AMPARO EN REVISIÓN 413/2014. QUEJOSAS: **********.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión
de.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de
dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la
primera Región, **********, ********** y **********, todas **********, por
conducto de su apoderado legal **********, y ********** **********, por
conducto de su apoderado legal **********, solicitaron el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades
responsables y actos reclamados que a continuación se indican:
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
2
Autoridades responsables:
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
4. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia;
5. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia; y,
6. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de
Competencia Económica.
Actos reclamados:
“1. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
reclamo la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, en lo
concerniente al artículo 33 bis 2, por lo que hace a (i) no establecer
lineamientos para que la autoridad sancione o no a un agente
económico que se acoge al beneficio previsto en dicho artículo; y
(ii) permitir que la autoridad deje de sancionar la realización de una
práctica monopólica.
2. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión reclamo
la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diez de mayo de dos mil once, en lo
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
3
concerniente al artículo 33 bis 2, por lo que hace a (i) no establecer
lineamientos para que la autoridad sancione o no a un agente
económico que se acoge al beneficio previsto en dicho artículo; y
(ii) permitir que la autoridad deje de sancionar la realización de una
práctica monopólica.
3. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
reclamo la expedición del decreto promulgatorio del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, en lo
concerniente al artículo 33 bis 2, por lo que hace a (i) no establecer
lineamientos para que la autoridad sancione o no a un agente
económico que se acoge al beneficio previsto en dicho artículo; y
(ii) permitir que la autoridad deje de sancionar la realización de una
práctica monopólica.
4. Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia se reclaman
los siguientes actos:
a) Resolución de fecha treinta de abril de dos mil doce, emitida en
el expediente relativo al recurso de reconsideración número
**********, interpuesto por **********, **********, por virtual de la cual
se aceptan los compromisos presentados por **********, **********
en términos del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica (en adelante la “LFCE”), se revoca la resolución de
fecha siete de abril de dos mil once, dictada en el expediente
********** y acumulados, y se determina no imputar responsabilidad
a **********, ********** por la comisión de la práctica monopólica
relativa prevista en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Federal de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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Competencia Económica (en adelante la “Resolución a la
Reconsideración **********, **********”).
b) Resolución de fecha tres de junio de dos mil trece, emitida en el
expediente de denuncia número **********, por virtud de la cual se
decreta el cierre del expediente de la denuncia presentada por
********** en contra de **********, **********, ********** (en adelante
“**********”) y de **********, ********** (en adelante “**********”).
5. Del Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia
se reclama la omisión de llamar a mis mandantes dentro del
recurso de reconsideración ********** (sic), a efecto de ser oídas
previamente al dictado de la resolución de fecha treinta de abril de
dos mil doce, no obstante haberse tomado dicha resolución como
base para decretar el cierre de la denuncia **********, en la que mis
mandantes tienen el carácter de denunciantes.
6. Del Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal
de Competencia Económica se reclama la omisión de llamar a mis
mandantes dentro del recurso de reconsideración ********** (sic), a
efecto de ser oídas previamente al dictado de la resolución de fecha
treinta de abril de dos mil doce, no obstante haberse tomado dicha
resolución como base para decretar el cierre de la denuncia **********,
en la que mis mandantes tienen el carácter de denunciantes.”
SEGUNDO. La quejosa señaló como tercero interesado a
**********, **********, e indicó su domicilio.
TERCERO. La quejosa indicó como preceptos violados los
artículos 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
5
CUARTO. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos
mil trece, la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa Especializada en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito
Federal, y jurisdicción territorial en toda la República, radicó la
demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.
Asimismo, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional, requirió los informes con justificación respectivos, dio la
intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito y tuvo como tercera interesada a **********, **********, quien
fue emplazada al juicio de amparo mediante notificación personal de
veintinueve de agosto de dos mil trece.
QUINTO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos
mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la Primera Región, la
parte tercero interesada **********, **********, por conducto de su
apoderado **********, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo
de veintiséis de agosto de dos mil trece, por el cual admitió a
trámite la demanda de amparo.
SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de
dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, a quien
por cuestión de turno le correspondió conocer del recurso de queja
reseñado en el punto anterior, lo radicó y lo admitió a trámite con el
número de expediente **********, y en sesión de siete de octubre de
dos mil trece, el Pleno resolvió confirmar el auto recurrido.
SÉPTIMO. En proveído de diecisiete de octubre de dos mil
trece la titular del juzgado del conocimiento reanudó el procedimiento,
fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional, tuvo por rendidos los informes justificados de los
comisionados integrantes del Pleno y el Secretario Ejecutivo, ambos
de la Comisión Federal de Competencia, con los cuales dio vista a las
partes quejosas para que manifestaran lo que a su interés legal
conviniera, y requirió al Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para que informara la nueva denominación de las
autoridades que asumirían las funciones de Secretario Ejecutivo y del
Director General de Asuntos Jurídicos de la extinta Comisión Federal
de Competencia.
OCTAVO. Por oficio presentado en el juzgado de origen el
veintitrés de octubre de dos mil trece, el Director General de la
Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en
representación del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
solicitó que se le tuviera como autoridad sustituta; y por acuerdo de la
misma fecha se tuvo al Instituto Federal de Telecomunicaciones,
como autoridad sustituta de las autoridades responsables de la extinta
Comisión Federal de Competencia.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
7
NOVENO. En auto de treinta de octubre de dos mil trece la
juez de amparo, designó como representante común de la parte
quejosa a **********, **********; tuvo con el carácter de partes terceras
interesadas a ********** y a **********, **********, por lo que ordenó se
emplazaran al juicio de amparo; requirió al Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones para que informara el domicilio de dichas
personas morales, remitiera original o copia certificada de la
resolución de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada en el
recurso de reconsideración ********** y de los “compromisos”
formulados por **********, ********** dentro del recurso de
reconsideración **********, y comunicara lo relativo a los
procedimientos tramitados en contra de la resolución dictada dentro
del expediente **********.
DÉCIMO. Por oficio presentado en el juzgado de amparo el
siete de noviembre de dos mil trece, el Director General de
Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones
informó el domicilio de las personas morales ********** y **********,
**********, remitió los “compromisos” formulados por **********,
********** dentro del recurso de reconsideración **********, informó los
procedimientos que se encontraban en trámite en el Poder Judicial
de la Federación y solicitó una prórroga a efecto de remitir copia
certificada de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil diez,
dictada en el recurso de reconsideración **********.
Así, en auto de ocho de noviembre de dos mil trece, la juez
de amparo tuvo por desahogado el requerimiento, concedió la
prórroga solicitada por la autoridad responsable y comisionó al
actuario judicial para que emplazara a la tercero interesada **********,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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fijó nueva fecha y hora para la audiencia constitucional y ordenó girar
exhorto a fin de que emplazara a la tercero interesada **********,
**********.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de trece de
noviembre de dos mil trece, la juez de amparo tuvo por rendido el
informe justificado del Director de Asuntos Contenciosos de la
Dirección General adjunta de lo Contencioso de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía en representación
de la autoridad responsable Presidente de la República, con el cual
dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho
conviniera; asimismo, tuvo por desahogado el requerimiento
formulado el treinta de octubre de dos mil trece a la autoridad
responsable comisionados integrantes Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones remitiendo copia certificada de la resolución de
diecinueve de agosto de dos mil diez dictada en el recurso de
reconsideración **********, con la cual dio vista a la partes quejosas
para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
DÉCIMO SEGUNDO. Por escrito presentado el catorce de
noviembre de dos mil trece en el juzgado del conocimiento, las
partes terceras interesadas **********, y **********, **********, por
conducto de su apoderado **********, se apersonaron al juicio de
amparo; y en proveído de quince de noviembre de dos mil trece,
la juez de amparo acordó de conformidad dicho apersonamiento.
DÉCIMO TERCERO. El trece de noviembre de dos mil trece
se emplazó al juicio de amparo a la persona moral ********** y el
veintisiete del mismo mes y año se emplazó a la persona moral
**********, **********, vía exhorto.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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DÉCIMO CUARTO. Por escrito presentado el veinticinco de
noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la
primera Región, las terceras interesadas **********, y **********,
**********, por conducto de su autorizado **********, interpusieron
recurso de queja en contra del proveído de veintiséis de agosto de
dos mil trece, por el cual se admitió a trámite la demanda de
amparo.
DÉCIMO QUINTO. Mediante proveído de trece de diciembre
de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en
el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, a
quien por conocimiento previo correspondió conocer del recurso, lo
radicó y lo admitió bajo el número de expediente **********, y en
sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Pleno lo
declaró infundado.
DÉCIMO SEXTO. En auto de veintidós de enero de dos mil
catorce, la juez de amparo reanudó el procedimiento y señaló fecha
y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
DÉCIMO SÉPTIMO. Seguido el trámite del juicio de amparo,
donde las partes ofrecieron pruebas y realizaron diversas
manifestaciones, el veinte de febrero de dos mil catorce, tuvo
verificativo la audiencia constitucional y la Juez Primero de Distrito en
Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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Federal y jurisdicción en toda la República, dictó sentencia, firmada el
veinticinco de marzo de dos mil catorce, en la que resolvió:
“PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo, por cuanto se refiere a los actos y autoridades precisados en el considerando quinto, por los motivos y fundamentos que ahí se precisan. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, en contra de las autoridades y actos precisados en el considerando sexto de esta sentencia, por los (sic) razones y fundamentos ahí expresados”.
DÉCIMO OCTAVO. Mediante escrito recibido el nueve de abril
de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el
Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República; la parte quejosa
por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.
DÉCIMO NOVENO. Por acuerdo de diez de abril de dos mil
catorce, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa,
Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y
jurisdicción en toda la República, tuvo por interpuesto el recurso de
revisión y ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios,
junto con el expediente de amparo, al Tribunal Colegiado de Circuito
en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito
Federal y Jurisdicción en toda la República, en turno.
VIGÉSIMO. Por razón de turno correspondió conocer del
recurso al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito
Federal y Jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente lo admitió
a trámite mediante acuerdo de quince de abril de dos mil catorce,
con el número de expediente **********. La admisión del recurso de
revisión principal se notificó al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
VIGÉSIMO PRIMERO. Por autos de veintinueve y treinta de
abril de dos mil catorce se admitieron a trámite las revisiones
adhesivas interpuestas por la Directora General Adjunta de lo
Contencioso por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la
República; el Director General de Defensa Jurídica del Instituto
Federal de Telecomunicaciones en representación del Pleno del
citado instituto; y **********, **********, por conducto de su apoderado
**********.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En proveído de seis de mayo de dos
mil catorce el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el
Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, turnó el asunto a
la Magistrada Ponente para la formulación del proyecto respectivo.
Asimismo, en auto de veintiuno de mayo de dos mil catorce, se
tuvo por recibido el escrito de alegatos de la parte quejosa.
Posteriormente, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil
catorce, el tribunal colegiado citado resolvió:
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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“PRIMERO. En la materia del recurso competencia de este tribunal, se MODIFICA la sentencia recurrida. SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, REMÍTANSE a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes autos para que determine lo que considere pertinente al respecto, según lo expuesto en el último considerando de esta resolución”.
VIGÉSIMO TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de junio de
dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión principal y
adhesivos con el número de expediente AR. 413/2014; determinó
asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de
los recursos de revisión interpuestos; y dispuso que se turnara el
expediente para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández,
integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y para que el
Presidente de esta Sala dictara el acuerdo de radicación respectivo.
Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a las
autoridades responsables y al agente del Ministerio Público Federal
adscrito a este Alto Tribunal.
VIGÉSIMO CUARTO. Mediante acuerdo de dieciocho de junio
de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo
por recibidos los autos del amparo directo en revisión número
413/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del
asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los
autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández,
para lo que en derecho proceda.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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VIGÉSIMO QUINTO. El proyecto de resolución de esta
sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos
73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de
la Ley de Amparo vigente; artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado
el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la
Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en
atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la
audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto interpuesto
durante la vigencia de la actual Ley de Amparo, en el que se reclamó
la inconstitucionalidad del artículo 33 Bis 2 de la Ley de Competencia
Económica, además de que se estima innecesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad en la interposición de los recursos de revisión,
así como la legitimación del recurrente principal y adhesivos, en virtud
de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión, y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
14
Federal y jurisdicción en toda la República ya se pronunció al
respecto.1
TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del
presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes.
1. El veintinueve de septiembre de dos mil seis, **********
presento denuncia contra **********, ********** por posibles
prácticas monopólicas relativas previstas en el artículo 10,
fracciones VII, IX, X y XI de la Ley Federal de Competencia
Económica, en el mercado del servicio de interconexión para la
terminación de llamadas a las redes móviles, quedando radicada
la misma bajo el número de expediente **********.
2. El catorce de noviembre de dos mil seis, el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia admitió a
trámite la denuncia **********, dando con ello inicio a la
investigación en el mercado del “servicio de interconexión para
la terminación de llamadas en teléfonos móviles”, por prácticas
monopólicas relativas previstas en el artículo 10, fracciones VII,
IX X y XII de la ley Federal de Competencia Económica;
publicándose el extracto del referido acuerdo de inicio de
investigación en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve
de noviembre de dos mil seis. A dicha denuncia
posteriormente le fueron acumuladas las denuncias de números
1 Lo cual se constata en las páginas 20 a 24 del R.A. 15/2014, dictado por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión, y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
15
********** (mediante auto admisorio de cinco de diciembre de
dos mil seis) y ********** (mediante auto de veintiocho de
noviembre de dos mil siete).
3. Dentro de la investigación **********, el dieciocho de noviembre
de dos mil nueve, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la
Comisión Federal de Competencia emitieron un oficio de
probable responsabilidad en la comisión de una práctica
monopólica relativa investigada.
4. El dieciséis de marzo de dos mil diez **********, **********;
**********, **********; **********, **********; y **********, **********
presentaron una denuncia en contra de **********, **********,
********** y **********, por la posible comisión de prácticas
monopólicas, también en el mercado del servicio de
interconexión para la terminación de llamadas en teléfonos
móviles, al establecer una diferencia significativa entre las tarifas
de terminación de llamadas aplicadas por **********, ********** a
sus usuarios y las tarifas aplicadas a sus competidores,
quedando la denuncia bajo el número de expediente **********.
5. La denuncia ********** fue inicialmente desechada mediante
acuerdo de nueve de abril de dos mil diez, pues la comisión
consideró que la misma versaba sobre los hechos y condiciones
analizados dentro de la investigación **********.
6. El veinticinco de mayo de dos mil diez, **********, **********;
**********, **********; **********, **********; y **********, **********
interpusieron recurso de reconsideración en contra del
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
16
desechamiento de la denuncia **********, misma que fue resuelta
por el pleno de la comisión mediante resolución de fecha
diecinueve de agosto de dos mil diez, por virtud de la cual se
revocó el desechamiento inicial y se determinó que de no existir
diversa causal de improcedencia se admitiera a trámite la
denuncia presentada por **********, **********; **********,
**********; **********, **********; y **********, **********.
7. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de
octubre de dos mil diez el Secretario Ejecutivo de la Comisión
Federal de Competencia admitió a trámite la denuncia **********,
dando con ello inicio a la investigación correspondiente,
habiéndose publicado el extracto correspondiente al acuerdo de
inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación el
diez de noviembre de dos mil diez.
8. Mediante resolución de siete de abril de dos mil once, dictada
dentro de la investigación **********, el Pleno de la comisión
resolvió que se encontraba acreditada la comisión por parte de
**********, ********** de la práctica monopólica relativa prevista en
el artículo 10, fracción XI de la Ley Federal de Competencia
Económica en contra de sus competidores, ordenándose la
suspensión de la misma e imponiéndosele a **********, **********
una multa por la cantidad de **********.
9. En contra de la resolución a la investigación **********, el treinta
de mayo de dos mil once **********, ********** interpuso recurso
de reconsideración, el cual fue registrado con el número de
expediente **********, y posteriormente fue ampliado por
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
17
**********, ********** mediante escrito presentado el ocho de
junio de dos mil once.
10. El veinte de marzo de dos mil doce, **********, **********
presentó ante la comisión un escrito por virtud del cual se
formulaban compromisos en términos del artículo 33 bis 2 de la
Ley Federal de Competencia, los cuales fueron ampliados
mediante un escrito presentado el diecinueve de abril de dos
mil doce.
11. Mediante resolución de treinta de abril de dos mil doce, el
Pleno de la Comisión Federal de Competencia revocó la
resolución a la investigación **********, aceptando los
compromisos en términos del artículo 33 bis 2 de la Ley Federal
de Competencia de veinte de marzo y diecinueve de abril de
dos mil doce asumidos por **********, **********.
12. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil trece, el Pleno
de la Comisión Federal de Competencia determinó cerrar la
investigación ********** que había iniciado con motivo de la
denuncia promovida por **********, **********, ********** y
**********, todas **********, en virtud de haber aceptado los
compromisos de **********, ********** dentro del diverso
expediente número ********** en el cual **********, **********,
********** y **********, todas ********** no habían sido partes.
13. El veintidós de agosto de dos mil trece, **********, **********,
********** y **********, todas **********, promovieron demanda de
amparo indirecto en contra de la resolución de treinta de abril de
dos mil doce y el acuerdo de tres de junio de dos mil trece,
reseñadas en los puntos 11. y 12. que anteceden.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
18
A partir de la reseña de antecedentes que dieron lugar a la
interposición de la demanda de amparo indirecto por parte de
**********, **********, ********** y **********, todas **********, a
continuación se expondrán de manera sintética los razonamientos
generados en:
I. Las consideraciones de la Juez Primero de Distrito en
Materia Administrativa, Especializada en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la
República, al resolver el juicio de amparo **********.2
1) En el considerando primero, la Juez de Distrito estableció
su competencia.
2) En el segundo de los considerandos, estableció la fijación
de los actos reclamados.
3) Por lo que hace al tercer considerando, estableció la
certeza de los actos reclamados y tuvo como ciertos los
actos reclamados a las Cámaras de Diputados y de
Senadores del Congreso de la Unión, así como al
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, consistentes, por cuanto se refiere a las dos
primeras autoridades, en la discusión, aprobación y
expedición, y por cuanto hace a la segunda, en la
promulgación del Decreto por el cual se reformaron,
adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley 2 Localizable de la foja 2053 a 2103, Tomo II del cuaderno de amparo 8/2013.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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Federal de Competencia Económica, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil
once, en particular el artículo 33 bis 2 de dicho
ordenamiento legal, pues así lo manifestaron al rendir su
informe justificado (fojas 319, 329 y 1513).
De igual modo, tuvo como ciertos los actos atribuidos al
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su
calidad de autoridad sustituta, relativos a las resoluciones
dictadas el treinta de abril de dos mil doce, y el tres de
junio de dos mil trece, en el recurso de reconsideración
**********, así como en el expediente número **********,
respectivamente; pues así lo reconoció al rendir su informe
justificado como autoridad sustituta del Pleno, Secretario
Ejecutivo y Director General de Asuntos Jurídicos, todos
de la extinta Comisión Federal de Competencia (fojas 396
a 429).
4) En el considerando cuarto la Juez de Distrito se pronunció
respecto a las causales de improcedencia hechas valer en
los siguientes términos:
Al respecto, desestimó la propuesta tanto por el Director
General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión, como por la
Subdirectora de Amparos de la Cámara de Diputados
respecto al artículo 61, fracciones XII y XXIII, en
relación con el 63, fracciones IV y V, de la Ley de
Amparo, porque dichas autoridades no especificaron los
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
20
motivos por los cuales consideran se debía sobreseer y
tampoco respecto a qué actos.
Por lo que hace a la propuesta de la tercero interesada
**********, que sostuvo que en relación con la resolución
dictada el tres de junio de dos mil trece, en el
expediente número **********, se actualizaban las
causales de improcedencia previstas en las fracciones
XII y XX del artículo 61 de la Ley Amparo, pues por un
lado, no causa afectación al interés jurídico de las
quejosas, en tanto que no acreditan ni vierten
argumentos que controviertan dicha determinación y,
por el otro, sostiene que era procedente que agotaran
previamente los medios ordinarios de defensa en su
contra, al respecto, la juzgadora estimó que estos
motivos de improcedencia son inoperantes, pues en
primer término, la resolución de tres de junio de dos mil
trece, emitida en el expediente número **********, se
emitió como consecuencia de la denuncia que las
propias quejosas promovieron en contra de Telcel, por
lo que determinar si dicho fallo afecta la esfera jurídica
de las impetrantes involucra una cuestión que atañe al
fondo del asunto, razón por la que debe desestimarse la
causal de improcedencia en comento.
De igual modo, calificó como inoperante la causal de
improcedencia en el sentido de que las quejosas
debieron haber interpuesto los medios ordinarios de
defensa en contra de la resolución dictada el tres de
junio de dos mil trece, en el expediente número
**********, antes de acudir el presente juicio de amparo,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
21
pues en la especie, las peticionarias del amparo
reclaman, además de dicho acto, la inconstitucionalidad
del artículo 33 bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de mayo de dos mil once, lo que
implica que el presente asunto se ubique en un caso de
excepción al principio al principio de definitividad.
En un diverso orden de ideas, señaló que el Pleno de la
Comisión Federal de Competencia Económica señaló
que debía sobreseerse en el juicio, pues la resolución
dictada el treinta de abril de dos mil doce, en el recurso
de reconsideración número **********, no afecta la
esfera jurídica de la quejosa, razón por la que estimó no
contaba con interés jurídico ni legítimo para acceder a
la presente instancia constitucional.
Al respecto la juzgadora señaló que del artículo 61,
fracción XII de la Ley de Amparo, se advierte que el
juicio de amparo resulta improcedente en contra de
actos que no generen una afectación a la parte quejosa,
ya sea como titular de un derecho tutelado por una
norma de derecho objetivo, o bien como titular de un
interés cualificado respecto de la legalidad de
determinados actos.
Así, precisó que de los antecedentes relativos al
expediente número ********** y sus acumulados, así
como del diverso expediente **********, se advertía que
las impetrantes del amparo reclaman, entre otros actos,
la resolución dictada el treinta de abril de dos mil doce,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
22
en el recurso de reconsideración **********, pues
estiman que si bien no fungieron como denunciantes en
el proceso de investigación del que derivó dicho fallo
(expediente ********** y sus acumulados), lo cierto es
que dicha determinación influyó para decretar el cierre
de la investigación en el diverso expediente **********,
en donde sí fungieron como denunciantes y consideró
que dicha circunstancia no es motivo suficiente para
estimar que las quejosas cuentan con interés jurídico
para combatir la resolución dictada el treinta de abril de
dos mil doce, en el aludido recurso de reconsideración
**********, pues del cúmulo probatorio que obra en autos
(como las propias impetrantes reconocieron) no se
advertía que hayan fungido como denunciantes en el
expediente ********** y sus acumulados –del que derivó
dicho medio de defensa-, que se hayan apersonado al
proceso de investigación a fin de coadyuvar en las
indagaciones correspondientes, o incluso, que se
hubieran ostentado como recurrentes en cualquier
etapa del mismo, Motivo por el cual, la Juez estimó que
las impetrantes carecen de interés jurídico para
impugnar por esta vía de amparo la resolución dictada
el treinta de abril de dos mil doce, en el recurso de
reconsideración **********, a través de la cual, la
entonces Comisión Federal de Competencia revocó el
fallo dictado el siete de abril de dos mil once, en el
expediente ********** y sus acumulados.
Además, estimó que las empresas quejosas tampoco
contaban con interés legítimo para promover el juicio en
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
23
contra de la resolución dictada el treinta de abril de dos
mil doce, en el recurso de reconsideración **********, en
razón de que no se advierte que haya surgido a favor
de ellas un poder de exigencia respecto de la legalidad
de dicha resolución por ubicarse en una situación
especial o cualificada que se relacione con una
afectación a su esfera jurídica, sino que la afectación
que pudieran resentir deriva, en todo caso, de la
resolución de tres de junio de dos mil trece, dictada en
el expediente **********, en el cual tuvieron intervención
como denunciantes, así, al actualizarse la causal de
improcedencia analizada, impuso sobreseer en el
presente asunto respecto del acto reclamado
consistente en la resolución dictada el treinta de abril de
dos mil doce, en el recurso de reconsideración número
********** y en vía de consecuencia determinó que debía
decretarse el sobreseimiento en el juicio, en relación
con la discusión, aprobación expedición y promulgación
del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de
Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diez de mayo de dos mil once, en
particular el artículo 33 bis 2 de dicho ordenamiento
legal, en razón de que dicho precepto fue reclamado
con motivo de su aplicación en la resolución de treinta
de abril de dos mil doce, relativa al recurso de
reconsideración **********, respecto de la cual ya se
decretó sobreseimiento.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
24
5) En el considerando quinto la Juez de Distrito analizó los
conceptos de violación propuestos en los siguientes
términos:
En principio precisó que el estudio de los conceptos de
violación expuestos por las quejosas, se limitará a
aquéllos enderezados a controvertir la resolución
dictada el tres de junio de dos mil trece, en el
expediente número **********, toda vez que en relación
con los diversos actos reclamados se ha decretado el
sobreseimiento en el presente juicio de amparo.
En este orden de ideas, señaló que no serían materia
de estudio los conceptos de violación primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, a través
de los cuales las quejosas impugnan la resolución
dictada el treinta de abril de dos mil doce, en el recurso
de reconsideración **********, así como el artículo 33 bis
2, de la Ley Federal de Competencia Económica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de
mayo de dos mil once.
Luego, en análisis conjunto de los argumentos vertidos
en el escrito de demanda, a través de los cuales
manifiesta –atendiendo a la causa de pedir-, que en la
etapa de investigación dentro de la cual se decretó el
cierre del expediente **********, la Comisión Federal de
Competencia debió darle vista con los
“COMPROMISOS” presentados por **********, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera; además de
que en el caso, se violentaron sus derechos
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
25
constitucionales al dejarse de sancionar a esta última
persona moral (**********), por la comisión de la práctica
monopólica relativa prevista en el artículo 10, fracción
XI, de la Ley Federal de Competencia Económica.
Dichas consideraciones se estimaron infundadas, pues
contrario a lo alegado por las impetrantes, durante la
etapa de investigación de prácticas monopólicas o actos
contrarios a la Ley Federal de Competencia Económica,
no rige la garantía de audiencia prevista por el artículo
14 constitucional, pues en todo caso, es hasta la fase
del procedimiento sancionatorio (que inicia con la
emisión del oficio de probable o presunta
responsabilidad), cuando legalmente debe darse
oportunidad a los agentes económicos denunciados, así
como a los posibles afectados, de comparecer a
argumentar y alegar lo que a su derecho convenga y en
su caso, de aportar las pruebas que estimen
pertinentes.
Sostuvo que:
• Que durante la etapa de investigación del
procedimiento de investigación y declaración de poder
sustancial en el mercado relevante, como en el de
investigación de prácticas monopólicas es aplicable, por
analogía, el criterio de que en dicha fase sólo rige el
derecho de fundamentación y motivación.
• Que estimar lo contrario, dificultaría o impediría el
cumplimiento de los fines y objetivos derivados del
artículo 28 constitucional, a los que también alude el
numeral 2° de la Ley Federal de Competencia
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
26
Económica, como son, proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante la
prevención y eliminación de monopolios, prácticas
monopólicas y demás restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados de bienes y servicios.
• Que no se advierte que la información que conozca la
Comisión de los informes y documentos que se
acompañen a la denuncia, o bien, la que recopile para
iniciar oficiosamente el procedimiento, tengan que
hacerse del conocimiento de las personas que puedan
coadyuvar en la investigación y de los agentes
económicos involucrados y que puedan resultar
afectados con la resolución que se dicte; y
• Que sólo los solicitantes del procedimiento que
demostraron ser parte afectada, los agentes
económicos a los que se aplicaría o dejaría de aplicar la
regulación respectiva y los usuarios o consumidores del
bien o servicio de que se trate, tienen derecho una vez
concluida la etapa de investigación y dictado el
dictamen preliminar, a consultar el expediente relativo y,
por tanto, todos los escritos de solicitud de
investigación, de denuncia, las pruebas aportadas y
recabadas por la Comisión, salvo aquellas que se
refieran a información clasificada como confidencial.
De igual manera, también justificó que los agentes
económicos afectados puedan denunciar la existencia
de una práctica monopólica ante la Comisión Federal de
Competencia, para que ésta pueda iniciar la
investigación correspondiente e, incluso, dar
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
27
oportunidad a los agentes económicos con interés de
comparecer al procedimiento, es decir, tanto aquellos
que solicitaron el inicio del procedimiento como los
posibles afectados o cualquier otro que tenga relación
con la investigación, para que alleguen los elementos
necesarios para llevar a cabo la investigación, ya que
precisamente son ellos quienes conocen de primera
mano la existencia de tales prácticas.
Por otra parte, calificó como infundados los argumentos
de la quejosa, en los que señaló que el hecho de que la
Comisión Federal de Competencia pueda llevar a cabo
una investigación en un procedimiento que inició a
petición de parte, es contrario a los derechos de
igualdad, equilibrio procesal entre las partes y al
derecho de no ser molestado en sus bienes, derechos o
posesiones en forma injustificada e infundada, en razón
de que la carga de la prueba y el impulso procesal son
del denunciante.
Para ello señaló:
● Que de acuerdo a la propia naturaleza del
procedimiento de investigación previsto por la Ley
Federal de Competencia Económica y su Reglamento,
éste no tiene como finalidad producir un beneficio al
denunciante, sino investigar la existencia de
monopolios, prácticas monopólicas, estancos o
concentraciones contrarias a la norma, a fin de proteger
el proceso de competencia y libre concurrencia,
mediante la prevención y eliminación de monopolios,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
28
prácticas monopólicas y demás restricciones relativas al
funcionamiento de los mercados de bienes y servicios.
● Que no es óbice el hecho de que quien resulte
afectado por la existencia de una presunta práctica
monopólica sea en principio el propio denunciante,
puesto que la Comisión Federal de Competencia, al
hacer uso de sus facultades de investigación, no sólo
busca proteger al denunciante, sino de manera general
a todo el sector económico, quien primordialmente
resulta afectado con la comisión de tales prácticas.
● Que el procedimiento de investigación que regula la
Ley Federal de Competencia Económica no constituye
un procedimiento jurisdiccional, dado que no se trata de
una controversia o proceso surgido entre partes
legitimadas, sino de la mera investigación de prácticas
monopólicas o contrarias a la libre concurrencia, y
● Que el procedimiento de investigación tampoco
constituye un procedimiento seguido en forma de juicio,
pues no se está en presencia de dos partes con
pretensiones distintas que se someten a la decisión de
una autoridad administrativa, sino ante un
procedimiento de investigación relativo al proceso de
competencia o libre concurrencia.
En mérito de lo anterior, se estima que la citada
Comisión actuó conforme a derecho, pues conforme a
lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, durante la fase de investigación del expediente
**********, no era procedente dar intervención a las
denunciantes –aquí quejosas- para que manifestaran lo
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
29
que a sus intereses conviniera, pues no se tutela un
derecho subjetivo que deba satisfacerse o protegerse,
por lo que, tampoco procedía darles vista con los
“compromisos” presentados por **********, a efecto de
que manifestaran lo conducente, en tanto que el
procedimiento de investigación regulado por la Ley
Federal de Competencia Económica no constituye un
procedimiento seguido en forma de juicio en que deba
prevalecer el derecho fundamental de audiencia
consagrado por el artículo 14 constitucional, pues no se
trata de una controversia o proceso surgido entre partes
legitimadas para reclamarse una prestación, o bien,
producir un beneficio al denunciante, sino que el
objetivo fundamental es investigar la existencia de
monopolios, prácticas monopólicas, estancos o
concentraciones contrarias a la ley; aunado a que
considerar lo contrario, dificultaría el cumplimiento de
los fines consistentes en proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante la
prevención y eliminación de monopolios, prácticas
monopólicas y demás restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados de bienes y servicios.
Por último, calificó como inoperante el noveno concepto
de violación donde las quejosas sostenían que la
resolución de tres de junio de dos mil trece, en la que se
decretó el cierre de la investigación **********, es ilegal
al ser fruto de un acto viciado de inconstitucionalidad,
en tanto que toma como única razón que mediante la
resolución dictada el treinta de abril de dos mil doce, en
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
30
el recurso de reconsideración número **********, quedó
restaurado y/o protegido el proceso de competencia y
libre concurrencia respecto a los servicios de
terminación de llamadas en la red pública de
telecomunicaciones de **********, mismo mercado a que
se refiere la citada investigación (**********); por lo que
las impetrantes alegan que se deberá declarar la
inconstitucionalidad de la resolución relativa al cierre de
la investigación **********.
Al respecto, consideró que esos argumentos no
combatían los motivos que tomó en cuenta el Pleno de
la entonces Comisión Federal de Competencia, para
decretar el cierre de las investigaciones relativas al
expediente **********, mediante resolución dictada el
tres de junio de dos mil trece.
Ello porque las impetrantes del amparo se limitaron a
manifestar de manera general y dogmática que la
resolución en la que se determinó el cierre de la
investigación **********, es ilegal por ser fruto de un acto
viciado de inconstitucionalidad, como es la resolución
dictada el treinta de abril de dos mil doce, dictada en el
recurso de reconsideración **********, sin embargo, no
se advierte que hayan combatido de manera frontal los
motivos y fundamentos torales que tomó en cuenta la
Comisión al emitir el fallo de tres de junio de dos mil
trece.
II. Los agravios de la revisión principal
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
31
o El considerando quinto de la sentencia recurrida es
contrario a lo que disponen los artículos 74 y 75 de la
Ley de Amparo, ello porque contrario a lo sostenido
por la Juez de Distrito, las quejosas sí tienen interés
jurídico para impugnar los actos por los que
determinó decretar el sobreseimiento, ello porque
omitió analizar la afectación jurídica que la
Resolución a la reconsideración ********** causó a la
quejosa.
o Sostiene que las ahora quejosas desde luego
fungieron como denunciantes de las conductas
atribuidas a **********, aún y cuando por la fecha de
presentación de la denuncia ésta se tramitara por
separado, pero se denunciaron las mismas
conductas.
o Refiere que en el caso su interés jurídico deriva de su
carácter de víctimas frente a la práctica monopólica
relativa que quedó impune, así como el carácter de
competidor del agente económico infractor, por lo
que establece que sí cuenta con el interés jurídico
para controvertir en sede constitucional la resolución
por la que la Juzgadora determinó sobreseer en el
juicio.
o En el segundo agravio, las recurrentes sostienen que
el considerando quinto de la sentencia transgrede lo
dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley de
Amparo, en razón de que contrario a lo señalado por
la Juez de Distrito, las quejosas sí tienen interés
legítimo para promover el juicio de amparo, ello en
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
32
razón de su especial situación en que se encuentran
las quejosas frente a la resolución de treinta de abril
de dos mil doce, dictada en el expediente **********,
es que mediante ésta la Comisión Federal de
Competencia declaró que se restauró el proceso de
libre competencia dentro del mercado de servicios de
terminación de llamadas y como consecuencia de
esto, declaró el cierre de la investigación ********** en
la que las recurrentes tiene el carácter de
denunciantes.
o En el agravio identificado como tercero las recurrentes
sostuvieron que el considerando quinto de la
sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los
artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo al sobreseer
respecto a los actos reclamados consistentes en la
discusión, aprobación, expedición y promulgación del
artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica, toda vez que éste deriva del indebido
sobreseimiento respecto a la reconsideración
********** que es el primer acto de aplicación de dicha
porción normativa.
o Por otra parte, en el agravio cuarto, las recurrentes
señalan que el considerando sexto les causa agravio
en razón de que la juzgadora omitió analizar de
manera completa y correcta la pretensión
constitucional efectivamente planteada por las
quejosas mediante su primer concepto de violación,
ello porque la A Quo determinó que dada la etapa
del procedimiento que dada la etapa del
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
33
procedimiento en que se encontraba el
procedimiento **********, no era necesario observar el
derecho de audiencia de la quejosa y la a quo omita
hacer un análisis de las particularidades del caso
concreto y se limita a realizar un análisis superficial
del concepto de violación que dice estudiar.
Así, la juzgadora omitió analizar el hecho de que la
responsable omitió respetar el derecho fundamental
de audiencia de las quejosas previo a la emisión de
la resolución a la reconsideración **********, pese a
que dicha resolución privó a las impetrantes de su
derecho a que siguiera su cauce la investigación
**********, así como de su derecho a manifestarse en
torno a la viabilidad de los compromisos **********
presentados en términos del artículo 33 Bis 2 de la
Ley Federal de Competencia Económica que a juicio
de la responsable restauró el proceso de
competencia en el mercado de servicios de
terminación de llamadas en la red pública, por lo que
con esta información debió darse vista en forma
previa a que con su admisión se tuviera por
restaurado el proceso de competencia y libre
concurrencia con respecto a la conducta que habían
denunciado las quejosas.
o Señala que el considerando sexto de la sentencia le
causa agravio pues contrario a lo señalado por la
Juez de Distrito, el noveno concepto de violación sí
controvierte de manera frontal los razonamientos
hechos valer por la Comisión Federal de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
34
Competencia Económica para decretar el cierre del
expediente **********.
III. Los agravios de la revisión adhesiva
I. En la revisión adhesiva propuesta por el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se
señalaron, en síntesis los siguientes agravios.
a. Que el juicio de amparo resultaba
improcedente en términos del artículo 61,
fracción XII, y 107, fracción I de la Ley de
Amparo, en relación con el artículo 107,
fracción I, de la Constitución, en razón de que
no existió afectación jurídica y legítima por
parte de la quejosa.
b. Que se debía confirmar la resolución emitida
por la Juez de Distrito en virtud de que el juicio
de amparo resultaba improcedente en términos
del artículo 61, fracción XII de la Ley de
Amparo, en relación con el artículo 107,
fracción I de la Constitución porque las
quejosas carecen de interés legítimo para
impugnar la resolución dictada en el Recurso
de Reconsideración **********.
II. Por lo que hace a la revisión adhesiva formulada por
el Director General de Defensa Jurídica del Instituto
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
35
Federal de Telecomunicaciones, en representación
del Pleno del citado Instituto, en esencia señaló:
a. Que el juicio de amparo resultaba
improcedente en términos del artículo 61,
fracción XII, y 107, fracción I de la Ley de
Amparo, en relación con el artículo 107,
fracción I, de la Constitución, en razón de
que no existió afectación jurídica y
legítima por parte de la quejosa.
b. Que se debía confirmar la resolución
emitida por la Juez de Distrito en virtud
de que el juicio de amparo resultaba
improcedente en términos del artículo 61,
fracción XII de la Ley de Amparo, en
relación con el artículo 107, fracción I de
la Constitución porque las quejosas
carecen de interés legítimo para
impugnar la resolución dictada en el
Recurso de Reconsideración **********.
c. Que en el caso debe confirmarse la
negativa del amparo a la quejosa en
contra de la resolución de tres de junio de
dos mil trece en el expediente **********,
en razón de que en la etapa de
investigación del procedimiento de
investigación de prácticas monopólicas
no rige el derecho de garantía de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
36
audiencia, toda vez que ésta, sólo tiene
como finalidad investigar la existencia de
monopolios, prácticas monopólicas,
estancos o concentraciones.
III. Por lo que hace a la revisión adhesiva propuesta por
**********, ********** se señalaron como agravios, los
siguientes:
i. a) Relacionadas con la resolución recaída al
recurso de reconsideración **********: 1) la
extemporaneidad de la demanda (fracción
XIV); 2) infracción al principio de definitividad
(fracción XX); y 3) la relacionada con que la
quejosa planteó en sus conceptos de violación
la ineficacia de los compromisos concertados
con la tercero interesada, siendo que tal
cuestión no se hizo valer ante la responsable
(fracción XXIII, en relación con el artículo 75 de
la Ley de Amparo).
ii. En relación con el artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica: La
improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, derivada de
la falta de aplicación de la norma en perjuicio
de las quejosas.
iii. Respecto de la resolución dictada en el
expediente **********: La prevista en el artículo
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
37
61, fracción XII, de la Ley de Amparo, derivada
de la falta de afectación jurídica o legítima a los
intereses de las quejosas.
iv. Es falso que el artículo 33 bis 2 de la LFCE,
fuese inaplicable en el caso, o que hubiese
sido aplicada en perjuicio de la parte quejosa,
menos aún de forma retroactiva.
v. El artículo 33 bis 2 de la LFCE prevé
únicamente un beneficio al agente económico
investigado, sin que en ningún supuesto
irrogue perjuicio a la parte quejosa.
vi. Es inaplicable el artículo cuarto transitorio del
Decreto de 10 de mayo de 2011.
vii. La aplicación del artículo 33 bis 2 de la LFCE,
vigente a partir del 10 de mayo de 2011, no
implicó su aplicación retroactiva, ni en beneficio
del recurrente adhesivo, ni en perjuicio de
ningún otra persona.
viii. La reforma de 10 de mayo de 2011 al artículo
33 bis 2 de la LFCE, prevé incluir un nuevo
derecho (la posibilidad de no sancionar) al
agente económico investigado, por ende, si
aplicación en la resolución de 30 de abril de
2012 no contraviene el cuarto transitorio ni la
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
38
garantía de irretroactividad, menos aún en
perjuicio de la parte quejosa.
ix. La aplicación del artículo 33 bis 2 de la LFCE
tutela los derechos del recurrente adhesivo,
porque nunca quedó firme determinación
alguna que le imputase una violación a la
LFCE ni la comisión de una práctica
monopólica relativa.
x. El legislador reconoció que no debe ser
sancionado el agente económico investigado
que presenta los compromisos para garantizar
la competencia y libre concurrencia.
xi. La parte quejosa no ha acreditado el interés
tutelable que le asistiera para reclamar el acto,
es decir, la afectación que le causaría la
resolución que pretende reclamar y tampoco
ha acreditado que dicho supuesto perjuicio
sería mayor o inadmisible a nivel constitucional
frente al indudable beneficio del recurrente
adhesivo y a los consumidores.
xii. En materia de competencia económica no
existe alteridad entre los supuestos
competidores o denunciantes.
xiii. No puede quedar insubsistente la resolución de
30 de abril de 2012, que favorece al recurrente
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
39
adhesivo, por un supuesto perjuicio a un
tercero inexistente.
xiv. No existe en el ordenamiento jurídico mexicano
un derecho (como el que la parte quejosa
aduce le ha sido violado) para que se sancione
al recurrente adhesivo, el cual, podría consistir
únicamente en una expectativa de derecho.
xv. No existe un derecho a que se sancione a un
tercero, la expectativa de la quejosa de que el
recurrente adhesivo fuese sancionado
constituía solo una posibilidad.
xvi. La parte quejosa pretende ser titular de un
derecho a que la recurrente adhesiva fuese
sancionada, planteamiento bajo el cual, toda
norma que previera una posibilidad distinta a la
imposición de una sanción, resultaría
inconstitucional; lo cual, es absurdo.
xvii. En términos de la demanda de la parte
quejosa, sería irrelevante acreditar sus dichos
y afectaciones, porque ello violaría su derecho
a que el recurrente adhesivo fuese sancionado
por conductas que no quedaron acreditadas ni
indiscutiblemente determinadas en acto
alguno.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
40
xviii. Nada de lo reclamado por la parte quejosa, le
implica beneficio o cese de perjuicio alguno en
su esfera.
xix. El artículo 33 bis 2 de la LFCE es
constitucional, pues permite que antes de que
exista una decisión firme e indiscutible en sede
administrativa sobre la comprobación,
responsabilidad y la eventual sanción por la
comisión de prácticas monopólicas relativas se
permita al investigado hacer un planteamiento
que prevenga y solucione la materia del
expediente, de conformidad precisamente con
los objetivos y principios del artículo 28
constitucional.
xx. El artículo 33 bis 2 de la LFCE es
constitucional, porque en realidad contempla
un mecanismo encaminado a proteger el
proceso de competencia y libre concurrencia.
xxi. La expresión "la ley castigara severamente" las
prácticas monopólicas del artículo 28
constitucional, no agota las finalidades de ese
precepto y no excluye de la posibilidad a que el
legislador prevea medios alternativos para
garantizar el funcionamiento eficiente de los
mercados, en particular, en un procedimiento
donde aún no existía una resolución firme que
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
41
imputara responsabilidad al recurrente
adhesivo.
xxii. El artículo 33 bis 2 de la LFCE en realidad
busca proteger de manera eficaz el proceso de
competencia y libre concurrencia, ya que los
tutela de forma progresiva y dota de eficacia
los derechos previstos en normas económicas.
xxiii. El artículo 33 bis 2 de la LFCE es preeminente
y de aplicación preferente al mandato
sancionador, porque busca evitar el daño y
porque el derecho sancionador tiene carácter
de subsidiario, la sanción severa es y debe ser
la última ratio.
xxiv. El artículo 33 bis 2 de la LFCE prevé un
mecanismo que protege el proceso de libre
competencia y concurrencia, de forma previa y
preferente a la imposición de una sanción, lo
cual es conforme con los artículos 1°, 5° y 28°
constitucionales.
xxv. El mecanismo de ofrecimiento de compromisos
previsto en el artículo 33 bis 2 de la LFCE no
constituye un desvío al texto constitucional de
"castigar severamente" las prácticas
monopólicas, pues no constituye ningún tipo de
condonación, perdón o indulto, facultando
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
42
además a la autoridad administrativa a que
conserve su facultad sancionadora en caso de
incumplimiento de los compromisos.
xxvi. El artículo 33 bis 2 de la LFCE no viola las
garantías de seguridad jurídica y legalidad de
la parte quejosa, quien no acredita su interés y
a quien tampoco le implica afectación alguna el
acto que sea emitido en última instancia.
xxvii. Es falso que el artículo 33 bis 2 de la LFCE sea
inconstitucional, pues ello volvería de facto
ociosa y nugatoria la posibilidad de acceder a
un recurso por el cual se combata la resolución
de primera instancia, lo que implicaría atentar
contra los derechos de acceso a la justicia,
tutela judicial y a un recurso judicial efectivo, en
perjuicio del recurrente adhesivo.
xxviii. El artículo 33 bis 2 de la LFCE es acorde con el
beneficio al consumidor final y con el proceso
de competencia y libre concurrencia, los cuales
deben prosperar frente a la pretendida
afectación que sufriría un competidor. Así,
como lo ha estimado el legislador.
xxix. Es falso que la recurrente adhesiva reincidiera
en conducta alguna que hubiese motivado la
sanción originalmente impuesta.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
43
xxx. Es falso y antijurídico sostener que la parte
quejosa tiene derecho a que se sancione al
recurrente adhesivo, ya que no fue
denunciante ni parte en los procedimientos en
que se basa la supuesta reincidencia.
xxxi. A que la parte quejosa insiste en que se
considere a una resolución de primera
instancia, como una verdad legal, absoluta y
firme.
xxxii. Al no existir resolución firme, tampoco puede
concluirse que hubiera existido reincidencia en
forma alguna.
xxxiii. La parte quejosa confunde la materia de la
resolución de 30 de abril de 2012, la cual es
autónoma e independiente, de la materia de los
expedientes ********** Y **********.
xxxiv. Porque la quejosa afirma que los compromisos
de la recurrente adhesiva no son idóneos para
restaurar el proceso de competencia y libre
concurrencia; cuando en realidad, a decir de la
autoridad, como consta en la resolución de 30
de abril de 2012, sí lo son.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
44
xxxv. Porque según la quejosa, la autoridad no indicó
como determinó que el beneficio que los
compromisos de la recurrente adhesiva
conllevan al proceso de competencia y libre
concurrencia es mayor que el beneficio
obtenido con la imposición de una multa,
cuando en realidad la autoridad si lo hace en la
resolución de 30 de abril de 2012.
IV. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa, Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal
y jurisdicción territorial en toda la República, son en
esencia. las siguientes:
En primer término analiza los agravios de la revisión
principal tendientes a controvertir el sobreseimiento
en el juicio respecto de la resolución de treinta de
abril de dos mil doce, dictada en el recurso de
reconsideración ********** y el artículo 33 bis 2 de la
Ley Federal de Competencia Económica,
conjuntamente con los agravios de las revisiones
adhesivas en los cuales se insistió en la
improcedencia del juicio respecto de dichos actos.
Así, consideró que el perjuicio en contra de las
quejosas se actualizó en el momento en que se dictó
la resolución de treinta de abril de dos mil doce, en el
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
45
**********, y tomando en consideración que no existe
dato pleno ni fehaciente de cuándo fue que tuvieron
conocimiento de dicho acto, debe considerarse que
fue hasta que se notificó el cierre de su denuncia en
la diversa resolución de tres de junio de dos mil
trece, dictada en el expediente **********, por ser la
fecha en que manifiestan que aquella resolución les
causó perjuicio en su esfera jurídica.
Ello es así, pues con independencia de que la
recurrente insista en que la autoridad responsable
publicó aquella resolución en sus estrados, como se
dijo, se trata de elementos que no tuvo a la vista la
juez de distrito al momento de dictar el auto
admisorio.
De los antecedentes narrados se colige que el Pleno
de la Comisión Federal de Competencia determinó
cerrar la investigación ********** (en el que las
quejosas fueron denunciantes), por los siguientes
motivos:
1. Los hechos expuestos por las denunciantes,
objeto de la investigación radicada en el expediente
**********, son coincidentes con los hechos
analizados en el diverso expediente ********** y sus
acumulados, los cuales se refieren al presunto
diferencial significativo entre la tarifa de terminación
de llamadas que cobraba ********** y las tarifas
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
46
aplicadas por él a las llamadas realizadas entre los
usuarios finales de su propia red.
2. El servicio relevante involucrado en las conductas
denunciadas en los expedientes **********, y **********
y sus acumulados, es el mismo consistente en el
servicio de terminación de llamadas en la red pública
de telecomunicaciones de **********.
3. El agente económico denunciado en el expediente
********** es el mismo agente denunciado en el
diverso expediente ********** y sus acumulados.
4. La temporalidad de la conducta denunciada en el
expediente **********, concurre con la de los hechos
analizados y resueltos en el expediente ********** y
sus acumulados, toda vez que a la fecha de
presentación de aquella denuncia no se tenía
evidencia en el expediente ********** y sus
acumulados de que ********** hubiera suprimido la
conducta denunciada.
5. Los compromisos asumidos por **********,
analizados y aceptados por el Pleno de la Comisión
Federal de Competencia en la resolución de treinta
de abril de dos mil doce, emitida en el recurso de
reconsideración **********, son suficientes para
considerar que ha quedado protegido el proceso de
libre concurrencia y competencia, motivo por el cual,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
47
los posibles efectos expuestos por las denunciantes
como contrarios a la competencia y libre
concurrencia se encuentran resueltos a través de los
referidos compromisos.
6. Los presuntos actos cometidos por ********** ya
fueron sometidos a un procedimiento de
investigación, por lo que no se justifica una
investigación al mismo agente económico por
hechos coincidentes y que involucran el mismo
servicio relevante.
Por su parte, las quejosas hacen descansar su
interés para inconformarse con la resolución dictada
dentro del recurso de reconsideración número
**********, en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico aun sin contar con un derecho
subjetivo, al haber resentido una afectación real y
actual a su esfera jurídica en sentido amplio, toda
vez que en dicha resolución la Comisión Federal de
Competencia declaró que se restauró el proceso
libre de competencia dentro del mercado de servicios
de terminación de llamadas, y por este único motivo
declaró el cierre de la investigación ********** en la
que fueron denunciantes.
Asimismo, que al haber originado el cierre de la
investigación **********, ello trae como beneficio en la
esfera jurídica de las quejosas que se continúe con
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
48
la investigación en la que tienen el carácter de
denunciantes por haber sido afectados por la
práctica monopólica relativa denunciada, pues el
derecho de un agente económico que se vea
afectado por la comisión de una práctica monopólica
relativa no se agota al momento de que se le da
trámite a la investigación de que se trate, sino que al
haberse visto afectado por la práctica monopólica
denunciada, necesariamente mantiene un interés en
que la investigación derive en un procedimiento de
sanción al agente infractor.
Así, sostienen, que la determinación de la comisión
de cerrar su investigación genera a las quejosas un
interés que las legitima para incoar el presente juicio,
al haber servido como único fundamento para el
desechamiento de su denuncia y hacen valer los
siguientes conceptos de violación:
1. Violación al derecho de audiencia. El recurso de
reconsideración ********** se resolvió sobre la
práctica monopólica que denunciaron sin haber sido
llamadas al procedimiento.
2. Indebida fundamentación y motivación de la
resolución de reconsideración por la aplicación del
artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica vigente a partir de mayo de dos mil once.
De acuerdo con el cuarto transitorio del decreto de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
49
reformas en el caso el precepto vigente en la fecha
de inicio de la investigación, no el reformado en dos
mil once.
3. Ilegalidad de la resolución de reconsideración por
aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa del
artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica vigente a partir de dos mil once.
4. Inconstitucionalidad del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica vigente en dos
mil once, por violación al principio de seguridad
jurídica. La autoridad no tiene parámetros para
aceptar los compromisos y decidir si multa o no al
infractor.
5. Inconstitucionalidad del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica vigente en dos
mil once por violación al artículo 28 constitucional. El
precepto permite dejar impune una práctica cometida
en el pasado, liberando de responsabilidad al
infractor, cuando la causa generadora de la sanción
es diversa de la aceptación de los compromisos.
6. Inexacta aplicación del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica vigente en dos
mil once derivada de una interpretación conforme. La
interpretación del precepto debe ser en el sentido de
que la presentación de los compromisos después de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
50
haber sido declarada la existencia de una práctica
monopólica, necesariamente implica actuar en el
sentido de imponer una multa reducida y no liberar
de responsabilidad al infractor.
7. Inexacta aplicación del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica vigente en dos
mil once. La autoridad no podía liberar de sanción a
la empresa dados sus antecedentes de reincidencia.
8. Indebida fundamentación y motivación de la
resolución impugnada, porque los compromisos
aceptados por la autoridad no restauran el proceso
de libre concurrencia y competencia. La comisión
toma como base para no imputar responsabilidad a
la denunciada que los beneficios de los compromisos
son mayores al monto de la multa impuesta en la
resolución recurrida, pero omite indicar qué ejercicio
llevó a cabo para llegar a tal conclusión; resulta
inconcuso que los beneficios obtenidos por la
presentación de compromisos, serán siempre
mayores a los beneficios que se pudieren obtener
con la imposición de una multa, pero ello no es
suficiente para dejar de imputar responsabilidad
administrativa y sancionar a un agente infractor; si el
legislador hubiese estimado que cuando los
beneficios que se obtengan mediante los
compromisos sean mayores que los que se obtienen
con una multa no debería sancionarse al agente, no
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
51
hubiese previsto la posibilidad de imputar
responsabilidad a los agentes que se acojan al
beneficio; los "compromisos" no tienen tal carácter,
sino que derivan del cumplimiento a distintas
disposiciones en materia de telecomunicaciones.
9. El cierre de la investigación del expediente
********** es fruto de un acto inconstitucional. En
virtud de que si el único fundamento para cerrar
dicho expediente fue la resolución recaída al recurso
de reconsideración **********, debe declararse
también su inconstitucionalidad al haberse fundado
en un acto ilegal.
Así, el tribunal señala que en la sentencia de veinte
de febrero de dos mil catorce, la juez de distrito,
entre otras consideraciones, determinó sobreseer en
el juicio respecto de la resolución de treinta de abril
de dos mil doce, emitida en el expediente relativo al
recurso de reconsideración número ********** y,
consecuentemente, por el artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica, al haber sido
reclamado con motivo de su aplicación en dicha
resolución.
Consideró que para establecer si asiste interés
jurídico o interés legítimo a la parte quejosa para
reclamar la resolución recaída en el expediente
********** correspondiente al recurso de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
52
reconsideración interpuesto por la tercera interesada,
es necesario considerar que se trata de un
procedimiento instruido por la autoridad para dar
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 28
de la Constitución Federal, vigente en la época de
las denuncias narradas.
Dicho precepto prohíbe cualquier tipo de acuerdo,
procedimiento o componenda entre fabricantes,
productores, industriales, comerciantes o
prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar la
libre concurrencia, la competencia entre sí, o bien,
que tenga como consecuencia el obtener una
ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias
personas, en detrimento de alguna clase social o del
público en general.
Por ello, estimó que la finalidad que persiguen en lo
general el artículo 28 de la Constitución Federal, es
prever la posibilidad de que se investigue si alguna
conducta puede ser constitutiva o dar origen a una
práctica monopólica, a fin de prevenir y detectar esas
prácticas como una forma de proteger el interés
general.
Derivado de ese precepto constitucional, a fin de
evitar las prácticas monopólicas, se creó la Ley
Federal de Competencia Económica, la cual tiene
por objeto proteger el proceso de competencia y libre
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
53
concurrencia mediante la prevención y eliminación
de monopolios, prácticas monopólicas y demás
restricciones al funcionamiento eficiente de los
mercados de bienes y servicios.
Consideró que con las documentales agregadas en
autos, consistentes en copias certificadas de las
resoluciones dictadas en los expedientes ********** y
acumulados, ********** y **********, a las cuales se
otorgó valor probatorio pleno en términos de los
artículos 120, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, por haber sido expedida por el
Secretario Ejecutivo de la extinta Comisión Federal
de Competencia en ejercicio de sus funciones y no
haber sido objetada por la partes; y de los Diarios
Oficiales de la Federación de los días veintinueve de
noviembre de dos mil seis y diez de noviembre de
dos mil diez, que se traen a la vista como hecho
notorio, aparecen demostrados los siguientes
hechos:
1. Diversas empresas presentaron una denuncia por
la comisión de una práctica monopólica por parte de
**********, con apoyo en:
o El establecimiento por parte de **********, de
diversos planes tarifarios y programas
comerciales mediante los cuales se presta a sí
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
54
mismo servicios de terminación de llamadas
locales a su red móvil, que le permiten a su vez
ofrecer a sus usuarios el servicio de llamadas
locales intrared (y en algunos casos
nacionales), mediante tarifas que se
encuentran por debajo de la tarifa de
interconexión que cobra por el servicio de
terminación de llamadas locales a su red móvil,
bajo la modalidad "el que llama paga".
o ********** ofrece el servicio de llamadas intrared
a una tarifa menor que el costo medio total
incurrido en proveer el servicio.
o ********** ofrece a los denunciantes el servicio
de interconexión con ganancias extraordinarias
que utiliza para subsidiar el servicio de
terminación de llamadas que se aplica a sí
mismo por debajo de su costo real.
o Los denunciantes están siendo discriminados
por **********, ya que les ofrece un servicio de
interconexión a una tarifa mucho más alta que
la que cobra implícitamente a sus usuarios por
la terminación de llamadas en el servicio de
llamadas de su propia red. No obstante que
para proveer la interconexión requiere de
menores recursos de la red, en comparación
con los requeridos para producir las llamadas
intrared.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
55
o ********** impide que los denunciantes puedan
competir y les reduce la demanda, ya que los
obliga a cobrar a sus usuarios por el servicio
final de llamadas originadas en sus RPT y
terminadas en el SLM de **********, tarifas
mucho más altas que las que cobra **********
por el servicio de llamadas intrared, por la
excesiva tarifa de interconexión cobrada por
********** que incrementa el costo del insumo y
por ende el costo del SLF y móvil por llamar a
usuarios de **********.
Estimó que es correcta la afirmación de la juez de
distrito de que la parte quejosa no puede hacer
derivar su interés de su condición de denunciante en
un expediente diverso, en razón de que la calidad de
denunciante no crea a favor de cualquier persona un
derecho subjetivo o un interés legítimo, pues la
denuncia consiste simplemente en la puesta en
conocimiento de la autoridad la realización de una
conducta que se estima ilícita por quien la formula.
Explicado lo anterior consideró que si el interés
jurídico y el interés legítimo surgen en virtud de que
un acto lesiona un derecho subjetivo o genera una
lesión en una situación jurídica calificada, entonces
es claro que este efecto es concomitante al
surgimiento del acto y puede establecerse con la
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
56
sola confrontación del acto y la esfera protegida del
gobernado.
En tal contexto, señaló que para establecer si a una
persona le asiste interés o no para reclamar el acto,
basta examinar de qué manera el acto incide en su
esfera de derechos o intereses protegidos, y la
conclusión que se obtenga podría variar,
lógicamente, si se modifican los efectos del acto (por
ejemplo, que se produzcan consecuencias sujetas a
una condición o que se modifiquen sus efectos) o se
modifica la posición del quejoso frente al acto (por
ejemplo, que el estatus de la persona esté sujeto a
una condición).
En el caso, la parte quejosa sostuvo que su interés
surge de la manera en que la autoridad puso fin a la
investigación iniciada con su denuncia, pues para
hacerlo se apoyó en la resolución dictada en un
diverso expediente de denuncia.
Concluyó que visto el contenido del acto reclamado y
la posición de las quejosas frente a él, se observa
que aquel pudo afectar el interés legítimo de estas
desde su emisión.
En efecto, observó que en la resolución reclamada
se dejó sin efectos la resolución que había declarado
a la tercera interesada como infractora de la ley por
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
57
la comisión de una práctica monopólica relativa,
consistente en: "el cobro por el servicio de
terminación a los denunciantes, cuyo monto sea
mayor a los costos que ********** se auto imputa por
la terminación en las llamadas on-net e incluso
mayor que por proveer el STL móvil a sus usuarios
finales que utiliza (i.e contiene como insumo) ese
mismo servicio", le había impuesto una sanción y le
había ordenado el cese de la conducta sancionada;
y, en sustitución de esta resolución, autorizó la
aceptación de los compromisos adoptados por la
empresa originalmente sancionada, consistentes
básicamente en:
1. Hacer extensivas las siguientes tarifas de
terminación móvil hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil catorce a todos los concesionarios del
servicio local fijo y/o móvil, así como del servicio de
larga distancia del país, de manera no
discriminatoria, simétrica y recíproca:
Año Tarifa
2011 $ **********
2012 $ **********
2013 $ **********
2014 $ **********
2. Mantener vigente una oferta de referencia para la
prestación de servicios de terminación de llamadas
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
58
en su red móvil, incluyendo los términos y
condiciones para llevar a cabo la interconexión, así
como las tarifas de interconexión móvil
correspondientes.
3. Llevar a cabo las acciones legales para dejar sin
materia los procesos legales existentes de los que
sea parte, relacionados con las resoluciones
emitidas por la COFETEL (extinta) en los diversos
desacuerdos de interconexión relacionados con la
determinación de la tarifa de interconexión móvil
correspondiente para el año dos mil once.
4. Tener y mantener como parte de su oferta
comercial hacia sus usuarios (al amparo del principio
de libertad tarifaria), planes de contratación y/o
promociones en las cuales se contemple, entre otros,
minutos incluidos utilizables en llamadas destinadas
en su red como a la red de cualquier otro
concesionario fijo y/o móvil.
5. Proporcionar a la Comisión, previo requerimiento,
la información y documentación específica para la
verificación del cumplimiento de los compromisos.
Entonces, aunque las quejosas no fueron
denunciantes en ese procedimiento, ni existe
evidencia de que hayan participado en él, es claro
que la resolución que se dejó sin efectos con la
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
59
aceptación de los compromisos, incidió
favorablemente en su situación como concesionarias
de redes públicas de telecomunicaciones y
contratantes del servicio de interconexión, en cuanto
se declaró ilegal la conducta de su competidor y
contratante y se dispuso que la misma cesara.
Como consecuencia, si la resolución que puso fin
con la aceptación de los compromisos durante la
primera fase del recurso de reconsideración suprimió
los efectos de aquella declaratoria y generó
obligaciones a la empresa originalmente sancionada
de modificar su comportamiento en las relaciones
con los otros competidores referente al mercado de
interconexión, es claro que persistía el interés de las
quejosas para inconformarse en su contra.
Ahora, si después de dictada esa resolución, la
autoridad declaró que un efecto de ella consistía en
dar por concluida la tramitación de otra investigación
sobre hechos denunciados por las quejosas,
entonces es claro que esta declaración implicó que
la eficacia del acto se materializara frente a aquellas
de un modo distinto, ampliado, y que la refutación de
éstas también fuera impactada de un modo diverso,
agravado, pues la resolución no sólo modificó las
condiciones en que su competidor y contratante
debía conducirse en el mercado y en sus vínculos de
negocios, sino que también lo exoneraba de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
60
cualquier consecuencia derivada de los hechos
denunciados, es decir, de las conductas que, según
afirman, realizó respecto de ellas en perjuicio de sus
intereses patrimoniales y de concurrencia en el
mercado, y les impedía acceder a los beneficios que
derivarían de una resolución que declarara ilícita la
práctica, entre ellos, la orden de que la misma
cesara.
Por esos motivos, concluyó que la determinación de
la juez no es exacta, pues si bien el derecho a la
libre concurrencia y competencia tutelado en el
artículo 28 constitucional, es salvaguardar los
intereses de la sociedad en su conjunto, en cuanto a
la existencia de una sana competencia económica
en los mercados, mediante la creación de un
ambiente de estabilidad económica no sólo para un
sector económico sino para la sociedad en general,
también lo es que el reclamo deriva de su posición
frente a las normas de competencia como
concesionarios participantes en dicho mercado, al
haber sido afectados por la práctica monopólica
relativa denunciada en cada uno de los
procedimientos.
Desvirtuada la causa de improcedencia que actualizó
la juzgadora, el Tribunal Colegiado analizó los
agravios de las revisiones adhesivas relacionados
con la improcedencia del juicio respecto de la falta
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
61
de interés jurídico y legítimo para impugnar la
resolución recaída al recurso de reconsideración
**********.
Así concluyó que estos agravios eran infundados
porque no obstante que las empresas quejosas no
fueron denunciantes en el procedimiento que
culminó con la resolución de mérito, sí quedó
acreditada la afectación a la situación jurídica de las
empresas quejosas, derivada de su condición de
competidores en el mercado investigado y su
relación con la conducta denunciada.
Por su parte, el Presidente de la República hizo valer
diversos argumentos, los que también fueron
calificados como infundados, porque si bien las
quejosas no formaron parte del procedimiento de
investigación del cual derivó la resolución
impugnada, también lo es que su interés deriva de
su calidad de participantes en el mercado
investigado, derivado del título de concesionario que
tienen para explotar una red pública de
telecomunicaciones relacionada con el servicio local
de terminación de llamadas, y de su relación con el
agente investigado, derivado de los convenios de
interconexión para el servicio de terminación de
llamadas y del pago de dicho servicios.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
62
Por otro lado, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones adujo que las quejosas no
tienen interés jurídico para combatir la resolución
recaída al recurso de reconsideración **********
porque no fueron denunciantes en el procedimiento
de origen, además de que si el acto reclamado no se
refiere a los derechos contenidos en la esfera
jurídica de la parte quejosa, esta carece de interés
jurídico para impugnarlo.
Estos motivos de improcedencia fueron calificados
también como infundados, porque quedó plenamente
establecido que el interés legítimo de las quejosas
surge por su calidad de concesionario dentro del
mercado investigado.
Así es, aunque no fue parte en aquel procedimiento,
su interés para instar el juicio derivó de que se vio
afectada por la práctica monopólica relativa
denunciada y en aquella resolución se decretó que
se había restaurado el proceso libre de competencia
dentro del mercado de servicios de terminación de
llamadas, lo cual guarda relación con aquella
conducta.
Una vez agotado el estudio de la causal de
improcedencia considerada por la juez para
sobreseer en el juicio, procedió a analizar los
restantes agravios de las revisiones adhesivas en
donde se aducen otras causales de improcedencia.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
63
Consideró como infundada la propuesta por la parte
tercero interesada, en su recurso adhesivo, donde
adujo que en el caso se actualizaba la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción
XIV, de la Ley de Amparo porque existen indicios de
que las quejosas conocieron de manera general la
existencia de las resoluciones dictadas en el
expediente multicitado; sin embargo, no se tiene
evidencias de que hayan consultado la página oficial
del órgano regulador en donde se publicaron
aquellas ni tampoco se tiene fecha cierta de ese
conocimiento.
Además, es probable que las quejosas pudieran
promover el juicio de amparo con anterioridad, si
hubieran tenido conocimiento preciso de las
resoluciones; empero, no se tiene certeza de que
tuvieron tal conocimiento.
Así, aunque tales resoluciones les causaran agravio
como concesionarios, competidores y contratantes
del servicio de interconexión; ya ha quedado
demostrado que antes del cierre de la investigación
derivada de su denuncia, no tenían noticia que
aquella resolución les impediría obtener beneficios
de una resolución que declarara ilícita una conducta
de su competidor y ordenara su cesación.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
64
Por ello, no puede afirmarse que las quejosas
consintieron tácitamente la resolución reclamada, al
no promover oportunamente el juicio de amparo.
De ahí que no asistió la razón a la recurrente
adhesiva, en el sentido de que la cita de la
resolución recaída al recurso de reconsideración
********** sólo fue en calidad de precedente, pues es
claro que el cierre del expediente ********** se
decretó por efecto directo, según la autoridad, de
aquella.
Por otra parte, la misma parte tercera interesada, en
su recurso adhesivo, adujo que se actualiza la causa
de improcedencia contenida en el artículo 61,
fracción XX, de la Ley de Amparo, porque las
quejosas tenían que haber acatado el principio de
definitividad y agotar los medios ordinarios de
defensa, pues ya habían optado por impugnar la
resolución dictada en el expediente ********** (que
previamente desechó la denuncia) a través de un
medio de ordinario de defensa.
Se estimó que en el caso no se actualiza este
supuesto, pues si bien es cierto que las quejosas
previamente interpusieron un recurso en sede
administrativa, también lo es que fue en contra de un
acto distinto del aquí impugnado.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
65
Además, al estudiar esta causal, la juez de distrito
estableció que la quejosa se encontraba en un
supuesto de excepción porque planteaba la
inconstitucionalidad de una ley y la recurrente no
combate frontalmente esta determinación por lo cual
debe subsistir.
Por otra parte, la misma parte tercera interesada, en
su recurso adhesivo, sostuvo que en el caso se
actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXII, en relación con el artículo
75, ambos de la Ley de Amparo, porque los
argumentos relacionados con la ineficacia de los
compromisos no fueron propuestos ante la
responsable.
Este agravio se calificó de ineficaz, porque implica
prejuzgar sobre la eficacia de los conceptos de
violación en contra de los motivos que tuvo la
autoridad para aceptar los compromisos de la
denunciada y que fueron sustento para cerrar la
diversa investigación es una cuestión, y ello es una
cuestión propia del fondo del asunto.
Así, una vez agotado el estudio de los agravios de
los recursos principal y adhesivos relacionados con
la procedencia del juicio en contra de la resolución
recaída al recurso de reconsideración **********,
procedió al estudio del agravio de la revisión
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
66
principal relacionado con la procedencia del juicio en
contra del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de
Competencia Económica.
Sobre el particular, la quejosa recurrente adujo que
si el sobreseimiento en el juicio respecto de la
resolución recaída al recurso de reconsideración
********** es ilegal, consecuentemente el
sobreseimiento dictado respecto de la norma general
también lo es, porque la juez lo hizo depender de
aquel.
Este agravio fue calificado como fundado, porque si
la juez hizo extensivo a la ley reclamada el
sobreseimiento dictado en relación con el acto de
aplicación, y este sobreseimiento no fue legal,
entonces debe dejarse insubsistente también el
declarado respecto de la ley.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios
de la revisión principal, e ineficaces los de las
adhesivas con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, se
procedió a analizar las restantes causas de
improcedencia que hicieron valer las partes en el
juicio y que no fueron objeto de estudio en la
sentencia recurrida.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
67
La autoridad responsable Presidente de la
República, en su informe justificado, adujo que se
actualiza la causa de improcedencia contenida en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo
73, ambos de la Ley de Amparo, porque con la
eventual concesión del amparo la quejosa no
pretende obtener un beneficio, sino un perjuicio en
contra del agente denunciado, al impedir que la
autoridad acepte los compromisos planteados y
concluya anticipadamente la investigación; los
alcances pretendidos no son de protección
restitutoria, sino de exclusión y de prohibición sobre
terceras personas; y que la finalidad de que se
declare la inconstitucionalidad de la norma es que no
se avalen los compromisos del tercero interesado y
no se cierre la investigación.
Dicha causa de improcedencia fue desvirtuada al
señalar que si bien, de acuerdo con el artículo 73 de
la Ley de Amparo, el efecto natural de la sentencia
es proteger sólo a la persona que lo hubiere
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere.
En la especie, la quejosa relacionó las resoluciones
recurridas dictada en el ********** y **********, así
como el artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de
Competencia Económica, por su aplicación en la
primera de las citadas, de modo que de concederse
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
68
el amparo, al tratarse de actos positivos el hecho
natural podría consistir en que se dejen
insubsistentes tales resoluciones y, en su caso, se
dicten otras conforme a los lineamientos de la
ejecutora.
Ahora, tratándose de la ley, el efecto consistiría en
que no se aplicara en el caso concreto en favor de la
parte tercera interesada y en perjuicio de los
intereses legítimos de la parte quejosa, lo cual no
significa que se quebrantará el principio de
relatividad, pues el fallo no contendría una
declaración general ni tendría tampoco efectos
generales.
En este contexto, la circunstancia de la no aplicación
de la ley en el expediente de que se trata pudiera
traducirse en un perjuicio a la tercera interesada no
significa que se desatienda el principio de relatividad,
ni tampoco se desconozca el principio de instancia
agraviada -como parece entender la autoridad- pues
este efecto lesivo para una de las partes se produce
naturalmente en cualquier procedimiento
administrativo o judicial en el cual se ventilan
pretensiones o intereses opuestos entre sí, al punto
que la ventaja obtenida por una persona puede
traducirse en desventaja sufrida por otra.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
69
Además, en el caso, es patente según ha quedado
analizado, que la quejosa obtendrá un beneficio con
la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma,
derivada de su particular situación frente al orden
jurídico, en tanto quedará insubsistente la resolución
que sirvió de causa para dar por concluida la
investigación derivada de su denuncia.
Por estos motivos, no se estimó aplicable al caso la
causal de improcedencia planteada.
Por otro lado, la misma autoridad responsable, en su
informe justificado, señaló que se actualiza la causa
de improcedencia contenida en el artículo 61,
fracción XI, de la Ley de Amparo, porque el artículo
33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia
Económica no se aplicó en su perjuicio a la quejosa,
toda vez que el derecho a reclamar daños y
perjuicios ante la autoridad judicial queda intocado;
que su referencia en la resolución solo es una cita no
una aplicación del mismo; que las quejosas no
alegaron que se hubiera aplicado en dicho artículo;
y, que el acto no es de imposible reparación, porque
no le afecta que se haya concluido anticipadamente
el procedimiento de investigación.
Esta causa de improcedencia resultó igualmente
infundada, porque las quejosas sí se dolieron que la
aplicación de ese precepto les causó perjuicio a su
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
70
esfera de derechos, porque sirvió de sustento para
aceptar los compromisos del denunciando, lo cual
incidió en el cierre del expediente en que fueron
denunciantes.
Así es, con apoyo en dicho precepto la autoridad
administrativa, en la resolución recaída al recurso de
reconsideración **********, aceptó los compromisos
propuestos por tercera interesada, no declaró ilegal
la conducta atribuida a ellas, dejó sin efectos la
orden de que cesara esa conducta y determinó que
quedó restaurado el proceso libre de competencia
dentro del mercado de servicios de terminación de
llamadas, y dicha resolución a su vez sirvió de
fundamento para decretar el cierre del expediente
**********, de lo que se sigue que la aplicación de
dicho precepto causó perjuicio a la parte quejosa.
En efecto, consideró que aun cuando la ley no se
haya aplicado directamente a las quejosas, en el
sentido que la autoridad señala, es decir, que con
apoyo en ella se resolviera su situación como
probable infractora, la facultad de aquellas para
reclamar la ley deriva de que el acto de aplicación de
ella produjo una lesión a su esfera de intereses
legítimamente tutelados, dada su particular situación
frente al orden público.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
71
Así es, su aplicación incidió en que se materializó el
supuesto de la norma al actualizar sus
consecuencia, pues con apoyo en dicho precepto se
aceptaron los compromisos del denunciando, lo cual
sirvió de sustento para determinar que quedó
restaurado el proceso de libre concurrencia y
consecuentemente el cierre del expediente en que
fueron denunciantes las quejosas
Por otra parte, la parte tercera interesado, en una
parte de su escrito de alegatos, aduce que el juicio
de amparo es improcedente en contra de la
impugnación de la resolución recaída al recurso de
reconsideración **********, porque dicha
determinación constituye cosa juzgada, y de permitir
su impugnación, se violaría el principio de seguridad
jurídica porque se ocasionaría que cualquier persona
que no fue parte en el procedimiento del que emanó
dicha resolución pudiera acudir al amparo.
Tal argumento resultó igualmente infundado porque
si bien algunos de los juicios promovidos en contra
de la resolución ********** se encuentran concluidos,
también lo es que en el último de los mencionados
se celebró la audiencia constitucional pero no se
tiene evidencia en autos de que la resolución que en
su caso se haya dictado se encuentre firme.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
72
Por otro lado, no es exacto que la impugnación de la
resolución ********** por las quejosas signifique una
transgresión a los principios de seguridad jurídica y
de cosa juzgada pues ninguna de estas dos
instituciones tienen el alcance de impedir que la
parte que resulte afectada por un acto, lo combata a
través del juicio de amparo, siempre y cuando no
esté probado que lo consintió o que ya fue parte en
un procedimiento jurisdiccional en el cual se analice
su regularidad.
En la especie, no se demostró el consentimiento
tácito o expreso de la parte quejosa, no se demostró
tampoco que existe cosa juzgada o cosa juzgada
refleja en sede jurisdiccional sobre el acto
administrativo reclamado.
Desvirtuadas estas causales de improcedencia, el
tribunal colegiado analizó los agravios en donde se
plantea el sobreseimiento en el juicio respecto de la
resolución que decretó el cierre del expediente
********** de tres de junio de dos mil trece.
La autoridad responsable Instituto Federal de
Telecomunicaciones (en su carácter de autoridad
sustituta de la extinta Comisión Federal de
Competencia), afirmó que se actualiza la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, porque dicha resolución no
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
73
causa afectación a la esfera jurídica de la parte
quejosa, dada la naturaleza de la investigación, cuyo
objetivo es que el Estado mantenga la estabilidad
económica en la competencia de los mercados, es
decir, proteger a la sociedad en general y no el
interés de un particular, aun y cuando el afectado
sea el propio denunciante.
Sobre el particular, la parte tercera interesada
**********, **********, dice que se actualiza la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, porque su pretensión
deriva de un interés simple que tiene la sociedad en
general y no demuestra una afectación a esfera
jurídica.
Para analizar estos motivos de agravio, el tribunal
retomó sus argumentos expresados respecto al
interés legítimo de las quejosas, quienes acudieron a
denunciar a otro prestador de servicios de
telecomunicaciones, por presuntas prácticas
monopólicas relacionadas con el servicio local de
telefonía fija, derivado de los convenios de
interconexión que celebró con ella para la prestación
de dicho servicio, y del menoscabo en su patrimonio
derivado de dicha conducta.
Congruente con lo anterior, tratándose de denuncias
en esta materia de telecomunicaciones, el interés no
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
74
deriva de la sola condición de denunciante, sino que
el interés legítimo deriva de la posición de esa
persona frente a la conducta motivo de la queja y su
relación con el agente denunciado.
En el caso, es exacto que la quejosa no es titular de
un interés jurídico, pero sí es titular de un interés
legítimo pues el cumplimiento de la ley que regula la
resolución de los procedimientos de investigación le
significa un beneficio o ventaja indirecta derivada de
su especial situación frente al orden jurídico.
La parte tercera interesada, también hizo valer las
causas de improcedencia siguientes:
a) Relacionadas con la resolución recaída al recurso
de reconsideración **********: 1) la extemporaneidad
de la demanda (fracción XIV); 2) infracción al
principio de definitividad (fracción XX); y 3) la
relacionada con que la quejosa planteó en sus
conceptos de violación la ineficacia de los
compromisos concertados con la tercero interesada,
siendo que tal cuestión no se hizo valer ante la
responsable (fracción XXIII, en relación con el
artículo 75 de la Ley de Amparo).
b) En relación con el artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica: La
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII,
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
75
de la Ley de Amparo, derivada de la falta de
aplicación de la norma en perjuicio de las quejosas.
c) Respecto de la resolución dictada en el
expediente **********: La prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, derivada de la
falta de afectación jurídica o legítima a los intereses
de las quejosas.
El Pleno de la Comisión Federal de Competencia
(sustituida por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones), hizo valer las causas de
improcedencia siguientes:
i). En relación con la resolución recaída al recurso de
reconsideración **********, la prevista en el artículo
61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relacionada
con la inexistente afectación jurídica o legítima a los
intereses de las quejosas.
ii) Referida al artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de
Competencia Económica, la derivada también del
artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
relacionada con la falta de aplicación de la norma en
perjuicio de la impetrante.
Respecto a éstas, el tribunal colegiado determinó
que no era el caso de pronunciarse específicamente
sobre estas causales, en razón de que, tratándose
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
76
de las causales de improcedencia propuestas por la
tercero interesada, sus planteamientos en el juicio
son enteramente coincidentes con los que planteó en
la resolución adhesiva, los cuales ya han sido
puntualmente analizados; y tratándose de las
propuestas por la autoridad, ese tribunal, al resolver
la revisión adhesiva, se ocupó de ellas.
Concluido el análisis de las causas de improcedencia
hechas valer tanto en los informes justificados como
en los agravios de las revisiones adhesivas
propuestas, el tribunal colegiado estimó que en vista
de que en los conceptos de violación segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda de
amparo la parte quejosa controvierte la
constitucionalidad del citado artículo 33 Bis 2 de la
Ley Federal de Competencia Económica, (tema
sobre el cual versan los agravios del recurso
adhesivo del Presidente de la República) es evidente
que al subsistir en la revisión el tema de la de
constitucionalidad de aquel precepto, ese tribunal
colegiado de circuito estimó carecer de competencia
legal para conocer del asunto, por lo que ordenó
remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para que, de estimarlo conducente, asuma su
competencia originaria.
Además, precisó que no pasaba inadvertido que en
el recurso de revisión interpuesto por la parte
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
77
quejosa existen temas cuyo estudio puede ser de la
competencia de ese tribunal colegiado, como son,
entre otros, los relativos a la violación al debido
proceso; sin embargo, ese órgano colegiado no
estaba en condiciones de realizar ahora el estudio de
dichos tópicos, mientras no se resuelva lo atinente a
la constitucionalidad del artículo 33 Bis 2, de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Lo mismo sucede respecto de los agravios de los
recursos de las revisiones adhesivas interpuestas
por la autoridad responsable y por el tercero
interesado, tendientes a apoyar la negativa del
amparo en contra de la resolución recaída al
expediente ********** de tres de junio de dos mil
trece.
CUARTO. Análisis. De conformidad con los antecedentes
narrados, el problema a dilucidar que prevalece en esta instancia,
competencia de esta Segunda Sala, consiste en analizar la
regularidad constitucional del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal de
Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de mayo de dos mil once, para lo cual se atenderá
a los conceptos de violación relacionados con la constitucionalidad de
los citados preceptos, que fueron planteados por el quejoso.
En su escrito de demanda de amparo, el quejoso planteó,
respecto al tema de constitucionalidad, en los conceptos de violación
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
78
identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en lo
medular, lo siguiente:
Indebida fundamentación y motivación de la resolución de
reconsideración por la aplicación del artículo 33 Bis 2 de la
Ley Federal de Competencia Económica vigente a partir
de mayo de dos mil once. De acuerdo con el cuarto
transitorio del decreto de reformas en el caso el precepto
vigente en la fecha de inicio de la investigación, no el
reformado en dos mil once.
Ilegalidad de la resolución de reconsideración por
aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa del artículo
33 Bis 2 de la Ley Federal de Competencia Económica
vigente a partir de dos mil once.
Inconstitucionalidad del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal
de Competencia Económica vigente en dos mil once, por
violación al principio de seguridad jurídica. La autoridad no
tiene parámetros para aceptar los compromisos y decidir si
multa o no al infractor.
Inconstitucionalidad del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal
de Competencia Económica vigente en dos mil once por
violación al artículo 28 constitucional. El precepto permite
dejar impune una práctica cometida en el pasado,
liberando de responsabilidad al infractor, cuando la causa
generadora de la sanción es diversa de la aceptación de
los compromisos.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
79
Inexacta aplicación del artículo 33 Bis 2 de la Ley Federal
de Competencia Económica vigente en dos mil once
derivada de una interpretación conforme. La interpretación
del precepto debe ser en el sentido de que la presentación
de los compromisos después de haber sido declarada la
existencia de una práctica monopólica, necesariamente
implica actuar en el sentido de imponer una multa reducida
y no liberar de responsabilidad al infractor.
De los conceptos de violación identificados como segundo y
tercero, se advierte que las quejosas someten a escrutinio
constitucional la aplicación retroactiva del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el diez de mayo de dos mil once en un procedimiento
que dio inicio en dos mil seis bajo la vigencia de la Ley Federal de
Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.
A efecto de determinar la naturaleza de este concepto de
violación, se torna necesario distinguir en primer término, la
retroactividad de las normas de la aplicación retroactiva de las
mismas.
Así, se debe entender por retroactividad de las normas el
supuesto en el que dichas normas, por sí mismas, tienen vigencia o
aplicación respecto de hechos o derechos adquiridos previamente a
su creación, o bien, respecto de situaciones jurídicas acaecidas con
anterioridad al inicio de su vigencia.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
80
En cambio, la aplicación retroactiva de las normas es un
problema de aplicación de éstas en el tiempo, pues se da cuando se
aplica una porción normativa para regir situaciones o relaciones
jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que comenzó su
entrada en vigor.
Para efectos ilustrativos es aplicable la jurisprudencia 1a./J.
78/20103, sostenida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuyo rubro y texto, son:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.
Sentado lo anterior, debe señalarse que tratándose de la
aplicación retroactiva de una ley, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que este aspecto no es
un tema de constitucionalidad de la porción normativa impugnada, ello
porque no implica un ejercicio de interpretación jurídica de los
alcances del primer párrafo del artículo 14 constitucional, sino que en
este aspecto, solamente se limita a fijar el ámbito temporal de validez
de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para
determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación
3 Registro: 162299. Época: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 78/2010. página: 285.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
81
correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los
derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor
de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente
se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y
en qué medida las afecta el acto reclamado, lo que lo torna en un
argumento de mera legalidad.
Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia 2a./J.
88/20044, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con rubro y texto, siguientes:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que
4 Registro: 181018. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, julio de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 88/2004. página: 427.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
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un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.
En este orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estima que no es factible desvincular el
análisis de aplicación retroactiva del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el diez de mayo de dos mil once, de los planteamientos
de inconstitucionalidad que respecto a esa porción normativa hacen
valer las hoy recurrentes.
En efecto, la importancia del análisis previo de este tópico,
radica esencialmente en que de estimarse que habría una aplicación
retroactiva de la norma, se tornaría innecesario el análisis de
regularidad constitucionalidad de ésta, ello en razón de que la misma
no debió ser aplicada en la resolución que constituye el acto
reclamado, lo que por lógica tendría como consecuencia inmediata
conceder el amparo a la quejosa, aspecto éste que corresponde a un
tema de legalidad y por lo que procede devolverse el recurso de
revisión hecho valer por la parte quejosa, al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con
residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la
República, por las razones siguientes:
El Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,
del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará
para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
83
Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, emitido por el
Tribunal Pleno en sesión privada de esa misma fecha, en los Puntos
Tercero, Cuarto, fracción I, incisos A) y B), Noveno, fracciones I, II, III,
IV, V y Décimo, en lo conducente establece:
“TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; B) En la demanda se hubiere impugnado una ley
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
84
local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…). NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: I. Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento; II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad, y V. Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
85
general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DÉCIMO. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I, así como en las fracciones II y III del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.”
Conforme a las disposiciones transcritas, de los asuntos de la
competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito de los
recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los
Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando no
obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado
internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto
de la Constitución Federal, o se hubiere planteado la interpretación
directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere
abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el
juicio de amparo, o bien habiéndose pronunciado sobre tales
planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de
improcedencia.
Dicho de otra manera, los Tribunales Colegiados de Circuito
tienen competencia para resolver las cuestiones de procedencia y
legalidad, en el supuesto en que se impugne en amparo indirecto una
ley federal, el Juez de Distrito haya decretado el sobreseimiento y en
los agravios de la revisión se ataque esa decisión, así como para que
examine las causas de improcedencia que formulen las partes cuyo
estudio haya omitido el Juez Federal, además de aquellos aspectos
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
86
de legalidad que deban analizarse en forma previa al estudio de
constitucionalidad de las normas impugnadas, toda vez que esos
aspectos corresponde resolverlos en su integridad a dichos Tribunales
Colegiados previamente al envío del asunto a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en aras de que este Alto Tribunal sólo se ocupe
de examinar, de modo primordial, las cuestiones de
constitucionalidad, en términos de la tesis intitulada: “AMPARO EN
REVISIÓN. LA REMISIÓN QUE REALICEN LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO A ESTA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ACUERDO
PLENARIO 5/2001, DEBE ORDENARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN
COLEGIADA.”5
Asimismo, se establece que en los casos de la competencia
originaria de este Alto Tribunal, de los que deban conocer los
Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, los que versan sobre la
constitucionalidad de una ley local, un reglamento federal o local, o
cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los
que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el
alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista
jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin
menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo
determine que su resolución corresponde a dichos Tribunales
Colegiados, éstos resolverán en su integridad las cuestiones de
improcedencia, así como lo relativo a la procedencia de los recursos
de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre los
aspectos de legalidad que deban ser analizados en forma previa a los
5 Tesis 2a. XC/2007, página 369, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI,
julio de 2007, Segunda Sala, Novena Época, Materia (s): Común, Registro: 172098.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
87
temas de constitucionalidad.
En tal virtud, tratándose de los recursos de revisión que este Alto
Tribunal ha determinado que deben resolver las Salas, en términos
del acuerdo general que se examina, se establece la obligación de los
Tribunales Colegiados de ocuparse, previamente a su remisión, tanto
de las causas de improcedencia, como respecto de aquellos
motivos que deban analizarse previamente a los aspectos de
constitucionalidad; sin embargo en el caso que se analiza el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa,
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción
territorial en toda la República que previno en el conocimiento del
asunto, omitió el análisis de los conceptos de violación
encaminados a demostrar que en el acto reclamado existió una
aplicación en forma retroactiva del artículo 33 Bis 2 de la Ley
Federal de Competencia Económica, aspecto que de resultar
fundado, haría innecesario el análisis de constitucionalidad del
precepto en cita conforme a las consideraciones antedichas.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado en cita, al
modificar la sentencia dictada por el juez, debió ocuparse de aquellos
aspectos previos al análisis de constitucionalidad de la norma tildada
de inconstitucional, situación que es de importancia y trascendencia
para la correcta integración de la litis constitucional, ya que existiría la
posibilidad de que en caso de determinarse que existió una aplicación
retroactiva, los efectos de la concesión del amparo harían inviable
realizar el análisis de constitucionalidad propuesto.
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
88
En ese sentido, esta Segunda Sala estima que todos estos
aspectos deben ser analizados por parte del Tribunal Colegiado,
atendiendo que en términos del Acuerdo General 5/2013, le
corresponde analizar entre otros los tópicos que siendo cuestiones de
legalidad deban ser analizados en forma previa a los aspectos de
constitucionalidad por los que se reservó jurisdicción a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
En esas condiciones, atento a los razonamientos expresados en
relación con los puntos examinados del mencionado Acuerdo
Plenario, debe devolverse el asunto al Tribunal Colegiado que previno
en su conocimiento, para que depure todos los aspectos de legalidad
del juicio de amparo que deben ser analizados en forma previa, en
particular resolver lo relativo a la aplicación retroactiva del artículo 33
Bis 2 de la Ley Federal de Competencia Económica y, una vez
cumplido con lo anterior de ser el caso, remita nuevamente el asunto
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que examine el
problema de constitucionalidad correspondiente.6
6 Esta consideración encuentra apoyo por identidad de razón en la jurisprudencia 2a./J.61/2005,
visible en la página 523, Tomo XXI, mayo de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro 178317, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de
AMPARO EN REVISIÓN 413/2014.
89
Cabe destacar que en similares términos se pronunció esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 280/2013, en sesión del veintiuno de
agosto de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, siendo
Ponente la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y los
Amparos en Revisión 514/2013, resuelto en sesión de quince de
enero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos7 y 164/2014,
resuelto en sesión del siete de mayo de dos mil catorce, por mayoría
de tres votos8, bajo la Ponencia del Señor Ministro José Fernando
Franco González Salas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el
Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, para los
efectos precisados en el único considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001.” 7 Votaron a favor del proyecto los señores Ministros José Fernando Franco González Salas
(ponente), Sergio A. Valls Hernández y Alberto Pérez Dayán. Emitieron su voto en contra y formularon voto de minoría los Señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. 8 Votaron a favor del proyecto los señores Ministros José Fernando Franco González Salas
(ponente), Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Emitió su voto en contra la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el Ministro Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente.