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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO NÚMERO 56/2017 DEL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA Y DEL
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-581/2015-III
ACTOR: ********** Y OTROS.
DEMANDADA: ORGANISMO
OPERADOR DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
DE MORELIA Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
FABRICIO DORANTES ROMERO
2 JA-581/2015-III
Morelia, Michoacán, a veintidós de septiembre de dos mil
diecisiete.-
VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-
581/2015-III, promovido por ********** Y OTROS, por su propio
derecho, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el dos de julio de
dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, comparecieron por propio derecho, del
fraccionamiento Los Fresnos, **********, ********** **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********; de la colonia Arboledas, **********, **********,
**********, **********, *********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
********** y COP, **********, **********, intentando las siguientes
acciones:
“A) La nulidad lisa y llana de la clasificación, que
hicieron las autoridades demandadas, de los
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fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”
de esta ciudad, para el cobro de las tarifas del agua
potable, como zona socioeconómica tipo
RESIDENCIAL, en los contratos de adhesión para
que se modifiquen como zona socio-económica de
Tipo MEDIO o NIVEL 3 tres, (y para que se
establezca Sentencia) o cualquier otra denominación
que se le de a dicha tarifa a futuro, ya que la duración
de estos contratos de suministro de agua, se celebran
por tiempo indefinido, por lo que solicitamos que se
establezca en la Sentencia que mientras estén
vigentes estos contratos se les aplicara dicha tarifa a
los inmuebles donde habitamos. Ello en virtud de que
nuestros fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y
“ARBOLEDAS” de esta ciudad fueron autorizados
desde su creación como de tipo MEDIO y TIPO
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,
respectivamente. Estas son acciones que no
prescriben por tratarse de actos de tracto sucesivo
que se actualizan cada vez que el OOAPAS expide
un recibo de cobro de los servicios, con apoyo en el
artículo 14 del Código de Justicia Administrativa,
aplicado por analogía e identidad de razón.
B).- La nulidad del cobro de los derechos por el
alcantarillado y saneamiento, consistentes en un
desproporcionado 40% cuarenta por ciento sobre el
monto del consumo de agua potable, que ilegalmente
se nos cobra a los usuarios, porque el H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN O
SU CABILDO EN PLENO, carecen de facultades
legales para emitir Decretos Tarifarios para el cobro,
para el servicio del agua y también para fijar
impuestos o derechos a su favor y a cargo de la
ciudadanía de este municipio, pues solo EL
CONGRESO DEL ESTADO está facultado para
fijarlos, a través de la Ley Fiscal respectiva, de
acuerdo a la fracción IV del artículo 115 de nuestra
Carta Magna, por lo que a futuro dichos derechos no
deberán incluirse en nuestros recibos de pago.
4 JA-581/2015-III
C),- Reclamamos el pago por la diferencia resultantes
entre las tarifas por tipo RESIDENCIAL o nivel 4
cuatro y tipo MEDIO o nivel 3 tres, que se
desprenden en los Decretos Tarifarios para el cobro
del Agua Potable Saneamiento Alcantarillado de los
últimos 5 años a la fecha, porque las demandadas nos
las han cobrado ilegalmente. Ello en virtud de que en
los Decretos de Tarifa de los últimos 5 años a la fecha,
para el cobro de las tarifas del agua potable, se nos
ha catalogado como zona socio-económica tipo
RESIDENCIAL, o nivel 4 CUATRO, no obstante que
en nuestros fraccionamientos desde su creación,
fueron autorizados y clasificada –sic- como
habitacional residencial tipo “MEDIO” Y tipo
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,
respectivamente, el primero POR LA
SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,
OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y
ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA
JURÍDICA, según expediente número 125, de fecha 4
de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho;
en tanto que el fraccionamiento “ARBOLEDAS”,
donde vivimos, desde su creación, fue autorizado y
clasificado como habitacional residencial tipo
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por
LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,
OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y
ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA
JURÍDICA, según expediente número 125, de fecha 4
de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
Por lo tanto, la tarifa del agua potable para el servicio
doméstico, debe ajustarse como zona de nivel 4
TRES para los fraccionamientos multicitados y para
todos los actores de esta juicio, y así pedimos que se
declare en sentencia, ello, en base al artículo 11 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, el cual,
dispone que el acto administrativo que se declare
jurídicamente nulo no produce o causa efectos
jurídico; la declaración de nulidad producirá efectos
retroactivos, y los particulares no tendrán la
obligación de cumplirlo, acciones que no prescriben
por tratarse de actos de tracto sucesivo, que se
actualizan cada vez que el OOAPAS expide un recibo
del cobro de los servicios.”
D).- La indemnización y el pago por concepto de
daños y perjuicios que se nos han ocasionado a
todos los actores de este juicio por las autoridades
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demandadas, al cobrarnos el agua potable con una
tarifa que no nos corresponde, así como también se
nos ha venido cobrando indebidamente el pago de
derechos de alcantarillado y saneamiento, ya que las
autoridades demandadas carecen de facultades para
ello. En consecuencia, demandamos la
indemnización y el pago de daños y perjuicios que se
nos han ocasionado, con dichos cobros indebidos y,
por lo tanto, demandamos el pago de dinero en
efectivo de las diferencias del pago de las tarifas
como “RESIDENCIAL” o nivel 4 CUATRO, que
ilegalmente se han venido cobrando, debiendo de ser
TIPO MEDIO O nivel 3 TRES, así como también
demandamos el pago que hicimos todos los actores
por derechos de alcantarillado y saneamiento al
OOAPAS, consistente en un desproporcionado 40%
cuarenta por ciento, sobre el consumo del agua,
reclamándose dichas diferencias y el pago de los
derechos de alcantarillado y saneamiento durante los
últimos 5 años, es decir reclamamos los pagos
correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015, además de que las cantidades que resulten
deberán incrementarse con el pago de intereses
moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual,
por los fundamentos legales que más adelante se
expondrán.”
Se señaló como demandadas al Organismo Operador de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y al
Ayuntamiento de Morelia.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal
6 JA-581/2015-III
conocer de la demanda; por proveído de doce de agosto de dos
mil quince, se admitió a trámite la misma y se corrió traslado a
las autoridades demandadas a fin de que dieran contestación a
la misma. (Foja 65).
TERCERO.- Los apoderados jurídicos del organismo
demandado, presentaron recurso de reconsideración en contra
del auto admisorio, mismo que le correspondió el número JA-R-
242/2015-I.
CUARTO.- La apoderada jurídica del Ayuntamiento de
Morelia, presentó escrito de contestación de demanda (foja 87);
y en auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, se le tuvo
por contestando la demanda. (foja 101)
QUINTO.- Los apoderados jurídicos del Organismo
demandado, presentaron escrito de contestación y se les tuvo
por contestando la demanda, se desechó el incidente intentado,
así como se concedió al actor término a efecto que ampliara su
demanda. (foja 125)
SEXTO.- El accionante, por conducto de su autorizado en
términos amplios, presentó escrito de ampliación de demanda;
lo que fuese admitido como consta del proveído de diez de
noviembre de dos mil quince. (foja 138).
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SÉPTIMO.- Por autos de veintisiete de noviembre de dos
mil quince, se tuvo a la apoderada jurídica del Ayuntamiento de
Morelia, así como a los apoderados jurídicos del organismo
demandado, por dando contestación a la ampliación de
demanda. (fojas 147 y 151)
OCTAVO.- En sesión de treinta de marzo de dos mil
dieciséis, se resolvió el recurso de reconsideración JA-R-
242/2015-I, confirmando el auto recurrido.
NOVENO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, el
día trece de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las
partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia; la que se emitiera en sesión de Sala del día veintiséis
de octubre de dos mil dieciséis.
DÉCIMO.- Inconforme con la sentencia, los accionantes
promovieron juicio de amparo que le correspondió el número
56/2017 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
8 JA-581/2015-III
y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien por sentencia de
siete de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió:
“NOVENO. Los conceptos de violación esgrimidos en
relación a la ilegal fijación de la litis en el juicio
contencioso local son fundados.
El artículo 273 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán dispone:
"Artículo 273. La sentencia se ocupará
exclusivamente de fes personas, acciones,
excepciones y defensas que hayan sido materia del
juicio."
En tal disposición legal, se encuentra inmerso el
principio de congruencia, en sus dos modalidades
externa e interna; la primera de ellas, implica la
obligación que tienen las Salas del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al
dictar las sentencias, de tomar en cuenta tanto la
pretensión o cuestión efectivamente planteada por la
parte actora, como aquellos argumentos de la parte
demandada.
Por su parte, el principio de congruencia interna,
implica que la sentencia que resuelva el asunto no
contenga consideraciones contrarias entre sí o con
los puntos resolutivos e impone a los juzgadores el
deber de resolver la litis (conflicto) tal y como quedó
integrada con los planteamientos expuestos en la
demanda y en su respectiva contestación.
Entonces atendiendo al principio de congruencia
externa deberá resolver lo conducente respecto del
acto impugnado, análisis sin el cual no puede decirse
que se cumplió con el principio de congruencia
previsto en el artículo 273 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán; esto es, la
sala administrativa a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada no está facultada para
cambiar los hechos expuestos en la demanda de
nulidad ni en su contestación, por lo que, el análisis
se debe concretar al reclamo que planteado, sin
otorgar más de lo pedido, ni tergiversar ni confundir lo
solicitado.
Así, en el caso se considera que la Sala responsable
al emitir la sentencia reclamada, se aparta del
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principio de congruencia interna, ya que omitió el
análisis del acto impugnado en los términos en que
fue propuesto por los actores, pues en la sentencia
determinó que no existe acto de aplicación del decreto
que establece las tarifas para el cobro de los servicios
que presta el Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, de manera
general para los ejercicios fiscales dos mil diez a dos
mil trece, y para algunos otros, el de dos mil catorce;
por ello consideró que actualizaba la causa de
improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IX,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que establece:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es
improcedente contra actos o resoluciones:
[…]
IX. Consistentes en actos administrativos que den
normas o instrucciones de carácter general y
abstracto. Sin embargo, si es procedente contra actos
concretos de su aplicación; o”,
Determinación que es ilegal por la manera
incongruente analiza el acto impugnado bajo tres
bases: 1) la aplicación de los decretos tarifarios dos
mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece; 2)
La aplicación de la clasificación de la colonia y 3) por
que no acreditaron el acto concreto de aplicación del
tarifario de dos mil catorce.
Sin embargo, pasó por alto que la actores no señalan
como actos impugnados los citados decretos, sino lo
que realmente reclaman es la nulidad lisa y llana de
la clasificación que hicieron las autoridades
demandadas de la colonia Arboledas de esta ciudad,
para el cobro de las tarifas del agua potable, como
zona socio económica tipo residencial, en los
contratos de adhesión, y en consecuencia, se
modifiquen como zona socioeconómica tipo medio o
nivel tres, y para que se establezca en la sentencia
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que mientras estén vigentes estos contratos se le
aplicará dicha tarifa.
Luego, es evidente que la Sala se apartó del principio
de congruencia interna, porque omitió el análisis del
acto impugnado en los términos que fue propuesto
por los accionantes, pues la litis se ciñe en determinar
si es o no apegado a derecho el cambio de
clasificación de zona económica de la colonia
Arboledas para efectos del cobro del servicio de agua
potable, ya que los inconformes refieren que se les
debe clasificar en la zona o nivel 3, en tanto que el
organismo operador de agua potable los clasifica en
la zona económica residencial o tipo cuatro, como se
advierte de los recibos de pago que cada uno de los
accionantes exhibió anexos a la demanda.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, es dable concluir
que la Sala responsable, al emitir la sentencia
impugnada, no analizó debidamente la litis propuesta,
y por ende, esa sentencia se dictó con infracción al
principio de congruencia que rige a todas las
resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia
Administrativa en el Estado de Michoacán.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en este mismo
artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, la sentencia se ocupará
exclusivamente de las personas, acciones,
excepciones y defensas que hubieran sido materia de
la litis, lo que tiene como propósito que sean resueltos
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate, con la finalidad de condenar o absolver a la
autoridad demandada respecto lo que le fue
impugnado.
Clasificación de zona económica que, evidentemente,
se ve reflejada en cada uno de los actos de cobro que
hace la autoridad demandada Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, como lo sostuvieron los ahora quejosos en la
demanda de nulidad.
Es así, porque no puede considerarse que el acto de
clasificación referido se hubiera agotado con su
publicación en el medio informativo del Estado de
Michoacán, como lo consideró la autoridad
responsable, sino que cada vez que se hace un cobro
por los conceptos respectivos se aplica la
clasificación en comento, como así se advierte de los
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recibos de cobro expedidos por el organismo indicado
y exhibidos por los actores, en los que se aprecia que
se les ubicó en el nivel cuatro para la determinación
de las cuotas que ampararon esos recibos.
A consecuencia de lo anterior, carece de sustento la
determinación de la autoridad responsable
consistente en que los actores no acreditaron con
algún medio de convicción el acto de aplicación de
este tipo de clasificación de zona, puesto que cada
que se les expedía un recibo de cobro de los servicios
de agua potable, estaba ahí anotado.
En el entendido que la materia del juicio de origen no
se refirió a la impugnación de una o varias normas
generales de naturaleza autoaplicativa, que
requirieran ser impugnadas a partir de su publicación,
como lo consideró la autoridad responsable respecto
de los decretos tarifarios dos mil diez, dos mil once,
dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.
Entonces, contrario a lo considerado por la autoridad
responsable, el plazo para promover el juicio de
nulidad no pudo empezar a computarse a partir de la
fecha en que se publicaron los decretos que
contienen la clasificación impugnada, sino de
aquellas en que se emite el recibo de cobro en el que
se contiene la clasificación impugnada.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que algunos de
los recibos de cobro exhibidos por los actores, como
lo refirió la autoridad responsable, se referían a
periodos de consumo del ejercicio fiscal dos mil
catorce o dos mil quince, mientras que en la demanda
se impugnó la clasificación tarifaria para dos mil diez,
dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil
catorce, lo cierto es que los ahora quejosas
acreditaron ser usuarios del servicio del agua potable
en el Municipio de Morelia, Michoacán; y, aplicando el
principio ontológico, si los quejosos eran usuarios del
servicio del agua potable en el año dos mil diez, es
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claro que van a serlo en el dos mil quince, por ser una
cuestión del suministro del líquido vital que es
imprescindible en la vida de los seres humanos.
De ahí que, se insiste, contrario a lo determinado por
la autoridad responsable, el término para promover el
juicio de nulidad no empezó a computarse en la forma
en que se hizo por la autoridad responsable.
Además, también la autoridad responsable debe
tomar en consideración, de acuerdo a la litis
planteada, como es que se otorga el suministro del
agua potable y porqué se hace a través de contratos
de adhesión que tienen como una de sus
características principales — entre otras— de que
después de firmados, son de tracto sucesivo e
inmutables; lo que le da sentido a la nulidad que se
demandó por los quejosos.
Lo que es así, porque de los artículos 115
constitucional, 123 de la Constitución Política del
Estado de Michoacán de Ocampo, así como del 32 de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán,
al municipio corresponde prestar como servicio
público, el agua potable, el drenaje y el alcantarillado
y saneamiento de las aguas residuales, así como su
tratamiento.
Para que se otorgue ese servicio, el organismo
municipal encargado de hacerlo celebra con los
usuarios, un contrato de adhesión que va
acompañado con un recibo de pago, que contiene los
datos de identificación y localización de ese usuario,
mismo que se emite, en el caso, de manera bimestral.
Así, se tiene establecido que para acceder al servicio
público de agua potable como servicio público
divisible que es, los particulares suscriben un contrato
de adhesión con el organismo, en un plano de supra
a subordinación.
Esa prestación del servicio, precisamente por
otorgarse de manera identificable por ser divisible,
está sujeta a una contraprestación, que se denomina
contribución dé mejoras o derechos, otorgable en
dinero, calculando de manera proporcional al servicio
recibido, que dé no otorgarse por el beneficiario a
favor del organismo operador, dará lugar a que lo
suspenda legalmente; lo que tiene fundamento en el
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artículo 3, fracción II, tanto del código tributario del
Estado, como del municipal.
Así es importante destacar que el contrato de
adhesión es aquél que las cláusulas son previamente
determinadas y propuestas contratantes, de modo
que el otro no tiene el poder de introducirle
modificaciones y si no quiere aceptarlas debe
renunciar a estimular el contrato.
La falta de negociaciones y de discusión, así como
también de participación en la determinación del
contenido del contrato, que es propia de la adhesión,
implica una situación de disparidad económica y de
inferioridad psíquica para el contratante débil, por la
que el contrato de adhesión llega a contraponerse al
contrato que puede llamarse paritario y que constituye
la regla, en el que la posibilidad otorgada a cada uno
de los contratantes de concurrir o de influir sobre la
determinación o sobre la elección del contenido del
contrato es un síntoma de paridad económica y
psíquica y traduce en términos jurídicos esa paridad.
Se celebra cuando la redacción de sus cláusulas
corresponde a una sola de las partes, mientras que la
otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder
modificarlas, que tienen como objeto la obtención de
un producto o un servicio a cambio de un precio o
tarifa cobrable en un período de tiempo determinado,
volviéndose un contrato de tracto sucesivo.
Si quien contrata por adhesión decide rescindir el
contrato sin causal alguna, simplemente el beneficio
de obtener y/o usar aquel producto o suministro ya no
se materializará.
El contrato de adhesión supone una situación
económica en la que el productor del bien o del
servicio, materia del contrato impone su esquema
contractual al consumidor o usufructuario.
14 JA-581/2015-III
Es un producto de la organización de los que,
teniendo intereses homogéneos o afines, disponen
por anticipado el esquema de los contratos a que
están llamados a participar y es el resultado de la
tendencia a "disciplinar de manera uniforme
determinadas relaciones contractuales", por lo que se
hacen constantes algunas cláusulas, o como fruto de
experiencias anteriores o por exigencias de
organización.
Así debe establecerse que en cuanto a la naturaleza
de los contratos de adhesión, se tiene que este tipo
de consenso de voluntades celebrado entre las
partes, es elaborado unilateralmente por el operador
del servicio, para establecer en formatos uniformes,
los términos y condiciones aplicables a la prestación
del servicio, y aun cuando dicho documento no
contiene las cláusulas ordinarias de un contrato —lo
que los hace diferentes a los tradicionales en su
elaboración y el reconocimiento legal común—
conserva como parte de los elementos de validez, que
sea elaborado en español, de manera legible y a
simple vista.
También como parte de su naturaleza debe tomarse
en cuenta que tienen como limitante que contengan
alguna prestación desproporcionada o no acorde a la
realidad legal a cargó del usuario.
Dicha disposición reconoce la recepción de un
principio inspirado en el derecho penal, transmitido al
derecho privado: en la duda, una cláusula debe
interpretarse contra quien ha estipulado algo en
liberación de quien se ha obligado. Lo que sumado a
la desigualdad entre proveedor y consumidor, tiene
por consecuencia que la interpretación de los
contratos de adhesión sea favorable al consumidor
(por aplicación de los principios favor libertatis y favor
debilis).
Así, el contrato de adhesión, contiene cláusulas
esenciales aun cuando no contenga todas las
cláusulas ordinarias de un contrato tradicional,
establecidas previa y unilateralmente por un
proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte
consumidora o usuario tenga oportunidad de discutir
su contenido. Consta en formatos uniformes en los
términos y condiciones para la adquisición de
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productos o servicios y, entre sus elementos destaca
que:
a) La oferta se hace a una colectividad; b) El convenio es obra exclusiva de una de las c) partes; d) La reglamentación del contrato es compleja; e) La situación del servicio que ofrece es f) preponderante; g) La oferta no puede ser discutida; Entonces, se trata de un contrato no tradicional, en
cuanto a su elaboración unilateral y las cláusulas que
puede contener están sujetas a los requisitos que la
ley le impone para la protección del usuario o
consumidor contra prestaciones desproporcionadas,
abusivas o violatorias de la ley que lo regula, como
parte de un microsistema en que no priva de la misma
manera la autonomía de la voluntad que rige en los
contratos en que las partes pueden pactar
bilateralmente las cláusulas, máxime cuando se trata
de contratos de adhesión expedidos por entidades del
Estado.
Por tanto, el analizar su validez o nulidad debe
atenderse en primer lugar a su naturaleza; sin hacer
la declaratoria respectiva con base en las normas que
regulan los contratos en general, cuando son
incompatibles con la naturaleza del contrato de
adhesión. Además, su interpretación debe ser
conforme a los principios protectores como el favor
libertatis, el favor debilis y aquellos que sean a favor
del usuario.
En el caso, importa destacar que el organismo
operador ahora tercero interesado, al emitir sus
contratos de accesión, debe tener ya delimitada la
clasificación del territorio en el que opera su servicio
a fin de aplicar la tarifa adecuada de acuerdo a esa
clasificación, misiva que debió ser realizada de
manera legal y por los órganos u organismos de!
Estado que tengan competencia para ello, pues de no
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ser así, esa aplicación de tarifa trascenderá en los
pagos de derechos que realicen los usuarios del
servicio.
Así, la clasificación de la colonia Arboledas de
Morelia, Michoacán, en el que habitan los quejosos
determina el costo del servicio y como usuarios están
obligados a realizar sus pagos, que deben estar en
correlación al servicio prestado, incluyendo el aspecto
del territorio y el uso que se le dé al servicio, esto es,
si es habitacional o comercial o de otro tipo.
Lo anterior no da margen a una aplicación arbitraria
de la tarifa preestablecida sino que atendiendo al
principio de certeza de las contribuciones, —al ser
éste un derecho— la clasificación del tipo de colonia
en el que se presta el servicio público divisible.
En el caso, el motivo primordial de la litis
administrativa es la clasificación del tipo de colonia en
la que viven los usuarios que acudieron, primero al
juicio contencioso administrativo local y luego al
presente juicio de amparo, a fin de que se aplique la
tarifa correspondiente a este tipo y cuantificar el pago
por el otorgamiento de ese servicio.
