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Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad
Alimentaria
UNIVERSID D C TLIC LOS NGELES DE CHIMBOTESEDE C ETE
DERECHO PENAL
Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la
SaludCurso: Derecho Penal Especial
Docente: Dr. Miguel Morales Silva
Ciclo: IV
Integrantes:
Fuentes Martinez, Miriam
Martinez Torres, Ronald
Ramos Reyna, Alberto
Saldaa Gutierrez, Kethy
2013
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INTRODUCCIN
Si bien sabemos que el delito es definido como una accin tpica, antijurdica,
imputable, culpable, sometida a una sancin penal, y a veces a condiciones
objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es
decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley.
En el siguiente trabajo nos enfocaremos en los delitos contra la vida e integridad
corporal que segn nuestro cdigo penal las cuales son: el homicidio, lesiones.
La realizacin del presente trabajo, ha constituido una preocupacin por parte de
los integrantes del grupo, toda vez que resulta relevante conocer cun importante
es la interpretacin de los tipos penales contra La Vida el Cuerpo y La Salud.
La clasificacin gana en claridad si se distinguen los delitos contra la vida, por un
lado, es decir, el homicidio y el aborto, y los delitos contra la integridad y el
bienestar corporal, por otro, esto es, los delitos de lesiones corporales. Ello no
significa que las lesiones carezcan de todo contacto con los delitos contra la vida.
Por el contrario, la proteccin que estos tipos penales dispensan a la integridad y el
bienestar corporal se relaciona con el carcter de soporte de la vida que tiene el
cuerpo de las personas.
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DEDICATORIA
Este trabajo esta dedicado a todas las persona que son victimas de alguna lesin
leve o grave, algn atentado contra su integridad fsica, mental y su salud corporal.
Debido a las diferentes situaciones por las que tienen que pasar ya sea desde
cometido el delito hasta cuando no mal indemnizados.
LOS INTEGRANTES
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1.- DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD
Este captulo se inicia planteando la significacin jurdica del trmino vida
humana, concepto indispensable para la comprensin de los delitos que contra
ella se puedan cometer.
Una vez planteado el tema de la proteccin de la vida humana, se abordan los
diversos delitos que la afectan como son el homicidio, el asesinato (homicidio
calificado) y el aborto. En todos ellos, seplantean algunas consideraciones
generales y sus respectivas
tipificaciones procurando brindar ejemplos que aporten al esclarecimiento del tema.
Al final de esta leccin se lograr precisar las caractersticas delos delitos previstos
en este ttulo y las consecuencias que sederivan de ellos:
1.1-DELITOS CONTRA LA VIDA
1.1.1 Proteccin del bien jurdico: vida humana
En los delitos contra la vida el bien jurdico protegido es la vida humana. Su
proteccin est determinada por el artculo 2 inciso 1 de la Constitucin Poltica
del Per. Para el Tribunal Supremo Espaol la vida humana es el soporte
ontolgico del resto de los derechos fundamentales de la persona humana1.
Hurtado Pozo, seala que el derecho penal protege ampliamente este bien jurdico,
en razn de la natural vulnerabilidad humana.
Los lmites d e la prot eccin de la vida humana son mu y dis cutid os, por que
com o c ualquier fenmeno biolgico, se encuentra som etida al inevi table
proceso de nacimiento, desarrol lo y m uerte.
Para Muoz Conde la dificultad para fijar limites a la vida es obvia, porque este no
es un fenmeno esttico, sino dinmico, en el que es difcil, por no decir imposible,
marcar con certeza cientfica cundo comienza y cundo acaba.
El lmite mnimo puede ser determinado por los siguientes criterios:
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Desde la fecundacin del vulo con el espermatozoide
Desde a anidacin del vulo fecundado en el tero.
En la ciencia penal peruana es dominante el segundo criterio (desde la anidacin
del vulo fecundado en el tero), el cual se considera importante no solamente por
la certeza que conlleva dicha nocin, sino que permite mayor claridad en la
diferenciacin entre medios anticonceptivos y abortivos.
Por otro lado, se diferencia entre interrupcin de la vida humana dependiente
(aborto) y de la vida humana independiente (homicidio, parricidio, asesinato,
homicidio por emocin violenta, infanticidio, homicidio a peticin, instigacin y
ayuda al suicidio, homicidio por negligencia).
Existen discrepancias sobre el inicio de la vida humana independiente, as se
plantea que:
1.1.2.- INTERPRETACIONES:
Se inicia desde el parto
Se requiere la total separacin del claustro materno
Para definir este aspecto, se toma como referencia lo sealado en el artculo 110
del Cdigo Penal (infanticidio) que utiliza la expresin durante el parto. Hay que
sealar, sin embargo que el parto es un proceso biolgico y como tal tiene un inicio,
desarrollo y un fin, y al considerarse que el delito de infanticidio afecta la vida
humana independiente, se concluye que sta comienza al inicio del parto.
En la doctrina nacional se considera mayoritariamente que la vida humanaindependiente se inicia desde el parto.
