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    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CIVIL EJECUTIVO

    4.1 DEMANDA.

    El Juicio Ejecutivo se inicia a peticin del acreedor que ejercita la accin emergente

    que la ley otorga a un titulo ejecutivo.

    Todo portador legitimo de un titulo que segn la ley tenga fuerza ejecutiva puede

    pedir ejecucin contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. Art. 593 Pr.

    Entindase por persona responsable aquella que se a obligado.

    El portador legtimo del documento puede ejercer la accin por si o por medio de otro

    que lo represente judicialmente.

    Si se presentare la demanda personalmente deber de llevar firma y sello de Abogado

    Director segn lo establece el articulo 104 Pr.

    Si el que demanda fuere representante legal del acreedor, o su apoderado, debe

    acompaar tambin los documentos justificativos de la personera, y el Juez no debe admitir

    la demanda si no se presentan dichos documentos. 115 Pr.

    La demanda escrita debe contener los requisitos establecidos en los artculos 193, 195

    Pr., y adems la peticin de embargo en bienes propios del deudor y a ella se acompaara el

    titulo respectivo en cuya virtud se pide la ejecucin.

    Lo anterior constituye la excepcin a la regla general en cuanto al momento de la

    presentacin de la prueba instrumental, pues segn el art. 270 del Cdigo de Procedimientos

    Civiles, estos deben de ser incorporados en cualquier momento del proceso hasta antes de la

    sentencia. Norma que no es aplicable en el caso de estudio.

    Adems es oportuno aclarar que el documento base de la accin solo puede ser

    presentado en original y nunca por ninguna de las formas de reproduccin que existen.

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    En este orden la ley del Notariado prescribe en el articulo 43 inciso 3 que cuando el

    notario deba de extender testimonio de donde se deduzcan obligaciones para ser reclamadas

    para el caso, en el Juicio Ejecutivo solo debe de extender uno, a la parte interesada y en

    consonancia a lo anterior el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdiccin

    Voluntaria tambin prescribe, que no se pueden certificar documentos para ser presentados

    en el Juicio Ejecutivos.

    Lo anterior jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma se refiri al

    documento base de la accin.

    Por otra parte el inc. 2. Del articulo 593 Pr. Establece que si se demandare cantidad

    deber limitarlo a lo que legtimamente se le deba, expresando cunto se le haya pagado por

    cuenta de la obligacin.

    El inciso sealado nos da a entender que la cantidad que se exige debe ser liquida o

    determinada expresando en la demanda a cunto asciende la suma exacta que pretende sea

    resarcida en el proceso, manifestando cuanto se haya recibido en concepto de abonos

    efectuados, es por ello que el acreedor debe reclamar lo que legtimamente se le debe.

    Pero si se promoviere una demanda Ejecutiva sobre cantidades liquidas e lquidas, se

    seguir la ejecucin por lo lquido, reservndose lo ilquido para el juicio ordinario o para

    cuando se liquide legalmente. Art. 610 Pr.

    Por todo lo anterior podemos decir que las condiciones de toda accin ejecutiva son 42

    :

    a) La base del procedimiento es la existencia de un titulo ejecutivo.

    b) La ejecucin slo puede iniciarse por el titular de la obligacin (actor o ejecutante) y

    contra el deudor de la misma (demandado o ejecutado)

    42 ALSINA Hugo. Tratado Terico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial. 2 Edicin 1962 Pg. 189 y 192.

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    La primera condicin, por consiguiente que ha de resultar del titulo, es la indicacin

    de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligacin.

    c) Debe consignar la obligacin de pagar una cantidad de dinero o de dar o hacer algo.

    d) Dicha cantidad debe ser liquida o fcilmente liquidable.

    e) La obligacin debe ser actualmente exigible, lo cual supone la concurrencia de dos

    circunstancias.

    1. que sea de plazo vencido y

    2. que no se halle sujeto a condicin.

    f) La obligacin debe constar en el titulo que traiga aparejada ejecucin.

    g) Debe concurrir los requisitos para la constitucin de una relacin valida, es decir, la

    capacidad de las partes, la competencia del juez y las formalidades prescritas para la

    demanda.

    Una vez presentada la demanda, le compete al Juez realizar el examen de procedencia

    y admisibilidad, verificada que sea y reconocida la legitimidad de la misma y la fuerza del

    instrumento, decretara el embargo en bienes propios del demandado y librara el mandamiento

    respectivo. Art. 594 Pr.

    Esta primera providencia del Juez, se hace sin el conocimiento de la parte contraria,

    pues es considerada como una medida cautelar cuyo objeto es garantizar el resarcimiento de

    la obligacin reclamada en el libelo, adems evitar as que se traspasen los bienes a un

    tercero, evadiendo fcilmente su responsabilidad.

    4.2 DECRETO DE EMBARGO.

    El decreto de embargo es la orden que mediante resolucin emitida por el Juez

    pretende materializar la medida a travs del documento llamado mandamiento de embargo o

    del oficio que gira el Juzgador ya sea a la persona responsable de verificar el pago de salario

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    u otros emolumentos a que tenga derecho el deudor, o al Registro de la Propiedad Raz e

    Hipotecas en donde se encuentre inscrito bienes del ejecutado. 594 inc 3 Pr.

    La palabra embargo viene de la voz latina, Imparare, que significa, poner mano en una

    cosa, secuestrar43.

    Nuestra legislacin procesal define el embargo, como el secuestro judicial de bienes

    que no podr hacerse sin mandamiento de Juez competente, cometido a un ejecutor de

    embargo y en su defecto a un Juez de paz especialmente autorizado por el Juez de la causa, en

    este caso sin necesidad de informacin ni caucin. Art. 612. Pr.

    El artculo en mencin establece dos requisitos de suma importancia:

    1. Debe ser efectuado a travs de un mandamiento de embargo emanado por el juez

    competente.

    2. Debe de ser realizado por ejecutor de embargo.

    Civilmente el embargo es una medida cautelar que pretende asegurar o garantizar el

    cumplimiento de la obligacin, a fin de que el deudor moroso cancele la obligacin contrada.

    Registralmente podemos decir que el embargo esta ubicado como una anotacin

    preventiva.

    La anotacin preventiva es la marginacin que hace el Registrador en bienes inscritos

    a favor del deudor.

    La anotacin preventiva es de carcter provisional una ves termine el litigio queda

    libre de gravamen.

    43 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. Editorial Justicia.1960. Pg. 153.

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    Mandamiento de embargo.

    Es el documento que el juez extiende al ejecutor de embargo o juez de paz en su

    caso, en el cual le ordena trabar embargo en bienes propios del demandado.44

    El Ejecutor de Embargo es un tercero auxiliar de administracin de justicia autorizado

    por la Corte Suprema de Justicia.

    Segn el articulo 613 Pr. El mandamiento de Embargo debe contener:

    1. El nombre y apellido del juez que lo libra, es decir ante quien se ventila el proceso,

    2. El de persona a cuya solicitud se expide (demandante).

    3. El de la persona contra quien se dirige (ejecutado o deudor).

    4. El nombre del ejecutor de embargo o juez de paz en su caso.

    5. La cantidad que se demanda.

    6. La orden de ocupacin de los bienes del deudor en una tercera parte ms de lo

    adeudado, costas e intereses, si la cosa que se embarga es divisible o de cmoda divisin, y el

    fundo todo si no lo es. Las costas e intereses que regularan por lo menos aproximadamente.

    7. La obligacin de poner los bienes embargados en depsito como se prescribe en el

    artculo 614 Pr.

    8. Mencin del titulo en virtud del cual se ha librado la ejecucin.

    Dispone el articulo 614 Pr. Que es el Juez quien entrega directamente el mandamiento

    al ejecutor de embargo.

    44 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989. Pg. 62.

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    El mandamiento de embargo se expide en papel simple firmado y sellado por el juez y

    el secretario del tribunal que lo extiende.

    En la actualidad los jueces tambin ordenan a los ejecutores en el escrito del

    mandamiento de embargo que si embargan vehculos deben de inscribir dichos embargos en

    el Registro Pblico de Vehculos segn Articulo 19 de la Ley de Transito Terrestre y

    Seguridad Vial.

    4.3 DILIGENCIAS DE EMBARGO.

    El ejecutor debe proceder al embargo dentro de las veinticuatro horas posteriores al

    recibo del mandamiento mas el trmino de la distancia, pudiendo desempear sus funciones

    en toda la repblica con el nico requisito que cuando se efecte en una jurisdiccin diferente

    a la del Juez que conoce del litigio deber solicitar el pase al Juez de la localidad donde se

    apersonare. Inc. 2. Articulo 614 Pr.

    El pase es una especie de permiso que debe conceder el juez, para que el mandato de

    otro juez pueda ejecutarse dentro de su territorio.45 Se entiende que dicho pase no debe ser

    negado a menos que el mandamiento no este conforme a la ley (613 Pr.) y si la ley lo exige es

    sin duda para reafirmar la autoridad del Juez en determinado territorio.

    Para que el Embargo no sea objeto de nulidad, es indispensable que se ejecute dentro

    del horario y das que la ley seala en el articulo 1277 Pr. por tratarse de una diligencia

    judicial.

    El ejecutor debe cerciorarse que se embargaran los bienes que sean propiedad del

    deudor u obligados (No. 1, inc. 3 art. 614; inc.1 art. 615 Pr.) exceptundose nicamente

    aquellos que la ley declare expresamente inembargables.

    Segn lo sealado en el articulo 2212 C. toda obligacin personal da al acreedor el

    derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes del demandado, excepto los

    45 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989. Pg. 65.

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    designados en el articulo 1488 C.; cualquier otro bien o derecho que pertenezca al deudor,

    pueden ser presa del acreedor, siempre y cuando crea este sentirse garantizado con ella.

    Es obligacin del ejecutor depositar los bienes en persona abonada, bajo su

    responsabilidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 620 y 628 Pr.

    Los bienes que se embargaran, deben depositarse en persona que pueda responder de

    las obligaciones que lleva consigo el depsito judicial. Art. 631 Pr.; 1972 y Sig. C.

    El ejecutor de embargo deber devolver el mandamiento a los diez das de habrsele

    confiado, ms el trmino de la distancia, el cual puede ser prorrogado a juicio prudencial del

    Juez. Art. 614 inc. 3, num. 3 Pr.

    Aunque en nuestra prctica judicial dicho trmino no es respetado por el ejecutor

    nombrado, justificndose la inobservancia a la norma por las dificultades prcticas que

    enfrenta dicho auxiliar al pretender materializar el embargo.

    Algunas razones que justifican el retardo van encaminadas al tiempo que el ejecutor

    utiliza al buscar bienes propiedad del deudor, cuando la parte acreedora no ha denunciado

    fehacientemente su existencia esto para el caso de bienes inmuebles.

    Ahora en relacin a bienes muebles la diligencia se torna mucho mas complicado,

    pues en la mayora de las veces el deudor no permite la entrada del ejecutor a su casa para que

    pueda sustraer del mismo las cosas muebles necesarias que ayuden a travs de la ventas en

    publica subasta cubrir los valores reclamados.

    Para el caso del salario en ocasiones resulta que el ejecutado cuando se ve intimado

    por el embargo renuncia al empleo, imposibilitndose materializar el embargo, sino hasta que

    se vuelve a ubicar el nuevo trabajo obtenido.

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    Algunos bienes susceptibles de embargo:

    Bienes hipotecados o empeados (art. 616 Pr.)

    El acreedor prefiere iniciar la ejecucin comenzando por lo seguro, es decir a gravar

    aquellos bienes sobre los que el tiene privilegios.

    Tales son los casos de una hipoteca o una prenda. Sin embargo puede suceder que el

    bien dado en garanta no sea suficiente para cubrir el saldo que se adeuda, situacin que puede

    tomarse para embargar otros bienes que no estn comprendidos en la garanta.

    Sin embargo, puede ocurrir que el inmueble propiedad del deudor moroso se encuentre

    gravado con hipotecas (art. 621 Pr.) u otros embargos (Art. 628 Pr.) a favor de terceros, lo

    que en alguna forma perjudicara al ejecutante en cuanto a la efectividad del pago de su

    deuda.

    Ante este inconveniente el acreedor puede optar por embargar el inmueble ya gravado

    dependiendo del valor real que este tenga en relacin al capital que garantiza.

    Si se procede contra los bienes que estn hipotecados, el ejecutor de embargos estar

    en la obligacin de relacionar en el acta de embargo las circunstancias de estar hipotecados a

    favor de otra persona, la cantidad por la que se constituyo la garanta, la fecha de la escritura y

    notario ante quien se otorgo .art. 621 Pr.

    El embargo de bienes arrendados.

    El articulo 620 Pr. establece que cuando se embarguen bienes que estuvieren

    arrendados el inmueble permanecer en manos del arrendatario con la obligacin de entregar

    el canon al depositario que se nombra. Si no lo hiciere as deber abonarlos nuevamente.

    Si el arrendamiento vence durante embargo el arrendatario entregara la cosa arrendada

    al depositario de la misma y no podr entregarlo a otra persona sino con autorizacin judicial.

    Al trabarse y levantarse el embargo se notificara a los mismos arrendatarios o

    inquilinos.

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    Los sueldos, pensiones o salarios

    Segn el articulo 619 Pr. en los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos,

    pensiones o salarios, solamente deber embargarse el 20% de estos y ser nulo el que se

    practique sobre mayor cantidad.

    Aunque en la practica cabe mencionar que si se cuente con la autorizacin del deudor

    puede embargarse mas del 20% del excedente del salario mnimo.

    El embargo en el salario se puede materializar por el oficio que libra el Juez, por la

    diligencia del ejecutor o por la orden materializada a travs del Juez de Paz cuando el Juez de

    la causa lo ha comisionado.

    Cuando el embargo recae ante instituciones estatales la diferencia es que los juicios se

    interponen ante las Cmaras no en los Juzgados comunes y admitida esta se condena a la

    Institucin al pago total y no se dice decrtese embargo en bienes propios de la Institucin

    sino condnese. Art.132 Cn.

    Cuando se trate de trabajadores privados, el Cdigo de Trabajo en su articulo 133

    dispone que el salario mnimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo que

    exceda del salario mnimo, la remuneracin se podr embargar hasta en un 20%.

    Las pensiones no podrn embargarse excepto cuando se tratare de cuotas alimenticias.

    4.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    La notificacin del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento

    para que ste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro del tercer da,

    segn lo establece el artculo 595 Pr. en su primera parte.

    En virtud del artculo 1299 Pr. la notificacin del Decreto de Embargo no puede

    hacerse oficiosamente sino a peticin de la parte acreedora.

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    En este sentido la parte acreedora debe cerciorarse que la medida cautelar ya fue

    materializada para asegurar el resarcimiento de la obligacin reclamada por que puede

    suceder que las diligencias de embargo todava no estn agregadas al proceso.

    Por lo que si aun no constando en autos las diligencias de embargo, si la peticin se

    verifica por parte del acreedor para que se realice el emplazamiento, en caso de que dicha

    diligencia se materialice antes que el embargo, ser responsabilidad exclusiva de la parte que

    lo ha solicitado, por lo tanto no podra bajo ningn perspectiva deducrsele responsabilidad al

    Juzgador.

    Ante la notificacin del Decreto de Embargo que equivale al emplazamiento el

    demandado puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

    a) Contestacin Negativa de la Demanda:

    Consiste en que el demandado al momento de contestar la demanda, niega la

    pretensin del actor o demandante .Art. 593.Pr.

    b) Contestacin Positiva de la Demanda:

    Consiste en la aceptacin de forma expresa por parte del demandado de las

    pretensiones que le fueron planteadas en la demanda por parte del actor.

    c) Oposicin de excepciones Dilatorias y Perentorias:

    Las excepciones de cualquier clase debern alegarse al contestar la demanda; las

    cuales mencionaremos mas adelante.

    d) La rebelda del Demandado.

    Es la indiferencia del demandado debidamente emplazado ante la formulacin del

    proceso en su contra46, cuando habindosele corrido trmino para que se presente a contestar

    la demanda, no adopta dicha actitud.

    46 CANALES CISCO, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil Salvadoreo I. Ed. Talleres Grficos UCA.2001 Pg.115.

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    Todo emplazamiento librado a consecuencia de una demanda, se har bajo la pena de

    declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebelda.

    Consideraciones especiales en relacin a esta etapa.

    Esta etapa del Juicio Ejecutivo esta presentando problemas prcticos en cuanto a que

    se ha realizado una interpretacin principalmente verificada por los juzgados de menor

    cuanta en los Juicios Ejecutivos, que a diferencia de estar sustanciando en cuanto a deducir

    que la declaratoria de rebelda ya no es aplicable considerando la naturaleza del Juicio

    Ejecutivo, lo que a representado que lleguen a omitir esta fase.

    El procedimiento que ha quedado establecido omitiendo la fase seria, que solo se

    presenta la Demanda, se ordena el embargo, luego la diligencia del emplazamiento, una ves

    verificado este y habiendo transcurrido el trmino que la ley le ha dado a la parte para que se

    presente a contestar la Demanda si no lo hace inmediatamente queda listo para sentencia.

    Esta sentencia es emitida bajo el principio de oficiosidad en relacin a esto, es

    necesario considerar que en el juicio se han suprimido etapas normales de todo proceso, con

    la interpretacin que sea realizado sea violentado el principio de preclusin procesal que

    manda que no podemos pasar a la siguiente etapa sin haber observado la anterior.

    Adems debi aclararse que la institucin de la declaratoria de rebelda es una norma

    de carcter general que opera para toda clase de procesos sin hacer alusin a un juicio

    determinado como lo seria el Juicio Ejecutivo.

    Resulta entonces que si la persona, llmese demandado no se presenta a contestar los

    hechos atribuidos en la demanda en el tiempo que la ley a prescrito para hacerlo procede

    segn el articulo 228 en relacin al 531 Pr. declararlo rebelde as se hace precluir la etapa de

    la contestacin de la demanda.

    Lo que realmente sucede es que se declara rebelde y se tiene por contestada la

    demanda en sentido negativo que es la fase que no ha hecho el demandado cuando no

    compareci en el termino que la ley le ha dado para que se presente a contestar la demanda.

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    Quiere decir entonces que la declaratoria de rebelda trae como consecuencia la

    inobservancia o la reanuencia que el demandado hace al trmino que se le ha conferido para

    contestar la demanda.

    Procesalmente a travs de esta institucin se resalta esta poca importancia que le a

    dado el demandado cuidndole siempre el principio de inocencia puesto que los hechos

    atribuidos en la demanda aun no han sido corroborados en el proceso inclusive en el mismo

    Juicio Ejecutivo por que aunque ya este el documento base de la accin presentado

    juntamente con la demanda este puede ser redargido de falso, y puede serlo hasta momento

    antes de la sentencia.

    Significa que los hechos presentados en la demanda pueden ser desvirtuados a travs

    del incidente de falsedad.

    En relacin a esta falsedad cabe aclarar que se est manteniendo como criterio

    jurisprudencial que el incidente de falsedad no procede en el Juicio Ejecutivo y que si el

    documento es falso no debe de controvertirse esa falsedad en ese juicio, sino que debe de

    hacerlo mediante el Juicio Ordinario.

    Consideramos que la ley no a previsto ni a emitido una norma donde se diga que en el

    Juicio Ejecutivo se prohbe o no se puede redargir de falso el documento base de la accin,

    por lo tanto ese derecho ah esta y si las partes se sitan en ese supuesto fctico, sobre todo la

    parte demandada perfectamente podra emitir ese derecho de defensa y hacer uso del incidente

    de falsedad.

    Es importante resaltar que esta discrecionalidad en cuanto a los criterios que se estn

    adoptando en cuanto a que no procede la declaratoria de rebelda y el incidente de falsedad

    pueden en algn momento crear inseguridad jurdica para el litigante, que no sabe realmente

    como es que va a proceder dentro del Juicio Ejecutivo por que cabe aclarar que no todos los

    Juzgados estn resolviendo de la misma forma, lo que en un juzgado pudo haber resuelto que

    no proceda la rebelda en otros si se esta procediendo

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    Por otra parte se debe de respetar el principio de legalidad en relacin al articulo 2 Pr.

    en el sentido que los jueces no pueden cambiar el procedimiento y por lo tanto no pueden

    omitir fases si ya estn previamente establecidas

    En virtud de ello se debe trata de armonizar de que si bien es cierto que el Juicio

    Ejecutivo que es cosa de oficiosidad puesto que el articulo 595 Pr. manifiesta que con el

    escrito de la Demanda y de la contestacin estar listo para sentencia esto lo que significa es

    que no habr termino del encargado por que este ser solo para la interposicin de

    excepciones y si la parte demandada las opone deber hacerlo dentro del trmino de la

    contestacin de la demanda.

    Siguiendo con la contestacin de la demanda, consideramos pertinente referirnos en

    este momento a la reconvencin.

    RECONVENCION.

    Es la reclamacin judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada

    contra el actor y se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio47.

    El demandado no solo puede alegar excepciones para destruir o enervar la pretensin

    del demandante, sino que si tiene algn derecho o accin para reconvenirle judicialmente,

    puede usar este derecho o accin ante el mismo Juez por quien ha sido emplazado, aunque no

    sea competente para el actor; y esto es lo que se llama reconvencin o mutua peticin 48.

    Es lgico suponer que en el Juicio Ejecutivo la reconvencin tiene que oponerse

    dentro de los tres das siguientes a la notificacin del decreto de embargo, simultneamente a

    la contestacin de la demanda.

    Ante tal posicin y por tratarse de otra accin que se ventila en un mismo juicio, el

    juez de la causa tendr que decretar embargo en bienes del ejecutante y despus continuar el

    trmite del Juicio Ejecutivo hasta su remate. Todo bajo el supuesto que la ley lo permita.

    47 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurdico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas .Pg.341. 48 ESCRICHE, Joaqun. Diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia. Tomo IV, Pg. 439

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    Segn el artculo 233 Pr. la reconvencin o mutua peticin no suspende la va

    ejecutiva, a no ser que el ttulo en que se funde traiga aparejada ejecucin

    4.5 TERMINO DEL ENCARGADO.

    Dicha denominacin proviene de las leyes espaolas y su adopcin se debe a que el

    trmino se daba al ejecutado, adems por el hecho que antiguamente en el auto de apertura a

    pruebas, se encargaba los diez das que sealaba la ley (actualmente 8 das), esto es, se le

    adverta que dentro de este plazo deban alegar y probar lo que le conviene49.

    Segn el art. 595 Pr. en el trmino del encargado deben oponerse y probarse las

    excepciones de toda clase que obren a favor del ejecutado las cuales debern alegarse al

    contestar la demanda, en virtud de ello se abrir el juicio a pruebas por ocho das, pudiendo

    adems alegar nuevas excepciones si las hubiere distintas a las que interpuso en el termino de

    contestacin de la demanda y probarlas dentro del termino ya establecido.

    Los ocho das encargados al ejecutado son fatales y comunes a las partes y corrern

    desde el da siguiente al de la ltima notificacin. Art. 596 Pr.

    De lo anterior se concluye que solo habr trmino del encargado si, en el trmino de la

    contestacin de la demanda se opusieron excepciones de cualquier naturaleza.

    EXCEPCIONES.

    Para el estudio de las excepciones consideraremos nicamente dos clases: dilatorias y

    perentorias. 129 Pr.

    Abordaremos brevemente solo aquellas que resultan pertinentes para nuestro objeto

    de estudio.

    49 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989. Pg. 84.

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    1. EXCEPCIONES DILATORIAS:

    Estas constituyen defensas previas que normalmente versan sobre el proceso y no

    sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstaran a una

    fcil decisin, a evitar un proceso intil, a impedir un juicio nulo, a asegurar el resultado del

    juicio, etc. 50.

    Las excepciones dilatorias pueden darse por:

    A. Defectos en el modo de proponer la demanda:

    1. Informalidad, Art. 193 Pr.

    2. Oscuridad, Art. 193 Pr.

    El seor Manressa y Navarro51 dice Solo podr utilizarse y oponer dicha excepcin

    si no se expresa en la demanda el nombre del actor, si no se exponen sucintamente y

    numerados los hechos y fundamentos de derecho, si no se fija con claridad y precisin lo que

    se pida, si no se determina la persona contra quien se proponga, o si no se expresa la clase de

    accin que se ejercita, cuando por ella haya de determinarse la competencia. Estos son los

    requisitos esenciales de la demanda.

    Por lo anterior consideramos que en el Juicio Ejecutivo no opera la excepcin de

    informalidad y oscuridad ya que es en el documento base de la accin de donde se obtiene

    toda la informacin relacionada: quien es el acreedor, deudor, la obligacin pactada, plazo,

    etc.

    B. Inoportuna o inadecuada reclamacin del derecho52.

    1. Beneficio de excusin, art. 2107, 2108, 2109 C.

    Esta excepcin la puede oponer el fiador que goza del beneficio de excusin, por el

    cual el fiador exige del acreedor que antes de proceder contra el, se persiga la deuda en los

    bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por este para la seguridad

    de la misma deuda.

    50 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado.1989. Pg. 82. 51 MANRESSA Y NAVARRO, citado por PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pg. 78. 52 PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pg. 81

  • 39

    2. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal:

    El articulo 43 inc 3 de la Ley de Notariado establece que si la escritura es de aquellas

    que dan accin para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe

    extenderse mas que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juez previa

    citacin de la parte contraria.

    Por lo anterior, esta excepcin resultara poco satisfactoria para el ejecutado, ya que

    solamente puede existir un documento base original para promover un Juicio Ejecutivo, por lo

    que resulta improcedente suponer la existencia de un mismo documento promoviendo causa

    en dos tribunales distintos.

    Lo anterior se debe al hecho que en el Juicio Ejecutivo no puede presentarse una copia

    certificada del documento original solo puede adherirse el documento original53.

    3. Plazo no vencido.

    Como su nombre lo indica esta excepcin puede oponerse cuando el ejecutante ha

    entablado su demanda no habindose vencido el plazo para cumplir la obligacin, situacin

    que resultara absurda dentro del Juicio Ejecutivo, pues en este para que proceda debe existir

    una obligacin de plazo vencido, circunstancia que debe corroborar el Juez para admitir la

    demanda y que se deduce del documento base de la accin que ha sido presentado.

    4. Falta de capacidad o personalidad del actor, art. 16 Pr.

    Esta excepcin es tambin improcedente dentro del Juicio Ejecutivo, pues la capacidad

    o personalidad del actor queda suficientemente comprobada en el documento que trae

    aparejada ejecucin, en el cual se establece claramente quien es el acreedor y quien el deudor

    de una obligacin.

    53 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdiccin Voluntaria y de otras Diligencias. Art. 30.

  • 40

    2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.

    Este tipo de excepciones constituyen defensa sobre el derecho y no sobre el proceso.

    No procuran la depuracin de elementos del juicio, sino que constituyen la defensa de

    fondo sobre el derecho cuestionado, no suspenden la marcha del procedimiento, y su

    resolucin se posterga en todo caso para la sentencia definitiva54. Al igual que las excepciones

    dilatorias.

    Entre las excepciones perentorias pertinentes al Juicio Ejecutivo podemos mencionar:

    a. Pago, art. 1439 C., 1580 C, 1441 C.

    La excepcin que primordialmente se da en todo Juicio Ejecutivo es la de Pago, la

    cual extingue la obligacin de manera que ya no puede exigirse su cumplimiento.

    Puede darse el caso que el ex acreedor quisiera exigir la obligacin y obtener dos

    veces el cumplimiento de la misma y el deudor puede excepcionarse alegando haber

    efectuado el pago corroborando dicha circunstancia con un documento similar al que sirvi de

    base de la ejecucin.

    El pago puede ser total o parcial.

    Cuando el pago es total la excepcin debe oponerse al momento de contestar la

    demanda para que esta sea decidida en la sentencia definitiva.

    Si el pago es requerido en forma parcial la ejecucin debe seguirse por las cantidades

    de dinero que todava se adeudan.

    c. Confusin, art. 1538 C.

    Constituye una manera de extinguir las obligaciones y segn el Art. 1538 cuando

    concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa

    54 PEA QUEZADA, Armando. Breve Estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pg. 82.

  • 41

    En el Juicio Civil Ejecutivo no puede oponerse esta excepcin ya que no puede existir

    confusin pues en el documento que trae aparejada fuerza ejecutiva queda comprobada la

    calidad de las partes.

    d. Nulidad por no ser ejecutivo el instrumento, art. 1552 C. 1554 C.

    Dentro del Juicio Ejecutivo desde nuestro punto de vista, constituye una de las

    excepciones que no tienen razn de ser, pues el Art.593 Pr. establece que para pedir

    ejecucin contra persona responsable se necesita ser portador legtimo de documento que

    tenga segn la ley fuerza ejecutiva, por lo que el Juez al presentrsele un documento que no

    sea ejecutivo, no puede admitirlo a Juicio.

    En consecuencia de lo anterior seria el Juzgador el que rechazara in limen la demanda

    si el documento presentado como base de la accin no cubre los requisitos prescrito por la

    ley.

    Dicho rechazo se puede verificar a travs de la Improponibilidad de la demanda. Art.

    197 Pr.

    Vencido el termino del encargado, el Juez dentro de los tres das subsiguientes

    pronunciara sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecucin segn el

    merito de las pruebas que se hubieran producido. Art. 597 Pr.

    Obviamente aqu las pruebas se reducen: al documento base de la accin o a las

    excepciones que hubiere presentado la parte demandada.

    En relacin a lo anterior tambin es importante aclarar que puede redargirse de falso

    el documento base de la accin y ante esta circunstancia, tendr el Juez que abrir el incidente

    respectivo, de tal manera que comprobndose la falsedad desaparece la ejecutabilidad del

    documento, por lo que en la sentencia debern de declarar sin lugar la ejecucin. Art. 287 Pr.

  • 42

    4.6 SENTENCIA DE REMATE.

    La sentencia de remate es la dictada en Juicio Ejecutivo, para proceder a la venta de

    los bienes embargados, y hacer pago al acreedor ejecutante55.

    La ley espaola en su art. 1473 y los comentaristas de la misma dan el calificativo de

    sentencia de remate nicamente aquella en la cual se ordena. Al respecto Manressa

    establece: se dictara esta sentencia, que es llamada de remate, siempre que estando bien

    despachada la ejecucin, y sin vicio esencial en el procedimiento no se haya opuesto el

    ejecutado o no probadas las excepciones o motivos de oposicin que hubiere alegado

    Al pronunciarse la sentencia de remate el Juez resolver sobre las costas, daos y

    perjuicios con arreglo al artculo 439 Pr.

    Esta sentencia no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las

    partes para controvertir en Juicio Ordinario la obligacin que caus la ejecucin.Art. 599 Pr.

    4.7 ORDEN DE VENTA EN PBLICA SUBASTA.

    4.7.1 Requisitos

    Procede a instancia de parte.

    Es necesario para ordenar la venta, que el ejecutor haya devuelto el mandamiento de

    embargo debidamente diligenciado de lo contrario no tendra ninguna razn de ser.

    El fin de la venta es obtener el dinero para poder pagar al demandante, y en caso que

    exista un remanente, se le devuelva al demandado56.

    55 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurdico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pg.363. 56 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado.1989. Pg. 101.

  • 43

    4.7.2 Publicacin:

    Ejecutoriada la sentencia de remate segn el inc. 1 del art. 606. Pr. el Juez ordenara a

    peticin de parte, la venta de los bienes embargados y mandara se fijen carteles.

    Uno de estos carteles se fijar en el tablero del tribunal, otro en el lugar mas visible

    donde estn situados los bienes a subastarse y si fueren varios y estn situados en diferentes

    localidades, tendr que fijarse uno por cada bien. Otro queda agregado en el juicio y el ltimo

    y ms importante tendr que publicarse en el Diario Oficial por tres veces.

    La publicacin y trmino de los carteles son irrenunciables, pena de nulidad. Art. 606

    Pr.

    Estos carteles contendrn los nombres del ejecutante y del ejecutado, la designacin

    de los bienes que se venden y el juzgado en que se ha de verificar la venta.

    Trascurrido quince das despus de la ultima publicacin del cartel en el Diario

    Oficial, el Juez a solicitud de parte, sealara da y hora para el remate de los bienes, y fijara

    nuevos carteles expresando en ellos el da y hora del remate, lo mismo que el valu que deba

    servir de base. Art. 607. Pr.; en esta segunda publicacin se omiten la del Diario Oficial.

    4.7.3 Valo:

    En el mismo auto que ordene la venta, tambin, se ordenara el valu pericial de los

    bienes a subastarse, el cual se practicar en la forma establecida en el Art., 347. Pr.

    El valo no se consigna en los carteles de la primera publicacin, sino en los que

    despus se publican, por ello es que el mismo se determina despus de ordenadas las

    publicaciones y las partes deben expresarlo en la notificacin del auto que ordena la venta57.

    El valo es realizado por dos peritos uno es nombrado por el Juez y otro por el

    acreedor.

    57 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime, El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989, Pg. 105.

  • 44

    En caso de discordia el Juez nombrara un tercero y teniendo a la vista tres opiniones

    adoptara aquella que este en trmino medio de los tres discordantes y declarara que la opinin

    de este perito es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. 347 inc 2 Pr.

    En el caso de estar embargados los mismos bienes por dos o mas ejecuciones y

    hubiesen valos periciales diferentes, ser el mayor valu pericial el que servir de base para

    sacar los bienes a remate.

    4.7.4 Informe de Registro:

    Toda subasta deber hacerse previo informe del registrador respectivo art. 645 Prc.

    Cuando los bienes a subastarse fueren inmuebles por constar as en el mandamiento de

    embargo debidamente inscrito, el juez ordenar en el mismo auto que ordena la subasta, que

    se libre oficio al seor registrador de la propiedad raz correspondiente, a fin de saberse el

    estado en que se encuentra el bien a subastarse58.

    En dicho informe el registrador relaciona si el nmero de inscripcin corresponde a

    alguna propiedad del demandado o deudor hipotecario.

    As tambin debe comunicrsele al Juez los gravmenes que pesen sobre este, tales

    como hipotecas u otros embargos o cualquier otro derecho real a favor de otra persona que

    deba respetarse en la venta en pblica subasta.

    Si del informe aparece que el inmueble no esta inscrito a favor del deudor o ejecutado,

    el juez decretar de oficio el desembargo de dicho inmueble, bajo pena de declarar nulo el

    remate en caso de contravencin y de condenarse al juez en las costas, danos y perjuicios a

    terceros, inciso 4. del art. 645. Pr.

    El informe registral indispensablemente tendr que constar en autos antes del valu de

    los bienes embargados59.

    58 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado.1989. Pg. 103. 59 Cfr. QUINTANILLA HENRQUEZ. Pg. 103

  • 45

    4.7.5 Notificacin a otros con derecho

    Si hubiere personas cuyos derechos reales u otros que deban respetarse en una subasta,

    se ordenar su citacin en forma legal para no correr el riesgo de una nulidad.60

    El Juez tendr a la vista el expresado informe que pedir a solicitud de parte o de

    oficio, antes del justiprecio de los bienes embargados, debiendo ser citado el acreedor o

    acreedores hipotecarios para el valo y el remate.

    4.8 SEALAMIENTO DEL DA Y HORA DE LA VENTA.

    Transcurridos quince das despus de la ultima publicacin del cartel en el peridico

    oficial (606 inc. 1 Pr.), el juez a peticin de parte, sealar da y hora para el remate, y en la

    misma resolucin mandar a fijar nuevos carteles, exceptundose aquel que se publica en el

    Diario Oficial.

    Los carteles referidos contendrn lo mismo que se relacion en los que ordenaba la

    venta, pero se agregara el sealamiento del remate y lgicamente el valo que debe servir de

    base para el mismo, sea estipulado o que haya sido fijado por peritos. Art. 607. Pr. 61.

    4.9 REQUISITOS DEL MOMENTO DE LA VENTA.

    4.9.1 PREGONES:

    Llegado el da establecido para el remate y evacuadas las diligencias prevenidas en el

    articulo 607 Pr. el Juez dos horas antes de la sealada, se sita en la puerta del Tribunal,

    acompaado del secretario y pregonero, y este anuncia la venta, leyendo en altas voces el

    cartel que corre agregado en el juicio anuncindose a la ves las posturas que se hubieren

    hecho Art. 634 Pr.

    60 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. Editorial Justicia. 1960. Pg.146. 61 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989, Pg. 108.

  • 46

    4.9.2 POSTOR:

    Nuestra legislacin establece en el art. 635 Pr. que no se admitir postura por menos

    de las dos terceras partes del valu de los bienes, ya sea ste valor fijado por las partes o por

    peritos.

    Tampoco se admitir la que no sea en dinero de contado si no es con consentimiento

    del acreedor.

    Las ofertas que hagan los interesados en la compra de los bienes que se estn

    subastando, deben ser para pagarse al contado y no a plazo, salvo que en este ultimo caso de

    su consentimiento el acreedor, pues siendo el directamente interesado en el cobro de su

    crdito por medio de la venta, perfectamente puede consentir en que el dinero ofrecido por los

    bienes se entregue por cuotas o en determinado plazo, si a su juicio la persona del comprador

    le merece crdito.62

    La ley no indica la manera de proceder para obtener el consentimiento del acreedor,

    por lo que este silencio lo debe suplir el juez de la mejor manera posible segn su criterio.

    4.9.3 VENTA:

    El art. 636 Pr. seala que la venta debe hacerse a la hora sealada, al mejor postor y se

    entiende por este el que ofrece mayor cantidad.

    Como es posible que se llegue la hora sealada para el remate y an continen los

    interesados haciendo posturas, sabiamente ordena la ley que se continuarn admitiendo todas

    las que se hagan, hasta que no haya quien mejore la ltima hecha, la que anunciar el

    secretario por tres veces como en las ventas de martillo.

    62 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. Editorial Justicia. 1960, Pg.199.

  • 47

    4.10. REQUISITOS POSTERIORES A LA VENTA.

    4.10.1 OBLAR EL DINERO.

    Oblar el dinero es poner a disposicin del Juzgador las cantidades de dinero por la que

    compro en la venta en Publica Subasta para que esas cantidades vayan a ser depositadas a

    cuenta de fondos ajenos en custodia Esto es en la Direccin General de Tesorera.

    El dinero oblado se pagara a quienes corresponde con recibo, entregndose los bienes

    al comprador.

    Luego de asegurarse que el dinero ya a sido depositado se procede a la aprobacin del

    remate.

    4.10.2 APROBACIN DEL REMATE

    El remate es una venta verificada por medio del Juez, quien conforme al Art. 652 inc.

    3 Pr. es considerado como representante legal del deudor, el rematario esta obligado a pedir

    la aprobacin, a mas tardar tres das despus de haberse llevado a cabo el remate ( Art. 642

    Pr.), presentando para ello, el dinero que ofreci pagar al contado por los bienes, y no como

    dice la ley, que para pagar la deuda intereses y costas, pues la oferta de todo comprador en

    subasta pblica es por los bienes que se estn realizando, sin importarle para nada la deuda

    que se reclama. 63

    Recibido el dinero por el Juez procede a pagarlo a quienes corresponde y si se trata de

    varios acreedores, deber pagarse primero al que goce de preferencia y el sobrante, si lo

    hubiere, se entregara a los otro.

    Si ninguno de los acreedores es preferente, se cubrirn los crditos a prorrata.

    Si los bienes subastados son inmuebles y han sido entregados materialmente al

    depositario, una ves aprobado el remate, se librara orden para su entrega al comprador o

    63 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. Editorial Justicia. 1960. Pg. 210.

  • 48

    adjudicatario, pero puede suceder que dichos bienes se encuentren en poder de su

    anterior dueo, por haber omitido el depositario pedir la entrega material de ellos, a peticin

    del interesado se lanza de dichos bienes al ejecutado y dems personas que por depender de el

    se encuentren ocupndolos, sin necesidad de juicio y concedindoles nicamente un plazo

    prudencial para que los ocupen, pues de lo contrario deben ser lanzados sin ninguna

    consideracin.

    Esto no tiene aplicacin cuando los bienes son ocupados por otras personas distintas a

    las mencionadas en el, tal como un arrendatario, pues entonces el nuevo dueo de los bienes

    debe de acudir a los medios que las leyes indican para poder obtener la desocupacin de sus

    bienes.

    4.10.3 CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE Y AUTO DE

    APROBACION.

    Con gran acierto nuestra legislacin en el art. 644 Pr. dispone que la certificacin del

    acta de remate y su aprobacin o del auto de adjudicacin en su caso servir de titulo de

    propiedad y posesin al comprador o adjudicatario.

    Se aparta as la ley salvadorea de la exigencia de otras legislaciones que prescriben

    que despus del remate se otorgue escritura de venta a favor del comprador o adjudicatario,

    actuando el juez como representante del deudor64.

    Segn Humberto Tomasino65 el titulo de adjudicacin lo constituye la certificacin

    de la diligencia que se practica para el da sealado para el remate, en el cual se hace constar

    que no hubo postores, adems de la certificacin del auto de la adjudicacin.

    64 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. Editorial Justicia. 1960. Pg. 214. 65 Cfr. TOMASINO, Humberto. Pg. 214.

  • 49

    4.10.4 OFICIO DE CANCELACION DE GRAVAMEN.

    Es el documento que el Juez a pedimento de parte o de oficio extiende al Registrador

    respectivo una ves terminado el litigio, a fin de cancelar los gravmenes que existieren sobre

    el bien rematado, para que el rematador propietario pueda inscribir su titulo de dominio en el

    Registro, 643 inc. 1 Pr.

    4.10.5 PAGO DE IMPUESTO. En el auto de aprobacin del remate el Juez ordenar la tasacin de los intereses y

    costas y el pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Races y si la venta se hubiere

    verificado a plazos mandar tambin librar orden al rematario para que pague al acreedor la

    cantidad que importa la deuda, materia del juicio, con arreglo a los trminos establecidos en el

    remate.

    Una ves efectuada la liquidacin correspondiente, sobre el monto de los intereses a

    pagar al acreedor siempre que este sea una persona natural, retenga un concepto de anticipo

    del Impuesto sobre la Renta el 10 %.

    En el caso que el pago sea mediante la adjudicacin de algn bien mueble, inmueble o

    derechos, esta no se har efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que

    corresponda al anticipo de Impuesto sobre la Renta en el porcentaje sealado anteriormente.

    Art. 157 Cdigo Tributario.

    4.11 ADJUDICACION EN PAGO.

    Puede suceder que llegado el da y hora de la subasta no se presenten interesados a la

    venta judicial de los bienes, es decir que no hay postores. En este caso la parte acreedora se

    presenta ante el Juez y le pide que en vista de no presentarse nadie se le adjudique en pago el

    bien o los bienes embargados, segn lo establece el articulo 639 Pr.

    La adjudicacin en pago es un derecho que la ley le otorga al ejecutante, por lo tanto

    no tendr que corrrsele traslado al ejecutado para que manifieste su conformidad, pues el

  • 50

    objeto del Juicio Ejecutivo consiste en hacer efectivos los derechos del acreedor aun contra la

    voluntad del ejecutado66.

    4.11.1 PREVIA LIQUIDACIN.

    Puede darse el caso que el inmueble al que se le trabo embargo sea de mayor valor de

    lo que se est reclamando, entonces no se le puede adjudicar en pago al acreedor, sino es

    previo a una liquidacin a fin de precisar el monto de todo lo reclamado a esa fecha y poder

    compararlo con el precio de la cosa a adjudicar.

    En este sentido se debe de contabilizar los intereses que existen hasta la fecha, las

    costas procesales y el capital principal, todo esto, arrojar una cantidad de liquidacin.

    4.11.2 ADJUDICACIN AL ACREEDOR.

    Despus de la liquidacin se procede a la adjudicacin en pago al acreedor por la

    cantidad que haya arrojado dicha liquidacin y el remanente se le debe de entregar al deudor.

    Por otra parte puede darse otra situacin y es que el inmueble embargado sea de menor

    valor de lo que se est reclamando en este sentido y por tratarse de una forma especial de

    pago, el artculo 639 Pr. establece que el ejecutante recibir los bienes adjudicados por el

    precio equivalente a las dos terceras partes del valo que sirva de base para el remate.

    En este caso siempre se debe hacer la liquidacin por que al no lograr cubrir lo

    reclamado se debe de ampliar la ejecucin por el remanente.

    Segn el articulo 646 Pr. la ampliacin de la ejecucin tiene lugar cuando el acreedor

    hiciere uso del derecho que tiene para seguir el resto de los bienes del ejecutado y de los

    fiadores, si lo rematados no cubren enteramente su crdito.

    66 QUINTANILLA HENRQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. Jos Matas Delgado. 1989. Pg. 116.

  • 51

    Lo que se persigue con la ampliacin de la ejecucin es continuar con el proceso

    ejecutivo y evitar uno nuevo para obtener el resto de los bienes con las que el acreedor

    pretende recuperar la cantidad reclamada en el proceso.

    ALGUNAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO:

    A. Es el caso de la transaccin, que constituye un contrato en que las partes terminan

    extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.

    En cualquier momento del Juicio el acreedor y deudor pueden transar sobre la

    obligacin reclamada, dicha transaccin se materializa en un contrato, el cual para que tenga

    valor probatorio deber realizarse en escritura publica o un documento privado reconocido, en

    el cual el acreedor deber declarar haber recibido el resarcimiento de la obligacin reclamada

    en la demanda.

    El deudor deber presentar al Juez de la causa el contrato antes mencionado, probando

    de esta manera haber cancelado la deuda, por lo que el Juez previa verificacin del arreglo,

    proceder a sobreseer al deudor.

    B. En este orden de ideas, el ejecutado puede en cualquier momento del proceso

    manifestarle al Juez su deseo de cancelar la obligacin.

    Ante esta situacin el Juez practica liquidacin, para establecer cuanto se le debe en

    concepto de capital a la fecha, los intereses y las costas procesales.

    Lo que arrojare la liquidacin deber ponerse a disposicin del Juez, quien notificara

    al deudor el monto que debe cancelar.

    Notificado el resultado de la liquidacin al deudor, este deber pedir al Juez le emita

    un Oficio para que deposite la cantidad correspondiente en La Direccin General de Tesorera

    de Fondos Ajenos en Custodia, a cargo del Juzgado que este sustanciando el proceso.

    Verificado el deposito, el Juez sobreseer al deudor, inc. 2 Art. 645 Pr.

  • 52

    C. Adems podra suceder que en la Sentencia de remate se condene al deudor al pago,

    ante esta situacin el deudor decide interponer recurso de apelacin, no por creer que no deba

    sino porque necesita de tiempo para conseguir el dinero y evitar que sus bienes no salgan a la

    venta en pblica subasta.

    Por principio constitucional el Juez deber aceptar el recurso, debiendo enviarlo al

    Tribunal Superior en Jerarqua.

    No obstante encontrarse el juicio en este momento, si el deudor manifiesta su deseo de

    cancelar la obligacin, podr hacerlo y sobreseerse.

    Cabe sealar que existen otras formas de concluir el proceso pero que no

    necesariamente resuelven el objeto del Juicio Ejecutivo que es pretender obtener el

    resarcimiento de la obligacin reclamada, las cuales pueden ser la caducidad, la desercin, el

    desistimiento.

    Por razones que nuestra monografa constituye un trabajo breve, nos limitamos

    nicamente a mencionarlos.


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