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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILEFacultad de Ciencias Jurdicas y SocialesEscuela de Derecho
Ineptitud de la gestin preparatoria de reconocimientode firma para revivir la accin ejecutiva
que emana de los ttulos de Crdito Mercantiles
Memoria de Prueba para optar alGrado de Licenciado en Ciencias
Jurdicas y Sociales.
Lorna Cecilia Davis CastilloLuca Antonieta Gaete Uribe
Valdivia Chile 2003
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Valdivia, 15 de Julio de 2003.
De: Samuel Muoz WeiszProf. De Derecho Procesal
A : Sr. Juan Ornar Cofre Lagos
Director Instituto de Ciencias Jurdicas
Ref: Infome de Memoria de Prueba.
Que de conformidad con lodispuesto en el artculo 41 del reglamento para optar al grado de Licenciado enCiencias Jurdicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, vengo eninformar la memoria de prueba de las alumnas Srtas: Lorna Cecilia Davis
Castillo y Luca Antonieta Gaete Uribe, titulada "INEPTITUD DE LA GESTIONPREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA PARA REVIVIR LAACCION EJECUTIVA QUE EMANA DE LOS TITULOS DE CREDITOMERCANTILES".
El tema abordado, dice relacin con la idoneidad de la gestinpreparatoria de reconocimiento de firma, como medio apto para hacer revivir laaccin ejecutiva que nace de los ttulos mercantiles que han perdido eficaciapor el transcurso del plazo.
Que la materia en estudio ha generado dificultades interpretativas, loque ha determinado que en su aplicacin practica, los tribunales han resueltode manera contradictoria, cuestin que ai no tener una solucin positiva, haceque el presente estudio revista utilidad practica, frente a la vigencia del
problema, cuyas soluciones, como lo indican las autoras se ha ido orientando,por decisin de los tribunales superiores, en un determinado sentido.
Que el trabajo ha sido realizado de manera acuciosa y profunda,demostrando capacidad de anlisis y sntesis, como asimismo dedicacin yesmero, logrando as, y previo estudio de los antecedentes existente sobre lamateria, adecuadamente seleccionados, elaborar un documento, fundado,coherente y de utilidad en la investigacin de las ciencias jurdicas.
En relacin con el desarrollo de los tpicos planteados, es de destacarque en una apretada sntesis de las normas reguladoras del juicio ejecutivo,que permite al lector una visin general de dicho procedimiento, se estudiaenseguida las gestiones preparatoria de la va ejecutiva, especialmente las dereconocimiento de firma y confesin de deuda, los principios que gobiernancada una de dichas instituciones, sus antecedentes histricos, y los principalesaspectos positivos y doctrinarios de la prescripcin y caducidad, de todo locual, previa resea y anlisis jurisprudencial, concluyen conforme a la premisaque sirvi de antecedente a la presente memoria, de manera armnica yrazonada, en trminos que sus afirmaciones finales, resultan lgicas,sustenables, y bien fundadas.
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Por lo expuesto y habindose
cumplido el objeto del presente estudio, quien suscribe aprueba la presenteMemoria y la califica con nota 6.5 (seis coma cinco).
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Indice
Introduccin. 5
Captulo 1: Juicio Ejecutivo.
1.1.- Nociones previas. 9
1.2.- Marco lega l regulatorio. 10
1.3.- Concepto. 11
1.4.- Caractersticas. 11
1.5.- Requisitos de procedenc ia del juicio ejecutivo en las
obligaciones de dar. 13
1.5.1.- Ttulo ejecutivo. 13
1.5.1.1.- Ttulos ejecutivos, enumerac in. 14
1.5.2.- Obligacin lquida y actualmente exigible. 17
1.5.3.- Ac cin ejecutiva no prescrita. 17
Captulo 2: Gestiones preparatorias de la va ejecutiva.
2.1.- Generalidades. 19
2.2.- Reconocimiento de firma. 21
2.3.- Confesin de deuda. 25
Captulo 3: Historia del establecimiento de las gestiones
preparatorias de la va ejecutiva en el derecho procesal chileno.
Principios que las gobiernan. 28
Captulo 4: Aspectos civiles de la prescripc in extintiva de la accin
ejecutiva. 37
4.1.- Elementos de la prescripc in extintiva. 38
4.2.- Cmo sistematiza la prescripc in extintiva nuestro Cdigo
Civil?. 42
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4.3.- Fundamentos de la prescripcin extintiva. 44
4.4.- Particularidades de la prescripcin de la accin ejecutiva
ordinaria y de la especial que emana de los ttulos de crdito
mercantiles. 45
4.5.- Teora de la caduc idad. 47
4.6.- Diferenc ias entre caduc idad y prescripc in extintiva. 49
4.7.- Naturaleza jurdica de la prescripcin de la accin
ejecutiva. 50
4.8.- Instituciones relac ionadas con los efec tos de la prescripcin
extintiva de la accin ejecutiva. 64
4.8.1.- Suspensin de la prescripcin de la accin ejecutiva. 65
4.8.2.- Interrupc in de la prescripcin de la accin ejecutiva. 66
4.8.3.- Renuncia de la prescripcin de la accin ejecutiva. 72
Captulo 5: Anlisis particular del artculo 442 del Cdigo de
Procedimiento C ivil con relacin a las gestiones preparatorias de la
va ejec utiva y sus efectos. 74
Captulo 6: Anlisis jurisprudencial. 83
Conc lusiones. 96
Bibliografa. 103
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Introduccin
La idea de investigar sobre el tema que se desarrollar en la
presente Memoria de Prueba, surgi, no de un planteamiento
terico sino, de una situacin real vivida por las autoras. En efecto,
nos encontrbamos frente a un juicio ejecutivo, que tena como
antecedente de la demanda, el reconocimiento de firma prestado
por el girador de un cheque que haba sido protestado, y que no se
present a cobro judicial sino cuatro aos despus de la fecha de
su protesto.
Presenciamos con impotencia como, a nuestro entender,
como se vulneraban las normas legales sobre la materia, el juicio se
llev adelante, condenndose al girador al pago de la suma que
constaba del cheque.
De nada sirvieron las argumentaciones presentadas, en torno
a demostrar que al ttulo ejecutivo le faltaban requisitos para serlo.
Esta situacin nos movi a investigar, tanto en doctrina como
en la jurisprudencia, los pronunciamientos y sentencias sobre el
tema. Encontramos que el tema no haba sido abarcado de una
manera sistemtica, sin que existiese un c riterio uniforme en la
solucin del problema.
Sin embargo, del estudio de la jurisprudencia pudimos
constatar que curiosamente, en la mayora de los casos, eran los
tribunales de alzada quienes revocaban los fallos de primera
instanc ia en que se daba lugar a las pretensiones de los ejecutantes
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que no presentaban oportunamente a cobro judicial los
documentos de que eran dueos.
As planteado el problema, la presente investigacin tiene por
objeto demostrar que la institucin del reconocimiento de firma,
puesta sobre un ttulo ejecutivo mercantil fenecido, no puede hacer
revivir, por s sola, la accin ejecutiva, siendo esta ltima uno de los
presupuestos procesales del juicio ejecutivo.
Nuestro estudio se limitar, entonces, a los ttulos ejec utivos
mercantiles, letra de cambio, pagar y cheque, por una parte, y
slo a la gestin preparatoria de la va ejecutiva de reconoc imiento
de firma por otra. Hacemos presente, que el motivo de circunscribir
nuestra investigacin a algunos ttulos ejecutivos, y en particular, a
la gestin preparatoria de reconocimiento de firma; es que la letra
de cambio, pagar y cheque presentan una importante
caracterstica, cual es, que el plazo de extincin de la accin
ejecutiva que emana de ellos, es de un ao a contar de la fecha
del respectivo vencimiento o protesto, segn lo disponen las normas
especiales que los regulan, las que no contemplan declaracin de
oficio en cuanto a denegar la ejecucin. Y, respecto de las
gestiones preparatorias, sin perjuicio que se har un breve anlisis
de la citacin a confesar deuda, slo es el reconoc imiento de firma
la institucin que presenta problemas de aplicacin, que
plantearemos, ya que nuestros tribunales han confundido el efecto
del reconocimiento de firma, que produce como nica
consecuencia dejar preparada la va ejecutiva; con el
reconocimiento de una obligacin, cuyo efecto es hacer fe contra
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el declarante, acerca de lo contenido en el documento. Vemos
aqu que se ha producido una asimilacin, de los efectos que
acarrea el reconocimiento de una deuda, con los del
reconoc imiento de una firma.
Por tanto, demostraremos que el reconocimiento de firma
estampada en instrumento privado slo produce como efecto la
autenticidad formal (como documento) y no una autenticidad
sustantiva del mismo (obligacin).
No obstante lo anterior, para sustentar lo dicho, es necesario
previamente revisar algunas nociones generales de instituciones
relacionadas con estos tpicos, a saber, el juicio ejecutivo, sus
presupuestos, las gestiones preparatorias de la va ejecutiva, la
historia de su establecimiento y la naturaleza jurdica del plazo
contenido en el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Como corolario de la investigacin y sus fundamentos, se
analizarn algunos fallos de los Tribunales Superiores de J usticia en
torno al tema, que resean la jurisprudencia mayoritaria en este
sentido.
En esta lnea, nuestra Memoria de Prueba pretende averiguar
cul fue el espritu del legislador procesal al instituir la gestin de
reconocimiento de firma, y su verdadero campo de aplicacin; el
que actualmente se encuentra distorsionado, desde nuestra
perspectiva, por el errneo alcance que se le da a las normas
pertinentes, esto es, los artculos 435 y 436, en relac in con el
artculo 442 del Cdigo de Procedimiento C ivil.
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Capitulo 1: J uicio ejecutivo
1.1. Nociones previas.
El juicio ejecutivo nace de la necesidad de disponer de un
procedimiento de carcter breve y compulsivo, que permita
obtener, de manera oportuna, el cumplimiento de obligaciones
cuya existencia ha sido convenida o dec larada fehacientemente.
Existe aqu, una relacin previa entre acreedor y deudor. El
primero de ellos, cuenta con un d e rec ho p e rso na l o c rd itocontra
el segundo; del cual nace una accin personal, cuyo ejercicio es
enteramente facultativo para el acreedor, desde el momento en
que se haga exigible la obligacin. Asimismo, corre contra l, por su
inactividad, el plazo de prescripcin extintiva de la correspondiente
accin. La iniciativa, por tanto, siempre corresponde al acreedor.1
El deudor, por otro lado, se libera al cumplir su obligacin, o al
repeler las acciones intentadas por el acreedor, si la obligacin
estuviese extinguida o modificada por alguna causa legal o
convencional. De este modo, se refleja el propsito equitativo del
legislador, al garantizar tanto los derechos del acreedor, como los
del deudor, que puede cumplir su obligacin o defenderse de
acciones abusivas o injustas del acreedor.
Es all, entonces, donde nace este procedimiento compulsivo,
cuando el acreedor ejercita su accin ejecutiva, en contra del
deudor, ne p roc ed a t jud ex ex of f ic io. Dicha accin es un derecho
1Gruss Mayers, Guillermo,Juicio Ejecutivo, Teora General de la Ejecucin y del Remate Judicial
de Inmuebles,Tomo I, 2 Edicin, Editorial Jurdica La Ley, Santiago (1998), pgina 21.
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subjetivo procesal independiente del derecho subjetivo material,
que slo puede servir de fundamento a lo que se pretende con la
accin.
Sin embargo, debemos recordar, que en el caso del juicio
ejecutivo, a diferencia de lo que ocurre en el ordinario, la accin
necesariamente debe ser fundada, en particular en uno de los
ttulos que la ley prev expresamente en el artculo 434 del Cdigo
de Procedimiento Civil, y, adems, debe cumplir ciertos requisitos,
entre otros, el del artculo 442 del referido Cdigo, que ordena
perentoriamente al juez, revisar que el ttulo no tenga ms de tres
aos contados desde que la obligacin se hizo exigible. Luego, que
la accin deba ser precisamente fundada en un ttulo, es cosa
diferente que la pretensin lo sea o no, leg it ima t io ad c ausam,
pero, en ambos casos ello ser materia de excepcin que lo
controvierta en su oportunidad.
1.2. Marco legal regulatorio.
El juicio ejecutivo es tratado en el Cdigo de Procedimiento
Civil como un juicio especial, pero en realidad, estudiando con
atencin las disposiciones pertinentes, podemos ver que es un
procedimiento general,2 a pesar de estar regulado en el Libro
Tercero, De los juicios espec iales, de dicho Cdigo, que en su
Ttulo I trata Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar
2Alessandri Rodrguez, Fernando, Explicaciones de los Cdigos de Procedimiento Civil y Penal,
Apuntes tomados en clases por Manuel Urrtia Salas y Oscar Filippi Canessa revisados por el
profesor, Tomo II, Editorial Nascimiento, Santiago (1935), pgina 5.
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(artculos 434 a 529), y en el Ttulo II Del procedimiento ejecutivo en
las obligaciones de hacer y de no hacer (artculos 530 a 544),
aplicndosele conjuntamente las reglas del Libro Primero,
Disposiciones comunes a todo procedimiento, y, en forma
supletoria, las reglas Del juicio ordinario por orden expresa del
artculo 3. del mismo cuerpo legal.
1.3. Concepto.
El juicio ejecutivo puede conceptuarse, para efectos de la
presente investigacin, como: un proced im ien to con tenc ioso
espe c ia l , de ap lica c in ge nera l, que t iene p or ob je to ob tener, por
va d e a p rem io, e l c um p lim iento forza d o d e una ob liga c in
c onven ida o de c la rad a fehac ien tem ente , que co nsta d e un ttu lo
ind ub i ta do , a l que e l leg islad or le d a tan ta fuerza c om o a la
dec is in jud ic ia l , y cons idera como capaz de l levar apare jada
ejecuc in.
1.4. Caractersticas.
De acuerdo con el concepto antes enunciado, se
desprenden las siguientes caractersticas del juicio ejecutivo:
a ) Si bien es un juicio de aplicacin general, respec to de su
estructura,es esp ec ia l o e xtra ord ina rio, con reglas propias, distinto
del juicio ordinario o de los otros juicios especiales contenidos en el
Cdigo de Procedimiento Civil.
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b ) Su o b jet ivo es p erseg uir e l c um p lim iento d e ob liga c ione s d e
c a rc ter ind ub ita b le, qu e c on sta n d e un ttulo fe ha c ien te,
caracterstica que constituye su fundamento. Por tanto, si se trata
de obtener el cumplimiento de una obligacin de carcter dudoso
o discutible, se hace necesario recurrir a la va declarativa ordinaria,
para que se establezca el carcter fehaciente de dicha obligacin.
A este ttulo de carcter fidedigno, el legislador le llama ttu lo
e jecut ivo, el cual, en el caso del juicio ejecutivo, en las obligaciones
de dar, debe cumplir una serie de requisitos establecidos a lo largo
del Ttulo I, del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.
c) Como consecuencia de la caracterstica anterior (obligacin
indubitada) el juicio ejecutivo es un p roc ed im iento d e c a rc ter
c om p ulsivo, en e l q ue se e m p lea la va d el ap rem io, para obtener
el cumplimiento forzado de una obligacin, ante la resistencia del
deudor a cumplirla voluntariamente. Ejemplo de esto son el
embargo y remate de los bienes del deudor.
d) Dependiendo de la naturaleza de la obligacin, cuyo
cumplimiento forzado se trate obtener, el juic io ejec ut ivo se c la sif ic a
en ju ic io e jec ut ivo d e o b lig a c ione s d e d a r y ju ic io e jec ut ivo d e
ob liga c iones de hac er o no ha c er; los cuales, como ya se anunci,
poseen normas propias. Cabe destacar, que el legislador, para
diferenciar a unas de otras, adopta un criterio ms sencillo que el
empleado en derecho civil, entendiendo por ob liga c in de da r
aquella que consiste en la entrega de una cosa, y por obl igac in
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de hac e r o de no hac e r , la que consiste en la ejecucin de un
hecho o en una abstencin, respec tivamente.3
En e l p re se nte trab a jo, la e xpo sic in se c e ntra r en e l juicio
e jec ut ivo e n la s ob lig a c ione s d e d a r.
1.5. Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo en las
obligaciones de dar.
Para que pueda exigirse el cumplimiento compulsivo de una
obligacin de dar, y por tanto, ejercer la accin ejecutiva, se
requiere:
1. Q ue la ob lig a c in se e nc ue ntre c on ten id a en un ttulo a l c ua l la
ley le a trib uya mrito e jec utivo (artculo 434 del Cdigo de
Procedimiento Civil).
2. Q ue d ic ha ob lig a c in sea lq uida y ac tua lm en te e xig ib le
(artculos 437 y 438 del Cdigo de Procedimiento C ivil).
3. Q ue la a c c in ejec ut iva no se e nc ue ntre presc rita(artculo 442
del Cdigo de Procedimiento Civil).
A continuacin se desarrolla cada uno de los requisitos
enunciados:
1.5.1. Ttu lo e jec ut ivo.
Las obligaciones cuyo cumplimiento compulsivo se pretende,
deben constar en forma fehaciente de un ttulo, al cual el legislador
3 Espinosa Fuentes, Ral, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, 10 Edicin
Actualizada, Editorial Jurdica de Chile, Santiago (1997), pgina 8.
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confiere mrito ejecutivo en atencin a la autenticidaddel mismo.
La concurrencia de este elemento es requisito sine qua nonde la
correspondiente accin ejecutiva, pudiendo ser considerado como
un presupuesto procesal propio de tal tipo de accin.4 Ello lo
demuestra el hecho que el artculo 464 del Cdigo de
Procedimiento Civil, en su numeral sptimo, confiere al demandado
la excepcin de: ...falta de algunos de los requisitos o
condiciones que la ley establece para que el ttulo con que se
demanda tenga fuerza ejecutiva, pero no contempla excepcin
alguna respecto de la falta absoluta de ttulo.
Siendo, entonces, el elemento bsico del juicio ejecutivo:
aquella declaracin solemne a la cual la ley especficamente
otorga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato
de una ejecucin,5 podemos tambin definirlo como: aque l
do cum en t o que da cuen t a de una ob liga c in de ca rc t e r
ind ub itab le , a l cua l la ley le a t rib uye la suf ic ienc ia nec esa ria p a ra
exig ir el c um p lim ien to fo rza d o d e la ob lig a c in q ue en l se
c ont iene, y que p ued e te ner dist in ta s fuentes, d eb iend o siem p re la
vo luntad c rea d ora d e la o b lig a c in, m a nifestarse en forma solem ne
y exp resa .Por tanto, es en el ttulo ejecutivo donde debe constar la
existencia de la obligacin de dar, que ella sea lquida y
actualmente exigible.
1.5.1.1. Ttulos ejecutivos, enumeracin.
4Gruss Mayers, Guillermo, op. cit. en nota 1, pgina 56.
5 Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo V, 5
Edicin Actualizada, Editorial Jurdica de Chile, Santiago (1998), pgina 75.
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El artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil establece
que, para solicitar ejecutivamente el cumplimiento de una
obligacin de dar, es necesario que se haga valer alguno de los
ttulos que ha continuac in se enumeran:
1. Sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura pblica;
3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y
autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente por su otorgante
o mandado tener por reconocido.
Para obtener estos reconocimientos, es necesario recurrir a las
gestiones preparatorias de la va ejecutiva, las que sern tratadas
oportunamente.
Sin embargo, existen algunos ttulos a los que por su especial
naturaleza, el legislador confiere mrito ejecutivo sin necesidad de
reconocimiento previo, lo que ocurre en las siguientes situaciones:
a) Letra de cambio o pagar cuando, al tiempo de protestarse
personalmente, al aceptante o suscriptor, estos no hayan puesto
tacha de falsedad a sus respectivas firmas.
b) Letra de cambio, pagar o cheque, cuando la firma del
obligado aparezca autorizada ante notario o ante oficial del
Registro C ivil, en las comunas en que no tenga su asiento un
notario.
c) En los dems casos, para que una letra de cambio, pagar o
cheque, tengan mrito ejecutivo en contra de cualquiera de los
obligados al pago, se hace necesaria la gestin preparatoria
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especial de notificac in judicial de su protesto a alguno de aquellos
obligados, y que este, en el acto de la notificacin o dentro de
tercero da no oponga tac ha de falsedad a su firma.
Como consecuencia de la ltima situacin, esto es, cuando
el deudor tache de falsa su firma, en forma oportuna, a partir de la
vigencia de la Ley N 18.092 se estableci un incidente especial
contemplado en sus artculos 110 a 112 y 114, que trae aparejadas
consecuencias penales en caso de efectuar un desconocimiento
malicioso, y efec tos civiles, en los cuales la resolucin que da por
reconocida la firma, una vez firme o ejecutoriada, goza de cosa
juzgada; adems el deudor slo puede oponerse a la ejecucin
alegando que la obligacin es nula, que el ttulo es falso o que se
ha extinguido en conformidad a la ley. Esto modifica el antiguo
rgimen en que si el citado desconoca su firma, haca fracasar la
preparac in de la va ejecutiva, situac in que obligaba al ac reedor
a perseguir la declaracin judicial de la existencia de la obligacin
por la va ordinaria.
5. Confesin judicial.
6. Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente
emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones
tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones
confronten con los ttulos, y stos, en todo caso con los libros
talonarios.
7. Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva, como
la sentencia que causa ejecutoria conforme al artculo 192 del
Cdigo de Procedimiento Civil; el contrato de prenda agraria
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otorgado en documento privado, cuya firma haya sido autorizada
por un notario o por oficial del Registro C ivil, segn lo dispuesto el
artculo 5, inciso final de la Ley 4.097; el contrato de compraventa
de cosa mueble a plazo y el de prenda que le acceda, otorgado
por instrumento privado en la forma establecida en el artculo 4 de
la Ley 4.702; el contrato de prenda industrial celebrado por escritura
privada, autorizada por un notario conforme al artculo 27 inciso
final de la Ley 5.687; los contemplados en el artculo 11 inciso 1 de
la Ley 5.7506 sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias, y el establecido en el artculo 169 del Cdigo Tributario,
entre otros.
1.5.2. Obligacin lquida y ac tualmente exigible.
Una obligacin es lq u id a cuando su objeto se encuentra
perfectamente determinado en su especie, gnero o cantidad. La
obligacin es a c tua lme nte exig ib lecuando su cumplimiento no se
encuentra sujeto a ninguna modalidad que suspenda su
nacimiento o ejercicio, pues si hay un plazo o condicin no
cumplida, no podr procederse al cumplimiento forzado de la
obligacin.7Esta exigibilidad debe concurrir en el mismo momento
en que la ejecucin se inicia.
1.5.3. Accin ejecutiva no prescrita.
6Norma que se encuentra actualizada segn la modificacin introducida por el artculo 1. N 7 de
la Ley N 19.741, que a su vez, modific la Ley 14.908 que fij el texto refundido de la Ley N
5.750.7Alessandri Rodrguez, Fernando, op. cit. en nota 2, pgina 26.
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El slo transcurso del tiempo, contado desde que la
obligacin se hizo exigible, por regla general, no basta para que
opere la prescripcin, ya que el artculo 2493 del Cdigo Civil
ordena perentoriamente: El que quiera aprovecharse de la
prescripcin debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio.
Sin embargo, a pesar de que la ley no ha sealado, expresamente,
como requisito que la accin ejecutiva no se encuentre prescrita,
esto se infiere del artculo 442, primera parte, del Cdigo de
Procedimiento Civil, que manda al tribunal denegar la ejecucin:
si el ttulo presentado tiene ms de tres aos, contados desde
que la obligacin se haya hecho exigible, que en lo sustantivo
concuerda con el artculo 2515, inciso 1, del Cdigo Civil, y en lo
adjetivo hace una excepcin al principio dispositivo de las partes,
ya que ordena al juez pronunciarse de oficio sobre la prescripcin,
quedando en todo caso, a favor del ejecutado oponer la
excepcin del artculo 464 N 17 (La prescripcin de la deuda o
slo de la accin ejecutiva.)
Este lapso, como ya se dijo, es de tres aos para las acciones
ejecutivas ordinarias, pero existen plazos especiales para ciertas
acciones, tambin ejecutivas como, por ejemplo, la accin
cambiaria que emana de los ttulos de crdito mercantiles, que es
de un ao, a partir del vencimiento de la letra de cambio y pagar,
o protesto del cheque, respectivamente.8
El plazo de prescripcin extintiva corre desde que la
obligacin se ha hecho exigible y el acreedor ha podido ejercer a
8Artculos 98 de la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N
707, de 7 de octubre de 1982.
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su voluntad dicha accin, si el acreedor ha sido negligente en la
proteccin de sus derechos, no puede el legislador tolerarlo
indefinidamente, operando esta institucin como resguardo a la
seguridad del trfico jurdico.
Con lo ya dicho, cabe hacer presente, la importancia de
determinar la verdadera naturaleza jurdica del plazo contenido en
el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que, se discute
si ste corresponde a una prescripcin extintiva, o se trata de un
plazo de caducidad, y dependiendo de cul sea la opcin, los
principios inspiradores de la norma, y la interpretacin que de ella
deba hacer el juez al momento de aplicarla, sern distintos.
Consecuencialmente, ello ser determinante al relacionar el
precepto en comento, con el artculo 435 del Cdigo citado. La
duda planteada se refuerza en cuanto el artculo 442, en su primera
parte, slo se limita a establecer el efecto del transcurso del tiempo
pero no seala que institucin opera en tal caso.9
Capitulo 2: Gestiones preparatorias de la va ejecutiva
2.1. Generalidades.
Los ttulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos,
dependiendo de si se bastan por s solos o si necesitan de alguna
gestin previa para dar nac imiento a la ac cin ejecutiva.
9Ver infra N 4.6.
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Son ttulos perfectos, reconocidos por el artculo 434 del
Cdigo de Procedimiento Civil: la sentencia firme, copia autorizada
de escritura pblica y acta de avenimiento. Por su parte, el
instrumento privado y los ttulos al portador, constituyen ttulos
imperfectos.
Para perfeccionar stos ltimos, el legislador contempl
ciertas gestiones judiciales denominadas preparatorias de la va
ejecutiva. Algunas de ellas crean ttulos ejecutivos por s o
directamente (confesin judicial), otras, sin embargo,
complementan ttulos que carecen de mrito ejecutivo
(reconocimiento de firma).
Las gestiones preparatorias de la va ejecutiva que
contempla el legislador procesal civil son:
1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.
2. Notificacin judicial de protesto.
3. Confesin de deuda.
4. Confrontac in de ttulos y cupones.
5. Avaluac in.
6. Validacin de sentencias extranjeras.
7. Notificacin de ttulo ejecutivo a los herederos del deudor.
Para efectos de la presente investigacin, centraremos
nuestro anlisis fundamentalmente en la gestin preparatoria de
reconocimiento de firma, ya que a ella se refiere nuestra hiptesis
de trabajo, sin perjuicio de estudiar la gestin de confesin de
deuda a fin de contrastar sus efec tos con los del reconoc imiento de
firma.
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2.2. Reconocimiento de firma.
Esta institucin, puede definirse, como aquella actuacin
judicial, mediante la cual el deudor, cuya firma aparece
estampada en un documento que carece de fuerza ejecutiva y en
el que consta una obligacin, la reconoce como suya bajo
juramento, o se la tiene por reconoc ida en los casos y formas que
establece la ley. A ella se refieren, el artculo 434 N 4, ya analizado,
y los artculos 435 y 436 del Cdigo de Proc edimiento Civil. En la
primera norma citada, debemos distinguir previamente, los
instrumentos privados propiamente tales de la letra de cambio, el
pagar y el cheque.
Los inst rumentos privados son aquel los documentos que
em a na n d e p a rt ic u la res, sin in tervenc in d e p ersona leg a lm ente
au to r izad a , que d e fe d e su au ten t ic i da d , c on e l ob je to de hac er
c on sta r un he c ho o a c to jurd ic o. Estos instrumentos, por regla
general, no poseen mrito ejecutivo, porque no gozan de
presuncin de autenticidad. Excepcionalmente, el legislador les
confiere dicha fuerza cuando han sido reconocidos judicialmente
por el otorgante, o cuando han sido mandados tener por
reconocidos en sentencia judicial, en los casos y formas
establec idos por la ley.
Sin embargo, ciertos documentos privados mercantiles como
son la letra de cambio, pagar y cheque, estn sujetos a normas
especiales, contenidas en la segunda parte del inciso primero e
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inciso segundo del N 4 del artculo 434 del Cdigo de
Procedimiento Civil, ya comentadas.10
El artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se
refiere a esta forma de preparar la ejecucin, cuyo uso o empleo
permite la obtencin del ttulo ejecutivo comprendido en el N 4 del
artculo 434, del mismo texto legal, seala: Si, en caso de no tener
el acreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el
reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr
pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que
practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el c itado no comparece, o slo da respuestas evasivas,
se dar por reconoc ida la firma o confesada la deuda.
En el caso especfico del reconocimiento de firma, el nico
efecto que el legislador le confiere, lo determina el artculo 436 del
Cdigo de Procedimiento Civil: Reconocida la firma, quedar
preparada la ejecucin, aunque se niegue la deuda.
Adems, respecto de esta gestin preparatoria, es
importante hac er algunas prec isiones:
1. Quin puede citar a reconocer firma?: Esta gestin puede ser
incoada por todo acreedor que posea un ttulo imperfecto, aunque
sea titular de otras acciones, ordinarias o especiales, para hacer
valer su crdito, por lo que se debe excluir de la hiptesis del
artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil a quien detente un
ttulo ejecutivo prescrito. Por otra parte, en la gestin preparatoria
10Ver supra N 1.5.1.1.
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de la va ejecutiva de reconocimiento de firma, no es dable
aceptar ningn tipo de discusin que subordine la formacin del
ttulo ejecutivo, al hecho que el acreedor cuente con otras
acciones para alcanzar la satisfaccin de su crdito, pues se le ha
concedido una facultad legal para ponerse en aptitud de ejercer
la accin ejecutiva, que no puede desconocerse por ese hecho.
2. A quin se puede citar?: A su vez, todo deudor puede ser
citado a reconocer firma, con la salvedad, que siendo el
reconocimiento de firma un acto personal del que suscribi el
documento, no puede ser realizado por terceros como son: el
heredero del firmante, el curador de la herencia yacente y el
mandatario que no estuviese expresamente facultado para
reconocer firma, casos en los que para preparar la va ejecutiva
procede la citacin a confesar deuda. Por la misma razn,
tampoco podra citarse al deudor a reconocer firma en un
documento suscrito a ruego.
Si el deudor es incapaz, se citar a su representante legal, ya
que, tratndose de un acto personal, el reconocimiento de firma sin
la intervencin o autorizacin del representante legal es nulo.
De prosperar la va ejecutiva, en alguno de estos casos,
corresponde oponer la excepcin del N 7 del artculo 464 del
Cdigo de Procedimiento Civil, esto es La falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho
ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin
al demandado.
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3. El reconocimiento que da mrito ejecutivo a un ttulo es,
exclusivamente, el que se obtiene dentro de la gestin en cuestin.
4. Respecto de las actitudes que puede asumir el citado al
momento del reconocimiento de su firma:
a) Si sta efectivamente le pertenece, no puede ms que
reconocerla, ya que de lo contrario, incurre en los tipos penales
especiales contenidos en los artculos 11011de la Ley N 18.092 y 4312
del Decreto con Fuerza de Ley N 707. Pero, como ya se dijo, no
podra hacer alegaciones de otra ndole en esta oportunidad, salvo
promover un incidente dilatorio que no afecte el fondo del asunto,
ya que el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil establece
que tales incidentes tienen cabida en cualquier gestin judicial.
En consecuencia, si el deudor comparece ante la presencia
judicial y reconoce su firma, queda preparada la ejecucin, sin que
sea necesaria resolucin que as lo declare.
b) Si no comparece, habiendo sido citado bajo el apercibimiento
contenido en el inciso final del artculo 435 del Cdigo de
Procedimiento Civil; o comparece y da respuestas evasivas,
cuestin de hecho que corresponde calificar al juez de la causa, se
produce el mismo efecto que si reconociera la firma, queda
preparada la ejecucin.
11Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva
tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y resultare en definitiva que la
firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal,
salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso.12
Cualquiera persona que en la gestin de notificacin de un protesto de cheque tache de falsa su
firma y resultare en definitiva que dicha firma es autntica, ser sancionada con las penas que se
contemplan en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el
ttulo en el cual se estamp la firma es falso.
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Sin embargo, en las dos ltimas situaciones, se hace necesario
que el tribunal dicte una resolucin declarando la autenticidad de
la firma, dando as suficiencia al ttulo para que sea ejecutivo.
c) Finalmente, si el deudor comparece y desconoce la firma
estampada en el instrumento privado concluye la gestin, y el
acreedor no tendr ms camino que la va ordinaria para
resguardar su derecho, sin perjuicio de lo establecido en los
artculos 110 a 112 y 114 de la Ley 18.092.13
5. La naturaleza jurdica de la resolucin que da por reconocida la
firma, en los casos que corresponda es una sentencia interlocutoria,
ya que resuelve un trmite que sirve de base al pronunciamiento de
una sentencia definitiva o interlocutoria.
6. El recurso de apelacin en contra de la aludida resolucin se
concede en el slo efecto devolutivo, conforme lo establecido en
el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.
7. Una vez firme la resolucin judicial que da por reconocida la
firma del citado a esta gestin preparatoria, produce el efecto de
cosa juzgada respecto de lo que en ella se declara, esto es, el
deudor no podr discutir la veracidad de pertenecerle la firma
estampada en el documento.
2.3. Confesin de deuda.
Es la gestin preparatoria de la va ejecutiva, reglada en el
artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil, que consiste en el
13Ver supra 1.5.1.1.
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reconocimiento que hace el deudor de la existencia de una
obligacin o deuda ante la presencia judicial, cuyo objeto es
constituir un ttulo ejecutivo, que ser el previsto en el artculo 434 N
5 del mismo cuerpo de leyes.
Hay que precisar, que al igual que la gestin preparatoria de
reconocimiento de firma, la confesin de deuda es la que nica
produce como efecto dejar preparada la va ejecutiva, por lo que
no acarrean esa consecuencia las confesiones que al respecto se
hagan en otros juicios.
Sin embargo, el citado que confes la deuda reconoce la
existencia de una obligacin; a diferencia de lo que ocurre con el
reconocimiento de firma, en que la declaracin del citado recae
nicamente sobre la autora de la firma estampada en el
documento. No es lo mismo reconocer una firma c omo propia, que
reconocer como cierta la existencia de una deuda a favor del que
provoca la citacin.
De esta manera, las actitudes que puede asumir el citado a
confesar deuda son:
a) Si el deudor citado comparece y confiesa la deuda, queda
preparada la va ejecutiva.
b) Si el deudor no comparece, habiendo sido citado bajo
apercibimiento legal, o da respuestas evasivas, se le tendr por
confeso debiendo dictarse en ambos casos la correspondiente
resolucin que as lo dec lare.
c) Si el citado niega la deuda sobre la cual se le insta a confesar, la
gestin preparatoria habr fracasado y el acreedor tendr que
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recurrir a la va ordinaria para obtener la satisfaccin de su
pretensin.
Son vlidas para sta gestin preparatoria de la va ejecutiva
las precisiones hechas respecto del reconocimiento de firma, en
cuanto a: quin puede citar?; a quin se puede citar?;14 la
naturaleza jurdica de la resolucin que da por confesada la deuda
y la concesin del recurso de apelac in.
En todo caso, se debe hacer hincapi en una importante
diferenc ia en cuanto a los efec tos de una gestin y otra, ya que si
bien en ambos casos hay efecto de cosa juzgada, esto es, no
podr discutirse con posterioridad la autenticidad de la firma o la
existencia de la obligacin, segn sea la gestin que se haya
incoado, el resultado prctico tiene un alcance diferente. En
efecto, tratndose de la confesin de deuda, se crea un ttulo
ejecutivo respecto de la obligacin cuya existencia se ha
confesado; en cambio el reconocimiento de firma slo da
suficiencia a un ttulo al que con este requisito el legislador otorga
mrito ejecutivo, pero no se ha reconocido la obligacin en l
contenida, ni se ha creado un ttulo nuevo.
Analizadas las gestiones preparatorias de reconocimiento de
firma y confesin de deuda, cabe profundizar en el espritu del
legislador procesal civil al dar consagracin positiva a estas
actuaciones procesales, a fin de determinar, con la mayor
precisin, su sentido y alcance.
14Con la salvedad que sta gestin preparatoria no tiene un carcter tan marcado de acto personal
como la anterior, como ya se explic al tratar del reconocimiento de firma.
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Capitulo 3: Historia del establecimiento de las gestiones
preparatorias de la va ejecutiva en el derecho procesal chileno.
Principios que las gobiernan
Al producirse la emancipacin poltica de nuestra nacin, se
aplicaba en Chile la legislacin espaola, por lo que desde los
primeros gobiernos independientes comenzaron los intentos de
adecuarla, a fin de procurar satisfaccin a las verdaderas
necesidades locales. As, la primera regulacin nacional del juicio
ejecutivo se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley de 8 de
febrero de 1837,15 el que tom como base las normas espaolas
vigentes a la poca.
Posteriormente, los esfuerzos se orientaron a la codificacin
de la legislacin procesal, dictndose diversas leyes tendientes a
unificarla con la legislacin sustantiva. La labor codificadora
continu en los aos sucesivos concretndose en cuatro proyectos
y tres comisiones (Informante, Redactora y Mixta), hasta culminar el
propsito en la Ley N 1.552 de 28 de agosto de 1902, que aprob el
Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil, que entr en vigencia
el 1 de marzo de 1903.
Dentro de este dilatado proceso de codificacin, merecen
consideracin en nuestro anlisis, por su concreta relacin con el
origen de las normas vigentes sobre preparacin de la va
ejecutiva, las anlogas que regulaban dicha institucin en el
15 En el Mensaje de esta norma, el Presidente de la Repblica don Joaqun Prieto sealaba:Atendiendo a que el orden de proceder que se observa en el juicio ejecutivo y sus incidencias
reclama una reforma pronta y acomodada a nuestro estado presente, que proteja la buena f, haga
efectivo el cumplimiento en los contratos, y facilite la consecucin de los derechos, por la brevedad
con que deben expedirse he venido en acordar y decreto.
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Decreto con Fuerza de Ley de 1837 sobre juicio ejecutivo,16en el
Proyecto de Cdigo de Enjuiciamiento Civil del ao 1884 o
Proyecto Lira y en el Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil,
elaborado por la Comisin Revisora de 1888.17
El Decreto con Fuerza de Ley de 183718 en su artculo 10
expresaba: Si se hub iere d e p rep a ra r la va ejec ut iva p or la
c onfesin jud ic ia l o e l rec ono c im iento d e la f irm a d el deud or en
d oc um ento q ue sin e ste req uisito no sea ejecu t ivo, se pedir por
escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de
estas diligencias, y se har comparecer al deudor para que
responda o reconozca.
En el Proyecto Lira, su artculo 405, sealaba:Pa ra p rep a ra r
la ac c in e jec u t iva p ued e p ed irse e l rec ono c im ien to d e la f irma de
un inst rume nto p rivad o o la c on fesin de la d eud a .Estas diligencias
se practicarn en la forma prevenida en el prrafo 3 del ttulo De
los medios de prueba en particular.
Y, si el citado no comparec iere o slo diere respuestas
evasivas, se estar tambin a lo dispuesto en dicho prrafo.
La C omisin Revisora, analiza esta disposicin en su sesin 24
en la que se hicieron las siguientes indicaciones: El seor
Gandarillas encuentra ambigua la forma del inciso 1, porque, aun
cuando no haya sido sta la mente de la disposicin, los trminos
16 Anguitas, Ricardo, Leyes Promulgadas en Chile, Tomo I, Editorial Imprenta Barcelona,
Santiago (1912), pgina 423.17
Lazo, Santiago,Los Cdigos Chilenos Anotados, Cdigo de Procedimiento Civil (Conforme a la
Edicin Oficial Reformada de 1918), Orgenes, Concordancias y Jurisprudencia,Editorial PobleteCruzat Hermanos Editores, Santiago (1928), pginas 409 a 410.18
Del anlisis de esta norma, se advierte, como expresa su artculo 13, que slo regula el juicio
ejecutivo en las obligaciones de dar, y que es el antecedente mediato del Ttulo I del Libro Tercero
del actual Cdigo Procedimiento Civil.
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en que est concebida p od ra n d a r lug a r a c ree r q ue en to d os los
casos es necesar ia la preparac in de la acc in ejecut iva por
rec ono c im ien to de f irma o c on fesin de d eud a. Hace indicacin
para que se modifique dicho inciso, sustituyndole por otro que
contenga ms o menos las ideas que con tanta c laridad expresa el
artculo 10 de la Ley vigente.19
El seor Presidente observa, que no es conveniente someter
las diligencias de que aqu se trata al mismo procedimiento
establecido para la confesin en juicio ordinario. En la prctica
actual, basta una citacin para que se haga efectivo el
apercibimiento; y no hay motivo para interponer ms trabas...
Propone, por lo tanto, que la frase final del inciso tercero se estar
tambin a lo dispuesto en dicho prrafo se reemplace por esta
otra: Se tendr por reconocida la firma o confesada la deuda. El
seor Huneeus apoya esta indicacin, y manifiesta que con ella ya
no tiene objeto el inciso 2; de modo que debe suprimirse. Se
aceptaron las tres indicaciones referidas; y con ellas qued
aprobado el artculo 405. Esta norma se transcribe en el artculo
457 del Proyecto de esta Comisin, cuya redaccin se mantiene en
iguales trminos hasta hoy en el artculo 435 del Cdigo de
Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera: Si en c a so d e
no ten er el a c ree d or ttulo e jec ut ivo, quiere preparar la ejecucin
por el reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda,
podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de
que se practique la que corresponda de estas diligencias.
19Refirindose al del Decreto con Fuerza de Ley sobre juicio ejecutivo de 1837.
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Y, si el c itado no comparece, o slo da respuestas evasivas,
se dar por reconoc ida la firma o confesada la deuda.
De esta manera, se puede observar que desde el ao 1837
hasta hoy, las disposiciones legales sobre la materia, contienen
sup uestos c om unes, cuales son, la fa lta d e ttulo e je c ut ivo y la
c i tac in al deudor a la presenc ia jud ic ia l con la f ina l idad de
ob tene r la c onfesin jud ic ia l d e una ob lig a c in o el rec ono c im iento
d e su f i rm a .
El artculo 11 del aludido Decreto con Fuerza de Ley
sealaba, por su parte, Negando el deudor no podr despacharse
la ejecucin; y el acreedor usar de su derecho en el juicio
correspondiente para probar la legitimidad de su crdito. Este
artculo, se refiere a que la negativa del deudor privaba al
acreedor del procedimiento ejecutivo debiendo recurrir
necesariamente a la va ordinaria para la satisfaccin de su crdito,
pero no se refera al caso en que compareciendo el deudor daba
respuestas evasivas o simplemente no compareca, puesto que,
como se observa en el referido debate de la Comisin Revisora, era
prctica de la poca proceder a un solo llamado para hacer
efectivo el apercibimiento y en caso de evasivas, se aplicaba el
criterio propuesto por el Presidente de la Comisin en el sentido de
tener por reconoc ida la firma o confesada la deuda, lo cual por los
motivos indicados, se solucion expresamente en el texto del inciso
2 del ac tual artculo 435 de nuestro Cdigo.
Por otro lado, el artculo 12 del mismo Decreto con Fuerza de
Ley precisaba: Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra,
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libranza, pagar o contrata, en que conste su obligacin o
responsabilidad, tendr lugar la ejecucin, an cuando niegue la
deuda; pero si los antedichos documentos tuviesen ms de diez
aos, ser necesario, adems, que el deudor confiese que debe la
cantidad o aquello a que se oblig.
El artculo 406 del Proyecto Lira, a su turno, sealaba:
Reconocida la firma, quedar preparada la ejecucin, aunque se
niegue la deuda.
La C omisin Revisora analiz esta disposicin en la sesin 25 y
la aprueba sin discusin, la que corresponde al artculo 458 de su
Proyecto, cuya redaccin se mantiene en el actual 436 del Cdigo
de Procedimiento C ivil.
Estas normas se refieren al efecto del reconocimiento de
firma, es decir, qued a p repa rada la e jec uc in aunque se n ieg ue la
d e u d a . Sin embargo, llama la atencin, que ni en el Proyecto Lira, ni
en la Comisin Revisora se haya mantenido la exigencia del
requisito adicional para dicha gestin cuando el documento
tuviese ms de 10 aos, esto es : que e l deud o r con f ie se q ue d eb e
la c a n t ida d o a que llo a que se ob lig, requisito este ltimo, que no
se encuentra en la legislacin actual; pero estimamos que dicha
exigencia se mantuvo en el espritu del debate de esta Comisin,
que en el acta de la misma sesin 25 consigna, a propsito del
actual artculo 442, que don Luis Aldunate propuso: no se
despache el mandamiento si dicho ttulo tiene 10 aos de fecha.
De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de
obligaciones extinguidas por la prescripcin. Siendo as,
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lgicamente se concluye que el legislador siempre ha entendido
que transcurrido el plazo operarn los efectos de la prescripcin, a
menos que el deudor beneficiado por esta, la hubiera renunciado
conforme al artculo 2494 del Cdigo Civil. De este modo, al
acreedor que tenga un ttulo ejecutivo prescrito, no le basta el
simple reconocimiento de firma que haga el deudor, para revivirlo,
pues necesariamente debe contar con la confesin judicial de la
deuda, cumplindose de esta manera con el requisito que exiga
en forma expresa la parte final del artculo 12 del Decreto con
Fuerza de Ley de 1837.
Este anlisis histrico demuestra, que la intencin del
legislador al regular la procedencia y efectos de las gestiones
preparatorias, fue llenar la necesidad de dar suficiencia a
instrumentos que nunca llevaron aparejada ejecucin o de crear
un ttulo ejecutivo donde nunca antes lo hubo, que habilite al
acreedor para demandar ejecutivamente; pero dentro de
parmetros precisos que impidan recurrir a ellas cuando ese
acreedor cuente con ttulo que haya perdido su fuerza ejecutiva
por el transcurso del tiempo, porque de aceptar lo contrario,
siempre existira la posibilidad de revivirel mrito ejecutivo fenecido,
violentando el principio de la seguridad jurdica.
Del mismo modo, cabe sealar que la gestin de
reconocimiento de firma, posee un carcter genrico en el campo
de la preparacin de la va ejecutiva respecto de los instrumentos
privados, sin embargo, cuando se trata de ttulos de crdito
mercantiles el legislador ha establecido reglas especiales para
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dotarlos de fuerza ejecutiva c on el fin de agilizar el trfico mercantil,
lo que queda de manifiesto si se observa la evolucin del artculo
434 20del Cdigo de Procedimiento Civil que determina los ttulos
ejecutivos, y especficamente de su numeral 4. que se refiere al
caso que nos ocupa.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de 1837, en su
artculo 1 expresa:No se puede demandar ejecutivamente, sino
en virtud de un ttulo que segn la lei traiga aparejada ejecucin.
Luego repite la idea el Proyecto Lira en su artculo 40321, y en el
artculo 404 indica, refirindose especficamente a los instrumentos
privados: Slo traen aparejada ejecucin: 4. El instrumento
privado reconocido judicialmente o mandado tener por
reconocido. Lo que se ve refrendado en las actas de la Comisin
Revisora, que en su sesin 24realiz un debate, en que el seor
Gandarillas observa la conveniencia de variar la redaccin del
artculo 403, pues en ninguna parte se ha expresado el origen de la
accin ejecutiva. Aprobada la idea, el seor Gandarillas, dio a
dicho artculo la redaccin siguiente: El juic io e jec ut ivo slo p ue d e
tene r lug a r en v irtud d e un ttu lo q ue p rod uzc a a c c in ejec ut iva,
esto es, q ue t ra ig a a p a re jad a e jec uc in , que en lo relativo al
numeral 4. continu expresando El instrumento privado
reconoc ido judicialmente o mandado tener por reconoc ido.
Posteriormente, el Proyecto de 1893 en el artculo 456 seala:
El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar o entregar
20Lazo, Santiago, op. cit. en nota 18, pginas 402 a 406.
21 Para que el juicio ejecutivo pueda tener lugar se necesita un ttulo que traiga aparejada
ejecucin.
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cuando para rec lamar su cumplimiento se hace valer alguno de los
siguientes ttulos: 4. Instrumento privado, reconocido
judicialmente o mandado tener por reconoc ido, manteniendo la
redac cin de este numeral.
Sin embargo, la Comisin Mixta, en el acta de la sesin 26
consigna: El seor Vergara recuerda a fin de resolver una
cuestin, cual es, la de si se necesita o n que, a ms de la
escritura de protesto, se proceda al reconocimiento judicial de la
firma del aceptante puesta en la misma letra de cambio, para que
esta traiga aparejada ejecucin. Agrega que, si no se alega la
falsedad de la aceptacin, parece indudable que el protesto
importa en el hecho el reconocimiento de la firma, por lo que sera
innecesario este tramite para que la letra de cambio tuviera en este
caso mrito ejecutivo. No sucedera lo mismo si se alegara la
falsedad del ttulo; pues sta es una de las excepciones
enumeradas en el artculo 485 del Proyecto. Propuso, en
consecuencia, y la Comisin acept, modificar como sigue el
nmero 4. de este artculo (que pas a ser la redaccin definitiva
del Cdigo Primitivo): Instrumento privado, reconocido
judicialmente o mandado tener por reconoc ido. Sin embargo, no
ser necesario este reconocimiento (para otorgar mrito ejecutivo)
respecto del aceptante de una letra de cambio que no hubiere
puesto tacha de falsedad a su aceptacin al tiempo de protestar
la letra por falta de pago . Esta ltima modificacin, en la
evolucin de la norma en comento, es importante porque introdujo
el criterio de dar un tratamiento distinto a los ttulos de crdito
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mercantiles, en orden a concederles mrito ejecutivo sin necesidad
de preparar la va ejecutiva y en la actualidad tras las
modificaciones introducidas por el artculo 113 de la Ley 18.092, de
14 de enero de 1982, y por la Ley N 18.155, de 18 de agosto de
1982 encontramos las tres situaciones ya indicadas al enumerar
entre los ttulos ejecutivos a esa clase de instrumentos privados.22
En sntesis, las formas especiales que el legislador procesal ha
previsto para dotar de fuerza ejecutiva a los ttulos de crdito
mercantiles, excluyen la posibilidad de someterlos a una gestin
preparatoria diferente a la establecida para esos casos, cuando el
ttulo hubiere perdido mrito ejecutivo por el transcurso del plazo
legal para el ejercicio de las acciones correspondientes. No
resultara lgico el tratamiento especial que el legislador prev, en
estos casos, si luego supletoriamente se recurre a la gestin
genrica de reconocimiento de firma para hacer revivirun ttulo de
crdito fenecido.
Lo expuesto concuerda con los planteamientos que
desarrollaremos en este trabajo, que parten de la premisa, de evitar
que acreedores inescrupulosos abusen de los derechos que la
legislacin les confiere, haciendo prevalecer el principio de la
seguridad jurdica. Corresponde entonces, hacer un anlisis positivo
de la manera en que el legislador civil y posteriormente el procesal
institucionalizaron el aludido principio en las normas que hoy
regulan la prescripcin extintiva de la accin ejecutiva.
22Ver supra 1.5.1.1.
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Capitulo 4: Aspectos civiles de la prescripcin extintiva de la accin
ejecutiva
Dispone el artculo 1567 del Cdigo Civil que la prescripc in
es uno de los modos de extinguir las obligaciones. Es as, como
siguiendo el modelo francs, nuestro Cdigo la reglamenta en el
ltimo Titulo del Libro IV, en el N 42, dedicndole los artculos 2492 a
2524. El ttulo aludido se divide en cuatro prrafos: "De la
prescripcin en general; De la prescripcin con que se adquieren
las cosas; De la prescripcin como medio de extinguir las
acciones judiciales, y De las acciones que prescriben en corto
tiempo.
Ahora bien, para los efectos de nuestra investigacin, el
anlisis de la prescripcin se circunscribir al estudio y
sistematizacin de la prescripcin extintiva. De este modo y
prescindiendo de lo relativo a la prescripcin adquisitiva, el Cdigo
Civil en su artculo 2492, la define como: ...un modo de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los dems requisitos legales.
En esta definicin el legislador aclara que la prescripcin
extintiva pone fin al derecho y su accin, y no a la obligacin,
salvando el aparente error en que habra incurrido en el artculo
1567 N 10, al sealar a la prescripcin entre los modos que
extinguen "las obligaciones", y en el artculo 2520, que habla
tambin de: "La prescripcin que extingue las obligaciones...". Sin
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embargo lo concreto es, que la prescripcin extingue el c a rc te r
c ivil de la obligacin, o sea, la accin para exigir el cumplimiento,
pero aquella subsiste como natural de manera que dar excepcin
para retener lo que se hubiere pagado voluntariamente en razn
de la misma.
El momento en que nace sta obligacin natural es discutido
en doctrina, sintetizndose la duda en dos posiciones: Si ella nace
por el solo transcurso del el tiempo necesario para que la accin se
extinga por prescripc in,23o es adems indispensable que ella haya
sido judicialmente declarada.24
En esta materia, estimamos que una
interpretacin armnica de los textos legales conduce a concluir
que la obligacin pasa a ser natural cuando la prescripc in ha sido
declarada judicialmente, ya que, la regla general es que ella no
opera de pleno derecho, salvo mandato legal expreso, por lo que
la obligacin mantendr su carcter civil hasta ese evento, de lo
contrario, no se entiende como podra operar la institucin de la
renuncia a la prescripcin, que slo tiene cabida hasta antes de su
declaracin judicial, as el que paga una obligacin declarada
judicialmente prescrita, ha solucionado una obligacin natural.
4.1. Elementos de la prescripcin extintiva.
Por otra parte, los elementos que configuran la prescripcin
extintiva en general son: que la accin sea prescriptible; el
23 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo X, Editorial
Nascimiento, Santiago (1936 - 1939), pgina 54.24
Alessandri Rodrguez, Arturo, Teora de las Obligaciones, Versiones taquigrficas de la ctedra
del Derecho Civil por Ramn LatorreZiga, Editorial Zamorano y Capern, Santiago (1934),
pgina 36.
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transcurso del tiempo prefijado por la ley y el silencio de la relacin
jurdica o la inactividad de las partes durante este tiempo.
1. Que la accin sea prescriptible: La regla general en nuestro
Cdigo es la prescriptibilidad de todos los derechos y acciones
consagrada en el artculo 2515 que dispone: Ese tiempo es en
general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para
las ordinarias.... De este modo, se requiere una disposicin expresa
que declare la imprescriptibilidad.
2. Transcurso del tiempo: Es el elemento ms caracterstico de la
prescripcin extintiva, tanto que es el nico que menciona el inciso
1 del artculo 2514. La jurisprudencia ha destacado tambin
reiteradamente la importancia de este requisito.25
Ahora bien, el lapso que se necesita para prescribir vara
segn los casos, y ha marcado la distincin entre las prescripc iones
de largo tiempo (Seccin 2) y de corto tiempo (Seccin 3), y de
las distintas categoras existentes entre ellas.
Adems, hay hechos que impiden el transcurso del plazo de
prescripcin, sin perjuicio de la posibilidad de renunciarla una vez
cumplida, ellos son: la suspensin e interrupcin de la prescripcin a
las que nos referiremos ms adelante, ocasin en la que
abordaremos el alcance de estas instituciones con relacin a la
prescripcin extintiva de la accin ejecutiva ordinaria, como de
aquella especial emanada de los ttulos de c rdito.26
25Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VI, Seccin 1, Editorial Jurdica de Chile, Santiago,
pgina 423.26
Ver infra 4.8.
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Fuera de los aspectos enunciados, conviene destacar,
respecto del requisito en estudio, los siguientes puntos:
a) Desde cundo corre el plazo de prescripcin?: Lo seala el
inciso 2 del artculo 2514, el plazo se cuenta ...desde que la
obligacin se haya hecho exigible.
Excepcionalmente, el plazo de prescripcin de ciertas
acciones no se cuenta desde la exigibilidad de la obligacin, sino
desde otros momentos especficamente sealados para el caso por
la ley. As tratndose de la letra de cambio y del pagar, el plazo
de prescripcin es de un ao a partir del vencimiento del
documento27y en el caso del cheque es tambin de un ao pero
contado desde el protesto del mismo.28
Se ha fallado, que al alegarse la prescripcin, debe indicarse
de modo preciso el tiempo desde el cual ella debe contarse, ya
que el juez no puede declararla de oficio.29
En el caso de una sentencia que dec lare la existencia de una
obligacin, el plazo de prescripc in se cuenta desde ella.30
b) Forma de computar los plazos de prescripcin: Los plazos de
prescripc in se computan de acuerdo a las normas generales de
los artculos 48 a 50 del Titulo preliminar del Cdigo Civil.
c) Estipulaciones modificatorias de las partes: Pueden las partes
alterar los plazos de prescripcin fijados por la ley? Es un punto que
divide a la doctrina determinar si es lcito a las partes estipular un
27Ley N18.092, artculos 98 y 107.
28Decreto con Fuerza de Ley N 707, artculo 34.
29Gaceta Jurdica, N 122, Editorial Jurdica ConoSur Ltda., Santiago (1990), pgina 92.
30 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII, Seccin 2, Editorial Jurdica de Chile,
Santiago, pgina 49.
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lapso diferente para la prescripcin que el sealado por la ley para
el derecho u accin de que se trata.
En contra de esta posibilidad se presenta el carcter de
orden pblico que se seala a la prescripcin, dados sus
fundamentos, y la irrenunciabilidad que establece el legislador
antes de haberse cumplido.
d) Leyes que han reducido los plazos de prescripcin N 6.162 y
16.952: Un principio de economa procesal oblig al legislador a
dictar la Ley 6.162, de 28 de enero de 1938, que prcticamente
redujo a la mitad los plazos de prescripcin establecidos por el
Cdigo primitivo. Pero la evolucin no se detuvo ah, y
posteriormente la Ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968, acort
muchos de los plazos de prescripcin, an de los ya rebajados por
la ley N 6.162, del Cdigo Civil, del Cdigo de Comercio y otras
leyes. En virtud de esta ltima reforma, el plazo mximo de
prescripcin es actualmente de 10 aos, pasado el cual, el
legislador aspira a que se hayan estabilizado todas las relaciones
jurdicas.