De lo anterior destaca que la razón por la que se
solicita la protección y el amparo de la justicia federal,
es precisamente la fijación de la litis de manera
correcta, incluyendo la modificación o corrección de
los contratos de adhesión y los recibos de pago, no
sólo por el ejercicio fiscal dos mil quince, sino desde
el ejercicio fiscal dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y
subsecuentes, esto es, de manera indefinida, pues
así está anotada la pretensión o la cuestión
efectivamente planteada por parte de los quejosos.
Para ello es necesario establecer que por objeto de la
decisión se entiende normalmente, el bien corporal o
incorporal que se reclama en juicio.
Por causa de la decisión se entiende, el fundamento
inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de
la pretensión aducida en el juicio.
La cosa discutida debe ser determinada con toda
precisión.
En consecuencia, lo procedente será conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal, para los
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efectos que se precisarán en el considerando
siguiente.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la concesión del
amparo
En estas condiciones, en reparación a las violaciones
cometidas, procede conceder el amparo y la
protección de la justicia federal solicitados para que
en acatamiento a la presente ejecutoria:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Reitere las cuestiones que quedaron
intocadas; y,
3. Pronuncie otra en la que:
a) Prescindiendo de considerar que la clasificación
impugnada debía ser impugnada como una norma
general de naturaleza autoaplicativa.
b) Atienda los principios de congruencia y
exhaustividad, fundamentación y motivación que
deben regir en toda sentencia, y con plenitud de
jurisdicción, se pronuncie sobre todas las cuestiones
que le hicieron valer en todos los conceptos de
impugnación y fije la litis del juicio contencioso
administrativo local de manera clara, completa y
correcta, incluyendo la modificación o corrección de
los contratos de adhesión y los recibos de pago, no
sólo por el ejercicio fiscal dos mil quince, sino desde
el ejercicio fiscal dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y
subsecuentes, esto es, de manera indefinida, pues
así está anotada la pretensión o la cuestión
efectivamente planteada por parte de los quejosos.
DÉCIMO SEGUNDO. Término para cumplimiento de
ejecutoria
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192
de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad
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responsable para que dé cumplimiento a la presente
sentencia protectora; apercibida que de incumplir con
ello, se hará acreedora a la multa mínima que prevé
el artículo 258 de la ley en consulta —equivalente a
cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada— además de que se remitirá el
expediente a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para seguir el trámite de inejecución, que
puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación, atento a lo que prevé la fracción XVI del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.”
Derivado de lo anterior se deja sin efectos la sentencia
reclamada en amparo directo, y se emite la presente reiterando
lo que no fue motivo de concesión y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer
y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154 fracción X, 157, 158, 159 fracción I y 163
fracción I del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad
Federativa.
SEGUNDO. Los accionantes señalaron los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO.-La clasificación que hicieron el H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA y el OOAPAS, de
nuestros contratos de adhesión suministrarnos el
líquido vital, es equivocada e ilegal, ya que nuestro
fraccionamiento “LOS FRESNOS”, corresponde a
una zona socio-económica tipo “MEDIO”, tal y como
19
fue establecido en la Autorización Definitiva de este
fraccionamiento, POR LA SECRETARÍA DE
DESARRO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO
HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD
DE ASESORÍA JURÍDICA, según el EXPEDIENTE
número 93, de fecha 9 de JUNIO de 1997 mil
novecientos noventa y siete, tal y como se acredita
mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que
acompañamos a esta demanda; LA SECRETARÍA
DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS,
CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la
UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según el
EXPEDIENTE número 93, de fecha 9 de JUNIO de
1997 mil novecientos noventa y siete, tal y como se
acredita mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que
obra en el expediente JA-308/2015-I, que ********** Y
OTROS, siguen en contra del OOAPAS y EL
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante
LA PRIMERA PONENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO,
cuyo cotejo solicitamos a fin de que sea considerado
como ofertado por la parte actora en el expediente en
que se actúa. Por lo tanto, la tarifa del agua potable
para el servicio doméstico, debe ajustarse como zona
popular o nivel 3 tres, para el fraccionamiento
multicitado y para todos los actores de este Juicio, y
así pedimos que se declare en la Sentencia. Los
contratos de adhesión son actos administrativos que
no prescriben, por tratarse de actos de tracto sucesivo
que se actualizan cada vez que el OOAPAS emite un
recibo de cobro para el pago de los servicios. Esta
clasificación es vinculante con la situación actual de
nuestra colonia, toda vez que de la misma manera
que en el Registro Civil se registra el nombre de las
personas, para su debida identificación de la que
derivan derechos y obligaciones, consideramos que
la autorización y clasificación a nuestra multicitada
colonia, como una zona socio-económica tipo
“MEDIO”, estableció nuestro status legal para el pago
de nuestros impuestos y contribuciones. Por lo cual,
20 JA-581/2015-III
este registro de autorización y clasificación original,
constituye un Acto Administrativo que tiene toda su
fuerza legal para establecer las contribuciones y los
impuestos que se deriven de su status jurídico y
socio-económico que, obviamente, cualquier
autoridad administrativa está obligada a respetar. Y
si, como en el caso que nos distrae, se genera una
disposición diferente, las autoridades que la emitan,
deben considerar que los usuarios no son objeto de
su administración, sino, sujetos como ciudadanos con
derechos de Audiencia y de Legalidad, consagrados
en los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución
Federal. Por lo tanto, si las demandadas generaron
un nuevo Acto Administrativo con la clasificación
diferente del fraccionamiento, a como fue autorizado,
esto es, de tipo “MEDIO”, a tipo “RESIDENCIAL”,
evidentemente, tuvieron que tomar en cuenta que
debieron agotar algún procedimiento legal para
cambiar dicho status, acreditando mediante un Acto
Motivado, la causa o razón de la modificación de
nuestro status legal y socio-económico que efectúan,
lo que es bastante claro, que en el caso que nos
distrae, no hicieron. Consecuentemente, este
segundo Acto Administrativo carece de todo
fundamento legal y por tanto, lo impugnamos
mediante este Juicio Administrativo, a fin de que se
nos restituyan nuestros derechos de usuarios del
Servicio de agua potable, afectados.
SEGUNDO.-Asimismo, objetamos la clasificación que
hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA,
MICHOACAN, del fraccionamiento “ARBOLEDAS”,
donde vivimos, como zona socio-económica tipo
“RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de
adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO
OPERADOR DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA
(OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios
de agua potable que bimestralmente emite a nuestro
cargo el organismo municipal, no obstante que
nuestro fraccionamiento por sus características, fue
autorizado como zona socioeconómica TIPO
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO,
OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y
ECOLOGÍA. En efecto nuestro fraccionamiento
“ARBOLEDAS”, donde vivimos, desde su creación,
fue autorizado y clasificado como habitacional
21
residencial tipo POPULAR DE URBANIZACIÓN
PROGRESIVA, por LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS,
CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la
UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según el
EXPEDIENTE número 125, de fecha 4 de FEBRERO
de 1998 mil novecientos noventa y ocho, tal y como
se acredita mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que
obra en el expediente JA-309/2015-III, que **********
Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS y EL
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante
LA TERCERA PONENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO,
cuyo cotejo solicitamos a fin de que sea considerado
como ofertado por la parte actora en el expediente en
que se actúa. Por lo tanto, la tarifa del agua potable
para el servicio doméstico, debe ajustarse como zona
popular o nivel 3 tres, para el fraccionamiento
multicitado y para todos los actores de este Juicio, y
así pedimos que se declare en la Sentencia. Los
contratos de adhesión son actos administrativos que
no prescriben, por tratarse de actos de tracto sucesivo
que se actualizan cada vez que el OOAPAS emite un
recibo de cobro para el pago de los servicios. Esta
clasificación es vinculante con la situación actual de
nuestra colonia, toda vez que de la misma manera
que en el Registro Civil se registra el nombre de las
personas, para su debida identificación de la que
derivan derechos y obligaciones, consideramos que
la autorización y clasificación a nuestra multicitada
colonia, como una zona socio-económica de TIPO
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,
estableció nuestro status legal para el pago de
nuestros impuestos y contribuciones. Por lo cual, este
registro de autorización y clasificación original,
constituye un Acto Administrativo que tiene toda su
fuerza legal para establecer las contribuciones y los
impuestos que se deriven de su status jurídico y
socioeconómico que, obviamente, cualquier autoridad
administrativa está obligada a respetar. Y si, como en
22 JA-581/2015-III
el caso que nos distrae, se genera una disposición
diferente, las autoridades que la emitan, deben
considerar que los usuarios no son objeto de su
administración, sino, sujetos como ciudadanos con
derechos de Audiencia y de Legalidad, consagrados
en los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución
Federal. Por lo tanto, si las demandadas generaron
un muevo Acto Administrativo con la clasificación
diferente del fraccionamiento, a como fue autorizado,
esto es, de TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN
PROGRESIVA, a tipo “RESIDENCIAL”,
evidentemente, tuvieran que tomar en cuenta que
debieron agotar algún procedimiento legal para
cambiar dicho status, acreditando mediante un Acto
Motivado, la causa o razón de la modificación que
nuestro status legal y socio-económico que efectúan,
lo que es bastante claro, que en el caso que nos
distrae, no hicieron. Consecuentemente, este
segundo Acto Administrativo carece de todo
fundamento legal y por tanto, lo impugnamos
mediante este Juicio Administrativo, a fin de que se
nos restituyan nuestros derechos de usuarios del
servicio de agua potable, afectados.
TERCERO.-De acuerdo a lo anterior, en base a los
principios de equidad y legalidad tributaria que
establece el artículo 31 fracción IV, de la Constitución
Federal, nos corresponde a los usuarios y
causahabientes de nuestros referidos
fraccionamientos, una tarifa de zona “MEDIA” O
NIVEL 3 TRES, y no “RESIDENCIAL” o NIVEL 4
CUATRO, como ilegalmente se nos ha venido
cobrando el servicio. Al respecto, el artículo 31-IV, de
nuestra Carta Magna, dispone: “Son obligaciones de
los mexicanos:”
31 -IV.- (Se transcribe).
Es inconcuso que el OOAPAS y el H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,
carecen de facultades legales para clasificar si un
fraccionamiento o colonia del municipio precitado, es
de tipo residencial, media, de interés social, popular o
mixto; ni tampoco tienen facultades para asignar el
nivel socio-económico que corresponde a un
fraccionamiento o colonia, de este municipio, para el
cobro de los servicios de agua potable, pues, los
programas de desarrollo urbano y su zonificación
23
deben ser congruentes con los ordenamientos
federales y estatales, toda vez que los asentamientos
humanos, así como la de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio estratégico,
SON CONSTITUCIONALMENTE CONCURRENTES
y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes
generales de los tres niveles de gobierno, ya que los
programas de desarrollo urbano municipal deben ser
congruentes con los del ordenamiento federal y
estatal, pues, los municipios no cuentan con una
facultad exclusiva y definitiva, en las materias de
asentamientos humanos y de protección al ambiente,
ya que ambos son de naturaleza constitucional
recurrente, por lo que este tipo de facultades
municipales, como declarar que un fraccionamiento o
colonia, es de tal o cual nivel socio-económico, para
el cobro de los servicios de agua, deben entenderse
sujetos a los lineamientos y a las formalidades que se
señalan en las leyes federales y estatales y nunca
como, un ámbito o exclusividad aislado del municipio,
motivos por los cuales, las autoridades demandadas,
al asignar la zona socio-económica “tipo residencial”
o “nivel 4”, de acuerdo a los 5 cinco anteriores
Decretos Tarifarios a la fecha, a nuestra colonia de
marras, tanto en el con trato adhesión de suscribimos
los usuarios de esta colonia, así como los recibos
pagos expedidos por el OOAPAS, con dicha
clasificación, DEVIENEN NULOS DE PLENO
DERECHO, al carecer de facultades el OOAPAS y el
H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MTCHOACÁN,
para fijar la clasificación socio-económica de dicho
asentamiento humano. En apoyo a lo anterior, nos
permitimos citar la siguiente Jurisprudencia:
“ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA
CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)”
De conformidad con lo antes expuesto, el contrato de
adhesión que suscribimos por tiempo indefinido es
24 JA-581/2015-III
distinto en la clasificación a la que nuestra colonia
multicitada, fue autorizada desde su creación,
clasificada oficialmente, como tipo "MEDIO” y de
TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN
PROGRESIVA, tal y como se acredita con las
documentales públicas de marras, sin que a la fecha
se haya cambiado su clasificación, por la autoridad
competente; por lo tanto, la tarifa del agua para el
servicio doméstico, debe ajustarse como zona
“MEDIA” o nivel 3 tres, para nuestros
fraccionamientos y para todos los actores de este
Juicio, y así pedimos que se declare en la Sentencia.
De tal manera que la tarifa que les corresponde pagar
a los usuarios de dichos fraccionamientos, es la tarifa
de zona “MEDIA” o nivel de subsidio 3, TRES, o la
tarifa equivalente que se llegue a implementar a
futuro, con cualquier denominación que se dé. Lo
anterior, en base al principio de legalidad,
proporcionalidad equidad tributaria, contenido en el
artículo 31, fracción IV de nuestra Ley Suprema; por
lo tanto, deberá modificarse tanto el contrato de
adhesión que suscribimos todos los actores con el
OOAPAS, así como los recibos de pago que se sigan
expidiendo, suprimiendo, desde luego, el pago de los
derechos de alcantarillado y saneamiento, por ser
ilegales, debiendo condenarse a autoridad
demandada al pago de los daños y perjuicios
reclamados en esta demanda.
CUARTO.- Igualmente, es inconcuso que el H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,
carece de facultades para establecer contribuciones
o derechos a cargo de los habitantes de este
municipio, ni tampoco tiene facultades para
establecer el procedimiento para el cálculo de la base,
tasa o tarifa del agua potable, así como de los
derechos por alcantarillado y saneamiento, puesto
que dichas facultades tributarias solamente las tiene
la Legislatura Local, a través de una Ley Fiscal, según
lo establece el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado de Michoacán, como más adelante se
expondrá.
En tanto, el artículo 115, fracción IV de la
Constitución. Federal de la República, establece que:
“artículo 115, fracción IV. (Se transcribe)”
25
Y en la fracción “C” de dicha fracción IV del artículo
115 Constitucional en comento, se establece:
“Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a las legislaturas estatales las cuota y
tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios del suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.”
“Las legislaturas de los estados, aprobarán las leyes
de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán
sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos, en base a
sus ingresos disponibles y deberán incluir en los
mismos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto por el
artículo 127 de esta Constitución.”
En el mismo sentido, el artículo 123 fracción II bis y
IV, de la Constitución Política del Estado de
Michoacán, establece que son facultades y
obligaciones de los ayuntamientos: Fracción II bis:
“Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su
competencia, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, y
las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan, de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.”
Fracción IV: “Aprobar y expedir, de conformidad con
las leyes que emita el Congreso, el bando de gobierno
municipal, los reglamentos circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos y funciones y servicios
26 JA-581/2015-III
públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.”
Mientras que el artículo 131 de la misma Constitución
Local, en su párrafo tercero dispone:
Artículo 131. (Se transcribe)
Por último, el artículo 3o, fracción VIII del Decreto de
creación del OOAPAS, del 17 diecisiete de agosto de
1994 mil novecientos noventa y cuatro, establece que
éste tendrá como objetivos:
Artículo 3°, fracción VIII (Se transcribe)
De conformidad con las disposiciones jurídicas, antes
citadas, es inconcuso que los Decretos de tarifas del
agua potable, de 5 cinco años a la fecha y desde la
creación de nuestro fraccionamiento, aprobados por
el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, SON A
TODAS LUCES INCONSTITUCIONALES Y VIOLAN
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, ya que
los ayuntamientos carecen de facultades para
establecer contribuciones o derechos a cargo de los
habitantes de un municipio, puesto que dicho
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA se
estableció en el artículo 31 fracción IV de nuestra
Carta Magna, en donde se estipula que sólo a través
de una ley fiscal, emanada del Congreso del Estado,
se puede imponer una contribución a los gobernados
y no por un simple acuerdo de Cabildo de un
Ayuntamiento, se pueden imponer gabelas o
derechos a los habitantes de un municipio; principio
de legalidad tributaria que se establece también en el
artículo 123, fracción II bis, y 131 de nuestra
Constitución Local del Estado de Michoacán, y demás
artículos estatales citados, en donde se establece
como una facultad y obligación de los ayuntamientos,
proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, etc., para que el
Congreso del Estado los apruebe, como se venía
haciendo con los Decretos tarifarios anteriores, en
que los Ayuntamientos proponían las cuotas o tarifas,
y el Congreso emitía el Decreto correspondiente,
aprobando o desechando las tarifas, ya que los
Ayuntamientos no están facultados para emitir
Decretos; lo anterior, se previó así, por el legislador,
para evitar abusos y arbitrariedades de la autoridad
27
administrativa, en contra de los habitantes de un
municipio, y en este caso, los Decretos tarifarios
impugnados, transgreden el principio de legalidad
tributaria, por lo que devienen nulos de pleno Derecho
y los usuarios del municipio de Morelia, Michoacán,
no están obligados a su cumplimiento.
En apoyo a lo anterior, nos permitimos citar las
siguientes Tesis de Jurisprudencia:
“CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS
AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES
PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS
ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE
CABILDO DE 25 DE ENERO DE 1997 DEL
AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). (Se
transcribe)”
En el mismo sentido, y por analogía, cobra aplicación
la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO.EL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE PUEBLA PARA EL EJERCICIO
FISCAL DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL
AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE
PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe)”
QUINTO.- Asimismo, y en forma subsidiaria, EL
ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
RECLASIFICACÍÓN QUE SE MATERIALIZA en los
decretos impugnados, es bastante claro que estos
transgreden el Derecho Constitucional de acceso,
disposición y saneamiento del agua, a los usuarios
quejosos del fraccionamiento de referencia, ya que
por su elevado costo, no pueden pagarla, porque
además, es la más cara de la República Mexicana, tal
y como se acredita con los datos oficiales
provenientes de la página de internet
www.CONAGUA, que se contienen en la gráfica que
28 JA-581/2015-III
se anexa, toda vez que en los contratos de adhesión
que se nos hizo firmar a los usuarios para la
prestación de los servicios del agua potable,
alcantarillado y saneamiento, por parte del OOAPAS,
se nos asignó unilateralmente la zona socio-
económica de tipo “RESIDENCIAL” o “nivel 4”, para el
servicio doméstico, ocasionando que los usuarios no
puedan tener acceso al agua potable, ni al derecho a
la salud, lo que viola nuestros derechos humanos,
contenidos en los artículos 1°, 4° y concordantes de
nuestra Carta Magna, según reforma del 8 ocho de
febrero del 2012 dos mil doce, la cual dispone que: el
derecho al agua potable y al saneamiento, es
fundamental e indispensable para la realización, goce
y disfrute de los demás derechos humanos, por ser
derecho de toda persona, tener el más alto nivel
posible de salud física y mental, cuya preservación en
cantidad, calidad y sustentabilidad, es tarea
fundamental del estado y la sociedad, puesto que está
basado en las premisas de un acceso al bienestar de
toda la población, guiadas por el principio de igualdad
y no discriminación.
También los Decretos que se impugnan, omiten tomar
en consideración los principios que sustentan la
política hídrica nacional, de que el estado debe
garantizar que el derecho al agua sea seguro,
aceptable, accesible y asequible, tanto para uso
personal como doméstico, así como el derecho a la
vida y a la dignidad humana, erigiéndose como
beneficio colectivo que debe basarse en criterios de
solidaridad, cooperación mutua, equidad y en
condiciones dignas, razones que excluyen la
posibilidad de que el líquido hídrico pueda ser
concebido, atendiendo a intereses particulares, de
grupos minoritarios o como un elemento para la
elaboración de estrategias que limiten su disfrute,
pues, los decretos impugnados pierden de vista,
estos principios de la política hídrica nacional, en un
afán eminentemente recaudatorio, para aumentar los
ingresos del OOAPAS, por lo que el servicio público
de abastecimiento del agua, pierde su visión humana
y social, sucumbiendo a una codicia mercantilista, lo
que viola, los derechos humanos de todos y cada, uno
de los usuarios de nuestra colonia multicitada,
motivos por los cuales, los decretos impugnados
deben ser declarados nulos de pleno derecho y las
autoridades demandadas, deben ajustar la tarifa a
29
zona "MEDIA” o “nivel 3 TRES”, o cualquier otra
equivalente que se llegue a implementar a futuro.
SEXTO.-Si nuestros Fraccionamientos fueron
autorizados y clasificado desde su creación, por un
acto administrativo oficial, como de Tipo “MEDIO” y
TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN
PROGRESIVA, respectivamente, por un lado, y si por
el otro, las demandadas emitieron un nuevo acto
administrativo, mediante el cual decidieron,
posteriormente, que para el cobro del servicio de
agua, dicho Fraccionamiento era considerado como
de Tipo Residencial o NIVEL 4, sin embargo, no existe
un acto motivado que funde y motive la causa legal
del cambio de valoración oficial que así lo justifique,
es decir, ¿porqué de buenas a primeras dejó de ser
de Tipo “MEDIO” y TIPO POPULAR DE
URBANIZACIÓN PROGRESIVA y se convirtieron en
“RESIDENCIAL”. De tal manera que nos
encontramos ante dos actos administrativos emitidos
por distintas autoridades que son contradictorios
entre sí. Es bastante claro que el segundo acto
administrativo de autoridad el de las demandadas-,
tendría que justificar la causa, razón o motivo, por lo
cual, el primer acto administrativo oficial ya no nos era
aplicable, sino, el segundo. Además, debieron de
hacernos saber el segundo acto administrativo por
escrito, a fin de respetarnos nuestras Garantías de
Audiencia y de Legalidad que los artículos 14 y 16 de
nuestra Carta Magna consagran a nuestro favor, para
damos la oportunidad de defendernos de su decisión
y al no hacerlo así, deviene en un acto administrativo
de autoridad sin fundamento legal, lo cual, ciada la
naturaleza de los contratos que nos ligan con las
demandadas, por el servicio de agua a nuestros
domicilios, que son de tracto sucesivo, por tiempo
indefinido, ya que son actos de autoridad que se
renuevan cada vez que emiten sus Recibos por el
cobro de dicho servicio, consecuentemente, es una
violación a nuestras Garantías de Audiencia y de
30 JA-581/2015-III
legalidad que se nos viene haciendo de manera
recurrente. En efecto, si el primer acto administrativo
sobre la valoración oficial de nuestra colonia como
Tipo “MEDIO” y TIPO POPULAR DE
URBANIZACIÓN PROGRESIVA, dejaba de ser
aplicable en concepto de las demandadas, para
evaluarnos como Residencial, luego entonces,
debieron de dar una explicación al respecto,
obviamente, por escrito y hacérnosla saber. En el
caso que nos distrae, no hicieron ni lo uno, ni lo otro,
dejándonos en completo estado de indefensión, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16
de nuestra Constitución Federal, en la parte que
disponen;
Art. 14.- (Se transcribe)
Art. 16.- (Se transcribe)
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, reclamamos
concretamente la ilegal reclasificación que hicieron
las responsables a nuestros fraccionamientos “LOS
FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, para fijar una cuota de
cobro en la tarifa de agua, superior a la categoría con
que fueron autorizados originalmente, esto es, se nos
reclasifica como RESIDENCIAL, cuando que fue
clasificada como MEDIA y de TIPO POPULAR DE
URBANIZACIÓN PROGRESIVA, respectivamente,
desde su fundación. Sin embargo, dicha
reclasificación es hecha de manera arbitraria por las
responsables, sólo con fines recaudatorios, pero, sin
hacer una valoración justa, razonable, equilibrada y
legal, toda vez que para efectuarla, las responsables
soslayaron la base jurídica con la cual, nuestra
colonia fue autorizada para su fundación. En efecto,
la tarifa que se nos fijó como NIVEL 4 CUATRO, o
zona RESIDENCIAL, no fue establecida por el
Congreso del Estado, única autoridad que está
facultada para establecer los impuestos,
contribuciones o derechos que la ciudadanía ha de
pagar para el sostenimiento fie los servicios públicos
que presta el listado. En consecuencia, dicha
reclasificación carece de fundamentación y
motivación legal, y por lo tanto, es un acto
administrativo que nos afecta en nuestra esfera
jurídica y en nuestro patrimonio, desde el primer
momento en que se dictó arbitrariamente por las
responsables; y dado que en su origen, dicha
reclasificación, se formalizó mediante un contrato de
31
tracto sucesivo de las responsables con los usuarios
que se renueva cada vez que se nos cobra por el
servicio de agua, para nuestros domicilios
particulares, por consiguiente, nos sigue afectando
tanto en nuestra esfera jurídica como en nuestro
patrimonio, en la actualidad. Esta reclasificación no se
justifica en los decretos tarifarios, en base a que los
municipios no están facilitados para crear ni
establecer derechos o contribuciones, directamente a
la ciudadanía, sino, sólo proponer estos al Congreso
Local para que los autorice. Al no cubrirse esta
formalidad legal, es bastante claro que el acto
administrativo de la reclasificación que por ilegal se
combate, cobra vigencia cada vez que se nos cobra
por el servicio de agua como usuario, es decir, cada
dos meses. De ahí que acreditamos fehacientemente
nuestro interés legal y legítimo para promover esta
demanda, con el sólo, hecho de exhibir los recibos de
pago que el OOAPAS, nos requiere para el pago de
la tarifa bimestral por el servicio de agua, ya que se
trata de documentos públicos que tienen validez por
sí y ante este H. TRIBUNAL como para cualquier
autoridad. Ello, en virtud de que somos
contribuyentes cautivos, pues, nadie puede estar sin
el servicio de agua en sus domicilios particulares. Por
lo que basta hacer un simple cálculo contable
respecto de los 45 cuarenta y cinco días hábiles que
la Ley de la materia, concede para la interposición de
una demanda de carácter administrativa como ésta,
para derivar que ese término rebasa con creces a los
2 dos meses de tiempo en que regularmente
pagamos por el servicio de agua en nuestros
domicilios. Por consiguiente, como usuarios
afectados por la reclasificación de que nos dolemos,
siempre tenemos vigente nuestro derecho a
impugnarla, pues, dicha reclasificación es un acto
administrativo que se actualiza en su ilegalidad, cada
vez que pagamos por el servicio de agua, es decir,
cada 2 dos meses.
32 JA-581/2015-III
OCTAVO.- Impugnamos la reclasificación de que
fuimos y somos objeto por las responsables, porque
consideramos que los municipios no pueden aprobar
e imponer cuotas tarifarias al gusto y a su
conveniencia por sí mismos, sino, sólo están
facultados para proponerlas al Congreso Local y en el
caso que nos ocupa, las responsables no lo hicieron
así, sino, que nos impusieron la reclasificación y han
venido autorizando los aumentos anuales que
tenemos que pagar por el servicio de agua,
respectivos, sin que el acto administrativo de la
reclasificación y su renovación periódica bimestral,
tengan una base jurídica sólida que la respalde, toda
vez que el artículo 36 fracción XIV, de la Ley del Agua
y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, que
autoriza a los municipios para imponer la contribución
tarifaria anualmente, es inconstitucional, ya que no
cumple con los aspectos técnicos para el
cumplimiento de la finalidad recaudatoria, para que
sea subsumido en la competencia constitucional que
se desprende de los artículos 115, fracción IV, inciso
C), de nuestra Carta Magna, así como del artículo 123
fracción II Bis, de la Constitución Política del Estado
de Michoacán de Ocampo, preceptos en los que los
Ayuntamientos tienen sólo facultad de proponer las
tarifas aplicables para el pago de los derechos por el
servicio de agua a la Legislatura Local, pero, no de
crearlas ni establecerlas por sí y ante los usuarios, tal
y como las responsables lo hicieron y lo siguen
haciendo en la reclasificación que por inconstitucional
impugnamos.
Es inconcuso que los Ayuntamientos sólo tienen la
atribución de proponer la reclasificación y el pago del
agua respectivo al Congreso Local, para su
aprobación, pero, no tienen atribución de aprobarlas
directamente, tal y como se hizo y se sigue haciendo
en el caso que nos ocupa. De ahí que el artículo 36,
fracción XIV, de la Ley del Agua y Gestión de
Cuencas del Estado de Michoacán, no cumple con la
jerarquía normativa, porque dicha Ley no es superior
a la Constitución Federal y Local.
En consecuencia, la “cláusula habilitante” a que se
refiere el artículo 36 fracción XIV, de la Ley del Agua
y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, para
que las responsables aprueben y apliquen el acto
administrativo de la reclasificación y sus aumentos
anuales respectivos, al no precisar las bases y los
33
parámetros generales conforme a los cuales se
faculta al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para
su imposición, resulta inconstitucional. Ergo (de ahí
que), los decretos tarifarios que derivan le dicha,
“cláusula habilitante”, son igualmente
inconstitucionales y por consiguiente, la
reclasificación de que nos dolemos, es un acto
administrativo continuado que también está afectado
de inconstitucionalidad.
La institucionalidad del artículo 36, fracción XIV, de la
Ley del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de
Michoacán, ha sido definida por el PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO, al resolver el AMPARO EN
REVISÍÓN NUMERO 138/2014, promovido por los
QUEJOSOS RECURRENTES ********** Y OTROS,
EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y
DE OOAPAS, es decir, de las mismas responsables
tal y como se acredita con el DOCUMENTO PUBLICO
que se encuentra integrado al expediente número
J.A.-322/2015 relativo al JUICIO DE NULIDAD
SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C.
********** Y OTROS, promueven en contra del H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y
DEL OOAPAS, que se tramita ante la TERCERA
PONENCIA DE ESTE MISMO H. TRIBUNAL, el cual
solicitamos se ordene debidamente, a fin de que la
copia certificada del mismo, se integre a las
actuaciones de la presente Demanda, como prueba
documental pública ofertada por todos y cada uno de
los usuarios actores, para los efectos legales
correspondientes.
Además, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,
manifestamos que en el mismo sentido se ha
pronunciado el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO
DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, al resolver el
34 JA-581/2015-III
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 137/2014,
promovido por los QUEJOSOS RECURRENTES
********** Y OTROS, EN CONTRA DEL
AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DEL OOAPAS, es
decir, de las mismas responsables, tal y como se
acredita con el DOCUMENTO PÚBLICO que se
encuentra integrado al expediente número
J.A.308/2015-I, relativo al JUICIO DE NULIDAD
SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C.
********** Y OTROS, promueven en contra del H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN Y
DEL OPAPAS, que se tramita ante la PRIMERA
PONENCIA DE ESTE MISMO H. TRIBUNAL, el cual
solicitamos se ordene se coteje debida mente, a fin de
que la copia certificada del mismo, se integre a las
actuaciones de la presente Demanda, como prueba
documental pública ofertada por todos y cada uno de
los usuarios actores, para los electos legales
correspondientes.
Igualmente, lo hizo el PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
DEL TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, al
resolver el AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO
138/2014, promovido por los QUEJOSOS
RECURRENTES ********** Y OTROS EN CONTRA
DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DEL OOPAS,
es decir, de las mismas responsables tal y como se
acredita con el DOCUMENTO PÚBLICO que se
encuentra integrado al expediente número J.A.-
322/2015-IIL relativo al JUICIO PE NULIDAD SOBRE
ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C. ********** Y
OTROS, promueven en contra del H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y
DEL OOAPAS, que se tramita ante la TERCERA
PONENCIA DE ESTE MISMO TRIBUNAL solicitamos
se ordene se coteje debidamente, a fin de que la copia
certificada del mismo, se integre a las actuaciones de
la Demanda, como prueba documental pública
ofertada por todos y cada uno de los usuarios actores,
para los efectos legales correspondientes.
De tal manera que siguiendo los lineamientos de la
nueva Ley de amparo, este criterio normativo debe
ser acatado en el momento de resolver el presente
asunto, por pertenecer este H. TRIBUNAL al XI
CIRCUITO EN EL ESTADO, ya que el PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
35
ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DECIMO
PRIMER CIRCUITO, se ha pronunciado en relación al
fondo del presente asunto, en términos que se
contienen en los resolutivos precitados.”
Las autoridades contestaron la demanda en los siguientes
términos:
“AYUNTAMIENTO DE MORELIA
CONTESTACION A LOS CONCEPTOS DE
VIOLACION O AGRAVIOS.
Deben declararse improcedentes por las siguientes
razones:
Al PRIMERO: La actora aduce que el Ayuntamiento
de Morelia, clasificó en su momento el contrato de
adhesión y que la misma es equivocado e ilegal,
porque fraccionamiento los FRESNOS, fue
autorizado como nivel medio, sin embargo mi
representada no ha emitido ningún acto
administrativo ni verbal, ni escrito para modificar el
referido contrato de adhesión, pese a que al escrito
inicial de demanda no se glosó ningún contrato de
adhesión, el mismo tiene el carácter de privado si para
la prestación del servicio de agua potable el usuario
celebró un convenio con el organismo, la relación que
surge entre éstos no es el de autoridad gobernado (de
supra a subordinación), sino a una relación de
coordinación entre ambos, por lo cual esta autoridad
no tiene competencia para resolver el fondo del
presente asunto.
Sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia, localizable
en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
36 JA-581/2015-III
Novena Época 189353. PLENO. Tomo XIV. Julio de
2001 Pág. 693, de rubro:
“AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA
EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACION
JURIDICA ENTRE LAS PARTES NO
CORRESPONDE A LA DE SUPRA A
SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA
AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA
RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA
ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL
PARTICULAR. (Se transcribe)”
Por lo que dentro de las facultades que en materia de
agua tiene el ayuntamiento de conformidad con lo
previsto en la Ley de Aguas y Gestión de Cuencas
para el Estado de Michoacán, en el artículo 36
fracción XIV, es para el suministro de agua potable y
no para los contratos de adhesión.
Al SEGUNDO: Al respecto debo manifestar que, los
conceptos de violación deben indefectiblemente
encontrarse vinculados y relacionados con el contexto
litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria, así
las cosas, los conceptos de violación o agravios
deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto
es, al que se reclama y, en segundo lugar, a la causa
petendi o causa de pedir, que Implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y
los hechos de la demanda, así como las pruebas (que
son la base de lo debatido). La conexión o relación de
estas últimas sólo debe darse con los hechos, que
son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en tal orden de ideas, si la quejosa no
señala la parte de las consideraciones de la sentencia
que reclama, motivo de controversia, o se limita a
realizar meras afirmaciones, bien sean generales e
imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son infundados y no
pueden ser analizados bajo la premisa de que es
menester que expresen la causa de pedir, ya que en
el presente caso la parte actora se limita a manifestar
la objeción de la clasificación del contrato de
adhesión, pero no precisa los preceptos legales que
le fueron violentados.
37
Sirve de orientación la tesis de jurisprudencia de la
Novena Época. Registro: 180929. Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX,
agosto de 2004. Materia(s): Común. Tesis: l.4o.A.
J/33. Página: 1406, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON
INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA
PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”.
TERCERO: Contrario a lo que aduce la actora, no se
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria,
porque como se ha avenido diciendo el Ayuntamiento
de Morelia, no ha realizado ningún acto verbal ni
escrito tendiente a la clasificación del contrato de
adhesión que suscribió con el OOAPAS, para la
prestación del servicio de agua potable, ya que las
facultades del Ayuntamiento son para la aprobación
del Decreto que establece las Tarifas para él cobro de
los servicios que presta este Organismo Operador
para el Ejercicio Fiscal del año 2015, pero por lo que
se refiere al principio de proporcionalidad tributaria
este nunca se ha violando (sic), toda vez que el
Decreto de Tarifas para el ejercicio fiscal 2015 otorga
un subsidio o apoyo gubernamental para los
diferentes niveles socioeconómicos, entendiéndose
que se otorga un subsidio mayor a los que menor
capacidad económica tienen, por lo que en ningún
momento se está trasgrediendo el principio de
proporcionalidad, lo anterior se ve reflejado en lo
señalado en la fracción XXXV1 (sic), del artículo 2 del
Decreto que establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,
para el Ejercicio Fiscal del año 2015.
CUARTO y QUINTO. En los conceptos de violación
que se contestan la parte actora refiere supuestas
violaciones a las leyes, relacionadas con el
38 JA-581/2015-III
incremento de tarifas del decreto tarifario, sin
embargo en el presente asunto no tienen relación con
la causa de pedir, ya que éstos demandan la nulidad
de la clasificación del contrato de adhesión que
suscribieron ante el OOAPAS y que como ya se dijo
mi representado no ha emitido ninguna orden ni
verbal ni escrita con relación al contrato de adhesión
suscrito por los actores con el Organismo Operador
de Agua Potable moreliano.
SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, De igual manera debe
declarase improcedentes los conceptos de violación
que en esta apartado se contestan, pues como en
reiteradas ocasiones lo he manifestado mi
representado no ha emitido ninguna orden, verbal ni
escrita tendiente a la clasificación del contrato de
adhesión suscrito por los actores, máxime que no es
en este donde se establecen las cuotas or (sic) el
servicio de agua potable que se presta a favor de los
usuarios de la ciudad de Morelia.
ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE
MORELIA.
Al Concepto de Violación marcado por los actores
como PRIMERO, se contesta:
Este Concepto de violación resulta ser inoperante e
improcedente y cae por su base, esto es así, ya que,
NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE LOS
AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA,
LA PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual
fes el acto administrativo preciso que impugnan,
ningún agravio o concepto de violación puede
oponerse, de la misma forma como lo hemos
manifestado el Organismo Operador de Agua Potable
no ha realizado ninguna clasificación o reclasificación
de tipo de fraccionamientos, además, reiteramos, los
actores alegan cuestiones de
CONSTITUCIONALIDAD, que resultan ser materia o
competencia de otros tribunales, y no competencia de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán. Cuya competencia se plasma claramente
en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo:
39
“Artículo 143. (Se transcribe)”
Sin embargo, Ad cautelam señalamos que el
Ayuntamiento de Morelia, si tiene facultades para la
emisión del decreto que contiene las tarifas para el
cobro de los servicios que presta el organismo
operador de agua potable, alcantarillado y
saneamiento de Morelia para el ejercicio fiscal del año
2014, de conformidad con lo que dispone la fracción
IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna, a saber:
“Artículo 115.- (Se transcribe)”
Por su parte la Ley de Ingresos para los Municipios
del Estado de Michoacán de Ocampo para el año
2013 señala:
“Capitulo III.
POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO.
Artículo 17.- (Se transcribe)”
Artículo 47.- (Se transcribe)”
Artículo 49.- (Se transcribe)”
Artículo 118.- (Se transcribe)”
Y la Ley del Agua y Gestión de Cuencas dispone en
sus artículo 41, 45, 47, 49 y 118, lo siguientes:
“Artículo 41.- (Se transcribe)”
“Artículo 45.- (Se transcribe)”
“Artículo 47.- (Se transcribe)”
“Artículo 49.- (Se transcribe)”
“Artículo 118.- (Se transcribe)”
Aunado a lo señalado anteriormente, cabe señalar
que el, Decreto Tarifario para el Cobro de los
Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
40 JA-581/2015-III
Saneamiento para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce,
constituye un ordenamiento de observancia general
emitido por el Ayuntamiento de Morelia, con
fundamento entre otros artículos 123 fracción IV de la
Constitución Política del Estado y 36, fracción XIV, de
la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado
de Michoacán, y 3o del Código Fiscal Municipal del
Estado de Michoacán de Ocampo, que prevén lo
siguiente:
Constitución Política del Estado de Michoacán de
Ocampo:
“Artículo 123. (Se transcribe)”
Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el estado de
Michoacán de Ocampo:
“Artículo 36. (Se transcribe)”
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de
Ocampo:
“Artículo 3°.- (Se transcribe)”
Por lo que de conformidad a los ordenamientos
legales señalados anteriormente se desprende que el
Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir
las disposiciones administrativas necesarias
relacionadas con los servicios públicos que otorga,
entre ellos, el servicio público de agua potable que se
presta por el Organismo Descentralizado, cuyo cobro
se realiza, de manera excepcional, en función de las
cuotas y tarifas que aprueben ‘anualmente, en el mes
de diciembre, a propuesta del Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia.
Así, el cobro de derechos por el servicio de agua
potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de
un impuesto, sino de una contraprestación que se
paga al Estado por el aprovechamiento de los
servicios prestados.
Consecuentemente el Ayuntamiento de Morelia, se
encuentra plenamente facultado para expedir las
tarifas sobre el aprovechamiento de agua potable,
41
alcantarillado y saneamiento para el año 2014,
contrario a lo manifestado por los actores.
Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada
por el Ayuntamiento, fui debidamente validada por el
Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la
Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin
cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Por lo que de conformidad a los ordenamientos
legales señalados anteriormente se desprende que el
Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir
las disposiciones administrativas necesarias
relacionadas con los servicios públicos que otorga,
entre ellos, el servicio público de agua potable que se
presta por el Organismo Descentralizado, cuyo cobro
se realiza, de manera excepcional, en función de las
cuotas y tarifas que aprueben ‘anualmente, en el mes
de diciembre, a propuesta del Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia.
Así, el cobro de derechos por el servicio de agua
potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de
un impuesto, sino de una contraprestación que se
paga al Estado por el aprovechamiento de los
servicios prestados.
Consecuentemente el Ayuntamiento de Morelia, se
encuentra plenamente facultado para expedir las
tarifas sobre el aprovechamiento de agua potable,
alcantarillado y saneamiento para el año 2014,
contrario a lo manifestado por los actores.
Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada
por el Ayuntamiento, fui debidamente validada por el
Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la
Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin
42 JA-581/2015-III
cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Al Concepto de Violación marcado por los actores
como SEGUNDO, se contesta:
Es inoperante e improcedente y cae por su base ya
que NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE LOS
AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA,
LA PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual
es el acto administrativo preciso que impugnan,
ningún agravio o concepto de violación puede
oponerse, además, contrario a lo que alegan los
actores, si son facultades, del Ayuntamiento de
Morelia, establecer la zonificación de los desarrollos
inmobiliarios del Municipio de su demarcación. De
igual manera es improcedente e inoperante el
concepto de violación que se contesta porque el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, no autorizo ninguna
clasificación de los fraccionamientos “FRESNOS” y
“ARBOLEDAS”, lo fue el Ayuntamiento de Morelia.
Así mismo, es improcedente por todos y cada uno de
los argumentos vertidos en la presente, insistiendo
que, LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO
Y OBRAS PUBLICAS, CENTRO HISTORICO Y
ECOLOGIA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA
JURÍDICA, según el EXPEDIENTE número 125, de
fecha 4 de FEBRERO de 1998 mil novecientos
noventa y ocho; autorizó los fraccionamientos “LOS
FRESNOS” y “ARBOLEDAS”, mismos que deberían
estar dotados de los servicios de urbanización para
fraccionamiento de tipo medio y popular de
urbanización progresiva, sin hacer mención de que
los cobros de los servicios seria del tipo popular.
Mucho menos, en dicha autorización no se indica
mucho menos ordena, que los cobros de los derechos
por el aprovechamiento o uso del agua potable, del
alcantarillado del drenaje, del saneamiento de aguas
residuales, incluso energía eléctrica, del que será
dotado el fraccionamiento, se deban cobrar de una o
de otra forma; esto resulta así en razón de que, tanto
el aprovechamiento del agua potable, el uso del
alcantarillado y el saneamiento de aguas residuales,
el uso de la energía eléctrica, otros servicios, etc..,
resulta ser diversos en cuanto al uso, forma y cantidad
en que son aprovechados, incluso en
43
fraccionamientos y Colonias de diversa clasificación.
Y en todo caso ni el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, ni
la Comisión Federal de Electricidad, sujetan sus
mediciones y cobros a las cuotas o tarifas que le
impongan órganos ajeno a los autorizados para
determinar las cuotas y tarifas, en este caso resulta
claro y contundente que, LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO URBANO Y OBRAS PUBLICAS,
CENTRO HISTORICO Y ECOLOGIA, a través de la
UNIDAD DE ASESORÍA JURIDICA; carecía de
facultades, para determinar la forma de cobro de los
servicios de agua potable, alcantarillado y
Saneamiento en la Ciudad de Morelia.
