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PAG. 10 PRÓLOGO.
12 PALABRAS DEL COMPILADOR. 14 Analizando la Proporción del ISR para acreditar contra el IETU.
17 El DECLARASAT; sugiere monto de ISR para enfrentar al IETU del Ejercicio.
18 Un asalariado realizando pagos provisionales?
20 Te han rechazado escritos libres las autoridades fiscales…
22 El Monje que vendió su Ferrari, Libros…
25 Qué es CLEPSIDRA… 26 Una Pickup aunque sea Doble Cabina no es un Automóvil…
28 Un Contrato de Servicios Profesionales de suministro de personal me
puede relevar de responsabilidad laboral??? 30 Soy asalariado no me retienen y debo hacer pagos provisionales, pero
bajo que concepto?
31 Los ingresos por DIVIDENDOS se acumulan en la anual??? 32 Cuantos Dictaminadores tiene el @SATMX registrados?
33 Segunda Revisiones es Ilegal aunque hubieren sido declaradas nulas.
35 Cuidado aún te falta un paso de tu Declaración Anual…
37 Una Ventana Generalmente Olvidada en el DECLARASAT…
39 CFDs con RFCs genéricos aunque aparece nombre o denominación social… 40 Ley de Geolocalización??? Me van a poder rastrear con mi dispositivo móvil??
42 Conoce una orden de visita domiciliaria derivado de las Cartas
Invitación IDE 2009… 43 Y cuál es el fundamento del HOROSCOPO FISCAL? Días adicionales
para pagar impuestos
47 Cantidades entregadas por concepto de Alimentos a Socios Industriales deben ser considerados como DIVIDENDOS…
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48 Y tú a quién sigues??? por @fgibarra_dig
49 La duración de las sesiones del Congreso de la Unión por @carlossotom
51 Te aseguraron la cuenta bancaria y probablemente fue una autoridad fiscal, confírmalo.
53 Machotes; Formatos Preelaborados ilegales…
54 CAMBIO DE ACTITUDES PARA LÍDERES
55 Vigencia de los Certificados de Sellos Digitales Cuantos años??
56 Como lograr ser un excelente Presidente de una A.C. por @carloskasuga un #cptwitter
57 Sabía usted que? IVA y su Impacto por @cpjlleal
59 La tasa del 0% en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los productos destinados a la ALIMENTACION
62 Y en cuanto quedo el monto exento del 109 fracción III del ISR.
64 Estímulo por contratar a discapacitados y adultos mayores…
65 No te devuelvo porque no lo tengo en mi sistema; aja y tú nieve… 66 Clientes y Proveedores; Que alguien me explique???? cc @satmx
68 ADIOS a los avisos de compensación 2da parte…
69 El juicio por la VIA SUMARIA NO ES DE NATURALEZA OPTATIVA
71 Excelente VALIDADOR en linea que nos proporciona @edifactmx PRUEBALO
72 Preparándonos para la Migración de CFD a CFDI…
73 Aunque ya tengas tu CERTIFICADO DE SELLO puede ser que aún no
puedas emitir CFDIs
74 Si el emisor de CFDs no cumple con requisitos para seguir emitiendo
CFDs son VALIDOS…
76 Entre DIMES Y DIRETES de la #PRORROGASIPRED Hagan sus apuestas
85 Los pagos en parcialidades siguen provocando confusiones…
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88 Tantas situaciones que analizar y observar en materia de
COMPROBANTES FISCALES…
90 Nos van cerrando poco a poco el uso del NEPE y en breve todos a DYP… 92 Y no quiere dar su brazo a torcer esta NOVELA #prorrogasipred
94 Eres CONTADOR PUBLICO #cptwitter me apoyas externándome tus
opiniones o comentarios por favor
96 CONTRATOS DE PRESTAMO, insuficientes para acreditar operaciones… 97 Secretaría de ECONOMIA ahora Autorizará denominaciones o razones
sociales por@cpjlleal
100 CBBs que me elaboraron en imprenta, puedo agregarle los nuevos requisitos a mano,sello u otros…
103 La nueva complementaria en DYP; Pagos Referenciados…
105 No tengo dinero suficiente en una de las cuentas para pagar el DYP… 106 SABÍA USTED QUE…? INVENTARIOS,COMPRAS,COSTO DE LO VENDIDO
por @cpjlleal
110 Mucho cuidado siguen usando al @satmx en mails para posible infección de virus o malware
111 Confusiones ante las nuevas complementarias en Pagos Referenciados…
112 Inscripción de Trabajadores al RFC por parte del Patrón…
114 Opinión ante El @SATMX requiere los XML en DEVOLUCIONES de
Impuestos cc @elconta2r
118 Me equivoqué en la LINEA DE CAPTURA del DYP-Pagos Referenciados???
120 Lo que nos espera al cierre del 2012 y lo que viene en 2013 por @ortegayasoc
126 IVA, es procedente el acreditamiento de la parte efectivamente pagada respecto de una operación
128 Visualizando la COMUNIDAD VIRTUAL#ANAFINET en Dispositivos APPLE
130 La idea es ponerte excusas para no devolverte… o bien rechazarte deducciones.
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131 Personas Físicas y Pagos Referenciados; por portal bancario o por
ventanilla bancaria…
133 Honorarios por Notificaciones por dejarme requerimientos… 134 Actividades Exentas susceptibles de pedir devolución del IVA por
pago de lo indebido…
136 Isla Mujeres y su zona continental… Viernes de RELAXXX…
138 Tu poder de crear o destruir 140 Y quién es el REPRESENTANTE LEGAL???
142 Seguro que son solamente 8 semanas para atención médica IMSS al
dejar de laborar… Conservación de derechos 143 IETU; EXENCIÓN y No presentación de pagos provisionales…
144 Los intereses y la Declaración Anual
145 La diferencia entre los países pobres y los ricos no es la edad del país…
147 Deducción de seguro de gastos médicos…
148 Algunas reflexiones sobre los anteproyectos de las reglas misceláneas…
149 Mejor revisa tus escritos no siempre se puede invocar errores mecanográficos…
150 Reversa a disposiciones legislativas vía reglas administrativas por @cpjlleal
154 Te solicitan de inmediato tus libros y registros ello significa que tienes 3 días
157 Comparativa de Cambios por anteproyecto de 3ra Modificación RM 2012 Comprobantes Fiscales 24/09/2012 Se oficializa 12/10/2012
164 UNA CLASE INOLVIDABLE
166 Eres parte de la Llama no te alejes…
168 TODO es Deducible…
170 2 DE NOVIEMBRE INHABIL para efectos fiscales y no fiscales 172 Twiteando sobre comprobantes fiscales…
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173 Y te resistes a ponerle “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO”
174 Socios Industriales y el Concepto de alimentos; Exentos???
175 Twiteando sobre los colegios de CONTADORES… 176 CADUCAN o no caducan las facultades en materia de amortizaciones
INFONAVIT…
177 Horas extras 9 horas, 3 horas, 3 días a la semana???? Cómo las pagas?? Si las pagas claro…
179 Calambres Fiscales…
180 Anticipos de Sociedades Civiles y el Impuesto sobre Nóminas o Erogaciones al Trabajo Personal Subordinado
181 Medios de pago para deducciones personales por gastos médicos, hospitalarios y dentales, así como de transportación escolar
obligatoria. #LIF2013 Propuesta RECHAZADO 183 CADUCAN las facultades para revisar a un CPR…
185 Y surge la regla miscelánea que pretende fundamentar apenas las
nuevas complementarios en DyP 186 3ro transitorio LIF 2013,Se condona total o parcialmente los créditos
fiscales…
189 Qué es el blanqueo de capitales
193 Lambrusco. “VINO” Popular…para los que no les gusta el vino. 195 Reflexiones para un NUEVO AÑO
196 Esos gastos superiores a "$2,000” y su forma de pago, NO EN
EFECTIVO… 197 Ya nos cerraron las oficinas de la AUTORIDAD y hoy vencía el plazo…
198 2013… el año de la consolidación en Factura Electrónica?
200 Tipos de Comprobantes Fiscales en 2013…
201 DIOT en sustitución de la Informativa de CLIENTES y PROVEEDORES… 2013
202 No es necesario tanto detalle en la descripción del servicio en
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COMPROBANTES FISCALES
203 Asociación Mexicana de Contadores Públicos en Redes Sociales A.C.
Convocatoria… 205 Pagar el COMBUSTIBLE en EFECTIVO…
207 IEPS, y el controvertido caso de combustibles a PUBLICO EN
GENERAL… Que cada consumidor promueva sus devoluciones… PULVERIZADO
208 INICIANDO AÑO Y LA FACTURA ELECTRONICA por @edifactmx (Donde están los Contribuyentes @satmx)
209 Sobre la Reforma Tributaria…
210 Inscribir a los TRABAJADORES al RFC por medio de la DIM?
212 Permiso de Paternidad… Quién pagará????
213 UNIDAD DE MEDIDA en Servicios y Arrendamiento para el 2013 Comprobantes Fiscales
214 Se interrumpe la Prescripción ante el fallecimiento del deudor por no
avisar que desocupo el domicilio??? 215 Información del IVA en la ANUAL…
216 CARTA PORTE y los Comprobantes Fiscales…
219 INFORMATIVA DE CLIENTES Y PROVEEDORES y los CFDI??
220 Momento para acudir ante el TFJFA ante las CARTAS INVITACION…
222 Y que decretos fiscales puedo seguir aplicando 224 Cuál es el capital mínimo en las sociedades mercantiles…
226 ACUMULACION DEL IETU en la misma fecha que para ISR
229 Fortaleciéndose la FACTURACION ELECTRONICA ¿INCONSTITUCIONAL?
231 ¿Y qué pasó con los 5 millones de emisores de Factura Electrónica?
233 EXPIDES CFDIs y te dictaminas la declaración anual será el mismo dictamen fiscal.
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235 Seguro solo vives del aire con CERO dividendos????
236 OPTAS por no declarar los intereses??
237 Recordando el IDE en la anual y el detalle del acreditamiento contra el ISR propio.
239 Puedo deducir las DEDUCCIONES PERSONALES pagadas en
efectivo???
241 Pagar la ANUAL CON LINEA DE CAPTURA????? 242 DyP “Pagos Referenciados” y la obligación de ISR ANUAL SALARIOS
Y ASIMILADOS
243 Realizas retenciones de IVA como las reflejas en el DYP. Pagos Referenciados
245 Pensionado-jubilado debo hacer anual???
247 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INFONAVIT- AMORTIZACIONES…
248 NUMERALIA Resolución Miscelánea 2013 e invitación a curso GRATIS en línea …
249 Prepárate a pagar CAPITAL CONSTITUTIVO por una PENSION en base al salario real no al que lo tenías inscrito ante el IMSS…
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PRÓLOGO
Las redes sociales hoy en día se han convertido en el medio de comunicación
y socialización en todas las culturas del mundo, Twitter desde su nacimiento
ha sido una herramienta que nos permite conocer al instante lo que sucede
en cualquier parte del Planeta.
Quienes usamos Twitter hemos aprendido que no solo nos permite externar
nuestras opiniones en relación con cualquier tema, sabemos de lo valioso
que es este instrumento y se han creado grupos para compartir no solo la
amistad sino también los conocimientos y experiencias en el terreno
Profesional.
Tal es el caso del hastag o bien tópicos #cptwitter #anafinet #amcpmx
que relativamente en corto tiempo se han convertido en espacio donde
expertos de la Contaduría y el Derecho comparten sus conocimientos.
Aunque si bien es cierto que dominan los temas fiscales, también
encontramos expertos en Auditoria, Finanzas, Contabilidad Gubernamental,
Excel entre muchas otras áreas del conocimiento afines.
Esto que hoy vivimos y convivimos en el WEB 2.0 lo visualizó desde hace 11
años el Maestro Miguel Chamlaty Toledo quien ha sido un precursor
incansable del uso del internet y de los beneficios de este en pro de la
profesión contable.
La capacitación a Distancia y vía Internet que en el año 2002 nos proponía
el Maestro Chamlaty, parecía un sueño imposible, difícil de romper con el
paradigma de la capacitación presencial, pero esto no lo detuvo para lograr
lo que hoy vivimos y ya es aceptado inclusive por los gremios de diferentes
profesiones, como una forma de educación profesional continua.
Con esa pasión y entusiasmo que caracteriza al compilador de este Libro, se
ha dado a la tarea por segundo año consecutivo de hacer una compilación
de artículos, experiencias, tweets enviados por quienes participan en las
diversas comunidades en redes sociales, eligiendo los que contienen
información técnica, noticias trascendentes, y por qué no, también donde se
manifiesta el humor y la alegría de Todos.
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Esta obra 2013 al igual que su primera edición ya tiene el éxito garantizado,
es un trabajo arduo, plasmado y ejecutado con esa fuerza y convicción que
se le da de manera natural al compilador, al que, sin egoísmo y con total
entrega comparte con los demás.
Bienvenida sea pues esta segunda edición de la compilación 2013 del blog
CHAMLATY.COM.
Enhorabuena Maestro Chamlaty y que siga a la vanguardia de esto que algún día fue un sueño y hoy es referente:
Las Redes Sociales y la Capacitación Totalmente por Internet.
C.P. Octavio Avila Chaurand http://www.twitter.com/octavioavilach
www.caminofiscal.com
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PALABRAS DEL COMPILADOR.
Dos años; así es dos años del inicio formal del BLOG Chamlaty.com, y es
para mí un gran gusto observar que dicha página ya tomo su propio ritmo de publicaciones y visitas.
Se han sumado varios colegas a compartir sus experiencias por medio de artículos, comentarios, aportes y hasta alumnos de postgrado les he
solicitado su participación en la elaboración de artículos como parte de su formación.
Me da mucho gusto estar apoyando e impulsando a que varios colegas se
animen a compartir mediante artículos breves y concisos sobre una diversidad de temas que se pueden abordar dentro de nuestro ámbito
contable-legal, y con más agrado cuando observo que surgen nuevos aportes por medio de nuevos blogs por parte de la COMUNIDAD #ANAFINET
#CPTWITTER #AMCPMX #LDTWITTER
El mundo de las redes sociales nos permite externar una diversidad de ideas
y potencializarlas apoyados de las diversas comunidades, y se han vuelto
una forma inmediata de hacer llegar y hacernos llegar un mundo de información, y observo con agrado que cada vez más se unen profesionales
de diversas áreas contables, administrativas legales entre otras afines con un ávido interés de aportar, participar, comentar en una infinidad de temas, y
lo mejor que nos permiten estar al día de cuestiones que difícilmente nos hubiéramos enterada con la facilidad que nos ofrecen la ahora web 2.0.
A lo largo de un año publicando una diversidad de temas, muchos de ellos son parte de la reflexión día a día de su servidor en el ámbito de mis
actividades y que con gusto comparto con el afán de retroalimentarme con sus comentarios, por lo que los invito a que expresen sus opiniones, así
también comparto algunas selecciones de tesis y jurisprudencias publicadas por parte del TFJFA y del Poder Judicial de la Federación.
Como señalaba el blog ha adquirido su propio ritmo, y es así como los días
lunes he tratado de compartir algún video, reflexión que nos motive en nuestro arranque de semana, y los viernes he implementado el llamado
VIERNES DE #RELAXXX donde comparto algún video que nos encamine al fin de semana, porque no todo es publicar cuestiones fiscales-legales, y ante
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ello los fines de semana los he tomado para compartir reflexiones que
generalmente derivan de lecturas realizadas a libros, o bien imágenes o
historias increíbles de vida, para sacar a flote una reflexión.
Repaso la primera compilación y observo que señalaba que se publicaron 690
entradas en el primer año de existencia del blog, y en este segundo año son 660 entradas, ligeramente debajo de las elaboradas anteriormente y esto
principalmente al orden que ya establecí en la publicación de los diversos artículos, aunado a que un número importante de publicaciones del primer
año de existencia del blog, fueron audios y posteriormente videos, hecho que
ha bajado drásticamente ya que estos audios y esencialmente videos han pasado a subirse directamente al área de socios ANAFINET, como parte de
las labores de fortalecimiento de actividades hacia socios.
De esa cantidad de artículos en esta compilación 2013 he realizado una
selección especial, la cual ha sido nuevamente sujeta a una revisión para ofrecer en esta compilación temas que siguen vigentes y que serán
aplicables a lo largo del 2013, aunado a que algunos son de aplicación para el ejercicio 2012 y 2013, bajo la idea que los últimos años no hemos tenido
grandes cambios en nuestro entorno fiscal, ya veremos que nos depara el
2014.
Agradezco tu interés y apoyo a lo largo de un año de compartir por medio
del blog CHAMLATY.COM, espero me sigan haciendo llegar sus comentarios, dudas cuestionamientos y si deseas hacerme llegar algún artículo para
compartirlo por los diversos medios electrónicos será más que bienvenido, y así para la siguiente compilación tengamos el honor de anexarte a esta
compilación.
Gracias.
Miguel Chamlaty.
http://www.twitter.com/chamlaty
http://www.facebook/chamlatytoledo
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Analizando la Proporción del ISR para acreditar contra el IETU. 4 abril, 2012
He observado que sigue existiendo confusión entre los colegas en el tema de la proporción
que deben calcular las personas físicas para llevar el ISR contra el IETU del ejercicio, detalle
que surge cuando se tienen diversos ingresos y entre ellos salarios.
Y otra porque se debe realizar dicha proporción?, para ello me remito a la exposición de
motivos del 20 de junio de 2007 por parte del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión,
que señala en el siguiente párrafo lo siguiente;
“En el caso de contribuyentes personas físicas obligadas a pagar la contribución empresarial
a tasa única, que además perciban ingresos por salarios, se propone que el impuesto sobre
la renta propio que puedan acreditar sea en la misma proporción que representen sus
ingresos, sin considerar los correspondientes a salarios, respecto de la totalidad de sus
ingresos. Ello en virtud de que los ingresos por salarios no forman parte del objeto de la
contribución empresarial a tasa única. En este sentido, es necesario establecer la proporción
que se menciona, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta, el cálculo se hace
considerando la totalidad de los ingresos por lo que, de no calcularse la proporción, se
estaría otorgando un acreditamiento mayor de impuesto sobre la renta respecto de ingresos
que no son objeto de la contribución empresarial a tasa única.”
Bien, nos debe quedar claro cuál era la intención, solo acreditar ISR, derivado de
actividades que fueren sujetas del IETU, sin embargo, los salarios no es el único ingreso que
no forma parte del objeto del IETU, desde luego que hay otros que no fueron contemplados,
para determinar esta proporción, y en su momento cuando surgió el IETU, comentábamos
que seguro la autoridad publicaría en reglas misceláneas una aclaración en esto, para
contemplar los demás ingresos que no fueran sujetas del IETU para determinar dicha
proporción, hecho que reiteramos iba ser un mero criterio de la autoridad más allá de ley,
sin embargo hizo lo contrario, en las hojas de ejemplos prácticos que el SAT, ha distribuido
desde el 2008 señala lo siguiente;
Personas físicas. ISR acreditable contra el IETU con ingresos no sujetos del IETU
en declaración anual: Ante la falta de aclaración en la ley, puede tomarse el total
del ISR para llevar a cabo el acreditamiento correspondiente, excepto el ISR por
salarios.
Así resulta que una persona física determinará esta proporción eliminando UNICAMENTE los
salarios, lo cual sin duda, fue un error en la legislación del IETU, que se ha mantenido desde
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el 2008 y que al parecer seguirá estando y que se puede aprovechar este detalle para evitar
IETU, gracias al ISR de actividades que no se contemplan en la eliminación de la referida
proporción.
Digamos que tengo SUELDOS 150,000, me retuvieron 9,000 de ISR, y a la vez ACTIVIDAD
EMPRESARIAL genera un ingreso de 2,050,000 y pagos provisionales de 145,000 y a la vez
se obtiene DIVIDENDOS por 100,000, que piramidaremos desde luego para considerar el
dividendo piramidado y claro el ISR pagado por la sociedad, y pregunto dividendos generan
IETU?.
Y de IETU por actividades empresariales se generó pagos provisionales de 168,000
LLEGAMOS A LA ANUAL ISR E IETU.
*CANTIDADES MERAMENTE EJEMPLIFICATIVAS
ISR ANUAL DE TODOS LOS INGRESOS 195,000
MENOS PPS Y RETENCIONES 192,890
145,000 ACT. EMP
9,000 SUELDOS
38,890 DIVIDENDOS
ISR A PAGAR 2,110
PROPORCION COMO LA DETERMINAREMOS
TOTAL DE INGRESOS SUELDOS, ACT. EMPRESARIAL Y DIVIDENDOS DANDO 2,338,890. POR
LO QUE DIVIDEREMOS 2,188,890 ENTRE LOS 2,338,890 DANDONOS UNA PROPORCION DE
.9358, ES DECIR 93.58% PODREMOS LLEVAR A IETU UN ISR DE 195,000 POR
LA PROPORCION DE 93.58% DÁNDONOS 182,841.00
QUE SUCEDE EN IETU CONOCIENDO YA EL ISR QUE APLICAREMOS, Y EN ESTE EJEMPLO NO
TENDREMOS NINGUN CREDITO QUE MARCA IETU, PARA EFECTOS SIMPLIFICATIVOS.
IETU EJERCICIO DE 202,000
ENOS ISR 182,841
MENOS IETU PPS 165,000
IETU A FAVOR 145,841
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COMO PODEMOS OBSERVAR, DERIVADO DE QUE LA PROPORCION NO ELIMINA
OTRO INGRESO QUE NO SEA SALARIOS PARA LA FAMOSA PROPORCIÓN, SE VERAN
BENEFICIADOS CONTRA EL IETU AQUELLAS PERSONAS FÍSICAS QUE ACUMULEN
PARA ISR INGRESOS NO SUJETOS DEL IETU DIVERSO DE SALARIOS, PARA LLEVAR
ESE ISR CONTRA EL IETU, SE LES OCURREN MAS SUPUESTOS, CLARO QUE SI
DESDELUEGO, HAY MUCHOS OTROS SUPUESTOS.
Recordando el fundamento de esta proporción está marcado en el artículo 8 en su
octavo párrafo que señala;
Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que
estén obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban ingresos a
los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de
ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el
contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos
acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.
Cual hubiere sido la proporción de haber señalado que deberían de haberse realizado sin
considerar aquellos ingresos que no hubieren sido sujetos del IETU o bien EXENTOS para
IETU. Observemos los mismos números señalados anteriormente.
TOTAL DE INGRESOS SUELDOS, ACT. EMPRESARIAL Y DIVIDENDOS DANDO 2,338,890. POR
LO QUE DIVIDEREMOS 2,050,000 ENTRE LOS 2,338,890 DANDONOS UNA PROPORCION DE
.8764, ES DECIR 87.64% PODREMOS LLEVAR A IETU UN ISR DE 195,000 POR LA
PROPORCION DE 87.64% DÁNDONOS 170,898.00
Con este dato obtendríamos resultado siguiente en IETU.
IETU EJERCICIO DE 202,000
MENOS ISR 170,898
MENOS IETU PPS 165,000
IETU A FAVOR 133,898
Realicen sus números, y no se confundan con la mecánica de pagos provisionales de IETU y
el ISR EFECTIVAMENTE PAGADO, porque en la anual de IETU lo que se puede acreditar
como ISR es el ISR PROPIO DEL EJERCICIO, y en su caso más el pagado en el Extranjero.
COMO SIEMPRE ME REITERO A SUS ORDENES
Miguel Chamlaty
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El DECLARASAT; sugiere monto de ISR para enfrentar al IETU del Ejercicio. 5 abril, 2012 chamlaty
En la entrada anterior comente sobre los detalles de la proporción del ISR que podremos enfrentar al IETU del
ejercicio, bajo la tesitura de la eliminación únicamente del efecto de ingresos por salarios. Bien esta ocasión es para
comentar que el DECLARASAT trae una sugerencia del ISR que podremos acreditar contra el IETU del ejercicio, y
nos aparece ya cuando vamos a observar los detalles del cálculos, veamos dicha ventana;
Ya he hecho varios supuestos de acumulación de ingresos y observó que solo está excluyendo el efecto del capítulo
de salarios, por lo que hasta el momento los cálculos me han arrojado igual con esta sugerencia que nos ofrece el
DECLARASAT. Sin duda será de gran ayuda para evitar errores en el manejo de esta proporción del ISR hacia el
IETU del ejercicio, independientemente, si consideras que la cifra que arroja el DECLARASAT es errónea puedes
teclear la cantidad que consideres correcta y continuar avanzando con la declaración.
Esperando los comentarios sobre el tema de DECLARACIONES ANUALES, me reitero a la orden.
Miguel Chamlaty
COMUNIDAD VIRTUAL ANAFINET en vivo http://www.anafinet.org/online
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Un asalariado realizando pagos provisionales? 11 abril, 2012
Recientemente impartiendo evento sobre DECLARACIONES ANUALES de PERSONAS FISICAS, un participante
me preguntaba que porque en el DECLARASAT se contempla un recuadro de ; pagos provisionales en el rubro de
salarios, ya que me indicaba, que en el capítulo de salarios lo que existe son retenciones no pagos provisionales, a lo
que le señale que se asomara a al artículo 113 en su último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la renta que indica;
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el último párrafo del artículo 118de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del
extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a
más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas.
Y por su parte el 118 último párrafo le exime de las obligaciones de este capítulo, entre ellas el de retener a los
siguientes;
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Y por último lo remití al 117 ; fracción III que le habla al trabajador y sus obligaciones;
III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos:
A. Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
B. Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
C. Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen
prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
D. Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del
artículo 113 de esta Ley.
E. Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$400,000.00.
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Ya con los fundamentos anteriores, solo me quedo abrir el DECLARASAT y mostrarle que al usar ese recuadro de
pagos provisionales en el área de salarios, le saldrá un mensaje como el siguiente;
Y se vera de la siguiente forma;
Ya habías observado ese RFC 999111111001?
Espero los comentarios al tema,
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Te han rechazado escritos libres las autoridades fiscales… 11 abril, 2012
De esas interesantes charlas twiteras o del facebook, nos recuerda muchas de las situaciones que se viven en el día a
día en nuestro México, aquí un comentario de@olguinfiscal;
Y dentro de las diversas contestaciones el buen colega EDGAR ULISES HERNANDEZ plasmó lo siguiente;
En mi opinión, sería muy positivo que, cuando una persona (contador, abogado, contribuyente) acudan a las
oficinas de las Autoridades Fiscales Federales (IMSS, SAT, INFONAVIT, y las Secretarías de Finanzas en
materia de impuestos federales)…, acudan con una copia del noveno párrafo del artículo 31 del CFF, que a la
letra dice:
“En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás
documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la
presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre,
denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o
no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro
federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o
tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar
las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.”
Si después de leerlo, el funcionario insiste en no trabajar recibiendo lo que es su obligación recibir, podemos
fincarle además de responsabilidad administrativa, un delito. Saludos.
Así que casi casi vayan enmicando este párrafo del CFF y ya por ahí agréguenle el 8 constitucional que señala;
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Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación
de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Expresa que te han rechazado recibir las autoridades fiscales y como solventaste dicha situación?
Esperando sus comentarios.
Miguel Chamlaty
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El Monje que vendió su Ferrari, Libros… 11 abril, 2012
Un excelente libro con gran sustancia altamente recomendable tenerlo para su consulta constante, me refiero al
libro EL MONJE QUE VENDIO SU FERRARI, escrito por del autor canadiense Robin S. Sharma quien se licenció
en derecho y estuvo ejerciendo unos años como profesor de derecho, tras esto prosiguió con su carrera de abogado
antes de convertirse en un distinguido entrenador sobre liderazgo. En la actualidad viaja con frecuencia como
conferencista por diferentes países del mundo promoviendo el mensaje de “Lidera sin título“, una de sus frases más
conocidas.
E independientemente del excelente resumen que nos ofrece KARLA KARINA, su lectura es más que obligatoria.
Les comparto en breve la historia de Julián Mantle, un prominente abogado que lo tenía todo en la vida (o al menos
eso creía él). Pero, un día, tras un infarto que lo puso al borde de la muerte, Julián Mantle tomó la decisión de vender
todas sus posesiones materiales e irse a la India en busca de iluminación.
Fue entonces cuando conoció a los Sabios de Sivana en una remota comunidad perdida en los Himalayas. Julián
Mantle estudió junto a estos durante varios años y así consiguió lo que estaba buscando: las siete virtudes eternas de
la vida esclarecida. Esta amena historia constituye una fuente de sabiduría práctica y espiritual que puede ser
aprovechada por cualquiera, y en especial, por gerentes y profesionales.
EL DESPERTAR A sus 53 años, Julián Mantle parecía un septuagenario. Era uno de los abogados procesales más
prominentes del país. Sobre su escritorio tenía una frase enmarcada:
“Estoy convencido de que en este día somos dueños de nuestro destino, que la tarea que se nos ha impuesto no es
superior a nuestras fuerzas; que sus acometidas no están por encima de lo que soy capaz de soportar. Mientras
tengamos fe en nuestra causa y una indeclinable voluntad de vencer, la victoria estará a nuestro alcance”
EL VISITANTE MISTERIOSO
El viejo Harding fue quien dio la noticia: “Julián Mantle ha decidido abandonar el bufete y renunciar al ejercicio de
su profesión”. Esto sucedió hace unos años. La noticia me sorprendió sobremanera. Sabía que Julián Mantle tenía
sus problemas, pero no esperaba algo así.
LA MILAGROSA TRASFORMACION
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Yo no salía de mi asombro. ¿Cómo podía alguien que sólo unos años atrás parecía un viejo verse tan enérgico y
vivo? ¿Cuál era la causa de este extraordinario cambio? Julián Mantle me dijo que su ritmo de vida le había cobrado
su precio. El infarto no había sido sino un síntoma de un problema más profundo. La presión constante y el
extenuante trabajo de abogado habían destruido su espíritu. Fue entonces cuando se vio en la necesidad de escoger
entre su carrera y la vida, y terminó escogiendo la segunda. Julián Mantle contó que había vendido todas sus
posesiones materiales antes de irse a la india.
ENCUENTRO MAGICO CON LOS SABIOS DE SIVANA
Bienvenido al nirvana de Sivana Dijo el sabio a Julián Mantle, mientras este veía algo inimaginable: la aldea estaba
hecha de rosas. Los pobladores vestían igual que el sabio y, con un aire juvenil, realizaban sus tareas en silencio.
Aunque todo esto era una novedad para Julián
EL ALUMNO ESPIRITUAL DE LOS SABIOS
Pasado el asombro, Julián Mantle me contó cómo, gracias a su deseo de saber e inteligencia, se había ganado el
respeto de los Sabios. Las sesiones empezaban antes del alba. El yogui Raman, que se había convertido más en padre
que en maestro, se sentaba junto a su discípulo y le enseñaba técnicas las técnicas.
LA SABIDURIA DEL CAMBIO ESPIRITUAL
Fiel a su palabra, Julián Mantle se presentó en mi casa al día siguiente. Inmediatamente comenzó a revelarme más
sobre su transformación personal. Me habló de las técnicas para llevar una vida más plena y gratificante, y de los
métodos para liberar el manantial de la juventud que todos llevamos dentro.
UN JARDIN ESTRAORDINARIO
Primera Virtud: dominar la mente.
El jardín simboliza la mente. Si cuidas de tu mente, si la nutres y cultivas como si fuera un jardín, florecerá más allá
de tus expectativas. La mayoría de las personas llena el jardín de su mente con residuos tóxicos: preocupaciones,
ansiedades, nostalgia, etc.
ENCIENDE EL FUEGO INTERIOR
Segunda Virtud: perseguir el propósito.
El faro simboliza el propósito de la vida. El propósito de la vida es una vida con propósito. Definir claramente
nuestras prioridades en cada aspecto de la vida jugará un papel parecido al del faro: orientación y refugio ante los
malos tiempos.
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EL VIEJO ARTE DEL AUTOLIDERAZGO
Tercera Virtud: practicar el kaizen.
El luchador de sumo japonés simboliza el kaizen, es decir, mejorar constantemente. Para mejorar nuestro mundo
exterior (salud, relaciones, finanzas, etc.) debemos mejorar nuestro mundo interno: el éxito empieza por dentro
EL PODER DE LA DISCIPLINA
Cuarta Virtud: vivir con disciplina.
El cable de alambre rosa simboliza el poder de la disciplina. Un cable está formado de muchos y diminutos alambres.
Cada uno de estos, por sí solo, es fino y frágil; pero todos juntos suman más que sus partes, de forma que el cable es
más fuerte.
LA MÁS PRECIADA MERCANCIA
Quinta Virtud: respetar el tiempo propio.
El reloj representa el tiempo. El tiempo se nos escurre de las manos como arena. Aprovechar el tiempo sabiamente
nos asegurará una vida rica y productiva. El tiempo es un recurso no renovable. Es importante planificar el trabajo y
aprovecharlo.
EL PROPOSITO FUNDAMENTAL DE LA VIDA
Sexta Virtud: servir desinteresadamente a los demás.
Las rosas amarillas recuerdan el viejo proverbio chino que dice:
“La mano que te da unas rosas siempre conserva un poco de la fragancia”
Es decir, cuando trabajamos para mejorar la vida delos demás, indirectamente estamos mejorando la propia.
EL SECRETO DE LA FELICIDAD POR LA VIDA
Séptima Virtud: abrazar el presente.
Los diamantes simbolizan el gusto por las cosas más simples y el éxtasis que merecemos. Sólo se vive una vida
realmente gratificante cuando logramos “vivir el ahora”: la felicidad es un viaje, no un destino.
Fuente: El monje que vendió su Ferrari
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Qué es CLEPSIDRA… 12 abril, 2012
Seguro te ha pasado que estás leyendo alguna obra y de repente surge alguna palabra que no conoces su significado
y por más que lees el contexto en el que lo abordan te sigue generando dudas, bien así me ha ocurrido en diversas
ocasiones y me sucedió con la palabra CLEPSIDRA, que en el caso del libro que estaba dando lectura hablaban de
dar muerte a alguien por medio de la CLEPSIDRA HUMANA, por ello me di a la tarea de investigar la
palabra CLEPSIDRA;
Clepsidra proviene del vocablo latino clepsydra, que a su vez deriva del griego klepsydra, compuesta de hydro
(agua) y klepto (yo robo). La idea es que el recipiente inferior roba el agua (o la arena) del superior.
Clepsidra es el reloj de agua, que mide el tiempo sobre la base de lo que tarda una cantidad de agua en pasar de un
recipiente a otro, de iguales dimensiones, que está debajo. Por extensión, se ha llamado también clepsidra al reloj de
arena, con el que se mide el tiempo por medio de dos ampolletas o recipientes de forma cónica, de vidrio o cristal,
unidos por el vértice, de modo que la fina arena contenida en el de arriba vaya pasando lenta, pero continuamente al
de abajo. Lo que tarda en pasar es la unidad de medida del tiempo.
Con esta definición me quedo claro que la frase clepsidra humana es una forma sofisticada de decir “dar muerte a
alguien desangrándola”
Ya conocías la palabra CLEPSIDRA? y CLEPSIDRA HUMANA?
Espero comentarios.
Miguel Chamlaty
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Una Pickup aunque sea Doble Cabina no es un Automóvil… 12 abril, 2012
Ya empiezan a ventilarse más y más situaciones relacionadas con la deducción de automóviles y en esta ocasión
sobre una controversia por las PICK UPS DOBLE CABINA, por considerar la autoridad que es un automóvil por esa
situación sin embargo, las disposiciones no hacen tal distinción observemos este criterio;
Registro No. 160319 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 2274 Tesis: XIX.1o.A.C.58 A (9a.) Tesis
AisladaMateria(s): Administrativa
DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INAPLICABLE A
LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS: CAMIONETAS TIPO “PICK UP”.
El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la deducción de las inversiones en
automóviles sólo será hasta por un monto de $175,000.00. A la vez, el artículo 3o.-A del reglamento de dicha ley
determina que por automóvil se entiende el vehículo terrestre para transporte de hasta diez pasajeros,
incluyendo al conductor. Así, del citado contexto legal deriva que el límite de tal deducción es inaplicable a los
vehículos comúnmente denominados: camionetas tipo “pick up”. Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española define el término “camioneta”, como un vehículo automóvil menor que el
camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que
algunos vehículos de esas características cuenten con doble cabina o estén provistos de aditamentos para
confort de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías ni implica que se
conviertan en automotores destinados al transporte de personas, porque su equipamiento no incide en
descalificar el propósito para el que fueron hechos, máxime si se advierte que la industria automotriz cada vez busca
proporcionar más comodidad y funcionalidad a sus unidades, aunque estén destinadas a la carga o al transporte de
mercancías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por sí y en su carácter de
unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria,
Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario:
Arturo Ramírez Ramírez.
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Y reitero sigue sin emitirse un criterio sobre si dicho TOPE de los 175,000 en materia de automóviles se refiere al
MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN, que desde mi particular punto de vista, es tope de la deducción de
inversión, que no es lo mismo que el MOI.
Cuál es tu opinión?
Quedo atento
Miguel Chamlaty.
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Un Contrato de Servicios Profesionales de suministro de personal me puede relevar de responsabilidad laboral??? 13 abril, 2012
Esta es una pregunta constante con todo el ruido de las llamadas OUTSOURCING, y que nos marca una pauta, ya
que en este tipo de contratos de prestación de servicios de personal, les ponen una diversidad de cláusulas en las que
ellos eximen de responsabilidad legales para con los que contraten sus servicios, pero observen la siguiente
jurisprudencia y saquen sus conclusiones;
Registro No. 160324 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V,Febrero de 2012 Página: 1991 Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.) jurisprudencia
Materia(s): laboral
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN
TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE
RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD
ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS
DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.
Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el
numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad
económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene
como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios
profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el
bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado
artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la
relación laboral para con el trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 16803/2006. Martín Silva
Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio
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Javier Molina Martínez.Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Amparo directo
1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso.
Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño
Esperando sus opiniones.
Miguel Chamlaty
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Soy asalariado no me retienen y debo hacer pagos provisionales, pero bajo que concepto??? 17 abril, 2012
En entrada anterior abordé el tema sobre asalariados que no les retienen por encontrarse dichos patrones en los
supuestos marcados en la Ley del ISR, y comente el detalle en el DECLARASAT, ahora me han preguntado, si bien
en cierto que deben hacer sus pagos provisionales cual es la opción para realizar dichos pagos. Para ello deberemos
remitirnos a la Resolución Miscelánea en la regla II 3.6.3 que señala;
Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por
ingresos provenientes del extranjero
II.3.6.3. Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la
retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan
ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo
113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5. a II.2.8.6., y
el Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica
correspondiente.
LISR 113,118, RMF 2012 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
En los portales bancarios se observa de la siguiente manera la opción dicha opción;
Ya usaste en alguna ocasión esta opción?
Espero comentarios, atento como siempre
Miguel Chamlaty. Reiterando la invitación a que estén atentos a la BARRA DE PROGRAMACION DE LA
COMUNIDAD VIRTUAL #ANAFINET http://www.anafinet.org/online
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Los ingresos por DIVIDENDOS se acumulan en la anual??? 18 abril, 2012
Esta pequeña entrada surge porque sigo observando en las diversas charlas, que aún existe la idea de que los
ingresos por DIVIDENDOS es un INGRESO con carácter definitivo y que por ello no se presenta en la
declaración anual.
Dicha confusión surge derivado porque en efecto la Ley del Impuesto sobre la Renta hasta el año 2001 daba la
opción de no acumular a los demás ingresos y considerar el ISR como DEFINITIVO, señalaba el último
párrafo artículo 122 de esa abrogada ley del Impuesto Sobre la Renta;
Las personas físicas a que se refiere este artículo, podrán no acumular los ingresos que perciban por dividendos o
utilidades distribuidos y considerar el impuesto pagado por los mismos como pago definitivo.
Sin embargo, por la NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA desde el 2002, dicho párrafo ya no fue
señalado, quedando la obligatoriedad de su acumulación como lo señala el artículo 165 que señala;
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades
Por lo que si se obtienen ingresos por dividendos debemos acumularlos a los demás ingresos que hubiéremos
obtenido y determinar nuestros impuestos anual.
Dejo para otra entrada, para comentar sobre la opción de acumular ya sea el dividendo real o el dividendo
piramidado.
Quedo atento a las dudas y comentarios.
Miguel Chamlaty
http://www.anafinet.org/online
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Cuantos Dictaminadores tiene el @SATMX registrados? 19 abril, 2012
Del dictamen fiscal se siguen diciendo muchas cosas, que si desaparecerá, que si se esta fortaleciendo, y varios de
estos temas fueron abordados en LA HORA DE LA CONTADURIA PUBLICA NACIONALISTA de la
AMCPCRS, en la Comunidad Virtual ANAFINET http://www.anafinet.org/online, que se transmite los martes a las
10:00 a.m. y una lámina que nos ofrecieron es la relativa a cuantos dictaminadores existen desde el 1959 al 2010,
obsérvenla;
Cuál es tu opinión con relación al número? Son pocos o muchos dictaminadores? Considerando la relación al
volumen de dictámenes que se presentan, que la cifra de dictámenes ronda por los 90,0000.
Esperando sus comentarios.
Miguel Chamlaty.
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Segunda Revisiones es Ilegal aunque hubieren sido declaradas nulas. 23 abril, 2012
En una entrada anterior de hace unos meses comente brevemente sobre una tesis del TFJFA sobre segundas
revisiones y que de acuerdo a dicho criterio no se encontraban ante una segunda revisión por considerar que la
revisión había quedado nula, y por ende no se violentaba el 46 último párrafo del CFF, ahora les dejo a su
consideración la siguiente jurisprudencia, que versa sobre dicho tema y que viene a darnos luz, sobre este detalle de
las segunda revisiones;
Registro No. 160282 Localización: Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 1280 Tesis: 2a./J. 157/2011 (9a.) Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON
CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA
ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ,
CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).
Conforme al citado numeral, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos materia de una revisión anterior, sólo podrá efectuarse una nueva
revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del
mencionado artículo consiste en hacer respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y
obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo
que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya
declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten
en la nueva orden, resulta que la declaración de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficiencia o
indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, no justifica la emisión de
una nueva en las condiciones apuntadas, pues esto es contrario al citado numeral. Lo anterior es así, porque si
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bien la declaración en esos términos no prejuzga sobre si la autoridad es o no competente, e implica la desaparición
de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuentes, no hace desaparecer la afectación material que
implica la práctica de la visita, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto; máxime
que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino en general al Servicio de
Administración Tributaria quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de
las autoridades que dependen de él.
Contradicción de tesis 231/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer
Circuito, actual Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del
Quinto Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y
Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del treinta y uno de agosto de dos mil once
Qué opinas de esta jurisprudencia ?
Espero los comentarios.
Miguel Chamlaty
Comunidad Virtual ANAFINET participa http://www.anafinet.org/online
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Cuidado aún te falta un paso de tu Declaración Anual… 25 abril, 2012
En estos últimos días me han estado preguntando insistentemente sobre el criterio y la opinión vertida sobre la
regla I 4.3.1. que exprese en entradas anteriores, la pregunta que me han hecho que esto ya esta automatizado en el
DECLARASAT y que ya no hay que hacer nada, porque el mismo DECLARASAT te da dicha opción, a lo cual
de inmediato me di a la tarea de revisar y creo que hay una confusión, porque ese mensaje ya salía en ejercicios
anteriores, y que realmente es una opción para llenar las hojas de ayuda que muchos ya no usamos, la ventana
que sale es la siguiente;
Es decir, este mensaje esta saliendo cuando no ocupamos la regla l 4.3.1. y por ende tendremos un saldo a favor de
IETU del ejercicio y lo que nos está diciendo es si deseamos compensar dicho saldo a favor contra el ISR del
ejercicio, si le damos silo que hace es llenarnos de manera automática la hoja de ayuda para llevar a ventanilla
bancaria, pero en ningún momento ello queda registrado en el DECLARASAT. Y si he observado que varios al
oprimir si, dan por hecho que ya no tienen que hacer ninguna operación y envían su declaración, dando por hecho
esta compensación y considerando que se refiere a la reglas l 4.3.1. de la Resolución Miscelánea, cuando lo único
que hace reitero es llenar la hoja de ayuda para ir a presentarlo a portal bancario. Es decir llena lo siguiente;
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Como podemos observar lo que hace es llenarnos esta hoja de ayuda para ventanilla bancaria, y si no lo hago
por ventanilla bancaria deberé realizarlo mediante portal bancario, y después de ello, tendremos que realizar
el aviso de compensación. Así que mucho cuidado con haber dejado alguna declaración con este pendiente.
Situación que no ocurre cuando tenemos ISR A FAVOR para podríamos ocupar contra IETU, ya que lo que nos
aparece es la siguiente opción;
Por lo que difícilmente alguien pudiera confundirse cuando sea un ISR A FAVOR contra el IETU a cargo, detalle
muy frecuente cuando tuvimos retenciones de ISR, caso de arrendadores u honorarios, que dichas retenciones de ISR
se acreditan en pagos provisionales del IETU, pero en la ANUAL, dichas retenciones se reflejan como un saldo a
favor de ISR y que a la par nos bota un saldo a cargo en el IETU del ejercicio.
Quedo como siempre a la orden para las dudas y comentarios.
Miguel Chamlaty
COMUNIDAD VIRTUAL #ANAFINET http://www.anafinet.org/online
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Una Ventana Generalmente Olvidada en el DECLARASAT… 26 abril, 2012
Un menú pocas veces observado por la mayoría de los contribuyentes en materia de declaraciones anuales es el
relativo a datos obligatorios, donde debemos de plasmar las cantidades recibidas por prestamos, premios,
donativos, viáticos, ingresos exentos de casa habitación, ingresos exentos de herencia y legados, que se
encuentra regulado por el 106 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, , y se observa que la autoridad más y
más voltea a ver estos rubros si están siendo informados por los contribuyentes. Veamos dicha sección del
DECLARASAT;
Recordemos el 106 segundo párrafo de LISR;
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los
préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su
conjunto, excedan de $600,000.00.
Mientras el 175 tercer párrafo de LISR señala;
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se
declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este
impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deberán declarar la totalidad de
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sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las
fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo
en los términos del artículo 163 de la misma.
Muy polémico párrafo, por aquello de la totalidad de los ingresos, que ya he vertido comentarios en audios que
pueden escuchar en la sección de la HORA ANAFINET.
Por último comentar una opción igual poco usada y que repente preguntan, es lo referente al llenado de la hoja de
ayuda en el rubro de compensaciones para ir a pagar por ventanilla bancaria. En el gráfico anterior en la parte
inferior pueden observar el botón compensaciones al clic observarás la siguiente imagen;
Ya en esta te permitirá indicar contra que compensas, y de ahí te lo manda a la hoja de ayuda para ir a pagar en
ventanilla, este paso no se realiza si lo haces vía portal bancario, y reitero no te olvides de hacer el aviso de
compensación.
Como siempre atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty
Comunidad Virtual ANAFINET http://www.anafinet.org/online
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http://www.actualizandome.com Página 39
CFDs con RFCs genéricos aunque aparece nombre o denominación social… 27 abril, 2012
Recientemente el buen colega Agustín Flores me recordó un tema que la verdad había
olvidado por completo y que nos twitteo de la siguiente manera;
Y en efecto hemos detectado que sobre todo TELMEX y COMISION FEDERAL, están
emitiendo COMPROBANTES FISCALES (CFD) con todos los datos del contribuyente
excepto el RFC, ya que en lugar de ponerle el RFC correcto del cliente le ponen el
RFC genérico de público en general, lo cual bajo las disposiciones legales conocidas este
tipo de comprobante no sería deducible, por lo que es recomendable que se revisen
correctamente los comprobantes y no tengamos este detalle, ya que a simple vista pareciera
estar bien todo, pero se nos pudiera pasar este detalle de RFC GENERICO, para muestra
un ejemplo observen como trae todos sus datos pero en el RFC, GRAN DETALLE;
Así que revisa esta situación sobre todo en CFD, ya que en CFDI no he observado este
detalle, pero si tienes otros casos coméntanos por favor
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty Toledo.
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Ley de Geolocalización??? Me van a poder rastrear con mi dispositivo móvil?? 30 abril, 2012
El día 18 de abril del 2012 se publicó en el DOF las siguientes modificaciones;
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE
READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
A estas modificaciones ya se le ha empezado a llamar como la LEY DE GEOLOCALIZACIÓN, que tiene como fin
para permitir el uso de la geolocalización para la persecución criminal bajo sospecha.
Con esta reforma, el Estado a través de sus dependencias de seguridad, podrá solicitar datos de geolocalización
para investigaciones policiales, sin necesidad de una orden judicial de por medio y bajo motivos de sospecha. Los
proveedores que se nieguen a entregar la información recibirán una cuantiosa multa por negarse a cooperar con las
autoridades; se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.
La reforma no especifica qué uso se le dará a los datos ni qué institución será responsable de resguardarlos, ya
posteriormente deberán ser expedidos los reglamentos relativos.
Aquí parte de las modificaciones;
Artículo 133 Quáter CFPP.- Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos
contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores
públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios
o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos
de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
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De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será
sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización
geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo
establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.
Un concepto que debe quedar claro;
Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una
búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.
Para ampliar el tema descarga el siguiente análisis realizado por Análisis elaborado por
Luis Fernyo García Muñoz. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana. Candidato a Maestro
en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho de Propiedad Intelectual por la Universidad de
Lund,Suecia.
Que opiniones tienes sobre este asunto de la geolocalización. Coméntanos.
Miguel Chamlaty
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Conoce una orden de visita domiciliaria derivado de las Cartas Invitación IDE 2009… 2 mayo, 2012
Inician las visitas domiciliarias derivado del programa de las Carta Invitación IDE 2009, y es más que interesante
analizar la fundamentación y motivación de estas cartas, que en su momento ya comentaremos, lo que me llama la
atención de este que tengo en análisis en mi escritorio, es que al observar el acta de inicio y después de comentar con
este potencial cliente, es que al parecer le fueron a notificar en otro domicilio (su casa), y el acepto esta notificación
sin decir pio sobre esta situación, derivado que el domicilio manifestado como fiscal ya no lo ocupa, dentro de las
tantas cosas que podemos analizar esta lo relativo al 110 f V del Código Fiscal que señala;
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
V.- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro
federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de
personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más
de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
Recomiendo que lo primero que deben checar a los que les llego carta invitación y estén registrados en el RFC es lo
relativo a su domicilio fiscal sea el correcto, aunque ya será parte de la defensa igual notificaciones realizadas en el
domicilio manifestado ante las instituciones bancarias.
Les dejo para su análisis el acta de notificación;
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Atento a sus comentarios y situaciones que Uds. gusten compartir sobre los temas.
Miguel Chamlaty
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Y cuál es el fundamento del HOROSCOPO FISCAL? Días adicionales para pagar impuestos 3 mayo, 2012
Por allá del 2 de mayo del 2002 se publicó en el DOF disposiciones que nos permitieron
adicionar días al momento del pago de impuestos, al esquema se le empezó a denominar HOROSCOPO
FISCAL, y al paso de los años hasta parecía un mito ese horóscopo fiscal porque algunos decían que eran unos
transitorios del CFF, otros decían que estaba en Resolución Miscelánea, y recientemente el 30 de marzo de
2012 se publicó el decreto compilador el cuál recopila una diversidad de decretos y que por ende dejan de ser
aplicables siendo este ahora el aplicable en su artículo 7.2 el relativo al HOROSCOPO FISCAL;
Artículo 7.2. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones
provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que
corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el
día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago
1 y 2 Día 17 más un día hábil
3 y 4 Día 17 más dos días hábiles
5 y 6 Día 17 más tres días hábiles
7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
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l. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación. Para los efectos de esta fracción, en sustitución de la cantidad referida a los ingresos
acumulables a que se refiere la fracción I del artículo citado, se considerará la cantidad de $40,000,000.00.
La cantidad correspondiente al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el párrafo anterior se actualizará
conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la
actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.
II. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que opten por dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación.
III. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria.
IV. La Federación y las entidades federativas.
V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
VI. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades
federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el
carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VII. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
Así que ahora cuando te pregunten en donde está el fundamento del HOROSCOPO FISCAL, ya sabes,
DECRETO COMPILADOR DEL 30 DEMARZO DE 2012 en su artículo 7.2.
Me reitero atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty.
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Cantidades entregadas por concepto de Alimentos a Socios Industriales deben ser considerados como DIVIDENDOS… 7 mayo, 2012
Y continúan las resoluciones con relación al término de alimentos y las estrategias bajo la premisa de la exención
antes de la reforma y señalaba el 109 fracción XXII de LISR;
Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.
Y con la reforma del 4 de junio de 2009quedo de la siguiente manera;
Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores
alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
Observemos la siguiente tesis aislada;
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1460 ; Registro: 200 0469
TESIS AISLADA.
SOCIO INDUSTRIAL. LAS PERCEPCIONES A TÍTULO DE ALIMENTOS QUE RECIBE NO SON DE
LOS EXENTOS POR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (PRECEPTO LEGAL VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 4 DE JUNIO DE
2009).
Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios
industriales deberán percibir “las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos”; sin embargo, éstas
no son de las que se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta, en virtud de que no provienen de
una relación de parentesco, conforme lo establece el artículo 308 del Código Civil Federal, aunado a que, de
conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 49, los pagos a que se hace referencia “… se
computarán en los balances anuales a cuenta de utilidades…”; consecuentemente, deben ser considerados como
ingresos acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 165 del tributo de trato. Asimismo, si bien el
numeral 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el 1o. de enero de 2002 hasta el 4
de junio de 2009, no especificaba cuáles son las percepciones en concepto de alimentos que alcanzan este beneficio,
empero, la interpretación sistemática de los preceptos legales mencionados hace evidente que sólo aquellos alimentos
que surgen de una obligación por parentesco son los considerados exentos del impuesto, y no los que perciba
un socio industrial, pues éstos deben considerarse como ingresos acumulables.
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Y tú a quién sigues??? por @fgibarra_dig 9 mayo, 2012
En twitter, la esencia es seguir a aquellos que te interese leer sus comentarios o “tuits”, sin embargo, de repente
pasa para muchos desapercibido que la información de a quienes sigues es de acceso general, por lo que revisando a
quienes está siguiendo determinado twitero, se puede uno hacer una idea de los intereses de dicho usuario, por ello
es muy bueno el recordatorio que nos envía el colega Francisco Ibarra;
Por lo que si quieres allegarte de información que no deseas que otros se enteren que lees a dichos personajes,
noticias o contactos, ve haciendo una lista privada o bien debes redefinir tu perfil y quizás analizar el manejar
cuentas alternas en esta red social, ya dicho tema ha sido abordado por el buen @iscasur http://iscasur.com/ sobre
perfiles profesionales.
Y tú ya checaste a quien sigues????
Miguel Chamlaty
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La duración de las sesiones del Congreso de la Unión por @carlossotom 4 mayo, 2012
Artículo publicado el 20 de mayo de 2010
http://carlossotomorales.blogspot.mx
Síguelo en Twitter @carlossotom
El constitucionalista Miguel Carbonell publicó una nota en el periódico el Universal titulada “Los recesos de
nuestros legisladores federales”. En ella señala que en la Constitución de 1857 se justificó la corta duración de
los periodos de sesiones “… por lo demorado de los trayectos que debían recorrer los legisladores desde todas las
entidades federativas (trayectos que podían durar varias semanas). Además, se dijo que no se podía comenzar a
trabajar antes del mes de septiembre, porque durante la temporada de lluvias “los caminos están
intransitables”.”; a lo largo del artículo señala, acertadamente, que ya no existen las razones que entonces
justificaban tal situación y realiza una crítica a los órganos legislativos por las importantes reformas que dejó de
aprobar (a las que yo añadiría las relativas a la Ley de Amparo).
Con independencia de lo acertado de sus razonamientos hay una cuestión que debemos tener en consideración:
Venustiano Carranza, al presentar el proyecto de la Constitución de 1917, señaló que “La división de las ramas del
poder público obedece, según antes expresé a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los
representantes de la nación … de manera que uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos
o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aún llegar hasta alterar el orden y la paz
de la República“. (1) En relación al Poder Legislativo dijo que “… por naturaleza propia de sus funciones, tiende
siempre a intervenir en la de los otros, (y) estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían
estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo …” (2).
Por otra parte, Don Felipe Tena Ramírez refiere que en la Constitución de 1857 el Congreso tenía 2 periodos cortos
de sesiones, pero había además sesiones extraordinarias por tiempo no definido. Esta duración, sigue diciendo Tena
Ramírez,“… suscitó la censura de Rabasa, no sólo porque favorecía una fecundidad legislativa poco deseable,
sino también porque rompía el equilibrio de los Poderes, al convertir a las Cámaras, constantemente reunidas, en
peligrosos rivales del Ejecutivo.” (3)
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De lo anterior podemos advertir que el Constituyente originario consideró que el Poder Legislativo tiende a
intervenir en los otros poderes; por ello, uno de los límites establecidos por la Constitución Federal al Legislativo es
la duración de sus sesiones.
En ese orden de ideas cabría preguntarnos si tal situación (constante intervención del legislativo sobre los otros
2 poderes) ya cambió en la actualidad, para de esta manera justificar, como dice Carbonell, que el Congreso
de la Unión sesione durante 11 meses al año.
Notas:
(1) Derechos del Pueblo Mexicano, coeditada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto de
Investigaciones de Jurídicas de la UNAM y editorial Porrúa, séptima edición, México, 2006, tomo II, página 20.
(2) Idem.
(3) Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional
Interesantes cuestionamientos que opinas del tema?
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Te aseguraron la cuenta bancaria y probablemente fue una autoridad fiscal, confírmalo. 9 mayo, 2012
Los aseguramientos de cuentas bancarias están a la orden del día y toman en curva en muchas de las ocasiones al
empresario, y desconoce cuál de todos sus adeudos fiscales fue el que provocó el congelamiento de cuentas
bancarias, para ello la PRODECON, nos proporciona por medio del Lic. Juan Carlos Roa, Subprocurador de la
PRODECON la siguiente información;
Y en efecto, mandando un mail nos responden de una manera ágil informándonos detalles de quien es la autoridad
que giro dicha orden, para iniciar los actos respectivos para su destrabamiento. Aquí veamos una contestación de la
CNBV.
Observemos la POSTURA DE PRODECON POR EMBARGOS EN CUENTAS BANCARIAS;
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I. La mesa determinó que el embargo en cuentas bancarias, ya sea a través del aseguramiento o embargo precautorio,
o del embargo como medio de cobro, sí constituyen un problema sistémico que enfrentan los contribuyentes
mexicanos, por las siguientes razones:
La forma excesiva y arbitraria en que la autoridad ejerce la facultad discrecional.
La falta de respeto a los derechos de prelación que tienen otros créditos antes del fiscal.
Los embargos en cuentas bancarias impiden a los contribuyentes seguir operando, paralizando la generación de
empleo, inhibiendo la inversión productiva y provocando la extinción de empresas.
Los embargos están siendo utilizados en exceso por la autoridad como medio de presión al contribuyente, pese a
estar previstos en la norma como un medio de excepción para casos extraordinarios.
Se aprecia como una práctica que está utilizando la autoridad para llegar a sus metas de recaudación.
Comparte tus experiencias en alguna situación de congelamiento de cuentas bancarias.
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Machotes; Formatos Preelaborados ilegales… 10 mayo, 2012
Esos famosos “MACHOTES” muy discutidos y comentados en ciertos supuestos que se dan en el uso por parte de
la autoridad, observemos el siguiente criterio;
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Precedente
Época: Séptima época Instancia: Primera Sección Publicación: No. 8 Marzo 2012. Página: 87
CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE CONTIENE DATOS QUE NO ES
POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE DESAHOGA LA DILIGENCIA
RESPECTIVA.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que si el notificador no encuentra a quien
deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona citada o su
representante legal no esperaren en la hora y fecha señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de realizar la diligencia, el notificador debe asentar
los datos que conozca en su desahogo y otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece
la ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el domicilio de la misma, la razón por la
que no pudo practicar la diligencia con dicha persona, quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la
persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la diligencia respectiva con un citatorio en
un formato pre elaborado de los comúnmente conocido como “de machote”, en el que los hechos futuros de
realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la persona con la que se entendió la
diligencia, la forma en la que ésta se identificó y el motivo por el cual no se encontraba el contribuyente en su
domicilio; ello transciende en la legalidad de dicha diligencia, ya que es imposible que el notificador pudiera
conocer previamente que el contribuyente buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien
entendería la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo podría conocerla hasta el
preciso momento en que se apersonara en el domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio
respectivo contiene preimpresa información cuya naturaleza no es posible conocer antes del desahogo de la
diligencia respectiva, la misma debe declararse ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo
Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)
Seguiremos atentos a la evolución de los “machotes”, porque en efecto hemos observado que las autoridades
ya están dejando de utilizar esos formatos preelaborados por las diversas controversias en las que se han visto
envueltos.
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CAMBIO DE ACTITUDES PARA LÍDERES 12 mayo, 2012
(Instrucción: Repite tres veces en tres tiempo diarios por 30 días.)
Yo soy________________, soy honesto, inteligente, responsable, organizado, fijo metas, soy una individuo
comprometido cuyas prioridades están firmemente establecidas. Soy centrado, disciplinado, entusiasta, de
pensamiento positivo, decido correr una milla extra, competente, activo, con concepto de equipo, abridor nato,
determinado a desarrollar y usar todas esta virtudes de liderazgo en mi vida personal, familiar y de negocios. Estas
son las virtudes de un ganador, para lo cual nací.
Puedes imprimir, escribir y poner cerca para leer las veces requeridas si es posible a lado derecho de tu postura……
LAE, LCP KARLA KARINA GARCIA BARREDA.
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Vigencia de los Certificados de Sellos Digitales Cuantos años?? 16 mayo, 2012
Desde el surgimiento de los CERTIFICADOS ya sea de FIRMAS ELECTRONICAS o bien de los
SELLOS DIGITALES, teníamos en mente de conformidad con el 17-D del Código Fiscal de la Federación
la vigencia era de 2 años, sin embargo, posteriormente surgió el decreto del 30 de Junio de 2010 que le otorgo 4
años de vigencia a las FIELES de las personas físicas, posteriormente de manera práctica se empezó a otorgar a
las FIELES de personas morales una vigencia de 2 años, manteniéndose los de los SELLOS en 2 años, y
recientemente por reforma 2012 al 17 D en su párrafo decimo, se señaló lo siguiente;
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la
fecha en que se hayan expedido.
Por lo que a partir del 2012 los certificados de FIELES y de SELLOS ya es de 4 años, la confusión si esta vigencia
era aplicable a ambos la tuve por la redacción del siguiente transitorio;
SEGUNDO.- La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable
a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Al parecer fue un error de redacción ya que la vigencia es aplicable a ambos tanto a certificados de FIELES como de
SELLOS.
Y de conformidad con la LEY DE LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA que ya entrara en vigor en breve,
(recuerden la que entrará en vigor a los 180 días hábiles al 11 de enero de 2012) en su artículo 20, la vigencia será de
4 años;
Artículo 20. La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del
momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.
Por lo que nos debe quedar claro que la vigencia tanto de los certificados de FIELES como de los de los
SELLOS ya es de 4 AÑOS, para este año 2012.
Sigue atento la barra de Programación de la COMUNIDAD VIRTUAL ANAFINET;
http://www.anafinet.org/online
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Como lograr ser un excelente Presidente de una A.C. por @carloskasuga un #cptwitter 22 mayo, 2012
Recientemente se ha sumado a las redes sociales un excelente #cptwitter; Carlos Kasuga hijo de inmigrantes
japoneses y criado en México es Contador Público graduado de la Escuela Comercial Bancaria, Director de Yakult
México, señala en las diversas entrevistas y charlas lo siguiente; la base del éxito de cualquier persona o empresa
radica en la puntualidad, confianza, trabajo y educación.
Y me llamo mucho la atención cuando comento sobre el tema para ser un excelente PRESIDENTE de una
ASOCIACION CIVIL. Observemos;
MUY CIERTO, A lograr estos requisitos para seguir con los objetivos de las agrupaciones a las que pertenecemos y
nos corresponde dirigirlas.
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Sabía usted que? IVA y su Impacto por @cpjlleal 23 mayo, 2012
Es sabido que nuestro país tiene una baja recaudación fiscal y que comparado con países miembros de la OCDE y de
América Latina se observa una ineficiencia y problema muy grave.
Definitivamente que este problema se debe analizar con mucha seriedad para llegar a un diagnóstico correcto y así
tomar las medidas necesarias, pero sobre todo, que den resultados y que de una buena vez se ataquen las variables y
salir de ese bache que por muchos años nos tiene en un nivel económico pésimo con bajo crecimiento e inestabilidad,
malos y pocos empleos, baja productividad, bajo niveles de competitividad, etc., etc., etc.
Una tendencia a nivel mundial es el reforzamiento de la recaudación vía impuestos indirectos (dudoso). Por su
sencillez y eficiencia en su control. Visión que no comparto ya que para un servidor, no es indicativo de
distribución de riqueza. Entiendo que quien más tiene más gasta pero el verdadero indicador de riqueza, pues es
simplemente las utilidades o el ingreso. En fin. Todos estos términos se escuchan en muchos estudios sobre la “baja
recaudación que padece México”. Y por ahí nacen teorías y otras se fortalecen de manera mágica y hasta escucho
declaraciones como “con $6,000.00 mensuales, una familia tiene para TODO”, “porque se pagan los impuestos que
se pagan, México está blindado contra crisis financieras mundiales”, y no sé que más barbaridades escucho. Sin
embargo, la población sigue sufriendo con golpes en la luz, en la gasolina, en los recibos del agua, gas, al transitar (si
es que aún se puede hacer) por las autopistas, y más y más golpes insensibles para quienes los recetan.
Últimamente tuve la oportunidad de leer un trabajo sobre el Impuesto al Valor Agregado en nuestro país, en
el cual se hace un análisis parcial sobre el impacto de este gravamen en la recaudación y se llegan a
preliminares conclusiones en el siguiente sentido.
Sabemos que el IVA tiene tasas de causación especiales como la tasa 0% y también el régimen de exenciones. Estos
dos son considerados regímenes especiales y en ese trabajo, como en muchos más, se propone eliminarlos o
“ajustarlos” y mediante modelos matemáticos se analiza el impacto y se llega a la conclusión de que es viable
aumentar la recaudación estableciendo tasas que van desde el 3% hasta el 15% generalizado. Aun a costa de los
super archi recontra golpeados bolsillos de la sociedad mexicana, teniendo unos ingresos cualitativamente bajos.
Pero me llama la atención que simplemente se observe el aumento de la recaudación de una manera
matemáticamente muy simple, y es claro, si ahora se grava con 0%, al aumentar la tasa al 3% o 15% o la que
sea, siempre que sea aumento, pues la recaudación aumenta. Sabia conclusión de un extraordinario análisis.
Recuerdo que en épocas pasadas, cuando el IVA tuvo una reducción de tasa del 15% al 10%, tengo entendido
que la recaudación aumentó, y cuando nuevamente se volvió a subir la tasa al 15%, la recaudación bajó. A
esto le llamo lógica o sentido común. No es necesario Harvard ni nada por el estilo. Esto fue en la época del Sr.
Lic: Salinas de Gortari y con el Sr. Lic. Zedillo. Es decir, la historia es testigo fiel de este fenómeno económico.
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Otro punto que me preocupa es el no observar el impacto a las familias de más bajos recursos cuyo único consumo es
lo necesario para sobrevivir, leche, huevos, tortilla, etc., ah y en casos extremos, la carne, pero sobre todo, a la clase
que sostiene este país con enormes esfuerzos cotidianos, la clase media. Y a todos estos productos se recomienda
gravar con tasa específica de IVA. No se vale.
Dejemos a un lado los análisis técnicos y demos un paseo por juan pueblo, además de observar bien las
VERDADERAS causas de la baja recaudación en México.
De una vez por todas, déjense de jugar con las matemáticas técnicas y cosas de esas. Identifiquen bien el
problema.
Bajo mi lupa, son 2. LA EVASIÓN FISCAL y EL POLÍTICO, que este segundo no soy nadie para
comentarlo.
Tenemos leyes que no se aplican, esa es la verdad. Veamos a contribuyentes registrados, que están declarando, que
pagan servicios contables para cumplir con el complejo deber fiscal, etc.; y que por otro lado luchan diariamente por
vender sus productos y en la mayoría de los casos malbaratándolos. Ahogados por el alto costo de servicios públicos,
alto costo financiero, y mil males que solo los que están dentro de esta vorágine terrible lo pueden sentir.
Las leyes existen pero lo que falta es aplicarlas correctamente. Mercado informal creciendo, inseguridad
provocando el cierre de miles y miles de negocios, contrabando en plena actividad.
Se manejan cifras sobre la evasión fiscal en nuestro país que causan temblores nomas de verlas o escucharlas. Si esas
cifras que se señalan son reales, entonces significa que sí se conocen, que se tienen identificadas las condiciones de
evasión. Me pregunto, por qué no se atienden de alguna manera.
Seguro estoy que antes de hablar de aumentos en tasas de impuestos, de seguir golpeando los bolsillos con aumento
en servicios públicos, realmente existiera una cultura de la legalidad, que tuvieran aplicación efectiva los hermosos
principios de nuestra CONSTITUCIÓN. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, tanto para el gobernado como para
el gobernante, entonces si podemos hablar de bases reales, y si se mantiene la baja recaudación por bajos impuestos
pues adelante con los ajustes, mientras no. Tengamos bases sólidas antes de sugerir fríamente aumento en los costos
de la vida, que realmente ya no se puede sostener.
Concluyo cierto de decir, que se siembre la confianza y que los contribuyentes se CONVENZAN de pagar
impuestos, y para eso se debe CONVENCER, pero con hechos.
En esta ocasión, solo quise comentar uno de tantos estudios que se hacen para soportar la idea que la solución a la
baja recaudación, es el aumento a los gravámenes. Teoría que para nada comparto.
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La tasa del 0% en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los productos destinados a la ALIMENTACION 25 mayo, 2012
La ley del IVA se publica en el Diario Oficial el 29 de Diciembre de 1978 y por transitorios se señaló su vigencia
para el 1 de enero de 1980, dicha ley ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de los años comentare sobre la
tasa del 0%.
En el Diario Oficial del 30 de Diciembre de 1980 surge el artículo 2-A de la ley del IVA y con ello surge la tasa
del 0%, y en donde deseo enfocarme es al surgimiento de esta tasa del 0% en materia de productos destinados a
la alimentación y sus excepciones, y cuando surge estaba de la siguiente forma;
ARTICULO 2o.-A.-
——-
b).- Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:
1.- Bebidas distintas de la leche.
2.- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C de la fracción I
del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Posteriormente en el DOF del 31 de Diciembre de 1982 se reforma el inciso b) del 2-A del IVA señalando lo
siguiente;
———————-
b).- Los siguientes bienes:
1.- Carne en estado natural;
2.- Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;
3.- Harina de maíz y de trigo y nixtamal;
4.- Pan y tortillas de maíz y de trigo;
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5.- Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;
6.- Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;
7.- Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo.
De lo anterior podemos observar que para 1983 desaparece la frase productos destinados a la alimentación y surge
un catálogo de productos a tasa 0%.
El 2-A del IVA en materia de alimentos se mantiene de 1983 hasta que en el DOF del 27 de marzo de
1995, donde se deroga lo relativo al 2-A inciso b) y surge el 2-B que señaló lo siguiente;
ARTICULO 2o.-B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 0%, siempre
que se trate de la enajenación de bienes que se realice al público en general en locales fijos de ventas al
menudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio de los bienes enajenados distintos a las
medicinas de patente, y sean cualquiera de los siguientes bienes:
I.- Productos destinados a la alimentación a excepción de:
a).- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.
b).- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos
eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse
permitan obtener refrescos.
c).- Aquéllos a los que les sea aplicable el artículo 2o.-A.
d).- Caviar, salmón ahumado y angulas.
Y que aparece el CAVIAR, SALMON AHUMADO Y ANGULAS, ya como gravados por la ley del IVA
En el DOF del 15 de diciembre de 1995 se deroga el 2-B mencionado anteriormente y lo plasman nuevamente
en el 2-A inciso b) dejando atrás esa idea de que solo se manejaría la tasa del 0% en ventas al menudeo público en
general por la complejidad y la carga final precisamente se daba al consumidor final recibiendo los beneficios el
ultimo enajenante, por lo que queda la tasa 0% ya sin dicha distinción quedando de la siguiente manera;
2-A) ———————————————————————-
b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
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1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera
que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos
o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan
obtener refrescos.
3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.
Es hasta el DOF del 31 de diciembre de 1999 que se agrega un numeral 4 que dice;
4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Y esta es la última modificación en el tema de alimentos y la tasa del 0%, y en materia de IVA existen un sin fin de
cuestionamientos una que siempre hago y empiezan las confusiones es cuando pregunto;
¿Tasa del IVA a las latas de comida para perro, sobrecitos de comida para gatos, la comida para pescaditos
exóticos?
Como ya se habrán dado cuenta la ley del IVA no distingue entre productos para consumo humano o para consumo
animal, por lo que están afectos a tasa del 0%.
Y bueno les dejo de tarea porque si se grava al CAVIAR, SALMON AHUMADO Y ANGULAS?
Espero sus comentarios y opiniones, sobre el IVA tanto que comentar que hasta este tema de los PRODUCTOS
DESTINADOS A LA ALIMENTACION, y ese detalle de jugos, néctares que hasta un decreto tuvo que surgir para
darle el tratamiento como tasa 0%
Miguel Chamlaty
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Y en cuanto quedo el monto exento del 109 fracción III del ISR. 28 mayo, 2012
El viernes 25 de mayo 2012 se oficializo el aumento de la exención contemplado en el 109 fracción III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de estar en 9 salarios mínimos a 15 salarios mínimos, es decir, que la exención
anual será para la zona A 341,256.75, zona B 331,620.75 y la zona C 323,463.00. No se les debe olvidar que la
propuesta original hablada de exentar 25 salarios mínimos.
Analicemos un poco lo relativo a las minutas en el SENADO sobre la discusión de estos temas, que sin duda nos
ayudarán a dimensionar estas modificaciones;
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados refiere que al cierre del ejercicio fiscal
del 2009 el número total de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social era de 2 millones 341 mil, 79,
de los cuales el 98 por ciento tenía una cuantía de pensión menor o igual al equivalente a nueve salarios mínimos
generales para el Distrito Federal; el 2 por ciento restante, 47 mil novecientos veintinueve, tenía una pensión
superior al equivalente a nueve salarios mínimos.
El mismo Centro de Estudios de las Finanzas Públicas refiere que al cierre del ejercicio fiscal del 2008 el número
total de pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado era de
666 mil seiscientos cincuenta y cuatro, de los cuales 33 mil trescientos treinta y dos (5 por ciento) tenía una
cuantía de pensión superior al equivalente a nueve salarios mínimos generales del Distrito Federal.
La mayoría de los planes privados de pensiones otorgan pensiones por encima del equivalente a nueve salarios
mínimos. Las aportaciones realizadas para generar el pago de una pensión fueron deducibles para los efectos del
impuesto sobre la renta por los patrones, en tanto que para los trabajadores no se consideró dicha aportación como
un ingreso gravable.
Exentar totalmente del pago del impuesto sobre la renta a los ingresos derivados de pensiones sólo beneficiaría a
un segmento no mayor del 3 por ciento de los pensionados por las instituciones de seguridad social pública y, en
contrapartida, beneficiaría a un segmento mayor del 80 por ciento de las pensiones derivadas de planes privados
de pensiones, las cuales son superiores a una cantidad equivalente a doce salarios mínimos.
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Aumentar el límite de la cantidad exenta del pago del impuesto sobre la renta del equivalente a nueve salarios
mínimos, como está actualmente, a veinticinco salarios mínimos, beneficiaría a más del 81 por ciento de quienes
actualmente pagan el impuesto sobre la renta, y dejaría solamente a un pequeño grupo de pensionados con
ingresos superiores a 44,865 pesos mensuales como causantes del impuesto sobre la renta por su ingreso
pensionario que exceda de veinticinco salarios mínimos.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideran que con la finalidad de beneficiar a un mayor número
de pensionados, se propone reformar la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con un
límite de exención de hasta 15 salarios mínimos, para que exclusivamente pensionados con ingresos superiores a
28,048 pesos mensuales estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta por el ingreso pensionario que exceda de
quince salarios mínimos, lo que por una parte permite cumplir con el objetivo de apoyar a más pensionados y por
otra disminuir el impacto presupuestal de la minuta en dictamen, con lo cual el Estado podrá gozar de mayores
recursos para utilizarlos en el gasto público y apoyar a los sectores más vulnerables vía gasto.
Esta exención entro en vigor el día 26 de mayo de 2012, alguno de ustedes conoce a pensionados IMSS-ISSTE que
rebase los ahora 15 salarios mínimos?
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty
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Estímulo por contratar a discapacitados y adultos mayores… 30 mayo, 2012
Este estímulo originalmente publicado en DOF del 8 de marzo de 2007, señalaba en parte del considerando lo
siguiente;
Con el fin de apoyar a un sector de la población que se encuentran en condiciones de rezago y marginación
laboral, como son los adultos mayores y las personas con discapacidad, que generalmente trabaja de manera informal
y que se les dificulta los accesos a los servicios de salud.
Y el 30 de marzo de 2012, en el llamado Decreto Compilador en su artículo 1.7 es ahora mencionado este estímulo
con el fin de incentivar la contratación de adultos mayores y personas con discapacidad.
En que consiste este estímulo;
Consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre
la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario
efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá
considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las
retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Debemos recordar que este estímulo surgió por la burla del artículo 222 de la ley del ISR, que otorga al día de hoy
un estímulo, al otorgar una deducción del 100% del ISR retenido a los trabajadores referidos anteriormente, lo cual
digo que es una burla porque en muchas de las ocasiones los salarios pagados a este sector son bajos y ni a retención
de ISR llegan, por ello surgió el decreto cambiando a un estímulo que realmente incentivará la contratación del
personal respectivo, cabe señalar que o aplicas el artículo 222 de LISR o el decreto, pero no ambos.
Haz hecho uso de este estímulo en alguna ocasión??? Estúdialo ya que recuerda que debes cumplir con lo
siguiente;
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley
del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el
certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Me reitero a la orden y atento a otros artículos del DECRETO COMPILADOR.
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No te devuelvo porque no lo tengo en mi sistema; aja y tú nieve… 7 junio, 2012
De repente nuestras autoridades fiscales dan cada excusa para negarnos nuestros derechos y que te parece que le
contestemos que se le niega su devolución que porque en el sistema no lo tenemos registrado, por fortuna, están los
caminos legales para aclarar esto, pero es triste cada respuesta y ya he comentado casos similares, en donde nos
señalan excusas sin sentido o que en ocasiones no dependen del contribuyente, me acordó uno de los personajes de
Héctor Suarez, el NO HAY, NO HAY; comparto la siguiente tesis aislada;
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 9 Abril 2012.Página: 151
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.- LA FALTA DE REGISTRO EN LA BASE DE DATOS DE LA
AUTORIDAD DEL PAGO REALIZADO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA QUE PROCEDA.-
De ninguno de los párrafos que integran el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que sea un
requisito de procedencia que para la devolución de saldo a favor, el hecho de que conste en la base de datos de dicha
autoridad el registro del pago solicitado; por tanto, si la actora presentó su solicitud y exhibió la documentación
comprobatoria que acreditaba el pago, es claro que debió proceder a la devolución del saldo a favor solicitado, por no
existir fundamento legal que apoye la consideración de la autoridad para negarla. En efecto, el hecho de que el
monto solicitado en la solicitud de devolución de saldo a favor no se encuentre registrado en la base de datos
de la autoridad, no impide el derecho a la devolución, toda vez que dicho derecho no se extingue por la falta
de registro ante la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2126/11-13-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de diciembre de 2011.- Sentencia: por mayoría de 2 votos
a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Agustina
Herrera Espinoza.- Secretaria: Lic. Francisca Trujillo Vásquez.
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Clientes y Proveedores; Que alguien me explique???? cc @satmx 8 junio, 2012
Después de la INOCENTADA de la RESOLUCIÓN MISCELANEA 2012 que fue publicada precisamente el 28 de
diciembre de 2011, ya se han iniciado los análisis y comentarios, y recordé este punto que aborde en otro post en
noviembre sobre detallito en la INFORMATIVA DE CLIENTES Y PROVEEDORES, que nuevamente se repite en
esta RM 2012, es decir, en la RM 2011, invocaba a liberarnos de la del 2010 cuando ya era una obligación
presentada, y por ende en 2011 nos dejaba con esa duda, y remitíamos a que era un error debiendo invocar que
presentando las DIOT 2011 se entendía cumplida la informativa de clientes y proveedores 2011 que presentaremos
en 2012, pero ese detalle fue aclarado en la 1ra Modificación a la RM 2011 del 9 de Diciembre de 2011, en el
Artículo 4 que señaló lo siguiente;
Asimismo, se aclara el contenido del Artículo Sexto Transitorio, primer párrafo de la RMF, publicada en el DOF el
1 de julio de 2011, para quedar como sigue:
Dice:
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del
CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de
operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.
Debe decir:
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del
CFF, durante el ejercicio fiscal de 2011, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de
operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.
Y al revisar los transitorios nos encontramos nuevamente con este “error” nuevamente, observen el transitorio;
Sexto. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-
G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2011, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información
de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2012.
Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la regla
I.5.5.3.
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Si acatamos la regla tal cual, significaría que si no presento en el mes de febrero 2012 correspondiente al ejercicio
2011 la informativa de clientes y proveedores, significaría que me acogí a la regla la cual se sabrá que la cumplí
hasta que concluya el 2012, se les hace lógico o seguimos pensando que es un error? y más cuando la comparo con la
del año 2010 que fue redactada de la forma que debería ser.
Así que dejo el cuestionamiento, porque si es así la informativa de clientes y proveedores del ejercicio 2011 que se
presentara en febrero de 2012, se acogería bajo esta misma idea que fue redactada en RM2012, por fortuna ya fue
aclarado.
Amigos del @SATMX podrían aclararnos por favor, ya que debieron corregir esto de lleno ya de manera directa ante
la publicación de la RM 2012.
Espero sus comentarios.
**********************ACTUALIZACION 2DA RM 7/06/2012*******
CUARTO. Se modifica el Artículo Sexto Transitorio de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre
de 2011, para quedar de la siguiente manera:
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del
CFF, durante el ejercicio fiscal de 2012, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de
operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2012.
Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la regla
I.5.5.3.
Bien ahora si ya corregido el detalle seguimos…
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ADIOS a los avisos de compensación 2da parte… 12 junio, 2012
El 16 de febrero de 2012 publique sobre este tema de los avisos de compensación y su ADIOS por el detallito de
la regla miscelánea I 2.3.4 ante la subida de las personas morales para 2012, bien derivado del error de no haber
revisado la redacción de la regla y por los supuestos señalados de no presentación de los avisos, se modifica la regla
en la 2da modificación a la resolución del 7 de junio de 2012, esto derivado a que la autoridad estaba señalando que
la no presentación de avisos solo procedía si el saldo a favor que se estaba compensando había sido señalado en
DYP, lo cual lo vuelvo a reiterar en ningún lado la regla expresaba ello, y esto nos lo confirma la modificación al
primer párrafo de la regla que ahora queda de la siguiente forma:
I 2.3.4 Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del
“Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo I.2.11. y la Sección II.2.8.5., en las que les resulte
saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de
pagos provisionales y definitivos presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”,
quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.6.
Muy distinto a lo señalado anteriormente que era el siguiente párrafo;
I 2.3.4. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio
de Declaraciones y Pagos a que se refiere el Capítulo I.2.11. y la Sección II.2.8.5., en las que les resulte saldo a
cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados de presentar el aviso de
compensación que se señala en la regla II.2.2.6.
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El juicio por la VIA SUMARIA NO ES DE NATURALEZA OPTATIVA 13 junio, 2012
Como se previó antes de la entrada del esquema del juicio fiscal por la vía sumaria a uno que otro se le iba a
escapar la existencia de esta modalidad, por lo que seguro a más de uno se le fueron los plazos o no recordó la
modificación que dio lugar a esta modalidad, recordemos el 58-2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo que señala;
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria
siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad
líquida un crédito fiscal;
2. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas
administrativas federales;
3. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
4. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la
Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o
5. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos
anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.
También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en
violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin
accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas
anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta
vía.
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http://www.actualizandome.com Página 70
La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.
Y esta modalidad se confirma por el criterio siguiente que no es de naturaleza optativa;
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época
Instancia: Séptima Sala Regional Metropolitana Publicación: No. 9 Abril 2012.
Página: 136
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN EN LA VÍA SUMARIA, NO ES DE
NATURALEZA OPTATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE AGOSTO DE
2011.- Si bien por regla general, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplaba en su
artículo 13, el término de cuarenta y cinco días para la interposición de la demanda; la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, añadió un capítulo especial para el trámite del
juicio contencioso administrativo por la vía sumaria, el cual, en su artículo 58-2, establece de manera enfática
que el juicio en la vía sumaria procederá siempre que se trate de las resoluciones definitivas listadas en el mismo
artículo y la cuantía de los asuntos no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, elevado al año, señalando un término de quince días para la interposición de la demanda; por otra
parte, los artículos 58-3 y 13, de la Ley de la materia, establecen de manera clara los supuestos en los que no
procede la vía sumaria, por lo que los particulares atendiendo a las disposiciones señaladas, pueden promover
juicio contencioso administrativo en la vía correspondiente; lo cual no significa que el juicio en la vía sumaria
sea de naturaleza optativa, pues el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de referencia, señala que la demanda
deberá de indicar que se tramitará en la vía sumaria y en caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esa
vía, siempre que sea procedente de conformidad con el Título II, Capítulo XI, de la citada ley; por su parte el artículo
58-3, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento jurídico, establece que tratándose de los casos de excepción de la
vía sumaria, el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la
improcedencia de la vía; preceptos de los que se desprende que el Magistrado Instructor deberá efectuar
primeramente un análisis de la resolución impugnada a efecto de verificar si se encuentra dentro de los
supuestos y cuantía establecidos para la vía sumaria y de no ser el caso, determinar la improcedencia de la
misma y darle trámite de conformidad con las demás disposiciones que la propia ley contempla, por lo que la
vía sumaria no es de carácter optativo, caso contrario, el legislador habría contemplado tal distinción en el
cuerpo normativo de referencia.
Chequen este detalle, porque ya hay varios que conozco que se les ha ido el plazo, siendo que les correspondía irse
por la vía sumaria.
Miguel Chamlaty
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Excelente VALIDADOR en linea que nos proporciona @edifactmx PRUEBALO 20 junio, 2012
Muy práctico el validador en línea que nos ofrece EDIFACTMX http://edifact.com.mx/ por medio
de http://www.validaxml.com/ y hasta reporte en PDF nos ofrece que podemos descargar para girar a algún cliente
que ande dando lata que nuestro comprobante no es válido, simplemente cargas el xml y te ofrece un resultado como
el siguiente;
Igual nos ofrecen descargar una aplicación para hacer uso de esta validador y sin costo, sobre todo muy útil por las
fallas que está presentando la página del SAT y ante el detalle de no que no está validando las nuevas versiones.
Haz la prueba y veras lo sencillo de validar tus comprobantes.
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Preparándonos para la Migración de CFD a CFDI… 21 junio, 2012
La modalidad de facturación electrónica por medios propios se encuentra prácticamente en su última fase y las
empresas que ejercieron dicha opción deben empezar a ver las opciones para migrar al modelo CFDI y ante dicho
cambio algunos sienten incertidumbre al realizar esta migración y más cuando se señalaba que una vez subiéndose a
CFDI ya no podría emitirse CFD, por ello el surgimiento de la siguiente regla permitirá una mayor certidumbre
mientras se sube completamente al modelo CFDI, ya que por cualquier detalle los contribuyentes podrán emitir
normalmente CFD mientras van ajustando lo necesario en la modalidad CFDI, veamos la siguiente regla surgida en
la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea;
Facilidad para expedir simultáneamente CFD y CFDI
I.2.8.3.1.17. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, quienes hayan optado por aplicar la regla
I.2.8.3.1.12. podrán expedir simultáneamente CFD´s y CFDI´s, siempre que para ello cumplan con los
requisitos que para cada tipo de comprobantes establezcan las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo puede ser aplicado por los contribuyentes que se encuentren en los siguientes
supuestos:
I. Emitan CFD en los términos de la regla I.2.8.3.1.12., así como de las demás reglas conducentes, y
II. Continúen emitiendo CFDI en los términos de las disposiciones aplicables.
CFF 29, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12.
Debemos de recordar que esto es aplicable siempre y cuando hubiere optado por subirme al modelo CFD a más
tardar el 31 de diciembre de 2010, no confundir con la idea de que los que emitan actualmente CFDI, puedan
emitir CFD, la idea de la regla es facilitar la transición del modelo CFD al modelo CFDI.
Espero los comentarios.
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Aunque ya tengas tu CERTIFICADO DE SELLO puede ser que aún no puedas emitir CFDIs 27 junio, 2012
Ya andan corriendo varios para subirse al modelo CFDI y contratan con un PAC o desarrolladores vinculados a
PAC, y les piden el CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL, no lo tienen y lo tramitan en el CERTISAWEB y lo
descargan, pero o gran sorpresa el PAC les arroja la siguiente ventana o alguna ventana de error, no reconociendo el
certificado, algo como esto;
Lo cual significa que aunque ya de inmediato tengamos nuestro SELLO DIGITAL, deberemos esperar
aproximadamente unas 24 a 48 horas para que sea actualizado en las bases de datos respectivas y los PACS tengan a
bien validar que están ante un certificado emitido por parte de la autoridad fiscal.
Así que la recomendación es considerar estos detalles y es recomendable que generen su SELLO DIGITAL
con las previsión en tiempo y si aún no están considerando subirse a FACTURACION ELECTRONICA, lo
hagan el trámite de sello, para que cuando lo requieran ya simplemente esta mas que activado, recordando que
la vigencia de este sello es de 4 años.
Me reitero a la orden y atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty
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Si el emisor de CFDs no cumple con requisitos para seguir emitiendo CFDs son VALIDOS… 27 junio, 2012
Recordemos que el modelo CFD está vigente en 2012 por el 29 B fracción III del Código Fiscal de la Federación y
por reglas misceláneas se precisa dicha posibilidad en la regla siguiente;
Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI
I.2.8.3.1.12. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal
de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar
generando y emitiendo por medios propios CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación
de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.
Muchas veces me habían cuestionado sobre si un CFD emitido por alguien que hubiere perdido la facilidad de
emitir ese tipo de comprobantes era válido para efectos de deducción y acreditamiento para el receptor, a lo cual
respondía que uno como receptor es suficiente con que observemos que dicho comprobante cumple con los
requisitos fiscales, mas no nos corresponde, y no hay ordenamiento que nos indique que debemos de verificar que
dicho emisor siga vigente su autorización para que el receptor pueda utilizar dichos comprobantes para deducciones
y/o acreditamientos, por ello es rescatable que la autoridad plasme esto en reglas misceláneas, observemos;
Efectos fiscales de los comprobantes expedidos por contribuyentes que hubieren perdido el derecho de
generar y expedir CFD
I.2.8.3.1.18. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los CFD generados y expedidos en términos
de lo dispuesto por la regla I.2.8.3.1.12., se considerarán válidos para deducir o acreditar fiscalmente, aun
cuando el contribuyente emisor de los mismos hubiere perdido el derecho de aplicar la citada facilidad como
consecuencia del incumplimiento a los requisitos establecidos en la regla II.2.6.2.2. Lo anterior, siempre que para
ello dichos comprobantes cumplan con los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
CFF 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12. y II.2.6.2.2.
Recordemos sobre la regla siguiente que arroja requisitos para poder emitir CFDs y se señala que de no cumplir
con dichos requisitos se me retira esta facilidad y deberemos emitir comprobantes bajo otras opciones, observemos la
regla;
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Requisitos a cumplir por los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de CFDI
II.2.6.2.2. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes podrán
ejercer la opción a que se refiere la regla en cuestión siempre que adicionalmente a lo señalado en el artículo 29 del
CFF, cumplan con lo siguiente:
I. Llevar su contabilidad mediante sistema de registro electrónico.
II. Asignar un número de folio, y en su caso serie, correspondiente a cada CFD que expidan conforme a lo siguiente:
a) Establecer un sistema electrónico de emisión de folios que cumpla con lo dispuesto por la regla II.2.6.2.5.
b) Solicitar previamente la asignación de folios, y en su caso series, al SAT de conformidad con lo dispuesto por la
ficha 122/CFF “Solicitud de folios para la emisión de CFD” contenida en el Anexo 1-A.
III. Proporcionar mensualmente al SAT, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los
CFD´s que se hayan expedido con los folios y en su caso series asignados, utilizados en el mes inmediato
anterior a aquél en que se proporcione la información, de conformidad con lo dispuesto por la regla II.2.6.2.3.
IV. Proporcionar a sus clientes, cuando así lo soliciten, la representación impresa de los CFD´s que expida.
El contribuyente que habiendo optado por expedir CFD al amparo de la regla I.2.8.3.1.12., incumpla con alguno
de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de esta regla, perderá el derecho de aplicar esta facilidad
a partir de que se presente el citado incumplimiento, quedando desde dicha fecha obligado a aplicar las
disposiciones generales en la materia.
De igual forma, cuando los contribuyentes incumplan con el requisito establecido en la fracción III de esta
regla, durante dos meses consecutivos, o bien, en tres meses no consecutivos, en el mismo ejercicio fiscal,
perderán el derecho de aplicar la citada facilidad a partir de que se presente el último incumplimiento,
quedando desde dicha fecha obligados a aplicar las disposiciones generales en la materia.
CFF 29, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12., II.2.6.2.3., II.2.6.2.5.
Ya comentando sobre este tema, he observado que hay contribuyentes que se han subido al modelo CFD, sin
haber optado a más tardar el 31 de diciembre de 2010, son CFDs que se emiten cumpliendo todos los requisitos,
sin embargo, NO DEBERIAN emitir dichos CFDs, pero le son autorizados folios y hasta informativas mensuales
presentan, qué opinas son válidos para el receptor??
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Entre DIMES Y DIRETES de la #PRORROGASIPRED Hagan sus
apuestas 2 julio, 2012
Sin duda esto quedará para la POSTERIDAD, desde hace varias semanas la comunidad #CPTWITTER ha estado
señalando las diversas situaciones que se han estado viviendo con relación al SIPRED, sin embargo, la postura de la
autoridad ha sido bastante cerrada y a ello hay que sumarle la PORRA recibida por parte de la que supondría la
agrupación más fuerte de la CONTADURIA PUBLICA donde señalaba insistentemente el plazo fatal…
Hace unos escasos minutos previos a la 7pm del 2 de julio el REFORMA.COM emitió lo siguiente;
Igualmente por parte de diversos colegios pertenecientes al IMCP circulan mails similares a este;
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Pero de inmediato salió el VOCERO DEL SAT, PEDRO CANABAL a frenar el carro de la #PRORROGASIPRED
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Esto señores ya se puso bueno…
HAGAN SUS APUESTAS SEÑORES…
Y APROVECHANDO INVITO A QUE EN ESTA MISMA ENTRADA SEÑALES TUS COMENTARIOS
SOBRE LA NECESARIA AMPLIACION DEL PLAZO, COMPARTE TU SENTIR SOBRE ESTO QUE
ESTAMOS VIVIENDO COMO DICTAMINADORES O COMO PARTE DEL EQUIPO DE AUDITORIA.
Y no hagas lo siguiente por favor;
Y para echarle más limón a la HERIDA…
Y PORRA…
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Y le seguimos…
Y siguen pasando los minutos y 8:25pm …..
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Y nos recuerdan los colegas SAC_CONTADORES Y DSOFT lo siguiente;
Y la historia continua chequen hora;
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Y llega otra actualización siendo las 9:10 pm del 2 de julio;
Y esto sigue y sigue más que las pilas DURACELL
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Y sigue……………….
Y bueno ellos lo invocaron por acá TAMBIEN; NO TRIANGULES, LLAMENLE AL JEFE..
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Y el IMCP tachado de MENTIROSO por VOCERO DEL SAT…
Y nos dieron las …..
Y sigue el vocero al comunicado ya señalado, observen hora;
Y hasta DOBLE pa que RESALTEEEE chequen la HORA…
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Y la SATURACION llega… detalle reportado por una amplia comunidad twittera de #cptwitter
Esta historia continuará…. EN QUE FOLIO YA VEREMOS….
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Los pagos en parcialidades siguen provocando confusiones… 4 julio, 2012
En el año 2004 se adiciona al 29 del CFF lo relativo a pagos en una sola exhibición y pago en parcialidades,
con las problemáticas y conflictos que trae limitar a estos dos esquemas de pagos.
Sobre pagos en un sola exhibición creo que es muy claro, sin embargo, el eterno dilema ha sido que entender
por pagos en parcialidades, y el ejemplo más claro es el que la misma autoridad maneja en el 66 de CFF al
señalar que podemos parcializar pagos de créditos fiscales, en donde se señala un plazo para realizar
determinados número de pagos previamente acordado, otro ejemplo de parcialidades muy ilustrativo es lo que
manejan las tiendas de ABONOS CHIQUITOS, en donde un bien que cuesta $1,000 se paga a “n” meses,
ciertos y determinados, me queda claro, sin embargo, en nuestro día a día, celebramos una diversidad de
operaciones y la mayoría son acordados para pagar en una sola exhibición y a cubrir en una cierto plazo, sin
embargo, en muchas ocasiones al pretender cobrar esa operación nuestros clientes no tiene la solvencia y
empieza a cubrirme cantidades para pagar ese adeudo, a lo cual he expresado que no estamos ante
operaciones en parcialidades, estamos ante algo no regulado por el Código Fiscal, el dilema se pone bueno por
la emisión de los comprobantes fiscales.
Vamos a checar como venía esto en el 2011 la redacción sobre esta situación estaba de la siguiente manera;
29 PARRAFO 11
Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la
operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se
trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante
se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su
caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se
trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Bajo esta redacción consideraría que celebro una operación y será en una sola exhibición y así se plasmará. Y si
es en parcialidades por que lo conocemos previamente elaboraré un comprobante que además de indicar que es en
parcialidades y en su caso la parcialidad que se cubre en ese momento y los impuestos trasladados por esa
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parcialidad, es de analizarse que el importante total igual vendrá trasladado por el además que expresamente
subraye.
Continuamos en el siguiente párrafo;
29PARRAFO XII
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante
por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones
I (nombre,domicilio, RFC de quien expida), II (número de folio asignado por SAT), III (lugar y fecha de
expedición), IV (RFC a favor de quien se expida)y, en su caso, VIII (CBB dispositivo de seguridad) tratándose
de comprobantes impresos o IX(CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL) en el caso de comprobantes fiscales
digitales, del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la
forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto
cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de
la operación de que se trate.
Ya que estamos en parcialidades deberemos de emitir comprobantes por cada parcialidad con los requisitos
señalados y los impuestos trasladados.
Para el 2012 lo señalado anteriormente se modifica y queda ahora en el 29-A fracción VII
El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará
expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el
monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos.
Estoy en una operación que cuando la celebró es en una sola exhibición, independientemente que
posteriormente me vayan cubriendo cantidades irregulares por no tener fondos nuestro cliente, les pregunto eso
son parcialidades???
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer
párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa
y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez,
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contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
2. Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total
de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un
comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del
comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la
operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las
excepciones precisadas en el inciso anterior.
El dilema que empiezan a cuestionarme es sobre que con este cambio en las operaciones bajo parcialidades, ahora
resulta que el comprobante inicial de toda la operación no lleva los impuestos trasladado y son las
parcialidades las que llevan dichos traslados de impuestos, esto surge por la redacción del numeral 2 de esta
fracción.
Lo cual se me hace congruente con las operaciones celebradas bajo dicha tesitura de “PARCIALIDADES”, sin
embargo, la autoridad en reglas acaba de dar a conocer una regla miscelánea en la 2da modificación del 7 de junio
que señala lo siguiente;
Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14. Para efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, se entenderá que existe pago en
parcialidades cuando la contraprestación se extinga en más de una exhibición, independientemente del monto de
cada una de éstas y del plazo pactado.
CFF 29-A
Con lo cual muchos están entiendo en base a esta regla, que en el ejemplo que exprese de que nuestro cliente no
tiene fondos y nos paga lo que va teniendo de fondos, estamos en una operación de pagos en “PARCIALIDADES”,
lo cual no estoy de acuerdo comenzando porque nunca se acordó de manera expresa con el cliente, y sin bien me
irá pagando pero una deuda derivado de la operación realizada en una sola exhibición, de la cual desconozco
cuantos pagos me estará realizando hasta que me la liquide.
Opiniones, son bienvenidas.
Miguel Chamlaty
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Tantas situaciones que analizar y observar en materia de COMPROBANTES FISCALES… 9 julio, 2012
Dicen que iban a simplificar las cosas en materia de comprobantes fiscales…
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Si alguien tiene súper claro el mundo de COMPROBANTES FISCALES AHÍ ME AVISA… SI NO PARA QUE
ESTA LA RESOLUCION MISCELANEA…
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Nos van cerrando poco a poco el uso del NEPE y en breve todos a DYP… 6 julio, 2012
Resulta que iniciamos julio del 2012 y aparte de estar con la #PRORROGASIPRED, el SAT nos anuncia que se
cierra la llave de las DECLARACIONES EN CEROS DE PERSONALES MORALES, a lo que de inmediato
respondí que deben primero modificar las reglas misceláneas y que obedientes de volada que sacan su anteproyecto
de la 3ra modificación a la RESOLUCION MISCELANEA, se acuerdan que comente que podíamos seguir en
NEPE aunque dijeran que ya deberíamos estar en DYP y daba de fundamento la siguiente regla;
Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de noviembre de
2006
II.2.9.2. Para los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, la presentación de declaraciones normales,
complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a
cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes
hasta el 30 de noviembre de 2006.
Al parecer nos han hecho caso y la modificaron, ya que la regla solo queda activa para personas físicas y siempre
que no queden encuadradas en el último de la regla II.2.8.5.1 veamos;
Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de
noviembre de 2006
II.2.9.2.Para los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el
Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.8.5.1., podrán llevar a cabo la
presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos
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provisionales o definitivos, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
Recordando la redacción de ese último párrafo de la regla II.2.8.5.1 relativo al modelo DyP señalando lo siguiente;
Lo dispuesto en esta regla, se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme
al calendario que se publique en la página de Internet del SAT.
ASI QUE NO TE ESPANTES YA NO HAY DECLARACIONES EN CEROS Y AHORA DEBES HACER
LAS DECLARACIONES EN DYP.
Y para ello surgen unas nuevas complementarias en el esquema DYP,
COMPLEMENTARIA ESQUEMA ANTERIOR Y COMPLEMENTARIA SUBTIPO ESQUEMA
ANTERIOR. MAS DETALLES CONSULTA LA SIGUIENTE GUIA CLICK
Y tomen sus previsiones porque para septiembre se agregan personas físicas bajo lo siguiente;
Y no tardan en cerrarnos NEPE en los portales bancarios…
Espero opiniones Miguel Chamlaty
Compilación Chamlaty.com 2013
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Y no quiere dar su brazo a torcer esta NOVELA #prorrogasipred 11 julio, 2012
#NOTRIANGULES acércate a la PRODECON… REVISION DE PAPELES…
Y hasta el usuario @PRORROGASIPRED sigue chambeando…
Y aún “extemporáneos” y seguimos con problemas…
Compilación Chamlaty.com 2013
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Prorrogas “SECRETAS”.
Y a darse ánimos…
Compilación Chamlaty.com 2013
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Eres CONTADOR PUBLICO #cptwitter me apoyas
externándome tus opiniones o comentarios por favor 20 julio, 2012
Recuerdo que desde que supe de la existencia de los colegios profesionales me di a la tarea de buscar información
para integrarme, en un principio como estudiante con el afán de aprender y relacionarme con lo que sería mi futura
profesión, del colegio que tuve contacto es del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO DE
VERACRUZ perteneciente al IMCP, del cual pedí informes y que prácticamente me invitaban a sumarme una vez
egresado y titulado, por lo que desde ahí ya frenaron mi iniciativa de sumarme, pero bueno espere el momento y me
sume ya titulado, pero tristemente tuve que nadar contra corriente para lograr participar activamente…
Para descubrir que de la totalidad de socios de un colegio generalmente solo se involucra un 20% y a veces
menos, a pero eso sí se molestan ante decisiones tomadas, cuando ni a las asambleas asistieron.
Descubrir que son muy pocos los jóvenes que se involucran y que por lo general los jóvenes son los hijos de
otros contadores pertenecientes al colegio.
Y concluir que realmente no es un COLEGIO DE CONTADORES sino de DICTAMINADORES y que si
bien existe el entusiasmo por contribuir para con la profesión y la sociedad, muchas veces son frenadas estas
intenciones por diversas voces provocando molestia y desde luego desilusión.
De mi generación que éramos alrededor de 40, si nos afiliamos 2 al colegio quizás fue mucho, y la respuesta que
generalmente me daban mis compañeros con relación a la pregunta que le elaboraba ¿PORQUE NO ENTRAS AL
COLEGIO DE CONTADORES? la respuesta generalmente era y para qué sirve eso?? Algunos que tenían un
poco más de idea sobre los colegios me indicaban que ellos no les interesaba el DICTAMINAR.
Llegó a la parte central de esta entrada, después de una breve reseña de su servidor;
Me podrías expresar tus opiniones o comentarios sobre la siguiente;
Compilación Chamlaty.com 2013
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Actualmente perteneces a un COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS?
Si tu respuesta es NO, podrías indicarme las RAZONES, y si estarías interesado en integrarte, cuál sería la razón
principal para sumarte.
Si tu respuesta es SI, podrías indicarme cual fue tu razón para sumarte al colegio y si lo que en su momento
esperabas del colegio se ha logrado o lo haz logrado.
Favor de contestar en el área de comentarios en la parte inferior, los cuales nos retroalimentarán para lo que
deseamos lograr UNION Y FORTALEZA de la PROFESION CONTABLE.
Solo me queda reflexionar el número de CONTADORES PUBLICOS colegiados en la principal agrupación en el
país conglomera a un aproximado de 20,000 socios, que no son nada ante el volumen de cientos de miles de
egresados y titulados que surgen cada año de las universidades.
Dejo algunos mensajes que he compartido en las redes sociales;
La fuerza de Millones de profesionales de la Contaduría nos permitiría tener un Gran peso
Específico en el Rumbo de México
La mentalidad de ser socio de un colegio de Contadores Públicos es solo para dictaminar, ha
frenado la fuerza de nuestra Profesión.
Ser parte de un colegio no solo se trata de pagar cuotas, es participar en pro de la profesión
APORTANDO y COMPARTIENDO.
Haz valer tu voz únete a un colegio, unidos hacemos fuerza, requisito indispensable para ser
parte de un colegio PARTICIPACIÓN
GRACIAS POR TU PARTICIPACION Y APOYO.
Miguel Chamlaty
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 96
CONTRATOS DE PRESTAMO, insuficientes para acreditar operaciones… 18 julio, 2012
Hay que vestir correctamente al ELEFANTE PARA QUE PAREZCA CONEJO…
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional de Oriente Publicación:
No. 10 Mayo 2012. Página: 432
CONTRATOS DE PRÉSTAMO. INSUFICIENTES PARA ACREDITAR OPERACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES SI NO SE RELACIONAN CON OTRAS PROBANZAS.-
Si el motivo principal esgrimido por la autoridad para rechazar al contribuyente la calidad de préstamos de
determinadas cantidades lo fue la falta de documentación comprobatoria que sustentara los registros
contables correspondientes, en función de que sólo se contaba con los contratos de préstamo, es jurídicamente
correcta su conclusión. Si de la revisión efectuada a la contabilidad de la contribuyente visitada se observan los
asientos contables que reflejan una operación de préstamo pero no las pruebas documentales que sustenten la
actividad, sino únicamente un contrato de préstamo, ello es insuficiente para acreditar la veracidad de la
operación registrada. Esto es así porque el contrato de referencia, con arreglo a los artículos 202 y 203 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, tiene la calidad de documento privado, que si bien
establece la voluntad de las partes para constreñirse en obligaciones mutuas, no evidencia la realización efectiva del
objeto del pacto. Luego, es evidente que una documental privada, a efecto de ser eficaz para demostrar un
extremo legal, debe adminicularse con otros elementos de convicción, por ejemplo, la existencia de los medios
que respaldaran la transferencia de recursos monetarios de los prestatarios a la contribuyente;
consecuentemente, al no contarse con las fichas de depósito, o recibos de transferencias bancarias, o recibos de
pago, o cualquier otro documento del que se desprenda la entrega – recepción de las cantidades en estudio, no
existen mayores elementos que relacionar con el contrato de préstamo exhibido en el procedimiento de
fiscalización, lo que de modo ineludible lleva a rechazar la calidad de préstamos que pretendía la
contribuyente.
Compilación Chamlaty.com 2013
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Secretaría de ECONOMIA ahora Autorizará denominaciones o razones sociales por@cpjlleal 17 julio, 2012
El 15 de diciembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de
Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal”, mismo que contiene reformas importantes a dichos ordenamientos y que
vale la pena comentar. Entro otras, quiero destacar la siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las
que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se
constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27
Constitucional.
Como se puede observar, cambia la Secretaría de Estado que ahora será la encargada de autorizar las
denominaciones o razones sociales de aquellas sociedades que se pretendan constituir. Ahora será la Secretaría de
Economía la encargada de esta labor.
Este Decreto contiene un artículo transitorio que transcribo a continuación:
PRIMERO.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Establece el SEGUNDO Transitorio que esta reforma del cambio de Secretaría entrará en vigor en un plazo de seis
meses a partir del 15 de diciembre de 2011,plazo que se cumple el 15 de junio de 2012.
Hace unos días, veo un artículo en un diario de circulación nacional, que se refiere a este asunto por lo que quiero
comunicarla.
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http://www.actualizandome.com Página 98
A partir del próximo 16 de junio la Secretaría de Economía será la encargada de autorizar el uso o cambio de
denominación o razón social de las personas morales, como resultado de las reformas a las leyes de Inversión
Extranjera y Orgánica de la Administración Pública Federal.
En un comunicado la dependencia precisó que con el fin de optimizar el proceso de apertura de empresas, la SE se
encuentra desarrollando un nuevo servicio informático para atender los trámites que derivan de su nueva atribución.
Se tiene previsto que dicho servicio inicie operaciones a partir del 17 de septiembre de este año, conforme a las
nuevas reglas contenidas en un reglamento que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
La SE Indicó que siguiendo ejemplos de las mejores prácticas internacionales, estos trámites se podrán
realizar en línea, de manera ágil y segura.
Se aprovecharán las firmas electrónicas conocidas como “FIEL” (que emite el Servicio de Administración
Tributaria) y “FEA” (que emite la propia Secretaría de Economía).
Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores facilitará a la SE sus instalaciones y sistema informático durante
tres meses a fin de dar continuidad a la prestación del servicio, con los mismos estándares de calidad que hasta ahora.
Durante este periodo de transición el personal comisionado de la SRE capacitará al de la Secretaría de Economía en
la recepción y procesamiento de los trámites de autorización de uso de denominación o razón social para la
constitución de sociedades, y la autorización de cambio de denominación o razón social de las sociedades.
Asimismo, en cuanto a los avisos de uso de denominación o razón social, y de liquidación, fusión o escisión de
las sociedades, siendo la SE la que en ejercicio de su nueva atribución, resuelva lo que conforme a derecho
proceda.
Los medios a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes son: en primera instancia, por ventanillas; en las
mismas oficinas de la SRE en las que se ha venido ofreciendo este servicio; vía internet, a través del sistema
denominado “SIPAC Fiel”, cuando el solicitante de la autorización sea un notario o corredor público.
Los notarios o corredores públicos interesados en aprovechar esta herramienta, podrán llamar a la Mesa de
Ayuda que se señala más adelante o contactar directamente a la Dirección General de Normatividad
Mercantil de la Secretaría de Economía.
Va pues este artículo con la finalidad de tenerlo presente cuando se tenga la intención de constituir una sociedad en
nuestro país.
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Obviamente este tipo de trámites no los lleva a cabo cualquier persona común, sino a través de los trámites notariales
que se necesitan realizar cuando nace una persona moral, sin embargo, quede esto como mera cultura general para el
resto de los mortales.
Cuídense mucho y les deseo, como siempre, mucha salud
S A L U D O S
C.P.C. Y M.I. JOSÉ LUIS LEAL MARTÍNEZ
www.grupoasertax.mx
@cpjlleal
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CBBs que me elaboraron en imprenta, puedo agregarle los nuevos requisitos a mano,sello u otros… 17 julio, 2012
La pregunta insistente de los últimos días derivado de la terminación de la prórroga de los requisitos derivado de
las reformas al CFF para el año 2012, es la relativa de que si a los COMPROBANTES DE CODIGO DE BARRAS
BIMENSIONAL les aplica estos cambios, y sobre todo si los mandaron a elaborar a una imprenta, y de ahí viene la
pregunta puedo agregárselos a mano, con un sello u otro dispositivo? Y más cuando llaman al SAT y les indican lo
siguiente;
Recordemos que el fundamento de este tipo de comprobantes esta en el 29-B fracción I del CFF, que señala;
Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las
siguientes formas de comprobación fiscal:
1. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de
contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato
anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al
percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:
1. Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado
artículo.
2. Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración
Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años
siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante
respectivo se deberá señalar dicha vigencia.
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3. Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través
del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración
informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios
asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción,
quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es
correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria.
Una gran mayoría que esta emitiendo este tipo de comprobantes hizo su formato directamente (por cierto
recomiendo este programita para administrar y controlar sus CBB) y los imprime directamente conforme los van
necesitando, otros decidieron llevárselos a un impresor y que les imprimiera proforma la totalidad de sus folios.
Si soy de los que los imprime directamente no haré más que modificar mi formato agregándole los nuevos
requisitos, pero los que lo mandaron a imprenta y tienen la proforma como agregar estos nuevos requisitos?
Desde el surgimiento de este modelo he indicado que hasta en una servilleta podemos hacer este comprobante, es
decir, hacerlo a mano cumpliendo todos los requisitos y pegarle el CBB, claro quizás nos vean muy informales
haciendo eso pero desde mi punto de vista no veo disposición en contrario.
Alguien me decía pero es que el 29-B fracción I dice que deben ser impresas, por la siguiente expresión que dice;
Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros
A lo que respondí, y hacerlo a mano, con un sello u otro dispositivo no es una impresión?? Se quedó pensativo, y
me quede esperando alguna objeción.
Buscamos en la RAE, la definición de imprimir,impresión,impreso,impresa y obtenemos lo siguiente;
1. tr. Marcar en el papel o en otra materia las letras y otros caracteres gráficos mediante procedimientos
adecuados.
2. tr. Confeccionar una obra impresa.
3. tr. Estampar un sello u otra cosa en papel, tela o masa por medio de la presión.
4. tr. Fijar en el ánimo algún afecto, idea, sentimiento, etc.
5. tr. Dar una determinada característica, estilo, etc., a algo.
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6. tr. ant. Introducir o hincar con fuerza algo en otra cosa.
Conclusión desde mi particular análisis, considero correcto agregar dichos requisitos con una forma de impresión,
siendo posible a mano, desde luego, que pudiéramos vernos algo informales con nuestros clientes.
La solución de cancelar y solicitar nuevos folios igualmente se hace una exageración, ya que puedo mandar a
realizarlos nuevamente con los folios que no use y destruir los comprobantes que se quedaron con requisitos
anteriores. Otra recomendación sería mejor hacerlos directamente desde el último folio que hubiere emitido con
requisitos anteriores y listo.
Quizás los que están respondiendo por parte del SAT se quedaron con la idea de los COMPROBANTES DE
IMPRENTA AUTORIZADA, en donde en efecto, la recomendación seria la indicada por ellos cancelar y mandar a
realizar nuevos con la imprenta.
Espero sus opiniones.
Miguel Chamlaty
*********************************************************
ACTUALIZACION DEL 16/07/2012
Gracias a la colega MARY VICENTE @maryv85 que encontró este dato en la página del SAT, confirmando el
criterio vertido en el artículo, observen;
Esta la pueden consultar directamente en la siguiente liga clic.
Entonces si me encuentro un comprobante con los nuevo requisitos faltantes es posible que se los agreguemos a
mano, o bien ahora a cargar un sellito. Miguel Chamlaty
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La nueva complementaria en DYP; Pagos Referenciados… 24 julio, 2012
Poco a poco el esquema de pagos referenciados será usado por la gran mayoría de contribuyentes, y ante el anuncio
del cierre de las declaraciones estadísticas para las Personas Morales, las dudas empiezan a surgir.
Debemos de recordar que existían 3 tipos de complementarias;
Y ahora surge una nueva complementaria ESQUEMA ANTERIOR, la cual se usará cuando la declaración
normal o complementaria se haya presentado en el esquema anterior (NEPE) y se haya presentado en el
servicio de Declaraciones y Pagos el periodo a declarar.
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Es decir, que es la complementaria de la complementaria en DYP, significa que la normal o complementaria la hice
en NEPE, y posteriormente presento una complementaria por primera vez en DYP, que se
llama COMPLEMENTARIA ESQUEMA ANTERIOR, y posteriormente necesito presentar una complementaria
ahora de la presentada en DYP, ahí surge esta COMPLEMENTARIA SUBTIPO ESQUEMA ANTERIOR.
Recomendación analicen correctamente el uso de estas nuevas características del DYP,
YA QUE TENEMOS LAS NORMALES EXTEMPORANEAS,
LAS COMPLEMENTARIAS ESQUEMA ANTERIOR.
Y LAS COMPLEMENTARIAS SUBTIPO ESQUEMA ANTERIOR.
Y tu como vas con los PAGOS REFERENCIADOS??
Quedo atento a los comentarios…
Miguel Chamlaty
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No tengo dinero suficiente en una de las cuentas para pagar el DYP… 25 julio, 2012
Una pregunta muy frecuente con el esquema de pagos referenciados últimamente, ha sido la relativa a que no
cuentan con el dinero suficiente en una de las cuentas para realizar el pago completo que arroja o arrojaría el
DyP y la línea de captura. Es decir que si cuentan con el dinero suficiente pero lo tienen dividido en 2 o más
cuentas, es aquí donde tendrán que dividir las obligaciones que desean pagar en las diversas cuentas que
maneja la empresa, y obtener diversas líneas de captura.
Por lo que tendrán que elegir de manera correcta que obligaciones se pagarán en cada cuenta que se maneje,
presentando en 1 instancia una declaración normal seleccionando las obligaciones que pagarán y dejando las otras
para otra de las cuentas, y esa ya sería una complementaria OBLIGACION NO PRESENTADA.
Quizás alguien prefiera hacer los traspasos y transferencias necesarias, y con ellos hacer el pago desde una sola
cuenta bancaria, pero no siempre se pueden hacer dichos movimientos.
A ti ya te paso algo similar?? Recuerda que con el esquema NEPE, las obligaciones se pagaban de manera
individual y no estaban casadas con una línea de captura.
Espero las opiniones.
Miguel Chamlaty
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SABÍA USTED QUE…? INVENTARIOS,COMPRAS,COSTO DE LO VENDIDO por @cpjlleal 8 agosto, 2012
Desde el año 1997, mediante aquella transición fiscal, se permitió en nuestra legislación impositiva,
concretamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la deducción de las adquisiciones de inventarios,
situación creada como medida de simplificación y por cuestiones económicas por aquellas inflaciones tremendas que
imperaron en nuestro país por un no corto tiempo.
Ya en el año de 1989, entró de lleno este régimen de deducción y permitió realmente simplificar en parte la
determinación de la base del ISR para aquellos contribuyentes que realizaran actividades empresariales,
físicas y morales. Y menciono que fue en parte porque se le da reconocimiento fiscal a la inflación y eso trajo
consigo un cambio radical en el manejo, cálculo y registro de las operaciones. Así mismo, creó un ambiente de
relajamiento en la mayoría de la profesión al olvidarnos de observar el registro de los inventarios, costo de
producción y costo de ventas, registro contables que se deben realizar pero nos volvimos algo cómodos al registrar
únicamente las “compras” y olvidarnos, repito, de las técnicas de métodos, ahora formulas, sistemas de valuación,
etc.
Así las cosas, no pretendo en este boletín hacer un estudio completo y una reseña de la transformación histórica del
ISR en cuanto a la deducción de las “compras”. Solo quiero mencionar que con el paso de los años, nuevamente se
vuelve a introducir en la LISR la deducción del Costo de Ventas, presentándose con esto un buen estirón de
orejas y nuevamente a retomar libros para quitarnos las telarañas en lo que respecta a este tema bastante
interesante como son los costos.
En la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta, como todos sabemos, existen reglas que deben cumplirse para
evitar caer en infracciones y sanciones que pueden ocasionar trastornos económicos realmente perjudiciales
de buena manera. Entre otros, se tiene el artículo 31 que se refiere a los requisitos que deben reunir las deducciones
para su proceder (aparentemente).
Entre estos requisitos, se encuentra la fracción IX, que a la letra establece:
“IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a
que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace
referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan
cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o
casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará
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efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el
ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se
haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro
meses.”
Este requisito, quiero aclarar, aplica tanto a personas físicas como a personas morales, pero . . . . el problema es para
personas morales, ya que estas deducen el Costo de Ventas, mientras que las personas físicas siguen deduciendo las
compras. Analicemos:
Como se puede observar, esta fracción del 31 establece que cuando algún pago que se pretenda deducir se haga a
favor de una persona física (entre otras señalada ahí mismo), este (la erogación) sea efectivamente erogado; es decir,
procederá la deducción hasta el ejercicio en que efectivamente se erogue el pago correspondiente. Me explico, si se
compra una mercancía en el ejercicio 2011 siendo el proveedor una persona física, y dicha compra es pagada hasta el
ejercicio 2012, entonces la deducción procede, en principio, hasta el 2012 (amén de otras reglas al respecto).
El problema se presenta precisamente cuando la compra es de un inventario que se vende posterior a la compra
(obvio). Y esto por qué?
Imaginemos una compra de mercancía cuyo proveedor es Juan Perez (Persona Física) y la compra la realiza
Empresas Rayadas, S.A. de C.V. (SIEMPRE EN PROBLEMAS).
La compra la realiza la empresa en el mes de octubre de 2011 y como siempre anda en problemas y hace sufrir a sus
seguidores proveedores, siempre fieles (uno que otro), la paga hasta el mes de febrero del 2012.
De acuerdo a la fracción IX del artículo 31 tendría que hacer deducible la compra hasta el ejercicio 2012, pero el
problema consiste en que esa mercancía la compra en octubre de 2011 y la vende el mismo mes de octubre a otro
seguidor cliente que ahora este último hace sufrir a la Empresa Rayada y le paga hasta enero del 2012. No
importando cuando es el cobro efectivo, la empresa debe acumular el ingreso cuando lo vendió (supuestos del
artículo 18), es decir en el ejercicio 2011, pero la deducción CUANDO??? Hasta el 2012? Parece que sí atendiendo a
la fracción IX multicitada.
Consiente de este problema, la autoridad fiscal se compadeció y emitió una regla miscelánea que posteriormente la
elevaron a rango de Reglamento y así tenemos, hoy por hoy, el artículo 69-E del Reglamento de la Ley del Impuesto
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Sobre la Renta, mismo que sabemos es emitido por el mismo Titular del Poder Ejecutivo. El Presidente de la
Republica.
Veamos qué es lo que establece esta disposición reglamentaria:
Artículo 69-E. Para los efectos de la fracción IX del artículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C de la
Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el
costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en los términos de este artículo, aún cuando éstas no
hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los
demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de
compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios
recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las
adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro
al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta, a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del
ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá
del costo de lo vendido del citado ejercicio.
Pues dice mucho pero no dice nada. Si les parece, analicemos su contenido:
En el primer párrafo establece que la adquisición de mercancías de proveedores personas físicas, no será necesario
que se paguen efectivamente para hacerlos deducibles. BRAVO Y MAS BRAVO, hasta que por fin hicieron algo
correcto, lógico y simétrico. Pero para que esto aplique (ya empezamos mal) debes observar lo que se menciona en
los siguientes párrafos. Y ahí es donde, la mera verdad, ya no entendí nada. Veamos:
(Segundo párrafo). Se deberá llevar un registro el cual lo ejemplificamos con una cuenta “T”, donde los créditos o
abonos serán las compras y los cargos serán los pagos:
Durante el año se compran, a proveedores personas físicas, 50´000,000.00, de los cuales se pagan, en el mismo
ejercicio, 15´000 000.00.
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Compras a Personas Físicas
50´000,000.00 Compras
Pagos 35´000,000.00
15´000,000.00
Saldo
acreedor
(compras
pendientes
de pago)
(Tercer párrafo). Lo que señala la parte final del artículo, en su tercer párrafo, es claramente una contradicción. Dice
que el saldo final que resulte del mencionado registro ($15´000,000.00), se disminuirá del costo de lo vendido;
entonces, esta cantidad de $15´000,000.00, al disminuirse del costo de lo vendido, prácticamente se está
considerando como no deducible en el ejercicio que no se paga? Si es así, que enorme contradicción con el primer
párrafo, ya que al venderse se considera ingreso acumulable pero no se deduce el costo de la venta por no estar
pagado. Realmente no sé que se pretenda con este artículo del reglamento pero a, a mí en lo personal, me parece
nada congruente con la deducción del nuevo régimen bajo el esquema del COSTO DE LO VENDIDO.
Claro que la intención es que se tenga pagada la mercancía adquirida, ya que ese es el momento de la
acumulación para el proveedor al ser una Persona Física, pero a las Personas Morales se le da un buen golpe
financiero al posponer la deducción hasta el ejercicio en que efectivamente sean pagadas este tipo de
erogaciones. La disposición reglamentaria creo que solo es una réplica de la misma fracción IX del artículo 31
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Como siempre, debemos leer con lupa las disposiciones fiscales porque encierran muchas situaciones dignas de un
buen análisis, pero sobre todo, de evaluar bien los impacto y buscar herramientas que nos ayuden en no caer en
situaciones que puedan perjudicar.
Ojalá y les sea de utilidad el presente análisis y los invitamos a que visiten nuestra página de internet. Ánimo y a
seguirle echando muchas ganas y que no caiga el ánimo ante este tipo de situaciones que realmente son aéreas de
oportunidad para la profesión.
Cuídense mucho y les deseo, como siempre, mucha salud
S A L U D O S C.P.C. Y M.I. JOSÉ LUIS LEAL MARTÍNEZ
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Mucho cuidado siguen usando al @satmx en mails para posible infección de virus o malware 1 agosto, 2012
Siguen tratando de engañar a los usuarios de mails, en este caso usando la imagen del SAT, en la que sabiendo
que un buen porcentaje de contribuyentes no reportan correctamente sus operaciones y más en el caso de uso de
TARJETAS DE CREDITO, los hacen creer que dando clic y enviando la información solicitada de evitarán
mayores molestias.
Mejor #NOTRIANGULE y acérquese a sus asesores contables, fiscales y legales ante cualquier comunicado que le
llegue vía email y evite sorpresas.
Y si hizo clic, busque a su asesor informático para analizar las consecuencias y daños que pudiera estar
ocasionando dicho mail.
Son bienvenidos los comentarios sobre estas “cartitas”.
Miguel Chamlaty
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Confusiones ante las nuevas complementarias en Pagos Referenciados… 6 agosto, 2012
Hace un mes comentaba en una entrada sobre que ya nos van cerrando el uso de NEPE y señale varios detalles,
aunado a que ya las personas físicas empiezan su migración al esquema DyP Pagos Referenciados, ante el
surgimiento de las nuevas complementarias DENOMINADAS ESQUEMA ANTERIOR, ya he revisado varias
preguntas sobre el tema, la que más me ha llamado la atención que es la siguiente;
DEBO PRESENTAR PRESENTAR COMPLEMENTARIAS DE UNA PERSONA MORAL QUE LAS
REALICE EN NEPE DE ENERO A JUNIO DE 2012, Y AHORA HACERLAS BAJO ESTAS NUEVAS
COMPLEMENTARIAS DE ESQUEMA ANTERIOR??
Lo primero que cuestiono del porque les surgió esta duda, a lo que generalmente me comentan que es sobre porque
han escuchado de estas complementarias y consideran que es para que las que se hicieron en NEPE y que se
han enterado que desde enero de 2012 debieron hacerlo en DYP, a lo que les comento que en efecto se anunció
que las Personas Morales ya debían subirse a este nuevo esquema, pero que igualmente era válido hacer uso del
esquema anterior y más por que la misma autoridad lo permitió y esto fundado en regla, que puede revisar ello
en el artículo señalado al inicio, y que dichas complementarias que han surgido no van enfocada a cambiar las que
se hicieron en NEPE y pasarlas a DyP, si no, que van enfocadas a que si algo no quedo correctamente asentado
en la declaración se complementen ya en DYP, y más ahora que ya cerraron complementamente las
declaraciones estadísticas y reitero en breve cerraran los portales bancarios para NEPE, y les recuerdo aún no se
publican ese anteproyecto de REGLAS MISCELANEAS, y el SAT eso sí cerro las opciones.
Una vez publicadas las reglas de la 3ra Modificación relacionadas con DyP considero que aquellas
PERSNAS MORALES que decidan pagar usando el esquema NEPE la autoridad estará en posibilidad de
desconocer el pago y requerir el pago correcto con NEPE, así que cuiden este detalle.
Durante estos primeros días del mes de agosto de 2012, ha existido una intermitencia muy fuerte del sistema de
pagos referenciados y que a la vez ha afectado otros servicios, y la autoridad no comenta nada sobre esto, siendo
sano que debería informar que mantendrá un mantenimiento o actualización y así evitarnos el andar invirtiendo
tiempo y a la vez que saturemos la página con solicitudes que no prosperan, porque si he notado a más de uno que se
pone muy similar a la imagen puesta al inicio de esta entrada.
Espero sus opiniones y comentarios.
Miguel Chamlaty
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Inscripción de Trabajadores al RFC por parte del Patrón… 21 agosto, 2012
Ante el surgimiento de un programa emitido por el SAT para INSCRIPCION MASIVA AL RFC que puedes
observar en la siguiente liga;http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/descargas/31_23371.html ,cabe rematar
que el programita no es muy práctico para generar el txt que necesitaremos para hacer el trámite, y nos recuerda que
igualmente este archivo lo podemos generar más rápidamente usando excel, pero como patrón estamos obligados a
realizar este trámite de los trabajadores que contratemos?? y ante ello recientemente invoque los siguientes tweets;
Recordemos que señala el 118 F VI de LISR;
Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin
de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con
anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
Por su lado el CFF, señala, en el artículo 27 párrafo quinto señala;
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos
deberán proporcionarles los datos necesarios.
Correlacionamos con el 23 de RCFF, que indica lo siguiente;
Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que obtengan ingresos de los mencionados
en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los
datos necesarios para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y en el caso de que ya se
encuentren inscritas en dicho registro deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no
tenga el comprobante de su inscripción éste o su empleador podrán solicitarlo ante la autoridad fiscal competente.
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El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que para tal
efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes a aquél en que haya presentado la solicitud de
inscripción.
Con lo que espero quede claro en que casos y con que trabajadores procederá realizar este trámite. Ya en otra
ocasión comentaré el caso de los avisos de reanudación y suspensión que por ahí se les ocurrió establecer en el
RCFF.
Miguel Chamlaty
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Opinión ante El @SATMX requiere los XML en DEVOLUCIONES de Impuestos cc @elconta2r 27 agosto, 2012
El día 24 de agosto de 2012, mi buen colega @elconta2r www.elconta.com publica una entrada en el BLOG sobre la
situación de solicitud de los XML de los comprobantes fiscales cuando solicitamos devolución, tema que he
abordado en diversas ocasiones en charlas y eventos, pero no me había dado un espacio para comentarlo este detalle
que varios me han señalado.
Hago una pregunta ¿Cuentas ACTUALMENTE con todos los XML de los COMPROBANTES FISCALES
DIGITALES? Sí contestas que sí, significa que hasta los de CFE,TELMEX, MEGACABLE, entre otros…
Hice la pregunta anterior porque aún esta muy arraigado el papel en materia de comprobación fiscal y la mayoría
de los contribuyentes se siente feliz de recibir su versión IMPRESA del CFD-CFDI, y realmente le vale cacahuate si
posteriormente le envían o no el archivo electrónico PDF-XML, y más ante las fallas de muchas empresas que
quedan en enviártelo y jamás llegan.
Entonces tengo todos los XML, creo que una gran mayoría de empresas diría que no, y como ya lo
señalo @elconta2r el tema ha quedado claro que hasta el SAT, ha externado que las versiones impresas son válidas
para deducción y acreditamiento, por mi parte he señalado que el fundamento esta en el mismo 29 del Código Fiscal
de la Federación en su tercer párrafo;
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales,
incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal
digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
Entonces porque el mismo SAT en devoluciones exigen que se les entregue en CD los archivos XML de los
comprobantes fiscales digitales.??
Es hora de invocar el 22 de CFF, en su sexto párrafo en la siguiente parte que indica;
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en
un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos,
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informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal
efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla
con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud
de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el
cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el
apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o
documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de
los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
He opinado en otras ocasiones que este párrafo debería limitarse adecuadamente lo relativo a los datos, informes o
documentos adicionales QUE CONSIDERE NECESARIOS. Para el SAT es necesario que les presentes los XML de
los CFDI-CFD, pero bajo que argumentos puedo contestar que no me encuentro obligado a entregar dichos XML, el
fundamento ya lo exprese en párrafos anteriores y se pueden agregar desde luego la misma página del SAT;
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/comprobantes_fiscales/15_17419.html
Por lo que ante la solicitud de los XML, deberemos atender por escrito dicha solicitud fundando y motivando que
con las versiones impresas de los CFD-CFDI, estamos cumpliendo con las disposiciones fiscales y que con ellas es
suficiente para deducir y acreditar, para que así les retornemos dicho requerimiento y no nos vayan a considerar
desistido nuestro tramite de devolución por no haber ni contestado dicha solicitud.
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Muy distinto fuere si en la solicitud nos indican que tales versiones impresas de CFD-CFDI no cumplen requisitos y
por ende nos solicitan los XML de dichos CFD-CFDI y que en todo caso, deberán fundar y motivar el porque las
versiones impresas no son válidas y por ende nos solicitan los XML.
Si la autoridad no llegaré a estar de acuerdo con nuestra contestación al no entregarle los XML, deberá de emitir un
resolutivo atendiendo lo siguiente;
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte – Centro II Publicación: No. 4 Noviembre 2011.
Página: 291
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES.- LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ OBLIGADA A MOTIVAR Y
FUNDAR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, LA NECESIDAD DE LOS DOCUMENTOS
REQUERIDOS Y SU RELACIÓN DIRECTA CON LA SOLICITUD MISMA, PARA PROCEDER A
RESOLVER LA DEVOLUCIÓN.- El artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, autoriza a la
autoridad fiscal, para que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, requerir a los contribuyentes,
para que, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución,
proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados
con la misma, so pena, que de no cumplir en los términos de ley, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución. Ahora bien, es ampliamente conocida la obligación de la autoridad de fundar y motivar cada
determinación que incida en la esfera jurídica del gobernado, en términos de los artículos 16 Constitucional y
38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Atendiendo a lo anterior, si bien es cierto, que bajo el principio
general de Derecho, que dispone: que “la autoridad puede hacer lo que la ley le permite”, en pleno respeto del
principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, y en este caso, si el artículo 22, sexto párrafo del
Código de la Materia, le permite a la autoridad fiscal, la facultad discrecional para requerir, si estima necesario y
estén relacionados con la devolución, documentación o información adicional, a fin de resolver la solicitud de
devolución, también lo es, qué tal facultad o atribución, aun siendo discrecional, no resulta absoluta frente al
principio de certeza o seguridad jurídica del gobernado, reconocida por el precepto constitucional antes
mencionado, esto es, que su ejercicio no debe estar desprovisto para su eficacia de los principios supremos de
fundamentación y motivación, por lo que, bajo esta óptica legal, la autoridad fiscal tiene la obligación de decir al
particular porque la documentación requerida era necesaria para resolver su petición y su relación con la
solicitud. Lo anterior se deriva, de la propia expresión empleada por el propio Legislador, cuando establece que:
“Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, (…) los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma”. Cuya
expresión, es indudable que en una lógica jurídica, contiene implícita tal determinación a cargo de la autoridad fiscal
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de motivar si la documentación e información requerida era efectivamente necesaria y estaba relacionada con
la solicitud de devolución; pues suponer lo contrario, sería dar lugar a una conducta arbitraria de la
autoridad, quien incluso, bajo la justificación de su facultad discrecional, podría solicitar, bajo una presunta
necesidad para proceder a la verificación de la devolución, la presentación de documentos e informes ajenos
en Derecho a la solicitud de devolución, sería dejar en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al
gobernado, al no indicarle porque esa razón o necesidad de contar con dichos elementos, lo que le impediría incluso
formular una debida defensa de sus intereses. Por lo que, la determinación de la autoridad fiscal de tener por
desistido al contribuyente de su solicitud de devolución, sin haberle precisado la necesidad de contar con la
información y documentación requerida y su relación con la solicitud respectiva, es contraria a Derecho.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1900/10-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro
II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Justino Manuel González González.
Espero opiniones y por otra parte una recomendación ACOSTUMBRARNOS A EXIGIR LOS XML o bien a
TRAMITAR los XML de los diversos proveedores que tengamos, porque en un futuro muy cercano las
versiones IMPRESAS no serán VALIDAS, más para hacer avioncitos…
Miguel Chamlaty
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Me equivoqué en la LINEA DE CAPTURA del DYP-Pagos Referenciados??? 3 septiembre, 2012
Últimamente me han preguntado sobre el nuevo esquema de PAGO REFERENCIADO, que pasa si la línea de
captura la pongo mal a la hora de pagar el impuesto en el portal bancario, entiendo que esta pregunta en la mayoría
de las ocasiones me la han hecho colegas que aún no han incursionado en el DYP, sobre todo ahora que se sube un
grueso fuerte de contribuyentes.
Algunos se atreven a decir que el SAT considerará que no haz pagado los impuestos y te requerirán el pago y
deberás solicitar la devolución del pago de lo indebido, y la respuesta creo que con la imagen siguiente quedará
clarificada;
Es decir, los portales bancarios validan una serie de datos de las líneas de captura (20 caracteres) , como monto,
fecha de vencimiento por lo que si teclea uno mal la línea de captura o bien el monto, no nos permitirá pagar, y nos
alertará de que algo anda mal y revisaremos dicho supuesto.
Observa los datos y que corresponde cada digito de la línea de captura;
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Y tú ya haz tecleado mal una LINEA DE CAPTURA?? Comparte tu experiencia.
Miguel Chamlaty
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Lo que nos espera al cierre del 2012 y lo que viene en 2013 por @ortegayasoc 12 septiembre, 2012
C.P.C. y M.I. Ramón Ortega Díaz @ortegayasoc
“Los grandes conocimientos engendran las grandes dudas” – Aristóteles
Estimados, nuestra profesión es de las más exigentes debido a los cambios políticos-económicos-sociales que
impactan en lo fiscal y contable, así como los cambios derivados del constante entorno global en la que nos
encontramos, teniendo repercusiones que impactan en nuevas normatividades y procesos que, como sabemos, es
necesario mantenerse actualizado.
En el presente artículo tocaremos ciertos temas que tenemos que tener en cuenta en nuestro mundo de hoy para irnos
preparando al día de mañana, ya que la actualización es un elemento importante en nuestra profesión (por no decir
indispensable) y nuestras federadas deben irlo considerando en su plan de capacitación. Comentemos primeramente
los contables:
Normas de Información Financiera (NIF).- El Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de las Normas
de Información Financiera (CINIF); actualmente Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
emitió normatividad de gran impacto en el 2011; como el de la NIF C-4 donde se eliminó el costeo directo como un
sistema de valuación y el método de ultimas entradas primeras salidas (UEPS); así como también se publicaron la
NIF C-5 pagos anticipados, NIF C-6 Propiedades, plantas y equipos y la NIF C-18 Obligaciones asociadas con el
retiro de propiedades, planta y equipo. En 2012 tuvimos las NIF´s B-3 “Estado de Resultados Integral” y B-4
“Estado de Cambios en el Capital Contable” las cuáles entran en vigor en el 2013, así como varias Mejoras a las
NIF´s. En este cierre de año es importante difundir la normatividad aplicable debido a que en el 2013 viene nueva
normatividad: NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros”; NIF C-7 “Asociadas, negocios conjuntos y
otras inversiones permanentes”; NIF B-12 “Compensación de activos financieros y pasivos financieros”; NIF C-21
“Acuerdos conjuntos”; NIF B-6 “Estado de situación financiera”, NIF C-2 “Inversión en instrumentos financieros
negociables”; NIF C-10 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura”; NIF C-11 “Capital
Contable”; NIF C-15 “Deterioro en el valor de los activos de larga duración”; NIF B-11 “Disposición de activos de
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larga duración y operaciones discontinuadas”; NIF C-16 “Costo amortizado y deterioro de instrumentos financieros”;
NIF C-17 “Propiedades de inversión”; NIF C-19 “Cuentas, préstamos y otros pasivos financieros por pagar”; NIF C-
21 “Acuerdos con inversiones conjuntas”; NIF C-3 “Cuentas por cobrar”; NIF C-20 “Documentos, préstamos y otros
instrumentos financieros por cobrar”; NIF E-3 “Contratos de construcción”; y finalmente tendremos la NIF D-1
“Ingresos”. Todo lo anterior, independientemente de que se siguen adecuando las normas contables actuales en
virtud de la convergencia internacional con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF´s o por sus
siglas en inglés IFRS) y sus correspondiente mejoras a la norma. Por último, recordemos que a partir de este año
2012 se requiere a las entidades que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) adoptar de manera integral las
IFRS para emitir sus estados financieros.
Normas Internacionales de Auditoría (NIA´s).- debido a la adopción de las NIA´s (o ISA´s por sus siglas en
inglés) en 2010 se aprobó tal aplicable para los ejercicios contables que inicien el 1º de enero del 2012. Por lo tanto,
las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA´s) – vigentes hasta el 31 de diciembre del 2011 – emitidas
por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento (CONAA) quedarán abrogadas el 1 de enero del 2013.
Por lo que actualmente nos encontramos aplicando las NIA´s aunque podríamos decir que estamos en el periodo de
transición de cambios de normas. Así como a nivel internacional, el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría
y Aseguramiento (IAASB por sus siglas en inglés) emite su plan a tres años, en el cual indica que va a dar énfasis a
la estabilidad global, adaptando las normas de auditoría y aseguramiento a condiciones globales y va a seguir
promoviendo la adopción global de dichas normas. Por lo que:
· Todos los trabajos de auditoría, correspondientes a ejercicios contables que se inicien a partir del 1 de enero de
2012, se desarrollarán con base en las ISA.
· Aquellas auditorías correspondientes a ejercicios contables irregulares que abarquen un periodo comprendido entre
2011 y 2012, continuarán aplicando las Normas de Auditoría.
· Todas las auditorías de estados financieros que inicien a partir del 1 de enero de 2013, correspondientes a ejercicios
contables que hayan iniciado con anterioridad al1 de enero de 2012, se deben realizar de conformidad con las ISA.
· En aquellos casos en que los estados financieros previamente auditados conforme a las Normas de Auditoría sean
remitidos, reformulados o se emitan conforme a un marco de referencia de información financiera diferente, podrán
seguir siendo auditados conforme a dichas normas sin aplicar obligatoriamente las Normas Internacionales de
Auditoría.
Por lo que se seguirá al tanto de los cambios en tal normatividad. La CONAA ha puesto un material como parte de la
difusión de la nueva normatividad http://www.imcp.org.mx/spip.php?article5218 así como un documento con los
principales cambios http://www.imcp.org.mx/IMG/pdf/CONAA_-
_principales_diferencias_entre_MEX_GAAS_y_NIAS_-_2012_final.pdf
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Norma de Control de Calidad (NCC).- como saben, cada año las Firmas (sean personas físicas o morales) deben
de cumplir con la Manifestación de Cumplimiento de la Norma de Revisión del Sistema de Control de Calidad
Aplicable a las Firmas de Contadores Públicos que Desempeñan Auditorías y Revisiones de Información Financiera,
Trabajos para Atestiguar y otros Servicios Relacionados (NRCC) de haber cumplido con la normatividad emitida.
Conforme al Folio 31/2011-2012 del IMCP se amplió el plazo para su presentación hasta el 31 de julio del 2012 (por
la manifestación del ejercicio 2011). La página para presentar la manifestación, es nrcc.imcp.org.mx en la que
deberán bajar el archivo de la manifestación, firmarlo y escanear en formato PDF, para posteriormente, adjuntarlo en
la solicitud de la manifestación. La forma de presentación se podrá dar en los siguientes tres casos:
a) Si la Firma ya se encuentra registrada.
b) Si la Firma no se registró en el ejercicio anterior al Padrón.
c) Si ya se encuentra registrada la Firma, pero ha tenido cambios en la misma.
Dentro de las novedades relacionadas a la Norma, se tiene la publicación del libro de Control de Calidad, el cuál
contendrá un ejemplo de como las firmas podrán implementar o adecuar su sistema de control de calidad; ya que
recordemos que este año se tuvieron revisiones a Firmas en relación con su sistema, y al cierre de este año, se tendrá
la capacitación a los equipos revisores de cada Federada debido a que ya se iniciarán las revisiones integrales (no
solo al sistema de control de calidad); por lo que les recordamos que conforme a la norma actual, las Firmas deben
de cumplir (adicionalmente de la Norma de Control de Calidad) con lo establecido en la Norma de Auditoría 3020
(NIA 220) y ya deben de contar con su manual de Control de Calidad; esto debido a que se inician las revisiones del
sistema de control de calidad y de papeles de trabajo para las Firmas seleccionadas, al cumplir cualquiera de las
condiciones y conforme al calendario siguiente:
Año Número de socios de la firma Número de oficinas de la firma
2012 10 o más 5 o más
2013 5 o más 3 o más
2014 2 o más 2 o más
2015 1 1
Así como también ya se tiene listo para su publicación el “Reglamento para la preparación de informes como
resultado de las revisiones de control de calidad” que es lo relativo a los informes que deben emitir los equipos
revisores derivado de la revisión de Control de Calidad a las Firmas y se tiene disponible para las pequeñas y
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medianas firmas de auditoría la 3ª edición de la guía de control de calidad de la Federación Internacional de
Contadores (IFAC) en el cuál se pueden basar la Firmas para el cumplimento de la norma de calidad, la cual está
disponible en el siguiente link.
Normas de Información Financiera Gubernamental (NIFG´s) y Armonización Contable.- derivado de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental (Ley de Contabilidad) expedida el 31 de diciembre del 2008 y coordinado
por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) es de observancia obligatoria para los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la
administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y
estatales, los cuales culminan el periodo de aplicación en este 2012 – entidades federativas y municipios – ; por lo
que ya deben de estar operando bajo la nueva normatividad. Debemos recordar que el Marco Conceptual de
Contabilidad Gubernamental (MCCG) debe también adecuarse de los cambios de las Normas Internacionales de
Contabilidad para el Sector Público (NICSP) emitidas por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad del
Sector Público (IPSASB). Se tiene una gran problemática que enfrentar debido a que en México, se cuentan con
2441 municipios de los cuales 1686 (70%) cuentan con menos de 25 mil habitantes, por lo que el aspecto de
capacitación y tecnología se vuelven limitantes a resolver; derivado de las diversas situaciones que dificultan su
implementación, el IMCP ha exhortado a todas sus Federadas (Folio 14/2011-2102) para que se integren en los
Consejos de Armonización Contable de la Entidad Federativa a la que pertenecen. En el caso del Estado de
Veracruz, los tres Colegios (Veracruz, Xalapa y Coatzacoalcos) hemos estado participando en el Consejo
Veracruzano de Armonización Contable (COVAC) así como difundiendo todo lo relacionado a la nueva
armonización contable.
Código de ética.- Como resultado del proceso de adaptación/adopción de las nuevas normatividades globales,
(NIA´s) se acordó llevar a cabo una revisión integral del actual Código de Ética Profesional, el cual ha estado en
vigor desde febrero de 2009 para alinear en lo fundamental su contenido con el Código de Ética internacional
emitido por IFAC en junio de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011. Como resultado de lo anterior, se
tomó la decisión de preparar un nuevo Código de Ética Profesional, tomando como base una traducción del código
internacional realizada en el IMCP.
Esto es en cuanto a normatividad contable; en cambios fiscales tenemos entre otros:
Declaraciones y Pagos (DyP) pagos referenciados.- en este ejercicio 2012 ya se incorporaron las personas morales
para lo correspondiente a sus pagos provisionales y definitivos, sin embargo hay contribuyentes que siguen
realizando sus pagos en el esquema anterior (NEPE); por lo que es necesario difundir esta nueva forma de
presentación. La dificultad que se acerca es que a partir de septiembre de este año ya se incorporan a las personas
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físicas – con las limitaciones que ya conocemos de este sector de contribuyentes – que hayan obtenido ingresos
superiores a 1 millón (obligados) o que opten por el DyP y sería aplicable para sus obligaciones a partir de agosto del
2012 que deben de cumplir en septiembre; solamente que los que opten por no podrán cambiarla durante el ejercicio
fiscal.
Reformas fiscales.- por el cambio de gobierno, debemos de estar atentos a los cambios tributarios que se proponen
realizar, debido a que es una de las prioridades donde se busca ampliar la base tributaria y se simplifique el sistema
fiscal. Podríamos estar ante la eliminación del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) o su adecuación definitiva
al Impuesto Sobre la Renta (ISR), continuar con el descenso de la tasa general del ISR para los próximos años,
modificación a la Tasa General del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 16% (incremento) o eliminación gradual
de la tasa 0%, ampliación a la base y tasa del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), un ajuste a los porcentajes
del Impuesto Especial a los Productos y Servicios (IESPS); veremos si se logra una reforma fiscal integral.
Cuenta tributaria.- se busca que en el último trimestre del 2012, que el contribuyente tenga pleno conocimiento de
sus obligaciones a través de esta figura, el cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) liberará esta nueva
plataforma tecnológica; de la cual se tendrá el historial completo, como va con sus pagos, declaraciones, etc. Por lo
que la Firma Electrónica será una pieza importante para esta plataforma y sobre todo, para el siguiente y último
punto.
Facturas electrónicas.- hay mucho desconocimiento sobre el tema dado que muchos contribuyentes no han
incorporado los nuevos requisitos a sus comprobantes y el punto más importante: al 31 de diciembre del 2012 se
vencen los comprobantes de imprenta. Por lo que se espera un gran cambio en este sector de contribuyentes por este
periodo de transición al tratar de implementar la factura electrónica, ya sea mediante los Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet (CFDI´s) o Código de Barras Bidimensional (CBB) siendo éstos últimos los más susceptibles
de falsificar. Los Comprobantes Fiscales Digitales (CFD´s) prácticamente están por desaparecer, por lo que es
necesario ir migrando a los CFDI´s y que el contribuyente ya se esté acostumbrando a respaldar sus .xml. Aunado a
las reformas del Código Fiscal de la Federación (CFF) en lo referente a todo el articulado del 29, se tienen las
adecuaciones vía resolución miscelánea; como por ejemplo tenemos los aplicables a los nuevos comprobantes del 1º
de julio del 2012 (por nuevos, nos referimos a la versión de acuerdo a la publicación de la Resolución Miscelánea
para 2012 publicada el 28 de diciembre del 2011 ya que de acorde al artículo décimo octavo transitorio se da la
“prórroga” de los 6 meses a las reformas del CFF), como por ejemplo:
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REQUISITOS ELIMINADOS REQUISITOS NUEVOS
Nombre, denominación o razón social Forma de pago
Domicilio Fiscal Unidad de medida
Efectos fiscales al pago Régimen fiscal
El 7 de junio del 2012 se publicaron en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2012 algunas facilidades para cumplir con estos nuevos requisitos, como leyendas del “no aplica” y “no
identificado” (Ver reglas I.2.7.1.3, I.2.7.1.5 y I.2.7.1.12)
Como verán, se aproximan muchos cambios (en algunos casos, ya los tenemos) y es necesario adecuarnos a los
mismos e irnos preparando, independientemente de los legales (ley de lavado de dinero, cambios ley de mercados,
nueva legislación laboral, etc.) por lo que es necesario que nos acerquemos a nuestro Instituto y hagamos llegar todos
estos cambios mediante la difusión por parte de nuestras Federadas hacia la comunidad.
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IVA, es procedente el acreditamiento de la parte efectivamente pagada respecto de una operación 13 septiembre, 2012
En muchas ocasiones en diversas charlas que he impartido sobre el tema de las llamadas parcialidades y el dilema
de los comprobantes fiscales tema del cual he vertido mi opinión en entradas anteriores, en dicho dilema algunos me
indicaban que el detalle venía en la ley del IVA, porque al no tener un comprobante por los pagos no podemos
acreditar, a lo cual les indicaba en donde esta el fundamento de tal apreciación y generalmente solo me decían en la
ley del IVA, pero sin indicarme con precisión, bien para ir iluminando el camino sobre el tema la siguiente tesis, que
va dejando claro que nada tiene que ver el comprobante fiscal para realizar el acreditamiento;
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 12 Julio 2012. Página: 250
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE LA PARTE
EFECTIVAMENTE PAGADA RESPECTO DE UNA OPERACIÓN.-
Conforme a los artículos 1-B, primer y segundo párrafos, 5, fracción III y 5-D, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, con relación al cardinal 5 del Código Fiscal de la Federación, para efectos del impuesto al valor
agregado se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, donde además se prevé la mecánica de cálculo de dicho
impuesto con la condicionante para considerarlo acreditable, que haya sido efectivamente pagado en el mes de que
se trate; de lo anterior, destaca que no se realiza distinción alguna en el sentido de acotar tal circunstancia
únicamente al entero o extinción plena de la contraprestación pactada en un comprobante fiscal; es por ello
que se apega a derecho que el particular acredite la parte proporcional del impuesto que corresponde al anticipo
efectivamente realizado y no desvirtuado por la fiscalizadora.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 958/10-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.
Que opinión expresas ante lo anterior, coméntame por favor para enriquecer el tema.
Atento a sus comentarios. Miguel Chamlaty
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Visualizando la COMUNIDAD VIRTUAL#ANAFINET en
Dispositivos APPLE 13 septiembre, 2012
Es bien sabido que la plataforma iOS de apple no se lleva muy bien con adobe flash, y en la web hay un sinnúmero
de páginas que corren bajo dicha plataforma, y precisamente la COMUNIDAD
VIRTUAL #ANAFINET http://www.anafinet.org/online la plataforma usa dicho programa, y al querer entrar desde
IPHONE, IPAD O IPOD TOUCH no se ejecuta, usando el navegador nativo, por lo que ya habíamos estado
investigando y quien nos pasa el dato de la aplicación correcta app, es el buen colega RODOLFO
LOPEZ @rodolfo_elg y nos indicó que la aplicación a descargar es la siguiente;
Puffin Web Browser
La cual pueden localizarla en la APP STORE
http://itunes.apple.com/mx/app/puffin-web-browser/id406239138?mt=8
Tiene un pequeño costo pero creo que lo vale, sin duda, ya que podremos visualizar muchas otras páginas que
usan flash.
Observa cómo se visualiza en iphone/ipad.
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Algunos me preguntan si corre en ANDROID, tengo entendido que flash si corre en android aunque algunos dicen
que solo las versiones más nuevas de android, y definitivamente del que desconozco es blackberry pero creo que de
ese sistema operativo ya no podemos pedir mucho.
Por cierto tip en iphone, para que te aparezca el teclado debes de deslizar tus dedos de la parte inferior hacia arriba
y te aparecerá el menú de teclado y mouse, ya que por ser más pequeña la pantalla a diferencia del ipad que si
visualiza en la parte inferior teclado y mouse.
Me informan que igual esta disponible para dispositivos android, cuando su versión de navegador no soporta flash.
Espero los comentarios.
Miguel Chamlaty
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La idea es ponerte excusas para no devolverte… o bien rechazarte deducciones. 18 septiembre, 2012
Es práctica recurrente por parte de la autoridad fiscal el rechazar devoluciones alegando una serie de hechos sobre
una diversidad de gastos, señalando que no son indispensables o que no guardan proporción entre el ingreso, o
alegando una situaciones que están fuera de la norma, este tema me agrada que cada vez más se vaya ventilando en
los tribunales, y observen el siguiente caso en el que solicitaron el proyecto económico??????
Por ello después se dice que te piden hasta la cartilla de vacunación del perro…
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época Instancia: Sala Regional del Caribe Publicación: No. 12 Julio 2012. Página: 256
FACULTAD PARA ALLEGARSE DE INFORMACIÓN CON MOTIVO DE UNA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN.- LA AUTORIDAD NO PUEDE EXTRALIMITARSE AL REQUERIR CUESTIONES QUE
CARECEN DE SUSTENTO LEGAL.- Si con motivo de una solicitud de devolución, con fundamento en el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la fiscalizadora requirió que se manifestara el proyecto
económico y destino que se daría a los bienes adquiridos, considerando el tipo de clientes a los que pretendía
dirigir su proyecto, medios de publicidad que utilizaría, entre otras cuestiones; a lo cual, el contribuyente
realizó las aclaraciones respectivas donde destacó que dada la considerable erogación que le implicó la
adquisición de los bienes con fines de arrendamiento (lo que era compatible con su objeto social), al no contar
con solvencia económica no se contemplaba abordar en breve el proyecto, por lo que a dicha fecha no se
tenían visualizados los posibles clientes ni el medio de publicidad a utilizar para promoverlo.- En ese orden;
no se apega al marco legal, que la autoridad rechace la devolución solicitada, por no presentar un proyecto
económico sobre los bienes, alegando que con ello no se justificaba lo indispensable del gasto realizado ya que
si bien no se soslaya la utilidad práctica que pudiera representar para la autoridad, el hecho de que el particular
contara a priori con un proyecto económico para el destino de los bienes, e incluso con una lista de clientes
potenciales, estrategia de mercadotecnia, remodelación del lugar, entre otras cuestiones exigidas, empero, se pondera
que no se justificó la base legal que conminara al interesado a contar con tales elementos, aunado a que ni siquiera
analizó el objeto social del contribuyente para constatar las cuestiones de trato.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 906/10-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.
Coméntanos que situaciones te ha tocado a ti vivir relacionado con esto.
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Personas Físicas y Pagos Referenciados; por portal bancario o por ventanilla bancaria… 18 septiembre, 2012
En septiembre 2012 inician las personas físicas a subirse al esquema de PAGOS REFERENCIADOS, y la
pregunta insistente es si van a poder pagar por ventanilla bancaria las personas físicas ahora que se suben al
esquema DyP, a lo cual debemos recordar que desde ya hace algunos años, solo ciertas personas físicas son las
que tienen dicha opción de pagar en ventanilla bancaría, siendo lo normal el pagar portal bancario de la
institución bancaria, lo cual muchas personas físicas no respetaban e iban a pagar por ventanilla y como no había
forma que en el banco supieran si tenía esa opción, aceptan el pago, pero ante el surgimiento del DyP, en la hoja de
impuestos y línea de captura aparecerá la leyenda de OBLIGADO A PAGAR POR INTERNETy ante ello en
ventanilla bancaria no nos aceptarán el pago.
Entonces quienes si podrán pagar por ventanilla bancaria y no les saldrá la leyenda de obligado a pagar por
internet, observemos la siguiente regla miscelánea;
I.2.11.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen
actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
$2,421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen
que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades…
…
II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una
impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien,
únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar,
debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque certificado, de caja personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
Así que a prever esta situación si venias acostumbrado a pagar por ventanilla y eres de los contribuyentes que
rebasaron los montos señalados en la regla plasmada, siendo que ya correspondía pagar por portal bancario, y así
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evitar contratiempos, recuerda que si te sale la siguiente leyenda en el acuse no habrá otra que utilizar el portal
bancario, OBLIGADO A PAGAR POR INTERNET.
*************************************************************
18/09/2012 ACTUALIZACION…
Están llegando comentarios por parte de colegas por medio de las redes sociales, haciendo el señalamiento que
siendo que tienen su línea de captura y no encontrarse obligados a pagar por internet, en las sucursales bancarias les
están desconociendo esta forma y hasta que en alguna sucursal, que seguro ya capacitaron se las están aceptando,
tomen sus previsiones ante esto.
Y en otros casos mal capacitados no están aceptando las hojas de ayuda…
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Honorarios por Notificaciones por dejarme requerimientos… 19 septiembre, 2012
Cuantas veces te ha tocado escuchar por parte de notificadores que te dejan un requerimiento y aunque ya lo hayas
presentado te dicen que tienes que pagar los honorarios de notificación, y ahí van varios contribuyentes a pagarlos,
que para seguir siendo cuates del notificador¡¡¡¡
Recuerda el 104 del Reglamento de CFF;
Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $380.00 por concepto de
honorarios.
Y en efecto no es con el requerimiento para que ya proceda este honorario; dejo la siguiente tesis aislada;
Época: Décima Época Registro: 200 1116 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.2o.P.A.10 A (10a.) Pág. 1868
HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA
INFRACCIÓN DE QUE SE TRATE, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO
DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.
De los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 104 de su reglamento, se obtiene que las
notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos
legales, causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, que se determinarán por la autoridad
fiscal y hará del conocimiento del transgresor conjuntamente con la notificación de la infracción respectiva. De
manera que no es junto con la notificación del requerimiento de obligaciones sino con la de la resolución que
determina la infracción de que se trate, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente el
monto de tales honorarios.
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Actividades Exentas susceptibles de pedir devolución del IVA por pago de lo indebido… 20 septiembre, 2012
Cuando observe este rubro de la Tesis, HONESTAMENTE me provoco dudas y confusiones sobre lo que señala el
encabezado y posteriormente al leer el cuerpo de la tesis siguió provocándome más confusión, e igual cruce
comentarios colegas y agradezco al Lic Juan Carlos Roa Subprocurador Prodecon que amablemente intercambio
comentarios y coincidimos que era necesario observar la ejecutoria.
Aquí la tesis que pone sobre la mesa varios puntos;
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional del Centro I Publicación: No. 11 Junio 2012.
Página: 377
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES
EXENTAS, LOS MONTOS TRASLADADOS A DICHOS CONTRIBUYENTES CONFIGURAN UN PAGO
DE LO INDEBIDO SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN.-
El artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado define lo que ha de considerarse como impuesto acreditable,
y de manera general, la mecánica del acreditamiento (que se detalla en disposiciones posteriores), de la cual se
observa de forma medular que los contribuyentes habrán de disminuir del impuesto que pagaron el diverso que ellos,
a su vez, hubieran trasladado, lo que no es contrario en absoluto con el hecho de que el contribuyente no tenga
derecho a acreditar el impuesto por realizar actividades exentas para efectos del impuesto al valor agregado. Así, si el
pago a proveedores se genera con motivo de la realización de actos de comercio relativos a actividades que la
autoridad reconoce expresamente como exentas, ello se considera un pago indebido porque se trata de
cantidades que correspondían al traslado del impuesto al valor agregado efectuado por sus proveedores,
respecto de actos o actividades que por no estar afectas a la causación del tributo derivado de su exención, no
se ubican en la situación jurídica de la traslación prevista en el artículo 1 de la citada Ley del Impuesto al
Valor Agregado y que al suceder en el caso concreto, puede recuperar vía devolución en los términos del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 747/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal
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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.
Y para que nos quede más claro el sentido de esto y veamos que estrategias seguir aquí la ejecutoria.
Atento a sus valiosos comentarios…
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Isla Mujeres y su zona continental… Viernes de RELAXXX… 21 septiembre, 2012
Debo reconocer que desconocía que el MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, tuviera territorio continental daba
por hecho que seguíamos en CANCUN (MUNICIPIO BENITO JUAREZ), daba por sentado que el municipio
solamente era la ISLA, pero no observen el siguiente mapa;
El municipio está formado por Isla Mujeres, Isla Blanca, Isla Contoy y un sector continental del extremo norte del
estado de Quintana Roo, dentro de su territorio se encuentra el Cabo Catoche, que es el punto más septentrional de la
península de Yucatán.
Las colindancias del municipio son con el Municipio de Lázaro Cárdenas al oeste y con el Municipio de Benito
Juárez (CANCUN) al sur.
Altamente recomendable visitar esta zona, ya que por lo general se queda uno en la zona hotelera o centro de
CANCUN, siendo que hay varios hoteles adelante de punta SAM, e igual cabañas rústicas con una tranquilidad sin
igual, apartado de lo que sería infraestructura hotelera.
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Veamos el Mapa sumándole CANCUN;
Cuando salgan de ZONA HOTELERA rumbo al centro de CANCUN, observen letreros que dicen PUNTA SAM
o bien PUERTO JUAREZ, ahí también salen ferris a ISLA MUJERES, aparte del que esta en zona hotelera, y se van
toda la costera, no hay pierde, hay una parte de terracería síganle, hasta donde puedan ya que la parte delgada donde
prácticamente se juntan las aguas del mar, la arena es muy densa y no se recomienda seguir en el vehículo. Ya no
tuve oportunidad de preguntar sobre la isla contoy, ya será en otra vuelta relámpago a la zona.
Para VIERNES DE RELAXXX. Miguel Chamlaty
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Tu poder de crear o destruir 23 septiembre, 2012
Artículo de KARLA KARINA BARREDA
Hoy comparto contigo un breve texto muy referente a nuestro sistema de creencias enfocado a crear o destruir ya que
todos, es decir tú y yo contamos con ese poder. Quiero decirte que no son los eventos en nuestra vida lo que nos da
forma, sino nuestras creencias de lo que esos eventos significan.
El significado que ponemos en cualquier evento, tiene una gran influencia en quien somos ahora y en el donde
estaremos mañana. Las creencias son la clave sobre como diferentes personas ven el mismo evento.
“DEBAJO DE TODO LO QUE PENSAMOS, DA VIDA A TODAS NUESTRAS CREENCIAS, COMO EL
ULTIMO VELO DE NUESTRO ESPIRITU.” Antonio Machado
Si hablamos a manera general, la mayoría de las creencias están basadas en experiencias pasadas de resultados de
placer o sufrimiento. Hay interpretaciones personales de los resultados que pueden ser obtenidos de un curso de
acción particular. Una vez aceptados, ellos nos dan el poder increíble sobre el futuro de nuestras acciones.
Te recuerdo una vez más que nuestro cerebro nunca sabe distinguir entre algo que es vívidamente imaginado y algo
que es experimentado físicamente, que significa esto? Que tú y yo podemos lograr literalmente cualquier cosa,
desarrollando el sentido absoluto de certeza que las poderosas creencias nos dan.
Sabes que todo descubrimiento personal empieza con un cambio de creencias. Para cambiar una creencia limitante es
sencillo, simplemente mentalmente asocia grandes y masivas cantidades de dolor con una antigua creencia, e igual
masiva cantidad de placer con una nueva y benéfica creencia.
Otra opción para cambiar nuestras creencias limitantes es cuestionártela y cuando descubres que sus bases son falsas,
simplemente las fuiste creando….ADIOS creencia limitante (mastícala).
Ejemplo se creencias limitantes:
*CREO QUE YO NO PUEDO X COSA
*CREO QUE LOS RICOS SON INFELICES
*CREO QUE LOS CLIENTES SON DIFICILES
*CREO QUE LOS CONTADORES SON ESCLAVOS
*CREO QUE YA NO ME QUIEREN
*CREO QUE TENGO MALA SUERTE………………………..(no tendría fin)
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Y TU COMO VES CON TUS CREENCIAS LIMITANTES? LAS MASTICAS O TE LAS TRAGAS?
Nuestra vida tiene el significado que nosotros mismos le damos de manera consciente o inconsciente. Por ello los
cambios más grandes son hechos internamente, teniendo en cuenta las particularidades de las circunstancias externas.
“SOLO EN LA IMAGINACION DEL HOMBRE CADA VERDAD ENCUENTRA UNA EXISTENCIA
EFECTIVA E INNEGABLE. IMAGINACION, NO INVENCION, ES EL SUPREMO MAESTRO DEL
ARTE, ENTONCES DE LA VIDA.” J Conrad
Y TU QUE CREENCIAS LIMITANTES TIENES PARA CAMBIAR?????
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Y quién es el REPRESENTANTE LEGAL??? 25 septiembre, 2012
Se encuentra el Representante Legal de la Empresa FULANA S.A. de C.V. ????
Época: Décima Época Registro: 200 1141
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.18 A (10a.) Pág. 1995
NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, DICHA DILIGENCIA Y LA CITACIÓN
PARA UNA HORA FIJA DEL DÍA SIGUIENTE NO PUEDEN DIRIGIRSE A UNA PERSONA
INDETERMINADA QUE PUDIERA SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLA, PUES NO
PODRÍA HACERSE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INASISTENCIA SE
SANCIONARÁ ENTENDIÉNDOLA CON CUALQUIER TERCERO QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR, AL
NO EXISTIR RESPONSABLE QUE DEBA SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA
(APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS CONTRADICCIONES
DE TESIS 72/2007-SS Y 85/2009).
De las ejecutorias mencionadas, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007 y XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente,
se advierte, entre otras cosas, que las notificaciones practicadas en términos del artículo 137 del Código Fiscal de
la Federación, tratándose de personas morales, deben practicarse a través de persona cierta y determinada
que sea su representante, dato que puede obtenerse por las autoridades tributarias del Registro Federal de
Contribuyentes, en donde necesariamente debe constar, pero si se diera el caso de que el notificador, por alguna
razón o por falta de consulta a dicho registro no contara con la información, deberá hacer la investigación
correspondiente circunstanciando los resultados en las diligencias relativas, con el objeto de que, al llegar al
lugar o domicilio en que deba practicarse la notificación se requiera la presencia de dicho representante cierto
y determinado; si éste no se encuentra en el lugar, entonces deberá dejarse citatorio dirigido a esa persona con quien
viva, trabaje o se encuentre ahí por motivos habituales, a efecto de que espere al notificador en el mismo lugar a hora
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fija del día siguiente bajo el apercibimiento de que en caso de inasistencia se sancionará por su incuria entendiendo la
diligencia con cualquier tercero que se encuentre en el lugar, siendo irrelevante su presencia habitual o transitoria.
Consecuentemente, por las características de las reglas normativas aplicables y por las consideraciones vinculantes
de los referidos criterios jurisprudenciales, una notificación de la naturaleza mencionada y la citación para una
hora fija del día siguiente, no pueden dirigirse a persona indeterminada que pudiera ser el representante legal
de la persona moral, pues no podría hacerse efectivo el mencionado apercibimiento, al no existir un
responsable que deba soportar las consecuencias de su falta, condición indispensable para que se entienda
finalmente la diligencia con un tercero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 762/2010. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra.
Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Víctor Hugo Luna Vargas.
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Seguro que son solamente 8 semanas para atención médica IMSS al dejar de laborar… Conservación de derechos 25 septiembre, 2012
Bien siguen avanzando los criterios en pro de los DERECHOS HUMANOS..
TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2056
SEGURO SOCIAL. SI EL ASEGURADO O SUS BENEFICIARIOS ACUDEN A SOLICITAR ATENCIÓN
MÉDICA DENTRO DE LAS OCHO SEMANAS POSTERIORES A QUE QUEDÓ PRIVADO DE SU
TRABAJO Y AQUÉLLA SE PROLONGA POR UN PERIODO MAYOR, NO DEBE DEJAR DE
PROPORCIONARSE EL SERVICIO, EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO A LA SALUD
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE LA MATERIA).
El artículo 109 de la Ley del Seguro Social dispone, sustancialmente, que cuando un trabajador quede privado
de trabajo remunerado, pero haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho
cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará, durante las ocho semanas posteriores a su baja, el
derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean
necesarias, derecho del que también gozarán sus beneficiarios. Así, el derecho a la salud que establece el
indicado precepto debe interpretarse atendiendo al principio pro persona, como aquel que la institución de
seguridad social debe proporcionar hasta que se encuentren totalmente recuperados el asegurado o sus beneficiarios
de las causas por las que solicitaron sus servicios. En estas condiciones, si alguno de los sujetos señalados acude a
solicitar atención médica en los términos planteados dentro de las ocho semanas posteriores a la privación del
trabajo remunerado y ésta se prolonga por un periodo mayor, no debe dejar de proporcionarse el servicio, en
razón de que se atentaría contra el derecho a la salud, entendido como un estado de completo bienestar físico
y mental, que se encuentra regulado, a nivel interno, en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los preceptos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador” -instrumentos internacionales de los que México forma parte-, sin que deba limitarse a la salud física del
individuo, sino que atento a la propia naturaleza humana, se traduce en un estado de bienestar general integrado por
el estado físico, mental, emocional y social de la persona, sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social, cuyo pleno disfrute constituye una condición para gozar de los demás derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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IETU; EXENCIÓN y No presentación de pagos provisionales… 26 septiembre, 2012
Aún existe mucha confusión ante la dualidad de cumplir con dos obligaciones sobre el Ingreso, me refiero al ISR-
IETU, y queremos aplicar disposiciones de ISR en una diversidad de situaciones al IETU y una es la relativa a las
exenciones, en esta ocasión enfocada a requerimientos y multas a personas que se encuentran por disposición expresa
exentas del IETU, si bien en ISR existe una mecánica de presentación esta no necesariamente le es aplicable al
IETU, aunque nos la quieran encajar bajo la TECNICA LEGISLATIVA DEL FORMATO…
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Tipo de Documento: Tesis Aislada Época:
Séptima época Instancia: Cuarta Sala Regional Metropolitana Publicación: No. 11 Junio 2012. Página: 359
INGRESOS NO AFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.-
Conforme al contenido del artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se
desprende que no se pagará dicho impuesto, por los ingresos obtenidos por las personas morales con fines no
lucrativos o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del
fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo que a su vez se trate
de alguna persona moral o fideicomiso autorizado a recibir donativos deducibles en los términos del último
ordenamiento citado. Ahora bien, si una asociación mediante sus estatutos y la autorización correspondiente, acredita
que es una persona jurídica con fines no lucrativos, que se encuentra autorizada para recibir donativos deducibles
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y además que los ingresos que obtiene son destinados al propio
objeto de la asociación, sin que puedan ser destinados a alguna otra persona; es claro que existe la presunción legal
de que está exenta del pago del impuesto empresarial a tasa única. Por lo que no es legal que se le sancione por
no presentar las declaraciones mensuales del impuesto de referencia y sus pagos provisionales, en virtud de
estar exenta del impuesto en cuestión, por lo que procede declarar la nulidad de las sanciones impuestas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8516/11-17-04-7.- Resuelto por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de enero de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Martha Gladys Calderón Martínez.- Secretario: Lic. Israel Fernández Hernández.
Comentarios, por favor.
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Los intereses y la Declaración Anual 27 septiembre, 2012
Recuerda lo no prohibido está permitido…
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 12 Julio 2012. Página: 243
DECLARACIÓN ANUAL.- EL HECHO DE UBICARSE EN LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010,
NO SIGNIFICA QUE NO PUEDA PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL SI CONVIENE A SUS
INTERESES.- Del segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2010, se
advierte que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por intereses, considerarán la retención que
se efectué como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no
excedan de $100,000.00, y en ese caso no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el
artículo 175 de esta ley. En tal virtud, si las retenciones que se le realizaron a la actora por diversas instituciones
bancarias, tienen el carácter de pagos definitivos, y por tanto no está obligada a presentar su declaración anual,
eso no significa que la actora no pueda presentar su declaración anual si conviene a sus intereses, ya que dicho
precepto no le prohíbe hacerlo si así lo desea.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2822/11-13-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Agustina Herrera Espinoza.- Secretaria: Lic. Francisca Trujillo Vásquez.
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La diferencia entre los países pobres y los ricos no es la edad del país… 6 octubre, 2012
Países como India e Egipto, tienen más de 2000 años y… son pobres.
Canadá, Australia y Nueva Zelandia, que hace 150 años eran inexpresivos, hoy son países desarrollados y
ricos.
La diferencia entre países pobres y ricos tampoco reside en los recursos naturales disponibles.
Japón posee un territorio 80% montañoso, inadecuado para agricultura y ganado, pero es la segunda economía
mundial Japón es como una inmensa fábrica fluctuante, importando materia prima de todo el mundo y exportando
productos manufacturados.
Otro ejemplo es Suiza; no cosecha cacao pero tiene el mejor chocolate del mundo. Cría animales y cultiva el suelo
durante apenas cuatro meses del año No obstante, fabrica los mejores lácteos.
Es un país pequeño que da imagen de seguridad, orden y trabajo, y así se transformó en la Caja Fuerte del mundo
Ejecutivos de países ricos al relacionarse con sus pares de países pobres muestran que no hay diferencia intelectual
significativa.
La raza o el color de la piel tampoco son importantes: inmigrantes que fueron peligrosos en sus países de
origen son ahora la fuerza productiva de países europeos ricos.
¿Cuál es entonces la diferencia?
Está en el nivel de conciencia del pueblo, de su espíritu.
La Evolución de la conciencia debe constituirse en el objetivo mayor del Estado en todos sus niveles de poder.
La educación y la cultura deben plasmar conciencias colectivas, estructuradas en los valores eternos de la
sociedad: moralidad, espiritualidad y ética
En síntesis: transformar la conciencia del latinoamericano.
El proceso debe tener inicio en las comunidades donde vive y convive el ciudadano.
Comunidades, cuando organizadas políticamente (Asociaciones de Colonos, Clubes de Madres, Clubes de
pensadores) se tornan en micro-estados
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Las transformaciones deseadas por la Nación para el Estado serán realizadas en esos micro-estados, los átomos del
organismo nacional.
Al analizar la conducta de las personas de países ricos, vemos que la mayoría adopta el paradigma
cuántico: prevalencia del espíritu sobre la materia.
Adoptan los siguientes principios de vida:
1. La ética, como principio básico.
2. La integridad.
3. La responsabilidad
4. El respeto a las leyes y reglamentos.
5. El respeto por el derecho de los demás ciudadanos.
6. E amor al trabajo.
7. El esfuerzo por la inversión.
8. El deseo de superación.
9. La puntualidad
SOMOS ASÍ POR VER ALGO ERRADO Y DECIR: “AHÍ VA”
Nuestra preocupación debe ser con la sociedad, la causa y no con la clase política, apenas el triste efecto.
Sólo así cambiaremos nuestra América Latina
Lo dijo Martin Luther King:
-No me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más preocupa
es el silencio de los bueno.-
REFLEXIONALO Y SI COINCIDES CON ESTE PENSAR COMPARTELO.
ANONIMO
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Deducción de seguro de gastos médicos… 3 octubre, 2012
Interesante criterio que pone sobre la mesa que los pagos de seguros médicos no se requiere comprobante que
cumpla los requisitos habidos y por haber en materia de comprobantes fiscales e igual pone en entre dicho aquello de
que deba ser pagado a empresas a residentes en el país bajo la tesitura del 176 penúltimo párrafo; observen
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XI, Agosto de 2012 Página: 1848
PAGO DE PRIMA DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. ES INNECESARIO QUE EL COMPROBANTE
RELATIVO REÚNA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 172 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA
EFECTOS DE LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO CORRESPONDIENTE. La fracción VI del artículo 176 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como una deducción personal el pago de primas de seguros de gastos
médicos, complementarios o independientes de los servicios proporcionados por las instituciones públicas de
seguridad social, sin que sea necesario que el comprobante relativo deba reunir, para efectos de esa deducibilidad, los
requisitos previstos en los artículos 172 de la mencionada ley, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues el
último párrafo del señalado artículo 176 dispone que ese tipo de gastos se encuentra exento de cumplir con los
requisitos del capítulo X del título IV de la indicada ley, lo que se corrobora con el hecho de que la única excepción
es la indicada en las fracciones I y II del referido numeral 176, como lo señala el penúltimo párrafo del propio
precepto. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 924/2011. José Lamberto Morera Mézquita. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.
Señalo la redacción de los dos últimos párrafos del 176 de LISR;
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar,
mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente
pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente
recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones
personales a que se refiere este artículo.
Manden comentarios nos retroalimentan…
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Algunas reflexiones sobre los anteproyectos de las reglas
misceláneas… 3 octubre, 2012
Para el anecdotario esto de los múltiples modificaciones a los anteproyectos de la RESOLUCION MISCELANEA.
Cuál es tu opinión sobre el tema???
Expresa tus comentarios.
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Mejor revisa tus escritos no siempre se puede invocar errores mecanográficos… 4 octubre, 2012
En ocasiones por usar algún formato preestablecido, o bien por usar un escrito similar al caso que deseamos
solventar y por las prisas, se nos pueden escapar algún errores tipo gráficos en donde un NO o un SI, u alguna
expresión le dan un contexto inverso al que deseábamos y terminamos defendiendo algo sobre la base de un error
cometido, para muestra un botón;
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro
XI, Agosto de 2012Página: 1699
CONFESIÓN EXPRESA. NO LA CONSTITUYE EL ERROR MECANOGRÁFICO EN QUE INCURRE EL
PATRÓN CUANDO EN ALGUNA PARTE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONOCE EL
DESPIDO, PERO DEL RESTO DEL OCURSO SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UNA
EQUIVOCACIÓN. No es dable el análisis de los escritos de demanda y su contestación en forma aislada, sino que
su estudio debe llevarse a cabo integralmente, analizando pormenorizadamente el contexto que en aquéllos se
contiene, para determinar las acciones, excepciones y defensas opuestas, así como las circunstancias que permitan
precisar el alcance de los hechos contenidos en los ocursos de referencia. De manera que si al dar contestación a la
demanda, por un error mecanográfico en alguna parte de ésta, el patrón reconoció la existencia del despido,
pero del resto de la contestación se advierte que hace hincapié en que el trabajador renunció voluntariamente
a su empleo, precisando las circunstancias de la renuncia, lo cual además es congruente en sus defensas y
excepciones, no puede estimarse que se esté en la hipótesis de una contestación evasiva y que ello lleve a la
sanción prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de tener por confesos los hechos. Lo
anterior, si se atiende al principio de buena fe guardada derivado de un estudio íntegro del escrito contestatorio,
del cual se colige que en realidad el patrón controvirtió expresamente el despido, señalando las circunstancias
de su defensa, y que se debió a una equivocación el aceptar tal hecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 981/2010. Claudia Reyna Santillán Martínez. 15 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Arturo García Torres. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.
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Reversa a disposiciones legislativas vía reglas administrativas por @cpjlleal 9 octubre, 2012
Con algo de atraso por cuestiones meramente laborales, en días pasados preparaba el boletín correspondiente al
mes de agosto cuyo tema es sobre algunos de los nuevos requisitos de los comprobantes fiscales. Como todos saben,
estos nuevos requisitos nos han traído a todos vueltos de cabeza con los sistemas que se deben adecuar, actualizar,
ajustar y demás acciones que representan costos y más costos para los contribuyentes, amén de algunas
interpretaciones distintas de la autoridad fiscal y que puedan repercutir en sanciones por incumplimiento a requisitos
por omisión, fundadas o infundadas.
Pues bien, después de un fin de semana santamente sereno, en compañía de la familia y con la satisfacción de
estarme portando bien, me amanezco este lunes 24 de septiembre de 2012, con la novedad de que el SAT, en su
página de internet, da a conocer otro más de los anteproyectos a la Tercera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, como la fábula aquella de “ahí viene el lobo”. En qué consiste este nuevo
anteproyecto? Veamos.
Como siempre nacen críticas y recordadas de seres queridos cuando se trata de maaaaaas modificaciones a normas
existentes; en esta ocasión, el SAT, a través de un anteproyecto que aún no se publica en el Diario Oficial de la
Federación, exime de la obligación de incluir o señalar cierta información en los comprobantes fiscales. Analicemos
bien esto.
Además de otras posibles modificaciones, que en adelante me referiré simplemente a modificaciones ya que se trata
de un “anteproyecto”, se adiciona la regla I.2.7.1.16., que a la letra establece:
Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales
I.2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29-A, fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso
c), 29-B, fracciones I, inciso a) y III, y 29-C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del CFF, los contribuyentes no
estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes
requisitos:
I . Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.
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II . Identificación del vehículo que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones
fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de
conformidad con el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
III . Número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los comprobantes que se expidan por la
obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV . Clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen
automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.
V . Forma en que se realizó el pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
Los contribuyentes que emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los
apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando
resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.
Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos
en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes
respectivos.
Las facilidades previstas en esta regla serán aplicables a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero
de 2012.
CFF 29-A, LISR 83
Es decir, con esta regla se pretende eliminar, o mínimo suspender temporalmente, las obligaciones señaladas, mismas
que en resumen son:
ü El Régimen Fiscal en que tributa el vendedor (29-A, fracc. I),
ü Identificación del vehículo (29-A, 2º párrafo, fracc. V, inciso a)),
ü Número de cuenta predial (29-A, 2º párrafo, fracc. V, inciso c)),
ü Clave vehicular (29-A, 2º párrafo, fracc. V, inciso e)),
ü Forma en que se realiza el pago (29-A, fracc. VII, inciso c)),
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ü Aquéllos contribuyentes que emita CFDI o CFD, señalarán en los espacios correspondientes, la expresión NA o
cualquier análoga (en lugar de “no aplica” o “no identificado” no pues sí).
ü Esto sería aplicable a partir del 1º de enero de 2012 (jajajajaja jijos . . . .)
Qué opinan????
Ni la burla perdonan dicen muchos, después de haber comprado sistemas, actualizarlos, ajustarlos, etc., etc., etc., la
verdad muchos desembolsos tirados al bote de la basura. Y en ocasiones hasta el CP la lleva y dicen que él es el
culpable de todo esto. Pobres Contadores, somos demasiados sufridos y aguantamos mucho.
Quiero pensar en que la verdad del asunto está en que los sistemas se le hicieron una bola de engrudo a las
autoridades y prefirieron dar reversa a muchos de los requisitos que están en Ley. y ahí está el detalle, como decía
nuestro gran cómico “Cantinflas”. El problema lo quiero enfocar de la siguiente manera:
Los requisitos que deben contener los comprobantes que se emitan a partir de este año 2012, se encuentran
perfectamente establecidos en el Código Fiscal de la Federación. El CFF es una Ley por naturaleza. Tiene jerarquía
de Ley con todo su proceso legislativo. Por tal razón te puede crear derechos y obligaciones.
Muy bien; ante esto, realmente quien o quienes son los responsables de que existan en toda nuestra hermosa nación
estos requisitos por demás caprichosos?
Si una Ley tiene su origen en el Congreso Legislativo y son nuestros representantes populares, diputados y
senadores, los que, previo análisis serio, profundo y razonado; discusión y dictamen de las Leyes necesarias para
procurar un buen gobierno, emiten dichas Leyes para su observancia general y obligatoria, entonces. . . quienes son
los realmente responsables de que existan estas reglas o requisitos multimencionados?
Yo en lo personal, quiero conceder el beneficio de ayudarnos a simplificar estas disposiciones a las autoridades
fiscales, ya que mediante la Resolución Miscelánea Fiscal, que es emitida por el jefe del SAT, se le dan reversa a
requisitos por demás. . . . “chiflados”.
Técnicamente la elaboración de las leyes es responsabilidad de nuestro glorioso Congreso de la Unión. La realidad
puede ser otra pero, repito, TÉCNICAMENTE nuestros legisladores son los responsables de la elaboración del
Código Fiscal de la Federación y al aprobarlo ellos y solamente ellos son los que deben recibir los recaditos piadosos
sobre tanto mejunje.
Consiente estoy de que las iniciativas parten del ejecutivo, pero para eso está el legislativo, o para qué está
entonces???
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El pretender dar reversa a disposiciones legislativas vía reglas administrativas es ya toda una práctica en nuestro país.
Reversas para bien y también para mal, pero no dejan de ser reglas meramente administrativas que, como dicen
algunos profesionistas del sistema jurídico (abogados): “AHORA RESULTA QUE NORMATIVIDAD MATA
CONSTITUCIÓN”, y muchos nos reímos al escuchar esto y otros tantos, funcionarios fiscales por supuesto, se
enojan, pero es nuestra realidad. ¡Despierten ya mexicanos! Y de una buena vez que se ponga orden en nuestro
sistema jurídico, al menos en el ámbito fiscal, y que los legisladores hagan bien su chamba viendo las verdaderas
necesidades de nuestro país y no aprobando leyes vía “negociaciones” para luego que el administrador le dé reversa
vía reglitas.
En fin, debemos estar pendientes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta Tercera Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 ya que, como ha sucedido en ocasiones pasadas, un
anteproyecto no coincide con lo publicado en el D.O. ya como oficial.
Por último, deseo aclarar que al establecerse esta reversa en reglas misceláneas, en mi opinión, sería temporal y
además señalo que aquellos contribuyentes que ya están incluyendo estos requisitos en los comprobantes que
expiden, podrán seguir haciéndolo, ya que evita la obligación pero no la elimina; es decir, se les da el beneficio de
evitar la obligación pero no de eliminar la obligación, por lo que aquéllos que ya hayan invertido en sus sistemas y
tengan los elementos necesarios para señalar estos requisitos en sus comprobantes, lo podrán hacer sin problema o
riesgo alguno.
Nuevamente resalto lo hermoso que es el campo fiscal, tan fértil para muchas. . . . cosas.
Espero les sea de utilidad el presente y como siempre les pido que se cuiden mucho y les deseo mucha salud.
S A L U D O S
C.P.C. Y M.I. JOSÉ LUIS LEAL MARTÍNEZ
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Te solicitan de inmediato tus libros y registros ello significa que tienes 3 días 10 octubre, 2012
Por allá del mes de noviembre del 2011 ya habíamos tocado el tema del que entender por la palabra
“INMEDIATO” apoyados en ideas expresadas por Marco @olguinfiscal y nos quedaba claro que se entendía un
plazo prácticamente en ese mismo día de la solicitud, sin embargo, es interesante observar las siguientes tesis
aisladas que dan una pauta interesante sobre este plazo, observemos;
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro
XI, Agosto de 2012 Página: 1833
VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE “DE INMEDIATO”
EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA
CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL
PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS.
El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando con motivo de sus facultades de
comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los
libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse “de inmediato”; sin embargo,
dado que el contribuyente puede no tener consigo la contabilidad en ese momento, no puede ni está en aptitud de
exhibirla de inmediato y es necesario que tenga un término para el cumplimiento, cuya determinación debe
atender los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria, entre otros:
1. La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de
comprobación, pues el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad, según el caso,
doce, dieciocho meses y hasta dos años para concluir la visita en el domicilio del contribuyente. Adicionalmente,
conforme al diverso numeral 50 del propio ordenamiento legal, tanto en las visitas domiciliarias como tratándose de
la revisión en las oficinas de las autoridades fiscales, la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, cuenta con
un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal;
2. Las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente;
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3. La visita domiciliaria tiene el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y no el de
impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades propias del contribuyente visitado; y
4. La visita domiciliaria debe desarrollarse en un ambiente de colaboración mutua para lograr que la
verificación se realice en un ambiente de armonía y no de represión.
Por tanto, considerar la expresión “de inmediato” de modo literal y como el del momento del requerimiento o
incluso el día en el que lo formula la autoridad fiscalizadora, resulta notoriamente arbitrario y dispar al
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, pues desatiende la amplia extensión de los plazos
ya precisados; las situaciones propias de operatividad, de índole comercial, empresarial y profesionales del
contribuyente, que pudieran no permitir atender lo solicitado en el momento ni en el día en que se haga el
requerimiento. En esos términos, conforme a las reglas de hermenéutica, si se atienden los distintos factores que
influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria. Y se atiende, además, que dentro de la teoría general del
proceso, las partes participan con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, la
expresión “de inmediato” contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe
interpretarse en función de lograr un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado; y, por
tanto, debe aplicarse el término específico de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 5o. del Código Fiscal
de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos.
Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia
Espinoza Salas.
Bajo la tesitura anterior, podemos impugnar la multa por no presentar la documentación de “INMEDIATO”
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XI, Agosto de 2012 Página: 1832
MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A),
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA
EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE.
El citado numeral establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita
domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su
contabilidad, éstos deberán presentarse “de inmediato“. Por tanto, si al contribuyente se le impuso una multa
porque no lo hizo “de inmediato”, es válido que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
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Administrativa declare la nulidad de ese acto al establecer que no se encontraba debidamente motivada, pues
aunque el referido vocablo, en el contexto normativo del que forma parte, significa que la obligación debe
cumplirse sin dilación alguna, también es cierto que resulta ambiguo e impreciso, pues la expresión “de
inmediato” entendida en el momento del requerimiento, hace arbitraria la actuación de la autoridad, pues es lógico
que el contribuyente no puede tener consigo la contabilidad y requiera de un término específico y prudente para
recabarla. Por consiguiente, si la autoridad no otorgó al contribuyente un plazo prudente para el cumplimiento
de la obligación relativa, es claro que la multa impuesta, por la arbitrariedad del requerimiento, resulta
inmotivada y actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos.
Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia
Espinoza Salas.
Ya tengo varias ideas para expresarme de “INMEDIATO”
Espero sus comentarios.
Miguel Chamlaty
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Comparativa de Cambios por anteproyecto de 3ra Modificación RM 2012 Comprobantes Fiscales 24/09/2012 Se oficializa 12/10/2012 12 octubre, 2012
Se da a conocer por parte del SAT, nuevamente cambios al anteproyecto de la 3ra modificación a la resolución
2012 (oficializándose el 12 de octubre de 2012), estos relacionados con los COMPROBANTES FISCALES, a
continuación un comparativo de cómo estaban y como quedan estas reglas.
ANTES DE LA MODIFICACION.
Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales
I.2.7.1.3. Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito
de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributen en términos de la Ley del ISR,
cuando se señale en el apartado designado para tal efecto, la expresión “No aplica”.
CFF 29-A, RMF 2012 I.2.8.3.2., I.2.8.3.1.7., I.2.8.3.1.9.
CON LA MODIFICACION.
SE ELIMINA LA EXPRESION “NO APLICA” AL DEROGAR LA REGLA.
Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales
I.2.7.1.3. (Se deroga)
ANTES DE LA MODIFICACION
Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.5. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe
entenderse a las unidades básicas del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, las señaladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
En los casos de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se podrá asentar la
expresión “No aplica”.CFF 29-A
CON LA MODIFICACION.
Prácticamente nos indican que podemos usar cualquier unidad de medida existente.
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Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.5. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III y
29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los comprobantes fiscales que
emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
La facilidad prevista en esta regla será aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de
2012. (EN ANTEPROYECTO NO FIJARON FECHA)
CFF 29-A
ANTES DE LA MODIFICACION
Identificación de forma de pago en el CFDI
I.2.7.1.12. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, en los casos en los que el pago se
realice mediante más de una forma, los contribuyentes expresarán las formas de pago que conozcan al momento de la
expedición del comprobante, separadas por comas, en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto.
Asimismo, el dato referente a los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, de la tarjeta o monedero, se
incorporará en el apartado correspondiente, siguiendo el mismo orden que el indicado para la forma de pago.
No obstante lo anterior, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la
expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de
cuenta, tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los denominados monederos electrónicos que autorice el SAT,
los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en el apartado del comprobante fiscal designado
para tal efecto, la expresión “No identificado”.
CFF 29-A
DESPUES DE LA MODIFICACION.
Se elimina la leyenda “No identificado” por la forma de pago al derogar la reglas.
Identificación de forma de pago en el CFDI I.2.7.1.12. (Se deroga)
REGLA ADICIONADA EN ANTEPROYECTO DE 3RA MODIFICACION.
Con esta regla nos quitan la obligación deseñalar los nuevos requisitos 2012 que recuerden entrarían en vigor
el 1 de enero de 2012 y que después por RM 2012 se postergaron al 1 de julio 2012 y ahora nuevamente se
postergan, hasta nuevo aviso.
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Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales
I.2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29-A, fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso c),
29-B, fracciones I, inciso a) y III, y 29- C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del CFF, los contribuyentes no
estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes
requisitos:
I . Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.
II . Identificación del vehículo que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones
fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad
con el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
III . Número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado
de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los comprobantes que se expidan por la obtención de
ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV . Clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen
automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.
V . Forma en que se realizó el pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
Los contribuyentes que emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los
apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando
resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.
Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las
fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.
Las facilidades previstas en esta regla serán aplicables a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de
enero de 2012.
CFF 29-A, LISR 83
REGLA ADICIONADA EN ANTEPROYECTO DE 3RA MODIFICACION.
Aclarando que el SAT no requiere de PAC para su sistema gratuito DE CFDI.
Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
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I.2.7.1.17. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo y fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir
CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, siempre que lo hagan a través
de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el
SAT”, misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
CFF 29
REGLA ANTERIOR A LA MODIFICACION.
Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad
I.2.8.1.3. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes
fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad
de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el
artículo 29-A, fracciones I, V yVII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7.
y I.2.7.1.12., según corresponda.
EL PARRAFO ANTERIOR SE MODIFICO EN LA 2DA MODIFICACION A LA RESOLUCION
MISCELANEA PUBLICADO EL 7 DE JUNIO DE 2012 PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos
con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida,
identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A,
fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.3., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5.,
I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.
Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el
requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para
comprobantes impresos con CBB que se hubiese expedido por el valor total de la operación.
CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7., I.2.7.12., II.2.5.1.5.
POSTERIOR A LA MODIFICACION.
Se hace aclaración ante el manejo de las parcialidades en comprobante tipo CBB.
Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad
I.2.8.1.3. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan
por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se
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señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes impresos con CBB que se hubiese expedido por el
valor total de la operación.
CFF 29-A, 29-B
ANTES DE LA MODIFICACION.
Requisitos fiscales de CFD
I.2.8.3.1.13. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los
contribuyentes que emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida,
identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A,
fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12.,
según corresponda.
EL PARRAFO ANTERIOR SE MODIFICO EN LA 2DA MODIFICACION A LA RESOLUCION
MISCELANEA PUBLICADO EL 7 DE JUNIO DE 2012 PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que
emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del
vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y
VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.3., II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y
I.2.7.1.12., según corresponda.
Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el
requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para
CFD que se hubiese expedido por el valor total de la operación.
De igual forma, los CFD´s deberán cumplir con el complemento que al efecto se establezca en términos de la regla
I.2.7.1.11.
CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7., I.2.7.1.11., I.2.7.1.12., I.2.7.1.11., I.2.8.3.1.12., II.2.5.1.5.
POSTERIOR A LA MODIFICACION.
Se hace aclaración ante el manejo de las parcialidades en comprobante tipo CFD.
Requisitos fiscales de CFD
I.2.8.3.1.13. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se
expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal,
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cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para CFD que se hubiese expedido por el valor total de la
operación.
CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12
ANTES DE LA MODIFICACION.
Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de
medida
I.2.9.2. Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, incisos a) y d) del CFF, los comprobantes fiscales
simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener el régimen fiscal y la unidad de medida
a que hacen referencia los citados incisos.
CFF 29-A, 29-C
POSTERIOR A LA MODIFICACION.
Se deroga la regla al eliminarse los requisitos en base a las reglas anteriores.
Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de
medida
I.2.9.2. (Se deroga )
ANTERIOR A LA MODIFICACION.
Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales
II.2.5.1.5. Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, a fin de que los contribuyentes den
cumplimiento al requisito de señalar el régimen fiscal en que tributan conforme a la Ley del ISR, podrán consultar y
obtener dicho dato conforme a lo siguiente:
1. Ingresar en la página de Internet del SAT en la sección “Mi portal”, para lo cual deberá de contar con clave
CIECF.
2. Elegir del Menú la opción “Servicios por Internet”
3. Seleccionar la opción denominada “Guía de obligaciones”
Realizado lo anterior, se desplegará la información concerniente a las obligaciones que tiene registradas ante el RFC,
así como el régimen fiscal en el cual se encuentra inscrito, mismo que deberá de asentar en el comprobante fiscal.
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Cuando el contribuyente tribute en más de un régimen fiscal, señalará únicamente el régimen que corresponda a la
operación que ampare dicho comprobante.
POSTERIOR A LA MODIFICACION.
Se deroga lo relativo a como señalar el régimen fiscal, derivado de reglas anteriores
Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales
II.2.5.1.5. (Se deroga)
Por transitorio segundo de anteproyecto, se señala que MICROE, estará hasta el 30 de Septiembre de 2012,
que era lo relacionado con la regla siguiente;
Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada
“Portal Microe”
I.2.8.3.1.15. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que hayan optado u opten
por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán aplicar el esquema
de CFD´s vigente en 2010, contenido en la propia aplicación, cumpliendo para ello con todos los requisitos y
condiciones que establece dicha herramienta para la emisión de CFD´s.
Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal
Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que
éstos contengan el sello digital correspondiente.
CFF DOF 09/12/09, Artículo Décimo Transitorio, CFF 29-B
Y todos los supuestos del Capítulo I.2.20. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe, hasta el 30 de
Septiembre de 2012.
Dándose un 3ro transitorio para regular lo relativo al esquema de salida por haber estado en el Portal MICROE.
Si bien es un anteproyecto debemos de tener en cuenta que desde julio de 2012 se dio a conocer este anteproyecto y
se ha modificado en sustanciosas ocasiones, y que debemos pugnar porque se dejen de postergar estos anteproyectos
para otorgarle mayor certeza a los contribuyentes y se publiquen de manera oficial en el DOF. Es preferible que a
estas fechas estuviéremos en la 8 modificación a la RM 2012 y no con “n” modificaciones de anteproyectos. Venga
la siguiente racha de ANTEPROYECTOS DE LA 4TA MODIFICACION A LA RM 2012..
Si deseas comparar el anteproyecto con la publicación oficial, aquí la liga; anteproyecto clic aquí:
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UNA CLASE INOLVIDABLE 23 octubre, 2012
Una mañana cuando nuestro profesor de “INTRODUCCION AL DERECHO” entró en la clase lo primero que
hizo fue preguntarle el nombre a un alumno que estaba sentado en la primera fila: ¿Cómo te llamas? “Me llamo Juan,
señor”.
¡Vete de mi clase y no quiero que nunca más!- gritó el desagradable profesor. Juan estaba desconcertado. Cuando
reaccionó se levantó torpemente, recogió sus cosas y salió de la clase. Todos estábamos asustados e indignados
pero NADIE HIZO NADA.
Está bien. Ahora si ¿para qué sirven las leyes?….. Seguíamos asustados pero poco a poco comenzamos a
responder a su pregunta “para que haya un orden en nuestra sociedad”.
“NO” contestaba el profesor.
“para cumplirlas” “No” contestaba el profesor. “para cumplirlas” “NO”
“para que la gente mala pague por sus actos” “NO”
¿pero es que nadie sabrá responder a esta pregunta? “PARA QUE HAYA JUSTICIA”, dijo tímidamente una
chica. “por fin eso es , para que haya justicia. Y ahora
¿PARA QUE SIRVE LA JUSTICIA? Todos empezábamos a estar molestos por esa actitud tan grosera. Sin
embargo, seguíamos respondiendo: “para salvaguardar los derechos humanos” “bien que más? Decía el profesor.
“para discriminar lo que está bien de lo que está mal”…”para premiar a quien hace el bien”.
Ok. No está mal pero…respondan a esta pregunta: ¿ACTUE CORRECTAMENTE AL EXPULSAR A
JUAN?. Todos nos quedamos callados, nadie respondía- “QUIERO una respuesta decidida y unánime. ¡NO!
Dijimos todos a la vez. ¿ Podría decir que cometí una INJUSTICIA? “SI”
¿Por qué nadie hizo nada al respecto? ¿PARA QUE QUEREMOS LEYES Y REGLAS SI no disponemos de la
valentía para llevarlas a la práctica? Cada uno de ustedes tiene la obligación de actuar cuando se presente una
INJUSTICIA. Todos nos vuelvan a quedarse callados nunca más. Vete a buscar a Juan- dijo mirándome fijamente.
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Aquel día recibí LA LECCION MAS PRACTICA DE MI CLASE DE DERECHO. Cabe agregar “Todo lo
necesario para que triunfe el mal, es que la personas de bien no hagan nada al respecto.
PUBLICADO en NOTIVER, en la columna ACERTIJOS POR: GILBERTO HAAZ DIEZ. del 13/10/2012.
SEGÚN LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA;
J U S T I CIA significa lo siguiente:
1.- Una de las 4 virtudes cardinales, que inclina a cada uno a dar lo que pertenece o corresponde.
2.-Derecho, razón, equidad.
3.-conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.
4.-aquello que debe hacerse según derecho o razón-
Compartido por @CHACEMM.
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Eres parte de la Llama no te alejes… 28 octubre, 2012
Un hombre, que regularmente asistía a las reuniones de un grupo de amigos, sin ningún aviso dejó de participar en
sus actividades.
Después de algunas semanas, un amigo de aquel grupo decidió visitarlo.
Era una noche muy fría…
El amigo lo encontró en la casa, solo, sentado delante de la chimenea, donde ardía un fuego brillante y acogedor.
Adivinando la razón de la visita de su amigo, le dio la bienvenida, lo condujo a un cómodo sillón ubicado cerca de la
chimenea y se quedó quieto, esperando.
Se hizo un gran silencio. Los dos hombres sólo contemplaban la danza de las llamas en torno de los troncos de leña
que ardían.
Al cabo de algunos minutos, el amigo examinó las brasas que se formaron y cuidadosamente seleccionó una de ellas,
la más incandescente de todas, empujándola hacia un lado.
Volvió entonces a sentarse, permaneciendo silencioso e inmóvil. El anfitrión prestaba atención a todo, fascinado y
quieto.
Al poco rato, la llama de la brasa solitaria disminuyó, hasta que sólo hubo un brillo momentáneo y su fuego se apagó
de una vez.
En poco tiempo, lo que antes era una fiesta de calor y luz, ahora no pasaba de ser un negro, frío y muerto pedazo de
carbón recubierto de una espesa capa de ceniza grisácea.
Ninguna palabra había sido dicha desde el protocolar saludo inicial entre los dos amigos.
Antes de prepararse para salir, manipuló nuevamente el carbón frío e inútil, colocándolo de nuevo en el medio del
fuego.
Casi inmediatamente se volvió a encender, alimentado por la luz y el calor de los carbones ardientes en torno de él.
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Cuando alcanzó la puerta para partir, su anfitrión le dijo:
- Gracias por tu visita y por el bellísimo sermón.
Regresaré al grupo de amigos que tan bien me hace.
Reflexión
“A los miembros de un grupo vale recordarles que ellos forman parte de la llama y que lejos del grupo
pierden todo su brillo.”
“ERES PARTE DE UN GRAN EQUIPO FORTALECELO”
“Cada uno de nosotros es responsable de mantener encendida la llama en cada uno de los miembros de un
grupo y de promover la unión entre todos, para que el fuego del amor sea realmente fuerte, eficaz y
duradero.”
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TODO es Deducible… 1 noviembre, 2012
En reciente charla vía videoconferencia impartida por el Maestro José Luis Leal @cpjlleal desde Mty, NL nos hizo
la siguiente reflexión;
Que comentario tienes sobre el tema.
Adelante exprésate.
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2 DE NOVIEMBRE INHABIL para efectos fiscales y no fiscales 8 noviembre, 2012
Buenos comentarios vía facebook por CLAUDIO JASSO GONZALEZ.
Hay tesis que dicen que es un hecho notorio que el 2 de noviembre conocido en la tradición mexicana como “Día de
Muertos” es inhábil y no se debe computar en los plazos fiscales como lo podría ser la interposición del recurso de
revocación.
HECHO NOTORIO. LO ES EL QUE LOS DÍAS 1 Y 2 DE NOVIEMBRE NO SON LABORABLES, POR
LO QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO INHÁBILES PARA COMPUTAR LOS TÉRMINOS
LEGALES EN MATERIA FISCAL.
Partiendo de la definición que sobre hecho notorio ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través
de la entonces Tercera Sala en la jurisprudencia cuyo rubro dice: “HECHOS NOTORIOS.”, así como de lo
establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente a la legislación fiscal, debe señalarse que un hecho notorio, por una parte, puede ser
invocado por el tribunal sin que lo invoquen las partes ni haya sido probado y, por otra, es aquel cuyo conocimiento
forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, por lo que si en la cultura
mexicana es del conocimiento que los días uno y dos de noviembre se llevan a cabo los eventos relativos al “día
de muertos”, y generalmente en dichas fechas las dependencias gubernamentales, entre las cuales se
encuentran las autoridades fiscales, suspenden sus labores, salvo prueba en contrario, resulta correcto que los
días antes señalados no deban computarse dentro de los términos para interponer los recursos que la ley de la
materia establezca.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 288/2002. Titular de la Administración Local Jurídica de Xalapa, Unidad Administrativa encargada
de la Defensa Jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 23 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.
Instanncia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca:
Novena Epoca. Tomo XVII, Marzo de 2003. Tesis: VII.2o.C.2 A Página: 1729. Tesis Aislada.
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Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003 Página: 1048
DÍAS INHÁBILES. LO SON, ADEMÁS DE LOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO
FISCAL, AQUELLOS EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE SE
IMPUGNA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
El citado precepto legal, en lo conducente, prevé: “En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de
noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal,
y el 25 de diciembre. …”. Ahora bien, es necesario precisar que para efectuar el cómputo del término de cuarenta y
cinco días establecido por el numeral 121 del referido ordenamiento legal, no sólo deben descontarse los días
inhábiles previstos por el transcrito artículo 12, sino también aquellos en que no labore la autoridad emisora
de la resolución que se impugna, porque el hecho de que ese dispositivo legal señale expresamente como
inhábiles los días que precisa, en modo alguno implica que sean los únicos, ya que también pueden existir
otros que tengan su origen en acuerdos tomados por la autoridad de manera interna o en su reglamento. Así
pues, sería incorrecto considerar como hábiles en el cómputo del término para promover los medios ordinarios de
defensa que pueden intentar los gobernados, aquellos días en que las oficinas se encuentran cerradas al público,
como por ejemplo, el día dos de noviembre en el que por cuestión de tradición se ha celebrado el “día de
muertos”, acontecimiento que ha provocado que las secretarías, así como diferentes organismos que dependan
del Poder Ejecutivo no laboren, por así establecerlo el reglamento que rige tales dependencias, o porque su
titular emita una circular al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes Revisión fiscal 119/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 24 de octubre de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 512, tesis
I.4o.A.847 A, de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN. PARA DESCONTAR LOS DÍAS INHÁBILES AL
REALIZAR EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE, ES NECESARIO
ATENDER A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.”.
Y le sumamos los días santos…
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Registro No. 199650 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997
Página: 479 Tesis: I.4o.A.35 K Tesis Aislada Materia(s): Común
HECHOS NOTORIOS. LO SON LAS FESTIVIDADES RELIGIOSAS, TALES COMO JUEVES Y
VIERNES SANTOS, E INFLUYEN PARA COMPUTAR LOS TÉRMINOS LEGALES.
Con independencia de que la ley no considere como inhábiles determinados días en los que tenga verificativo alguna
celebración de carácter religioso propia de nuestra cultura e idiosincrasia, en virtud de que tales festejos son
públicos, evidentemente, son notorios, y en atención a que generalmente las oficinas de las autoridades, entre
otras, las fiscales, permanecen cerradas, los particulares quedan imposibilitados para hacer valer los medios
de defensa legales que consideren procedentes; por lo mismo, tales días deben tenerse como inhábiles y ser
excluidos para efectos de computar los términos establecidos en la ley rectora del acto impugnado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3564/96. Distribuidora Volkswagen de Puebla, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez
Época: Novena Época Registro: 190748
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL
SEPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.A.T.45 L Pag. 1399
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 1399
LAUDO ENGROSADO EL DOS DE NOVIEMBRE (DÍA DE MUERTOS). DEBE CONSIDERARSE
ILEGAL.
Es un hecho notorio que el dos de noviembre se celebra el “día de muertos” y generalmente las dependencias
gubernamentales, entre las que se encuentra la Junta responsable, suspenden sus laborales durante el
indicado día, lo que es del conocimiento público, por formar parte de la cultura de los habitantes del país. Por
tanto, si la responsable engrosó el laudo reclamado en esa fecha, con su actuar infringió en perjuicio de los
hoy quejosos, lo dispuesto por los artículos 714 y 715 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que las
actuaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán realizarse en días hábiles y, por ende, es
violatorio de la garantía de legalidad consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO
CIRCUITO Amparo directo 113/2000. Leobardo Morales Cueto y otro. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
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Tweteando sobre comprobantes fiscales… 20 noviembre, 2012
Comentarios señores…
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Y te resistes a ponerle “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO”… 26 noviembre, 2012
Por fortuna cada vez menos se usan los cheques, pero aún hay por ahí contribuyentes que quieren verle la cara al
SAT con este requisito, ya pasaron esas épocas realmente…
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012 Página: 1963
RENTA. LOS GASTOS QUE EL CONTRIBUYENTE EFECTÚE, PAGADOS A TRAVÉS DE CHEQUE
NOMINATIVO, SERÁN DEDUCIBLES DEL IMPUESTO RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO EN SU
ANVERSO AQUÉL PRESENTE LA LEYENDA “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO”.
El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé los requisitos que deben cumplir las deducciones hechas
por el causante para su autorización, entre los que se encuentran, el contenido en su fracción III, quinto párrafo,
relativo a que cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del
contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como en el anverso la expresión
“para abono en cuenta del beneficiario”. Por tanto, los gastos que aquél efectúe, pagados a través de cheque
nominativo, serán deducibles de la mencionada contribución, siempre y cuando en su anverso esté presente la
mencionada leyenda, sin que el hecho de que ese documento aparezca “cruzado” o “barrado” con dos líneas
diagonales en su anverso para no permitir su negociabilidad por parte de su tenedor, conforme al artículo 197
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé ciertas condiciones para no hacer negociables los
cheques expedidos por la contribuyente, sea razón suficiente para satisfacer la exigencia de la norma tributaria, ya
que no se cuestiona la validez o no negociabilidad de un título ejecutivo de crédito conforme a la legislación
mercantil, sino los requisitos que aquél debe contener para hacer deducible fiscalmente un gasto por parte del
contribuyente emisor. Lo anterior es así, porque la finalidad que persigue la legislación fiscal para la deducción de
gastos es que esas erogaciones correspondan indispensablemente a las actividades del particular y tener así un mayor
control de éstas para el correcto cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta. SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Socios Industriales y el Concepto de alimentos; Exentos??? 28 noviembre, 2012
Recuerden que el 109 LISR XXII tuvo una reforma en junio de 2009, y se expresa ahora sobre acreedores
alimentarios
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Sala Regional del Centro I
Publicación: No. 14 Septiembre 2012. Página: 196
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS SOCIOS INDUSTRIALES
POR CONCEPTO DE ALIMENTOS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 49 DE LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, NO SE ENCUENTRAN EXENTAS POR NO
CUMPLIR CON EL REQUISITO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XXII, DEL ARTÍCULO 109, DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005.-
En términos de lo previsto por el artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
pagará el impuesto correspondiente por la obtención entre otros ingresos por los percibidos en concepto de
alimentos en términos de ley; por lo que si se entregaron a los socios industriales cantidades por concepto de
alimentos con apoyo en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no aplica
dicha exención. Lo anterior, en atención a que del propio artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
se establece en forma expresa que lo que se perciba por dicho concepto se computará en los balances anuales a
cuenta de utilidades, dándole así un trato mercantil, repercutiendo de esa manera en el sistema financiero
para la empresa que los entrega por disposición expresa de la ley; por lo que, si por ficción legal lo que se
entregó a los socios industriales contablemente fueron utilidades, en consecuencia, sí existe obligación al pago
del impuesto como lo establecen los artículos 10, primer y tercer párrafos, y 11, primer párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005. En efecto, pues si bien el artículo 109, fracción XXII, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no hace referencia a qué debe entenderse por alimentos, también lo es que indica qué debe
ser en términos de ley; por lo que, si el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en forma expresa sí
señala cual es el trato que debe dársele a las cantidades que se entregan por dicho concepto, que es el de
utilidades al encontrarse gravadas, se encuentra quien lo entrega obligada al pago del impuesto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1793/11-08-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de enero de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
José Martín Pelayo Pelayo, Primer Secretario, en suplencia de la Magistrada Instructora: Ana María Múgica y
Reyes.- Secretaria: Lic. Ninibeth Barrios Rivera.
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Twiteando sobre los colegios de CONTADORES… 28 noviembre, 2012
Adelante los comentarios…
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CADUCAN o no caducan las facultades en materia de amortizaciones INFONAVIT… 4 diciembre, 2012
Un tema que en breve se definirá ya que hay criterios encontrados y ahora por parte de tribunal colegiado, esto en
materia de si les es aplicable a las AMORTIZACIONES lo relativo a la caducidad, tema que ya habíamos publicado
anteriormente una que señalaba que si le era aplicable, y ahora observen este criterio;
Época: Décima Época Registro: 2001847 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.A.2 A
(10a.) Pag. 2378[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2378
CADUCIDAD. LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO SON
APLICABLES TRATÁNDOSE DE AMORTIZACIONES.
De la interpretación conjunta de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, se advierte que las cantidades retenidas por el patrón por concepto de amortizaciones
son cantidades que deben descontarse al trabajador de su salario de manera bimestral para enterar al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a efecto de extinguir una deuda contraída
con motivo de los préstamos otorgados por dicha institución, las que deben ser retenidas y enteradas por los
patrones en su calidad de responsables solidarios ante el instituto en cuestión, de tal manera que lo establecido en el
párrafo segundo de la fracción I del artículo 30, respecto de que las facultades del instituto para comprobar el
cumplimiento de la ley, se extinguen en el término de cinco años, debe entenderse que opera únicamente en
tratándose del entero de las aportaciones que los patrones deben hacer al instituto, tal como está dispuesto de forma
expresa en la ley de la materia, al tratarse de un abono a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los
trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro y no del pago por el préstamo otorgado al trabajador
donde el patrón tiene calidad de deudor solidario, de allí que las facultades de la autoridad para determinar
omisiones en el pago de amortizaciones no pueda sujetarse a las reglas de la caducidad previstas en los
artículos antes referidos, ya que no son únicamente un crédito fiscal, sino un derecho laboral del trabajador,
porque a través de éste se encuentra en la posibilidad de adquirir un patrimonio propio, en el caso, una
vivienda.
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Horas extras 9 horas, 3 horas, 3 días a la semana???? Cómo las pagas?? Si las pagas claro… 5 diciembre, 2012
Las famosas horas extras cómo las están pagando las empresas?? Claro si es que las pagan, sobre todo hay giros en
que las horas extras si son respetadas por el manejo claro de turnos, bien recordemos el siguiente artículo de la Ley
Federal del Trabajo que señala;
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este
capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al
trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
Nos queda claro que menciona 9 horas y que si excedemos estas 9 horas dichas horas se pagarían de manera
“triple”, bajo esta idea muchos nos cuadrábamos en las 9 horas, independientemente de su acomodo de las famosas
3 veces 3 horas a la semana que señala el famoso 66 de la Ley Federal del Trabajo que expresa;
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder
nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Sin embargo, el IMSS no coincidía con dicho criterio de las 9 horas y de no considerar el acomodo de las horas, y
por ello se expreso en un criterio circular interna del IMSS 0952179000/0704 del día 25 de Noviembre de 2008,
que se resume en lo siguiente
EL TIEMPO EXTRA INTEGRARA AL SALARIO BASE DE COTIZACION CUANDO:
1.- CUANDO EXCEDA DE NUEVE HORAS EN UNA SEMANA O DE TRES HORAS EN UN DIA.
2.- ESTE PACTADO EN FORMA DE TIEMPO FIJO.
3.- SEA LABORADO SISTEMATICA Y NORMALMENTE POR EL TRABAJADOR.
A lo anterior hay que sumarle la siguiente jurisprudencia
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[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1221
TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas
diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada ley señalan, en cuanto a su
pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las
horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del
salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago
basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual
deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus
servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras
originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes
seis horas de los siguientes tres días con un 200% más.
Así que analiza cómo estas manejando las horas extras y a tomar las decisiones pertinentes.
Y atento a los COMENTARIOS.
Miguel Chamlaty
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Calambres Fiscales… 6 diciembre, 2012
La autoridad fiscal haciendo uso de la diversa información que es aportada por terceros con los que estamos
teniendo operaciones (principalmente la informativa de operaciones con terceros DIOT), ha iniciado recientemente
una campaña para emitir invitaciones a los contribuyentes omisos, para que estos cumplan con sus obligaciones
fiscales.
Y claro cuando un contribuyente recibe estas invitaciones y le sueltan nombres de clientes que esta atendiendo
sufre un CALAMBRE FISCAL, esto es, que siente que lo están vigilando y que la autoridad sabe que esta
generando ingresos, así que de inmediato hace que los contribuyentes se preocupen de sus obligaciones tributarias y
como bien lo ha dicho el Subprocurador PRODECON Juan Carlos Roa, triangule o no triangule lo importante es que
se asesore.
Que opiniones te expresan estas invitaciones, compártenos tus puntos de vista.
Siempre aprendiendo de uds.
Miguel Chamlaty
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Anticipos de Sociedades Civiles y el Impuesto sobre Nóminas o Erogaciones al Trabajo Personal Subordinado 11 diciembre, 2012
Tomemos nota porque esto esta similar en diversos códigos financieros de estados del país donde se pretende que
dichos anticipos se pague este impuesto estatal…
Época: Décima Época Registro: 2001931 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s):
Constitucional Tesis: 2a./J. 115/2012 (10a.)
Pag. 1658 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1658
IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL
SUBORDINADO. EL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL CONTEMPLAR COMO OBJETO DE AQUÉL LAS CANTIDADES
QUE POR CONCEPTO DE ANTICIPOS RECIBAN LOS MIEMBROS DE LAS SOCIEDADES CIVILES,
CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2011).
En uso de su facultad impositiva, el legislador del Estado de Yucatán estableció en el artículo 21 de la ley citada el
impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal subordinado, cuyo objeto son dichas
erogaciones. Ahora bien, en el segundo párrafo del propio precepto, contempló como objeto del tributo las
cantidades que por concepto de anticipos reciban los miembros de las sociedades civiles; sin embargo, tales
anticipos no tienen su origen en la prestación de un trabajo personal subordinado, ya que no derivan de la
actividad humana, intelectual o material, que una persona física presta a otra física o moral, mediante el pago
de un salario, sino que constituyen adelantos que las sociedades civiles entregan a sus socios periódicamente
durante un determinado ejercicio, a cuenta de sus ganancias; por tal motivo, se concluye que el precepto
mencionado contraviene el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, al contemplar los referidos anticipos
como objeto del impuesto, rebasa el indicador de capacidad contributiva que el legislador se propuso gravar.
SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 268/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa.
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Medios de pago para deducciones personales por gastos médicos, hospitalarios y dentales, así como de transportación escolar obligatoria. #LIF2013 Propuesta
RECHAZADO 12 diciembre, 2012
Actualmente las disposiciones fiscales permiten que los pagos a deducir por los conceptos señalados en el
párrafo anterior se puedan realizar en efectivo, lo cual impide que las autoridades fiscales puedan identificar
plenamente a las personas que efectúan el gasto y determinar si en realidad tienen derecho a ser beneficiados
con la deducción correspondiente, ya que el uso de efectivo como medio de pago incentiva en algunos casos la
deducción de estos conceptos por personas que no realizaron efectivamente el pago aun cuando obtuvieron el
comprobante correspondiente.
En este sentido, resulta importante para el fisco federal garantizar que la deducción se aplique por las personas
que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, de ahí que a fin de
garantizar dicha circunstancia, además de contar con el comprobante respectivo, se propone a esa Soberanía
que los pagos se realicen a través del sistema financiero, pues ello facilita identificar plenamente al pagador real
de los servicios que se deducen.
Mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones personales, no sólo es fundamental para lograr que
los beneficios se apliquen en el marco de la legalidad y se logren los objetivos extra-fiscales propuestos por el
legislador cuando se incorporaron en el marco jurídico, sino también permite evitar actos de evasión y elusión
fiscales, además de que facilita el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria.
Por lo expuesto, y en concordancia con las diversas reformas aprobadas por ese Congreso de la Unión en materia de
cumplimiento de obligaciones fiscales por medios electrónicos, se plantea condicionar la aplicación de las
deducciones previstas en el artículo 176, fracciones I y VII de la Ley del ISR, a que dichos pagos y gastos se
realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que
para tal efecto autorice el BANXICO, o mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios, que se encuentren a
nombre del contribuyente.
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++++++ACTUALIZACION 12/12/2012+++++++
RECHAZADO EN DICTAMEN APROBADO DIPUTADOS
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CADUCAN las facultades para revisar a un CPR… 13 diciembre, 2012
Interesante criterio sobre la revisión y sus vertientes sobre la revisión
del dictamen fiscal y la aplicación de la caducidad para aplicar sanción al contribuyente o al CPR, observemos;
Época: Décima Época Registro: 2001865 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa Tesis:
VI.1o.A.39 A (10a.) Pag. 2409
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2409
CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO. SI DESDE QUE PRESENTA EL DICTAMEN DE ESTADOS
FINANCIEROS A LA FECHA EN QUE SE LE COMUNICAN LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS
(RELACIONADAS CON TAL DICTAMEN), TRANSCURREN CINCO AÑOS O MÁS, LAS
FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONARLO CADUCAN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUNQUE PREVIAMENTE SE LE
HUBIERA REQUERIDO QUE PRESENTARA PAPELES DE TRABAJO, PARA REVISAR LA
SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
En términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es facultad de la autoridad fiscal imponer
sanciones ante las infracciones de las disposiciones fiscales, facultad que se extingue si no se ejerce en el plazo
de cinco años; sin embargo, ese plazo se puede suspender, entre otros casos, si se da el supuesto del diverso 42,
fracción IV, del mismo ordenamiento, es decir, cuando las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, revisan los dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de
enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de
impuesto al valor agregado ycualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por
contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. Por tanto, esa suspensión del
término para efectos de la caducidad opera únicamente en la revisión de los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados, pues aunque se revisa el dictamen formulado por contador
público no se está fiscalizando, como tal, su desempeño. Por otra parte, según lo dispone el artículo 58 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, el procedimiento para
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sancionar a un contador público inicia al comunicársele por escrito las irregularidades detectadas a partir del
dictamen de estados financieros sobre la situación fiscal de un contribuyente, concediéndole un plazo de quince días
con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, las que
deberá acompañar a su escrito, hecho lo cual la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito
al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público,
cuando se trate de suspensión o cancelación del registro. De lo anterior se obtiene que estamos ante dos
procedimientos diferentes, uno relativo a la revisión del cumplimiento de obligaciones por parte de los
contribuyentes, y otro relacionado con la revisión del dictamen emitido por el contador público registrado, y
aunque en el primer supuesto se revisa el dictamen de estados financieros, ello no se hace para determinar
irregularidades que hubiera cometido el contador público registrado, sino para fiscalizar a los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, por lo que esta fiscalización no puede trascender al
procedimiento instado respecto del contador público, ni debe suspender el plazo relativo a la caducidad. Y siendo
así, si previo al inicio del procedimiento relativo al contador público registrado, se le requieren papeles de
trabajo para revisar la situación fiscal del contribuyente, ese requerimiento no suspende el término relativo a
la caducidad, en cuanto a la sanción que pueda imponerse al contador público registrado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 140/2012. Francisco Javier Mariscal Magdaleno. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.
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Y surge la regla miscelánea que pretende fundamentar apenas las nuevas complementarios en DyP 13 diciembre, 2012
En un una entrada anterior comentaba sobre las nuevas complementarias en DYP, derivado del cierre de las
“ESTADISTICAS” y una pregunta constante era en que reglas se apoyaba para la realización de dichas
complementarias, porque en efecto en reglas no estaban estipuladas solamente se marcaba la mecánica mediante
documento en la página del SAT, y con la 4ta modificación a la RM 2012 se adicionó la siguiente regla;
Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
II.2.8.6.6. Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.8.5.1., que hubieren presentado
declaraciones de pagos provisionales o definitivos conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.9.1. y II.2.9.2. y deban
presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos de periodos anteriores a la fecha
de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio,
seleccionando la opción “complementaria esquema anterior”.
Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del
SAT.
RMF 2012 II.2.8.5.1., II.2.9.1., II.2.9.2.
Aún con esta regla quedaría pendiente la COMPLEMENTARIA SUBTIPO ESQUEMA ANTERIOR… que
opinan???
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3ro transitorio LIF 2013,Se condona total o parcialmente los créditos fiscales… 17 diciembre, 2012
Se oficializa hoy 17/12/2012 la LEY DE INGRESOS 2013 y como ya lo habíamos observado que fue
adicionado por DIPUTADOS una AMNISTIA FISCAL, que habrá analizar los detalles para su aplicación y
esperar disposiciones que serán dadas a conocer por reglas misceláneas, esperemos que antes de marzo 2013
para mayor certidumbre de los contribuyentes.
Tercero. Se condona total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y
accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:
I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes
parámetros:
a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas
por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes
del 1o. de enero de 2007, la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa
por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100
por ciento de recargos, recargos por prórroga en términos del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación,
multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito
fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.
En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte
de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, y se hubiera determinado que
cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se
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encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos
a que se refiere este inciso.
b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y
contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las
multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que se
hayan causado entre el 1o. de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 la condonación será del 100 por
ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser
pagadas, en los casos aplicables, en su totalidad en una sola exhibición.
La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad
fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Servicios al
Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de
Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.
II. En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del
Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas
establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.
III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y
cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación,
el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber
concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento a dichos
medios de defensa ante las autoridades competentes.
IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo
dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en
materia penal.
VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en
pago ni compensación.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la
solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.
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VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que
dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en
el escrito de solicitud de condonación.
IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2012 y 2013, por incumplimiento de las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas
fiscales en exceso, serán reducidas en 60 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes
a su notificación.
X. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de
los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se refiere este artículo será solicitada directamente ante la
autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a
lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación
prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en
marzo de 2013.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de 2013, a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de
este artículo. (623)
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Qué es el blanqueo de capitales 19 diciembre, 2012
Cómo y dónde se lava el dinero negro
El blanqueo de capitales, también llamado lavado de dinero o lavado de activos, es una actividad ilegal que consiste
en disimular el origen de fondos procedentes de actividades ilícitas o de naturaleza criminal. Las actividades
delictivas más habituales que precisan del blanqueo de capitales son la prostitución, el narcotráfico, el tráfico ilegal
de armas, el terrorismo y en general cualquier otro sistema basado en el fraude o la extorsión. En ocasiones, también
se incluye en la lista a la evasión de impuestos, aunque no es exactamente el mismo caso, ya que el dinero que se
defrauda al fisco normalmente procede de actividades legales.
Atendiendo a la clasificación que hace el GAFI o Grupo de Acción Financiera Internacional (en inglés FATF), que
es el organismo más relevante en la lucha contra el blanqueo de capitales, podemos distinguir tres fases en el ciclo
del lavado de dinero:
1. fase inicial o de colocación
Esta primera fase, que normalmente se lleva a cabo cerca del lugar en donde se comenten las acciones delictivas,
consiste en introducir en el sistema financiero el dinero obtenido con la actividad ilícita. Esto se realiza de muy
diversas maneras, aunque el denominador común es que el capital ilícito se fracciona en cantidades menores, que se
van introduciendo al sistema bancario poco a poco.
La forma más sencilla de blanqueo de capitales es tan simple como ir depositando importes pequeños en múltiples
cuentas bancarias. Al tratarse de movimientos poco relevantes, estos normalmente no levantarán las sospechas de las
entidades bancarias, ya que se trata de cantidades que se encuentran muy por debajo del límite a partir del cual el
banco tiene obligación de reportar o verificar el origen de los fondos.
Otra manera habitual de lavar dinero es mediante la compra de instrumentos financieros como cheques de caja u
órdenes de pago (money orders), las cuales se pueden adquirir pagando en efectivo, a veces incluso en oficinas de
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correos o en tiendas. Estos documentos después se depositan en bancos situados en países alejados del origen del
negocio ilícito.
Un canal relativamente reciente es servirse ciertos sistemas de pago y monedas virtuales utilizadas en Internet.
Normalmente no es necesaria la identificación del cliente para abrir una cuenta de moneda virtual y su compra-venta
se produce mediante cambistas de diferentes países. Esto hace muy difícil rastrear las transacciones, ya que son en
gran parte anónimas y se producen a través de diferentes intermediarios.
Un método más sofisticado que suelen emplear las bandas mafiosas para el blanqueo de capitales, consiste la
utilización de negocios “tapadera”. Estos normalmente pertenecen a sectores en los cuales se maneja gran cantidad
de dinero en efectivo, como el pequeño comercio, la hostelería (bares y restaurantes) o la construcción. Declarando
unos importes de ventas superiores a las que se producen realmente y pagando a proveedores en efectivo, sin
factura, resulta sencillo inyectar dinero negro en el negocio. Este se mezclará con los ingresos legítimos procedentes
de las ventas reales. Los negocios “tapadera” pueden pertenecer a la propia organización mafiosa o, en otros casos,
ser subcontratados a terceros a cambio de una comisión. Este tipo de fraude es enormemente difícil de detectar, ya
que es casi imposible controlar las pequeñas ventas en efectivo que se producen en una tienda o un restaurante. A no
ser que el negocio declare unos beneficios muy por encima de los normales, raras veces levantará sospechas.
2. fase de difuminación o estratificación
Una vez que el dinero negro se ha colocado en el sistema financiero, comienza la segunda fase del proceso de
blanqueo de capitales. El objetivo de la misma es difuminar cualquier relación de los fondos con su fuente de origen.
Para ello los “blanqueadores” realizan numerosas transferencias a través de cuentas situadas en diversos puntos del
globo, compran y venden productos de inversión o realizan transacciones comerciales ficticias, valiéndose de
facturas falsas y empresas situadas en paraísos fiscales, constituidas para tal fin. Con estas técnicas es sumamente
complejo seguir el rastro del dinero, el cual se pierde entre una maraña de movimientos bancarios y transacciones
que se reparten a lo largo y ancho del globo. Obtener información de gran variedad de bancos y jurisdicciones,
algunas con un nivel de opacidad importante, se convierte en una tarea casi imposible.
3. fase de integración
Tras haber difuminado cualquier relación del dinero con su origen y fuente de obtención, se pasa a la última fase del
blanqueo de capitales, llamada de integración. Es cuando los fondos obtenidos con la actividad ilícita vuelven a su
propietario y entran de nuevo en la economía real. Existen diferentes medios para realizar esta integración: mediante
la inversión en negocios legítimos, a través de la adquisición de propiedad inmobiliaria o mediante la adquisición de
bienes de lujo u objetos de arte, entre otros. El sector inmobiliario es especialmente atractivo, ya que permite una
especulación muy lucrativa y en general está muy vinculado al poder local, lo que facilita a los delincuentes la
creación de lazos estrechos con la política. Para ganarse el respeto de la comunidad tampoco es infrecuente que
realicen obras benéficas o participen en proyectos sociales.
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Dónde se lleva a cabo el blanqueo de capitales
Tradicionalmente la comunidad internacional ha venido considerando a los paraísos fiscales como principales
responsables del lavado de activos. ¿Pero es esto cierto? En parte sí y en parte no. Si bien es de dominio público que
la legislación de muchas jurisdicciones offshore tradicionalmente ha favorecido este tipo de actividades delictivas,
las cosas han cambiado bastante en los últimos años. Lejos quedan ya los tiempos en los que se podía acudir con un
maletín lleno de billetes a un banco offshore y depositar el dinero sin mayores preguntas.
Las entidades bancarias situadas en paraísos fiscales, aplican exactamente las mismas políticas contra el lavado de
dinero como el resto de los bancos. La mayoría de las jurisdicciones offshore han restringido el uso de las acciones al
portador y firmado tratados de asistencia mutua en temas legales con otros países. Son los llamados “mutual legal
assistance treaties” o MLAT. Estos acuerdos contemplan el intercambio de información en todos los casos de delitos
graves, como terrorismo o narcotráfico. No suelen sin embargo considerar a la evasión fiscal un delito grave, por lo
que normalmente no está cubierta por estos tratados.
Es cierto que se sigue permitiendo el uso de accionistas o directores fiduciarios (nominees) que ayudan a ocultar la
identidad de los propietarios reales de las empresas; pero esto también es legal en países como Estados Unidos o el
Reino Unido, respetables miembros de la OCDE. Es más, el propio GAFI reconoce que el lavado de dinero se
produce prácticamente en cualquier lugar del mundo. De hecho, el blanqueo de capitales que se lleva a cabo en las
jurisdicciones offshore, probablemente se explique más bien por su condición de importantes centros financieros
que su propia condición de paraísos fiscales.
Como sostiene el GAFI, el blanqueo de capitales no sólo existe en los centros financieros offshore, sino también en
los grandes centros bancarios y de negocios mundiales. La enorme cantidad de transacciones que se producen en
estas urbes financieras hace que las transacciones resulten mucho más discretas y desde luego menos sospechosas a
ojos de las autoridades que otras, en las que intervienen paraísos fiscales.
Pero no sólo los grandes centros financieros sirven de lavandería a los delincuentes, también muchos negocios y por
supuesto mercados inmobiliarios de todo el mundo. Así, por mencionar un ejemplo, son más que notorios los casos
de blanqueo de capitales en la Costa del Sol española. El afincamiento de mafiosos de toda Europa, que invertían en
bienes inmobiliarios, hizo que el sector subiera como la espuma. Todo ello con el aplauso de los ciudadanos que
celebraban la creación de miles de puestos de trabajo creados por la construcción y las autoridades locales que
miraban para otro lado, mientras se llenaban los bolsillos. El que esté libre de culpa que tire la primera piedra…
El lavado de dinero, como se ha visto a lo largo del presente artículo, es un fenómeno sumamente complejo. La
dificultad de discernir negocios legítimos de los que no lo son, los intereses económicos que hay en juego y la
compra de conciencias por parte de los delincuentes lo convierten en uno de los delitos más difíciles de controlar y
erradicar.
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¿Qué medidas tomar? ¿Debe eliminarse el secreto bancario y cualquier medida de protección de la privacidad en
nombre de la lucha contra el blanqueo de capitales? ¿Dónde acaba el combate contra la delincuencia y empieza la
intrusión en la vida privada y la intimidad de las personas? Existen opiniones para todos los gustos y el debate entre
detractores y defensores de ambas es cada vez más intenso. Lo cierto es que el dinero negro sigue fluyendo y cada
día encuentra nuevas y sofisticadas vías para introducirse en nuestro sistema económico.
Visto en http://www.paraisos-fiscales.info/
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Lambrusco. “VINO” Popular…para los que no les gusta el vino. 22 diciembre, 2012
Lambrusco es el nombre de una serie de vinos italianos de la zona norte del país, en concreto de Emilia-Romagna.
Al igual que el prosecco, el lambrusco es en primer lugar un tipo de vid con 40 variedades.
La variedad de uva y el vino Lambrusco se dan concretamente en las provincias de Módena, Bolonia, Parma, y
Reggio Emilia.
Del mismo vino existen cuatro denominaciones de origen:
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro, Lambrusco di Sorbara, Lambrusco Salamino di Santa Croce, y Lambrusco
Reggiano, cada uno de los cuales se corresponde con diversas variedades de la uva lambrusca.
Es el vino lambrusco un vino popular, de consumo fácil y que, encuentra, en estos momentos de crisis, el referente
social en el que desarrollarse con inusitada agilidad.
Surge referenciado por una gastronomía (la italiana) que goza de una amplia popularidad, y es ahí, en las estanterías
de las pizzerías donde comienza a comercializarse un (sub) producto vinícola cuya principal característica es
curiosamente su mayor carencia. Es un vino anodino, impersonal, sin ningún tipo de pretensión, y es justo este
ramillete de atributos en los que basa su éxito. Va por libre, no necesita acompasarse al ritmo de la comida, ni
maridar con ella ni nada.
Tiene la complejidad de la coca-cola pero vestido con un hábito de tipicidad que lo hace imbatible, y si encima
nos lo sirve un camarero vestido de gondolero, mejor que mejor.
Comercialmente el lambrusco es un vino impecable, ha sabido leer el mercado de consumo como nadie y es por eso
que está consiguiendo superar las fronteras de las propias pizzerías e introducirse de manera ladina no sólo en las
casas particulares, sino también en los bares de copas y en las cartas de los restaurantes tradicionales.
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El mercado de los bebedores de vino que no les gusta el vino es muy amplio y siempre ha estado presente
(tintos de verano, sangrías y demás lindezas enológicas son un claro referente de ello) a este importante nicho
de mercado póngale una pizca de tipicidad, una botella y etiqueta atractiva, a todo ello júntele un precio
imbatible y al producto resultante añádale azúcar y gas carbónico y ya está, el éxito asegurado.
Y de qué manera, el éxito comercial del lambrusco en todo el mundo deja en evidencia todas y cada una de las
partidas presupuestarias destinadas por bodegas y zonas vinícolas a I+D.
A estas alturas ya deben de ser conscientes de que mis palabras vienen acompañadas de cierto atisbo de envidia que
me es imposible esconder. Pues sí, llevan razón, me hubiera encantado que este producto que lidera sin ningún tipo
de pudor el mercado vinícola de los que no les gusta el vino fuera español.
En vez de eso, en vez de dar al mercado lo que quiere, aquí nos esmeramos en llenarnos la boca con términos como
terroir, vino de autor, vino de pago, cepas mejorantes, etc.
Qué orgulloso se sentiría de nosotros Don Quijote.
http://m.directoalpaladar.com
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Reflexiones para un NUEVO AÑO 30 diciembre, 2012
Haz que todas tus mañanas sean brillantes, llénate de optimismo, piensa que todo te saldrá bien y no precipites los
acontecimientos.
No te apresures a tomar decisiones, date tiempo para pensar.
No dejes que otro piense por ti, porque tú tienes tu propia personalidad.
Sé tú mismo, no dejes de serlo para complacer a otros.
No busques amistades cuyos hábitos sean diferentes a los tuyos, pero si tienes buenos amigos, disfruta de su
compañía y de su amistad.
Comparte con tu familia, saca tiempo para compartir con ellos.
Nunca trates de imponer tus propios criterios. Cada persona tiene derecho a opinar y tu deber es oírla. Si así lo haces
tu palabra cobrará más fuerza.
Sé paciente con los demás, así demostrarás tu alto grado de madurez.
Haz buen uso de tu dinero para que tu mayordomía sea una responsable.
No desperdicies tu tiempo, pues el tiempo bien usado es un reflejo de tu carácter.
No comas con glotonería, sino para alimentarte. No lo hagas por llenar el vientre, sino por una necesidad.
Saca tiempo para meditar y aprende a contemplar toda la hermosura que Dios creó a través de la Naturaleza.
Respétate a ti mismo y verás que los demás te respetarán.
Esfuérzate cada día por ser un buen ciudadano útil en la sociedad.
Si practicas estas reglas, seguramente serás en el Nuevo Año un ser humano feliz porque con tu comportamiento
estás aportando para una mejor convivencia y podrás ser de inspiración para otros.
Visto en http://www.poemasde.net/
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Esos gastos superiores a "$2,000” y su forma de pago, NO EN EFECTIVO… 31 diciembre, 2012
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia:
Sala Regional del Centro II Publicación: No. 15 Octubre 2012. Página: 147
DEDUCCIONES.- PARA LOS GASTOS EN MONTOS SUPERIORES A DOS MIL PESOS, CUALQUIER
CONTRIBUYENTE SIN IMPORTAR EL RÉGIMEN BAJO EL CUAL TRIBUTE, DEBE PRESENTAR
COMPROBANTES QUE REÚNAN REQUISITOS FISCALES.-
De una aplicación conjunta y adminiculada de lo dispuesto por la fracción III del artículo 31 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y la fracción I del artículo 125 de la misma ley, se desprende que si bien es cierto se
autoriza la deducción de erogaciones efectuadas en efectivo, las mismas tienen limitación expresa de que su
monto sea inferior a los $2,000.00, ocurriendo que para aquellas que excedan dicho importe, aún las personas
físicas con actividades empresariales, están obligadas a demostrar con la documentación correspondiente, la
fecha cierta de la transacción y de su pago, para lo cual, la legislación aplicable, prevé que éste deba realizarse
mediante cheque o tarjeta de crédito, débito o servicio. De este modo, si al revisar la documentación
comprobatoria que tuvo a la vista la autoridad durante el ejercicio de facultades de comprobación, ésta descubre que
la contribuyente pretendió efectuar deducciones de operaciones cuyos pagos se realizaron en efectivo, pero
cuyos montos resultaron superiores a los $2,000.00, es evidente que con ello no demostró reunir todas las
exigencias que la ley prevé para dichas deducciones, por lo que resulta apegado a derecho el que se rechacen
las mismas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3193/10-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez.
Por más que le demos vuelta, el efectivo no es bienvenido en operaciones superiores a $ 2,000 para efectos de
deducciones, OPINIONES…
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Ya nos cerraron las oficinas de la AUTORIDAD y hoy vencía el plazo… 1 enero, 2013
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Primera Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 15 Octubre 2012. Página: 121 LAS OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS QUE RECIBEN PROMOCIONES DE TÉRMINO EN UN HORARIO LIMITADO,
RESTRINGEN A LOS GOBERNADOS EL ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.-
Los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanossuscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, del 7 al 22 de noviembre de 1969, en San José, Costa Rica, disponen que toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes;
además, las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En concordancia con dichos principios, el plazo para la presentación de los
escritos de término, no puede restringirse por el horario de labores fijados por las autoridades
administrativas, puesto que conforme al artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los días se
entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas, precepto
legal aplicable supletoriamente a la materia fiscal, de conformidad con el artículo 5º del Código Fiscal de la
Federación, que dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común. Por tanto, si las oficialías de partes de las autoridades administrativas no reciben
promociones de término, el día completo, sino únicamente en un horario limitado, como así lo reconoció la
autoridad al contestar la demanda, restringe a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia, al
impedirles ejercer sus derechos dentro de los plazos legales establecidos, lo que vulnera los derechos humanos
básicos de los particulares. En consecuencia si el promovente presenta su escrito en la Oficialía de Partes
correspondiente, a primera hora del día siguiente en que feneció el término respectivo, es ilegal que la
autoridad deseche o sobresea el medio defensa, pues éste estuvo impedido para exhibirlo el día hábil anterior,
desde la hora en que cerró la oficialía de partes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2904/11-17-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de junio de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Héctor Francisco Fernández Cruz.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.
Después algunos andan haciendo magia…
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2013… el año de la consolidación en Factura Electrónica? 2 enero, 2013
Por @kauli_blog
La historia de la Factura Electrónica en México es corta si consideramos que fue regulada formalmente hace 9 años y
más corta aún si consideramos que no más del 10% de los contribuyentes obligados a emitir comprobantes fiscales la
usa hoy en día, pero en esa cortedad, es México quizá el país que más cambios ha experimentado en su transición del
papel a lo digital en materia de comprobación fiscal.
Desde que era una opción y hasta terminar siendo obligatoria muchos cambios han ido y venido, y aunque el avance
es significativo en todos sus ámbitos, no sólo los cambios, tampoco los ajustes y las correcciones que se han hecho al
paso del tiempo para perfeccionar el modelo, se han librado de la crítica.
Y aunque es justo decir que algunas de esas críticas han sido merecidas, sobre todo porque el ajuste hubiera salido
mejor si hubiera sido suficientemente discutido con todos los jugadores, lo cierto es que esa evolución a “prueba y
error” ha colocado a México en el primer lugar a nivel internacional en materia de Factura Electrónica, no sólo por el
volumen de transacciones realizadas y por el número de contribuyentes que ya la implementaron, sino incluso por el
modelo mismo de certificación por la vía de un tercero confiable.
Y es que desde que la figura de Proveedor Autorizado de Certificación (PAC) fue creada en nuestra legislación a
finales de 2010, son ya 55 empresas las que han obtenido del SAT su autorización y no se prevé más límite en su
número que aquel que el mercado imponga.
Si habrá o no lugar para que todos subsistan en el plano comercial es algo que aún está por verse, pero lo cierto es
que su aparición ha venido a cambiar las reglas de ese juego comercial en el que participan ellos y el resto de los
jugadores (hay más de mil empresas que de una u otra forma ofrecen una solución de factura electrónica), ya que de
ser puestos literalmente en enfrentamiento con el sector del software tradicional cuando el modelo estaba en fase de
evolución, han pasado a ser una mancuerna (software y servicio) sobre la que aún hay mucha historia por escribir,
sobre todo cuando el modelo ha entrado ya a su fase de consolidación.
Es cierto que el mercado potencial es enorme si lo proyectamos sobre los años por venir, pero ningún modelo de
negocio será viable si se sustenta en “vender miedo” o vender al “mejor precio”, porque lo primero denigra el
modelo mismo y porque lo segundo tarde o temprano se revierte en materia de calidad en el servicio.
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Sea o no que termine siendo obligatoria de manera generalizada, la Factura Electrónica lleva implícitos beneficios
que son incuestionables en todo ámbito, es buena para automatización de procesos comerciales, es buena para la
transparencia en el manejo de recursos y hasta es buena para el entorno ecológico (mientras no sigamos con la mala
práctica de imprimir para dejar constancia), entonces ¿por qué hacer una oferta basada en el temor a una sanción?.
Y si de precio se trata, en este tema como en muchos otros hay un principio ineludible “a mayor volumen mayor
infraestructura”, si no es por la vía de una licencia, lo será por la vía de un paquete de soporte, de un plan de
mantenimiento o hasta por la vía transaccional, pero es un hecho que no será gratis nunca (alguien debe pagar por esa
infraestructura), ni siquiera aquel servicio que la autoridad presta y que tampoco el que los PACs están obligados a
ofrecer, entonces ¿por qué hacer una oferta basada en garantizar el precio más bajo?.
Es un hecho que no se acabó el mundo el 21 de diciembre, pero si de predicciones se trata, muy probablemente nos
toque ver un 2013 en el que aparecerán nuevos modelos de negocio (un SaaS revolucionado), desaparecerán algunos
jugadores (tanto nuevos y viejos) y se redefinirá el esquema (desde la óptica de la eficiencia operativa).
Ser parte activa de esos cambios es una de las razones por las que fue creada la Asociación Mexicana de Proveedores
Autorizados de Certificación, no pretendemos ser un ente regulador de prácticas comerciales, pero sí un ente
promotor de las mejores prácticas de negocio y si en ello nuestra contribución sirve para que el contribuyente cumpla
cabalmente con sus obligaciones, para que las empresas que son parte de este ecosistema compitan de manera
equilibrada y para mantener a México a la vanguardia en el modelo de Factura Electrónica quizá podamos decir que
ha valido la pena el esfuerzo y los sinsabores vividos en los varios intentos para la creación de esta Asociación.
Nota: colaboración original para el Boletín de AMEXIPAC. (315)
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Tipos de Comprobantes Fiscales en 2013… 2 enero, 2013
Los comprobantes de imprenta autorizada que surgieron en la reforma para el año de 1992 al Código Fiscal
de la Federación, señalándose la utilización de Establecimientos Autorizados, los cuales se conocieron como
Imprentas Autorizadas, éstos han llegado a su FIN, el pasado 31 DE DICIEMBRE DE 2012, ello derivado de la
modificación del 7 de diciembre de 2009 al Código Fiscal de la Federación en donde se establece el surgimiento de
comprobante a través de internet y su obligatoriedad a partir del 2011 y por ende la subsistencia de los comprobantes
tradicionales solo por su vigencia de 2 años.
Así tenemos los siguientes comprobantes fiscales en 2013;
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET, (CFDI) apoyado por medio de un Proveedor
Autorizado de Certificación (PACS)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL, (CFD) realizado por medios propios y sin requerir de un certificador,
este se encuentra probablemente en su último año de su existencia.
CODIGO DE BARRAS BIDIMENSIONAL, (CBB) comprobante que prácticamente viene a ser el esquema de
transición entre el comprobante de imprenta autorizada y la FACTURACION ELECTRONICA, este modelo surge
para contribuyentes acorde a Código Fiscal y Resolución Miscelánea 2012 que no rebasen ingresos acumulables de 4
millones de pesos, sin embargo, existe la cuestionante de que el sistema del SAT esta autorizando tramitar dichos
dispositivos de seguridad (CBB) a contribuyentes que han rebasado dichos ingresos y no existe una sanción por
incurrir en dicha causal, y más reitero cuando la misma autoridad aprueba el trámite.
COMPROBANTES SIMPLIFICADOS,(NOTAS DE VENTA) comprobante utilizado para ventas al público en
general, el cual es muy utilizado en contribuyentes de los denominados Pequeños Contribuyentes, y claro por
contribuyentes que no desean entregar CFD,CFDI,CBB al momento de la operación por el tipo de operaciones que
realizan.
EL ESTADO DE CUENTA DE SISTEMA FINACIERO, la posibilidad de utilizar el Estado de cuenta como
COMPROBANTE FISCAL, cumpliendo los requisitos de que se consignen los impuestos que se trasladan
desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de
quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o
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goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de
cuenta.
COMPROBANTES BAJO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS, estas son autorizadas vía reglas
misceláneas como el caso de los tickets electrónicos de boletos de avión.
Agradezco sus comentarios y vamos por el 2013…
DIOT en sustitución de la Informativa de CLIENTES y PROVEEDORES… 2013 3 enero, 2013 chamlaty Declaraciones Anuales
Nuevamente como en años anteriores surge transitorio regulando la posibilidad de presentar las DIOTS en este
caso por 2013 y considerar cumplida la informativa de clientes y Proveedores, dado a conocer en los transitorios de
la Resolución Miscelánea 2013 publicada inocentemente el 28 de noviembre de 2012;
Quinto. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y
32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2013, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a
que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2013.
Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la regla
II.5.5.2
Y recuerda la del 2012 fue publicada igualmente en transitorios de la RM 2012 del 28 de diciembre pero de 2011
accede a ella nuevamente aquí.
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No es necesario tanto detalle en la descripción del servicio en COMPROBANTES FISCALES 3 enero, 2013
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Segunda Sala Regional del Golfo Publicación:
No. 15 Octubre 2012. Página: 164
DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO. BASTA LA EXPRESIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR EL MISMO
EN LOS COMPROBANTES FISCALES PARA CUMPLIR CON DICHO REQUISITO.-
El artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, establece que los comprobantes que se utilicen
para la deducción deben contener, entre otros requisitos, la cantidad y clase de mercancías, o en su caso, la
descripción del servicio que amparen. Por tanto, tratándose exclusivamente de servicios, para estimar satisfecho
el requisito, basta que el comprobante contenga la expresión que permita identificar el servicio, sin necesidad
de detallar en forma pormenorizada en qué consistió el mismo, el número de personas que lo proporcionaron, la
especialidad o la materia u otro tipo de especificación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2008/11-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de enero de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada
Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal.
Y las controversias que se vendrán con los CFDI Y CBB… y esos condenados requisitos 2012, los cuales
siempre no y que se ratifican para 2013 por RM 2013…
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Asociación Mexicana de Contadores Públicos en Redes Sociales A.C. Convocatoria… 7 enero, 2013
Con el afán de crear espacios de expresión a los profesionales de la Contaduría Pública y agradeciendo el
apoyo recibido en las diversas redes sociales, hago la siguiente invitación a que fortalezcamos a
la CONTADURÍA PUBLICA NACIONALISTA;
ASOCIACION MEXICANA DE CONTADORES PUBLICOS
EN LAS REDES SOCIALES A.C.
www.amcp.mx
Debo aclarar que inicialmente solo había considerado; constituir un Colegio correspondiente a mi lugar de residencia
el Edo de Veracruz, sin embargo, por los diversos mensajes recibidos por medio de las redes sociales, me he atrevido
a realizar esta convocatoria nacional.
Su servidor pertenecía a otra corriente de la CONTADURIA, y me ha agradado la visión de la CONTADURIA
PUBLICA NACIONALISTA y por ello he decidido abanderarme en esta filosofía, y con gusto seguiré apoyando a
otras organizaciones de la CONTADURIA como lo he hecho. Agradezco al AMCPCRS, quienes me han
externado su apoyo con el fin de que aquellos que estemos CERTIFICADOS ; y requerimos seguirlo estando
nos refrenden nuestra CERTIFICACION, cumpliendo con los requisitos respectivos y desde luego válidos
para efectos del SAT.
De estar interesado en sumarte a la AMCPMX http://www.amcp.mx puedes contactarnos por email
[email protected] la siguiente información;
1. Título Profesional como Contador Público.
2. Cédula Profesional.
3. Credencial de Elector del IFE o copia del Acta de Nacimiento.
4. Currículum Vitae actualizado.
5. Y claro requisito indispensable estar participando en REDES SOCIALES, mandando alguno de tus usuarios.
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Así un punto relevante es mostrar tu deseo de PARTICIPAR y APORTAR en fortalecer
nuestra PROFESIÓN.
Gracias por sumarse para COMPARTIR y PARTICIPAR en el logro de objetivos comunes en pro de la
PROFESION CONTABLE.
LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS SON PARA ESTAR UNIDOS EN PRO DE BENEFICIOS A LA
PROFESION, NO SON SOLO PARA EFECTOS DE ESTAR REGISTRADOS PARA DICTAMINAR. SI
ESTAS DE ACUERDO EN ESTA IDEA UNETE Y LOGREMOS ESA FUERZA.
Agradezco el apoyo externado por los diversos medios.
Su servidor
Miguel Chamlaty.
PD. Cualquier duda o comentario con gusto plásmenlo en este medio y le doy seguimiento.
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http://www.actualizandome.com Página 205
Pagar el COMBUSTIBLE en EFECTIVO… 8 enero, 2013
Es frecuente que nos cuestionen si es posible pagar el combustible en efectivo y hacerlo deducible, e igualmente se
escuchan voces que si es posible hasta cierto porcentaje del gasto por dicho concepto pagarlo en efectivo y que la
autoridad no la cuestiona, independientemente de otras que se pudieren implementar es bueno recordar de donde sale
dicho porcentaje y para quien le es aplicable.
Recordemos que el 31 fracción III de LISR en su párrafo segundo señala;
Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá
efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través
de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el
monto de $2,000.00.
Si bien es cierto surgieron una diversidad de facilidades durante los primeros años de su implementación, donde
señalaban porcentajes permitidos en efectivo, o avisos para liberar de la obligación, señalando las razones por las
cuales no se pudo pagar por los referidos medios, estos dejaron de existir como tal y al día de hoy aún existen
diversas limitantes para cumplir al 100% con esta disposición y razones podríamos hacer un listado algo amplio que
si gustan me pueden poner ejemplos en los comentarios.
Y entonces en donde si les permiten cierto porcentaje pagarlo en efectivo, bien esto lo tenemos en las facilidades
administrativas que en esta ocasión para el año 2013 fueron publicadas el 30 de noviembre de 2012 en el DOF, y
dichas facilidades tienen la característica de ser aplicable a un sector así tenemos 4 SECTORES;
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano
y Suburbano.
y cada uno de estos sectores tiene la siguiente regla;
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Adquisición de combustibles (Sector Primario; actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca)
1.10. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de
combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por ciento del total de los
pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Adquisición de combustibles (Autotransporte terrestre de Carga Federal)
2.12. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de
combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por ciento del total de los pagos
efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Adquisición de combustibles (Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo)
3.14. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de
combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por ciento del total de los pagos
efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Adquisición de combustibles (Autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de
pasajeros urbano y suburbano)
4.5. Los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2., de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de
combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por ciento del total de los pagos
efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Conclusión a estos sectores les permiten en base a estas “facilidades” pagar por medios distintos a los exigidos por el
31 fracción III de LISR, que en primera instancia podríamos pensar en el efectivo, pero claro hay otras formas de
pago. Y si no estamos en ninguno de esos sectores, la autoridad está exigiendo el 100% pagado del combustible
pagado en alguna de las formas del 31 fracción III de LISR??? Como les ha ido en las revisiones?? Comenten sus
experiencias sobre el tema y si están cuidando esta forma de pagar los combustibles…
LOS COMENTARIOS NOS ENRIQUECEN EN CONOCIMIENTO A TODOS ADELANTE.
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http://www.actualizandome.com Página 207
IEPS, y el controvertido caso de combustibles a PUBLICO EN GENERAL… Que cada consumidor promueva sus devoluciones… PULVERIZADO 9 enero, 2013
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Sala Regional del Centro II Publicación: No. 15
Octubre 2012. Página: 151
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.- NO RESULTA PROCEDENTE LA
DEVOLUCIÓN DE ESTE GRAVAMEN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE HABERLO
ENTERADO DE SU PATRIMONIO.-
Si bien es cierto, el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
prevé como supuesto normativo que las personas que enajenen gasolinas o diesel en territorio nacional,
aplicarán las cuotas consignadas a las ventas al público en general, no menos cierto es, que este hecho
imponible, no produce automáticamente un derecho para los contribuyentes de pedir la devolución del
impuesto cuando realicen la venta de los combustibles a personas determinadas, por el simple hecho de que esta
hipótesis legal no está consignada en el precepto en comento, ya que para tal efecto los contribuyentes que
solicitan la devolución del gravamen, deben acreditar que en ellos recayó el impacto del tributo, o bien
demostrar a la Hacienda Pública que con su patrimonio enteraron el impuesto, o en su caso, haber obtenido
sentencia firme por un órgano jurisdiccional, donde se les haya reconocido el derecho a la devolución, por
consecuencia, cuando el contribuyente no logre acreditar alguno de estos supuestos legales no tendrá el
derecho subjetivo pretendido.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 571/10-09-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretario: Lic. Mario Contreras Ramírez.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 208
INICIANDO AÑO Y LA FACTURA ELECTRONICA por @edifactmx (Donde están los Contribuyentes @satmx) 10 enero, 2013
Es 3 de enero de 2013 y sin temor a equivocarme los PAC, nerviosos por no recibir llamadas o solicitudes,
nuestros colegas en este momento se estarán preguntando ¿Cuanto tiempo más?
¿En qué momento el SAT se preocupara por sus fieles colaboradores de validación y certificación (PAC)?
A estas alturas, los contribuyentes rezagados deberían buscar una solución informática de factura electrónica, pero
nuevamente no es así!
Debemos como buen Mexicano, entender que el contribuyente aun no despierta de sus festejos de fin de año.
Pero algo debe hacer el SAT por que los PAC no deben estar ociosos, esperanzados de uno que otro cliente.
El SAT debe atender esta figura porque para eso se hizo, deberán por comenzar a derogar el modelo de emisión por
sus propios medios CFD y convocar a la migración masiva a CFDI.
En una reunión de ejecutivos de PAC me llamo la atención escuchar que se encuentran “subsidiados” no uno, sino
varios PAC, eso responde que muchos PAC son un pedacito de grandes firmas, que sin lugar a dudas padecen de
clientes y carecen para aumentar su volumetría de timbrado.
No quiero imaginar aquellos pequeños PAC que apenas rompieron su cascaron el año pasado, aun peor en caso de
contar con una base instalada en CFD difícilmente migren a estos a CFDI, esos son precisamente los que pasaran la
gran prueba de existir en la industria.
Mientras tanto, su misión será prostituir los precios de timbrado, sorprender con franquicias a personas
inocentes y creando falsas expectativas en el mercado, para por lo menos captar uno que otro cliente.
Es de gran importancia que el SAT comience a tomar cartas en el asunto, antes que muchos PAC tiren la toalla o
simplemente se retiren de un negocio que no les ha sido rentable y que ha sido muy costoso.
Peor aún el modelo CFDI añeje en el intento, no se puede esperar más, esperemos pedirle a los Reyes Magos que al
día siguiente, las cosas cambien por el bien de todos.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 209
Aunque hable en plural cabe destacar aquellos PAC como EdifactMx que su crecimiento ha sido mesurado,
permanente y constante a migrado inteligentemente a su base instalada a CFDI, que si bien es cierto al contar con
herramientas solidas de emisión y recepción y su certificación de CFDI las 24 horas del día este ha aumento día con
día, asegurando un nivel de servicio del 100%.
También en un comentario noble, exhortamos al SAT hacer algo más en el 2013.
¿Y usted colega PAC que opina?
Tomado del BLOG http://edifactmx1.blogspot.mx/
Atentos a las opiniones de varios directivos de PACS, que al parecer no cuadran las cifras de contribuyentes
que deberían estar emitiendo comprobantes en las nuevas modalidades 2013, y ello solamente vuelve a
demostrar somos los menos los llamados contribuyentes cautivos.
Sobre la Reforma Tributaria… 11 enero, 2013
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 210
Inscribir a los TRABAJADORES al RFC por medio de la DIM? 15 enero, 2013
Sobre la obligación de inscribir al RFC o solicitárseles el RFC a los trabajadores ya he comentando en anteriores
artículos, ahora lo que deseo comentar es sobre la opción que por años se expresó en reglas misceláneas, que es la
inscribirlos al RFC apoyados por el programa DIM, por el cual se realiza la informativa de sueldos y salarios.
En la RESOLUCION MISCELANEA 2012 dicha regla presento una modificación a la cual también se expresa y
quedando lo siguiente;
I 2.4.6 Inscripción al RFC de trabajadores
Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las
solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo
magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en la ficha 49/CFF
denominada “Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A. Esta información deberá
presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
PARRAFO ANTERIOR MODIFICADO EN LA 3RA MODIFICACION A LA RESOLUCION
MISCELANEA 12/10/2012
Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las
solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los
medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 49/CFF denominada
“Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado,
durante el ejercicio de 2011, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por
cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar
en los términos de la Sección II.2.8.4., contenga la información de la clave del RFC a diez posiciones y la
CURP de las citadas personas.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 211
CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2012 II.2.8.4.
Como podemos observar la regla no se actualizo en su referencia a ejercicio 2011, y por ello en las diversas charlas
que tuve a bien abordar dicho tema, señale que debíamos estar pendientes de modificaciones a la regla para expresar
lo relativo al año, ya que si deseábamos aplicar la regla para el año 2012, que es la informativa que se presentará en
febrero 2013, debía cambiar dicha referencia, sin embargo, ello no sucedió.
Por ende para el ejercicio 2012, bajo esta idea, ya no existe la posibilidad de cubrir dicha obligación bajo dicha
facilidad, si no deberá ser por los medios respectivos de acudir al RFC por parte del trabajador o bien darlo de alta
por medio de MI PORTAL en la página del SAT, apoyado con el TXT, tema que aborde para la elaboración de
dicho archivo en otro artículo anterior.
Y esto se confirma cuando observamos la regla miscelánea para el año 2013 que expresa lo siguiente;
Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.4.6. Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las
solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los
medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 42/CFF denominada
“Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 20, 23
Es decir, para el año 2013, el párrafo que señalaba la posibilidad de emplear el DIM para inscribir a los trabajadores
fue eliminado, así que toma tus precauciones para conocer con antelación el RFC de los trabajadores.
Siempre atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 212
Permiso de Paternidad… Quién pagará???? 23 enero, 2013
Como bien sabemos la futura mamá trabajadora goza de una serie de semanas previas y posteriores al nacimiento
de su hijo, y en el caso de los padres no existía como tal un permiso obligatorio para apoyar en ese proceso inicial
ante el nacimiento de un nuevo integrante de la familia, si bien en el sector gobierno esta prestación ya se venía
dando, en el sector privado no existía tal prestación obligatoria, en todo caso se podría establecer como una
prestación adicional a la Ley Federal del Trabajo, es así como en la reforma laboral del 30 de noviembre de 2012, se
inserta en la fracción XXVII BIS DEL 132 tal prestación señalando lo siguiente;
Artículo 132.-… OBLIGACIONES DE LOS PATRONES
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
La iniciativa originalmente hablaba de 10 días, quedando como pueden corroborarlo en 5 días laborables, CON
GOCE DE SUELDO, desde luego que surgen interrogantes;
QUIEN PAGARA DICHO SUELDO?? EL PATRON O EL IMSS??
QUE HIJOS SON LOS QUE SE RECONOCERAN PARA ESTE PERMISO???
CON CUANTA ANTELACIÓN DEBE AVISAR EL TRABAJADOR AL PATRON DE DICHA SITUACION
DE QUE VA A TENER UN HIJO??
LOS DIAS A DISFRUTARSE SERÁN A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL HIJO O PODRAN SER
POSTERIORES??
No me cabe duda que ustedes podrían tener otros cuestionamientos y hasta probables respuestas a las señaladas
anteriormente, las cuales agradeceré nos compartan sus reflexiones sobre el tema.
Miguel Chamlaty
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 213
UNIDAD DE MEDIDA en Servicios y Arrendamiento para el 2013 Comprobantes Fiscales 24 enero, 2013
Y las dudas, detalles alrededor de la FACTURACION ya sea electrónica (CFD-CFDI) o bien el modelo CBB,
continúan y continuarán desde luego, al tema que quiero referirme en esta breve entrada es nuevamente a la
UNIDAD DE MEDIDA.
Como lo exprese a lo largo del 2012 en diversos artículos sobre la limitación que la autoridad se le ocurrió exponer
por medio de resolución miscelánea primero atando a la LEY DE METROLOGIA,NOMS y después agrego más
unidades de medida por medio de apéndices de comercio exterior, claro sin olvidar el NO APLICA para servicios y
arrendamiento que posteriormente fue borrado y dio pauta denominar el NO APLICA QUE NO APLICA.
Resulta que para este año 2013 la regla miscelánea de la unidad de medida se mantiene exactamente igual como se
plasmó en la última modificación expresando la posibilidad emplear “USOS MERCANTILES” y en efecto esta
regla era la que contaba con un párrafo que daba la opción de utilizar la expresión “NO APLICA” veamos la regla
ahora para 2013;
Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.8. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III y
29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los comprobantes fiscales que
emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
CFF 29-A, 29-B, 29-C
Ante esto la pregunta recurrente que unidad de medida usar en SERVICIO y en ARRENDAMIENTO, y más
cuando se generalizo el uso del NO APLICA y actualmente en la mayoría por no decir en todos los comprobantes de
servicios y arrendamientos se esta señalando la expresión NO APLICA.
Si alguien te indica que quiere que le pongas unidad de medida en servicios y arrendamiento cual le pondríamos???
No es ya de uso mercantil la utilización del NO APLICA como UNIDAD DE MEDIDA? Ante esto por parte de
SINDICOS ANAFINET, se ha iniciado la aclaración de este detalle a la autoridad para que externe su punto de vista.
Mi opinión va enfocada a la posibilidad de emplear el NO APLICA y si a ello le sumamos y reiterando un
comentario realizado en artículos anteriores el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION en ningún momento limito
las UNIDADES DE MEDIDA.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 214
Se interrumpe la Prescripción ante el fallecimiento del deudor por no avisar que desocupo el domicilio??? 29 enero, 2013
Buen detalle, sin duda no tardaran en modificar esto, para que se interrumpa la prescripción, porque fallecen los
contribuyentes y no se hacen los avisos y movimientos legales correspondientes, eso si los “suspenden”…
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Sala
Regional Peninsular Publicación: No. 17 Diciembre 2012. Página: 197
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- NO SE CONFIGURA BAJO EL SUPUESTO DE
DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO POR FALLECIMIENTO DEL DEUDOR.-
El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el
término de cinco años, plazo que puede ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el contribuyente
desocupa su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Sin embargo, dicho supuesto no se actualiza cuando del
informe de no localización levantado por el ejecutor se desprende que de la búsqueda que realizó, se enteró que el
deudor había fallecido, ya que ello no demuestra que éste efectuó la citada desocupación, pues para entender
esto, es indispensable que el deudor aún viva y que el notificador hubiese detectado algún hecho que lo lleve a
concluir que el domicilio ya no es habitado por aquél, como por ejemplo, que esté cerrado, que no está amueblado,
que la correspondencia está acumulada sin abrir, que algún vecino le informó que el buscado se cambió de domicilio;
o cualquier otra circunstancia que determine que el deudor se cambió de domicilio sin manifestar el correcto a la
autoridad fiscal, o que lo hizo dando un domicilio incorrecto, lo cual, ya no podía materialmente suceder, resultando
además que el referido artículo no contempla como presupuesto para la interrupción del plazo de la
prescripción, el fallecimiento del deudor de un crédito fiscal.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 147/11-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa
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Información del IVA en la ANUAL… 30 enero, 2013
Con fecha 21 de marzo del 2012 publique una entrada sobre el porque ya no se presenta la información del IVA en
la DECLARACION, dando como fundamento un decreto del 30 de junio de 2010, y los días siguientes que publican
el decreto compilador de decretos y el fundamento queda en el artículo siguiente de dicho decreto;
Artículo 3.3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o
actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no
presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del
impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar
mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la citada Ley.
Con esto hemos actualizado nuestra correlación ahora a este decreto compilador sobre el tema de la
INFORMATIVA ANUAL DEL IVA EN LA ANUAL y su relación con las DIOTS.
Así que atentos a dicho decreto compilador del
30 de marzo de 2012.
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CARTA PORTE y los Comprobantes Fiscales… 5 febrero, 2013
En la industria del transporte de carga existe la confusión entre la carta porte y el comprobante fiscal, y ello se da
con mayor razón ante el surgimiento de la FACTURACION ELECTRONICA.
El trasportista acorde al reglamento del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares debe observar el
siguiente artículo;
Artículo 74. Los autotransportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente
documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales y de las disposiciones aplicables contenidas en
el presente reglamento, como mínimo lo siguiente:
1. Denominación social o nombre del autotransportista y del expedidor y sus domicilios;
2. Nombre y domicilio del destinatario;
3. Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los
bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos;
4. Precio del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;
5. Fecha en que se efectúa la expedición;
6. Lugar de recepción de la mercancía por el autotransportista, y
7. Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
Aunado a lo anterior a la carta porte igualmente se le han agregado un pagaré y también es común encontrar un
contrato entre el remitente y el transportista.
Por ello las cartas porte y los comprobantes fiscales han sido manejados como sinónimos, sin embargo, ante el
surgimiento de la FACTURACION ELECTRONICA, muchos transportistas no han observado que su
PROVEEDOR DEL SISTEMA O PAC, estén integrando los requisitos señalados en el reglamente mencionado,
provocando problemas en el transporte de mercancías. Ante dicha situación varios transportistas han decidido usar
comprobantes tipo CBB y hacerlos como tradicionalmente lo venían haciendo en el modelo de imprenta
autorizada. Aquí una opción para ello.
Por parte de las facilidades administrativas, por varios años, se ha emitido desde mi punto de vista una aclaración,
más no una facilidad como tal, observemos;
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Carta de porte
2.6. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán
comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la
misma reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante que se trate de un acto diferente a su actividad
propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre
que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente
documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento,
se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo
que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio fiscal en el que efectivamente se realice
el cobro, aun cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Algunos PAC, han iniciado a ofrecer un modelo de CARTA PORTE, para atender el requerimiento de sus clientes
transportistas;
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Claro no debemos olvidar un comprobante regulado por el 29D de CFF que es el COMPROBANTE DE
TRASLADO, el cual surge precisamente para amparar el traslado de mercancías y que la misma autoridad
aclara que no duplicará ingresos, por ende una empresa transportista, emitirá un comprobante de traslado y
otro de ingreso, sin embargo, la costumbre es tal que muchos han preferido integrarlos en la llamada carta
porte.
Desde mi punto de vista ambas formas serían correctas es decir utilizar UNA FACTURACION ELECTRONICA
DE INGRESO integrando requisitos de la CARTA PORTE o bien realizar un UNA FACTURACION
ELECTRONICA DE INGRESO sin integrar los requisitos de carta porte y a la vez una FACTURACION
ELECTRONICA DE TRASLADO.
Y tú como estas resolviendo esta situación?
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty
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INFORMATIVA DE CLIENTES Y PROVEEDORES y los CFDI?? 6 febrero, 2013
Si bien es cierto tenemos en transitorios de la RM 2012-2013 una posibilidad de no presentar la INFORMATIVA
DE CLIENTES Y PROVEEDORES, ante la presentación de las DIOTS, debemos de recordar otras causales que nos
excusan de dicha informativa observemos los siguientes artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
CLIENTES Y PROVEEDORES TITULO II
86 VII LISR Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas
en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal fin
expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar
la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado
operaciones por montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Y sus debidas correlaciones;
CLIENTES Y PROVEEDORES ACTIVIDAD Y PROFESIONAL.
133 LISR Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las
fracciones VII, VIII, IX y XIX del artículo 86 de esta Ley.
CLIENTES Y PROVEEDORES ARRENDAMIENTO,ENAJENACION,ADQUISICION.
172 LISR IX Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan
los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la
documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a
más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Tratándose de las declaraciones
informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto
establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria
correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá
corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Así que si ya estas emitiendo CFDI, ya no necesitas cumplir con esta obligación de CLIENTES Y PROVEEDORES.
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Momento para acudir ante el TFJFA ante las CARTAS INVITACION… 7 febrero, 2013
Bellas CARTAS INVITACIÓN, alertando a los omisos y eficientizando el Impuesto a los DEPOSITOS EN
EFECTIVO…
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Tipo de Documento: Tesis
Aislada Época: Séptima época Instancia: Segunda Sala Regional del Noreste Publicación: No. 17 Diciembre 2012.
Página: 180
CARTAS INVITACIÓN. EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTO QUE LAS ORIGINÓ NO ACTUALIZA
LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
A fin de combatir la evasión de impuestos, el Servicio de Administración Tributaria emitió diversos
documentos de los denominados cartas invitación a fin de que los gobernados acudieran a las oficinas autorizadas
a regularizar su situación fiscal, luego que dichos particulares obtuvieron depósitos en efectivo en cuentas de
instituciones bancarias por el ejercicio 2009, sin obrar en su sistema registro alguno sobre la presentación de la
declaración anual del citado ejercicio. Ante dicha circunstancia, no implica que se haya determinado de un
crédito fiscal en forma líquida, en virtud que únicamente se informa al particular que no existe en sus
registros que se haya dado cumplimiento a una obligación fiscal formal que debió realizarse en términos del
artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, precepto que contiene el principio de autodeterminación de las
contribuciones, pues es el propio contribuyente el que debe determinar las contribuciones a su cargo,
acontecimiento ante el cual el desconocer el origen delas cartas invitación no actualiza los supuestos del artículo
16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido que la autoridad
a quien se le atribuya la supuesta emisión de un crédito no puede revertir la carga de la prueba al no existir la
determinación y liquidación de un crédito, sino que simplemente se hace de su conocimiento que no se ha
cumplido una obligación fiscal de tipo formal y en consecuencia debe regularizar su situación fiscal. Bajo esta
circunstancia, es evidente que lejos de causar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, previo al
ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, se le está invitando a que cumpla con
sus obligaciones como lo es la debida determinación de sus contribuciones, pues en caso de no hacerlo
implicará que la autoridad realice auditorías a los particulares y en consecuencia determine los créditos
fiscales consistentes en las contribuciones omitidas, multas y recargos correspondientes, siendo ese momento y
no en forma previa, cuando se puede acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a interponer
juicio de nulidad y no por el simple desconocimiento del origen de las cartas invitación.
Recurso de Reclamación Núm. 32/12-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria: Lic. Claudia Sánchez Marroquín.
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Y observemos la siguiente JURISPRUDENCIA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1773
CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE
MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.
La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no
constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la
corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de
crédito con base en las irregularidades detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito
fiscal ni se aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante ni le causa
perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO
PRIMER CIRCUITO
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Y que decretos fiscales puedo seguir aplicando 12 febrero, 2013
Con fecha 30 de marzo de 2012 se publica el llamado DECRETO COMPILADOR DE DECRETOS, y surge
confusión sobre que decretos se pueden aplicar y cuáles no, ante ello es recomendable leer y analizar los siguientes
transitorios de dicho decreto que señalan lo siguiente;
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:
I. Los Decretos en materia de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única, al valor agregado,
especial sobre producción y servicios y federal sobre automóviles nuevos, vigentes a la entrada en vigor del
presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del
Código Fiscal de la Federación.
II. Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:
I. Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto, que se
encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o aduanera.
II. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos
y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008. (ISR
SALARIOS A ENTES GUBERNAMENTALES)
III. Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de
estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de octubre de 2002.
IV. Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, así como sus
modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
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V. Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Quinto Bis, Séptimo y Décimo Sexto, así como los
Transitorios Tercero y Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano
de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011.
VI. Decreto por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008.
VII. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 26 de mayo de 2010, así como sus modificaciones efectuadas a través del diverso publicado en el
mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011.
VIII. Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de
Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IX. Artículos Noveno, Décimo Primero, Decimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo
Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo
Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas
a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28
de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008. (ISR SALARIOS ENTES GUBERNAMENTALES)
X. Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 26 de enero de 2005. (CAPITALES DEL EXTRANJERO POR RESIDENTES EN
MEXICO)
Es así como podemos observar que deja sin efecto todos los decretos en base al segundo transitorio, sin embargo, en
el tercero transitorio, hace la aclaración que ello no surte efectos en un listado de decretos que seguirán siendo
aplicables fuera de este decreto compilador de decretos.
Así que cuando te encuentres en decreto en materia fiscal y dudes si esta o NO vigente, observa el decreto y sus
transitorios. Miguel Chamlaty
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Cuál es el capital mínimo en las sociedades mercantiles… 19 febrero, 2013
Por allá del 15 de diciembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
siguiente decreto
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento
de la Microindustria y la Actividad Artesanal ;
Del cual les recuerdo las siguientes que señalan;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 6o, fracción IV; 62, y 89 fracciones II de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- …
I. a III. …
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V. a XIII. …
…
Artículo 62.- El capital social será el que se establezca en el contrato social; se
dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo
caso serán de un múltiplo de un peso.
Artículo 89.- …
I. …
II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté
íntegramente suscrito;
III. y IV. …
Sirva este breve artículo para recordarnos que se precisa que ahora las sociedades
mercantiles podrán ser por tiempo indefinido algo que ya estaba sucediendo en los contratos
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respectivos, pero la ley no lo contemplaba, y por lo que toca a los capitales mínimos, olviden
el topo de los 3,000 pesos para las S DE RL y los 50,000 pesos para las S.A.
Así que si siguen escuchando que se siguen hablando de esos topes, invítenlos a darle
una leída a dicha reforma a la ley de Sociedades Mercantiles.
Miguel Chamlaty
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ACUMULACION DEL IETU en la misma fecha que para ISR 26 febrero, 2013
Recordarán el decreto que surgió previo a la entrada en vigor del IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
de fecha 5 de noviembre de 2007, donde surgieron una serie de estímulos, bien en el decreto compilador del 30 de
marzo de 2012 se confirma el siguiente de dichos estímulos;
Artículo 2.1. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por
considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta,
en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para
los efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente
dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores.
Es de relevancia analizar este detalle de la acumulación ISR-IETU, sobre todo en el caso de PERSONAS
MORALES, que su momento de acumulación no están bajo las reglas de flujo de efectivo y su recuperación de
cartera estén sufriendo un desfase importante y que pudiera estar provocando una distorsión fiscal muy grave,
supongamos la siguiente situación;
Imaginemos que la empresa PUBLICIDAD SA DE CV emite un comprobante y presta el servicio en el 2012, pero
lo cobrará hasta el 2013, por lo que para efectos del ISR e IETU sucedería lo siguiente, para efectos de simplificar no
involucramos cuestiones de gastos.
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Como podemos observar la empresa PUBLICIDAD SA DE CV, tendría que realizar un pago de 600,000.00 por
concepto de ISR y por lo que toca al IETU no habría pago por no haber cobrado aún dichos honorarios.
Para 2013 suponiendo que no tiene más que la cobranza de dicho ingreso de las operaciones realizadas en 2012,
tendríamos el siguiente panorama;
Como podemos observar el gráfico anterior ya no se cubriría ISR por haberse causado su supuesto en el 2012, pero
estaría sujeto al pago del IETU por 350,000, es decir la operación de 2,000,000 habría pagado 950,000.00 entre ISR
e IETU.
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Lo que significaría un 47.5% de impuestos sobre el INGRESO.
Siendo que de aplicar lo señalado por el articulo 2.1 y manejar el mismo momento de acumulación, y enfrentar el
IETU VS ISR, solamente estaríamos siendo sujetos del ISR y en el 2013 que se cobraría operación, no tendríamos ya
porque pagar el IETU, por ya haber jugado al mismo momento que el ISR.
Desde luego el supuesto que marque es un ejemplo muy sencillo, pero que pone claro el panorama, debemos analizar
los supuestos de las empresas que asesoremos y analizar el desfasamiento que pudiera existir entre los momentos de
acumulación entre ISR e IETU y sea una opción interesante el aplicar la opción de homologar momentos de
acumulación.
Espero las opiniones.
Miguel Chamlaty
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Fortaleciéndose la FACTURACION ELECTRONICA¿INCONSTITUCIONAL? 28 febrero, 2013
Mucho se ha cuestionado sobre el manejo de la información permanente que tendrá la autoridad ante el nuevo
esquema de facturación electrónica, y hasta se ha cuestionado la constitucionalidad del esquema de comprobantes
fiscales electrónicos a la luz de los derechos humanos, pero creo que difícilmente se le dará revés a dicho esquema
observemos la siguiente;
No. 004/2013
México D.F., a 9 de enero de 2013
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES, NO VIOLA PRIVACIDAD DE
DATOS PERSONALES NI INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES
• Amparo en Revisión 627/2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que los artículos 29 y 29-A,
fracciones II, VIII y IX y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil once, que
prevén la obligación de las empresas de expedir comprobantes fiscales digitales, no violan ni el derecho a la
privacidad de datos personales ni el de inviolabilidad de las comunicaciones.
Al resolver el amparo en revisión 627/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se determinó
que toda vez que dichos comprobantes forman parte de la contabilidad del contribuyente y la obligación de
expedirlos y derivado de ello proporcionar información del contribuyente y de terceros, es una obligación formal que
se desprende del compromiso de contribuir al gasto público.
En el caso, una empresa se amparó en contra de los preceptos impugnados, ya que, con fundamento en ellos, se
le impuso la obligación de expedir los citados comprobantes. El juez de Distrito no entró al fondo del asunto.
Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala le negó el amparo a la empresa quejosa, en virtud de que no le asiste razón al sostener que la
remisión que efectúe de los comprobantes fiscales digitales que expida vía electrónica, al Servicio de
Administración Tributaria para que sean validados, implica que la autoridad fiscal tengan al contribuyente
en una especie de fiscalización permanente.
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http://www.actualizandome.com Página 230
Ello, señalaron los ministros, porque la remisión de los comprobantes sólo forma parte de la obligación formal
de contribuir al gasto público y no implica en sí misma un acto de fiscalización, sino que constituye un método
de registro contable cuyo objeto es asegurar la veracidad de los datos manifestados por los contribuyentes, el
cual es susceptible de revisión por la autoridad fiscal a través de los procedimientos previstos para tal efecto
en el Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, la Sala estimó infundado el razonamiento de la quejosa en cuanto a que se viola el derecho a la
inviolabilidad de comunicaciones, al facultar a las autoridades fiscales a averiguar, almacenar y utilizar el
contenido de la comunicación realizada entre el contribuyente y sus clientes y proveedores, mediante la
expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior en virtud de que, según la quejosa, ello implica la
transmisión de datos que únicamente conciernen a quienes intervienen en dicha comunicación, lo que se
traduce en que la autoridad, en cuanto tercero ajeno a la comunicación, intervenga en ésta, sin un fin fiscal
que así lo justifique.
Razón por la cual, se argumentó que la obligación de expedir tales comprobantes deriva del deber de contribuir
al gasto público, ello hace que para su debido cumplimiento necesariamente quedan vinculados tanto los
contribuyentes que expiden los comprobantes, quienes los reciben y la autoridad que los valida, por tanto, en
este intercambio de datos la autoridad fiscal no constituye un tercero, por lo que las normas impugnadas no
infringen el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones.
Ustedes que opinan hay o no hay fiscalización permanente???
Espero comentarios
Miguel Chamlaty
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 231
¿Y qué pasó con los 5 millones de emisores de Factura Electrónica? 5 marzo, 2013
Por Carlos Gutiérrez
@CarlosGtrz
Hace un año escribía sobre el reto que tendrían que afrontar los Proveedores Autorizados de Certificación (PAC)
para procesar los contratos de los millones de contribuyentes que estarían forzados a emitir CFDI antes del 31 de
diciembre de 2012.
Sin embargo, la fecha llegó, pasó, y ese tsunami que se esperaba nunca sucedió. Así lo comentan algunos blogs.
¿Qué pasó? Como es muy fácil hacerle al profeta sobre hechos pasados, a continuación mis explicaciones:
Las cifras del SAT de emisores de CFDI/CFD y CBB al 31 de enero de 2013 sirven de termómetro, pues para el 31
de enero, todos los emisores que hacen al menos una factura al mes ya deberían haber tomado una decisión sobre su
esquema de facturación.
Para empezar, no hay cinco millones de emisores, solo son 3.15 millones, de los cuales 0.8 millones1 emiten CFD o
CFDI. Si graficamos:
Podemos ver que al parecer los emisores de facturas se distribuyen entre dos extremos.
Por un lado están los conservadores, a los que no les interesa emitir factura electrónica y sólo lo harán cuando no les
quede más remedio. Al otro extremo están los innovadores, a los que por cuestiones de eficiencia y costos les es muy
rentable usar la factura electrónica.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 232
Los conservadores ahora usan el esquema de CBB para emitir factura impresa (oseudo-electrónica) y seguirán así
hasta que el SAT modifique el límite de los cuatro millones de ingresos al año.
Los innovadores, en su mayoría, ya estaban emitiendo CFD desde antes de 2010, y solo cambiarán a CFDI cuando el
SAT elimine o limite la facilidad de usar CFD. Este grupo aunque es solo el 28% de los emisores de factura
electrónica, genera el 70% de las operaciones.
De los emisores de CFDI, no sabemos cuántos son de servicio gratuito, por lo que es posible que “el negocio” para
los PAC no sea tan atractivo como se pensaba.
Pero esto es porque el mercado del CFDI esta artificialmente limitado por las reglas del SAT. Tal vez la intención del
SAT es minimizar los dolores de crecimiento, el problema es que si tarda mucho en cambiar las reglas, corre el
riesgo de asfixiar a parte de los PAC, y contará con menor infraestructura cuando realmente llegue el tsunami.
1 Las cifras del SAT dicen que hay 804,532 contribuyentes, pero la Lista de Contribuyentes con Obligación (LCO)
que publica el SAT para uso de los PAC solo registraba 584,402 registros hace unos días, lo que hace pensar que las
estadísticas del SAT están un poco por encima de la realidad, tal vez no descuentan contribuyentes con baja o
problemas en su registro.
http://carlosgutierrez.mx/
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 233
EXPIDES CFDIs y te dictaminas la declaración anual será el mismo dictamen fiscal. 27 marzo, 2013
Ya algunas empresas y personas físicas les ha sido aplicable en este año 2013,la posibilidad de no PRESENTAR
LA DECLARACION ANUAL COMO TAL, y considero que para 2014 será más extensa esta posibilidad entre el
mundo de contribuyentes dictaminados, observemos los fundamentos;
1ro.- Fundamento aplicable a Personas Morales
86 FRACCION VI LISR
Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el
monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Tratándose de contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del
Código Fiscal de la Federación, se entenderá presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior
cuando presenten el dictamen respectivo en los plazos establecidos por el citado Código.
2.- Fundamento aplicable a personas físicas.
175 PRIMER PARRAFO LISR.
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los
que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que
presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los contribuyentes
que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por
hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la
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declaración a que se refiere este párrafo se entenderá presentada cuando presenten el
dictamen correspondiente en los plazos establecidos por el citado Código.
Debe quedar claro que se refiere a contribuyentes que se dictaminen y que estén emitiendo CFDI, no se ha aclarado
por reglas que sucede con los que ya emiten CFDI pero no lo hicieron a lo largo del año, entenderíamos que la ley
no fue limitativa por lo que podría aplicarme este beneficio.
Y no significa que al ejercer esta opción no debamos presentar el correspondiente pago de impuestos anuales en el
plazo ya sea marzo para las personas morales y abril para las personas físicas, y eso sí el detalle de la información y
un posible pago complementario para cuando se presente el dictamen como tal, que ya estaremos comentando dichos
supuestos.
Y si alguien se anda preguntando como presentar el pago si me piden fecha de presentación de la anual y el número
de operación recuerden esta opción en los portales bancarios que indica;
¿VA A PRESENTAR DICTAMEN?
De palomearlo ya no se nos solicitaría los datos de la presentación de la anual.
Ya aplicaste esta posibilidad coméntanos, y comparte experiencias.
Miguel Chamlaty
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Seguro solo vives del aire con CERO dividendos???? 3 abril, 2013
Ya hemos abordado en tema de dividendos en otras entradas y retomando el tema, sobre si esta obligado a
presentar declaración anual siendo que es la única obligación ante el RFC, a lo cual de primera impresión mi
respuesta es desde luego QUE SI, ya que no hay disposición legal expresa que diga lo contrario, sin embargo,
leyendo y estudiando los materiales que aporta el SAT en su página me encuentro la siguiente;
Donde se señala que NO ESTA OBLIGADO A PRESENTAR ANUAL si no obtiene ingresos por dicho
concepto, aclarando que si obtiene otros ingresos acumulables si debe llenarse en ceros, me parece algo
incongruente con las disposiciones fiscales, pero así se las gastan estos manuales.
Esto me recordó precisamente el detalle de aquellos que teniendo saldo a favor de ISR en anuales se los rechazan
por no haber puesto ceros en el área de dividendo siendo que tienen dicha obligación, te paso?
Y conocen a algún accionista de que viva del AIRE??? Para que este declarando solo ese ingreso en
CEROS?? Seguro obtiene ingresos PERO NO LOS ESTA DECLARANDO, a cuidar los supuestos de
DISCREPANCIA FISCAL, A CUIDAR LAS TARJETAS DE CREDITO DE LOS ACCIONISTAS.
Espero sus comentarios. Miguel Chamlaty
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OPTAS por no declarar los intereses?? 9 abril, 2013
Una de las novedades del DECLARASAT 2013, el detalle de la ACUMULACION O NO ACUMULACION DE
LOS INTERES, en la DECLARACION ANUAL, cabe recordar que ya son varios años en los que se nos DIFIERE
la consideración de los INTERESES como un ISR CON CARACTER DEFINITIVO, por lo que acorde con la LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SON INGRESOS ACUMULABLES, hecho que por lo general es ignorado
por los contribuyentes, ante ello, el año pasado en el DECRETO COMPILADOR 30/03/2012, surge la siguiente
opción;
Artículo 1.16. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos
por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán optar por no declarar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que
consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona
que haya realizado el pago de dichos conceptos.
Para los efectos del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere este artículo deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en
la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian
expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las
personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
Así que debemos analizar muy bien la situación particular de cada contribuyente, sobre este detalle de la
acumulación, sobre todo si sabemos que los contribuyentes están obteniendo ingresos en este rubro y por diversas
situaciones no lo esta declarando, quizás sea una buena opción el optar por no acumularlo y no tener diferencias que
frenen algún trámite de devolución al contribuyente, ya que deben recordar que si accesas al DECLARASAT EN
LINEA, es común observar que aunque sea unos pesitos pero estas generando intereses y debemos acumularlos en la
anual.
Así que atención a la pantalla en el DECLARASAT sobre dicha opción.
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Recordando el IDE en la anual y el detalle del acreditamiento contra el ISR propio. 11 abril, 2013
El dilema no fundamentado por parte de la autoridad de considerar el IDE que aplicamos en provisionales contra el
ISR PROPIO, y el supuesto de señalar que si lo aplicamos en PAGOS REFERENCIADOS si se entenderá que el
IDE se volvió ISR, mientras que si usamos NEPE, no lo se convierte y por ello en el DECLARASAT y por supuesto
en el DEM nos hacen dicho señalamiento, esto se comentó por allá del 2011 para la anual 2010, y sigue estando
vigente desde entonces.
Claro ya las PERSONAS MORALES ya le dijeron adiós al NEPE y están ya de lleno con DYP PAGOS
REFERENCIADOS, por lo que su controversia es mínima, pero en el caso de las personas físicas, todavía en el
2012, una gran cantidad hizo uso del esquema NEPE, por lo que es bueno recordar este supuesto.
Para este año en el DECLARASAT nuevamente activaron la casilla de IDE contra el ISR PROPIO, ya que en la
anual del 2011 no fue así observemos los gráficas siguientes;
AÑO 2011 NO APARECE EL RECUADRO ACREDITAMIENTO DE IDE CONTRA ISR PROPIO.
Y EN EL 2012 NUEVAMENTE ACTIVAN LA CASILLA ACREDITAMIENTOS DE IDE EFECTUADOS
CONTRA EL ISR PROPIO
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http://www.actualizandome.com Página 238
Ya los compararon, se habían dado cuenta?? Cómo lo reflejaron en el 2011?
Y claro la casilla que aparece cuando te posicionas en ventana inicial;
Lo importante independientemente del criterio que uses, no duplicar la utilización del IDE por plasmar este detalle
de manera errónea.
Si no analizaste el articulo previo te recomiendo hacerlo, para tener más clara la idea.
Quedo atento a las dudas y comentarios
Miguel Chamlaty
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http://www.actualizandome.com Página 239
Puedo deducir las DEDUCCIONES PERSONALES pagadas en efectivo??? 18 abril, 2013
Con el sinfín de requisitos que señalan las disposiciones fiscales para poder realizar las diversas deducciones
fiscales por parte de las personas físicas, es normal que surja la confusión sobre los requisitos que les aplica a las
DEDUCCIONES PERSONALES, recordando que éstas últimas son deducciones que se aplican únicamente en la
DECLARACION ANUAL y que están expresadas en artículo 176 de LISR, y es dicho artículo que señala que
requisitos deben contener dichas deducciones, señalando en los últimos párrafo del artículo mencionado lo siguiente;
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I (honorarios médicos y dentales) y II
(gastos de funeral) que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos
fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se
trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades,
únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las
deducciones personales a que se refiere este artículo.
De los párrafos anteriores nos debe quedar claro que UNICAMENTE se exige en el caso de HONORARIOS
MEDICOS-DENTALES Y GASTOS DE FUNERAL el contar con COMPROBANTE QUE REUNA
REQUISITOS FISCALES, y que sean pagados a personas residentes en el país.
Y para todos los demás no nos exigen dichos requisitos, aunado a que el último párrafo termina señalando
y no le aplican los requisitos del CAPITULO X que es capítulo de requisitos de las DEDUCCIONES, con lo
cual nos queda claro, NO NOS APLICA NINGUN REQUISITO ADICIONAL y entre dichos requisitos desde
luego el de PAGAR CON CHEQUE, TARJETA, ETC dichas deducciones personales.
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http://www.actualizandome.com Página 240
Por esta razón les recuerdo que para el 2013 existió la iniciativa para que HONORARIOS MEDICOS-
DENTALES, se pagaran por medio de sistema financiero lo recuerdas??? Lo bueno que no prosperó pero no
tardaran en revivirlo, que sería lo más sano para fiscalizar a los médicos.
Si, las DEDUCCIONES PERSONALES PUEDEN PAGARSE EN EFECTIVO y usarlos en nuestra
DECLARACION ANUAL.
Y no te confundas las COLEGIATURAS NO SON UNA DEDUCCION PERSONAL ES UN ESTIMULO, y
tiene sus propias reglas, analízalas aquí.
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty
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Pagar la ANUAL CON LINEA DE CAPTURA????? 18 abril, 2013
Pareciera rara la pregunta de SI DEBO PAGAR CON LINEA DE CAPTURA LA DECLARACION ANUAL?, sin
embargo, fue muy preguntado en el caso de ANUALES DE PERSONAS MORALES e igualmente empieza a ser
muy cuestionado en ANUALES DE PERSONAS FISICAS, de donde surge la duda???
La inquietud surge por el detalle de la utilización ya más generalizada del sistema de PAGOS REFERENCIADOS
y que por dicho medio ya se viene cumpliendo con los impuestos y que si sale a pagar hay una línea de captura con
la cual vamos a pagar por portal bancario o bien en ventanilla bancaria con las hojas de ayuda que emite el mismo
DECLARASAT cuando aplique, sin embargo, ello es aplicable a PAGOS PROVISIONALES, siendo que hasta el
momento por RESOLUCION MISCELANEA sigue expresando lo siguiente en la fracción IV del libro II 2.8.2.1. ;
II 2.8.2.1.
IV. En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes
además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos
correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y
fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente
regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos,
manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la
declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Y por ventanilla bancaria observemos la siguiente regla;
II 2.8.3.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando les resulte
impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en la sección II.2.8.2., podrán optar por
presentar las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2012 del ISR e IETU o que
requieran acreditar IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, utilizando el
programa DeclaraSAT 2013 y el pago correspondiente lo podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el
propio sistema, previo envió de la declaración por Internet.
El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas.
ENTONCES AÚN NO HAY LINEA DE CAPTURA PARA DECLARACIONES ANUALES, EN SU
MOMENTO LO HABRÁ PERO PARA ESTE 2012 Y ANTERIORES AUN NO.
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http://www.actualizandome.com Página 242
DyP “Pagos Referenciados” y la obligación de ISR ANUAL SALARIOS Y ASIMILADOS 23 abril, 2013
Como bien sabemos los patrones están obligados a retener y enterar el ISR de sus trabajadores, e igualmente en los
casos que así lo dispone la ley a determinar el ISR anual de dichos trabajadores, recordemos el 116 de LISR en su
párrafo cuarto;
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas
autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que
resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones
sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades
fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Con el surgimiento del DYP, dicho monto que determinemos del ISR ANUAL de los trabajadores deberá declararse
en la opción señalada en el como periodicidad DEL EJERCICIO, teniendo la opción para SALARIOS Y PARA
ASIMILADOS A SALARIOS.
Anteriormente este ajuste anual del ISR de trabajadores, se presentaba en conjunto con el pago de las
RETENCIONES ISR SALARIOS DE DICIEMBRE o bien con la FEBRERO.
Y tú ya haz usado esta opción para el AJUSTE ANUAL DE SALARIOS.
Atento a los comentarios. Miguel Chamlaty
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http://www.actualizandome.com Página 243
Realizas retenciones de IVA como las reflejas en el DYP. Pagos Referenciados 24 abril, 2013
Cuando una persona moral retiene IVA, este IVA no es un IVA ACREDITABLE como tal, derivado de que
conforme las disposiciones fiscales aún no lo ha pagado, ejemplifiquemos, la operaciones fue por 100,000 más
16,000 de IVA de los cuales retuvo 10,670.00 por lo que en el DYP deberemos de reflejar que nuestro IVA
ACREDITABLE EFECTIVAMENTE PAGADO es la diferencia de los 16,000 menos los 10,670, 5,330.00, esto
como lo manifestamos en el DYP, ya que no existe un rubro especifico que permita aclarar esta situación como tal.
Ante lo anteriormente plasmado una gran mayoría ajusta la base que da a lugar al IVA ACREDITABLE
EFECTIVAMENTE PAGADO, es decir, manifestarían como base de los actos para el IVA ACREDITABLE de
33,312.50 para que les arroje los 5,330.00 ya de IVA ACREDITABLE EFECTIVAMENTE PAGADO de nuestro
ejemplo.
Sin embargo, en el los manuales del DyP arrojan los siguientes comentarios de como debería plasmarse dicha
situación;
En la sección Determinación del Impuesto al valor Agregado
capture en los renglones de Otras cantidades a cargo del
contribuyente (impuesto retenido a enterar) o en Otras
cantidades a favor del contribuyente (impuesto retenido en el
mes anterior, que se acredita).
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Significaría que en nuestro ejemplo, plasmaríamos como TOTAL DE LOS ACTOS “PAGADOS” A LA TASA
DEL 16% 100,0000 arrojando un IVA ACREDITABLE DE 16,000 y en otras cantidades a cargo
plasmaríamos 10,670, con lo cual se ajustaría a lo real que podemos acreditar.
Mi opinión es que no me termina de convencer esta forma de plasmar esta situación de las RETENCIONES DE IVA
que aún no se pagan en el DYP, y que podría prestarse a mayores confusiones, aunado a que igualmente más
confusión puede provocar con el cruce con la DIOT, y a ello le sumamos que los estamos reflejando como una
RETENCION DE IVA que estaremos pagando en el DyP, tu como lo estas relacionando?
Al final lo importante es tener correctamente nuestros papeles de trabajo y contabilidad con relación a los pagos de
impuestos que corresponda.
Expresa y comparte tus opiniones sobre el tema.
Miguel Chamlaty
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Pensionado-jubilado debo hacer anual??? 25 abril, 2013
Llega la época de declaraciones anuales y una diversidad de preguntas surgen por parte de los contribuyentes, y de
ellas es la relativa si los pensionados-jubilados deben realizar DECLARACION ANUAL, y la respuesta es
que EN EFECTO deben realizar DECLARACION ANUAL bajo los supuestos del CAPITULO DE
SALARIOS, señalados en el 117 FRACCION III LISR, recordemos;
117 LISR
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
A. Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
B. Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
C. Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen
prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
D Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley.
E. Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$400,000.00.
Analicemos en base a los anterior;
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Si el PENSIONADO-JUBILADO obtiene otro ingreso acumulable, deberá declarar, tanto su ingreso por la
pensión-jubilación como el otro ingreso acumulable, que generalmente podría ser HONORARIOS o de un
NEGOCIO.
Cuando comunique al patrón o institución que entregue dichos montos aún recibiendo únicamente la
PENSION o JUBILACIÓN, que desea hacer su DECLARACIÓN ANUAL.
Otro supuesto es cuando se reciben 2 o más pensiones de diversos esquemas de retiro, o de empresas, estamos
obligados a presentar la DECLARACION ANUAL.
Y cuando nuestra PENSION-JUBILACION rebase los 400,000.00 igualmente nos encontraremos
OBLIGADOS a PRESENTAR DECLARACION ANUAL.
Pero no las JUBILACIONES-PENSIONES ESTAN EXENTAS y eso hace que ya me quite la obligación de
declararlos?? el monto es limitado de la exención y no por ese hecho me quita la obligación de los supuestos antes
señalados para presentar dichos ingresos en la declaración ANUAL.
ASI QUE A DECLARAR ESTE INGRESO EN LAS ANUALES.
Atento a las opiniones
Miguel Chamlaty
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CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INFONAVIT- AMORTIZACIONES… 25 abril, 2013
Y bien ya tenemos JURISPRUDENCIA del PLENO del TFJFA sobre este tema de la CADUCIDAD DE LAS
FACULTADES DEL INFONAVIT con relación a las amortizaciones, aquí las entradas anteriores sobre el tema;
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Tipo
de Documento: Jurisprudencia Época: Séptima época Instancia: Pleno Publicación: No. 19 Febrero 2013.
Página: 89.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES.- OPERA PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN PATRONAL DE EFECTUAR DESCUENTOS POR AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS
DE VIVIENDA.-
El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los numerales 29 y 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, establecen que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores,
obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación a través del establecimiento
de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad sus habitaciones. Asimismo se tiene que los patrones tienen, entre otras obligaciones,
pagar las aportaciones así como enterar los descuentos realizados a los trabajadores en sus salarios, que se destinen al
pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, siendo facultad del Instituto mencionado determinar
las aportaciones respecto de las cuales el patrón no efectuó el pago dentro del plazo señalado, así como determinar
los descuentos omitidos. De igual manera, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 30 de la Ley en cita,
establece que las facultades del Instituto para comprobar tanto el cumplimiento de las disposiciones de la ley,
como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años.
Por tanto, al estar sujetas a caducidad las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley en comento, tal como lo son las relativas a la obligación de los patrones de efectuar los
descuentos por concepto de amortizaciones ya retenidos, resulta inconcuso que el plazo de caducidad establecido
en el artículo en cuestión sí es aplicable tratándose de la obligación patronal de efectuar descuentos por
amortizaciones de créditos de vivienda, toda vez que se trata de facultades del Instituto para determinar
aportaciones omitidas, mismas que tienen la naturaleza de créditos fiscales una vez determinadas.
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http://www.actualizandome.com Página 248
NUMERALIA Resolución Miscelánea 2013 e invitación a curso GRATIS en línea … 29 abril, 2013
Nuevamente tenemos una RESOLUCION MISCELANEA que estará vigente acorde al año de calendario y
debemos analizar ciertos detalles de la Resolución Miscelánea Fiscal, y uno de ellos es observar el cúmulo de reglas
que se publican, por ello una reflexión es la relativa a la cantidad de reglas que corresponden a cada título.
En la siguiente gráfica podrán observar el número respectivo que corresponde a cada título y los correspondientes
por libro, separados por un asterisco, de lo cual podremos observar que Código Fiscal de la Federación sigue
llevándose las palmas con 261 reglas para el año 2013 y claro muy cercanamente el Impuesto sobre la Renta.
Te interesa analizar este tema de la RESOLUCION MISCELANEA, TE INVITO al CURSO INTRODUCCION
A LA RESOLUCION MISCELANEA en el ESQUEMA TOTALMENTE POR INTERNET, CLIC para conocer la
MECANICA. http://www.actualizandome.com/curso-gratis
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 249
Prepárate a pagar CAPITAL CONSTITUTIVO por una PENSION en base al salario real no al que lo tenías inscrito ante el IMSS… 30 abril, 2013
Cada vez observamos mayor coordinación entre las diversas autoridades y en este caso, entre las juntas de
conciliación y el IMSS. Si el PATRON termina aceptando o bien el trabajador demuestra que lo que le pagaban era
mucho mayor a lo que el patrón dice que le pagada,(ya saben algunos patrones pagan “NOMINAS BAJO EL
AGUA” que generalmente es de DINEROS NO DECLARADOS AL FISCO así que igual llámenle a los del SAT)
desde luego que sus prestaciones deberán ajustarse al SALARIO REAL y no al MINISALARIO mínimo con el que
muchas veces tienen a los trabajadores ante el IMSS, claro aquí lo interesante será como ejercerá el IMSS dichos
supuestos de exigir el CAPITAL CONSTITUTIVO del cual no he visto aún criterios sobre ello, pero habrá que estar
atentos, observemos la siguiente tesis;
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro
XVIII, Marzo de 2013 Página: 2026
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE
CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR,
ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO,
AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES
CONSTITUTIVOS.
Cuando en un juicio laboral el trabajador demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una
pensión por incapacidad y del patrón el despido injustificado; y éste acepta y reconoce como cierto el salario
que el trabajador señaló en su demanda, el cual resulta superior al salario que tenía registrado ante dicho
organismo de seguridad social, esa confesión expresa del patrón codemandado no causa detrimento al referido
instituto, pues al ser condenado a cubrir la pensión conforme al salario real acreditado en autos con la
confesión de su colitigante, en su carácter de órgano fiscal autónomo e imparcial, está obligado a otorgar las
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prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social, independientemente de que el patrón no le haya informado el
salario real del empleado, ya que conforme al artículo 54 de la citada ley, puede exigirle el pago de las
diferencias que resulten entre el salario real y el registrado ante él, a través de capitales constitutivos, lo que
demuestra que la aceptación y reconocimiento del salario real por parte del patrón, no producen ningún
perjuicio al instituto de seguridad social.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 994/2012 (cuaderno auxiliar 728/2012). Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de noviembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.
Atento a los comentarios.
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http://www.actualizandome.com/curso-gratis Paulatinamente te irán llegando las sesiones.
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CANAL YOUTUBE ANAFINET http://www.youtube.com/anafinet1
FOROS ELECTRONICOS ANAFINET http://foro.fiscalistas.mx/
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http://www.actualizandome.com Página 253
Suscríbete al feed de ANAFINET y recibe las actualizaciones diarias en tu correo.
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CONVENCION ANAFINET 2013
http://fiscalistas.mx/convencion-anafinet-2013-rivieramaya-24-25-26-octubre/
Sigue atento la barra de programación EN VIVO de la COMUNIDAD VIRTUAL
ANAFINET http://www.anafinet.org/online , programación de lunes a sábado de
10:00 am a 7pm, si eres SOCIO ANAFINET, AMCPCRS, AMCPMX solicita tus
constancias de participación que son válidas para la NORMA DE
ACTUALIZACION FISCAL y Norma de Educación Profesional.
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Gracias al http://www.elconta.com por su apoyo a lo largo de este camino bloguero.
Gracias a ti por confiar y seguir a tu servidor y amigo, atento a sus
comentarios por los diversos medios. Y listos para la COMPILACION
2014 con tus aportes.
Miguel Chamlaty Toledo.
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BREVE SEMBLANZA DEL COMPILADOR.
Egresado con honores de la Licenciatura en Contaduría Pública de la Universidad Cristóbal
Colón. Titulándose vía examen general de conocimientos, opción obtenida gracias a su alto
promedio a lo largo de la carrera. Ha sido catedrático y expositor prácticamente desde la
conclusión de la carrera para diversas universidades del país, así como diversas agrupaciones
profesionales. Maestro en Impuestos, logrando el grado por obtener el promedio más alto
durante el desarrollo de la maestría. Ha escrito una diversidad de artículos para diversos
medios impresos y electrónicos. Recientemente egresado de la licenciatura en derecho y
desarrollando su tesis para obtener el título respectivo. Impulsor de la Capacitación a
Distancia y de esquemas Totalmente por Internet. Socio director de Chamlaty Perez y
Asociados S.C. Miembro fundador de la ASOCIACION NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C.
http://www.fiscalistas.mx A finales del año 2012 inició una nueva misión al formar con un
grupo de CONTADORES PUBLICOS emprendedores la ASOCIACION MEXICANA DE
CONTADORES PUBLICOS EN LAS REDES SOCIALES A.C. http://www.amcp.mx Por una
CONTADURIA PUBLICA VERDADERAMENTE UNIDA.
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Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 258
DIOS; Protégeme…¡
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Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 260
Una gran persona me enseño que nosotros hacemos lo posible pero
Dios..
LO IMPOSIBLE
NUNCA TE ENOJES…
Después del 11 de septiembre, una compañía invitó a los miembros
sobrevivientes de las compañías que habían sido afectadas por el
ataque de las Torres Gemelas, para compartir su espacio disponible
de oficina.
En una reunión de la mañana, el jefe de seguridad contó historias de
por qué esta gente estaba viva… y todas tenían que ver con
pequeños detalles.
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Como habrán oído:
Al director de la compañía se le hizo tarde porque era el primer día del kinder
de su hijo; Otro compañero estaba vivo porque le tocaba llevar las donas.
Una mujer se retrasó porque su despertador no sonó a tiempo; A uno se le
hizo tarde porque se quedó atorado en la carretera en la que había un
accidente A otro se le fue el autobús; Alguien se tiró comida encima y tuvo
que tomarse el tiempo para cambiarse; Uno tuvo un carro que no arrancó;
Una se regresó a contestar el teléfono; ¡Otra tuvo un bebé!; Otro no
consiguió un taxi;
El que más me impresionó fue un señor que se puso un par de zapatos
nuevos esa mañana, pero antes de llegar al trabajo le había salido una
ampolla. Se detuvo en la farmacia por una curita. Por eso está vivo hoy.
Ahora, cuando me quedo atorado en el tráfico…, pierdo un
elevador…, me regreso a contestar un teléfono…, todas esas cosas
que me desesperan, pienso:
Este es el lugar exacto en el que Dios quiere que esté en este preciso
momento
.
La próxima vez que tu mañana te parezca enloquecedora…, los niños se
tarden en vestirse…, no logras encontrar las llaves del coche…, te topas con
todos los semáforos en rojo…,
NO TE ENOJES NI TE FRUSTRES RECUERDA QUE HAY ALGUIEN
QUE TE ESTÁ CUIDANDO.
Compilación Chamlaty.com 2013
http://www.actualizandome.com Página 262