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Caso Moser contra Austria. Sentencia de 21 septiembre 2006
En el asunto Moser contra Austria,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una
Sala compuesta por los siguientes Jueces señores, C.L. Rozakis, Presidente, L.
Loucaides, A. Kovler, K. Hajiyev, D. Spielmann, señoras N. Vajic, E. Steiner, así
como por el señor S. Nielsen, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 31 de agosto de 2006,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 12643/2002) dirigida
contra la República de Austria, que unos ciudadanos serbios, Zlatica y Luca
Moser ("los demandantes"), presentaron ante el Tribunal en virtud del
artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) ("el Convenio"), el
13 de marzo de 2002.
2. Los demandantes, a los que se concedió el beneficio de la justicia gratuita,
están representados ante el Tribunal por el señor H. Pochieser, abogado
colegiado en Viena. El Gobierno austriaco ("el Gobierno") está representado
por su agente, el Embajador Ferdinand Trauttmansdorff, Jefe del
Departamento Jurídico Internacional en el Ministerio Federal de Asuntos
Exteriores. El Gobierno de Serbia no ha hecho uso de su derecho a participar
en la vista (artículo 36.1 del Convenio [ RCL 1999, 1190, 1572] ).
3. Los demandantes alegan, en particular, que el traspaso de la custodia del
segundo demandante al Servicio de Protección del Menor violó su derecho al
respeto de su familia y a la no discriminación, que la no participación de la
primera demandante en el proceso de decisión sobre la custodia violó su
derecho al respeto de su vida familiar causando la iniquidad del proceso, y
que no hubo publicidad del proceso ni lectura pública de las sentencias.
4. Se asignó la demanda a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52.1 del
Reglamento). La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del
Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio [
RCL 1999, 1190, 1572] ).
5. Por Decisión de 19 de mayo de 2005, el Tribunal admitió parcialmente la
demanda.
6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones sobre el
fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento).
Hechos
I
Circunstancias del caso
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7. La primera demandante, nacida en 1973, vive en Austria desde 1991 y tuvo
permiso de residencia y de trabajo hasta noviembre de 1997. El 27 de
agosto de 1999 la Dirección de la Policía Federal de Viena ordenó una
prohibición de residencia de cinco años contra ella por trabajo ilegal. Se
levantó la prohibición en 2004 (ver apartado C. infra).
8. El 20 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio con un ciudadano austriaco,
el señor M.
9. El 8 de junio de 2000 dio a luz al segundo demandante en un hospital de
Viena.
A
Procedimiento relativo al traspaso de la custodia del segundo demandante al
Servicio de Protección del Menor
10. El 9 de junio de 2000 el Servicio de Protección del Menor ordenó que el
segundo demandante no acompañase a la primera demandante a su salida
del hospital debido a su incierta situación personal y económica y a que la
falta de un permiso de residencia pondría en situación de riesgo el bienestar
del menor.
11. El 16 de junio de 2000 el Servicio de Protección del Menor, fundándose en
el artículo 176a del Código civil, solicitó al Tribunal de menores de Viena que
le fuese atribuida la custodia en cuanto al cuidado y la educación del
segundo demandante. El Servicio de Protección del Menor señalaba que la
primera demandante había en un principio informado al hospital
incorrectamente acerca de sus datos personales, concretamente su nombre
y residencia. Según el Servicio de Protección del Menor la demandante
también expresó el deseo de dar al niño en adopción. Un día después de dar
a luz cambió de parecer y quiso quedarse con el niño. Tras las
averiguaciones llevadas a cabo por el referido departamento se descubrieron
su nombre verdadero, los períodos de su residencia legal en Austria y su
matrimonio con el señor M. Cuando se enfrentó a estos hechos se disgustó
mucho, negándose a facilitar más información e insistiendo en conservar a
su hijo. Dada su situación totalmente incierta, corrían peligro los medios de
vida del segundo demandante y era necesario el traspaso de la custodia al
Servicio de Protección del Menor.
12. Ese mismo día la primera demandante abandonó el hospital. El segundo
demandante fue entregado a una familia de acogida.
13. El 11 de agosto de 2000, el señor M. entabló un procedimiento impugnando
la paternidad del segundo demandante.
14. El 3 de diciembre de 2000, el Tribunal de menores admitió la solicitud del
Servicio de Protección del Menor de 16 de junio de 2000.
15. En su razonamiento señalaba que, el 2 de agosto de 2000, la primera
demandante se había presentado ante el tribunal a iniciativa propia
facilitando su nuevo domicilio en el distrito 20 de Viena y más información
sobre su situación e insistiendo en recuperar a su hijo. Alegó que recibía
ayuda económica de su marido, si bien ya no vivía con él.
16. Basándose en un informe del Servicio de Protección del Menor de 1 de
septiembre de 2000, el tribunal señaló que la primera demandante no había
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cooperado con dicho departamento. Concretamente, no se había podido
organizar una visita al domicilio de su marido ni había acudido a las citas
con el Servicio de Protección del Menor. El 23 de agosto de 2000, la primera
demandante contactó con este último para facilitar su dirección en el distrito
20 de Viena donde supuestamente era mantenida por una tal señora M. La
posterior visita de dicho servicio a la señora M. mostró que la señora M. no
podía seguir ayudando a la primera demandante. Dado que vivía con sus
tres hijos en un apartamento de 40 m², no podía alojar a la primera
demandante y a su hijo.
17. Fundándose asimismo en un informe del Departamento de asistencia del
Tribunal de menores de 2 de noviembre de 2000, el tribunal señaló que la
primera demandante había admitido en una reunión que un niño requería
unas condiciones adecuadas, que ella no podía ofrecer en ese momento. Por
lo demás, respondía de forma evasiva y con las preguntas que no se sentía
cómoda comenzaba a llorar o se quejaba de que nadie le ayudaba. La visita
del Departamento de asistencia a la casa de los padres de acogida mostró
que el segundo demandante se había acostumbrado a ellos. Hasta ese día,
la primera demandante había tenido en dos ocasiones derecho de visitas en
el Centro de padres e hijos. La primera vez no se presentó y la segunda
llegó media hora tarde. Posteriormente, los padres de acogida se
encontraron con ella por casualidad y organizaron una breve reunión en un
aparcamiento cercano.
18. En síntesis, el tribunal declaró que la primera demandante seguía en una
situación inestable y poco clara, que agravaba su residencia ilegal en Austria
y que no le daba derecho a una prestación económica. Tampoco era posible
cooperar con ella ya que no acudía a todas sus citas ni tenía la voluntad de
contribuir de forma activa. Al objeto de asegurar el desarrollo positivo del
segundo demandante, fue necesario atribuir la custodia del segundo
demandante al Servicio de Protección del Menor y mantenerlo al cuidado de
unos padres de acogida.
19. La sentencia del Tribunal de menores fue notificada a la primera
demandante el 20 de diciembre de 2000.
20. El 3 de enero de 2001 la primera demandante, ahora asistida por un
abogado, recurrió esta sentencia alegando lo siguiente.
21. Cuando dio a luz a su hijo estaba desesperada debido al hecho de que su
marido no era el padre del segundo demandante, sino un tal señor U.
Declaró que estando casada con un nacional austriaco tenía derecho a
residir en Austria. Según la jurisprudencia del Tribunal administrativo debía
levantarse la prohibición de residencia que pesaba sobre ella. Sin embargo,
en sus contactos con el Tribunal de menores y otras autoridades implicadas
no había obtenido ninguna ayuda para regularizar su estatus de residencia
ni para conservar la relación con su hijo. Tenía la impresión de que desde un
principio se había resuelto entregar el niño a unos padres de acogida.
22. Hubiese deseado también haber hecho uso de sus derechos de visita. Sin
embargo la primera vez no encontró la dirección, la segunda llegó tarde y se
encontró con los padres de acogida y pudo ver brevemente a su hijo. Pidió a
los padres de acogida que informaran a las autoridades de que había llegado
tarde debido a un desafortunado atasco.
23. Por último, la demandante señaló que la Sentencia de 3 de diciembre se le
había notificado poco antes de Navidad, a saber el 20 de diciembre. No le
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había sido posible obtener asistencia letrada de las instituciones de
asistencia. No estando familiarizada con las cuestiones legales, no estaba en
situación de procurarse la documentación y sólo pudo entregar la sentencia
a su recién nombrado abogado, que regresó de vacaciones un día antes de
que se presentase la apelación. Una vez acreditada la paternidad del señor
U., se asegurarían los gastos de mantenimiento del segundo demandante.
En cuanto a su alojamiento, seguía viviendo en casa de su amiga.
Finalmente, solicitaba un dictamen pericial que acreditase que era capaz de
cuidar de su hijo y que, entre tanto, se le concediese un derecho de vistas al
segundo demandante una vez por semana.
24. El 19 de enero de 2001 el Tribunal de menores de Viena, resolviendo en
apelación, desestimó el recurso contra la Sentencia de 3 de diciembre de
2000 sin celebrar una audiencia y confirmó la sentencia en primera
instancia.
25. Señaló que la primera demandante solo discutía los hechos probados por el
tribunal inferior alegando que no había recibido ninguna ayuda por parte de
las autoridades. Sin embargo, este reproche debía ser rechazado a la luz de
los informes del Servicio de Protección del Menor y del Departamento de
asistencia. El tribunal inferior había resuelto correctamente en base a estos
hechos y a la situación de la primera demandante en el momento de su
decisión. No se revelaba ningún progreso positivo en su situación, según lo
alegado en su recurso, pero sí podría tenerse en cuenta en una nueva
demanda. En virtud del artículo 176 del Código civil el tribunal tenía que
adoptar medidas para asegurar el bienestar del menor si se encontraba en
situación de riesgo debido al comportamiento de los padres. El tribunal tenía
que atribuir la custodia, total o parcialmente, al Servicio de Protección del
Menor, incluso contra la voluntad del tutor legal, cuando fuese necesario
separar al menor de su entorno habitual y no fuese posible su colocación con
familiares u otras personas cualificadas cercanas al niño. La situación
económica y personal totalmente incierta de la primera demandante,
concretamente respecto a su residencia, y su incapacidad para cooperar de
forma constructiva con el Servicio de Protección del Menor -tal y como
acreditó el tribunal inferior- constituía una situación de riesgo para el
bienestar del menor. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en materia de custodia, no cabe recurso ordinario sobre cuestiones
de derecho, conforme al artículo 14.1 de la Ley de procedimientos de
jurisdicción voluntaria.
26. El 12 de febrero de 2001, la primera demandante pidió autorización al
Tribunal de apelación para presentar un recurso sobre cuestiones de
derecho.
27. Se quejaba de no haber participado suficientemente en el procedimiento,
concretamente, de no haber podido acceder al expediente. Se quejaba
también de que las resoluciones de los tribunales no seguían la
jurisprudencia del Tribunal en virtud del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) . Afirmaba que las autoridades competentes ni siquiera trataron
de tomar medidas que hubiesen permitido a su hijo permanecer con ella
tales como, por ejemplo, su ingreso en un hogar para madres con hijos.
28. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) , se quejaba de que no se había celebrado audiencia pública en
el proceso de decisión de la custodia y de la no lectura pública de las
sentencias. Las diligencias de prueba practicadas habían sido insuficientes.
En cuanto al segundo demandante, se quejaba de que no tuvo un estatus
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legal en el proceso, en el que podía haber alegado su derecho al respeto de
su vida familiar con ella, conforme al artículo 8 del Convenio, en violación
también del artículo 6 del Convenio. Fundándose en el artículo 14 en
relación con el artículo 8 del Convenio, se quejaba de discriminación debido
a su nacionalidad. Si hubiese sido ciudadana austriaca o de cualquier otro
Estado de la Unión europea, habría tenido derecho a ingresar en un hogar
de madres con hijos.
29. El 30 de mayo de 2001 el Tribunal de distrito de Liesing admitió la demanda
del señor M. impugnando la paternidad del segundo demandante. Esta
resolución devino firme.
30. El 20 de agosto de 2001 el Tribunal de menores de Viena, resolviendo en
apelación y haciendo nuevamente referencia a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en materia de custodia, denegó la autorización para el recurso
sobre cuestiones de derecho y, al igual que en su Sentencia de 19 enero
2001, no se apartó de dicha jurisprudencia. No existía un nuevo motivo para
autorizar el recurso ordinario sobre cuestiones de derecho, conforme al
artículo 14.1 de la Ley de procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que
no planteaba ninguna cuestión legal importante. Más aún, señaló que a lo
largo del procedimiento se había podido acceder al expediente. La decisión
fue notificada el 13 de septiembre de 2001.
B
Otros procedimientos relativos a los derechos de visita de la demandante
31. El 9 de diciembre de 2002 la demandante solicitó al Tribunal de distrito que
se le concediese el derecho a ver al segundo demandante cada dos viernes
desde las 13:00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas.
32. Mientras el caso estuvo pendiente ante el Tribunal del distrito de Liesing la
primera demandante fue autorizada a ver a su hijo en presencia de un
representante del Servicio de Protección del Menor una vez al mes los lunes
desde las 13:30 horas hasta las 15:00 horas en una cafetería para los
visitantes del referido servicio.
33. El 4 de febrero de 2004 el Tribunal del distrito de Liesing desestimó la
solicitud de la demandante. Esta última presentó un recurso ante el Tribunal
civil regional de Viena que anuló esta decisión y ordenó al tribunal dictar una
nueva resolución.
34. En la vista de 15 de julio de 2004 ante el Tribunal de distrito en la que se
encontraban presentes la primera demandante, asistida por un abogado, los
padres de acogida y un asistente social, las partes llegaron al acuerdo de
que se permitiría a la primera demandante ver al segundo demandante a
intervalos de tres semanas en presencia de la madre de acogida los
miércoles de 14:30 horas a 17:00 horas.
35. El 6 de octubre de 2004 el tribunal celebró otra audiencia y por resolución
de 8 de octubre de 2004 modificó el acuerdo de 15 de julio de 2004, de
forma que los encuentros debían volver a producirse en la cafetería para los
visitantes.
36. El 11 de marzo de 2005 un perito en psicología infantil presentó un
dictamen que afirmaba que el segundo demandante se encontraba atrapado
en un conflicto de lealtad entre los padres de acogida y la primera
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demandante. Sin embargo, los contactos con la primera demandante a
intervalos de tres o cuatro semanas redundaban en interés del menor.
37. El 5 de abril de 2005 se llegó a otro acuerdo que concedía a la primera
demandante un derecho de visitas mensual desde las 15:00 horas hasta las
17:00 horas y, además, el día de su cumpleaños, del cumpleaños del
segundo demandante y en Navidad. Los contactos tuvieron lugar en la
cafetería para los visitantes.