Al Concepto de Violación marcado por los actores
como TERCERO, se contesta igual que el anterior.
Al Concepto de Violación marcado por los actores
como CUARTO, se contesta:
Este concepto de violación resulta ser inoperante e
improcedente y cae por su propia base, esto es así,
ya que NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE
LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA
DEMANDA, LA PRECISIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNAN, por lo que al no
indicar los actores cual es el acto administrativo
preciso que impugnan, ningún agravio o concepto de
violación puede oponerse, además, reiteramos, los
actores alegan cuestiones de
CONSTITUCIONALIDAD, que resultan ser materia o
competencia de otros tribunales, y no competencia de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán. Cuya competencia se plasma claramente
en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo:
“Artículo 143. (Se transcribe)”
44 JA-581/2015-III
Sin embargo, Ad cautelam señalamos que el
Ayuntamiento de Morelia, si tiene facultades para la
emisión del decreto que contiene las tarifas para el
cobro de los servicios que presta el Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia para el ejercicio fiscal 2014
de conformidad con lo que dispone la fracción IV del
artículo 115 de nuestra Carta Magna, a saber:
''Artículo 115.- (Se transcribe)”
Por su parte la Ley de Ingresos para los Municipios
del Estado de Michoacán de Ocampo, para el año
2013 señala:
"Capítulo III.
POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO.
Artículo 17.- (Se transcribe)
Así mismo la Ley del Agua y Gestión de Cuencas y
Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de
Ocampo disponen en sus artículos 36 fracción XIV,
41, 45, 47, 49 y 116, lo siguientes:
“Artículo 36.- (Se transcribe)”
“Artículo 41.- (Se transcribe)”
“Artículo 45.- (Se transcribe)”
“Artículo 47.- (Se transcribe)”
“Artículo 49.- (Se transcribe)”
“Artículo 114.- (Se transcribe)”
“Artículo 116.- (Se transcribe)”
“Artículo 118.- (Se transcribe)”
Aunado a lo señalado anteriormente, cabe señalar
que el Decreto Tarifario para el cobro de los Servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para
el Ejercicio Fiscal dos mil catorce, constituye un
ordenamiento de observancia general emitido por el
Ayuntamiento de Morelia, con fundamento entre otros
artículo 123 fracción IV de la Constitución Política del
Estado y 36, fracción XIV, de la Ley del Agua y
Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán,
que prevén lo siguiente:
45
“Artículo 123. Fracción IV. (Se transcribe)”
Por lo que de conformidad a los ordenamientos
legales señalados anteriormente se desprende que el
Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir
las disposiciones administrativas necesarias
relacionadas con los servicios públicos que otorga,
entre ellos, el servicio público de agua potable, cuyo
cobro se realiza en función de las cuotas y tarifas que
aprueben anualmente, en el mes de diciembre, a
propuesta del Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.
Así el cobro de derechos por el servicio de agua
potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de
un impuesto, sino de una contraprestación qué se
paga al Estado por el aprovechamiento de los
servicios prestados.
Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada
por el Ayuntamiento, fue debidamente validada por el
Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la
Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin
cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
AI Concepto de Violación marcado por los actores
como QUINTO, se contesta:
Es inoperante, improcedente e inatendible este
supuesto concepto de violación ya que NO EXISTE
EN TODO EL CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS
EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA, LA
PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual
es el acto administrativo preciso que impugnan,
ningún agravio o concepto de violación puede
oponerse, además, se insiste, este Tribunal que no es
un Tribunal de Constitucionalidad; por otra parte no
se debe de considerar como violación, ya que los
46 JA-581/2015-III
actores no realizan un razonamiento, jurídico
concreto los fundamentos del acto reclamado, para
concluir que dicho acto es contrario a la ley extremos
que son indispensables para que se considere un
concepto de violación, limitándose a realizar una serie
de manifestaciones subjetivas.
Es inconcuso que el Ayuntamiento de Morelia y el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, cumple con la obligación
constitucional de asegurar el acceso al agua potable
a los ciudadanos de su demarcación, mediante a la
instrucción de la infraestructura hidráulica el
mantenimiento de las redes de drenaje y tarifa que
establece una serie de subsidios a las tarifas de los
servicios a favor de los ciudadanos o clases sociales
más vulnerables y estos accedan, así, al vital líquido.
Tanto mínimo medido la cantidad de $8.93 (OCHO
PESOS 93/100 M.N.) diarios, por el aprovechamiento
del servicio de agua para una casa HABITACIÓN y
siendo el promedio hacinamiento reconocido por el
INEGI de 3.82 habitantes por vivienda, tenemos que
el costo diario per cápita por el aprovechamiento de
los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento
asciende a $2.93 (DOS PESOS 93/100 M.N.),
cantidad que resulta mucho muy inferior a lo que los
ciudadanos del Municipio de Morelia pagamos por un
pasaje sencillo en el transporte urbano que, en la
actualidad asciende a la cantidad de $7.00 ( SIETE
PESOS 00/100 M.N.), o incluso inferior al costo de 1
minuto de llamada telefónica de celular por poner solo
estos ejemplos, además de que los usuarios actores
no Acreditan situación de indigencia o pobreza
extrema que les impida cumplir con la
contraprestación por los servicios que aprovechan,
por el que haga este tribunal de las copias de los
recibos que en su gran mayoría sino es que todos se
encontraban al corriente en sus pagos al momento de
presentar su demanda, lo que corrobora que los
actores si están en posibilidades de cubrir la
contraprestación por el aprovechamiento de los
servicios de agua potable, drenaje y el saneamiento
de las aguas residuales que vierten al sistema hídrico
municipal.
Por lo anterior se debe declarar improcedentes,
inoperantes e inatendibles los supuestos conceptos
de violación esgrimidos por los actores.
47
Tiene aplicación a lo argumentado, las siguientes
tesis de jurisprudencia:
AGRAVIOS INOPERANTES. (Se transcribe).
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR
LOS ACTORES COMO SEXTO, SE CONTESTA:
Es totalmente improcedente e inoperante, toda vez
que como quedo establecido en el apartado de las
causas de improcedencia y sobreseimiento, los
actores tuvieron conocimiento desde el 1 primero de
Enero del año 2013 dos mil trece, del nivel de subsidio
que se aplica a los Fraccionamientos “LOS
FRESNOS” y ”ARBOLEDAS”, siendo este un
publicado en el periódico Oficial del Estado el día 31
treinta y uno de diciembre del año 2012 dos mil doce,
que en su artículo 4 transitorio fracción IV, incluye en
su listado el Fraccionamiento “Rincón Quieto”, con un
nivel de subsidio 4, resulta claro y evidente que su
derecho para impugnar el nivel de subsidio que le fue
asignado se encuentra totalmente prescrito por no
haber promovido el Juicio de Nulidad dentro de los 45
cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de
entrada en vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o
Decreto Tarifario 2014. Por lo que en consecuencia
se debe decretar totalmente improcedente el presente
concepto de violación.
Sirve al respecto la siguiente tesis jurisprudencial:
Novena Época Registro: 177026
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.29 K
Página: 2336
48 JA-581/2015-III
“DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL
TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A
PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO
CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE
SEA DE TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)”
Al Concepto de Violación marcado por los actores
como SEPTIMO, sé contesta:
Resulta ser una reiteración de las manifestaciones
vertidas por los actores en los anteriores cinco
conceptos de violación, por lo que por economía
procesal y evitando repeticiones absurdas,
solicitamos se nos tenga por contestándolo en los
mismos términos que los cinco conceptos anteriores,
y se nos tenga por reiterando nuestras
argumentaciones ahí vertidas, como si a la letra se
insertasen.
AI Concepto de Violación marcado por los actores
como OCTAVO, se contesta:
Resulta ser una reiteración de las manifestaciones
vertidas por los actores en los anteriores conceptos
de violación, por lo que por economía procesal y
evitando repeticiones absurdas, solicitamos se nos
tenga por contestándolo en los mismos términos que
los conceptos correlativos, y se nos tenga por
reiterando nuestras argumentaciones ahí vertidas,
como si a la letra se insertasen.
Por otra lado resulta totalmente improcedentes e
inatendibles los agravios expresados con relación a la
supuesta inconstitucionalidad del artículo 36 fracción
XIV de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas, toda
vez que este tribunal únicamente es competente para
conocer de acciones de legalidad y no de acciones de
inconstitucionalidad de normas, cuya competencia
corresponde a los Tribunales Federales así mismo
desde ahora se objeta la pretendida prueba que
hacen consistir, los actores, en las copias del
expediente número JA-322/2015-III, al igual que
resultan improcedentes la pretendida prueba
relacionada con el amparo en revisión número
137/2014, toda vez que los actores de este juicio se
están refiriendo a resoluciones federales relacionadas
con amparos promovidos en contra del decreto
49
tarifario del ejercicio 2014 para el cobro de los
servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento en el municipio de Morelia, pero en todo
el texto de esta demanda nunca RECLAMAN LA
NULIDAD DEL DECRÉTO TARIFARIO DEL
EJERCICIO 14, NI DEL 2015, NI NINGUN OTRO,
sino que se limitan a señalar su pretendido acción
nulidad de la clasificación del nivel de subsidio
autorizado por el ayuntamiento de Morelia a las
colonia (sic) Arboledas y Los Fresnos, sin precisar
incluso la fecha de la emisión del acto administrativo
del cual demandan su nulidad. Se reitera, este
concepto de pación es improcedente e inatendible por
este Tribunal.”
El autorizado de los accionantes amplió su demanda bajo
los siguientes argumentos:
“Respecto al inciso a). II- El acto administrativo que
se impugna es la ilegal reclasificación que el
Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, (OOAPAS), y el H.
Ayuntamiento de Morelia, hicieron sobre los originales
contratos que signaron los usuarios quejosos por el
servicio de agua, contratos que tienen la naturaleza
de ser de tracto sucesivo, por lo cual, se renuevan
cada vez que el primero de los demandados, emiten
un recibo bimestral por el cobro de dicho servicio. De
ahí que los 45 días que la Ley señala para interponer
la demanda en contra del Acto Administrativo que se
combate, se renueva bimestralmente, por lo cual,
evidentemente, los usuarios quejosos tienen siempre
vigente su derecho a demandar, tal y como lo hacen
en la demanda inicial. La fecha del conocimiento del
acto administrativo que dan los quejosos la señalan
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, en un Juicio
Administrativo en el que rige el principio de la buena
50 JA-581/2015-III
fe y una cosa es tener a salvo su derecho para
interponer la demanda y otra muy distinta es el tener
conocimiento del acto administrativo reclamado, y si
a esto se le agrega que no existe un Auto Motivado
por el que los demandados hayan cambiado el status
del contrato original signado con los ahora quejosos,
consecuentemente, se requiere de una buena dosis
de cinismo como lo vierten los representantes legales
de los demandados, para aducir que fue mediante los
decretos tarifarios anuales, decretos que de acuerdo
al artículo 115-IV, de nuestra Carta Magna, los
demandados sólo pueden proponer al Congreso del
Estado, para su aprobación y como en lo concreto no
cumplieron con esta formalidad legal, por lo tanto,
dichos decretos no tienen valides legal, para alegar
que mediante ellos se les notificó a los usuarios sobre
el cambio de tarifa y la reclasificación del contrato de
tracto sucesivo, sobre la tarifa que originalmente fue
convenida entre las partes. En efecto, los decretos
que refieren los representantes legales de los
demandados, establecieron la reclasificación y las
tarifas anuales, a propuesta del primero de los
demandados probados por el segundo de los
demandados, pero, de acuerdo al artículo 115-IV, de
nuestra Carta Magna, los demandados sólo pueden
proponer al Congreso del Estado, para su aprobación
dichas tarifas, ya que esta es una facultad única del
Poder Legislativo y no de los Ayuntamientos. En
conclusión, los decretos de marras, se fundan en el
artículo 36 fracción XIV de la Ley de la y Gestión de
Cuencas del Estado de Michoacán y no en la
Constitución Local, ni en la Federal, es inconcuso que
dichos decretos son ilegales por provenir de un
artículo 36 fracción XIV de la Ley del Agua y Gestión
de Cuencas del Estado de Michoacán, a todas luces
inconstitucional.”
Las demandadas respecto de la ampliación de demanda
señalaron:
“AYUNTAMIENTO DE MORELIA
…
Respecto de la ilegal clasificación, como ya se hizo
mención en nuestro escrito de contestación de
51
demanda, la parte actora no acredito la existencia de
tal reclasificación se puede mencionar que no se
demuestra lo expresado, toda vez que, en ningún
momento agregan documentos de los cuales se haya
establecido la reclasificación de esta manera
podemos decir que los recibos de agua alcantarillado
y saneamiento no son documentos con los cuales
sirvan de prueba para demostrar la reclasificación del
fraccionamiento los Fresnos y Arboledas.
Cabe señalar que para la clasificación, se toma en
consideración las características de la vivienda, tales
como, la ubicación la superficie total del
fraccionamiento, la construcción, la infraestructura,
equipamiento servicios el uso de suelos determinado,
así mismos, dicha clasificación permite diferenciar los
requisitos mínimos para cada tipo de desarrollo que
debe cumplir el fraccionador para obtener la
autorización definitiva.
Se advierte además que mi poderdante, el H.
Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán,
para expedir el decreto, tomó en consideración y
respetó los lineamientos establecidos en los artículos
115 fracciones I y III inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, 111,
112, 113, 114, 115 y 123 fracción IV de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, así como el artículo 32 inciso a), 49 y 101
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de,
Michoacán de Ocampo.
Por los motivos señalados en la presente
contestación de Ampliación de demanda, éste H.
Tribunal debe declarar improcedente del asunto que
nos ocupa, toda vez que, no existe el acto reclamado
ni le asiste la razón a la actora, tal como ha quedado
establecido en la presente contestación a la
ampliación.
52 JA-581/2015-III
ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE
MORELIA.
La presente ampliación de demanda, CARECE DE
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN puesto que no
contiene en ninguna de sus partes, el apartado
denominado conceptos de violación, ni mucho menos
especifica los agravios que supuestamente le causa
lo manifestado en nuestra contestación, por lo que en
consecuencia no cumple con lo señalado por los
artículo 230 y 238 del Código de Justicia
Administrativa del Estado; debiéndose declarar
totalmente improcedente la supuesta ampliación de
demanda al carecer de agravios que considera le
causa nuestras manifestaciones dentro de la
contestación, y deja, el organismo operador que
represento, en completo estado de indefensión al no
poder controvertir la presente.
Se reitera lo manifestado en nuestro escrito de
contestación de demanda, solicitando se tenga por
reproducido, como si a la letra se insertase.”
TERCERO.- Ahora, atendiendo a las consideraciones que
rigen la concesión de amparo, los actores no impugnan como
una norma general de naturaleza autoaplicativa la clasificación
de las colonias “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, como zona
socio-económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, sino
que deberá ser reclasificada como zona socioeconómica nivel 3
tres, incluyendo la corrección o modificación de los contratos de
adhesión y los recibos de pago, por los ejercicios fiscales de dos
mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce
y dos mil quince y subsecuentes, esto es, de manera indefinida,
pues así esta anotada la pretensión o la cuestión efectivamente
53
planteada por parte de los actores y atendiendo al principio
ontológico.
CUARTO.- Previo al estudio de los argumentos planteados
por las partes, por tratarse de una cuestión de orden público y
estudio preferente, esta Sala Colegiada procede al estudio de
las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por
las demandadas o las que así lo requieran de oficio, de
conformidad con el artículo 205 del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
La autoridad demandada Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, aduce que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,
fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, toda vez que los accionantes a través de los
conceptos de violación argumentan violaciones a los artículos de
la Constitución Federal por parte de las autoridades
demandadas, cuyas acciones en todo caso son competencia de
un tribunal diverso al tribunal de Justicia Administrativa del
54 JA-581/2015-III
Estado, lo que viola el artículo 143 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Lo anterior es infundado.
Para así considerarlo, es menester relacionar la
ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL,
entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre
de dos mil trece, la cual en lo conducente, determinó lo siguiente:
“…29. Este Tribunal Pleno, con base en los
antecedentes recién relatados, considera que el criterio
que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el
que se desarrolla en el presente considerando.
30. A juicio de esta Suprema Corte, el conflicto material
que resulta de una sentencia en donde se estudia la
validez del acto de aplicación de una norma legal, en
confrontación directa con una disposición de un tratado
internacional, o se realiza -u omite- la interpretación
directa de un precepto de una convención, radica en una
"cuestión constitucional" para el análisis de la
procedencia de un recurso de revisión en amparo directo
cuando la norma de fuente internacional que se utilice
como parámetro de control establezca, como contenido
normativo, las relaciones o posiciones jurídicas, sentido
y/o alcance de un derecho humano.
31. Dicho de otra manera, si en un recurso de
revisión de un juicio de amparo directo se formulan
agravios en contra de una sentencia que se haya
pronunciado o haya omitido pronunciarse sobre una
colisión entre una ley secundaria y lo previsto en un
tratado internacional o se alegue la existencia -u
omisión- de una interpretación directa de una norma
de fuente convencional que reconozca un derecho
humano por parte del Tribunal Colegiado, se
entenderá que existe una "cuestión constitucional"
cuando de la interpretación de la respectiva norma del
55
tratado se advierta, prima facie, que lo que está en
juego es un derecho humano. De lo contrario, será un
aspecto de mera legalidad que se tendrá que
solucionar a partir del sistema de jerarquía de
fuentes.
32. Lo anterior tiene su fundamento en que, de acuerdo
con una interpretación sistemática, teleológica e histórica
de los artículos 1o., 107, fracción IX y 133 de la
Constitución Federal, cuando la solución de un conflicto
jurídico dependa de la interpretación y aplicación de un
derecho humano reconocido en la Constitución o en un
tratado internacional ratificado por México, la
impugnación no debe resolverse desde un plano
jerárquico, sino funcional, ya que por mandato del propio
párrafo primero del artículo 1o. constitucional existe una
interrelación sustantiva de los contenidos de las normas
constitucionales y de las convencionales para efectos de
reconocer y, por ende, respetar, proteger, promover y
salvaguardar los derechos humanos.
…
36. Así las cosas, para explicar la posición anticipada
de este Tribunal Pleno, sobre la procedencia del amparo
directo en revisión cuando esté involucrado como
parámetro de regularidad las normas de derechos
humanos de un tratado internacional, se abordarán a
continuación dos supuestos trascendentales: la especial
posición jurídica de los derechos humanos en el
ordenamiento jurídico mexicano y el efecto de tales
presupuestos normativos en los aspectos de procedencia
del recurso de revisión de un amparo directo y en lo que
normativamente se ha denominado como "cuestión
constitucional".
I. La "cuestión constitucional" y los derechos
humanos
37. La resolución de la presente contradicción de tesis
debe pasar forzosamente por la explicitación del valor
normativo que tienen en el ordenamiento jurídico
56 JA-581/2015-III
mexicano los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales de
los que México sea parte, basándonos en las recientes
reformas constitucionales en materia de derechos
humanos y del juicio de amparo; lo anterior, pues para
poder desarrollar el estándar jurídico que determina la
existencia de una "cuestión constitucional" es necesario
que esta Suprema Corte retome las implicaciones de tales
reformas en la estructura constitucional.
38. Tal como se adelantó, en la contradicción de
tesis 293/2011 se sostuvo que los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales no se relacionan jerárquicamente y
constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, entendiendo que cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al ejercicio
de los derechos humanos, se deberá estar a lo que
indica la norma constitucional.
39. La razón fundamental para haber tomado dicha
determinación consistió en que las modificaciones
constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once
trastocaron sustancialmente el ordenamiento
constitucional mexicano. Con base en la primera, se
reformaron los artículos 94, 103, 104 y 107 de la
Constitución Federal para variar, entre otras cuestiones,
la regulación procesal del juicio de amparo y establecer
como materia del mismo las controversias que se susciten
por "... normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos
y las garantías otorgadas para su protección por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte".
…
44. Por su parte, la reforma de diez de junio de dos mil
once, que tuvo como objeto los artículos 1o., 3o., 11, 15,
18, 29, 33, 89, 97, 102, apartado B y 105 constitucionales,
vino a complementar, entre varias cuestiones, la
modificación a la Constitución Federal en materia del
juicio de amparo y redefinió el entendimiento de los
derechos humanos, de sus garantías y de su importancia
y rango en el sistema constitucional. De acuerdo con el
primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal,
los derechos humanos, como inherentes a la existencia
misma del ser humano, no son ya meras concesiones o
garantías del Estado a sus habitantes, sino plenos
57
derechos que se reconocen como parte inescindible de la
dignidad humana y autonomía personal. El texto del
artículo es el siguiente:
…
45. Este entendimiento de los derechos humanos como
derechos subjetivos con fundamento común en la
dignidad humana y autonomía personal dista mucho de lo
establecido en el derogado artículo 1o. constitucional, el
cual mantuvo su texto original desde la promulgación de
la Constitución Federal el cinco de febrero de mil
novecientos diecisiete. El encabezado del capítulo
primero del título primero se denominó "De las garantías
individuales" y el primer párrafo de tal artículo 1o.
señalaba que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece."
46. Para este Tribunal Pleno, la diferencia entre los
referidos preceptos constitucionales es sustancial, pues
con la reforma de diez de junio de dos mil once, para
referirse al goce de los derechos humanos, el Poder
Constituyente intencionalmente prescindió del término
"otorgar" y utilizó el de "reconocer". Así, el Poder
Constituyente quería dejar en claro que el nuevo texto
constitucional se distanciaba de la Constitución Federal
de 1917 y que ahora los derechos humanos deben
funcionar como un eje transversal de todo el
ordenamiento jurídico y como una fuente de legitimación
del propio Estado constitucional y democrático de
derecho.
47. Esta postura del Poder Constituyente fue
consistente y concurrente a lo largo de todo el
procedimiento de reforma constitucional. En varias de las
cuarenta y siete iniciativas de diputados y senadores que
formaron parte de la discusión parlamentaria se sostuvo
que los derechos humanos son inalienables e inherentes
58 JA-581/2015-III
a la persona humana, los cuales se afirman frente al poder
público y no necesitan, para existir, del otorgamiento por
parte del Estado, sino que simplemente requieren su
reconocimiento jurídico para ser protegidos.(10) Estas
razones fueron plenamente identificadas en la
contradicción de tesis 293/2011, en el apartado referente
a la reforma constitucional en materia de derechos
humanos.
