CORTENAOONAL DEJ CIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 693 -2011 - WM
RESOLUCION: No. 1354 - 2012 - SALA PENAL
PROCESADO: NARANJO LAZ JEFFERSON HIPOLIN YOTRO
OFENDIDO: BAUTISTA LEMUS TALAIS VIRGINIA
RECURSO: CASACION
POR. ROBO AGRAVADO
CORTE?ÁCIONAL DEJUSTICIA
____ jUEZ PONENTEDr Wilson Merino S~nehez
3~gCi~1~
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
Quito,11 de octubre deI 2012; a las 16h16
VISTOS: Avocamos conocimiento, en calidad de Jueces de la Sala Penal de la
Corte Nacional de Justicia y como miembros del Tribunal sorteado conforme obra
de las razones actuariales, para el conocimiento y resolución del recurso de
casación, interpuesto por Jefferson Hipólito Naranjo Laz y Estuardo Manuel
Solórzano Mendoza de la resolución dictada por la Sala penal, Colusorio y
Transito de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, Habiéndose fundamentado
el Recurso, por parte de quien lo interpuso, para resolver los recursos
interpuestos, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en virtud de lo que
disponen los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 186
del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el inciso tercero
de la Disposición Transitoria Segunda, del cuerpo legal antes indicado.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, así mismo se ha aplicado lo
que dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que
este Alto Tribunal declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES.- Conforme se encuentra en autos se conoce que
el día 11 de diciembre del 2010, las 19h20 aproximadamente, en la parroquia El
Guayacán segunda etapa, perteneciente a la provincia de Los Ríos, se produce el
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____ JUEZ PONENTEDr. Wtlson Mertno S~nchc~
robo de un celular por parte de dos sujetos que se transportaban en una
motocicleta de color azul, quienes responden a los nombres de: Jefferson Hipólito
Naranjo Laz y Estuardo Manuel Solórzano Mendoza, los mismos que con arma de
fuego intimidaron a Oscar Darío Toro Bautista, para que entregue el celular que
portaba, resistiéndose al robo, huye del lugar para poder pedir auxilio, sin poder
lograrlo recibe un disparo de arma de fuego por la espalda, lo que ocasiona su
muerte. Seguidamente los presuntos malhechores se dan a la fuga en la
motocicleta azul antes mencionada; motivo este por el cual la fiscalía da inicio a la
indagación previa; el día 10 de enero del 2011, las 17h00 aproximadamente, en la
policía de Quevedo se recibe la denuncia de parte de la ciudadanía, en el sentido
que existe la posibilidad que los sujetos que habían participado en la muerte de
Oscar Darío Toro Bautista, eran los mismos que se encontraban en el sector del
Atascoso, a bordo de una motocicleta azul, con dicha información el Capitán de
Policía Alejandro Flores Borja, en compañía de personal de la Policía Judicial, se
trasladan al sitio antes indicado. Ya en el lugar, fueron detenidos los ciudadanos
Jefferson Hipólito Naranjo Laz ( Alias Vieja Pola) y Estuardo Manuel Solórzano
Mendoza (Alias Bamberri) a quienes se les encuentra dos armas de fuego tipo
revólver, quienes presentaron resistencia y quisieron darse a la fuga. Fueron
puestos a órdenes de la Autoridades correspondientes iniciándose proceso penal
en su contra, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Los Ríos, con fecha
14 de julio del 2011, a las 08h45 dicta sentencia en contra de los ciudadanos
Jefferson Hipólito Naranjo Laz y Estuardo Manuel Solórzano Mendoza por
considerarlos autores responsables del delito de robo agravado, imponiendo la
pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria; con fecha 26 de julio del
2011, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, recibe el
pedido de apelación de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías
de Los Ríos, con fecha jueves 04 de agosto del 2011, las 09h08, los Jueces
Provinciales que conforman la Sala de lo Penal, Colusorio y Transito de Los Ríos,
CCRTE\ACIDNAL CEJUSTICIA
St JUEZ PONENTE4, Dr. Wi1s~n Menno Sónelwz
3~gti ~dictan su fallo por unanimidad, negando el recurso interpuesto por los
sentenciados y acogiendo el recurso de la Fiscalía y de la acusación particular,
reformando la sentencia en lo referente a la pena que impuso el Tribunal Penal, de
doce años de reclusión mayor extraordinaria, a veinte años de reclusión especial,
en contra de Jefferson Hipólito Naranjo Laz y Estuardo Manuel Solórzano
Mendoza. El recurso de casación llega a conocimiento de este Alto Tribunal, luego
del sorteo por Ley exigido, el día 17 de abril del 2012, a las 09h50, en este sentido
los Jueces Nacionales consideran y resuelven lo siguiente.