38. Hasta ahora la primera demandante no ha solicitado el traspaso de la
custodia del segundo demandante, pero considera que las visitas regulares
sirven para preparar el citado traspaso.
C
Procedimiento relativo a la solicitud de la primera demandante de que se
levantase la prohibición de residencia
39. El 20 de octubre de 2000 la primera demandante solicitó a la Dirección
Federal de policía de Viena que se levantase la prohibición de residencia.
40. El 17 de enero de 2001 la primera demandante complementó la petición de
levantamiento de la prohibición y sostuvo que abandonar Austria significaría
perder a su hijo y dificultaría sus esfuerzos por obtener la custodia del
segundo demandante.
41. El 17 de abril de 2001 la Dirección federal de policía rechazó la solicitud de
la primera demandante de 20 de octubre de 2000. El 6 de noviembre de
2001 la Dirección de seguridad rechazó la apelación de la primera
demandante.
42. El 24 de febrero de 2003 el Tribunal Constitucional, admitiendo la demanda
de la primera recurrente, anuló la decisión de la Dirección de seguridad y le
remitió la causa. El Alto Tribunal consideraba que la Dirección de seguridad
no había tenido en cuenta adecuadamente el derecho de la primera
demandante en virtud del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
43. El 22 de abril de 2003 la Dirección de seguridad anuló la decisión de la
Dirección federal de policía de 17 de abril de 2001. Posteriormente, se
levantó la prohibición de residencia y, el 12 de noviembre de 2004, se
concedió a la demandante un permiso de residencia de duración limitada.
II
Legislación y práctica internas aplicables
A
Traspaso de custodia
44. El artículo 176 del Código civil autoriza a los tribunales a retirar o restringir
la custodia. En su parte aplicable, la versión vigente a la sazón, dice lo
siguiente:
"1. Si el bienestar del hijo menor estuviese en situación de riesgo debido al
comportamiento de los padres, el tribunal deberá tomar las decisiones
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necesarias para asegurar el bienestar del menor, ...En particular, el tribunal
deberá retirar total o parcialmente la custodia del hijo, ...".
45. El artículo 176a del Código civil, en la versión vigente en la época de los
hechos, dice lo siguiente:
"Si estuviese en situación de riesgo el bienestar del menor, requiriéndose
por ello la separación total de éste de su entorno anterior contra la voluntad
de la persona que ejerza su custodia, y si el menor no pudiese alojarse con
unos familiares u otras personas convenientes cercanas al mismo, el tribunal
otorgará total o parcialmente la guarda y custodia del menor a la entidad a
la que esté encomendada la protección de menores. La entidad pública
podrá atribuir el ejercicio de la custodia a terceras personas"
B
Ingreso en un hogar para madres con hijos
46. El artículo 14 de la Ley de Viena de Protección del Menor de 1990 trata de
los servicios sociales para padres, niños y jóvenes. El artículo 14.2 (3)
menciona el ingreso de madres/padres con bebés y niños de corta edad en
apartamentos de crisis, centros especializados u otras instituciones. Según
el artículo 3 de dicha Ley, la protección del menor se concede a todos los
residentes en Viena.
47. No existe un derecho exigible a servicios sociales tales como el ingreso en
virtud del artículo 14.2 (3). En consecuencia, no cabe recurso contra la
negativa o la no concesión de servicios sociales.
48. La Ley de Viena de Servicios Sociales establece los servicios sociales
generales, pensados para ayudar a las personas que se encuentran en una
situación de emergencia. Los ciudadanos austriacos y ciertos grupos de
extranjeros que residen legalmente en Austria (por ejemplo, ciudadanos de
países que han concluido un acuerdo de reciprocidad con Austria, personas
con estatuto de refugiado o ciudadanos de Estados miembros de la Región
económica europea) tienen derecho, con arreglo a dicha Ley, a prestaciones
sociales y servicios.
C
Ley de procedimientos de jurisdicción voluntaria
49. La Ley de procedimientos de jurisdicción voluntaria de 1854, en la versión
vigente a la sazón, no contenía ninguna disposición específica sobre las
audiencias. La práctica de los tribunales austriacos y el acuerdo de los
académicos era que las audiencias en virtud de esta Ley no eran públicas
(ver Fasching, Lehrbuch des österreichischen Zivilprozessrechts, Wien,
1984, núm. marginal 682, y Gögl, Der Beweis im Verfahren außer
Streitsachen, ÖJZ 1956, 344 (347)).
50. El 1 de enero de 2005 entró en vigor una nueva Ley de procedimientos de
jurisdicción voluntaria que sustituía a la Ley de 1854. Establece como norma
general la publicidad del proceso (artículos 18 y 19) y la discrecionalidad de
los tribunales para decidir la exclusión o no del público, por ejemplo para
proteger a las personas implicadas en un caso concreto.
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51. En derecho de familia y procesos de guarda y custodia, el artículo 140
establece juicios abiertos sólo a las partes. El tribunal podrá decidir celebrar
una audiencia pública, salvo si se tratasen datos íntimos y de la vida familiar
protegidos, si una parte se opusiese a ello o si dicha audiencia fuese
incompatible con el bienestar del menor.
Fundamentos de derecho
I
Sobre la violación del artículo 8 del convenio
52. Los demandantes se quejan de que la atribución de la custodia del segundo
demandante al Servicio de Protección del Menor violó su derecho al respeto
de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) , que establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho sino en tanto en cuanto esta ingerencia esté prevista por la Ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del
país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás."
A
Alegaciones de las partes
53. Los demandantes alegan que las autoridades, en lugar de atribuir la
custodia del segundo demandante al Servicio de Protección del Menor,
debieron ordenar una medida menos intrusiva como el ingreso en un hogar
para madres con hijos. Sin embargo, el Servicio de Protección del Menor
nunca formuló una propuesta constructiva alternativa para el traspaso de la
custodia. La conclusión del Tribunal de menores de que la primera
demandante no había colaborado se basaba exclusivamente en los informes
del Servicio de Protección del Menor. Dada la no publicidad del proceso de
decisión de la custodia en virtud de la Ley de procedimientos de jurisdicción
voluntaria, la primera demandante no pudo cuestionar estas conclusiones.
Los demandantes niegan el argumento del Gobierno ya que es inexacto en
lo que se refiere al padre del segundo demandante, cuyo nombre y dirección
reveló la demandante en su apelación de 3 de enero de 2001.
54. Además, la primera demandante se queja de que no se le dio la
oportunidad de comentar los informes en los que se fundó el Tribunal de
menores para su Sentencia de 3 diciembre 2000.
55. El Gobierno señala que la injerencia en el derecho de los demandantes al
respeto de su vida familiar se justifica en virtud del artículo 8.2 del Convenio
( RCL 1999, 1190, 1572) . Estaba prevista por la Ley, a saber los artículos
176 y 176a del Código civil, y perseguía unos fines legítimos, a saber la
protección de la salud o de la moral, y la protección de los derechos y las
libertades del segundo demandante.
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56. En opinión del Gobierno, la medida también era necesaria en una sociedad
democrática ya que respondía a una necesidad imperiosa, a saber asegurar
el bienestar del segundo demandante. En referencia a las conclusiones del
Tribunal de menores de Viena, el Gobierno sostiene que la primera
demandante no era capaz de ofrecer a su hijo unas condiciones de
alojamiento adecuadas ni asegurar unos ingresos regulares. Más aún, seguía
entonces vigente la prohibición de residencia ordenada contra ella.
57. Además, las autoridades austriacas no excedieron su margen de apreciación
y la medida era proporcional al fin legítimo perseguido. El Gobierno señala,
concretamente, que las autoridades trataron de encontrar una solución
alternativa. Sin embargo, tal y como afirmaba el Departamento de
asistencia del Tribunal de menores en su informe de 2 de noviembre de
2000, la primera demandante no cooperó con las autoridades. La alternativa
propuesta por ella, a saber que una amiga suya en cuya casa se alojaba,
alojase también al segundo demandante, resultó ser irrealista a la vista de
las limitadas dimensiones del apartamento y del número de personas que ya
vivían allí. La alternativa de que el segundo demandante viviese en casa de
unos familiares o de otras personas cercanas al niño, tal y como dispone el
artículo 176a del Código civil, tampoco era posible ya que el marido de la
primera demandante había negado toda cooperación y ella no había
revelado el nombre del padre del segundo demandante. En definitiva, no se
pudo tomar medidas menos intrusivas.
58. El Gobierno sostiene que los tribunales austriacos cumplieron con todas las
exigencias procesales inherentes al artículo 8. Señala que los procedimientos
en virtud de la Ley de procedimientos de jurisdicción voluntaria se rigen por
los principios de la flexibilidad y la conveniencia. El Tribunal de primera
instancia tomó su decisión tras escuchar a la primera demandante el 2 de
agosto de 2000 y habiendo obtenido los informes del Servicio de Protección
del Menor de 1 de septiembre de 2000 y del Departamento de asistencia del
Tribunal de Viena de 2 de noviembre de 2000. Además, la primera
demandante ha planteado por primera vez la queja relativa a su
participación insuficiente en la demanda presentada ante el Tribunal.
59. Por último, el Gobierno señala que la primera demandante tuvo derecho de
visitas y que la guarda y custodia del segundo demandante era de carácter
temporal y debía volver a atribuirse a la primera demandante cuando ya no
se temiese la existencia de ningún impedimento para el bienestar de menor.
La primera demandante no ha formulado hasta ahora ninguna propuesta
para recuperar la custodia.
B
Valoración del Tribunal
60. El Tribunal señala, en primer lugar, que la primera demandante se queja
también en nombre de su hijo, el segundo demandante. Conforme a la
jurisprudencia del Tribunal, tiene derecho a hacerlo dado que el presente
caso trata de un conflicto sobre los intereses de un menor que enfrenta a la
primera demandante como madre natural con las autoridades que ejercen
su guarda y custodia. Su estatus de madre natural es suficiente para
otorgarle el poder necesario para presentar también una demanda ante el
Tribunal en nombre de su hijo al objeto de proteger sus intereses (ver
Sentencia Scozzari y Giunta contra Italia [GS], núms. 39221/1998 y
41963/1998, ap. 138, TEDH 2000-VIII [ TEDH 2000, 391] ).
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61. Más aún, el Tribunal señala que los demandantes no se quejan de la orden,
inmediatamente después del nacimiento del segundo demandante, que
prohibía al hospital entregárselo a la primera demandante, sino de la
posterior atribución de la custodia al Servicio de Protección del Menor.
62. No se discute que el traspaso de la custodia constituye una injerencia en el
derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar. Esta injerencia
se justificaría únicamente si cumpliese con las exigencias que establece el
artículo 8.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
63. La injerencia se fundaba en la legislación interna, a saber los artículos 176 y
176a del Código civil y perseguía un fin legítimo en la medida en que trataba
de proteger la "salud y la moral" y "los derechos y las libertades" del
segundo demandante.
64. El argumento de las partes se centra en la necesidad de la injerencia. El
Tribunal recuerda que para apreciar si las medidas enjuiciadas eran
"necesarias en una sociedad democrática", deberá examinar, a la vista del
conjunto del asunto, si los motivos invocados para justificarlas son
pertinentes y suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 8 (ver, entre
otras, Sentencias K. y T. contra Finlandia [GC], núm. 25702/1994, ap. 154,
TEDH 2001-VII [ TEDH 2001, 467] ; Kutzner contra Alemania, núm.
46544/1999, ap. 65, TEDH 2002-I [ PROV 2002, 90046] ; P., C. y S. contra.
el Reino Unido, núm. 56547/2000, ap. 114, TEDH 2002-VI [ PROV 2002,
181257] ; todas con referencia a Olsson contra Suecia (núm. 1), Sentencia
de 24 March 1988 [ TEDH 1988, 2] , serie A núm. 130, pg. 32, ap. 68).
También tendrá en cuenta la obligación que tiene en principio el Estado de
permitir el mantenimiento del vínculo entre padres e hijos.
65. Al hacerlo, la tarea del Tribunal no es sustituir a las autoridades internas en
el ejercicio de sus responsabilidades en materia de regulación de las
cuestiones relativas a la asistencia pública a los menores por parte de las
autoridades públicas y de los derechos de los padres cuyos hijos han sido así
asistidos, sino controlar desde el punto de vista del Convenio las
resoluciones que éstas han dictado en el ejercicio de su poder de apreciación
(ver Sentencias, anteriormente citadas, K. y T. contra Finlandia [TEDH 2001,
467] , ap. 154; Kutzner [ PROV 2002, 90046] , ap. 66; P., C. y S contra el
Reino Unido [PROV 2002, 181257] ap. 115, y Hokkanen contra Finlandia, de
23 septiembre 1994 [ TEDH 1994, 35] , serie A núm. 299-A, pg. 20, ap.
55).
66. El margen de apreciación a conceder a las autoridades internas
competentes varía a la luz de la naturaleza de los asuntos y de la gravedad
de los intereses en juego. El Tribunal reconoce, por tanto, que las
autoridades disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de
determinar la necesidad de prestar asistencia a un menor, y el Tribunal debe
estar convencido en el caso concreto de que existan unas circunstancias que
justifiquen la separación temporal del menor, y corresponde al Estado
demandado acreditar que se ha llevado a cabo una cuidadosa valoración del
impacto de la medida de protección tanto en los padres como en el hijo, así
como de las distintas alternativas a la asunción de la custodia por la entidad
pública antes de la aplicación de la misma (ver, en particular, Sentencias P.,
C. y S. contra el Reino Unido [ PROV 2002, 181257] , anteriormente citada,
ap. 116, y K. y T. contra. Finlandia [ TEDH 2001, 467] , previamente citada,
ap. 166). Tras la asunción de la custodia, se requiere un estricto escrutinio
respecto a otras restricciones por parte de las autoridades, por ejemplo en el
derecho de visitas de los padres, ya que estas restricciones suplementarias
11
comportan el riesgo de cercenar las relaciones familiares entre los padres y
el hijo (Sentencias, anteriormente citadas, P., C. y S. contra el Reino Unido,
ap. 117, y Kutzner, § 67).
67. Además, según la jurisprudencia bien establecida del Tribunal, el artículo 8
contiene unos requisitos procesales implícitos. Lo que procede determinar es
si, atendidas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente
la importancia de las decisiones que hay que tomar, los padres pudieron
jugar en el proceso de decisión, considerado en su conjunto, un papel
suficientemente importante que asegurase la requerida protección de sus
intereses ( Sentencias Elsholz contra Alemania [GC], núm. 25735/1994, ap.
52, TEDH 2000-VIII [ TEDH 2000, 152] , P., C. y S. contra el Reino Unido [
PROV 2002, 181257] , anteriormente citada, ap. 119, y Venema contra
Países Bajos, núm. 35731/1997, ap. 91, TEDH 2002-X [ TEDH 2002, 75] ,
con referencias a W. contra el Reino Unido, Sentencia de 8 julio 1987 [
TEDH 1987, 13] , serie A núm. 121, pgs. 28-29, ap. 64).
68. El Tribunal señala que, al contrario que en la mayoría de casos de
protección de menores, la razón para retirar la custodia del segundo
demandante no se fundaba en la incapacidad de la primera demandante
para cuidar de él debido a una enfermedad mental o física o debido a un
comportamiento violento o abusivo (ver, en contraste, Sentencias
anteriormente citadas, Scozzari y Giunta, aps. 149-50 [TEDH 2000, 391] ,
K. y T. contra Finlandia, ap. 173 [ TEDH 2001, 467] , y P., C. y S. contra el
Reino Unido, ap. 134 [ PROV 2002, 181257] ). Se basaba únicamente en la
falta de un alojamiento adecuado y de recursos económicos y su incierto
estatus de residencia, su precaria situación, por ejemplo, le habría
dificultado cuidar de un niño pequeño.
69. En opinión del Tribunal, un caso como el presente requiere un examen
especialmente atento de las posibles alternativas a la asunción por una
entidad pública de la custodia del segundo demandante. El Gobierno alega
esencialmente que los tribunales examinaron medidas alternativas y que las
desestimaron por no ser practicables. Además, señala que la propia primera
demandante no cooperó. Por su parte, los demandantes sostienen que las
autoridades no valoraron ni propusieron ninguna alternativa.
70. El Tribunal no comparte el punto de vista de los demandantes de que las
autoridades no consideraron ninguna alternativa. De hecho, los tribunales
señalaron que no era posible colocar al segundo demandante con ningún
familiar y examinaron y desestimaron la alternativa propuesta por la primera
demandante de alojarse con su hijo en casa de una amiga suya. Sin
embargo, no se llevó a cabo ninguna acción positiva para explorar las
posibilidades que pudiesen permitir a los demandantes permanecer juntos,
por ejemplo, acordando su ingreso en un hogar para madres con hijos. A
este respecto, el Tribunal señala que, según el Gobierno, el hecho de que los
demandantes fuesen extranjeros no les excluye de ser admitidos en un
hogar de madres con hijos en virtud de la Ley de Protección del Menor de
Viena. No obstante, esta posibilidad aparentemente no se contempló ni se
adoptaron otras medidas como aclarar el estatus de residencia de la
demandante. El Tribunal señala al respecto que la prohibición de residencia
fue posteriormente anulada por el Tribunal Constitucional por no ser
conforme con los derechos de la demandante en virtud del artículo 8.
71. Esta omisión de valorar plenamente todas las posibles alternativas se ve
agravada por el hecho de que no se tomaron medidas al objeto de
establecer y mantener el contacto entre los demandantes mientras estaba
12
pendiente el proceso. Esto es particularmente grave dado que antes no
habían tenido la oportunidad de afianzar la relación ya que el segundo
demandante fue separado inmediatamente después de su nacimiento. De la
Sentencia del Tribunal de menores de 3 diciembre 2000 se desprende que
en los seis meses que transcurrieron entre el nacimiento del segundo
demandante y la decisión de atribuir su custodia al Servicio de Protección
del Menor, la primera demandante sólo tuvo en dos ocasiones la oportunidad
de ver a su hijo. En referencia a los informes del Servicio de Protección del
Menor y del Departamento de asistencia del Tribunal de menores, el tribunal
consideró que la demandante no había ejercido adecuadamente su derecho
de visitas y que por lo general no había cooperado con las autoridades. Sin
embargo, la demandante alega que no pudo comentar estos informes.
72. El Tribunal, en esta coyuntura, volverá a la cuestión de si se cumplieron los
requisitos procesales inherentes al artículo 8. El Tribunal señala, en primer
lugar, que el Tribunal de menores solamente oyó una vez a la primera
demandante, a saber el 2 de agosto de 2000 cuando ésta se presentó a
iniciativa propia para facilitar información sobre su situación. En segundo
lugar, el Tribunal señala que, en su Sentencia de 3 diciembre 2000, el
Tribunal de menores se fundó en un informe del Departamento de asistencia
del Tribunal de menores de 2 de noviembre de 2000 del que la demandante
no recibió traslado y no tuvo la posibilidad de discutir (ver, como caso
similar, Sentencia Buchberger contra Austria, núm. 32899/1996, ap. 43, 20
diciembre 2001 [ TEDH 2001, 879] ). En tercer lugar, el Tribunal señala que
la primera demandante no estaba asistida por un letrado en el
procedimiento ante el Tribunal de menores. En el procedimiento de
apelación, en el que sí estaba representada, no se celebró ninguna audiencia
y no puede decirse que la deficiencia del proceso en primera instancia se
viese remediada por la oportunidad de comentar los informes en cuestión en
apelación, ya que el Tribunal de apelación no examinó la queja de la primera
demandante de que no se había considerado ninguna alternativa al traspaso
de la custodia sino que reiteró la opinión que contenían los informes de su
falta de cooperación. En cuanto al alegado no ejercicio de sus derechos de
visita, el Tribunal de apelación no respondió a sus alegaciones. En resumen,
el Tribunal considera que la primera demandante no participó en el proceso
de decisión en la medida que requería la protección de sus intereses.
73. Teniendo en cuenta la omisión de las autoridades de examinar todas las
alternativas posibles a la atribución de la custodia del segundo demandante
al Servicio de Protección del Menor, su omisión de asegurar los contactos
regulares entre los demandantes tras su separación y la insuficiente
participación de la primera demandante en el proceso de decisión, el
Tribunal considera que si bien las razones en las que se fundaron los
tribunales eran importantes, no eran suficientes para justificar una
injerencia tan grave en la vida familiar de los demandantes. Pese al margen
de apreciación de los tribunales internos, la injerencia no fue proporcional a
los fines legítimos perseguidos.
74. En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio en cuanto
al traspaso de la custodia del segundo demandante al Servicio de Protección
del Menor.
II
Sobre la violación del artículo 14 del convenio en relación con el artículo 8
13
75. Los demandantes se quejan también de una discriminación debido a su
nacionalidad alegando que, si hubiesen sido ciudadanos austriacos o de otro
Estado miembro de la Unión europea, se habría acordado su ingreso en un
hogar para madres con hijos. Se fundan en el artículo 8 en relación con el
artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
"El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha
de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o
social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier
otra situación."
76. En cuanto al fundamento legal para el ingreso en un hogar para madres con
hijos, los demandantes señalan que se hallaba en la Ley de Viena de
Servicios Sociales, aplicable únicamente a los ciudadanos austriacos y
ciertos grupos de extranjeros con residencia legal en Austria.
77. El Gobierno señala que el ingreso en un hogar para madres con hijos es un
servicio social que establece el artículo 14.2 (3) de la Ley de protección del
menor, aplicable a todas las personas residentes en Viena (artículo 3 de la
Ley).
78. El Tribunal señala que la Ley en la que se funda el Gobierno menciona
específicamente el ingreso de madres e hijos o niños de corta edad en
centros especializados y que el acceso a los mismos no se concede
dependiendo de la nacionalidad. Tanto para los nacionales como para los no
nacionales no existe un derecho al ingreso, que será concedido únicamente
en base a la disponibilidad. Por tanto, la propia Ley no hace distinción
fundándose en la nacionalidad y no se indica en el expediente que la omisión
de considerar la posibilidad de un ingreso, que el Tribunal ya ha examinado
en el contexto del artículo 8, se fundase en el estatus de los demandantes
como extranjeros.
79. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 14 en relación con el
artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .
III
Sobre la violación del artículo 6 del Convenio
80. La primera demandante formula varias quejas en virtud del artículo 6 del
Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable, dice lo
siguiente:
"Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un tribunal
(...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o
de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses
de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso
así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario
por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser
perjudicial para los intereses de la justicia."
A
14
La imposibilidad de comentar los informes en los que se fundó el Tribunal de
menores
81. La primera demandante se queja de que no se le dio la oportunidad de
comentar los informes en los que se había fundado el Tribunal de menores
en su Sentencia de 3 diciembre 2000. En el procedimiento en primera
instancia no estuvo asistida por un letrado y el Juez no le dio instrucciones
acerca de su derecho a examinar su expediente y hacer copias del mismo.
82. El Gobierno señala que la demandante tuvo la posibilidad de examinar la
documentación a lo largo de todo el procedimiento. Sin embargo, no hizo
uso de tal posibilidad. Más aún, la primera demandante ha planteado esta
queja por primera vez en su demanda ante el Tribunal.
83. El Tribunal señala que el Gobierno no ha planteado expresamente la
excepción del no agotamiento de las vías de recurso. En todo caso, el
Tribunal señala que la demandante planteó la queja sobre el supuesto
acceso insuficiente al expediente y su no participación en el proceso en su
solicitud de autorización para presentar un recurso sobre cuestiones de
derecho.
84. El Tribunal señala que esta queja se asemeja a la planteada en el asunto
Buchberger contra Austria (apartados 43-45 y 49-51, 20 diciembre 2001 [
TEDH 2001, 879] , supra), que trata también de la asunción de la custodia
por los servicios sociales y en el que el Tribunal constató las violaciones de
tanto el artículo 6 como del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)
sobre la base de la insuficiente implicación de la demandante en el proceso
de decisión, entre otras cosas, porque la demandante no recibió traslado ni
tuvo la posibilidad de comentar los informes presentados por el Servicio de
Protección del Menor.
85. Teniendo en cuenta la diferencia entre la finalidad de las respectivas
garantías que establecen los artículos 6.1 y 8 (ver Sentencia McMichael
contra Reino Unido de 24 febrero 1995 [ TEDH 1995, 9] , Serie A núm. 307-
B, pg. 57, ap. 91), el Tribunal considera en el presente caso necesario
examinar la queja de la primera demandante desde el punto de vista
también del artículo 6.1 y, más concretamente, en virtud del principio de la
igualdad de armas, ya que el Servicio de Protección del Menor era la parte
contraria a la primera demandante en el proceso.
86. El principio de la igualdad de armas -que representa un elemento de la
noción más amplia del proceso equitativo- requiere que cada una de las
partes tenga una oportunidad razonable de presentar su causa en unas
condiciones que no le sitúen en clara desventaja respecto a su adversario
(ver, entre otras, Sentencia Dombo Beheer B.V. contra Países Bajos de 27
octubre 1993 [ TEDH 1993, 50] , Serie A núm. 274, pg. 19, ap. 33). Se
deberá garantizar a las partes el libre acceso a las alegaciones de las otras
partes y la posibilidad real de comentarlas (ver, por ejemplo, Sentencias
Ruiz Mateos contra España de 23 junio 1993 [ TEDH 1993, 1] , serie A núm.
262, pg. 25, ap. 63; Nideröst-Huber contra Suiza de 18 febrero 1997 [ TEDH
1997, 8] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, pg. 108, ap. 24;
Buchberger [ TEDH 2001, 879] ,anteriormente citada, ap. 50).
87. No se discute que los tribunales se fundaran en los informes del Servicio de
Protección del Menor y el Departamento de asistencia del Tribunal de
15
menores y que la primera demandante no tuviese la posibilidad de
comentarlos. Al Tribunal no le convence el argumento del Gobierno según el
cual la demandante tuvo acceso al expediente a lo largo del proceso. No le
correspondía a la demandante, que además no estaba representada en el
proceso en primera instancia, examinar la documentación al objeto de
percatarse de que la parte contraria había presentado informes, sino a los
tribunales informarle y ofrecerle la oportunidad de comentarlos.
88. Teniendo asimismo en cuenta las consideraciones en virtud del artículo 8, el
Tribunal estima que ha habido violación del artículo 6.1 en la medida en que
el proceso vulneró el principio de igualdad de armas.
B
La no publicidad del proceso
89. La primera demandante se queja también, en virtud del artículo 6.1, de que
no se celebrase una audiencia pública. Alega que el Tribunal de menores le
"escuchó" para obtener más bien la declaración de un testigo que para
tramitar un procedimiento inspirado en el principio de contradicción. En todo
caso, no se celebró audiencia pública si bien los tribunales internos no
examinaron si existían unas circunstancias especiales que justificasen la
exclusión del público en el presente procedimiento.
90. El Gobierno señala que el Tribunal de menores oyó a la demandante el 2 de
agosto de 2000. En cuanto a la cuestión de si debió celebrarse una audiencia
pública, el Gobierno afirma que la Ley de procedimientos de jurisdicción
voluntaria de 1854 deja a discreción del tribunal la celebración o no de una
audiencia pública. Sin embargo, el derecho a una audiencia pública no es
absoluto y el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido, en virtud del
artículo 6.1 del Convenio, inter alia, cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada así lo exijan. Haciendo referencia al asunto B. y
P. contra Reino Unido (núms. 36337/1997 y 35974/1997, ap. 38, TEDH
2001-III [TEDH 2001, 298] ), el Gobierno alega que los procesos judiciales
sobre custodia de menores son claros ejemplos de casos en los que la
exclusión de la prensa y el público pueda estar justificada. Por último, alega
que la demandante no solicitó la celebración de una vista pública.
91. Según la jurisprudencia del Tribunal, el derecho a una audiencia pública en
virtud del artículo 6.1 implica un derecho a una "vista oral" salvo si existen
circunstancias especiales que justifiquen su no celebración (ver, por
ejemplo, Sentencias Stallinger y Kuso contra. Austria de 23 abril 1997 [
TEDH 1997, 26] , Repertorio 1997-II, pg. 679-80, ap. 51, y Allan Jacobsson
contra. Suecia (núm. 2) de 19 febrero 1998 [ TEDH 1998, 57] , Repertorio
1998-I, pg. 168, ap. 46).
92. En el presente caso no se daban tales circunstancias. El proceso tampoco
trataba de cuestiones altamente técnicas o puramente legales (ver, al
respecto de este criterio, Sentencia Schuler-Zgraggen contra. Suiza, de 24
junio 1993 [ TEDH 1993, 28] , serie A núm. 263, pg. 19-20, ap. 58, y Varela
Assalino contra Portugal (dec), núm. 64336/2001, 25 abril 2002). Por tanto,
la primera demandante tenía derecho a la publicidad del proceso. El Tribunal
no comparte la opinión del Gobierno según la cual el interrogatorio a la
primera demandante el 2 de agosto de 2000 cumple con los requisitos de
una vista con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6.1. Señala que la
primera demandante se presentó ante el Tribunal de menores a iniciativa
propia. Además, se deduce de la Sentencia del Tribunal de menores de 3
16
diciembre de 2000 que facilitó cierta información sobre su situación. Sin
embargo, no se ha indicado que esta "audiencia" de la primera demandante
abarcase todos los aspectos de hecho y legales de la causa. El Tribunal de
apelación tampoco celebró audiencia.
93. En todo caso, queda por examinar si la primera demandante tenía derecho
a la publicidad del proceso. El Tribunal recuerda que el carácter público de
los procesos protege a los litigantes contra una administración de justicia
secreta sin control público; es también un medio por el que se puede
mantener la confianza en los tribunales. Al impartir la administración de
justicia de una forma visible, la publicidad contribuye a lograr el objetivo del
artículo 6.1, un juicio justo, garantía que es uno de los fundamentos de una
sociedad democrática (ver Sentencia B. y P. contra Reino Unido [ TEDH
2001, 298] , previamente citada, ap. 36 con una referencia a la Sentencia
Sutter contra Suiza de 22 febrero 1984 [ TEDH 1984, 3] , serie A, núm. 74,
ap. 26).
94. Sin embargo, el requisito de celebrar una audiencia pública está sujeto a
excepciones. Esto se desprende del texto del propio artículo 6.1, que
contiene la disposición de que "la prensa y el público pueden ser excluidos
de todo o parte del proceso... cuando los intereses de los menores o la vida
privada de las partes así lo exijan, o en la medida considerada necesaria
según la opinión del Tribunal en circunstancias especiales donde la
publicidad pueda perjudicar los intereses de la justicia". A mayor
abundamiento, se establece en la jurisprudencia del Tribunal que, incluso en
un contexto de Ley penal donde haya una gran expectación de publicidad,
puede que en ocasiones sea necesario, de acuerdo con el artículo 6, limitar
el carácter abierto y público del proceso para, por ejemplo, proteger la
seguridad o privacidad de los testigos o promover el libre intercambio de
información y de opinión en la búsqueda de la justicia (ver Sentencia B. y P.
contra Reino Unido [ TEDH 2001, 298] , previamente citada, ap. 37 con más
referencias).
95. En B. y P. contra Reino Unido ( TEDH 2001, 298) (anteriormente citada, ap.
39), el Tribunal consideró incoherente con esta disposición, que un Estado
designe un grupo entero de casos como excepción a la norma general
cuando lo considere necesario en interés de la moral, el orden público o la
seguridad nacional o cuando así lo exijan los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes. Señalaba asimismo, que a la
vista del tipo de cuestiones que se deben examinar en los casos
concernientes a la custodia de menores, las autoridades internas están
justificadas para celebrar estos procesos en privado al objeto de proteger la
privacidad de los menores y de las partes y de evitar perjudicar los intereses
de la justicia.
96. El Tribunal considera que existen una serie de elementos que distinguen al
presente caso del asunto B. y P. contra Reino Unido ( TEDH 2001, 298) . En
el referido asunto el Tribunal concedió un gran peso a la discrecionalidad de
los tribunales en virtud de la Ley del Menor a celebrar un juicio público
cuando haya aspectos especiales en el caso y el Juez debe decidir si ejercer
su discrecionalidad o no a este respecto, si se lo pide una de las partes. El
Tribunal señala que en ambos casos los tribunales internos han motivado su
negativa a oír la causa públicamente y que esta decisión podía ser recurrida
(ibidem, ap. 40). El Tribunal señala que la Ley austriaca de procedimientos
de jurisdicción voluntaria actualmente en vigor concede al Juez la
discrecionalidad de celebrar procesos públicos en procedimientos de custodia
de menores o de derecho de familia y establece unos criterios para el
17
ejercicio de dicha discrecionalidad. Sin embargo, en la Ley de
procedimientos de jurisdicción voluntaria de 1854 no se establecían tales
garantías. Por ello no es decisivo que la demandante no solicitase la
publicidad del proceso ya que la legislación interna no disponía tal
posibilidad (Sentencias Osinger contra Austria, núm. 54645/2000, ap. 49,
24 marzo 2005, y Diennet contra Francia, de 26 septiembre 1995 [ TEDH
1995, 27], series A núm. 325-A, pg. 14, ap. 31) y la práctica de los
tribunales era reunirse a puerta cerrada.
97. Por otra parte, el asunto B. y P. contra Reino Unido ( TEDH 2001, 298) trata
de la disputa de unos padres sobre la residencia de un menor, por tanto, un
litigio entre miembros de una familia, es decir, partes individuales. El
presente caso trata de la atribución de la custodia del hijo de la primera
demandante a una entidad pública, a saber el Servicio de Protección del
Menor, por tanto, enfrenta a una persona contra el Estado. El Tribunal
considera que en este ámbito, las razones para excluir al público deben
someterse a un examen atento. Esta no fue la postura en el presente caso
ya que la Ley era muda en cuanto a esta cuestión y los tribunales
simplemente siguieron una práctica ampliamente establecida de celebrar
audiencias a puerta cerrada sin considerar las circunstancias especiales de la
causa.
98. Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal considera que la no
publicidad del proceso vulneró el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) .
C
Derecho a la lectura pública de las sentencias
99. La primera demandante se queja de que la lectura de las sentencias en el
proceso de custodia no fue pública.
100. El Gobierno alega que el pronunciamiento público de las sentencias
en un proceso en el que se ha excluido al público frustraría el objetivo
perseguido, a saber asegurar la protección de la esfera privada a las
personas implicadas en un proceso sobre custodia de menores. Haciendo
referencia al asunto Sutter [TEDH 1984, 3] (anteriormente citado, pg. 14,
aps. 33-34), el Gobierno señala que en virtud de la legislación austriaca toda
persona que acredite un interés legal en recibir una decisión tiene derecho a
consultar el expediente y obtener copias de la documentación. Además, las
decisiones de interés especial se publican electrónicamente en el Sistema
federal de información legal, en el que se da prioridad a las sentencias del
Tribunal Supremo y de los tribunales de apelación sobre las sentencias en
primera instancia.
101. El Tribunal ha aplicado la exigencia de la lectura pública de las
sentencias con cierta flexibilidad. De esta forma, ha declarado que pese a la
formulación del texto que parece sugerir la exigencia de una lectura pública,
existen otros medios de dar publicidad a la sentencia que pueden ser
compatibles con el artículo 6.1. Como norma general, la forma de dar
publicidad a las sentencias según la legislación interna debe ser valorada a
la vista de los aspectos especiales de los procesos en cuestión y haciendo
referencia al objetivo y propósito del artículo 6.1. Para ello deberá tenerse
en cuenta el proceso en su conjunto (ver Sentencias B. y P. contra Reino
Unido [ TEDH 2001, 298] , previamente citada, ap. 45; Pretto y otros contra
Italia de 8 diciembre 1983 [ TEDH 1983, 14] , serie A núm. 71, pg. 12, ap.
18
25-27; y Axen contra Alemania de 8 diciembre 1983 [ TEDH 1983, 15] ,
serie A núm. 72, pg. 13-14, ap 30-32).
102. No se discute que ninguna de las sentencias judiciales se pronunció
públicamente. Por tanto, queda por examinar si se aseguró suficientemente
la publicidad a través de otros medios. En el asunto B. y P. contra Reino
Unido ( TEDH 2001, 298) (anteriormente citado, ap. 46-48), el Tribunal
consideró que los medios alternativos para que el público accediese a las
sentencias judiciales, similares a los que hace referencia el Gobierno en el
presente caso, eran suficientes. Al hacerlo se fundó en el hecho de que los
tribunales están legitimados para celebrar juicios a puerta cerrada. En el
asunto Sutter contra Suiza (TEDH 1984, 3) (anteriormente citado, pg. 14,
aps. 33-34) al que hace referencia el Gobierno, el Tribunal concluyó que el
requisito de publicidad del artículo 6.1 se cumplía por el hecho de que
cualquiera que pudiese establecer un interés, podría consultar u obtener una
copia del texto completo de las sentencias del Tribunal de Casación Militar,
junto con el hecho de que las sentencias más importantes del tribunal eran
publicadas en un repertorio oficial. Sin embargo, en el referido asunto el
tribunal inferior celebró una audiencia pública y el Tribunal tuvo en cuenta el
carácter especial de las cuestiones examinadas por el Tribunal de Casación
Militar.
103. El Tribunal considera que en el presente caso en el que, atendidas
las circunstancias, no se justificaba la exclusión del público, los citados
medios para dar publicidad a las sentencias, a saber conceder acceso al
expediente a las personas que acrediten un interés legal en el caso y la
publicación de sentencias de especial interés, principalmente de los
tribunales de apelación o del Tribunal Supremo, no es suficiente para
cumplir con las exigencias del artículo 6.1.
104. En consecuencia, ha habido violación del artículo 6 debido al no
pronunciamiento público de las sentencias de los tribunales.
IV
Aplicacion del artículo 41 del Convenio
105. En términos del artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ,
"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus
Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite
de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el
Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción
equitativa".
A
Daño
106. La primera demandante solicita una indemnización en concepto de
daño moral en lo referente a la violación de su derecho y del de su hijo al
respeto de su vida familiar. Reclama 30.000 euros (EYR) para ella y 50.000
EUR para el segundo demandante.
107. El Gobierno considera excesiva la reclamación. Señala,
concretamente, que el Tribunal concedió 80.000 chelines austriacos (es
19
decir, 5.813,83 EUR) en un caso similar, el asunto Buchberger (previamente
citado, ap. 56).
108. El Tribunal considera que, en cuanto al artículo 6, la constatación de
las violaciones constituye una indemnización justa suficiente por el daño
moral sufrido por la primera demandante.
109. Sin embargo, en lo referente a la violación del artículo 8, el Tribunal
considera que las deficiencias del procedimiento de custodia debieron causar
a la primera demandante una angustia y ansiedad que no compensa
suficientemente la constatación de violación. Teniendo en cuenta las sumas
concedidas en casos similares y resolviendo en equidad, concede a la
primera demandante 8.000 EUR en concepto de daño moral.
110. Por el contrario, el Tribunal no considera que las deficiencias en el
proceso de custodia tuviesen un efecto directo en el segundo demandante
(ver, mutatis mutandis, Sentencia P., C. y S. contra Reino Unido [ PROV
2002, 181257] , previamente citada, ap. 150). Además, no le corresponde
al Tribunal especular sobre el resultado del procedimiento si hubiese sido
conforme al artículo 8. En lo referente al segundo demandante, el Tribunal
considera, sin embargo, que la constatación de violación del artículo 8
constituye una indemnización justa suficiente por el daño moral que pudiera
haber sufrido.
B
Gastos y costas
111. La primera demandante solicita el reembolso de 2.416,12 EUR, IVA
incluido, por los gastos satisfechos en el procedimiento ante los tribunales
internos relativo al traspaso de la custodia y en los posteriores
procedimientos relativos a sus derechos de visita, y 7.705,80 EUR, IVA
incluido, por los gastos ante los órganos del Convenio.
112. Solicita además el reembolso de los gastos y costas satisfechos ante
los tribunales internos en relación con su solicitud de anulación de la
prohibición de residencia y con otros procesos relativos a su permiso de
residencia, que ascienden a 5.554,19 EUR, IVA incluido.
113. El Gobierno señala que sólo se pueden rembolsar los gastos y costas
de los recursos contra la decisión de retirar la custodia del segundo
demandante, ya que no existe una relación causa-efecto entre las
violaciones alegadas en el presente caso y los gastos satisfechos en los
procedimientos posteriores relativos a los derechos de visita de la primera
demandante y su estatus de residencia.
114. En cuanto a los gastos y costas ante los órganos del Convenio, el
Gobierno señala que se concedió a la primera demandante el beneficio de la
justicia gratuita y que la demanda sólo se admitió parcialmente.
115. El Tribunal recuerda que únicamente podrá conceder el pago de los
gastos y costas satisfechos ante los tribunales internos en la medida en que
fuesen necesarios para prevenir o hacer corregir por éstos la violación
constatada (ver, por ejemplo, Sentencia Buchberger [ TEDH 2001, 879] ,
anteriormente citada, ap. 58). En el presente caso, sólo cumplen esta
condición los gastos incurridos en apelación y el recurso sobre cuestiones de
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derecho presentado en el procedimiento de custodia. Estos gastos ascienden
a 694,74 EUR, IVA incluido.
116. En cuanto al procedimiento de Estrasburgo, el Tribunal señala que a
los demandantes se les otorgó el beneficio de la justicia gratuita. Por otra
parte, tal y como ha señalado el Gobierno, su demanda sólo se admitió
parcialmente. El Tribunal señala, sin embargo, que únicamente se
desestimaron dos quejas más bien menores. Habida cuenta de lo que
antecede, el Tribunal concede 6.000 EUR, IVA incluido, en concepto de
gastos y costas satisfechos ante el Tribunal.
117. En consecuencia, se concede al respecto una suma total de 6.694,74
EUR, IVA incluido.
C
Intereses de demora
118. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de
demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del
Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1º
Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) ;
2º
Declara que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo
8;
3º
Declara que ha habido violación del artículo 6 debido a que la primera
demandante no tuvo la oportunidad de comentar los informes del Servicio de
Protección del Menor y del Departamento de asistencia del Tribunal de
menores;
4º
Declara que ha habido violación del artículo 6 debido a la no publicidad del
proceso;
5º
Declara que ha habido violación del artículo 6 debido a la no lectura pública
de las sentencias;
6º
Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar a la primera demandante,
dentro del plazo de tres meses a partir de que la sentencia sea definitiva,
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conforme al artículo 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , 8.000 EUR
(ocho mil euros) en concepto de daño moral y 6.694, 74 EUR (seis mil
seiscientos noventa y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos) en
concepto de gastos y costas;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual
equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del
Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración
del antedicho plazo y hasta el pago;
7º
Declara que la constatación de violación del artículo 8 constituye en sí
misma una indemnización justa suficiente por el daño moral de pudiese
haber sufrido el segundo demandante.
8º
Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en inglés y notificada por escrito el 21 de septiembre de 2006,
conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Firmado:
-Cristos Rozakis, Presidente
-Soren Nielsen, Secretario.