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17/11/2017 | García Cuzquen Consultores Asociados | (073) 310232
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y Fiscal
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Frase del día
Modifican procedimiento específico “Despacho Simplificado de
Exportación”, DESPA-PE.02.01 (versión 4). RESOLUCIÓN DE
INTENDENCIA NACIONAL. Nº 14-2017/SUNAT/310000
Aprueban nueva versión del PDT ITF - Formulario Virtual N°
0695.RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 281-
2017/SUNAT
Modifican el Procedimiento General “Envíos de Entrega Rápida”,
DESPA-PG.28 (Versión 2). RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA
NACIONAL. N° 15-2017-SUNAT/310000
Disponen la implementación del Expediente Judicial Electrónico en
diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA N° 623-2017-P-CSJLI/PJ
Aprueban Norma que regula la forma y condiciones en que se debe
proporcionar a la UIF-Perú, la información protegida por el secreto
bancario y/o la reserva tributaria. RESOLUCIÓN SBS N° 4353-2017
Boletín Quincenal Noviembre
ESPECIAL Modifican el Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta.
Decreto Supremo N° 333-2017-
EF Mediante el presente Decreto Supremo,
se modifica el Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, para adaptarlo a las
modificaciones del inciso g) del artículo
32-A de la referida Ley, en lo relativo a
la presentación de declaraciones juradas
y otras obligaciones formales de precios
de transferencia, con el fin de adecuar la
legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo
Económicos.
Para ello se modifican los artículos
116° y 117° y el literal l) del inciso I
del artículo 118° del referido
reglamento.
TRIBUNAL FISCAL - MEF
http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-procedimiento-especifico-despacho-simplificado-de-resolucion-no-14-2017sunat310000-1582380-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-procedimiento-especifico-despacho-simplificado-de-resolucion-no-14-2017sunat310000-1582380-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-nueva-version-del-pdt-itf-formulario-virtual-n-0-resolucion-no-281-2017sunat-1582742-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-nueva-version-del-pdt-itf-formulario-virtual-n-0-resolucion-no-281-2017sunat-1582742-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-procedimiento-general-envios-de-entrega-rapida-resolucion-no-15-2017-sunat310000-1583728-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-procedimiento-general-envios-de-entrega-rapida-resolucion-no-15-2017-sunat310000-1583728-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-la-implementacion-del-expediente-judicial-electroni-resolucion-administrativa-no-623-2017-p-csjlipj-1584744-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-la-implementacion-del-expediente-judicial-electroni-resolucion-administrativa-no-623-2017-p-csjlipj-1584744-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-norma-que-regula-la-forma-y-condiciones-en-que-se-d-resolucion-no-4353-2017-1585612-1/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-decreto-supremo-n-333-2017-ef-1587361-3/http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-decreto-supremo-n-333-2017-ef-1587361-3/
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Corte Suprema fija criterios sobre efectos y alcances del
convenio colectivo
La Corte Suprema, al resolver la Casación Laboral Nº 4255-2017-
Lima, ha establecido dos criterios jurisprudenciales de aplicación
obligatoria sobre la debida interpretación de la fuerza vinculante de
los convenios colectivos
Establecen criterios vinculantes en materia inspectiva
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (“Lo más
hermoso del trabajo en equipo es que siempre tienes a otros de tu
lado", Margaret Carty.), por intermedio de la Resolución de
Superintendencia Nº 218-Sunafil, publicó cuatro criterios
vinculantes para ser aplicados a nivel nacional.
La Intendencia Regional de Piura - SUNAFIL El 05 de julio de 2017 a través de su portal virtual, la
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) se le
asignaron competencias para sancionar las conductas que
vulneren los Derechos de los Consumidores.
Sin embargo, con la creación de nuevas Entidades
(OSIPTEL, OSINERGMIN, SUTRAN, SUNASS, SBS
SUSALUD Y DGAC), encargadas también de brindar
Protección a los Consumidores, la competencia de
INDECOPI se ha visto afectada. Por lo que resulta
oportuno delimitar las competencias de INDECOPI y de
los demás organismos, con la finalidad de saber a dónde ir,
en caso se produzca alguna afectación a nuestros Derechos
de Consumidores.
En tal sentido, en el presente artículo se delimitará las
competencias que tiene asignadas INDECOPI respecto de:
INDECOPI vs OSIRNEGMIN:
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (OSINERGMIN), tiene asignadas las siguientes
competencias: i) velar por la exhibición de la unidad de
medida de volumen en los surtidores de combustible y ii)
conocer en segunda instancia los reclamos que presenten
los consumidores, sobre la facturación en sus recibos de
luz.
En tanto, INDECOPI tiene competencia para verificar y
sancionar que los grifos cumplan con la exhibición de la
unidad de medida de volumen en el panel de listado de
precios.
INDECOPI vs SUTRAN:
INDECOPI es el competente para sancionar cualquier
conducta que afecte los derechos de los consumidores de
los servicios de transporte terrestre de pasajeros, en la
medida que constituyan infracciones al deber de idoneidad,
al deber de información o impliquen riesgos injustificados
o no advertidos para la salud o seguridad de los
consumidores o sus bienes.
