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T OCA PENAL 156/2018 CIUDAD DE MÉXICO, A SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS, para resolver los autos del toca 156/2018, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Elba Esther Gordillo Morales , contra la resolución incidental de veinticinco de mayo del año en curso , dictada por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en el incidente no especificado 1/2018-V, derivado de la causa penal 11/2013, en el que declaró infundado el incidente no especificado de sobreseimiento , promovido por la encausada. RESULTANDO: PRIMERO. En resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, declaró infundado el incidente de sobreseimiento en las hipótesis relativas a cuando esté plenamente comprobado en favor del inculpada, que existe alguna causa eximente de responsabilidad, así como que existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia de ésta, 1 promovido por la encausada, dictado en el incidente no especificado 1/2018-V, derivado de la causa penal 11/2013, instruida en contra de Elba Esther Gordillo Morales y otros, por los delitos: (1) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, 1 En cumplimiento a lo ordenado por este Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 7/2018. 2020-09-28 12:23:31 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.75.e8 Ma. de los Angeles Baños Rojas

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TOCA PENAL 156/2018

CIUDAD DE MÉXICO, A SIETE DE AGOSTO DE

DOS MIL DIECIOCHO.

VISTOS, para resolver los autos del toca 156/2018,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

Elba Esther Gordillo Morales, contra la resolución

incidental de veinticinco de mayo del año en curso, dictada

por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito de

Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en el

incidente no especificado 1/2018-V, derivado de la causa

penal 11/2013, en el que declaró infundado el incidente no

especificado de sobreseimiento, promovido por la

encausada.

RESULTANDO:

PRIMERO. En resolución de veinticinco de mayo de dos

mil dieciocho, el secretario en funciones de Juez Sexto de

Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de

México, declaró infundado el incidente de sobreseimiento en las

hipótesis relativas a cuando esté plenamente comprobado en

favor del inculpada, que existe alguna causa eximente de

responsabilidad, así como que existan pruebas que acrediten

fehacientemente la inocencia de ésta,1 promovido por la

encausada, dictado en el incidente no especificado 1/2018-V,

derivado de la causa penal 11/2013, instruida en contra de

Elba Esther Gordillo Morales y otros, por los delitos:

(1) Operaciones con recursos de procedencia ilícita,

1 En cumplimiento a lo ordenado por este Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 7/2018.

2020-09-28 12:23:3170.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.75.e8M

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

2

previsto y sancionado en el artículo 400 bis, párrafo primero, del

Código Penal Federal; y,

(2) Violación a la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, previsto en el artículo 2, fracción I y sancionado en

el numeral 4, fracción II, inciso a) de la Ley referida.

SEGUNDO. Inconforme con la anterior determinación, la

enjuiciada de mérito, interpuso recurso de apelación, mediante

escrito presentado el veintiocho de mayo del año en curso;2

asimismo, en diverso presentado el treinta siguiente, solicitó

fuera remitido el auto de formal prisión para la sustanciación del

recurso en cita; el A quo admitió el medio de impugnación

referido en efecto devolutivo, el seis de junio del año en cita;3

luego, por oficio “2751”, de trece de junio del presente año,

remitió el original del incidente no especificado 1/2018-V

derivado de la causa penal 11/2013-I, en dos tomos, así como

un disco compacto y nueve legajos de pruebas en copias.

TERCERO. Recurso del que tocó conocer a este Tribunal

Unitario, por razón de turno, el cual fue recibido en la misma

data en la que se radicó y registró el toca penal correspondiente

bajo el número 156/2018; seguido el proceso de la segunda

instancia, por proveído de veintidós de junio de dos mil

dieciocho, se señaló día y hora para la celebración de la

audiencia de vista a que alude el artículo 373 del código

adjetivo de la materia y fuero, para las once horas del

veintisiete de junio del año en curso;4 la que se llevó a cabo

en los términos del acta que antecede,5 con lo que quedaron

así los autos en condiciones de resolver el presente toca; y,

2 Fojas 523 a 524, original incidente 3 Fojas 24 a 25, tomo II, original incidente 4 Foja 33, toca 5 Foja 177, toca.

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

3

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Unitario

en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para

conocer y resolver del presente recurso, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 21 y 104, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, que faculta a los Tribunales Unitarios de Circuito

para conocer de las apelaciones de los asuntos tramitados en

primera instancia por Juzgados de Distrito; y el Acuerdo

General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, a virtud que es una resolución interlocutoria,

dictada por un Juez Federal con residencia en el Circuito,

dentro del incidente no especificado de sobreseimiento, donde

este tribunal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Objeto de la apelación. El recurso de

apelación tiene por objeto de una manera general, la

salvaguarda y tutela de la legalidad en las resoluciones

judiciales de primera instancia, toda vez que en términos del

artículo 363 del Código adjetivo de la materia y fuero, se debe

examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley

correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron

los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se

alteraron los hechos; o bien, no se fundó o motivó

correctamente.

TERCERO. Oportunidad del recurso. El referido medio

de impugnación, resultó oportuno, al haberse interpuesto dentro

del plazo de tres días aludido por el artículo 368 del Código

Federal de Procedimientos Penales; ello, toda vez que la

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

4

resolución recurrida le fue notificada a la encausada así como a

su defensor particular,6 el veinticinco de mayo de dos mil

dieciocho, por lo que el plazo indicado transcurrió del veintiocho

al treinta de mayo del año en cita;7 en tanto, el recurso de

mérito fue interpuesto por escrito recibido en el juzgado de

origen el veintiocho de mayo del año que transcurre, esto es

dentro del plazo legal señalado.8

CUARTO. Legitimación del recurrente. La legitimación

procesal activa para abrir esta segunda instancia, en la especie

proviene de la enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto por

el precepto 365 del Código adjetivo de la materia y fuero; de ahí

que en la especie se suplirá, en su caso, la eventual deficiencia

de los agravios a su favor, acorde a lo establecido en el artículo

364 del código adjetivo de la materia y fuero. Al tenor de tales

directrices, este Tribunal de Alzada, dentro de la presente

resolución, en lo conducente hace suyos los razonamientos del

Juez de Primera Instancia y como Tribunal de Apelación se

sustituye a éste para resolver los puntos planteados como

agravios.

QUINTO. El auto recurrido, en lo conducente, es del tenor

literal siguiente:

“CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTICINCO DE MAYO DE DOS

MIL DIECIOCHO.

Vistos […].

CONSIDERANDO

PRIMERO.- […].

SEGUNDO.- Resulta infundado el incidente de

sobreseimiento en las hipótesis relativas a cuando esté

6 Fojas 469 y 496, original incidente 7 Con descuento de los días veintiséis y veintisiete de mayo del año en curso, por haber

sido inhábiles [sábado y domingo]. 8 Fojas 523 a 524, original incidente.

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

5

plenamente comprobado en favor del inculpado, que existe

alguna causa eximente de responsabilidad, así como que existan

pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia de éste,

que ahora se resuelve, por los motivos y fundamentos legales que a

continuación se exponen.

En principio se impone resaltar que la presente incidencia en

concepto de quien resuelve es infundada, porque la facultad de

solicitar el sobreseimiento de la causa penal al juez que conoce

de ella, por la actualización de las hipótesis establecidas en los

enunciados normativos antes descritos, previstas en las fracciones

VI y VII, del artículo 298 del Código Federal de Procedimientos

Penales, es conferida al Agente del Ministerio Público de la

Federación.

Es así, pues de una interpretación armónica y sistemática de

tal precepto, atento al proceso de creación normativa, para la adición

de la fracción VII del artículo 298 del Código Federal de

Procedimientos Penales, publicada en el Decreto por el que se

modificaron diversas disposiciones del Código Federal de

Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno,

el legislador en el dictamen y discusión de origen de diecisiete y

dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, estableció lo

siguiente:

‘…Por lo que refiere a la figura procesal del sobreseimiento,

se agrega que éste debe ser dictado por el juez de la causa si

antes de dictar sentencia se acredita que existen pruebas suficientes

para determinar la inocencia del inculpado. Así mismo, se deja

subsistente la facultad conferida al Ministerio Público Federal

para que lo solicite al juez. De esta forma se pretende evitar que

una persona inocente permanezca detenida hasta que concluya el

proceso, obteniéndose así dos objetivos; el más importante de ellos,

consistente en la liberación de una persona que en vista a las

evidencias es inocente, y por otro lado, el descargo de trabajo

para la autoridad judicial. De esta manera, la reforma al artículo

298 del Código Federal de Procedimientos Penales y la reforma al

artículo 36 y la adición de un capítulo específico al Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, indirectamente

reconocen y hacen vigente la verdadera naturaleza de la

autoridad jurisdiccional, que debe ser quien juzgue y determine si

existe o no hecho delictuoso y si este hecho es o no imputable al

inculpado.’ (el énfasis no es de origen).

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

6

Aspecto que se encuentra reflejado en el contenido del artículo

138, en armonía con los diversos 298, 300 y 301 del referido código

procesal de la materia, al establecer:

‘…ARTICULO 138.- (transcribe contenido)’.

Enunciados normativos que son acordes con los numerales

298, 300 y 301 del código adjetivo de la materia y fuero, al disponer

que:

‘ARTICULO 298.- (transcribe contenido)’.

‘ARTICULO 300.- (transcribe contenido)’.

‘ARTICULO 301.- (transcribe contenido)’.

Preceptos de los que se desprende que la facultad de pedir

el sobreseimiento por las causas previstas en las fracciones I a IV

del artículo 298, se encuentra conferida al Ministerio Público Federal,

o de oficio para la autoridad jurisdiccional como se estableció en

el proceso legislativo invocado; y en el caso de las demás

fracciones, esto es, de la V a la VIII, en la última forma, es decir, a

petición de parte, la cual evidentemente resulta ser ministerial.

Lo anterior, porque la lectura aislada del precepto 301 del

código procesal invocado, en la porción normativa ‘…Si fuere a

petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente

no especificado’, así como 17 del Código Penal Federal, que

establece ‘…Las causas de exclusión del delito se investigarán y

resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del

procedimiento’, inicialmente podría sugerir que lo fuera cualquiera

de las partes en el proceso; sin embargo, ello no es así, pues ni en

su forma gramatical el legislador lo estableció así, y si en cambio

como como se puede observar del examen sistemático, las

fracciones VI y VII en que se sustentó el incidente de

sobreseimiento promovido por la encausada –cuando esté

plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna

causa eximente de responsabilidad (basado en la exclusión del

delito, conforme al artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal)

y cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la

inocencia del acusado-, son precisamente los supuestos

establecidos en el artículo 138 antes transcrito, y a los que

también hacen remisión expresa el precepto 298, fracción II, de la

normatividad adjetiva en cita, pero sobre todo que el legislador

estableció en el proceso de creación normativa al adicionar la

fracción VII descrita, que se dejaba subsistente la facultad conferida

al Ministerio Público Federal para que solicitara al juez el

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

7

sobreseimiento, cuando existiesen pruebas que acreditaran

fehacientemente la inocencia del acusado, con el objeto de evitar

que una persona inocente permanezca detenida hasta que concluya

el proceso, obteniéndose así dos objetivos; el más importante de

ellos, consistente en la liberación de una persona que en vista a las

evidencias es inocente, y por otro lado, el descargo de trabajo para

la autoridad judicial.

Aspectos que incluso se ven robustecidos con la exposición de

motivos del proceso legislativo previo a tal adición, de la Cámara de

origen de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres,

del Decreto de ‘Reformas y Adiciones al Código Federal de

Procedimientos Penales’, publicado el veintisiete de mil

novecientos ochenta y tres, en el Diario Oficial de la Federación,

particularmente de los artículos 138 y 298, del mencionado cuerpo

de leyes, en el que se consideró:

‘…El Código Federal de Procedimientos Penales, al igual que

otros ordenamientos de la materia, se refiere al desistimiento de la

acción penal por parte del Ministerio Público. La expresión

‘desistimiento’ ha provocado serios cuestionarios por parte de

quienes sostienen, con argumentos atendibles, que si bien el

Ministerio Público ostenta en los términos del artículo 21

constitucional la facultad exclusiva de perseguir, esta facultad es

en esencia un poder-deber que no puede manejar discrecional o

arbitrariamente el Ministerio Público, sino se encuentra sujeta a

precisos mandamientos de carácter legal.

Por lo tanto, el Ministerio Público no puede ‘desistirse’ de

una acción intentada, como si ésta quedase a su discreción o

arbitrio, aunque si puede y debe, en su caso, promover la

cesación del proceso y el sobreseimiento del mismo, con la

correspondiente libertad absoluta del inculpado, en

determinados supuestos, habida cuenta de que el procesado

penal el Ministerio Público actúa como parte de buena fe. Es así

que en los artículos 138 y 140, cuya reforma propone la presente

Iniciativa, no se habla de un ‘desistimiento’, como ocurre hoy día,

sino de una promoción en favor del inculpado, cuyos requisitos

y fundamentos expresará claramente la ley: que los hechos no

sean constitutivos de delito, esto es, que no estén, encuadrados en

la descripción típica de la ley penal; que el inculpado no hubiese

tenido participación en aquéllos; que la pretensión punitiva o poder-

deber de perseguir y sancionar esté legalmente extinguida; y que

exista, en favor del inculpado, una causa excluyente de

responsabilidad…’.

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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TOCA PENAL 156/2018

8

Por ende, al no existir en autos el ejercicio de la facultad

conferida al Ministerio Público Federal, fundando en causa de

sobreseimiento alguna, sino que por el contrario en el pedimento

52/2018 manifestó:

‘…2. Una vez establecido lo anterior, esta Representación

Social de la Federación, como garante de la legalidad de los

procesos penales, estima que los argumentos hechos valer por

la incidentista, carecen de coherencia y lógica jurídica, por ello,

deben declararse infundados, mismos que serán analizados en

conjunto, dada su estrecha vinculación en relación con su finalidad.

3. Lo anterior es así, dado que la totalidad de los motivos de

inconformidad de la incidentista, van encaminados a cuestionar la

inexistencia del segundo de los elementos del tipo penal de

operaciones con recursos de procedencia ilícita, relativo al

elemento subjetivo especifico distinto del dolo, consistente en

que los sujetos activos tuvieran conocimiento que los recursos que

adquirieron, depositaron y transfirieron, dentro del territorio nacional

y de éste hacia el extranjero, provenían o representaban el producto

de una actividad ilícita, en términos del párrafo sexto del artículo 400

bis del Código Penal Federal.

4. Contario a lo manifestado por la procesada Elba Esther

Gordillo Morales, se aprecia que en el presente caso se encuentra

acreditada la existencia de los recursos (económicos), cuyo

origen son las cuentas del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación.

5. La anterior aseveración encuentra sustento objetivo con los

estados de cuenta, correspondientes a los años de 2009 a 2012 dos

mil doce, de las cuentas identificadas con los números

5637017000001663 y 563701700003616, aperturadas a nombre del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en la

Institución de Crédito Banco Santander de México S.A., las cuales

resultan de relevancia pues solo en estas dos cuentas, se acumulan

aproximadamente el 77% de las operaciones que fueron

identificadas.

6. De la misma forma y para el efecto de acreditar la existencia

de los recursos económicos se demostró la existencia de los

diversos cheques, comprobantes de transferencias electrónicas,

estados de cuenta entre los que destacan los relativos al Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación.

7. También se cuenta con el dictamen en materia de

contabilidad suscrito por los peritos del Servicio de Administración

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

9

Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que

se concluyó entre otras cosas, que es un hecho cierto que el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación es el titular de

las cuentas 17000003616 y 17000001663, las cuales se aperturaron

en el Banco Santander de México, S.A., cuentas en cuestión que

entre los años 2009 a 2012 dos mil doce, registraron depósitos por

un total de $30,644,780,959.20 y retiros por un total de

$30,650,107,030.84.

8. Así mismo en la experticial de referencia, se identificaron las

siguientes correspondencias:

Entre retiros de la cuenta 17000001663 del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación y depósitos en la cuenta

56515202643 abierta a nombre de Nora Guadalupe Ugarte Ramírez.

Entre las cuentas 17000001663 y 17000003616 del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación y depósitos en las

cuentas 60524610602 y 56515205531 abiertas a nombre del C.

Isaías Gallardo Chávez, en BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER.

Entre retiros de la cuenta 17000003616 del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación y depósitos en la cuenta

60507880566 a nombre de José Manuel Díaz Flores.

Entre la persona moral Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A.

de C.V., que tiene como socios a Isaías Gallardo Chávez y José

Manuel Díaz Flores y recibió depósitos en sus cuentas 82500497264

y 92001539113, abiertas en BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER.

Entre retiros de la cuenta 17000003616 del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación y depósitos en la cuenta

92001539113 de Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A. de C.V.,

administrada por José Manuel Díaz Flores.

Se identificaron también en la cuenta 92001539113 de Gremio

Inmobiliario El Provisor, S.A. de C.V., depósitos con referencia del

origen de la cuenta 60507880566 a nombre de José Manuel Díaz

Flores.

Correspondencia entre retiros de la cuenta 56515202643 de

Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, y depósitos de la cuenta

60524610602 de Isaías Gallardo Chávez, por $4,107,286.43, por el

periodo de 2009 al 2012.

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

10

Entre retiros de la cuenta de Isaías Gallardo Chávez, número

60524610602, con depósitos a la de Nora Guadalupe Ugarte

Ramírez, número 56515202643, por importe de $4,107,286.43, en el

periodo 2009 y 2012.

Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A. de C.V., administrada por

José Manuel Díaz Flores, efectuó 40 transferencias de su cuenta

82500497264, por $141,845,995.40, en el periodo. Se observa una

de las transferencias referidas por $80,696.20, a Faces Plus Inc (MS

ELBA GORDILLO).

De la cuenta de Isaías Gallardo Chávez, número

60524610602, se realizaron 37 transferencias, por $28,460,816.52

por el año del 2009 al 2012 a 11 beneficiarios, resaltando entre ellos

las efectuadas a Neiman Marcus (pago tarjeta 047970000387, en

cantidad de $12,255,000, Avemex, SA de CV, por $9,373,168.82, y

Enrique Hett, por $317,970.00).

Se identificó una transferencia internacional de la cuenta de

Isaías Gallardo Chávez, número 60524610602, por $248,550.00, a

Enrique Hett.

Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A. de C.V., administrada por

José Manuel Díaz Flores y Asistencia Empresarial San Ángel, S.A.

de C.V., cuyos socios son José Manuel Díaz Flores y Audon

Hernández Leyva, efectuaron transferencia y traspaso al extranjero,

para Comercializadora TTS México, S.A. de C.V. por

$24,062,200.00, en el periodo entre el 3 y 10 de febrero de 2011.

Se observan dos abonos a la cuenta de la C. Elba Esther

Gordillo Morales, No. 047970004041, abierta en Newman

Marcus, por importe de $1’362,500.00, y asimismo, cuatro abonos

adicionales por $3,342,500, a la misma cuenta; todos procedentes

de la cuenta 56515202643 de Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, en

el periodo 2009 al 2012, y asimismo, una transferencia internacional

de la referida cuenta de la C. Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, para

Elba Gordillo Mr, por $125,221.60, en su cuenta 22911531, de la

UCSD Medical Center, el 20 de julio de 2011.

9. Apoyando lo anterior, se cuenta con la diversa experticial

en materia de Contabilidad, suscrita y signada por los peritos

oficiales en la materia, adscritos a la Coordinación General de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República,

quienes posterior a realizar los estudios correspondientes, arr ibaron

a las siguientes conclusiones:

Los depósitos efectuados en la cuenta número 56515202643

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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de Banco Santander México, S.A. a nombre de NORA GUADALUPE

UGARTE RAMÍREZ por los años comprendidos de 2009 a 2012,

ascienden a la cantidad de $1,686,437,055.81, depósitos que tienen

correspondencia con las cuentas 17000001663 y 17000003616,

ambas a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación.

Se observan retiros efectuados a la cuenta 56515202643 de

Banco Santander (México), S.A. a nombre de NORA GUADALUPE

UGARTE RAMÍREZ por los años comprendidos del 2009 al 2012,

por importe de $87,272,045.25 (OCHENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO

PESOS 25/100 M.N.) realizados a favor de diversas personas físicas

y morales, entre las que se identificaron entre otras, transferencias

internacionales a nombre de ELBA ESTHER GORDILLO

MORALES, cargo realizados a la cuenta número 56515202643 de

la institución Santander (México), S.A. y abonadas a la cuenta

04797004041, abierta en NEIMAN MARCUS, y una transferencia

internacional de UCSD MEDICAL CENTER ELBA GORDILLO

22911531 integrando un importe de $4,830,221.60 (CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS

VEINTIÚN PESOS 60/100 M.N.).

Se identificaron que los depósitos efectuados en la cuenta

número 60524610602 de Banco Santander (México), S.A. a nombre

de ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ, por los años comprendidos de

2009 a 2012, ascienden a la cantidad de $148,974,973.42 (CIENTO

CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 42/100

M.N.), de las cuales la cantidad de $26,844,660.89 (VEINTISÉIS

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS SESENTA PESOS 89/100 M.N.) tienen

correspondencia con la cuenta 17000001663, y la cantidad de

$122,130,312.53 (CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO

TREINTA MIL TRECIENTOS DOCE PESOS 53/100 M.N.) tienen

correspondencia con la cuenta 17000003616 ambas a nombre del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Los depósitos efectuados en la cuenta número 56515205531

de Banco Santander (México), S.A. a nombre de ISAÍAS

GALLARDO CHÁVEZ por los años comprendidos del 2009 al 2012,

ascienden a la cantidad de $3,775,091.50 (TRES MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS

50/100 M.N.) de los cuales la cantidad de $3,164,555.00 (TRES

MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

12

CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) tienen

correspondencia con la cuenta 17000001663, y la cantidad de

$611,536.50 (SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y

SEIS PESOS 50/100 M.N.) tienen correspondencia con la cuenta

17000003616 ambas a nombre del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

Se observan retiros efectuados a la cuenta 60524610602 de

Banco Santander (México), S.A. a nombre de ISAÍAS GALLARDO

CHÁVEZ por los años comprendidos de 2009 a 2012, por importe de

$28,460,816.52 (VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 52/100 M.N.).

Los depósitos efectuados en la cuenta número 60507880566

de Banco Santander (México), S.A. a nombre de JOSÉ MANUEL

DÍAZ FLORES por los años comprendidos de 2010 a 2012

ascienden a la cantidad de $116,864,875.00 (CIENTO DIECISÉIS

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) los

cuales tienen correspondencia con la cuenta número 17000003616 a

nombre del sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Los depósitos efectuados en la cuenta número 92001539113

de Banco Santander (México) S.A. a nombre de Gremio Inmobiliario

el Provisor, S.A. de C.V. por los años comprendidos de 2010 a 2012,

ascienden a la cantidad de $22,340,246.00 (VEINTIDÓS MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

SEIS 00/100 M.N.), los cuales tienen correspondencia con la cuenta

número 17000003616 a nombre del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

Los depósitos efectuados en la cuenta número 920015391113

de Banco Santander (México), S.A. a nombre de Gremio Inmobiliario

el Provisor S.A. de C.V. en el año 2011, los cuales tiene

correspondencia con la cuenta 60507880566 a nombre de José

Manuel Díaz Flores ascienden a la cantidad de $25,966,448.19

(VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 19/100 M.N.).

Se observan retiros efectuados a la cuenta 82500497264 de

Banco Santander (México), S.A. a nombre de Gremio Inmobiliario el

Provisor S.A. de C.V. por los años comprendidos de 2009 a 2012,

por importe de $141,845,995,40 (CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.),

realizados a favor de diversas personas físicas y morales, en las que

se identifican entre otras, una transferencia internacional a nombre

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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de FACES PLUS INC (ELBA GORDILLO), cargos realizados a la

cuenta número 82500497264 de Banco Santander (México), S.A.

Las transferencias efectuadas a favor de Comercializadora

TTS México S.A. de C.V. en el año 2011, ascienden a la cantidad de

$24, 062,200.00 (VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y DOS

MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales la cantidad

de $12,019,000.00 (DOCE MILLONES DIECINUEVE MIL PESOS

00/100 M.N.) tienen correspondencia con la con la cuenta

82500497264 a nombre de Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de

C.V., y la cantidad de $12,043,200.00 (DOCE MILLONES

CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) tiene

correspondencia con la cuenta 46345 a nombre de Asistencia

Empresarial San Ángel S.A. de C.V.

10. Con los datos anteriormente descritos, como se indicó al

inicio de este apartado quedó demostrada la existencia de recursos

que para el caso son recursos económicos, por la cantidad de

$1,978,393,241.73 (mil novecientos setenta y ocho millones

trescientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y un pesos 73/100

moneda nacional), mismos que está acreditado, proceden de las

cuentas bancarias del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación.

11. Ahora bien, con los medios de prueba anteriormente

descritos también se demuestra la existencia de cuentas

aperturadas por ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL

DÍAZ FLORES y NORA GUADALUPE UGARTE RAMÍREZ, en las

que se depositaron recursos económicos por el mencionado monto,

cuyo origen fueron precisamente las cuentas números

5637017000001663 y 5637017000003616, propiedad y aperturadas

a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

12. Personas físicas que a su vez está acreditado realizaron la

triangulación de los recursos y su posterior dispersión con el fin de

ocultar el origen y destino final de los mismos.

13. En efecto, los probables responsables ISAÍAS GALLARDO

CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES, NORA GUADALUPE

UGARTE RAMÍREZ y la persona moral Gremio Inmobiliario el

Provisor S.A. de C.V., de la que son socios los dos primeros de los

mencionados, siendo JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES quien además

administra las empresa citada; dentro del periodo de 2009 a 2012

dos mil doce, recibieron recursos económicos de manera sistemática

de las cuentas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, que se depositaban en sus cuentas bancarias, gran parte

de esas transferencias mediante cheques y transferencias

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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electrónicas y hecho lo anterior se retiraron esos recursos en su

mayoría mediante cheques de caja y transferencias electrónicas

algunas de ellas hacia el extranjero, triangulando de esa manera los

recursos a cuentas de distintas personas físicas y morales con el

único fin de ocultar el origen de los recursos mencionados, lo

anterior bajo el siguiente esquema de actuación:

Se detectó que NORA GUADALUPE UGARTE RAMÍREZ, una

vez que recibía los recursos económicos que eran depositados en

sus cuentas y que tenían como origen las cuentas del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, realizaba transferencias

bancarias mediante las cuales depositaba recursos económicos a la

cuenta bancaria a nombre de ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ.

De la misma forma se identificó que NORA GUADALUPE

UGARTE RAMÍREZ realizó transferencias bancarias internacionales,

en favor de Elba Esther Gordillo Morales mediante las cuales

depositó recursos económicos a cuentas de la antes mencionada en

el extranjero, entre las que destaca la cuenta a nombre de la antes

mencionada de la persona moral ‘Neiman Marcus’, así como a la

UCSD Médical Center; utilizando de esta manera recursos del

Sindicato que se utilizaron para pagar bienes y servicios personales

adquiridos por la última de las mencionadas en diversas empresas

del extranjero, ello en perjuicio de los agremiados del sindicato.

Por su parte ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ, dentro del periodo

de 2009 y 2012 dos mil doce, recibió recursos económicos

procedentes de las cuentas del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación.

De la misma forma y durante ese mismo periodo, ISAÍAS

GALLARDO CHÁVEZ también recibió en su cuenta bancaria,

recursos económicos procedentes de las cuentas personales de la

inculpada NORA GUADALUPE UGARTE RAMÍREZ.

Inculpado de referencia quien de igual forma y una vez con los

recursos económicos en su cuenta, realizó transferencias

internacionales en favor de Elba Esther Gordillo Morales,

destacando también las realizadas a Neiman Marcus y Avemex S.A.

JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES, durante el periodo 2010 a

2012, recibió recursos económicos en su cuenta bancaria, que

tienen correspondencia con las cuentas cuyo titular es el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación.

Parte de los recursos que fueron ingresados a su cuenta,

procedentes del erario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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Educación, fueron transferidos a la persona Moral denominada

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V., dentro del periodo

comprendido de 2010 a 2012; persona moral de la que se destaca,

aparecen como socios los inculpados JOSÉ MANUEL DÍAZ

FLORES e ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ.

Por su parte la persona moral Gremio Inmobiliario Provisor

S.A. de C.V. cuyos socios son los inculpados JOSÉ MANUEL DÍAZ

FLORES e ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ, también recibió recursos

económicos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, durante el periodo comprendido de 2010 a 2012.

Persona Moral que se detectó, realizó transferencias al

extranjero entre otras, una realizada en favor de Faces Plus Inc. (MS

ELBA GORDILLO).

De la misma forma se detectó como NORA GUADALUPE

UGARTE RAMÍREZ realizó diversas transferencias internacionales

de su cuenta a la empresa denominada AVEMEX, cuyo fin comercial

es la venta, renta y mantenimiento de aeronaves ejecutivas por un

monto importante en dólares americanos; así como transferencias

bancarias internacionales para el pago de pilotos aviadores, y hacia

diversas empresas de venta de refacciones y mantenimiento de

aviones.

14. Siendo de esta forma como los coprocesados de la

incidentista, una vez que distraían los recursos procedentes de las

cuentas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

depositándolos a sus cuentas personales así como a la cuenta de la

persona moral cuyos socios eran dos de los indiciados, realizaban

transferencias bancarias entre sí, así como a diversas personas

físicas y morales a quienes se expedían también cheques de caja,

entre las que se encuentran diversas cuentas en el extranjero a

nombre de la incidentista Elba Esther Gordillo Morales, -

beneficiaria final- contratadas por la antes mencionada para el pago

de bienes y servicios. Lo anterior con el único fin de pretender

ocultar e impedir que se conociera el origen ilícito de los recursos,

así como la propiedad de los mismos, que en el caso en particular

son del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

15. Con lo anterior Elba Esther se benefició de las

transferencias bancarias realizadas, pues se realizaron pago de

productos y servicios personales totalmente ajenos a los fines y

objeto del sindicato.

16. Conductas con las que se acredita que la incidentista y sus

coprocesados al realizar las operaciones ya referidas dentro del

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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TOCA PENAL 156/2018

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sistema financiero del país lo hicieron con el propósito de ocultar e

impedir ubicar el origen y destino de los recursos procedentes del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación alentando con

esto la actividad ilícita, pues al respecto habremos de señalar que en

el caso de que los activos hubiesen gozado de facultades

legales para operar o disponer de las cuentas en las que se

encuentran los recursos del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación para los fines que lo utilizaron, resultaba

innecesario realizar todas las triangulaciones de recursos y la

dispersión de los mismos, pues bastaba con dirigir

directamente los recursos hacia los objetivos y fines que fueron

detectados.

17. Otros datos que evidencian lo irregular del proceder de los

activos, es el hecho de que múltiples operaciones y transferencias

se realizaron a través de la compra de cheques de caja, instrumento

bancario que en la actualidad es poco flexible y representa un costo

elevado; por tanto representa una carga monetaria infructuosa si

tomamos en consideración que existen instrumentos financieros

mucho más versátiles como son transferencias electrónicas. De la

misma forma se estableció que no existía permanencia de

recursos en las cuentas de los activos, ya que tales recursos

económicos una vez que eran depositados procedentes de las

cuentas del Sindicato, en un lapso corto eran retirados de las

cuentas hacia otro destino.

18. Las anteriores circunstancias evidencian aún más el actuar

de la incidentista y coprocesados, al efectuar todas las operaciones

ya mencionadas con el único fin de ocultar o pretender ocultar e

impedir conocer el origen ilícito de los multicitados recursos

económicos.

19. Ahora bien, por lo que toca a la procedencia ilícita de los

recursos, es evidente que el legislador al momento de redactar el

numeral 400 bis del Código Sustantivo Penal, determinó que no es

necesario acreditar la actividad ilícita de la cual provienen los

productos o recursos, pues solo es suficiente que no se pueda

acreditar su legítima procedencia para presumir esa conducta previa.

20. En este aspecto, cabe destacar que al resolver el amparo

en revisión 433/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, analizó el aludido delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del

Código Penal Federal, señalando, en lo que aquí interesa, que:

‘…Analizando el tipo penal transcrito, de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, se tiene que está constituido

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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por elementos objetivos, subjetivos y normativos, de acuerdo a

lo siguiente: Elementos objetivos. Sujeto activo: Quien por sí o

por interpósita persona, adquiera, enajene, administre,

custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o

transfiera; -Lugar: Dentro del territorio nacional, de éste hacia el

extranjero o a la inversa; -Objeto: Recursos, derechos o bienes

de cualquier naturaleza; Elementos subjetivos. -Con el

propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir

conocer el origen, localización, destino o propiedad de los

recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. -

Con conocimiento de que proceden o representan el producto

de una actividad ilícita. Elemento normativo. Que proceden o

representan el producto de una actividad ilícita. Ahora bien, el

sexto párrafo del precepto impugnado, se limita a establecer lo

que se entiende por producto de una actividad ilícita, lo cual, si

bien tiene estrecha relación con el elemento normativo, no

puede estimarse que forme parte de éste. Frente a un elemento

normativo, la actividad del Ministerio Público o del Juez es de

carácter valorativo y consiste en realizar un juicio de valor

sobre el hecho, valoración que no puede realizarse de manera

subjetiva, sino a la luz de una norma. Así, el párrafo sexto

referido, constituye la norma a la luz de la cual se valorará el

elemento normativo, esto es, la ilicitud de la actividad de la que

proceden los recursos, derechos o bienes. En efecto, para

poder determinar si se actualiza el elemento normativo del

delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe

considerarse si la actividad de la que proceden los recursos es

ilícita, para lo cual deberá valorarse si ésta se adecúa a lo

establecido en la norma contenida en el sexto párrafo del

artículo 400 bis del Código Penal Federal, es decir, si existen

indicios fundados o certeza de que provienen directa o

indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la

comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima

procedencia. En tales condiciones, el contenido del sexto

párrafo referido, no constituye un complemento del tipo penal,

sino es la norma a la cual el Ministerio Público o Juez acudirá a

efecto de valorar el hecho de que se trate, esto es, para

determinar si es ilícita o no la actividad de la que proceden los

recursos, por tanto, no será a través del derecho a la no

autoincriminación, sino del ejercicio de su derecho de defensa,

que el inculpado estará en aptitud de desvirtuar tal valoración.

En esa virtud, el numeral que se combate no viola los principios

de autoincriminación ni de presunción de inocencia, pues la

hipótesis en él contenida tan sólo constituye una presunción

iuris tantum, toda vez que admite prueba en contra. Este Alto

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TOCA PENAL 156/2018

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Tribunal ha sustentado que los principios constitucionales de

debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma

implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando

lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de

su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en

tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia,

puesto que el sistema previsto en la Constitución Federal, así lo

reconoce, al disponer expresamente que es al Ministerio

Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del

delito. Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:

‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE

CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.’ (se transcribe). Ahora bien, no puede considerarse

que al señalar el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código

Penal Federal ‘y no pueda acreditarse su legítima procedencia’,

esté revirtiendo la carga de la prueba al inculpado, o eximiendo

al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos

21 y 102 constitucionales. En efecto, tal señalamiento no obliga

necesariamente al inculpado a demostrar la licitud de la

procedencia de los recursos, pues como se verá más adelante,

ello no constituye otra cosa que el derecho de defensa del

inculpado. De conformidad con los artículos 21 y 102

constitucionales, es al Ministerio Público a quien incumbe la

investigación y persecución de los delitos, debiendo buscar y

presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los

inculpados, lo cual se corrobora del artículo 19 del mismo

ordenamiento fundamental, al establecer que el auto de formal

prisión deberá expresar los datos que arroje la averiguación

previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del

acusado. Esta obligación constitucional del Ministerio Público

de acreditar los elementos del delito y la probable

responsabilidad del imputado, en esencia constituye el

principio acusatorio en el que descansa el sistema penal

mexicano. No resulta contrario a dicho principio lo previsto en

el sexto párrafo del artículo 400 bis impugnado, pues éste no

revierte la carga de la prueba al inculpado, ya que el

representante social deberá acreditar necesariamente

determinados hechos, que concatenados entre sí, den como

resultado una presunción iuris tantum que acrediten los

elementos del ilícito de operaciones con recursos de

procedencia ilícita y la probable responsabilidad del inculpado.

Efectivamente, el Ministerio Público para arribar a tales

extremos y determinar que el inculpado realiza operaciones con

recursos de procedencia ilícita, requiere la comprobación previa

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de determinados hechos o circunstancias, como lo son la

actividad realizada: adquisición, enajenación, administración,

custodia, cambio, depósito, otorgamiento en garantía,

inversión, transportación o transferencia; el objeto respecto del

cual se realiza: recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza; el lugar donde se realiza: dentro del territorio

nacional, de éste hacia el extranjero o viceversa; el propósito

con el que efectúa la actividad: ocultar, pretender ocultar,

encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o

propiedad de los recursos, derechos o bienes o alentar alguna

actividad ilícita, con conocimiento de que proceden de una

actividad ilícita. -Estos hechos y circunstancias concatenadas

entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum que el

sujeto activo realiza operaciones con recursos de procedencia

ilícita, lo que se traduce en una prueba circunstancial que

acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto,

los cuales en todo caso, pueden ser desvirtuados a través del

acreditamiento por parte del inculpado, de la legítima

procedencia de los recursos. -De no estimarse que para el

acreditamiento del tipo delictivo de que se trata, se pueda

acudir a la prueba circunstancial, se llegaría al absurdo de

obligar al Ministerio Público a acreditar un hecho de imposible

comprobación, en tanto que precisamente por la naturaleza del

delito, el sujeto activo oculta la procedencia ilícita de los

recursos. -La circunstancia de que el párrafo sexto del artículo

impugnado establezca la necesidad de que se acredite la

legítima procedencia de los recursos, no debe entenderse como

un desplazamiento de la carga probatoria al sujeto activo, sino

como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados

(como sucede en cualquier otro delito) para desvirtuar los

elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos

del delito y la culpabilidad del acusado; es decir, el sujeto activo

no tiene que probar su inocencia, sino simplemente ante la

acusación de operaciones con recursos de procedencia ilícita,

tiene el derecho de desvanecer la imputación que se le ha

formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de

los recursos, gozando, en todo caso, de las garantías de

defensa contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal.

-Es propio del proceso penal que al Ministerio Público le

corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las

de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a

desvanecer las aportadas por su contraparte, así la presunción

de que el sujeto activo realizó operaciones con recursos de

procedencia ilícita, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa

(iuris tantum) pues admite prueba en contrario, en tanto que en

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CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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todo caso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes

para demostrar la legítima procedencia de los recursos. -Por

tanto, se puede señalar que el sexto párrafo del artículo 400 bis

del Código Penal Federal, al establecer el acreditamiento de la

legitimidad de la procedencia de los recursos, prevé la forma en

que dicho sujeto puede en concreto adoptar su defensa frente a

las pruebas aportadas en su contra. -En efecto, la justificación

de la procedencia legítima de los recursos, opera como un

derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba

aportados por el Ministerio Público para acreditar los elementos

constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado; es decir,

para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la

prueba circunstancial recae en su contra. -Cabe señalar que si

el inculpado no acredita la legítima procedencia de los

recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al

Ministerio Público para que recabe el acervo probatorio que

acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad

del sujeto del ilícito, por lo que debe concluirse que la

legitimación de la procedencia de los recursos, al traducirse en

una de las formas en que habrá de adoptar su defensa, no se

constituye en una obligación para el mismo, sino en un derecho

que puede ejercer o no de acuerdo a la forma en que se le

atribuya el hecho delictivo. -En las relatadas condiciones, no

puede estimarse contrario al principio de presunción de

inocencia el contenido del sexto párrafo del artículo 400 bis del

Código Penal Federal. -Por otra parte, tampoco puede

considerarse que dicho párrafo infrinja el principio de no

autoincriminación contenido en la fracción II del apartado A del

artículo 20 constitucional, al establecer que se entenderá que

los recursos son producto de una actividad ilícita cuando,

existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o

indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la

comisión de algún delito, y además, no pueda acreditarse su

legítima procedencia. -Lo anterior en virtud de que tal

señalamiento lo que propiamente consagra es la oportunidad de

acreditar la procedencia lícita de los bienes (garantía de

audiencia), pero tal acto no implica que el inculpado no pueda

abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime

pertinentes. -Efectivamente, el numeral impugnado no obliga al

inculpado a declarar en forma alguna. -Como quedó apuntado,

el contenido del sexto párrafo referido, no constituye un

complemento del tipo penal, sino la norma a la cual el Ministerio

Público o Juez acudirá a efecto de valorar el hecho de que se

trate, esto es, para determinar si es ilícita o no la actividad de la

que proceden los recursos, por tanto, no será a través del

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TOCA PENAL 156/2018

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derecho de no autoincriminación, sino del ejercicio de su

derecho de defensa, que el inculpado estará en aptitud de

desvirtuar tal valoración. -Como también se señaló

anteriormente, el Ministerio Público con una presunción iuris

tantum establece la actualización del delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, lo cual, en todo caso, puede ser

desvirtuado por el inculpado en ejercicio de su derecho de

defensa; en tal virtud, la forma en que el inculpado determine

ejercer su derecho de no autoincriminación, esto es, declarando

o absteniéndose de hacerlo, carece de eficacia para la

acreditación del delito, pues ello dependerá del acervo

probatorio que en ejercicio de sus funciones recabe el

Ministerio Público y con el cual habrán de advertirse todos los

elementos integradores del delito. -En acatamiento a las reglas

que rigen el proceso penal, el Ministerio Público debe acreditar

a través del acervo probatorio a su alcance la actualización de

la conducta delictiva, pero ello de ninguna manera implica que

el inculpado no pueda acreditar la legítima procedencia de los

recursos, ya que ésa es la forma en que habrá de asumir su

derecho de defensa. ’

21. De la parte transcrita, se advierte que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento

estableció que para la configuración del aludido ilícito se tenga que

señalar cuál es el delito del que se obtuvieron los recursos ilíc itos, lo

que obedece a la naturaleza autónoma del aludido ilícito, además

que la literalidad del precepto no lo exige así.

22. También se estableció como conclusión fundada que es

una consideración dominante que el delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita es estimado como un delito

autónomo que no depende de ningún otro; no obstante ello si

necesita de una ‘actividad ilícita previa’ para poder existir, la

cual podrá ser demostrada con indicios fundados o a través de

una certeza, como el mismo texto del numeral lo establece.

23. Precisado lo anterior, se estima prudente enfatizar que en

el presente asunto no se cuestiona la licitud del dinero que

integra las cuentas bancarias del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, si no las operaciones que se

realizan con el mismo y que son las que le dan el carácter ilícito;

es decir, los recursos por si mismos no son ilícitos; sin embargo al

sustraerlos de las cuentas para darles un fin distinto a los fines

y objetivos del sindicato, ello les dotó a esos recursos de un

origen o procedencia que se torna ilícito y que se traslada esa

ilegalidad a los movimientos que se realizan posteriormente con

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el fin de ocultar su origen y destino final.

24. En ese estado de cosas, como ya se indicó en el caso que

nos ocupa esta actividad ilícita previa se encuentra demostrada, al

tenor de las siguientes consideraciones:

a) Los recursos económicos de los que se hicieron los

activos para desplegar las conductas que se les atribuyen

reprochables, provienen del patrimonio del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, por tanto, se hace necesario

puntualizar que este ente gremial fue constituido en el mes de

diciembre del año 1943, en el que se constituyó precisamente la

agrupación nacional de trabajadores de la educación para el estudio,

defensa y mejoramiento de sus intereses comunes.

b) Esta agrupación por consenso de sus integrantes toma el

nombre de ‘Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación’

(S.N.T.E.), mismo al que le fue otorgado registro definitivo por el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con el número R.S.

43/44.

Siendo los ordenamientos que regulan la actividad y objeto del

Sindicato Nacional de Trabajadores der la Educación los siguientes:

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que sobre el particular en su artículo 123, inciso B, fracción X, prevé

lo siguiente:

Artículo 123. ‘(transcribe contenido)’.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales

regirán:…

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito

Federal y sus trabajadores: … -

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la

defensa de sus intereses comunes…

2. Por su parte la Ley Federal del Trabajo, en los numerales

356, 359, 360 fracción I, establece lo siguiente:

Artículo 356.- ‘(transcribe contenido)’.

Artículo 359.- ‘(transcribe contenido)’.

Artículo 360.- ‘(transcribe contenido)’.

‘Artículo 3.- ‘1. (Transcribe contenido).’

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‘Artículo 8. ‘1. (Transcribe contenido).’

4. De igual forma regulan el objeto y fin del sindicato lo

estipulado en los artículos 10, 11, 12 fracción III, 14 fracción IV y 16

fracción III; 18, 46, 47 y 81 fracciones VIII y XVIII del Estatuto del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que a la letra

establecen:

‘Artículo 10. (Transcribe contenido).’

Artículo 11. (Transcribe contenido).

Artículo 12. (Transcribe contenido). Artículo 17. (Transcribe

contenido)

Artículo 18. (Transcribe contenido).

Artículo 46. (Transcribe contenido).

Artículo 47. (Transcribe contenido)

Artículo 79. (Transcribe contenido).

Artículo 81. (Transcribe contenido)’.

25. Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar la

ilicitud de los actos desplegados por los sujetos activos, se itera que

no podemos identificar el término ‘ilícito’ a que hace referencia

el párrafo primero del artículo 400 bis del Código Penal Federal

como sinónimo de ‘delito’, toda vez que como fue analizado en

líneas anteriores, ello es contrario a la ley y jurisprudencia que

rigen en la materia.

26. Así las cosas, una primera aproximación a lo que debemos

entender como hecho o actividad ilícita es lo previsto en el artículo

1830 del Código Civil Federal, legislación que define el término

anterior de la siguiente forma: ‘es ilícito el hecho que es contrario a

las leyes de orden público o a las buenas costumbres’.

27. La enciclopedia jurídica Omeba (Enciclopedia jurídica

Omeba. Tomo XIV), señala que ‘la ilicitud es uno de los

presupuestos fundamentales del derecho positivo; es el antecedente

de una sanción’.

28. Con base en lo anterior, se puede inferir que lo lícito

desde el punto de vista jurídico, es la conducta prescrita por el

derecho y el comportamiento que debe observarse. La

imposición de deberes ha constituido uno de los rasgos más

característicos del Derecho, la característica más general y relevante

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del derecho en todo tiempo y lugar, es que su presencia indica que

cierta conducta humana deja de ser optativa y se convierte en

obligatoria, pues mediante la imposición de deberes el derecho limita

o restringe las posibilidades del comportamiento humano; por lo que

la fuente de un deber jurídico se encuentra en última instancia en

una norma jurídica positiva que se convierte en una razón para que

el sujeto obligado haga u omita cierta conducta.

29. Así, en el caso a estudio lo ilícito es la conducta opuesta

a aquella que funciona como condición o sujeta de obligación,

por tanto, al cumplirse con el deber o lo debido, se cumple la

norma; al no cumplir el deber se lleva a cabo una conducta

ilícita y por tanto no se acata la norma y se determina la

condicionante para aplicar necesariamente una sanción.

30. De ahí que cuando el artículo 400 bis del Código Penal

Federal en su primer párrafo hace referencia a producto o actividad

‘ilícita’ , ello implica que se tenga que hacer una remisión normativa

en aras de verificar si la conducta previa que se prevé en el tipo

penal se llevó a cabo de conformidad con las normas aplicables y

que en el caso particular son las que regulan la relación del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación con sus

agremiados; esto es, la normatividad en la que se establecen las

obligaciones y prohibiciones que tienen impuestos las personas que

intervienen en aquel, en relación a los recursos económicos

objeto del delito, que en el caso particular es el erario del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, mismo que

se encuentra normado como ya se precisó, entre otras, por sus

propios estatutos.

31. De acuerdo con lo anterior, al realizar el análisis de la

locución en comento, el término ilícito implica lo injusto, lo ilegal, lo

contrario a derecho, lo no permitido legalmente; significa una

conducta contraria a lo que establece la legislación aplicable al caso

en concreto, lo que es contrario al deber impuesto o al acatamiento o

a la prohibición.

32. En efecto el carácter ilícito de los procederes de los

sujetos activos se actualizó al momento en que no se

cumplieron con los objetivos y fines de los estatutos del propio

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pues de

conformidad con el citado cuerpo de normas, el fin y objeto del

sindicato son entre otros:

• Defender los derechos laborales, sociales, económicos y

profesionales de sus miembros;

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• Mantener la unidad de sus integrantes a nivel nacional y

defender la autonomía sindical;

• Luchar por el desarrollo personal y el logro de las

aspiraciones de sus agremiados;

• Pugnar por el fortalecimiento del sistema educativo nacional,

en apego al contenido del Artículo Tercero de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos;

• Promover y orientar la participación de la sociedad en el

proceso educativo;

• Pugnar por el mejoramiento, calidad y equidad de la

educación;

• Promover la incorporación de los contenidos regionales a la

educación nacional y contribuir a la eficiencia del sistema educativo

nacional:

• Promover el establecimiento de condiciones de trabajo

compatibles con las necesidades particulares de cada entidad de la

República Mexicana;

• Promover la revisión periódica de las condiciones de trabajo,

formación, actualización, capacitación y superación profesional,

evaluación y estímulos al servicio de los trabajadores de la

educación, sobre parámetros vinculados al mejor desempeño; y

• Promover que se garanticen e incrementen los niveles de

escolaridad de grupos marginados, favoreciendo la educación

indígena, bilingüe y pluricultural, la alfabetización, la conclusión de la

educación básica, la capacitación productiva y la educación media

superior y superior.

33. Objetivo y fines que evidentemente se transgredieron

en el momento en que los activos con conocimiento pleno de su

actuar decidieron sustraer los recursos económicos de las

cuentas bancarias registradas a nombre del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación y desviarlos dándoles un

destino diverso, al realizar operaciones de triangulación y

fragmentación de esos recursos dentro del sistema financiero

nacional e internacional.

34. Actuar con el cual se desvirtuó la naturaleza de los fines

del Sindicato, amén de que ninguna persona miembro de algún

órgano de gobierno, supervisión, administración o vigilancia de

la persona moral y mucho menos ninguno de los sujetos

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activos, se encontraba autorizado para disponer de los activos

del multicitado Sindicato para un fin personal, menos aún les

era permisible transferir los recursos a cuentas personales de

sujetos no relacionados con el sindicato y luego, como quedó

constatado en párrafos anteriores, destinarlos a pagar servicios

contratados por personas físicas y morales que no se vinculan

de ninguna manera con la actividad original del Sindicato del

que provienen los recursos y es justamente los actuares antes

descritos los que dan el carácter de ilícito a los mismos, pues se

insiste, ninguno de estos se encaminaron a satisfacer los objetivos

trazados en los estatutos del sindicato; esto es, no se realizaron con

el fin de defender los derechos laborales, sociales y económicos de

sus miembros; tampoco para pugnar por un fortalecimiento del

sistema educativo; para promover la participación de la sociedad en

el proceso educativo y mucho menos para promover que se

garanticen e incrementen los niveles de escolaridad de grupos

marginados, favoreciendo la educación indígena, bilingüe y

pluricultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica,

la capacitación productiva y la educación media superior y superior.

35. En efecto, se acreditó en autos la ilicitud del actuar de los

sujetos activos, al haber ejecutado actos fuera del ámbito de las

disposiciones legales que rigen a la agrupación que en el caso son

los estatutos del propio Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, que son las normas que regulan el objeto y fin del citado

sindicato, puesto que sin estar autorizados para disponer de los

recursos económicos del ente jurídico ya mencionado, se hicieron de

los recursos de este y con estos realizaron las operaciones ya

descritas.

36. Por lo tanto, la obtención y disposición de los recursos

del Sindicato mediante diversas operaciones bancarias, fue

ilícito porque el objetivo y fin del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, no es ni será que los recursos se entregaran a

personas físicas y morales y tampoco que con estos se realizaran

pagos de bienes y servicios contratados a nombre de los activos y

mucho menos que se hicieran entre otros compras de arte y

servicios de mantenimiento de aeronaves, así como pagos de

atenciones médicas; hechos que evidencian que los activos de

manera irregular obtuvieron y dispusieron para sí y para terceros el

numerario aportado por los agremiados, ello en agravio de los

mismos, con lo cual incumplieron con el fin establecido en sus

estatutos, lo que los llevó a alcanzar beneficios económicos, al

disponer de tales recursos.

37. Haciendo hincapié que los recursos de los que se hicieron

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los activos pertenecen al Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, y se conforman con los fondos recaudados por

conceptos de cuotas sindicales, créditos y donaciones, de

conformidad con lo previsto en el artículo 16 fracciones V, VI, VII y

VIII del propio Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores del

gremio en mención.

38. Por tanto, del texto de los estatutos no se advierte alusión

alguna a que los recursos del mismo sindicato pudieran ser objeto

de las transacciones que realizaron los activos y tampoco que a

estos se les haya autorizado para realizarlos y no obstante ello así lo

hicieron, vulnerando con ello el patrimonio del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

39. Disposición que es fácilmente identificable y a través de la

cual se norma cuáles son las prohibiciones y deberes que las

mismas imponen a sus dirigentes y agremiados, y por tanto las

conductas contrarias a lo que establecen tal legislación serán ilícitas

en la disposición, transferencias de los recursos de los agremiados

del sindicato en comento.

40. Fueron obligaciones que se incumplieron conforme a los

estatutos del Sindicato y por tanto no pueden establecerse como

lícitas las operaciones realizadas al desatender las disposiciones

precisas a las que estaban constreñidos por virtud de la creación de

los estatutos.

41. De tal manera que lo ilícito del actuar de la incidentista

y sus coprocesados, se actualizó al momento en que no

cumplieron con la finalidad de los estatutos del Sindicato,

específicamente al hacerse de los recursos económicos del

citado sindicato, haberlo depositado en sus cuentas bancarias,

haberlo transferido a diversas personas físicas y morales, para

después dispersarlo realizando el pago de bienes y servicios

contratados por la incidentista Elba Esther Gordillo Morales,

así como para la adquisición aparente de una aeronave y obras

de arte; circunstancias que no eran el objeto y fin del Sindicato.

42. Todo lo cual trajo como consecuencia que se tergiversara

el fin y la propia naturaleza de los estatutos, pues el Sindicato resultó

vulnerado en su patrimonio al desviar de su fin y objeto los recursos

económicos del mismo con las operaciones antes mencionadas.

43. En consecuencia, a pesar de que no corresponde precisar

cuál es el delito previo generador de los recursos utilizados por los

activos para realizar las operaciones en el sistema financiero, como

de manera errónea lo plantea la incidentista, no queda duda alguna

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de que en cualquier caso tienen una procedencia ilícita.

44. En las condiciones apuntadas, al haberse advertido que la

incidentista plantea diversas cuestiones superadas en el auto de

plazo constitucional de 24 de octubre de 2017, dictada en

cumplimiento a los efectos vinculatorios de la sentencia

constitucional emitida por los Magistrados del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la revisión penal

60/2015, y, al apreciarse en conciencia el valor de todas las

presunciones existentes en contra de la incidentista y sus

coprocesados, hasta poder considerar su conjunto a partir del

engarce de indicios probatorios, legalmente valorados y el enlace

natural más o menos necesario existente entre la verdad histórica y

la buscada, se evidencia que hasta este momento procesal, existen

suficientes elementos de prueba para tener por acreditado el

elemento normativo del delito en cuestión, por ello, se estima que los

argumentos expresados por la incidentista son infundados.

45. Lo anterior es así porque en efecto, contrario a lo

aseverado en los argumentos de la incidentista el Juez Sexto de

Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dejó

claramente establecido que se acreditaron los indicios

fundados para tener por demostrado el elemento normativo del

tipo y de igual forma precisó y valoró de manera legal todos y

cada uno de los elementos convictivos que arribaron a tener

por acreditados esos indicios fundados.

46. De igual manera y de conformidad con el estudio

realizado, de conformidad con la legislación vigente, normativamente

no es requisito para tener por acreditado el elemento normativo del

tipo, que se precise el delito generador de los recursos ilícitos

operados por la incidentista y sus coprocesados, pues, basta con

que se cuente con indicios fundados respecto a las actividades

ilícitas previas y que no se puede acreditar la tenencia lícita de esos

recursos, de ahí lo infundado de sus argumentos.

47. No es óbice mencionar que, si bien el numeral primero del

texto constitucional, prevé que las normas relativas a los derechos

humanos, se interpretarán de la manera más favorable a la

protección más amplia de las personas, esto no implica que las

autoridades encargadas de impartir justicia deban hacer procedente

lo que de acuerdo con la normatividad aplicable, es improcedente, ni

siquiera con el argumento de establecer la interpretación más amplia

o extensiva cuando no tiene sustento alguno.

48. En tales condiciones, al resultar fútiles los argumentos

hechos valer por la incidentista Elba Esther Gordillo Morales,

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en, lo procedente es declarar infundado confirmar la resolución

incidental combatida’

Es evidente que el Ministerio Público de la Federación en

armonía con la facultad conferida para solicitar el sobreseimiento

que implícitamente le deriva del artículo 21 constitucional, vinculada

con el ejercicio de la acción penal y la pretensión punitiva, estima

que no se encuentran actualizadas las hipótesis de comprobación

plena de la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad

en favor de la inculpada, ni de la acreditación fehaciente de su

inocencia, en base a los datos objetivos derivados de los estados

de cuenta, cheques, comprobantes de transferencias electrónicas,

estados de cuenta y dictámenes que precisa, como se precisó en el

auto de formal prisión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil

diecisiete, en donde se adujo:

‘Como corolario, el cuerpo del delito de que se habla se tuvo

por comprobado, sobre la premisa de que el origen ilícito de los

recursos deriva del hecho de que su adquisición (es decir, su

ingreso en las respectivas cuentas bancarias de los activos) no

tuvo una fuente legal, ya que resulta claro que por sí mismos

(es decir, por ser una porción de las cuotas de los agremiados), no

son ilícitos, sino que su ilegalidad deriva de dos circunstancias:

La primera, de su distracción de las cuentas bancarias números

17000003616 y 17000001663, de la institución financiera Banco

Santander, pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Educación, para su incorporación injustificada en aquellas

cuentas bancarias ya especificadas, de los agentes del delito; y, la

segunda, de su destino último que, se advierte, es impropio de los

objetivos sociales, laborales o económicos, del gremio.

Deduciéndose, precisamente de los movimientos de

triangulación que los agentes del injusto realizaron con dichos

recursos, que la finalidad de su actuar fue fragmentarlos para

esconder o disimular el origen y destino final de los dineros, pues en

seguida que se reflejaban acreditados en sus ya identificadas

cuentas bancarias, los activos JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES,

ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ y otra, los depositaban a distintos

beneficiarios relacionados con diversas actividades que resultaron

de índole personal en favor de la activo ELBA ESTHER

GORDILLO MORALES.’ (foja 260 del tomo XXVII). Ello es así,

pues es evidente que la causa de exclusión del delito establecida en

la fracción II del numeral 15 del Código Penal Federal, invocada por

la incidentista, que consiste en la inexistencia de alguno de los

elementos que integran la descripción típica del delito, a saber, los

elementos normativo –ilicitud de los recursos atribuidos- y

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CIRCUITO

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subjetivo especifico distinto al dolo -consistente en que los

sujetos activos tuvieran conocimiento que los recursos que

adquirieron, depositaron y transfirieron, dentro del territorio nacional

y de éste hacia el extranjero, provenían o representaban el producto

de una actividad ilícita, en términos del párrafo sexto del artículo 400

bis del Código Penal Federal- que evidentemente corresponden a

los elementos que conforman el ilícito, y que en este sistema

tradicional son materia de análisis en diversos momentos, en el caso

específico en la orden de aprehensión, y en el auto de formal prisión

y, además en el momento oportuno en la eventual sentencia

definitiva que se emita9, solo es dable analizarlos se reitera en tales

momentos, al margen de que pueda instarse la vía incidental a que

se refiere el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos

Penales10, para la eliminación absoluta, de todos los medios de

9 Resultando aplicable por la razón que la informa la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/2012 (10a.), localizable en la página número 429, Libro VII, Abril de 2012,

Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2000572, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio

Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el

cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante

el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la

comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito

implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos

del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió

el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado’. 10 Resulta aplicable la tesis 1a. XII/2010, localizable en la página número 120, Tomo

XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 165240, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘INCIDENTE DE LIBERTAD POR

DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La

fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan

plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Lo primero que debe mencionarse es que no pueden confundirse los elementos del delito con los datos o medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a los

"elementos normativos", sino a los medios de prueba mediante los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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prueba que sirvieron para acreditar los elementos del cuerpo del

delito, así como los datos que sustentaron el auto de formal prisión,

como lo hace valer la encausada, no así, el sobreseimiento invocado

cuya facultad es conferida al Ministerio Público Federal, en los

supuestos ya descritos. Lo cual implica por lo ya expuesto que la vía

planteada en esta instancia no es la idónea, para que en términos

de los artículos 301 del Código Federal de Procedimientos Penales y

17 de la normatividad sustantiva federal, se haga valer por la

encausada la actualización de la causa de exclusión del delito

previsto en el artículo 15, fracción II referido, bajo la hipótesis de

comprobación plena de eximente de responsabilidad, y menos aún

de la acreditación fehacientemente de inocencia, durante la fase de

instrucción del proceso; de ahí que resulte infundado el incidente

promovido; máxime que la inexistencia que se invoca de alguno de

los elementos de los antisociales de que se trate, pueden hacerse

valer por la promovente y su defensa, como se ha hecho en los

medios de impugnación respectivos –revisión penal 60/2015 del

índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, y en su caso en la eventual etapa de conclusiones de

inculpabilidad previo a la eventual sentencia que se emita.

Sin que lo anterior sea contrario al derecho fundamental de

igualdad procesal y debido proceso, así como de acceso a la

jurisdicción, establecido en los artículos 1, 14, 17 y 20, apartado B

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el

órgano legislativo estableció los requisitos o condiciones mínimos

que deben cumplirse para justificar el accionar del aparato

jurisdiccional o de realización de la jurisdicción, desarrollando la

facultad implícita derivada del artículo 21 constitucional para el

Ministerio Público Federal, como se expuso con antelación; aunado

a que como ya se precisó el tema planteado puede ser materia de

precepto referido, se puede concluir que las expresiones "los datos" y "que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito", dan lugar a un significado unívoco: lo que se tiene que

desvirtuar son todos aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito. Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente posible entender que la norma debe

interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la norma se refiere expresamente, en plural, a "los datos"

(distinto al singular "el dato") que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta lingüística "los" que contiene la disposición normativa lleva al operador a entender que se trata de "todos los datos" y no sólo a uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la

expresión "plenamente desvanecidos" referida a los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de ellos, porque el adverbio "plenamente" se compone de

la forma adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto" o "completo", y que permite suponer que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a una

eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos normativos del cuerpo del delito. ’

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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análisis en diversa vía o en sentencia definitiva.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.), Décima

Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU

CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD

CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007¹, de rubro:

‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el

acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que

corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a

la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a

la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una

posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las

resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el

derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse

como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando

ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su

pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al

cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las

instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es

perfectamente compatible con el artículo constitucional

referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para

el acceso a los tribunales y regule distintas vías y

procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes

requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar

el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden

establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad

de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la

representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción,

excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del

órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos

documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii)

la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de

procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia

de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en

esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios

previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la

realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se

encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla,

determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada

caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a

la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la

inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten

carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten

discriminatorios’.

En tales condiciones, lo conducente es declarar infundado el

incidente de que se trata.

[…]

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo

494 del Código Federal de Procedimientos Penales, se RESUELVE:

PRIMERO.- Se declara infundado el incidente no

especificado de sobreseimiento, en términos del considerando

segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Mediante oficio comuníquese lo anterior al

Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, quien conoció de la queja penal 7/2018.

NOTIFÍQUESE […]”.

SEXTO. Síntesis de pruebas. Como aspecto preliminar

al análisis de la legalidad de la resolución con la que se está

inconforme, por ser relevante para el efecto reseñado, se

procede a la síntesis de los medios de prueba allegados por la

defensa para la resolución de la incidencia planteada, los que

se precisan al tenor siguiente:

1. Copia certificada del acta correspondiente al

desahogo de la testimonial a cargo de:

1.1. Soralla Bañuelos de la Torre, desahogada en

audiencia de quince de enero de dos mil quince, en la causa

11/2013-I, de la que se advierte, manifestó: en relación a los

hechos desconocía alguna información formal del expediente, lo

único que sabía era lo que se había difundido a través de los

medios de comunicación.

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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A preguntas del defensor particular respondió: el cargo

que ostentaba en el Sindicato Nacional de los Trabajadores de

la Educación era estatutario de Coordinadora del Colegiado

Nacional de Asuntos Jurídicos, a partir de junio de dos mil once

a la fecha; el cual sí exigía conocimiento y aplicación de los

estatutos de la organización gremial referida; conforme a los

cuales se preveía un mecanismo para faltas estatutarias, en

sentido amplio como la constitución de una comisión de honor y

justicia que revisaba las probables faltas estatutarias y turnaba

para su posible sanción al órgano de gobierno sindical

correspondiente, sin recordar cual era; no recordó si se siguió

procedimiento alguno que concluyera en imposición de

sanciones estatutarias a cualquiera de los encausados,

concretamente a la maestra Elba Esther Gordillo Morales

e Isaías Gallardo Chávez, con motivo de cualquier tipo de

afectación al patrimonio o violación a los estatutos sindicales;

con base en las atribuciones que ostentaba sabía de la causa

penal para que la que fue llamada como testigo, en contra de

Elba Esther Gordillo Morales; con base en las

atribuciones que ostentaba sabía, se formuló denuncia penal o

querella en contra de la antes citada y otros, con motivo de

“cualquier desvío” de recurso o daño patrimonial en perjuicio del

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación,

específicamente por la causa para la que fue llamada como

testigo sin recordar, si el Sindicato Nacional de los Trabajadores

de la Educación formuló denuncia o querella en contra de Elba

Esther Gordillo Morales, Isaías Gallardo Chávez y José

Manuel Díaz Flores con motivo de cualquier desvío de recursos

o daño patrimonial en perjuicio de dicha organización sindical;

de haberse formulado denuncia o querella, sí eran parte de las

atribuciones que correspondían al colegiado participar en la

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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elaboración y presentación de la misa; el máximo órgano

decisorio del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación por cuanto a la aprobación de los estados

financieros (gastos e ingresos) del mismo y realizados de

manera anual era el Congreso Nacional o el Consejo Nacional.

Sabía que los congresos o consejos nacionales emitían

un acta anual o en el evento correspondiente, donde se

aprobaban o desaprobaban los estados f inancieros (egresos e

ingresos); las actas que emanaban de dichos congresos o

consejos finalmente no quedaban resguardadas en el Colegio

Nacional de Asuntos Jurídicos que coordinaba sino en el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; sabía que en el

Sindicato se conservaban algunas copias de dichas actas de

manera certificada, eran aquellas que les hacía llegar el

Tribunal y otras estaban en el cuadernillo del Tribunal; de

acuerdo a sus funciones, puntualizó, toda vez que su ejercicio

sindical inició como Coordinadora Nacional de Asuntos

Jurídicos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación a partir de junio de dos mil once, no podría

establecer la aprobación de órganos de gobierno con fecha

anterior a su ejercicio sindical; sin embargo, a partir de esa data

sí se habían aprobado en los consejos nacionales los ejercicios,

aclaró no se había desaprobado ninguna información financiera

entre los ejercicios dos mil ocho y dos mil doce; a la luz del

cargo que ostentaba sí conocía el Convenio 87 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad y

Autonomía Sindical (incluso en el ámbito financiero).

Expuso, además del cargo que dijo ostentaba en el

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación,

también estaba designada como apoderada de dicha

organización sindical; en tal carácter, no ejerció acción

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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tendiente a la recuperación de cantidades supuestamente

desviadas en perjuicio de la organización sindical por parte de

los procesados; no recordó si el juzgado notificó al sindicato del

que formaba parte un acuerdo en el que se le consideró como

víctima en el proceso; el colegiado al que pertenecía no

resguardaba las notificaciones judiciales hechas al Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación, había un área de

archivo.

En su carácter de coordinadora del Colegio Nacional de

Asuntos Jurídicos y apoderada del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación, no ordenó o realizó acto

encaminado a ejercer derechos como víctima en la causa

penal; ni llevado a cabo ningún acto tendiente a ejercer

derechos como víctima en la causa penal porque no había

recibido el mandato estatutario del órgano de gobierno sindical

correspondiente, esto es, del Consejo Nacional del Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación; las funciones

desarrolladas desde un punto de vista financiero y a la luz de

los estatutos que dijo conocer, los Colegiados Nacionales de

Finanzas y Administración del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación llevaban a cabo toda la

administración y procesos financieros del Sindicato; sabía

solamente había un Colegiado Nacional de Administración y

Finanzas, y era el que tenía las facultades estatutarias para

librar cheques y manejar las cuentas bancarias del Comité

Ejecutivo Nacional y Órganos Nacionales de Gobierno, porque

en cada sección sindical había un propio Colegiado de

Administración y Finanzas; además de dicho colegiado el

Secretario General del Sindicato sí tenía injerencia en el

libramiento de cheques emanados de cuentas de la

organizaciones sindical; en torno a los estatutos, los señores

Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores no tenían

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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nombramiento estatutario alguno para la firma de cheques de

cuentas del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación, por lo que no tendrían legitimación para firmar

cheques y cuentas bancarias del sindicato, la maestra Elba

Esther Gordillo Morales, en su carácter de presidente nacional

del sindicato, ordenaba quién debía firmar los cheques en su

representación de acuerdo al estatuto, pero desconocía si ella

personalmente firmaba algún cheque o tenía alguna cuenta

bancaria; con base en los cargos que ostentaba las cuotas

ordinarias y extraordinarias que los trabajadores adscritos al

sindicato aportaban al mismo consistían, en términos del

derecho laboral mexicano, las cuotas ordinarias eran las que

cada trabajador aportaba para el sostenimiento de su

organización sindical constituía el uno por ciento del salario

base del trabajador y, en el caso del sindicato, las cuotas

extraordinarias eran aquellas que los jubilados voluntariamente

aportaban para el sostenimiento de su sindicato; el patrimonio

del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación se

nutría algunas aportaciones que hacían los gobiernos de los

Estados por negociación salarial para la constitución de fondos

de previsión social para los trabajadores de la educación,

solamente o al menos lo que conocía; desconocía si las

cantidades erogadas de cuentas del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación por lo menos desde el dos mil

once, en el que se integró y depositó en cuentas de Isaías

Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores fueron aprobadas

por el máximo órgano del sindicato, toda vez que su función era

estrictamente jurídica dentro del sindicato, no realizaba

funciones de administración ni actos financieros; con base en

sus funciones, no sabía respecto que el Sindicato Nacional

cubría los gastos de la presidencia del mismo, bajo una partida

que se presupuestaba año con año, de lo que tenía

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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conocimiento era que estatutariamente estaba establecido que

se realizaba un programa anual de ingresos y egresos que se

sometía a la aprobación de un consejo nacional y que dentro de

dicho programa anual debía haber una partida especial para los

gastos de representación y operación de cada uno de los

órganos de gobierno, incluso de la presidencia nacional; los

mecanismos de contraloría en el Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación, además de las funciones que

desplegaba el Colegiado Nacional de Administración y

Finanzas, estatutariamente estaban previstos dentro del mismo

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas y existía un

órgano que vigilaba, era el Comité Nacional de Vigilancia,

Transparencia y Rendición de Resultados del Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Con base en sus funciones tenía conocimiento de que el

Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia y Rendición de

Resultados del sindicato emitió observaciones en cuanto a

distintas auditorías practicadas a algunos órganos de gobierno

seccional del sindicato, sin embargo, no tenía conocimiento de

que alguna de ellas fuera respecto de alguno de los inculpados;

en su carácter de la máxima autoridad del Sindicato Nacional

de los Trabajadores de la Educación en el ámbito jurídico y

apoderada del mismo, precisó los dirigentes, eran eso,

dirigentes no autoridades, y respecto de la responsabilidad

jurídica que le habían conferido sus compañeros agremiados

tenía dentro de sus obligaciones ejercer todas las acciones

legales que considerara pertinentes para defender no solo al

caso específico del detrimento patrimonial cometido

supuestamente por algún dirigente sindical, había un órgano de

gobierno sindical de carácter deliberativo que sancionaba

dichas infracciones estatutarias y en su caso ordenaba a quien

coordinaba el Colegio Nacional de Asuntos Jurídicos el ejercicio

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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de las acciones legales que para el caso correspondieran, de tal

manera que no era motu proprio las acciones legales contra

dirigentes sindicales que debía emprender; con base en lo

anterior, precisó, no todas las acciones legales que ejercía eran

ordenadas por el consejo nacional del sindicato, sino solo

aquellas que tenían que ver con infracciones de ex dirigentes o

dirigentes del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación; y el órgano deliberativo era el Consejo Nacional del

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación que

sancionaba y ordenaba el ejercicio de acciones legales al

colegiado que presidiera.

Precisó, no había recibido en los últimos dos años (sic)

notificación de infracción por parte del Consejo Nacional en

contra de la profesora Elba Esther Gordillo Morales,

quien ostentaba un cargo estatutario, respecto de Isaías

Gallardo Chávez, no tendría por qué recibirla porque no

ostentaba ningún cargo sindical, por lo que no tendría por qué

sancionársele; respecto del caso de Isaías Gallardo Chávez,

agremiado del sindicato, no quedaba el fincamiento de

responsabilidades y sanciones, así como la formulación de

acciones jurídicas en el ámbito del Colegiado Nacional Jurídico

que coordinaba; respecto a la imposición de sanciones internas

y ejercer acciones legales a Isaías Gallardo Chávez, como

agremiado solo el Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia

y Rendición de Resultados del sindicato, después de un

proceso estatutario formulado por la Comisión de Honor y

Justicia del sindicato, como ciudadano el Colegiado Nacional de

Asuntos Jurídicos que coordinaba debería interponer las

acciones legales correspondientes de considerarlo pertinente; el

Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia y rendición de

Resultados del sindicato no le notificó al Colegiado Nacional de

Asuntos Jurídicos que coordinaba el que previo a un proceso

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estatutario formulado por la Comisión de Honor y Justicia del

sindicato, se le hubiere encontrado responsable de violaciones

estatutarias o bien que exigieran se le imputaran conductas por

la vía de denuncia o querella; no sabía si se le había iniciado, a

lo largo de los dos años, cualquier proceso estatutario a Isaías

Gallardo Chávez, no le habían notificado.

En su carácter de coordinadora del Colegiado Nacional

Jurídico o como apoderada no ordenó ni llevó a cabo, por sí

misma, la presentación de cualquier tipo de demanda civil en

contra de cualquiera de los procesados con motivo de algún

detrimento patrimonial al cual estuvieran vinculados en perjuicio

del sindicato; rindió un informe al juzgado de información

estatutaria de carácter documental que le solicitaron, no podría

precisar si eso comprueba que no existiera en el Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación violación

estatutaria alguna que así se hubiere determinado por los

órganos competentes de dicha organización sindical respecto

de cualquiera de los procesados; con los cargos que ostentaba

no podría estar en aptitud de remitir al órgano jurisdiccional

constancias documentales que acreditaran el que no se había

seguido proceso estatutario contra los procesados o se les haya

fincado responsabilidades por detrimentos patrimoniales en

contra del sindicato, porque los hechos negativos no se estaba

obligada a probar, y en razón de que no había un soporte

documental que tuviera en su oficina, o del que haya tenido

conocimiento.

Dijo, en asuntos con el posible detrimento patrimonial del

sindicato atribuible a la “supuesta” intervención de un dirigente

o ex dirigente sindical, tendría que ser el consejo nacional el

que determinara los términos en los que se debería expedir la

constancia que se solicitara por el juzgado; ella no podía emitir

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una constancia, pero si podía pedir un informe a los órganos de

gobierno sindical; concretamente se refería al Comité Nacional

de Vigilancia, Transparencia y Rendición de resultados y al

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de

la Educación, que eran los facultados estatutariamente para

informar en relación al tema; la documentación que remitió al

órgano jurisdiccional mediante escrito de once de noviembre de

dos mil catorce, obraba cualquier documento que pusiera de

manifiesto la aprobación de la información financiera

(erogaciones e ingresos) en el Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación por cuanto a las fechas que

ostentaban los documentos, para lo cual solicitó le fuera puesto

a la vista para su revisión; una vez que fue puesto a la vista,

dijo sí habían, toda vez que se remitieron copias fotostáticas

simples de las actas levantadas con motivo de la celebración de

los consejos nacionales de las sesiones de la XXVII a la XXXV

por parte del Comité Ejecutivo Nacional, en cuyo contenido se

establecía la aprobación de los informes de glosa y del

secretario general, además de otros órganos nacionales de

gobierno sindical, los cuales remitió; no sabía que depósitos se

habían realizado de cuentas bancarias del sindicato a las

cuentas de Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores,

que tenían por propósito el cubrir previa aprobación del

Colegiado de Finanzas gastos inherentes al sindicato como son

viáticos o pago de eventos organizados por dicha organización

sindical, porque la función que realizaba, insistió, era

estrictamente jurídica, no realizaba funciones financieras ni de

administración de recursos, que no era su competencia

estatutaria; no sabía si se inició cualquier tipo de

procedimientos estatutario o legal en contra de aquellos

miembros de la organización sindical que firmaron directamente

cheques de cuentas del sindicato, para su inmediato depósito a

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cuentas bancarias de Isaías Gallardo Chávez y José Manuel

Díaz Flores, como de otras personas morales.