En cuanto a la prescripcin extintiva, las principales
modificaciones consistieron en rebajar los plazos de prescripcin de
la accin ordinaria y ejecutiva, de 10 a 5 aos y de 5 a 3 aos
respectivamente, y disponer que ninguna suspensin se tomar en
cuenta pasados 10 aos, plazo que anteriormente era de 15 aos.
3. El silencio de la relacin jurdica: Es necesario que durante el
plazo de prescripcin exista inactividad jurdica en torno a la
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relac in esto es, que ni el acreedor ni el deudor ac ten respecto de
ella.
Principalmente es la inac tividad del acreedor la que provoca
la prescripcin, su desinters por cobrar, porque si ste acciona,
interrumpe el transcurso de la prescripcin, si es que est en
condiciones de interrumpirla. Pero tambin puede interrumpirla el
deudor reconoc iendo su obligacin.
4.2. Cmo sistematiza la prescripcin extintiva nuestro Cdigo
Civil?
Para responder a esta pregunta con propiedad hay que
hacer distinciones. As, el prrafo 3 del Ttulo 42 del Libro IV,
denominado: "De la prescripcin como medio de extinguir las
acciones judiciales", artculos 2514 a 2520, reglamenta lo que la
doctrina conoce comoprescr ipc iones de largo t iempo
, para
diferenciarlas de las tratadas en el prrafo 4 "De ciertas acciones
que prescriben en corto tiempo" o doctrinariamente aludidas como
p resc rip c ione s d e c or to t iem p o.
En cuanto a las p resc rip c ione s d e largo t iem p o, debemos
subdistinguir cinco categoras diferentes:
1. Las acciones personales ordinarias;
2. Las acciones personales ejecutivas ordinarias, a las que tambin
se refiere el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento C ivil;
3. Las acciones de obligaciones accesorias;
4. Las acciones reales de dominio y herencia, y
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5. Las acciones reales provenientes de derechos limitativos del
dominio (usufructo, uso, habitac in y servidumbres).
Por su parte las p resc rip c ione s d e c or to t iem p o, es decir,
aquellas que hacen excepcin a la regla general del artculo 2515,
tambin admiten una c lasificac in en cuatro categoras:
1. Las de tres aos (inciso 1 del artculo 2521);
2. Las de dos aos (inciso 2 del mismo precepto);
3. Las de un ao (artculo 2522).
Estos tres tipos se conocen tambin como presunt ivas, ya que
se fundan en una presuncin de pago inmediato de deudas que
no constan por escrito, y estn sometidas a reglas especiales en
cuanto a su interrupcin, y por ltimo,
4. Las prescripciones especiales, denominacin que incluye no slo
aquellas reglamentadas en el mismo Cdigo, sino tambin en leyes
especiales (artculo 2524), por lo que deben integrarse aqu, las
acciones cambiarias ordinarias y ejecutivas que emanan de los
ttulos de crdito mercantiles.
Conviene precisar, que las sucesivas modificaciones de los
plazos han convertido en bastante relativa la distincin entre
prescripciones de largo y corto tiempo, y as, por ejemplo, es de
largo tiempo la prescripc in de la accin ejecutiva, que deja de ser
tal a los tres aos, y entre las de corto tiempo tambin existe una de
igual plazo, la del articulo 2521 que se refiere a las prescripciones
tributarias.
Pero la distincin entre unas y otras tiene importancia, porque
las prescripciones de corto tiempo, tanto ordinarias como
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especiales, no se suspenden segn lo dispuesto en los artculos 2523
y 2524. Esto se debe al deseo del legislador de establecer plazos
breves de prescripcin, dado el fundamento de la mayora de las
de corto tiempo que hemos sealado: dificultad del comprobante
por escrito lo que conduce a una presuncin de pago de carcter
simplemente legal.
En cuanto a la normativa relativa a la interrupcin el estatuto
general es aquel establecido en el artculo 2518 para las
prescripciones de largo tiempo, pero tratndose de las
prescripciones ordinarias de corto tiempo de los artculos 2521 y
2522, ellas tienen reglas especiales en el artculo 2523, las que no
reciben aplicacin tratndose de prescripciones especiales de
corto tiempo que tengan normas propias como, por ejemplo, las
establecidas en la Ley 18.092 que contiene disposiciones sobre letra
de cambio y pagar. En consecuencia y tratndose de
prescripciones especiales de corto tiempo si no hay normas
particulares se aplican las reglas generales de prescripcin del
artculo 2518.
4.3. Fundamentos de la prescripcin extintiva.
Con el objeto de poder comprender a cabalidad la
verdadera naturaleza jurdica y alcances de la prescripcin
extintiva de la accin ejecutiva, que es la que nos ocupa,
corresponde hacer mencin a los fundamentos de esta institucin.
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La prescripcin extintiva ha sido objeto de duras crticas,
principalmente porque se estima que con ella se puede amparar
un despojo y es indudable que en muchos casos servir a deudores
inescrupulosos para eludir el pago de sus obligaciones.
Frente a esta impugnacin, se argumenta que
ineludiblemente todas las legislaciones la consagran en trminos
semejantes, fundamentalmente, porque ella trae estabilidad para
las relaciones jurdicas; si no mediara la prescripcin liberatoria, sera
necesario establecer constancias de extincin de toda obligacin
eternamente, ya que en cualquier tiempo los herederos del deudor
y tambin los sucesores de estos, podran verse expuestos a un
cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelacin que de ella
hubieran podido hacer. Adems, se presume que pasado un
tiempo prudencial, si el acreedor no exige el cobro, es porque ha
sido pagada la deuda o la obligacin, en todo caso, se ha
extinguido por alguno de los medios legales. Y si as no ha sido,
entonces se trata de un acreedor muy negligente en la proteccin
de sus derechos y no puede el legislador preocuparse mas que l
mismo; frente a las consideraciones de orden social y econmico,
se sacrifica el posible aspecto tico, dejando eso s, la salvedad
para el acreedor que si el deudor cumple la obligacin prescrita,
aquel queda facultado para retener lo pagado.
4.4. Particularidades de la prescripcin de la accin ejecutiva
ordinaria y de la especial que emana de los ttulos de crdito
mercantiles.
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De lo expuesto se derivan, adems, otros elementos, que
hacen sui g e ne risel comportamiento de la accin ejecutiva, ya sea
ordinaria o especial. En efecto, la prescripc in de la accin
ejecutiva, tiene dos particularidades principales:
1. Que no e s prop iam ente la ac c in d e c ob ro la que p resc ribe ,
sino e l mrito e jec utivo d e e lla.As lo seala el inciso 2 del artculo
2515 del Cdigo C ivil: "La accin ejecutiva se convierte en ordinaria
por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durar
solamente otros dos", de manera que la accin prescribe en cinco
aos, durando tres como ejecutiva, si rene los requisitos legales
para ello, y los dos restantes como ordinaria. Sin embargo, lo dicho
no tiene lugar en el caso de las ac ciones cambiarias espec iales que
emanan de los ttulos de crdito mercantiles; porque la accin
cambiaria comprende dentro de ella a la ordinaria y a la ejecutiva
que prescriben conjuntamente al cabo del plazo legal, y
2. Deb e ser de c la rad a d e o f ic io. En efecto, el artculo 442 del
Cdigo de Procedimiento Civil as lo seala. Es un principio general
a toda prescripcin, establecido en el artculo 2493 del Cdigo Civil,
que los tribunales no pueden declararla si ella no es alegada por el
interesado. Sin embargo, la prescripcin de la accin ejecutiva
ordinaria hace excepcin a esta regla como se desprende de la
norma citada.
Por esta razn, y por el efecto que produce, creemos que se
trata ms bien de una caducidad del mrito ejecutivo de la accin
o del derecho de demandar ejecutivamente, que de prescripcin
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extintiva de la misma. Es decir, el legislador, por la fe que le
merecen, otorga esta ventaja especial a determinados ttulos que
dan cuenta de obligaciones. Semejante fe slo pueden mantenerla
por cierto tiempo, pasado el cual su presuncin de legitimidad va
transformndose en presuncin de pago. Cuando esto ocurre, el
mrito ejecutivo caduca, y el juez as debe declararlo, sin que el
deudor pueda renunciar a la caducidad producida. Ello ha llevado
a los ms conspicuos representantes de la doctrina nacional31 a
sostener que el artculo 2515 del Cdigo Civil establece que la
accin ejecutiva c a d u c a en tres aos.
De las particularidades analizadas precedentemente, importa
ahora profundizar lo relativo a la afirmacin que l a verdadera
na tura le za jurd ic a d e l p la zo c o nte nido e n e l a rtc ulo 442 es un
t e rm i no d e ca duc ida d .
4.5. Teora de la caducidad.
Caducidad y prescripcin tienen alguna proximidad en
cuanto a sus efectos, porque ambas instituciones se relacionan con
plazos. As la caducidad de derechos y acciones, especialmente,
cuando se refiere al ejercicio de acciones judiciales, mucho se
asemeja a la prescripcin extintiva, siendo en ocasiones, incluso,
difcil la distincin. Pero en definitiva son dos instituciones
reconocidamente distintas por las razones que pasamos a exponer.
31Abeliuk Manasevich, Ren, Las Obligaciones, Tomo II, 4 Edicin Actualizada y Aumentada,
Editorial Temis S. A., Editorial Jurdica de Chile, Santiago (2001), pgina 1.089 y Alessandri
Rodrguez, Arturo, y Somarriva Undurraga, Manuel, Redactado y puesto al da por Vodanovic H.,
Antonio, Derecho Civil, De las Obligaciones, Tomo III, 1 Edicin, Editorial Nascimiento,
Santiago (1941), pgina 458.
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La elaboracin de la Teo ra d e la c a d uc id a d, entendiendo
por tal: La extincin ipso jure de la facultad de ejercer un derecho
o celebrar un acto, por no haberse ejecutado o realizado dentro
de un plazo de carcter fatal que la ley establece,32 es de
desarrollo ms bien rec iente.
Como se desprende del concepto anterior, se trata de una
institucin muy relacionada con el plazo fatal, ya que precisamente
este se caracteriza porque a su vencimiento ya no puede
validamente ejecutarse el acto, se extingue irrevocablemente el
derecho que debi ejercitarse dentro del trmino sealado.33
Nuestro legislador no reglamenta la caducidad, como lo
hace, por ejemplo, el Cdigo italiano, bajo el nombre de
d e c a d e n c i a , pero tanto la doctrina como la jurisprudencia
nacional34reconocen ampliamente su aplicacin cada vez que se
da la circunstancia sealada: ejercicio de un derecho, ejecucin
de un acto, entablamiento de una accin dentro de un termino
prefijado, pasado el cual ya no es posible intentar ni realizarlos.
Entonces, el legislador recurre a la caducidad cada vez que
desea que determinadas situaciones jurdicas se consoliden
32Alessandri Rodrguez, Arturo, Id., pgina 457.
33En efecto, artculo 49 del Cdigo Civil dispone al respecto: "Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro decierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche
en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio detiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o
expiran sino despus de la media noche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo".El concepto lo repite en cierto sentido el artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil,
porque justamente esta clasificacin (plazos fatales y no fatales) adquiere su mayor trascendenciaen el Derecho Procesal en que abundan los plazos fatales.34
Abeliuk Manasevich, Ren op. cit. en nota 32, pgina 1075. Jurisprudencia citada a modo de
ejemplo: Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, Seccin 1, pgina 418: la caducidadderiva del artculo 49 del Cdigo Civil; Gaceta de los Tribunales de 1916, Tomo 1, N 34, pgina
100: a propsito de la caducidad de pertenencias salitreras segn La Ley de 7 de febrero de 1906;
Revista de Derecho y Jurisprudencia., Tomo L, Seccin 1, pgina 498: respecto de la Ley de
expropiacin de 18 de junio de 1857, etc.
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definitivamente en los trminos, generalmente breves, que
establece.
4.6. Diferencias entre caducidad y prescripcin extintiva.
Ahora bien, las diferencias ms marcadas que pueden
sealarse entre caducidad y prescripcin extintiva son las siguientes:
1. En la caducidad prima antes que nada el inters de estabilizar
rpidamente una situacin jurdica; es su nico fundamento, no se
castiga la negligencia del acreedor, ni se presume la extincin de la
obligacin; sino que es un plazo que fija la ley para ejecutar un
acto o ejercitar un derecho cuando por razones de peso, de
gravedad, no es conveniente dejar en suspenso mucho tiempo el
ejercicio del derecho o la celebracin del acto; mientras en la
prescripcin extintiva el legislador pretende castigar la desidia del
acreedor por lo que en ella subyace casi siempre una presuncin
de pago.
2. Por la misma razn la caducidad puede y debe ser declarada
de oficio, en tanto que, la prescripcin extintiva debe ser alegada,
y puede renunciarse una vez cumplido su plazo, lo que sera
inoficioso en la caducidad de la accin ejecutiva, sin perjuicio de la
posibilidad de comprobar su subsistencia por alguno de los medios
que contempla el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil. 35
3. La prescripcin extintiva supone generalmente la existencia de
un vnculo jurdico entre las partes, no as la caducidad ya que su
35Ver infra 4.8.3.
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campo de accin es, generalmente, el relativo a las obligaciones
legales, en los derechos que la ley otorga direc tamente, y
4. La prescripcin, por regla general, admite suspensin e
interrupcin, mientras que la caducidad, en principio, no tolera ni
una ni otra.36
Sealadas las particularidades de la prescripc in de la ac cin
ejecutiva, y las diferencias entre prescripcin extintiva y
caducidad; en el acpite siguiente intentaremos precisar la
verdadera naturaleza jurdica de aquella institucin.
4.7. Naturaleza jurdica de la prescripcin de la accin ejecutiva.
La prescripcin extintiva fue una de las instituciones jurdicas
que ms preocup a los investigadores del siglo XIX, especialmente
a los autores de la llamada Escuela Histrica, que analizaron
minuciosamente el funcionamiento de la prescripcin en el antiguo
Derecho Romano.
Este inters por la prescripcin extintiva culmin con la
celebre monografa de Grawein titulada Prescripcin y plazos
legales aparec ida en 1880, en la que se formula por primera vez
una teo ra g en eral sob re los efe c tos d el t iem p o e n los d erec ho scon
sustento legal en el artculo 194 del Cdigo alemn, que considera
a la prescripcin extintiva como una institucin de alcance general,
expresando: El derecho de exigir de otro una accin u omisin
(exigencia), estar sometido a prescripcin.
36Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, Seccin 1, Editorial Jurdica de Chile, Santiago,
pgina 498.
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De esta forma, las acciones que no son propiamente
exigencias no prescriben, como por ejemplo, las de nulidad, pero
como no es posible darles una duracin eterna, se les ha tenido
que asignar plazos de extincin, con efectos diversos a los de la
prescripcin.
De todas las instituciones derivadas del esfuerzo depurador
de los juristas alemanes, la ms interesante y la ms difcil de separar
de la prescripcin extintiva es la llamada genricamente
c a d u c i d a d , termino que esta lejos de tener la precisin que
quisiramos; pero, siguiendo el ejemplo de algunos tratadistas, le
daremos para los efectos de esta investigacin el significado
corriente, diciendo que ella se refiere a: todos aquellos plazos
legales por cuyo transcurso se produce la extincin de un derecho,
de una manera diversa y ms enrgica que si estuvieran sometidos
a prescripcin comn.
El estudio de este tema esta ntimamente ligado al de las
prescripciones especiales de corto tiempo. Saber cundo un plazo
legal est sometido a prescripcin o no, qu criterio debe aplicarse
para averiguarlo, y qu consecuencias de orden prctico se
derivan de ello, son cuestiones que analizaremos en el curso de este
apartado.
La obra de Grawein marc el primer intento serio por separar
de la prescripcin extintiva los plazos legales extintivos, que nosotros
llamamos caducidades, y para ello parti enumerando diversos
plazos a cuya terminacin se produce la extincin del derecho, los
estudia en sus efectos y llega a la conclusin que todos no estn
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incluidos en una nica institucin jurdica, como se sostena hasta
entonces sino que pueden dividirse en varias categoras, cada una
con caractersticas propias:
1. La temporalidad o trminos legales;
2. La prescripcin extintiva;
3. La usucapin;
4. Los plazos presuntivos, y
5. Los plazos prec lusivos:
Ahora bien, aplicando el trabajo de Grawein a los plazos
establecidos en nuestro Cdigo Civil, iremos descartando algunas
de estas categoras, para circunscribir el anlisis a aquellas que nos
permitan dilucidar la verdadera naturaleza jurdica de la llamada
prescripcin extintiva de la accin ejecutiva.
Con miras a concretar lo dicho, entendemos por p la zo o
trm ino , el esp a c io d e t iem p o c on el cu a l se vinc ulan e fec tos
ju rd ic o s. Con acierto el legislador civil se abstuvo de hacer
clasificaciones generales de los plazos, limitndose a fijar de una
manera precisa su cmputo en los artculos 48, 49 y 50 del Cdigo
Civil. En efecto, establece en esos artculos, que los plazos pueden
expresarse en das, meses o aos, y durarn siempre hasta la media
noche del ltimo da del plazo.
Es obvio que nuestro Cdigo Civil consider las prescripc iones
como los plazos ms frecuentes y principales, segn se desprende
del inciso final del articulo 48, que expresa: Se aplicarn estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en
general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes....
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Sin embargo, con el fin de acotar el anlisis excluiremos,
desde ya, los plazos legales simples que sirven de intervalos entre
dos actos, que no tienen ni remota semejanza con la prescripcin y
que tampoco estn incluidos en la c lasificac in de G rawein.
Los plazos legales verdaderamente interesantes son los
extintivos, aquellos por cuya terminacin se produce la prdida o
consuncin del derecho. Ellos forman, sin duda, el objeto de la
clasificacin de Grawein, porque nicamente en ellos es donde
puede dec irse que el tiempo acta de una manera dec isiva.
La primera categora de estos plazos extintivos est formada
por los casos de t empora l i dad, que se conocen en nuestro derecho
como l le g a d a d e l da o trmino e xtintivo. En ellos, el legislador
asigna ciertos efectos al mero transcurso del plazo, sin la
intervencin de otros factores. Tal ocurre, por ejemplo, con la
llegada a la mayor edad del hijo, que pone trmino a la patria
potestad, sin que la ley tome en cuenta para nada la voluntad de
los interesados.
Es cierto que artculo 1567 omiti sealar la lle g a d a d e l da
como modo de extinguir las obligaciones. Pero, sabemos que su
enumeracin no es taxativa y por otra parte el mismo Cdigo
indica en varios de sus preceptos que la lleg a d a d e l da es un
verdadero modo de extincin de algunos derechos, como ocurre
por ejemplo con el usufructo (804), insistiendo en la misma idea en
algunos contratos como el arrendamiento (1950).
As, la temporalidad graweniana en este aspecto tiene
amplia cabida en el derecho chileno, por lo que dificultad con la
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prescripcin extintiva no puede presentarse ninguna. Pero ella no es
la caducidad a que se refieren los autores alemanes, de manera
que descartaremos su nocin junto con la de usucapin, que tiene
efectos extintivos indirectos, para ir reduciendo los trminos de
comparacin. Quedan, finalmente, como categoras de inters
para nuestro anlisis slo dos: la p re sc rip c in extint ivay la llamada
genricamente c a d u c i d a d , compuesta por los p la zo s p re c lusivo s
(en que el derecho propiamente no existe, pero realizando un ac to
dentro de determinado plazo, este adquiere eficacia jurdica.),
junto a los d erec hos d e t rac to n ico (aquellos a los cuales se les fija
un plazo para que dentro de l se ejerciten, feneciendo en