La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas,
Carga y Mercancías (SUTRAN) sólo tiene competencias
para verificar el cumplimiento de las obligaciones en
materia de Protección al Consumidor, más no para
sancionar el incumplimiento de alguna norma de esa
materia.
Casuística
Tasas de interés de CTS oscilan entre 1% y 7.9% anual
[mayor información]
CPS propone cambiar ONP por una AFP pública
[mayor información]
Aprueban dictamen sobre igualdad remunerativa entre
varones y mujeres
[mayor información]
El cambio de los regímenes del RUS y RER no serán
inmediatos [mayor información]
Poder ejecutivo fortalecerá las inspecciones laborales
[mayor información]
MEF publicó el impacto de las exoneraciones y los beneficios tributarios en la recaudación del fisco [mayor información]
LAS COMPETENCIAS DE INDECOPI POR RAZÓN DE LA
MATERIA (PARTE 2)
Abog. Luís Albán Mejía
02.
INDECOPI vs DGAC
INDECOPI tiene la competencia de sancionar las infracciones
cometidas por las aerolíneas en el marco del servicio brindado a
los consumidores, es decir, para proteger que los bienes o
servicios que éstos adquieran cubran las expectativas que
razonablemente pudieron generarse en éstos.
La Dirección General de Aeronáutica Civil, tiene asignadas las
funciones de supervisión, fiscalización y control de la seguridad
operativa del servicio de transporte aéreo.
INDECOPI vs SUNASS: LA Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento
(SUNNASS) tiene como funciones regular, supervisar y fiscalizar
el desarrollo del mercado de servicios de agua potable y
alcantarillado, y solucionar las controversias y reclamos
presentados por los usuarios de dichos servicios.
COLUMNNA DE OPINIÓN
http://legis.pe/cas-lab-4255-2017-lima-interpretacion-fuerza-vinculante-convenciones-colectivas/http://legis.pe/cas-lab-4255-2017-lima-interpretacion-fuerza-vinculante-convenciones-colectivas/http://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/2/establecen-criterios-vinculantes-en-materia-inspectiva-N000012246https://es.slideshare.net/Rooswelth/resolucin-de-superintendencia-n-218-2017sunafil-aprueban-criterios-normativos-adoptados-por-grupo-de-trabajohttps://es.slideshare.net/Rooswelth/resolucin-de-superintendencia-n-218-2017sunafil-aprueban-criterios-normativos-adoptados-por-grupo-de-trabajohttp://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/1/tasas-de-interes-de-cts-oscilan-entre-1-y-79-anual-N000012251http://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/2/cps-propone-cambiar-onp-por-una-afp-publica-N000012252http://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/2/aprueban-dictamen-sobre-igualdad-remunerativa-entre-varones-y-mujeres-N000012265http://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/1/el-cambio-de-los-regimenes-del-rus-y-rer-no-seran-inmediatos-N000012264http://www.contadoresyempresas.com.pe/index.php/detalle/1/mef-publico-el-impacto-de-las-exoneraciones-y-los-beneficios-tributarios-en-la-recaudacion-del-fisco-N000012233
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D
03.
Jurisprudencia
Resolución Nº : 03500-Q-2017
Expediente Nº : 5521-2017
Asunto : Queja
La presente resolución constituye precedente
de observancia obligatoria:
“Vencido el plazo de un año de la
fiscalización definitiva, la excepción al plazo
de fiscalización establecida por el numeral 3)
del artículo 62-A del Código Tributario sólo
es aplicable a los requerimientos mediante
los que se solicite información y/o
documentación relacionada con la aplicación
de las normas de precios de transferencia. En
tal sentido, la Administración no podrá
requerir al administrado información y/o
documentación adicional a la solicitada
durante el plazo del referido procedimiento
por aspectos que no involucren la aplicación
de las normas de precios de transferencias”.
Teniendo en cuenta que
Es característica de nuestro ordenamiento judicial, la existencia del Poder Judicial
como de un Órgano Especializado e intérprete máximo de la constitucionalidad como
lo es el Tribunal Constitucional.
La Constitución del 1993 señala en su artículo 200 inciso 2 la “garantía constitucional
del amparo”
Si el Artículo II del Código Procesal Constitucional (CPC) señala que los fines de los
Procesos Constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
Que en el art. IV del CPC señala que los órganos competentes para estos procesos
constitucionales son tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional.
Que la Primera Disposición Final del CPC reconoce la naturaleza del proceso
constitucional adecuada para la Acción de Amparo. Y que se reconoce la
jurisdicción especializada (constitucionalmente hablando) para los distritos judiciales
existentes.
Debemos confirmar que el amparo es un proceso cuya peculiaridad descansa en una
naturaleza constitucional y ¿Qué lo hace constitucional? pues dependerá de los fines
encaminados, siendo la defensa de la constitucionalidad así como la vigencia de
derechos constitucionales, haciéndolo diferente a los juicios o procesos ordinarios que
cuenta con requisitos y etapas diferentes.
El proceso de amparo se puede encuadrar como un proceso declarativo o de
conocimiento pues se tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre
respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad,
funcionario o persona.
Por lo tanto se habrá de tener en cuenta sus características de tutela privilegiada, con
celeridad procesal, limitada actuación de pruebas, y otros principios constitucionales
que no cuentan los procesos ordinarios, como ejemplo un proceso contencioso
administrativo.
El artículo 159 del Código Tributario señala que “Cuando el administrado
en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar (…)” Deberemos
entender que si bien el Proceso de Amparo “pasa” por la sede judicial, no deberá
perder su naturaleza constitucional y ello sujeto a las indicaciones del artículo 15
del CPC. En el caso concreto, en Piura, pasará por la evaluación del Juzgado Civil,
debido a la ausencia de juzgados constitucionales, pero no por ello se “civiliza” o
“judicializa”
Finalmente. El Proceso de Amparo es proceso de amparo sea ante el juez ordinario
como frente al juez constitucional
Jurisprudencia Constitucional La naturaleza jurídica del Proceso Constitucional de Amparo
en el Ordenamiento Jurídico Peruano.
RTF N° 01313-5-2015 (04/02/2015)
Cierre de requerimiento en fecha y lugar
distintos a los primigeniamente indicados en
requerimiento. Se revoca la apelada, que declaró
infundada la reclamación formulada contra la
resolución de multa, girada por la infracción
tipificada por el numeral 5) del artículo 177° del
Código Tributario, al verificarse que no obra en
autos documento alguno que señale que con
posterioridad a la notificación del requerimiento
de información, se hubiera modificado la fecha
y lugar en que debía proporcionar la
documentación solicitada, por lo que al haberse
cerrado el mencionado requerimiento en fecha
posterior a la programada y en un lugar distinto
al señalado, no se encuentra acreditado que la
recurrente hubiera incurrido en la citada
infracción.
Abog. Erwinn Namuche Mego
http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/ZonaAdm-Contadores/Suscriptor/Mod_NormasLegales_CyE/Mod_Jurisprudencia/jurisprudencia/10112017/Jurisprudencia_Nro_1062_04-11-2017_Tribunal%20Fiscal.pdf
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Jurisprudencia Fiscal
04. CONTÁCTENOS
LA SUNAT NO PUEDE EMITIR MÁS REQUERIMIENTOS PARA
SOLICITAR MAYOR INFORMACIÓN SI HA TRANSCURRIDO EL
PLAZO DE UN AÑO DE LA FISCALIZACIÓN
El Tribunal Fiscal señala que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y
5 del artículo 62-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización debe
efectuarse en el plazo de un año, computado a partir de la fecha en la que el
deudor entregue la totalidad de la información y documentación solicitada por la
administración tributaria en el primer requerimiento. Por ejemplo, en el caso, el
tribunal precisa que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) no estaba facultada para emitir un
requerimiento solicitando mayor información al contribuyente, toda vez que el
plazo de un año ya había transcurrido. Sin perjuicio de que pueda notificar los
actos del resultado de la fiscalización dentro del plazo de prescripción para la
determinación de la deuda con base en la información obtenida anteriormente
EN LA VÍA DE LA QUEJA NO SE PUEDEN CUESTIONAR HECHOS
FUTUROS O IMPRECISOS
El Tribunal Fiscal recuerda su criterio establecido en las RTF 06106-1-2002,
03788-5-2006 y 05950-2-2006, entre otras, que señala que en el procedimiento de
queja no procede analizar actos que todavía no han ocurrido ni actos que ya
fueron ejecutados y cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse,
así como circunstancias futuras o imprecisas, sino actos concretos y actuales de la
administración que vulneren algún procedimiento o derecho regulado por el
Código Tributario.
EL CONTRIBUYENTE DEBE ADJUNTAR A SU QUEJA LA
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA PARA DETERMINAR SI
CORRESPONDE ELEVAR AL TRIBUNAL FISCAL EL RECURSO DE
APELACIÓN. (TF, RTF 00249-Q-2017, 1/18/2017)
Con base en las RTF 04968-1-2010 y 01276- 5-2010, el Tribunal Fiscal recuerda
que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos que configuran
su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Así, por ejemplo,
en el caso, el 23 de diciembre del 2015, la quejosa interpuso recurso de apelación
contra la denegatoria ficta que desestimó su recurso de reclamación, que formuló
el 21 de mayo del 2012. Sin embargo, la quejosa no acreditó haber interpuesto
algún recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación como
argumenta a efecto de que proceda la apelación contra la resolución denegatoria
ficta del referido recurso. En ese sentido, el Tribunal Fiscal no amparó la queja
presentada
LA FRASE DEL DÍA:
“Usa tu sonrisa para
cambiar el mundo y no
dejes que el mundo
cambie tu sonrisa”
“Lo más hermoso del
trabajo en equipo es que
siempre tienes a otros de
tu lado" - Margaret Carty.
Hecho por Erwinn Namuche Mego
erwinn.namuche@garcíaycuzquen.com.pe