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Derecho Empresarial 1º Empresa y tecnología Melanie Nogué Fructuoso
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TEMA 5: OBLIGACIONES
1. CONCEPTO
Una obligación es un vínculo jurídico porque une a un acreedor y a un deudor o bien
una pluralidad de sujetos en ambas partes. El acreedor es el titular del crédito y el
deudor es el titular de la deuda.
Su régimen jurídico constituye un sector del Derecho privado (Derecho de
obligaciones).
Entonces, tenemos que toda obligación vincula, al menos, a dos personas:
a) Acreedor Sujeto activo: se encuentra legitimado o tiene derecho a exigir una
conducta determinada del otro. El derecho que le asiste es un derecho de
crédito o derecho personal.
b) Deudor Sujeto pasivo: debe observar la conducta prevista en la obligación,
cumplir cuanto debe.
La conducta a desplegar por el deudor, puede consistir en dar o hacer algo, y esto se
llama prestación.
2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
La doctrina jurídica utiliza la expresión fuentes de obligaciones para identificar
aquellos hechos o actos jurídicos que generan la relación obligatoria. Es una expresión
figurada relativa a las causas genéticas de dicha relación. Fundamentalmente, las
obligaciones nacen de:
Los contratos
Responsabilidades extracontractuales
No obstante, en el artículo 1.089 del Cc dice que: “las obligaciones nacen de la ley, de los
contratos o cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier
género de culpa o negligencia”.
Obligaciones nacidas de cuasicontratos: según el artículo 1.887 del Cc, los
cuasicontratos son “los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta
obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los
interesados”.
Obligaciones nacidas de actos ilícitos civiles: se trata de los supuestos varios
de responsabilidad extracontractual.
Obligaciones nacidas de actos ilícitos penales: estos actos son los delitos o
faltas reguladas en el Código penal.
3. CLASES
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Según varias características de las obligaciones las podemos clasificar en:
3.1. MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS
Lo normal es que solo exista un deudor y un acreedor. No obstante, a veces hay varios
deudores y acreedores en una misma obligación. Esta pluralidad de sujetos puede
organizarse en:
Obligación mancomunada o dividida:
o Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la
parte que le corresponde del crédito (mancomunidad activa).
o Cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la
deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).
Art. 1.138 Cc: “el crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes
iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas
distintos unos de otros”.
Además, en el artículo 1.137 dice que se presume que cuando haya
pluralidad de sujetos, las obligaciones serán mancomunadas, excepto
cuando la obligación expresamente lo determine, en cuyo caso será
solidaria.
Obligación solidaria: se puede dar tanto en la posición del deudor como del
acreedor.
o Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o deudores) la
íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa).
o En caso de pluralidad de deudores (más frecuente) todos y cada uno de
ellos están obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el
acreedor (o acreedores) le compela a ello (solidaridad pasiva).
No obstante, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la
obligación solidaria, pues su cumplimiento ha de verse completado con el
consiguiente reparto interno entre la pluralidad de sujetos de la obligación.
i) Solidaridad activa: cuando uno de los acreedores haya cobrado, ha de hacer
partícipes a los demás. Art. 1.143.2º Cc: “el que cobre la deuda responderá a los
demás de la parte correspondiente en la obligación”.
ii) Solidaridad pasiva: el que haya cumplido con la deuda, deberá reclamar
internamente a los codeudores la parte que les toque más los intereses del
anticipo. Esto se llama acción de regreso. Esto está regulado por el Código
Civil en el artículo 1.145.1º. Además, el deudor que reclama a los
codeudores, tendrá las mismas garantías que el acreedor; esto se llama
subrogación legal.
En caso de insolvencia del codeudor, en las obligaciones mancomunadas, los demás
deudores no están obligados a suplir su falta, pero en las obligaciones solidarias es al
revés.
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3.2. LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO: LA CONDUCTA PROMETIDA POR EL DEUDOR
Es una serie de categorías instrumentales, que para su verdadero alcance se requerirá
el conocimiento de la temática del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones.
Entonces, las obligaciones se diversifican en prestaciones de dar, hacer o no hacer,
artículo 1.088 cc.
3.3. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS
La obligación de no hacer será negativa, y la de dar o entregar o hacer algo serán
obligaciones positivas.
3.4. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
A la hora de la verdad, es extraño pactar una obligación de no hacer. No obstante, éstas
constituyen una obligación accesoria (o subordinada) de otra prestación la cual se
llama obligación principal. Por ejemplo tenemos los pactos de exclusiva que son una
derivación o consecuencia de la obligación principal y que por lo tanto depende de la
existencia de ésta.
3.5. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS
Aquí incluiremos las obligaciones de dar o entregar algo, y por ello debemos distinguir
entre obligaciones genéricas y específicas. En el Código Civil no se usa esta
terminología, sino que sólo hace una regulación para el caso de que la obligación de
entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el
contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un
género.
Específica: la prestación del deudor se encuentra perfectamente
individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisfaga el
interés del acreedor. Art. 1.166.1º: “el deudor de una cosa no puede obligar a su
acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la
debida”. Esto es el principio de identidad de la prestación.
Genérica: aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa
viene caracterizada por la relativa determinación (o indeterminación) de la
cosa objeto de la prestación. Art. 1.167: “entregar una cosa indeterminada o
genérica” es decir, una cosa que se encuentra señalada únicamente por su
referencia a un género. Este tipo de obligación plantea dos problemas:
o La calidad de la cosa que haya que entregarse: normalmente suele estar
previsto en el contrato. Si no es así, el artículo 1.167 dice que: “el acreedor
no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
o Consecuencia sobre el incumplimiento de la obligación pueda arrojar
la pérdida de la cosa. En las específicas, la pérdida de la cosa conlleva
necesariamente a la extinción de la obligación (si no es dolo, culpa o
mora). En cambio en las genéricas, la cosa puede ser sustituida por otra
del mismo género.
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3.6. OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLÁUSULA FACULTATIVA
Aquí tendremos en cuenta la unidad o multiplicidad de prestaciones:
a) Obligaciones simples: prestación única.
b) Obligaciones complejas: múltiples prestaciones. Éstas suelen estructurarse de
dos formas:
a. El deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto
de la obligación.
b. El deudor contemplará la multitud de prestaciones de forma alternativa.
Entonces, atendiendo esto, podemos distinguir entre:
Obligaciones cumulativas: en el caso de que la relación obligatoria tenga un
contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles.
o El deudor no habrá cumplido hasta que no las ejecute todas.
o Puede combinar entre sí prestaciones de dar, hacer o no hacer.
Obligaciones alternativas: el deudor ya cumple en tanto que sólo ejecute
cualquiera de las prestaciones. La elección de la prestación en cuestión correrá a
cargo del deudor, a menos que se exprese que debe ser el acreedor (art. 1.132)
Obligaciones con cláusula facultativa: en algunas exposiciones suelen
contraponerse a las alternativas las cláusulas facultativas. Éstas existen cuando
sólo hay una prestación y el deudor puede llevar a cabo otra diversa. La
facultad de desistimiento es un añadido a una obligación simple.
3.7. DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS
Consisten en pagar una suma de dinero.
4. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
El término “pago” en Derecho, también puede significar llevar a cabo la prestación
debida. En el artículo 1.157 del cc dice que: “se entenderá pagada una deuda cuando se
hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Entonces, en el
artículo 1.156 se contempla que el pago es una de las causas de extinción de las
obligaciones.
4.1. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN
El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida.
Para que el cumplimiento extinga la obligación, el acreedor ha de verse satisfecho
mediante la realización exacta de la prestación. Entonces se afirma que son requisitos
del pago la identidad, la integridad y la indivisibilidad.
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Identidad: art. 1.166: “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a
que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la
debida…”
Integridad: completa y total ejecución de la prestación (art. 1.157).
Indivisibilidad: cuando no se pueda hacer el pago por partes o de forma
fraccionada.
5. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Habrá incumplimiento de la obligación tanto en el caso de que el deudor no lleve a
cabo la ejecución de la prestación, cuanto en el caso de que ésta no se adecue a lo
pactado. Tenemos por ejemplo: retraso de la entrega, cumplimiento en un lugar
diferente al pactado, etc.
Podemos clasificarlos en:
Incumplimiento absoluto: imposibilidad futura de ejecutar la prestación. Es
decir, no se ha cumplido nada.
Incumplimiento relativo: cumplimiento defectuoso, parcial…
o Cumplimiento puntual pero inexacto.
o Cumplimiento exacto pero impuntual.
En ciertas ocasiones, el deudor no es considerado responsable de la falta de
cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para
el deudor (caso fortuito y fuerza mayor). Esto está establecido en el artículo 1.105 del
cc.
En los otros casos hablaríamos de dolo, culpa y mora: “quedan sujetos a la indemnización
de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en
dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”
(art. 1.101).
5.1. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
El Código civil exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta
de cumplimiento se debe a la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Éstos
pueden considerarse sinónimas y se describen como aquellos hechos que, siendo
extraños a su voluntad, hacen que el deudor no pueda llevar a cabo el cumplimiento de
la obligación.
Se debe acreditar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, cosa que es fácil.
Además será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación, y
deberá probar el acaecimiento.
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No obstante, esta exoneración no es absoluta ni necesaria, pues como dice en el artículo
1.105, no será de aplicación en los casos expresamente mencionados en la ley, y cuando
expresamente lo declare la obligación.
Cabe añadir que en el caso de las obligaciones genéricas no será de aplicación.
5.2. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A ÉL IMPUTABLE
5.2.1. LA CULPA O NEGLIGENCIA
Está definida en el artículo 1.104.1º: “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de
la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Es
decir, falta de diligencia.
Además, en el art. 1.104.2º dice que: “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de
prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia”.
Aquí se establece un criterio de sentido común mediante el recurso a la idea del bonus
paterfamilias: la diligencia que despliegan las personas en el cumplimiento de las
obligaciones (normalmente).
No obstante, esto opera de forma subsidiaria. En el art. 1.104.1º dice cuál es la
diligencia requerida, la cual depende de la naturaleza de la prestación y las
circunstancias de la obligación.
Así, la diligencia exigible al deudor podrá ser substancialmente diferente en similares
relaciones obligatorias y genera la necesidad de tener presente la denominada
GRADUACION DE LA CULPA; puede ser grave, leve o levísima.
Finalmente, el cc usa la noción de culpa en un sentido amplio: no existe conducta
malévola del deudor, sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo
prometido por olvido, descuido, dejadez…
5.2.2. EL DOLO
El cc no define el dolo como eventual conducta del deudor en las relaciones
obligatorias. Pero ofrece unas claves:
i) El dolo consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor, que
de mala fe, se resiste a cumplir cuanto debe.
ii) La actuación dolosa es considerada por el ordenamiento jurídico de mayor
gravedad que la culposa. Por ello, el Código civil prohíbe:
i. Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad
dimanante de dolo, mientras que les encomienda dicha
moderación en caso de conducta culposa.
ii. Que el acreedor renuncia anticipadamente a exigir la
responsabilidad derivada del dolo.
Finalmente, cabe añadir que según el cc, la noción de dolo se puede diversificar en:
vicio del consentimiento y conducta del deudor reacio al cumplimiento.
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5.2.3. LA MORA
Las características de la mora son:
i) Retraso en el cumplimiento y los presupuestos de mora: el cumplimiento
de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Aquí
mora equivale a retraso en el cumplimiento.
i. A veces, el simple retraso no equivale al incumplimiento total
(TÉRMINO ESENCIAL). Por lo tanto, será mora cuando el
cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el
acreedor.
ii. No es incompatible con la culpa o el dolo.
iii. Solo se podrá producir en las obligaciones positivas (dar o
hacer).
ii) La constitución en mora: la intimación o interpelación (exigir
explicaciones). Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el
acreedor exija al deudor el cumplimiento de la obligación (art. 1.100.1). El
acreedor deberá llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor.
Mientras que no haga esto, no se podrá hablar de mora.
i. La carga de la prueba recae sobre el acreedor.
iii) Supuestos de mora automática: el artículo 1.110.2 dice que: “no será, sin
embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
i. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
ii. Cuando su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la
época en que había de entregarse la cosa, fue motivo determinante para
establecer la obligación”.
iv) Los efectos de la mora: el deudor moroso queda obligado a:
i. Cumplir la obligación y, además indemnizar los daños y
perjuicios causados al acreedor por su retraso. Art. 1.101:
“quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquéllas”. Además, el artículo 1.108 dice que: “si la
obligación consiste en el, pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
ii. Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso
en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible. Es
decir, que en caso fortuito o fuerza mayor no excluyen que se
acabe realizando la obligación.
b. Referencia a las moratorias: a la prórroga del plazo o término de
cumplimiento se la denomina MORATORIA.
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TEMA 5: APUNTES DE CLASE
1. CONCEPTO
Una obligación es un vínculo jurídico porque une a un deudor y acreedor (pluralidad
de sujetos en una o ambas partes), es decir, pasivo y activo respectivamente. El
acreedor es el titular crédito y el deudor es el titular de la deuda.
Acreedor: puede exigir al deudor el cumplimiento de una obligación.
Deudor: queda obligado al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no
hacer, y responde con todo su patrimonio.
2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones nacen de la ley o bien de los contratos, de los cuasicontratos u
omisiones ilícitas en las que exista negligencia (responsabilidad civil).
3. CLASES
I) Positivas y negativas: dar o hacer y no hacer, respectivamente
II) Unilaterales y bilaterales o recíprocas: las más frecuentes son las bilaterales
o recíprocas, que quieren decir que nacen obligaciones para cada una de las
partes del contrato. Por ejemplo, un contrato de compraventa, diremos que
de éste salen obligaciones bilaterales o recíprocas. Éstas están reguladas por
el artículo 1.124 y dice que en momento que uno cumple le interesa que el
otro cumpla o bien exige la obligación. Es decir, en el contrato está implícito
que la facultad de resolver recae en ambas partes. En caso de
incumplimiento habrá sanción por daños y perjuicios.
