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J.A. 1383/2014-IV
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, es
legalmente competente para conocer y resolver el
presente juicio de amparo de conformidad con los
artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, III incisos
b) y c), IV y VII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 33, fracción
IV, 35, 37 y 107, fracción VI de la Ley de Amparo en
vigor; 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; en relación con el punto
cuarto, fracción X, primer párrafo, del Acuerdo
General 03/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal relativo a la determinación del
número y límites territoriales de los circuitos en que
se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de
los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de
los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el quince de febrero de dos mil
trece; en virtud de que se combate un acto de
autoridad que reside dentro del ámbito territorial en el
que este Juzgado ejerce jurisdicción, sumado al hecho
de que conforme lo previsto en el artículo 107,
fracción VI de la Ley de Amparo, se reclaman actos
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que afectan a quien se ostenta como persona extraña
al juicio por equiparación.
TERCERO. Por cuestión de técnica, y a efecto de
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74,
fracción I, 75 y 76 de la Ley de Amparo vigente a partir
del tres de abril de dos mil trece, que imponen la
obligación de precisar el acto reclamado en el juicio de
amparo, para lo cual se estima necesario mencionar
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la demanda de amparo debe
interpretarse como un todo, con un sentido de
liberalidad y no restrictivo para determinar con
exactitud la intención del promovente y de esta forma,
armonizar los datos y los elementos que lo conforman,
pero sin cambiar su alcance y contenido.
En efecto, al analizar el libelo constitucional, los
juzgadores de amparo deben armonizar los datos que
emanen del escrito inicial en un sentido que resulte
congruente con todos sus elementos, atendiendo
preferentemente al pensamiento e intencionalidad de
su autor, descartando las expresiones que generen
oscuridad o confusión; es decir, al fijar los actos
reclamados deberá atender a lo que quiso decir la parte
quejosa y no únicamente a lo que en apariencia dijo,
pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo
pretendido y lo que habrá de resolverse.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, cuyo rubro es:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”. Así como la
diversa del propio órgano colegiado, localizable en la
página 255, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: XIX, Abril de 2004, que en su rubro
prescribe: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA
SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA
DE AMPARO.”.
Así, se observa del escrito de amparo, que el
quejoso reclama:
-Del Juez Cuarto Civil de Primera Instancia
de Centro, Tabasco:
*La orden al actuario para realizar la diligencia
de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento
al juicio ejecutivo mercantil 158/2008.
*La etapa de ofrecimiento y desahogo de
pruebas; y demás actuaciones procesales, que en
todo caso haya culminado con la sentencia definitiva,
y la etapa de ejecución.
-Del actuario de su adscripción:
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*La ejecución de la diligencia de requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo
mercantil 158/2008, de quince de mayo de dos mil
ocho.
TERCERO. Son ciertos los actos que se reclaman
a la Jueza Cuarta Civil de Primera Instancia de
Centro, Tabasco y Actuaria Judicial de su
adscripción; pues así lo manifestaron al momento de
rendir su informe con justificación (visible a fojas 61 y
84 del juicio principal); certeza que se corrobora con
las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil
158/2008 que en su apoyo remitió la primera
nombrada.
Documentales a las cuales se les concede pleno
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en su
numeral 2°, párrafo segundo.
Es aplicable a la anterior consideración, la
jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Quinta Época, con número
de registro 394182, consultable en el Apéndice de mil
novecientos noventa y cinco, tomo VI, página 153, de
título y texto:
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“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
CUARTO. Para mejor comprensión de las
consideraciones que sustentan la presente resolución,
es preciso reseñar la génesis del caso, la cual se
desprenden tanto de las constancias de autos como
de las manifestaciones de las partes.
Por escrito presentado el siete de marzo de dos
mil ocho, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados
Civiles del Distrito Judicial de Centro, Tabasco,
Francisco Alfonso Velásquez Brindis, promovió juicio
ejecutivo mercantil y en el ejercicio de acción
cambiaria directa en contra de Isidra Bautista
Ramírez, que se radicó bajo el número de expediente
158/2008 del índice del Juzgado Cuarto Civil de
Primera Instancia de Centro, Tabasco, a quien por
razón de turno le tocó conocer del mismo. (Visible de
fojas 1 a la 8 de la copia certificada del juicio ejecutivo
mercantil 158/2008).
En proveído de siete de marzo de dos mil ocho, la
juez del conocimiento ordenó emplazar a la
demandada en el domicilio señalado por el actor y
requerirla para que en el acto de la diligencia
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efectuara el pago de la prestación reclamada, y de no
hacerlo se le embargarían bienes de su propiedad
suficientes para cubrirla (visible a foja 7 y 8 de la
copia certificada del juicio ejecutivo mercantil
158/2008); así entonces, el siete de abril de dos mil
ocho, la actuaria adscrita al Juzgado Cuarto Civil de
Primera Instancia de Centro, Tabasco, se constituyó
en el domicilio señalado para llevar a efecto la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento; empero, levantó una constancia en la
que indicó que el domicilio señalado en autos se
encontraba cerrado, razón por la cual no le fue posible
llevar a efecto dicha diligencia. (Visible de foja 11 de
la copia certificada del juicio ejecutivo mercantil
158/2008).
Luego, mediante escrito presentado por Francisco
Alfonso Velásquez Brindis, el dieciocho de abril de dos
mil ocho, señaló nuevo domicilio para poder llevar a
efecto la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento con la parte demandada
en el juicio ejecutivo mercantil 158/2008; así el
catorce de mayo de dicha anualidad la actuaria
adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia
de Centro, Tabasco, se constituyó en el domicilio
señalado en el juicio principal para llevar a efecto la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y toda
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vez que después de cerciorarse de estar en el
domicilio correcto, le preguntó a la persona del sexo
masculino que la atendió si ahí vivía o se localizaba
Isidra Bautista Ramírez, manifestándole dicha persona
que efectivamente era el domicilio correcto y que ahí
vivía la persona que buscaba, pero en esos momentos
no se encontraba, por lo que, ante lo manifestado
procedió a dejar citatorio para el quince del propio
mes y año, fecha en que la actuaria judicial realizó la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento respecto de la demandada Isidra
Bautista Ramírez, como se verá más adelante. (visible
a fojas 12, 16 a la 22 de la copia certificada del juicio
ejecutivo mercantil 158/2008).
Luego, mediante auto de dieciséis de enero de
dos mil nueve, la responsable declaró concluido el
plazo concedido a la demandada Isidra Bautista
Ramírez, para que diera contestación a la demanda
instaurada en su contra, y como no hizo uso de ese
derecho, se le tuvo por perdido el derecho que debió
ejercer y se le declaró en rebeldía. (visible a foja 38
de la copia certificada del juicio ejecutivo mercantil
158/2008).
Por último, una vez seguido el trámite respectivo
en el expediente 158/20008 relativo al juicio ejecutivo
mercantil, el veintiocho de abril de dos mil nueve, la
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juez responsable dictó sentencia definitiva (visible a
fojas 54 a la 57 de la copia certificada del juicio
ejecutivo mercantil 158/2008), la cual por proveído de
once de junio de dos mil nueve, causó ejecutoria.
(visible a foja 61 de la copia certificada del juicio
ejecutivo mercantil 158/2008).
SEXTO. Previo al análisis de fondo, cabe señalar
que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de
Amparo, éste sólo puede promoverse por la parte
física o moral a quien afecte la norma general o el
acto reclamado en términos de la fracción I del
artículo 5º. de la propia ley, esto es, que el quejoso
deberá probar la afectación o perjuicio que le genera
para justificar la procedencia de esta acción
constitucional.
Así, para tener por demostrado aquél, en primer
lugar debemos atender que tercero extraño o persona
extraña a juicio es aquella que no ha figurado en él o
en el procedimiento como parte en sentido material,
pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la
ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la
oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer
las actuaciones relativas, quedando incluida en este
concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue
incorrectamente.
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Lo anterior denota la existencia de dos supuestos
de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o
stricto sensu y el equiparado, el primero entendido
como la persona moral o física distinta de los sujetos
de la controversia que en él se ventila; y el segundo,
el sujeto que formando parte de la controversia, no
fue llamado a juicio por no haber sido legalmente
emplazado para contestar la demanda o por no haber
sido señalando como demandado en el juicio natural
y, por tal motivo, no se apersonó al mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.
7/98 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de
1998, página 56, Novena época, de rubro y texto
siguiente:
“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.
(TEXTO)
Así pues, para tener por demostrado el interés
jurídico de acudir al amparo, debemos acotar que en
el primer caso –stricto sensu- el sujeto ajeno a juicio
que se dice afectado por los actos emitidos en éste,
deberá acreditar la existencia real del daño o
detrimento directo en alguno de sus derechos con
motivo del acto autoritario que reclama; sin embargo,
en el último supuesto –equiparado- bastará demostrar
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que el quejoso es parte de la controversia a la que
dice fue excluido.
Por lo que, si en el caso, de las constancias
relativas al juicio ejecutivo mercantil 158/2008 del
índice del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de
Centro, Tabasco, se aprecia que Isidra Bautista
Ramírez, fue señalada como demandada; además
existen la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento, por lo que, resulta
suficiente para tener por demostrado su interés
jurídico, toda vez que al pretender acudir a un juicio
donde fue señalada como demandada es suficiente
para tenerla con el carácter de tercera extraña
equiparada, de ahí que el análisis en este juicio de
amparo deba ceñirse a la legalidad de la citada
diligencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
P./J./2012(10a.) sostenida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo
de 2012, Tomo 1, página 5, Décima Época, de rubro y
texto siguiente:
“ EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO
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DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL”.
(TEXTO)
Ahora, resultan infundados los conceptos de
violación, al margen que en términos del artículo 79
fracciones I y VI de la Ley de Amparo, por tratarse de
una diligencia de emplazamiento a juicio en materia
mercantil, incluso debe suplirse la deficiencia de la
queja, al constituir la violación de derechos
fundamentales de mayor magnitud y trascendencia
en un juicio.
Sustenta lo considerado, la jurisprudencia por
contradicción de la Novena Época, con registro
190656, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XII, diciembre de dos mil,
materia común, tesis P./J. 149/2000, página 22, de
título y texto:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”.
(TEXTO)
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Así como la diversa aislada de la Novena Época,
con registro 199637, del Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V,
enero de mil novecientos noventa y siete, materia
común, tesis XVII.2o.27 K, página 465, de título y
texto:
“EMPLAZAMIENTO ILEGAL O DEFECTUOSO. OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO”.
(TEXTO)
Primeramente, se debe tener en cuenta, que el
emplazamiento es un acto formalísimo cuya omisión o
verificación en forma contraria constituye la violación
procesal de mayor magnitud, de carácter más grave,
que da origen a la omisión de las demás formalidades
esenciales del juicio, esto es, impide que la parte
demandada se encuentre en aptitud legal de oponer
las defensas y excepciones que tuviere contra las
prestaciones que le reclama su contraparte y de
probar éstas, a través de los medios de convicción
que enumera la ley, precisamente, por falta de
conocimiento real y efectivo de la demanda que se
endereza en su contra.
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Asimismo, dada su naturaleza y trascendencia, el
llamamiento a juicio debe ser siempre
cuidadosamente hecho, no debe encontrarse rodeado
de circunstancias que lo hagan sospechoso en
perjuicio del propio demandado y, por ende, cumplir
estrictamente con los requisitos establecidos en la ley
de la materia, ya que ante la inobservancia de las
formalidades a que se encuentra sujeto, se produce
su nulidad total.
Apoya lo considerado el criterio por contradicción
de tesis de la Novena Época, con registro 192969, de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta X, noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, materia común, tesis
1a./J. 74/99, página 209, de rubro y texto:
“EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL”.
(TEXTO)
Para ello, en tratándose de la notificación de la
demanda en los juicios ejecutivos mercantiles, deben
atenderse en primer término los lineamientos de la
ley especial que regula el acto, y únicamente en lo no
previsto por ésta, aplicarse las disposiciones
supletorias que complementariamente den lugar a
que el demandado tenga pleno conocimiento de quién
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lo demanda, qué se le reclama y qué tribunal ordenó
el emplazamiento, para que no se viole la
prerrogativa de audiencia que señala el artículo 14
constitucional, que en su segundo párrafo impone de
manera textual lo siguiente:
“Art. 14.- (…)”“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
En el mismo sentido, se han pronunciado los
tribunales federales de amparo en los siguientes
criterios, el primero de ellos en jurisprudencia de la
Octava Época, con registro 212464, Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, materia civil, tesis
VI.2o. J/277, página 75, de rubro y sumario:
“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.
(TEXTO)
La diversa jurisprudencia de la Novena Época, con
registro 197921, del Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta VI, agosto de mil
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novecientos noventa y siete, materia civil, tesis XX.1o.
J/47, página 529, de título y sumario:
“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Así como la contradicción de tesis de la Novena
Época, con registro 178705, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, abril de dos mil cinco, materia civil, tesis 1a./J.
10/2005, página 344, de rubro y sumario:
“JUICIO DE AMPARO. DILIGENCIA DE EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
Criterios cuya sustancia prevalece, no obstante
remitan de manera directa a la aplicación supletoria
del ordenamiento adjetivo civil local, siendo que
actualmente, de conformidad con el artículo 1414 del
Código de Comercio, el orden de supletoriedad que en
la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles el
juez debe observar las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles a la ley procesal de
la Entidad Federativa correspondiente.
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Debiendo tener en cuenta que la figura procesal
de supletoriedad, procede para integrar una omisión
en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma
que se integren con otras normas o principios
generales contenidos en otras leyes.
