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V.6
Enero 2017
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS – INDICE DE PREGUNTAS
D1 ¿Qué precio debe cobrarse al cliente por el alquiler de un contador con capacidad de telemedida y
telegestión que no esté efectivamente integrado en el sistema de telegestión? .................................. 3
D2 ¿Qué consecuencias puede implicar para las distribuidoras el hecho de tener instalados contadores
con capacidad de telemedida y telegestión sin que estén efectivamente integrados en el sistema de
telegestión? ......................................................................................................................................... 3
D3 ¿Puede un cliente negarse a que se le sustituya su antiguo contador por un nuevo contador con
capacidad de telemedida y telegestión? .............................................................................................. 3
D4 ¿Cómo puede proceder la empresa distribuidora ante la negativa de un cliente a sustituir su contador
antiguo por uno nuevo telegestionado? ............................................................................................... 4
D5 ¿La contratación de la tarifa con Discriminación Horaria Supervalle (DHS) sólo se permite con la
finalidad de recarga del vehículo eléctrico? ......................................................................................... 4
D6 En el contrato ATR de un inmueble alquilado ¿quién debe figurar como titular del mismo? ................ 4
D7 ¿Son de aplicación los peajes, períodos y discriminaciones horarias previstas en la Circular 3/2014,
de 2 de julio, de la CNMC, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de
transporte y distribución de electricidad? ............................................................................................. 5
D8 En relación con el peaje de acceso 3.0A, ¿Pueden contratarse distintas potencias en los distintos
períodos? ............................................................................................................................................ 5
D9 Respecto los suministros en comunidades de propietarios, en los que haya elementos no
interrumpibles (como ascensores, puertas giratorias, etc.): 1) ¿Está prohibido colocar un ICP si hay
un ascensor? y 2) ¿Existe alguna limitación en cuanto a potencia a contratar? ................................. 5
D10 ¿Qué conceptos integran los "consumos propios exentos de peajes? ................................................ 6
D11 Ante la detección de un caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, o de errores de
tipo administrativo ¿Cómo debe realizarse por el distribuidor la refacturación complementaria que
corresponda? ..................................................................................................................................... 7
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D12 ¿Se puede cobrar al cliente el alquiler del ICP en caso de disponer de un nuevo contador con
capacidad de telemedida y telegestión? ............................................................................................. 7
D13 ¿Ante una solicitud de cambio de comercializador, puede la empresa distribuidora exigir la
verificación de las instalaciones de más de 20 años de antigüedad? .................................................. 8
D14 ¿Puede un cliente exigir la suscripción de un contrato con distintas potencias según los meses o
temporada de que se trate?................................................................................................................. 8
D15 ¿Está obligado el distribuidor a atender todas las peticiones de modificación de peajes y/o potencia
contratada que realice un cliente? ...................................................................................................... 9
D16 ¿En caso de traspaso de un cliente a una COR, qué sucede con el contrato de acceso existente?.... 9
D17 Respecto al autoconsumo ¿Qué tratamiento reciben los pequeños consumidores de hasta 10 kW en
Baja Tensión? ..................................................................................................................................... 9
D18 Respecto a la obligación de separación jurídica de actividades ¿Cuándo finaliza el plazo para llevar a
cabo dicha obligación? ....................................................................................................................... 9
D19 ¿Puede la empresa distribuidora cobrar algún importe por ejecutar reducciones de potencia
solicitadas por los consumidores? ..................................................................................................... 10
D20 ¿Qué criterios rigen, en cuanto a la instalación de los equipos de medida, en la tramitación de las
solicitudes de conexión de instalaciones para autoconsumo de hasta 15 kW (tipo 5 de medida)?.... 10
D21 ¿Prevé la normativa alguna excepción al volumen máximo de inversión con retribución a cargo del
sistema que puede aprobarse para cada empresa distribuidora en el correspondiente Plan de
inversión? .......................................................................................................................................... 11
D22 ¿Pueden producirse variaciones en la ejecución de las actuaciones aprobadas en cada caso en los
correspondientes Planes de inversión de las empresas distribuidoras? ............................................ 11
D23 ¿Pueden las empresas distribuidoras desviarse del volumen de inversión aprobado en los
correspondientes Planes de inversión?...............................................................................................12
D24 ¿Quién debe asumir el coste de los materiales que sean necesarios para el entronque y conexión de
las nuevas instalaciones a la red de distribución existente? …………………………………………….12
D25 ¿Tienen las empresas distribuidoras reconocidos todos los costes en los que incurren en el ejercicio
de su actividad?...................................................................................................................................12
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D1 ¿Qué precio debe cobrarse al
cliente por el alquiler de un
contador con capacidad de
telemedida y telegestión que no
esté efectivamente integrado en el
sistema de telegestión?
El precio de alquiler de los contadores
telegestionados viene fijado actualmente en 0,81
€/mes (contador monofásico) y 1,36 €/mes
(contador trifásico).
No obstante, debe tenerse en cuenta que la
CNMC ha propuesto –pero la normativa no
distingue- que a los clientes que cuenten con
contadores con capacidad de telemedida y
telegestión, pero sin estar efectivamente
integrados, se les debería cobrar el precio de
alquiler correspondiente a los antiguos contadores
monofásicos (0,54 €/mes), puesto que considera
que estos consumidores no se estarían
beneficiando de los servicios y funcionalidades de
los nuevos equipos de medida.
FUENTE: Disposición Transitoria Única Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto; Páginas 31 y 32 del Informe de la CNMC de 21 de mayo de 2015, “Informe sobre el cumplimiento del primer hito del plan de sustitución de contadores”
D2 ¿Qué consecuencias puede implicar
para las distribuidoras el hecho de
tener instalados contadores con
capacidad de telemedida y
telegestión sin que estén
efectivamente integrados en el
sistema de telegestión?
La instalación de contadores con capacidad para
telemedida y telegestión sin integración efectiva
en el sistema de telegestión, por debajo del hito
establecido (el primer hito era del 35% a 31 de
diciembre de 2014, y el segundo es del 35% del
parqué entre 1 de enero de 2015 y 31 de
diciembre de 2016), puede derivar en la aplicación
de las sanciones correspondientes por infracción
grave, o, en su caso, muy grave, de la Ley del
Sector Eléctrico (LSE), por incumplimiento de la
obligación de instalación de los equipos con las
funcionalidades normativamente exigidas.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la
normativa prevé la posibilidad de aplicar una
reducción del 50% de la retribución
correspondiente por lectura de contadores y
equipos de medida, en caso de que la lectura a un
cliente por parte del distribuidor no se ajuste a las
obligaciones establecidas por la normativa de
aplicación.
En esta línea, la CNMC ha propuesto que debería
ser de aplicación esta penalización del 50% de la
retribución en concepto de lectura de equipos, a
las distribuidoras que no hayan alcanzado el
primer hito del 35% de equipos sustituidos,
respecto al número de equipos que falten para
alcanzar este porcentaje del 35%.
Asimismo, la CNMC considera que esta misma
penalización debería aplicarse en caso de que las
distribuidoras no pongan a disposición de las
comercializadoras la información horaria real de
los consumidores para los puntos de suministro
que cuenten con un contador telegestionados no
integrados.
FUENTE: Arts. 64 y 65 Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; Art. 13 RD 1048/2013, y páginas 31 y 32 del Informe de la CNMC de fecha 21 de mayo de 2015, “Informe sobre el cumplimiento del primer hito del plan de sustitución de contadores”
D3 ¿Puede un cliente negarse a que
se le sustituya su antiguo contador
por un nuevo contador con
capacidad de telemedida y
telegestión?
No. La procedencia del cambio de contadores
telegestionados viene impuesta por la legislación
vigente, que no prevé, bajo ninguna circunstancia,
que el consumidor tenga potestad para negarse a
que se le sustituya el antiguo contador por un
contador telegestionado.
Este proceso de cambio debe realizarse de
conformidad con el Plan de Sustitución de
contadores aprobado por la Administración
correspondiente, para cada una de las empresas
distribuidoras.
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Además, debe tenerse en cuenta que es
obligación de los consumidores permitir al
personal autorizado de la empresa distribuidora la
entrada al local o vivienda correspondiente al
punto de suministro contratado, en horas hábiles o
de normal relación con el exterior, para realizar las
actuaciones que le son propias, entre las que se
incluyen las relativas al cambio de contador.
FUENTE: Artículo 9.8 RD 1110/2007; Órdenes ITC/3860/2007 e IET/290/2012; Art. 44, apartado 3, letra c) Ley 24/2013, del Sector Eléctrico
D4 ¿Cómo puede proceder la empresa
distribuidora ante la negativa de un
cliente a sustituir su contador
antiguo por uno nuevo
telegestionado?
La normativa vigente no regula las actuaciones a
seguir ante la negativa de un cliente al cambio de
contador. Una opción generalizada consiste en
poner en conocimiento de la Administración
autonómica correspondiente el hecho en cuestión.
Es aconsejable que, ante esta situación, el
distribuidor informe al cliente sobre la
obligatoriedad de proceder a la sustitución del
contador, conforme a la normativa legal vigente,
así como que se le recuerden sus obligaciones en
cuanto al deber de permitir el acceso al personal
autorizado de las distribuidoras para la realización
de las actuaciones que le son propias, como el
cambio de contador.
FUENTE: Art. 44, apartado 3, letra c) Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
D5 ¿La contratación de la tarifa con
Discriminación Horaria Supervalle
(DHS) sólo se permite con la
finalidad de recarga del vehículo
eléctrico?
No. Si bien la normativa creó la tarifa supervalle
(DHS) bajo la justificación de fomentar la
implantación del vehículo eléctrico, en ningún
caso su aplicación viene limitada a los puntos de
recarga de vehículos eléctricos ni en exclusiva
para los gestores de carga.
Por consiguiente, se considera que su aplicación
es de carácter general para los consumidores que
lo soliciten, dentro de las dos modalidades
creadas al efecto: el peaje de acceso 2.1DHS
(suministros en baja tensión y con potencia
contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15
kW), y el peaje de acceso 2.0DHS (suministros
con potencia contratada inferior a 10 kW).
FUENTE: Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera del RD 647/2011, de 9 de mayo.
D6 En el contrato ATR de un inmueble
alquilado ¿quién debe figurar como
titular del mismo?
Conforme la legislación vigente, el contrato de
suministro de energía eléctrica es personal, y su
titular debe ser el efectivo usuario de la energía.
Por ello, en caso de arrendamiento de bienes
inmuebles, el arrendatario tiene derecho a ser el
titular del contrato de suministro (y, por ello, de
ATR), por ser el usuario efectivo de la energía.
Debe tenerse en cuenta que, en caso de traspaso
o subrogación de un contrato a favor del usuario
efectivo de la energía con “justo título” que se
encuentre al corriente de pago, o en caso de
procesos de cambio de comercializador, la CNMC
ha considerado de forma reiterada que la
acreditación y custodia del “justo título”
corresponde exclusivamente al comercializador,
como interlocutor único (en caso de que se
contrate el suministro y acceso a las redes
conjuntamente), por lo que el distribuidor no
debería requerir el “justo título” en estos procesos.
FUENTE: Artículos 79.3 y 83 RD 1955/2000, e Informe de la CNE, de 28 de febrero de 2013, Informe sobre la consulta de ASEME sobre la acreditación del justo título en los procesos de cambio de titular del contrato de acceso a la red.
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D7 ¿Son de aplicación los peajes,
períodos y discriminaciones
horarias previstas en la Circular
3/2014, de 2 de julio, de la CNMC,
por la que se establece la
metodología para el cálculo de los
peajes de transporte y distribución
de electricidad?
Hasta que no se apruebe la “metodología de
cargos”, la Circular 3/2014 de la CNMC no tiene
aplicación práctica en lo relativo a la nueva
definición de peajes, períodos horarios,
discriminación y, por tanto, facturación.
FUENTE: Art. 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico
D8 En relación con el peaje de acceso
3.0A, ¿Pueden contratarse distintas
potencias en los distintos períodos?
A día de hoy, el único precepto vigente aplicable
sobre esta cuestión es el Art. 7 RD 1164/2001.
Dicho precepto solo establece que el peaje de
acceso 3.0A es de aplicación a cualquier
suministro de baja tensión con potencia
contratada superior a 15 kW, sin que contenga
ninguna otra previsión expresa al respecto.
Por otro lado, en relación con la tarifa 3.1A, este
mismo precepto prevé expresamente la obligación
de que las potencias a contratar sean siempre
crecientes (Pn+1).
Por ello, podría entenderse que con la normativa
en vigor, se estaría posibilitando la contratación
de distintas potencias en los diferentes periodos
de la tarifa 3.0A, sin que, a día de hoy, le sea de
aplicación la obligación de contratación de
potencias crecientes.
Sin embargo, no puede descuidarse la dirección
tomada por las recientes propuestas normativas,
que generalizan y extienden la obligación de
contratar potencias crecientes en los distintos
periodos a todas las tarifas que permitan la
contratación de distintos periodos.
Asimismo, la obligación de contratación de
potencias crecientes está ya aprobada y publicada
en la Circular de la CNMC 3/2014, sobre
metodología de fijación de los peajes de acceso,
aunque todavía no es de aplicación efectiva.
Al respecto de esta cuestión, la CNMC manifiesta
que “considera adecuada la extensión de la
obligación de la contratación de potencias
crecientes a todos los consumidores, en la medida
que se regula el procedimiento de contratación de
potencias para los consumidores de baja tensión
e incrementa la coherencia de la estructura
tarifaria al establecer la obligación de potencias
crecientes a todos los peajes con discriminación
horaria de tres o más periodos”.
FUENTE: Art. 7 del Real Decreto 1164/2001; Artículo 55.1 del “Proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica”; Informe CNE 25/2013, de 12 de septiembre de 2013; Circular CNMC 3/2014, de 2 de julio (apartado Sexto)
D9 Respecto los suministros en
comunidades de propietarios, en
los que haya elementos no
interrumpibles (como ascensores,
puertas giratorias, etc.): 1) ¿Está
prohibido colocar un ICP si hay un
ascensor? y 2) ¿Existe alguna
limitación en cuanto a potencia a
contratar?
1) La respuesta dependerá de la tarifa de que se
trate. La normativa vigente dispone con carácter
general que las distribuidoras están obligadas a
llevar el control de la potencia de los suministros
mediante ICP, maxímetro u otros elementos de
control.
En concreto, para la tarifa 2.0A (extensible a la
2.0DH, 2.1A y 2.1DH), se establece que el control
de potencia demandada se realizará mediante
ICP. En el supuesto de que haya un elemento no
interrumpible (como un ascensor), el consumidor
puede optar alternativamente porque el control se
realice por maxímetro. Cabe señalar que, en los
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casos en que exista un elemento no interrumpible,
lo más recomendable es que el control de
potencia se realice mediante maxímetro, para,
precisamente, evitar la interrupción en caso de
sobrepasarse la potencia máxima contratada.
Para la tarifa 3.0A y 3.1A, la norma establece que
el control de potencia se realizará mediante la
“instalación de aparatos que registren la potencia
cuarto horaria máxima demandada en cada
periodo tarifario” (maxímetro).
2) En caso de tener contratada una tarifa 2.0A o
2.1A, y de existir elementos no interrumpibles, la
potencia contratada no podrá ser inferior a la
potencia que, en su caso, figure en el Boletín de
Instalador para los equipos que no puedan ser
interrumpidos.
En las tarifas 3.0A y 3.1A, el control de la potencia
demandada debe realizarse mediante los
aparatos de control que registren la potencia
cuarto horaria máxima demandada en cada
periodo tarifario (maxímetros). Debe tenerse en
cuenta que, dado que el periodo de integración de
los maxímetros es de 15 minutos, las potencias
demandadas suelen ser más bajas de lo
correspondiente. En este sentido, la propia CNMC
ha manifestado que “se debe evitar que se
reduzca la potencia hasta cualquier nivel”, dando
por bueno el límite consistente en que en casos
de servicios no interrumpibles, por lo que se
recomienda que “la potencia a contratar deberá
ser como mínimo la nominal del motor de mayor
potencia sumada a la de utilización del resto de
las instalaciones receptoras del edificio”.
FUENTE: Art. 92 RD 1955/2000, Art. 9.1.2 RD 1164/2001, e Informe CNE, de 6 de abril de 2006, “Escrito de contestación a la consulta remitida por una distribuidora relativa a la petición de determinadas comunidades de propietarios de reducción de potencias contratadas para el suministro de sus servicios generales (ascensores)”
D10 ¿Qué conceptos integran los
"consumos propios exentos de
peajes?
En la actividad de distribución se consideran como
consumos propios: 1) los servicios auxiliares de
subestaciones de distribución (suministros de
energía eléctrica necesarios para llevar a cabo la
operación, mantenimiento y control de
subestaciones); 2) centros de maniobra y control
de distribución (suministros necesarios para
proveer los servicios que afectan a la gestión de
los tránsitos de energía –programación y
despacho de servicios-, operación, mantenimiento
y control de instalaciones de distribución); y 3)
servicios auxiliares de centros de reparto,
maniobra y transformación (suministros
necesarios para proveer su operación,
mantenimiento y control).
No se consideran “consumos propios” y se
excluyen de su régimen de excepción los
suministros de energía a inmuebles de las
compañías eléctricas destinados a oficinas y
almacenes, sea cual sea la actividad desarrollada,
así como a viviendas.
A efectos de exención de pago de peajes, debe
solicitarse previamente su reconocimiento como
tales al MINETUR. Por lo que, hasta que no se
produzca tal reconocimiento, resulta aconsejable
proceder a facturar los peajes correspondientes.
FUENTE: Art. 1.2 RD 1164/2001, y Resoluciones de la DGPEM de fechas 17 de marzo de 2003 y 29 de marzo de 2010.
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D11 Ante la detección de un caso de
funcionamiento incorrecto de los
equipos de medida, o de errores de
tipo administrativo ¿Cómo debe
realizarse por el distribuidor la
refacturación complementaria que
corresponda?
Tanto en caso de funcionamiento incorrecto de
equipos de medida como en caso de errores de
tipo administrativo (ambos supuestos tienen un
tratamiento análogo), la distribuidora deberá
proceder a una refacturación de peajes
complementaria (que deberá emitir al
comercializador), diferenciando estos dos
supuestos:
a) Si se ha facturado al cliente una cantidad
inferior a la debida: el periodo de refacturación
solo puede ser como máximo de un año. La
diferencia que proceda (entre lo pagado y lo que
se hubiera debido pagar), deberá prorratearse en
tantas facturas mensuales como meses
transcurrieron en el error, sin que tampoco el
aplazamiento pueda extenderse más de un año.
b) En caso de que se hubiesen facturado
cantidades superiores a las debidas: deben
devolverse todas las cantidades correspondientes
a peajes indebidamente facturados. Es importante
destacar que en este caso no juega la limitación
temporal de un año: el periodo de refacturación se
extiende a todo el que alcanza el error o
funcionamiento incorrecto (no obstante, puede
defenderse la aplicación del límite temporal de 5
años de prescripción de ejercicio de la acción,
establecido en el Artículo 1966, 3º del Código
Civil).
La cantidad a devolver debe reintegrarse
completamente en la siguiente facturación.
Además, la normativa establece que deberá
aplicarse a las cantidades adelantadas el interés
legal del dinero vigente en el momento de la
refacturación..
Asimismo, debe destacarse que, según
interpretación de la CNMC, estas reglas deben
aplicarse a cualquier error administrativo relativo a
la facturación, independientemente de los motivos
que fundamentan este “error”. Por ejemplo, se
considera dentro de este ámbito de aplicación los
casos de ausencia de facturación durante un
periodo de tiempo.
FUENTE: Artículo 96 RD 1955/2000, e Informe CNE de 8 de marzo de 2012, “Informe sobre la interpretación del artículo 96 del real decreto 1955/2000 respecto al cobro de facturas con antigüedad superior a un año”.
D12 ¿Se puede cobrar al cliente el
alquiler del ICP en caso de
disponer de un nuevo contador con
capacidad de telemedida y
telegestión?
La normativa vigente establece que las empresas
distribuidoras deben controlar que la potencia
realmente demandada por el consumidor no
exceda de la contratada, y que este control puede
efectuarse mediante interruptores de control de
potencia, maxímetros u otros aparatos de corte
automático.
Por ello, se introdujo la obligación por parte de los
consumidores de instalar los ICP –o, en su caso,
maxímetros u otros aparatos- en los equipos de
medida, previéndose expresamente la aplicación
de una penalización en la facturación para
aquellos consumidores hasta 15 kW de potencia
contratada que no hubieran atendido esta
obligación (penalización que se introdujo por
Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio).
Teniendo en cuenta que los nuevos contadores
telegestionados llevan incorporados los
elementos de control de potencia, se concluye
que no procede el cobro del alquiler del ICP, ni
tampoco del recargo o penalización por falta de
instalación del mismo que, en su caso, se hubiese
estado facturando con los antiguos contadores.
FUENTE: Artículo 92 del RD 1955/2000 y Art. 9.8 RD 1110/2007, Disposición Adicional Primera Orden ITC/1857/2008
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D13 ¿Ante una solicitud de cambio de
comercializador, puede la empresa
distribuidora exigir la verificación de
las instalaciones de más de 20
años de antigüedad?
El artículo 83 RD 1955/2000, establece que para
las modificaciones de contratos en baja tensión
cuya antigüedad sea superior a 20 años, los
distribuidores deberán proceder a la verificación
de las instalaciones.
El posicionamiento de la CNMC, recogiendo los
principios sobre cambio de comercializador con
los que se vino trabajando por la extinta Oficina de
Cambios de Suministrador (OCSUM), es el de
considerar que un simple cambio de
comercializador no se entiende como una
modificación contractual del contrato de acceso,
si no se precisan modificaciones técnicas, y se
mantiene la modalidad de contratación del acceso
y peajes. Por lo que considera que en este caso
no procede requerir la verificación de las
instalaciones o Certificado de instalaciones
eléctricas, ni, por consiguiente, el cobro de
derechos por dicha verificación.
La CNMC ha manifestado que con ello se
pretende agilizar los procesos de cambio de
comercializador. Asimismo, se pretende eliminar
las asimetrías existentes con el sector gasista, en
el que existe una obligación de revisión periódica
de las instalaciones (cada cinco años), lo que no
sucede en el sector eléctrico.
En este sentido, uno de los principios acogidos
por la CNMC, es el de considerar que no se
puede supeditar el derecho de cambio de
comercializador a la actualización de las
condiciones técnicas de la instalación que
estuvieran pendientes antes del cambio, salvo que
el propio cambio implique modificaciones técnicas
de las condiciones de suministro.
FUENTE: Art. 83 RD 1955/2000, Informe de la CNMC de 9 de julio de 2015, sobre alternativas de regulación de los procesos de cambios de comercializador
D14 ¿Puede un cliente exigir la suscripción de un contrato con distintas potencias según los meses o temporada de que se trate?
A día de hoy, no es posible, dentro de un mismo
contrato, contratar distintas potencias según el
período y/o meses de que se trate, a pesar de ser
una opción reclamada al Ministerio por distintos
sectores (especialmente, las comunidades de
regantes).
En caso de que esta solicitud venga motivada por
picos de temporada, en los que la potencia
demandada sea sustancialmente elevada (por
ejemplo, el suministro de un Ayuntamiento que
requiere de una potencia superior en fechas de
ferias), la solución podría articularse optando por
mantener el contrato “normal” vigente para todo el
año, y para los picos de temporada o fechas
señaladas, disponer de un contrato eventual o de
temporada específico, con los recargos
correspondientes.
En el supuesto de que la solicitud venga motivada
por suministros que solo son utilizados una
determinada época del año, se podría suscribir un
contrato de temporada plurianual, de aplicación a
un período temporal inferior a un año, por la
potencia solicitada para dicho período, y sin
potencia (sin suministro) el resto del año que
quede fuera del periodo establecido en el
contrato.
Por último, en la Circular 3/2014, de la CNMC, por
la que se establece la metodología de peajes, se
establecen los distintos porcentajes de recargo a
aplicar a los contratos de duración inferior a un
año, en función de la duración de los mismos. No
obstante, puesto que esta Circular no es de
aplicación efectiva por no estar aprobada la
metodología de cargos, a día de hoy los cargos a
aplicar a los suministros con duración inferior a un
año son los previstos en el art. 6 RD 1164/2001.
FUENTE: Circular CNMC 3/2014, de 2 de julio (apartado Undécimo), y art. 6 RD 1164/2001.
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D15 ¿Está obligado el distribuidor a atender todas las peticiones de modificación de peajes y/o potencia contratada que realice un cliente?
Conforme la normativa vigente, los distribuidores
están “obligados a atender las peticiones de
modificación de tarifa, modalidad de aplicación de
la misma y potencia contratada” que les sea
requerida.
No obstante, se dispone expresamente que el
distribuidor tiene la potestad de denegar dichas
modificaciones, en caso de que se requiera antes
de que hayan transcurrido 12 meses desde la
última modificación solicitada. Esta excepción no
aplica en el supuesto de que el cambio en la
estructura del peaje en cuestión venga derivada
de un cambio regulatorio.
FUENTE: Art. 79.6 RD 1955/2000 y Art. 5.4 RD 1164/2001
D16 ¿En caso de traspaso de un cliente a una COR, qué sucede con el contrato de acceso existente?
a) En caso de traspaso de un consumidor que
hubiere contratado conjuntamente la adquisición
de la energía y el acceso a las redes con un
comercializador, el comercializador entrante
(COR) se subroga en el contrato de acceso a las
redes en nombre del consumidor, en las mismas
condiciones técnicas que el contrato de acceso
anterior existente, que se entenderá rescindido.
El COR no podría exigir al distribuidor que la
contratación del acceso se hiciere por parte del
Cliente.
b) Si se trata del traspaso de un consumidor que
hubiere contratado por separado la adquisición de
la energía con un comercializador, y el acceso a
las redes con un distribuidor, entre el COR y el
cliente se formaliza un nuevo contrato de
suministro, manteniéndose el contrato de acceso
existente, en las mismas condiciones técnicas.
FUENTE: Art. 44.1 LSE, RD 1435/2002, Art. 18.1 RD 216/2014, y Órdenes de la DGPEyM, de inhabilitación de comercializadoras y traspaso de clientes a un COR
D17 Respecto al autoconsumo ¿Qué tratamiento reciben los pequeños consumidores de hasta 10 kW en Baja Tensión?
Los consumidores domésticos de menos de 10
kW en Baja Tensión, acogidos a la modalidad de
autoconsumo Tipo 1, disponen de un tratamiento
especial:
(i) Es de aplicación el procedimiento de
conexión abreviado, establecido en el Art. 9 del
RD 1699/2011 (en caso de instalaciones de
potencia inferior o igual a 10 kW ubicadas en un
punto en el que ya exista un suministro de
potencia contratada igual o superior al de la
instalación).
Además, en caso de instalaciones con vertido
cero, estos consumidores están exentos del
pago de los estudios de acceso y conexión.
(ii) Estas instalaciones están exentas de la
realización de la primera verificación (Art. 8 RD
1699/2011) por parte del distribuidora, siempre
que se aporte un certificado de la empresa
instaladora que acredite el cumplimiento del
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión RD
842/2002.
(ii) Asimismo, las instalaciones de hasta de 10
kW, si bien quedan sujetas al pago de los costes
fijos del sistema, están exentas del pago del
cargo transitorio por energía consumida.
FUENTE: Artículos 7, Disp. Transitoria 1ª, apdo. 3, Disp. Final 3ª y Anexo II del RD 900/2015, de Autoconsumo; y Artículos 8 y 9 RD 1699/2011.
D18 Respecto a la obligación de separación jurídica de actividades ¿Cuándo finaliza el plazo para llevar a cabo dicha obligación?
El artículo 12 de la Ley del Sector Eléctrico,
establece la obligación por parte de las
sociedades mercantiles que desarrollen alguna o
algunas de las actividades de transporte y
distribución, de tener objeto social exclusivo, no
pudiendo realizar actividades de producción, de
comercialización o de servicios de recarga
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energética, ni tomar participaciones en empresas
que realicen estas actividades.
Las empresas distribuidoras con menos de
100.000 clientes, disponen de un plazo de tres
años desde la entrada en vigor de la LSE (28
diciembre 2013) para cumplir con el requisito de
separación jurídica de actividades y, por ello, para
realizar las operaciones de reestructuración
societaria que, en su caso, corresponda.
Por tanto, la fecha límite para dar cumplimiento
con la obligación de separación jurídica de
actividades finaliza el 28 de diciembre de 2016.
A partir de este momento, de acuerdo con la
normativa eléctrica, la realización de actividades
incompatibles infringiendo los requisitos de
separación de actividades, puede ser constitutiva
de una infracción muy grave.
FUENTE: Artículos 12 y 64.1 y Disp. Transitoria 4ª
de la LSE.
D19 ¿Puede la empresa distribuidora cobrar algún importe por ejecutar reducciones de potencia solicitadas por los consumidores?
La normativa vigente establece que, por
reducciones de potencia, los distribuidores no
podrán cobrar cantidad alguna en concepto de
derechos de enganche, acometida, ni ningún otro
a favor de las empresas, salvo los gastos que se
puedan producir por la sustitución o corrección de
aparatos de medida o control de la potencia,
cuando ello fuera necesario.
Partiendo de lo anterior, en caso de ejecución de
solicitudes de reducción de potencia, requeridas
por los consumidores, cabe distinguir entre:
a) Si el consumidor aún dispone de un contador
analógico, en caso de tener que realizar alguna
actuación in situ en el equipo para ejecutar la
reducción de potencia solicitada, se considera que
el distribuidor podrá cobrar los derechos por
actuaciones en los equipos de medida y control,
que están fijados actualmente en baja tensión en
9,04476 euros por actuación.
b) En el caso de los nuevos contadores
telegestionados, la normativa eléctrica vigente
no especifica nada al respecto. Sin embargo, la
CNMC ha interpretado que, en la medida en que
la ejecución de la reducción de potencia se realiza
telemáticamente (“no hay desplazamiento de
operario”), no cabría el cobro de ninguna cantidad.
En concreto, en su Informe de 7 de marzo de
2013, la CNMC ha manifestado que puesto que
los nuevos contadores telegestionados “no
precisan de una actuación in situ en el domicilio
del consumidor por parte de las empresas
distribuidoras (…) en principio no cabría el cobro
de derechos por actuaciones en los equipos de
medida y control”.
FUENTE: artículo 5.4 apartado 4º del RD 1164/2001,
artículo 29 del RD 1048/2013 e Informe de la CNE, de
7 de marzo de 2013, sobre los derechos de
enganche por actuaciones en los equipos de
medida y control en contadores telegestionados.
D20 ¿Qué criterios rigen, en cuanto a la instalación de los equipos de medida, en la tramitación de las solicitudes de conexión de instalaciones para autoconsumo de hasta 15 kW (tipo 5 de medida)?
Ante las solicitudes de conexión de instalaciones
para autoconsumo de hasta 15 kW, las empresas
distribuidoras deben tener en cuenta, entre otras,
las siguientes especificidades técnicas, en cuanto
a la instalación de los equipos de medida:
La conexión a la red y el equipo de medida
podrá ser monofásico si la potencia nominal de
la instalación de generación es inferior a 5 kW
(aunque el contador de la interconexión sea
trifásico). En caso de que sea superior a 5 kW,
la conexión de la instalación será trifásica.
El equipo de medida en las instalaciones
acogidas a autoconsumo deberá instalarse en
la red interior correspondiente, en los puntos
más próximos posibles al punto frontera, y
próximo a la caja general de protección.
Los equipos de medida instalados en puntos
frontera de consumidor tipo 5 se integrarán en
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los sistemas de telegestión y telemedida del
distribuidor.
La envolvente del equipo de generación o
servicios comunes podrá ser cualquiera de las
modalidades previstas en la ITC-BT-16: en
módulos, plafones o armarios.
FUENTE: artículos 12.2 y 13.1 del RD 1699/2011,
artículo 11.2 del RD 900/2015, ITC-BT-16 del
Reglamento de Baja Tensión y Resolución de la
Dirección General de Energía y Minas y Seguridad
Industrial de la Generalitat de Cataluña, de fecha 8
de junio de 2016.
D21 ¿Prevé la normativa alguna excepción al volumen máximo de inversión con retribución a cargo del sistema que puede aprobarse para cada empresa distribuidora en el correspondiente Plan de inversión?
Con carácter general, el RD 1048/2013 establece
para cada empresa a nivel individual, que el
volumen de inversión con derecho a retribución a
cargo del sistema eléctrico no podrá superar el
producto entre el volumen máximo sectorial (0,13
del PIB de España previsto para el año n) y el
coeficiente resultante entre la división de la
retribución aprobada para el año n–1 de la
empresa i y la de la totalidad de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica.
No obstante, la normativa contempla
expresamente que este volumen de inversión
pueda superarse excepcionalmente y ser
retribuido con cargo al sistema en los dos
siguientes supuestos:
- Que el crecimiento de la demanda previsto
para la empresa en cuestión sea tres veces
superior al previsto en la planificación para el
conjunto del sector eléctrico.
- Que una sola de las actuaciones previstas,
cuya retribución corresponda al sistema,
valorada empleando los valores unitarios, por
sí misma suponga una cuantía superior al 50
por ciento del límite de inversión establecido
para la empresa.
Respecto los planes de inversión presentados para
los años 2015-2016 por las empresas
distribuidoras de menos de 100.000 clientes, debe
destacarse que la valoración del grado de
cumplimiento del límite de inversión aprobado para
cada empresa se realizará de forma conjunta para
ambos años 2015 y 2016.
Fuente: Artículo 16, apartados 2 y 3 RD 1048/2013
D22 ¿Pueden producirse variaciones en la ejecución de las actuaciones aprobadas en cada caso en los correspondientes Planes de inversión de las empresas distribuidoras?
Sí. La normativa vigente contempla que puedan
producirse variaciones en las actuaciones que
se lleven a cabo, respecto a las aprobadas en los
correspondientes Planes de inversión.
En concreto, se establece expresamente que las
empresas distribuidoras, en los correspondientes
informes a remitir a la CNMC sobre el grado de
cumplimiento de los planes, deberán informar
sobre las dos posibles situaciones siguientes:
a) Deberán motivar las causas que provoquen
que las instalaciones incluidas en los planes
de inversiones presentados en años
anteriores no se hayan puesto en servicio o
se esté incurriendo en retrasos significativos
respecto los plazos previstos.
b) Deberán hacer constar las actuaciones que
no estando previstas en los planes de
inversión, se hubieren puesto en servicio,
motivando las razones de esta situación. En
todo caso, estas excepciones deben venir
motivadas por crecimientos de demanda o
generación no previsibles en el momento de
elaboración de los planes.
Cabe señalar que, en relación con el control de
ejecución de los planes de inversión para el
periodo 2015-2016, las empresas distribuidoras
deberán presentar ante la CNMC, antes del 1 de
junio de 2017, el correspondiente informe sobre
grado de cumplimiento de los planes.
Fuente: Artículo 17, apartado 1, RD 1048/2013
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D23 ¿Pueden las empresas distribuidoras desviarse del volumen de inversión aprobado en los correspondientes Planes de inversión?
Con el fin de incentivar el cumplimiento de los
Planes de inversión en los términos aprobados, la
normativa vigente contempla un sistema de
penalizaciones, tanto por superar el volumen
máximo de inversión con derecho a retribución a
cargo del sistema, como por infra inversión.
- En caso de supra inversión, viene establecido
un arco de penalizaciones, fijadas gradualmente
en función del volumen de la cuantía en que se
hubiera superado la cifra aprobada en los
correspondientes Planes de Inversión. Estas
penalizaciones aplican a partir de que se supere
en un 5 por ciento el volumen máximo de
inversión aprobado.
En el caso en que la empresa se hubiera excedido
de la cifra aprobada en los Planes de Inversión,
será necesario que en el informe de seguimiento
del plan, que debe presentarse antes del 1 de
junio de cada año, justifique debidamente las
causas que han provocado que la inversión
inicialmente aprobada se haya superado, con el
fin de tratar de minimizar la aplicación de las
penalizaciones.
- Asimismo, con igual fin de incentivar el
cumplimiento de los Planes, se contemplan
penalizaciones en caso de infra inversión. Así,
debe señalarse que para las empresas que
durante tres años consecutivos presenten un
volumen de inversión con derecho a
retribución inferior en más de un 25 por ciento
al aprobado, se aplicará una penalización
consistente en la minoración de la cuantía
máxima que se establece como límite máximo
de inversión (límite por empresa) en un 10%
para los siguientes tres años.
No obstante, estas penalizaciones por infra
inversión no aplican, en caso de que este menor
volumen de inversión venga motivado por la
percepción de un volumen de ayudas públicas o
de instalaciones financiadas o cedidas por
terceros superiores a los que fueron previstos; o
(ii) por que se hayan ejecutado las inversiones
previstas a un valor de inversión real auditada
inferior a la valoración realizada empleando
valores unitarios de referencia.
Fuente: Artículo 17, apartados 2 y 3 RD 1048/2013
D24 ¿Quién debe asumir el coste de los materiales que sean necesarios para el entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente?
De acuerdo con el régimen de retribución por
acometidas, ante las solicitudes de nuevos
suministros o ampliación de potencia de los
existentes, corresponde a la empresa distribuidora
asumir el coste del entronque y conexión de las
nuevas instalaciones a la red de distribución
existente.
Ahora bien, el coste del entronque y conexión que
corresponde asumir a la empresa distribuidora no
alcanza el coste de los materiales que en su
caso fuesen necesarios para llevar a cabo dichas
actuaciones, puesto que, de acuerdo con la
normativa vigente, el coste de estos materiales
va a cargo del solicitante.
El coste de estos materiales deberá estar
detallado separadamente en el presupuesto que
corresponda emitir, cuando el coste de las
instalaciones de nueva extensión de red vaya a
cargo del solicitante.
Fuente: Artículo 24, apartado 4, RD 1048/2013
D25 ¿Tienen las empresas distribuidoras reconocidos todos los costes en los que incurren en el ejercicio de su actividad?
Conforme al marco regulatorio vigente, las
empresas distribuidoras tiene reconocidos, con
cargo al Sistema Eléctrico, los costes en que
incurran en el ejercicio de su actividad que vengan
impuestos por la normativa básica estatal (lo
que incluye otra normativa básica estatal además
13
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de la eléctrica, como puede ser la normativa
básica medioambiental).
En cuanto a los costes en que se pueda incurrir,
que vengan impuestos por normativa
autonómica o local, el Estado debe articular los
mecanismos para el reconocimiento de estos
costes.
Así, actualmente se contemplan dos posibilidades.
a) En primer lugar, en cuanto a la retribución, en
caso de que se apliquen para las empresas,
según su área de distribución, normas
específicas que exijan unos niveles de calidad
superiores a los fijados por la normativa
estatal, o unos criterios de diseño de redes
que supongan unos mayores costes de la
actividad, se contempla la “posibilidad” de que
las empresas establezcan convenios u otro
mecanismos con las Administraciones
públicas correspondientes, a los efectos de
retribuir estos mayores costes.
b) En segundo lugar, en caso de que las
actividades o instalaciones destinadas al
suministro eléctrico estén gravadas con
tributos propios de las Comunidades
Autónomas o recargos sobre los tributos
estatales, o por tributos de carácter local, la
normativa contempla que se pueda incluir en
los peajes de acceso o cargos que
correspondan, un suplemento territorial que
cubra la totalidad del sobrecoste, a fin de que
sea abonado por los consumidores del ámbito
correspondiente.
Debe destacarse que la normativa vigente
contempla estas dos opciones como una
“posibilidad”. Sin embargo, teniendo en cuenta el
carácter de actividad “regulada” que tiene la
distribución de energía eléctrica, la retribución de
estos mayores costes debería convertirse en
obligatorio para las Administraciones Públicas.
Por tanto, correspondería proceder a la
identificación y cuantificación de estos
sobrecostes, y a la consiguiente reclamación de
su reconocimiento ante las Administraciones que
corresponda.
Fuente: Artículo 15, apartados 2 y 4 LSE; Artículo 8.4
RD 1048/2013; Sentencia Tribunal Supremo de 14 de
julio de 2016, recaída en el RCA núm. 182/2014,
interpuesto por ASEME.
