SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA
Reintegro de remunerac ión por par t ic ipación en pesca
PROCESO ORDINARIO NLPT
SUMILLA: La reducción de las remuneraciones dei trabajador es posible cuando exista acuerdo con el empleador, conforme a lo previsto en la Ley N° 9463.
Lima, catorce de septiembre de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número nueve mil novecientos cincuenta y seis, guión dos mil
catorce, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo
como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los
señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea
Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego
de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
TERIA DEL RECURSO:
Se tratetCfltel recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa
pesquera Haytiuk^S^A^ mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil
catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y
cuatro, contra la Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio
de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la
Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha catorce de
junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró
infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada; en el proceso
seguido por el demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre
reintegro de remuneración por participación en pesca.
"ANA MARIAJÑAUPARI SALDíVAR SECRETARIA
Vi/ SALA DE DERECHO
rn»r-->;/lom Y SOCIAL TRANSITORIA
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AUSALES DEL RECURSO:
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Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en
fojas cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró
procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales de infracción
normativa: a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del
Decreto Supremo N°\ 009-76-TR y c) contravención a las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a
ste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas
CONS
Primero.- Antecedentes
a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha
veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento
dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones
de la participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido
entre la semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos
mil diez.
Como pretensión accesoria: pide el reintegro de gratificaciones,
vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al
mismo periodo de la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la
'
ANA MARÍA NMJPARI SALDÍVAR SECRETARIA
.Id». S;U,APt-01.Ri:CllO
nvrrjTuaÚW. fSfátAL TRANSITORIA
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urna de ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 nuevos soles
(S/.101,649.37); más el pago de los intereses, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: Con la Sentencia de fecha catorce de junio
de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos
noventa, el Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Santa declaró infundada la demanda; por considerar que la demandada fue
constituida bajo la forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una
PEEA, respecto a la procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto
la embarcación "San Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña
presa de extracción de anchoveta y se ha modificado de manera sustancial
structura y ampliado su capacidad; y respecto a la embarcación "Ana
íanaXésta perteneció a la flota expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA
Costa ael S-urSCRL, habiendo también sido transformada remodelada y
repotenciada en su capacidad y estructura y que la reducción del porcentaje en
participación de pesca no resulta arbitraria en razón a la modificación de la
estructura de las embarcaciones pesqueras.
c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis
de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos
diecinueve, el Colegiado de la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior
revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada, por considerar
que la propia demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma
equivalente al 22.40% hasta el año dos mil cinco; en consecuencia, no puede
ser disminuido al 18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación
del ^derecho adquirido y que además la reducción inmotivada de las
ANA MARÍA N/^UPARI SALDIVAR SEQRETARIA
Ida. MUDE DERECHO
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'refnyneraciones constituye causa de hostilidad prevista en el inciso b) del
irtículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del
concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las
causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley
Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea,
licación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,
endo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
ntes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema
considera necesario, desarrollar la evolución legislativa de la regulación del
régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la
extracción de anchoveta. En ese sentido debemos decir:
a) Por Decreto Ley N° 21451 del veinticuatro de marzo de mil novecientos
setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la
Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA
PERÚ).
b) Mediante Decreto Ley N° 21558 del veintiuno de julio de mil novecientos
setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas
ANA MARÍA NfüPARI SALDÍVAR SEO/RETARÍA
Ida. SALA DE DERECHO
^Krnvcti'mi. YSOQIAL WAWITQMA
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presas privadas, disponiendo el artículo 2o de la citada norma que la
actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al
amparo del Decreto Ley N° 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de
Anchoveta, las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso
excedan de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de
bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el
artículo 3o del Decreto Ley N° 21435, el cual establecía textualmente los valores
siguientes:
"Artículo 3o.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña
represa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al
sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales
r\ano de la Provincia de Lima:
Actividades económicas
Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias
Extractivas
De transformación
Comercio de Bienes
Transporte
Comercio de Servicios
Valor Bruto de
Ingresos Anual
260
820
590
590
470
590".
c) El Decreto Ley N° 21435, fue derogado por el artículo 46° del Decreto Ley
N° 23189, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo
siguiente:
ANA MARÍA NMJPARISALDIVAR SECRETARIA
2da. SALA DE DERECHO
--rnvcmi rsemt mmom
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o 3o.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de
•, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna
ocurrentemente los siguientes requisitos:
a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa
individual de responsabilidad limitada a que se refiere el Decreto Ley
N° 21621.
b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el
proceso de producción, prestación de servicios o en la comercialización de
bienes.
Que tenga un máximo de diez (10) trabajadores incluyendo el titular en los
casos de producción y servicios y en empresas de comercialización el
máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular.
Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios
irnos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio,
s inm'esos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50)
sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace
referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la
Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio
económico.
e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios
predomine el trabajo manual.
f. Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el
Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en
'as que no procede la existencia de Pequeñas Empresas.
/
ANA MARÍA Í/AUPARISALDIVAR SECRETARIA
2AJ/SALA DE DERECHO
-rwmttcWM fS6&áí TSálWIQNA
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iculo 4o.- El Titular de una Pequeña Empresa no podrá ser titular de otra".
d) Por Decreto Supremo N° 009-76-TR del veintiuno de julio de mil novecientos
setenta y seis, se dictaron disposiciones relativas al trabajo de los pescadores de
anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del
Sector Privado, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N°
21558. Este Decreto Supremo estableció en su artículo 13° que la remuneración de
los pescadores anchoveteros sería de una participación por tonelada métrica de
pesca descargada, precisando en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Supremo N° 009-76-TR, que la participación por tonelada métrica de pesca
descargada a la que se refería el artículo antes señalado, era el veintidós con
larenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de A W e t a a PESCA PERÚ.
e) Posteriormente el Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil
novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente:
"Artículo 60°.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla
actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de
productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los
Artículos 91 y 92 de la Ley N° 23407.
Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad,
bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades
Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o
empresas individuales de responsabilidad limitada.
'AÑA MARÍA WUPARI SALDíVAR SECRETARIA
^dn/SALd DE DERECHO cnmiTüliOMl Y SOCIAL TRMMTORIA
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ículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas
e en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte
por ciento el límite señalado en el Artículo 62.
Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial
que se llevará en el Registro General de Pesquería.
Artículo 64°.- Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades
de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107
de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias.
[rtículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1,2,3 y 8 del reto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido
efhl^Mículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo".
Cuarto.- A partir del análisis de estas normas jurídicas, esta Sala Suprema en
reiterada jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 10762-
2014-Moquegua de fecha uno de junio de dos mil quince, ha establecido que: "El
régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, solo se aplica a
los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales
no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con
embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ, sin importar la forma societaria que
adopten".
Quinto.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto
calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente
elución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5)
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ANA MARÍA MilPARISALDIVAH SECRETARIA
ida. SAUA DE DERECHO •'WSTITUCIOmi. Y SOCIAL TRANSITORIA
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tículo 139° de la Constitución Política del Perú relacionados a la
/observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
/judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal,
corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación
propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39°
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. De lo contrario procederá a
resolver las demás causales admitidas.
Sexto.- Con respecto a la infracción normativa que está referida a la
\vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
\'Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(T>^3. ba^ observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona y>ueúe^ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en
que se sustentan (...)".
1 Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SEÓRETARIA
2,la. HALA PE DERECHO -nvSfíTmML ttOÜAL TRANSITORIA
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Sétimo.- Infracción del debido proceso:
Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los
distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están
necesariamente comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
Derecho a una resolución debidamente motivada;
f)\|Derecho a la impugnación;
g) Refecho a la instancia plural;
h) Derecho a no-revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la
razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados,
por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso
desde su perspectiva sustantiva o material.
Octavo.- Infracción a la debida motivación
Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente
ANA MARÍA NÁUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA
Ida. SALA PE DERECHO mK'sriWCtómi. YW-iAl TRAJMtTWA
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00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
"(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la
referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado
ntreotros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación
apal^nte, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la
motivacróo externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e)
Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Noveno.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales,
reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un
conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su
decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y
justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar
determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto;
motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por
motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de
erecho indispensables para asumir que/la resolución se encuentra debidamente
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ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA
2d«. ÚlA DE DERECHO ^KSTfiVClONAL Y SOCIAL TRjfr'SlTORIA
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ada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión
de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su
vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
Décimo.- Al respecto, la entidad recurrente alega que existen jurisprudencias
dictadas por la Corte Suprema de la República en las cuales han resuelto declarar
nula las sentencia de vista debido a la falta de fundamentación, agrega que la
sentencia de vista carece de una debida motivación, desconociendo los alcances
del Decreto Supremo N° 009-76-TR; sin embargo, se advierte de autos que, la
decisión adoptada en la sentencia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y
ebatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por
encia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las
asaque le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio
dec idet^^en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado
establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso;
asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del
proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la
causal denunciada deviene en infundada.
Décimo Primero.- En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa
de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas
siguientes: a) inaplicación de la Ley N° 9463 y b) aplicación indebida del
Decreto Supremo N° 009-76-TR.
Décimo Segundo: Sobre la causal de inaplicación de la Ley N° 9463. La
inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de
aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico
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ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SBC RETAR IA
M/SALA DE DERECHO •^'STITUÚONAl. Y SOCIAL TRANSITORIA
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Ido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al
o.
a citada norma establece lo siguiente:
"Artículo Único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por el servidor no
perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados,
que acuerden las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele
las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones
percibidas, hasta el momento de la reducción..."
Décimo Tercero.- Respecto a la participación en pesca, la instancia superior ha
firmado que no es posible la disminución de la participación en pesca al 18%
ha ocurrido en autos a partir del año dos mil seis, en razón de haber venido
ePdernandante percibiendo hasta el año dos mil cinco la suma equivalente al
22.40%^cas^contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido y
además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de
hostilidad prevista en el inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-
TR.
Décimo Cuarto.- Al respecto tenemos que del análisis de la citada Ley N° 9463,
podemos afirmar que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en
que exista un acuerdo entre trabajador y empleador: '7a reducción de
remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los
derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiéndose computársele las
indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones
percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se
computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas"; que asimismo, cabe
dicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad
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ANA MARÍA HAUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA
2dtt.jSAl.ADE DERECHO -nNSTlFJÜQML UQÜÁL ítMütTORIA
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Laboral (LPCL), aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que
solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de
hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento del
Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR) dispone que la reducción inmotivada se
produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja
salarial.
Décimo Quinto.- La empresa recurrente sostiene que la reducción de la
remuneración de participación en pesca efectuada al demandante se ha dado por
existir consentimiento del propio trabajador. Al respecto de la revisión de los
actuados tenemos que obra a fojas doscientos treinta y cinco la carta remitida por
I accionante en su calidad de tripulante de la Embarcación Pesquera "San Antonio
V ^ ^ d o r i Eudocio Martínez Torres, Gerente General de Pesquera Santa Rosa
SAC^Na^ cual no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, manteniendo su
eficacia probatoría^a través del cual comunica su aceptación a la propuesta de
reducción de porcentajes de pesca efectuada por el citado directivo en la reunión
realizada el dieciséis de julio de dos mil cinco del 22.40% al 18%.
Décimo Sexto.- En ese sentido, si bien al demandante desde su ingreso producido
en el año mil novecientos noventa y siete al dos mil cinco se le ha venido abonando
el 22.40% por participación en pesca cierto es también que la reducción producida
a partir del año dos mil seis y que ha originado el presente proceso en el 18% no
obedeció a una decisión unilateral de la demandada, sino a una aceptación
expresa del propio demandante conforme ha quedado establecido en el
considerando precedente. Siendo ello así, resulta evidente que la instancia superior
ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que
la causal denunciada deviene en fundada.
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ANA MARIA/IAUPARi SALDIVAR SECRETARIA
2tta/$AM PE DERECHO
-nmiwaoh'ñL t SOCIAL TRANSITORIA
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CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA
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)écimo Sétimo.- En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que la /
.disminución de la remuneración en participación en pesca a partir del año dos mil
seis al demandante se ha realizado con su consentimiento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la
demanda interpuesta resulta infundada.
Séptimo Octavo.- Respecto a la causal de aplicación indebida del Decreto
Supremo N° 009-76-TR. Tenemos que la aplicación indebida se presenta cuando
ma norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es
lecirNque no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica.
Decimonoveno.- Al respecto debemos señalar que conforme a los fundamentos
que antecede se ha acreditado que la instancia superior ha incurrido en infracción
por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que carece de objeto pasar a analizar la
presente causal.
Por estas consideraciones
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada
/ \ Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce
L \que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, en
U consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista y declararon NULA la resolución
de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia;
CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil trece,
que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente
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ANA MARÍA MAUPARÍ SALDIVAR SECRETARIA
2d,i jAI.dPEpimCHO
rnNsmwimL mmi TSÍHSOOIUA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 9956-2014 DEL SANTA
Reintegro de remuneración por participación en pesca
PROCESO ORDINARIO NLPT
resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido
por el demandante, Nolberto, Jesús Lanchipa Retamozo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRlMÑA
MALCA GUAYLUP
JLLM//aaa RiSALDIVAR
JARÍA 2dh. SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL y SOCIAL TRANSITORIA
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO
SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa pesquera
Hayduk S.A. mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre
en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la
Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce,
que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la Sentencia de primera
instancia contenida en la resolución número tres de fecha catorce de junio de dos
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ANA MARÍA NAUPARi SALDIVAR SECRETARIA
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mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró infundada la
demanda y reformándola la declaran fundada; en el proceso seguido por el
demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre reintegro de
remuneración por participación en pesca.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas
cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el
recurso interpuesto por las siguientes causales de infracción normativa:
a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del Decreto Supremo
N° 009-76-TR; y c) contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir
pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes
a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha
veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento
dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones de la
participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido entre la
semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos mil diez. Y
como pretensión accesona: pide el reintegro de gratificaciones, vacaciones y
compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al mismo periodo de
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ANA MARÍA NAUPARI SALDÍVAR SECRETARIA
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la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la suma de ciento un mil
seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 Nuevos Soles (S/. 101,649.37); más el pago
de los intereses, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: Con la sentencia de fecha catorce de junio de
dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa,
el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró
infundada la demanda; por considerar que la demandada fue constituida bajo la
forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una PEEA, respecto a la
procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto la embarcación "San
Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña empresa de extracción de
anchoveta y se ha modificado de manera sustancial su estructura y ampliado su
capacidad; y respecto a la embarcación "Ana Miriana" ésta perteneció a la flota
expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA Costa del Sur S.C.R.L, habiendo
también sido transformada remodelada y repotenciada en su capacidad y
estructura y que la reducción del porcentaje en participación de pesca no resulta
arbitraria en razón a la modificación de la estructura de las embarcaciones
pesqueras.
c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis de
junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos
diecinueve, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia
apelada y reformándola la declaran fundada, por considerar que la propia
demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma equivalente al
22.40% hasta el año dos mil cinco, en consecuencia no puede ser disminuido al
18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido
y que además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de
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ANA MARIAJÍAUPARISALDIVAR SECRETARIA
2dal/SALA DE DERECHO
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hostilidad prevista en el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-
TR.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del
Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida
e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro
tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto
calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente
resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú relacionados a la
observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal,
corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación
propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39°
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972. De lo contrario procederá a
resolver las demás causales admitidas.
2 Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho
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ANA MARÍA/NAUPARÍ SALDÍVAR (ECRETARIA
2<á. SALA PE DERECHO
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Cuarto.- Con respecto a la infracción normativa que está referida a la
vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
"Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación (...)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan (...)".
uinto.- Infracción del debido proceso: /
recisamente, sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los
distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están
necesariamente comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
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TÑÁMARÍTNÍÜPARI SALOMAR SECRETARIA
2<la,£ALA PE PERF-CHO
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e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Es oportuno precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la
razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados,
por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso
desde su perspectiva sustantiva o material.
Sexto.- Infracción a la debida motivación
En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido
como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la
onstitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a
a que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una
incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión,
pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando
objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada
posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que
debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación
suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada;
en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una
resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez
devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR 21 SECRETARIA
2di,/SAl,A DE DERECHO COtiSTlWClOtlAL Y SOCIAL rUAJISITOBlA
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Sétimo.- Al respecto, debemos precisar que la Sentencia de Vista en su
considerando cuarto, da cuenta del argumento expuesto por la parte demandada
en su escrito de contestación de demanda en el sentido que por causas objetivas,
como es el aumento de la capacidad de bodega de la embarcación, las partes se
habrían puesto de acuerdo en la reducción del porcentaje de participación de
pesca a partir de la semana dos (02) del dos mil seis, del 22.40%, que venía
percibiendo el actor, al porcentaje de 18% de participación de pesca. Sin embargo,
en la Sentencia de vista no hay fundamentos tácticos ni jurídicos que señalen si
ese acuerdo de reducción existió, la fecha cierta en que se produjo y si podía tener
efectos válidos, toda vez que dicho argumento solo fue transcrito de la contestación
de la demanda, sin que haya merecido el análisis pertinente; por lo que ante dicha
situación nos encontraríamos con una motivación aparente.
recisamente, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, ha
sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la
motivación se vulnera, entre otros, en el supuesto de 'Inexistencia de motivación o
motivación aparente'. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque
solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento táctico o jurídico.
Octavo.- Sobre el particular, el Juez Supremo que suscribe considera que sobre la
existencia o no del acuerdo, no hay valoración mínima de la prueba actuada, peor
aún no hay valoración sobre fecha cierta de la Carta de la renuncia alegada,
obrante a fojas doscientos treinta y cinco, en tanto dicho documento no tiene sello
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ANA MARÍA NAUPARÍ SALDIVAR SECRETARIA
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ni fecha de presentación ni recepción por las partes, situación que también debía
ser valorada por las instancias de mérito, razón que no permite que este Colegiado
Supremo pudiera pronunciarse sobre las causales materiales, en tanto hacerlo
podría generar indefensión.
Noveno.- Del mismo modo es relevante tener en consideración que la demandada
señaló en su contestación de demanda que "el demandante ingresó a trabajar
recién en el año 1997 para una empresa bajo la forma de Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, en consecuencia no estaba ni está al servicio de una
PEEA", sin embargo pese a lo señalado, bajo esas condiciones, ha reconocido que
no siéndolo le pagaba el porcentaje de 22.4% hasta el año dos mil cinco. En
consecuencia, si la demandada afirma que no le es aplicable el Decreto Supremo
N° 009-76-TR, cómo es que le pagaba al actor conforme a dicha norma.
Décimo.- Por otro lado, si se considera que el porcentaje de participación de pesca
está regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, corresponde determinar si
dicho porcentaje es susceptible de ser pactado entre el trabajador y el empleador,
toda vez que se trata de un concepto remunerativo tasado, hecho que no ha
merecido el análisis de las instancias de mérito, debiendo determinarse si es válido
que pueda ser disminuido por acuerdo de las partes como sostiene la parte
demandada, pues, corresponde que la autoridad judicial precise se estamos frente
a mínimos o máximos remunerativos; y en su caso justificar en cuáles de los
supuestos indicados se permite el pacto de reducción de remuneraciones.
Décimo Primero.- En consecuencia, sobre la base de lo precisado por el Tribunal
Constitucional éste Colegiado considera que la Sentencia de Vista, incurre en vicio de
motivación aparente, y como tal se afecta el contenido esencial del derecho a la debida
motivación que todo Juez debe observar y respetar respecto de los justiciables. Por
— 23 ANA MARWNAUPARÍ SALDIVAR
ÍECRETARIA ya. SALA PE DERECHO
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tanto, tal constatación da lugar a que la sentencia de vista sea nula y así se declare de
conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil.
Décimo Segundo.- Finalmente, debemos señalar que conforme a los fundamentos
que anteceden se ha acreditado que la instancia superior ha incurrido en
motivación aparente incurriendo en infracción del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, por lo que carece de objeto pasar a analizar las
causales materiales.
Por estas consideraciones
MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha dos de julio de
dos mil catorce que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y
cuatro; en consecuencia, se declare NULA la Sentencia de Vista de fecha catorce
de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres; SE
ORDENE al Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo
señalado en la presente resolución; y, SE DISPONGA la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido
por el demanadante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo y se devuelva.
S.S.
ARIAS LAZARTE" ~)
RÍSALDÍVAR SECRETARIA
2da!SALA PE DERECHO
comrmimi ¡SOCIAL TRANSITORIA 24