SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
S U M A R I O
En el juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, se instruye proceso penal bajo el sistema penal mixto, en contra de JOSÉ GILBERTO JUÁREZ LIMA, como probable responsable en la comisión de los delitos de fraude específico y abuso de confianza, dentro del cual el procesado promovió la revisión de medidas cautelares, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, petición que no fue admitida a trámite, por lo que el justiciable interpuso recurso de apelación el cual tampoco se admitió a trámite por no adecuarse a los supuestos de procedencia previstos por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, contra esa determinación y su notificación, promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien resolvió sobreseer y negar el amparo solicitado; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el que en sesión plenaria determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer la facultad de atracción, petición que ahora se resuelve.
C U E S T I O N A R I O
¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de enero de dos mil
dieciocho, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción 197/2017, para conocer del amparo en revisión **********, del
índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito.
I. ANTECEDENTES
1. De las constancias que obran en autos se aprecia que mediante
determinación de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el
ministerio público titular de la Sexta Agencia del Ministerio Público
mesa matutina de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Puebla, dentro de la averiguación previa ********** y su acumulada
**********, resolvió ejercer acción penal en contra de **********, como
probable responsable en la comisión de los delitos de abuso de
confianza y fraude específico, el primero en agravio de ********** y el
segundo en perjuicio de **********1.
2. De la referida consignación conoció inicialmente el Juez Noveno de lo
Penal de la Ciudad de Puebla, quien la radicó como causa penal
**********, y posteriormente, el seis de enero de dos mil dieciséis2, libró
1 Fojas 266 a 281 del anexo I del amparo indirecto **********.2 Ibíd. fojas 293 a 302
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la orden de aprehensión solicitada por el representante social, en
contra del probable responsable por la comisión de los delitos materia
de la consignación.
3. Previa ejecución del mandato de captura, por auto de siete de marzo
de dos mil dieciséis3, el Juez del proceso decretó la detención de José
Gilberto Juárez Lima, el ocho siguiente recabó su declaración
preparatoria haciéndole saber que puede gozar del beneficio de la
libertad provisional bajo caución4. Posteriormente, el día diez del mes y
año en cita5, dictó auto de formal prisión en contra del imputado, por su
probable responsabilidad en la comisión de los delitos materia de la
consignación.
4. Incidente no especificado de revisión de medida cautelar. Una vez
que el Juez Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, admitió la
competencia por prórroga de jurisdicción de proceso, ello por el cierre
y conclusión de labores del Juzgado Noveno, lo radicó con el número
**********; posteriormente, por escrito presentado el trece de
septiembre de dos mil dieciséis6, el procesado promovió incidente no
especificado de revisión de medida cautelar, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, dicha petición por acuerdo de veintisiete de
septiembre de dos mil dieciséis7, no fue admitida por el juez del
proceso al considerarla improcedente.
3 Ibíd. 305.4 Ibíd. 309.5 Ibíd. 336 a 350.6 Ibíd. 536 a 542.7 Ibíd. 518 a 519.
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5. Recurso de apelación. En contra de la no admisión del incidente
antes reseñado, José Gilberto Juárez Lima, el catorce de octubre de
dos mil dieciséis, interpuso recurso de apelación8, mismo que por
acuerdo de dieciocho siguiente9, se determinó no admitirlo, por no
actualizarse los supuestos previstos en el artículo 273 del Código de
Defensa Social para el Estado de Puebla.
6. Juicio de amparo indirecto. En contra de esta última resolución, el
procesado promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el
Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Estado
de Puebla, quien lo registró con el número **********, y en sentencia de
treinta de enero de dos mil diecisiete, resolvió sobreseer y negar el
amparo10.
7. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el
trece de febrero del dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de
revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Sexto Circuito, donde se radicó con el número
**********, y en sesión de treinta y uno de marzo siguiente, el Pleno
resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
ejerza su facultad de atracción para resolver el medio de
impugnación11.
8. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete12, el Presidente de esta
Suprema Corte admitió el asunto como Solicitud de Ejercicio de la
8 Ibíd. 536 a 542.9 Ibíd. 555 a 556.10 45 a 58 del Juicio de amparo indirecto **********.11 26 a 71 del amparo en revisión **********.12 Fojas 5 a 7 del toca en que se actúa.
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Facultad de Atracción 197/2017; asimismo, ordenó su turno al Ministro
José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente, y la remisión de los autos a esta Primera
Sala, cuya Presidenta el doce de junio de dos mil diecisiete13, emitió
acuerdo de avocamiento.
II. COMPETENCIA
9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
legalmente competente para resolver si ejerce o no la facultad de
atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII,
penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y, 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los
Puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013
del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece.
III. LEGITIMACIÓN
10. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte
legítima, en términos de las disposiciones jurídicas citadas en el
párrafo precedente, toda vez que la formularon los Magistrados
integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Sexto Circuito.
13 Idem. Foja 61.
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IV. ESTUDIO
11. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el
presente asunto consiste en determinar si se ejerce la facultad de
atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. En
consecuencia, las preguntas que deben responderse son las
siguientes:
¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?
12. A fin de dar contestación a las anteriores interrogantes, es preciso
exponer los conceptos de violación formulados por la parte quejosa,
en la demanda de amparo, lo resuelto por el juez de distrito, así como
las razones que el tribunal colegiado expresó al solicitar a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de
atracción.
13. Conceptos de violación. Del análisis integral de la demanda de
amparo14, se advierte que el quejoso hizo valer diversos motivos de
inconformidad en los que esencialmente adujo lo siguiente:
a) La autoridad responsable emite una resolución improcedente
porque no ofreció elemento de convicción que sustente el
desechamiento del incidente de revisión de medida cautelar, a
14 Fojas 6 a 10 del expediente relativo al juicio de amparo.
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pesar de que tiene la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos.
b) Es procedente que al entrar en vigor el decreto publicado el
diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por favorecer al
procesado, se aplique el artículo Quinto Transitorio del Código
Nacional de Procedimientos Penales, porque el Máximo Tribunal
del país permite la retroactividad de la ley penal cuando
beneficia al procesado de acuerdo con lo que dispone el artículo
14 constitucional.
c) Afirma que los actos reclamados violan en su perjuicio el
derecho a la libertad, al no admitir el recurso de apelación que
interpuso con fundamento en el artículo 160 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, contra el auto que desechó el
incidente de revisión de medida cautelar que promovió para
revocar la prisión preventiva fijada en su contra; aunado a que se
vulneran sus derechos de debido proceso y defensa adecuada.
14. Sentencia del juez de distrito. En la sentencia que por esta vía se
impugna el juez de distrito estableció lo siguiente:
a) Precisó que los actos reclamados eran: 1. El acuerdo de
dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro de la
causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Penal
de la Ciudad de Puebla, en la parte en que no admitió el recurso
de apelación contra el proveído de veintisiete de septiembre de
la anualidad antes citada, donde se resolvió que no había lugar a
admitir el incidente de revisión de medidas cautelares; y, 2. La
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notificación del referido auto; actos cuya existencia se tuvo por
demostrada.
b) En relación con el segundo de los actos reclamados, determinó
que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el
artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, porque contra la
notificación del acuerdo que no admite el recurso de apelación,
previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, el quejoso
debió hacer valer el incidente de nulidad de notificación previsto
por los artículos 46, fracción XIV y 349 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de
Puebla; por lo que al no cumplirse con el principio de
definitividad, la demanda de amparo es improcedente.
c) En lo que respecta al acuerdo que desechó el recurso de
apelación, estimó que no se actualiza causa de improcedencia,
por lo que al realizar el análisis de fondo, determinó que los
conceptos de violación son infundados, porque conforme con lo
que disponen los artículos 271, 273, fracción V y 267 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado
de Puebla, contra el auto que resuelve un incidente no
especificado, procede el recurso de apelación, pero si en el caso
se desechó el incidente, no se resolvió el problema jurídico, al no
existir pronunciamiento sobre lo acertado o no de la pretensión
del accionante fallándolo de fondo; en esas condiciones, lo
procedente es el de revocación, por lo que negó el amparo
solicitado.
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d) Con base en lo anterior, en la sentencia impugnada se determinó
por una parte sobreseer en el juicio y por otra negar el amparo y
protección de la Justicia de la Unión.
15. Argumentos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
El tribunal colegiado en la resolución por la que remitió los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció lo siguiente:
a) En principio, consideró correcto que en cuanto al acto reclamado
consistente en la notificación del acuerdo que desechó el recurso
de apelación, se decretara el sobreseimiento, al actualizarse la
causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII
de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de
definitividad.
b) Determinó que no se analizarían los agravios por estimar
procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ejerza la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso.
c) Se indicó que es procedente la demanda de amparo indirecto
contra el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis,
dictado por el Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla,
dentro del proceso penal **********, donde no admitió el recurso
de apelación interpuesto contra el proveído que desechó un
incidente de revisión de medidas cautelares promovido con
fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional
de Procedimientos Penales.
d) Que el recurso de revisión es procedente, se interpuso en tiempo
y por parte legitimada para ello.
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e) Que se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de
atracción, porque el acto reclamado consiste en el acuerdo de
dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez
Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, en la causa penal
**********, que no admitió el recurso de apelación interpuesto
contra el proveído de veintisiete de septiembre de dos mil
dieciséis, que no admitió a trámite un incidente de revisión de
medidas cautelares, fundado en el artículo Quinto Transitorio del
Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado por
decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en
el Diario Oficial de la Federación, resolución que se refiere a
procedimientos y derechos vinculados a reformas
constitucionales de preceptos que regulan derechos
fundamentales.
f) En ese sentido, afirmó el tribunal colegiado que el juez de distrito
se limitó a resolver que contra el auto que desecha un incidente
no especificado de revisión de medida cautelar, fundado en el
artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, procede el recurso de revocación, esto
conforme a lo que dispone el artículo 267 del código procesal del
Estado de Puebla y no el de apelación, porque la petición se
desechó y no se resolvió de fondo el tema planteado; en ese
sentido, omitió pronunciarse sobre si el desechamiento y la
apelación debieron ajustarse o no, al sistema penal acusatorio.
g) En ese contexto, el colegiado advierte complejidad y relevancia
en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos
derechos relacionados con la libertad personal, así como con las
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
garantías de legalidad, seguridad y exacta aplicación de la ley,
por lo que surge la necesidad de que esta Suprema Corte se
pronuncie sobre su contenido y alcance, para que la ejecutoria
que emita sirva de criterio jurídico, trascendente y referencial
para su aplicación en casos futuros que surjan, por ser un tema
de notable interés que trasciende al plano constitucional, dado
que permitirá la revisión de aquellas medidas privativas de
libertad decretadas con base en la legislación penal vigente
antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal
acusatorio adversarial y después del análisis de riesgo se
resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o
cese de la prisión preventiva conforme al artículo 19
Constitucional y del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
h) Lo anterior, dice el tribunal colegiado, amerita el análisis de la
aplicación retroactiva de la ley, de la intención del legislador, la
interpretación literal del precepto o de su estudio en conjunto con
el resto del sistema normativo; en ese sentido, destaca que el
constituyente estableció una excepción al principio de
retroactividad para la aplicación del sistema acusatorio oral, al
establecer que la reforma sólo sería aplicable a los
procedimientos iniciados una vez que entrara en vigor el
mencionado sistema acusatorio, para evitar que los inculpados
sujetos a proceso, obtengan la aplicación de la norma más
benéfica, en relación con el nuevo sistema adversarial oral, esto
porque el Cuarto Transitorio establece que los procedimientos
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iniciados antes de la reforma, deben concluirse conforme con las
disposiciones vigentes.
i) Por lo anterior, el tribunal colegiado estima que se actualizan las
condiciones para el ejercicio de la facultad de atracción, dado
que la resolución del caso reviste un interés superlativo reflejado
en la gravedad del tema que es inherente a la libertad personal,
así como la aplicación retroactiva en beneficio del reo, al margen
de que se trata de dos sistemas diversos, lo que sin duda hace
posible una afectación o alteración de valores sociales, políticos
o en general de convivencia, bienestar o estabilidad del estado
mexicano relacionados con la administración o impartición de
justicia, aunado a que su análisis repercutirá en la política
criminal, al derivar de ella todo un sistema de sanciones y de
libertad provisional que permita al acusado de un delito asistir al
proceso penal sin estar privado de la libertad.
j) El tema es trascendente, excepcional o novedoso porque
entraña la fijación de un criterio que impactará decisivamente
en todas las causas criminales iniciadas durante el sistema
tradicional, en las que se solicite la revisión de medidas
privativas de libertad; adicionalmente, no existe criterio del Alto
Tribunal por tratarse de un asunto novedoso, derivado de la
interpretación del artículo Quinto Transitorio del decreto
publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
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16. Establecido lo anterior, se procede al análisis y determinación del
ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso, para lo cual
esta Primera Sala considera que las preguntas que deben
responderse son las siguientes:
¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?
17. Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? La respuesta es en
sentido afirmativo. Esta Primera Sala ha establecido que la facultad
discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la
legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no
serían de su competencia.
18. Para poder ejercerla, es menester que se acrediten en primer lugar los
siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el
aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice
petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello;
y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo
107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la
Constitución y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
19. En el caso que nos ocupa queda plenamente satisfecho el primer requisito formal, porque proviene de parte legítima, ya que el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
cuenta con legitimación para solicitar de oficio el ejercicio de la
facultad de atracción.
20. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que el
objeto de la presente solicitud es que este Alto Tribunal conozca del
amparo en revisión **********, del índice del tribunal colegiado de
referencia. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción
VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Segunda cuestión. ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?
21. Para responder esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a
la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los
requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la
jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN.
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”15.15 “La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
22. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta
Primera Sala ejerza su facultad de atracción, consiste en que el asunto
tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de
las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto, desde el
punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, el caso debe
revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible
afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de
convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven
al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y
sucesivos asuntos.
23. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha
estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes
involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la
decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo
del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos
futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por
su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o
novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio
forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Tesis 1a./J. 27/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 150.
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estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la
complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su
interdependencia jurídica o procesal.
24. De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia, son las
únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para orientar el ejercicio de la facultad de
atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de
carácter cualitativo como cuantitativo.
25. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e
“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,
tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se
reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter
excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio
normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto
sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario,
que se aparta de lo común–. En este aspecto, el criterio será
eminentemente jurídico.
26. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los
casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la
Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a
juicio de dicho tribunal y, por otro lado, que se trate de asuntos
trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario,
por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y
conjuntamente.
27. Lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso
una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la
necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la
decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas
desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada
por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis
aislada XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU
EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”16.
28. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que el
amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sí reviste el interés y la
trascendencia necesarios para su atracción, por las razones que
enseguida se expondrán.
29. Una vez analizadas las razones que expone el tribunal colegiado en su
solicitud de facultad de atracción, se advierte que la sustenta en dos
temas sobre las cuales considera es importante y trascendente que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie, las que
podemos identificar de la siguiente manera:
16 Tesis aislada XIII/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1992, página 106, de texto siguiente: “El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracción VIII, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiendo entenderse que esa consideración es de carácter discrecional”.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
a) La aplicación del artículo Quinto Transitorio del Código Nacional
de Procedimientos Penales en vigor, para la revisión de medidas
cautelares en procesos penales tramitados conforme al sistema
penal inquisitivo o mixto; y,
b) Si los recursos ordinarios que se interpongan contra lo resuelto
en la solicitud de revisión de medidas cautelares en procesos
penales tramitados conforme al sistema inquisitivo o mixto, se
regulan por el Código Nacional de Procedimientos Penales o por
la legislación procesal penal que rige dicho procedimiento.
30. En ese sentido, en torno a la primera nota de interés, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por
mayoría de votos la contradicción de tesis 64/201717, determinó que
desde la expedición de la reforma constitucional de dieciocho de junio
de dos mil ocho, en el artículo Cuarto Transitorio, se precisó que los
procesos penales debían culminarse con las leyes que estaban
vigentes al momento de su inicio, refiriéndose a los procedimientos de
carácter tradicional (lo que de hecho se refrendó en el artículo Tercero
Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del cinco de marzo de dos mil catorce); ello hizo permisible
que el legislador federal estableciera la directriz prevista en el artículo
Quinto Transitorio del decreto de reformas a diversos ordenamientos
jurídicos, citada, en la que habilita a los jueces del sistema mixto a
que, a petición de parte, tomando en consideración la evaluación del
17 Resuelto en sesión de cinco de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, contra los votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación
o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18, así
como del Código Nacional de Procedimientos Penales.
31. Asimismo, se determinó que la facultad extraordinaria otorgada a los
jueces que instruyen el proceso penal bajo el sistema tradicional o
inquisitivo, para revisar la medida cautelar de prisión preventiva a la
que está sujeto un procesado, de ninguna manera altera las reglas de
tramitación reguladas conforme al procedimiento penal tradicional, sino
que constituye una circunstancia de carácter sustantivo que de
ninguna manera afecta el procedimiento penal mixto. La directriz de
que sea revisada la prisión preventiva a la luz de los parámetros
establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a
partir de tener como base el vigente artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en un
entendimiento esencial de la reforma procesal penal, que da
prevalencia al respeto de los derechos humanos.
32. En efecto, se enfatizó que la razón del artículo Quinto Transitorio se
refiere al entendimiento del artículo 1º constitucional19, según el cual 18 El párrafo relativo dice: …El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.19 Que en la parte que interesa dice:Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos
sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que
el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que
pertenece ese artículo Quinto Transitorio, de esta manera se entiende
la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación
a la prisión preventiva.
33. Debe recordarse que desde una perspectiva sistemática de las reglas
de adaptación que derivan de las normas transitorias, constitucional y
de normas secundarias, lo que se prioriza en el nuevo sistema penal,
es tener en cuenta la exclusión de la calificación legislativa de la
gravedad de un delito, para optar por un catálogo restrictivo de prisión
preventiva oficiosa. Ello, con la finalidad de cambiar la idea de que el
proceso penal se debe instruir necesariamente con la persona privada
de su libertad preventivamente, lo que además es acorde con el
derecho humano de presunción de inocencia, en relación con la
excepcionalidad de la prisión preventiva frente al carácter de regla que
derivaba de la calificación normativa de la gravedad del delito y el
acceso a la jurisdicción del Estado para que se revise el estatus de
restricción de libertad en que permanecen las personas sujetas a un
proceso penal.
34. De no dotar con este entendimiento la aplicación de la citada norma de
tránsito, podría llegarse al extremo de generar un trato diferenciado y
de exclusión al derecho de mínima afectación a la libertad personal, de
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
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aquellos que están sujetos a un procedimiento seguido bajo el sistema
procesal penal tradicional, quienes quedan sujetos a la aplicación de
los artículos de las normas local y federal, que establecen –como
única condición– la calificación de gravedad del delito para la
prohibición del derecho a la libertad provisional, por lo que la regla que
se sigue es la imposición de la prisión preventiva de aquellas personas
que, con las reglas del sistema penal acusatorio, la medida cautelar de
prisión preventiva es la que debe evitarse para los delitos que no se
encuentren en la lista del artículo 19 constitucional, pues sólo es
posible que la solicite el ministerio público cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente
por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa
no sea acumulable o conexa en los términos que establece dicho
Código Nacional.
35. En ese sentido, se consideró que la revisión de la prisión preventiva, a
partir de los parámetros establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, impuesta a los inculpados o imputados a
quienes se le instruye proceso bajo el sistema procesal penal
tradicional o mixto, representa un cambio que habilita al órgano
jurisdiccional para aplicar las reglas del Código Nacional a la luz de los
principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en
la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo
establecido en los artículos 1º, 19 y 20 de la Constitución Política de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; así como la jurisprudencia que al respecto
ha emitido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
36. Así, se concluyó que es procedente que el juez que instruye un
proceso penal mixto revise la prisión preventiva, en términos de lo
dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos,
que remite a las reglas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, específicamente en los artículos 153 a 171.
37. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la
medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de
facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma;
sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del
Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del
riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que
sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva,
en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho
ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida
cautelar, el juez deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión
a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.
38. Bajo ese contexto, es que la primera nota de interés desarrollada por
el tribunal colegido, ha sido resuelta ya por esta Primera Sala de la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en torno a tal tema
no se actualizan los requisitos de interés o importancia notable.
39. Ahora, en lo que se refiere al segundo punto de interés precisado en
esta ejecutoria y que se hace consistir en que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se pronuncie en relación a si los recursos
ordinarios que se interpongan contra lo resuelto en la solicitud de
revisión de medidas cautelares en procesos penales tramitados
conforme al sistema inquisitivo o mixto, se regulan por el Código
Nacional de Procedimientos Penales o por la legislación procesal
penal que rige dicho procedimiento, se estima procedente ejercer la
facultad de atracción por las razones jurídicas que enseguida se
exponen.
40. Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 64/2017,
estableció que es válida la aplicación del artículo Quinto Transitorio del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para que se efectúe la
revisión de la medida cautelar de prisión preventiva en un proceso
penal tramitado conforme a las reglas del sistema penal tradicional o
mixto, atendiendo a los lineamientos previstos en los artículos
comprendidos del 153 al 171.
41. No obstante ello, tal determinación no resuelve, por no haber sido
materia de la contradicción de tesis, el tema relativo a los recursos que
las partes pueden interponer contra las resoluciones judiciales que se
dicten en las solicitudes de revisión de prisión preventiva dentro de un
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
proceso penal tramitado bajo las reglas del sistema penal tradicional o
mixto, específicamente la interrogante sobre si para la interposición y
trámite de dichos medios de impugnación debe estarse a lo que
dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales o bien, a la
legislación procesal penal que regula el trámite del proceso mixto.
42. En efecto, desde la expedición de la reforma constitucional de
dieciocho de junio de dos mil ocho, en el artículo Cuarto Transitorio, se
precisó que los sistemas procesales penales debían culminarse con
las leyes que estaban vigentes al momento de su inicio, refiriéndose a
los procedimientos de carácter tradicional, lo que incluso se refrendó
en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del cinco de marzo de dos mil catorce.
43. Posteriormente sobreviene la creación del Quinto Transitorio del
Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite la aplicación
excepcional de dicha norma federal en procedimientos penales
iniciados conforme al sistema tradicional, para resolver sobre la
solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva,
aplicación que como ya se ha destacado, esta Primera Sala ha
considerado legalmente válida por estar conforme con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. En ese contexto, se genera incertidumbre jurídica tanto para los
juzgadores como para las partes en la litis penal, en torno a si los
recursos que pueden interponer contra las resoluciones dictadas en
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
las solicitudes de revisión de medida de prisión preventiva en sistema
tradicional penal, que consideren les causa agravio, debe regirse por
lo que dispone el referido Código Nacional o por la norma procesal
que regula el procedimiento, más aun si se tiene presente que en esta
Primera Sala ya se consideró que para la revisión de la medida
cautelar se debe estar a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y no a lo que dispone el Cuarto transitorio
Constitucional (reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho).
45. En ese sentido, la temática expuesta tiene interés o importancia
notable a juicio de esta Primera Sala, en la medida de que las partes
dentro de la controversia penal, deben tener acceso a un recurso
judicial efectivo contra aquellas determinaciones que consideren
afectan su esfera jurídica, pero ante la convergencia de dos sistemas
penales, regulados por normas procesales distintas, surge la duda
sobre cuál es el medio de impugnación que la ley les concede, en
torno a una figura jurídica que el sistema tradicional no contempla en
su legislación adjetiva; estado de incertidumbre que puede llegar a
limitar o hacer nugatoria una formalidad esencial de todo
procedimiento, como lo es el derecho de recurrir, esto si no se emite
un pronunciamiento que constituya una directriz sobre el tema
cuestionado, que genere certeza y seguridad jurídica en los
intervinientes en el procedimiento penal, sobre la norma en la que
deben fundamentarse para hacer valer su inconformidad con lo
resuelto durante el trámite y resolución de una figura jurídica novedosa
y de aplicación excepcional en el sistema penal tradicional o mixto.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
46. Lo anterior resulta trascendente, en la medida de que esta Primera
Sala al resolver el amparo en revisión cuyo conocimiento se solicita
atraer, emitirá un criterio sobre el tema que hemos destacado, que
habrá de regir para el caso concreto que se propone atraer y para
actos futuros, sobre una cuestión de orden procesal que se avizora
tendrá una incidencia mayor en el orden jurídico nacional, si
consideramos que al declararse válido y constitucional el que se
aplique el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en los asuntos tramitados con las reglas del
sistema penal tradicional, ello implica que las resoluciones judiciales
que se emitan al proponerse la solicitud de revisión de la medida de
prisión preventiva, podrán ser impugnadas tanto por el procesado,
como por el ministerio público y las víctimas u ofendidos, si consideran
que afectan la esfera de derechos que defienden, lo que amerita
establecer una directriz que permita agilizar o eficientar la tramitación y
solución de los medios de impugnación que procedan contra esas
determinaciones, al clarificar la norma que debe atenderse para su
interposición y resolución.
47. Lo anterior cobra mayor trascendencia si consideramos que las
hipótesis de procedencia de los recursos ordinarios tanto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, como en las legislaciones
penales, varían debido a la naturaleza de uno y otro sistema al que
regulan, circunstancia que abona a la incertidumbre jurídica en que se
ven inmersas las partes al decidir atender a una u otra legislación para
combatir este tipo de resoluciones que para el sistema tradicional
resultan novedosos.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
48. En ese sentido, resulta relevante para esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, establecer un criterio que resuelva qué legislación debe
atenderse para los efectos de la interposición de recursos ordinarios
contra las resoluciones emitidas en las solicitudes de revisión de la
medida de prisión preventiva en procesos penales tramitados bajo las
reglas del sistema penal tradicional, promovidas con base en el
artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos
Penales, que fije directrices para casos futuros.
49. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión tenga
el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ocupe de su resolución.
V. DECISIÓN
50. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es ejercer la facultad de
atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
51. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de
amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera
Sala para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la
Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZPONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
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LA SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
HVT/jjzb
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