República de Colombia
Corte Suprema de Justicia René A le jandro Garzón Cruz Vs . ALPHAMED LTDA Y Ot ros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 14
RADICACIÓN Nº 26257
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006)
Procede la CORTE a resolver el recurso de casación
interpuesto por el mandatario judicial del señor RENÉ
ALEJANDRO GARZÓN CRUZ contra la sentencia del 10 de
diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario
seguido por el recurrente a las sociedades ALPHAMED LTDA,
INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C.
INMOMÉDICAS Y TRIMERCOL LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el
demandante el reconocimiento y pago de las diferencias tanto
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salariales como de las comisiones sobre cobros causadas
entre el 1º de enero y el 26 de marzo de 1995; la devolución de
las sumas de dinero descontadas de su salario o comisiones;
el salario base insoluto y las comisiones entre el 16 y el 26 de
marzo de 1995; el valor de los descansos dominicales y
festivos; la cesantía; los intereses y la multa por su no pago;
las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones
moratorias contempladas en el artículo 98 de la Ley 50 de
1990 y en el artículo 65 del C. S. del T. y la indexación.
2. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Las
sociedades demandadas conforman un solo grupo familiar;
operan bajo similar objeto social; tienen la misma
infraestructura; iguales trabajadores, contabilidad y dirección,
por lo que debe declararse la unidad de empresa; 2) Prestó
sus servicios como vendedor y cobrador a esas tres empresas,
en las condiciones mencionadas, entre el 27 de julio de 1994 y
el 26 de marzo de 1995; 3) Pactó salario consistente en un
salario básico de $150.000.oo mensuales más el 5% sobre
cobros; sin embargo, a partir del 1º de enero de 1995 el salario
le fue rebajado a $120.000.oo; igual medida se adoptó con
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respecto a las comisiones sobre cobros; 4) Le fue entregado
un vehículo para que lo pagara cómodamente, el cual tuvo que
devolver al terminar la relación de trabajo recibiendo el importe
del dinero que inicialmente había dado; 5) Las demandadas no
consignaron la cesantía causada a 31 de diciembre de 1994;
tampoco pagaron el valor de los descansos dominicales y
festivos.
3. La demanda fue contestada solamente por Alphamed Ltda.
cuyo curador ad litem no aceptó ninguno de los hechos, se
opuso a las pretensiones impetradas y propuso la excepción de
prescripción.
4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C.,
mediante sentencia del 9 de julio de 2004 (folios 108 a 120)
absolvió a TRIMERCOL LTDA, ALPHAMED LTDA e
INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C.
INMOMEDICAS. Dicha providencia subió en consulta al
tribunal y el magistrado ponente actuando individualmente
mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2004 la revocó
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y en su lugar dispuso devolver el expediente al a quo para que
se pronunciara sobre los socios gestores. Ante esto el juez de
primera instancia procedió a dictar nuevo fallo en el cual
repitió la absolución inicial, haciéndola extensiva a los socios
gestores de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cia S.
en C., Luis Antonio Moreno y Raquel Mendoza de Moreno. Al
resolver la consulta de esta segunda providencia, el ad quem
la confirmó, con las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos se observa que el juzgado de conocimiento agoto
las audiencias de trámite necesarias sin que se hubiese aportado
prueba alguna encaminada a demostrar los hechos alegados en la
demanda, ello es prestación del servicio, extremos de tiempo de dicha
relación, cargo, salario, y parte como motivos que dieron lugar a la
terminación del contrato.
“Ahora si bien aparecen una citación a los demandados ausentes en
éste proceso y representada a través de curador ad – l i tem para
contestar interrogatorio de parte, notif icada por estado con ostensible
violación a las normas del debido proceso y en especial al sentido del
Art. 205 del C. P. C., que cuando se trata de interrogatorio de parte de
persona ausente debe notif icarse personalmente, a más que olvido el
juzgador de primera instancia que en el caso de autos, la parte
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demandada se encuentra vinculada mediante curador Ad – l i tem, y al
curador Ad - l i tem le esta prohibido confesar (Art. 45 C.P.C), pues él
representa la parte ausente y es un simple auxil iar de la justicia, no se
dan los supuestos del Art. 195 del C.P.C.”
III. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del
demandante interpuso el recurso extraordinario a través del
cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para
que en sede de instancia lo revoque y proceda a condenar a
las sociedades demandadas de conformidad con lo solicitado
en el libelo inicial.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa
al fallo de violar la ley indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23 y
24 del C. S. del T., en relación con las normas sustanciales que consagran los
derechos pretendidos en especial los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20,
21, 27, 36 y ss, 55, 65, 127, 172, 173, 176, 177, 186, 249 y 306 ibídem, en relación
con otras normas cuya trascripción resulta innecesaria.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no se aportó “...prueba alguna
encaminada a demostrar los hechos alegados en la demanda, ello es prestación de servicios, extremos
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de tiempo de dicha relación, cargo, salario...” y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente,
que hay en el plenario pruebas idóneas y eficaces que acreditan el contrato de trabajo del demandante
con la parte demandada, sus extremos temporales de vigencia y una remuneración por esos servicios
personales.
“Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que fueron varios los demandados
ausentes representados por curador ad – litem y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que la
mayoría de ellos fueron notificados personalmente de la demanda y no requerían de notificación
personal para absolver interrogatorio de parte.”
Yerros derivados de la apreciación equivocada de la confesión ficta de los
representantes legales de las demandadas constituida por las citaciones
efectuadas en audiencia, las oportunidades para que justificaran la inasistencia y la
declaratoria de confeso con respecto a los hechos de la demanda susceptibles de
confesión; y de la falta de apreciación del cuaderno de pruebas y los documentos
que específicamente contiene.
Para demostrar el cargo aduce que el tribunal desconoció el valor probatorio
de las confesiones fictas que campean en el proceso y las pruebas documentales
que reposan en el cuaderno principal. El ad quem creyó equivocadamente que
todos los demandados ausentes en el proceso estaban representados por curador
ad litem, cuando ello no es cierto, por cuanto notificó personalmente a los señores
Luis Antonio Moreno Rodríguez y Raquel Mendoza de Moreno , ambos en
condición de socios gestores de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cia S.
en C. Inmomédicas, y a la segunda en su condición de representante legal de
Trimercol Ltda., de suerte que partió del hecho de que fueron varios los
demandados ausentes representados por curador ad litem sin reparar que la
mayoría de ellos fueron notificados personalmente.
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Aclara que al ser notificadas las demandadas, éstas quedaron firme y
directamente vinculadas al proceso, por consiguiente no es acertado el
planteamiento del juzgador en el sentido de que tenían que ser citadas
personalmente de nuevo para absolver el interrogatorio de parte, por cuanto uno
de los efectos de la contumacia es precisamente que el trámite continúa sin
nuevas citaciones o notificaciones personales pues de acuerdo con el artículo 205
del C. de P. C. en tal caso la notificación se surte por estado, como en efecto
aconteció, conforme se observa a folios 52, 53 y 78, anotándose además que el
juzgado dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las empresas,
les dio oportunidad de que justificaran su inasistencia y los declaró confesó de
cada uno de los hechos de la demanda, destacando de paso que el artículo 210
ibídem no había sido modificado por el 22 de la Ley 794 de 2003 que comenzó a
exigir que los jueces calificaran dentro de la audiencia de declaratoria de confeso
los hechos susceptibles de confesión.
Redondea su discurso así:
“Como el Tribunal no tuvo en cuenta el cumplimiento cabal del trámite vigente señalado,
necesariamente desestimó equivocadamente la validez de la prueba de la confesión y aseguró que no
existía prueba alguna de los hechos de la demanda. Estando allí la prueba, fue defectuoso en su
valoración. De haber apreciado correctamente la prueba de confesión habría llegado a la conclusión
inevitable de que los hechos de la demanda , susceptibles de esta prueba, tales como el contrato de
trabajo mismo de trabajo con la parte demandada, los extremos afirmados de esa relación laboral y su
retribución salarial, estaban perfectamente probados. La circunstancia de que un demandado haya
estado representado por curador ad – litem no disminuye el valor de la prueba de confesión ficta o
presunta de los restantes demandados, ni le confiere al Tribunal facultad para escudándose en esa
situación, apreciarla erróneamente a pesar de estar válidamente aportada al proceso.”
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Reprocha al ad quem haber ignorado el voluminoso cuaderno de pruebas
de 198 folios, el cual, aunado a la confesión, que de por sí es plena prueba, ha
debido llevarlo al convencimiento de que el actor estuvo vinculado a las
demandadas, porque no otra conclusión se deriva de esos documentos
consistentes en recibos y facturas de productos farmacéuticos elaborados en la
época en que estuvo vigente el contrato de trabajo, a los cuales habría que sumar
la consignación de folio 182 realizada el 26 de julio de 1995, imputable a
prestaciones sociales, la comunicación del gerente de ventas de Trimercol Ltda.
(folio 197) dirigida al actor donde le indican las zonas de trabajo y los
comprobantes de egresos en que consta las devoluciones de préstamo y cuotas
de carro (folios 195 y 196) .
SE CONSIDERA
Para sustentar su conclusión de que no aparecen demostrados la existencia
de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el cargo, el salario y los
motivos por los que terminó el vínculo, el Tribunal sostuvo en líneas generales
que como quiera que la parte demandada estuvo ausente en este proceso y fue
representada por curador ad litem, la citación para que contestara el interrogatorio
de parte no debía ser notificada por estado, como en efecto ocurrió, por cuanto ello
implicaba una violación del debido proceso en especial el artículo 205 del C. de P.
C. que prevé que el interrogatorio de parte en esas condiciones debe notificarse
personalmente, y que el juez de primera instancia desconoció que la parte
demandada fue vinculada mediante curador ad litem, a quien le está prohibido
confesar por cuanto actúa en representación del ausente, como simple auxiliar de
justicia o sea que no se dan los supuestos del artículo 195 del C. de P. C. Las
afirmaciones del ad quem, pues, parten necesariamente y encuentran su razón de
ser en la premisa de que la parte demandada en el sub exámine estuvo
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representada por curador, de suerte que esta es la piedra angular de su motivación
y la razón de ser de todas las aserciones vertidas en el fallo.
En orden a fustigar la decisión del juzgador de segundo grado,
el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que
denuncia la ocurrencia de varios errores de hecho originados
en la falta de estimación de unas pruebas y en la apreciación
errónea de otras.
La acusación se orienta básicamente a criticar la afirmación del fallo
recurrido en el sentido de que los demandados estuvieron representados por
curador ad litem y desde este punto de vista es susceptible de abordarse por la
vía indirecta dado que en este caso las actuaciones procésales del juez o de las
partes se estudian como si se tratara de pruebas, con mayor razón si su incidencia
en la apreciación de las aquellas, en este caso la confesión, es trascendente y
determinante; por lo tanto, se procede de inmediato al examen de la cuestión.
Observadas las diligencias de folios 22, 23 y 24 se advierte sin dificultad que
efectivamente el auto admisorio de la demanda fue notificado a los socios gestores
(representantes legales) de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cía S. en
C. Inmomédicas y al representante legal de Trimercol Ltda., de manera que por lo
menos estos demandados no estuvieron representados por curador ad litem,
contrario a lo deducido por el tribunal, y por ende con respecto a ellos resultan
redundantes y fuera de foco las reflexiones del juzgador en torno a la forma de
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surtirse la notificación del auto que ordena el interrogatorio de parte cuando alguno
de los sujetos procésales está representado por los citados auxiliares de justicia, o
sobre la inviabilidad jurídica de la confesión ficta en dicho evento.
Así las cosas, el cargo es fundado, porque efectivamente el ad
quem se equivocó al no reparar que los accionados atrás
precisados concurrieron personalmente al proceso, es decir no
estuvieron ausentes del proceso, ni representados por curador
ad litem, produciéndose en consecuencia el quebranto
normativo denunciado porque establecido tal hecho
correspondía al juzgador definir si a partir de allí se había
configurado o no la confesión judicial ficta.
