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Candidaturas independientes a nivel federal
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG340/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los
Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Antecedente del acuerdo Acuerdo CG291/2011
Acuerdo INE/CG133/2014
Acuerdo INE/ACRT/14/2017
Acuerdo INE/ACRT/20/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Benito Nacif
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Lorena Corona
Váldes (PVEM)
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Royfid Torres González (PRD)
Dip. Justo Federico Escobedo Miramonte (PES)
Acuerdo resolutivo: Primero. Se aprueban los siguientes lineamientos: lineamientos generales que,
sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas
libertades, se recomienda a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de
precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes en cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la ley general de instituciones y procedimientos
electorales
Fundamento legal: Artículos 1, quinto párrafo; 6, párrafos, primero, segundo y tercero y Apartado B
fracciones I a IV; 41, segundo párrafo, Base III, apartado A,inciso g) y Base V, Apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1, inciso b); 29 y 30, numerales 1,
incisos a), e), f) y h) y 2; 31, numeral 1; 35; 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj); 160, numerales 1 y
3; 162, numeral 1 y 185 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, segundo
párrafo; 238; 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y último párrafo y 259 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión; 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta Popular; 3, quinto párrafo
de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica; 4, numeral 2; 6, numerales 1, inciso d) y 2, inciso n) y
57, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y 302, numeral 1 del
Reglamento de Elecciones
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando:
23. El objetivo principal de la emisión de los Lineamientos Generales que se recomienden a los
noticieros de radio y televisión, respecto de las actividades de precampaña y campaña de los partidos
políticos y de las candidaturas independientes, es que la sociedad mexicana reciba información
objetiva e imparcial respecto de las precampañas y campañas del Proceso Electoral Federal 2017-
2018 para que emita libremente su voto.
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Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG339/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las
cifras del financiamiento público de los partidos políticos nacionales y de gastos de campaña del
conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Financiamiento público
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova
Mtro. Marco A. Baños
Dr. Ciro Murayama
Mtra. B. Clauida Zavala
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar
Sierra (PAN)
Sen. Martha Angélica Tagle Martínez (MC)
Dip. Justo Federico Escobedo (PES)
Alejandro Muñoz García (PRI)
Marco Alberto Macías Iglesias (NA)
Berlín Rodríguez Soria (PES)
Jorge Herrera Martínez (PVEM)
Horacio Duarte Olivares (MORENA)
Royfid Torres González (PRD)
Sivano Garay Ulloa (PT)
Acuerdo resolutivo: Acuerdo Tercero.- Para el conjunto de candidaturas independientes, se asigna
un monto de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y
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dos pesos M.N.) como financiamiento para gastos de campaña para el año 2018, que equivale al
financiamiento público que recibiría un partido político de nuevo registro para la obtención del voto.
Dicho monto será distribuido entre los Candidatos Independientes que obtengan su registro, conforme
a lo señalado en la Ley.
Fundamento legal: El artículo 407 de la LGIPE dispone que los candidatos independientes tendrán
derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para efectos de
distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán
considerados como un partido político de nuevo registro.
Votación: Unanimidad
Argumentos: El artículo 407 de la LGIPE dispone que los candidatos independientes tendrán derecho
a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para efectos de distribución
de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán
considerados como un partido político de nuevo registro.
48. En este sentido, el artículo 51, numeral 2, inciso a) de la LGPP establece que a los institutos
políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a
que se les otorgue, a cada uno, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Siendo el caso que el financiamiento público para gastos de campaña se calculará conforme a lo
señalado en el artículo 51, numeral 1, inciso b) de la misma Ley, esto es que, equivaldrá a un 50% del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año.
49. Por lo que, al aplicar el dos por ciento al monto total del financiamiento público que corresponde
al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se obtiene la
cantidad de $85,926,664.92 (ochenta y cinco millones novecientos veintiséis mil seiscientos sesenta
y cuatro pesos 92/100 M.N.) ); siendo el caso que el 50% de éste último monto corresponde a
$42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos
M.N.), que es la cifra que correspondería a un partido político de nuevo registro como financiamiento
público para gastos de campaña.
50. Por lo tanto, la cantidad que corresponde al conjunto de candidaturas independientes por concepto
de financiamiento público para gastos de campaña en el año 2018 es $42,963,332 (cuarenta y dos
millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.), mismo que será
distribuido de conformidad con lo señalado en el artículo 408 de la LGIPE y de acuerdo con el número
de Candidatos Independientes que obtengan su registro.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG386/2017
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Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer
la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el
relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro
de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales
concurrentes con el proceso electoral federal 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños:
Ahora, dado que aquí de lo que se trata es del ejercicio de una facultad de atracción para poder
establecer estas fechas, tampoco estaría de acuerdo con la forma en que lo fraseó el representante
de MORENA. Lo que creo es que siendo congruente con la necesidad y coincidente con la necesidad
de que exista un esquema de mayor difusión de fechas que son clave para los partidos políticos, en
todo caso el Instituto Nacional Electoral debe ser coadyuvante en la difusión de esa información.
En consecuencia el matiz que le haría a la propuesta de MORENA sería en el sentido de que la
Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad Técnica de Vinculación solicite a los órganos electorales de
los estados la información relativa a las fechas donde se establezca el método de selección interna
por los partidos políticos, fechas o plazos, la fecha tope para el registro de las Plataformas Electorales
y para el registro de las Coaliciones.
Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos
puntos de llegada homogéneos y no una regulación de cada cosa.
Por eso es que ustedes no encuentran que estamos regulando la fecha para que se establezca el
aviso, la solicitud de registro de una coalición o el momento en el que inicia el registro de apoyos
ciudadanos para cada cargo de elección popular. Pusimos una fecha de llegada y, como todo en
materia electoral, eso ordena los plazos fatales que en la propia legislación Local están contenidos.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria
(PES): esta representación hace saber que no compartimos la medida catalogada como excepcional
en relación a la fecha de separación del cargo de los funcionarios públicos en aquellas entidades
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donde la Legislación Local prevea una fecha posterior a la contemplada en el presente Proyecto de
Resolución para el registro de candidatos.
Sin embargo, no se vale oponerse sin proponer y ante la complejidad del entramado normativo,
invitamos a que los Organismos Públicos Locales Electorales que vivirán esta situación hagan un
llamado o invitación a estos servidores públicos a que se separen de su cargo con antelación.
Juan Miguel Castro Rendón (MC): Si bien ha habido mesas de trabajo donde ampliamente se han
tocado estos temas, creo que lo que tenemos aquí es un avance magnífico; lo que debe de seguir es
todas las cuestiones que planteamos ahí, como que hubiera de ser posible un registro espejo porque
hemos visto que ha habido problemas en el registro de candidatos y que si en alguna entidad no hay
la facilidad de registro de candidatos, esto se pueda hacer aquí, en el órgano central o ver una situación
para resolverlo.
Jaime Miguel Castañeda Salas (MORENA): presentamos 3 inquietudes que había que atender o
consideramos que era de atender, con 2 propósitos.Uno, para tener el principio de máxima publicidad.
Dos, para verificar que estas actividades que voy a mencionar no chocaran con las nuevas
disposiciones del Calendario, y me refiero a 3 puntos que son importantes:
Plataformas, Coaliciones y avisos de Método Interno de Selección de candidatos a nivel Local.
La propuesta es que para efecto, y solicito que se tome en cuenta y se someta a votación la
modificación, en el punto primero diría, en el último párrafo, que los Institutos Electorales Locales
Informen al Instituto Nacional Electoral, para los efectos de verificar y publicidad, y para que el Consejo
General conozca estos 3 ajustes de fechas o los períodos en que se darían estas fechas.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se ejerce la facultad de atracción y para los procesos electorales
Federal y locales, se establece la fecha de término de las precampañas para que concluyan el 11 de
febrero de 2018; se establece la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo
ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes para que concluyan el 6 de febrero de
2018; por último, se establecen las fechas límite para aprobación del registro de candidaturas por las
autoridades competentes, para realizarse a más tardar el 29 de marzo de 2018 para el Proceso
Electoral Federal, para las candidaturas a gubernaturas, así como para todos aquellos cargos de los
Procesos Electorales Locales en donde la duración de las campañas sea mayor a sesenta días y el
20 de abril de 2018 para los Procesos Electorales Locales restantes.
A fin de darle eficacia a la medida que se toma, se ajusta el plazo de inicio de las precampañas
federales, para que comiencen el 14 de diciembre de 2017.
Quinto.- Se instruye a los OPL con Procesos Electorales Locales concurrentes con el federal 2017-
2018, para que, en su caso, prueben las modificaciones a las fechas de realización de aquellas
actividades que deban ajustarse y tomen las medidas pertinentes en atención a la homologación de
los plazos establecidos en la presente, debiendo informar las determinaciones correspondientes a este
Consejo General, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Fundamento legal: CPEUM: Artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo,
inciso c); transitorio Segundo, Apartado II, inciso a), del Decreto constitucional de reforma político-
electoral 2014.
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LGIPE: Artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj); 120,
párrafo 3; 124, párrafo 1, así como el Décimo Quinto transitorio.
Reglamento: Artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj);
120, párrafo 3; 124, párrafo 1, así como el Décimo Quinto transitorio.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones
7. La importancia de homologar los calendarios electorales de aquellas entidades federativas que
tendrán Proceso Electoral concurrente con las elecciones federales de 2018, planteado en este
Acuerdo, se justifica porque los trabajos de fiscalización, asignación de tiempos del Estado,
capacitación electoral, monitoreo, diseño e impresión, producción y almacenamiento, y distribución de
los documentos y materiales electorales en los comicios federales y locales, son de vital importancia
para el sano y adecuado desarrollo de dichos procesos, pues de no ocurrir así, se ponen en riesgo la
totalidad de la Jornada Electoral y lo que ello conlleva, poniendo en riesgo además de la elección, los
principios democráticos a que este Instituto está obligado observar, respetar y hacer guardar.
El establecimiento de la homologación, es una medida idónea, proporcional y razonable a los fines
que se persiguen, pues la celebración de contiendas electorales en planos de equidad, favorece
elecciones libres, auténticas y justas, para fomentar el ejercicio del voto libre para la conformación de
los poderes ejecutivo y legislativo, federal y locales, derivados de procesos democráticos, en donde la
voluntad del elector y no factores facticos, económicos o de otra índole, sea la que determina a los
gobernantes.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-JDC-841/2017 y acumulados
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/8/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
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Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG387/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los
Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro
de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral
Federal 2017-2018.
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG661/2016
Acuerdo INE/CG386/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Lic. A. Pamela San Martín
[participaciones que hacen un repaso del contenido y declaran la importancia del acuerdo, así como
para la propuesta de modificaciones menores al mismo]
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Juan Manuel Castro
Redón (MC): pregunta sobre la capacidad de la aplicación para recabar apoyo ciudadano.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueban los Lineamientos para la verificación del porcentaje de
apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales
de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017- 2018 en los términos previstos en el
Anexo 1.
Segundo.- Se aprueba el uso de la solución tecnológica para que las y los aspirantes a candidaturas
independientes a cargos de elección federal recaben el apoyo ciudadano requerido en la normatividad
aplicable.
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo
segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo
1, inciso c); 7, párrafo 3; 30, párrafo 2; 237, párrafo 1, inciso a); 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1;
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362, párrafo 1, incisos a) y b); 363, párrafo 1; 366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1, 2 y
3; 369, párrafos 1, 2, inciso c) y 3; 370, párrafo 1; 371; 381, párrafo 1, 382, párrafo 1; 383, párrafos 1,
inciso c), fracción VI y 2; 385, párrafos 1 y 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 15 y 16 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de dicha Ley
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
19. Conforme al artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo
2, inciso b) de la LGIPE, las y los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos/as
Independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar a su solicitud de registro la cédula
de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de
la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para
votar con fotografía vigente de cada una de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el
porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de las credencial para votar vigente de
quienes respalden la candidatura.
20. Por su parte, el artículo 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, establece que el
procedimiento técnico–jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para
tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del
Instituto. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
28. Las y los aspirantes a candidaturas independientes, contarán en todo momento con acceso a un
portal web en el que podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía
cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que
cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su
garantía de audiencia.
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30. La utilización de este índice [índice de marginación de la CONAPO] brindará elementos objetivos
para conocer aquellas secciones electorales que, dado su grado muy alto de marginación, podrían
optar por la utilización complementaria del registro de apoyo en papel.
31. En razón de lo anterior, la utilización de mecanismos complementarios basados en criterios
objetivos resulta razonable y proporcional, pues se encuentra orientada a garantizar plenamente la
igualdad en la contienda para quienes busquen acceder a cargos de elección popular de forma
independiente y a maximizar el derecho de participación de toda la ciudadanía.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-JDC-841/2017 y acumulados
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1039/2017
Acumulado: 1040/2017 1042/2017 1043/2017 1044/2017 1045/2017 1046/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Sigrifido Torres Castillo
María Denisse García López
Salvador Álvarez Romano
Carlos Bravo Reza
Magda Patricia Hernández Maglioni
Alejandra Telles Leal,
Acto impugnado: acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG387/2017, que
prevé el uso de la aplicación móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a
candidatos independientes así como el funcionamiento deficiente de la misma aplicación móvil y la
negativa del Instituto Nacional Electoral de abrir la aplicación móvil a toda la ciudadanía
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En suma, esta Sala Superior advierte –tras el análisis de su causa de
pedir– que los promoventes se duelen de tres actos destacados: a. El acuerdo INE/CG387/2017 del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la
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verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas
independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
b. El funcionamiento deficiente, en general, de la aplicación móvil diseñada por el INE y cuyas
condiciones de uso se encuentran reglamentadas en el acuerdo INE/CG387/2017. c. La respuesta
negativa del INE de abrir el uso de la aplicación móvil a la ciudadanía en general.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Sigrifido Torres Castillo
María Denisse García López
Salvador Álvarez Romano
Carlos Bravo Reza
Magda Patricia Hernández Maglioni
Alejandra Telles Leal,
Fundamento jurídico de la sentencia: CUARTA. Sobreseimiento. Este tribunal considera que debe
sobreseerse en los presentes medios de impugnación, pues no se surte la procedencia respecto de
los actos reclamados conforme a los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo
1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios. Esto, pues respecto de los actos reclamados precisados
en los incisos a y b del párrafo anterior, se considera que los promoventes no cuentan con interés
jurídico para impugnarlos. Así, a juicio de esta Sala Superior, la falta de interés jurídico actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios. Esta
disposición normativa establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza
alguno de los supuestos o causales dispuestos en la propia normativa, como cuando se pretende
impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. En este sentido, el interés
jurídico se actualiza cuando en la demanda se aduce la vulneración de un derecho sustantivo de la
persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la
reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial cuyo efecto sea
revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual restituiría el derecho de la persona. En este
sentido, es un requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación que el
promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que (1) es el titular del derecho
subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y (2) que la afectación sea actual y directa.
Así, para que la persona pueda ostentarse con interés jurídico el acto controvertido en la materia
electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos del promovente. Al
aplicar estos criterios al presente asunto, se concluye que los actores carecen de interés para
controvertir actos que, por sí mismos, no afectan su esfera jurídica, pues no son titulares de algún
derecho político electoral que pueda verse frustrado ya sea por la sola emisión del acuerdo
INE/CG387/2017 o por algún acto de aplicación derivado de las disposiciones normativas establecidas
en el mismo. Esto, pues ninguno de los actores que acuden a los presentes juicios ciudadanos,
acreditaron su calidad de aspirantes a candidatos independientes con la constancia respectiva, motivo
por el cual los juicios deben sobreseerse respecto de estos dos actos reclamados.
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Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1040/2017, SUP-JDC-
1042/2017, SUP-JDC-1043/2017, SUP-JDC-1044/2017, SUP-JDC-1045/2017 y SUP-JDC-1046/2017
al SUP-JDC-1039/2017 debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del
expediente acumulado. SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/9/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG426/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la
Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República,
Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral
Federal 2017-2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG339/2017
INE/CG386/2017
INE/CG387/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Convocatoria
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
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Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con
interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,
senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en los términos previstos en
el Anexo 1.
Segundo.- Se determina el monto del tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano para contender como candidato o candidata independiente en el Proceso Electoral
Federal 2017-2018, conforme a lo siguiente: [...]
Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo
segundo, Base V, apartado A; 55; 58 y 82; y décimo transitorio de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso c), 7, párrafo 3; 10, párrafo 1; 30, párrafo 2; 35, párrafo
1; 42, párrafo 844, párrafo 1, inciso t); 237, párrafos 1, inciso a) y 2; 241, párrafo 1, inciso b), in fine;
251; 267, párrafo 1; 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 363, párrafo 1;
366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 369,
párrafos 1, 2, y 3; 370, párrafo 1; 371; 372; 374; 375; 381, párrafo 1, 382, párrafo 1; 383, párrafos 1 y
2; 384; 386; 387, párrafos 1 y 2; 388, párrafo 1; 390, párrafo 1; 391, párrafo 1; 392, párrafo 1; 393,
párrafo 1, incisos b) y c); 394; 407; 408; 412; 416; 420; 421; 422; 424; y 432, párrafo 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 286 y 287, párrafo 1 del Reglamento de
Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de dicha
Ley.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Argumentos: Considerando
24. El artículo 374, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación
aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine este Consejo General, mismo que será
equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la
elección de que se trate.
29. De acuerdo con lo expresado por los artículos 382, párrafo 1, y 237, párrafo 1, inciso a), de la
LGIPE, el registro de candidaturas independientes en el año de la elección en que se renueven el
14
titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, deberá llevarse a
cabo entre el 15 y el 22 de febrero ante las instancias que en él se determinan; no obstante, el párrafo
2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los
plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las
campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de dicha Ley.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-JDC-66/2018
SUP-JDC-872/2017
y SUP-AG-112/2017
Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el
que, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
identificado con el número de expediente SUP-JDC-872/2017, se modifica el Acuerdo
INE/CG426/2017 así como las bases cuarta y quinta de la Convocatoria para el Registro de
Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales
por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Se revoca: Se modifican
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 28/2/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 66/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: José Luis Castro González
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: SENTENCIA de la Sala Superior que: i) escinde las pretensiones que José Luis
Castro González formula en su demanda; ii) desecha de plano la demanda ya que la impugnación del
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG426/2017
es extemporánea; y iii) remite la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que
se pronuncie sobre la petición del actor de emitir un acuerdo extraordinario para conceder el registro
15
como candidata independiente indígena a la Presidencia de la República de María de Jesús Patricio,
para el proceso electoral federal 2017- 2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El actor “denuncia”, por un lado, diversas omisiones del CG del INE, pues
la autoridad responsable no tomó en cuenta para fundamentar el Acuerdo INE/CG426/2017, a los
pueblos y comunidades indígenas provocando que no se garantizarán ni respetarán sus derechos a
la consulta previa mediante procedimientos apropiados, así como el de votar y ser votados.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: José Luis Castro González
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el
presente juicio, ya que un ciudadano controvierte un acuerdo del CG del INE vinculado con la
convocatoria para registrar candidaturas independientes a la Presidencia de la República, senadurías
y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el marco del proceso electoral federal
2017-2018. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, primer
párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción V de la Constitución General; así como los artículos 186, fracción
III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la
Ley General.
Resolutivos: PRIMERO. Se escinden las pretensiones del actor en los términos indicados en el
apartado 4 de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Se desecha la demanda presentada por José Luis
Castro González a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
relacionado con la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de
la República, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG426/2017. TERCERO. Se remite la
demanda presentada por José Luis Castro González al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, a fin de que dé repuesta a la petición del actor conforme a lo expuesto en el apartado 6 de
la presente ejecutoria.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Acatamiento: INE/CG300/2018 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
16
Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
identificado con el número de expediente SUP-JDC-66/2018
Fecha del acatamiento: 29/03/2018
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 3/29/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG300/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de
expediente SUP-JDC-66/2018
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG455/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Sentencias SUP-JDC-1069/2017 y SUP-JDC-1088/2017
Sentencia SUP-JDC-66/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: María de Jesús Patricio
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtra. B. Clauida Zavala:
sugirió que el último párrafo del Considerando 30, era muy escueto cuando se referían a acciones
afirmativas y propusó eliminarlo en la parte correspondiente.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.-Se da respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano José Luis
Castro González en los términos de los considerandos del presente Acuerdo.
17
Tercero.- Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre
el cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-66/2018.
Fundamento legal: Artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 232; 360; 361; 362; 366; 367; 368; 369; 370; 371;
374; 375; 377; 378; 383; 385 y 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el Juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-66/2018, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 44, párrafo 1, inciso t), del citado ordenamiento legal.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
29. De lo expuesto, se desprende que una candidatura independiente no se adquiere ipso jure,
automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona
que pretenda ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes
correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la
verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda
respectiva.
30. En el caso de la aspirante que nos ocupa, la ciudadana agotó las distintas etapas referidas,
excluyendo la presentación de la solicitud de registro, por lo que al haber presentado su manifestación
de intención, recabado el apoyo ciudadano en los plazos, términos, condiciones y formatos
establecidos en la LGIPE, el Reglamento de Elecciones y la Convocatoria emitida por este Consejo
General, ha consentido las formalidades y requisitos para participar en el proceso de selección de
candidaturas independientes.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
18
Fecha de la sesión: 5/10/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG454/2017
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se emiten los
lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo
ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección
popular
Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017
INE/CG426/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Joanna Alejandra
Felipe Torres (PAN)
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueban los Lineamientos para la aplicación del régimen de
excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de
candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, en los términos previstos en el
Anexo 1, para que el registro de dicho apoyo se realice mediante cédula de respaldo impresa.
Fundamento legal: Artículos 35, fracción 11 y 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso e); 7, párrafo 3; 30, párrafo
2; 42, párrafo 8; 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 366, párrafo 1; 367,
párrafos 1 y 2; 368, párrafo 3; 369, párrafos 1; 383, párrafos 1, inciso e), fracción VI y 2; y 385, párrafos
1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 15 y 16 del Reglamento del
Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 290,
párrafo 1 y 2 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
44, párrafo 1, inciso jj) de dicha Ley, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando:
14. Tomando en consideración que existen casos donde hay un impedimento material o tecnológico
para recabar el apoyo ciudadano y atendiendo al principio de igualdad en la contienda, este Consejo
General estimó necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación
de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su
derecho al voto en su doble vertiente, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen
de excepción.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 7/10/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG455/2017
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la
sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el
número de expediente SUP-JDC-872/2017, se modifica el Acuerdo INE/CG426/2017 así como las
bases cuarta y quinta de la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la
Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa
para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG426/2017
SUP-AG-112/2017
SUP-JDC-872/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Convocatoria
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
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Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova:
Insisto, la Sala Superior instruye o señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es
el competente para atender la petición formulada por el Ciudadano Miguel Nava Alvarado, que solicita
el apoyo del instituto Nacional Electoral para que se aperture la cuenta bancaria, que es requisito,
como ustedes saben, para poder notificar exitosamente y poder recabar el apoyo ciudadano para
quien quiera ser Candidato Independiente.
En atención a la sentencia que nos fue notificada ayer en la noche, quisiera proponer en los términos
del engrose que este Consejo General instruya al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos que se haga una comunicación a todos nuestros Delegados en las 32 entidades federativas,
y a todos los Vocales Ejecutivos Distritales en cada uno de los 300 Distritos Electorales del país, para
que, como se les había ya instruido, pero que esta sea una directriz del Consejo General y no sólo del
Secretario Ejecutivo, para que, como ha venido ocurriendo, pero de manera más incisiva realicen el
acompañamiento y proporcionen el auxilio institucional que sea necesario para que quien aspira a
recabar firmas para poder convertirse en Candidato Independiente, pueda efectivamente cumplir con
los requisitos que la Ley y que el Reglamento de Elecciones de este Instituto establece para tal efecto.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Segundo.- Se modifican las fechas para la presentación de la manifestación de
intención, expedición de constancia de aspirante, así como la fecha límite para recabar el apoyo
ciudadano, conforme a lo siguiente: [...]. En los supuestos en que la constancia de aspirante haya sido
emitida con posterioridad a la fecha indicada en la primera tabla del presente Punto de Acuerdo, la
conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano se recorrerá el número de días que
corresponda para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley.
Noveno.- En acatamiento a lo ordenado en la sentencia SUP/AG112/2017, se instruye a la Secretaría
Ejecutiva para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realice
las gestiones institucionales que correspondan, incluso ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para que el ciudadano Miguel Nava Alvarado pueda aperturar la cuenta bancaria necesaria
para su registro como aspirante a candidato independiente. Lo anterior a fin de que no se trastoquen
los derechos político electorales del referido ciudadano, situación que deberá tomarse en cuenta en la
revisión de la carta de intención que se presente como aspirante.
Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en estricto acatamiento a lo ordenado por
21
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-
872/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso t); del citado ordenamiento legal.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Argumentos: Considerando
8. En estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, este Consejo General procede a modificar la Convocatoria por lo que corresponde
a ampliar los plazos por seis días y por consiguiente ajustar las fechas de presentación de
manifestación de intención, de entrega de constancias de aspirante, así como la fecha límite para
recabar el apoyo ciudadano. Lo anterior, salvo que la manifestación de intención se presente el último
día y de ella derive requerimiento.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Miguel Nava Alvarado, aspirante
a ser registrado como candidato independiente a cargo de Senador de la República, es favorecido al
acatarse una sentencia del TEPJF que indica debe ser auxiliado por el INE.
Impugnación: SUP-JDC-1048/2017
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/10/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG476/2017
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se determinan las
reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran
como de apoyo ciudadano para el proceso electoral ordinario 2017-2018
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG387/2017
INE/CG427/2017
22
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: dijo
que las candidaturas independientes están ejerciciendo un derecho que también lleva consigo la
obligación de rendir cuentas de sus ingresos e egresos, aunque éstos sean únicamente de origen
privado.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Justo Federico
Escobedo Miramontes (PES): señala que el reglamento cuenta con disposiciones que dificultan la
realización de actos relacionados con la vida interna de los partidos.
Alejandro Muñoz (PRI): señala que el proyecto va más allá de lo que dice la LGIPE en cuanto a la
elaboración de artículos promocionales y que no se prevee que las caminatas organizadas por los
partidos puedan no implicar gasto.
Berlín Rodríguez Soria (PES): acusa el corto tiempo en que fue circulado el proyecto para su estudio.
Acuerdo resolutivo: Segundo.- El contenido del presente Acuerdo será vigente para los periodos de
obtención del apoyo ciudadano, que desarrollen sus actividades en los procesos electorales federal y
locales 2017-2018, así como de aquellos procesos extraordinarios que se deriven.
Tercero.- La Unidad Técnica de Fiscalización presentará a la Comisión de Fiscalización para su
aprobación un programa de trabajo de la fiscalización de actividades de obtención del apoyo
ciudadano, mismo que deberá incluir la estrategia de capacitación, asesoría y acompañamiento a los
aspirantes a una candidatura independiente, en la implementación del presente Acuerdo, el cual
difundirá entre los sujetos obligados.
Quinto.- Con la aprobación del presente Acuerdo, se da cumplimiento al artículo 75 de la Ley General
de Partidos Políticos, por lo que respecta a los procesos de obtención del apoyo ciudadano
correspondientes a los procesos electorales federal y locales 2017-2018, así como de aquellos
procesos extraordinarios que se deriven.
23
Fundamento legal: En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases
II, penúltimo párrafo, párrafo segundo, Base IV; y Base V, Apartados B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 2; 42, numerales 2 y 6; 44, inciso jj); 190,
numerales 1 y 2; 192, numeral 1, inciso a) y b), numeral 2; 199, numeral 1, inciso b); 378; 401; 425;
427; 428, numeral 1, inciso a), b), c) y d); 429 y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; artículo 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto
Nacional Electora.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: A propuesta de Murayama se retiró del proyecto todo lo relativo a precandidatos, para
tratarse en una sesión posterior.
Consideraciones
21. Se estima necesario determinar normas aplicables a aspirantes a una candidatura independiente
en los ámbitos federal y local con la finalidad de determinar los gastos que se considerarán como para
la obtención del apoyo ciudadano, así como para establecer el procedimiento para la presentación y
revisión de informes de ingresos y egresos para la obtención del apoyo ciudadano.
En contra: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-JDC-1013/2017
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/10/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG475/2017
24
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se aprueba el ajuste a
los plazos para la fiscalización de precampaña y obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a
los procesos electorales federal y locales 2017-2018
Antecedente del acuerdo INE/CG339/2017
INE/CG409/2017
INE/CG386/2017
INE/CG387/2017
INE/CG430/2017
INE/CG426/2017
INE/CG455/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. Marco A. Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. Dania Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: En el presente Acuerdo únicamente se acotan los plazos para la presentación de los
informes correspondientes, lo cual es viable ya que en el nuevo modelo de fiscalización el registro de
25
las operaciones se realiza en tiempo real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que
éstas se realizan, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y el Sistema Integral
de Fiscalización permite obtener, firmar y remitir a esta autoridad el informe respectivo en forma
automática.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 24/10/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG478/2017
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral que resuelve ejercer la facultad
de atracción, a fin de fijar criterios de interpretación, respecto de una fecha única de conclusión por
entidad federativa de las precampañas locales y el periodo para recabar apoyo ciudadano de
candidaturas independientes
Antecedente del acuerdo INE/CG386/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Horacio Duarte
Olivares (MORENA): solicita clarificación en al fecha para el registro de coaliciones
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
26
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones:
6. Conclusión
Fijar criterios de interpretación respecto de una fecha única de conclusión por entidad federativa para
las precampañas y el periodo para recabar apoyo ciudadano, ello con la finalidad de dar opertatividad
a la resolución INE/CG386/2017, y así evitar que se permita diversidad de plazos y términos al
desvirtuarse la facultad de los OPL para hacer ajustes a los plazos de las etapas de los procesos
electorales locales.
En contra: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/11/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG514/2017
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se modifican los
diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo
ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes
Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017
INE/CG455/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
27
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: Proponer
también la adición de un Considerando número 15, donde se mencione el Artículo Décimo Transitorio
o Décimo Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice
textualmente: “El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos
establecidos en esta Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos
electorales contenidos en la presente Ley. Ese Artículo Transitorio se ha utilizado en otras ocasiones,
como por ejemplo, para extender plazos para la entrega de los Informes ordinarios de ingresos y
gastos de los partidos políticos, por mencionar uno muy reciente que aprobó este Consejo General,
fundamentado también en este artículo y que es un instrumento, una vía que nos abrió la Reforma
Electoral pasada, para atender los casos precisamente donde hay innovaciones. Esas innovaciones,
esos cambios requieren un periodo de adaptación, ajuste por parte de los sujetos obligados, por las
normas administrativas que emite el Instituto Nacional Electoral.
Mtra. B. Claudia Zavala: Justo en algunos asuntos que se han conocido en la jurisdicción se reconoce
que cuando hay una misma situación jurídica y fáctica los efectos deben ampliarse a todos los que
participan, y es una parte de lo que se está reconociendo en este Proyecto de Acuerdo al momento
de definir que la excepción que originalmente se había planteado queda abierta para todos, porque ya
algunos la han planteado, pero es un esquema que se ha trabajado sobre la base de la garantía que
requiere la participación en igualdad de condiciones y la certeza en un Proceso Electoral.
Lic. Enrique Andrade: [Como una de las cuestiones que los aspirantes a candidatura independiente
plantearon al INE se menciona] que cada ciudadano pueda bajar la aplicación para manifestar ahí su
apoyo, y creo que en este sentido la Ley es clara, el artículo 369 obliga a que los aspirantes recaben
el apoyo del ciudadano y no que sea el ciudadano, de manera voluntaria, quien les dé este apoyo vía
bajando la aplicación.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza
Chávez (PRD): Pide que el INE precise el origen de las dificultades del empleo de la aplicación para
recabar apoyos: complejidades técnicas o problemas ajenos a la voluntad del órgano.
Horacio Duarte Olivares (MORENA): Señala que no hay legalidad en el proyecto de acuerdo, y como
una actitud obsequiosa de la autoridad la ampliación del plazo para recabar apoyos ante las quejas
de candidatos, con beneficio particular a Margarita Zavala y Jaime Rodríguez.
Juan Miguel Castro Rendón (MC): se sugiere que el Consejero Presidente de audiencia a los
candidatos independientes a la Presidencia; además de que se audite la aplicación para recabar
apoyos.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba la modificación al Acuerdo INE/CG387/2017, en lo relativo
a los numerales 49 y 50 de los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano
que se requiere para el registro de candidaturas independientesa cargos federales de elección popular
para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, a fin de que todas y todos los ciudadanos que aspiren
a participar como Candidatos/as Independientes a un cargo de elección popular puedan optar por el
régimen de excepción.
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Segundo.- Se aprueba el Listado de municipios con muy alto grado de marginación, elaborado a partir
de la información difundida por el Consejo Nacional de Población, identificado como Anexo 1, el cual
forma parte de este instrumento, y se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que sea publicado en el
Portal INE.
Tercero.- Se aprueba ajustar la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo
ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes, establecida en el Acuerdo
INE/CG455/2017, ampliándolo por siete días.
Séptimo.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que informe de
manera semanal a los aspirantes a una candidatura independiente a la Presidencia de la República
sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano; e informe, con la misma periodicidad, a las y
los aspirantes a una candidatura al Senado, por conducto de las Juntas Locales, y a las y los aspirantes
a una candidatura a la Cámara de Diputados, por conducto de las Juntas Distritales.
Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 41, Base V,
Apartados A, párrafo primero y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,
numeral 1, inciso c); 7, numeral 3; 29, numeral 1; 30, numerales 1, inciso d) y 2;
31, numeral 1; 35; 237, numeral 1, inciso a); 360, numerales 1 y 2; 361, numeral 1; 362, numeral 1,
incisos a) y b); 366, numeral 1; 367, numerales 1 y 2; 368, numerales 1, 2 y 3; 369, numerales 1 y 2
inciso c); 370, numeral 1; 371; 381, numeral 1; 382, numeral 1; 383, numeral 1, inciso c), fracción VI;
385, numeral 2, inciso b) de la LGIPE y 290, numeral 1 del Reglamento de Elecciones
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Benito Nacif
Dr. Lorenzo Córdova
Mtro. M. Antonio Baños
Lic. A. Pamela San Martín
Dr. J. Roberto Ruiz
Mtra. B. Claudia Zavala
Mtra. D. Paola Ravel
Lic. Enrique Andrade
Argumentos: Consideraciones
20. Conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la
operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a
darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el
desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de
idoneidad,necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental, como lo es el
derecho a ser votado a través de la figura de candidato independiente, se vea garantizado e inclusive
se amplifique su contenido inicial.
29
21. A efecto de fortalecer tal determinación, acompaña al presente, identificado como Anexo 1, el
Listado de municipios con muy alto grado de marginación, que fue elaborado a partir de la información
difundida por el Consejo Nacional de Población.
El referido Listado servirá para que las y los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos/as
Independientes a un cargo de elección popular, tenga certeza acerca de los municipios en los que
podrán recabar apoyos ciudadanos, de manera opcional, por el método definido en el régimen de
excepción. Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo podrán recolectar en papel el apoyo de
las ciudadanas o ciudadanos cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Listado
Nominal.
23. Al considerarse la curva de aprendizaje que experimentaron los aspirantes y sus auxiliares en el
manejo de la aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano, el CG determina ajustar la fecha máxima
de término del periodo para recabar apoyo ciudadano, ampliándolo por siete días. Ello a fin de
garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a ser votados, previsto en el artículo
35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el
artículo 369, numeral 3 de la LGIPE.
En contra: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-RAP-731/2017
SUP-JDC-1048/2017
SUP-JDC-1053/2017
SUP-JDC-1069/2017
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1053/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Pedro Ferriz de Con
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Acto impugnado: Acuerdo INE/CG514/2017, por el que se modifican los diversos INE/CG387/2017
e INE/CG455/2017, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, a fin de regular
que el aspirante podrá optar —de forma adicional al uso de la solución tecnológica— por recabar el
apoyo ciudadano mediante cédula física en secciones localizadas en los municipios identificados como
de muy alta marginación; se modifican nuevamente los plazos para la recepción del apoyo ciudadano
y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes, entre ellos, a los presentados por el ahora
promovente
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Los agravios del actor admiten ser agrupados de la siguiente manera: 1.
Ilegal rechazo de la liberación de la aplicación móvil a la ciudadanía. El promovente sostiene que la
autoridad administrativa electoral debió acoger su petición para dar libre acceso a los ciudadanos a la
aplicación móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos
independientes, sin el requisito de registro como auxiliares ni de contraseña o identificación de usuario;
pues el rechazo a la referida solicitud violenta su derecho humano de ser votado en su calidad de
aspirante a la candidatura independiente por la presidencia de la República, debido a que la autoridad
responsable soslayó maximizar ese derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º.
Constitucional. 2. Incorrecta negativa de integrar una Comisión Temporal para el seguimiento del
apoyo ciudadano. El actor sostiene que es necesaria la creación de la comisión temporal propuesta,
debido a que los aspirantes ya registrados a una candidatura independiente no cuentan con una vía
legal de comunicación con la autoridad, porque sólo pueden nombrar a un representante ante el
Consejo General, sin derecho a voz ni voto, de manera que considera que no existe un instrumento
que permita la interacción y menos el debate. Sostiene también que la Comisión de Prerrogativas no
ha funcionado a cabalidad, puesto que sus peticiones formuladas el veintinueve de octubre y cinco de
noviembre fueron contestadas hasta el ocho de noviembre, esto es, diez días después, lo que dese
su punto de vista evidencia la necesidad de la creación de la comisión temporal. Concluye diciendo
que la omisión de crear la referida comisión vulnera los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos
en el artículo 1º. Constitucional, ya que la medida solicitada obedece a la necesidad de que los
aspirantes a una candidatura independiente, tengan posibilidad de entablar un diálogo directo con la
autoridad creada expresamente para conocer la problemática que se dé en torno al apoyo ciudadano.
La pretensión del ciudadano actor es que se revoque la negativa del Consejo General a sus
solicitudes de que se dé libre acceso a los ciudadanos a la aplicación móvil para la captación del apoyo
ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes, sin el requisito de registro como
auxiliares ni de contraseña o identificación de usuario; así como que se integre una Comisión Temporal
encargada del seguimiento del apoyo ciudadano
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedros Ferriz de Con
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Fundamento jurídico de la sentencia: 1. Ilegal rechazo de la liberación de la aplicación móvil a
la ciudadanía. a. Análisis de la medida restrictiva. Esta Sala Superior considera que la negativa del
Consejo General del INE de liberar la aplicación móvil en cuestión a la ciudadanía, en el caso concreto,
se encuentra justificada porque a final de cuentas se traduce en una medida restrictiva razonable,
necesaria e idónea, conforme lo siguiente: Es necesario recordar que el derecho de los ciudadanos
para ser postulados como candidatos independientes, constituye una modalidad del derecho a ser
votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que guarda relación directa con la recolección del apoyo ciudadano. Ya quedó explicado
con antelación el procedimiento previsto en la normativa electoral para el efecto de la recepción del
apoyo ciudadano de los aspirantes a candidaturas independientes, conforme al cual, la autoridad
administrativa electoral nacional emitió los lineamientos del caso, los cuales ya fueron incluso
aprobados por esta autoridad jurisdiccional en diversas ejecutorias, conforme a la relación de
antecedentes realizada. Incluso en diverso juicio ciudadano[7], esta Sala Superior consideró
fundamentalmente que la aplicación móvil instrumentada por el Consejo General del INE para recabar
el apoyo ciudadano a los candidatos independientes, no es contraria a lo previsto en los artículos 35,
fracción II, y 41, bases II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez
que en forma alguna constituye una limitante desproporcionada e injustificada a los candidatos
independientes, sino que se trata de un mecanismo que simplificará de manera importante, recabar el
apoyo ciudadano, para dar cumplimiento a tal requisito. En ese contexto, esta Sala Superior considera
que por las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, la negativa de implementar la
Aplicación Móvil a la ciudadanía, no es contraria a la Constitución Federal, ya que en modo alguno
afecta el derecho de los ciudadanos a ser votado y de ser registrados como candidatos independientes
ni a recibir el apoyo ciudadano. Esto porque, en el caso concreto, se observa que la propia racionalidad
de la negativa hace más eficiente la recolección de apoyos, captura de datos y verificación del
cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los plazos determinados para ello, en el propio
acuerdo reclamado, pues tiene la finalidad de garantizar efectivamente el propio derecho
constitucional a votar de las personas que deseen aspirar a una candidatura independiente, al haberse
emitido para garantizar un principio constitucional como lo es la certeza en materia electoral, así como
derechos humanos de la ciudadanía y de los propios aspirantes a las candidaturas independientes.
La negativa de liberación de la aplicación móvil a la ciudadanía es idónea para poder garantizar que
todos los contendientes de los procedimientos electorales acrediten, dentro de los plazos establecidos
en el acuerdo reclamado, que cuentan con el respaldo de una base social que los presente como una
auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público
integrados por ciudadanos organizados. Esto es, la negativa del uso de la aplicación móvil a toda la
ciudadanía facilita el proceso actual de organización y verificación de los apoyos obtenidos por cada
candidato y hace los procesos más eficientes, también permite garantizar la certeza de forma que el
apoyo que se obtenga de un determinado ciudadano no se utilice por otros candidatos independientes.
Al respecto, se considera que el hecho de que la recepción de apoyos se restrinja a través de los
propios aspirantes y sus auxiliares o gestores y no se libere a toda la ciudadanía es necesaria, porque
32
dado el avanzado estadío del proceso electoral, la cercanía del fenecimiento de los plazos para la
recolección del apoyo ciudadano, establecidos en el acuerdo reclamado, y el tiempo necesario para
realizar las modificaciones a la aplicación no es posible la implementación pretendida, pues ésta
provocaría mas bien violación al principio de certeza al modificarse las reglas de la recepción del apoyo
ciudadano, al no poder utilizarse dentro de esos plazos. Además, de los Lineamientos 1, 11, 12 y 13,
se advierte que los auxiliares o gestores son personas que ayudan a recabar el apoyo ciudadano
requerido para los aspirantes a una candidatura independiente, y que éstos son dados de alta en la
aplicación móvil por parte del aspirante, proporcionando los datos generales de quien fungirá como
auxiliar (nombre, fecha de nacimiento, número telefónico, correo electrónico y cuenta de usuario para
autenticarse en el sistema a través de Google o Facebook, preferentemente). Así, se estima que este
mecanismo permite que: •Cualquier ciudadano pueda ser registrado como auxiliar o gestor. •Se
recaben apoyos ciudadanos por distintas personas simultáneamente. •Se cuente con un control de las
personas específicas que estarán habilitadas para recibir apoyos ciudadanos. En este orden de ideas,
esta Sala Superior considera que la negativa de liberar la aplicación móvil a toda la ciudadanía,
contrario a lo afirmado por el promovente, no se traduce en violación alguna, a su derecho de ser
votado. Sobre todo, que en las circunstancias actuales, la negativa de la liberación del nuevo
mecanismo de apoyos ciudadanos y verificación de éstos, está orientado a maximizar la certeza en el
ejercicio de los derechos de participación política de los aspirantes y de la ciudadanía, de manera que
esos derechos humanos, los potencializa. La utilización de la aplicación móvil, sin ampliarla a la
ciudadanía, permite maximizar la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles,
garantizando la certeza en la materia y la seguridad a los usuarios, sean aspirante o los ciudadanos
que los apoyen: propicia una captura de apoyos más eficiente; permite la remisión de la información
en tiempo real a la autoridad a efecto de que sea verificada rápidamente; posibilita subsanar
deficiencias de forma eficaz a los aspirantes; limita el número de usuarios y garantiza la seguridad, ya
que la aplicación sólo la pueden utilizar los auxiliares que haya autorizado el aspirante; incrementa la
certeza de que los datos personales que sean recabados estén protegidos al borrarse
inmediatamente, una vez que son enviados por el dispositivo. Por tanto, esta Sala Superior considera
que la negativa en comento es necesaria, porque recabar el apoyo ciudadano en los porcentajes
establecidos en la Ley, implica un esfuerzo a los aspirantes a candidatos independientes y gestores o
auxiliares, que puede ser menos complicado a través del uso de la aplicación móvil, sólo por gestores
y auxiliares. En cambio, ordenar a la autoridad electoral que realice las modificaciones necesarias para
abrir la aplicación móvil a toda la ciudadanía, por el conjunto de ajustes técnicos que requerirían,
mismos que inclusive culminarían una vez que concluya el plazo respectivo, pondrían en riesgo su
operatividad, que se traduciría en una afectación al principio de certeza, pues no se contaría con la
herramienta tecnológica determinada por la autoridad electoral para recabar los apoyos ciudadanos,
en una operatividad óptima. En este sentido, lejos de resultar en un medio idóneo para la recolección
de firmas, se convertiría en un obstáculo para ello, y en una afectación a los derechos que el actor
pretende defender en esta instancia. En efecto, tal como refiere el Secretario Ejecutivo en su informe,
tal como se verá más adelante, las adecuaciones pretendidas requieren de múltiples ajustes y pruebas
33
que conforme a lo ordinario deben implementarse antes de la puesta en marcha de una aplicación,
por lo que si se hacen a la par de su puesta en marcha con frecuencia afectan su operatividad.
Entonces, ante el riesgo de que las modificaciones de la aplicación móvil puedan afectar su
operatividad, una vez que ya han comenzado los pazos para la recolección de firmas, no deben
permitirse modificaciones que pudieran afectar el principio de certeza, pues al buscar ampliar al ámbito
de ejercicio de los derechos político- electorales, se logra el efecto contrario, al hacerlos nugatorios,
por no contar con la aplicación móvil determinada para ejercicio En ese orden de ideas, se considera
que en el presente caso, la no instrumentación de la aplicación móvil a toda la ciudadanía no resulta
contraria al derecho a ser votado de quien aspira a obtener una candidatura independiente. 2.
Negativa de integrar una Comisión Temporal para el seguimiento del apoyo ciudadano.
Conforme a lo narrado por el ciudadano inconforme en la demanda del presente juicio ciudadano y en
términos del antecedente XV del acuerdo reclamado, se advierte que el cinco de noviembre de la
presente anualidad, el ahora actor, Pedro Ferriz de Con, presentó ante la Presidencia del Consejo
General, un escrito por el que solicita la integración de una Comisión Temporal para el seguimiento
de la etapa de captación del apoyo ciudadano, en la que se convoque a un representante de cada uno
de los aspirantes a candidatos independientes registrados ante el Instituto Nacional Electoral. En el
considerando 29 del acuerdo reclamado, la autoridad responsable abordó la referida petición del
aspirante a la candidatura independiente a la presidencia de la República, y la estimó inatendible por
las siguientes cuestiones: • La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, comisión permanente
del Instituto Nacional Electoral, es la principal encargada de la planeación, desarrollo y seguimiento
de las actividades relacionadas con la obtención del apoyo ciudadano por parte de los aspirantes. •
Sin embargo, diversas áreas del Instituto como lo son la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, la de Comunicación Nacional, de Comunicación Social, la Unidad Técnica de Fiscalización,
en el respectivo ámbito de sus atribuciones, coadyuvan con la referida Comisión, con base en los
artículos 42, numeral 2 y 360, numeral 1 de la LGIPE. • El artículo 393, numeral 1, inciso f), de la
referida ley, dispone que los Candidatos/as Independientes –sólo en esa calidad- podrán designar
representantes ante los órganos de Instituto, en los términos de la propia Ley. • El derecho de los
aspirantes a contar con información real y oportuna, ha sido salvaguardado, pues en todo momento
se han utilizado los diferentes medios y canales de comunicación, a fin de proteger las garantías de
audiencia y las propias del derecho a la información. Por su parte, el actor insiste en que es necesaria
la creación de la comisión temporal propuesta, debido a que los aspirantes ya registrados a una
candidatura independiente no cuentan con una vía legal de comunicación con la autoridad, porque
sólo pueden nombrar a un representante ante el Consejo General, sin derecho a voz ni voto, de
manera que considera que no existe un instrumento que permita la interacción y menos el debate.
Sostiene también que la Comisión de Prerrogativas no ha funcionado a cabalidad, puesto que sus
peticiones formuladas el veintinueve de octubre y cinco de noviembre fueron contestadas hasta el
ocho de noviembre, esto es, diez días después, lo que dese su punto de vista evidencia la necesidad
de la creación de la comisión temporal. Concluye diciendo que la omisión de crear la referida comisión
vulnera los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los
34
derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos en el artículo 1º. Constitucional, ya
que la medida solicitada obedece a la necesidad de que los aspirantes a una candidatura
independiente, tengan posibilidad de entablar un diálogo directo con la autoridad creada expresamente
para conocer la problemática que se dé en torno al apoyo ciudadano. No asiste la razón al actor en la
necesidad de integrar una comisión temporal para coadyuvar al apoyo ciudadano de candidaturas
independientes, porque como acertadamente lo estimó el Consejo General, existe una comisión
permanente, prevista legalmente para la realización de actividades relacionadas con el tema. En
efecto, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos es la principal encargada de la planeación,
desarrollo y seguimiento de las actividades relacionadas con la obtención del apoyo ciudadano por
parte de los aspirantes, pues ello se desprende de las funciones que desarrolla la Dirección del mismo
nombre[12], ya que sus actividades guardan relación con el registro de candidaturas. Pero, además la
referida comisión no actúa sola, sino que otros órganos del propio instituto coadyuvan en materia de
candidaturas independientes, en términos de los artículos 42, numeral 2 y 360, numeral 1, de la
LGIPE[13]. Es decir, existe suficiencia en los órganos que coadyuvan en el procedimiento de registro
de aspirantes a candidaturas independientes, de manera que no se advierte la imperiosa necesidad
de la creación del pretendido órgano temporal. Ahora bien, el hecho de que los representantes de los
aspirantes a candidatos independientes no tengan voz ni voto en las sesiones de los consejos[14], no
conduce a considerar la necesidad de integrar una comisión temporal como lo pretende el actor,
puesto que, los aspirantes están en posibilidad de tener comunicación con la autoridad administrativa
electoral por otros medios, a través de los cuales pueden ser escuchados. Tan es así que, en el
presente caso, el actor hizo las observaciones que consideró pertinentes en el tema de que se trata,
por escrito y la autoridad responsable las analizó y desestimó. Además, debe tomarse en cuenta que
de acuerdo al artículo 396, numeral 1, inciso K), de la LGIPE, los aspirantes a candidatos
independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo previsto por los
reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo
General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto (Consejo General y la totalidad
de los consejos locales y distritales) de manera que tienen derecho a designar varios representantes,
quienes también pueden constituir formas de acceder a la comunicación con la autoridad
administrativa. De ahí que sea posible afirmar que sí existe operatividad en cuanto a la interacción
pretendida entre los aspirantes registrados a la candidatura señalada y la autoridad administrativa
electoral nacional, ya sea a través de sus representantes o del propio aspirante. Las manifestaciones
sobre la temporalidad de las respuestas a sus peticiones, es insuficiente para considerar que la
comisión permanente y los órganos coadyuvantes a que se ha hecho referencia no estén en
posibilidad de atender las tareas relacionadas con las candidaturas independientes y la recolección
de apoyo ciudadano. Esto es así porque por principio, la petición de cinco de noviembre fue contestada
el ocho siguiente, esto es, al tercer día y si bien la solicitud del veintinueve de octubre fue respondida
diez días después, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa electoral fue recibiendo
peticiones de diversos aspirantes durante ese lapso como consta en los antecedentes XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI y XVII del acuerdo controvertido[15] y les dio respuesta en el propio acuerdo, lo que por
35
sí mismo no demuestra la necesidad de la creación de la pretendida comisión temporal, sino por el
contrario, con ello se advierte la celeridad y diligencia con que actuó la responsable, pues además de
las peticiones de diversos aspirantes, mediante el acuerdo reclamado, modificó dos acuerdos previos
relacionados con la obtención del porcentaje del apoyo ciudadano. Por otra parte, el debate pretendido
por el actor tampoco podría ser obtenido a través de integración de la comisión temporal, porque el
derecho de los aspirantes a candidaturas independientes de nombrar a un representante para asistir
a las sesiones de los Consejos General, locales y distritales, sin derecho a voz ni voto deriva del
artículo 379, numeral 1, inciso d), de la LGIPE[16]. Es decir, se trata de un derecho reconocido por la
normativa electoral nacional a los aspirantes registrados para contender por una candidatura
independiente, que contiene una limitante derivada de la propia ley, por lo que ni con la creación de
esa pretendida comisión, se podría lograr que los representantes de los aspirantes en cuestión
tuvieran voz y voto en las sesiones correspondientes. Por último, en cuanto a que la omisión de crear
la referida comisión vulnera los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad de los derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos en el artículo 1º.
Constitucional, debe desestimarse el agravio. Lo anterior porque este argumento se basa en la
premisa inexacta de que quedó demostrada la necesidad de crear la comisión temporal de referencia;
sin embargo, esto no es así conforme a lo que ya se encuentra descrito. En tales condiciones, al
sustentarse el argumento del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que
pretende llegar carece de validez para demostrar la pretendida ilegalidad del acuerdo reclamado. En
consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado, en la materia de la impugnación.
Argumentos de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio,
relacionados con que debió acogerse su petición para dar libre acceso a los ciudadanos a la aplicación
móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes,
pues, por un lado, la negativa de la autoridad responsable al respecto, constituye una medida
restrictiva que encuentra apoyo en la normativa electoral, ya que es razonable, idónea y necesaria.
Por otro lado, de acuerdo a lo informado por el Secretario Ejecutivo del INE y por las circunstancias
acontecidas en el caso concreto, dado lo avanzado de las etapas del proceso electoral en cuanto a
las candidaturas independientes, se advierte la existencia de una circunstancia material que impide
que el actor alcance su pretensión. Igualmente, los agravios relacionados con la integración de una
Comisión Temporal para el seguimiento del apoyo ciudadano, son infundados, porque como sostuvo
la autoridad administrativa electoral nacional, conforme a la normativa del caso, ya existe una comisión
encargada de esas cuestiones.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación el acuerdo INE/CG514/2017.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
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Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 14/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1123/2017
Acumulado: 1129/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: Simón Salmerón Romero y otros
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: El acuerdo INE/CG387/2017 por el que se emitieron los Lineamientos para la
Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas
Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
DOF: 31/08/2017 -2. El acuerdo INE/CG514/2017 por el que se modifican los diversos
INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo
ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes. DOF 30 NOV 2017
Proceso Electoral Fede
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: se advierte que los actores reclaman de cada uno de esos Acuerdos,
diversas omisiones de implementar mecanismos que afirman, garanticen la plena y suficiente
participación democrática de las comunidades indígenas en el proceso electoral federal 2017-2018, al
dejar de atender los siguientes aspectos: - La carencia, extrema pobreza, marginación y vulnerabilidad,
dejando de reconocer plenamente los derechos de usos y costumbres de dichos pueblos, violando los
principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno; - Las circunstancias de desigualdad entre
las zonas urbanas y las zonas de comunidades indígenas, como el acceso a los sistemas de
comunicación electrónica, a internet, a los aparatos electrónicos, la educación en tecnología y de
realizar los estudios sociales que ayudaran a determinar la viabilidad de aplicar medios electrónicos
de las comunidades indígenas para recabar el apoyo ciudadano. - Los aspectos antropológicos, de
conciencia indígena y cosmogónica y de usos y costumbres de los pueblos indígenas, para determinar
la viabilidad de implementar la Aplicación Móvil en zonas de poblaciones y comunidades indígenas
considerados en rangos de alto y muy alto grado de marginación, rezago social y vulnerabilidad. - Las
circunstancias sociales, territoriales, de ubicación geográfica, antropológicas, de usos y costumbres,
autonomía, autodeterminación y autogobierno. - La falta de implementación en las zonas consideradas
como de alto grado de marginación y que corresponden a comunidades y poblaciones que se auto
adscriben como indígenas las zonas consideradas como de excepción para recabar el apoyo
ciudadano mediante cédula de firmas físicas, tomando en consideración sus características, las
37
opiniones de las instituciones y autoridades jurídicas, políticas y de autogobierno de las mismas, que
por sus condiciones de vulnerabilidad, marginación y situación geográfica se encuentran en estado de
desventaja y desigualdad. - La exclusión del catálogo elaborado por el Consejo General del INE
relativo a las zonas de alto grado de marginación, sin tomar en cuenta las circunstancias sociales y
dejando de cerciorarse mediante las autoridades de autogobierno de las comunidades.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: Los presentes juicios para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano resultan improcedentes, en términos de lo establecido en el artículo
10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso a) y 8, párrafo 1, todos de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los preceptos citados
establecen que los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otras hipótesis,
sobrevenga una causal de improcedencia, dentro de las que se encuentra la presentación de la
demanda fuera del plazo legalmente señalado para tal efecto. El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como regla general, que los
medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga
conocimiento o se haya notificado el acto o resolución. Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, inciso a)
de la invocada Ley General, prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se
considerarán de veinticuatro horas. No es obstáculo a tal determinación, que los actores se auto
adscriban como representantes de comunidades indígenas y autoridades tradicionales y que,
conforme con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/2010 emitida por esta Sala Superior,
de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE
AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS
SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, tratándose de
juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, el juzgador debe atender a
las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del
acto o resolución reclamado, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las
circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación
oportuna del medio de impugnación. Lo anterior, porque en el caso, desde la emisión del acuerdo
INE/CG387/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el 28 de agosto de 2017 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de ese año, se contempló un régimen
de excepción cuando existieran impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la
aplicación móvil, lo cual sólo es reiterado en el diverso acuerdo INE/CG514/2017 respecto de
municipios de alta marginación, por lo que a partir de la mencionada difusión oficial estaban en
posibilidad de controvertir tales determinaciones. En este orden de ideas, al haber transcurrido más
de noventa días a partir de esa publicación en el Diario Oficial de la Federación, para esta Sala
Superior es posible concluir que los actores estuvieron en condiciones de conocer el contenido del
acuerdo y solicitar que los apoyos a candidaturas independientes en municipios con alta marginación
38
se hicieran en papel. No obsta para considerarlo así, que los actores aleguen que en la emisión de
dichos acuerdos se incurrió en diversas omisiones, sin embargo, éstas versan sobre el contenido de
los acuerdos reclamados, lo cual, en su caso, hubiera sido materia de estudio de fondo en los asuntos,
sin configurar una violación de tracto sucesivo que llevara a considerar oportuna la presentación de
las demandas
Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC1124/2017 a SUP-JDC-1129/2017,
al diverso SUP-JDC1123/2017, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes
de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta
ejecutoria a los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se desechan las demandas.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1036/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Pedro Ferriz de Con
Autoridad Responsable: Consejero presidente del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Sentencia que desecha el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano presentado por Pedro Ferriz de Con, porque el medio de impugnación quedó
sin materia.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El veintinueve de octubre, el actor, en su calidad de aspirante a candidato
independiente al cargo de Presidente de la Republica, presentó, ante la Presidencia del Consejo
General del INE, solicitud para que se realicen las modificaciones necesarias a la aplicación del
sistema de captación y verificación de apoyo ciudadano para ser candidato independiente. En el
presente juicio ciudadano, el actor controvierte la omisión del Consejero Presidente del INE,
consistente en no presentar al Consejo General de ese Instituto un acuerdo por el que se realicen las
modificaciones necesarias a la aplicación para la verificación de apoyo ciudadano.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
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Fundamento jurídico de la sentencia: Juicio ciudadano. El cinco de noviembre, Pedro Ferriz de Con,
presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Consejero Presidente del
INE de presentar al Consejo General de ese Instituto un acuerdo por el que se realicen las
modificaciones necesarias a la aplicación para verificar el apoyo ciudadano. Acuerdo del Consejo
General INE/CG514/2017. El ocho denoviembre, el Consejo General aprobó el acuerdo
INE/CG514/2017 por el que, entre otras cosas, modificó algunos puntos de los
acuerdosINE/CG387/2017 e INE/CG455/2017, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo
ciudadano y dio respuesta al escrito presentado por el hoy actor.
Resolutivos: Se desecha la demanda. La Constitución establece que “En materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos
suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado” , lo que se reitera en la Ley de Medios de
Impugnación12. De esta manera, al haber prohibición expresa tanto constitucional como legal para
que esta Sala Superior pueda ordenar la suspensión de los plazos que actualmente están
transcurriendo, no es dable que, en tanto se atienda lo que el ciudadano solicita, se determine que
debe dejar de computarse el plazo de ciento veinte días con el que cuentan los aspirantes a candidatos
a la presidencia de la República, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, previsto
en el artículo 369, párrafo 2, inciso a) de la Ley Electoral. ÚNICO. Se desecha la demanda.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido
y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1070/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
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José Luis Vargas Valdez
Actor: Ramón José Arvín Migoni.
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En principio es necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido el
criterio de que los agravios deben estudiarse, de forma integral, desentrañando el sentido de que lo
que el actor quiso expresar, más allá de la simple literalidad de su escrito de demanda. En el caso, del
análisis del escrito de demanda se aprecia que el actor considera que, si bien la solicitud fue
presentada fuera del plazo legal, la misma debe ser considerada procedente en razón de que la
realización de diversos trámites, concretamente, el alta de la asociación en el Servicio de
Administración de Autoridad, es un proceso que le tomó varias semanas. En el mismo sentido, el
promovente hace valer una supuesta omisión de la autoridad responsable de emitir una respuesta
favorable a su solicitud de participar como aspirante a candidato independiente.Ponente: Felipe de la
Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Ramón José Arvín Migoni.
Fundamento jurídico de la sentencia: En principio, es necesario señalar que de conformidad con lo
señalado en los artículos 360, 366, 367 y 368 de la LGIPE, el desarrollo y organización del proceso
relativo a candidatos independientes será responsabilidad de los órganos el INE, de la misma forma
se faculta a la autoridad electoral para emitir reglas operativas que regirán el procedimiento respectivo.
A este respecto, se señala que el procedimiento se integra por diversas etapas, entre ellas, la de
convocatoria, en la cual, la autoridad electoral hace del conocimiento de los ciudadanos interesados
en postularse como candidatos independientes, los requisitos, plazos y demás elementos necesarios
para contender como candidatos independientes. En el caso, la autoridad electoral, al emitir la
convocatoria respectiva, señaló que el plazo para la presentación de la manifestación de intención,
para el caso de aspirantes a Presidente de la República, correría del once de septiembre al ocho de
octubre. Ahora bien, de manera destacada debe señalarse que el artículo 384 de la LGIPE señala
que, en caso de que el solicitante omita uno o varios requisitos, se le notificará de inmediato para que
en el plazo de cuarenta y ocho horas subsane las omisiones a que hubiera lugar. Al respecto, el mismo
artículo dispone que en caso de que tales omisiones no fueran subsanadas o la solicitud se haya
presentado de manera extemporánea, la misma se tendrá por no presentada. A este respecto, si bien
la normativa electoral no señala de manera expresa, que en caso de que el solicitante no cumpla en
sus términos con el requerimiento que le fuera formulado, esto se deba hacer de su conocimiento por
escrito; de conformidad con lo señalado en el artículo 8° de la Constitución, a toda promoción o
solicitud que se formule por escrito a una autoridad, esta deberá dar respuesta, por escrito, al
promovente en breve término. Así, todo acto de autoridad que pudiera resultar privativo de derechos,
debe constar por escrito, con objeto tutelar la garantía de seguridad jurídica, a efecto de que, quien
resienta algún tipo de afectación, pueda promover los medios de impugnación que considere
41
pertinentes. No obstante, para que un ciudadano pueda estar en aptitud de inconformarse con una
determinada decisión de autoridad, se hace necesario que éste conozca, con precisión, cuáles fueron
las razones y fundamentos que llevaron a la autoridad a actuar en determinado sentido. En este
sentido, la omisión de una autoridad de dar respuesta, por escrito, a una petición, implica una
transgresión al principio de seguridad jurídica, ya que produce un estado de incertidumbre en el
gobernado, pues no tiene conocimiento de si su petición ha sido acordada favorablemente o no, en
este último caso, las razones en que se sustente la decisión de autoridad. En el caso, como lo señala
el actor, éste presentó su respuesta al requerimiento de catorce de octubre, formulado por la Dirección
Ejecutiva, y al cual adjunto diversa información, con la cual consideró se subsanaban las deficiencias
observadas por la responsable. No obstante, del contenido del escrito de demanda se advierte la
siguiente manifestación: “…entendiéndose por este hecho (al menos de mi parte) de que la
manifestación de intención quedó presentada, y en espera de una resolución positiva por parte del
INE con un acto en que se me permita participar…”. De lo anterior se aprecia que, a la fecha, el
promovente no conoce si su solicitud como aspirante a candidato independiente, fue aceptada o
rechazada por parte de la autoridad responsable y, en caso de que esta haya sido declinada por la
responsable, cuáles fueron los términos y las razones para ello. Ahora bien, de las constancias que
obran en el expediente, concretamente del informe circunstanciado remitido por la autoridad
responsable, no se aprecia que ésta manifieste, expresamente, que haya emitido algún tipo de
respuesta al solicitante, ni que la misma le haya sido notificada por algún medio. Lo anterior, lleva a
esta Sala Superior, a concluir que a la fecha la responsable no ha emitido y hecho del conocimiento
del actor, algún pronunciamiento respecto a su manifestación de intención, por lo que en el caso debe
considerarse fundada la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva. En las relatadas circunstancias, al
haber resultado fundado el presente agravio, y dado el sentido de esta resolución se hace innecesario
el estudio del diverso motivo de inconformidad planteado por el actor.
Resolutivos: ÚNICO. Es fundada la omisión atribuida a la autoridad responsable. Notifíquese como
en Derecho proceda.
Efectos de la sentencia: Tomando en cuenta que ha resultado fundado el agravio relativo a la omisión
de la Dirección Ejecutivo de dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, esta Sala Superior
considera que la autoridad responsable deberá procedente en los siguientes términos: a) La Dirección
Ejecutiva, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
deberá emitir la respuesta que en derecho corresponda respecto de la manifestación de intención
presentada por el actor. b) Tal determinación deberá ser notificada al actor dentro de las doce horas
siguientes. c) La autoridad responsable deberá informa a estar Sala Superior sobre el cumplimiento
dado a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo
remitir la documentación comprobatoria que así lo acredite.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
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Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1068/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Cesáreo Castro Vallejo
Autoridad Responsable: Consejo General del Iinstituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Ajustar la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo ciudadano
de las y los aspirantes a candidatos independientes, establecida en el Acuerdo INE/CG455/2017,
ampliándolo por siete día
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El impugnante alega la vulneración a algún derecho sustancial del que sea
titular, y haga ver la utilidad y pertinencia de la intervención del órgano jurisdiccional competente para
restituir su esfera jurídica; esto último, mediante los planteamientos que formule, los cuales deben ser
tendentes a evidenciar lo ilegal del acto reclamado y, por ende, a obtener el dictado de una sentencia
que lo revoque o modifique. Esto unicamente para la satisfacción del requisito de procedencia, pues
en todo caso, la conculcación y posterior reparación del derecho violado será materia del fondo del
asunto.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Cesáreo Castro Vallejo
Fundamento jurídico de la sentencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que,
por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún
derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es
necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún
43
planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o
modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante
en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el
actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que
se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto
Argumentos de la sentencia: Lo anterior es así, pues de los puntos de acuerdo del acto de autoridad
controvertida, se advierte que las modificaciones aprobadas por la responsable están dirigidas a ese
grupo de ciudadanos, lo que implica que son ellos los únicos que podrían sufrir alguna afectación a su
esfera jurídica de derechos, en tanto que el actor no menciona ni mucho menos acredita encontrarse
en ese supuesto, requisito indispensable para actualizar el interés jurídico directo, en la forma que ha
quedado expuesto en este considerando, pues solo así existía la posibilidad de que el actor pudiese
ver afectados sus derechos subjetivos.
Resolutivos: De ahí que si, en el caso, no quedó demostrada dicha afectación, consecuentemente
tampoco es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, pues no hay lesión alguna que
reparar. Esto último, con independencia de la constitucionalidad o legalidad del acuerdo controvertido,
sobre lo que nada se prejuzga. ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1047/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
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José Luis Vargas Valdez
Actor: Leornado Daniel Kumul Salazar
Autoridad Responsable: Consejo General del Iinstituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo INE/CG514/2017 por el que “se modifican los diversos INE/CG387/2017
e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se da
respuesta a los escritos presentados por aspirantes.”
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: el accionante cuestiona que en el denominado régimen de excepción
únicamente se hayan contemplado a los municipios con muy alto grado de marginación y no a los que
cuentan con alto grado
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano indicado
al rubro es improcedente, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de
improcedencia, en el caso se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico
del promovente. 11 En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y
resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan
interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, pues cuando se
promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una
sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indudable desde el
momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse. 12 Sobre el particular, el artículo
10, párrafo 1, inciso b), de la aludida ley procesal de la materia establece que los medios de
impugnación en ella previstos serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda
impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. Por su parte, el artículo 79,
párrafo 1, de la Ley de Medios establece con claridad que el juicio ciudadano procederá cuando el
ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas
violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual
y libremente para tomar parte en formaB pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos. 14 Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior
ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho
sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la¿ intervención del órgano jurisdiccional es necesaria
y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento
tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la
resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del
pretendido derecho político electoral violado. 15 Esas consideraciones están contenidas en la
Jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO." 16 En el mismo sentido se ha pronunciado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ha emitido el criterio de que el interés jurídico se
actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime
45
afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su
patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente,
debe apreciarse objetivamente una afectación.1 17 En tal virtud, a juicio de la Suprema Corte, el
justiciable debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y no inferirse con base en presunciones;
para ello, el accionante deberá demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado;
y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.2 18 En
el caso, el ciudadano actor promueve por propio derecho para impugnar el acuerdo INE/CG514/2017
por el que “se modifican los diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la
obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por
aspirantes.” 19 En concreto, el accionante cuestiona que en el denominado régimen de excepción
únicamente se hayan contemplado a los municipios con muy alto grado de marginación y no a los que
cuentan con alto grado. 20 Sin embargo, no manifiesta que actualmente esté participando como
aspirante a candidato independiente a algún cargo de elección popular en el proceso electoral federal
en curso, o bien que promueva el medio de impugnación en representación de algún aspirante a
candidato independiente, y de las constancias del expediente no es posible desprender ninguno de
esos supuestos. 21 Consecuentemente, esta Sala Superior advierte que el acto que pretende combatir
el enjuiciante no vulnera en su perjuicio ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin
eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que
reparar y, por ende, ningún derecho que restituir al demandante. 22 Lo anterior, porque el acuerdo
impugnado tiene como destinatarios a todas las personas que pretenden postularse como candidatos
independientes en el proceso electoral federal en curso y que, a la fecha, se encuentran en la etapa
de obtención del apoyo ciudadano.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1077/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Sergio Guillermo Ramiréz Ojeda
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Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3173/2017 por el que el el Director Ejecutivo de
Prerrogativas tuvo por no presentada la manifestación de intención del actor, porque no presentó
ladocumentación que le fue requerida y niega la prórroga solicitada.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Escrito del hoy actor por el que presenta nueva documentación al INE. El
veinticinco de octubre, el hoy actor presentó nueva documentación, alegando que mediante el oficio
INE/DEPPP/DE/DPPF/2959/2017, en que se señaló que no cumplía con toda la documentación
debida, no se le concedió un plazo de veinticuatro horas para subsanar lo faltante.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Sergio Guillermo Ramiréz Ojeda
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano
la demanda, porque se advierte que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la
presentación extemporánea del medio de impugnación. Los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9,
párrafo 3, así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establecen que: i) Durante los
procesos electorales todos los días y horas serán hábiles; ii) Los medios de impugnación deberán ser
interpuestos en un plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que el actor tuvo
conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la
legislación aplicable; y iii) Serán improcedentes y, en consecuencia, serán desechados aquellos
medios de impugnación presentados fuera del plazo legal. De la lectura del escrito de demanda, se
advierte que el actor impugna el oficio3 del Director Ejecutivo de Prerrogativas, mediante el cual se
tuvo por no presentada su solicitud de manifestación de intención para postularse como aspirante a
candidato independiente al cargo de Presidente de la República. De la demanda se observa que el
propio actor señala que el oficio impugnado le fue notificada el siete de noviembre y agrega copia de
la cédula de notificación, de la que se desprende que el siete de noviembre al actor le fue notificado
personalmente el oficio que ahora impugna, por lo que no es un hecho controvertido. En este orden
de ideas, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de noviembre,
computando el sábado once como día hábil, pues como ya se expuso, durante los procesos electorales
todos los días y horas son hábiles, y el oficio reclamado se encuentra directamente vinculado con el
desarrollo del proceso electoral federal en curso. Así, tomando en cuenta que el escrito de demanda
fue presentado en la oficiala de partes del INE el diecisiete de noviembre, es evidente su presentación
extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto legalmente para impugnar. En
términos de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es el desechamiento de plano de la
demanda.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Sergio Guillermo Ramírez Ojeda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Votación: Unanimidad
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A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1066/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Federico Cánovas Gómez Urquiza
Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta
sentencia en el sentido de desechar de plano la el juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1066/2017, promovido por Federico
Cánovas Gómez Urquiza quien se ostenta como representante legal de Marco Ferrara Villarreal,
aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, a fin de impugnar la
determinación contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3428/2017, mediante la cual, el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, da respuesta a la
consulta promovida por Federico Cánovas Gómez Urquiza, la que versó sustancialmente respecto a
la recaudación de firmas de apoyo en cédula física, en las entidades federativas de Chiapas, Oaxaca
y Veracruz.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En contra de la precitada determinación, el catorce de noviembre, Federico Cánovas Gómez Urquiza,
en representación de Marco Ferrara Villarreal, presentó demanda de juicio ciudadano ante la oficialía
de partes del Instituto Nacional Electoral.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
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Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Marco Ferrara Villareal
Fundamento jurídico de la sentencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que,
por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún
derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es
necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún
planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o
modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante
en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el
actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que
se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Argumentos de la sentencia: Por las razones expuestas, en el caso, lo procedente es desechar la
demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3 y 19 párrafo, 1, inciso b),
parte final de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
En contra: Janine M. Otálora Malassis Reyes Rodríguez Mondragón
Voto particular: Janine M. Otálora Malassis
Reyes Rodríguez Mondragón
Argumentos: Presentamos este voto particular debido a que si bien la ponencia del presente asunto
correspondió a la suscrita y propongo su desechamiento; ello se debe a que tal ha sido la posición
asumida mayoritariamente, de la cual disentimos. La sentencia considera que la demanda del juicio
en que se actúa debe ser desechada de plano por falta de legitimación y de interés jurídico del actor,
toda vez que es promovido por quien se ostenta como representante legal de una Asociación Civil y
no por un ciudadano, y a decir de la mayoría, no se aportó documentación necesaria para acreditar la
personería con la que promueve el presente juicio, además considerar que carece de interés jurídico,
pues se estima que el promovente no es titular de derecho subjetivo alguno, que haya sido afectado
por la autoridad responsable.
49
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1073/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Fernando Poo Mayo
en representación de
Margarita Esther Zavala
Gómez del Campo
Autoridad Responsable: Unidad Técnica de Fiscalización
del Iinstituto Nacinal
Electoral
Acto impugnado: oficio INE/UTF/16738/2017 el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización y
Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral
Tema: Candidatos independientes
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo
Resolutivos: Por lo anterior, resulta improcedente y la demanda se debe desechar de plano, en
términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRIMERO. Se
desecha de plano la demanda, promovida por Fernando Poo Mayo, en representación de Margarita
Ester Zavala Gómez Del Campo. SEGUNDO. Se ordena dar vista al actor con copia simple del oficio
INE/UTF/DA-F/16735/17, para los efectos legales a que haya lugar.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1071/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
50
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Carlos Benítez Nengua.
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Acto impugnado: oficio INE/DEPPP/DE/3564/2017 de dieciocho de noviembre posterior, el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos INE, mediante el cual remitió la documentación
relacionada con los escritos de queja, en los que Carlos Benítez Nengua, presentó escritos de queja
dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que manifestó que
el Instituto Nacional Electoral1 vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votado como
candidato independiente.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Mediante oficio INE/DEPPP/DE/3564/2017 de dieciocho de noviembre
posterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas yPartidos Políticos INE, remitió documentación
relacionada con los escritos de queja presentados el tres y doce de noviembre de esta anualidad,
respectivamente, por Carlos Benítez Nengua, dirigidos el Presidente de la CNDH, en los que manifestó
que el INE vulneró sus derechos político-electoralesde votar y ser votado como candidato
independiente.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Carlos Benítez Nengua.
Resolutivos: Decisión. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es que se deseche de plano la
demanda del presente medio de impugnación. ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
51
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1059/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: José Francisco Flores Carballido
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Acto impugnado: Acto impugnado. Mediante oficio identificado con la clave
INE/DEPPP/DE/DPPF/3232/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en cumplimiento
a la sentencia mencionada en el apartado que antecede, el Director Ejecutivo emitió la respuesta ahora
controvertida. José Francisco Flores Carballido promovió juicio ciudadano a fin de controvertir
determinaciones del Consejo General, relacionadas con la verificación del porcentaje de apoyo
ciudadano requerido para ser registrado como candidato independiente a Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la omisión del INE de dar respuesta a dos escritos que presentó a los
cuales denominó de queja y denuncia.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En su oportunidad, el demandante presentó su manifestación de intención
con relación a la postulación de su candidatura independiente a la Presidencia de la República.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: José Francisco Flores Carballido
Fundamento jurídico de la sentencia: Juicio ciudadano SUP-JDC-989/2017. El veintitrés de octubre,
José Francisco Flores Carballido promovió juicio ciudadano a fin de controvertir determinaciones del
Consejo General, relacionadas con la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para
ser registrado como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la omisión del INE de dar respuesta a dos escritos que presentó a los cuales denominó de queja y
denuncia. A fin de impugnar la determinación precisada en el apartado que antecede, el quince de
noviembre de dos mil diecisiete, José Francisco Flores Carballido presentó la demanda que dio origen
al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado,
ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, con relación a lo cual se
integró el Cuaderno de Antecedentes 64/2017.
52
Argumentos de la sentencia: En términos de lo expuesto, ante la extemporaneidad en la
presentación del escrito que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, lo procedente
conforme a Derecho es el desechamiento de plano de la demanda.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto
seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1072/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Fernando Poo Mayo
en representación de
Margarita Esther Zavala
Gómez del Campo
Autoridad Responsable: Secretario Ejecutivo del
Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: impugnar la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral, respecto a dar respuesta en breve término a su solicitud de instalar equipos electrónicos en
las Juntas Locales, Distritales y módulos de atención del referido instituto, así como en los Organismos
Públicos Locales Electorales, para que la ciudadanía brinde su apoyo en favor de los aspirantes a
candidaturas independientes.
Tema: Candidatos independientes
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Pretenciones y Agravios: Fernando Poo Mayo,quien se ostenta como representante legal de
Margarita Esther Zavala Gómez del Campo, aspirante a candidata independiente a la Presidencia de
la República, a fin de impugnar la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral, respecto a dar respuesta en breve término a su solicitud de instalar equipos electrónicos en
las Juntas Locales, Distritales y módulos de atención del referido instituto, así como en los Organismos
Públicos Locales Electorales, para que la ciudadanía brinde su apoyo en favor de los aspirantes a
candidaturas independientes.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Fundamento jurídico de la sentencia: IMPROCEDENCIA. Con independencia de que pueda
actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación y, sin prejuzgar sobre ese
presupuesto de procedencia, a ningún fin jurídico llevaría requerir al promovente para que acredite la
personería con que se ostenta como representante legal de Margarita Esther Zavala Gómez del
Campo, toda vez que, en el caso, se surte la causal prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención aN que no se
satisface la exigencia concerniente a la existencia del acto reclamado, como requisito que debe cumplir
la demanda, al estar demostrado en autos que la responsable no incurrió en la omisión que se le
reclama.En efecto, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, se traduce en la
existencia de una situación que se estima contraria a derecho. Ello ha sido identificado por la doctrina
procesal, como la causa de la acción; es decir, un estado de hecho y de derecho al que corresponde
la acción. Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con el acto
o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y concretamente el juicio para la
protección de derechos políticoelectorales del ciudadano, ha adoptado como presupuesto, la
existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad
electoral o un partido político que afecte ese tipo de prerrogativas. Por su parte, el artículo 12, apartado
1, inciso b), del propio ordenamiento legal, señala que son parte en los medios de impugnación, la
autoridad responsable o el partido político que haya realizado o emitido el acto o resolución que se
impugna, dando de ese modo por sentado, la existencia de una situación de hecho o de derecho que
se dice afecta los intereses jurídicos del actor. El artículo 84, apartado 1, de la referida Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias que resuelvan
el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrán tener
los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, así como restituir al
promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. De las
disposiciones citadas, se pone en evidencia que la existencia del acto o resolución, incluidas las
omisiones en que incurra una autoridad u órgano, en oposición a una exigencia de la normatividad
que les impone asumir una posición y realizar una actividad respecto a cierto tema, constituye un
requisito de la acción cuya falta de satisfacción dará lugar a la improcedencia del juicio o recurso
presentado, ya que en ausencia del acto sobre el cual debe recaer la decisión, la Sala Superior no
tendría materia que confirmar, modificar o revocar, y menos aún, derecho que restituir. En el caso, de
54
conformidad con los precedentes relatados, se advierte que se reclama la vulneración al derecho de
petición ante la aducida omisión de dar respuesta, en breve término a la solicitud que presentó el
promovente el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto
Nacional Electoral. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado señaló que el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG514/2017, el ocho de noviembre de
dos mil diecisiete, a través del cual se modificaron los diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017
relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se dio respuesta a los escritos
presentados por aspirantes, el cual también anexó en copia certificada. Lo expuesto, revela que el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el referido acuerdo del ocho de noviembre pasado,
dio respuesta al escrito que presentó el promovente el cuatro de noviembre anterior; por ende, se
concluye, que el órgano responsable no incurrió en la omisión alegada, en atención a que su
expedición se llevó a cabo, previamente a la promoción del juicio que se resuelve.
Argumentos de la sentencia: Por las razones expuestas, en el caso, lo procedente es desechar la
demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, 10, inciso b) y 19 párrafo, 1,
inciso b), parte final de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda que motivo la integración del expediente en
que se actúa.
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Fernando Poo Mayo, a
través de la cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1074/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Acto impugnado: oficio número INE/DPPF/3440/2017 emitido por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, donde niega la aplicación del régimen
55
de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades
identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán,
Oaxaca, Puebla y Quintana Roo
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El ocho de noviembre Carlos Antonio Mimenza Novela, aspirante a la
candidatura por la Presidencia, presentó una solicitud de autorización de excepción para recabar el
apoyo ciudadano mediante cédula impresa en municipios y localidades comprendidos en los rangos
de muy alto y alto grado de marginación y rezago social de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán,
Oaxaca, Puebla y Quintana Roo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
INE/CG387/2017 e INE/CG454/2017 del Consejo General del INE por los que se emitieron los
Lineamientos de Verificación4 y los Lineamientos de Excepción5 vigentes a esa fecha. En su solicitud
estimó que diversos municipios y localidades en dichas entidades federativas debían ser exceptuados
conforme al régimen de excepción y diversos indicadores de pobreza, marginación o rezago social,
diversos al índice de marginación elaborado por la CONAPO en dos mil quince. En su demanda, el
actor estima que en su solicitud inicial hizo mención de las zonas de muy alto y alto grado de
marginación y rezago social en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo conforme
a la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el 2007, el Informe Anual sobre la la Pobreza
2010: indicadores de pobreza por municipio del CONEVAL (publicada el dieciséis de junio de dos mil
dieciséis), y que la autoridad no se pronunció de forma exhaustiva respecto a cada una de las zonas
consideradas de alto grado de marginación conforme a dichos parámetros. Agrega que la autoridad
no cumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente su resolución, al no señalar cuáles
fueron los fundamentos legales e internacionales que fundan la negativa, basándose únicamente en
razonamientos personales que no alcanzan los estándares de protección de los derechos de las
personas. También alega que la autoridad fue parcial y no objetiva al emitir el acto reclamado. Lo
anterior, debido a que los principios de imparcialidad y objetividad la obligaban a aplicar el régimen de
excepción en las zonas de alto grado de marginación y rezago social en las localidades y municipios
en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, y a no actuar en el sentido de excluir
o discriminar a personas o grupos de personas de los derechos político-electorales contenidos en la
normatividad aplicable. Asimismo, considera que, de acuerdo con la definición de “grupos sociales en
situación de vulnerabilidad” prevista en la Ley General de Desarrollo Social y lo previsto en los artículos
2 y 3 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación que prevén la obligación de las autoridades
estatales de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas en la vida política,
la autoridad debió justificar por qué las localidades y municipios de los estados de Campeche, Chiapas,
Puebla y Quintana Roo mencionados en su solicitud, no debían ser exceptuados conforme al régimen
de excepción vigente previsto en los Lineamientos de Verificación, al presentar altos niveles de
marginación y rezago social. Con relación a ello, alega que la Dirección de Prerrogativas excluyó y
discriminó a las zonas de alto grado de marginación y rezago social, lo cual afecta de manera directa
y real a cada uno de los habitantes de éstas, ya que se les deja en un estado de total indefensión y se
les está negando su derecho, en igualdad de circunstancias, a acceder plenamente a participar en la
56
vida democrática del país. Estima que la autoridad debió aplicar el principio pro persona previsto en el
artículo 1º constitucional, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación General 25 del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Carlos Antonio Mimenza Novelo
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios del actor resultan,
por una parte, infundados y, por otra, inoperantes conforme a las siguientes consideraciones: Falta de
exhaustividad en el estudio de la solicitud. Esta Sala Superior estima que sus agravios resultan
infundados, ya que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la solicitud original del
actor, al estimar que éste no presentó argumentos y documentación que acreditaran que respecto de
los municipios que mencionó en su escrito, él, como aspirante a candidato independiente, o sus
auxiliares estuvieran enfrentando impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la
aplicación informática. De la lectura del escrito presentado el ocho de noviembre, se aprecia que el
actor efectivamente solicitó a la autoridad responsable que le autorizara recabar el apoyo ciudadano
mediante cédula física en diversos municipios y localidades pertenecientes a los estados de Chiapas,
Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo. Para justificar su solicitud, el actor sostuvo, con
base en diversos índices y parámetros como la CONAPO, que en los municipios y localidades que a
lo largo de su escrito describe existe un grado alto y muy alto de marginación, lo que coloca a éstos y
a sus pobladores en la probabilidad de ser considerados como zonas de excepción a efecto de
conseguir, mediante la aplicación electrónica, apoyo ciudadano. Sin embargo, como concluyó la
Dirección de Prerrogativas, el solicitante no expuso argumentos y medios de prueba orientados a
evidenciar que en las localidades y municipios que señaló, él o sus auxiliares estaban enfrentando
impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación móvil, derivado de
condiciones de marginación o vulnerabilidad. En este sentido, el solicitante debió aportar no sólo
evidencia que acreditara los altos grados de marginación en dichas localidades y municipios, sino
también medios de prueba orientados a evidenciar que en dichas localidades él y sus auxiliares
estaban enfrentando impedimentos que materialmente hacían imposible el uso de la aplicación móvil,
a efecto de que la autoridad estuviera en condiciones de presumir, con probabilidad, que efectivamente
el uso de la aplicación móvil era materialmente imposible y, por lo tanto, estar en posibilidades de, en
su caso, acoger la solicitud del actor. La carga argumentativa que tienen los solicitantes del régimen
de excepción encuentra fundamento en los Lineamientos de Excepción que disponen lo siguiente en
los numerales 6 a 12. Asimismo, la respuesta de la autoridad en el sentido de exigirle que debía haber
presentado argumentos y documentación que acreditaran los impedimentos que hicieran
materialmente imposible el uso de la aplicación, concuerda con las consideraciones que el Consejo
General del INE tuvo en el acuerdo INE/CG454/2017 que dio origen a los Lineamientos de Excepción,
de donde se desprende el deber del solicitante de aportar medios de prueba orientados a evidenciar
los impedimentos materiales o tecnológicos en cada caso. Discriminación a pobladores de las
57
zonas de alta marginación y deber de la autoridad de actuar con imparcialidad Dicho agravio se
estima inoperante, ya que el actor no está legitimado para alegar ante esta Sala Superior posibles
violaciones o actos discriminatorios e imparciales en perjuicio de los pobladores de los municipios y
localidades de los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, además de que no alega,
en todo caso, tener un interés legítimo. En efecto, la normatividad electoral no legitima al actor para
presentar lo que se denomina “actio popularis”, es decir, no tiene un derecho de acción para alegar
posibles afectaciones a los derechos o intereses de una determinada comunidad en la medida de
contar con un “interés simple”. Por otra parte, si bien esta Sala Superior ha interpretado que algunas
personas, como los partidos políticos, están legitimadas para tutelar intereses difusos de comunidades
o grupos a través de acciones tuitivas8 , ello no implica que el actor esté dispensado de cumplir con
requisitos mínimos para que pudiera, en todo caso, proceder su demanda al respecto demostrando
algún interés legítimo. El actor, para demostrar algún interés legítimo, debió argumentar que se
encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de
la pretensión que adujo, que le afecte o lo coloque en posición especial frente al ordenamiento jurídico,
sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde
también en él, como persona determinada, aunque no pertenezca a dicho grupo9 . Esta Sala Superior
no advierte que se actualice alguna situación que genere una situación de discriminación que afecte
al actor, así como tampoco que la no aprobación del régimen de excepción a las entidades solicitadas
genere, por sí misma, una situación de desigualdad injustificada de la población que habita en tales
entidades respecto de sus derechos político-electorales. En su caso, el actor debió combatir los
acuerdos y lineamientos del Consejo General del INE con motivo de su aplicación por parte de la
Dirección de Prerrogativas, señalando en qué sentido su contenido afecta o afectó su esfera jurídica,
lo cual, como se señaló previamente, no lo hizo en su escrito de demanda. De ahí la inoperancia de
sus agravios. Finalmente, respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable debió haber
aplicado o fundamentado su oficio conforme al principio pro persona y lo previsto en los artículos 25 y
26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación
General 25 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, éste resulta
infundado. Lo anterior, toda vez que el deber de aplicar dicho principio y las normas de derechos
humanos contenidas en los tratados internacionales, no significa que en cualquier caso el órgano
jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto o pronunciarse sobre lo pretendido, sin que importe la
verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier
medio de defensa10. En el presente caso, conforme a lo argumentado por el actor, no se aprecia que
la autoridad haya incumplido su deber de aplicar dicho principio y las normas del tratado internacional
invocado, ya que el actor, como se adelantó, no está legitimado para presentar acciones tuitivas ni
demostró un interés legítimo que posibilite a esta Sala Superior atender sus pretensiones en este
sentido. De ahí que se estimen inoperantes sus agravios
Argumentos de la sentencia: En relación con la indebida motivación, los agravios del actor resultan
inoperantes, toda vez que éste no combate en su demanda los razonamientos principales que la
autoridad sostuvo para motivar la decisión contenida en el acto reclamado. Finalmente, resultan
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infundados en lo relativo a la indebida fundamentación del acto reclamado. En efecto, el actor debió
orientar su demanda a combatir las razones que la Dirección de Prerrogativas brindó a efecto de
rechazar su solicitud, lo que suponía justificar, por ejemplo, por qué podría estar equivocada la
autoridad al concluir que el actor no presentó argumentos y documentación que acreditaran los
impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación en los municipios y
localidades señaladas. De la lectura de la demanda, se advierte que el actor nunca justifica lo anterior,
sino que sólo se limita a establecer que diversas localidades y municipios en los estados de Quintana
Roo, Campeche, Puebla y Chiapas, clasificados por la CONAPO como de alto grado de marginación
–y no de muy alto gradodebían ser exceptuados a efecto de que el aspirante a candidato
independiente pudiera recabar el apoyo ciudadano a través del formato de cédula de respaldo previsto
en los Lineamientos de Excepción.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/11/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1088/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: María de Jesús Patricio Martínez
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos
Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos político- electorales indicado al rubro,
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar el
acto impugnado. juicio ciudadano promovido contra un oficio emitido por la DEPPP, esto es, contra un
acto de un órgano central del INE, relacionado con la autorización de recabar apoyo ciudadano
mediante cédulas escritas, solicitada por una aspirante a candidata independiente a la presidencia de
la República Mexicana.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque el acto
impugnado, y se resuelva favorablemente la autorización para recabar apoyo ciudadano en mil ciento
quince municipios de muy alta marginación. Asimismo, pretende que se le restituyan veintiocho días
para recabar apoyo ciudadano. Su causa de pedir radica en la supuesta violación a sus derechos
como aspirante indígena a una candidatura independiente. Transgresión al principio de irretroactividad
59
de la ley, establecido en el artículo 14 constitucional, ya que se dio respuesta a su escrito, usando
como fundamento el acuerdo INE/CG514/2017, cuya vigencia inició con posterioridad a la
presentación de su solicitud de autorización. Violación a los principios de universalidad e igualdad
establecidos en el artículo 2 constitucional, ya que se obliga a las comunidades indígenas a usar la
aplicación móvil del INE, sin considerar que el acceso a las tecnologías no es una prioridad para su
vida ni para la actividad política; Falta de regulación respecto de la recolección de apoyo ciudadano
por parte de las comunidades indígenas;
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: María de Jesús Patricio Martínez
Resolutivos: Que no era posible atender su solicitud respecto de las posibles violaciones a la
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, por el uso de la aplicación móvil,
pero que quedaba a salvo su derecho de promover ante la vía y forma que en derecho correspondiese
lo que a su interés conviniese. Este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la autoridad
responsable sí dio contestación a cada uno de los planteamientos de la actora. De ahí que no le asista
la razón a la promovente respecto de la violación al principio de exhaustividad alegada. En
consecuencia, toda vez que se han desestimado todos los agravios hechos valer por la actora, esta
Sala Superior. Único. Se confirma el acto impugnado.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 7/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1101/2017
Asistencia: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Wendoline Gutiérrez Mejía
60
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Acto impugnado: Wendolin Gutiérrez Mejía, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a
candidata independiente al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
fin de impugnar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral, la emisión del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/3578/2017, mediante el cual le negó la
aplicación del régimen de excepción para recabar apoyo ciudadano en forma impresa en 117 (ciento
diecisiete) municipios, lo que aduce vulnera su derecho a ser votada.Tema: Candidatos
independientes
Pretenciones y Agravios: La actora refiere que la autoridad le negó aplicar el régimen de excepción
de cuatrocientos municipios, para recolectar el apoyo ciudadano bajo el formato tradicional, esto. es,
sin la aplicación tecnológica, y en tal tesitura, solicita que, en todo caso, se inaplique dicha disposición,
porque el Instituto carece de facultades para determinar la característica de alta marginación de los
municipios bajo estudio. Su causa de pedir la hace consistir en que, a su juicio, la modificación
realizada a los Lineamientos para la Aplicación del Régimen de Excepción en la Verificación del
Porcentaje de Apoyo Ciudadano requerido para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos
Federales de Elección popular, vulnera los principios certeza y legalidad, violentando el principio pro
persona, puesto que no se alcanzan las condiciones de igualdad en la participación política al imponer
una nueva carga para la actora. Sostiene la actora que se viola en su perjuicio la garantía de
irretroactividad de la ley, dado que ella gozaba de un mejor derecho bajo la vigencia del anterior
acuerdo del Instituto Nacional Electoral. Al respecto aduce que la modificación de los puntos 49 y 50,
efectuada en el acuerdo INE/CG514/2017, de los “Lineamientos para la verificación del porcentaje de
apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a los cargos
federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018”, le vedó un beneficio que
inicialmente le fue otorgado en el acuerdo INE/CG387/2017, cuenta habida que se redujeron las zonas
que anteriormente eran de vulnerabilidad y marginación a las que ahora se consideren de muy alta
marginación
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: Es infundado el motivo de disenso bajo análisis, toda vez que
la accionante pretende hacer extensivo a los ciento diecisiete (117) municipios que menciona en su
petición de dieciséis de noviembre del año en curso, presentada ante el responsable, y en la demanda
origen de este juicio ciudadano, la aplicación del régimen de excepción prevista a los doscientos
ochenta y tres (283) municipios mencionados en el Acuerdo General número INE/CG514/2017, de
ocho de noviembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, bajo el
argumento que en enero de dos mil trece, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto para Combatir la pobreza
alimentaria, denominado “Cruzada Nacional contra el Hambre”. En efecto, contrariamente a lo
sostenido por la accionante, fue correcta la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y
61
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en establecer que en la especie, no procedía incluir
en el régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el
registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, a los ciento diecisiete
municipios que menciona la actora en su solicitud y que no se encuentran incluidos en el acuerdo
INE/CG514/2017, de ocho de noviembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. Lo anterior es así, porque basta imponerse al Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veintidós de enero de dos mil trece, mediante el cual el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos estableció el Sistema Nacional para la cruzada contra el hambre, para percatarse
que si bien en éste se señala la aplicación de tal cruzada en cuatrocientos municipios, en una primera
etapa, , los cuales no coinciden en su totalidad con los doscientos ochenta y tres mencionados en el
acuerdo general arriba mencionado, nello obedece a que en ambos casos la determinación de los
municipios acreedores a los beneficios plasmados en los documentos mencionados, se encuentra
basada en distintos parámetros. Ahora bien, como se adelantó, la pretensión de añadir ciento
diecisiete (117) municipios al catálogo aprobado por el Instituto Nacional Electoral en el anexo 1, del
acuerdo número INE/CG514/2017, de ocho de noviembre pasado, confirmado por esta Sala Superior
al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
número SUP-JDC-1069/2017, resulta infundada porque, los municipios señalados en el Decreto del
Ejecutivo mFederal, derivan de una política pública para combatir la pobreza alimentaria, más no así,
para articular una función propia de un órgano constitucional autónomo como lo es el Instituto Nacional
Electoral, el que, a partir de datos objetivos - basados en diversos factores-, y del estudio de una
realidadsocial determinada, permitió que en doscientos ochenta y tres municipios opere el régimen
extraordinario para que en función de las condiciones sociales, económicas y naturales, se opte por
utilizar una herramienta tecnológica o en su caso, utilizar los formatos tradicionales, lo cual, ajuicio de
esta Sala Superior, es ajustado a Derecho porque permite evaluar la situación en campo y tomar las
decisiones correspondiente, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza
Argumentos de la sentencia: En razón de dichas consideraciones, a juicio de esta Sala Superior,
como se adelantó, deviene en infundado su agravio, pues como se evidencia, la actora a partir de las
nuevas disposiciones emitidas por el Instituto Nacional y confirmadas por este Tribunal Constitucional
goza de un mejor escenario jurídico para recolectar el apoyo ciudadano en zona de alta marginación,
dado que puede optar por utilizar según las circunstancias sociales imperantes una u otra forma de
recolectar apoyo. En el mismo sentido, si para la actora, en los municipios que estime pertinentes, de
acuerdo a su plan de trabajo, debe permear el régimen de excepción, es menester dirigir la petición a
la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los que demuestre las circunstancias
de tiempo, modo y lugar por los cuales debe establecerse dicho régimen.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirman en la parte impugnada, el oficio número
INE/DEPPP/DE/DPPF/3578/2017, del veintiuno de noviembre del año en curso, suscrito por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; así como el acuerdo
número INE/CG514/2017, de ocho del mismo mes y año, suscrito por el Consejo General de dicho
Instituto.
62
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Etapa para
la Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 03 de diciembre
de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Lic. A. Pamela San Martín
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
63
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG596/2017
Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se modifican los
diversos INE/CG387/2017, INE/CG455/2017 e INE/CG475/2017 en su anexo 1 en el apartado de
cargos federales, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, así como los
plazos para las precampañas y obtención de apoyo ciudadano en las entidades federativas que tienen
proceso electoral concurrente con el proceso electoral federal ordinario 2017-2018 en cumplimiento a
lo dispuesto en los acuerdos INE/CG514/2017 e INE/CG478/2017
Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017
INE/CG455/2017
INE/CG475/2017
INE/CG514/2017
INE/CG478/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: dijo que
este Proyecto de Acuerdo propone 3 medidas importantes que se sustentan en la experiencia que se
ha tenido:La primera propuesta es responder a la demanda de los aspirantes de ampliar el plazo, de
efectivamente hacer una propuesta de ampliación del plazo por un término de 7 días adicionales, tanto
para quienes aspiran a una Diputación Federal, una Senaduría y la Presidencia de la República. La
segunda es la extención a todos los aspirantes de la medida de excepción para el uso del Sistema y
del Aplicativo para la verificación y obtención de apoyo ciudadano, cuando determinadas zonas se
cumplan ciertas características de marginalidad o marginación. Y laa tercera medida es relativa a la
ampliación de los plazos de la fiscalización.
Dr. Lorenzo Córdova: es un momento pertinente para hacer un corte de caja como lo está haciendo
este Consejo General, atendiendo y dando respuesta a una serie de comunicaciones que en días
pasados diversos aspirantes a candidaturas independientes han presentado ante este Instituto.
64
Mtro. M. Antonio Baños: Creo que, el Instituto responde de manera correcta al planteamiento que han
hecho los aspirantes a candidatos independientes a efecto de que puedan ejercer plenamente su
derecho de obtener los apoyos ciudadanos correspondientes.
Lic. A. Pamela San Martín: me parece que las reglas que se establecieron en la Ley para poder
acceder a una Candidatura Independiente son reglas sumamente complejas de cumplir; es decir,
estamos hablando de un número bastante alto de firmas para poder obtener una Candidatura
Independiente, el 1 por ciento de la Lista Nominal en el caso de las candidaturas presidenciales.
Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: me parece que este Proyecto no da exhaustivamente respuesta a las
distintas cuestiones que nos han venido a presentar aspirantes presidenciales y a manera de ejemplo,
señalaría el caso del aspirante Pedro Ferriz de Con.
Mtra. B. Claudia Zavala: en algunos asuntos cuando se han conocido en la jurisdicción se reconoce
que
cuando hay una misma situación jurídica y fáctica los efectos deben ampliarse a todos los que
participan, y es una parte de lo que se está reconociendo en este Proyecto.
Mtra. D. Paola Ravel: tanto las autoridades jurisdiccionales como administrativas, hemos tomado
algunas medidas para poder facilitar la concreción de las candidaturas independientes.
Lic. Enrique Andrade: El Instituto está obligado a dar una respuesta, pero también creo que en esa
misma medida tiene que haber una respuesta de responsabilidad por parte de los aspirantes a
candidatos independientes.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza
Chávez (PRD): creo que sí vale la pena que este órgano pudiera precisar, puntualizar realmente
cuáles son las complejidades técnicas y cuáles escapan a la voluntad del órgano para la captura de
datos de los ciudadanos que están dispuestos a respaldar a otro que aspira ser Candidato
Independiente a la Presidencia de la República o Candidata Independiente a la Presidencia de la
República.
Horacio Duarte Olivares (MORENA): Algunos de los aspirantes a candidatos independientes, como la
señora Margarita Zavala, el señor Gobernador de Nuevo León, por mencionar a 2, y que de
independientes no tienen nada, se la pasan diciendo que la aplicación del Instituto Nacional Electoral
no funciona.Creo que sí hay una actitud obsequiosa de la autoridad a estos insisto 2 personajes,
porque al ampliar el plazo al día 19, aunque ustedes dicen que no están haciendo precampaña, están
haciendo precampaña.
Juan Miguel Castro Rendón (MC): Movimiento Ciudadano fue el único que recurrió ante la Suprema
Corte de Justicia, porque siempre consideró que los requisitos que se lanteaban eran demasiados y
muchas piedras en el camino de los candidatos independientes.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
65
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones
35. En el acuerdo se acotan los plazos para la presentación de los informes correspondientes, lo cual
es viable ya que en el nuevo modelo de fiscalización el registro de las operaciones se realiza en tiempo
real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que éstas se realizan, lo que permite
obtener, firmar y remitir a esta autoridad el informe respectivo en forma automática.
44. El ajuste máximo en los plazos, materia del presente Acuerdo y su homologación, permiten dar
certeza jurídica tanto a los posibles candidatos, como a la ciudadanía que emitirá su voto en este
Proceso Electoral y garantizará que los resultados de la fiscalización se conozcan con el tiempo
necesario para que los sujetos obligados, en su caso, actúen en protección de sus derechos
electorales.
En contra: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-RAP-772/2017
SUP-JDC-1164/2017
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 10/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 1164/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo INE/CG596/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por
el que se modifican los diversos INE/CG387/2017, INE/CG455/2017 e INE/CG475/2017 en su Anexo
1 en el apartado de cargos federales, relacionados con la obtención del porcentaje apoyo ciudadano,
así como con los plazos para las precampañas y obtención de apoyo ciudadano en las entidades
66
federativas que tienen proceso electoral concurrente con el proceso electoral federal ordinario 2017-
2018 en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos INE/CG514/2017 e INE/CG478/2017
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La actora aduce que la autoridad responsable, al emitir el acto impugnado,
estableció fechas diferenciadas respecto del límite del registro de operaciones en el SIF. Éstas se
relacionan con los ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo ciudadano y el cumplimiento
de sus obligaciones en materia de fiscalización. Las fechas diferenciadas no concuerdan con la fecha
que establece la conclusión del periodo de apoyo ciudadano. Argumenta la recurrente que tal situación
afecta la presentación del informe de obtención de apoyo ciudadano, lo cual ocasionará sanciones e
incluso el posible impedimento de registro como candidata independiente, vulnerando su derecho a
ser votada.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO
Fundamento jurídico de la sentencia: De la interpretación sistemática de los Anexos controvertidos
se advierte que la autoridad responsable al emitir el acto impugnado ajustó los plazos para la
fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano a los cargos federales, correspondientes al
proceso electoral federal 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1. Al respecto, es
importante señalar que en el considerando cuarenta del acto impugnado la autoridad responsable
justificó los plazos máximos otorgados para recabar el apoyo ciudadano, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo INE/CG514/20175, los cuales se ampliaron por siete días.
Resolutivos: Se aprueba el ajuste a los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo
ciudadano a los cargos federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2017-2018, el
acuerdo materia de impugnación tuvo como finalidad, entre otras cuestiones, ajustar los plazos
establecidos para la fiscalización del periodo de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al proceso
electoral federal 2017-2018, debe entenderse que el plazo para la conclusión del registro de las
operaciones en el SIF, del grupo uno de aspirantes, es el correspondiente al diecinueve de febrero de
dos mil dieciocho, ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo
impugnado. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la actora son
inoperantes.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malasis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
67
José Luis Vargas Valdez
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 8/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Etapa para la
Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 03 de diciembre
de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 14/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1130/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor: Víctor Velázques Guzmán
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
68
Acto impugnado: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2965/2017 por el cual el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo por no presentada la manifestación de intención de Víctor
Velázquez Guzman para postularse como candidato independiente al cargo de Presidente de la
República.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: el actor impugna el oficio de veinte de octubre, por el que el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo por no presentada su solicitud de manifestación
de intención para postularse como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la
República.
Ponente: J. Luis Vargas valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Votación: Unanimidad
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la
Precampaña y Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 14
de diciembre de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Dr. Lorenzo Córdova
69
Lic. A. Pamela San Martín
Mtro. M. Antonio Baños
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 18/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Precampaña
y Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 14 de diciembre
de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: N/A
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/12/2017
70
Medio de impugnación: JDC
Número: 1142/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez.
Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo
Autoridad Responsable: Junta General Eejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: resolución INE/JGE206/2017 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, que a su vez confirmó la expedición de la constancia de aspirante a candidato independiente
a la Presidencia de la República en favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón. Tema: Candidatos
independientes
Pretenciones y Agravios: Al promover el presente medio de impugnación, el actor tiene la pretensión
de que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se deje sin efectos la constancia
de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República que el Instituto Nacional
Electoral expidió a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón el pasado quince de octubre. Para sustentar
su pretensión hace valer, esencialmente, los argumentos siguientes: - El hecho de que Jaime
Heliodoro Rodríguez Calderón simultáneamente ocupe el cargo de Gobernador Constitucional del
Estado de Nuevo León y sea aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República
atenta contra la estabilidad de la administración Pública de la citada entidad federativa. - La resolución
impugnada no fue exhaustiva porque al analizar la violación al principio de equidad en la contienda
electoral, sólo tomó en consideraciones circunstancias de forma, pero no las de fondo que tienen que
ver con posibles violaciones a derechos humanos.
Ponente: J. Luis Vargas valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: En primer término, es de precisarse que el principio de
exhaustividad se cumple cuando en la resolución respectiva se atienden todos y cada uno de los
planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus
pretensiones, y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
Este órgano jurisdiccional especializado considera importante asentar que, en todo caso, la entrega
de la constancia de aspirante a candidato independiente a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por
sí misma, no vulnera el principio de equidad en la contienda ni el derecho de igualdad, en primer
término, porque como lo consideró la responsable, en la etapa de actos previos al registro de
candidatos independientes y en la de obtención del apoyo ciudadano, la Constitución, la Ley electoral
y la normativa interna del Instituto Nacional Electoral no contemplan el requisito de separación de los
cargos públicos, pues éste constituye un tema de elegibilidad sujeto a verificación, de ser el caso, en
la etapa de registro.
71
Argumentos de la sentencia: Los argumentos son inoperantes porque constituyen alegaciones
novedosas que no fueron planteadas en el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada,
por lo que igualmente resultaría injustificado pronunciarse sobre un tópico que no conoció la autoridad
responsable. 44 De ahí que, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos del actor, se
debe confirmar la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Efectos de la sentencia: Notifíquese como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse
los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1139/2017
Asistencia: Ausencia de Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Salvador Cosío Gaona
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco
Acto impugnado: Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente
JDC-073/2017, mediante la cual revocó el acuerdo IEPC-ACG-130-2017
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Expuso los siguientes agravios: a) Que los documentos físicos -que obran
en papel- son más económicos y más seguros, porque no se encuentran sujetos a ataques
cibernéticos. b) Que la implementación de la aplicación móvil supone el uso de dispositivos móviles,
como teléfonos inteligentes y tabletas electrónicas lo que ocasionará un gasto enorme; aunado a que
los costos por la transferencia de datos forman parte del presupuesto de tope de campaña. c) Que
Jalisco carece de una infraestructura de telecomunicaciones que permita obtener el apoyo ciudadano
en comunidades alejadas que rayan en la marginación. d) Que la implementación de la aplicación
móvil es contraria al artículo 692, del código electoral local, porque en ese precepto se exige el uso de
formatos para recabar apoyo ciudadano y una plataforma electrónica no es un formato.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: se tiene en cuenta que el Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco dispone que los aspirantes a candidatos independientes deberán recabar
el apoyo ciudadano requerido en los formatos oficiales y que deben entregar las firmas recabadas a
la autoridad administrativa electoral en los referidos formatos, sin exigir que los formatos oficiales
consten físicamente en papel, ni que las firmas de apoyo sean puestas en forma autógrafa en papel,
72
en contraposición a lo sostenido en los agravios. En efecto, los artículos 692 y 696, párrafo 4, del
mencionado código electoral disponen: Artículo 692 1. El Consejo General emitirá la Convocatoria
dirigida a los ciudadanos jaliscienses interesados en postularse como Candidatos Independientes,
señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir,
la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano
correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello, en los siguientes
plazos: en la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija
Gobernador, y en la segunda semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se
elijan diputados y munícipes. Artículo 696 (…) 4. Los aspirantes a candidatos independientes deben
entregar las firmas de apoyo en los formatos oficiales establecidos por el Instituto, los cuales deberán
ser entregados en original al secretario ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 694
de este Código. De las disposiciones trasuntas, se obtiene que el Consejo General del Organismo
Público Local Electoral en el Estado de Jalisco cuenta con atribuciones para regular lo relativo a la
verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, toda vez que es el órgano encargado de vigilar el
cumplimiento de los requisitos por parte de la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura
independiente en esa entidad federativa. De ese modo, la Sala Superior considera que, de
conformidad con el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la aplicación
móvil, al tratarse de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, de ningún modo constituye un
requisito adicional a los ahí contemplados y que debe cumplir un aspirante a candidato independiente
para ser registrado como tal en ese Estado, ya que los datos que se recaben a través de esa
aplicación, sustituyen el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia
de la credencial para votar exigidas por la ley.
Argumentos de la sentencia: Los agravios expresados en relación a los temas materia de la
controversia devienen inexactos, porque la implementación de la aplicación móvil para recabar apoyo
ciudadano no puede interpretarse como una modificación sustancial a las leyes electorales locales y
el Instituto Electoral Local tampoco está obligado a proporcionar a los aspirantes a candidatos
independientes los dispositivos móviles para recabar el apoyo ciudadano. De acuerdo con los
lineamientos de la implementación de la aplicación móvil, los archivos que se generen sustituirán a las
cédulas de respaldo ciudadano; por lo que, en ese tenor, tales disposiciones deben interpretarse en
el sentido de que los archivos digítales sustituyen los documentos físicos en los que con antelación se
recababan los formatos oficiales de apoyo ciudadano, como un mecanismo meramente instrumental.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Votación: Unanimidad
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 22/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
73
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención
del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 19 de diciembre de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Lic. A. Pamela San Martín
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Benito Nacif
Dr. Lorenzo Córdova
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza
Chávez (PRD): señala como materia de impugnación y sanción el uso de la pauta de radio y televisión
por parte de precandidatos que compiten solos en sus coaliciones.
Alejandro Muñoz García (PRI): ante el sañalamiento de consejeros por la falta de reportes de los
partidos, se aclara que no en todos ellos se ha iniciado el periodo de precampañas.
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 22/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes
a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de octubre al 30
de noviembre de 2017.
74
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 22/12/2017
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del
Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 19 de diciembre de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
75
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 26/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1156/2017
Asistencia: Ausencia de Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: José Alberto Gómez Guillen
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: El once de diciembre de dos mil diecisiete, José Alberto Gómez Guillén presentó
ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Electoral 09 del Estado de
Chiapas, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por
el cual solicitó “…la autorización del Régimen de Excepción en la Verificación del Porcentaje de Apoyo
Ciudadano a efecto de que se autorice pase automático a la candidatura de Diputado Federal Distrito
09, Chiapas.”, así como la “…inaplicación de toda norma jurídica secundaria, lineamiento o acuerdo
del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL u otro acto jurídico …”
Tema: Candidatos independientes
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Resolutivos: PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,
es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por José Alberto Gómez Guillén.
SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la Sala Regional Xalapa, a efecto
de que resuelva lo que en Derecho proceda.
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 27/12/2017
Medio de impugnación: JDC
Número: 1159/2017
76
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez
Actor: Eva Alejandrina Alcázar Martínez
Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional
Electoral.
Acto impugnado: la determinación y notificación por la que se declaró improcedente su solicitud
individual de registro de aspirante a una candidatura independiente para competir como tal a la
Presidencia de la República en las elecciones federales de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La actora pretende combatir la determinación de la DEPyPP, de negarle
su registro como aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República, según ella,
mediante resolución de seis de diciembre pasado. La pretensión de la actora es que se revoque la
referida determinación y se le orden al INE que la registre como candidata independiente a presidenta
de la República. La actora aduce: • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece de forma clara los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para acceder al derecho de
ser votado al cargo de Presidente de la República, sin referir que tal cuestión podría ser regulada y
limitada por alguna institución. • Le causa perjuicio la resolución de veinticuatro de noviembre emitida
por el INE, ya que no garantiza una esfera de seguridad jurídica y acceso a la participación de los
particulares en la vida política del país. • Los requisitos para ser aspirante a candidata independiente
a la Presidencia de la República, son excesivos y se encuentran fuera del alcance de la mayoría de
los ciudadanos. • Se impacta el principio de igualdad, ya que se le pidan trámites sumamente
complicados y costosos, la excluye de una situación que, a lo largo de su vida, ha querido hacer.
Conforme con lo expuesto, el aspecto del que se inconforma la actora es la determinación de la
DEPyPP de declarar improcedente su solicitud de registro como aspirante a candidata independiente
a la Presidencia de la República; determinación que se efectuó mediante oficio de veinticuatro de
noviembre, y no mediante escrito de seis de diciembre.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: Con independencia de la posible actualización de una diversa
causa de improcedencia, el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por
ende, debe desecharse de plano, conforme con los artículos 9, apartado 3 y 10, apartado 1, inciso b),
de la Ley General en Materia de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la
negativa de su rgistro como aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República, no
se determinó en el oficio de seis de diciembre de este año, sino en el anterior comunicado de la DEP
y PP, de veinticuatro de noviembre; el cual no fue impugnado por la actora en tiempo y forma. De los
referidos preceptos, se advierte que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre
otros supuestos, cuando el acto o resolución impugnada, se hubiesen consentido expresamente,
entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o
aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de
77
los plazos señalados en esta ley. En este sentido, si después de transcurrido el plazo para impugnar
una determinación se acude a combatir un diverso acto que es consecuencia directa de aquella, sin
alegar vicios propios que genere el acto posterior, el medio de impugnación resultará improcedente.
Resolutivos: ÚNICO-Se desecha de plano la demanda
Efectos de la sentencia: En atención al presente fallo, y al haberse actualizado la causa de
improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Material Electoral, relativa a que se pretende controvertir un acto consentido, lo
procedente es desechar de plano la demanda
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 1/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 1165/2017
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón.
Actor: Manuel Carlos Paz Ojeda
Autoridad Responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Acto impugnado: Acuerdo CE/2017/053 por el que el Consejo Estatal del Instituto Eelctoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, expidió las convocatorias para elegir cargos, entre ellos el del
Gobernador de la Entidad.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Manuel Carlos Paz Ojeda precisa como causas esenciales de su
inconformidad las siguientes: El actor refiere que la aplicación móvil implementada para recabar apoyo
ciudadano presenta fallas que ocasionan un impedimento material o tecnológico para recabar el
mismo, violentando el principio de igualdad a la contienda; ante esta situación el accionante solicita
que se le autorice la utilización de papel para recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley.
Asimismo, el promovente solicita la inaplicación del artículo 29,4 de los lineamientos aplicables para
la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-
2018, mismo que prevé que únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo
de elección popular, y que de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será
registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad
sea mayor a la señalada para cada cargo. Al respecto, el actor manifiesta que dicho precepto es
desproporcionado y que resulta una limitante para alcanzar el cargo al que aspira. Finalmente, el
enjuiciante refiere que los lineamientos y la convocatoria que impugna contemplan requisitos
excesivos e injustificados, sin hacer mayor argumentación.
78
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: por un lado se obtiene que la implementación de la aplicación
móvil al sólo sustituir el mecanismo tradicional de recolección de cédulas de respaldo mediante el
aprovechamiento de las nuevas tecnologías, se ajusta al orden jurídico, por lo que no existe razón
legal para que el accionante recabe los apoyos ciudadanos en forma distinta a la regulada en los
lineamientos, ello aunado a que, según se indicó, en su escrito inicial de demanda el enjuiciante no
señala cuáles son las fallas que presenta la aplicación, tampoco refiere las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de las mismas, ni adminicula su dicho con prueba alguna, con lo que incumplió con la
carga procesal de probar los hechos que se afirman, establecida por el artículo 15, párrafo 2, de la
Ley de Medios para quienes son parte en un medio de impugnación. Respecto al agravio esgrimido
por el actor consistente en que, al resultar desproporcionado y limitante para alcanzar el cargo al que
aspira, se debe de inaplicar el artículo 29, de los lineamientos aplicables para la postulación y registro
de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, el cual prevé que
únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular, y que
de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga
el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad sea mayor a la señalada
para cada cargo, resulta infundado. Para evidenciar lo infundado del agravio, debe precisarse, en
primer lugar, que el artículo el artículo 29, de los lineamientos impugnados resulta conforme con el
diverso precepto 281, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Argumentos de la sentencia: Este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por el
actor resulta infundado, toda vez que se trata de un argumento dogmático y sin respaldo probatorio,
porque el accionante se exime de mencionar, si quiera, que tipo de fallas o de problemas ha
presentado tal aplicación, al margen de que menos aún demuestra tal aseveración, lo que torna
infundada su pretensión. La solicitud del actor relativa a que se le autorice la utilización de papel para
recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley, como ha quedado asentado en los párrafos
precedentes, la misma resulta inatendible, esto ya que de manera categórica realiza la solicitud sin
exponer razones por la cual se le debería de permitir la utilización de un formato diverso al autorizado
por el Instituto Electoral local.
Resolutivos: PRIMERO. Es procedente la vía per saltum solicitada por el actor en el presente medio
de impugnación. SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue la materia de impugnación, los lineamientos
y convocatoria combatidos
Votación: Unanimidad
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
79
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención
del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 01 de enero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Lic. A. Pamela San Martín
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Lorenzo Córdova
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza
Chávez (PRD): solicita al Consejero Murayama que se sustenten correcta y técnicamente las
observaciones que dan pie a la limitante de no reconocer el registro de candidatos independientes
ante la posible intervención del TEPJF, que señala, ya ha empañado decisiones del INE.
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 5/1/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del
Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 01 de enero de 2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
80
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 10/1/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del
Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 07 de enero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
81
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 10/1/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de
ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención
del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 07 de enero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Mtro. M. Antonio Baños
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/1/2018
82
Medio de impugnación: JDC
Número: 11/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Simón Salmerón Romero y otros.
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: SENTENCIA que desecha la demanda por la que se impugnan los acuerdos
INE/CG387/2017 y INE/CG514/2017 emitidos por el Consejo General del INE, en la parte en la que
se establece un régimen de excepción para la utilización de la aplicación para la obtención del apoyo
ciudadano, debido a que las y los actores presentaron una primera impugnación.Tema: Candidatos
independientes
Pretenciones y Agravios: Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que
se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular
para el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Igualmente se advierte que las y los actores reclaman
de los acuerdos citados, idénticas omisiones consistentes en no implementar mecanismos que
garanticen la plena y suficiente participación democrática de las comunidades indígenas en el proceso
electoral federal 2017-2018.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Simón Salmerón Romero y otros.
Fundamento jurídico de la sentencia: El acto procesal de presentación del escrito inicial de
demanda produce diversos efectos jurídicos, como son: dar al derecho sustancial el carácter de
derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado
derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la
competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las
partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el
deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación
y trámite de la demanda
Argumentos de la sentencia: En ese sentido, la demanda presentada ante esta Sala Superior, que
dio origen al SUP-JDC-1123/2017 y acumulados resuelto el 14 de diciembre, con independencia de
que se haya considerado improcedente, generó que las y los actores ejercieron previamente su
derecho de impugnación contra los acuerdos señalados. Por tanto, agotaron su facultad para
controvertir nuevamente esos actos y, por ello, el último escrito presentado ante la CNDH, remitido a
este Tribunal Electoral, y registrado también como juicio ciudadano SUPJDC-11/2018, es
notoriamente improcedente. con relación al actor Romeo López López, quien no acudió a promover la
demanda que dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-1123/2017 y acumulados; es patente
que se actualiza la causal de improcedencia referente a la extemporaneidad de la demanda, dado que
su promoción fue el día siete de diciembre.
83
Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Simón Salmerón Romero y
otros.
Efectos de la sentencia: Remítase la documentación, luego de realizarse las actuaciones necesarias
y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 1209/2017
Asistencia: Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata PizañaReyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: José Antonio Sandoval Tajonar
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana
Acto impugnado: Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque
se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto
para controvertir un acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, mediante el cual se negó al actor el registro como aspirante a candidato independiente a
la Gubernatura del Estado de Morelos para el proceso 2017- 2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: el actor afirma que el plazo que cuestiona, es contrario a los artículos 2, 3
y 18 del Pacto, a la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y
Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, así como al artículo 1º constitucional.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: José Antonio Sandoval Tajonar
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. También se cumple con el requisito de
referencia, en virtud que el acuerdo reclamado le negó al actor la calidad de aspirante a postularse
como candidato independiente a la Gubernatura del Estado de Morelos, por lo que cuenta con interés
jurídico para controvertirlo.
Argumentos de la sentencia: esta Sala Superior advierte que el actor plantea una serie de
señalamientos, encaminados a evidenciar que el primer párrafo del artículo 14 de la Ley, es violatorio
84
del principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el último párrafo del artículo 1 de nuestra
Carta Magna, en tanto establece una limitante irracional y desproporcionada que impide el libre
ejercicio de su prerrogativa ciudadana a ser votado, si se compara con otras limitantes de la misma
naturaleza, previstas tanto por la propia Constitución como distintas leyes, en las cuales se prevé la
exigencia de separarse o no haber desempeñado ciertos cargos antes de la fecha de la elección o la
designación de algún cargo público de los enlistados en el citado escrito inicial, o bien, de los distintos
supuestos que el mismo numeral 14 precitado establece para el desempeño de las diferentes
encomiendas públicas a que pueden aspirar quienes hayan renunciado al ministerio regulado en la
Ley Reglamentaria del artículo 130 de la también referida Ley Fundamental.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el Acuerdo reclamado. El actor fue ministro de culto y participara
como candidato en un proceso electoral celebrado en un tiempo cercano a cuando desempeñó el
ministerio, pudiera influir indebidamente en la contienda, por lo que resulta válido establecer ciertas
limitaciones a quienes fueron ministros de culto y que pretendan participar como candidatas y
candidatos, a fin de salvaguardar los valores y principios del modelo democrático, en tanto que,
ordinariamente no se encontrarían en una posición de igualdad frente a los demás contendientes,
habida cuenta que, dado el ministerio que ejercieron, podrían tener una posición superior frente a los
feligreses que ejercerán el derecho de voto en los procesos electorales. Como se asentó, la porción
normativa cuestionada, establece que quienes ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán ser
votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente
de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate. Tal
impedimento se estima también proporcional, en tanto que, la restricción al derecho a ser votado de
las personas que ejercieron el ministerio de algún culto, pretende que se cumpla con uno de los
principios pilares del Estado mexicano, como lo es el de separación iglesiaEstado, mediante la
creación de condiciones que mantengan la equidad en las contiendas electorales a través de las
cuales se renueva el poder público, a fin de evitar que cuestiones religiosas provoquen inequidad,
buscando con ello garantizar la neutralidad y racionalidad de los actos de Estado, en beneficio de la
colectividad. Además, como se puso de relieve, la restricción de que se trata es razonable,
considerando que la Constitución no establece un plazo específico tocante a la separación de quien
ejerció el ministerio de un culto, por lo que el legislador goza de libertad configurativa, y el lapso que
estableció en el artículo 14 de la Ley, de cinco años, responde a la necesidad de garantizar plenamente
la equidad en la contienda, removiendo cualquier posible influencia indebida en el electorado. ÚNICO.
Se confirma el Acuerdo reclamado.
Efectos de la sentencia: Notifíquese, como corresponda y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
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Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 16/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 10/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: María Sofía Del Perpetuo Socorro Castro Romero
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de
expediente SUPJDC-10/2018, en el sentido de confirmar, en lo que es objeto de impugnación, la
resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos
mil diecisiete, en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
identificado con la clave JDC-17/2017, en la que se determinó confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se
aprobaron los lineamientos para recabar y presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para
las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular para el proceso
electoral ordinario local 2017-2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Pretensión de la ahora actora, de ser candidata independiente a la
Gubernatura de esa entidad federativa, resulta inconcuso que Sala Superior es competente para
conocer del presente juicio, el cual es la vía idónea para conocer de los planteamientos realizados por
la impetrante.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: María Sofía Del Perpetuo Socorro Castro Romero
Fundamento jurídico de la sentencia: juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano promovido por una ciudadana, que aspira a ser candidata independiente al cargo de
Gobernadora del Estado de Yucatán, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el diverso juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC17/2017,
en la que se determinó confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se aprobaron los lineamientos para recabar y
presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para las y los aspirantes a candidaturas
independientes a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.
86
Argumentos de la sentencia: En atención a que los agravios hechos valer por la actora resultaron
infundados e inoperantes, ha lugar a confirmar, en lo que es objeto de impugnación, la resolución del
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en
el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave
JDC-17/2017, y como consecuencia de lo anterior, confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se aprobaron los
lineamientos para recabar y presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para las y los
aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular para el proceso electoral
ordinario local 2017-2018.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, RTeyes Rodríguez Mongrarón, Mónica
Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 16/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo
Autoridad Responsable: Intituto Nacional Electoral
Acto impugnado: SUP-JDC-16/2018. Por demanda presentada el doce de enero ante el INE, la
actora promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir la comunicación descrita , que
a su parecer afecta su derecho político a ser votada, en su calidad de aspirante a la candidatura
independiente al cargo de Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En primer término, sostiene que la notificación que fue realizada a su
representada vía correo electrónico, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, al tratarse de un acto de naturaleza
administrativa y no obstante que en la legislación aplicable8 no se prevé el envío de correos
87
electrónicos para efectos de notificaciones, debe atenderse de manera comparativa lo dispuesto en
los artículos 9, numeral 4, 26, numeral 3 y 29 numeral 5 de la Ley de Medios. Por otra parte, afirma
que el correo electrónico enviado a los auxiliares registrados, no satisface los requisitos mínimos para
generar certeza respecto a la recepción y lectura de su contenido, por lo que, resulta inconcuso que
la autoridad responsable no respetó las formalidades esenciales del procedimiento.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo
Fundamento jurídico de la sentencia: es dable precisar que, conforme a la doctrina, esta Sala
Superior ha sostenido que la notificación es el acto mediante el cual, con las formalidades legales
preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se
reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto procesal.
La notificación puede llevarse a cabo de diversas maneras: en forma directa como serían las
notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, aquella que surge de actos u
omisiones que constan en el expediente que demuestran que el interesado ha tenido conocimiento de
la resolución judicial o del acto procesal o administrativo, aunque ningún medio de comunicación haya
sido empleado. La notificación de que se habla, constituye un acto solemne en virtud del cual, la
autoridad competente salvaguarda la garantía de audiencia de los sujetos interesados. la autoridad
señalada como responsable envío copia certificada del escrito de aceptación de notificación vía correo
electrónico que presentó la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo ante el Presidente del
Consejo del INE, la cual merece fuerza probatoria plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 16,
numeral 2 de la Ley de Medios, de donde se sigue que externó su consentimiento para recibir
notificaciones por ese conducto, conforme a lo señalado en el inciso b)12 de la Convocatoria a las
Ciudadanas y los Ciudadanos con Interés en Postularse como Candidatas o Candidatos
Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio
de Mayoría Relativa, emitida el once de septiembre de dos mil diecisiete,13 de ahí lo inoperante de
sus alegaciones. La emisión de la aplicación no constituye un acto de autoridad en sentido estricto; en
consecuencia, el INE no está obligado a fundar y motivar el lanzamiento de la nueva versión de dicho
aplicativo informático, puesto que, como tal, no constituye un acto de molestia en términos de lo
señalado en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental.
Argumentos de la sentencia: En resumen, el hecho de que, desde la perspectiva de la parte actora,
la notificación por correo electrónico que le fue realizada no cumplió con los parámetros legales, tal
circunstancia no conduce necesariamente a declarar su nulidad, puesto que, se insiste, del análisis de
las actuaciones se llega a la convicción plena de que el notificado tuvo conocimiento oportuno y
adecuado de la determinación administrativa, pues con ello se logró el objetivo primordial de la
notificación que es darle a conocer la resolución de la autoridad. Para esta Sala Superior son
ineficaces los agravios por los que la recurrente manifiesta que el INE modificó los lineamientos para
validar el apoyo ciudadano, sin fundarlo ni motivarlo, limitándose a informar de su emisión mediante
correo electrónico; y que con dicha modificación, se transgredió su derecho a ser votada. En efecto,
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de las constancias que obran en autos, se arriba a la conclusión de que el INE nunca modificó los
lineamientos en cuestión, sino que únicamente se limitó a instrumentar una nueva versión de la
aplicación que ya se venía utilizando por los aspirantes. La implementación y emisión de la nueva
versión de la aplicación constituye una decisión interna que, entre otros aspectos, busca facilitar las
labores desempeñadas por los auxiliares y/o gestores que coadyuvan con la búsqueda de los apoyos
ciudadanos a los aspirantes a una candidatura independiente.
Resolutivos: ÚNICO. Se CONFIRMA el acto controvertido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 24/1/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 9/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo
Autoridad Responsable: Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Presidente
Ddel Consejo General y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos todos del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: Oficio impugnado. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos dictó el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/0013/2018, por medio
del cual dio respuesta a los planteamientos hechos por el actor en su escrito de veintiséis de diciembre
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El actor pretende, en primer término, que se revoque el oficio
INE/DEPPP/DE/DPPF/0013/2018 dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del INE. En segundo lugar, que se ordene al Consejero Presidente del INE y al Presidente
de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que le den respuesta a su escrito de veintiséis de
diciembre de dos mil diecisiete. Finalmente, que se le otorgue la información que solicitó en el escrito
señalado.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Carlos Antonio Mimenza Novelo
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Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior es competente para conocer del presente
asunto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra un oficio emitido por la DEPPP, esto
es, contra un acto de un órgano central del INE, relacionado con la autorización de recabar apoyo
ciudadano mediante cédulas escritas, solicitada por un aspirante a candidato independiente a la
presidencia de la República Mexicana.
Resolutivos: Así, esta Sala Superior advierte que la DEPPP contestó cada uno de los
cuestionamientos del actor, sin que éste acote o señale en qué consiste la incongruencia o
incompletitud de su respuesta. De ahí que deba declararse inoperante el agravio hecho valer. Lo
anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 19/2012 de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES
CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” Único. Se confirma el acto impugnado
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Segundo Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los
aspirantes a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de
octubre al 31 de diciembre de 2017.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
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Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtra. D. Paola Ravel
Dr. Benito Nacif
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 31/1/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos
independientes del Proceso Electoral Local 2017-2018 con corte al 28 de enero.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 31/1/2018
91
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos
independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 28 de enero.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Votación: N/A
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 7/2/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 24/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Mario Rojas Alba
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otro
92
Acto impugnado: Que desecha el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del
ciudadano presentado por Mario Rojas Alba, en contra del acuerdo INE/CG387/2017 mediante el cual
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió los lineamientos para la verificación del
porcentaje ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos
federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El veintidós de diciembre pasado, el OPLE expidió la constancia que
acreditó a Mario Rojas Alba como aspirante a candidato independiente para la elección a la
Gubernatura, en el actual proceso electoral local.
proceso electoral local.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Mario Rojas Alba
Fundamento jurídico de la sentencia: El veintinueve de enero de este año, Mario Rojas Alba
presentó en esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, en el que controvirtió el acuerdo INE/CG387/2017 del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, así como la omisión del OPLE de atender una petición relativa a la ampliación del
plazo para la recolección de apoyo ciudadano.
Resolutivos: En consecuencia, se estima que el promovente estuvo en posibilidad de impugnar la
exigencia de los requisitos que ahora controvierte, desde el momento en el que fue publicado en el
Periódico Oficial de Morelos, el acuerdo IMPEPAC/CEE/068/2017. ÚNICO. Se desecha de plano la
demanda.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 7/2/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 26/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
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Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Jesús Alí De la Torre
Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Acto impugnado: Acto impugnado. El dieciocho de enero, el Director Ejecutivo de Prerrogativas
determinó que el INE era incompetente para conocer de las irregularidades aducidas por el actor, al
considerar que el Instituto local era el competente para conocer de dicha solicitud, al guardar relación
con una elección local.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El actor hizo del conocimiento del INE la existencia de posibles
irregularidades que podrían trasgredir la normativa electoral local. Los hechos supuestamente
irregulares son: - El incremento desproporcionado en la recolección de firmas por parte del aspirante
Oscar Cantón Zetina, ocurrido del veintisiete al veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, al obtener
cuatro mil ciento once firmas en un solo día. - La recolección de apoyos ciudadanos por parte de dicho
aspirante, a través de fotografías de fotocopias de las credenciales de elector de los supuestos
ciudadanos que lo apoyan.
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jesús Alí de la Torre
Fundamento jurídico de la sentencia: La controversia a resolver consiste en definir si el Instituto
local es competente para conocer acerca de las irregularidades denunciadas por el actor, ocurridas
durante el desarrollo del proceso de recolección de apoyos ciudadanos para la obtención de una
candidatura independiente para el cargo de Gobernador en Tabasco. Ahora bien, el oficio impugnado
fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas, quien de conformidad con el artículo 55 de la
Ley Electoral, no cuenta con atribuciones expresas para dar respuesta al tipo de solicitud que realizó
el actor; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría revocar dicho acto, ya que, como se analizará
a continuación, no es competencia del INE pronunciarse respecto a la petición formulada.
Resolutivos: Se considera correcta la determinación adoptada por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas, al considerar que los hechos expuestos por el actor, son competencia del Instituto local.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acto impugnado ÚNICO. Se confirma el acto
impugnado.
Efectos de la sentencia: Remítase la documentación, luego de realizarse las actuaciones necesarias
y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Votación:
Unanimidad
94
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG88/2018
Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,
correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG476/2017
INE/CG514/2017
INE/CG596/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
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Mtra. D. Paola Ravel
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. J. Roberto Ruiz
Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,
Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,
numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.
Votación: Mayoría en contra
A favor: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Lorenzo Córdova
Argumentos: Voto en lo particular
Sobre la aplicación de una sanción económica, indicada en el proyecto, ante aquellos aspirantes que
compartieron un mismo gasto, que se beneficiaron del mismo servicio.
En contra:
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Dr. Benito Nacif: indica que la sanción está prevista en el caso de las campañas, mas
no está explicitamente establecida en el caso de las actividades tendientes a recabar el apoyo
ciudadano.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos
independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 11 de febrero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
96
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG87/2018
Asunto: Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro
de candidaturas independientes a una diputación federal en el Proceso Electoral Federal 2017-2018
Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017
INE/CG514/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: Durante
este proceso de revisión se detectaron diversas inconsistencias e irregularidades de los expedientes
digitales que se conforman con las cédulas de respaldo ciudadano. Ante ello se determinó llevar a
cabo una revisión aleatoria, es decir, mediante un sorteo de apoyos preliminarmente clasificados,
97
como encontrados en Lista Nominal de los aspirantes que inicialmente superaron el porcentaje mínimo
exigido por la Ley a fin de dar certeza al procedimiento y tomando en consideración el número de
aspirantes registrados, el número de apoyos ciudadanos requeridos y los plazos establecidos.
Con los resultados de dicha revisión se determinó realizar una auditoría total de 28 aspirantes debido
a que las inconsistencias en los apoyos ciudadanos entregados superaron el 10 por ciento.
Concluido este período 23 de los 28 aspirantes, quienes preliminarmente habían superado el umbral
exigido por la Ley, lo incumplieron producto de la verificación final.
Dr. Lorenzo Córdova: Quiero terminar señalando que estamos en una ruta de cribas sucesivas, y eso
es importante plantearlo; hoy no estamos aprobando el registro, hoy estamos validando los apoyos
que, con apego a la Ley, los distintos aspirantes por una candidatura independiente al cargo de
Diputados, han cumplido, se están descartando hoy todos aquellos apoyos que se sustentaron, o bien,
en documento apócrifos, o bien, en fotocopias de la Credencial para Votar con Fotografía, todavía no
estamos otorgando el registro.
Dr. Ciro Murayama: nos encontramos ante un intento de fraude a la Ley, de engañar a la autoridad,
de burlar a la ciudadanía. Entre las medidas tomadas por esta autoridad, el viernes 12 de enero se
abrió un Procedimiento Ordinario Sancionador y además, desde el 13 de enero pasado se presentó la
denuncia correspondiente a la Fiscalía especializada para la Atención de Delitos Electorales. Cabe
decir, antes de que cualquier otro aspirante empezara a decir que él había detectado irregularidades.
Fue un hallazgo del Instituto Nacional Electoral y se procedió de inmediato. Así como hay que
denunciar a quienes cometen algún ilícito, también hay que reconocer a los ciudadanos que
respetando la Ley de forma genuina y activa, lograron obtener las firmas.
Mtra. D. Paola Ravel: Así se llevó a cabo la verificación de 194 mil 820 apoyos correspondientes a
estas 28 personas. Las inconsistencias encontradas se clasificaron en: ausencia de firma, fotocopia a
la Credencial para Votar, documento inválido, y dentro de este concepto se encuentran:captura de la
imagen de 2 anversos, 2 reversos de la Credencial para Votar, anverso y reverso de documento
distinto a la Credencial para Votar, imagen de una Credencial para Votar tomada de una pantalla o
monitor, o simulación de Credencial para Votar; dentro de este supuesto se encuentran: plantillas o
formatos donde se colocan los datos necesarios para que éstos fueran extraídos por la APP. Estos
hallazgos nos Llevaron a garantizar también el derecho de audiencia de las personas involucradas.
Mtro. Jaime Rivera: El grupo de aspirantes que cumplieron con los requisitos, tanto de respaldo como
en la forma de acreditar válidamente estos respaldos, merecen un reconocimiento por su esfuerzo y
si cumplen las siguientes etapas también, merecen un reconocimiento por haberse ganado
legítimamente la oportunidad de competir en las elecciones.
Dra. A. Margarita Favela: este Proyecto se está proponiendo dar vista a distintas autoridades, entre
ellos la propia institución a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva para que siga con las investigaciones; pero también a la FEPADE para que también realice
las investigaciones correspondientes, porque obviamente las irregularidades que se cometieron
durante este proceso de recabar el apoyo ciudadano pueden tener una implicación o una sanción
98
desde el punto de vista administrativo, que sería competencia esta autoridad electoral en principio,
pero también desde el punto de vista penal.
Lic. A. Pamela San Martín: Este Proyecto nos permite identificar a quienes no cumplieron con el
número de firmas de apoyo establecido en la Ley o la dispersión prevista también en la Ley, en relación
con eso, si bien puede someterse a una reflexión amplia la necesidad o la racionalidad de una mediada
como la dispersión de firmas de apoyo que la Ley prevé, la realidad es que al día de hoy es un requisito
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró Constitucional.
Mtro. M. Antonio Baños: Nos importa que este procedimiento termine estrictamente apegado a la
legislación, que exista absoluta certeza de que las firmas de apoyo que tienen estos candidatos son
auténticas, son reales, que no existe falsificación alguna y que si se cometieron algunas conductas
indebidas, éstas resulten sancionadas, ¿por qué? Porque el Instituto Nacional Electoral tiene como
propósito hacer que se garanticen los principios de legalidad y de certeza.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Horacio Duarte
Olivares (MORENA): Solicita un informe estadístco con información desagregada por sección sobre
las firmas obtenidas por los aspirantes a candidato, y que se genere una plataforma para que los
ciudadanos corroboren que sus datos no fueron usados sin su consentimiento para el apoyo de un
aspirante.
Acuerdo resolutivo: Respecto de las 64 personas que preliminarmente habían alcanzado el número
de apoyos requeridos, así como la dispersión geográfica, estaba pendiente la verificación del
documento con el que obtuvieron los aparentes apoyos ciudadanos. Es decir, faltaba verificar que los
apoyos que ellos recabaron se sustentaran en la credencial para votar expedida por el Instituto
Nacional Electoral, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los apoyos brindados
Fundamento legal: 35, fracción II de la CPEUM; 3, párrafo 1, inciso c), 7, párrafo 3, 361, párrafo 1,
362, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, se reconoce como derecho de las y los ciudadanos poder
ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asimismo, se señala que el derecho a solicitar el registro de candidatos antel a autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de
manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la CPEUM
y la ley
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
99
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones
66. Las y los aspirantes que alcanzaron el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la Ley, en
principio podrán solicitar cita ante la junta distrital correspondiente para presentar su solicitud de
registro para la candidatura independiente, siempre y cuando hayan cumplido sus obligaciones en
materia de fiscalización y de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.
68. De la revisión total de los apoyos preliminarmente encontrados en lista nominal de los 28
aspirantes mencionados en el numeral 57 se identificó que el 60.3% de los apoyos presentaron algún
tipo de inconsistencia, a saber: fotocopia, documento inválido o simulación de Credencial para Votar.
Dentro de estas irregularidades, en 8 de cada 10 registros se trató de la simulación de la Credencial
para Votar con tasas de recurrencia distintas entre los aspirantes.
70. De las verificaciones realizadas se identificaron conductas que podrían constituir infracciones a la
LGIPE, o que inclusive podrían ser constitutivas de algún delito, con fundamento en lo establecido por
los artículos 445, 446, 447 y 464 de dicho ordenamiento legal, lo procedente es dar vista a la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, así como a la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para
los efectos conducentes.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SCM-JDC-167/2018
SCM-JDC-109/2018
SCM-JDC-171/2018
SUP-JDC-98/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Dictamen
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG88/2018
Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,
correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG476/2017
INE/CG514/2017
100
INE/CG596/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. J. Roberto Ruiz
Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,
Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,
numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Voto en lo particular
101
Propuesta del Lic. Enrique Andrade por que la sanción de la omisión de reportes de ingresos y gastos
de los aspirantes sea solamente sobre el proceso electoral que está en curso. Lo anterior al considerar
que la sanción aplicada a tres procesos electorales, propuesta en el proyecto, es extrema.
En contra: Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG88/2018
Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,
correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG476/2017
INE/CG514/2017
INE/CG596/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. Benito Nacif
102
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. J. Roberto Ruiz
Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,
Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,
numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dra. A. Margarita Favela
Dr. J. Roberto Ruiz
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Voto en lo particular
Sobre el prorrateo del gasto, según indica el proyecto, que los aspirantes reporten fue compartido.
En contra: Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG88/2018
Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,
correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG476/2017
INE/CG514/2017
INE/CG596/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
103
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama
Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. J. Roberto Ruiz
Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,
Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,
numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.
Votación: Mayoría en contra
A favor: Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtro. Jaime Rivera
Dr. Lorenzo Córdova
Argumentos: Voto en lo particular
Proyecto de dictamen indica que si el desistimiento de las aspiraciones por una candidatura
independiente se hizo antes de concluir el periodo de recabar firmas, la sanción es ser excluido de
este proceso electoral. Si el desistimiento se hizo tras concluir el periodo, la sanción es sobre este
proceso electoral y los dos subsecuentes
En contra: Lic. Enrique Andrade
Dra. A. Margarita Favela
Mtra. D. Paola Ravel
104
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Lic. A. Pamela San Martín: Considera que el proyecto, erroneamente, sanciona más a
quien sí se preocupó por reportar gastos, que a aquellos que no lo hicieron. Cuestión que genera un
incentivo al no reporte de información. Adicionalmente, indica que el pr
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG88/2018
Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,
correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017
INE/CG476/2017
INE/CG514/2017
INE/CG596/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama:
tenemos 100 aspirantes que no presentaron informes, recapitulo, 185 era el universo que se registró
en el Sistema Integral de Fiscalización, de ellos 85 presentaron informes, de los cuales 39, además
son coincidentes con los que superaron el umbral de firmas. Y hay 100 aspirantes que no cumplieron
105
con su obligación para presentar el Informe; 38 de ellos enviaron un escrito de desistimiento a la
aspiración de obtener una candidatura y vale la pena explicar cuál es el criterio de sanción que propone
la Comisión de Fiscalización. Para aquellos aspirantes que desistieron de buscar el apoyo ciudadano
durante el periodo de búsqueda de firmas, lo que se está sugiriendo, como no presentaron el Informe,
es la sanción que implica la imposibilidad de ser registrados como candidatos en este Proceso
Electoral. Pero si el escrito de desistimiento se entregó una vez terminado el periodo de recolección
de firmas, lo que estamos proponiendo es aplicar, en toda su extensión y con toda su consecuencia,
lo señalado en el artículo 456 de le Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dra. A. Margarita Favela: en relación con la manera en que se está proponiendo sancionar los casos
de desistimiento, no estoy de acuerdo porque se está proponiendo aquí en el que si el desistimiento
fue antes de que concluyera el periodo de recabar el apoyo ciudadano, entonces solamente se
sancionaría con que esta persona no podría ser registrada como candidato en este Proceso Electoral,
y si el desistimiento fue después de que concluyó el periodo para recabar el apoyo ciudadano,
entonces ya se sancionaría conforme al artículo 456 que nos dice que tendría que ser para este
Proceso Electoral y los procesos electorales subsecuentes. Por qué no estoy de acuerdo con esta
propuesta; porque a mí me parece que falta hacer un estudio más minucioso de lo que sucedió con
cada uno de los aspirantes a candidatos independientes y no solamente hacer esta división de si el
desistimiento fue antes de que concluyera el periodo de apoyo, o después.
Lic. A. Pamela San Martín: no acompaño la forma en la que el Dictamen está proponiendo sancionar
ni las consecuencias que está estableciendo respecto de la fiscalización. Me parece que lo que la
propuesta que la Comisión de Fiscalización trae a esta mesa conlleva, es un incentivo de lo más
perverso, un incentivo en el que se ve más afectado quien más cuentas está rindiendo, es decir, quien
se desistió le aplicamos la sanción de pérdida del registro, ya sea por un periodo o 2 periodos, con
independencia de las incongruencias que comparto respecto de lo que señala la Consejera Electoral
Adriana Margarita Favela, pero si incurría a alguna otra omisión, eso ya no se sanciona, está libre de
toda culpa por cualquier otra omisión en la que haya incurrido durante el periodo de fiscalización.
En cambio, si alguien sí cargó operaciones, si alguien sí estuvo buscando reportar, el efecto es ir
revisando minuciosamente cada una de sus acciones, precisamente para sancionar económicamente,
la infracción correspondiente.
El incentivo que esto genera es un incentivo al no reporte y me parece que las decisiones tienen que
apegarse a la Ley y, evidentemente, en el marco de la Ley lo que debe de buscar incentivarse es el
reporte, no la omisión de reporte.
Dr. Benito Nacif: Queda claro que en aquellos casos en los que todos estos casos, la sanción por no
entregar el Informe Final es la negativa a registrarlos más adelante como candidatos, a pesar de que
cumplan con otros requisitos, lo cual en este escenario solamente hay un caso. Pero qué hacemos
con aquellos que sabemos que no cumplen con los requisitos de las firmas, sabemos que se
desistieron, sabemos de algunos casos que incluso registraron operaciones pero no entregaron el
Informe Final.
106
Y luego tenemos casos diferenciados, sí. Tenemos casos diferenciados porque hay casos en los
cuales dentro del mismo periodo nos avisaron oportunamente que se desistían de continuar realizando
actividades tendientes a buscabar ser registrados como su registro como candidatos independientes.
Creo que todo esto es materia de interpretación y este Proyecto de Dictamen hace un esfuerzo por
distinguir casos en los cuales hay registros de operaciones, hay el momento en el cual se entrega el
desistimiento a la autoridad y propone unas sanciones diferenciadas.
Mtra. B. Claudia Zavala: Considero, y coincido en la posición que ha presentado la Consejera Electoral
Adriana Favela en que para individualizar la sanción en aquellos casos en que desistieron, debemos
de tomar en cuenta cada caso, y no tener una argumentación general a partir de qué momento se
hizo, si antes o después; debe que tener la determinación correspondiente a cada uno de los casos a
que se refiere.
También me parece interesante plantear es si es viable o no la aplicación del artículo 219 bis del
Reglamento de Fiscalización a los aspirantes, si podemos sancionar a las personas aún cuando no
está prevista esa hipótesis normativa, para los aspirantes, que es nuestro caso, aspirantes a casos
independientes, toda vez que se refiere a los candidatos.
Mtro. M. Antonio Baños: Estoy más de acuerdo con el hecho de que se sancione por separado esa
situación, que se haga el prorrateo correspondiente de los costos de la propaganda
electoral que compartieron los candidatos independientes, y que se establezca la sanción de manera
individual.
Permitir un gasto conjunto de candidatos independientes, insisto, sería tanto como abrir el mismo
principio que anima la propaganda de los partidos políticos y obviamente las figuras son diferentes,
son diferentes en cuanto al origen porque no son partidarias, pero también tienen reglas específicas
de cómo sujetarse al tema de los gastos y de la comprobación de estos en el proceso de la
fiscalización.
Dr. J. Roberto Ruiz: acompañaré el Proyecto de Dictamen y me distanciaré de cuestiones particulares,
por ejemplo, esta última que se comentaba de la sanción a un conjunto de aspirantes que compartieron
gastos.
Creo que no es blanco y negro el asunto, creo que es válido y no está prohibido que un determinado
número de aspirantes conformen lo que ellos incluso denominan un movimiento, y en cuanto que
existen y cada vez creo van a tener más presencia, valdría la pena por cierto llevar a la reflexión
jurídica a hacer en el Reglamento de Fiscalización, algún margen para que pudiera reconocerse
algunos, tampoco estoy diciendo que absolutamente todos los gastos compartidos de ciertos
aspirantes que confluyen en propósitos.
Entonces, yo en esa parte sí me separaré, creo que hay un tema más ahí de fondo y me parece que
hay que acudir en todos sus términos al contenido del artículo 456 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Lic. Enrique Andrade: creo que sí se tiene que hacer un análisis individualizado de cada uno de los
casos y ver en qué supuestos se encuentran cada uno de ellos.
107
Por otro lado, también creo que la distinción que se hace del momento del desistimiento, si es antes
o después del período de recabar el apoyo ciudadano, tampoco me queda claro que esto esté así
previsto en la Legislación.
Y por último, creo que para fijar una sanción de esta naturaleza, que de verdad creo que es una
sanción extrema, pérdida de derechos políticos para ciudadanos, tendríamos que haberles dado
derecho de audiencia señalándoles cuál iba a ser la sanción que se les pretendía aplicar para que
hubieran podido expresar lo que a su derecho conviniera.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Claudia Pastor Badilla
(PRI): Pide se distingan de forma clara los casos de aplicación de las distintas figuras de sanción en
torno al ejercicio de fiscalización de los aspirantes de candidatura independiente; así como que se
evite la generación de incentivos contrarios a la rendición de cuentas.
Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,
Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,
numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Dra. A. Margarita Favela
Lic. A. Pamela San Martín
Argumentos: Dra. A. Margarita Favela: Para la aplicación de sanciones a los aspirantes que
incumplen con su deber de informar sobre gastos e ingresos, propone que se hagan estudios
individuales para conocer la circunstancia de cada persona y entonces aplicar una sanc
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SG-RAP64/2018
SM-RAP-28/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Dictamen
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/2/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Informe
108
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos
independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 11 de febrero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 21/2/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 50/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: José Luis Luege Tamargo
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: el actor se vio obligado a agotar el medio de impugnación correspondiente,
a fin de lograr que se revocara la determinación del CG del OPLE y lograr su registro como aspirante
a una candidatura sin partido, lo que provocó un retraso en el inicio de sus actividades para recabar
los correspondientes apoyos ciudadanos; en tanto que, los aspirantes que obtuvieron su registro
conforme con los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral local, comenzaron a
recopilar esos apoyos a tiempo. En efecto, como pude apreciarse de la anterior reseña de hechos, el
actor, promovió el medio de impugnación el pasado veinticuatro de octubre, el cual, después de
109
tramitado y sustanciado, se resolvió el tres de noviembre; para que, finalmente, el siguiente día cuatro
de ese mes, obtuviera su reconocimiento como aspirante, y la aptitud legal para recabar las firmas de
apoyo necesarias para poder ser registrado como candidato sin partido.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: José Luis Luegue Tamargo
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Este requisito está satisfecho. En el caso, los
promoventes se ostentan con la calidad de aspirantes a candidatos independientes por la gubernatura
del Estado de Puebla, y se duelen de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Estado de
dicha entidad federativa, en recursos de apelación en el cual fungieron como recurrentes.
Resolutivos: ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Consejo General
del Instituto Electoral de la Ciudad de México que declaró la imposibilidad jurídica, técnica y material
para conceder la ampliación del plazo solicitado por el actor, para los efectos precisados en el último
considerando del presente fallo.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido
y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 26/2/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 44/2018
Acumulado: 46/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Israel Jesús Ramos González y Enrique Cárdenas Sánchez
110
Autoridad Responsable: Teibunal Electoral del Estado de Puebla
Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta
sentencia en el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar las resoluciones emitidas por el
Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de apelación TEEP-A-012/2018 y TEEP-A-
014/2018 y, declarar la inaplicación del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código
de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece
que los aspirantes a ser candidatos independientes contarán con treinta días, previos al inicio del
periodo de registro de candidatos, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión
fundamental de los actores es que se revoquen las sentencias impugnadas, a fin de que se declare
procedente su solicitud de prórroga en el plazo para la obtención de apoyo ciudadano para obtener el
registro como candidatos independientes a la Gubernatura del Estado de Puebla.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Israel Jesús Ramos González y Enrique Cárdenas Sánchez
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Este requisito está satisfecho. En el caso, los
promoventes se ostentan con la calidad de aspirantes a candidatos independientes por la gubernatura
del Estado de Puebla, y se duelen de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Estado de
dicha entidad federativa, en recursos de apelación en el cual fungieron como recurrentes
Resolutivos: PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano SUP-JDC-46/2018 al diverso SUP-JDC-44/2018. Glósese copia certificada de los
puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado SEGUNDO. Se revocan las
resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de apelación
TEEP-A-012/2018 y TEEP-A-014/2018, para los efectos precisados en la ejecutoria. TERCERO. Se
declara la inaplicación del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código de
Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece que
los aspirantes a ser candidatos independientes contarán con treinta días, previos al inicio del periodo
de registro de candidatos, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido. CUARTO. Se
ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente
ejecutoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación de lo previsto en el artículo 201 Ter,
apartado C, fracción IV, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de
Puebla.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido,
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
111
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Reyes Rodríguez Mondragón
En contra: Indalfer Infante Gonzales Mónica Aralí Soto Fregoso José Luis Vargas Valdez
Voto particular: Mónica Aralí Soto Fregoso
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
Argumentos: Al respecto, se considera que, independientemente de la naturaleza de dicha prueba,
lo cierto es que se trata de una prueba técnica que únicamente genera un indicio, que al no
adminicularse con algún otro medio probatorio no puede ser considerado como prueba plena que
acredite la falla del sistema
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/2/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Tercer Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los
aspirantes a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de
octubre de 2017 al 31 de enero de 2018.
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 90/2018
112
Asistencia:
Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Luis Modesto Ponce de León Armenta
Autoridad Responsable: Director Ejectutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta
sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, respecto del oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/0749/2018,
emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral1
, por carecer de definitividad y firmeza; y declarar inexistente la omisión reclamada.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: la pretensión del actor en el presente juicio consiste en que se revoque el
oficio impugnado por el que se le comunicó el, estatus de los 2,659 (dos mil seiscientos cincuenta y
nueve) registros captados; que no logró recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al 1% de la
Lista Nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito
de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente; y que tenía 5 (cinco) días, a partir de la notificación
del oficio, para ejercer su derecho de audiencia. El actor considera que es inconstitucional el requisito
de recabar un número determinado de firmas; además, que con ello se indujo una práctica de molestia
a la sociedad; y que se está asegurando la negativa de su registro. Atento a lo anterior, el actor
pretende que se inapliquen los artículos 369 al 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales , así como los acuerdos INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e INE/CG514/2017, y demás
correlativos; asimismo, se ordene al INE lo registre como candidato independiente al cargo de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: JOSÉ FRANCISCO FLORES CARBALLIDO
Fundamento jurídico de la sentencia: Atento a lo anterior, el actor pretende que se inapliquen los
artículos 369 al 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales4 , así como los
acuerdos INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e INE/CG514/2017, y demás correlativos; asimismo, se
ordene al INE lo registre como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos.
113
Resolutivos: En el entendido de que, si a la solicitud de registro presentada por el actor no existe
pronunciamiento de la autoridad competente en el plazo previsto en la convocatoria, en tal supuesto,
el actor podrá controvertir la falta de respuesta.
PRIMERO. Se sob
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 89/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Pedro Ferriz de Con
Autoridad Responsable: Consejero del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: para resolver el expediente SUP-JDC-89/2018, promovido por Pedro Ferriz de Con,
a fin de controvertir la omisión del Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de presentar
al Consejo General de ese instituto la petición que formuló el diecinueve de febrero de dos mil
dieciocho, con el objeto de que se anule la etapa de obtención de apoyo ciudadano para el registro de
candidaturas independientes a la Presidencia de la República dentro del proceso electoral federal
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En el proemio de tal ocurso, le atribuye al Consejero Presidente del propio
instituto la omisión de elevar la referida solicitud al Consejo General del Instituto Nacional Electoral
para que se pronuncie sobre su pretensión de anular la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
114
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
Fundamento jurídico de la sentencia: la Sala Superior considera fundada la omisión atribuida al
Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, en atención a que si la petición formulada por el
actor está en análisis y evaluación para que el máximo órgano de decisión actuando en colegiado,
esté en condiciones jurídicas de pronunciarse sobre su solicitud de anulación de la etapa de obtención
de apoyos ciudadanos
Resolutivos: PRIMERO. Es fundada la omisión impugnada. SEGUNDO. Se ordena al Consejero
Presidente del Instituto Nacional Electoral que notifique al actor sobre los actos que ha llevado a cabo
a fin de atender su petición, así como aquellas fases que se requieren para estar en posibilidad de
someter su petición al Consejo General, en términos de la parte final de esta ejecutoria. TERCERA.
Se ordena al Consejero Presidente del instituto Nacional Electoral que, por conducto de su Secretario,
informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro
horas a que ello ocurra.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad,
archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 83/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
115
Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano
SUP-JDC-83/2018, promovido por Eduardo Santillán Carpinteiro En la fecha antes enunciada, la
Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-83/2017, ordenó que el Consejo
General del INE realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada ley adjetiva.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: No compartimos la manera como se analiza en la propuesta la oportunidad
para impugnar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía establecido en la Convocatoria y en los
Lineamientos. Ello debido a que estimamos que en el marco del procedimiento de registro de
candidaturas independientes se actualizan diversas oportunidades para cuestionar la validez de los
aspectos relacionados con esa exigencia, considerando su trascendencia e implicaciones sobre la
esfera de derechos de quienes pretenden postularse por un cargo de elección popular a través de una
candidatura independiente.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro
Fundamento jurídico de la sentencia: Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011,
intitulada: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES.” Por lo tanto, es dable concluir que la demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano que se examina, fue presentada oportunamente
Resolutivos: En vista de lo anterior, queda de manifiesto que se justifica escindir la promoción de
referencia, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado, debido a que
se plantean agravios contra dos oficios que resultan ajenos a la litis del presente juicio, que se trabó
con la demanda presentada directamente ante esta autoridad, el pasado veintiséis de febrero del
presente año. Por ende, lo conducente en el caso, es escindir del presente expediente, la mencionada
promoción, a fin de que, en su oportunidad, sean estudiados los planteamientos que formula Eduardo
Santillán Carpinteiro. En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de
esta Sala Superior, para que del escrito de mérito y sus anexos, deduzca copias certificadas que se
agregarán al expediente SUP-JDC83/2018, y con los originales de dichos documentos, se integre un
nuevo expediente y sea turnado a la o el Magistrado que corresponda de la Sala Superior, en términos
del artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder; y asimismo, se realice el trámite
previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Por lo tanto, al haber incumplido Eduardo Santillán Carpinteiro con la obligación de probar
su afirmación, la Sala Superior concluye que es inexistente la omisión invocada por la parte actora.
(Improcedente)
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Votación: Mayoría a favor
116
A favor: Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
En contra: Janine M. Otálora Malassis
Reyes Rodríguez Mondragón
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 68/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: José Francisco Flores Carballido
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Demanda de juicio ciudadano. El veintidós de febrero, el actor presentó ante la
Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, para controvertir lo que
identificó como “la obstrucción de la que he sido objeto por parte del Instituto Nacional Electoral, en
virtud del desechamiento masivo de apoyos ciudadanos capturados en favor del suscrito”
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La responsable argumenta que la supuesta obstrucción en recabar los
apoyos ciudadanos no se encuentra materializada y, por ende, no existe afectación a su interés
jurídico; asimismo, argumenta que el demandante es omiso en aportar los elementos suficientes en
los que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el desechamiento
masivo de apoyos ciudadanos; que no señala en qué consiste la obstrucción a la que se refiere y cómo
es que ésta derivó en la imposibilidad para capturar el apoyo ciudadano (cuestión que tiene que ver
con la operación de la recolección de apoyo ciudadano a través de la App o aplicación móvil
respectiva); y que no existe constancia de que el actor haya contado con 1,212,645 apoyos ciudadanos
que no pudo capturar en el sistema respectivo
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: José Francisco Flores Carballido
117
Fundamento jurídico de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia
correspondiente está estrechamente vinculada con el fondo de análisis del presente juicio, por lo que
su estudio se realizará al momento de analizar los agravios expuestos por el actor, Por tanto, a juicio
de esta Sala Superior, si el actor aduce que el acto reclamado es contrario a Derecho, en razón de
que en su calidad de aspirante a candidato independiente por la Presidencia de la República, se le ha
impedido registrar el apoyo ciudadano que ha obtenido y que dicho impedimiento se encuentra
estrechamente vinculado con el funcionamiento de la App respectiva; es que por ello con
independencia de que le asista o no la razón, tiene interés jurídico para promover el medio de
impugnación que se resuelve.
Resolutivos: De lo anterior, se colige que conforme a lo previsto en la Constitución Federal y la
normativa electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se le otorgaron
atribuciones para aplicar el Derecho a los casos concretos controvertidos relacionados con la materia
electoral; de ahí que en la especie, sea inatendibles los agravios del actor, ya que están vinculados
con un régimen de Derecho distinto al electoral, esto es, pertenecen a la materia administrativa, como
son las disposiciones que rigen la obra pública, su contratación y ejecución. Similar criterio sostuvo
esta Sala Superior, al desechar el recurso de apelación SUP-RAP-19/2017, mediante el que se
impugnó el Reglamento del INE en materia de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas. ÚNICO. Se desestiman las pretensiones del actor
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su
caso, devuélvase la documentación respectiva a la responsable.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 14/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG151/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la solicitud de
nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, dentro del
Proceso Electoral Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con.
Antecedente del acuerdo SUP-JDC-89/2018
INE/CG514/2017
118
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar
Guerra (PAN): Había un tema que había ordenado la Sala Superior sobre hacer una investigación en
función de la posible duplicidad de las credenciales de elector, al final del día, eso no está siendo en
este momento votado ni resuelto sino que sigue la investigación y en consecuencia se entiende
escindido este tema de esa posible investigación de una duplicidad de credenciales falsas.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Este Consejo General, carece de competencia para decretar la nulidad
de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes,dentro del Proceso
Electoral Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con, en los términos
precisados en la parte considerativa del presente Acuerdo.
Tercero.- Se instruye al Secretario Ejecutivo que realice las gestiones necesarias, a efecto que dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, notifique a la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre su emisión, en cumplimiento a lo
ordenado en el Resolutivo Tercero de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-89/2018.
Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 357, 358, 361, 362, 366, 369,
370, 371 y 380 de la LGIPE, así como de los artículos 41 de la Constitución.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
119
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerandos
Se desprenden dos peticiones:
A) declarar la nulidad de la etapa de captación de apoyos ciudadanos.
B) resolver el registro de candidatos independientes con los elementos que cuente.
Se argumenta que:
A) El INE carece de la competencia para tal efecto, adicionalmente, el sistema de nulidades se
encuentra concebido para la protección de la emisión del sufragio, por lo que su procedencia se
establece para determinar la nulidad de un proceso electoral o el resultado de la votación en casilla.
B) Derivado que este Instituto no cuenta con la atribución de declarar la nulidad del proceso de
selección de candidatos independientes, dicho proceso se seguirá en los términos establecidos en la
ley, y en su oportunidad el Consejo General
determinará lo correspondiente y notificará si se cumplieron o no los requisitos.
En caso de que se encuentren irregularidades en los apoyos ciudadanos captados, se dara vista a
las autoridades competentes.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A
Impugnación: SUP-JDC-140/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 14/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 140/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Pedro Ferriz de Con
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: El 18 de marzo pasado, Ferriz de Con impugnó el citado acuerdo en el que
solicitaba declarar la nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos
independientes. A su juicio, dentro del proceso se había presentado una serie de situaciones de hecho
y de derecho que impedían tener certeza jurídica, respecto de los apoyos ciudadanos, recibidos
mediante la aplicación móvil y la validación
120
Tema: Candidatos independientes
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
Resolutivos: Este Este Consejo General, carece de competencia para decretar la nulidad de la etapa
de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, dentro del Proceso Electoral
Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con, en los términos precisados en
la parte considerativa del presente Acuerdo. ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado.
Efectos de la sentencia: Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional
Electoral
Votación: Unanimidad
A favor: Enrique Andrade González
Marco Antonio Baños Martínez
Adriana Margarita Favela Herrera
Benito Nacif Hernández
Dania Paola Ravel Cuevas
Jaime Rivera Velázquez
José Roberto Ruiz Saldaña
Alejandra Pamela San Martín Ríos
Beatriz Claudia Zavala Pérez
Lorenzo C
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 112/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Armando Ríos Piter
Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Acto impugnado: protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-112/2018,
promovido por Armando Ríos Piter, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato
independiente a la Presidencia de la República, en contra del oficio número
INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018
121
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: solicitud de asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo
de intercampaña
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter (aspirante a candidato independiente a la
presidencia de la republica)
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acto reclamado, consistente en el oficio número
INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual, el
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta
a la solicitud del actor respecto de la asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de
intercampaña. “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE
RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES
IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES” y “REGISTRO DE
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL
CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS"
Efectos de la sentencia: Devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese este
expediente como total y definitivamente concluido
Votación: Unanimidad
A favor: Janiene M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
María Cecilia Sánchez Barreiro
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 114/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Manuel Ponce Huerta
Autoridad Responsable: Instituo Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco
122
Acto impugnado: Oficio impugnado. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, concluido el periodo
para recabar el apoyo ciudadano, la Secretaria Ejecutiva del Consejo local emitió el oficio 1186/2018,
por el cual comunicó al actor, entre otras cuestiones, el estatus de los registros captados, y el plazo
para ejercer su derecho de audiencia.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El trece de marzo de dos mil diecisiete, el ahora actor, en su calidad de
aspirante a candidato independiente a la gubernatura del Estado de Jalisco, presentó demanda de
juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Manuel Ponce Huerta
Fundamento jurídico de la sentencia: Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento a juicio
ciudadano local. Esta Sala Superior estima que no procede el conocimiento en este momento del juicio
ciudadano federal, debido a que el acto reclamado no es definitivo ni firme, pues no se agotó
previamente el juicio ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de Jalisco. Por tanto, el juicio es
improcedente, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema
de medios de impugnación electoral federal, para garantizar que todos los actos o resoluciones en la
materia se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, párrafo segundo,
Base VI y 99, párrafo cuarto). En dicho sentido, el juicio ciudadano federal procede, entre otros
supuestos, para impugnar los actos de autoridad que afecten los derechos de dicha naturaleza
(artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral)
Resolutivos: PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos
políticoelectorales del ciudadano promovido por Manuel Ponce Huerta. SEGUNDO. Se reencauza el
juicio en que se actúa al Tribunal Electoral de Jalisco, para los efectos precisados en el presente
Acuerdo. TERCERO. Hechas las anotaciones que correspondan y recabada la copia certificada de la
totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, para remitirla al Archivo
Jurisdiccional de este Tribunal, envíense las constancias originales al Tribunal Electoral de Jalisco, a
fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda, en los términos señalados en la parte final del
último Considerando del presente acuerdo.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzale
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 22/3/2018
123
Medio de impugnación: JRC
Número: 23/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado. Por la que se confirma la diversa
dictada en el recurso de apelación identificado como TEEM/RAP/20/2018-3 y su acumulado
TEEM/RAP/38/2018-3. El pasado 6 de febrero, el Consejo General del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado (IEPC) de Chiapas, aprobó la ampliación del plazo para la
captación de apoyo ciudadano para los candidatos independientes, determinación que fue impugnada
por el partido actor que promovió vía per saltum juicio de revisión constitucional, mismo que fue
reencauzado por la Sala Superior al TEECH que el 20 de febrero confirmo dicho acuerdo.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Ampliación del plazo para la captación de apoyo ciudadano para los
aspirantes a postularse a un cargo de elección popular por la vía independiente
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Mayoría a favor
A favor: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
María Cecilia Sánchez Barreiro
En contra: Reyes Rodríguez Mondragón Janine M. Otálora Malassis
Voto particular: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Magistrada Janine M. Otálora Malassis
Argumentos: Nuestro disenso estriba fundamentalmente en que la forma en la que intentan participar
los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, pretende evitar de modo indebido el
sometimiento al régimen de coaliciones totales pese a que, de hecho, estos partidos participarán
conjuntamente en la totalidad de los cargos a elegir en el estado de Morelos, para la gubernatura, las
doce diputaciones y los treinta y tres ayuntamientos que integran el estado.
Acatamiento: TEEM/RAP/20/2018-3 y su acumulado TEEM/RAP/38/2018-3
124
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 22/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 104/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro
Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SUPJDC-104/2018, promovido por Eduardo Santillán Carpinteiro; la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE desechar el escrito de impugnación. Acuerdo
INE/CG387/2017. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral (en adelante: INE) aprobó el Acuerdo por el que se emiten Lineamientos para la
verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas
independientes a cargos federales para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que se
dejen sin efectos: a) el oficio por el que se le comunicó el estatus de los 124,478 (ciento veinticuatro
mil, cuatrocientos setenta y ocho) registros captados; que no logró recabar apoyo ciudadano, en
cantidad superior al 1% de la Lista Nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no
podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente; y que tenía 5 (cinco)
días, a partir de la notificación del oficio, para ejercer su derecho de audiencia; y b) El diverso oficio
por el que se le señaló día y hora para ejercer el desahogo de la garantía de audiencia.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro
Fundamento jurídico de la sentencia: Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer
y resolver el medio de impugnación [1] porque se trata de un juicio para la protección de los derechos
político-electoral del ciudadano, presentado por un aspirante a una candidatura independiente a la
Presidencia de la República, en el proceso electoral federal 2017- 2018, a fin de controvertir los oficios
identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DPPF/0893/2018 (listado preliminar) y
INE/DEPPP/DE/DPPF/916/2018 (fecha audiencia), del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
125
Políticos del INE, mediante los cuales, comunica el estatuss del apoyo ciudadano captado, y le señala
fecha para el desahogo de su garantía de audiencia, respectivamente.
Resolutivos: En la impugnación que, en su caso, se enderece en contra de la determinación final,
también podrá hacer valer irregularidades que considere se cometieron en la fase de verificación del
apoyo ciudadano. En consecuencia, al actualizarse la improcedencia que ha sido examinada, lo
conducente es desechar la impugnación presentada por Eduardo Santillán Carpinteiro. ÚNICO. Se
desecha el escrito de impugnación.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
José Luis Vargas Valdez
María Cecilia Sánchez Barreiro
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Dictamen Consolidado
Número de acuerdo: INE/CG269/2018
http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95280/CGex201803-23-dp-
unico.pdf
Asunto: Dictamen sobre el Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo Ciudadano requerido para el
registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral
Federal 2017-2018
Antecedente del acuerdo SUP-JDC-841/2017
INE/CG455/2017
INE/CG514/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtro. M. Antonio Baños
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
126
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dra. A. Margarita Favela:
Me parece muy importante resaltar lo que ya también ha dicho la Consejera Electoral Dania Paola
Ravel.
Lo primero es que este mismo procedimiento de revisión y los mismos criterios se aplicaron en el caso
también de los aspirantes a candidatos independientes a Diputaciones Federales y también a las
Senadurías.
Entonces, no es la primera vez que traemos un Proyecto similar, la única diferencia es que se trata de
distintos cargos de Elección Popular. Y, vuelvo a insistir, hemos aplicado exactamente los mismos
criterios.
[En el dictamen] se hace referencia a lo que ya comentaba el Presidente, en el sentido de que el día
de ayer la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano 98 de 2018, determinó que solamente el
original de la Credencial para Votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral es el documento válido
y que puede soportar un apoyo ciudadano y que no se va a tomar en cuenta para estos efectos una
fotocopia de la credencial.
Lic. Enrique Andrade: Otra cuestión que está en el debate, que también vale la pena mencionar es por
qué a la aspirante Margarita Zavala sí se le da tentativamente hasta ahora el registro, digamos, se le
da por buena si tuvo también inconsistencia, por lo menos en las firmas, si también hubo simulaciones
en este caso, hay 432 simulaciones, pero se está diciendo que cumplió con el umbral, que cumplió
con la cantidad de firmas requeridas y con las 17 entidades federativas o lo que la obligaba la Ley.
Nosotros no somos, en este sentido, la autoridad para determinar por qué sí con estas simulaciones
se le puede dar tentativamente el registro, esto finalmente también se le está dando vista a la Fiscalía
Especializada para que se determine la responsabilidad sobre estas 432 simulaciones o
inconsistencias que se detectaron en sus firmas, pero no nos corresponde a nosotros determinar una
sanción al respecto, lo que nos corresponde simplemente es revisar que se cumplió con el requisito
de la Ley, se llegó al umbral requerido y además hubo la dispersión en las 17 entidades federativas y
por eso es que hasta ahora se dice que puede estar, tiene las firmas correspondientes para poder
estar en la boleta.
Dr. Lorenzo Córdova: Para poder capturar un apoyo en este proceso, se necesitaba invariablemente
una autorización por parte de quien aspiraba a una candidatura independiente. Nadie pudo capturar
un apoyo sino con la clave y el nombre de usuario que se generó a partir de la autorización de quien
aspiraba a un cargo como independiente.
No hay un solo auxiliar que no haya sido dado de alta, por un aspirante. Si ellos luego comprometieron,
compartieron públicamente incluso su nombre y su usuario y el usuario, así como la clave de los
auxiliares fue bajo su responsabilidad, y eso es lo que tendremos todavía que deslindar en los
procesos administrativos y penal que seguirán.
127
Mtra. D. Paola Ravel: Se mencionó la duda de qué pasaba cuando se detectaban apoyos duplicados
con otros aspirantes. En los lineamentos que nosotros emitimos dijimos expresamente que
únicamente íbamos a tomar en cuenta el primer apoyo del que tuviéramos registro.
Nosotros tenemos en el Sistema registrado la fecha y hora en que se cargó el apoyo, por lo tanto,
podemos determinarlo, sin embargo, es importante mencionar que en este caso específico de los y
las aspirantes a candidaturas independientes a la Presidencia de la República, no detectamos ningún
registro duplicado con otros aspirantes, es decir, esta causal no se actualizó en este caso.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez
(PRD): Solicitaría que se nos Informe el número de personas, el nombre de cada una de ellas,
así como la entidad federativa en los casos, particularmente de los que firmaron el respaldo a Margarita
Zavala, cuántas de estas son firmas duplicadas y cuántos registros federales de elector tenemos
alterados, cuántos de estos están en la base de datos de fallecidos porque tiene que haber y cuántos
también están en el supuesto de la suspensión de derechos políticos-electorales, porque ese cruce es
fundamental para concluir en la validez de dicho apoyo.
Acuerdo resolutivo: Segundo.- De conformidad con la documentación y el expediente electrónico
que obra en poder de este Instituto, la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo reúne el
porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1, de la LGIPE, por lo que
habiendo presentado su solicitud de registro para una candidatura independiente a la Presidencia de
la República el once de marzo de dos mil dieciocho, este Consejo General habrá de pronunciarse
sobre la procedencia, en su caso, del registro de su candidatura.
Tercero. Con la documentación que conforma el expediente electrónico mencionada en el
considerando 44 dese vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos
Electorales, para los efectos conducentes.
Cuarto. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en colaboración con la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a que lleve a cabo una revisión de los apoyos
ciudadanos recabados a través de la APP de todos y cada uno de las y los aspirantes a candidaturas
independientes a la Presidencia de la República registrados y a que informe a este Consejo General
sobre los resultados obtenidos para los efectos legales a que haya lugar, a más tardar el treinta y uno
de diciembre de dos mil dieciocho.
Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 41, párrafo
segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; las Acciones de Inconstitucionalidad Acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y
30/2014, 40/2014 y acumuladas 64/2014 y 80/2014, y 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y
71/2014 resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 3, párrafo 1, inciso c); 4, numeral 1;
7, párrafo 3; 30, párrafo 2; 237, párrafo 1, inciso a); 357, numeral 1; 358, numeral 1; 360, párrafos 1 y
2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1,2
y 3; 369, párrafos 1, 2, inciso a) y 3; 370. Párrafo 1; 371, párrafo 1; 381, párrafo 1; 382, párrafo 1, 383,
párrafo 1, inciso c) fracción VI; 385; 442, numeral 1, incisos c) y d); 445; 446; 447; 464, de la Ley
128
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones
y 42, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y los Lineamientos
para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas
independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones
Determinación final
61. Se determina que la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo reúne el porcentaje de
apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1, de la LGIPE, [...] este Consejo General
habrá de pronunciarse sobre la procedencia de su candidatura, para lo cual deberá tomar en cuenta
si la aspirante cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización y demás requisitos de
conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.
Vista a autoridades
63. De la revisión total de los apoyos preliminarmente encontrados en lista nominal de los tres
aspirantes mencionados en el numeral 50 se identificó que el 45.38% de los apoyos presentaron algún
tipo de inconsistencia, a saber: fotocopia, documento inválido o simulación de Credencial para Votar.
65. Derivado de las verificaciones realizadas a la información remitida a este Instituto por las y los
aspirantes, se identificaron conductas que podrían constituir infracciones a la LGIPE, o que inclusive
podrían ser constitutivas de algún delito, con fundamento en lo establecido por los artículos 445, 446,
447 y 464 de dicho ordenamiento legal, lo procedente es dar vista a la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, así como a la Fiscalía Especializada
para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para los efectos
conducentes.
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Margarita Zavala favorecida al
acreditarse de manera preliminar el haber cumplido con los requisitos de apoyo ciudadano para ser
candidata a la presidencia
Impugnación: SUP-JDC-161/2018 Y
ACUMULADO
129
(Armando Rios Piter)
SUP-JDC-162/2018
(Eduardo Santillán Carpinteiro)
SUP-JDC-186/2018 Y
SU ACUMULADO
(Jaime Heliodoro Rodríguez)
SUP-JDC-190/2018
Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el
que, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, identificada como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos
INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura
independiente a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro
Rodríguez Calderón
Se revoca: Revocadas las determinaciones adoptadas en el acuerdo respecto de Armando Rios Piter
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 3/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 162/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro
Autoridad Responsable: Consejero del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el juicio indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda. F. Acuerdo impugnado.
El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el aludido órgano colegiado aprobó el acuerdo
INE/CG269/2018, por el que dictaminó sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano
requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el
proceso electoral federal en curso.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: En el caso, los actos que el justiciable pretende controvertir (acuerdos del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e
130
INE/CG514/2017) ya fueron materia de análisis por parte de esta Sala Superior al resolver el SUP-
JDC-83/2018.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro
Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, con fundamento en
los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano
para impugnar sendas resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que considera
vulneran su derecho político-electoral a ser votado por la vía independiente.
Resolutivos: Para sustentar dicha pretensión, alega que el acuerdo INE/CG269/2018 es contrario a
Derecho, porque durante la fase de verificación de los apoyos ciudadanos, en concreto, con los oficios
INE/DEPPP/DE/DPPF/0893/2018, así como el diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/916/2018, se
cometieron diversas irregularidades que afectaron su garantía de audiencia, lo que a la postre le
impidió el pleno ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado por la vía independiente. Sin
embargo, atendiendo a las peculiaridades del caso, este órgano jurisdiccional especializado considera
que a ningún fin práctico conduciría determinar si en la fase de verificación del apoyo ciudadano se
vulneró la garantía de audiencia del demandante, porque aun, en el caso de que las alegaciones que
formula resultaran fundadas y fueran de la entidad suficiente para que potencialmente se ordenara la
reposición de la fase de verificación de apoyo ciudadano para garantizarle su derecho de audiencia;
en el mejor de los casos, esta Sala sólo podría ordenar la revisión de cincuenta y tres mil, cuatrocientos
sesenta y ocho registros (53,468), mismos que de resultar válidos, serían insuficientes para que
obtuviera el registro de la candidatura independiente pues el máximo de apoyos que tendría serían los
ciento veinticuatro mil, cuatrocientos setenta y ocho (124,478) que presentó en total. ÚNICO. Se
desecha de plano la demanda.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
131
Acatamiento: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento
a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
identificada como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos INE/CG269/2018 e
INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura independiente a presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Fecha del acatamiento: 23/03/2018
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 25/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 146/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Samuel Elías Soberano Miranda
Autoridad Responsable: Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco
Acto impugnado: Acuerdo impugnado. El 16 de marzo de 2018 [3] , el OPLE emitió el acuerdo por el
que determinó que el actor no cumplió con el apoyo requerido para ser candidato independiente a
Gobernador.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La demanda del juicio ciudadano, en la que el actor cuestiona el acuerdo
el emitido por el OPLE de Tabasco, en el que determinó que incumplió con los requisitos necesarios
para obtener el carácter de candidato independiente al cargo de Gobernador, debe re
Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Samuel Elías Soberano Miranda
Fundamento jurídico de la sentencia: El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución
establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, que
impone a los promoventes la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas a l
Resolutivos: PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. SEGUNDO. Se reencauza a juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano competencia del Tribunal Electoral de Tabasco.
Votación: Unanimidad
132
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 117/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Armando Narciso Ortega Torres
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el juicio indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: De la lectura integral de la demanda del actor, se advierte que su
pretensión final está dirigida a alcanzar su registro como candidato independiente al cargo de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Ponente: J.Luis Vargas Valdez
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: independiente
Fundamento jurídico de la sentencia: El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios
establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre
otros supuestos se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido
expresamente, ente
Resolutivos: En ese sentido, si el actor no impugnó la referida determinación en el plazo señalado,
éste consintió el acto, de ahí que no sea válido que a partir de una nueva impugnación, pretenda
generar artificiosamente un acto, cuando no controvirtió el que verdade
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
133
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG281/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los
límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan
para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los Procesos
Electorales Ordinarios Concurrentes de 2017–2018 (A votación el Proyecto de Acuerdo presentado
por la Comisión de Fiscalización)
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG02/2015
Acuerdo INE/CG84/2015
Acuerdo INE/CG409/2017
Acuerdo INE/CG408/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG474/2017
Acuerdo INE/CG475/2017
Acuerdo INE/CG505/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Acuerrdo CF/013/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Financiamiento privado
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
134
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: [En
contra del proyecto, el Consejero argumenta] por más que simpatice uno con la causa, en este caso,
independiente no puedo dejar de aplicar la Ley.
La buena hondez del Consejero Electoral no puede estar por encima de su obligación del criterio de
legalidad, el principio de legalidad.
A mí me parece que sería más pulcro que aprobáramos lo que dice la Ley y que eso se combatiera,
porque quien puede inaplicar una disposición legal es la Sala Superior del Tribunal Electoral no
nosotros, sobre todo si no hay antecedentes, porque hoy el artículo 399 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales es letra viva y no tenemos ningún elemento para ignorarlo.
Nosotros tenemos que aplicar las Leyes por su vigencia no por lo que opinemos de ellas. Y si el
Legislador diseñó un marco normativo que a mí no me acaba de resultar satisfactorio, no puedo sino
cumplirlo, porque si no yo empezaré a actuar de manera arbitraria, según mi gusto y mi criterio. Y mi
gusto y mi criterio tienen un límite que es el de la Ley.
Lic. A. Pamela San Martín: [A favor del proyecto y de fundamentarlo mejor, la Consejera indica las
obligaciones constitucionales del INE] El artículo 41 que es el que regula la competencia política,
principalmente entre los partidos políticos y en el tema de financiamiento no menciona a los candidatos
independientes, lo que sí establece son reglas de equidad para garantizar las condiciones de
competencia en un Proceso Electoral.
Y dentro de estas condiciones de equidad en la competencia, sin duda, el financiamiento es una de
ellas, el acceso a los medios de comunicación es otra de ellas, etcétera.
Me parece que sí se tiene que garantizar que obtengan condiciones de competencia, perdón, cuando
tenemos un contendiente con ese nivel de diferencia respecto de otro contendiente [con la aplicación
de la LGIPE, independientes podrían competir con 370 millones de pesos menos que candidatos de
partidos], no podemos, no estamos generando condiciones para garantizar que exista una verdadera
competencia entre los contendientes a un mismo cargo de elección popular.
[En respuesta a la intervención del Consejero Ruiz Saldaña] Estoy absolutamente de acuerdo
Consejero Electoral José Roberto Ruíz Saldaña, ha habido varios casos, en los que, precisamente se
ha buscado una interpretación que lo que favorezca sea el ejercicio de derechos, y me parece que
aquí lo que se está planteando desde la Comisión de Fiscalización, es aplicar una norma para
garantizar el ejercicio de derechos en algo que es garantizar nuestra función primordial que es la
organización de las elecciones.
No comparto lo que se ha dicho, sí aplica una interpretación pro persona en este caso, porque sí
tenemos una contradicción cuando fijamos un tope para todos los candidatos de 429 millones de
pesos, y ahora en los hechos estamos fijando un límite, que no lo llamamos tope, pero lo llamamos
límite legal de recaudación que implica que puede gastar 50 millones de pesos.
Si son absolutamente incompatibles el tope y el límite, significa que hay un problema con las normas,
y esta autoridad cuando interpreta las normas para aprobar Acuerdos, tiene que buscar un mecanismo
que armonice las distintas normas, y cuál es ese mecanismo según nuestra Constitución Política y
algunas que otras obligaciones internacionales el principio de propersona.
135
Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: [En pregunta a la Consejera San Martín] Sólo para saber su visión, del
argumento de la estricta legalidad, porque no es la primera vez que esta autoridad tiene que acudir, a
una decisión determinada por la necesidad de privilegiar el principio de equidad.
Mtro. M. Antonio Baños: De mi parte apoyo la propuesta porque me parece que el tema está
fundamentalmente en los problemas de equidad en la contienda que se genera cuando un Candidato
Independiente tiene poco tiempo en la radio y la televisión para promover su candidatura, pero al
mismo tiempo, no tiene recursos suficientes para sufragar actividades proselitistas de la propia
campaña electoral.
En consecuencia, sí voy sobre la base de que se aplique el criterio que se estableció concretamente
para la Elección de la Gubernatura en el estado de Nuevo León.
No me da la impresión de que el Instituto Nacional Electoral estuviese inaplicando el artículo 399 por
la vía de los hechos, porque hay precedentes. Hay una sentencia, concretamente la de esa
candidatura al gobierno del estado de Nuevo León que estableció con toda claridad que por la vía del
financiamiento privado, no era necesario respetar el tope establecido en la Ley y poder recabar
recursos hasta llegar al monto del tope.
Dr. Benito Nacif: [En contra del proyecto, que califica como el deber ser, el Consejero opina] Aquí lo
que tenemos que hacer es aplicar la Ley, y la Ley en este caso es clara y contundente y no deja ningún
espacio para la interpretación, dice que el financiamiento privado de los candidatos independientes,
después de definir cuáles son las fuentes de financiamiento privado, no puede rebasar el 10 por ciento
del tope de gastos de campaña de la Elección en que se trate, en este caso es el tope de gastos de
campaña de la Elección Presidencial, de la de Diputados, la de Senadores. Es lo que dice la Ley.
Y coincido también con el Consejero Electoral Ciro Murayama, el Instituto Nacional Electoral siendo
una autoridad de carácter administrativo no tiene atribuciones para inaplicar la Ley, tiene que aplicar
la Ley.
Sólo podría [somener la ley a un test de constitucionalidad], en todo caso, si hubiese un margen de
interpretación, que en el caso del artículo 399 no queda, ese margen no existe.
Dr. Lorenzo Córdova: Desde mi punto de vista, y retomo parte de la interpretación que hacía la
Consejera Electoral Pamela San Martín, el artículo 1 obliga a todas las autoridades judiciales y
administrativas a hacer la interpretación más favorable a los intereses de la persona, eso lo entiendo,
el punto es que para que pueda hacerse esa interpretación más favorable tiene que haber algún tipo
de antinomia, o bien, es decir, de normas contrapuestas para que se aplique la más favorable en el
caso específico.
Aquí lo que tenemos es una interpretación, un criterio aislado del Tribunal Electoral, que hasta donde
alcanzo a ver, no decretó la inaplicación, por ende la inconstitucionalidad de un precepto similar a este
no ha habido, la Constitución Política dice con toda claridad lo que tienen que hacer las Salas de
Tribunal Electoral cuando decretan la inaplicación o la inconstitucionalidad de un precepto, que es
notificar incluso, a la Suprema Corte de Justicia, cosa que en el caso específico que se ha mencionado
como antecedente, no ocurrió.
136
Mtra. D. Paola Ravel: No paso desapercibido el texto literal del artículo 399 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, me resulta desproporcionado para el ejercicio
del derecho humano en cuestión, ya que el hecho de que el financiamiento privado se encuentre
limitado al 10 por ciento del tope de gastos de las y los candidatos postulados por los partidos políticos
reduce significativamente su oportunidad real y efectiva de tener éxito.
Por lo tanto, realizar una interpretación que maximice la protección de los derechos de quienes
contienden a través de una Candidatura Independiente con base en el principio pro persona, es decir,
permitir que el financiamiento privado implique un monto mayor al 10 por ciento significa cumplir con
las obligaciones que nos impone tanto la Constitución Política, como los tratados internacionales y
garantizarles que podrán ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Mtro. Jaime Rivera: Reconozco que aplicar el artículo 399 tal como está en la Ley, se traduce en una
inequidad en la contienda, en una desigualdad de condiciones para competir, lo reconozco, pero
también entiendo que como autoridad administrativa y como órgano de legalidad, el Instituto Nacional
Electoral tiene que cumplir las normas expresas que la Ley que lo rige, y por lo tanto, en esta Elección,
yo opto por aplicar la Ley.
Mtra. B. Claudia Zavala: Por definición jurisprudencial en un criterio de contradicción de tesis, la misma
Sala Superior ha integrado como norma que las diferencias o la participación en condiciones
diferenciadas de los candidatos independientes respecto de los candidatos de partidos políticos, no
implica que participen en condiciones de inequidad.
A sabiendas que nuestro propio Sistema les da condiciones diferenciadas a sabiendas también que
ya se ha sostenido por la Sala Superior al momento de analizar condiciones diferenciadas no solo de
candidatos independientes sino también de partidos políticos, por ejemplo, de nueva creación en las
que se han dicho que esas normas definidas por el Legislador no tienen que ver y no resultan
inequitativas, yo me inclino más porque apliquemos ahora la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Dra. A. Margarita Favela: La Sala Superior en el JRC-582 de 2015 dice algo muy interesante, que si
las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de competir
y eventualmente ganar, se estarían produciendo 3 violaciones de gran trascendencia para el orden
Constitucional:
1) se estaría vulnerando su derecho a ser votadas
2) se estaría afectando el derecho de la ciudadanía a elegir una opción
política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos transgrediéndose esa
dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular
3) se estaría vaciando de contenido un derecho Constitucional al limitarlo de tal forma que termine por
hacerse nugatorio.
De no aprobarse el Proyecto de Acuerdo en los términos que viene aunque necesita obviamente de
una mayor motivación, podríamos estar incurriendo en una de estas 3 violaciones.
Lic. Enrique Andrade: La verdad es que es posible, sin duda, que la Sala Superior a lo mejor hiciera
alguna valoración utilizando sus facultades constitucionales, pero creo que en este órgano
137
administrativo electoral no hay tales facultades para poder ahora inaplicar una norma porque nos
pareciera que sería conveniente no hacerlo para generar mejores condiciones de la competencia, la
verdad es que no encuentro el argumento y por eso, me inclino para apoyar lo dicho por el Consejero
Presidente, en el sentido de aplicar la norma como está [art. 399 de la LGIPE], y pues esperar también
cuáles serían las consecuencias de aplicar esto en la campaña, pero sin duda, no nos corresponde a
nosotros evaluarlo.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se determina que el límite de financiamiento privado que se recabe
a través de las aportaciones que pueden recibir las y los candidatos independientes, por simpatizantes
o el mismo candidato, durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en
dinero o en especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos.
SEGUNDO. En caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales no hubieren emitido el
acuerdo de límites de aportaciones privadas de candidatos independientes cargos locales y sus
simpatizantes, se ajustarán a lo previsto en el presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que, a través de su Dirección de
Programación Nacional, notifique el presente Acuerdo a los candidatos independientes a los diferentes
cargos de elección federal y local a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema
Integral de Fiscalización.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
Electorales para que notifique el presente Acuerdo a los institutos electorales locales en las entidades
federativas.
Fundamento legal: Artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y
segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41, párrafo segundo, Base IV, 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo
primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral
1, 199, 266, 366, 371, 376, 377, 398, 399 401, 425, 426, 427, 428 y 429 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral,
Votación: Mayoría en contra
A favor: Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
En contra: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
138
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Voto particular: Mtra. D. Paola Ravel
Argumentos: Un derecho humano sin tomar en cuenta en primer lugar las obligaciones a las que
estamos constreñidas las autoridades del Estado Mexicano y en segundo que las y los candidatos
postulados por un partido político y quienes compiten a través de la figura de
Impugnación: SUP-JDC-222/2018 Y ACUMULADOS
Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el
que se determinan los límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos
independientes que se postulan para un cargo federal de elección popular durante el periodo de
Campaña para los procesos electorales ordinarios concurrentes de 2017–2018, en cumplimiento a lo
dispuesto en la sentencia SUP-JDC-222/2018 y acumulados, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación
Se revoca: x
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 25/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 222/2018
Acumulado: 227/2018, 228/2018 Y 240/2018
Asistencia: J. Madeline Otálora Malassis
F.Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
M. Aralí Soto Fregoso
J.Luis Vargas Valdez
Actor: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Otros
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo INE/CG281/2018, por el que se determinan los límites de financiamiento
privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan para un cargo federal de
elección popular, durante el periodo de campaña para los procesos electorales ordinarios concurrentes
de 2017–2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La pretensión va en dos vertientes: por una parte, que se revoque el
Acuerdo impugnado, ya que el Consejo General dejó de realizar una interpretación constitucional del
139
artículo 399 de la LEGIPE, vulnerando con ello la equidad en la contienda; por otra, que se inaplique
dicho artículo, al resultar contrario al bloque constitucional y convencional de derechos humanos
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que resulta procedente la
inaplicación de la porción normativa del artículo 399 de la LEGIPE que establece la regla sobre el
límite de financiamiento privado que pueden recibir los candidatos independientes, consistente en el
10% del tope de gasto para la elección de que se trate. Ello, puesto que dicho límite se considera
inconstitucional a partir de un análisis de proporcionalidad que evidencia la vulneración a la equidad
en la contienda, frente a los candidatos de partidos políticos.
Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-
228/2018 y SUP-JDC-240/2018 ai SUP-JDC-222/2018. SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo
impugnado para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente sentencia. .
TERCERO. Se declara la inaplicación del artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procesos
Electorales, en la porción normativa que establece que el financiamiento privado que reciban los
candidatos independientes “no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la
elección de que se trate”. CUARTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
con copia certificada de la presente ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo
sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación de lo
previsto en el artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Efectos de la sentencia: Devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
En contra:
Acatamiento: INE/CG426/2018
Fecha del acatamiento: 27/04/2018
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG281/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los
límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan
para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los Procesos
Electorales Ordinarios Concurrentes de 2017–2018 [A votación la propuesta del Consejero Ciro
Murayama]
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG02/2015
140
Acuerdo INE/CG84/2015
Acuerdo INE/CG409/2017
Acuerdo INE/CG408/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG474/2017
Acuerdo INE/CG475/2017
Acuerdo INE/CG505/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Acuerrdo CF/013/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Financiamiento privado
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.-. Se determina que el límite de financiamiento privado que se recabe a
través de las aportaciones que pueden recibir las y los candidatos independientes, por simpatizantes
o el mismo candidato, durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en
dinero o en especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, es como se determina a continuación: [...].
Segundo.-En caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales no hubieren emitido el acuerdo
de límites de aportaciones privadas de candidatos independientes a cargos locales y sus
simpatizantes, se ajustarán a lo previsto en el presente Acuerdo.
Fundamento legal: Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y
V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41,
párrafo segundo, Base IV, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral
2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192,
numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral 1, 199, 266, 366, 371, 376, 377, 398, 399 401, 425, 426, 427,
428 y 429 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del
Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
141
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
15. Que el artículo 399, de la LGIPE, dispone que el financiamiento privado se constituye por las
aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar
en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
En contra: Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Voto particular: 1. Dr. J. Roberto Ruiz
2. Mtro. M. Antonio Baños,
Dra. A. Margarita Favela, y
Lic. A. Pamela San Martín
Argumentos: 1. el límite legal a financiamiento privado dentro de las campañas electorales, -en este
caso para las candidaturas independientes- es dependiente y deriva de la base constitucional que sólo
aplica a los partidos políticos dada su naturaleza distinta de l
Se revoca: X
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Informe
Número de acuerdo: N/A
Asunto: Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes
a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG514/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Informe
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
142
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión
Votación: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG283/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se distribuye a las
candidaturas independientes el financiamiento público así como la prerrogativa relativa a la franquicia
postal, para la etapa de campaña electoral del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG339/2017
Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG455/2017
Acuerdo INE/CG505/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Dictamen INE/CG87/2018
Dictamen INE/CG113/2018
Dictamen I
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Financiamiento público
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
143
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif
Lic. A. Pamela San Martín
Mtro. M. Antonio Baños
Mtra. B. Claudia Zavala
Mtra. D. Paola Ravel
Dra. A. Margarita Favela
Acuerdo resolutivo: PRIMERO.- El financiamiento público para gastos de campaña que
corresponderá a cada Candidatura Independiente dependerá del número total que obtenga el registro
para cada uno de los tres cargos de elección por los que se compite. Por lo que esta autoridad electoral
aprueba tres posibles escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña,
teniendo en cuenta que el monto que debe asignarse entre el conjunto de Candidaturas
Independientes asciende a $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil
trescientos treinta y dos pesos M.N.).
Para el caso del escenario unitario, la cifra de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos
sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.) deberá dividirse igualitariamente entre las
Candidaturas Independientes del cargo de elección que sí cuente con ellas.
SEGUNDO.- Conforme al resolutivo anterior, y bajo un escenario tripartita, los montos que deberán
otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes al cargo de Presidencia de la República,
senaduría y diputación federal son los que a continuación se indican, considerando que en el supuesto
de que una sola Candidatura Independiente obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público
para gastos de campaña que exceda el cincuenta por ciento del monto establecido.
TERCERO.- Conforme al primer resolutivo y bajo los escenarios bipartita ounitario, los montos que
deberán otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes, dependiendo del cargo de elección
que cuente con éstas, y considerando que en el supuesto de que una sola Candidatura Independiente
obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público para gastos de campaña que exceda el
cincuenta por ciento del monto establecido.
Fundamento legal: artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartados A y B, inciso b); 35, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, inciso c); 7, numeral 3; 29;
30, numerales 1, inciso a) y 2; 31, numeral 1; 32, numeral 1, inciso b), fracción II; 35, numeral 1; 42,
numerales 1, 2 y 8; 44, numeral 1, incisos k) y jj); 55, numeral 1, incisos d) y e); 187; 188, numeral 1,
incisos a) y b); 242, numeral 1; 251, numeral 1; 358, numeral 1; 360; 368, numeral 4; 373; 375; 383,
numeral 1, inciso c), fracción IV; 390; 391; 392; 393, numeral 1, incisos a), c) y d); 394, numeral 1,
incisos c), d), e), f) y g); 395; 398; 402; 403; 406; 407; 408; 410; 420; 421, numeral 1, incisos a), b) y
d); 422; 438; 446, numeral 1, incisos i) y l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
144
Electorales; 69; 70, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 400, numeral
2 del Reglamento de Fiscalización y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 44,
numeral 1, incisos k) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
}tra. B. Claudia Zavala
Argumentos: El financiamiento público para gastos de campaña que corresponderá a cada
Candidatura independiente dependerá del número total que obtenga el registro para cada uno de los
tres cargos de elección por los que se compite. Por lo que esta autoridad electoral aprueba tres
posibles escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña (tripartita,
bipartita y unitaria), teniendo en cuenta que el monto que debe asignarse entre el conjunto de
Candidaturas Independientes asciende a $42,963,332.
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 154/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Héctor Luis Javalois Loranca
Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Acto impugnado: El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral federal,
establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre
145
otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación
respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley. De lo anterior se advierte que la causal de
improcedencia consistente en haber consentido el acto que causa afectación a la esfera jurídica de la
parte actora puede actualizarse a través de dos supuestos, a saber: 1. El consentimiento expreso, y
2. El consentimiento implícito, el cual deriva de la falta de impugnación de tales actos en el plazo
previsto por la ley.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación
respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Resolutivos: Lo anterior pone en relieve que, si bien, en estos casos se tuvo por precluido el derecho
de impugnar el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2888/2017; en el asunto que ahora se resuelve, la falta
de impugnación de los oficios identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DPPF/2580/2017 y
INE/DEPPP/DE/DPPF/2731/2017, conlleva la manifestación del consentimiento de la parte
accionante, y con ello, al desechamiento del medio de impugnación. ÚNICO. Se desecha de plano
la demanda presentada por Héctor Luis Javalois Loranca.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/3/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución Informe Fiscalización
Número de acuerdo: INE/CG280/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización de los recursos de los aspirantes a candidatos independientes,
146
instaurada en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón aspirante a candidato independiente
al cargo de Presidente de la República en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018,
identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/179/2017.
Antecedente del acuerdo Oficios
INE/JLE/NL/UTFEF/078/2017
INE/Q-COFUTF/179/2017
INE/UTF/DRN/16934/2017
INE/UTF/DRN/17443/2017
INE/UTF/DRN/17621/2017
INE/DEPPP/DE/DATE/3748/2017
INE/DEPPP/DE/DPPF/3846/2017
INE/VE/JLE/NL/0370/2017
INE/VE/JLE/NL/0371/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el presente procedimiento administrativo
sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro
Rodríguez Calderón en calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la
República, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en los términos del Considerando 2,
apartados A y B, de la presente Resolución.
Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 191, numeral 1, inciso d) de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
147
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Los aspirantes a candidatos independientes tienen la obligación de reportar ante la
Unidad de Fiscalización, la totalidad de sus operaciones en su informe de obtención del apoyo
ciudadano a cargo de elección popular, en el caso que nos ocupa, la obligación de haber reportado
las erogaciones derivadas de la producción de diversos videos, la contratación de minibuses y el
arrendamiento de diversas pantallas que transmitieron propaganda publicitaria en beneficio del
aspirante multicitado en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey, en el marco
del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Argumentos: Considerando
2.Estudio de Fondo. El fondo del presente asunto consiste en determinar si el C. Jaime Heliodoro
Rodríguez Calderón en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de
la República, en el marco del Proceso Electoral
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Jaime Heliodoro Rodríguez
Calderón es favorecido por declararse infundado el procedimiento sancionador
Impugnación: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG288/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el
aspirante Armando Ríos Piter (En lo particular el párrafo 2 del considerando 8)
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Dictamen INE/CG269/2018
Tema: Candidatos independientes
148
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter
Votación: Mayoría a favor
A favor: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Lorenzo Córdova
En contra: Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG295/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el
aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón (Voto en lo particular)
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
149
Dictamen INE/CG269/2018
Acuerdo INE/CG508/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Votación: Mayoría a favor
A favor: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Lorenzo Córdova
Argumentos: En lo particular se aprobo por 7 votos a favor y 4 en contra la inclusión del segundo
párrafo del considerando 8 del presente acuerdo: En ese sentido, derivado de la revisión ordenada en
el Dictamen citado en el Antecedente VIII de esta Resolución, la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores realizó diversos cruces de la información enviada por las y los auxiliares de las
y los aspirantes, ejercicio del que se desprenden evidencias de posibles prácticas contrarias a la ley,
como es el hecho de que en varios casos, la captura de centenares de apoyos ciudadanos se realizó
con base en fotocopias de credenciales para votar en un mismo domicilio y durante horarios inusuales,
como son las horas de la madrugada y que, además, esta conducta se detectó en reiteradas
ocasiones.
En contra: Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. A. Pamela San Martín
150
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 118/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodoldo Macías Cabrera
Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral
Acto impugnado: Promoción del juicio ciudadano. Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodolfo
Macías Cabrera, ostentándose como representantes del Comité Directivo “La Yura” y de catorce
ciudadanos más, aspirantes a candidatos independientes al cargo de Presidente de la República,
mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de marzo del año
en curso, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, con el objeto de impugnar los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2404/2017,
INE/DEPPP/DE/DPPF/2657/2017 y INE/DEPPP/DE/DPPF/3254/2017 emitidos por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos 1 del Instituto Nacional Electoral
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Solicitudes y manifestaciones de integrantes del proyecto político
autodenominado “La Yura”. Por sendos escritos de doce y catorce de octubre de dos mil diecisiete,
Rodolfo Macías Cabrera, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, Pablo y Rogelio, ambos de apellidos
Lozano Mendoza, manifestaron al Consejero Presidente del INE, la existencia de diversos actos que
dificultaron dar cauce al registro de candidatos independientes que pretendía dicha organización;
asimismo, solicitaron al Instituto mencionado que, por su conducto, requiriera al Partido Encuentro
Social para que devolviera documentos que le fueron entregados para la elección de dos mil quince a
diputados federales y delegados en el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodoldo Macías Cabrera
Fundamento jurídico de la sentencia: Los actos reclamados son: - Las respuestas emitidas por el
mencionado Director en los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2404/2017;
INE/DEPPP/DE/DPPF/2657/2017 y INE/DEPPP/DE/DPPF/3254/2017 La ilegalidad de las respuestas,
por una supuesta falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.
151
Resolutivos: Con base en las consideraciones expuestas, dado que el presente juicio ciudadano
deviene extemporáneo, resulta procedente desechar de plano la demanda. ÚNICO. Se desecha de
plano la demanda.
Efectos de la sentencia: Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera Indalfer Infante Gonzales Reyes Rodríguez Mondragón Mónica Aralí
Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG290/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
Candidatura Independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el C.
Pedro Ferriz de Con
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Sentencia SUP-JDC-841/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG455/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Dictamen INE/CG269/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
152
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
No acompañó una adenda que fue circulada por parte de la Consejera Electoral Adriana Favela, en la
que se hace referencia a las resoluciones de la Sala Superior en torno a una impugnación que presentó
el entonces aspirante, Pedro Ferriz de Con. Sin duda, la Sala Superior resolvió lo que aquí se dice
que resolvió, el problema es que ese no es el tema de este Dictamen. Si la Sala Superior no le dio la
razón en torno a una impugnación que presentó no es materia de este Dictamen.
Dra. A. Margarita Favela: Le pareció muy importante poner sobre la mesa la adenda, para
complementar la información, y para que quede constancia que esl Consejo estaba resolviendo,
tomando en consideración todos los elementos que atañen a este tipo de circunstancias y, sobre todo,
porque la Sala Superior hizo un esfuerzo también para resolver. Por lo que le pidió a sus compañeros
Consejeros y Consejeras Electorales, que apoyaran esta adenda, que no cambiaría en nada, el sentido
de la determinación, y argumento que finalmente a esta persona (Pedro Ferriz de Con) se le iba a
negar el registro según el Proyecto de Acuerdo en cuestión, pero sí ayudaría a aclarar qué es lo que
estaba pasando con los cuestionamientos que él ha presentado.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: De conformidad con la documentación que obra en poder de este
Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro del C. Pedro
Ferriz de Con como candidato independiente a la Presidencia de los Estados
Unidos Mexicanos, según lo señalado en el Considerando 18.
Fundamento legal: Artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7, numeral 3; 30, numeral 2; 361, numeral 1; 371, numeral 1; 383, numeral
1; 385, numeral 2, y 386, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
291, numeral 4 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere los
artículos 44, numeral 1, inciso s); 382, numeral 1, en relación con el 237, numeral 1, inciso a), fracción
V de la LGIPE.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
153
Mtra. B. Claudia Zavala
Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña
Argumentos: Voto concurrente: Con fundamento en el artículo 26, numeral 7, del Reglamento de
Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el suscrito emite el presente voto
concurrente, pues no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no compa
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG288/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el
aspirante Armando Ríos Piter
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Dictamen INE/CG269/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
[En referencia a la discusión del acuerdo anterior] insistiría en este punto la necesidad de eliminar el
párrafo al que se ha hecho referencia. Estamos hablando de cuestiones que están en un procedimiento
que está en curso y que en todos y cada uno de los casos debemos de garantizar el debido proceso
de los ciudadanos involucrados precisamente para poder garantizar que se cumpla con el mismo [...].
154
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- De conformidad con la documentación que obra en poder de este
Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro de Armando Ríos Piter como
candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no es
procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.
Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos
primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la
Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción
V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo
1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de
Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso
Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés
en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,
senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerandos
4. El artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, señala que para la candidatura a Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de
ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo
al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos diecisiete entidades federativas,
que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada
una de ellas.
3. En el caso que nos ocupa, de conformidad con el considerando 56, en relación con el Punto Primero
del Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de
candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-
155
2018, el aspirante no alcanzó el umbral del porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo
371, párrafo 1 de la LGIPE.
9. Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentado
por Armando Ríos Piter, y con base en el Dictamen INE/CG269/2018, esta autoridad concluye que la
solicitud señalada no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como candidato
independiente a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 386 de la
LGIPE, debe tenerse por no presentada, y en consecuencia, no es procedente que este Consejo
General registre la candidatura solicitada.
Voto particular: Voto concurrente
Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el
tratamiento que se da en el mismo a las supuestas irregularidades relacionadas con los apoyos
ciudadanos, específicamente en el segundo párrafo del Considerando 8, dado
Impugnación: SUP-JDC-161/2018 Y ACUMULADO SUP-JDC-192/2018
Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el
que se ratifica la decisión sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el
registro de candidaturas independientes a la presidencia de la república en el Proceso Electoral
Federal 2017-2018, emitida en el dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, y se emite el
acuerdo sobre la solicitud de registro de la candidatura independiente a la presidencia de los Estados
Unidos Mexicanos presentada por el aspirante Armando Ríos Piter, identificado con la clave
INE/CG288/2018, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-161/2018 y acumulado SUP-JDC-
192/2018
Se revoca: X
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG287/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por la
aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (En lo particular el párrafo 2 del considerando 12)
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Dictamen INE/CG269/2018
Tema: Candidatos independientes
156
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala
Votación: Mayoría a favor
A favor: Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Mtro. Jaime Rivera
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Lorenzo Córdova
En contra: Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG287/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por la
aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (Voto en lo general)
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
157
Dictamen INE/CG269/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. J. Roberto Ruiz
Saldaña: Reserva los apartados del punto 63, debido a que se incluyó en los acuerdos un párrafo
identico para todos los aspirantes y se debió valorar a cada uno. El párrafo en cuestión es el siguiente
“En este sentido derivado de la revisión ordenada en el Dictamen citado en el Antecedente Séptimo
de esta Resolución, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó diversos cruces
de la información enviada por las y los auxiliares de las y los aspirantes, ejercicio del que se
desprenden evidencias de posibles prácticas contrarias a la Ley como es el hecho de que en varios
casos la captura de centenares y hasta miles de apoyos ciudadanos se realizó con base en fotocopias
de Credenciales para Votar en un mismo domicilio y durante horarios inusuales como son las horas
de la madrugada y que, además, esta conducta se detectó en reiteradas ocasiones”. La petición en
cada uno de los puntos, que se retire ese párrafo, creo que este Instituto está obligado a respetar la
presunción de inocencia, está obligado al debido proceso, la sede la conocemos, es un Procedimiento
Especial Sancionador.
Dra. A. Margarita Favela: Todas las irregularidades o inconsistencias que nosotros detectamos son
objeto de una investigación, una investigación por parte del Instituto Nacional Electoral, eso fue lo que
ordenamos el día 23 de marzo, en el Acuerdo que nosotros aprobamos aquí mismo en el Consejo
General, y también de una investigación por parte de la Fiscalía Especializada para la Atención de
Delitos Electorales (FEPADE). Entonces cualquier circunstancia en que se haya incurrido se va a
investigar, se van a deslindar las responsabilidades y, en dado caso, nada más hay que acordarnos
que la Sala Regional Especializada tendría la competencia para resolver este tipo de asuntos, ya lo
dijo la propia Sala Superior que le compete a la Sala Regional Especializada, a través de lo que
nosotros conocemos como PES (Procedimiento Especial Sancionador), verificar todos los
158
procedimientos o quejas que se hayan instaurado en relación con la obtención de los apoyos
ciudadanos.
Consejera Electoral Dania Paola Ravel.
Tampoco podemos pasar por alto que advertimos hallazgos durante la etapa de revisión de firmas
que, desde luego, que son preocupantes, que evidencian conductas que podrían ser ilegales, y que,
en su caso, deben de ser sancionados. Por eso, hemos dado vista a la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE).
Y coincido con lo que ha dicho el Consejero Electoral José Roberto Ruíz Saldaña, sí tenemos que
cuidar el debido proceso, sí tenemos también que verificar que se dé, se atienda la presunción de
inocencia y la garantía de audiencia. Que efectivamente, las personas se puedan defender por actos
que pueden ser presuntamente ilícitos, o que pueden constituir alguna violación administrativa.
Nosotros dimos garantías de audiencia en el marco del procedimiento que instauramos para la revisión
de firmas de apoyo, pero no tenían la finalidad de advertir una posible infracción o un posible ilícito, la
finalidad era nada más verificar la validez de los apoyos ciudadanos. Entonces, por eso es muy
relevante que sí se lleve a cabo el procedimiento que es adecuado, ya sea en instancia penal o
administrativa, para que se puedan defender en éste las y los aspirantes a Candidatos Independientes
o, en su caso, a quien sea Candidato Independiente.
Dr. Ciro Murayama: En el caso que nos ocupa, del aspirante Margarita Zavala, se recibió el total de 1
millón 578 mil apoyos, de esos 132 mil eran duplicados entre sí, 13 mil eran de ciudadanos que
estaban en Padrón pero no en la Lista Nominal, es decir, que no tenían su Credencial vigente y por lo
tanto, no podían dar el apoyo; 10 mil eran bajas del Registro, lo cual implica personas fallecidas o con
pérdida de derechos políticos, 4 mil 900 no encontrados y más de 327 mil inconsistencias de datos.
En total quedaron 1 millón 089 mil apoyos coincidentes con el Listado Nominal, es decir, en la primera
fase se identificó que 489 mil, el 31 por ciento de los apoyos enviados por la aspirante no podían ser
validados. ¿Qué hacer ante la evidencia de 45 por ciento de los apoyos que recibimos por esta
autoridad que no fueron válidos? ¿Cómo actuar? Mi convicción ética es que todo aquel que envío a
través de sus auxiliares millares o cientos de miles de apoyo falsos no debiese estar en la boleta.
Permítaseme un símil, conseguir un triunfo en el deporte recurriendo al dopaje inválida el triunfo del
atleta por preparado que esté; en el mundo científico un investigador acreditado pierde su plaza
académica o su reputación si plagia un trabajo. Me cuesta trabajo no atender la sólida evidencia de
apoyo sin sustento. Pero como autoridad para negar un derecho fundamental debe haber una acción
bien identificada con tal sanción. La entrega de apoyos inválidos es una conducta que nuestra
Legislación ni imaginó, y no debe quedar sin sanción si fue premeditada, pero para ello debe mediar
un juicio que no ha habido. Si hoy, con los elementos que tenemos, negáramos el registro a Margarita
Zavala atropellaríamos su derecho porque ni ha sido emplazada en un procedimiento, ni ha sido, como
dicen los abogados, vencida en un juicio.
Lic. Enrique Andrade: El registro procede porque se cumple con el umbral de firmas que requiere la
Ley, con el umbral de apoyos ciudadanos que está requiriendo la Ley, ella tiene apoyos válidos, 870
mil 170 y, como sabemos, el umbral estaba fijado en 866 mil firmas para obtener este registro; creo
159
que en ese sentido, esta autoridad lo que le corresponde hacer en este día, justamente en este
momento es otorgar el registro porque también cumplió con la presentación de su Informe de Gastos
en materia de fiscalización y cumplió, como he dicho, con el número necesario de firmas de apoyo.
No podríamos en este momento negar un registro si no se tiene, como se ha dicho, una oportunidad
de defensa, un juicio propicio para poder determinar cuáles fueron las faltas y, en su caso, las
responsabilidades que se pudieran fincar; esto creo que es muy importante que quede claro, por eso
es que se está otorgando este registro, no se está otorgando un registro condicionado, simplemente
se está iniciando una investigación para que en un juicio justo se determine lo que corresponda. Por
eso estoy de acuerdo en que se incluya el párrafo mencionado en este debate porque justamente le
da el fundamento jurídico, es la motivación y el fundamento jurídico para iniciar esta investigación.
Lic. A. Pamela San Martín: Desde hace algunos meses y con motivo de la revisión de las firmas de
apoyo, esta autoridad, sin duda, advirtió un conjunto de evidencias respecto de claros indicios de
irregularidades o conductas indebidas cometidas por algunos de los aspirantes, pero reitero, algunos
de los aspirantes, no todos hubieron casos que deben destacarse en los que no se advirtieron
conductas de ninguna naturaleza irregular o indebida. Al momento de advertir estos hallazgos, los
mismos fueron hechos del conocimiento, no sólo de los propios aspirantes, sino también fueron hechos
del conocimiento público, ¿y por qué? Por una razón muy simple, porque el procedimiento que
establecimos para recabar los apoyos ciudadanos implicaban transparentar el número de apoyos que
se iban recibiendo en esta institución por parte de cada uno de los aspirantes a algunos de los cargos
de elección popular. Derivado de los hallazgos evidentemente habrían apoyos que serían descontados
de los apoyos válidos y, por supuesto, que en un ánimo de transparencia era indispensable explicar
por qué se estaban dando de baja cada uno de los apoyos que fueron considerados inválidos, y que
de hecho no son contemplados en éste ni en ninguno de los Dictámenes que conoceremos el día de
hoy en este Consejo General. Pero la decisión de este Consejo General no fue exclusivamente
descontar los apoyos que no podían ser considerados válidos, todos y cada uno de estos apoyos, no
se limitó el Consejo General. También ordenó, desde un primer momento, iniciando por las
Diputaciones, siguiendo con las Senadurías y finalmente con la Presidencia de la República, acordó
este Consejo General iniciar procedimientos de investigación tanto en la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral, como ante la Fiscalía Especializada en la Atención a Delitos Electores. Estos
procedimientos están en curso, sin duda, estoy convencida que se trata de conductas que deben de
ser materia de una investigación completa, exhaustiva y lo más pronta posible a fin de tener certeza
del resultado de estas investigaciones. Pero de estas investigaciones y sólo de estas investigaciones
se definirán las responsabilidades y eventuales sanciones de quienes cometieron los actos indebidos.
Para poder definir esas sanciones, se requieren garantizar el debido proceso de quienes están
involucrados en los hechos. Pero el debido proceso también implica el sigilo de la investigación, el
debido proceso también implica no hacer señalamientos o juicios anticipados respecto de conductas.
No puedo compartir que se incluya el párrafo al que se ha hecho referencia, en este Dictamen, pero
no solo en este, y en todos los Dictámenes, porque la gran mayoría que los casos que el día de hoy
está conociendo este Consejo General ni siquiera fueron objeto de la segunda revisión; se ordenó la
160
revisión donde se encontrarían muchos de estos elementos y donde se ordenarían las vistas, para
posterior, antes del 31 de diciembre se ordenó que estuvieran todas estas investigaciones. Reitero, si
lo que queremos es garantizar que los hechos no queden impunes, esta autoridad es la primera
obligada a garantizar el debido proceso, precisamente porque siguiendo el debido proceso es como
podemos aspirar a que las conductas indebidas se sancionen.
Mtro. M. Antonio Baños: Nos hemos encontrado que en las 3 candidaturas que en mayor universo de
firmas presentaron para la Presidencia de la República hubo irregularidades, una en lo particular tiene
que ver con las fotocopias que el Tribunal Electoral, efectivamente dijo que no eran válidas para ser
sumadas como parte de los apoyos que permitieran la obtención de ese universo de firmas que
requieren los aspirantes a las Candidaturas Independientes; esa parte dijo el Tribunal Electoral no
estaba siendo correcta y por consecuencia validó la decisión inicial del Instituto Nacional Electoral de
no sumar en favor de los aspirantes a candidatos independientes esas firmas.
Dr. Lorenzo Córdova: Hoy se está señalando, se ha señalado que desde los análisis de la información
generada en el proceso de captación de apoyos a través de la aplicación, hay también la posibilidad,
o se han identificado también conductas, hechos, que podrían, como se ha mencionado, y lo establece
el Considerando 8, que ha sido objeto de referencia en esta discusión, de, a partir de evidencias, de
conductas que podrían ser contrarias a la Ley, como la captura de centenares de apoyos ciudadanos
en fotocopias desde un mismo ser contrarias a la Ley como la captura de centenares de apoyos
ciudadanos en fotocopias desde un mismo domicilio y en horas, por decir los menos, inusuales. Al
decir esto que ocurrió y que fue hecho del conocimiento de los Consejeros Electorales, en ningún
momento se está prejuzgando a nadie, ni se está tampoco revelando información que ponga en riesgo
las investigaciones que están en curso y que deberán, sin duda, continuarse y concluirse a la brevedad
posible. es importante recordar que ante la posibilidad de eventuales ilícitos cometidos esos que se
estarán investigando a través de los Procedimientos Especiales Sancionadores y que, en su momento,
la Sala Especializada del Tribunal Electoral tendrá que conocer y determinar si estamos ante ilícitos
fundados o si no y en caso de serlo qué sanciones amerita, ya las ha señalado la Consejera Electoral
Adriana Favela: no anula la decisión de hoy ni la decisión de hoy anula los resultados de dichas
investigaciones.
http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95583/CGesp201803-29-Ver-
Est.pdf
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez
(PRD): Presentamos una solicitud donde nos pudieran decir cuántos duplicados de apoyos existieron
en cuanto a otros aspirantes.
Y también si se va a dar vista a la Procuraduría General de la República (PGR) o a la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) sobre el uso indebido de datos
personales, toda vez que el manejo de datos personales ya la Ley lo regula y hay consecuencias
penales para quienes hagan uso indebido de esta información.
161
Eduardo Aguilar (PAN):Solicita determinar que hay evidencias de posibles prácticas contrarias a la
Ley como el hecho de que hubo varios casos en la captura de centenares y hasta miles de apoyos
ciudadanos que se realizó con base en fotocopias de Credenciales para Votar
en un mismo domicilio.
Dip. Jorge López Martin (PAN): Nos parece que es pertinente abrir un proceso en el que se pueda
dilucidar y transparentar el hecho de que se hayan acreditado los requisitos, las firmas y, sobre todo,
los mecanismos que ha dado este Consejo General del Instituto Nacional Electoral para poder
garantizar que los apoyos ciudadanos sean, en efecto, tangibles, contantes y sonantes, de acuerdo
con lo que se votó en esta mesa el 28 de agosto y que es precisamente el Acuerdo del Consejo
General para la verificación del porcentaje de apoyos ciudadanos. Por lo tanto, en aras del principio
de máxima publicidad nos parece que es pertinente que se pueda llevar a cabo una investigación,
reitero, en aras de claridad en beneficio, uno, del Proceso Electoral. Y dos, de todos quienes vamos a
contender, es decir, los candidatos que van a contender en este presente Proceso Electoral.
Sen. Isidro Pedraza Chávez (PRD): Le tocará a otra instancia juzgar las conductas, que lo hagan, que
promovamos, si es que tenemos interés de promover, y que esto quede como un precedente
importantísimo, porque muchas de las cosas que hemos analizado ha sido la primera vez que ocurren
en este proceso, es la primera vez que se van a otorgar este tipo de candidaturas, es la primera vez
que se está haciendo un procedimiento, y esto conlleva a también ejercicios de acierto y de error que
de cualquier manera estamos expuestos a poderlos cometer.
http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95583/CGesp201803-29-Ver-
Est.pdf
Acuerdo resolutivo: Primero.- De conformidad con la documentación que obra en poder de este
Consejo General, procede el registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como candidata
independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos
primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la
Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción
V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo
1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de
Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso
Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés
en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,
senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Votación: Unanimidad
Argumentos: Considerandos
9. En el caso que nos ocupa, de conformidad con el considerando 56, en relación con el punto primero
del Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de
162
candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2017-
2018, la aspirante alcanzó el umbral del porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371,
párrafo 1 de la LGIPE.
10. Asimismo, la aspirante acreditó contar con la dispersión de apoyo ciudadano exigido, ya que dicho
apoyo fue recabado en por lo menos diecisiete entidades federativas (cuando menos el 1% de
ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada de ellas).
13. Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentado
por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, y con base en el Dictamen mencionado en el
antecedente VII del presente Acuerdo, esta autoridad concluye que la solicitud señalada sí reúne los
requisitos necesarios para obtener su registro como de candidata independiente a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo prescrito por la Ley General.
Voto particular: Voto concurrente
Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el
tratamiento que se da en el mismo a las supuestas irregularidades relacionadas con los apoyos
ciudadanos, específicamente en el segundo párrafo del Considerando 12, dado
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Margarita Ester Zavala
Impugnación: SUP-JDC-223/2018
SUP-JDC- 216/2018
Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 25/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 223/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG287/2018 “sobre la solicitud de registro de candidatura
independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentada por Margarita Ester Zavala
Gómez del Campo”
Tema: Candidatos independientes
163
Pretenciones y Agravios: En sus argumentos expone que la negativa del registro del emblema donde
aparece su silueta resulta violatoria de los principios de equidad, certeza, objetividad e imparcialidad
en la contienda electoral, toda vez que las disposiciones normativas, precedentes y tesis aislada que
sirvieron de sustento de la determinación impugnada se encuentran referidos a los partidos políticos,
por lo que resulta desproporcionada su aplicación a las candidaturas independientes. En ese sentido,
resulta válido la inclusión de la silueta de la candidatura independiente en la boleta electoral en la
elección de la Presidencia de la República. Tanto el legislador federal como el Instituto Nacional
Electoral soslayaron el modelo de participación política, publicado mediante Decreto de nueve de
agosto de dos mil doce, en el cual, se dispuso que las candidaturas independientes pueden utilizar un
emblema o ícono, con la finalidad de presentar ante la ciudadanía esa opción política. La
determinación de que en el emblema de las candidaturas independientes no se utilice ni la fotografía
ni la silueta de quien ostente la candidatura no se ajusta a los principios de progresividad y equidad
en la contienda electoral, en tanto que no altera la certeza sobre el contenido de las boletas electorales.
Así, el ánimo de incluir una silueta en el emblema que habrá de aparecer en la boleta electoral es con
la finalidad de equilibrar las condiciones de competitividad en la contienda electoral, resaltar la
personalidad individual, atributos personales y aptitudes de quien ostenta la candidatura. La
inconforme afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta la reforma en materia de derechos
humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, contenida en
esencia en el artículo 1 constitucional, del que se desprende la interpretación pro persona, para lo
cual, se requiere de la armonización de la norma a fin de favorecer en todo tiempo a las personas con
la protección más amplia.
Ponente: Indalfer Infante Gonzáles
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple
el requisito en análisis, ya que en el medio de impugnación se controvierte el Acuerdo
INE/CG287/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente el
registro del emblema presentado por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, candidata
independiente a la Presidencia de la República. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que
del análisis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte
que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este
órgano jurisdiccional. A partir del marco normativo invocado por la responsable en el acuerdo
reclamado, se sostuvo que el emblema presentado por la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez
del Campo, no cumple con los requisitos previstos en la base Novena, inciso i) de la Convocatoria a
las candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república, senadurías y diputaciones
federales por el principio de mayoría relativa, toda vez que se contenía la silueta de la candidata. Así,
la no inclusión de la fotografía o silueta en el emblema a utilizarse en la boleta electoral, resulta ser
una medida razonable y necesaria para garantizar la equidad en la contienda electoral. Puntualizó,
164
que el artículo 434, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en
la boleta electoral no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta de la candidata.
Argumentos de la sentencia: La Sala Superior considera que se ajusta al orden jurídico la
determinación de otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas a la candidata independiente Margarita
Ester Zavala Gómez del Campo para que presentara un nuevo emblema que no contuviera su
fotografía o silueta, en razón de que el exhibido ante el Instituto Nacional Electoral no cumplía con los
extremos jurídicos precisados en el artículo 434, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. Finalmente, no queda inadvertido para la Sala Superior el criterio
sostenido al resolver el expediente SUP-JDC-896/2015 y acumulados, relativo a la legislación local
del estado de Querétaro, del cual, derivo la tesis aislada LI/2015 de rubro: BOLETA ELECTORAL. ES
VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Lo
considerado, en la aludida ejecutoria, atendió al análisis e interpretación constitucional de lo previsto
en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro (actualmente artículo 108,
fracción IV), en el cual se determina que las boletas electorales contendrán el color o combinación de
colores y emblema del partido político en el orden que corresponda considerando la antigüedad de su
registro; en el caso de la elección de Gobernador y diputados, la fotografía del candidato o de quien
encabece la fórmula de mayoría, en una o en tantas ocasiones como aparezcan los partidos
coaligados o los que hayan postulado al mismo candidato en común, según sea el caso. El precepto
en comento acorde a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Federal de la Republica y,
artículo 216, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estimó apagado al
orden normativo en virtud de la libertad de configuración legislativa de que gozan las Legislaturas de
los Estados, para que en su ejercicio determinen las características de la documentación y materiales
electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales. Como se observa, se trata
de una disposición que expresamente autoriza la fotografía de todos los ciudadanos contendientes, lo
cual no se actualiza en la disposición ahora cuestionada; de ahí que de permitirse la inclusión de la
silueta de la actora se podrían generar condiciones inequitativas para los demás candidatos (sean
postulados por partidos políticos o independientes). Por consiguiente, la determinación de incorporar
en la boleta electoral la fotografía de quienes ostenten las candidaturas, constituye un aspecto que se
ubica dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario,
cuya validez no interfiere con el núcleo sustancial del derecho fundamental a ser votado, ya que se
reitera, éste se aseguró por el legislador ordinario local al contemplarlo de forma uniforme e igualitaria
para todos los candidatos y fuerzas políticas que los postulen en forma individual o coaligada. En vista
de lo considerado, ante lo infundado de los motivos de agravio, lo procedente es confirmar, en lo que
fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG287/2018, emitido por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
165
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Mónica Aralí Soto Fregoso
Voto particular: voto razonado: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis
Vargas Valdez
Argumentos: Compartimos el sentido de confirmar el acuerdo, en la materia de la impugnación, en el
que el Consejo General del INE sostuvo que el emblema presentado por Margarita Zavala para
identificarse en el proceso electoral federal en curso incumple con los requisitos y características
previstos en la legislación y la convocatoria a las candidaturas independientes por contener la imagen
de la candidata y, por tanto, la requirió para que presentara uno nuevo que no contuviera su fotografía
o silueta. Sin embargo, en forma respetuosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a través del presente voto, dejamos constancia de
las razones por las cuales consideramos que, para casos futuros en los subsecuentes procesos
electorales, la decisión y la argumentación, que se adopta en el caso concreto deberían ser distintas,
para establecer que la norma que prohíbe la inclusión de la foto, imagen o silueta de los candidatos
en las boletas electorales es inconstitucional
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 29/3/2018
Tipo de sesión: Especial
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG295/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de
la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el
aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Dictamen INE/CG269/2018
Acuerdo INE/CG508/2017
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
166
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero. De conformidad con la documentación que obra en poder de este
Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro de Jaime Heliodoro Rodríguez
Calderón como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en
consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.
Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos
primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la
Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción
V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo
1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de
Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso
Electoral Federal 2017-2018; así como la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés
en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,
senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
167
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro
presentado por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y con base en el Dictamen INE/CG269/2018,
esta autoridad concluye que la solicitud señalada no reúne los requisitos necesarios para obtener su
registro como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con
fundamento en lo establecido en el artículo 386 de la LGIPE, debe tenerse por no presentada, y en
consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.
Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña
Argumentos: Con fundamento en el artículo 26, numeral 7, del Reglamento de Sesiones del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, el suscrito emite el presente voto concurrente, pues no
obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el tratamiento
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 4/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 189/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Autoridad Responsable: Dirección Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Nacional Electoral
Acto impugnado: El veintiuno de marzo, el Titular de la Dirección Ejecutiva dictó el oficio
INE/DEPPP/DE/DPPF/1128/2018,por el cual negó la solicitud planteada, debido a que el aspirante ya
había ejercido su garantía de audiencia en los momentos correspondientes. Dicha determinación fue
notificada al aspirante el día siguiente.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: El aspirante controvierte la respuesta dada por la autoridad electoral, bajo
el argumento de que se vulneró su garantía de audiencia debido a que no se le permitió revisar la
totalidad de las manifestaciones de respaldo ciudadano que han sido desestimadas en el
procedimiento de verificación. Ello atendiendo a que –a su consideración– hubo un cambio de
situación jurídica porque, en un primer momento, la autoridad electoral le informó que superó el umbral
168
de porcentaje de apoyo ciudadano y que cumplió con la dispersión que se exige en la legislación para
estar en aptitud de ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Fundamento jurídico de la sentencia: En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece
que el medio de impugnación se desechará de plano cuando – entre otras cuestiones– su notoria
improcedencia se derive de las disposiciones del mencionado ordenamiento. Por otra parte, en el
artículo 10, inciso d), de la Ley de Medios se contempla como causal de improcedencia de los medios
de impugnación en materia electoral la inobservancia del principio de definitividad. Este mandato de
definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) la obligación de agotar las instancias previas que se
establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación
que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y ii) la limitante de que
únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo,
entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los
derechos sustantivos (como el derecho a ser votado) de quien está sometido a un proceso o
procedimiento. Esta Sala Superior ha considerado que los actos y determinaciones dictados por las
autoridades electorales durante la sustanciación de la fase de verificación del apoyo de la ciudadanía,
en el marco del procedimiento para el registro de una candidatura independiente, no tienen carácter
definitivo.
Resolutivos: ÚNICO-Se desecha de plano el escrito de demanda relativo al juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano que presenta Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a la Presidencia de la República, en contra
del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1128/2018
Votación: Unanimidad
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 9/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 186/2018
Acumulado: 201/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
169
Autoridad Responsable: Consejo General del Intituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Los Acuerdos INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 de 23 y 29 de marzo de 2018,
respectivametne. El INE/CG269/2018 sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano
requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el
proceso electoral federal 2017-2018[2]. El INE/CG295/2018 en donde se le negó la solicitud de registro
a dicha candidatura.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: 1.- Consederó que no se garantizó su derecho de audiencia. 2.- Se le
descontaron apoyos ciudadanos sin que pudiera verificarlos.
Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Resolutivos: PRIMERO.Se acumula el expediente SUP-JDC-201/2018, al diverso SUP-JDC-
186/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia
al expediente acumulado.SEGUNDO.Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, los actos
controvertidos.TERCERO.Se tiene por acreditado el requisito consistente en haber reunido el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la candidatura como candidato independiente a la
elección de Presidente de la República por parte del actor, en consecuencia, el INE deberá emitir un
nuevo Acuerdo de registro en términos de la parte final del considerando último de esta sentencia.
Efectos de la sentencia: 1. Emitir un nuevo Dictamen en veinticuatro horas, en el que considere que
el actor cumplió el requisito del umbral necesario de apoyo ciudadano para la candidatura a la que
aspira. 2. El INE deberá dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes hubiera
obtenido y estimar totalmente concluido el procedimiento de verificación de apoyos para cualquier
candidatura independiente a la Presidencia de la República que hubiese sido o fuere otorgada, incluida
la fase de verificación de la duplicidad de respaldos. 3. Emitir un nuevo Acuerdo, a través del cual una
vez que determine si el actor acredita el resto de los requisitos exigidos en el marco legal, de ser el
caso, le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República, con las
prerrogativas, derechos, obligaciones y consecuencias legales que ello implica.
Votación: Mayoría a favor
A favor: F.Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
M. Aralí Soto Fregoso
J.Luis Vargas Valdez
En contra: Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
J. Madeline Otálora Malassis
Argumentos: 1.- Lo relevante en el asunto es determinar si el aspirante cumplió o no con los requisitos
que la Sala Superior convalidó. 2.- No se vulneró el derecho de audiencia porque durante todo el
proceso de verificación, el INE informó sobre los apoyos obtenidos a su favor y le notificó que podía
170
revisarlos. Lo hizo de la manera siguiente: a) En el proceso de verificación previa, mediante la página
web con reportes mensuales, se informó al aspirante que podía impugnar la calificación de los apoyos.
b)De hecho, solicitó y desahogó 12 audiencias en las que se verificó los apoyos que decidió, dejando
sin revisar diversos apoyos. c)En la verificación final, por oficios de 16 y 21 de marzo se le informó
que: 1)los resultados eran preliminares y sujetos a revisión, b) que él podía revisarlos si lo solicitaba
oportunamente.
Voto particular: Felipe de la Mata Pizaña
Reyes Rodríguez Mondragón
J. Madeline Otálora Malassis
Argumentos: 1.- Lo relevante en el asunto es determinar si el aspirante cumplió o no con los requisitos
que la Sala Superior convalidó. 2.- No se vulneró el derecho de audiencia porque durante todo el
proceso de verificación, el INE informó sobre los apoyos obtenidos a su favor y le notificó que podía
revisarlos. Lo hizo de la manera siguiente: a) En el proceso de verificación previa, mediante la página
web con reportes mensuales, se informó al aspirante que podía impugnar la calificación de los apoyos.
b)De hecho, solicitó y desahogó 12 audiencias en las que se verificó los apoyos que decidió, dejando
sin revisar diversos apoyos. c)En la verificación final, por oficios de 16 y 21 de marzo se le informó
que: 1)los resultados eran preliminares y sujetos a revisión, b) que él podía revisarlos si lo solicitaba
oportunamente.
Acatamiento: INE/CG384/2018
Fecha del acatamiento: 10/04/2018
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 10/4/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG384/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la
sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada
como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos INE/CG269/2018 e
INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura independiente a presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Acuerdo INE/CG426/2017
Acuerdo INE/CG454/2017
Acuerdo INE/CG514/2017
Acuerdo INE/ACRT/42/2018
Dictamen INE/CG269/2018
Acuerdo INE/CG283/2018
Acuerdo INE/CG295/2018
171
Sentencia SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: dijo
que el INE ya estaba analizando los efectos que esta sentencia del Tribunal Electoral tendrá en los
distintos temas y procedimientos por venir del Proceso Electoral 2018. De entrada, mencionó que
dicha Resolución desencadenará una serie de adecuaciones institucionales a decisiones previamente
tomadas, como el diseño y la impresión de las boletas electorales y de las diversas actas
correspondientes a ser utilizadas en la Jornada Electoral, la distribución de los tiempos de radio y
televisión, así como la distribución del Financiamiento Público, y de igual modo, en el diseño y
formatos de los debates presidenciales, entre otros aspectos.
Dr. Benito Nacif: resaltó que,todas y todos los aspirantes a candidatos independientes a distintos
cargos, tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de audiencia durante todo el periodo para recabar
el apoyo ciudadano conforme a lo previsto en los Lineamientos de verificación y los Lineamientos del
régimen de excepción.
El el caso particulra de "El bronco", dijo que se celebraron 12 audiencias solicitadas por el aspirante,
donde tuvo la oportunidad de revisar la totalidad de los registros clasificados como inconsistencias o
no encontrados.
El 16 de marzo se le informó al aspirante Jaime Rodríguez Calderón cuál era la situación en que se
encontraba y se le otorgó garantía de audiencia por 5 días. El aspirante decidió ejercer su garantía de
audiencia sobre la totalidad de las inconsistencias detectadas en la revisión final, es decir, 387 mil 897
registros. Al recuperar apoyos ciudadanos solicitó una revisión total de todos sus apoyos, sobre esta
petición la autoridad le informó al aspirante que no podía ser concedida ya que le otorgaría una
condición de inequidad frente a los demás aspirantes dado que en ningún caso se había permitido
retrotraerse a una etapa concluida.
172
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
garantía de audiencia, resoluciones en las que ha sostenido que los candidatos no podían pretender
hacer valer su garantía de audiencia en sede jurisdiccional cuando la hayan ejercido de manera
defectuosa o de plano, no la hayan ejercido, no obstante que la tuvieran.
Dra. A. Margarita Favela: expusó que lo que más le preocupaba era en relación con lo que se decía
de Jaime Heliodoro Rodríguez
Calderón sí reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como Candidato Independiente,
pero no encontraba en el Proyecto de Acuerdo un apartado donde estuvieran cada uno de estos
requisitos.
Mtra. D. Paola Ravel: dijo que no era adecuado para una autoridad electoral hacer la calificación de
una sentencia, y solamente acatar lo que había determinado la Sala Superior, sin embargo, no pudo
dejar de mencionar que estaba convencida de que en todo este procedimiento el INE actuó apegado
a legalidad.
Dr. Ciro Murayama: Mencionó que al aspirante en cuestión sí se la había otorgado su derecho de
audiencia hasta por 12 veces e hizo un comentario acerca de cuáles fueron las irregularidades
realmente insubsanables para el Instituto, los muertos, ¿o había que revisar si los 7 mil o algunos de
ellos había resucitado o aquellos cuyos nombres nunca han estado en el Padrón Electoral, querían
que afiliáramos fuera de módulo y de norma a quien nunca ha tramitado una credencial o ver si de los
266 mil duplicados con el mismo nombre y misma clave de elector se habían convertido de una
persona en 2 diferentes?
Mtro. Jaime Rivera Velazquez: añadió que del Consejo General del INE apegada a normas expresas
y en el ejercicio de sus facultades también expresas.
Lic. A. Pamela San Martín: no coincidió y manifistó su total desacuerdo con el hecho de que basados
en una presunta violación a la garantía de audiencia, la mayoría de la Sala Superior determinó eximir
del cumplimiento de requisitos a un aspirante, eximir
del cumplimiento de requisitos que no se exime al resto y que no se eximirá en los puntos posteriores.
Lic. Enrique Andrade González: mencionó que la Sala Superior al resolver el recurso interpuesto como
juicio de protección
a los derechos ciudadanos tuvo una mirada garantista. Además, añadió la Sala privilegió el derecho a
ser votado al derecho a que se le restituya su derecho a la audiencia legítima.
Mtro. M. Antonio Baños: dijo que era absolutamente impreciso decir, como se mencionó en la discusión
del Tribunal Electoral, que tuvieron solamente 5 días para poder hacer esta revisión. No tuvieron 5
días, tuvieron 127 días para hacer la revisión más los 5 días que de manera específica para ese último
ejercicio del derecho de audiencia de los candidatos abrió
esta institución.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernanda Caso Prado
(Margarita Zavala): manifestó que lo sucedido en el Tribunal Electoral le preocupa, porque hay
candidatos a los que se les pidió cumplir con las firmas y hay candidatos a los que se les puso en la
boleta sin haberlas contado.
173
Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): expresó que al igual que se hizó un escrutinió y denuncia pública
en contra de Jaime Rodríguez Calderón, se realice lo mismo Margarita Zavala por las inconsistencias
encontradas en sus registros.
Justo Federico Escobedo (PES): dijo que quedará constancia de que la garantía de audiencia es un
derecho Constitucional, como bien lo menciono la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín,
cuyo ejercicio corresponde y es una decisión objetiva del sujeto supuestamente agraviado y en este
caso, la garantía de audiencia estuvo en todo momento abierta durante el proceso por parte de este
Instituto.
Camerino Márquez (PRD): cuestionó sobre si tenemos un Tribunal Electoral o tenemos una mayoría
de Magistrados garantistas que interpretan en beneficio de los ciudadanos el derecho de votar y ser
votado.
Juan Miguel Castro Rendón (MC): dijo que le llamaba la atención que en la Resolución la vinculación
que se hace con otros actores políticos independientes, de suspender cualquier procedimiento de
investigación en cuanto a la obtención de los apoyos ciudadanos.
Horacio duarte Olivares (MORENA): manifestó que la sentencia golpea de manera clara a la autoridad
administrativa electoral, porque 4 Magistrados echan por tierra, 4 Magistrados del bloque alineado al
poder público, echan por tierra el trabajo de este Consejo General y el trabajo de ciertos, sino es que
de miles de personas que laboran en el Instituto Nacional Electoral.
Marco Alberto Macías Iglesias (NA): se manifestó a favor del garantísmo y la maximización de los
derechos, siempre y cuando, se apliquen a todos los casos de manera general.
Berlín Rodríguez Soria (PES): dijo que la Resolución de esta naturaleza tal pareciera que lo que se
quiere es pulverizar el voto, toda vez que se está avalando a través de una simulación, la simulación
que se hizo se está avalando de manera legal.
Clauida Pastor Badilla (PRI): mencionaron que si bien la decisión del Tribunal electoral tiene puntos
debatibles, se tiene que celebrar el funcionamiento de las instituciones, y manifestaron estar de
acuerdo con el fallo.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se modifican los Acuerdos INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018, en
lo que fue motivo de análisis en la sentencia a la que se da cumplimiento en la parte considerativa del
presente instrumento y en los siguientes puntos de Acuerdo.
SEGUNDO. Se declara que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón ha cumplido con los requisitos
previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Lineamientos de la
materia para ser registrado como candidato independiente al cargo de Presidente de la República.
TERCERO. De conformidad con la documentación que obra en poder de este Consejo General,
procede el registro de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón como candidato independiente a
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamento legal: Artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos
primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante
CPEUM), así como 7, numeral 3; 44, numeral 1, inciso s); 237, numeral 1, inciso a), fracción V; 239,
numeral 8; 361, numeral 1; 369, numeral 2, inciso a); 371, numeral 1; 382, numeral 1; 383, numeral 1,
174
inciso c), fracción III; 384, numeral 1; 385, numeral 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de
Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso
Electoral Federal 2017- 2018; la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en
postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república, senadurías
y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. Así como, lo ordenado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-186/2018
y acumulado.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: De conformidad con la sentencia SUP-JDC-186/2018 y acumulado, este Consejo
General modifica el Considerando 61 y el Punto de Acuerdo SEGUNDO del diverso INE/CG269/2018,
a efecto de determinar que el aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón cumplió el requisito del
umbral de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, numeral 1, de la LGIPE.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 10/4/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG385/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que no se aprueba el
“Proyecto de Acuerdo mediante el cual se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dispuesto
en el artículo 385, numeral 2, incisos f) Y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.”
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017
Sentencia SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018 (TEPJF)
Tema: Candidatos independientes
175
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo
Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdoba: dijo
que fueron claron y enfáticos difundiendo lo que el Lineamiento citado establece, que en el caso en
que 2 aspirantes a una Candidatura Independiente obtuvieran, de entrada, el número de apoyos que
les permitiría cumplir con el porcentaje de apoyos establecidos en la Ley, tendría que hacerse un
cruce, una verificación entre los respaldos de las 2 candidaturas para que fuera considerada como
válida solamente la primera de aquellas que fueron planteadas.
Dr. Benito Nacif: mencionó que en su momento el INE tiene que dar a conocer un estudio de esta
naturaleza con datos agregados, pero no en particular respecto, con el fundamento con el que lo
solicita en este caso la representación del PRD, y no especificándolo para 2 aspirantes en particular
sino hacer un estudio completo de todo el procedimiento, una especie de Libro Blanco que
eventualmente, me parece que esta institución tiene que elaborar respecto a la forma en que se puso
en práctica el nuevo Sistema, los nuevos procedimientos para recabar el apoyo ciudadano.
Mtra. D. Paola Ravel: expuse que la Sala Superior en el JDC186 dijo expresamente que el Instituto
Nacional Electoral deberá dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes
hubiera obtenido y estimar totalmente concluido el procedimiento de verificación de apoyos para
cualquier Candidatura Independiente a la Presidencia de la República que hubiese sido o fuera
otorgada, por lo que la revisión de duplicidades se hace entre aspirantes, no entre candidatos, y en
este momento, ya estamos hablando de candidatos.
Lic. A. Pamela San Martín: dijo que la el Tribunal Electoral señaló que no se podía hacer ese cruce
referido. Sin embargo, era importante realizar un Informe y presentar un Informe a este Consejo
General respecto del procedimiento para recabar firmas de apoyo de los aspirantes a lo largo de este
Proceso Electoral, porque creo que sí es un rubro no un Informe que lo que busca sea señalar, sino
también es un Informe que los ayudara a ir mejorando nuestros propios procedimientos.
176
Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: se pronunció a favor de que se debía qedar totalmente concluido el
procedimiento de verificación y más allá de indagar para efectos estadísticos posibles coincidencias
de apoyos entre ahora 2 candidatos, candidata y candidato.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez
(PRD): Señaló que el Acuerdo INE/CG387/2017, que señala en el Considerando 25 que en el caso
que una misma
persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona aspirante, solo se computará
la primera manifestación presentada, la cual, incluso, en congruencia con el artículo 385, numeral 2
del inciso g), deberemos de cumplir con los Lineamientos que se aprobaron para tal efecto.
Fernanda Caso Prado (Margarita Zavala): dijo que era que era natural que el Partido Acción Nacional,
intentara desacreditar la Candidatura Independiente de Margarita Ester Zavala, ya que no ha podido
bajarla de la contienda, no es la primera ocasión en a que intentan con un plumazo que Margarita
Ester Zavala no aparezca en la boleta, lo intentaron adentro del Partido Acción Nacional, lo intentaron
en el proceso de firmas, lo intentaron el día del registro, lo intentaron el día de la aprobación del registro
y hoy lo intentan después de una sesión en la que el Tribunal Electoral dejó claramente dicho que
estos registros ya no se podían volver a revisar.
Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): dijo, en primer lugar, el Partido Acción Nacional no presentó esa
solicitud, fue el Partido de la Revolución Democrática, y pidió que para efectos de la constancia sean
muy cuidadosos en lo que se señala. Sin embargo, mencionó que era necesario hacer el cruce de
apoyos como estaba estabelcido en la ley y los lineamientos.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. No es de aprobarse el “Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual
se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 385, numeral 2, incisos f) y
g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales”.
Fundamento legal: Artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; artículo 26, párrafo 10, del Reglamento de Sesiones del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, prevé la posibilidad de no aprobar un Proyecto de Acuerdo, en cuyo
caso se elaborará el Acuerdo del Consejo, en el que consten los fundamentos y motivos por los cuales
se determinó la no aprobación del proyecto y el resultado del estudio sobre los puntos de controversia,
o bien, sobre los motivos y fundamentos de determinada decisión, a fin de dotar de certeza y seguridad
jurídica a los involucrados en el acto jurídico.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
177
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: El Consejo General se encuentra constreñido al respeto irrestricto del principio de
legalidad, el cual se resume en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Constitución y la ley
les faculta, esto es, deben actuar dentro del marco jurídico que rige el ejercicio de sus atribuciones,
por lo que, aun cuando en los Lineamientos se determinó que de haber dos o más aspirantes que
alcanzaran el umbral de apoyos se debían realizar cruces para verificar posibles duplicados, resulta
improcedente la aprobación que propone el PRD, dado que ello implicaría violentar la sentencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que
expresamente cierra la posibilidad de concluir “la fase de verificación de la duplicidad de respaldos”.
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Favoreció a los candidatos
independientes Margarita Esther Zavala Gómez del Campo y Jaime Heliodoro Roddríguez Calderón,
debido a que se determinó no realizar la verificación de apoyo ciudadano que consistía en la
realización de un cruce de firmas parea d
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 11/4/2018
Medio de impugnación: JDC
Número: 220/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzáles
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
José Luis Vargas Valdez
Actor: Pedro Ferriz de Con
Autoridad Responsable: Consejo General del Intituto Nacional Electoral
Acto impugnado: que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano citado al rubro, promovido por Pedro Ferriz de Con, en su calidad de aspirante a candidato
independiente a la Presidencia de la República, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG290/2018 emitido
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 respecto de la solicitud de registro de
candidatura independiente al cargo referido presentada por el actor.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La pretensión del actor es revocar el acuerdo impugnado, para efecto de
que se le registre como candidato independiente a la Presidencia de la República.
178
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con
Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un
ciudadano para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que
considera vulnera su derecho político-electoral a ser votado a través de la candidatura independiente.
con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafocuarto, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso c) y, 189, fracción I,
inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo
1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
Resolutivos: Con base en las razones expuestas es que se concluye que el actor no podría alcanzar
su pretensión, debido a que ya existió un pronunciamiento previo por parte de esta Sala respecto a
similares temáticas. Por tanto, al haberse desestimado los agravios el actor, lo procedente es confirmar
el acuerdo impugnado. ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
INDALFER INFANTE GONZALES
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 23/4/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG392/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ratifica la decisión
sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas
independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, emitida
en el Dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, y se emite el Acuerdo sobre la solicitud de
registro de la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada
por el aspirante Armando Ríos Piter, identificado con la clave INE/CG288/2018, en acatamiento a la
179
sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
expediente SUP-JDC-161/2018 y acumulado SUP-JDC-192/2018.
Antecedente del acuerdo Dictamen INE/CG269/2018
Acuerdo INE/CG288/2018
Sentencias SUP-JDC161/2018 y SUP-JDC-192/2018 (TEPJF)
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: dijo que
una vez concluido el plazo de 10 días para ejercer la garantía de audiencia y en estricto cumplimiento
a las sentencias dictadas por la Sala Superior, se determina que el aspirante Armando Ríos Piter no
reúne el porcentaje de apoyo ciudadano, establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la documentación y los expedientes
electrónicos que obran en el poder de este Instituto.
Dr. Lorenzo Córdova: mencionó que el espacio de audiencia que para el aspirante Armando Ríos Piter
estableció el Tribunal Electoral en la sentencia que fue acatada puntualmente, no fue atendido.
Dr. Ciro Murayama: dijo que por parte de Armando Ríos Piter, sin embargo, el Instituto Nacional
Electoral ha recibido la descalificación más severa y más gratuita en la historia de la autoridad electoral
autónoma, porque no se cuestionó un criterio, el sentido de una determinación, sino que se acusó al
Instituto y a su personal de simular e inventar pruebas y manosear bases de datos. Pero que no
presentó una sola prueba de sus afirmaciones, como corresponde en derecho a quien acusa.
Mtra. B. Claudia Zavala: dijo que había leído puntualmente todas las actas que se levantaron y en un
momento mencionó que ya no quería revisar fotocopias, porque esas fotocopias las iba a alegar en el
Tribunal Electoral.
Lic. A. Pamela San Martín: expuso que contrario a lo que señala la Sala Superior, la mayoría de sus
integrantes, el aspirante tuvo a su disposición en todo tiempo los medios jurídicos que aseguraban el
ejercicio de su derecho de audiencia, no le fue negado, sin embargo, la garantía de audiencia que se
180
le concedió es un derecho que requiere necesariamente la acción del sujeto, la autoridad no puede
suplir el ejercicio del mismo, su obligación se constriñe a brindar los medios y las condiciones para su
mejor ejercicio y así se hizo, tanto antes como después de la Sentencia que el día de hoy se acata
Mtra. D. Paola Ravel: mencionó que no se puede aludir una violación a la garantía de audiencia cuando
el ciudadano simplemente renuncia a ejercer esta garantía de audiencia.
Mtro. M. Antonio Baños: dijo que el Instituto cumplió con profesionalismo, tuvo a las áreas técnicas y
al personal suficiente, a los equipos necesarios, estuvo la base de datos ahí para que se pudiera hacer
esta revisión, este ejercicio que la Sala Superior ordenó. En pocas palabras, simplemente no se ejerció
porque el señor no se presentó a cumplir con los términos de la propia sentencia.
Dr. J. Roberto Ruíz: mencionó que era un ejercicio de cargas y responsabilidades correlativas entre
aspirantes y autoridades electorales. Es decir, no tendrían por qué haber llegado en realidad un
número tan considerable de apoyos simulados y de fotocopias. Desde ahí ya había una carga, un
deber de los aspirantes independientes.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Javier Nañez (Jaime
Rodríguez): dijo que aunque no simpatizaba con Armando Ríos Piter, sí defendía la sentencia de la
Sala Superior, porque no era posible que se tenga nada más y se exponga un lado de la moneda,
pero no el lado de la moneda de los candidatos independientes, que estuvieron como parte en este
proceso.
Fernanda Caso Prado (Margarita Zavala): dijo que era cierto que se utilizó el mismo rigor para revisar
a todos los aspirantes independientes de todos los niveles, sin embargo, no fue el mismo rigor el que
se utilizó para todos los actores políticos en esta Elección Presidencial y de todos los niveles, en
particular a los candidatos de los partidos políticos.
Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): señló que estaban frente un caso más de una simulación, de un
caso de intento de aparecer y de obtener un derecho que no le corresponde, frente a un caso de un
ejercicio abusivo de un derecho, frente a un caso en el que se pretende acudir a un Tribunal Electoral
con el objeto de buscar un beneficio contrario a lo racional, a los principios jurídicos, y a la legalidad.
Acuerdo resolutivo: Primero. De conformidad con la documentación y los expedientes electrónicos
que obran en poder de este Instituto, y al no haberse modificado el estatus de los apoyos ciudadanos
clasificados como inconsistencias por las razones expuestas en las consideraciones del presente
Acuerdo, esta autoridad electoral determina que Armando Ríos Piter no reúne el porcentaje de apoyo
ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, por lo que se ratifica la decisión sobre
el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas
independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-2018,
identificado con la clave INE/CG269/2018.
Segundo. De conformidad con la documentación que obra en poder de este Consejo General, y en
atención a lo señalado en el presente Acuerdo respecto al incumplimiento del porcentaje de apoyo
establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, se tiene por no presentada la solicitud de registro
de Armando Ríos Piter como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
y, en consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada, por
181
lo que se ratifica la decisión emitida respecto a la solicitud de registro en los términos del Acuerdo
INE/CG288/2018.
Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A,
párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante
la Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción
V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo
1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de
elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso
Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés
en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,
senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. En esas disposiciones legales
se establecen las elecciones en las que pueden postularse candidaturas independientes, entre las que
se encuentran: la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como senadurías y diputaciones
por el principio de mayoría relativa, señalando que no procederá en ningún caso el registro de
candidaturas independientes por el principio de representación proporcional y que se denomina
candidato independiente al ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de
registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: De conformidad con la documentación y los expedientes electrónicos que obran en
poder de este Instituto, y al no haberse modificado el estatus de los apoyos ciudadanos clasificados
como inconsistencias, esta autoridad electoral determina que Armando Ríos Piter no reúne el
porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, por lo que se
ratifica la decisión sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro
de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el Proceso
Electoral Federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG269/2018.
182
Argumentos: En mi opinión, el Consejo General debió ser más prudente y, en tanto se desahogara
el debido proceso, debió privilegiar la existencia de condiciones de equidad entre todas las
candidaturas presidenciales desde el momento mismo de la aprobación de su regis
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 25/4/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG411/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan las
reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, para la ampliación del periodo de
apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, de un aspirante a candidato
independiente al cargo de Diputado Local MR de la Ciudad de México y tres aspirantes a candidatos
independientes a diversos cargos en el Estado de México, en cumplimiento de las sentencias
TECDMX-JLDC-059/2018; ST-JDC-0098-2018; ST-JDC-0122-2018 y ST-JDC-0129-2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG476/2018
INE/CG596/2017
INE/CG199/2018
INE/CG209/2018
TECDMX-JLDC-059/2018
IECM/ACU-CG-118/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Elizabeth Díaz Chávez
María de Jesús Picazo Álvarez
Daniel Hernández Hernández
Reyna Candelaria Salas Bolaños
183
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Participación de Lic. A.
Pamela San Martín y Dra. A. Margarita Favela para la modificación de erratas.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba el “Acuerdo por el que se determinan las reglas para la
contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, para la ampliación del periodo de apoyo ciudadano
del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, de un aspirante a candidato independiente al cargo
de Diputado Local MR de la Ciudad de México y tres aspirantes a candidatos independientes a
diversos cargos en el Estado de México, en cumplimiento de las sentencias TECDMX-JLDC-059/2018;
ST-JDC-0098-2018; ST-JDC-0122-2018 y ST-JDC-0129-2018.”, con las reglas siguientes: [...].
Segundo.- El contenido del presente Acuerdo será vigente para los periodos de obtención del apoyo
ciudadano que desarrollen sus actividades en los Procesos Electorales Locales 2017-2018 en la
Ciudad de México y en el Estado de México, en acatamiento a las sentencias ST-JDC-0098-2018, ST-
JDC-0122-2018 y STJDC-0129-2018, y TECDMX-JLDC-059/2018.
Fundamento legal: Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y
V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo dela Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 35; 44,
numeral 1, inciso jj); 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos a) y d); 195, 196, numeral 1, 199 y
DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando
30. Que derivado de la situación excepcional que se deriva de las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales de la Ciudad de México y del Estado de México para ampliar los plazos del periodo
obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a diversos cargos que se reseñan en el considerando
26, y a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los ingresos y egresos,
ya que las consecuencias de las resoluciones emitidas por este Consejo General pueden afectar los
derechos de participación ciudadana de los aspirantes en campaña.
Como una situación excepcional, resulta necesario modificar la determinación de los plazos para la
presentación del Informe correspondiente, mediante una reducción del plazo de 30 días que establece
la legislación, a 3 y 6 días según el calendario que se establece en el presente Acuerdo.
184
Voto particular: N/A
¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Se favoreció a los aspirantes a
cadidaturas independientes: Elizabeth Díaz Chávez, María de Jesús Picazo Álvarez, Daniel
Hernández Hernández, Reyna Candelaria Salas Bolaños; al modificarse los plazos para la
presentacioón de informes de ingresos y gastos
Impugnación: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 27/4/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG426/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los
límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan
para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los procesos electorales
ordinarios concurrentes de 2017–2018, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SUP-JDC-
222/2018 y acumulados, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG408/2017
Acuerdo INE/CG505/2017
Acuerdo INE/CG281/2018
Acuerdo INE/CG283/2018
Sentencia SUP-JDC-222/2018 (TEPJF)
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Financiamiento privado
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. D. Paola Ravel
185
Mtra. B. Claudia Zavala
Mtro. M. Antonio Baños
Dr. Benito Nacif
Lic. A. Pamela San Martín
Dr. J. Roberto Ruíz
Lic. Enrique Andrade González
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernando Poo Mayo,
Representante suplente de Margarita Esther Zavala
Lic. Jaime Miguel Castañeda Salas, Representante suplente de Morena
Lic. Javier Nañez, Representante de Jaime Heliodoro Rodríguez
Lic. Eduardo Ismael Aguilar Sierrra, Representante del PAN
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. El límite de financiamiento privado que pueden recibir las y los
candidatos independientes, por concepto de aportaciones de simpatizantes o el mismo candidato,
durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en dinero o en especie,
será el resultado de restarle al tope de gastos de campaña que les corresponda, el financiamiento
público al que tienen derecho. Derivado de lo anterior, el Instituto, realizará las acciones pertinentes
para el efecto de mantener informados a los candidatos independientes de las modificaciones a su
financiamiento público, y en consecuencia a sus límites de financiamiento privado
Fundamento legal: Artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y
segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41, párrafo segundo, Base IV, 73 de la
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo
primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral
1, 199, 266, 366, 371, 398, 401, 425, 426, 427, 428 y 429 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada como SUP-JDC-22/2018 y
acumulados
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la
sentencia en el recurso de apelación SUP-JDC-222/2018 y Acumulados, y determinó lo siguiente:
186
Declaró inaplicable el artículo 399 de la LGIPE, en la porción normativa que establece que el
financiamiento privado que reciban los candidatos independientes “no podrá rebasar en ningún caso,
el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate”. En consecuencia, ordenó al Consejo
General del INE, emitir un nuevo acuerdo, en el que se establezca el límite del financiamiento privado
aplicable, para el cual deberá tomar en cuenta el monto del financiamiento público al que tiene derecho
la candidatura de que se trate, de tal suerte que, considerando ambas cantidades, se respete el monto
total del tope de gastos de campaña.
Argumentos: Aludido segundo párrafo.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 4/5/2018
Tipo de sesión: Extraordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG436/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la C. Margarita Ester Zavala Gómez del
Campo, candidata al Cargo de Presidenta de la República Mexicana en el Proceso Electoral Federal
Ordinario 2017-2018, identificado con la clave alfanumérica INE/P-COF-UTF/63/2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018
INE/P-COF-UTF/63/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: Una
de las conclusiones de la fiscalización del Informe de Ingresos y Egresos de la otrora aspirante
Margarita Ester Zavala, fue ordenar a la Unidad Técnica de
187
Fiscalización el inicio de un procedimiento oficioso para determinar si los ingresos obtenidos a través
de 3 eventos denominados como conversatorios, correspondían a ingresos de origen lícito y si es
correcto el que se hayan registrado como actividades de autofinanciamiento o no.
Así, la aspirante Margarita Ester Zavala realizó 3 conversatorios los días 16 de noviembre, 7 de
diciembre y 13 de febrero en la Ciudad de México, Puebla y Nuevo León, respectivamente.
A estos conversatorios asistieron personas, para lo cual debieron adquirir un boleto para charlar, para
conversar con la aspirante.
Por estas actividades se reportaron ingresos que ascendieron a 1.8 millones de pesos, de los cuales
se tiene certeza respecto al origen del recurso en 1 millón 050 mil pesos al contar con copia de cada
uno de los cheques que se recibieron, o bien, de las transferencias bancarias, por lo que sabemos de
qué cuenta bancaria salieron y quién es el titular de la misma.
Respecto a 745 mil pesos restantes, la Comisión de Fiscalización acordó la escisión para iniciar un
nuevo procedimiento, puesto que se sabe, porque así nos lo manifestó la entonces aspirante, se
vendieron 75 boletos, pero a ella no se le dio la oportunidad de que presentara la identificación de
cada uno de los individuos que compraron estos boletos, entonces, quisiéramos conocer con precisión
el origen de estos recursos.
De tal manera que este procedimiento nos ha permitido dar claridad a cómo se va a rendir cuentas,
sin que ello implique ningún tipo de sanción para Margarita Ester Zavala porque, en todo momento,
nos reportó estos gastos, identificó la fuente y ahora, lo que estamos haciendo es dar claridad a ella y
a todos los demás actores políticos.
Lic. A. Pamela San Martín: Lo que se está estableciendo es, digamos, una claridad respecto a poder
identificar en todos los casos en que tengamos eventos similares a estos, quién aporta. Es decir, si
los montos son menores a 90 Unidades de Medida y Actualización (UMAS) que el propio Reglamento
permite que sean aportaciones en efectivo, que se pueda identificar quién realizó estos pagos. Es
decir, poder contar con la lista correspondiente y la Credencial para Votar de quien haya realizado la
aportación. Si son superiores a 90 Unidades de Medida y Actualización (UMAS), será a través de
transferencias bancarias o de cheques.
También es importante un punto que se señala en el Proyecto de Resolución, que tiene que ver con
la fecha de la presentación de esta información. Si el planteamiento que se hace es que una persona
física acude a una cena y paga un boleto por esa cena, lo que es esperable es que en ese momento
se realice el pago o previo a ese momento se realice el pago correspondiente, como ocurriría en
cualquier evento de una naturaleza similar, por lo que para que se pueda contemplar de esta
modalidad de financiamiento, es una regla que se establece que tengamos claridad que esos recursos
ingresaron para acudir a la cena correspondiente y no porque después de la cena se convenció en
realizar una aportación, cuestión que también es lícita, solamente que se tendría que documentar
como una aportación y no con un esquema de autofinanciamiento.
Dra. A. Margarita Favela: En el Proyecto de Resolución se argumenta que las atribuciones de las
ciudadanas Irma Alicia Esnaurrizar Armenta y María del Carmen Moreno Ruíz, no son parte del
autofinanciamiento que reportó la entonces aspirante y, por tanto, se clasifican como aportaciones de
188
simpatizantes, porque estos 2 depósitos se realizaron después del 16 de noviembre de 2017, fecha
en la cual se celebró uno de los conversatorios en la Ciudad de México.
No advierto que se haya solicitado a la ahora candidata, una vez que fue emplazado el procedimiento,
que aclarara la razón de la extemporaneidad de los depósitos, por el contrario, lo único que se le
requirió fue acreditar el origen y la clasificación de los ingresos que fueron registrados en el rubro de
autofinanciamiento.
Por esta razón no comparto que en el Proyecto de Resolución se afirme que los recursos otorgados
por estas 2 ciudadanas se deben catalogar como aportaciones de simpatizantes bajo el argumento de
que los cheques de las aportaciones se libraron los días 23 y 29 de noviembre de 2017, y no el 16 de
noviembre de ese mismo año, porque me parece que no hay una motivación suficiente que justifique
esa conclusión. Y tampoco tenemos elementos para acreditar fehacientemente que se trata de
aportaciones distintas a las que reportó la ciudadana Margarita Zavala por la vía de
autofinanciamiento.
Mtra. B. Claudia Zavala: Creo que en estos 2 casos es necesario reparar en que la lógica que se
están aplicando las mismas reglas que ya aparecen en la propia normativa tanto del Reglamento como
en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí tenemos que reparar en principio
no encontraríamos una justificación de una aportación con posterioridad.
La forma de solventar el Proyecto de Resolución este tema es que por las circunstancias particulares
que se tienen no puede ser reprochable una culpabilidad en este tema al hacerlo con posterioridad,
porque había una interpretación que lo permitía en esta modalidad.
Sin embargo, aquí mismo estamos refiriendo que acorde con el concepto que da el artículo 111 del
Reglamento de Fiscalización y las demás reglas, como actuó con la diligencia, presentó todos los
documentos no se le va a reprochar en este momento la culpabilidad, porque los comprobó, no los
ocultó y los expuso de manera clara a partir de la interpretación que la propia candidata o aspirante
en aquel momento estaba sosteniendo de la norma.
En este caso, considero que dejar de esa forma la argumentación ayuda a solventar el caso concreto,
pero también permite pasar a la regla de exigibilidad respecto de que el evento debe ser en el contexto,
en el tiempo y la recaudación como lo exigen las propias reglas de autofinanciamiento.
Dr. J. Roberto Ruiz: Solo para manifestar que acompaño el sentido del Proyecto de Resolución y que
enviaría un voto concurrente, que tiene que ver un tanto cuanto con las situaciones que se han
manifestado del planteamiento del Proyecto de Resolución mismo. Son consideraciones, solo
mencionaría una que creo que no debe seguir pasando.
El Acuerdo Segundo dice que se emiten reglas, sin embargo, cuando uno las lee hay más motivación
otra vez, eso tendría que haber quedado atrás y sí plantearía esos temas en el voto concurrente.
Dr. Ciro Murayama: Simplemente señalar que a mí me parece que de ninguna manera el hecho de
reclasificar implica sanción alguna para empezar, porque el Proyecto de Resolución viene infundado,
y justamente el hecho de que se reclasifique es lo que da coherencia a esto que estamos hablando,
que si las aportaciones llegan después, se tomarán como eso, como aportaciones, y no como el pago
a un conversatorio. Si no lo reclasificásemos estaríamos teniendo una contradicción de criterio, se vale
189
un envío de dinero posterior sin que se tenga constancia que fue por ese acto que lo engloba en el
autofinanciamiento.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernanda Caso
(Margarita Zavala): Existen 2 depósitos que se realizaron con posterioridad a los eventos referidos. En
ambos casos nos estamos refiriendo a depósitos que se hicieron en menos de un mes, después de la
realización del evento, donde además las cuentas de origen y destino son perfectamente identificables
y que además podría incluso localizarse el lugar físico en donde estaba la persona que hizo la
transferencia, que coincide con el lugar de realización de las cenas, es decir, son aportaciones que se
hicieron en el contexto de la cena de recaudación o de los conversatorios, y con motivo de las cenas
de recaudación.
Pensando en esto, solicitaría que no se clasifiquen como aportaciones, pero que
además se pudiera abrir una opción para que de aquí en adelante nos den una vía para hacer esto de
manera legal.
Creo que hay posibilidad que dentro de un margen de tiempo razonable posterior a la realización del
evento, se pueda hacer la emisión del pago con las condiciones que ustedes nos soliciten, pudiera
decirse que se haga un pagaré en el momento de la cena, que se haga una confirmación de que
estuvo presente, que se haga entrega de su Credencial de Elector o de alguna otra forma de
identificarse, de tal forma que podamos generar la certeza que entiendo que se necesita, para poder
recibir dinero de un ciudadano, pero que por otro lado no se limiten a ciudadanos que quieran participar
mediante la compra de boletos de manera posterior a la realización del evento.
Berlín Rodríguez Soria (PES): Nada más para hacer referencia al criterio y a la petición que hizo la
representante de la candidata Margarita Zavala, es en relación a lo que nos hemos venido quejando
a lo mejor algunos partidos políticos sobre las reglas para sancionar o para establecer criterios de
fiscalización, creo que sí debe de flexibilizarse, sí es verdad. Y lo que pedimos es que también se haga
extensivo a los partidos políticos.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador
electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la C. Margarita Ester Zavala Gómez del
Campo, otrora aspirante a Candidata Independiente al cargo de Presidenta de la República en los
términos del Considerando 2.2 de la presente Resolución.
Segundo.- El registro y comprobación de los recursos obtenidos en la modalidad de autofinanciamiento
a través de conversatorios o eventos similares de recaudación deberá realizarse conforme a lo
precisado en el Considerando 4 de la presente Resolución.
Tercero.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización realice la reclasificación de los ingresos
identificados como aportaciones de simpatizantes, en términos del considerando 3 de la presente
Resolución.
Fundamento legal: De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j)
y k) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
190
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: [Tras recuento de las pruebas de los Conversatorios realizados en Puebla y Ciudad de
México, así como el dinero ingresado por los mismos se concluye que] Dichos conversatorios tuvieron
como finalidad allegarse de fondos a partir de la aportación de personas físicas
mexicanas que compartieran ideas de la aspirante y los recursos recaudados fueron documentados
de tal forma que permitieron a esta autoridad conocer su origen, identificar las personas que los
realizaron, el monto y verificar que la forma de aportación corresponda con la exigida en atención a
monto aportado, es válido concluir, que dichos conversatorios encuadran en la cláusula abierta
contenida en el concepto de autofinanciamiento previsto en el artículo 111 del Reglamento de
Fiscalización.Por ello, al tratarse de actividades de autofinanciamiento, como quedó razonado, para
esta autoridad es indispensable que los ingresos por las mismas correspondan con su celebración,
pues por definición éste tipo de actividades buscan que se dé un intercambio entre el sujeto obligado
y las personas que asisten al evento.Sin embargo, en el caso de María del Carmen Moreno Ruíz e
Irma Alicia Esnaurrizar Armienta o Jorge Esnaurrizar Vallarta los ingresos se dieron con posterioridad,
por lo que no puede considerarse este ingreso como parte de las actividades de
autofinanciamiento, sino que se configura una aportación derivada de una simpatía con la propuesta
de la aspirante.
Ciertamente, los días 23 y 29 de noviembre de dos mil diecisiete se registraron en la contabilidad
ingresos provenientes de las cuentas de los ciudadanos mencionados por $50,000.00 (cincuenta mil
pesos 00/100 M.N. y $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) respectivamente; sin embargo,
tomando en consideración los razonamientos expuestos no es permisible para esta autoridad que los
mismos se recibieran días posteriores a que se llevó a cabo el evento celebrado el 16 de noviembre
de ese año. No obstante, no se actualiza una conducta que pueda reprocharse a la entonces aspirante
a una candidatura independiente porque actuó a partir de la interpretación razonable que le concedió
a la norma, tomando como base que le era permitido registrar los ingresos obtenidos con posterioridad
a que se realizó el evento, en la modalidad de autofinanciamiento, es decir, en este caso, se actualiza
una apreciación errónea del alcance de la norma que la llevó a considerar que su acción no era
antijurídica, pues no tenía motivos para creer que su actuar era contrario a la normatividad en materia
191
de fiscalización, máxime cuando no ocultó las aportaciones, sino que, transparentó y documentó el
origen de las mismas.
Respecto al monto total reportado de $1,795,000.00 (un millón setecientos noventa y cinco mil pesos
00/100 M.N.) de los recursos recaudados por los eventos denominados “conversatorios” esta
autoridad concluye que $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) corresponden a
ingresos debidamente registrados y comprobados en los términos señalados en el presente
considerando. En consecuencia, respecto a este punto el presente procedimiento se declara
infundado.
No acontece lo mismo por lo que respecta al [conversatorio del] estado de Nuevo León, ya que esta
autoridad no tiene certeza del origen de los recursos obtenidos por la otrora aspirante, toda vez que
solo presenta “Formato 66 de control de eventos de autofinanciamiento” en donde hace constar la
supuesta venta de 75 boletos por un monto de $745,000.00 (setecientos cuarenta y cinco mil pesos
00/100 M.N.).
En este sentido, a fin de que esta autoridad cuente con los elementos necesarios para conocer y
determinar lo conducente respecto al origen del financiamiento obtenido por la otrora aspirante, en
términos del artículo 22 y 23 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de
Fiscalización se acordó la escisión del presente procedimiento con el objeto de que esta autoridad
esté en posibilidad de investigar el origen de los $745,000.00 (setecientos cuarenta y cinco mil pesos
00/100 M.N.) reportados por la incoada como ingresos por autofinanciamiento, respetando sus
garantías procesales.
Ahora bien, tomando en consideración que el registro de conversatorios o eventos similares de
recaudación de fondos encuadran en el concepto de autofinanciamiento y toda vez que dicha
modalidad de autofinanciamiento puede ser usada por las personas que ocupen una candidatura
independiente, en aras de privilegiar los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas
que contribuyen al buen manejo de los recursos utilizados en los procesos electorales, es necesario
precisar lo siguiente [...].
Voto particular: Voto concurrente
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: Discrepo en la forma en cómo se desarrolló el procedimiento de
aprobación del anteproyecto ante la Comisión de Fiscalización que repercute en la certeza del
proyecto presentado y finalmente aprobado en el Consejo General.
El anteproye
Impugnación: SUP-RAP-129/2018
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG475/2018
192
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento
oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, identificado con
el número de expediente INE/P-COF-UTF/79/2018
Antecedente del acuerdo Expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018
Expediente INE/P-COF-UTF/79/2018
Oficio INE/UTF/DRN/26178/2018
Oficio INE/UTF/DRN/26179/2018
Oficio INE/UTF/DG/DMR/292/2018
Oficio INE/UTF/DRN/18263/2018
Tema: Candidaturas Independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: N/A
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodróguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
Ahora tenemos el tercer caso de la serie, digamos, éste es el que hemos denominado el de las tarjetas
Saldazo precisamente que se hacía referencia. Y es precisamente ésta la investigación que deriva
gracias a la colaboración que tuvimos por parte del periódico El Norte principalmente que realizó una
investigación y que derivado de la misma contó con tarjetas de debito donde se depositaba dinero a
los auxiliares del entonces aspirante. Precisamente a partir de que nos aportaron estas tarjetas se
pudo realizar una investigación interesante que nuevamente está en este plano de una investigación
novedosa que busca sacar los elementos del Sistema Financiero. Aquí lo que nos planteó la Unidad
Técnica de Fiscalización fue lo que llaman ellos una investigación bidireccional, es decir, viendo el
origen Técnica de Fiscalización o el destino, en la medida en que podamos contar con el origen o con
el destino de los recursos nos permite identificar el otro extremo; en este caso tuvimos identificado 2
tarjetas en las que se depositó recursos, de estas 2 tarjetas pudimos identificar el origen que eran 3
personas morales, a las que ya se ha hecho referencia, y de estas 3 personas morales pudimos
identificar otras 1 mil 035 tarjetas a las que también se realizaron los depósitos correspondientes.
193
Y, en segundo lugar, en este caso no estamos sancionando un egreso no reportado, sino una
aportación de ente prohibido, por lo que hace a la cuantificación de la aportación deben incluirse los
casos que ya habían sido sancionados por lo que hace a la cuantificación para efectos del tope del
entonces aspirante.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria
(PES): Aquí estamos ante una una serie de conductas reiteradas por parte de esta persona, y sí está
previsto en la normatividad electoral la sanción de la cancelación de un registro; es por eso que de
manera fundada es que estamos solicitando que se proceda al mismo.
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento oficioso electoral en materia de
fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su calidad de
entonces Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la República, en los términos
del Considerando 2, apartado B de la presente Resolución.
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 2, apartado B en relación
con el Considerando 3, se impone al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad de
entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, una multa
equivalente a 1,798 (mil setecientos noventa y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el
ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $135,731.02 (ciento treinta y cinco
mil setecientos treinta y un pesos 02/100 M.N.).
TERCERO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, proceda a cuantificar a los saldos finales
de egresos del periodo de obtención de apoyo ciudadano del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
la cantidad total de $6,330,810.00 (seis millones trescientos treinta mil ochocientos diez pesos 00/100
M.N.), derivada de la aportación en especie de ente prohibido, en términos del Considerando 4 de la
presente Resolución.
CUARTO. En términos del considerando 5, dese vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada para la
Atención de los Delitos Electorales.
QUINTO. En términos del artículo 458, numeral 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la multa determinada se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél
en que quede firme; los recursos obtenidos por las aplicaciones de las mismas serán destinadas al
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología una vez que la presente haya causado estado.
SEXTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado
“recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal
se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se
tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la
ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
SÉPTIMO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, las multas determinadas se harán efectivas a partir del mes siguiente a
aquél en el que la presente Resolución haya causado estado; y los recursos obtenidos serán
194
destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia,
tecnología e innovación en los términos de las disposiciones aplicables.
Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: De la valoración de cada uno de los elementos probatorios que se obtuvieron durante
la sustanciación del procedimiento de mérito, mismos que se concatenaron entre sí, esta autoridad
administrativa electoral tiene certeza de lo siguiente:
- Que el C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, recibió apoyo de auxiliares para recabar firmas
durante el periodo de apoyo ciudadano, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
- Que los auxiliares para recabar firmas durante el periodo de apoyo ciudadano, celebraron contratos
con la institución bancaria Banco Nacional de México S.A.
-Que los multicitados auxiliares, recibieron por sus servicios, una contraprestación consignada en el
instrumento financiero denominado “Tarjetas Oxxo-Saldazo”.
- Que los fondos (recursos económicos) consignados a través de las multicitadas tarjetas, provienen
de las personas morales denominadas Grupo Comercial Gutren S.A. de C.V., Attar 2715 S.C., Piserra
Construcciones S.A. de C.V.
- Que hubo una aportación en especie de ente impedido por el pago de la prestación de servicios
consistente en la recopilación de firmas, cuyo monto ascendió a la cantidad de $2,168,267.00 (dos
millones cientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), (a través de las
tarjetas denominadas “Oxxo-Saldazo”), en el marco del
Proceso Electoral Federal 2017-2018.
- Que se evidenció la replicación del mismo sistema de transferencias a cuentas destino cuyo titular lo
es un auxiliar registrado para la recopilación de firmas a través de diversas entidades bancarias por
un monto total de $4,352,912.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos doce
pesos 00/100 M.N.).
- Que el importe total a considerar por concepto de aportación en especie de ente impedido asciende
a $6,521,179.00 (seis millones quinientos veintiún mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
195
Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, permiten
acreditar fehacientemente que la aportación en especie, proviene de tres personas morales, situación
que se encuentra expresamente prohibida por la normativa electoral; en consecuencia, el C. Jaime
Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente
de la República, recibió aportaciones en especie por parte de persona prohibida por la normativa
electoral –Persona Jurídica-, como ha quedado acreditado.
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG473/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República identificado con el número
de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018. (Voto en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/16/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: Los
hallazgos de la Unidad Técnica de Fiscalización y la contundencia de sus pruebas materiales permiten
concluir, que se orquestó un esquema de financiamiento ilegal por 12 millones 800 mil pesos que se
desplegó en, al menos, 3 actos.
El primer acto consiste en el uso de recursos humanos del Gobierno de Nuevo León del que Jaime
Rodríguez Calderón es Gobernador ahora con licencia pero en funciones hasta el pasado 31 de
diciembre.
196
Lo incorrecto no es que un funcionario público tenga preferencias políticas o participe en actividades
electorales, aquí el problema es la distracción de recursos humanos del Gobierno para una causa
electoral particular y, además, no recabaron firmas para el aspirante “x” o “y” sino para uno con una
condición muy peculiar: el Gobernador, su Jefe laboral.
Calculamos que se distrajeron recursos públicos en una suma de 4 mil pesos por auxiliar, de ahí que
el monto de recursos utilizados de manera ilícita en este Proyecto sea de 2 millones 608 mil pesos.
El segundo acto de la trama de financiamiento irregular consistió en la simulación de haber recibido
recursos legítimos de ciudadanos en la cuenta bancaria de la Asociación Civil “Viva la
Independencia”.En su Informe de Ingresos y Gastos como aspirante, Jaime Rodríguez Calderón
declaró aportaciones por 17 millones y medio de pesos provenientes de 152 personas físicas, pero en
la revisión del informe la Unidad de Fiscalización detectó 3 casos de personas que un día o 2 antes
de hacer la transferencia bancaria a la Asociación Civil, de “El Bronco”, había recibido las mismas
cantidades por parte de empresas mercantiles.
Además, se ha documentado que casi la totalidad de esos ciudadanos [finalmente se contabilizaron
23] tienen escasos recursos económicos y, sin embargo, donaban, otra vez entre comillas, cientos de
miles de pesos. Se trata de una triangulación para hacer parecer a los ciudadanos como legítimos
aportantes, cuando en realidad el dinero provino de empresas con las que esos ciudadanos no tenían
relación alguna, recuérdese, en México la Ley prohíbe a todos los actores políticos recibir dinero de
cualquier persona moral de toda empresa mercantil, además la Ley les impele a los aspirantes a una
candidatura independiente a no recibir por sí o por interpósita persona, como aquí está demostrado,
dinero de entes prohibidos.
La investigación revela que no se trata de empresarios que estén dando su propio dinero a un
aspirante, sino de empresas con frecuencia con operación irregular sin capital, sin pagar cotizaciones
a la seguridad social, con accionistas de escasos recursos económicos que utilizan a testaferros para
ocultar que meten dinero a la política.
El tercer acto involucra gasto no reportado y origen ilegal por 6 millones 630 mil pesos de recursos
para pagos a auxiliares que no hicieron trabajo voluntario.
En total 1 mil 035 personas registradas como auxiliares de El Bronco recibieron pago vía estas tarjetas
[Saldazo Oxxo] que fueron fondeadas por 3 empresas mercantiles: Grupo Comercial Gruten S.A de
C.V., Altar 27-15 S.C. y Pizerra Construcciones S.A. de C.V. La Unidad Técnica pudo constatar que
no existe evidencia de comprobantes fiscales digitales impresos emitidos por las personas morales a
los auxiliares de Rodríguez Calderón que justifiquen una relación de tipo laboral con los destinatarios
de las transferencias de los recursos, otra vez dinero ilegal y ahora gasto oculto.
Dr. J. Roberto Ruiz: Lo que quisiera proponer al Consejo General es que en cada uno de los Proyectos
que continúan, que están reservados se pudiera agregar como otro Punto de Acuerdo una vista a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por la situación de juicio político.
Sé que las vistas que se dan por esta autoridad no prejuzgan sobre el sentido o alcance de los mismos,
simplemente me parece que, Leyendo la Constitución Política, debiera considerarse por esa autoridad
197
colegiada, es decir, la Cámara de Diputados si se acreditan violaciones graves a la Constitución
Política, incluso, el manejo indebido de fondos o recursos federales.
Creo que, es una parte que debieran contemplar los Proyectos, la cual propongo que se pueda incluir.
Dr. Lorenzo Córdova: La fiscalización no tiene objetivo punitivo, sino inhibitorios de conductas
contables y financieras irregulares de todas y todos quienes buscan el poder en las urnas.
De ahí que las Resoluciones de los 3 procedimientos oficiosos, éste y los 2 que seguirán, con los que
el día de hoy se propone sancionar al candidato a la Presidencia por la vía independiente Jaime
Heliodoro Rodríguez, representan las primeras sanciones generadas con el nuevo enfoque de
fiscalización durante este Proceso Electoral.
Este Instituto, me interesa señalarlo, en materia de fiscalización no va a contemporizar con los tiempos
de las investigaciones de su conclusión y de su presentación a este Consejo General a partir de
razonamientos que no tengan que ver estrictamente con cuestiones procesarles. Para decirlo en otras
palabras: este Instituto con estos procedimientos; no pretende hacer política o incidir en la política.
Lic. A. Pamela San Martín: [En contraste con la propuesta del Consejero Ruiz Saldaña] Lo señalaba,
no creo que podemos obviar el hecho de que durante una parte importante del periodo de obtención
de apoyo ciudadano tuvo la doble calidad de aspirante y de Gobernador. Sin embargo, cuando hemos
sancionado a servidores públicos como servidores públicos en este Consejo General, no hemos dado
vista para efectos de juicio político, hemos dado vista en los términos que señala la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales al superior jerárquico para que determine la responsabilidad
correspondiente ante conductas acreditadas respecto de infracciones en materia electoral, en su
carácter de servidores públicos, pero no hemos promovido, o dado vista para efectos de un juicio
político.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria
(PES): En esto hay una jurisprudencia que me voy a permitir leerla que habla de los frutos de actos
viciados, precisamente, que son nulos de pleno derecho por la circunstancia de que no se pueden
basar en conductas ilícitas para obtener, precisamente, una candidatura, es decir, esta circunstancia
por más que lo queramos ver, simple y sencillamente es a todas luces una causa, incluso, para que a
este señor se le retire la candidatura.
La jurisprudencia dice así: Actos viciados, frutos de: “Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado
y resulta inconstitucional todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que en alguna forma
estén condiciones por él resultan también inconstitucionales por su origen y los Tribunales no deben
darles valor legal ya que de hacerlo por una parte, alentarían, prácticas viciosas cuyos frutos serían
aprovechables por quienes las realizan y por otra parte, los Tribunales serían en alguna forma
participes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal”.
Es decir, aquí nos estamos dando cuenta que hay una serie de conductas ilegales vertidas por la
autoridad, y esas conductas ilegales de alguna forma nada más se traducen en una multa. Creo que
este tipo de conductas, a juicio de Encuentro Social son graves, debieran de dar pie a que se le retire
la candidatura a Jaime Heliodoro Rodríguez “El Bronco” por todas las conductas que ha venido
realizando.
198
Sen. Isidro Pedraza Chavéz: Creo que, con esto hay evidencia suficiente para que cada quien
determine una acción legal que proceda ya hasta una Jurisprudencia nos leguen aquí para pedirle al
Tribunal Electoral que declare nula la Candidatura que ellos establecieron, pero sería cosa de que
nosotros promoviéramos, ¿Por qué no estaría de acuerdo en que este órgano le quitara el derecho a
participar a este ciudadano? Bueno, compañeros, porque ha sido una conquista bastante, dijéramos,
tortuosa el que estén los candidatos, ciudadanos participando como que ahora nosotros nos
convirtamos en un juez que le quite esta posibilidad a los ciudadanos a escoger otra alternativa que
no esté representada en los partidos políticos.
Por eso, me parece que el actuar de este órgano, de este Instituto Nacional Electoral basta con que
haga los señalamientos, los puntualice, nos dé materia, para que podamos proceder nosotros a que,
en los Tribunales Electorales correctos, sancionen y apliquen las sanciones correspondientes; por eso
creo, que basta esto, aunque el nivel de la sanción sea pequeña, como se ha comentado, ya hay una
sanción comprobada, ya hay una acción que se puede sostener y que es causal de un retiro de un
registro, pero que se haga en los órganos correspondientes, porque frente a la opinión pública vamos
a dar la impresión de un complot para poder evitar que los ciudadanos se expresen de manera libre,
a través de una candidatura ciudadana.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el presente procedimiento administrativo
sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro
Rodríguez Calderón en su calidad de entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de
Presidente de la República, en los términos del Considerando 3, Apartados A y B1 de la presente
Resolución.
Segundo.- Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en
materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad
de entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, en los
términos del Considerando 3, Apartado B2, de la presente Resolución.
Tercero.- Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 4, en relación con el
Considerando 3, Apartado B2, se impone al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad de
entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, una multa
equivalente a 4,995 (cuatro mil novecientas noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización para
el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $377,072.55 (trescientos setenta
y siete mil setenta y dos pesos 55/100 M.N.).
Cuarto.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, proceda a cuantificar a los saldos finales de
egresos del periodo de obtención de apoyo ciudadano del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, la
cantidad total de $2,608,000.00 (dos millones seiscientos ocho mil pesos 00/100 M.N.), derivada de la
aportación en especie de ente prohibido, en términos del Considerando 5 de la presente Resolución.
Fundamento legal: En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las
atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos
j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
199
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerandos. 3 Estudio de fondo. [La autoridad habrá de determinar la existencia de
dos irregularidades distintas] en primer término, la existencia de la declaración unilateral de voluntad,
de la especie oferta al público, consistente en la promesa de recompensa realizada por una ciudadana
presuntamente integrante de la administración pública estatal, dirigida a líderes evangélicos con la
finalidad de que éstos coordinen la conformación de grupos de auxiliares de obtención de apoyo
ciudadano entre sus feligreses para beneficiar al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.
Por otra parte, habrá de dilucidarse la existencia de diversa irregularidad consistente en la aportación
en especie de ente impedido a cargo de diversas dependencias de la Administración Pública Estatal
del Gobierno del Estado de Nuevo León, bajo la modalidad de una prestación de servicios para la
recopilación de firmas por parte de servidores públicos en horario laboral; así como, para el
levantamiento de encuestas y sondeos por funcionarios del programa social “Aliados Contigo”, ambos
en beneficio del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora aspirante a candidato independiente
al cargo de Presidente de la República en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Apartado A. Promesa de recompensa a "miembros de la comunidad evangélica". [Tras indicar el
procedimiento que siguió para allegarse de información se indica] y frente a las particularidades del
caso materia del presente apartado, resulta imperativo enfatizar que la exposición de los hechos
identificados bajo el numeral 3 de la queja que dio origen al presente procedimiento, se traducen en
aseveraciones vagas, ambiguas e imprecisas de la promesa de recompensa a miembros de grupos
evangélicos; ello pues no se realizan señalamientos de circunstancias de modo, tiempo y lugar
encaminados a demostrar lo que se narra o que permitieran el trazar una línea de investigación eficaz.
Lo anterior, se colige ante la falta de señalamiento expreso de presuntos sujetos involucrados,
modalidad de cumplimiento de la manifestación unilateral de voluntad (es decir, no se señala que
persona alguna haya exigido el cumplimiento derivado de la policitación exteriorizada), o lugar y tiempo
en que se haya efectuado por lo menos un acto de pago tras el cumplimiento de las condiciones a que
se encontraba sujeta la fuente de obligación.
Apartado B. Aportación de ente prohibido. De la lectura al escrito de queja se distinguen dos
modalidades en que presuntamente se materializa una aportación prohibida. En el primer caso se
considera como punto de partida la participación de servidores públicos adscritos al programa social
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“Aliados Contigo” en el levantamiento de encuestas y sondeos electorales que beneficiaron al
entonces aspirante a candidato independiente denunciado. En el otro caso, los hechos denunciados
se dirigen a exponer que un conjunto de funcionarios adscritos a diversas dependencias de la
Administración Pública Estatal del Gobierno del Estado de Nuevo León, realizaron actividades de
recopilación de firmas para la obtención de apoyo ciudadano durante la jornada laboral, esto es, la
realización de actividades en horario laboral a cargo de servidores públicos que beneficiaron al C.
Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.
B1. Utilización del programa "Aliados contigo" con fines electoralers. Del análisis a los hechos
transcritos pueden advertirse elementos característicos concurrentes que, bajo la óptica de esta
autoridad electoral, resultan susceptibles de sintetizarse de la siguiente manera: a) Utilización del
“Programa Aliados Contigo” con fines electorales, en específico, realización de encuestas y sondeos.
b) Los actos se materializaron al amparo de un programa de desarrollo social gubernamental (recurso
público), beneficiando finalmente al aspirante incoado. c) No existen circunstancias de tiempo y lugar
precisas, la única referencia temporal con que se cuenta, corresponde a la fecha de las publicaciones.
[Sobre el inciso c) se desarrolla:] Un acto per se, aún y cuando encuentre coincidencia con un concepto
de gasto que pueda concurrir en una etapa del Proceso Electoral, en el caso que nos ocupa, con el
correspondiente a la obtención de apoyo ciudadano, no constituye necesariamente un beneficio a
partícipe alguno si no se consuma en el marco temporal idóneo.
Es así que bajo una interpretación a contrario sensu, todos aquellos actos que encuentren coincidencia
con un tipo de gasto susceptible de acontecer en un periodo de obtención de apoyo ciudadano
determinado, resultan infructuosos si estos se consuman en una temporalidad diversa a la establecida
para la obtención de apoyo. En otras palabras, aún y cuando la realización de un acto o gasto se
traduzca en una simpatía de ciudadanos de cierta territorialidad, el beneficio pretendido no puede
materializarse, pues no existe la posibilidad de exteriorizar un apoyo (o firma) que pueda ser utilizada
en un cómputo que determine el cumplimiento o no de umbral alguno.
No obstante lo anterior, esta autoridad no pasa por desapercibido que un acto, aún y cuando no se
consuma en una temporalidad coincidente con una etapa del Proceso Electoral en concreto, existe la
posibilidad que diverso órgano instructor competente pueda calificar la naturaleza de los actos; y así,
aún y cuando la fecha de consumación sea diversa a una etapa en concreto, puedan adjudicársele
consecuencia de derecho a posteriori.
[Tras inferir las fechas en que sucedieron los actos denunciados] Como puede advertirse, las fechas
mínimas de consumación de los hechos materia del presente apartado, se encuentran fuera del marco
temporal que correspondió al periodo de obtención de apoyo ciudadano en el cual participó el C. Jaime
Heliodoro Rodríguez Calderón.
Como puede advertirse de las premisas previamente expuestas, si bien se identificó la pretensión del
denunciante respecto del concepto de gasto denunciado, así como se dilucidó el señalamiento del
autor de los actos realizados (sujeto que se constituiría como aportante de los servicios que a decir
del quejoso representaron un beneficio a un tercero); lo cierto es que el elemento temporal permite
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colegir que los hechos denunciados no son susceptibles de constituir infracción alguna en materia de
origen y destino de los recursos atribuible al sujeto denunciado.
B2. Participación de servidores públicos de la administración pública estatal en la recopilación de
firmas para la obtención de apoyo ciudadano.
Habrá de dilucidarse tomando en consideración ambas facetas de los ciudadanos involucrados, esto
es, su libre ejercicio de derechos políticos electorales, así como su calidad de funcionarios públicos a
que se encuentran acotados en el marco temporal de su jornada laboral.
Con la finalidad de conocer el registro pormenorizado de los apoyos ciudadanos obtenidos en beneficio
del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y cuyo origen específico fue la recepción de dichos
apoyos por parte de diversos servidores públicos de las dependencias del Gobierno de Nuevo León,
se procedió a solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el desglose individual
por firma obtenida, y en el cual se señalara la fecha y hora específica del acto de obtención.
[También se filtró la información a los días y horarios laborales de los funcionarios públicos] Llegados
a este punto, tenemos que nos encontramos ante un procesamiento de información que nos permite
conocer el universo de firmas que fueron recabadas en horario laboral efectivo; lo anterior pues se
tomaron en cuenta factores de exclusión tales como: horas de comida, hora de entrada y salida de
cada dependencia, fines de semana y descansos obligatorios. De esta manera, de los seiscientos
treinta y nueve (639) ciudadanos que llegaron a ostentar la calidad de funcionarios públicos y auxiliares
para la obtención de apoyo, se obtiene una reducción porcentual del 33%, resultando así que
cuatrocientos veintiocho (428) funcionarios públicos recabaron apoyos ciudadanos en marcos
temporales que corresponden estrictamente a las jornadas laborales de cada funcionario involucrado,
los cuales se relacionan en el Anexo 1 que acompaña la presente Resolución.
Adicional a lo previamente expuesto, la autoridad instructora se allegó de probanzas que obraban los
archivos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en específico la relativa a la sustanciación
del expediente UT/SCG/PE/SAGS/JL/NL/61/PEF/118/2018, y cuya línea de investigación resultaba
análoga a la desarrollada por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Del análisis a las probanzas allegadas por aquella autoridad instructora, se advirtió la acreditación de
un conjunto adicional de funcionarios públicos de diversas dependencias del Gobierno de Nuevo León,
los cuales recabaron firmas en días y horas hábiles. El conjunto de funcionarios públicos acreditados
en la sustanciación de aquella autoridad, asciende a la cantidad de (228) funcionarios públicos (los
cuales se adicionan al Anexo 1 de la presente Resolución), los cuales, al encontrar coincidencia con
la Litis que se plantea en la presente Resolución, se sumarán al universo acreditado.
[La recolección de firmas en horario laboral por parte de 656 funcionarios] actualiza la contravención
a la prohibición contenida en la norma electoral. Esto es así porque la actividad de recopilación de
firmas fue realizada por un servidor público en horario laboral, lo que implica por sí misma una
disposición de un recurso humano en beneficio de un aspirante a candidato independiente. Si bien es
cierto que no se verifica una disposición financiera, tecnológica o material a cargo de los funcionarios,
sí se presenta una disposición de un recurso humano, pues la actividad de recopilación de firmas
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conllevó una disposición física y temporal de la propia persona en su calidad de servidor público en
beneficio de un aspirante a candidato independiente.
Se trata de un beneficio tomando en cuenta que la actividad de recolección de firmas tuvo una
consecuencia material objetiva, como lo es el registro de firmas, las cuales son un elemento necesario
para cumplir el umbral requerido por la Legislación Electoral para el eventual registro como candidato
independiente del aspirante en comento. En otras palabras, el aspirante denunciado se benefició de
la actividad realizada por los distintos servidores públicos que compilaron firmas, esto es, se vio
favorecido por el apoyo del recurso humano de diversas dependencias para conseguir la reunión de
firmas que de otra forma hubieran sido conseguidas a través de la contratación de personal o el apoyo
gratuito de simpatizantes en ejercicio de sus libertades.
La participación de servidores públicos en horario laboral a través de actividades ajenas a su función
pública que implican la disposición física y temporal de los funcionarios; representa, sin lugar a dudas,
una total inobservancia a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda electoral.
Voto particular: Voto concurrente
Dra. A. Margarita Favela
Argumentos: Una vez que la UFT realizó las diligencias y la investigación correspondiente, el
proyecto de resolución afirma que se acreditó que 656 personas eran servidores públicos y actuaron
también como auxiliares, recopilaron firmas en beneficio de JHRC en su hor
Impugnación: SUP-RAP-152/2018
Se revoca: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG473/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República identificado con el número
de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018. (Voto en lo particular la propuesta del Consejero Ruiz
Saldaña para dar vista al Congreso de la Unión)
Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/16/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
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Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Votación: Mayoría en contra
A favor: Dr. J. Roberto Ruiz
En contra: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/6/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 152/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrente: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: INE/CG473/2018, resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime
Heliodoro Rodríguez Calderón, aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la
República identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018Tema: Candidatos
independientes
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Pretenciones y Agravios: Esencialmente, el actor hace valer la inexistencia de soporte constitucional
o legal para la fiscalización en la etapa correspondiente del proceso de obtención de apoyo ciudadano
que se requiere para el registro de candidaturas independientes por lo que considera aplicable el
principio de “no hay delito, no hay pena sin ley”. En ese sentido, el actor sostiene que la autoridad
fiscalizadora carece de facultades para imponer sanciones. Por otro lado, señala que la autoridad
vulnera su acceso a la justicia pues desestimó las consideraciones que en su oportunidad se
expusieron. Además, manifiesta que la sanción demuestra una competencia desigual e inequitativa
que atenta contra la legalidad, objetividad, certeza y transparencia. Asimismo, afirma que la resolución
reclamada contradice el ejercicio de sus derechos humanos, en términos de los numerales 1 y 2 del
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esencia, el recurrente argumenta
que la autoridad responsable violenta en su perjuicio el principio dispositivo establecido como rector
de los procedimientos administrativos sancionadores, ya que inobserva los artículos 440, numeral 1,
inciso e), fracciones II y IV, así como el diverso 471, numeral 5, inciso d) de la LEGIPE El actor aduce
que la multa impuesta por cuatro mil novecientas noventa y cinco (4,995) unidades de medida y
actualización vigente en el ejercicio 2017, misma que asciende a la cantidad de $377,072.55
(trescientos setenta y siete mil setenta y dos pesos 55/100 m.n.) no atiende a los criterios de
proporcionalidad y necesidad, así como, con lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.
Lo anterior, porque al sumar las dos multas que se imponen para el mismo ejercicio de la etapa de
apoyo ciudadano resulta un monto de $630,643.55 (seiscientos treinta mil seiscientos cuarenta y tres
pesos 55/100 m.n.), el cual representa casi un 42 % (cuarenta y dos por ciento) de la capacidad
económica declarada. El actor afirmó que la sanción derivada de los informes de obtención de apoyo
ciudadano ya fue liquidada en su totalidad.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna
una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se le impone una
sanción al recurrente como sujeto obligado en materia de fiscalización. La autoridad responsable,
declaró fundado el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización por la recepción
de recursos provenientes de personas impedidas por la normativa electoral, consistentes en
aportaciones en especie bajo la modalidad de prestación de servicios de 656 (seiscientos cincuenta y
seis) servidores públicos adscritos a 29 (veintinueve) dependencias del Gobierno de Nuevo León que
en días y horas hábiles fungieron como auxiliares para la recopilación de firmas a favor del entonces
aspirante al cargo de Presidente de la República, el ciudadano Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 380, numeral 1, inciso d), fracción II2 y 401,
numeral 1, inciso b)3 de la LEGIPE; así como el artículo 12 del Acuerdo INE/CG476/2017. La autoridad
responsable al considerar la calidad de aspirante del recurrente, las sanciones establecidas en la
normativa y su capacidad económica, le impuso una sanción consistente en una multa correspondiente
al 25 % de sus ingresos, equivalente a 4,995 (cuatro mil novecientas noventa y cinco) unidades de
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medidas y actualización5 equivalentes a $377,072.55 (trescientos setenta y siete mil setenta y dos
pesos 55/100 m.n.) En consecuencia, el planteamiento del problema consiste en determinar si la
resolución de la autoridad responsable se encuentra ajustada a Derecho al declarar fundado el
procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.
Argumentos de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos por el actor se
consideran inoperantes por tratarse de afirmaciones subjetivas y genéricas que no controvierten de
fondo las consideraciones de la autoridad responsable para la determinación de la sanción impuesta.
En el mismo sentido, el actor tampoco expone razones para desvirtuar las consideraciones de la
autoridad responsable por las que clasificó la conducta infractora, así como las razones por las cuales
considera que la sanción impuesta afecta su capacidad económica, máxime que el propio actor
manifiesta que la sanción impuesta por $253,570.91 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos
setenta pesos 91/100 m.n.) fue liquidada en su totalidad. Como quedó acreditado en párrafos
precedentes la autoridad responsable motivó y fundó debidamente la conducta infractora acorde a la
vulneración de los artículos artículo 380, numeral 1, inciso d), fracción II y 401, numeral 1, inciso b) de
la LEGIPE. Por lo que, para la determinación del monto involucrado y la imposición de la sanción, la
autoridad responsable consideró las circunstancias particulares del caso. Con base en lo anterior, la
autoridad responsable determinó que en principio la sanción a imponer al aspirante correspondía a
$6,035,200.00 (seis millones treinta y cinco mil doscientos pesos 00/100 m.n.), no obstante,
considerando la capacidad económica del ente infractor, la autoridad responsable impuso una sanción
por cuatro mil novecientas noventa y cinco unidades de medida y actualización vigentes en 2017,
equivalentes a $377,072.55 (trescientos setenta y siete mil setenta y dos pesos 55/100 m.n.). Respecto
al porcentaje aludido por el actor, resultante de la sumatoria de las sanciones impuestas en la
resolución de informes de apoyo ciudadano y en la resolución impugnada, no presenta argumento
alguno que combata las consideraciones de la autoridad electoral en la resolución impugnada o la
afectación que le produce, máxime que como se precisó en párrafos precedentes, el actor manifestó
que dio cumplimiento al pago de la sanción de informes. Así, contrario a lo expuesto por el actor, la
autoridad responsable atendió los principios de proporcionalidad y necesidad que se ajustan a lo
establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.
Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad,
devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
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Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG474/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la Republica, identificado con
el número de expediente INE/P-COF-UTF/64/2018. (Voto en lo particular la propuesta del Consejero
Ruiz Saldaña para dar vista al Congreso de la Unión)
Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018
INE/P-COF-UTF/64/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Votación: Mayoría en contra
A favor: Dr. J. Roberto Ruiz
En contra: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
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Mtra. B. Claudia Zavala
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG511/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los
efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala
Gómez del Campo. (Voto en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/CG287/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: Me
gustaría proponer que se reforzara en el Proyecto de Acuerdo que está a nuestra consideración, que
todos aquellos votos que se emitan a favor de Margarita Zavala se contabilizarán como votos para
ella, pero carecerán de cualquier efecto vinculante, deben considerarse como votos por candidato no
registrado, de hecho hoy Margarita Zavala tiene ya la categoría de una eventual, si alguien decidiera
orientar su voto con ella, de una candidata no registrada, con todas las consecuencias jurídicas que
son consecuentes y que la propia Ley establece para los votos emitidos por candidatos no registrados.
Con esta determinación se evita alterar los materiales de la capacitación y se evita también que la
cantidad de votos nulos eventualmente se incremente artificialmente.
Mtro. M. Antonio Baños: Estamos en un pequeño problema, ¿Por qué? Porque el Tribunal Electoral
ha establecido algunos precedentes en los cuales señala que cuando existe algún candidato que
decline y cuyo nombre aparece en un recuadro, como es el caso de Margarita Ester Zavala, deben
anotarse los votos en toda la documentación de la Casilla por ese candidato, que es justamente la
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lógica de redacción de este Proyecto de Acuerdo, el Acuerdo dice en sí mismo desde las partes
considerativas y luego en los Puntos de Acuerdo, que los votos por Margarita Ester Zavala tendrían
que anotarse en los espacios de la documentación electoral que están reservados para ella, pero
entramos a un detalle que es interesante, en rigor estamos generando una especie como de tercera
categoría que no está en la Legislación, es decir, hay votos nulos, y hay votos por candidatos no
registrados.
Para mí el hecho de que se anoten siguiendo el precedente del Tribunal Electoral, los votos en los
espacios reservados en la documentación electoral para Margarita Ester Zavala, no quiere decir que
no se trate de votos por candidatos no registrados, es una candidata no registrada en rigor, aunque
se tuviera que hacer esta adecuación para poder colocar los votos de esa candidata en los espacios
reservados para ella, originalmente en la documentación electoral.
Creo que hay varios detalles adicionales, porque siendo, digamos, un voto por un candidato no
registrado, si hubiera la situación de que un elector por ejemplo, cruzara el emblema de un partido
político que actualmente tiene un Candidato a la Presidencia, vamos a suponer un ejemplo específico,
alguien cruza el recuadro por Margarita Ester Zavala y al mismo tiempo cruza el emblema del Partido
Revolucionario Institucional, de MORENA; o del Partido Acción Nacional, en esos escenarios, aquí
técnicamente pareciera que eso es un voto nulo, porque en rigor habría una expresión de una voluntad
respecto de un candidato no registrado, pero finalmente un candidato en la contienda y un emblema
de un partido político que tiene un candidato específico a las Elecciones Federales, en este caso de
Presidente de la República.
Esa es la parte que más me preocupa, es decir, hay que tomar una decisión correcta respecto a cómo
deben ser considerados esos votos.
Lic. A. Pamela San Martín: Ahora el tema es debe de ser un voto nulo o un voto por candidato no
registrado, entiendo el planteamiento que se hace, que se dice debe de ser candidato no registrado
para no incrementar artificialmente la cantidad de votos nulos. Entiendo que se dijo de esa forma.
Lo digo con mucha claridad, ahí creo que hay una contraposición y que se tiene que optar me parece
que, en un sentido legal estricto, lo que tenemos es un voto nulo. ¿Por qué digo en un sentido legal
estricto, lo que tenemos es un voto nulo? Porque la Ley dice: “es voto válido el que se marca por una
de las opciones posibles, digamos; es voto nulo todo el que no es válido; y es voto por candidato no
registrado el que se marque en el recuadro del candidato no registrado”. Digamos, eso es lo que la
Ley textualmente dice, y esto me parece que tiene un conjunto de efectos.
Dr. Ciro Murayama: No le metamos confusión a los funcionarios de casilla, que lo clasifiquen para
Margarita Zavala que será, tal como se advierte aquí, entonces un voto siempre inválido en un caso
clasificándolo como nulo desde el Cómputo Distrital o como por candidato no registrado. Soy de la
idea de que sea por candidato no registrado que es lo más cercano.
Ahora, la posibilidad de combinar un voto en el recuadro de Margarita Zavala con cualquier otro.
Vamos a decir que si alguien muy convencido de las candidaturas independientes y vota por el
recuadro de Margarita Zavala y del “Bronco”, es nulo. O si vota por Margarita Zavala y alguno de los
3 candidatos que van por Coalición es nulo.
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Perdón, pero lo que se nos está proponiendo es que hagamos de Margarita Zavala una suerte de
comodín en la boleta para combinar con quien sea, no. Margarita Zavala no es un comodín para
combinar con cualquier otro candidato. Es una candidata no registrada y quien vote por ella y por
alguien más, estará anulando su voto, así de sencillo.
Lo que se nos propone es que no tapemos el emblema de Margarita Ester Zavala, que tapemos el
voto por Margarita Ester Zavala en los hechos y que solo contenemos el del otro, que seamos ciegos
ante una manifestación electoral a favor de una candidata no registrada. No podemos ser ciegos
porque las instrucciones a los funcionarios de casilla cuentan los votos, y si hay 2 manifestaciones
que son incompatibles, eso regístralo como voto nulo; tendríamos que decirle a 1 millón 400 mil
funcionarios que van a estar trabajando de manera voluntaria el 1 de julio que, si hay 2 votos para una
Coalición y alguien más que no es parte de esa Coalición, hagamos una excepción y ese voto no sea
nulo.
Dra. A. Margarita Favela: Pero, lo que más me preocupa en verdad sería detenernos a ver cómo se
calificaría un voto precisamente a favor de Margarita Ester Zavala, tomando en cuenta esta
determinación diría: “si se vota solamente por Margarita Ester Zavala tendría que ser necesariamente
un voto nulo, porque ni está participando, ya no tiene ninguna candidatura y sería un voto nulo”. Otra
circunstancia que me gustaría aclarar, si se pusiera el nombre de Margarita Ester Zavala en el
recuadro de algún partido político, también lo tomaría como un voto nulo, porque el nombre de
Margarita Ester Zavala no lo tenemos que tomar como una marca, sino como una expresión del
nombre de una persona por la que tú estarías dando tu voto, entonces para mí sería un voto nulo.
Si se marcara Margarita Ester Zavala y otro partido político, ahí dependería de lo que nosotros
tomáramos aquí en cuenta, si lo tomáramos como que no tuvieran ningún efecto jurídico el recuadro
de Margarita Ester Zavala, entonces tendría que ser un voto válido para el partido político o candidato
no registrado para el cual se emitiera el voto, con independencia de que hubieran marcado Margarita
Ester Zavala, pero creo que ahí tendríamos que ver las definiciones.
Entonces, si nos vamos con lo argumentado aquí en el Proyecto de Acuerdo, estaría de acuerdo con
la propuesta del Partido Acción Nacional.
Ahora, si van a cambiar la argumentación, entonces sí me gustaría que me dijeran qué va a suceder,
va a ser un voto nulo cuando se marque Margarita Ester Zavala, o un voto para candidato no
registrado, y qué va a suceder en los demás supuestos jurídicos.
Mtro. Jaime Rivera: Si se presentara el escenario que este voto aparece, este voto por una candidata
que ya no está, que ya no tiene registro se combinara con otro emblema, por analogía lo podríamos
anular, pero también pensando en una maximización de derechos de proteger la voluntad de los
electores que eventualmente crucen a otro partido político y a Margarita Ester Zavala, podríamos
pensar en hacerlo válido.
De entrada, considero que en la Casilla obviamente no deberíamos trasladar a los funcionarios de
casilla esta tarea. Que, si eventualmente se considerara que, por un criterio de maximización de la
voluntad de un elector por algún emblema de partido político, aunque se combinara con este otro
emblema que decimos que no tiene eficacia jurídica, esta clasificación o esta reclasificación se
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trasladara a los Cómputos Distritales, obviamente no en la Casilla. Que eso sí complicaría mucho las
cosas.
No tendría problemas mayores con la capacitación porque no repercutiría en la capacitación de los
funcionarios de casilla, sino solamente de los Consejeros y todos los que participan en los Consejos
para los Cómputos Distritales.
Dr. J. Roberto Ruiz: También de forma breve para solicitar una votación diferenciada respecto del
Punto de Acuerdo Segundo, porque sobre ese tema en particular del pronunciamiento de si será
clasificado como voto nulo o candidato no registrado, sí tengo la visión jurídica que debiera ser nulo.
Ya lo presentaría a través de un voto particular sobre ese tema en concreto.
Dr. Lorenzo Córdova: Aquí quiero citar a alguien que en su momento emitió una frase célebre, la
entonces Consejera Electoral María Marván cuando decía que lo mejor es enemigo de lo bueno.
Vamos bien, y la Elección tal como está, está bien, no intentemos ahora mejorarla y enrarezcamos la
capacitación, pongamos en riesgo los sistemas que ya están hoy sometiéndose a simulacros. Es decir,
entre menos le movamos ahora, la verdad es mejor para todos en términos de certeza.
Ahora, ¿Qué quiere decir que los votos por Margarita Ester Zavala sean desde mi punto de vista
emitidos por un candidato no registrado para todos los efectos, es decir, las consecuencias legales?
¿Significa que la vamos a borrar de las Actas? No se puede; ¿Significa que la vamos a borrar de las
boletas? No se puede; ¿significa que la vamos a borrar hoy del Programa de Resultados Electorales
Preliminares? No le movería nada al Programa de Resultados Electorales Preliminares, ya no. ¿Qué
le vamos a cambiar, qué vamos a mover del Sistema de Cómputo de Actas? Tampoco, ¿por qué?
Porque no lo vale, el riesgo de la elección, inyectar incertidumbre a la elección no lo vale.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar
Sierra (PAN): [La legislación] Naturalmente, no dispone que algún candidato no registrado pueda tener
un recuadro, simplemente dice “un apartado para candidatos no registrados”, y me pregunto, de darle
el efecto de candidato no registrado a un cuadro que por coyuntura existe en la boleta aunque no es
lo deseable, pero que por coyuntura en la renuncia tardía, digamos, existe en la boleta, se ve un
ejercicio de inequidad frente a esta candidatura no registrada con cualquiera otra candidatura no
registrada que se plasme en la voluntad de la boleta.
Lo que consideramos en la Coalición el Partido Acción Nacional, es que de querer votar por la
ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, como candidata no registrada, lo que debería
hacer el elector, es en el apartado de no registrados, como lo dice el artículo 266, párrafo 2, inciso k)
de la Ley, anotar la palabra Margarita Ester Zavala Gómez del Campo o Margarita Zavala u otro
acrónimo o apoyo, como ha pasado con otros ciudadanos.
¿Qué pasaría si en algún lugar de la Boleta Electoral distinto a los recuadros de candidatos
registrados, de candidatos no registrados, como lo dice la Ley abajo, o del Candidato Independiente,
pone un tache acá arriba y además el de un candidato válido?
Ese voto, en términos de la jurisprudencia y de los criterios del Tribunal Electoral y de la propia Ley,
es un voto válido para ese candidato.
211
Porque dice que lo que debe de importar es la voluntad del elector y entonces si el efecto jurídico es
de un tache en otro lugar y de un candidato válido, por la tesis de la jurisprudencia 25/2008 debe ser
como un voto válido.
[A pregunta del Consejero Córdova de si escribir una leyenda alusiva a la candidata Zavala en un
recuadro de partido debería considerarse válido] Por supuesto, en la intervención de un minuto me
parece que es difícil poder dar una respuesta, porque depende de muchos factores, depende dónde
está el nombre, la palabra Margarita Zavala puesta en puño y letra del candidato, depende en qué
parte del recuadro, en qué parte de la boleta, si está en la parte de candidato no registrado se toma
en cuenta como no registrado, si está dentro de cualquier partido político debe tomarse como un voto
válido, porque es una marca del elector, y es una marca dentro del recuadro, desde mi punto de vista,
pero para el partido político debe ser válido. Si es afuera de la boleta también.
[A pregunta de la Consejera San Martín de si escribir Margarita Zavala en el recuadro de candidato no
registrado y marcar el recuadro de un partido se debe considerara voto válido al partido] En ese caso
me parece que justamente ese sí sería un voto nulo por una razón clara, porque sí la voluntad del
elector y esta coyuntura jurídica de la ineficacia del recuadro de Margarita Zavala, como ya lo he dicho,
el oficio que mencioné y toda la argumentación, incluso, del propio Proyecto de Acuerdo que es
ineficaz lo que suceda en el recuadro de Margarita Zavala, sí en ese caso si anotan la palabra
Margarita Zavala en candidato no registrado y además el recuadro por un partido político, ahí sí me
parece que es un voto nulo porque votan por un candidato no registrado que está en igualdad de
circunstancias que cualquier otro candidato no registrado; hacer lo contrario es darle entonces una
validez jurídica a un recuadro que, insisto, por casualidad y coyuntura está, pero que no tendría que
estar, y materialmente habría un tanto inequitativo de darle el tratamiento al candidato no registrado.
Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (PRI): Me parece y aquí sí discrepo un poco de quienes han
señalado que no existe una norma expresa o no existe una precisión específica en la norma jurídica,
sí al caso de una candidatura que está registrada, que se da una renuncia y no es el tiempo de ir a la
reimpresión de las Boletas Electorales, pero el artículo 291 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, sí tiene los elementos suficientes para resolver esta encrucijada y me
parece que el casillero de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados es, precisamente,
la disposición que tendría que aplicarse, es decir, lo práctico para el ciudadano es que hay una persona
que solicitó y obtuvo un registro, que presentó su renuncia a la candidatura y por tanto, es una
candidata no registrada.
Entonces, me parece que sí hay solución, me parece que es lo jurídico y lo práctico, y simplemente
un comentario adicional, porque me voy a separar de lo que propone el Consejero Electoral Jaime
Rivera porque me parece que agregaría una dificultad y una complejidad que no comparto
jurídicamente, el reservar en la hipótesis que él planteó de las personas que pudieran cruzar el
recuadro donde permanezca el nombre de Margarita Ester Zavala y por otra opción política, porque
me parece que eso en la Casilla se va a acreditar que es un voto “nulo”. No tenemos la indubitable
decisión del elector sobre cuál fue su definición a la hora de enfrentarse a la boleta.
212
Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): El hecho de determinar que se le da el argumento jurídico, que
se le da la connotación jurídica a Margarita Zavala como candidata no registrada, sería la primera vez
en la historia electoral mexicana que se aprueba la existencia de una candidatura no registrada desde
antes de la propia Jornada Electoral.
Sin duda alguna, eso no sería adecuado ni sería válido, lo que es válido es que los que quieran votar
por Margarita Zavala voten por ella en donde dice “candidatos no registrados y anoten su nombre” y
no lo digo yo, lo dice la Ley con toda claridad.
Se habla de voto válido o más bien, se habla de voto nulo para abreviar y por el tiempo, se habla de
voto nulo cuando el elector marque 2 o más cuadros sin existir Coalición entre los partidos con sus
emblemas que han sido marcados”.
Claro, entiendo que a partir de ahí muchos de ustedes han generado la argumentación de que marcar
por 2 cuadros de candidatos que no comparten Coalición es un voto nulo ¡Ah! Pero, parten de una
falacia de principio, se está considerando a Margarita Zavala como un cuadro y eso es darle un efecto
jurídico a algo que ustedes, ya hay un Acuerdo y en un oficio, le habían dicho que no tenía efecto
jurídico.
2 argumentos o 2 peticiones más, Primero sugiero modificar el artículo segundo del Acuerdo para que,
primero, se instruya a los Funcionarios de Casilla que se informe a los ciudadanos que hubo una
renuncia de la candidata Margarita Zavala y, segundo, que se impriman cartelones para que en la
Casilla se pueda dejar con claridad que solamente son 4 los candidatos registrados.
Acuerdo resolutivo: Primero.- No procede ordenar la reimpresión de la boleta electoral de la elección
presidencial y demás documentación electoral, previamente aprobada por este Consejo General.
Segundo.- Los votos marcados para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo deberán anotarse en
el recuadro consignado para tal efecto en los documentos que se utilizan el día de la Jornada Electoral,
y demás papelería electoral, esto es, el que contiene su nombre.
Para todos los efectos, el tratamiento de la votación emitida a favor de Margarita Ester Zavala Gómez
del Campo se considerará como de una candidatura no registrada.
Para efectos del artículo 94 de la LGPP, la votación válida emitida de la elección presidencial se
conformará con la suma de la emitida en favor de los partidos políticos y el candidato independiente
registrado Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, debiendo excluir la correspondiente a votos nulos,
votos en favor de candidatos no registrados y la de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.
Tercero.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que adopte los mecanismos necesarios para
implementar un programa de comunicación social para dar a conocer a la ciudadanía la ineficacia del
voto emitido para la candidatura independiente cancelada, a través de los medios de difusión con lo
que cuenta el Instituto, así como los elementos que, en su caso, se deben incorporar en los diversos
sistemas informáticos para identificar con claridad la cancelación de dicha candidatura y la invalidez
de la respectiva votación.
Cuarto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, implemente los mecanismos necesarios para que en la
capacitación electoral se dé a conocer la medida adoptada en el presente Acuerdo a los funcionarios
213
de mesas directivas de casilla, así como a las del voto de los mexicanos residentes en el extranjero y
a los miembros de los Consejos locales y distritales.
Quinto.- Se instruye a la Unidad de Servicios de Informática para que realice las modificaciones
necesarias, a fin de que en las pantallas del Programa de Resultados Electorales Preliminares y de
Cómputos Distritales se incluya, en la información de la ex candidata Margarita Ester Zavala Gómez
del Campo, la referencia a que el registro de la candidatura fue cancelada.
Fundamento legal: N/A
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Consideraciones. II. Precisión de la mateira del Acuerdo. La materia del presente
Acuerdo se circunscribe a determinar los efectos jurídicos que la cancelación de esa candidatura
genera en el contexto del desarrollo del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018, en particular
las consecuencias de hecho y de Derecho que trae consigo tal determinación, en relación con: 1. La
documentación electoral; 2. Naturaleza jurídica de los sufragios emitidos para la candidatura con
registro cancelado y 3. La manera en que deben actuar los órganos electorales encargados del
escrutinio y cómputo de los votos de los ciudadanos.
III. Documentación electoral. B. Determinación sobre la documentación electoral Esta previsión
constitucional [art. 40 y 41] es relevante si se considera que cada fase del Proceso Electoral está
concatenada con la subsecuente etapa de los comicios, por lo que, una vez que ha concluido alguna
de ellas o está próximo a culminar algún acto fundamental que la integra, tales determinaciones no
pueden ser modificadas a efecto de no alterar el curso ordinario del proceso que permite a la autoridad
cumplir con su deber en la organización de la elección, por lo que esos actos adquieren definitividad
y firmeza para generar certeza y seguridad jurídica a los actores políticos y a la ciudadanía en general.
Este criterio ha sido sustentado por la máxima autoridad jurisdiccional y se encuentra recogido en la
tesis relevante identificada con la clave XII/2001.
Al 28 de mayo de 2018, fecha de la aprobación del presente Acuerdo se tiene un avance del 72%, con
67.7 millones de boletas impresas, siendo que el 17 de mayo de 2018, fecha en que Margarita Ester
Zavala Gómez del Campo renunció a su candidatura, el avance en la impresión de las boletas
representaba el 43%, equivalente a 40 millones de ejemplares.
214
[Tras considerar el impacto presupuestal y el retraso en el calendario electoral] Ante este panorama,
es claro que, si el Instituto ordenara la reimpresión de las boletas electorales y los demás documentos
para omitir la candidatura de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo a la Presidencia de la
República, independientemente del fuerte impacto presupuestal, no se estaría cumpliendo con el plazo
establecido en el artículo 268, párrafo 1, de la LGIPE, en el sentido de que las boletas deberán obrar
en el consejo distrital quince días antes de la elección, ya que este plazo límite es el 16 de junio y,
además, no se daría tiempo suficiente a los Distritos para el conteo, sellado y enfajillado de las boletas,
así como para la preparación y distribución de los paquetes electorales a los presidentes de casilla
cinco días previos a la elección, tal y como lo establece el artículo 269 de la LGIPE, especialmente en
aquellos Distritos que recibieran en las últimas fechas, imposibilitando el suministro de las boletas a
las casillas el día de la Jornada Electoral.
IV. Naturaleza jurídica de los votos emitidos a favor de una candidatura con registro cancelado. Lo
hasta aquí expuesto respecto a la regulación de la calificación de votos hace evidente que los sufragios
marcados en el recuadro de una candidatura cancelada no reúnen a cabalidad todos los requisitos
para ser considerados como votos válidos, pero tampoco reúnen las características para ser
catalogados como votos nulos o estrictamente de candidatos no registrados; por lo que en el caso se
trata de una cuestión sui generis, que deriva de un acto superveniente, lo cual se traduce en una
laguna jurídica, ya que la naturaleza y efectos jurídicos de esos sufragios no fueron razonablemente
establecidos por el legislador ordinario.
La anterior conclusión no es obstáculo para que, a fin de observar los principios de certeza y seguridad
jurídica, esta autoridad administrativa electoral reconozca a esos votos los efectos jurídicos que le
corresponda a una de las categorías de sufragios legalmente previstos.
1. El voto emitido a favor de un candidato con registro cancelado no es nulo. 1.2 Certeza respecto de
la voluntad de los electores [Tras referir las causas de nulidad de un voto] Ahora bien, en el caso de
los sufragios que, eventualmente, se marquen para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo no se
presentaría tal afectación en la voluntad del electorado, puesto que si bien esos votos serían ineficaces
porque se habrían emitido a favor de una opción política cuyo registro está cancelado, lo cierto es que,
a diferencia de lo que sucede en las hipótesis legales de los votos nulos, en este supuesto sí se tendría
plena certeza del sentido de la voluntad de las y los ciudadanos, es decir, se tendría convicción
respecto de la opción la política que pretendieron favorecer con su voto, con independencia de si
legalmente podría obtener el triunfo y la constancia de mayoría y validez.
2. Votos a favor de candidatos no registrados. En la Legislación Electoral se prevé que los votos
emitidos a favor de un candidato no registrado, no reúnen los requisitos necesarios para catalogarlos
como válidos, por lo que estos sufragios no trascienden a determinar quién es el ciudadano que resulta
electo en un Proceso Electoral, por lo que sus efectos se circunscriben a considerarlos sólo como una
libre manifestación de la voluntad en términos de lo establecido en el artículo 6° y 35, fracción I, de la
Carta Magna, que sólo resultan eficaces para los datos estadísticos de la participación de la
ciudadanía en la Jornada Electoral.
215
Conforme a las anteriores premisas, se concluye que si bien la candidatura, ahora cancelada, de
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo no comparte cabalmente todas las características de una
candidatura no registrada, sí goza de la ineficacia de la votación que eventualmente pueda realizarse
a su favor, como sucede con la que se emite para las candidaturas no registradas.
3. Conclusión de la naturaleza jurídica de los votos emitidos a favor de la candidatura con registro
cancelado. Conforme con lo expuesto, si bien en el caso existe una laguna jurídica respecto de las
consecuencias de Derecho que se les debe reconocer a los votos emitidos en favor de la candidatura
independiente con registro cancelado por renuncia; sin embargo a partir de la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 291, párrafo 1, inciso c), 311, párrafo 1, inciso c), en relación
con el 314, párrafo 1, inciso a), y 436 de la LGIPE, así como de lo determinado por la Sala Superior
en los juicios y recursos registrados con las claves SUP-JDC-713/2004, SUP-JDC226/2018, SUP-
REC-887/2013 y SUP-REC-828/2016, se concluye que los votos emitidos a favor de una candidatura
independiente con registro cancelado, no son sufragios nulos pero comparten los efectos jurídicos de
la votación recibida para candidatos no registrados.
Lo anterior, justifica que esta autoridad determine las consecuencias jurídicas y fácticas que,
eventualmente, tendrán los votos emitidos para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, por lo que
se concluye que, a fin de tutelar los principios de certeza y seguridad jurídica, tales sufragios tendrán
los mismos efectos jurídicos que los emitidos a favor de candidatos no registrados, debido a que
constituyen una libre manifestación de la ideas en materia político-electoral, en términos de lo previsto
en los artículos 6° y 35, fracción I, de la Constitución federal.
Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Me permito manifestar las razones por las que no acompaño lo aprobado por la mayoría
de las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre una cuestión en
particular del proyecto de mérito.
Primeramente, es importante mencio
Impugnación: SUP-RAP-151/2018
Se revoca: Se modifica el acuerdo impugnado
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 20/6/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 151/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
216
Actor: Incidentista: Partido Acción Nacional y coalición “Por México al Frente”
Tercero Interesado: Morena
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acto reclamado. El veintiocho de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo
INE/CG511/2018, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la
candidatura cancelada.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: Se consideró que fue incorrecto que el Consejo General haya calificado a
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como “candidata no registrada” y le haya dado efectos a
las marcas impuestas en su recuadro, cuando en realidad su candidatura resulta inexistente, por lo
que no cabe referirse a dicha persona como candidata para ningún efecto. Asimismo, el hecho de que
apareciera en las boletas electorales, no implicaba que las marcas impuestas en el recuadro donde
se encontraba dicha ciudadana generaran efectos, sino que dicho espacio debía considerarse como
un espacio vacío o sin utilidad y por ende, las boletas electorales deberán utilizarse como si en las
mismas sólo obraran los elementos referidos a los candidatos registrados y el recuadro relativo a
candidatos no registrados.
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político: MORENA y PAN
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Fundamento jurídico de la sentencia: se precisó que en relación con las marcas que se realicen en
el espacio que originalmente se previó para la candidatura cancelada se considerarán sin valor alguno,
por lo que generaba las siguientes consecuencias: A. Si en la boleta solamente se realiza una marca
en el cuadro de la candidatura cancelada, y no existe una manifestación en el cuadro previsto para
registrar las expresiones a favor de una “candidatura no registrada”, la boleta se considerará en blanco
y por lo tanto el voto será nulo. B. Si en la boleta se marca el emblema de la candidatura cancelada,
y además, se vota por una opción o candidatura legalmente registrada, se estará a lo dispuesto en los
artículos 267, 288, numeral 3 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
C. Si en la boleta se marca el emblema de la candidatura cancelada, y además, se vota por más de
una opción o candidatura legalmente registrada, se estará a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley
General.”
Argumentos de la sentencia: Se consideró que fue incorrecto que el Consejo General haya calificado
a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como “candidata no registrada” y le haya dado efectos a
las marcas impuestas en su recuadro, cuando en realidad su candidatura resulta inexistente, por lo
que no cabe referirse a dicha persona como candidata para ningún efecto. Asimismo, el hecho de que
apareciera en las boletas electorales, no implicaba que las marcas impuestas en el recuadro donde
se encontraba dicha ciudadana generaran efectos, sino que dicho espacio debía considerarse como
un espacio vacío o sin utilidad y por ende, las boletas electorales deberán utilizarse como si en las
mismas sólo obraran los elementos referidos a los candidatos registrados y el recuadro relativo a
candidatos no registrados. esta Sala Superior no advierte que exista alguna cuestión que requiera de
217
aclaración, en razón de existir obscuridad, ambigüedad o incongruencia en la sentencia, en razón de
que resulta claro que en la sentencia se ordenó al Consejo General que realizara la modificación al
acuerdo impugnado con base en los parámetros establecidos, es decir, conforme al marco legal
existente, específicamente los artículos 267, 288, 290 y 291 de la Ley General. En ese sentido, toda
vez que las sentencias dictadas por esta Sala Superior son inmutables y constituyen cosa juzgada, no
existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u
otro medio impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones. Lo
anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2004, cuyo rubro es: SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ
FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. 6 En consecuencia, dado los
argumentos que se han expuesto en esta sentencia incidental, a juicio de esta Sala Superior es
improcedente la pretendida aclaración de sentencia hecha por el PAN y la Coalición “Por Médico al
Frente”.
Resolutivos: ÚNICO. Es improcedente la solicitud de aclaración de sentencia emitida por esta Sala
Superior el dieciocho de junio del año en curso, solicitada por el Partido Acción Nacional y la Coalición
“Por México al Frente”
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en derecho proceda.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG511/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los
efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala
Gómez del Campo. (Voto en lo particular Punto de Acuerdo Segundo)
Antecedente del acuerdo INE/CG287/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
218
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo
Votación: Mayoría a favor
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
En contra: Dr. J. Roberto Ruiz
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG512/2018
Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento al Acuerdo
dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Asunto
General identificado con el número de expediente SUP-AG-58/2018.
Antecedente del acuerdo INE/CG426/2017
INE/CG455/2017
INECG287/2018
SUP-AG-58/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Registro de candidatura
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
219
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se da respuesta a las solicitudes planteadas por el ciudadano José
Manuel Fonseca Canto en los términos de los considerandos del presente Acuerdo.
Fundamento legal: En razón de los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 232; 360; 361; 362; 366; 367; 368; 369; 370; 371; 374; 375; 377;
378; 383; 385, 386 y 390 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en estricto
acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en el Asunto General identificado con el número SUP-AG-58/2018, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso
t); del citado ordenamiento legal.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Mtra. D. Paola Ravel
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. 23. Una candidatura independiente no se adquiere ipso jure,
automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona
que pretenda ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes
correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la
verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda
respectiva.
24. Es el caso que el ciudadano José Manuel Fonseca Canto, no agotó las distintas etapas referidas,
por lo que no puede ser registrado como candidato independiente para cargo federal alguno.
220
25. No pasa desapercibido para esta autoridad que el ciudadano José Manuel Fonseca Canto, solicita
ser quien sustituya a la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo en la candidatura
independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de no “crear o dejar
un vacío” tomando en consideración a las personas que apoyaron la candidatura independiente de la
referida ciudadana.
Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, para que una persona pueda
obtener el registro para una candidatura independiente, se requiere acreditar que cuenta con el apoyo
de la ciudadanía para ser postulada para un cargo de elección popular, siendo que en el caso que nos
ocupa, la voluntad de la ciudadanía fue apoyar la candidatura independiente de Margarita Ester Zavala
Gómez del Campo, por lo que no puede pretenderse que el apoyo brindado a dicha ciudadana se
transfiera al solicitante, ya que ello implicaría violentar la voluntad de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el artículo 390 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece: “Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en
ninguna de las etapas del Proceso Electoral”.
En tal virtud, no es procedente el registro del ciudadano José Manuel Fonseca Canto, como candidato
independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en sustitución de la ciudadana Margarita
Ester Zavala Gómez del Campo.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-JDC-349/2018
Se revoca: N/A
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 28/5/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Resolución
Número de acuerdo: INE/CG474/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,
entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la Republica, identificado con
el número de expediente INE/P-COF-UTF/64/2018. (Voto en lo general)
Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018
INE/P-COF-UTF/64/2018
Tema: Candidatos independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
221
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:
En primer lugar, creo que sobre el procedimiento oficioso que se está ordenando, digamos, la especie
de decisión para realizar la investigación de los 59 aportantes distintos, me parece que se debe de
incluir a esa investigación un tema.
Tenemos en este caso personas morales que no solamente son personas prohibidas para aportar.
Además, han aportado por encima del límite permitido para realizar aportaciones.
Es decir, toda persona puede aportar hasta un cierto límite. En este caso, ya tenemos identificadas a
personas morales que han aportado por encima de ese límite que está permitido.
Me parece que eso se tendría que analizar en el procedimiento oficioso para identificar si es un
elemento que debe de ser conocido al tratarse de una aportación de persona prohibida, es decir, una
aportación ilegal, pero solo creo que valdría la pena que se analizara en el siguiente caso no en este
por una razón: Todavía no tenemos la totalidad de las aportaciones realizadas por lo que no
tendríamos el universo total.
Pero, al contar ya en la segunda investigación con la totalidad de los elementos, valorar, y eso es lo
que sería, pedir que se incorporara que se analizara, si al tratarse de personas prohibidas esto implica
que puede recibir una aportación mucho mayor de lo que podríamos recibir de personas permitidas.
Porque me parece que los problemas se vuelven 2: ¿Quién está financiando? ¿Cuánto está
financiando? Esto se vuelve un tema que puede ser de particular relevancia para el Sistema de
Fiscalización Mexicano.
En un segundo lugar, hay una vista que no se está dando y que en estos casos se tiene que dar, va a
ser tanto en éste como en el siguiente, y es una vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
Lic. Enrique Andrade: Nada más de manera muy breve para pedir una votación diferenciada en lo que
corresponde a la propuesta de la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín de dar vista a la
Secretaría Ejecutiva para que en el Procedimiento Oficioso que se está investigando, se vea si el ente
prohibido además también rebasó el tope, porque creo que ya lo prohibido es justamente lo que ahora
estamos sancionando, y no una segunda prohibición, obviamente si ya fue algo ilícito no puede
entrarse a lo lícito.
Dr. Ciro Murayama: Lo que la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín propuso es que se dé
vista a la Secretaría Ejecutiva, porque en este Proyecto de Resolución estamos concluyendo que hay
personas morales que inyectaron dinero, y eso ya es una conclusión que nosotros estamos dando por
buena.
222
Como la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización no pueden desarrollar
procedimientos para sancionar a personas morales que metan dinero a la política, será necesario un
nuevo procedimiento para sancionar a las empresas que están presentes en este Proyecto.
Algunas de estas empresas fueron compradas el año pasado, no tienen capital y aun así comenzaron
a facturar sumas de llamar la atención, algunas arriba de 300 millones de pesos, por eso se está dando
vista al Sistema de Administración Tributaria para que se indague cómo es posible que una empresa
que está prácticamente inerte, sin actividad, de repente se vuelve una empresa muy productiva pero
no tiene capital para producir lo que se supone que vende, son las empresas facturadoras que tanto
daño están haciendo al control de los recursos en nuestro país.
Pero, como nosotros no somos quienes clasifican a estas empresas conocidas como empresas
fantasmas, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tendrá elementos a partir de lo que nosotros
encontramos.
Sobre lo que decía el representante del Partido Encuentro Social acerca de la multa, es que la Ley
dice que la multa que se le puede poner a una persona física son 5 mil Unidades de Medida y
Actualización (UMAS), nosotros no podemos trascender eso, ni tampoco llegar a conclusiones como
que se puede retirar una candidatura si no tenemos los elementos que la Ley señala como causales
de negación de una candidatura.
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria
(PES): Lo que sí no estamos de acuerdo es con la sanción, porque pudiera estar fomentando prácticas,
él hace movimientos ilícitos por candidatos, por millones de dinero, pero le ponemos una multa leve.
¿Qué hace? Él mide un riesgo legal y sabe hasta dónde puede él incumplir o hacer tácticas ilícitas al
cabo que como maneja dinero, paga una multa y sigue siendo candidato. Eso es lo que a todas luces
creo que este Consejo General no debe permitir esas prácticas reiteradas de manera ilícita lo único
que llevan a considerar, es que a este candidato hablando en su lenguaje, hace falta que “lo bajen del
caballo”, porque no se vale que se está burlando de esa manera, que esté inventando toda una serie
de artimañas para brincar la Ley para querer ser Candidato, que total, digo, en las encuestas va arriba,
pero sí está dañando la imagen de un país, de una institución cuando está llevando a cabo una serie
de conductas, que si bien es cierto están siendo investigadas y están siendo puestas a la luz; también
lo es que debe de haber una sanción ejemplar que efectivamente sea eficaz para evitar que ese tipo
de conductas se sigan cometiendo.
Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara fundado el presente procedimiento administrativo
sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez
Calderón en calidad de otrora Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la
Republica del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, en los términos del Considerando 4,
por cuanto hace a los apartados A y B de la presente Resolución.
Segundo.- Se impone al otrora Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la
Republica, C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, una multa equivalente a 2,997 (dos mil
novecientos noventa y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete,
misma que asciende a la cantidad de $226,243.53 (doscientos veintiséis mil doscientos cuarenta y
223
tres pesos 53/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 4 y 5 de la
presente Resolución.
Tercero.- En términos del artículo 458, numeral 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la multa determinada se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél
en que quede firme; los recursos obtenidos por la aplicación de las misma serán destinados al Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, una vez que la presente haya causado estado.
Cuarto.- En términos del Considerando 6, dese vista al Servicio de Administración Tributaria, a la
Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a la Unidad Especializada de
Investigación de Operaciones con Recursos de procedencia ilícita, falsificación o alteración de moneda
de la Procuraduría General de la República, a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Nuevo León y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral.
Quinto.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie
un procedimiento oficioso, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 7 de la presente
Resolución.
Fundamento legal: En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las
atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos
j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Dr. J. Roberto Ruiz
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos: Considerando. 4. Estudio de fondo. Apartado A. Análisis de las aportaciones registradas
bajo la modalidad de aportaciones de simpatizantes. [De la revisión de los estados de cuenta de los
aportantes de recursos a la candidatura de El Bronco] Resulta evidente la materialización de eventos
esencialmente coincidentes; respecto del primer numeral expuesto “1)”, se cuenta con estados de
cuenta de las personas físicas aportantes, de su análisis se advierten depósitos, el detalle de
movimientos presenta un concepto que da cuenta del origen del recurso, es la denominación de una
persona moral. Este caso, debe ser analizado a la luz de la sistematicidad que se advierte en el resto
de las aportaciones (79); en suma, ochenta y dos aportantes concurren en identidad de conductas,
nos encontramos ante una magnitud de aportaciones que descarta la posibilidad de considerarlas
224
acontecimientos aislados, se vuelve patente el entramado sistemático de depósitos, la finalidad resulta
común, allegar de recursos financieros a una aspiración a candidatura independiente presidencial.
[Tras establecer el origen y montos de los recursos aportados se sigue] Esta autoridad electoral fijó
una consecuencia fáctica al umbral de $240,000.00 pesos. Toda aportación que superara dicha
cantidad conllevaría la solicitud a la autoridad hacendaria a fin de que procediera a verificar si el
aportante en cuestión contaba con la capacidad económica necesaria para realizarla.
El dato no es menor, en el presente caso nos encontramos ante actos sistemáticos, de los cuales,
ninguno supera el umbral establecido por el acuerdo en cita, incluso los montos mayores
(correspondientes al 50% de las aportaciones) ascienden a $230,000.00, una cantidad que, en
términos de la reglamentación aludida, no conllevaría la verificación de la capacidad económica del
aportante.
Adquiere vigencia el principio de “escepticismo profesional5 ”: actitud que implica una mente
inquisitiva, se actualiza, en que si bien, las cantidades registradas no ascienden a la cantidad
establecida, son aproximadas y reiteradas, se evidencia un ánimo de evasión de los efectos del
acuerdo en cita, se busca evitar la investigación de la capacidad económica.
[Se solicitó información al SAT para determinar si había relación laboral entre aportantes y personas
morales] En respuesta, el Servicio de Administración Tributaria, exhibió diversos Comprobantes
Fiscales Digitales por Internet (CFDI) emitidos y recibidos, así como las declaraciones anuales de los
ejercicios fiscales 2016 y 2017. Del análisis a los mismos se advirtió la inexistencia de relación causal
alguna que justificara la transferencia de recursos financieros entre personas morales y físicas
aportantes (19).
Apartado B. Análisis de las aportaciones registradas bajo la modalidad de aportaciones propias del
aspirante.
El órgano fiscalizador se allegó de documentación financiera que permitió confirmar que, en el
comportamiento del flujo de efectivo de sus [de El Bronco] cuentas bancarias, se actualizaba la
conducta advertida en el apartado correspondiente al estudio de las aportaciones de simpatizantes,
esto es, se observó que previo a la materialización de la aportación que realiza a la Asociación Civil
recibe recursos de un “tercero”.
Ahora bien, bajo el esquema de estudio, la autoridad electoral con la finalidad de tener más elementos
que permitieran confirmar la hipótesis realizada, se solicitó al Servicio de Administración Tributaria,
informará si existía una relación jurídica/ laboral entre el entonces aspirante Jaime Heliodoro
Rodríguez Calderón con la persona moral “Proyecciones y Desarrollos Inmobiliarios”, esto a efecto de
conocer si existía algún motivo para depositarle el recurso. Sin embargo, el organismo tributario dio
contestación en sentido negativo al requerimiento realizado.
De las características antes enunciadas, de nueva cuenta se advierte la sistematicidad de la conducta,
pues se replica la manera de operar advertida, esto es, presuntos simpatizantes (e incluso el propio
aspirante) realizan liberalidades a favor de la Asociación Civil Viva La Nueva Independencia; sin
embargo, dicho acto conllevó una conducta previa, esto es, días antes al acto de materialización de la
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aportación, la persona física recibe diverso depósito en cantidad exacta o aproximada a la
eventualmente aportada, por parte de una persona moral.
En síntesis, es menester señalar que a la luz del cúmulo de precisiones, indicios e información rendida
por diversas instituciones entre los sectores financieros y tributarios se advierte plena certeza respecto
de la existencia de la irregularidad investigada, es factible acreditar el acto de simulación que
realizaron los actores bajo la figura de simpatizantes, infringiendo lo dispuesto en la normativa
electoral.
De la hipótesis que emanó la autoridad fiscalizadora en la revisión al informe de obtención de apoyo
ciudadano, la cual consistió en una presunta triangulación de recursos, fue confirmada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y por el Servicio de Administración Tributaria con elementos
sustantivos y probatorios, mismos que permitieron colegir que al efecto el origen del recurso que
recibió el entonces aspirante a candidato independiente proviene directamente de un ente prohibido,
incumpliendo lo previsto en la normatividad electoral.
En consecuencia, derivado de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, y de la
concurrencia de diversos elementos que dieron cuenta del acto de simulación por interpósita persona,
este Consejo General concluye que el C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a
candidato independiente al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en
el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, transgredió lo dispuesto en los artículos 380
numeral 1, inciso d), fracción vi) en relación al 401, numeral 1, inciso i) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, ha lugar a declararse fundado el
presente procedimiento administrativo en materia de fiscalización, por cuanto hace a los hechos
materia del presente considerando.
Voto particular: N/A
Impugnación: SUP-RAP-153/2018
Se revoca: N/A
Organismo: TEPJF
Autoridad competente: Sala Superior
Fecha de la sesión: 29/6/2018
Medio de impugnación: RAP
Número: 153/2018
Asistencia: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Actor: Recurrente: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Acto impugnado: El 28 de mayo de 2018, se dictó la resolución INE/CG474/2018, respecto del
procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del recurrente, identificado con
la clave INE/P-COF-UTF/64/2018.
Tema: Candidatos independientes
Pretenciones y Agravios: La autoridad carece de facultades para fiscalizar el periodo de obtención
de apoyo ciudadano. En efecto, esencialmente, el actor hace valer la inexistencia de soporte
constitucional o legal para la fiscalización en la etapa correspondiente del proceso de obtención de
apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes por lo que considera
aplicable el principio de “no hay delito, no hay pena sin ley”. En ese sentido, el actor sostiene que la
autoridad fiscalizadora carece de facultades para imponer sanciones. Por otro lado, señala que la
autoridad vulnera su acceso a la justicia pues desestimó las consideraciones que en su oportunidad
se expusieron. Además, manifiesta que la sanción demuestra una competencia desigual e inequitativa
que atenta contra la legalidad, objetividad, certeza y transparencia. Asimismo, afirma que la resolución
reclamada contradice el ejercicio de sus derechos humanos, en términos de los numerales 1 y 2 del
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político: Independientes
Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón
Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para
impugnar el acto que se reclama, porque derivado del mismo se le impuso una multa y se ordenó a la
UTF iniciarle un nuevo procedimiento oficioso, situación que tiene repercusión directa en su esfera
jurídica.
Argumentos de la sentencia: Son inoperantes dichos agravios, ya que se trata de argumentos
genéricos e imprecisos que no controvierten los razonamientos de la responsable, que son el sustento
del acto impugnado. La presunción de inocencia es el derecho fundamental de toda persona acusada
de la comisión de un ilícito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca
legalmente su culpabilidad. El llamado principio de presunción de inocencia es aplicable y debe
observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral. Dicho principio, entendido en
su aspecto de estándar probatorio18 –al que se refiere el actor—, se define como el criterio que debe
satisfacer toda autoridad al imponer una sanción, puesto que sí y solo si, en el ejercicio de sus
atribuciones, comprueba plenamente la comisión de una conducta prohibida, puede hacer uso de su
facultad punitiva. En otras palabras, las autoridades están jurídicamente imposibilitadas para imponer
las consecuencias previstas para una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento
administrativo electoral sancionador, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su
responsabilidad. En la especie, de la resolución controvertida se desprende que la responsable, antes
de imponer una sanción, realizó diversas diligencias y actuaciones. De lo expuesto, el agravio deviene
inoperante ya que se aprecia que la responsable para sustentar su determinación, después de
adminicular el caudal probatorio, emitió una serie de razonamientos lógicojurídicos, ninguno de los
cuales es combatido por el actor, quien se limita a manifestar que se vulneró en su perjuicio el principio
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de presunción de inocencia y que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, sin que manifieste
razones que controviertan las pruebas y conclusiones sustentadas por la autoridad responsable o
argumente cómo subsiste una duda razonable en el presente caso. En consecuencia, al desestimarse
los motivos de inconformidad hechos valer, lo que procede es confirmar la resolución
reclamada.Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución
INE/CG474/2018.
Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad,
archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los
documentos atinentes.
Votación: Unanimidad
A favor: Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyez Rodríguez Mondragón
Mónica Aralí Soto Fregoso
Organismo: INE
Fecha de la sesión: 20/6/2018
Tipo de sesión: Ordinaria
Tipo de documento: Acuerdo
Número de acuerdo: INE/CG562/2018
Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento
oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Armando Ríos Piter, otrora aspirante
a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, identificado como INE/P-COF-
UTF/68/2018
Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG241/2018
Acuerdo INE/CG242/2018
Resolución INE/CG242/2018
Oficio INE/SCG/1047/2018
Resolución SM-JDC188/2018
Tema: Candidaturas Independientes
Subtema: Fiscalización
Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
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Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Relacionado con un partido político: N/A
Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter
Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A
Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A
Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se modifica la parte conducente del Dictamen INE/CG241/2018, así
como de la Resolución INE/CG242/2018, aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo General
celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en los términos precisados en los Considerandos
7, 8 y 9 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral informe a la Sala
Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente, sobre el cumplimiento dado a la sentencia
emitida en el expediente SMJDC-188/2018. TERCERO. Notifíquese personalmente al C. Francisco
Xavier Nava Palacios, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SM-
JDC188/2018. CUARTO. En términos del Acuerdo INE/CG61/2017, referente a los Lineamientos para
el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales
electorales, del ámbito federal y local, se ordena se realicen los ajustes necesarios en los registros del
Sistema Informático de Sanciones, a efecto de actualizar la sanción impuesta al C. Francisco Xavier
Nava Palacios.
QUINTO. Notifíquese el contenido del presente Acuerdo al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de San Luis Potosí, a efecto de que la sanción determinada sea pagada en dicho
Organismo Público Local Electoral, las cuales en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hará efectiva a partir del mes siguiente a
aquél en el que el presente Acuerdo haya causado estado; y los recursos obtenidos de la sanción
económica impuesta en este Acuerdo, serán destinados al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología
en los términos de las disposiciones aplicables.
Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); y 191, numeral 1, incisos c), d)
y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Votación: Unanimidad
A favor: Dr. Lorenzo Córdova
Lic. Enrique Andrade
Mtro. M. Antonio Baños
Dra. A. Margarita Favela
Dr. Ciro Murayama
Dr. Benito Nacif
229
Mtra. D. Paola Ravel
Mtro. Jaime Rivera
Lic. A. Pamela San Martín
Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. J. Roberto Ruiz
Argumentos: Toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para
determinar la capacidad económica de la aspirante y tomando en consideración que la imposición de
la sanción correspondiente a las conductas aquí analizadas es mayor al saldo referido en el cuadro,
este Consejo General concluye que la sanción a imponer al C. Francisco Xavier Nava Palacios, por lo
que hace a la conducta observada, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción II de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a
948 (novecientas cuarenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil
diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $71,564.52 (setenta y un mil quinientos sesenta y
cuatro pesos 52/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por
este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el
artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a
los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.