CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
(Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)
REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00
Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por Stefany
Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia proferida el
22 de agosto de 2003, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora
Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y
los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y
repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicitó la
declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
formada con Juan Antonio Díaz Calderón (fls. 35 a 41, cdno. 1).
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2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los
siguientes hechos:
a) La unión marital de hecho durante más de seis años,
desde el 23 de septiembre de 1993 al 3 de octubre de 2000, fecha de su
defunción.
b) La procreación del hijo común menor Juan Antonio Díaz
Galindo, nacido el 28 de agosto de 1996 y la formación de una sociedad
patrimonial disuelta por la muerte del compañero permanente.
c) Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Martha Lucía
Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte, diciéndose sucesoras de su
compañero permanente fallecido, abrieron su sucesión incluyendo los bienes
de la sociedad patrimonial.
3. Notificado el auto admisorio de la demanda a las
demandadas, Martha Lucía Díaz Aponte se allanó (fls. 54 y 55, cdno. 1) y,
previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante (fls. 44 y
45, cdno. 1), el curador ad litem designado, posesionado y discernido, se
notificó el 8 de junio de 2001 y contestó el libelo (fls. 56, 71, 89 y 93 cdno. 1);
por apoderado compareció al proceso, Juan Carlos Díaz Devia, en condición
de heredero en la sucesión del de cuius, quien contestó demanda y solicitó la
nulidad procesal “ya que a pesar de tener absoluto conocimiento por parte de
la demandante de la existencia de otros herederos como su lugar de
residencia, la notificación se hizo atravez (sic) de edicto y no por notificación
personal como debió hacerse previo conocimiento que tenia (sic) la
demandante del domicilio de todos los herederos”( fls. 58 a 69, cdno. 1);
Yohaana Díaz Muñoz, contestó protestando colusión al omitirse a los
herederos reconocidos en el sucesorio, a pesar de su conocimiento por la
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demandante (fls. 72 a 88, cdno. 1); presentada reforma de la demanda el 18
de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó
su traslado a los demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz
Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos
indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).
4. El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2002,
declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 23 de
septiembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000, ordenando disolverla y
liquidarla (fls. 221 a 236, cdno. 1). Apelada la sentencia anterior por las
demandadas Diva Cristina Díaz Aponte y Yohaana Díaz Muñoz, el ad quem,
en la suya de 22 de agosto de 2003, la confirmó (fls. 15 a 29, cdno. 6).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir
a los presupuestos que reclama la prosperidad de las pretensiones incoadas,
el Juzgador de segunda instancia analizó el material probatorio y las normas
jurídicas aplicables a la situación controvertida, concluyendo que ciertamente
se imponía mantener el fallo estimatorio.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del
Código de Procedimiento Civil, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz
Cuéllar, propusieron recurso de revisión para declarar la nulidad de la
sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, la de la actuación surtida en primera instancia,
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incluida la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por incurrirse en
las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 8 y 9º del
artículo 140 del estatuto procesal civil, disponiéndose, en consecuencia, la
integración del contradictorio con la citación y notificación en legal forma de
los herederos determinados y la suspensión del proceso de sucesión del
causante Juan Antonio Díaz Calderón.
2. Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se
apoyan, son:
a) No obstante conocer la demandante los herederos
determinados del señor Juan Antonio Díaz Calderón y sus direcciones de
notificación, según consta en las copias compulsadas del proceso de
declaración de ausencia de Juan Antonio Díaz Calderón instaurado por Javier
Alexander Díaz Tovar y Jhon Jairo Díaz Cuéllar y en la denuncia penal
674494 formulada por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2001, dirigió la
demanda frente a Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y
herederos indeterminados, omitiendo a aquéllos, integrar el litis consorcio y
surtir sus notificaciones en debida forma.
b) A pesar de la comprobación de la apertura del proceso de
sucesión y el reconocimiento de los herederos determinados del señor Juan
Antonio Díaz Calderón ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se
continuó con el trámite del ordinario, emplazándose a los indeterminados y
contestándose precariamente la demanda mediante curador ad litem.
c) Por lo anterior, Yohaana Díaz Muñoz, mediante
apoderado solicitó el 21 de mayo de 2001 la nulidad de la actuación,
negándose con auto de 16 de noviembre de 2001 en virtud del
emplazamiento de los herederos por el cual compareció al proceso.
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d) El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en respuesta al
oficio ordenado el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de la
misma ciudad, certificó la existencia del proceso sucesoral de Juan Antonio
Díaz Calderón y el reconocimiento por auto de 20 de noviembre de 2000 de
Martha Lucía Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte en su carácter de hijas
legítimas, de Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz
Fierro, Javier Alexander Díaz Tovar y Juan Andrés Díaz Cuéllar como hijos
extramatrimoniales del causante, según providencia proferida el 15 de enero
de 2001 y de acuerdo con la de 5 de febrero de 2001 a Yohhana Díaz Muñoz
y Juan Antonio Díaz Galindo, evidenciando la existencia de herederos
determinados y su conocimiento por el Juez, quien, profiere sentencia el 15
de noviembre de 2002 confirmada por el Tribunal el 22 de agosto de 2003,
cuando debía declarar la nulidad consagrada en los numerales 8 y 9 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsanar la actuación.
e) Conocidos los herederos determinados debió
demandárseles y notificárseles en legal forma en tanto que el edicto
emplazatorio de los indeterminados no asegura la integración del legítimo
contradictor y, en todo caso, procedía su citación por el juez al tenor del
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
f) En providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado ordenó
emplazar a los herederos indeterminados con sujeción al artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil, pero el edicto emplazatorio se publicó en la
Nación, periódico de circulación regional y no nacional, configurándose la
nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 ejusdem.
3. Admitida la demanda de revisión, se ordenó su traslado a
Diva Cristina y Martha Lucía Díaz Aponte, Dora Galindo Bernal, Yohaana
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Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Javier
Alexander Díaz Tovar y Juan Antonio Díaz Galindo, así como a los herederos
indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón (fl. 50, cdno. Corte).
4. Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan
Carlos Díaz Devia y Javier Alexander Díaz Tovar contestaron allanándose a
la demanda (fls. 67-74, 96-100, 102-108, cdno. Corte); Dora Galindo Bernal,
se opuso y solicitó desestimar el recurso (fls. 129-152, cdno. Corte) y, el
curador ad litem de los herederos indeterminados, contestó adhiriendo a las
pruebas solicitadas por la recurrente (fls. 186 y 187, cdno. Corte).
5. Por auto de 20 de octubre de 2006 se decretaron pruebas,
recibiéndose los testimonios de María Nancy Polanía de Cortés, Dora Galindo
Bernal (fls. 216-226, cdno. Corte), informe del Juzgado Quinto de Familia de
Neiva y copias del expediente del proceso de sucesión (fl. 233, cdno. Corte),
habiéndose remitido el del proceso donde se profirió la sentencia objeto de
recurso.
CONSIDERACIONES
1. La certidumbre de la providencia jurisdiccional conclusiva
de un conflicto, controversia o litigio, desarrolla el principio de la seguridad
jurídica inherente a las finalidades genuinas del ordenamiento.
Compréndese, por consiguiente, la naturaleza definitiva,
obligatoria e intangible de la decisión judicial investida de la autoridad de la
cosa juzgada, con fuerza impregnativa, definitiva e inmutable (E. T. LIEBMAN,
Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. esp. Sentís Melendo, Buenos Aires,
1946, p. 48), por lo común, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse
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(ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis
fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), no siendo posible
volver otra vez (non bis in ídem) sobre la “cuestión jurídica discutida
plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (XLIX,
103).
Con todo, el legislador ex artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, instituyó el recurso de revisión como un mecanismo
excepcional por causales expresas, restrictivas, limitativas, de aplicación e
interpretación estricta para preservar la justicia (pro iustitia), valor primario,
último, esencial y fundante de toda conocida regulación jurídica (numerales 1
a 6), el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa (numerales
7 y 8) o la res iudicata (numeral 9).
La procedencia excepcional de la revisión respecto de
sentencias ejecutoriadas pronunciadas en un proceso concluido, sus causales
taxativas, objeto circunscrito al examen de los motivos invocados y finalidad
reparadora del menoscabo al valor supremo de justicia, el debido proceso o
los principios de seguridad, certeza o certidumbre jurídica, explica la
naturaleza extraordinaria del recurso. Esta característica deviene prístina, con
más veras, del análisis de pertinencia, ocurrencia y solidez de los motivos
propuestos (iudicium rescindis) y la decisión estimatoria o desestimatoria,
revisando y rescindiendo la sentencia acusada, declarándola sin valor,
pronunciando la correspondiente en derecho o declarando la nulidad de lo
actuado sin valor (iudicium rescindis) o, en la última hipótesis, absteniéndose
de revisarla.
En virtud de su naturaleza extraordinaria, este medio
impugnativo se restringe a determinadas providencias y está sometido a
exigencias precisas de legitimación y oportunidad en cuanto sus causas
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taxativas han de proponerse por los sujetos habilitados y en los perentorios
términos preclusivos estatuidos en el artículo 381 ibídem.
Dada esta connotación, es claro que, el recurso no tiene por
objeto el proceso ni la controversia planteada en éste, sino la sentencia
impugnada y la situación fáctica normativa de las causales invocadas.
Análogamente, su finalidad correctora, excluye la posibilidad de
replantear la cuestión litigiosa decidida en las instancias, enmendar falencias,
yerros u omisiones de las partes, “situaciones graves y perjudiciales que
hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la
parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende” (CXLVIII pág. 46),
mejorar la conducta procesal, abordar puntos o medios conocidos no
propuestos ab initio por circunstancias imputables y tampoco autoriza al
juzgador a analizar ex officio aspectos diferentes a los invocados en la causal
ni a realizar un estudio detenido del debate, por supuesto que no es una
instancia más, sino un recurso extraordinario y excepcional (Sentencia 029
del 25 de julio de 1997).
La Corte, refiriéndose a los fines de la revisión, ha expresado
que, “salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380
del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una
sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la
tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley
sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez
al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del
recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han
consagrado justamente los demás recursos” (Sentencia de 22 de febrero de
1978), “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya
litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los
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yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio
precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de
aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer
excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (…) el
recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien
los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se
impugna” (sentencia No. 140 del 3 de diciembre de 2003).
Por eso, ha puntualizado la Sala, sus causas y motivos fácticos
tienen “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas
o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se
impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por
haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora
porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues
en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su
desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”
(Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), por cuanto lo
contrario, genera un “grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del
litigio por una vía lateral inadmisible” (CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un
“medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han
rituado con plena observancia de sus formalidades propias” (CLV, pág. 26).
2. En el sub judice, se invoca la causal de revisión prevista
en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil
consistente en “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad”.
La acusación formulada por los recurrentes, en su sentir,
comprende la falta de integración del litis consorcio necesario al no dirigirse la
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demanda contra los herederos determinados del causante conocidos con
anterioridad por la parte demandante y no citarlos al proceso, comprobada su
existencia, con desconocimiento del artículo 83 del Código de Procedimiento
Civil, efectuándose su emplazamiento con edicto publicado en diario de
amplia circulación no nacional sino local, configurándose las causales de
nulidad previstas en el artículo 140, numerales 8 y 9º ibídem, esto es, no
practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al
demandado y personas determinadas o su emplazamiento.
3. La causal séptima de revisión rogada consulta el interés
de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicción,
restableciendo su quebranto cuando el proceso se promueve ignorándolas e
impidiéndoles su ejercicio, proceder definitorio de causas concretas de
nulidad que a más de su efectiva ocurrencia o materialización fáctica,
presuponen específica legitimación circunscrita al sujeto respecto de quien
por el vicio experimenta un menoscabo cierto, serio y actual (inciso 2, artículo
143 Código de Procedimiento Civil), su invocación oportuna y la ausencia de
saneamiento por la conducta procesal asumida.
Sobre este tópico, es pertinente memorar la especificidad de las
nulidades, en cuanto sus motivos están taxativamente consagrados en texto
expreso y previo de la ley, su carácter tutelar de los derechos conculcados y
su convalidación por el comportamiento del afectado (CCLII, pp. 128 y 129 y
CCXLIX, p. 885).
Como secuela de estas directrices normativas, carece de aptitud
para pedirla “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la
alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”
(inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) “de tal modo que si
posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano” (CLXXX, p. 193,
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artículo 143 Código de Procedimiento Civil), “sólo podrá alegarse por la
persona afectada” (inciso 3 ibídem).
Con todo, en atención a los fines esenciales del Estado
orientados a “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución” (artículo 2º, Constitución Política), la eficacia
e idoneidad de la administración de justicia, el derecho de acceder a la
misma, la solución eficiente, definitiva, pronta u oportuna de los conflictos, la
prevalencia del derecho sustancial (artículo 288 ídem) y “los derechos
reconocidos por la ley sustancial” (artículo 4° del Código de Procedimiento
Civil), frente a una excesiva ritualidad o formalismo, además de la existencia
objetiva, absoluta e inequívoca del vicio generatriz de la nulidad, es menester
la ponderación, mesura y extrema prudencia del juzgador en su examen, sin
reducirse a constatar su presencia (cas. civ. sentencia de 10 de febrero de
2006), “como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia,
con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento” (Sala de Casación
Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636).
4. La falta de notificación o emplazamiento establecida en el
numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como causal de
revisión, comprende su falta total y su práctica defectuosa, irregular o su no
realización “en legal forma” (inciso 3º, artículo 142 Código de Procedimiento
Civil), verbi gratia, “cuando se incumple u omite algunas de las formalidades
que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero 1990), a cuyo
propósito, “el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos
legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan
perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta
disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden
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público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a
espaldas de los interesados en la cosa litigada” (Sala de Casación Civil,
Sentencia del 18 de noviembre de 1993).
Empero, a más de la ostensibilidad, es menester la relevancia e
incidencia del defecto, en tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per
se, son insuficientes “para dejar sin valor el emplazamiento” (Sala de Casación
Civil, Sentencia de 19 de julio de 1989) y “debe tenerse presente si el derecho
de defensa quedó vulnerado o no que en materia de nulidades previstas en la
ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es
determinante que se sopese, como en últimas lo pregona el numeral 4º del
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de notificación o
emplazamiento cumplió o no su finalidad y si se violó o no el derecho de
defensa” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp.
6887).
En cuanto hace al interés para invocar la nulidad derivada de
indebida representación o ausencia de notificación en legal forma, es sólo la
persona afectada “que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el
vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer
valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras
oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C” (Sala
de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1988, exp. 5753).
Sobre este tópico, al tenor del artículo 143 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación “solo podrá
alegarse por la persona afectada” y, por consiguiente, carece de legitimación
por ausencia de interés, toda persona distinta de aquella en quien concurre el
agravio, desde luego, que la conculcación del derecho se predica
exclusivamente de ésta, quien como afectada con la actuación podrá
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invocarla u omitirla, convalidarla o sanearla, incluso con su conducta
concluyente.
Con este entendimiento, la jurisprudencia ha puntualizado que
“siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con
el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido
principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la
desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes,
no se justifica decretar la nulidad. De ahí precisamente que el artículo 143 del
Código de Procedimiento Civil - el mismo que antes de la reforma llevaba por
número el 155 – establezca como exigencia la de que deba indicarse por
quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’.”
(CCXXIV, p.179).
Así lo ha expuesto esta Corporación expresando que “si se tiene
en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la
de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio
haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de
legitimación: a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes
tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c)-La nulidad por
indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la
parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9
del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes
hayan actuado en el proceso sin alegarlas (...)” (CLXXX, p. 193).