…
55. Por tanto, esta Suprema Corte, como garante
supremo de la Constitución Federal, entiende que la
reforma al citado artículo 1o. constitucional, además de
modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser
protegidos mediante los medios de control de
constitucionalidad o legalidad al ser parámetros de
regularidad, tuvo como objetivo introducir al Texto
Constitucional el concepto de derechos humanos con
toda su carga normativa, cuya implicación trascendental
es la revisión del estándar jurídico para determinar la
existencia de una cuestión de constitucionalidad.
56. En ese sentido, el principal efecto de la reforma es
que los derechos humanos funcionan como principios
objetivos legitimadores del propio Estado, por lo que, se
insiste, ya no es viable aludir a los mismos como garantías
individuales. Aunque la jurisprudencia vigente de esta
Suprema Corte, especialmente la de la Novena y la
Décima Épocas, ha conceptualizado a las garantías
individuales como genuinos derechos fundamentales, no
es posible negar que, en un principio, en particular en la
Quinta y la Sexta Épocas, se definieron como simples
limitaciones al ejercicio del poder público o medios de
protección para ciertos derechos.
…
87. La cuestión constitucional se definió, entonces,
por medio de criterios positivos y negativos.
Conforme a los primeros, una cuestión constitucional
se identifica por el ejercicio interpretativo de un
"elemento" propiamente constitucional. Este Tribunal
Pleno, en el amparo directo en revisión 1225/2006,
resuelto por mayoría de votos el treinta de enero de dos
mil siete, estableció que la "interpretación directa de un
precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o
revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad
del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de
las palabras, a fin de entender el completo y auténtico
59
sentido de la disposición constitucional", lo cual puede
lograrse a través de los métodos gramatical, analógico,
histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
88. Así, la interpretación de un "elemento" o norma
constitucional es lo propio de una cuestión constitucional,
pues en ese supuesto se pretende desentrañar cuál es la
solución normativa que prescribe la Constitución para un
determinado caso, por lo cual se tutela el principio de
supremacía constitucional al buscar su fuerza de guía
normativa para una situación de disputa interpretativa.
…
92. Lo anterior no implica que el respeto al principio
de legalidad esté desvinculado completamente del
marco constitucional, toda vez que la propia
Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16,
establece el derecho humano a la legalidad jurídica, el
cual requiere evaluar la debida aplicación de la ley.
Sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta"
a la Constitución que no exige el ejercicio
interpretativo de un elemento genuinamente
constitucional, sino sólo una referencia en vía de
consecuencia, por lo cual no se pone en peligro el
principio de supremacía constitucional, porque de lo
que se trata, no es determinar la solución normativa
prescrita por la Constitución a un conflicto (este
criterio se presupone), ya que su finalidad radica en
determinar la solución normativa dada por la ley o por
otra fuente subordinada.
…
95. En esa tónica, para este Tribunal Pleno una de
las diferencias sustanciales entre una cuestión de
legalidad y una de constitucionalidad tiene que ver
con el principio de supremacía de la Constitución
Federal, en tanto aspecto fundante y cohesionador de
la totalidad del ordenamiento jurídico mexicano. Dicho
de otra manera, el objeto motivador de la "cuestión
constitucional" pasa por la tutela del principio de
60 JA-581/2015-III
supremacía constitucional establecido en el artículo 133
de la Constitución Federal, entendido como un principio
en sentido estricto que otorga prevalencia formal y
sustancial de los contenidos constitucionales (en especial
a los derechos humanos) sobre el resto de las normas
jurídicas del ordenamiento.”
Con base en lo determinado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que emitió en la
contradicción de tesis 21/2011-PL, transcrita con antelación,
permite establecer que este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, no puede considerarse que las
acciones intentadas por los accionantes, sean competencia de
otros órganos jurisdiccionales, puesto que es verídico que no
puede emprender un control de constitucionalidad de las normas
–control directo-, sin embargo, conforme a las reformas en
materia de derechos humanos, permiten que los órganos
jurisdiccionales ordinarios, efectué un análisis de legalidad -
control indirecto- pero no con el propósito de expulsarlas del
orden jurídico al que pertenecen, acorde a lo dispuesto por el
artículo 143 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, -invocado por la autoridad demandada-, dispone:
“Artículo 143. El Tribunal es un órgano autónomo de control de
legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer
cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado. Tiene a su
cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal
que se susciten entre las autoridades administrativas y fiscales
61
y los particulares. Tendrá su residencia en la capital del Estado,
y por acuerdo de la Sala, podrá celebrar sesiones fuera de su
residencia.”, del que se desprende que el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es un órgano de control
de legalidad, de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir
sus resoluciones en el territorio del Estado.
Lo anterior se relaciona con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva
que el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad respecto de normas generales por vía de
acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder
Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y
definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos
que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en
que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es
contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado
Mexicano sea parte.
62 JA-581/2015-III
Por su parte, el control difuso que realizan las demás
autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce
de manera oficiosa, sólo si, encuentran sustento para ello,
respaldándose en el imperio del cual están investidas para
juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario
que ejercen las autoridades en su labor cotidiana, es decir, en
su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad
del asunto sometido a su consideración con base en los hechos,
argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por
las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de
audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.
La diferencia entre el control concentrado y difuso, estriba
en que el primero, la competencia específica de los órganos del
Poder Judicial de la Federación son los encargados de su
ejercicio y emprender el análisis de constitucionalidad de leyes y
convencionalidad de leyes, por tanto, en ese supuesto la
controversia consiste en determinar si la disposición de carácter
general impugnada expresamente es o no contraria a la
Constitución y a los tratados internacionales.
En el juicio contencioso administrativo, la competencia
específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece con
lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, puesto que, igualmente, se han pronunciado en torno
63
al tema que nos ocupa, ya que la Primera Sala del Máximo
Tribunal del País, en la tesis 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), de la
Décima Época, Registro: 2010143, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015,
Tomo II, Materia(s): Común, página: 1647, determinó lo
siguiente:
“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.
SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deriva que el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad respecto de normas generales por vía
de acción está depositado exclusivamente en los órganos
del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en
forma terminal y definitiva, por medio del análisis
exhaustivo de los argumentos que los quejosos
propongan en su demanda o en los casos en que proceda
la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o
no a la Constitución Federal y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el
Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso
que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito
de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo
si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el
imperio del cual están investidas para juzgar conforme a
la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen
estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su
competencia específica, se constriñe a establecer la
legalidad del asunto sometido a su consideración con
base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas
y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento
a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad,
debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el
64 JA-581/2015-III
juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar,
de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que
reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el
control difuso) en ejercicio de una competencia genérica,
sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte
de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la
diferencia toral entre los medios de control concentrado y
difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es
decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad
o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al
plantearlo expresamente en su demanda de amparo;
mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis,
que se limita a la materia de legalidad (competencia
específica); no obstante, por razón de su función, por
decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las
partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su
criterio no sea acorde con la Constitución o con los
tratados internacionales en materia de derechos
humanos.”
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó en la jurisprudencia 2a./J.
16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común,
Administrativa, página 984, del rubro y texto siguientes
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto
que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer
respetar los derechos humanos establecidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes
secundarias, lo que constituye un control difuso de su
constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que
subsiste el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, cuya competencia
corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la
Federación, a través del juicio de amparo, las
65
controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de
control (concentrado y difuso), estriba en que, en el
primero, la competencia específica de los órganos del
Poder Judicial de la Federación encargados de su
ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad
y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia
consiste en determinar si la disposición de carácter
general impugnada expresamente es o no contraria a la
Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la
obligación de analizar los argumentos que al respecto se
aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control
difuso) el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a
la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón
de su función, prescindiendo de todo argumento de las
partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio
contencioso administrativo, la competencia específica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en
materia de legalidad y, por razón de su función
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso;
sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad
expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio
del control difuso respecto de determinada norma, de
existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de
nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la
disposición respectiva, expresando las razones jurídicas
de su decisión, pero si considera que la norma no tiene
méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione
que no advirtió violación alguna de derechos humanos,
para que se estime que realizó el control difuso y respetó
el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus
sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una
justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando
respuesta a los argumentos del actor, pues además de
que el control difuso no forma parte de su litis natural,
obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este
control en concentrado o directo, y transforma la
competencia genérica del tribunal administrativo en
competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se
66 JA-581/2015-III
aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad
relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario,
el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de
violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la
Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que
se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en
el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a
que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia
primigenia respecto del control de constitucionalidad de
normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al
dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo
se aduce como concepto de violación la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el
juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de
violación relacionados con el control difuso y analizar los
conceptos de violación enderezados a combatir la
constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el
sistema concentrado.”
Conforme a lo antes expuesto, es factible que este órgano
jurisdiccional analice la legalidad de los actos combatidos, por lo
cual no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 205, fracción X del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que hizo valer la autoridad demandada.
El organismo demandado, y el Ayuntamiento de Morelia
adujeron también que es improcedente el juicio con fundamento
en el artículo 205, fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado, al señalar que derivado de la
confesión vertida por los actores en el sentido de que ellos han
estado pagando los servicios que les otorga esta demanda con
el nivel de subsidio determinado por el Ayuntamiento de
clasificación 4 y el hecho cierto de que cada uno de los actores
para ostentarse como propietarios de los inmuebles deben de
67
contar con la escritura de propiedad en la cual se asientan los
datos relativos al proceso de autorización de las colonias Los
Fresnos y Arboledas, por lo que se arriba a la presunción legal y
humana de que es falso de que los actores hubieren tenido
conocimiento del nivel de subsidio que le fue asignado a cada
predio hasta el diez de junio del año 2015 dos mil quince, puesto
que desde el 1 primero de Enero del año 2013 dos mil trece, se
aplica para las colonias Los Fresnos y Arboledas, un nivel de
subsidio 4 como se acredita con el decreto tarifario para el
ejercicio fiscal 2013, publicado en el periódico Oficial del Estado
el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012 dos mil doce,
que en su artículo 4 transitorio fracción III, incluye en su listado
las colonias Los Fresnos y Arboledas con un nivel de subsidio 4,
resulta claro y evidente que su derecho para impugnar el nivel
de subsidio que le fue asignado se encuentra totalmente
prescrito por no haber promovido el Juicio de Nulidad, dentro de
los 45 cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de entrada en
vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o Decreto Tarifario 2014 y/o
Decreto Tarifario 2015.
68 JA-581/2015-III
A juicio de este tribunal, no se actualiza la causal invocada,
por las siguientes consideraciones.
La causal referida establece que el juicio ante este Tribunal
es improcedente contra actos o resoluciones respecto de los
cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo
que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante
el Tribunal en los plazos que señala el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que para
la presentación de demanda se establece en el artículo 223 de
dicho ordenamiento, que debe realizarse dentro de los cuarenta
y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido
efectos la notificación del acto impugnado, o en que haya tenido
conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado del
mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.
Ahora bien, previo a continuar con el examen de la causal
en estudio, es conveniente dilucidar en esta parte, el decreto
tarifario aplicado en los recibos de cobro, en virtud de que los
actores no señalaron cuál es el decreto cuya aplicación en los
recibos de cobro reclaman, tomando en consideración que los
mismos tienen vigencia anual; lo anterior resulta necesario para
determinar la oportunidad de la demanda alegada por la
autoridad demandada, la señalar que la misma se presentó en
forma extemporánea.
69
Así, los accionantes señalaron como acto principal
impugnado en su demanda la indebida clasificación de las tarifas
del agua potable de los usuarios quejosos como “nivel de
subsidio 4”, debiendo ser de nivel 3, para que se modifiquen los
contratos del adhesión que suscribieron los actores por tiempo
indefinido para el suministro del agua potable, con el OOAPAS,
respecto de sus domicilios donde se presta el servicio y que
aparecen en los recibos que se anexan a esta demanda, todos
usuarios de las colonias Los Fresnos y Arboledas de esta
ciudad, de Morelia, Michoacán; no obstante que desde su
creación, fueron autorizados como medio y popular de
urbanización progresiva, y en base al principio de equidad y
legalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la
constitución federal, la tarifa debe ajustarse al nivel de “zona
media” o de subsidio 3, o cualquier otra denominación que se le
pudiera dar a futuro, de cuya ilegal clasificación tenemos
conocimiento cada vez que se expide un recibo de cobro de los
servicios del agua potable por parte del OOAPAS, señalando
como fecha de conocimiento del acto impugnado el día diez de
junio de dos mil quince; acciones que no prescriben por tratarse
70 JA-581/2015-III
de actos de tracto sucesivo, que se actualizan cada vez que el
OOAPAS expide un recibo de cobro de servicios a cargo de los
quejosos con el nivel de subsidio 4.
Entonces, al haber señalado los actores como acto
impugnado una indebida clasificación contenida en una norma
de carácter general, como es el Decreto que establece las tarifas
para el cobro de los servicios que presta el organismo operador
de agua potable, alcantarillado y saneamiento de Morelia, para
el ejercicio fiscal del año 2015, el plazo legal para la presentación
del escrito de demanda, debe computarse a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación o que tenga conocimiento el
actor, del primer acto de aplicación de la norma general
impugnada, acorde a lo dispuesto en los artículos 155, fracción
IV, y 205 fracción IX, del código administrativo, que al precisar la
competencia material de este Tribunal, señalan lo que sigue:
Artículo 155. Además, tendrá competencia para: … IV. Para conocer de los juicios en contra de actos administrativos de carácter general, en los términos del artículo 9 de este Código, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; y, … Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o, …
71
Conforme a los preceptos legales transcritos, es
procedente el juicio administrativo en contra de actos
administrativos de carácter general, únicamente en unión del
primer acto de aplicación, y establece expresamente la
improcedencia del juicio en contra de actos administrativos de
carácter general y abstracto, por lo que debe entenderse como
única excepción para impugnar este tipo de actos, la regla
establecida en el artículo 155, fracción IV, del código en cita. De
modo que, aun cuando las normas generales tienen un periodo
de vigencia prolongado, o como la impugnada en el presente
juicio, con vigencia anual o para un ejercicio fiscal, no implica
que pueda impugnarse en cualquier momento durante su
vigencia, sino que por disposición expresa del Código de Justicia
Administrativa del Estado, solo es procedente su impugnación
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, a su entrada en
vigor tratándose de normas autoaplicativas, y de que conozca el
particular el primer acto de aplicación tratándose de normas
heteroaplicativas.
72 JA-581/2015-III
Por tanto, el legislador al establecer en el Código de
Justicia Administrativa del Estado, la procedencia del juicio de
nulidad en contra de normas generales, únicamente en unión de
su primer acto de aplicación, previó precisamente que la vigencia
de una norma general implica su aplicación continua durante el
periodo de vida de dicha norma (vigencia) y por tanto, que
puedan emitirse diversos actos concretos de su aplicación, sin
embargo, el momento oportuno para impugnar la norma general
y abstracta –se insiste- es en unión del primer acto de su
aplicación al particular que acude a juicio.
En tanto que la totalidad de los actos concretos de
aplicación, son susceptibles de impugnarse en el momento en
que se emitan, dentro del término de ley y conforme a las reglas
establecidas en el Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo; debiendo precisarse, que dicha
impugnación genera el estudio de legalidad del acto concreto de
aplicación a fin de determinar si se apega a la norma, y no un
análisis de legalidad de la norma general y abstracta.
Guarda relación e ilustra por analogía, los anteriores
argumentos, la tesis número I.13o.A.36 K de la Novena Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXI, de Abril de 2005, en materia Común, en la
página 1394, del rubro y texto siguiente:
73
“DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU
PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS
EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA
FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL.
El artículo 21 de la Ley de Amparo, no señala como
criterio para determinar el inicio del cómputo para la
presentación de la demanda, el relativo a los efectos
del acto reclamado, sino, entre otros, el día siguiente
al en que se tuvo conocimiento de él; esto es, el
momento en el que un acto surte efectos no es
relevante para la temporalidad del juicio de garantías,
sino únicamente el acto que los produce, tan es así,
que el propio artículo se refiere a la resolución o el
acuerdo reclamados, y no a sus efectos, los cuales
pueden válidamente ser instantáneos o prolongarse
en el tiempo. En este sentido, cobra aplicación el
principio general consistente en que donde la ley no
distingue, el intérprete no debe hacerlo, por lo que si
el citado artículo no distingue entre actos cuyos
efectos se realizan en forma instantánea y actos de
tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan en el
tiempo, es inconcuso que no debe atenderse a dicho
criterio diferenciador para determinar el inicio del
cómputo legal de quince días.”
Por su parte, el artículo 234 fracción I y 235 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, establecen que cuando se
alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que
lo fue ilegalmente y la actora afirma conocer dicha resolución,
deberá dirigir los conceptos de violación en contra de la
resolución y su notificación; en ese supuesto, el Tribunal
estudiara previamente los agravios en contra de la notificación,
74 JA-581/2015-III
y si constata que no hubo notificación o que fue ilegal,
considerará que el actor fue sabedor de la resolución impugnada
desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio
a conocer, y procederá al estudio de la resolución administrativa
combatida.
Ahora bien, si bien es cierto los actores no expresaron
conceptos de violación en contra de la notificación de dichos
documentos, lo cierto es que tampoco las autoridades
demandadas, exhibieron prueba alguna por la cual hubieran
notificado a los actores los recibos de pago, o documento alguno
por el cual se hubieran hecho sabedores en fecha distinta a la
que señalaron en su demanda, por lo que resulta dable, en
términos de los preceptos invocados, tener como fecha de
conocimiento del acto impugnado la fecha que manifestaron,
cuatro de mayo de dos mil quince.
Se concluye de ese modo, porque si la presente demanda
fue presentada ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el
dos de julio de dos mil quince, tal como se desprende del sello
de recepción y acuse de recibo visibles a foja 2 de autos; y los
actores dijeron haber conocido el acto impugnado el diez de
junio de dos mil quince; sin que la autoridad demandada,
demostrara que hubiera notificado a los actores la clasificación
alegada a través de un acto distinto de los recibos de cobro, o
75
que éstos lo hubieran conocido en fecha distinta a la señalada
en su escrito inicial; resulta inconcuso que la demanda se
presentó oportunamente dentro del plazo de cuarenta y cinco
días hábiles previsto por 223 del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán.
Lo cual se confirma porque para sustentar la causal
invocada el demandado Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, se limitó a señalar que
los actores tuvieron conocimiento de la clasificación reclamada
desde el uno de enero de dos mil trece, porque desde esa fecha
se aplica a las colonias Los Fresnos y Arboledas el nivel de
subsidio 4, como se demuestra con el decreto tarifario para el
dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil
doce, en cuyo artículo 4 transitorio fracción III, incluye en su
listado las colonias Los Fresnos y Arboledas; sin embargo, tal
aserto es infundado, pues como ya quedó indicado, los actores
no impugnaron la clasificación contenida en el decreto tarifario
de 2013 dos mil trece, sino la contenida en el correspondiente al
76 JA-581/2015-III
2015 dos mil quince; por lo que resulta irrelevante para el
presente juicio que los actores hubieren conocido o no la
clasificación consignada en un decreto anterior cuya ilegalidad
no se reclama en el presente juicio; de ahí lo infundado de la
causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo
205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, invocada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.1o.A.21 K,
de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009, materia
Común, en la página 1520, del rubro y texto siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA
INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE
TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN
REALIZADO POR EL GOBERNADO. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo,
el término para promover la demanda de garantías es,
por regla general, de quince días, el cual debe
computarse desde el día siguiente a) al en que haya
surtido efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que
se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de
ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese
ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del
inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la
autoridad, el plazo debe computarse a partir del día
siguiente al en que haya surtido efectos la
notificación, mientras que en las hipótesis precisadas
en los incisos b) y c) implica que no exista una
notificación formal conforme a la ley que rige el acto,
por lo que el término debe computarse a partir del día
siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente
sabedor de los actos reclamados. En consecuencia,
si la quejosa impugna una ley con motivo del primer
acto de aplicación realizado por ella, resulta
incuestionable que el plazo de quince días se inicia a
77
partir del día siguiente al en que se autoaplicó la
norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya
había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII,
de la Ley de Amparo.”
También, el organismo paramunicipal señaló como causal
la contenida en la fracción VIII del artículo 205 del Código de la
materia al señalar que los ahora actores, del contenido de la
demanda, no precisan con exactitud el acto administrativo que
están impugnando, solo se limitan en señalar una serie de
generalidades sin especificar de donde emana el supuesto acto
impugnado; no señalan la fecha, sección, ordenamiento legal o
procedimiento administrativo de donde emana el acto
impugnado.
Lo anterior es infundado.
