AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al nueve de enero de dos mil
diecinueve, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 670/2017,
promovido contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2015, por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo 519/2014.
I. ANTECEDENTES DEL CASO1
1. Hechos. ********** (mujer adulta de 84 años de edad) y ********** (mujer
adulta de 60 años de edad) denunciaron el delito de violencia familiar
cometido en su agravio por ********** (tercero interesado), hijo y hermano,
respetivamente.
Las ofendidas sostuvieron que el día 5 de agosto de 2013, el tercero
interesado rompió un vidrio de la puerta e ingresó a la fuerza al domicilio de
la primera de ellas —mismo que es compartido por diversos familiares— y
ejerció violencia psicoemocional en su contra. Dijeron que el tercero
interesado comenzó a insultar y amenazar a su madre y que le puso el
puño cerrado a la altura de la cara, y que también insulto a su hermana,
quien intentaba mediar la situación. La discusión familiar giraba,
1 Sentencia de la causa penal **********, pp. 19 y 20, folio 471 y vuelta; sentencia del juicio de amparo directo 519/2014, pp. 54 y 55, folios 333 vuelta y 334; y sentencia de amparo directo en revisión 2488/2015, pp. 1-3, folios 210-211.
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principalmente, en torno a las exigencias del tercero interesado de que su
madre le apoyara económicamente —le reclamaba que lo fuera a
desheredar y darle todos los bienes de la familia a sus hermanos—. Ante
las amenazas, las denunciantes decidieron llamar a la policía y el tercero
interesado fue llevado a la agencia del Ministerio Público.
2. Proceso penal. El Ministerio Público inició y consignó la averiguación por
los hechos narrados. El 9 de agosto de 2013 fue dictado auto de formal
prisión por la probable responsabilidad del tercero interesado en el delito
(diversos dos) de violencia familiar, previsto por el artículo 200 párrafo
primero, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal2. Seguida la
causa penal **********, el 11 de julio de 2014, el Juez Trigésimo Sexto Penal
de Delitos No Graves del entonces Distrito Federal, dictó sentencia
absolutoria pues consideró que, en esencia, se había tratado de una
discusión familiar pero no estaba demostrado que el acusado las hubiera
amenazado o insultado.
3. Apelación. Inconformes, la quejosa ********** y el ministerio público
interpusieron recurso de apelación. El 6 de octubre de 2014, la Sexta Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal
**********, confirmó la sentencia recurrida.
4. La sala consideró, en esencia, que las declaraciones de las denunciantes
no eran suficientes para tener por acreditado el delito pues se habían
rendido en términos idénticos, además de que advertía algunas
inconsistencias entre los dichos de estas y los testigos —como el hecho de
que el nieto que había presenciado los hechos no especificó que se
hubieran dicho groserías, sino que solo refirió una discusión, además de
2 ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: (…) II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; (…)
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que no quedaba claro si habían llamado a los policías porque el acusado
entró a la casa o porque las agredió—. Por otro lado, la Sala consideró que
si bien los dictámenes psicológicos de las ofendidas concluyeron que sí
presentaban afectación psicoemocional, ello era porque ambas habían
referido que desde años el acusado había venido incrementado sus
conductas violentas, pero no demostraba que exactamente el día de los
hechos el acusado las haya agredido.
5. Primer juicio de amparo. El 14 de noviembre de 2014 las quejosas
presentaron demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada
por la Sala Penal responsable. Se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente 519/2014.
En resolución dictada el 26 de marzo de 20153, el tribunal colegiado
sobreseyó en el juicio de amparo pues consideró que la demanda era
extemporánea ya que las quejosas habían presentado su escrito ante la
responsable un día después de fenecido el plazo.
6. Primer recurso de revisión. El 28 de abril de 2015 las quejosas
interpusieron recurso de revisión. El Presidente de la Suprema Corte, por
acuerdo de 14 de mayo de 2015, admitió el medio de impugnación en
comento, con registro de número ADR 2488/2015, y ordenó turnarlo al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de
resolución4. En sesión del 10 de febrero de 20165, la Primera Sala revocó
la sentencia recurrida y reservó jurisdicción al tribunal colegiado para
que diera cumplimiento a los efectos y lineamientos precisados en la
ejecutoria.
7. En síntesis, se ordenó al Tribunal Colegiado que considerara que el plazo
para la presentación de la demanda debe abarcar, de manera efectiva, las
3 Juicio de amparo 519/2014, sentencia, p. 30, folio 150 y vuelta. 4Juicio de amparo directo 519/2014, sentencia de amparo directo en revisión 2488/2015, p. 7, folio 213. 5 Ibídem, p. 61, folio 240.
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24 horas del día y que, en caso de no existir oficina de correspondencia o
de oficialía en horas inhábiles, la demanda debía tenerse en tiempo si se
presentaba en la primera hora hábil del día siguiente.
8. Adicionalmente, y visto que en el caso estaban involucrados los derechos
de dos mujeres adultas mayores, se establecieron los siguientes
lineamientos en la ejecutoria de esta Primera Sala:
(…) 119.Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, como lineamiento específico, esta Sala determina que, de cumplirse los requisitos procesales de admisibilidad y procedencia, a partir de un enfoque de derechos humanos, el tribunal colegiado deberá tener en cuenta, en el presente caso, que las quejosas son personas de la tercera edad y por esta razón deberá determinar, de manera fundada y motivada, si dicho factor etario tiene o no una implicación directa para el goce y ejercicio de los derechos humanos de quienes buscan la protección de la Justicia Federal en la especie. 120.En las mismas condiciones, de cumplirse los requisitos procesales de admisibilidad y procedencia, la Sala determina como segundo lineamiento para un eventual pronunciamiento de fondo en la especie, que el tribunal colegiado deberá atender a la normatividad constitucional y convencional referente a la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, principalmente a partir de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “Convención CEDAW, por sus siglas en inglés” y de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Para”; tratados internacionales éstos que hacen parte del parámetro de regularidad constitucional en la especie, por lo que el tribunal colegiado deberá analizar si los hechos de presente caso pueden calificarse como una forma de violencia contra la mujer y ordenar lo que considere pertinente, de ser el caso.
9. En sesión de 1 de diciembre de 20166, en cumplimiento de la resolución de
este Alto Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito resolvió en el fondo el juicio de amparo, negando la protección de
6 Juicio de Amparo 519/2014, sentencia, p. 157, folio 385.
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la justicia federal solicitada. En síntesis, el tribunal colegiado reiteró las
consideraciones de la Sala responsable en torno a la no acreditación del
delito de violencia familiar.
10. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación,
la quejosa ********** presentó recurso de revisión el 16 de enero de 20177.
Por auto de 3 de febrero de 20178, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo tuvo por admitido bajo el número 670/2017 y ordenó
el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
11. En acuerdo de 12 de diciembre de 20179, la Presidenta de la Primera Sala
acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado —con los
autos de la causa penal que habían sido solicitados por previo dictamen—y
ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. OPORTUNIDAD
7 Ibídem, p. 1, folio 419. 8 Amparo directo en revisión 670/2017, p. 5, folio 25. 9 Íbidem, p. 1, folio 50.
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13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se tuvo por notificada a la parte quejosa el 2 de enero
de 201710, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 3 de
enero de 2017. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley
de Amparo corrió del 4 al 17 del mismo mes y año.
14. En dicho cómputo, no se cuentan los días 7, 8, 14 y 15 de enero de 2017,
por haber sido sábados y domingos; ello, de conformidad con los numerales
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Dado que el recurso de revisión fue presentado el 16 de enero
de 201711, se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
15. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de
revisión, pues fue quejosa en el juicio de amparo en donde, como víctima,
reclamó la sentencia absolutoria dictada en la causa penal de origen.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. Como ya se destacó, el tribunal colegiado ha resuelto en el fondo el juicio
de amparo, de ahí que lo relativo a la oportunidad en la presentación de la
demanda ya no es materia de este recurso. Por consiguiente, es necesario
hacer mención de los conceptos de violación y las consideraciones de la
sentencia recurrida referentes a la acreditación del delito y a la condición de
vulnerabilidad de las quejosas, que son los temas que aluden en sus
agravios.
17. Demanda de amparo. En lo que aquí interesa, las quejosas plantearon
como conceptos de violación, esencialmente:
10Juicio de amparo directo 519/2014, folio 392. 11 Ibídem, folio 419.
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a) Reclamaron que la Sala responsable realizó una indebida
valoración probatoria. Destacadamente dijeron que, al restar valor a
las declaraciones de las quejosas por haber sido rendidas en los
mismos vocablos, la Sala pasó desapercibido el principio de
inmediatez de la prueba, toda vez que dichas declaraciones fueron
rendidas el mismo día de los hechos y son contestes y uniformes al
no discrepar en lo declarado. Sostuvieron que, de haber valorado la
educación y grado de estudios de las quejosas, la Sala responsable
se habría percatado que ambas cuentan con estudios universitarios,
por lo que las expresiones y vocablos que utilizan tienden a ser
similares, más aún cuando son peritos en Derecho.
b) También, dijeron, fueron incorrectamente valorados los
dictámenes periciales en psicología victimal practicados a las
quejosas, en los que se concluye que sí existe afectación
psicoemocional causada por el uso de medios físicos y
psicoemocionales en contra de la integridad de las mismas, por los
hechos denunciados. Explican que la prueba pericial en comento
sirve para establecer el daño psicológico de la paciente y no los
hechos de los cuales se deriva el daño. Y que era responsabilidad de
la Sala establecer la existencia o no de los hechos que generaron los
daños psicológicos que presentaron las quejosas; que, en el caso, sí
fueron ocasionados por la conducta del tercero interesado.
c) Asimismo, señalaron que las declaraciones de los testigos de
cargo fueron imparciales y se adminiculan con el daño
psicoemocional reflejado en los dictámenes periciales que les fueron
practicados.
d) Señalaron que la Sala dejó de considerar que se probó que el tercero
interesado dañó la puerta para ingresar con violencia y sin
consentimiento alguno de la propietaria –cuestión confesada por
aquél-, lo que, de manera indiciaria, permite arribar a la conclusión y
comprobación de la acusación directa y categórica de las quejosas.
Además de que el propio tercero interesado se ubicaba en
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circunstancias de tiempo y lugar por lo que existía una confesión
calificada divisible.
e) Afirmaron que los dictámenes en materia de psicología practicados al
acusado fueron indebidamente valorados pues aunque en ellos se
estableció que no se podía concluir que se tratara de una persona
generadora de violencia, los peritos sí observaron algunos elementos
de hostilidad y agresión. Aunado a lo anterior, refirieron que la
autoridad judicial debió considerar la negativa del acusado a ser
valorado ante el Ministerio Público investigador, en el momento
inmediato a la realización de su conducta; puesto que la primera
intervención pericial se efectúo a más de 70 días de acontecidos los
hechos y la segunda intervención se efectúo a más de 280 días de
los hechos, lo que sin duda influyó en su determinación. No obstante,
destacaron, en ninguno de los elementos normativos del delito de
violencia familiar se establece que el sujeto activo deba ser
indefectiblemente generador de violencia para poder acreditar los
elementos constitutivos del mismo.
f) Sostuvieron que al valorar las probanzas, la sala debió considerar
que de las declaraciones y periciales se advierten sentimientos de
rencor y menosprecio del hoy tercero interesado hacia las quejosas,
quienes, por su edad, tienen derecho a no ser discriminadas por
dicho factor, pero sobre todo al derecho a ser tratadas con dignidad,
a ser protegidas ante cualquier rechazo o cualquier tipo de abuso
mental, en cuyo caso, el sistema judicial se debe configurar como un
instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas
en condición de vulnerabilidad.
g) Indicaron que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en condición de Vulnerabilidad, señalan en su artículo 2.6
que son causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad y la
victimización, y que el envejecimiento puede constituir una causa de
vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales
dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar
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sus derechos ante el sistema de justicia; en tanto que en su numeral
5.11 se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del
delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los
daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto
con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una
nueva victimización.
h) Finalmente sostuvieron que la resolución absolutoria, confirmada por
la Sala penal, hizo nugatorio su derecho a la reparación del daño y,
por ende, solicitaron, se le condenara como responsable del delito de
violencia familiar.
18. Sentencia de amparo. Como ya se adelantó, en cumplimiento a la
sentencia previa de este Alto Tribunal (en el ADR 2488/20215), el Tribunal
Colegiado consideró oportuna la demanda de amparo y, en el fondo, las
razones por las cuales negó el amparo fueron las siguientes:
i. Consideró que la Sala responsable colmó los requisitos formales de
fundamentación y motivación del acto reclamado pues expresó los
argumentos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que los
elementos de convicción resultaron insuficientes para acreditar el
delito de Violencia Familiar en agravio de las quejosas.
ii. Sostuvo que no fue vulnerado el principio de parcialidad contenido en
el artículo 17 constitucional, dado que en el caso no existe dato para
establecer que en forma indebida el tribunal de alzada hubiese
resulto el asunto en favor de los intereses del tercero interesado.
iii. La Sala, dijo, valoró correctamente los medios de convicción
existentes en el proceso de origen sin infringir los principios de
valoración de pruebas, pues precisó los razonamientos que la
llevaron a conceder o negar valor probatorio al cuadro de convicción
de la causa, con apego al Código de Procedimientos Penales local.
iv. Destacó que, como lo razonó la Sala responsable, las versiones de
cargo de las quejosas no se corroboran entre sí puesto que la
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quejosa ********** no precisó cuáles injurias le causó el tercero
interesado, impidiendo determinar si estas, en su caso, se adecuan al
tipo penal en estudio; y ********** no refiere haberse percatado de que
el enjuiciado hubiera injuriado a **********. Además, sostuvo, las
declaraciones de las quejosas no se encuentran robustecidas por las
declaraciones de los testigos de cargo y no fueron rendidas en forma
imparcial ya que los términos utilizados por las quejosas en sus
declaraciones resultaron idénticos e iguales en el orden en que
narraron los sucesos, lo que permite inferir que sus testimonios
fueron preparados. Destacó al respecto que el hecho de que las
quejosas cuenten con estudios universitarios y sean peritos en
Derecho, no implica que rindieran sus declaraciones con idénticos
términos en cuanto a los hechos, aunado a que no se advierte que
utilicen términos jurídicos en el desarrollo de las diligencias.
v. Señaló que el motivo aludido por ********** para solicitar auxilio
policiaco fue porque el enjuiciado entró a la casa, más no porque
haya amenazado e injuriado a las ofendidas y que, en el caso, el
tercero interesado sólo exigía que lo dejaran entrar porque iba a ver a
su papá; lo que demuestra, como lo consideró la responsable, que no
existió violencia en contra de las quejosas.
vi. Razonó que de los dictámenes en materia de psicología victimal se
acredita que sí existe afectación psicoemocional en ambas quejosas;
sin embargo, la perito no tomó en consideración únicamente los
hechos materia de la acusación, sino también diversos hechos
previos (que no fueron materia de la acusación y no se acreditaron
durante el proceso) aducidos por las denunciantes, quienes
aludieron, en síntesis, que el tercero interesado había venido
incrementando su conducta violenta desde años previos. Así,
concluyó que la afectación psicoemocional no fue consecuencia
necesaria de los hechos materia de la causa y, con ello, los
dictámenes en comento no resultan medios idóneos para acreditar el
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delito, sino que sólo contribuyen para corroborar la afectación
psicoemocional de las ofendidas.
vii. Señaló que los elementos de hostilidad y agresión que arrojaron los
dictámenes periciales realizados al tercero interesado no son
probanza suficiente para acreditar la imputación y que no puede
tenerse por confesión la declaración del inculpado sólo por la
circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio
en que ocurrieron los hechos; ya que, para que se trate de confesión
calificada divisible, el inculpado forzosamente debería haber
aceptado el hecho criminal imputado y agregar que lo hacía bajo
alguna excluyente de responsabilidad, o que introduzca una causa
que modifique la responsabilidad.
viii. Enfatizó que del análisis de las declaraciones y periciales de cargo no
se desprenden elementos de rencor o menosprecio del tercero
interesado hacia las ofendidas por cuestión de la edad avanzada que
ostentan. Los hechos derivaron, destacó, del desacuerdo entre las
partes para que el tercero interesado pudiera visitar a su padre y de
los conflictos económicos que se han generado entre el absuelto y su
madre ofendida.
ix. Posteriormente, analizó si, de forma independiente a lo anterior, los
hechos materia de estudio pueden clasificarse como una forma de
violencia contra la mujer, y concluyó que, bajo un perspectiva de
género y tomando en consideración el derecho de las mujeres de
acceso a una vida libre de violencia y discriminación, no existe dato
objetivo que permita identificar una situación de poder derivada de
cuestiones de género o que provocara un desequilibrio entre las
partes de la controversia.
19. Recurso de revisión. En el escrito de revisión que ahora se estudia, la
quejosa expone como agravios:
a) Sostiene que el Tribunal colegiado no atendió los lineamientos
especificados en la ejecutoria del amparo directo en revisión
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2488/2015, en la cual la Primera Sala le ordenó al colegiado que,
en el fondo, atendiera a la normatividad constitucional y
convencional referente a la vulnerabilidad de las quejosas por la
vejez y adultez mayor en la que se encuentran, así como a la
prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres. Y, destaca, por ello resulta procedente el
presente recurso de revisión.
b) Afirma que el tribunal colegiado realizó un estudio de la legalidad
de los conceptos de violación en torno a la acreditación del delito
de manera aislada y desvinculándolos del enfoque de derechos
humanos y de los lineamientos constitucionales y convencionales
que se le ordenaron, destacadamente la aplicación de la
Convención CEDAW y la Convención Belem do Para.
c) Reclama que el colegiado no tomó en consideración que el tercero
interesado tomó ventaja del estatus de vulnerabilidad de las
quejosas, derivado de su edad avanzada y de su condición inferior
natural de fuerza física por ser mujeres, para introducirse a la
fuerza a su casa habitación y cometer conductas de violencia en
su contra.
d) El colegiado, dice, no estudió de manera integral y conjunta los
conceptos de violación y soslayó que cualquier negación de
derechos con base en la categoría de edad se presume
inconstitucional. Debió analizar, afirma, los conceptos de violación
observando que el derecho a no vivir en un entorno de violencia
familiar es un derecho humano de protección reforzada al tratarse
de mujeres de la tercera edad.
VI. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
20. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en
amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación
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extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos
señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo,
motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de
toda revisión en amparo directo.
21. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan ciertos
requisitos:
I. Que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la
interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos
humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de
esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio
en la sentencia respectiva; y,
II. De haber un problema de constitucionalidad, éste debe entrañar la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio
de la Sala respectiva.
22. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el
punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 señala que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio
del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la
sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra
de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
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23. Pues bien, hecha como está la reseña de los conceptos de violación
planteados por la quejosa en su demanda de amparo directo, así como de
las principales consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y
de los agravios formulados en este recurso, esta Sala concluye que el
presente recurso de revisión es procedente pues en los planteamientos
jurídicos que allí se contienen subiste una cuestión de constitucionalidad,
relativa a la omisión del Tribunal Colegiado de acatar los lineamientos en
torno a la interpretación de los hechos del caso tomando en cuenta la
condición de vulnerabilidad en que, por su condición de vejez y de ser
mujeres, pudieran encontrarse las quejosas.
24. Resulta aplicable al caso el criterio de esta Primera Sala reflejado en la
Tesis 1a. CCXL/2013 (10a.)12, de rubro y texto:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, en los juicios de amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que si en el recurso de revisión de un juicio de amparo directo el recurrente plantea agravios relativos a la omisión de un tribunal colegiado de circuito de atender los parámetros fijados por esta Corte al resolver un recurso de revisión previo sobre la debida interpretación de los derechos humanos involucrados en el caso concreto, dichos argumentos constituyen aspectos de constitucionalidad que hacen procedente el nuevo recurso. Estimar lo contrario, esto es, que tal análisis no es procedente, implicaría sujetar
12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, p.744.
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el cumplimiento de las resoluciones del órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, a la voluntad de un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior y dejar al recurrente en estado de indefensión, quien ya no tendría un recurso efectivo para exigir que prevalezca la interpretación ordenada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
25. En este sentido, todas aquéllas temáticas que no sean expresamente
calificadas como cuestiones de constitucionalidad en esta ejecutoria, serán
tenidas por esta Sala como cuestiones de mera legalidad y, en tanto tal,
son declaradas, en este extremo, como agravios inoperantes.
VII. ESTUDIO DE FONDO
26. Una vez satisfecha la procedencia del presente recurso, se analizan los
argumentos que se hacen valer en la revisión.
27. Como ya se dijo, en esencia, la recurrente sostiene que el Tribunal
colegiado no atendió los lineamientos especificados en la ejecutoria del
amparo directo en revisión 2488/2015, en la cual la Primera Sala le ordenó
que, en el fondo, atendiera a la normatividad constitucional y convencional
referente a la vulnerabilidad de las quejosas por la vejez y adultez mayor en
la que se encuentran, así como a la prevención, investigación, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres. Contrario a ello, dice, el
Tribunal colegiado estudió los conceptos de violación de manera aislada y
sólo bajo un enfoque de legalidad; lo que resulta contrario a los
lineamientos que se establecieron y al enfoque de derechos humanos que
tenía que aplicar en el caso.
28. Los planteamientos de la recurrente son fundados. Ciertamente, el
Tribunal Colegiado desatendió los lineamientos establecidos en la
ejecutoria de esta Primera Sala y analizó de manera aislada y separada lo
referente a la acreditación del delito de violencia familiar y lo relativo a la
condición de vulnerabilidad de las quejosas; esto es, al analizar la
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valoración probatoria realizada por la responsable no tuvo en consideración
los lineamientos y estándares en torno a la perspectiva de género y el factor
etario de las quejosas, sino que pretendió aplicarlos después para analizar
si, independientemente del delito de violencia familiar, los hechos podían
considerarse como violencia contra las mujeres.
29. Para evidenciar lo anterior resulta necesario referir, textualmente, las
consideraciones del Tribunal Colegiado, en torno a la supuesta aplicación
de los lineamientos de esta Primera Sala:
(…)
[Se respetan los elementos tipográficos del texto original]
Empero, contrario a lo que aducen las quejosas, del análisis de las constancias de autos no se desprende, como incorrectamente pretenden hacer valer, elementos de rencor o menosprecio del sentenciado hacia las ofendidas por cuestión de la edad avanzada que ostentan; puesto que como ellas mismas refirieron, los supuestos hechos derivaron del desacuerdo entre las partes para que el tercero interesado pudiera visitar a su padre y de los conflictos económicos que se han generado entre el absuelto y su madre ofendida; lo que incluso se advierte del dictamen pericial practicado a la referida pasivo.
Y si bien en el delito de violencia familiar, los adultos mayores, en atención a su edad, son sujetos en condiciones de vulnerabilidad, no menos cierto es que —salvo las consideraciones expuestas en el considerando tercero de esta resolución referentes a la protección de su derecho fundamental de acceso a una justicia efectiva en su dimensión material—, en la especie dicha circunstancia no conlleva una implicación para el goce de diversos derechos fundamentales de las solicitantes de la protección constitucional; pues se insiste, a criterio de este órgano de control constitucional, no existe dato objetivo que permita inferir que el delito denunciado, el cual no fue correctamente acreditado, se actualizó con motivo del estatus de vulnerabilidad derivada de la conducción de adultos mayores de las ofendidas.
Es ilustrativa la tesis I.9o.P.58 P (10a.), de la Décima Época, registro 2007451, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, materia penal, página 2651, de rubro y texto siguientes:
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“VIOLENCIA FAMILIAR. EN ESTE DELITO, LOS ADULTOS MAYORES, EN ATENCIÓN A SU EDAD, SON SUJETOS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (se transcribe)”
Así como la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala en la Décima Época, registro 2009452, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia constitucional, página 573, de epígrafe y contenido siguientes:
“ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. (se transcribe)”
En otro aspecto, éste órgano de control constitucional procede a analizar si los hechos materia de estudio, con independencia de que se consideró que los mismos no quedaron debidamente acreditados, pueden clasificarse como una forma de violencia contra la mujer.
A este respecto, como presupuesto fundamental debe decirse que la perspectiva de género, debe entenderse como un enfoque de análisis de la realidad social que permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica en una sociedad o grupo social; que implica no sólo el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación por razones de género, sino la impartición de justicia a través de la indefectible instrumentación oficiosa de metodología para resolver controversias judiciales en las que se destaquen o identifiquen situaciones de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, provocadas por factores condicionantes tales como la pobreza, barreras culturales y lingüísticas, con el objeto de garantizar la impartición de justicia en un plano de igualdad integral.
Previo realizar el análisis correspondiente en este rubro, conviene realizar una reseña de los instrumentos internacionales y normativa interna aplicables:
De esta forma, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 7, establece: (…)
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus numerales 3, 20 y 26, establece: (…) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus preceptos 1 y 24, dispone: (…)
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, a través de los artículos 1 y 2, incisos b), c) y e), establece:
(…)
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención Belem do Pará—, en sus numerales 3 y 6, establece:
(…)
La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en su precepto 3, incisos e) y h) dispone:
(…)
De los anteriores instrumentos internacionales, se advierte el derecho fundamental de las mujeres de acceso a una vida sin violencia y libre de discriminación; así como la obligación del Estado de, a través de la ley, prohibir toda discriminación y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en éstos, sin limitaciones por cualquier situación o condición social; particularmente, estableciendo la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación o violencia y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y, a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
México, a fin de afrontar su compromiso internacional ha llevado a cabo la promulgación de legislación interna, con el objeto de avanzar en este tema, a saber, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General para la Igualdad entre la Mujer y los Hombres y, en ámbito de la Ciudad de México, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y Ley del Instituto de las Mujeres.
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Ahora, en congruencia con el derecho a la dignidad humana, derivado de la prohibición de toda forma de discriminación tendente a anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, se establece el alcance de la perspectiva de género en la administración de justicia, como la obligación de los juzgadores de leer e interpretar las normas al tenor de los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, con el fin de aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, permite reconocer la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la perspectiva de género es un método de análisis jurídico que permite al juez identificar y resolver el caso concreto, enfocado a corregir la discriminación generada por prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio de igualdad sustantiva. Este método es una de las categorías de acciones positivas concretas o de igualación positiva, encaminadas a superar o evitar la discriminación contra la mujer o erradicar los estereotipos de género y pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género; en suma, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden igualdad.
Por tanto el deber de aplicación del método en toda controversia judicial, es oficioso, para identificar la existencia de una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestión de género, impida impartir justicia de manera completa o igualitaria.
En ese contexto el juzgador debe:
1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género, provoquen un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2. Cuestionar hechos y valorar pruebas desechando estereotipos o perjuicios de género, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
3. Ante la insuficiencia probatoria, para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenará las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
4. Detectar la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar
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una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
6. El método exige, se evite el uso de lenguaje basado en estereotipos o perjuicios, en su lugar asegurar procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de aseverar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Lo anterior, a fin de determinar si en la especie existen situaciones de poder que por cuestiones de género, provoquen un desequilibrio entre las partes de la controversia incluyendo no sólo a las sujetos pasivos del delito sino también a las consideradas como activos del antijurídico en estudio; valore las pruebas desechando estereotipos o perjuicios de género, con el objeto de visualizar con nitidez las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; en su caso, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas circunstancias; de detectar esa situación, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria.
Al respecto, resultan ilustrativos los criterios que a continuación se citan:
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de la Décima Época, registro 2011430, emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, materia constitucional, página: 836:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (se transcribe).” Tesis aislada P. XX/2015, de la Décima Época, registro 2009998, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, materia constitucional, página 235:
“IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. (se transcribe)” Tesis asilada1a. CLX/2015, de la Décima Época, registro 2009084, sustentada por la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, materia constitucional, página 431:
“DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE
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ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. (se transcribe)” Tesis aislada1a. LXXIX/2015, de la Décima Época, registro 2008545, sustentada por la Primera Sala, consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, materia constitucional, página 1397:
“IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. (se transcribe)” Tesis aislada1a. XCIX/2014, de la Décima Época, registro 2005794, sustentada por la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, materia constitucional, página 524:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (se transcribe)” Tesis aislada1a. XXIII/2014, de la Décima Época, registro 2005458, sustentada por la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, materia constitucional, página 677:
“PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. (se transcribe).”
Sentado lo anterior, del análisis integral del presente asunto, éste órgano de control constitucional, advierte que:
1. En la especie no existe dato objetivo que permita identificar una situación de poder derivada de cuestiones de género, que provocaran un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2. Tampoco se advierte que las autoridades que han intervenido en el proceso penal, al cuestionar hechos y valorar pruebas, sustentaran sus consideraciones en estereotipos o perjuicios de género; por lo que no se encontraron situaciones de desventaja provocadas por condiciones de esa naturaleza;
3. Por otra parte no se estima que la autoridad responsable se ubicara en una hipótesis de insuficiencia probatoria, para aclarar
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alguna situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género y, consecuentemente, ordenará las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
4. No se detectó situación de desventaja por cuestiones de género; ni se advierte falta de neutralidad en el derecho aplicado; por lo que no resultó necesario evaluar el posible impacto diferenciado de la solución propuesta, con el objeto de buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género, dado que éste no se actualizó;
5. Del análisis del expediente, se constató que las autoridades que intervinieron en el proceso de origen, no emplearon lenguaje basado en estereotipos o perjuicios; sino que utilizaron un lenguaje de carácter incluyente, lo que preservó el derecho de acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Todo lo anterior en función de que, como se dijo con antelación, los supuestos hechos delictivos derivaron de conflictos personales entre las quejosas ofendidas y el tercero interesado, por lo que no pueden calificarse como una forma de violencia contra la mujer; pues es evidente que se encontraron relacionados elementos relativos a la falta de acuerdo para que el sentenciado **********, visitara en el domicilio en que vive la ofendida **********, a su padre quien se encontraba enfermo; adicionándose a lo anterior diversos problemas de carácter económico que se originaron, según se desprende de las constancias de autos, ante la exigencia del primero de los mencionados de bienes y beneficios derivados del patrimonio familiar, sin que la referida pasivo acceda a dichas peticiones de forma total.
En consecuencia, al resultar infundados, los conceptos de violación expresados por las quejosas y no advertirse motivo de queja deficiente que suplir en su favor, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada.”
30. Ahora bien, es necesario recordar los lineamientos fijados por esta Primera
Sala, mismo que fueron establecidos en los términos siguientes:
(…) 119.Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, como lineamiento específico, esta Sala determina que, de cumplirse los requisitos procesales de admisibilidad y procedencia, a partir de un enfoque de derechos humanos, el tribunal colegiado deberá tener en
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cuenta, en el presente caso, que las quejosas son personas de la tercera edad y por esta razón deberá determinar, de manera fundada y motivada, si dicho factor etario tiene o no una implicación directa para el goce y ejercicio de los derechos humanos de quienes buscan la protección de la Justicia Federal en la especie. 120.En las mismas condiciones, de cumplirse los requisitos procesales de admisibilidad y procedencia, la Sala determina como segundo lineamiento para un eventual pronunciamiento de fondo en la especie, que el tribunal colegiado deberá atender a la normatividad constitucional y convencional referente a la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, principalmente a partir de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “Convención CEDAW, por sus siglas en inglés” y de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Para”; tratados internacionales éstos que hacen parte del parámetro de regularidad constitucional en la especie, por lo que el tribunal colegiado deberá analizar si los hechos de presente caso pueden calificarse como una forma de violencia contra la mujer y ordenar lo que considere pertinente, de ser el caso.
31. De lo anterior se deriva que la obligación del tribunal colegiado era aplicar a
los hechos del caso el citado enfoque de derechos humanos y la
perspectiva de género para dilucidar si la valoración probatoria realizada
por la responsable resultaba apegada a los estándares citados; no analizar,
de manera separada, si se surtía algún supuesto de violencia contra la
mujer, sino aplicar dicha perspectiva para analizar la acreditación del delito
de violencia familiar y/o alguna otra forma de violencia.
32. Y es que, así aplicado, el razonamiento plasmado en la sentencia recurrida
resulta desligado del enfoque y de la metodología de análisis con
perspectiva de género que pretendió aplicar el órgano colegiado dado que,
como los propios precedentes citados destacan, las situaciones de
desequilibrio y/o poder son contextuales y, así, deben ser entendidas en el
marco específico de hecho en que se configuran.
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33. En el caso, bajo las premisas del tribunal recurrido, si no se tuvo por
acreditada la violencia familiar resultaba incluso un despropósito analizar
separadamente la violencia de género, dado que los hechos ya habían
quedado calificados como un mero desacuerdo familiar el día de los
hechos.
34. Contrario a lo anterior, se insiste, la obligación establecida en los
lineamientos de esta Primera Sala era estudiar los hechos del caso, esto
es, los hechos denunciados por las quejosas, con una perspectiva de
género que, precisamente –como señalan los pasos metodológicos que
reseñaron en la sentencia recurrida–, cuestionara los hechos y valorara las
pruebas visualizando las situaciones de ventaja, desventaja y de violencia
en que pudieran encontrarse las quejosas por ser mujeres y, además, de
edad avanzada.
35. Para esta Primera sala destacan, como datos que debieron analizarse bajo
el citado enfoque:
i. el hecho de que las quejosas son la madre y la media hermana del
tercero interesado, lo que, por el citado vínculo familiar, puede
implicar demandas o exigencias relativas al sustento y al apoyo
económico hacia el denunciado, y que, bajo esta perspectiva, pueden
estar sustentadas en el estereotipo “materno” de lo que
correspondería o no suministrar a una madre o a una hermana
mayor;
ii. el que, en efecto, exista —como el propio Tribunal Colegiado lo
destacó— un conflicto familiar de trasfondo patrimonial que, bajo ese
entendido, debe analizarse como un factor transversal en la dinámica
familiar y en el nivel de violencia que puede suscitarse en una
discusión como la que denunciaron las quejosas;
iii. el hecho de que las partes sean consistentes en señalar que el
denunciante entró al domicilio de su madre de manera forzada y que
se llamó a la policía porque las denunciantes tenían miedo; lo que
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puede ser indicativo de la mecánica y tipo de relaciones en que
cotidianamente conviven las partes en conflicto;
iv. el hecho de que las denunciantes hayan referido, y conste en los
dictámenes periciales que les fueron practicados, que existen
conductas previas de violencia por parte del tercero interesado y que
éstas habían venido incrementándose.
36. Por lo que hace a éste último señalamiento, bajo una perspectiva de
género, destaca el criterio que, referente a los casos de violencia
intrafamiliar, sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo
12/201013 donde se dijo que “la violencia familiar es todo un estado de vida
constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física,
verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u
otros a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el
seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la
salud física como mental del o de los receptores de esos actos que si bien
tienen puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son
únicamente esos actos los que ocasionan afectación; sino también el
ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la
psique de los sometidos (…)”.
37. Dicha conclusión retomó las consideraciones empleadas al resolver el
amparo directo 30/200814, en donde se sostuvo, en síntesis, que sería
prácticamente imposible que una persona recordara datos específicos de
todos y cada uno de los actos de violencia de la que fue objeto, y que ello
implicaría limitar el concepto de “violencia” a sólo aquellos hechos a través
de los cuales se materializan las agresiones físicas o verbales hacia uno o 13 Resuelto en sesión de 9 de marzo de 2011 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 14 Donde la mayoría de los ministros se apartaron de la jurisprudencia número 1ª/J.69/2006 de rubro “DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN LA DEMANDA DEBEN EXPRESARSE PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE INCURRIERON”. Consideraciones similares se asentaron en la Contradicción de Tesis 66/2006.
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varios miembros de las familias. Por el contario, se afirmó en el precedente
en cita, los diversos acontecimientos generadores de violencia: “(…) se
traducen en un ambiente o estado de vida en el seno familiar de continuo
sometimiento, dominio y control, que ha mermado en su salud mental y
emocional (…)”.
38. Por lo que, la valoración del tribunal colegiado respecto a los medios de
prueba y, en específico, de los dictámenes periciales, debió tener en cuenta
que el fenómeno de la violencia familiar es complejo y se materializa no
sólo a través de los hechos de agresión específicos sino como un continuo
de sometimiento y ambiente hostil en el seno familiar.
39. Por último, cabe destacar que si bien en los lineamientos fijados con
antelación se ordenó al tribunal colegiado que analizara si los hechos en el
caso podían configurar un caso de “violencia contra la mujer”, ello no
significa que pueden estudiarse de manera independiente de la denuncia
de violencia familiar. En este sentido, debe entenderse, la violencia hacia
las mujeres en el ámbito familiar es una forma de violencia basada en el
género, que tiene el mismo trasfondo estructural —por los estereotipos y las
concepciones dominantes sobre el papel y el rol que corresponden a las
mujeres en la familia, primariamente ligados a los ideales de reproducción y
maternidad—y de desigualdad que otras formas de violencia; sin embargo,
aun cuando estén mutuamente implicadas (la violencia de género y la
violencia familiar), la violencia familiar resulta un fenómeno más concreto y
específico en que puede haber afectación a cualquier miembro de la familia
—si bien en su mayoría la mujer– de ahí que si se considera únicamente el
factor género en la dinámica de la violencia familiar, pueden ignorarse otras
desigualdades y/o situaciones concretas de poder y abuso en que las
mujeres, por la situación específica de hecho, no sean las víctimas.
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40. Por ello, además del género, la violencia familiar debe entenderse a través
de otros componentes, en especial su ciclo, u continuidad y complejidad y
la particular relación existente entre las partes en conflicto.
41. Ahora bien, en tratándose de un asunto penal, los juzgadores también
deben tener en cuenta, como parte de la perspectiva de género y el
enfoque de derechos humanos que, como ha sido destacado por un sector
de la literatura feminista —crítico del feminismo punitivo15–, las
interacciones con el sistema penal inciden desproporcionalmente en las
mujeres; de ahí que debe procurarse, más allá de la aplicación de la pena
por sí misma, el acceso a medios que puedan garantizar una reparación
efectiva a las víctimas.
42. En el caso, por la naturaleza del asunto, un aspecto que debe considerarse
destacadamente es el trasfondo patrimonial del conflicto y el hecho de que
las quejosas han insistido en que su derecho a la reparación del daño, lo
cual, visto desde un enfoque de derechos humanos, obliga al Tribunal
Colegiado a considerar medidas especiales y específicas para asegurar a
las víctimas su protección: así como a privilegiar mecanismos de solución
que puedan, más allá de la aplicación de una pena privativa de la libertad,
garantizar su derecho a una vida libre de violencia.
43. En conclusión, se enfatiza, el análisis desde un enfoque de derechos
humanos y/o con perspectiva de género no se caracteriza por la aplicación,
es una serie de pasos aislados, como si se tratase de un “check list; y si
bien los elementos para juzgar con dicha perspectiva han sido referidos en
la jurisprudencia de esta Suprema Corte de la Nación a modo de pasos
progresivos, ello no supone que puedan desligarse del análisis integral del
15 Cfr. Zaffaroni, E. R., 2010. El discurso feminista y el poder punitivo. En: Las trampas del poder punitivo. El género en el derecho penal. Buenos Aires: Biblios, pp. 19-37; Equis: Justicia para las Mujeres A.C., 2013. Una ruta crítica: de la violencia al limbo. Mujeres sobrevivientes de violencia en Morelos, Nuevo León y Oaxaca, s.l.: Equis Justicia. Lucía Núñez, El género en la ley penal, crítica feminista de la ilusión punitiva, Centro de Investigaciones y Estudios de Género UNAM, 2018, pp. 62-94.
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caso ni vaciarse de contenido con respuestas a modo binario —negativas o
positivas—, sino que debe adecuarse ese análisis según el caso en
concreto, pues solo así se surte el propósito de contextualizar y cuestionar
las relaciones de poder o de desventaja subyacente a cierta dinámica de
hechos.
VIII. DECISIÓN
44. En las relatadas condiciones, al resultar, en esencia, fundados los agravios
de las recurrentes, lo procedente en la especie es revocar la sentencia
recurrida a efecto de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito deje insubsistente la resolución combatida y analice los
hechos del caso y la valoración probatoria de la Sala responsable bajo un
enfoque de derechos y con perspectiva de género, en los términos
precisados en esta ejecutoria; por lo que el tribunal colegiado deberá
analizar si se acredita el delito de violencia familiar o alguna otra forma de
violencia contra la mujer, y, de ser el caso, ordenar medidas de protección,
de reparación y/o alguna otra que considere pertinente, enfatizando la
importancia del trasfondo patrimonial del asunto.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, para que dé cumplimiento a los efectos y
lineamientos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.