El concepto de que la proteccin de la vida humana concluye con la muerte ha
tenido diversas interpretaciones. Actualmente, a causa de los trasplantes de
rganos, es muy discutida la cuestin del momento exacto de terminacin de la
vida. No basta con el cese de la respiracin o de los latidos del corazn ya que no
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son datos definitivos, porque hay casos en los que luego de constatar estos hechos
la persona ha seguido viviendo despus de una respiracin boca a boca o de un
masaje cardiaco6. Por ello, se considera como definitivamente muerta a una
persona cuando se demuestra, por medio de un encefalograma, por ejemplo, que
la actividad cerebral ha terminado totalmente, tal como lo ha reconocido el artculo
5 de la Ley 23415, modificado por el artculo 1, Ley 24703 y el artculo 21 del
Reglamento de la Ley de Trasplantes aprobado por el Decreto Supremo No 014-
88-SA.
De los diversos delitos que afectan el bien jurdico vida y que estn previstos en el
Cdigo Penal se abordarn los siguientes:
Homicidio.
Homicidio calificado asesinato-.
Aborto.
1.2.- Delitos de Homicidio y Aborto
1.2.1.- Delito de Homicidio
1.2.1.1.- Homicidio simple (artculo 106- Cdigo Penal)
El tipo de homicidio simple tiene dos aspectos: objetivo y subjetivo. La sancin
prevista para este tipo penal, es la de privativa de libertad, no menor de 6 ni mayor
de 20 aos. Veamos:
a) Tipo objet ivo
El bien jurdico tutelado es la vida humana, en tanto el objeto material sobre el que
recae directamente la accin en este delito es la persona viva fsicamente
considerada.
Cualquier persona fsica puede ser sujeto activo del delito. As mismo, cualquier
persona, desde que se inicia el parto hasta su fallecimiento, puede ser sujeto
pasivo de este delito. El Cdigo Penal se refiere al sujeto activo de una manera
indeterminada, neutra, usando la expresin annima el que.
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Por ello, se trata de un delito comn.
La accin del sujeto activo en este ilcito debe siempre dirigirse contra otra persona,
por lo que el suicidio no est inmerso en consecuencia, dentro de los alcances del
artculo 1067.
La accin tpica consiste en matar a otra persona, no existiendo restricciones sobre
la modalidad utilizada para matar, ni los medios que se utilicen salvo que su
empleo constituya una circunstancia agravante, por ejemplo, el veneno y el fuego,
ya que en este caso existira el delito de asesinato. Los medios pueden ser
materiales (fsicos)por ejemplo armas- o morales (psquicos)por ejemplo estado
de terror-.
Lo ms frecuente es que el homicidio consista en un acto de comisin (disparar con
un revlver, apualar, etc.), pero es admisible que se pueda matar mediante un
acto de omisin por comisin, cuando el sujeto activo tenga una posicin de
garante frente a la muerte del sujeto pasivo.
El resultado de la accin es la muerte efectiva de otra persona. Entre la accin de
matar y el resultado muerte debe mediar una relacin de causalidad. En algunos
casos no es fcil determinar la relacin causal, por ejemplo, cuando la muerte es
consecuencia de unas lesiones que, en principio, no hubieran bastado por s solas
para causarla: el lesionado se golpea al caer con el pico de una mesa en la nuca;
fallece en un accidente de automvil al ser transportado al hospital o como
consecuencia de una infeccin sobrevenida, incorrecto tratamiento mdico, etc.
b) Tipo s ubjet ivo
En el delito de homicidio la imputacin subjetiva se plasma a travs del dolo , que
exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran el tipo
objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.
Es el llamado animus necandi.
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1.2.2.- Homicidio calificado (asesinatoartculo 108- Cdigo Penal)
Es clsica la distincin entre homicidio y asesinato. El asesinato no es sino la
muerte de una persona a consecuencia de la accin realizada por otra, valindose
de medios especialmente peligrosos (muerte por fuego, explosin, veneno, etc.) o
revelando una especial maldad (ferocidad, lucro, placer) o peligrosidad (crueldad,
alevosa).
El asesinato es la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias
mencionadas en el artculo 108 del Cdigo Penal. En el tipo legal de asesinato el
bien jurdico tutelado (la vida humana) slo sirve para fundamentar el ncleo bsico
y el mbito de su tipificacin, pero no para precisarlo ni para determinarlo, pues
para diferenciar el homicidio del asesinato concurren una serie de otras
valoraciones que concretan el mbito situacional.
En el caso del asesinato su mayor penalidad est en funcin a las diferentes
circunstancias que lo integran, en su mayora por un mayor contenido de injusto y
otra por una culpabilidad ms grave.+
El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona; la ley penal no
exige una calidad especial del sujeto, por tanto, es un delito comn.
Para el caso del homicidio calificado, la pena privativa de la libertad es no menor de
15 aos, pena prevista por la Ley No 27472 del 5 de junio del 2001, que modific el
artculo 1 del Decreto Legislativo No 896.
a) Modalidades
El tipo legal del artculo 108 constituye un tipo alternativo. Para los efectos de la
represin, el legislador equipara diversas acciones que tienen en comn el estar
dirigidas a producir la muerte de una persona. La re numeracin de estas acciones
no es exhaustiva. En la parte final del inciso 4, figura una frmula abierta que exige
del intrprete la utilizacin del razonamiento para completarla.
Las modalidades de asesinato previstas por el legislador son:
Por el mvil: ferocidad, lucro o placer.
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Por conexin con otro delito: para facilitar u ocultar otro delito.
Por el modo de ejecucin: gran crueldad o alevosa.
Por el medio empleado: fuego, explosin, veneno u otro mediocapaz de poner en
peligro la vida o la salud de otras personas.
Veamos cada una de ellas:
a.1 Por el mvil
Homicidio por ferocidad: Ferocidad es inhumanidad en el mvil, matar por
motivo ftil, matar sin causa aparente o por causa insignificante, matar por el solo
placer. La ferocidad es una especial motivacin que agrava la culpabilidad del
agente13. Ejemplo: quien mata a una criatura enferma, estrellndola violentamente
contra la pared, por mortificarle el llanto.
Homicidio por lucro: Se refiere a la codicia del sujeto activo, esto es el deseo
inmoderado de riqueza, ganancia, provecho. Esta figura de homicidio calificado
admitir tanto:
a) El caso de una motivacin unilateral en el individuo que impulsa su voluntad
hacia el beneficio como meta (ejemplo: matar para heredar)
b) El caso del mandato que implica la accin de otra persona (ejemplo: muerte
causada por medio de un asesino asalariado que recibe orden para matar y lo hace
por un precio).
El lucro es una especial motivacin que agrava la culpabilidad del individuo.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo Espaol ha sealado que:
hay que declarar, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de3 de febrero de
1997 y 3 de abril de 1978, que la agravante de precio, recogida como circunstancia
genrica en el numeral 2 del artculo 10 del Cdigo Penal y como especfica en el
numeral 2 del artculo 406 del mismo Cdigo, requiere para su existencia:
a) en cuanto a la actividad, el recibimiento de una merced de tipo econmico por
parte de la persona que interviene en la ejecucin de la accin tipificada, como lo
evidencian las frases utilizadas por la Ley para su apreciacin de ejecutar el hecho
mediante precio y de matar a una persona por precio; b) en cuanto a la
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culpabilidad, que la merced influya como iniciador o como impulsador del delito,
mediante el pactum sceleris remuneratorio, afectndole tanto a los que la prometen
como a los que la exigen o reciben, en virtud de las proyecciones recprocas que
tiene la codelincuencia, por sus inducciones expresas y tcitas, y c) en cuanto a la
antijuricidad, que tenga la suficiente intensidad o entidad para ser repudiado por el
ente social, en virtud de la inmoralidad y la falta de escrpulos que encierra.
(Sentencia de 15 de diciembre de 1978)
Homicidio por placer: Esta modalidad fue incorporada por el artculo 1 del
Decreto Legislativo No. 896, que es parte de los Decretos Legislativos sobre
Seguridad Nacional y ha sido mantenida por la posterior norma emitida (Ley Nro.
27472). Consideramos que era innecesaria la incorporacin de este supuesto, que
ms por el contrario genera confusin.
Asumimos que con la figura del homicidio por placer se ha pretendido hacer
referencia al matar por el solo placer de matar, supuesto que estuviera
comprendido por la agravante de homicidio por ferocidad.
a.2 Por conexin con otro delito
Homicidio para facilitar otro delito: Se trata de delito mutilado, de dos actos
(tipo de tendencia interna trascendente) en el que la conducta tpica del agente es
el medio para realizar una segunda conducta. Hay una relacin de medio a fin. Por
ejemplo, quienes roban a mano armada una bodega y para facilitar el robo, matan
al dueo de la misma.
Nos encontramos ante una agravante que incide en un elemento subjetivo especial,
una especial intencin.
Es decir, la realizacin del segundo delito debe encontrarse en el espritu del
delincuente como un objetivo o fin a lograr. Basta con comprobar este elemento
perteneciente al mundo interno del agente para admitir que se ha configurado el
asesinato. No es necesario, por tanto, que el delito - fin (cualquiera de los
estatuidos en las leyes penales) sea consumado o intentado.
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Por tanto, este delito queda consumado cuando se produce el resultado tpico, sin
que se exija que el agente realice su especfica tendencia trascendente.
Asimismo, la naturaleza eminentemente subjetiva de la agravante en estudio,
determina que sta se configure an cuando la perpetracin del delito fin, se
verifique por terceros.
Homicidio para ocultar otro delito: Se trata de una especial conexin subjetiva
(tendencia interna trascendente) entre el homicidio y el injusto que el agente trata
de ocultar. Por ejemplo, el caso de quien rapt a un menor para cometer actos
contra natura y para ocultar ese hecho, ante el llanto a gritos del menor, lo degoll
con la chaveta que portaba.
Para configurar esta agravante no se requiere que el primer delito se haya
consumado, basta que haya llegado al grado de tentativa. Puede, tambin, tratarse
del hecho de ocultar un delito cometido por un tercero con quien no est,
necesariamente, vinculado como cmplice o coautor.
Es indiferente la naturaleza del delito que el agente trata de ocultar, pero no se
acepta que la infraccin a ocultar sea una falta.
a.3 Por el modo de ejecucin
Homicidio concrueldad: Consiste en la muerte causada mediante la aplicacin
de dolores fsicos o psquicos innecesarios a la vctima con el propsito deliberado
de hacerla sufrir. Se requieren dos elementos para su configuracin:
a) Un elemento objetivo: implica la causacin de dolores a la vctima, fsicos o
psquicos, innecesarios para producirle la muerte.
b) Un elemento subjetivo: tiene que ver con el propsito deliberado del agente de
aumentar los padecimientos de la vctima. Por ejemplo, quien mata a otro,
seccionndole poco a poco las diversas partes del cuerpo.
El fundamento de esta agravacin se encuentra en la tendencia interna
intensificada que posee el agente, pues no slo quiere matar a la vctima, sino que
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adems desea que sta sufra, que sienta que muere; caso contrario no se aplicar
la agravante
. No concurrir la agravante si mata a la vctima hirindola varias veces le
introduce el cuchillo varias veces-, pero sin pretensiones de hacerla sufrir; o, si
luego que la vctima muere, secciona el cuerpo inerme de la misma.
Homicidio con alevosa: Consiste en dar una muerte segura, fuera de pelea, de
improviso y con cautela, tomando desprevenido al sujeto pasivo. Para que exista
alevosa es esencial la procura de la ausencia de riesgos para el ofensor que
provenga de la defensa que el ofendido pueda oponer.
Segn el Tribunal Supremo Espaol:
existe alevosa en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la
agresin queda de manifiesta la intencin del agresor o agresores de cometer el
delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el
agredido. Es decir, la esencia de la alevosa como constitutivo de delito de
asesinato (...) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (...)
radica en la inexistencia de posibilidad de defensa por parte de la atacada . (T.S.
Sala Segunda, de lo penal.
Sentencia 20 de diciembre de 2001. P.: Delgado Garca).
La alevosa se presenta en cualquiera de los siguientes casos:
a) Indefensin de la vctima (en razn del estado personal de la vctima o de las
circunstancias particulares en que acta el agente)
b) Explotacin de la relacin de confianza existente entre la vctima y el homicida
(confianza real o creada astutamente por el delincuente).
Es el caso de quien conduce a su vctima a un lugar desolado mediante engaos,
para darle confianza y la mata, o quien sigilosamente se acerca a la vctima y
dispara sobre ella mientras est dormida.
a.4 Por el medio empleado
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Homicidio por veneno: El veneno se concibe como la substancia nociva que,
introducida en el organismo, puede ocasionar la muerte o trastornos graves. Estos
pueden ser de diversa ndole o naturaleza:
mineral, vegetal o animal. Los medios que puede emplear el agente para introducir
el veneno en el organismo de la vctima pueden ser variados: inhalacin, va oral,
rectal, aplicando inyecciones, etc.
Se entiende en la doctrina que el agente que usa veneno para matar, procede de
manera subrepticia con el fin de lograr seguridad en el resultado, ocultamiento del
hecho y eliminacin de una reaccin de la vctima.
Homicidio por fuego, explosin u otro medio capaz de poner enpel igro la
vida o salud de otras personas:El medio empleado configura la agravante cuando el autor ha provocado la
explosin o el incendio con intencin de matar, y siempre que la utilizacin del
medio cree un peligro comn para las personas. Se establece por tanto, un
requisito especial: que la vida o la salud de un conjunto de personas deben estar
en peligro para que se configure la agravante, esto es, que debe haberse producido
una situacin de peligro concreto. Por ejemplo, quien prende fuego a la vivienda
habitada por su enemigo con el objeto de matarlo, habitando tambin en la vivienda
los familiares de este ltimo.
El tipo legal hace referencia a otro medio capaz de poner en peligro la vida o la
salud de un gran nmero de personas, para ello resulta necesario recurrir a la
Seccin de los Delitos contra la Seguridad Pblica, en la que se enumeran
diferentes estragos, como la inundacin o desmoronamiento. Aunque, sin embargo,
el catlogo no deber considerarse de manera restringida, pudiendo admitirse
cualquier medio no descrito entre los delitos contra la seguridad pblica.
El homicidio puede ser cometido bajo diferentes modalidades y cuando concurren
circunstancias agravantes se presenta el asesinato: por el mvil, por conexin con
otro delito, por el modo de ejecucin y por el medio empleado.
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1.2.3.- Aborto (Captulo II, Ttulo I - Cdigo Penal)
El bien protegido en el delito de aborto es la vida del producto de la concepcin.
