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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
MARZO - 2010
RESOLUCIÒN 71 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede ser publica.
RESOLUCION No. 72-2010
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h05.- VISTOS: (396/09) El señor Galo González
Viteri dentro del término legal interpone recurso de casación respecto del auto de 1 de
junio de 2009 que niega la revocatoria del auto de 13 de mayo de 2009, mediante el
cual se declara la caducidad de su derecho a demandar. Concedido el recurso y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de
la Constitución Política de la República y la Ley de de Casación en vigor.- SEGUNDO: El
inciso segundo del artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el
Registro Oficial número 299, de 24 de marzo de 2004, prescribe que el recurso de
casación procede también respecto de las providencias expedidas por las cortes
superiores o por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo
“en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales
providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en
el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”, y el artículo 5 de la Ley ibídem, establece que
“El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su
ampliación o aclaración .” (las cursivas y subrayado, son de la Sala).- En el presente
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caso, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito,
con fecha 13 de mayo de 2009, declara la caducidad del derecho a demandar del actor
y por tanto inadmite a trámite la demanda, ante esta situación el Sr. Galo González
Viteri solicita la revocatoria de dicho auto, pretensión que fue negada el 1 de junio de
2009. Tal revocatoria, no obstante constituir uno de los recursos horizontales
utilizados como medio de impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los
que expresamente señala el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración,
y, además, determinó la preclusión del término que las recurrentes tenían para
deducir el recurso de casación con respecto al indicado auto de 13 de mayo de 2009,
pues, tal petición de revocatoria no interrumpió el término de cinco días del que aquél
disponía para deducir el recurso de casación. (En igual sentido la Sala se ha
pronunciado en los juicios: número 271-06, que siguió MERCK & CO. INC. contra
Director Nacional de Propiedad Intelectual, el 20 de noviembre de 2007; 512-06, que
cursó Gladis Campoverde contra el IESS el 2 de abril de 2008; 548-06, que planteó
Leonello Bertini Arbeláez contra la Municipalidad de Quito el 1 de abril de 2008; 54/09,
que siguieron Shirma Guayasamín y otras contra el Procurador General del Estado el 9
de marzo de 2009). Por lo expuesto y al ser la revocatoria un recurso horizontal
respecto del cual la ley no ha previsto interposición del recurso extraordinario de
casación, por improcedente, no se lo admite a trámite. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel
Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES
NACIONALES.
RESOLUCION No. 73-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 2 de marzo de 2010; Las 17h45 VISTOS: (349-2006) Por informaciones
difundidas por el noticiero de Ecuavisa, se llegan a conocer ciertos hechos que
merecen ser investigados por las posibles responsabilidades de carácter
administrativo, dice el Presidente de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional
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de la Judicatura, al avocar conocimiento del expediente No. 173- 2004 JC y
ordenar se instruya el sumario administrativo en contra de la abogada Teresa
Gavilanes Pacheco, Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas,
como aparece de la providencia dictada el 2 de septiembre del 2004 constante a
foja 1 del expediente administrativo; la falta que se le acusa es haber dispuesto
la sustitución de la prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No.
002-2004 por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del
País a favor de los imputados Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo
Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antino Alvia Alvarado.
Tramitado el sumario administrativo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura, mediante resolución dictada el 26 de octubre de 2004,
destituye a la abogada Teresa Gavilanes Pacheco del cargo de Jueza Cuarta
(suplente) de lo Penal del Guayas, resolución que ha sido apelada y el Pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura confirma en todas sus partes la destitución de
la mencionada servidora judicial, como aparece de la resolución emitida el 16 de
mayo de 2006. Impugnando esta resolución acude la abogada Teresa Gavilanes
Pacheco ante este Tribunal y demanda al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura así como al Director Ejecutivo de
dicho Organismo, alegando que “La Resolución hace algunas erradas
consideraciones, DE HECHO Y DE DERECHO en el numeral TERCERO de la misma,
aumentando, en vez de corregir, las equivocaciones, contradicciones, ilegalidades e
inconstitucionalidades de la Resolución emitida por la Comisión de Recursos
Humanos”. Luego de comentar las “ilegalidades, inconstitucionalidades,
equivocaciones y falsedades de los hechos y del derecho” que, a criterio de la
actora, se han cometido al dictar la resolución impugnada, manifiesta que su
pretensión es obtener de este Tribunal la declaración de ilegalidad y nulidad del
acto administrativo que afecta su buen nombre, idoneidad y probidad y se deje sin
efecto todas las medidas accesorias dictadas en su contra. Tramitada la causa y
encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La
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Sala es competente para conocer y resolver este recurso subjetivo, en virtud de lo
prescrito por el literal e) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Judicatura vigente a la fecha de destitución de la actora. SEGUNDO.- En la
tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite
por lo que se declara su validez. TERCERO.- La falta o infracción que se le acusa
a la servidora judicial sancionada es haber procedido a sustituir la medida
cautelar de prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004-
TELEG, en providencia del 20 de agosto del 2004, por la presentación semanal en
el Juzgado y prohibición de salida del país, a favor de los imputados. Jorge Fabián
Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y
William Antonio Alvia Alvarado, quienes se encontraban detenidos, providencia
tomada sin un verdadero análisis y sin fundamento alguno y lo que es más, dice
el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sin motivación alguna, violando
así, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de la República y el Art. 14 del
Código de Procedimiento Penal, y que la Fiscalía, que por mandato legal, dirige el
proceso acusatorio y que solicitó la prisión preventiva de los acusados, tenía
derecho a que se requiera su pronunciamiento sobre la conveniencia de otorgar la
sustitución de la prisión preventiva, pero la jueza prescindió de ella, tanto más
que los actos realizados por los acusados han causado un perjuicio estimado
por la entidad agraviada, PACIFITEL S.A., en setecientos mil dólares, perjuicio
ocasionado al Estado y por ende al pueblo ecuatoriano. La actora en varios de
sus escritos presentados en el expediente administrativo, en sus largos alegatos y
en la demanda contencioso administrativa, manifiesta que ha procedido de
acuerdo con la ley y que esta.. “ no exige ni establece DOBLE fundamentación. UNA
para la prisión preventiva, y OTRA las sustitutivas. Los FUNDAMENTOS de la
primera, NO CAMBIAN, para la segunda. Lo que cambia es la FORMA, al ser
reemplazable por otra FORMA de LIMITACION DE LA LIBERTAD AMBULATORIA
del imputado”.- En síntesis, dice la actora que “El único JUEZ COMPETENTE PARA
DICTAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, cuando concurran los
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requisitos señalados por la ley, CORRESPONDE al Juez que conoce la causa. Es
potestativa su decisión. Puede aceptar, como no puede aceptar…” Y continúa que
“Esta gestión POTESTATIVA del JUEZ, FORMA PARTE DE LA POTESTAD
JURISDICCIONAL CONCEDIDA POR EL ESTADO A LOS JUECES Y MAGISTRADOS…”;
además arguye que la resolución de marras no debe ser motivada, no tiene que
ser fundamentada, afirmación repetitiva en varios párrafos de la demanda, en
uno de los cuales dice: “LA LEY NO EXIGE FUNDAMENTACION DE LA
CONVENIENCIA AL DICTARLA ES DISTINTO AL ORDENAR LA PRISION
PREVENTIVA…”. CUARTO.- Las providencias causantes de la denuncia y comentarios
de la prensa son las dictadas por la Jueza (suplente) Cuarta de lo Penal del
Guayas el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2004, en las que efectivamente sin
análisis alguno, sin motivación de ninguna naturaleza, se sustituye la prisión
preventiva de los imputados por la obligación de presentarse semanalmente y
prohibición de la salida del país, “Conforme lo expresa el Art. 171 del Código de
Procedimiento Penal”, única disposición que hace referencia la Jueza en sus
providencias. Sobre el caso el Art. 170 del Código de Procedimiento Penal prescribe:
“La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos: 3.-
Cuando el Juez CONSIDERE CONVENIENTE su sustitución por otra medida
preventiva alternativa “ (las mayúsculas son de la Sala), disposición concordante
con la del Art. 171 del mismo Código que prescribe “Siempre que se trate de un
delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no
haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal PUEDE
ORDENAR una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión
preventiva: …2.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
tribunal o ante la autoridad que él designe” (las mayúsculas son de la Sala). Estas
dos normas son concordantes, compatibles; no contradictorias como lo afirma la
actora que dice “Para la primera es un DEBER. Para la segunda, POTESTATIVA”. Si
bien, el Art. 170 determina que es un “deber” revocar o suspender la prisión
preventiva, de su contexto aparece que lo es para los otros casos expresamente
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señalados por dicha norma, y es obvio que así sea, “1.- Cuando se hubieren
desvanecido los indicios que la motivaron; 2.- Cuando el imputado o acusado
hubiere sido sobreseído; 3.- Cuando su duración exceda los plazos previstos en el
Art. 169” y además, último inciso “cuando el imputado rinda caución”, casos en
que el juez tiene la obligación o el deber de revocar o suspender la prisión
preventiva. Pero al tratarse de la sustitución de la prisión preventiva por otra
medida preventiva alternativa, que lo contempla el numeral 3 de la misma norma,
la ley ya no le obliga al juez, sino que deja a su criterio determinar si es
conveniente o no sustituir la medida, le deja a su consideración, vale decir, a su
buen juicio.- Esta facultad, como se dijo antes, se complementa y se afianza con lo
prescrito por el Art. 171 del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta al
juez, no le obliga, a sustituir la prisión preventiva por otra alternativa, cuando dice:
“… el juez o tribunal PUEDE ordenar una o varias medidas alternativas a la prisión
preventiva”; es decir, efectivamente es facultativo del juez sustituir tal medida
cuando considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva
alternativa, facultad que la ley le da al juez que se supone que, a más de sus
conocimientos jurídicos, de su probidad, de su rectitud y honestidad, posee un
elevado sentido común, una gran prudencia, no de otro modo, le hubiese
confiado la delicada función de discernir entre si es conveniente o no, sustituir la
prisión preventiva por otra medida alternativa. Por tanto, las dos disposiciones, la
del Art. 170 en la que fundamenta la providencia la Jueza y la del Art. 171 del
Código de Procedimiento Penal, no obligan sino que dejan a voluntad del juez
aceptar la alternativa. Para haber tomado tal decisión en las providencias señaladas,
la funcionaria no hace el menor análisis, no da un solo fundamento, ni siquiera
cuenta con el criterio de la Fiscal que pidió la prisión preventiva, que por simple
lógica, inclusive delicadeza, aplicando un tanto de prudencia, debió hacerlo, con lo
cual hubiese evitado que de inmediato tenga que revocar, ante el pedido de la
Fiscalía, la medida sustitutiva dictada a favor de los imputados, y ordenar
nuevamente la prisión preventiva, como aparece de la providencia dictada el 3 de
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septiembre de 2004 que consta a fojas 563 del sumario administrativo.
