AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS RAÚL
PADILLA LÓPEZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR
COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
____________________.
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
1. ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo
indirecto. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de
dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de México1, el quejoso, por su
propio derecho, acudió a demandar el amparo y la protección de la
Justicia de la Unión contra los actos y autoridades que a continuación
se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES
A) Ordenadoras del acto legislativo reclamado:
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ordenadoras del acto de aplicación de ley:
1. Director de la Escuela Primaria 12 de octubre de
1492 en Tecámac, Estado de México.
C) Omisas, señaladas por la abstención reclamada.
1. Secretaría de Educación Pública.
1 Foja 2 del Cuaderno correspondiente al Juicio de Amparo 1354/2015, del índice del Juzgado
Decimosegundo de Distrito en el Estado de México (Segundo Circuito).
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2
2. Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
3. Coordinador Nacional del Servicio Profesional
Docente.
D) Ejecutoras
1. Secretaría de Educación Pública en el Estado de
México.
2. Director de los Servicios Educativos integrados al
Estado de México.
3. Dirección de Educación Elemental del Estado de
México.
4. Subdirector de Educación Primaria en la Región de
Ecatepec, Estado de México.
5. Supervisor de Zona Escolar Número 22.”
" IV. ACTOS RECLAMADOS.
A) Actos legislativos.
i) Del Congreso de la Unión, Cámaras de Senadores y
Diputados, reclamo la expedición del Decreto Legislativo de
3 de septiembre de 2013 que contiene la creación de la Ley
General del Servicio Profesional Docente, esto por lo que
hace a sus artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como
el artículo transitorio octavo, mismos que a la fecha se
encuentran vigentes y que hasta el momento me generan un
agravio personal y directo, en mi esfera jurídica, causándome
perjuicio al considerar que lo dispuesto en dichos numerales
es inconstitucional.
ii) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
reclamo la expedición del Decreto de 10 de septiembre de
2013 que contiene la aprobación y promulgación de la Ley
General del Servicio Profesional Docente, esto por lo que
hace a sus artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como
el artículo transitorio octavo, mismos que a la fecha se
encuentran vigentes y que hasta el momento me generan un
agravio personal y directo, en mi esfera jurídica, causándome
perjuicio al considerar que lo dispuesto en dichos numerales
es inconstitucional.
Los actos legislativos que se reclaman, fueron
publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de
septiembre de 2013.
[…]
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3
B) Acto de aplicación de ley.
i) Del Director de la Escuela Primaria
12 de octubre de 1492 en Tecámac, Estado
de México, reclamo la orden verbal, por
virtud de la que el 23 de octubre de 2015
me indicó que tendría que presentar un examen escrito de
conocimientos y competencias didácticas, a través de línea
electrónica.
ii) De igual, de la SEP (Secretaría de Educación
Pública), del INEE (Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación), reclamo la abstención de crear planes y
programas de estudio a nivel federal, con posterioridad a la
reforma constitucional educativa de septiembre de 2013, los
que en términos de ley, debieran servir de modelo para que
la entidad federativa donde laboro como docente, los
homologue como propios dentro del nuevo marco general de
educación de calidad, exigido en el artículo tercero
constitucional.
iii) De igual, de la SEP (Secretaría de Educación
Pública), del INEE (Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación), les reclamo su abstención de crear el nuevo
paradigma de educación de calidad en términos del artículo
tercero constitucional, parámetro único que podría ser objeto
de evaluación escrita, pues, han omitido crear nuevos planes
y programas de estudio del nivel donde me desempeño
como docente.
iv) De la Secretaría de Educación Pública de la entidad
reclamo la abstención de homologar planes y programas de
estudio de la entidad federativa con la federal, tal como lo
exige la reforma constitucional al artículo tercero, parámetro
único que podría ser objeto de evaluación escrita.
v) De todas ellas autoridades educativas, educativas
locales y escolares, reclamo la omisión de crear cursos de
capacitación y actualización, como presupuesto necesario
para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad y
contar así con un parámetro objetivo y respetuoso de
derechos constitucionales para quienes antes de la reforma
constitucional educativa adquirimos el carácter de docentes
definitivos, pues, ese marco educativo de calidad y distinto al
que manejábamos hasta antes de la reforma educativa
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4
constitucional, constituye per se el parámetro objetivo para la
aplicación de instrumento de examen escrito a mi persona.
vi) Para el caso de que las autoridades demandadas, a
través de su informe justificado pretendan negar su
abstención con la exhibición de algún nuevo plan o
programa, y aduciendo la existencia de curso alguno
inherente a la capacitación, entonces, reclamo la abstención
de comunicarme de forma fehaciente e indubitable, a través
de notificación por escrito fundado y motivado, y en forma
personal a efecto de tener oportunidad de capacitarme
respecto al nuevo paradigma educativo, producto de la
reforma al artículo 3° del pacto federal, antes de aplicarme el
instrumento de examen escrito en línea como parte de la
evaluación a la cual jamás me he opuesto, siempre que se
instrumente sobre bases objetivas y en igualdad de
oportunidades para los examinados que como el suscrito
quejoso, tenemos la calidad de trabajadores de la educación
desde tiempo previo al año de 2013.