CUARTO. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LOS RECURRENTES.-
Estuardo Manuel Solórzano Mendoza, fundamenta su recurso por intermedio de
su abogado defensor el doctor Víctor Vicente Gamboa Morán, quien a
continuación, dice: “Que a nombre y en representación de su patrocinado
Estuardo Manuel Solórzano Mendoza, expone: Que fundamenta el recurso
casación de acuerdo a lo establecido en los artículos 349, 350 y siguientes del
Código de Procedimiento Penal, en virtud de que se ha violado en todas las
instancias legales, que el Tribunal de Garantías Penales dicta su sentencia
imponiendo una pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, sentencia que
fue apelada, por considerarse injusta, el recurso que fue conocido por la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma la sentencia
del Tribunal en cuanto a la tipificación del delito, pero en relación a la pena la
modifican de 12 años a 20 años de reclusión mayor especial; con lo que se ha
quebrantado flagrantemente lo que establece el artículo 4 del Código Penal,
referente a la restricción interpretativa de la ley penal, en concordancia con el
artículo 77 numeral 14 de la Constitución de la República, la misma que al resolver
una impugnación no se podrá empeorar la situación jurídica de la persona que
recurre. Por lo que solicita que al momento de resolver se lo haga apegado a
estricto derecho y haciendo uso de la sana crítica, que no es otra cosa que la
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JUEZ PONENTEDr, Wi[so n Merino Sanche~
lógica, se revoque la sentencia porque se esta acusando a varios inocentes. Que
si bien es cierto es injusticia que delincuentes anden sueltos, pero más injusticia
es cuando dos inocentes se encuentren privados de su libertad creándose con ello
el resentimiento social; para que en estricto derecho se proceda; pues en la
audiencia de juzgamiento realizada ante el Segundo Tribunal de Garantías
Penales de Los Ríos, siendo que en la etapa del juicio donde debe probarse la
culpabilidad o la inocencia con las pruebas que en esa audiencia se presenten, no
se puede probar la responsabilidad penal de su defendido. Que si bien es cierto
que la infracción se probó con el protocolo de autopsia del occiso, y que el recurso
de casación no admite analizar la prueba, sin embargo procede a realizar una
relación de los hechos y probar que todo el proceso esta viciado de ilegalidades.
Expone, que cuando ocurrieron los hechos, esto es por el robo y posterior muerte,
del occiso Oscar Darío Toro Bautista, el día 11 de diciembre del año 2010, se
inicia una indagación previa, para tapar la ineptitud e inoperancia de la Policía
Judicial y el Fiscal que patrocinó la indagación previa, se lo detiene un mes
después, esto es el 10 de enero del 2011, a su defendido por un supuesto delito
de tenencia ilegal de armas y según el parte de aprehensión se los detiene en
lugares diferentes, por lo que existen dos partes de aprehensión, no existe firma
de los detenidos, siendo su detención ilegal, sin embargo su defendido es
sometido a tortura física por los agentes policiales para que se declare culpable de
un delito que nunca cometió, conforme consta del informe elaborado por el médico
legista que fueron maltratados físicamente. Que en el segundo Parte ya consta la
firma de los detenidos, luego de haber sido maltratados físicamente, fueron
obligados a incriminarse para tapar la inoperancia de la policía, siendo
amenazados de muerte y redacta una versión que le hacen firmar. Que otra
ilegalidad del debido proceso, es que existe dos acusaciones una presentada el 17
de enero del 2010, que el Juez Quinto de Garantía Penales, no le acepta, que si
bien es cierto el artículo 56 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal,
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CORTE~JÁCICNAL DEJUSTICIA
sp JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sanche,
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establece que si no está completa la acusación se la manda a completar, en el
término de 72 horas y si no es completada en este término se da por no
interpuesta. Solo con ¡os Jueces y Fiscales en la Provincia de Los Ríos, una
semana después se presenta otra acusación particular con fecha, miércoles 26 de
enero. La primera acusación manda a completar con fecha 18, teniendo 19, 20 y
21 para completar dicha acusación particular, como no lo completan, presentan el
miércoles 26 otra acusación particular, justificando su calidad de ofendida la cual
es aceptada. Señala como tercera ilegalidad de que la acusación particular se la
presenta ante el fiscal, quien no tiene competencia para conocerla, sino el Juez
de la causa; el Fiscal sienta una razón enviando la acusación particular al Juez,
siendo esta otra ilegalidad. Agrega, que se toma como testigos presenciales del
hecho, a un señor Ricardo Julio Villa, quien es un testigo prontuariado, porque
tiene tres causas penales y en la actualidad esta privado de su libertad en el
Centro de Rehabilitación Social de Quevedo, en la fecha de la audiencia junio del
2011, se encontraba preso, por lo que no pudo comparecer como testigo, sin
embargo el Juez de Garantías Penales de Los Ríos, hace valedera la petición del
Fiscal que se tome su versión como testigo en esa audiencia, siendo una prueba
ilegal; sin embargo los testigos presenciales de los hechos en cuanto a la
detención de su defendido y del otro procesado, existiendo incluso denuncia en la
Fiscalía por la forma arbitraria como se lo detuvo en lugares diferentes, sin que
este hecho sea tomado en cuenta como prueba en la audiencia de juzgamiento.”.
Jefferson Hipólito Naranjo Laz, mediante su abogado, el doctor Richard
Buenaño Loja, fundamenta su recurso quien manifiesta: “Que al tenor del artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, pasa a explicar la violación que existe de
la ley en la sentencia, dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Babahoyo, que fundamenta su recurso en la falta de motivación, pues
en la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia, se viola flagrantemente
el articulo 88 del Código de Procedimiento Penal, que habla del nexo causal, en el
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¡St JUEZ PONENTEDr, Wi[son Merino S~nchet
3~~(a q~.~$~iS
derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad
a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer
respetar los derechos, artículo 11.
6.1.2.- La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida, la
integridad personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros, establecidos en los
artículos 66, numerales 1, 3, 4; y, 29. a, b, c, d. Se garantiza el derecho al acceso
a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de
los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y
celeridad, sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el
derecho al debido proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde las partes,
en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos
establecidos en la norma suprema.
6.1.3.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, la coloca en
la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque
los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una
interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida
a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas
del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el
equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el
numeral 2 del artículo 11 ibídem.
6.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe
hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido
proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades1, principios
1 Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
CORTE~,ZC~DNAL DEJUSTICIA
jUEZ PONENTEDr Witson Menno Smc hez
desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el
principio de celeridad2, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y
oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la
ejecución de lo decidido.
6.2.- NORMATIVA SUSTANTIVA.
El Código Penal en su Título X De Los Delitos Contra La Propiedad; Capítulo II Del
Robo, el Art. 550 nos dice que ‘El que, mediante violencias o amenazas contra las
personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con
ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes
del acto para facilitado, en el momento de cometerlo, o después de cometido para
procurar su impunidad.” “Art. 552.- “Si las violencias han causado la muerte, la
pena será de reclusión mayor extraordinaria de dieciséis a veinticinco años”.
6.3.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.-
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el
Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los
errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que
constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en
los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 10, inciso
segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial.
6.4.- NORMATIVA INTERNACIONAL.-
6.4.1.- CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- Al
respecto es menester referir a algunas disposiciones de tan importante
Convención suscrita y ratificada por el Ecuador: “Art!culo 4. Derecho a la Vida.
2 Articu’o 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.
CQ~TENACIONAL csJUSTICIA
JUEZ PONENTE4r Dr. Wi[son Mermo Sánchez3~stJ~~
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 5. Derecho a la
Integridad PersonaL- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moraL 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
6.4.2.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.-
Artículo. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona. Artículo. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus múltiples
sentencias, reacciona a la impunidad con el siguiente manifiesto: “El Estado está
en el deber jurídico de prevenir; razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se haya cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación.”
SEXTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.-
Es de trascendental importancia recordar que la vida es un derecho que se debe
tener en gran estima, su respeto es la máxima expresión de civilización, de
democracia, de convivencia ajustada a la consideración que los seres humanos
nos merecemos y nos debemos recíprocamente. El derecho a la vida constituye
unos de los derechos básicos del hombre, reconocido por los ordenamientos
jurídicos tanto nacional como a nivel internacional, no siendo la excepción el
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CORTE~AClDN4L DEJUSTICIA
¿a jUEZ PONENTEDr. WiRon Mermo Sánelie~
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ordenamiento ecuatoriano, que reconoce al derecho a la vida como un derecho
esencial de la persona y en tal sentido es objeto de protección jurídica; por tanto,
quien atenta contra la vida de otro ser humano, comete un acto, que al constar en
el canon de delitos, es típico, y, es innegable que este rompe la ley del Estado,
siendo así antijurídico, si no hay causas de justificación, como en la especie, por lo
que, su consecuencia lógica, es una sanción. En el caso de La referencia quienes
impugnan la decisión de la Sala Penal de Los Ríos, vía casación, debe acreditar
con precisión el error judicial que vida el fallo y que se manifiesta al existir
incoherencia entre lo resuelto y los hechos relatados aceptados como verdaderos;
y, de la escrutinio de la sentencia recurrida, se arriba a la convicción de que la
misma no adolece de falla en Derecho que deba ser corregida vía Casación; que
sus conclusiones son resultado de la íntima convicción del Tribunal de Sala que en
este caso confirmó la sanción inicial y modifico la pena, jurídicamente amparados,
no habiendo así violado ley alguna. Tampoco ha realizado una falsa aplicación o
errónea interpretación de ella, sin perjuicio de que la materialidad de la infracción y
la participación del justiciable, así como la existencia de animus necandi, han sido
valorados y determinados conforme a derecho. El Recurso de casación no es sino
un juicio de legalidad a la sentencia, en el cual se prohíbe la revisión ex novo de la
prueba, se entiende que ésta ya ha sido debidamente revisada y valorada por los
juzgadores de instancia, quienes al encontrar certeza conforme a lo dispuesto al
artículo innumerado colocado a continuación del artículo 304 del Código de
Procedimiento Penal, encontraron probada la materialidad de la infracción, así
como la responsabilidad penal de los sentenciados, que atacan la sentencia por
este recurso. Coincidiendo este Tribunal con lo expuesto por la Fiscalía, este
recurso debe tener la rigidez suficiente como para que los juzgadores inferiores
encuentren en los fallos de este Tribunal el suficiente fundamento para poder
argumentar sus decisiones. En cuanto a la alegación hecha por los recurrentes, de
que la Corte que resolvió la apelación habría violado en principio de Non
CORTENACIONAL C~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
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Reformatio In Pejus, ya la Corte Constitucional del Ecuador, se ha pronunciado, en
el siguiente sentido: “~Existe el principio non reformateo in Prius, cuando recurren
todas las partes procesales? Los legitimados activos, entre los fundamentos de su
acción extraordinaria de protección, esgrimen el hecho de que la sentencia
recurrida y que fue pronunciada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ha agravado su situación jurídica, pues el Segundo Tribunal
Penal de Chimborazo los sentenció a dos meses de prisión correccional; sin
embargo, luego de haber interpuesto el recurso de casación, la Corte Nacional
procedió a sentenciarlos a la pena de un año un día, es decit se agravó su pena.
La Corte Constitucional observa que la imposición de la pena en incremento de la
sancionada por el Juez de instancia se produce como fruto de la aceptación
parcial del recurso de casación interpuesto por la acusadora particular parte
procesal que también interpuso dicho recurso. Este hecho, de la existencia del
recurso de casación interpuesto por las partes~ de manera distinta, y que conlleva
que rechazándose el uno y aceptándose parcialmente el otro se sancione con una
pena mayor a la establecida por el juez a quo, será entendida como una violación
al principio reformateo in Prius, como lo sostienen los legitimados activos. Al
respecto, es necesario formular las siguientes consideraciones: El artículo 77,
numeral ‘14 de la Constitución de la República, manifiesta: “En todo procesa penal
en que se haya privado de la libertad a una perdona. Se observarán las siguientes
garantías básicas: 14.- Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación de la persona que incurre”. Esta disposición recoge el
doctrinario principio de la institución reformateo in Peius, pero ¿ el alcance de esta
proposición, subsistirá de la misma forma cuando los recurrente sean las partes
procesales de manera indistinta? Martín Minard~ al hablar de esta institución,
manifestaba “...la prohibición de la reformateo in Prius significa que la sentencia
no puiede ser modificada en perjuicio del acusado, en la Icase y extensión de sus
consecuencias jurídicas, cuando sólo ha incurrido el acusado, su representante
CC~TE\.ACIONÁL C~JUSTICIAa jUEZ PONENTE4, Dr Wilson Merino S~nchei
9~4~4~~
legal o la fiscalía a su favor”. Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del
derecho Procesal Civi~ ha definido la misma señalando que: “consiste en una
prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en
que no ha mediado recurso de su adversario”. El Código de Procedimiento Penal
ecuatoriano, vigente a la fecha de inicio del proceso y de interposición del recurso
de Casación, en su artículo 328, manifiesta: “Ningún Tribunal Superior podrá
empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único recurrente”. Luego de
las reformas efectuadas al Código Adjetivo Pena4 de marzo del 2009, el artículo
328 establece: “Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación
jurídica del recurrente”. De la lectura de las disposiciones, y siguiendo la norma de
interpretación restrictiva que debe darse en materia pena4 claramente se
desprende que cuando son las partes las que han recurrido en forma distinta el
Juez a reformar la situación jurídica procesal, lo que deberá entenderse que no
constituye una violación a la institución non reformateo in Prius, pues ha esa base
que el Tribunal de Alzada va a resolver y aceptar el recurso de una de las partes y
por ende desechar el otro al instante de resolver. No permitir esta actuación
procesal del Tribunal Superior; cuando existe el recurso indistinto de las partes,
atentaría contra el principio de igualdad formal y material, y atentaría contra la
tutela judicial efectiva, pues se desprotegería a uno de los recurrentes, motivo por
el que la actual disposición adjetiva penal es clara al determinar que no se puede
empeorar la situación del recurrente. En este orden de cosas se evidencia que la
actuación de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, al
instante en que, aceptando parcialmente el recurso de casación de la acusadora
particular de los hoy legitimados activos, reformó la sentencia y los condenó a un
año y un día de prisión por sobre los dos meses impuestos por el Juez de
instancia, no constituye un atentado a la institución del reformateo in Prius y, por la
tanto, no contradice la norma constitucional del artículo 77~ numeral 14 de la
Constitución de la República.” Revisada la sentencia, se observa que, en cuanto a
CORTENACIONAL ~EJUSTICIAa jUEZ PONENTE