QUINTO.- En cuanto a lo que manifiesta que las providencias de marras no
requieren fundamentación alguna y por tanto no es necesario, a criterio de la
actora, motivación, forzoso es referirse al numeral 13 del Art. 24 de la
Constitución Política de la República (vigente a esa fecha) que preceptúa; “Las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser
motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas y
principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho.”. En el caso no existe tal motivación y
no puede existir porque la propia funcionaria judicial defiende como tesis que no
se requiere, lo que, constituye un error jurídico, ya que las juezas son también
parte y conforman el poder público, y no están exentos de esta obligación
constitucional; defender lo contrario constituye una aberración jurídica, tanto más,
si quien defiende dicha tesis es un juez, prescindiendo si es titular o suplente.
SEXTO.- Analizando el sumario administrativo, curiosamente, antes de que el Pleno
del Consejo Nacional de la Judicatura emita su resolución, esto es el 16 de mayo
de 2006, se encuentran dos resoluciones dictadas por la Comisión de Recursos
Humanos de dicho Consejo, la una el 25 de diciembre de 2004 que corre a fojas
609 del expediente administrativo, y la otra el 6 de julio de 2005, fojas 611 y 612,
resoluciones por las que se amonesta por escrito a la abogada Teresa Gavilanes
de Cazares y se destituye a la misma funcionaria judicial, Jueza Suplente del
Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, “…por cuanto… (dice la resolución) la
indicada abogada fue destituida por esta Comisión, el 26 de octubre de 2004 en
otro expediente administrativo (Of. 173-2004 …”; si bien no corresponde a la Sala
analizar tales sanciones que habrán sido materia de otros sumarios
administrativos que han, culminado con tales resoluciones, basados en otras
denuncias, que debieron más bien acumularse y tramitarse en el mismo sumario o
expediente No. 173 -2004 JC., sin embargo permiten a la Sala fundamentar aún
más su criterio, respecto al comportamiento y desempeño de la mencionada
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funcionaria judicial, toda vez que constan en el expediente administrativo
remitido a la Sala y que ha reproducido como prueba la parte demandada,
comportamiento que tiene relación con la actividad ejercida por la actora como
Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas. SEPTIMO .- Habiendo
la parte demandada concretado sus excepciones a la falta de derecho de la actora,
en los considerandos anteriores ha quedado prácticamente analizada tal excepción,
por lo que se considera innecesario referirse nuevamente a ella. Por lo
manifestado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA. Se rechaza la demanda. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase. f) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy
Ordóñez Bermeo, jueces nacionales, Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.
RESOLUCIÓN Nº 74-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 2 de marzo de 2010.- Las 16H20.- VISTOS: (434-2009) El abogado Andrés Ycaza
Mantilla en calidad de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual,
IEPI, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera
Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 29 de
junio de 2009, dentro del juicio propuesto por el doctor Willians Mauricio Sánchez
Ponce en contra del Instituto antes mencionado y del Procurador General del Estado.
El fallo materia de este recurso, al aceptar la demanda, declara ilegal el acto
administrativo impugnado y dispone que el accionante “…sea restituido en las
funciones que venía desempeñando en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual ‘IEPI’, o a otras similares, en el término de cinco días, debiendo remitir a
esta Sala copia certificada del documento que demuestre el cumplimiento de esta
sentencia” (fs. 108). Por concedido el recurso y una vez que se ha elevado el
expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
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causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo
184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el
ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de casación
interpuesto por el abogado Andrés Ycaza Mantilla en calidad de Presidente del
Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, si bien se ha presentado del
término legal otorgado para el efecto, no reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia previstos en la Ley de Casación. En efecto, el recurrente indica la
sentencia e individualiza el proceso y las partes procesales; al señalar las “NORMAS DE
DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, expresa: “Aplicación indebida y errónea de
los artículos 71, 72, y 74, de la Ley Orgánica de Servicio (sic) y Carrera Administrativa y
de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público.- Aplicación
indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos y doctrinarios aplicables a
la alegación y en particular a la doctrina y jurisprudencia señalada en la parte
considerativa de la sentencia” (fs. 109 y vta.); fundamenta el recurso en las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, transcribe los textos de dichas
causales y reseña lo sucedido en la instancia administrativa. En evidente confusión de
conceptos se atribuye los vicios de aplicación indebida y de errónea interpretación
respecto de las normas enunciadas, sin reparar en que la aplicación indebida ocurre
cuando se aplica una norma de derecho ajena al asunto materia de la decisión, y la
errónea interpretación entraña la aplicación de la norma jurídica correspondiente, a la
que se otorga sentido o alcance distinto del que lo tiene, cuestión que torna
inadmisible el recurso ya que no pueden concurrir dos vicios de modo conjunto, pues
cada uno goza de autonomía e individualidad; y, la pretendida denuncia al amparo de
la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, constituye un mero enunciado
toda vez que las normas de derecho invocadas por el recurrente no contienen
conceptos específicos que se refieran a la apreciación de la prueba, y menos aún, tales
normas regulan su valoración. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede
variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión
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respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que
se plantearon deficientemente, porque en aplicación del principio dispositivo, sólo
está permitido al juzgador examinar la sentencia recurrida sobre la base de la denuncia
de cargos precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente Por
las razones expuestas, no se califica el recurso de la referencia. Notifíquese y
devuélvase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr.
Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.
RESOLUCION No. 75-2010
PONENTE DR. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO COTNENCIOSO ADMINISTRTIVO.-
Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h15 VISTOS: (551-2006) Carlos Olmedo
Salazar Pacheco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el
Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dentro de juicio verbal
sumario seguido por competencia desleal en contra de Eduardo Salazar Pacheco y
Julio Eduardo Salazar Icaza, sentencia que declara sin lugar la demanda y la
reconvención propuesta a su vez por los demandados al actor. Acusa el recurrente
que se han infringido normas de derecho como las contenidas en los artículos 285 de
la Ley de Propiedad Intelectual, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, 2 y 4 de la Decisión 472 de la misma Comisión y ha dejado de
aplicar, dice el recurrente “… preceptos jurídicos para la valoración de la prueba …”;
funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en
virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él,
por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- Revisado el contenido del
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recurso de casación, la Sala considera necesario, como premisa, referirse a esta
nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de
1993, cuyos objetivos, como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia
nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y
reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es
el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica
en el plano de las decisiones jurídicas. Calamandrei lo define así: “Es un instituto
judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin
de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada
por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las
cuestione de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son
impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación)
utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en
la resolución de mérito”. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: “Es función atribuida
a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen
errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios
ordinarios”. Fix Zamudio define a la casación como “un recurso a través del cual
se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la
sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo
respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que
se pronuncie una nueva sentencia de fondo.” De estos conceptos y de otros
tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley
otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha
sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido
la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso
extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las
causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están
determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este
recurso no es una tercera instancia difiere de ella en que se concreta a la cuestión
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de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es
extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe
cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema
jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. Por tanto también es un recurso
estrictamente formalista y limitado, ya que la actividad del juez de casación se
restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el
recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con
absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de
derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de
instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el
recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en
nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al
interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que
funda el recurso, analizando si se trata de errores “in-judicando “ o “in-
procedendo”. Luego dar o exponer los argumentos sobre el error incurrido,
teniendo en cuenta que los vicios señalados en los tres primeros numerales del
Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y
excluyentes. El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura,
como se señala antes, con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para
que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que
concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad de tal
manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, consagrándose
de este modo el carácter formalista del recurso de casación y haciendo más
rigurosa su técnica. Así, si existe una causal viable pero que el recurrente no la
aduce. El Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe
objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada
de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren
pertinentes. El Tribunal de Casación no puede corregir errores del recurrente ni
suplir el desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí que el Art. 6 de la Ley
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de Casación, en forma didáctica, señala los requisitos que en forma obligatoria
debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no
cumplirse cualquiera de ellos, lleva la inadmisión. CUARTO.- Con esta corta
introducción, la Sala pasa a examinar el recurso interpuesto por el actor, Carlos
Olmedo Salazar Pacheco. En el punto II del escrito que contiene el recurso con el
título “ CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y NORMATIVA INFRINGIDA”,
dice que se fundamenta en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del
Art. 3 de la Ley de Casación, luego manifiesta que en la sentencia se ha aplicado
indebidamente el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual y los artículos 258 y
259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para concluir que:
“esta aplicación indebida, implica el desconocimiento de las normas previstas en los
artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, que
obligan a la Administración de Justicia a tomar medidas para el correcto
cumplimiento del ordenamiento Andino”, acusación “sui géneris” no contemplada
en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Al reprobar la
sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha
aplicado una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o
un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia el
Tribunal a-quo no ha aplicado en el fallo ni el Art. 285 de la Ley de Propiedad
Intelectual ni el Art. 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, consecuentemente si las normas enunciadas no han sido consideradas ni
aplicadas, mal puede acusarse de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso
referirse a otro vicio pero a la Sala no le corresponde, es más, está prohibida
corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el
considerando anterior. En cuanto al Art. 259 que también se menciona y se tacha
de indebida aplicación, preceptúa; “constituyen actos de competencia desleal
vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a) cualquier acto
capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
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competidor; b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de
desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial
de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el
ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de
los productos”. Efectivamente esta es la norma que el juzgador de instancia analiza,
aplica y en que fundamenta el fallo, obviamente analizando las pruebas
correspondientes, como lo hace en el considerando séptimo de la sentencia. Al
fundamentar la acusación por este vicio, indebida aplicación del Art. 259 de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el recurrente debía
explicar por qué no debía aplicarse dicha norma, si es la que señala y determina
qué actos constituyen competencia desleal; debía argumentar, por qué es
impertinente tal norma; es más, debía señalar cual es la norma aplicable al caso;
asunto un tanto espinoso para el recurrente, si precisamente en esa norma,
entre otras, fundamenta su demanda, porque se supone, es pertinente su
aplicación; quizá lo que pretende acusar es del vicio de errónea interpretación,
pero, una vez más se ha dejado sentado el principio de que el Tribunal de
Casación no puede suplir falencias del recurrente. QUINTO.- La acusación de
“desconocimiento de las normas previstas con los artículos 2 y 4 de la Decisión
472 de la Comisión de la Comunidad Andina”, no está prevista en ninguna de las
causales del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que la tacha es completamente
infundada y obviamente el recurrente no pretende siquiera fundamentar o explicar
que es lo que pretende acusar, notándose más bien un afán de rellenar el
recurso con afirmaciones sin fundamento. SEXTO.- Con el mismo afán, en el literal
b) del acápite II dice: “HECHOS ALEGADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA”. Se
supone que se refiere a la causal tercera del Art. 3 de la Ley (ibídem), la misma que
determina como causa para el recurso de casación “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba SIEMPRE QUE HAYAN CONDUCIDO A UNA EQUIVOCADA
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APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA O AUTO” ( las
mayúsculas son de la Sala). El recurrente enuncia los artículos 113, 114, 115 y
116 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica de qué vicio acusa, cual es
el error; si existe confusión a simple vista entre el nombre comercial “VELAS
IMPERIALES” y el signo “VELAS DE LIBRA IMPERIAL”. En síntesis en el recurso de
casación aparece una clara confusión entre este y el recurso de apelación, y por
tanto, por falta de fundamentación no puede prosperar. Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se
rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y
publíquese. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Feddy
Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 76-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 05 de marzo de 2010; las 09h05; VISTOS (408/2009): La doctora Merly
Solórzano Ferrín, por los derechos que representa como Directora Provincial del
Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 07 de marzo de 2003, notificada el 12 de los mismos
mes y año, dentro del juicio que siguió Ricardo Tutivén Alvarado, en contra de su
representada.- Dicho fallo declara con lugar la demanda y ordena se proceda de
conformidad con la parte final del último considerando de esa sentencia. El 24 de junio
de 2009, se niega la solicitud de aclaración presentada por el Instituto demandado.-
Concedido el recurso, se remitió el expediente a esta Sala, ella con su actual
conformación en virtud de lo que disponen el artículo 184, numeral primero de la
Constitución de la República del 2008 y los artículos 1 y 8 la Ley de Casación avoca
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conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad
del recurso, se establece que éste fue interpuesto dentro del término legal que para el
efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación, concordante con lo dispuesto por
el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el
Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.- SEGUNDO: La recurrente invoca
la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el numeral cuarto del escrito a
través del cual deduce su recurso señala que en el fallo se registra falta de aplicación
de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Ecuador de 1998;
25 del Contrato Colectivo del Trabajo a Nivel Nacional celebrado entre el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Único de Obreros de esa Entidad, es
preciso puntualizar que omite referirse a estas disposiciones jurídicas al fundamentar
el recurso. En ese mismo numeral, acusa errónea interpretación de las resoluciones CI
017-A de 27 de mayo de 1999, y CI 030, de 17 de mayo de 2002, expedidas por la
Comisión Interventora del IESS; sin embargo en el numeral quinto indica que dichas
resoluciones no se apreciaron, es decir la recurrente se refiere de forma conjunta a los
vicios de falta de aplicación y errónea interpretación, aún cuando son contradictorios y
excluyentes entre sí, y por ello no pueden concurrir de modo simultáneo respecto de
las mismas normas.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación
intelectual que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestión
(interpretación) y la calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos
en la hipótesis normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma
norma. El vicio de la errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica
para motivar una resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente
tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero
se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en
el silogismo jurídico. La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el
fallo, una determinada norma jurídica. El recurrente tampoco fundamenta de modo
adecuado su recurso, debido a que realiza una exposición general y no cumple los
presupuestos establecidos en la causal tercera, por cuanto no ha establecido con
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claridad cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba
infringidos y el modo en que fueron transgredidos; no ha señalado las normas
sustantivas conculcadas de modo indirecto, como consecuencia de la violación directa
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, al referirse a los
medios probatorios transgredidos, se verifica que también los emplea al citar las
normas conculcadas.- El recurso de casación es por su naturaleza, restrictivo, formal,
de alta técnica jurídica. Por ello, quien lo interpone tiene la obligación de formularlo
con estricta sujeción a la Ley que lo regula, y al Tribunal que lo conoce no le está
permitido interpretarlo extensivamente, y tampoco es su facultad subsanar los errores
en los que incurre quien lo deduce.- Por las consideraciones expuestas, debido a que la
recurrente, confunde los modos de infracción de las normas que estima infringidas y
tampoco observó lo dispuesto por los artículos 3 causal tercera, 6 y 7 de la Ley de
Casación, no se admite el recurso casación, deducido por la Directora Provincial del
Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Doctora Merly Solórzano Ferrín.-
Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 77-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 05 de marzo de 2010; las 09h10; VISTOS (413/2009): El señor Joffre
Eduardo Méndez Bernal, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra de
las señoras Prefecta y Procuradora Síndica del H. Consejo Provincial de Esmeraldas,
interpone recurso de hecho, por haberse negado el de casación que dedujo respecto
de la sentencia, que declaró sin lugar la demanda, la cual fue expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 13 de noviembre de 2008.
El 06 de febrero se negó la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el
actor.- Al haberse remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación
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en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de
la República del 2008, y 1 y 9 la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para
resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
éste fue interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo
9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente, en el numeral tercero del escrito
mediante el que deduce su recurso textualmente manifiesta: “ El presente recurso de
Casación esta fundado en la Causal 1era, del Art. 3 de la LEY que regula esta materia
de CASACION; en lo que guarda relación con la omisión de resolver en ella todos los
puntos de la controversia sometidos a la decisión de los SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PORTOVIEJO Y ESMERALDAS”
(negrillas y mayúsculas del texto original), y cita como infringidos los artículos 273 y
274 del Código de Procedimiento Civil. De esta transcripción se verifica que el
recurrente no se refiere a ninguno de los modos de infracción previstos en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación que determina: “Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. Estos vicios son contradictorios y excluyentes
entre sí, en consecuencia, no pueden concurrir de modo simultáneo con relación a las
mismas normas, por ello es obligación del recurrente señalar cuál de ellos se produjo
en la sentencia que impugna. A lo expuesto se suma que las normas invocadas no son
sustantivas; es decir el recurrente ha obviado la autonomía de las causales previstas en
el artículo tres de la Ley de Casación, cada una de ellas únicamente precautela el tipo
de normas y las infracciones específicamente previstas en su texto; al respecto el
jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en
su obra. "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá,
1996, menciona: "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3
de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere
decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente"
(Pág. 274). Al tratarse de un recurso extraordinario, y estrictamente formal, la Sala no
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tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se
hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de
infracción que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente.- Por las
consideraciones expuestas, debido a que el señor Joffre Eduardo Méndez Bernal, no
cumplió con los presupuestos inherentes a la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, no se admite el recurso de hecho y en consecuencia tampoco el de casación
que dedujo. Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 78-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 4 de marzo de 2010. Las 15h30. VISTOS: (380-2007) El Director Nacional
Encargado de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la
sentencia que, el 30 de enero de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por
Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación
Social; fallo que acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto
administrativo impugnado, es decir, la Acción de Personal número 0040-DNRS-DHR de
26 de enero de 2005 y la Resolución número 12131 de 3 de febrero del mismo año,
con las cuales se destituyó al demandante; así como ordenando que éste sea restituído
a sus funciones. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar
la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de
impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión
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del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite
del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de
determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así
como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.
En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido admitido a trámite por la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, “sólo en lo referente a la errónea
interpretación del artículo 120 de la Constitución Política de la República de 1998 y
falta de aplicación de los artículos 97, numerales 1, 6 y 14, (y) 192” de dicha Carta
Fundamental; “27 (actual 26), literal l), 25 (actual 24), literales a), b), d), e), y h), 44
(actual 43), literal e), (y) 50 (actual 49), literal i), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
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Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público”. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es,
a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluídos
los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el
juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o
bien porque atribuye a la norma por él aplicada un significado equivocado; e,
igualmente, se destaca que si bien el artículo 120 de la referida Constitución Política
determina que no hay dignatario, autoridad, funcionario o servidor público exento de
responsabilidad por los actos y omisiones referentes al ejercicio de sus funciones,
dicha responsabilidad debe establecerse siguiendo las normas que la misma Ley
Suprema establece sobre el debido proceso, o sea, en el caso de los servidores
públicos, conforme a lo regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
su Reglamento y doctrina que inspira el Derecho Administrativo; requiriéndose, en
consecuencia, que previamente a imponer una sanción como la destitución, exista al
mismo tiempo causa justa de remoción prevista legalmente y que dicha causa sea
demostrada dentro del procedimiento respectivo. Sin el cumplimiento de tales
requisitos, de ambos o de uno sólo de ellos, la sanción deviene en ilegal y no puede
surtir efecto alguno. SEXTO.- Bajo todos estos supuestos y en la especie, el recurrente
estuvo en la obligación no sólo de enumerar las normas que considera transgredidas
en la sentencia impugnada, adecuando la violación a una de las causales previstas en el
artículo 3 de la Ley de Casación, sino de precisar las razones por las cuales considera
que el fallo ha transgredido cada una de esas disposiciones, así como que la violación
ha incidido fundamentalmente en la decisión final dictada por el juzgador de origen.
Sin embargo, el impugnante, en el acápite 4.2 del ordinal cuarto de su escrito de
interposición, al tratar de fundamentar su alegación de falta de aplicación de las
disposiciones que estima transgredidas, se limita a manifestar que “la declaratoria de
ilegalidad del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 040-
DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 conlleva que normas de derecho que establecen la
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falta cometida por el actor no se hayan aplicado… lo que quiere decir que la falta
administrativa cometida por el actor quedaría en la impunidad, sin lugar a sanción e
invalidado el sumario administrativo practicado por parte de la Institución”;
argumentación que no constituye en lo más mínimo la fundamentación que la doctrina
de casación requiere para que prospere el recurso. De otra parte, en cuanto, en el
siguiente acápite, señala que el artículo 192 de la Cata Fundamental dice que “no se
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; es preciso indicar que las
solemnidades que el Tribunal de origen considera omitidas en el proceso
administrativo agregado a los autos, como son la falta de instauración del expediente
respectivo en contra del demandante, la falta de indicación (en el auto inicial) de las
faltas en que habría incurrido el actor, la no concesión a éste del “término de tres días
para que conteste sobre los posibles hechos que se le imputan”, la falta de concesión
del término de prueba para la práctica de las que las partes consideren pertinentes y la
no realización de la audiencia para la sustanciación de las pruebas, no constituyen
meras formalidades, sino que son consustanciales al derecho de defensa garantizado
por la propia Constitución. SÉPTIMO.- Según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no
tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como
se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la
declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por
objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino
corregir los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada, a fin de
garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las
sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de
normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de
17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer
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de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el
ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el
recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras
infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el
que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad
jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el
impuso de la voluntad del recurrente, y es él quien, con los motivos que el recurso
cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación,
a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir
la intención de quien recurre en casación. (Registro Oficial número 490 de 9 de enero
de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo,
Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 79-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,
a 8 de marzo de 2010; las 15h00.-VISTOS: (544-2006).- David
Ordóñez Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus
calidades de: Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de
salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado,
interponen recurso de casación ( fs. 223 a 225) contra la sentencia dictada el 13 de
abril de 2004 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de
Cuenca, la cual acepta la demanda, declara nulo el acto administrativo impugnado y
dispone que el Ministerio de Salud reintegre al actor al cargo de Auxiliar
Administrativa.- Asi mismo se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir desde la separación del puesto hasta el efectivo reintegro al mismo en los
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términos que establece el artículo 47 De la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, debiendoséle reconocer los intereses correspondientes como lo
estatuye la misma ley. Los recurrentes fundan su recurso en las causales: primera,
tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de La Ley de Casación y sostienen que en el fallo,
objeto del presente recurso, se registra falta de aplicación de las normas contenidas
en el Decreto Ejecutivo No. 502, de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en el
Registro Oficial No. 118, de fecha 28 de Enero de 1999, artículos 1 y 8; Acuerdo del
Ministerio de Finanzas y Crédito Público No. 018 de fecha 18 de Marzo de 1999
publicado en el Registro Oficial No. 117 de fecha 26 de Marzo de 1999, Art. 1 agregado
94 inciso 2do y artículos 4 y 6; Acuerdo Ministerial de Salud No. 1292 publicado en el
Registro Oficial No. 198, de fecha 26 de Mayo de 1999, Capítulo III, artículo 21,
artículo. 22, literales b) y d), artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley de Servicios Personales
por Contrato; artículo 6 literales a) y e), artículo. 7 literal a) de la Ley de La Jurisdicción
de lo Contencioso Adminitrativo, el artículo 124 de la Constitución Política de la
República y artículo 71 de la Codificación de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba contenidos en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, lo que
ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho antes referidas en la
sentencia; porque se resuelve un asunto que no fue materia de controversia; y porque
en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones
contradictorias e incompatibles. Al haberse concedido dicho recurso y sometido el
caso a resolución de la Sala, esta con actual conformación avoca conocimiento de la
presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Adminitrativo de la Corte Nacional de justicia es competente para conocer y resolver la
presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la
Constitución Política de la República en vigor. SEGUNDO: En la tramitación del Recurso
se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su
validez. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación
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es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que
exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica
jurídica y a os principios básicos que regulan la materia en defensa del marco jurídico
imperante; quien impugna la legalidad de una resolución está en la obligación de
determinar, con absoluta precisión, las normas de derecho que considera violadas, al
igual que la causal o causales de que trata el artículo. 3 de la Ley de Casación en las
que se funda; pues en modo alguno la casación se constituye en tercera instancia
destinada a analizar todos los aspectos de hecho del litigio, sino que la competencia
del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el
recurso. Por lo tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obliglatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación denunciada; sin que baste señalar que el
fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una
o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar la manera en que la falta
de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a
conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario es
preciso elucidar lo siguiente: la demandante, en su libelo inicial manifiesta que
mediante contrato celebrado con una de las Jefaturas del Ministerio de Salud en
Cuenca, ingresó el mes de octubre de 2001 a prestar sus servicios lícitos y personales
en el Área Cuatro de Salud, dependencia de la Jefatura Provincial de Salud del Azuay,
en calidad de Auxiliar de Farmacia; que el día jueves 10 de junio de 2004, el señor
Director del Área Cuatro Yanuncay, mediante memorando número 058 J.S.A.4 le
comunicó que, por mutuo acuerdo, debía pasar a laborar en el Sub Centro de Sayausi
en calidad de recaudadora de farmacia; ante lo cual, la parte demandada aduce que el
nexo entre la Administración Pública y la demandante es un convenio de servicios
personales por contrato, lo cual enmarca a Norma del Pilar Moncayo Bravo, actora de
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la presente causa, dentro de los llamados servidores públicos, más no se trata de una
obrera. Con fines didácticos es preciso decir que se considera “servidor público”, de
conformidad con el artículo 2, último inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, entonces vigente, a “todo ciudadano ecuatoriano legalmente
nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el
inciso primero de este mismo artículo”; y, la vinculación ordinaria al servicio civil, de
conformidad con el artículo 7 ibídem, requiere nombramiento extendido por la
respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesión en el cargo de que se
trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios,
según el régimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el
contenido del contrato, la existencia de éste no supone, a ningún efecto, un
nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los
previstos en el mismo contrato y el régimen jurídico aplicable. Sólo del nombramiento
definitivo se desprende estabilidad para el servidor público; más aún, la Ley de
Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artículos 1, 2, 3 y 4, hace
siempre referencia a la precariedad de la relación derivada de este tipo de contratos.-
Lo anterior evidencia que si bien no existe el derecho de estabilidad en este tipo de
contratos, también es cierto que so pretexto de ilegalidades cometidas por el
desconocimiento en este tipo de actos, se vulneren derechos constitucionales y el
administrado quede al márgen de la protección legal a la que tienen derecho los y las
ecuatorianas, obedeciendo al elemental principio constitucional de igualdad de las
personas ante la Ley. QUINTO: La Institución en la cual prestó sus servicios lícitos y
personales la actora se encuentra comprendida dentro de las instituciones que
enumera el artículo 118 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de
conformidad con el artículo 35 numeral 9 del Código Constitucional las relaciones de
las instituciones comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 118 y de las
personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus
servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los
obreros, que se regirán por el derecho del Trabajo; de lo anterior se intuye que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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únicamente la autoridad nominadora, en este caso el Ministro de Salud Pública, era el
único funcionario que en base a la potestad reglamentaria y a la facultad sancionadora
podía dar por terminadas las relaciones existentes entre la parte demandada y la
actora, previo la iniciación del correspondiente sumario administrativo; como esto
último no sucedió, el acto administrativo impugnado es nulo, de nulidad absoluta por
contravenir la expresa disposición del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia
pues que la señora Norma del Pilar Moncayo Bravo, fue destituida por quien no tiene
competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Ministerio de Salud
Pública, motivo por el cual, el acto administrativo de destitución de la recurrente
deviene de ilegítimo, situación anómala que conlleva a la declaratoria de la nulidad del
acto administrativo impugnado al tenor de lo que expresamente dispone el artículo 59
letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala considera que el
sueldo y las demás remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen
compensación de la Administración Pública a la prestación efectiva de un trabajo por
parte de los servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto
expresamente en la Ley) cuando un funcionario o empleado no desempeña sus
labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias.
La normatividad reseñada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la
gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto
administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar
incurso en uno de los casos específicamente señalados en el artículo 59 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta
es considerar que el acto nulo nunca existió. Por consiguiente, se considera que la
servidora continuó prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relación laboral
durante todo el tiempo que permaneció marginado de sus actividades como
consecuencia del acto nulo.- Por las consideraciones anteriores y sin que sea necesaria
otra consideración ni análisis ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO EDL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por David Ordóñez
Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus calidades
de Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud
número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado. Sin costas,
publíquese, notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCIÒN 80 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede ser publicada.
RESOLUCION No. 81-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 9 de marzo de 2010; las 15h15;
VISTOS: (454-2007) Ivo Bayas Mendieta interpone recurso de casación respecto de la
sentencia que, el 21 de agosto de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por
el recurrente en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que,
rechaza la demanda, cuya pretensión principal consiste en que se deje sin efecto la
destitución y se ordene el reintegro al cargo de Ayudante de Ingeniería del
Departamento de Servicios Generales de la Dirección Provincial del Guayas. Admitido a
trámite el recurso “solo en lo referente a las normas sustantivas invocadas y
fundamentadas en la causal primera”, siendo el estado de la causa el de dictar la
resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
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tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de
impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión
del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite
del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de
determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así
como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.
En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En lo que respecta a la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, la cual es la única por la cual se ha admitido a trámite el recurso, el
impugnante alega “falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia que
fueron determinantes en su parte dispositiva: artículo 24, numerales 13 y 14; artículo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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35, numerales 1 y 3”; sin indicación del cuerpo legal al cual corresponden dichas
disposiciones, las razones que le llevan a señalar que existe transgresión de las normas
que estima infringidas con cargo a la causal primera y la forma en la cual la violación ha
incidido determinantemente en la parte dispositiva del fallo recurrido; contrayéndose,
más bien, su fundamentación, a aspectos que no tienen relación alguna con la referida
causal primera, sino más bien con la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,
concerniente a vicios en la valoración de la prueba, causal que no ha sido aceptada en
el auto de 15 de octubre de 2008; razón por la cual el recurso, en lo pertinente, carece
de fundamentación. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no
tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como
se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,
sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no
tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,
sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia
impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y
materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad
por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de
febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está
vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la
resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de
casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe
decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en
casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. F) Dres. Manuel Yépez
Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 82-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 12 de marzo del 2010 las 11h00 VISTOS:(186-2006) El Director Ejecutivo de la
Comisión de Tránsito del Guayas interpone recurso de casación respecto de la
sentencia que, el 19 de mayo de 2005, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio que contra
esa Entidad sigue Jimmy Alixther Vargas V.; fallo que, declarando con lugar la
demanda, ordena la reposición del actor a las filas de la Institución con el mismo grado
que tenía a la fecha en la cual se le dio de baja mediante memorando número DEJ—
CTG de 28 de enero de 2002, así como el pago de las remuneraciones que dejó de
percibir durante el tiempo de cesantía, de los aportes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social y a la Caja de Cesantía, de los fondos de reserva y más beneficios
sociales, con los recargos e intereses legales. Admitido a trámite el recurso y siendo el
estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.-
Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como
para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la
materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su
artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento
sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo
de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el
recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que
exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima
infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en
modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los
extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a
decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito
de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que
exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales
obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en
su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que
el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en
una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en
la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido interpuesto con apoyo en las
causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo, en
cuanto a la causal primera, “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo
precedentes jurisprudenciales obligatorios, que ha sido determinantes en su parte
dispositiva”; en cuanto a la causal tercera, “falta de aplicación de los preceptos
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jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas”; y, en lo referente a la causal quinta,
haberse adoptado en la sentencia “decisiones contradictorias e ilegales”. Sin embargo,
el recurrente no precisa cuáles son los preceptos que, considerando violados en la
sentencia, dan lugar a cada una de las causales que fundamentan su impugnación; sin
que en su escrito de interposición del recurso llegue a determinar cuáles son las
normas de derecho o precedentes jurisprudenciales que han sido interpretados
erróneamente, cuáles los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no
aplicados por el juzgador, o cuáles, en fin, son las decisiones contradictorias e ilegales
que contiene la parte dispositiva de la sentencia recurrida; precisión del todo
necesaria, ya que el recurrente está en la obligación de enumerar las normas que
considera transgredidas, adecuando la violación a una de las causales previstas en el
artículo 3 de la Ley de Casación, así como de expresar las razones por las cuales estima
que el fallo ha transgredido, una a una, esas disposiciones; señalando, asimismo, la
forma en la cual la transgresión o transgresiones ha sido determinante en la parte
dispositiva del fallo impugnado. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un
recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no
tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como
se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,
sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no
tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,
sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia
impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y
materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad
por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de
febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está
vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de
casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe
decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en
casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese ff.) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 83-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 12 de marzo de 2010; las 08h55; VISTOS (433/09): El señor Víctor Manuel Reascos
Zapata, por sus propios derechos interpone recurso de casación respecto de la
sentencia, expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Quito, el 12 de junio de 2009, en el juicio que siguió en contra de los señores
Ministro de Educación y otros.- Dicho fallo desecha la demanda, declara legal y
legítimo el acto administrativo constante en los Acuerdos Ministeriales números 616
de 12 diciembre de 2006 y 031 de 22 de enero de 2007.- Concedido el recurso
mencionado, y por haberse remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual
conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la
Constitución de la República del 2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca
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conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad
del recurso, se establece que éste fue interpuesto dentro del término legal que, para el
efecto, contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente señala
el fallo que somete a casación, menciona que se ha violado los artículos 1, 2, 3, inciso
segundo, 5 literal a), 10 literal a), 24, 27, 30, 32, 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; 23 numerales 3, 15, 26 y 27 concordantes con el 24
numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de 1998;
sin embargo no establece específicamente de que modo fueron infringidas estas
disposiciones jurídicas. A continuación menciona que en el fallo se registra: “falta de
aplicación del Capítulo IV y más normas pertinentes de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”. En el acápite cuarto del escrito de interposición del
recurso invoca las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación, sin establecer cuál de los modos de infracción contenidos en cada una de
dichas causales es el registrado en la sentencia recurrida, aún cuando éstos son
excluyentes y contradictorios entre sí, por lo que no pueden concurrir con relación a la
misma norma. La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual
que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretación) y la
calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis
normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. El vicio
de errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una
resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma
que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con
una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo
jurídico, mientras que, tratándose de la aplicación indebida, la norma se interpreta de
forma correcta, pero ésta es impertinente en relación con los hechos establecidos y
calificados por el mismo Juez. La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir
en un fallo determinada disposición jurídica. En este sentido se ha pronunciado la Sala
en varios fallos, entre los cuales se encuentran los expedidos en los juicios: 102/2009
propuesto por Estuardo Silva Segura, en contra del Ministerio de Educación; 107/09
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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seguido por Rubén Bardellini López en contra del Colegio Fiscal 3 de mayo; 185/2009
incoado por Fabiola Sánchez Gómez, en contra del H. Consejo Provincial de Zamora.- A
lo expuesto se suma que el recurrente no asocia las tres causales que invocó con cada
una de las normas que cita como infringidas, los cuales no constan en el capítulo V
relativo a los fundamentos del recurso, es decir no determina qué artículos
corresponden a la primera, los inherentes a la tercera y quinta.- El recurrente tampoco
observó los presupuestos implícitos en la causal tercera que consisten en: 1)
Establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos; 2)
Señalar las normas sustantivas que se transgredieron como consecuencia de la
infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 3)
Precisar el medio de prueba respecto del que aplicaron incorrectamente las normas
relativas a la valoración de la prueba. El recurso de casación es extraordinario,
estrictamente formal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución,
el recurrente debe puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada norma invocada,
la causal bajo la que se ha producido la infracción de la ley, con mención expresa del
vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior y fundamentar cada una de
las causales sin obviar la autonomía, particularidad, y los efectos que les son
inherentes; no es admisible, como en el presente caso, realizar una exposición general,
reduciendo el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida
tercera instancia. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede determinar de
oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a
las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon
deficientemente como en el presente caso.- Por las consideraciones expuestas, no se
admite a trámite el recurso de casación deducido por el magíster Víctor Manuel
Reascos Zapata. Notifíquese. . ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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RESOLUCION No. 84-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,
a 15 de marzo de 2010, las 15h30 .- ( 160-2007) VISTOS: Comparecen a este nível
jurisdiccional, por una parte El doctor Christian Alberto Fierro García, en calidad de
delegado del señor Ministro de Energia y Minas y del Procurador General Del Estado;
y, por otra El doctor Camilo Mena Mena, en calidad de Director Nacional de Patrocinio,
Delegado del Procurador General Del Estado, e interponen sendas acciones de
casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007, por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta la demanda
incoada por Victor Ismael Recalde Cruz em contra del Ministro de Energia y Minas.
Concedidos dichos recursos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia , para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual
conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para
conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de
la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se
declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de
estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia
recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho
que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y
exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión
impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de
casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las
normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo
de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación
prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una
exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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jurídica que motivó la sentencia de mérito. En la especie, el artículo 54 de la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial número 181 de 30 de
abril de 1999, que ha sido citado por los recurrentes como norma infringida en la
sentencia, establece el mecanismo para la fijación del monto máximo de la
indemnización prevista en la letra b) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.- De la abundante documentación aportada al proceso se colige que la
supresión del puesto que ocupaba el demandante no se arregló al procedimiento
previsto en el Reglamento de Supresión de Puestos, publicado en el Registro Oficial
número 236, de 20 de julio de 1993 y que, por ello, carece de motivación, según lo
previsto en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República de esa
fecha, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Esta
Sala considera que los hechos constatados por el Tribunal a quo muestran una
violación del trámite legal previsto para la supresión de puestos y, por tanto, falta de
motivación, en los términos del artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, al
expedir las acciones de personal mediante las que se suprime el puesto de trabajo del
actor.- Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que para que un acto
administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas
que determinan la competencia para proceder a la supresión de los puestos, sino
también la justificación fáctica que lleva a la autoridad a decidir que un administrado, y
no otro, debe ser separado de la institución. La falta de motivación de un acto
administrativo genera la nulidad, de conformidad con el artículo 24, numeral 13, de la
Constitución Política, en relación con el primer inciso del artículo 272 íbidem; 31 de la
Ley de Modernización del Estado, en concordancia con los artículos 94, último inciso, y
122, numeral 1, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva.- De otra parte, conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa “La omisión o incumplimiento de las
solemnidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un
procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que la
omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la decisión”,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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causan nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo; en tal virtud, de
los hechos constatados y valorados por el Tribunal a quo, se desprende la ilegitimidad
de los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron los puestos de trabajo
de los actores. En tal virtud, la alegada infracción del literal d) del artículo 54 de la Ley
para la Reforma de las Finanzas Públicas no procede, porque el conflicto no estriba en
la determinación del monto de la indemnización a la que tienen derecho los actores
por los supuestos hechos previstos en las referidas normas. El asunto al que se refiere
la sentencia materia de este recurso es el valor jurídico de los actos administrativos. El
efecto jurídico de haber determinado la nulidad de dichos actos es que, estos actos
nunca produjeron efecto alguno y, en tal virtud, hizo bien el Tribunal a quo en ordenar
la liquidación de los haberes del actor como si el acto administrativo con el que se le
separó de su cargo nunca se hubiera producido. Por las consideraciones que
anteceden, sin que sea necesario el análisis de las demás normas de derecho, que la
parte recurrente estima infringidas en la sentencia impugnada por ser impertinentes al
caso sub judice, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos por los doctores
Christian Alberto Fierro García, en calidad de delegado Del señor Ministro de Energia y
Minas y del Procurador General del Estado y el del doctor Camilo Mena Mena, en su
calidad de Director Nacional de Patrocinio, Delegado Del Procurador General del
Estado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan
Morales Ordóñez .- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dra. María del Carmen
Jácome O, SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No. 85-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,
16 de marzo de 2010, las 11h00.- VISTOS: (390-2007) El Gerente General de la Junta
de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones Jipijapa, Paján y Puerto López,
así como los miembros de la misma Entidad Natael Erasmo Morán Cevallos y Miguel
Ecuador Plúa Murillo, por intermedio de sus procuradores judiciales, interponen
recursos de casación de la sentencia que el 18 de abril de 2007 expide el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo,
dentro del juicio que contra dicha Corporación sigue Gonzalo Eduardo Molina
Pesántez; fallo mediante el cual se declara “nulo el acto administrativo impugnado,
adoptado en la sesión ordinaria del Directorio de la Institución demandada,
desarrollada el 29 de julio de 2005, en la cual se resuelve remover de las funciones de
Director del Proceso Jurídico de la Entidad al actor”, disponiendo se le reintegre al
cargo y se le paguen las remuneraciones que ha dejado de percibir, con sus respectivos
intereses, hasta su restitución. De otra parte, el Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado ha interpuesto recurso de hecho, al haberse
denegado su recurso de casación, recurso que ha sido rechazado en auto de 14 de
febrero de 2009, como ha sido rechazado también el recurso de casación deducido por
Miguel Ecuador Plúa Murillo, en tanto que sí se ha admitido a trámite la impugnación
de Natael Erasmo Morán Cevallos, habiéndoselo hecho parcialmente la del referido
Gerente General de la Corporación accionada, “respecto a la falta de aplicación de los
artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Con tales
antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver
los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha
agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el
recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo,
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calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; por lo que
el recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de
derecho que considera infringidas, igual que la causal o causales contempladas en el
artículo 3 de la Ley de Casación; pues de modo alguno la casación constituye una
nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigo, sino
que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites
constantes en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación
prospere, es necesario que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios llegados a precisar por el impugnante y los enunciados
del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos
con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que
el fallo recurrido ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una
o varias causales de casación; debiendo, además, enunciar la manera en que la falta de
aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera infringidas ha sido determinante en la decisión del conflicto sometido a
conocimiento del juzgador de origen. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, la
Sala pasa a examinar, en primer lugar, el recurso deducido por el Gerente General de
la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López,
únicamente en lo que concierne a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de
Casación, esto es, por “falta de aplicación de normas procesales que han viciado el
proceso de nulidad insanable, que ha influído en la decisión de la causa y cuya nulidad
no ha quedado convalidada legalmente”, y en forma específica, “respecto a la
aplicación de los artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”,
como reza el referido auto de esta Sala de 4 de febrero de 2009; observando al
respecto, que esta causal se fundamenta en la violación de la ley adjetiva que produce
nulidad insanable o indefensión, porque la resolución está viciada por error in
procedendo, bien porque el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia,
o bien porque los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, o, en fin, porque se
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ha dejado de citar o notificar, de modo que sea posible el ejercicio válido de los actos
procesales; supuestos todos éstos que ocasionan una indefensión tal que vuelve
ineficaz la resolución. En la especie, el recurrente, fundamentando la causal, aduce que
desde la presentación de la demanda por parte del accionante existió ilegitimidad de
personería, ya que “incoada su demanda con fecha 28 de noviembre de 2005,
“manifiesta en la misma ser titular del derecho como Director de Abogacía 2” y que,
sin embargo, “en la fecha en que se dio el acto administrativo impugnado, 29 de julio
de 2005 –remoción del abogado Gonzalo Molina Pesántez, de las funciones de Director
del Proceso Jurídico- no existía el cargo de Director de Abogacía 2 de la Junta de
Recursos Hidráulicos, por cuanto ya estaba en vigencia la Resolución No. OSCIDI-2003-
0035, de agosto 25 de 2003… en donde el cargo o denominación anterior de Director
de Abogacía 2… se le denominaba, a partir de la Resolución… como Director Técnico de
Área del Proceso Jurídico”; fundamentación que, por una parte, delata
desconocimiento de conceptos elementales como el de ilegitimidad de personería, y,
por otra, nada tiene que ver con la indicada causal segunda, referente a que se hubiere
viciado el proceso de nulidad por omisión de solemnidades sustanciales o por violación
de trámite; por lo que no procede la tacha que en ese sentido se ha efectuado a la
sentencia, por haber distorsionado totalmente el verdadero alcance a la causal y no
existir, por tanto, la debida fundamentación de la misma. QUINTO.- En lo que respecta
al recurso de Natael Erasmo Morán Cevallos, miembro de la Junta referida, éste basa
su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo
errónea interpretación de los artículos 68, último inciso, 92 y 93 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, y 13, literal k), del Reglamento Orgánico Funcional de la “J.R.H.”, así
como de la Resolución OSCIDI-2003-0035 de 25 de agosto de 2003, publicada en el
Registro Oficial No. 200 de 29 de octubre del mismo año; alegación que la fundamenta
expresando que el Tribunal Distrital “resuelve en forma incongruente la referida
sentencia, al no poder establecer legalmente si el abogado Gonzalo Eduardo Molina
Pesantes es el Director de Abogacía 2 o Director de Área de Proceso Habilitante de
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Asesoría (sic), bajo la responsabilidad del Director Técnico de Área”, y que el actor
tenía un cargo de libre remoción, razón por la cual “la remoción así efectuada no
constituye destitución ni falta disciplinaria”; fundamentación que resulta del todo
improcedente si, por un lado, se tiene en cuenta que la incongruencia del fallo nada
tiene que ver con la causal alegada, que es la causal primera, sino con la causal cuarta
del artículo 3 de la Ley de Casación, llamada también “causal por incongruencia
genérica, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de
las partes, o sea, en conclusión, el fallo es incongruente”, por resolver lo que no fue
materia de litigio u omitir decidir todos los puntos de la litis (Registro Oficial No. 302
de 9 de abril de 2001; y, por otro, se considera que la Constitución Política de la
República vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado
establecía que “sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen
de libre nombramiento y remoción”; por manera que, no constando el cargo que ha
venido desempeñando el actor dentro de la enumeración taxativa que trae el literal b)
del artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como cargos de libre
nombramiento y remoción, ni entre los demás que dicha norma legal califica como
excluidos de la carrera administrativa, mal podía haber sido objeto de la remoción a
que se refieren su último inciso y el artículo 93 de la misma Ley, pues dicho literal se
refiere, en la parte correspondiente, a los directores, gerentes o subgerentes que son
titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado,
condición que obviamente no tiene un Director de Procesos Jurídicos o un Director de
Abogacía 2. SEXTO.- Siendo el recurso de casación, como se indicó, de carácter
eminentemente formal, restrictivo y extraordinario, la Sala de Casación, en definitiva,
no puede revisar la sentencia recurrida por causales no invocadas, ni por fundamentos
mal traídos o que la impugnación no indica, pues la actividad del organismo
jurisdiccional de casación se mueve, de igual modo que en una instancia, por el
impulso de la voluntad del recurrente, y es él quien, en los motivos que el recurso
cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no
pueden ser rebasados bajo pretexto alguno (Gaceta Judicial, Serie XVI, Nos. 1 y 6,
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páginas 119 y 1472, respectivamente); por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación
interpuestos. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome O,
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 86-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 18 de marzo de 2010; las 09h35. VISTOS: (154-2007) El doctor Darío Alberto
Ordóñez, ofreciendo poder o ratificación de los señores Alcalde y Procurador Síndico
