispuesto a confirmar en todas sus partes la sentenciadefinitiva de primera instancia, a esta última le falten todos o algunos de los requisitos de forma que debe contener, deacuerdo con el artículo 170, inciso 10, delCódigo de Procedimiento Civil, que yahemos estudiado.
Este caso está previsto especialmentepor el legislador: al efecto, dispone quela sentencia definitiva de segunda instancia que confirme sin modificación la deprimera cuando ésta no reúne todos oalgunos de los requisitos exigidos por laley para esta clase de sentencias, deberácontener los mismos requisitos de las sentencias definitivas de única o de primerainstancia (art. 170, inc. 20, CPC).
La redacción de este precepto hadado origen a ciertas dificultades en la prác-
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tica: ¿significa que la sentencia de segunda instancia deberá contener todos los requisitos de la primera, tanto los omitidoscomo los no omitidos; o por el contrario,sólo los primeros? La jurisprudencia seha uniformado en este último sentido,bastando, pues, que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, se limite a subsanar o completarlos requisitos omitidos.
Ejemplo: la sentencia de primera inst4Ilcia omite la designación precisa de laspartes litigantes, su domicilio y profesiónu oficio. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: "Completandola parte expositiva de la sentencia en alzada, en el sentido de que las partes litigantes son fulano y zutano, se confirmala expresada sentencia". Otro ejemplo: lasentencia de primera instancia omite lasconsideraciones de hecho que debieronservirle de fundamento. La sentencia desegunda instancia, al confirmarla, dirá:"Teniendo además, presente... (yen seguida vendrán los considerandos de hecho omitidos), se confirma la sentenciaen alzada".
Fuera de la facultad anterior del tribunal de apelación, consistente, comohemos visto, en completar o subsanar elrequisito de forma omitido en la sentencia de primera instancia que se trata deconfirmar, la ley le ha conferido otra facultad de mucho mayor gravedad; puedeel tribunal casar de oficio la sentencia deprimera instancia, o sea, anularla, y deberá el mismo tribunal acto continuo ysin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley (arts. 776 inc. 10 y 786 inc. 30
del CPC) o, si el requisito omitido es lafalta de fallo de alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio,podrá limitarse a ordenar al juez de primera instancia que complete la sentencia, dictando resolución sobre el puntoomitido, suspendiéndose entre tanto ladictación del fallo de segunda instancia(art. 776 inc. 20 CPC).
En resumen, si la sentencia definitivade primera instancia omite todos o algu-
nos de los requisitos de forma que debecontener, el tribunal de alzada podrá: confirmarla, subsanando los requisitos omitidos; o bien, casarla de oficio, esto es,anularla, debiendo dictarse por el mismotribunal la sentencia que corresponda conarreglo a la ley; o bien, ordenar al juezde primera instancia que la complete, salvando la omisión del fallo de una accióno excepción hecha valer en juicio, suspendiendo entre tanto la dictación de lasentencia de segunda instancia.*
161. Requisitos de las sentencias def"mitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias. Se trata de sentencias definitivas pronunciadas por untribunal de alzada, que modifican o revocan la parte resolutoria del fallo de primera, y que llegan, naturalmente, a formular distintas declaraciones que lascontenidas en este último.
Aquí es necesario hacer un distingo fundamental, al tenor de lo dispuesto en losincisos 10 y final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y que consisteen averiguar, previamente, si la sentenciade primera instancia reúne o no sus propios requisitos de forma exigidos a estassentencias por ese mismo artículo.
En efecto, si la sentencia de primerainstancia reúne estos requisitos, la de segunda que la modifique o revoque bastaque reproduzca la parte expositiva de lade primera; en seguida, que exponga losconsiderandos de hecho y de derecho quedemuestran la necesidad de modificar orevocar la de primera; y terminará haciendo declaración sobre las acciones yexcepciones que constituyen el asuntocontrovertido (art. 170, inc. final, CPC).
Si la sentencia de primera instancia,en cambio, no reúne todos los requisitosde forma que le son propios, la sentenciade segunda que la modifique o revoqueen su parte dispositiva tendrá que reunirella misma todos los requisitos señaladosen el inciso 10 del artículo 170 del Códi-
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go de Procedimiento Civil, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva (art. 170, inc. 10, CPC).
Repetimos: la redacción de la sentencia definitiva de segunda instancia quemodifica o revoca en su parte dispositivala sentencia de primera, está determinada por la circunstancia de si esta últimareúne o no todos los requisitos que leson propios. Si los reúne, la de segundabasta que se refiera a la parte expositivade la de primera; o sea, en la práctica, aesto se la llama reproducirla, agregandopartes considerativa y resolutiva propias.Si no los reúne la de primera, la sentencia de segunda instancia tendrá que contener partes expositiva, considerativa yresolutiva propias, prescindiendo del material existente en la de primera.
No hay que olvidar tampoco que enestas sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias dela parte dispositiva de las de primera, deberán expresarse la opinión de los miembros del tribunal que fuere disconformecon la de la mayoría y el nombre del ministro redactor de la sentencia, todo ellosi se tratare de un tribunal colegiado(N°s 14 y 15 Auto Acordado).
162. La decisión del asunto controvertido en la segunda instancia. Así comoel juez de primera instancia debe velarfundamentalmente por que su sentenciacontenga la decisión del asunto controvertido, o sea, que comprenda el fallo detodas las acciones y excepciones que sehayan hecho valer en el juicio, tambiénel tribunal de segunda instancia deberápreocuparse de que su sentencia contenga aquella decisión.
Ahora bien, el tribunal de alzada decide el asunto controvertido confirmando lo ya resuelto por el juez de primerainstancia, o revocando la sentencia deeste último y decidiendo por su cuentala suerte de las acciones o excepcioneshechas valer en el juicio, en forma naturalmente diversa a aquellas en que habían sido resueltas en el fallo de primerainstancia.
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Pero hay casos excepcionales en queel tribunal de alzada, al preocuparse dela decisión del asunto controvertido, sepronuncia por primera vez y, por consiguiente, en única instancia, sobre acciones o excepciones que si bien se hicieronvaler en el juicio, no fueron decididaspor la sentencia de primera instancia.
a) Se trata, en primer término, delcaso en que se hayan hecho valer accioneso excepciones incompatibles dentro del juicio, y en el que el tribunal de primerainstancia está facultado para abstenersede fallar aquellas acciones o excepcionesque sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC).
Si el tribunal de alzada desea pronunciarse sobre las acciones o excepcionesventiladas en la primera instancia y queno fueron falladas por el juez de esa instancia por estimarlas incompatibles conlas aceptadas, podrá hacerlo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento de partedel tribunal inferior (art. 20S CPC).
Se trata de un precepto fundado, evidentemente, en razones de economía procesal. Ejemplo: en una demanda, se hacevaler una acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, una acción de resolución de ese mismo contrato. El juezinferior declara que ha lugar a la acciónde cumplimiento de contrato y se abstiene de pronunciarse sobre la acción deresolución, por ser incompatible con lade cumplimiento ya aceptada. Se apelade dicha sentencia y el tribunal de alzadaestima que debe rechazarse la acción decumplimiento y, en cambio, debe acogerse la acción de resolución, o que también debe rechazarse esta última acción.Para decidir el asunto controvertido enesta forma, el tribunal de alzada no necesita enviar los autos al tribunal inferior afin de que se pronuncie sobre la acciónde resolución de contrato no decidida poréste. Lo hace en única instancia el propio tribunal de alzada.
Ahora bien, ¿puede el tribunal de alzada fallar de oficio las acciones o excepciones cuyo fallo fue omitido en lasentencia de primera instancia por ser in-
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declaración; pero no hay que olvidar quedebe hacerlo previa audiencia del ministerio público (art. 209, inc. l°, CPe).
El precepto citado expresa que "delmismo modo podrá el tribunal": se quiere significar que no importa la falta depronunciamiento del tribunal inferior; osea que, en el fondo, el tribunal de alzada falla esta declaración de oficio en única instancia.
Pero si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestiónsometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo quela declaración sea hecha por la Corte Suprema (art. 209, inc. 2°, CPe).
163. Sanción por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales. La ley ha sido exigente en materia derequisitos de foOlla de las resolucionesjudiciales, de modo que también tendráque serlo en cuanto a las sanciones establecidas por la omisión de ellos.
En general, podemos afirmar que si auna resolución judicial le faltan la indicación del lugar y de la fecha en que esexpedida y la fiOlla del juez o jueces quela han dictado o concurrido a su acuerdo, o la fiOlla del secretario, dicha resolución tendrá de tal sólo el nombre; a losumo constituirá un proyecto de resolución judicial, y no siendo propiamenteuna resolución judicial, no cabe aplicarlelas sanciones que la ley ha establecidoexpresamente para ellas.
Luego será necesario entrar al detalle, esto es, habrá que distinguir segúnsea la clase o naturaleza de la resoluciónde que se trata y también el requisito deforma omitido. Así:
a) Si se trata de un decreto que omiteestablecer el trámite que ordena evacuar,no habrá otro camino que pedirle al tribunal que complete su resolución mediante el correspondiente recurso de reposicióno reconsideración (art. lS1 CPe).
b) Si se trata de un auto dictado en lasmismas condiciones anteriores, esto es,
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pone en el supuesto de que el fallo deprimera no haya decidido una acción oexcepción por ser incompatibles con lasaceptadas, el artículo 692 se coloca simplemente en la situación de que el fallode primera haya omitido la decisión deuna acción o excepción por simple olvido.
Si no existiera el artículo 692 en elCódigo de Procedimiento Civil y la sentencia de primera instancia, pronunciada en juicio sumario, omitiera fallar unaacción o excepción hechas valer en el juicio, no siendo incompatibles con las yaaceptadas, el tribunal de alzada no habría tenido más camino, de acuerdo conlas reglas generales consignadas en el artículo 776 del referido Código, que casarla sentencia apelada, o bien ordenar aljuez inferior que complete la sentencia,fallando las acciones o excepciones omitidas; pero como estas situaciones no seavienen con la naturaleza del juicio sumario, el legislador optó por entregar elfallo de las acciones o excepciones omitidas al tribunal de segunda instancia, elcual, en esta última función, actúa comosi fuere tribunal de única instancia.
Sin embargo, llamamos la atenciónhacia que, para que el tribunal de alzadapueda hacer uso del derecho que le señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que lasacciones y excepciones omitidas hayansido hechas valer en el juicio y que existasolicitud de parte interesada, en el sentido de pedir al tribunal de alzada el fallode estas acciones o excepciones omitidas.
c) El tercer caso de excepción, enque la decisión del asunto controvertidoen la segunda instancia puede comprender materias no resueltas en primera, esel que dice relación con las declaraciones que por la ley son obligatorias a losjueces hacer de oficio, aunque el fallo apelado no las contenga (art. 209 CPe).
Ejemplo: la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato,sobre la cual el tribunal de primera instancia no hace declaración alguna. Puede el de segunda instancia efectuar tal
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compatibles con las aceptadas, o necesitapetición expresa de parte interesada?
A nuestro juicio, el artículo 20S delCódigo de Procedimiento Civil sólo dauna regla de competencia y, por consiguiente, no ha modificado el principiofundamental de la pasividad de los tribunales, consagrado en el artículo 10, inciso 10, del Código Orgánico de Tribunales.En otros términos, la parte que tiene interés en que se fallen las acciones o exs~pciones omitidas por ser incompatiblescón las aceptadas, para el caso que el tribunal de alzada revoque el fallo de primera, hará expresa petición en estesentido, utilizando para ello el apelanteel escrito en que deduce la apelación y elapelado podrá efectuarla en el escrito deadhesión a la apelación.*
Al no hacerse esta petición, y el tribunal de alzada entrare a fallar de oficio lasacciones o excepciones cuyo fallo fue omitido por incompatibles con las ya aceptadas, se corre el riesgo de que se anule lasentencia de segunda instancia por ultrapetita.
b) El segundo caso de excepción enque el tribunal de alzada decide sobreacciones o excepciones hechas valer enel juicio, pero que no vienen resueltas en elfallo de primera instancia, es el que sepresenta en el juicio o procedimiento sumario a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone este precepto que el tribunal de alzada, en segunda instancia, a solicitud de parte, podrá pronunciarse porvía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primerapara ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Como se ve, también se trata de unprecepto fundado en razones de economía procesal, por la rapidez que debeinformar todo el procedimiento sumario.
Pero este caso es totalmente diversodel anterior. Mientras que el artículo 20Sdel Código de Procedimiento Civil se
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Pero hay casos excepcionales en queel tribunal de alzada, al preocuparse dela decisión del asunto controvertido, sepronuncia por primera vez y, por consiguiente, en única instancia, sobre acciones o excepciones que si bien se hicieronvaler en el juicio, no fueron decididaspor la sentencia de primera instancia.
a) Se trata, en primer término, delcaso en que se hayan hecho valer accioneso excepciones incompatibles dentro del juicio, y en el que el tribunal de primerainstancia está facultado para abstenersede fallar aquellas acciones o excepcionesque sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC).
Si el tribunal de alzada desea pronunciarse sobre las acciones o excepcionesventiladas en la primera instancia y queno fueron falladas por el juez de esa instancia por estimarlas incompatibles conlas aceptadas, podrá hacerlo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento de partedel tribunal inferior (art. 208 CPC).
Se trata de un precepto fundado, evidentemente, en razones de economía procesal. Ejemplo: en una demanda, se hacevaler una acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, una acción de resolución de ese mismo contrato. El juezinferior declara que ha lugar a la acciónde cumplimiento de contrato y se abstiene de pronunciarse sobre la acción deresolución, por ser incompatible con lade cumplimiento ya aceptada. Se apelade dicha sentencia y el tribunal de alzadaestima que debe rechazarse la acción decumplimiento y, en cambio, debe acogerse la acción de resolución, o que también debe rechazarse esta última acción.Para decidir el asunto controvertido enesta forma, el tribunal de alzada no necesita enviar los autos al tribunal inferior afin de que se pronuncie sobre la acciónde resolución de contrato no decidida poréste. Lo hace en única instancia el propio tribunal de alzada.
Ahora bien, ¿puede el tribunal de alzada fallar de oficio las acciones o excepciones cuyo fallo fue omitido en lasentencia de primera instancia por ser in-
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declaración; pero no hay que olvidar quedebe hacerlo previa audiencia del ministerio público (art. 209, inc. 1°, CPC).
El precepto citado expresa que "delmismo modo podrá el tribunal": se quiere significar que no importa la falta depronunciamiento del tribunal inferior; osea que, en el fondo, el tribunal de alzada falla esta declaración de oficio en única instancia.
Pero si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestiónsometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo quela declaración sea hecha por la Corte Suprema (art. 209, inc. 2°, CPC).
163. Sanción por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales. La ley ha sido exigente en materia derequisitos de forma de las resolucionesjudiciales, de modo que también tendráque serlo en cuanto a las sanciones establecidas por la omisión de ellos.
En general, podemos afirmar que si auna resolución judicial le faltan la indicación del lugar y de la fecha en que esexpedida y la firma del juez o jueces quela han dictado o concurrido a su acuerdo, o la firma del secretario, dicha resolución tendrá de tal sólo el nombre; a losumo constituirá un proyecto de resolución judicial, y no siendo propiamenteuna resolución judicial, no cabe aplicarlelas sanciones que la ley ha establecidoexpresamente para ellas.
Luego será necesario entrar al detalle, esto es, habrá que distinguir segúnsea la clase o naturaleza de la resoluciónde que se trata y también el requisito deforma omitido. Así:
a) Si se trata de un decreto que omiteestablecer el trámite que ordena evacuar,no habrá otro camino que pedirle al tribunal que complete su resolución mediante el correspondiente recurso de reposicióno reconsideración (art. 181 CPC).
b) Si se trata de un auto dictado en lasmismas condiciones anteriores, esto es,
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pone en el supuesto de que el fallo deprimera no haya decidido una acción oexcepción por ser incompatibles con lasaceptadas, el artículo 692 se coloca simplemente en la situación de que el fallode primera haya omitido la decisión deuna acción o excepción por simple olvido.
Si no existiera el artículo 692 en elCódigo de Procedimiento Civil y la sentencia de primera instancia, pronunciada en juicio sumario, omitiera fallar unaacción o excepción hechas valer en el juicio, no siendo incompatibles con las yaaceptadas, el tribunal de alzada no habría tenido más camino, de acuerdo conlas reglas generales consignadas en el artículo 776 del referido Código, que casarla sentencia apelada, o bien ordenar aljuez inferior que complete la sentencia,fallando las acciones o excepciones omitidas; pero como estas situaciones no seavienen con la naturaleza del juicio sumario, el legislador optó por entregar elfallo de las acciones o excepciones omitidas al tribunal de segunda instancia, elcual, en esta última función, actúa comosi fuere tribunal de única instancia.
Sin embargo, llamamos la atenciónhacia que, para que el tribunal de alzadapueda hacer uso del derecho que le señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que lasacciones y excepciones omitidas hayansido hechas valer en el juicio y que existasolicitud de parte interesada, en el sentido de pedir al tribunal de alzada el fallode estas acciones o excepciones omitidas.
c) El tercer caso de excepción, enque la decisión del asunto controvertidoen la segunda instancia puede comprender materias no resueltas en primera, esel que dice relación con las declaraciones que por la ley son obligatorias a losjueces hacer de oficio, aunque el fallo apelado no las contenga (art. 209 CPC).
Ejemplo: la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato,sobre la cual el tribunal de primera instancia no hace declaración alguna. Puede el de segunda instancia efectuar tal* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
compatibles con las aceptadas, o necesitapetición expresa de parte interesada?
A nuestro juicio, el artículo 208 delCódigo de Procedimiento Civil sólo dauna regla de competencia y, por consiguiente, no ha modificado el principiofundamental de la pasividad de los tribunales, consagrado en el artículo 10, inciso 10, del Código Orgánico de Tribunales.En otros términos, la parte que tiene interés en que se fallen las acciones o ex<:"epciones omitidas por ser incompatibleséón las aceptadas, para el caso que el tribunal de alzada revoque el fallo de primera, hará expresa petición en estesentido, utilizando para ello el apelanteel escrito en que deduce la apelación y elapelado podrá efectuarla en el escrito deadhesión a la apelación.*
Al no hacerse esta petición, y el tribunal de alzada entrare a fallar de oficio lasacciones o excepciones cuyo fallo fue omitido por incompatibles con las ya aceptadas, se corre el riesgo de que se anule lasentencia de segunda instancia por ultrapetita.
b) El segundo caso de excepción enque el tribunal de alzada decide sobreacciones o excepciones hechas valer enel juicio, pero que no vienen resueltas en elfallo de primera instancia, es el que sepresenta en el juicio o procedimiento sumario a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone este precepto que el tribunal de alzada, en segunda instancia, a solicitud de parte, podrá pronunciarse porvía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primerapara ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Como se ve, también se trata de unprecepto fundado en razones de economía procesal, por la rapidez que debeinformar todo el procedimiento sumario.
Pero este caso es totalmente diversodel anterior. Mientras que el artículo 208del Código de Procedimiento Civil se
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omitiendo la decisión del incidente llamado a resolver, igualmente no habrá máscamino que pedir al tribunal que complete su resolución, interponiendo en contra de ella recurso de reposición (art. 181CPC).
Si también se trata de un auto, peroen él se omiten las consideraciones dehecho o de derecho que deben servirlede fundamento o las citas de las leyes, y,en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunciael fallo, dicha omisión no tiene sanción,por dos razones fundamentales: primera,porque estos requisitos de forma omitidos deben estamparse sólo cuando la naturaleza del negocio lo permita, o sea, esuna cuestión de hecho que queda entregada al criterio del tribunal llamado apronunciar el auto (art. 171 CPC); y segunda, porque el recurso de casación enla forma, destinado principalmente, comolo veremos en su oportunidad, a anularlas sentencias judiciales por omisión desus requisitos de forma, no procede encontra de los autos, sino de las sentenciasdefinitivas e interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (art. 766, incs. 1° Y2°, CPe).
c) Si se trata de una sentencia interlocutoria, habrá que distinguir su clase, valedecir, si es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, o de aquellas que no participande estos caracteres.
En la primera situación, o sea, tratándose de una sentencia interlocutoria quepone término al juicio o hace imposiblesu continuación, si en ella se omiten lasconsideraciones de hecho o de derechoque le sirven de fundamento, creemosque, por tratarse de una circunstancia dehecho, puesto que ella depende de la naturaleza del negocio, queda entregada alcriterio del juez sentenciador, y hace improcedente un recurso de casación en laforma. No acontece lo mismo si el requisito omitido es la falta de decisión delasunto controvertido, pues su exigenciaes perentoria para la ley; y, en tal caso,procedería anular la sentencia por vía de
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casación en la forma, fundado en los artículos 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170,N° 6°, Yéste, a su vez, con el 171.
En la segunda situación, o sea, tratándose de una sentencia interlocutoriaque no pone término al juicio ni haceimposible su continuación, en el supuesto que omita la decisión del asunto controvertido o silencie las consideracionesde hecho o de derecho o las citas de lasleyes y, en su defecto, de los principiosde equidad, está equiparada en cierto sentido a los autos, esto es, la falta de decisión del asunto controvertjdo habría quesubsanarla mediante un recurso de aclaración, agregación o rectificación (art. 182CPe); y la omisión de consideraciones ode citas legales no tiene sanción por cuanto este requisito se exige en razón de lanaturaleza del negocio y, en todo caso, elrecurso de casación en la forma es improcedente respecto de esta clase de resoluciones judiciales (art. 766, incs. 1° Y2°, CPC).
d) Por último, si los requisitos de forma omitidos lo han sido en una sentenciadefinitiva, la sanción específica y por excelencia para este evento es la anulaciónde la sentencia, mediante la interposicióndel correspondiente recurso de casaciónen la forma.
Este recurso de casación tiene comofundamentos legales el artículo 768, N° 5°,del Código de Procedimiento Civil, enrelación con los diferentes numerandosdel artículo 170 del mismo Código, ya queel primero de estos preceptos nos diceque "el recurso de casación en la formaha de fundamentarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...sa En haber sido pronunciada con omisión decualquiera de los requisitos enumeradosen el artículo 170".
De estos requisitos, es evidente quelos que presentan mayor importancia ygravedad son: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y la decisión del asuntocontrovertido, los que en su oportunidadanalizamos en detalle.
Llamamos la atención acerca de quesi se omite en la sentencia la mención desi se recibió o no la causa a prueba, de silas partes fueron citadas para fallo, o elnombre del ministro redactor y la calidad de propietarios, suplentes, interinoso subrogantes de los jueces, no hay posibilidad de deducir con éxito un recursode casación en la forma, pues éste procede por omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 delCódigo de Procedimiento Civil, y los quese habrían omitido, en cambio, están contemplados y son exigidos solamente porel Auto Acordado.
Lajurisprudencia de los tribunales hasido también uniforme en el sentido dedeclarar que es improcedente el recurso
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de casación en la forma por el hecho dehaberse omitido el fallo de las tachas delos testigos y el sobre costas, porque ladecisión del asunto controvertido, comotuvimos oportunidad de verlo, comprende únicamente el fallo de las acciones yde las excepciones que se hubieren hecho valer en eljuicio, y no aquellas materias que son ajenas a éstas.
Otro tanto acontece con la omisión dela orden de que la sentencia sea copiada oque se exprese por el secretario la calidadde los jueces que concurren a dictarla, puesse estima que estas omisiones sólo dan origen a sanciones de carácter disciplinario,mas no llegan a permitir que se anule lacorrespondiente sentencia por medio delrecurso de casación en la forma.
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Capítulo Octavo
LAS NOTIFICACIONES
SUMARIO: l. Generalidades; 11. Notificación personal; 111. Notificaciónpor cédula; IV. Notificación por el estado; V. Notificaciones especiales;
VI. Notificación tácita; VII. Notificación ficta.
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tar confesión judicial; se cita a las partesa comparendo para designar perito, etc.).
El emplazamiento es la notificación quese hace a la parte para que dentro de undeterminado plazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir undeterminado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo. Esteplazo generalmente es fatal, de suerte quese extingue por el solo ministerio de laley con el solo transcurso del plazo, sinque sea procedente para ello como ocurre en el plazo no fatal que el tribunal deoficio o a petición de la otra parte acusela correspondiente rebeldía (ejemplos: lanotificación de la demanda; la notificación de la resolución que concede un recurso de apelación).*
El requerimiento también es una especie de notificación, pero por medio de élse amonesta a una parte para que en elacto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación(ejemplo: se requiere de pago al deudoren el juicio ejecutivo).
Por último, la notificación propiamentetal es el hecho de poner en conocimientode las partes o de un tercero una determinada resolución judicial, nada más que conel objeto de que produzca efectos legalesy sin el propósito de que comparezca ocumpla con determinada prestación o abstención. La regla general es que las notificaciones sean propiamente tales. Porexcepción, la notificación reviste el carácter de una citación, de un emplazamiento o de un requerimiento.
El siguiente cuadro proporciona unaclara noción de las notificaciones.
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*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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revestir las notificaciones, se clasifican en:personal, por cédula, por el estado, especial, tácita y ficta.
La notificación personal puede subclasificarse en: personal propiamente dicha,personal previa información sumaria o deconformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personal poravisos. Estas tres clases de notificacionespersonales tienen el mismo valor legal.
La notificación por cédula también puede subclasificarse en: por cédula propiamente dicha y por cédula por avisos.Ambas formas de notificación por cédulatienen igual significado y validez.
La notificación tácita tiene la virtud dereemplazar o de involucrar a todas lasnotificaciones anteriores, cualquiera quesea la forma de éstas exigida por el legislador.
La notificación flcta es aquella que seproduce por el solo ministerio de la leyen caso de haberse declarado la nulidadde la notificación de una resolución judicial y que contempla en el inciso 2° delartículo 55 del Código de ProcedimientoCivil, agregado por el artículo 1° N° 7 dela Ley N° 18.705.*
La clasificación anterior es tambiénla que ha seguido nuestra ley procesal.
En cambio, en cuanto a su objeto ofinalidad inmediata, las notificaciones judiciales pueden clasificarse en: citación,emplazamiento, requerimiento y notificación propiamente tal.
La citación es el llamamiento que sehace a una persona a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto, bajo apercibimiento de incurrir en lassanciones que la ley establece para estecaso (ejemplos: se cita a la parte a pres-
167. Clasificación de las notificaciones. En atención a la forma que pueden
166. Importancia de las notificaciones. La señala el artículo 38 del Códigode Procedimiento Civil, al disponer que"las resoluciones judiciales sólo producenefecto en virtud de notificación hecha conarreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella".
Por consiguiente, para que una resolución judicial produzca todos los efectoslegales que le son propios -a los cualesnos referiremos más adelante y en suoportunidad-, es necesario: a) que la resolución judicial haya sido notificada, yb) que la notificación haya sido practicada en conformidad a la ley. Ambos requisitos son copulativos: basta que falte unode ellos para que la resolución judicialde que se trate no produzca los efectoslegales deseados.
Este mismo precepto agrega: "salvolos casos expresamente exceptuados porella". Significa que habrá casos en quedeterminadas resoluciones producen efectos legales, no obstante la falta de notificación. En el Código de ProcedimientoCivil encontramos dispersos algunos deestos casos (ejemplos: arts. 201,202,289,302,441, etc.).
!Ros en el título VI ya indicado. Se desea'saber, en cambio, qué días son hábiles parapracticar una notificación judicial. Nadadice sobre el particular el título VI; por lotanto, debemos recurrir a la disposiciónpertinente contenida en el título VII, quetrata, como ya se ha expresado, de las actuaciones judiciales en general.
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165. Reglas legales aplicables. Desdeel momento en que las notificaciones constituyen verdaderas actuaciones judiciales,quiere decir que las reglas legales que lesserán aplicables son las siguientes:
a) Las contenidas en el título VI dellibro 1 del Código de Procedimiento Civil, o sea, los artículos 38 a 58; y
b) Las contenidas en el título VII dellibro 1 del mismo Código, esto es, los artículos 59 a 77.
Las primeras reglas son de carácter especial; luego, son de aplicación preferente. Las segundas son de carácter general;luego, son de aplicación supletoria de lasanteriores. Ejemplo: se desea saber quiénes el funcionario competente para practicar una notificación judicial. Esto lo halla-
164. Concepto. El vocablo notificación, según algunos, deriva de la expresión latina notumfacere, que significa hacerconocida una cosa.
En sentido amplio, la notificación esel acto por el cual el tribunal pone enconocimiento de una persona, sea o noparte en el proceso, una resolución o unadiligencia, con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses, o dehacerla comparecer a testificar, a confesar o a informar pericialmente, o, incluso, a fin de que ejecute o deje de ejecutaralgo, bajo apercibimiento legal.
En términos más restringidos, notificación es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las parteso de terceros una resolución judicial.
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Notificación propiamente tal*
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11. Notificación personal
172. Clases de notif'Icación personal.Al confeccionar el cuadro de las notificaciones, tuvimos oportunidad de anotarque la notificación personal, en cuanto asu forma, podía subclasificarse en: personal propiamente dicha, personal de conformidad con el artículo 44 del Códigode Procedimiento Civil y personal por avisos. Nos referiremos, a continuación y enprimer término, a la notificación personal propiamente dicha.
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171. Def'Inición. La notificación personal consiste en entregar a la persona aquien se trata de notificar, copia íntegrade la resolución y de la solicitud en quehaya recaído, cuando sea escrita.
Esta definición la formulamos en presencia de lo que dispone el artículo 40del Código de Procedimiento Civil.
Un ejemplo de solicitud verbal lo encontramos en la demanda del juicio ordinario de mínima cuantía, aun cuando enrealidad se deja constancia de ella en unacta y al notificado se le entrega copiadel -acta y de la resolución que en ellahubiere recaído (art. 705 CPC).
La definición anterior, que hemosdado de la notificación personal, corresponde más bien a la notificación personal propiamente dicha.
173. Funcionario competente parapracticarla. La notificación personal propiamente dicha puede ser practicada solamente por dos funcionarios competentes:el secretario del tribunal y el receptor.
En efecto, son funciones de los secretarios hacer saber a los interesados lasresoluciones que en sus solicitudes recayeren cuando acuden a su oficina paratomar conocimiento de ellas (art. 380,N° 2°, COT); y son funciones de los receptores hacer saber a las partes fuera delas oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales de justicia(art. 390 COT).
Como vemos, el legislador, junto conseñalar los funcionarios competentes para
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mos las diversas notificaciones judicialesen particular.
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170. Delegación de funciones de lossecretarios. Son varias las disposicionescontenidas en el título VI del libro 1 delCódigo de Procedimiento Civil que señalan diversas funciones a los secretarios enmateria de notificaciones.
Pues bien, las funciones que ese título encomienda a los secretarios de tribunales podrán ser desempeñadas bajo laresponsabilidad de éstos por el oficial primero de la secretaria.
Ejemplo:La práctica de una notificación per
sonal en el oficio del secretario, ete., quepuede practicarla válidamente el oficialprimero del respectivo tribunal (art.58CPC).
169. Consentimiento y declaracionesdel notificado. Desde el momento en quela notificación judicial es un acto de autoridad, para los efectos de su validez laley no ha tenido necesidad de tomar encuenta la voluntad del notificado. Deaceptarse la tesis contraria, en la prácticase haría imposible efectuar válidamenteuna notificación judicial.
El principio anterior aparece claramente expresado en el artículo 39 del Códigode Procedimiento Civil, cuando dice: "Parala validez de la notificación no se requiereel consentimiento del notificado".
Aún más: las diligencias de notificaciónque se estampen en los procesos, ni siquiera necesitan dejar constancia de lo quehaya manifestado el notificado. Es lo quetambién dice expresamente el artículo 57del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que "las diligencias de notificaciónque se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o, porsu naturaleza, requiera esa declaración".
Ejemplo: se requiere de pago al deudor y paga en el acto de ser requerido.Habrá que dejar constancia del hecho delpago y de lo manifestado por el deudorsobre el particular.
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Personal por avisos
personal propiamentedicha
personal de acuerdo conel arto 44 CPC
efectuada en lugares y recintos de libreacceso público, la que puede efectuarseen cualquier día y a cualquier hora. Enlas restantes formas de notificación, notoda hora, día y lugar, por consiguiente,son hábiles para practicar una notificaciónjudicial. Son horas hábiles para practicaruna notificación distinta de la personal,las que median entre las ocho y las veintehoras, y son días hábiles para este mismoobjeto los no feriados (art. 59 CPC). Sonlugares hábiles, en cambio, para practicaruna notificación: el oficio del secretario,si se trata de una notificación personal;el domicilio registrado en autos, si se trata de una notificación por cédula, ete.
En tercero y último término es indispensable que se deje constancia en el proceso de la notificación practicada contodas las solemnidades que la ley establece para cada forma de notificación enparticular (ejemplos: arts.43, 45, 48,ine. 3°, y 50, ine. 4°, CPC).
Cada uno de estos requisitos los volveremos a analizar a medida que estudie-
f por cédula propiamente dicha
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Notificación por cédula
Notificación por el estadoNotificación especialNotificación tácitaNotificación ficta
Notificación personal
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168. Requisitos generales de las notificaciones. Una rápida lectura de losartículos que constituyen el título VI dellibro 1 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las notificaciones, nospermite apreciar de inmediato que todaslas notificaciones que allí se reglamentanpresentan ciertos requisitos comunes devalidez.
Así, en primer término, es indispensable que la notificación sea practicada porfuncionario competente, esto es, por el funcionario que la ley señala que debe intervenir, según la clase de notificación de quese trata (ejemplos: el secretario o el receptor en la notificación personal; el receptoren la notificación por cédula; el secretarioen la notificación por el estado, ete.).
En segundo término, es indispensable que las notificaciones sean practicadas en horas, días y lugares hábiles, salvoque se trate de la notificación personal
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f) Las notificaciones que se hagan aterceros que no sean parte en el juicio, o aquienes no afecten sus resultados, se haránpersonalmente o por cédula (art. 56 CPC)(ejemplo: la citación de los testigos a declarar), y
g) Cuando la ley lo exige expresamente (ejemplos: casos de los arts. 221, 233,443, N° 1°; 689, 705, 730, 860 Y876 CPC).
176. Forma en que se practica. Lanotificación personal consiste, en esencia, en que el funcionario llamado a practicarla entreg;ue al notificado copia íntegrade la resolución que trata de poner en suconocimiento y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita (art. 40,inc. 1°, CPC).
Una vez cumplida la formalidad anterior, como la notificación personal es unaactuación judicial, deberá dejarse constanciaescrita de ella en el proceso, con lassolemnidades especiales que la ley se encarga de señalar.
En efecto, la notificación se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe,y si el primero no puede o no quierefirmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizóla notificación, y de haber sido hecha enforma personal, precisar la manera o elmedio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (art. 43 CPC).
Esta constancia en el proceso de haberse practicado la notificación personales esencial para su validez; de suerte quecualquiera de las menciones indicadas porla ley que se omita equivale a la falta dela constancia escrita en el proceso y, porconsiguiente, resta validez a la notificación misma.
Por lugar en que se ha practicado lanotificación se entiende, evidentemente,alguno de aquellos que la ley considerahábiles para la práctica de esta clase denotificaciones, y no la ciudad, villa o aldea en que se ha efectuado la correspondiente actuación.
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Respecto de los demás lugares en losque puede practicarse la notificación personal, debe aplicarse la regla general, conforme la cual son horas hábiles las quemedian entre las ocho y las veinte horas,y son días hábiles para este mismo objetolos no feriados (art. 59 CPC).
175. Casos en que debe emplearse lanotificación personal. Diversos preceptosestablecen los casos en que debe emplearse esta primera e importante forma denotificación.
En efecto, la notificación personal tiene lugar en los siguientes casos:
a) En toda gestión judicial, la primeranotificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados(art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la leyhabla de gestión judicial; luego, esta forma de notificación se empleará tanto enlos asuntos contenciosos como en los voluntarios, tanto en los juicios ordinarioscomo en los especiales. Una importanteexcepción a la regla anterior está consagrada en el inciso final del referido artículo; al actor de primera notificación sele hará por el estado diario;
b) Siempre que la ley disponga quese notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47, inc. 10, CPC)(ejemplo: el artículo 1902 del Código Civil dispone que la cesión de créditos noproduce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptadapor éste);
c) Siempre que los tribunales lo ordenenexpresamente (arts. 47, inc. l°, y 221,inc. 2°, CPC);
d) Podrá, además, usarse en todo caso(art. 47, inc. 2°, CPC). Se trata de la notificación más solemne, de manera queequivale y cubre a todas las otras;
e) Si transcurren seis meses sin que sedicte resolución alguna en el proceso, nose considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diariomientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52,CPC);
la práctica, esta orden que expide el tribunal, a solicitud de parte, se conoce conel nombre de "habilitación de lugar".
Para que el tribunal pueda decretaresta forma especial de notificación personal, se requiere que las circunstancias anteriores se acrediten por medio decertificado de un ministro de fe que afirma haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimoniodetallado en la respectiva diligencia(art. 42 CPC).. Respecto de los días y horas en quepuede practicarse la notificación personal, la Ley N° 19.382 dispuso que en loslugares y recintos de libre acceso público, ésta puede efectuarse en cualquier díay a cualquier hora procurando causar lamenor molestia posible al notificado. Sinembargo tratándose de los juicios ejecutivos, el requerimiento de pago no puede efectuarse en público, y en el eventode haberse notificado la demanda en unlugar o recinto de libre acceso público,el ministro de fe debe citar al demandado para un día, hora y lugar posterior afin de practicar dicho requerimiento(art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1del arto 443 CPC).
A su vez el legislador dispuso una norma especial para la practica de la notificación en la morada o lugar dondepernocta el notificado, en el lugar dondeéste ordinariamente ejerce su industria,profesión o empleo, en cualquier recintoprivado en que se encuentre el notificadoy al cual se permita el acceso al ministrode fe, casos en los cuales la notificaciónpuede efectuarse entre las seis y las veintidós horas.
Por último, el legislador dispuso expresamente que cuando la notificaciónpersonal se practique en un día inhábil,los plazos comenzarán a correr desde lascero horas del día hábil inmediatamentesiguiente, aumentándose conforme lasnormas de emplazamiento previstas en losartículos 258 y 259, cuando la notificación se practique fuera de la comuna donde funciona el tribunal (art. 41 incs. 1, 2y 3 CPC).
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practicar la notificación personal, ha señalado también el lugar en que cada unode ellos puede efectuarla. Así, el secretario sólo puede notificar personalmenteen su propio oficio, y el receptor, en cambio, en los demás lugares que indica laley, o sea, siempre que no se trate de laoficina del secretario.
174. Lugar y horas hábiles para practicar notificación personal. La notificaciónen persona puede hacerse: en los lugaresy recintos de libre acceso público, en lamorada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión oempleo, en cualquier recinto privado enque se encuentre el notificado y al cualse permita el acceso al ministro de fe, enel oficio del secretario, en la casa quesirva para despacho del tribunal y, en laoficina o despacho del ministro de fe quepractique la notificación. Los jueces nopodrán, sin embargo, ser notificados en ellocal en que desempeñen sus funciones.
Si relacionamos la disposición anterior con la de los funcionarios competentes para intervenir en la notificaciónpersonal, diremos que el secretario notifica personalmente en su propio oficio yque el receptor notifica personalmenteen los demás lugares hábiles, esto es, loslugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernoctael notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recintoprivado en que se encuentre el notificadoy al cual se permita el acceso al ministrode fe, en la casa que sirva para despachodel tribunal y, en la oficina o despachodel ministro de fe que practique la notificación.
Sin embargo, si la persona a quien setrata de notificar personalmente no tiene habitación conocida en el lugar enque ha de ser notificada y tampoco ejerce una profesión, industria o empleo, puede el tribunal, en tal caso, ordenar quese haga la notificación en otros lugaresque los señalados precedentemente. En
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En resumen, la forma en que se practica la notificación personal consta de dospartes perfectamente determinadas: laprimera consiste en la entrega al notificado, por parte del ministro de fe queinterviene, de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando es escrita; y la segunda es laconstancia escrita en el proceso de haberse hecho tal entrega con todas y cada unade las formalidades indicadas por la ley.
177. Caso en que no es habida la persona a quien se va a notificar. Si buscadaen dos días distintos en su habitación oen el lugar donde habitualmente ejercesu industria, profesión o empleo, no eshabida la persona a quien debe notificarse, se procede a la notificación en la forma determinada en los artículos 44, 45 Y46 del Código de Procedimiento Civil. Setrata de una forma especial de notificación personal que al subclasificarla, la llamamos, en su oportunidad notificaciónpersonal de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimie'nto Civil.
Tiene lugar, en consecuencia, cuando concurre la circunstancia antes señalada; pero, para que pueda procederseválidamente en esta forma un tanto excepcional, se requiere cumplir con las siguientes formalidades previas.
a) Que el receptor encargado de ladiligencia certifique en autos la efectividad de que buscó en dos días distintosen su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesióno empleo, a la persona a quien debe notificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°,CPC);
b) Que el receptor encargado de ladiligencia certifique que la persona aquien debe notificarse se encuentra enel lugar del juicio y cuál es su morada olugar donde ejerce su industria, profesión u oficio (art. 44 ine. 1° CPC). Porexcepción, para la práctica de esta clasede notificación personal basta certificarcual es la morada de la persona a quiense va a notificar, sin que sea necesarioque dicha certificación se extienda a que
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aquella se encuentra en el lugar del juicio (ejemplos: Arts.553, 588, 591 Y 608CPC);
c) Que el tribunal así lo ordene(art. 44, ine. 2°, CPC).
178. Forma de proceder y constanciaen el proceso. La manera de proceder,en seguida, consiste en que el ministrode fe encargado de la práctica de la notificación entregue las copias a que se refiel:€ el artículo 40, esto es, la copia íntegrade la resolución y de la solicitud en quehubiere recaído, a cualquiera personaadulta que se encuentre en la moradadel que se va a notificar o en el lugar enque éste ejerce su industria, profesión oempleo", y reemplazar "que en ella se encuentren" por "que en ellos se encuentren" y si nadie hay allí, o si por cualquieraotra causa no es posible entregar dichascopias a las personas que en ella se encuentren, se fuará en la puerta un avisoque dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materiade la causa, juez que conoce en ella y delas resoluciones que se notifican (art. 44,ine. 2°, CPC).
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, seencuentre en un edificio o recinto al queno se permite libre acceso, el aviso y lascopias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia(art. 44 ine. 3).
Pero esto no basta. El ministro de fedeberá dar aviso de la notificación practicada en la forma dispuesta por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil,dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina respectiva de correoen el plazo de dos días contados desde lafecha de la notificación o desde que sereabran las oficinas de correos si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo, aviso que debe cumplir conuna serie de formalidades que el propioprecepto se encarga de señalar (art. 46,ine. 10, CPe).
Cumplidos estos trámites, a saber, entrega de copias o fuación de aviso, segúnel caso, y envío de carta certificada, elministro de fe dejará constancia de la diligencia en el proceso, ateniéndose a lasformalidades señaladas en el artículo 43,siendo obligada a suscribirla la personaque reciba las copias, si puede hacerlo,dejándose testimonio de su nombre, edad,profesión y domicilio (art. 45 CPC); e igualmente dejará testimonio del envío de lacarta certificada (art. 46, ine. 10, CPC).
En resumen, relacionando los artículos 43, 45 Y 46 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión deque la constancia escrita en el procesode esta forma especial de notificación personal debe contener: a) el lugar en quese practica (art. 43); b) la fecha en quese practica (art. 43); c) la hora en que sepractica (art. 43); d) el nombre, edad,profesión y domicilio de la persona querecibe las copias (art. 45); e) el hecho dehaber fijado aviso, en su caso (art. 45); f)testimonio del envío de la carta-aviso pegándose el comprobante de envío por correo de la carta a continuación deltestimonio (art. 46); g) la firma de la persona que reciba las copias (art. 45); y h)la firma del receptor (arts. 43, 45 Y61).
Hay, pues, una diferencia entre la actitud que puede asumir la persona a quiense notifica personalmente y la persona aquien se entregan las copias de una notificación a nombre del notificado: mientras la primera puede negarse a firmar ladiligencia, la segunda debe hacerlo entodo caso. Pero creemos que si esta persona se niega a firmar o no sabe firmar,bastará con que el ministro de fe dejeconstancia de estas circunstancias; pues,si así no fuere, sería muy fácil frustrar ladiligencia.
No hay tampoco que olvidar que laomisión en el envío de la carta certificadano invalida la notificación y sólo hace responsable al infractor, en este caso el ministro de fe, de los perjuicios que seoriginen, pudiendo, además, el tribunalque entienda en el juicio, previa audiencia del afectado, imponerle alguna de las
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medidas que se señalan en los numerandos 2, 3 Y4 del artículo 532 del CódigoOrgánico de Tribunales; esto es, censurapor escrito, multa o suspensión de susfunciones hasta por un mes (art. 46, ine.final, CPC).*
179. Notificación personal por mediode avisos en los diarios o periódicos. Estaclase de notificación personal es aquellaque se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos en los diarios operiódicos, cuando es necesario notificarpersonalmente una resolución a personas cuya individualidad o residencia seadifícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación (art. 54, ine. 10,
CPC).La definición anterior indica los casos
en que procede esta clase de notificaciónpersonal:
a) Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia seadifícil de determinar; y
b) Cuando por su número dificultanconsiderablemente la práctica de la diligencia.
Para que tenga lugar es indispensableque exista una resolución judicial previa quela decrete; y el tribunal, para ordenarla,tendrá que proceder con conocimiento decausa (art. 54, ine. 2°, CPC). ¿Qué significa con conocimiento de causa? Significaque el tribunal antes de decretar esta forma de notificación debe cerciorarse de laefectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan. El artículo 54,ine. 2°, del Código de Procedimiento Civil, da la pauta sobre este particular, aldisponer que el conocimiento de causadebe encontrarse en los antecedentesacompañados, y, en caso contrario, debedecretarse información sumaria para acreditarlos. La audiencia del ministerio público hoy día no tiene lugar, puesto quesabemos, de acuerdo con los estudios yahechos, que no existe representante de
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es el secretario del tribunal o el receptor;en cambio, en la notificación por cédulasólo actúa el receptor.
En segundo término, en la notificación personal se entrega copia íntegra dela resolución que se trata de notificar yde la solicitud en que hubiere recaído, sifuere escrita; en cambio, en la notificación por cédula se entrega copia íntegrade la resolución que se trata de notificary solamente los datos necesarios para suacertada inteligencia.
En tercer término, la notificación personal por regla general se efectúa a la persona misma del notificado, a quien se leentregan los documentos necesarios; encambio la notificación por cédula no requiere para su validez que los documentossean entregados en persona al notificado; basta que se entreguen a cualquierapersona adulta que se encuentre en eldomicilio del notificado, y, si ello no fuere posible, dejando aviso en la puerta conlas especificaciones legales.
Finalmente, la notificación personalse practica en los lugares y recintos delibre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en ellugar donde éste ordinariamente ejercesu industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita elacceso al ministro de fe, en el oficio delsecretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y en la oficina o despacho del ministro de fe que practiquela notificación; en cambio, la notificaciónpor cédula siempre se practica en el domicilio del notificado.
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185. Designación de domicilio. Lapráctica de la notificación por cédula,como hemos visto, supone la entrega deuna cédula en el domicilio del notificado. La ley vela, en consecuencia, porqueeste domicilio se encuentre debidamenteindicado en los autos y, además, porquese halle ubicado en un lugar que facilitela diligencia.
Por eso es que, para los efectos de lanotificación por cédula, todo litigante de-
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183. Forma en que se procede. Enprimer término, el ministro de fe encargado de la diligencia entrega la cédula enel domicilio del notificado, como lo señala el inciso 2° del artículo 44; esto es,en la forma establecida para el caso de lanotificación personal cuando la personaa quien se trata de notificar no es habida. O sea, entrega la cédula a la personaadulta que allí se encuentre, y si ello nofuera posible, dejará en la puerta un aviso, que podrá ser la misma cédula.
En segundo lugar, es necesario dejarconstancia que en la actualidad no es procedente que el ministro de fe dé aviso dela notificación por cédula que acaba depracticar al notificado, dirigiéndole contal objeto carta certificada por la oficinarespectiva de correo, por haberse derogado ese trámite mediante la modificaciónintroducida al arto 48 por la Ley N° 18.804.*
Por último, el ministro de fe ponetestimonio en los autos de la notificaciónque acaba de practicar con expresión deldía y lugar, del nombre, edad, profesióny domicilio de la persona a quien se hagala entrega (art. 48, inc. 3°, CPC).
quienes no afecten sus resultados (art. 56CPC);
d) Cuando transcurren seis meses sinque se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificacionespor el estado diario mientras no se hagauna nueva notificación personalmente opor cédula (art. 52 CPC), y
e) En los demás casos que la mismaley lo establece (ejemplos: arts. 233, 443,595 Y629 CPC).
184. Diferencias entre la notificaciónpersonal y la notificación por cédula. Conocida la forma como se procede a practicar una notificación por cédula, podemosseñalar las diferencias que la distinguende la notificación personal.
Desde luego, el funcionario competente para practicar la notificación personal
la entrega de una cédula en el domiciliodel notificado, la cual contiene copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertadainteligencia (art. 48, inc. 1°, CPC).
181. Clases de notificación por cédula. Al efectuar la clasificación de las notificaciones judiciales, manifestamos que lanotificación por cédula podía subclasificarse en: notificación por cédula propian:tente tal, que es la que estudiaremos acontinuación, y la notificación por cédula por avisos, que se rige en todo por lasnormas que acabamos de ver sobre la notificación personal por avisbs.
182. Casos en que procede la notificación por cédula. La notificación por cédula tiene lugar en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de notificar las sentencias definitivas, las resoluciones en que serecibe la causa a prueba, o las resolucionesque ordenan la comparecencia personal de laspartes (art. 48, inc. 10, epC). Sabemos quesentencia definitiva es la que pone fin ala instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. No obstante la amplitud del precepto, haysentencias definitivas que no se notificanpor cédula: se trata de las sentencias definitivas de segunda instancia, por cuanto en los tribunales de alzada todas lasresoluciones se notifican por el estado,salvo la primera (art. 221, inc. 10, epC).La resolución que recibe la causa a prueba es aquella que pronuncia el tribunaluna vez evacuado el trámite de la dúplica, y siempre que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en elpleito (art. 318 CPC). Ejemplo de resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes y que, por consiguiente,deben notificarse por cédula, es el casode la resolución que ordena comparecera prestar confesión judicial;
b) Cuando el tribunal ordena expresamente (arts. 48, inc. final, y 221, inc. 2°,CPC).
c) Cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte en el juicio, o a
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III. Notificación por cédula
180. Def"mición. La notificación porcédula es aquella que se efectúa mediante
estos funcionarios auxiliares en la primera instancia. Además, la audiencia del Ministerio Público hoy día no tiene lugarpor haber sido suprimida por la LeyN° 19.806.
Ahora bien, la resolución que, a suvez, ordena notificar una resolución pormedio de avisos, debe indicar: a) el número de veces que deben publicarse los avisos, que no podrá bajar de tres; b) losdiarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación, que deberán ser del lugar en que se sigue la causa, o de lacabecera de la provincia, o de la capitalde la región si allí no los hay; y c) si lanotificación fuere la primera de una gestión judicial, que debe hacerse una publicación en el Diario Oficial correspondientea los días 1° Y 15 de cualquier mes, o aldía siguiente, si no se ha publicado en lasfechas indicadas (art. 54, CPC).
Los avisos deben contener los mismosdatos que se exigen para la notificaciónpersonal, o sea, copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de lasolicitud en que hubiere recaído; pero sila publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que sehaga en extracto redactado por el secretario (art. 54, inc.1°, CPC).
Aun cuando la ley no lo establece expresamente, creemos que deberá dejarseconstancia en el proceso de esta forma particularísima de notificación personal. Lamanera práctica de hacerlo será que laparte que ha solicitado esta clase de notificación acompañe los diarios o periódicos en que se han hecho las publicaciones,y pida al tribunal que el secretario certifique la efectividad de ellas. El secretariopegará en el proceso un recorte del diario o periódico correspondiente y certificará al margen la fecha en que tales avisosse publicaron.
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berá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de loslímites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientrasno señale otra la parte interesada, auncuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores, el domicilio deberá f~ar
se en un lugar conocido dentro de lajurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla aconsiderable distancia de aquel en quefunciona el juzgado, podrá éste ordenar,sin más trámite y sin ulterior recurso, quese designe otro dentro de límites máspróximos (art. 49 CPC). Este precepto notiene aplicación en la actualidad por haberse suprimido los jueces de distrito ysubdelegación por la Ley N° 18.776.*
Esta obligación pesa sobre ambas partes litigantes -la ley no distingue entredemandante y demandado- y debe cumplirse en la primera gestión judicial; demanera que si el juicio no comienza pordemanda, sino, por ejemplo, mediantemedidas prejudiciales o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, para el demandante, o mediante impugnación dedocumentos, o formulación de excepciones dilatorias, para el demandado, en estas gestiones deberán las partes cumplircon la obligación anterior.
La designación de domicilio, efectuada en la forma anterior, subsiste mientrasla parte interesada no haga otra, aunquede hecho cambie su morada. Es ella ladirectamente interesada en precaverse deque su domicilio f~ado en autos coincidacon su domicilio real para los efectos derecibir oportunamente las cédulas que allíse le entreguen.
La jurisprudencia ha declarado que ladesignación de domicilio atribuida por eldemandante o por el demandado a su contraparte, en los escritos fundamentales, yno contradicha o desvirtuada por ésta, produce idénticos efectos que si ella hubiere
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sido efectuada por la parte misma. Ejemplo: el demandante en la demanda individualiza al demandado por su nombre,apellido, profesión y domicilio, y éste, alcontestar, nada dice sobre su domicilio.En consecuencia, para los efectos de lanotificación por cédula, debe considerarse como tal el domicilio que le asignó eldemandante y que no mereció observación alguna de parte del demandado.
," 186. Sanción por la falta de designaéión de domicilio. Toda obligación, porregla general, debe tener una sanciónpara el caso de ser infringida. La obligación de designar domicílio que pesa sobre cualquier litigante, en su primerapresentación, tampoco escapa a la reglageneral señalada.
En efecto, la forma de notificaciónde que trata el artículo 50, o sea, la notificación por el estado diario, se hará extensiva a las resoluciones comprendidasen el artículo 48, esto es, a las resoluciones que deben notificarse por cédula, respecto de las partes que no hayan hechola designación a que se refiere el artículo 49, vale decir, en su primera gestiónjudicial (art. 53, inc. 10, CPC).
La sanción, en consecuencia, es grave, pues implica reemplazar la notificación por cédula, rodeada en cierto sentidode determinadas formalidades, por la notificación por el estado diario, que es lamás simple de todas.
Sin embargo, esta sanción no produce efectos durante todo el proceso. Ellase aplica mientras el litigante no cumplacon su obligación de designar domicilio.Así lo determina la frase final del artículo 53, inciso 10, del Código de Procedimiento Civil, al expresar "y mientras éstano se haga".
Ahora bien, esta sanción en que incurre el litigante que no ha designadodomicilio en su primera gestión, de notificarle por el estado las resoluciones quedebieron serle notificadas por cédula, seproduce por el solo ministerio de la ley; nonecesita petición de parte, ni menos orden previa del tribunal (art.53, inc. 2°,
CPC). Ella se hará efectiva por el secretario al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario.
Se ha discutido si esta sanción se aplica sólo al litigante que efectúa una gestión judicial y no designa domicilio, o,además, al litigante cuyos trámites se danpor evacuados en su rebeldía. La jurisprudencia ha estado un tanto vacilante.En un comienzo declaró que esta sanción sólo se aplicaba al litigante presente, mas no al rebelde; pero, últimamente,tiende a uniformarse en el sentido de queel litigante rebelde también debe incurrir en esta sanción, puesto que la rebeldía implica dar por evacuado el trámitede que se trata, para todos los efectoslegales, incluso, en consecuencia, para lafalta de designación de domicilio.
IV. Notificación por el estado
187. DermiciÓn. Notificación por elestado es aquella que se practica por elsolo hecho de incluirse el proceso de quese trata en una nómina o estado, que seconfecciona diariamente en la secretaríadel tribunal, en demostración de haberse pronunciado resolución en él, y previaobservancia de las formalidades legales.
La confección del estado diario enlas secretarías de los tribunales es una delas funciones que la ley asigna a los secretarios respectivos (art. 380, N° 2°, COT).
En el fondo, la notificación por el estado es una simple ficción, pues la lecturadel estado no le permite imponerse concretamente de la resolución que se hapronunciado. Ello sólo servirá para hacerle saber que se ha dictado una resolución, y que si desea conocerla, debetrasladarse a tribunal y examinar personalmente los autos.
188. Casos en que procede. La fórmula es muy simple: la notificación porel estado tiene lugar cada vez que la resolución que se trata de notificar no es deaquellas que deban notificarse personalmente o por cédula (art. 50, inc. 10, CPC).
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De tal manera que el secretario, alpracticar la notificación por el estado,obra por exclusión; si la resolución no esde aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula, no tiene más camino que incluirla en el estado diario.
Consecuencia también de lo anteriores que la notificación por el estado es laregla general, y que las notificaciones personales y por cédula son la excepción.
189. Forma en que se practica. La forma en que se practica la notificación porel estado es un tanto compleja. Constade diversas partes: comienza por la confección del estado, luego es necesario dejar constancia en el proceso de habersepracticado esta notificación y, por último,deben f~arse los estados por determinado tiempo.
Veamos, pues, cada uno de estos trámites con mayores detalles.
a) En primer término, el estado debeformarse y fzjarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones legales (art. 50, inc. 1°, CPC). Seencabeza el estado con la fecha del díaen que se forma, y se menciona por elnúmero de orden que les correspondaen el rol general, expresado en cifras yletras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter sison varios, todas las causas en que se hayadictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cadauna de ellas. Se agregarán el sello y firmadel secretario (art. 50, inc. 2°, CPC).
En el estado se incluyen, pues, las causas en las cuales se hubieren dictado resoluciones en el mismo día en que seforma. En caso que se omita esta inclusión, por cualquiera circunstancia, y sedesee notificar la resolución omitida porel estado, será necesario que una resolución judicial previa y posterior así lo ordene.
b) En segundo término, se pondrátestimonio en los autos de la notificaciónpor el estado diario que se acaba de practicar.
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VII. Notificación flcta
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un proceso que acoge la demanda, y sele notifica por el estado a la parte demandada; el demandado, en vez de reclamar de la falta de validez de lanotificación, puesto que debió ser notificada por cédula, apela de dicha sentencia, etc.
La notificación tácita, como se comprende, reviste una importancia fundamental dentro del proceso y tiende aproteger la buena fe de los litigantes yobtener la rapidez en la tramitación, evitando incidentes extemporáneos sobre lafalta de notificación o de validez de lamisma.
194. Concepto. Dispone el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil que "asimismo, la parteque solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, setendrá por notificada de la resolucióncuya notificación fue declarada nula, desde que se notificó la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad dela notificación haya sido declarada porun tribunal superior, esta notificación setendrá por efectuada al notificársele el'cúmplase' de dicha resolución".
Con anterioridad a la dictación de laLey N° 18.705, que introdujera este inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, si se declaraba nula lanotificación de una resolución judicial eranecesario que posteriormente se volvieraa practicar válidamente una nueva notificación de esa resolución. En la actualidad en caso de declararse la nulidad dela notificación de una resolución a petición de parte, no es necesario que se practique otra notificación posterior sino queella 'se tiene por notificada por el soloministerio de la ley desde el momentoque se contempla por el legislador, peroque difiere según nos encontremos anteuna nulidad de notificación declarada porel tribunal de primera o única instanciao por el tribunal superior.
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decir que son también de aplicación general.
Pero hay diversas disposiciones dispersas en el Código que establecen notificaciones para casos particulares y que sealejan, en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas. Estas últimasson, pues, las notificaciones especiales oextraordinarias (ejemplos: arts. 553, 588,629,664,705,707,730 y 920 CPC).
VI. Notificación tácita
193. Concepto. Dispone el ine. 1° delarto 55 del Código de Procedimiento Civil que "aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado enotra forma que la legal, se tendrá pornotificada una resolución desde que laparte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antesreclamado la falta o nulidad de la notificación",
En consecuencia, de acuerdo con loexpresado, la notificación tácita no es propiamente una especie o clase de notificación. Se la llama tácita porque, reunidasciertas condiciones o requisitos, la ley presume que una determinada parte litigante ha sido notificada en forma legal.
Ahora bien, los requisitos o condicioneslegales para que tenga lugar la notificación tácita son los siguientes:
a) Que la resolución no haya sido notificada a la parte; o bien, que se le hayanotificado en forma diversa a la dispuesta por la ley;
b) Que la parte haya efectuado cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución, y
c) Que esa gestión no consista, precisamente, en reclamar de la falta de notificación; o bien, de la falta de validez dela notificación practicada.
Ejemplos: se interpone una demanda y el juez confiere traslado; el demandado antes de que se le notifique de taldemanda, la contesta. Se dicta una sentencia definitiva de primera instancia en
embargo, teniendo el número de orden,se llega a ubicarlo con facilidad.
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V. Notificaciones especiales
191. Inclusión en el estado diario desentencias def"mitivas. El estado diario,fuera de servir para la práctica de la notificación por el estado, se utiliza, además,para que las partes litigantes puedan imponerse del hecho de haberse dictado sentencias definitivas.
En efecto, los secretarios deben anotar en el estado este hecho, el día de sudíctación y el envío de aviso a las partes.
En la actualidad, por un error se continúa exigiendo en el artículo 162 el envío de aviso a las partes, trámite que noes procedente en la notificación por elEstado Diario por haber sido éste suprimido por la Ley N° 18.705.*
Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judicialesno contenciosos (art. 162, inc. final,CPC).
No se trata, pues, propiamente de notificación por el estado, sino de poner enconocimiento de las partes la dictaciónde la sentencia, a objeto de que procuren su notificación legal y cumplan consus demás obligaciones.
No olvidemos que las sentencias definitivas de única o primera instancia senotifican por cédula, y las sentencias definitivas de segunda instancia, por el estado (arts. 48 y 221 CPC).
192. Concepto. Las notificacionespueden también clasificarse, atendiendoal texto legal que las consagra, en notificaciones generales u ordinarias y en notificaciones especiales o extraordinarias.
Hasta aquí hemos estudiado las notificaciones generales u ordinarias, y desdeel momento en que sus disposiciones sonaplicables a todo procedimiento, quiere
Sin embargo, los errores y omisionesde dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados conmulta de media unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio(art. 50, ine. 4°, CPC).
c) Por último, los estados deberánmantenerse durante tres días en un lugaraccesible al público, cubiertos con vidrioso en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivaránmensualmente (art. 50, inc. 3°, CPC).
e) En resumen, los errores u omisiones en que se incurra al dejar testimonioen los autos de la práctica de la notificación por el estado no anulan la notificación y sólo se sancionará al infractor conmulta de oficio a petición de parte(art. 50, ine. 4°, CPC); en cambio, la infracción a las formalidades que debenobservarse en la formación, fúación y mantención de los estados, por su carácteresencial, a nuestro juicio, invalidaría lacorrespondiente notificación (ejemplo: seincluye en el estado una causa con erroren el número de orden o en el de losapellidos de los litigantes).
190. Número de orden de los procesos. Hemos señalado, entre las formalidades de la notificación por el estado,que los procesos, al incluirse en dichosestados, se individualizan, entre otras menciones, por el número de orden que lescorresponda en el rol general.
Consecuente con lo anterior, ellegislador ha dispuesto que, para los efectosde la notificación por el estado, a todoproceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resoluciónque se dicte y con él figurará en el roldel tribunal, hasta su terminación (art. 51CPC).
Este número de orden se estampa,pues, en la primera resolución y sirve parala práctica de la notificación por el estado, y, además, para la debida individualización del proceso. Muchas veces puedenignorarse los apellidos de las partes y lamateria sobre que versa el proceso y, sin
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SUMARIO: 1. Generalidades; n. El desasimiento del tribunal.
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11. El desasimiento del tribunal
197. Concepto. Hemos dicho que unavez dictada una resolución judicial y notificada legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que la dictó pierde totalmente su competencia para continuarconociendo del juicio o de la cuestiónaccesoria debatida y, en particular, pier-
no podrá tocarla en manera alguna, puesse ha desprendido de su campo funcional, y será otro el llamado a corregirla oenmendarla.
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196. Efectos de las resoluciones judiciales. En consecuencia, las resolucionesjudiciales producen importantísimos efectos; entre otros, los siguientes: a) el desasimiento del tribunal; b) la acción decosa juzgada, y c) la excepción de cosajuzgada.
El desasimiento impide al tribunal, unavez dictada y notificada una resoluciónjudicial, aclararla o modificarla en manera alguna; la acción de cosa juzgada persigue el cumplimiento o la ejecución de loresuelto en una resolución judicial; y, porfin, la excepción de cosa juzgada está destinada a evitar que entre las mismas partesse vuelva a discutir en un nuevo juicio lamisma cuestión o asunto que se resolvióen el anterior.
A continuación estudiaremos el primer efecto, o sea, el desasimiento del tribunal; y en capítulo aparte, la acción y laexcepción de cosa juzgada, que son deinnegable importancia doctrinaria y práctica.
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195. Breve recapitulación sobre lasresoluciones judiciales. Recordemos quetodo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar el proceso sedenomina resolución judicial; y que, enatención a sus formas, las resolucionesjudiciales pueden clasificarse en: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
Las resoluciones judiciales a su vez,para que produzcan los efectos que lesson propios, necesitan de notificación previa y hecha en forma legal: sin ella, laresolución judicial es lo mismo que si nose hubiere pronunciado en el proceso.
Notificadas las partes de una resolución judicial, pueden adoptar dos actitudes: conformarse o deducir en su contralos recursos procesales que correspondan.Si no se deducen los recursos, sea porque no proceden, sea porque las partesvoluntariamente no desean interponerlos,quiere decir que la resolución judicialqueda ejecutoriada; lo cual también acontece en el caso de que se deduzcan losrecursos, y, una vez fallados, se notifiquea las partes el cúmplase respectivo.
Ejecutoriada la resolución judicial, puede cumplirse, a petición de parte y pormedio del ejercicio de la acción de cosajuzgada. Tampoco podrá discutirse en unnuevo juicio y entre las mismas partes lacuestión o asunto que se resolvió en elprimero; y el modo de impedirlo es invocando la excepción de cosa juzgada.
El tribunal, por su parte, una vez quedicta una resolución y ella es legalmentenotificada a cualquiera de los litigantes,
1. Generalidades
Capítulo Noveno
LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES
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Esta notificación ficta se diferencia dela notificación tácita, en que ella se produce por el solo ministerio de la ley encaso de haberse declarado la nulidad deuna notificación a petición de parte, situación que impide el encontrarnos anteuna notificación tácita que presupone haberse realizado por la parte una actuación que suponga un conocimiento noconsistente en reclamar la falta o nulidad de la notificación.*
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Si la notificación de una resoluciónes declarada nula por el tribunal de primera o única instancia, se tendrá la partepor notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula desde que sele notifique la sentencia que declare talnulidad.
En cambio, si la notificación de unaresolución es declarada nula por el tribunal superior, se tendrá la parte por notificada de la resolución cuya notificación fuedeclarada nula una vez que el tribunal deprimera instancia hubiere dictado el cúmplase respecto de la resolución del superior y sea éste debidamente notificado.
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200. Los autos y decretos frente alprincipio del desasimiento del tribunal.Debemos estudiar, ahora, la situación delos autos y de los decretos frente al principio del desasimiento del tribunal. Recordemos que, al indicar la clase deresoluciones judiciales que producían elimportante efecto del desasimiento deltribunal, manifestamos que solamente loeran las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias; y agregamos quelos autos y decretos, por su propia naturaleza, escapan a este principio.
¿Por qué? Porque los autos y decretos pueden ser modificados o dejados sinefectos por el mismo tribunal que los dictó, en las condiciones que van a señalarse. En efecto, el artículo 181 del Códigode Procedimiento Civil dice: "Los autos ydecretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter,sin perjuicio de la facultad del tribunalque los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen
debe ejercerse dentro del plazo de cincodías a contar desde la primera notificación de la sentencia defectuosa (art. 184CPC). El ejercicio de esta facultad, destinada a rectificar los errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos contenidos en una sentencia, es sin perjuiciodel derecho de las partes para deducirrecursos en contra de ella (art. 185 CPC).
Interpuesto el recurso de aclaración,agregación o rectificación, el tribunal podrá pronunciarse sobre él sin más trámite o después de oír a la otra parte(art. 183, parte ¡a, CPC). Quiere decirque el tribunal puede resolver el recursode plano, o bien dándole tramitación incidental.
Mientras tanto, el recurso de aclaración, agregación o rectificación suspenderá o no la tramitación del juicio o laejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación (art. 183, partefinal, CPC). En otros términos, los efectos de este recurso frente a la sentenciarecurrida quedan entregados al buen criterio del tribunal.
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va o interlocutoria, el tribunal que la pronunció pierde todo derecho para modificarla o dejarla sin efecto.
Pero puede acontecer que esa sentencia definitiva o interlocutoria contenga puntos obscuros o dudosos, incurraen omisiones, o adolezca de errores decopia, de referencia o de cálculos numéricos. En tales casos, la parte agraviadapodrá pedir al mismo tribunal que la dictó la correspondiente aclaración, agregación o rectificación de dicha sentencia:al hacerlo, deducirá un recurso.
Es por eso que el recurso de aclaración, agregación o rectificación se definecomo el medio que franquea la ley a laspartes para aclarar los puntos obscuros odudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencia o decálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 182, inc. l°, CPC).
El objeto de este recurso es, pues, muylimitado; se reduce nada más que a aclarar puntos obscuros o dudosos, a salvaromisiones, o a rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Cualquier otro defecto de forma ode fondo contenido en la sentencia deberá ser corregido por medio de los demás recursos ordinarios y extraordinariosque la ley pone a disposición de las partes agraviadas. Estos defectos deben aparecer de manifiesto en la sentencia, y elrecurso que tratamos no puede perseguiruna alteración sustancial de la sentenciarecurrida: no olvidemos que el juez estálimitado, al conocer de dicho recurso, porel contenido de la misma sentencia.
A pesar de tratarse de un verdaderorecurso procesal, el de rectificación, agregación o aclaración, carece de plazo; y podrá intentarse no obstante la interposiciónde otros recursos en contra de la respectiva sentencia (art. 185 CPC).
Es interesante también señalar que laley ha autorizado al tribunal que dictóuna sentencia definitiva o interlocutoriapara rectificar los errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos. Setrata de una facultad de oficio, pero que
curso de apelación. La cual puede ser objeto de reposición dentro de tercero díaante el mismo tribunal que la dictó(art. 201, inc. 2°, CPC);
c) El caso de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la cualtambién puede ser objeto de reposicióny ante el mismo tribunal que la dictó(art. 319 CPC);
d) El caso de la sentencia interlocutoria que declara prescrito un recurso deapelación, la cual también puede ser obJeto de reposición dentro de tercero díaante el mismo tribunal que la dictó, siempre que ésta se funde en un error dehecho (art. 212 CPC);
e) El caso de la sentencia interlocutoriadel tribunal ad quem que declara inadmisible un recurso de casación, la cualtambién puede ser objeto de reposiciónante el mismo tribunal que la dictó, dentro de tercero día (art. 781, inc. final,CPC);
f) El caso de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la cualtambién puede ser objeto de reposicióndentro de tercero día y ante el mismotribunal que la dictó (art. 319 CPC), y
g) El caso de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que también puede plantearse ante elmismo tribunal que dictó la sentenciadefinitiva o interlocutoria, no obstantehaberse producido ya el desasimiento deltribunal (arts. 80, 182, inc. 2°, y 234, inc.final, CPC).
En resumen, en estos siete casos a pesar de tratarse de sentencias definitivas ointerlocutorias notificadas legalmente alas partes, las cuales en principio debieran producir el desasimiento del tribunal, pueden ser modificadas, y aundejadas sin efecto, por el mismo tribunalque las dictó, siempre que concurran losrequisitos legales que en ellos se exigen.
199. Aclaración, agregación o rectificación de las sentencias. Se ha dicho queen virtud del desasimiento, una vez pronunciada y notificada a cualquiera de laspartes una sentencia judicial, sea definiti-
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de toda facultad para alterarla o modificarla. Este primero e importante efectode las resoluciones judiciales se conocecon la denominación de desasimiento deltribunal.
La resolución judicial podrá ser modificada por el tribunal superior y en virtudde la interposición de los recursos procesales que correspondan, mas no por el quela pronunció. Este es un verdadero principio de derecho procesal, y se ha establecido porque la seguridad de los derechosde las partes litigantes así lo exige.
La ley positiva consagra el principiodel desasimiento del tribunal en los siguientes términos: "Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a algunade las partes, no podrá el tribunal que ladictó alterarla o modificarla en maneraalguna" (arL182, inc.1°, CPC). Luego,sólo las sentencias definitivas y las sentenciasinterlocutorias producen el efecto del desasimiento del tribunal. El momento preciso en que se produce tal desasimientoes aquel en que la resolución judicial esnotificada a cualquiera de las partes litigantes: basta que se notifique a una; noes necesaria la notificación de ambas.
Los autos y decretos, por su naturaleza,están sujetos a diferentes normas frenteal principio del desasimiento del tribunal, como tendremos oportunidad de analizarlo más adelante.
198. Excepciones al principio del desasimiento del tribunal. Todo principiode derecho tiene sus excepciones: el desasimiento del tribunal tampoco escapa aesta regla fundamental. En efecto, nuestro Derecho positivo reconoce varias excepciones al principio o efecto de quelas resoluciones judiciales, una vez notificadas, producen el desasimiento del tribunal. Ellas son:
a) El recurso de aclaración, agregacióno rectificación consagrado en los artículos 182 al 185 del Código de Procedimiento Civil; y que, por su importancia, loestudiaremos más adelante y en detalle;
b) El caso de la sentencia interlocutoriaque declara inadmisible de oficio un re-
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202. Concepto. La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado underecho en una resolución judicial firmeo ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto.
petar lo resuelto y no pueden renovar enun nuevo juicio la misma controversia.
Los autores distinguen también entrela cosa juzgada formal y la cosa juzgadamaterial. Cosa juzgada formal es la que autoriza cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusiónsobre la cuestión resuelta en el mismoproceso, pero sin que obste su revisiónen juicio posterior. Cosa juzgada material,en cambio, es la que autoriza cumplir loresuelto sin restricción alguna, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo procesocomo en juicio futuro posterior.
La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgadamaterial; pero, por excepción, las hay queproducen sólo cosa juzgada formal, y elloacontecerá cuando la misma ley así lo dispone. Ejemplos: la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo, cuando hayreserva de derechos, no impide que seinicie un nuevo juicio entre las mismaspartes y sobre la misma materia controvertida en el primero; idéntica situaciónse produce en los juicios posesorios y enlos especiales del contrato de arrendamiento, etc. (arts.478, 563, 564, 581 Y615 CPC).
n. La acción de cosa juzgada
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SUMARIo: I. Generalidades; II. La acción de cosa juzgada; III. La excepciónde cosa juzgada; IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles;
V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales.
I. Generalidades
201. Sus clases. Es indudable que elfin que las partes persiguen en el proceso es obtener la dictación de una sentencia del juez que venga a zanjar endefinitiva las dificultades de ordenjurídica que existen entre ellas, de modo quelo resuelto no pueda discutirse más, nidentro del mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, pueda también exigirse su cumplimiento pormedios compulsivos.
Estos efectos que producen las resoluciones judiciales, en particular las sentencias -efectos, sin duda, los más importantes-, se designan con la locución genéricade cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido; y que,en la práctica, se traduce en dos consecuencias: a) la parte en cuyo favor se hareconocido un derecho podrá exigir sucumplimiento, y ningún tribunal podránegarle la protección debida; y b) la partecondenada o la parte cuya demanda hasido desestimada no pueden en un nuevojuicio renovar lo ya resuelto.
Estas dos consecuencias, de aspectopositivo la primera y negativo la segunda,reciben el nombre específico de acción decosa juzgada y de excepción de cosa juzgada,respectivamente.
Por consiguiente, la cosa juzgada presenta una doble característica: es coercitiva, pues el vencido está obligado acumplir la condena que se le ha impuesto, y en caso de que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigírselopor medios compulsivos; y es inmutable,en el sentido de que las partes deben res-
cutorias: la que declara d:esierta una apelación, la que declara prescrita una apelación y la que recibe la causa a prueba(arts. 201, 212 Y319 CPC);
b) Su objeto es doble: obtener la modificación de un auto o decreto, o bienque se le deje sin efecto;
c) Puede interponerlo cualquiera delas partes litigantes, siempre que sea agraviada, pero solamente las partes: no hayaquí reposición de oficio;
. d) Se entabla ante el mismo tribunal'que dictó el auto o decreto que se tratade reponer y para ante ese mismo tribunal;
e) La reposición sin nuevos antecedentes debe resolverse de plano; luego,la con nuevos antecedentes, a contrariosensu, se resolverá en forma incidental, y
f) La resolución que niegue lugar auna reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es apelable; luego, a contrario sensu,la resolución que acoge la reposición seráapelable en conformidad a las reglas generales.
Además, llamamos la atención acercade que si el fallo reclamado es susceptible de reposición y de apelación, será necesario deducir el segundo recurso conel carácter de subsidiario del primero,pues ambos tienen el mismo plazo fatalde cinco días para interponerlos.
Finalmente, nada dice la ley en cuanto a los efectos del recurso de reposiciónfrente a la resolución recurrida. Pensamos que, en este caso, el auto o decretoreclamado tendrá que quedar de hechosuspendido en su ejecución o cumplimiento hasta que el tribunal resuelva endefinitiva la reposición interpuesta.
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valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aun sin estos antecedentes, podrápedirse, ante el tribunal que dictó el autoo decreto, su reposición, dentro de cincodías fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitudserá inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso".
Esta disposición consagra, pues, evidentemente otro recurso procesal, desuma importancia práctica, llamado dereconsideración o de reposición; y conocidoen las legislaciones procesales antiguascon la denominación de recurso por contrario imperio.
Se define como el medio que franqueala ley a las partes litigantes para obtenerla modificación o que se deje sin efectoun auto o un decreto por el tribunal quelo dictó, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que así lo justifiquen.
La definición anterior permite apreciar que el recurso de reposición o reconsideración puede revestir dos formas oclases: con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes. La importancia de estaclasificación o distingo radica en que lareposición con nuevos antecedentes notiene plazo, mientras que la reposiciónsin nuevos antecedentes debe deducirsedentro del plazo fatal de cinco días a contar desde la notificación de la parte quela entabla.
Sus características lo hacen también inconfundible:
a) Por regla general, procede en contra de los autos y decretos; pues sólo enforma excepcional puede pedirse reposición de las siguientes sentencias interlo-
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Esta resolución judicial firme seráesencialmente una sentencia definitiva ouna sentencia interlocutoria (art. 175CPC); pero también podrá serlo un autoo un decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento en queadquieren tal carácter (art. 181, inc. 10,CPC).
203. Titular de la acción de cosa juzgada. La persona que ejerce la acciónde cosajuzgada es aquel litigante en cuyofavor se ha declarado un derecho en elpleito. Esta idea la expresa el artículo 176del Código de Procedimiento Civil enlos siguientes términos: "Corresponde laacción de cosa juzgada a aquel a cuyofavor se ha declarado un derecho en eljuicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en laforma prevenida por el Título XIX deeste Libro".
La acción de cosa juzgada es sinónima, pues, de acción ejecutiva, cuando seinvoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada. Su ejercicio lecorresponderá siempre al actor victorioso. La noción de acción de cosa juzgadarepugna con el concepto de actor derrotado o de demandado que ha sidoabsuelto o condenado en el pleito. Sóloel actor que ve prosperar su acción decondena, en juicio declarativo anterior,podrá posteriormente ejercer la acciónde cosa juzgada por vía ejecutiva con elobjeto de obtener el cumplimiento forzado de la prestación que se declaró ensu favor.
204. Requisitos de procedencia de laacción de cosa juzgada. Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:a) la existencia de una resolución judicialfirme o ejecutoriada o que causa ejecutoria en conformidad a la ley; b) peticiónde parte expresa sobre cumplimiento dela resolución judicial; y c) que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Ahora bien, la resolución judicial firmeo ejecutoriada o que cause ejecutoria en con-
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formidad a la ley, será una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria. Elartículo 175 del Código de Procedimiento Civil dice expresamente: "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmesproducen la acción o la excepción de cosajuzgada". También podrá serlo un auto oun decreto firmes, pues éstos se ejecutany mantienen desde que adquieren estecarácter (art. 181, inc. 10, parte P, CPC);mas, en verdad, el cumplimiento de losautos o decretos es condicional, o sea, estást.bordinado al posible ejercicio del recurso de reposición. Si este recurso no seha deducido, el auto o decreto ejecutadoha quedado bien cumplido; pero si seinterpone este recurso de reposición y esacogido, el cumplimiento o ejecución delauto o decreto respectivo queda sin efecto ni valor alguno.
Sabemos también lo que se entiendepor resolución firme o ejecutoriada y porresolución que causa ejecutoria en conformidad a la ley, pues lo estudiamos altratar sobre la..<; resoluciones judiciales engeneral. No está de más recordar que resolución judicial firme o ejecutoriada esaquella en contra de la cual no procederecurso alguno; o bien, de proceder, cuando no se ha entablado el recurso o recursos en el término legal o, habiéndoseentablado, éstos han terminado y se hanotificado a las partes el correspondiente cúmplase (art. 174 CPC). Resoluciónjudicial que causa ejecutoria, en cambio,es aquella en contra de la cual procedenrecursos, pero éstos se han concedido enel solo efecto devolutivo; o sea que mientras pende la tramitación del recurso, laresolución recurrida puede cumplirse, sujeto el cumplimiento, claro está, a lo quese resuelva en definitiva dentro de aquél.Ejemplos típicos de resoluciones que causan ejecutoria son las sentencias impugnadas por medio de recurso de apelación,concedido en lo devolutivo; o por mediode recurso de casación, cuando no noshallamos en los casos excepcionales enque este recurso tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentenciarecurrida.
Pero no basta que estemos en presencia de una resolución judicial firme oejecutoriada o que cause ejecutoria enconformidad a la ley, para que podamosproceder a su cumplimiento (art. 231,inc. 10, CPC); es también indispensableque exista solicitud de parte interesada, enla cual se pida que se decrete su cumplimiento o ejecución. En otros términos,las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, jamás de oficio.En esta materia impera siempre el principio o base fundamental de organizaciónjudicial de la pasividad de los órganosjurisdiccionales. Así se desprende de loque expresa el inciso 10 del artículo 233del Código de Procedimiento Civil, queempieza diciendo: "Cuando se solicite laejecución de una sentencia...". Corrobora lo anterior lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Por último, es también indispensablepara que proceda la acción de cosa juzgada que la prestación que impone la resolución que se trata de ejecutar seaactualmente exigible. En otras palabras, queesta prestación no se encuentre afecta aninguna modalidad; es decir, a condición,plazo o modo. Si la prestación está afectaa una condición, a un plazo o a un modoque impidan la ejecución actual de la prestación, el ejecutado podrá oponerse a laejecución, y con éxito, sosteniendo la faltade requisitos o condiciones para que eltítulo invocado -en este caso, la sentencia- tenga mérito ejecutivo en su contra.
205. Generalidades sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sise pretende hacer cumplir una resoluciónjudicial, lo primero que hay que esclarecer es si ella ha sido pronunciada portribunales chilenos o por tribunales extranjeros. Esta distinción previa es indispensable en presencia de la diversidadde normas legales contenidas en eltítulo XIX del libro 1 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este títuloconsta de dos párrafos: el primero, queversa sobre las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, y el segundo,
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que se refiere a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.
a) Si se trata de una resolución pronunciada por tribunales chilenos, se procederáa su cumplimiento ante el tribunal quela hubiere pronunciado en primera o única instancia (arts. 113 COT y 231 CPC);pero si es necesaria la iniciación de unnuevo juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal, o bienante el que sea competente en conformidad a las reglas generales que establecela ley, a elección de la parte que hubiereobtenido en el pleito (arts. 114 COT y232 CPC).
En seguida será preciso distinguir diversos casos: si la ejecución se inicia anteel mismo tribunal que pronunció la sentencia dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizoexigible (art. 233 CPC); si la ejecuciónse inicia ante un tribunal distinto, o bienante el mismo tribunal que la pronunció, pero después de un año (art. 237CPC); si la ley ha dispuesto alguna forma o manera especial de cumplir la sentencia; y si se trata del cumplimiento deresoluciones no comprendidas en los casos anteriores.
En el primer caso, esto es, cuando laresolución se pretende hacerla cumplirante el mismo tribunal que la dictó enúnica o primera instancia, dentro de unaño a contar desde que la ejecución sehizo exigible, se procede mediante juicioejecutivo especial o, como lo llaman algunos autores, mediante procedimientoejecutivo incidental. Se caracteriza por unbreve término de tres días, destinado aque el ejecutado se oponga, y porque lasexcepciones materia de la oposición sonlimitadísimas y deben fundarse en hechosacaecidos con posterioridad a la dictaciónde la resolución que se desea cumplir(arts. 233, 234 y 235 CPC).
En el segundo caso, es decir, cuando laresolución se pretenda hacerla cumplirante un tribunal distinto de aquel que ladictó, o bien ante el mismo, pero después de un año desde que la ejecuciónse hizo exigible, se procede como si en
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A tal punto es así, que si una ley viniera a afectar a un fallo judicial firme oejecutoriado, estaría atentando en contra del principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad, ytendría que declararse inconstitucionaldicha ley. Otro tanto ocurre con las leyesinterpretativas. El artículo 9° del CódigoCivil dice: "La ley puede sólo disponerpara lo futuro, y no tendrá jamás efectoretroactivo. Sin embargo, las leyes que selimiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas;pero no afectarán en manera alguna losefectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio".
Pero a pesar de que lo resuelto en unfallo judicial ejecutoriado es irrevocable,tenemos que recordar, una vez más, quehay determinadas sentencias que producen sólo cosa juzgada formal; esto es, quepueden ser modificadas en juicio posterior seguido entre las mismas partes. Setrata de casos que, por ser excepcionales,deben estar expresamente señalados enla ley. Ejemplos: arts. 136 (privilegio depobreza), 301 (medidas precautorias),473,477,478 (juicio ejecutivo), 563, 564,569 (querellas posesorias) y 615 (juiciosespeciales de los contratos de arrendamiento) del CPC.
b) En segundo término, la excepciónde cosa juzgada presenta la característicade ser relativa. O sea, que la presunciónde verdad que ella encierra dice relaciónúnica y exclusivamente con aquellas personas que han sido partes en el juicio enque se pronunció la correspondiente sentencia.
Esta característica de la cosa juzgadaya la había señalado el legislador civil, aldisponer que "las sentencias judiciales notienen fuerza obligatoria sino respecto delas causas en que actualmente se pronunciaren" (art. 3°, inc. 2°, CC).
Luego, esta señalada característica noslleva a plantear la no menos importantepregunta: ¿a quiénes afecta la excepciónde cosa juzgada?; o, en otras palabras,¿quiénes pueden hacer valer la excepciónde cosa juzgada?
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208. Características de la excepciónde cosa juzgada. Un examen de esta institución procesal nos hace llegar a la conclusión de que la excepción de cosajuzgada presenta las siguientes características: es irrevocable, es relativa, es renunciable y es imprescriptible.
a) La excepción de cosa juzgada esirrevocable en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, unavez firmes o ejecutoriadas, no pueden sermodificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituyeuna verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato entre laspartes contratantes. Esta irrevocabilidadde la sentencia judicial firme o ejecutoriada pesa por igual sobre todos los Poderes del Estado, pues ni los Tribunalesde justicia, ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional podríanejercer un acto de autoridad tendiente arestarle mérito o eficacia a una sentenciajudicial ejecutoriada (art. 73 de la Constitución Política).
mas partes y sobre idénticas materias. Almismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse falloscontradictorios sobre igual problema jurídico. Naturalmente que ello puede llevarnos a que se mantengan los erroresjudiciales; pero el antídoto radica en elestablecimiento de una justicia de distintos grados, y, en particular, en la posibilidad de poder interponer diversosrecursos, entre otros, los extraordinarios,como son la casación y revisión.
La importancia de la excepción de cosajuzgada es también manifiesta. No solamente afecta a las propias partes litigantes; pues hay veces en que ella, como loveremos más adelante, es absoluta, o sea,afecta a todo el mundo. Tanto es así quelos autores, cuando hablan de la excepción de cosa juzgada, la denominan simplemente cosa juzgada; identificando esteúltimo concepto, que es genérico, con laexcepción de cosa juzgada, sin necesidadde agregarle ningún otro calificativo.
111. La excepción de cosa juzgada
206. Concepto. La excepción de cosajuzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud delcual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entrelas mismas partes y sobre la misma materiaque fue objeto del fallo anterior.
Decimos que este efecto lo producendeterminadas resoluciones judiciales, porque sólo las sentencias definitivas o inter'lbcutorias firmes gozan de la autoridadde la cosa juzgada. El artículo 175 de Código de Procedimiento Civil es terminante sobre el particular: "Las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada". Los autos y decretos, en cambio,no producen la excepción de cosa juzgada, puesto que precisamente por mediodel recurso de reposición pueden ser dejados sin efecto o modificados en cualquier momento, sin que obste a ello laexcepción de cosajuzgada (art. 181 CPC).
Recordemos también que la cosa juzgada puede clasificarse en material y formal. Hay sentencias que sólo producencosa juzgada formal, esto es, que impiden que dentro del mismo proceso enque fueron dictadas pueda renovarse ladiscusión de la cuestión que ha sido resuelta; pero ello no obsta para que estadiscusión pueda renovarse entre las mismas partes en juicio futuro posterior.
Ejemplo: en un juicio de desahuciose da lugar a la demanda o se la rechaza.Dentro de ese mismo juicio, las partes nopodrían efectuar gestión alguna que tendiera a desconocer los efectos de la sentencia pronunciada; pero no habríainconveniente legal para que en un nuevo juicio las partes renovaran la discusión sobre la misma cuestión resuelta enla sentencia primitiva.
207. Su fundamento e importancia.La institución de la excepción de cosajuzgada tiene como principal fundamentola tranquilidad social, vale decir, evita laperpetuación de los juicios entre las mis-
realidad se tratara de un verdadero juicio ejecutivo, con la limitación de que nose admitirá ninguna excepción que hayapodido oponerse en el juicio declarativoanterior (art. 237 CPC).
En el tercer caso, o sea, cuando la resolución que se trata de hacer cumplir tiene reglas generales especiales sobre elparticular, como se comprende, su ejecución tendrá que ajustarse a ellas. .qemplos: la sentencia en el juicio de desahucio(art. 595 CPC); la sentencia en el juiciode hacienda (art. 752 CPC), etc.
En el cuarto caso, esto es, cuando setrata de hacer cumplir una resolución judicial no comprendida en los anteriores,corresponderá al juez de la causa dictarlas medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas o arrestos dentro de ciertos límitesprudentes, e incluso, repetir los apremios(art. 238 CPC).
b) Si, por el contrario, se trata delcumplimiento de una resolución judicial pronunciada por tribunales extranjeros, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habríacorrespondido conocer del negocio enprimera o en única instancia, si el juiciose hubiera promovido en Chile (art. 251CPC); pero, antes de ello, será indispensable haber obtenido la correspondienteautorización o exequátur de la Corte Suprema, que lo concederá, ateniéndose alos tratados internacionales; en subsidio,a los principios de la reciprocidad; y, enúltimo término, a las condiciones mínimas exigidas por nuestra ley procesal interna (arts. 242 al 250 CPC).
De lo expuesto se desprende, con entera nitidez, que el problema del cumplimiento de las resoluciones judiciales estáíntimamente ligado al juicio o procedimiento ejecutivo; de suerte que es imposible conocer en detalle el primero, sindominar a fondo el segundo. El Programa de nuestra Cátedra, consecuente conlo anterior, ha colocado el cumplimientode las resoluciones judiciales después deljuicio ejecutivo; de tal manera que el estudio de esta importante materia lo dejaremos para esa próxima oportunidad.
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La respuesta la da el artículo 177 delCódigo de Procedimiento Civil, al disponer textualmente que "la excepción decosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio ypor todos aquellos a quienes según la leyaprovecha el fallo ...".
Ahora bien, el litigante que ha obtenido en el pleito podrá ser el demandante o el demandado. El demandado,cuando la sentencia rechaza las pretensiones del demandante; esto es, cuandoniega lugar a la demanda y acepta susexcepciones o defensas y aquel pretendeiniciar un nuevo juicio sobre la mismamateria objeto del anterior. El demandante, cuando la sentencia acoge sus propiaspretensiones; es decir, da lugar a la demanda y rechaza las excepciones o defensas opuestas por el demandado, y esteúltimo, posteriormente, pretende iniciarnuevo juicio sobre la misma materia y destinado a que la nueva sentencia venga acontrariar la anterior.
Pero el precepto legal antes citado también agrega, entre las personas que pueden beneficiarse con la excepción de cosajuzgada, a "todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo...". Se trataentonces aquí del caso en que la ley, porexpresa disposición, prescribe que un fallo judicial afecta a todo el mundo -ergaomnes-; o bien, que afecta a toda clase depersonas dentro de un determinado círculo. La cosa juzgada, en estos casos, pierdesu característica esencial de ser relativa, ypresenta, en cambio, la de ser absoluta.Pero éste es un caso de excepción; y, comotal, debe estar expresamente contemplado en la ley.
Ejemplos típicos de cosa juzgada absoluta son los que presentan los artículos 315, 316, 1246, 1382 Y2513 del CódigoCivil.
y el demandado que ha sido vencido¿podría acogerse a la excepción de cosajuzgada? Imaginemos que en un primerpleito obtiene el demandante, y no contento con esto, inicia un segundo pleitoen contra del mismo demandado y sobre la misma materia. Creemos que el
demandado dentro del segundo juiciopodría excepcionarse con la cosa juzgada emanada de la primera sentencia;pero, en este caso, no se trataría del litigante que ha obtenido en el primer pleito, sino de una persona a quien aprovecha, según la ley, el primer fallo. Aquí elprovecho sería jurídico, y no patrimonialo económico.
Así también lo entiende Chiovenda alsostener que "la cosa juzgada se produce~ntre las partes y la excepción de cosa juzgada corresponde a ambas partes. La excepción de cosa juzgada no correspondea una u otra parte, según haya o no vencido: también el vencido puede oponerla".
c) En tercer término, la excepciónde cosa juzgada presenta la característicade ser renunciable. En otras palabras, losjueces no pueden declararla de oficio, auncuando les conste fehacientemente la existencia del fallo anterior, mientras no proceda instancia de parte.
Nos fundamos para pensar así en elartículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que los tribunalesno pueden obrar de oficio sino a petición de parte, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. Noexiste disposición alguna que prescribaque el tribunal de oficio puede declararla excepción de cosa juzgada; como acontece, en cambio, con la nulidad absolutacuando aparece de manifiesto en el actoo contrato.
A mayor abundamiento, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que "la excepción de cosajuzgada puede alegarse por el litigante...";y el artículo 768, N° 6°, del mismo Código contempla como causal de procedencia del recurso de casación en la forma el"haber sido dada (la sentencia) contraotra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; todo lo cualdemuestra, en forma indudable, que estainstitución, para que pueda existir, requiere de instancia de parte interesada.
d) Por último, la excepción de cosajuzgada presenta la característica de ser
imprescriptible. Esto significa que ella, noobstante el transcurso del tiempo, puedehacerse valer en cualquier momento. Difiere, pues, fundamentalmente, en esteaspecto, de la acción de cosa juzgada; lacual, como las demás acciones, se extingue al no ser ejercitada dentro de un determinado espacio de tiempo.
Pero esta característica de imprescriptibilidad de la excepción de cosa juzgadase justifica por sí sola, toda vez que mediante ella se tiende a mantener una situación de hecho y de derecho, o sea, loresuelto por la propia sentencia. Mientras no se moleste al beneficiario de laexcepción de cosa juzgada, nada podráhacer para manifestarla: su inacción enmanera alguna podrá ser sancionada conla prescripción de su derecho. Aceptaruna solución contraria sería injusto y atentaría contra los mismos fundamentos dela excepción de cosa juzgada.
209. Resoluciones judiciales que producen la excepción de cosa juzgada. Elartículo 175 del Código de Procedimiento Civil resuelve derechamente este problema, al disponer que las sentenciasdefinitivas o interlocutorias firmes producenla acción o excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, por exclusión, tenemos que no producen la excepción de cosajuzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentran firmeso ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea su condición procesal, desde el momento en que pueden dejarsesin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello (art. 181 CPG).
Por sentencias definitivas o interlocutorias entendemos aquellas que define elartículo 158, incisos 2° y 3°, del Códigode Procedimiento Civil; y por sentenciasfirmes o ejecutoriadas, aquellas que describe el artículo 174 del mismo Código,disposiciones que en su oportunidad estudiamos.
Ahora bien, las sentencias definitivaso interlocutorias firmes que producen laexcepción de cosa juzgada podrán ser tan-
to condenatorias como absolutorias, o sea,que acojan la demanda o que la rechacen; pues la excepción de cosa juzgadase opone siempre que en el nuevo juiciose pretenda iniciar una acción destinadaa obtener una sentencia que venga a confirmar o a contrariar lo ya resuelto en lasentencia primitiva.
Pero las sentencias tienen un contenido más o menos complejo, según seatambién su importancia; y cabe preguntar: ¿qué parte de la sentencia es la querealmente produce la excepción de cosajuzgada?
El principio generalmente aceptadoes que la autoridad de la cosa juzgadaemana tan sólo de la parte dispositiva delfallo que se invoca como fundamento dela excepción, dejándose de mano las consideraciones o motivos que indujeron alsentenciador a pronunciarlo. En otros términos, utilizando las diversas partes deque consta una sentencia ante nuestroDerecho Procesal positivo, podemos afirmar que la excepción de cosa juzgada laencontramos en la parte resolutiva o dispositiva de ella y no en sus partes expositivas y considerativas.
De acuerdo con este principio, no viola la autoridad de la cosa juzgada la sentencia que contenga una decisión contraria a lo expuesto en los considerandos deotra anterior, si no existe en realidad contradicción además con su parte dispositivao resolutiva. Las enunciaciones o afirmaciones que en los considerandos se contengan, no pueden ser obstáculo para elejercicio de las mismas acciones en juicioposterior, las que no podrán ser enervadas mediante la excepción de cosa juzgada, fundada en la sola parte considerativacontenida en la primitiva sentencia.
Puede suceder que la sentencia definitiva o interlocutoria haya sido dictadadentro de un procedimiento vicioso; obien, con defectos de forma contenidosen su pronunciamiento. Tal sentencia hapodido, indudablemente, ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación en la forma, sea a petición de parte,sea de oficio por el propio tribunal y aun
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por la interposición del incidente de nulidad de todo lo obrado.
Pero, una vez firme o ejecutoriada lasentencia definitiva o interlocutoria, fatalmente producirá la excepción de cosajuzgada; es decir, que si se pretende iniciar un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia, podráhacerse valer esta sentencia viciosa comofundamento de la excepción de cosajuzgada, impidiéndose así la dictación de unnuevo fallo que venga a confirmar o acontradecir el anterior.
Para saber, pues, si una sentencia gozade la autoridad de la cosa juzgada, lo único que es necesario averiguar es si se encuentra firme o ejecutoriada. No hay paraqué averiguar si es o no nula, ya que lafalta de reclamo implica formalmente elreconocimiento o aceptación de su propia validez.
Sin duda que habrá casos en que lanulidad de la sentencia anterior, más propiamente que nulidad, implicará su inexistencia; como ser, cuando el tribunal quela pronunció ha carecido totalmente dejurisdicción, cuando el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado sin habersido realmente emplazado, cuando el juicio se ha seguido entre personas incapaces, o bien entre personas que no son enrealidad los representantes legales o personeros de las partes litigantes, etc. Entales eventos, pensamos que la sentenciapronunciada en condiciones tan anormales no podría servir de fundamento a laexcepción de cosa juzgada; y por ser sentencias inexistentes más que nulas, cabóasimplemente prescindir de ellas, acreditadas que fueran las circunstancias antesexpuestas.
¿Y si la sentencia definitiva o interlocutoria firme ha sido pronunciada por untribunal extranjero? También puede servirde fundamento a la excepción de cosajuzgada, desde el momento en que el artículo 175 del Código de ProcedimientoCivil no distingue entre sentencias definitivas o interlocutorias firmes pronunciadas por tribunales chilenos o porextranjeros, cuando les atribuye el efecto
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de producir la acción o la excepción decosa juzgada.
Pero, como se trata de una sentenciapronunciada por tribunal extranjero, a lacual se pretende hacer producir efectosen Chile, parece legal y racional exigir,como formalidad previa, la observanciadel exequátur; esto es, la concesión departe de la Corte Suprema de la autorización necesaria para que dicha sentenciapueda hacerse valer y producir efecto en9Uestro país.
210. Requisitos de procedencia de laexcepción de cosa juzgada. Hemos dichoanteriormente que la excepción de cosajuzgada tiende a evitar que se pronuncien dos sentencias contradictorias o coincidentes sobre una misma materia. Ellegislador debe, pues, establecer, en forma precisa y clara, cuándo una sentenciaproduce la autoridad de la cosa juzgadaen juicio posterior.
En nuestro Derecho positivo, esta misión le está confiada al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:
"La excepción de cosa juzgada puedealegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos aquienes según la ley aprovecha el fallo,siempre que entre la nueva demanda y laanteriormente resuelta haya: 1° Identidadlegal de personas; 2° Identidad de la cosapedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducidoenjuicio".
En la mayoría de las legislaciones extranjeras, el Código Civil es el cuerpo deleyes llamado a señalar los requisitos ocondiciones que deben concurrir paraque pueda hacerse valer la excepción decosa juzgada; por vía de ejemplo, el artículo 1351 del Código Civil francés, elartículo 1252 del Código Civil español yel artículo 1350 del antiguo Código Civilitaliano.
Esto también explica la razón por lacual la institución de la cosa juzgada hasido objeto de estudio preferente de parte de los autores de Derecho Civil; quie-
nes, sin mayor fundamento, a nuestrojuicio, han sostenido que el Derecho Procesal carece de doctrina sobre el particular, y la poca existente ha debidofundamentarse en textos de aquella ramadel Derecho.
Cualquiera que sea el criterio que setenga sobre el particular, el hecho es queesta triple identidad de persona, de objeto y de causa es de una importancia capitaldentro del proceso, por lo cual le prestaremos atención preferente.
La triple identidad de persona, de objeto y de causa debe ser examinada a laluz de la nueva demanda en relación conla anteriormente resuelta; y estos tres requisitos deben concurrir en forma copulativa, es decir, que si cualquiera de ellosfalta, la excepción de cosa juzgada que sepretendiera oponer a la nueva demandadentro del segundo pleito no podóa prosperar. La claridad del precepto legal quela establece no merece la menor duda alrespecto; y así también lo ha entendido,en forma reiterada, la jurisprudencia denuestros tribunales.
A continuación estudiaremos cadauno de estos requisitos o condiciones.
211. Identidad legal de personas. Elprimer requisito señalado por nuestra leyprocesal civil para que proceda la excepción de cosa juzgada es la identidad legalde personas entre la nueva demanda y laanteriormente resuelta.
Se trata, por consiguiente, de identidad legal y no física entre las personas quefiguran en la primera demanda y las queactúan en la segunda. Esta identidad legal de personas significa que en ambosjuicios deben figurar las mismas partes yen la misma calidad.
En el hecho, estas identidades físicasy legales de las personas que actúan endos o más juicios pueden dar origen adiversas situaciones. Así, pueden concurrirla identidad física y la identidad legalcuando tanto en la nueva demanda comoen la anteriormente resuelta figuran lasmismas partes y en igual calidad. Puedetambién existir identidad física entre las
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personas que figuran en la nueva demanda y en la anteriormente resuelta, perono identidad legal; lo que acontecerá sien el primer juicio una persona actúacomo representante legal o mandatariode otra, y en el segundo, ese representante legal o mandatario actúa por sí. Porúltimo, puede existir identidad legal entre las personas que figuran en la nuevademanda y en la anteriormente resuelta,pero no identidad física; lo que acontecerá si en el primer juicio una personaha actuado por medio de representantelegal o mandatario, y en el segundo, esamisma persona actúa por sí. También sepresenta este último caso si en el primerjuicio actúa una persona por sí o por medio de representante legal o mandatario,y en el segundo, en cambio, comparecensus herederos, los cuales representan lapersona del difunto en todos sus derechos y obligaciones.
En resumen, el primer requisito exigido por el legislador para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada es quetanto en el primer juicio como en el segundo hayan intervenido las mismas partes y en idéntica calidad. Esta calidad,como se comprende, mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les hayacabido desempeñar a las partes; pues puede haberse sido demandante en el primer juicio y demandado en el segundo, yviceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda seha tenido la misma calidad sustancial.
212. Casos en que el concepto deidentidad legal de personas se complica.No hay cuestión cuando en ambos juicios han intervenido las mismas personas, física y jurídicamente consideradas,para determinar el concepto de identidad legal de ellas. Tampoco la hay cuando en ambos juicios existe diversidad fisicaentre los litigantes, pero concurre, encambio, la identidad legal; como ser, casoen que en el primer juicio se actuó pormedio de representante legal o mandatario y en el segundo por sí, o caso en que
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214. Identidad de la causa de pedir.El tercero y último requisito señalado pornuestra ley procesal civil para que tenga
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ma. La ley no suministra norma algunapara determinar cuál es el objeto del juicio Yqué debe entenderse por identidadde objeto. Creemos, sin embargo, que ladefinición anterior es bastante comprensiva, y que la forma de determinar el beneficio jurídico reclamado por las parteshabrá que encontrarla en la parte petitoria de sus escritos fundamentales.
En todo caso, no hay que confundirla cosa pedida u objeto del juicio con elobjeto material del mismo. Puede ocurrir quedos juicios tengan de común la cosa pedida y, no obstante, que los objetos materiales sean distintos; y, a la inversa, quelos objetos materiales sean idénticos, peroenteramente diversas las cosas pedidas.
Ejemplo del primer caso: reclamo laentrega de un cuadro en calidad de heredero de Juan, quien era su dueño, y serechaza mi demanda. Posteriormente reclamo la entrega de un automóvil, también en calidad de heredero de Juan,quien también era su dueño. Es evidenteque entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta hay identidad de cosapedida, pues en ambos juicios pido quese me reconozca la calidad de herederode Juan; y que se me podrá oponer, conéxito, en el segundo juicio, la excepciónde cosa juzgada.
Ejemplo del segundo caso: demandopara que se me reconozca la calidad dedueño del fundo X y se rechaza mi demanda. Luego entablo un nuevo juiciopara que se me reconozca un derecho deservidumbre sobre ese mismo fundo X.Es evidente que entre la nueva demanday la anteriormente resuelta no hay identidad de cosa pedida, pues en el primerjuicio pido que se declare mi derecho dedominio, y en el segundo, mi derecho ala servidumbre, aun cuando en ambos juicios el objeto material es el mismo, o sea,el fundo X. No se me podrá oponer, pues,en la segunda demanda, la excepción decosa juzgada.
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los codeudores de obligaciones indivisibles. Algunos pretenden asimilarlos a la situaciónde los acreedores y codeudores solidarios,estimándose que todos se representan entre sí, de suerte que lo fallado respectode uno de ellos produce cosa juzgada enrelación con los demás. Otros sostienen,en cambio, que no existe tal representación, porque si bien cada acreedor puede exigir el todo y cada deudor puedeser obligado al todo, no quiere decir estoque cada acreedor sea dueño del tododel crédito ni que cada deudor lo seapor el todo. La verdad es que cada deudor debe sólo su cuota, pero, dada la naturaleza indivisible de la obligación, puedeser obligado al todo; y que cada acreedores dueño sólo de su cuota en el crédito,pero, por la naturaleza indivisible de laobligación, puede exigir el todo;
d) En cuarto y último lugar tenemosla situación de los herederos en relacióncon los legatarios y del deudor principal enrelación con el fiador. Parece evidente quelo fallado respecto del heredero no puede afectar al legatario; salvo tratándosede una acción de nulidad de testamento,en que el título de ambos es idéntico, demodo que en este caso el legatario, queno ha sido emplazado al juicio, debe apersonarse en calidad de tercero coadyuvante del heredero demandado. En cuantoal deudor principal y el fiador, la identidad legal de personas resulta más evidente; de manera que lo resuelto respectodel deudor principal debe afectar al fiador, sin perjuicio de que este último conserve siempre el derecho de hacer valersus excepciones personales.
213. Identidad de la cosa pedida. Elsegundo requisito señalado por nuestraley procesal civil para que tenga lugar laexcepción de cosa juzgada, es la identidad de la cosa pedida entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.
En consecuencia, es necesario que tanto el primer juicio como el segundo tengan el mismo objeto. Se acostumbra definirel objeto o cosa pedida en eljuicio comoel beneficio jurídico que en él se recla-
opinión parece la más aceptable, pues eldemandante tiene en sus manos solicitarla correspondiente medida precautoria aobjeto de evitar que la cosa sobre la cualse litiga salga del patrimonio del demandado y se pueda así hacer efectiva la sentencia que, indudablemente, va a producircosa juzgada en su contra;
b) Se discute, en segundo lugar, si loque le falla respecto de un coacreedor solidario produce cosa juzgada respecto de195 demás coacreedores; y también si loque se falla respecto de un codeudor solidario produce cosa juzgada respecto delos demás codeudores.
Creemos que, tratándoS"e del caso enque se falle un juicio entre el deudor yun coacreedor solidario, no habrá cuestión que dicho fallo también producirácosa juzgada entre el deudor y los demáscoacreedores que no han intervenido endicho juicio. La identidad legal de personas entre los diversos coacreedores solidarios es manifiesta.
En cuanto al caso en que se falle unjuicio entre el acreedor y un codeudorsolidario, las opiniones se muestran untanto divididas. Para algunos autores, esefallo no producirá cosa juzgada respectode los demás codeudores solidarios; según otros, ese fallo produce cosa juzgada, porque entre los codeudores solidarioshay identidad legal de personas; y, porfin, otros adoptan una solución intermedia, y sostienen que ese fallo producirácosa juzgada respecto de los demás codeudores solidarios siempre que los beneficie.
De acuerdo con nuestro Derecho positivo, parece más aceptable la segundateoría, o sea, aquella que acepta la cosajuzgada de lo fallado frente a un codeudar solidario respecto de los demás codeudores solidarios; pero siempre que setrate de excepciones comunes opuestaspor el codeudor solidario primitivamente demandado, pues el fallo de una excepción personal es algo exclusivo delcodeudor que la ha opuesto;
c) También se discute, en tercer término, la situación de los coacreedores y de
en el primer juicio se actuó por el propiocausante y en el segundo intervienen losherederos de éste.
Pero existen otras situaciones quecomplican el problema; especialmente, loscasos de los sucesores a título singular delos acreedores y codeudores solidarios, delos acreedores y codeudores de obligaciones indivisibles, de los herederos y legatarios, del deudor principal, y el fiador,etc., los que analizaremos aunque sea someramente:
a) Así tenemos que, en primer término, se discute sobre si lo fallado conrespecto a una persona afecta también asus sucesores a título singular. Hay autoresque sostienen que lo fallado con relacióna una persona afecta en todo caso a laspersonas que la han sucedido a título singular en el respectivo derecho, sin quesea necesario discriminar acerca del momento en que se operó la transferenciadel derecho; a saber, antes, durante o después del fallo.
Otra doctrina, que ha recibido la aceptación de la mayoría de los autores y dela jurisprudencia de los tribunales, aconseja distinguir y atender al momento enque se ha producido la transferencia delderecho. Si el sucesor a título singular haadquirido el derecho después del pronunciamiento de la sentencia, se sostiene queésta produce cosa juzgada respecto de él.Si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho antes de iniciarse el juicio,se sostiene, con igual lógica, que el falloque le ponga término no produce cosajuzgada respecto de él.
Pero si el sucesor a título singular adquiere el derecho en el lapso entre lanotificación de la demanda a su causanteo antecesor y la dictación de la sentencia, ¿produce o no cosa juzgada esta sentencia a su respecto? Las opiniones delos autores vuelven a dividirse. Unos opinan que ese fallo siempre produce cosajuzgada respecto del sucesor a título singular; y otros, por el contrario, sostienenque ese fallo jamás puede producir cosajuzgada respecto del sucesor a título singular. En nuestro Derecho, esta última
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lugar la excepción de cosa juzgada, es laidentidad de la causa de pedir entre lanueva demanda y la anteriormente resuelta.
La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derechodeducido en juicio. Recordemos que todaacción tiene un objeto y una causa. Elobjeto es la cosa pedida, y la causa, larazón o fundamento de esta petición.
Para reconocer el objeto nos preguntamos: ¿qué se pide?, y para reconocer lacausa: ¿por qué se pide?
No cabe, pues, confundir el objeto delpleito con su causa. En dos juicios puedepedirse el mismo objeto, aun cuando porcausas diferentes. Así, en el primer juicioreclamo un fundo, porque soy su dueñoen razón de haberlo comprado. Se niegalugar a mi demanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, pero sosteniendo que soy su dueño en razón dehaberlo adquirido por herencia. No seme puede oponer la excepción de cosajuzgada, pues si bien el objeto en ambosjuicios es idéntico, o sea, el reconocimiento de la calidad de dueño, la causa depedir es totalmente diversa, ya que en elprimero es el contrato de compraventa, yen el segundo, la herencia.
Tampoco cabe confundir la causa depedir con los medios probatorios que nosseIVirán para demostrar nuestras acciones o excepciones. Una persona puedeperder un pleito y encontrarse legalmente impedida de renovarlo posteriormente, aunque sostuviera que ha encontradonuevos elementos de prueba; por ejemplo, un documento. Los dos juicios tendrían idénticas causas de pedir, y la excepción de cosa juzgada opuesta a lasegunda demanda no se haría esperar.
Ahora bien, desde el Derecho romano, en general, se ha entendido porcausa el título en virtud del cual nos corresponde un derecho. Cuando este derecho se reclama en juicio, se hacen valeruno o más títulos en virtud de los cualesse pretende tener el derecho cuya protección se persigue. Este título o títulos,
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que sirven de fundamento a la demandaen que se reclama un derecho, toma ladenominación técnica de "causa de pe-d· "Ir .
Pero no sólo la demanda o acción tiene causa de pedir; también la tienen lasexcepciones que opone el demandado, puesto que ellas también, en el fondo, persiguen la declaración de un beneficiojurídico en su favor. De ahí que Planioldefina la causa de pedir como el hechoJllrídico o material que sirve de fundaÍñento al derecho que se reclama, o a laexcepción que se opone.
Por consiguiente, tratándose de demandas que tienen por objeto Un derechoreal, la causa de pedir será el principiogenerador de este derecho (ejemplos: lacompraventa, la donación, el legado, etc.) ,y tratándose de un derecho personal o decrédito, también la causa de pedir seráese mismo principio generador del derecho (ejemplos: el mutuo, la fianza, el dañocausado por dolo o imprudencia, etc.).
215. La causa de pedir en las acciones de nulidad. Los principios anterioresestán plenamente de acuerdo con la definición de causa de pedir contenida ennuestra ley procesal civil, los cuales nopresentan mayores dificultades en su aplicación práctica.
No acontece lo mismo con ciertas acciones, como las de nulidad de los actos ocontratos, en las que se prescinde de losprincipios o conceptos anteriores, y se prefiere dar cabida a la doctrina que distingue entre causa próxima y causa remota,o bien entre causa inmediata y causa mediata. En efecto, tres teorías se han formulado sobre el particular, a objeto de analizarsi existe cosa juzgada entre una nueva demanda y la anteriormente resuelta.
a) La primera doctrina sostiene que entoda demanda de nulidad de un determinado acto o contrato, la causa -<le pedir no es otra que la nulidad misma. Enconsecuencia, cualquiera que sea el vicioque sirva de fundamento a la acción, lasentencia que sobre ella se pronuncie producirá cosa juzgada en un próximo jui-
cio en que se pretenda la nulidad de esemismo acto o contrato.
Esta doctrina, a la simple vista, es absurda y falta de toda lógica, atentándosecon ella a la esencia misma de la institución de la cosa juzgada. Si se falla que noha lugar a la demanda de nulidad de uncontrato, fundada en un vicio del consentimiento, no hay razón para sostenerque posteriormente no pueda deducirseuna nueva demanda de nulidad, fundada esta vez en falta de capacidad, en inobservancia de solemnidades, etc.
b) La segunda doctrina afirma que entoda acción, en especial en las accionesde nulidad de un acto o contrato, hayque distinguir entre la causa inmediata opróxima y la causa mediata o remota, distinción que ya la hacían algunos textoslegales romanos. Agrega que la causa depedir es el fundamento inmediato o próximo del derecho que se reclama enjuicio;la cual no hay que confundir con la causa mediata o remota, que solamente esbase, medio o antecedente que justificala causa inmediata o próxima. Ejemplo:se pide la nulidad de un contrato porvicio del consentimiento en razón de haber existido error. La causa inmediata opróxima de la acción de nulidad es elvicio del consentimiento, y la causa mediata o remota, en cambio, es el errorque sirve de base o antecedente para demostrar la existencia de aquel vicio.
Conforme a lo anterior, esta segundadoctrina clasifica las demandas o acciones de nulidad de los actos o contratosen tres grupos: demandas de nulidad porfalta de capacidad, demandas de nulidadpor vicios del consentimiento y demandas de nulidad por falta de solemnidadeslegales. Cada vez que se falla una demanda de nulidad, la sentencia respectiva seentenderá dictada con relación a todoslos demás vicios de nulidad incluidos dentro del mismo grupo de aquel que haseIVido de fundamento a la demanda.
Ejemplo: se pide la nulidad de un contrato por error como vicio del consentimiento, luego se desecha la demanda; nopodría posteriormente iniciarse una nue-
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va demanda de nulidad por fuerza o dolocomo vicios del consentimiento. La causa de pedir entre la nueva demanda y laprimitivamente resuelta sería la misma,esto es, el vicio del consentimiento comocausal de nulidad; no importando que elfundamento de ésta fuere en un caso elerror, y en el otro, la fuerza o el dolo.
Se agrega, en defensa de esta doctrina, que es la única que ampara los motivos de orden público que se han tenidoen vista por el legislador al establecer lainstitución de la cosa juzgada, ya que evita la multiplicación de los procesos sobreuna misma materia, debiendo el posiblepeIjuicio del interés privado ser supeditado por el interés público. Además, todosestos vicios de nulidad de un determinado acto o contrato son coetáneos a sucelebración, de suerte que si no se hacenvaler todos los que afectan al mismo grupo en una misma demanda, hay mala fede parte de ese litigante.
c) La tercera doctrina argumenta queel fallo recaído en una demanda de nulidad dice relación exclusivamente con elvicio que le ha seIVido de fundamento.Así, si se pide la nulidad por error comovicio del consentimiento, la causa de pedir será el error; si se pide la nulidad porno haberse otorgado el contrato por escritura pública, o sea, por falta de solemnidades legales, la falta de escritura públicaserá también la causa de pedir, etc. Luegopodrá deducirse una nueva demanda, sinque pueda oponérsele la excepción decosa juzgada, siempre que se funde enun vicio de nulidad que no haya sido invocado en la primera.
Esta doctrina, pues, a diferencia de laanterior, le atribuye a la demanda, y, porconsiguiente, a la excepción, de cosajuzgada, un carácter más especial, ya que laanaliza a la luz de lo estrictamente pedido por las partes y de lo fallado por eljuez. Tampoco le importa la multiplicidad de los juicios, sino que vela porqueel juez, en el segundo juicio, no tengaque colocarse en situación de tener quecontradecirse con lo que resolvió en elprimero.
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217. Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada. Una vez estudiadas en detalle la acción y la excepciónde cosa juzgada, estamos en condiciones de hacer un examen comparativoentre ambas instituciones. A nuestro juicio, la acción de cosa juzgada difiere dela excepción de cosa juzgada, fundamentalmente en cuanto a las sentencias deque emanan una y otra, a las personasque pueden hacerlas valer, a la oportunidad para ejercerlas y, por último, a suduración.
En efecto:a) La acción de cosajuzgada sólo nace
de las sentencias condenatorias, o sea, deaquellas sentencias que imponen unaprestación al demandado en favor del demandante, y cuyo cumplimiento puedeexigirse por la vía ejecutiva, es decir, pormedios compulsivos; mientras que la excepción de cosa juzgada puede apoyarsetato en una sentencia condenatoria comoen una absolutoria;
b) La acción de cosa juzgada le corresponde a aquel litigante a cuyo favor se hadeclarado un derecho en el juicio, parael cumplimiento de lo resuelto o para laejecución del fallo; en tanto que la excepción de cosa juzgada puede alegarsepor el litigante que ha obtenido en eljuicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre queconcurra la triple identidad legal ya conocida;
c) La acción de cosa juzgada se hacevaler en la correspondiente demanda ejecutiva, que tiende al cumplimiento pormedios compulsivos de la prestación impuesta al demandado en favor del demandante en la sentencia de conocimientoanterior; mientras que la excepción decosa juzgada tiene tantas oportunidadesde hacerse valer cuantas son las diversasformas de alegarla; y
d) La acción de cosa juzgada prescribede acuerdo con las reglas generales; estoes, en tres años la acción ejecutiva, y encinco la ordinaria; en cambio, la excepción de cosa juzgada, por su propia naturaleza, es imprescriptible.
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cia en primera instancia, o de la vista dela causa en segunda, tramitándose en forma incidental y reservándose su fallo paradefinitiva, todo ello con arreglo al artículo 310 del Código de ProcedimientoCivil;
d) Fundamento del recurso de apelación, vale decir, en el caso de que opuestaen primera, en alguna de las formas antes indicada, al pronunciarse sobre ellael tribunal de primera instancia cometiere error susceptible de ser enmendadoen conformidad a derecho por el superior; por ejemplo, estima que no existeidentidad legal de personas, o de cosapedida, o de causa de pedir;
e) Causal del recurso de casación en laforma, siempre que se hubiere alegadooportunamente en el juicio y la sentencia que se trata de impugnar por mediode este recurso la hubiere desestimado,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil, que dice: "El recurso de casaciónen la forma ha de fundarse precisamenteen alguna de las causas siguientes... 6a Enhaber sido dada (la sentencia) contra otrapasada en autoridad de cosa juzgada,siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio";
f) Fundamento del recurso de casaciónen el fondo, cuando la sentencia que se haimpugnado por medio de este recurso,al pronunciarse sobre la excepción decosa juzgada oportunamente opuesta, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma; porejemplo, estima que no concurre la triple identidad legal entre la nueva demanda, a la cual se ha opuesto la excepciónde cosa juzgada, y la anteriormente resuelta, en circunstancia que tal triple identidad en realidad concurre; y
g) Fundamento del recurso de revisión,cuando la sentencia que se trata de reverha sido pronunciada contra otra pasadaen autoridad de cosa juzgada y no se alegó en el juicio en que la sentencia firmerecayó; esto último, en conformidad a lodispuesto en el artículo 810, N° 4°, delCódigo de Procedimiento Civil.
216. Diversas formas de hacer valerla excepción de cosa juzgada. Si entre lanueva demanda y la anteriormente resuelta concurre la clásica triple identidad legal que acabamos de estudiar, quiere decirque podemos oponer a esta nueva demanda la correspondiente excepción decosa juzgada.
Es de tal importancia esta excepciónque, en cuanto a la forma y oportunidadde hacerla valer, no está sometida a lasmismas normas que las demás excepciones. En efecto, un estudio de las diversasdisposiciones legales pertinentes nos permite afirmar que la excepción de cosajuzgada puede ser alegada como:
a) Excepción dilatoria, en conformidada lo preceptuado en el artículo 304 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es,como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero, si es de lato conocimiento se mandará contestar la demanda,y se reservará su fallo para la sentenciadefinitiva;
b) Excepción perentoria, al contestar lademanda, o sea, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 309, N° 3°, delCódigo de Procedimiento Civil;
c) Excepción perentoria, en cualquierestado del juicio, debiendo alegarse porescrito antes de la citación para senten-
bre de 1927, publicada en la Revista deDerecho, tomo XXV, sección primera,pág. 579, aceptó la tercera teoría. Se trataba esta vez de una primera demandade nulidad de un contrato de compraventa fundada en la falta de consentimiento del marido de la vendedora, deautorización judicial, de subasta pública,y de firma del juez en el contrato respectivo. La demanda fue rechazada, pero mástarde se interpuso una nueva demandade nulidad del mismo contrato, fundada~hora en la falta de consentimiento de lamujer, en la demencia del marido y también en la falta de subasta pública. Seopuso la excepción de cosa juzgada; masfue rechazada por cuanto se estimó quelas causas de pedir, en ambas demandas,eran diferentes.
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d) Frente a nuestro Derecho positivo, latercera teoría creemos que está en lo cierto, pues todo el proceso civil chileno estáestructurado sobre la base de que las sentencias deban pronunciarse conforme almérito del proceso, sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido sometidos por las partes al tribunal. Este último,a su vez, en la sentencia definitiva, deberesolver el asunto controvertido y nada másque éste, o sea, solamente las acciones yexcepciones hechas valer por las partes;no existiendo, por lo demás, ningún precepto en la ley que obligue a una parte adeducir todas las acciones que tenga encontra de la otra, simultáneamente.
La segunda teoría ha sido aceptadaen fallo de la Corte Suprema, de 17 deagosto de 1910, publicado en la Gaceta deTribunales, año 1910, tomo segundo, sentencia N° 882, pág. 378, Yen la Revista deDerecho, tomo VIII, sección primera, pág.459. Sus fundamentos principales son ladefinición de la causa de pedir, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y la historia fidedignadel establecimiento de la ley. Este precepto fue redactado por el profesor donJosé Bernardo Lira, quien sostenía en sucátedra esta misma doctrina, como se demuestra al examinar su obra Prontuariode los juicios, tomo 1, N° 385, pág. 437.
En este juicio, en la primera demanda se pidió la nulidad de un testamento,porque no se había abonado la firma deuno de los testigos del mismo, quien noconcurrió a la audiencia judicial respectiva. Se rechazó la demanda y, en seguida,se entabló una nueva demanda de nulidad del testamento, fundada esta vez enque el magistrado había actuado en laaudiencia respectiva sin la presencia delsecretario y en que la firma del notarioante quien se otorgó el testamento tampoco había sido abonada. Se opuso la excepción de cosa juzgada a esta segundademanda y fue aceptada, porque se estimó que había identidad de causa de pedir entre ambas demandas.
Posteriormente, la Corte Suprema reaccionó, yen sentencia de 31 de diciem-
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IV. Efectos de las sentencias penalesen los procesos civiles
218. Generalidades. Es principio elemental de derecho que se conceda acción penal para impetrar la averiguaciónde todo hecho punible y sancionar, en sucaso, el delito que resulte probado.
En el proceso penal podrán deducirse también las acciones civiles que tengan por objeto la reparación de los efectosciviles del hecho punible, como son, entre otras, las que persiguen la restituciónde la cosa o su valor, o la indemnizaciónde los peIjuicios causados (art. 10 CPP).
La acción penal, por su propio contenido, siempre será de la competencia delos tribunales que ejercen jurisdicción enlo criminal; y dará origen a un procesopenal, cuya tramitación se ajustará a lasnormas procesales penales que el Códigodel ramo establece, según la naturalezade la infracción de que se trate.
La acción civil derivada de un delito, asu vez, también por su propio contenido,es de la competencia de los tribunalesque ejercen jurisdicción en lo civil; y daráorigen a un juicio civil, cuya tramitaciónse ajustará a las normas procesales civilesque el Código del ramo contempla, enatención a la naturaleza de la acción entablada.*
Sin embargo, la acción civil derivadade un delito que tiene por objeto la merarestitución de la cosa, es siempre de lacompetencia del tribunal que conoce delrespectivo proceso criminal; y la accióncivil que tiene por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles provenientes delhecho punible, dentro del cual se encuentre la de obtener la indemnización establecida por la ley en favor del peIjudicado,puede entablarse, a voluntad de su titular, ya ante el tribunal civil correspondien-
* La Ley N° 19,696, publicada en el Diario Oficial de 12 de octubre de 2000, contiene el texto delCódigo Procesal Penal, el que en sus artículos 59 a68 regula expresamente el ejercicio de las accionesciviles en el nuevo sistema procesal penal.
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te ya ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal (arts. 171, inc. 1°,COT, 5°, inc. l°, CPP).
En el nuevo proceso penal, existecompetencia acumulativa o preventivapara permitir el ejercicio de la acción civil indemnizatoria dentro del proceso penal o ante eljuez civil que sea competenteconforme a las reglas generales, sólo encaso que ella sea deducida por la víctimaen contra del imputado (arts. 59, inc. 2°
,Código Procesal Penal y 171 inc. 2° Código Orgánico de Tribunales). Si la accióncivil es ejercida por una persona distintade la víctima o en contra de un tercerocivilmente responsable, no nos encontramos ante un caso de competencia acumulativa, debiendo ella ser deducida sóloante el tribunal civil competente conforme a las reglas generales.
Tenemos, pues, que cuando la acciónemanada de un delito se tramita ante eltribunal civil correspondiente, existen dosprocesos: uno, que se ventila ante el juezllamado a conocer de la acción penal; yotro, ante el juez civil llamado a conocerde la acción civil, destinada a obtener lacorrespondiente indemnización de perjuicios por el delito cometido.
En atención a la estrecha relación queexiste entre ambos procesos -penal y civil-, el legislador ha tratado de coordinarlos en su tramitación; y, al efecto,dispuso que si el proceso penal pasa alestado de plenario, podrá paralizarse latramitación de la acción civil hasta la terminación de aquél (arts. 167, CPC, y 5°,inc. 2°, CPP).
En el nuevo proceso penal, la paralización del proceso civil hasta la terminación del proceso penal podrá decretarsepor el tribunal sólo si en el proceso penal se hubiere deducido acusación o requerimiento según el caso. (Art. 167 inc. 1°del CPC, modificado por el artículo 2°de la Ley N° 19.806).
Ahora bien, si ordinariamente la acción penal es fallada con anterioridad ala acción civil, cabe preguntarse qué efectos producirá esta sentencia penal ejecutoriada dentro del proceso civil; o sea, si
la autoridad de la cosa juzgada que emana del fallo criminal puede invocarse dentro del juicio civil respectivo.
Esta materia constituye en el DerechoProcesal la llamada influencia de la cosa juzgada penal en materia civil; y nuestro legislador la ha resuelto haciendo un distingo,que es fundamental, entre sentencias penales condenatorias y absolutorias.
219. Efectos de las sentencias penales condenatorias en los juicios civiles.Las sentencias penales condenatorias siempre producen cosa juzgada en materia civil. Esta afirmación la hacemos enpresencia de lo que dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: "En los juicios civiles podrán hacersevaler las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado".
y la demostración de que produce cosajuzgada una sentencia condenatoria frenteal proceso civil, la hallamos en el artículo 180 del Código del ramo, cuando nosdice que "siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil,no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatiblescon lo resuelto en dicha sentencia o conlos hechos que le sirvan de necesario fundamento"; y, particularmente, en el artículo 13 del Código de ProcedimientoPenal, el cual, a su vez, agrega que "cuando el acusado haya sido condenado en eljuicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en eljuicio civil, la existencia del hecho queconstituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado".
En consecuencia, cada vez que el procesado es condenado como responsablede delito dentro del proceso penal respectivo, en el juicio civil correspondienteno se discutirá más sobre la efectividaddel hecho constitutivo del delito, ni menos sobre su culpabilidad. Estas materiasestarán ya resueltas por sentencia ejecutoriada, que produce cosajuzgada; la controversia en el juicio civil se reducirá, pues,a la especie y monto de los peIjuicios re-
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clamados por el ofendido con el delito; ylas pruebas que también se rindan diránrelación con estos últimos particulares, yno con aquellos.
220. Efectos de las sentencias penales absolutorias en los juicios civiles. Aquíla solución dada por el legislador es diametralmente opuesta a la anterior. La regla general es que la sentencia penalabsolutoria no produzca cosa juzgada enlos juicios civiles; pero, como toda reglageneral, tiene sus excepciones; o sea, habrácasos en que una sentencia penal, no obstante ser absolutoria, también producecosa juzgada en materia civil.
Que las sentencias penales absolutorias, por regla general, no producen cosajuzgada en los juicios civiles, lo hallamosestablecido en el artículo 179, inciso 1°,del Código de Procedimiento Civil, al decir que "las sentencias que absuelvan dela acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosajuzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes...", y en seguida enumera trescasos de excepción a la regla general.
Sin embargo, hay un caso en que laregla general que acabamos de formular-en el sentido de que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada en materia civil- no reconoce excepciónalguna; vale decir, se trata de una reglaabsoluta. Es el contemplado en el incisofinal del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento enmateria criminal relativas a los tutores,curadores, albaceas, síndicos, depositarios,tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por untítulo de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosajuzgada en materia civil".
Esta disposición permite, pues, queel ofendido por delito cometido por alguna de las personas antes nombradas,persiga la indemnización de los peIjuicios sufridos con ocasión del delito, porla vía civil correspondiente, aun cuando
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el responsable del mismo haya sido absuelto o sobreseído, pudiendo al efectorendir nuevas pruebas para demostrar laexistencia del hecho materia del delito yla culpabilidad del reo. Se trata, como seve, de una disposición legal excepcional,tendiente a proteger civilmente a las VÍctimas de delitos contra la propiedad y enlos que interviene el factor abuso de confianza.
221. Primer excepción: no existenciadel delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. Esta primera excepcióna la regla general de que las sentenciaspenales absolutorias no producen cosajuzgada en materia civil, está contemplada en nuestra ley procesal en la siguienteforma: "Las sentencias que absuelvan dela acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosajuzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1a La no existencia del delito ocuasidelito que ha sido materia del proceso" (art. 179, inc.1°, N° 1°, CPC).
La redacción de este precepto hadado origen a dificultades en la prácticaen cuanto a su campo de aplicación, enla parte que emplea la frase "no existencia del delito o cuasidelito que ha sidomateria del proceso"; de suerte que lajurisprudencia ha tenido que precisar sualcance.
Al efecto, distingue cuatro situaciones:a) La sentencia penal o el sobresei
miento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque los hechos en que sefundan no existen. En este caso, no cabe lamenor duda de que esas sentencias penales producen cosa juzgada en materiacivil, pues no sería lógico que para unajurisdicción no exista un determinadohecho, y para otra sí.
Ejemplo: se me acusa como responsable de delito de lesiones ante la justiciapenal y ésta me absuelve, en atención aque no existen tales lesiones. Posteriormente, se me demanda ante la justiciacivil, cobrándoseme indemnización porlos daños o perjuicios que ocasione con
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dichas lesiones. A esta demanda civil puedo legalmente oponerle la excepción decosa juzgada.
b) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existeny están probados, ellos no están sancionadospor la ley penal. En este caso, esas sentencias penales no producen cosa juzgadaen materia civil, puesto que un hechoque no reviste caracteres de delito o de~uasidelito penal no excluye la posibili.dad de que constituya, en cambio, un delito o un cuasidelito civil, esto es, unhecho cometido con dolo o {;ulpa y quecause daño.
Ejemplo: se me acusa como responsable de delito ante la justicia penal porhaber dado una alarma falsa de incendio y se me absuelve, porque, si bien secomprobó mi participación en ese hecho, no está castigado por la ley penal.Posteriormente, se me demanda ante lajusticia civil por el Cuerpo de Bomberosrespectivo, cobrándoseme indemnizaciónpor los daños que le causé con esa llamada falsa. A esta demanda civil no puedo legalmente oponerle la excepción decosa juzgada.
c) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existeny están castigados en la ley penal, la intervención del responsable de ellos ha sido casual.En este otro caso, esas sentencias penalesabsolutorias producen cosa juzgada enmateria civil, pues no sería lógico que parauna jurisdicción un determinado hechohubiere sido ejecutado en forma casual,y para otra, con dolo o culpa.
Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de lesiones y ésta me absuelve, en atención aque, si bien causé esas lesiones, lo fuepor caso fortuito o fuerza mayor. Posteriormente, se me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnizaciónpor los daños o perjuicios que ocasionécon dichas lesiones. A esta demanda civilpuedo legalmente oponerle la excepciónde cosa juzgada.
d) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que hay delito o cuasidelito penal porque los hechos están probadosy están castigados en la ley penal, pero debeabsolverse o sobreseerse debido a que concurreuna circunstancia eximente de responsabilidadpenal. En este último caso, esas sentencias penales no producen cosa juzgadaen materia civil; pues la irresponsabilidadpenal por la comisión de un hecho noimplica forzosamente la irresponsabilidadcivil del mismo.
Así también lo entendió el legislador,al consignar en el inciso 10, N° 10, del artículo 179 del Código de ProcedimientoCivil, la siguiente frase final: "No se entenderán comprendidos en este número loscasos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidadcriminal".
Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de lesiones y ésta me absuelve, en atención aque, si bien causé esas lesiones, lo hiceen defensa propia. Posteriormente, se medemanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los daños quecausé con esas lesiones. A esta demandacivil no podría legalmente oponerle laexcepción de cosa juzgada.
222. Segunda excepción: no existencia de relación alguna entre el hecho quese persigue y la persona acusada. Esta segunda excepción a la regla general deque las sentencias penales absolutorias noproducen cosa juzgada en materia civil,está contemplada en nuestra ley procesalen la siguiente forma: "las sentencias queabsuelvan de la acusación o que ordenenel sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuandose funden en alguna de las circunstancias siguientes: ... 2a No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y lapersona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle poractos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a loestablecido en el Título XXXV, Libro IV,
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del Código Civil" (art. 179, inc. 1°, N° 2°,CPP).
En otros términos, las sentencias queabsuelven de la acusación o que ordenanel sobreseimiento definitivo, en razón deno existir relación alguna entre el hechoque se persigue y la persona acusada, producen cosa juzgada en materia civil.
Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal por delito de lesiones, y en el curso de la investigación resulta que el responsable de este delito es otra persona yse me absuelve. Posteriormente se me demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los daños que esaotra persona causó con el delito de lesiones. A esta demanda civil le opondría legalmen te la excepción de cosa juzgada.
Pero hay dos casos en que, si bien lasentencia absuelve de la acusación o sedicta sobreseimiento definitivo en la causa, en atención a que no hay relaciónalguna entre el hecho que se persigue yla persona acusada, no producen cosa juzgada en materia civil, o sea, se vuelve a laregla general. Se trata de la responsabilidad civil por actos de terceros, o por accidentes a que se refiere el título XXXV,libro IV, del Código Civil.
Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de lesiones; pero luego se me absuelve, porque el responsable de tal delito era unpupilo que vive bajo mi dependencia ycuidado, a quien, en cambio, se condena. Posteriormente se me demanda antela justicia civil cobrándoseme indemnización por los daños que mi pupilo causócon tal delito. No podría oponer a estademanda civil excepción de cosa juzgada, pues, si bien fui absuelto penalmente, mi responsabilidad civil por acto detercero subsiste.
Otro ejemplo: en un accidente detránsito, mi automóvil causó lesiones aun peatón y se me procesa por cuasidelito de lesiones; pero de la investigaciónresulta que el automóvil era conducidopor mi chofer, por lo cual soy absuelto.Posteriormente el peatón me demandacobrándome los perjuicios causados por
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nerse la inculpabilidad del condenado(art. 13 CPP).
V. Efectos de las sentencias civilesen los procesos penales
226. Generalidades. Sabemos que detodo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer accióncivil para obtener la restitución de la cosao su valor y la indemnización establecidapor la ley a favor del perjudicado; que laacción penal se entabla ante los tribunales con jurisdicción en lo penal; que laacción civil tendiente a obtener la restitución de la cosa, siempre debe entablarse ante el tribunal penal que conoce delrespectivo proceso penal; y que la accióncivil, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios, en cambio, puede deducirse, ya ante eljuez penal que conocedel respectivo proceso penal, ya ante eljuez civil correspondiente (arts. 171 COTy 5° Y10 CPP).
Si el perjudicado con el delito optapor hacer valer la acción civil de indemnización de perjuicios por los daños sufridos a raíz del delito, ante el juez civilcorrespondiente, cabe preguntar si esaactitud suya, y, en particular, la sentenciacivil ejecutoriada producen o no efectosen el proceso penal, en que se investiga yprocura castigar la infracción penal cometida. En otros términos, se trata delproblema de la influencia de la cosa juzgada civil en materia penal.
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dicho accidente. No podría oponer la excepción de cosa juzgada, pues, si bien fuiabsuelto ante la justicia penal, mi responsabilidad civil, por acto de tercero, en elaccidente en cuestión, del que resultódaño, subsiste.
223. Tercera excepción: no existencia en autos de indicio alguno en contradel acusado. Esta tercera y última excepción a la regla general de que las sentencias penales absolutorias no producencosa juzgada, en materia civil, está contemplada expresamente en nuestra leyprocesal en la siguiente forma: "Las sentencias que absuelvan de la acusación oque ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en algunade las circunstancias siguientes: ... 3" Noexistir en autos indicio alguno en contradel acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de laspersonas que hayan intervenido en el proceso criminal. (Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.806).
Aquí la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo han tenido quepronunciarse exclusivamente por falta deprueba en cuanto a la participación culpable del acusado. Se ha probado en autosla existencia del hecho materia del delito; ese hecho está castigado por la leypenal; pero no se ha probado que en esehecho punible le haya cabido participación al acusado. Es natural que esas sentencias penales produzcan cosa juzgadaen juicio civil posterior. Llamamos, sinembargo, la atención acerca de que esacosa juzgada solamente podrá invocarseen contra de las personas que hayan intervenido en el juicio penal respectivo, yno en contra de otras.
Ejemplo: se me acusa ante la justiciapenal como responsable de delito de lesiones. El proceso se inició en virtud dequerella deducida por persona distinta dela víctima u ofendida con ese delito. Enel proceso penal no se logra probar quefui el responsable de esas lesiones; luego,se me absuelve o sobresee definitivamen-
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te. En seguida, la víctima del delito medemanda ante la justicia civil, cobrándome indemnización por los daños que lecausé con las lesiones. No puedo oponerle la excepción de cosa juzgada, y podráincluso probar ante la justicia civil quefui yo el responsable de esas lesiones. Encambio, si la víctima del delito hubierasido el querellante en el juicio penal primitivo, en el juicio civil posterior podríaoponerle la excepción de cosa juzgada,porque fue parte en aquel primerjuicio.. Es lógico, pues, que la cosa juzgadaque emana de la sentencia penal absolutoria, fundada en falta de pruebas en contra del acusado, solamente pueda alegarseen el juicio civil posterior frente a aquellas personas que intervinieron en el juicio penal, porque ellas han sido las únicasque han estado en situación de rendirtales probanzas.
224. La triple identidad legal en relación con la cosa juzgada que emana delas sentencias penales. Hemos manifestado en su oportunidad que, para que proceda la cosa juzgada, es indispensable queentre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran los siguientes requisitos: 1) identidad legal de personas;2) identidad de la cosa pedida, 3) identidad de la causa de pedir (art. 177 CPC) .
Hemos sostenido, a continuación,que las sentencias penales condenatoriassiempre producen cosa juzgada; y quelas sentencias penales absolutorias, enciertas y determinadas condiciones, también producen cosa juzgada en juicio civil posterior.
Ahora bien, cabe preguntarse: paraque la sentencia penal produzca cosa juzgada en juicio civil posterior, ¿es necesario que concurra la triple identidad legalantes señalada? Evidentemente, no.
Los artículos 178 y 179 del Códigode Procedimiento Civil constituyen verdaderas excepciones a la regla consignadaen el artículo 177. Esto, por lo demás,por una razón de lógica. Las partes enlos juicios difieren de las que intervienen en los juicios civiles: los primeros
generalmente se inician de oficio por elpropio tribunal; o bien, mediante denuncia en que no hay legalmente una parteactora. Además, la cosa pedida y la causa de pedir en la acción penal están representadas por el castigo del culpableen razón de la infracción penal cometida; en cambio, en la acción civil, comotuvimos oportunidad de verlo, la cosapedida es el beneficio jurídico que sesolicita por medio de la demanda, y lacausa de pedir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Losjuicios penales y los civiles, en resumen,tiene objetivos y finalidades enteramente diversos; de suerte que si se exigierala concurrencia de la triple identidad legal para poder alegar la cosa juzgada penal en juicio civil, jamás podríamosvalernos de la mencionada excepción.
En un solo caso, para poder alegar laexcepción de cosa juzgada que emana deuna sentencia penal en juicio civil posterior, es preciso que haya identidad legalde personas: se trata de aquel en que lasentencia o el sobreseimiento se fundanen la no existencia de indicio alguno enautos en contra del acusado; pues, en esteevento, la cosa juzgada sólo podrá invocarse respecto de las personas que intervinieron como partes en el proceso penalrespectivo (art. 179, ine. 1°, N° 3°, CPC).
225. Alcance de la cosa juzgada penal en materia civil. Cuando manifestamos que las sentencias condenatoriaspenales siempre producen cosa juzgadaen materia civil, y que las sentencias absolutorias penales, por excepción, también producen cosa juzgada en materiacivil, ¿qué quisimos significar con ello?
Simplemente que, en esos casos, noserá lícito en el juicio civil posterior tomaren consideración pruebas o alegacionesincompatibles con lo resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirven de necesario fundamento (art. 180CPC); y, todavía, que si la sentencia penal es condenatoria, no podrá ponerse enduda, en el juicio civil, la existencia delhecho que constituya el delito, ni soste-
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227. Por regla general, las sentenciasciviles no producen cosa juzgada en materia penal. Esta afirmación la hacemos enpresencia de lo que dispone el artículo 14,inciso 2°, del Código de ProcedimientoPenal, que dice: "La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido parael ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penalcorrespondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio".
Pero la disposición anterior sólo serefiere a los delitos perseguibles de oficio, esto
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SUMARIO: 1. Generalidades; n. Tramitación.
Capítulo Undécimo
LOS INCIDENTES
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230. Clasificación de los incidentes.Los incidentes admiten diversas clasificaciones, las cuales no tienen carácter doctrinario, sino que fluyen de los preceptoscontenidos en el título IX del libro I delCódigo de Procedimiento Civil que estamos estudiando.
a) La primera clasificación de los incidentes es: en conexos e inconexos. Inci-
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que "toda cuestiónaccesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia delas partes, se tramitará como incidente yse sujetará a las reglas de este Título, sino tiene señalada por la ley una tramitación especial".
Esto ha hecho pensar a algunos quetodo incidente, para serlo, requiere deaudiencia previa de las partes. No es exacto.La audiencia previa de las partes en unincidente es un requisito formal, mas node fondo. Puede existir o no, y, sin embargo, estarse en presencia de un incidente. En realidad el artículo 82 antescitado sólo ha querido significar que esascuestiones accesorias, que requieren pronunciamiento especial y audiencia de laspartes, deben tramitarse como incidentes. Habrá, pues, incidentes que son talessin necesidad de audiencia previa de laspartes.
En la práctica, a los incidentes se lesconoce también con el nombre de artículos. Así los denominan los tribunales colegiados cuando confeccionan sus tablas,y aun el Código de Procedimiento Penalen algunos de sus preceptos. Es una reminiscencia del Derecho español antiguo.
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I. Generalidades
229. Concepto. Incidente es todacuestión accesoria del juicio y que requiere un pronunciamiento especial deltribunal. Es una cuestión accesoria; luego, supone la existencia de una principal, que, en este caso, es el juicio. Nocabe, pues, confundir las cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitarse en el curso del juicio, conlas cuestiones principales que constituyen el objeto o contenido de este último. Sin cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otrostérminos, sin juicio tampoco cabe hablarde incidentes.
Estas cuestiones accesorias, llamadasincidentes, pueden suscitarse en cualquierclase de juicio, sea ordinario, ejecutivo, especial, etc. Nada tiene que ver, pues, lanaturaleza o clase del juicio con los incidentes que en él pueden presentarse. Deahí, también, que los incidentes están reglamentados en el título IX del libro I delCódigo de Procedimiento Civil, o sea, entre las disposiciones comunes a todo procedimiento.
El pronunciamiento especial del tri-bunal recaído en un incidente tendrá queser una sentencia interlocutoria o unauto; jamás podrá serlo una sentenciadefinitiva, puesto que sabemos que ellapone término a la instancia, resolviendola cuestión o asunto que ha sido objetodel juicio. Hay veces que el fallo de losincidentes se deja para definitiva; perosiempre en esa parte la sentencia definitiva revestirá el carácter de interlocutoria o de auto.
artículos 427, 428 Y 429 del Código deProcedimiento Penal, pues se opondríala cosa juzgada emanada de la primerasentencia, y ello en razón de la aplicación de los principios generales; y
c) Los fallos pronunciados por eljuezcivil, conociendo de las llamadas cuestiones prejudiciales civiles, en los casos excepcionales en que la ley dispone que sonde su exclusiva competencia, deben serrespetados, es decir, producen cosa juzga.da ante el juez penal que conoce delcorrespondiente proceso penal (arts. 173y 174 COT). Tanto es así que, suscitadauna cuestión prejudicial civil en un proceso penal, que deba ser conocida porotro tribunal, el juicio penal se paralizahasta que sea fallada la cuestión civil, sinpeIjuicio de practicar en el sumario aquellas diligencias necesarias a la comprobación de los hechos (art. 4°, inc. 1°, CPC).
Ejemplo: en un proceso penal por bigamia, el procesado se defiende sosteniendo que el primer matrimonio es nulo. Eljuicio penal se paraliza y el juez civil deberesolver previamente acerca de la validezo nulidad del primer matrimonio. Fallado por sentencia civil firme que ese matrimonio era válido, el juez penal nopodrá poner en duda este hecho, y lacondena del procesado no se hará esperar. A la inversa, si el juez civil resuelveque el primer matrimonio del procesadoera nulo, el juez penal no puede poneren duda este hecho, y tendrá que dictarsentencia definitiva absolutoria en el proceso penal por bigamia, fundado en lano existencia del delito que se investiga.
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es, a los delitos de acción penal pública;pues, respecto de los delitos de acciónpenal privada, la solución legal es totalmente diversa. En efecto, dispone el artículo 12 del Código de ProcedimientoPenal que, "cuando se ejercite sólo la acción civil que proviene de un delito queno puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal".
228. Excepciones. La regla general deque las sentencias civiles no tienen ninguna influencia en los procesos penales,reconoce algunas excepciones; a saber:
a) El solo ejercicio de la acción civil emanada de un delito que no es perseguiblede ofiCio, o sea, de acción penal privada,extingue por ese hecho la acción penalconsiguiénte (art. 12 CPP).
Ejemplo: soy víctima de un delito dei~urias. Me presento a la justicia civil,demandando al responsable de las injurias por indemnización de los peIjuiciosque me ha causado con esas injurias. Posteriormente, no podría querellarme antela justicia penal en contra de esa personapara obtener el correspondiente castigopor las injurias proferidas en mi contra;
b) La acción civil emanada de un delito para obtener la indemnización establecida por la ley en favor del peIjudicado,si se ha deducido ante la justicia civil y hasido resuelta por ésta en virtud de sentencia firme o ejecutoriada, no podría renovarse ante el juez penal que conocedel respectivo proceso penal, haciendouso del procedimiento señalado en los
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dentes conexos son aquellos que tienen relación directa con el asunto que es materia del juicio. Incidentes inconexos, a lainversa, son aquellos que no tienen relación alguna con el asunto que es materiadel juicio. Esta clasificación se desprendedel artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y su importancia radica enla distinta actitud que debe asumir el tribunal frente a ellos. Los incidentes conexos deben ser admitidos a tramitación;los inconexos pueden ser rechazados deplano.
b) La segunda clasificación de los incidentes es: en ordinarios y especiales. Incidentes ordinarios son aquellos que en sutramitación se ~ustan a las reglas contenidas en el título IX del libro 1 del Código de Procedimiento Civil. Incidentesespeciales son aquellos que, en su tramitación, están sometidos a reglas especialesdiversas. La mayoría de los incidentes sonordinarios, porque no tienen una tramitación especial diversa. Los especiales seajustan en su tramitación, en primer lugar, a estas reglas especiales diversas; y ensu silencio, se recurre a las reglas de tramitación de los ordinarios. Ejemplos deincidentes especiales: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, costas, abandono deprocedimiento y desistimiento de la demanda. La importancia de esta segundaclasificación radica, pues, esencialmente,en la diferente tramitación de unos yotros.
c) La tercera clasificación de los incidentes es: en de previo y especial pronunciamiento y de no previo y especialpronunciamiento. Incidentes de previo y especialpronunciamiento son aquellos sin cuyaprevia resolución no se puede seguir substanciando la causa principal. Incidentes deno previo y especial pronunciamiento, a lainversa, son aquellos sin cuya previa resolución puede no obstante seguirse substanciando la causa principal. Esta clasificación emana de lo dispuesto en elartículo 87 del Código de ProcedimientoCivil. La importancia de la clasificaciónradica en que, si se trata de un incidente
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tunidad en que ellos deben ser promovidos y la sanción para los incidentes extemporáneos. Pero lo anterior no essuficiente: ha sido también necesario establecer ciertas restricciones en su interposición.
En efecto, la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en unmismo juicio, no podrá promover ningúnotro sin que previamente deposite en arcas fiscales la cantidad que el tribunal f~e,
la que fluctuará entre una y diez unidadestributarias mensuales, la cual se aplicará abeneficio fiscal por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente. El incidente que se formula sin previa consignación se tendrá por no interpuesto y seextinguirá el derecho de promoverlo nuevamente (art. 88, inc. 3°, CPC).
Llamamos la atención acerca de queen estos casos debe tratarse de una misma parte que haya promovido y perdidodos o más incidentes y de que no importa la naturaleza o clase de estos incidentes. La consignación se perderá en favordel Fisco por vía de multa, cuando también sea desechado el nuevo incidente,pues bien podría ganarlo esta parte y, porconsiguiente, no tendría aplicación lamulta señalada.
En la resolución que deseche el segundo de los incidentes, el tribunal, deoficio, f~ará la suma que debe depositarel litigante para que pueda promover unnuevo incidente, el que deberá tramitarse necesariamente en cuaderno separado. El juez podrá aumentar la cuantíadel depósito hasta por el duplo si observare mala fe en la interposición de losnuevos incidentes que presente dicho litigante (art. 88, inc. 3°, CPC). Las resoluciones que ordenen el depósito y f~en sumonto son inapelables (art. 88, inc. 8°,CPC).
Las restricciones anteriores no rigenrespecto de la parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio; pero si estimare que en su interposición ha existidomala fe o el claro propósito de dilatar elproceso, el tribunal, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle personal-
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da en la misma ley. Si el incidente formulado extemporáneamente es de aquellosque nacen de un hecho anterior al juicioo coexistente con su principio, será rechazado de oficio por el tribunal (art. 84,inc. 3°, parte 1a, CPC); si es de aquellosoriginados de un hecho que acontezcadurante el juicio, y consta en el procesoeste conocimiento y la parte ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, será rechazado de plano (art. 85,inc. 2°, CPC); y si es de aquellos que handebido promoverse simultáneamente,también serán rechazados de plano(art. 86 CPC).
Sin embargo, la regla general antesindicada tiene una importante excepción:si el incidente tiende a corregir un vicioque anula el proceso o se funda en laomisión de una circunstancia esencialpara la ritualidad o la marcha del juicio,podrá oponerse en cualquier momento(arts. 84, inc. 3°, y 85, inc. 2°, CPC). Ejemplos: la incompetencia absoluta, la faltade emplazamiento del demandado, etc.Aún más, en estos casos el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su cursolegal (art. 84, inc. 3°, CPC).
En relación con esta materia, que estáíntimamente ligada con el problema dela nulidad procesal, la ley facultó al juezpara corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y paratomar asimismo las medidas que tiendana evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Por consiguiente, son medidas correctivas y preventivas tendientes a mantener, en lo posible, la validez de la relaciónprocesal. Tiene, eso sí, una importantelimitación el juez en estas materias: nopodrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicadopor la ley (art. 84, inc. final, CPC).
232. Medidas tendientes a evitar lamultiplicidad de los incidentes. Los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio; y es por eso que ellegislador señaló expresamente la opor-
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de previo y especial pronunciamiento,debe suspenderse la sustanciación de lacausa principal, y tramitarse en la mismapieza de autos, esto es, en el cuadernoprincipal; y si, en cambio, se trata de unincidente de no previo y especial pronunciamiento, puede continuarse tramitando la causa principal y el incidente sesubstanciará en ramo separado. Ejemplotípico de los incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepciones dilatorias.
. La cuestión de saber si un incidentees o no de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en cada caso enparticular: no es posible dar normas decarácter general; pero hay veces en queel propio legislador, para evitar dificultades, se encarga de señalar que un determinado incidente debe tramitarse en lamisma pieza de autos o en ramo separado, con lo cual, implícitamente, está señalando también el carácter del incidente(ejemplo: las medidas precautorias).
231. Oportunidad para formular incidentes. Existe una regla genrrral sobre elparticular que dice que todo incidentedebe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueveel hecho que le sirve de fundamento.
Esta regla general se desprende delas siguientes disposiciones: "Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio ocoexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer lademanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principalen el pleito" (art. 84, inc. 2°, CPC). "Todoincidente originado de un hecho queacontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva"(art. 85, inc. 1°, CPC). "Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamentedeberán promoverse a la vez" (art. 86, parte P, CPC).
La violación de esta regla general, osea, la promoción de un incidente fuerade la oportunidad legal antes indicada,tiene su correspondiente sanción, señala-
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235. Fallo y recursos. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendidolas partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamenteo, a más tardar, dentro de tercero día, la
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Nótese que se han introducido diversas modificaciones a la prueba testimonialen los incidentes frente al juicio ordinario; a saber: reducción de los recursosque pueden interponerse en contra de laresolución que recibe a prueba el incidente; reducción del término probatorio;reducción del plazo para presentar listade testigos; examen exclusivo de los testigos que figuren en la lista; y examen delos testigos al tenor de los puntos señalados por el juez y no al de las minutaspresentadas por las partes.
En todo caso, ya lo hemos dicho anteriormente, la prueba se rinde en conformidad a las reglas establecidas para laprueba principal (art. 323, inc. 1°, CPC).
Ese término probatorio de ocho díases el término probatorio ordinario en el incidente; pero también hay término probatorio extraordinario, o sea, para rendir pruebafuera del lugar en que se sigue el juicio.Está contemplado en el inciso 3° del artículo 90 del Código de ProcedimientoCivil: "Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en quese sigue el juicio, podrá el tribunal, pormotivos fundados, ampliar una sola vezel término por el número de días queestime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días,contados desde que se recibió el incidente aprueba". La resolución que concedetérmino extraordinario de prueba en elincidente, también es inapelable, en virtud de lo prescrito en el inciso final deeste artículo 90.
y ¿habrá término especial de prueba enlos incidentes? Creemos que sí, en presencia de lo dispuesto en el artículo 3°del Código de Procedimiento Civil y anteel silencio del legislador sobre este particular. Luego, habrá que aplicarle a estetérmino especial todas las normas de lostérminos especiales de la causa principal.
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debe recaer; y su recepción se hará enconformidad a las reglas establecidas parala prueba principal (art. 323, inc. 10,
CPC). Además, los jueces aprovechan estamisma resolución para indicar en ella lasaudiencias en que ha de recibirse la prueba testimonial. La resolución que recibea prueba el incidente se notifica por el estado diario (art. 323, inc. 2°, CPC). Se pusoasí término, por expresa disposición dellegislador, a la antigua discusión de si estaresolución debía notificarse por cédula,al igual que la que recibe la causa principal a prueba, o por el estado diario, siguiendo la regla general de la notificaciónde las resoluciones judiciales.
A pesar de que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos enel incidente, hay un caso en que el juezpuede fallarlo de plano, vale decir, sinnecesidad de tramitarlo, ni menos de recibirlo a prueba. Ello acontecerá cuando estos hechos consten del proceso osean de pública notoriedad (art. 89CPC). Se ha incorporado así a la pruebaincidental la doctrina del hecho notorio,el cual no necesita ser acreditado, bastando en su lugar que el tribunal consigne en la resolución respectiva aquellascircunstancias.
La resolución que recibe a prueba elincidente no es apelable, porque lo dispone expresamente el inciso final del artículo 90 del Código de ProcedimientoCivil. Opinamos, en cambio, de acuerdocon las reglas generales, y ante el silenciodel legislador en este punto, que la resolución en referencia es susceptible el recurso de reposición.
Notificada la resolución que recibe elincidente a prueba, se abre un términoprobatorio de ocho días para que dentrode él se la rinda, y se justifiquen tambiénlas tachas de los testigos, si hay lugar aellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nóminade los testigos de que piensa valerse, conexpresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina(art. 90, incs. 1° Y2°, CPC).*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
Tenemos entonces que la parte contraria a aquella que promovió el incidente en el juicio dispone del plazo de tresdías para responder, o sea para exponeral tribunal lo que crea conveniente enorden a su derecho. Su escrito llevarácomo suma "responde". Este plazo de tresdías es de carácter fatal por tratarse deun plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo previstoen su artículo 64.
. Vencido este plazo, haya o no contes'tado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no haynecesidad de prueba (art. 89, CPC).*
234. Prueba. Una vez que la contraria ha respondido en el incidente o nadaha dicho en el término legal de tres días,dos actitudes puede adoptar el tribunal:
a) Resolver la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba; y
b) O bien, recibir el incidente a prueba, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código deProcedimiento Civil (art. 89 CPC).
¿Y cómo sabrá el juez cuál de esasdos actitudes debe asumir? En otras palabras, ¿cuándo el tribunal debe o no recibir elincidente a prueba? Nada nos dice la leysobre el particular en este título IX dellibro I. Habrá entonces que recurrir a lasreglas del juicio ordinario, en atención alo que prescribe el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, quese aplicará el procedimiento ordinario entodas las gestiones, trámites y actuaciones que no tuvieren una regla especialdiversa; y en el juicio ordinario vamos aencontrar que eljuez debe recibir la causa a prueba cuando existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos.Diremos, en consecuencia, que el juez recibirá a prueba el incidente, en caso quese hayan controvertido en él hechos sustanciales y pertinentes.
La resolución que reciba a prueba elincidente determinará los puntos sobre que
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mente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía depena, una multa a beneficio fiscal de unaa diez unidades tributarias mensuales(art. 88, inc. 5°, CPC).*
n. Tramitación
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
233. Interposición. Tan pronto se promueve un incidente, el tribunal debe estudiar si es conexo, si se ha formulado entiempo oportuno, si es o no de previo yespecial pronunciamiento, y si ha sidopromovido por alguna de las partes litigantes que está obligada a consignar.
Sostenemos lo anterior, porque sabemos que si el incidente es inconexo, eljuez podrá rechazarlo de plano; si el incidente es extemporáneo, el juez debe rechazarlo de oficio o de plano; si es deprevio y especial pronunciamiento, deberá tramitarlo en la misma pieza de autos,y, en caso contrario, en ramo separado; ysi se formula sin previa consignación, debiendo consignarse, se tendrá por no promovido.
Pero, en cambio, imaginemos que elincidente es conexo, ha sido promovidoen tiempo oportuno y que no hay problema de consignación: ¿qué actitud asume entonces el juez? Debe proveer lasolicitud respectiva, concediendo un plazo de tres días a la parte contraria pararesponder (art. 89, parte P, CPC). En lapráctica, esta resolución se redacta en laforma siguiente: "Traslado y autos". Si,además, el incidente no es de previo yespecial pronunciamiento, o bien es promovido por un litigante que tiene la obligación de consignar y cumplir con laconsignación, el tribunal no debe contentarse con proveer traslado y autos, sinoque debe también ordenar que se formecuaderno separado. La resolución, en esteúltimo caso, se redactará en la forma siguiente: "Traslado y autos, debiendo formarse cuaderno separado".
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cuestión que haya dado origen al incidente (art. 91 CPC).
En consecuencia, después del vencimiento del término probatorio, no hayningún otro trámite que observar; y eltribunal, por propia iniciativa, inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día, debe fallar el incidente pendiente.
Hay veces que, en la práctica, la parteinteresada en la decisión del incidentedebe recordárselo al tribunal, solicitándole que dicte el fallo respectivo. Hay veces también que los jueces no fallanderechamente el incidente y dejan su resolución para definitiva; esto es, para serresuelto en la sentencia definitiva. Estaresolución no se ajusta a derecho, pues,
Capítulo Duodécimo
LOS INCIDENTES ESPECIALES
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aplicación particular o especial (art. 93CPC).
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237. Requisitos de procedencia de laacumulación de autos. La lectura de losartículos 92 y 95 del Código de Procedimiento Civil nos permite afirmar que,para que proceda la acumulación de autos, se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) queexista una causal legal; b) que los juiciosse encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos, y c) que la sustanciación de todos los juicios se encuentreen instancias análogas.
Analizaremos cada uno de estos requisitos por separado.
a) Existencia de causa legal. Este primer requisito lo hallamos establecido enel artículo 92, el cual, después de tentaruna definición de la acumulación de autos, en el primer inciso, agrega: "Habrá,por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juiciosean iguales a las que se hayan deducidoen otro, o cuando unas y otras emanendirecta e inmediatamente de unos mismos hechos; 2° Cuando las personas y elobjeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;y 3° En general, siempre que la sentenciaque haya de pronunciarse en un juiciodeba producir la excepción de cosa juzgada en otro".
Para comprender adecuadamente lascitadas causas legales debemos recordarque toda acción se compone de tres elementos: partes, objeto y causa. Pues bien,cada vez que concurra identidad de dosde estos elementos, a lo menos, entre las
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I. La acumulación de autos
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
SUMARIo: 1. La acumulación de autos; n. Las cuestiones de competencia;In. Las implicancias y recusaciones; IV. El privilegio de pobreza; V. Las costas;
VI. El desistimiento de la demanda; VII. El abandono del procedimiento;VIII. Las multas.
236. Concepto. La acumulación deautos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente, conel objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia,para mantener la continencia, o unidadde la causa (art. 92, ine. 10, CPC).
Este primer incidente especial, quereglamenta nuestro Código de Procedimiento Civil en su título X del libro 1, supone la existencia de varios procesosoriginados en momentos distintos, quese tramitan independientemente, peroque, por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididospor un solo juez y con un mismo criterio.
Su fundamento consiste en evitar la repetición o aumento de los procesos, el recargo inútil en la labor de los jueces y,principalmente, las decisiones contradictorias que pueden recaer en esos diversosprocesos, que versan sobre materias taníntimamente ligadas entre sí. La acumulación de autos, como institución jurídicaprocesal, se justifica, pues, por razones deeconomía y de orden público.
Nuestro legislador se ha preocupado en dos oportunidades de la acumulación de autos: en los artículos 92 al 100del Código de Procedimiento Civil; y,particularmente, en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.175 de 13 deoctubre de 1982, sobre Quiebras*. Losprimeros artículos nombrados son deaplicación general, y los últimos, de
en cada ocasión que la ley permite hacerlo así, lo ha dicho en forma expresa ypara casos particulares.
Por último, la resolución que falla unincidente podrá ser un auto o una sentencia interlocutoria; y, en este caso, podrá serinterlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, ono. La naturaleza procesal de esta resolución tiene suma importancia para los efectos de los recursos. Así, si es auto, sóloserá susceptible de reposición; si es senfencia interlocutoria, en cambio, será susceptible de apelación; y, todavía, si esinterlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, serásusceptible de casación.
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acciones hechas valer en los diversos juicios cuya acumulación se pretende, habrá lugar a ella.
En el N° 1° se contemplan dos casos.El primero dice relación con acción oacciones entabladas en un juicio igualesa las que se hayan deducido en otro. Ejemplo: en un juicio, A demanda a B, pretendiendo dominio sobre el fundo de X, quehabría adquirido por compraventa; y enotro juicio, C demanda a D, pretendiendodominio sobre este mismo fundo, que también habría adquirido por compraventa.Ambas acciones tienen el mismo objeto yla misma causa de pedir; sólo difieren enla persona de los litigantes; luego, procede la acumulación de autos.
El segundo caso tiene lugar cuandolas acciones hechas valer en un juicio emanan directa e inmediatamente de los mismos hechos de que provienen las accio.nes hechas valer en otro juicio diverso.Ejemplo: se produce un cuasidelito, digamos un accidente de tránsito, y tres delos damnificados dem<tndan por perjuicios al conductor o al' dueño del vehículo, en juicios diversos. Los tres juicios tienen idénticos objetos y causas de pedir,pero se diferencian en la persona de losdemandantes; luego, pueden acumularse. Recordemos también que esos tres demandantes pudieron deducir sus tres acciones en una misma demanda, deconformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil; pero, si no lohicieron, en el curso de sus juicios pueden pedir la acumulación de autos queestamos analizando.
La segunda causa legal para que proceda la acumulación de autos es cuandolas personas y el objeto o materia de losjuicios son idénticos, aunque las accionessean distintas. Es evidente que si las personas y los objetos de ambos juicios sonidénticos, lo que debe ser diverso entreambos juicios son sus causas de pedir. Hay,pues, una impropiedad del legislador eneste número, al decir "aunque las acciones sean distintas". Debió decir "aunquesus causas de pedir sean distintas". Ejemplo: A demanda a B, pidiendo la termi-
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238. Clases de acumulación de autos.En cuanto a su iniciativa, la acumulaciónde autos puede clasificarse en: de oficio ya petición de parte.
La acumulación de autos de oficio tiene lugar cuando los procesos se encuentran en un mismo tribunal (art. 94, inc. 1°,CPe). Es facultativo para el tribunal ordenar esta clase de acumulación, dada laredacción del precepto en cuestión.
En todos los demás casos, la acumulación de autos se decretará a petición departe (art. 94, inc. 10, CPe). Por regla general, quiere decir entonces que se mantiene siempre el principio fundamentalde la pasividad del PoderJudicial.
239. Parte legítima para solicitarla.Ahora bien, ¿quién es parte para solicitarla acumulación de autos? Responde a estapregunta el inciso 2° del artículo 94 delCódigo de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: "Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sidoadmitido como parte integrante en cualquiera de los juicios cuya acumulación sepretende".
exista entre ambos juicios, ello no justificaría retardar la marcha del proceso másadelantado, para permitir así que el másatrasado se pusiera en igualdad de trámites con el primero. Aquí, los fundamentos de la institución de la acumulaciónde autos deben ceder el paso al principiode la rapidez, que debe informar todobuen procedimiento.
Llamamos también la atención acercade que la ley habla de instancias análogasy no idénticas, seguramente para significar que la acumulación de autos tendrálugar cuando ambos procesos estén en laprimera o en la segunda instancia, a pesarde que estas instancias estén radicadas antetribunales jerárquicamente distintos (ejemplo: un juicio que se halle en primera instancia ante un juez de letras podráacumularse con otro juicio que se halleen primera instancia ante un ministro deCorte de Apelaciones siempre que concurran los demás requisitos legales) .
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da a un codeudor solidario el cumplimiento de la obligación; y luego, en juicio diverso, demanda el cumplimiento de laobligación a otro de los codeudores solidarios: el segundo codeudor solidario demandado, en vez de oponer litis pendentia,la cual sería improcedente, pues no estálitigando en el primer pleito, podrá pedir la acumulación de los autos, ya que lasentencia que va a recaer en el primerpleito tendrá que producir cosa juzgadaen el segundo, y viceversa. Un acreedorhereditario demanda a un heredero paraque se declare que tiene la calidad detal, y luego, otro acreedor hereditario demanda a este mismo heredero, por igualmotivo. Como la sentencia que recaigaen el primer pleito va a producir cosajuzgada en el otro o viceversa, por serabsoluta, de acuerdo con lo preceptuadoen el artículo 1246 del Código Civil, laspartes litigantes podrán pedir la acumulación de estos autos.
b) Identidad de procedimiento. Este segundo requisito de procedencia de laacumulación de autos lo consigna el artículo 95 del Código de ProcedimientoCivil, al decir que, para que pueda tenerlugar la acumulación, se requiere que losjuicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento.
Este requisito es de toda lógica, desde el momento en que la acumulaciónde autos tiene la virtud de reunir en unsolo proceso a los diversos juicios que seestaban tramitando separadamente, y sitodos ellos no se someten a un mismoprocedimiento, no habrá manera de tramitarlos juntos en lo futuro. La identidad de trámites, en consecuencia, es deimperiosa necesidad legal y material.
c) Analogía de instancias. Este tercer requisito de procedencia de la acumulaciónde autos lo exige también el artículo 95 yacitado, al prescribir que, para que puedatener lugar la acumulación, se requiere quela sustanciación de todos los juicios se encuentre en instancias análogas.
Si uno de los juicios está en instanciadiversa de aquella en que se encuentra elotro, por mucha conexión jurídica que
nación de un contrafo de arrendamientopor no pago de la renta; y luego, en otrojuicio, A también demanda a B, pidiendola terminación de ese mismo contrato dearrendamiento por haber subarrendadoen circunstancias que se le prohibió expresamente.
La tercera causa legal es la de que lasentencia que haya de pronunciarse enun juicio deba producir la excepción decosa juzgada en otro. La ley nos dice: "Engeneral, siempre que...", lo que está de'mostrando que este tercer caso bien puede constituir la regla general. Sabemosque para que tenga lugar la excepciónde cosa juzgada se requiere que entre elnuevo juicio y el anteriormente resueltoexista identidad legal de personas, de objeto y de causa de pedir.
A primera vista, por consiguiente, estatercera causal de procedencia de la acumulación de autos parece que exigiera laconcurrencia de la triple identidad antesindicada; o sea, que los dos o más juicioscuya acumulación se pretende, debieranser idénticos, tanto respecto de las parteslitigantes como de sus objetos pedidos ycausas de pedir.
Sin embargo, esto no es tan efectivo.Si entre los juicios existiera esta tripleidentidad, quiere decir que el camino aseguir sería oponer la excepción de litispendentia y no solicitar la acumulación delos autos. Ejemplo: A demanda a B sobreresolución de contrato de compraventa porno pago del precio y, advirtiendo que eljuicio está mal llevado, inicia otro juiciotambién en contra de B sobre resoluciónde este mismo contrato de compraventa.Aquí B, en vez de pedir acumulación delos procesos simplemente haría valer laexcepción dilatoria de litis pendentia en elsegundo de ellos.
¿Cuándo, entonces, se podrá pediracumulación de autos en el caso a quealude el N° 3° del artículo 92? Creemosque ello acontecerá cada vez que en unjuicio, sin ser exactamente idéntico a otro,la sentencia que ponga término al primero de ellos deba producir cosa juzgadaen el otro. Ejemplos: un acreedor deman-
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En consecuencia, la circunstancia deser parte litigante en alguno de los juicios cuya acumulación se pretende, legitima cualquiera petición de acumulaciónde autos. Creemos también que no bastaser parte litigante en potencia en algunoo algunos de esos juicios, sino que es preciso investir realmente la calidad de parte en ellos.
Determinar quién tiene facultad parapedir la acumulación de autos, cuandoésta se solicita en los mismos autos enque somos parte, carece de importancia;pero sí la tiene, y mucha, cuando la petición se formula en los otros autos. Larazón de ser del inciso 2° del artículo 94del Código de Procedimiento Civil debemos encontrarla en los artículos 96 y 98del mismo Código, que reglamentan antequé tribunal se pide la acumulación deautos y cómo se procede a ella.
240. Tribunal ante quien se pide laacumulación de autos. Dispone la partefinal del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil que la acumulación deautos "deberá solicitarse ante el tribunala quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96"; y esteúltimo, a su vez, prescribe que si los juicios están pendientes ante tribunales deigual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero, en el casocontrario, la acumulación se hará sobreaquel que esté sometido al tribunal superior.
En consecuencia, para saber ante quétribunal debe pedirse la acumulación deautos, es previo determinar si los procesosestán sometidos a tribunales de igual jerarquía o de jerarquía diversa. Si los tribunales son de igual jerarquía, entra enjuego otra circunstancia, la antigüedadde los procesos; esto es, debe pedirse laacumulación al juez que está conociendodel proceso más antiguo. En caso que lostribunales sean de distinta jerarquía, laacumulación de autos debe pedirse al tribunal de jerarquía más alta de aquellosque conocen los procesos de cuya acumulación se trata.
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241. Oportunidad para solicitar acumulación de autos. La acumulación sepodrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y sise trata de juicios ejecutivos, antes delpago de la obligación (art. 98, parte P,CPC).
Distingue así la ley entre los juicioscognoscitivos o de declaración y los juicios ejecutivos. En los primeros, la acumulación de autos podrá pedirse desde suiniciación hasta la dictación de la sentenéia de término. El juicio se entenderá iniciado desde que se haya notificado lademanda; y la sentencia de término esaquella que pone fin a la última instanciadel pleito. En los segundos, o sea, en losjuicios ejecutivos, el pago de la obligaciónes la circunstancia que viene a extinguirel derecho de solicitar la correspondiente acumulación de autos.
Desde el momento en que la ley dispone que la acumulación se podrá pediren cualquier estado del juicio "antes dela sentencia de término", quiere decir queesta petición podrá formularse incluso estando las partes citadas para oír sentencia;con lo cual nos encontramos frente a unnuevo caso de excepción al principio consignado en el artículo 433 del Código deProcedimiento Civil, que establece que,una vez citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebasde ningún género.
242. Tramitación de la acumulaciónde autos. Hemos precisado quién puede pedir la acumulación de autos, antequé tribunal se formula tal pretensión yen qué oportunidad legal puede hacerse. Cabe, ahora, preguntar: ¿cómo se tramita una petición de acumulación deautos?
Pedida la acumulación de autos, seconcederá un plazo de tres días a la otraparte para que exponga lo convenientesobre ella. Pasado este término, haya ono respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos losprocesos cuya acumulación se solicite, sitodos están pendientes ante él. En caso
contrario, podrá pedir que se le remitanlos que se sigan ante otros tribunales(art. 99 CPC).
Luego, la tramitación de este incidente especial no difiere gran cosa de la tramitación de un incidente ordinario. Enambos se da a la parte contraria un plazode tres días para que exponga lo que creaconveniente a su derecho; y en ambos,haya o no respuesta, el tribunal resuelvelo que crea conveniente. La novedad detramitación en este incidente especialconsiste en la medida para mejor resolver de traer a la vista previamente todoslos procesos cuya acumulación se pide.Llamamos la atención acerca de que elcumplimiento de esta medida previa esobligatoria para el tribunal cuando todoslos procesos están pendientes ante él, yque es facultativa en caso contrario.
Ahora bien, la resolución que falla elincidente de acumulación de autos serásusceptible de todos los recursos legales; yen cuanto al recurso de apelación, se concederá en el solo efecto devolutivo, seaque la resolución acoja o deniegue la acumulación solicitada (art. 100 CPC). Estosignifica que en el supuesto de que seacoja la acumulación y se apele, ella seefectuará de inmediato, sin perjuicio delo que resuelva el tribunal de alzada; yque en el caso de que se deniegue la acumulación y se apele, los procesos continuarán tramitándose separadamente,también sin perjuicio de lo que resuelvael tribunal superior. La existencia de estanorma legal sobre el efecto en que debeser concedido el recurso de apelación carece en la actualidad de trascendencia,puesto que no constituye más que unareiteración de la regla contemplada en elarto 194 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.*
Creemos, además, que el incidente deacumulación de autos es de previo y especial pronunciamiento, de suerte que deberá tramitarse en la misma pieza principaly suspenderá su curso normal.
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243. Efectos de la acumulación deautos. Una vez ejecutoriada la resoluciónque accede a la acumulación de autos oque ella cause ejecutoria, se producenimportantes efectos en los diversos procesos de cuya acumulación se trata. Estosefectos dicen relación ya con el tribunal,ya con el procedimiento.
Respecto del tribunal, si los procesos setramitaban ante él mismo, nada anormalhabrá acontecido, pues el tribunal que eracompetente para conocer de los procesosseparados, con mayor razón lo será paraconocer de ellos una vez acumulados. Perosi los procesos se hallaban entregados alconocimiento de diversos tribunales, suacumulación tiene la virtud de hacer radicar la competencia de los tribunales acumulados en uno solo; o sea, en aquel enque por expresa disposición de la ley debeoperarse la acumulación, dejando de sercompetentes los demás jueces que conocían de los procesos separados.
Estamos, pues, en presencia de unaclara excepción al principio general decompetencia contemplado en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud, radicado con arregloa la ley el conocimiento de un negocioante tribunal competente, no se alteraráesta competencia por causa sobreviniente. En este caso, la causa sobrevinienteque tiene el mérito de hacer perder lacompetencia al tribunal es, precisamente, la acumulación de autos decretada.
En cuanto al procedimiento, una vez producida la acumulación de autos, el cursode los juicios que estén más avanzados sesuspenderá hasta que todos lleguen a unmismo estado (art. 97 CPC). Ejemplo: unjuicio se encuentra en estado de evacuarel trámite de réplica, y el segundo, en elde formular observaciones a las pruebasrendidas; quiere decir que este último separaliza hasta que el primero tambiénquede en estado de formular observaciones a las pruebas rendidas, y de allí paraadelante se tramitan conjuntamente,como si se tratara de un solo juicio.
Teóricamente, las soluciones posiblesson tres, aunque dos de ellas tengan muy
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vienen dos tribunales: el requirente y elrequerido. Tribunal requirente es aquel anteel cual planteamos la cuestión de competencia y cuya competencia afirmamos; ytribunal requerido, en cambio, es aquel queestá conociendo del negocio judicial ycuya competencia desconocemos.
En primer término tenemos que lacuestión de competencia por inhibitoriase intenta ante el tribunal a quien Se creecompetente, pidiéndole que se dirija alque esté conociendo del negocio para quese inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos ala solicitud de inhibitoria, o pedir en ellalos testimonios correspondientes (art. 102CPC).
En otras palabras, la solicitud de inhibitoria se presenta ante el tribunal requirente, quien, en presencia de tal solicitud,puede con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos quepresente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, accedera la solicitud o negar lugar a ella (art. 103CPC).
Si el tribunal requirente niega lugar ala solicitud de inhibitoria, una vez ejecutoriada esta resolución, la cuestión decompetencia ha quedado definitivamente rechazada, y el juicio seguirá adelante,en su curso normal, radicado en poderdel tribunal requerido.
Si el tribunal requirente, en cambio,accede a la solicitud de inhibitoria, dirigirá al que esté conociendo del negocio lacorrespondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de losdemás documentos que estime necesarios
'para fundar su competencia (art. 104CPC).
¿Qué actitud asume ahora el tribunalrequerido en presencia de esta comunicación? Recibida la comunicación, oirá ala parte que ante él litigue, y con lo queella exponga y el mérito que arrojen losdocumentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a lainhibición o negará lugar a ella (art. 105CPC). En consecuencia, la comunicación
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dudosa justificación; y por eso es que nuestro legislador las ha rechazado: suprimiren el proceso que esté más atrasado lostrámites que falten hasta llegar al más adelantado; seguir la tramitación del más atrasado en común con el más adelantado, osea, repitiendo los actos en lo que respecta a éste; o seguir dicha tramitación,pero sin que sea común al pleito más adelantado, para lo cual se suspende el procedimiento con respecto a éste hasta queel otro o los otros lleguen a la mismaetapa. Como se ha visto, esta última solución es la aceptada por nuestra ley procesal civil.
11. Las cuestiones de competencia
244. Generalidades. Hemos estudiado las reglas de competencia, esto es,aquellas disposiciones que nos señalanqué tribunal preciso tiene atribuciones ofacultad para conocer de un determinado negocio judicial. Expresamos, además,que, en la práctica, puede suceder quetanto el tribunal llamado a intervenir enese asunto cuanto las partes interesadasen el mismo estimen que ese tribunal carece de competencia para intervenir endicho negocio.
En tales casos se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombrede cuestión de competencia; y que cuandose suscita entre dos o más tribunales sellama contienda de competencia,
Ahora bien, las contiendas de competencia son resueltas por los tribunalesy en la instancia que la ley señala(arts. 190, 191 Y 192 COT); y las cuestiones de competencia, en cambio, se regirán por las reglas que señalen al efectolos Códigos de Procedimiento y demásdisposiciones legales (art. 193 COT).
Luego, cuestiones de competenciason aquellos incidentes que formulan laspartes litigantes ante los tribunales enorden a la facultad que tengan o no paraconocer de un determinado negocio judicial.
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245. Diversas clases o maneras de promover las cuestiones de competencia. Laspartes pueden promover cuestiones decompetencia por inhibitoria o por declinatoria (art. 101, inc. 10, CPC).
Cuestión de competencia por inhibitoriaes aquella que se intenta ante el tribunala quien se cree competente, pidiéndoleque se dirija al que está conociendo delnegocio para que se inhiba y le remitalos autos (art. 102, inc. 1°, CPC).
,' Cuestión de competencia por declinatoria,en cambio, es aquella que se proponeante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que leestá sometido, indicándole cuál es el quese estima competente y pidiéndole quese abstenga de dicho conocimiento(art. 111, parte ¡a, CrC).
En consecuencia, la diferencia fundamental entre la inhibitoria y la declinatoria consiste en que la primera se planteaante el tribunal al que se cree competente, y la segunda, ante el tribunal al cualse cree incompetente; en otros términos,la inhibitoria se plantea ante el tribunalcuya competencia se afirma, y la declinatoria, ante el tribunal cuya competenciase niega.
Corolario también de lo anterior esque la declaración de incompetencia, enel caso de la inhibitoria, se pide por intermedio o a través de otro órgano jurisdiccional; en cambio, en el caso de ladeclinatoria, esta declaración se solicitadirectamente del órgano jurisdiccionalrespectivo.
Si bien las diferencias anteriores sonmás que suficientes para no confundir,en un caso concreto, si la cuestión decompetencia planteada es por vía de inhibitoria o de declinatoria, lo cierto es queambas difieren, asimismo, en cuanto asu tramitación y a los efectos frente a lacuestión principal mientras se hallanpendientes.
En doctrina, se discute la convenienciade mantener la cuestión de competenciapor inhibitoria, en atención a la complejidad de su tramitación. Esta objeción escierta; pero tampoco podemos descono-
cer sus bondades en un país como el nuestro, de extenso territorio, cuando la cuestión de competencia se formula, precisamente, en razón de dicho factor. Lacuestión de competencia por inhibitoria,como se comprende, evita tener que comparecer ante el tribunal elegido por el demandante, a su arbitrio, el cual puede estar desde el punto de vista geográfico muylejos del domicilio del demandado.
Claro es que si tanto la inhibitoriacomo la declinatoria tienden a promoveruna cuestión de competencia, los que hayan optado por uno de estos medios nopodrán después abandonarlo para recurriral otro, como tampoco podrán emplearse los dos simultáneamente ni sucesivamente(art. 101, inc. 2°, CPC).
No cabe, pues, desistirse de un camino ya elegido para seguir otro, seguir ambos caminos a la vez, ni seguir un caminoen circunstancias de que ya se había andado uno diverso. Todas estas actitudesrevelan mala fe de parte del litigante quelas adopte y, a la postre, solamente significarán la extinción de su derecho.
Ahora bien, las cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoriatienden a reclamar de la competencia deltribunal que está conociendo de un determinado negocio judicial, Sea ésta competencia absoluta o competencia relativa. Enotros términos, la cuestión de competencia puede plantearse en razón de fuero,materia, cuantía o territorio.
En cuanto a su oportunidad para formularlas, creemos que hay que aplicar losprincipios generales; por regla general, lacuestión habrá que plantearla antes de hacer cualquiera gestión en el juicio (ejemplo: cuestión de competencia en razón deterritorio); y, por excepción, podrá hacerse valer en cualquier estado del mismo(ejemplo: cuestión de competencia en razón de fuero, materia o cuantía).
246. Tramitación de la inhibitoria.Para comprender adecuadamente la tramitación de una cuestión de competencia por inhibitoria, lo primero quedebemos establecer es que en ella inter-
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en referencia será proveída por el tribunal requerido con "traslado y autos" y,una vez evacuado por la parte que anteél está actuando, adoptará alguna de lasdos actitudes antes señaladas: accederá ala inhibición o la denegará.
Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requirente(art. 106, inc. 10, crC); o sea, ha quedado definitivamente resuelta la cuestión decompetencia y radicado el negocio anteeste último tribunal.
En cambio, si el tribunal requerido ladeniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, concitación de la parte que gestione ante él,remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda (art. 106,inc. 2°, CPC). La negativa del tribunal requerido a la solicitud de inhibitoria implica, pues, que él se cree competente yque se ha producido un conflicto de atribuciones entre los tribunales en juego.En otras palabras, la cuestión de competencia ha derivado en una contienda decompetencia, que debe ser resuelta porlos tribunales a quienes, según la ley, corresponda intervenir en ella (arts. 190 y191 COT).
Ahora bien, el tribunal superior queresuelva la contienda declarará cuál de losinferiores es competente o que ningunode ellos lo es. Para pronunciar resolución,citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los ínformes que estime necesarios, yaun recibir a prueba el incidente. Sí lostribunales de cuya competencia se trataejercen jurisdicción de diferente clase, seoirá también al "fiscal judicial". (Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.806).
Esta resolución que dicta el tribunalsuperior, resolviendo la contienda de competencia, es pronunciada en única instancia (art. 192 COT); y, una vez expedida,el mismo que la dictó remitirá los autosque ante él obren al tribunal declaradocompetente, para que éste comience osiga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal (art. 110crC).
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247. El recurso de apelación en la tramitación de la inhibitoria. Hemos vistoque en la tramitación de la cuestión decompetencia por inhibitoria, en la primera instancia, pueden dictarse cuatro resoluciones fundamentales; a saber: el tribunalrequirente niega lugar a la solicitud deinhibición, el tribunal requirente accedea la solicitud de inhibición, el tribunalrequerido niega lugar a la solicitud deinhibición, y el tribunal requerido accede a la solicitud de inhibición.
, Cada una de estas resoluciones agravia a determinada parte litigante. Así, laprimera y la tercera resolución agraviana la que está gestionando ante el tribunalrequirente; y la segunda y la cuarta, a laque está gestionando ante el tribunal requerido. En principio, las cuatro resoluciones judiciales indicadas deberían sersusceptibles del recurso de apelación;pero, en atención al principio de la brevedad que debe informar la marcha delos negocios judiciales, la ley ha establecido que "son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud deinhibición a que se refiere el artículo 102y la que pronuncie el tribunal requeridoaccediendo a la inhibición" (art. 107CPC).
En consecuencia, si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria, la parte que promovió la cuestiónde competencia puede apelar de ella, y,concedido dicho recurso, será llevadoante el tríbunal a quien corresponderíaconocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependande diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que dictó la sentenciarecurrida, en este caso, el superior deltribunal requirente (art. 108 CPC).
El superior que conozca de esta apelación declarará cuál de los tribunales inferiores es competente y que ninguno deellos lo es. rara pronunciar resolución,citará a uno y otro litigante, pudiendopedir los informes que estime necesarios,y aun recibir a prueba el incidente. Si lostribunales de cuya competencia se trata
ejercen jurisdicción de diferente clase, seoirá también al ministerio público(art. 109 crC).
Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos queante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o sigaconociendo del negocio, y comunicará loresuelto al otro tribunal (art. 11OcrC).
A la inversa, si el tribunal requeridoaccede a la solicitud de inhibitoria, la parte que ante él está gestionando puedeapelar de ella, y, concedido dicho recurso, será también llevado ante el tribunala quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando lostribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de laapelación el superior del tribunal requerido (art. 108 CPC).
En todo lo demás, se sigue la tramitación que antes hemos señalado para laapelación de la resolución que pronuncia el tribunal requirente negando lugara la solicitud de inhibitoria (arts. 109 y110 crC).
En resumen, si el tribunal requirenteniega lugar a la solicitud de inhibitoria oel tribunal requerido accede a esta misma solicitud, y las partes respectivamenteagraviadas apelan de dichas resoluciones,la cuestión de competencia pendiente esresuelta por el tribunal superior respectivo, por la vía de apelación, como si enrealidad se estuviera ya en presencia deuna verdadera contíenda de competencia. La tramitación de la inhibitoria, envez de complicarse, como a primera vistapudiera parecer, se simplifica y aun sellega a la supresión de trámites.
248. Efectos de la inhibitoria frentea la causa principal. Creemos que es necesario distinguir diversas situaciones.
Si el tribunal requirente niega lugarde inmediato a la solicitud de inhibitoria, la causa principal no se suspenderá,pues el tribunal requerido, que está conociendo de ella, no tendrá noticias dela inhibitoria que se ha planteado, sinque varíe esta situación por el hecho de
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que pueda apelarse de dicha resolución.Si el tribunal requirente, en cambio,
accede a la solicitud de inhibitoria, unavez que el tribunal requerido reciba lacorrespondiente comunicación, suspenderá el curso de la causa principal; peropodrá librar aquellas providencias quetengan el carácter de urgentes (art. 112,inc. 10, crC) (ejemplo: podrá pronunciarse sobre una solicitud de medidas precautorias) .
ruede acontecer que el tribunal requerido, una vez que haya oído a la parteque ante él litiga, resuelva denegar la solicitud de inhibitoria. Sabemos ya que desde ese momento ha quedado planteadauna contienda de competencia, que tendrá que resolverla el tribunal que corresponda. ¿Qué suerte corre en el intertantola causa principal?
Después de notificada esta resolucióndenegatoria, la tramitación de la causaprincipal continúa, sin perjuicio de queesas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el queestá conociendo del juicio es incompetente para ello (art. 112, inc. 3°, crC).
y aquí se nos presenta un pequeñoproblema. Si para resolver la contiendade competencia el tribunal superior necesita de los autos principales y la tramitación de éstos puede continuar, ¿en quéproceso vamos a seguir gestionando?Creemos que, en tal caso por regla general, al superior se le remitirán las copiasy fotocopias de los autos oríginales y anteel tribunal requerido habrá de quedar elexpediente original de acuerdo a lo establecido en el inciso final del arto 37 delCPC.*
249. Tramitación de la declinatoria. Enla cuestión de competencia por declinatoria hay solamente un tribunal en juego: elque está conociendo del negocio judicialy al cual estimamos incompetente.
En consecuencia, la declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree
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de la parte que lo promueve. La personainteresada en esta declaración de implicancia conocerá la existencia de la causalegal, sea porque el propio funcionarioafectado dejó constancia de ella en el proceso, sea por el conocimiento que tengade ella por cualquier otro conducto.
Sin embargo, puede acontecer que lacausa sea posterior o no haya llegado aconocimiento de la parte: en tales casosdeberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. Todavía más, puedepedirse la declaración de implicancia después de haberse tenido noticia de ella;pero, en este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente hayaretardado el reclamo de la implicanciauna multa que no exceda de un sueldovital (art. 114, inc. 2°, CPC).* En otras palabras, la implicancia hecha valer extemporáneamente siempre será admitida atramitación, por constituir un incidenteque se funda en un hecho que anula elproceso -no olvidemos que se trata deuna verdadera prohibición-, pero el litigante que retarda maliciosamente la interposición del correspondiente incidentepuede verse expuesto a la multa antesseñalada.
b) La declaración de recusación que necesita fundarse en causa legal deberá también pedirse antes de toda gestión queataña al fondo del negocio, o antes deque comience a actuar la persona contraquien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte(art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la recusación de unjuez).
Puede, asimismo, acontecer que lacausa legal de recusación sea posterior o
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* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra f), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
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251. Oportunidad para hacer valer lasimplicancias o las recusaciones. Creemosque es indispensable distinguir entre implicancia y recusación; y entre implicancias y recusaciones que necesitan expresarcausa legal o no:
a) La declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña alfondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quiense dirige, siempre que la causa alegadaexista ya y sea conocida de la parte(art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la implicancia de unjuez).
Esta regla confirma el principio general de que los incidentes deben formularse tan pronto el hecho que les sirve defundamento ha llegado a conocimiento
Agregamos que sobre los jueces pesala obligación de hacer constar en el proceso las causas legales de implicancia o derecusación que puedan afectarles. Si se trata de una implicancia, el juez no sólo selimita a dejar constancia, sino que ademásdebe declararse inhabilitado para continuar conociendo del negocio que pendede su resolución. En cambio, si se trata deuna recusación, hay que distinguir entrela recusación de un juez de tribunal unipersonal y la de un juez de tribunal colegiado. Los primeros deben dejar constancia de la recusación y, acto continuo,declararse inhabilitados; los segundos sólodeben dejar constancia de la recusación yesperar la actitud que asuma la parte directamente interesada en ella.
Terminamos expresando que las inhabilidades, desde el punto de vista procesal, son verdaderos incidentes especiales,esto es, cuestiones accesorias que se presentan en el curso de la causa principalque requieren especial pronunciamientodel tribunal, y cuya tramitación se ajustatambién a reglas especiales diversas deaquellas que rigen para los incidentes ordinarios. Pero ahora nos corresponde estudiar las causas legales de inhabilidad-implicancias y recusaciones- solamentedesde el punto de vista procesal.
250. Generalidades. Al tratar sobreesta materia, en el capítulo IV del tomo 1de este Manual, manifestamos que las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas,hace que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinadonegocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesapa para intervenir en él. Genéricamente¡;é las conoce con la denominación decausas de inhabilidad; y el legislador lasha establecido con el objeto de mantener entre las partes litigantes una completa y perfecta igualdad frente al órganojuzgador.
Nuestra ley clasifica las inhabilidadesen implicancias y recusaciones, siendo lascausas legales de las primeras mucho másgraves que las de las segundas; y cabe añadir que las implicancias son verdaderasprohibiciones que impone el legisladoral juez para intervenir en determinadonegocio judicial, mientras que las recusaciones se hallan establecidas en beneficio de determinada parte litigante, la cuales la única llamada a hacerlas valer.
También expresamos que los funcionarios que pueden ser inhabilitados sonlos siguientes: los jueces de los tribunalesunipersonales, los jueces de los tribunales colegiados, los abogados integrantes,los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, los jueces árbitros, losactuarios de los juicios arbitrales y, porúltimo, los peritos (art. 113 CPe).
Las causas legales de implicancia yrecusación las señala taxativamen te elCódigo Orgánico de Tribunales, en losartículos 195 y 196, los que fueron objetode estudio detallado en aquel capítulo.Conoce de las causas de implicancia, si eltribunal es unipersonal, el propio juez, ysi es colegiado, el propio tribunal, conexclusión del miembro o miembros decuya implicancia se trata. De las causasde recusación, en cambio, conoce generalmente el tribunal superior de aquelque se trata de inhabilitar.
III. Las implicancias y recusaciones
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incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuáles el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento(art. 111, parte 1a, CPC).
No basta, pues, afirmar ante el tribunal que está conociendo del negocio quees incompetente; hay, además, que expresar concretamente cuál es el tribunal que,a nuestro juicio, tiene competencia paraconocer del negocio,de que se trata. Estaexpresión es un presupuesto procesal indispensable para que pueda prosperaruna declinatoria de competencia.
La tramitación de la declinatoria sesujeta a las reglas establecidas para losincidentes (art. 111, parte final, CPe). Porconsiguiente, si la formulamos como cuestión previa a la contestación de la demanda, revestirá el carácter procesal deuna excepción dilatoria (art. 303, N° 1°,CPC); Ysi la planteamos en el resto delcurso del juicio, revestirá el carácter deun incidente de nulidad de todo lo obrado;pero bien entendido que debe tratarsede una incompetencia absoluta, pues sies relativa, o sea, en razón de territorio,será rechazada, ya que se habría producido la prórroga de competencia (art. 187,N° 2°, COT).
La resolución que acoja la declinatoria de competencia será apelable en elsolo efecto devolutivo de acuerdo a la regla establecida en el N° 2 del arto 194 delCPC; al igual que la que rechace también se concederá sólo en el efecto devolutivo, pero no sólo por la regla antescitada sino que por lo establecido específicamente, además, por los arts. 112,inc. 2°, y 307, inc. 2°, cpc.*
Mientras se halle pendiente el incidentede declinatoria de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal;pero el tribunal que esté conociendo deella podrá librar aquellas providencias quetengan el carácter de urgentes (art. 112,inc. l°, CPe).
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te especificados; pero no consta al tribunal o no aparece de manifiesto; en talcaso se procederá en conformidad a lasreglas generales de los incidentes, formándose pieza separada (art. 119, inc.3°,CPC). En otras palabras, se recibirá aprueba el incidente y se tramitará en cuaderno separado de la causa principal; y
c) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en quese funda, que éstos aparecen debidamente especificados y que los hechos en quese funda constan al tribunal o resultan delos antecedentes acompañados o que elmismo tribunal de oficio mande agregar;en tal caso se declarará, sin más trámites,la implicancia o recusación (art. 119,inc. 2°, CPC).
En el primer caso tenemos que el tribunal ha rechazado desde luego la implicancia o recusación de que se trata; en elsegundo, la ha estimado bastante, o sea,sin pronunciarse sobre el fondo, la ha admitido a tramitación, dependiendo su resultado final de las pruebas que se rindan;y, por fin, en el tercer caso, el tribunal haacogido la implicancia o recusación de inmediato por aparecer de manifiesto.
Ahora bien, las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia orecusación serán inapelables, salvo la quepronuncie el juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en elcaso del artículo 124, o declarándose deoficio inhabilitado por alguna causal derecusación (arts. 205, COT y 126, inc. 1°,CPC).
En resumen, y a contrario sensu, soninapelables las sentencias que pronuncieel juez de un tribunal unipersonal aceptando la implicancia deducida ante él; lasque pronuncie un tribunal colegiadoaceptando o rechazando la implicanciade uno o más de sus miembros; y las quepronuncie un tribunal superior aceptando o rechazando una recusación del juezinferior.
Conocerá de las apelaciones anteriores el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del
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no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá promover la recusación tan pronto como tenga noticiade ella, pues si no justifica esta últimacircunstancia, será sencillamente desechada la solicitud (art. 114, inc. 2°, parte P,CPC).
Pero la parte en cuyo favor se ha establecido la causa de recusación puede noquerer asilarse en ella; en otros términos,que a pesar de la existencia de la causa derecusación, confíe en la imparcialidad deljuez y renuncie a la recusación: la ley lepermite adoptar esta actitud. En efecto, elartículo 125 del Código de ProcedimientoCivil dice: "Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, la parte aquien, según la presunción de la ley, pueda peIjudicar la falta de imparcialidad quese supone en el juez deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que senotifique la declaración respectiva. Si asíno lo hiciere, se considerará renunciadala correspondiente causal de recusación.Durante este plazo, el juez se consideraráinhabilitado para conocer de la causa y seestará a lo dispuesto en el arto 121 de esteCódigo.*
Además, el legislador ha dispuesto quepueden los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusacionesinterpuestas por un mismo litigante, füara éste y compartes un plazo razonable paraque dentro de él deduzcan todas las queconceptúen procedentes en derecho, bajoapercibimiento de no ser oídos después,respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decretoque fÜa dicho plazo (art. 122, inc. 4°,CPC).
Las recusaciones que se interponganpor causas sobrevinientes a la fecha deeste decreto serán admitidas previa con-
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signación de la multa, y, en caso de serdesestimadas, pueden también las Cortesinterponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital* por cada instanciade recusación (art. 122, inc. final, CPC).
c) Por último, la declaración de implicancia o recusación que no necesite fundarse encausa legal, a contrario sensu de lo prescritoen el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer en el momento en que se estime conveniente (ejemplo:implicancia o recusación de un receptor,de un abogado integrante, etc.).
252. ¿Ante quién se hacen valer lasimplicancias o las recusaciones? Esta pregunta debiera contestarse diciendo quelas causas de implicancia o de recusaciónse hacen valer ante el tribunal que, según la ley, es el competente para conocer de ellas. Esta misión la cumplen losartículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, pero la ley procesalcivil vuelve a insistir sobre el particular.
En efecto, dispone que la implicancia de un juez que desempeñe tribunalunipersonal se hará valer ante él mismo(art. 115, parte 1a, CPC); que la recusación de un juez que desempeñe tribunalunipersonal, y la implicancia y recusaciónde los miembros de los tribunales colegiados se harán valer ante el tribunal que,según la ley, deba conocer de estos incidentes (art. 116 CPC); y que la implicancia y la recusación de los funcionariossubalternos se reclamarán ante el tribunalque conozca del negocio en que aquellosdeban intervenir (art. 117, parte P, CPC).
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra h), del Decreto LeyW 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que [tia la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
253. Tramitación de la solicitud deimplicancia o recusación. La solicitud deimplicancia o recusación será presentadaante el tribunal correspondiente; y, paralos efectos de su tramitación, habrá quedistinguir previamente si el articulistadebe o no expresar causa legal.
Si la implicancia o recusación es de aquellas que no necesitan expresar causa, se admitirá sin más trámite (art. 117, partefinal, CPC) (ejemplo: inhabilidad de unreceptor, de un abogado integrante, etc.).
En cambio, si la implicancia o recusación debe fundarse en causa legal, paradársele curso, deberá el ocurrente queno goce de privilegio de pobreza, acompañar boleta de consignación en arcasfiscales por las cantidades siguientes: enla implicancia o recusación del presidente, ministros o fiscales de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual; en ladel presidente, ministros o fiscales de unaCorte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual, en la de un juez letradoo de un subrogante legal, juez árbitro,defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. La consignación anteriorse eleva al doble cuando se trata de lasegunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en latercera y así sucesivamente. Esta consignación es para responder a la multa quedebe aplicarse para el caso que la solicitud sea rechazada (art. 118 CPC).*
En seguida, el tribunal ante el cual sepresentó la solicitud de implicancia o recusación la examina, pudiendo asumirtres actitudes diversas:
a) Estima que la causa alegada no eslegal, o que no la constituyen los hechosen que se funda, o que éstos no aparecen debidamente especificados; en talescasos, el tribunal desechará desde luegola solicitud (art. 119, inc. l°, CPC);
b) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en quese funda y que éstos aparecen debidamen-
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257. Reglas especiales sobre pluralidad de juicios y de partes. La recusacióny la implicancia que deban surtir efectoen diversos juicios de las mismas partespodrán hacerse valer en una sola gestión(art. 127 CPC).
Cuando sean varios los demandanteso los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos nopodrá renovarse por los otros, a menosde fundarse en alguna causa personal delrecusante (art. 128 CPC).
recusación que hacer valer en contra deun juez, no desee someterse a los trámites del incidente respectivo y, en cambio,quiera reclamar de esta causal en formamenos solemne. Se trata de la recusaciónllamada amistosa, a que se refiere el artículo 124 del Código de ProcedimientoCivil.
Dispone el mencionado precepto:"Antes de pedir la recusación de un juezal tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismorecusado, si funciona solo, o al tribunalde que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente".
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IV. El privilegio de pobreza
258. Generalidades. En el tomo II estudiamos esta materia desde un punto devista genérico, al tratar de la asistencia judicial, esto es, del conjunto de normaslegales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos ante los tribunalesde justicia.
Expresamos en aquella oportunidadque, en nuestro país, de acuerdo con lalegislación positiva, existen dos grandes eimportantes servicios de asistencia judicial:los abogados, procuradores y receptoresde pobres, dependientes de los tribunalesde justicia; y las Corporaciones de Asisten-
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255. Abandono del incidente de implicancia o recusación. La ley desea quelos incidentes de implicancia o recusación se tramiten rápidamente a objeto deque la competencia del juez no esté entela de juicio por mucho tiempo. De ahíque si el incidente de implicancia o recusación se paraliza por más de diez días,sin que la parte que lo haya promovidohaga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado,con citación del recusante (art. 123 CPC).
Llamamos la atención acerca de queesta declaración de abandono, si la puede efectuar de oficio el tribunal, con mayor razón la podrá hacer a petición de laotra parte litigante; que el plazo de díases de días hábiles, por ser plazo de estaclase señalado en el Código de Procedimiento Civil; y que la declaración de abandono del incidente de inhabilitación sedecretará con citación de la parte que loha promovido, sólo cuando se trata derecusación, pues la declaración de abandono del incidente de implicancia se decreta de plano.
256. Recusación amistosa. La ley también ha previsto el caso de que una parte, que tenga alguna causa legal de
inhibir, y se suspenderá el juicio comoen el caso anterior, esto es, hasta que sedeclare si ha o no lugar a la inhabilitación (art. 121, ine. 2°, CPC).
Por fin, cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientrasdure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley (art. 121, ine. 3°,parte 1a, CPC).
c) Por último, si la sentencia acoge endefinitiva la implicancia o recusación, quiere decir que el magistrado o funcionariorespectivo queda también definitivamente inhibido del conocimiento del negocio principal de que se trata y entrará areemplazarlo también en definitiva el correspondiente subrogante legal, con todas las facultades y atribuciones delsubrogado (art. 214 COT).
berá pagar los correspondientes derechosal funcionario subrogante y al subrogado, que ha debido ser reemplazado mientras pendía el correspondiente incidente(art. 121, ine. 3°, CPC).
La sentencia que rechaza la solicitudde implicancia o recusación ha podidoser pronunciada en atención a que la causa alegada no es legal, no la constituyenlos hechos en que se funda o no aparecen debidamente especificados, o bien enatención a que los hechos en que se funda' no lograron ser debidamente probados. En otras palabras, la sentencia querechaza la implicancia o recusación hapodido ser pronunciada desde luego, odespués de la tramitación del correspondiente incidente. Ambas sentencias producen los mismos efectos antes señalados,de suerte que no cabe hacer distingo alguno en cuanto a la oportunidad y a lascausales en cuya virtud fueron dictadas.
b) Si la sentencia declara bastante la causal de implicancia o recusación, lo que acontecerá cuando la causa alegada es legal,los hechos en que se funda la constituyen y estos hechos aparecen debidamente especificados, pero necesitan ser objetode prueba (art. 119, incs. 2° y 3°, CPC),se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicanciao recusación se haya pedido, para que seabstenga de intervenir en el asunto deque se trata mientras no se resuelva elincidente (art. 120 CPC).
y en el intertanto, ¿qué suerte correla causa principal?
Si la inhabilitación se refiere a un juezde un tribunal unipersonal, entra a actuar el subrogante legal, quien continuará conociendo de la causa principal entodos los trámites anteriores a la citaciónpara sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que sedeclare si ha lugar o no a la inhabilitación (art. 121, inc. 1°, CPC).
Si la inhabilitación se pide respectode un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal,constituido legalmente, con exclusión delmiembro o miembros que se intente
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negocio en que la implicancia o recusación inciden, y en el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia seentiende para estos efectos como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva (art. 205, incs. 2° y 3°, COT).
No hay tampoco que olvidar que todasentencia sobre implicancia o recusaciónserá transcrita de oficio al juez o tribunala quien afecte (art. 126, ine. 2°, CPC).
254. Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias orecusaciones. A nuestro juicio, será indispensable, para conocer estos efectos, distinguir según si la sentencia rechaza laimplicancia o recusación, si la sentenciadeclara bastante la implicancia o recusación, o si la sentencia en definitiva lasacepta.
a) Si la sentencia rechaza la implicanciao recusación, se condenará en las costas alque la haya reclamado, y se le impondráuna multa que no baje de la mitad niexceda del doble de la suma que ha debido consignar para ser admitida a tramitación la solicitud respectiva (art. 122,inc. 1°, CPC).
Esta condenación en costas constituye una nueva excepción a la regla contenida en el artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, en orden a que puede eximirse del pago de costas a la parteque ha sido totalmente vencida en unincidente por haber litigado con motivosplausibles.
La multa antes indicada se elevará aldoble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por lamisma parte, el triple en la tercera y asísucesivamente. El tribunal ftiará la cuantía de la multa tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien sehaya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no conmalicia (art. 122, incs. 2° y 3°, CPC).
Aún más, si la inhabilidad se ha referido a un funcionario por cuyas actuaciones devenga derecho, la parte que haperdido la solicitud de inhabilitación de-
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V. Las costas
Puede acontecer que en la gestión delprivilegio de pobreza se presenten, oponiéndose, los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión (ejemplo:un receptor). Estos funcionarios serán oídos si se presentan antes que se resuelvael correspondiente incidente, y si son varios, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a su presentación(art. 133 CPC). Esta última medida tiende a no entorpecer la marcha regular delincidente de privilegio de pobreza.
262. Efectos de las sentencias que recaen en el incidente de privilegio de pobreza. "podrá dejarse sin efecto elprivilegio después de otorgado, siempreque se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Podrá también otorgarse el privilegio después derechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricenesta concesión" (art. 136 CPC).
En otras palabras, estas sentencias sóloproducen acción de cosa juzgada; es decir, una vez firmes, podrá exigirse su cumplimiento o ejecución; pero, en cambio,ni siquiera producen la excepción de cosajuzgada formal, porque si en lo futurocambian las circunstancias que se tuvieron en vista al dictarlas, también podrápronunciarse nueva sentencia totalmente contradictoria a la anterior, aun dentro del mismo proceso en que ésta fuepronunciada.
Además, es interesante señalar, comoefecto de las sentencias que acogen el privilegio, que, cuando el litigante declaradopobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituidoen forma legal, entrará a representarlo elprocurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso (art. 137 CPC).
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263. Concepto. Toda gestión judicial,durante su tramitación, origina a las partes un conjunto de gastos que se traducenen el pago de derechos (ejemplo: recep-
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Si la parte citada no se opone dentro detercero día a la concesión del privilegio,se rendirá la información y se resolverácon el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunalmande agregar (art. 132, ine. 1°, CPC).
Si hay oposición de dicha parte, esta oposición se tramitará en forma incidental,de acuerdo con las reglas generales, osea, traslado y autos a la parte que solicitó el privilegio, recepción del incidentea prueba y sentencia (art. 132, inc.2°,CPG).
La apelación de la sentencia que acep-te el privilegio de pobreza se concederásólo en el efecto devolutivo (art. 132,ine. 3°, CPC); esto es, que mientras penda la apelación, el solicitante entrará agozar del privilegio solicitado, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva endicho recurso.
Serán materia de la información -casoen que no haya habido oposición de lacontraria-, o de la prueba -caso en quehaya habido tal oposición-, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante,su profesión o industria, sus rentas, susdeudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia,sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otrasque el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio (art. 134 CPC).
Todo lo anterior nos está demostrando, pues, que para gozar de privilegio depobreza no se requiere ser pobre de solemnidad, sino que basta que la situacióneconómica del solicitante no sea suficientepara soportar los gastos que un determinado y concreto negocio judicial le de-mande.
Para facilitar la prueba en un caso par-ticular, la ley agrega que "se estimarácomo presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el quesolicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación deljuicio criminal" (art. 135 CPC).* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
cualquier estado del juicio y aun antes de suiniciación (art. 130, ine. 10
, CPG); vale decir, durante la tramitación del juicio mismo o causa principal, o bien antes deentablarse la acción, atendiendo a las verdaderas y reales necesidades económicasdel solicitante.
261. Tramitación. Desde luego, en lasgestiones para obtener este privilegio depobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo
,podrán reclamarse en caso de que no sedé lugar a la solicitud (art. 129 CPC). ElCódigo de Procedimiento Civil señalabaque debía usarse el papel sellado que correspondiera; sin embargo, en virtud dela modificación introducida por el artículo 10 del Decreto Ley N° 3.454, de 16 dejulio de 1980, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes, actualmenteno existe papel sellado, y, en consecuencia, la expresión "el papel que corresponda" se traduce en la actualidad en papeltipo proceso simplemente.*
La solicitud respectiva se presentará altribunal competente y en ella se expresarán los motivos en que se funde (art. 131CPC).
El tribunal la proveerá ordenando quese rinda información para acreditarlos,con sólo la citación de la parte contraquien litigue o haya de litigar el que solicite el privilegio, y además ordenará laformación de cuaderno separado (art. 131CPG).
Esta información será sumaria, o sea,una prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor, y sin previo señalamiento detérmino probatorio (art. 818, ine. 3°, CPG).
Ahora bien, son dos las actitudes quepuede asumir la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita elprivilegio, una vez notificada, y dentrodel término de citación: que no se oponga en el término legal, o que se opongadentro del mismo.
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ciaJudicial, continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios deAsistencia Judicial y al régimen de personal de esos servicios. Sin peIjuicio, cumplen funciones de asistencia judicial lasinstituciones a que hacen referencia losartículos 1° Y2° del Decreto Ley N° 2.399.*
Agregamos también que el privilegiode pobreza es un beneficio concedido porla ley, o la autoridad judicial en subsidio,a las personas menesterosas o de escasosrecursos, para que en sus asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente por losabogados, procuradores y receptores deturno y gocen de las demás franquiciasseñaladas en la ley; y que este privilegiode pobreza, de acuerdo con la definiciónanterior, podía ser legal o judicial, segúnsu fuente u origen.
Los beneficios que este privilegio depobreza concede a su titular también fueron objeto de estudio, de manera quecreemos innecesario volver sobre ello.
Ahora bien, el privilegio de pobreza judicial se obtiene previa sentencia de juez ydespués de observada la tramitación quela ley señala para este caso. Desde el punto de vista procesal, constituye asimismoun incidente especial, y ahora lo estudiaremos solamente desde este último aspecto.Su tramitación se rige por el Código de Procedimiento Civil (art. 591, ine. final, COT).
259. Tribunal competente. El privilegio de pobreza deberá pedirse siempreal tribunal a quien corresponda conoceren única o primera instancia del asunto enque haya de tener efecto (art. 130, inc. 1°,parte final, CPC).
Podrá tramitarse en una sola gestiónpara varias causas determinadas y entrelas mismas partes, si el conocimiento detodas corresponde al mismo tribunal enprimera instancia (art. 130, ine. 2°, CPC).
260. Oportunidad para solicitarlo. Elprivilegio de pobreza podrá solicitarse en
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nes son pagadas por las partes por cuotasiguales; y las individuales, por el litiganteque hubiere solicitado la diligencia. Sinembargo, una vez terminado el juicio, eltribunal en su sentencia debe hacer unpronunciamiento sobre la suerte del pagode las costas.
La obligación de reembolsar las costas la establece la ley; pero tiene que serdeclarada por una resolución judicial. Nohay condena sobre costas por el solo ministerio de la ley. La resolución judicial,en este caso, es imprescindible. Aún más,el juez tiene la obligación de hacer unpronunciamiento sobre las costas del juicio en presencia de lo que dispone elartículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que las partes no se lohayan solicitado expresamente.
Si el juez condena o absuelve en materia de costas, sin que haya habido petición expresa de las partes, no dictasentencia ultra petita, porque la ley le haimpuesto que haga esta declaración deoficio. A la inversa, si las partes le hanpedido que se pronuncie sobre las costas, y nada dice en su sentencia sobre elparticular, no significará que la sentenciahaya omitido la decisión del asunto controvertido, porque éste, como ya sabemos,está compuesto sólo de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y lapetición sobre condenación o absoluciónde costas no es, desde el punto de vistaprocesal, acción ni excepción.
268. Criterio para condenar o absolver en las costas. El juez sabe que en lasentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre el pago de las costas; pero¿a qué litigante va a condenar o absolver en las costas deljuicio? La respuestala da el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "La parte quesea vencida totalmente en un juicio oen un incidente, será condenada al pagode las costas. Podrá con todo el tribunaleximirla de ellas, cuando aparezca queha tenido motivos plausibles para litigar,sobre lo cual hará declaración expresaen la resolución. Lo dispuesto en este
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común, la pagan todas las partes por cuotas iguales; todo ello sin peIjuicio del reembolso a que haya lugar en virtud de laley o resolución judicial (art. 25 CPC).
Ejemplos: el demandante encarga alreceptor una notificación, luego debe pagarla de acuerdo con el arancel; los demandados, que son varios, encargan surepresentación a un procurador del número, luego deben pagarla conforme alarancel y por cuotas iguales, etc.
La oportunidad para hacer estos gastos es tan pronto como la diligencia encomendada se haya evacuado; pero la faltade pago no podrá entorpecer en ningúncaso la marcha del juicio (art. 26 CPC).Así, si el demandante encarga al receptor la notificación de la demanda, y luego no le paga, esto no significa que elplazo que tiene el demandado para contestar haya quedado suspendido.
Los oficiales de la administración dejusticia, a su vez, tienen una doble garantía.
a) Cuando litiguen varias personasconjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten de acuerdocon lo preceptuado anteriormente, sinpeIjuicio de que las demás reembolsen ala que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en eljuicio (art. 27 CPC); y
b) Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de lascostas procesales generadas durante elejercicio de sus funciones, que sean decargo de sus mandantes, sin peIjuicio dela responsabilidad de éstos (art. 28 CPC).
Naturalmente que la responsabilidadsolidaria de los colitigantes y la de losprocuradores judiciales por sus mandantes respecto de las costas procesales, dadala amplitud de redacción de los preceptos legales que las consagran, también actúan en la condenación y tasacióndefinitivas de las costas, una vez terminado el juicio.
267. Obligación de reembolso una vezterminado eljuicio. Acabamos de ver que,mientras pende el juicio, las costas comu-
265. Clasificación de las costas. Según si las costas se han originado poruna diligencia individual o común, seacostumbra también clasificarlas en: individuales y comunes. Tiene importanciala clasificación para los efectos del pago.Las costas individuales deben ser satisfechaspor la parte que solicitó la correspondiente diligencia, en cambio, las costas comunesserán soportadas por todas las partes encuotas iguales, todo ello sin peIjuicio delr~embolso a que haya lugar cuando porlá' ley o por resolución de los tribunalescorresponda a otras personas hacer elpago (art. 25, inc. 2°, CPC).
Según la causa que las origina, las costas se dividen en: procesales y personales.Son procesales las causadas en la formacióndel proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales.Son personales las provenientes de los ha-norarios de los abogados y demás persa-nas que hayan intervenido en el negocio,y de los defensores públicos en el caso delartículo 367 del Código Orgánico de Tribunales (art. 139, incs. 2° y 3°, CPC). Tiene importancia esta clasificación para losefectos de la tasación, pues son diversaslas reglas sobre el particular.
Las costas procesales, a su vez, pueden subclasificarse en: útiles e inútiles.Son costas procesales útiles aquellas que corresponden a diligencias o actuacionesnecesarias o autorizadas por la ley. A lainversa, son costas procesales inútiles aquellas que corresponden a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadaspor la ley. Esta última subclasificación reviste importancia para los efectos de latasación, pues sólo se tomarán en consideración las primeras, esto es, las costasprocesales útiles (art. 140, inc. 1°, CPC).
266. Situación de las costas mientraspende el juicio. Desde luego, todo litigante está obligado a pagar los oficialesde la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalenpara los servicios prestados en el proceso. Si la diligencia es individual, la pagala parte que la solicitó; si la diligencia es
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tares), de honorarios (ejemplos: abogados, depositarios, etc.), de indemnizaciones (ejemplo: testigos), de papel, etc.
En doctrina, estos gastos debiera soportarlos el Estado, puesto que la gratuidad, como lo vimos oportunamente, esuna de las bases fundamentales de la organización de los tribunales; pero, en lapráctica, ella se traduce solamente en elpago de los sueldos a los magistrados judiciales. Todos los demás gastos que origina una determinada gestión judicialcorren a cargo de las partes interesadas,como manera de impedir la multiplicidad de los juicios carentes de seriedad,ya que el riesgo de tener que pagar estosgastos frena en gran parte la manía delitigar.
Estos gastos, a que nos hemos referido, reciben el nombre de costas. Se acostumbra definir las costas diciendo que sonlos gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben sersoportados por las partes en conformidad a la ley. Al decir que son gastos inmediatos y directos, se excluyen aquellosque no son exigidos perentoriamente porla propia tramitación judicial; y además,las indemnizaciones que tuvieran queafrontarse más tarde, por los posibles perjuicios ocasionados por un ataque o defensa judicial doloso o culposo, pues estamateria cae dentro del campo exclusivodel Derecho Civil.
264. Fuentes legales. Tal como lo expresáramos en la definición de las costas,la ley se encarga de señalar la oportunidad, qué parte y en qué forma debe soportarse el pago de ellas.
Dos grupos de disposiciones determinan estos particulares: los artículos 25 a28 del Código de Procedimiento Civil,que reglamentan el problema de las costas durante la tramitación del juicio; ylos artículos 138 a 147 del mismo Código, que regulan la condena en costas,en definitiva, o sea, una vez que el juicio ha terminado, como igualmente laforma o manera de proceder a su avaluación.
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artículo se entiende sin perjuicio de loestablecido en otras disposiciones de esteCódigo".
En consecuencia, la regla general es quese condenará en costas a la parte litigante que sea vencida totalmente en el juicio. Sin embargo, esta fórmula, deaparente sencillez, no es de tan fácil aplicación en la práctica. En efecto, ¿cuándouna parte litigante ha sido totalmente vencida en el juicio?
Para contestar adecuadamente, la doctrina tiene que recurrir a la casuística, ydistingue, según si se acogen las accioneso las excepciones, condenando en el primer caso al demandado, y en el segundoal demandante; y, todavía, según si laspeticiones de las partes son simples, conjuntas, y alternativas o subsidiarias.
La petición simple consiste en que sedé lugar a una determinada cosa. No presenta mayores dificultades. Si se acoge,se condenará en costas a la parte en contra de la cual se hizo esta declaración. Sise la rechaza, se condenará en costas a laparte que formuló tal petición.
La petición cor~junta consiste en solicitar dos o más cosas a la vez. Habrá vencimiento total de parte del actor cuandose acojan todas las cosas por él pedidas, yvencimiento total de parte del demandado cuando se nieguen todas las cosas pedidas por el demandante.
Por fin, la petición alternativa o subsidiaria consiste en solicitar una cosa yen subsidio otra, por ser naturalmenteincompatibles. Aquí basta que se acojauna cosa para que haya vencimiento total de parte del actor, pues la aceptaciónde una excluye la posibilidad de las otras;como también habrá vencimiento totalde parte del demandado cuado se rechacen todas.
269. Excepciones al principio del vencimiento total. Hemos dicho que la partelitigante que sea vencida totalmente enel juicio será condenada al pago de lascostas. Se trata, naturalmente, de una regla general, pues el principio reconocecuatro excepciones; a saber:
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a) Puede eximir el tribunal del pagode las costas a la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar,sobre lo cual hará declaración expresaen la resolución (art. 144, inc. 1°, partefinal, CPC).
Esto de motivos plausibles para litigar es una cuestión de hecho, que el tribunal debe juzgar en cada caso. Creemosque es sinónimo de circunstancias calificastas que han movido a las partes a litigár por estimar, fundadamente, que susacciones o excepciones tenían base legal.Claro es que estos motivos plausibles deben aparecer de los mismos autos, y queel tribunal tiene la obligación de hacerdeclaración expresa sobre el particular,al absolver a la parte totalmente vencidadel pago de las costas del juicio.
b) Los jueces que concurran al fallode un tribunal colegiado no podrán condenar en costas al litigante que ha sidototalmente vencido en el juicio, cuandose hayan emitido uno o más votos favorables a dicha parte (art. 146 CPC).
Se trata de una disposición imperativa, a diferencia del caso anterior. Mientras es facultativo para el tribunal estimarsi una parte ha litigado con fundamentoplausible o no y, por consiguiente, absolverla del pago de las costas del juicio cuando ha sido totalmente vencida, en el casode excepción que analizamos, la absolución en el pago de las costas es imperativa, no obstante que la parte haya sidototalmente vencida, siempre que concurra la circunstancia señalada por la misma ley, a saber, que haya obtenido en lasentencia de segunda instancia uno o másvotos favorables a su tesis.
Podríamos decir que, en este segundo caso, los motivos plausibles para litigar están establecidos implícitamente enel mismo fallo, desde el momento en queese litigante no ha sido vencido totalmente por los votos conformes de la unanimidad del tribunal. Es evidente que elsolo hecho de haber obtenido uno o másvotos en su favor, demuestra que habíacierto fundamento para mantener una
acción o excepción en las condiciones señaladas.
c) La tercera excepción consiste endisposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 144,inc. 2°, CPC). Así, en eljuicio ejecutivo, sise da lugar a la ejecución, será condenado en costas el ejecutado; y, a la inversa, sise acoge su oposición, será condenado encostas el ejecutante (art. 471 CPC); en lasquerellas posesorias, si se da lugar a laquerella, se condenará en costas al demandado, y, en el caso contrario, al actor(art. 562 CPC); en el recurso de casación,siempre que se lo declare inadmisible osin lugar, se condenará en costas al recurrente, aun cuando obtenga uno o másvotos favorables (art. 787 CPC), etc.*
d) Puede el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas enella a la parte contra quien se dicte sentencia, sea que mantenga o no las que enprimera se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales queautoricen la exención (art. 145 CPC).
Se trata de un caso similar al que seencuentran los jueces de primera instancia cuando pueden eximir del pago delas costas a la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio, por haber tenidomotivos plausibles para litigar. Aquí, eltribunal de segunda instancia estima quela parte en contra de la cual se dicta sentencia ha tenido también motivos plausibles para recurrir de apelación. En talevento, la exime del pago de las costasdel recurso y tiene que hacer una declaración expresa sobre el particular, indicando los motivos especiales que hatenido para adoptar semejante resolución.
Cierto es que este caso de excepciónjuega cuando el fallo de segunda instancia es acordado por unanimidad; pues, siel vencido ha obtenido uno o más votosfavorables a su tesis, sabemos que no podrá ser condenado al pago de costas, en
*Art. 787 epe derogado.Los arts. 764 a 787 del epe fueron sustituidos
por los arts. 764 a 786, por la Ley N° 19.374.
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virtud de lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco tiene importancia, paraeximir del pago de las costas de la segunda instancia a la parte contra la cual sedictó sentencia, el hecho de que en ellase mantengan o no las costas en que fuecondenada en primera.
270. Las costas en los incidentes. Engeneral, a los incidentes se les aplican lasmismas reglas en materia de costas quelas que informan el juicio principal. Así,la parte que ha sido totalmente vencidaen un incidente, deberá ser condenadaal pago de las costas: pero podrá eximirla el tribunal de ellas, si aparece que halitigado con fundamento plausible, sobrelo cual deberá hacer expresa declaración,y sin perjuicio de lo establecido en reglasespeciales (art. 144 CPC).
En segunda instancia, no podrá condenarse en costas en un incidente cuando la parte que lo pierde obtiene uno omás votos en su favor (art. 146 CPC); yaun si lo pierde por unanimidad, podríaser eximida de costas, si el tribunal haceuna declaración expresa, justificando losmotivos especiales de tal exención, seaque mantenga o no las costas de primera(art. 145 CPC).
Sin embargo, en materia de incidentes hay una regla especial, que es precisotener muy en cuenta: cuando la parte quepromueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas (art. 147CPC).
271. Recursos. Conocemos las normasque debe tener presentes el tribunal alpronunciarse sobre el pago de las costas.Imaginemos, ahora, que el tribunal desconociera tales reglas, o sea, que condenaraen costas en el caso que tuviese que absolver y, a la inversa, que absolviera de dichopago en el caso que tuviese que condenar,¿qué recursos tendría la parte agraviadacontra una resolución semejante?
Si la infracción a las reglas legales sobre costas se ha cometido en una sentencia
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de primera instancia, el agraviado podráapelar de ella a objeto de que el tribunalsuperior la enmiende en conformidad aderecho; y si el tribunal la confirma, esdecir, insiste en mantener el error legalcometido en la de primera, se podrá recurrir de casación en el fondo, pues se habráinfringido la ley con influencia sustancialen lo dispositivo del fallo.
Recordemos también que el recursode casación en la forma no es remedio legal adecuado para hacerlo valer cuandoel tribunal se pronuncia sobre las costassin que se lo hayan pedido las partes, sopretexto de que dicho fallo ha sido pronunciado ultra petita, por cuanto el tribunal está facultado para pronunciarse deoficio sobre las costas, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco cuando el fallo omitepronunciarse sobre las costas, a pesarde habérselo pedido expresamente laspartes, so pretexto de que el fallo ha sidopronunciado con omisión del asunto controvertido, por cuanto este último estáconstituido solamente por las acciones yexcepciones hechas valer en el juicio.
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cer o no su aCCIon, también lo es paraque en el curso de la instancia vuelva sobre sus pasos, y manifieste su voluntaden el sentido de no perseverar en ella.Nadie mejor que él podrá apreciar si leconviene o no continuar con el pleito:no hay limitaciones al respecto; y las causas que pueden motivar esta nueva actitud suya son también variadas, sin quesea necesario expresarlas.
La doctrina distingue entre el desistimiento del derecho y el desistimiento de la acción. El primero implica reconocer quela pretensión jurídica hecha valer en elproceso es infundada y, por consiguiente, involucra también la renuncia de laacción. El segundo únicamente se refierea la renuncia de la acción ejercitada. Ladistinción anterior reviste importancia, enrelación con los diversos efectos que produce uno y otro desistimiento: mientras elprimero extingue el derecho y la acción,el segundo sólo borra los actos de procedimiento. Nuestra ley procesal sigue uncriterio totalmente diferente. En efecto,no se preocupa del desistimiento del derecho; sólo reglamenta el desistimiento dela demanda o acción, y le atribuye a esteúltimo el efecto de extinguir la acción y,en consecuencia, el derecho mismo.
Pero no hay que confundir el desistimiento de la acción con el desistimiento deun acto del procedimiento. El primero importa la extinción de la instancia y la imposibilidad de renovar la acción; en cambio elsegundo sólo significa la extinción del derecho a que el acto se refiere, pudiendo,incluso, el desistimiento de un acto procesal emanar tanto del demandante comodel demandado. Ejemplo de desistimiento de un acto de procedimiento es el desistimiento de un incidente, de un recurso,de un medio probatorio, etc. La distinción alcanza toda su importancia en función a la capacidad del que se desiste,como vamos a verlo más adelante.
275. Capacidad para desistirse de lademanda. Desde el momento en que antenuestra ley procesal el desistimiento dela acción implica extinción del derecho
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VI. El desistimiento de la demanda
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En otras palabras, la operación de latasación de las costas está destinada a materializar la obligación de pagarlas, y vincula únicamente a la parte condenada alpago de las costas frente a la parte llamada a exigirlas. La persona, en cambio, cuyos honorarios han sido objeto de tasación(ejemplo: honorarios de abogado, de perito, etc.), tiene siempre el camino expedito para hacer valer su crédito en contrade la parte que requirió sus servicios, enconformidad a la ley, sin que ésta puedaexcepcionársele, sosteniendo que sus honorarios fueron ya regulados en una determinada cantidad, o que no se los pagaporque a ella tampoco le han pagado lascostas en que fue condenada la contraria. La tasación de costas indicada es unaoperación judicial en que el acreedor dehonorarios no ha sido oído, de suerte queella no puede empecerle.
Respecto del honorario de los abogados,se da asimismo una regla de toda justicia:dicho honorario pertenecerá a la parteen cuyo favor se decretó la condenaciónen costas; mas, si el abogado lo percibepor cualquier motivo, se imputará al quese haya estipulado o al que deba corresponderle (art. 139, inc. final, CPC).
Como se ve, también el abogado es ajeno a la tasación de costas; pero si el honorario regulado ha sido percibido por él, eslógico que se impute al que, en definitiva,pueda corresponderle, honorario que podrá ser el que se haya estipulado o el quedetermine una sentencia judicial posterior,en caso de dificultad con el cliente.
274. Concepto. El desistimiento de lademanda es un acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acciónen contra del demandado una vez queaquella le fuere notificada.
En principio, el actor tiene la obligación de proseguir el juicio hasta su terminación normal, cual es la sentenciadefinitiva; pero así como es libre para ejer-
será requisito previo para su exigibilidad,mas no para su determinación.
Ejemplo: se condena en costas a unlitigante en la segunda instancia, y pendiente la interposición de los recursos decasación, se pide la tasación de costas. Laoperación correspondiente puede practicarse, sin peIjuicio de que el derecho alas costas y su exigibilidad quede sujeto alo que se resuelva en definitiva por eltribunal supremo.,,- La tasación de costas comprende dos
aspectos: la avaluación de las costas procesales y la regulación de las costas personales. Aquí entra enjuego la clasificaciónque hicimos de las costas, según la causaque las origina.
La tasación de las costas corre a cargodel tribunal en cada instancia. Para avaluar las costas procesales bastará con examinar las diligencias de que se trata y veren cuánto están estimadas en los aranceles judiciales respectivos. En cambio, laregulación de las costas personales quedaal criterio del tribunal.
La función de avaluar las costas procesales podrá el tribunal delegarla en susecretario, sea de tribunal unipersonal ocolegiado; y la función de regular las costas personales podrá el tribunal siempreque sea colegiado delegarla en uno desus miembros (art. 140, inc. 2°, CPC).
Una vez hecha la tasación de las costas en la forma antes señalada, se poneen conocimiento de las partes y se tendrá por aprobada si ellas nada exponendentro de tercero día (art. 141 CPC).
Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación deun incidente (art. 142 CPC).
273. Derecho de las personas cuyoshonorarios son objeto de tasación. La tasación de costas, hecha por los tribunalesde acuerdo con las reglas anteriores, seentenderá sin peIjuicio del derecho delas personas cuyos honorarios se hayantasado, para exigir de quien correspondael pago de sus servicios en conformidada la ley (art. 143 CPC).
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272. Tasación de las costas. Una vezque el tribunal ha condenado a una parte litigante a pagar las costas del juicio ode una incidencia, la parte favorecida conesa declaración todavía no está en condiciones legales de poder exigir compulsivamente su pago. Es necesario cumplircon un trámite posterior y previo, llamado de la tasación de las costas.
La operación de la tasación de las costas es, pues, un trámite destinado a materializar en dinero la suma que debe, poraquel concepto, la parte condenada alpago de las costas. La resolución judicialreconoce o declara el derecho a las costas. La tasación de las costas viene a determinar a cuánto ascienden.
Ahora bien, ¿para proceder a tasarlas costas será necesario que esté ejecutoriada la sentencia que condena al pagode costas? A nuestro juicio es indiferente, por cuanto la ejecutoriedad de la sentencia que condena al pago de las costas
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material a que ella se refiere, es indudable que, para que sea válido, se requierecapacidad suficiente de parte del que lo formula. Esta capacidad es la de disposiciónreglada en el Derecho Civil y, por tanto,si el desistimiento se hace por medio derepresentante legal, tendrá éste que sujetarse a todas las trabas sobre disposiciónde bienes de su representado.
Si el desistimiento de la demanda, encambio, lo hacemos en el proceso pormedio de mandatario, éste tendrá que estar premunido de la facultad especial,siempre y cuando el desistimiento se produzca en la primera instancia. Recordemos que el artículo 7°, inciso 2°, delCódigo de Procedimiento Civil disponeque no se entenderá conferida, sin mención expresa al mandatario judicial, la facultad de "desistirse en primera instanciade la acción deducida".
El desistimiento de un acto del procedimiento, a la inversa, no se halla sometido a traba alguna. Podrá hacerlopersonalmente el litigante; o bien, porintermedio de representante legal o demandatario, aun cuando este último tenga sólo las facultades ordinarias del mandato judicial.
276. Oportunidad para desistirse dela demanda. Nuestra ley, sobre este particular, hace un distingo fundamental. Enefecto, distingue según si el desistimiento se ha planteado antes de notificada lademanda o después de su notificación.
Antes de notificada la demanda al demandado, podrá retirarla el actor sin trámitealguno, y se considerará como no presentada (art. 148, parte ¡a, CPC). Quieredecir entonces que en esta oportunidad,o sea, antes de notificada la demanda aldemandado, el desistimiento no se somete a tramitación alguna; se trata de unsimple retiro material de la demanda yque no produce efecto procesal alguno,al disponer la ley que se tiene como nopresentada. Esto es lógico, desde el momento en que mientras ella no ha sidonotificada, no se ha producido entre laspartes relación procesal alguna.
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Muy diversa es la situación cuando eldesistimiento se plantea después de notificada la demanda. En efecto, después depracticada esta notificación, podrá el actor en cualquier estado del juicio desistirse de la demanda ante el tribunal queconozca del asunto, pero su petición sesometerá a los trámites establecidos paralos incidentes (art. 148, parte final, CPC).
Aquí sí que estamos en presencia deun verdadero desistimiento de la acción,e~. cual, una vez aceptado por sentenciaéjecutoriada, producirá todos los efectoslegales que le son propios. La notificación de la demanda ha tenido la virtudde hacer nacer la relación procesal, y sise desea poner término a esta relación,habrá que someter este deseo a tramitación previa, y luego declararlo en formasolemne en una resolución judicial queacepte tal desistimiento. ,J
Si el desistimiento de la demanda unavez notificada al demandado puede plantearse "en cualquier estado del juicio",significará también que esta oportunidadde hacerlo será incluso en estado de citación para sentencia y que nos encontramos en presencia de un nuevo caso deexcepción al artículo 433 del Código deProcedimiento Civil, que prohíbe presentar escritos y rendir pruebas después dedecretada aquella citación.
277. Tramitación. Una nueva distinción, y también fundamental, hace nuestra ley en materia de tramitación deldesistimiento de la acción. En efecto, distingue entre el desistimiento de la acciónprincipal y el de la acción reconvencional.
Desde luego, ambos desistimientos seplantean "ante el tribunal que conozcadel asunto" (art. 148 CPC); con lo cualno se hace sino repetir la conocida reglageneral de competencia, que en el tomo 1llamamos regla de extensión: el tribunalque es competente para conocer de unasunto lo es igualmente para conocer detodas las incidencias que en él se promuevan (art.111, inc.l°, COT).
Ahora bien, el desistimiento de la demanda "se someterá a los trámites establecidos
para los incidentes" (art. 148, parte final,CPC); o sea, planteado el desistimiento, eltribunal proveerá la solicitud respectiva confiriendo traslado por tres días al demandado, y haya o no respuesta en el términoindicado, el tribunal recibirá a prueba elincidente o dictará sentencia desde luego.
El desistimiento de las peticiones que seformularen por vía de reconvención, en cambio, se entenderá aceptado sin declaración expresa, por el hecho de proponerse;salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después denotificada. En este caso se tramitará laoposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva (art. 151 CPC).
Luego, las diferencias entre el desistimiento de la demanda y el de la reconvención consisten: en que el primerosiempre dará origen a la tramitación deun incidente; en cambio, el segundo, sóloen el caso de que la parte contraria, estoes, si el demandante se opusiere a él; yen que el incidente a que da origen eldesistimiento de la demanda tendrá queser resuelto en conformidad a las reglasgenerales, o sea, una vez tramitado; y, encambio, el fallo del incidente sobre desistimiento de la reconvención puede el tribunal reservarlo para definitiva.
En todo caso, las actitudes que puedeasumir el demandado frente al desistimientode la demanda son tres: aceptar el desistimiento, oponerse a él, o sólo aceptarlocondicionalmente. Si se acepta, el tribunal por su parte no tendrá más caminoque aceptarlo; si hay oposición, el tribunal tendrá que negar lugar al desistimiento, por cuanto en el juicio también estánen juego los intereses del demandado,quien, en determinados casos y circunstancias, preferirá que él termine normalmente por una sentencia desestimatoriade la demanda, antes que de manera anormal, como lo sería el desistimiento; y, enfin, si el demandado sólo acepta en forma condicional el desistimiento de la demanda, el tribunal tendrá que señalar laforma en que debe tenerse por desistidoal actor (art. 149 CPC).
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278. Recursos. Para determinar losrecursos que procedan en contra de laresolución que resuelve el incidente dedesistimiento de la demanda, será necesario previamente precisar la naturalezaprocesal de la misma.
Desde el momento en que falla unincidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, será unasentencia interlocutoria. Pero no bastaesto: serán necesario todavía distinguir siesta sentencia interlocutoriada acepta orechaza el desistimiento de la demanda.
Si la resolución acepta el desistimiento de la demanda, será susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC) y decasación (art. 766, inc. 2°, CPC); y, en cambio, si la resolución rechaza el desistimiento de la demanda, sólo será susceptiblede recurso de apelación, pues no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución.
279. Efectos de las sentencias que fallan el incidente de desistimiento de lademanda. A nuestro juicio, estos efectosdicen relación con el proceso mismo enque se planteó el desistimiento y con losprocesos futuros.
Dentro del proceso, si la resolución niega lugar al desistimiento, quiere decir quedesde el momento en que queda ejecutoriada, el juicio continuará adelante ensu marcha normal; si la resolución acepta el desistimiento, pero en forma condicional, tendrá que indicar la manera enque debe tenerse por desistido al actor;en otros términos, ella misma, en relación con cada caso en particular, tendráque determinar la suerte del juicio; y si laresolución acepta el desistimiento, tendrá la virtud de poner término al juicio,como si se tratara, en realidad, de unasentencia definitiva.
Ahora bien, fuera del proceso, la sentencia que acepte el desistimiento, hayahabido o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación alas partes litigantes y a todas las personasa quienes habría afectado la sentencia deljuicio a que se pone fin (art. 150 CPC).
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abandonada la instancia es de tres meses(art. 709 CPC).
Se ha discutido en la práctica desdecuándo se comienza a contar este plazode seis meses. El artículo 152 es claro yexplícito en el sentido de que él se cuenta "desde la última resolución"; de suerteque, según unos, la ley ha resuelto esteproblema en forma expresa en su mismotexto. Según otros, en atención a que todaresolución judicial para que produzcaefectos debe ser legalmente notificada(art. 38 CPC), este plazo se cuenta desdela fecha de la notificación. Nos inclinamos en favor de la primera tesis, en razón de que el sentido de la leyes claro yde que estamos en presencia de uno delos casos de excepción a que alude el propio artículo 38 ya citado. Finalmente, la"última resolución" que debe considerarse para el cómputo del plazo tiene queser la que haya recaído en alguna gestiónútil para dar curso progresivo a los autos.*
El segundo requisito dice que es indispensable que todas las partes que figuranen el juicio deben haber cesado en suprosecución. Desde el momento en quela ley no distingue, habrá que entenderque tanto las partes directas como las partes indirectas o terceros deben haberadoptado esta actitud de abandono o inercia procesal.
La cesación en la prosecución del juicio implica la idea de no haber ejecutado acto alguno tendiente a poner enactividad el proceso con el objeto de que,continuando su normal desarrollo, lleguepronto a su fin. La verdad es que la leyha f~ado este concepto con una fórmulade carácter general, al señalarnos que elplazo del abandono se cuenta "desde lafecha de la última resolución recaída enalguna gestión útil para dar curso progresivoa los autos"; de modo que a la jurisprudencia le corresponderá determinar lasactuaciones que tienen por objeto haceravanzar el procedimiento hacia la resolución del conflicto mediante la dictación
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281. Requisitos de procedencia delabandono del procedimiento. La lecturade los artículos 152 y 153 del Código deProcedimiento Civil permite afirmar quelos requisitos para que se produzca elabandono del procedimiento son los siguientes:
a) Que la secuela del juicio haya quedado paralizada durante seis meses, contados desde la última resolución recaídaen alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;*
b) Que todas las partes que figuranen el juicio hayan cesado en su prosecución; y
c) Que no se hubiere dictado sen-tencia ejecutoriada en la causa.
El primer requisito dice relación con laparalización del juicio durante seis meses. Desde el momento en que se tratade un plazo de meses establecido en elCódigo de Procedimiento Civil, habrá quecomputarlo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 48 y 50 del CódigoCivil; esto es, deberá ser completo, correrá además hasta la medianoche del último día del plazo y se comprenderán aunlos días feriados.
En los juicios ordinarios de mínimacuantía, el plazo para que se entienda
contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar.
Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegablede la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer quesus objetivos pueden cumplirse medianteotras soluciones legislativas, como, porejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por elimpulso de oficio; estableciendo plazos decarácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo,como sanción, la caducidad o prescripcióndel derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida deeste último, etc.
caducidad de la instancia o perención de lainstancia, otras la denominan abandono dela instancia, o bien desistimiento tácito.
Se ha discutido arduamente en doctrina y ante la jurisprudencia la naturalezajurídica del abandono del procedimiento, o sea, si es una prescripción o, por elcontrario, una sanción de carácter procesal. En nuestro país, esta discusión adquirió toda su importancia con motivo de ladictación de la Ley N° 6.162, de 28 deeIl.ero de 1938, que redujo los plazos deprescripción establecidos en el CódigoCivil, y que substituyó las palabras "tresaños consecutivos, contados", por "unaño, contado", en el antiguo artículo 159,hoy 152, del Código de ProcedimientoCivil, y que en su artículo 20 transitorioestableció que en los juicios pendientesal 1° de enero de 1939 no podrían alegarse los plazos de prescripción establecidos en esa ley.
Si se estima que el abandono del procedimiento es una verdadera prescripción,quiere decir que en los juicios pendientesal 1° de enero de 1939, el plazo necesariopara que el procedimiento se entiendaabandonado era siempre el antiguo de tresaños; a la inversa, si consideramos que elabandono del procedimiento es una sanción procesal, quiere decir que debe computarse el plazo del abandono de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobreEfecto Retroactivo de las Leyes, o sea, siya estaba corriendo, se rige por la ley antigua, esto es, será de tres años, y si comenzó a correr con posterioridad al 1°de enero de 1939, fecha de vigencia dela nueva ley, se rige por esta nueva ley, esdecir, será de un año.
En cuanto al fundamento esencial deesta institución, a nuestro juicio, es dedoble carácter: subjetivo y objetivo. El fundamento subjetivo ve en el abandono enque las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarloextinguir sin que se llegue normalmentea su término mediante la dictación de lasentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en
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Para nuestra ley procesal, entonces,el desistimiento de la demanda no significa pérdida del procedimiento, sino lisay llanamente la extinción de la acción oacciones hechas valer en la demanda y,por consiguiente, extinción o pérdida delderecho material que esas acciones protegían.
La sentencia que acepta el desistimiento equivale, pues, a la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda y, comotal, produce cosa juzgada; de modo quesi el demandante quisiera renovar la acción en juicio diverso, el demandado sedefendería oponiendo la excepción decosa juzgada. Aún más, esta excepción sepodrá hacer valer entre las mismas personas que desempeñaron el papel de partes litigantes en el primer juicio; comotambién entre las demás personas a quienes habría afectado la sentencia definitiva que tendría que haberse pronunciadoen la causa, en el evento que hubiereterminado en forma normal. Se trata aquíde la cosa juzgada absoluta, que oportunamente tuvimos ocasión de analizar.
VII. El abandono del procedimiento
280. Concepto. El abandono del procedimiento es la extinción o pérdida totaldel procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución duranteun determinado espacio de tiempo.
Se trata de un nuevo caso de extinción o terminación anormal del proceso,lo mismo que el desistimiento, la renuncia, la transacción, etc.; pero difiere deéstos en que mientras en el desistimiento, la renuncia o la transacción, la voluntad de las partes desempeña un papelpreponderante, en el abandono del procedimiento su causa generadora, en cambio, es un simple hecho, cual es laparalización del proceso por un determinado tiempo.
No hay uniformidad en las legislaciones para individualizar esta instituciónprocesal, pues mientras unas la llaman
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tiendo reconvención, la parte contra quiense deduce se considera como demandada,o sea, el demandante en la causa principal es demandado en la reconvención(art. 314 CPC).
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de la sentencia definitiva.* Así, se ha resuelto que una petición de desarchivo notiene la virtud de interrumpir el plazodel abandono; que citadas las partes paraoír sentencia, no cabe hablar de abandono del procedimiento, pues la prosecución del juicio está a cargo del tribunal;que las gestiones efectuadas dentro de unincidente del cuaderno principal o dentro de un cuaderno separado, son gestiones destinadas a continuar la tramitacióndel juicio, de manera que interrumpentambién el plazo del abandono, ete. Esnatural que si la cesación en la tramitación del pleito se ha debido a impedimentos, como haber caído en incapacidadabsoluta el demandante, o estar su voluntad viciada por fuerza o dolo, no habrá lugar a considerar abandonado elprocedimiento, puesto que al impedidono le corre plazo; como también si laspropias partes litigantes han convenidoexpresa y formalmente en la paralizacióndel pleito.
El tercer requisito es la falta de dictación de sentencia ejecutoriada en la causa. De acuerdo a lo previsto en la LeyN° 18.882, se modificó el instante procesal hasta el cual puede hacerse valer porel demandado el abandono del procedimiento, estableciéndose que habrá lugara alegado por el demandado durante todoel juicio y "hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa" y no sólohasta la dictación de una sentencia detérmino como ocurría anteriormente(art.153, ine.1°, CPC).
Una sentencia se encontrará ejecutoriada desde que concurren a su respectoalgunas de las situaciones contempladasen el arto 174 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue analizada respecto de las diversas situaciones quepueden presentarse en el N° 138 de estelibro.*
282. El abandono del procedimientoen el juicio ejecutivo. El legislador me-
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diante la dictación de la Ley N° 18.882modifica el arto 153 el Código de Procedimiento Civil, para los efectos de regular específicamente la procedencia delabandono del procedimiento en el juicioejecutivo.
Para los efectos de establecer los requisitos que deben concurrir para solicitar el abandono del procedimiento en eljuicio ejecutivo, es menester distinguir:
a) si el ejecutado opuso excepcionesd~ntro del término de emplazamiento ynó se ha dictado sentencia ejecutoriadaen la causa pronunciándose respecto deellas.
En este caso, el ejecutado deberá solicitar el abandono del procedimientosiempre que concurran los requisitos generales que los hacen procedente, estoes, que exista la paralizaciÓn del juicioejecutivo durante seis meses, que todaslas partes que figuren en él hayan cesadoen su prosecución y que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
b) Si el ejecutado opuso excepcionesdentro del término del emplazamientoy se ha dictado sentencia condenatoriaejecutoriada en la causa pronunciándose respecto de ellas o el ejecutado noopuso excepciones dentro del términode emplazamiento en cuyo caso se omite la dictación de sentencia y basta elmandamiento para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienesembargados y el pago de acuerdo a loprevisto en el art. 472 del CPC
Si concurre cualquiera de estas dossituaciones, el legislador excepcionalmente faculta al ejecutado para solicitar elabandono del procedimiento no obstante exista una sentencia ejecutoriada en lacausa, dado que el procedimiento ejecutivo debe continuar su tramitación en elcuaderno de apremio para perseguir larealización de los bienes embargados y elpago.
En estos casos el plazo para declararel abandono del procedimiento será detres años contados desde la fecha de laúltima gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener
el cumplimiento forzado de la obligación,luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso (art. 153, inc.2°,parte segunda del CPC). *
En el evento que la última diligenciarealizada en el cuaderno de apremio seade fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo paraoponer excepciones, el plazo de los tresaños se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones (art. 153, inc.2°,punto tercero del CPC).
Finalmente, el legislador contemplauna situación excepcional en estos casosde carácter obligatoria con el fin de liberar al ejecutante de la condena en costas.En estos casos si se declara el abandonodel procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas (art. 153, ine. 2°, parte finaldel CPC).*
283. ¿A quién incumbe el derecho dealegar el abandono del procedimiento?Este derecho la ley lo consagra sólo enfavor del litigante que dentro del proceso desempeñe el papel de demandado. A..ílo dice la parte primera del artículo 153del Código de Procedimiento Civil: "Elabandono podrá hacerse valer sólo porel demandado...".
En consecuencia, si este derecho sólole corresponde al demandado, quiere decir que lo hará valer en contra del demandante, quien será la parte litigantedirectamente afectada con la declaracióndel abandono del procedimiento. De allíque se diga que el abandono del procedimiento implica una sanción de carácterprocesal que la ley impone al demandante negligente.
y si el demandado ha deducido reconvención en contra del demandante, ¿puede este último alegar abandono delprocedimiento? Nos inclinamos por laafirmativa, desde el momento en que, exis-
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284. Vías o medios para alegar el abandono del procedimiento. La ley procesalle otorga al titular del derecho a solicitarel abandono del procedimiento esto es, aldemandado, dos vías o medios para alegar dicho abandono: como acción y comoexcepción (art. 154, parte P, CPC).
Por vía de acción se alegará cuando eldemandado, habiendo constatado queconcurren los requisitos legales para alegarlo, toma la iniciativa en el proceso ypide la declaración de abandono.
Se alegará el abandono por vía de excepción cuando, concurriendo los requisitos legales para que se produzca, eldemandante pretende reiniciar la tramitación del pleito, y, en esas circunstancias, el demandado hace una gestión conel exclusivo objeto de pedir la declaración del correspondiente abandono delprocedimiento.
La vía de acción o de excepción mira,pues, a la actitud que adopte el demandado en presencia de los requisitos necesarios para que el abandono de lainstancia se produzca: si él toma la iniciativa, quiere decir que está accionando;en cambio, si la iniciativa para reiniciarel proceso la toma el demandante, y eldemandado, entonces, pide el abandono,quiere decir que se está excepcionando.
Como vemos, los términos acción yexcepción los emplea el legislador, enestos casos, en sentido simplemente figurado.
285. Oportunidad para alegar abandono del procedimiento. Señalados los medios o vías para alegar el abandono,agregaremos que puede hacerlo valer eldemandado durante todo el juicio, cualesquiera que sean las instancias en que seencuentre, y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153,ine. 1°, CPC).
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286. Tramitación y recursos. La petición de abandono del procedimiento, sealega por vía de acción o excepción, y setramitará como incidente (art. 154, partefinal, crC). En consecuencia, desde elpunto de vista estricto de la tramitación,el abandono del procedimiento se ajustará a las normas de los incidentes ordinarios; pero se le clasifica como incidenteespecial, por los requisitos legales espe-
Pero debemos hacer notar que, entodo caso, debe haber proceso vigente;entendiéndose que está pendiente, desde el momento en que ha sido legalmente notificada la demanda, y que estávigente, siempre que no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada. Es por esoque, encontrándose el proceso en estadode casación, es procedente pedir abandono del procedimiento, porque dichorecurso produce la pendencia respectodel proceso e impide que la sentencia seencuentre ejecutoriada. Imaginemos, ahora, que el juicio haya estado paralizadopor más de seis meses, a contar desde laúltima providencia, por haber cesado ensu prosecución todas las partes que en élfiguran, y que el demandante pretendaponerlo nuevamente en actividad, ¿quéactitud puede asumir el demandado?
Alegar el abandono del procedimiento por vía de excepción y, entonces, susolicitud será aceptada; pero bien puedehacer cualquiera otra gestión que no tenga por objeto alegar el abandono. En esteúltimo caso la ley le impone una sanción:"Si, renovado el procedimiento, hace eldemandado cualquiera gestión que notenga por objeto alegar el abandono delprocedimiento se considerará renunciado este derecho" (art. 155 CPC).
En la misma sanción incunirá el demandado, si es él quien renueva el procedimiento sin solicitar el correspondienteabandono del procedimiento pues la leyno distingue quién sea la parte que renueva el procedimiento abandonado,para hacer caer al demandado en la sanción de renuncia al derecho de solicitardicho abandono.
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Hemos dicho que subsisten además losactos y contratos de que resulten derechosdefiniúvamente constituidos. ¿A qué clasede actos y contratos se estará refiriendo laley? Estimamos que dentro de la expresión "actos" deben considerarse todas aquellas resoluciones pronunciadas en elproceso abandonado que imponen derechos permanentes en favor de las partes;por ejemplo, las que declaran la autenticidad de un documento, las que condenanen costas, etc.; y dentro de la expresión"contratos", todo acuerdo de voluntad tendiente a producir efectos en el juicio; porejemplo: la renuncia de recursos, la renuncia de trámites, el desistimiento parcial, la transacción parcial, un remate, etc.
288. Juicios en que no puede alegarse abandono del procedimiento. Disponeel artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que "no podrá alegarse elabandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división oliquidación de herencias. sociedades ocomunidades".
La raz.ón que tuvo el legislador paraimpedir que se alegara abandono del procedimiento en los juicios de quiebra hasido seguramente en atención a que enesta clase de juicios la iniciativa corre acargo de un organismo fiscal, como en laSindicatura de Quiebras; y en los juiciosde división o liquidación antes citados,porque se trata de juicios complejos, estoes, en que las partes reúnen en sí mismaslas calidades de demandantes y demandadas a la vez, de suerte que sería absurdo que una parte pudiera pedir elabandono del procedimiento fundada ensu propia y personal desidia.
Otros casos en que se prohíbe alegarel abandono del procedimiento son loscontemplados en los arts. 146 y 201 delCódigo Tributario, o sea, en los juicios oreclamaciones regidos por ese mismocuerpo de leyes.
289. Paralelo entre el desistimientode la demanda y el abandono del procedimiento. Una vez estudiadas ambas ins-
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en la segunda instancia son inapelables(art. 210 CPC) y se trata de una sentencia interlocutoria que pone término aljuicio o hace imposible su continuación(arts. 766, ine. 2°, y 767, inc. 2°, CPC).
287. Efectos de las sentencias queaceptan el abandono del procedimiento.Una vez ejecutoriada la sentencia queacepta el abandono del procedimientopierden las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado y dehacerlo valer en un nuevo juicio (art. 156,ine. 10, parte final, CrC). Como se ve, setrata de un doble efecto: primero, pierdenlas partes el derecho de conúnuar el procedimiento abandonado, desde el momento en que éste ha terminado de estemodo anormal, cual es el abandono; ysegundo, pierden también las partes el derecho de hacer valer este procedimientoabandonado en un nuevo juicio, pues malpuede hacerse revivir algo que está muerto o extinguido.
Sin embargo, en virtud de la sentencia ejecutoriada que declara el abandonodel procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones delas partes, y subsistirán con todo su valorlos actos y contratos de que resulten definitivamente constituidos (art. 156 CPC).
En consecuencia, no obstante el abandono del procedimiento declarado, el demandante podrá renovar la acción quefue objeto de la primitiva demanda enun nuevo juicio, y el demandado, a suvez, en este nuevo juicio, podrá deducirlas mismas excepciones que opuso en elprimero, sin que pueda sostenerse porlas partes que tales acciones o excepciones se hallan extinguidas.
Eso sí que en el nuevo juicio bienpuede ser que el demandado tenga queoponer una nueva excepción, que nopudo hacer valer en el primero: se tratade la excepción de prescripción; pues debemos recordar que, en conformidad alartículo 2503, N° 2°, del Código Civil, laprescripción se interrumpe civilmente portodo recurso judicial, salvo que se hayadeclarado abandonado el procedimiento.
ciales que deben concurrir para que pueda prosperar y, principalmente, por susefectos dentro y fuera del proceso.
Ahora bien, para saber los recursos queproceden en contra de la resolución queresuelve un incidente de abandono delprocedimiento será preciso previamentedeterminar si el fallo se ha pronunciadoen la primera o en la segunda instancia;y, en ambos casos, si la resolución niegao acoge el incidente respectivo.
Si la resolución es pronunciada en laprimera instancia y niega lugar al abandono, será susceptible del recurso de apelación, desde el momento en que estamosen presencia de una sentencia interlocutoria (art. 187 CPC).
Si la resolución ~ pronunciada en lasegunda instancia y niega también lugaral abandono, no será susceptible de recurso alguno, puesto que las resoluciones querecaen en los incidentes promovidos enla segunda instancia no son apelables(art. 210 crC), y es improcedente el recurso de casación, por tratarse de unasentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación (arts. 776, ine. 2°, y 767, ine. 2°,crC).
Si la resolución es pronunciada en primera instancia y acoge el incidente deabandono, será susceptible de recursosde apelación y casación en la forma, desde el momento en que estamos en presencia de una sentencia interloclltoria quepone término al juicio o hace imposiblesu prosecución (arts. 187 y 760, inc.20,CPC); Ysi el tribunal de alzada confirmaesta resolución, este nuevo fallo será susceptible de recurso de casación, de formay de fondo, por cuanto es una sentenciainterlocutoria inapelable, de aquellas queponen término al juicio o hacen imposible su continuación (arts.766, inc.20, y767, ine. 2°, crC).
Por último, si la resolución es pronunciada en la segunda instancia y acogeel incidente de abandono, sólo será susceptible de recurso de casación, de forma y de fondo, porque las resolucionesque recaen en los incidentes promovidos
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Manual de Derecho Procesal
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La parte afectada por la resoluciónjudicial que le aplique una multa podráinterponer en su contra los recursos procesales pertinentes, a menos que la leyexpresamente le deniegue tales recursos.
Mientras la resolución judicial respectiva no esté firme, no procede enviar lascomunicaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni menos hacer efectivoel pago de la multa.
293. Monto de las multas. Ellas se encuentran señaladas en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, deberá pagarse con un recargo del diez por cientoen relación con su monto neto, el cual sehará efectivo en el momento de pagarsela multa en la cuenta corriente del tribu-nal respectivo.*
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292. Tramitación. La aplicación deestas multas se hará de oficio o a petición de parte, según lo que disponga laley para cada caso en particular.
Será, por consiguiente, una cuestiónaccesoria que se suscita en el curso delpleito y que requiere pronunciamientoespecial de parte del tribunal; en otrostérminos, constituirá un incidente dentrodel juicio.
beneficio fiscal, pero no se entregan alos Colegios de Abogados, pues están a lafecha disueltos.*
291. ¿Dónde se efectúa el pago? ElDecreto Ley N° 3.503, de 31 de octubrede 1980, publicado en el Diario Oficialde 18 de noviembre de 1980, estableceque las multas deben enterarse en la cuenta corriente del tribunal respectivo.*
290. Destino de las multas. En diversas disposiciones, el Código de Procedimiento Civil establece o autoriza al tribunalpara que imponga, como sanción por laeje.cución u omisión de determinados actos procesales, el pago de multa (ejemplos:arts. 9°, 31, 46, 88,114,118,122,166, etc.).
El antiguo artícuf,n 249 del Código de Procedimiento Civil primitivo disponía que estas multas, salvo que expresamente seestableciera otra cosa, se impondrían abeneficio fiscal para ser destinadas anualmente al fomento de las instituciones deahorro y de beneficencia que el Presidente de la República designare.
Posteriormente, el arto 1° de la LeyN° 5.493, de 28 de septiembre de 1934,reemplazó el referido artículo 249, hoy252, del Código de Procedimiento Civil,por el siguiente: "Todas las multas queeste Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal, enterándoseen la cuenta corriente del tribunal respectivo,* y se entregarán anualmente alos respectivos Consejos del Colegio deAbogados, para que con ellas atiendande preferencia a los fines que señalan laletra m) del artículo 12 y las letras j) y k)del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11de septiembre de 1928. "Las multas deberán pagarse dentro de los quince díassiguientes a la fecha de notificación de larespectiva resolución. El incumplimientose comunicará a la Tesorería General dela República y a la Contraloría Generalde la República para los efectos de sucobranza y de su inclusión en la lista dedeudores fiscales".
No obstante lo expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy estas multas se imponen a
clarado no produce el efecto de interrumpir civilmente la acción que ha sido objeto de la demanda.
VIII. Las multas
*Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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tituciones procesales en particular, estamos en condiciones de hacer un paraleloentre ellas, vale decir, anotar sus diferencias y semejanzas.
El desistimiento de la demanda difieredel abandono del procedimiento en que:
a) El desistimiento de la demanda esun acto voluntario del demandante; elabandono del procedimiento se producepor la realización de un simple hecho,cual es la paralización del procedimientopor un determinado espacio de tiempo;
b) El desistimiento de la demanda esun acto que emana de la voluntad del demandante; el abandono del procedimiento es un derecho que le corresponde aldemandado en contra del demandante;
c) El desistimiento de la demanda traeconsigo la extinción de la acción; el abandono del procedimiento no impide ejercitar la misma acción en juicio diverso: sólose pierde o extingue el procedimiento;
d) El desistimiento de la demanda noafecta al valor legal del procedimiento,ni aun respecto de las partes litigantes; elabandono del procedimiento priva detodo efecto legal al procedimiento, tantoen el mismo juicio como en uno diverso;
e) El desistimiento de la demanda requiere poder especial, cuando se efectúapor medio de mandatario; el abandonodel procedimiento no requiere de tal poder, ni para solicitarlo ni producirlo; y
f) El desistimiento de la demandapuede efectuarse en cualquier estado deljuicio; el abandono del procedimiento, sibien puede alegarse en cualquier estadodel mismo, siempre que concurran losrequisitos legales pertinentes, se pierdeeste derecho en caso de que el demandado haga cualquier gestión que no signifique alegar tal abandono.
A pesar de estas grandes diferencias,el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento se asemejan enque ambas instituciones tienen la virtudde poner término en forma anormal alproceso; dan origen a un incidente decarácter especial; requieren del pronunciamiento de una resolución judicial quelas acepte; y el juicio en que se han de-
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Capítulo Decimotercero
LA CONCILIACIÓNManual de Derecho Procesal
SUMARIO: l. Generalidades; n. Procedimiento.
1. Generalidades
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Ahora bien, si no se encuentra en lasituación de excepción indicada, agotados los trámites de discusión, la ley dispone que el juez propondrá personalmentebases de arreglo a las partes, para lo cuallas citará a una audiencia para un día noanterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución (art. 262 inc. 2°).En aquellos procedimientos que contemplen una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuarátambién en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
Sin perjuicio de la oportunidad obligatoria f~ada por la ley, el juez puedefacultativamente efectuar el mismo llamado a conciliación en cualquier estado dela causa, una vez evacuado el trámite decontestación de la demanda (art. 262inc. 3°).
El artículo 262, al disponer que "eljuez" podrá llamar a las partes a conciliación, es evidente que se ha querido referiral tribunal llamado a resolver la contiendajurídica sometida a su decisión, cualquieraque sea su grado jerárquico, y no exclusivamente al tribunal de primera instancia.Si así no fuera, no se compadecería estaidea restrictiva con la oportunidad señalada por la ley para producirse la conciliación, o sea, durante todo el juicio. Por consiguiente, el tribunal de alzada, y aun eltribunal supremo, pueden legalmente llamar a las partes a conciliación.
298. Tramitación de la conciliación.En la oportunidad legal obligatoria enque procede o facultativamente en cualquier estado de la causa que el tribunallo estime procedente, según correspondiere, debe citar a las partes a una audiencia o comparendo de conciliación alos que deben concurrir las partes por sío por apoderados. No obstante lo anterior, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuiciode la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevaráa efecto aunque no asistan todas.
187
11. Procedimiento
297. Oportunidad e iniciativa de laconciliación. La ley dispone actualmenteuna oportunidad precisa y obligatoria enla que el tribunal debe citar a las partes aconciliación: una vez agotados los trámites de discusión, y siempre que no nosencontremos en las situaciones previstasen el artículo 313, es decir, cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritosno contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa eljuicio. En estas dos hipótesis el tribunalno citará a las partes a audiencia de conciliación sino que deberá dictar la citación para oír sentencia, una vez evacuadoel traslado para la réplica.
ñalar cuáles son estos juicios civiles en queno tiene lugar la conciliación; a saber: Juicios ejecutivos por obligaciones de dar, hacer y no hacer, derecho legal de retención,citación de evicción y juicios de hacienda.Los de los Títulos III YV no constituyenpropiamente juicios, y el juicio de hacienda que es el procedimiento en que tieneinterés el Fisco, están sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. Los representantes del Fisco carecende poder o facultad para transigir, de suerte que la ley excluyó estos juicios de laposibilidad de la conciliación.
Esta enumeración de los casos en queno procede la conciliación, ¿es taxativa?En nuestra opinión no lo es, por cuantoexiste otra clase de juicios, a los cualesno podría ponérseles término medianteconciliación. Nos referimos a todos aquellos en que las partes litigantes no sondueñas de disponer libremente del derecho material controvertido, en razón deestar comprometidas en ellos normas deorden público (ejemplos: juicios de estado civil, de nulidad de matrimonio, deseparación de bienes, etc.) motivo por elcual la Ley N° 19.344 incorporó la exigencia de que en dichos procesos sea legalmente admisible la transacción.
295. Clases de conciliación. Según suextensión, la conciliación puede clasificarse en: total y parcial. Será total aquellaque pone fin a todas las cuestiones controvertidas del pleito; y parcial, la que resuelve sólo alguna o algunas de estascuestiones.
La clasificación anterior descansa sobre base legal, pues el juez tiene la obligación de tratar de obtener un avenimientototal o parcial (art. 263 CPC); y de la conciliación total o parcial se levantará actacon las especificaciones que la misma leyseñala (art. 267 CPC).
La importancia de la clasificación dela conciliación en total o parcial radicaen que, según ella sea, el juicio continuará o no adelante.
apUcables a todo procedimiento, salvo lascOntadas excepciones legales.
296. Juicios en que procede. Dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que "En todo juicio civil enque legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan losTítulos 1, II, III, V Y XVI del Libro III,una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de loscasos mencionados en el artículo 313, eljuez llamará a las partes a conciliación yles propondrá personalmente bases dearreglo".
En consecuencia, la regla general es queconciliación proceda en todo juicio civilen que legalmente sea admisible la transacción, la excepción, su improcedencia. Elmismo precepto anterior se encarga de se-
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294. Concepto. La conciliación esuna manera de poner término a los juicios civiles, salvo las excepciones legales, mediante el acuerdo directo de laspartes, producido en razón de proposiciones de base de arreglo formuladas porel tribunal.
Se trata de otra manera anormal deponer término al juicio, pues, en atención a la conciliación producida, éste notermina por la dictación de la sentenciadefinitiva.
Mediante la conciliación se pone término a los juicios civiles, salvo aquellosque la misma ley exceptúa expresamente. La iniciativa de conciliación parte deltribunal, pero son las partes litigantes lasque la materializan, precisando su contenido y alcance.
La conciliación como institución procesal es relativamente nueva en nuestroDerecho. El Código de Procedimiento Civil primitivo no la contemplaba, exceptotratándose de los juicios sobre consentimiento para contraer matrimonio, en loscuales, en la audiencia de contestaciónde demanda, el tribunal tenía la obligación de procurar un avenimiento amiga-ble entre las partes (art. 618 CPC). Laconciliación como norma de carácter general, en cambio, fue introducida en nuestro Código por Ley N° 7.760, de 5 defebrero de 1944, de suerte que los artículos 262 a 268 sólo rigen desde la vigenciade dicha ley.
Su ubicación en el libro II no es afortunada, desde el momento en que susdisposiciones son de carácter general y
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Desde el momento en que se trata deuna resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, habrá quenotificarla por cédula, en cumplimiento delo que prescribe el inciso 1° del artículo 48del Código de Procedimiento Civil.
Mientras penden las gestiones de conciliación, la causa principal se suspenderáen su tramitación; y cabe agregar que ellasse desarrollan en la misma pieza de autos.
En cuanto a las personas que debenasistir a la audiencia de conciliación, laregla general es que concurran las partespor sí o por apoderado. La excepción esque lo hagan las partes personalmente,lo cual acontecerá cuando el propio tribunal así lo ordene. De modo que, parasaber la forma o manera de comparecencia, habrá que atenerse a lo que expresela resolución judicial respectiva. En todocaso, los abogados no tienen limitaciónalguna para comparecer a esta audiencia; aún más, su presencia es altamenteconveniente y el tribunal no podría encaso alguno prohibirla (art. 264 CPC).
En esa audiencia el juez obrará comoamigable componedor; tratará de obtener unavenimiento total o parcial en el litigio; ylas opiniones que emita no lo inhabilitanpara seguir conociendo de la causa(art. 263 CPC).
La iniciativa del juez para el llamadoa conciliación puede, en seguida, correrdiversas suertes:
a) Que la audiencia de conciliación nose verifique por incomparecencia de todas o dealgunas de las partes: en tal evento, el secretario certificará este hecho y la causaseguirá su curso (art. 268 CPC);
b) Que la audiencia de conciliación severifique, y debatidas suficientemente las basesde arreglo propuestas por el juez, sean rechazadas: en este nuevo evento se adopta lamisma solución anterior, o sea, el secretario certificará este hecho y la causa seguirá su curso (art. 268 CPC).
c) Que los interesados pidan que se suspenda la audiencia hasta por media hora paradeliberar (art. 265, parte P, CPC);
d) Que el tribunal estime necesario postergar la audiencia para dentro del tercero día,
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salvo que las partes acuerden un plazo mayor:en tales casos se dejará constancia de elloy a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva citación(art. 265, parte 2a
, CPC), ye) Que la conciliación se produzca, sea
en forma total o parcial: en este caso selevantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen yel secretario (art. 267, parte 1a, CPC).
<" También el juez de oficio ordenaráagregar aquellos antecedentes y mediosprobatorios que estime pertinentes(art. 266 CPC).
La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurridoo no hubieren aceptado la conciliación(art. 264, inc. 2°).
299. Valor legal del acta que dejaconstancia de la conciliación producida.Dispone el legislador que esta acta "seestimará como sentencia ejecutoriada paratodos los efectos legales" (art. 267, partefinal, CPC).
En otras palabras, ello significa que elacta de conciliación, una vez firmada, nopodrá ser alterada o modificada en manera alguna; y que dará acción de cosa juzgada para exigir el cumplimiento de lasprestaciones que en ella se reconozcan, yexcepción de cosa juzgada para impedirque en un nuevo juicio se vuelva a discutirentre las mismas partes la misma cuestióncontrovertida que fue resuelta medianteconciliación en juicio anterior.
300. La conciliación y la transacción.Recordemos que "la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, oprecaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en larenuncia de un derecho que no se disputa" (art. 2446 CC).
La conciliación y la transacción, en lapráctica, presentan muchas analogías;pero, en Derecho, son dos institucionesenteramente diversas.
Ahora bien, respecto de los procesosen los cuales resulta procedente llevar adelante el trámite de la conciliación, la modificación introducida por el legislador através de la Ley N° 19.344, exigió que enellos sea legalmente admisible la transacción (art. 262, inc. 1°).
En ambas, las partes actúan movidaspor el deseo de producir un avenimiento,resolviendo una controversia jurídica, generalmente dudosa, y ponen término a unjuicio en forma anormal, esto es, impidiendo que se llegue a dictar la sentencia definitiva. No se puede conciliar ni transigirsobre cuestiones de orden público; y cuando se efectúa la conciliación o la transacción por medio de mandatario, se requierede poder especial. Por último, tanto la conciliación como la transacción tienen la autoridad de la cosa juzgada.
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Pero difieren fundamentalmente enque, mientras la conciliación se produce dentro del juicio, la transacción opera extr<tiudicialmente; en la conciliaciónlas partes resuelven sus dificultades mediante la ayuda de un tercero, o sea, deljuez, y en la transacción, en cambio, elarreglo se produce sin intervención detercero; la conciliación, por su carácterjudicial, es siempre solemne, y, en cambio, la transacción es un contrato consensual; y, mientras en la conciliación elarreglo puede tener los más variados objetivos, desde la renuncia de los derechos hasta las concesiones recíprocas,en la transacción, en cambio, por serun contrato oneroso, siempre hay prestaciones o abstenciones de una partefrente a prestaciones o abstenciones dela otra.
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Capítulo Decimocuarto Manual de Derecho Procesal
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
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SUMARIO: l. Generalidades; 11. Análisis particular de las medidas precautorias;111. Procedimiento.
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1. Generalidades
30l. Concepto. En el período comprendido entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento de lasentencia de término, que puede ser máso menos largo, según sea la naturalezadel juicio, puede variar material o jurídicamente la cosa objeto del pleito, o bienla solvencia misma del demandado.
Con el objeto de evitar estos cambios,y que a la postre el demandante no se veaburlado en sus derechos que pueden serreconocidos por la sentencia, el legisladorha puesto a su disposición una serie deresguardos, los cuales se conocen con elnombre de medidas precautorias. El objetoespecífzco, entonces, de las medidas precautorias es asegurar el resultado de la accióninterpuesta por el demandante.
De ahí que las medidas precautoriasse definan como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure elresultado de la acción que ha interpuesto. El legislador, por su parte, al reglamentar las medidas precautorias, debebuscar una verdadera ecuación entre loslegítimos derechos del demandante y elno menos legítimo derecho de defensadel demandado.
En doctrina, las medidas precautoriaspertenecen al grupo de las acciones cautelares; y su ejercicio da origen a un proceso, también de naturaleza cautelar, elcual podrá pasar tanto por la fase de cognición o declarativa como por la de ejecución o cumplimiento.
Las medidas precautorias tienen comofuente legal inmediata y directa en nuestro Derecho positivo el título V del libro n
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del Código de Procedimiento Civil, o sea,loi artículos 290 al 302, que se encuentran dentro del juicio ordinario.
Esto ha hecho pensar a algunos quelas medidas precautorias sólo procedenen esta última clase de juicios; mas, enpresencia de lo que dispone el artículo 3°del mismo Código, esto es, de que el procedimiento ordinario se aplicará en todaslas gestiones, trámites o actuaciones queno tengan una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, no trepidamos en afirmar que, a falta de estas reglasespeciales, las medidas precautorias sontambién instituciones o disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento,y que su ubicación hubiera sido más lógica dentro del libro 1.
302. Clases de medidas precautorias.Estimamos que existen tres clases de medidas precautorias; a saber: las que enumera el artículo 290 del Código deProcedimiento Civil; las demás que autorizan expresamente las leyes y a que serefiere el artículo 300 del mismo Código;y las que puede solicitar el actor, que nosea de las anteriormente indicadas, y aque se refiere el artículo 298 del mismoCódigo, en su parte final.
Las medidas precautorias enumeradasen el artículo 290 son:
1° El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2° El nombramiento de uno o másinterventores;
3° La retención de bienes determinados; y
4° La prohibición de celebrar actoso contratos sobre bienes determinados.
Las demás medidas precautorias queautorizan expresamente las leyes, y a quese refiere el artículo 300, se hallan contempladas en las normas de fondo y enlas procesales. Ejemplos: a concesión dealimentos provisorios dentro del juicio dealimentos (art. 327 Ce); el derecho legalde retención, que en ciertos casos conceden las leyes (arts. 545 y siguientes, CPe);el auxilio de la fuerza pública para impedir que el arrendatario desahuciado burle el derecho de retención que la leyconfiere al arrendador (art. 598 CPe); elnombramiento de administrador proindiviso dentro del juicio de partición debienes (art. 654 CPe), etc.
Por último, las medidas precautoriasque puede solicitar el actor, y que no seande las anteriormente indicadas, son tantas cuantas crea oportuno pedir para asegurar adecuadamente el resultado de suacción. Se refiere a ellas el artículo 298,en su parte final.
Ahora bien, la importancia de esta triple clasificación consiste en los diversosrequisitos que deben concurrir para concederlas. Así, para decretar las precautorias del artículo 290, será necesario queconcurran los requisitos generales y particulares, que en su oportunidad estudiaremos; para decretar aquellas a que alude elartículo 300, será necesario que concurranlos requisitos específicos de la ley especialque las autoriza; y, por fin, para decretarlas medidas a que se refiere el artículo 298,en su parte final, fuera de la concurrenciade los requisitos generales de procedencia de las medidas precautorias, podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario, exigir caución al actor para responderde los peIjuicios que se originen.
A continuación estudiaremos en detalle las medidas precautorias contempladas en el artículo 290.
11. Análisis particular de las medidasprecautorias
303. El secuestro de la cosa que esobjeto de la demanda. Es la primera de
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las medidas precautorias que enumera elartículo 290; y para que tenga aplicación,la demanda ha de tener por objeto unacosa. Se define el secuestro como el depósito de una cosa que se disputan dos omás individuos, en manos de otro quedebe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. El depositario se llamasecuestre (art. 2249 CC).
El secuestro, a su vez, es de dos clases:convencional o judicial. El convencionalse constituye por el solo consentimientode las personas que se disputan el objetolitigioso. El judicial, por decreto de juez,y no ha menester otra prueba (art.2252Ce). Aquí nos estamos refiriendo exclusivamente al secuestro judicial.
Ahora bien, el secuestro como medida precautoria tiene lugar en dos casos:
a) En la situación prevista por el artículo 901 del Código Civil, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporalmueble, hubiere motivo de temer que sepierda o deteriore en manos del poseedor;y
b) Cuando se entablen otras accionescon relación a cosa mueble determinaday haya motivo de temer que se pierda odeteriore en manos de la persona que,sin ser poseedora de dicha cosa, la tengaen su poder (art. 291 CPe).
Ambos casos deben tener un elementocomún: que la acción tenga por objetouna cosa mueble corporal y determinada;pero mientras el primer caso dice relación con la acción reivindicatoria exclusivamente, el segundo es de aplicaciónmás general, pues se refiere a otras acciones de cosa mueble determinada, auncuando ejercidas en contra de una persona que no sea su poseedora.
También, en ambos casos, el fundamento determinante de la medida precautoria de secuestro es el motivo de temerque se pierda o deteriore la cosa muebleen poder del demandado mientras penda el juicio.
Las reglas legales aplicables a la medida precautoria de secuestro serán, en primer término, las que el párrafo 2° deltítulo I del libro nI del Código de Proce-
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dimiento Civil establece respecto del depositario de los bienes embargados(art. 292 CPC); y, en seguida, las contenidas en el Código Civil sobre esta institución (arts. 2249 al 2257 CC), en cuantono fueren contrarias a las anteriores.
304. El nombramiento de uno o másinterventores. El interventor judicial esla persona designada por el juez con elobjeto de que controle la administraciónde los bienes materia del juicio, y queaún se hallan en poder del demandado.
La persona que designe el tribunalpara esta delicada misión, a título de medida precautoria, puede ser una o más,lo cual dependerá, naturalmente, de lacalidad e importancia de los bienes intervenidos.
El nombramiento de uno o más interventores, como medida precautoria, tiene lugar en los siguiente casos:
1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil, esto es, si se demanda el dominio u otro derecho realconstituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y losmuebles y semovientes anexos a ella sedeterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias deeste último no ofrecieren suficiente garantía;
2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor antes indicado;
3° En el del comunero o socio quedemanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4° Siempre que haya justo motivo detemer que se destruya o deteriore la cosasobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
5° En los demás casos expresamenteseñalados por las leyes (art. 293 CPC).
Las facultades del interventor judicialse limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención (art. 294, inc. 10, parte P, CPC).En consecuencia, la administración delos bienes materia de la intervención
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siempre corre a cargo del demandado:la labor del interventor judicial se limita a controlar esa administración, llevando una cuenta particular de entradas ygastos.
Habrá veces ,en que, para llevar estacuenta, el interventor judicial necesiteimponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado; y entonces la leylo autoriza expresamente para imponerse de estos pormenores, sin limitación algu.r;ta (art. 294, inc. 10, parte final, CPC).
. -Puede también suceder que el interventor judicial, en esta labor de controlde la administración de los bienes objeto del juicio, la cual, como ya hemosdicho, está a cargo del propio demandado, se imponga de malversaciones o abusos. Pesa de inmediato sobre él una importante obligación: deberá dar aviso alinteresado, o sea, al demandante o al tribunal, de toda malversación o abuso queadvierta (art. 294, inc. 2°, parte 1a, CPC).
En estos casos podrán extremarse lasmedidas de precaución en contra del demandado. Al efecto, la ley autoriza al tribunal para que decrete el depósito yretención de los productos líquidos enun establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas másrigurosas que el tribunal estime necesario adoptar (art. 294, inc. 2°, parte final,CPC).
Hoy, en presencia de lo dispuesto enel artículo 507 del Código Orgánico deTribunales, el depósito y retención de losproductos líquidos de los bienes intervenidos se hará en la cuenta corriente deltribunal, sin que sea necesario recurrir alos servicios de un establecimiento de crédito o de un tercero.
Por consiguiente, producida malversación o abuso en la administración delos bienes intervenidos, se puede llegar ala aplicación de una doble medida precautoria: intervención judicial de los bienesmateria del juicio y depósito y retenciónde sus productos líquidos; sin perjuiciode otras medidas más rigurosas que eltribunal todavía puede adoptar.
305. La retención de bienes determinados. La medida precautoria de retención de bienes determinados recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles.Su objeto preciso es asegurar el resultadode la acción instaurada, impidiendo queel demandado disponga de ese dinero ode esas cosas muebles durante el cursodel juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentenciaque se dicte.
Esta clase de medida precautoria generalmente se utiliza para asegurar el resultado de acciones personales o decréditos; pues permite en el cumplimiento del fallo entregar el dinero o realizarlas cosas muebles retenidas y hacer asípago al demandante de su crédito; perotambién se puede retener dinero o cosasmuebles, aunque sean materia del juicio(art. 295, inc. l°, CPC).
La acción judicial que se pretende asegurar con la retención de dinero o cosasmuebles del demandado, pues, puede ono decir relación con estos bienes; en elprimer caso será real, y en el segundo,personal.
En consecuencia, si bien la medidaprecautoria de secuestro y la de retención de dinero o cosas muebles del demandado recaen sobre cosas muebles,difieren en que en la primera las cosassecuestradas siempre son el objeto mismo de la demanda, y en la segunda, encambio, las cosas retenidas a veces sóloaseguran indirectamente el resultado dela acción, esto es, cuando dichas cosas noconstituyen la materia misma del juicio.
Ahora bien, la retención de bienes determinados puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de untercero (art.295, inc. 1°, parte P, CPC).Podrá también el tribunal ordenar que losvalores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la personaque el tribunal designe cuando lo estimeconveniente para la seguridad de dichosvalores (art. 295, inc. 2°, CPC). Si estos valores consisten en dinero, estimamos quehabrá que ajustarse a lo prescrito en elartículo 507 del Código Orgánico de Tri-
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bunales, vale decir, depositarlo en la cuentacorriente del respectivo tribunal.
La medida precautoria de retenciónde bienes determinados tiene lugar:
1° En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;
2° En caso que haya motivo racionalpara creer que el demandado procuraráocultar sus bienes; y
3° En los demás casos determinadospor la ley (art.295, inc. 1°, parte final,CPC).
Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles,esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados,según se ha declarado reiteradamente porla jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juezla autorice o el acreedor consienta en ella(art. 1464, N° 3°, CC).
Por otra parte, la retención puede haberse decretado sobre un crédito que hayapodido tener el demandado en contrade un tercero. Si ese tercero insiste enpagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito,el pago es nulo (art. 1578, N° 2°, CC).
Por último, tampoco hay que confundir la medida precautoria de retenciónde bienes determinados con el derecholegal de retención que en ciertas y determinadas condiciones conceden las leyes.El paralelo entre ambas instituciones loharemos al estudiar el derecho legal deretención.
306. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Esta última medida precautoriaconsiste en que mediante ella se impide aldemandado que celebre cualquier clasede acto o contrato sobre los bienes objeto de la misma.
El legislador, al establecer esta medida precautoria, emplea la frase amplia,genérica, de "prohibición de celebrar actos o contratos". Por ello creemos que la
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parte demandante, al solicitar la medidaprecautoria de prohibición, tendrá queexpresar concretamente qué clase de actoo contrato desea que se prohíba celebraral demandado; o, por el contrario, si estima que la prohibición debe ser amplia,esto es, no circunscrita a la celebración dedeterminado acto o contrato. En la práctica, la más común es la prohibición de gravar y enajenar bienes determinados.
El inciso 1° del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil dispone que"la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a losbienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado...". En consecuencia,esta última medida precautoria puede recaer sobre dos clases de bienes del demandado: a) sobre bienes materia deljuicio, y b) sobre bienes ajenos al juicio.Este distingo, respecto de la clase de bienes sobre los cuales recae la medida precautoria que estamos analizando, tieneuna importancia capital para los efectosde los diversos requisitos de procedenciaen uno y otro caso de la medida de quese trata.
En efecto, si la prohibición de celebrar actos o contratos se pide sobre bienesmateria del juicio, bastará que el demandante invoque esta circunstancia para queel tribunal pueda decretarla. ~emplo:
entablo una demanda reivindicatoria deun inmueble que posee indebidamenteel demandado y, para asegurar el resultado de la acción, solicito la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenardicho inmueble. Bastará que acredite queel inmueble cuya prohibición se pretendees el mismo materia de la demanda, paraque el tribunal decrete la medida precautoria solicitada, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, queoportunamente estudiaremos.
Por el contrario, si la prohibición decelebrar actos o contratos se solicita sobre otros bienes determinados del demandado,es decir, sobre bienes que nada tienenque ver con la acción instaurada, será necesario que las facultades del demanda-
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do no ofrezcan suficiente garantía paraasegurar el resultado del juicio. Ejemplo:entablo una demanda de cobro de dinero y, para asegurar el resultado de la acción, solicito la· medida precautoria deprohibición de gravar y enajenar un inmueble del dominio del demandado. Eltribunal para decretarla me exigirá queacredite previamente que las facultadeseconómicas del demandado no son suficientes para asegurar el resultado del pleito!sin perjuicio también de la concurrenciá'de los requisitos generales.
Como se ve, mientras en el primercaso la solvencia del demandado no entra en juego, pues lo que se persigue pormedio de la medida precautoria de prohibición es sólo impedir que la cosa materia del juicio salga de su patrimonio ose vea menoscabada en su integridad jurídica, en el segundo caso la falta de solvencia del demandado para responder alos resultados del juicio es un elemento orequisito esencial determinante para laconcesión de la medida precautoria. Aúnmás, mientras en el segundo caso la circunstancia de que las facultades económicas del demandado sean suficientespara responder a los resultados deljuicioimpide decretar la medida precautoria deprohibición, en el primero esta circunstancia no es ningún obstáculo para ello.
Sin embargo, a primera vista, la lectura del inciso 1° del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil parece dar aentender que el requisito de que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado deljuicio fuere necesario tanto para decretar prohibición sobre bienes materia delmismo cuanto para decretar prohibiciónrespecto de otros bienes determinados deldemandado.
Una lectura más detenida de este precepto nos hará llegar a una solución contraria, o sea que la falta de solvencia eldemandado sólo se exigirá cuando la prohibición se pretenda sobre otros bienesque no sean aquellos materia del juicio.En efecto, observemos que después de lapalabra 'Juicio" va colocada una coma,
de tal manera que es evidente que la frase"cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultadodel juicio", sólo se está refiriendo a la frase "y también respecto de otros bienesdeterminados del demandado" y no aaquella con que se encabeza el preceptoque analizamos.
Fuera de este argumento de ordengramatical, tenemos otro de carácter estrictamente jurídico. Recordemos que elCódigo Civil, en el N° 4° del artículo 1464,dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad selitiga, sin permiso del juez que conocedel litigio. Según este precepto, tenemosentonces que el objeto ilícito de las especies litigiosas existiría por el solo hechode que ellas revistan este último carácter.El inciso 2° del artículo 296 del Códigode Procedimiento Civil modificó esta situación y dispuso, por su parte, que "paraque los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en elN° 4° del artículo 1464 del Código Civil,será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos". En otras palabras, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, cuandose decreta sobre bienes materia del juicio, persigue darle carácter de ilicitud asu enajenación en forma solemne, estoes, mediante una resolución judicial, afin de que tanto las partes cuando losterceros sepan a qué atenerse, sin quetenga que intervenir el factor solvenciadel demandado para concederla.
Ahora bien, una vez decretada la medida precautoria de prohibición, cualquiera que sea la naturaleza de los bienessobre los cuales ha recaído, produce efectos entre las partes y frente a terceros.Entre las partes, los efectos se produciránpor el solo hecho de decretarse y tanpronto la resolución judicial respectiva lessea notificada. Frente a terceros, los efectosdifieren según se trate de prohibición queafecte a bienes raíces o bienes muebles.Tratándose de bienes raíces, para que laprohibición surta efecto respecto de terceros será indispensable que ella se ins-
criba en el registro del Conservador respectivo (art. 297, inc. 10, CPC); y cuandoverse sobre cosas muebles, sólo produciráefecto respecto de los terceros que teníanconocimiento de ella al tiempo del contrato (art. 297, inc. 2°, parte 1", CPC).
En este último caso, si el demandadoha procedido a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (art. 297,inc. 2°, parte final, CPC).
111. Procedimiento
307. Requisitos para la concesión demedidas precautorias. Recordemos quelas medidas precautorias las clasificamosen tres grupos: las contempladas en elartículo 290, las contempladas en el artículo 298, parte final, y las contempladasen el artículo 300; y que, en su oportunidad, manifestamos que esta clasificacióntiene suma importancia para los efectosde los diversos requisitos que se exigenpara la concesión de una u otra clase demedidas precautorias.
a) Las medidas precautorias señaladas enel artículo 290 -esto es, el secuestro de lacosa que es objeto de la demanda, el nombramiento de uno o más interventores,la retención de bienes determinados y laprohibición de celebrar actos o contratossobre bienes determinados- para que puedan ser concedidas, exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales,a saber: los generales sobre concesión demedidas precautorias, y los especiales señalados por la ley para cada clase de medida precautoria en particular.
Los requisitos generales sobre concesiónde medidas precautorias son dos: que selimiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito, y queel demandante acompañe comprobantesque constituyan a lo menos presuncióngrave del derecho que se reclama (art. 298CPC).
La equivalencia entre los bienes objeto de la medida precautoria y el montodel juicio es una condición general e indispensable que debe tomarse muy en
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consideración al solicitarse y decretarseuna medida precautoria, cualquiera queésta sea. El legislador provee a resguardar los derechos del demandante; perosin imponerle gravámenes innecesarios aldemandado. Ejemplo: entablo una demanda por cobro de diez mil pesos y solicito una medida precautoria de retenciónsobre bienes muebles que valen cincuenta mil. El tribunal no puede decretarlaen la forma pedida y tendría que reducirsu monto, limitando la medida precautoria a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.
La exigencia de que el demandanteacompañe comprobantes que constituyan a lomenos presunción grave del derecho que se reclama, tiende a darle seriedad a la medidaprecautoria, pero no implica que debaacompañar elementos de prueba que constituyan demostración completa de su derecho. Si esto lo consigue, tanto mejor parael éxito de la concesión de la medida precautoria que ha solicitado. El legislador secontenta con comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado. Por consiguiente, eltribunal, en presencia de estos comprobantes, tendrá que examinar someramente si la acción tiene probabilidades de seracogida en definitiva y, en caso afirmativo, concederá la medida solicitada, siempre que concurran además los requisitosespecíficos de la medida de que se trate.
En realidad, el tribunal, al pronunciarse sobre una solicitud de medida precautoria, en cierto sentido prejuzga, valedecir, debe pronunciarse sobre el fondodel juicio; pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes,pues éstos se irán produciendo en el curso de su tramitación, y será en la sentencia en donde el tribunal resolverá endefinitiva el pleito. Por eso, la concesiónde la medida precautoria no siempre significa que el actor en definitiva tenga quever triunfar sus pretensiones, y, a la inversa, el rechazo de la medida precautoriano impide que en definitiva pueda acogerse la acción. Todo esto es relativo ydepende de las circunstancias de hecho y
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de derecho que rodeen cada caso en particular.
Los requisitos especiales, o específicoscomo también se les llama, sobre concesión de medidas precautorias, son aquellos que analizamos en detalle al estudiarlas medidas precautorias en particular. Setrata de los diversos casos contempladosen la ley y que autorizan solicitar determinada medida precautoria, de suerte quebasta que en estos momentos nos remitam()li a dicho estudio, para apreciar su alcance y contenido.
Veamos, de todos modos, algunos ejemplos:
Entablo una demanda reivindicatoriade una cosa mueble y pido la medida precautoria de secuestro. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoriatendré que sostener que estamos en presencia de uno de los casos en que, segúnla ley, procede el secuestro (requisito específico); acreditar que tengo justo motivo de temer que la cosa mueble se pierdao deteriore en manos del demandado (requisito específico); y, además, acompañarcomprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general).
Entablo una demanda exigiendo rendición de cuentas a mi socio administrador de los negocios sociales y pido lamedida precautoria de nombramiento deun interventor. Para que el tribunal meconceda esta medida precautoria tendréque sostener que estamos en presenciade uno de los casos en que, según la ley,procede el nombramiento de interventor (requisito específico); y, además, acompañar antecedentes que constituyan a lomenos presunción grave del derecho quereclamo (requisito general).
Entablo una demanda de cobro dedinero y pido la medida precautoria deretención de valores mobiliarios del dominio del demandado. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoriatendré que acreditar que las facultadesdel demandado no me ofrecen suficientegarantía, o bien que tengo motivo racional para creer que tratará de ocultar sus
bienes (requisitos específicos); y, además,acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general).
Entablo una demanda reivindicatoriade un inmueble y pido la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenarese mismo inmueble. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoriatendré que sostener que estamos en presencia de un caso en que, según la ley,procede la prohibición en referencia (requisito específico); y, además, acompañarcomprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho quereclamo (requisito general).
Entablo una demanda sobre cobro dedinero y pido la medida precautoria deprohibición de gravar y enajenar un inmueble del dominio del demandado. Paraque el tribunal me conceda esta medidaprecautoria tendré que sostener que estamos en presencia de un caso en que,según la ley, procede la prohibición enreferencia (requisito específico); acreditar que las facultades del demandado noofrecen suficiente garantía para asegurarel resultado del juicio (requisito específica); y, además, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presuncióngrave del derecho que reclamo (requisito general).
Como se ve, el requisito específico deconcesión de la medida precautoria, enciertos casos, está constituido por la circunstancia de que la ley misma autoriza conceder dicha medida en el caso concretode que se trata; y, en otros, el requisitoespecífico consiste en las circunstanciasde que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juiciose pierda o deteriore en manos del demandado, o que estime que las facultades económicas del demandado no sonsuficientes para asegurar el resultado deljuicio, o que tenga motivo racional paracreer que el demandado procurará ocultar sus bienes.
La primera circunstancia se acreditará con el solo mérito de los antecedentes, pues al tribunal le bastará con
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examinar la solicitud de medida precautoria a la luz de la disposición legal quese invoca como precepto que autoriza concederla. La segunda circunstancia es unelemento esencialmente de hecho, demanera que habrá que acreditarla en laoportunidad legal debida por los mediosprobatorios ordinarios.
En la práctica se ha discutido en cuálde las partes litigantes recae el onus probandi del requisito específico de que lasfacultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. ¿Será el demandantequien tiene que probar la falta de solvencia del demandado?; o, por el contrario,¿será este último quien tiene que demostrar su solvencia suficiente para asegurarlos resultados del juicio?
Creemos que el peso de la pruebadel hecho de falta de facultades económicas del demandado, para asegurar losresultados del juicio, recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal delas cosas, cual es la solvencia de los individuos; sin que pueda argüirse de contrarioque se trata de una prueba negativa, desde el momento en que el hecho de lafalta de solvencia del demandado se puede acreditar mediante una serie de hechos positivos.
Ejemplo: el demandante probará queal demandado se le han protestado documentos de comercio, que se le siguen diversos juicios ejecutivos, etc.
b) Las medidas precautorias contempladas en la parte final del artículo 298 sonaquellas no autorizadas expresamente porlas leyes, y que, no obstante, pueden sersolicitadas por el actor para asegurar elresultado de su acción.
Para decretarlas, estimamos que también deben concurrir los requisitos generales de toda medida precautoria; a saber:que se limiten a los bienes necesarios pararesponder a los resultados del pleito, yque se acompañen por el demandantecomprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho quereclama (art. 298, parte P, CPC); y, ade-
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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal 1más, un requisito especial de mucha importancia, o sea, el otorgamiento de caución para responder el actor de losperjuicios que se origen, si el tribunal asílo estima necesario (art. 298, parte final,CPC).
Ejemplo: se litiga sobre un crédito yel demandante pide que mientras pendael juicio, el título que da constancia dedicho crédito permanezca en la secretaría del tribunal o en cualquier otro lugarde seguridad.
c) Por último, las medidas precautoriascontempladas en el artículo 300 son aquellasque consagran las leyes de fondo o lasprocesales y que no dicen relación conlas anteriormente analizadas.
Para decretar esta última clase de medidas precautorias creemos que solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal especial quelas consagra.
Ejemplo: en un juicio de partición debienes solicito el nombramiento de unadministrador proindiviso. Para decretaresta medida, el tribunal tendrá que ajustarse solamente a los requisitos señaladosen el arto 654 del Código de Procedimiento Civil.
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308. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Dispone el inciso 1° delartículo 290 del Código de Procedimiento Civil que "para asegurar el resultadode la acción, puede el demandante encualquier estado del juicio, aun cuandono esté contestada la demanda, pedir unao más de las siguientes medidas".
En consecuencia, el derecho del demandante para asegurar el resultado dela acción mediante la concesión de unamedida precautoria, puede ejercitarlodurante todo el curso del juicio. Para evitardudas al respecto, el mismo precepto antes indicado dispone que este derechopodrá ejercitarse aun cuando no esté contestada la demanda; y el artículo 433 delCódigo de Procedimiento Civil tambiénestablece que, a pesar de que las partesse encuentren citadas para oír sentencia,puede pedir el demandante una o más
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de las medidas precautorias indicadas enel artículo 290 del mismo Código.
La oportunidad, pues, para solicitarmedidas precautorias no puede ser másamplia; y si ésta es ~ cualquier estadodel juicio, quiere decir que podrán pedirse las medidas precautorias tanto cuando el juicio se encuentre en la primerainstancia, cuanto en la segunda y, aun,en vía de casación. Se entiende que, entodo caso, la petición se formulará anteel tribunal de primera instancia; y si nodispone de los autos principales por encontrarse ante otro tribunal, ordenará tenerlos a la vista para pronunciarse sobrela medida solicitada.
309. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria. Anuestro juicio, el legislador se ha colocado en tres situaciones para reglamentar la tramitación de la solicitud en queel demandante pide una medida precautoria:
a) Primera situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de su acción,se le concedan una o más de las medidasseñaladas en el artículo 290 del Códigode Procedimiento Civil. Expondrá, además, que esta medida es indispensablepara asegurar el resultado de su acción yque concurren los requisitos generales ylos especiales para decretarla.
En seguida, el tribunal estudiará lasolicitud respectiva y tendrá que pronunciarse sobre ella, sea concediendo la medida precautoria, sea denegándola; yordenará, al mismo tiempo, la formaciónde cuaderno separado. La resolución senotificará a las partes, y si es afirmativa,se cumplirá de inmediato, llevándose aefecto la medida precautoria decretada.El demandado, en conocimiento de estamedida precautoria, podrá oponerse o noa ella. Si se opone, quiere decir que lamedida precautoria de que se trata hadado origen a un incidente, que se tramitará en conformidad a las reglas lega-
les y por cuerda separada, como ya habíasido ordenado (art. 302, inc. 10, CPC).
La resolución que falle el incidentedeclarará si ha o no lugar a la oposición;en otras palabras, si se mantiene o no lamedida precautoria ya decretada. Se tratará, por consiguiente, de una resoluciónjudicial que reviste el carácter de sentencia interlocutoria y, como tal, susceptibledel recurso de apelación. Si la resoluciónen cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará elalzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación quededuzca el demandante se le concederáen el solo efecto devolutivo (art. 194,N° 4°, CPC).
b) Segunda situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de la acción,necesita se le concedan una o más de lasmedidas precautorias señaladas en el artículo 290 del Código de ProcedimientoCivil; pero agrega que aún le faltan loscomprobantes exigidos por la ley paraacreditar a lo menos presunción grave delderecho que reclama.
El tribunal, para conceder tal medida, tiene que examinar si concurren ono los requisitos generales, salvo precisamente el relativo a los comprobantes queconstituyan a lo menos presunción gravedel derecho reclamado; si concurren ono los requisitos especiales de la medidaprecautoria de que se trate; y, además, sise está o no en presencia de un caso grave y urgente (art. 299, parte la, CPC). Encaso afirmativo, concederá la medida porun término que no exceda de diez días,mientras se presentan los comprobantesen referencia; exigirá caución para responder por los perjuicios que resulten(art. 299, parte 2a
, CPC); y ordenará, a lavez, formación de cuaderno separado. Enseguida, esta resolución se notificará a laspartes y, rendida que sea la caución, sellevará a efecto la medida en referencia.
Ahora bien, dentro del término señalado por el tribunal, la parte demandan-
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te tendrá que acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado y pedirque se mantenga la medida precautoriaque ya se había decretado. Si el demandante no renueva su solicitud en el término indicado, la medida precautoriaquedará de hecho cancelada. Puede suceder también que la renueve, pero queel tribunal la rechace. En ambos casosresponderá de los perjuicios consiguientes (arts. 280 y 299, parte final, CPC).
Si el demandante renueva su solicitud en el término fuado por el tribunal,acompañando los comprobantes del caso,y el tribunal mantiene la medida precautoria, notificado que sea el demandado,tendrá también derecho a oponerse, y suoposición dará lugar a un incidente quese tramitará de acuerdo con las reglas legales y por cuerda separada (art. 302,inc. 1°, CPC).
La resolución que falle este incidentedeclarará si ha o no lugar a la oposición;en otras palabras, si mantiene la medidaprecautoria que se había decretado endos oportunidades -a saber, al presentarse la solicitud de medida precautoria primitiva y al acompañársele en el términofuado por el tribunal los comprobantesdel caso-, o si, por el contrario, ordenaalzarla. Esta resolución, a nuestro juicio,también constituye una sentencia interlocutoria, y, por consiguiente, será susceptible de recurso de apelación. Si laresolución acoge la oposición, ordena almismo tiempo alzar la medida precautoria; y, en tal caso, la apelación que deduzca el demandante tendrá también queconcederse en el solo efecto devolutivo(art. 194, N° 4°, CPC).
c) Tercera situación: El demandantepresenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que,para asegurar el resultado de su acción,necesita se le concedan una o más de lasmedidas precautorias señaladas en el artículo 290 del Código de ProcedimientoCivil. Expondrá, además, que concurrentodos los requisitos generales y especia-
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les para decretada; acompañará, al efecto, los comprobantes que constituyan alo menos presunción grave del derechoque reclama; y agregará que la medidaprecautoria debe llevarse a efecto antesde notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer(art. 302, inc. 2°, CPC).
El tribunal, acto continuo, examinarála solicitud en referencia, y si concurrenlos requisitos o condiciones antes señalados, concederá la medida precautoria deque se trata y ordenará la formación decuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante; y,desde ese momento, podrá cumplirse, estoes, llevarse a efecto la medida precautoriasolicitada y decretada.
Luego, pesa sobre el demandante unaimportante obligación: debe notificar aldemandado la resolución respectiva enel término de cinco días a contar desdela fecha del pronunciamiento, pudiendoel tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (art. 302, inc. 2°, CPC) y,todavía, ordenar que esta notificación sehaga al demandado por cédula (art. 302,inc. 3°, CPC).
Si la notificación no se efectúa en eltérmino f'~ado por el tribunal, las diligencias practicadas quedan sin efecto nivalor alguno (art. 302, inc. 2°, CPC). Si lanotificación, en cambio, se practica al demandado en el término que se haya señalado, tendrá derecho a oponerse a lamedida precautoria decretada; y su oposición dará lugar a un incidente, que setramitará en conformidad a las reglas legales y por cuerda separada (art. 302,inc. 1°, CPC).
I La resolución que falle este incidenteIr declarará si ha o no lugar a la oposiciónI~ del demandado; en otros términos, si se~ mantiene la medida precautoria que se
1:: había decretado sin previa notificaciónI~ de aquél o, por el contrario, si se ordenaI~ alzarla. Esta resolución también constitu-I~ ye una sentencia interlocutoria, y, como~ tal, es susceptible de apelación. Si la re-~ solución acoge la oposición y ordena al-~ zar la medida precautoria, será apelada
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por el demandante y su apelación se leconcederá en el solo efecto devolutivo(art. 194, N° 4°, C~C).
d) Hasta aquí hemos estudiado la tramitación a que debe ajustarse una solicitud de medida precautoria frente a lasclaras normas de procedimiento señaladas en nuestra ley procesal civil. Sin embargo, la práctica de nuestros tribunalessigue una tramitación diversa, de tantafuerza, que en el hecho ha llegado a desvirtuar la ley.
.. En efecto, si estamos en presencia dela primera situación antes señalada, lostribunales se limitan a proveer la correspondiente solicitud de medida precautoria, confiriendo traslado al demandadopor tres días y ordenando, al mismo tiempo, la formación de cuaderno separado.Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente de medida precautoria de inmediato, o bien lo reciben aprueba, en conformidad a las reglas generales sobre tramitación de los incidentes ordinarios. La resolución respectiva,sea que conceda o deniegue la medidaprecautoria, es apelable, y la apelación seconcede en el solo efecto devolutivo.
Si estamos en presencia de la segunda situación antes señalada, o sea, aquella en que al demandante le faltan loscomprobantes para acreditar la presunción grave a lo menos del derecho quereclama, previo otorgamiento de caución,conceden la medida precautoria desdeluego y se lleva a efecto. En seguida, eldemandante, en el término legal, debeacompañar tales comprobantes y pedirque se mantenga la medida precautoria.De esta solicitud los tribunales confierende inmediato traslado al demandado, yuna vez tramitado el incidente resuelvensi ha lugar o no a la medida precautoria,o sea, si se mantiene o no la medida queya habían decretado previa caución.
Por último, si estamos en presenciade la tercera situación, esto es, aquellaen que el demandante cree convenientea su derecho pedir que la medida precautoria se lleve a efecto sin previa notificación del demandado, los tribunales la
conceden desde luego, es decir, sin suprevia notificación, siempre que haya graves razones para ello; sin perjuicio deconferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado portres días. Tramitado el incidente de acuerdo con las reglas generales, el tribunalresuelve si ha o no lugar a la medida precautoria de que se trata, o sea, si se mantiene o no la que había decretado, desdeluego sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que sedecreta en la resolución que falla el incidente, definitiva. De ahí que cuando seniega lugar al incidente, se ordena alzarla medida precautoria provisional, y si apela el demandante, la apelación se le concede en lo devolutivo.
En resumen, si bien la ley y la práctica de nuestros tribunales coinciden en quela petición de medidas precautorias daorigen a un incidente, que debe tramitarse de acuerdo con las reglas generalesy por cuerda separada, difzeren, fundamentalmente, en que mientras para la primera las medidas precautorias puedendar origen a un incidente -lo cual acontecerá cuando el demandado se opongaa ella una vez decretada-, para la segunda, en cambio, el incidente se planteatan pronto el demandante solicita una omás de las medidas precautorias señaladas en la ley.
310. Efectos de las medidas precautorias. Dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que "todas estasmedidas son esencialmente provisionales;en consecuencia, deberán hacerse cesarsiempre que desaparezca el peligro quese ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes".
Una vez, pues, decretada una medidaprecautoria y cumplida la resolución respectiva, puede dejarse sin efecto si posteriormente concurren las dos siguientescircunstancias: que haya desaparecido elpeligro que por medio de ellas se procu-
ró evitar, o bien se otorguen caucionessuficientes.
El cese del peligro que se ha procuradoevitar será una cuestión de hecho que tendrá que resolverla el tribunal en cada casoen particular. Por su parte, las caucionesdeberán ser otorgadas por el demandado,debiendo el tribunal determinar, en cadacaso en particular, su naturaleza y monto.
No hay que olvidar que la circunstancia de haberse pronunciado sentencia favorable al demandado en la causaprincipal, no implica cese del peligro quese ha querido evitar, que autorice el alzamiento de la medida.
Puede también haberse negado lugara una solicitud de medida precautoria,por estimarse que no concurren todos losrequisitos exigidos por la ley para decretarla, y posteriormente reiterarse esa solicitud y ser acogida, por existir ahora losrequisitos antes señalados.
En consecuencia, decretada una medida precautoria, o bien denegada la solicitud respectiva, podrá pedirse posteriormente que se la deje sin efecto, o que seacceda a ella, por haber en ambos casosvariado las circunstancias que se tuvieronen vista al pronunciarse la solicitud respectiva; sin que el demandante, en el primer caso, ° el demandado, en el segundo, puedan oponerse en razón de que laprimitiva resolución ha producido cosajuzgada.
La verdad es que las resoluciones queconceden una medida precautoria, unavez ejecutoriada, producen la acción de cosajuzgada, por cuanto pueden pedirse suejecución o cumplimiento; pero las resoluciones que conceden o deniegan unamedida precautoria, una vez firmes, nopueden servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada, ni siquiera a la excepción de cosa juzgada formal, pues aundentro del mismo proceso en que fuerondictadas, pueden dejarse sin efecto; su carácter provisional, señalado expresamente por la ley, así lo demuestra.
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SUMARIO: 1. Generalidades; 11. Análisis particular de las medidas prejudiciales;111. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.
Capítulo Decimoquinto
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Manual de Derecho Procesal
1. Generalidades
311. Concepto. Cada vez que es necesario intervenir en un juicio, sea en calidad de demandante, sea en calidad dedemandado, es indispensable tener amano ciertos datos, determinados documentos o algunas pruebas con el objetode organizar la defensa, cuya falta puedeinducirnos a error, o dejarnos en la imposibilidad de probar nuestro derecho.
Cierto es que, aun cuando estos datos, documentos o pruebas no los tuviéramos al iniciarse el juicio, podríamosprocurárnoslos en el curso del mismo;pero ello, en la mayoría de los casos, puede significar la nulidad de la relación procesal que hemos formado o, simplemente,la imposibilidad de rendir determinadaspruebas.
Es por eso que el legislador ha creídoconveniente, para asegurar el derecho dedefensa de ambas partes litigantes, tantode demandante como de demandado, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que se definen como los mediosque franquea la ley a las partes litigantespara preparar su entrada aljuicio.
No cabe, pues, confundir las medidasprejudiciales con las medidas precautorias. Las primeras pueden solicitarlas tanto el demandante como el demandado;en cambio, las segundas sólo le competen al demandante. Las primeras tienenpor objeto preparar la entrada al juicio;en cambio, las segundas tienen por objeto asegurar el resultado de la acción instaurada. Las primeras, por su propiafinalidad, deben solicitarse antes de la iniciación del juicio; en cambio, las segun-
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das,.por esa misma razón, se solicitan encuaiquier estado del mismo. En resumen,ambas instituciones difieren en cuanto asu titular, finalidad y oportunidad.
También es indispensable dejar en claro que las medidas prejudiciales en casoalguno constituyen una verdadera demanda. Se trata, simplemente, de gestiones preparatorias del juicio mismo. Por tanto, supromoción no tiene la virtud de producir ninguno de los efectos propios de lainterposición de la demanda, como interrumpir la prescripción, constituir enmora al deudor, etc. Excepcionalmente,la notificación al futuro demandado deuna gestión judicial necesaria o conducente para deducir una demanda judicialde cobro de una letra de cambio o pagaré genera la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en elinc. 1° del arto 100 de la Ley N° 18.092,que dicta nuevas normas sobre letra decambio y pagaré.*
En cuanto a su campo de aplicación,el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que "el juicioordinario podrá prepararse, exigiendo elque pretende demandar de aquel contraquien se propone dirigir la demanda..."algunas de las medidas que a continuación enumera, parece dar a entender quelas medidas prejudiciales sólo tienen aplicación en la clase de juicio antes indicado, o sea, en el juicio ordinario.
Sin embargo, en presencia de lo quedispone el artículo 3° del mismo Código-esto es, que se aplicará el procedimien-
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
to ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidosa una regla especial diversa, cualquieraque sea su naturaleza-, puede concluirseque las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento.
En todo caso, de aceptarse este último temperamento, habría que criticar laubicación dada por el legislador a los artículos 273 al 289, puesto que su lugarlógico habría sido en el libro 1, que contiene disposiciones comunes a todo procedimiento, y no en el libro 11, que versaexclusivamente sobre eljuicio ordinario.
312. Clasificación de las medidas prejudiciales. Las medidas prejudiciales pueden clasificarse desde diversos puntos devista.
Así, según la parte que puede solicitar medidas prejudiciales, se clasifican en: medidas prejudiciales del futuro demandantey medidas prejudiciales del futuro demandado. No son unas mismas estas medidasprejudiciales; las que puede solicitar elfuturo demandante se hallan consagradas en los artículos 273, 279, 280, 281,282, 284, 285 y 286, y las que puede solicitar el futuro demandado, en cambio,las contemplan los artículos 273, N° 5°,281,284,286 Y288.
Según la finalidad de las medidas prejudiciales, pueden clasificarse en: medidasprejudiciales destinadas a preparar la demanda (ejemplo: declaración jurada delfuturo demandado acerca de su capacidad para comparecer en juicio); medidasprejudiciales destinadas a procurarsepruebas que pueden desaparecer (ejemplos: inspección personal del tribunal, informe de peritos, examen de testigos,etc.), y medidas prejudiciales destinadasa asegurar el resultado de la acción quese va a instaurar (ejemplo: medidas prejudiciales precautorias).
Por último, según su naturaleza, también pueden clasificarse en: medidas prejudiciales propiamente dichas y medidasprejudiciales precautorias. La primera deellas constituye la regla general; la segunda es aceptada por el legislador en forma
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excepcional y previa observancia de ciertas formalidades.
A continuación estudiaremos en particular cada una de las diversas medidasprejudiciales que contempla el título IVdel libro 11 del Código de ProcedimientoCivil.
11. Análisis particular de las medidasprejudiciales
313. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio,o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Esta primeramedida prejudicial se halla establecida enel artículo 273, N° 1, del Código de Procedimiento Civil; solamente puede pedirla el futuro demandante en contra del futurodemandado; y, en atención a su finalidad, pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda.
Su objetivo es triple, pues la declaración jurada exigida por el futuro demandante al futuro demandado puede versarsobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, sobre su personería o sobre el nombre y domicilio desus representantes.
Esta medida prejudicial se decretarásólo cuando, a juicio del tribunal, sea necesaria para que el demandante puedaentrar en el juicio (art. 273, inc. final,CPC). Por consiguiente, su procedenciaqueda entregada al buen criterio que sesupone existe en la persona del magistrado. Aunque la ley no lo expresa, si eltribunal acepta la procedencia de estamedida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra aella el futuro demandado a prestar la declaración jurada de que se trate, notificándosele al efecto.
Puede suceder que el futuro demandado se resista a cumplir la medida prejudicial decretada, sea porque rehúseprestar la declaración ordenada, no compareciendo o negándose a prestar la declaración, sea porque sus respuestas no
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Mario Casarino Viterbo 1 Manual de Derecho Procesal
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las dé categóricamente en conformidada lo solicitado. En tales casos, la ley autoriza para imponer al desobediente multasque no excedan de dos sueldos vitales,*o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sinpeIjuicio de repetir la orden y apercibimiento (art. 274 CPe).
314. La exhibición de la cosa quehaya de ser objeto de la acción que setrata de entablar. Esta segunda medidaprejudicial se halla establecida en el artículo 273, N° 2°, del Código de Procedimiento Civil; también solamente puedepedirla el futuro demandante en contradel futuro demandado; y, en atención asu finalidad, pertenece asimismo a lasmedidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda.
La acción que pretende instaurar elfuturo demandante ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para el mejor éxito de aquélla.Aun cuando la ley no distingue, nos parece que esta cosa debe ser corporal, porla propia finalidad de la medida prejudicial de que se trata.
El tribunal decretará esta medida prejudicial sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante puedaentrar al juicio (art. 273, inc. final, CPC).
La manera de proceder a la exhibición de esta cosa varía según ella se encuentre en poder del propio interesado,esto es, del futuro demandado, o de terceras personas. Si se halla en poder delpropio interesado, se hará mostrando elobjeto que deba exhibirse o autorizandoal futuro demandante para que lo reco-
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
HJITORIAI JURIDrCA DE CHILF
nazca y dándole facilidades para ello. Sise halla en poder de terceros, cumplirá lapersona a quien se ordene la exhibición,expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objetose encuentre (art. 275 CPe).
El solicitante tendrá derecho, siempreque lo exija, a que se deje en el procesorazón de la clase y estado actual de lacosa exhibida (art. 283, parte final, CPe).
Si se niega a efectuar la exhibiciónde ,i;l cosa en los términos antes señalados, podrá apremiarse al desobedientecon multas que no excedan de dos sueldos vitales,* o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente porel tribunal, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuyaexhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que,siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo (arts. 274 y 276 CPe).
315. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulosde propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Estatercera medida prejudicial se halla establecida en el artículo 273, N° 3°, del Código de Procedimiento Civil; solamentepuede pedirla el futuro demandante en contra del futuro demandado; y, en atencióna su finalidad, también pertenece a lasmedidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda.
En el fondo, se trata de la exhibiciónde instrumentos públicos o privados; peroque han de revestir una característica especial, o sea, que por su naturaleza puedan
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que f~a la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
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interesar a diversas personas. Se trata entonces de una cuestión de hecho, quehabrá que examinar a la luz de cada casoen particular. El legislador ha creído asimismo conveniente indicar como documentos susceptibles de esta medidaprejudicial, las sentencias, los testamentos, los inventarios, las tasaciones y lostítulos de propiedad, por ser los instrumentos públicos más corrientes; mas todos ellos deben también revestir lacaracterística de poder interesar a diversas personas por su naturaleza.
El tribunal decretará esta medida prejudicial sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante puedaentrar en el juicio (art. 273, inc. final,CPC).
A pesar de que la ley no lo dice expresamente, la exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismotribunal, de suerte que éste, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia.
Siempre que el futuro demandantelo exija, se dejará en el proceso copia delas piezas que se presenten, o de su parteconducente (art. 283, parte P, CPe).
Si los documentos cuya exhibición sepretende se encuentran en poder de terceros, la medida prejudicial no produciríalos efectos pretendidos por el solicitante;y no tendría más camino que pedir esaexhibición durante el curso del juicio, ateniéndose a lo prescrito en el artículo 349del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si los documentoscuya exhibición se ha solicitado, se encuentran en poder del futuro demandado yéste desobedece la medida prejudicial decretada, incurre en la sanción de perderel derecho de hacerlos valer después, salvo que el demandante los haga tambiénvaler en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que nolos pudo exhibir antes, o que se refierena hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición (art. 277CPe).
Lo cual se entiende sin peIjuicio depoder también apremiar al desobedientecon multa o arresto en la forma estable-
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cida en el artículo 274, y aun decretarseallanamiento del local donde se halle elinstrumento cuya exhibición se pide(arts. 276 y 277 CPe).
316. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. Esta cuarta medidaprejudicial se halla contemplada en el artículo 273, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil; también solamente puedepedirla el futuro demandante en contra delfuturo demandado; y, en atención a sufinalidad, también pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a preparar lademanda.
Se trata aquí de la exhibición de instrumentos como medida prejudicial, perorelativa a un caso particular. La exhibiciónha de tener por objeto libros de contabilidad y todavía debe tratarse de libros decontabilidad relativos a negocios en quetenga parte el solicitante.
Esta exhibición tiene además una importante limitación, establecida en la parte final del N° 4° del artículo 273 delCódigo de Procedimiento Civil, cuandodice: "sin peIjuicio de lo dispuesto en losartículos 42 y 43 del Código de Comercio". En otras palabras, si lo que sepretende es la exhibición de libros decontabilidad de un comerciante, la práctica de esta medida deberá ceñirse a dosimportantes limitaciones; a saber: no cabedecretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros de contabilidad, salvo las excepciones legales; y laexhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que élcomisione, concretándose a los asientosque tengan una relación necesaria con lacuestión que se pretende agitar y a la inspección precisa para establecer que loslibros han sido llevados con la regularidad requerida.
La exhibición de los libros de contabilidad será decretada por el tribunal sólocuando, a su juicio, sea necesaria paraque el demandante pueda entrar en eljuicio (art. 273, inc. final, CPC); y siem-
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pre que el solicitante lo exija, se dejaráen el proceso copia de las piezas que sepresenten, o de su parte conducente(art. 283, parte 1a, CPC).
Una vez decretada la exhibición delos libros de contabilidad, si la persona aquien incumbe dar cumplimiento a estamedida la desobedece, encontrándose dichos libros en su poder, incurrirá en doble sanción; a saber: perderá el derechode hacerlos valer después, salvo en la forma que establece el artículo 277, sin perjuicio de poder ser apremiada con multasque no excedan de dos sueldos vitales,*o con arrestos no superiores a dos meses,y aun de decretarse el allanamiento dellocal en donde se encuentren los libros(arts. 276 y 277 CPC).
Todavía más, si los libros de contabilidad cuya exhibición se rehúsa pertenecen a un comerciante, puede incurrir enlas sanciones anteriores, y también en lasseñaladas en el párrafo 2°, título 11, libro 1,del Código de Comercio, las cuales, ensíntesis, consisten en ser juzgado por losasientos de los libros de su colitigante queestuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario (arts. 277, parte final, CPCy 33 C. Com.).
317. El reconocimiento jurado de rrr·ma, puesta en instrumento privado. Estaquinta medida prejudicial se halla contemplada en el artículo 273, N° 5°, delCódigo de Procedimiento Civil; pero, adiferencia de las anteriores, puede ser solicitada tanto por el futuro demandantecomo por el futuro demandado (art. 288CPC); y también a diferencia de las ante-
* Modiftcado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo deJusticia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
riores, en atención a su finalidad, diremos que está destinada a preparar la demanda o su contestación.
Esta diligencia se decretará en todo caso(art. 273, inc. final, CPC); es decir, bastaque se pida para que el tribunal la ordene, sin que tenga que calificar si es o nonecesaria para entrar en el juicio. Seráasimismo indispensable que el tribunal,al decretarla, f~e una audiencia para queella se lleve a efecto.
,Si se rehúsa el reconocimiento de firma,'puesta en instrumento privado, comomedida prejudicial, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para elreconocimiento judicial de documentosen eljuicio ejecutivo (art. 278 CPC); estoes, si el citado no comparece o sólo darespuestas evasivas, se dará por reconocida la firma (art. 435, inc. 2°, CPC).
No hay que olvidar que debe tratarsede un instrumento privado, correspondiendo juzgar a la luz de las leyes de fondo, si de esta clase de instrumento se trata;y, además, de un instrumento privado firmado, pues hay instrumentos que, careciendo de firma; no por eso dejan de serprivados.
318. Medidas prejudiciales precautorias. Aluden a esta otra e importante medida prejudiciallos artículos 279 y 280 delCódigo de Procedimiento Civil. Al igualque las cuatro primeras medidas prejudiciales que hemos estudiado, sólo le corresponde solicitarla al futuro demandante;y, en atención a su finalidad, constituyeel ejemplo típico de medidas prejudiciales destinadas a asegurar el resultado dela acción que se pretende instaurar.
En consecuencia, las medidas prejudiciales precautorias, como su nombre loindica, presentan un doble carácter: son prejudiciales, en el sentido de que son previas al juicio; y son precautorias, en cuantoestán llamadas a asegurar el resultado dela futura acción.
¿Cuáles son estas medidas prejudiciales precautorias? Las mismas medidas precautorias de que trata el título V dellibro 11 del Código de Procedimiento Ci-
vil (art. 279, inc. 1°, parte 1", CPC); o sea,el secuestro de la cosa que va a ser objetode la demanda, el nombramiento de unoo más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados.
Ahora bien, para que puedan decretarse estas medidas prejudiciales, la ley exige la concurrencia de tres requisitoscopulativos; a saber:
a) Que existan motivos graves y calificados para solicitarlas;
b) Que se determine el monto de losbienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y
c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, pararesponder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan (art.279CPC).
Una vez que el tribunal ha aceptadola solicitud de medidas prejudiciales precautorias, pesan sobre el futuro demandante dos importantes obligaciones: a) debepresentar su demanda en el término dediez días, y b) debe pedir que se mantengan las medidas decretadas (art.280,inc. 10, parte 1a, CPC).
Este plazo de diez días es de carácterfatal, porque la ley emplea la expresión"en el término" y, por tratarse de un plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuestoen su artículo 64; para computarlo se descuentan los feriados, por tratarse de unplazo de días establecido en el Códigode Procedimiento Civil (art.66 CPC); ypodrá ampliarse hasta treinta días pormotivos fundados (art. 280, inc. 1°, partefinal, CPC).*
La petición de que se mantengan lasmedidas precautorias decretadas deberáformularse en el cuaderno de medida prejudicial, naturalmente junto con la presentación de la demanda; pero no en estemismo y último escrito, como acontecíaantes, de acuerdo con la antigua redac-
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ción del artículo 270, que exigía perentoriamente que esta petición de mantenciónde las medidas prejudiciales precautoriasdecretadas debía hacerse en la demandamisma, lo cual era un contrasentido, puesto que las medidas prejudiciales se tramitan en cuaderno separado.
Dicha petición de mantener las medidas prejudiciales precautorias deberá serresuelta directamente por el tribunal; estoes, manteniendo la ya decretada, o bienordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso, del derecho del demandadopara oponerse, con lo cual se trabará elcorrespondiente incidente.
Sin embargo, en la práctica, los tribunales proveen el escrito de mantenciónde medidas prejudiciales precautorias, con"traslado y autos", o sea, dándole de inmediato tramitación incidental; y todavíaalgunos ordenan la formación de cuaderno separado, es decir, que el incidentede mantención de la medida lo resuelven teniendo a la vista el cuaderno demedida prejudicial precautoria, en vez dehacerlo en este mismo cuaderno.
Veamos, ahora, las diversas situacionesque pueden presentarse frente a las obligaciones anteriores y sus consecuenciasde orden legal. Puede acontecer: a) queel futuro demandante no deduzca oportunamente su demanda; b) que, a pesarde haber deducido oportunamente su demanda, no pida que continúen en vigorlas medidas precautorias decretadas; yc) que, a pesar de haberse presentadooportunamente la demanda y pedido lamantención de las medidas, al resolversobre esta petición, el tribunal decida nomantenerlas.
Cualquiera de estas tres situacionesque se presente, por el solo hecho deque se produzca, hace que se consideredoloso el procedimiento seguido por elfuturo demandante y que tenga que responder de los perjuicios causados frentea la persona en contra de quien se decretaron tales medidas (art. 280, inc.2°,CPC).
Se trata de una presunción legal establecida en beneficio de la persona en con-
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tra de quien se solicitaron estas medidas,y destinada a evitarle tener que rendirprueba dentro del pleito sobre indemnización de perjuicios, que podrá iniciaren contra del que pidió las medidas precautorias, acerca del dolo con que esteúltimo actuó en las gestiones respectivas.
319. Inspección personal del tribunal,informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Estasnuevas medidas prejudiciales se hallancontempladas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; presentanla característica de que pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante comopor el futuro demandado (art. 288 CPC); y,en atención a su finalidad, pertenecen ala categoría de las medidas prejudicialesdestinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer.
La inspección personal del tribunal esun medio probatorio destinado a acreditar hechos o circunstancias materiales enel juicio mediante la observación y cons-
. tatación de ellas efectuadas por el tribunal. Se le llama también reconocimientojudicial. Para decretar este medio probatorio como medida prejudicial, la ley requiere que exista peligro inminente deun daño o perjuicio, o se trate de hechosque puedan fácilmente desaparecer(art. 281, inc. 1°, CPC).
El informe pericial es otro medio probatorio, y consiste en la presentación deun dictamen de personas que tienen versación sobre las materias o hechos a quedicho dictamen se refiere y que han sidocontrovertidos en el juicio mismo. Al igualque la inspección personal del tribunal,se decretará con el carácter de medidaprejudicial, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se tratede hechos que puedan fácilmente desaparecer (art. 281, inc. 10, CPC). La leyagrega la frase "nombrados por el mismo", para significar que los peritos deben ser nombrados por el tribunal sinintervención alguna de las partes; con locual modifica las reglas generales, ya que,según éstas, la voluntad de las partes es
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la primera fuente de designación de losperitos.
El certificado de ministro de fe, dentrode la teoría general de la prueba, constituye un instrumento público; y, como medida prejudicial, podrá decretarse en losmismos casos que las dos anteriores.
Para la ejecución de estas medidas sedará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si seencuentra en el lugar de asiento del tribun(iJ que las decreta, o donde debanejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor deausentes (art. 281, inc. 2°, CPC).
Estimamos que este conocimientotambién habrá que dárselo a la persona aquien se cree va a desempeñar el papelde demandante en caso de que algunade estas medidas prejudiciales la soliciteel futuro demandado; y que el términoconocimiento está empleado como equivalente a noticia o advertencia y no en elsentido legal a que se refiere el artículo 69, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, elconocimiento servirá para concurrir a ladiligencia de inspección personal del tribunal o a la operación de reconocimiento en el caso del informe pericial, y nopara oponerse a la práctica de la medidaen el término fijado por la ley.
320. Declaración jurada o exhibiciónde título de parte del simple tenedor dela cosa de que procede la acción o· esobjeto de ella. Esta medida prejudicial lacontempla el artículo 282 del Código deProcedimiento Civil; puede ser solicitadaúnicamente por la persona que desea instaurar una demanda, o sea, por el futurodemandante; y, en atención a su finalidad,también está destinada a preparar la demanda.
Para comprender su alcance es necesario relacionarla con lo dispuesto en elartículo 896 del Código Civil, que dice:"El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombrey residencia de la persona a cuyo nombre la tiene".
En consecuencia, esta obligación señalada por la ley civil, que pesa sobre elmero tenedor de la cosa que se reivindica, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de medida prejudicial.Pero su campo de actuación ha sido ampliado, por cuanto se hace valer en contra de aquel a quien se intenta demandarsi expone ser simple tenedor de la cosade que procede la acción a que es objetode ella, y no solamente en contra de aquelmero tenedor de la cosa cuya reivindicación se pretende; y porque la medida tiende a dos objetivos, a saber: la declaraciónjurada sobre el nombre y residencia de lapersona en cuyo nombre la tiene y laexhibición del título de su tenencia; y siexpresare no tener título escrito, la declaración bajo juramento de que carecede él (art. 282, inc. 10, CPC).
En el fondo, la petición principal deesta medida prejudicial consistirá en quequien tenga la cosa de que procede laacción o que es objeto de ella, expongasi es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para el caso de exponer que esmero tenedor, subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombrey residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de sutenencia o jure carecer de él.
En caso de negativa para practicarcualquiera de las diligencias antes enunciadas, se podrá apremiar a la persona aquien se intenta demandar, con multasque no excedan de dos sueldos vitales*,o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sinperjuicio de repetir la orden y el apercibimiento (arts. 274 y 282, inc. 2°, CPC).
* Modificado en la forma que aparece en eltexto por el artículo 2°, letra 1), del Decreto LeyN° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982,publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldosvitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.
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La exhibición del título de mera tenencia dará también derecho al futuro actor, siempre que lo exija, a que se dejeen el proceso copia de todo el documento o de la parte pertinente (art. 283, parte la, CPC).
321. Confesión judicial. Esta medidaprejudicial se halla establecida en el artículo 284 del Código de ProcedimientoCivil; puede ser solicitada tanto por elfuturo demandante como por el futuro demandado (art. 288 epC); y, en atención asu finalidad, está destinada a procurarseun medio probatorio que pudiera desaparecer.
Confesión judicial es sinónima de absolución de posiciones; y tiene lugar comomedida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país.
La confesión se exigirá al tenor de loshechos expuestos por el solicitante, perocalificados previamente de conducentespor el tribunal. Creemos que este examen previo que hace el tribunal del pliego de las posiciones o preguntas sobreque debe versar la confesión, no será óbice para que se mantenga siempre en reserva hasta que la confesión sea prestada(art. 387 CPC).
La resolución del tribunal sobre laconducencia de las interrogaciones noserá susceptible de recurso alguno; y si seaccede a la diligencia, será necesario también señalar día y hora para su práctica(art. 284, inc. l°, parte 2a
, CPC).Tres actitudes podrá, en seguida, adop
tar la persona a quien se le exige esta confesión; a saber: que preste la confesiónsolicitada; que se ausente dentro de lostreinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o que seausente dentro de ese plazo sin absolverposiciones, pero dejando apoderado conautorización e instrucciones bastantes parahacerlo durante la secuela del juicio.
Ahora bien, si presta la confesión solicitada, termina la gestión de medida prejudicial y esa confesión se hará valer dentrodel juicio posterior; si se ausenta, pero deja
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Mario Casarino Viterbo Manual de Derecho Procesal
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apoderado con autorización e instruccicrnes bastantes, la confesión la prestará esteúltimo en representación de su mandantedentro del juicio posterior; y si se ausentasin prestar confesión ni dejar apoderado,se le dará por confesa, pero en el cursodel juicio (art. 284, ine. 2°, CPC).
Esta sanción de darla por confesa tendrá que ajustarse a lo prescrito en el artículo 394 del Código de ProcedimientoCivil, o sea, será necesario examinar previamente si las preguntas objeto de la confesión están o no categóricamente afirmadas, pues solamente las primeras sonlas que se darán por confesadas.
322. Constitución de apoderado judicial. Esta otra medida prejudicial está contemplada en el artículo 285 del Código deProcedimiento Civil; puede ser solicitadaexclusivamente por el futuro demandante;y, en atención a su finalidad, está destinada a preparar la acción que se piensa instaurar.
Tendrá lugar esta medida prejudicialsiempre que haya motivo fundado paratemer que una persona se ausente en breve tiempo del país (arts. 284 y 285, parte la, CPC).
El objetivo directo de la medida prejudicial en cuestión es que la persona cuyaausencia se teme, constituya en el lugardonde va a entablarse el juicio, apoderado que le represente y que responda porlas costas y multas en que sea condenado(art. 285, parte 2a
, CPC).Si la persona en contra de quien se
ha dictado esta medida prejudicial rehúsa cumplirla, incurrirá en el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes(art. 285, parte final, CPC).
Recordemos que si la persona a quiense va a demandar se ausenta del país sindejar apoderado que la represente, habrá que atenerse a las normas legales queen su oportunidad estudiamos sobre representación judicial de las personas ausentes (ver pág. 47).
323. Declaración testimonial. Estaotra medida prejudicial se halla estable-
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
cida en el artículo 286 del Código de Pr<}cedimiento Civil; puede solicitarla el futuro demandante o el futuro demandado; y,en atención a su finalidad, pertenece alas medidas prejudiciales destinadas a prcrcurarse pruebas que pueden desaparecer.
Tendrá lugar esta medida prejudicialrespecto de testigos cuyas declaraciones,por razón de impedimentos graves, hayafundado temor de que no puedan recibirse oportunamente (art.286, inc. 1°,part~, 1a CPC) (ejemplos: grave enfermedad' que haga temer por la vida del testigo,ausencia del mismo a lugares desconocidos o de tránsito, etc.).
Las declaraciones versarán sobre lospuntos que indique la parte que solicita
. la diligencia, calificados de conducentespor el tribunal (art. 286, inc. 1°, parte final, CPC). Contra esta resolución podráninterponerse recursos, ya que la ley nolos prohibió como en el caso de la abscrlución de posiciones.
Para practicar esta diligencia, en cambio, del mismo modo que en la inspección personal del tribunal, informe deperitos nombrados por el mismo tribunal o certificación de ministro de fe, sedará previamente conocimiento a la parteen contra de quien se ha solicitado ladiligencia, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o dondedeba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervencióndel defensor de ausentes (art. 286, inc. 2°,CPC).
111. Requisitos para decretar medidasprejudiciales
324. ¿Cuáles son? Cuando estudiamoslos requisitos que deben concurrir paradecretar medidas precautorias, manifestamos que estos requisitos eran de dosclases: generales, o sea, aplicables a todaclase de medidas precautorias; y especiales o específicos, aplicables a la medidaprecautoria de que se trata en particular.
Otro tanto acontece con las medidasprejudiciales. Deben concurrir requisitos
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generales, aplicables a toda medida prejudicial; y requisitos especiales o específicos,que sólo dicen relación con la medidaprejudicial de que se trate.
Los requisitos generales para decretarmedidas prejudiciales son dos:
a) Que el que las solicite exprese laacción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC); y
b) Que se decreten sin audiencia dela persona contra quien se piden, salvolos casos en que expresamente se exigesu intervención (art. 289 CPC).
Los requisitos especiales, en cambio, sonaquellos que deben concurrir para decretar una determinada medida prejudicial en particular, los cuales ya estudiamos,en detalle, al examinar cada una de estasmedidas.
Veamos algunos ejemplos:Solicito la medida prejudicial de exhi
bición de un testamento. Tendré que expresar en la solicitud respectiva quepienso deducir tal o cual acción y exponer someramente sus fundamentos (requisito general). Luego agregaré que estetestamento, por su naturaleza, interesa avarias personas, entre otras, al propio solicitante (requisito específico). El tribunal, al decretar la exhibición, señalará una
211
audiencia para que la diligencia se llevea efecto, pues debe intervenir en ella lapersona contra quien se pide la exhibición (requisito general).
Solicito la medida prejudicial precautoria de retención. Tendré que expresaren la solicitud respectiva que pienso deducir talo cual acción y exponer someramente sus fundamentos (requisito general); determinar el monto de los bienessobre los cuales deseo que recaiga la retención (requisito específico); ofrecerfianza u otra garantía suficiente, a juiciodel tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que seimpongan (requisito específico); sostener que las facultades del futuro demandado no ofrecen suficiente garantía oque tengo motivo racional para creer queprocurará ocultar sus bienes (requisitoespecífico); y, por último, tendré queacompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que pretendo reclamar (requisitoespecífico de la prejudicial y general dela precautoria). El tribunal concederá lamedida prejudicial de retención sin audiencia del futuro demandado, pues nose exige expresamente su intervención(requisito general).
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INDICE DE MATERIAS
PRIMERA PARTE
EL PROCESO EN GENERAL O REGLAS COMUNESA TODO PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
GENERALIDADES
1. Nociones previas
1. Derecho Procesal Civil . . . . . . 112. Cualidades de todo buen proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
11. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil
3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124. Antecedentes legislativos nacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125. Codificación 126 Reformas 147. Textos definitivos 158. Proyecto de Código de Procedimiento Civil, año 1937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
111. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil
9. Nombre , . .. . . . .. . . . . . . . .. . .. . . . . . . 1610. Estructura 1711. Esfera de aplicación 1712. Mecanismo 18
Capítulo Segundo
EL PROCESO Y LAS PARTES
1. El proceso
13. Concepto .14. Naturalezajurídica del proceso .15. Estructuras del proceso .16. Clasificación de los procesos .17. Eljuicio .18. Elementos deljuicio .19. Análisis particular de los elementos constitutivos del juicio .20. El negocio judicial voluntario o no contencioso .
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Índice de Materias
11. Las partes
21. Su clasificación .22. Capacidad de las partes .23. Pluralidad de partes litigantes .24. Intervención forzada en juicio. Sus clases .25. Caso del artículo 21 del Código de Procedímiento Civil .26. Actitudes que pueden asumir las personas citadas al juicio .27. Oportunidad y tramitación .28. Otros casos de intervención forzada en juicio .
111. Los terceros
29. Concepto ,,' .30. Clasificación : .31. Los terceros coadyuvantes .32. Los terceros excluyentes .33. Los terceros independientes .34. Efecto de las resoluciones pronunciadas en la tercerías .
Capítulo Tercero
COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
2425252627272829
293030313232
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Índice de Materias
58. Representaciónjudicial de las personas jurídicas .59. Representaciónjudicial de las personas ausentes .
IV. El mandato judicial
60. Definición y fuentes legales .61. Diferencias entre el mandato civil y el mandato judicial .62. Constitución del mandato judicial .63. Facultades del mandatario judicial .64. Facultades ordinarias del mandato judicial .65. Delegación del mandato judicial .66. Facultades extraordinarias del mandato judicial .67. Obligaciones del mandatario judicial .68. Extinción del mandato judicial .69. Comparecencia en juicio de una persona a nombre de otra sin poder .
V. El mandatario judicial o procurador común
70. Casos en que tiene lugar .71. ¿Quién lo nombra? .72. Revocación del nombramiento de procurador común .73. Normas a que debe sujetarse el procurador común .74. Derechos de las partes representadas por procurador común .
4647
48484949505151535454
5555565656
l. La comparecencia
111. Representación ante los tribunales en casos especiales
57. Tenninación de la representación legal de alguna de las partes en el curso del juicio
11. La interoención de abogado patrocinante
50. Concepto .51. Sistemas teóricos de intervención de abogado patrocinante .52. Nuestro sistema de intervención de abogado patrocinante .53. Cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado .54. Excepciones .55. Efectos del patrocinio .56. Cesación o expiración del patrocinio .
35. Concepto .36. Fuentes legales .37. Fonnas de comparecencia " .38. Sistemas teóricos de comparecencia ante los tribunales .39. Nuestro sistema de comparecencia ante los tribunales .40. Comparecencia en primera instancia .41. ¿Quiénes pueden representar válidamente en primera instancia? .42. ¿Cómo se acreditan estas calidades ante los tribunales? .43. Facultades del tribunal .44. Delegación de mandatos, exhortos y mandatos con administración de bienes .45. Caso del mandatario o delegado que carece de facultades especiales .46. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatario habilitado en la primera ins-
tancia .47. Comparecencia en la segunda instancia .48. Comparecencia ante la Corte Suprema .49. Interrupción de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes que obre por sí
66666667676768
57575858596062636465
57
215
III. La excepción
86. Actitudes del demandado .87. El demandado acepta la demanda .88. El demandado no dice nada .89. El demandado se defiende .90. Excepciones dilatorias .91. Excepciones perentorias .92. Importancia de la contestación de la demanda .
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75. Planteamiento .
1. Generalidades
Capítulo Cuarto
LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES
11. La acción
76. Definición .77. Importancia del estudio de la acción .78. Naturaleza jurídica de la acción .79. Elementos de la acción .80. Condiciones de la acción .81. Clasificación de las acciones .82. Pluralidad de acciones .83. Ejercicio forzado de la acción, y en particular de la acción de jactancia .84. El emplazamiento .85. Efectos de la notificación legal de la demanda .
38394040
3333333434363637373738
45
41414243444444
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Índice de Materias Índice de Materias
IV. La r~laciónjurídica procesal
93. Concepto .94. Su naturaleza jurídica .95. Constitución de la relación procesal .96. Efectos de la relación procesal .97. Validez de la relación procesal .98. Extinción de la relación procesal .
686969697070
125. Clasificación de los plazos .126. Plazos continuos y discontinuos .127. Plazos individuales y comunes .128. Plazos judiciales, legales y convencionales .129. Plazos prorrogables e improrrogables .130. Plazos fatales y no fatales .
IV. Las rebeldías
828282838383
Capítulo Quinto
LA FORMACIÓN DEL PROCESO
131. Concepto
V. La nulidad de lo obrado
84
I. El proceso
99. Concepto .100. Formación del proceso .101. Mantención y consulta del proceso .102. Entrega del proceso a determinados funcionarios .103. Desglose del proceso .104. Reconstitución del proceso .
717171727273
132. Rescisión de lo obrado en rebeldía por fuerza mayor .133. Rescisión de lo obrado en rebeldía por falta de emplazamiento .134. Diferencias entre ambos incidentes .135. Su naturaleza y tramitación .
Capítulo Séptimo
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
85858686
11. Los escritos I. Generalidades
105. Concepto .106. Solemnidades en el otorgamiento de los escritos .107. Solemnidades en la presentación de los escritos .
737374
136. Concepto .137. Clasificación de las resoluciones judiciales .138. Resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas .139. Resolucionesjudiciales que causan ejecutoria .
87878888
Capítulo Sexto
LAS ACTUACIONESJUDICIALES Y LOS PLAZOS
111. Los plazos
123. Concepto .124. Forma de computar los plazos .
I. Las actuaciones judiciales
108. Concepto .109. Reglas legales .11 O. Requisitos de validez de las actuaciones judiciales .111. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas en días y horas hábiles .112. De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso .113. Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario que corresponda .114. Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el funcionario que corresponda .115. Eljuramento en las actuaciones judiciales .116. Intervención de intérprete en las actuaciones judiciales .117. Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judiciales .
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FDITORIAI. JURIDICA DF CHILF217
11. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158del Código de Procedimiento Civil
140. Clasificación y definiciones .141. Importancia de esta clasificación .142. Dificultad en su aplicación práctica .143. Decreto .144. Auto .145. Sentencia interlocutoria .146. Sentencia definitiva .147. Sentencia de término .148. Sentencias definitivas parciales .149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas .
111. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales
150. Requisitos generales de toda resolución judicial .151. Requisitos de la primera resolución judicial .152. Requisitos de los decretos .153. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias .154. Requisitos de las sentencias definitivas .155. Requisitos de las sentencias definitivas de única o de primera instancia .156. Partes de que constan las sentencias definitivas de única o de primera instancia .157. La decisión del asunto controvertido .158. Excepciones a la decisión del asunto controvertido .159. La decisión del asunto controvertido en los juicios sobre frutos o peIjuicios .160. Requisitos de las sentencias definitivas confirmatorias de segunda instancia .161. Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias .
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11. Los exhortos
Generalidades .Clases de exhortos .Exhortos nacionales .Exhortos internacionales dirigidos por tribunales chilenos a tribunales extranjerosExhortos internacionales dirigidos por tribunales extranjeros a tribunales chilenos
118.119.120.121.122.
Índice de Materias Índice de Malerias
162. La decisión del asunto controvertido en la segunda instancia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101163. Sanción por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales 103
Capítulo Noveno
LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Capítulo Octavo
LAS NOTIFICACIONES
1. Generalidades
195. Breve recapitulación sobre las resoluciones judiciales 121196. Efectos de las resoluciones judiciales 121
Iv. Notificación por el estado
187. Definición 117188. Casos en que procede 117189. Forma en que se practica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117190. Número de orden de los procesos 118191. Inclusión en el estado diario de sentencias definitivas 118
111. Notificación por cédula
180. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114181. Clases de notificación por cédula 114182. Casos en que procede la notificación por cédula 114183. Forma en que se procede 115184. Diferencias entre la notificación personal y la notificación por cédula 115185. Designación de domicilio 115186. Sanción por la falta de designación de domicilio 116
1. Generalidades
164. Concepto 106165. Reglas legales aplicables 106166. Importancia de las notificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106167. Clasificación de las notificaciones .. : !/' • • • • • . • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 106168. Requisitos generales de las notificaciones '. '. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108169. Consentimiento y declaraciones del notificado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109170. Delegación de funciones de los secretarios 109
11. Notificación personal
171. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109172. Clases de notificación personal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109173. Funcionario competente para practicarla 109174. Lugar y horas hábiles para practicar notificación personal 110175. Casos en que debe emplearse la notificación personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111176. Forma en que se practica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111177. Caso en que no es habida la persona a quien se va a notificar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112178. Forma de proceder y constancia en el proceso 112179. Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos. . . . . . . . . . . . . . . . . 113
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EDITORIAL JURIDICA DE CH ILE219
111. La excepción de cosa juzgada
Concepto .Su fundamento e importancia .Características de la excepción de cosa juzgada .Resolucionesjudiciales que producen la excepción de cosa juzgada .Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada .Identidad legal de personas .Casos en que el concepto de identidad legal de personas se complica .Identidad de la cosa pedida .Identidad de la causa de pedir .La causa de pedir en las acciones de nulidad .Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada .Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada .
11. La acción de cosa juzgada
Concepto 125Titular de la acción de cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126Requisitos de procedencia de la acción de la cosa juzgada 126Generalidades sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales 127
IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles
218. Generalidades ·· ·························219. Efectos de las sentencias penales condenatorias en los juicios civiles .220. Efectos de las sentencias penales absolutorias en los juicios civiles .221. Primera excepción: no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso .222. Segunda excepción: no existencia de relación alguna entre el hecho que se persigue y
la persona acusada .223. Tercera excepción: no existencia en autos de indicio alguno en contra del acusado .224. La triple identidad legal en relación con la cosa juzgada que emana de las sentencias
penales .225. Alcance de la cosa juzgada penal en materia civil .
Capítulo Décimo
lA COSAJUZGADA
1. Generalidades
Sus clases. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
11. El desasimiento del tribunal
197. Concepto 121198. Excepciones al principio del desasimiento del tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122199. Aclaración, agregación o rectificación de las sentencias 122200. Los autos y decretos frente al principio del desasimiento del tribunal 123
201.
202.203.204.205.
206.
l: 207.o' 208.
209.210.211.212.213.214.215.216.217.
118
119
119
VII. Notificación flcta
218
VI. Notificación tácita
V. Notificaciones especiales
192. Concepto
193. Concepto
194. Concepto
~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
Índice de Materias Índice de Materias
11. Tramitación
233. Interposición 150234. Prueba..................................................................... 150235. Fallo y recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151
263. Concepto 169264. Fuentes legales 170265. Clasificación de las costas 170266. Situación de las costas mientras pende eljuicio 170267. Obligación de reembolso una vez terminado eljuicio 171268. Criterio para condenar o absolver en las costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171269. Excepciones al principio de vencimiento total 172270. Las costas en los incidentes 173271. Recursos 173272. Tasación de las costas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174273. Derecho de las personas cuyos honorarios son objeto de tasación 174
V. Las costas
IV. El privilegio de pobreza
258. Generalidades............................................................... 167259. Tribunal competente 168260. Oportunidad para solicitarlo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168261. Tramitación 168262. Efectos de las sentencias que recaen en el incidente de privilegio de pobreza 169
VI. El desistimiento de la demanda
145145146 I
4q"II
jlj/1
I147147148149
Capítulo Undécimo
LOS INCIDENTES
1. Generalidades
229. Concepto .230. Clasificación de los incidentes ;/, .231. Oportunidad para formular incidentes .232. Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes .
V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales
226. Generalidades .227. Por regla general, las sentencias civiles no producen cOsa juzgada en materia penal .228. Excepciones .
220
1. Generalidades
294. Concepto 186
Capítulo Decimotercero
LA CONCILIACIÓN
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274. Concepto 175275. Capacidad para desistirse de la demanda 175276. Oportunidad para desistirse de la demanda 176277. Tramitación 176278. Recursos 177279. Efectos de las sentencias que fallan el incidente de desistimiento de la demanda. . . . . . . . 177
VIII. Las multas
290. Destino de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184291. ¿Dónde se efectúa el pago? 185292. Tramitación 185293. Monto de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
VII. El abandono del procedimiento
280. Concepto 178281. Requisitos de procedencia del abandono del procedimiento 179282. El abandono del procedimiento en eljuicio ejecutivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180283. ¿A quién incumbe el derecho de alegar el abandono del procedimiento? . . . . . . . . . . . . . . 181284. Vías o medios para alegar el abandono del procedimiento 181285. Oportunidad para alegar el abandono del procedimiento 181286. Tramitación y recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182287. Efectos de las sentencias que aceptan el abandono del procedimiento 183288. Juicios en que no puede alegarse abandono del procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183289. Paralelo entre el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. . . . . . . . 183
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11. Las cuestiones de competencia
244. Generalidades............................................................... 158245. Diversas clases o maneras de promover las cuestiones de competencia 158246. Tramitación de la inhibitoria 159247. El recurso de apelación en la tramitación de la inhibitoria 160248. Efectos de la inhibitoria frente a la causa principal 161249. Tramitación de la declinatoria 161
Capítulo Duodécimo
LOS INCIDENTES ESPECIALES
236. Concepto 153237. Requisitos de procedencia de la acumulación de autos 153238. Clases de acumulación de autos 155239. Parte legítima para solicitarla 155240. Tribunal ante quien se pide la acumulación de autos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156241. Oportunidad para solicitar acumulación de autos 156242. Tramitación de la acumulación de autos 156243. Efectos de la acumulación de autos 157
l. La acumulación de autos
111. Las implicancias y recusaciones
250. Generalidades............................................................... 162251. Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones 163252. ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? 164253. Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación 165254. Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones 166255. Abandono del incidente de implicancia o recusación 167256. Recusación amistosa 167257. Reglas especiales sobre pluralidad de juicios y de partes 167
~ EDITORIAl JURIDlCA I)fCHILE
297. Oportunidad e iniciativa de la conciliación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187298. Tramitación de la conciliación 187299. Valor legal del acta que deja constancia de la conciliación producida 188300. La conciliación y la transacción 188
Índice de Materias
295. Clases de conciliación .296. Juicios en que procede .. : .
11. Procedimiento
186186
Índice de Materias
320. Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa deque procede la acción o es objeto de ella .
321. Confesión judicial .322. Constitución de apoderado judicial .323. Declaración testimonial .
111. Requisitos para decretar medidas prejudiciales
324. ¿Cuáles son? .
208209210210
210
Capítulo Decimocuarto
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
1. Generalidades
301. Concepto 190302. Clases de medidas precautorias 190
11. Análisis particular de las medidas precautorias
303. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda 191304. El nombramiento de uno o más interventores 192305. La retención de bienes determinados 193306. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados 193
111. Procedimiento
307. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195308. Oportunidad para pedir medidas precautorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198309. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria 198310. Efectos de las medidas precautorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 201
Capítulo Decimoquinto
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
l. Generalidades
311. Concepto 202312. Clasificación de las medidas prejudiciales 203
11. Análisis particular de las medidas prejudiciales 1 ~
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EDITORIAL JURIDlCA DE CHILEm
313.
314.315.
316.
317.318.319.
Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de susrepresentantes 203La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar . . . . . . 204La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad uotros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesara diversas personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte elsolicitante 205El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado 206Medidas prejudiciales precautorias 206Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, ocertificado de ministro de fe 208
222 223 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
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