III) Específicas y alternativas: las específicas (arts. 1.096 ss y 1.182) dicen
exactamente el objeto de la obligación, en cambio, las alternativas (art. 1.131
y ss) son en las que habrá varias prestaciones y el obligado deberá cumplir
una de ellas completamente. Normalmente, el que elige cuál de ellas es el
deudor, a no ser que se diga expresamente que será el acreedor el que tenga
la facultad de elección. Debe constar en el contrato. A la hora de elegir la
obligación, ésta deja de ser alternativa para convertirte en específica.
IV) Mancomunadas y solidarias: aquí es cuando existen varios sujetos en el
lugar de acreedores o deudores.
i. Mancomunadas (art. 1.138)
ii. Solidarias (art. 1.137): cuando se exprese en el mismo contrato.
Por ejemplo, A debe dinero a B, C y D, si en el contrato no se
expresa que la obligación es solidaria, será mancomunada.
Entonces B, C y D sólo podrán pedirle a A el dinero toque a cada
uno. Por el caso contrario, si B, C y D deben dinero a A, y la
obligación es solidaria, A puede pedirle la totalidad del dinero a
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uno de los deudores, que normalmente se lo pedirá al más
solvente. Cuando el deudor haya pagado, podrá ejercer la
ACCIÓN DE REMBOLSO, la cual dice que los demás
codeudores deberán pagarle a A.
1. Solidaridad pasiva: acción de rembolso. Es más usual.
2. Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores puede
reclamarle al deudor la totalidad del pago. En este caso,
el deudor queda libre. Entonces el acreedor que haya
cobrado rendirá cuentas con los demás.
V) Con cláusula penal: son una garantía del derecho de crédito, reguladas por
el artículo 1.152 y ss. Éste se refiere a la garantía de dichas obligaciones. La
cláusula penal o facultativa es un tipo de obligación accesoria, que se añade
a una obligación principal.
i. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero. Son las
cláusulas en las que dicen que por ejemplo si han pasado días
que se pasen de la fecha de entrega, se pagará una cantidad de
dinero adicional. Pueden ser contratos de entrega de edificios,
etc.
ii. En el artículo 1.152 dice las funciones de la cláusula penal:
1. Garantía para el acreedor: incentiva al deudor a pagar o
a hacer lo que debe hacer.
2. Sustitutiva o punitiva: por defecto será sustitutiva pues
para ser punitiva deberá establecerse en el contrato. Es
decir, punitiva significa que el acreedor se ahorrará los
trámites de demanda por daños y perjuicios así como
morales.
Por lo tanto, se debe hacer una evaluación anticipada de
los daños y perjuicios para incluir una cláusula penal.
Se puede pactar la punitiva, la cual quiere decir que es un
castigo por incumplimiento, es un plus a la cáusula penal
que suma un castigo. Será la indemnización de daños y
perjuicios más la cantidad que se haya impuesto como
plus.
4. CUMPLIMIENTO
Exacta realización de la prestación debida. Lo cual es relativamente fácil que se
cumplan los sujetos, contenido, lugar y momento.
5. INCUMPLIMIENTO
Éste puede ser:
Absoluto: (no es habitual) falta total de cumplimiento.
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Relativo: se entregue al día pero cantidad inexacta o día equivocado y cantidad
adecuada…
Esto está sometido a causas, las cuales se diferencian entre:
a) Dependen de la voluntad del deudor:
a. Mora: retraso en el cumplimiento. Los requisitos son:
i. Debe ser obligación positiva.
ii. Vencida (llegue plazo de vencimiento).
iii. Culpa del deudor (que no sea ajeno a él).
iv. Posibilidad de cumplirlo más tarde: que le resulte útil al
acreedor que se cumpla. Sino fuera así no es mora, se trataría de
incumplimiento absoluto (ejemplo los músicos de una fiesta que
no vienen el día pactado).
v. Requerir al deudor de pago, no en mora automática que quiere
decir que automáticamente se sanciona. Al requerir es en el
ámbito civil y se requiere mediante burofax, carta certificada, etc.
En caso de mora automática se aplica en mercantil.
vi. Efectos: indemnización en causa de daños y perjuicios.
b. Culposo: la culpa. Se presume que todo incumplimiento es culposo, si
no es así se debe demostrar lo contrario. Se refiere a la negligencia. El
culposo termina en juicios.
i. Se presume que es de buena fe (son sinónimos).
c. Doloso: de mala fe. Es muy difícil demostrar el dolo. Los efectos de éste
son más graves que en el culposo.
b) No dependen de la voluntad del deudor:
a. Caso fortuito y fuerza mayor.