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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVAMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS. DAÑO MORAL.
COSTAS.
Caratula: “R.O.P. y otra s/ Amenazas calificadas”
ACUERDO Nº: 61 Tº: 6 Fº: 255 En la ciudad de
Rosario, a los 29 días del mes de marzo de 2007, se reúnen en acuerdo los
señores jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la
ciudad de Rosario Dres. Guillermo Julio Fierro, Rubén Darío Jukic, debidamente
integrada con el Dr. Juvencio Liberal Mestres, a fin de dictar sentencia definitiva
en el expediente N°: 954 - año 2006 del registro de esta Cámara, seguido a R. O.
P., hijo de Juan Pablo P. y de María D., de nacionalidad argentina, nacido en la
ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, el 6 de noviembre de 1934, con estado
civil casado, con instrucción, de ocupación empresario, domiciliado en Avenida de
la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de
Identidad N°: 6.009.179 y del prontuario policial N°: 649.583 expedido por la
Sección I. G. de la U. R. II. por el delito de amenazas calificadas por el uso de
armas en calidad de autor (artículos 26, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 149 bis 1ª. parte
in fine del Código Penal y 167, 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal) y a M.
L. P., hija de R. O. P. y S. M. Z., de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de
Rosario, provincia de Santa Fe el 17 de abril de 1975, de estado civil soltera, con
instrucción, domiciliada en calle Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario,
siendo titular del Documento Nacional de Identidad Nº: 24.241.424 y del
prontuario policial Nº: 1.469.106 expedido por la Sección I.G. de la U.R.II, por
el delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis 1ª parte párrafo 1º del Código
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Penal); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal
Correccional Nº: 2 de la ciudad de Rosario, donde radica registrada bajo el Nº:
3437 año 2002.
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes
cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2º) EN SU CASO ES JUSTA?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas
propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el
estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Dres. Fierro, Jukic y Mestres.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FIERRO DIJO:
I.-) Apela el defensor técnico de R. O. P. la condena civil y penal del
mismo; y en representación de M. L. P. la condenación en costas por su orden
dispuestas por la sentencia N°: 1470 del 15 de mayo de 2006 que luce glosada a fs.
189/197 inclusive, por el cual el a quo en el punto uno, dos y tres de la parte
dispositiva condena a R. O. P., a la pena de un año de prisión en suspenso y costas
por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas
por uso de armas en calidad de autor, imponiéndosele como regla de conducta por
el término de dos años, las de constituir domicilio real en jurisdicción del tribunal
y abstenerse de portar armas de fuego; como así también se hizo lugar
parcialmente a las demandas civiles, condenándolo a abonar a los actores civiles
Juan Pablo Paladini y Juan Alberto Paladini la suma de trece mil pesos ($ 13.000)
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVa cada uno de ellos más intereses hasta su efectivo pago (artículos 26, 29 inciso 3°,
40, 41, 45 y 149 bis 1ª parte in fine del Código Penal; artículos 167, 168, 297 y
402 Código Procesal Penal, y artículos 1012 a contrario sensu, 1077, 1078, 1102 y
concordantes del Código Civil y 245 del Código Procesal Civil); y en el punto
cuarto y quinto absuelve de culpa y cargo a M. L. P., en orden al delito de
amenazas simples y rechaza la acción civil impetrada en su contra por Juan
Alberto Paladini, imponiéndole costas por su orden (artículo 168 in fine del
Código Procesal Penal). La sentencia en crisis le atribuyó al encartado R. O. P., en
fecha 6 de diciembre del año 2002 en horas del mediodía, tras mantener una
discución con su sobrino Juan Alberto Paladini por problemas derivados del
manejo de la empresa frigorífica que ambos integran en su directorio, dirigirse a su
vehículo estacionado en el sector de cocheras de la firma, regresando con una
pistola y en presencia del padre de Juan Alberto, el llamado Juan Pablo Paladíni -
hermano del imputado - amenazar de muerte a Juan Alberto Paladíni blandiendo el
arma delante del progenitor del mismo; en tanto se atribuye a M. L. P. con
posterioridad al hecho achacado a su progenitor, haber ingresado al despacho de su
primo Juan Alberto Paladini en la planta frigorífica, y después de haber mantenido
una discusión con motivo del enfrentamiento con su padre, amenazarlo de muerte
si algo le sucedía a éste.
II.-) Con posteriorioridad a fs. 236 la defensa técnica de R. O. P.
alega la nulidad de la sentencia dictada por el a quo ya que su defendido resulta
condenado por el mismo juez que lo procesara, deviniendo vulneratorio de lo
dispuesto por el más alto Tribunal de la Nación en las causas "LLerena", “Dieser”
y "Fraticelli" y en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema de la
Provincia y por esta Excma. Cámara de Apelaciones.
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III.-) Concedidos los recursos presentados y elevadas que fueron las
actuaciones, quedó habilitada esta instancia revisora y la Cámara en cumplimiento
de las disposiciones procesales aplicables, dispuso correr a ambas partes del
proceso los traslados sucesivos para que, respectivamente expresen y contesten los
agravios que la sentencia impugnada les merezcan.
Al expresar agravios a fojas 212/213, el defensor técnico de M. L. P.
centra su crítica en que el a quo no debió imponer las costas por su orden en la
acción civil rechazada e incoada por el actor civil; toda vez, que su representada
fue demandada sin fundamentos ya que las presuntas amenazas estaban
condicionadas a su accionar y el no podía pensar que si él actuaba correctamente
los supuestos anuncios alguna vez se fueran a concretar; por tanto, desde el ángulo
penal los fundamentos del fallo revelan que el actor civil actuó precipitadamente
al denunciar a su mandante por lo que debiendo interpretarse restrictivamente la
norma del artículo 168 in fine del Código Procesal Penal no corresponde su
imposición, ante el rechazo de la acción penal y civil; agregando, que además en el
reclamo civil existe una clara plus petitio resultando esto otra causal por el cual el
actor civil debe ser condenado en costas; peticiona, en consecuencia se reforme el
punto 5º del resolutorio impugnado estableciendo las costas de la cuestión civil a
cargo del accionante privado.
IV.-) A fs. 214/17 expresa agravios, la defensa técnica en
representación de R. O. P., refiere que los fundamentos defensistas expuestos no
fueron siquiera refutados por el a quo en el fallo calificándolo como arbitrario; por
otra parte el hecho atribuído no constituye delito y los testigos de cargo no
presenciaron los hechos y a su vez reconocieron que el procesado estaba ofuscado,
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVmuy nervioso y en un estado en que no se lo había visto nunca; así el elemento
subjetivo de la figura por el cual se lo condena no se encuentra probado en autos;
por otra parte, cuando el inculpado supuestamente formula las amenazas, no podía
prever que las mismas llegaran a su sobrino, y tampoco ellas, de haber existido,
constituían un mal futuro sino presente dentro del mismo contexto de la acción que
ejecutaba ni podía ser ese un fin reflexivo de quien estaba totalmente alterado o
"sacado", en consecuencia atribuírle el carácter de típicas a las supuestas amenazas
es un absurdo; peticiona, se revoque el decisorio impugnado en los puntos uno,
dos y tres del resolutorio, absolviéndolo de culpa y cargo y rechazando las
demandas resarcitorias con costas.
V.-) A su turno al contestar agravios a fs. 219/223 el representante
legal del actor civil Juan Pablo Paladíni, refiere que deben rechazarse las críticas
al fallo, confirmándolo en toda su extensión e imponer las costas en esta instancia,
asi las cosas, se encuentra perfectamente claro y probado mas allá de toda duda
razonable y no ameritaba o demandaba ingentes esfuerzos para concluir en la
existencia del hecho, en su autoría y en la ilicitud del mismo. Los elementos
cargosos resultan verosímiles, plurales y compatibles resultando claro que las
excusas de R. P. lucen inconsistentes e inaceptables, así debe descartarse el estado
de ofuscación u obnubilación esgrimido ya que éste, se retira de la empresa por sus
propios medios y conduciendo su automóvil, de manera tal, que el proceder
delictual fue dirigido contra su representado y así ha quedado demostrado siendo
Juan Pablo Paladini damnificado directo de dicho obrar ilegítimo del justiciable,
correspondiendo que se ratifique la sentencia en toda su extensión y que el
apelante pague las costas que le fueron impuestas. A fs. 252/3 contesta traslado
por la alegada nulidad del fallo a fs. 236, expresando que debe rechazarse la
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requerida nulidad ya que la parte reclamante consintió que el a quo dictara el
veredicto e incluso nada objetó sobre el particular al expresar agravios a fs.
214/217, es decir nunca dudó de la objetividad del juzgador, siendo que a la época
del fallo ya se conocía el criterio establecido en el antecedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re: "Llerena H. L. s/ abuso de armas y
lesiones", además el incidentista ni siquiera alega y menos demuestra perjuicio,
siendo que toda disposición legal que establezca sanciones penales es de
interpretación restrictiva (artículo 7 del Código Procesal Penal); por lo expuesto,
solicita no se declare la nulidad de la sentencia en crisis.
VI.-) A fs. 226 contesta agravios Juan Alberto Paladini por
derecho propio y con patrocinio letrado, expresa que la sentencia recurrida debe
ser confirmada con costas, ya que resulta ajustada a derecho la imposición de
costas en el orden causado contra M. L. P. cuando medió el rechazo de la
pretensión indemnizatoria y se haya cargado en costas a R. O. P. por haber perdido
la acción civil; así el a quo tiene por acreditado el elemento objetivo en la
accionada M. L. P., más concluye en que en su espíritu no se acredita de manera
indubitable la finalidad que evidenciaba en su discurso y ese elemento de por sí, es
demostrativo de la razón plausible que Juan Alberto Paladíni tuvo para accionar
contra la misma, ya que no puede exigírsele la acreditación del estado de ánimo a
éste, resultando aplicable lo normado en el artículo 168 segunda parte del Código
Procesal Penal. Asimismo, agrega, que resulta falaz argumentar una supuesta
contradicción en el razonamiento del a quo, cuando éste impuso las costas a R. P.
(condenado civil y penalmente) y las distribuyó en el orden causado en el caso de
su hija, M. L. (absuelta y no vencida civilmente) el razonamiento volcado en la
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVsentencia es perfectamente lógico ya que se trata de distintas modalidades
deónticas (sanciones) en uno y otro supuesto. Concluye que los elementos
probatorios colectados resultan suficientes para tener por acreditada la tipicidad de
la conducta penal achacada y la autoría de la misma; no siendo tal, la arbitrariedad
alegada ya que ni siquiera se indica como la construcción del a quo puede
equipararse a una derivación no razonada del derecho vigente, en consecuencia
debe confirmarse la sentencia recurrida. A fs. 260/261 la representante legal de
Juan Alberto Paladíni, contesta traslado sobre la incoada nulidad a fs. 236,
refiriendo que el planteo es tardío, y por ende, aún cuando pudiera considerarse
que el mismo Juez que dictó el procesamiento no podría dictar sentencia, debe
considerarse purgado el pretendido vicio, dado que se ha consentido el tribunal
antes y después de la inexistente nulidad alegada; agregando que no se demostrado
perjuicio alguno y siendo la nulidad un instituto de interpretación restrictiva en
caso de duda debe mantenerse la validez de las actuaciones, por lo que, debe
rechazarse el planteo de nulidad con costas.
VII.-) Al contestar agravios el Fiscal de Cámaras a fs. 234, expresa
que el a quo efectua una adecuada valoración crítica de las constancias del proceso
ajustándose a las reglas de la sana crítica realizando una razonada aplicación del
derecho, por lo cual peticiona se confirme en su totalidad el fallo puesto en crisis;
agregando que no se observa ningún indicio válido de mendacidad en las
afirmaciones imputativas tanto de los sujetos pasivos como de quiénes declaran en
la causa, brindando al plexo fáctico incriminante sustento válido para un
pronunciamiento condenatorio. Con posterioridad al contestar el traslado a fs. 250
de la nulidad alegada a fs. 236, refiere que teniendo en cuenta los fallos recientes
del más alto Tribunal de la Nación y Acta Acuerdo Nº: 32 de la Corte Suprema de
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Justicia de la Provincia, adhiere en un todo a la pretensión nulidicente, peticionado
se haga lugar al planteo de nulidad y para el caso de no ser aceptado se remite a
los agravios referidos ut supra.
VIII.-) Considerando los diferentes agravios expresados por las
partes de este proceso dentro de un orden lógico, salta a la vista que el primer
aspecto a dilucidar se refiere a establecer si existen nulidades en el
procedimiento que impliquen la violación de normas sustanciales o garantías
constitucionales. Respecto de este tema, se debe ser muy cauto y prudente, por
cuanto retrotraer los procedimientos cuando la causa se encuentra en un estado
avanzado, significará privar al imputado - por supuestas deficiencias ajenas -
del derecho que tiene toda persona enjuiciada a que en el menor tiempo
posible se le otorgue la certeza jurídica que significa el conocer, en definitiva,
cual es su situación ante la ley y de que se lo libere del estado de sujeción
personal que el proceso penal inevitablemente conlleva. No obstante ello, si se
constatara alguna violación a una garantía constitucional, no quedará otra
alternativa que fulminar al acto que la ocasionó con la sanción de nulidad.
VIII.1.-) Como quedó dicho en la
reseña que antecede, la nulidecente se basa en la nueva doctrina derivada de los
casos “Fraticelli” y “Dieser” como así también de la Acordada N°: 32 de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia en virtud de que, efectivamente, la sentencia
dictada en autos lo fue por el mismo magistrado que intervino en el procesamiento
del imputado, extremos estos que se encuentran debidamente acreditados en autos.
Resta, empero, saber si la impugnación fue realizada en tiempo y, en su caso, si les
son aplicables las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema de la Nación
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVen la causa que dio origen a esa doctrina, vale decir, el caso “Llerena”.
VIII.2.-) En este orden de ideas, la
sala tiene resuelto que en lo que concierne a la nulidad articulada respecto de las
actuaciones y sentencia condenatoria posteriores al decreto que ordena elevar la
causa a plenario, llevadas a cabo y dictada por el mismo juez correccional de la
instrucción, invocando la doctrina de la CSJN en los casos “Llerena” -17-05-05- y
“Dieser” -08-08-06-, y el reconocimiento de la misma por la CSJSF en el acuerdo
32/06, no puede ser acogido en el presente caso y en tal sentido éste tribunal
coincide plenamente con lo expuesto por el Dr. Alberto Bernardini en su voto
emitido en el Acuerdo N°: 482, T°: III, F°: 456, del 14 de noviembre de 2006,
causa N°: 938/06 caratulada “C., D. V. J. s/ quebrantamiento de pena”, criterio
que ya fuera receptado por la sala en las causas caratuladas “C., R.” (expte. N°:
1.081/06) y “S., H.” (expte. N°. 1.102/06).
En dicho pronunciamiento se señala, entre otros conceptos, que la
Corte - de esa manera en la causa “Llerena” - si bien asume un rol protagónico en
punto a establecer un criterio conducente a un resguardo mayor a la garantía de
imparcialidad de los jueces, esa amplitud no alcanza los extremos que se pretende
acordarle en el caso y sostuvo que “lo expuesto hasta aquí al definir el alcance
actual de la garantía, es de práctica hacia delante, y no implica en manera alguna
la revisión de los actos precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de
parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el
juzgador, casos en los cuales si la defensa consideró que había existido
parcialidad del juez, debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o
remedios procesales con los que contaba para impugnar la sentencia en cada
caso...”
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El párrafo del fallo que antecede, permite interpretar que el alto
tribunal en “Llerena” resuelve con claridad la concreta incidencia que debe
acordársele a la separación de jueces y enuncia una regla tendiente a asegurar que
por vía de la estructura procedimental no se lesione la garantía del juez imparcial,
pero dicha regla no implica extender dicho criterio en modo alguno hasta llegar a
una revisión de validez de actos ya precluidos y sentenciados.
Del mismo modo en al Acuerdo General Nº 32 del 1 de noviembre de
2005, la Corte de la Provincia en virtud de que la Corte Suprema de la Nación en
“Dieser” consideró en concreto el sistema procesal santafesino en función del
criterio expuesto en “Llerena” y tomando en cuenta tales pronunciamientos, a fin
de preservar la validez de los procesos futuros y en trámite asegurando el debido
respecto de garantías constitucionales, se reasignó competencias de determinados
organismos judiciales bajo su gestión.
Al respecto resulta decisiva la argumentación que efectúa la Corte en
“Llerena” cuando afirma que en los actos precluidos y sentenciados el temor de
parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juzgador,
porque no puede haber temor sobre el devenir de una decisión ya producida, ya que
debe considerarse que no lo hubo allí donde no se lo planteó oportunamente, y
porque frente a la decisión producida, en esas circunstancias, la parcialidad del
juez se impugna con los recursos pertinentes en cada caso. Y no otra cosa debe
interpretarse de la Acordada 32/06 de la CSJSF que sigue ese criterio disponiendo
la reasignación en procesos futuros y en trámite en los que deba realizarse, para
mayor preservación de la garantía de imparcialidad….”.
La doctrina precedentemente desarrollada, tuvo reciente confirmación
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVpor la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el pronunciamiento dictado el 7 de
febrero de 2007 en el expediente C.S.J. N°: 583/06 caratulado “V., E.” (causa
Lepratti) (A. y S. 218 69/76). Por todo lo expuesto es que debe rechazarse la
nulidad deducida en la presente causa sobre la base de los planteos articulados.
A LA MISMA CUESTION EL DR. JUKIC DIJO: que comparte los
argumentos expuestos en el voto precedente, y por lo tanto adhiere al mismo
sufragando en idéntico sentido.
A LA MISMA CUESTION EL DR. MESTRES DIJO: que
habiéndome impuesto de las constancias de autos y advirtiendo de la lectura de los
votos que anteceden que hay dos opiniones totalmente concordantes sobre la
decisión y respectiva fundamentación, me abstengo de emitir el voto en esta
cuestión conforme lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. FIERRO SIGUIÓ
DICIENDO:
Zanjada la objeción nulidicente por las razones precedentemente
expuestas, corresponde abordar el fondo del debate y para ello es conveniente
desdoblar el análisis de los aspectos penales de los civiles que se encuentran
sometidos a juzgamiento.
A-) La cuestión penal :
IX.-) Coincidencias generales acerca del desarrollo de los hechos :
Que en líneas generales puede concluirse que la cuestión que nos ocupa se plantea
dentro del escenario de una sociedad comercial familiar, el “Frigorífico Paladini
S.A.”, siendo por ello la mayoría de los protagonistas y/o testigos que deponen en
la causa integrantes de dicha familia. En su seno, como es habitual, existen
disputas abiertas o soterradas derivadas de razones de poder o simplemente
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económicas y el acta glosada a fojas 87/96 que refleja lo ocurrido en la asamblea
que tuvo por propósito la remoción sin causa del imputado y de su hija M. L. del
Directorio de la firma, da cuenta acabadamente de lo antedicho y confirma lo
manifestado a fojas 74vta. por el apelante. La defensa no se adscribe a la opinión
manifestada por su pupilo al prestar declaración indagatoria de que todo se debe a
una maniobra concebida y pergeñada como paso previo a la remoción del sector
encabezado por R. P. en la dirección de la empresa, más si señala que esa situación
controversial en el seno del frigorífico ha teñido de parcialidad muchos dichos de
los testigos que deponen en autos y son adversos al imputado.
Sin embargo, dentro de ese marco, habría general consenso sobre
muchos aspectos – ciertamente no sobre todos – acerca de cómo se desarrollaron
los hechos que produjeron el episodio sometido a juzgamiento de este tribunal y al
respecto puede señalarse que el detonante surgió como consecuencia de un artículo
periodístico aparecido en el diario “La Capital” del día 6 de diciembre del año
2002 que, incluyendo una foto del señor R. P. contenía comentarios desfavorables
para la empresa, motivo por el cual uno de los directores de la misma, Sr. Osvaldo
Paladini, requirió la convocatoria inmediata de una reunión informal de los
miembros del Directorio, la que se llevó a cabo contando con la presencia del
director ya mencionado, de Juan Pablo Paladini, de Héctor José Jobell, de María
Nelly Paladini y de R. P.. En ella se debatió la cuestión de la campaña periodística
y mientras algunos pertenecientes a uno de los grupos enfrentados la atribuían a la
actividad que en los niveles de conducción empresarios desplegaba R. P., éste, por
el contrario, manifestó en dicha reunión que ella obedecía a la actitud mafiosa de
la prensa que atacaba para provocar que la empresa comprara publicidad y, una vez
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVque ello ocurriera, se solucionaría el problema. Al prestar declaración indagatoria
a fojas 74/75 avanza en sus sospechas y considera que, en realidad, la campaña fue
promovida por el grupo adversario que había orquestado una estrategia para
removerlo del directorio y posteriormente excluirlo de la empresa.
En ese punto es cuando se enfrentan verbal pero fuertemente Juan
Alberto con R. P. imputándole el último de los nombrados a su sobrino ser el
responsable de los ataques personales que viene sufriendo desde hace un tiempo y,
ofuscado negando autoridad a los demás para indicarle modos de conducta, se
retira de la reunión dando un portazo y se dirige a su oficina seguido de los
directores Héctor Jobell, Juan Alberto y Osvaldo Paladini, quienes le reprochan
airadamente lo que acababa de ocurrir.
IX.1.-) El incidente previo
ocurrido en la oficina de R. P. : Llama la atención de que no se haya ahondado
más la investigación de lo que sucedió entre los cuatro directores dentro de la
oficina de R. P., pues mientras el recurrente relata en su indagatoria que:”…
Inmediatamente detrás de mi ingresó a mi despacho Juan Alberto diciéndome
“hijo de puta te voy a romper la cara” tirándome una trompada que logro
esquivar, rozándome la cara, Juan Alberto es una persona violenta y siendo
más joven y robusto que yo, su agresión física podía causarme daños severos.
Detrás de Juan Alberto entran Osvaldo y Héctor Jobell, que abrazan a Juan
Alberto que insistía en agredirme mientras me insultaba. A duras penas
pudieron retirarlo a Juan Alberto de mi despacho, Juan Alberto seguía
forcejeando…”, a su vez Juan Alberto Paladini dice a fojas 38vta. que: “…En el
momento en que entro en la oficina de R. siguiéndolo, lo hago en compañía de
Osvaldo y de Héctor Jobell. En ese momento R. se pone en una actitud
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defensiva, entre él y nosotros mediaban cuatro o cinco metros de distancia, en
una actitud incomprensible dado a que en ningún momento hubo intención de
violencia o agresión…”, mientras que Héctor Jobell declara que él ingresa a la
oficina de R. después de que lo hizo Juan Alberto, seguido por Osvaldo Paladini y
sólo presenció un choque verbal y que ellos retiraron a Juan Pablo para calmarlo y
llevarlo hacia su propia oficina, discurso parecido al que formula Osvaldo
Paladini.
Por su parte, a fojas 68 vta. Hugo Gerardo Tartara, empleado de la
empresa, relata que advirtió que la puerta que da al sector de las cocheras estaba
abierta y procedió a cerrarla sin llave y se dirigió a la oficina de Cecilia Sánchez y
estando allí siente la chicharra de la puerta que acababa de cerrar y:”…Luego oigo
la voz del Sr. R. P. que decía “que como Juan Alberto me va a levantar la
mano a mí si yo soy una persona mayor que él…” en tanto a fojas 43 depone el
Jefe de Seguridad de la planta Félix Roberto Ocampo que expresa que R. le
dijo:”…Ocampo, yo no me iba a dejar pegar…” y posteriormente, en el segundo
tramo del incidente ya protagonizado por los hijos de R., estos se hacen eco de la
versión dada por su padre y en base a ella es que encaran a Juan Alberto Paladini.
Dicha versión, no debe ser descartada sin más, pues existen elementos objetivos
diversos a la fuente que le dio origen que de algún modo la corroboran y salvo
Juan Alberto nadie la desmiente expresamente y, de ser cierta, podría dar algún
sustento a la explicación brindada por el imputado de que fue a buscar el arma para
evitar ser agredido nuevamente por su sobrino.
Las partes están contestes en sus relatos que luego de lo antes narrado
R. P. se retiró de su oficina con unas llaves en la mano, probablemente las de su
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVvehículo y se dirigió hacia el sector de las cocheras, aparentemente para retirarse
hacia su domicilio
X.-) El aspecto fáctico del núcleo de la cuestión debatida : Ya se
refirió en el punto IX.1. que el empleado Tártara escucha unos pasos de alguien
que se encamina hacia la oficina de Juan Alberto y oye la voz de R. P. quejándose
porque Juan Alberto había tratado de agredirlo físicamente siendo él una persona
mayor y a esos dichos se suman las manifestaciones de varios testigos que oyen
claramente a María Nelly Paladini (Mariel) decir “no tío, no tío, no lo hagas tío” y
ante esos gritos que se oían en el pasillo, Héctor Jobell y Juan Pablo Paladini salen
del interior de la oficina de Juan Alberto a ver que pasa y se encuentran con que R.
P. avanzaba muy ofuscado esgrimiendo una pistola en la mano y al cruzarse con su
hermano mayor Juan Pablo, ante una pregunta de éste, le dice “voy a matar a tu
hijo” o “te voy a matar a tu hijo”, interponiéndose empero en su camino Jobell
quien logra reducirlo y llevarlo hacia la oficina de R., adonde se lo calma y luego
de una media hora en que su malestar físico debido al stress y su carácter de
hipertenso amenguan, se retira por sus propios medios hacia su domicilio.
X.1.-) A partir de aquí
dos son las versiones diametral pero sutilmente opuestas que se presentan. Una
primera coincidente en lo esencial con lo que acabamos de manifestar que agrega
que Juan Pablo Paladini cuando presencia el episodio le grita “Pero R., que estás
haciendo, estás loco vos”, todo ello en presencia de María Nelly Paladini, mientras
que Juan Alberto Paladini permaneció en su propia oficina sin salir. La narración
de Maria Nelly es concisa y ella manifiesta que:”…Estando en ese comentario es
cuando siento la chicharra de la puerta de abajo que da a las cocheras y
escucho subir a paso fuerte alguien por las escaleras. Me asomo al pasillo y
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veo a R. subiendo con un estuche color verde en una mano y con la otra
sacando al mismo tiempo un arma. La reacción mía fue gritarle en ese
momento “no tío, por favor, no”. Él se dirige a la oficina de Juan Alberto y yo
seguía gritándole “no tío, por favor, no” y antes de llegar a la puerta de la
oficina salen Héctor Jobell y Juan Pablo detrás de él, alcanzando Héctor
agarrar por detrás a R. y llevándole el brazo que portaba el arma hacia un
costado donde quedé de repente yo en la mira de esa arma, por la cual para
protegerme me arrinconé contra un costado del pasillo y como Juan Pablo sale
detrás de Héctor oigo que le dice como “que hacés” en una situación de mucho
nervio y R. contesta “voy a matar a tu hijo”. Héctor consigue llevárselo a R.,
donde R. se vuelve dirigiéndose hacia Juan Pablo y le repite “voy a matar a tu
hijo”…”.
X.2.-) Por su parte,
R. P. en su indagatoria, reconoce que estaba ofuscado y a la vez temeroso de
volver a ser víctima de una agresión física y es por ello que fue a su automóvil y
retiró un arma para defenderse y al subir las escaleras se encontró con Jobell,
quien .”…al verme regresar, supongo que me notó muy alterado y tal vez
creyendo que iría a la oficina de Alberto, me tomó del brazo acompañándome
a mi despacho para que me tranquilizara. Yo me sentía mal con mezcla de
temor de ser agredido y por razones de mi enfermedad ya que soy hipertenso,
me notaba con temblores y algo mareado…..Yo cuando regreso del auto,
estaba muy alterado por la agresión, por ello no puedo relatar con claridad si
se desarrolló algún diálogo con mi hermano Juan o con mi sobrino Héctor
Jobell. No recuerdo haber tenido expresiones amenazantes dirigidas a mi
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVhermano. De todas formas, nunca pude tener como objeto asustar o
amedrentar al mismo, ya que él nada había hecho, teniendo hasta el momento
buena relación con él…”.
Evidentemente, si se da crédito cabal a estos dichos, ninguna
infracción habría cometido el imputado y todo más bien se debió a un mal
entendido, ya que que el arma era portada por el justiciable para evitar un eventual
nuevo ataque y ninguna razón había para amenazar a su hermano que ninguna
participación había tenido en los incidentes anteriores y con el cual estaba en muy
buenas relaciones.
XI.-) Algunas consideraciones acerca de la conducta
atribuida al imputado : Ya hemos visto cual es la única conclusión que cabe
extraer si se comparte en plenitud la versión que suministra el encartado, pero ella
deja sin explicar satisfactoriamente las razones por las cuales volvió armado a su
despacho, siendo que temía ser agredido nuevamente, pudiendo dar por superado el
episodio yéndose a su casa. Si bien también es posible, aunque no seguro, que el
estado de stress y ofuscación producido por las experiencias vividas pudieran
haberle alterado el recuerdo parcial del incidente, pero lo que sí es verosímil es su
afirmación acerca de que ningún motivo él tenía para amedrentar a su hermano
Juan Pablo con quien tenía excelente relaciones en esos momentos – ver dichos de
Juan Pablo a fojas 38 – ya que la querella puntual era con su hijo Juan Alberto que
venía acosándolo desde hacía un tiempo y quizo agredirlo momentos antes. Este
aspecto de la cuestión resulta decisivo para comprender los desarrollos ulteriores.
Ello sentado y tomando en consideración la referencia a los sucesos
que tuvieron lugar en el pasillo tal como la cuentan Héctor Jobell, Juan Pablo y
María Nelly Paladini, se desprende a mi juicio que yerran tanto el señor Fiscal
~Página 17
cuando a fojas 110vta. imputa a R. P.:”…haber amenazado de muerte al Sr.
Juan Pablo Paladini, al manifestarle que le mataría a su hijo…”, y también lo
hace el a quo no sólo al intimarle el hecho en la indagatoria cuando a fojas 74 se
le hace saber al prevenido que se le atribuye el:”…haber presuntamente
amenazado de muerte al Sr. Juan Pablo Paladini, al manifestarle que le
mataría el hijo…” como cuando en la sentencia afirma a fojas 193 que:”…
amenazó de muerte al citado Juan Alberto Paladini blandiendo el arma
delante del progenitor del mismo…” lo cual genera un problema de congruencia
pues al recibirle declaración indagatoria el destinatario de la amenaza de muerte no
era Juan Alberto Paladini, sino Juan Pablo Paladini en consonancia con lo
solicitado por el señor Fiscal, falencia ésta que que, sin embargo obviamente no ha
afectado a la parte imputada impidiéndole comprender cuales son los hechos
atribuidos, pues de lo contrario su prestigiosa defensa lo hubiera planteado
expresamente.
Es que el error finca en ambos casos en no interpretar
correctamente el alcance que tiene dentro del contexto en que acontece, la
expresión de “voy a matar a tu hijo” o “te voy a matar a tu hijo” y con esas
manifestaciones no parece que R. amenace a su hermano Juan Pablo – carecía de
todo interés y sentido hacerlo, pues nada había hecho en su contra - sino tan sólo
le hace saber lo que está dispuesto a hacer encaminándose a lograrlo y el
destinatario de su encono siempre fue Juan Alberto Paladini y no otro. Por ello,
carece de todo sentido lógico lo que manifiesta el representante de la acción
pública cuando afirma que se amenaza de muerte a una persona, diciéndole que se
va a matar a otra. Aclarado que el destinatario del accionar del imputado fue solo y
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVexclusivamente Juan Alberto Paladini, debe ponerse de relieve que tampoco es
exacta la afirmación del distinguido magistrado en lo Correccional cuando sostiene
que esa amenaza se llevó a cabo delante de su progenitor, dando a entender como
que Juan Alberto estaba presente cuando el acto ocurrió y ello no surge en modo
alguno de los testimonios prestados pues el episodio se desarrolló en el pasillo,
con Juan Alberto dentro de su oficina y con Juan Pablo, Héctor Jobell y María
Nelly Paladini impidiéndole el paso al prevenido, quien no pudo sortear ese
escollo y finalmente fue reducido y llevado a su propio despacho donde se calmó.
XII.-) La adecuación típica de la conducta llevada a cabo por el
imputado : Tengo para mí que de no haber ocurrido ese impedimento, R. P. hubiera
concretado su propósito e irrumpido con su arma en la oficina de Juan Alberto, sea
para matarlo como lo había anunciado a su padre, para amenazarlo frente a frente
haciéndole saber de algún mal futuro o para dispararle hiriéndolo o asustándolo o
simplemente no haciendo nada, pero su fin (delictivo) no se pudo concretar y el
tramo que sí logró concretar no llega a constituir comienzo de ejecución ni de un
homicidio, ni de amenazas, ni de abuso de armas. Se trató de actos preparatorios
avanzados dirigidos a cometer algo en perjuicio de Juan Alberto Paladini.
En ello tiene razón la defensa cuando destaca que el “te voy a matar a
tu hijo” no es pronunciado como un mal futuro que tiene por finalidad amedrentar
directa o indirectamente a nadie, sino que forma parte integrante e inescindible de
un curso de acción que se está llevando a cabo en ese mismo momento, aunque en
definitiva se ignore cual era la conducta que concretamente se llevaría a cabo
segundos después, de no haberse impedido el hecho por la fuerza. Repárese en este
sentido, que el justiciable no profiere la pretendida amenaza motu propio y
espontáneamente, sino que se limita a responder a la concreta y específica pregunta
~Página 19
que le formula su hermano Juan Pablo cuando lo interroga: “Pero R., que estás
haciendo, estás loco vos“. Por todo lo expuesto precedentemente, es que concluyo
que el comportamiento desplegado por el imputado en el sub judice resulta atípico
y por ende impune, en virtud de lo cual debe absolvérselo.
XII.1.-) La circunstancia de
que en ese hecho R. P. esgrimiera un arma, no puede empero, traerle consecuencias
incriminantes. Debo señalar en primer término, que no consta en autos la clase de
arma de fuego que era (de uso civil o de guerra, con o sin aptitud para el disparo,
cargada o descargada), pero sí consta que eran armas de propiedad del frigorífico
que se encargaba de gestionar toda la documentación pertinente ante las
autoridades y que se entregaban a los directores que las solicitaran. En el caso que
nos ocupa, la utilización del arma fue computada en baja instancia como agravante
de una amenaza (artículo 149 bis primer párrafo) pero al descartarse la existencia
del delito base (amenazas) con ello también cae su agravante que depende de la
primera.
B-) La cuestión civil :
XIII.- El reclamo efectuado por Juan Pablo Paladini :
A fojas 116/118 por intermedio de apoderado, el hermano mayor del
justiciable constituido en actor civil promueve demanda tendiente a lograr la
indemnización por parte del demandado del daño experimentado en virtud de
habérselo amenazado con matar a su hijo Juan Alberto Paladini en oportunidad en
la que su hermano R. avanzaba por el pasillo de la empresa a la que ambos
pertenecían portando un arma de fuego en su mano derecha. La dificultad que se
presenta reside en determinar, habida cuenta de la absolución del demandado
-Página 20
Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVdictada en sede penal, si el reclamo deducido es apto no obstante las falencias que
se señalarán, para lograr el propósito indemnizatorio que con él se persigue,
partiendo de la premisa que el moderno concepto de la responsabilidad civil cada
vez pone más el acento en lograr un adecuado resarcimiento de la víctima inocente
de un daño y, por ello, el actual derecho de daños procura indemnizar a toda lesión
injustamente sufrida. Ello así, por cuanto de la lectura de la demanda no se
advierte que en la fundamentación normativa invocada, se haya contemplado la
posibilidad de la existencia de un hecho ilícito no constitutivo de delito como
fuente de la obligación de reparar.
XIV.-) Dos de las normas citadas por el actor civil (artículos 1096 del
Código Civil y 29, inciso 1° del Código Penal) resultan pertinentes en tanto
refieren a la potestad que tiene el tribunal para acordar la indemnización del daño
moral causado a la víctima, siempre claro está, que la acción civil resarcitoria haya
sido adecuadamente interpuesta. Con el propósito de clarificar, un primer precepto
que debe traerse a colación para descartar su aplicación por no ser específicamente
aplicable al caso, es el artículo 1103 que dispone:”…Después de la absolución del
acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho
principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.” toda vez que el hecho
principal como modificación del mundo exterior no habrá sido puesta en duda en
la sentencia a dictarse en este acuerdo de prosperar la absolución que propongo,
sino tan sólo que se concluye en que ese hecho principal que se tiene por
ciertamente ocurrido no alcanzó para configurar el tipo penal que se pretendía,
tratándose la citada una norma cuya nota puesta por el legislador no alcanza a
explicar adecuadamente sus alcances, pero que nuestra doctrina estima – que un
caso similar al de autos – que tal artículo no constituiría un obstáculo para poder
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indemnizar en determinadas condiciones. Así, Jorge Mosset Iturraspe
comentándolo afirma que: ”…Sin embargo, el elemento “tipicidad”, propio de la
valoración jurídico-penal, consecuencia del principio constitucional nullum
crimen sine lege, puede conducir a declarar a un hecho ilícito civil no obstante
no ser ilícito penal por no encuadrar en un tipo penal. También puede darse
que el hecho sólo encuadre en un tipo penal cuando es doloso y no en su forma
culposa…” (“Responsabilidad por daños”, Ediar, editora, Buenos Aires, 1971, t. I,
p.297). Es que, la absolución en materia penal antes resuelta, per se, no
necesariamente conduce a una similar decisión en materia civil, cuando se advierte
que la acción desplegada ha causado un daño, siendo un comportamiento ilícito y
culpable, aunque no punible por cuanto esa misma acción no alcanza a concretar
las exigencias típicas de las figuras penales involucradas.
XIV.1.-) Ha dicho la
jurisprudencia que la calificación del hecho que hubiere formulado el juez penal
mediando absolución, no hace en principio cosa juzgada y puede modificarse por
el juzgador civil, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que
merece viabilizar una condena resarcitoria (CNCiv, Sala A, LL, 74-175, Cá.Civ. y
Com. Rosario Sala IIa. en LL 105-365, CNCiv, sala F, en ED 94-434, etc.).
XV.-) Zanjada esa objeción puede advertirse que en la demanda, pese
a vincularlo estrechamente con la comisión de un delito, se invoca el artículo 1078
del Código Civil que refiere al daño moral provocado a un damnificado directo y
esa y no otra es la situación que se presenta en autos con relación al actor que
estamos considerando.
XV.1.-) Debe
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVseñalarse, asimismo para aventar otras dudas, que la reforma al ordenamiento civil
ocurrida en 1968, al suprimir del texto del artículo 1078 la referencia que traía al
“delito de derecho criminal”, amplió innegablemente su contenido pues ahora
refiere en general a la responsabilidad extracontractual (actos ilícitos), de suerte
tal que la invocación en la demanda de este precepto, resulta adecuadamente
fundante de su pretensión.
XVI.-) De la narración de la base fáctica considerada para resolver la
cuestión penal, resulta evidente que R. P. al encontrarse con Jobell y Juan Pablo
Paladini ante el concreto interrogante que le formuló este último, le dijo sin
mayores miramientos “te voy a matar a tu hijo” expresión vertida a sabiendas
(no había error alguno en ello ni actuaba coaccionado) y aún cuando por las
razones precedentemente expuestas a las que nos remitimos, en el contexto en que
ocurrieron no llegaron a configurar un delito penal, si son suficientes para
constituir un delito civil conforme lo describe el artículo 1072 del Código Civil ya
que consiste en una acción humana, ilícita causalmente productora de un daño. En
el caso que nos ocupa, el autor no pudo dejar de representarse la grave
preocupación y dolor que esa conducta causaría a su hermano de 80 años y, no
obstante ello, no se privó de decir crudamente lo que dijo, circunstancia ésta que la
doctrina llama como dolo eventual.
XVI.1.) La cuestión en
la doctrina nacional : Más allá que nuestra doctrina penal más calificada defiende
el criterio de la unidad conceptual del dolo, señalando que son falsas las
distinciones entre el dolo penal y el dolo civil (cfr. Soler, Sebastián, Derecho
penal argentino, t. II, p.157; Nuñez, Ricardo C., La culpabilidad en el Código
Penal, Buenos. Aires. 1946, ps. 103/104; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de
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Derecho Penal, t. V, N°: 1078, p. 503, siendo además en el plano iusfilosófico la
opinión de Cossio), no es menos cierto que el tema está abierto a debate y el
principal obstáculo reside en la expresión “y con intención de dañar” y es por ello
que Henoch Aguiar, para superar estas dificultades innecesarias, propuso en su
momento la supresión de la frase. Al respecto, Soler al tratar las diferencias
existentes entre el dolo civil y el penal nos dice:”…En el primero de estos
sentidos, el texto del artículo 1072 crea alguna dificultad al requerir que un
hecho sea ejecutado a sabiendas y con intención de dañar , para considerarlo
doloso. Esto importaría una diferencia entre el concepto civil y penal de dolo,
en cuanto éste comprendería la forma eventual, mientras que el C. Civil
quedaría enrolado en una forma extrema de voluntarismo finalista,
francamente superada por la construcción técnico-penal. No obstante el texto
del art. 1072, se abre camino a la admisión de formas eventuales de dolo…”
(Soler, Sebastián, “Derecho penal argentino”. Ed. TEA (Buenos Aires, 1992) t. II.,
p. 156/157) y en consonancia con lo dicho por este jurista, Acuña Anzorena al
actualizar la obra de Salvat, estima suficiente para que el hecho sea doloso que
pudiendo prever y evitar un acto ilícito y las consecuencias dañosas del mismo, el
sujeto nada haya hecho para evitarlo. La tesis antedicha, encuentra también sólido
apoyo en otros artículos del Código Civil como el artículo 904 que imputa al autor
del hecho las consecuencias mediatas “…cuando las hubiere previsto…o haya
podido preverlas”. Por su parte, Alterini refiriéndose a un fallo del Tribunal
Superior de Santa Cruz en LL, 138-959 de un conductor de ómnibus que se
despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino,
habiéndose imaginado tal cruce, continúa igualmente conduciendo con exceso de
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVvelocidad y así define el dolo eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad
concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir un daño y, a pesar de
ello, continúa adelante (Alterini, Atilio, Ámela, Oscar y López Cabana, Roberto
“Derecho de obligaciones civiles y comerciales” Abeledo-Perrot, 1ª. Edición, 3ª.
Reimpresión Buenos Aires 1997, p. 195 citado en el Digesto Práctico La Ley,
Capítulo Daños y perjuicios, “El dolo” t. I, p. 203, Cossio Carlos y Corral,
Enrique, El dolo en el derecho civil, p. 25 y ss.).
XVI.2.) Sin querer
adherirse expresamente a la tésis del dolo eventual, sin embargo Aída Kemelmajer
de Carlucci (Código Civil y leyes complementarias comentado y concordado , Ed.
Astrea, Buenos Aires 1994, t. V, p. 89) expresa una opinión coincidente en cuanto
a la frase y con intención de dañar:”…Hay que señalar, sin embargo, que esa
intención no debe constituir el único objetivo, ni siquiera el objetivo principal.
Así, p. ej., el comerciante que realiza un acto de competencia desleal no trata
de perjudicar a sus competidores, sino de enriquecerse y ello no significa que
su accionar no sea delictual, pues el daño hecho ha sido querido como medio.
Quien quiere alcanzar un fin, quiere también los medios conocidos necesarios
para ese fin. Por eso existe delito cuando el daño deriva de los medios
necesariamente utilizados para la consecución del fin deseado. Es decir, hay
también delito cuando un resultado se halla indisolublemente unido a otro
resultado no querido, pero voluntariamente afrontado con la acción, pues el
dolo absorbe la voluntad de todo lo que aparece vinculado necesariamente con
la producción del daño…”.
XVII.-) Por todo lo dicho, de ese mismo relato de los hechos
efectuados al tratar la cuestión penal, surge con evidencia que Juan Pablo Paladini
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necesariamente – lo manifiesta con toda claridad - debió sentirse afectado y con
incuestionable temor por la circunstancia que lo tocó vivir en donde estuvo el
riesgo la vida de su hijo y ese daño, no requiere de prueba concreta alguna ya que
se trata de aquellos casos in re ipsa en los cuales la ley presume su existencia. Se
trató de un daño “cierto”, no puramente eventual o hipotético y “personal” esto es
propio y no referido a terceros y, por tanto, no encuentro que existan
impedimentos para considerar la pretensión, máxime si se toma en consideración
que el rubro reclamado si bien dentro del ropaje de un supuesto hecho delictivo, ha
sido materia de debate en la causa, no pudiéndose hablar de indefensión por
tratarse de la introducción sorpresiva de una petición no prevista. En cuanto a su
quantum la indemnización civil dispuesta en la sentencia, ella no ha sido materia
de agravios ni siquiera de modo subsidiario; razón por la cual - conforme al
artículo 414 del Código Procesal Penal - no corresponde sea revisada por esta sala.
La condena civil debe por tanto debe ser confirmada, con costas al perdidoso.
XVIII.-) El reclamo efectuado por Juan Alberto Paladini :
Por su parte, a fojas 121/124 – también por intermedio de apoderados
– Juan Alberto Paladini interpone un reclamo similar en cuanto a su
fundamentación normativa y asimilables en el orden fáctico al analizado
precedentemente y, por ello, les son igualmente aplicables las consideraciones
anteriormente expuestas que, por razones de brevedad, damos por repetidas,
debiéndose confirmar, con respecto a este demandante, la sentencia venida en
apelación, también con costas al perdidoso.
C-) Las costas en lo que concierne a M. L. P. :
XIX.-) Apela a fojas 201 por intermedio de su apoderado la señorita
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVP. absuelta en baja instancia de la imputación que le fuera atribuida, habiéndose
por tanto rechazado igualmente la demanda civil deducida en su contra, en razón
de que el a quo consideró que era aplicable en dicha hipótesis lo dispuesto en el
artículo 168 del Código Procesal Penal en cuanto contempla la posibilidad de
eximir totalmente la imposición de costas a la parte vencida cuando ésta haya
tenido razones suficientes para litigar, circunstancia que parece razonable habida
cuenta de que el hecho protagonizado por la demandada y su hermano
efectivamente ocurrió, aún cuando el magistrado sentenciante estimara que no se
había podido establecer suficientemente el elemento subjetivo de la figura penal
endilgada y al absolver, cayó la fuente generadora de la indemnización.
Corresponde confirmar en este aspecto la sentencia venida en apelación.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JUKIC, DIJO: puede resultar
conveniente para clarificar el marco de tipicidad de este particular delito que aquí
se atribuye -el de amenazas- traer a colación algunos conceptos vertidos por este
tribunal en ocasiones anteriores. Así dijo: “Cabe compartir la doctrina que
estima atípicas las expresiones destempladas y exabruptos aún amenazantes que
se vierten durante el transcurso de una agresión física, puesto que no implican el
anuncio de un mal futuro con intención de amedrentar, sino la expresión de un
comportamiento contemporáneo a ellas.” (Cámara Penal Rosario, Sala IV, acuerdo
N°: 36, T°: II, F°: 39, del 09/06/1993 in re “P.”). También afirmó que: “Las
amenazas no se penalizan solo por el temor o amedrantamiento que provocan,
sino porque coartan la libertad del sujeto pasivo, y es por ello que su tipicidad
requiere que el anuncio sea de sufrir un mal futuro, y usado con la finalidad
antes descripta”, agregando que las expresiones resultan atípicas, “si no fueron
anuncio de un mal futuro sino contemporáneo a la producción de la reyerta y
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-como tales- no coartaron la libertad de la recipiendaria, y además fueron
proferidas en un estado de alteración anímica y consecuente ira, propio de los
momentos familiares por los que atravesaba” (Cámara Penal Rosario, Sala IV,
acuerdo N°: 55, T°: V, F°: 91, del 02/09/1996 in re “Molina”). Dijo asimismo la
sala en otra oportunidad que: “Las expresiones amenazantes -para su adecuación
al tipo de amenazas del art. 149 bis C.P.- deben reunir por su conformación y
análisis de contexto, características inequívocamente reveladoras de una
intencionalidad de amedrentar; quedando por ende fuera de la esfera de
aplicación de la norma aquellas expresiones que -si bien de significado
gramatical amenazante- se evidencian no con la intencionalidad aludida, sino
como exabrupto propio del fragor de una disputa verbal.” (Cámara Penal Rosario,
Sala IV, acuerdo n° 3, T° II, F° 210, del 24/09/1993 in re “Farías”).
Al evaluar los hechos de la causa a la luz del concepto medular de la
doctrina expuesta en las citas precedentes, debo adelantar desde ya mi
convergencia de criterio con el expuesto por el Dr. Fierro en relación a todos los
temas que tratara en el voto precedente, al cual por consiguiente adhiero.
Respecto a la cuestión penal, mi colega ha puesto de manifiesto
claramente la especie de confusión generada en la definición de la atribución que
se hace a R. P., a quien parece endilgársele por momentos el haber amenazado a su
hermano Juan Pablo -diciéndole que mataría al hijo- en otros el haber amenazado a
Juan Alberto, hijo del anterior y en presencia del mismo; y hasta quizás pudiera
decirse que en definitiva el haber amenazado a los dos, puesto que si
conjuntamente y más allá del léxico empleado se concluye condenando civilmente
al nombrado a resarcir a ambos -Juan Pablo y Juan Alberto- con fuente generadora
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVen el delito criminal, es porque se considera que los dos nombrados fueron
víctimas directas del delito que se achaca. Como bien lo puntualiza mi predecesor
en el voto, la cabal comprensión del hecho atribuído que evidentemente han tenido
tanto el imputado como su letrado, y la consecuente amplia posibilidad de ejercer
la defensa, purgan las apuntadas sinuosidades de congruencia y convierten en
definitiva al tema de mención -ya fuera del plano de la validez formal- en uno a
tratar en la materia propia de esta apelación.
En mi criterio resulta medular abordar el tratamiento de la cuestión
penal -tal como lo hace el Dr. Fierro- desde una observación global y no
sectorizada de la conducta que se le imputa haber desplegado a R. P., porque
parece harto evidente que el aludido no desarrolló en la oportunidad varios sino
un solo hecho, que le fue intimado como constitutivo de delito. Al tratar de
delimitar la factura del mismo que debe estimarse razonablemente probada,
coincido con el voto precedente en cuanto a que no resulta verosímil el discurso
del imputado de que fue abordado por sus parientes al reingresar a las oficinas
desde la cochera y con el arma, y llevado a su despacho sin que se produjera
incidente ni acción suya tendiente a introducirse en la oficina de su sobrino Juan
Alberto. Por el contrario, en virtud de los elementos de juicio a los que alude mi
colega de sala -principalmente los testimonios de Juan Pablo Paladini, Héctor
Jobell y María Nelly Paladini- debe señalarse como reconstrucción lógicamente
demostrada de lo que hizo R. P. en la oportunidad que, luego de los incidentes y
discusiones en la reunión de directorio, y también después del altercado dentro de
su propia oficina donde sí verosímilmente -como lo sostiene el Dr. Fierro con
atinada apoyatura en los testimonios de Ocampo y de Tártara- fuera acometido
físicamente por Juan Alberto, el imputado se dirigió a la cochera de la planta fabril
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tomando de su automóvil un arma de fuego, y con ella regresó al sector de oficinas
dirigiéndose resueltamente a la de Juan Alberto y con clara intención de ingresar a
la misma con el arma en la mano, ello con un propósito equívoco puesto que las
posibilidades son múltiples como se menciona en el voto precedente, y nada indica
en la causa qué era lo que haría R. P. si llegaba a entrar al despacho de su sobrino.
Esa única secuencia de acontecimientos indica que ese ingreso del imputado a la
oficina de Juan Alberto se abortó porque fue visto por su sobrina María Nelly,
quien con sus gritos y exhortaciones alertó a Juan Pablo Paladíni y a Héctor Jobell,
quienes salieron al pasillo procediendo el segundo a emplear oposición o fuerza
física para impedirle que continuara con su marcha armada, inequívoca y
directamente encaminada a la oficina de Juan Alberto Paladini.
Ya esta primera observación nos muestra a R. P en un curso de
acción, es decir, lanzado a vías de hecho. Ninguna duda cabe en mérito a los
testimonios ya mencionados, y porque el propio Juan Alberto Paladini lo admite a
fs. 39 y sgtes., que este último no sólo no vio el arma que portaba R. P., sino que
además ni siquiera lo vió al imputado, ya que permaneció dentro de su oficina, a la
que el aludido –como se dijo- no logró entrar porque se lo impidieron. Nadie relata
tampoco que el procesado se haya dirigido verbalmente a Juan Alberto, aún sin
verlo pero con el propósito de que este lo oiga, profiriéndole algún tipo de
amenaza. R. P., en resúmen y respecto de Juan Alberto Paladini, desplegó una
acción que debe ser visualizada como un inequívoco acto preparatorio de un delito
–encaminarse decididamente hacia la oficina de su sobrino con un arma de fuego
en la mano- pero sin que ese indefinido delito haya tenido comienzo de ejecución
porque su acción fue interrumpida por la actuación de sus parientes antes
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVmencionados; y si no hubo comienzo de ejecución no existió delito ni siquiera en
grado de tentativa. Repasando la total equivocidad de este comportamiento, a la
que hace referencia el Dr. Fierro en su voto –y abundando incluso- puede decirse
que si nadie interrumpía su marcha, el procesado pudo: arrepentirse antes de abrir
la puerta de la oficina de Juan Alberto y volverse sin hacer ni decir nada, o
ingresar como evidentemente se lo proponía cuando fue interceptado por Jobell; y
en este segundo caso se multiplican las alternativas ya que hubiese incidido no
solamente el propósito que lo habría animado sino además la carga de resultados
aleatorios que siempre conlleva la portación de un arma de fuego en la mano y en
condiciones de ser disparada; y así pudo dispararle y matarlo; o hacerlo y no
lograrlo en el primer disparo siéndole impedido por otros el reiterarlo; o herirlo de
gravedad diversa; o no acertar el tiro y no herirlo; o amenazarlo solo de palabra
con ostentación del arma; o dispararse el arma no intencionalmente y en algún
eventual forcejeo tendiente a quitársela, con resultados variados; etc., etc. Además,
en la causa no sólo no se ha secuestrado sino tampoco individualizado el arma
utilizada en el hecho, y de tal modo no es posible afirmar que la misma en el
momento del suceso haya estado cargada y fuera hábil para disparar, requisitos sin
los cuales en primer lugar no podría concurrir la agravante por uso de armas que se
establece –ello conforme el criterio ahora indiscutible a partir de la ley 25.882- y
en segundo término no serían de verificación posible varias de las alternativas
antes planteadas que suponen justamente la capacidad de disparo de la pistola. La
imposibilidad que existe de eliminar siquiera una sola de todas estas –y otras-
alternativas acerca de cómo pudo culminar la acción emprendida por R. P. si no
hubiese sido interceptado por Jobell, es justamente la cabal demostración de que
ningún delito de tantos posibles había comenzado aún a ejecutarse contra Juan
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Alberto Paladini cuando esto último ocurrió.
Para completar el análisis de la atribución de un accionar delictivo
dirigido hacia este último por parte del imputado, tampoco en mi criterio puede
sostenerse –como lo fundamenta suficientemente el Dr. Fierro en su voto- que la
expresión “voy a matar a tu hijo”, o similar que el procesado dirigió a Juan Pablo
Paladini, haya sido proferida con la expresa intención de que Juan Alberto la
oyera, y menos aún con el propósito de que Juan Pablo se la fuera a transmitir a su
hijo; y ello porque –como se dijo- todo señala que el imputado se dirigía
resueltamente él a la oficina de su sobrino a hacer o decir algo al mismo, y no sólo
que no lo necesitaba sino que resultaría secuencialmente ilógico que hubiese
buscado un intermediario que llegaría seguramente después, para hacer o decir
algo que él iba a hacer o decir antes y por sí mismo. Además, como bien lo señala
mi antecesor en el voto, los tres parientes ya referidos que lo interceptaron son
contestes en afirmar que la mencionada frase que se tomó en esta causa como
constitutiva de amenaza, no fue proferida por R. P. a iniciativa propia y sin que
nada ni nadie la provoque –hipótesis que ameritaría entonces una más profunda
evaluación acerca de si medió o no en él la intención de amedrentar con ello- sino
que se vertió como respuesta a una concreta pregunta que le hizo al respecto su
hermano Juan Pablo: “...qué hacés...”, mientras él se dirigía justamente a hacer
algo.
Esto último además, tal como lo desarrolla mi colega, parece dejar
suficientemente en claro que no hubo en R. P. una expresa intención de amedrentar
amenazando a su hermano Juan Pablo cuando le dijo que iba a matar a su hijo, sino
que mientras se dirigía a hacerlo –por lo menos eso es lo que demuestra haber
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVtenido in mente en ese momento- alguien como su hermano Juan Pablo le pregunta
qué iba a hacer, y él simplemente respondió al interrogante dando a conocer cual
era su propósito, con la ofuscación propia de cualquier persona que lleva en su
cabeza tamaña idea. Queda por ende también claro en mi concepto que en la
oportunidad el procesado no amenazó a su hermano Juan Pablo con el fin de
amedrentarlo, sino que simplemente respondió a la pregunta del mismo acerca de
qué iba a hacer, diciéndole justamente lo que a ese instante tenía in mente hacer de
inmediato, y que luego no pudo ni siquiera comenzar a hacer –como se analizó-
por la intervención de sus parientes, principalmente de Jobell.
Desgajada de tal modo la cuestión penal con la consecuente
revocación de la condena y la absolución del procesado que sugiere el Dr. Fierro –
a lo cual me adhiero no sólo en la propuesta sino también en sus fundamentos,
como adelanté- el examen de la conclusión a la que arriba mi colega en cuanto a la
responsabilidad civil por daño moral de R. P. hacia su hermano Juan Pablo y su
sobrino Juan Alberto, me convence también de que es la decisión que en derecho
corresponde despachar; porque la circunstancia de que la conducta desplegada por
el imputado no constituya un delito del derecho penal –y por ello se lo absuelva en
dicho órden- no implica que ese mismo comportamiento no sea un delito civil. En
el voto anterior mi colega, con cita de prestigiosa doctrina y jurisprudencia,
abunda, reafirma y complementa adecuadamente lo que ya el a-quo había razonado
de alguna manera en su sentencia –ver fs. 106, párrafo segundo y sgtes.- en cuanto
a que la asunción por parte del demandado de la previsible producción del
resultado es suficiente para conformar el concepto de delito del art. 1072 del
Código Civil, del cual nace la obligación de reparar el daño moral por imperio del
art. 1078 del mismo cuerpo de leyes. La ofuscación o alteración de ánimo que pudo
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haber embargado a R. P. no lo excusa de su responsabilidad ni pudo operar para
que le impidiera darse cuenta de lo que aparece como público y notorio: que
expresiones como las que él virtió, son en sí mismas capaces de producir un
sufrimiento anímico en aquellas personas directamente vinculadas a esos dichos;
en este caso a Juan Alberto Paladini –de quien no pudo pensar que no escucharía
lo dicho, dada la extrema cercanía de lugares- porque era el destinatario de la letal
acción anunciada como de inmediata ejecución; y también a Juan Pablo Paladini
porque se trata justamente del padre de aquel a quien se mataría en ese mismo y
único contexto de acción.
Finalmente me parece justo y adecuado a la norma invocada el
razonamiento del Dr. Fierro respecto al régimen de costas decidido en la sentencia
en relación a la demanda que se dedujera contra M. L. P. De allí que como
conclusión final -y tal como lo adelanté- adhiero al voto del Dr. Fierro en todo lo
tratado en él, y consecuentemente me pronuncio en su mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MESTRES, DIJO: que
habiéndome impuesto de las constancias de autos y advirtiendo de la lectura de los
votos que anteceden que persiste la existencia dos opiniones totalmente
concordantes sobre la decisión y respectiva fundamentación, me abstengo de emitir
el voto en esta cuestión conforme lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
A LA TERCERA CUESTION LOS DRES. FIERRO Y JUKIC,
DIJERON: que atento el resultado verificado al votar las cuestiones anteriores,
corresponde: 1-) Rechazar la nulidad articulada contra la sentencia de primera
instancia con costas al perdidoso, 2-) Revocar la sentencia apelada en cuanto
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Cámara de Apelación en lo Penal
Sala IVcondena al imputado y por tanto absolver a R. O. P. del reproche penal que se le
atribuyó. Consecuentemente, dejar sin efecto, las reglas de conducta establecidas
en el punto II de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado, 3-) Confirmar
ambas condenas dispuestas en la sentencia por los reclamos civiles, con costas al
perdidoso en ambas instancias en las dos demandas promovidas en su contra y 4-)
Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto impone las costas por su
orden en el reclamo civil que Juan Alberto Paladini dedujo contra M. L. P..
A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MESTRES, DIJO: que no
habiendo emitido mi voto por las razones expuestas en las dos cuestiones
anteriores, mantengo similar criterio basándome en lo dispuesto en el artículo 26
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ello, la Sala Cuarta debidamente integrada de la Cámara de
Apelación en lo Penal de Rosario,
FALLA : 1-) Rechazando la nulidad articulada contra la sentencia de
primera instancia, con costas al perdidoso.
2-) Revocando la sentencia apelada en cuanto condena al
imputado y por tanto absolviendo a R. O. P. del reproche penal que se le atribuyó.
Consecuentemente, dejando sin efecto las reglas de conducta establecidas en el
punto II de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado.
3-) Confirmando ambas condenas dispuestas en la sentencia
por los reclamos civiles, con costas al perdidoso en ambas instancias en las dos
demandas promovidas en su contra.
4-) Confirmando lo resuelto en la sentencia apelada en
cuanto impone las costas por su orden en el reclamo civil que Juan Alberto
Paladini dedujo contra M. L. P..
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Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.
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