Apoya los anteriores razonamientos, la tesis de
jurisprudencia 2a./J.34/2013 (10a.) sostenida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013,
Tomo 2, página 1065, Décima Época, de título y texto:
“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
En congruencia con lo expuesto, a efecto de
delimitar la materia de estudio y los requisitos que
debe cumplir la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento a juicio debe atenderse lo
que disponen los artículos 1054, 1069, párrafo
primero, 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de
Comercio vigente en la época que se celebró el
contrato que dio origen a la obligación contraída por
los demandados, esto es, el siete de diciembre de dos
mil siete, que literalmente establecen:
“Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante
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tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.”
“Art. 1,069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.”
“Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”
“Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas
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facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.”
“Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.”
“Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.”
“Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.”
“El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.”
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“Art. 1,393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.”
“Art. 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.”
“En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.”
“La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.”
“El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el
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Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.”
“Art. 1,396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.”
De dichos preceptos, se obtiene que los requisitos
para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de
pago y embargo, y emplazamiento a juicio ejecutivo
mercantil, son los siguientes:
1. Cerciorarse de que el inmueble señalado por el
actor es el domicilio del demandado.
En la inteligencia de que para cumplir con tal
exigencia, el actuario debe expresar las razones
particulares o medios de convicción que tenga a su
alcance para determinar que el domicilio en el que
actúa es el correcto para practicar el emplazamiento,
e indicar las características del inmueble donde se
constituyó así como cualquier otra circunstancia
objetiva que revele que se ubicó en el domicilio
ordenado.
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Dicho de otro modo, en las actas respectivas debe
hacer constar los medios de que se valió, tanto
objetivos (aquéllos que aprecie directamente), como
subjetivos (los que le sean proporcionados por otras
personas), para tener la certeza que en ese lugar
tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su
caso al representante legal de la persona moral
demandada, ya que si carece de tales datos, no
puede sostenerse jurídicamente la legalidad del
emplazamiento, no obstante la fe pública del
funcionario.
Ilustran sobre el particular, por identidad jurídica
sustancial, la jurisprudencia de la Novena Época, con
registro 176018, del Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de
dos mil seis, materia laboral, tesis VI.T. J/7, página
1636, de título y texto:
“CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS.
Así como la diversa jurisprudencia de la Novena
Época, con registro 196978, del Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII,
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enero de mil novecientos noventa y ocho, materia
laboral, tesis III.T. J/19, página 982, de rubro y
sumario:
“EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
2. Si en la primera búsqueda no le encuentra, se
dejará citatorio fijando hora hábil dentro de un lapso
de seis a setenta y dos horas posteriores.
Al respecto debe considerarse que de conformidad
con el artículo 1064 del Código de Comercio, se
consideran hábiles las comprendidas de las siete a las
diecinueve horas.
3. Si no obstante la previa cita, no espera al
notificador se practicará la diligencia con:
- Parientes;
- Empleados;
- Domésticos del interesado; o
- Cualquier persona que viva en su domicilio.
4. El emplazamiento se practicará después del
embargo y se entregará al demandado:
- Cédula que contenga la orden de embargo
decretada en su contra; y
- Copia de la diligencia practicada.
- Se le correrá traslado de la demanda, de los
documentos base de la acción y en su caso, con
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los demás documentos señalados en el artículo
1,061 del Código de Comercio.
Sobre este aspecto, cabe precisar que si bien el
Código de Comercio hace referencia a la entrega de
cédula en la que se contenga la orden de embargo, no
precisa los datos que deben constar insertos en su
texto, por lo que supletoriamente deberá atenderse al
contenido de la legislación procesal local, ante la
ausente regulación de ese punto por el Código Federal
de Procedimientos Civiles.
Ello en virtud que, como ha quedado destacado, el
artículo 1414 dispone que a falta de disposición en el
propio Código de Comercio, se atenderá al Código
Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la
ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente,
procurando la mayor equidad entre las partes sin
perjuicio para ninguna de ellas.
Al respecto, el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco,
determina que los requisitos de la cédula de
notificación serán:
a. Nombre del promovente;
b. Juzgador que ordenó la práctica de la diligencia;
c. Tipo de procedimiento y número de expediente;
d. Trascripción completa o copia con firma
ológrafa de la resolución a notificar;
24
J.A. 1383/2014-IV
e. Fecha y hora en que se entregó;
f. Nombre de la persona con quien se entendió la
diligencia; y
g. Nombre y cargo del funcionario que practicó la
diligencia.
h. Al acta que se levante de la diligencia deberá
agregarse copia de la cédula, de ser posible con
la firma de recibido de la persona a la que se
haya entregado el original.
5. Le correrá traslado con copia de demanda, de
los documentos base de la acción y demás que
ordena el artículo 1061 del ordenamiento legal en
cita.
En el entendido que “correr traslado” significa que
los autos quedan a disposición de los interesados y en
su caso se entreguen copias, como expresamente lo
dispone el primer párrafo del diverso 1067 y se
corrobora con los criterios sustentados en las tesis de
la Octava Época, con registro 224458, del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación VI,
Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos
noventa, materia civil, común, página 126, de rubro y
sumario:
“DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES.
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J.A. 1383/2014-IV
Así como la diversa de la Quinta Época, con
registro 362928, de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación XXXV, materia
civil, página 2333, de título y texto:
“TRASLADO, COPIAS PARA EL.
6. Se notificará el plazo para que el demandado
comparezca al Juzgado a pagar la deuda y sus costas
o, a oponer excepciones.
Finalmente, para tener por legal la diligencia de
emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil y de
conformidad con el artículo 317 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, las
notificaciones deben ser firmadas tanto por el
funcionario que la realiza como la persona a la que se
le hace saber la resolución judicial, y si ésta no
supiere o no quisiere firmar lo hará constar el
notificador, haciendo constar esa circunstancia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
1a./J.39/2011 sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 24, Novena
Época, de rubro y texto siguiente:
“NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE
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J.A. 1383/2014-IV
EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.
También, apoya a lo anterior la jurisprudencia
1a./J.60/2011 sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 329,
Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL.
Requisitos que al no colmarse, generan que el
emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil resulte
violatorio de derechos fundamentales, precisamente
por no respetar las formalidades que establece la ley.
