Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016
Sentencia número 320-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las quince horas veinticinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX contra la resolución número RES-CALD-DN-0533-2012 del veintisiete de abril de dos mil doce emitida por la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Con resolución número RES-CALD-DN-0730-2011 del 17 de noviembre de 2011,
la Aduana de Caldera inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la
agente aduanera XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción
administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), por haberse consignado en forma incorrecta la posición
arancelaria de la mercancía amparada a la línea 07 de la Declaración Aduanera
de Importación Definitiva número XXX del 09 de marzo de 2010, como
8536.50.50.00 a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente
aduanera la señora XXX, siendo la correcta la 8536.50.20.00, estableciéndose una
diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de
¢289.109,01. Señala la ADUANA que la eventual sanción consiste en una multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías, por lo que la misma
correspondería de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los
hechos a la suma de ¢2.842.763,07, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles
para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados.
Dicha resolución fue notificada el día 25 de enero de 2012. (Ver folios 18 a 24)
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II. A través de escrito con fecha de presentación 01 de febrero de 2012, la imputada
se apersona a plantear los argumentos de descargo, manifestando lo siguiente:
(Ver folios 25 39)
Sostiene que no existió en su actuación una vulneración al régimen jurídico aduanero, y que la reclasificación de la mercancía aconteció por un criterio particular de la Aduana, ya que de su parte se aportaron los documentos necesarios y se describió la mercancía de forma clara y precisa, alegando una serie de argumentos de fondo en relación a la correcta posición arancelaria de la misma. En este mismo sentido, aduce que no se recurrió el ajuste operado en el despacho por razones de economía y celeridad.
Aduce que en caso de llevar razón la Aduana, califica lo acontecido como un error involuntario sin existencia de dolo; además, a su parecer debe valorarse dicho error de conformidad con el tipo dispuesto por el numeral 236 inciso 25) de la LGA, alegando problemas de tipicidad, calificando el artículo 242 de la LGA como un tipo abierto, con problemas de vaguedad.
Alega que no se generó daño alguno al Erario Público.
Argumenta que el acto de notificación no se efectuó en forma personal.
III. Mediante resolución número RES-CALD-DN-0533-2012 del 27 de abril de 2012, la
Aduana de Caldera emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de
¢2.842.763,07, correspondiente al valor aduanero de las mercancías, al considerar
que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la LGA,
por haber declarado incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía
amparada a la línea 007 de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de marzo de 2010, lo cual generó una diferencia de impuestos ya
cancelados, por la suma de ¢289.109,01. Dicha resolución fue notificada el 04 de
junio de 2012. (Ver folios 45 a 55)
IV. Con escrito recibido en fecha 07 de junio de 2012, la agente aduanera XXX presenta los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del
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acto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa,
adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75)
Se opone al cambio de posición arancelaria, que operó en su momento durante el despacho aduanero, planteando una serie de argumentos técnicos al respecto.
Aduce la inexistencia de prueba suficiente para demostrar la culpabilidad o dolo en la especie.
Reitera su posición respecto a que el tipo infraccional que debe aplicarse es el 236 inciso 25) de la LGA.
V. La Aduana de Caldera a través de Resolución número RES-CALD-DN-834-2014 del 26 de setiembre de 2014, conoce del recurso de reconsideración interpuesto,
declarando el mismo sin lugar, pero readecuando la multa impuesta a dos veces lo
tributos dejados de percibir, que en la especie corresponden a la suma de
¢578.218,02, de conformidad con la reforma operada al numeral 242 de la LGA
según Ley número 9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012; emplazando al
recurrente para que en un plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 05 de
julio de 2016. (Ver folios 77 a 85).
VI. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-
003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 100)
VII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante
acuerdo número DM-TAN-024-2016 del 16 de agosto de 2016, suscrito por el
Ministro de Hacienda, señor Helio Fallas Venegas, se designó a la Licenciada
Shilveth Fernández Cantón para conformar el Colegiado. (Ver folio 99)
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VIII. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del
recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 101)
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio
iniciado por la Aduana de Caldera contra la agente de aduanas XXX, al considerar
que es acreedora a la sanción de una multa equivalente a dos veces el monto de
los tributos dejados de percibir por el Fisco, prevista en el artículo 242 de la LGA,
por la suma de ¢578.218,02, lo anterior por haber consignado en forma incorrecta
la posición arancelaria de la mercancía amparada a la línea 007 de la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 09 de marzo de 2010, a
nombre del importador XXX, lo cual implicó una modificación de la obligación
tributaria aduanera que generó una diferencia en favor del Fisco por la suma de
¢289.109,01.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido disponía el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la Aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes
a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos
requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
dirige directamente contra la agente aduanera, en su condición de persona física y
es ella quien personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para
recurrir por ser el afectado con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el
acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 04 de junio de 2012, y el
recurso se interpuso el día 07 del mismo mes y año, dentro del plazo legalmente
establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando
si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo
acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades en el caso
concreto, ya que observa este Tribunal una falta de imputación de los hechos que
se sancionan en el acto de inicio del procedimiento, al considerar que la Aduana
no ha brindado la debida motivación de los actos administrativos que concluyeron
con la imposición de la multa de referencia, en razón de lo cual se avoca este
Colegiado al estudio de los vicios de nulidad.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad
mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas
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contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del
cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las
acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo
administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”2
De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo poder
jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general,
específicamente el garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-
administrativo. Este poder, al cual se le conoce como “potestad sancionadora de
la Administración”, es una manifestación del ius puniendi del Estado, en razón de
la cual se justifica la acción represora3 en la esfera de los derechos de los
administrados, con base en el interés común que se pretende proteger. Así, a la
Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden
público y asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones,
aspectos que se encuentran ligados al criterio de eficiencia de la administración:
“De lo anterior derivan dos elementos que componen la potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El resaltado no es del original)4
2 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2073 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.4 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.
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De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y
se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del
derecho de defensa.
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la
transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación
del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse
debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad
sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye
la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos
fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo
infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se
analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de
marras.
Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a
principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas
sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la
seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de
lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del
órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante
la falta de motivación en el actuar de la Administración.
Habiendo caracterizado el ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y
teniendo claridad de las garantías que protegen a todo imputado por hechos que
pudiesen llegar a generar la imposición de una sanción administrativa, resta 7
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analizar las actuaciones del A Quo en la especie, bajo el lente de dichos
principios, con el fin de establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por
la Aduana.
Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos
y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de
la conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al
sujeto investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de
intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de
defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante
observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del
acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha
acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos,
donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por
las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la
imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que
el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la
responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,
carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de
intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:
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“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”5
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le
sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del
procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que
ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la
imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de
los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,
ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son
los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa
forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,
tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a
informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el
acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser
establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en
dichos informes o dictámenes.
Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento
administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su
inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado
que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República:
5 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.9
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“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”6
En la especie se investigan una presunta irregularidad fundamentada en el
numeral 242 de la LGA, por lo que necesariamente la Aduana estaba en el deber
de establecer cada uno de los hechos, conductas u omisiones atribuibles al tipo
sancionador, así como dar a conocer las pruebas en que se fundamentaba,
precisamente para permitirle a la auxiliar de la función pública aduanera
investigada, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado,
con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este
tipo de procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra.
Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial, mediante
Resolución RES-CALD-DN-0730-2011 del 17 de noviembre de 2011, la Autoridad
Aduanera se limita a establecer que el imputado incurrió en la conducta
sancionada por el artículo 242 de la LGA, al determinarse “…la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancía declarada en la línea 007, causando perjuicio fiscal…”, limitándose en el apartado de “Resultandos” a
señalar la partida arancelaria declarada y la ajustada durante el despacho, pero
sin precisar cuáles son los hechos específicos que se imputan, sean las razones
por las cuales operó el cambio de dicho elemento de la obligación tributaria
aduanera en relación a las características específicas que presentaba la
mercancía importada.
De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al
imputado el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están
6 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.10
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endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a
hacer una referencia genérica a la conducta tipificada por la infracción de cita, sin
especificar porque se consideró mal declarada, cuáles eran las características de
las mercancías y que acciones debió ejercer el agente de aduanas para evitar la
supuesta errónea clasificación, demostrando la relación de causalidad entre el
hecho imputado y el sujeto responsable, situación que definitivamente deja al
afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer los hechos imputados no
tiene certeza de si los mismos le son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser
cometidos por el auxiliar, le resultan eventualmente reprochables.
Resulta evidente que en la presente litis, a la agente de aduanas investigada se le
ha privado desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer de
manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones
sancionables que se atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado
por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Aduana omite señalar
claramente las conducta u omisiones reprochables, así como los elementos
probatorios en que se sustenta.
A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los
errores supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de
la potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar
los garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple
lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan
inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los
supuestos errores u omisiones cometidos en la transmisión de la declaración
aduanera, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo
cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican
claramente los hechos atribuidos. Además, lo actuado por la Administración
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imposibilita a este Colegiado establecer la verdad real de los hechos, siendo este
principio el objetivo fundamental de todo procedimiento administrativo.
Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la
apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente
sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de
cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma
que la recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar,
referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la
Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento
que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la
Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al
administrado.
Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa
imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e
insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo
del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el
procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar
de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser
una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa
del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
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exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por
completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron
para determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos".7(El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
7 Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.13
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Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los
hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de
respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los
hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma
detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara
calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda
defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se
le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con
consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente
litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.
En consecuencia de conformidad con el fundamento legal expuesto y la aplicación
de los principios de reiterada cita, consideramos que la Aduana en su actuación
generó indefensión al imputado, al ser imprecisa la intimación e imputación de
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cargos, no realizándose una adecuada motivación del procedimiento, siendo
procedente anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la
parte recurrente.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir
del acto inicial inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado
de la Licenciada Contreras Briceño quién otorga a las partes audiencia oral y
privada a efecto de que formulen conclusiones finales.
Notifíquese a la recurrente en las oficinas centrales XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón
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Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la
Aduana Santamaría es absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia
para conocer y resolver del inicio del procedimiento. Lo anterior fue establecido
por la Procuraduría General de la República en el pronunciamiento C-229-2001 de
obligado acatamiento para él A Quo. Además de ser vinculante para todo el
Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado
en la décima de las consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a
las catorce horas del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia
sancionadora en sede aduanera.
Dicha nulidad se agrava también por el hecho de haberse separado él A Quo del
dictamen vinculante sin la respectiva justificación razonada conforme a derecho y
por ello corresponde a esta instancia declarar la nulidad por infracción del
elemento reglado (LGAP art. 16.2 y 180).
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 320-2016, expediente Nº258-2016 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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