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11. AMPARO DIRECTO EN REVISiN 69/2012
1.ANTECEDENTES
U na asociacin de beneficencia privada que tiene a su cargo un menor de edad, demand ante un Juez Civil de Primera Instancia: a) La prdida de la patria potestad que dos personas
(madre y abuela) ejercen sobre el menor, en trminos del artculo 414 del Cdigo Civil del Distrito Federal len lo conducente
CCDF), I y b) La declaracin udiciai de que dicha asociacin
desempear lo tutela del menor; acorde con los artculos 492 y 493 del CCDF.
D;sposi!:vo que se obtuvo de lo versin pblico de lo ejecutoria, corforme a la CwO se
Establece
Lo potrlO ootr.siad sobrE los hilos se eler~e por los padres. Cuo"do por cualOUler circuntor"( -(1 dele de e:ercerlc alguno de ellos, corresponder Su ejerciCIO 01 otro
A faltll de ambos puJres o por cualqUier otro circunstancia previsto el", este orrlenam!erto, elercern lo patrio potestad sobre los r'1erlOfes, los oscenulenles en segundo grodo en el orden qJC' determille el iuez ue lo fomillc.r, tornandO en cuento los circu"l'itoncias del coso
, Precepto consultado en lo versin pblico de lo ejeclJtofio, que a lo letra dispone 'L:J ley coloco o los ~enores en '3itllOCln e de'3[]mporo boio lo tu:ela de lo Irs!i1ucln ou-tonzodo q,JE' los hoyo acogido, quien tendr [[]S obl,goClones, focult[]des y restrlcClcmes previstos para los doms tutores.
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36 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA
La Juez que conoci del asunto determin no admitir la de-
manda, en virtud de que no se acredit la filiacin entre las
demandadas y el menor, ya que ste fue registrado por persona
distinta de aqullas.
En contra de la resolucin anterior, la asociacin interpuso
recurso de queja, el cual resolvi la Tercera Sala Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien deter-
min revocarla YI en consecuencia, orden la admisin de la
demanda.
Hecho lo anterior y seguidos los trmites de Ley, el juzgador
que conoci del asunto emiti sentencia en la que conden a
la madre del menor a la prdida del ejercicio de la patria potestad
de ste; absolvi a la abuela, dada su falta de legitimacin pasiva
y otorg la guarda y custodia del menor a la asociacin.
La abuela, codemandada, interpuso recurso de apelacin
contra dicha resolucin; sin embargo, sta fue confirmada por
la referida Tercera Sala.
Se entiende por expsito, 01 menor que es colocado en uno situacin de desamparo por quienes conforme o lo ley estn obligados o su custodio, proteccin y CUidado y no pueda determinarse su origen. Cuando lo Situacin de desamparo se refiera o un menor cuyo origen se conoce, se considerar abandonado Se considera como situacin de desamparo, lo que se produce de un hecho o causa de lo imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de proteccin establecidos por los leyes poro lo patrio potestad, tutelo o custodio de los menores, cuando stos queden privados de lo ne
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Contra la resolucin de la Sala local, la abuela del menor
present demanda de amparo directo, cuyo conocimiento co-
rrespondi al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, sealando en su nico concepto de violacin
que la sentencia no fue fundada ni motivada; adems de que
no hubo equidad en la valoracin de las pruebas que las partes
ofrecieron, pues slo se hizo respecto a las que ofreci la actora
y no tom en cuenta la terapia psicolgica que ella se realiz
para poder ejercer la patria potestad de su nieto.
El Tribunal Colegiado analiz los conceptos de violacin
suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en la frac-
cin V del artculo 76 Bis de la Ley de Ampara (vigente hasta el
2 de abril de 2013) ante la presencia de un menor de edad, y
resolvi amparar a la quejosa contra los actos de la referida
Tercera Sala por considerar, en lo principal, que se violaban los
derechos fundamentales del menor.
En contra de la resolucin del Tribunal Colegiado de Cir-
cuito, la asociacin promovi recurso de revisin, el cual fue
admitido y remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
asignndose a la Primera Sala por ser un asunto de su especia-
lidad, y designndose como ponente al Ministro Jos Ramn
Casso Daz para la elaboracin del proyecto de resolucin.
2. COMPETENCIA
La Primera Sala del Alto Tribunal se reconoci competente para
resolver el recurso de revisin, y determin que ste se present
en tiempo.
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38 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA
3. PROCEDENCIA
Se determin la procedencia de este recurso de revisin, 3 por
existir cuestiones propiamente constitucionales, como es que el
Tribunal Colegiado, al dictar sentencia, consider que la refarma
al artculo lo. de la Constitucin lo oblig a interpretar el artculo
40. del mismo ordenamiento, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la proteccin ms amplia conforme al Texto Fun-
damental y a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos.
Derivado de lo anterior, concluy que la autoridad respon-
sable no slo debi considerar el inters superior del menor,
sino que adems estaba obligada a ver por la salvaguarda de
ste y delimitar con precisin y claridad los derechos que les
corresponden a las personas adultas respecto de los nios, pri-
vilegiando el derecho que les asiste de atenderlos y cuidarlos.
Con base en esto, afirm que una decisin o medida basada
en el inters superior del nio deber regirse por la interpretacin
que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Con-
vencin sobre los Derechos del Nio (en lo sucesivo CON).
Por su parte, la asociacin recurrente mencion que el criterio
expresado por el Tribunal Colegiado constituye un grave ante-
cedente que viola los derechos de los menores que estn bajo
la proteccin de la asistencia social pblica o privada, con motivo
de su abandono, bajo una equivocada interpretacin y aplicacin
3 Con fundamento en los reglas establecidas en la fraccin IX del artculo 107 de la Constitucin Federal; lo fraccin V del artculo 83 de lo Ley de Amparo, y lo fraccin 1II del artculo 10 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.
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de las normas protectoras de corcter internacional y nacional,
particularmente, del denominado "inters superior del nio".
4. SUPLENCIA DE LA QUEJA
La Sala consider que, por tratarse de la afectacin a la esfera
jurdico de un menor de edad, para el anlisis del agravio de la
asociacin deba suplirse la deficiencia de la queja 4
5. MARCO JURDICO APLICABLE
Para resolver este asunto, estableci el marco jurdico aplicable,
como es: los artculos 40. constitucional,' 1 a 4 de la Declaracin
sobre los principios sociales y jurdicos relativos a la proteccin y
el bienestar de los nios, con particular referencia a la adopcin
y la colocacin en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; 3 a 6, 8 y 27 de la CDN; 24 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Polticos; 17 y 19 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 412, 414, 416 Bis, 417, 420, 443 a 444 Bis y 447 del CCDF; y, 94, 430 y 431 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
4 Con fundamento en la jurisprudencia la./J, 191/2005, emitida por la misma Solo, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE."; publicada en el Semanario JudiCial de lo federaCin y su Gaceta, Noveno poca, Torno XXIII, mayo de 2006, pgina 167; Registro digital: 175053
5 Precepto que segn lo versin pblico de la ejecutorio, seala: Art. 40,- El varn y la mujer son Iguales ante la ley. sta proteger la organizacin y el desarrollo de lo familia
( .. ) Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud,
educacin y sano esparcimiento paro su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado
proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de lo niez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgar facilidades o los particulares paro que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niez.
( (
6 Dems preceptos que pueden consultarse en la versin pblico de lo ejecutoria
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40 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y fUNCIN NORMATIVA..
Adems, la Sala destac lo sealado por la Corte Interame-
ricano de Derechos Humanos, en la Opinin Consultiva 17 del
ao 2002, en cuanto a que la familia constituye un ncleo central
de proteccin, para lo cual existe la obligacin de adoptar me-
didas especiales para ello.
En consonancia con lo anterior, afirm que el reconocimiento
de la familia, como elemento natural y fundamental de la socie-
dad, con derecho a la proteccin de la sociedad y el Estado,
constituye un principio fundamental del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, previsto en los artculos 16.3 y 65 de
la Declaracin Universal, VI de la Declaracin Americana, 23.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 1 7.1 de
la Convencin Americana.
La Sala se refiri tambin a lo establecido en las Directrices
de las Naciones Unidas para la prevencin de la delincuencia
juvenil (Directrices de Riad), respecto de que
... la familia es la unidad central encargada de la integracin
social primaria del nio, los gobiernos y la sociedad deben
tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia
extensa. La sociedad tiene la obligacin de ayudar a la fami-
lia a cuidar y proteger al nio y asegurar su bienestar fsico y
mental.
Asimismo resalt, en cuanto a preservar la integridad de la
familia, lo dispuesto por la Corte Interamericano de Derechos
Humanos respecto a que, de no existir un ambiente familiar de
estabilidad y bienestar, aunado a que los intentos de la comuni-
dad por ayudar a los padres para ello hayan fracasado y la
familia extensa no pueda cumplir con esta funcin, debe recu-
rrirse a otras posibles modalidades de calocacin familiar, como
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son: los hogares de guarda y lo adopcin, los cuales, en la
medida de la posible, deben reproducir este tipo de ambiente y
crear en los nios un sentimiento de permanencia, para evitar
los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar
a otro.!
Aunado o lo anterior, la Sola se remiti a lo dicho por lo
Corte Europeo de Derechas Humanos, al resolver el caso Marckx
vs. Blgica, donde seal que el trmino "vida familiarll incluye,
cuando menos, los lazos entre parientes cercanos, particular-
mente los abuelas, razn par la que la obligacin de los Estados
de respetar la vida familiar conlleva que stos permitan que
dichos lazas se desarrollen normalmente.
Al respecto, la Sala precis que la Convencin sobre la
eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las mu-
jeres (CEDAW, por sus siglas en ingls), recomend a los Estados
abstenerse de toda interferencia en el derecho a la intimidad y
a la familia, donde debe velar para que la tutela de los hijos de
padres encarceladas se atribuya a los abuelos hasta que aqullos
sean puestos en libertad.
Par ltimo, la Primera Sala se remiti a lo que sostuvo al
resolver el amparo directo en revisin 1978/2005, en cuanto a que la patria potestad constituye la confirmacin de un derecho
fundado en la naturaleza de las relaciones paterno filiales, sur-
gida desde que existen esas relaciones, independientemente de
que haya un matrimonio o no;8 que debe su existencia para
Corle Interamericano de Derechos Humanos, Opinin ConsultiVO OC - 17/2002, de 28 de agoslo de 7002, solicitado por lo COr
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42 INTERS SUPERIOR DEL MENOR SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA
salvaguardar la garanta individual del desarrollo integral de los
menores, y que est reconocida en la Constitucin Federal yen
la CDN.
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De dicho marco jurdico, la Sala concluy que:
1) El Estado Mexicano est obligado a proteger al menor
y garantizarle, en la mayor medida posible, la supervi-
vencia y el desarrollo, teniendo en cuenta para ello y
respetando los derechos y deberes de sus padres, de los
miembros de la familia ampliada y los tutores u otras
personas responsables de l ante la ley.
2) La proteccin a la organizacin y al desarrollo de la fami-
lia se encuentra establecida como una garanta funda-
mental, al igual que el derecho de los menores a obtener
de sus ascendientes la satisfaccin de sus necesidades
de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento,
para lograr su desarrollo integral.
3) La obligacin de asegurar al nio la proteccin y el cui-
dado necesarios para su bienestar corresponde, priori-
tariamente, a sus padres Y, en caso de ausencia o
imposibilidad de stos, a su familia ampliada.
4) El nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su per-
sonalidad, debe crecer, preferentemente, en el seno de
la familia.
DE LA"; Registro digital: 241864; yVolumen 169-174, Cuarta Porte, pgina 151 de rubro: "PATRIA POTESTAD, NATURALEZA DE LA "; Registro digital: 240441.
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AMPARO DIReUO rN RFVIS:ON 690017
5) El derecho al desarrollo y bienestar integral del nia com-
prende: el derecho a conocer y ser cuidados por sus
padres; el de preservar las relaciones familiares; el de-
recho a no ser separado de ellos, excepto cuando tal
separacin sea necesaria acorde con el inters superior
del nio, caso en el cual debe atenderse o lo familia
ampliado para que sean sus integrantes quienes se ha-
gan responsables del menor.
6) Los determinaciones de los autoridades en estos temas
deben regirse por el principio de inters superior del
nio, pero tambin deben considerarse los derechos y
deberes de sus podres y los de los miembros de lo familia
extensa.
7) Lo figura de lo patrio potestad es una institucin de orden
pblico y se presento como un derecho subjetivo pblico,
lo cual implica que frente o todo poder exterior a lo
familia, el titular de la patrio potestad tiene un derecho
de defensa frente o intromisiones injustificadas, porque
son los padres y familiares cercanos quienes, en primer
lugar, tienen el derecho de custodia, educacin, forma-
cin cultural, tico, moral, religioso, y administracin de
bienes del menor.
8) Los hijos menores de edad no emancipados, estn boja
lo patrio potestad mientras existo alguno de los ascen-
dientes que deban ejercerla conforme o lo ley.
9) Lo patrio potestad sobre los hijos lo ejercen los padres
y slo a falta de ambos la ejercern los ascendientes en
segundo grado en el orden que determine el Juez de lo
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44 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA".
familiar. De manera que, en este ltimo caso, para que
pueda ejercerse se requiere de una sentencia que as lo
declare.
10) Slo por mandato judicial puede limitarse, suspenderse
o perderse el derecho a ejercer la patria potestad; por
tanto, nicamente es aplicable el procedimiento previsto
para que se decrete la prdida de la patria potestad de
los menores recibidos por una institucin pblica o pri-
vada de asistencia social, en los casos sealados en el
artculo 444, fracciones 111, V, VI Y VII del CCDF.
11) Que respecto a los nios ubicados en instituciones de
beneficencia social, stas podrn iniciar un pracedimiento
para definir la situacin jurdica del menor, donde deber
correrse traslado, inmediatamente, a las personas refe-
ridas en el artculo 414 del CCDF.
6. ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DE LA ASOCIACiN RECURRENTE
Precisada la narmativa necesaria para resolver el asunto, en prin-
cipio, la Primera Sala seal que, aun supliendo la deficiencia de
la queja, el agravio era en parte infundado y en parte inoperante.
a) Sobre el ejercicio de la patria potestad
A continuacin, y a fin de responder el agravio, la Primera Sala procedi a analizar el argumento de la asociacin consistente
en que el artculo 431 del Cdigo de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal (en la sucesivo CPCDF), que exige la
obligacin de correrle traslado de la demanda a las personas a
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AMPARO DIRECTO EN REViSIO~ 69/2012
que se refiere el diverso 414 del CCDF, tiene como objetivo que
en un solo procedimiento se determine el grado de responsabi-
lidad de cada uno de los ascendientes del menor para que en
el mismo pracedimiento pueda resolverse la prdida concurrente
de la patria potestad respecto de los padres, los ascendientes y
el resto de la familia ampliada.
Por tanto, la Sala estudi la exposicin de motivos de la
reforma 9 a los artculos 430 y 431 del Cdigo citado, donde
obsenv que:
1. Su objeto era contar con un sistema de adopcin gil,
claro, riguroso, garantista, eficaz y eficiente, que ponde-
rara el bienestar de la persona y los valores familiares, que
permite incrementar la institucionalizacin de las mena-
res, as como los pracesas de adopcin y la implemen-
tacin de programas y polticas, por parte del Gobierno,
para asistir eficazmente a los menores en situacin de
abandono.
11. Busc fomentar la integracin de los menores desampa-
rados, con situacin iurdica resuelta, a un nuevo hogar
que les permitiera tener una mayor calidad de vida; por
lo que, con el nimo de agilizar y eficientar las proce-
dimientos para regularizar la situacin jurdica de un
menor que pueda ser candidato a ser adoptado, se otorg
al representante legal de la institucin Pblica o Privada
de Asistencia Social, o al Ministerio Pblica, el ejercicio
, Publicada en la Gaceta OfiCial del DI~trito Federal el 1 S de unlO de 20 I I
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de la accin para iniciar el procedimiento prevista en el
artculo 431 del CPCDF.
Ante la necesidad de que los procedimientos que definieran
la situacin jurdica de los menores susceptibles de adopcin
fueran expeditos.
jji. Regul plazos cortos y facult al Juez para que dictara
todas aquellas medidas de apremio que estimara ms
eficaces, sin seguir orden alguno.
En ese contexto, la Sala se refiri al artculo 393, fraccin 1,
del CPCDF, el cual establece que podrn ser adoptados los
nios o nias menores de 18 aos que:
Carezcan de persona que ejerza la patria potestad.
Sean declarados judicialmente en situacin de desamparo
o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Distrito Federal.
Los padres o abuelos sean sentenciados a la prdida de
la patria potestad.
Los padres, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad
otorguen su consentimiento.
Respecto al referido segundo punto, la Sola precis que, de
una revisin a la legislacin local de la materia, tanto sustantiva
como adjetiva, en sus supuestos no se encontr que existiera dicha
declaracin judicial cuando el CCDF se refiere al desamparo,
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,;MPARO DIRECTO E'N REVISION 69/20' 2
es a una situacin de hecho, no a esa declaracin, coma la
seala su artculo 492:
Se considera como situacin de desamparo, la que se produce
de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento
o del inapropiado ejercicio de los deberes de proteccin
establecidos para la patria potestad, tutela o custodia de me-
nores, cuando stos queden privados de la necesaria asisten-
cia material o moral; ya sea en el carcter de expsitos o o
abandonados.
As, seal que, conforme al CCDF, cuando se trata de me-
nores en situacin de desamparo se practicar la diligencia de
acogimiento respectiva; una vez acogidos, estarn bajo la tutela
de la institucin de asistencia social que los acoja o, en su de-
fecto, por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federol (492 y 494-A).
En razn de lo anterior, la patria potestad de quienes la ejercan se suspender (fraccin VII del artculo 447 del CCDF)
y ser el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia el legi-
timado para promover ante el Juez de lo familiar las acciones
para resolver la situacin definitiva del menor (artculo 494-C,
cuarto y penltimo prrafo del CCDF).
Por tanto, la Primera Sala precis que la situacin de desam-
paro y la de tutela por institucin son situaciones paralelas y
equivalentes, pues la primera supone el procedimiento de acogida
y, par ende, la asuncin de la tutela par la institucin de que se
, De acuerdo con lo versin pblico de ia ejecutorio, los eXpsFtos previstos en el artculo 492 son 'el nFfHlor que es colocado en situacin de desamparo por quienes conforme o ia ley estn oLligudos a su custodiO, proteccin y cuidado, y no pueda determinarse su origen .,
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48 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA
trate, lo que legitima a sta y al Ministerio Pblico para iniciar
el procedimiento de prdida de patria potestad previsto en el
artculo 430 del CPCDF, en donde el Juez que conozca del asunto
debe respetar las formalidades"esenciales del procedimiento no
slo de la persona de quien se demanda la prdida de la patria
potestad, sino tambin de todas aquellas que se mencionan en
el 414 del CCDF, ya que en su calidad de familiares ampliados
es a alguno de ellos a quien, en principio, le corresponde ejercer
los derechos y obligaciones propios de la patria potestad, cuando
se decrete la prdida respecto de los padres o abuelos, segn sea
el caso, de quien de ellos la estuviera ejerciendo; y si el juzgadar
considera que ninguna de las personas emplazadas a juicio es
apta para ejercerla, entonces debe asignar la tutela a la institu-
cin de beneficencia que corresponda para que sta inicie el
procedimiento de adopcin.
As, con el objeto de precisar la titularidad del ejercicio de la
patria potestad, la Primera Sala refiri que esta figura es un es-
tado jurdico que constituye el conjunto de prerrogativas y obli-
gaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre yola
madre, respecto a los hijos menares en sus personas y patri-
monios, lo cual es de orden pblico.
Consider que respecto a la patria potestad existen tres po-
siciones: al la titularidad, entendida como conexin del derecho/
facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislacin
1 Los cuales, segn la iUrlsprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, se tradu-cen en lo notificaCin del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el olorgamiento de la posi-bilidad de ofrecer y desahogar los pruebas en que se finque lo defensa. la oportunidad de alegar y el dictado de una resolucin que dirimo lo cuestin debatida. Tesis de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON lAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO,"; publicada en el Semanario Judicial de lo Federacin y su Gaceta, Noveno poca, Tomo 11, diciembre de 1995, pgina 133; Registro digital: 200234.
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AMPARO DIRECTO EN REVISION 69,2012
estatal reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es
el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares am-
pliados previstos en el artculo 414 del Cdigo sustantivo que
no han perdido previamente la patria potestad; y e) el ejercicio
consistente en el poder de decisin a travs de la conduccin
de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga
efectiva y produzca sus fines.
Por tanto, conforme a la diferencia de estas tres posiciones, los
ascendientes no son los titulares del derecho de patria potestad
ni lo ejercen, sino que guardan una posicin de potencialidad,
es decir, slo a falta de los padres y a partir de la declaratoria
judicial, aqullos podrn ejercerla.
En otro arden, la prdida de la patria potestad tiene una
doble finalidad: a) su aplicacin constituye una medida de pra-
teccin a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden
poner en peligra su integridad fsica, mental, psico-emocional,
econmica y sexual o causarle algn dao en tales aspectos; y
b) es una sancin para quien ejerce dicha facultad, lo que hace
jurdicamente imposible que se aplique a quienes si bien guar-
dan una relacin potencial respecto de la patria potestad de los
menores, lo cierto es que no la ejercen.
Esto es, slo la conducta directa del sujeto que ejerce la patria
potestad puede originar que se decrete judicialmente su prdida.
Mientras que la potencialidad, por su naturaleza, no puede
presentar conduelas jurdicas que individualicen las causales
de privacin de la patria potestad.
Derivado de lo anteriar, la Sala precis que, como lo haba
concluido el Tribunal Colegiado, la patria potestad es una
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50 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA..
institucin de orden pblico que, conforme a la normativa, no
puede ejercerse simultneamente entre cabezas y estirpes, es
decir, slo a falta de los padres y a partir de una resolucin judi-
cial es como los abuelos pueden ejercerla; por tanto, el hecho
de que las disposiciones mencionadas ordenen correr traslado
a todos los familiares que pudieran estar involucrados; aun
cuando esto tiene el fin de que en un solo procedimiento se de-
fina la situacin jurdica del menor en relacin con todas y cada
una de las personas que potencialmente pudieran ejercer la patria
potestad para que, de no existir persona apta para ejercerla, se
declare la tutela del menor respecto de la institucin de benefi-
cencia, ello no implica que el Juez del conocimiento pueda,
vlidamente declarar la prdida del derecho/facultad de una
persona que nunca lo ha eiercido; pues es iurdicamente inco-
rrecto que en la misma sentencia se determine la prdida simul-
tnea de la patria potestad de padres y ascendientes en segundo
grado, como ocurri con la abuela, en este caso.
b) Sobre el inters superior del nio
Respecto al agravio de la recurrente en el que manifiesta que la
sentencia del Tribunal Colegiado privilegi el inters de la quejosa
e hizo a un lado el derecho superior del menor, la Sala realiz
algunas precisiones del denominado "inters superior del nio".
Atendiendo a lo que ha sealado el Alto Tribunal, el inters
supe(lor del menor ,mplica, entre otras cosas, considerar aspectos
para garantizar y proteger su desarrallo y el ejercicio pleno de sus
derechos, como criterios rectores para la elaboracin de nor-
mas y aplicacin en todos los rdenes relativos a la vida del
nio, conforme al Texto Constitucional yola Convencin sobre
los Derechos del Nio.
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Adems, que dicho inters est previsto expresamente en la
norma y se funda en la dignidad del ser humano, en las caracte-
risticas prapias de los nios y en la necesidad de propiciar su de-
sarrollo, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. 2
Que en la doctrina 13 el "inters superior del nio cumple
dos funciones normativas:
1) Como principio jurdico garantista. Se entiende que su
funcin es constituirse en una obligacin destinada para
las autoridades estatales netamente vinculante para ase-
gurar la efectividad de los derechos subjetivos de los
nios, es decir, implica una prescripcin de carcter
imperativo. 14
En este sentido, el canten ido del inters superior del menor
es directamente la satisfaccin de todos los derechos del nio a
efecto de potencial izar el paradigma de la "prateccin integral";iS
y el deber estatal se actualiza cuando en la normativa jurdica
se reconoce expresamente el cmulo de derechos y se dispone
el mandato de hacerlos efectivos.
Actualizado el supuesto jurdico, surgen una serie de deberes
especficos que deben atender las autoridades estatales para
I! Pora argumentar lo onlenor, lo Prlrnero Solo se remiti a lo resuelto por la Corte interarTcncono de lJereLllos Humanos en el Coso Buloero './5 Argenhno. cuyo sentenCIO es de 18 de septlemore de 2003 Serio e No. 100, pr 134
Cillero Brunol, Miguel, 'Elrnters superior del nlno ell el morco de lo CocNenCln Irlterr'OClOrll
sobre los derechos del n:rio' en Gordo Mndez. Emlho y Be ott, Mory (rOl"'lps.!, IflfurlCiQ. ,'ey ydCHll() UUlIU en Amlico Lolm'J. 1\1ll'rSIS C,JICO de,' ponorama ,'egrsiollVo en e,' morco de ,'o Con'enc,n J'r/er'-IlrWiono,' ,ohm 1m Of'm,hos del N.'o (r 990 r 998i, Colomb,o,T emls/Depaima, 1998, p. 71.
CIr-. Ferroioll, LUlgl, 'Derechos fundamentales" en Coba, AntoniO de y P,sarel,o, Gemrrlo (erh :. ,"undur11entos de los der'eehos fundamentoles, Espoa. Trollo, 2001, p. 45
ellero B'lio!, Miguel. 'EI,nlers SUOCCior dc' 'llo op Cit., p. 78
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52 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA..
alcanzar la funcin de dicho principio, como el deber de privi-
legiar, salvo restriccin expresa, determinados derechos de los
nios ante situaciones conflictivas por sobre otros intereses de
terceros que no tienen el rango de derechos; por lo que, cuando
se trate de contraponer derechos de los nios contra los de otras
personas, los del menor debern tener primaca, mas no ser
excluyentes de los derechos de terceros.'6
De igual forma, la dimensin del principio pratectortambin
implica el reconocimiento de un "ncleo duro de derechos",
entendiendo como aquellos que no admiten restriccin alguna
y, por tanto, constituyen un lmite infranqueable que alcanza,
particularmente, al legislador, entre los que estn: el derecho
a la vida, a la nacionalidad yola identidad, a la libertad de pen-
samiento y de conciencia, a la salud, a la educacin, a un nivel
de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad
(recreativas, culturales, etc.) y las garantas prapias del derecho
penal y del procesal penal."
Adems, otra consecuencia de la aplicacin del inters su-
perior del nio como principio garantista, es la obligacin de
otorgar prioridad a las polticas pblicas destinadas a garantizar
el ncleo duro de los derechos.
2) Como pauta interpretativa para solucionar los conflictos
entre los derechos del nio. Aspecto que aplica para
resolver aquellos casos en que se produzcan situaciones
que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o
6 Ibid, p. 82 ! Freedman, Diego, "Funciones normativos del inters superior del nio', en Jura Gentium, Revisto
de Filosofa del Derecho Internacional y de la Poltica Global, en http://www.jurogentium.unifi.itles/ su rveys/lali no/freed mo n. htm
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AMPARO DIRECTO Er>. REVISION 69/2012
ms derechos para un mismo nio. En estos casos, es el
inters superior del nio, como pauta interpretativa,
el que permite relativizar ciertos derechos frente a aque-
llos que constituyen el denominado ncleo dura; para
garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos
que se consideran superiores dentra del sistema norma-
tivo, con la finalidad de otorgar una proteccin integral
al menor.
As, hecho el anlisis de dicho inters y de sus funciones
normativas, la Sala seal que, contrario a lo aducido por la
recurrente, la resolucin del Tribunal Colegiado no privilegi los
derechos de la abuela, entonces quejosa, por encima del inters
superior del menor, pues lejos de ello, y atendiendo a los dere-
chos del menor involucrado, consider que debe privilegiarse el
derecho del nio a tener una vida familiar ollado de los miem-
bros de su familia ampliada, ante la imposibilidad de que la
madre cumpla con los deberes de la patria potestad.
Reiter que aun cuando se trate de contraponer derechos
de los nios contra los de otras personas, los primeros deben
tener primaca, ya que en ningn caso puede considerarse que,
por esa razn, son excluyentes de los derechos de terceros, como
en este caso, de que se anularan los derechos de la abuela al
extremo de que una resolucin judicial la condene a la prdida
de un derecho que en realidad no tena jurdicamente, como lo
seal el Tribunal Colegiado.
De este modo, la Primera Sala consider infundada esta
parte del agravio, donde el Tribunal Colegiado en su resolucin
tom en cuenta tanto el inters superior del menor como los
derechos de la quejosa.
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54 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA
e) Situacin de los menores bajo custodio de instituciones
de osistencio
La recurrente argument que la sentencia combatida constituye
un grave precedente que vulnera los derechos de los nios aco-
gidos por instituciones, al dejarlos en indefensin e incertidumbre
jurdica, ya que los obliga a permanecer institucionalizados hasta
que cumplan la mayora de edad, porque en ninguno de esos
casos los familiares solicitan al Juez que les confiera el derecho
a la patria potestad.
La Sala estim infundado este argumento, pues el artculo
430 del CPCDF legitima a las instituciones de asistencia paro
iniciar el procedimiento de prdida de la patria potestad de los
menores acogidos por aqullas y el Juez que resuelva dicho pro-
cedimiento deber concluir su sentencia con la determinacin
definitiva de la situacin jurdica, ya sea con la designacin del
familiar ampliado que deber ejercerla o con la declaracin de
tutela a favor de la Institucin de beneficencia, paro que sta
pueda iniciar el procedimiento de adopcin.
Por tanto, los menores bajo custodia de las instituciones de
asistencia no estn indefensos ni han sido condenados a vivir
en dichas instalaciones hasta que cumplan su mayora de edad,
ya que la propia legislacin establece diversos aspectos paro dar
certidumbre y proteccin al menor, como la previsin de que la
patria potestad slo pueda perderse mediante determinacin judi-
cial, que la misma ser ejercida por los familiares ampliados
en un orden especfico (previa determinacin judicial) y que en un
solo procedimiento debe resolverse la situacin jurdica del menor
paro que, si ninguno de los familiares ampliados es apto paro
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A,MP,\RO DIRECTO E:'< REVI$ION 69;2012
ejercer la patria potestad, el menor quede jurdicamente liberado
para iniciar el procedimiento de adopcin.
As, incluso cuando los familiares no reclamen su derecho
a la patria potestad, las instituciones de asistencia estn legiti-
madas para solicitar al Juez que declare la prdida del derecho,
respecto de quien lo ejerce y, en el mismo acto jurdico, deber
resolver la situacin jurdica del menar.
En virtud de lo anterior, la Sala seal que la legislacin que
aplic el Tribunal Colegiado es acorde con los derechos del nio
previstos en la Constitucin Federal yen los tratados internacio-
nales, pues tiene como fin que los menores permanezcan en un
medio familiar, teniendo en cuenta el lugar que la Convencin
le otorga a la familia ampliada y, con ello, respeta el principio
de inters superior del nio.
d) Pruebos poro voloror lo optitud de lo obuelo poro ejercer
lo potrio potestod
Por otro lado, como la Sala lo refiri, el juzgadar que conoce del
procedimiento previsto en el artculo 430 del CPCDF deber
determinar definitivamente la situacin jurdica del menor, para lo
cual analizar si alguno de los familiares ampliados es opto para
ejercer la patria potestad; atendiendo al criterio que establece
que procede la suplencia de lo queja, en todo su amplitud,
cuando pueda afectarse la esfera jurdica de los menores. 18
Tes:s 1a,,/j 191.'7005, de rubro. 'MENORES [)f EDAD O If\
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56 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA ..
Sobre esto concluy que no se cuento con los probanzas
necesarios para determinar si lo nica familiar ampliado del
menor que se conoce -lo abuelo materna- es apto o no para
ejercer la patrio potestad, porque de la revisin de las constancias
que obran en el expediente del juicio ordinario civil, se observa que
por auto de 23 de abril de 2010, el Juez admiti, entre otras,
las pruebas pericial en materia psicolgica y el infarme del es-
tudio socioeconmico respecto de la abuela, por lo que gir
oficio para su preparacin y desahogo.
Lo pruebo pericial la desahog un perito de lo Unidad de
Atencin y Prevencin de lo Violencia Familiar, la cual evidenci
que lo abuela mostraba signos del sndrome de indefensin adqui-
rida, hacindola actuar de forma pasiva y resignada, por lo que
sugiri que asistiera a algn proceso psicoteraputico para lograr
hacer conscientes los patrones de conducta aprendidos en la
infancia, trabajar en la desmitificacin de los roles de gnero y
estereotipos para que le permitan crear un nuevo modelo de rela-
cin en el que hayo comunicacin, equidad y respeto.
En virtud de lo anterior, la abuela se someti voluntariamente
a una terapia psicolgica, que finaliz con el informe de atencin
que seala: "De acuerdo o lo desarrollado en los sesiones tera-
puticas se puede concluir que la Sra. ********** se encuentra
opto para asumir lo responsabilidad de crianza, los cuidados y
generar vnculos afectivos con su nieto el nio ********** de 4
aos de edad".
Sin embargo, esto probanza no se consider en la sentencio
de primera instancio ni en lo de apelacin, por lo que la Sala de-
termin que no poda formar conviccin, pues no se explico en
qu consistieron las tcnicas aplicadas, su interpretacin, las
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\V,PA,RO DIRECTO!:N RlVIS ON 69.'20' 2
teoras explicativas de sus opiniones, ni cmo se sustent en
bibliografa de expertos en el temo.
Esto es, que dicha pruebo no se valor, ni como pericial, ni
como documental, y que dentro de los pruebas no existe uno
pericial psicolgica que permita determinar si la abuela es apta
o no para ejercer lo patrio potestad de su menor nieto.
Respecto al informe del estudio socioeconmico de lo abuela,
en el expediente lo Sola observ que ella misma solicit nueva-
mente que dicho estudio se le practicara; sin embargo, se dict
sentencio de primera instancio sin que dicho probanza se
desahogara.
Por tonto, lo Solo concluy que como las dos pruebas refe-
ridas son pertinentes y necesarias para que el Juez cuente con
los elementos necesarios que le permitan analizar y determinar
si lo abuela del menor es uno persono opto para ejercer lo patrio
potestad de su nieto, orden lo reposicin del procedimiento
para que esos pruebas se desahogaran, con fundamento en los
artculos 278 y 279 del CPCDF.
Lo anterior, con el fin de determinar si un familiar ampliado
es o no opto para ejercer la patrio potestad sobre un menor para
decidir lo ms favorable a su inters superior, razn por la
que debe prevalecer ante todo el derecho amplio, pleno y sin
limitantes de salvaguardar cualquier aspecto formal y legal que
incumbo 01 menor, como es el derecho 01 ejercicio de la patria potestad, en cumplimiento del artculo 40. constitucional, tute-
lndose as, siempre, en asuntos del orden familiar, cualquier
prerrogativa del menor, pues lo decisin que se tome deber
responder siempre al inters superior de ste, lo que implico que
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58 INTERES SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA
el juzgador tendr que allegarse de todos los medios de convic-
cin necesarios para resolver.
7. SENTIDO DE LA RESOLUCiN
Asi, la Sala determin que, con base en lo expuesto y conside-
rando que la abuela nunca ejerci la patria potestad de su nieto
menor, el Juez, al realizar la nueva valoracin del acervo pro-
batorio, no debe analizar si su conducta se ajusta o no a las
causales legales de prdida de este derecho, sino que debe limi-
tarse a estudiar si es o no apta para ejercerlo.
Sobre los dems agravios, la Sala los declar inoperantes,
porque atienden a temas de legalidad, que no corresponde
estudiar al Alto Tribunal, pues slo le compete a ste el examen
de las cuestiones propiamente constitucionales. '9
Por todo lo anterior, la Sala impuso modificar la sentencia
recurrida y conceder el amparo para que se deje insubsistente
el acto reclamado y se ordene: a) reponer el procedimiento a
fin de que se desahoguen la prueba pericial en materia psico-
lgica y el informe del estudio socioeconmico, respecto de la
abuela, y b) dictar una nueva resolucin en la que, en la materia
de la revisin, se realice lo siguiente: 1) se resuelva lo relativo
a la falta de legitimacin de la demandada; 2) atendiendo a los
lineamientos establecidos en la ejecutoria, se valore el acervo
19 Pora sostener lo anterior, la Sala se apoy en las tesis 10./J. 56/2007, de rubro: "REVISiN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES lOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD,"; publicada en el Semanarro JudiCial de la federacin y SI) Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, moyo de 2007, pgina 730; Registro digital: 172328; y P./J 46/95 de rubro: "REVISiN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTiN CONSTITUCIONAL PLANTEADA"; publicado en el Semanario Judicial de lo fede-racin y su Gaceta, Noveno poca, Tomo 11, diciembre de 1995, pgina 174; Registro digital: 200235.
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AM~AKO 'JIR[UO EN REVISION 'h20 i 7
probatorio para determinar si la abuela es o no apta para eiercer
la patria potestad de su nieto menor; 3) en caso de concluir que
s es apta, se declare que la patria potestad del menor se eiercer
por su abuela, en tanto que es familiar ampliado; y 4) en caso
de concluir que no es apta, declare la tutela del menor a favor de
la Institucin de Asistencia Social para que sta pueda iniciar el
procedimiento de adopcin del menor.
8. TESIS AISLADAS DERIVADAS DEL AMPARO DIRECTO EN REVISiN 69/2012
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCiN NORMA-
TIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIO-
NAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN El
EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE lOS
NIOS.-EI inters invocado tiene la dimensin de ser una
pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos
en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible
el ejercicio conjunto de dos o ms derechos para un mismo
nio. En estos cosos, es el inters superior del menor, utilizado
como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos
derechos frente o aquellos que constituyen el denominado
"ncleo duro' I para garantizar el pleno respeto y ejercicio de
los derechos que se consideran forman parte de ese ncleo
dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una proteccin
integral al menor. JO
Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012
Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Oaz. Secretaria:
T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.
" eSI5 lo, CXXIII/20 12 :100,), Se/llWWIIO )uu',(yi de h FederaCin y su GOCUCI, DCCII110 =pocu, Libro IX, lunio de 2012, Torno 1, pglno 259, Registro digital: 2000987
S9
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60 INTERS SUPERIOR DEL MENOR, SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCiN NOR-
MATIVA COMO PRINCIPIO JURDICO PROTECTOR.-
La funcin del inters superior del menor como principio
jurdico protector, es constituirse en una obligacin para las
autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de
los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una
prescripcin de carcter imperativo, cuyo contenido es la satis-
faccin de todos los derechos del menor para potencializar
el paradigma de la "proteccin integra Pi. Ahora bien, desde esta
dimensin, el inters superior del menor, enfocado al deber
estatal, se actualiza cuando en la normativa jurdica se reco-
nocen expresamente el cmulo de derechos y se dispone el
mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurdico
para alcanzar la funcin de aquel principio, surge una serie
de deberes que las autoridades estatales tienen que atender,
entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante
situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terce-
ros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse
determinados derechos de los menores o cuando en el caso
se traten de contraponer stos contra los de otras personas
el alcance del inters superior del menor deber fijarse segn
las circunstancias particulares del caso y no podr implicar la
exclusin de los derechos de terceros. En este mismo sentido,
dicha dimensin conlleva el reconocimiento de un "ncleo duro
de derechos", esto es, aquellos derechos que no admiten res-
triccin alguna y, por tanto, constituyen un lmite infranqueable
que alcanza, particularmente, al legislador dentro de stos
se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad yola identi-
dad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a
la educacin, a un nivel de vida adecuado, a realizar activi-
dades propias de la edad (recreativas, culturales, etctera) y
a las garantas del derecho penal y procesal penal; adems,
el inters superior del menor como principio garantista, tambin
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A,'.1,P'\RO DiRECTO eN RfVISION 69/2017
implica lo obligacin de priorizar las polticas pblicas desti-
nadas o garantizar el "ncleo duro" de los derechos.;!1
Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente; Jos Ramn Cosso Daz. Secretario:
T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.
INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES y FUN-
CIONES NORMATIVAS.-EI inters superior del menor impli-
ca, entre otms cosos tomar en cuenta aspectos dirigidos a
garantizar y proteger su desarrollo y el eiercicio pleno de sus
derechos, como criterios rectores pam elaborar normas y apli-
carlas en todos los rdenes de la vida del menor, conforme
o la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a
la Convencin sobre los Derechos del Nio; as pues, est pre-
visto normativa mente en forma expresa y se funda en lo dig-
nidad del ser humano, en los caractersticos propias de los
nios, en lo necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con
el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; adems,
cumple con dos funciones normativas: al como principio jur-
dico garantista y, b) como pauto interpretativa para solucionar
los conflictos entre los derechos de los menores. 22
Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretorio:
T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.
PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUM-
PLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQULLA
SLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO DE LAS PERSO-
NAS QUE LA EJERCEN.-Respecto de la patria potestad,
Tesis lo. CXXlli2UI2 noo,), Serll'.J(lUlIO 0.0 crt" pgl'lO 260; RegiSTro 01911ul: 2UOU988 Tesis lo. CXXI/2UI2 (10o L Sernwlwo op el!, pglno 261; Registro d,gtlol 2000989
61
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62 I~~TERS SUPERIOR OH MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA
existen tres posiciones diversas: al la titularidad, entendida como la conexin del derecho/facultad con el sujeto al cual
pertenece, que en la legislacin estatal reside en el padre y
la madre; b) la potencialidad, que es el derecho potencial que
conservan los abuelos y familiares ampliados previstos en el
artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que no
han perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de
decisin a travs de la conduccin de hechos y actos necesa-
rios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca
sus fines. De esta manera, la diferenciacin entre dichas posi-
ciones permite entender que las consecuencias del incum-
plimiento de las obligaciones propias de la patria potestad
slo pueden generarse respecto de aquellas personas que se
ubican en la tercera posicin, es decir, slo las conductas direc-
tas del sujeto que la ejerce pueden dar lugar a que se decrete
judicialmente su prdida; en tanta que la potencialidad, par
su naturaleza, no es susceptible de generar conductas jurdi-
cas que individualicen las causales de privacin de la patria
potestad. 23
Ampara directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:
Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.
PATRIA POTESTAD. SU PRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.-La patria potestad es un estado jurdico que constituye el
conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente recono-
cidas, en principio, al padre yola madre respecto de los hijos
menores, tanto en sus personas como en sus patrimonios, la
cual se caracteriza por ser de orden pblico y en cuya preser-
vacin y debido aplicacin de las normas que la regulan, la
?:1 Tesis 1 a. CXXIV/2012 (100.). Semanario .. ap.cil., pgina 264; Registro digital: 2001 004.
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\MP/\Q.Q DIRECTO EN R:VISIN 69/2012
sociedad est especialmente interesada. Ahora bien, respecto
de esta figura existen tres posiciones: al la titularidad, enten-
dido como lo conexin del derecho/facultad con el sujeto 01 cual pertenece, que en la legislacin estatal reside en el padre
y lo madre; b) lo potencialidad, que es el derecho potencial
que conservan los abuelos y familiares ampliados contempla-
dos en el artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal,
que no han perdido previamente la patria potestad; y, cl el
poder de decisin a travs de la conduccin de hechos y actos
necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y pro-
duzca sus fines; por tanto, es la diferenciacin de estas posi-
ciones la que permite visualizar que los ascendientes no son
los titulares de la patria potestad ni la ejercen, sino que res-
pecto de esta institucin guardan una posicin de potencia-
lidad, es decir, slo a falto de los padres y a partir de una
declaratoria judicial podrn ejercerla sobre el menor. Siendo
esto as y al tener la prdida de lo patria potestad un doble
fin en la codificacin civil, por una parte, su aplicacin cons-
tituye una medida de proteccin a futuro para el menor, ya
que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad
fsica, mental, psico-emocional, econmica y sexual o causarle
algn dao en tales aspectos y, por otra, es una sancin para
quien est en ejercicio de dicha facultad, de ah que es jur-
dicamente imposible que se aplique esta sancin a aquellas
personas que si bien guardan una relacin potencial respecto
de la patria potestad de los menores, lo cierto es que no la
eiercen. 24
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Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.
,". TeSIS: 1 a. CXXV!2012 (100.), SemonarlO p tll , pgina 265; Registra digilal: 2001005
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64 INTERS SUPERIOR mL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA
PRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGI-DOS POR UNA INSTITUCiN PBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTCULO 430 DEL CDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-Cuando el representante legal de la institucin pblica o privada de asistencia social ejerza la accin para iniciar el procedimiento
a que se refiere el artculo 430 del cdigo indicado, el juez que conozco del asunto deber respetar las formalidades
esenciales del procedimiento no slo de la persona de quien
se demanda la prdida de la patria potestad, sino tambin de todas aquellas que se prevn en el artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, ya que en su calidad de familia-res ampliados, una vez decretada la prdida de la patria potes-tad, respecto de los padres o abuelos, es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondera ejercer los derechos
y obligaciones de sta. Consecuentemente, los efectos de dicho
procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que
se decrete si procede la prdida de patria potestad respecto
de aquellos que la estuvieran ejerciendo, y a partir de ese mo-
mento a cul de los familiares ampliados le corresponde ejer-cerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las
personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe
asignar la tutela a la institucin de beneficencia que corres-
ponda a efecto de que sta pueda iniciar el procedimiento de
adopcin.2:'
Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:
Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.
,5 Tesis lo, CXXJ2012 (100,), Semanario op_cit., pgina 266; Registro digital: 2001009.
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