C) De las autoridades en su carácter de ejecutoras.
Reclamo el cumplimiento de la resolución reclamada a la
responsable ordenadora del acto de aplicación de la ley
reclamada, en su carácter de encargadas de aplicar el
examen escrito.”
El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los
contenidos en los artículos 1º, 3º, 5°, 14, y 16, en relación con el 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como
los diversos numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; narró los antecedentes de los
actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al
Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, el cual
mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, tuvo por
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recibida la demanda y ordenó su admisión, así
como su radicación bajo el expediente número
1354/2015-II2.
Agotados los trámites de ley, el veintiuno de diciembre de dos mil
quince se celebró audiencia constitucional en la que se dictó sentencia
en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo3.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra la
ejecutoria anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante
escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado
Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, el ocho de enero
de dos mil dieciséis4.
Por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de
México, conocer del recurso de revisión, cuyo Magistrado Presidente
lo admitió a trámite y registró con el número 53/2016-III, mediante
acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis5.
Posteriormente, mediante oficio número DPJA.DA/467/2016
recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el
Secretario de Educación Pública, por sí y en representación del
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso revisión
adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal Colegiado
del conocimiento mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil
dieciséis6.
2 Ídem. Fojas 25 a 28.
3 Ídem. Fojas 131 a 148.
4 Ídem. Fojas 323 a 329.
5 Foja 4 del Cuaderno correspondiente al Recurso de Revisión 53/2016-III, del índice del Segundo
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 6 Ídem. Foja 36.
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6
En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el órgano
colegiado dictó sentencia en la que resolvió revocar la sentencia
recurrida y determinó carecer de competencia legal para conocer
respecto a la constitucionalidad de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55,
57, 58 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la cual, sostuvo, le corresponde a este Alto Tribunal, por lo
que ordenó remitir a éste los autos7.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo
de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó
formar el expediente correspondiente bajo el número 522/2016,
reasumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer
del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión
adhesiva formulada por la Secretaría de Educación Pública, en
representación de ésta y del Presidente de la República, finalmente,
ordenó radicar el asunto en esta Segunda Sala y turnar el expediente
a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó radicar el asunto y acordó que la referida Sala se
avocara al conocimiento del mismo y remitir los autos a la ponencia
del Ministro Javier Laynez Potisek.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de
la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley
7 Ídem. Fojas 52 a 94.
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7
Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
punto Tercero, en relación con el punto
Segundo, fracción III, del Acuerdo General
Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo
de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se
interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional
en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la
inconstitucionalidad de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y
octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente,
siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad de la revisión principal y adhesiva.
No se verifica la oportunidad de la interposición del recurso de revisión
principal, así como de la revisión adhesiva, pues el Segundo Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito ya comprobó su presentación en
tiempo8, conforme lo dispuesto en el punto Décimo Primero, fracción I,
del Acuerdo General Plenario 5/2001.
TERCERO. Legitimación de la revisión principal y adhesiva.
No se verifica la legitimación de los promoventes del recurso de
revisión principal, así como de la revisión adhesiva, pues el Segundo
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ya comprobó que se
encuentran legitimados9, en el caso de la recurrente principal, en
términos del artículo 12 de la Ley de Amparo y, en el caso de la
recurrente adhesiva, en términos del artículo 9 de dicho ordenamiento.
CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Los elementos
necesarios para la resolución del presente asunto son los siguientes:
I. Antecedentes.
8 Fojas 12 y 13 del Cuaderno correspondiente al Recurso de Revisión 53/2016-III, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 9 Ídem. Fojas 13 y 14.
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a) El veintiséis de marzo de dos mil cuatro se le entregó al
quejoso el formato único de personal para comenzar a laborar
como Maestro de grupo de la categoría E0281. Posteriormente, el
treinta de julio de dos mil diez, se le entregó el formato único de
personal para comenzar a laborar como Maestro de grupo en la
categoría E0281, por concurso nacional 2010-2011 con interinato
ilimitado.
b) Al quejoso se le notificó mediante correo electrónico que
había sido seleccionado para realizar la evaluación de
desempeño. También se le indicó que habría reformas a los
planes y programas que determinarían los parámetros o
indicadores que servirían a su vez de referente para la evaluación
obligatoria de los trabajadores.
c) El veintitrés de octubre de dos mil quince, la autoridad
escolar le indicó, de manera verbal, que a partir del catorce de
noviembre de dos mil quince comenzarían a aplicarse los
exámenes escritos de conocimientos y de competencias
didácticas, pero no le indicaron dónde, cómo, ni cuándo recibiría
la capacitación que actualice el marco general de educación de
calidad.