de la Municipalidad del Cantón Catamayo, interpone recurso de casación respecto de
la sentencia que, el 28 de noviembre de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio
contencioso administrativo seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de
la Municipalidad del Cantón Catamayo, por incumplimiento del Contrato para la
Colocación de Adoquín Vehicular y Construcción de Obras Complementarias en las
calles de la parroquia Guayquichuma del cantón Catamayo; fallo que admite la
demanda y dispone que las “autoridades respectivas” de la Entidad accionada
procedan a pagar lo adeudado al actor, en el término de quince días, incluyendo lo que
corresponde a reajuste de precios. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de
la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- Esta Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
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inherentes a esta clase de impugnaciones, siendo del caso anotar que la circunstancia
de que en el auto de 13 de junio de 2008, suscrito por los anteriores Magistrados de la
Sala, se haya hecho constar que el abogado que comparece a nombre de los
representantes legales de la Municipalidad demandada es quien sigue el juicio número
9346-LP en contra del Gerente General del Banco del Estado, no influye en la decisión
final a dictar y que, por tanto, no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la
concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión
a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es
el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tal
concesión o admisión a trámite implique pronunciamiento sobre la procedencia misma
de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima
violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición
del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la
debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que
el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
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recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de
los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública, 94 de su Reglamento Sustitutivo y
115 del Código de Procedimiento Civil; así como interpretación errónea del artículo 275
del Código Adjetivo indicado. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de
Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la
ley, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,
que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; transgresión que puede
configurarse bien porque el juez de instancia pasa por alto el precepto que debía
aplicar, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma
aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto. De otra parte,
protegiendo como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas
procesales o adjetivas las que deben invocarse en su apoyo, pues son otras las causales
derivadas del quebrantamiento de las normas de procedimiento; por lo que la
alegaciones del recurrente en el sentido de que en el fallo existe falta de aplicación de
los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación del
artículo 275 ibidem carecen de procedencia, impidiendo a la Sala el análisis de tales
vicios o transgresiones. SEXTO.- Cabe, por tanto, pasar al examen sobre si en el caso
procede o no la tacha de falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de
Contratación Pública y 94 de su Reglamento Sustitutivo; siendo necesario destacar que,
al respecto, el recurrente no precisa de manera alguna las razones que le llevan a
sostener que el fallo registra tal vicio, pues en su escrito de fundamentación se limita
únicamente a manifestar que se ha transgredido el artículo 275 del Código Adjetivo
Civil, por no identificar “en forma particular y exacta los valores que se dice se
adeudan”; que “no se ha valorado la prueba presentada por la parte demandada”; y,
que “la sentencia no analiza el documento público adjunto al proceso, referente al
Oficio número 0104-OPM-IMC de 2 de marzo de 2005 y el informe técnico que se
acompaña a la referida comunicación”; aspectos que, según se manifestó, conciernen
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a la violación de normas procesales y son ajenos a la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación. SÉPTIMO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve
improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso
de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan
justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de
Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se
encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la
declaratoria de improcedencia de la impugnación interpuesta; pues al Tribunal de
Casación le está vedado entrar a conocer, de oficio, acerca de los vicios que pueda
contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación,
causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la
decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho
Positivo; pues en el escrito de interposición se fijan los límites dentro de los cuales el
órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del
principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él
quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de
Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos
presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número
490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.
RESOLUCION No. 87-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de marzo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (367-2007) Los demandados
interponen recursos de casación respecto de la sentencia que, el 16 de febrero de
2007, dictan los Conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.
4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio seguido por Ambaseg Cía.
Ltda. en contra de la Autoridad Portuaria de Manta y el Procurador General del Estado,
por incumplimiento del “Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad Física
Permanente”; fallo que “declara con lugar la demanda, declarándose ilegal el acto
administrativo impugnado, contenido en los Oficios números 1462 de fecha diciembre
5 de 2005 y 0133 de fecha enero 30 de 2006, que expresan la negativa del contratante
al pago requerido… y dispone el pago de las diferencias económicas por reajustes de
precios establecidas en la cláusula primera del contrato, por concepto de variaciones
por aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, corridos desde el
primero de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, con sus correspondientes
intereses”. Admitidos a trámite los recursos, siendo el estado de la causa el de dictar la
resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer las
impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase
de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- En términos generales,
tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como
para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley
de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su
artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento
sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo
de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la
doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo,
calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
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apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. Por tanto, el
recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de
derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues
en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los
extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a
decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito
de interposición del mismo. En consecuencia, para que la casación prospere, es
menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como infringidos y los
enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el
contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin
que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que
se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,
evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la
decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el Gerente General
de la Autoridad Portuaria de Manta interpone su recurso con fundamento en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los
artículos 89, inciso tercero, 91 Y 93 del Reglamento General de la Ley de Contratación
Pública; 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 2393 del Código
Civil. QUINTO.- Toca a la Sala examinar prioritariamente la impugnación sobre la falta
de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
fundamentando la cual el recurrente manifiesta que la afirmación contenida en el
considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de que no ha operado la
prescripción de la acción, “falta a la verdad, ya que desde la fecha de notificación de la
resolución contenida en el Oficio número 1462 de 5 de diciembre de 2005… hasta la
fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de cien días”; observando
al respecto que el inciso primero del artículo 109 de la Ley de Contratación Pública,
vigente ya a la fecha de presentación de la demanda, expresa que, “de surgir
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controversias en que las partes… decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo
ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo” y, “en cuanto
a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en
el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas”, y que, a su vez, la norma
últimamente indicada, que hoy corresponde al artículo 2415, señala que “este tiempo
es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas”. Por lo mismo, no existe
falta de aplicación de dicho artículo 65; y la tacha resulta improcedente, pues no ha
decurrido el plazo de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la acción.
SEXTO.- En cuanto a la alegación de que existe falta de aplicación de los artículos 89,
inciso tercero, 91 y 93 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, el
impugnante la fundamenta manifestando concretamente que queda claro que la
sentencia incurre en una falta de aplicación de las normas citadas, y que “esa falta de
aplicación de la norma reglamentaria citada lleva al juzgador a no entender la razón de
las pruebas aportadas en el proceso… que llevan a demostrar de manera inobjetable
que APM ha venido cancelando mediante planillas mensuales a la empresa reclamante,
Ambaseg Cía. Ltda., por el servicio de cada guardia de seguridad, el valor de USD 330”.
La impugnación, en la forma que ha sido formulada, implica atribuir a la sentencia
indebida valoración de la prueba; aspecto que resulta impropio para apoyarlo, como lo
ha hecho el recurrente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
porque, protegiendo como protege esta causal la ley sustantiva, no son aspectos
procesales los que deben invocarse para fundamentarla y son otras las causales
referentes al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento; por lo que el
cargo realizado en tal sentido carece de sustentación legal; más todavía cuando, del
texto de las consideraciones quinta y novena del fallo recurrido, se desprende que el
Tribunal inferior basa su resolución en la disposición contenida, entre otros de la
normatividad pertinente, en el artículo 91 del Reglamento a la Ley de Contratación
Pública, señalado como no aplicado por el juzgador de origen. SÉPTIMO.- En relación a
la misma causal primera, que es la única en base a la cual se ha admitido a trámite el
recurso interpuesto por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado,
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este funcionario fundamenta su recurso con similares argumentos a los del Gerente
General de la Autoridad Portuaria de Manta, manifestando que no se han considerado
en el fallo las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales expedidas por el
Ministerio del Trabajo, “el informe del Inspector del Trabajo de Manabí con sede en
Manta, quien ha detallado las escalas de remuneraciones mínimas y tablas
sectoriales”, “las copias certificadas de las planillas de aportes al IESS por los años
2004, 2005 y 2006”, y que “la identidad (sic) demandada propone la caducidad de la
acción propuesta por el actor”; aspectos ya analizados en los considerandos
precedentes de esta resolución. Señala también el recurrente que existe falta de
aplicación de los artículos 66, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil,
afectando la seguridad jurídica establecida en el artículo 23, numeral 26, de la Ley
Suprema del Estado, por cuanto “el Tribunal en su fallo no ha tomado en cuenta el
petitorio y las excepciones manifestadas por la Entidad demandada”; aspectos
procesales que tienen relación con causales diferentes a la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación, y que, como se indicó, mal pueden servir de apoyo a la causal
materia de examen. OCTAVO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que resultan
improcedentes las impugnaciones planteadas por los representantes de la parte
demandada, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente
formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva
a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere,
no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña
el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias
del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de las
impugnaciones; ya que al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de
oficio acerca de los vicios que puede contener la resolución recurrida, ni rebasar el
ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por los
recurrentes, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras
infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se
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fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad
jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el
impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso
cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado
interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien
impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por
lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres.
Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces
Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 88-2010
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 17 de marzo de 2010.- Las 16H15.- VISTOS: (459-2009) El actor de la causa
doctor José Rafael Bustamante en calidad de apoderado de KIMBERLY CLARK
WORLDWIDE INC., debidamente patrocinado por su abogado defensor, interpone
recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de junio de 2009; fallo
que declara inadmisible la demanda incoada por el recurrente antes nombrado en
contra del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y Otros, con la
pretensión de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución que ordena el
registro de la marca “Familia y Diseño”, otorgada mediante título Nº 1093-77, para
proteger productos de la clase internacional Nº 16, cuyo actual titular es PRODUCTOS
FAMILIA S.A.. Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo dispuesto en el
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número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito
de interposición del recurso de casación se ha presentado oportunamente. El
recurrente determina la sentencia recurrida e individualiza el proceso y las partes
procesales y, al fundamentar el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, si bien sostiene que “…existe una indebida aplicación de ciertas normas de
derecho y errónea interpretación de otras normas, lo que definitivamente influyó en
forma determinante en la declaración de inadmisibilidad de la demanda”, no señala
con precisión cuáles son los cargos indebidamente aplicados y cuáles los que han sido
erróneamente interpretados. El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe cumplir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la
ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, el recurrente debió puntualizar de
modo inequívoco y concluyente a cuál de los vicios contenidos en la causal invocada se
acoge para impugnar la decisión del inferior, atribuyendo con absoluta precisión no
sólo la causal sino el vicio incurrido; esto es, si cada una de las normas enunciadas se
han aplicado indebidamente, no se han aplicado o se han interpretado erróneamente,
ya que cada vicio contiene conceptos diferentes e incompatibles entre si y no pueden
invocarse simultáneamente respecto de unas mismas normas. No es suficiente, como
en el presente caso, fundamentar el recurso en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación, señalar, de modo general, ciertas normas y afirmar que, “Al aplicar
adecuadamente las disposiciones legales antes citadas…”, “…al haber aplicado en
forma indebida e interpretado erróneamente las disposiciones legales antes
señaladas…” y “Por ende, es claro que las conclusiones a las que llega el fallo de
mayoría, son totalmente equivocadas, al aplicar indebidamente e interpretar
erróneamente las normas antes citadas,…”, sin reparar en que la falta de aplicación es
igual a ausencia de la norma jurídica en la decisión, y la errónea interpretación entraña
la aplicación de la norma jurídica correspondiente, a la que se otorga sentido o alcance
distinto del que lo tiene; expresiones incompatibles como las referidas y transcritas en
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este considerando tornan inadmisible el recurso porque en aplicación del principio
dispositivo, sólo le está permitido al juez de casación examinar la sentencia impugnada
sobre la base de la denuncia de cargos precisos respaldados en una argumentación
jurídica sólida y pertinente. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar
de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar interpretación
extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron planteados o que
se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, no se califica el recurso de
la referencia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan
Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.
RESOLUCIÒN 89 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede ser publicada.
RESOLUCION No. 90-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de marzo de 2010 ; las 09h35.- VISTOS: (154-2007) La parte demandada
interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 28 de noviembre de
2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la
ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en
contra de la Municipalidad de Catamayo, por incumplimiento del Contrato para la
Colocación de Adoquín Vehicular y Construcción de Obras Complementarias en las
calles de la parroquia Guayquichuma del cantón Catamayo; fallo que admite la
demanda y dispone que las “autoridades respectivas” de la Entidad accionada
procedan a pagar lo adeudado al actor, en el término de quince días, incluyendo lo que
corresponde a reajuste de precios. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de
la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
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conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones, siendo del caso anotar que la circunstancia
de que en el auto de 13 de junio de 2008, suscrito por los anteriores Magistrados de la
Sala, se haya hecho constar que el abogado que comparece a nombre de los
representantes legales de la Municipalidad demandada es quien sigue el juicio número
9346-LP en contra del Gerente General del Banco del Estado, no influye en la decisión
final a dictar y que, por tanto, no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la
concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión
a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es
el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el
mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de
casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que
su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica
jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima
violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición
del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la
debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que
el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
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causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de
los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública, 94 de su Reglamento Sustitutivo y
115 del Código de Procedimiento Civil; así como interpretación errónea del artículo 275
del Código Adjetivo indicado. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de
Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la
ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse
bien porque el juez de instancia pasa por alto el precepto que debía aplicar, bien
porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma aplicada en
la sentencia un significado erróneo o incorrecto. De otra parte, protegiendo como
protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales o adjetivas las
que deben invocarse en su apoyo, pues son otras las causales derivadas del
quebrantamiento de las normas de procedimiento; por lo que la alegaciones del
recurrente en el sentido de que en el fallo existe falta de aplicación de los artículos 115
del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación del artículo 275 ibidem
carecen de procedencia, impidiendo a la Sala el análisis de tales vicios o
transgresiones. SEXTO.- Cabe, por tanto, pasar al examen sobre si en el caso procede o
no la tacha de falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública y
94 de su Reglamento Sustitutivo; siendo necesario destacar que, al respecto, el
recurrente no precisa de manera alguna las razones que le llevan a sostener que el
fallo registra tal vicio, pues en su escrito de fundamentación se limita únicamente a
manifestar que se ha transgredido el artículo 275 del Código Adjetivo Civil, por no
identificar “en forma particular y exacta los valores que se dice se adeudan”; que “no
se ha valorado la prueba presentada por la parte demandada”; y, que “la sentencia no
analiza el documento público adjunto al proceso, referente al Oficio número 0104-
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OPM-IMC de 2 de marzo de 2005 y el informe técnico que se acompaña a la referida
comunicación”; aspectos que, según se manifestó, conciernen a la violación de normas
procesales y son ajenos a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.
SÉPTIMO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve improcedente la
impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente
formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva
a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere,
no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña
el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias
del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de la
impugnación interpuesta; pues al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer
de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el
ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el
recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras
infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se
fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad
jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el
impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso
cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado
interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien
impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por
lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Manuel
Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales.
Dra. María del Carmen Jácome O, SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 91-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 11H40. VISTOS: (394-2006) Wilson Miguel Vintimilla
Izquierdo interpone recurso de casación de la sentencia que, el 26 de junio de 2006,
dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad
de Cuenca; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la Municipalidad
de Azogues y el Procurador General del Estado; fallo que rechaza la demanda
tendiente a que la Corporación demandada conceda autorización para construir un
cerramiento en el inmueble que el accionante dice ser de su propiedad. Admitido a
trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la referida impugnación, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso
se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no
existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la ley y la doctrina, tanto para la
concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión
a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es
el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de
determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así
como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
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pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.
En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha admitido a trámite únicamente en
cuanto el impugnante alega que en la sentencia existe falta de aplicación del artículo
24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, con base en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación; debiendo anotar que el recurrente
concreta su fundamentación manifestando que dicho texto constitucional consagra la
garantía del debido proceso y que, por tanto, las resoluciones de los poderes públicos
que afecten a las personas deben ser motivadas, sin que haya tal motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que su funden y la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pero que, de la revisión
pormenorizada del fallo objeto del recurso se establece que éste no cumple con los
presupuestos ordenados por la mencionada disposición, lo cual conlleva a dejarle en la
indefensión, ya que la Municipalidad demandada se niega a concederle autorización
para proceder al cerramiento de su terreno y el Tribunal, “interpretando
erróneamente, es decir, aplicando indebidamente las leyes manifiesta… que la
cuestión de dominio debe ser resuelta por autoridad competente”. En suma, aduce
que se ha violado el debido proceso y que se le ha dejado en la indefensión. QUINTO.-
El debido proceso, desde una perspectiva doctrinaria, es definido por el tratadista
Orlando Alfonso Rodríguez como “el conjunto de principios y garantías judiciales, de
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contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación
estatal que dirime un conflicto de intereses; protege a la sociedad en general, como al
procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la
Constitución Política y la ley –sin que ellas se agoten-, entre otras razones porque la
dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la
jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. Tiene como cometido
una recta, justa y cumplida administración de justicia. Es una malla de contención
contra la que choca la arbitrariedad y el abuso estatal… No es un fin en sí mismo, sino
el compendio mínimo de garantías que se debe observar para el desarrollo de una
actuación oficial y de los sujetos procesales, para desembocar en el estadio procesal y
así proferir fallo definitivo (“Presunción de Inocencia”, 2ª Edición, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, año 2000, página 207). El debido proceso va consustancialmente
unido al derecho a la defensa, caracterizado por los siguientes lineamientos que
actúan como su escudo de protección: la prohibición de que se prive a las personas de
este derecho en cualquier etapa o grado del procedimiento, la necesidad de contar
con el tiempo necesario y con los medios adecuados para la preparación de los
argumentos pertinentes para ejercerlo, la obligatoriedad de que la persona sea
escuchada en momento oportuno y en igualdad de condiciones de la contraparte y,
asimismo, la posibilidad de presentar de forma verbal o escrita sus razones o
argumentos y replicar los de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que
se presenten en su contra. Así entendido el debido proceso, su violación implica la
transgresión de las garantías o normas que deben observarse dentro de determinada
actuación procesal, previamente a la expedición del fallo por parte del juez o tribunal
que conoce de la contienda; lo que obliga, en lo referente a la fundamentación del
recurso de casación por este vicio o conculcación de la ley, que el impugnante deba
señalar no solamente la norma constitucional que consagra el derecho al debido
proceso, como ha hecho el recurrente, sino cuáles son las disposiciones de carácter
procesal que estima conculcadas dentro del enjuiciamiento y con cuya violación se ha
atentado contra la garantía constitucional del debido proceso; circunstancia de la cual
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deviene que la causal de casación en que se encasilla la violación no sea una referente
a errores in judicando, sino por vicios in procedendo, es decir, por falencias referentes
a la ritualidad del juicio. Por lo mismo, no sólo porque no se han concretado las
irregularidades de naturaleza procesal según las cuales se estima se ha producido la
indicada causal de casación, sino porque los vicios procesales no pueden ser materia
de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la imputación que el
impugnante realiza al fallo resulta improcedente. SEXTO.- Bien vale al respecto
puntualizar que doctrinariamente la causal primera se refiere a la violación de la ley
sustantiva o de fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la
violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que
puede configurarse por estas circunstancias: porque el juez de instancia elige mal la
norma, utilizando una que no es la apropiada; porque deja de aplicar la norma que es
la pertinente; o, porque atribuye a una norma un significado equivocado. Protegiendo
como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales las que
deben invocarse para dar apoyo a esta causal, pues son otras las causales derivadas del
quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento. De otra parte, hay que
destacar que, según la doctrina, las normas sustanciales pueden ser transgredidas en
sentencia por dos vías diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación; y, por vía indirecta, según los motivos a que se
contraen las demás causales del mismo artículo. “La violación directa se da
independientemente de cualquier error en la estimación de los hechos, o sea sin
consideración a los medios de convicción que haya tenido el sentenciador para
formular su juicio. En cambio, se da la violación indirecta cuando el sentenciador llega
a la transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas de
derecho positivo” referentes a la sustanciación de los juicios” (Registro Oficial número
353 de 22 de junio de 2001). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
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Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCIÒN 92 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede se publicada.
RESOLUCION No. 93-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de marzo de 2010; las 10h32; VISTOS (428/2009): La señora Francisca
Kravarovich Velásquez, por sus propios derechos, en el juicio verbal sumario que de
conformidad con las normas de la Ley de Propiedad Intelectual sigue en su contra el
señor Arnulfo Jaramillo Sierra, interpone recurso de hecho, por haberse negado el de
casación que dedujo respecto de la providencia expedida el 19 de septiembre del
2007, que afirma se vincula a la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, y notificada
el 15 de los mismos mes y año, que acepta la demanda, y dispone a la demandada
pagar al actor la suma de cuatro mil dólares como indemnización de daños y perjuicios
de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual.- El 20 de junio de 2007, la demandada
solicita aclaración y ampliación de la sentencia.- El 21 de agosto de 2007, por
indebidamente suscrita se deja sin efecto la providencia dictada el 26 de junio del
mismo año, en la que se corre traslado con la referida solicitud de 20 de junio. El 28 de
agosto del mismo año, la señora Francisca Kravarovich Velásquez solicita la nulidad del
proceso a partir de la foja una y del auto inmediatamente anterior. El 31 de agosto se
expide un decreto disponiendo a la demandante determinar quien es su patrocinador
y que la secretaria siente la razón sobre los jueces que actuaron en la expedición de la
sentencia. El 06 de septiembre de 2007, la accionada insiste en la solicitud de nulidad.
El 19 de septiembre de 2007, se expide un decreto ordenando a la demandada cumplir
lo dispuesto, al no haber solicitado aclaración o ampliación de la sentencia.- El 26 de
septiembre de 2007, la emplazada insiste en la petición de nulidad y el 10 de octubre
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de 2007 interpone recurso de casación. El 06 de diciembre de 2007 el Tribunal A quo
rechaza el recurso de casación y ordena que conjuntamente con esta providencia se
vuelva a notificar la sentencia, disposición que fue cumplida el once de diciembre de
2007, conforme consta en el folio 2241 de los autos.- El 14 de diciembre de 2007, la
demandada interpone recurso de hecho. El 17 de enero de 2008, se rechaza el referido
recurso de hecho.- El 24 de enero solicita la revocatoria y ampliación de la providencia
precedente. El 14 de mayo de 2009, se revoca la providencia de 17 de enero de 2008 y
en consecuencia se admite el recurso de hecho deducido por la demandada.- El 25 de
mayo de 2009 la señora Francisca Kravarovich Velásquez, solicita ampliar la
providencia de 20 de mayo de 2009.- El 27 de julio de 2009, se dispone remitir el
proceso a la Corte Nacional de Justicia, por haberse elevado el expediente a esta Sala,
ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral
primero de la Constitución de la República del 2008, y 1 y 9 la Ley de Casación avoca
conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley de
Casación, prevé que el término para deducir el recurso es de cinco días, contados a
partir de la notificación del auto definitivo o sentencia, y en el supuesto de que en
contra de éstos se hubiera solicitado aclaración o ampliación, el término discurre a
partir de la notificación del auto en que se nieguen las mencionadas peticiones,
término, que en el caso de los órganos y entidades del sector público será de quince
días.- La señora Francisca Kravarovich Velásquez, deduce casación el 10 de octubre de
2007, contra el decreto expedido el 19 de septiembre de 2007; el cual no corresponde
a ninguna de las providencias referidas en la citada disposición la cual es concordante
con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. A lo dicho se suma que, de la síntesis
precedente se determina que el tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil el 06 de diciembre de 2007, dispuso que se vuelva a notificar la sentencia, lo
que se cumplió el once de diciembre de 2007, conforme consta en el folio 2241 de los
autos y partir de este día discurre el término en el cual las partes están facultadas para
interponer los recursos horizontales de aclaración o ampliación, conforme lo previsto
en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el recurso
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extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala encuentra que el decreto
recurrido no es de aquellos en contra de los cuales procede casación y que también la
interposición resulta prematura.- A lo expuesto, se suma que la recurrente invoca dos
causales, la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, cuyo texto lo
transcribe, sin especificar el modo en que fueron infringidas las normas que citó, aún
cuando los vicios previstos en dichas causales no pueden concurrir de modo
simultáneo respecto de las mismas normas por cuanto son excluyentes y
contradictorios entre sí, inclusive omite vincular las normas que cita como infringidas
con las dos causales que invoca, de tal forma que no es posible determinar cuales
corresponden a la primera y aquellas inherentes a la tercera. Tampoco la recurrente
cumplió con los presupuestos contenidos en la causal tercera, pues no cita ninguna
norma relativa a la prueba entre las que considera como infringidas, tampoco
establece el medio probatorio en el que se verifica dicha violación y omite también
asociar esos presupuestos con las normas de derecho, que de conformidad con esta
causal es transgredida de modo indirecto como resultado de la infracción directa a los
preceptos aplicables a la valoración de la prueba. Al tratarse de un recurso
extraordinario, y estrictamente formal, la Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni
puede variar de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una
extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente.- Por las consideraciones expuestas,
al verificar que la señora Francisca Kravarovich Velásquez, no puntualiza de modo
inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido la
infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la
decisión del inferior y tampoco observó los presupuestos establecidos en los
numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de Casación, no se admite el recurso de hecho
y en consecuencia tampoco el de casación por ella deducido. Agréguese a los autos los
escritos presentados por la prenombrada recurrente y considérese los casilleros
judiciales 179 y 938, así como la autorización que confiere a los doctores Iván San
Martín Jordán y Juan Valle Díaz a quienes designa como patrocinadores. Con relación a
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la solicitud de la señora Francisa Kravarovich Velásquez, presentada el 22 de
septiembre de 2009, se dispone que la peticionaria determine las piezas procesales de
las cuales precisa copias certificadas, por cuanto el expediente remitido a la Sala
consta de veintiún cuerpos con dos mil ochocientas ochenta y dos fojas útiles.- De la
revisión del proceso, y síntesis constante en este auto, la Sala encuentra que existen
varios yerros en el trámite, entre otros dictar el 14 de mayo de 2009 un auto para
revocar el expedido el 17 de enero de 2008; es decir una vez que concluyó en exceso el
término señalado expresamente por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que se llama la atención a los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil. Ofíciese al Señor Director de Personal del
Consejo de la Judicatura, dándole a conocer este llamado de atención, para los fines de
ley.- Notifíquese ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia.-
RESOLUCION No. 94-2010
PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de marzo de 2010; las 10h31; VISTOS (84/2010): El doctor Olavo Yépez
Obando, presenta una demanda el 06 de marzo de 2009, ante el juez de lo civil de
Imbabura y solicita la reparación por los daños y perjuicios ocasionados en su contra
por la Empresa Municipal de Agua Potable de Ibarra EMAPA I. El Juez Quinto de lo Civil
de Imbabura, mediante auto expedido el 18 de septiembre de 2009, atenta la petición
realizada por el Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, se inhibe de
seguir conociendo la causa y ordena la remisión del proceso al Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito. El 29 de septiembre de 2009, se concede el
recurso de apelación solicitado por el actor, y se ordena remitir el proceso a la Sala de
lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, Judicatura que mediante auto de
21 de enero de 2010 confirmó el auto inhibitorio expedido por el inferior. En la
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providencia de sustanciación dictada el martes 09 de febrero de 2010, se dispone
remitir el proceso a una de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de
Quito; sin embargo el proceso fue enviado a la Corte Nacional de Justicia; en clara
contravención a las providencias referidas en este auto, las cuales se encuentran
ejecutoriadas al tenor del artículo 289 concordante con el 281 del Código de
Procedimiento Civil, y al principio dispositivo, establecido en los artículos 168, numeral
6, y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, en consecuencia esta Sala en
aplicación de las normas citadas remite el expediente al Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito. Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.-
Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
RESOLUCIÓN Nº 95-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
31 de marzo de 2010.- Las 15h46.- VISTOS: (478-2009) El actor de la causa, abogado
Wileandro Bolívar Gómez Andrade deduce recurso de casación respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, el 10 de junio de 2009, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra la
Universidad Técnica de Manabí, con la pretensión de que se declare a nulidad del acto
administrativo de fecha 18 de noviembre del 2003, y ordene “…la restitución en sus
funciones; al pago de las remuneraciones devengadas y no pagadas; las
remuneraciones adicionales vencidas y las que se vencieren, así como el pago de
vacaciones no gozadas, inclusive los beneficios y más bonificaciones creadas y las que
se crearen mientras dure esta acción y costas procesales.”. El fallo en referencia
“declara sin lugar la demanda propuesta por el Abogado Wileandro Bolívar Gómez
Andrade, por improcedente.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el
expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente
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recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO:
Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el actor, se
establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el escrito que
contiene dicho recurso, se establece que si bien se ha presentado dentro del término
legal, no reúne los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley de Casación;
en efecto, el recurrente no señala qué normas estima infringidas, ni determina causal
alguna en que fundamente el recurso, limitándose a sostener que presenta e
interpone “RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada y notificada a las
partes, a fin de que se eleve ésta proceso con la sentencia que motiva el Recurso, ante
la Sala especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia”
(fs. 383); bajo estas premisas, el escrito presentado no se aproxima ni a un alegado
propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un
recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para su admisión a
trámite y posterior resolución, el recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco,
las normas de derecho, de procedimiento o precedentes jurisprudenciales que estima
infringidos y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la Ley con mención
expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior, pues, cada
causal es autónoma y contiene conceptos diferentes e incompatibles entre sí. Afirmar
que “dentro del término legal, expongo por escrito los hechos en los que fundamento y
se basa mi recurso de Casación.” (fs. 382) no constituye siquiera una apreciación
acertada de la realidad procesal y menos aún un fundamento jurídico válido con el que
se pretenda acceder al control de la legalidad de la sentencia. La Sala no tiene facultad
para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere
invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, por no
reunir los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley de
Casación, esta Sala no acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el
actor.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el
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doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 236-SG-SLL-2010.- Por
licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actúe la Dra. Lucía Toledo,
Secretaria Relatora –Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia
de la Corte Nacional de Justicia (Of. 140-SCACN, 22 de marzo de 2010).- Notifíquese y
desvuélvase. – f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Galo Espinosa Medina.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN. Dra. Lucía
Toledo, SECRETARIA RELATORA (E)
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec