TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019.
RECURRENTE: EN SU
CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE
PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN.
TERECERO INTERESADO: COMITÉ DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
Toluca, México, a cinco de agosto de dos mil veinte,
Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión
número 1831/2019, interpuesto por en
su carácter de apoderado legal de , parte
actora del juicio de origen, en contra del acuerdo de fecha treinta
de octubre del año dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada
de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, en el expediente número 1117/2019,
referente al juicio administrativo promovido por la citada persona;
y
RESULTANDO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de octubre
de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
, en su carácter de apoderado legal de
, parte actora del juicio de origen,
formuló demanda administrativa en contra del Comité de
Pensiones del Instituto de Salud del Estado de México y
Municipios y Secretaria de Seguridad del Gobierno del
iTi
Estado de México, señalando como actos impugnados los
siguientes:
n •• De la autoridad demandada Comité de Pensiones del Instituto
de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se
reclama la invalidez de la resolución de fecha dieciocho de enero
de dos mil diecinueve, mediante la cual se determinó el
otorgamiento de pensión, por no ajustarse a los parámetros
establecidos en la Ley de Seguridad Social para los servidores
públicos del Estado de México y Municipios de 1994.
De la autoridad demandada Secretaria de Seguridad del
Gobiemo del Estado de México, se demanda el reconocimiento
de pago de las prestaciones contempladas por el convenio de
prestaciones de Ley y colaterales celebrados entre el Gobiemo
del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores del
Estado de México y que les es aplicable al actor ... "
SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de octubre de dos mil
diecinueve, la Primera Sala Regional requirió al particular para
que aclarara ante dicha instancia el acto impugnado y la autoridad
a la que demandaba en su escrito inicial de demanda.
TERCERO.- En fecha veintinueve de octubre de dos mil
diecinueve, el particular en cumplimiento al acuerdo de siete de
octubre de dos mil diecinueve, desahogo el requerimiento que se
le efectuó, exhibiendo un escrito en los mismos términos que su
demanda de nulidad inicial; en virtud de lo anterior, mediante
proveído de treinta de octubre de dos mil diecinueve, la
Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, determinó desechar la
demanda que promovió el particular en contra de la Secretaria de
Seguridad Ciudadana del Estado de México y admitió por cuanto
hacía a la que promovió en contra del Comité de Pensiones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
CUARTO.- Inconforme con dicho acuerdo, mediante escrito
presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve, ante la
Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa,
en su carácter de apoderado legal de
parte actora del juicio de origen, interpuso recurso
de revisión, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito
que obra en las primeras fojas del expediente que se actúa.
QUINTO.- Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil
diecinueve, el Presidente de la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido,
designando como Ponente al Magistrado Gerardo Rodriga Lara
García.
SEXTO.- Por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte,
se certificó que el Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad
Social del Estado de México y Municipios, no desahogo la vista
que se le otorgó mediante acuerdo de trece de diciembre de dos
mil diecinueve.
SÉPTIMO.- En fecha seis de febrero de dos mil veinte, la
Secretaria de acuerdos de la Primera Sala Regional , remitió
copias certificadas del expediente del ju icio administrativo
1117/2019, a esta Primera Sección de la Sala Superior, para
substanciar el recurso de revisión 1831/2019.
OCTAVO.- Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil
veinte, se determinó reasignar el asunto a la Magistrada Blanca
Dannaly Argumedo Guerra, en consecuencia, se ordenó turnar el
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Di
expediente a la Magistrada ponente para la emisión de la
resolución que en derecho correspondiera; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es
competente para conocer, tramitar y resolver el presente recurso
de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285
fracción 1, 286 Y 288 del Código de Procedimientos
Administrativos de la propia Entidad; 9, 28, 29 Y 30 fracción II de
la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"
Estado de México, el primero de agosto de dos mil diecinueve, así
como 29 Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, publicado en Gaceta de
Gobierno del Estado de México el treinta y uno de agosto de dos
mil dieciocho.
SEGUNDO.- El presente recurso de revisión número
1831/2019, es procedente en contra del acuerdo de fecha treinta
de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de
la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, dentro de los autos del expediente del
juicio administrativo 1117/2019, en términos del artículo 285,
fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, por tratarse de un acuerdo que desecha
parcialmente el escrito inicial de demanda.
TERCERO.- El recurso de revisión fue interpuesto por parte
legítima, según lo dispuesto en los artículos 230 fracción 1, 232,
234 Y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del
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Estado de México, pues , es
apoderado legal de , parte actora del
juicio de origen, como se advierte del juicio administrativo
937/2019.
CUARTO.- El acuerdo recurrido de treinta de octubre del
año dos mil diecinueve, se notificó a la parte actora del juicio
de origen, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve,
notificación que surtió efectos el día dos de diciembre de dos
mil diecinueve; de conformidad con el artículo 28 del Código de
Procedimientos Administrativos en el Estado de México; por lo
que el plazo de ocho días transcurrió del tres al trece de
diciembre de dos mil diecinueve.
Di
Descontando de dicho plazo los días siete y ocho diciembre
del año dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y
domingos, ello de conformidad con lo dispuesto los artículos 12 de
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;
así como el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, por ser
inhábil conforme al Calendario Oficial del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México para el año dos mil
diecinueve; de ahí que si el escrito de expresión de agravios fue
presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México, el día once de
diciembre de dos mil diecinueve, es patente que se hizo valer
dentro del mencionado plazo.
QUINTO.- Este Cuerpo Colegido procede al estudio del
único agravio hecho valer por el recurrente y en el que manifiesta
de manera esencial que el acuerdo de la Magistrada de Sala
Regional se aparta de los principios de congruencia y
exhaustividad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales,
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así como de los principios de legalidad, oficiosidad y buena fe
contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, en virtud de que en ningún
momento se hizo un análisis exhaustivo de la demanda, ni de las
constancias que integran el juicio administrativo.
En ese mismo sentido señala que la propia legislación
estable en el artículo 239 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México la posibilidad de señalar
una pluralidad de demandadas, motivo por el cual resulta ser
contrario a los principios constitucionales y de forma particular al
principio de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17
constitucional que la Sala Regional deseche la misma bajo el
argumento de que de las constancias exhibidas no se desprende
la voluntad de la secretaria de negar las prestaciones que se
reclama o en su caso que haya una omisión de respuesta.
Por ende, refiere resulta ser una negativa de justica por
parte de Sala Regional, ya que desde el escrito inicial de
demanda se reclamó a la Secretaria de Seguridad del Gobierno
del Estado de México, el reconocimiento y pago de las
prestaciones contempladas por el convenio de prestaciones de
Ley y colaterales celebrados entre el Gobierno del Estado de
México y el Sindicato único de Trabajadores del Estado de México
y que le es aplicable al actor.
Por ello concluye que Sala Regional no realizó un correcto
análisis de la tutela judicial efectiva la cual contempla dos
deberes, uno positivo cuando se trate de dar, o hacer algo como
lo es en el caso de actos que tienen como objeto el crear,
transmitir o modificar una situación jurídica; y el segundo
consistente en el negativo que implica el no hacer, no dar o ser
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
omiso ante una obligación impuesta por la ley, es decir, no se
trata de actos que la autoridad no hizo o se abstuvo de hacer
como lo es en el caso el no pagar las prestaciones contemplados
por el Convenio de Prestaciones de Ley y colaterales celebrado
entre el Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de
Trabajadores del Estado de México al hoy actor, por ello se
demanda a dicha Secretaria para que al momento de la emisión
de un nuevo dictamen o resolución se cuantifique y pague
correctamente una pensión con las prestaciones que integran el
salario del actor en su mayor beneficio.
SEXTO.- Los argumentos en estudio resultan infundados e
insuficientes para revocar el acuerdo en revisión, en atención a
las consideraciones que en seguida se exponen:
En efecto, a consideración de este Tribunal de Alzada y de
conformidad con los agravios expuestos por el recurrente, se tiene
que el artículo 16 constitucional consagra el derecho fundamental
de legalidad, el que debe entenderse como la seguridad de que
todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso
de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; este derecho
forma parte del genérico de seguridad jurídica que tiene como
finalidad que al gobernado se le proporcionen los elementos
necesarios para que estén en aptitud de defender sus derechos,
bien ante la propia autoridad administrativa a través de los
recursos, o ante la autoridad juridicial por medio de las acciones
que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el
principio de seguridad jurídica, la Constitución establece los
derechos fundamentales de audiencia, de fundamentación y
motivación, las formalidades del acto autoritario y las de legalidad.
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m
De tal modo, que todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficiente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso; y, por lo segundo, que también deben señalarse
claramente las circunstancias especiales, razones particulares, o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.
Por tanto, si al resolver una cuestión el órgano jurisdiccional
omite el análisis o pronunciamiento de algún razonamiento
propuesto por las partes; incluye uno no planteado por éstas; o
deja de examinar los medios de convicción ofertados por las
partes, viola los principios de justicia completa de congruencia, así
como el de exhaustividad, y por ende, los derechos de
fundamentación y motivación y de debido proceso, que tutelan los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Politica de los Estados
Unidos Mexicanos.
Luego entonces, y en relación al presente asunto, es
evidente que la A quo al momento de realizar el estudio del escrito
inicial de demanda, de manera acertada una vez valoradas las
pruebas aportadas, señaló los preceptos legales aplicables a su
determinación y razonó el motivo por el cual dichos preceptos se
actualizaron al asunto, esto es, la Magistrada de manera fundada
y motivada refirió el precepto legal y las razones que tomo en
consideración por medio del cual determinó desechar la demanda
promovida en contra de la Secretaria de Seguridad del Estado de
México.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
Para mayor referencia, es preciso indicar en su parte
medular lo que Sala Regional determinó en el acuerdo de treinta
de octubre de dos mil diecinueve:
" ... Tomando en consideración las manifestaciones esgrimidas por el
promovente, previo a determinar la admisión de demanda, se debe
aclarar que la parte actora, se encuentra demandando dos actos
impugnados, que se hacen consistir en lo siguiente:
• La invalidez de la resolución de fecha dieciocho de enero de
dos mil diecinueve, contenida en el dictamen de pensión
número CP/50974/2019, mediante la cual se determinó el
otorgamiento de pensión por un monto de
acto
reclamado al Comité de Pensiones del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
• El reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas
por el convenio de prestaciones de ley y colaterales,
celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el
Sindicato único de Trabajadores del Estado de México, acto
reclamado a la Secretaria de Seguridad del Estado de
México.
De lo anterior, por lo que respecta al acto impugnado citado en el
numeral 2 debe decirse que no ha lugar a tener por admitida la
demanda en contra de la secretaia de seguridad del Estado de
México.
Para explicar lo anterior, primeramente se tiene que tener en claro, lo
que es el acto administrativo, que en terminas de lo ordenado en el
artículo 1 fracción I del Código Procesal de la Materia, lo conceptualiza
como la declaración universal de voluntad, externa y de carácter
individual emanada de las autoridades de las dependencias del poder
Ejecutivo del Estado, de losmunicipios y de los organismos
descentralizados de carácter estatal y municipal que tiene po objeto,
crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
9
iTi
En ese orden de ideas, de las constancias que exhibe el promovente
no se advierte que la Secretaría de Seguridad del Estado de México,
haya manifetado su voluntad en negar a su representado las
prestaciones que le reclama, más aun, no se aprecia que su
representado haya solicitado ante dicha autoridad el cumplimiento de
sus pretensiones y que en su caso estas se hayan negado o exista
una omisión de respuesta, presupuesto que es inexcusable para la
procedencia del juicio administrativo, lo anterior atendiendo al princioio
de decisión previa, que implica que, un particualr solo estara en
posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa,
cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del poder
público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez
sea materia de litis en el juicio administrativo, principio cuya finalidad
es preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y que por ende obliga a los particulares a exigir
ante las autoridades, el acatamiento de sus obligaciones o el
reconocimiento de sus derechos, pues de lo contrario no se da el
nacimiento de un acto impugnable ante este Tribunal. Lo anterior tiene
sustento en el criterio de interpretación emitido por este tribunal en la
jurisprudencia SE-72 con rubro principio de decisión previa. su
aplicación en el juicio contencioso administrativo.
Así mismo, hay que precisar, que, del ecrito inicial de demanda el
actor no se encuentra reclamendo la separación de la fuente laboral,
pues de sus hechos afirma que en fecha catorce de noviembre de dos
mil diecisiete presentó solicitud de pensión bajo la modalidad de retiro
por edad avanzada y años de servicios ante el Comité de Pensiones
del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
De lo anterior, esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por los
artículos 246 fracción 11, 267 fracción VII y 268 fracción 11, del Código
Procesal de la Materia, se desecha la demanda formulada en contra
de la Secretaría de Seguridad del Estado de México"
De lo antes precisado, se advierte que el motivo que tuvo
Sala Regional para desechar la demanda de nulidad del particular
promovida en contra de la Secretaria de Seguridad del Estado de
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• m TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
México, fue porque el acto impugnado de la parte actora,
consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones
contempladas por el convenio de prestaciones de ley y
colaterales, celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el
Sindicato único de Trabajadores del Estado de México, no era un
acto administrativo atribuible a dicha autoridad, pues de
constancias no se advertía que existiera un escrito dirigido a ella,
y que esta a su vez hubiese incurrido en una omisión de
respuesta o le hubiese negado dichas prestaciones que
reclamaba, por lo que no agoto el principio de decisión previa ,
antes de acudir al juicio administrativo.
iTi
Ante ello, este Tribunal Colegiado colige que la Sala
Regional realizó una debida apreciación del acto impugnado, de
donde se desprende su decisión resulta correcta.
Lo anterior es así, ya que efectivamente el particular le
atribuye un acto a la Secretaria de Seguridad Ciudadana que en
materia administrativa este Tribunal de entrada no puede conocer,
al no existir acto administrativo, ya que lo que reclama el ahora
recurrente es el pago de diversas prestaciones establecidas en un
convenio de prestaciones de ley y colaterales, no obstante que
Sala Regional por acuerdo de siete de octubre de dos mil
diecinueve, requirió al particular para que aclarara el acto
impugnado que reclamaba así como a la autoridad demandada,
circunstancia que así sucedió, pues el particular presentó escrito
de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a través
del cual pretendía dar cumplimiento al citado acuerdo , sin
embargo del mismo se advierte que es de contenido idéntico al
escrito inicial demanda, en donde sus hechos y conceptos de
invalidez van encaminados a desvirtuar la legalidad del diverso
acto administrativo que impugna, (dictamen de pensión emitido
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por el Comité de Pensiones del Instituto de Salud del Estado de
México y Municipios), el cual si se admitió a trámite.
En ese sentido tal y como la Sala Regional lo refirió y
contrario a lo sostenido por el recurrente de que el artículo 239 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
le otorga la posibilidad de señalar una pluralidad de demandadas,
lo cierto es que debe de existir el acto administrativo que le
atribuya a cada una de esas autoridades que pretenda demandar,
pues si no existe el acto administrativo, el cual es en la materia
administrativa el que permite que los particulares se defiendan en
contra de él , es por lo que este Tribunal de Justicia Administrativa
se encuentra imposibilitado para analizar las pretensiones del
particular, ya que es un presupuesto procesal que se debe de
agotar previó a instar ante este Tribunal Jurisdiccional.
Por tal motivo, no existe denegación de justicia, ya que es
de explorado derecho que debe existir acto administrativo
atribuible a la autoridad demandada, para que en ese sentido
exista la litis y se pueda estudiar el asunto, ya que de lo contrario
no se podría analizar un acto que no ha surgido a la vida jurídica y
que por tanto es inexistente, es decir, las jurisdicciones
administrativas no pueden ser invocadas, sino que el particular
solo estará en aptitud de acudir a la jurisdicción administrativa,
cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del
poder público, que afecte intereses individuales, ya que de lo
contrario no se da el nacimiento de un acto impugnable.
Luego entonces, no puede impugnar directamente el pago
de diversas prestaciones establecidas en un convenio de
prestaciones de ley y colaterales, al no ser ello un acto
administrativo.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi
Aunado a lo anterior, es de importancia señalar que no solo
los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los
mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el
ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los
gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de
pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.
En otras palabras, cuando los gobernados qUieran hacer
uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse
necesariamente a las formas y mecanismos establecidos en la
ley.
La existencia de determinadas formas y plazos concretos
para acceder a la justicia responden a la intención de facultar al
órgano jurisdiccional para que pueda establecer mecanismos que
garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y
dentro de estas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.
Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la
posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su
situación jurídica no será modificada más que por procedimientos
regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y
plazos que determinen las leyes, como lo establece el artículo 17
Constitucional.
A manera de ejemplo, de las condiciones antes
mencionadas, cabe citar, entre otras, el órgano que debe conocer
del procedimiento (competencia), cuáles son las personas que
pueden demandar y cuales pueden ser demandadas
(legitimación) el procedimiento que se prevé para el caso concreto
(vía), etcétera.
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Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo
los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que
sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la
tutela jurisdiccional, por lo que esas condiciones deben ser
acatados tanto por el órgano encargado de la función
jurisdiccional como por las partes que solicitan el funcionamiento
de dicho órgano.
Asi en el presente asunto, como anteriormente se precisó,
es incorrecto que se le niegue el acceso a la justicia al recurrente,
ya que es incorrecto lo que alega el revisionista, pues con el solo
hecho de impugnar el incumplimiento de un convenio de
prestaciones de ley y colaterales, no se surte un presupuesto
procesal como lo es el de la decisión previa, el cual está obligado
agotar el particular previó a instar ante la jurisdicción
administrativa. Ello es así, pues el particular debe acatar esa
particularidad de la ley, que establece que para excitar al Tribunal
de Justicia Administrativa debe de existir un acto administrativo
atribuible a una autoridad, en cuyo caso, no existe.
Además de lo anterior cabe aclarar, que en el supuesto sin
conceder de que existiera acto administrado que atribuir a la
autoridad demandada (Secretaria de Seguridad), resulta que este
Tribunal de Justicia Administrativa sería incompetente para
conocer del asunto, pues si bien dicho acto formalmente podría
ser administrativo al haber una exteriorización de voluntad de una
autoridad administrativa; lo cierto es que esa determinación
envolvería un matiz materialmente laboral , al tratarse de
prestaciones que se encuentran dentro de un convenio de
prestaciones de ley y colaterales que suscriben por una parte el
Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de
Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi
descentralizadas del Estado de México y cuya ley aplicable lo es
la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios, la cual no es sustantivamente administrativa.
Sirve de sustento, la siguiente tesis de jurisprudencia cuyos
datos de identificación y contenido se precisan a continuación:
"Época: Novena Época Registro: 188804 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, septiembre de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P.lJ. 113/2001 Página: 5
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTícULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCiÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACiÓN CONSTITUCIONAL.
De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que
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derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno. "
En conclusión, este Cuerpo Colegiado determina que es
correcta la determinación inmersa en el acuerdo que se revisa en
la presente instancia, ya que efectivamente se debe desechar la
demanda que se promueve en contra de la Secretaria de
Seguridad del Estado de México por las razones expuestas con
antelación.
En las referidas circunstancias, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 288 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA el acuerdo
de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la
Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo
1117/2019.
En mérito de lo expuesto y fundado; se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha treinta de octubre
del año dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la
Primera Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, en el
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi
expediente del juicio administrativo 1117/2019, en atención a las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la actora, ahora recurrente, y
por oficio a la o al Titular de la Primera Sala Regional del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en
sesión celebrada el cinco de agosto del año dos mil veinte, por
unanimidad de votos de los Magistrados Blanca Dannaly
Argumedo Guerra, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel
Vázquez del Pozo, siendo ponente la primera de los nombrados,
quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la
Sección, que da fe.
LA PRESIDENTE DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIO
BLANCA DAN
D DE LA PRIMERA SALA SUPERIOR
M GEL VÁZQUEZ DEL POZO
ENERAL DE ACUERDOS DE LA ION DE LA SALA SUPERIOR
PATRIC A VÁZ
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ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.