CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
SALA OS LO LASOI<AL Dr, Wi]son Merhio Si~nchet1 F ~ ~ CORT \: ~Ç ION .•k ~ SIN LN;TIcJ A
Juicio No. 284-2013
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 31 ae octubre ce 2014, ias 15h35,
VISTOS: En el juicio oral seguido por el ciudadano Telmo Arturo Reyes
Romero, en contra de la Compañía Industrias Guapán S.A., en la persona de su
representante legal, por poder especial otorgado a la señora Noemí Pozo Cabrera
y del señor Procurador General del Estado; se tiene que el actor inconforme con
el fallo emitido por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, plantea de
manera oportuna recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite con
fecha i2 de junio del 2013, a las 08h49, en tal razón la presente causa se
encuentra en estado de resolver, motivo por el cual se exponen las siguientes
consideraciones.-
PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-
Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación
en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante
Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces
a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya
posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio
del 2013 resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en
lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que, en nuestra
calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del
Código del Trabajo y el sorteo realizado, cuya razón obra de autos (fs. 17 del
cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson Merino
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Sánchez, en calidad de Juez Nacional Ponente, Doctor Jorge Blum Carcelén y
Doctor Johnny Ayluardo Salcedo, como Jueces Nacionales, integrantes de este
Tribunal.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
El casacionista fundamenta su recurso en la casual primera del artículo 3
de la Ley de Casación, considera infringidas las siguientes normas de derecho:
Disposición transitoria tercera y cuarta y disposición final tercera, todas del
Mandato Constituyente No. 8 por indebida aplicación; artículo 4 del Decreto
Ejecutivo 225 igualmente por indebida aplicación; artículo 7 del Código Civil por
falta de aplicación, artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil por falta
de aplicación y el artículo 82 de la Constitución de la República por falta de
aplicación.
TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN.-
Es un recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir
trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por
lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones
de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,
pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a
estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la
Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo
jurisprudencial, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta
naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-
jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso
extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación
no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la
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JUSTICIA
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Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le
asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que
el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el
objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley
sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar en forma proba y
correcta, en virtud de sus funciones (para rectamente dirimir el conflicto o vía
indirecta). Por tanto, esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de
Justicia Ordinaria, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que
busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad
jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado constitucional de
derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la
unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes
jurisprudenciales fundamentados en tallos de triple reiteración. En este contexto el
Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación
considera que: “el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez
supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su
cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora,
precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el
evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano
singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la
interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase
de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al
par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y
sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen
infringidas”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la Casación y el Estado de
Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir
el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de
Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en
‘La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
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su labor jurisdiccionaf, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública”2.
CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA -
IMPUGNACIÓN PRESENTADA.-
Este Tribunal, considera que es menester al inicio del presente análisis
señalar la garantía constitucional de la que gozan las partes procesales, con
respecto a la prerrogativa que poseen de recurrir el fallo que a su criterio violente
sus legítimos derechos, tal y como se encuentra consagrado en la norma
constitucional en su artículo 76, numeral 7, literal m, que en su parte pertinente
reza lo siguiente: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos”.
Paralelamente, cabe precisar el derecho constitucional de los intervinientes
a la seguridad jurídica garantizada en la Constitución de la República, en su
artículo 82, mismo que permite a las partes procesales puedan contar con las
medidas necesarias que viabilicen la oportuna y eficaz resolución de la
controversia, tal como se encuentra amparado en el artículo 25 del Código
Orgánico de la Función Judicial, mismo que señala textualmente que: “las juezas
y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación
de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas
jurídicas”.
En tal virtud, el objeto último que persigue el recurso de casación es
efectivizar el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes, pues a fin
de materializarlo, realiza un “control del derecho en la actividad de los jueces, que
éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia,
actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2
En base a las consideraciones expuestas tenemos entonces que, el
casacionista basa su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.
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SALA DE LO LABORAL Dr. Wikon 5~:~ ~TJ DF (~ORTFtN~ .A(IONAF lt.S:Tiri\
Casación, misma que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”, esta causal se refiere a la violación directa
de la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al
caso regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o sentido. Una vez que
se ha delimitado el parámetro de estudio por la causal acusada, este Tribunal
procede a realizar las observaciones que se concretan en los siguientes términos.
La falta de aplicación de las normas legales incluidos los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede
incurrir el juzgador, cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento
del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la
norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse
necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma
de la Ley de Casación que el recurrente invoca como causal, en base de la cual
sostiene el fundamento de su recurso, alegando que es incorrecta la aplicabilidad
de las disposiciones transitorias tercera y cuarta, así como la disposición final
tercera, todas éstas del Mandato Constituyente No. 8.
Motivo por el cual, al respecto, este Tribunal procede a realizar el análisis
de las normas legales citadas, con el fin de determinar si efectivamente existió
una incorrecta aplicación de la legislación por parte del juzgador ad quem.
Así encontramos entonces que, en primer lugar, el Mandato Constituyente
No. 8, es parte de la normativa jurídica integrante de todo el Derecho Laboral y
Social, que se encamina a “remediar los males que afectan o pueden afectar a la
sociedad con respecto al trabajo y a la injusta distribución de la riqueza con objeto
de establecer un orden mejor “~
De lo cual se desprende que dicha legislación en todo momento propende
a la protección integral del trabajador aplicando el principio universal laboral pro
Derecho Ecuatoriano del Trabajo, VELA MONSALVE, Carlos; Quito, Editorial La Unión SA.,1955, pág. 8
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
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operario, consagrado en el Régimen Laboral Ecuatoriano, no obstante de lo
señalado, bajo ningún concepto, se actuará en menoscabo de los intereses
legítimos que el Estado como tal posee, en tal virtud, el Mandato Constituyente
No. 8, de manera diáfana ha sido expedido por el Legislativo con el propósito
fundamental de limitar los excesos que en muchas contrataciones colectivas se
han evidenciado, priorizando en todo momento el bienestar colectivo,
específicamente en lo que se refiere a la utilización de los fondos públicos, que en
últimos términos corresponden a todos los ciudadanos y ciudadanas del país;
consecuentemente, es una obligación de los Jueces Nacionales velar por el
cumplimiento efectivo de las normas señaladas, tal como se desprende de la
disposición transitoria tercera, alegada por el recurrente, misma que en sus
incisos cuarto y quinto, reza lo siguiente:
‘Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los
parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan
privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el
interés genera4 son nulas de pleno derecho.
Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el
cumplimiento de esta disposición”
Frente a la norma aludida, tenemos que la Sala Especializada de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia de
Cañar, ha aplicado correctamente el Mandato in examine, teniendo en
consideración que en todo momento, los Mandatos Constituyentes, instituyen una
normativa superior a la legislación nacional, puesto que son derivaciones de la
voluntad del pueblo soberano, el mismo que le ha conferido plenos poderes.
Asimismo, en la especie el recurrente sustenta que la norma de Derecho
infringida es la disposición transitoria cuarta ibídem, de la que se desprende que
es deber del Ejecutivo establecer los criterios que regirán a la contratación
colectiva, situación que se considera ha sido efectivamente dada, a través de la
aplicación de los diferentes diálogos que ya han sido desarrollados entre los
sectores sindicales y el órgano regulador dispuesto en la Ley. Coadyuvando el
CORTE NACIONAL DE
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argumento que antecede, el Mandato Constituyente No. 2, al respecto, menciona
en su último inciso lo siguiente:
“Los jueces y tribuna/es que tramiten cualquier acción contraria a las
decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y
sometidos al enjuiciamiento correspondiente. De igual manera, serán
sancionados los funcionarios públicos que incurran o promuevan, por
acción u omisión, el desacato o desconocimiento de las disposiciones de la
Asamblea Constituyente ‘~
En razón de todo lo estimado, este Tribunal colige, que el Juez de
instancia ha aplicado la disposición emanada del Mandato Constituyente No. 8,
mismo que tal como expresa en su último considerando busca “revisar y regular
las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones
del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por
las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación
accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que
contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos
minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores”,
todo lo citado en beneficio de la equidad social, por lo que se evidencia
claramente que no ha existido como alega el recurrente, aplicación indebida de
normas de derecho, puesto que dentro de la sentencia de instancia subyace la
explicación del porqué se da la aplicación de la disposición transitoria tercera,
señalando que se prioriza el interés general sobre el particular.
Con el objeto de ilustrar de manera más translúcida lo expuesto, es
menester para este Tribunal remitirnos a realizar el análisis del Mandato
Constituyente No. 4 mismo, que al igual que los Mandatos Constituyentes No. 8 y
2, señalados anteriormente, fueron expedidos en base a las prerrogativas
asignadas a la Asamblea Constituyente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de su Reglamento de Funcionamiento, en el que se consagra en su
penúltimo considerando lo siguiente:
/•
CORTE NACIONAL DE
~JUSTICIA
S~lJ~ DE LO L~ BoR~L DiO. ~Vikon MDrhED Sánchez1~Z. DF 1 .4.(~)~~[D \\(E
“La contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del
Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no
puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por
terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que
atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los
recursos públicos económicos del Estado, pertenecientes a todos los
ecuatorianos, cuando asume la calidad de empleador”
Ahora bien, en base a lo citado, es fundamental señalar que, al ser
Industrias Guapán S.A., una compañía cuyo paquete accionario es deI 100% de
propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se desprende que su
naturaleza jurídica es pública netamente, por tanto, en este sentido, cabe aplicar
lo señalado en el Mandato Constituyente No. 2, artículo 1, ya citado; así también
como el artículo 2 ibídem, que reza textualmente lo subsecuente:
“Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente serán
de obligatorio cumplimiento, en tal virtud, éste no será susceptible de queja,
impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción
administrativa.”
Siendo esto así, el presente Tribunal tiene como obligación velar por la
prolijidad de la aplicación de las cláusulas constantes en el contrato colectivo,
siempre y cuando, se apliquen en aras de la armonía pública, por lo que las
cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros
señalados en la normativa y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y
exagerados que atenten contra el interés general, serán nulas de pleno derecho,
situación de la que se desprende que los Mandatos expedidos por la Asamblea
Constituyente, son normas jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del
ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento sin excepción alguna, por
tanto, ninguna decisión tomada por el ente mencionado, será susceptible de
control e impugnación.
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~- JUSTICIA
SALA DE LO LABORAL 9j. Wilson Nierino SánchezJUEZ 1W LA CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA
Por tanto, en razón de lo señalado, el recurrente deberá seguir percibiendo
la pensión jubilar de la que actualmente se halla en goce, sin que exista el
incremento solicitado por el mismo, por lo que este Tribunal niega la reliquidación
de la jubilación patronal que es la principal pretensión del recurrente y el cargo al
amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no propera. En
virtud de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el recurso de
casación interpuesto por el señor Telmo Arturo Reyes Romero, confirmándose la
sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de la Corte P’.v cial de Justicia del Cañar, de fecha lunes
01 de octubre deI 2012. NOTIFÍ’ UESE Y DEVUÉLVASE.
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-23—CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Juicio No. 284-2013Voto Salvado: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito,31 de octubre de 2014, las 15h350
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Telmo Arturo Reyes Romero contra la Compañía
Industrias Guapan SA., en el interpuesto ciudadano Jorge Bonilla, por sus propios derechos y por
los que representa, en su calidad de apoderado especial; inconforme la parte actora interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de fecha 01 de
octubre de 2012, a las 11h30; que confirma la sentencia venida en grado, que establece que no
cabe reliquidación alguna a favor del actor; siendo el estado procesal para resolver, se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al
Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo
Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y
designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22
de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia;
y en este proceso en mérito al sorteo, cuya razón obra de fojas 17 del último cuaderno, realizado
de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial, Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se
fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,
191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en el
sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en las Disposiciones Transitorias Tercera y
Cuarta, así como la Disposición Final Tercera, todas del Mandato Constituyente N° 8; artículo 4 del
II
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JUSTICIA
Decreto Ejecutivo No. 225 publicado en el RO. 592 del 18 de mayo de 2009; artículo 7 del Código
Civil; artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 82 de la Constitución de la
República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación.
TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(..) La motivación de derecho involucrada en
toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinados
atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las
partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel
trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas
que los pre vea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la
prevención abstracta, genérica e hiootétíca contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos
que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas
de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó ‘la valoración jurídica del hecho~ esto es, la
transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la
decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las
consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al
aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél
enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de
derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la
determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (.,.) Entendida así, es en la
motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más
excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la
jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo
tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho,
constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede
CORTE NACIONAL DE
JUSTICTA
incurrir (...)“l. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la
República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de
motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la
resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este
Tñbunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación.
CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI:
4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El
Estado constitucional de derechos supone la consagración del pñncipio de súpra legalidad
constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos
fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y
jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretacion que
mas favorezca su efectiva vigencia -
4.2. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de
casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho.
Para Humberto Murcia BaIlén, “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para
impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente,
al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las
exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la
frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo’2. De lo que se
desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar
TRiBUNAL SUPREMO DE JUSTiCiA DE VENEZUELA Recurso de casación No. 00175-250403-00559-00492, EN LeopoldoMárquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de casación de Fotma en la casación civil Venezolana, p. 402 MURCiA BALLÉN, Humberto, Recurso de casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.
4
e
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
la sentencia para invalidada o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer;
proceso que se veñfica a través de un cotejamiento ñguroso y técnico de la sentencia con el
ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.
Dicha función juhsdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual
en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa
del derecho objetivo en aras de la seguñdad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la
ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes
jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a
fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a
confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y
los recaudos procesales, se observa:
4.3. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le
atribuye a una norma de derecho un significado equívoco, de darse un caso así y si la sentencia
viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de
proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución yio de
cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, Esta es una forma
de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de
quebranto de la ley acusa: ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el
casacionísta.• En el presente caso este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, hace las siguientes consideraciones: El jubilado recurrente, impugna la sentencia dictada
por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia del Cañar de fecha ide octubre de 2012, a las 11h30, en razón de que su
empleadora la Compañía Industrias Guapan SA. no viene cancelando correctamente la pensión
jubilar por los años 2011 y 2012, por lo que solicita en acatamiento a lo dispuesto por la extinta
Corte Suprema de Justicia se proceda a reliquidar las pensiones jubilares desde el mes de enero
CORTENACIONALDE -asJUSTICIA
de 2011. La sentencia impugnada hace bien en sustentarse en el Decreto Ejecutivo No. 1701 el
mismo que fue reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 225, en los que los ex servidores
públicos o jubilados del sector público que hasta el 31 de diciembre de 2008, venían percibiendo
una pensión jubilar, sea la denominación que tuviere, directamente del presupuesto institucional o
del presupuesto general del Estado, pasaron a recibir una transferencia mensual, directa, unilateral
y vitalicia con fines de asistencia social y solidaria. Sobre lo dicho merece hacer el siguiente
análisis: 1) Los mencionados Decretos Ejecutivos debieron argumentarse en su integralidad, pues,
claramente lo señala el Decreto Ejecutivo No. 1701, publicado en el Registro Oficial No. 592 de 18
de mayo de 2008, promulgado por el Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República, el que en su artículo 1 establece los criterios para la contratación colectiva en las
instituciones del sector público y en las entidades de derecho privado en las que el Estado, tiene
participación accionarial mayoritaria yio aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos
públicos; y en el punto 1.2.4 referido a las limitaciones de las contribuciones extralegales para
fondos de jubilaciones complementarias o especiales y cesantías privadas o adicionales,
expresamente se encuentra señalado que “(...) se exceptúan las ya establecidas para los actuales
jubilados”. En consecuencia, no son aplicables las limitaciones de la contratación colectiva para
aquellos jubilados que se encontraban percibiendo los rubros por concepto de pensión jubilar. Bien
vale recordar que la demandada se comprometió en el documento transaccional -documento base-
que dio origen al juicio inicial al pago equivalente al salado mínimo del sector cementero como
pensión jubilar; aquello implica una obligación en cuanto a un rubro (salario mínimo del sector
cementero) y no un valor, por lo que las diferencias que puedan generarse a partir del pago de
dicho rubro por concepto de pensión jubilar, acredita el derecho al accionante a reclamar tal rubro
en su totalidad y si la demandada no ha cumplido con cancelar íntegramente dichos valores,
corresponde ordenar su pago.
QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia subida en grado, y ordena el pago de la diferencia entre lo que se
le venía cancelando con lo que le corresponde recibir como pensión jubilar, es decir, un salario
minimo del sector cementero a partir de enero de 2011; en virtud del acta transaccional que obra
de fojas 28 y 29 del cuaderno de pñrnera instanca; en consecuencia, se dispone realizar la
liquidación pertinente al juez a-&~o.- NOTIFÍQUES Y BLÍQUESE.
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ertifico.
Dr.Jj~lum Carcelén,NACIONAL
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A~: A,nnnas N37-IOI y Unión N,’c,ci,uI de lkcd~sta~01J 3953 SD() 1 Quito, Fcu~do,
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
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RAZON: En esta fecha se notifica la sentencia que antecede al actor ARTURO REYES
ROMERO en la casilla judicial No. 3995 y al demandado COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPAN
S.A. en la casilla judicial No. 1589 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la
casilla judicial No. 1200 en esta ciudad,. Certifico.- Quito, 4noviembre de 2014
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