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Competencia Territorial.-
La competencia en razón del territorio es la atribuida por los Códigos Procesales y por
las leyes específicas. Significa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que
ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada.
Arts. 5 y 6 CPCCN indican quien es el juez competente según lo siguiente:
La clase de proceso a iniciar.
El lugar donde se encuentra situada la cosa litigiosa, donde sucedieron los
hechos o donde se celebró o debe cumplirse el contrato, según el caso.
El domicilio del demandado.
EJEMPLOS:
COMPETENCIA 188/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL JUEZ
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE MAZATLÁN, SINALOA.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.- No es el caso de examinar si la incompetencia fue planteada
oportunamente o no, toda vez que la misma fue hecha valer de oficio y al efecto esta
Sala estima que deben formularse ciertos puntos relevantes respecto del conflicto que
se plantea:
1. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil en Mazatlán, Sinaloa,
Bancomer, Sociedad Anónima, demandó en la vía ejecutiva mercantil a María Elena
Peña Palacios (acreditada), Luis Benjamín Palacios (garante hipotecario) y Luis
Benjamín Peña Zapata (aval y obligado solidario). En dicha demanda se señaló que el
domicilio de los demandados se encontraba en Baja California Sur y que, para la
interpretación y cumplimiento de lo pactado en el contrato base de la acción, las partes
acordaron verbalmente someterse a la jurisdicción de Mazatlán, Sinaloa, por estar ahí
la oficina regional.
2. Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento a las partes, Luis Benjamín
Peña Zapata (aval y obligado solidario), por su propio derecho, interpuso
incompetencia por inhibitoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil en La Paz, Baja California Sur. En tal virtud, dicho Juez se declaró competente
para conocer del juicio ejecutivo mercantil promovido por Bancomer en contra de
María Elena Peña Palacios y Luis Benjamín Peña Zapata, basándose en la
circunstancia de que en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción
se había señalado expresamente que "para la ejecución y cumplimiento del contrato,
las partes se someten expresamente a los tribunales de La Paz, Baja California Sur, o
bien, del lugar en que se suscriba este contrato a elección del Banco", por lo que si el
contrato se había firmado en La Paz Baja California Sur, era evidente que se surtía la
competencia de dicho juzgado.
3. Recibida la interlocutoria antes referida, el Juez de Mazatlán emitió, a su vez, la
interlocutoria en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio,
únicamente respecto del codemandado Luis Benjamín Peña Zapata, reconociéndole
competencia al Juez de La Paz, Baja California Sur y sostuvo su competencia
respecto de los codemandados María Elena Peña Palacios y Luis Benjamín Peña
Palacios.
Para emitir dicho pronunciamiento, el Juez de Mazatlán, Sinaloa, se apoyó
básicamente en la circunstancia de que el único que había promovido la
incompetencia por inhibitoria era el señor Luis Benjamín Peña Zapata, y que sólo a él
le podía beneficiar la resolución.
4. Recibida la anterior resolución por el Juez Civil de La Paz, Baja California Sur,
emitió nuevamente interlocutoria en la que insistió en seguir conociendo del juicio
ejecutivo mercantil, respecto de todos los demandados, argumentando que la
competencia era cuestión de orden público y de interés general y que no existe
disposición expresa que le otorgara competencia al Juez de Mazatlán Sinaloa, puesto
que del contrato base de la acción se desprendía que las demandadas se sometían a
la jurisdicción de los tribunales de La Paz, Baja California Sur, y que el lugar del
cumplimiento de las obligaciones lo fue dicha ciudad, además de que el domicilio
convencional se encuentra situado en la misma ciudad de La Paz, Baja California Sur.
Además, el citado Juez consideró que en el juicio respectivo existía la figura de
litisconsorcio pasivo necesario, ya que las prestaciones se encuentran en una
comunidad jurídica respecto al caso controvertido, por lo que resultaba imposible,
jurídicamente, sentenciarlos por separado; citó al efecto la jurisprudencia sustentada
por el Tribunal Pleno de este alto tribunal bajo el rubro:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASO EN QUE EL AMPARO
CONCEDIDO A UNO DE LOS DEMANDADOS DEBE COMPRENDER A LOS
CODEMANDADOS."
Es así como ordenó remitir los autos a esta Primera Sala para la solución del conflicto
competencial.
TERCERO.- De lo anterior relatado, esta Sala considera que no existe el conflicto
competencial que se plantea.
En efecto, por cuanto hace al señor Luis Benjamín Peña Palacios resulta claro, sin que
amerite mayor razonamiento, que no se generó conflicto competencial alguno, pues su
pretensión fue satisfecha al declararse incompetente el Juez requerido.
La cuestión a dilucidar se reduce a establecer si respecto de los restantes
demandados, cuya competencia alega tener el Juez de La Paz, Baja California Sur,
para conocer del juicio entablado en contra de ellos, existe o no el conflicto
competencial.
Según se desprende de líneas precedentes los señores María Elena Peña Palacios y
Luis Benjamín Peña Palacios no promovieron incompetencia alguna.
Luego entonces, precisa establecer si puede o no establecerse de oficio la contienda
competencial.
Para ello debemos tomar en consideración que el presente asunto se genera a raíz de
un juicio ejecutivo mercantil; bajo tal hipótesis el ordenamiento que debe regir para
dirimir la contienda de competencia es el Código de Comercio.
Tal es el criterio que aparece en la tesis jurisprudencial número 145, localizable a foja
97 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia
Civil, que dispone:
"COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA DETERMINARLA
DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- Si el
conflicto competencial entre Jueces de diversas entidades federativas se suscita
porque ambos sostienen su competencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil,
debe atenderse a las disposiciones que en materia de competencia establece el
Código de Comercio, pues el juicio en el que se plantea el conflicto es de naturaleza
mercantil."
Bajo este contexto, conviene precisar que para la resolución de esta controversia
competencial resulta aplicable el Código de Comercio que regía hasta antes de sus
últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque en la especie se trata de créditos
contratados por las partes con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma citada,
lo que obliga a estarse a las leyes del procedimiento de la época en que éstos tuvieron
verificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio del
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, en cuyo artículo primero transitorio
textualmente se advierte:
"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables
tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a
la entrada en vigor de este decreto."
Pues bien, los artículos en los que ha de apoyarse esta Primera Sala para la solución
de la presente controversia, son los que estaban vigentes antes de la referida reforma.
Así, el artículo 1102 (cuyo texto sólo fue reformado para suprimir la vista al Ministerio
Público) disponía:
"Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán establecerse a
instancia de parte, y para dirimirlas se oirá siempre al Ministerio Público."
Lo anterior significa que ninguna competencia se puede generar de oficio, sino que es
indispensable que la parte interesada la promueva, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria, según se desprende de artículo 1096 que disponía:
"Artículo 1096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o
por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se crea competente,
pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los
autos. La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente,
pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio ..."
En este orden de ideas, podemos concluir que el espíritu del legislador al prever en el
artículo 1102 ya transcrito, el que sólo a instancia de parte podrían establecerse las
contiendas de competencia, encuentra su razón de ser en dar oportunidad a las partes
a controvertir o consentir, en su caso, la competencia del Juez ante el que se hubiera
promovido el juicio de que se trate; si se controvierte o no se está de acuerdo con la
misma, existe el planteamiento, ya sea de la inhibitoria o de la declinatoria, si se
consiente o se admite, simplemente no se promoverá cuestión de competencia alguna.
Es tan relevante dicha razón de ser, que el propio legislador previno que, aun iniciada
la competencia, los litigantes pueden desistirse de la misma y dicho desistimiento hace
cesar la contienda, lo que significa que aun cuando sea de orden público la cuestión
competencial, sólo por voluntad expresa de la parte interesada podrá iniciarse y
sustanciarse, en su caso, el conflicto, por lo que su desistimiento, en los supuestos
que prevé el propio precepto, genera concomitantemente el cese de la contienda, lo
que significa que ni aun iniciada ésta podrá seguirse de oficio si llegare a desistirse de
la misma.
Tal es el texto del artículo 1103 del Código de Comercio que establece:
"Artículo 1103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de
la remisión de los autos al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda."
En este orden de ideas, se puede concluir que para tener por configurado un conflicto
competencial no basta que dos Jueces sostengan competencia respecto del mismo
negocio, o bien, que los dos Jueces se nieguen a conocer del mismo, sino que es
requisito sine qua non que, tratándose del primer supuesto, el conflicto competencial
se hubiere generado a virtud de petición de la parte interesada y más aún, que la
misma se ajuste a los términos previstos para su promoción, pues si no se interpuso
en tiempo, la misma se considera extemporánea y, por ende, no daría lugar a conflicto
alguno, declarándose que deberá seguir conociendo del negocio el Juez que previno.
Por estos razonamientos que anteceden, podemos concluir válidamente que si el Juez
de La Paz, Baja California Sur, insiste en sostener su competencia respecto de las
partes que no promovieron la incompetencia del Juez de Mazatlán, Sinaloa, es
inconcuso que aquel Juez actuó de oficio, contraviniendo la disposición expresa
contenida en el artículo 1102 ya transcrito, sustituyéndose en la voluntad de los
señores María Elena Peña Palacios y Luis Benjamín Peña Palacios, respecto de los
cuales no podría afirmarse válidamente si efectivamente quisieron o no sujetarse a su
jurisdicción, tanto más si se considera que el supuesto conflicto versa sobre un
planteamiento de incompetencia por territorio, la cual es susceptible de prórroga.
Por tanto, es evidente que en el caso a estudio debe declararse inexistente el conflicto
competencial, ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad para que llegare a
producirse.
No obsta para arribar a la conclusión ya citada, las circunstancias en las que se apoyó
el Juez de La Paz, Baja California Sur, para insistir en su competencia, relativas, la
primera, a que esta última es de orden público y de que en el juicio ejecutivo mercantil
se genera la figura de litisconsorcio pasivo necesario.
Es cierto que las cuestiones de competencia son de orden público y, precisamente en
razón de ese orden público, hay que sujetarse estrictamente a las disposiciones que
las rigen, las cuales, según se ha demostrado, no se respetaron.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por esta Primera Sala, que aparece
publicada a foja 205 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,
junio de 1996, que dice:
"COMPETENCIA. NO EXISTE CONFLICTO, SI UNO DE LOS JUECES
CONTENDIENTES LA PROMUEVE DE OFICIO EN UN JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL. - De conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 14/93, que
al rubro dice: 'COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA
DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.', y que aparece publicada en la Gaceta número 70 del Semanario
Judicial de la Federación, octubre 1993, página 18, de la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera Sala,
para dirimir la competencia en un juicio de naturaleza mercantil debe atenderse a las
disposiciones del Código de Comercio, cuyo artículo 1102 establece que las
contiendas sobre competencia, sólo podrán entablarse a instancia de parte; en ese
tenor, resulta dable estimar que cuando un juzgador oficiosamente se declara
incompetente en el conocimiento de un juicio ordinario mercantil, no observa lo
dispuesto en el numeral referido y, ante dicha irregularidad, debe concluirse que no
existe el conflicto competencial planteado.- Competencia 445/95.- Suscitada entre el
Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil en México, Distrito Federal y el Juez Civil de
Cuantía Menor de Chalco, del Estado de México.- 12 de enero de 1996.- Cinco votos.-
Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretario: Hilario Sánchez Cortés.-
Competencia 406/95.- Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de
Veracruz y el Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, Estado de
Veracruz.- 26 de enero de 1996.- Cinco votos.- Ponente: Juventino V. Castro y
Castro.- Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.- Competencia 478/95.- Suscitada
entre el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en Ciudad Victoria,
Tamaulipas y la Juez Primero de Distrito en el Estado mencionado.- 15 de marzo de
1996.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y
Humberto Román Palacios, ponente, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Guillermo Campos
Osorio.- Competencia 5/96.- Suscitada entre el Juez Quinto de Distrito en el Estado de
Sinaloa y el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Guamúchil, Sinaloa.- 22 de
mayo de 1996.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Juventino V. Castro y Castro.-
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: Alfredo López Cruz."
Por último, contrario a lo afirmado por el Juez del conocimiento, a raíz de la promoción
del juicio ejecutivo mercantil no se ha generado la figura de litisconsorcio pasivo
necesario, pues la circunstancia de que existan, además del acreditado, un garante
hipotecario y un aval y obligado solidario, no permite concluir que se actualice la figura
antes citada y, para ello, se hace necesario establecer ciertas precisiones:
El litisconsorcio se forma por la pluralidad de partes en un juicio, ya sea que éstas
actúen como actores o como demandados (En el primer caso, habrá litisconsorcio
activo y, en el segundo, pasivo).
El litisconsorcio pasivo puede ser necesario o voluntario. Cuando la demanda, tal y
como fuera configurada por el actor, no pueda constituir objeto de juicio sino frente a
varias partes, estaremos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Las diversas legislaciones han establecido, en algunos casos, cuándo existe el
litisconsorcio pasivo necesario; por ejemplo, las demandas de división, las cuales
deben proponerse frente a todos los herederos o condóminos, la acción de
desconocimiento de la paternidad puede ser propuesta por el padre, sólo
conjuntamente, frente al hijo y a la mujer, etcétera.
Aun cuando la ley no lo determine expresamente, el litisconsorcio será necesario
cuando la providencia que se pide sea de tal naturaleza que pueda ser pronunciada
solamente si es eficaz simultáneamente frente a varios sujetos, y esto acaece cuando
la demanda está dirigida al pronunciamiento de una sentencia constitutiva que
produzca un cambio en una relación o estado jurídico que sea único para varias
personas, ya que no podría determinarse o extinguirse sino para todos sus
participantes. En los demás casos, cuando la sentencia puede dirigirse sólo a uno o
algunos de los demandados, el litisconsorcio pasivo no será necesario, sino voluntario,
en la medida en que puede o no demandarse a todos aquellos que intervienen como
titulares de una relación jurídica, o bien, demandándose a todos, la sentencia puede
condenar a algunos y a otros absolverlos.
Desde una perspectiva procesal, la relación de litisconsorcio presenta una relación
procesal con pluralidad de partes (actores o demandados), que son autónomos, es
decir, actúan independientemente unos de los otros. Dicha autonomía respecto de los
presupuestos procesales que le atañen, permite concluir que en el litisconsorcio
voluntario, el litisconsorte es libre en sus afirmaciones, excepciones y pruebas, de
suerte tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros; a tal grado
llega esta independencia que (en el litisconsorcio pasivo voluntario) se pueden
producir sentencias contradictorias entre sí respecto de los litisconsortes.
Trasladados estos breves conceptos al asunto que motivó el trámite de la competencia
que se analiza, encontramos que el juicio ejecutivo mercantil se derivó por un
supuesto incumplimiento de un contrato de crédito refaccionario agrícola en forma de
apertura de crédito simple. Pues bien, al ser parte de dicho contrato, además del
acreditado, un garante hipotecario y un aval y obligado solidario, todos ellos participan
como tal por toda la unidad en cuanto al objeto del contrato, lo anterior significa que
cualesquiera de dichas partes, en forma indistinta, tiene la obligación de cumplir con
las prestaciones a las que se obligaron en el contrato de mérito, es decir, cualquiera
de los codeudores debe cumplir con la totalidad de la obligación pactada y no
necesariamente debe obtenerse sentencia condenatoria respecto de todos y cada uno
de ellos.
Bajo este contexto, contrario a lo sostenido por el Juez de la Paz, Baja California Sur,
no se genera la figura de litisconsorcio pasivo necesario, sino voluntario, pues el actor
pudo haber demandado a todos los firmantes del contrato o sólo a uno, con la
consecuencia de que cualquiera de ellos tiene el deber de responder por la totalidad
de la obligación.
Así las cosas, la incompetencia hecha valer por uno de los demandados sólo le
beneficia a quien la formula y no a los demás integrantes de la relación jurídica, aun
cuando en ella exista litisconsorcio pasivo voluntario, precisamente en razón de la
autonomía procesal que cada litisconsorte tiene en la relación jurídica, en los términos
ya señalados con anterioridad, resultando aplicables al caso las tesis invocadas por el
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa, por lo que es
de concluirse, y se reitera, que no existe conflicto competencial.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Es inexistente el conflicto competencial planteado entre el Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil en la Paz, Baja California Sur y el Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa.
Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución, comuníquese a los jueces
contendientes, remitiéndoles los autos enviados respectivamente por los mismos y, en
su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro,
Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas (ponente).
Competencia por materia
“Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto
objeto del litigio” o “por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las
cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso” o “es la
que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo”; o bien es la
naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que
hacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos
especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses
jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos
órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional,
administrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera.
EJEMPLOS:
EXCLUSIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXAMEN
DE CARÁCTER IMPUGNATIVO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS
TRIBUNALES QUE DECLINAN SU COMPETENCIA “En el caso planteado se tiene
que el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador se
declaró incompetente para vigilar y controlar el período de prueba de un año y
las reglas de conducta impuestas al menor [...] por el Juzgado Segundo de
Menores de Santa Tecla, porque considera que tales reglas no fueron dictadas
por resolución definitiva en la que se declarara la conducta antisocial o la
responsabilidad penal del menor en cuestión, sino que se ordenaron por
medio de un “auto interlocutorio” en el que se autoriza la aplicación de la
suspensión condicional del procedimiento, prevista únicamente para el
procedimiento de adultos, figura en la cual la situación jurídica del procesado
queda en suspenso, asimismo alegó que los jueces de ejecución de medidas al
menor conocen de situaciones jurídicas con calidad de cosa juzgada. Al
respecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 182 atribución 2a de la
Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia “Dirimir las
competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y
naturaleza”; en otras palabras, el análisis de este tribunal, según tal
disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de
competencia suscitados entre los tribunales, para el caso en materia penal; de
manera que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando conoce
de cuestiones de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a
determinar el juez competente para conocer del caso que se le plantea. Dicha
atribución excluye, por tanto, un análisis de carácter impugnativo de las
resoluciones dictadas por los tribunales que declinan su competencia, es decir,
no corresponde a esta Corte establecer por medio de un conflicto de
competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores,
así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el
incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de congruencia y de
imparcialidad judicial, último que se erige como una garantía de la actividad
jurisdiccional y se manifiesta como una exigencia de que el juez competente
para resolver el proceso sometido a su conocimiento debe hacerlo sin que su
decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso y su contradicción. Las
referidas cuestiones de competencias constituyen entonces, por su naturaleza,
asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso, para el caso
dentro del procedimiento penal juvenil, específicamente en la etapa de
ejecución, es decir, una vez que se ha adoptado la decisión sobre el asunto
principal, para el caso la suspensión condicional del procedimiento. Es así, que
al ser cuestiones incidentales -los conflictos de competencia dentro del
proceso penal –juvenil-, no implican un pronunciamiento sobre los
presupuestos jurídicos que deben adoptarse en cada caso, sino que transfieren
al Tribunal que los decide -esta Corte- facultades limitadas a la determinación
de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es
evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal”.
POSIBILIDAD DE CONOCER EN PROCEDIMIENTO SUMARIO DELITOS EN
MODALIDAD CONSUMADA Y TENTADA SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN
DENTRO DEL CATALOGO DE DELITOS “Vistas las posturas de ambos tribunales,
se infiere que el motivo que ha originado el conflicto de competencia, radica
en la interpretación realizada por las referidas autoridades judiciales respecto
del artículo 445 del Código Procesal Penal. Así, es preciso acotar que la
disposición en comento establece que los jueces de paz conocerán del
procedimiento sumario por determinados delitos, para el caso, el delito de
hurto y hurto agravado comprendido en el número 2) de la norma
mencionada. En atención al incidente de competencia suscitado, es preciso
exponer algunas consideraciones jurídicas respecto del delito imperfecto o
tentado; en ese sentido se tiene: Existe tentativa cuando el autor del hecho da
principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no
practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa
o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Las corrientes del
pensamiento jurídico postulan que la conducta consumada y la intentada son
acreedoras del mismo reproche punitivo en tanto que demuestran similar
peligrosidad y reprochabilidad en el sujeto activo del delito, quien —en la
tentativa— no ha visto consumada su acción por circunstancias ajenas a su
pretensión, sin que por ello deba verse favorecido. La tentativa ha sido
considerada por la doctrina como un “Dispositivo Amplificador del Tipo”, por
cuanto se refiere a una de las fases de ejecución del delito, revistiendo por ello
una importancia fundamental para la interpretación y aplicación práctica del
Derecho Penal. Teniendo de, base las consideraciones jurídicas expuestas, es
dable señalar que el artículo 445 del Código Procesal Penal hace referencia a
un catalogo de delitos para los cuales habilita la sustanciación del juicio a
través del procedimiento sumario; clasificación legal que atiende al tipo penal
y no al grado de realización del mismo. En ese sentido, si el legislador reguló
este mecanismo de concomimiento judicial sin especificar si la conducta fue
consumada o intentada, debe entenderse que ambos supuestos se incluyen.
Para el caso sub examine, el delito de hurto agravado en grado de tentativa,
según está regulado en el Código Penal, no es un tipo penal autónomo del de
hurto agravado, en tanto no está comprendido como tal en la parte especial
del referido código. Al contrario, la posibilidad de punición está determinada
en la parte general, específicamente en los artículos 24 y 68, refiriéndose a
todos los delitos y en ese sentido puede afirmarse que se trata de un
dispositivo amplificador de los tipos básicos, es decir un mecanismo que
permite ampliar el alcance del supuesto de hecho contemplado en estos que
describen un comportamiento consumado; se trata, por tanto la tentativa, de
una forma imperfecta de ejecución a la que se extiende la amenaza de la pena
prevista para los hechos delictivos consumados. Es así que el legislador no ha
regulado autónomamente el delito de hurto agravado tentado, sino que se
trata de una construcción que parte del tipo básico y se complementa con lo
dispuesto en la parte general del Código Penal respecto a la tentativa, de
modo que así debe entenderse para efectos de esta resolución”. (Corte
Suprema de Justicia, referencia: 08-COMP-2011 de fecha 01/04/2011)
Competencia por cuantía
Es el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso. Aunque se ha
dado lugar a una cadena de polémicas, en que se discute si deben plantearse
distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla
de “justicia para pobres” y de “justicia para ricos”; hace varios años que la
competencia se determina también por este punto de vista del valor económico
que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden
local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor
quantium. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en
los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el
juzgado o tribunal competente para componerlas.
EJEMPLOS:
T.D.: 1324448
OPINIÓN Nº 094-2011/DTN
Entidad: Ministerio de Relaciones Exteriores
Asunto: Aprobación de expediente de contratación y Bases
Referencia: Oficio (OGA) Nº 1-0-F/191
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores consulta qué instancia resulta competente para aprobar el expediente de contratación y las Bases de un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía que deriva de un proceso de selección declarado desierto.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal i) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
La consulta formulada es la siguiente:
“¿Es posible que la aprobación de expediente de contratación y las Bases de un proceso de selección por adjudicación de menor cuantía que derive de otro proceso de selección por declaratoria de desierto (licitación pública, concurso público o adjudicación directa) sea aprobado por quien haya sido facultado para dicha aprobación; o debe ser aprobado por la instancia que aprobó el expediente de contratación y las Bases del proceso de selección original?”
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
2.1 En primer lugar, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 5 del Reglamento, el Titular de la Entidad es “(…) la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del Estado”. (El subrayado es agregado).
De acuerdo con la disposición citada, el Titular de la Entidad es la máxima autoridad de una Entidad, siendo competente para aprobar, autorizar y supervisar las contrataciones de dicha Entidad. Por tanto, el Titular de la Entidad es el funcionario al que, en principio, corresponde aprobar el expediente de contratación y las Bases.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley establece que “El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. No pueden ser objeto de delegación, la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento (…)” (el subrayado es agregado). Así, el Titular de la Entidad puede delegar las funciones de su competencia, salvo en aquellos supuestos en los que la delegación se encuentra expresamente prohibida.
En esa medida, el artículo 26 de la Ley establece que “Las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad (…)”. Asimismo, el artículo 78 del Reglamento dispone que “Cuando un proceso de selección es declarado desierto total o parcialmente, el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, deberá emitir informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del Expediente de Contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del proceso (…)”. (El subrayado es agregado).
En tal sentido, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que el expediente de contratación y las Bases de los procesos de
selección sean aprobados por el Titular de la Entidad o el funcionario al que se le haya delegado esta facultad.
2.2 En relación con lo anterior, debe precisarse que, si bien la normativa de contrataciones del Estado permite la delegación de la mayoría de las funciones de competencia del Titular de la Entidad, corresponde al Titular de cada Entidad determinar si delegará o no sus funciones, así como determinar al funcionario o funcionarios delegados, y el criterio o criterios para efectuar tal delegación.
Así, por ejemplo, puede darse el caso que el Titular de una Entidad se reserve la función de aprobar el expediente de contratación y las Bases de los procesos cuyos montos sean de mayor envergadura y opte por delegar dichas funciones, únicamente, cuando se trate de procesos de menor envergadura, como en el caso de las adjudicaciones de menor cuantía; en cambio, el Titular de otra Entidad podría decidir delegar la aprobación de todos los expedientes de contratación y Bases de los procesos de selección, independientemente de su envergadura; y, por último, podría darse el caso que el Titular de otra Entidad decida no delegar sus funciones.
2.3 De otro lado, los artículos 32 de la Ley y 19 del Reglamento establecen que cuando una licitación pública, concurso público o adjudicación directa son declarados desiertos, debe convocarse a un proceso de adjudicación de menor cuantía. En esa medida, una adjudicación de menor cuantía no sólo se convoca en función a la cuantía y objeto de la contratación, sino también cuando cualquiera de los procesos anteriormente mencionados sean declarados desiertos.
Ahora bien, cuando se convoque una adjudicación de menor cuantía derivada de un proceso declarado desierto cuyo monto supere el monto establecido para una adjudicación de menor cuantía, resultaría razonable que se observen las formalidades correspondientes al proceso original −declarado desierto−, ello con la finalidad de salvaguardar la idoneidad de éste y la calidad de las ofertas.
Así, a manera de ejemplo, puede indicarse que este Organismo Supervisor ha señalado en un informe previo1 que si bien la normativa de contrataciones del Estado establece que en las adjudicaciones de menor cuantía bastará que el postor presente una declaración jurada donde se comprometa a mantener vigente su oferta hasta la suscripción del contrato, cuando se trate de adjudicaciones de menor cuantía derivadas de procesos declarados desiertos, sí debería requerirse la presentación de la garantía de seriedad de oferta, pues su exigencia tiene correlato con el monto del proceso de selección y no con el tipo de proceso convocado.
No obstante, como se ha indicado anteriormente, la aprobación del expediente 1 En el Informe Nº 019-2009/DTN.
de contratación y de las Bases de un proceso de selección son funciones que pueden ser delegadas por el Titular de la Entidad; en esa medida, la aprobación de las Bases de una adjudicación de menor cuantía derivada de un proceso declarado desierto corresponde, en principio, al funcionario que aprobó el expediente de contratación y las Bases del proceso declarado desierto, ya sea el Titular de la Entidad o el funcionario delegado, según corresponda.
2.4 En virtud de lo expuesto, debe indicarse que la aprobación del expediente de contratación y de las Bases de un proceso de adjudicación de menor cuantía que derive de una licitación pública, concurso público o adjudicación directa declarados desiertos, estará a cargo del funcionario que aprobó el expediente de contratación y las Bases del proceso declarado desierto, ya sea el Titular de la Entidad o el funcionario delegado, según corresponda.
3. CONCLUSIONES
3.1 La normativa de contrataciones del Estado ha previsto que el expediente de contratación y las Bases de los procesos de selección sean aprobados por el Titular de la Entidad o el funcionario al que se le haya delegado esta facultad.
3.2 Compete al Titular de cada Entidad determinar si delegará las competencias que le ha otorgado la normativa de contrataciones del Estado y, en dicho supuesto, determinar las facultades que delegará, los funcionarios delegados y los criterios para efectuar tal delegación.
3.3 La aprobación del expediente de contratación y de las Bases de un proceso de adjudicación de menor cuantía que derive de una licitación pública, concurso público o adjudicación directa declarados desiertos, estará a cargo del funcionario que aprobó el expediente de contratación y las Bases del proceso declarado desierto, ya sea el Titular de la Entidad o el funcionario delegado, según corresponda.
Jesús María, 22 de noviembre de 2011
LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOS
Director Técnico Normativo (e)
Competencia por grado:Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o
jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de
primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las
cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte
Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera
instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras
competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores
revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las
acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole
indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente
consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la
organización básica del Poder Judicial se refiere.
Por ejemplo: cuando interviene un juez de mayor competencia, por
ejemplo en el caso de las tercerías. Es decir, el juez de paz está
conociendo de un asunto de su competencia, pero al ejecutar, por ejemplo
al embargar, se afecta un bien que un tercero alega que no es del
demandado sino suyo; en tal virtud, viene a plantearse una tercería
excluyente del dominio, pero por el monto del bien reclamado en tercería es
mucho mayor en importancia, que el límite de juez de paz, entonces éste
pierde su competencia y el asunto debe pasar ante un juez de instancia,
para que este resuelva ambos casos.
Competencia por turno:
La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de
competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los
diversos tribunales. De esta manera, el Poder Judicial determina los
criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el
ordenado ingreso de procesos a un determinado despacho.
Competencia por grado
Este vocablo en su acepción jurídica se refiere a la instancia o grado
jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en
que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda
instancia, también significa cada una de las instancias que puede tener un
juicio o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace
referencia al “grado de jurisdicción como el lugar que ocupa un órgano
jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia” o sea se
emplea la palabra grado como sinónimo de instancia.
Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qué tribunal
es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.