Cabe anotar que si bien parte de las motivaciones del tribunal
son de índole jurídica, lo que podría dar pie a creer que
incumbía al recurrente entrar a cuestionarlos para alcanzar la
exigencia de suficiencia y totalidad del cargo, tal apreciación
no es del todo correcta porque realmente el yerro central del
fallo, desde luego en lo que tiene que ver con los demandados
notificados personalmente, es fáctico, tan es así que con la
socavación del supuesto de hecho del cual partió el ad quem
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para hacer sus disquisiciones jurídicas, éstas pierdan toda
relevancia e importancia ya que su razón de ser está en íntima
e indisoluble conexión con aquel, sin que fuera necesario que
se atacaran dichos argumentos de manera particular en un
cargo aparte, porque ello era francamente superfluo.
Sin embargo, el que tenga razón el recurrente en el reparo
que formula al fallo cuestionado no significa que deba
procederse a su anulación, porque en sede de instancia al
analizar la prueba de la confesión ficta se llegaría a la misma
decisión absolutoria del tribunal, aunque por otras razones.
En efecto, en autos aparece que los accionados a que ya se ha hecho
referencia fueron notificados de la demanda personalmente (folios 22, 23 y 24);
que no concurrieron al proceso; que mediante auto del 22 de mayo de 2000 se fijó
la audiencia del 6 de julio siguiente para recibir el interrogatorio de parte del
representante legal de Inversiones Moreno Mendoza y Cía S. en C., Inmomédicas,
y a través de auto de la última fecha citada se señaló data para recepcionar el
interrogatorio del representante de Trimercol Ltda.; que ninguno de los dos
compareció en la oportunidad establecida; que en ambos casos el juzgado dispuso
dar oportunidad a los renuentes para que justificaran su inasistencia; que
transcurrido el término no se presentaron las excusas correspondientes y que ante
ello el despacho judicial los declaró confesos de los hechos de la demanda
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susceptibles de confesión de conformidad con lo estatuido en el artículo 210 del C.
de P. C. (folios 77 y 80).
Dicha declaración judicial, empero, no es completa ni cumple con los
requisitos legales pues como lo ha sostenido la jurisprudencia:
“ En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada
por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna
podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple
constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente
como aquella que corre a fol io 147 y que aparece transcrita en el
resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se
requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese
adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad
que en el sub l i te no se cumplió porque la citada constancia se l imitó a
reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la
audiencia cuando impetró que “...al dictar sentencia se tengan como
ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la
confesión...”, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento
del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y,
en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en
discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura
que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue
debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
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“Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado
en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de
abri l de 2003 radicado 19474, donde en ésta últ ima se dijo:
“(...) De otra parte, frente al tema relacionado con la viabil idad de
deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no
comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado,
sin aducir causa justif icativa para ello, encuentra la Corte que en ningún
yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que
destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque
para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante
quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el
artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje
constancia en el acta de la incomparecencia injustif icada del citado,
sino que también es necesario que lo exprese respecto a las
consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto
Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se
presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de
confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles
contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos
de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito,
cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el
Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras,
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en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga
anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió
orientar por la vía directa.
En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del
juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no
cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procésales
pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le
merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la
confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le
dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en
cuenta la sustentación del fal lo impugnado..” (Resalta la Sala).
(Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 21.779).
Criterio reafirmado en la decisión del 7 de abril de 2005, en la
que se agregó:
“... siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al
asunto que ocupa la atención a la Sala, se t iene que para imprimirle
validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada
por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente,
sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma
específica ha de recaer dicha confesión.
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“Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde
con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley
794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civi l ,
estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como
ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de
convicción en comento “...el juez hará constar en el acta cuáles son los
hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio
escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones,
que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).
Acompasando estas directrices jurisprudenciales con las
particularidades de este proceso, hay que precisar que no
basta en consecuencia que el juez de instancia deje la
atestación de que declaren probados los hechos de la
demanda susceptibles de confesión sino que es menester que
se especifiquen y concrete cuáles son los hechos que se
declaran admitidos.
Por consiguiente, en sede de instancia se encontraría que no
se configuró la confesión ficta que pregona el recurrente.
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También denuncia el censor la falta de estimación del
cuaderno anexos de pruebas (folios 1 a 198) y de los
documentos que específicamente contiene.
Estas formulaciones genéricas y abstractas no son de recibo porque de
conformidad con el numeral 5 literal b) del artículo 90 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social cuando se acusa al fallo por la ocurrencia de
errores de hecho deberán citarse y singularizarse las pruebas que los originaron,
expresando el tipo de error que se cometió, exigencia que no se cumple cuando se
hace referencia a todo un cuaderno del expediente sin particularizar y concretar,
escollo que no se supera por la circunstancia de que se indiquen con sus números
los folios que contienen el cuaderno.
De todas formas, como en su discurso demostrativo el
recurrente hace mención a los folios 182, 195, 196 y 197, se
abordará el estudio de tales piezas, que son las únicas
singularizadas.
El documento de folio 182 (que en realidad corresponde al 198 debido a la
doble foliación que exhibe el expediente) consiste en copia de un depósito judicial
realizado por Trimercol Ltda. el día 26 de julio de 1995 por valor de $149.654.oo a
favor del Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá y paga entregar a René
Garzón C., por concepto de prestaciones sociales; los folios 195 a 196
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corresponde a comprobantes de egreso con el membrete de Trimercol Ltda. a
favor de René Garzón, en el primero de fecha septiembre 26 de 1994 consta un
pago por devolución de préstamo y préstamo por $800.000.oo y el segundo, de
fecha febrero 13 de 1995, se refiere a pagos por transporte de enero de 1995 por
$344.792.oo y a unos descuentos por retefuente, anticipos y cuota carro; y el folio
197 es una carta con el membrete de Trimercol Ltda. de fecha marzo 21 de 1995
suscrita por el gerente de ventas de esa sociedad y dirigida al señor René Garzón
informándole las zonas de trabajo asignadas.
Si el ad quem hubiera reparado en tales probanzas, sobre
todos los documentos de folios 182 (en realidad 198) y 197 no
habría concluido en el sentido de que no estaba demostrada la
prestación de servicios ni el oficio desempeñado por el
demandante, porque las pruebas citadas analizadas
objetivamente ponen de presente que la demandada Trimercol
Ltda. consideró la existencia de un contrato de trabajo pues no
otra cosa puede inferirse del hecho de que haya hecho una
consignación judicial a favor del actor imputándola a
prestaciones sociales, cuando se sabe que este concepto
solamente se da dentro de una relación laboral. Si a lo anterior
se suma el hecho de que mediante el oficio de folio 197
señaló al trabajador cuáles eran las zonas de trabajo
asignadas, se refuerza la percepción de que la relación era de
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índole laboral pues ese mandato aunado al aspecto estudiado
arriba solamente encuentra explicación dentro de un vínculo de
dicha naturaleza.
Las otras pruebas calificadas denunciadas en verdad no aportan ningún dato
importante frente a las quejas del recurrente.
El cargo, sin embargo, no sale avante por cuanto el resultado
que surge de las pruebas examinadas no dan al traste con
todos los sustentos en que se apoyó el tribunal, en especial
deja incólume lo atinente a los extremos temporales del
contrato, los cuales no aparecen demostrados con tales
pruebas, siendo que ellos constituyen elemento esencial para
poder entrar a resolver de fondo sobre los derechos salariales
y prestacionales reclamados.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
Sin costas en casación por cuanto no se causaron.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D. C. el 10 de diciembre de 2004, en el proceso
ordinario laboral seguido por RENÉ ALEJANDRO GARZÓN
CRUZ contra ALPHAMED LTDA y OTROS.
Costas en casación, como ya se dejó señalado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZAS e c r e t a r i a
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