II. Conceptos de violación.
En el primer concepto de violación afirmó que los
artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como el diverso Octavo
Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente
transgreden en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en
los artículos 1°, 3°, 5°, 16, 14 y 123, en tanto que no se garantiza
el respeto a sus derechos constitucionales como trabajador de la
educación, particularmente, en cuanto a su permanencia como
trabajador de la educación.
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Adujo que se violó en su perjuicio el
principio de irretroactividad de las leyes, puesto
que los artículos impugnados alteran derechos
adquiridos, como la estabilidad y permanencia
en el empleo, toda vez que, a efecto de que no se trastocaran los
derechos adquiridos en favor de la quejosa, se debieron generar
nuevos planes y programas educativos en los términos previstos
por la reforma constitucional al artículo 3°, luego se le debió
capacitar y hasta entonces aplicar el examen escrito como
instrumento de la evaluación educativa
Además, sostuvo que en ningún apartado de los artículos 15
y 16 de la Ley General del Servicio Profesional Docente se señala
que los programas de desarrollo de capacidades para la
evaluación tengan que ser forzosos o, por lo menos, notificada su
existencia a los trabajadores de la educación, de modo tal que
fuera una condicionante previa al examen escrito, el estar
capacitado.
Respecto de los artículos 53 y 54 argumentó que en ninguna
de sus hipótesis prevén la capacitación previa al examen escrito,
pues únicamente se hace alusión a la posibilidad de ser
regularizados tras el resultado negativo de la primera evaluación,
pero omite prevenir la garantía de permanencia de los
trabajadores con nombramiento definitivo.
En cuanto al artículo 55, esgrimió que resultaba ambiguo al
enunciar, sin reglamentar, cuáles son los perfiles, parámetros e
indicadores de la educación, dejando de lado la capacitación
previa al examen en tratándose de los docentes con
nombramiento definitivo.
Por lo que respecta a los artículos 57 y 58 combatidos, afirmó
que éstos refieren los procedimientos a seguir para la definición
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10
de perfiles, parámetros e indicadores para la permanencia en el
empleo; sin embargo, no aseguran la capacitación previa al
examen de conocimientos.
En cuanto al artículo octavo transitorio, sostuvo que éste
aparenta un derecho del trabajador para no ser separado de la
función pública y ser readscrito para realizar diversas tareas del
mismo servicio; no obstante, lo condiciona a la determinación de
la autoridad educativa u organismo descentralizado y a la
existencia de presupuesto suficiente para la apertura de plazas, lo
que genera incertidumbre jurídica y no garantiza la permanencia
en el servicio.
Aunado a lo anterior, aseguró que los preceptos tildados de
inconstitucionales violan el derecho de motivación y
fundamentación, porque en su creación no se vislumbró la
existencia de mecanismos de capacitación previa al trabajador;
luego se permite el empleo de exámenes de conocimientos y
competencia sin que de por medio se exija la capacitación previa,
lo que hace parecer una norma creada con la única intención de
legitimar la separación.
En el segundo concepto de violación sostuvo que la
orden verbal de veintitrés de octubre de dos mil quince, para que
la quejosa se sometiera al examen escrito de competencias
didácticas y conocimientos, carece de fundamentación al no
constar por escrito, con lo cual se conculcan los derechos de
legalidad y seguridad jurídica.
En el tercer concepto de violación adujo que el examen
escrito de competencias didácticas y conocimientos viola en
perjuicio de la quejosa los derechos humanos reconocidos en los
artículos 1°, 3°, 14, 16 y 123 de la Constitución General, porque a
la fecha no se cuenta con programas y planes de estudio propios
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al nuevo paradigma educativo y se ha omitido
brindar la respectiva capacitación.
En el cuarto concepto de violación
señaló que previo a la aplicación del examen escrito en línea y
para el caso de que las autoridades responsables hubieran
implementado algún programa de capacitación, el mismo debió
ser notificado de forma fehaciente a la quejosa, fundando y
motivando el acto de molestia, a efecto que ésta estuviera en
aptitud de capacitarse.
También afirmó que la omisión por parte de las responsables de
crear cursos de capacitación y actualización, como presupuesto
necesario para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad,
así como la abstención de comunicarle algún nuevo plan o
programa inherente a la capacitación, transgrede la reforma al
artículo 3° del Pacto Federal.
Finalmente, en el quinto concepto de violación el
quejoso esgrimió que la abstención de crear planes de estudio a
nivel federal con posterioridad a la reforma constitucional en
materia educativa por parte de la Secretaría de Educación Pública
e Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, violenta
los derechos humanos reconocidos por los artículos 3°, 14 y 16 de
la Constitución Federal.
En ese sentido, apuntó que la Secretaría de Educación Pública
del Estado de México se abstiene de homologar los planes y
programas de estudio previstos a nivel federal, lo que se traduce
en incumplimiento a la reforma al artículo 3° constitucional,
parámetro único que podría ser objeto de evaluación escrita.
III. Consideraciones de la sentencia recurrida. Son, en síntesis,
las siguientes:
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Determinó no tener como actos reclamados, de manera
destacada, la abstención de crear planes y programas de
estudio a nivel federal, así como el nuevo paradigma de
educación de calidad, con posterioridad a la reforma
constitucional educativa de septiembre de dos mil trece; la
abstención de homologar planes y programas de estudio de la
Entidad Federativa con la Federal, y la omisión de crear cursos
de capacitación y actualización, como presupuesto necesario
para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad, así
como la abstención de comunicar algún nuevo plan o programa
inherente a la capacitación producto de la reforma al artículo 3°
del Pacto Federal, pues en realidad constituyen vicios que la
quejosa atribuía a los preceptos reclamados y en razón de los
cuales, los tildó de inconstitucionales.
En cuanto a la existencia del acto reclamado, toda vez que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el
Director de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1942” en
Tecámac, Estado de México, la Secretaría de Educación
Pública en el Estado de México, el Director de los Servicios
Educativos integrados al Estado de México, el Director de
Educación Elemental del Estado de México, el Subdirector de
Educación Primaria en la Región de Ecatepec, Estado de
México y el Supervisor de Zona Escolar Número 22, al rendir
sus respectivos informes justificados, negaron el acto
reclamado, sin que el peticionario de amparo hubiera
desvirtuado dicha negativa. Consecuentemente, con
fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de
Amparo, procede sobreseer en el juicio constitucional respecto
a las autoridades y por los actos que se les reclamaron, pues
no existía prueba por parte del quejoso que demostrara la
existencia de los mismos.
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Se tienen por ciertos los actos reclamados
a la Cámara de Senadores, Cámara de
Diputados, ambos del Congreso de la Unión, y
Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, pues así lo admitieron al rendir su informe con
justificación.
La Secretaría de Educación Pública y el Coordinador Nacional
del Servicio Profesional Docente omitieron rendir su informe
justificado, por lo que se tiene por presuntivamente cierta la
orden verbal, atribuida por el quejoso al Director de la Escuela
Primaria “12 de octubre de 1942” en Tecámac, Estado de
México, para presentar un examen escrito de conocimientos y
competencias didácticas, a través de línea electrónica.
Advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en
relación con el artículo 6 del mismo ordenamiento, toda vez
que, en el caso, el acto reclamado como de aplicación,
consistente en la emisión de la orden verbal por la que se le
informó que debía presentar el examen de la evaluación
educativa, no irroga ningún perjuicio a la quejosa; porque el
peticionario fue omiso en referir si la orden verbal para
presentar el examen de evaluación contenía algún
apercibimiento; además, la aludida evaluación, según lo
disponen los artículos reclamados, se hace en una primera
etapa, lo que indicaba que no constituye una evaluación única y
que por tanto tendría la oportunidad de regularizar el nivel de
desempeño que requería el ejercicio de su función, en caso de
que se advirtiera insuficiencia por parte de las autoridades
educativas que realizan la revisión.
Sostuvo que del contenido de los artículos 15, 16, 52, 53, 54,
55, 57 y 58 de la Ley General de Servicio Profesional Docente,
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14
cuya inconstitucionalidad se cuestiona, se obtenía que las
autoridades educativas y los organismos descentralizados
deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión en la educación básica
y media superior que imparta el Estado; destacando que el
artículo 53 de la norma reclamada señala que cuando en la
evaluación de que se dolía el quejoso se identificara la
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva,
el personal de que se trate se incorporará a los programas de
regularización que la autoridad educativa o el organismo
descentralizado determinen, según sea el caso. Dichos
programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente y
que el personal sujeto a la evaluación tendrá la oportunidad de
sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo
no mayor de doce meses después de la evaluación a que se
refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio
del siguiente ciclo escolar o lectivo.
Añadió que lo anterior permitía concluir que mediante la orden
verbal reclamada por el quejoso, por la que se le informó que
debía sujetarse a la evaluación, aún no se había concretizado el
perjuicio que invocaba, puesto que conforme a lo dispuesto por
los preceptos legales aludidos, no se podía establecer la
existencia de algún perjuicio en concreto que le irrogara la
emisión de la citada orden verbal reclamada, pues aun y
cuando en ésta se le indicara que tenía el carácter de
obligatorio presentarse a la evaluación, esa sola circunstancia
no hacía procedente el juicio de amparo, pues aún no se
concretizaba ningún daño en su esfera jurídica, en cuanto
tendría otras oportunidades para presentarse a la evaluación,
de ahí que no se transgredía el derecho humano a la
estabilidad en el empleo, ya que el fin de la norma era
garantizar una educación de calidad.
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
15
A efecto de sustentar lo anterior, se apoyó
en la jurisprudencia P. XV/2015 (10a.), emitida
por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro:
“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LAS
LIMITACIONES QUE LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y
NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA
IMPONEN AL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN
EL EMPLEO, TIENEN UN FIN CONSTITUCIONALMENTE
LEGÍTIMO Y SON IDÓNEAS, NECESARIAS Y
PROPORCIONALES”.
En cuanto a los actos reclamados consistentes en la
aprobación, expedición y promulgación de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el once de septiembre de dos mil trece, en
específico los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como
el diverso Octavo Transitorio, corren la misma suerte que el
acto de aplicación, dado que de conformidad con las reglas
para el análisis del amparo contra leyes, debía analizarse en
primer orden si contra el acto que se señalaba de aplicación, se
surtía alguna causal de improcedencia; caso que de acontecer,
no procedía el estudio de inconstitucionalidad correspondiente.
IV. Síntesis de los agravios esgrimidos por el recurrente. Son,
en esencia, los siguientes:
En el primer agravio el recurrente sostiene que la
sentencia reclamada conculca directamente los artículos 74 y 75 de
la Ley de Amparo, en relación con el diverso 6° del mismo
ordenamiento, atento a su inexacta aplicación, pues la motivación
aducida para sobreseer el juicio de amparo es incorrecta y se aleja
de los actos reclamados que le fueron planteados y argumentados a
lo largo del escrito inicial de demanda.
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
16
Añade que la fundamentación y motivación contenidas en la
resolución resultan ilegales, inexactas y deficientes para soportar el
sobreseimiento decretado, por lo que el fondo de la litis
constitucional objeto de estudio debió analizarse y que por ello se
viola el principio de exhaustividad al dejar de estudiar la situación
que efectivamente fue planteada.
Que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, nada en
el acto reclamado resulta ajeno a su interés, no sólo jurídico sino
hasta legítimo, puesto que la sentencia asume que el quejoso se
duele de forma desarticulada respecto de la evaluación a la que se
encuentra obligada a someterse en términos del artículo 3°
constitucional; se asevera que son diversas etapas las de la
evaluación y que cuenta con tres oportunidades por lo que no se le
afecta su estabilidad en el empleo, lo cual resulta discordante no
sólo con el planteamiento sino también con el proceso de evaluación
mismo, puesto que de lo que realmente se duele es,
exclusivamente, de una parte de la evaluación, esto es, del examen
escrito.
Finalmente, sostiene que a la luz de una interpretación
conforme y pro persona, la interpretación de la causal de
improcedencia no debe emplearse como un pretexto para dejar de
administrar justicia, por lo que el fallo recurrido debe revocarse,
pues, no debe resolverse que determinado cuerpo de leyes o actos
no entrañan afectación so pretexto de que no ha sido determinada
como no aprobada, ello desnaturaliza los actos reclamados
En el segundo agravio el recurrente aduce que, antes de
sobreseer en el juicio de amparo, se tuvo que haber realizado una
interpretación conforme a la Constitución Federal y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, favoreciendo la protección
más amplía para la quejosa, en términos de lo previsto por el
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
17
artículo 1° constitucional, a efecto de brindar
acceso a la tutela judicial y cumplir con el
derecho humano reconocido en el artículo 25 de
la citada Convención.
Que partiendo de que el sobreseimiento significó que el
juzgador advirtió la actualización de un impedimento técnico para
entrar al estudio del fondo de la litis constitucional que le fue
planteada, válidamente se puede aseverar que en la resolución
combatida, conocer si la ley reclamada era o no violatoria de
derechos humanos pasó a un plano secundario.
V. Síntesis de los agravios de la Autoridad Responsable. En la
revisión adhesiva, el Secretario de Educación Pública, por sí y en
representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
planteó, en esencia, que:
Primero. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1°,
fracción I, y 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que uno de
los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es
la comprobación del interés jurídico o legítimo de la peticionaria.
La parte quejosa no demuestra ni siquiera de manera indiciaria
el interés para acudir al juicio de garantías, toda vez que no acredita
ser titular de derecho subjetivo alguno que en su carácter de
gobernada le pueda ser afectado con los actos que reclama.
Los intereses de carácter laboral no constituyen un derecho
subjetivo que sustente el interés jurídico ni legítimo en el amparo,
toda vez que para la procedencia del juicio de garantías, se debe
acreditar un interés jurídico, con base en una afectación a algún
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
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derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, sin que
éste se acredite con el carácter de trabajador.
No se acredita la existencia de un acto de autoridad que genere
a la parte quejosa algún perjuicio de manera directa, ni su especial
situación frente al referido ordenamiento jurídico.
Segundo. El otorgamiento del amparo causaría un perjuicio al
interés social, particularmente, al interés superior del menor, porque
los actos reclamados tienen sustento en normas constitucionales,
respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya
resolvió su constitucionalidad en las jurisprudencias de rubro:
“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53
Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO
VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE QUE TUVIERA
NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A SU ENTRADA EN VIGOR”,
“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53,
OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL
RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA”,
“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53,
OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL
RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RECONOCIDO EN EL
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, “SERVICIO
PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y
NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO
VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO”, “SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS
ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA
LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO
HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO” y “TRANSITORIOS DE
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19
LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU
ASPECTO NEGATIVO DE NO
REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL
DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”.
Tercero. De no confirmarse el sobreseimiento se violaría el
interés superior del menor que reconoce el artículo 4° de la
Constitución Federal.
Con la finalidad de velar por el derecho constitucional educativo
y por el interés superior del menor consagrado en el artículo 4°
constitucional, es que se emitió la legislación educativa que la
quejosa reclama, sin que el juzgado de distrito pueda sobreponer el
interés particular de la quejosa por encima del interés general y
superior de los menores. Concepto de agravio que apoyó en las
tesis de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO
ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO
JURISDICCIONAL” e “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO
PROTECTOR”
La ratio legis de la evaluación docente se sustenta en una
política de Estado, consistente en mejorar la calidad educativa de
los alumnos en todo el país, a fin de cumplir con la obligación
constitucional a cargo del propio Estado de proteger y garantizar el
derecho a la educación.
VI. Consideraciones del Tribunal Colegiado
Queda firme la determinación del Juez de Distrito, relativa
a no tener como actos reclamados las abstenciones esgrimidas por
el quejoso, consistentes en crear planes y programas de estudio a
nivel federal, así como el nuevo paradigma de educación de calidad,
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
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homologar planes y programas de estudio de la entidad federativa
con la federal y crear recursos de capacitación y actualización, toda
vez que dichas consideraciones no fueron combatidas.
Queda firme el sobreseimiento respecto de los actos
reclamados a las autoridades responsables Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación, Director de la Escuela Primaria “12
de octubre de 1492” en Tecámac, Estado de México, Dirección de
Educación Elemental del Estado de México, Subdirector de
Educación Primaria en la Región de Ecatepec, Estado de México y
Supervisor de Zona Escolar número veintidós, debido a que al rendir
sus informes justificados negaron el acto reclamado, sin que el
quejoso lo hubiera desvirtuado.
Los agravios [en la revisión principal] son fundados; debido
a que los argumentos con los cuales se impugnan las normas
generales no descansan únicamente en la evaluación prevista en la
Ley General del Servicio Profesional Docente, per se, sino se duele
esencialmente de que, con independencia del resultado, se permite
su aplicación sin planes y modelos propios de un nuevo paradigma
educativo, así como de falta de capacitación respectiva previo a la
aplicación de la evaluación, lo que deviene discordante no sólo con
el planteamiento sino también con el proceso de evaluación, ya que
ésta se conforma de diversas etapas en términos de los
instrumentos que para cada caso forman parte integral de la
evaluación.
Desde esa óptica, determinar si el acto reclamado,
consistente en la orden verbal por la que se informó al quejoso que
debía presentar el examen de la evaluación educativa, como acto
concreto de aplicación de los preceptos tildados de
inconstitucionales, irroga perjuicio a la quejosa, se encuentra
estrechamente vinculado al estudio de la constitucionalidad de las
normas reclamadas; sin embargo, se destaca que la
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
21
inconstitucionalidad de las normas reclamadas
se hizo depender de la falta de programas y
capacitación, lo cual desde luego afecta su
interés jurídico, pues al no aprobar los exámenes
de conocimiento a que debe ser sometido por la falta de dicha
capacitación, lo colocan en un estado de “no apto” o “no calificado”
para desempeñar su docencia, con independencia de lo que resulte
de etapas posteriores en ese proceso de evaluación, lo que en sí
mismo ya implica una calificación de su desempeño.
Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia
prevista en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución
Federal, y 61, fracción XXIII, en relación con el 6° de la Ley de
Amparo.
En el análisis de los agravios de la revisión adhesiva, se
consideran infundados los que se vinculan a la falta de interés
jurídico, por las mismas razones en que se consideraron fundados
los agravios de la revisión principal.
Los argumentos de las autoridades, relativas a que de no
confirmarse el sobreseimiento se violaría el interés superior del
menor, no se analizan porque están vinculados al estudio de fondo
del asunto.
Las consideraciones hechas valer por las autoridades
recurrentes con relación a la improcedencia del juicio de garantías
argumentando que las responsables no tienen el carácter de
autoridad para efectos del juicio de amparo, resultan infundadas,
considerando que la orden de efectuar el proceso de evaluación de
conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, modifica una situación jurídica unilateralmente
de las personas a quien se dirige, debido a que la norma jurídica le
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otorga la potestad a la autoridad educativa de aplicar el proceso de
evaluación docente.
En las causas de improcedencia no estudiadas por el Juez
de Distrito, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al
rendir su informe justificado, invocó la prevista en el artículo 103 de
la Constitución Federal, en relación con los artículos 1° y 61,
fracción I, de la Ley de Amparo, al tratarse el acto reclamado de una
norma suprema, de acuerdo al artículo 133 constitucional y no de
una norma de carácter general. Lo anterior resultó infundado, habida
cuenta que la quejosa no reclamó adiciones o reformas a la
Constitución Federal.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
Servicios Educativos integrados al Estado de México y el apoderado
legal de Servicios Educativos Integrados al Estado de México,
refirieron que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
argumentando al efecto que no se acreditaba una afectación a la
esfera jurídica de la quejosa; la que no se estudia, ya que la misma
sí fue analizada por el Juez de Distrito, máxime que quedó
desvirtuada y, con motivo de su revisión, se revocó la sentencia
recurrida.
Resulta infundada la causa de improcedencia prevista en la
fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, planteada por el
Secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, relativa
a que la norma general reclamada había sido consentida
tácitamente por el quejoso; ya que éste acudió al juicio de amparo
reclamando la Ley General del Servicio Profesional Docente, en
específico los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como el
diverso Octavo Transitorio, no por su entrada en vigor, sino con
motivo del acto de aplicación consistente en la orden verbal emitida
el veintitrés de octubre de dos mil quince. De ahí que si el quejoso
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tuvo conocimiento del acto de aplicación de la
norma general el veintitrés de octubre de dos mil
quince, el plazo de quince días previsto en el
artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del
veintisiete de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil quince,
mientras que la demanda de amparo se presentó ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado
de México, el catorce de noviembre del año en cita, por lo tanto, es
inconcuso que se promovió de manera oportuna.
Derivado de lo anterior, lo procedente es levantar el
sobreseimiento decretado en el juicio.
En el caso, se actualiza la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión,
porque en el juicio de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de
una ley federal y subsiste el tema de constitucionalidad; además,
sobre los aspectos impugnados únicamente existe jurisprudencia
que resuelve sobre la constitucionalidad de los artículos 52, 53 y
Octavo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional
Docente, mas no de los preceptos restantes 15, 16, 54, 55, 57 y 58,
ni se ha integrado, aunque no se haya publicado jurisprudencia del
Pleno o de las Salas, tampoco existen tres precedentes emitidos por
el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el
mismo sentido.
QUINTO. Improcedencia. Previo a realizar el estudio de los
agravios propuestos por la parte quejosa, esta Sala procede al análisis
de las causales de improcedencia del juicio de amparo por tratarse de
una cuestión de orden público conforme al artículo 62 de la Ley de
Amparo. Como órgano revisor del juicio constitucional, se encuentra
obligada a abordar su estudio oficioso, como lo establece la
jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016
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EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS
ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA10.
Conforme a la técnica del juicio de amparo y reglas para la
elaboración de las sentencias de amparo, previstas en el artículo 7411
de la Ley de Amparo, previo al análisis de los conceptos de violación,
incluso al estudio de las causas de improcedencia, el juzgador de
amparo tiene la obligación de determinar, de manera clara y precisa, la
existencia del acto o actos reclamados, por tratarse de una cuestión
de análisis necesario, justamente porque la certeza de los actos
reclamados permitirá estudiar, en su orden, las causas de
improcedencia y, en su caso, los argumentos que evidencien su 10
El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.” Registro: 192,902; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Noviembre de 1999; Tesis: P./J. 122/99; Página: 28. 11
“Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma”.
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inconstitucionalidad, es decir, los aspectos de
fondo de la litis constitucional.
No es obstáculo que el Juez de Distrito y el
Tribunal Colegiado no hayan agotado ese estudio, porque al igual que
el estudio de las causas de improcedencia, el análisis de la existencia
del acto reclamado es obligatorio y oficioso, y el tribunal revisor está
obligado a reparar esa omisión.
Se invoca, por analogía de razón, la tesis 2a. CXLVII/2007 de esta
Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:
“ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE
AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA,
DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL
REVISOR. De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y
91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es
obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que
obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por
acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la
demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo
pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de
improcedencia, así como los aspectos de fondo de la
controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese
pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe
subsanarla -aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido- y
emitir una determinación al respecto, porque no sería
jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de
improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la
existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo”12
En ese sentido, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en
contra de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como Octavo
Transitorio, de la Ley General de Servicio Profesional Docente,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre
12
Datos de localización: Registro: 171254; Época: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXLVII/2007; Página: 439.
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de dos mil trece, alegando que resultan violatorios de los numerales
1º, 3º, 5°, 6°, 14, y 16, en relación con el 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalando como acto
concreto de aplicación:
“B) Acto de aplicación de ley.
i) Del Director de la Escuela Primaria 12 de octubre de
1492 en Tecámac, Estado de México, reclamo la orden verbal,
por virtud de la que el 23 de octubre de 2015 me indicó que
tendría que presentar un examen escrito de conocimientos y
competencias didácticas, a través de línea electrónica.
[…]”
Es decir, el quejoso planteó que los artículos indicados de Ley la
General del Servicio Profesional Docente, tildados de
inconstitucionales, le fueron aplicados con motivo de una orden verbal
atribuida al Director de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”,
en Tecámac, Estado de México.
Ahora bien, del expediente del juicio de amparo se observa (fojas
98 a 101), que Salvador Martínez López, en su carácter de Director de
la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”, en Tecámac, Estado de
México, autoridad responsable, mediante oficio sin número de fecha
ocho de diciembre de dos mil quince, rindió su informe justificado, en
el sentido de negar la existencia del acto reclamado que la quejosa le
atribuyó; en los términos siguientes:
“Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y
fundado que en mi calidad de Director de la Escuela Primaria
“12 de Octubre de 1492” en Tecámac, Estado de México,
Zona Escolar No. 22 (38) de la Subdirección de Educación
Primaria en la Región de Ecatepec, carezco de facultades
legales para ordenar el acto de aplicación de la ley para
aplicar el examen escrito a que se refiere la quejosa, por lo
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tanto NIEGO ROTUNDAMENTE, las
imputaciones que señala la quejosa en mi
contra”.
Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, el juez
de distrito tuvo por recibido y rendido el informe justificado del Director
de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”, en Tecámac, Estado
de México, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 117 de la
Ley de Amparo, ordenó dar vista con su contenido a la parte quejosa;
lo cual se cumplió con la notificación del acuerdo respectivo, en la lista
correspondiente al catorce de diciembre de dos mil quince (foja 126
vuelta).
De las constancias del juicio de amparo, no se aprecia que el
quejoso haya desahogado la vista que se le dio en proveído de once
de diciembre de dos mil quince; es decir, no existe constancia con la
cual la parte quejosa haya desvirtuado la negativa del acto reclamado.
En virtud de lo anterior, si el Director de la Escuela Primaria “12
de octubre de 1492” en Tecámac Estado de México, negó la existencia
del acto concreto de aplicación que le atribuyó el quejoso, consistente
en la orden verbal de veintitrés de octubre de dos mil quince, por la
que se le informó que debía presentar el examen de la evaluación
educativa, y esa negativa no fue desvirtuada por el peticionario del
amparo, entonces, al no existir el acto reclamado, procede decretar el
sobreseimiento del juicio respecto de dicho acto, con fundamento en el
artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual dispone:
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo
procede cuando:
(…)
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28
IV. De las constancias de autos apareciere claramente
demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se
probare su existencia en la audiencia constitucional; y
(…)”.
No es obstáculo que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito
determinara atribuirles a la Secretaría de Educación Pública y al
Coordinador Nacional del Servicio Profesional Docente la orden verbal
para presentar examen; pues, esa afirmación es incorrecta, debido a
que este acto se reclamó, como se precisó, únicamente al Director de
la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492” en Tecámac Estado de
México.
En razón de la conclusión anterior, igualmente procede el
sobreseimiento del juicio respecto de los artículos 15, 16, 52, 53, 54,
55, 57 y 58, así como Octavo Transitorio, de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de septiembre de dos mil trece, debido a que éstos
fueron impugnados con motivo del acto concreto de aplicación
antedicho; porque conforme a la técnica del juicio de amparo, cuando
se impugna en la vía constitucional indirecta una norma con motivo de
su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, no puede
desvincularse el estudio del precepto legal del que concierne al acto
de aplicación.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de esta
Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:
“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN
ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la
jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del
Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS,
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AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON
MOTIVO DE SU APLICACIÓN’, cuando se
promueve un juicio de amparo en contra de una
ley o reglamento con motivo de su aplicación
concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe
desvincular el estudio de la disposición impugnada del que
concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de
garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta
procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir,
si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario
de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con
él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no
acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del
acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de
resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe
analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada
determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se
determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será
factible abordar el estudio de los conceptos de violación
enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de
aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas
cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la
norma reclamada”.13
En consecuencia, procede sobreseer en el juicio de amparo, con
fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
No pasa inadvertido que en el recurso de revisión adhesiva de la
autoridad se aportan razones que apoyan la sentencia recurrida; sin
embargo, al haber sido declarado improcedente el presente juicio,
debe declararse sin materia, debido a que ésta, por su naturaleza
accesoria, carece de autonomía. 13
Datos de localización: Registro: 191,311; Época: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Agosto de 2000; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 71/2000; Página: 235.
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En idénticos términos se resolvió, bajo la Ponencia del Ministro
Eduardo Medina Mora I., en sesión de nueve de noviembre de dos mil
dieciséis, por unanimidad de cinco votos, el Amparo en Revisión
577/2016.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Luis
Raúl Padilla López.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.