JUICIO DE AMPARO DIRECTO:56/2015, relacionado con el diverso expediente del juicio de amparo directo penal 110/2015
MATERIA:PENAL
QUEJOSO:**********
PONENTE: MAGISTRADO FRANCISCO PANIAGUA AMÉZQUITA
SECRETARIO:LIC. RICHAR CALDERÓN CUEVAS
Cuernavaca, Morelos; sentencia del Primer
Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, emitida en la
sesión pública ordinaria celebrada el día veintiséis de
octubre de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo directo penal 56/2015; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Trámite de la demanda de
amparo.
a) Mediante escrito presentado el cinco de
diciembre de dos mil catorce, ante la secretaría de amparos
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, **********, por
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala
Auxiliar del Tribunal prenombrado, atribuyéndole como acto
reclamado la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil
doce, dictada en el toca penal número 120/12-A-O-16.
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El quejoso considera vulnerados en su perjuicio
los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política Federal;
narró los antecedentes del asunto; expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes; y señaló como tercero
interesado a **********.
b) Por razón de turno, la demanda de amparo
junto con el informe justificado y toca penal 120/12-A-O-
16 (integrado de las actuaciones del juicio oral [causal penal
JO/55/2012], seis discos compactos en formato DVD y del
recurso de casación interpuesto por el quejoso), fueron
remitidos a este Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo
Circuito; misma que en auto de presidencia de treinta de
enero de dos mil quince, se admitió a trámite y se registró en
el libro de gobierno con el número de juicio de amparo
directo penal 56/2015; se ordenó, además, se notificara al
tercero interesado prenombrado, a efecto de que formule
alegatos o promueva amparo adhesivo, y al agente del
ministerio público de la federación adscrito, para que si lo
consideraba conveniente ejerciera la facultad que le confiere
la ley reglamentaria en consulta1; incluso se requirió a la
autoridad responsable informe si tiene o no pruebas que se
hayan resguardado por separado.
Por auto de veinte de febrero del año en curso, al
advertirse que el presente asunto está relacionado con el
diverso juicio de amparo directo penal 110/2015,
promovido por **********, se proveyó turnarlos a un solo
Magistrado para que, de ser posible, se resuelvan
simultáneamente en la misma sesión.
1 La notificación al tercero interesado y al ministerio público se realizó por lista que se fijó y publicó en los estrados de este órgano colegiado y en la página de internet http://www.dgepj.cjf.gob.mx, el tres de febrero de esta anualidad (reverso de la foja 25 del expediente de amparo).
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c) Una vez que la autoridad responsable dio
cumplimiento al requerimiento que le fue realizado; en
diverso proveído de veinticinco de marzo del año en curso, se
tuvo por realizada la certificación de la secretaria de acuerdos
de este Tribunal, en la que hizo constar el cómputo del
término de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley
de Amparo, para que el tercero interesado promoviera
amparo adhesivo o formulara alegatos, transcurrió del seis al
veintiséis de febrero de dos mil quince, sin que ejerciera tal
derecho procesal, menos aun formuló alegatos. En esa
misma fecha, se turnaron los autos al Magistrado Ponente,
para la formulación del proyecto de resolución
correspondiente.
d) El veinte de agosto de dos mil quince, se
requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo
de tres días, remitiera otro DVD que contenga los registros
de audio y video de la audiencia de juicio oral, así como el
correspondiente a la calificación de la detención. Tales
requerimientos se tuvieron cumplidos en auto de veintiocho
de agosto y tres de septiembre de esta anualidad.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.
Este Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo
Circuito, es competente para conocer y resolver el presente
juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, V, inciso a) y VI,
de la Constitución Política Federal; 34, 170 y 186 de la Ley de
Amparo en vigor, 37, fracción I, inciso a) y 39 de la Ley
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues, se
reclama una sentencia de carácter penal dictada por la Sala
Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ubicada
en el circuito judicial donde este Tribunal Colegiado ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO.- Oportunidad de la demanda de
amparo.
Es oportuna porque se presentó dentro del
término de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II,
de la Ley de Amparo en vigor. Lo anterior es así, en virtud de
que la sentencia reclamada fue notificada al quejoso en
audiencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, y su
demanda de amparo fue presentada el cinco de diciembre de
dos mil catorce, de tal forma que está en tiempo.
TERCERO.- Aspectos previos al estudio del
asunto.
I) Se ordena agregar a este expediente copia
certificada del acto reclamado, a fin de que se deje
constancia de su existencia.
II) Es innecesario transcribir los conceptos de
violación que formula el quejoso, los cuales están plasmados
en el escrito de demanda visible a fojas 4 a 14 del expediente
del juicio de amparo, porque serán analizados íntegramente
por este Tribunal Colegiado; de ahí que por ese motivo no se
inobservan los principios de exhaustividad y congruencia
implícitos en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo.
CUARTO.- Síntesis de los conceptos de
violación, fundamentos y consideraciones.
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El quejoso Ricardo Mariano Flores manifiesta en
sus conceptos de violación que se vulneran los artículos 1°,
14 y 16 de la Constitución Política Federal; ello, en virtud de
lo siguiente:
1.- Se le impuso una sanción por simple analogía,
porque no está acreditada su responsabilidad penal, es decir,
la autoridad responsable no adecua los hechos con la
hipótesis contenida en la ley; aunado a que no analiza las
pruebas conforme a la sana crítica, los principios de la lógica
y las máximas de la experiencia; por el contrario, otorga
eficacia probatoria a pruebas inoperantes.
1.1.- Le agravia el que se haya considerado
acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad en
la comisión del delito de robo de vehículo automotor
agravado, pues se apoya con la única información que aporta
el testigo y víctima ******************** (testigo único),
la que además no es clara y precisa sobre las circunstancias
principales del hecho, incluso no está corroborada con ningún
otro medio de prueba que la haga verosímil.
