1
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000107/2011 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 01181/2011 Demandante: DÑA. -------------- Procurador: SR. DE LA OSSA MONTES, JUAN Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE MARIA GIL SAEZ D. FERNANDO F. BENITO MORENO D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 107/2011,
2
promovido por ------------actuando en su propio nombre y en el de su hijo
-------------representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa
Montes, contra la Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General
Técnica del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de
indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración
formulada por los interesados; habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 1.250.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior, con fecha 9 de julio
de 2009, por Dª --------- actuando en su propio nombre y en el de su hijo --------
interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, como
consecuencia de los daños padecidos a causa del fallecimiento de D.-----------
(marido de la actora y padre de ------- ) en los atentados sufridos el 11 de marzo de
2004 en Madrid.
Entiende que los citados atentados fueron debidos a la absoluta falta de control
sobre los explosivos y detonadores que había en Mina Conchita, de donde fueron
sustraídos para utilizarlos en los atentados. Según se afirma en dicho escrito, el
control de los explosivos, de conformidad el Real Decreto 230/1998, de 16 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, corresponde al
Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil.
Señala que quedó acreditado entre los hechos declarados probados en las
Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de 31 de
octubre de 2007, y del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17 de julio de 2008, que
"fue la falta absoluta de control sobre los explosivos y detonadores que había en la
mina, unida a la connivencia de algunos trabajadores de la mina con SUÁREZ
TRASHORRAS, la que propició que se pudieran distraer cantidades relevantes de
dinamita".
En el Suplico de dicho escrito solicita una indemnización por los daños
producidos de 1.000.000 de euros, aun cuando en otra página exige una
indemnización de 1.250.000 euros.
3
Incoado el expediente de responsabilidad patrimonial se adjuntaron al mismo,
entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia del certificado de fallecimiento de D------, de nacionalidad-----, y de la
"Libreta de Familia", que acredita la relación familiar de D. ---------- con la actora y su
hijo --------------. (Folios 85 a 93 del expediente administrativo).
2.- Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de
31 de octubre de 2007 (folios 101 a 821), así como los Autos de 2 y de 22 de
noviembre de 2007 de la misma Sala (folios 823 a 841) que completan y aclaran la
referida Sentencia, en la que consta la actora como acusadora particular, por razón
de la muerte de su esposo.
En la página 612 de la Sentencia, de entre las que se dedican a la "valoración de
la prueba sobre los hechos", se expone: "III.5.5. Fue la falta absoluta de control
sobre los explosivos y detonadores que había en la mina unida a la connivencia de
algunos trabajadores de la mina con SUÁREZ TRASHORRAS la que propició que se
pudieran distraer cantidades relevantes de dinamita".
Cabe destacar que los condenados por esta Sentencia, SUÁREZ
TRASHORRAS, Otman EL GNAOUI y Jamal ZOUGAM, lo son también a abonar las
indemnizaciones correspondientes a las víctimas, fijadas, para los herederos de
cada uno de los 191 fallecidos, en 900.000 euros.
3.- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17
de julio de 2008, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007 (folios 842
a 1350 del expediente administrativo). Esta Sentencia no altera los mencionados
pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional.
Tramitado el expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de
audiencia y la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante
Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio
del Interior se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de
responsabilidad patrimonial.
4
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta
Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido,
emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó
en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que
consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, “se condene al
Ministerio del Interior a indemnizar a mi mandante con la cantidad de 1.250.000
euros, con expresa condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la
presente”.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo
hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de
derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que “se
desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada
por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora”.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se concedió a las partes,
sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones,
lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre
del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y
pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cabrera Lidueña,
Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la
Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio
del Interior se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de
responsabilidad patrimonial formulada por la actora como consecuencia de los
daños padecidos a causa del fallecimiento de D. -------------- (marido de la actora y
padre de ---------------) en los atentados sufridos el 11 de marzo de 2004 en Madrid.
5
La demandante fundamenta la reclamación de indemnización de la
Administración en el hecho de que los atentados fueron debidos a la absoluta falta
de control sobre los explosivos y detonadores que había en Mina Conchita, de
donde fueron sustraídos para utilizarlos en los atentados, como confirman las
Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de 31 de
octubre de 2007, y del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17 de julio de 2008.
La actora sostiene que el control de los explosivos corresponde al Ministerio del
Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de
conformidad con los artículos 8 y 10 del Reglamento de Explosivos. Considera que
concurren la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para
apreciar dicha responsabilidad.
El Abogado del Estado opone que por el mero hecho de la atribución de
competencias efectuada por el Reglamento de Explosivos, la Administración no es
responsable directa e inmediata del control de explosivos de Mina Conchita, dado
que ello supone un exceso conceptual que trasciende de la regulación normativa
que sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas contiene nuestro
Ordenamiento Jurídico. Señala además la ausencia de nexo causal y la
desproporción de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, garantiza el
derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado
un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes
de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente
en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; hoy sustituido por el
artículo 139.1 de la Ley 30/92, donde se recogen los requisitos que necesariamente
han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales
son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del
particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente
productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable
a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado
por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
6
relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de
soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS
3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93).
Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad
basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la
Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo
sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la
única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio
perjudicado (STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90); o como dice la STS., de la misma Sala y
Sección, de 16-XII-97, “a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima
en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,
siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la
lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte”.
También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98, dice:
“El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido
apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se
presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como
resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos
entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en
mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar
entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí
mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir
que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de
responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la
causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de
esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario,
queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el
resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se
encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de
indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro
evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición
por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario,
además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado,
7
tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una
adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del
nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa
adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así
excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los
absolutamente extraordinarios”.
TERCERO.- Así, sentados los principios que deben informar la valoración que
esta Sala ha de realizar, debemos analizar los hechos que han provocado los daños
cuya indemnización se pretende.
En primer lugar, por lo que se refiere al deber de la Administración de controlar
los explosivos en Mina Conchita, debe señalarse que no existía dicha obligación de
control sobre los explosivos en el sentido y alcance que se sostiene en la demanda.
Tampoco puede inferirse esa intensidad en la observancia de este deber de las
afirmaciones contenidas en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.
La competencia que sobre el control de explosivos ostenta la Administración
(artículo 8 del Reglamento de explosivos) así como su habilitación para intervenir en
materia de explosivos (artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana) no significan ni pueden ser entendidas
en el sentido de que sea directa e inmediatamente responsable de cualquier hecho o
riesgo que en relación a las armas o explosivos ocurra en cualquier lugar del
territorio español.
El artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1992, prevé que “1. En el ejercicio de la
competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la
Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación
y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales;
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación,
almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización.
Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el
cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.
2.- Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención,
podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean
8
necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y
lugares de utilización de armas y explosivos”.
El artículo 7.1 a) de la misma Ley Orgánica dispone que “1. Se faculta al
Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo
anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos
supuestos: a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas,
talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las
actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación,
autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos
especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación”.
El artículo 8.1 b) del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de explosivos, citado por la parte actora, señala que “en la
forma dispuesta en este Reglamento intervienen: b) El Ministerio del Interior, a
través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de
garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de
explosivos, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, en todas las funciones derivadas de la legislación
vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento,
circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias”.
Por lo que se refiere a la concreta vigilancia de los depósitos de explosivos, el
artículo 178.1 del Reglamento de Explosivos prevé que “los depósitos comerciales y
de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos
pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad
ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad, y
aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo
establecido en la instrucción técnica complementaria número 1”.
Así pues, se establece que la vigilancia de los depósitos comerciales y de
consumo compete de manera inmediata a vigilantes de seguridad de explosivos
pertenecientes a una empresa de seguridad. Por ello, y sin perjuicio de las funciones
de control, vigilancia e inspección sobre los depósitos de armas y explosivos que
corresponden al Ministerio del Interior, no es responsabilidad directa de la
Administración la vigilancia permanente de los lugares donde se almacenan
explosivos por lo que no es posible reprocharle cualquier actuación ilegal que se
desarrolle en tales lugares.
9
La Sentencia de la jurisdicción penal no dice cosa distinta. Es cierto, como se
señala en la demanda, que la Sala de lo Penal Audiencia Nacional consideró que no
hubo control de los explosivos por parte de la Administración, pero cita como
encargados directos de la vigilancia de los explosivos al vigilante y al ingeniero
técnico director facultativo de la mina y, además, no dedujo ninguna responsabilidad
de la Administración por dicho motivo.
En cualquier caso, como señala la Resolución recurrida, no concurre el necesario
nexo causal entre el hecho lesivo y el daño para que pueda apreciarse
responsabilidad patrimonial de la Administración. El atentado terrorista y el
consiguiente fallecimiento de D. ---------------- es imputable a quienes la Sentencia de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, confirmada por el
Tribunal Supremo, considera autores del atentado. Fue la conducta criminal de los
terroristas la que produjo el atentado y ocasionó los trágicos fallecimientos o
lesiones de las víctimas.
La causa inmediata y determinante del daño que se reclama a la Administración
(la única acción sin la cual los daños no se habrían sufrido en ningún caso) es
exclusivamente la voluntad y conducta delictiva de los autores del atentado y no una
falta de control sobre los explosivos utilizados.
En definitiva, no sólo el deber de control de los explosivos que compete a la
Administración no tiene el alcance que señala la parte actora sino que tampoco
concurre el ineludible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño,
por lo que no puede apreciarse la pretendida responsabilidad patrimonial de la
Administración.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso
contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a
tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a
ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
FALLAMOS
10
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª --------
-------, actuando en su propio nombre y en el de su hijo ------------------,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, contra
la Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del
Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización en
concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, por ser
dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma
acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
11