Así tenemos, en lo que respecta a la diligencia
de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento realizado a la quejosa Isidra Bautista
Ramírez, en el expediente 158/2008, relativo al juicio
ejecutivo mercantil promovido por Francisco Alfonso
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J.A. 1383/2014-IV
Velásquez Brindis, el catorce de mayo de dos mil
ocho, el actuario adscrito al Juzgado Cuarto Civil de
Primera Instancia de Centro, Tabasco, levantó la
siguiente constancia de citatorio:
“CONSTANCIA DE CITATORIO
En la ciudad de Villahermosa, Tabasco siendo las doce horas con veinticinco minutos del día catorce de mayo del año dos mil ocho, la suscrita Actuaria Judicial adscrita al juzgado cuarto de lo civil del centro ciudadana licenciada Judith Hernández Torres, hago constar; en compañía del ciudadano Francisco Alfonso Velásquez Brindis constituidos en el domicilio señalado en autos en busca de Isidra Bautista Ramírez, el cual es el ubicado en calle Mariano Abasolo número 509 Colonia Atasta de Serra de esta ciudad. Y cerciorada previamente con acuciosidad de ser este el domicilio correcto que busco ya que así lo pude comprobar por medio de la placa metálica de tipo oficial visible al público que ostenta el nombre de la calle y colonia y porque a la vez tengo a la vista el inmueble buscado el cual se trata de una casa de material en color blanca con techo de lámina de asbesto y esta se encuentra ubicado en un interior perteneciente al inmueble número 509 y estando sobre la misma procedo a llamar hacia el interior desde una reja de herrería en color negra que da acceso a la misma y acude a mi encuentro una persona del sexo masculino a quien le pregunto si este es el domicilio correcto que se busca (haciéndole la mención del mismo) y si vive o se localiza a Isidra Bautista Ramírez, manifestando la persona que me atiende que
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J.A. 1383/2014-IV
efectivamente este es el domicilio correcto que se le menciona y que aquí vive la persona por la cual se presunta, pero en estos momentos no se encuentra pero el es su hermano por lo tanto me puede atender; ante lo manifestado procedo a deja citatorio a Isidra Bautista Ramírez por medio de la persona que me atiende, para los efectos de que espere a la suscrita el día de mañana quince de mayo del presente año a las ocho horas con treinta minutos para llevar a efecto una diligencia de carácter judicial. De lo anterior, me recibe el original del citatorio la persona que me atiende quien dice Rubicel Bautista Ramírez, misma que me recibe pero no firma la copia respectiva y que anexo en autos para mayor constancia, de conformidad con el artículo 1393 del código de comercio en vigor, de lo anterior levanto la presente constancia para que surta sus efectos legales a que haya lugar.
Actuación que cumple con el numeral 1393 del
Código de Comercio, pues la fedataria judicial se
cercioró en primer lugar de estar en el domicilio
correcto pues así lo pudo comprobar por medio de la
placa metálica de tipo oficial visible al público que
ostentaba el nombre de la calle y colonia y porque a
la vez tuvo a la vista el inmueble buscado, el cual se
trataba de una casa de material en color blanco con
techo de lámina de asbesto y ésta se ubicaba en un
interior perteneciente al inmueble número 509 y
29
J.A. 1383/2014-IV
estando sobre la misma procedió a llamar hacia el
interior desde una reja de herrería en color negro que
daba acceso a la misma y a su encuentro acudió una
persona del sexo masculino quien dijo llamarse
Rubicel Bautista Ramírez, a quien le pregunto si ese
era el domicilio correcto que buscaba y si ahí vivía o
se localizaba a Isidra Bautista Ramírez, a lo que le
respondió que efectivamente ahí vivía la persona que
buscaba, pero que en ese momento no se
encontraba, por lo que en atención a lo manifestado
por éste deja citatorio a Isidra Bautista Ramírez por
medio de la persona que la atendió para los efectos
de que esperara a la fedataria judicial el quince de
mayo de dos mil ocho, a las ocho horas con treinta
minutos para llevar a efecto una diligencia de
carácter judicial (visible a foja 16 del tomo de
pruebas).
Así tenemos, que el citatorio que dejó para
efecto de llevar a cabo la diligencia de requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento a la quejosa
Isidra Bautista Ramírez, en el expediente 158/2008,
relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por
Francisco Alfonso Velásquez Brindis, para las ocho
horas con treinta minutos del quince de mayo de dos
mil ocho, es del tenor siguiente:
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J.A. 1383/2014-IV
“CITATORIO JUZGADO CUARTO DE
LO
CIVIL DE CENTRO
VILLAHERMOSA, TABASCO, A 14 DE MAYO DE
2008.
C. ISIDRA BAUTISTA RAMÍREZ
DOMICILIO MARIANO ABASOLO 509 COLONIA
ATAS DE SERRA DE ESTA CIUDAD
LOCALIDAD: Centro, Tabasco.
Para la práctica de una diligencia de
carácter judicial, deberá usted esperar al suscrito
Actuario Judicial de este Juzgado, en el domicilio
arriba señalado, a las 08:30 horas del día 15 de
marzo de 2008, advertido de que de no hacerlo, la
diligencia se llevará a cabo con quien se
encuentre en el domicilio.
No habiéndole encontrado hoy, le dejo este
citatorio con Rubicel Bautista Ramírez.
(...)”.
Y, el quince de mayo de dos mil ocho, se llevó a
efecto la diligencia de requerimiento de pago,
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embargo y emplazamiento en el juicio ejecutivo
mercantil 158/208, la cual es del tenor siguiente:
“DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO,
EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO
***********
Por lo que, analizaremos el emplazamiento
realizado a la demandada Isidra Bautista Ramírez,
pues la autoridad responsable allegó al juicio copias
certificadas de la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo
mercantil 158/2008 de las que se observa que la
actuaria asentó que el catorce de mayo de dos mil
ocho, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle
Abasolo, número 509, de la colonia Atasta de Serra de
Villahermosa, Tabasco.
Precisó que tomaba convicción de encontrarse en
el lugar correcto porque así se lo indicó una placa
metálica de tipo oficial visibles al público que
ostentaban el nombre de la calle la colonia, y porque
a la vez tuvo a su vista el inmueble describiéndolo
como una casa color blanco, con techo de lámina de
asbesto y esta se encontraba ubicada en interior y
ubicada en su entrada principal una reja de herrería,
donde entendió la diligencia con Rubicel Bautista
Ramírez, quien corroboró que era el domicilio
32
J.A. 1383/2014-IV
buscado, dijo vivir en dicho domicilio y que ahí vivía
Isidra Bautista Ramírez, pero que esos momentos no
se encontraba; por lo que procedió a dejarle citatorio
a ésta para que lo esperara el quince de mayo de dos
mil ocho, a las ocho horas con treinta minutos, para
efecto de entender con ésta una diligencia de carácter
judicial advertido que de no esperarlo atendería la
diligencia de carácter judicial con la persona que se
encontrara en el domicilio, por lo que le recibió el
original del citatorio la persona que lo atendió pero no
le firmó la copia.
Por lo que, el quince de mayo de dos mil ocho, a
las ocho con treinta minutos de nueva cuenta la
actuaria adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera
Instancia de Centro, Tabasco, se constituyó en el
domicilio ubicado en la calle Abasolo número 509 de
la colonia Atasta de Serra de esta ciudad; lo anterior,
toda vez que así se lo indicó una placa metálica de
tipo oficial visibles al público que ostentaban el
nombre de la calle la colonia, y porque a la vez tuvo a
su vista el inmueble describiéndolo como una casa
color blanco, con techo de lámina de asbesto y esta
se encontraba ubicada en interior y ubicada en su
entrada principal una reja de herrería, donde entendió
la diligencia con Rubicel Bautista Ramírez, quien
corroboró que era el domicilio buscado, dijo vivir en
33
J.A. 1383/2014-IV
dicho domicilio y que ahí vivía Isidra Bautista Ramírez,
pero que no había podido esperarla.
Acto seguido, se identificó como actuaria judicial
con el gafete expedido por el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tabasco y requirió a la persona
que la atendió para que se identificara,
manifestándole ésta que no contaba con ninguna
identificación ya que la empresa en donde trabajaba
se los tenia retenidos, por lo que la actuaria procedió
a describir su media filiación de la siguiente forma
persona del sexo masculino, tez morena, complexión
mediana, ojos oscuros, boca mediana, nariz chata,
aproximadamente de veintinueve 29 años de edad y
como de un metro con sesenta centímetros de
estatura; luego, al actuaria procedió hacerle del
conocimiento el motivo de su visita a Isidra Bautista
Ramírez, por conducto de la persona que la atiende
Rubicel Bautista Ramírez, y procedió a requerirle el
pago de las prestaciones que la parte actora le
reclama, manifestándole la persona que la atiende
que no se encontraba la demandada, que él
solamente se limitaba a recibirle los documentos y
hacérselos llegar a la persona buscada,
posteriormente la parte actora señaló bien inmueble
para embargo y luego, la actuaria trabó legal formal y
materialmente el bien inmueble descrito por la parte
34
J.A. 1383/2014-IV
actora, para después emplazar a juicio a la
demandada Isidra Bautista Ramírez, por conducto
de quien la atendió, es decir, Rubicel Bautista
Ramírez, dejándole original de la cédula de
notificación que contiene íntegramente copiados a la
letra el contenido de los autos de siete de marzo y
veintidós de abril, ambos de dos mil ocho,
recibiéndolas y firmando las copias de los mimos,
por lo que se cumplió con el presupuesto establecido
en el artículo 1393 del Código de Comercio.
De todo lo anterior se obtiene que la actuaria
judicial cumplió con los requisitos legales establecidos
por el Código de Comercio y la legislación supletoria
en la materia.
Lo anterior, pues de lo señalado en párrafos
precedentes se obtiene que primeramente al acudir al
domicilio señalado en autos, se cercioró de ser el
domicilio buscado, expresó las razones o medios de
convicción de los que se valió para identificar el
domicilio; indicó las características del inmueble;
además que al llamar al domicilio buscado lo atendió
Rubicel Bautista Ramírez, quien le manifestó que
era el domicilio buscado y que en éste vivía la
persona buscada Isidra Bautista Ramírez parte
demandada en el juicio principal, por lo entendió
dicha diligencia con él y emplazó a la parte
35
J.A. 1383/2014-IV
demandada por su conducto entregándole cedula de
notificación que contenía íntegramente copias los
autos de siete de marzo y veintidós de abril, ambos
de dos mil ocho, con copia simple de la demanda,
documentos anexos debidamente sellados, cotejado y
rubricados y copia de la diligencia de requerimiento
de pago y embargo, señalándole que contaba con el
término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de la diligencia para efectuar el pago de lo
reclamado u oponerse a la ejecución oponiendo sus
excepciones, así como presentar la contestación a la
demanda, ofrecer pruebas y para que señalara
domicilio para oír y recibir notificaciones.
Con lo cual, se cumplieron los requisitos que debe
reunir tal diligencia, señalados con anterioridad del 1
al 4 en el presente considerando.
Por otra parte, al examinar la cédula de
notificación (visible a fojas 18 y 19 de autos) consta
que nombre del promovente: Francisco Alfonso
Velásquez Brindis; el Juzgado que ordenó la práctica
de la diligencia que fue el Juez Cuarto Civil de Primera
Instancia de Centro, Tabasco; el tipo de procedimiento
y número de expediente, juicio ejecutivo mercantil
expediente 158/2008; transcripción completa o copia
con firma autógrafa de la resolución a notificar: auto
de siete de marzo de dos mil ocho; y la fecha y hora
36
J.A. 1383/2014-IV
en que se entregó, que fue el quince de mayo de dos
mil ocho a las ocho horas con treinta minutos; el
nombre, cargo y firma del funcionario que la practicó
fue Judith Hernández Torres actuaria judicial; y
corrió traslado con copia de la demanda, documento
anexo y copia de la diligencia de requerimiento de
pago y embargo.
Además, señaló el plazo con el que contaba la
demandada para pagar su deuda y costas, o bien,
oponer excepciones y fue firmada la citada diligencia
por el funcionario, no así por la persona con la que
entendió la diligencia, pero si firmó la cédula de
notificación que anexó la actuaria a la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al
juicio ejecutivo mercantil 158/2008; por lo que la
actuaria estampó su firma; cumpliéndose en tal
supuesto con todos los requisitos que requiere el
emplazamiento.
De lo anterior, se puede apreciar que el actuario
cumplió con los requisitos establecidos para la
realización del emplazamiento a juicio ejecutivo
mercantil; con lo que queda de manifiesto que
contrario a lo alegado por la quejosa, la actuaria
responsable actuó con apegó a lo que le era
permitido por la legislación aplicable.
37
J.A. 1383/2014-IV
Luego, es evidente que con el proceder de la
actuaria contrario a lo alegado en los conceptos de
violación, no se le deja en estado de indefensión a la
quejosa, ya que la fedataria judicial actuó dentro del
ámbito de legalidad que se impone a su función y que
le fija la ley de la materia, lo cual es suficiente para
considerar que dicho emplazamiento estuvo apegado
a derecho. De ahí lo infundado de los conceptos de
violación a estudio.
Previo a dar respuesta a lo alegado por la
quejosa, es conveniente señalar que la notificación es
el acto mediante el cual, de acuerdo con las
formalidades legales preestablecidas, se hace saber
una resolución judicial o administrativa a la persona a
la que se reconoce como interesado en su
conocimiento o se le requiere para que cumpla un
acto procesal.
En esas condiciones, si la actuaria entendió la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento con la persona que se encontraba en
el domicilio señalado en autos para tal efecto, es
innegable que cumplió con la formalidad que en ese
aspecto señala la ley de la materia, pues contrario a
lo afirmado en los conceptos de violación, la actuaria
estableció con claridad los elementos de convicción
que se tuvieron para cerciorarse de que se
38
J.A. 1383/2014-IV
encontraba en el domicilio indicado en el sumario, ya
que asentó que tuvo a la vista una placa metálica de
tipo oficial visible al público que ostentaba el nombre
de la calle Marianao Abasolo, y de la colonia Atasta de
Serra de Villahermosa, Tabasco, y que se trataba de
una casa color blanco, ubicada al final de un pasillo
(interior del inmueble 509) y que en su entrada
principal existía una reja de herrería, en busca de la
demandada Isidra Bautista Ramírez, lo cual coincide
con el domicilio señalado en autos, aunado a la
circunstancia de que el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Tabasco, en ninguna de sus
disposiciones, establece como requisito de validez de
la diligencia que deban especificarse con suma
precisión todos los datos de identificación, y además,
de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española,
“cerciorar” significa “asegurar a alguno la verdad de
una cosa”, definición que aplicada al emplazamiento
que se examina, implicaría la exigencia de que el
actuario, para asegurar la verdad de los datos que
proporciona tendría aportar diversas pruebas a la
diligencia para demostrar la exactitud de los
elementos de convicción que lo llevaron a determinar
que en el lugar que se constituye es el señalado en
autos, lo cual haría lenta, engorrosa y difícil, si no
imposible, la actuación, independientemente de que
39
J.A. 1383/2014-IV
no podría allegarse en el momento las probanzas
correspondientes.
En esas condiciones, cabe señalar que si bien en
autos la parte quejosa ofreció lo siguientes medios de
prueba: credencial de afiliación expedida por el
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores,
original del acta de nacimiento a su nombre con
número 00287, así como dos inspecciones judiciales
y testimoniales a cargo de Víctor Manuel Morales,
Miriam Salvador y Juan Antonio de la Cruz Hernández,
éstas no fueron eficaces para desvirtuar que la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento de quince de mayo de dos mil ocho,
se efectuó con ésta por las siguientes razones.
En principio, la credencial de afiliación expedida
por el Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores y el original del acta de nacimiento a su
nombre con número 00287, tienen valor probatorio
pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por
disposición de su segundo numeral al ser documentos
públicos expedidos por funcionarios dentro del ámbito
de sus atribuciones; empero, lo único que se
demuestra con éstas es: Con la primera que la
quejosa se encuentra inscrita en dicha institución y
40
J.A. 1383/2014-IV
que la misma fue expedida el veinticuatro de junio de
dos mil ocho teniendo como su domicilio particular el
andador Albañil, número 116, de la colonia Indeco en
la ciudad Industrial de Centro, Tabasco, lo cual resulta
insuficiente para demostrar que la quejosa tenía su
domicilio en el asentado en ésta, en la fecha en que
se practicó dicha diligencia, pues ésta se llevó a
efecto el quince de mayo de dos mil ocho, fecha
anterior a la expedición de la credencial en análisis;
asimismo, en lo que respecta al acta de nacimiento,
con ésta solo se demuestra la identidad de la quejosa,
no así cuál era su domicilio en la época en que se
practicó la diligencia de mérito.
Apoya a tal consideración, la tesis de
jurisprudencia VI.1o.C.J/26 sostenida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 986,
Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR.
Así como, la tesis IV.2o.C.42C sostenida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006,
página 2438, Novena Época, de rubro y texto
siguiente:
“POSESIÓN. LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO ES APTA PARA DEMOSTRARLA.
Ahora, en lo que respecta a las inspecciones
judiciales realizadas por el actuario adscrito a este
juzgado se advierte lo siguiente:
Que el veintiuno de mayo de dos mil quince, a las
dieciséis horas se constituyó en la calle Mariano
Abasolo de la colonia Atasta de Serra, corroborándolo
con la placa metálica que así se lo indicó, luego de
estar en el inmueble marcado con número 509,
precisó que el número se encuentra fijado en el
exterior del inmueble al parecer pintado a mano, y
dicha casa se encontraba pintada de color azul cielo,
por lo que procedió a desahogar la inspección judicial
ordenada el ocho de mayo de dos mil quince, en los
siguientes términos:
“a).- Se dará fe de que de estar física, real y
materialmente en el domicilio señalado para el
desahogo de esta prueba, ubicado en la calle Mariano
Abasolo número 509 de la colonia Atasta de Serra, de
esta ciudad de Villahermosa, Tabasco: Doy fe de
encontrarme en el domicilio ubicado en la calle
Mariano Abasolo número 509 cerciorado con la placa
42
J.A. 1383/2014-IV
metálica que me indica el nombre de la calle colonia y
número del inmueble con las características se
encuentran descritas en líneas y párrafo precedente,
cabe destacar que la placa metálica que indica el
nombre de la calle está en una de las esquinas de la
calle.
b). Se dará fe de quién vive en el referido
domicilio, ubicado en la calle Mariano Abasolo número
509 de la colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de
Villahermosa, Tabasco. Doy fe que vive una persona
se nombre María de Lourdes Sánchez Gerónimo, quien
manifiesta que vive en dicho domicilio con su esposo
y sus dos hijos.
c). En caso de que se encuentre quién viva en ese
domicilio ubicado en la calle Mariano Abasolo número
509 de la colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de
Villahermosa, Tabasco, solicito en consecuencia, se
cuestione a esa persona, para saber si conoce a la
suscrita, si he vivido en dicho domicilio y lo referente
a esa situación, dándose fe de los resultados de dicha
entrevista: Me manifiesta la señora María de Lourdes
Sánchez Gerónimo, que no conoce a la señora Isidra
Bautista Ramírez, asimismo, manifiesta que
desconoce si la señora Isidra Bautista Ramírez ha
habitado antes en el domicilio en el cual actualmente
habita.”.
43
J.A. 1383/2014-IV
Luego, en la misma fecha pero a las dieciséis
horas con cincuenta y cinco minutos el actuario
judicial adscrito a este juzgado desahogo la segunda
inspección en los siguientes términos:
“d).- Se dará fe de que de estar física, real y
materialmente en el domicilio señalado para el
desahogo de esta prueba, ubicado en la casa (color
blanco con techo de lámina de asbesto, ubicada al
final del pasillo) (interior del inmueble 509) y ubicado
en la entrada principal: Doy fe de encontrarme en la
calle Mariano Abasolo número 509 interior 1, de la
colonia Atasta de Serra, me cercioro con la placa
metálica que me indica el nombre de la calle y colonia
y el número del inmueble el cual al parecer se
encuentra pintado a mano, con color blanco,
asimismo, especifica que es interior el domicilio, y una
vez constituido en el interior, observó que se trata de
un inmueble color blanco, con lámina de zinc
e). Se dará fe de quién vive en la casa (color
blanco con techo de lámina de asbesto, ubicada al
final del pasillo) (interior del inmueble 509) y ubicado
en la entrada principal: Me entrevisto con una persona
del sexo masculino quien dijo llamarse Concepción
Cortes Hernández, quien no se identifica con
credencial alguna, pero es de las siguientes
características, complexión delgada, cabello corto,
44
J.A. 1383/2014-IV
completamente con canas, de aproximadamente
ochenta años de edad, de un metro con sesenta y
cinco centímetros de altura aproximadamente, quien
manifiesta que vive con su hijo de nombre Concepción
Cortes Valencia y que habita el primer de los
mencionados desde el año dos mil nueve, en el
domicilio señalado.
f). En caso de que se encuentre quién viva en ese
domicilio ubicado en la casa (color blanco con techo
de lámina de asbesto, ubicada al final del pasillo)
(interior del inmueble 509) y ubicado en la entrada
principal, solicito en consecuencia, se cuestione a esa
persona, para saber si conoce a la suscrita, si he
vivido en dicho domicilio y lo referente a esa
situación, dándose fe de los resultados de dicha
entrevista: No me puede decir respecto la señora
Isidra Bautista Ramírez ya que desde el año dos mil
nueve, habita en el domicilio y no la conoce, y desde
ese año nunca ha escuchado el nombre de Isidra
Bautista Ramírez”.
Ahora, las inspecciones judiciales descritas con
anterioridad tienen valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 162, 163 y 197 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo por
disposición expresa del segundo párrafo del artículo
45
J.A. 1383/2014-IV
2º, pues fueron desahogadas con las formalidades de
ley y por el funcionario facultado para ello dentro del
ámbito de sus funciones; empero no son eficaces para
desvirtuar lo asentado por la actuaria adscrita al
Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Centro,
Tabasco, es decir, que la diligencia de requerimiento
pago, embargo y emplazamiento de quince de mayo
de dos mil ocho, no fuera practicada en el domicilio
ubicado en la calle Abasolo número 509 de la colonia
Atasta de Serra de esta ciudad, ni mucho menos que
la quejosa tenía su domicilio en esa época en otro
lugar.
En esta guisa, cabe precisar que la inspección o
reconocimiento judicial es el examen sensorial directo
realizado por el actuario judicial en cosas u objetos
que están relacionados con la controversia, tendiente
a formar en éste convicción sobre su estado,
situación o circunstancias que tengan relación con el
proceso, en el momento en que la misma se realiza;
en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un
medio de prueba que ordena el juez llevar a cabo y
que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive
personas al examen adecuado de todos los sentidos,
dado que no sólo se concreta a lo apreciable por la
vista, sino que puede abarcar el examen directo a
46
J.A. 1383/2014-IV
través de los otros sentidos, como son olfato, oído y
tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en
la posibilidad de que en el proceso surja alguna
cuestión que pueda ser observada directamente por
el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de
prueba consiste en mostrar directamente al juez las
cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio
a resolverse, para que de ello pueda obtenerse
alguna luz o ilustración sobre las cuestiones
debatidas, ya que una de sus características es el que
el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa
inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para
hacer las observaciones que estimen convenientes en
el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de
ellas y confrontándolas con la realidad.
En efecto, de las inspecciones judiciales
desahogadas por el actuario judicial adscrito a este
órgano jurisdiccional se desprende que en el domicilio
ubicado en la calle Mariano Abasolo número 509 de la
colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de
Villahermosa, Tabasco, vive una persona de nombre
María de Lourdes Sánchez Gerónimo, quien manifestó
que vive en dicho domicilio con su esposo y sus dos
hijos, que no conoce a la señora Isidra Bautista
Ramírez, asimismo, que desconoce si la señora Isidra
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J.A. 1383/2014-IV
Bautista Ramírez ha habitado antes en el domicilio en
el cual actualmente habita ella; de ahí que, lo
manifestado por esta persona sólo pueda
considerarse como manifestaciones de carácter
transitorias, esto es, que ese día habitaba ese lugar,
pues lo que manifestó sólo lo hizo en relación a la
inspección que se desahogaba en ese momento.
Asimismo, se advierte que en la casa (color blanco
con techo de lámina de asbesto, ubicada al final del
pasillo) (interior del inmueble 509) que se encuentra
en la calle Mariano Abasolo número 509 interior 1, de
la colonia Atasta de Serra, vive un señor quien dijo
llamarse Concepción Cortes Hernández, quien no se
identificó con credencial alguna, pero es de las
siguientes características, complexión delgada,
cabello corto, completamente con canas, de
aproximadamente ochenta años de edad, de un metro
con sesenta y cinco centímetros de altura
aproximadamente, quien manifestó que vive con su
hijo de nombre Concepción Cortes Valencia y que
habita desde el año dos mil nueve, en el domicilio
señalado, y que no puede decir nada respecto la
señora Isidra Bautista Ramírez ya que desde el año
dos mil nueve, habita en el domicilio y no la conoce,
manifestaciones que de igual forma sólo pueden
considerarse como transitorias, al haber sido
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J.A. 1383/2014-IV
señaladas por dicha persona en el momento en que
se efectuaba la inspección judicial por parte del
fedatario judicial.
En esas condiciones, -como se adelantó-, si la
inspección judicial tiene como finalidad que el
actuario judicial a través de sus sentidos de fe de
ciertas características del lugar a inspeccionar,
también cierto es, que dicha pruebas no son eficaces
para desvirtuar lo asentado por la actuaria adscrita al
Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Centro,
Tabasco, es decir, que la diligencia de requerimiento
pago, embargo y emplazamiento de quince de mayo
de dos mil ocho, no fuera practicada en el domicilio
ubicado en la calle Abasolo número 509 de la colonia
Atasta de Serra de esta ciudad, ni mucho menos que
la quejosa tenía su domicilio en esa época en otro
lugar, pues como se advierte de las inspecciones
realizadas por el actuario adscrito a este juzgado
federal, las personas que habitan en dichos domicilios
manifestaron que vivían ahí desde el dos mil nueve,
razón por la cual no pudieron dar dato alguno
respecto si la quejosa Isidra Bautista Ramírez, vivió en
dicho domicilio en el dos mil ocho, lo que constituye
una manifestación -como ya se dijo- de carácter
transitoria por ser vertida en el momento en que se
practicó dicha diligencia.
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J.A. 1383/2014-IV
Máxime, que –como se adelantó- la finalidad
primordial de la prueba de inspección es que el
actuario judicial de fe de lo que tuvo a la vista
describiendo sus características físicas, aun cuando al
momento de practicarlas éste las haya entendido con
algunas personas quienes a preguntas del actuario
hicieron diversas manifestaciones; empero, no debe
olvidarse que el fedatario judicial a través de sus
sentidos da fe de las características del lugar a
inspeccionar, describiendo lo que tiene a la vista.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que las
personas que habitaban en los domicilios Mariano
Abasolo números 509 y 509 interior 1, de la colonia
Atasta de Serra, el veintiuno de mayo de dos mil
quince, fecha en que el fedatario judicial adscrito a
este órgano jurisdiccional realizó las inspecciones
judiciales, en esa data vivían en dichos domicilios;
empero, con estas probanzas no se acredita que la
quejosa no viviera -como ya se dijo- el quince de
mayo de dos mil ocho en el domicilio en donde se
efectuó la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento.
Apoya a lo anterior, la tesis XIX.2o.2K sostenida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995,
página 391, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“POSESION DE BIENES MUEBLES. LA INSPECCION OCULAR NO ES APTA PARA PROBARLA.
Ahora, por lo que respecta a las testimoniales
ofrecidas por la quejosa a cargo de Víctor Manuel
Morales, Miriam Salvador y Juan Antonio de la Cruz
Hernández, las cuales fueron desahogadas al
momento de celebrarse la audiencia constitucional en
el presente juicio de amparo, y de las cuales se
advierte que el primero manifestó que no conocía a la
quejosa Isidra Bautista Ramírez, que nunca había
vivido en el domicilio y que en el dos mil ocho vivían
otras personas; sin embargo al momento de decir la
razón de su dicho manifestó que tenía un año y medio
alquilando en ese domicilio ubicado en el 509 de la
calle Abasolo, y desde mil novecientos setenta y siete,
vivía al lado.
Ahora, respecto de los testigos Miriam Salvador y
Juan Antonio de la Cruz Hernández, al deponer fueron
coincidentes en señalar que conocen a la quejosa
Isidra Bautista Ramírez, desde el dos mil siete, que
ésta tiene su domicilio en Andador Ciprian Cabrera
Jasso, 436, del Fraccionamiento ISSET, de la Villa
Ocuiltzapotlán, de esta ciudad, que ellos sepan no
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J.A. 1383/2014-IV
tiene hermano y que les consta su dicho porque es su
vecina.
Testimoniales a las que no se les concede valor
probatorio alguno de conformidad con el artículo 215
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º, pues
éstas se encuentran en contraposición con las
inspecciones judiciales realizadas por el actuario
judicial adscrito a este órgano jurisdiccional.
Así es, pues de éstas se advierten que los
testimonios vertidos por dichos testigos se
contraponen con lo asentado por el actuario judicial al
momento de llevar a efecto las inspecciones
judiciales, pues con dichos testimonios lo que
aparentemente la quejosa trató de demostrar es que
ella en la fecha de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento de quince de mayo de dos mil ocho,
tenía su domicilio en un lugar distinto al en que se
llevó a efecto ésta; sin embargo, de las inspecciones
judiciales no se pudo apreciar dicha circunstancia
pues el actuario dio fe de tener a la vista dos
inmuebles con ciertas características y al
entrevistarse con las personas que habitaban en ese
momento, no pudieron corroborar si la quejosa vivió
en cualquiera de los dos inmuebles en la fecha de la
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J.A. 1383/2014-IV
diligencia que se analizó, por tanto, es innegable que
dichas pruebas se contraponen entre sí, pues –como
se advirtió- el primer testigo indicó que no conocía a
la quejosa, mientras que los segundos testigos fueron
coincidentes en señalar la dirección que, según su
dicho, en el dos mil siete, tenía Isidra Bautista
Ramírez, específicamente en Andador Ciprian Cabrera
Jasso, 436, del Fraccionamiento ISSET, de la Villa
Ocuiltzapotlán, de esta ciudad; de ahí que se afirmé
que dichas probanzas se encuentran contrapuestas
entre sí, pues las inspecciones se desarrollaron el
veintiuno de mayo de dos mil quince, y por lo tanto
las manifestaciones que en ellas hicieron las personas
con las que se entendieron solo fueron de manera
transitoria- como ya se explicó, lo que no se ajustó a
las versiones emitidas por los testigos en cuanto al
domicilio que según el dicho de éstos tenía la quejosa
en el momento de la diligencia de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo
mercantil de origen, la cual se llevó a efecto el quince
de mayo de dos mil ocho.
Máxime, que la quejosa ofreció como prueba
para demostrar su domicilio en la época de la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil de origen,
la credencial de afiliación expedida por el Instituto
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J.A. 1383/2014-IV
Nacional de las Personas Adultas Mayores, la cual fue
previamente valorada y de la que se advierte que fue
expedida el veinticuatro de junio de dos mil ocho y
que aparecía que tenía su domicilio en el andador
Albañil, número 116, de la colonia Indeco, Ciudad
Industrial de Centro, Tabasco, de ahí que esta prueba
no corrobore el testimonio de los testigos ofrecidos
por la quejosa Miriam Salvador y Juan Antonio de la
Cruz Hernández, pues éstos fueron coincidentes en
señalar que la quejosa desde el dos mil siete tenía su
domicilio en andador Ciprian Cabrera Jasso, 436, del
fraccionamiento ISSET, de la Villa Ocuitzapotlán, de
Centro, Tabasco, de ahí que dichos testimonios se
encuentren en contraposición con el resto de las
pruebas ofrecidas por la quejosa.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de
jurisprudencia I.8º.C.J/24 sostenida por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 808,
Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.
De ahí que, al no existir prueba suficiente con la
que se desvirtúe el emplazamiento realizado a la
quejosa en el juicio principal, es innegable que la
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actuaria al ser una autoridad investida de fe pública
es motivo suficiente para estimar correcto dicho
cercioramiento del domicilio donde llevó a efecto el
emplazamiento.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia de la
Novena Época, con registro 918071, Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el semanario
Judicial de la Federación apéndice 2000, Tomo VI,
materia Común, Página: 479, que dice:
“NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Y, la jurisprudencia de la Octava Época, con
registro 918040, Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
Apéndice 2000, Tomo VI, materia Común, Página:
443, que dice:
“EMPLAZAMIENTO. PRUEBAS PARA DESVIRTUARLO.
En las relatadas consideraciones, al ser legal el
emplazamiento realizado a la quejosa Isidra Bautista
Ramírez, en el expediente 158/2008 relativo al juicio
ejecutivo mercantil promovido por Francisco Alfonso
Velásquez Brindis, del índice del Juzgado Cuarto Civil
de Primera Instancia de Centro, Tabasco, lo
procedente es negar el amparo y protección de la
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justicia de la unión solicitado por ISIDRA BAUTISTA
RAMÍREZ, al haber quedado demostrado que el
llamamiento al juicio de origen fue legal.
En el caso, la quejosa reclamó la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al
juicio ejecutivo mercantil 158/2008, señalándose en
vía de consecuencia la sentencia definitiva de
veintiocho de abril de dos mil nueve, el auto
aprobatorio de remate de diez de abril de dos mil
doce y la escrituración del inmueble afecto a la causa,
y no por vicios propios; en esas condiciones, al no
encontrarnos en el supuesto de competencia
escalonada donde al señalarse como acto destacado
la sentencia definitiva, pueda escindirse la demanda
de amparo con relación a algunos actos y
autoridades, la legalidad establecida con relación al
emplazamiento y por consiguiente, la negativa a
conceder la protección constitucional, debe hacerse
extensiva en vía de consecuencia a los demás actos
reclamados, pues debe considerarse que la solicitante
del amparo estuvo en posibilidad legal de hacer valer
los medios de defensa procedentes en contra de las
resoluciones que le causaron algún perjuicio.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, 75, 217, 218 y
demás relativos de la Ley de Amparo vigente; se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a ISIDRA BAUTISTA RAMÍREZ, contra los
actos reclamados y autoridades responsable
precisados en los considerandos tercero y cuarto, por
las razones y fundamentos expuestos en el último
considerando de la presente resolución.