Es así lo anterior, en virtud de que la declaración
del prenombrado presenta contradicciones, como lo es el que
ante la fiscalía expresó que venía llegando a su domicilio el
día de los hechos, pero a la defensa particular le manifestó
que salía de su domicilio a estacionarlo; que estaba sólo, y a
su defensa expone que los identifica cuando los asaltaron,
esto es, habla en plural, por lo que había más personas; que
el domicilio donde le quitaron el vehículo es la avenida
**********, entre la calle ********** y **********, y
Avenida Cuauhtémoc, sobre paseo del Conquistador de la
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colonia Lomas de Cortés, lo que en su denuncia no
proporciona de manera exacta; que no proporcionó en su
denuncia los datos concretos del vehículo, como lo son el
número de serie de motor y placas, a fin de identificarlo,
máxime que en juicio no se acreditó con la incorporación de
documental alguna respecto de la propiedad e identidad de
éste, sólo se tiene la referencia por el dicho incompleto de la
parte ofendida; que el testigo señala a un sujeto que comete
el ilícito y por otro lado refiere a dos, lo que pretendió
corregir diciendo que en la narrativa de su denuncia sólo dio
la descripción de un sujeto y del otro no, en virtud de que en
ésta da las características de la persona que tenía cejas
depiladas, las cuales no corresponden a las de él, pues si se
analiza en su conjunto, sobre todo a la detención se advertirá
que se hizo una revisión en la cajuela del vehículo,
encontrándose documentos de **********, al que le apodan
“**********”, quien tiene las características que refiere el
ofendido, sin que la autoridad responsable se haya ocupado
de este aspecto.
1.1.1.- No se valoró adecuadamente y en su
conjunto la confronta de fotografías realizada por Giovanny
Gutiérrez Pulido, pues se efectúo sin los requisitos de validez
y, sobre todo que el ofendido fue requerido por la fiscalía
para identificar a las personas que habían detenido a bordo
de un vehículo, dándose una predisposición en la medida de
que el ofendido al momento de la confronta no había
proporcionado característica alguna que la relacionara con él.
De ahí que se está ante un medio de prueba que fue
obtenido de manera ilegal, pero la autoridad responsable
confirmó el dicho del testigo singular.
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En apoyo de su argumento, el quejoso invoca las
tesis de rubro: “CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE
VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SINALOA.” y “CONFRONTACIÓN.
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.”
2.- Se tuvieron por ciertos los anteriores indicios y
los testimonios de los aprehensores para acreditar su
responsabilidad penal, pero a estos últimos no les constan los
hechos y sólo dan información relacionada con la detención,
es decir, no les constan los hechos del apoderamiento; no
obstante, la autoridad responsable los consideró para
construir la prueba circunstancial, lo que conlleva a una
suplencia de las deficiencias de la fiscalía para demostrar con
prueba directa la responsabilidad.
Al respecto, el quejoso cita la tesis de rubro:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN
MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA
CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE
SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y
NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBA QUE
PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN
PERJUICIO DEL REO.”
Agrega que al no analizarse correctamente lo
declarado por él y su coacusado, respecto de que el día de
los hechos se encontraba en un lugar distinto y distante, lo
cual fue corroborado por los testigos ********** y
**********, a los que se les negó valor probatorio en el
juicio oral, pero la autoridad responsable no se ocupó de
estos en su resolución, tan sólo se limitó a calificar sus
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agravios como inoperantes por insuficientes, lo que dio lugar
a la violación de los derechos de debido proceso y presunción
de inocencia.
En apoyo de su argumento, el inconforme invoca
las tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE
PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL
ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE
SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO
DEMOSTRADO PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE
MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.”, “DUDA
Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS
CONCEPTOS DE.” y “DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE
DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.”
3.- Se tuvo por acreditada la calificativa prevista
en la fracción XI del artículo 176 bis del Código Penal del
Estado, sin precisar con qué medios de prueba se apoyó para
demostrarla, menos aún si se ejerció violencia física o moral,
misma que la llevó a imponerle una mitad más de la sanción
impuesta, amén de que es inverosímil el dicho del testigo
único. Así que esta actuación viola los principios de certeza
jurídica y debido proceso.
3.1.- Al no determinarse el tipo de violencia
ejercida, le produce un estado de indefensión, pues si la
violencia física implica tal ímpetu en la acción material sobre
el cuerpo del ofendido que obliga contra su voluntad a
dejarse robar por medios del que no puede evadir, a través
de golpes, disparos u otros ataques, y la violencia moral
produce semejantes efectos que la física, cuyos medios son
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los amagos o amenazas que merman la voluntad del sujeto
pasivo, entonces, en el asunto no quedó demostrado que se
hayan utilizado tres armas de fuego, sino sólo una.
4.- En la sentencia reclamada se consideró que él
es responsable en la comisión de un delito, el cual no se
configuró; consecuentemente, si la ley sustantiva establece
que responsable del delito es el que lo realiza por sí mismo o
conjuntamente con otro autor, también debe considerarse
que esa ley prevé la exclusión de la incriminación penal
cuando falte alguno de los datos constitutivos del cuerpo del
delito, tales exclusión consiste en la no configuración cabal y
exacta de los elementos constitutivos del robo y robo de
vehículo de automotor agravado.
A continuación, se procede a estudiar los
argumentos de síntesis previa, los cuales, en términos del
artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, se contestarán en
su conjunto.
En ese sentido, los argumentos anteriores son
infundados en una parte e ineficaces en otra, porque:
- Las aseveraciones del quejoso esgrimidas en el
sentido de que no se analizaron las pruebas conforme a la
sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia (extraído del numeral 1), para esto expresa que
el hecho punible y la responsabilidad penal está apoyado en
la declaración de un testigo único Jesús Javier Cuevas
Ocampo, cuyo testimonio no es claro ni preciso sobre las
circunstancias principales del hecho, pues presenta
contradicciones (numeral 1.1); incluso, dice, se tuvo por
acreditada la calificativa, sin precisar con qué medios de
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prueba se apoyó para demostrarla, menos aún si se ejerció
violencia física o moral, lo que le produce un estado de
indefensión, pues si la violencia física implica tal ímpetu en la
acción material sobre el cuerpo del ofendido que obliga
contra su voluntad a dejarse robar por medios del que no
puede evadir, a través de golpes, disparos u otros ataques, y
la violencia moral produce semejantes efectos que la física,
cuyos medios son los amagos o amenazas que merman la
voluntad del sujeto pasivo, entonces, en el asunto no quedó
demostrado que se hayan utilizado tres armas de fuego, sino
sólo una (numerales 3 y 3.1) y, sobre todo que el Código
Penal del Estado prevé la exclusión de la incriminación penal
cuando falte alguno de los datos constitutivos del cuerpo del
delito, tales exclusión consiste en la no configuración cabal y
exacta de los elementos constitutivos del robo y robo de
vehículo de automotor agravado (porción del numeral 4);
estos argumentos son infundados.
Cabe precisar que la acreditación del hecho
punible o descripción del delito de robo automotor agravado,
previsto en el artículo 176 Bis, fracción XI, del Código Penal
del Estado, no formó parte de la litis en la casación, porque
el recurrente no formuló agravios contra las consideraciones
que el tribunal de juicio oral esgrimió en la sentencia de
primer grado para tenerlo por demostrado.
Ahora bien, la institución de la suplencia de la
queja deficiente en beneficio del sentenciado, contenida en el
artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en
vigor, aun cuando en el sistema procesal penal acusatorio de
esta entidad federativa impera el principio de contradicción,
puede operar o aplicarse, pues el órgano de control
constitucional puede suplir no sólo la deficiente formulación
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de los conceptos de violación o agravios, sino su total
ausencia, pudiendo, por ello, el imputado o sentenciado y su
defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance
probatorio que asignó el tribunal de juicio oral a los medios
de prueba que sustentan la sentencia condenatoria,
expresando las razones por las que a su juicio fue indebida
dicha valoración, pese a que no haya planteado agravios en
el recurso de casación contra ese ejercicio valorativo; de
estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa
adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del
artículo 20 de la Constitución Política Federal.
Por mayoría de razón, se invoca la tesis 1a.
CCL/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra dice:
“SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el
12 D.P. 56/2015
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional. [Registro: 160186.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1.- Tesis: 1a. CCL/2011 (9a.).- Página: 290.- Época: Décima Época.- Materia(s): Penal].
No obstante, este Tribunal Colegiado no advierte
en el análisis de la acreditación del hecho punible o
descripción del delito de robo automotor agravado, efectuado
por el Tribunal de Juicio Oral, aspecto alguno que amerite
suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79,
fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues de la
sentencia de primer grado se advierte que los elementos del
delito referido, a saber: 1) Uno o varios sujetos activos sin
calidad específica, se apoderen de un vehículo automotor que
les es ajeno; 2) Que el apoderamiento sea con ánimo de
dominio; y 3) Que el multicitado apoderamiento se realice sin
el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la
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ley; así como la calificativa, la cual, dijo el tribunal de juicio
oral de manera acertada, recae en el empleo de la violencia
moral a través del uso de armas de fuego, se tuvieron por
demostrados con las declaraciones del testigo único Jesús
Javier Cuevas Ocampo, agentes ministeriales aprehensores
Javier Jiménez Canizal, Jorge Saldaña Ambriz, Miguel Batalla
Álvarez y Giovanni Gutiérrez Pulido, en el dictamen en
criminalística Miguel Eulogio Martínez Mendoza, mismas que
le permitieron colegir que el día veintiuno de febrero de dos
mil doce, siendo aproximadamente las veintidós horas, Jesús
Javier Cuevas Ocampo, llegó a su domicilio ubicado en calle
Paseo del Conquistador sin número de la colonia Lomas de
Cortés de Cuernavaca, Morelos, cuando estaba estacionando
su vehículo de la marca chevrolet, tipo optra, modelo dos mil
ocho, color gris, con número de serie KL1JJ51Z38K779185 y
motor hecho en corea, se le acercaron dos personas
portando ambos instrumentos con las características de
armas de fuego tipo pistola, amagándolo con éstas y
manifestándole que se lo iba a llevar la chingada y que le
iban a partir su madre, cuando uno de ellos le dijo que no la
hiciera de pedo, pidiéndole las llaves, las que entregó y a su
vez éste se las dio al otro sujeto, quien se subió a manejar el
vehículo y el primero subió a la unidad vehicular,
específicamente en el asiento trasero del lado derecho,
dándose a la fuga por calle Pedro de Alvarado con dirección a
Domingo Diez de esta ciudad capital, es decir, se apoderaron
del vehículo con ánimo de dominio y sin consentimiento de
quien legalmente pudiera otorgarlo mediante el uso de la
violencia moral, para lo cual el sujeto pasivo presentó
denuncia por la comisión del ilícito que a su consideración
constituye el antisocial de robo, lo que revela que no medió
consentimiento de éste, pues conforme a la ley es la única
facultada para otorgarla; incluso, dos días después del hurto,
14 D.P. 56/2015
el día veintitrés de febrero de ese mismo año, sobre la
avenida Tres Cruces, a la altura de la fábrica Interplas, los
acusados teniendo dominio pleno del mencionado automotor
fueron vistos por la policía ministerial abordo del vehículo del
ilícito, por lo que aceleraron la marcha y después de una
persecución, los acusados y dos sujetos más descendieron de
la unidad automotriz propiedad del pasivo tratando de huir
pie tierra, ante la orden de que eran policías ministeriales,
tres de los cuatro que iban en dicho vehículo fueron
detenidos, de los cuales sólo dos fueron identificados por el
prenombrado, como aquéllos que con amagos lo
desapoderaron del automóvil.
Así que, aun cuando en el recurso de casación se
hubiera incorporado algún planteamiento cuestionando la
acreditación de los elementos del delito, no hubiera obtenido
un resultado favorable el quejoso, allá recurrente, pues su
análisis se ajusta a las normas sustantiva y adjetiva.
Lo mismo acontece en el estudio de la
demostración de la calificativa, pues, de haberse
controvertido en los agravios de la casación, la sala
responsable arribaría a la misma determinación del tribunal
de primer grado, toda vez que, de manera correcta,
consideró que los activos del delito ejercieron violencia moral
sobre la víctima **********, para lograr el propósito
delictivo, como lo es el apoderamiento de un vehículo
automotor que les era ajeno, sin consentimiento de su
propietario y con ánimo de dominio, para lo cual emplearon
como medio intimidatorio la amenaza de causar daño a la
vida o a la integridad corporal del pasivo, para hacerse de la
unidad automotriz, lo que aconteció desde el momento en
que fue amenazado con las armas de fuego tipo escuadra
15 D.P. 56/2015
que portaban ambos sujetos activos, actualizándose así la
violencia moral; la amenaza, enfatizó, consiste en la
manifestación expresa o tácita que hace una persona con el
objeto de hacerle saber a otra que intentará causarle un
daño en su persona o bienes, o bien, dar a entender con
palabras o hechos que se desea inferir algún mal a otro, de
tal modo que los sujetos activos mediante la utilización de
aparentemente armas de fuego que portaban realizaron una
manifestación tácita, dando entender con ese hecho que en
caso de que la víctima no cediera a su petición, al indicarle
ambas personas con las armas que sujetaban entre sus
manos, que les entregara las llaves del vehículo, de lo
contrario se lo iba a llevar la chingada o que le iban a partir
su madre, en tanto que uno de ellos le manifestó no hagas
pedo, de tal modo que le indicaron que le causarían algún
mal que afectaría su integridad física o inclusive la vida,
puesto que es conocido por el común de las personas el
poder lesivo que genera un arma de fuego en caso de ser
accionada, por tanto, dijo, es innegable que en esos
instantes, ante el temor de un mal grave, presente e
inminente, el sujeto pasivo resultó intimidado, pues la
amenaza con las armas de fuego produjo el aniquilamiento
de su voluntad obligándolo a permitir que sustrajeran su
vehículo, para luego darse a la fuga, precisamente por el
temor a que le ocasionaran un mal grave, de lo contrario se
hubiera opuesto a ello enfrentando a los acusados; con
independencia de que los instrumentos que le mostraron
para la amenaza hayan sido no reales, ya que por la
apariencia de las mismas lograron su objetivo, máxime que el
pasivo no estaba obligado a cerciorarse de la autenticidad de
aquellas, sino salvaguardar su integridad física o su vida.
Tal calificativa se acreditó con la declaración del
testigo ********** (la que se destacará más adelante),
16 D.P. 56/2015
mismo que se adminiculó con el testimonio de los agentes
aprehensores, quienes narraron la persecución de los cuatro
tripulantes del vehículo**********, tipo ********** y con
permiso de circulación, sobre la avenida Tres Cruces del
poblado de Ocotepec, Morelos, misma que culminó en calles
más adelante, logrando el aseguramiento de tres de los
cuatro que iban a bordo de la unidad, en tanto que otro se
dio a la fuga, esto ocurrió el día veintitrés de febrero de dos
mil doce; así como con el contenido de la pericial en
criminalística de campo a cargo de Miguel Eulogio Martínez
Mendoza, misma que destacó el Tribunal del juicio oral en el
análisis de la acreditación de los elementos del delito
atribuido al quejoso, precisando que en el interior del
vehículo antes descrito encontró un objeto con características
de un arma de fuego que resultó ser un juguete.
En sustento de su argumento, el tribunal de juicio
oral se apoyó en las tesis de rubro: “VIOLENCIA MORAL,
EXISTENCIA DE LA. Debe tenerse por existente la
calificativa de violencia moral en el delito de robo, cuando se
logra intimidar a una persona doblegando su voluntad
mediante la amenaza constante de ser agredida, aunque ésta
se realice con una pistola de salva, pues el ofendido, en el
momento de consumarse el delito desconoce si es o no
inofensivo el artefacto, por lo que fundadamente creyó estar
en peligro inminente para su vida o integridad corporal.”
[Registro: 216106.- Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial
de la Federación.- Tomo XII, Julio de 1993.- Página: 330.-
Época: Octava Época.- Materia(s): Penal].
“ROBO CON VIOLENCIA, DELITO DE. SE
INTEGRA SI SOLO UN COPARTICIPE LLEVA UN ARMA.
17 D.P. 56/2015
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para que se
integre el delito de robo con violencia, previsto en el artículo
300 del Código Penal de la entidad, basta el hecho de que
sólo uno de los copartícipes haya sacado un arma al
momento de cometer el ilícito, aunque los demás no
hubiesen portado alguna. [Registro: 215675.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XII,
Agosto de 1993.- Página: 561.- Época: Octava Época.-
Materia(s): Penal].
De ahí que, aun cuando se hubiera utilizado una
sola arma [de juguete], atendiendo al hallazgo en el interior
del vehículo asegurado, o bien las dos pistolas que refiere el
testigo único, la violencia moral no desaparece.
En otro aspecto, el quejoso soslaya que la
acusación de la fiscalía en la apertura del juicio oral está
sustentada en el artículo 176 Bis, fracción XI, del Código
Penal del Estado, cuyo primer párrafo establece las penas a
quien se robe un vehículo automotor, mismas que se
incrementaran cuando la conducta delictiva se haya cometido
en las circunstancias previstas en la fracción XI (violencia
física o moral), de tal modo que se está frente a un tipo
complementado cualificado, pues la sanción del robo, se
suma la de la calificativa, lo que dio lugar a imputarle el
delito de robo automotor agravado, sin que esto implique la
existencia de un delito autónomo, ya que subsiste el
fundamental; cuya acreditación de sus elementos
descriptivos, ya se verificó y, por ende, no concurre la causa
excluyente de incriminación que alude la fracción II del
artículo 23 del código mencionado.
18 D.P. 56/2015
- Para evidenciar lo infundado de otra porción
de los argumentos del quejoso, debe recordarse que
dentro de las máximas de la experiencia, las cuales están
inmersas en el método de la sana crítica, previsto en el
artículo 23 del Código de Procedimientos Penales del Estado,
impera una regla general respecto a que en el procedimiento
una sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho
de un solo testigo. Empero, también impera una salvedad,
consistente en que, para que el testimonio de la única
persona que presenció los hechos ilícitos soporte una
sentencia condenatoria, como acertadamente lo considera la
sala responsable, es menester que el mismo ofrezca garantía
de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer
con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber
conocido los hechos o por determinadas circunstancias
personales que lo conviertan en un testigo insospechable de
parcialidad.
Tales características se cumplen, porque la
autoridad responsable consideró que el testigo Jesús Javier
Cuevas Ocampo declaró ante los integrantes del juicio oral el
desapoderamiento de su vehículo automotor2 [ocurrido el día
veintiuno de febrero de dos mil doce, siendo
aproximadamente las veintidós horas]; destacaron, además,
que en ese evento participaron dos personas [portando un
arma cada uno], describiendo su vestimenta y rasgos físicos;
y sobre todo la identificación que hizo del quejoso, a partir de
que lo vio a ver en los periódicos la Unión de Morelos y el
Diario de Morelos.
Lo que de suyo implica que atendió a la forma en
que se desarrollaron los hechos; y sobre todo, a las
2 Marca Chevrolet, tipo Optra, modelo 2008, color gris o plata, motor hecho en corea y número de serie KL1JJ51Z38K779185.
19 D.P. 56/2015
particularidades del testigo y de su declaración, pues
consideró que los hechos narrados fueron claros, precisos y
sin reticencias, con capacidad intelectiva para declarar, los
cuales conoció por sus sentidos y no por inducciones de
terceros, incluso en el lugar de los acontecimientos había luz
suficiente para percibir por medio del sentido de la vista a las
personas y objetos que convergieron en la escena delictiva,
de tal modo que al ser el paciente del hecho criminoso,
enfatizó, lo dotaba de conocimiento y, por ende, de una
calidad especifica.
Sin duda alguna, las consideraciones anteriores
las corrobora este Tribunal Colegiado en la declaración del
testigo prenombrado (DVD, relativo a las audiencias de
debate y juicio oral, específicamente la de veinticinco de
agosto de dos mil doce, desahogada a las once horas con
tres minutos), en la que se narra que tiene veintiocho años
de edad y con instrucción en grado superior (licenciatura en
derecho); que el día veintiuno de febrero de dos mil doce,
siendo aproximadamente las veintidós horas, estaba [solo]
estacionando el vehículo antes descrito sobre la calle Paseo
del Conquistador sin número, en la colonia Lomas de Cortes
de esta ciudad capital, cuando se le acercaron dos personas
con pistola cada uno, diciéndole que entregara las llaves,
porque de lo contrario se lo iba a llevar la chingada o le iban
a partir su madre; que uno de ellos le dijo no hagas pedo,
por lo que procedió a entregarlas; que uno de los asaltantes
manejó el vehículo y el otro se subió en la parte posterior del
lado izquierdo, es decir, atrás del conductor, dándose a la
fuga con rumbo a la calle de Pedro de Alvarado con dirección
a Domingo Diez; que vio a estos sujetos y sí los recuerda
porque en ese lugar hay unas mamparas o lámparas, lo que
le permitió ver los rostros; que el evento duro
20 D.P. 56/2015
aproximadamente diez minutos; que identifica a las dos
personas que lo asaltaron, tan es así que los volvió a ver
cuando los identificó en los periódicos la Unión de Morelos y
el Diario de Morelos, pues salió una nota especifica respecto
a que habían atrapado a tres roba coches en posesión de un
vehículo optra dos mil ocho, sin placas y con permiso para
conducir; que cuando los vio en las fotografías de la Unión de
Morelos, los identifica que fueron estas personas; que la
policía ministerial le llamó a su teléfono particular para que
fuera a las oficinas de la Procuraduría a identificar a tres
sujetos que habían detenido en posesión de un vehículo, yo,
dice, ya los había visto en los periódicos antes descritos, para
lo cual identificó a dos de ellos, porque el otro sujeto, el día
que lo asaltaron no iba; que era viernes veinticuatro de
febrero cuando vio las fotografías [en el periódico]; que uno
de ellos tenía un copete sobre su frente y un golpe en la
cara, de tez morena, misma que “calzaba” con la persona
que días antes le habían quitado su vehículo, y la otra era de
pelo corto, cejas un poco altas, semi depiladas o como si las
tuviera depiladas, y tez morena [describe lo que vio en el
periódico]; que las dos personas que lo asaltaron las ve en
este lugar (se refiere a la audiencia de juicio oral); y que el
sujeto que en ese entonces tenía el copete, es el que está
primero del lado derecho, de suéter color beige, es el que se
subió a conducir el vehículo el día de los hechos (se refiere al
aquí quejoso), y el que se trepó en la parte trasera es el que
le sigue de camisa polo amarilla (Pablo Arreola Flores).
Agregó que lo manifestado (en la audiencia de
juicio oral) lo declaró ante la Procuraduría el día que le
robaron el vehículo, incluso que allá describió a los sujetos
que lo desapoderaron del mismo, a uno exactamente, pues
dijo que era de tez morena, aproximadamente de un metro
21 D.P. 56/2015
con setenta y cuatro centímetros de estatura; que ambos
calzaban tenis blancos y pantalón mezclilla, uno más
deslavado que el otro, el otro más azul oscuro; uno vestía
camisa polo azul marino y el otro camisa polo café con rayas;
uno tenía la ceja un poco depilada o depilada; que lo único
que declaró del otro es que es un sujeto que vestía camisa
polo café, pantalón deslavado y “tenis blanco con la lengüeta
por fuera”; que la estatura aproximada de un metro sesenta
centímetros del otro sujeto, un poco más de menor estatura
que el del de las cejas depiladas, esto último dijo ya no lo
declaró ante el ministerio público; que para referirse a ambos
dijo que tenían entre dieciocho y veinticinco años, además, el
sujeto de un metro setenta y cuatro centímetros, lo declaró
en base a que él mide esa estatura porque se lo topó de
frente al momento de que le dio un leve empujón, por lo que
quedaron casi parejos, y el otro estaba apuntándole del otro
lado, específicamente en la parte del cofre.
De ahí que la valoración del testigo con el
carácter de único se ajusta al artículo 23 del código adjetivo
en consulta, porque genera convicción por sí mismo en la
medida de que éste tuvo conocimiento de tipo original y fue
el único en apreciarlo, es decir, obtenido mediante un
contacto directo con el hecho y, por ende, se basa en la
idoneidad de los propios órganos sensoriales para recoger o
captar el hecho criminoso.
- Por otro lado, no resta eficacia probatoria a la
declaración del testigo único los argumentos del quejoso
formulados en el sentido de que la declaración de éste
presenta contradicciones, tales como:
* Que el domicilio donde le quitaron el vehículo es
la avenida **********, entre las **********, sobre
22 D.P. 56/2015
******************** de la **********, lo que en su
denuncia, dice, no proporciona de manera exacta.
* Que no proporcionó en su denuncia los datos
concretos del vehículo, como lo son el número de serie de
motor y placas, a fin de identificarlo, máxime que en juicio no
se acreditó con la incorporación de documental alguna
respecto de la propiedad e identidad de éste, sólo se tiene la
referencia por el dicho incompleto de la parte ofendida.
No obstante, como acertadamente lo consideró la
autoridad responsable al aludir que el recurrente transcribe
parte del dicho de la víctima fraccionándola, para hacer notar
lo que a su parecer da dos versiones diferentes de los
hechos; no dio las características del vehículo; cambia las
palabras y, por ende, miente; y no recuerda exactamente lo
que sucedió; éstas, específicamente las que aquí destaca el
quejoso, son accesorias a la cuestión sustancial, es decir, no
se refieren a los hechos sustanciales del delito, sino a
circunstancias accidentales.
Ahora bien, lo que el quejoso llama contradicción
sobre la base de que el testigo, ante la fiscalía, expresó que
venía llegando a su domicilio el día de los hechos, pero a la
defensa particular, dice, le manifestó que salía de su
domicilio a estacionarlo; que estaba sólo, y a su defensa que
lo interrogó expuso que los identificó cuando los asaltaron,
esto es, habla en plural, lo que de suyo implica, enfatiza, que
había más personas; para este Tribunal Colegiado, al margen
de lo considerado por la autoridad responsable en el sentido
de que son cuestiones accesorias, no adquieren el carácter
de una contradicción, pues propiamente se está ante una
mera imprecisión de transcripción en la sentencia del tribunal
23 D.P. 56/2015
oral, toda vez que en el registro de audio y video se aprecia
que éste, a la pregunta del ministerio público: “Usted
recuerda a estos sujetos?”, contestó: “Sí, en el domicilio de
ese entonces, en la avenida hay unas mamparas o lámparas,
y además de ser de noche evidentemente se les vía los
rostros, y yo los identificó a los dos, a los dos sujetos que ese
día “me” asaltaron…”3, es decir, habló en singular y no en
plural.
En esa misma audiencia, a la pregunta de la
defensa: “De dónde venías cuando llegabas a tu casa?;
contestó: “Iba estacionando mi vehículo, había salido de mi
domicilio a estacionar el vehículo.” A la siguiente
interrogante: “El objetivo era guardarlo en el garaje o
estacionarlo?; respondió: “estacionarlo fuera porque se
quedó un poco en declive porque enfrente del domicilio hay
un gimnasio donde muchos coches aparcan enfrente,
entonces, hay que mover el vehículo una vez que el gimnasio
cierra y los coches parten.”4
De ahí que, al margen de que fue la propia
defensa la que aclaró este aspecto, el hecho debe analizarse
en el contexto de lo declarado y no en el sentido de que
llegaba a su domicilio proveniente de otro lugar.
En otro aspecto, lo expresado por el quejoso en el
sentido de que el testigo señala a un sujeto que comete el
ilícito y por otro lado refiere a dos, lo que aduce pretendió
corregir diciendo que en la narrativa de su denuncia sólo dio
la descripción de un sujeto y del otro no, en virtud de que en
3 (DVD, relativo a las audiencias de debate y juicio oral, específicamente la de veinticinco de agosto de dos mil doce, desahogada a las 11:07:37).4 (DVD, relativo a las audiencias de debate y juicio oral, específicamente la de veinticinco de agosto de dos mil doce, desahogada a las 11:29:40).
24 D.P. 56/2015
ésta da las características de la persona que tenía cejas
depiladas, las cuales no corresponden a las de él, pues si se
analiza en su conjunto, sobre todo a la detención se advertirá
que se hizo una revisión en la cajuela del vehículo,
encontrándose documentos de **********, al que le apodan
“**********”, quien tiene las características que refiere el
ofendido, sin que la autoridad responsable se haya ocupado
de este aspecto.
Lo anterior no da lugar a una contradicción, aun
cuando la autoridad responsable consideró lo contrario, pues
no debe soslayarse que frente a los integrantes del juicio
oral, la defensa del quejoso interrogó al testigo único
respecto de la descripción que realizó en su denuncia ante el
ministerio público del fuero común, siendo enfático en
señalar que allá describió a las dos personas que lo
desapoderaron del vehículo, pero únicamente dio las
características completas de uno de ellos, del otro, dijo,
**********, **********, **********; que la estatura de
éste último no la describió en virtud del schok o adrenalina; y
que ambos tenían entre dieciocho y veinticinco años. Por
consiguiente, el hecho criminoso no se lo atribuyó a uno sólo
sino a ambos.
Por otro lado, es innegable que la Sala
responsable se pronunció respecto de lo que el recurrente
llama contradicciones del testigo único, y no hizo lo propio
por cuanto a lo que éste alegó en el sentido de que durante
la detención se hizo una revisión en la cajuela del vehículo,
encontrándose documentos de **********, al que le apodan
“**********”; dato que fue aportado por el perito en
criminalística de campo. Sin embargo, el obligar a que ésta
efectué el estudio correspondiente, no le va a producir un
25 D.P. 56/2015
beneficio, pues la imputación que hace el testigo único en el
juicio oral, a pregunta expresa de la defensa de señalarlos, es
contra el aquí quejoso y consentenciado, quien dijo además
volvió a verlos en las imágenes de los periódicos la Unión de
Morelos y Diario de Morelos.
- Es ineficaz lo que destaca el quejoso en el
argumento identificado con el numeral 1.1.1, pues, al margen
de que este aspecto no lo hizo valer en el recurso de
casación, de cualquier forma, es ocioso verificar si la
confronta de fotografías realizada en la Fiscalía de Justicia del
Estado, por el agente ministerial **********, cumplió o no
con los requisitos de validez, en virtud de que en términos
del artículo 374 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, el tribunal formará su convicción sobre la base de la
prueba producida durante el juicio oral; además, la sentencia
de primer grado no está sustentada en dicha confrontación,
por obvia razón. Luego, si bien la defensa interrogó al testigo
único respecto de las fotografías que sirvieron para efectuar
la confrontación ante la Fiscalía del Estado, esto lo hizo sobre
la base de que querer demostrar que el testigo único no
ofrece garantía de conocimiento y veracidad, cuya calidad ya
se ocupó en verificar este Tribunal en párrafos anteriores.
- En relación a que se tuvieron por ciertos los
anteriores indicios y los testimonios de los aprehensores para
acreditar su responsabilidad penal, pero a estos últimos,
enfatiza, no les constan los hechos y sólo dan información
relacionada con la detención, es decir, no les constan los
hechos del apoderamiento; no obstante, la autoridad
responsable los consideró para construir la prueba
circunstancial, lo que conlleva a una suplencia de las
26 D.P. 56/2015
deficiencias de la fiscalía para demostrar con prueba directa
la responsabilidad.
Agrega que al no analizarse correctamente lo
declarado por él y su coacusado, respecto de que el día de
los hechos se encontraba en un lugar distinto y distante, lo
cual fue corroborado por los testigos ********** y
**********, a los que se les negó valor probatorio en el
juicio oral, pero la autoridad responsable no se ocupó de
estos en su resolución, tan sólo se limitó a calificar sus
agravios como inoperantes por insuficientes, lo que dio lugar
a la violación de los derechos de debido proceso y presunción
de inocencia (numeral 2).
Tales planteamientos son infundados.
Uno más de los requisitos para que el dicho de un
solo testigo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad, es
que lo testificado por él esté adminiculado con el resto de las
pruebas indirectas a fin de determinar fehacientemente la
responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado; esto
es, existe en autos lo declarado por testigo único ante el
tribunal de juicio oral, quien es la persona que sufrió
directamente el desapoderamiento del vehículo el día
veintiuno de febrero de dos mil doce, siendo
aproximadamente las veintidós horas, para lo cual, frente a
los jueces que integran dicho tribunal, señaló al aquí quejoso
como el sujeto que estaba a un lado del cofre apuntándole
con un arma de fuego y además el que manejó la unidad
automotriz para huir del lugar, cuyo rostro logró ver porque
había luz de las lámparas colocadas sobre la calle; testigo
que fue sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio por
parte del ministerio público y defensa, y aun así mantuvo la
27 D.P. 56/2015
imputación contra el amparista; aunado a que el día
veintitrés del mes y año mencionados, el ahora inconforme,
junto con tres personas más, iba a bordo del vehículo
robado, y después de la persecución por parte de los policías
ministeriales (prueba indirecta), fue asegurado con dos
personas más, en tanto que el otro logró escaparse, incluso
identificó a dos de los tres asegurados o detenidos, pues ante
la autoridad judicial de primera instancia dijo que no
reconoce a la tercer persona como de aquellas que lo
desapoderaron el día veintiuno referido.
De ahí que tales pruebas indirectas recaen en los
policías ministeriales, es el caso de **********, quien
declaró que participó en la detención de los sentenciados,
pues el día veintitrés de febrero de dos mil doce, al ir
circulando por la avenida ********** de Cuernavaca,
Morelos, al tener a la vista el vehículo multicitado y cuatro
tripulantes en su interior, le marcaron el alto a fin de
revisarlo debido a los altos índices de delitos de robo de
vehículos, específicamente de la marca **********
y**********, además de que el modus operandi que
trabajan los delincuentes es quitarle los medios de
identificación, tales como placas de circulación, y colocación
de permiso; no obstante el conductor del vehículo aceleró la
marcha provocando una persecución por el poblado hasta
darles alcance, logrando asegurar al conductor del automotor
(en la audiencia señala al quejoso como la persona que
manejaba la unidad) y dos personas más que viajaban a
bordo de dicho vehículo, para lo cual señaló ante el Tribunal
del juicio oral que aseguró a una persona de estatura alta,
pelo chino, el cual viajaba en la parte posterior, en el asiento
de atrás, señalando que dicho sujeto se encuentra en la sala
de audiencia, el cual dijo está frente a él (se refiere a
28 D.P. 56/2015
**********); incluso, una vez proporcionado el número de
serie del vehículo al agente de guardia para su verificación en
el sistema de enlace, se advirtió que la unidad tiene un
reporte de robo acontecido el día veintiuno de febrero de dos
mil doce, lo que llevó al aseguramiento de las personas y
vehículo para ponerlos a disposición del ministerio público.
En tanto que los agentes ministeriales Jorge
Saldaña Ambríz, Miguel Batalla Álvarez y Giovanny Gutiérrez
Pulido fueron coincidentes en lo sustancial con lo declarado
por el agente antes nombrado, incluso, dijo el primero que
uno de los cuatro tripulantes logró escapar y que él detuvo al
conductor. De igual forma, se valoró lo declarado por el
perito en criminalística de campo Miguel Ángel Eulogio
Mendoza, quien manifestó que en el interior del vehículo
encontró un objeto con características de un arma de fuego
que resultó ser un juguete.
De ahí que esos medios de prueba que se
produjeron ante el Tribunal del juicio oral fueron
determinantes para acreditar la responsabilidad del aquí
quejoso, para lo cual su participación se ubicó en la hipótesis
del artículo 18, fracción I, del Código Penal del Estado, es
decir, la forma de intervención fue en calidad de coautor.
Consecuentemente, la prueba circunstancial o
indiciaria se actualiza, porque existe una prueba directa y
otras indirectas, mismas que guardan relación material con el
hecho criminal y victimario, relativas al desapoderamiento del
vehículo automotor y posterior recuperación, obteniéndose
además la detención de las personas que participaron en el
hurto del día veintiuno de febrero de dos mil doce, de tal
29 D.P. 56/2015
modo que están interrelacionadas entre sí y, en consecuencia
sirven para integrar la prueba circunstancial o indiciaria.
Por otro lado, el quejoso alega que la autoridad
responsable no se ocupó de las declaraciones de él y de su
consentenciado, así como de
******************************, pues sólo se limitó a
calificar sus agravios como inoperantes por insuficientes, lo
cual dio lugar, dice, a la violación de los derechos de debido
proceso y presunción de inocencia.
Dicho planteamiento es infundado.
En efecto, la autoridad responsable calificó su
cuarto agravio del recurso de casación como inoperante por
insuficiente, justificado en que fue omiso en mencionar
cuáles son las pruebas de cuya valoración se duele y la forma
de cómo trasciende al fallo en cuanto a su indebida
valoración.
Ahora bien, con independencia de dicha
calificación, este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal
de juicio oral desestimó las declaraciones de los
prenombrados, pues consideró la existencia de un
aleccionamiento para justificar que el aquí quejoso se
encontraba en distinto lugar el día del desapoderamiento,
con motivo de que estaba realizando talacha en su domicilio
particular; desde luego, el testimonio del aquí quejoso, el de
**************************************************
, aluden a que se encontraba en un lugar distinto al de el
desapoderamiento del vehículo, con excepción de su
consentenciado, pues no refiere haberlo visto; sin embargo,
asiste razón al tribunal de primera instancia, al considerar
30 D.P. 56/2015
que los tiempos que ellos describen haberlo visto en su
domicilio no cuadraban para su coartada; lo que tiene
justificación porque la testigo prenombrada refirió que a
Arturo le consta que estuvo en su domicilio particular en
virtud de que como a las diez pasó por su terreno porque hay
un camino y cerca una ventana de su casa y escuchó que
pasó y a la vez le habló a Ricardo, pero que éste no le
contestó en virtud de que estaba escuchando música con el
volumen muy alto; en tanto que el testigo **********, narró
que lo vio por primera vez en la tarde entre las seis y media
o siete, y le habló al aquí quejoso, pero no sabe si lo escuchó
o no ya que pasó rápido y además estaba escuchando música
e incluso que lo volvió a ver en la noche, para lo cual le habló
y sí le contestó, que le dijo que onda Mikey y él contestó que
onda Matus, enfatizó que eran alrededor de las diez a diez y
media. Es evidente que no concuerdan las circunstancias de
tiempo y modo que refieren los declarantes y, en
consecuencia, son insuficientes para revertir el valor
probatorio de la prueba directa de cargo, así como las
indirectas que con antelación se describieron.
- Finalmente, lo expresado por el quejoso en el
sentido de que se le impuso una sanción por simple analogía,
en la medida de que no está acreditada su responsabilidad
penal, esto es, la autoridad responsable, dice, no adecua los
hechos con la hipótesis contenida en la ley (extraído del
numeral 1); este planteamiento parte de una premisa
incorrecta, si partimos de la base de que el párrafo tercero
del artículo 14 de la Constitución Política Federal, establece
que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer
por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata (garantía de exacta
31 D.P. 56/2015
aplicación de la ley en materia penal), lo cual debe
entenderse que el tipo penal debe estar claramente
formulado, es decir, la norma penal debe ser clara, precisa y
exacta respecto de la conducta reprochable, así como de la
consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
El alcance de la garantía referida, se corrobora en
la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y
datos de localización, son los siguientes:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.” [Registro: 175595.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXIII, Marzo de 2006.- Página: 84.- Época: Novena Época.- Materia(s): Constitucional, Penal].
Lo que dicho sea de paso, el artículo 176 Bis,
fracción XI, del Código Penal del Estado5, al prever el delito 5 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)Artículo 176 Bis.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, a quien se robe un vehículo automotor.
[…]
XI. Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral, se impondrá una mitad más de la pena que corresponda.
32 D.P. 56/2015
de robo de vehículo automotor agravado, no transgrede la
mencionada garantía de exacta aplicación de la ley en
materia penal, en virtud de que contiene los elementos de
toda norma punitiva, al describir la conducta o hecho
delictivo y señalar expresamente la pena aplicable a quien lo
comete, incluso la calificativa.
Distinto es que en atención al principio de
seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución
Política Federal, el juez de la causa o proceso, en ejercicio de
su arbitrio judicial, deba establecer si hay adecuación entre
los hechos atribuidos al imputado o sentenciado y el ilícito
que se le atribuye; adecuación, además, que ya fue
verificada en párrafos anteriores.
Por otra parte, este tribunal colegiado advierte en
el análisis de la calificación legal de la detención realizada por
la sala responsable, que la ubicó en el supuesto de la
flagrancia de la fracción III del artículo 172 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, para lo cual hizo énfasis en
la última parte del párrafo, a saber:
“Artículo 172. Supuestos de Flagrancia.
Se entiende que hay delito flagrante cuando la
persona:
[…]
III. Inmediatamente después de cometer el
delito, sea señalada por la víctima, ofendido, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella
en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios
que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito.
33 D.P. 56/2015
[…].” -Lo subrayado es propio de la sala
responsable-
Sin embargo, tal supuesto debe apreciarse con la
primera parte que exige que la flagrancia se cometa
inmediatamente después de cometer el delito; aunado a que
dicha hipótesis se actualizó, no con motivo del delito de robo
de vehículo automotor, sino con el ilícito de posesión de
vehículo de procedencia ilícita previsto en el artículo 176 Bis,
fracción V, del Código Penal del Estado. Esto, exclusivamente
para efectos de la calificación de la detención, pues la
acusación se realizó por el delito que ya fue analizado en este
fallo y que sustenta la sentencia condenatoria.
En ese contexto, es inconcuso que la sentencia
reclamada no vulnera derechos humanos ni garantía
constitucional alguna; habida cuenta que en la
individualización de las penas que efectúo el tribunal del
juicio oral, este Tribunal Colegiado no advierte aspecto
alguno que amerite suplir la deficiencia de la queja antes
anunciada, pues la pena de prisión de quince años y multa de
trecientos días de salario mínimo vigente en esta entidad
federativa a la fecha de comisión del delito (59.08 X 300=
**********), es acorde a la culpabilidad mínima que se le
atribuyó al quejoso, al límite mínimo de la sanción de diez
años de prisión y de la multa de doscientos días de salario
mínimo, y una mitad más de la pena que corresponde con
motivo de la calificativa (cinco años y multa de cien días).
QUINTO.- Estudio oficioso de la
inconstitucionalidad de la prisión preventiva.
34 D.P. 56/2015
En suplencia de la deficiencia de la queja prevista
en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo
en vigor, este Tribunal Colegiado advierte que no se precisó
en el acto reclamado el tiempo que debe descontarse de la
pena de prisión impuesta (años, meses y días, según
corresponda), es decir, la sala responsable no computó la
duración de la prisión preventiva, a fin de que la autoridad
jurisdiccional de ejecución de sanciones, en el ámbito de su
competencia aplicara el descuento respectivo, incluso,
tampoco el tribunal de juicio oral hizo lo propio; actuar del
tribunal de alzada que es contrario al artículo 20, apartado B,
fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política Federal,
cuyo texto dice:
“B. De los derechos de toda persona imputada:
(…)
IX.
(…)
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
(…).”
Orienta este criterio, la jurisprudencia6 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL
JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL
TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA
PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, 6 Tesis: 532. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Novena Época. Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección – Adjetivo. Materia(s): Constitucional, Penal. Página: 488.
35 D.P. 56/2015
fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior
a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene
la garantía de que en toda pena de prisión impuesta
en una sentencia deberá computarse el tiempo de la
detención, esto es, de la prisión preventiva. En este
sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21
constitucional dispone que la imposición de las penas
es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales,
se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la
sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo
sujeto a prisión preventiva para que se le descuente
de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad
jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso
que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es
decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o
que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la
sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en
el ámbito de su competencia, aplique el descuento
respectivo.”
En ese contexto, se otorga el amparo al quejoso
para que la sala responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada, sólo
en lo que respecta al aquí quejoso; y,
b) Dicte una nueva sentencia en la que,
reiterando las consideraciones que no fueron materia de este
fallo, cuantifique con precisión el lapso de la prisión
preventiva que deberá descontarse de la pena privativa de
libertad impuesta.
36 D.P. 56/2015
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La justicia de la unión AMPARA y
PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad
precisados en el resultando primero de esta resolución, en
términos de los razonamientos jurídicos vertidos en el
considerando quinto de la misma.
Notifíquese; por lista y oficio a la autoridad
responsable con testimonio de esta ejecutoria y devuélvanse
los autos de origen; con fundamento en el artículo 192,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la
autoridad responsable ordenadora, para que dentro del plazo
de tres días, cumpla la ejecutoria, apercibida que de no
hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una
multa de cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, en términos de los numerales 238 y 258 de
la ley precitada; y en su caso, se remitirá el expediente a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el
trámite de inejecución, que puede culminar con la separación
de su puesto y su consignación; y en su oportunidad,
archívese el expediente.
ASÍ, por unanimidad de votos, lo resolvió el
Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, que
integran los Magistrados: Mario Roberto Cantú Barajas,
en su carácter de Presidente; Francisco Paniagua
Amézquita, ponente en este asunto; y el secretario en
funciones de magistrado Aquiles Cuauhtémoc Miranda
Juárez, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal
mediante oficio CCJ/ST/671/2015 de diecisiete de febrero de
dos mil quince; quienes firman con la secretaria de acuerdos
que autoriza y da fe.
37 D.P. 56/2015
MAGISTRADO PRESIDENTE. MARIO ROBERTO CANTÚ BARAJAS.
MAGISTRADO. SECRETARIO EN FUNCIONES
DE MAGISTRADO.
FRANCISCO PANIAGUA AQUILES CUAUHTÉMOC MIRANDA AMÉZQUITA. JUÁREZ.
SECRETARIA DE ACUERDOS. JUANA SÁNCHEZ AGUILAR.
FPA/RCC/rac.
El licenciado(a) Richar Calderón Cuevas, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.