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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 1
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PROYECTO DE SISTEMATIZACIN
DE LA INFORMACIN EXISTENTE
SOBRE LA PARTICIPACIN
ELECTORAL DE LOS PUEBLOS
INDGENAS EN EL PER
INFORME PRELIMINAR
DOCUMENTO DONDE SE PLANTEA EL
MARCO LEGAL NACIONAL E
INTERNACIONAL DE LA
PARTICIPACIN POLTICO-
ELECTORAL DE LOS PUEBLOS
INDGENAS DE PER
2013
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 2
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Jurado Nacional de Elecciones Direccin Nacional de Educacin y Formacin Cvica y Ciudadana
PROYECTO DE SISTEMATIZACIN DE LA INFORMACIN EXISTENTE SOBRE LA PARTICIPACIN ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER
Elaboracin de contenidos: Manuel Valenzuela Marroqun y David Velsquez Silva Aportes y coordinacin: Enith Pinedo Bravo
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 3
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BALANCE DE
LEGISLACIN
INTERNACIONAL SOBRE
EL TEMA INDGENA
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ndice
Legislacin Internacional
Primera etapa la Colonia
Conquista europea y derecho de gentes
Segunda etapa siglos XX y XXI
Legislacin Nacional
Repblica de indios y repblica de espaoles
La legislacin electoral durante el perodo de las cortes de Cdiz (1812-1815)
Los indgenas en la vida poltica republicana durante el siglo XIX
Los indgenas y la definicin de la ciudadana en las normas del siglo XIX
El fin de las elecciones del modelo gaditano: la reforma electoral de 1896 y la exclusin de
los analfabetos del sufragio
La legislacin electoral de finales del siglo xix e inicios del siglo XX
La legislacin de las ltimas cinco dcadas
El gobierno de Juan Velasco Alvarado y la reivindicacin indgena andina
La constitucin de 1979: el voto universal y el retorno a la democracia
Las cuotas electorales y otras normas sobre la participacin de los indgenas
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Legislacin
Internacional
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Primera etapa La Colonia
Para el tratamiento de la legislacin internacional en torno a los indgenas,
daremos inicio a este documento con algunas referencias sobre el Iusnaturalismo
y su influencia en el pensamiento de algunos personajes renombrados de la
academia colonial, toda vez que es considerado como el punto de partida del
posterior desarrollo de lo que deriv en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
En efecto, la fuerza del Iusnaturalismo racional en el siglo XVI permiti un
viraje en la comprensin de los derechos del hombre al reclamar que stos eran
derechos estrictamente individuales. Como parte de un proceso, este estadio no
fue fcilmente aceptado por los seguidores de la otra vertiente iusnaturalista, la
teolgica, y ello por los sujetos sobre los que gira precisamente este documento.
Como sostiene Alexander vila, uno de los principales conflictos del siglo XVI
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que incidi en el cambio de posturas en el iusnaturalismo tuvo que ver con el
problema de lo indgena. (vila 2012:108) Incluso finalizado este proceso,
debe tambin recordarse que en el siglo XX esta corriente recibi fuertes crticas
del positivismo normativista kelseniano. No obstante, tampoco hay que olvidar
que despus de la Segunda Guerra Mundial, dado el consenso en reconocer el
valor del ser humano, se hicieron fuertes las corrientes preocupadas por dotar de
fundamentos racionales a la doctrina de los derechos humanos, con lo que el
Iusnaturalismo retom vigencia.
Si bien no es objeto de este documento analizar el proceso desarrollado desde
el Derecho de Gentes hasta lo que hoy se conoce como Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, s resulta conveniente realizar un repaso que d
cuenta de los principales hitos que han marcado la relacin con los pueblos
indgenas desde la conquista europea, toda vez que es justamente a partir de esa
evolucin, en la que protagonistas han sido los indgenas mexicanos y
peruanos, que hoy se tiene al Derecho Internacional de los Pueblos Indgenas.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 8
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Conquista europea y derecho de
gentes
En efecto, es interesante verificar que buena parte de la literatura atribuye el
surgimiento, o al menos el fortalecimiento del Derecho de Gentes, a la influencia que
desde el siglo XVI marcaron los frailes dominicos Francisco de Vitoria y Bartolom
de las Casas. De esta manera, se ha atribuido a sus ideas dar lugar al nacimiento del
Derecho Internacional moderno, e, incluso, la aparicin de los primigenios cimientos
de la idea de derechos humanos en el sentido de principios generales vlidos tanto
para los ciudadanos europeos como para los recin conocidos indgenas del Nuevo
Mundo, fundamentando la libertad y la dignidad de todo ser humano. Esta
verificacin justifica que el estudio del tratamiento jurdico internacional de los
pueblos indgenas, aun cuando puede enfocarse en la legislacin plasmada en
tratados y convenios adoptados por diversos Estados, no deje de partir de la
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conviccin acerca de la trascendencia de la llegada europea a Amrica y la
importante discusin jurdica a que dio lugar.
Como parte de esta discusin se formaron dos grandes bloques entre los pensadores
europeos de la poca: Uno en el cual se consideraban justos los ttulos que posean en
el Nuevo Mundo, en tanto se basaban en valores universales de Occidente; y otro
posterior que defenda la condicin humana de los indios, hacindolos sujetos de
derecho pese a que no fueran creyentes. Rescatando que los referidos dominicos
coincidieron en considerar, por ejemplo, que los nicos propietarios de ese mundo
nuevo eran los indios nativos y que la funcin de los espaoles en dichas tierras era
convertirlos a la fe catlica, no olvidemos tampoco que la empresa de la conquista
tuvo un fuerte sentido de cruzada, orientada a ganar territorios y almas para la
religin universal, y que las bulas alejandrinas estuvieron dirigidas a darle
legitimidad, justificando la gentilidad de los indgenas la conquista por los
cristianos1.
La temtica de los estudios de Francisco de Vitoria se ha extendido hasta lograr en la
actualidad cierta vigencia. Y es que el anlisis de la guerra, el trnsito de personas,
las aguas territoriales, etc. siguen constituyendo temas de discusin contempornea.
No obstante, lo que interesa ms en este documento es el discurso contenido en su
Relectio de Indis, pues funda el dominio en un principio intrnseco de la naturaleza
humana, preguntndose el profesor salmantino si los indios eran dueos de s o s
requeran de otros para organizarse. Para dar respuesta a esta interrogante, tal como
1 El papa Alejandro VI otorg a los Reyes Catlicos el reconocimiento de la posesin de los territorios
descubiertos y por descubrirse en el Nuevo Mundo, a cambio de la catequizacin de los conquistados.
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sostiene Virginia Aspe2, el autor inserta la discusin en una cuestin antropolgica:
si el dominio es un derecho humano, en qu se sustenta este dominio, y, cmo es que
el dominio puede perderse entre los hombres. De cualquier forma, lo relevante en la
Relectio radica en que Vitoria coloca la capacidad de dominio como algo por
naturaleza en todos los hombres, siendo as su gran contribucin una nocin de
derecho subjetivo que establece diferencia con los seres irracionales.
Ahora bien, pese a estas consideraciones, el dominico en realidad cuestion la
capacidad de los indios para comprender la verdad evanglica y dej en la mesa la
carta de la compulsin [] para propagar la fe.3 De este modo, la educacin
propuesta no estuvo exenta de matices civilizatorios en la que adems de la
conversn a la fe cristiana buscaba, para mejor garantizar aqulla, su adaptacin a
las costumbres europeas.4 Puede entonces advertirse que en el discurso de Vitoria
primaba un componente etnocntrico, razn por la que, autores como Francisco
Castilla5, han llegado a afirmar que la Relectio de Indis no tena otra finalidad que
mostrar la legitimidad del dominio de las tierras americanas por los reyes de Espaa.
Complementada pues la llamada tica de la Conquista con lo que algunos
pensadores creen es un hito en la consideracin de ciertos derechos de los indios (es
decir, el rechazo de ttulos esgrimidos hasta ese momento para justificar el dominio
espaol), no debe quedar tampoco duda de que son diversas las variantes que se
perciben en el desarrollo terico del maestro de Salamanca: Al lado de su aporte en
el asentamiento de las bases para el reconocimiento, lento quizs, pero latente, del
2 ASPE ARMELLA, Virginia. Del Viejo al Nuevo Mundo: el trnsito de la nocin de dominio y derecho
natural de Francisco de Vitoria a Alonso de la Veracruz. Revista Espaola de Filosofa Medieval, N 17, 2010, p. 145. 3 Op. Cit., p. 146.
4 CASTILLA URBANO, Francisco. Francisco de Vitoria: una biografa de sus ideas polticas y religiosas.
Revista de Filosofa, N 36, 2000-3, p. 10. 5 Op. Cit. Loc. Cit.
http://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=1225http://dialnet.unirioja.es/servlet/ejemplar?codigo=261483http://dialnet.unirioja.es/servlet/ejemplar?codigo=261483
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otro6, eje primigenio de la idea de derechos humanos -entendidos como facultades
genricas aplicables a europeos y aborgenes-, se encuentra la certeza de que siempre
parti de lo que consideraba ms idneo para la tarea de evangelizacin7.
En lo que concierne a Bartolom de las Casas, debe decirse que lo caracterstico en l
fue que fund los derechos de los indios en el iusnaturalismo racionalista.
Reconociendo, al igual que Francisco de Vitoria, que los indgenas americanos, aun
fueran pecadores, eran los dueos reales de las tierras que ocupaban los espaoles,
debe resaltarse que su pensamiento no se mantuvo esttico debido a sus constantes
viajes al Nuevo Mundo, llegando a admitir, a diferencia del dominico universitario,
que las sociedades ah asentadas constituan verdaderas construcciones polticas
merecedoras de respeto. De esta forma, la evolucin en su pensamiento se muestra
primero por un consentimiento en el sometimiento de los indios, si bien pacfico, y
despus ya por una condena de la imposicin de un gobierno, aun cuando fueran
convertidos, partiendo para ello de una toma conciencia por la injusticia del sistema
de la encomienda, intentando incluso combatirlo. De esta manera puede apreciarse la
superacin a Vitoria cuando al referirse a la guerra declarada a los indios, asevera
que sta siempre ser injusta y tirnica por motivos de religin []8. De ah su
fundamental defensa con la propuesta y posterior concrecin de la figura jurdica
llamada Protector de Indios.
6 La comparacin es poco real si nos enfocamos en la idea actual de los derechos humanos, esto es,
como una serie de declaraciones polticas de carcter liberal individualista, y solo a partir del siglo XIX, de tipo ms social y econmico de cara a matices ms colectivos. 7 Para Virginia Aspe, Fray Alonso de la Veracruz es con quien efectivamente se est en el umbral del
incipiente desarrollo del ulterior tema de los derechos humanos, pues su va intermedia permite comprender variaciones esenciales en la ley natural por la pluralidad de culturas y usos entre los pueblos. De ah que sostenga que su aporte en el tema de los derechos humanos y del multiculturalismo (sic), sea fundamental. Op. Cit., p. 152. 8 SUREZ ROMERO, Miguel ngel. La situacin jurdica del indio durante la conquista espaola en
Amrica. Una visin de la incipiente doctrina y legislacin de la poca tendente al reconocimiento de derechos humanos. Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, N 242, 2004, p. 242.
http://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=6709http://dialnet.unirioja.es/servlet/ejemplar?codigo=115349
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Con sus escritos, incluyendo a Historia de las Indias y Brevsima relacin de la
destruccin de las Indias, Bartolom de Las Casas muestra su proclividad al
iusnaturalismo racionalista en tanto se centra en la nocin de persona como ser
dotado de razn, libre y responsable por naturaleza y, por lo mismo, sujeto de
derechos y deberes. Como parte de ello, pretende demostrar la naturaleza humana
del indio y su concomitante dignidad [] (permitindole) abrir caminos para lo que
se conocer como Derecho Indiano [] (en el que) no hay lugar a la servidumbre
natural y, en consecuencia, se deber entender que los indios son seres humanos
titulares de derechos, en plano de igualdad respecto a sus congneres, incluyendo a
los espaoles.9 Es as como el fraile llega incluso a hacer referencia a que los
nativos americanos merecan autogobierno.
Sin profundizar en las diferencias entre las demandas de los dos dominicos espaoles
que aqu se han abordado, se resalta que ellas hicieron eco en los odos de Carlos I, y
como consecuencia de ello se promulgaron, en 1542, las nuevas leyes de Indias, las
cuales prohiban la esclavitud de los indios y se ordenaba que todos quedaran libres
de los encomenderos y fueran puestos bajo la proteccin directa de la Corona. Ahora
bien, aun cuando la aparicin de estas nuevas leyes no solucionara el problema de los
indios, fue el primer intento en procura de conseguir la persuasin sobre los
derechos de los nativos de Indias.10
9 VILA MARTNEZ, Alexander. Op. Cit., p. 111.
10 Ibid. Loc.cit., p. 110.
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Segunda etapa Siglos XX y XXI
El marco jurdico internacional que envuelve actualmente el tratamiento sobre los
pueblos indgenas se concentra en dos instrumentos: El Convenio No. 169 Sobre
Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes, de la Organizacin
Internacional del Trabajo, en adelante C169 OIT, y la Declaracin de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, aprobada por la Asamblea
General en setiembre de 2007, en adelante la Declaracin de 2007. Sobre el primero
debe decirse que es el mayor esfuerzo adems, aceptado internacionalmente- en la
determinacin de los criterios de identificacin de los pueblos indgenas11
. En cuanto
al segundo, como sostiene Marco Aparicio, su aprobacin constituye un hito no solo
poltico sino tambin jurdico de importantes dimensiones porque, en trminos
generales, representa la plasmacin de derechos colectivos que irrumpen con fuerza
en el universo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos12
11
El Convenio no define qu son pueblos indgenas y tribales sino que describe los pueblos que pretende proteger (Artculo 1). 12
APARICIO WILHELMI, Marco. Los derechos polticos de los pueblos indgenas en la Declaracin de Naciones Unidas". En: Berraondo, Mikel (Coord.). La Declaracin sobre los derechos de los pueblos indgenas. Punto y seguido. Barcelona: Alternativa, 2008, p. 42.
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Ahora bien, en la medida de que, aun con la carencia de definiciones aceptadas
uniformemente, rige un tratamiento jurdico internacional para ciertas minoras,
algunos estudiosos -afirma Rodolfo Stavenhagen13
- estiman que los derechos de los
pueblos indgenas deben ser considerados en el marco de los derechos de los grupos
minoritarios. Sin embargo, como este mismo autor argumenta, los pueblos indgenas
reclaman que su situacin no es comparable debido principalmente a dos razones:
porque son acreedores de derechos histricos dado que su presencia en el Estado
respectivo es anterior a la formacin de ste, caracterstica que no necesariamente
comparten con otras minoras (por ejemplo, grupos tnicos inmigrantes); y, porque
fueron sometidos por invasin, colonizacin o conquista habiendo constituido una
mayora numrica, por lo que demandan la restitucin de derechos perdidos y no la
proteccin de derechos concedidos. El destacado socilogo agrega que frente a las
normas sobre minoras, oscuras, indeterminadas y elaboradas atendiendo al contexto
europeo, rige en la actualidad lo que se denomina el Derecho de los Pueblos
Indgenas. En similar sentido se manifiestan otros autores al sostener que estos
pueblos tienen un rgimen jurdico propio, desarrollado precisamente en el seno de la
OIT y en la Declaracin de 200714
, pudiendo incluso ir ms all de las normas del
13
STAVENHAGEN, Rodolfo. Los derechos de los indgenas: algunos problemas conceptuales. En: Nueva Antropologa. Revista de Ciencias Sociales. No. 43, 1992, p. 94. 14
De acuerdo con Bartolom Clavero, hasta antes de la entrada en vigor de la Declaracin de 2007, la ONU consideraba a los PPII como minoras tnicas, posicin que mantendra el Comit de Derechos Humanos a pesar de la vigencia de aquella Declaracin. Para fundamentar esto, el autor recuerda que en el dictamen del caso de la ciudadana peruana del pueblo aymara, ngela Poma Poma (Com. No. 1457/2006, del 24 de abril de 2009), fundado en la degradacin ecolgica de unas tierras de cra de llamas y alpacas por polticas de extraccin y derivacin de aguas, el Comit se centr en lo dispuesto por el Artculo 27 PIDCP sin que la demandante lo hubiera invocado como aplicable, siendo ste un artculo que, segn l, potencialmente degrada a los pueblos. Y es que si bien el caso es individual, como por lo dems requiere el citado Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, su implicacin y su inters son colectivos. Lo es, de un carcter colectivo, el derecho al agua y a la ecologa que se dirime. Ante ello, no debera considerarse aplicable el Artculo 27 PIDCP, que obvia toda consideracin al carcter de pueblo. (Artculo 27 PIDCP: En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas minoras el derecho que les corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
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Derecho Internacional fundadas stas, finalmente, en los derechos humanos en una
visin occidental-, si encuentra respaldo en el pluralismo jurdico, un campo a
desarrollar sobre todo al interior de los Estados.
De cualquier modo, si bien los pueblos indgenas tienen subjetividad internacional,
es una de tipo limitada en tanto involucra derechos que dan lugar a obligaciones que
corresponden, no a la comunidad internacional, sino a los Estados en cuyas fronteras
se ubican, varios de los cuales como se sabe- han buscado bloquear la Declaracin
de 2007 ante la Asamblea General. Este hecho reafirma la conveniencia de analizar
las formas de implementacin estatal de los instrumentos internacionales aprobados,
no solo respecto de los tan recurridos temas de autodeterminacin y control sobre sus
tierras y recursos, sino tambin de otros que tienen sustento en la
participacin/representacin poltica. Es as como se aprecia la importancia de la
autonoma indgena como plasmacin del ejercicio del derecho de autodeterminacin
de los pueblos, siendo una de sus formas concretas la autonoma territorial, de la cual
se deriva como lgica consecuencia el autogobierno.
religin y a emplear su propio idioma. El subrayado es nuestro). Extrado del blog personal del autor, accesible en . Consulta efectuada el 29 de diciembre de 2012.
http://alainet.org/active/32935&lang=es
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Legislacin
Nacional
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Repblica de indios y Repblica de
espaoles
La posicin tuitiva de la Corona deriv en el establecimiento de una legislacin e
institucionalidad que tericamente deban proteger a los indgenas de sus convasallos
espaoles. En su relacin con el Rey, las diversas poblaciones americanas fueron
agrupadas en una comunidad de derecho, conocida como Repblica de Indios, la cual
era concebida como separada de la Repblica de Espaoles. A travs de la Repblica
de Indios se legisl privativamente para la poblacin indgena, reconociendo las
instituciones anteriores a la conquista (que no se opusieran a la religin catlica y al
derecho natural) que fueran tiles para la posicin de la Corona, al mismo tiempo
que se dieron una multitud de nuevas normas creando y regulando nuevas
instituciones. Respecto a las primeras, se reconoci la institucin curacal o
cacicazgo, considerndose a los curacas o caciques como seores naturales de la
poblacin indgena, otorgndoles por ello el rango de nobleza al interior de su nacin
(Spalding 1974: 37).
En la direccin de proteger y explotar a los vasallos indgenas, en el Virreinato
peruano se crearon las reducciones de indios durante el gobierno del Virrey
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Francisco de Toledo, es decir, asentamientos urbanos que reunan la poblacin
dispersa de diversos ayllus, creados con fines administrativos, fiscales pero tambin
cultuales (Klarn 2005: 90). Las reducciones o pueblos de indios como luego se
llamarnfueron diseados siguiendo el mismo modelo de la ciudad hispnica, con
sus instituciones de gobierno civil y eclesistico, cuyos edificios, asentados alrededor
de una plaza pblica, eran la expresin del tipo de vida civilizada que los monarcas
espaoles deseaban imponer a las poblaciones andinas (Thurner 2006: 34-35). Las
disposiciones reales tenan una orientacin fuertemente tuitiva en tanto mandaban la
plena autonoma y separacin de las reducciones indgenas respecto a la poblacin
espaola o mestiza para protegerlos como menores de edad-- de los abusos o
corrupcin de los otros cristianos, sin embargo, ms temprano que tarde, individuos
de diferentes orgenes tnicos terminaron asentndose en las poblaciones indgenas.
En la Repblica de Indios, dos fueron las instituciones representativas en la nacin
india: el cacicazgo y los cabildos indgenas. Respecto a los caciques el rol adjudicado
en el edificio colonial fue el de intermediacin entre la sociedad espaola e india: por
un lado, organizaban a la poblacin de su jurisdiccin para el cumplimiento de sus
obligaciones para con el Rey -el pago del tributo indgena y la mita-- y, por otro,
cumplan el rol de lderes y representantes de los ayllus ante las autoridades del
Monarca. Era as tambin su funcin regular las relaciones de reciprocidad al interior
de las comunidades, siendo esta atribucin fundamental para legitimar su autoridad.
El cargo de cacique era hereditario y comportaba nobleza, por lo que se obtena tan
slo despus de la probanza de limpieza de sangre. Como nobleza indgena, estaban
autorizados de vestir los smbolos y vestidos de su antigua estirpe, manteniendo el
recuerdo de su identidad prehispnica y la de sus gobernados (Spalding 1974: 38 y
44-45).
Por su parte, los cabildos indgenas fueron introducidos como queda dicho con la
constitucin de las reducciones o pueblos de indios en el siglo XVI. Corra a cargo
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de los cabildos la organizacin de la vida comn al interior de las reducciones.
Estaban bajo su cuidado funciones como la de administracin de justicia, vigilancia
de las buenas costumbres, construccin y reparacin de los edificios comunales, la
observancia del culto, y el apresamiento y vigilancia de los infractores, como ha
anotado Claudia Guarisco. No era raro que en las reducciones hubiera dos cabildos,
uno para las poblaciones originarias (los descendientes de las familias fundadoras de
la reduccin) y otro que representaba a los forasteros (familias avecinadas
posteriormente en el pueblo y sus descendientes). La forma de eleccin de los
cabildantes fue por turnos, es decir, los cabildantes salientes designaban anualmente
a sus sucesores, bajo el principio de no volverlos a ejercer. Tal designacin no
implicaba la ausencia total de participacin de la poblacin, pues en cada pueblo los
padres de familia elaboraban sus propias propuestas, para que a partir de ellas, los
funcionarios salientes seleccionaran a los alcaldes y ministros entrantes (Guarisco
2004: 21). Tomando en consideracin los hallazgos de esta autora, puede extenderse
al caso indgena lo que acertadamente ha afirmado Francisco Nez para la sociedad
colonial: la larga presencia de instituciones representativas y prcticas polticas
permite afirmar que se constituy por ms de dos siglos una genuina cultura poltica
indgena virreinal (Nez 2005: 363).
Las figuras de ambas formas de autoridad convivieron por ms de dos siglos de
dominio espaol en Amrica, aunque debe afirmarse que era la institucin cacical la
que comportaba mayor poder y responsabilidad, pues mientras el cargo de cacique
estaba ligado a la condicin de nobleza y se ejerca de por vida, el alcalde de indios y
los regidores de su concejo, procedan de los indios del comn y su mandato no
superaba a un ao. Y ser precisamente la institucin caciquil la que a fines del siglo
XVIII terminar debilitndose, luego de la terrible represin a los colaboradores de
Jos Gabriel Condorcanqui luego de la Gran Rebelin (1780-1781), castigo que
signific la prdida de sus cargos, para ser reemplazados por criollos o mestizos. Los
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aos posteriores a la Gran Rebelin representaron un perodo de descomposicin de
la institucin caciquil hasta su desaparicin en 1825, privndose a la poblacin
indgena de una institucin que por sus caractersticas haba sido la fuente de su
liderazgo y de su intermediacin con la sociedad blanca criollo-espaola (OPhelan
1997: 39-43 y 63).
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La legislacin electoral durante el
perodo de las cortes de Cdiz (1812-
1815)
El ao de 1808 constituye fue decisivo para la historia poltica del mundo
hispanoamericano y, por lo mismo, tambin para el Per. La crisis desatada por la
captura del Rey Fernando VII gener en toda la Monarqua hispnica un vaco de
poder que fue llenado por la convocatoria de las comunidades territoriales existentes
en los diferentes reinos peninsulares y americanos para la formacin de rganos
soberanos en reemplazo del Rey ausente. La reunin de los representantes en las
Cortes de Cdiz parlamento que representaba bajo principios modernos la totalidad
de la Monarqua-- concluir con la redaccin y promulgacin de la Constitucin de
1812, cuerpo de leyes que, bajo el liderazgo de un grupo pequeo pero dinmico de
liberales espaoles, aboli las instituciones de Antiguo Rgimen (Guerra 1992: 319-
333).
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La Constitucin de 1812 termin cancelando el Antiguo Rgimen en la Monarqua
hispnica, con sus viejas instituciones polticas, aboliendo los privilegios, eliminando
las distinciones legales entre los antiguos vasallos al concederles la ciudadana, y
otorgndoles el derecho de sufragio a los varones adultos o padres de familia, es
decir, los miembros de la Nacin espaola. La Constitucin de Cdiz o la Pepa
(como se la conocer por haber sido promulgada el 19 de marzo, da de San Jos),
consign en su primer artculo que la Nacin espaola estaba compuesta por todos
los espaoles de ambos hemisferios (la Pennsula y los reinos de Amrica) (art. 1) y
que la soberana resida esencialmente en la Nacin (art. 3), no pudiendo ser
patrimonio de ninguna familia ni persona (art. 2).
La Constitucin consecuentemente otorg la ciudadana a todos los espaoles libres
que hubieran nacido y estuvieran avecinados (tuvieran residencia fija) en territorios
espaoles, en la Pennsula y en Amrica; a los extranjeros avecinados por ms de
diez aos o que hubieran obtenido carta de naturalizacin; y los libertos, esclavos
que hubieran alcanzado la libertad (art. 5 y 19). Al definirse la ciudadana, esta
norma marc los lmites de la Nacin espaola: esta estaba compuesta por todos los
hombres libres nacidos y afincados en los territorios espaoles, lo que inclua a la
poblacin blanca (peninsular y criolla), la mestiza y la indgena. Bajo insistencia de
los diputados americanos, fue decisin de los legisladores gaditanos otorgar la
ciudadana a la poblacin indgena americana, habiendo sido considerados
legalmente desde el principio del perodo virreinal como vasallos libres, aunque en
minora de edad (OPhelan 2011: 96-98). El nico grupo tnico excluido de la
ciudadana fue la poblacin de origen africano en condicin de esclavitud, en tanto
no eran personas libres (art. 22).
La Constitucin gaditana reconoci de manera muy amplia la ciudadana,
concedindola incluso a la poblacin analfabeta. Para la inclusin de la poblacin
analfabeta, los legisladores hispnicos introdujeron una disposicin transitoria que
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 23
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exoneraba a los varones adultos de este requisito hasta el ao de 1830 (art. 25). Al
ser declarados los indgenas como ciudadanos y miembros de la Nacin espaola,
aquella divisin jurdica de naciones y repblicas qued totalmente abolida,
compartiendo desde ese momento las instituciones con sus ahora conciudadanos
espaoles y criollos.
La legislacin de la Constitucin de Cdiz, a pesar de que tuvo una corta vigencia en
el pas (1812-1815 y 1820-1824), tendra una honda trascendencia en la
normatividad electoral peruana decimonnica. Bajo su inspiracin y modelo se
redactaran las leyes electorales y se disearan las instituciones y procedimientos
electorales republicanos decimonnicos. Adems de la amplia extensin de la
ciudadana, dos caractersticas adicionales sern los legados de la Constitucin de
Cdiz a la legislacin electoral decimonnica: nos referimos al sistema de sufragio
indirecto y el control de las lites del procedimiento electoral.
En una monarqua que se encontraba dispersa en dos hemisferios, poseedora de una
poblacin que se contaba en millones de habitantes, el problema tcnico de la
representacin se resolvi con la introduccin del sufragio indirecto, es decir, la
eleccin de autoridades por medio de elecciones sucesivas escalonadas: la norma
estableca que estas se hicieran por medio del sufragio indirecto, una forma de
votacin escalonada, donde los ciudadanos de la base de la pirmide (primer grado)
votaban por personas que se convertan en electoras en juntas que les corresponda
elegir a las autoridades. El nmero de elecciones sucesivas o grados dependa de la
amplitud de la jurisdiccin de la autoridad a elegir, pudiendo alcanzar hasta los
cuatro grados (Nez 2005: 369-370). Ahora bien, no era esta ciertamente su
principal funcin, resulta evidente que el sistema indirecto permita reducir la
influencia de la amplia base de ciudadanos que votaban en las elecciones, de modo
que los electores de los grados superiores elegan de acuerdo con libertad de
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 24
24
conciencia, sin recibir mandato imperativo de los ciudadanos de los niveles
inferiores.
Otro elemento importante del ordenamiento establecido por la Constitucin de 1812
fue el papel que otorg a las lites locales en la composicin de las instituciones
claves en la preparacin y ejecucin del proceso electoral como las juntas destinadas
para la confeccin del padrn de electores o las juntas de recepcin de sufragios. En
virtud de su posicin privilegiada en la primera junta, las lites locales tenan el
control del sealamiento de las personas con derechos polticos, mientras que, por
medio de la segunda, podan ejercer influencia decisiva en el proceso electoral, el da
mismo de la eleccin. Como ha mostrado bien Chiaramonti, dispuesto as el proceso
electoral, sus resultados debieron ser producto de negociaciones entre las lites
locales, previas al mismo acto de sufragio (Chiaramonti 2005).
Estos dos elementos permiten aquilatar el peso de la participacin indgena en los
procesos electorales en las postrimeras del perodo virreinal. Siendo la poblacin
indgena la mayoritaria del virreinato (representaba en 1791 ms del 56% de la
poblacin), podra pensarse que su peso electoral fue notable; sin embargo, el propio
diseo del sistema terminaba aplacando el poder del nmero, pues por un lado, los
notables locales tenan el control del padrn ciudadano y, por otro lado, el sistema
indirecto generaba filtros que limitaban progresivamente la presencia indgena en los
niveles superiores de las juntas de electores. En ese contexto, como ha notado bien
Cristbal Aljovn, las poblaciones indgenas tuvieron mayor oportunidad y de hecho
se hicieron del control de los municipios de pequeas poblaciones rurales, donde
ellos eran la abrumadora mayora (Aljovn 2005: 40-41).
El experimento liberal espaol concluy con el retorno de Fernando VII al trono en
1814, abrogndose la Constitucin de Cdiz y sus innovaciones polticas, lo que
significaba el retorno al Antiguo Rgimen. Sin embargo, el perodo de crisis de la
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 25
25
Monarqua hispnica leg a los reinos americanos el espacio y las armas polticas
para proyectar la constitucin de repblicas autnomas. Formadas en Amrica
diversas juntas de gobierno que terminaron desconociendo al Rey espaol, sus
ejrcitos combatieron por la independencia de las nacientes repblicas. La
organizacin poltica de los nuevos Estados seguir en gran parte la herencia
gaditana, estableciendo instituciones y prcticas basadas en la soberana de la
Nacin.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 26
26
Los indgenas en la vida poltica
republicana durante el siglo XIX
Por lo mencionado anteriormente, es importante reconocer que las instituciones
representativas y las elecciones eran objetos conocidos por la poblacin indgena
peruana antes del nacimiento del Estado republicano. Haban sido una prctica
familiar en los cabildos de los pueblos y reducciones, como parte de las instituciones
de la Repblica de Indios. El advenimiento de la Repblica, al igual de lo que haba
significado la introduccin de la Constitucin de Cdiz, represent pues el
desconocimiento de estatus legales diferenciados entre la poblacin blanca y mestiza,
por un lado, y la poblacin indgena, por otro. Heredero de los principios de la
revolucin francesa y del liberalismo hispnico, el nuevo Estado republicano naca
bajo el principio que todos los miembros de la nacin peruana eran iguales como
sujetos de derechos y por tanto iguales ante la ley (Aljovn 2000: 75-76).
Desconocindose las diferencias culturales, sociales y econmicas, se concibi al
ciudadano como un individuo, abstracto y racional. Es por esta razn que desde la
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 27
27
legislacin de Per independiente se otorg la ciudadana a las poblaciones indgenas
y, con ello, el derecho de sufragio.
Vale la pena aadir que para los grupos criollos y mestizos decimonnicos, lo
indgena en el Per era visto bajo la categora de indio, no considerndose parte de
ella a las poblaciones nativas amaznicas. Como indias fueron consideradas desde el
perodo colonial las diversas poblaciones que, habiendo formado parte del
Tawantinsuyo, fueron sometidas a los dominios del Rey espaol y que habitaban
mayoritariamente la regin andina o sierra. La vasta regin amaznica fue
prcticamente desconocida en todo este perodo y en el siglo XIX. Habitada por
poblaciones con economas cazadoras-recolectoras y sin complejas estructuras de
dominacin, fueron vistas por los colonizadores y luego por los lderes criollos como
poblaciones salvajes que deban ser sometidas a la civilizacin Occidental,
aprendiendo en primer lugar la religin catlica y junto con ella la forma de vida
hispnica. Enviados a las fronteras alto-amaznicas, misioneros jesuitas y
franciscanos formaron con mucha dificultad pueblos o reducciones para convertir a
las poblaciones amaznicas; no obstante, en la segunda mitad del siglo XVIII, dicha
proyeccin al Oriente tuvo un fuerte revs con la Rebelin de Juan Santos Atahualpa
(1742) y la expulsin de los jesuitas (1767), no pudindose recuperar sino a fines del
siglo XIX y la primera mitad del XX, ya bien entrado el perodo republicano. En
virtud de ello, en el imaginario republicano, los pueblos amaznicos o eran
poblaciones a integrar-civilizar o a combatir, pero por ningn motivo formaban parte
de la nacin peruana, aquella formada por criollos, mestizos e indios, concebidos
abstractamente iguales y racionales.
Considerando solo a las poblaciones costeas y serranas, los lderes criollos aunque
conceban la ciudadana de manera abstracta, ello no implicaba que no fueran
conscientes de las disparidades econmicas, sociales y culturales que separaban a la
poblacin indgena del resto de sus conciudadanos criollos y mestizos. En orden de
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 28
28
destruir los vestigios del antiguo ordenamiento legal espaol, durante los albores
republicanos se aboli el ttulo de cacique y se desconoci legalmente la existencia
de las comunidades indgenas. Y es que fue un principio republicano el acabar con
todo tipo de nobleza hereditaria, como era el caso de los caciques: en un gobierno
republicano su presencia resultaba irreconciliable con los principios liberales. La
abolicin del ttulo de cacique tuvo como consecuencia inmediata la desaparicin del
liderazgo tnico de la poblacin indgena y con ello, de una otrora slida institucin
que haba representado a las comunidades indgenas frente a los agentes externos por
centurias. Coincidiendo en esta voluntad de crear ciudadanos-individuos con
intereses propios, fueron abolidas tambin las comunidades indgenas, llevndose a
cabo paralelamente una reforma agraria que, al repartir las tierras comunales,
buscaba convertir a los indgenas en pequeos propietarios que orientaran su
produccin hacia el mercado. Esta ltima reforma mostr su ineficacia, en tanto se
produjo una rpida apropiacin de tierras antes indgenas por parte de poblacin
agraria criolla y mestiza, razn por la cual se tuvo que detener dicha medida, sin que
ello llevara al retorno del reconocimiento legal de las comunidades, el cual slo se
verificara en 1920.
Un ltimo elemento entorpeca el ingreso de la poblacin indgena al mundo de la
ciudadana: el pesado tributo indgena. Introducido desde los primeros aos de la
Conquista, el tributo indgena era la muestra ms palpable de sujecin de los nuevos
vasallos al Monarca hispnico. Aunque era calculado como una capitacin
individual, su pago siempre haba sido efectuado corporativamente por las
comunidades, concibindose desde la perspectiva de estas como parte de un pacto
recproco con el Monarca espaol que les permita el disfrute de las tierras
comunales al ser estas empleadas en parte para el pago de dicha imposicin. Al poco
tiempo del arribo del general Jos de San Martn, una de sus primeras medidas fue la
abrogacin del tributo indgena, argumentando que era una de las ms abyectas
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 29
29
muestras del brbaro gobierno espaol. A pesar de este manifiesto deseo, el tributo
indgena fue reintroducido pocos aos despus, en tanto resultaba ser un ingreso
sustancial de las arcas del nuevo Estado (entre el 40 y 60%), en el contexto posterior
a una guerra de independencia que haba empobrecido la economa peruana y
erosionado las estructuras administrativas del Estado colonial. Hasta mediado del
siglo XIX, cuando se descubre y explota el guano de las islas, el tributo indgena fue
uno de los renglones ms importantes de la fiscalidad del dbil y pobre Estado
republicano. La contribucin indgena, como fue rebautizado el tributo, mantuvo
aquella distincin legal que por principio era desconocida por la Repblica peruana y
fue eliminada definitivamente solo a finales de la centuria (Walker 2004: 238-239).
La ruptura con la Monarqua hispnica y la declaracin de la Independencia del Per
se hizo bajo los estandartes de la soberana popular: sera el pueblo o la nacin el
sujeto en el que resida la soberana, por lo que le corresponda a ella, dirigir su
propio destino. De acuerdo con las Constituciones promulgadas, la forma de
gobierno adoptada por el Estado peruano fue el popular representativo, la cual
implicaba la participacin del pueblo en el Estado a travs del sufragio para la
eleccin de autoridades. Las elecciones deban llamar a los ciudadanos
peridicamente, sin importar las diferencias tnicas y culturales, siempre y cuando
cumplieran los requisitos de la ciudadana. Sin embargo, la mayor parte del siglo
decimonnico estuvo jalonado por golpes de Estado y guerras civiles, habiendo sido
este el medio el ms usado para llegar al poder. Los caudillos militares fueron las
figuras dominantes; no obstante, ello no signific la ausencia de elecciones. Por el
contrario, los caudillos ms consolidados luego de llegar al poder por las armas,
convocaban elecciones para cubrir su autoridad con la legitimidad republicana
(Aljovn 2000).
As como los caudillos luchaban entre s, con el apoyo de heterogneas alianzas que
incluan las lites locales y grupos subalternos como las comunidades indgenas, eran
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 30
30
tambin estos grupos los llamados a participar en las elecciones para la legitimacin
de los caudillos triunfantes. Su participacin en ambos escenarios (guerras y
elecciones) iba aparejada, cuando el caudillo se alzaba victorioso, de la satisfaccin
de las demandas locales, personales o familiares. Especialmente, en la primera mitad
del siglo XIX, fueron los caudillos los grandes articuladores de los intereses de un
pas social, econmica y polticamente no integrado. Como ha mencionado la
historiografa reciente, fue el XIX un siglo de amplia y casi indetenible movilizacin
poltica; ello sin lugar a dudas por la inexistencia de una elite dominante y por la
debilidad del Estado republicano, sin los medios administrativos y coercitivos para
canalizar el conflicto por las instituciones formales (Del guila 2013). En ese
contexto general deben comprenderse los procesos electorales decimonnicos y sus
normas electorales. En la retrica del perodo, los ciudadanos virtuosos luchaban
por el bien de la Patria, fuera a travs de elecciones o a travs de guerras civiles.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 31
31
Los indgenas y la definicin de la
ciudadana en las normas del siglo
XIX
Si se da lectura las Constituciones decimonnicas, puede advertirse que estas
establecieron diferentes frmulas de inclusin de la poblacin en la Nacin peruana.
Como herederas del derecho natural, la mayora de ellas coincide en que la Nacin es
producto de la libre asociacin de sus miembros, es decir, como surgida de un pacto
poltico entre los hombres para alcanzar su bienestar; sin embargo, entre las
constituciones peruanas existe discrepancia respecto al estatus que otorgan a los
miembros de la comunidad poltica. En las constituciones consideradas como
inspiradas por el liberalismo doctrinario, la Nacin es concebida como conformada
por ciudadanos (Constitucin 1828 y 1834), el estatus del habitante nacido libre del
Per es el de ciudadano, no existiendo otros criterios salvo la nacionalidad y la
libertad personal para ser considerado como tal. Por otro lado, se encuentran las
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 32
32
Constitucin de 1823, 1839, 1856 y 1860, donde se define la Nacin peruana como
la reunin o asociacin poltica de los peruanos, lo que equivale a decir que la
membresa a la nacin incluye slo el derecho de nacionalidad y no el de ciudadana.
Por el contrario, los derechos de la ciudadana en estas ltimas cartas
constitucionales solo se alcanzaran con el cumplimiento de otros requisitos, ms
restrictivos que los de nacionalidad y libertad personal. Esta diferencia entre las
constituciones liberales doctrinarias y sus sucesoras es formal pero importante,
pues implica concepciones diferentes de la ciudadana: las primeras son ms
generosas no establecindose distincin entre ser peruano y ciudadano, mientras que
las segundas establecen formalmente comunidades de derecho concntricas, donde la
ciudadana comporta una membreca ms restringida y con derechos especficos.
Si se observa el cuadro N1, la ciudadana se alcanza siguiendo requisitos adicionales
a la nacionalidad y la libertad personal en las Constituciones de 1823, 1839, 1856 y
1860. La mayora de ellas, incluyendo, las de 1828 y 1834, prescriben como
requisitos propios del ciudadano, el de edad (21 o 25 aos) o el estado civil de
casado. El ciudadano decimonnico es concebido como el varn adulto que ha
alcanzado la mayora de edad y se encuentra en plenitud de facultades; en su defecto,
el ciudadano es tambin concebido como el cabeza de familia, aquel que adquiere la
responsabilidad de ser jefe de hogar al estar casado. Las Constituciones de 1828,
1834, 1856 y 1860 consideran que se alcanza el mundo de la ciudadana cumpliendo
solo ambos requisitos. Por su parte, las Constituciones de 1823 y 1839 incorporan
requisitos capacitarios y econmicos a la definicin de la ciudadana, como saber
leer y escribir, y tener propiedades, ejercer profesin o pagar una contribucin al
Estado.
Respecto al derecho de sufragio, estas ltimas Constituciones (1823 y 1839) no
prescriben requisitos adicionales para su ejercicio, pues el mismo filtro de la
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 33
33
ciudadana formalmente-- restringe el nmero de los varones considerados como
capaces para ejercerlo. En las Constituciones de 1828 y 1834, tampoco se prescriben
requisitos adicionales para el sufragio. Ahora bien, aun cuando para el caso de la
primera, no existir norma reglamentaria que aada requisitos para el sufragio, esto
no sucede con la Constitucin de 1834, la misma que tiene en la Ley Orgnica de
Elecciones del 29 de agosto de 1834, su lgico desarrollo, fijando esta restricciones
del tipo capacitario y econmico. En lo que concierne a las Constituciones de 1856 y
1860, los requisitos para el acceso a la ciudadana y el ejercicio del sufragio se
encuentran en el mismo texto y dispuestos separadamente. Para estas normas, el
sufragio se ejerce cumpliendo con los requisitos alternativos capacitarios, censitarios,
econmicos o profesionales, como saber leer y escribir, ser jefe de taller, tener una
propiedad raz o estar retirado del servicio del Ejrcito o la Armada.
Fuera en las Constituciones o en las normas electorales, las vallas al ejercicio del
sufragio fueron bastante reducidas durante todo el siglo XIX, permitiendo la
definicin de una ciudadana poltica bastante inclusiva. Esta ciudadana fue otorgada
en primer trmino en funcin de criterios poco restrictivos, a saber, nacionalidad,
edad y estado civil. Segn estos criterios bsicos, tenan derecho de sufragio todos
los hombres (en el sentido de varn) nacidos en el pas o los nacidos en el extranjero,
hijos de padres peruanos que manifestaran su voluntad de adquirir la ciudadana
peruana, que habiendo nacido libres, estuvieran casados o llegaran a los 25 o 21 aos
de edad. A estos se superponan los ya mencionados requisitos capacitarios,
censitarios, econmicos y profesionales que en teora fungan de filtro para
discriminar a los ciudadanos alfabetos, racionales, productivos o industriosos; sin
embargo, estos requisitos tuvieron limitada eficacia, en tanto fue su aplicacin
pospuesta o entraaban clusulas alternativas que no significaban una verdadera
restriccin. Veamos ello con detalle.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 34
34
En las Constituciones de 1823, 1839 y en la Ley Electoral de 1834 se prescribieron
clusulas capacitaras, restringiendo el derecho de sufragio a aquellos ciudadanos
que supieran leer y escribir. Esta clusula no lleg a entrar en vigor sino hasta 1896,
siendo pospuesta. No obstante ello, incluso aquellas constituciones pospusieron la
aplicacin de este requisito repetidamente, para que el derecho de sufragio se
extendiera a la poblacin analfabeta, especialmente la poblacin indgena quechua y
aimara hablante. La Constitucin de 1823 afirmaba en su artculo 17, numeral 3, que
la calidad [saber leer y escribir] no se exigir hasta despus del ao de 1840; al
tanto que la Constitucin de 1839, manifestaba en su artculo 8, numeral 2, que
ser requisito para la ciudadana el [s]aber leer y escribir, excepto los indgenas y
mestizos, hasta el ao de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de
instruccin primaria.
En las Constituciones decimonnicas posteriores, las de 1856 y la de 1860, el
requisito de saber leer y escribir, no era taxativo, sino ms bien alternativo a algunos
otros que permitieron el acceso de la poblacin indgena al sufragio, como el ser
propietario de un bien raz, en tanto poseedores de parcelas individuales y
beneficiarios de las tierras comunales, o como licenciados de unos ejrcitos que
contaban con un componente de tropa mayoritariamente indgena. Ser solo la
reforma electoral efectuada por una reforma constitucional y la dacin de la ley
electoral de 1896 que el requisito de alfabetismo se hizo obligatorio como el nico
que restringa el derecho de la ciudadana activa.
De manera similar, consideraciones de tipo censitario no fueron tampoco
limitaciones excluyentes para el acceso del sufragio de la poblacin. En el Per, no
se estipul en ninguna constitucin ni ley electoral, la fijacin de una cifra de renta
para el sufragio en las elecciones de primer grado; por el contrario, bastaba solo
pagar alguna, sin importar su monto, para tener voto en este nivel de la estructura
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 35
35
electoral. A diferencia del modelo francs y de la tendencia general de las otras
repblicas hispanoamericanas, no fue intencin de los legisladores restringir el
sufragio en el primer grado a las poblaciones indgenas, sea por mecanismos
capacitarios o censitarios; al contrario, como lo sostiene la historiografa electoral
reciente, este voluntarismo republicano no expresaba sino la consciencia de que un
Estado basado en la soberana popular no poda legitimarse sobre una reducida
cantidad de electores, sobre todo si se consideraba su novedad y debilidad
estructural. Esta propensin a la inclusin en la ciudadana, expresada prescripcin
de una serie de requisitos alternativos, permiti a diversos grupos sociales
decimonnicos (corporaciones) el ejercicio de sufragio, en tanto que muchos de sus
miembros no podan cumplir ms que un requisito, lo que ha permitido hablar a
Alicia del guila de la existencia de una ciudadana corporativa en el Per del siglo
XIX (Del guila: 2013).
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 36
36
Cuadro N 1: Definicin de la nacin, nacionalidad, ciudadana y derecho de
sufragio en las Constituciones del siglo XIX
Requisitos
Constitucin Poltica
(1823)
Constitucin Poltica
(1828)
Constitucin Poltica
(1834)
Constitucin Poltica
1839
Constitucin Poltica
1856
Constitucin Poltica
1860
Definicin de
Nacin
Todas las provincias del Per, reunidas en
un solo cuerpo forman la Nacin Peruana
(art. 10).
La Nacin Peruana es la asociacin poltica de
todos los ciudadanos del Per. (art. 1)
No se define expresamente.
La Nacin Peruana es la asociacin
poltica de todos los peruanos (art. 1)
La Nacin Peruana es la asociacin
poltica de todos los peruanos
La Nacin Peruana es la asociacin
poltica de todos los peruanos
Nacionalidad
Peruana
Son peruanos
1. Todos los hombres libres nacidos en el
territorio del Per.
2. Los hijos de padre o madre peruanos,
aunque hayan nacido fuera del territorio,
luego que manifiesten legalmente su
voluntad de domiciliarse en el pas.
3. Los naturalizados en l, o por carta de
naturaleza, o por la vecindad de cinco
aos, ganada segn ley, en cualquier
lugar de la Repblica. (art. 10)
No se indica como criterio separado de la
ciudadana
No se indica como criterio separado de la
ciudadana
Son peruanos por nacimiento:
1. Los hombres libres nacidos en el
territorio del Per.
2. Los nacidos en pas extranjero de
padres peruanos que estn al servicio
de la Nacin.
3. Los hijos de padre o madre peruanos
nacidos en el extranjero, siempre que
desde el lugar de su residencia, los
manden inscribir en el Registro Cvico
de la capital de la Repblica. (art. 5)
- Los que nacen en el territorio de la
Repblica.
- Hijos de padre/madre peruanos
que nacen en el extranjero, cuyos
nombres se inscriban en el Registro
Cvico por voluntad de sus padres,
mientras se hallan en la menor
edad, o por la suya propia, desde
que lleguen a la edad de veintin
aos.
- Los nacidos en el territorio de la
Repblica.
- Los hijos de padre /madre
peruanos, nacidos en el extranjero, y
cuyos nombres se hayan inscrito en
el Registro Cvico, por voluntad de
sus padres, durante su minora, o
por la suya propia, luego que
hubiesen llegado a la mayor edad o
hubiesen sido emancipados.
Ciudadano Para ser ciudadano es necesario:
1. Ser peruano.
Son ciudadanos de la Nacin Peruana:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el
Son ciudadanos de la Nacin Peruana:
1. Todos los hombres libres nacidos en el
- Ser casado, o mayor de 25 aos.
- Saber leer y escribir, excepto los
indgenas y mestizos, hasta el ao de
Son ciudadanos los que ejercen sus
derechos polticos
Son ciudadanos en ejercicio, los
peruanos mayores de veintin aos;
y los casados, aunque no hayan
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 37
37
2. Ser casado, o mayor de veinticinco
aos.
3. Saber leer y escribir, cuya calidad no se
exigir hasta despus del ao de 1840.
4. Tener una propiedad, o ejercer
cualquiera profesin, o arte con ttulo
pblico, u ocuparse en alguna industria
til, sin sujecin a otro en clase de
sirviente o jornalero. (art. 17)
territorio de la Repblica.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos,
nacidos fuera del territorio, desde que
manifiesten legalmente su voluntad de
domiciliarse en el Per.
[No se incluyen numerales dedicados a los
extranjeros] (art. 4)
Ser casado o mayor de 21 aos (art. 6)
territorio de la Repblica.
2. Los hijos de padre peruano, o de madre
peruana, nacidos fuera del territorio, desde
que se inscriban en el registro cvico en
cualquiera provincia
[No se incluyen numerales dedicados a los
extranjeros] (art. 3)
Ser casado o mayor de 21 aos (art. 4)
1844, en las poblaciones donde no
hubiere escuelas de instruccin
primaria.
- Pagar alguna contribucin, no
estando exceptuando por la ley.
- Casado o mayor de 21 aos.
(Const. 36)
llegado a dicha edad. ( Art. 37)
Derecho de Sufragio
Constituyen los Colegios Electorales de
parroquia, todos los vecinos residentes en
ella que estuviesen en ejercicio de la
ciudadana, presididos por el Alcalde o
Regidor que se designare, y asistencia del
Secretario y Escrutadores que nombrar el
Colegio de entre los concurrentes (art. 32)
Los Colegios Electorales de parroquias se
forman de todos los vecinos residentes en ella,
que estuviesen en ejercicio de la ciudadana,
reunidos conforme a la ley (Const. art. 12)
Reglamento de la ley de Elecciones de 19-05-
1828:
El Registro se formar por las Municipalidades
con arreglo de los artculos 5 y 6 de la
Constitucin lo que implica que estn
habilitados para el sufragio todos los ciudadanos
que no estn suspendidos o excluidos por la
Constitucin.
Ley Orgnica de Elecciones de 29-08-1834:
Para gozar de sufragio en las elecciones se
requiere
1. Ciudadano en ejercicio.
2. Natural de la parroquia, o tener en ella dos
aos de domicilio fijo, en el pueblo o
territorio que a ella pertenezca
3. Pagar una contribucin al Estado, o estar
reservado legalmente de pagarla, o tener
algn empleo pblico, o algn grado o
profesin cientfica, u oficio mecnico
sujeto a la contribucin industrial, o
pertenecer al clero secular. (art 5)
Los que hayan perdido o tengan
suspendidos sus derechos de ciudadana
(Ley electoral de 1839, art. 3)
El sufragio es directo: lo ejercen los
ciudadanos que saben leer y escribir o
son jefes de taller, o tienen una
propiedad raz, o se han retirado,
conforme a la ley, despus de haber
servido en el Ejrcito o Armada.
(Const. 37)
Ejercen el sufragio todos los
ciudadanos que saben leer y escribir
o son jefes de taller, o tienen una
propiedad raz, o se han retirado,
conforme a la ley, despus de haber
servido en el Ejrcito o Armada.
(Const. Art. 38)
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 38
38
El Per decimonnico era un pas con una poblacin mayoritariamente indgena que
representaba casi el 60% del total, disgregada en gran parte del territorio nacional,
especialmente entre los valles alto-andinos de la regin conocida como la Sierra. De
la poblacin indgena, es probable que slo una reducidsima minora supiera leer y
escribir, siendo predominante el habla del quechua y el aymara, lenguas
tradicionalmente orales. Por otra parte, si desde el perodo colonial lo indgena era
sinnimo de pobreza, esta condicin no cambi ostensiblemente en la Repblica; las
poblaciones indgenas vivan en base de una economa de auto-subsistencia
trabajando pequeas parcelas familiares y las tierras comunales. La cuasi
equivalencia entre lo indgena y la pobreza ha sido predominante en el Per
republicano, a pesar que en este grupo se produjese un lento proceso de
diferenciacin socio-econmica. Teniendo en cuenta ambas caractersticas de la
poblacin mayoritaria del pas, la aplicacin de requisitos capacitarios y censitarios
hubiera dejado a grandes extensiones del territorio nacional sin ciudadano alguno,
ms an, localidades sin electores para unos comicios que deban legitimar una
forma nueva de gobierno. Los indgenas eran necesarios para constituir la nacin
peruana.
Si en teora, todos los indgenas mayores de veintin aos o casados, que fueran
propietarios de un bien raz o pagaran la contribucin personal al fisco, eran
considerados como ciudadanos y podan ejercer su derecho de sufragio, estos
representaron siempre una cifra potencial, en tanto que la calificacin de los
requisitos para el acceso a la ciudadana activa estuvo a cargo de las lites locales, a
quienes se les confiri la responsabilidad de formar los registros cvicos, es decir, el
padrn de ciudadanos hbiles para sufragar. Las leyes electorales entregaron a travs
de diferentes instituciones la atribucin de calificar a los ciudadanos que podan
ejercer sus derechos polticos. Estas instituciones podan ser las municipalidades o
-
LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 39
39
juntas de notables ah doc. De acuerdo a Csar Gamboa, estas instituciones estaban
conformadas segn el cuadro que se muestra a continuacin:
Cuadro N 2: Composicin de los registros cvicos en
las Constituciones del siglo XIX
Reglamento 1822
S. Martn
Reglamento 1825
Bolvar
Reglamento 1828
La Mar
Reglamento
1834
Orbegoso
Reglamento 1839
Gamarra
Reglamento
1849
Castilla
Reglamento
1851
Echenique
Reglamento 1855
Castilla
Reglamento
1857
Castilla
Reglamento 1861
Castilla
Reglamento 1892
Morales Bermdez
Las municipalidades
forman una comisin
particular encargada
de elaborar un censo
parroquial y un
registro de
ciudadanos. (art. 3)
[No se menciona en
la norma la
constitucin del
registro cvico, salvo
lo referente a la
distribucin de
boletos de votacin]
El registro cvico se
formar por la
municipalidad (art. 6)
El registro cvico es
formado por la
municipalidad de
provincia, mediante
una comisin del
alcalde, el cura 4
regidores, con noticia
del vecindario.
(art. 7)
Junta conformada por
el gobernador, el
sndico procurador y
el cura conforman o
corrigen el registro
cvico
(art. 7 )
[Las municipalidades
fueron cerradas por la
Const. de 1839]
Junta conformada por
el gobernador, el
sndico procurador, el
cura y dos vecinos
conforman o corrigen
el registro cvico
(art. 7-9)
Hasta el
restablecimiento de
las municipalidades,
la junta de registro se
compone del
gobernador, el
sndico y el prroco,
y 2 vecinos elegidos
entre los 25 mayores
contribuyentes
(art. 1)
La junta
permanente
(propietarios
territoriales y el juez
de paz) desarrollan
el registro cvico
(art. 3)
La municipalidad
conforma el registro
cvico
(art. 1)
[La Constitucin de
1856 restituye las
municipalidades]
Junta de Registro
Cvico distribuir los
boletos de
ciudadana
(art. 13)
Junta de Registro
Cvico, compuesta por
el alcalde, los sndicos
y el Inspector de
Estado Civil.
(art. 10)
[La composicin de la
Junta se encuentra en
el art. 33 de la Ley de
municipalidades de
1892]
Siguiendo el modelo de la constitucin gaditana, un criterio no siempre expreso en la
legislacin electoral para la definicin de la ciudadana fue el de la vecindad. Ms
all de los criterios impersonales que establecan los requisitos de la ciudadana en
las normas, la vecindad era un criterio de estatus dentro de la vida local que
expresaba mucho ms que la residencia en un pueblo, una villa o una ciudad. Desde
el perodo colonial, la categora de vecino era un criterio de rango que solo poda
adjudicarse en sociedades de cara-a-cara, forjadas a travs relaciones personales que
podan dar cuenta de la historia familiar, la respetabilidad y la conducta de los
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 40
40
sujetos. Como criterio social y legal, la vecindad comportaba una serie de privilegios
y cargas para con la comunidad local y diferenciaba a quienes tenan participacin y
eran tiles al vecindario, de aquellos que no lo eran, como los forasteros, los vagos,
los enfermos y los delincuentes. Histricamente haba sido una tarea del patriciado
local el dirigir el vecindario y discriminar a los verdaderos vecinos de los que no lo
eran (Nez 2007: 237-238). Para el caso de los pueblos indgenas, o de
predominancia indgena, la categora de vecino se corresponda con el estatus legal
de originario, es decir, los descendientes de los linajes fundadores de la reduccin o
del pueblo, quienes a diferencia de los forasteros, tenan privilegios como acceso a
los bienes comunales, como las tierras de comunidad, los fondos de la cajas de
censos de indios, pero tambin cargas, como el pago de un mayor tributo indgena.
En la legislacin republicana, el criterio de vecindad estar presente a travs de las
causales por las que se suspenda la ciudadana. Si se observan las causales
establecidas en las constituciones decimonnicas, se podr observar una serie de
criterios que comportan un estatus legal especial como resultado de la aplicacin de
un procedimiento administrativo o judicial de carcter impersonal: deudor quebrado,
deudor al Tesoro Pblico, procesados criminalmente, naturalizacin a otro estado.
Por otro lado, se encuentran las causales que se oponen a las caractersticas
histricamente ligadas al estatus vecino (notabilidad y utilidad a la comunidad), que
slo pueden ser adjudicadas como producto del inter-conocimiento en las sociedades
locales: el modo de vivir conocido que se opone a la vagancia (que no solo se asocia
a la ausencia de trabajo, sino tambin a la movilidad espacial, al no tener residencia),
la ineptitud fsica o moral, la demencia, el abuso del juego y del licor. Entonces, las
lites locales criollas y mestizas agrupadas en las capitales de provincia y los
notables de ese origen en los distritos podan aplicar estos criterios de vecindad,
limitando el nmero de indgenas en los comicios. Por su parte, en los pueblos
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 41
41
indgenas, por lo menos en los casos estudiados, los individuos ms acomodados que
superaban el nivel de autosubsistencia lograban convertirse en autoridades locales.
Cuadro N 3. Razones por las que se suspende la ciudadana en las
Constituciones del siglo XIX
Constitucin Poltica
(1823)
Constitucin Poltica
(1828)
Constitucin Poltica
(1834)
Constitucin Poltica
1839
Constitucin Poltica
1856
Constitucin Poltica
1860
1. Por la condicin de sirviente
domstico.
2. Por la tacha de deudor
quebrado, o deudor moroso al
Tesoro Pblico.
3. Por no tener empleo, oficio o
modo de vivir conocido.
4. En los procesados
criminalmente.
5. En los casados que sin causa
abandonen a sus mujeres, o
que notoriamente falten a las
obligaciones de familia.
6. En los jugadores, ebrios,
truhanes, y dems que con
su vida escandalosa ofendan
la moral pblica.
7. Por comerciar sufragio en las
elecciones.
1. Por no haber cumplido veinte y
un aos de edad no estando
casado.
2. Por demencia.
3. Por naturalizacin en otro
estado.
4. Por estar procesado
criminalmente, y mandado
prender de orden judicial
expedida con arreglo a la ley.
5. Por tacha calificada de deudor
quebrado, o deudor al Tesoro
Pblico que legalmente
ejecutado no paga.
6. Por la de notoriamente ebrio
o jugador, o estar
judicialmente divorciado por
culpa suya.
7. Por la profesin religiosa,
mientras no se obtenga la
secularizacin conforme a la
ley.
1. Por no haber cumplido veinte y
un aos de edad no estando
casado.
2. Por demencia.
3. Por naturalizacin en otro
estado.
4. Por estar procesado
criminalmente, y mandado
prender de orden judicial
expedida con arreglo a la ley.
5. Por tacha calificada de deudor
quebrado, o deudor al Tesoro
Pblico que legalmente
ejecutado no paga.
6. Por la de notoriamente ebrio
o jugador, o estar
judicialmente divorciado por
culpa suya.
7. Por la profesin religiosa,
mientras no se obtenga la
secularizacin conforme a la
ley.
1. Por ineptitud fsica o
mental, que impida obrar
libre y reflexivamente.
2. Por tacha de deudor
quebrado, o deudor al
Tesoro Pblico, que
legalmente ejecutado no
paga.
3. Por hallarse procesado
criminalmente, y mandado
prender con arreglo a la ley.
4. Por notoriamente vago,
jugador, ebrio o divorciado
por culpa suya.
1. Por ineptitud fsica o mental,
que impida obrar libre y
reflexivamente.
2. Por tacha de deudor
quebrado, o deudor al
Tesoro Pblico, que
legalmente ejecutado no
paga.
3. Por hallarse procesado
criminalmente, y mandado
prender con arreglo a la ley.
4. Por notoriamente vago,
jugador, ebrio o divorciado
por culpa suya.
1. Por incapacidad, conforme
a la ley.
2. Por hallarse sometido a
juicio de quiebra.
3. Por hallarse procesado
criminalmente, y con
mandamiento de prisin.
4. Por ser notoriamente
vago, jugador, ebrio, o
estar divorciado por culpa
suya.
A pesar de ello, las evidencias disponibles hacen pensar que las lites locales
negociaban en los lugares de alta concentracin demogrfica indgena la inclusin de
esta poblacin en los registros cvicos, compartiendo cargos concejiles locales con
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 42
42
los lderes comunitarios, o recibiendo su apoyo en los comicios para ser elegidos
como autoridades departamentales, obtener escaos en las elecciones parlamentarias
y apoyar al candidato presidencial. La posicin de las lites locales se refuerza si
considera con detalle la conformacin de los otros rganos electorales, como las
mesas receptoras de sufragios y las mesas escrutadoras que eran tambin copadas por
estos grupos. Gabriella Chiaramonti y otros investigadores a la luz de la
documentacin encontrada consideran que las poblaciones indgenas mejor
organizadas terminaban pactando con las lites locales o los caudillos militares
nacionales su apoyo tanto en las guerras civiles, como en los procesos electorales.
Bajo este esquema clientelar, las recompensas a tales ayudas y el acceso a puestos
concejiles municipales eran significativos para las comunidades indgenas, en tanto
les permitan la proteccin de sus tierras comunales, la exencin de la contribucin
indgena o el apoyo en las luchas contra sus rivales por el acceso a aguas u otros
recursos rurales15
.
Siendo imposible pensar en la existencia en el siglo XIX de un movimiento indgena
de dimensiones nacionales, es lgico concebir que estas poblaciones orientaran sus
tcticas y recursos preferentemente hacia la poltica local, lo que no implicaba que en
condiciones excepcionales su accin superara tales marcos, como en los contextos de
rebelin. Es probable que con la decadencia y abolicin final del cargo de cacique, se
reforzara este carcter local de la poltica indgena, espacio al que la legislacin
15
La participacin de la poblacin indgena en las elecciones decimonnicas ha sido siempre motivo de controversia. La imagen tradicional perciba a los indgenas como sujetos manipulados en unas elecciones, por las que los criollos y mestizos terminaban aprovechando el desconocimiento de las normas y del idioma castellano, adems del desinters de los pueblos indgenas por la poltica criolla. Sin una idea cabal de la nacin, el sufragio indgena segn esta perspectiva era degradado por las componendas de los famosos capituleros, quienes terminaban ganndose el voto de los indgenas por aguardiente, festividades y algunas monedas (Basadre 1980). Sin embargo, la historiografa contempornea considera que la participacin de la poblacin indgena fue ms compleja que esta narrativa criolla. En los ltimos dos dcadas se han hecho esfuerzos pro explicar las complejas relaciones polticas que mediaba el sufragio decimonnico, es decir, de qu manera el sufragio comunicaba los intereses de la poblacin indgena con las demandas del sistema poltico criollo (Nez 2005; Aljovn 2005; Chiaramonti 2005).
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 43
43
electoral nacional elaborada por las lites polticas blancas y mestizastendi o
procur fijar.
Como hemos dicho, la legislacin republicana decimonnica fue heredera de las
disposiciones de la Constitucin de Cdiz. Como ella, las elecciones peruanas en este
perodo fueron mayoritariamente indirectas, en las que los ciudadanos elegan por
representantes que a su vez elegan a las autoridades del Estado. En las elecciones de
algunas autoridades, el proceso electoral poda tener hasta tres grados, como lo eran
las elecciones nacionales para presidente de la Repblica, Diputados y Senadores. El
sistema indirecto era un importante filtro para limitar el peso demogrfico de la
poblacin indgena en el campo y de la plebe en la ciudad. Esta clara limitacin del
componente ms numeroso de la poblacin era especialmente elocuente en los
requisitos para la eleccin de autoridades. La amplitud o laxitud en la definicin de la
ciudadana fue diseada para que las elecciones de primer grado fueran
multitudinarias e inclusivas, cerrando al mismo tiempo el ingreso a estos grupos
sociales a los cargos de representacin poltica. Veamos esto con ms detalle.
En el nivel parroquial, por encima de los ciudadanos con derecho a voto, eran
elegidos los electores parroquiales, ciudadanos que deban elegir a su vez a las
autoridades. En el mbito local, los electores parroquiales se encargaban luego de su
reunin en un colegio electoral de votar en favor de los alcaldes, regidores, sndicos
procuradores y jueces de paz. Fuera del mbito local, les corresponda constituirse en
el colegio electoral provincial para nominar las autoridades departamentales (por
ejemplo los prefectos para la Constitucin de 1828) y elegir a las autoridades
nacionales, como diputados, senadores y el presidente de la Repblica. Como se
aprecia en el Cuadro N 5, los requisitos para ser elegidos electores parroquiales son
los que corresponden a los ciudadanos con derecho a voto, a los que se le suman
adicionales prescripciones que los hacen ms restrictivos.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 44
44
Por ejemplo, en la Constitucin de 1823, para acceder al derecho de sufragio era
necesario el ser casado o mayor de 25 aos, saber leer y escribir, tener una
propiedad, ejercer una profesin, arte, ttulo pblico o ejercer una industria til,
mientras que para ser elector parroquial se haca necesario que la propiedad
declarada, el arte, la industria o el oficio ejercido rindiera anualmente 300 pesos,
establecindose con ello una valla censitaria, o alternativamente el ser profesor
pblico o de una ciencia, imponindose un requisito capacitario diseado para
favorecer a los religiosos, profesionales o intelectuales sin grandes ingresos o
propiedades. En la Constitucin de 1828 las vallas son ms evidentes, en tanto hemos
visto que esta norma casi no dispone restriccin para el sufragio ms que la libertad
personal, nacionalidad, edad o estado civil casado. De manera similar a la de 1823,
para ser elector parroquial se impone que los candidatos tengan propiedades o
capitales que rindan anualmente 300 pesos, pero se libera de este requisito pecuniario
a quienes tengan un oficio o arte, en tanto ostenten el grado de maestro (superior al
de oficial artesano o graduado en un arte), es decir, se aumenta con ello la valla
capacitaria. La valla de la Ley electoral de 1834 funciona de manera similar a la de la
Constitucin de 1828, con la importante innovacin de eliminar un monto fijo del
valor de la propiedad o del capital o industria, con tal que la propiedad pague su
contribucin al fisco y sea manifiesto que el capital o industria pueda solventar o
mantener al elector parroquial.
Es interesante notar que estas restricciones en teora no necesariamente deban
eliminar el ejercicio de dichos cargos por parte de la poblacin indgena en funcin
de su origen tnico, pero era claro que se imponan nuevos lmites. En las leyes
electorales de 1828 y 1834, se haca explcito que era posible elegir electores
parroquiales indgenas o analfabetos, que para efectos de la legislacin decimonnica
significaba indgena. Segn la Ley electoral de 1828, era lcito elegir en los pueblos
indgenas un tercio de electores parroquiales que no supieran leer y escribir,
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 45
45
mientras que la Ley de 1834 esta restriccin se hace extensiva a los pueblos que no
haya copia de individuos que sepan leer y escribir. De acuerdo a lo dicho, para
ambas normas, estaban facultados a ser elegidos los indgenas que cumplieran con
los requisitos econmicos y profesionales, es decir, se permita el ingreso a este
cargo de los miembros de las comunidades indgenas de mayores ingresos, incluso
aquellos que no supieran leer y escribir, hasta un tercio del nmero en sus
poblaciones (Ver Cuadro N 4).
Por su parte, la Ley Electoral de 1839 fue mucho ms restrictiva en este respecto.
Acab con los requisitos alternativos como poseer propiedad raz, capital, industria o
ejercer magisterio en oficio, arte o ciencia, imponiendo como filtro nico la posesin
de un bien raz en produccin y que pague contribuciones al Estado. Es decir, a
diferencia de sus predecesoras, la Ley electoral de 1839 exclua a aquellos indgenas
que podan haber ejercido este cargo por ser maestros artesanos o ser religiosos,
concentrando este cargo en los propietarios productores y contribuyentes.
Consecuente con este tipo de restriccin, la ley no mencionaba salvedad alguna
respecto al nmero de indgenas o analfabetos que podan componer los colegios
electorales parroquiales y provinciales. Es evidente que la ley del ao 1839 fue
producto del mismo consenso poltico que permiti la aprobacin de la Constitucin
de 1839, considerada como la ms conservadora del siglo XIX.
En un contexto poltico diferente, se promulgan las leyes electorales de 1846 y 1851
que modifican los requisitos de elector parroquial eliminando el requisito restrictivo
de ser propietario y contribuyente, prescribiendo para este cargo nicamente la
ciudadana activa, la residencia en la parroquia por dos aos y la capacidad de lecto-
escritura. Este ltimo requisito no impone tampoco limitacin insuperable para la
poblacin indgena en la prctica, en tanto que las mismas normas disponen de
artculos en los que se prev la posibilidad de electores parroquiales indgenas
(Cuadro N 4). La ley de 1851 es suficientemente explcita a este respecto al punto
-
LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 46
46
de indicar que el quedaban exceptuados de estos cardos todos quienes no [s]abe[n]
leer y escribir, excepto los indjenas que pagan contribuciones.
La Constitucin de 1855 estableci el sufragio directo, eliminndose el cargo de
elector parroquial; no obstante, con la Constitucin de 1860, el sufragio indirecto es
reintroducido y con l el elector de parroquia. El nico requisito limitativo que se
impone para el ejercicio de esta dignidad fue la capacidad de lecto-escritura,
restriccin suficiente para limitar la amplitud de los ciudadanos pasibles de ser
elegidos, pues en esta ocasin, la norma no estableca concesiones a los indgenas
analfabetos. As, el cumplimiento irrestricto de este requisito implic que, aunque el
ejercicio del sufragio poda ser amplio (a travs de la ciudadana corporativa), las
lites criollas se estaban alejando de las frmulas alternativas e inclusivas de dcadas
anteriores (con excepcin de la ley de 1839). Antes que otra cosa, esta norma
terminaba ratificando lo que en la prctica siempre haba sucedido en las elecciones
decimonnicas: el acceso a los puestos de electores parroquiales a los indgenas con
mayores recursos, aquellos que haban podido vincularse exitosamente a la economa
mercantil o haban logrado su posicin sometiendo a los indgenas de comunidad,
convirtindose en propietarios.
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LA PARTICIPACIN POLTICA ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDGENAS EN EL PER 47
47
Cuadro N 4: Excepciones indgenas en la eleccin de cargos de elector parroquial
1828 1834 1846 1851
Excepciones
indgenas en la
eleccin de cargos
En los pueblos indgenas no podr
sufragarse, sino por un tercio ms
de electores que no sepan leer ni
escribir; si correspondieren dos o
tres electores, podr ser uno que no
sepa leer ni escribir; si cinco o siete,
dos, as progresivamente. (art. 31.
Ley de Elecciones 19-05-1828)
Art. 41. Los electores que no sepan
leer y escribir, nombrarn adjuntos
de su confianza, que les escriban
los votos, les lean los papeles que
juzgan conveniente, firmen las actas
a su nombre. Antes de ejercer este
cargo prestarn juramento de
fidelidad y sigilo ante la mesa
(dem)
En las parroquias que no haya copia
de individuos que sepan leer y escribir
no podrn sufragarse sino por un
tercio a lo ms de electores que
carezcan de esta calidad. Si
correspondiesen dos o tres electores,
podr ser uno que no sepa leer ni
escribir; si cinco o siete, dos y as
progresivamente.
(Ley de 29-08-1834)
Art. El elector [de parroquia] que se
negare firmar el acta de que se
habla el artculo anterior; o que por
no firmar se ausentare del colegio
sin causa legtima manifestada al
mismo, ser multado en veinte y
cinco pesos, no ser que sea
indgena, y ser privado de la voz
activa y pasiva por cuatro aos. (Art.
57, Ley de 22-12-1849)
Art. 27. Para ser elector de parroquia
se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio
2. Ser natural o tener dos aos de
vecindad en su parroquia,
cualquiera de las de la provincia
que corresponda.
3. Saber leer y escribir, excepto los
indjenas que pagan contribuciones.
(Ley 29-12-1851)
En el caso de las elecciones para diputados y senadores, las normas electorales s
establecieron requisitos que eran insuperables para la eleccin de cualquier
campesino indgena y en general para cualquier ciudadano peruano de modesta
condicin. Para ser elegido a estos cargos, se deban cumplir con requisitos
capacitarios y censitarios. Respecto a los primeros, se mantuvo la prescripcin de
lecto-escritura, mientras que para los segundos, la eleccin en estos cargos exiga la
propiedad de bienes especialmente bienes races-- o el desarrollo de actividades
econmicas con ingresos elevados. Para el caso de los diputados, los bienes o rentas
exigibles anualmente fluctuaron entre los 800 y 500 pesos, siendo esta cifra la
dominante en las Constituciones decimonnicas. El monto de propiedad e ingresos
para el caso de los Senadores fue tendencialmente ms elevado q