En las ltimas dcadas, este tema ha motivado intensa discusin en el pas, en
relacin con que si debe o no sancionarse. Al respecto tomemos en cuenta que:
busca proteger la vida humana dependiente.
aborto, dado
que hay un nmero importante de casos de aborto que no llegan a conocimiento de
las instancias judiciales correspondientes.
realidad judicial demuestra que son escasos los procesos iniciados por este
delito.
Tomando la realidad judicial en otros pases, se puede mencionar que en Espaa
en julio de 1995, slo dos hombres estaban en prisin acusados del delito de
aborto y ninguna mujer.
El Tribunal Supremo Espaol en su sentencia de 30 de enero de 1991, plantea la
dificultad para abordar el delito de aborto:
el delito de aborto es quiz una de las infracciones ms debatidas en el Derecho
Penal, porque su punicin choca frontalmente con quienes, en defensa de una
libertad, defienden en principio la admisibilidad, y atipicidad, de las conductas que
en las prcticas abortivas se produzcan. Es desde luego, una infraccin altamente
contradictoria. La importancia y trascendencia evidente que este hecho representa
y quiz tambin el elevado nmero de prcticas abortivas que en el seno de la
sociedad se producen y se han producido de siempre, contrasta con la escasez de
asuntos de tal naturaleza que llegan a los tribunales
Por su parte Muoz Conde seala que el problema social y poltico que representa
el aborto, se est resolviendo al margen del Derecho Penal, sin que nadie piense a
estas alturas que el Derecho Penal pueda resolver en esta materia ningn
problema, ni proteger eficazmente la vida del feto. Si el Derecho Penal en este
mbito sirve para algo, es para castigar el aborto realizado sin consentimiento o
con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia mdica o el aborto realizado
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en malas condiciones higinicas, o por personas incompetentes o con cualquier
finalidad lucrativa, para asegurar, en definitiva, a la mujer un trato digno y un
respeto a su libertad en una decisin que slo a ella incumbe.
Frente a ello existen sectores que propugnan su despenalizacin, que puede ser:
a) Despenalizacin absoluta que propugna que todo aborto consentido sea impune.
b) Despenalizacin condicionada a exigencias claramente sealadas por la ley. En
esta vertiente se plantean dos orientaciones:
De plazos tiene como caracterstica central el lmite temporal del aborto lcito,
aceptndose por la generalidad de la doctrina dominante y la legislacin
comparada la doceava semana del embarazo.
De indicadores, establece supuestos especficos que viabilizan la interceptacinvoluntaria del embarazo. Se plantean como indicadores los siguientes:
- social.
Nuestro Cdigo Penal ha optado por mantener la criminalizacin penal del aborto,
en este sentido:
a) Admite como nico supuesto impune el del aborto teraputico (artculo 119 CP),
que es el aborto practicado por un mdico con el consentimiento de la mujer
embarazada o de su representante legal, si lo tuviese, cuando es el nico medio
para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y
permanente.
b) Establece una penalidad atenuada (privativa de libertad no mayor de tres meses)
en los casos de aborto sentimental y de aborto eugensico (artculo 120 CP).
c) Admite el aborto sentimental cuando el embarazo sea consecuencia de
violacin sexual fuera de matrimonio o inseminacin artificial no consentida y
ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o
investigados, cuando menos policialmente (art. 120 inc. 1 CP).
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d) Considera que el aborto eugensico se concibe cuando es probableque el ser
en formacin conlleve al nacimiento graves taras fsicas o psquicas, siempre que
exista diagnstico mdico (art. 120 inc. 2 CP).
A continuacin analizaremos la figura delictiva del aborto sin consentimiento,
prevista en el artculo 116 del C digo Penal.
a) Aborto sin consentimiento:
El aborto se puede definir como la interrupcin provocada dolosamente del proceso
de la gestacin, con o sin expulsin del feto o producto de la concepcin, pero con
muerte del mismo.
Serrano Gmez seala que lo fundamental en este delito es la voluntad de dar
muerte al producto de la concepcin, pues si no se consigue estaramos ante una
tentativa32. En este caso, el bien jurdico protegido es la vida humana dependiente,
que se inicia con la anidacin del vulo fecundado en el tero y que abarca hasta el
momento del parto (cuando se dan los primeros dolores del parto se inicia la
proteccin de la vida humana independiente). El delito de aborto es un delito de
lesin en el que es necesario que se produzca el resultado para que se consume.
a.1 Tipo objetivo
El sujeto activo puede serlo cualquier persona, encontrndonos ante un delito
comn. La conducta prohibida consiste en que el agente hace abortar a una mujer
sin su consentimiento, ello presenta diversos supuestos:
Hacer abortar a la mu jer sin su co nsent imiento: se entiende que falta el
consentimiento cuando se presta con algn vicio que lo invalida. En este supuesto,
el agente aprovecha de la confianza, ingenuidad o descuido de la mujer para
someterla a prcticas abortivas o hacerla ingerir productos abortivos. Generalmente
en estos casos la madre desconoce que estn realizando sobre ella prcticas
abortivas, puede pensar que se est llevando a cabo cualquier tipo de actividad
curativa, que nada tiene que ver con la finalidad abortiva.
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Hacer abortar a la mujer con tra su vo luntad. Aqu nos encontramos ante la
forma ms aguda de falta de consentimiento. El agente vence la resistencia de la
mujer mediante la violencia (vis absoluta) o la coaccin (vis compulsiva).
En este supuesto de aborto no slo se atenta contra el feto, sino tambin contra los
intereses, los sentimientos y la salud de la mujer, por lo que la penalidad es
superior a la de otros supuestos de aborto.
Asimismo, la accin orientada a producir la muerte del feto o producto de la
concepcin puede ofrecer las ms variadas manifestaciones y los medios
empleados para tal fin ser los ms diversos: fsicos, mecnicos o qumicos.
a.2 Tipo subjetivo
Se exige dolo en el agente, conocimiento y voluntad de destruir al feto, sin
consentimiento de la mujer.
a.3 Penalidad y Circunstancia agravante
La sancin prevista es la de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco aos.
La conducta se agrava si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever
este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo: dolo respecto al
aborto sin consentimiento y culpa respecto a la produccin de la muerte de la mujer
gestante.
La sancin que se prev para estos casos, es la de pena privativa de libertad no
menor de 5 ni mayor de 10 aos.
1.2.4.- DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUDLESIONES.
El Cdigo Penal en el Captulo III del Ttulo I tipifica una serie de conductas a fin de
proteger el bien jurdico integridad corporal y la salud tanto fsica como mental de
las personas. De esta manera se brinda proteccin tanto a la integridad fsica,
como a la integridad mental de la persona.
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Segn Ignacio Verdugo, si se entiende la salud en sentido amplio, lo que se trata
de proteger en estos delitos es un solo bien jurdico: la salud (fsica o psquica), que
incluye tambin la integridad corporal, pues la salud es susceptible de ser atacada
tanto produciendo una alteracin en su normal funcionamiento durante un perodo
de tiempo mayor o menor supuesto de enfermedad o incapacidad temporales-,
como causando un menoscabo en el sustrato corporal.
A partir de esta definicin este autor concluye en dos hechos importantes:
1) No constituye delito de lesiones, la disminucin de la integridad corporal que no
supone menoscabo de la salud: corte de pelo o de barba, daos de prtesis
artificiales, etc.
2) No constituye tampoco delito de lesiones la accin que objetivamente supone
una mejora de la salud, aunque incida negativamente en la integridad corporal:
amputacin de una pierna gangrenada.
De los supuestos previstos en el Cdigo Penal analizaremos la figura delictiva de
lesiones graves y la nueva figura de lesiones en el concebido.
Lesiones:
- Lesiones graves: Tipo Objetivo y Tipo subjetivo.
- Lesiones en el concebido:tipo objetivo y tipo subjetivo.
1.2.4.- Lesiones graves (artculo 121- Cdigo Penal)
a. Tipo ob jetivo
El sujeto activo puede serlo cualquier persona, de esto se desprende que se trate
de un delito comn. El sujeto pasivo lo ser una persona natural viva, quedando
excluido de la tutela el feto, aunque nuestro legislador acaba de tipificar el delito de
lesiones en el concebido, figura penal que analizaremos a continuacin.
Para establecer la conducta prohibida, el tipo penal prev una serie de supuestos
alternativos, por lo que basta la concurrencia de alguna de ellas para configurar el
delito de lesiones graves. Sin embargo, el tipo penal en estudio exige la presencia
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de un elemento genrico: causar a otro dao grave en el cuerpo o en la salud (no
se admiten las autolesiones).
La accin tpica del delito de lesiones se puede realizar por accin o por comisin
por omisin, cuando existe la posicin de garante. Por ejemplo, cuando se deja de
alimentar a una persona o cuando se expone al fro.
Exi st e dao en el cu erp o cuando se destruye la integridad del cuerpo o la
arquitectura y correlacin de los rganos y tejidos, ya sea ello aparente, externo o
interno. El dao en la sa lud s e pr esen ta cuando se rompe el normal estado de
equilibrio de las funciones fisiolgicas del cuerpo. Esta alteracin puede responder,
a menudo, a lesiones orgnicas
El concepto de salud hace referencia tanto a la salud fsica como a la salud mental.
La sancin prevista es la de pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de
8 aos.
El dao debe ser grave para configurar el delito. La gravedad del dao se establece
en los siguientes supuestos:
LESIONES QUE PONEN EN RIESGO INMINENTE LA VIDA.
SUPUESTOS:
Mutilacin del cuerpo, un miembro o un rgano principal.
Art. 121.1 C.P.
Lesiones que hagan impropio para su funcin un miembro o un rgano
importante.
Art. 121.2 C.P.
Lesiones que causen incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala
psquica permanente.
Art. 121.2 C.P.
Desfiguracin grave y permanente.
Art. 121.2 C.P.
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Cualquier otro dao grave a la integridad corporal o a la salud fsica o
mental
Art. 121.3 C.P.
Lesiones que ponen en peligro inminente la vida:
El peligro debe ser real, efectivo y actuante y debe determinarse tomando a la
vctima en su totalidad: la herida que para un adulto es insignificante, puede ser
fatal para un nio.
Mutilacin del cuerpo, de un miembro u rgano principal:
Previamente tomaremos en cuenta los siguientes conceptos:
Mutilacin Miembro rgano
Implica la separacin
de cualquier parte del
cuerpo. Ejemplo: la
cercenacin parcial o
total de algn
miembro u rgano
Es la extremidad
que se inserta en el
tronco
individualmente.
Ejemplo: un brazo.
Este concepto es empleado
jurdicamente en el sentido
funcional y no estrictamente
anatmico, por lo que al
rgano se le concibe no en
atencin a su individualidad,
sino a su contribucin en el
desempeo de una
determinada funcin35.
Por ejemplo: los ojos.
El tipo penal exige que lo afectado sea un rgano o miembro principal, esto es un
elemento valorativo que hace referencia a la independiente y relevante actuacin
funcional del mismo, para la salud o el normal desenvolvimiento del individuo, por
ejemplo: mutilar las manos de la vctima.
Lesiones que hagan impropio para su funcin un miembro u rgano
importante: Se presenta cuando se produce la inutilizacin de un miembro u
rgano importante. Por ejemplo, la parlisis de una pierna.
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Tambin se presenta en el supuesto de seria disminucin de la integridad
funcional, como en el caso de prdida de una oreja que debilita la funcin auditiva.
En doctrina se entiende que la alteracin debe ser permanente.
La jurisprudencia espaola considera que la prdida de un dedo o de sus falanges
equivale a la prdida de un miembro no principal (sentencia del 29 de noviembre de
1987).
Asimismo, estim que la extirpacin del bazo no se consider rgano principal al no
ser su funcin indispensable y necesaria para la vida humana (Sentencia del 14 de
marzo de 1988).
Lesiones que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala
psquica permanente:La norma hace referencia a la incapacidad del trabajo en general. Dicha
incapacidad es un criterio objetivo que se establece de acuerdo a la gravedad de
las lesiones inferidas, pero que debe ser valorada en cada caso de acuerdo a la
potencialidad laboral que el lesionado pueda desarrollar.
La incapacidad debe ser permanente, lo que no implica que sea perpetua,
bastando la dilacin en el tiempo siempre que no se pueda fijar un lmite temporal
de la incapacidad. La invalidez hace referencia a quien carece permanentemente
de fuerza y vigor.
En lo que respecta a la anomala psquica, se refiere a las alteraciones
permanentes de las facultades mentales, debiendo ser dicha alteracin patolgica.
Desfiguracin grave y permanente: Se entiende por desfiguracin, la
alteracin visible de la proporcionalidad morfolgica que presenta el cuerpo
humano, disminuyendo su belleza natural. De acuerdo a la frmula del Cdigo
Penal, dicha desfiguracin no slo se circunscribe a las alteraciones del rostro, sino
tambin a las irregularidades de las formas externas del cuerpo. Por ejemplo, las
quemaduras de tercer grado en el brazo.
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Este supuesto engloba un concepto valorativo - esttico, por lo que no basta con
verificar la existencia de la deformidad, sino que ella est en funcin de las
condiciones personales del lesionado (edad, sexo, profesin, etc.). Por ejemplo,
ser diferente una marca visible en una modelo que en un boxeador.
Cualquier otro dao grave a la integridad corporal o a la salud fsica o
mental: Esta es una frmula genrica para abarcar otros casos de lesiones graves.
La norma penal exige que requiera 30 o ms das de asistencia o descanso, segn
prescripcin facultativa.
b) Tipo s ubjet ivo
Se exige que el agente acte dolosamente, con conocimiento y voluntad de causar
a otro grave dao en el cuerpo o en la salud.
c) Circun stanc ia agravante
Se agrava la conducta cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el
agente pudo prever este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo:
dolo respecto a las lesiones graves y culpa respecto a la muerte de la vctima.
La penalidad ser la pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 aos.
De acuerdo a lo previsto en el artculo 121-A del Cdigo Penal se agrava la
conducta segn la naturaleza de los sujetos intervinientes:
Si la vctima es menor de 14 aos y el agente es el padre, madre, tutor, guardador
o responsable de aqul.
Si el agente es el cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo o pariente colateral de la vctima.
En los referidos casos, la sancin ser privativa de libertad no menor de 5 ni mayor
de diez aos. Adems, en el supuesto que la vctima sea menor de 14 aos
tambin se sancionar al agente con suspensin de la patria potestad e
inhabilitacin para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (art. 36 inciso
5 CP).
En el caso que la vctima muera y el agente pudo prever este resultado, la pena
ser privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 aos.
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1.2.5.- Lesiones en el Concebido (Art. 124-ACdigo Penal)
El Congreso de la Repblica recientemente ha promulgado la Ley No 27716, de
fecha 8 de mayo de 2002, mediante la cual, se incorpora el Artculo 124-A al
Cdigo Penal, que se constituye en un nuevo delito y que lleva el nomen juris de
Lesiones en el Concebido.
En la legislacin comparada no es nueva esta figura penal, pues el Cdigo Penal
de Espaa de 1995, en los artculos 157 y 158 haba criminalizado esta conducta
con el nombre de Lesiones en el Feto. Sin embargo, no se puede dejar de
reconocer que se trata de un tema importante por cuanto los actos aqu protegidos
amenazan bienes jurdicos fundamentales de los que depende, incluso, el futuro de
la humanidad.
La tipificacin de esta conducta obedece a la necesidad de proteccin del
nasciturus o concebido durante el embarazo por la propia fisioterapia de la
reproduccin. La intervencin de terceros en este proceso repercute no slo
produciendo su muerte en el seno materno o su salida prematura al exterior en
condiciones de no viabilidad (aborto), sino que provoca alteraciones en su
conformacin que repercuten negativamente, una vez nacido, en su salud y en su
integridad fsica.
Ante esta realidad existe la necesidad de proteger al concebido de maniobras
imprudentes del mdico durante el parto (cesreas, prolongacin excesiva con sus
secuelas de cefalopatas por asfixia, etc.), o de actos mdicos, generalmente
imprudentes realizados durante el embarazo (exposicin radiolgica del concebido,
efectos secundarios de medicamentos prescritos a la gestante, etc), as como de
otras conductas.
Sin embargo, en honor a la verdad, tenemos que decir que es insuficiente la
previsin de este delito porque no protege al concebido de todos los actos que
pueden poner en riesgo su salud as como su integridad corporal. Por ejemplo, no
se ha previsto la figura culposa ni tampoco el supuesto de la muerte del concebido
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como consecuencia de las lesiones producidas. Serrano Gmez seala que
mayores problemas plantea los supuestos en los que el nio muere despus de
nacer como consecuencia de las lesiones que sufri en el claustro materno. Aqu
no hay previsin de la Ley, por lo que habra que condenar por las lesiones pero no
por la muerte.
El bien jurdico protegido en este delito es la salud (fsica y psquica) y la
integridad corporal del concebido. El mbito de proteccin se extiende desde
el momento de la anidacin del vulo en el tero materno hasta el comienzo
del parto.
El delito de lesiones en el concebido se sanciona con la pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de 3 tres aos. El tipo penal no ha establecido ninguna
situacin agravante ni otras sanciones alternativas como la inhabilitacin, cuando el
sujeto activo es mdico, enfermera, etc..
a) Tipo objet ivo
El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluida la madre; por tanto, se trata
de un delito comn. Sin embargo, en la doctrina se considera que el agente debe
tener determinados conocimientos sobre esta materia. El sujeto pasivo del delito es
el concebido. Carbonell Mateu y Gonzales Cussac sealan que este delito como
objeto material del delito, requiere la existencia de un concebido sano.
El comportamiento prohibido consiste en causar lesiones al concebido. El tipo
penal no prev si se trata de lesiones leves o graves; sin embargo, las lesiones
deben ser entendidas de conformidad con el delito de lesiones graves previsto en
el artculo 121 del Cdigo Penal. El Cdigo Penal Espaol de 1995, en el artculo
157, seala que por lesin al feto se debe tratar de una lesin que perjudique su
normal desarrollo, o que provoque en el mismo una grave tara fsica o psquica.
La accin debe producirse desde el momento de la anidacin del vulo, es decir 14
das despus de la fecundacin del vulo por el espermatozoide hasta el inicio del
parto. Asimismo la accin puede recaer directamente sobre el concebido o a travs
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de la madre. Cuando la accin tambin afecta a la madre estaremos ante un
concurso de delitos.
Este delito admite todas las formas de produccin de lesiones en el concebido, que
pueden ser consecuencia de una actividad mdica o quirrgica realizada durante el
embarazo hasta el inicio del parto, que incide directamente sobre el concebido,
como tambin la intervencin indirecta a travs del cuerpo de la madre, por acto
mdico, malos tratos, golpes, etc.
Entre la accin y el resultado tiene que existir una relacin de causalidad.
Sin embargo, ello no es fcil de probar en este delito, porque la verificacin de las
lesiones quedan diferidas a un momento posterior al del nacimiento. Para graficar
la complejidad de tema en la doctrina se suele citar el Caso Contergan (Alemania),
donde a principios de los aos sesenta nacieron muchos nios con deformidades y
taras, porque al parecer las madres haban ingerido durante los primeros meses de
embarazo dicho producto que se prescriba como tranquilizante.
b) Tipo s ubjet ivo
El delito es doloso; exige el conocimiento y la voluntad de que se est lesionando a
un concebido. La realidad demuestra que este delito se comete ms por
imprudencia o culposamente que dolosamente.
El delito se consuma cuando se causa la lesin al concebido; por tanto, al ser un
delito de resultado, se admite la tentativa.
En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, los bienes jurdicos
protegidos son: la vida humana y la integridad corporal, fsica y mental. Estos
bienes son puestos en peligro por diferentes conductas tipificadas en el
Cdigo Penal, la cual establece los elementos tpicos distintivos de cada
delito.