Colígese, por tanto, la necesidad de examinar con rigor el marco
de circunstancias fáctico, en cuanto, no basta la verificación objetiva del
defecto, siendo menester, específica legitimación para invocarlo y su
ausencia de saneamiento o convalidación, por lo cual, quienes han originado
o dado lugar a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente,
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conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto esperando
soterradamente, quedan excluidos y también “(...) en los casos de indebida
representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ineficacia
tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y
concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente,
definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad
parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación
surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta donde
sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada según las
pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158- del Código de
Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en
particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo
manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna
restricción trajo respecto de sus garantías procesales esenciales, quedando
desde luego a salvo la hipótesis de excepción en que entre éstas y aquella
exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante
sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para
el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un
fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos, conservando su
validez frente a los restantes” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de
marzo de 1993).
5. De otra parte, fallecida la persona se abre su sucesión en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los
parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus
herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus
personae o personalísimos.
La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no
es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de
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octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser
liquidado.
En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título
universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para
todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, “como la
capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte
de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo
que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su
capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico,
porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer
obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que,
en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia
con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara
el artículo 9o. de la ley 153 de 1887”. (…) Sin embargo, como el patrimonio de
una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus
asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles
pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código
Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles” “es pues el heredero, asignatario a
título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la
posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el
difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los
derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado
por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius
(...) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo
actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer
ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le
emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la
actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni
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mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (CLXXII, p.
171 y siguientes).
Por ley, al fallecimiento de la persona acontece la delación de la
herencia. Mas, la aceptación de la herencia, sea pura o simple, sea con
beneficio de inventario, ya expresa, ora por conducta concluyente, consolida y
da firmeza a esta calidad, por cuanto, podrán aceptar la herencia, de donde,
“la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación
hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que
ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las
disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e
inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la
herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de
heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su intención de
aceptar’” (Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 1971).
Bajo este entendimiento, “[e]n los procesos contra herederos,
para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del
estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés
sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente
expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas
calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la
calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del
testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia
de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con
“copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de
sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada,
calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede
predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el
secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de
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abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en
autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y
aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI,
p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de
mayo de 2002, exp. 6062).
No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al
prever los procesos contra los herederos de una persona fallecida, contempla
distintas eventualidades, diferenciando al instante de la presentación de la
demanda respectiva, la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el
conocimiento o ignorancia por el demandante de herederos determinados, su
reconocimiento en la sucesión e incluso permite demandar a quienes no han
sido reconocidos en el mortuorio ni han aceptado la herencia.
En efecto, de acuerdo con el precepto mencionado, cuando no
exista proceso de sucesión o se ignoren los nombres de los herederos
determinados, la demanda se promoverá “indeterminadamente contra todos
los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la
forma y para los fines dispuestos en el artículo 318”; conocidos algunos, se
demandará a éstos y a los indeterminados y, podrá demandarse a los
abintestato o testamentarios, así no hayan aceptado la herencia, en cuyo
caso, notificado el admisorio o mandamiento de pago, si dentro del término
para contestarla o interponer excepciones en el ejecutivo, no repudian la
herencia, se entenderá que la aceptan y, si el proceso de sucesión está en
curso, deberá instaurarse la demanda “contra los herederos reconocidos en
aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquellos,
contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente
si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.
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En consecuencia, “cuando se conoce el nombre de los
herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para
que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para
adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de
defensa, constitutivo de nulidad” (Sala de Casación Civil, sentencia 308 de 24
de agosto de 1988), esto es, “sólo en la medida en que efectivamente los
demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o
de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el
recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la
‘falta de notificación o emplazamiento’, dado que ella sólo tendría lugar si se
comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces
demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o
mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de
los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente”
(Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887).
A contrario sensu, “[p]ara promover demanda contra herederos
indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento,
que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha
iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el
nombre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos
puede el juez de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los
herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines
indicados en el artículo 318 ibídem.” (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982,
Sala de casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 1983), es decir, “si
el demandante no tiene conocimiento de la iniciación del trámite encaminado
a la liquidación de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y dirección de
los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relación
material objeto de la controversia surgida y contra la cual debería dirigir la
respectiva pretensión procesal, no está constreñido a enderezarla contra
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herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante
de invalidez de la actuación al no hacerlo contra tal especie de sucesores”
(Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 11001-0203-
000-2001-00117-01, subrayas ajenas al texto).
En suma, “[s]i el demandante manifiesta que el proceso de
sucesión no se ha iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el juez
procederá a emplazar a los herederos indeterminados por los mecanismos
previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si el actor, por el
contrario, manifiesta que el proceso de sucesión se inició o conoce el nombre
de algunos herederos dirige la demanda contra estos y contra los herederos
indeterminados, a quienes habrá que emplazar por el trámite del aludido artículo
318. Pero cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no
de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de
algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda) declara no
conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante el
emplazamiento y nombramiento de curador ad litem sólo a los herederos
indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a ese heredero
que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la demanda a la
par que contra los herederos indeterminados. A pesar de la irregular aplicación
del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la
nulidad es menester la prueba de la falacia de los actores, del conocimiento que
ellos tenían de la existencia del proceso de sucesión o de algún nombre –el del
recurrente- de los herederos” (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp.
6887).
De las precedentes doctrinas y, en particular, del artículo 81 del
Código de Procedimiento Civil, a título de conclusión y, en compendio,
cuando fuere menester demandar a los herederos, se distinguen las
siguientes situaciones:
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a) Habiéndose iniciado el proceso de sucesión al momento
de la presentación de la demanda y reconocido herederos, se dirigirá contra
éstos y los demás indeterminados “o sólo contra éstos si no existen aquellos,
contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente
si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.
b) No existiendo, al instante de la demanda, proceso
sucesoral en curso, cuando el demandante conoce a los herederos, la
promoverá contra éstos y los indeterminados y, los demandados, dentro del
término del traslado expresarán su aceptación o rechazo de la herencia,
entendiéndose que aceptan si nada dicen. Desde luego, en esta hipótesis, al
momento de la demanda no existe proceso sucesoral ni auto de
reconocimiento de herederos y, en virtud de la demanda instaurada en su
contra, se produce la aceptación, expresa, por conducta concluyente o por
conducta omisiva, en este evento, por ausencia de rechazo dentro del término
del traslado.
En tal caso, el conocimiento por el demandante de los
herederos, le impone la exigencia legal ineludible e insoslayable de presentar
demanda frente a éstos. Si además, conoce el domicilio, residencia o
dirección de los herederos, sobre el demandante gravita la carga de
corrección debiendo necesariamente suministrarlos para surtir las
notificaciones personales en legal forma y si los ignora así lo indicará para
realizar el emplazamiento de los sujetos determinados conforme a la ley.
c) En sentido inverso, no existiendo para la época de la
demanda, proceso sucesoral en curso e ignorando el demandante el nombre
de los herederos determinados, la dirigirá contra los indeterminados y el auto
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admisorio ordenará su emplazamiento con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al proceder la Corte a examinar la prueba existente en el
trámite, concluye, el conocimiento por Dora Galindo Bernal de los herederos
determinados del causante Juan Antonio Díaz Calderón con fecha anterior al
16 de febrero de 2001, por cuanto, en las copias del proceso de declaración
de ausencia, constan diversos documentos suscritos conjuntamente con ellos
en representación de su menor hijo y fechados con anterioridad.
También, de las copias del proceso de sucesión, se desprende
sin ambigüedad alguna, el conocimiento por los recurrentes Stefany Díaz
Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar del proceso ordinario promovido por Dora
Galindo Bernal, con la posibilidad y abstención de comparecer al trámite.
En efecto, los elementos probatorios, demuestran:
a) Para la época de la demanda ordinaria presentada el 16
de febrero de 2001 (fl. 41. vto, cdno. 1), por Dora Galindo Bernal contra
Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos
indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón fallecido el 3 de octubre de
2000 (fl. 42, cdno. 1), pretendiendo la declaración de existencia de la unión
marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada
con el de cuius (fls. 35 a 41, cdno. 1), resulta evidente la iniciación del
proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el
reconocimiento como herederas de Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte,
circunstancia advertida por la demandante.
La solicitud de apertura de la sucesión y reconocimiento de
herederas se presentó por Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte el 3 de
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noviembre de 2000 (fls. 1 a 9, copias del proceso de sucesión); por auto de
20 de noviembre de 2000, se declara abierto el sucesorio, ordena emplazar y
las reconoce “como herederas del causante, en su calidad de hijas legítimas
de éste, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario” (fl. 10-12,
ib.); el 13 de diciembre de 2000 se fija el edicto emplazatorio (fl. 12, ib.).
Mediante auto de 15 de enero de 2001, se reconoció a Juan
Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, Javier
Alexander Díaz Tovar y a Juan Andrés Díaz Cuéllar en calidad de hijos
extramatrimoniales (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión) y según el
de 5 de febrero de 2001, a Yohaana Díaz Muñoz y a Juan Antonio Díaz
Galindo (fls. 86 y 87, ib.), mismos de la certificación expedida el 21 de
noviembre de 2001 (fl. 155, ib.).
Por otro lado, el edicto emplazatorio de los herederos
indeterminados convocados al proceso ordinario se fijó el 22 de marzo de
2001, emitió el 28 de marzo de 2001, publicó en el Diario La Nación el 29 de
marzo de 2001 y permaneció fijado en secretaría por el término legal (fls. 44 a
57, cdno. 1), notificándose al curador ad litem el 8 de junio de 2001, quien
contestó el libelo el 10 de julio de 2001 (fls. 56, 71, 89 y 93, cdno. 1).
Compareció al proceso ordinario por apoderado Juan Carlos
Díaz Aponte, solicitando la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 8º del
Código de Procedimiento Civil y contestando la demanda con escrito
presentado el 8 de mayo de 2001 (fls. 58 a 69, cdno. 1) y Yohaana Díaz
Muñoz, cuyo apoderado contestó la demanda el 17 de mayo de 2001 (fls. 72
a 88, cdno. 1). La nulidad se desestimó por auto de 16 de noviembre de
2001, por cuanto dirigida la demanda contra las herederas Martha Lucía y
Diva Cristina Díaz Aponte, se les notificó el 28 de marzo de 2001 y frente a
los indeterminados por curador ad litem (fls.1 a 14, cdno. 4).
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Presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001,
admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó su traslado a los
demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana
Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos indeterminados del
causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).
b) Las copias del proceso contravencional adelantado ante el
Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva por violación de domicilio y hurto,
siendo querellante Dora Galindo Bernal, por hechos sucedidos el 24 de
febrero de 2001, denuncia 67494 presentada el 27 de febrero de 2001 contra
Fabio Lozano, Fernando Torres, Diva Cristina Díaz, Javier Alexander Díaz
Tovar, Jhon Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro, el acta de audiencia de
conciliación de 8 de marzo de 2001 (fls. 134 a 141, cdno 1), suscrita entre
otros, por Dora Galindo Bernal, Stefany Díaz Fierro, Javier Alexander Díaz
Tovar y Diva Cristina Díaz Aponte (fl. 142, vto. cdno. 1) y, en particular, el
relato de los hechos, denota la problemática presentada con “los hijos y dos
yernos” de Juan Antonio Díaz Calderón y su conocimiento para entonces por
la demandante, con fecha posterior a su demanda ordinaria presentada el 16
de febrero de 2001.
c) De las copias del proceso de declaración de ausencia,
deviene incontestable el conocimiento por la demandante Dora Galindo
Bernal de los herederos determinados del causante con fecha anterior a su
demanda ordinaria.
El auto admisorio de la demanda iniciando el proceso de
declaración de ausencia del señor Juan Antonio Díaz Calderón, promovido
por Javier Alexander Díaz Tovar y John Jairo Díaz Cuéllar, se pronunció el 10
de febrero de 1999 (fls. 142 a 143, cdno. 1).
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Constan, entre otros, el poder conferido por Yohaana Díaz
Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Martha Lucía Díaz Aponte y Dora Galindo
Bernal en representación del menor Juan Antonio Díaz Galindo, como “hijos
de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN” al abogado Héctor Enrique Peñuela
Rojas para representarlos en el proceso de declaración de ausencia con nota
de presentación personal de 17 de febrero de 1999 y del otorgado por Dora
Galindo Bernal en su “calidad de compañera permanente” con el mismo fin,
con nota de presentación de 20 de febrero de 1999 (fls. 144, 145, cdno. 1);
memorial introducido el 24 de febrero de 1999 (fl. 151 vto. Cdno. 1), por el
abogado mencionado ante el Juez Primero de Familia, “Asunto: Proceso de
Jurisdicción voluntaria propuesto por JAVIER ALEXANDER DÍAZ y otro” en
representación de los anteriores, interponiendo reposición y, en subsidio,
apelación contra el auto de 18 de febrero de 1999 designando curador del
ausente a su hijo Javier Alexander, expresando: “En efecto, el señor JUAN
ANTONIO DÍAZ CALDERÓN en la actualidad convive con la señora DORA
GALINDO BERNAL, con quien ha procreado al menor JUAN ANTONIO DÍAZ
GALINDO, persona ésta que junto con los demás hijos del señor DÍAZ
CALDERÓN han sido dejados deliberadamente olvidados en la petición de
ausencia, razón por la cual el despacho pudo desconocer el orden precedente
de la designación de curador provisional, cuando designó a JAVIER
ALEXANDER DÍAZ en su calidad de hijo, sin analizar los demás llamados
legítimamente a ejercer la curaduría; además de los dos (2) solicitantes,
existe el siguiente orden de legitimación para ejercer la curaduría: Como se
anotó, DORA GALINDO BERNAL, en su calidad de compañera permanente
del Ausente DÍAZ CALDERÓN, y los hijos YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, JUAN
CARLOS DÍAZ DEVIA, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, DIVA CRISTINA
DÍAZ APONTE y los menores STEFANY DÍAZ FIERRO y JUAN ANTONIO
DÍAZ GALINDO” y solicita designar a “DORA GALINDO BERNAL, en su
calidad de compañera permanente del señor JUAN ANTONIO DÍAZ
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CALDERÓN, como quiera que en los últimos cinco (5) años ha convivido
bajo un mismo techo con él, unión fruto de la cual nació el menor JUAN
ANTONIO DÍAZ GALINDO, lo que por ende la convierte en compañera
permanente (…) NOTIFICACIONES. Mis representados en la Carrera 5 No.
14-09 de la ciudad de Neiva” (fls. 147 a 152, cdno. 1); memoriales fechados a
26 de abril de 1999 dirigidos al Juez Primero de Familia por Dora Galindo
Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo, Marta Lucía y Diva
Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor, Juan Andrés y John
Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro (fls. 153 a 155, cdno. 1) y memorial
fechado a 24 de mayo de 1999 solicitando ante el “abandono del hermano”
Juan Carlos Díaz Devia designar curador provisorio único “a nuestro otro
hermano y Curador Provisorio JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR” suscrito
por Dora Galindo Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo,
Marta Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor,
Juan Andrés y Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro (fl. 156, cdno. 1),
documentos todos anteriores al 16 de febrero de 2001, fecha de presentación
de la demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y liquidación
de la unión marital de hecho.
d) El proceso de sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón,
constata el conocimiento por los recurrentes en revisión y de los restantes
herederos determinados reconocidos, del proceso ordinario instaurado ante el
Juzgado Primero de Familia de Neiva.
El 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal, por apoderada,
solicitó en representación de su hijo menor Juan Antonio Díaz Galindo,
reconocerlo como heredero en la sucesión (fls. 78 a 80, copias del proceso de
sucesión).
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El 2 de abril de 2002, la apoderada solicita la suspensión de la
partición “en razón a que se está debatiendo los bienes del causante JUAN
ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, dentro del proceso Ordinario de Existencia,
Disolución y liquidación de la Sociedad de Hecho entre compañeros
permanentes, propuesto por DORA GALINDO BERNAL, y que se tramita en
el Juzgado Primero de Familia de Neiva” (fl. 234, ib.), acompañando
certificación expedida por este último despacho con fecha 22 de marzo de
2002 indicativa de las partes, radicación, admisión y fecha de audiencia de
conciliación fijada para el 12 de abril de 2002 (fl. 235), del auto admisorio de 2
de marzo de 2001 y en providencia de 8 de abril de 2002, el Juzgado Quinto
de Familia de Neiva niega la suspensión (fl. 238).
Con memorial de 10 de abril de 2002, la apoderada anexa copia
auténtica de la demanda ordinaria para efectos de la suspensión del proceso
(fl. 239 a 246).
Por auto de 19 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de
Neiva, decreta la “SUSPENSIÓN de la partición a efectuarse dentro del
presente sucesorio” y ordena “la reanudación del presente proceso, una vez
se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de
la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).
Con posterioridad, Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte,
John Jairo y Juan Andrés Díaz Cuéllar, Juan Carlos Díaz Devia, “Johaana
Díaz Muñoz, Stefany Díaz Fierro” y Dora Galindo Bernal en representación
del menor Juan Andrés Díaz Galindo, suscriben documento fechado a 24 de
enero de 2003 dirigido al Juzgado Quinto de Familia, indicando: “nosotros los
herederos reconocidos dentro de la sucesión de nuestro padre (Juan Antonio
Díaz Calderón (Q.E.P.D), estamos de acuerdo en apoyarnos mutuamente
para que cada uno de los procesos que de una u otra forma están
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entorpeciendo nuestra sucesión la continúen llevando de la mejor manera
posible sin obstaculizar tarea alguna que permita buscar alternativas que
beneficien nuestro interés común. Estaremos atentos en conocer cada una de
las acciones que se realicen, como también vigilaremos los procesos muy de
cerca apoyando a las personas que de una u otra forman buscan el bien
común para el beneficio de todos los que se acrediten con derecho a esta
sucesión” (fl. 273).
Con fecha 16 de septiembre de 2003, Dora Galindo Bernal
confiere poder para ser representada en el proceso de sucesión de Juan
Antonio Díaz Calderón, en su calidad de compañera permanente, conforme a
las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2002 y su confirmatoria de 22
de agosto de 2003 del Tribunal de Neiva, cuyas copias auténticas con las de
los autos que la ordenaron, anexa (fls. 383 a 416, ib).
Por auto de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de
Familia, previa referencia a la suspensión decretada por auto de 19 de abril
de 2002, levantó la suspensión de la partición en relación al proceso ordinario
tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la ordenó en virtud
del de filiación extramatrimonial en curso ante el Juzgado Cuarto de Familia
hasta su terminación y reconoció interés jurídico a Dora Galindo Bernal por la
declaratoria de la existencia de la unión Marital formada con el causante (fls.
417 a 419, copias del proceso de sucesión).
Por otro lado, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar
son reconocidos como herederos en el proceso de sucesión por auto de 15
de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión).
7. La buena fe, principio general del derecho, regla directriz,
cardinal, esencial e irradiante de todo el ordenamiento jurídico, trasciende al
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plano moral, proyectándose en parámetro de conducta exigible en las
relaciones sociales como soporte ineludible de la vida en comunidad.
Constituye un valor ético, social y jurídico definitorio de un modelo o
paradigma universal del comportamiento y asume ex plurimis materia, un
papel protagónico y preponderante en el ámbito normativo, calificando la
valoración de la conducta en las distintas situaciones y relaciones jurídicas.
No sólo implica honestidad, sinceridad, fidelidad, confianza, honradez,
credibilidad, sino lealtad, corrección, probidad, actuación conforme a los
estandares directrices de la conducta (L. BIGLIAZZI GERI, Buona fede nel
diritto civile, in Digesto Civile, II, Torino, 1988, 154).
El principio, con arreglo al artículo 83 de la Constitución Política,
exige actuar de buena fe a los particulares y autoridades, presumiéndola en
todas las gestiones que “aquéllos adelanten ante éstas”.
Concebido el proceso como un mecanismo, instrumento o
herramienta ordenado por el legislador para dirimir de manera pacífica y
civilizada las controversias por los jueces naturales investidos de iurisdictio e
imperium, a no dudarlo, desarrolla, principios y valores esenciales del Estado,
la sociedad y los ciudadanos para el logro de sus finalidades sociales,
políticas, jurídicas y la realización de los derechos e intereses del sujeto iuris,
a cuyo derredor gira toda la normatividad.
De ahí porqué, la singular relevancia de la buena fe, en la
disciplina procesal acentúa la lealtad, probidad y corrección de los sujetos
para procurar racionalmente la eficiencia, idoneidad, seriedad, confianza y
función ontológica genuina de la administración de justicia.
Más concretamente, las disposiciones procesales, parten de la
creencia fundada de la seriedad, rectitud, probidad, honradez, honestidad y
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lealtad de quienes acuden a los jueces para la solución de sus conflictos,
depositando confianza en sus actuaciones, afirmaciones o negaciones.
Por ello, el numeral 1° del artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil impone a las partes y a sus apoderados el deber de
actuar con lealtad y buena fe en el proceso, de cuyas manifestaciones
adquiere específica connotación la inherente al deber de cooperar con su
normalidad, regularidad y sanidad y, también, el artículo 37 ejusdem, dispone
el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la
“(...) lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso (...)”.
Compréndanse, por consiguiente, las exigencias éticas y legales
correlativas a la confianza legítima en el proceder honesto y leal de los
sujetos procesales, el deber de ajustar la conducta a los parámetros de la
buena fe, honrar la palabra y no soslayarla, ya en forma directa, bien
subrepticia.
Con estos lineamientos, sobre el demandante gravita la carga de
expresar el nombre, domicilio o residencia y lugar donde pueda recibir
notificaciones el demandado (artículo 75, numeral 11 del Código de
Procedimiento Civil) para el ejercicio de su derecho de defensa y
contradicción, autorizándole para afirmar su desconocimiento con miras a
emplazarlo.
Así mismo, tratándose de demandas contra los herederos de
una persona, está obligado a instaurarla frente a los que al tiempo de la
demanda conoce (artículo 81, ibídem), permitiéndosele, empero, expresar su
ignorancia, manifestaciones todas amparadas por la buena fe.
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Naturalmente, la finalidad de esta exigencia consiste en asegurar
la notificación en legal forma al demandado del auto admisorio de la
demanda, trabar la relación jurídica procesal y permitirle el ejercicio del
derecho de defensa dentro del término legal (artículo 87 del Código de
Procedimiento Civil), para cuyo efecto, por regla general, debe realizarse
personalmente y, en su defecto, concurriendo los requisitos legales, mediante
curador ad litem, previo emplazamiento con sujeción a las previsiones
normativas de forma, contenido y publicidad.
No dirigir la demanda contra los herederos determinados de una
persona, cuyos nombres se conocen, desde luego es conducta censurable,
por contraria a la buena fe y lealtad procesal, que comporta un quebranto de
elementales principios ciudadanos, del debido proceso y el derecho de
defensa de quien es demandado, sería legítimo opositor, cuya omisión genera
la nulidad del proceso por ausencia de notificación o emplazamiento en legal
forma y legitima la revisión del proceso, siempre que no se haya saneado o
convalidado por la conducta de la parte en quien concurre, verbi gratia, si
conociendo el asunto, se abstiene de comparecer al trámite o proceso,
esperando a la sombra sus resultados.
Desde esta perspectiva, cuando la parte indebidamente
notificada o emplazada, conoce la existencia del proceso y no comparece a
éste, naturalmente, con su conducta sanea o convalida la nulidad.
Por supuesto, “es reiterada la jurisprudencia que en la indebida
representación, el indebidamente representado no sanea el vicio cuando no
actúa en el proceso como tal, aun cuando se encuentre representado por
curador ad-litem por cuanto es el único sujeto procesal con el derecho suficiente
para alegar la irregularidad que lo perjudica, a menos que intervenga y no
proponga oportunamente la nulidad (art. 143, inc. 5o., C.P.C.) o que conociendo
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de la existencia del proceso y pudiendo intervenir para alegar dicha deficiencia,
no lo hace dolosa o negligentemente para marginarse del mismo (art. 144,
num.1 C.P.C.), porque en ambos casos se produce saneamiento de la nulidad
(Sent. del 11 de marzo de 1991), lo que impide su alegación en el recurso
extraordinario de revisión” (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 1º
de diciembre de 1995, expediente 5504).
Advierte la Sala, según demuestran los elementos de convicción,
el conocimiento por los recurrentes de la existencia del proceso ordinario y su
decisión de no comparecer al trámite.
Así, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar fueron
reconocidos como herederos de Juan Antonio Díaz Calderón en el proceso de
sucesión por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de
sucesión), al cual, compareció por apoderada el 21 de enero de 2001, Dora
Galindo Bernal en representación de su menor hijo Juan Antonio Díaz
Galindo, (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesión), solicitando el 2 de
abril de 2002, la suspensión de la partición en virtud del proceso ordinario de
existencia, disolución y liquidación de la unión marital y sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes en curso ante el Juzgado Primero de Familia
de Neiva, anexando certificación fechada a 22 de marzo de 2002 expedida
por el Juzgado, copias del auto admisorio de demanda proferido el 2 de
marzo de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, copias de la
demanda (fls. 234, 235, 239 a 246 ib.). La suspensión se decretó por auto de
19 de abril de 2002 ordenando “la reanudación del presente proceso, una vez
se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de
la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).
Luego, si los recurrentes conocieron desde entonces la
existencia del proceso ordinario, pudieron intervenir en éste, invocar la
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nulidad y se abstuvieron de comparecer, con su conducta sanearon el defecto
(numeral 1°, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).
8. En torno de la censura por la publicación del edicto
emplazatorio en diario de amplia circulación en la localidad y no a nivel
nacional, el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, num. 147 modificatorio del
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil -antes de la modificación
introducida por la Ley 794 de 2003, vigente desde el 9 de abril de 2003
(artículo 40 de la Ley 153 de 1887, Sentencia de Revisión de 30 de
noviembre de 1995, exp. No. 5081, reiterada en sentencia de revisión de 20
de mayo de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00776-00)-, la contemplaba “en
un diario de amplia circulación en la localidad”, de donde, ningún defecto se
estructura por esa inteligencia.
Corolario de lo anterior, es el fracaso del recurso extraordinario
de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por
Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia
proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario
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de Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz
Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.
2. Condenar en costas al recurrente al pago de los perjuicios
y costas causadas, como manda el artículo 384 del Código de Procedimiento
Civil, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios
serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo
decidido.
3. Devuélvase a la oficina de origen, el expediente en que se
profirió la sentencia objeto del recurso con copia de esta providencia.
Cumplido lo anterior archívese lo actuado.
Notifíquese
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA