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Comparación #DFmovil (PRD, mayo 2010) y #leydemovilidaddf (PAN, julio
2010)
Agregado
#leymovilidaddf REPRODUCE 144 de 166 artículos de #DFmovil, o sea, el 87% de
#DFmovil está en #leymovilidaddf de manera literal (en el comparativo detallado 1 de
abajo, todo lo que está marcado en amarillo en #DFmovil fue retomado literalmente
en #leymovilidaddf)
Diferencias (las pocas que hay):
1. Artículo 11, le quitan 2 atribuciones al Jefe de Gobierno del D.F.
2. Articulo 12, le quitan 1 atribución a SETRAVI.
3. Artículo 14, le quitan las fracciones y una atribución a la Consejería Jurídica
(bien hecho, por cierto)
4. Artículo 18, se agrega (se refiere a ejecución de obra preferentemente por las
noches)
5. Artículo 24, se cambia el nombre a la Comisión de Movilidad para llamarse
Consejo y se le aumentan 10 atribuciones a ese órgano.
6. Artículos del 28 al 32, se agregan (están relacionados con la Educación Vial).
7. Capitulo 11, se agrega y se refiere a la conducción de vehículos. ¿Creación
original de nuestros diseñadores legislativos panistas? Tampoco… gran parte de
este capítulo tiene correspondencia literal con el Código Nacional de
Transporte de Colombia (ver comparación detallada 2). Otra parte muy breve
dedicada a su eterna batalla contra el PROTE.
8. Resto de artículos de #DFmovil no usados en #leymovilidaddf son en general los
que corresponden a motociclismo.
¿En algún momento Gómez del Campo o Rodríguez Doval reconocieron el origen de su
iniciativa? Nunca. Peor, han tenido el cinismo de decir que la misma viene de un
“análisis comparado internacional”. Con comparado se refieren a tomar el 87% literal
de una iniciativa ya presentada y otro tanto del Código Nacional de Tránsito de
Colombia, también con similitudes literales (y hasta en el orden). Eso, para los
legisladores panistas en el DF es un análisis comparado. Para un servidor, se llama
deshonestidad y falta de ética.
Retomar una iniciativa e incluso reproducirla literalmente no tiene nada de malo sí es
buena, lo que es inadmisible es que no se tenga el mínimo valor cívico ni ética política
para reconocer esto: para eso existen las exposiciones de motivos y las declaraciones a
prensa.
Ojalá que aunque esto no esté en los medios, hacerlo público aunque sea a través de
una red social, sirva para que recapaciten y admitan 1) el origen de su iniciativa, 2) que
es una falta de ética política haberla presentado sin aclarar desde un principio tal
origen y 3) que le deben una disculpa a las personas que leyeron las notas de prensa e
incluso la iniciativa sin saber su origen y creyendo, como ellos han pretendido, que
habían hecho el gran y novedoso estudio.
Por cierto, estoy casi seguro de que esos artículos que no fueron sacados de #DFmovil
ni de Colombia, con una búsqueda en internet los encontraremos también literales en
alguna otra parte.
Comparativo detallado 1 (lo marcado en amarillo en la columna izquierda fue
reproducido literalmente en diversas partes de la columna derecha)
#dfmovil(PRD, mayo 2010) #leydemovilidad (PAN, julio 2010)
LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden
público, interés general y de observancia obligatoria
en el territorio del Distrito Federal y tiene por
objeto:
I. Determinar los elementos para la integración de una política de movilidad, los instrumentos y procedimientos para su aplicación;
II. Regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, a fin de
LEY DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA
EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de
orden público, interés general y de observancia
obligatoria en el territorio del Distrito Federal y tienenen
por objeto:
I. Determinar los elementos para la integración de una política de movilidad sustentable, los instrumentos y procedimientos para su aplicación, para el mejor aprovechamiento de las comunicaciones viales, en beneficio y la seguridad de los habitantes del Distrito Federal;
II. Regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, a fin de que
que de manera segura, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población;
III. Establecer un sistema permanente de seguridad vial en el Distrito Federal;
IV. Normar y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura vial, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de peatones, ciclistas, motociclistas, usuarios de transporte público y ocupantes de vehículos motorizados particulares y
V. Fomentar las propuestas de los ciudadanos, instituciones de educación superior y organizaciones en el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas de movilidad en el Distrito Federal, a fin de fortalecer la profundidad y sustentabilidad de las acciones que se emprendan.
Artículo 2. La Administración Pública observará la presente
Ley en las siguientes materias:
I. Elaboración de la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación;
II. Establecimiento de las competencias de las autoridades;
III. Regulación de los servicios de transporte de carga, del transporte particular y en la prestación de servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de público y concesionado;
IV. Articulación sectorial de las políticas urbanas y de transporte de pasajeros;
V. Coordinación metropolitana en materia de transporte metropolitano, y
VI. Establecimiento de medidas de control, educación, seguridad vial y sanciones.
Artículo 3. Se considera de utilidad pública:
I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a través de concesiones;
de manera segura, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población; III. Establecer un sistema permanente de
seguridad vial en el Distrito Federal; IV. Normar y controlar el uso de la vialidad,
la infraestructura vial, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de peatones, ciclistas, usuarios de transporte público y ocupantes de vehículos motorizados particulares,
V. Fomentar las propuestas de los ciudadanos, instituciones de educación superior y organizaciones en el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas de movilidad en el Distrito Federal, a fin de fortalecer la profundidad y sustentabilidad de las acciones que se emprendan.
Artículo 2. La Administración Pública observará la
presente Ley en las siguientes materias:
I. Elaboración de la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación
II. Establecimiento de las competencias de las autoridad
III. Regulación de los servicios de transporte de carga, del transporte particular y en la prestación de servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de público y concesionado
IV. Articulación sectorial de las políticas urbanas y de transporte de pasajer
V. Coordinación metropolitana en materia de transporte metropolitano,
VI. Establecimiento de medidas de control, educación, seguridad vial y sanciones.
Artículo 3. Se considera de utilidad pública:
I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a través de concesiones
II. El establecimiento de las vías de tránsito vehicular y peatonal; dispositivos de control de transito y en general la utilización de la infraestructura vial, sus servicios y elementos
II. El establecimiento de las vías de tránsito vehicular y peatonal; dispositivos de control de tránsito y en general la utilización de la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. La infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio, y
IV. La construcción de infraestructura vial y sus servicios, así como la coordinación con otras instancias para la planeación y construcción de libramientos para hacer más eficiente la movilidad regional.
Artículo 4. Se considera de interés general:
I. La prestación del servicio de transporte de pasajeros público y concesionado en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad, rapidez, accesibilidad, equidad, simplicidad, integral y con capacidad en beneficio de los usuarios;
II. La elaboración y ejecución de programas que contengan políticas públicas de desarrollo integral sustentable de la movilidad de la Ciudad de México y de la Zona Metropolitana, que fomenten la educación y seguridad vial en todo el sistema de transporte;
III. La seguridad de los peatones, ciclistas, personas con discapacidad y adultos mayores, así como la de los usuarios de transporte de pasajeros en todas sus modalidades;
IV. La promoción e impulso de medios alternativos de transporte como elemento importante en la transformación de la movilidad, el rescate del espacio público y el mejoramiento de la calidad de vida;
V. Instrumentar los mecanismos de accesibilidad que permitan a las personas con alguna discapacidad su libre desplazamiento en los sistemas de transporte en la ciudad;
VI. La seguridad en los sistemas de transporte público de pasajeros del Gobierno del Distrito Federal, manteniendo en consecuencia sus accesos e infraestructura auxiliar libre de comercio informal;
inherentes o incorporados en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables
III. La infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio,
IV. La construcción de infraestructura vial y sus servicios, así como la coordinación con otras instancias para la planeación y construcción de libramientos para hacer más eficiente la movilidad regional.
Artículo 4. Se considera de interés general
I. La prestación del servicio de transporte de pasajeros público y concesionado en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad, rapidez, accesibilidad, equidad, simplicidad, integral y con capacidad en beneficio de los usuarios
II. La elaboración y ejecución de programas que contengan políticas públicas de desarrollo integral sustentable de la movilidad de la Ciudad de México y de la Zona Metropolitana, que fomenten la educación y seguridad vial en todo el sistema de transporte;
III. La seguridad de los peatones, ciclistas, personas con discapacidad y adultos mayores, así como la de los usuarios de transporte de pasajeros en todas sus modalidades;
IV. La promoción e impulso de medios alternativos de transporte como elemento importante en la transformación de la movilidad, el rescate del espacio público y el mejoramiento de la calidad de vida;
V. Instrumentar los mecanismos de accesibilidad que permitan a las personas con alguna discapacidad su libre desplazamiento en los sistemas de transporte en la ciudad;
VI. La seguridad en los sistemas de transporte público de pasajeros del Gobierno del Distrito Federal, manteniendo en consecuencia sus accesos e infraestructura auxiliar libre de comercio informal;
VII. La participación social encaminada al desarrollo sustentable de la movilidad del Distrito Federal;
VIII. Las tarifas autorizadas para el transporte público de pasajeros y de transporte concesionado de pasajeros
IX. El establecimiento de un sistema de transporte público de pasajeros con integración física y
VII. La participación social encaminada al desarrollo sustentable de la movilidad del Distrito Federal;
VIII. Las tarifas autorizadas para el transporte público de pasajeros y de transporte concesionado de pasajeros;
IX. El establecimiento de un sistema de transporte público de pasajeros con integración física y tarifaría;
X. La debida semaforización en el Distrito Federal, considerando intersecciones con semáforos en punto muerto para el tránsito peatonal;
XI. La implementación progresiva de infraestructura y servicios tendientes a mejorar la movilidad peatonal, ciclista y motociclista; y
XII. Las restricciones de circulación impuestas a los vehículos motorizados en la Ciudad de México con objeto de mantener los niveles de calidad del aire que la autoridad ambiental determine.
Artículo 5. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en
este ordenamiento, la Ley de Régimen Patrimonial y del
Servicio Público, la Ley Ambiental, la Ley de Desarrollo
Urbano, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código
Penal, el Código Civil, el Código de Procedimientos Penales y
el Código de Procedimientos Civiles, todos del Distrito
Federal y demás disposiciones legales relacionados con la
materia de movilidad, vigentes en el Distrito Federal.
Artículo 6. Esta Ley y los ordenamientos que de ella emanen,
otorgarán preeminencia a los derechos de los peatones,
ciclistas, motociclistas y usuarios del servicio de transporte,
en el momento de transitar o transportarse por las
diferentes vialidades de la Ciudad de México, por lo que se
establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al
usuario la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad
aplicable y para que la infraestructura vial se implementen
los mecanismos o infraestructura que garanticen su
seguridad personal.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Administración. La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control
tarifaría;
X. La debida semaforización en el Distrito Federal, considerando intersecciones con semáforos en punto muerto para el tránsito peatonal;
XI. La implementación progresiva de infraestructura y servicios tendientes a mejorar la movilidad peatonal y ciclista, y
XII. Las restricciones de circulación impuestas a los vehículos motorizados en la Ciudad de México con objeto de mantener los niveles de calidad del aire que la autoridad ambiental determine.
Artículo 5. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto
en este ordenamiento, la Ley de Régimen Patrimonial y
del Servicio Público, la Ley Ambiental, la Ley de Desarrollo
Urbano, la Ley de Procedimiento Administrativo, el
Código Penal, el Código Civil, el Código de Procedimientos
Penales y el Código de Procedimientos Civiles, todos del
Distrito Federal y demás disposiciones legales
relacionados con la materia de movilidad, vigentes en el
Distrito Federal.
Artículo 6. Esta Ley y los ordenamientos que de ella
emanen, otorgarán preeminencia a los derechos de los
peatones, ciclistas y usuarios del servicio de transporte,
en el momento de transitar o transportarse por las
diferentes vialidades de la Ciudad de México, por lo que
se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar
al usuario la prestación del servicio público de transporte
de pasajeros y de carga con estricto apego a la
normatividad aplicable y para que la infraestructura vial
se implementen los mecanismos que garanticen su
seguridad personal.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una vialidad.
II. Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.
III. Administración. La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones en materia de movilidad sustentable, así como la coordinación de la investigación científica, capacitación y asesoría técnica que
y evaluación de las acciones en materia de movilidad, así como la coordinación de la investigación científica, capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;
II. Auditoria de movilidad. Evaluación de las operaciones y procesos generados en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades, para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas prácticas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas, motociclistas y a los usuarios de transporte público;
III. Auditoria de seguridad vial. Examen formal de un proyecto vial, o de transito, existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre una vía, en la cual un grupo de profesiones calificados informa del riesgo potencial de accidentes y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;
IV. Autorización. Acto administrativo mediante el cual, las Delegaciones autorizan a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
V. Base de servicio. Espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso contratación del servicio;
VI. Bloqueo. Cierre indefinido de una o varias vialidades del Distrito Federal;
VII. Carril confinado. Carril de la superficie de rodamiento para la circulación de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación anclados al suelo y que no podrá ser utilizado por vehículos particulares;
VIII. Centro de transferencia modal (CETRAM). Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
IX. Centro Histórico. Territorio del Distrito Federal conformado por el siguiente perímetro vial: Eje Central Lázaro Cárdenas, José María Izazaga y su continuación San Pablo, anillo de circunvalación y su continuación, Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación , Apartado y República de Perú, así como por perímetro vial construido por Avenida Hidalgo, Doctor Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas;
respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;
IV. Auditoria de Movilidad. Evaluación de las operaciones y procesos generados en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades, para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas practicas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas y a los usuarios de transporte público;
V. Auditoria de Seguridad Vial. Examen formal de un proyecto vial, o de transito, existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre una vía, en la cual un grupo de profesionales calificados informa del riesgo potencial de accidentes y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;
VI. Autorización. Acto administrativo mediante el cual, las Delegaciones autorizan a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
VII. Base de servicio. Espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso contratación del servicio;
VIII. Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
IX. Carril confinado. Carril de la superficie de rodamiento para la circulación de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación anclados al suelo y que no podrá ser utilizado por vehículos particulares;
X. Centro de Transferencia Modal (CETRAM). Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XI. Centro Histórico. Territorio del Distrito Federal conformado por el siguiente perímetro vial: Eje Central Lázaro Cárdenas, José María Izazaga y su continuación San Pablo, anillo de circunvalación y su continuación, Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación , Apartado y República de Perú, así como por perímetro vial construido por Avenida Hidalgo, Doctor Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas;
XII. Ciclista. Persona que conduce un vehiculo de tracción humana a través de pedales;
XIII. Ciclorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas,
X. Ciclista. Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales;
XI. Ciclorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas, intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del tránsito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;
XII. Cierre de circuito. Espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad;
XIII. Comisión de Movilidad del Distrito Federal. Órgano de coordinación para la movilidad y sus programas;
XIV. Competencia ruinosa. Cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente. La Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas;
XV. Concesión. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;
XVI. Concesionario. Persona física o moral que al amparo de una concesión otorgada por la Secretaría, realiza de manera temporal la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;
intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del transito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;
XIV. Cierre de Circuito. Espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad;
XV. Cinturón de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.
XVI. Consejo: Consejo de Transporte y Movilidad Sustentable del Distrito Federal;
XVII. Competencia Ruinosa. Cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente. La Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas;
XVIII. Concesión. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;
XIX. Concesionario. Persona física o moral que al amparo de una concesión otorgada por la Secretaría, realiza de manera temporal la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;
XX. Conductor. Persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XXI. Congestionamiento Vial. Afectación de la vialidad por volumen excesivo de vehículos,
XVII. Conductor. Persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XVIII. Congestionamiento vial. Afectación de la vialidad por volumen excesivo de vehículos, alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de éstos a la vez, en un espacio determinado;
XIX. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal;
XX. Control. Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XXI. Corredor vial. Vialidad que tiene continuidad, longitud, y ancho suficientes para concentrar el tránsito de vehículos y personas y que comunica diferentes zonas dentro del entorno urbano;
XXII. Corredores de transporte. Sistema de transporte público de pasajeros, masivo y/o colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales;
XXIII. Corredor vial metropolitano. Corredor vial que rebasa los límites geográficos del Distrito Federal;
XXIV. Declaratoria de necesidad. Documento que emite la Secretaría en donde justifica la necesidad de otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte;
XXV. Delegaciones. Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que se divide el Distrito Federal;
XXVI. Diseño universal. El diseño de productos y entornos para ser utilizados por todas las personas, al máximo posible, sin adaptaciones o necesidad de un diseño especializado. Los principios bajo los que se rige son: 1. Uso equitativo: Útil y atractivo sin diferenciar los niveles de habilidad; 2. Uso flexible: amplio rango de preferencias y habilidades individuales; 3. Uso simple e intuitivo: Fácil de entender, sin importar el nivel de experiencia, conocimiento, lenguaje o capacidad para concentrarse; 4. Información perceptible: Información necesaria de forma efectiva para el
alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de éstos a la vez, en un espacio determinado;
XXII. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal;
XXIII. Control. Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XXIV. Corredor Vial. Vialidad que tiene continuidad, longitud, y ancho suficientes para concentrar el tránsito de vehículos y personas y que comunica diferentes zonas dentro del entorno urbano;
XXV. Corredores de Transporte. Sistema de transporte público de pasajeros, masivo y/o colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales;
XXVI. Corredor Vial Metropolitano. Corredor vial que rebasa los límites geográficos del Distrito Federal;
XXVII. Declaratoria de Necesidad. Documento que emite la Secretaría en donde justifica la necesidad de otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte;
XXVIII. Delegaciones. Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que se divide el Distrito Federal;
XXIX. Diseño Universal. El diseño de productos y entornos para ser utilizados por todas las personas, al máximo posible, sin adaptaciones o necesidad de un diseño especializado.
XXX. Dispositivos para el Control del Tránsito. Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del transito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;
usuario sin importar las condiciones ambientales o las capacidades sensoriales del usuario; 5. Tolerancia al error: Diseñar para minimizar riesgos y consecuencias de acciones accidentales; 6. Mínimo esfuerzo físico: Cómodo y eficiente minimizando la fatiga y 7. Adecuado tamaño de aproximación y uso: Tamaño y espacio adecuado para el acercamiento, alcance, manipulación, y uso sin importar la talla del usuario, postura o capacidad motriz.
XXVII. Dispositivos para el control del tránsito. Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;
XXVIII. Educación vial. Proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;
XXIX. Elementos incorporados a la vialidad. Objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma y que en ningún caso podrán obstaculizar el libre paso y seguridad de los peatones, ciclistas y motociclistas;
XXX. Elementos inherentes a la vialidad. Son todos aquellos objetos o elementos que forman parte intrínseca de la vialidad y que la hacen segura y funcional;
XXXI. Electro taxi. Vehículo autopropulsado por un motor eléctrico con cuerpo integral y sin remolque, que cuenta con fuente de abastecimiento en el mismo compartimiento;
XXXII. Equipamiento auxiliar de transporte. Accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría;
XXXIII. Estacionamiento. Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;
XXXIV. Estacionamiento en vía pública. Espacio físico habilitado en calles o avenidas de mayor afluencia de usuarios de estacionamiento, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen para tal efecto;
XXXV. Estacionamiento público. Espacio físico que satisface las necesidades de estacionamiento al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXXI. Educación Vial. Proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;
XXXII. Elementos Incorporados a la Vialidad. Objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma y que en ningún caso podrán obstaculizar el libre paso y seguridad de los peatones;
XXXIII. Elementos Inherentes a la Vialidad. Son todos aquellos objetos o elementos que forman parte intrínseca de la vialidad y que la hacen segura y funcional;
XXXIV. Electro taxi. Vehículo autopropulsado por un motor eléctrico con cuerpo integral y sin remolque, que cuenta con fuente de abastecimiento en el mismo compartimiento;
XXXV. Equipamiento Auxiliar de Transporte. Accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría;
XXXVI. Estacionamiento. Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;
XXXVII. Estacionamiento en Vía Pública. Espacio físico habilitado en calles o avenidas de mayor afluencia de usuarios de estacionamiento, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen para tal efecto;
XXXVIII. Estacionamiento Público. Espacio físico que satisface las necesidades de estacionamiento al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXXIX. Estacionamiento Privado. Espacio físico que cubre las necesidades de estacionamiento propias, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas siendo el servicio gratuito;
XL. Estudio de Riesgo Vial. Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para las personas o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen en ellas, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;
XLI. Infraestructura Vial. Conjunto de elementos que constituyen los nexos o soportes de la movilidad
XXXVI. Estacionamiento privado. Espacio físico que cubre las necesidades de estacionamiento propias, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas siendo el servicio gratuito;
XXXVII. Estudio de riesgo vial. Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para las personas o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen en ellas, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;
XXXVIII. Fuentes móviles. Vehículos automotores que emiten contaminantes al ambiente;
XXXIX. Infraestructura vial. Conjunto de elementos que constituyen los nexos o soportes de la movilidad y la accesibilidad permitiendo el buen funcionamiento de la ciudad;
XL. Itinerario o ruta. Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
XLI. Jefe de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XLII. Lanzadera. Espacio físico permisionado por la Secretaría donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases;
XLIII. Ley. Ley de Movilidad del Distrito Federal; XLIV. Licencia de conducir. Documento oficial que
contiene los datos de los operadores de los vehículos particulares y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir un vehículo en el Distrito Federal;
XLV. Licencia tarjetón. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos de transporte de pasajeros y de carga en sus distintas modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el Distrito Federal;
XLVI. Manifestación. Derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito;
XLVII. Metrobús. Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio además de autonomía técnica y administrativa, su objeto es la planeación, administración y control del Sistema de Corredores de Trasporte Público de Pasajeros del Distrito Federal;
XLVIII. Motocicleta. Vehículo de dos ruedas con motor
y la accesibilidad permitiendo el buen funcionamiento de la ciudad;
XLII. Itinerario o Ruta. Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
XLIII. Jefe de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XLIV. Lanzadera. Espacio físico permisionado por la Secretaría donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases;
XLV. Ley. Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para Distrito Federal;
XLVI. Licencia de Conducir. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos particulares y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir un vehículo en el Distrito Federal;
XLVII. Licencia Tarjetón. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos de transporte de pasajeros y de carga en sus distintas modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el Distrito Federal;
XLVIII. Metrobús. Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio además de autonomía técnica y administrativa, su objeto es la planeación, administración y control del Sistema de Corredores de Trasporte Público de Pasajeros del Distrito Federal;
XLIX. Motociclista. Toda persona que se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades: motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;
L. Movilidad Sustentable. La actuación de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal competentes para intervenir, diseñar, construir, mantener y reparar la infraestructura vial, que se concebirá sobre la base de criterios de jerarquización vial, que incluye las directrices de
a tracción propia de más de 50 cc de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 Km/h.
XLIX. Motorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de motociclistas, intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del tránsito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el motociclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;
L. Motociclista. Toda persona que se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades;
LI. Movilidad. Capacidad de una persona o grupo de personas para desplazarse y acceder a destinos, servicios, bienes y actividades;
LII. Movilidad sostenible. Movilidad que se satisface con un tiempo y coste razonables y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de vida de las personas;
LIII. Nomenclatura. Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
LIV. Ordenamiento vial. La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano;
LV. Parque vehicular. Conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público o privado de transporte;
LVI. Particular. Persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la Secretaría, satisface sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;
uso de suelo eficiente, diseño geométrico del entorno vial, normas de tránsito, seguridad y protección, sin menoscabo de tiempo, perjuicio del entorno ambiental, urbano, y valores humanos, que permitirá a una persona o grupo de personas desplazarse y acceder a destinos, servicios, bienes y actividades, en condiciones idóneas de traslado.
LI. Nomenclatura. Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
LII. Ordenamiento vial. La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano;
LIII. Parque vehicular. Conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público o privado de transporte;
LIV. Particular. Persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la Secretaría, satisface sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;
LV. Peatón. Persona que transita a pie por la vía pública;
LVI. Permisionario. Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación del servicio privado, mercantil y particular de transporte de carga o de pasajeros, sujetándose a las disposiciones del presente ordenamiento;
LVII. Permiso. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación del servicio privado y/o mercantil de transporte de carga o de pasajeros; así como la autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de servicio y lanzaderas de transporte público y privado de pasajeros;
LVIII. Permiso para conducir. Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría autoriza a mayores de 16 años y menores de 18 años conducir un vehículo;
LIX. Plan Maestro: Plan Mastro de Transporte y Movilidad Sustentable para el Distrito Federal.
LX. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio, denominado Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal.
LXI. Registro Público de Transporte. Conjunto de
LVII. Peatón. Persona que transita a pie por la vía pública;
LVIII. Permisionario. Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación del servicio privado, mercantil y particular de transporte de carga o de pasajeros, sujetándose a las disposiciones del presente ordenamiento;
LIX. Permiso. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación del servicio privado y/o mercantil de transporte de carga o de pasajeros; así como la autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de servicio y lanzaderas de transporte público y privado de pasajeros;
LX. Permiso para conducir. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría autoriza a mayores de 16 años y menores de 18 años conducir un vehículo;
LXI. Programa Integral. Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal;
LXII. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio;
LXIII. Registro. Acto administrativo mediante el cual, la Administración Pública inscribe las actividades relacionadas con el transporte de carga o pasajeros que llevan a cabo las personas físicas o morales;
LXIV. Reglamento de capacidades. Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en las vialidades del Distrito Federal;
LXV. Reincidencia. La comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses;
LXVI. Reparación del daño. El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas;
LXVII. Revista vehicular. Inspección física de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas
datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres del Distrito Federal. En él se inscribirá todo acto o contrato, mandamiento judicial o administrativo o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres en el Distrito Federal, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
LXII. Reglamento de capacidades. Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en las vialidades del Distrito Federal;
LXIII. Reincidencia. La comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses;
LXIV. Reparación del daño. El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley;
LXV. Revista vehicular. Inspección física de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
LXVI. Salario Mínimo. Salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción;
LXVII. Secretaría. La Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;
LXVIII. Secretaría de Desarrollo Urbano. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno Distrito Federal;
LXIX. Secretaría de Medio Ambiente. La Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;
LXX. Secretaría de Obras. La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;
LXXI. Secretaría de Seguridad Pública. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal;
LXXII. Seguridad Vial. Conjunto de políticas y sistemas por las que se disminuye la posibilidad de concurrencia, cantidad y severidad de accidentes de transito;
LXXIII. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal;
y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
LXVIII. Salario Mínimo. Salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción;
LXIX. Secretaría. La Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;
LXX. Secretaría de Desarrollo Urbano. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno Distrito Federal;
LXXI. Secretaría de Medio Ambiente. La Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;
LXXII. Secretaría de Obras. La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;
LXXIII. Seguridad Pública. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal;
LXXIV. Seguridad vial. Conjunto de políticas y sistemas por las que se disminuye la posibilidad de concurrencia, cantidad y severidad de accidentes de tránsito;
LXXV. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio;
LXXVI. Servicios auxiliares o conexos. Todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por esta Ley y sus Reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares;
LXXVII. Servicio mercantil de transporte. Actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte;
LXXVIII. Servicio metropolitano de transporte. Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las Entidades Federativas involucradas;
LXXIX. Servicio particular de transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;
LXXX. Servicio privado de transporte. Es la actividad
LXXIV. Servicios Auxiliares o Conexos. Todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por esta Ley y sus Reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares;
LXXV. Servicio Mercantil de Transporte. Actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte;
LXXVI. Servicio Metropolitano de Transporte. Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las Entidades Federativas involucradas;
LXXVII. Servicio Particular de Transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;
LXXVIII. Servicio Privado de Transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;
LXXIX. Servicio Público de Transporte. Es la actividad por la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, a través del transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de sus modalidades, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general;
LXXX. Sistema de Transporte Colectivo “Metro”. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Sistema de Transporte Colectivo “Metro”;
LXXXI. Tarifa. Cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, público y concesionado;
por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;
LXXXI. Servicio público de transporte. Es la actividad por la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, a través del transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de sus modalidades, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general;
LXXXII. Sistema de Transporte Colectivo “Metro”. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio;
LXXXIII. Tarifa. Cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, público y concesionado;
LXXXIV. Tecnología sustentable o sostenible. Conjunto de conocimientos y herramientas que minimiza los efectos negativos en la calidad del medio ambiente;
LXXXV. Usuario. Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades, del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;
LXXXVI. Vehículo. Todo medio terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes. Por su tipo de propulsión se dividen en: vehículos motorizados: Aquellos que cuentan con medios mecánicos para su tracción. Los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas, se consideraran para efectos de esta Ley como vehículos motorizados. Vehículos no motorizados: Aquellos que utilizan tracción humana para desplazarse;
LXXXVII. Vialidad. Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos, y
LXXXVIII. Zona Metropolitana del Valle de México. Ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal cuyos núcleos de población presentan vínculos económicos y sociales que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación de acciones en materia de movilidad.
LXXXII. Usuario. Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades, del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;
LXXXIII. Vehículo. Todo medio terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes. Por su tipo de propulsión se dividen en: vehículos motorizados: Aquellos que cuentan con medios mecánicos para su tracción. Los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas. Vehículos no motorizados: Aquellos que utilizan tracción humana para desplazarse;
LXXXIV. Vialidad. Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos, y
LXXXV. Zona Metropolitana del Valle de México. Ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal, cuyos núcleos de población presentan vínculos económicos y sociales que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación de acciones en materia de movilidad.
Artículo 8. Los términos y plazos establecidos en esta Ley
se contarán por días hábiles. Si el último día del plazo o la
fecha determinada es inhábil o las oficinas de la
Administración Publica en donde deba realizarse el
trámite permanecen cerradas durante el horario normal
de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta
el siguiente día hábil.
Artículo 8. Los términos y plazos establecidos en esta Ley se
contarán por días hábiles. Si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil o las oficinas de la Administración
Pública en donde deba realizarse el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará
automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 9. El Gobierno del Distrito Federal será el encargado
de formular la política de movilidad en el territorio del
Distrito Federal, así como de realizar las acciones necesarias
para proteger y restaurar la vialidad y los elementos
naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable
con la sociedad en general, así como con las dependencias
competentes.
Artículo 10. Son autoridades en materia de movilidad en el
Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno; II. El Titular de la Secretaría; III. El Titular de Seguridad Pública; IV. El Titular de Medio Ambiente; V. El Titular de la Consejería Jurídica, y VI. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, en cada
Delegación del Distrito Federal existirá una unidad
administrativa encargada del área de movilidad y será
responsable de aplicar las disposiciones que esta Ley le
señala como de su competencia.
Artículo 11. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:
I. Aprobar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Programa Integral;
II. Celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
SUSTENTABLE
Artículo 9. El Gobierno del Distrito Federal será el
encargado de formular la política de movilidad
sustentable en el Distrito Federal y Zona Metropolitana,
así como realizar las acciones necesarias para proteger y
restaurar la vialidad y los elementos naturales en forma
coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad
en general, así como con las demás autoridades
competentes.
Artículo 10. Son autoridades en materia de movilidad en
el Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno; II. El Titular de la Secretaría;
III. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; IV. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente; V. El Titular de la Consejería Jurídica, y
VI. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, en cada
Delegación del Distrito Federal existirá una unidad
administrativa encargada del área de movilidad y será
responsable de aplicar las disposiciones que esta Ley le
señala como de su competencia.
Artículo 11. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:
autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de movilidad en el Distrito Federal y de la Zona Metropolitana del Valle de México;
III. Convocar en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia de movilidad, para que manifiesten su opinión y propuestas;
IV. Celebrar convenios con personas interesadas, organizaciones sociales e instituciones de carácter académico, para el establecimiento, administración y manejo de la política de movilidad;
V. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, divulgación, información y promoción de acciones de seguridad y de educación vial;
VI. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger a los peatones, ciclistas motociclistas y usuarios de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades;
VII. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cultura vial, y
VIII. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el mejoramiento constante del sistema de transporte de pasajeros público y concesionado.
Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en el Distrito Federal;
II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial, su equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, se proporcione con calidad y calidez, garanticen la seguridad de todos los usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios;
IV. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el reglamento;
V. Elaborar y someter a aprobación del Jefe de Gobierno el Programa Integral, que deberá ajustarse
I. Aprobar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Plan Maestro;
II. Celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de movilidad sustentable en el Distrito Federal y de la Zona Metropolitana del Valle de México;
III. Convocar en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia de movilidad sustentable, para que manifiesten su opinión y propuestas;
IV. Celebrar convenios con personas interesadas, organizaciones sociales e instituciones de carácter académico, para el establecimiento, administración y manejo de la política de movilidad sustentable;
V. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger a los peatones, ciclistas y usuarios de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades y ciclistas;
VI. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cultura vial, y
VII. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el mejoramiento constante del sistema de transporte de pasajeros público y concesionado.
Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad sustentantable en el Distrito Federal;
II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial, su equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, se proporcione con calidad y calidez, garanticen la seguridad de todos los usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios;
a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Integral y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad, en el que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista, motociclista y usuario de transporte de pasajeros;
VI. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista, motociclista y usuario de transporte de pasajeros;
VII. En coordinación con las entidades federativas colindantes establecer e implementar un Subprograma Metropolitano de Movilidad, bajo las directrices que marque el Programa Integral;
VIII. Presentar al Jefe de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de movilidad;
IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;
X. Diseñar las vialidades necesarias, establecer y aprobar los dispositivos para el control de tránsito, que deben ser utilizados en la vialidad, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen;
XI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;
XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad, considerando las propuestas del sector académico y privado en materia de transporte hibrido, eléctrico y cualquiera que sea amigable con el medio ambiente;
XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos
IV. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el Reglamento;
V. Elaborar y someter a aprobación del Jefe de Gobierno el Plan Maestro, que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Plan Maestro y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad, en el que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista y al usuario de transporte de pasajeros;
VI. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades, de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista y usuario de transporte de pasajeros;
VII. En coordinación con las entidades federativas colindantes, establecer e implementar un Programa Metropolitano de Movilidad, bajo las directrices que marque el Plan Maestro;
VIII. Presentar al Jefe de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de movilidad sustentable;
IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;
X. Diseñar las vialidades necesarias, establecer y aprobar los dispositivos para el control de tránsito, que deben ser utilizados en la vialidad, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen;
XI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;
XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;
XV. Impulsar el servicio de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños así como fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte;
XVI. Promover subsidios y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte;
XVII. Promover al vehículo eléctrico como medio de transporte generando un padrón vehicular y las normas bajo las que deberá operar;
XVIII. Desarrollar mecanismos que estimulen el uso racional del automóvil particular;
XIX. Otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;
XX. Coordinar las acciones, que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes, en relación con la prestación de los servicios público, privado, mercantil y particular de transporte, así como promover el uso de combustibles alternos;
XXI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Programa Integral, la opinión de la Comisión de Movilidad, y en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;
XXII. Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;
XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XXIV. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la publicidad de las unidades de transporte, la prestación de los servicios público, mercantil, privado de transporte,
administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad, considerando las propuestas del sector académico y privado en materia de transporte hibrido y eléctrico;
XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;
XV. Impulsar el servicio de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños, así como fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte;
XVI. Promover subsidios y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte, público y concesionado;
XVII. Promover al vehículo eléctrico como medio de transporte generando un padrón vehicular y las normas bajo las que deberá operar;
XVIII. Desarrollar programas que estimulen el uso racional del automóvil particular;
XIX. Otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones, procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;
XX. Coordinar las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes, en relación con la prestación de los servicios público, privado, mercantil y particular de transporte, así como promover el uso de combustibles alternos;
XXI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Plan Maestro, la opinión del Consejo, y en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;
XXII. Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;
XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de
excepto en materia de tránsito y vialidad; XXV. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la
nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones en los casos que conforme a la presente Ley y sus reglamentos sea procedente;
XXVI. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;
XXVII. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral del transporte urbano y planeación de las vialidades, su integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;
XXVIII. Promover en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclorutas y motorutas, basadas en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte menos contaminante;
XXIX. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el dispositivos para el control de tránsito que se requieran para cumplir con dicho fin;
XXX. Contar con un veinte por ciento del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte de pasajeros en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
XXXI. En coordinación con Oficialía Mayor, incorporar al Programa Integral los ajustes y diseño universal de sus instalaciones, de tal manera que realmente se garantice la movilidad de personas con alguna discapacidad;
XXXII. Impulsar la prestación del servicio de transporte de pasajeros público nocturno, a través de las diferentes modalidades, estableciendo los horarios, tarifas y rutas;
XXXIII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, así como el sistema permanente de seguridad vial; encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;
XXXIV. Promover en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su
transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XXIV. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones en los casos que conforme a la presente Ley y sus reglamentos sea procedente;
XXV. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;
XXVI. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral del transporte urbano y planeación de las vialidades, su integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;
XXVII. Promover en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclorutas, basadas en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante;
XXVIII. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, con acondroplasia, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el dispositivos para el control de tránsito que se requieran para cumplir con dicho fin;
XXIX. Contar con un veinte por ciento del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente, de la tercera edad, mujeres en periodo de gestación, y personas con acondroplasia, hacer uso del servicio de transporte de pasajeros en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
XXX. En coordinación con Oficialía Mayor, incorporar al Plan Maestro, los ajustes y diseño universal de sus instalaciones, de tal manera que realmente se garantice la movilidad de personas con alguna discapacidad;
XXXI. Impulsar la prestación del servicio de transporte de pasajeros público nocturno, a través de las diferentes modalidades, estableciendo los horarios, tarifas y rutas;
XXXII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, así como el sistema permanente de seguridad vial, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el
caso, además de las restricciones establecidas en la presente Ley, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;
XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; registro, infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;
XXXVI. Regular y vigilar la publicidad en los vehículos de transporte de pasajeros concesionado, privado y mercantil en el Distrito Federal, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Para el caso de transporte de pasajeros concesionado, así como el que proporciona el Gobierno del Distrito Federal, no se permitirá la colocación de propaganda de contenido electoral;
XXXVII. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;
XXXVIII. Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;
XXXIX. Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio de transporte de pasajeros público o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
XL. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos en vía pública y la actualización de las tarifas de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades, de conformidad con el capítulo correspondiente de la presente Ley;
XLI. Denunciar ante la autoridad correspondiente,
Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;
XXXIII. Promover, en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, además de las restricciones establecidas en la presente Ley, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal, del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;
XXXIV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal, concesiones, permisos, licencias y permisos para conducir; registro, infracciones, sanciones, delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;
XXXV. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;
XXXVI. Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;
XXXVII. Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio de transporte de pasajeros público o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
XXXVIII. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos en vía pública y la actualización de las tarifas de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades, de conformidad con el capitulo correspondiente de la presente Ley;
cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio de transporte de pasajeros o de carga, así como de violencia sexual y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;
XLII. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, hacer más eficiente y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;
XLIII. Registrar peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;
XLIV. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;
XLV. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte de personas público y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;
XLVI. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios y publicarlo anualmente en la página de Internet de la Secretaria;
XLVII. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, regular y hacer eficiente el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;
XLVIII. Promover e impulsar en las escuelas, el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil para el traslado de los estudiantes;
XLIX. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios y contar con el visto bueno de la Delegación que corresponda, para otorgar los permisos y prórroga de bases, lanzaderas y sitios de transporte;
L. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios para otorgar los permisos y prórroga de rutas de transporte de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
LI. Otorgar las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores de Transporte y autorizar el uso de los carriles confinados, así como diseñar y regular los mecanismos y elementos de confinamiento;
LII. Mantener un padrón actualizado de prestadores del servicio de transporte de pasajeros en electro taxis, bicicletas y motocicletas adaptadas;
LIII. Previo estudio de factibilidad y cumplimiento de requisitos que establezca la presente Ley, otorgar concesión por un año o prorroga para prestar el servicio de transporte de personas en electro taxis, bicicletas y motocicletas adaptadas, precisando los perímetros donde se podrá autorizar el servicio;
LIV. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros en electro taxis,
XXXIX. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio de transporte de pasajeros o de carga, así como de violencia sexual, y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;
XL. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, hacer más eficiente y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;
XLI. Registrar peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;
XLII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad sustentable;
XLIII. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte de personas público y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;
XLIV. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios y publicarlo anualmente en la página de Internet de la Secretaria;
XLV. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, regular y hacer eficiente el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;
XLVI. Promover e impulsar en las escuelas, el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil para el traslado de los estudiantes, con acuerdo de las escuelas y padres de familia;
XLVII. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios y contar con el visto bueno de la Delegación que corresponda, para otorgar los permisos y prórroga de bases, lanzaderas y sitios de transporte;
XLVIII. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios para otorgar los permisos y prórroga de rutas de transporte de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XLIX. Otorgar las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores de Transporte y autorizar el uso de los carriles confinados, así como diseñar y regular los mecanismos y elementos de confinamiento;
L. Mantener un padrón actualizado de prestadores del servicio de transporte de pasajeros en electro taxis y bicicletas adaptadas;
bicicletas y motocicletas adaptadas se realice con calidad, seguridad y eficacia, garantizando los derechos de los usuarios, peatones y concesionarios;
LV. Llevar a cabo anualmente la revista, los vehículos nuevos quedaran exentos durante los primeros dos años debiendo pagar únicamente los derechos que correspondan, y
LVI. Aquéllas que con el carácter de delegables, le otorgue el Jefe de Gobierno y las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 13. Son atribuciones de Seguridad Pública:
I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;
III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal, de ciclistas y motociclistas excepto en aquellos casos debidamente autorizados;
IV. Acordar y aplicar los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento de vehículos en la vía pública en coordinación con las Delegaciones, así como los que resulten necesarios para su supervisión;
V. Establecer las características técnicas de los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento en la vía pública;
VI. Instrumentar los sistemas de control de estacionamiento de vehículos en la vía pública, la adquisición, instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición o de inmovilización, por si o por terceros;
VII. Colocar señalización en las vialidades donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos para el control del estacionamiento de vehículos en la vía pública;
VIII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad con el fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;
IX. Remitir a las personas poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes a petición de parte o cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma
LI. Previo estudio de factibilidad y cumplimiento de requisitos que establezca la presente Ley, otorgar concesión por un año o prorroga para prestar el servicio de transporte de personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, precisando los perímetros donde se podrá autorizar el servicio;
LII. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros en electro taxis y bicicletas adaptadas se realice con calidad, seguridad y eficacia, garantizando los derechos de los usuarios, peatones y concesionarios;
LIII. Llevar a cabo las acciones tendientes a la revisión técnico-mecánica, verificación e inspección de los vehículos que presten el servicio de transporte público de pasajeros;
LIV. Llevar a cabo anualmente la revista, los vehículos nuevos quedaran exentos durante los primeros dos años debiendo pagar únicamente los derechos que correspondan, y
LV. Aquéllas que con el carácter de delegables le otorgue el Jefe de Gobierno, las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 13. Son atribuciones de la Secretaría de
Seguridad Pública:
I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;
III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal y de ciclistas excepto en aquellos casos debidamente autorizados;
IV. Acordar y aplicar los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento de vehículos en la vía pública en coordinación con las Delegaciones, así como los que resulten necesarios para su supervisión;
V. Establecer las características técnicas de los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento en la vía pública;
VI. Instrumentar los sistemas de control de estacionamiento de vehículos en la vía pública, la adquisición, instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición, por si o por terceros;
oficiosa cuando se dé lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;
X. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
XI. Mantener en condiciones de seguridad y operatividad los Centros de Transferencia Modal, y
XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.
Artículo 14. Son atribuciones de la Consejería Jurídica:
I. Interpretar la Ley para los efectos administrativos
cuando hubiere conflicto en torno a las atribuciones
de cada una de las autoridades que señala esta Ley y
siempre que alguna de ellas lo solicite, y
II. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los
criterios que sean de importancia y trascendencia para
la aplicación de la Ley.
Artículo 15. Son atribuciones de las Delegaciones:
I. Instrumentar las acciones y procedimientos correspondientes para que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, para garantizar que se encuentre libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal, de ciclistas y motociclistas;
II. Autorizar el uso de las vías secundarias para fines distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en las normas jurídicas y administrativas aplicables;
III. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;
IV. Crear y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;
VII. Colocar señalización en las vialidades donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos para el control del estacionamiento de vehículos en la vía pública;
VIII. Garantizar, con eficiencia y eficacia la seguridad de las personas que utilicen la vialidad, brindando atención de caldiad y con calidez;
IX. Remitir a las personas, poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes, a petición de parte o cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma oficiosa cuando se de lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;
X. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
XI. Mantener en condiciones de seguridad y operatividad los Centros de Transferencia Modal, y
XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.
Artículo 14. La Consejería Jurídica, para efectos
administrativos, deberá interpretar estar Ley, cuando
hubiere conflicto en torno a las atribuciones de cada una
de las autoridades que señalan en la misma, y siempre
que alguna de ellas lo solicite.
Artículo 15. Son atribuciones de las Delegaciones:
I. Instrumentar las acciones y procedimientos correspondientes para que la vialidad en sus demarcaciones territoriales, su infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente y conforme a su naturaleza, para garantizar que se encuentre libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal;
II. Autorizar el uso de las vías secundarias para fines
V. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, los dispositivos para el control de tránsito en su demarcación territorial, de acuerdo a lo establecido en la normatividad;
VI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
VII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;
VIII. Emitir visto bueno para la aprobación de bases, sitios y lanzaderas de transporte en su demarcación territorial;
IX. Remitir a los depósitos vehiculares los vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías secundarias, vías de tránsito peatonal, ciclorutas y motorutas;
X. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías en términos de la normativa aplicable;
XI. Retirar de la vía pública todo tipo de objetos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sido colocados sin el permiso correspondiente. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino quedara al arbitrio de la delegación que los retiro;
XII. Realizar los operativos correspondientes en coordinación con Seguridad Pública y la Secretaria de Protección Civil para garantizar que los Centros de Transferencia Modal se encuentren libres de comercio informal, por motivos de seguridad y protección civil de los usuarios;
XIII. Vigilar que las dependencias o particulares que realicen trabajos o eventos en las aceras impidiendo el tránsito peatonal, coloquen dispositivos que permitan a los peatones circular con seguridad por el arroyo vehicular;
XIV. Colocar dispositivos para el control de tránsito que obliguen a los conductores a circular a la velocidad máxima permitida, con objeto de asegurar la integridad física de los usuarios de la vía en zonas escolares, de hospitales, de asilos, de albergues, de casas hogar y de trafico mixto y
XV. Suscribir instrumentos administrativos con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las facultades anteriores.
distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en las normas jurídicas aplicables;
III. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;
IV. Crear y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;
V. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, los dispositivos para el control de transito en su demarcación territorial, de acuerdo a lo establecido en la normatividad;
VI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;
VII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;
VIII. Emitir visto bueno para la aprobación de bases, sitios y lanzaderas de transporte en su demarcación territorial;
IX. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública la remisión a los depósitos vehiculares, de vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías secundarias, vías de tránsito peatonal y ciclorutas;
X. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública el traslado a los depósitos correspondientes, de cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías en términos de la normativa aplicable;
XI. Retirar de la vía pública todo tipo de objetos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sido colocados sin el permiso correspondiente. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino quedara al arbitrio de la delegación que los retiró;
XII. Realizar los operativos correspondientes en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaria de Protección Civil para garantizar que los Centros de Transferencia Modal se encuentren libres de comercio informal, por motivos de seguridad y protección civil de los usuarios;
XIII. Vigilar que las dependencias o particulares que realicen trabajos o eventos en las aceras, impidiendo el tránsito peatonal, coloquen dispositivos que permitan a los peatones circular
Artículo 16. La Secretaría de Medio Ambiente tendrá las
siguientes facultades:
I. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta y la motocicleta en la Ciudad de México, para alentar el uso de estos medio de transporte alternativos, fomentar la intermodalidad y generar con ello una Ciudad más saludable, equitativa, competitiva y sustentable y
II. Elaborar y operar programas que faciliten la reducción de emisiones generadas por el transporte.
Artículo 17. Las instituciones académicas de educación
superior y organizaciones especializadas en materia de
movilidad en el Distrito Federal, podrán ser órganos
auxiliares de consulta, y sus investigaciones oficiales tendrán
un carácter vinculatorio para aquellas autoridades del
Distrito Federal que las soliciten.
Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en todo lo
relativo a la aplicación de la Presente Ley, las Comisiones
Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; así como
la Comisión de Movilidad del Distrito Federal.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
con seguridad por el arroyo vehicular; XIV. Colocar dispositivos para el control de transito
que obliguen a los conductores a circular a la velocidad máxima permitida, con objeto de asegurar la integridad física de los usuarios de la vía en zonas escolares, de hospitales, de asilos, de albergues, de casas hogar y de trafico mixto, y
XV. Suscribir instrumentos administrativos con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las facultades anteriores.
Artículo 16. La Secretaría de Medio Ambiente tendrá las
siguientes facultades:
I. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta en al Ciudad de México, para alentar el uso de este medio de transporte alternativo, fomentar la intermodalidad y generar con ello una Ciudad mas saludable y sustentable, y
II. Elaborar y operar programas que faciliten la reducción de emisiones contaminantes generadas por el transporte.
Artículo 17. Las instituciones académicas de educación
superior y organizaciones especializadas en materia de
movilidad sustentable en el Distrito Federal, podrán ser
órganos auxiliares de consulta, y sus investigaciones
oficiales tendrán un carácter vinculatorio para aquellas
autoridades del Distrito Federal que las soliciten.
Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en
todo lo relativo a la aplicación de la Presente Ley, las
Comisiones Metropolitanas que se establezcan de
conformidad con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables; así como el Consejo.
Artículo18. La Administración Pública que ejecute obra
deberá realizarla de preferencia en la noche, y tomar
todas las medidas de protección civil que correspondan,
con el fin de evitar daños a terceros; asimismo, debrá
tomar todas las medidas necesarias para mitigar el
impacto que en la circulación pueda generarse, de tal
forma que siempre informe sobre alternativas de
circulación cuando la vialidad se cierre de manera
inevitable.
Artículo 18. La Comisión de Movilidad del Distrito Federal es
un órgano de consulta, opinión, asesoría y vinculación entre
gobierno y sociedad.
Artículo 19. La Comisión está integrada por:
I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como
Secretario Ejecutivo del mismo;
III. Un servidor público de la Secretaría quien fungirá
como Secretario Técnico;
IV. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda; de Obras y Servicios y de Medio Ambiente;
V. Los titulares de la Red de Transporte de Pasajeros
del Distrito Federal, Servicio de Transportes
Eléctricos del Distrito Federal, Sistema de
Corredores de Transporte Público de Pasajeros del
Distrito Federal, del Sistema de Transporte Colectivo
“Metro” y del Instituto de Ciencia y Tecnología del
Distrito Federal;
VI. Tres diputados designados por la Asamblea
Legislativa; de entre los miembros de las Comisiones
relacionadas con el transporte y vialidad;
VII. Tres representantes de cada uno de los siguientes
sectores:
a) Instituciones académicas de educación superior;
b) Organizaciones Civiles, e c) Iniciativa privada.
VIII. Un representante vinculado al área de movilidad por
cada una de las dieciséis Delegaciones, quienes
sesionarán de manera colegiada como Subcomisión
Delegacional de Movilidad del Distrito Federal.
En caso de empate en la toma de decisiones, el Jefe de
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 19. El Consejo de Transporte y Movilidad
Sustentable del Distrito Federal es un órgano de consulta,
opinión, asesoría y vinculación entre gobierno y sociedad.
Artículo 20. El Consejo está integrado por:
I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá; II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como
Secretario Ejecutivo del mismo; III. Un servidor público de la Secretaría quien fungirá
como Secretario Técnico; IV. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios y de Medio Ambiente;
V. Los titulares de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, y del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal;
VI. Tres diputados designados por la Asamblea Legislativa; de entre los miembros de las Comisiones relacionadas con el transporte y vialidad;
VII. Tres representantes de cada uno de los siguientes sectores:
a) Instituciones académicas de educación superior; b) Organizaciones Civiles, e c) Iniciativa privada.
VIII. Un representante vinculado al área de movilidad por cada una de las dieciséis Delegaciones, quienes sesionarán de manera colegiada como Subcomisión Delegacional de Movilidad sustentable del Distrito Federal.
Gobierno tendrá voto de calidad.
Artículo 20. La designación de los miembros de la Comisión a
que se refiere la fracción VII del artículo anterior, se hará por
el Jefe de Gobierno, tomando en cuenta las propuestas
realizadas por las instituciones de educación superior, redes
de organizaciones civiles o sociales y organismos
empresariales de la Ciudad de México.
Los integrantes de la Comisión tendrán carácter honorífico.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente con
capacidad de decisión, quien en caso de ausencia del titular
podrá asistir a las sesiones.
El Consejo tomará sus resoluciones por mayoría simple.
En caso de empate en la toma de decisiones, el Jefe de
Gobierno tendrá voto de calidad.
La ausencia del Presidente del Consejo será cubierta por
el Secretario Ejecutivo, con todas las atribuciones
inherentes al cargo.
Artículo 21. La designación de los miembros del Consejo a
que se refiere la fracción VII del artículo anterior, se hará
por el Jefe de Gobierno, tomando en cuenta las
propuestas realizadas por las instituciones de educación
superior, redes de organizaciones civiles o sociales y
organismos empresariales de la Ciudad de México.
Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente con
capacidad de decisión, quien en caso de ausencia del
titular podrá asistir a las sesiones.
Artículo 22. El Consejo funcionará en Pleno o
Comisiones.
Se entiende por Pleno la reunión de la mitad más uno de
todos los integrantes del Consejo que tenga por objeto
conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos
de acuerdo a la convocatoria que la motiva.
Las comisiones se conforman con la reunión de seis o
más integrantes del Consejo, nombrados por el Pleno, en
primera convocatoria, para conocer, analizar y resolver
los asuntos específicos de su competencia, o que le sean
turnados por el Pleno.
Las Comisiones tendrán un coordinador nombrado por el
Pleno a propuesta de su Presidente. Tomarán sus
decisiones por mayoría de votos y deberán contar, para
que éstas tengan validez, con el refrendo del Presidente
del Consejo. Las Comisiones rendirán informes sobre los
Artículo 21. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar al Jefe de Gobierno en materia de movilidad;
II. Opinar y formular recomendaciones sobre políticas y programas de movilidad a cargo del Gobierno del Distrito Federal, procurando la integralidad de estas acciones, teniendo como prioridad los traslados de peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte público;
III. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de políticas en la materia, conforme a lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;
IV. Propiciar la colaboración de organismos públicos y privados en materia de movilidad;
V. Conocer de la integración y destino del Fondo de Movilidad;
VI. Proponer la realización de investigaciones que sustenten el diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de políticas y programas en materia de movilidad;
VII. Realizar un diagnóstico especial sobre las necesidades que en materia de movilidad tienen los habitantes del Distrito Federal que poseen alguna discapacidad motriz, sensorial, intelectual y mental o psicosocial; a fin de traducirlas en acciones de accesibilidad incorporadas al Programa Integral;
VIII. Realizar un diagnóstico especial a fin de eliminar de manera paulatina el mobiliario urbano que pueda atentar contra la integridad física de peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte público.
IX. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de movilidad y en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;
X. Integrar comisiones, grupos de trabajo, observatorios ciudadanos y/o seminarios permanentes para estudiar y atender aspectos
avances de los trabajos al Presidente del Consejo.
Artículo 23. Las comisiones serán ordinarias y
funcionarán y se uintegrarán con cinco miembros y su
funcionamiento será permanente, debiendo sesionar por
lo menos una vez antes de cada sesión ordinaria del
Pleno. Se consideran Ordinarias las Comisiones de:
I.- Atención al Usuario;
II.- Concesiones y Permisos;
III.- Costos y Productividad;
IV.- Normatividad y Planeación; y
V.- Seguridad, Tránsito, Movilidad Sustentable y
Vialidad.
Las Comisiones podrán solicitar al presidente del
Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la
convocatoria a una reunión extraordinaria del Pleno.
Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar al Jefe de Gobierno en materia de movilidad sustentable;
II. Opinar y formular recomendaciones sobre políticas y programas de movilidad sustentable a cargo del Gobierno del Distrito Federal, procurando la integralidad de estas acciones;
III. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de políticas en la materia, conforme a lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;
IV. Propiciar la colaboración de organismos públicos y privados en materia de movilidad sustentable;
V. Conocer de la integración y destino del Fondo de Movilidad sustentable;
VI. Proponer la realización de investigaciones que sustenten el diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de políticas y programas en materia de movilidad sustentable;
VII. Realizar un diagnóstico especial sobre las necesidades que en materia de movilidad tienen los habitantes del Distrito Federal que poseen alguna discapacidad motriz, sensorial, intelectual y mental o psicosocial, a fin de traducirlas en acciones de accesibilidad incorporadas al Programa Integral;
VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y
específicos de la movilidad; XI. Coadyuvar en el diseño de proyectos
específicos de movilidad conforme a las áreas de especialización de los grupos de trabajo;
XII. Producir diagnósticos, datos, información y conocimiento sobre temas y problemas prioritarios en seguridad vial, comportamiento ciudadano y movilidad urbana;
XIII. Promover y procurar la inclusión en el Programa Integral de las propuestas de las Delegaciones, de las instancias vecinales, civiles, sociales y de la iniciativa privada;
XIV. Conocer y discutir la evaluación anual del Programa Integral que presente la Secretaría;
XV. Analizar e investigar todos los temas referentes a la movilidad en el Distrito Federal y en la Zona Metropolitana del Valle de México, con la finalidad de encontrar alternativas que enfrenten esta problemática;
XVI. Elaborar estudios que permitan mejorar el diseño de los proyectos y programas de movilidad;
XVII. Realizar anualmente la auditoria de movilidad, y XVIII. Las demás que se establezcan en esta ley y sus
bases de organización.
Artículo 22. En los grupos de trabajo se podrá invitar a
participar a propuesta de los miembros de la Comisión a
otras personas de organizaciones sociales, civiles,
instituciones académicas, grupos empresariales, de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de la
Administración Pública Local y Federal.
programas de movilidad sustentable y en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;
IX. Integrar comisiones, grupos de trabajo, observatorios ciudadanos y/o seminarios permanentes para estudiar y atender aspectos específicos de la movilidad;
X. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos de movilidad conforme a las áreas de especialización de los grupos de trabajo;
XI. Producir diagnósticos, datos, información y conocimiento sobre temas y problemas prioritarios en seguridad vial, comportamiento ciudadano y movilidad urbana;
XII. Promover y procurar la inclusión en el Plan Maestro de las propuestas de las Delegaciones, de las instancias vecinales, civiles, sociales y de la iniciativa privada;
XIII. Conocer y discutir la evaluación anual del Plan Maestro que presente la Secretaría;
XIV. Analizar e investigar todos los temas referentes a la movilidad sustentable en el Distrito Federal y en la Zona Metropolitana del Valle de México, con la finalidad de encontrar alternativas que enfrenten esta problemática;
XV. Elaborar estudios que permitan mejorar el diseño de los proyectos y programas de movilidad sustentable;
XVI. Colaborar con la Secretaría en la elbaoración del Plan Maestro, documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar en el corto, mediano y largo plazo. Dicho plan tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustara a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que se expidan sobre el particular;
XVII. Estudiar las alternativas en la selección del equipamiento que deban adquirir las áreas dedicadas al servicio de transporte en cada sector sistema de transporte que se ubique dentro del Distrito Federal y la Zona Metropolitana;
XVIII. Opinar sobre áreas para estacionamientos públicos, guarda de bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos; así como sobre el servicio público individual, que facilite el trasbordo de las personas a los sistemas concesionados de transporte de pasajeros;
XIX. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones y los beneficios de los sectores público, social y privado, en la discusión, análisis y solución de la problemática relativa al servicio público de transporte, movilidad sustentable y de la vialidad;
XX. Proponer a la Secretaría la realización de
Artículo 23. Para la operación y funcionamiento de la
Comisión se estará a las bases de organización que para tal
efecto emita, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUARIOS DE
TRANSPORTE PÚBLICO, PEATONES, CICLISTAS,
MOTOCICLISTAS, PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
USUARIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PEATONES
Artículo 24. Las autoridades de la Administración Pública en
el ámbito de su competencia deberán garantizar mediante la
infraestructura vial e instalación de los dispositivos para el
control de tránsito necesarios, la estancia y el tránsito seguro
de todos los usuarios de las vialidades, la posibilidad de
conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea
mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a
nivel o a desnivel y otros dispositivos y protecciones
necesarias. Asimismo, evitará que las vialidades, su
infraestructura vial, servicios y demás elementos inherentes
o incorporados a éstas sean obstaculizados o invadidos.
Artículo 25. Los habitantes del Distrito Federal, tienen
derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura. Las
autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes tomarán
las medidas necesarias para conservar y garantizar ese
derecho.
acciones de mejora y aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen conforme a esta Ley;
XXI. Emitir su opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros en el Distrito Federal y la Zona Metropolitana.
XXII. Proponer, previo consenso con los representantes de las Cámaras de la Iniciativa Privada e Industria, proyectos de vialidad dentro del sistema de transporte de carga;
XXIII. Proponer a la Secretaría la normatividad técnica aplicable a la materia objeto de esta Ley;
XXIV. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte, movilidad sustentable y vialidad, que involucren o requieran la coordinación con los gobiernos federal y local;
XXV. Realizar estudios de ingeniería, evaluación de proyectos, transporte y vialidad, impacto vial, o de cualquier otra índole inherente a la materia objeto del presente ordenamiento;
XXVI. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y cancelación de concesiones y permisos, cuando así lo solicite la unidad administrativa correspondiente;
XXVII. Opinar en la elaboración del Reglamento de la presente Ley;
XXVIII. Realizar anualmente la auditoria de movilidad sustentable, y
XXIX. Las demás que se establezcan en esta ley y sus bases de organización.
Artículo 25. Para la operación y funcionamiento del
Conejo se estará a las bases de organización que para tal
efecto emita, las cuales deberán ser publicadas en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TÍTULO TERCERO
DEL TRANSPORTE SUSTENTABLE Y LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, USUARIOS Y PEATONES
Artículo 26. Las autoridades de la Administración Pública
en el ámbito de su competencia deberán garantizar
mediante la infraestructura vial e instalación de los
dispositivos para el control de tránsito necesarios, la
Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de
exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento de las
obligaciones correlativas por parte de las autoridades del
Distrito Federal, a través de los mecanismos previstos en
este y en otros ordenamientos jurídicos.
estancia y el tránsito seguro de todos los usuarios de las
vialidades, la posibilidad de conectarse entre medios de
transporte y vialidades, ya sea mediante corredores,
andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel y
otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo,
evitará que las vialidades, su infraestructura vial, servicios
y demás elementos inherentes o incorporados a éstas
sean obstaculizados o invadidos.
Artículo 27. Los habitantes del Distrito Federal, tienen
derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.
Las autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes
tomarán las medidas necesarias para conservar y
garantizar ese derecho.
Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de
exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento de las
obligaciones correlativas por parte de las autoridades del
Distrito Federal, a través de los mecanismos previstos en
este y en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 28. La modernización y racionalización del
transporte en el Distrito Federal y la Zona Metropolitana
del Valle de México descansa sobre en los siguientes
principios:
I. Movilidad Sustentable, estableciendo los siguientes
lineamientos:
a) Tienen uso preferencial del espacio público los
peatones, usuarios de bicicletas, triciclos, monociclos y
el servicio público de transporte de pasajeros frente a
otro tipo de vehículos;
b) Las autoridades de la administración pública central
en el Distrito Federal son responsables del diseño y
aplicación de las políticas públicas en materia de
infraestructura vial para la prestación del servicio de
transporte y movilidad sustentable;
c) Los Jefes Delegacionales se encargarán de la
adecuación y construcción de la infraestructura en vías
secundarias, que permita el cumplimiento de la
disposición anterior;
d) Tienen preferencia el servicio de transporte público
con mayor capacidad de movilidad de pasajeros, frente a
cualquier otro tipo de modalidad trasporte que se
encuentre regulado por esta Ley;
e) El Consejo opinará sobre la determinación de áreas
para estacionamientos públicos para la guarda de
bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas,
motociclos, mototriciclos; así como sobre el servicio
público individual de transporte de pasajeros, que
faciliten el trasbordo de las personas a los sistemas
concesionados de transporte de pasajeros;
f) La Secretaría en coordinación con el Consejo,
impulsarán campañas de cultura vial y el uso del
transporte público;
g) La Secretaría a través de las áreas responsables que
esta designe, previo al estudio y análisis del Consejo,
incorporará nuevas tecnologías para la facilitación de la
movilidad sustentable de los peatones, ciclistas,
personas con capacidades diferentes y transporte;
h) La Secretaría en todo momento, en coordinación con
el Consejo, podrá diseñar las modalidades del transporte
público que operaran en el Distrito Federal, siguiendo los
principios de racionalización, modernización y en
beneficio del usuario.
II. Eficiencia Administrativa y Calidad, estableciendo los
siguientes lineamientos:
a) La Secretaría en todo momento, junto con el Consejo,
coordinará las acciones correspondientes para que los
sistemas de transporte de pasajeros ofrezcan un servicio
de alta calidad a los usuarios como contraprestación al
pago de la tarifa;
b) La Secretaría en todo momento, junto con el Consejo,
coordinará acciones que permitan la eficiencia y
racionalidad, así como el óptimo funcionamiento y
equilibrio financiero en los sistemas de transporte
público, individual y concesionado;
c) El Consejo diseñará las estrategias necesarias para el
aprovechamiento racional de las vías primarias y
secundarias del Distrito Federal y la Zona Metropolitana
del Valle de México;
e) El desempeño de los sistemas que integran el Servicio
de Transporte será evaluado de manera permanente por
el Consejo, y en su caso, al respecto deberán adoptarse
Artículo 26. Los habitantes y visitantes del Distrito Federal,
en los términos de la presente Ley, están obligados a:
I. Prevenir y evitar daños en el sistema de transporte de
pasajeros público y concesionado y en su caso, reparar
los daños que hubieran causado, con independencia
de las sanciones previstas en otros ordenamientos
jurídicos;
II. Respetar en todas sus actividades cotidianas los
criterios de seguridad y educación vial en el Distrito
Federal, con particular énfasis en los peatones,
ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte de
pasajeros y
III. Las demás que establezca esta Ley u otros
medidas preventivas y correctivas por las entidades
correspondientes, y
f) La Secretaría, en coordinación con la Administración
Pública local, procuraran establecer las condiciones que
permitan diseñar una tarifa integrada que permita el
transbordo de usuarios de una modalidad a otra
mediante el pago de una tarifa única integrada.
III. Capacitación y Seguridad, estableciendo los
siguientes lineamientos:
a) Los diferentes sistemas del servicio de transporte
realizarán programas y acciones de capacitación técnica
para los conductores, incluida la capacitación conforme
lo establezca la presente en esta Ley, y
b) La capacitación de los conductores será obligatoria y
será impartida por la Secretaría, en coordinación con el
Consejo y las autoridades competentes.
IV. Infraestructura y factibilidad.
Artículo 29. Toda persona que tome parte en el tránsito
como conductor, pasajero o peatón, y población en
general, debe comportarse en forma que no obstaculice,
perjudique o ponga en riesgo a las demás personas, por
lo que deberá conocer, cumplir las normas y señales de
tránsito que sean aplicables, así como obedecer las
indicaciones que den las autoridades en materia de
seguridad vial y de tránsito.
Artículo 30. La Secretaría promoverá las acciones
necesarias en materia de educación y cultura vial para
pasajeros, peatones, conductores y usuarios, haciendo
uso de los diferentes medios de comunicación y los
avances tecnológicos, en coordinación con las entidades
de la Administración Pública, los concesionarios y
permisionarios.
Artículo 31. La Secretaría coordinará con las
dependencias y entidades correspondientes, el diseño e
instrumentación de programas permanentes de
seguridad, educación vial y prevención de accidentes,
que tengan como propósito fundamental crear en los
habitantes del Distrito Federal, conciencia, hábitos y
cultura de respeto a los ordenamientos legales, en
materia de transporte, tránsito y vialidad.
ordenamientos jurídicos.
Articulo 27. El usuario del servicio de transporte de pasajeros
público y concesionado tiene los siguientes derechos:
I. A recibir un servicio en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
II. Que la unidad que aborde se encuentre en condiciones de seguridad, comodidad, higiene e iluminación y sin música que impida la comunicación entre el chofer y los usuarios o entre éstos;
III. Que se le cobre conforme a la tarifa y el taxímetro que se encuentran autorizados;
IV. A no ser discriminados por su edad, sexo o condición de movilidad;
V. A la indemnización por daños causados en sus bienes o en su persona;
VI. Obtener un recibo o factura que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos de la licencia y el tarjetón correspondiente;
VII. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino, en el caso de transporte de pasajeros individual. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio, y
VIII. Conocer el número de licencia, tarjetón y fotografía del chofer, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño, que permitan su lectura a distancia.
Artículo 28. Cualquier persona puede hacer uso del servicio
público y concesionado de transporte. La Administración
Pública, el concesionario o el conductor estarán obligados a
prestarlo, salvo en los siguientes casos:
I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio
estado de ebriedad o bajo la influencia de
estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos,
actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad
e integridad de los demás usuarios, del
concesionario o sus conductores;
III. Que la naturaleza y características del vehículo
imposibiliten realizar el transporte público
Artículo 32. El Jefe de Gobierno, junto con el titular de la
Secretaría de Transportes y la Secretaría de Educación
del Distrito Federal, establecerá como obligación en la
educación preescolar, primaria, secundaria y nivel medio
superior la impartición de cursos y talleres de
enseñanza, cultura, educación, seguridad y
comportamiento vial previamente diseñados por la
Secretaría.
Artículo 33. Los habitantes y visitantes del Distrito
Federal, en los términos de la presente Ley, están
obligados a:
I. Prevenir y evitar daños en el sistema de transporte público de pasajeros y concesionado y en su caso, reparar los daños que hubieran causado, con independencia de las sanciones previstas en otros ordenamientos jurídicos;
II. Respetar en todas sus actividades cotidianas los criterios de seguridad y educación vial en el Distrito Federal, con particular énfasis en los peatones, usuarios de transporte de pasajeros y ciclistas, y
III. Las demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Articulo 34. El usuario del servicio de transporte público
de pasajeros y concesionado tiene los siguientes
derechos:
I. A recibir un servicio en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
II. Que la unidad que aborde se encuentre en condiciones de seguridad, comodidad, higiene e iluminación y sin música que impida la comunicación entre el chofer y los usuarios o entre éstos;
III. Que se le cobre conforme a la tarifa o el taxímetro que se encuentran autorizados;
IV. A no ser discriminados por su edad, sexo o condición de movilidad;
V. A la indemnización por daños causados en sus bienes o en su persona;
VI. Obtener un recibo o factura que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos de la licencia y el tarjetón correspondiente;
VII. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino, en el caso de transporte de pasajeros individual. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el
solicitado, y
IV. Pretender que la prestación del servicio se haga
contraviniendo las disposiciones legales o
reglamentarias.
Artículo 29. Tratándose de transporte de carga, el servicio se
deberá otorgar en los términos y condiciones pactados con el
usuario, sin embargo el prestador del mismo no estará
obligado a proporcionarlo en los siguientes casos:
I. Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos;
II. Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada, y
III. Cuando la capacidad de carga y volumen excedan de aquellas que se encuentren en el Reglamento de Capacidades.
Artículo 30. Los peatones tendrán además los siguientes
derechos:
I. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física, cuando:
1. Crucen por los pasos peatonales de vías primarias y avenidas secundarias,
2. Crucen en cualquier punto de las vías secundarias, excepto las indicadas en el punto anterior;
3. Transiten por el arroyo vehicular cuando la acera se encuentre afectada por la ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área de circulación peatonal;
4. Circulen por áreas de transito mixto; 5. Habiéndoles correspondido el paso de
acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
6. Crucen la vía y los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía;
7. Los vehículos deban de circular en el acotamiento y en este haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;
8. Transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio y
9. Transiten en comitivas organizadas o filas escolares.
II. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los
servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente mas corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio, y
VIII. Conocer el número de licencia, tarjetón y fotografía del chofer; dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño, que permitan su lectura a distancia.
Artículo 35. Cualquier persona puede hacer uso del
servicio público y concesionado de transporte. La
Administración Pública, el concesionario o el conductor
estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes
casos:
I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios, del concesionario o sus conductores;
III. Que la naturaleza y características del vehículo imposibiliten realizar el transporte público solicitado, y
IV. Pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 36. Tratándose de transporte de carga, el servicio
se deberá otorgar en los términos y condiciones pactados
con el usuario, sin embargo el prestador del mismo no
estará obligado a proporcionarlo en los siguientes casos:
I. Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos;
II. Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada, y
III. Cuando la capacidad de carga y volumen excedan de aquellas que se encuentren en el Reglamento de Capacidades.
Artículo 37. Los peatones tendrán además los siguientes
derechos:
I. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física, cuando:
proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad.
III. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características:
1. Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal;
2. Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos;
3. Seguras: bien iluminadas, superficies sin desniveles y con un sistema de drenaje adecuado;
4. Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas arboladas.
IV. Contar con cruces peatonales en las vialidades, que coincidan con la línea de deseo peatonal, fomentando con ello el uso adecuado de dichos cruces.
V. Contar con semáforos peatonales en las intersecciones de vías primarias.;
VI. Contar con pasos peatonales elevados o subterráneos en las vías de circulación continua, construidos con criterios de diseño universal y distribuidos adecuadamente para dotar de permeabilidad a estas barreras;
VII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y
VIII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
IX. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;
X. A ser indemnizados por el Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento u obstrucción de las vialidades, y
XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 31. Los peatones con la finalidad de evitar
accidentes viales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Atravesar las vialidades que cuenten con semáforos solo cuando la luz este en color rojo para los vehículos y únicamente por las áreas señaladas para el paso peatonal;
II. Utilizar los pasos peatonales elevados o subterráneos en vías de circulación continua;
III. Transitar por las áreas destinadas para la circulación peatonal;
1. Crucen por los pasos peatonales de vías primarias y avenidas secundarias,
2. Crucen en cualquier punto de las vías secundarias, excepto las indicadas en el punto anterior;
3. Transiten por el arroyo vehicular cuando la acera se encuentre afectada por la ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área de circulación peatonal;
4. Circulen por áreas de transito mixto; 5. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo
con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
6. Crucen la vía y los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía;
7. Los vehículos deban de circular en el acotamiento y en este haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;
8. Transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla par entrar o salir de un predio, y
9. Transiten en comitivas organizadas o filas escolares.
II. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad;
III. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características:
1. Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal;
2. Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; 3. Seguras: bien iluminadas, superficies sin
desniveles y con un sistema de drenaje adecuado;
4. Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas arboladas;
IV. Contar con cruces peatonales en las vialidades, que coincidan con la línea de paso peatonal, fomentando con ello el uso adecuado de dichos cruces;
V. Contar con semáforos peatonales en las intersecciones de vías primarias;
VI. Contar con pasos peatonales elevados o subterráneos en las vías de circulación continua, construidos con criterios de diseño universal y distribuidos adecuadamente para dotar de permeabilidad a estas barreras;
VII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial;
IV. Respetar las indicaciones de los elementos de Seguridad Pública;
V. Asistir a aquellos peatones que por su condición de edad o discapacidad se encuentren limitados o impedidos de atravesar las vialidades;
VI. Respetar la señalización vial, y VII. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se
sancionará por parte de los elementos de seguridad vial de
Seguridad Pública, con multa equivalente a un día de salario
mínimo.
VIII. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;
IX. Denunciar ante la autoridad competente las irregularidades relacionadas con el mal uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial;
X. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como por el mal estado y/o falta de mantenimiento u obstrucción de las vialidades, y
XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 38. Los peatones con la finalidad de evitar
accidentes viales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Atravesar las vialidades que cuenten con semáforos solo cuando la luz este en color rojo para los vehículos y únicamente por las áreas señaladas para el paso peatonal;
II. Utilizar los pasos peatonales elevados o subterráneos en vías de circulación continua;
III. Transitar por las áreas destinadas para al circulación peatonal;
IV. Respetar las indicaciones de los elementos de Seguridad Pública;
V. Asistir a aquellos peatones que por su condición de edad o discapacidad se encuentren limitados o impedidos de atravesar las vialidades;
VI. . No invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares;
VII. Tomar las medidas necesarias cuando lleven elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito;
VIII. No colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido;
IX. No remolcarse de vehículos en movimiento; X. No actuar de manera que ponga en peligro su
integridad física; XI. No subirse o bajarse de los vehículos estando
estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando;
XII. Respetar a los elementos de Seguridad Pública; XIII. Respetar la señalización vial, y XIV. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
se sancionará por parte de los policías de tránsito de la
Secretaría de Seguridad Pública, con multa equivalente a
CAPÍTULO II
DE LOS CICLISTAS
Artículo 32. Las y los ciclistas en el Distrito Federal gozarán
un día de salario mínimo.
Artículo 39. Los peatones que padezcan de trastornos
mentales permanentes o transitorios y las personas que
se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas
alucinógenas, medicamentos o sustancias que
disminuyan sus reflejos, deberán ser acompañados
preferentemente al cruzar las vías, por personas
mayores de edad o contar con el auxilio de los agentes
de tránsito.
CAPÍTULO II
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS (ver los artículos de este
capítulo en comparativo detallado 2)
CAPÍTULO III
DE LOS CICLISTAS
Artículo 75. Los ciclistas en el Distrito Federal gozarán de
los siguientes derechos:
I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, a excepción de los carriles centrales de las vías de circulación continua, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia, utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;
II. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;
III. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
IV. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;
V. Circulen por un carril exclusivo para ciclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;
VI. Circulen en comitivas organizadas;
VII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación ciclista en la ciudad;
VIII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características:
a) Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal.
b) Directa: trazos sin desvíos y libres de
de los siguientes derechos:
I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, a excepción de los carriles centrales de las vías de circulación continua, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;
II. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;
III. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
IV. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;
V. Circulen por un carril exclusivo para ciclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;
VI. Circulen en comitivas organizadas.
VII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación ciclista en la ciudad;
VIII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características:
1. Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal.
2. Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos.
3. Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.
4. Coherente: trazos con una configuración uniforme.
5. Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas arboladas.
6. Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.
IX. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte de pasajeros, así como facilidades y horarios para el ingreso de bicicletas en los sistemas de transporte masivo, entre otras;
X. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados;
XI. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y
XII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
obstáculos. c) Segura: diseño adecuado en
intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.
d) Coherente: trazos con una configuración uniforme.
e) Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas arboladas.
f) Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.
IX. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte de pasajeros, así como facilidades y horarios para el ingreso de bicicletas en los sistemas de transporte masivo, entre otras;
X. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados;
XI. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial, y
XII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 76. Los ciclistas tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Conducir con precaución respetando las normas generales de circulación aplicables en su caso;
II. Respetar el derecho de paso de los peatones; III. No circular sobre las banquetas y áreas
reservadas al uso exclusivo de peatones; IV. Conducir en vías primarias por el carril derecho
de la vialidad, excepto si se requiere dar giro a la izquierda;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VI. Cuando circulen en horario nocturno o existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;
VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las dimensiones del vehículo, que disminuyan la visibilidad o los incomoden en la conducción;
VIII. Portar casco de seguridad; IX. Transoportar sólo a perdonas que la bicicleta
puede transportar, con excepción de los ciclistas adultos que lleven un niño menor de seis años de edad, asegurado en un asiento o carro
Artículo 33. Las y los ciclistas tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Conducir con precaución respetando las normas generales
de circulación aplicables en su caso;
II. Respetar el derecho de paso de los peatones;
III. No circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones;
IV. Conducir en vías primarias por el carril derecho de la
vialidad, excepto si se requiere dar giro a la izquierda;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VI. Cuando circulen en horario nocturno o existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que
permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;
VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las
dimensiones del vehículo;
VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol o narcóticos y
VIII. Las demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTOCICLISTAS
Artículo 34. Las y los motociclistas en el Distrito Federal
gozarán de los siguientes derechos:
I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;
II. Circular entre carriles de manera precavida, responsable, respetuosa y a no más de 10 kilómetros
diseñado para el trasnporte de niños; X. No podrán asistirse de otro vehículo en
circulación, ni circular con su bicicleta atada a otro vehículo;
XI. Utilizar auriculares en ambos oídos; XII. No conducir bajo los efectos del alcohol o
narcóticos, y XIII. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
por hora, siempre y cuando se encuentre el flujo vehicular detenido;
III. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;
IV. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
V. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;
VI. Circulen por un carril exclusivo para motociclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;
VII. Circulen en comitivas organizadas.
VIII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación motociclistas en la ciudad;
IX. Circular por infraestructura motociclistas que cuenten con las siguientes características:
1. Incluyente: que permita la circulación de todo tipo motocicletas.
2. Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos.
3. Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.
4. Coherente: trazos con una configuración uniforme.
5. Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio motociclista, superficie de rodamiento uniforme.
6. Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.
X. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento para motocicletas, las cuales se podrán estacionar en las banquetas que cuenten como mínimo seis metros de ancho, sin que obstaculicen cualquier tipo de infraestructura para la prestación de algún servicio público y del lado contrario al arroyo vehicular.
XI. Contar con áreas de estacionamiento exclusivos y seguros en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados, contando con un mínimo de diez por ciento de los espacios totales;
XII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y
XIII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 35. Las y los motociclistas tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Conducir con precaución respetando las normas generales
de circulación aplicables en su caso;
II. Respetar el derecho de paso de los peatones y ciclistas;
III. No circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones;
IV. Conducir en todo momento con casco tanto para el
piloto como para el acompañante.
V. Llevar a bordo de la motocicleta solo a las personas para
la que se encuentre acondicionado el vehículo.
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo, salvo que el flujo
vehicular se encuentre detenido;
VI. Circular en todo momento con las luces encendidas.
VII. Cuando circulen en horario nocturno o existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que
permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;
VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las
dimensiones del vehículo;
VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol o narcóticos y
IX. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 36. Las y los conductores de vehículos automotores
tienen las siguientes obligaciones para con las y los peatones
y ciclistas y motociclistas:
I. Dar preferencia a peatones, ciclistas y motociclistas en el uso de la vialidad;
II. No estacionarse en vías de tránsito peatonal o cruces peatonales, ni en carriles exclusivos para la circulación ciclista, motociclista o cruces ciclistas y motociclistas;
III. Rebasar a los ciclistas y motociclistas cambiando de carril;
IV. Auxiliar a las personas en caso de un accidente vial;
Artículo 77. Los conductores de vehículos automotores
tienen las siguientes obligaciones para con los peatones y
ciclistas:
I. Dar preferencia a peatones y ciclistas en el uso de la vialidad;
II. No estacionarse en vías de tránsito peatonal o cruces peatonales, ni en carriles exclusivos para la circulación ciclista o cruces ciclistas;
III. Rebasar a los ciclistas cambiando de carril; IV. Auxiliar a las personas en caso de un accidente
vial; y V. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos.
El inculplimiento a las obligaciones previstas en este
artículo se sancionará con multa, de conformidad con el
artículo 218 fracción XXV de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 78. La sociedad podrá participar activamente en
la planeación, programación, implementación y
evaluación de los programas y acciones de movilidad
sustentable, de acuerdo a lo establecido por la Ley de
Participación Ciudadana del Distrito Federal. Las
organizaciones civiles y sociales, las instituciones
académicas, las organizaciones empresariales y todas
aquellas cuyos objetivos se relacionen con la movilidad,
podrán participar con el Gobierno en la ejecución de
políticas de movilidad sustentable, sin perjuicio de las
y V. Las demás que establezca esta Ley u otros
ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 37. La sociedad podrá participar activamente en la
planeación, programación, implementación y evaluación de
los programas y acciones de movilidad, de acuerdo a lo
establecido por la Ley de Participación Ciudadana del Distrito
Federal. Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones
académicas, las organizaciones empresariales y todas
aquellas cuyos objetivos se relacionen con la movilidad,
podrán participar con el Gobierno en la ejecución de políticas
de movilidad, sin perjuicio de las obligaciones que la ley
impone a la Administración, así como generar iniciativas de
proyectos y programas que serán presentadas a la
Secretaría.
Artículo 38. La Administración, para ampliar la satisfacción
de las necesidades de la población en materia de movilidad,
podrá firmar convenios de colaboración con organizaciones
civiles o grupos de ciudadanos organizados para la ejecución
de proyectos y programas.
Artículo 39. Con el fin de fomentar la participación de la
ciudadanía en las políticas de movilidad se promoverá la
constitución de un Fondo para la Movilidad, en los que tanto
el Gobierno como organizaciones civiles, organizaciones
sociales, instituciones académicas, grupos empresariales y
agencias de cooperación concurran con recursos de todo tipo
para el desarrollo de proyectos de innovación en la
movilidad.
Los objetivos del Fondo de Movilidad podrán ser para:
obligaciones que la ley impone a la Administración, así
como generar iniciativas de proyectos y programas que
serán presentadas a la Secretaría.
Artículo 79. La Administración Pública, para ampliar la
satisfacción de las necesidades de la población en materia
de movilidad sustentable, podrá firmar convenios de
colaboración con organizaciones civiles o grupos de
ciudadanos organizados para la ejecución de proyectos y
programas.
Artículo 80. Con el fin de fomentar la participación de la
ciudadanía en las políticas de movilidad sustentable se
promoverá la constitución de un Fondo para la Movilidad
sustentable, en los que tanto el Gobierno como
organizaciones civiles, organizaciones sociales,
instituciones académicas, grupos empresariales y agencias
de cooperación concurran con recursos de todo tipo para
el desarrollo de proyectos de innovación en la movilidad.
Los objetivos del Fondo de Movilidad sustentable podrán
ser para:
I. Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de los fenómenos relacionados con la movilidad sustentable del Distrito Federal, así como al desarrollo de alternativas de solución;
II. La evaluación de las acciones de los distintos agentes que intervienen en políticas, programas y proyectos de movilidad sustentable;
III. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad en el transporte público, y
IV. El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a problemáticas relacionados con la movilidad sustentable en el Distrito Federal, así como el apoyo concreto a proyectos que tiendan a innovar las concepciones, acciones y estrategias en materia de movilidad sustentable.
Artículo 81. La Secretaría deberá promover y garantizar la
participación corresponsable de la ciudadanía, para la
toma de decisiones mediante los mecanismos
establecidos por la Ley de Participación Ciudadana, en los
programas y acciones relacionadas con la movilidad
sustentable.
La política de movilidad sustentable deberá garantizar los
mecanismos de participación social más efectivos en la
toma de decisiones y en la elaboración de los programas
I. Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de los fenómenos relacionados con la movilidad del Distrito Federal, así como al desarrollo de alternativas de solución;
II. La evaluación de las acciones de los distintos agentes que intervienen en políticas, programas y proyectos de movilidad;
III. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad en el transporte público, y
IV. El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a problemáticas relacionados con la movilidad en el Distrito Federal, así como el apoyo concreto a proyectos que tiendan a innovar las concepciones, acciones y estrategias en materia de movilidad.
Artículo 40. La Secretaría deberá promover y garantizar la
participación corresponsable de la ciudadanía, para la toma
de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la
Ley de Participación Ciudadana, en los programas y acciones
relacionadas con la movilidad.
La política de movilidad deberá garantizar los mecanismos de
participación social más efectivos en la toma de decisiones y
en la elaboración de los programas de educación y seguridad
vial.
TÍTULO QUINTO
EL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 41. El sistema de transporte en el Distrito Federal,
para los efectos de esta Ley, se clasifica en:
I. Servicio de transporte de pasajeros y
II. Servicio de transporte de carga.
de educación y seguridad vial.
TÍTULO IV
DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
EL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 82. El sistema de transporte en el Distrito
Federal, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:
I. Servicio de transporte de pasajeros, y II. Servicio de transporte de carga.
Artículo 83. El servicio de transporte de pasajeros se
clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual, y
d) Electro taxis.
II. Concesionado:
a) Colectivo;
b) Individual;
c) Electro taxis, y
d) Bicicletas adaptadas.
III. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico, y
d) Especializado en todas
Artículo 42. El servicio de transporte de pasajeros se clasifica
en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual y
d) Electro taxis.
II. Concesionado:
a) Colectivo;
b) Individual
c) Electro taxis y
d) Bicicletas y motocicletas adaptadas.
III. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico y
d) Especializado en todas sus modalidades.
IV. Privado
a) Escolar;
b) De personal;
sus modalidades.
IV. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico, y
d) Especializado en todas
sus modalidades.
V. Particular.
Artículo 84. El servicio de transporte de carga se clasifica
en:
I. Público:
a) Carga en General, y
b) Grúas de arrastre o
salvamento.
II. Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias
tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o
salvamento, y
d) Carga especializada en
todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de una
c) Turístico y
d) Especializado en todas sus modalidades.
V. Particular.
Artículo 43. El servicio de transporte de carga se clasifica en:
I. Público:
a) Carga en General y
b) Grúas de arrastre o salvamento.
II. Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o salvamento y
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de una negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o salvamento y
e) Carga especializada en todas sus modalidades.
IV. Particular.
negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias
tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o
salvamento, y
e) Carga especializada en
todas sus modalidades.
IV. Particular.
Artículo 85. Queda prohibido en la zona urbana del
Distrito Federal el servicio de transporte de tracción
animal. En la zona rural del Distrito Federal el servicio de
transporte de tracción animal que se destina tanto a
transporte de pasajeros como al de carga se sujetará a las
disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 86. El servicio de transporte en todas sus
modalidades se ajustará al Plan Maestro, a fin de
satisfacer las necesidades de la población y la demanda
de los usuarios del servicio de transporte público con un
óptimo funcionamiento. La Administración Pública
procurará la homologación de tarifas, horarios,
intercambios, frecuencias y demás infraestructura y
condiciones en las que se proporciona, buscando la
conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial
atención a las zonas que carecen de medios de transporte
o que se encuentran mal comunicadas.
Deberá considerar todas las medidas administrativas y
operativas que garanticen el adecuado funcionamiento
del transporte de pasajeros y de carga, en todas sus
modalidades, en función del máximo aprovechamiento
del diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta
la obligación de garantizar al usuario, al peatón y al
ciclista las condiciones o infraestructura para su tránsito
seguro.
Artículo 44. Queda prohibido en la zona urbana del Distrito
Federal el servicio de transporte de tracción animal. En la
zona rural del Distrito Federal el servicio de transporte de
tracción animal que se destina tanto a transporte de
pasajeros como al de carga se sujetará a las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
Artículo 45. El servicio de transporte en todas sus
modalidades se ajustará al Programa Integral, a fin de
satisfacer las necesidades de la población y la demanda de
los usuarios del servicio de transporte público con un óptimo
funcionamiento. La Administración Pública procurará la
homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias
y demás infraestructura y condiciones en las que se
proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y
metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen
de medios de transporte o que se encuentran mal
comunicadas.
Deberá considerar todas las medidas administrativas y
operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del
transporte de pasajeros y de carga, en todas sus
modalidades, en función del máximo aprovechamiento del
diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta la
obligación de garantizar al usuario, al peatón, al ciclista y al
motociclista las condiciones o infraestructura para su
tránsito seguro.
Artículo 46. Las unidades destinadas al sistema de
transporte, se sujetarán a los programas, manuales y normas
técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad
expida la Secretaría, tomando en consideración las
alternativas más adecuadas que se desprendan de los
estudios técnicos, sociales, antropométricos especiales para
usuarios con discapacidad y económicos correspondientes,
sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley
Federal de Metrología y Normalización.
Artículo 47. El servicio público y privado de transporte y el
equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que
fije la Secretaría, en lo relacionado con las modalidades para
Artículo 87. Las unidades destinadas al sistema de
transporte se sujetarán a los programas, manuales y
normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y
comodidad expida la Secretaría, tomando en
consideración las alternativas más adecuadas que se
desprendan de los estudios técnicos, sociales,
antropométricos especiales para usuarios con
discapacidad y económicos correspondientes,
sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley
Federal de Metrología y Normalización.
Artículo 88. El servicio público y privado de transporte y el
equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que
fije la Secretaría, en lo relacionado con las modalidades
para su explotación, las condiciones de operación, el
número y tipo de unidades, las rutas y demás
infraestructura que resulte necesaria.
Artículo 89. Los prestadores del servicio de transporte de
personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, deberán
cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Sólo podrán circular en las vialidades señaladas,
adaptadas y definidas por la Secretaria.
Artículo 90. La Secretaria procurará que los servicios de
transporte en todas sus modalidades, se integren y
desarrollen en un sistema de transporte metropolitano,
sujetando su operación a las disposiciones que se
contengan en los convenios de coordinación que en su
caso se celebren.
Artículo 91. Como actividad prioritaria de la
Administración Pública, el concesionado formará parte
del sistema de transporte público de pasajeros, así como
los que proporciona el Gobierno del Distrito Federal.
El transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito
Federal se considera público y se clasifican en:
I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”; II. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito
Federal; III. La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito
Federal; IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de
Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús, y V. Los diferentes sistemas de transporte público
establecidos o que establezca el Gobierno del
su explotación, las condiciones de operación, el número y
tipo de unidades, las rutas y demás infraestructura que
resulte necesaria.
Artículo 48. Los prestadores del servicio de transporte de
personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, deberán
cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Sólo podrán circular en las vialidades señaladas, adaptadas y
definidas por la Secretaria.
Artículo 49. La Secr9taria procurará que los servicios de
transporte en todas sus modalidades, se integren y
desarrollen en un sistema de transporte metropolitano,
sujetando su operación a las disposiciones que se contengan
en los convenios de coordinación que en su caso se celebren.
Artículo 50. Como actividad prioritaria de la Administración
Pública, formarán parte del sistema de transporte de
pasajeros público y concesionado. Así como los que
proporciona el Gobierno del Distrito Federal.
El transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito
Federal se considera público y se clasifican en:
I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”;
II. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito
Federal;
III. La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito
Federal;
IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de
Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús, y
V. Los diferentes sistemas de transporte público
establecidos o que establezca el Gobierno del
Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la
población.
Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la población.
CAPITULO I
CONCESIONES
Artículo 92. En ejercicio de las facultades conferidas en
esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la
prestación de los servicios de transporte de pasajeros
incluyendo los que se brinden en los corredores de
transporte, de carga, bicitaxis o electro taxis.
Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos
reglamentarios, constituye servicio de transporte de carga
público, exclusivamente, el que realizan las personas
físicas o morales en los sitios, lanzaderas y bases de
servicio, al amparo de la concesión y demás documentos
expedidos por las autoridades competentes.
*Artículo 92. Los concesionarios del servicio de transporte
de pasajeros de otra entidad federativa colindante con el
Distrito Federal, única y exclusivamente, tendrán derecho
para acceder al Distrito Federal, previo permiso emitido
por la Secretaria, en el que se señale como límite el
CETRAM o estación del metro más cercano.
Artículo 93. La Secretaría otorgará las concesiones bajo
invitación restringida cuando se trate de servicios
complementarios a los ya existentes; servicios que los
concesionarios hayan dejado de operar, por renuncia a los
derechos derivados de la concesión, o por resolución de
autoridad competente; en los demás casos se seguirá el
procedimiento de licitación pública.
La Secretaría a través de un Comité Adjudicador otorgará
las concesiones, sin necesidad de sujetarse a los
procedimientos que establece el párrafo anterior, en los
siguientes casos:
CAPÍTULO II
CONCESIONES
Artículo 51. En ejercicio de las facultades conferidas en esta
Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de
los servicios de transporte de pasajeros incluyendo los que se
brinden en los corredores de transporte, de carga, bicitaxis,
mototaxis o electro taxis.
Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos
reglamentarios, constituye servicio de transporte de carga
público, exclusivamente, el que realizan las personas físicas o
morales en los sitios, lanzaderas y bases de servicio, al
amparo de la concesión y demás documentos expedidos por
las autoridades competentes.
Artículo 52. Los concesionarios del servicio de transporte de
pasajeros de otra entidad federativa colindante con el
Distrito Federal, única y exclusivamente, tendrán derecho
para acceder al Distrito Federal, previo permiso emitido por
la Secretaria, en el que se señale como límite el CETRAM o
estación del metro más cercano.
Artículo 53. La Secretaría otorgará las concesiones bajo
invitación restringida cuando se trate de servicios
complementarios a los ya existentes; servicios que los
concesionarios hayan dejado de operar; por renuncia a los
derechos derivados de la concesión, o por resolución de
autoridad competente; en los demás casos se seguirá el
procedimiento de licitación pública.
La Secretaría a través de un Comité Adjudicador otorgará las
concesiones, sin necesidad de sujetarse a los procedimientos
que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando el otorgamiento de concesiones pudiere
crear competencia desleal o monopolios;
II. Cuando se ponga en peligro la prestación del
servicio de transporte concesionado o se justifique
en necesidades de interés público;
III. Prioridad y preferencia de paso en los lugares
señalados como pasos peatonales aunque no
I. Cuando el otorgamiento de concesiones pudiere crear competencia desleal o monopolios;
II. Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio de transporte concesionado o se justifique en necesidades de interés público;
III. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;
IV. Por mandato judicial o administrativo de la autoridad competente, y
V. Tratándose del servicio de transporte de pasajeros público individual.
Artículo 94. El Comité Adjudicador estará integrado de la
siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría; II. El titular de la Unidad Administrativa encargada del
Transporte Público Individual de Pasajeros Concesionado;
III. El titular de la Unidad Administrativa encargada del Transporte Público Colectivo de Pasajeros Concesionado;
IV. Un representante de la Consejería Jurídica, y V. Un representante de la Contraloría General del
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 95. Ninguna concesión se otorgará, si con ello se
establece una competencia ruinosa, sea en detrimento de
los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al
interés público.
Artículo 96. Previo al otorgamiento de la concesión para
la prestación del servicio en el sistema de transporte en el
Distrito Federal, deberán haberse acreditado como
mínimo los siguientes requisitos para las personas físicas
o morales titulares, según corresponda:
I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de 25 años de edad;
III. Tratándose de personas morales, acreditar su existencia legal, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;
IV. Acreditar su capacidad técnica administrativa para la prestación del servicio;
V. Garantizar su experiencia y solvencia económica; VI. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que
ponga de manifiesto el compromiso de prestar el servicio en la forma y bajo los lineamientos y
cuenten con semáforo;
IV. Por mandato judicial o administrativo de la
autoridad competente, y
V. Tratándose del servicio de transporte de pasajeros
público individual.
Artículo 54. El Comité Adjudicador estará integrado de la
siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría; II. El titular de la Unidad Administrativa encargada del
Transporte Público Individual de Pasajeros Concesionado;
III. El titular de la Unidad Administrativa encargada del Transporte Público Colectivo de Pasajeros Concesionado;
IV. Un representante de la Consejería Jurídica, y V. Un representante de la Contraloría General del
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 55. Ninguna concesión se otorgará, si con ello se
establece una competencia ruinosa, sea en detrimento de los
intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés
público.
Artículo 56. Previo al otorgamiento de la concesión para la
prestación del servicio en el sistema de transporte en el
Distrito Federal, deberán haberse acreditado como mínimo
los siguientes requisitos para las personas físicas o morales
titulares, según corresponda:
I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de 25 años de edad;
III. Tratándose de personas morales, acreditar su existencia legal, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;
IV. Acreditar su capacidad técnica administrativa para la prestación del servicio;
V. Garantizar su experiencia y solvencia económica; VI. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que
ponga de manifiesto el compromiso de prestar el servicio en la forma y bajo los lineamientos y criterios que al efecto determine la Secretaria, basados en esta ley;
VII. Presentar carta bajo protesta de decir verdad, que ponga de manifiesto su voluntad de prestar el
criterios que al efecto determine la Secretaria, basados en esta ley;
VII. Presentar carta bajo protesta de decir verdad, que ponga de manifiesto su voluntad de prestar el servicio por si o a través de sus trabajadores, en cumplimiento a los derechos de los usuarios de transporte concesionado, peatones y ciclistas;
VIII. Presentar el programa general de capacitación en educación y seguridad vial que se aplicará anualmente para sí o para sus trabajadores, en su caso;
IX. Cumplir con la declaratoria de necesidad y con las bases de licitación, en su caso;
X. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad objeto de la concesión;
XI. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad;
XII. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;
XIII. Para las concesiones de corredores de transporte se deben ajustar a los requerimientos que para tal efecto se señalen en el reglamento respectivo y los acuerdos administrativos que se emitan por parte de la Secretaría y/o a través del titular de la Dirección General de Metrobús, y
XIV. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de sí el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare, la cual deberá ser validada por la Secretaría.
Artículo 97. Las concesiones para la explotación del
servicio de transporte que se otorguen a las personas
físicas, serán individuales y no podrán amparar más de
una unidad. Las personas físicas podrán ser titulares de un
máximo de cinco concesiones individuales.
En el caso de personas morales la concesión incluirá el
número de unidades que sean necesarias para la
explotación del servicio en forma adecuada, lo cual
deberá estar previa y claramente definido en el
documento que ampara la concesión.
Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga,
modificación o adecuación de las concesiones y
equipamiento auxiliar de transporte que presenten los
concesionarios, deberán acompañarse del pago de
derechos de los estudios técnicos correspondientes que
servicio por si a través de sus trabajadores en cumplimiento a los derechos de los usuarios de transporte concesionado, peatones y ciclistas;
VIII. Presentar el programa general de capacitación en educación y seguridad vial que se aplicará anualmente para sí o para sus trabajadores en su caso;
IX. Cumplir con la declaratoria de necesidad y con las bases de licitación, en su caso;
X. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad objeto de la concesión;
XI. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad;
XII. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;
XIII. Para las concesiones de corredores de transporte se deben ajustar a los requerimientos que para tal efecto se señalen en el reglamento respectivo y los acuerdos administrativos que se emitan por parte de la Secretaría y/o a través del titular de la Dirección General de Metrobús, y
XIV. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de sí el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare, la cual deberá ser validada por la Secretaría.
Artículo 57. Las concesiones para la explotación del servicio
de transporte que se otorguen a las personas físicas, serán
individuales y no podrán amparar más de una unidad. Las
personas físicas podrán ser titulares de un máximo de cinco
concesiones individuales.
En el caso de personas morales la concesión incluirá el
número de unidades que sean necesarias para la explotación
del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y
claramente definido en el documento que ampara la
concesión.
Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga,
modificación o adecuación de las concesiones y
equipamiento auxiliar de transporte que presenten los
concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos
de los estudios técnicos correspondientes que llevará a cabo
la Secretaría.
Artículo 58. Todos los vehículos destinados a prestar
servicios de escuelas de manejo y servicios fúnebres,
requieren para su funcionamiento de un permiso especial
otorgado por la Secretaría.
llevará a cabo la Secretaría.
Artículo 98. Todos los vehículos destinados a prestar
servicios de escuelas de manejo y servicios fúnebres,
requieren para su funcionamiento de un permiso especial
otorgado por la Secretaría.
Artículo 99. Las unidades destinadas al servicio de
transporte de pasajeros y de carga que circulan en vías de
tránsito vehicular en el Distrito Federal, con aprobación
de la Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez y
quince años respectivamente, tomando como referencia
la fecha de su fabricación.
Artículo 100. Para el otorgamiento de concesiones para el
servicio de transporte de pasajeros colectivo y de carga, la
Secretaría debe elaborar y publicar en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, la declaratoria de necesidad
respectiva, el estudio que contenga el balance entre la
oferta y la demanda del servicio materia de la concesión,
así como los estudios técnicos que justifiquen la
necesidad de incremento, así como las concesiones
existentes.
Artículo 101. La declaratoria de necesidad para el
otorgamiento de concesiones para estos servicios,
contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
II. Informar el número de concesiones y vehículos permitidos hasta ese momento para prestar el servicio;
III. La modalidad y el número de concesiones a expedir;
IV. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
V. Las condiciones generales para la prestación del servicio de que se trate, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 102. Para el otorgamiento de concesiones para la
prestación del servicio de transporte de pasajeros
individual, la Secretaría debe elaborar y someter a la
consideración del Jefe de Gobierno el proyecto de
declaratoria respectiva, en la que se consignarán las
Artículo 59. Las unidades destinadas al servicio de transporte
de pasajeros y de carga que circulan en vías de tránsito
vehicular en el Distrito Federal, con aprobación de la
Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez y quince años
respectivamente, tomando como referencia la fecha de su
fabricación.
Artículo 60. Para el otorgamiento de concesiones para el
servicio de transporte de pasajeros colectivo y de carga, la
Secretaría debe elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, la declaratoria de necesidad respectiva, el
estudio que contenga el balance entre la oferta y la demanda
del servicio materia de la concesión, así como los estudios
técnicos que justifiquen la necesidad de incremento, así
como las concesiones existentes.
Artículo 61. La declaratoria de necesidad para el
otorgamiento de concesiones para estos servicios, contendrá
como mínimo lo siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que
justifiquen su otorgamiento;
II. Informar el número de concesiones y vehículos
permitidos hasta ese momento para prestar el
servicio;
III. La modalidad y el número de concesiones a expedir;
IV. El tipo y características de los vehículos que se
requerirán;
V. Las condiciones generales para la prestación del
servicio de que se trate, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 62. Para el otorgamiento de concesiones para la
prestación del servicio de transporte de pasajeros individual,
la Secretaría debe elaborar y someter a la consideración del
Jefe de Gobierno el proyecto de declaratoria respectiva, en la
que se consignarán las circunstancias que justifiquen la
necesidad de incrementar el número de concesiones para
esta modalidad de servicio.
circunstancias que justifiquen la necesidad de
incrementar el número de concesiones para esta
modalidad de servicio.
Artículo 103. La declaratoria de necesidad que se emita
para el otorgamiento de concesiones para la prestación
del servicio de transporte de pasajeros individual, deberá
contener:
I. La exposición de las circunstancias que sustentan que el incremento de concesiones obedece a los requerimientos del propio interés general, así como los razonamientos que justifiquen que la naturaleza del servicio lo permite;
II. La cita de los datos estadísticos obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de concesionarios;
III. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;
IV. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
V. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y
VI. Las demás que el Jefe de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
El Jefe de Gobierno tomando como base los resultados
del último balance realizado, determinará si subsiste la
necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la
vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.
Artículo 104. La concesión con medidas especificas para la
seguridad en el servicio de transporte o de pasajeros
individual, es el acto administrativo por virtud del cual la
Secretaría realiza la adecuación conferida a las
concesiones otorgadas a la fecha, a una persona física o
moral que así lo solicite para la prestación del servicio de
pasajeros individual, utilizando bienes del dominio público
o privado del Distrito Federal.
Dicha concesión además de dar cumplimiento a los
requisitos que se establecen en el presente
ordenamiento, condicionando su otorgamiento al
Artículo 63. La declaratoria de necesidad que se emita para
el otorgamiento de concesiones para la prestación del
servicio de transporte de pasajeros individual, deberá
contener:
I. La exposición de las circunstancias que sustentan que
el incremento de concesiones obedece a los
requerimientos del propio interés general, así como
los razonamientos que justifiquen que la naturaleza
del servicio lo permite;
II. La cita de los datos estadísticos obtenidos por la
Secretaría en relación a la oferta y demanda del
servicio, a efecto de robustecer la necesidad de
incrementar el número de concesionarios;
III. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, los balances generales
respecto del número de concesiones otorgadas al
amparo de la declaratoria respectiva;
IV. El tipo y características de los vehículos que se
requerirán;
V. Las condiciones generales para la prestación del
servicio, y
VI. Las demás que el Jefe de Gobierno estime pertinentes
para la mejor prestación del servicio, así como las que
se prevean en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
El Jefe de Gobierno tomando como base los resultados del
último balance realizado, determinará si subsiste la
necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia
de la declaratoria emitida ha concluido.
Artículo 64. La concesión con medidas especificas para la
seguridad en el servicio de transporte o de pasajeros
individual, es el acto administrativo por virtud del cual, la
Secretaría realiza la adecuación conferida a las concesiones
otorgadas a la fecha, a una persona física o moral que así lo
solicite para la prestación del servicio de pasajeros individual,
utilizando bienes del dominio público o privado del Distrito
Federal.
Dicha concesión además de dar cumplimiento a los requisitos
que se establecen en el presente capítulo, condicionando su
otorgamiento al cumplimiento de medidas adicionales que
cumplimiento de medidas adicionales que permitan y
garanticen la protección y seguridad de los usuarios, el
conductor y el vehículo.
Articulo 105. Previo al otorgamiento de la adecuación de
la concesión con medidas específicas para la seguridad en
el servicio de transporte de pasajeros individual, el
concesionario, deberá cumplir con todos los requisitos
dispuestos en esta Ley, ya sea por las personas físicas o
titulares, según corresponda, debiendo además:
I. Presentar ante la oficina de la Secretaría un registro de los vehículos que prestan el servicio, debiéndose crear un registro único y remitirlo a la Secretaría de Seguridad Pública. Asimismo los concesionarios deberán tenerlo a su disposición en el centro de información que al efecto deberán establecer;
II. Presentar un registro con los datos de los conductores de los vehículos que prestan el servicio. Estos datos deberán contener como mínimo el nombre, teléfono, licencia vigente, examen médico y documento que señale su acreditación en los cursos de capacitación. La información deberá hacerse llegar de la misma forma que en la fracción anterior a la Secretaría de Seguridad Pública, y
III. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.
La información que contendrán los registros a que se
refieren las fracciones I y II, deberá ser actualizada
mensualmente.
Artículo 106. Son obligaciones del concesionario, además
de las establecidas en el artículo 117 de la Ley:
I. Instalar un sistema de localización vía satelital monitoreado por la Secretaría de Seguridad Pública para cada uno de los vehículos sujetos a la concesión;
II. Disponer de un centro de información que funcione las veinticuatro horas del día para la recepción de quejas y denuncias que presenten los usuarios, así como para el registro de llamadas que los pasajeros hagan para reportar la unidad que abordan y que corresponden a la concesión. Dicho centro de información podrá prestar servicio a varios concesionarios;
III. Realizar anualmente cursos de capacitación y de actualización sobre educación y seguridad viales, manejo, civismo y respeto a los peatones, a los usuarios de transporte de pasajeros y carga y
permitan y garanticen la protección y seguridad de los
usuarios, el conductor y el vehículo.
Articulo 65. Previo al otorgamiento de la adecuación de la
concesión con medidas específicas para la seguridad en el
servicio de transporte de pasajeros individual, el
concesionario, deberá cumplir con todos los requisitos
dispuestos en esta Ley, ya sea por las personas físicas o
titulares, según corresponda, debiendo además:
I. Presentar ante la oficina de la Secretaría un registro
de los vehículos que prestan el servicio, debiéndose
crear un registro único y remitirlo a Seguridad
Pública. Asimismo los concesionarios deberán
tenerlo a su disposición en el centro de información
que al efecto deberán establecer;
II. Presentar un registro con los datos de los
conductores de los vehículos que prestan el servicio.
Estos datos deberán contener como mínimo el
nombre, teléfono, licencia vigente, examen médico
y documento que señale su acreditación en los
cursos de capacitación. La información deberá
hacerse llegar de la misma forma que en la fracción
anterior a Seguridad Pública, y
III. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.
La información que contendrán los registros a que se refieren
las fracciones I y II, deberá ser actualizada mensualmente.
Artículo 66. Son obligaciones del concesionario, además de
las establecidas en el artículo 77 de la Ley:
I. Instalar un sistema de localización vía satelital monitoreado por Seguridad Pública para cada uno de los vehículos sujetos a la concesión;
II. Disponer de un centro de información que funcione las veinticuatro horas del día para la recepción de quejas y denuncias que presenten los usuarios, así como para el registro de llamadas que los pasajeros hagan para reportar la unidad que abordan y que corresponden a la concesión. Dicho centro de información podrá prestar servicio a varios concesionarios;
III. Realizar anualmente cursos de capacitación y de actualización sobre educación y seguridad viales, manejo, civismo y respeto a los peatones, ciclistas, motociclistas y a los usuarios de transporte de
ciclistas; IV. Utilizar para este tipo de concesión vehículos que
tengan un máximo de 5 años de antigüedad y garantizar que todos los documentos se encuentren en regla, y
V. Colocar en cada una de las unidades:
a) El tarjetón con los datos de identificación del conductor y del vehículo, ampliado en su tamaño normal. Tal documento deberá contener las medidas y mecanismos que imposibiliten su falsificación y deberá estar certificado;
b) La copia ampliada y certificada de la licencia del conductor;
c) La fotografía ampliada de la persona que conduce el vehículo concesionado, de forma tal que resulte visible para los usuarios;
d) El número telefónico del centro de información a su cargo, el de la Secretaría de Seguridad Pública, así como del registro de la unidad visible para los usuarios y de respuesta inmediata que permita constatar en ese momento que la unidad que se aborda cuenta con los requisitos legales exigibles;
e) Un radio comunicador que permita informar a su centro de información la ubicación, ruta y destino del vehículo concesionado, y
f) Un color de vehículo diferente a los demás prestadores del servicio y que no se ubican en esta concesión.
Articulo 107. Las autoridades competentes en la materia,
sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos,
deberán fomentar entre el sector privado y de las
instituciones públicas, las medidas e instrumentos
necesarios para garantizar la capacitación de los
profesionales, la implantación progresiva de las nuevas
tecnologías que permitan mejorar la prestación del sector
de transporte para pasajeros individual; especialmente en
los rubros de seguridad, atención a los usuarios y de las
principales calles y avenidas de la ciudad, de las normas
de tránsito que al efecto se expidan, así como de todos
aquellos aspectos que contribuyan a mejorar este
servicio.
Articulo 108. La Secretaría de Seguridad Pública, así como
pasajeros y carga; IV. Utilizar para este tipo de concesión vehículos que
tengan un máximo de 5 años de antigüedad y garantizar que todos los documentos se encuentren en regla, y
V. Colocar en cada una de las unidades:
a) El tarjetón con los datos de identificación del
conductor y del vehículo, ampliado en su tamaño
normal. Tal documento deberá contener las
medidas y mecanismos que imposibiliten su
falsificación y deberá estar certificado;
b) La copia ampliada y certificada de la licencia del
conductor;
c) La fotografía ampliada de la persona que conduce el
vehículo concesionado, de forma tal que resulte
visible para los usuarios;
d) El número telefónico del centro de información a su
cargo, el de Seguridad Pública, así como del registro
de la unidad visible para los usuarios y de respuesta
inmediata que permita constatar en ese momento
que la unidad que se aborda cuenta con los
requisitos legales exigibles;
e) Un radio comunicador que permita informar a su
centro de información la ubicación, ruta y destino
del vehículo concesionado, y
f) Un color de vehículo diferente a los demás
prestadores del servicio y que no se ubican en esta
concesión.
Articulo 67. Las autoridades competentes en la materia, sin
perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos,
deberán fomentar entre el sector privado y de las
instituciones públicas las medidas e instrumentos necesarios
para garantizar la capacitación de los profesionales, la
implantación progresiva de las nuevas tecnologías que
permitan mejorar la prestación del sector de transporte para
pasajeros individual; especialmente en los rubros de
seguridad, atención a los usuarios y de las principales calles y
avenidas de la ciudad, de las normas de tránsito que al
efecto se expidan, así como de todos aquellos aspectos que
contribuyan a mejorar este servicio.
el centro de información de los concesionarios deberán
proporcionar información sobre la debida acreditación del
conductor y del vehículo como concesionarios para la
prestación del servicio de transporte, con medidas
específicas para la seguridad de los usuarios con base en
el registro de vehículos y conductores.
Artículo 109. Las concesiones que otorgue la Secretaría
de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su
tiempo de vigencia, el cual será bastante para amortizar el
importe de las inversiones que deban hacerse para la
prestación del servicio, sin que pueda exceder de 20 años.
Artículo 110. El término de vigencia de las concesiones
podrá prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y
cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos;
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría, y
V. Cuando se trate de transporte de pasajeros concesionado individual, debe presentar los documentos correspondientes del vehículo.
La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito
seis meses antes del vencimiento de la concesión.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la
Secretaría tendrá como máximo un plazo de seis meses a
partir de la fecha de presentación de la solicitud para
resolver sobre su procedencia. Si transcurrido dicho plazo
la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la
prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el
concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días
siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los
documentos e información necesaria, para que dentro de
los quince días posteriores, le sea otorgado el documento
Articulo 68. Seguridad Pública, así como el centro de
información de los concesionarios deberán proporcionar
información sobre la debida acreditación del conductor y del
vehículo como concesionarios para la prestación del servicio
de transporte con medidas específicas para la seguridad de
los usuarios con base en el registro de vehículos y
conductores.
Artículo 69. Las concesiones que otorgue la Secretaría de
conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su tiempo
de vigencia, el cual será bastante para amortizar el importe
de las inversiones que deban hacerse para la prestación del
servicio, sin que pueda exceder de 20 años.
Artículo 70. El término de vigencia de las concesiones podrá
prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y cuando se
den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos;
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría, y
V. Cuando se trate de transporte de pasajeros concesionado individual, debe presentar los documentos correspondientes del vehículo.
La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito seis
meses antes del vencimiento de la concesión.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría
tendrá como máximo un plazo de seis meses a partir de la
fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su
procedencia. Si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da
respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin
correspondiente.
Artículo 111. Los derechos y obligaciones derivados de
una concesión para la prestación del servicio de
transporte, sólo podrán cederse o transmitirse previa
autorización por escrito de la Secretaría.
Cualquier tipo de cesión o transmisión que se realice sin
cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior,
será nula y no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 112. La persona física titular de una concesión
tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para
que en caso de incapacidad física o mental, ausencia
declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en
el orden de prelación establecido en los derechos y
obligaciones derivadas de la concesión. El ejercicio de este
derecho estará condicionado a lo siguiente:
I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado o cónyuge;
II. La incapacidad física o mental parcial o total y definitiva, la declaración judicial de ausencia o fallecimiento del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente, con los documentos comprobatorios que para el efecto requieran o expidan las autoridades competentes;
III. La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en esta fracción deberá presentarse dentro de los cien días siguientes, al que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación, será causa de preclusión;
IV. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso, y
V. El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo siguiente.
Artículo 113. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 11 y 112, la Secretaría deberá aprobar la cesión o
transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de
una concesión, siempre y cuando se den los siguientes
supuestos:
necesidad de certificación y el concesionario, deberá
presentar dentro de los cinco días siguientes, los
comprobantes de pago de derechos y los documentos e
información necesaria, para que dentro de los quince días
posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.
Artículo 71. Los derechos y obligaciones derivados de una
concesión para la prestación del servicio de transporte, sólo
podrán cederse o transmitirse previa autorización por escrito
de la Secretaría.
Cualquier tipo de cesión o transmisión que se realice sin
cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior,
será nula y no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 72. La persona física titular de una concesión tendrá
derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso
de incapacidad física o mental, ausencia declarada
judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de
prelación establecido en los derechos y obligaciones
derivadas de la concesión. El ejercicio de este derecho estará
condicionado a lo siguiente:
I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea
recta en primer grado, colaterales en segundo grado
o cónyuge;
II. La incapacidad física o mental parcial o total y
definitiva, la declaración judicial de ausencia o
fallecimiento del titular, deberán acreditarse de
manera fehaciente, con los documentos
comprobatorios que para el efecto requieran o
expidan las autoridades competentes;
La solicitud de transmisión de derechos por alguna
de las causas señaladas en esta fracción deberá
presentarse dentro de los cien días siguientes, al
que se haya actualizado alguno de los supuestos. El
no cumplir con esta obligación, será causa de
preclusión;
III. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar
constancia por escrito de la renuncia o
imposibilidad, en su caso, y
IV. El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en
las fracciones III y IV del artículo siguiente.
Artículo 73. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los
I. Que la concesión de que se trate, esté vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 114. La solicitud para la autorización de cesión o
transmisión deberá presentarse por escrito ante la
Secretaría, a través del formato correspondiente y
cumpliendo con todos los requisitos.
De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el
nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones
que le son inherentes y será responsable de la prestación
del servicio en los términos y condiciones en que fue
inicialmente otorgada la concesión, además de las
modificaciones que en su caso, hubiere realizado la
Secretaría.
Artículo 115. La Secretaría resolverá la solicitud de cesión
o transmisión en un término de cuarenta días hábiles a
partir de que los interesados hayan cumplido todos los
requisitos, la falta de respuesta de la autoridad en el plazo
señalado se entenderá como resuelta en sentido positivo
para el solicitante, con el documento debidamente
acusado de recibido, el interesado deberá presentar
dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de
pago de derechos y la documentación e información
respectiva, para que dentro de los quince días posteriores
le sea otorgado el documento correspondiente.
Artículo 116. Los derechos derivados de la concesión, el
equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e
inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén
afectos a la prestación del servicio de transporte de
pasajeros concesionado, sólo podrán ser gravados por el
concesionario, mediante autorización expresa y por
escrito de la Secretaría, sin cuyo requisito la operación
artículos 71 y 72, la Secretaría deberá aprobar la cesión o
transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una
concesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a
nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las
obligaciones establecidas en la concesión y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos
establecidos en la concesión y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en
su caso, las modificaciones establecidas por la
Secretaría para garantizar la adecuada prestación
del servicio.
Artículo 74. La solicitud para la autorización de cesión o
transmisión deberá presentarse por escrito ante la
Secretaría, a través del formato correspondiente y
cumpliendo con todos los requisitos.
De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el
nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones
que le son inherentes y será responsable de la prestación del
servicio en los términos y condiciones en que fue
inicialmente otorgada la concesión, además de las
modificaciones que en su caso, hubiere realizado la
Secretaría.
Artículo 75. La Secretaría resolverá la solicitud de cesión o
transmisión en un término de cuarenta días hábiles a partir
de que los interesados hayan cumplido todos los requisitos,
la falta de respuesta de la autoridad en el plazo señalado se
entenderá como resuelta en sentido positivo para el
solicitante, con el documento debidamente acusado de
recibido, el interesado deberá presentar dentro de los cinco
días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la
documentación e información respectiva, para que dentro de
los quince días posteriores le sea otorgado el documento
correspondiente.
Artículo 76. Los derechos derivados de la concesión, el
que se realice, no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 117. Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio de transporte concesionado o de carga en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar para la debida prestación del servicio de transporte;
V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio encomendado;
VI. Prestar el servicio de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública, o seguridad de la Nación, así lo requiera y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII. Presentar a más tardar el diez de diciembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de diciembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII. Proporcionar capacitación continua y permanente a mujeres y hombres, que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas en la fracción inmediata anterior deberán cursar y acreditar por lo menos tres cursos al año: actualización, educación y seguridad vial y de primeros auxilios, mismos que documentarán ante la Secretaría;
X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;
XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con licencia para operar unidades de transporte y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;
XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros en su persona y/o bienes que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio;
XIII. Destinar un veinte por ciento de la unidad destinada a la prestación del servicio, con aditamentos especiales que permitan a las
equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e
inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a
la prestación del servicio de transporte de pasajeros
concesionado, sólo podrán ser gravados por el
concesionario, mediante autorización expresa y por escrito
de la Secretaría, sin cuyo requisito la operación que se
realice, no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 77. Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio de transporte concesionado o de carga en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar para la debida prestación del servicio de transporte;
V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio encomendado;
VI. Prestar el servicio de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública, o seguridad de la Nación, así lo requiera y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII. Presentar a más tardar el diez de diciembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de diciembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII. Proporcionar capacitación continua y permanente a mujeres y hombres, que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas en la fracción inmediata anterior deberán cursar y acreditar por lo menos tres cursos al año: actualización, educación y seguridad vial y de primeros auxilios, mismos que documentarán ante la Secretaría;
X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;
XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con licencia para operar unidades de transporte y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;
XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder
personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte;
XIV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada; debiendo utilizar las formas que al efecto autorice y publique la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV. Realizar el pago de los derechos correspondientes de todos y cada uno de los trámites administrativos que se deriven de la concesión;
XVI. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;
XVII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XVIII. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XIX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XX. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, pintura e higiene, que para cada caso fije la Secretaría, y
XXI. Acreditar la revista vehicular anualmente.
Artículo 118. Los servicios auxiliares y demás accesorios
que se construyan en virtud de la concesión, estarán bajo
el cuidado del concesionario durante el término señalado
en la misma concesión; vencida ésta, la Secretaría
supervisará el buen estado de las mismas.
Artículo 119. Los concesionarios no podrán suspender la
prestación del servicio público de transporte, salvo por
causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Para el caso del transporte de pasajeros concesionado
individual, la Secretaría interrumpirá la prestación del
servicio cuando se cometa violencia sexual.
Si las circunstancias que producen la suspensión se
de los daños a terceros en su persona y/o bienes que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, ciclistas, motociclistas, conductores en general y terceros en su persona o patrimonio;
XIII. Destinar un veinte por ciento de la unidad destinada a la prestación del servicio, con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte;
XIV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada; debiendo utilizar las formas que al efecto autorice y publique la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV. Realizar el pago de los derechos correspondientes de todos y cada uno de los trámites administrativos que se deriven de la concesión;
XVI. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;
XVII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XVIII. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XIX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XX. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, pintura e higiene, que para cada caso fije la Secretaría, y
XXI. Acreditar la revista vehicular anualmente.
Artículo 78. Los servicios auxiliares y demás accesorios que
se construyan en virtud de la concesión, estarán bajo el
cuidado del concesionario durante el término señalado en la
misma concesión; vencida ésta, la Secretaría supervisará el
buen estado de las mismas.
Artículo 79. Los concesionarios no podrán suspender la
prestación del servicio público de transporte, salvo por causa
prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el
concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole
saber cuales han sido las causas que originaron la
suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se
considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como
consecuencia a aplicación de las sanciones previstas en
esta Ley.
Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio
público de transporte, el concesionario deberá de
inmediato reanudar su prestación, siempre y cuando la
suspensión no se de por violencia sexual cometido en
vehiculo de transporte de pasajeros concesionado
individual.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE
Artículo 120. Para la realización de los servicios de
transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga en
el Distrito Federal, los interesados deberán contar con un
permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento
de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los
derechos correspondientes.
En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la
Secretaría otorgará permisos correspondientes para
sitios, lanzaderas y bases de servicio de transporte.
Artículo 121. Los permisos para la realización del servicio
de transporte de pasajeros privado y de carga en el
Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o
morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;
II. Acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado, en caso de ser persona moral;
III. Presentar un padrón con todos los datos de identificación de las unidades que serán materia del permiso;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo
de fuerza mayor o caso fortuito.
Para el caso del transporte de pasajeros concesionado
individual, la Secretaría interrumpirá la prestación del
servicio cuando se cometa violencia sexual.
Si las circunstancias que producen la suspensión se
prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el
concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole
saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión
del servicio y el tiempo estimado en el que se considera
restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia
a aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio
público de transporte, el concesionario deberá de inmediato
reanudar su prestación, siempre y cuando la suspensión no
se dé por violencia sexual cometido en vehículo de
transporte de pasajeros concesionado individual.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE
Artículo 80. Para la realización de los servicios de transporte
mercantil y privado de pasajeros y de carga en el Distrito
Federal, los interesados deberán contar con un permiso
expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los
requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos
correspondientes.
En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la
Secretaría otorgará permisos correspondientes para sitios,
lanzaderas y bases de servicio de transporte.
Artículo 81. Los permisos para la realización del servicio de
transporte de pasajeros privado y de carga en el Distrito
Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que
reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría,
especificando la modalidad para la cual solicita el
autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
V. Indicar el lugar de encierro de las unidades; VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes, y
VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 122. Las personas físicas y morales podrán
proporcionar el servicio mercantil de transporte de carga,
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio mercantil de transporte de carga, tratándose de personas físicas, y
II. Acreditar tener como objeto la prestación de servicio mercantil de transporte de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción que antecede, en caso de personas morales.
La Secretaría otorgará permisos ocasionales a los
particulares en caso de que el transporte de carga sea
eventual, para cuya expedición sólo se cubrirá el requisito
de la fracción I del artículo anterior. Estos permisos no
podrán otorgarse para el transporte de substancias
peligrosas.
Asimismo se podrán otorgar permisos para eventos
públicos a los concesionarios que lo soliciten.
Artículo 123. Satisfechos los requisitos señalados en la
presente Ley, según corresponda al servicio que ha de
prestarse, la Secretaría en un plazo no mayor de quince
días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del
permiso respectivo.
Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los
particulares o eventos públicos, la Secretaría resolverá en
el mismo día, respecto del otorgamiento del permiso.
En caso de que la Secretaría no emita la resolución
correspondiente dentro de los plazos señalados, se
entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de
permiso;
II. Acreditar su existencia legal y la personalidad
jurídica vigente del representante o apoderado, en
caso de ser persona moral;
III. Presentar un padrón con todos los datos de
identificación de las unidades que serán materia del
permiso;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá
señalar la unidad a la cual estarán asignados,
nombre, domicilio, número de licencia que lo
autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás
datos necesarios para su identificación y ubicación;
V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes, y
VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 82. Las personas físicas y morales podrán
proporcionar el servicio mercantil de transporte de carga,
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Acreditar haberse registrado ante las autoridades
fiscales administrativas correspondientes, como
prestadores de servicio mercantil de transporte de
carga, tratándose de personas físicas, y
II. Acreditar tener como objeto la prestación de
servicio mercantil de transporte de carga y cumplir
con el requisito señalado en la fracción que
antecede, en caso de personas morales.
La Secretaría otorgará permisos ocasionales a los particulares
en caso de que el transporte de carga sea eventual, para
cuya expedición sólo se cubrirá el requisito de la fracción I
del artículo anterior. Estos permisos no podrán otorgarse
para el transporte de substancias peligrosas.
Asimismo se podrán otorgar permisos para eventos públicos
a los concesionarios que lo soliciten.
Artículo 83. Satisfechos los requisitos la Secretaría en un
certificación alguna.
Para el otorgamiento de los permisos que en esta ley se
señalan, tendrá prioridad el solicitante que haya
presentado en primer lugar la solicitud, aún y cuando la
Secretaría no haya resuelto sobre la misma. La falta de
resolución de la Secretaría hace ineficaz cualquier otra
solicitud relacionada con el mismo caso, hasta en tanto
no se resuelva la Secretaría sobre la primera.
Artículo 124. Los permisos que otorgue la Secretaría
señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que
pueda exceder de seis años prorrogables. El permisionario
contará con treinta días de anticipación al vencimiento de
la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de
prórroga ante la Secretaría.
La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el
término señalado, implicará la extinción automática del
permiso sin necesidad de resolución alguna.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la
Secretaría tendrá como máximo un plazo de treinta días,
para resolver sobre su procedencia; si transcurrido este
plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la
prórroga es favorable y el permisionario deberá
presentar, dentro de los cinco días siguientes, los
comprobantes de pago de derechos, el documento que
acredite el acuse de recibido y los documentos e
información necesaria, para que dentro de los quince días
posteriores, le sea otorgado el documento
correspondiente.
No será procedente ninguna otra solicitud si antes hay
otra que no ha sido resuelta por la Secretaría. Sólo
procederá la solicitud si la petición de prorroga de una
solicitud anterior fue negada y la resulución de la
Secretaría ha quedado firme.
Artículo 125. Para la realización de los servicios
particulares de transporte de pasajeros y de carga, los
interesados deberán contar con un registro ante la
Administración Pública, previo cumplimiento de los
requisitos necesarios para el efecto y el pago de los
derechos correspondientes.
Artículo 126. El registro e inscripción de los vehículos de
plazo no mayor de quince días hábiles, resolverá en definitiva
el otorgamiento del permiso respectivo.
Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los
particulares o eventos públicos, la Secretaría resolverá en el
mismo día, respecto del otorgamiento del permiso.
En caso de que la Secretaría no emita la resolución
correspondiente dentro de los plazos señalados, se
entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de
certificación alguna.
Artículo 84. Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán
con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda
exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará
con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia
del permiso, para presentar la solicitud de prórroga ante la
Secretaría.
La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el
término señalado, implicará la extinción automática del
permiso sin necesidad de resolución alguna.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría
tendrá como máximo un plazo de treinta días, para resolver
sobre su procedencia; si transcurrido este plazo la Secretaría
no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable y
el permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días
siguientes, los comprobantes de pago de derechos, el
documento que acredite el acuse de recibido y los
documentos e información necesaria, para que dentro de los
quince días posteriores, le sea otorgado el documento
correspondiente.
transporte de pasajeros particular y de carga en el Distrito
Federal, se comprobará mediante las placas de matricula,
la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la
tarjeta de circulación y en su caso, el permiso que se
requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse
en el vehículo.
Artículo 127. El registro para realizar transporte de
pasajeros particular o de carga en el Distrito Federal, se
otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los
siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;
II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal;
III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia de registro;
IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes, y
V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
La Secretaría determinará en las disposiciones
reglamentarias, los supuestos en los que además de los
documentos que acreditan el registro para realizar
transporte particular de pasajeros o de carga se requiere
una autorización específica.
Los Reglamentos de la presente Ley establecerán el
procedimiento, términos, condiciones, vigencia y causas
de extinción de los registros para realizar transporte de
pasajeros particular o de carga.
Artículo 128. Con respecto al peso, dimensiones y
capacidad a que se deben sujetar los vehículos de
transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en
el Distrito Federal, éstos se atendrán a lo estipulado en el
Reglamento de Capacidades.
Artículo 129. Para la prestación del servicio de transporte
de pasajeros concesionado, al Secretaría otorgará
permisos anuales para la instalación de sitios, lanzaderas
Artículo 85. Para la realización de los servicios particulares
de transporte de pasajeros y de carga, los interesados
deberán contar con un registro ante la Administración
Pública, previo cumplimiento de los requisitos necesarios
para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 86. El registro e inscripción de los vehículos de
transporte de pasajeros particular y de carga en el Distrito
Federal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la
calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la
tarjeta de circulación y en su caso, el permiso que se
requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en
el vehículo.
Artículo 87. El registro para realizar transporte de pasajeros
particular o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las
personas físicas o morales que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría
especificando la modalidad para la cual requiere
registro;
II. En el caso de personas morales, acreditar su
existencia legal y personalidad jurídica vigente del
representante legal;
III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o
los vehículos materia de registro;
IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes,
y
V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la
presente Ley, el Reglamento de Tránsito y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
La Secretaría determinará en las disposiciones
reglamentarias, los supuestos en los que además de los
documentos que acreditan el registro para realizar
transporte particular de pasajeros o de carga se requiere una
autorización específica.
Los Reglamentos de la presente Ley establecerán el
procedimiento, términos, condiciones, vigencia y causas de
extinción de los registros para realizar transporte de
y bases.
Artículo 130. Son requisitos para obtener el permiso para
sitios, lanzaderas y bases:
I. Estar legalmente constituidos como persona moral; II. Nombre y domicilio de la persona moral
solicitantes; III. Características de los vehículos que se encontraran
afiliados al sitio, enlistando números de concesión y nombre de los operadores autorizados y copia simple de la tarjeta de circulación;
IV. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, indicando los centros generadores de viajes;
V. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, señalando donde sea pretende establecer el sitio, lanzadera o base;
VI. Declarar bajo protesta de decir verdad el número de sitios, bases o lanzaderas que se encuentran en un radio de 500 metros a donde se desea instalar el sitio;
VII. Fotografía del lugar especifico de la zona; VIII. Trantándose de un predio particular, presentar
carta de intención de arrendamiento o anuencia del propietario comprobando que el titular del predio tiene derecho legítimo, y
IX. Trancándose de un predio comercial, presentar carta de anuencia del responsable del lugar a si como la constancia o certificación de uso del suelo, emitido por la Secretaria de Desarrollo Urbano.
Queda estrictamente prohibida la instalación de sitios,
lanzaderas o bases en avenidas principales y dentro de un
radio menor a quinientos metros de distancia de otra
similar.
CAPITULO IV
DEL COMITÉ DE PROMOCIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL TRANSPORTE CONCESIONADO
Artículo 131. Con el propósito de hacer más eficiente el
servicio de transporte concesionado, renovar
periódicamente el parque vehicular e infraestructura del
servicio y no poner en riesgo su prestación, se establecerá
pasajeros particular o de carga.
Artículo 88. Con respecto al peso, dimensiones y capacidad a
que se deben sujetar los vehículos de transporte de
pasajeros, turismo y carga que transiten en el Distrito
Federal, éstos se atendrán a lo estipulado en el Reglamento
de Capacidades.
Artículo 89. Para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros concesionado, al Secretaría otorgará permisos
anuales para la instalación de sitios, lanzaderas y bases.
Artículo 90. Son requisitos para obtener el permiso para
sitios, lanzaderas y bases:
I. Estar legalmente constituidos como persona moral;
II. Nombre y domicilio de la persona moral solicitantes;
III. Características de los vehículos que se encontraran afiliados al sitio, enlistando números de concesión y nombre de los operadores autorizados y copia simple de la tarjeta de circulación.
IV. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, indicando los centros generadores de viajes;
V. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, señalando donde sea pretende establecer el sitio, lanzadera o base;
VI. Declarar bajo protesta de decir verdad el número de sitios, bases o lanzaderas que se encuentran en un radio de 500 metros a donde se desea instalar el sitio;
VII. Fotografía del lugar especifico de la zona; VIII. Trancándose de un predio particular, presentar
carta de intención de arrendamiento o anuencia del propietario comprobando que el titular del predio tiene derecho legítimo, y
IX. Trancándose de un predio comercial, presentar carta de anuencia del responsable del lugar a si como la constancia o certificación de uso del suelo, emitido por la Secretaria de Desarrollo Urbano.
Queda estrictamente prohibida la instalación de sitios,
lanzaderas o bases en avenidas principales y dentro de
un radio menor a quinientos metros de distancia de otra
similar.
CAPÍTULO IV
un Comité de Promoción para el Financiamiento del
Transporte Concesionado, que estará integrado por un
representante de:
I. La Secretaría de Desarrollo Económico; II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Transportes y Vialidad; IV. La Contraloría General; V. La Procuraduría Social, y
VI. El Consejo.
Artículo 132. El Comité de Promoción para el
Financiamiento del Transporte Concesionado tendrá las
siguientes funciones:
I. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras dependencias, programas de financiamiento para la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del servicio de transporte concesionado y
II. Cuidar que no se suspenda o deteriore el servicio público de transporte en perjuicio de los usuarios, con motivo de la imposición de gravámenes a las concesiones, para acceder a los créditos que tengan como fin, la renovación o el mejoramiento del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.
El Comité propondrá a la Secretaría, la procedencia de
aprobación para el gravamen de las concesiones y vigilará,
que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la
Secretaría podrá transmitir los derechos y obligaciones
derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando,
cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente
artículo, el Comité creará a través de la figura del
fideicomiso, un fondo de promoción para el
financiamiento del transporte concesionado.
DEL COMITÉ DE PROMOCIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL TRANSPORTE CONCESIONADO
Artículo 91. Con el propósito de hacer más eficiente el
servicio de transporte concesionado, renovar
periódicamente el parque vehicular e infraestructura del
servicio y no poner en riesgo su prestación, se establecerá un
Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte
Concesionado, que estará integrado por un representante
de:
I. La Secretaría de Desarrollo Económico;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Transportes y Vialidad;
IV. La Contraloría General;
V. La Procuraduría Social, y
VI. La Comisión Metropolitana de la materia.
El Consejo Asesor participará con tres representantes, que
no ocupen cargo en la Mesa Directiva del citado Consejo.
Artículo 92. El Comité de Promoción para el Financiamiento
del Transporte Concesionado tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría,
en coordinación con otras dependencias, programas
de financiamiento para la renovación y
mejoramiento del parque vehicular e infraestructura
del servicio de transporte concesionado y
II. Cuidar de que no se suspenda o deteriore el servicio
público de transporte en perjuicio de los usuarios,
con motivo de la imposición de gravámenes a las
concesiones, para acceder a los créditos que tengan
como fin, la renovación o el mejoramiento del
parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.
El Comité propondrá a la Secretaría, la procedencia de
aprobación para el gravamen de las concesiones y vigilará,
que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la
El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de
equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a
los prestadores del servicio de transporte, con sujeción a
las modalidades que dicte el interés público.
Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular
y la infraestructura del transporte concesionado, la
Secretaría deberá prever en su anteproyecto de
presupuesto, los recursos que aportará al fondo, que no
excederán del monto recaudado por concepto del pago
de derechos de revista vehicular.
CAPITULO V
DE LAS TARIFAS
Artículo 133. Las tarifas de transporte de pasajeros en
todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de
Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los
periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco
días de anticipación a su entrada en vigor en el mes de
enero de cada año, para conocimiento de los usuarios.
Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma
permanente y en lugares visibles de sus vehículos,
terminales, bases y demás infraestructura con acceso a
los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de
que se trate.
Artículo 134. Para la propuesta de fijación o modificación
de tarifas para el servicio de transporte público, la
Secretaría deberá considerar el tipo de servicio, el salario
mínimo, el precio unitario del energético de que se trate,
el precio de las unidades, el índice nacional de precios al
consumidor y en general todos los costos directos o
indirectos que incidan en la prestación del servicio y en su
caso, la aprobación que haga el Órgano de Gobierno de
las entidades paraestatales que presten el citado servicio.
Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen
previo al establecimiento o modificación de las tarifas,
mismo que tomara como base los estudios técnicos
emitidos por el Consejo Asesor de Transporte, los
concesionarios, empresas paraestatales, organismos
descentralizados y demás prestadores del servicio público
Secretaría podrá transmitir los derechos y obligaciones
derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando,
cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente
artículo, el Comité creará a través de la figura del
fideicomiso, un fondo de promoción para el financiamiento
del transporte concesionado.
El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de
equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a los
prestadores del servicio de transporte, con sujeción a las
modalidades que dicte el interés público.
Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular y
la infraestructura del transporte concesionado, la Secretaría
deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los
recursos que aportará al fondo, que no excederán del monto
recaudado por concepto del pago de derechos de revista
vehicular.
CAPÍTULO V
DE LAS TARIFAS
Artículo 93. Las tarifas de transporte de pasajeros en todas
sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de
Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos
de mayor circulación, cuando menos con cinco días de
anticipación a su entrada en vigor en el mes de enero de
cada año, para conocimiento de los usuarios.
Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma
permanente y en lugares visibles de sus vehículos,
terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los
usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se
trate.
Artículo 94. Para la propuesta de fijación o modificación de
tarifas para el servicio de transporte público, la Secretaría
deberá considerar el tipo de servicio, el salario mínimo, el
precio unitario del energético de que se trate, el precio de las
unidades, el índice nacional de precios al consumidor y en
de transporte.
Artículo 135. La Secretaría establecerá una Tarjeta Única
de Transporte como mecanismo de prepago integrada a
todos los sistemas de transporte de pasajeros público.
Artículo 136. Las tarifas deberán revisarse durante el
tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá
resolución sobre la determinación del incremento o no de
las tarifas del transporte de pasajeros público
proporcionado por la Secretaria.
Artículo 137. Para el caso del servicio de transporte de
pasajeros concesionado, las tarifas se actualizaran a partir
del primero de enero de cada año conforme a la variación
del promedio anual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor emitido por el Banco de México al mes de
noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que
deban de actualizarse. Para ello, deberá dividirse el Índice
promedio de los doce meses más recientes entre el índice
promedio de los doce meses anteriores, para aplicar su
resultado como factor de ajuste, el cual será dado a
conocer por acuerdo del Jefe de Gobierno. El aumento
que se genere no podrá ser superior al incremento
porcentual anual del salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal.
Artículo 138. En el transporte de pasajeros público
colectivo, los niños menores de cinco años no pagaran
ningún tipo de tarifa.
Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán
del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco
años y a los adultos mayores de sesenta años.
Articulo 139. Los estudiantes gozarán de un descuento
del treinta por ciento en la tarifa del transporte publico de
pasajeros, debiendo mostrar credencial vigente expedida
por escuela o institución educativa del Distrito Federal, sin
importar el nivel o grado de estudios.
Artículo 140. El Jefe de Gobierno a propuesta de la
Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas
general todos los costos directos o indirectos que incidan en
la prestación del servicio y en su caso, la aprobación que
haga el Órgano de Gobierno de las entidades paraestatales
que presten el citado servicio.
Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen previo
al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que
tomara como base los estudios técnicos emitidos por el
Consejo Asesor de Transporte, los concesionarios, empresas
paraestatales, organismos descentralizados y demás
prestadores del servicio público de transporte.
Artículo 95. La Secretaría establecerá una Tarjeta Única de
Transporte como mecanismo de prepago integrada a todos
los sistemas de transporte de pasajeros público;
Artículo 96. Las tarifas deberán revisarse durante el tercer
trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá resolución
sobre la determinación del incremento o no de las tarifas del
transporte de pasajeros público proporcionado por la
Secretaria.
Artículo 97. Para el caso del servicio de transporte de
pasajeros concesionado, las tarifas se actualizaran a partir
del primero de enero de cada año conforme a la variación
del promedio anual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor emitido por el Banco de México al mes de
noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que deban
de actualizarse. Para ello, deberá dividirse el Índice promedio
de los doce meses más recientes entre el índice promedio de
los doce meses anteriores, para aplicar su resultado como
factor de ajuste, el cual será dado a conocer por acuerdo del
Jefe de Gobierno. El aumento que se genere no podrá ser
superior al incremento porcentual anual del salario mínimo
general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 98. En el transporte de pasajeros público colectivo,
los niños menores de cinco años no pagaran ningún tipo de
tarifa.
Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán
del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco
especiales, promociónales, o preferenciales, así como
exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera
general, abstracta e impersonal a sectores específicos de
la población; lo anterior, tomando en cuenta las
circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones
de interés general, la conveniencia de hacerlo más
eficiente o acreditar el servicio de transporte público.
CAPITULO VI
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE
TRANSPORTE
Artículo 141. Estará a cargo de la Secretaría el Registro
Público de Transporte, el cual tiene encomendada el
desempeño de la función registral en todos sus órdenes,
de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 142. El Registro Público de Transporte a través de
su titular, será el depositario de la fe pública y registral de
los actos jurídicos y documentos relacionados con el
transporte en todas sus modalidades en el Distrito
Federal.
Artículo 143. El Registro Público de Transporte se
integrará por:
I. Registro de los titulares de las concesiones; y en su caso, beneficiarios;
II. Registro de permisos de transporte privado y mercantil;
III. Registro de licencias y permisos de conducir; IV. Registro de representantes legales, mandatarios
y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;
V. Registro de vehículos matriculados en el Distrito Federal;
VI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y delitos;
VII. Registro de operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;
VIII. Registro de operadores por concesión, de transporte individual y colectivo de pasajeros y de carga;
IX. Registro de bases, sitios y lanzaderas; X. El Registro de propiedad, características y
situación jurídica de los vehículos automotores en todas sus modalidades;
XI. Contendrá todo acto o contrato, providencia
años y a los adultos mayores de sesenta años.
Articulo 99. Los estudiantes gozarán de un descuento del
treinta por ciento en la tarifa del transporte público de
pasajeros, debiendo mostrar credencial vigente expedida por
escuela o institución educativa del Distrito Federal, sin
importar el nivel o grado de estudios.
Artículo 100. El Jefe de Gobierno a propuesta de la
Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas
especiales, promociónales, o preferenciales, así como
exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera
general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la
población; lo anterior, tomando en cuenta las circunstancias
particulares de los usuarios, las situaciones de interés
general, la conveniencia de hacerlo más eficiente o acreditar
el servicio de transporte público.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 101. Estará a cargo de la Secretaría el Registro
Público de Transporte, el cual tiene encomendada el
desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de
acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 102. El Registro Público de Transporte a través de su
titular, será el depositario de la fe pública y registral de los
actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte
en todas sus modalidades en el Distrito Federal.
Artículo 103. El Registro Público de Transporte se integrará
por:
I. Registro de los titulares de las concesiones; y en su
caso, beneficiarios;
II. Registro de permisos de transporte privado y
mercantil;
III. Registro de licencias y permisos de conducir;
IV. Registro de representantes legales, mandatarios y
apoderados de personas morales concesionarias y
permisionarios del servicio de transporte, privado y
judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, sesión o extinción del dominio u otro derecho principal o accesorio sobre vehículos automotores en todas sus modalidades;
XII. Registro de permisos de transporte de pasajeros, de carga, privado y mercantil;
XIII. Registro de bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas, motoneta, motociclos y mototriciclos;
XIV. Accidentes de Tránsito; XV. Depósitos Vehiculares;
XVI. Aseguradoras relacionadas con el transporte; XVII. Registro de autos que se encuentren en
depósitos vehiculares, y XVIII. Las demás que sean necesarias a juicio de la
Secretaría.
Artículo 144. La información contenida en el Registro
Público de Transporte, deberá ser colocada en la página
de Internet del Gobierno del Distrito Federal y a petición
de parte sin que sea necesario acreditar interés legítimo.
El Registro Público de Transporte proporcionará en un
plazo no mayor a diez días hábiles la información
contenida en sus acervos, excepto datos personales que
pongan en peligro la integridad física de los titulares de
los derechos respectivos.
Artículo 145. El titular, funcionarios y empleados del
Registro Público de Transporte, serán responsables de la
confidencialidad, guarda y reserva de los registros e
información contenida en éste, de conformidad con la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal y a la Ley de Protección de Datos
Personales del Distrito Federal.
Artículo 146. El Registro Público de Transporte, además
de los supuestos del presente Capítulo, proporcionará los
datos que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud
formal y por escrito de autoridad competente que funde y
motive la necesidad de la información.
Artículo 147. De toda información, registro, folio
certificación que realice el Registro Público de Transporte,
deberá expedirse constancia por escrito debidamente
firmada por el servidor público competente, previa
exhibición y entrega del comprobante del pago de
derechos que por este concepto realice el interesado,
conforme a lo que disponga el Código Fiscal del Distrito
Federal.
mercantil de pasajeros y de carga;
V. Registro de vehículos matriculados en el Distrito
Federal;
VI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y
delitos;
VII. Registro de operadores no aptos y de aquellos
solicitantes de permisos o licencias para conducir
que se encuentren en la misma situación;
VIII. Registro de operadores por concesión, de transporte
individual y colectivo de pasajeros y de carga;
IX. Registro de bases, sitios y lanzaderas;
X. Registro de autos que se encuentren en depósitos
vehiculares, y
XI. Las demás que sean necesarias a juicio de la
Secretaría.
Artículo 104. La información contenida en el Registro Público
de Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet
del Gobierno del Distrito Federal y a petición de parte que
acredite su interés legítimo. El Registro Público de
Transporte proporcionará en un plazo no mayor a diez días
hábiles la información contenida en sus acervos; excepto
datos personales que pongan en peligro la integridad física
de los titulares de los derechos respectivos.
Artículo 105. El titular, funcionarios y empleados del Registro
Público de Transporte, serán responsables de la
confidencialidad, guarda y reserva de los registros e
información contenida en éste.
Artículo 106. El Registro Público de Transporte, además de
los supuestos del presente Capítulo, proporcionará los datos
que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por
escrito de autoridad competente que funde y motive la
CAPITULO VII
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 148. Es obligación de los conductores de
vehículos automotores obtener y portar consigo la
licencia para conducir y documentación establecida por
esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y
tipo de servicio.
Para la expedición de licencia de conducir tipo B, C, D o E,
el interesado debe acreditar con identificación oficial
contar con una edad de 25 años cumplidos.
Artículo 149. Las licencias o permisos para conducir se
extinguen por las siguientes causas:
I. Cancelación; II. Expiración del plazo por el que fue otorgados, y
III. Las que se contemplan en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 150. La Secretaría cancelará de forma definitiva
las licencias o permisos para conducir por las siguientes
causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien, que alguno de los documentos sea falso, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente, y
VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones, ciclistas o terceros.
necesidad de la información.
Artículo 107. De toda información, registro, folio
certificación que realice el Registro Público de Transporte,
deberá expedirse constancia por escrito debidamente
firmada por el servidor público competente, previa
exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos
que por este concepto realice el interesado, conforme a lo
que disponga el Código Financiero del Distrito Federal.
CAPÍTULO VII
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 108. Es obligación de los conductores de vehículos
automotores obtener y portar consigo la licencia para
conducir y documentación establecida por esta Ley y otras
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de
acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
Para la expedición de licencia de conducir tipo B, C, D o E, el
interesado debe acreditar con identificación oficial contar
con una edad de 25 años cumplidos.
Artículo 109. Las licencias o permisos para conducir se
extinguen por las siguientes causas:
I. Cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgados, y
III. Las que se contemplan en las disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables.
Artículo 110. La Secretaría cancelará de forma definitiva las
licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en
un año por conducir un vehículo en estado de
ebriedad;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión
en un periodo de tres o más años por conducir un
vehículo en estado de ebriedad;
En el supuesto de haber sido cancelada o durante el
término de suspensión del permiso o de la licencia para
conducir, no procederá su expedición. En el primer caso,
el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a
partir de la respectiva notificación a la autoridad que la
expidió; misma que realizará las anotaciones
correspondientes en el Registro Público de Transporte.
Así mismo el titular de la licencia o permiso cancelado
queda impedido para conducir automotores en el
territorio del Distrito Federal con licencia o permiso
expedido en otra entidad federativa o país.
El conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo
anterior se le impondrá una sanción de ciento ochenta
días de salario mínimo y se remitirá el vehículo al
depósito.
Artículo 151. La Secretaría suspenderá en forma temporal
a los conductores el uso de licencia o permiso para
conducir, por un término de seis meses a tres años, en los
siguientes casos:
I. Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso de un año;
II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir un vehículo;
III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, y
IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la
presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia
de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones
con la suspensión del permiso o la licencia de
conducir;
V. Cuando se compruebe que la información
proporcionada para su expedición sea falsa, o bien,
que alguno de los documentos sea falso, en cuyo
caso se dará vista a la autoridad competente, y
VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia,
falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause
lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida
de los usuarios, peatones, ciclistas, motociclistas o
terceros.
En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término
de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no
procederá su expedición. En el primer caso, el titular deberá
reintegrarla en un término de cinco días a partir de la
respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma
que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro
Público de Transporte.
Así mismo el titular de la licencia o permiso cancelado queda
impedido para conducir automotores en el territorio del
Distrito Federal con licencia o permiso expedido en otra
entidad federativa o país.
El conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo
anterior se le impondrá una sanción de ciento ochenta días
de salario mínimo y se remitirá el vehículo al depósito.
Artículo 111. La Secretaría suspenderá en forma temporal a
los conductores el uso de licencia o permiso para conducir,
por un término de seis meses a tres años, en los siguientes
casos:
I. Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones
a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso
de un año;
II. Cuando el titular de la misma haya causado algún
Artículo 152. A ninguna persona se le reexpedirá un
permiso o licencia para conducir, cuando se encuentre en
los siguientes casos:
I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté suspendida o cancelada;
II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado;
III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;
IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona, y
V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 153. Los conductores y propietarios de vehículos
de servicio público, concesionado, mercantil, privado y
particular están obligados a responder por los daños y
perjuicios causados a terceros en su persona y
patrimonio. La Secretaría fomentará que todo vehículo
matriculado en el Distrito Federal cuente con póliza de
seguro vigente para este efecto.
Para cumplir con la obligación anterior, los propietarios
de vehículos matriculados en el Distrito Federal deberán
contar con póliza de seguro que cubra los daños y
perjuicios que puedan causarse a terceros en su persona
o bienes. A quien no cumpla con esta obligación se le
aplicará una sanción de veinte veces el salario mínimo.
Artículo 154. Los permisos para conducir un vehículo sólo
serán validos en horario comprendido entre las 06:00 y las
22:00 horas quedando prohibido su uso en
manifestaciones, caravanas, procesiones y demás tipos de
concentraciones humanas. De igual forma está prohibido
que estas personas conduzcan cualquier vehículo de
transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de
carga en cualquiera de sus modalidades.
A ninguna persona que porte una licencia o permiso para
manejar expedido en el extranjero, se le permitirá
conducir los vehículos de transporte de personas o de
daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al
conducir un vehículo;
III. Por un año cuando el titular sea sancionado por
primera ocasión por conducir un vehículo en estado
de ebriedad, quedando obligado el infractor a
someterse a un tratamiento de combate a las
adicciones que determine su rehabilitación en una
institución especializada pública o privada, y
IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por
segunda ocasión en un periodo mayor a un año
contado a partir de la primera sanción por conducir
un vehículo en estado de ebriedad, quedando
obligado el infractor a someterse a un tratamiento
de combate a las adicciones que determine su
rehabilitación en una institución especializada
pública o privada.
Artículo 112. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso
o licencia para conducir, cuando se encuentre en los
siguientes casos:
I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté
suspendida o cancelada;
II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante
ha sido calificado de incapacidad mental o física,
que le impida conducir vehículos y no compruebe
mediante certificado médico haberse rehabilitado;
III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o
proporcione informes falsos, en la solicitud
correspondiente;
IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o
concesión por causas imputables a su persona, y
V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o
administrativa.
Artículo 113. Los conductores y propietarios de vehículos de
servicio público, concesionado, mercantil, privado y
particular están obligados a responder por los daños y
perjuicios causados a terceros en su persona y patrimonio. La
Secretaría fomentará que todo vehículo matriculado en el
Distrito Federal cuente con póliza de seguro vigente para
este efecto.
carga regulados en esta Ley.
TITULO QUINTO
DE LAS VIALIDADES, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
CAPITULO I
DE LAS VIALIDADES
Artículo 155. La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal
se sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así
como a las políticas establecidas por la Administración
Pública de acuerdo con las siguientes bases:
I. La aplicación de políticas que atiendan a una mejor utilización de la vialidad, así como del tránsito de peatones, ciclistas y vehículos motorizados;
II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan con objeto de preservar el ambiente y salvaguardar el orden público en la vialidad;
III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos motorizados en la vialidad, con objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de peatones y ciclistas;
IV. El registro de vehículos automotores, la expedición de identificación de los mismos, control de la infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la vigilancia, verificación y supervisión de las autoridades competentes, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción y diseño, así como las medidas de seguridad para el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos motorizados;
VI. La verificación que realicen los centros autorizados sobre emisión de contaminantes a vehículos automotores;
VII. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de peatones, ciclistas o vehículos motorizados;
VIII. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los sistemas de transporte público de vía exclusiva, proporcionados por la Administración Pública y/o los particulares;
Para cumplir con la obligación anterior, los propietarios de
vehículos matriculados en el Distrito Federal deberán contar
con póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que
puedan causarse a terceros en su persona o bienes. A quien
no cumpla con esta obligación se le aplicará una sanción de
veinte veces el salario mínimo.
Artículo 114. Los permisos para conducir un vehículo sólo
serán validos en horario comprendido entre las 06:00 y las
22:00 horas quedando prohibido su uso en manifestaciones,
caravanas, procesiones y demás tipos de concentraciones
humanas. De igual forma está prohibido que estas personas
conduzcan cualquier vehículo de transporte público,
mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de
sus modalidades.
A ninguna persona que porte una licencia o permiso para
manejar expedido en el extranjero, se le permitirá conducir
los vehículos de transporte de personas o de carga regulados
en esta Ley.
TITULO SEXTO
DE LAS VIALIDADES, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
DE LAS VIALIDADES
Artículo 115. La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal se
sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas
establecidas por la Administración Pública de acuerdo con las
siguientes bases:
I. La aplicación de políticas que atiendan a una mejor
utilización de la vialidad, así como del tránsito de
peatones, ciclistas, motociclistas y vehículos
motorizados;
II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan
con objeto de preservar el ambiente y salvaguardar
el orden público en la vialidad;
III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan
IX. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público, y
X. El diseño y aplicación de medidas para garantizar que las ciclorutas sean seguras, directas, continuas, con interconexión con los distintos sistemas de transporte de pasajeros y que cuenten con los dispositivos para el control del transito adecuados.
Artículo 156. La vía pública en lo referente a la vialidad se
integra con un conjunto de elementos cuya función es
permitir el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos
motorizados, así como facilitar la comunicación entre las
diferentes áreas o zonas de actividad.
Artículo 157. Las vías públicas en lo referente a la vialidad
se clasifican en:
A. Vías de tránsito vehicular: Espacio físico destinado
exclusivamente al tránsito de vehículos; considerado
como componente de la vialidad:
I. Vías primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencia:
a) Vías de circulación continua: Vías primarias cuyas
intersecciones generalmente son a desnivel; las entradas
y salidas están situadas en puntos específicos (accesos
controlados), cuentan con carriles de aceleración y
desaceleración; en algunos casos, cuentan con calles
laterales de servicio a ambos lados de los arroyos
para el tránsito de vehículos motorizados en la
vialidad, con objeto de mejorar la circulación y
salvaguardar la seguridad de peatones, ciclistas y
motociclistas;
IV. El registro de vehículos automotores, la expedición
de identificación de los mismos, control de la
infraestructura vial, servicios y elementos
inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la
vigilancia, verificación y supervisión de las
autoridades competentes, a fin de que reúnan las
condiciones y requisitos que establezcan las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. La determinación de lineamientos para permitir el
aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando,
se cumpla con las disposiciones aplicables en
materia de construcción y diseño, así como las
medidas de seguridad para el tránsito de peatones,
ciclistas, motociclistas y vehículos motorizados;
VI. La verificación que realicen los centros autorizados
sobre emisión de contaminantes a vehículos
automotores;
VII. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que
ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso
adecuado de la vialidad o pongan en peligro el
tránsito de peatones, ciclistas, motociclistas o
vehículos motorizados;
VIII. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la
seguridad en los sistemas de transporte público de
vía exclusiva, proporcionados por la Administración
Pública y/o los particulares;
IX. La determinación de lineamientos para permitir el
estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera
de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y
las disposiciones aplicables en materia de
construcción, así como las medidas de auxilio,
protección civil y emergencia que se adopten en
relación con el tránsito de vehículos o peatones, en
situaciones de fuerza mayor, caso fortuito,
accidentes o alteración del orden público, y
X. El diseño y aplicación de medidas para garantizar
que las ciclorutas y motorutas sean seguras,
directas, continuas, con interconexión con los
centrales separados por camellones, flujo vehicular
continuo:
1. Anular o Periférica: Vías de circulación continua
perimetral, dispuestas en anillos concéntricos que
intercomunican la estructura vial en general;
2. Radial: Vías de circulación continua que parten de una
zona central hacia la periferia y están unidas entre sí, por
anillos concéntricos, y
3. Viaducto: Vía de circulación continua, de doble
circulación, independiente una de otra, y sin cruces a
nivel.
b) Arterias principales: Vías primarias cuyas intersecciones
son controladas por semáforos en gran parte de su
longitud, que conectan a los diferentes núcleos o zonas de
la Ciudad, de extensa longitud y con volúmenes de
tránsito considerables.
Pueden contar con pasos a nivel y desnivel, de uno o dos
sentidos de circulación, con o sin faja separadora; puede
contar con carriles exclusivos para el transporte público
de pasajeros, en el mismo sentido o contra flujo:
1. Eje vial: Arteria principal, preferentemente de sentido
único de circulación preferencial, sobre la que se articula
el sistema de transporte público de superficie, y carril
exclusivo en el mismo sentido o contra flujo;
2. Avenida primaria: Arteria principal de doble circulación,
generalmente con camellón al centro y varios carriles en
cada sentido;
3. Paseo: Arteria principal de doble circulación de
vehículos con zonas laterales arboladas, longitudinales y
paralelas a su eje, y
4. Calzada: Arteria principal que al salir del perímetro
urbano, se transforma en carretera o camino, o que liga la
zona central con la periferia urbana, prolongándose en un
camino o carretera.
II. Vías secundarias: Espacio físico cuya función es facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo, generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la Ciudad:
distintos sistemas de transporte de pasajeros y que
cuenten con los dispositivos para el control del
tránsito adecuados.
Artículo 116. La vía pública en lo referente a la vialidad se
integra con un conjunto de elementos cuya función es
permitir el tránsito de peatones, ciclistas, motociclistas y
vehículos motorizados, así como facilitar la comunicación
entre las diferentes áreas o zonas de actividad.
Artículo 117. Las vías públicas en lo referente a la vialidad se
clasifican en:
A. Vías de tránsito vehicular: Espacio físico destinado
exclusivamente al tránsito de vehículos; considerado como
componente de la vialidad:
I. Vías primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el
flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por
semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la
posibilidad de reserva para carriles exclusivos,
destinados a la operación de vehículos de emergencia:
a) Vías de circulación continua: Vías primarias cuyas
intersecciones generalmente son a desnivel; las
entradas y salidas están situadas en puntos
específicos (accesos controlados), cuentan con
carriles de aceleración y desaceleración; en algunos
casos, cuentan con calles laterales de servicio a
ambos lados de los arroyos centrales separados por
camellones, flujo vehicular continuo:
1. Anular o Periférica: Vías de circulación
continua perimetral, dispuestas en anillos
concéntricos que intercomunican la
estructura vial en general;
2. Radial: Vías de circulación continua que
parten de una zona central hacia la periferia y
están unidas entre sí, por anillos
concéntricos, y
3. Viaducto: Vía de circulación continua, de
doble circulación, independiente una de otra,
y sin cruces a nivel.
b) Arterias principales: Vías primarias cuyas
intersecciones son controladas por semáforos en
gran parte de su longitud, que conectan a los
a) Avenida secundaria o calle colectora: Vía secundaria
que liga el subsistema vial primario con las calles locales;
tiene características geométricas más reducidas que las
arterias, pueden tener un tránsito intenso de corto
recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento,
ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a
las propiedades colindantes;
b) Calle local: Vía secundaria que se utiliza para el acceso
directo a las propiedades y está ligada a las calles
colectoras; los recorridos del tránsito son cortos y los
volúmenes son bajos; generalmente son de doble sentido:
1. Residencial: Calle en zona habitacional, e
2. Industrial: Calle en zona industrial.
c) Callejón: Vía secundaria de un solo tramo, en el interior
de una manzana con dos accesos;
d) Rinconada: Vía secundaria de un solo tramo, en el
interior de una manzana que liga dos arterias paralelas,
sin circulación de vehículos;
e) Cerrada: Vía secundaria en el interior de una manzana
con poca longitud, un solo acceso y doble sentido de
circulación;
f) Privada: Vía secundaria localizada en el área común de
un predio y de uso colectivo de las personas propietarias
o poseedoras del predio; y
g) Terracería: Vía secundaria abierta a la circulación
vehicular y que no cuenta con ningún tipo de
recubrimiento.
III. Tratamiento especial de las vías. Áreas en las que se da preferencia al tránsito peatonal y ciclista sobre el tránsito automotor.
1. Zona de tránsito calmado: Zonas delimitadas al interior
de barrios, pueblos o colonias, cuyas vías se diseñan para
asegurar una velocidad de tránsito de hasta 30 km/hr y se
fomente una sana convivencia entre peatones, ciclistas y
vehículos motorizados. El diseño se logra a través de
adecuaciones geométricas, criterios de seguridad vial y
estrategias que desmotiven el tránsito de paso; dicho
diseño contempla el mejoramiento de la imagen urbana.
2. Áreas de tránsito mixto: Tratamiento de la vía pública
diferentes núcleos o zonas de la Ciudad, de extensa
longitud y con volúmenes de tránsito considerables.
Pueden contar con pasos a nivel y desnivel, de uno o
dos sentidos de circulación, con o sin faja
separadora; puede contar con carriles exclusivos
para el transporte público de pasajeros, en el mismo
sentido o contra flujo:
1. Eje vial: Arteria principal, preferentemente
de sentido único de circulación preferencial,
sobre la que se articula el sistema de
transporte público de superficie, y carril
exclusivo en el mismo sentido o contra flujo;
2. Avenida primaria: Arteria principal de
doble circulación, generalmente con
camellón al centro y varios carriles en cada
sentido;
3. Paseo: Arteria principal de doble
circulación de vehículos con zonas laterales
arboladas, longitudinales y paralelas a su eje
y
4. Calzada: Arteria principal que al salir del
perímetro urbano, se transforma en carretera
o camino, o que liga la zona central con la
periferia urbana, prolongándose en un
camino o carretera.
II. Vías secundarias: Espacio físico cuya función es
facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo,
generalmente controlado por semáforos entre distintas
zonas de la Ciudad:
a) Avenida secundaria o calle colectora: Vía
secundaria que liga el subsistema vial primario con
las calles locales; tiene características geométricas
más reducidas que las arterias, pueden tener un
tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de
vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de
pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades
colindantes;
b) Calle local: Vía secundaria que se utiliza para el
acceso directo a las propiedades y está ligada a las
calles colectoras; los recorridos del tránsito son
cortos y los volúmenes son bajos; generalmente son
en el cual se eliminan todos los elementos que delimitan
la circulación entre los usuarios de la vía, así como el
retiro de los dispositivos para el control de tránsito,
contemplando el mejoramiento de la imagen urbana.
Estas áreas tienen por objeto generar un área de
convivencia a una velocidad menor a 30 km/hr, la cual
promueve el contacto visual entre todos los usuarios de la
vía, fomentando la consideración mutua para negociar el
espacio para transitar a una velocidad adecuada, que se
fomenta por la incertidumbre que genera la ausencia de
dispositivos.
B. Vías de tránsito peatonal: Conjunto de espacios que
integran el uso de suelo, destinándolo al tránsito de
personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario
urbano y por lo tanto en ellos, no debe circular ningún
tipo de vehículo:
I. Calle peatonal: Las vías de tránsito peatonal tienen como función el permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de gran concentración de personas (auditorios, establecimientos mercantiles, centros de transferencia de transporte público, entre otros), pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;
II. Acera: Vía peatonal de la corona de una calle destinada al tránsito de personas, generalmente comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;
III. Pasaje: Vía peatonal cubierta en el interior de un predio, con circulación exclusivamente para peatones;
IV. Andador: Vía peatonal de uso exclusivo para peatones;
V. Camellón: Espacio construido para dividir dos vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;
VI. Portal: Vía peatonal de circulación cubierta y abierta lateralmente, exclusivamente para peatones;
VII. Paso peatonal subterráneo: Vía peatonal subterránea, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía en condiciones de seguridad y
VIII. Paso peatonal elevado: Estructura vial peatonal elevada, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía (primaria o secundaria) en condiciones de seguridad.
C. Ciclorutas: Vías o carriles para la circulación ciclista
de doble sentido:
1. Residencial: Calle en zona habitacional y
2. Industrial: Calle en zona industrial.
c) Callejón: Vía secundaria de un solo tramo, en el
interior de una manzana con dos accesos;
d) Rinconada: Vía secundaria de un solo tramo, en el
interior de una manzana que liga dos arterias
paralelas, sin circulación de vehículos;
e) Cerrada: Vía secundaria en el interior de una
manzana con poca longitud, un solo acceso y doble
sentido de circulación;
f) Privada: Vía secundaria localizada en el área
común de un predio y de uso colectivo de las
personas propietarias o poseedoras del predio; y
g) Terracería: Vía secundaria abierta a la circulación
vehicular y que no cuenta con ningún tipo de
recubrimiento.
III. Tratamiento especial de las vías. Áreas en las que
se da preferencia al tránsito peatonal y ciclista sobre
el tránsito automotor.
1. Zona de tránsito calmado: Zonas
delimitadas al interior de barrios, pueblos o
colonias, cuyas vías se diseñan para
asegurar una velocidad de tránsito de hasta
30 km/hr y se fomente una sana
convivencia entre peatones, ciclistas,
motociclistas y vehículos motorizados. El
diseño se logra a través de adecuaciones
geométricas, criterios de seguridad vial y
estrategias que desmotiven el tránsito de
paso; dicho diseño contempla el
mejoramiento de la imagen urbana.
2. Áreas de tránsito mixto: Tratamiento de
la vía pública en el cual se eliminan todos
los elementos que delimitan la circulación
exclusiva o compartida de manera preferencial:
I. Ciclovía unidireccional: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que cuenta con confinamiento físico, colocada en el extremo derecho del arroyo vehicular, ubicada en vías primarias y avenidas secundarias;
II. Ciclovía bidireccional: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que cuenta con escasas intersecciones, colocada exclusivamente en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas;
III. Carril bici: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que se encuentra delimitada por señalamiento, colocada en el extremo derecho del arroyo vehicular, ubicada generalmente junto a carriles exclusivos de transporte público y en calles colectoras que no cuentan con estacionamiento en vía pública;
IV. Calle bici: Vía preferente de circulación ciclista compartida con el tránsito automotor, generalmente con estacionamiento en vía pública y con máximo dos carriles efectivos de circulación por sentido, cuenta con dispositivos para el control del tránsito que regulan la velocidad;
V. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación peatonal y ciclista, ubicada en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas, que carece de dispositivos para el control de tránsito que delimiten áreas de circulación, y contempla el mejoramiento de la imagen urbana para fomentar una sana y libre convivencia entre peatones y ciclistas;
entre los usuarios de la vía, así como el
retiro de los dispositivos para el control de
tránsito, contemplando el mejoramiento de
la imagen urbana. Estas áreas tienen por
objeto generar un área de convivencia a
una velocidad menor a 30 km/hr, la cual
promueve el contacto visual entre todos los
usuarios de la vía, fomentando la
consideración mutua para negociar el
espacio para transitar a una velocidad
adecuada, que se fomenta por la
incertidumbre que genera la ausencia de
dispositivos.
B. Vías de tránsito peatonal: Conjunto de espacios que
integran el uso de suelo, destinándolo al tránsito de personas
y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo
tanto en ellos, no debe circular ningún tipo de vehículo:
I. Calle peatonal: Las vías de tránsito peatonal tienen
como función el permitir el desplazamiento libre y
autónomo de las personas, dando acceso directo a las
propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de
gran concentración de personas (auditorios,
establecimientos mercantiles, centros de transferencia
de transporte público, entre otros), pueden ser
exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;
II. Acera: Vía peatonal de la corona de una calle
destinada al tránsito de personas, generalmente
comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el
alineamiento de las propiedades;
III. Pasaje: Vía peatonal cubierta en el interior de un
predio, con circulación exclusivamente para peatones;
IV. Andador: Vía peatonal de uso exclusivo para
peatones;
V. Camellón: Espacio construido para dividir dos
vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;
VI. Portal: Vía peatonal de circulación cubierta y abierta
lateralmente, exclusivamente para peatones;
VII. Paso peatonal subterráneo: Vía peatonal
subterránea, diseñada de tal manera que permita a los
peatones el cruzamiento de una vía en condiciones de
seguridad y
VIII. Paso peatonal elevado: Estructura vial peatonal
elevada, diseñada de tal manera que permita a los
peatones el cruzamiento de una vía (primaria o
secundaria) en condiciones de seguridad.
C. Ciclorutas: Vías o carriles para la circulación ciclista
exclusiva o compartida de manera preferencial:
I. Ciclovía unidireccional: Vía exclusiva para la
circulación ciclista, que cuenta con confinamiento
físico, colocada en el extremo derecho del arroyo
vehicular, ubicada en vías primarias y avenidas
secundarias;
II. Ciclovía bidireccional: Vía exclusiva para la
circulación ciclista, que cuenta con escasas
intersecciones, colocada exclusivamente en áreas
verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas
naturales protegidas;
III. Carril bici: Vía exclusiva para la circulación
ciclista, que se encuentra delimitada por
señalamiento, colocada en el extremo derecho del
arroyo vehicular, ubicada generalmente junto a
carriles exclusivos de transporte público y en calles
colectoras que no cuentan con estacionamiento en
vía pública;
IV. Calle bici: Vía preferente de circulación ciclista
compartida con el tránsito automotor,
generalmente con estacionamiento en vía pública y
con máximo dos carriles efectivos de circulación por
sentido, cuenta con dispositivos para el control del
tránsito que regulan la velocidad;
V. Carril bici: Carril de extrema derecha en las vías
primarias y avenidas secundarias con preferencia
para la circulación ciclista, generalmente
compartido con vehículos de transporte público y
que cuenta con dispositivos para el control del
tránsito que regulan la velocidad y
VI. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación peatonal y ciclista, ubicada en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas, que carece de dispositivos para el control de tránsito que delimiten áreas de circulación,
Artículo 158. La Administración Pública instrumentará las
acciones necesarias para crear las áreas de transferencia
debidamente conectadas con las estaciones de
transferencia para el mejor funcionamiento del tránsito
vehicular y peatonal, tales como:
I. Estacionamientos; II. Lugares de resguardo para bicicletas; III. Terminales urbanas y suburbanas; IV. Centros de transferencia modal y
multimodal, y V. Aquellas que determine la Secretaría.
La regulación, mantenimiento y conservación de las vías
primarias queda reservada a la Administración Pública
Central del Distrito Federal. Las vías secundarias
corresponden a las Delegaciones.
Las ciclorutas urbanas se sujetarán a lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso de infraestructura ciclista en
áreas naturales protegidas estarán a cargo de la
Secretaría del Medio Ambiente.
Artículo 159. Las Delegaciones y Secretarías competentes
vigilarán en materia de movilidad:
I. Que se procure el confinamiento en aquellos sistemas de transporte público de vía exclusiva para seguridad de la población, y
II. Que en el Programa Integral considere prioritario las vias de circulación ciclista y el fomento de la infraestructura del transporte masivo, corredores viales metropolitanos,
y contempla el mejoramiento de la imagen urbana para fomentar una sana y libre convivencia entre peatones y ciclistas;
D. Motorutas: Vías o carriles para la circulación
motociclista exclusiva o compartida de manera
preferencial:
I. Motovía unidireccional: Vía exclusiva
para la circulación motociclistas, que
cuenta con confinamiento físico, colocada
en el lado derecho del arroyo vehicular,
ubicada en vías primarias y avenidas
secundarias;
II. Motovía bidireccional: Vía exclusiva
para la circulación motociclista, que
cuenta con escasas intersecciones,
colocada exclusivamente en áreas verdes,
derechos de vía, cauces federales y áreas
naturales protegidas;
III. Carril moto: Vía exclusiva para la
circulación motociclista, que se encuentra
delimitada por señalamiento, colocada en
el lado derecho del arroyo vehicular,
ubicada generalmente junto a carriles
exclusivos de transporte público, ciclovías
y en calles colectoras que no cuentan con
estacionamiento en vía pública;
IV. Calle moto: Vía preferente de
circulación motociclista compartida con
ciclistas y el tránsito automotor,
generalmente con estacionamiento en vía
pública y con máximo dos carriles
efectivos de circulación por sentido,
cuenta con dispositivos para el control del
tránsito que regulan la velocidad;
V. Carril moto: Carril ubicado a la derecha
en las vías primarias y avenidas
secundarias con preferencia para la
circulación motociclista, generalmente
compartido con ciclistas y vehículos de
transporte público y que cuenta con
dispositivos para el control del tránsito
que regulan la velocidad y
red emergente y derechos de vía.
Artículo 160. La infraestructura vial, servicios y demás
elementos inherentes o incorporados a la vialidad,
deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen
su uso adecuado y la seguridad de los peatones, ciclistas y
ocupantes de los vehículos motorizados.
Las autoridades de la Administración Pública en el ámbito
de sus facultades, establecerán las políticas y mecanismos
para evitar actividades en la vialidad que interfieran la
seguridad de los peatones, ciclistas y ocupantes de los
vehículos motorizados.
Artículo 161. La incorporación de infraestructura y
elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes
prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y
V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 162. La Secretaría debe preservar bajo su control,
una red vial estratégica o corredores viales que garanticen
la seguridad y movilidad de la ciudadanía, en caso de
alguna emergencia o acontecimiento natural o humano.
Artículo 163. Las vías primarias y los corredores viales
metropolitanos, dada su naturaleza y destino se
consideran de interés público y estratégicos, por lo que no
podrán utilizarse para otro fin que no sea el tránsito
vehicular, por tal razón los particulares no podrán impedir
o bloquear el tránsito vehicular sobre los mismos.
Artículo 164. En las vías primarias podrán instalarse
carriles exclusivos para emergencias, pudiendo ser éstos
de contra flujo para la circulación de vehículos de
Artículo 118. La Administración Pública instrumentará las
acciones necesarias para crear las áreas de transferencia
debidamente conectadas con las estaciones de transferencia
para el mejor funcionamiento del tránsito vehicular y
peatonal, tales como:
I. Estacionamientos;
II. Lugares de resguardo para bicicletas y motocicletas;
III. Terminales urbanas y suburbanas;
IV. Centros de transferencia modal y multimodal, y
V. Aquellas que determine la Secretaría.
La regulación, mantenimiento y conservación de las vías
primarias queda reservada a la Administración Pública
Central del Distrito Federal. Las vías secundarias
corresponden a las Delegaciones.
Las ciclorutas y motorutas urbanas se sujetarán a lo
dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
infraestructura ciclista en áreas naturales protegidas estarán
a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente.
Artículo 119. Las Delegaciones y Secretarías competentes
vigilarán en materia de movilidad:
I. Que se procure el confinamiento en aquellos
sistemas de transporte público de vía exclusiva para
seguridad de la población, y
II. Que en el Programa Integral considere prioritario las
vías de circulación ciclista y el fomento de la
infraestructura del transporte masivo, corredores
viales metropolitanos, red emergente y derechos de
vía.
Artículo 120. La infraestructura vial, servicios y demás
elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán
ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso
adecuado y la seguridad de los peatones, ciclistas,
motociclistas y ocupantes de los vehículos motorizados.
emergencia.
Artículo 165. Solo podrán circular por los carriles
exclusivos de emergencia los vehículos destinados a este
fin, los de protección civil, los de policía, los de bomberos
y los de auxilio vial, en cuyo caso deberán circular con las
luces encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de
estos carriles los vehículos de transporte de pasajeros que
cuenten con la aprobación respectiva, debiendo circular
con las luces y dispositivos especiales encendidos. En
ningún caso los vehículos de traslado de valores podrán
hacer uso de estos carriles.
Artículo 166. La Administración Pública y las Delegaciones
pondrán especial atención en el control, ubicación,
mantenimiento y preservación de los corredores
metropolitanos, para implementar los proyectos de
vialidad necesarios.
Artículo 167. La Secretaría y Secretaría de Desarrollo
Urbano, en el ámbito de su competencia y en
coordinación con la Secretaría de Obras y las
Delegaciones, garantizarán que en todas las vialidades de
la Ciudad existan dispositivos para el control de tránsito,
con el propósito de proporcionar una mayor orientación a
la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y
peatonal.
Artículo 168. Es responsabilidad de la Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Obras y las
Delegaciones, la colocación, mantenimiento y
preservación de la señalización vial.
Artículo 169. Es responsabilidad de la Secretaría de
Desarrollo Urbano, en coordinación con la Secretaría de
Obras y las Delegaciones, la colocación, mantenimiento y
preservación de la nomenclatura de las vías.
Artículo 170. Los dispositivos para el control de transito
en el Distrito Federal se ajustarán a lo dispuesto en el
Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en
Áreas Urbanas y Suburbanas, mismo será actualizado y
publicado por la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo 171. A efecto de no saturar las aceras, banquetas
y guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural,
Las autoridades de la Administración Pública dentro del
ámbito de sus facultades, establecerán las políticas y
mecanismos para evitar actividades en la vialidad que
interfieran la seguridad de los peatones, ciclistas,
motociclistas y ocupantes de los vehículos motorizados.
Artículo 121. La incorporación de infraestructura y
elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes
prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos
a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la
nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su
uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación
del entorno, y
V. Los demás elementos susceptibles legal y
materialmente de incorporación.
Artículo 122. La Secretaría debe preservar bajo su control,
una red vial estratégica o corredores viales que garanticen la
seguridad y movilidad de la ciudadanía, en caso de alguna
emergencia o acontecimiento natural o humano.
Artículo 123. Las vías primarias y los corredores viales
metropolitanos, dada su naturaleza y destino se consideran
de interés público y estratégicos, por lo que no podrán
utilizarse para otro fin que no sea el tránsito vehicular, por
tal razón los particulares no podrán impedir o bloquear el
tránsito vehicular sobre los mismos.
Artículo 124. En las vías primarias podrán instalarse carriles
exclusivos para emergencias, pudiendo ser éstos de contra
flujo para la circulación de vehículos de emergencia.
Artículo 125. Solo podrán circular por los carriles exclusivos
de emergencia los vehículos destinados a este fin, los de
protección civil, los de policía, los de bomberos y los de
auxilio vial, en cuyo caso deberán circular con las luces
encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos
carriles los vehículos de transporte de pasajeros que cuenten
deberá promoverse en donde sea posible y este permitido
por la normatividad, la incorporación de señalización vial
sobre la superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y
tipografía deberá contemplarse en el manual respectivo.
Artículo 172. Para incorporar infraestructura, servicios
y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar
con la autorización de inscripción expedido por las
Delegaciones o el aviso correspondiente.
Para expedir la autorización, la Delegación requerirá visto
bueno de las autoridades competentes.
Artículo 173. Las autorizaciones para la incorporación de
elementos a la vialidad, se otorgarán a las personas físicas
o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Delegación, especificando las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;
II. Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado, en caso de las personas morales;
III. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;
IV. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento;
V. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad;
VI. Mencionar el número de elementos similares incorporados por el solicitante en la Delegación de que se trate;
VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes, y
VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 174. La Delegación contará con plazo no mayor
de treinta días hábiles, previa satisfacción de los
con la aprobación respectiva, debiendo circular con las luces
y dispositivos especiales encendidos. En ningún caso los
vehículos de traslado de valores podrán hacer uso de estos
carriles.
Artículo 126. La Administración Pública y las Delegaciones
pondrán especial atención en el control, ubicación,
mantenimiento y preservación de los corredores
metropolitanos, para implementar los proyectos de vialidad
necesarios.
Artículo 127. La Secretaría y Secretaría de Desarrollo Urbano,
en el ámbito de su competencia y en coordinación con la
Secretaría de Obras y las Delegaciones, garantizarán que en
todas las vialidades de la Ciudad existan dispositivos para el
control de tránsito, con el propósito de proporcionar una
mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del
tránsito vehicular y peatonal.
Artículo 128. Es responsabilidad de la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones la
colocación, mantenimiento y preservación de la señalización
vial.
Artículo 129. Es responsabilidad de la Secretaría de
Desarrollo Urbano en coordinación con la Secretaría de
Obras y las Delegaciones la colocación, mantenimiento y
preservación de la nomenclatura de las vías.
Artículo 130. Los dispositivos para el control de tránsito en el
Distrito Federal se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de
Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y
Suburbanas, mismo será actualizado y publicado por la
Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 131. A efecto de no saturar las aceras, banquetas y
guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural, deberá
promoverse en donde sea posible y este permitido por la
normatividad, la incorporación de señalización vial sobre la
superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y tipografía
deberá contemplarse en el manual respectivo.
Artículo 132. Para incorporar infraestructura, servicios y/o
cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con la
autorización de inscripción expedido por las Delegaciones o
requisitos señalados en el artículo anterior, para resolver
en definitiva sobre la procedencia del otorgamiento de la
autorización.
Artículo 175. En el otorgamiento o modificación de las
autorizaciones para la incorporación de elementos a la
vialidad, las Delegaciones deberán tomar en cuenta el
Plan Maestro, programas generales, parciales y
delegacionales de desarrollo urbano y la opinión de la
Secretaría.
Artículo 176. Las autorizaciones que otorgue la
Delegación tendrán una vigencia de un año y podrán ser
refrendadas, siempre y cuando subsistan las condiciones
bajo las cuales fueron otorgadas y el interesado exhiba el
pago de derechos correspondientes dentro de los diez
días hábiles previos a la conclusión de la vigencia.
La falta de presentación de la constancia del pago de
derechos por concepto de refrendo, implicará la extinción
automática de la autorización sin necesidad de resolución
alguna.
Artículo 177. Si existiere algún inconveniente legal o
material para el refrendo de la autorización, la Delegación
deberá hacerlo del conocimiento del interesado dentro de
los quince días hábiles anteriores a su vencimiento. Si
transcurrido dicho plazo la Delegación no ha realizado
observación o notificación alguna y fue exhibido el
comprobante de pago en los términos señalados, se
entenderá que el refrendo es favorable sin necesidad de
certificación.
Artículo 178. Se consideran causas de extinción de las
autorizaciones, las siguientes:
I. Vencimiento del término o del refrendo, si dentro de los diez días hábiles previos a la conclusión de la vigencia, no se presenta el pago respectivo;
II. Renuncia del titular; III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de
la autorización o modificación de las condiciones bajo las cuales fue otorgado;
IV. Revocación justificada; V. Las que se especifiquen en el documento que
materialice la autorización, y VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
el aviso correspondiente.
Para expedir la autorización, la Delegación requerirá visto
bueno de las autoridades competentes.
Artículo 133. Las autorizaciones para la incorporación de
elementos a la vialidad, se otorgarán a las personas físicas o
morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Delegación,
especificando las características, dimensiones y
especificaciones del elemento a incorporar;
II. Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica
vigente del representante o apoderado, en caso de
las personas morales;
III. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas
del elemento, según corresponda;
IV. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en
el que se pretende ubicar el elemento;
V. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de
su incorporación a la vialidad;
VI. Mencionar el número de elementos similares
incorporados por el solicitante en la Delegación de
que se trate;
VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes,
y
VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 134. La Delegación contará con plazo no mayor de
treinta días hábiles, previa satisfacción de los requisitos
señalados en el artículo anterior, para resolver en definitiva
sobre la procedencia del otorgamiento de la autorización.
Artículo 135. En el otorgamiento o modificación de las
autorizaciones para la incorporación de elementos a la
vialidad, las Delegaciones deberán tomar en cuenta el
Programa Integral, programas generales, parciales y
delegacionales de desarrollo urbano y la opinión de la
Artículo 179. Son causas de revocación de las
autorizaciones:
I. El incumplimiento por parte del titular de la autorización, de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en la misma;
II. Transmitir, ceder o modificar de cualquier forma los derechos conferidos en la autorización, sin la aprobación previa y por escrito de la Delegación;
III. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a terceros, con motivo del elemento que ampare la autorización;
IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcionen informes o datos falsos a la Delegación, y
V. Cuando el titular se haya hecho acreedor a dos sanciones en un periodo de un año, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en la autorización o en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 180. Cuando se actualice la extinción de la
autorización por alguno de los supuestos previstos en este
ordenamiento, la Delegación otorgará por escrito al
interesado, un plazo de entre diez y treinta días, de
acuerdo con las circunstancias del caso, para el retiro de
los elementos respectivos. En aquellos casos en que la
preservación de los elementos ocasione daños a terceros,
represente algún peligro para la población, impida la
prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de
vialidades, su retiro deberá realizarse en el término que
señale la Delegación.
Artículo 181. Si habiendo transcurrido el plazo otorgado
no se realizará el retiro de los elementos,
independientemente de la sanción procedente, lo llevará
a cabo la Delegación a costa del titular de la autorización.
Artículo 182. Para la incorporación de infraestructura,
servicios o elementos a la vialidad por parte de las
dependencias y entidades de la Administración Pública, es
necesario presentar el aviso de inscripción en el registro
delegacional, previo cumplimiento de los requisitos
Secretaría.
Artículo 136. Las autorizaciones que otorgue la Delegación
tendrán una vigencia de un año y podrán ser refrendadas,
siempre y cuando subsistan las condiciones bajo las cuales
fueron otorgadas y el interesado exhiba el pago de derechos
correspondientes dentro de los diez días hábiles previos a la
conclusión de la vigencia.
La falta de presentación de la constancia del pago de
derechos por concepto de refrendo, implicará la extinción
automática de la autorización sin necesidad de resolución
alguna.
Artículo 137. Si existiere algún inconveniente legal o material
para el refrendo de la autorización, la Delegación deberá
hacerlo del conocimiento del interesado dentro de los quince
días hábiles anteriores a su vencimiento. Si transcurrido
dicho plazo la Delegación no ha realizado observación o
notificación alguna y fue exhibido el comprobante de pago
en los términos señalados, se entenderá que el refrendo es
favorable sin necesidad de certificación.
Artículo 138. Se consideran causas de extinción de las
autorizaciones, las siguientes:
I. Vencimiento del término o del refrendo, si dentro
de los diez días hábiles previos a la conclusión de la
vigencia, no se presenta el pago respectivo;
II. Renuncia del titular;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de la
autorización o modificación de las condiciones bajo
las cuales fue otorgado;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que
materialice la autorización, y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 139. Son causas de revocación de las autorizaciones:
I. El incumplimiento por parte del titular de la
necesarios para el efecto.
Artículo 183. La inscripción en el registro delegacional, se
comprobará mediante la constancia respectiva expedida
por la Delegación correspondiente a la jurisdicción de que
se trate.
Artículo 184. La constancia de inscripción en el Registro
se otorgará a las dependencias y entidades de la
Administración Pública, una vez cubiertos los siguientes
requisitos:
I. Documento que exprese las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;
II. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;
III. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento, especificando todos y cada uno de los elementos adicionales con que cuenta la vía al momento de la solicitud, en una longitud o diámetro de un kilómetro, respectivamente;
IV. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad, y
V. Mencionar el número de elementos similares incorporados por la dependencia o entidad solicitante, en la demarcación territorial de que se trate.
Artículo 185. Si transcurridos diez días posteriores a la
presentación de la solicitud la Delegación no expide la
constancia, se tendrá por inscrito el aviso en el registro
con el acuse de recibo.
Artículo 186. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública serán responsables de la
infraestructura y elementos que relacionados con sus
atribuciones se incorporen a la vialidad, así como de su
mantenimiento, preservación y retiro cuando sea
procedente.
Artículo 187. Las Delegaciones notificarán a las
dependencias o entidades de la Administración Pública,
cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o
retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la
autorización, de cualquiera de las obligaciones que
se establezcan en la misma;
II. Transmitir, ceder o modificar de cualquier forma los
derechos conferidos en la autorización, sin la
aprobación previa y por escrito de la Delegación;
III. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a
terceros, con motivo del elemento que ampare la
autorización;
IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcionen
informes o datos falsos a la Delegación, y
V. Cuando el titular se haya hecho acreedor a dos
sanciones en un periodo de un año, por incumplir
cualquiera de las obligaciones o condiciones
establecidas en esta ley, en la autorización o en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 140. Cuando se actualice la extinción de la
autorización por alguno de los supuestos previstos en este
ordenamiento, la Delegación otorgará por escrito al
interesado, un plazo de entre diez y treinta días, de acuerdo
con las circunstancias del caso, para el retiro de los
elementos respectivos. En aquellos casos en que la
preservación de los elementos ocasione daños a terceros,
represente algún peligro para la población, impida la
prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de
vialidades, su retiro deberá realizarse en el término que
señale la Delegación.
Artículo 141. Si habiendo transcurrido el plazo otorgado no
se realizará el retiro de los elementos, independientemente
de la sanción procedente, lo llevará a cabo la Delegación a
costa del titular de la autorización.
Artículo 142. Para la incorporación de infraestructura,
servicios o elementos a la vialidad por parte de las
dependencias y entidades de la Administración Pública, es
necesario presentar el aviso de inscripción en el registro
delegacional, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios para el efecto.
Artículo 143. La inscripción en el registro delegacional, se
comprobará mediante la constancia respectiva expedida por
la Delegación correspondiente a la jurisdicción de que se
trate.
vialidad.
Artículo 188. Queda restringida la circulación del
transporte de carga en todas sus modalidades en el
Distrito Federal, en los horarios y fechas que al efecto
establezca la presente Ley, a fin de mejorar la circulación
vehicular en las vialidades y disminuir las emisiones
contaminantes al medio ambiente.
Artículo 189. El transporte de carga no podrá transitar en
las vialidades del Distrito Federal, de los días lunes a
viernes en un horario de 07:00 a 9:00 de la mañana, con
excepción de los días establecidos por la Ley Federal del
Trabajo como de descanso obligatorio.
Corresponde a Seguridad Pública la observancia del
cumplimiento de la presente disposición y en
consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente,
sin perjuicio de las demás a que pudieran hacerse
acreedores los infractores.
La violación a esta disposición, será sujeta a la aplicación
de la sanción contenida en la fracción XXV, del artículo
218 de la presente Ley.
Artículo 190. Las restricciones a que se refiere el presente
Capítulo, son aplicables exclusivamente al servicio de
transporte de carga, público, mercantil, privado y
particular del Distrito Federal, así como para los vehículos
de transporte de carga de cualquier estado de la
República Mexicana que pretendan transitar en territorio
del Distrito Federal.
Quedan exentos de la aplicación de la disposición
anterior, los vehículos de emergencia y los de servicios
prioritarios para el funcionamiento de la Ciudad, los que
transporten productos perecederos entendiéndose como
tales los que transporten productos naturales o
preparados que precisen conservación en condiciones de
temperatura controlada o que tengan una duración
máxima de treinta días y transporte refrigerado y los
vehículos de tres toneladas y media, así como los que
tengan una longitud no mayor a siete metros con
cincuenta centímetros.
Artículo 191. Los vehículos eléctricos, híbridos y los que
utilicen combustibles alternativos no contaminantes y
amigables con el medio ambiente, quedarán eximidos de
la observancia de las disposiciones comprendidas en este
Artículo 144. La constancia de inscripción en el Registro se
otorgará a las dependencias y entidades de la Administración
Pública, una vez cubiertos los siguientes requisitos:
I. Documento que exprese las características,
dimensiones y especificaciones del elemento a
incorporar;
II. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas
del elemento, según corresponda;
III. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en
el que se pretende ubicar el elemento,
especificando todos y cada uno de los elementos
adicionales con que cuenta la vía al momento de la
solicitud, en una longitud o diámetro de un
kilómetro, respectivamente;
IV. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de
su incorporación a la vialidad, y
V. Mencionar el número de elementos similares
incorporados por la dependencia o entidad
solicitante, en la demarcación territorial de que se
trate.
Artículo 145. Si transcurridos diez días posteriores a la
presentación de la solicitud la Delegación no expide la
constancia, se tendrá por inscrito el aviso en el registro con
el acuse de recibo.
Artículo 146. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública serán responsables de la
infraestructura y elementos que relacionados con sus
atribuciones se incorporen a la vialidad, así como de su
mantenimiento, preservación y retiro cuando sea
procedente.
Artículo 147. Las Delegaciones notificarán a las dependencias
o entidades de la Administración Pública, cuando sea
necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los
elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.
Artículo 148. Queda restringida la circulación del transporte
de carga en todas sus modalidades en el Distrito Federal, en
los horarios y fechas que al efecto establezca la presente Ley,
a fin de mejorar la circulación vehicular en las vialidades y
disminuir las emisiones contaminantes al medio ambiente.
Capítulo.
CAPITULO II
EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 192. La Secretaría promoverá la conformación de
un sistema permanente de seguridad vial en el Distrito
Federal, el cual contendrá las acciones necesarias en
materia de seguridad y educación vial para peatones,
conductores, ciclistas, usuarios de transporte y población
en general, haciendo uso de los diferentes medios de
comunicación y los avances tecnológicos.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá
suscribir en coordinación con las entidades de la
Administración Pública los instrumentos jurídicos
necesarios con los concesionarios y permisionarios.
La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades
correspondientes, el diseño e instrumentación del sistema
permanente de seguridad y educación vial, que tenga
como propósito fundamental desarrollar
comportamientos acordes con una movilidad segura y
sustentable, así como crear en los habitantes del Distrito
Federal, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los
ordenamientos legales en materia de transporte, tránsito
y vialidad.
Artículo 193. Además de las políticas precisadas en el
artículo anterior, la Secretaría podrá en materia de
programas y cursos de capacitación y actualización,
realizar lo siguiente:
I. Promover ante la Secretaría de Educación del Distrito Federal, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial en niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II. Acciones para fortalecer una cultura vial con participación corresponsable;
III. Incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad vial, que permitan prevenir, controlar y abatir la siniestralidad y proteger los derechos de los habitantes;
IV. Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico-prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial
Artículo 149. El transporte de carga no podrá transitar en las
vialidades del Distrito Federal, de los días lunes a viernes en
un horario de 07:00 a 9:00 de la mañana, con excepción de
los días establecidos por la Ley Federal del Trabajo como de
descanso obligatorio.
Corresponde a Seguridad Pública la observancia del
cumplimiento de la presente disposición y en consecuencia
la aplicación de la sanción correspondiente, sin perjuicio de
las demás a que pudieran hacerse acreedores los infractores.
La violación a esta disposición, será sujeta a la aplicación de
la sanción contenida en la fracción XXVI, del artículo 177 de
la presente Ley.
Artículo 150. Las restricciones a que se refiere el presente
Capítulo, son aplicables exclusivamente al servicio de
transporte de carga, público, mercantil, privado y particular
del Distrito Federal, así como para los vehículos de
transporte de carga de cualquier estado de la República
Mexicana que pretendan transitar en territorio del Distrito
Federal.
Quedan exentos de la aplicación de la disposición anterior,
los vehículos de emergencia y los de servicios prioritarios
para el funcionamiento de la Ciudad, los que transporten
productos perecederos entendiéndose como tales los que
transporten productos naturales o preparados que precisen
conservación en condiciones de temperatura controlada o
que tengan una duración máxima de treinta días y transporte
refrigerado y los vehículos de tres toneladas y media, así
como los que tengan una longitud no mayor a siete metros
con cincuenta centímetros.
Artículo 151. Los vehículos eléctricos, híbridos y los que
utilicen combustibles alternativos no contaminantes y
amigables con el medio ambiente, quedarán eximidos de la
observancia de las disposiciones comprendidas en este
Capítulo.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 152. La Secretaría promoverá la conformación de un
sistema permanente de seguridad vial en el Distrito Federal,
el cual contendrá las acciones necesarias en materia de
para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como campañas, cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;
V. Elaborar un sistema modular de cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener una licencia o permiso para manejar un vehículo automotor en el Distrito Federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;
VI. Certificar a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el Distrito Federal, y
VII. Promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.
La Secretaría establecerá en coordinación con las
autoridades competentes, los programas y cursos de
capacitación, a los cuales deberán sujetarse los
conductores de vehículos de transporte en todas sus
modalidades, los concesionarios, permisionarios,
particulares en general y los transportistas del Distrito
Federal.
Con el fin de hacer efectivas la capacitación, seguridad y
educación vial en el Distrito Federal, la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública
creará un Comité de Seguridad Vial y contará con un
cuerpo especializado en auxilio y seguridad vial que
proporcione estos servicios a la población en general.
Artículo 194. Las personas físicas o morales que
pretendan impartir cursos y clases de manejo, deberán
acudir ante la Secretaria para tramitar y obtener el
permiso previo pago de derechos.
La vigencia del permiso será de dos años y podrá ser
revalidado por el mismo periodo, quince días naturales
antes de su vencimiento, siempre y cuando manifieste
bajo protesta de decir verdad que las condiciones en que
se otorgó el registro no han sido modificadas.
Artículo 195. Para obtener el permiso que refiere el
artículo anterior, la escuela de manejo deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Exhibir el documento que ampare su legal funcionamiento como establecimiento mercantil;
II. Póliza de seguro vigente de cada una de las unidades destinadas para la prestación de sus
seguridad y educación vial para peatones, ciclistas,
motociclistas, conductores, usuarios de transporte y
población en general, haciendo uso de los diferentes medios
de comunicación y los avances tecnológicos.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá
suscribir en coordinación con las entidades de la
Administración Pública los instrumentos jurídicos necesarios
con los concesionarios y permisionarios.
La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades
correspondientes, el diseño e instrumentación del sistema
permanente de seguridad y educación vial, que tenga como
propósito fundamental desarrollar comportamientos acordes
con una movilidad segura y sustentable, así como crear en
los habitantes del Distrito Federal, conciencia, hábitos y
cultura de respeto a los ordenamientos legales en materia de
transporte, tránsito y vialidad.
Artículo 153. Además de las políticas precisadas en el
artículo anterior, la Secretaría podrá en materia de
programas y cursos de capacitación y actualización, realizar
lo siguiente:
I. Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial en niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II. Acciones para fortalecer una cultura vial con participación corresponsable;
III. Incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad vial, que permitan prevenir, controlar y abatir la siniestralidad y proteger los derechos de los habitantes;
IV. Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico - prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones, ciclistas y motociclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como campañas, cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;
V. Elaborar un sistema modular de cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener una licencia o permiso para manejar una motocicleta o vehículo automotor en el Distrito Federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;
servicios, con cobertura amplia y daños a terceros; III. Licencias de manejo de la plantilla de
instructores; IV. Listado y fotografías de los vehículos destinados
a la capacitación; V. Tarjetas de circulación vigentes; VI. Presentar programa de estudios teórico y
practico, que incluya educación y seguridad vial; VII. Formato de constancia de acreditación de cursos
de manejo; VIII. Pago de derechos por concepto del permiso; IX. Contar con las instalaciones necesarias, entre las
que se encuentran simuladores, aulas y las que determine la Secretaria, y
X. Contar con unidades en buen estado físico y mecánico y con una antigüedad no mayor a cinco años. En todos los vehículos deberán rotular la razón social, el número progresivo de la unidad y el número de permiso autorizado por la Secretaría.
De igual forma la escuela de manejo deberá capacitar de
manera permanente a los instructores en materia de
educación y seguridad vial e implementar los cursos o
clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica básica,
para todas aquellas personas que pretendan obtener una
licencia o permiso para conducir, así como contemplar los
cursos de actualización para conductores dedicados al
servicio de transporte de personas o de carga en
cualquiera de sus modalidades.
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna
circunstancia, impartir sus cursos o ejercer prácticas de
manejo en vías primarias del Distrito Federal.
Artículo 196. Es obligación de las personas físicas o
morales que se dediquen a impartir cursos o clases de
manejo, otorgar a los participantes una constancia de
acreditación, que tendrá validez para tramitar la licencia o
permiso para conducir.
Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de los
cursos impartidos y reportarlo mensualmente a la
Secretaría, absteniéndose de otorgar constancias a las
personas que no cubran satisfactoriamente el curso.
Articulo 197. La Secretaria revocará de oficio los permisos
otorgados a las personas físicas o morales, por incumplir
cualquiera de las disposiciones señaladas en los artículos
de este Capítulo.
TITULO SEXTO
VI. Certificar a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el Distrito Federal, y
VII. Promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.
La Secretaría establecerá en coordinación con las
autoridades competentes, los programas y cursos de
capacitación, a los cuales deberán sujetarse los conductores
de vehículos de transporte en todas sus modalidades, los
concesionarios, permisionarios, particulares en general y los
transportistas del Distrito Federal.
Con el fin de hacer efectivas la capacitación, seguridad y
educación vial en el Distrito Federal, la Secretaría en
coordinación con Seguridad Pública creará un Comité de
Seguridad Vial y contará con un cuerpo especializado en
auxilio y seguridad vial que proporcione estos servicios a la
población en general.
Artículo 154. Las personas físicas o morales que pretendan
impartir cursos y clases de manejo, deberán acudir ante la
Secretaria para tramitar y obtener el permiso previo pago de
derechos.
La vigencia del permiso será de dos años y podrá ser
revalidado por el mismo periodo, quince días naturales antes
de su vencimiento, siempre y cuando manifieste bajo
protesta de decir verdad que las condiciones en que se
otorgo el registro no han sido modificadas.
Artículo 155. Para obtener el permiso que refiere el artículo
anterior, la escuela de manejo deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Exhibir el documento que ampare su legal funcionamiento como establecimiento mercantil;
II. Póliza de seguro vigente de cada una de las unidades destinadas para la prestación de sus servicios, con cobertura amplia y daños a terceros;
III. Licencias de manejo de la plantilla de instructores; IV. Listado y fotografías de los vehículos destinados a la
capacitación; V. Tarjetas de circulación vigentes;
VI. Presentar programa de estudios teórico y práctico, que incluya educación y seguridad vial;
VII. Formato de constancia de acreditación de cursos de manejo;
VIII. Pago de derechos por concepto del permiso; IX. Contar con las instalaciones necesarias, entre las
CAPITULO ÚNICO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 198. Corresponde a la Secretaría llevar un
registro actualizado de estacionamientos y la emisión de
los lineamientos y manuales técnicos para regular su
operación, de conformidad con lo establecido en este
ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los estacionamientos que den un servicio
complementario ó uso distinto al local o establecimiento
mercantil podrán operar como estacionamiento público o
privado, siempre y cuando, satisfagan la demanda que se
genera en los términos de la reglamentación respectiva.
Artículo 199. Las Delegaciones podrán examinar en todo
tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las
condiciones señaladas en los lineamientos y manuales
técnicos y que tengan a su servicio personal capacitado.
Artículo 200. De acuerdo con el Programa Integral, la
Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el
desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de
vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a
los centros de transferencia modal, terminales y bases de
servicio público de transporte, para buscar un uso
racional de los automóviles particulares.
Artículo 201. La Secretaría de Seguridad Pública y las
Delegaciones determinarán los sistemas, dispositivos e
instrumentos para el control de estacionamientos de
vehículos en la vía pública, así como la instalación,
operación y mantenimiento de los instrumentos de
medición o los que resulten necesarios para su
supervisión, a efecto de que los conductores de vehículos
que se estacionen en las vialidades donde se apliquen los
sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos
cubran los derechos correspondientes, así como las
sanciones aplicables.
Queda prohibido el uso de inmovilizadores de vehículos
como instrumento de control de estacionamiento en la
vía pública.
En el Centro Histórico de la Ciudad de México no se
permitirá estacionarse, sobre la vía pública, a ningún
que se encuentran simuladores, aulas y las que determine la Secretaria, y
X. Contar con unidades en buen estado físico y mecánico y con una antigüedad no mayor a cinco años. En todos los vehículos deberán rotular la razón social, el número progresivo de la unidad y el número de permiso autorizado por la Secretaría.
De igual forma la escuela de manejo deberá capacitar de
manera permanente a los instructores en materia de
educación y seguridad vial e implementar los cursos o clases
teórico prácticas sobre manejo y mecánica básica, para todas
aquellas personas que pretendan obtener una licencia o
permiso para conducir, así como contemplar los cursos de
actualización para conductores dedicados al servicio de
transporte de personas o de carga en cualquiera de sus
modalidades.
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna
circunstancia, impartir sus cursos o ejercer prácticas de
manejo en vías primarias del Distrito Federal.
Artículo 156. Es obligación de las personas físicas o morales
que se dediquen a impartir cursos o clases de manejo,
otorgar a los participantes una constancia de acreditación,
que tendrá validez para tramitar la licencia o permiso para
conducir.
Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de los
cursos impartidos y reportarlo mensualmente a la Secretaría,
absteniéndose de otorgar constancias a las personas que no
cubran satisfactoriamente el curso.
Articulo 157. La Secretaria revocará de oficio los permisos
otorgados a las personas físicas o morales, por incumplir
cualquiera de las disposiciones señaladas en los artículos de
este Capítulo.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 158. Corresponde a la Secretaría llevar un registro
actualizado de estacionamientos y la emisión de los
lineamientos y manuales técnicos para regular su operación,
de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y
vehículo automotor, salvo que sea para ascenso o
descenso de personas. La multa para quien infrinja esta
norma será de hasta tres veces la multa por estacionarse
en lugar prohibido. La reincidencia amerita la remisión
inmediata al corralón del vehículo de que se trate.
Así mismo, con base en los estudios pertinentes se
determinarán las vialidades y las características técnicas
en las que se aplicarán e instalarán los sistemas o
dispositivos necesarios para el control de estacionamiento
de vehículos en la vía pública; así como la colocación de la
señalización respectiva, contando con la participación
vecinal de la zona en la que se pretenda instalar el
sistema o dispositivos.
Los lineamientos de operación de los sistemas referidos
deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo 202. Los recursos que se obtenga por este
servicio deberán ingresar a la Tesorería del Distrito
Federal.
Los recursos que se recauden con motivo de la
implementación de dispositivos de control de
estacionamiento en vías secundarias, deberá ser
entregado a las delegaciones donde fue instalado el
dispositivo de que se trate, y las delegaciones deberán
emplear dichos recursos para el mejoramiento de la
vialiadd y los servicios públicos de la demarcación.
Artículo 203. Los recursos generados por los
estacionamientos en vía pública podrán ser auditados en
su captación y aplicación por la Contraloría General del
Distrito Federal, por la Delegación correspondiente a la
zona, y por la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 204. Los días de aplicación de los sistemas,
dispositivos e instrumentos para el control de
estacionamiento de vehículos en la vía pública será de
lunes a viernes en un horario de 08:00 a 20:00 horas, los
días sábados, domingos y días festivos no se aplicara el
control de estacionamiento en vía pública.
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los estacionamientos que den un servicio complementario ó
uso distinto al local o establecimiento mercantil podrán
operar como estacionamiento público o privado, siempre y
cuando, satisfagan la demanda que se genera en los
términos de la reglamentación respectiva.
Artículo 159. Las Delegaciones podrán examinar en todo
tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las
condiciones señaladas en los lineamientos y manuales
técnicos y que tengan a su servicio personal capacitado.
Artículo 160. De acuerdo con el Programa Integral, la
Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el
desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de
vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a los
centros de transferencia modal, terminales y bases de
servicio público de transporte, para buscar un uso racional
de los automóviles particulares.
Artículo 161. Seguridad Pública y las Delegaciones
determinarán los sistemas, dispositivos e instrumentos para
el control de estacionamientos de vehículos en la vía pública,
así como la instalación, operación y mantenimiento de los
instrumentos de medición o de inmovilización o los que
resulten necesarios para su supervisión, a efecto de que los
conductores de vehículos que se estacionen en las vialidades
donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o
instrumentos cubran los derechos correspondientes, así
como las sanciones aplicables.
Así mismo, con base en los estudios pertinentes se
determinarán las vialidades y las características técnicas en
las que se aplicarán e instalarán los sistemas o dispositivos
necesarios para el control de estacionamiento de vehículos
en la vía pública; así como la colocación de la señalización
respectiva, contando con la participación vecinal de la zona
en la que se pretenda instalar el sistema o dispositivos.
Los lineamientos de operación de los sistemas referidos
deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo 205. Los habitantes de las colonias o zonas en las
que se instalen los dispositivos para el control de
estacionamiento en vía pública y que no cuenten con
cochera en sus inmuebles podrán solicitar la expedición
de un permiso por domicilio para estacionar su vehículo
de manera gratuita en la colonia donde resida.
El permiso no tendrá costo, y la falta de respuesta a la
solicitud se entiende como una aceptación de la
autoridad, sin necesidad de resolución posterior.
Artículo 206. Donde se coloquen dispositivos para
estacionamiento en vía pública, se deben colocar espacios
exclusivos para discapacitados.
TITULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 207. La Secretaría podrá realizar visitas de
inspección o verificación y solicitar en cualquier momento
y las veces que sea necesario a los concesionarios y
permisionarios los datos e informes técnicos,
administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de operación del servicio que realicen, por
virtud de las concesiones y permisos de los que sean
titulares.
Lo anterior a fin de comprobar que los prestadores de los
servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades
proporcionan el servicio en los términos y condiciones
señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en materia de tránsito,
transporte y vialidad.
Artículo 208. La Secretaría podrá requerir a los
prestadores del servicio público, mercantil y privado de
transporte la documentación relacionada con la concesión
o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y
demás elementos necesarios; ya sea en sus domicilios,
Artículo 162. Los recursos que se obtenga por este servicio
deberán ingresar a la Tesorería del Distrito Federal y no
podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento de la
totalidad de lo recaudado.
Seguridad Pública y las Delegaciones determinaran los
procedimientos para que las colonias o zonas vecinales sean
beneficiadas con un diez por ciento mensual de los recursos
obtenidos por la operación del estacionamiento en vía
pública, el cual deberá ser aplicado en obras y servicios que
determine la comunidad vecinal a través de los mecanismos
de participación ciudadana.
Artículo 163. Los recursos generados por los
estacionamientos en vía pública podrán ser auditados en su
captación y aplicación por la Contraloría Interna de
Seguridad Pública, por la Delegación correspondiente a la
zona, por la Contraloría General y por la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 164. Los días de aplicación de los sistemas,
dispositivos e instrumentos para el control de
estacionamiento de vehículos en la vía pública será de lunes
a viernes en un horario de 08:00 a 20:00 horas, los días
sábados, domingos y días festivos no se aplicara el control de
estacionamiento en vía pública.
Artículo 165. Los habitantes de las colonias o zonas en las
que se instalen los dispositivos para el control de
estacionamiento en vía pública y que no cuenten con
cochera en sus inmuebles podrán solicitar la expedición de
un permiso por domicilio para estacionar su vehículo de
manera gratuita en la colonia donde resida.
Artículo 166. Donde se coloquen dispositivos para
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas,
terminales, cierres de circuito, centros de transferencia
modal, en el lugar donde se encuentren prestando el
servicio o en las propias oficinas de la Secretaría.
Artículo 209. A fin de comprobar que la infraestructura y
elementos incorporados a la vialidad cumplan con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la
materia, las Delegaciones podrán llevar a cabo la
inspección o verificación de los mismos.
En ejercicio de esta facultad podrán solicitar en cualquier
momento y las veces que sea necesario a los titulares de
autorizaciones, los datos e informes técnicos,
administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y
conservación de los elementos de que se trate.
Artículo 210. Las visitas de inspección y verificación
deberán sujetarse a las formalidades y procedimientos
establecidos en las disposiciones jurídicas y
administrativas.
Ninguna visita de inspección o verificación podrá
realizarse sin orden de inspección o verificación de la
autoridad competente.
La orden deberá contener los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;
II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate, señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la orden;
III. El nombre, denominación o razón social del visitado. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del visitado, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita;
V. El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su número. El aumento o reducción se notificará al visitado, y
VI. Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por escrito y el acto administrativo estará
estacionamiento en vía pública, se deben colocar espacios
exclusivos para discapacitados.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 167. La Secretaría podrá realizar visitas de
inspección o verificación y solicitar en cualquier momento y
las veces que sea necesario a los concesionarios y
permisionarios los datos e informes técnicos, administrativos
y estadísticos, relacionados con las condiciones de operación
del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y
permisos de los que sean titulares.
Lo anterior a fin de comprobar que los prestadores de los
servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades
proporcionan el servicio en los términos y condiciones
señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad.
Artículo 168. La Secretaría podrá requerir a los prestadores
del servicio público, mercantil y privado de transporte la
documentación relacionada con la concesión o permiso
otorgado, así como datos, informes, bienes y demás
elementos necesarios; ya sea en sus domicilios,
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas,
terminales, cierres de circuito, centros de transferencia
modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio
o en las propias oficinas de la Secretaría.
Artículo 169. A fin de comprobar que la infraestructura y
elementos incorporados a la vialidad cumplan con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la
materia, las Delegaciones podrán llevar a cabo la inspección
o verificación de los mismos.
En ejercicio de esta facultad podrán solicitar en cualquier
momento y las veces que sea necesario a los titulares de
autorizaciones, los datos e informes técnicos, administrativos
y estadísticos, relacionados con las condiciones de seguridad,
instalación, mantenimiento y conservación de los elementos
debidamente fundado y motivado, expresando con claridad y precisión, la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Artículo 211. Los titulares de autorizaciones, así como los
prestadores de los servicios de transporte concesionado,
mercantil y privado y de carga en todas sus modalidades,
están obligados a proporcionar la documentación, datos,
información y demás elementos que sean inherentes a la
naturaleza de la concesión o permiso otorgados. En el
supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad
competente podrá imponer la sanción que corresponda
en los términos de esta Ley y requerirá la presentación del
documento o informe omitido, en un plazo de quince días
para el primero y seis días para los subsecuentes
requerimientos.
En ningún caso las autoridades formularán más de tres
requerimientos por una omisión y una vez agotados los
actos de requerimiento, se pondrán los hechos en
conocimiento de autoridad competente, a fin de que
proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad.
Artículo 212. Las autoridades de la Administración Pública
deberán denunciar o querellarse en términos de la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, si de las visitas de inspección y
verificación se desprende la posible comisión de un delito.
Artículo 213. Las visitas de inspección y verificación que la
Secretaria realice a los titulares de autorizaciones, así
como a los prestadores de los servicios concesionados,
mercantil y privado de transporte, se deberán sujetar a las
formalidades siguientes:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;
II. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar, para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. En caso de inasistencia, se iniciará con quien se encuentre en el lugar;
de que se trate.
Artículo 170. Las visitas de inspección y verificación deberán
sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos
en las disposiciones jurídicas y administrativas.
Ninguna visita de inspección o verificación podrá realizarse
sin orden de inspección o verificación de la autoridad
competente.
La orden deberá contener los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad
competente, conteniendo nombre, cargo y firma
autógrafa del servidor público que la emite;
II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando
con claridad y precisión la resolución, objeto o
propósito de que se trate, señalando las
circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se tuvieron en consideración
para emitir la orden;
III. El nombre, denominación o razón social del visitado.
Cuando se ignore el nombre, denominación o razón
social del visitado, se señalarán los datos suficientes
que permitan su identificación;
IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita;
V. El nombre de la persona o personas que practicarán
la visita, quienes podrán actuar conjunta o
separadamente y podrán aumentarse o reducirse en
su número. El aumento o reducción se notificará al
visitado, y
VI. Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por
escrito y el acto administrativo estará debidamente
fundado y motivado, expresando con claridad y
precisión, la resolución, objeto o propósito de que
se trate.
Artículo 171. Los titulares de autorizaciones, así como los
prestadores de los servicios de transporte concesionado,
mercantil y privado y de carga en todas sus modalidades,
están obligados a proporcionar la documentación, datos,
información y demás elementos que sean inherentes a la
III. Los inspectores o verificadores que intervengan, deberán identificarse plenamente con credencial ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;
IV. Se requerirá que el visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados, lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;
V. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores, el acceso al lugar objeto de la misma, así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también, se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;
VI. Se entregará copia del acta de visita o verificación al interesado;
VII. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales, las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;
VIII. Previo cotejo, deberán los visitadores requerir copia simple de los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario, y
IX. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.
La negativa de firmar las actas de visita por parte del
concesionario, permisionario o persona con quién se haya
entendido la diligencia, así como de los testigos que
asistieron en la misma, no afecta su validez, pero deberá
hacerse constar en el acta.
El acta es válida con la firma de uno sólo de los
visitadores, aun cuando actúen dos o más.
Artículo 214. El acta que al efecto se levante deberá estar
circunstanciada y por ello deberá contener:
I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de inspección o verificación y el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público que emite la orden de visita;
II. El nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de con quien se entendió la visita;
III. El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y
naturaleza de la concesión o permiso otorgados. En el
supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad
competente podrá imponer la sanción que corresponda en
los términos de esta Ley y requerirá la presentación del
documento o informe omitido, en un plazo de quince días
para el primero y seis días para los subsecuentes
requerimientos.
En ningún caso las autoridades formularán más de tres
requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos
de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de
autoridad competente, a fin de que proceda por
desobediencia a mandato legítimo de autoridad.
Artículo 172. Las autoridades de la Administración Pública
deberán denunciar o querellarse en términos de la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, si de las visitas de inspección y verificación se
desprende la posible comisión de un delito.
Artículo 173. Las visitas de inspección y verificación que la
Secretaria realice a los titulares de autorizaciones, así como a
los prestadores de los servicios concesionados, mercantil y
privado de transporte, se deberán sujetar a las formalidades
siguientes:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;
II. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar, para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. En caso de inasistencia, se iniciará con quien se encuentre en el lugar;
III. Los inspectores o verificadores que intervengan, deberán identificarse plenamente con credencial ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;
IV. Se requerirá que el visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados, lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;
V. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores, el acceso al lugar objeto de la misma, así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también, se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;
VI. Se entregará copia del acta de visita o verificación al
concluyó la diligencia; IV. El lugar o lugares en donde se practicó la visita; V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron
como testigos; VI. El nombre de la persona o personas que
practicaron la visita; VII. El objeto o razones por las cuales se practicó la
visita; VIII. Los hechos u omisiones, que se hubieren
conocido por los verificadores; IX. En su caso, las exposiciones del visitado a que se
refiere este artículo, y X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que
se haga constar que se leyó y se explicó el alcance del contenido del acta al visitado; y que dispone de cinco días para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de visita.
Artículo 215. Al momento de realizarse la visita, los
visitados podrán formular las observaciones que
consideren procedentes y aportar las pruebas que para el
caso fueran necesarias; de no ser así, podrán hacer uso de
su derecho dentro del término de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de conclusión de la visita de
inspección o verificación.
Artículo 216. A fin de llevar a cabo las visitas de
inspección y verificación, la Secretaria podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para que se pueda efectuar la
diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, o en
su caso, requerirles los informes o documentos que sean
necesarios para el objeto de la inspección.
Artículo 217. La inspección y verificación en las vías
federales ubicadas dentro del territorio del Distrito
Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios
respectivos y acordes con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
interesado; VII. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o
más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales, las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;
VIII. Previo cotejo, deberán los visitadores requerir copia simple de los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario, y
IX. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.
La negativa de firmar las actas de visita por parte del
concesionario, permisionario o persona con quién se
haya entendido la diligencia, así como de los
testigos que asistieron en la misma, no afecta su
validez, pero deberá hacerse constar en el acta.
El acta es válida con la firma de uno sólo de los
visitadores, aun cuando actúen dos o más.
Artículo 174. El acta que al efecto se levante deberá estar
circunstanciada y por ello deberá contener:
I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de
inspección o verificación y el número de oficio en
que se contiene y firma autógrafa del servidor
público que emite la orden de visita;
II. El nombre, denominación o razón social del visitado,
o en su caso, de con quien se entendió la visita;
III. El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y
concluyó la diligencia;
IV. El lugar o lugares en donde se practicó la visita;
V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron
como testigos;
VI. El nombre de la persona o personas que practicaron
la visita;
VII. El objeto o razones por las cuales se practicó la
visita;
CAPITULO II
LAS SANCIONES
Artículo 218. Las infracciones cometidas en contravención
de lo previsto en esta Ley por los titulares de concesiones,
permisos o autorizaciones, o sus representantes,
conductores, empleados o personas relacionados
directamente con el transporte de pasajeros o de carga,
y/o con la incorporación de elementos a la vialidad, se
sancionarán conforme a las siguientes multas económicas
y sanciones:
I. De trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo, tratándose de transporte de pasajeros concesionado individual y de quinientos a seiscientos ochenta días de salario mínimo, cuando se aplique a transporte de pasajeros concesionado colectivo y de carga; a quien preste el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso de servicio correspondiente;
II. De quinientos a setecientos días de salario mínimo y se penalizará con veinte puntos sobre la concesión; al concesionario que no haya sustituido la unidad o no acredite estar en trámite de renovación y la vida útil ya haya fenecido;
III. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien en la prestación del servicio de transporte concesionado individual, colectivo y masivo de pasajeros cobre tarifas distintas a las autorizados por la Secretaría. La sanción se impondrá siempre que exista prueba fehaciente respecto de la infracción;
IV. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario que modifiqué o altere los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, sus reglamentos, la concesión o las disposiciones dictadas por la Secretaría;
V. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de
VIII. Los hechos u omisiones, que se hubieren conocido
por los verificadores;
IX. En su caso, las exposiciones del visitado a que se
refiere el artículo 175 de esta Ley, y
X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se
haga constar que se leyó y se explicó el alcance del
contenido del acta al visitado; y que dispone de
cinco días para formular observaciones y presentar
pruebas relacionadas con el contenido del acta de
visita.
Artículo 175. Al momento de realizarse la visita, los visitados
podrán formular las observaciones que consideren
procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran
necesarias; de no ser así, podrán hacer uso de su derecho
dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de conclusión de la visita de inspección o verificación.
Artículo 176. A fin de llevar a cabo las visitas de inspección y
verificación, la Secretaria podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para que se pueda efectuar la diligencia y en
su oportunidad concluir con la misma, o en su caso,
requerirles los informes o documentos que sean necesarios
para el objeto de la inspección.
Artículo 177. La inspección y verificación en las vías federales
ubicadas dentro del territorio del Distrito Federal, se
sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y
acordes con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES
Artículo 178. Las infracciones cometidas en contravención de
lo previsto en esta Ley por los titulares de concesiones,
permisos o autorizaciones, o sus representantes,
conductores, empleados o personas relacionados
sesenta a ochenta días, tratándose de servicio de carga y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario o conductor que niegue el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con los usuarios;
VI. De cincuenta a ochenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión o permiso; a los conductores, concesionarios y prestadores del servicio de transporte en cualquier modalidad que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad; así como por las afectaciones que sufran las personas con discapacidad a causa del inadecuado comportamiento del conductor y/o concesionario o permisionario de la unidad;
VII. De quinientos a mil días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de vehículos que por sí o a través de terceros transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes;
VIII. De cien a doscientos días de salario mínimo; a quien realice el servicio de transporte privado o mercantil de carga o de pasajeros sin contar con el permiso respectivo;
IX. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta días de salario mínimo, en el caso de unidades de carga; retiro inmediato del vehículo de la circulación y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando éstas sean conducidas por personas que carezcan de licencia para conducir o se encuentre vencida;
X. De mil a mil quinientos días de salario mínimo en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de carga, la detención del vehículo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien conduzca un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;
XI. De cincuenta a ochenta días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo tratándose de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando no respeten el derecho
directamente con el transporte de pasajeros o de carga, y/o
con la incorporación de elementos a la vialidad, se
sancionarán conforme a las siguientes multas económicas y
sanciones:
I. De trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo, tratándose de transporte de pasajeros concesionado individual y de quinientos a seiscientos ochenta días de salario mínimo, cuando se aplique a transporte de pasajeros concesionado colectivo y de carga; a quien preste el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso de servicio correspondiente;
II. De quinientos a setecientos días de salario mínimo y se penalizará con veinte puntos sobre la concesión; al concesionario que no haya sustituido la unidad o no acredite estar en trámite de renovación y la vida útil ya haya fenecido;
III. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien en la prestación del servicio de transporte concesionado individual, colectivo y masivo de pasajeros cobre tarifas distintas a las autorizados por la Secretaría. La sanción se impondrá siempre que exista prueba fehaciente respecto de la infracción;
IV. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario que modifiqué o altere los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, sus reglamentos, la concesión o las disposiciones dictadas por la Secretaría;
V. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta días, tratándose de servicio de carga y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario o conductor que niegue el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con los usuarios;
VI. De sesenta a ochenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión o permiso; a los conductores, concesionarios y prestadores del servicio de transporte en cualquier modalidad que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad; así como por las afectaciones que sufran las personas con discapacidad a causa del inadecuado comportamiento del conductor y/o concesionario o permisionario de la unidad;
VII. De quinientos a mil días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de vehículos que por sí o a través de terceros transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes;
establecido para el paso de peatones o ciclistas en la vía de circulación o invadan los accesos para peatones o ciclistas establecidos;
XII. De ochenta a cien días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados;
XIII. Cancelación definitiva de la concesión; a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros y de carga que no cuenten con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;
XIV. De sesenta a ochenta días de salario mínimo tetándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo en el caso de servicio de carga; además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;
XV. De cien a doscientos días de salario mínimo tratándose deservicio de pasajeros y de ochenta a cien días de salario mínimo, en el caso de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios del servicio de pasajeros concesionado y privado de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la Secretaría;
XVI. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello;
XVII. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin;
VIII. De cien a doscientos días de salario mínimo; a quien realice el servicio de transporte privado o mercantil de carga o de pasajeros sin contar con el permiso respectivo;
IX. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta días de salario mínimo, en el caso de unidades de carga; retiro inmediato del vehículo de la circulación y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando éstas sean conducidas por personas que carezcan de licencia para conducir o se encuentre vencida;
X. De mil a mil quinientos días de salario mínimo en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de carga, la detención del vehículo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien conduzca un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;
XI. De sesenta a ochenta días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo tratándose de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando no respeten el derecho establecido para el paso de peatones o ciclistas en la vía de circulación o invadan los accesos para peatones o ciclistas establecidos;
XII. De ochenta a cien días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados;
XIII. Cancelación definitiva de la concesión; a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros y de carga que no cuenten con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;
XIV. De sesenta a ochenta días de salario mínimo tetándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo en el caso de servicio de carga; además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;
XV. De cien a doscientos días de salario mínimo tratándose deservicio de pasajeros y de ochenta a cien días de salario mínimo, en el caso de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios del servicio
XVIII. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y la obligación de retiro inmediato de los mismos; a las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin contar con la autorización expedida por la Administración Pública;
XIX. De dieciséis a treinta días de salario mínimo y el pago de los gastos de ejecución; a las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración Pública;
XX. De treinta a cincuenta días de salario mínimo, a las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial;
XXI. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y el retiro de los elementos incorporados a la vialidad; a las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad;
XXII. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo; a las personas que presten el servicio de transporte en electro taxi y/o bicicletas adaptadas, contraviniendo lo dispuesto en este ordenamiento y cualquier otra violación a la Ley y a las condiciones establecidas en la concesión;
XXIII. De veinte días de salario mínimo y un arresto inconmutable en juzgado cívico de veinticuatro horas; a las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en la zona urbana del Distrito Federal;
XXIV. De cien a ciento cincuenta días de salario mínimo; a los responsables, conductores, concesionarios, permisionarios y/o prestadores del servicio de transporte de carga que circulen en la vialidades en los días y horarios en que tienen restricción para hacerlo, y
XXV. De cincuenta a cien días de salario mínimo; a quien viole alguna otra disposición de esta Ley.
En la comisión de las infracciones establecidas en esta
Ley, los titulares de concesiones, permisos o
autorizaciones así como los operadores de transporte de
pasajeros o de carga tendrán responsabilidad directa y
solidaria.
Las sanciones que se señalan en este capítulo, se
de pasajeros concesionado y privado de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la Secretaría;
XVI. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello;
XVII. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin;
XVIII. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y la obligación de retiro inmediato de los mismos; a las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin contar con la autorización expedida por la Administración Pública;
XIX. De dieciséis a treinta días de salario mínimo y el pago de los gastos de ejecución; a las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración Pública;
XX. De treinta a cincuenta días de salario mínimo; a las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial;
XXI. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y el retiro de los elementos incorporados a la vialidad; a las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad;
XXII. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo; a las personas que presten el servicio de transporte en electro taxi y/o bicicletas adaptadas, contraviniendo lo dispuesto en este ordenamiento y cualquier otra violación a la Ley y a las condiciones establecidas en la concesión;
XXIII. De veinte días de salario mínimo y un arresto inconmutable en juzgado cívico de veinticuatro horas; a las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en la zona urbana del Distrito Federal;
XXIV. De doscientos cincuenta a trescientos días de salario mínimo, así como la remisión del vehículo al depósito vehicular; a los propietarios de vehículos que circulen en las vialidades con el único objeto de hacer publicidad comercial a una o a varias empresas, mercancías o servicios. Las unidades a las que se refiere el artículo 83 del Reglamento de Transporte del Distrito Federal quedan exentas de la presente sanción económica así como los vehículos
aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de
unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la
concesión o permiso, y la responsabilidad cívica, civil o
penal que resulten de la comisión de la infracción.
Artículo 219. En caso de reincidencia, la Administración
Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el
cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las
cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la
infracción, las circunstancias de ejecución y las
condiciones del infractor.
Artículo 220. La Secretaría y la Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal determinaran de forma anual que
porcentaje de las multas previstas en esta Ley deberá
destinarse al Fondo de Movilidad del Distrito Federal,
mismo que tendrá que ser aprobado por el Jefe de
Gobierno.
CAPITULO III
REMISIÓN DE UNIDADES A LOS DEPÓSITOS
VEHICULARES
Artículo 221. Independientemente de las sanciones
previstas en los numerales que anteceden, las unidades
de transporte concesionado, mercantil, privado de carga,
serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos de
guarda y custodia de vehículos infraccionados, por las
siguientes causas:
I. No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio concesionado o privado de transporte, según corresponda;
II. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;
III. No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;
IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o hacer uso de una lanzadera en lugar no aprobado;
V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;
VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;
VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las
con publicidad denominativa; XXV. De cien a ciento cincuenta días de salario mínimo; a
los responsables, conductores, concesionarios, permisionarios y/o prestadores del servicio de transporte de carga que circulen en la vialidades en los días y horarios en que tienen restricción para hacerlo, y
XXVI. De cincuenta a cien días de salario mínimo; a quien viole alguna otra disposición de esta Ley.
En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley,
los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones así
como los operadores de transporte de pasajeros o de carga
tendrán responsabilidad directa y solidaria.
Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán
sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los
depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o
permiso, y la responsabilidad cívica, civil o penal que resulten
de la comisión de la infracción.
Artículo 179. En caso de reincidencia, la Administración
Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el
cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las
cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la
infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones
del infractor.
Artículo 180. La Secretaría y la Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal determinaran de forma anual que porcentaje
de las multas previstas en esta Ley deberá destinarse al
Fondo de Movilidad del Distrito Federal, mismo que tendrá
que ser aprobado por el Jefe de Gobierno.
CAPÍTULO III
REMISIÓN DE UNIDADES A LOS DEPÓSITOS VEHICULARES
Artículo 181. Independientemente de las sanciones previstas
unidades destinadas al servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;
VIII. En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, y
IX. Prestar el servicio de transporte de carga en vehículos de tracción animal en zona urbana; en el mismo acto deberá entregarse el animal al conductor, poseedor o propietario.
Para el caso de la fracción I la Secretaria, no se podrá
exceder de quince días para la entrega de la información y
documentación necesarios para la liberación de la unidad.
No se generara costo alguno por el depósito vehicular en
caso de exceder el tiempo establecido por cuestiones
imputable a la Secretaria.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U
OBJETOS DE LA VIALIDAD
Artículo 222. Independientemente de las sanciones
previstas en los numerales que anteceden, los elementos,
servicios e infraestructura incorporados a la vialidad serán
retirados de ésta, por las siguientes causas:
I. No contar con la autorización legalmente expedida para el efecto;
II. Cuando los elementos o infraestructura provoquen daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o algún peligro para la población;
III. En el caso de que habiendo requerido
en los numerales que anteceden, las unidades de transporte
concesionado, mercantil, privado de carga, serán impedidas
de circular y remitidas a los depósitos de guarda y custodia
de vehículos infraccionados, por las siguientes causas:
I. No contar con la concesión o permiso para realizar
el servicio concesionado o privado de transporte,
según corresponda;
II. Por falta de una o ambas placas, excepto que
cuenten con el comprobante vigente de reposición o
con el acta levantada ante el Agente del Ministerio
Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de
antelación;
III. No haber acreditado la revista vehicular en el
término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza
de seguro vigente;
IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta
concesionada o hacer base y/o hacer uso de una
lanzadera en lugar no aprobado;
V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no
usarlo o traerlo en mal estado;
VI Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que
corresponda al tipo de vehículo o se encuentre
vencida;
VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y
construcción original de las unidades destinadas al
servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la
Secretaría;
VIII. En caso de que el conductor se encuentre bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o
cualquier otra sustancia tóxica;
IX. Prestar el servicio de transporte de carga en
vehículos de tracción animal en zona urbana; en el
mismo acto deberá entregarse el animal al
conductor, poseedor o propietario, y
X. Circulen en las vialidades con el único objeto de
hacer publicidad comercial a una empresa,
mercancías o servicio.
Para el caso de la fracción I la Secretaria, no se podrá exceder
legalmente al titular de la autorización, no se hubiese retirado en los plazos correspondientes, y
IV. Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de otorgamiento de la autorización, el diseño, estructura y/o construcción original de los elementos o infraestructura, sin autorización expresa y por escrito de la Delegación.
Artículo 223. Para el retiro de elementos o infraestructura
de la vialidad que hayan sido materia de autorización y se
haya vencido la misma, la Delegación deberá elaborar una
acta circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos
testigos.
Artículo 224. A más tardar dentro de los tres días
siguientes, se notificará al interesado el retiro, poniendo a
su disposición los elementos o infraestructura y
haciéndole saber que cuenta con un término de quince
días para recogerlos, previo pago de los gastos de
ejecución y de la multa correspondiente.
Artículo 225. De no recogerse los elementos en el
término mencionado en el artículo que antecede, pasarán
a formar parte del patrimonio del Distrito Federal.
Artículo 226. Independientemente de las sanciones
procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los
derechos u honorarios, generados por el servicio de
ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados
por el almacenaje.
CAPITULO V
CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE
CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 227. Opera la caducidad de las concesiones
cuando:
I. No se inicie la prestación del servicio de transporte dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte durante un plazo mayor de
de quince días para la entrega de la información y
documentación necesarios para la liberación de la unidad.
No se generara costo alguno por el depósito vehicular en
caso de exceder el tiempo establecido por cuestiones
imputable a la Secretaria.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U
OBJETOS DE LA VIALIDAD
Artículo 182. Independientemente de las sanciones previstas
en los numerales que anteceden, los elemntos, servicios e
infraestructura incorporados a la vialidad serán retirados de
ésta, por las siguientes causas:
I. No contar con la autorización legalmente expedida
para el efecto;
II. Cuando los elementos o infraestructura provoquen
daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o
algún peligro para la población;
III. En el caso de que habiendo requerido legalmente al
titular de la autorización, no se hubiese retirado en
los plazos correspondientes, y
IV. Cuando se alteren en cualquier forma las
condiciones de otorgamiento de la autorización, el
diseño, estructura y/o construcción original de los
elementos o infraestructura, sin autorización
expresa y por escrito de la Delegación.
quince días por causas imputables al concesionario, y
III. No se otorgue la garantía para la prestación del servicio concesionado de transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por la Secretaría.
Artículo 228. Son causas de revocación de las
concesiones:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte de pasajeros concesionado y de carga;
II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el sistema de transporte;
IV. No contar con póliza de seguro vigente o no cubrir las indemnizaciones por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas, conductores en su persona y/o propiedad y a la Administración Pública, con motivo de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga;
V. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte concesionado y carga, de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
VI. Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;
VII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
VIII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el
Artículo 183. Para el retiro de elementos o infraestructura de
la vialidad que hayan sido materia de autorización y se haya
vencido la misma, la Delegación deberá elaborar una acta
circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos testigos.
Artículo 184. A más tardar dentro de los tres días siguientes,
se notificará al interesado el retiro, poniendo a su disposición
los elementos o infraestructura y haciéndole saber que
cuenta con un término de quince días para recogerlos, previo
pago de los gastos de ejecución y de la multa
correspondiente.
Artículo 185. De no recogerse los elementos en el término
mencionado en el artículo que antecede, pasarán a formar
parte del patrimonio del Distrito Federal.
Artículo 186. Independientemente de las sanciones
procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los
derechos u honorarios, generados por el servicio de
ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados
por el almacenaje.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS
CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 187. Opera la caducidad de las concesiones cuando:
I. No se inicie la prestación del servicio de transporte
dentro del plazo señalado en la concesión, salvo
caso fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte
durante un plazo mayor de quince días por causas
imputables al concesionario, y
III. No se otorgue la garantía para la prestación del
servicio concesionado de transporte, en la forma y
términos establecidos o señalados por la Secretaría.
diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
IX. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;
X. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por algún miembro operador o partícipe de la concesión;
XI. Cuando se acumulen cincuenta puntos de penalización, y
XII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 229. Se consideran causas de extinción de las
concesiones:
I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado a la concesión;
II. La caducidad; III. La revocación; IV. La renuncia del titular de la concesión; V. La desaparición del objeto de la concesión; VI. La quiebra; liquidación o disolución, en caso de
ser persona moral la concesionaria; VII. La muerte del titular de la concesión, salvo las
excepciones previstas en la presente Ley; VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad
mexicana; IX. Cuando se comete violencia sexual en el
transporte de pasajeros individual, y X. Las causas adicionales establecidas en este
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 230. La extinción de una concesión por
cualquiera de las causas establecidas en éste u otros
ordenamientos, será declarada administrativamente por
la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de la extinción en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de diez días para que presente pruebas alegatos y manifieste lo que
Artículo 188. Son causas de revocación de las concesiones:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte de pasajeros concesionado y de carga;
II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el sistema de transporte;
IV. No contar con póliza de seguro vigente o no cubrir las indemnizaciones por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas, conductores en su persona y/o propiedad y a la Administración Pública, con motivo de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga;
V. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte concesionado y carga, de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
VI. Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;
VII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
VIII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
IX. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;
X. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por algún miembro operador o partícipe de la concesión;
XI. Cuando se acumulen cincuenta puntos de penalización;
a su derecho convenga; II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá
acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días siguientes para su desahogo;
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría cuenta con un término de quince días para dictar resolución, la cual deberá notificar personalmente y por escrito al concesionario ó quien represente legalmente sus intereses;
IV. En el caso de que se declare la extinción de la concesión por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna;
V. La Secretaría en el ámbito de su competencia, en caso de declarar la extinción de la concesión llevará a cabo, las gestiones necesarias a efecto, y otorgar la concesión a otra persona diferente, y
VI. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los
antecedentes y condiciones del concesionario, el daño
causado y las circunstancias de ejecución de la conducta
infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un
término de tres meses a un año.
Artículo 231. La Secretaría notificará a las autoridades
locales y federales relacionadas directas o indirectamente
con el servicio de transporte público de carga o de
pasajeros concesionado, sobre el otorgamiento de las
concesiones que haya efectuado para el Distrito Federal.
Artículo 232. La Secretaría se reserva el derecho de
rescatar las concesiones para el servicio de transporte,
por cuestiones de utilidad e interés públicos debidamente
acreditadas o bien cuando la Administración Pública
retome la prestación de los servicios en ejercicio de las
facultades conferidas en esta Ley.
El rescate que se declare conforme a esta disposición,
otorgará el derecho al concesionario de que se le
indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos,
en los términos en los que disponga la Ley del Régimen
Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal.
XII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
XIII. Por participar los concesionarios en cualquier evento público sin el permiso emitido por escrito por parte de la Secretaría.
Artículo 189. Se consideran causas de extinción de las
concesiones:
I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su
caso se hubiere otorgado a la concesión;
II. La caducidad;
III. La revocación;
IV. La renuncia del titular de la concesión;
V. La desaparición del objeto de la concesión;
VI. La quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser
persona moral la concesionaria;
VII. La muerte del titular de la concesión, salvo las
excepciones previstas en la presente Ley;
VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
IX. Cuando se comete violencia sexual en el transporte de pasajeros individual, y
X. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 190. La extinción de una concesión por cualquiera
de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos,
será declarada administrativamente por la Secretaría, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los
motivos de la extinción en que a su juicio haya incurrido
y le señalará un plazo de diez días para que presente
pruebas alegatos y manifieste lo que a su derecho
convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo
en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas
ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días
siguientes para su desahogo;
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y
lineamientos para la determinación de la indemnización,
la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la
concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes
afectos a la prestación del servicio.
Artículo 233. Son causas de revocación de los permisos:
I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio de transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, ciclistas, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, y
VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y en el permiso, o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.
Artículo 234. Se consideran causas de extinción de los
permisos las siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario; III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto
del permiso; IV. Revocación; V. Las que se especifiquen en el documento que
materialice el permiso, y VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría cuenta
con un término de quince días para dictar resolución, la
cual deberá notificar personalmente y por escrito al
concesionario ó quien represente legalmente sus
intereses.
En el caso de que se declare la extinción de la concesión
por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el
concesionario no tendrá derecho a compensación o
indemnización alguna;
IV. La Secretaría en el ámbito de su competencia, en caso
de declarar la extinción de la concesión llevará a cabo,
las gestiones necesarias a efecto, y otorgar la concesión
a otra persona diferente, y
V. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está
facultada para abstenerse de revocar las concesiones,
por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente
y se justifique de manera fehaciente que se trata de
hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito
y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los
antecedentes y condiciones del concesionario, el daño
causado y las circunstancias de ejecución de la conducta
infractora, aplicará una suspensión de la concesión por
un término de tres meses a un año.
Artículo 191. La Secretaría notificará a las autoridades
locales y federales relacionadas directas o indirectamente
con el servicio de transporte público de carga o de pasajeros
concesionado, sobre el otorgamiento de las concesiones que
haya efectuado para el Distrito Federal.
Artículo 192. La Secretaría se reserva el derecho de rescatar
las concesiones para el servicio de transporte, por cuestiones
de utilidad e interés públicos debidamente acreditadas o
bien cuando la Administración Pública retome la prestación
de los servicios en ejercicio de las facultades conferidas en
esta Ley.
El rescate que se declare conforme a esta disposición,
otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice
de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos
en los que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del
Servicio Público del Distrito Federal.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y
CAPITULO VI
DE LA QUEJA E INCONFORMIDAD
Artículo 235. Cualquier persona tiene derecho a presentar
queja ante la Secretaría, por irregularidades en cuanto al
uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal
estado de la nomenclatura y señalización vial o hechos,
actos u omisiones que produzcan o puedan producir
afectación a los derechos previstos en las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos que regulen la
materia de movilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán
presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal en caso de así
determinarlo.
Artículo 236. La queja deberá presentarse por escrito y
contener lo siguiente:
I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones motivo de la queja; III. Los datos que permitan identificar al presunto
infractor, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso.
Artículo 237. Una vez ratificada la queja dentro de los
cinco tres días siguientes a su presentación, la Secretaria
podrá realizar la visita de inspección correspondiente a
efecto de determinar la existencia o no de la infracción
motivo de la queja.
Calificada el acta levantada con motivo de la visita de
inspección referida en el párrafo anterior, la Secretaría
procederá a dictar la resolución que corresponda
conforme a derecho.
La Secretaría dará contestación, debidamente fundada y
motivada, a la queja en un plazo de treinta días a partir de
su ratificación, la que deberá notificar personalmente al
quejoso y en la cual se informará del resultado de la
inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su
lineamientos para la determinación de la indemnización, la
cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión,
equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la
prestación del servicio.
Artículo 193. Son causas de revocación de los permisos:
I. El incumplimiento por parte del permisionario de
cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el
mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos
conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente, para
indemnizar los daños que con motivo de la prestación
del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros
en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de
servicio de transporte de pasajeros como en el caso del
servicio de carga;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a
los peatones, ciclistas, conductores y terceros, con
motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se
proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, y
VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de
tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis
meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por
incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus
conductores o personas relacionadas con la
prestación del servicio de transporte de pasajeros
concesionado o de carga, cualquiera de las
obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y
en el permiso, o en las disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables.
Artículo 194. Se consideran causas de extinción de los
permisos las siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del
permiso;
caso, de la imposición de la sanción respectiva.
Para este efecto, independientemente de los órganos de
control, la Secretaría establecerá en las áreas
administrativas de las dependencias y entidades
relacionadas con la prestación de los servicios públicos de
transporte, Unidades de Información y Quejas que
posibiliten a los interesados ejercer los derechos
consignados en la presente Ley.
Artículo 238. La Administración Pública indemnizará a
quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta
y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal
estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad por el
incumplimiento de sus atribuciones y facultades.
Para efectos del párrafo que antecede el mantenimiento
de las vías primarias serán responsabilidad de la
Secretaría de Obras, las vías secundarias de las
Delegaciones y el señalamiento vial de la Secretaría.
**Artículo 197. La Administración Pública en el ámbito de
su competencia deberá informar a la población, sobre el
desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que
alteren en forma momentánea, transitoria o permanente
la vialidad y deberá proponer alternativas para el tránsito
de las personas o vehículos.
La información que proporcione la Secretaría deberá ser
veraz, pronta, clara, y completa. Los daños que se
ocasionen al particular por la falta de información
oportuna, clara, veraz, y completa, serán cubiertos por la
Secretaría.
Artículo 239. La Secretaría, la Secretaría de Obras y las
Delegaciones en el ámbito de su competencia,
promoverán las acciones necesarias para que las
vialidades peatonales existentes, los corredores, andenes
y en general la infraestructura de conexión de los diversos
medios de transporte, se mantengan en buen estado, con
el fin de proporcionar a los usuarios y peatones, el
tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas
necesarias para que en las vialidades se establezcan
facilidades para el acceso de la población infantil, escolar,
personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres
en periodo de gestación.
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que
materialice el permiso, y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
CAPÍTULO VI
QUEJA
Artículo 195. Cualquier persona tiene derecho a presentar
queja ante la Secretaría, por irregularidades en cuanto al uso
de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado
de la nomenclatura y señalización vial o hechos, actos u
omisiones que produzcan o puedan producir afectación a los
derechos previstos en las disposiciones de la presente Ley y
demás ordenamientos que regulen la materia de movilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar
su denuncia directamente ante la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal en caso de así determinarlo.
Artículo 196. La queja deberá presentarse por escrito y
contener lo siguiente:
I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su
caso;
II. Los actos, hechos u omisiones motivo de la queja;
III. Los datos que permitan identificar al presunto
infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso.
Artículo 197. Una vez ratificada la queja dentro de los cinco
tres días siguientes a su presentación, la Secretaria podrá
realizar la visita de inspección correspondiente a efecto de
determinar la existencia o no de la infracción motivo de la
queja.
Calificada el acta levantada con motivo de la visita de
inspección referida en el párrafo anterior, la Secretaría
procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a
derecho.
La Secretaría dará contestación, debidamente fundada y
Artículo 240. Las Secretarias que se encuentren
realizando obras en las vialidades, deberán asumir el pago
de gastos médicos para las personas que resulten
lesionados por obras en mal estado o inconclusas que no
cuenten con las medidas y señalamientos necesarios en
los términos específicos de la Ley de Protección Civil, Ley
de Obras Publicas o del Reglamento de Construcciones,
todos para el Distrito Federal.
Artículo 241. Las resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos, y disposiciones
que de ella emanen, podrán ser impugnadas mediante el
recurso de inconformidad conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
TITULO NOVENO
CAPITULO ÚNICO
DE LOS DELITOS
Artículo 242. Los funcionarios públicos que contravengan
las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás
disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y
serán sancionados en los términos de la Ley
correspondiente.
Artículo 243. Comete el delito de transportación ilegal de
pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o
permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos,
preste el servicio público, privado o mercantil de
transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.
Su comisión se sancionará con pena privativa de libertad
de dos a cuatro años y con multa de cuatrocientos
ochenta a seiscientos días de salario mínimo vigente.
Artículo 244. Se impondrán de dos a cuatro años de
prisión y multa de quinientos a setecientos días de salario
mínimo:
motivada, a la queja en un plazo de treinta días a partir de su
ratificación, la que deberá notificar personalmente al
quejoso y en la cual se informará del resultado de la
inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su
caso, de la imposición de la sanción respectiva.
Para este efecto, independientemente de los órganos de
control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas
de las dependencias y entidades relacionadas con la
prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades
de Información y Quejas que posibiliten a los interesados
ejercer los derechos consignados en la presente Ley.
Artículo 198. La Administración Pública indemnizará a quien
sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o
mantenimiento de la señalización, así como del mal estado
y/o falta de mantenimiento de la vialidad por el
incumplimiento de sus atribuciones y facultades.
Para efectos del párrafo que antecede el mantenimiento de
las vías primarias serán responsabilidad de la Secretaría de
Obras, las vías secundarias de las Delegaciones y el
señalamiento vial de la Secretaría.
Artículo 199. La Administración Pública en el ámbito de su
competencia deberá informar a la población, sobre el
desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que
alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la
vialidad y deberá proponer alternativas para el tránsito de las
personas o vehículos.
Artículo 200. La Secretaría, la Secretaría de Obras y las
Delegaciones en el ámbito de su competencia, promoverán
las acciones necesarias para que las vialidades peatonales
existentes, los corredores, andenes y en general la
infraestructura de conexión de los diversos medios de
transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de
I. A quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría;
II. Al que dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente, y
III. Al que altere física, mecánica o eléctrica a cualquiera de los componentes de la unidad que preste el servicio de transporte de pasajeros concesionado, con la finalidad de alterar el monto a pagar por el servicio.
Artículo 245. El o los responsables de cualquiera de los
delitos contemplados en este capítulo, no tendrán
derecho a solicitar y obtener concesión para la prestación
del servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Al efecto, se hará de conocimiento del Registro Público de
Transporte, el nombre y demás datos personales de quien
haya cometido alguno de los delitos en comento, a fin de
que se proceda al registro correspondiente.
Los delitos contemplados en los artículos 243 y 244
podrán ser perseguidos de oficio.
proporcionar a los usuarios y peatones, el tránsito seguro por
éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las
vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la
población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la
tercera edad y mujeres en periodo de gestación.
Artículo 201. Las Secretarias que se encuentren realizando
obras en las vialidades, deberán asumir el pago de gastos
médicos para las personas que resulten lesionados por obras
en mal estado o inconclusas que no cuenten con las medidas
y señalamientos necesarios en los términos específicos de la
Ley de Protección Civil, Ley de Obras Publicas o del
Reglamento de Construcciones, todos para el Distrito
Federal.
CAPÍTULO VII
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 202. Las resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación
de esta Ley, sus reglamentos, y disposiciones que de ella
emanen, podrán ser impugnadas mediante el recurso de
inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS
Artículo 203. Los funcionarios públicos que contravengan las
disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás
disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán
sancionados en los términos de la Ley correspondiente.
Artículo 204. Comete el delito de transportación ilegal de
pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o
permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos,
preste el servicio público, privado o mercantil de transporte
de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.
Su comisión se sancionará con pena privativa de libertad de
dos a cuatro años y con multa de cuatrocientos ochenta a
seiscientos días de salario mínimo vigente.
Artículo 205. Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y
de quinientos a setecientos días de salario mínimo:
I. A quien sin estar legalmente autorizado realice servicios
de gestoría ante la Secretaría;
II. Al que dirija, organice, incite, induzca, compela o
patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de
transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la
concesión correspondiente, y
III. Al que altere física, mecánica o eléctrica a cualquiera de
los componentes de la unidad que preste el servicio de
transporte de pasajeros concesionado, con la finalidad
de alterar el monto a pagar por el servicio.
Artículo 206. El o los responsables de cualquiera de los
delitos contemplados en este capítulo, no tendrán derecho a
solicitar y obtener concesión para la prestación del servicio
público de transporte de pasajeros o de carga. Al efecto, se
hará de conocimiento del Registro Público de Transporte, el
nombre y demás datos personales de quien haya cometido
alguno de los delitos en comento, a fin de que se proceda al
registro correspondiente.
Comparativo detallado 2 (diferencias subrayadas)
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO DE COLOMBIA
http://www.encolombia.com/derecho/Codigo
NalTransitoTerrestre/CodioTransitoTerres8.htm
#leydemovilidaddf (PAN, mayo)
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO
CAPITULO III.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR
POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos
deben transitar, obligatoriamente, por sus
respectivos carriles, dentro de las líneas de
demarcación, y atravesarlos solamente para
efectuar maniobras de adelantamiento o de
cruce.
CAPÍTULO II
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 40.- Los vehículos deben transitar,
obligatoriamente por sus respectivos carriles,
dentro de las líneas de demarcación, solo
podrán realizar maniobras de adelantamiento
o de cruce, de acuerdo a lo prescrito por la
PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán
transitar con vehículo automotor o de tracción
animal por la zona de seguridad y protección de
la vía férrea.
PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de
efectuar un adelantamiento o cruce de una
calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar
su intención por medio de las luces direccionales
y señales ópticas o audibles y efectuar la
maniobra de forma que no entorpezca el tránsito,
ni ponga en peligro a los demás vehículos o
peatones.
ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo
conductor de un vehículo deberá abstenerse de
realizar o adelantar acciones que afecten la
seguridad en la conducción del vehículo
automotor, mientras éste se encuentre en
movimiento.
ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS
CONGLOMERADOS. Todo conductor de un
vehículo deberá respetar las formaciones de
tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza
pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles
y las manifestaciones públicas y actividades
deportivas.
ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE
LOS PEATONES. Los conductores de vehículos
deberán respetar los derechos e integridad de los
peatones.
ARTÍCULO 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A
VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor
debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias,
presente Ley.
Artículo 41. Los conductores no podrán
transitar con vehículo automotor o de tracción
animal por las ciclovías, zona de seguridad y
carril confinado del transporte público,
salvo en aquellas excepciones que señala la
Ley.
Artículo 42. Todo conductor, antes de efectuar
un adelantamiento o cruce de una calzada a
otra o de un carril a otro, debe anunciar su
intención por medio de las luces direccionales
y señales ópticas o audibles, y efectuar la
maniobra de forma que no entorpezca el
tránsito, ni ponga en peligro a los demás
vehículos o peatones.
Artículo 43. Cada conductor de un vehículo en
movimiento deberá abstenerse de realizar o
adelantar acciones que afecten la seguridad en
la conducción de su vehículo automotor o de
cualquier otro, mientras este se encuentre en
movimiento.
Artículo 44.
Todo conductor de un vehículo deberá
respetar las formaciones, marchas, desfiles,
columnas motorizadas de fuerza pública,
procesiones, filas estudiantiles, las
manifestaciones públicas y actividades
deportivas.
Artículo 45. Los conductores de vehículos
deberán respetar los derechos e integridad de
los peatones. La infracción a este artículo
será sancionada con cincuenta días de
salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal.
cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o
emergencia y de la policía o ejército orillándose al
costado derecho de la calzada o carril y
deteniendo el movimiento del vehículo, cuando
anuncien su presencia por medio de luces,
sirenas, campanas o cualquier señal óptica o
audible. En todo caso los vehículos de emergencia
deben reducir la velocidad y constatar que les
han cedido el derecho de paso al cruzar una
intersección.
PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles,
deberá procurarse despejar, como mínimo, el
carril del medio para el paso de estos vehículos. Si
tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al
del carril más rápido, o por donde lo haya
demarcado la autoridad de tránsito mediante
señalización especial. En todo caso se permitirá
el paso.
ARTÍCULO 65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE
PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo
en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa
intermitente que corresponda, orillarse al lado
derecho de la vía y no efectuar maniobras que
pongan en peligro a las personas o a otros
vehículos.
ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE
INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una
vía sin prelación deberá detener completamente
su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya
semáforo tomará las precauciones debidas e
iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su
vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o
una intersección o un carril exclusivo, paralelo
preferencial de alimentadores o compartidos
con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una
distancia mínima de cinco (5) metros de la vía
férrea.
Artículo 46. En todo momento los
conductores deberán ceder el paso en la vía a
vehículos de emergencia, como ambulancias,
cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o
emergencia y de la policía o ejército,
orillándose al costado derecho de la avenida o
carril y deteniendo el movimiento del
vehículo, cuando anuncien su presencia por
medio de luces, sirenas, campanas o cualquier
señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia
deben reducir la velocidad y prever que les
han cedido el derecho de paso al cruzar alguna
intersección.
Artículo 47. En avenidas primarias y ejes
viales los conductores deberán procurar
despejar, como mínimo, el carril del medio
para el paso de los vehículos referidos en el
artículo anterior, o en su caso, si la avenida
o arteria fuera más grande se despejará el
siguiente al del carril más rápido, o por donde
lo haya demarcado la autoridad de tránsito
mediante señalización especial.
Artículo 48. Todo conductor, al detener su
vehículo en la vía pública, deberá utilizar la
señal luminosa intermitente que corresponda,
orillarse sobre la vía evitando efectuar
maniobras que pongan en peligro a las
personas o a otros vehículos.
Artículo 49. En los giros en cruce de
intersección, el conductor que transite por
una vía sin prelación deberá detener
completamente su vehículo al llegar a un cruce
y donde no haya semáforo tomará las
precauciones debidas e iniciará la marcha
cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su
vehículo sobre banquetas, vías férreas, pasos
peatonales, lugares destinados para
PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar
intempestivamente y disminuir la velocidad sin
cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.
ARTÍCULO 67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo
conductor está obligado a utilizar las señales
direccionales de su vehículo para dar un giro o
para cambiar de carril. Sólo en caso de
emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar
las señales direccionales, deberá utilizar las
siguientes señales manuales:
Para cruzar a la izquierda o cambio de carril
sacará el brazo izquierdo y lo extenderá
horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de
carril, sacará el brazo izquierdo formando
escuadra con la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o
detención del vehículo, sacará el brazo
izquierdo formando escuadra con la mano
hacia abajo.
PARÁGRAFO 1o. En carreteras o vías rápidas, la
indicación intermitente de la señal direccional
deberá ponerse por lo menos con sesenta (60)
metros de antelación al giro, y en zonas urbanas,
por lo menos con treinta (30) metros de
antelación.
PARÁGRAFO 2o. El conductor deberá detener el
vehículo para indicar al peatón con una señal de
mano que tiene preferencia al paso de la vía,
siempre y cuando esté cruzando por una zona
personas con capacidades diferentes,
intersección, carril exclusivo, zonas verdes
o destinados para los peatones.
Artículo 50. Ningún conductor deberá frenar
intempestivamente y disminuir la velocidad
sin cerciorarse de que la maniobra no ofrezca
peligro.
Artículo 51. Todo conductor está obligado a
utilizar la señal direccional de su vehículo para
dar un giro o para cambiar de carril y las que
indique el Reglamento de Tránsito
Metropolitano.
Artículo 52. En vías primarias y ejes viales, la
demarcada en vías de baja velocidad.
ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.
Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para
sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de
acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan
reglamentada su velocidad, los vehículos
transitarán por el carril derecho y los demás
carriles se emplearán para maniobras de
adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y
utilizar con precaución el carril de su izquierda
para maniobras de adelantamiento y respetar
siempre la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán
transitar por los carriles extremos que queden a
su derecha; el carril central sólo se utilizará en el
sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se
utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos,
y los interiores, para maniobras de
adelantamiento o para circular a mayores
velocidades dentro de los límites establecidos.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que
sobre el particular se establecen en este código,
las bicicletas, motocicletas, motociclos,
indicación intermitente de la señal direccional
deberá ponerse por lo menos con sesenta
metros de antelación al giro, y en zonas
urbanas, por lo menos con treinta metros de
antelación.
Artículo 53. El conductor deberá detener el
vehículo para indicar al peatón con una señal
de mano que tiene preferencia al paso de la
vía, siempre y cuando esté cruzando por una
zona o vía de baja velocidad.
Artículo 54. Los vehículos transitarán de la
siguiente forma:
a) Vía de sentido único de tránsito.
1. En aquellas vías con velocidad
reglamentada para sus carriles, los vehículos
utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad
de marcha, y
2. En aquellas vías donde los carriles no
tengan reglamentada su velocidad, los
vehículos transitarán por el carril que para el
efecto se indique y los demás carriles se
emplearán para maniobras de adelantamiento.
b) Vías de doble sentido de tránsito.
1. De dos carriles: Por el carril de su derecha y
utilizar con precaución el carril de su
izquierda para maniobras de adelantamiento y
respetar siempre la señalización respectiva;
2. De tres carriles: Los vehículos deberán
transitar por los carriles extremos que queden
a su derecha. El carril central sólo se utilizará
en el sentido que señale la autoridad
mototriciclos y vehículos de tracción animal e
impulsión humana, transitarán de acuerdo con
las reglas que en cada caso dicte la autoridad de
tránsito competente. En todo caso, estará
prohibido transitar por los andenes o aceras, o
puentes de uso exclusivo para los peatones.
PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el tránsito de
motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o
ciclovías. En caso de infracción se procederá a la
inmovilización.
ARTÍCULO 69. RETROCESO EN LAS VÍAS
PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de
retroceso en las vías públicas, salvo en casos de
estacionamiento o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar
sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el
caso de entrada a garajes o sitios de
estacionamiento, evento en el cual respetarán la
prelación de los peatones que circulan por las
aceras o andenes.
PARÁGRAFO. El conductor no debe detener o
estacionar su vehículo, por ningún motivo,
dentro de la zona destinada al tránsito de
peatones.
ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES
O GIROS. Normas de prelación en intersecciones
y situaciones de giros en las cuales dos (2) o
más vehículos puedan interferir:
competente, y
3. De cuatro carriles: Los carriles exteriores se
utilizarán para el tránsito ordinario de
vehículos, y los interiores, para maniobras de
adelantamiento o para circular a mayores
velocidades dentro de los límites establecidos.
Artículo 55. Sin perjuicio de las normas que
sobre el particular se establecen en esta Ley,
las bicicletas, triciclos, monociclos,
motocicletas, motociclos, motonetas,
mototriciclos y vehículos de tracción animal
transitarán de acuerdo con las reglas que en
cada caso dicte esta Ley y la autoridad de
tránsito competente. En todo caso, estará
prohibido transitar por los andenes o aceras, o
puentes de uso exclusivo para los peatones.
Artículo 56. Se prohíbe el tránsito de
motocicletas, motociclos y mototricilos por las
ciclovías y carriles confinados. La infracción
a esta prohibición será sancionada con
multa, de conformidad con el artículo 218
fracción XXV de esta Ley.
Artículo 57. El Jefe de Gobierno expedirá el
Reglamento en la cual se regulen todos los
procesos que tengan que ver con las
maniobras de retroceso en las vías primarias
de afluencia vehicular, salvo en casos de
emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar
sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en
el caso de entrada a garajes o sitios de
estacionamiento, evento en el cual respetarán
la prelación de los peatones que circulan por
las aceras o zonas peatonales permitidas.
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en
sentido contrario por una vía de doble sentido
de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene
prelación el que va a girar a la derecha; en las
pendientes, tiene prelación el vehículo que
sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en
glorietas, tiene prelación el vehículo que se
encuentre a la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en
sentido opuesto llegan a una intersección y uno
de ellos va a girar a la izquierda, tiene
prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una
glorieta, tiene prelación sobre los que van a
entrar a ella, siempre y cuando esté en
movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías
diferentes llegan a una intersección y uno de
ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el
vehículo que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o
a la derecha, debe buscar con anterioridad el
carril más cercano a su giro e ingresar a la otra
vía por el carril más próximo según el sentido
de circulación.
ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en
movimiento un vehículo estacionado se
utilizará la señal direccional respectiva, dando
prelación a los demás vehículos en marcha y
tomando las precauciones para evitar choques
con los vehículos que se aproximen.
ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS.
Solamente se podrán remolcar vehículos por
medio de una grúa destinada a tal fin. En caso
de una urgencia, un vehículo varado en vía
urbana podrá ser remolcado por otro vehículo,
sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa
podrá remolcar a otro tomando las máximas
precauciones y teniendo en cuenta las
siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de
cable, la distancia entre los dos (2) vehículos
debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no
podrán ser remolcados si no mediante una
barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche,
excepto con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal
de alerta reflectiva en la parte posterior o las
luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la
vez.
ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES
PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe
adelantar a otros vehículos en los siguientes
casos:
En intersecciones
En los tramos de la vía en donde exista línea
separadora central continua o prohibición de
adelantamiento.
En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas.
Por la berma o por la derecha de un vehículo.
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los
conductores deben reducir la velocidad a treinta
(30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en
zonas residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.
ARTÍCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE
VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté
permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo
sobre el costado autorizado para ello, lo más
cercano posible al andén o al límite lateral de
la calzada no menos de treinta (30)
centímetros del andén y a una distancia
mínima de cinco (5) metros de la intersección.
ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA
ESTACIONAR. Está prohibido estacionar vehículos
Artículo 58. No se debe adelantar a otros
vehículos en los siguientes casos:
1. En intersecciones;
en los siguientes lugares:
Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio
público destinado para peatones, recreación o
conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad,
o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales
expresamente se indique la pro hibición o la
restricción en relación con horarios o tipos de
vehículos.
En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos,
estructuras elevadas o en cualquiera de los
accesos a éstos.
En zonas expresamente destinadas para
estacionamiento o parada de cierto tipo de
vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de
servicio público, o para limitados físicos.
En carriles dedicados a transporte masivo sin
autorización.
A una distancia mayor de treinta (30)
centímetros de la acera.
En doble fila de vehículos estacionados, o frente a
hidrantes y entradas de garajes.
En curvas.
Donde interfiera con la salida de vehículos
2. En curvas o pendientes; 3. Cuando la visibilidad sea
desfavorable; 4. En las proximidades de pasos de
peatones; 5. En las intersecciones de las vías
férreas, y 6. En general, cuando la maniobra
represente peligro.
Artículo 59. Los conductores deben reducir la
velocidad a veinte kilómetros por hora en los
siguientes casos:
1. En lugares de concentración de personas y en zonas destinadas a vivienda;
2. En las zonas escolares; 3. Cuando se reduzcan las condiciones
de visibilidad; 4. Cuando las señales de tránsito así lo
ordenen; y 5. En proximidad a una intersección.
Artículo 60. Queda prohibido estacionar
vehículos en los siguientes lugares:
I. Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación;
II. En zonas de seguridad, o dentro de un cruce;
estacionados.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
En zona de seguridad y de protección de la vía
férrea, en la vía principal, vías secundarias,
apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
ARTÍCULO 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En
autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán
estacionarse únicamente por fuera de la vía
colocando en el día señales reflectivas de peligro,
y en la noche, luces de estacionamiento y señales
luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a
este artículo será sancionado por la autoridad
competente con multa equivalente a treinta
(30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
III. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos;
IV. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos;
V. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos;
VI. En carriles dedicados al transporte masivo, sin autorización;
VII. En doble fila de vehículos estacionados, escuelas, o frente a hidrantes y entradas de garajes;
VIII. En curvas; IX. Donde interfiera con la salida
de vehículos estacionados;
X. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea;
XI. En vías primarias, vías secundarias y ejes viales;
XII. En las vías de doble circulación, donde transiten vehículos de transporte públco de pasajeros;
XIII. En el Centro Histórico de la Ciudad de México, fuera de los horarios establecidos;
XIV. En lanzaderas y bahías fuera del tiempo establecido; y
XV. Conforme a las demás leyes y disposiciones reglamentarias que se expidan al respecto.
Artículo 61. Los conductores podrán
ARTÍCULO 78. ZONAS Y HORARIOS DE
ESTACIONAMIENTO ESPECIALES. Los
conductores que estacionen sus vehículos en los
lugares de comercio u obras de construcción de
los perímetros urbanos con el objeto de cargar o
descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios
determinados para tal fin.
Las entidades públicas o privadas y los
propietarios de los locales comerciales no podrán
hacer uso del espacio público frente a sus
establecimientos para el estacionamiento
exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.
Las autoridades de tránsito definirán las horas
y zonas para el cargue o descargue de
mercancías.
ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA
PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías
públicas, parques, aceras, sino en caso de
reparaciones de emergencia, o bajo absoluta
imposibilidad física de mover el vehículo. En caso
de reparaciones en vía pública, deberán colocarse
señales visibles y el vehículo se estacionará a la
derecha de la vía en la siguiente forma:
En los perímetros rurales, fuera de la zona
transitable de los vehículos, colocando señales de
peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien
(100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento
prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo
necesario para su remolque, que no podrá ser
superior a treinta (30) minutos.
estacionarse únicamente por fuera de las vías
permitidas colocando en el día señales
reflectivas de peligro, y en la noche, luces de
estacionamiento y señales luminosas de
peligro.
La Secretaría expedirá las normas
correspondientes que tengan que ver con el
estacionamiento de vehículos vías
primarias, ejes viales y viaductos, los que
tengan que ver con la Zona Metropolitana.
Artículo 74. Los conductores que estacionen
sus vehículos en los lugares de comercio u
obras de construcción con el objeto de cargar
o descargar, deberán hacerlo en zonas y
horarios determinados indicados en el
capítulo respectivo de la presente Ley.
Las empresas públicas o privadas y los
propietarios de los locales comerciales no
podrán hacer uso del espacio público frente a
sus establecimientos para el estacionamiento
de sus vehículos o el de sus clientes.
Artículo 62. No se deben reparar vehículos en
vías públicas, parques, aceras, sino en caso de
reparaciones de emergencia, o bajo absoluta
imposibilidad física de mover el vehículo. En
caso de reparaciones en vía pública, deberán
PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos
automotores en la zona de seguridad y
protección de la vía férrea, en los patios de
maniobras de las estaciones, los apartaderos y
demás anexidades ferroviarias.
ARTÍCULO 80. MEDIDAS PARA EVITAR EL
MOVIMIENTO DE VEHÍCULO ESTACIONADO.
Siempre que el conductor descienda del vehículo,
deberá tomar las medidas necesarias para evitar
que éste se ponga en movimiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de vehículos de
tracción animal, deberán bloquearse las ruedas
para evitar su movimiento.
ARTÍCULO 81. PUERTAS CERRADAS. Los
vehículos deberán transitar siempre con todas sus
puertas debidamente cerradas.
ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el
asiento delantero de los vehículos, solo podrán
viajar, además del conductor, una (1) o dos (2)
personas de acuerdo con las características de
ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad
por parte del conductor y de los pasajeros
ubicados en los asientos delanteros del vehículo
en todas las vías del territorio nacional,
incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar
en el asiento delantero del vehículo. Por razones
de seguridad, los menores de dos (2) años solo
colocarse señales visibles y el vehículo se
estacionará a la derecha de la vía en la
siguiente forma:
I. En las zonas fuera del área transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta y cien metros adelante y atrás del vehículo.
II. Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá exceder el tiempo que se establezca en el reglamento al respecto.
Artículo 63. Siempre que el conductor
descienda del vehículo, deberá tomar las
medidas necesarias para evitar que se ponga
en movimiento el vehículo estacionado.
Artículo 64. Los vehículos deberán transitar
siempre con todas sus puertas debidamente
cerradas.
podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso
de una silla que garantice su seguridad y que
permita su fijación a él, siempre y cuando el
menor viaje únicamente en compañía del
conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año
2004, se exigirá el uso de cinturones de
seguridad en los asientos traseros, de acuerdo
con la reglamentación que sobre el particular
expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un
número de pasajeros superior a la capacidad
señalada en la licencia de tránsito, con excepción
de los niños de brazos.
ARTÍCULO 83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR
PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL
VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar
pasajeros en su parte exterior, o fuera de la
cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así
lo requieran, tales como los vehículos de
atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización de pasajeros en los
estribos de los vehículos.
Artículo 65. En el asiento delantero de los
vehículos solo podrán viajar, además del
conductor, una o dos personas de acuerdo con
las características del vehículo.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad
por parte del conductor y de los pasajeros
ubicados en los asientos delanteros del
vehículo en todas las vialidades del Distrito
Federal y Zona Metropolitana.
Artículo 66. Los menores de siete años no
podrán viajar en el asiento delantero del
vehículo. Por razones de seguridad, los
menores de dos años solo podrán viajar en el
asiento posterior haciendo uso de una silla que
garantice su seguridad y que permita su
fijación a él, siempre y cuando el menor viaje
únicamente en compañía del conductor.
Artículo 67. Ningún vehículo podrá llevar un
número de pasajeros superior a la capacidad
señalada en la licencia de tránsito, con
excepción de los niños de brazos.
Artículo 68. Ningún vehículo podrá llevar
pasajeros en su parte exterior, o fuera de la
cabina, salvo aquellos que por su naturaleza
así lo requieran, tales como los vehículos de
atención de incendios y recolección de
ARTÍCULO 84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE
DE ESTUDIANTES. En el transporte de
estudiantes, los conductores de vehículos
deberán garantizar la integridad física de ellos
especialmente en el ascenso y descenso del
vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un
puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán
transportar excediendo la capacidad
transportadora fijada al automotor, ni se
permitirá que éstos vayan de pie. Las
autoridades de tránsito darán especial prelación
a la vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen
por las vías de uso público, detendrán su marcha
para facilitar el paso del vehículo de transporte
escolar o para permitir el ascenso o descenso del
estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de
estudiantes llevarán en el vehículo señales
preventivas, las cuales usarán conforme lo
establezca el Ministerio de Transporte.
basuras. No se permite la movilización de
pasajeros en los estribos de los vehículos.
Artículo 69. En los programas
implementados para el transporte escolar
será optativo por parte de las escuelas y
padres de familia. La aplicación del
programa requerirá de acuerdo previo
entre el particular y la autoridad, a fin de
prever la efectiva movilidad sustentable
entre la población escolar.
Para el caso de utilizar el transporte
escolar, los representantes de las sociedades
de padres de familia y las escuelas que se
encuentren en el presente supuesto,
presentaran a las autoridades competentes
un proyecto en el que se establezcan las
necesidades, compromisos y condiciones
sobre el uso del transporte escolar,
observando en todo momento la movilidad
del transporte y seguridad de la población
escolar.
La Secretaría realizará un estudio de costo-
beneficio, que servirá para la toma de
decisiones, que no afecten la movilidad
sustentable y economía de los usuarios,
conforme al Plan Maestro.
Artículo 70. Los conductores de vehículos
destinados al transporte escolar deberán
garantizar la integridad física de los
estudiantes especialmente en el ascenso y
descenso.
Los estudiantes ocuparán cada uno un
asiento, y bajo ninguna circunstancia se
podrán transportar excediendo la capacidad
transportadora fijada al automotor, ni se
permitirá que estos vayan de pie.
Las agentes de tránsito darán especial
prelación a la vigilancia y control de esta clase
de servicio.
Artículo 71. Si fuere el caso, los demás
vehículos que circulen por las vías de uso
ARTÍCULO 85. APROVISIONAMIENTO DE
COMBUSTIBLE. El aprovisionamiento de
combustible a los vehículos debe hacerse con el
motor apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público
de radio de acción nacional y los de transporte
especial y escolar, al aprovisionarse de
combustible deberán hacer descender a los
pasajeros. Los vehículos de servicio público
colectivo de radio de acción metropolitano,
distrital o municipal, no podrán aprovisionar
combustible mientras que estén prestando el
servicio.
Los conductores de servicio público no deben,
en ninguna circunstancia, abandonar el
vehículo dejando los pasajeros dentro de él.
ARTÍCULO 86. DE LAS LUCES EXTERIORES. Todo
vehículo automotor deberá tener encendidas las
luces exteriores a partir de las dieciocho (18)
horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y
cuando las condiciones de visibilidad sean
adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito
podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz
media, y se podrá hacer uso de luces
exploradoras orientados sólo hacia la
superficie de la vía, cuando éstas estén
colocadas por debajo de las defensas del
vehículo o cuando se trate de unidades
integradas por el fabricante en el conjunto de
luces frontales del vehículo. Fuera del
perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o
alta, excepto cuando se aproxime un vehículo
en sentido contrario o cuando la autoridad lo
indique mediante la señal de tránsito
correspondiente, o cuando la luz plena alcance
un vehículo que transite adelante y pueda
público detendrán su marcha para facilitar el
paso del vehículo de transporte escolar o para
permitir el ascenso o descenso del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte
especial de estudiantes llevarán en el vehículo
señales preventivas, las cuales usarán
conforme lo establezca el Consejo y la
Secretaría.
Artículo 72. Para el caso de
aprovisionamiento de combustible de los
vehículos deberá hacerse con el motor
apagado.
Los conductores de vehículos de servicio
público de transporte especial y escolar, al
aprovisionarse de combustible deberán hacer
descender a los pasajeros.
Los vehículos de servicio público colectivo o
individual de transporte no podrán
aprovisionar combustible mientras estén
prestando el servicio.
Artículo 73. Todo vehículo automotor deberá
tener encendidas las luces exteriores a partir
de las dieciocho horas hasta las seis horas del
día siguiente, y cuando las condiciones de
visibilidad sean adversas. Sin embargo, las
autoridades de tránsito podrán fijar horarios
de excepción.
perturbar su conducción.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá portar
luces exploradoras en la parte posterior