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AGRARIA
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONTRADICCIÓN DE TESIS
NÚMERO: 205/2019 MAYO/07/2019 11:40 (HORAS)
DENUNCIANTE: MAGISTRADO INTEGRANTE DEL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO
NOVENO CIRCUITO
TRIBUNALES EN CONTRADICCIÓN Y VOCES:
EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 638/2013 (CUADERNO AUXILIAR 945/2013),, QUE DIO ORIGEN A LA TESIS AISLADA (III Reciión) 4o.32 A (lOa.), CON NUMERO DE REGISTRO 2006465
EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 516/2018
MINISTRO PONENTE: PUERTA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
EXPEDIENTE QUE CONSTA DE: UN CUADERNO
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Nombre: CARLOS DELGADILLO VILLEGASFirmante
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Ciudad Victoria, Tamaulipas, 6 de mayo de 2019.
MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CIUDAD DE MÉXICO. PRESENTE.
Manuel Muñoz Bastida. Magistrado del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno
Circuito, con sede en Ciudad Victoria. Tamaulipas, con
fundamento en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II. de la
Ley de Amparo, comparezco ante Usted, a formular:
DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
La que realizo en los términos siguientes:
Del Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y Administrativa del Decimonoveno Circuito en el
Estado de Tamaulipas.
1. En sesión pública ordinaria de veintinueve de marzo de
dos mil diecinueve, por mayoría de votos, el Pleno del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, resolvió el
asunto relativo al amparo directo 516/2018, en el que emití voto a
favor de la decisión aprobada por la mayoría.
2. En efecto, en la ejecutoria, relativa a ese asunto, se
resolvió la cuestión planteada, bajo el supuesto de que los
Tribunales Unitarios Agrarios, son competentes para conocer de
las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y
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comunales, aun en el supuesto de que el testamento se haya
formalizado ante un notario público.
Lo anterior, porque, se estimó, que el juicio agrario tiene por
objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de disposiciones contenidas
en dicha ley, según se advierte del artículos 163 de la Ley Agraria;
por otra parte, el artículo 17 del citado ordenamiento prevé la
facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en
sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su
calidad de ejidatario, para lo cual, bastará que formule una lista de
sucesión en la que consten los nombres de las personas y el
orden de preferencia conforme al que deba hacerse la
adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de
sucesión debe depositarse ante el Registro Agrario Nacional o
formalizarse ante fedatario público; con las mismas formalidades,
el ejidatario podrá modificar la lista de sucesión, en cuyo caso
será válida la de fecha posterior.
Por consiguiente, se estimó, que si se suscita una
controversia en relación a que el testamento carece de eficacia
jurídica, es evidente que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen
competencia para declarar la nulidad o invalidez del indicado
testamento, pues ello actualiza el supuesto previsto en el artículo
18, fracción Vil, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
conforme al cual, los Tribunal Unitarios Agrarios son competentes
para conocer de controversias relativas a la sucesión de derechos
ejidales y comunales; además, el testamento formalizado por un
ejidatario ante un notario público es un acto jurídico previsto en la
Ley Agraria, de ahí que cualquier controversia que se suscite en
relación al mismo, es materia de competencia de los Tribunal
Unitarios Agrarios.
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En consecuencia, en el proyecto aprobado por la mayoría,
se estimó, en síntesis, que los Tribunales Unitarios Agrarios, sí
tienen competencia para resolver sobre la nulidad de un
testamento otorgado por un ejidatario ante un fedatario público.
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco.
1. Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo
945/2013, sostuvo un criterio diverso al que sostuvo la mayoría
del Pleno de este Órgano Colegiado del Decimonoveno Circuito.
2. En lo que a la presente petición interesa, resulta
importante destacar, que en ese caso, se examinó un
planteamiento de derecho que formuló la parte quejosa, mediante
el cual, destacó que el Tribunal Unitario Agrario responsable
omitió analizar algunos aspectos relacionados con la eventual
posibilidad de declarar la nulidad del testamento público
abierto, materia de la litis en el juicio agrario subyacente,
básicamente, por no haberse acatado, en su elaboración.
algunas de las formalidades esenciales que revisten a ese
tipo de actos jurídicos.
Al respecto, el peticionario de garantías sostuvo que
debido a la cercanía de las fechas en que acaecieron tanto el
otorgamiento de la disposición testamentaria de que se habla,
como el fallecimiento de la de cujus, entre las cuales, sólo
medió poco más de un mes, así como a las especiales
condiciones en que se verificó su muerte. como lo fue un
choque séptico con quince horas de evolución, así como un
cuadro de diabetes mellitus e hipertensión arterial, era válido
colegir que la testadora no se encontraba en condiciones de
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reflexionar adecuadamente al momento de manifestar su
última voluntad en torno a los derechos agrarios que sucedía;
lo anterior, sin que tales aspectos hubieran sido atendidos o
tomados en consideración al momento de la emisión de la
sentencia reclamada.
Refirió la parte quejosa, que, al estar obligada a ello, la
autoridad responsable tampoco tomó en cuenta que el
testamento público abierto mencionado tiene algunos vicios
de origen que, por versar sobre aspectos de interés público,
debieron ser analizados y, sin embargo, no se llevó a cabo
dicho estudio.
Particularmente, refirió que ello es así, porque se
advertía que en el otorgamiento de la citada disposición
testamentaria hubo dolo o fraude, lo que está penalizado por
el artículo 1487 del Código Civil Federal y ello trae como
consecuencia su nulidad absoluta, además de que la misma
carecía de los restantes requisitos de solemnidad a los que
se alude en los dispositivos legales aplicables; de tal manera,
que la responsable incurrió en la omisión de llevar a cabo el
examen oficioso del cumplimiento de tales requisitos, sobre
todo, si se toma en cuenta que la testadora falleció a la edad
de noventa y cinco años, que ya no tenía una cabal lucidez,
problemas de audición y de vista, además de problemas de
salud que le impedían caminar y estar sentada, aunado a que
no sabía leer ni escribir y firmó a su ruego un abogado, quien
también asistió a la parte actora en el juicio agrario de origen;
de todo lo cual podía colegirse, desde la perspectiva del
quejoso, que hubo dolo y que el testamento se elaboró
premeditadamente con la sola intención de perjudicarlo.
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El Tribunal Colegiado de referencia, al examinar los
anteriores planteamientos, formulados por la parte quejosa,
los calificó de fundados pero inoperantes.
Lo fundado de los motivos de disenso, los hizo derivar
del hecho de que bastaba con retomar nuevamente la lectura
de la sentencia reclamada para advertir, que los aludidos
temas, relacionados con la invalidez y eventual nulidad del
testamento exhibido por la parte actora del juicio natural, ni
por asomo fueron atendidos o tomados en cuenta por la
responsable al momento de emitir la sentencia reclamada,
puesto que en ésta nada se dijo en relación a los específicos
vicios que pudieran existir en el testamento de que se trata y,
desde luego, en esa medida resulta sustancialmente fundado
lo alegado en ese sentido.
No obstante ello, el Órgano Colegiado puntualizó en su
ejecutoria que sólo el primero de ellos, relacionado con la
cercanía de fechas existente entre el otorgamiento del
testamento y el fallecimiento de la ejidataria fallecida, así
como con el cuadro clínico que derivó en su deceso se
incluyó, aunque de manera tangencial, en el escrito de
contestación de demanda que formuló el quejoso, en su
calidad de parte demandada del juicio natural, no así los
restantes, puesto que estos últimos ni siquiera fueron
mencionados en el señalado ocurso de contestación, mucho
menos introducidos a la litis planteada en el juicio generador,
puesto que no se demandó como acción o reconvención la
nulidad del aludido testamento, además, precisó dicho
Órgano Colegiado que ni ello resultaba factible.
Página 6
Destacó, que precisamente de lo anterior se sigue lo
fundado, pero inoperante de los argumentos relativos, pues
señaló, si bien es verdad que los aludidos tópicos no fueron
abordados en la sentencia reclamada; no menos acertado
resulta que todos ellos se relacionan con aspectos
completamente ajenos a la litis del juicio agrario de origen,
debido a que en el mismo ni siquiera aparece reclamada la
nulidad del testamento respectivo:
Afirmó dicho Órgano Colegiado, que no resultaría
factible jurídicamente que el Tribunal Agrario responsable
abordara un análisis de esa naturaleza, debido a que el
otorgamiento de un testamento público abierto, constituye un
acto de naturaleza eminentemente civil; que pensar lo
contrario, dijo, implicaría convenir con que los tribunales
agrarios cuentan con facultades para dilucidar conflictos
regulados por las disposiciones del derecho común, sin que
ello pueda ser admisible legalmente, toda vez que en
términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria,
los juicios previstos en dicha legislación únicamente tienen
por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que
se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la propia normatividad, es decir, aquéllas que
surjan de conflictos de naturaleza agraria.
En cambio, estimó, la nulidad de un testamento público
abierto no está siquiera regulada dentro del invocado cuerpo
normativo; antes bien, se encuentra definida y acotada por
diferentes disposiciones del derecho civil, como el propio
quejoso lo destacaba en los conceptos de violación
examinados.
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En consecuencia, concluyó, que ningún fin práctico
tendría otorgar al quejoso el amparo peticionado, si se tiene
en cuenta que, a la postre, el Tribunal Agrario responsable no
estaría en aptitud legal de pronunciarse de fondo, sobre los
presumibles vicios que se le pretenden atribuir al testamento
público abierto allegado al juicio natural, principalmente, si se
parte de la base de que no se demandó, ni era posible que se
demandara en ese procedimiento la nulidad de esa
disposición testamentaria, emitida bajo las normas civiles, ni
mucho menos se acompañó prueba alguna para acreditar los
extremos pretendidos y que, debido a que se trataba de un
aspecto completamente ajeno a las controversias agrarias, la
responsable tampoco estaría en condiciones de recabar los
elementos de convicción necesarios para tal fin.
Aunado a ello, precisó, en todo caso, el testamento
relativo no aparece anulado por alguna T autoridad ci31
competente y, por ende, es susceptible de producir todos
efectos legales inherentes, como bien lo había determinadol
Tribunal responsable en la sentencia reclamada. tj t CA,
Cabe precisar, que de los anteriores razonamientos,
contenidos en la ejecutoria del amparo directo 638/2013,
derivó la tesis aislada (III Región) 4o.32 A (lOA), de rubro
siguiente: "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR LA
NULIDAD O INVALIDEZ DE UN TESTAMENTO PÚBLICO
ABIERTO.", que aparece con número de registro 2006465.
Por todo lo antes expresado, denuncio la contradicción
de tesis, para que sea la Suprema Corte de Justicia de la
MANU OZBASTIDA
Página 8
Nación, quien resuelva lo conduente c efecto de otorgar
certeza jurídica a los justiciables.
MAGISTRADO 'EL PRIM R TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA CIVIL DEL DECIMONOVENO
CIRC ITO.
01 KGS
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Codigo de Raetreo. 0307227029 CONFIRMACION 8015015062.24A5033957e
1 Ck"umento 3800234665
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AvJéVp1O$Ño PS. P CJ lIooCcnOeoo, D.eç. Cao5PnoC.P. 01117 0. MoS. C4addc ?5oo. ToMo.52(55) P2 42 Al A F. EMEBSO3GOSK5 Tpo CO
- DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. Boulevard Praxedis Balboa #1813, entre calles Mártires de Río Blanco y F. de la Garza, Col. Miguel Hidalgo. do
Cu. Victoria, Tam. C.P. 87090
.201
MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PINO SUÁREZ NÚM. 2, COLONIA CENTRO DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC CIUDAD DE MÉXICO, C.P. 06065 -_-
ti.
CARTA PORTE
1 I.lklysi r- L- N 1 '-, - - -
: A M A MTI A £.Q&ff1A r'r #—%. ¡VE. .--- cIcto
1 0
—.
1
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