En efecto, los accionantes precisaron en la demanda los
actos combatidos, conforme a lo siguiente:
“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO – A.- La clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN, del fraccionamiento “LOS FRESNOS”, donde vivimos, como zona socio-
78 JA-581/2015-III
económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable que bimestralmente emite a nuestro cargo el organismo municipal, no obstante que nuestra colonia por sus características, fue autorizado como zona socioeconómica TIPO “MEDIO” por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA. … Asimismo, objetamos también la clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN, del fraccionamiento “ARBOLEDAS”, donde vivimos, como zona socio-económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable que bimestralmente emite a nuestro cargo el organismo municipal, no obstante que nuestra colonia por sus características, fue autorizado como zona socioeconómica TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA. … B.- Impugnamos también, el pago de los servicios de alcantarillado y saneamiento, consistentes en un desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto de los derechos del agua ya que el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN carece de facultades para fijar impuestos o contribuciones a la ciudadanía del municipio de Morelia, pues, Constitucionalmente, tales facultades le corresponden al H. CONGRESO DEL ESTADO, a través de la Ley de Ingresos correspondiente. Por lo que demandamos la nulidad del cobro de los derechos por alcantarillado Saneamiento, consistentes en un desproporcionado 40% cuarenta por ciento, sobre el monto del consumo del agua potable, que se nos cobra a los usuarios, ya que dichos impuestos son ilegales porque el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, o su Cabildo en pleno, carecen de facultades para imponer dichos Derechos, pues sólo el H. CONGRESO DEL ESTADO está autorizado para fijarlos a través de la Ley Fiscal respectiva, por lo que a futuro dichos derechos no deberán incluirse en nuestro recibo de pago. C.- Reclamamos el pago de las diferencias resultantes entre la clasificación de los
79
fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, donde vivimos, como zona socioeconómica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable, por un lado y por el otro, la original clasificación de nuestro fraccionamiento “LOS FRESNOS”, como zona socioeconómica TIPO MEDIO, por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA; en tanto que el fraccionamiento “ARBOLEDAS” donde vivimos, desde su creación, fue autorizado y clasificado como habitacional residencial tipo POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según EXPEDIENTE número 125, de fecha 4 de FEBRERO de 1998 mil novecientos noventa y ocho. En ambos fraccionamientos reclamamos las diferencias resultantes durante 5 años anteriores a la fecha, esto es, igualmente impugnamos los derechos del servicio de saneamiento y alcantarillado, consistentes en un desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto de los derechos del agua durante 5 años anteriores a la fecha. D.- Concretamente, de manera colectiva, la fecha del conocimiento del acto o resolución administrativa que se impugna, lo es 10 de JUNIO del 2015 dos mil quince…”
De lo transcrito, se advierte que la parte actora precisó los
actos atribuidos a la autoridad demandada Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.
80 JA-581/2015-III
Es conveniente señalar que improcedencia del juicio
relativa a la inexistencia de los actos impugnados, no puede
derivar de la denominación de los actos, datos, fechas,
ordenamiento legal o procedimiento administrativo del que
emanan, puesto que éstos, en caso de existir, pueden ser
corregidos atendiendo a las pruebas aportadas por las partes al
juicio y con base en ello establecer con exactitud los actos, la
denominación, fecha o procedimiento de los que provengan, por
disposición expresa del artículo 276, fracción I del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone:
“Artículo 276. Las sentencias que dicte el Tribunal deberán contener: - - -I.
La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; …”.
Es aplicable la tesis IV.2o.A.34 A (10a.), sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, de la Décima Época, Registro: 2003187,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s):
Constitucional, página: 2167, del rubro y texto siguientes:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN
DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS.
INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS
CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE
AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL
JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56,
FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO
81
DE NUEVO LEÓN. Los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sustentan el derecho humano a la
protección judicial efectiva, que incluye contar con
recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar
la vulneración a derechos fundamentales. En ese
sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I,
de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía
idónea para garantizar el respeto al mencionado
derecho humano, en el estudio de constitucionalidad
del acto reclamado emanado de la jurisdicción
contenciosa administrativa, al que se le atribuya
contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que
los órganos encargados de ésta deben asumir una
actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción,
porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos
a las disposiciones legales aplicables, también lo es
que en la interpretación para sustentar sus
actuaciones deben favorecer la eliminación de actos
u omisiones innecesarias que obstaculicen la
indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta
orientador en este aspecto, el informe 105/99 emitido
por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el caso 10.194, "Palacios, Narciso-
Argentina" de 29 de septiembre de 1999, en donde
estableció que lo que protege ese derecho es que el
acceso a la justicia no se convierta en un
desagradable juego de confusiones en detrimento de
los particulares, en tanto que se argumentó que las
garantías a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso imponen una interpretación más justa y
beneficiosa en el análisis de los requisitos de
admisión a la justicia, al punto de que por el principio
in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar
las posibilidades de interpretación en el sentido más
favorable. Así, dicho organismo sustentó que las
garantías relativas a la eliminación de las trabas que
impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la
interpretación de las normas reguladoras de los
82 JA-581/2015-III
requisitos de acceso a la jurisdicción en forma
favorable a la admisión de la pretensión evitándose
incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro
actione o favor actionis), y a que no se desestimen
aquellas pretensiones que padecen de defectos que
pueden ser subsanados, implican la obligación para
las autoridades jurisdiccionales de resolver los
conflictos que les plantean las partes de manera
integral y completa, evitando formalismos o
interpretaciones no razonables u ociosas que impidan
o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica
tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro
actione o favor actionis, exige que los órganos
judiciales, al interpretar los requisitos procesales
legalmente previstos, tengan presente la ratio de la
norma, con el fin de evitar que los meros formalismos
o entendimientos no razonables impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto,
para respetar los parámetros convencionales y
constitucionales de la tutela judicial efectiva y el
principio in dubio pro actione o favor actionis, la
jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de
una interpretación convencional de las causas de
improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas
en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II, de la
Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos
procesales, se facilite el acceso a la obtención de un
pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando
en cuenta la pretensión real que derive del estudio
integral de la demanda, a la que habrán de quedar
vinculadas procesalmente las demandadas, pues si
solamente se atiende a la denominación literal con la
que el actor calificó su pretensión y a la respectiva
negativa lisa y llana de las autoridades demandadas,
ese proceder eventualmente deja a merced de
interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad
el debido examen de la naturaleza y verdadera
pretensión de anulación de los actos impugnados.”
La referida autoridad demandada a través del escrito que
contestación de la ampliación de la demanda aduce que se
actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento con
apoyo en los artículos 230 y 238 del Código de Justicia
83
Administrativa del Estado de Michoacán, porque la ampliación
de la demanda que formuló la parte actora, no reúne los
requisitos establecidos en el precepto citado en primer lugar.
Lo anterior es infundado.
Se considera de ese modo, porque es verídico conforme a
los artículos 230 y 238 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, la ampliación de la demanda deberá
reunir los requisitos del escrito inicial de la demanda, sin
embargo, el hecho de que el escrito de ampliación de la
demanda, no contenga una formalidad especifica o que no haga
mención en el orden de prelación de los requisitos contenidos en
el precepto citado en primer lugar, no implica que el órgano
jurisdiccional al proveer sobre la ampliación necesariamente
tenga que desatender el contenido del mismo, puesto que por la
conducta procesal que se desprende del escrito presentado el
seis de noviembre de dos quince, ante la Tercera Ponencia de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
se advierten los requisitos y su intención de continuar con instar
el juicio en vía de ampliación de la demanda y formara parte de
la litis en el presente juicio.
84 JA-581/2015-III
En efecto, los elementos procesales que constituyen la
materia del litigio se integran con los conceptos de violación
formulados en el escrito de demanda y por extensión, en el
escrito de ampliación, los fundamentos del acto reclamado y los
aducidos en el informe con justificación que, al decir del Pleno,
en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir
pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.
Luego, la ampliación de la demanda constituye una etapa
procesal, que permite al actor combatir actos nuevos o que
desconocía y designar autoridades demandadas que deberán
integrarse al juicio, y resolver los puntos debatidos en la
sentencia, por lo cual, si con fundamento en el artículo 238 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
concedió a la parte actora el término de cinco días hábiles para
ampliar la demanda y a consecuencia, el autorizado de los
accionantes, amplió la demanda conforme al escrito que
presentó el seis de noviembre de dos mil quince, en el que se
advierte que designó el acto combatido y las autoridades
demandadas, al referir que acto administrativo impugnado es la
ilegal reclasificación que el Organismo Operador del Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, (OOAPAS), y
el Ayuntamiento de Morelia, hicieron sobre los originales
contratos que signaron los usuarios quejosos por el servicio de
agua, contratos que tienen la naturaleza de ser de tracto
85
sucesivo, por lo cual, se renuevan cada vez que el primero de
los demandados, emiten un recibo bimestral por el cobro de
dicho servicio, y -agregó- que “…los 45 días que la Ley señala
para interponer la demanda en contra del Acto Administrativo
que se combate, se renueva bimestralmente, por lo cual,
evidentemente, los usuarios quejosos tienen siempre vigente su
derecho a demandar, tal y como lo hacen en la demanda inicial”,
luego, el autorizado de la parte actora, se remitió al escrito inicial
de la demanda.
No pasa inadvertido que no contiene la descripción de las
pruebas, pero ello no es motivo para desestimar la ampliación
de la demanda, ya que es decisión de la parte actora, ofrecer
pruebas o en su caso, soportar las consecuencias jurídicas al no
ofrecerlas y además, el escrito contiene el nombre y firma del
autorizado de la parte actora.
Por consiguiente, el escrito presentado el seis de
noviembre de dos mil quince, reúne los requisitos contenidos en
el artículo 230 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, y considerar que se trata de la ampliación de la
demanda, la cual se admitió por proveído de fecha diez de
86 JA-581/2015-III
noviembre de dos mil quince y se corrió traslado a la demandada
para que diera contestación a la ampliación de la demanda (foja
138), por lo que deberá resolverse en la misma sentencia y
decidir las cuestiones controvertidas por las partes, acorde con
el derecho fundamental de acceso a la impartición justicia
prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, que
consagra a favor de los gobernados los siguientes principios de
justicia pronta, completa, imparcial, gratuita.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 197/2007, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página
209, del rubro y texto siguientes:
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE
DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA
GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA
OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS
AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.La garantía
individual de acceso a la impartición de justicia consagra
a favor de los gobernados los siguientes principios: 1.
De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las
autoridades encargadas de su impartición de resolver
las controversias ante ellas planteadas, dentro de los
términos y plazos que para tal efecto establezcan las
leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la
autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos
cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la
obtención de una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen
la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una
87
resolución apegada a derecho, y sin favoritismo
respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su
sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los
órganos del Estado encargados de su impartición, así
como los servidores públicos a quienes se les
encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público. Ahora bien, si la citada garantía
constitucional está encaminada a asegurar que las
autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de
manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro
que las autoridades que se encuentran obligadas a la
observancia de la totalidad de los derechos que la
integran son todas aquellas que realizan actos
materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su
ámbito de competencia tienen la atribución necesaria
para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos
de derecho, independientemente de que se trate de
órganos judiciales, o bien, sólo materialmente
jurisdiccionales.”
En consecuencia, no procede declarar la improcedencia y
sobreseimiento del juicio con base en lo aducido por el
Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado de
Morelia, al contestar la ampliación de la demanda.
Por su parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
invocó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo
205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
argumentando que los recibos exhibidos por los actores
mediante los cuales el Organismo Operador de Agua Potable y
88 JA-581/2015-III
Saneamiento de la ciudad de Morelia, le hace saber a cada uno
de los usuarios su estado de cuenta, no son el medio idóneo
para acreditar el interés jurídico de cada uno de los actores, de
acuerdo a lo que previsto en el artículo 46 fracción III, del
Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable y
Saneamiento de la ciudad de Morelia, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el dieciocho de julio de dos mil once, en la
cual se faculta a la subdirección comercial para que reparta en
el domicilio de los usuarios el documento que con carácter
informativo le hace saber el estado de cuenta al usuario respecto
de los servicios recibidos y pagados, sin que constituya dicho
documento una notificación; y que tampoco demuestran actos o
circunstancias que provoque afectación, los cuales debe de dar
a conocer claramente debiendo quedar evidenciados en el
escrito en que ejercitan la acción.
A juicio de esta Sala, no se actualiza la causal de mérito.
Lo anterior es así, porque los argumentos del
Ayuntamiento demandado, implican el análisis de fondo del
asunto, que no puede dilucidarse en forma anticipada en éste
apartado en razón a que el planteamiento se enderezó en el
sentido de que no se afecta la esfera jurídica de quien demanda
con la emisión de los estados de cuenta exhibidos en juicio por
los impugnantes porque dichos documentos son meramente
89
informativos, sino que se trata de documentos expedidos con la
finalidad de que los usuarios tengan pleno conocimiento de los
consumos obtenidos para un mejor control en sus pagos
respectivos; sin embargo, es de señalarse que los actores no
impugnan dicho recibos en sí mismos sino vinculados a la
aplicación del decreto tarifario que contiene la clasificación del
fraccionamiento en nivel 4 cuatro, lo cual se ve reflejado en los
estados de cuenta exhibidos en juicio; de ahí la improcedencia
de la causal en comento.
En ese sentido, corresponde desestimarse la causal en
estudio en razón a que los estados de cuenta fueron impugnados
como actos de aplicación del decreto tarifario que contiene la
clasificación de los fraccionamientos “LOS FRESNOS” y
“ARBOLEDAS” de esta ciudad, es decir, como el medio a través
del cual señalan se les aplicó la clasificación contenida en el
decreto tarifario, que sí tildan de ilegal y sobre el cual vierte
diversos motivos de disenso, además de que en él consta la
zona socioeconómica que es considerada para el cálculo de las
tarifas de consumo de agua potable, alcantarillado y
90 JA-581/2015-III
saneamiento, cuya ilegalidad reclaman. De ahí que al implicar
los argumentos en que se apoya la causal de improcedencia
cuestiones relativas al fondo del asunto, debe desestimarse la
causa de improcedencia aludida.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J
135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero
de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia
del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,
de lo que se desprende que si se hace valer una en
la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.”
El referido Ayuntamiento de Morelia, señaló también como
causal de improcedencia la contenida en la fracción VIII, del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, al
sostener que dicha autoridad no ha emitido ningún acto verbal
ni escrito del cual se desprenda un contrato de adhesión.
Lo anterior es infundado.
91
Es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de
demanda, se observa que los actos atribuidos al referido
Ayuntamiento, no lo es la firma del contrato de adhesión, sino la
clasificación que hiciera de los fraccionamientos “LOS
FRESNOS” y “ARBOLEDAS”, con zona socioeconómica
residencial, por lo que el Ayuntamiento si emitió actos
impugnados por los accionantes.
QUINTO.- Estudio de fondo.
En su primer concepto de violación, segundo y sexto,
solicitaron los actores la nulidad lisa y llana de la clasificación,
que hicieron las autoridades demandadas, de los
fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS” de esta
ciudad, para el cobro de las tarifas del agua potable, como zona
socioeconómica tipo RESIDENCIAL, en los contratos de
adhesión para que se modifiquen como zona socio-económica
de Tipo MEDIO o NIVEL 3 tres.
Lo anterior, señalaron los accionantes, en virtud de que
sus fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS” de
esta ciudad fueron autorizados desde su creación como de tipo
92 JA-581/2015-III
MEDIO y TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,
respectivamente, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA
JURÍDICA, según expediente número 93, de fecha 9 de junio de
1997 mil novecientos noventa y siete; en tanto que el
fraccionamiento “ARBOLEDAS”, desde su creación, fue
autorizado y clasificado como habitacional residencial tipo
POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por LA
SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS
PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de
la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según expediente
número 125, de fecha 4 de febrero de 1998 mil novecientos
noventa y ocho.
Lo anterior es inoperante.
Los actores ofrecieron como prueba de su parte:
1.- Los recibos de pago a nombre de cada uno de los
actores, documentales que ya fueron valoradas con anterioridad.
2.- Documental Pública, consistente en que “nuestro
fraccionamiento “LOS FRESNOS” donde vivimos, desde su
creación, fue autorizado y clasificado como habitacional tipo
“MEDIO” por la SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,
OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a
través de la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según
expediente número 93, de fecha 9 de junio de 1997 mil
93
novecientos noventa y siete, como se acredita mediante el
documento público que obra en el expediente JA-308/2015-I,
que ********** Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS, y EL
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante la
PRIMERA PONENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, cuyo cotejo solicitamos a fin
de que sea considerado como ofertado por la parte actora en el
expediente que se actúa. (foja 29)
3.- Documental Pública, consistente en que “nuestro
fraccionamiento “ARBOLEDAS” donde vivimos, desde su
creación, fue autorizado y clasificado como habitacional tipo
“POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA” por la
SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS
PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de
la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según expediente
número 125, de fecha 4 de febrero de 1998 mil novecientos
noventa y ocho, como se acredita mediante el documento
público que obra en el expediente JA-309/2015-III, en el que
********** Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS, y EL
94 JA-581/2015-III
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante la
PRIMERA PONENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, cuyo cotejo solicitamos a fin
de que sea considerado como ofertado por la parte actora en el
expediente que se actúa. (foja 30)
Sin embargo, dichas pruebas se tuvieron por no ofrecidas.
Ello, toda vez que mediante proveído de fecha veintiséis
de abril de dos mil dieciséis, se requirió a la parte actora las
pruebas marcadas en su escrito de demanda con el número 2
dos, 3 tres y 5 cinco, descritas en dicho auto, para que dentro
del término de tres días exhibiera dichas constancias por no
haber sido adjuntadas en el escrito de demanda; de igual forma
se hizo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por no
ofrecidas. (foja 161)
Dicho auto, fue notificado al autorizado de los actores el
veintiocho de abril de dos mil dieciséis, como se observa de la
notificación visible a foja 244 del sumario.
Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,
se emitió acuerdo en el que se hizo efectivo el apercibimiento y
se tuvo por no ofrecidas las pruebas dos, tres y cinco del escrito
de demanda. (foja 245)
95
Dicho auto, fue notificado el nueve de junio de dos mil
dieciséis, como se observa de la notificación visible a foja 267
del sumario.
Es de precisar que en contra de ninguno de los autos ni de
las notificaciones fue interpuesto medio de defensa legal alguno.
Entonces, si los accionantes pretenden demostrar la
nulidad, bajo el argumento que desde la creación, los
fraccionamientos Los Fresnos y Arboledas, fueron autorizados
como Tipo Medio y Popular de Urbanización Progresiva
respectivamente, mediante expedientes 93 y 125 de la
SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS
PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de
la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, para evidenciar las
diferencias con el cobro de los servicios de agua potable
alcantarillado y saneamiento, y con ello pretenden la
modificación en el nivel de servicio que se les cobra como
“cuatro”, pero dichas pruebas no se tuvieron por ofrecidas; y
tampoco existe constancia en autos de que dichos
fraccionamientos fueron autorizados de la forma que sostienen
96 JA-581/2015-III
los accionantes, esto es, tipo medio y popular de urbanización
progresiva, respectivamente.
Por ello, es claro que al no acreditar su dicho, incumplen
con su carga procesal probatoria que le impone el artículo 343
del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado1
razón por la cual se estima inoperante tales argumentos.
En otra parte en el quinto concepto de violación los
actores aducen que el acto administrativo de la reclasificación
que se materializó en los decretos tarifarios, trasgrede el
derecho de acceso, disposición y saneamiento del agua a los
usuarios, ya que por su elevado costo no pueden pagarla, al ser
la más cara de la República Mexicana y en los contratos de
adhesión que firmaron para la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento se le asignó en forma
unilateral la zona socio-económica de tipo residencia o nivel 4,
ocasionando que los usuarios no puedan tener acceso al agua
potable y al derecho de la salud contenidos en los artículos 1 y
4 de la Constitución Federal.
Que se omitió tomar en consideración los principios que
sustentan la política hídrica nacional, de que el estado debe
garantizar el derecho al agua en forma segura, aceptable,
1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar
los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
97
accesible y asequible para el uso doméstico y personal, como
derecho a la vida y a la dignidad humana, erigiéndose como
beneficio colectivo y fijarse en criterios de solidaridad,
cooperación mutuo, equidad y condiciones digna; que también
se pierde de vista dichos principios, en un afán eminentemente
recaudatorio para aumentar los ingresos de la demandada, por
el servicio público de abastecimiento de agua potable y pierde
su visión humana y social, sucumbiendo a una codicia
mercantilista, lo que viola los derechos humanos de los usuarios
del fraccionamiento citado, por lo que se deberá ajustar la tarifa
a la zona media o tres.
En el sexto concepto de violación aducen que el
fraccionamiento citado, desde su creación fue clasificada como
de tipo medio y las autoridades demandadas emitieron un acto
administrativo a través del cual decidieron clasificar el
fraccionamiento como residencial o nivel 4, sin que exista un
acto que funde y motive la causa legal del cambio de
clasificación, y tampoco se le dio la oportunidad de defenderse
de esa decisión; que atendiendo a la naturaleza de los contratos
98 JA-581/2015-III
que lo ligan con las demandadas por el servicio de agua potable
en sus domicilios, son de tracto sucesivo, porque los actos de
autoridad se renuevan cada vez que se emiten los recibos por el
cobro del servicio, por lo que se viola en su perjuicio la garantía
de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
En el séptimo concepto de violación señalan que la ilegal
reclasificación que hicieron las autoridades de la colonia para
fijar una cuota de cobro en la tarifa de agua superior a la
categoría a la que fue autorizada originalmente como media y no
residencial, sin hacer una valoración justa, razonable y
equilibrada.
Los anteriores conceptos de violación son infundados.
Se considera de ese modo, porque pese a lo aducido por
los actores en los conceptos de violación en análisis, se advierte
que su pretensión la apoyan en un oficio que no fue acreditado,
como se vio al analizar el primer concepto de violación, porque
aun cuando el derecho humano de acceso al agua potable se
consagra en el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos refiere que: “Artículo 4°. (…) Toda
persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de
agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este
99
derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para
el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines”; del precepto
transcrito, se desprende que estatuye que: i) toda persona tiene
derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible, y ii) el Estado garantizará ese derecho y
la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y
uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines.
De conformidad con los principios que sustentan la
política hídrica nacional, y acorde con el texto de las fracciones
I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales,
dispone: “Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la
política hídrica nacional son:--I. El agua es un bien de dominio
100 JA-581/2015-III
público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social,
económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad
y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad,
así como prioridad y asunto de seguridad nacional;- - - (…)- - -
XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán
preferencia en relación con cualesquier otro uso”. El precepto
transcrito, establece que el agua es un bien de dominio público
federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y
ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y
sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad,
así como prioridad y asunto de seguridad nacional; el uso
doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en
relación con cualquier otro uso.
Así, conforme a dichos principios, se ha reconocido el
derecho al agua potable y saneamiento como un derecho
humano fundamental e indispensable para la realización, goce y
disfrute de los diversos derechos humanos. Entonces, puede
decirse que el agua es un bien común universal, y al ser
patrimonio vital de la humanidad, toda persona acorde con sus
necesidades básicas, tiene el derecho humano fundamental de
acceder a éste.
Por lo tanto, el Estado debe garantizar que sea seguro,
aceptable, accesible y asequible tanto para usos personales
como domésticos, dentro o en la inmediata cercanía del hogar,
101
instituciones académicas, y lugar de trabajo, en consonancia con
la aspiración de disfrutar de un nivel posible de salud física y
mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana.
Además, el agua es un derecho humano que el Estado
tiene la obligación de proporcionar en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible, sin discriminación alguna y con costos
accesibles para todos.
Al respecto, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la
Constitución Federal, que establece lo siguiente:
"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE
FEBRERO DE 2014)
Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE
DICIEMBRE DE 1999)
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales.”
De lo transcrito, se colige que a los Municipios tendrán a
su cargo las funciones y servicios públicos, entre otros, de agua
102 JA-581/2015-III
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales.
Aunado a que el artículo 123 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dispone:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos y de los concejos municipales:
…
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.- Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios
de:
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)
a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el
tratamiento y disposición de sus aguas residuales; …”
El precepto transcrito, prevé que son facultades y
obligaciones de los ayuntamientos, proporcionar en sus
jurisdicciones los servicios de agua potable, drenaje y
alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus
aguas residuales.
En relación a lo anterior, los artículos 1, 2, 4, 9, 29, 30, 31,
34, 41 y 112 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el
Estado de Michoacán de Ocampo, disponen:
“Artículo 1º. Las disposiciones de esta Ley son de
orden público e interés social y regulan la
participación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, en el
ámbito de su competencia, así como de los sectores
privado y social, en la planeación, administración,
explotación, uso, aprovechamiento, preservación y
recarga del agua, así como los servicios públicos, los
estudios, proyectos y obras relacionadas con los
recursos hídricos en el marco del desarrollo
sustentable del Estado.
103
En lo no previsto en esta Ley y sus reglamentos, se
aplicarán supletoriamente los instrumentos jurídicos a
los que expresamente se haga la remisión.”
“Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto regular:
I. La coordinación entre las autoridades municipales y
estatales, y entre éstas y la Federación, para la
administración, explotación, uso y aprovechamiento
integral y sustentable de las aguas nacionales y sus
bienes inherentes, así como las particulares de
manera directa o mediante convenios y acuerdos;
II. La organización, funcionamiento y atribuciones de
la Comisión;
III. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y
administrativos para fortalecer la organización,
funcionamiento y atribuciones de los organismos
municipales e intermunicipales que prestan servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
IV. La participación de organizaciones, instituciones
académicas, autoridades federales, estatales y
municipales, en la creación de comités de cuenca
para fines de planeación de los diversos usos del
agua y su saneamiento en las cuencas hidrológicas
del Estado;
V. La participación de los sectores social y privado, en
la elaboración de estudios y proyectos y construcción
de obras hidráulicas, incluyendo su operación,
administración y explotación;
VI. Las relaciones entre las autoridades competentes
en materia de agua y prestadores de servicios
técnicos relacionados con obras hidráulicas y asuntos
del sector hídrico; y,
VII. La inversión y la recuperación de los gastos y
costos de inversión, operación, conservación y
mantenimiento de las obras hidráulicas.”
“Artículo 9° Son autoridades estatales en materia de
agua y gestión de cuencas:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente;
104 JA-581/2015-III
III. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de
Cuencas;
IV. Los Ayuntamientos del Estado; y,
V. Los Organismos Operadores de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Estado.”
“Artículo 29.- Los usos específicos correspondientes
a la prestación del servicio de agua son;
I. Doméstico;
II. Público Urbano;
III. Pecuario;
IV. Agrícola;
V. Ambiental;
VI. Industrial;
VII. Generación de Energía Eléctrica;
VIII. Acuícola;
IX. De Servicios;
X. Uso Múltiple; y,
XI. Otros usos.”
”Artículo 30.- Los municipios tendrán a su cargo los
servicios públicos en los núcleos de población en los
usos público urbano y doméstico de su demarcación
territorial, los que se prestarán en términos de la
presente Ley a través de:
I. Organismos operadores municipales;
II. Organismos operadores intermunicipales;
III. Juntas locales municipales;
IV. Desarrollos industriales, turísticos y de otras
actividades productivas que cuenten con la
autorización del Gobierno del Estado y se sujeten a
esta Ley; y,
V. Instituciones de los sectores social y privado, que
cuenten con concesión del municipio o hayan
celebrado contrato o convenio con el mismo para
proporcionar estos servicios.”
“Artículo 31.- Los servicios públicos serán prestados
en condiciones que aseguren su continuidad,
regularidad, calidad y cobertura, de manera que se
logre la satisfacción de las necesidades de los
usuarios y la protección del medio ambiente.
Los municipios serán responsables del tratamiento de
las aguas residuales generadas por los sistemas a su
cargo, previa su descarga a cuerpos receptores de
propiedad nacional, conforme a las condiciones
particulares de descarga determinadas por la CNA,
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas
105
Nacionales, su reglamento y las normas oficiales
mexicanas, vigilando las actividades que al respecto
realicen los prestadores de los servicios.”
“Artículo 34.- Se declara de interés público el
establecimiento, conservación y desarrollo del
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado,
el cual comprende:
I. La propuesta, formulación, ejecución y promoción
de las políticas que orienten el desarrollo hidráulico en
el Estado;
II. La planeación y programación de la infraestructura
hidráulica para la prestación de los servicios públicos
a nivel estatal y municipal;
III. La prestación de servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado;
IV. Los sistemas de regulación, captación,
conducción, desalación, desinfección, potabilización,
almacenamiento y distribución de agua, así como la
colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales
y el manejo de lodos;
V. El estudio, diseño, proyecto, presupuesto,
mejoramiento, construcción, operación,
conservación, mantenimiento, ampliación y
rehabilitación, de las obras destinadas a la prestación
de los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, así como solicitar a las
autoridades competentes las expropiaciones u
ocupaciones por causa de utilidad pública que se
requieran para los mismos fines;
VI. La operación eficiente en mantenimiento y
rehabilitación de las redes de distribución de agua
potable y de alcantarillado, para atender
oportunamente la demanda y evitar fugas o
filtraciones e inducir la reutilización de las aguas
residuales tratadas;
VII. La planeación, promoción, estímulo y en su caso,
ejecución de las acciones para el tratamiento de las
aguas residuales y manejo de lodos, así como las que
106 JA-581/2015-III
sean necesarias para la prevención y control de la
contaminación del agua;
VIII. La conservación de las fuentes de
abastecimiento de agua y de las reservas hidrológicas
del Estado que se asignen por la autoridad
competente;
IX. La creación de un sistema financiero integral,
eficiente y equitativo para la prestación del servicio de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, a nivel
municipal y estatal;
X. La formulación y ejecución de programas y
acciones para la mejor administración y reutilización
de las aguas; y,
XI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley.”
“Artículo 41.- Los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado y saneamiento y la construcción y
operación de la infraestructura hidráulica
correspondiente que estén a cargo de los municipios,
se prestarán y se realizarán por conducto de los
organismos operadores respectivos, las juntas
locales municipales o en su caso por la Comisión, en
términos de la presente Ley.”
“Artículo 86.- Para la prestación de los servicios
públicos se requerirá de concesión o contratos de
servicios, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, que podrá otorgarse a personas físicas y
morales.
Para el otorgamiento de las concesiones a que se
refiere el párrafo anterior, el municipio deberá realizar
los estudios necesarios que determinen la factibilidad
técnica y financiera de dichas concesiones.”
“Artículo 112.- Las tarifas deberán propiciar:
I.La autosuficiencia financiera de los prestadores de
los servicios públicos;
II. La racionalización del consumo;
III. El acceso de la población de bajos ingresos a los
servicios públicos, considerando la capacidad de
pago de los distintos estratos de usuarios;
IV. Una menor dependencia de los municipios hacia
el Estado y la Federación, para la prestación de los
servicios públicos; y,
V. La orientación del desarrollo urbano e industrial.”
107
Los preceptos transcritos, establecen las bases, apoyos
y modalidades para el acceso, disposición y saneamiento de
agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable, asequible, sin discriminación y con costos
accesibles para los habitantes del Estado de Michoacán.
Lo anterior, patentiza la forma y condiciones en que debe
prestarse el servicio de agua potable y alcantarillado, así como
los términos y condiciones establecidas para acceder a dicho
servicio, y los pagos que se deben realizar en contraprestación.
Por su parte, la Ley del Sistema de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Michoacán, dispone:
“ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden público e interés social y de observancia
general en el Estado de Michoacán y regulan la
prestación del servicio público de agua potable,
alcantarillado y saneamiento de las aguas.”
“ARTICULO 2º.- El objeto de la presente Ley es el
establecimiento de las bases normativas para la
prestación del servicio público de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, así como la
organización y funcionamiento de los órganos y
organismos o empresas que operan los sistemas en
el Estado de Michoacán, lo cual constituye el Sistema
Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento.”
108 JA-581/2015-III
“ARTICULO 3º.- El servicio público que regula la
presente ley estará a cargo de los ayuntamientos
municipales, con el concurso del Estado, cuando se
considere necesario, el que se prestará, en los
términos de este ordenamiento y de los Reglamentos
que al efecto aprueben los ayuntamientos, a través
de:
I.- Organismos Operadores y Juntas Locales
Municipales;
II.- Organismos Operadores Intermunicipales;
III.- Organismos estatales que funcionen en base a
contratos o convenios con los ayuntamientos
municipales; y
IV.- Por particulares, por virtud de concesión o
contrato de prestación de servicios, en los términos
del Título Tercero de esta Ley.”
“ARTICULO 65.- Todo usuario está obligado al pago
de los derechos por el servicio de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que
preste el organismo operador municipal,
intermunicipal o, en su caso, "El Comité", en base a
las tarifas o cuotas autorizadas, por tanto queda
prohibido el otorgamiento de exenciones por cuanto
al pago del servicio.”
“ARTICULO 66.- Los usuarios deberán pagar el
importe de los derechos por el servicio, en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal.”
Los preceptos transcritos prevén las bases para la
prestación del servicio del agua potable, los organismos a través
de los cuales se lleva a cabo dicho servicio y el pago a cargo de
los usuarios, como contraprestación del mismo.
Conforme a lo anterior, es factible establecer, pues, que
se está en presencia de un derecho que, sin distinciones, goza
todo ser humano que se encuentre en territorio nacional. Sin
embargo, la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento, así como las obras destinadas a
109
su abastecimiento en los centros de población y asentamiento
humano, incluyendo la captación, regularización, potabilización,
conducción, distribución prevención y control de la
contaminación de las aguas, así como el tratamiento de las
aguas residuales que se localicen dentro de los municipios del
Estado y que no sean de jurisdicción federal, aun cuando
constituyen servicios públicos encomendados al municipio,
conllevan necesariamente un costo, que debe ser cubierto por
aquellos que se vean beneficiados con éste, en particular, los
usuarios.
Dicho costo, al tratarse de un servicio público que presta
el Municipio, a través del el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, constituye el
pago de derechos conforme a lo previsto en el artículo 3°,
fracción II del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán
de Ocampo, que dispone: “ARTICULO 3º.- Son contribuciones
las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas
y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se
clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras
y se definen como sigue: … II.- Derechos son las contribuciones
110 JA-581/2015-III
establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público del Municipio, así como por recibir
servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no
se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y,
…”; dicho pago de derechos deriva de la zona socio-económica
en la que se ubica el inmueble contratado para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
proporcionados por el Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.
Sin embargo, pese a lo anterior, es de señalar que los
actores aducen la ilegalidad de la clasificación sus
fraccionamientos, como zona socio-económica tipo residencial o
nivel 4, para el pago de los servicios de agua potable, en los
contratos de adhesión que firmaron con el Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, bajo
la premisa de que dicho fraccionamiento fue considerando como
zona de tipo medio o nivel 3, por la Secretaría de Urbanismo y
Obras Públicas, desde su creación, documental que no fue
exhibida, pese a que existió requerimiento, por lo que al no existir
tal prueba, no acreditan la reclasificación del nivel cuatro al nivel
tres, como lo aducen los actores, lo que genera lo infundado de
los conceptos de violación en análisis.
111
Son fundados los motivos de inconformidad planteados en
los conceptos de violación marcados como tercero, cuarto, y
octavo, atinente a que las autoridades demandadas, carecen de
facultades para clasificar las colonias Los Fresnos y Arboledas
del Municipio de Morelia, en el nivel de subsidio 3; y asignarles
la tarifa de agua potable correspondiente; porque dichas
facultades no son exclusivas de los ayuntamientos, sino
constitucionalmente concurrente; que los programas de
desarrollo urbano y su zonificación deben ser congruentes con
los ordenamientos federales y estatales, pues la materia de
asentamientos humanos, son constitucionalmente concurrentes,
pues los municipios no cuentan con facultad exclusiva en esa
materia; por lo que la facultad para declarar el nivel socio
económico respecto de una colonia o fraccionamiento para el
cobro de agua potable debe atender a los lineamientos y
formalidades establecidos en leyes federales y estatales, por lo
que al asignar a las colonias Los Fresnos y Arboledas, nivel 4,
tanto en los contratos como en los recibos, devienen nulos.
112 JA-581/2015-III
Al respecto, debe decirse que el principio de legalidad se
encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las autoridades
sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que en
materia tributaria implica que ningún órgano del Estado puede
realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados
por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse,
no podría considerarse equitativa y proporcional una
contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos
en una ley formal y material.
El principio de legalidad, contenido en la fracción IV, del
artículo 31 constitucional, parte de los siguientes elementos:
1) La necesidad de que la carga tributaria de los
gobernados esté establecida en una ley, significa que el acto
creador del impuesto deba emanar del Poder encargado de la
función legislativa, satisfaciendo así la exigencia que sean los
propios gobernados, a través de sus representantes, los que
determinen las cargas fiscales que deben soportar;
2) Que los caracteres esenciales de la contribución y la
forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén
consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no
quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
113
exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título
particular.
Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia P./J.
106/2006 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto
siguientes:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO
PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE
DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de
legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las
autoridades administrativas, quien establezca los
elementos constitutivos de las contribuciones, con un
grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben
atender sus obligaciones tributarias, máxime que su
cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de
molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que
afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de
la definición de alguno de los componentes del tributo, ha
declarado violatorios del principio de legalidad tributaria
aquellos conceptos confusos o indeterminables para
definir los elementos de los impuestos; de ahí que el
legislador no pueda prever fórmulas que representen,
prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto
relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se
dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades
administrativas las que generen la configuración de los
tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos
114 JA-581/2015-III
imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos
a título particular o que el contribuyente promedio no
tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al
gasto público.”
Ahora bien, los derechos por servicios constituyen una
contribución y se encuentran por ende, comprendidos en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece como obligación de
los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera
proporcional equitativa que dispongan las leyes. Tienen su
origen en la recepción por parte del particular, de una actividad
del Estado o municipio, individualizada, concreta y determinada,
por la cual se genera una relación entre el usuario y la
administración, que justifica el pago del tributo, por lo que la base
para calcularlos es precisamente el costo que representa la
prestación del servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia P./J.
1/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable a página 40, del Tomo VII, enero de 1998,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que establece:
“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.
Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y
la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos,
o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se
pagan al Estado como contraprestación de los servicios
administrativos prestados, sin embargo, la palabra
115
"contraprestación" no debe entenderse en el sentido del
derecho privado, de manera que el precio corresponda
exactamente al valor del servicio prestado, pues los
servicios públicos que realiza el Estado se organizan en
función del interés general y secundariamente en el de los
particulares, ya que con tales servicios se tiende a
garantizar la seguridad pública, la certeza de los
derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la
salud pública y la urbanización. Además, porque el
Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus
servicios a un precio comercial, con base exclusivamente
en los costos de producción, venta y lucro debido, pues
ésta se organiza en función del interés de los particulares.
Los derechos constituyen un tributo impuesto por el
Estado a los gobernados que utilizan los servicios
públicos y están comprendidos en la fracción IV del
artículo 31 constitucional, que establece como obligación
de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes
y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los
gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de
"derechos".
En efecto, de conformidad con el artículo 115, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, y
2 Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política
y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
…
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
116 JA-581/2015-III
por el 123, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo3, los ayuntamientos se
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo
a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto
de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de
los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o
por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; …
3 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
…
II.- Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca
a su favor y, en todo caso:
a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga
cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
117
encuentran facultados para administrar libremente su hacienda,
la cual se integra con los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que el Congreso del Estado establezca en su favor. Sin que
las citadas normas constitucionales establezcan la facultad para
los ayuntamientos de establecer contribuciones a través de su
potestad reglamentaria, que en términos de la fracción II del
citado artículo de la Constitución Federal, se refiere a los bandos
de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo
determine
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas
o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. …
118 JA-581/2015-III
participación ciudadana y vecinal. De esta forma, no puede
regularse a través de reglamentos o decretos municipales una
materia que esté reservada exclusivamente a la ley, ya que
como quedó precisado, corresponde al legislativo local aprobar
las leyes de índole tributaria, en el ámbito de su competencia,
estableciendo el objeto, base y tarifa del gravamen.
Máxime que dichos elementos son de aplicación estricta
como se advierte de manera clara en el artículo 9 del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, al disponer:
Artículo 9º.- Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota
o tarifa.
Ilustra lo anterior, la tesis P. XLII/2006 emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; correspondiente a
la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, materias
Constitucional, Administrativa, en la página 15, que señala:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los
119
elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.”
En este orden, conviene precisar que la diferencia
sustancial entre los actos legislativos y los reglamentarios, la
constituye el órgano del cual emana, ya que se denomina ley al
acto que emitido por el poder legislativo, y reglamento al que
emana del Ejecutivo (a nivel municipal del órgano colegiado
denominado Cabildo o Ayuntamiento), aunque ambos gozan de
las características de ser generales, impersonales, abstractos y
coercitivos; sin embargo, la finalidad del reglamento es más
restringida, ya que su objeto es facilitar y propiciar la exacta
observancia de la ley, siendo una extensión de ésta, a la que
120 JA-581/2015-III
desenvuelve y desarrolla en detalle para permitir su aplicación a
los casos concretos, por lo tanto, el reglamento tiene sus límites
precisados en el objeto de la ley, a la que no puede rebasar.
Tiene aplicación al respecto, la Jurisprudencia4 de la
Novena Época, número P./J. 132/2001, emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que
sigue:
FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS
LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el
artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Ayuntamientos están facultados para expedir, de
acuerdo con las bases que deberán establecer las
Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos
órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben
respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de
carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la
Constitución General ni a las de los Estados, así como
tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso,
deben adecuarse a las bases normativas que emitan las
Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre
materias o servicios que le correspondan legal o
constitucionalmente a los Municipios.
Ahora bien, del contenido del Decreto Tarifario para el
cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, se advierte que
contiene las bases, cuotas, tasas, derechos y tarifas que se
cobraran por los servicios públicos de agua potable,
4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Materia(s):
Constitucional. Página: 1041.
121
alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales
que otorgan el Organismo Operador de Agua Potable
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y las Juntas Locales
Municipales, las condiciones de pago, accesorios y demás
servicios relacionados con los mismos para el ejercicio fiscal del
año dos mil catorce; concretamente en el artículo 9° establece
los montos que por cuota fija deberán cubrir los usuarios de
acuerdo a los cuatro niveles de subsidio; en el numeral 10 se
prevén las cuotas mínimas para uso doméstico con servicio
medido; en tanto que el artículo 11 contenido en cada uno de los
citados ordenamientos establece la estructura tarifaria para uso
doméstico con servicio medido, para los usuarios que consuman
desde 11 m³ mensuales en adelante, los cuales se fijan también
de acuerdo con los niveles de subsidio 1, 2, 3, y 4; en tanto que
estos niveles de subsidio se encuentra en relación directa con la
clasificación de las colonias relacionadas en el artículo Quinto
transitorio del Decreto Tarifario del dos mil quince, dispone: “Los
niveles de subsidio para cada sector o colonia en la ciudad de
Morelia, que establecen en el artículo 6° del presente Decreto,
se otorgarán conforme a la siguiente lista; de los que se observa
122 JA-581/2015-III
que la colonias Los Fresnos y Arboledas, son clasificadas en el
nivel 4.
De dichos preceptos se obtiene que el monto de las
tarifas se fijaron de acuerdo a la clasificación de las colonias
establecidas en el decreto cuestionado, por consiguiente, al ser
la clasificación de inmuebles el objeto de la contribución
(derechos) de acuerdo a la colonia a la que pertenecen, ello
incide desde luego en el monto del pago, es decir, sobre la base
del derecho, siendo éste un elemento esencial de las
contribuciones que incide de manera inmediata y directa en la
determinación del pago de derechos por la prestación de los
servicios que presta el Ayuntamiento de Morelia a través del
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia y de las Juntas Locales municipales,
correspondía que éstas estuvieran establecidas en una ley
emitida por el Congreso del Estado y no a través de un decreto
o reglamento municipal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXLI/99
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,
Diciembre de 1999, de materias Constitucional, Administrativa,
en la página 404, que dice:
123
“CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS
AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES
PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS
ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE
CABILDO DE 25 DE ENERO DE 1997 DEL
AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). Conforme a
lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional,
la hacienda de los Municipios se integra de los bienes que
les pertenezcan así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan en su favor;
precepto que interpretado en forma sistemática con lo
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta
Magna, donde se consagra el principio de legalidad
tributaria, exige que toda contribución municipal,
incluyendo sus elementos esenciales, a saber: sujeto,
objeto, procedimiento para el cálculo de la base, tasa o
tarifa, lugar, forma y época de pago, deban establecerse
en una ley emanada de la respectiva Legislatura Local.
De ahí que el punto VII del acuerdo aprobado el 25 de
enero de 1997 en la sesión de cabildo celebrada por el
Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, que
establece la base y la tasa aplicables para el cálculo de
los derechos para recibir el servicio consistente en el
otorgamiento de licencias para construcción, transgrede
lo dispuesto en los referidos preceptos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
No pasa inadvertido el señalamiento de las autoridades
demandadas en el sentido que la Ley del Agua y Gestión de
Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, faculta en el
artículo 36, fracción XIV, al Ayuntamiento de Morelia a emitir el
decreto tarifario impugnado, los cuales disponen:
Artículo 36.- Cuando los servicios públicos sean
prestados directamente por los municipios, éstos tendrán
124 JA-581/2015-III
a su cargo:
…
XIV. Aprobar, durante el mes de diciembre de cada
año, a propuesta del organismo operador, las cuotas
y tarifas de derechos por el servicio de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, suministro o
transportación de agua potable y manejo de lodos, de
acuerdo con los costos reales del servicio, ordenando
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,
en los estrados de las oficinas municipales y de los
organismos operadores; también podrán difundirse, en
su caso en otros medios que permita a los usuarios su
conocimiento.
En el supuesto de que durante el mes de diciembre del
último año de la administración municipal saliente, no se
haya aprobado el acuerdo de cabildo a que se refiere el
párrafo anterior, la administración municipal entrante
podrá, durante los meses de enero y febrero del año al
que correspondan las cuotas y tarifas, aprobar y mandar
publicar el acuerdo respectivo.
Al respecto, si bien el artículo 36, fracción XIV, de la Ley
del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán,
determina que los municipios aprueben en el mes de diciembre
de cada año las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o
transportación de agua potable y manejo de lodos, tal previsión
legal resulta insuficiente para que el “Decreto Tarifario para el
cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015”, cumpla con los
principios de legalidad tributaria y reserva de ley, en razón de
que dicha ley secundaria no establece los elementos esenciales
de la contribución, sino que delega absolutamente en la
125
autoridad municipal la determinación de los elementos para
determinar el cobro de derechos por los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, facultad que –se insiste-
es indelegable y corresponde al Congreso del Estado, por tanto,
dicha remisión no se justifica porque los Ayuntamientos sólo
tienen la facultad de proponer las tarifas aplicables a los
derechos referidos a la Legislatura Estatal, pero no de crearlas
ni establecerlas por sí y ante los usuarios, en observancia al
principio de jerarquía normativa.
Al respecto resulta aplicable la tesis XI.1o.A.T.52 A (10a.),
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
décima época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III, registro
2009966, página 2059, que dice:
“DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. LOS
AYUNTAMIENTOS SÓLO TIENEN LA FACULTAD DE
PROPONER LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A
LA LEGISLATURA ESTATAL PARA SU
APROBACIÓN, PERO NO DE CREARLAS NI
ESTABLECERLAS POR SÍ Y ANTE LOS USUARIOS,
EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
126 JA-581/2015-III
MICHOACÁN). El procedimiento legislativo fiscal
municipal se ubica en una potestad tributaria compartida,
toda vez que en los supuestos señalados por la fracción
IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la atribución para establecer
contribuciones, originalmente reservada al órgano
legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de ese
ordenamiento, se complementa con los principios de
fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, así como
con la norma expresa que otorga a los Municipios la
facultad de iniciativa, por lo que aun cuando la decisión
final aún corresponde a la legislatura, ésta se encuentra
condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso
suficiente a dicha iniciativa, lo cual se concreta en la
motivación que tendrá que sustentar en caso de que se
aparte de ésta. Así, el artículo 111, párrafo primero, de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán
(abrogada) establece que los derechos por la prestación
del servicio de abastecimiento de agua potable, entre
otros, se pagarán conforme a las cuotas o tarifas que
aprueben los Ayuntamientos, en términos de la Ley del
Agua y Gestión de Cuencas para el Estado. En los
mismos términos se regula, por ejemplo, en el artículo 54,
fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio
de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año
2014, que dispone que esos derechos se pagarán
conforme a las cuotas y tarifas que apruebe el
Ayuntamiento en términos de la ley citada en segundo
lugar (artículo 36, fracción XIV), por lo que es en ésta y no
en la de ingresos donde se ubica esa facultad municipal.
Ahora, el derecho jurisprudencial interno establece que la
remisión regulatoria de la tarifa, como elemento
cuantitativo de las contribuciones, respeta el principio de
legalidad tributaria, siempre que: i) sea sólo excepcional
y se justifique; ii) contenga una regulación subordinada y
dependiente a la ley; y, iii) sea indispensable por motivos
técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad
recaudatoria. En consecuencia, la remisión regulatoria
descrita no se justifica, porque ese requisito técnico
puede ser subsumido en la competencia que se
desprende de los artículos 115, fracción IV, inciso c)
y tercer párrafo, constitucional y 123, fracción II Bis,
de la Constitución Política de la propia entidad
federativa, preceptos en los que los Ayuntamientos
sólo tienen la facultad de proponer las tarifas
aplicables a los derechos referidos a la Legislatura
Estatal, pero no de crearlas ni establecerlas por sí y
ante los usuarios, en observancia al principio de
127
jerarquía normativa, puesto que la ley no es superior a
la Constitución.”
Así mismo, en apoyo a lo anterior, resultan ilustrativas las
tesis XXVII.2o.1 A5 y VI.1o.A.147 A6, de la Novena Época, que
se transcriben a continuación:
“DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,
TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO
FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. EL ARTÍCULO 121 DE
LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS PREVÉ, AL
NO FIJAR LA TARIFA APLICABLE, VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Para cumplir
con el principio de legalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, debe ser el legislador y no
la autoridad administrativa quien establezca los
elementos esenciales de las contribuciones, a saber:
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de
pago. Así, el artículo 121 de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Quintana Roo, que prevé los
derechos por servicios de recolección, transportación,
tratamiento y destino final de residuos sólidos, viola dicho
principio, pues de esos elementos el legislador sólo fija:
a) El sujeto: personas físicas y morales; b) Objeto:
prestación de los indicados servicios; y c) Lugar, forma y
época de pago: en la Tesorería Municipal, mensualmente,
dentro de los primeros cinco días de cada mes, ya que
respecto de la tarifa sólo dispone que los Ayuntamientos
5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Constitucional. Pág: 1106.
6 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Materia(s): Administrativa. Pág: 956.
128 JA-581/2015-III
propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en
el mes de octubre de cada año, con arreglo a los
principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y
capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los
señalados derechos, lo cual muestra que no fija la tarifa
aplicable, privando a los contribuyentes de certidumbre y
seguridad jurídica, pues no se les permite conocer de
manera precisa la forma en que deben contribuir al gasto
público.
“DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO. EL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE PUEBLA PARA EL EJERCICIO FISCAL
DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL
AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE SE
PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que para que una
contribución municipal cumpla con el principio de
legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución General de la República, incluyendo
sus elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto,
procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa,
lugar, forma y época de pago, debe establecerse en una
ley emanada de la Legislatura Local, y no por una
autoridad administrativa; principio que es transgredido por
el artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de
Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de
que autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Puebla
para que, a propuesta del consejo directivo, fije las cuotas
que se pagarán por los derechos por servicios de rastro
en Industrial de Abasto Puebla o en lugares autorizados,
siendo que dicho elemento lo debió fijar el propio
Congreso Local y no autorizar para que lo haga un órgano
administrativo.”
Así, es claro que es facultad del Congreso Local,
establecer los elementos esenciales de las contribuciones
municipales, aún las relacionadas con la prestación de los
servicios públicos a cargo del municipio, como lo es el derecho
por servicio de agua potable que aquí se analiza; ya que la
129
intervención del Ayuntamiento se limita a aprobar las cuotas y
tarifas aplicables a las mismas, mas no pueden emitir actos
formal y materialmente legislativos que impliquen determinar los
elementos de los impuestos, como lo es, entre otros, la
clasificación del objeto de acuerdo a distintos niveles, conforme
a la ubicación de su inmueble, y por ende, distintos montos de
pago.
Guarda relación al respecto, la Jurisprudencia7 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que
sigue:
LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN
MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó
el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de
las leyes estatales en materia municipal y ampliar la
facultad reglamentaria del Municipio en determinados
aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara
de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de
las ahora denominadas "leyes estatales en materia
7 Novena Época. Registro: 176948. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII,
Octubre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 133/2005. Página: 2068.
130 JA-581/2015-III
municipal" debe orientarse a las cuestiones generales
sustantivas y adjetivas que den un marco normativo
homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir
en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que
se traduce en que la competencia reglamentaria
municipal abarque exclusivamente los aspectos
fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse
que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que
deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos
de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en
el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad
no tiene facultades mayores o más importantes que el
otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las
atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de
manera que al Estado compete sentar las bases
generales a fin de que exista similitud en los aspectos
fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos
corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su
jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.
De esta forma, queda claro que en el Decreto Tarifario
para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, se establecen cargas
para los particulares, con base a una clasificación de suyo ilegal,
como sucede; de ahí que si en dicha normativa se establece la
estratificación de cada colonia de Morelia en particular, para
incluirla en cada uno de los cuatro niveles para el cobro de las
cuotas por consumo de agua potable, se concluye que el
Organismo Operador demandado no está facultado para aplicar
dicha clasificación como en el caso a las colonias Los Fresnos y
131
Arboledas, en nivel 4, y es también motivo suficiente para
considerar que tampoco dicha clasificación o estratificación
puede establecerse válidamente en los Contratos de adhesión
para adquirir el servicio de suministro de agua potable y
alcantarillado, pues se insiste, dicha clasificación se encuentra
establecida en una norma general que no cumplió con las
formalidades legales para su emisión.
En las anteriores circunstancias, al haber quedado
demostrado la aplicación del Decreto Tarifario para el cobro de
los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para
el ejercicio fiscal 2015, en los recibos de cobro el cual resultó
ilegal; en consecuencia, es claro que la clasificación que
contienen los recibos de cobro exhibidos por los actores no tiene
sustento jurídico y son ilegales.
En consecuencia, se declara ilegal la clasificación de las
colonias Los Fresnos y Arboledas, como zona socioeconómica
“Nivel 4” y por ende de los cobros y pagos efectuados por
concepto de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en lo
que atañe a los actores en el presente juicio, por los ejercicios
fiscales de dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece,
132 JA-581/2015-III
dos mil catorce y dos mil quince, y subsecuentes, hasta en tanto
el Congreso del Estado de Michoacán, emita el ordenamiento o
las normas en las que ubique el fraccionamiento en el que
habitan los actores en la zona socio-económica y nivel que le
corresponda.
Por consiguiente, a fin de restablecer a éstos en el goce
del derecho vulnerado, se ordena al Organismo Operador de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, que
para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento que presta en los inmuebles de los actores
descritos en los recibos de pago, deberá clasificarlos en el tipo
medio o nivel 3 y reflejarlo en el contratos de adhesión que tienen
celebrados los actores con la autoridad demandada y en los
recibos de pago del servicio de agua potable que se expidan a
los actores por el Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, hasta en tanto el
Congreso del Estado de Michoacán, emita el ordenamiento o las
normas en las que ubique el fraccionamiento en el que habitan
los actores en la zona socio-económica y nivel que le
corresponda.
Precisado lo anterior, por lo que se refiere a la
reclamación por daños y perjuicios consistente en la devolución
del pago del 40% por concepto de alcantarillado y saneamiento
durante los últimos cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015);
133
así como el pago de intereses moratorios a razón del 5% cinco
por ciento mensual; devienen improcedentes dichas
prestaciones.
Por daño, se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en
el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación. Por
su parte, el perjuicio consiste en la privación de cualquiera
ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, los daños y
perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado
o que necesariamente deban causarse.
En el caso, los actores exigen el pago derivado de las
diferencias pero en forma general y para todos los actores, sin
embargo, la nulidad del acto combatido no genera en sí mismo
daños y perjuicios: hace falta, además, que del acto anulado
haya derivado una lesión económica que genere el derecho a la
reparación y que su existencia sea probada, extremos que no se
acreditan en el presente asunto, pues no se acreditó el pago de
cada uno de los actores desde el año dos mil diez, respecto de
agua, alcantarillado y saneamiento, por lo que incumplieron con
134 JA-581/2015-III
la carga probatoria impuesta por el artículo 343 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, por disposición expresa del artículo 263, por lo cual,
el cuadro de liquidación reseñado por los actores, no puede
servir de base para cuantificar la indemnización y los daños y
perjuicios.
Es aplicable la tesis III.2o.C.36 C (10a.), sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, de la Décima Época, registro 2011211, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo
de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, página 1754, que establece:
“PERJUICIOS. SU EXISTENCIA DEBE
DEMOSTRARSE MEDIANTE ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN, CON UN GRADO DE CERTEZA
RAZONABLE QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA
E INMEDIATA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN, SE PRIVÓ DE UNA GANANCIA LÍCITA,
CON TODOS SUS ELEMENTOS. Si bien es cierto que
para demostrar la existencia de los perjuicios a que se
refiere el artículo 2109 del Código Civil Federal, no
necesariamente se requiere de prueba directa que los
acredite, también lo es que ello no releva de la carga
probatoria a quien pretende su pago, pues el accionante
tiene la obligación de ofrecer elementos de convicción
que tengan el alcance de demostrar, con un grado de
certeza razonable que, como consecuencia directa e
inmediata del incumplimiento de la obligación, se le privó
de una ganancia lícita, con todos sus elementos pues,
sólo de esa manera, es posible realizar un cálculo
fundado en derecho, sobre la posible ganancia lícita con
base, precisamente, en los datos objetivos y ciertos que
evidencien las pruebas de la actora. Es así, porque la
demostración de los perjuicios debe calificarse bajo los
dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir
eventos futuros no acreditados, propios de los
135
denominados "sueños de ganancia" o "espejismos de
lucro", pero tampoco la prueba deberá tener una perfecta
exactitud pues, dada su especial naturaleza, el perjuicio
aduce a la ganancia dejada de obtener por el ilícito; por
ello, la existencia de los elementos conforme a los cuales
deberán calcularse los perjuicios, tiene que demostrarse
de manera real y objetiva, acorde con los elementos
establecidos en los artículos 2109 y 2110 del
ordenamiento mencionado.”
Además, los efectos de la nulidad decretados en la
sentencia, no tienen el alcance de retrotraerse en el tiempo y
extender su protección hacía en los preceptos que establecían
las tarifas del servicio de agua potable, porque tenían vigencia
por el ejercicio fiscal correspondiente a los años dos mil diez, dos
mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, esto es,
cada ejercicio fiscal dejó sin efectos las tarifas del servicio de
agua potable, por consecuencia, la devolución del pago por la
indemnización y el pago de daños y perjuicios, no puede quedar
amparado en el presente asunto, puesto que la sentencia de
nulidad no tiene efectos hacía el pasado, al estar en presencia
del pago de derechos (especie en el género de contribuciones)
por el suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento,
por ende, si la demanda fue presentada el trece de abril de dos
136 JA-581/2015-III
mil quince, como consta en el sello de recibo glosado en la foja
2 de autos, implica que no procede realizar el pago de la
indemnización y el pago de daños y perjuicios por los ejercicios
fiscales correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once,
dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.
Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica las
siguientes jurisprudencias y tesis:
1.- Jurisprudencia 2a./J. 175/2005, derivada de la
contradicción de tesis Contradicción de tesis 82/2005-SS,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, enero de
2006, registro 176255, página 885; que dice:
“JURISPRUDENCIA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES
IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE
CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE
CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO
CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA
NORMA. En los casos en que el particular mediante una
consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones
invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la
inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido
derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe
señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional
debe considerar improcedente la aplicación del criterio
correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en
atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis
de jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado al
resolver la contradicción número 52/2004-SS, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado al respecto, que únicamente, procede la
devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la
presentación de la consulta o solicitud, es decir, que los
137
efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el
futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han
dejado de tener vigencia en el momento de que el
contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones
y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con
antelación a esos acontecimientos.”
2.- Tesis (III Región) 4o.57 A (10a.), sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco;
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
décima época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, registro
2008388, página 2675, que dice:
“DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON
INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN
EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA
VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN,
DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI
INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON
ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO
PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA
EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE
TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO.
El amparo contra normas generales tiene ciertas
diferencias dependiendo de si se tramita en la vía
indirecta o en la directa; la principal es la relativa a los
efectos del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad
de aquéllas, pues en el amparo directo son que se deje
insubsistente la sentencia que en ellas se funda y se emita
otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación se
realizó en el acto originalmente impugnado ante la
138 JA-581/2015-III
autoridad jurisdiccional, el efecto será dejarlo
insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la
ejecutoria de amparo. En cambio, en el juicio tramitado en
la vía indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de
la norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de
aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar
al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que la concesión
de la protección de la Justicia Federal solicitada tiene
efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese acto de
aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos
retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, es
decir, sobre actos de aplicación pasados y distintos de los
que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo
directo. Bajo esta perspectiva, precisó, si una solicitud de
devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo
de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se
cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar
inconstitucionales las normas en que se sustenta esa
promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir
de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a
los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas,
realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la
demanda de amparo, como son los pagos del impuesto
hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución
controvertida en el juicio contencioso administrativo.”
3.- Tesis 1a. CCCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de
2014 a las 9:33 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9,
Tomo I, agosto de 2014, registro 2007233, página 523, del rubro
y texto siguientes:
“AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS
DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA
CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN
TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL
UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR
RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO,
139
DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES
PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estableció en la tesis 1a. XXXII/2014 (10a.),* que
los efectos y alcances de las sentencias de amparo varían
acorde al proceso en el cual se emiten, y según la
violación constitucional advertida en el caso concreto. Así,
las pretensiones de los reclamantes ventiladas en los
juicios respectivos, la naturaleza y el objeto del proceso,
marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia
emitida, entre ellas, la declaración de la
inconstitucionalidad de una norma. En ese sentido, aun
cuando se declare la inconstitucionalidad de alguna
disposición fiscal en el amparo directo y,
consecuentemente, la de la sentencia de un tribunal
impugnada en el amparo, para que este último declare la
nulidad de la resolución administrativa de origen, esta
decisión constituye un mero análisis de legalidad, de
forma que su pronunciamiento reflejado en los puntos
resolutivos, no puede afectar los supuestos normativos
que contemplan la obligación prevista en la ley de pagar
determinado tributo. Por consiguiente, en ese tipo de
resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero
sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad
decretada en un juicio de amparo directo, no deben
afectarse, como parte del beneficio del contribuyente, los
hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese
momento (solicitud de devolución), aun cuando le hayan
ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al
haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente
y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse
subsanado, en su caso, mediante la protección
constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto,
única instancia que puede determinar la devolución de las
cantidades erogadas por mandato de la norma declarada
inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en
indebido, pues aunque tal declaratoria de
inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de
circuito declare, como consecuencia de aquélla, la
inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es
140 JA-581/2015-III
que el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar
situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto
o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por
razones de mera legalidad, en el caso, la solicitud de
devolución.”
4.- Jurisprudencia 2a./J. 6/2005, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
Tomo XXI, Febrero de 2005, registro 179320, página 314; que
dice:
“DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE
CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA
CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA
FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE
UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU
INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO
DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON
POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL
CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución
de impuestos fundada en la respuesta emitida por la
autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la
no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo,
por haber sido declarada inconstitucional por
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una
sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido,
la mencionada devolución sólo procederá respecto de los
pagos efectuados con posterioridad a la presentación de
la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el
beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del
contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben
considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede
con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos
fueron realizados en cumplimiento a una disposición de
observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena
eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en
141
tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y
porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho
que condicione su devolución.”
Bajo ese contexto, la autoridad demandada única y
exclusivamente, deberá devolver a cada uno de los actores, las
diferencias que resulten del pago realizado conforme al nivel 4 y
el nivel 3 por el ejercicio fiscal de dos mil quince, por los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento previstas en el
decreto tarifario de dos mil quince.
Tomando en cuenta, que los actores debieron pagar
dicho servicio conforme al nivel 3 y no el nivel 4, por el ejercicio
fiscal de dos mil quince.
El cumplimiento a lo aquí determinado, deberá llevarlo a
cabo el demandado Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, dentro del término de
los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación
de la presente sentencia, con apercibimiento legal que en caso
de no hacerlo dentro del término señalado, se le aplicaran los
medios de apremio previstos en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo
142 JA-581/2015-III
igualmente informar a este Tribunal con las constancias
correspondientes, sobre dicho cumplimento.
En términos de lo dispuesto por el artículo 190, fracción
II, inciso c) del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, se vincula al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, a efecto de que como superior jerárquico del
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia, verifique el debido cumplimiento a esta
Sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los
artículos 205, 275, 276 y 278 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio en términos del considerando tercero.
TERCERO.- Resultan fundados los conceptos de
violación, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de
la clasificación de las colonias Los Fresnos y Arboledas, en nivel
cuatro 4.
143
CUARTO.- Se ordena a las demandadas clasificarlos en
el tipo medio o nivel 3 y reflejarlo en el contratos de adhesión
que tienen celebrados los actores.
QUINTO.- Resulto improcedente el pago del 40% por
concepto de alcantarillado y saneamiento durante los últimos
cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015); así como el pago
de intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
SÉPTIMO.- Infórmese del cumplimiento al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del
Décimo Primer Circuito.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión
extraordinaria del día veintidós de septiembre de dos mil
144 JA-581/2015-III
diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,
CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante
la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria
General de Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO
ARTURO BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO RISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia
dictada en el juicio de amparo directo número 56/2017 del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al
expediente del Juicio Administrativo número JA-0581/2015-III, aprobada en sesión
extraordinaria del día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de
145
votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,
CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de setenta y
tres fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el
sobreseimiento del presente juicio en términos del considerando tercero. TERCERO.-
Resultan fundados los conceptos de violación, en consecuencia, se declara la nulidad lisa
y llana de la clasificación de las colonias Los Fresnos y Arboledas, en nivel cuatro 4.
CUARTO.- Se ordena a las demandadas clasificarlos en el tipo medio o nivel 3 y reflejarlo
en el contratos de adhesión que tienen celebrados los actores. QUINTO.- Resulto
improcedente el pago del 40% por concepto de alcantarillado y saneamiento durante los
últimos cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015); así como el pago de intereses
moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual. SEXTO.- Notifíquese personalmente
a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese
el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de
esta Sala. SÉPTIMO.- Infórmese del cumplimiento al Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”