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EMPRESAS COMERCIALIZADORAS – INDICE DE PREGUNTAS
C1 Si una empresa comercializadora realiza algún tipo de actuación de eficiencia energética que pueda
ser certificada por un tercero, ¿podría eximir o reducir la obligación de aportación al Fondo para la
Eficiencia Energética? ....................................................................................................................... 14
C2 ¿Es obligatorio que las empresas comercializadoras dispongan de un servicio alternativo de
resolución de conflictos? ................................................................................................................... 14
C3 Ante un caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, o de error de tipo
administrativo ¿Cómo debe realizar el comercializador la refacturación complementaria que
corresponda? .................................................................................................................................... 14
C4 ¿De qué opciones se dispone ante el impago de suministros que cuenten con servicios declarados
esenciales? ....................................................................................................................................... 14
C5 ¿Qué criterios se tienen en cuenta para determinar los obligados a la financiación del bono social y
para calcular el porcentaje de financiación? … ................................................................................. 16
C
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C1 Si una empresa comercializadora
realiza algún tipo de actuación de
eficiencia energética que pueda ser
certificada por un tercero, ¿podría
eximir o reducir la obligación de
aportación al Fondo para la
Eficiencia Energética?
La normativa contempla la potestad del Gobierno
de establecer un sistema de compensación de las
obligaciones de eficiencia energética mediante
actuaciones de ahorro energético, que generarían
los denominados Certificados de Ahorro
Energético (CAE). Sin embargo, el Gobierno no
ha ejercido esa potestad, ya que no ha
desarrollado reglamentariamente esta opción
alternativa.
Por ello, con la regulación actual, no es posible
compensar el coste de dichas actuaciones con la
cantidad que se obliga a pagar a las empresas
comercializadoras.
FUENTE: Art. 71.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
C2 ¿Es obligatorio que las empresas
comercializadoras dispongan de un
servicio alternativo de resolución de
conflictos?
La LSE establece la obligación de las
comercializadoras de informar a sus clientes
respecto las vías de solución de conflictos de que
disponen en caso de litigio, para lo que se prevé
que deberán ofrecer a los consumidores la
posibilidad de solucionar los conflictos a través de
una entidad de resolución alternativa de litigios en
materia de consumo “que cumpla los requisitos
establecidos por la Directiva 2013/11/UE (…) y en
las disposiciones nacionales de transposición”. No
obstante, a día de hoy, esta Directiva todavía no
ha sido transpuesta al Ordenamiento Jurídico
español.
Atendiendo a lo anterior, se considera procedente
que, ante una queja o reclamación presentada
que no resulte solucionada en el seno del servicio
de atención (SAC) de la propia empresa, se
ofrezca al cliente la posibilidad de acudir a los
órganos de consumo de las Administraciones
correspondientes (de cada Comunidad o Ciudad
Autónoma). Y ello, independientemente de la
posibilidad de acudir directamente a los
Tribunales de Justicia.
En cualquier caso, conforme la normativa vigente,
esta información debe venir reflejada tanto en los
contratos de suministro como en las facturas de
las empresas comercializadoras.
FUENTE: Artículos 43, apartados 4 y 5, 44.1, letra d) y 46.1.n) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y Resolución de 23 de mayo de 2014, de la DGPEM, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.
C3 Ante un caso de funcionamiento
incorrecto de los equipos de
medida, o de error de tipo
administrativo ¿Cómo debe realizar
el comercializador la refacturación
complementaria que corresponda?
En ambos supuestos, el comercializador deberá
proceder a la refacturación complementaria por la
energía correspondiente. En la facturación a
remitir al cliente, se deberá añadir la refacturación
por peajes remitida por el distribuidor (en caso de
que el cliente haya contratado el acceso con el
comercializador).
En ambos supuestos se aplica el mismo régimen
establecido en el Art. 96 RD 1955/2000, expuesto
en la consulta D11.
FUENTE: Art. 96.2 RD 1955/2000
C4 ¿De qué opciones se dispone ante
el impago de suministros que
cuenten con servicios declarados
esenciales?
El suministro de instalaciones cuyos servicios
hayan sido declarados como esenciales “en
ningún caso” podrá suspenderse, de conformidad
con la LSE.
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En caso de que el cliente dispusiera de otros
suministros (no esenciales), tampoco podrían
suspenderse dichos suministros no esenciales por
causa del impago por el referido cliente de los
suministros declarados esenciales de que fuera
titular.
Ello no obstante, la nueva LSE contempla como
novedad, la posibilidad que los comercializadores
(y distribuidores) puedan aplicar recargos o
afectar los pagos que perciban de aquellos de
sus clientes que tengan suministros vinculados a
servicios declarados esenciales en situación de
morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, y con
independencia de la asignación que el cliente, ya
sea público o privado, hubiera atribuido a los
referidos pagos.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de los
intereses de demora que, en su caso, se
devenguen como consecuencia del impago.
FUENTE: Art. 52.4 LSE y 84 RD 1955/2000
C5 ¿Qué criterios se tienen en cuenta para determinar los sujetos obligados a la financiación del bono social y para calcular el porcentaje de financiación?
El Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre,
impone la asunción del coste del bono social a las
matrices de los grupos de sociedades que
desarrollen la actividad de comercialización o a
las propias sociedades que desarrollen dicha
actividad, si no forman parte de un grupo
societario.
Para calcular el porcentaje de financiación que se
fijará anualmente por Orden Ministerial, se tendrá
en consideración el número de clientes de la
comercializadora. En concreto, el porcentaje se
calcula como la relación entre el valor medio anual
de clientes del sujeto obligado y la suma de todos
los valores medios anuales de cliente del conjunto
de comercializadoras.
A estos efectos, la CNMC deberá remitir
anualmente al MINETAD una propuesta de
fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los
grupos de sociedades o, en su caso, a las
sociedades que desarrollen la actividad de
comercialización de energía eléctrica.
Fuente: nueva redacción del art. 45.1 LSE
introducida por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de
diciembre, por el que se regula el mecanismo de
financiación del coste del bono social y otras
medidas de protección al consumidor vulnerable de
energía eléctrica.