Dr. Wilson Mermo S~nche~~ qcz~5.$
lo dicho por el recurrente Solórzano Mendoza, en lo tocante a que no se ha
probado su responsabilidad, tenemos versiones y testimonios de personas que
vieron el hecho, y que vieron que él era el que manejaba la motocicleta en la cual
se transportaban las personas que dieron fin a la vida de Oscar Darío Toro
Bautista; en cuanto a la no admisibilidad de los testimonios, debemos tener en
claro lo establecido en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, los
testigos mencionados en este artículo son los únicos testigos inadmisibles, es
decir aquellos que por su profesión u ocupación sean depositarios de un secreto, o
los familiares obligados a declara en contra de su familiar, no encontramos
violación a la ley al haber admitido los testimonios que se han indicado en la
fundamentación del recurso. En cuanto a lo manifestado por el recurrente Naranjo
Laz, existe prueba suficiente y así lo han valorado los juzgadores de que el
sentenciado aquí presente fue la persona que disparó al interfecto, los dos
tomaron participación en un delito que ni siquiera fue asesinato, no fue así
empezada la investigación, es robo agravado, robo calificado y su resultado
muerte, por lo tanto Klaus Roxin, en la doctrina establece que los dos tenían el
dominio del acto y el dominio del hecho, los dos participaron de manera principal y
directa y en la doctrina ecuatoriana se tiene al Dr. Jorge Zavala Baquerizo, que
establece que, cuando dos personas o más toman parte de un hecho de robo,
quienes participan en esta infracción responden por el resultado, aunque no hayan
tomado parte en la violencia todos, violencia que en este caso, da como resultado
la muerte de una persona. Este Tribunal estima que no se puede dejar en la
impunidad estos hechos, esto crearía inseguridad jurídica y destruiría la paz
social. Pese a que el artículo 11 de la Constitución establece que todos los
derechos y principios son inalienables, interdependientes y de igual jerarquía, no
podemos negar el valor primigenuio de la viada, bien jurídico que fue atacado y
destruido por la inconducta jurídica de los recurrentes.
SÉPTIMO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
CORTE\ACIONAL:!JUSTICIA
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JUEZ PONENTEDr. W[lson Merino Sánclw
—3’---
Un-o
Por lo expuesto, y habiéndose justificado conforme a derecho tanto la existencia
material del delito, como la responsabilidad de los procesados, este Tribunal de la
Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLIÇA”, de conformidad con lo
estipulado en el articulo 358 deI Código de Procedimiento Penal, declara que los
recursos de casación interpuestos son IMPROCEDENTES, por lo que se los
RECHAZA, confirmándose, de esta manera, la pena de veinte años de reclusión
mayor especial impuesta a los recurrentes en la sentencia atacada por este
recurso. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, para la ejecución de la
sentencia. Actúe la Dra. Martha ViIIØftQel Villeqas Secretaria Relatora Encargada.
Hágase saber.
CERTIFICO:
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NACIONAL
DRA. MARTHA VIL
SECRETARIA RELATORA (E)
CORTE~ACIDN4L O!JUSTICIA
jUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
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Juicio No. 693-2011 MAV
RAZÓN: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día jueves once de octubre
del dos mil doce, a partir de las dieciséis horas notifiqué por medio de boletas con
la SENTENCIA que antecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla
judicial No. 1207; a JEFFERSON HIPOLITO NARANJO LAZ, en las casillas
judiciales Nos. 3038 y 1091; a ESTUARDO SOLÓRZANO Y JEFFERSON
NARANJO, en la casilla judicial No. 3308; a TALlAS VIRGINIA BAUTISTA
LEMUS, en la casilla judicial No. 496. Certifico.
DR~THA VIL LVILLEGAS
SECRETARIA RELATORA (E)