Dentro de sus funciones, no ejerció ninguna acción legal

en contra de alguna persona que firmara cheques de cuentas

del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;

desconocía si había depósitos en cuentas bancarias de los

señores Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores,

como de otras personas morales; el Colegiado Nacional

Jurídico que coordinaba no ha tenido acceso al expediente,

habían recibido algunas notificaciones que por instrucciones del

Consejo Nacional se turnaron a un despacho que patrocinaba el

asunto; no recordó el nombre del despacho; si se le requiere

por el órgano jurisdiccional, a petición de la defensa, sí podría

proporcionar el nombre de dicho despacho; no existía alguna

disposición estatutaria que impida que terceras personas ajenas

al sindicato recibieran depósitos mediante cheques suscritos

por funcionarios autorizados del sindicato y de cuentas de éste,

con el propósito de que esas terceras personas realizaran

pagos por cuenta de éste.

A preguntas del Representante Social de la Federación

respondió: sabía que dentro de los gastos que eran autorizados

por el Consejo Nacional del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación a favor de la presidencia del

referido sindicato referente a la representación y operación eran

los que se podían contemplar eran los necesarios para el

desempeño de la función sindical, no había una precisión

estatutaria que dijera específicamente cuáles eran los rubros,

pero se entendían eran los necesarios para la realización del

trabajo sindical; desconocía las políticas que establecían por

parte del Consejo Nacional para autorizar los gastos de la

presidencia del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

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Educación referentes a la operación y representación de ésta,

conocía las políticas a partir de que no fungía en el jurídico del

sindicato; esas políticas que conocía consistían en nombrar una

comisión nacional de presupuesto, que formulaba una

propuesta de ingresos, egresos y distribución de gasto para

todos los órganos de gobierno sindical, y esa propuesta se

presentaba para observación y en su caso aprobación en un

consejo nacional, quien determinaba si en los términos que se

presentaba, se aplicaba o se realizaban modificaciones; la

propuesta que señaló se presentaba para observación y en su

caso aprobación al Consejo Nacional, sabía se establecía de

manera general y las particularidades correspondían a cada

órgano de gobierno respecto a detalles del concepto del

ingreso, egreso y distribución de dichos gastos; de la

documentación revisada como coordinadora del Colegiado

Nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación, no se percató si en los informes

proporcionados al Consejo Nacional por parte de la presidencia

del sindicato referido, se autorizaron gastos a alguna de las

empresas Faces Plus Inc, Neiman Marcus y Uicsd Medical

Center; de acuerdo al cargo de coordinadora del Colegiado

Nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación, no sabía si había relación entre

el sindicato referido con la empresa Gremio Inmobiliario El

Provisor S.A. de C.V., por lo que no podría determinar qué tipo

de relación era o si existió, si fue que la hubo.

En función a su encargo como Coordinadora de

Colegiado Nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional

de los Trabajadores de la Educación y de acuerdo a la

documentación que revisaba en el mismo, no tenía

conocimiento qué relación tenía o tuvo el sindicato con la

empresa Comercializadora TTS México, S.A. de C.V., dentro de

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las documentales que había en su oficina no existía ninguna

que los vinculara con esa empresa; en función a su encargo, y

de acuerdo a la documentación que revisaba en el mismo, no

tenía conocimiento qué relación tenía o tuvo el sindicato con la

empresa Neiman Marcus, toda vez que de la documentación

con que se contaba no había ninguna relación con esa

empresa; de acuerdo a la documentación que revisaba en el

mismo, no tenía conocimiento qué relación tenía o tuvo el

sindicato con la empresa Ucsd Medical Center, toda vez que de

los documentos con que se contaba no había ningún vínculo

con esa empresa; conforme a éstos, desconocía qué relación

tenía o tuvo el sindicato con la empresa Faces Plus Inc, toda

vez que de la documentación con que se contaba no había

ninguna relación con esa empresa; no tenía conocimiento qué

relación tenía o tuvo el sindicato con la empresa Lgt Bank de

Suiza, toda vez que de la documentación con que se contaba

no había ninguna relación con esa empresa, era la primera vez

que escuchaba de ellas; desconocía qué nexo tenía o tuvo el

sindicato con la empresa Asistencia Empresarial San Ángel

S.A. de C.V., toda vez que de la documentación con que se

contaba no había ninguna relación con esa empresa; aparte de

ella como coordinadora de Colegiado Nacional de Asuntos

Jurídicos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación, nadie más contaba con facultades para llevar a

cabo la presentación de denuncias o querellas por conductas

que pudieran constituir alguna afectación en perjuicio del

sindicato referido.

Precisó, estatutariamente la única figura facultada para

interponer denuncias o querellas o cualquier acción legal a

nombre del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación era la figura de la Coordinadora o Coordinador del

Colegiado Nacional de Asuntos Jurídicos, específicamente para

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los asuntos legales que tuvieran que ver con la “supuesta”

comisión de un delito, de un dirigente o ex dirigente sindical,

solamente se podían ejercer por mandato de un órgano de

gobierno cómo era deliberativo el Consejo Nacional, por lo que

reiteró el ejercicio de acciones legales en esos casos no era

motu proprio.

De acuerdo al tiempo que fungió como coordinadora del

Colegiado Nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional

de los Trabajadores de la Educación, quienes integraron el

Consejo Nacional del sindicato referido eran los presidentes de

los órganos nacionales de gobierno, los integrantes del Comité

Ejecutivo Nacional, un secretario general por cada sección

sindical y cuatro concejales que se nombraban en cada

congreso seccional extraordinario; de tal manera, el Consejo

Nacional se integraba alrededor de trescientas cincuenta

personas y tenía facultades resolutivas como máximo órgano

de gobierno sindical, entre las que determinaban, entre otras

cosas, la posible aplicación de sanciones a los dirigentes o ex

dirigentes del propio sindicato, así como el ejercicio de las

acciones legales que se determinaran en ese órgano de

gobierno sindical; lo anterior, en razón del principio de

autonomía sindical otorgado por el “convenio 87 de OIT”, los

tratados internacionales de la materia firmados por México y el

derecho laboral mexicano.

En la integración del Comité Nacional de Vigilancia,

Transparencia y Rendición de Resultados del Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación, hubo una

reforma estatutaria en octubre de dos mil doce, en la que se

cambió el nombre y las atribuciones del órgano responsable de

vigilar el cumplimiento norma estatutaria, hasta antes de

octubre de dos mil doce, había dos órganos que realizaban

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dicha función en distintas materias: el Comité Nacional de

Vigilancia para Sanciones Estatutarias de los Dirigentes y el

Comité Nacional de Transparencia y Rendición de cuentas,

quién era el responsable de auditorías y acciones financieras y

de administración, en el caso del Comité de Vigilancia hasta

antes de octubre de dos mil doce, lo presidía el maestro

Cupertino Alejo, sin recordar quién presidía el Comité Nacional

de Transparencia y Rendición de Cuentas, a partir de octubre

dos mil doce.

Resultó electa para ocupar el cargo de presidenta del

Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia y Rendición de

Resultados (nuevo órgano que se fusionó con la reforma

estatutaria) la maestra Mirna Isabel Saldívar Paz; de acuerdo al

cargo de coordinadora de Colegiado Nacional de Asuntos

Jurídicos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación; solo sabía que Nora Guadalupe Ugarte Ramírez era

trabajadora del sindicato, pero no podía precisar qué función en

específico realizaba, ni bajo orden de quién trabajaba;

desconocía si esta última, tenía relación con Isaías Gallardo

Chávez y José Manuel Díaz Flores.

A preguntas del defensor particular de los inculpados de

mérito, respondió: no sabía que el Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación, por conducto de su presidente

Elba Esther Gordillo Morales, adquirió en la tienda

Neiman Marcus regalos para políticos del país, así como trajes,

abrigos y demás artículos, para los líderes de las distintas áreas

del sindicato en cuestión, de entonces y que incluso perduraron

al momento; aclaró, las actividades que realizaba la presidenta

del sindicato, no se los comunicaban a los demás órganos de

gobierno y realizaban sus funciones y no se las informaba a los

demás órganos las actividades realizadas, ella era libre y

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además era un órgano superior jerárquico, a quien no le iban a

preguntar sobre sus actividades personales, respecto de los

trajes, abrigos y demás artículos para los líderes, no sabía si

hubo esa adquisición o esa compra, y al menos con los demás

dirigentes sindicales con los que se relacionaba, no tenía

conocimiento si se les obsequió un abrigo, trajes o demás

artículos; con base en su respuesta anterior, aclaró en ningún

momento dijo no se supervisaran los actos de presidencia,

porque eso sí se supervisaban o si se debieron haber

supervisado por el órgano de gobierno sindical correspondiente,

lo que señaló fue que las actividades personales de la

presidenta no les constaban a los dirigentes ni tendrían porque

informarlas a los agremiados, ni tendrían porque informárselos.

En su carácter de coordinadora de Colegiado Nacional de

Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional de los Trabajadores

de la Educación, a lo largo de los años en los que tuvo ese

carácter recibió como muchos otros miembros del sindicato

regalos de presidencia como parte de las políticas que entonces

se ejercieron y fueron avaladas por los consejos nacionales; en

el periodo de la maestra recibió tres obsequios de presidencia,

dos agendas de piel muy bonitas, una de dos mil doce y otra del

dos mil trece, hechas en la editorial del sindicato, y un pin del

sindicato en plata; hasta donde sabía, era lo mismo que

recibieron los compañeros del Comité Ejecutivo Nacional.

Agregó, era verdad que se otorgaban obsequios en

relación del programa de relaciones públicas de la presidencia

del sindicato, sin embargo no le constaban los montos ni a

quienes les otorgaban esos obsequios; le constaba que los

líderes del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación le hicieron regalos a la maestra Elba Esther

Gordillo (especialmente en su cumpleaños); desconocía si se

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le obsequiaban cuadros de Diego Rivera y otros de “gran valía”;

no sabía, si se adquirieron por parte de presidencia y con

aprobación de sus consejos o congresos según fuera el caso,

regalos multimillonarios para políticos de la república mexicana,

como parte de las políticas de relaciones públicas del sindicato.

Expuso, el Congreso Nacional, era el máximo órgano

deliberativo del sindicato, y se podía convocar cada seis años,

era el único facultado para reformar el estatuto y a él acudían

alrededor de tres mil delegados de todo el país; el Consejo

Nacional, era el órgano deliberativo que en ausencia de la

convocatoria del Congreso Nacional resolvía sobre las distintas

cuestiones plasmadas en el propio estatuto, no podía reformar

el estatuto y se constituía por alrededor de trescientos

cincuenta concejales de todo el país; le constaba que la

maestra Elba Esther Gordillo Morales impulsó reformas

tendientes a la transparencia financiera y rendición de cuentas

en el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación

que fueron cristalizadas durante la última reforma a esos

estatutos y con gran determinación y remarcó promovió hasta

su aprobación reformas estatutarias en materia de vigilancia,

transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia de los

recursos del sindicato; sí le constaba que la maestra Elba

Esther Gordillo Morales impulsó desde la presidencia del

sindicato la adquisición de obras artísticas excepcionales como

lo fue un mural de Diego Rivera, a fin de que fueran albergadas

en la Ciudad del Conocimiento que sería un proyecto sindical

abierto al público proyectado por el arquitecto Enrique Norton,

fue en el sexto congreso nacional extraordinario se aprobó el

proyecto de la Ciudad de la Innovación y del Conocimiento, que

contendría un museo donde se exhibirían obras de arte de un

“valor incalculable”, con el tema de la educación en México y el

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mundo (fojas 307 a 325, anexo –cuadernillo en copia certificada

diligencia relativa a la testimonial a cargo de Soralla Bañuelos

de la Torre-).

1.2. María Sanjuana Cerda Franco, quien mediante

escrito de diez de marzo de dos mil quince, dirigido al Juez

Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en esa

ciudad, a las preguntas que le formularon refirió: Sí pertenecía

al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; sí

ocupó un cargo dentro del Sindicado, entre el uno y treinta de

enero de dos mil nueve, en que formó parte del Colegiado

Nacional de Administración y Finanzas, desde el diecisiete de

marzo de dos mil cuatro; a partir de febrero de dos mil nueve,

se desempeñó como Directora de Delegaciones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), razón por la cual cesó la función que desempeñaba

en el Colegiado.

Las funciones que se desarrollaban en el Colegiado de

Administración y Finanzas del Sindicato Nacional, conforme al

artículo 93, de los Estatutos del Sindicato, las facultades del

Colegio Nacional de Administración y Finanzas eran:

“Artículo 93. Son atribuciones y obligaciones del Colegiado

Nacional de Administración y Finanzas, las siguientes:

II. Establecer políticas que en materia de Administración y

Finanzas, permitan la eficiencia financiera y el cuidado del

patrimonio sindical;

II (sic). Crear y conformar el Fondo de Ahorro Solidario para

los trabajadores de la educación;

V. Contribuir en la instrumentación y aplicación de las normas

y lineamientos para la administración de los recursos humanos,

financieros, materiales e informáticos destinados al cumplimiento de

las metas y compromisos establecidos en el presente Estatuto

VII. En materia de Finanzas, las siguientes:

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a. Ser responsable de la custodia y el manejo de los fondos

del Sindicato.

b. Garantizar el manejo de los fondos sindicales con una

fianza que los cubra al cien por ciento, garantía que será extendida

por la institución que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional. La prima

correspondiente será cubierta con fondos del Sindicato.

d. Ejercer el Presupuesto de Egresos.

e. Otorgar recibo de los fondos que ingresen a Finanzas,

suscrito en forma mancomunada por quien tenga a su cargo la

Oficialía Mayor y la persona que designe el Consejo General

Sindical para el Fortalecimiento de la Educación Pública.

g. Efectuar pagos extraordinarios fuera del Presupuesto Anual

de Ingresos y Egresos aprobado por el Consejo Nacional, sólo con la

autorización previa del Consejo General Sindical para el

Fortalecimiento de la Educación Pública; o la Secretaría General

cuando le sea delegada expresamente esta facultad.

i. Ministrar recursos mensualmente a las diferentes Secciones,

al Comité Ejecutivo Nacional, a los Órganos, Organismos Auxiliares,

Fideicomisos, Asociaciones y a las Comisiones Nacionales conforme

al Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos.

l. Solicitar a la Comisión Nacional de Presupuesto la

ampliación presupuestal para gastos extraordinarios del Comité

Ejecutivo Nacional, siempre y cuando existan los ingresos que

soporten dichas ampliaciones. De estas ampliaciones se dará

informe para su conocimiento a la siguiente Sesión del Secretariado

o Consejo Nacionales.

m. Únicamente deberá hacer pagos en los límites del

Presupuesto de Egresos aprobados.

ñ. Autorizar el “Libro de Registro de Movimiento de Fondos”

del Colegiado de Administración y Finanzas de cada uno de los

Comités Ejecutivos Seccionales del Sindicato.

p. Recibir, custodiar e invertir, previo acuerdo con la Secretaría

General, los fondos que se obtengan como precio por la enajenación

de bienes del Sindicato.

q. Recaudar con oportunidad de la oficina o empresa que

corresponda, mediante recibos y relaciones autorizados por la

Secretaría General, las cantidades que por concepto de cotización

de sus miembros, deben cubrirse al Sindicato.

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t. Exigir recibo por las ministraciones que se hagan a cada

Sección, Delegación, Representación de Centro de Trabajo, así

como recibo o comprobante de toda erogación que se realice.

VIII. En lo que compete a Oficialía Mayor, las siguientes:

c. Proporcionar y administrar las prestaciones económicas o

de servicios para el personal contratado por la organización.

e. Mantener actualizados los inventarios, catálogos y archivos

correspondientes a la documentación de bienes muebles e

inmuebles, y controlar su registro, manejo y movimientos o

transferencias en el ámbito de la Representación Nacional.

IX. En materia de Patrimonio Sindical, las siguientes:

c. Solicitar se incluyan en el Presupuesto Anual de Egresos,

los recursos necesarios para el mantenimiento preventivo y

correctivo del patrimonio sindical.”

Desconocía si el Colegiado de Administración y Finanzas

revisó las erogaciones de dos mil nueve a dos mil doce por el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

desconocía si los egresos del Sindicato Nacional, durante esos

años, realizados a Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, Isaías

Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores fueron aprobados

por el Sindicato; desconocía si en cada uno de esos años y cuál

fue el proceso para llegar a dicha aprobación, debido a lo que

refirió; en relación a si el SNTE utilizaba a distintas personas

físicas o morales, para a su vez, realizaran pagos por cuenta de

éste, ya que su función en el Colegio Nacional de

Administración y Finanzas, se limitó a cubrir aportaciones de las

secciones sindicales, para lo cual el contador Erick Salvador

Rodríguez García era quien preparaba los cheques y Nora

Guadalupe Ugarte Ramírez quien se los pasaba a firma. Sus

compañeros del Colegiado Nacional de Administración y

Finanzas tenían otras funciones, en ese tiempo, Francisco

Arriola Urbina, Juan Manuel Armendáriz, Lizbeth Lidia Castro

Morales y Juan Díaz de la Torre; la facultad para expedir

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cheques en las cuentas del Sindicato Nacional entre el dos mil

nueve a dos mil doce, era Francisco Arriola Urbina, Juan Díaz

de la Torre y María Sanjuana Cerda Franco, quienes hasta el

tiempo que estuvo como integrante del Colegio Nacional de

Administración y Finanzas, eran las firmas autorizadas; sí

suscribió cheques de las cuentas del sindicato; los cheques que

suscribió tenían por objeto el pago de aportaciones ordinarias a

las Secciones Sindicales, los demás conceptos como gastos de

la actividad del sindicato, presidencia y nómina, eran

responsabilidad de sus otros compañeros integrantes del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas; de los

documentos que le remitió el juzgado que constan en la causa

11/2013, de las operaciones materia de la imputación en el auto

de formal prisión aprobadas por el Sindicato, dado los cargos

que ha ocupado en el Sindicato y con los documentos, esas

operaciones fueron aprobadas por los órganos máximos del

Sindicato, Consejo o Congresos Nacionales, Ordinarios o

Extraordinarios (fojas 263 a 268, anexo)

Escrito de ocho de julio de dos mil quince en el cual

dio respuesta a los interrogatorios presentados por la Maestra

Elba Esther Gordillo Morales y el Agente del Ministerio Público

de la Federación, en el que indicó en el dos mil ocho ocupó el

cargo como integrante del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, electa en el V Congreso

Nacional Extraordinario, celebrado el quince, dieciséis y

diecisiete de marzo de dos mil cuatro en Tonatico, Estado de

México; el Colegiado de Administración y Finanzas del

Sindicato, como en todos los años, revisó el ejercicio

presupuestal de dos mil ocho, que se llevó a cabo bajo los

principios de legalidad, transparencia, eficiencia, eficacia y

pertinencia, al que se integró el registro de ingresos y egresos

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como lo establecía la norma estatutaria, por lo tanto sí fueron

revisadas todas las erogaciones, incluso los gastos de

representación de la presidencia y demás integrantes del

Comité Nacional; las operaciones fueron aprobaron por los

órganos de gobierno sindicales en el dos mil ocho; el patrimonio

del Sindicato no se nutría de ningún otro recurso financiero

distinto de las cuotas a las ordinarias y extraordinarias, lícitas a

la luz de la Ley Federal del Trabajo; reiteró toda erogación de

cuentas del Sindicato Nacional del dos mil ocho al dos mil doce

y depositadas en cuentas de Isaías Gallardo Chávez y José

Manuel Díaz Flores fueron debidamente aprobadas; sin

recordar por el tiempo transcurrido qué depósitos se realizaron

de las cuentas del sindicato a las cuentas de Isaías Gallardo

Chávez y José Manuel Díaz Flores, pero si realizaban pagos

por cuenta del Sindicato; no existía alguna disposición

estatutaria que impidiera a terceras personas ajenas al

sindicato recibieran depósitos mediante cheques suscritos por

funcionarios autorizados con el propósito de que esas terceras

personas realizaran pagos a cuenta de éste, por lo cual estaba

permitido como una práctica para hacer pagos; la disposición

estatutaria que permitía autorizar gastos o erogaciones residía

en los máximos órganos de gobierno sindicales que eran el

Congreso Nacional o el Consejo Nacional quienes aprobaban

las erogaciones en ejercicio de su autonomía sindical, con base

en esa autonomía siempre y cuando no se rechazaran por ellos,

y las erogaciones se ajustaban a los fines del sindicato, era ahí

cuando se revisaban por los órganos del gobierno y se

verificaba si la erogación resultaba aprobada o no y por tanto si

se ajustaba a las necesidades del sindicato en torno a su

libertad y autonomía; en términos de los Estatutos del Sindicato,

en la fracción VII, inciso t), cualquier gasto por conceptos

médicos, cirugías estéticas, gastos hospitalarios, pago de

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tarjetas de tiendas departamentales, como Neiman Marcus y de

crédito de American Express, a favor de Elba Esther Gordillo

Morales y otros que han sido materia de aprobación por los

órganos de gobierno sindicales se ajustaban a la norma

estatutaria y a la libertad y autonomía sindical, al haber sido

aprobados y jamás rechazados, era de suponer que el máximo

órgano y los procedimientos sindicales llevados a cabo por

cuanto a su revisión, concluyeron en ejercicio de la autonomía

sindical, la procedencia de la erogación; durante el periodo dos

mil ocho a dos mil doce, en particular en su gestión, que

terminó el treinta y uno de enero de dos mil nueve, no se

modificaron o reformaron los Estatutos SNTE, ni en particular

las atribuciones y obligaciones del incorrectamente llamado

Colegio Nacional, ya que debía ser Colegiado Nacional; el

estatuto confería a la Comisión Nacional de Presupuesto,

órgano del Sindicato la obligación de presentar a la

consideración del Consejo Nacional el Presupuesto Anual de

Ingresos y Egresos, aclaró el presupuesto de egresos podía

haberse modificado por circunstancias no previstas y las

mismas se informaban en la siguiente sesión del Congreso

Nacional o Consejo Nacional; el presupuesto anual de ingresos

y egresos era aprobado por mandato estatutario por la

Presidencia Nacional y sometido a la consideración del Consejo

Nacional cuando ese órgano sesionaba; la Comisión Nacional

de Presupuesto se encargaba de realizar el presupuesto anual

de ingresos y egresos; los gastos y sus comprobantes

previamente aprobados se justificaban una vez que eran

reunidos por la Contraloría del Sindicato y por la Comisión

Dictaminadora constituida al seno de los Congresos Nacionales

y Consejos Nacionales Sindicales, de acuerdo con la norma

estatutaria; los gastos que realizaba el Sindicato Nacional eran

discutidos en el Consejo Nacional o Congreso Nacional donde

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se conocía el informe del movimiento de fondos, se elegía a

una comisión que se encargaba de analizar, validar y sancionar

la documentación en la que se soportaba el informe y sometía a

la consideración del Pleno del Órgano de gobierno el dictamen

a la acción que le fue encomendada, una vez ese proceso se

sometía a aprobación, lo que siempre ocurrió, aclaró el término

correcto era sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo

Nacional o Congreso; sí se presentaba un informe

pormenorizado sobre los gastos realizados la cual se trasladaba

a la sede del Consejo Nacional con el archivo que contenía el

soporte documental que acreditaba cada movimiento informado;

aclaró no se realizaban Asambleas Generales a nivel nacional

sino sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos de

gobierno sindical que eran el Congreso o Consejo Nacional y

correspondía a la comisión dictaminadora la glosa electa la

discusión sobre el manejo de recursos de la organización

sindical en cuentas de personas físicas y morales distintas al

propio sindicato, por lo que al haberse aprobado los egresos

años con año por el órgano máximo del sindicato, implicaba que

dicha comisión cumplió con sus funciones en relación al análisis

detallado de todas las erogaciones; el detalle de las

operaciones era analizado por la Comisión Dictaminadora,

hecho ello, se sometía al Consejo o Congreso Nacional, quien

como máximo órgano lo consignaba en cada acta de la sesión,

sin incluir todo el detalle de las erogaciones, sino los números

gruesos; desconocía si alguna de las personas que se

encontraban legalmente facultadas por el Estatuto para el

Manejo de recursos económicos del Sindicado autorizó

legalmente a Isaías Gallardo Chávez, José Manuel Díaz Flores

y Nora Guadalupe Ugarte Ramírez para que realizaran pagos

por cuenta del sindicato; como mencionó sabía se transfirieron

recursos económicos a las cuentas bancarias del Sindicato

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hacia las cuentas de los procesados, sin recordar el detalle; a

ella no le correspondía autorizar transferir recursos económicos

de las cuentas bancarias del Sindicato a las cuentas de los

citados; como lo mencionó no estaba previsto por tanto no

estaba prohibido en los estatutos que se realizaran pagos de

los gastos de la agrupación a través de cuentas bancarias de

personas físicas y morales ajenas al sindicato; no estaba

previsto en los estatutos pero tampoco prohibía que se

realizaran los pagos de los gastos del Sindicato a través de

cuentas bancarias de personas que laboraran en la agrupación,

pero no tuvieran un cargo estatutario, en la medida en que se

revisaran por los órganos de gobierno sindicales; no recordó

cual fue el monto aproximado aprobado para los gastos de

representación de la presidencia del sindicato en el presupuesto

anual de ingresos y egresos de los ejercicios dos mil ocho a dos

mil doce, ya que su función culminó el treinta y uno de enero de

dos mil nueve (fojas 142 a 149, anexo –cuadernillo en copia

certificada ‘DIP. MARÍA SANJUANA CERDA FRANCO’-).

1.3. Evelia Sandoval Urbán quien el once de marzo de

dos mil quince, en la causa 11/2013, ante el Juez Sexto de

Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, a

preguntas de las partes respondió: Sí formaba parte del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, desde que

ingresó al servicio como maestra de grupo en mil novecientos

ochenta y cinco; sí ocupaba un cargo estatutario, al momento

de la diligencia era Directora del Centro Cultural del México

Contemporáneo, organismo auxiliar del sindicato, a partir del

diecinueve de noviembre de dos mil catorce; sí formó parte del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas del Sindicato

referido; fue electa en el sexto congreso que se realizó en

octubre de dos mil doce y concluyó su encargo el diecinueve de

noviembre de dos mil catorce, al pedir licencia para integrarse

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al cargo en cita; sí ha formado parte del Comité Ejecutivo

Nacional del Sindicato, a partir de la data señalada, con la

misma fecha de conclusión referida.

Conforme a las atribuciones como miembro del Colegiado

Nacional de Administración y Finanzas y del Comité Ejecutivo

Nacional del Sindicato existía el estatuto del Comité de

Vigilancia el que se encargaba de ver cómo estaban las

finanzas y después de hacer las auditorías y el resultado, se

sometían a consideración del Consejo Nacional que era el

órgano superior del sindicato y se realizaba lo que mandaba

ese órgano nacional de gobierno; no tenía conocimiento que se

la haya seguido algún procedimiento contra los procesados, en

concreto a la maestra Elba Esther Gordillo Morales e

Isaías Gallardo Chávez, con motivo de cualquier tipo de

afectación al patrimonio o violación a los estatutos sindicales

(fojas 232 a 235 vuelta, anexo –cuadernillo en copia certificada

diligencia relativa a la testimonial a cargo de Evelia Sandoval

Urbán-).

1.4. Rafael Ochoa Guzmán, quien en diligencia de once

de marzo de dos mil quince, en la causa 11/2013, ante el Juez

Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en eta ciudad,

a preguntas de las partes respondió: Sí era miembro del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación desde que

ingresó al servicio, el uno de febrero de mil novecientos setenta

y dos como miembro activo; sí ha tenido cargos estatutarios,

tales como Coordinador de Sector en la sección 36 por un

periodo de tres años, Secretario de Organización, Secretario de

Finanzas, Secretario de la Comisión Política de la propia

sección y posteriormente Secretario General de esa sección; en

diverso evento estatutario pasó al Comité Nacional como

Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional;

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ocupó cargo como Coordinador Nacional de Representantes del

propio Comité Ejecutivo Nacional, fue electo como Secretario

General del Sindicato a nivel Nacional en dos mil, en

Chihuahua; en junio del dos mil once, renunció al cargo de

Secretario General Ejecutivo; en el último Congreso obtuvo

cargo honorario como integrante del Consejo Consultivo

Nacional.

Textualmente no formó parte como miembro del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, pero en la

responsabilidad estatutaria de ser Secretario General Ejecutivo,

firmaban con finanzas una cuenta mancomunada; su función

como Secretario General Ejecutivo del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación comprendió de dos mil a dos mil

tres y del dos mil tres al dos mil once cuando renunció, fue

Secretario General Ejecutivo del Comité; sí fueron aprobados

por sus congresos o consejos Nacionales, todos y cada uno de

los ejercicios presentados por los órganos financieros ante las

instancias estatutarias correspondientes, no diría del dos mil

ocho al dos mil once, sino en el tiempo que tuvo el privilegio de

ser dirigente sindical en todos los niveles, todos los

movimientos de fondos de la organización, Comité Ejecutivo

Seccional o Nacional, que fueron sometidos periódicamente a

juicio de los delegados que concurrían a los diferentes eventos

para su conocimiento y votación correspondiente en sentido

aprobatorio por unanimidad; sí se sometían a juicio, análisis y

discusión las erogaciones que el Sindicato realizaba con

relación con la Presidencia del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, en todos sus rubros de todas las

instancias de la dirigencia sindical.

Como Secretario General Ejecutivo del Sindicato sí tenía

conocimiento que los gastos médicos de los integrantes del

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Comité Ejecutivo Nacional eran cubiertos por la organización,

ya que por acuerdo del Congreso se facultó al Comité Ejecutivo

Nacional auxiliar a los miembros del propio órgano nacional de

gobierno sindical que se cubrieran dichos gastos; sí tenía

conocimiento que la organización sindical, por conducto de su

presidencia, erogaba año con año importantes cantidades como

parte de su política de relaciones públicas, a efecto de adquirir

regalos o presentes para algunos funcionarios públicos, incluso

por mandato estatutario, por ejemplo entregaban un vehículo

nuevo cada año a cada Comité Ejecutivo Seccional para sus

tareas; esos presentes sí eran objeto de aprobación y

sometidos a consideración de los máximos órganos

deliberativos del sindicato, no lo podía detallar porque no lo

recordaba, pero todo se sometía a la consideración de los

órganos nacionales de gobierno sindical en sus eventos

estatutarios; no le constaba ni vivió como Secretario General

Ejecutivo del sindicato si era práctica que se libraran cheques

de las cuentas del sindicato para ser depositadas a personas

físicas o morales, para que realizaran pagos por cuenta de la

organización sindical como en el caso de Isaías Gallardo

Chávez, José Manuel Díaz Flores y Nora Guadalupe Ugarte

Ramírez.

Precisó, durante su periodo como Secretario General

Ejecutivo no tuvo conocimiento de si se libraron cheques con la

finalidad de cubrir tarjetas de crédito de la presidenta nacional,

tarjetas de tiendas nacionales o extranjeras solo sabía, incluso

firmó lo que le correspondía estatutariamente era lo inherente al

gasto corriente de la organización, salvo que los propios

órganos nacionales aprobaron los gastos que la presidenta

hacía en función de su responsabilidad al frente del sindicato,

todo eso fue aprobado; la forma en que se sometían a juicio,

análisis y discusión todos los rubros de gastos del Sindicato

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está en sus estatutos, en donde señala que periódicamente, de

manera ordinaria y extraordinaria se debe convocar a

Congresos Nacionales, Consejos Nacionales, Pleno del

Secretariado Nacional, Congresos y Plenos Seccionales, en

ellos, previa convocatoria, se establece el orden del día, dentro

de ellos estaba el informe de finanzas, al llegar a ese punto se

daba la discusión, análisis y confrontación de cifras el cual se

sometía a votación para aprobarse, modificarse o rechazarse,

del cual en todos los eventos, se entregaban en el acto

documentos probatorios que se tuvieron para ser considerados

al momento de emitir un juicio o emitir voto, se entregaban

facturas y todo tipo de documentos probatorios (fojas 232 a

242, anexo –cuadernillo en copia certificada diligencia relativa a

la testimonial a cargo de Evelia Sandoval Urbán y otros-).

1.5. Juan Díaz de La Torre, de veintidós de junio de

dos mil diecisiete, en la causa penal 11/2013-I, en la que a

preguntas de las partes respondió: Sí conocía a Isaías Gallardo

Chávez y José Manuel Díaz Flores, porque los había visto en

ese y otros juzgados cuando ha sido citado; tenía de conocerlos

desde mil novecientos noventa y siete; había ocupado como

miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación varios cargos de relevancia de ese año a la fecha;

se ha reunido, saludado o conocido a cientos de miles de

integrantes del Sindicato el cual tenía su membresía total

aproximadamente de dos millones de miembros, sin recordar si

entre esos cientos de miles pudo, en algún momento, tener

alguna reunión con ellos.

De los documentos que se le pusieron a la vista en copia

certificada, la firma en la demanda de amparo de veintitrés de

mayo de dos mil dieciséis, en la que afirmó a foja tres de la

misma que guardaba una estrecha relación de respeto y

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amistad con Isaías Gallardo Chávez, era parecida a la suya, sin

poder afirmar que lo fuera.

Agregó, el Sindicato era una organización que se

constituía como un colectivo para estudiar, defender y mejorar

las condiciones de vida de sus integrantes, para la concreción

de esa causa se generaba permanentemente un sentido de

identidad y de pertenencia de todos aquellos que eran

integrantes del Sindicato, o que eventualmente pudieran ser

asignados sin ser integrantes del mismo a alguna función que

implicara asistir a las instalaciones sindicales, por ese fin el

título que se daban permanentemente era el de compañeros,

que implicaba asumirse permanente o temporalmente

respetarse para la buena causa por la que en el Sindicato

luchaban.

Entre dos mil ocho a dos mil doce, ocupó dentro del

Sindicato los puestos siguientes:

En dos mil ocho, por mandato de un Consejo Nacional

fue designado como integrante del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas.

En dos mil once, al solicitar licencia al cargo de

Secretario General Ejecutivo quien hasta ese momento fungía como

tal, en un Consejo Nacional fue designado como Secretario General

Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional;

En octubre de dos mil doce, en un Congreso Nacional

fue ratificado en el cargo de Secretario General Ejecutivo.

Las funciones que desempeñó como integrante del

Colegiado de Administración y Finanzas durante el tiempo que

formó parte de éste, conforme al estatuto fueron:

Administrar los recursos del Sindicato bajo la

colaboración de un coordinador de Colegiado que también

estatutariamente tenía la representación formal del Colegiado.

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En términos reales, por instrucciones de quien en ese

momento presidía el Consejo General del Sindicato que era la

autoridad máxima y plenipotenciaria de la organización, recibía

encomiendas de realizar actividades político-sindicales en diversas

entidades del país.

Como constancia documental con la que acreditó fue

“supuestamente” relevado de sus obligaciones estatutarias

como miembro del Colegiado de Administración y Finanzas del

Sindicato, para llevar a cabo otro tipo de funciones estaban las

encomiendas sindicales que se derivaban de una instrucción de

la presidencia del Sindicato, algunas requerían un oficio de

comisión y otras la presidencia no estaba obligado por estatuto

a extender un oficio de comisión, en las que estatutariamente

durante el período en cuestión recibió alguna encomienda

oficial, todas no se encontraban en su poder sino en las actas o

tomas de nota que el Sindicato depositaba en el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje.

Aclaró, no dijo fuera relevado de una responsabilidad

estatutaria, el estatuto no prohibía tener dos o más funciones

sindicales; en su carácter de integrante del Colegiado Nacional

de Administración y Finanzas no fue convocado jamás por el

coordinador del Colegiado que como dijo estatutariamente tenía

la representación formal; no recordó si existía fundamento

estatutario durante el período en que formó parte del Colegiado

de Administración y Finanzas sobre la figura de un coordinador

ni a partir de qué fecha existía la figura de colegiado y de

coordinador pero independientemente de eso el fundamento

estatutario devenía de las facultades plenipotenciarias de la

presidencia del Sindicato, para nombrar un coordinador y

eventualmente removerlo, sin necesidad de solicitar el visto

bueno de algún órgano de gobierno sindical; en su calidad de

integrante del Colegiado de Administración y Finanzas del

Sindicato durante dos mil ocho a dos mil doce, no recordó si

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fueron aprobadas las erogaciones realizadas en dichos

ejercicios, porque no asistía todas las reuniones convocadas

del Consejo Nacional que era el órgano de gobierno sindical

encargado de conocer y, en su caso, aprobar dichas

erogaciones. En todo caso, todos los asuntos discutidos en las

sesiones del Consejo Nacional se incorporaban a un acta que

se presentaba para la toma de nota correspondiente al Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, y dichas actas estaban ahí

de manera legal.

Los cheques visibles a fojas ochocientos treinta y ocho y

ochocientos treinta y nueve del anexo principal de la causa

penal correspondientes a la cuenta bancaria del Sindicato por

montos de ciento treinta mil seiscientos cincuenta pesos y un

millón setecientos ochenta cuatro mil ochocientos pesos, de

dieciséis de febrero y cuatro de marzo de dos mil nueve

respectivamente, fechas en las que fungía como miembro del

Colegiado de Administración y Finanzas del Sindicato, que le

pusieron a la vista durante todo el tiempo en que fue integrante

del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, en

ninguna ocasión fue instruido, elaborado, liberado, ni por él ni

por el personal a su cargo, ningún cheque, incluidos los

presentados, todos, absolutamente todos, le eran presentados

para firma por parte del coordinador del Colegiado de

Administración y Finanzas, además de que nunca tuvo en su

poder ninguna chequera, ni expedientes contables de cualquier

erogación; desconocía si fueron liberados por quién lo hacía

para cumplir los fines y objetivos estatutarios del Sindicato; las

instrucciones para que firmara algún cheque de las cuentas del

sindicato, cuando formó parte del Colegiado de Administración

y Finanzas del mismo, por jerarquía las efectuaba únicamente

quien tenía a su cargo la presidencia del Sindicato, no podría

instruir la elaboración de algún cheque en particular dado que

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como dijo nunca tuvo en su poder ni bajo su resguardo ninguna

chequera, ningún expediente o algún otro documento que

dependiera de su decisión personal para su elaboración o

liberación, en cuanto a Isaías Gallardo Chávez y José Manuel

Díaz Flores, no podían instruir porque no tenían facultades,

ellos dos en particular nunca le instruyeron en elaborar un

cheque, dado que la representación formal estatutariamente del

Colegiado de Administración y Finanzas, la asumía quien

coordinaba el mismo, era a él o fue a él a quien se giraban

directamente las instrucciones, no a su personal.

Sin que le hubiese constado que la maestra Elba

Esther Gordillo Morales haya dado instrucciones para el

libramiento de cheques, ya que conforme a los estatutos era el

Colegiado de Administración y Finanzas el responsable de

dicha actividad, pero ese Colegiado no era autónomo, por tanto

dependía de instrucciones precisas de una jerarquía superior.

No sabía si entre dos mil ocho a dos mil doce, se generó

una práctica en la que se le depositaba a Nora Guadalupe

Ugarte Ramírez, Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz

Flores, recursos para que hicieran pagos a nombre y por cuenta

del sindicato, durante su intervención como miembro del

Colegiado de Administración y Finanzas y posteriormente en su

carácter de Secretario General; no tuvo facultades de manera

personal para liberar cheques a nombre de las personas

referidas, todos los que le fueron presentados para firma debían

llevar tres requisitos fundamentales, para los fines y objetivos

del Sindicato por instrucciones y de manera mancomunada,

desconocía quienes además de su persona estuvieron

acreditados ante las instituciones bancarias para la firma de

cheques, y además quien acreditaba a esas personas no tenían

la obligación de solicitar el visto bueno de algún órgano de

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gobierno, por tanto, nunca libró ningún cheque a nombre de los

mencionados. En la misma la defensa particular interpuso

recurso de apelación ante la negativa de suspender la diligencia

y ofreció como pruebas copia de la demanda de amparo

presentada por Juan Díaz de la Torre, como presidente del

Consejo General Sindical para el Fortalecimiento de la

Educación Pública, con motivo de la causa penal 121/2014

instruida en contra de Isaías Gallardo Chávez constante de

diecisiete fojas (fojas 320 a 329, anexo -cuadernillo en copia

certificada testimonial a cargo de Juan Díaz de la Torre-).

Ampliación en reanudación de audiencia de diecisiete

de octubre de dos mil diecisiete, en la que a preguntas de las

partes contestó: En su carácter de ex miembro del Colegiado

Nacional de Trabajadores de la Educación, el procedimiento

que se seguía en dicha organización sindical para aprobar los

gastos que se efectuaban por parte del propio Sindicato era que

por estatuto debía integrarse por disposición de quien presidía

el Sindicato una comisión elaboradora del presupuesto anual de

ingresos y egresos, dicha propuesta debía ser presentada en

una sesión del Consejo Nacional, lo que el mismo aprobara

pasaba al Colegiado Nacional de Administración y Finanzas

para que quien coordinara ese Colegiado y por instrucciones de

la presidencia pudiera ejercer la contratación, la administración,

las transferencias financieras y todo aquello que se requiriera

para cumplir los fines y objetivos del Sindicato.

El procedimiento en el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación para aprobar los gastos una vez

ejercidos por dicha organización consistía en que quien recibía

una comisión como miembro del Sindicato para ejercer algún

recurso debía comprobar el uso y el destino que se hizo de tal

recurso, eso lo hacía ante el Colegiado Nacional de

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Administración y Fianzas, quien por instrucciones del

coordinador de dicho Colegiado debía ordenar al personal bajo

su cargo que revisara las facturas o algún otro documento para

valorar su aceptación e integrarlo a los gastos generados por el

Sindicato, mismos documentos que debían en su momento ser

presentado ante el Consejo Nacional para su aprobación por

parte de una comisión dictaminadora de glosa, elegida en la

propia sesión del Consejo Nacional, el dictamen de esa

Comisión se presentaba en una Asamblea Plenaria y se votaba

por los integrantes del Consejo a mano alzada; cuando los

órganos que refirió reprobaban o rechazaban el gasto incurrido

en la sesión de votación a mano alzada, sucedía que quien

presidía esa sesión de Consejo Nacional, que recaía por

estatuto invariablemente en quien ejercía las funciones de

presidente o presidenta del Sindicato y del propio Consejo, esa

presidencia debía solicitar a los integrantes de la comisión

dictaminadora la explicación o aclaración correspondiente,

inclusive que presentaran los comprobantes de dichos gastos

en aquellos rubros que se rechazaran como egresos. Dicha

comisión dictaminadora al recibir dichos documentos debía

solicitar a los integrantes de esa comisión a que aclararan e

inclusive, si lo solicitaban los integrantes del Consejo nacional,

presentar físicamente las facturas, pólizas o cualquier otro

documento que se tuviera a la vista para la elaboración del

dictamen comentado; no recordó si el rechazo de egresos

acarreó alguna responsabilidad conforme a los estatutos del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para

aquellos miembros que presentaron o realizaron las

erogaciones rechazadas, en las que estuvo presente, porque

aunque era miembro del Consejo Nacional desde hacía algunos

años, no ha asistido a todas las sesiones del mismo, y

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desconocía lo que la presidencia del Consejo Nacional haya

determinado conforme al estatuto en relación a ese supuesto.

El rechazo de erogaciones y la aprobación de las mismas

sí quedaban registradas en las actas de los Consejos

Nacionales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación; durante el período en que fungió como integrante

del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, no se

registró en acta de Consejo Nacional el rechazo de cualquier

tipo de erogación, en las que asistió, además de que ni antes ni

después de dichas sesiones del Consejo Nacional fue

convocado por el coordinador del Colegiado para conocer, ni

para la presentación del informe de glosa, ni para conocer las

incidencias de las sesiones referidas; le constaba sólo había

dos personas en el área de administración y finanzas que se

encargaban día a día de los gastos y erogaciones del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación entre dos mil ocho a

dos mil doce, sin que eso quiera decir que no hubiera otras, el

coordinador de colegiado el profesor Francisco Arriola y el

licenciado Erick Rodríguez, quien estuvo asignado al personal

que estaba bajo la coordinación del citado maestro Arriola;

aquellos gastos que no correspondieran con las finalidades del

Sindicato sí debían ser rechazados por el Consejo Nacional en

sesión instalado legalmente se constituía en la autoridad

máxima del Sindicato, por encima de cualquier otro cargo, y es

por tanto ese órgano determinaba si los gastos tienen o no esas

características, el Sindicato era una entidad política que

realizaba acciones de orden político sindical y el criterio con que

se calificaba un gasto, el Consejo Nacional debía determinarlo

si era o no para los fines y objetivos del Sindicato, como órgano

de gobierno máximo del Sindicato.

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No sabía si durante la presidencia de la maestra Elba

Esther Gordillo Morales, cuando él fungió como miembro

del Colegiado de Administración y Finanzas, se incurrió en

erogaciones que violaran las finalidades del Sindicato y, por

tanto, así hayan sido calificadas en Consejo Nacional porque no

había asistido a todas las sesiones del Consejo Nacional,

posterior a las mismas no conoció ningún documento de

cualquier tipo en los que se asentara ese supuesto; y tampoco

sabía si el Comité Nacional de Vigilancia y Transparencia de

entonces conoció o resolvió sobre algún asunto de esas

características; el cargo de Secretario General Ejecutivo del

Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, que ostentó fue de dos

mil once a dos mil doce, sin recordar con precisión el mes;

conforme al artículo 85 de los estatutos del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, sí estaba dentro de sus

funciones ordenar la revisión periódica de los libros y

documentos contables del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas, funciones que estaban

subordinadas a las funciones también estatutarias y eran

plenipotenciarias de quien presidía el Sindicato, cada una de las

acciones que correspondían al Secretario General Ejecutivo

para su ejecución se requería la instrucción de quien presidía el

Sindicato y, como no recibió jamás esa instrucción y, nunca

tuvo acceso a esos informes o documentos contables no pudo

hacerlo y no lo hizo.

Conforme al artículo 85 de los estatutos del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, sí estaba dentro de

sus funciones como Secretario General Ejecutivo al autorizar

los gastos ordinarios que cubriera el Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas, los comprendidos en el presupuesto

anual de ingresos y egresos, revisando invariablemente la

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comprobación respectiva, pero nunca tuvo a la vista ningún

presupuesto de ingresos o egresos o cualquier otra

documentación para ejercer esas funciones no lo hizo; la

maestra Elba Esther Gordillo Morales, en su calidad de

presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, no le ordenó abstenerse de llevar a cabo su función

de ordenar la revisión periódica de los libros y documentos

contables del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas,

obligación que le correspondía al Secretario General Ejecutivo

en términos del artículo 85 de los estatutos, ni que sí lo hiciera

como era su deber de la presidenta del Sindicato; su afirmación

consistente en que la maestra Elba Esther Gordillo

Morales, como presidenta del Sindicato, tenía el deber de

instruirle llevar a cabo acciones que el artículo 85 prevé como

obligaciones para el Secretario General se sustentaba en el

hecho de que cuando no estaban constituidos el Consejo o el

Congreso Nacional, la máxima autoridad del Sindicato era la

presidencia a quien estaban subordinados todos los que en su

momento estuvieran ocupando algún cargo, sin recordar en el

momento el sustento estatutario; sin embargo, se encontraba

en el estatuto; no recordó qué políticas en materias de

administración y finanzas fueron implementadas cuando formó

parte del Colegiado Nacional que permitieran la eficacia

financiera y el cuidado del patrimonio sindical, de conformidad

con el artículo 94 de los estatutos de la organización gremial,

por el tiempo transcurrido de ese entonces a la fecha.

Como integrante del Colegiado de Administración y

Finanzas, la conformación del patrimonio del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, en cuanto a los recursos

financieros eran por dos vías, las cuotas ordinarias de cada uno

de los trabajadores con equivalente al uno por ciento de su

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sueldo base, así como con las cuotas extraordinarias que los

trabajadores jubilados aportaban voluntariamente al Sindicato;

y, los recursos recibidos del Gobierno federal y de los gobierno

Estatales derivados de las negociaciones contractuales que el

Sindicato como representante legal del mismo negociaba en

términos legales con dichas autoridades; y finalmente, con los

bienes muebles e inmuebles que el Sindicato había acumulado

desde su fundación en mil novecientos cuarenta y tres; como

Secretario General Ejecutivo del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, durante el tiempo que fungió

como tal, no tuvo conocimiento de cómo se conformaba el

patrimonio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

educación; el objeto social y fines del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación durante el periodo comprendido

de dos mil ocho al dos mil doce era defender la escuela y la

educación pública, así como diseñar las estrategias adecuadas

para mejorar las condiciones de vida de sus integrantes, a

saber laborales, prestaciones, salariales y en general lo que sea

benéfico para ellos; con especificidad no sabía a qué se

destinaban las cuotas ordinarias como extraordinarias del

Sindicato durante el tiempo que fungió como miembro del

Colegiado de Administración y Finanzas, salvo los informes que

en su momento fueron presentados a las sesiones del Consejo

Nacional a las que asistió; el manejo financiero de los recursos

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación sí era

parte de la autonomía sindical, en cuanto a las cuotas

ordinarias y extraordinarias, en cuanto a los recursos públicos

negociados legalmente con el Gobierno Federal y los gobiernos

Estatales no, dado que sobre los mismos el Sindicato debía

rendir cuentas a la autoridad correspondiente.

Sin que recordara si hubo cualquier tipo de discrepancia

en la rendición de cuentas ya sea con el Gobierno Federal o

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con gobiernos Estatales, durante el tiempo que fungió como

miembro del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas;

desconocía qué procedimiento se seguía para rendirle cuentas

al Gobierno Federal y a los gobiernos Estatales por lo que veía

a los recursos que refirió el Sindicato recibía con motivo de

negociaciones legales que realizaba con los mismos; no sabía

si actualmente se encontraba en curso cualquier tipo de

reclamación del Gobierno Federal o gobiernos Estatales, con

motivo de recursos entregados al Sindicato como producto de

negociaciones legales realizadas entre dos mil ocho a dos mil

doce.

Con base en su vasta experiencia dentro del Sindicato y

los cargos que ha ocupado en el mismo, el término de la

autonomía sindical significaba que dado que el Sindicato era

una organización constituida por y para los trabajadores, de los

recursos que cada uno aportaba sólo se rendían informes ante

los órganos de gobierno del mismo, que siempre eran electos

por los trabajadores de base, además de que, sin recordar el

convenio de manera específica en su numeral, al Sindicato

podía y de hecho debía recurrir a los tratados que el país ha

suscrito con la organización Internacional del Trabajo (fojas 524

a 529, cuadernillo en copia certificada relativa a –reanudación

de la audiencia de desahogo de la testimonial a cargo de Juan

Díaz de la Torre-).

2. Documentales, consistentes en:

2.1. Copia certificada de:

2.1.1. Acuerdo de doce de marzo de dos mil trece,

suscrito por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje en sesión celebrada el día de la fecha, en la que fue

comunicada la celebración de la XXXVI sesión extraordinaria de

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Consejo Nacional de la organización sindical que aprobó el

texto final del estatuto propuesto por la Comisión integrada por

delegados del VI Congreso Nacional Extraordinario, presentado

por Soralla Bañuelos de la Torre, en su carácter de apoderada

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por el

que se designó a Juan Díaz de la Torre como Presidente del

Consejo General Sindical para el Fortalecimiento de la

Educación Pública del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, ante la ausencia de la presidenta del Consejo

General Sindical (fojas 351 a 353, anexo –cuadernillo en copia

certificada de testimonial a cargo de Juan Díaz de la Torre-).

2.1.2 Acta de la vigésima octava sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, de cuyo contenido se aprecia:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

SIENDO LAS TRECE HORAS, DEL DÍA VEINTICINCO DE MARZO

DE DOS MIL NUEVE, EN EL LUGAR QUE OCUPA EL CENTRO

RECREATIVO PORTAL DEL SOL, SITO EN CARRETERA A SAN

MATEO NÚMERO 300, EN SAN MATEO TLALTENANGO, SE

REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL,

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO SETENTA FRACCIÓN

SEGUNDA, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL, Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA QUINCE DE ABRIL DE

DOS MIL NUEVE, EN USO DE LA VOZ: EL PROFESOR RAFAEL

OCHOA GUZMÁN MANIFESTÓ: […] EN USO DE LA PALABRA EL

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE SEÑALÓ: QUEDA A

CONSIDERACIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA EL

INFORME EMITIDO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. EL

QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, TIENE QUE VER CON EL

INFORME DEL MOVIMIENTO DE FONDOS Y DE GLOSA A

CARGO DEL COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EN

CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN VII Y DEL

ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XV, POR LO CUAL SOLICITO SE

RINDA EL INFORME CORRESPONDIENTE. EN USO DE LA VOZ

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EL PROFESOR JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ RANGEL

MANIFESTÓ: EN REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS COMPAREZCO

ANTE ESTE HONORABLE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO

SINDICAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE ESTABLECE

EL ARTÍCULO 94 EN SU FRACCIÓN VII Y SU INCISO B) DE

NUESTRO ESTATUTO Y SOMETER A SU CONSIDERACIÓN EL

INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE

ENERO AL 20 DE MARZO DE 2009. HONORABLE CONSEJO

NACIONAL EL INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE

ENERO AL 20 DE MARZO DE 2009 QUEDA A DISPOSICIÓN DE

LA COMISIÓN DE GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ LO

SOLICITEN, ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS,

DE LAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN, DE LOS ANALÍTICOS

DE COMPORTAMIENTO DEL GASTO, DE LOS ESTADOS DE

CUENTA BANCARIOS, DE LAS CONCILIACIONES BANCARIAS,

DE LOS LIBROS, REGISTRO CONTABLES, PÓLIZAS,

FACTURAS, INVERSIONES, RECIBOS Y DOCUMENTOS

PROBATORIOS DEL GASTO PARA LA REVISIÓN Y EL ANÁLISIS

QUE JUZGUE PERTINENTE PRACTICAR. POR SU ATENCIÓN,

MUCHAS GRACIAS. SE ANEXA INFORME. […] EN USO DE LA

PALABRA EL PROFESOR RAFAEL OCHOA GUZMÁN

MANIFESTÓ: PASAREMOS AL DESAHOGO DEL PUNTO DIEZ

DEL ORDEN DEL DÍA, CONSISTENTE EN EL DICTAMEN Y

APROBACIÓN, EN SU CASO, DE LOS DICTÁMENES DEL

INFORME GENERAL DE ACTIVIDADES Y DEL INFORME DE

GLOSA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, POR LO QUE

SOLICITAMOS A LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEL INFORME

DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL QUE PRESENTE ANTE LA

PLENARIA EL DICTAMEN RESPECTIVO. EN EL USO DE LA

PALABRA EL PROFESOR EMIGDIO ISAAC CORONADO

BUSSANI: COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS INTEGRANTES DE

ESTE CONSEJO NACIONAL, MUY BUENAS TARDES. DICTAMEN

DE LA COMISIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL. MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO,

PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES DE LA VIGÉSIMA

OCTAVA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL

DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, PRESENTE; HONORABLE CONSEJO NACIONAL: A

ESTA COMISIÓN DICTAMINADORA LE FUE TURNADO PARA SU

ESTUDIO ANÁLISIS Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE EL

INFORME QUE ANTE ESTA XXVIII SESIÓN EXTRAORDINARIA

DEL CONSEJO NACIONAL RINDE EL COMITÉ EJECUTIVO

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NACIONAL, POR EL PROFESOR RAFAEL OCHOA GUZMÁN,

SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN. UNA VEZ ANALIZADO EL DOCUMENTO DE

MANERA PUNTUAL, ESTA COMISIÓN FUNDAMENTA SU

DICTAMEN EN LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO.-

QUE EL INFORME DE LABORES DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DA CUENTA EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR

DE LAS ACCIONES PROGRAMÁTICAS Y TAREAS REALIZADAS

POR NUESTRO SINDICATO, DE MANERA ORDENADA, CLARA,

CONCISA Y APEGADAS PLENAMENTE AL PROGRAMA Y

MEDIOS DE ACCIÓN DEL SNTE. SEGUNDO.- QUE HACIENDO

FRENTE A LAS SITUACIONES ADVERSAS QUE SE PRESENTAN

EN EL PAÍS, ESTE COMITÉ HA PRIVILEGIADO LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN Y CONTINÚA AVANZANDO EN EL LOGRO DE

ACCIONES QUE REPERCUTEN EN BENEFICIO DE LA

TRANSFORMACIÓN EDUCATIVA DEL PAÍS. TERCERO.- QUE EL

INFORME QUE HEMOS ESCUCHADO REFLEJA LA PRÁCTICA

DE UN SINDICALISMO DEMOCRÁTICO, PLURAL Y

PROPOSITIVO PREOCUPADO POR SU MATERIA DE TRABAJO Y

COMPROMETIDO CON MÉXICO. CUARTO.- QUE LAS ACCIONES

DESARROLLADAS HAN REQUERIDO DE LA PARTICIPACIÓN

RESPONSABLE COMPROMETIDA Y UNITARIA DE LA

DIRIGENCIA SINDICAL NACIONAL Y SECCIONAL, LOS

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS BASES, SUSTENTADA EN LOS

PRINCIPIOS DEL SNTE. QUINTO.- QUE EN ATENCIÓN A LO

ANTERIOR SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE

HONORABLE CONSEJO NACIONAL PARA SU APROBACIÓN O

MODIFICACIÓN LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS: PRIMERO.-

QUE ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EN LO GENERAL Y EN

LO PARTICULAR EL INFORME DE LABORES DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL, QUE RINDE ANTE ESTA XXVIII SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL EL CIUDADANO

PROFESOR RAFAEL OCHOA GUZMÁN, SECRETARIO GENERAL

EJECUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO.- QUE SE OTORGA EL MÁS AMPLIO

RECONOCIMIENTO AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

ATINADAMENTE, DIRIGIDO POR SU PRESIDENTA, MAESTRA

ELBA ESTHER GORDILLO MORALES, POR LA MAGNÍFICA

LABOR REALIZADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15 DE

ENERO AL 25 DE MARZO DE 2009, ENTRE LOS QUE DESTACA

EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN SALARIAL Y DE

PRESTACIONES 2009, CUYOS RESULTADOS DAN CUENTA DEL

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CUMPLIMIENTO DEL MANDATO EMITIDO POR ESTE ÓRGANO

NACIONAL DE GOBIERNO, EN SU XXVII SESIÓN

EXTRAORDINARIA Y EL INNEGABLE COMPROMISO DE LAS

DIRIGENCIAS NACIONAL Y SECCIONALES CON LA

PROFESIONALIZACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, LA DEFENSA DE SUS DERECHOS LABORALES,

SALARIALES Y PROFESIONALES, ELEVAR LA CALIDAD DE LA

EDUCACIÓN Y CONTRIBUIR A LA TRANSFORMACIÓN

EDUCATIVA DEL PAÍS. TERCERO.- EN CONCLUSIÓN, EL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL HA CUMPLIDO CON LAS

OBLIGACIONES QUE SU COMETIDO LE IMPONEN. DADO EN EL

CENTRO RECREATIVO PORTAL DEL SOL, UBICADO EN

CARRETERA SAN MATEO NÚMERO 300 SAN MATEO

TLALTENANGO, DELEGACIÓN CUAJIMALPA, EN MÉXICO,

DISTRITO FEDERAL, DECLARADO RECINTO OFICIAL DE LA

XXVIII SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL

DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL 2009. […] EN USO DE LA PALABRA EL PROFESOR JUAN

DÍAZ DE LA TORRE MANIFESTÓ: MUCHAS GRACIAS.

COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS

ARTÍCULOS 232, 233 Y 234 TENEMOS QUE APROBAR EN LO

GENERAL Y EN LO PARTICULAR LOS DICTÁMENES QUE SE

PRESENTAN A LA PLENARIA. SI ES DE APROBARSE EL

DICTAMEN EN LO GENERAL, POR FAVOR, SÍRVANSE

MANIFESTARLO LEVANTANDO LA MANO. COMPAÑERAS Y

COMPAÑEROS ESCRUTADORES. MAYORÍA. VOTOS EN

CONTRA, NINGUNO; ABSTENCIONES, NINGUNA. SE APRUEBA

EL DICTAMEN EN LO GENERAL POR UNANIMIDAD. BIEN,

AHORA VAMOS A APROBAR EL DICTAMEN EN LO

PARTICULAR, SOLICITAMOS A LA COMISIÓN DE LECTURA

EXCLUSIVAMENTE A LOS PUNTOS. PRIMERO.- (Se transcribe).

SEGUNDO.- (se transcribe). TERCERO.- (se transcribe). EN USO

DE LA VOZ DE LA PALABRA EL PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA

TORRE MANIFESTÓ: BIEN, SI ES DE APROBARSE EN LO

PARTICULAR EL DICTAMEN PRESENTADO, POR FAVOR

MANIFIÉSTENLO LEVANTANDO LA MANO, ESCRUTADORES,

APROBADO, MAYORÍA, EN CONTRA; NINGUNO,

ABSTENCIONES. NINGUNA, SE APRUEBA EL DICTAMEN EN LO

PARTICULAR POR UNANIMIDAD. […]. EN USO DE LA PALABRA

EL PROFESOR ALBERTO HERNÁNDEZ MENESES:

COMPAÑEROS Y COMPAÑERAS CONCEJALES BUENAS

TARDES. DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GLOSA, CIUDADANA

MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO MORALES,

PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES DE LA XXVIII

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a. de los Angeles B

años Rojas

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

PRESENTE; HONORABLE CONSEJO NACIONAL: A ESTA

COMISIÓN DICTAMINADORA DE GLOSA LE FUE TURNADO EL

INFORME QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, A CARGO DEL PROFESOR

JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ RANGEL, SOBRE EL MOVIMIENTO

DE FONDOS REGISTRADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO

DEL 15 DE ENERO AL 20 DE MARZO DEL 2009, PARA SU

ESTUDIO Y DICTAMEN. DESPUÉS DE REVISAR Y ANALIZAR

DETALLADAMENTE LOS DISTINTOS CORTES DE CAJA DE LAS

OPERACIONES MENSUALES, SUSTENTADAS EN NOTAS,

RECIBOS Y FACTURAS, ASÍ COMO LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ESTA COMISIÓN ESTÁ EN

CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS

SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO.- QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDO PRESENTADOS A ESTE CONSEJO

NACIONAL, POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS, PUNTUALES Y

QUE CORRESPONDEN AL DESARROLLO DE ACCIONES

PRIORITARIAS DEL SINDICATO, Y QUE ESTÁN PLENAMENTE

RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN

CORRESPONDIENTE. SEGUNDO.- QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE EL PATRIMONIO SINDICAL SE HA INCREMENTADO Y QUE

HA SIDO MANEJADO EN SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS

Y EGRESOS. TERCERO.- QUE EN EL MARCO DE LA REALIDAD

ECONÓMICA QUE VIVE EL PAÍS, EL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL HA PONDERADO CORRECTAMENTE LOS DESAFÍOS

Y MEDIDO PERFECTAMENTE LOS RIESGOS INHERENTES A LA

COYUNTURA POLÍTICA, ECONÓMICA Y SOCIAL, CON LA

FINALIDAD DE GARANTIZAR QUE EL EJERCICIO DE LOS

RECURSOS SE LLEVE A CABO BAJO LOS MÁS ESTRICTOS

CRITERIOS DE AUSTERIDAD, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y

RACIONALIDAD DEL GASTO. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR Y

CUMPLIENDO EL MANDATO DE NUESTRA NORMA

ESTATUTARIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA

VIGÉSIMA OCTAVA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

HONORABLE CONSEJO NACIONAL LOS SIGUIENTES

RESOLUTIVOS. PRIMERO.- QUE ES DE APROBARSE Y SE

APRUEBA EN LO GENERAL Y PARTICULAR EL INFORME DE

MOVIMIENTO DE FONDOS Y DE GLOSA, QUE RINDE ANTE

ESTA VIGÉSIMA OCTAVA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO NACIONAL, EL PROFESOR JUAN MANUEL

ARMENDÁRIZ RANGEL, REPRESENTANTE DEL COLEGIADO

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a. de los Angeles B

años Rojas

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

77

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. SEGUNDO.- QUE SE

OTORGA UN AMPLIO RECONOCIMIENTO AL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL POR QUE EL CONTENIDO DEL

INFORME PRESENTADO ASÍ COMO EL ANÁLISIS DE LOS

SOPORTES DOCUMENTALES EXHIBIDOS, RINDEN CUENTA DE

QUE SE A FORTALECIDO (sic) LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL

SINDICATO, A TRAVÉS DEL MANEJO EFICAZ, RACIONAL Y

TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS; ESTANDO A LA

DISPOSICIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA LOS

DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA INFORMACIÓN

PRESENTADA, MISMOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE

DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. DADO EN EL CENTRO

RECREATIVO PORTAL DEL SOL, UBICADO EN CARRETERA

SAN MATEO NÚMERO 300, SAN MATEO TLALTENANGO,

DELEGACIÓN CUAJIMALPA, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

DECLARADO RECINTO OFICIAL DE LA XXVIII SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, A LOS

VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2009.

FRATERNALMENTE, ‘POR LA EDUCACIÓN AL SERVICIO DE

PUEBLO’, POR LA COMISIÓN DICTAMINADORA, PRESIDENTE

PROFESOR ALBERTO HERNÁNDEZ MENESES, DE LA SECCIÓN

36, VALLE DE MÉXICO; COMO SECRETARIO A LA PROFESORA

MIRNA GARCÍA LÓPEZ, DE LA SECCIÓN 15, DEL ESTADO DE

HIDALGO, Y COMO VOCALES A LOS SIGUIENTES

PROFESORES: PRIMER VOCAL JULIO CÉSAR CHAME

MARTÍNEZ, DE LA SECCIÓN 40, DEL ESTADO DE CHIAPAS;

SEGUNDO VOCAL MARTHA GARCÍA GÁMEZ, DE LA SECCIÓN

58, DEL ESTADO DE ZACATECAS; TERCER VOCAL HERIBERTO

GALLEGOS SERNA, DE LA SECCIÓN 01, DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES; CUARTO VOCAL PEDRO PADILLA

GONZÁLEZ, DE LA SECCIÓN 34, DEL ESTADO DE ZACATECAS;

QUINTO VOCAL JESÚS GALVÁN MÉNDEZ, DE LA SECCIÓN 24,

DEL ESTADO DE QUERÉTARO, SEXTO VOCAL CRISÓGONO

SÁNCHEZ LARA, DE LA SECCIÓN 26, DEL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ. A SU CONSIDERACIÓN. EN USO DE LA PALABRA

EL PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRES MANIFESTÓ:

MUCHAS GRACIAS, COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS

CONCEJALES, HEMOS ESCUCHADO EL DICTAMEN. SE

REFIERE AL TEMA Y CONTIENE PUNTOS RESOLUTIVOS,

BASADOS EN CONSIDERANDOS. SI ES DE APROBARSE EN LO

GENERAL, POR FAVOR MANIFIÉSTENLO LEVANTANDO LA

MANO. MAYORÍA, MUCHAS GRACIAS. EN CONTRA; NINGUNO,

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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ABSTENCIONES NINGUNA. BIEN, SE APRUEBA EN LO

GENERAL POR UNANIMIDAD EL DICTAMEN PRESENTADO POR

LA COMISIÓN. PIDO A LA COMISIÓN, POR FAVOR, NOS LEA

LOS PUNTOS RESOLUTIVOS EXCLUSIVAMENTE. EN USO DE

LA VOZ EL PROFESOR ALBERTO HERNÁNDEZ MENESES:

RESOLUTIVOS: (se transcriben). EN USO DE LA PALABRA EL

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE MANIFESTÓ: A

CONSIDERACIÓN DE LA PLENARIA LOS RESOLUTIVOS.

¿ALGUNA INTERVENCIÓN, AGREGADO? DE NO SER ASÍ LO

SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN. SI ES DE APROBARSE, POR

FAVOR, MANIFIÉSTENLO, MAYORÍA, MUCHAS GRACIAS. EN

CONTRA NINGUNO; ABSTENCIONES, NINGUNA. DE NO SER

ASÍ, ENTONCES SE APRUEBA EN LO PARTICULAR EL

DICTAMEN, POR UNANIMIDAD. MUCHAS GRACIAS

COMPAÑEROS DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEL

INFORME DE GLOSA. […] LA PRESIDENTA DE LA MESA DE

DEBATES MTRA. ELBA ESTHER GORDILLO MORALES (Firma

ilegible) […]”.

(Fojas 1 a 19, anexo –cuaderno en copia certificada Acta

de la Vigésima Octava Sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación-).

2.1.3. Acta del VI Congreso Nacional Extraordinario del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de la cual

en el aspecto toral se precisa:

“[…] EN MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO DE

QUINTANA ROO, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA

DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE, EN EL LUGAR

QUE OCUPA EL HOTEL BARCELÓ MAYA BEACH RESORT, SITO

EN CARRETERA FEDERAL CHETUMAL-PUERTO JUÁREZ, KM.

266.3, DEL MUNICIPIO SOLIDARIDAD EN EL ESTADO DE

QUINTANA ROO, C.P. 77750, DECLARADO RECINTO OFICIAL DE

ESTE VI CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 49

FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA VEINTE DE JULIO DEL

DOS MIL DOCE, ASÍ COMO DE LA ADENDA QUE SE PUBLICÓ

EN EL PERIÓDICO MILENIO EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2012

[…]. EN USO DE LA PALABRA EL PROFESOR ALFONSO

CEPEDA SALAS MANIFESTÓ: CONTINUAMOS CON EL

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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DESAHOGO DEL PUNTO 5.- DENOMINADO INFORME DEL

MOVIMIENTO DE FINANZAS POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, POR LO QUE SE CONCEDE LA

PALABRA AL PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA URBINA PARA

QUE PRESENTE EL INFORME CORRESPONDIENTE’. EN USO

DE LA VOZ […] DIO LECTURA A DICHO INFORME EN EL CUAL,

DE MANERA CONCRETA ESTABLECE CÓMO SE

DESARROLLARON TODOS Y CASA UNO DE LOS MOVIMIENTOS

FINANCIEROS, DURANTE LA GESTIÓN REALIZADA EN EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 17 DE ABRIL AL 17 DE

OCTUBRE DEL 2012 Y ENTREGANDO EL DOCUMENTO

ORIGINAL, QUE ES ANEXADO A LA PRESENTE ACTA. […] ACTO

SEGUIDO, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA

COMISIÓN DICTAMINADORA DE GLOSA, QUIENES

MANIFESTARON EN VOZ DE SU PRESIDENTE EL PROFESOR

JESÚS RAFAEL MÉNDEZ SALAS […]. ME PERMITO DAR A

CONOCER A USTEDES EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DEL

INFORME DE GLOSA. MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO,

PRESIDENTA DE LA MESA DE DEBATES DE ESTE VI

CONGRESO EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. A ESTA COMISIÓN

DICTAMINADORA DE GLOSA, LE FUE TURNADO EL INFORME

QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, POR CONDUCTO DEL PROFESOR FRANCISCO

ARRIOLA URBINA, SOBRE EL MOVIMIENTO DE FONDOS

REGISTRADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 17 DE

ABRIL AL 17 DE OCTUBRE DEL 2012, PARA SU ESTUDIO Y

DICTAMEN. DESPUÉS DE REVISAR Y ANALIZAR

DETALLADAMENTE LOS DISTINTOS CORTES DE CAJA DE LAS

OPERACIONES MENSUALES SUSTENTADAS EN NOTAS,

RECIBOS Y FACTURAS, ASÍ COMO CON LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ESTA COMISIÓN ESTÁ EN

CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS

SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO: QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDO PRESENTADOS A ESTE CONSEJO

GENERAL POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS Y PUNTUALES

Y QUE ESTÁN PLENAMENTE RESPALDADOS CON LA

DOCUMENTACIÓN QUE REÚNEN LOS REQUISITOS FISCALES

QUE MARCA LA LEY. SEGUNDO: QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE EL PATRIMONIO SINDICAL SE HA INCREMENTADO Y HA

SIDO MANEJADO EN SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS Y

EGRESOS. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR Y CUMPLIENDO EL

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a. de los Angeles B

años Rojas

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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MANDATO DE NUESTRA NORMA ESTATUTARIA, SE SOMETE A

LA CONSIDERACIÓN DE ESTE VI CONGRESO NACIONAL

EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EL SIGUIENTE

RESOLUTIVO: ÚNICO.- POR EL CONTENIDO DEL INFORME

PRESENTADO, POR LOS SOPORTES DOCUMENTALES

EXHIBIDOS PARA SU REVISIÓN Y ANÁLISIS, AL IGUAL QUE LOS

APOYOS ANEXOS ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EL

INFORME DEL EJERCICIO FINANCIERO DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, PRESENTADO POR EL

PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA URBINA, ESTANDO A LA

DISPOSICIÓN DE ESTE HONORABLE CONGRESO LOS

DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA INFORMACIÓN

PRESENTADA, MISMOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE

DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. EN USO DE LA VOZ EL

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE SEÑALÓ: A LA

CONSIDERACIÓN DE USTEDES EL DICTAMEN QUE NOS

PRESENTA LA COMISIÓN DE GLOSA. EN LO GENERAL SI HAY

ALGUNA OBSERVACIÓN QUE USTEDES TENGAN A BIEN

REALIZAR, ADELANTE. SI NO ES ASÍ, SI ES DE APROBARSE EN

LO GENERAL […]. APROBADO POR UNANIMIDAD EN LO

GENERAL. MAESTRO, EL RESOLUTIVO, SI NOS HACE FAVOR.

EN USO DE LA VOZ EL PROFESOR JESÚS RAFAEL MÉNDEZ

SALAS MANIFESTÓ: RESOLUTIVO ÚNICO: (se transcribe). EN

USO DE LA VOZ EL PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE

MANIFESTÓ: A CONSIDERACIÓN DE USTEDES, EN LO

PARTICULAR, EL RESOLUTIVO ÚNICO QUE PRESENTA LA

COMISIÓN. SI ES DE APROBARSE SÍRVANSE MANIFESTARLO

LEVANTANDO SU MANO. GRACIAS. APROBADO POR

UNANIMIDAD EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR. LE

AGRADECEMOS A LA COMISIÓN SU TRABAJO (SE ANEXA EL

DICTAMEN A LA PRESENTE ACTA) […]”

(Fojas 20 a 89, anexo –cuaderno en copia certificada del acta

de la Vigésima Octava sesión extraordinaria de Consejo Nacional del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación-).

2.1.4. Vigésima séptima sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, de la cual, se aprecia:

“[…] EN LA CIUDAD DE DURANGO, DURANGO, SIENDO

LAS CATORCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, DEL DOCE DE

ENERO DE DOS MIL NUEVE, EN EL LUGAR QUE OCUPA EL

2020-09-28 12:23:3170.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.75.e8M

a. de los Angeles B

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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CLUB CAMPESTRE DE DURANGO, SITO EN CARRETERA A LA

FERRERÍA KM 8, COLONIA CAMPESTRE, CÓDIGO POSTAL

34106, EN LA CIUDAD DE DURANGO, DURANGO, SE

REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL,

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO SETENTA FRACCIÓN

SEGUNDA, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA NUEVE DE ENERO DEL

DOS MIL NUEVE. […] EN USO DE LA VOZ LA PROFESORA

SANJUANA CERDÁN FRANCO MANIFESTÓ: EN

REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS COMPAREZCO ANTE ESTE

HONORABLE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO SINDICAL

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE ESTABLECE EL

ARTÍCULO 94 EN SU FRACCIÓN VII Y SU INCISO B) DE

NUESTRO ESTATUTO Y SOMETER A SU CONSIDERACIÓN EL

INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 12 DE

OCTUBRE DEL 2008 AL 12 DE ENERO DE 2009, ESTE INFORME

QUE COMPRENDE TRES MESES DEL PERIODO DE

MOVIMIENTO DE VALORES DE NUESTRA ORGANIZACIÓN

SINDICAL, TUVO UNA SERIE DE INGRESOS QUE DETALLAMOS

DE LA SIGUIENTE MANERA: EN EL PERIODO QUE HOY

INFORMAMOS SE OBTUVIERON INGRESOS POR CUOTAS

SINDICALES POR LA CANTIDAD DE 289 MILLONES 802 MIL 761

PESOS CON 81 CENTAVOS. ASIMISMO, LOS PRODUCTOS

FINANCIEROS QUE GENERARON LOS RECURSOS, QUE SE

TIENEN EN DIVERSAS INVERSIONES, SE OBTUVO UN MONTO

DE 3 MILLONES 69 MIL 779 PESOS CON 77 CENTAVOS. Y

CONSIDERANDO LAS CUOTAS QUE FUERON CUBIERTAS AL 31

DE DICIEMBRE DEL 2008 POR NUESTROS AGREMIADOS Y QUE

ESTÁN PENDIENTES DE SER ENVIADAS POR LOS GOBIERNOS

DE LOS ESTADOS, A LA FECHA SE ENCUENTRAN EN

TRÁNSITO LA CANTIDAD DE 79 MILLONES 595 MIL 50 PESOS

CON 64 CENTAVOS, QUE ADICIONALES A LA DISPONIBILIDAD

REPORTADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA PASADA DEL

CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, CELEBRADA EN LA

CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, EN EL MES DE OCTUBRE

DEL 2008, ESA DISPONIBILIDAD DETALLADA EN UN IMPORTE

DE 224 MILLONES 212 MIL 700 PESOS CON 14 CENTAVOS

PARA EL PERIODO QUE HOY ESTAMOS INFORMANDO SE

SUMA UN TOTAL DE 596 MILLONES 993 MIL 948 PESOS CON 30

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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CENTAVOS. EN EL RUBRO DE EGRESOS EN ESTE MISMO

PERIODO Y CONSIDERANDO QUE UNO DE LOS EJES

TEMÁTICOS Y RESOLUTIVOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO

V CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO, EN DONDE SE

OTORGÓ LA REFORMA ESTATUTARIA, ES NUESTRO

COMPROMISO CON LA TRANSPARENCIA DE NUESTRO

QUEHACER SINDICAL Y AL MISMO TIEMPO CON LA RENDICIÓN

DE CUENTAS. ESA PREMISA FUNDAMENTAL EN LA

DEFINICIÓN DEL GASTO PARTE TAMBIÉN DE UNA

INSTRUCCIÓN PRECISA DE NUESTRA PRESIDENTA NACIONAL,

LA MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, EN EL SENTIDO DE

DISTRIBUIR LOS RECURSOS DE MANERA RACIONAL,

CONGRUENTE Y EQUILIBRADA, TENIENDO SIEMPRE COMO

META EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE NUESTRA

ORGANIZACIÓN SINDICAL. EN EL PERIODO QUE HOY

INFORMAMOS EL GASTO FUE ORIENTADO EN BASE AL

PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE EN SU OPORTUNIDAD

APROBÓ ESTE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO. EL TOTAL

DE EGRESOS EN EL PERIODO ASCENDIÓ A 342 MILLONES 34

MIL 889 PESOS CON 33 CENTAVOS, DISTRIBUIDOS DE LA

SIGUIENTE MANERA: EN EL RUBRO DE LAS SECCIONES

SINDICALES FUE UN TOTAL DE 247 MILLONES 701 MIL 549

PESOS CON 62 CENTAVOS, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE

MANERA: GASTOS COMPARTIDOS ENTRE LAS SECCIONES

SINDICALES, 116 MILLONES 373 MIL 35 PESOS 04 CENTAVOS;

EN PARTICIPACIONES SINDICALES, 41 MILLONES 493 MIL 433

PESOS CON 91 CENTAVOS, Y EN APOYOS

EXTRAORDINARIOS, 89 MILLONES 835 MIL 80 PESOS CON 67

CENTAVOS. DURANTE ESTE PERIODO QUE SE INFORMA SE

HA PRIORIZADO EL APOYO ECONÓMICO PARA LA OPERACIÓN

DE LAS SECCIONES SINDICALES, ASÍ COMO PARA LA

ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS Y EVENTOS ESTATUTARIOS

YA MENCIONADOS. DE LA MISMA MANERA SE REVISTIERON

GRAN IMPORTANCIA LOS RECURSOS DESTINADOS, A

APOYAR A LAS SECCIONES SINDICALES EN LA

CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REMODELACIÓN , Y

CONSERVACIÓN DE INMUEBLES, ASÍ COMO PARA LA

ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE CÓMPUTO Y MOBILIARIO PARA

SU ÓPTIMO SERVICIO. EN EL MISMO RUBRO DE EGRESOS EN

LO QUE SE REFIERE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, SE

ESTABLECE LA CANTIDAD DE 61 MILLONES 577 MIL 547

PESOS CON 88 CENTAVOS DESGLOSADOS DE LA MANERA

SIGUIENTE: LO QUE SE REFIERE A SUELDOS, PERCEPCIONES

Y GRATIFICACIONES, LA CANTIDAD FUE DE 24 MILLONES 435

MIL 487 PESOS CON 56 CENTAVOS; EN SUMINISTRO Y

2020-09-28 12:23:3170.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.75.e8M

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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MATERIALES, 3 MILLONES 675 MIL 964 PESOS CON 71

CENTAVOS; EN SERVICIOS BÁSICOS Y ARRENDAMIENTOS, 4

MILLONES 788 MIL 479 PESOS CON 77 CENTAVOS; SERVICIOS

DE TELEFONÍA, 7 MILLONES 556 MIL 990 PESOS CON 60

CENTAVOS; EN ASESORÍAS Y CAPACITACIÓN, 3 MILLONES 714

MIL 778 PESOS CON 98 CENTAVOS; MANTENIMIENTO Y

CONSERVACIÓN DE INMUEBLES, 4 MILLONES 955 MIL 789

PESOS CERRADOS; EN PASAJES Y VIÁTICOS, 4 MILLONES 738

MIL 788 PESOS CON 87 CENTAVOS; EN SERVICIOS DE

DIFUSIÓN E INFORMACIÓN, 4 MILLONES 848 MIL 719 PESOS

CON 58 CENTAVOS; EN LIQUIDACIONES E INDEMNIZACIONES,

2 MILLONES 862 MIL 548 PESOS CON 77 CENTAVOS. ESO NOS

DA LA CANTIDAD QUE MENCIONAMOS ANTERIORMENTE,

REFERENTE AL RUBRO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,

61 MILLONES 577 MIL 547 PESOS CON 88 CENTAVOS. PARA

GASTOS DE OPERACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

EN MATERIA DE SERVICIOS PERSONALES, SEGUIMOS

MANTENIENDO EL MÍNIMO DE PERSONAL NECESARIO PARA

OBTENER, SACAR ADELANTE LAS RESPONSABILIDADES QUE

NOS COMPETEN. Y EN LO QUE CORRESPONDE A LA

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, LA FUNCIONALIDAD

DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES CONSTITUIDO DESDE 2004

PERMITE EFICIENTAR Y TRANSPARENTAR EL GASTO AL

OBTENER LAS MEJORES CONDICIONES EN EL MERCADO,

TANTO DE CRÉDITO COMO DE CALIDAD EN LOS SERVICIOS. Y

EN RUBRO DE PASAJES Y VIÁTICOS SE CONTINUARON

ADOPTANDO MEDIDAS PARA RACIONALIZAR EL GASTO, SIN

CON ELLO AFECTAR LA ACTIVIDAD SINDICAL Y POLÍTICA DE

NUESTRA ORGANIZACIÓN. EN LO QUE SE REFIERE TAMBIÉN A

EGRESOS REFERENTE A LAS UNIDADES DE APOYO ALA

ORGANIZACIÓN SINDICAL, LA SUMA FUE DE 32 MILLONES 755

MIL 791 PESOS CON 83 CENTAVOS, DESGLOSADA DE LA

SIGUIENTE MANERA: CENTRO DE CÓMPUTO, 18 MIL 945

PESOS; INSTITUTO DE ESTUDIOS EDUCATIVOS Y SINDICALES

DE AMÉRICA, 1 MILLÓN 640 MIL 385 PESOS CON 12

CENTAVOS; EDITORIAL DEL MAGISTERIO, 7 MILLONES 935 MIL

584 PESOS 2 CENTAVOS; FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL

DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, 2 MILLONES 771 MIL 294

PESOS CON 11 CENTAVOS; FUNDACIÓN SNTE, 1 MILLÓN 743

MIL 77 PESOS CON 61 CENTAVOS; HOTEL ‘CASA DEL

MAESTRO’, 715 MIL 740 PESOS CON 48 CENTAVOS;

DEPORTIVO ‘PORTAL DEL SOL’, 3 MIL 836 PESOS; BALNEARIO

‘COSTA VERDE’, 67 MIL 85 PESOS; EL PROGRAMA DE

CREDENCIALIZACIÓN, 148 MIL 677 PESOS CON 6 CENTAVOS;

LA FEDESSO, 7 MILLONES 419 MIL 815 PESOS CON 64

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CENTAVOS; PROGRAMA INFORMÁTICO, 799 MIL 778 PESOS

CON 40 CENTAVOS; PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL

EQUIPO DE TRANSPORTE, 468 MIL 330 PESOS; MATERIALES

DE PROPAGANDA Y DIFUSIÓN, 1 MILLÓN 674 MIL 256 PESOS

CON 25 CENTAVOS, PARA EL MANTENIMIENTO,

CONSERVACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE NUESTRO EDIFICIO

SINDICAL, 9 MILLONES 354 MIL 98 PESOS CON 49 CENTAVOS;

AYUDAS AL SECTOR SOCIAL, 1 MILLÓN 994 MIL 888 PESOS

CON 65 CENTAVOS. CONTINUANDO APOYANDO

FINANCIERAMENTE HASTA EN TANTO OBTIENEN SU

AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA, LAS UNIDADES DE APOYOS

QUE YA MENCIONAMOS, EL IEESA, LA FUNDACIÓN Y EL

CENTRO CULTURAL DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, ASÍ LA

EDITORIAL DEL MAGISTERIO. Y DE IGUAL MANERA, DE

ACUERDO A LO QUE EL V CONGRESO NACIONAL

EXTRAORDINARIO DE REFORMA ESTATUTARIA SE

CONSTRUYE, SE CONTRIBUYE PARA FORTALECER DE LA

MEJOR MANERA POSIBLE ALA FEDERACIÓN DEMOCRÁTICA

DE SINDICATOS DE SERVIDORES PÚBLICOS, LA FEDESSP.

GRAN IMPORTANCIA REVISTE, ENTONCES, LOS RECURSOS

QUE SE DESTINAN PARA CONSERVAR Y MANTENER EN BUEN

ESTADO LOS BIENES INMUEBLES DE TODAS LAS UNIDADES

DE APOYO. SE INVIRTIÓ TAMBIÉN PARA MANTENER Y

CONSOLIDAR LA IMAGEN PÚBLICA Y SOCIAL DE NUESTRA

ORGANIZACIÓN SINDICAL A FIN DE HACER SABER A LA

SOCIEDAD EN SU CONJUNTO EL IMPACTO SOCIAL Y POLÍTICO

DE NUESTRO QUEHACER COTIDIANO. LAS ACCIONES Y LOS

LOGROS CONTARON SIEMPRE CON LA PARTICIPACIÓN

DECIDIDA Y RESPONSABLE DE TODOS LOS INTEGRANTES

DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DE TODOS LOS

ÓRGANOS NACIONALES DE GOBIERNO, DE LOS COMITÉS

EJECUTIVOS SECCIONALES, DE LOS ÓRGANOS Y

ORGANISMOS AUXILIARES, DE LAS ASOCIACIONES

SOLIDARIAS Y LAS ÁREAS DE APOYO DE NUESTRA

ORGANIZACIÓN, POR LO QUE PODEMOS CONCLUIR LO

SIGUIENTE: DESCONTADO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN

EL PERIODO, QUE FUE EN EL ORDEN DE 596 MILLONES 993

MIL 948 PESOS CON 30 CENTAVOS, DEDUCIENDO LOS

GASTOS EROGADOS DE 242 MILLONES 34 MIL 889 PESOS CON

33 CENTAVOS, TENEMOS UNA DISPONIBILIDAD AL TÉRMINO

DE ESTE PERIODO QUE INFORMAMOS DE 254 MILLONES 959

MIL 58 PESOS CON 97 CENTAVOS, EL EJERCICIO DE LOS

RECURSOS SINDICALES SE MANTIENE EN CONGRUENCIA

CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS EJES ESTRATÉGICOS

MANDATADOS DE NUESTRO V CONGRESO NACIONAL

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CIRCUITO

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EXTRAORDINARIO DE LA REFORMA ESTATUTARIA AL ÁMBITO

DE RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS Y

ÁREAS DE LA ORGANIZACIÓN Y OPERATIVIDAD SINDICAL

PREVISTO EN EL ESTATUTO SINDICAL Y A LOS PROGRAMAS Y

PROYECTOS ESPECÍFICOS INSTRUIDOS SOBRE EL

PARTICULAR POR NUESTRA PRESIDENTA NACIONAL, LA

MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO MORALES.

HONORABLE CONSEJO NACIONAL: EL INFORME DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORRESPONDIENTE AL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2008 AL 12

DE ENERO DE 2009 QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

DE GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ LO SOLICITEN,

ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DE LAS

BALANZAS DE COMPROBACIÓN, DE LOS ANALÍTICOS DE

COMPORTAMIENTO DEL GASTO, DE LOS ESTADOS DE

CUENTA BANCARIOS, DE LAS CONCILIACIONES BANCARIAS,

DE LOS LIBROS, REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS,

FACTURAS, INVERSIONES, RECIBOS Y DOCUMENTOS

PROBATORIOS DEL GASTO PARA LA REVISIÓN Y EL ANÁLISIS

QUE JUZGUE PERTINENTE PRACTICAR. POR SU ATENCIÓN,

MUCHAS GRACIAS. […] EN USO DE LA PALABRA EL

PROFESOR FLEURY EDUARDO CARRASQUEDO MONJARAS:

COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS INTEGRANTES DE ESTE

CONSEJO NACIONAL, MUY BUENAS TARDES. DICTAMEN DE LA

COMISIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, PRESIDENTA DE LA

MESA DE LOS DEBATES DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

PRESENTE; HONORABLE CONSEJO NACIONAL: A ESTA

COMISIÓN DICTAMINADORA LE FUE TURNADO PARA SU

ESTUDIO ANÁLISIS Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE EL

INFORME QUE ANTE ESTA XXVII SESIÓN EXTRAORDINARIA

DEL CONSEJO NACIONAL RINDE EL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, POR EL PROFESOR RAFAEL OCHOA GUZMÁN,

SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN. UNA VEZ ANALIZADO EL DOCUMENTO DE

MANERA PUNTUAL, ESTA COMISIÓN FUNDAMENTA SU

DICTAMEN EN LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO.-

QUE EL INFORME DE LABORES DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DA CUENTA EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR

DE LAS ACCIONES PROGRAMÁTICAS Y ÁREAS REALIZADAS

POR NUESTRO SINDICATO, DE MANERA ORDENADA, CLARA,

CONCISA Y APEGADAS PLENAMENTE AL PROGRAMA Y

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CIRCUITO

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MEDIOS DE ACCIÓN DEL SNTE. SEGUNDO.- QUE HACIENDO

FRENTE A LAS SITUACIONES ADVERSAS QUE SE PRESENTAN

EN EL PAÍS, ESTE COMITÉ EJECUTIVO HA PRIVILEGIADO LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y CONTINÚA AVANZANDO

EN EL LOGRO DE ACCIONES QUE REPERCUTEN EN

BENEFICIO DE LA TRANSFORMACIÓN EDUCATIVA DEL PAÍS.

TERCERO.- QUE EL INFORME QUE HEMOS ESCUCHADO

REFLEJA LA PRÁCTICA DE UN SINDICALISMO DEMOCRÁTICO,

PLURAL Y PROPOSITIVO PREOCUPADO POR SU MATERIA DE

TRABAJO Y COMPROMETIDO CON MÉXICO. CUARTO.- QUE

LAS ACCIONES DESARROLLADAS HAN REQUERIDO DE LA

PARTICIPACIÓN RESPONSABLE COMPROMETIDA Y UNITARIA

DE LA DIRIGENCIA SINDICAL NACIONAL Y SECCIONAL, LOS

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS BASES, SUSTENTADA EN LOS

PRINCIPIOS DEL SNTE. QUINTO.- QUE EN ATENCIÓN A LO

ANTERIOR SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE

HONORABLE CONSEJO NACIONAL PARA SU APROBACIÓN O

MODIFICACIÓN LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS: PRIMERO.-

QUE ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EN LO GENERAL Y EN

LO PARTICULAR EL INFORME DE LABORES DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL. QUE RINDE ANTE ESTA XXVII SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL EL CIUDADANO

PROFESOR RAFAEL OCHOA GUZMÁN, SECRETARIO GENERAL

EJECUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO.- QUE SE OTORGA EL MÁS AMPLIO

RECONOCIMIENTO AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

ATINADAMENTE, DIRIGIDO POR SU PRESIDENTA, MAESTRA

ELBA ESTHER GORDILLO MORALES, POR LA MAGNÍFICA

LABOR REALIZADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 DE

OCTUBRE DE 2008 AL 09 DE ENERO DE 2009, ENTRE LOS QUE

DESTACAN EL FORTALECIMIENTO DE LA ALIANZA POR LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, QUE CRISTALIZA LOS

RESOLUTIVOS DEL CUARTO CONGRESO NACIONAL DE

EDUCACIÓN Y SE CONSTITUYEN EN EL INSTRUMENTO DE

CONCERTACIÓN QUE IMPULSADO DESDE EL SNTE, PONE EN

MARCHA ACCIONES ORIENTADAS A LOGRAR LA

TRANSFORMACIÓN EDUCATIVA DEL PAÍS. TERCERO.- EN

CONCLUSIÓN, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL HA

CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE SU COMETIDO LE

IMPONEN. […] (Aprobado en lo general y en lo particular) […]”.

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(Fojas 90 a 139, anexo –cuaderno en copia certificada acta de

la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación-).

2.1.5. Acta de la vigésima novena sesión

extraordinaria de Consejo Nacional del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, de la cual se aprecia:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

SIENDO LAS TRECE HORAS CON OCHO MINUTOS, DEL DÍA

DIECISIETE DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, EN EL

LUGAR QUE OCUPA EL CENTRO SOCIAL ‘PORTAL DEL SOL’

CON DOMICILIO UBICADO EN CARRETERA SAN MATEO,

NÚMERO TRESCIENTOS, COLONIA SAN MATEO

TLALTENANGO, DELEGACIÓN CUAJIMALPA, DE ESTA CIUDAD

DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SE REUNIERON LOS

INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR

EL ARTÍCULO SETENTA FRACCIÓN SEGUNDA, DEL ESTATUTO

QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y

DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA EXPEDIDA EN

FECHA CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ […] PARA

CONTINUAR CON EL ORDEN DEL DÍA, EL PUNTO QUINTO DE

ESTA CONVOCATORIA SEÑALA EL INFORME DE FINANZAS, EL

INFORME DE GLOSA Y ESTÁ A CARGO DEL COMPAÑERO

ARMENDÁRIZ, POR FAVOR, HACER USO DE LA PALABRA.

PROFESOR JUAN MANUEL ARMEDÁRIZ: CON EL PERMISO DE

LA MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, PRESIDENTA DE LA

MESA DE LOS DEBATES DE ESTA VIGÉSIMA NOVENA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DE NUESTRO CONSEJO NACIONAL, ASÍ

COMO CON EL PERMISO DEL MAESTRO RAFAEL OCHOA

GUZMÁN, PRIMER VICEPRESIDENTE DE ESTA MESA DE LOS

DEBATES Y […], EN REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS COMPAREZCO

ANTE ESTE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO SINDICAL

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL

ARTÍCULO 94, FRACCIÓN VII, INCISO CINCO DE NUESTRO

ESTATUTO, Y SOMETER A SU CONSIDERACIÓN EL INFORME

DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORRESPONDIENTE AL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 23 DE MARZO DEL 2009 AL 15

DE ABRIL DEL 2010 […], EN EL PERIODO QUE HOY

INFORMAMOS SE OBTUVIERON INGRESOS POR CUOTAS

SINDICALES POR LA CANTIDAD DE MIL 607 MILLONES 28 MIL

352 PESOS CON 32 CENTAVOS. LOS PRODUCTOS

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FINANCIEROS QUE GENERARON LOS RECURSOS QUE SE

TIENEN EN INVERSIÓN, SE OBTUVO UN MONTO DE 13

MILLONES 902 MIL 205 PESOS CON 88 CENTAVOS. Y

CONSIDERANDO LAS CUOTAS QUE FUERON CUBIERTAS AL 15

DE ABRIL DE 2010 POR NUESTROS AGREMIADOS Y QUE

ESTÁN PENDIENTES DE SER ENVIADAS POR LOS GOBIERNOS

DE LOS ESTADOS, A LA FECHA SE ENCUENTRAN EN

TRÁNSITO LA CANTIDAD DE 125 MILLONES 810 MIL 102 PESOS

CON 28 CENTAVOS, QUE ADICIONALES A LA DISPONIBILIDAD

REPORTADA EN LA VIGÉSIMA OCTAVA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

CELEBRADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL MES DE MARZO

DEL 2009, POR UN IMPORTE DE 170 MILLONES 711 MIL 835

PESOS. PARA EL PERIODO QUE REPORTA, EN SUMA, SE

CONTÓ CON RECURSOS POR UN TOTAL DE MIL 917 MILLONES

452 MIL 468 PESOS CON 57 CENTAVOS. EGRESOS.- UNO DE

LOS EJES TEMÁTICOS Y RESOLUTIVOS FUNDAMENTALES DEL

QUINTO CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DE

REFORMA ESTATUTARIA, LO ES EL COMPROMISO DE

TRANSPARENTAR EL QUEHACER SINDICAL Y LA RENDICIÓN

DE CUENTAS. LA PREMISA FUNDAMENTAL EN LA DEFINICIÓN

DEL GASTO, PARTE DE LA INSTRUCCIÓN DE NUESTRA

PRESIDENTA NACIONAL, LA MAESTRA ELBA ESTHER

GORDILLO, EN EL SENTIDO DE DISTRIBUIR LOS RECURSOS

DE MANERA RACIONAL, CONGRUENTE Y EQUILIBRADA,

TENIENDO SIEMPRE COMO META EL CUMPLIMIENTO DE LOS

OBJETIVOS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN, ASÍ COMO EL

QUEHACER COTIDIANO EN LO SINDICAL Y EN LO POLÍTICO DE

LAS SECCIONES SINDICALES. EN EL PERIODO QUE SE

INFORMA, EL GASTO FUE ORIENTADO EN BASE AL

PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE EN SU OPORTUNIDAD

APROBÓ ESTE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO. EL TOTAL

DE EGRESOS EN EL PERIODO ASCENDIÓ A MIL 594 MILLONES

265 MIL DOS PESOS, CON 68 CENTAVOS, DISTRIBUIDOS DE LA

SIGUIENTE MANERA: SECCIONES SINDICALES, MIL 30

MILLONES 567 MIL 604 PESOS CON 19 CENTAVOS; GASTOS

DISTRIBUIBLES, 513 MILLONES 86 MIL 961 PESOS CON 85

CENTAVOS; PARTICIPACIONES, 240 MILLONES 463 MIL 372

PESOS CON 93 CENTAVOS; APOYOS, 277 MILLONES 17 MIL

269 PESOS CON 41 CENTAVOS. […]. COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, 370 MILLONES 243 MIL 379 PESOS CON 83

CENTAVOS. SUELDOS, COMPENSACIONES, LIQUIDACIONES Y

GRATIFICACIONES, 191 MILLONES 758 MIL 971 PESOS CON 16

CENTAVOS. SUMINISTROS Y MATERIALES, 14 MILLONES 440

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MIL 937 PESOS CON 14 CENTAVOS. SERVICIOS BÁSICOS Y

ARRENDAMIENTO, 6 MILLONES 543 MIL 187 PESOS CON 72

CENTAVOS. SERVICIOS DE TELEFONÍA, 25 MILLONES 208 MIL

354 PESOS CON 22 CENTAVOS. ASESORÍAS, CAPACITACIÓN,

ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN, 11 MILLONES 344 MIL 750

PESOS CON 11 CENTAVOS. SERVICIOS DE VIGILANCIA,

SEGUROS, FLETES Y MANIOBRAS, 17 MILLONES 555 MIL 452

PESOS CON 5º CENTAVOS. MANTENIMIENTO Y

CONSERVACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPO E INMUEBLES, 10

MILLONES 861 MIL 683 PESOS CON 89 CENTAVOS. PASAJES Y

VIÁTICOS PARA TRABAJO POLÍTICO EN LAS SECCIONES, 57

MILLONES 531 MIL 432 PESOS CON 34 CENTAVOS. SERVICIOS

DE DIFUSIÓN E INFORMACIÓN, 20 MILLONES 777 MIL 809

PESOS. GASTOS DE REPRESENTACIÓN, OBSEQUIOS Y

REGALOS, 14 MILLONES 220 MIL 801 PESOS CON 75

CENTAVOS. PARA EL GASTO DE OPERACIÓN DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS

PERSONALES, […] UNIDADES DE APOYO, 193 MILLONES 454

MIL 18 PESOS CON 66 CENTAVOS. CENTRO DE CÓMPUTO, 507

MIL 524 PESOS CON 73 CENTAVOS. FUNDACIÓN CENTRO

CULTURAL DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, ASOCIACIÓN

CIVIL, 16 MILLONES 827 MIL 605 PESOS CON 11 CENTAVOS.

IESA, 9 MILLONES 755 MIL 238 PESOS CON 97 CENTAVOS.

EDITORIAL DEL MAGISTERIO, 42 MILLONES 693 MIL 429 PESOS

CON 59 CENTAVOS. FUNDACIÓN SNTE, 2 MILLONES 84 MIL 859

PESOS CON 19 CENTAVOS. HOTEL CASA DEL MAESTRO, 11

MILLONES 29 MIL 433 PESOS CON 81 CENTAVOS.

DEPORTIVOS, 2 MILLONES 441 MIL 958 PESOS CON 67

CENTAVOS. PROGRAMA DE CREDENCIALIZACIÓN, 10

MILLONES 3404 (sic) MIL 129 PESOS CON 35 CENTAVOS.

FEDESP, 13 MILLONES 553 MIL 720 PESOS CON 29 CENTAVOS.

PROGRAMA INFORMÁTICO, 19 MILLONES 355 MIL 107 PESOS

CON 49 CENTAVOS. PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE

EQUIPO DE TRANSPORTE, 17 MILLONES 554 MIL 784 PESOS.

CURSOS Y DIPLOMADOS, 14 MILLONES 102 MIL 819 PESOS

CON 37 CENTAVOS […]. DESCONTADO DE LOS INGRESOS

OBTENIDOS EN EL PERIODO POR MIL 917 MILLONES 452 MIL

468 PESOS CON 57 CENTAVOS, LOS GASTOS EROGADOS DE

MIL 594 MILLONES 265 MIL 2 PESOS CON 68 CENTAVOS,

TENEMOS UNA DISPONIBILIDAD AL TÉRMINO DE ESTE

EJERCICIO SINDICAL, ES EN BANCO, CAJAS E INVERSIONES

DE 197 MILLONES 377 MIL 363 PESOS CON 61 CENTAVOS, ASÍ

COMO LAS CUOTAS PENDIENTES DE INGRESAR POR 125

MILLONES 810 MIL 102 PESOS CON 28 CENTAVOS. EL

EJERCICIO DE LOS RECURSOS SINDICALES SE MANTIENE EN

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CIRCUITO

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LÍNEA CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS EJES ESTRATÉGICOS

MANDATADOS POR EL QUINTO CONGRESO NACIONAL

EXTRAORDINARIO DE REFORMA ESTATUTARIA AL ÁMBITO DE

RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS Y ÁREAS

DE ORGANIZACIÓN, PREVISTO EN EL ESTATUTO SINDICAL Y A

LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS ESPECÍFICOS INSTRUIDOS

SOBRE EL PARTICULAR POR LA MAESTRA ELBA ESTHER

GORDILLO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA NACIONAL.

HONORABLE CONSEJO NACIONAL: EL INFORME DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORRESPONDIENTES AL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 23 DE MAYO DE 2009 AL 15 DE

ABRIL DE 2010 QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE

GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ LO SOLICITE,

ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, BALANZAS

DE COMPROBACIÓN, ANALÍTICOS DE COMPORTAMIENTO DEL

GASTO, ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. CONCILIACIONES

BANCARIAS, LIBROS, REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS,

FACTURAS, RECIBOS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL

GASTO PARA LA REVISIÓN Y ANÁLISIS QUE SE JUZGUE

PERTINENTE PRACTICAR. A SU CONSIDERACIÓN, MUCHAS

GRACIAS. […] EN USO DE LA VOZ LA PROFESORA ARCELIA

GALARZA VILLARINO MANIFESTÓ: MUY BUENAS TARDES, CON

EL PERMISO DE LA MESA Y DE LOS COMPAÑEROS

CONCEJALES, ME PERMITO DAR A CONOCER A USTEDES EL

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DEL INFORME DE GLOSA.

MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, PRESIDENTA DE LA

MESA DE LOS DEBATES DE LA XXIX SESIÓN EXTRAORDINARIA

DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. HONORABLE CONSEJO

NACIONAL. A ESTA COMISIÓN DICTAMINADORA DE GLOSA, LE

FUE TURNADO EL INFORME QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL, POR CONDUCTO DEL PROFESOR

JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ RANGEL SOBRE EL MOVIMIENTO

DE FONDO REGISTRADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL

23 DE MARZO DE 2009 AL 15 DE ABRIL DEL 2010 PARA SU

ESTUDIO Y DICTAMEN DESPUÉS DE REVISAR Y ANALIZAR

DETALLADAMENTE LOS DISTINTOS CORTES DE CAJA DE LAS

OPERACIONES MENSUALES, SUSTENTADAS EN NOTAS,

RECIBOS Y FACTURAS, ASÍ COMO LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ESTA COMISIÓN ESTÁ EN

CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS

SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO. QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDOS PRESENTES A ESTE CONSEJO

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

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NACIONAL POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS, PUNTUALES,

CORRESPONDEN AL DESARROLLO DE ACCIONES

PRIORITARIAS DEL SINDICATO Y QUE ESTÁN PLENAMENTE

RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN

CORRESPONDIENTE. SEGUNDO. QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE A PESAR DE LA DIFÍCIL SITUACIÓN POR LA QUE

ATRAVIESA NUESTRO PAÍS, HA ADMINISTRADO Y

ENRIQUECIDO SISTEMÁTICAMENTE EL PATRIMONIO SINDICAL

Y QUE EL EJERCICIO DEL GASTO HA SIDO CONDUCIDO EN

SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS Y EGRESOS. TERCERO.

QUE EN EL MARCO DE LA REALIDAD ECONÓMICA QUE SE

VIVE EN MÉXICO, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL HA

PONDERADO CORRECTAMENTE LOS DESAFÍOS Y MEDIDO

PERFECTAMENTE LOS RIESGOS INHERENTES A LA

COYUNTURA POLÍTICA, ECONÓMICA Y SOCIAL, CON LA

FINALIDAD DE GARANTIZAR QUE EL EJERCICIO DE LOS

RECURSOS SE LLEVA A CABO BAJO LOS MÁS ESTRICTOS

CRITERIOS DE AUSTERIDAD, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y

RACIONALIDAD DEL GASTO. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR Y

CUMPLIENDO EL MANDATO DE NUESTRA NORMA

ESTATUTARIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA

XXIX SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL HONORABLE CONSEJO

NACIONAL, LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS. PRIMERO. QUE

ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EN LO GENERAL Y EN LO

PARTICULAR, EL INFORME DE MOVIMIENTOS DE FONDOS Y

DE GLOSA QUE RINDE ANTE ESTA XXIX SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL, EL PROFESOR

JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ RANGEL, INTEGRANTE DEL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. SEGUNDO. QUE SE

OTORGA UN AMPLIO RECONOCIMIENTO AL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL PORQUE EL CONTENIDO DEL INFORME

PRESENTADO ASÍ COMO EL ANÁLISIS DE LOS SOPORTES

DOCUMENTALES EXHIBIDOS, RINDEN CUENTA DE QUE SE HA

FORTALECIDO LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL SINDICATO, A

TRAVÉS DEL MANEJO EFICAZ, RACIONAL Y TRANSPARENTE

DE LOS RECURSOS, ESTANDO A LA DISPOSICIÓN DE ESTA

HONORABLE ASAMBLEA, LOS DOCUMENTOS CONTABLES

QUE AVALAN LA INFORMACIÓN PRESENTADA, MISMOS QUE

SUSTENTAN EL PRESENTE DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. […]

DE NO HABER ALGUNA INTERVENCIÓN PREGUNTO SI SE

APRUEBA EN LO GENERAL EL PRESENTE DICTAMEN,

QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, FAVOR DE

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MANIFESTARLO CON LA MANO EN ALTO. ESCRUTADORES.

MAYORÍA. MUCHAS GRACIAS. LE PIDO ENTONCES A LA

COMISIÓN QUE POR FAVOR AHORA EN LO PARTICULAR NOS

VAYA LEYENDO UNO A UNO LOS PUNTOS RESOLUTIVOS.

PROFESORA ARCELIA GALARZA VILLARINO. (se transcriben) […]

MUCHAS GRACIAS. APROBADO EN LO GENERAL Y EN LO

PARTICULAR POR MAYORÍA VISIBLE EL DICTAMEN QUE

PRESENTA ESTA COMISIÓN […]”.

(Fojas 140 a 239, anexo)

2.1.6. Acta de la trigésima sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, de la que se lee:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

SIENDO LAS DIEZ HORAS, DEL DÍA TRES DE ABRIL DEL DOS

MIL ONCE, EN EL LUGAR QUE OCUPA EL CENTRO CULTURAL

DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, CON DOMICILIO EL UBICADO

EN CALLE LEANDRO VALLE, NÚMERO VEINTE, COLONIA

CENTRO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, EN LA CIUDAD DE

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SE REUNIERON LOS

INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL

DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO SETENTA FRACCIÓN SEGUNDA, DEL ESTATUTO

QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL,

Y DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA EXPEDIDA EN

FECHA QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, EN USO DE LA

VOZ EL MAESTRO ALFONSO CEPEDA SALAS MANIFESTÓ:

COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS CONCEJALES, BUENOS DÍAS,

BIENVENIDOS TODOS A ESTA TRIGÉSIMA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DE NUESTRO CONSEJO NACIONAL, A

CONTINUACIÓN PROCEDERÉ A DARLES EL ORDEN DEL DÍA

[…] LE VAMOS A SOLICITAR AL MAESTRO JUAN MANUEL

ARMENDÁRIZ RANGEL, INTEGRANTE DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL, TENGA A BIEN PASAR A ESTE

ESTRADO PARA DAR A CONOCER A TODOS USTEDES

ESTIMADOS CONCEJALES, EL INFORME DE GLOSA, EL

INFORME FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. EN

USO DE LA VOZ […] EN REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, COMPAREZCO

ANTE ESTE HONORABLE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO

SINDICAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS ESTABLECIDO

POR EL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN SÉPTIMA, INCISO QUINTO,

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CIRCUITO

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DE NUESTRO ESTATUTO, Y SOMETER A SU CONSIDERACIÓN

EL INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL

PRIMERO DE MAYO DEL 2010 AL 30 DE ABRIL DE 2011.

INGRESOS. […] EN EL PERIODO QUE HOY INFORMAMOS SE

OBTUVIERON INGRESOS POR CUOTAS SINDICALES POR LA

CANTIDAD DE 1,475 MILLONES 798 MIL 389 PESOS CON 25

CENTAVOS. LOS PRODUCTOS FINANCIEROS QUE

GENERARON LOS RECURSOS QUE SE TIENEN EN INVERSIÓN

IMPORTAN UN MONTO DE 2 MILLONES 411 MIL 491 PESOS

CON 77 CENTAVOS, Y CONSIDERANDO LAS CUOTAS QUE

FUERON CUBIERTAS AL 30 DE ABRIL DEL 2011, POR

NUESTROS AGREMIADOS Y QUE ESTÁN PENDIENTES DE SER

ENVIADAS POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS, A LA

FECHA SE ENCUENTRAN EN TRÁNSITO LA CANTIDAD DE 143

MILLONES 175 MIL 871 PESOS CON 68 CENTAVOS, QUE

ADICIONALES A LA DISPONIBILIDAD REPORTADA A LA XXIX

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

CELEBRADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL MES DE ABRIL DEL

2010, POR UN IMPORTE DE 154 MILLONES 964 MIL 463 PESOS

CON 6 CENTAVOS, PARA EL PERIODO QUE REPORTAN, EN

SUMA, SE CONTÓ CON RECURSOS POR UN TOTAL DE 1,776

MILLONES 350 MIL 235 PESOS CON 76 CENTAVOS. EGRESOS.

[…] LA PREMISA FUNDAMENTAL ES LA DEFINICIÓN DEL

GASTO, PARTE DE LA INSTRUCCIÓN DE NUESTRA

PRESIDENTA NACIONAL, LA MAESTRA ELBA ESTHER

GORDILLO, EN EL SENTIDO DE DISTRIBUIR LOS RECURSOS

DE MANERA RACIONAL, CONGRUENTE Y EQUILIBRADA,

TENIENDO SIEMPRE COMO META EL CUMPLIMIENTO DE LOS

OBJETIVOS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN, ASÍ COMO EL

QUEHACER COTIDIANO EN LO SINDICAL Y EN LO POLÍTICO DE

LAS SECCIONES SINDICALES. EN EL PERIODO QUE SE

INFORMA EL GASTO FUE ORIENTADO EN BASE AL

PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE EN SU OPORTUNIDAD

APROBÓ ESTE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO. EL TOTAL

DE EGRESOS EN EL PERIODO ASCENDIÓ A 1,510 MILLONES

248 MIL 468 PESOS CON 38 CENTAVOS, DISTRIBUIDOS DE LA

SIGUIENTE MANERA: SECCIONES SINDICALES, 920 MILLONES

557 MIL 815 PESOS CON 41 CENTAVOS; GASTOS

DISTRIBUIBLES, 435 MILLONES 289 MIL 833 PESOS CON 33

CENTAVOS; PARTICIPACIONES, 253 MILLONES 956 MIL 787

PESOS CON 74 CENTAVOS; APOYOS, 231 MILLONES 311 MIL

194 PESOS CON 34 CENTAVOS. DURANTE EL PERIODO QUE

SE INFORME SE HA PRIORIZADO EL APOYO ECONÓMICO

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CIRCUITO

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PARA LA OPERACIÓN DE LAS SECCIONES SINDICALES, ASÍ

COMO PARA LA ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS Y PLENOS

SECCIONALES, ÓRGANOS MÁXIMOS DE DIRECCIÓN SINDICAL

A NIVEL LOCAL. DE LA MISMA MANERA REVISTIERON GRAN

IMPORTANCIA LOS RECURSOS DESTINADOS A APOYAR A LAS

SECCIONES SINDICALES EN LA CONSTRUCCIÓN,

MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES, ASÍ

COMO LA ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE CÓMPUTO Y

MOBILIARIO PARA SU SERVICIO. COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, 378 MILLONES 704 MIL 213 PESOS CON 16

CENTAVOS; SUELDOS, COMPENSACIONES, LIQUIDACIONES Y

GRATIFICACIONES, 171 MILLONES 700 MIL 971 PESOS CON 33

CENTAVOS; SUMINISTROS Y MATERIALES, 18 MILLONES 886

MIL 055 PESOS CON 14 CENTAVOS; SERVICIOS BÁSICOS Y

ARRENDAMIENTOS, 12 MILLONES 334 MIL 995 PESOS CON 72

CENTAVOS; SERVICIOS DE TELEFONÍA, 29 MILLONES 599 MIL

074 PESOS CON 22 CENTAVOS; ASESORÍAS, CAPACITACIÓN,

ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN, 16 MILLONES 306 MIL 677

PESOS CON 33 CENTAVOS. SERVICIOS DE VIGILANCIA,

SEGUROS, FLETES Y MANIOBRAS, 18 MILLONES 545 MIL 279

PESOS CON 50 CENTAVOS. MANTENIMIENTO Y

CONSERVACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPO DE INMUEBLES, 14

MILLONES 883 MIL 779 PESOS CON 11 CENTAVOS. PASAJES Y

VIÁTICOS PARA EL TRABAJO POLÍTICO EN LAS SECCIONES 58

MILLONES 332 MIL 743 PESOS CON 44 CENTAVOS. SERVICIOS

DE DIFUSIÓN E INFORMACIÓN 22 MILLONES 809 MIL 999

PESOS CON 55 CENTAVOS. GASTOS DE REPRESENTACIÓN,

OBSEQUIOS Y REGALOS, 15 MILLONES 304 MIL 677 PESOS

CON 82 CENTAVOS. PARA EL GASTO DE OPERACIÓN DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EN MATERIA DE SERVICIOS

PERSONALES […]. UNIDADES DE APOYO, 210 MILLONES 986

MIL 439 PESOS CON 81 CENTAVOS. ESTOS SE DESGLOSAN

DE LA SIGUIENTE MANERA: CENTRO DE CÓMPUTO, 667 MIL

903 PESOS CON 50 CENTAVOS. FUNDACIÓN CENTRO

CULTURAL DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, ASOCIACIÓN

CIVIL, 10 MILLONES 841 MIL 432 PESOS CON 4 CENTAVOS.

IESA, 10 MILLONES 892 MIL 193 PESOS CON 81 CENTAVOS.

EDITORIAL DEL MAGISTERIO, 66 MILLONES 694 MIL 793 PESOS

CON 50 CENTAVOS. MAQUINARIA E INSTALACIÓN PARA LA

EDITORIAL, 18 MILLONES 326 MIL 230 PESOS CON 36

CENTAVOS. FUNDACIÓN SNTE, 720 MILLONES 821 PESOS CON

95 CENTAVOS. HOTEL CASA DEL MAESTRO, 1 MILLONES 767

MIL 826 PESOS CON 16 CENTAVOS. DEPORTIVOS, 4 MILLONES

679 MIL 642 PESOS CON 75 CENTAVOS. PROGRAMA DE

CREDENCIALIZACIÓN, 9 MILLONES 440 PESOS CON 43

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CENTAVOS. LA FEDES, 16 MILLONES 118 MIL 723 PESOS CON

82 CENTAVOS. PROGRAMA INFORMÁTICO 17 MILLONES 665

MIL 238 PESOS CON 48 CENTAVOS. PROGRAMA DE

MODERNIZACIÓN DE EQUIPO DE TRANSPORTE, 347 MIL 700

PESOS. MATERIALES DE PROPAGANDA Y DIFUSIÓN, 20

MILLONES 622 MIL 606 PESOS CON 70 CENTAVOS. CURSOS Y

DIPLOMADOS, 22 MILLONES 640 MIL 886 PESOS CON 31

CENTAVOS. CONTINÚAN SIENDO APOYADOS

FINANCIERAMENTE, HASTA EN TANTO OBTIENEN SU

AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA. LOS ORGANISMOS

AUXILIARES, INSTITUTO DE ESTUDIOS EDUCATIVO Y

SINDICALES DE AMÉRICA, FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL

DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO, ASOCIACIÓN CIVIL Y

EDITORIAL DEL MAGISTERIO, ASÍ COMO LA ASOCIACIÓN

SOLIDARIA FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL MAESTRO, DE

IGUAL MANERA, DE ACUERDO A LO MANDATADO EN EL

QUINTO CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DE

REFORMA ESTATUTARIA, SE CONTRIBUYE PARA

FORTALECER A LA NUEVA FEDERACIÓN DEMOCRÁTICA DE

SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS. GRAN IMPORTANCIA

REVISTEN LOS RECURSOS QUE SE DESTINAN PARA

CONSERVAR Y MANTENER EN BUEN ESTADO, LOS BIENES

INMUEBLES DE TODAS LAS UNIDADES DE APOYO; SE

INVIRTIÓ TAMBIÉN PARA MANTENER Y CONSOLIDAR LA

IMAGEN PÚBLICA Y SOCIAL DE NUESTRA ORGANIZACIÓN

SINDICAL, A FIN DE HACER SABER A LA SOCIEDAD EN SU

CONJUNTO, EL IMPACTO SOCIAL Y POLÍTICO DE NUESTRO

QUEHACER COTIDIANO. LAS ACCIONES Y LOS LOGROS

ALCANZADOS, CONTARON SIEMPRE CON LA PARTICIPACIÓN,

DECIDIR Y RESPONSABLE DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE LOS ÓRGANOS DE

GOBIERNO NACIONALES, DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS

SECCIONALES, DE LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS

AUXILIARES, DE LA ASOCIACIONES SOLIDARIAS Y DE LAS

ÁREAS DE APOYO DE NUESTRA ORGANIZACIÓN.

DESCONTADOS DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL

PERIODO POR MIL 776 MILLONES 350 MIL 235 PESOS CON 76

CENTAVOS. LOS GASTOS EROGADOS QUE IMPORTAN LA

CANTIDAD DE MIL 510 MILLONES 248 MIL 468 PESOS CON 38

CENTAVOS, TENEMOS UNA DISPONIBILIDAD DE TÉRMINO DE

ESTE EJERCICIO SINDICAL DE 266 MILLONES 101 767 PESOS

CON 38 CENTAVOS. EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS

SINDICALES SE MANTIENE EN LÍNEA CON EL CUMPLIMIENTO

DE LOS EJES ESTRATÉGICOS MANDATOS POR EL QUINTO

CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DE FORMA

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ESTATUTARIA. AL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD DE CADA

UNO DE LOS ÓRGANOS Y ÁREAS DE ORGANIZACIÓN

PREVISTO EN EL ESTATUTO SINDICAL Y A LOS PROGRAMAS Y

PROYECTOS ESPECÍFICOS INSTRUIDOS SOBRE EL

PARTICULAR POR LA MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO EN

SU CARÁCTER DE PRESIDENTA NACIONAL DE NUESTRA

ORGANIZACIÓN SINDICAL. HONORABLE CONSEJO NACIONAL,

EL INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE

MAYO DEL 2010 AL 30 DE ABRIL DEL 2011, QUEDA A

DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN Y DE LOS CONCEJALES QUE

ASÍ LO SOLICITEN, ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS

FINANCIEROS, BALANZAS DE COMPROBACIÓN, ANALÍTICOS

DE COMPORTAMIENTO DEL GASTO, ESTADOS DE CUENTA

BANCARIOS, CONCILIACIONES BANCARIAS, LIBROS,

REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS, FACTURAS, RECIBOS Y

DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL GASTO PARA LA REVISIÓN

Y ANÁLISIS QUE SE JUZGUE PERTINENTE PRACTICARLO A SU

CONSIDERACIÓN, MUCHAS GRACIAS. EN USO DE LA PALABRA

MAESTRO ALFONSO CEPEDA SALAS: COMPAÑERAS Y

COMPAÑEROS, LUEGO DE PERCIBIR CLARIDAD Y

TRANSPARENCIA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS QUE

SON DE TODOS LOS MIEMBROS DE ESTA ORGANIZACIÓN

SINDICAL. […] MAESTRO. ALFONSO CEPEDA SALAS: […]

FELICIDADES A LA COMISIÓN POR ESTA EXPOSICIÓN TAN

AMPLIA QUE HICIERON DEL TEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y DE LA PROBLEMÁTICA TAN DIVERSA QUE AFRONTA

NUESTRO INSTITUTO. A CONTINUACIÓN PASAREMOS A

DESAHOGAR EL PUNTO DIEZ DE NUESTRO ORDEN DEL DÍA

POR LO QUE HACEMOS EL LLAMADO A LA COMISIÓN QUE FUE

ELECTA, A LA COMISIÓN DE GLOSA, PARA ANALIZAR,

ESTUDIAR, REVISAR Y EMITIR SU DICTAMEN PARA QUE

PASEN AL FRENTE A PRESENTAR EL RESULTADO QUE SE HA

OBTENIDO DE ESTA COMISIÓN. ADELANTE, COMPAÑEROS. EN

USO DE LA PALABRA LA PROFESORA MIRNA GARCÍA LÓPEZ:

MUY BUENAS TARDES. CON SU PERMISO, SEÑOR

VICEPRESIDENTE. DICTAMEN DE LA COMISIÓN DEL INFORME

DE GLOSA. MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, PRESIDENTA

DE LA MESA DE LOS DEBATES DE LA XXX SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.

PRESENTE. HONORABLE CONSEJO NACIONAL. A ESTA

COMISIÓN DICTAMINADORA DE GLOSA LE FUE TURNADO EL

INFORME QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO

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NACIONAL POR CONDUCTO DEL PROFESOR JUAN MANUEL

ARMENDÁRIZ RANGEL, SOBRE EL MOVIMIENTO DE FONDO

REGISTRADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE

MAYO DEL 2010 AL 30 DE ABRIL DE 2011 PARA SU ESTUDIO Y

DICTAMEN. DESPUÉS DE REVISAR Y ANALIZAR

DETALLADAMENTE LOS DISTINTOS CORTES DE CAJA DE LAS

OPERACIONES MENSUALES SUSTENTADAS EN NOTAS,

RECIBOS Y FACTURAS, ASÍ COMO LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ESTA COMISIÓN ESTÁ EN

CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS

SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO.- QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDOS PRESENTADOS A ESTE CONSEJO

NACIONAL POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS, PUNTUALES,

CORRESPONDEN AL DESARROLLO DE ACCIONES

PRIORITARIAS DEL SINDICATO Y QUE ESTÁN PLENAMENTE

RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN

CORRESPONDIENTE. SEGUNDO.- QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE A PESAR DE LA DIFÍCIL SITUACIÓN POR LA QUE

ATRAVIESA NUESTRO PAÍS, HA ADMINISTRADO Y

ENRIQUECIDO SISTEMÁTICAMENTE EL PATRIMONIO SINDICAL

Y QUE EL EJERCICIO DEL GASTO HA SIDO CONDUCIDO EN

SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS Y EGRESOS. TERCERO.-

QUE EN EL MARCO DE LA REALIDAD ECONÓMICA QUE SE

VIVE EN MÉXICO, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL HA

PONDERADO CORRECTAMENTE LOS DESAFÍOS, MEDIDO

PERFECTAMENTE LOS RIESGOS INHERENTES A LA

COYUNTURA POLÍTICA, ECONÓMICA Y SOCIAL, CON LA

FINALIDAD DE GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS

PARA QUE SE LLEVE A CABO BAJO LOS MÁS ESTRICTOS

CRITERIOS DE AUSTERIDAD, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y

RACIONALIDAD DEL GASTO. CUARTO.- QUE DEL INFORME

PRESENTADO POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL CUMPLE CABALMENTE CON LOS PRINCIPIOS DE

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS QUE PRACTICA

NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL. EN ATENCIÓN A LO

ANTERIOR Y CUMPLIENDO EL MANDATO DE NUESTRA NORMA

ESTATUTARIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA

XXX SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL HONORABLE CONSEJO

NACIONAL LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS: PRIMERO.- QUE

ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EN LO GENERAL Y EN LO

PARTICULAR EL INFORME DE MOVIMIENTOS DE FONDOS DE

GLOSA QUE RINDE ANTE ESTA XXX SESIÓN EXTRAORDINARIA

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DEL CONSEJO NACIONAL EL PROFESOR JUAN MANUEL

ARMENDÁRIZ RANGEL, INTEGRANTE DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL SNTE. SEGUNDO. QUE SE

OTORGA UN AMPLIO RECONOCIMIENTO AL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL PORQUE EL CONTENIDO DEL INFORME

PRESENTADO, ASÍ COMO EL ANÁLISIS DE LOS SOPORTES

DOCUMENTALES EXHIBIDOS, RINDEN CUENTA DE QUE SE HA

FORTALECIDO LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL SINDICATO A

TRAVÉS DEL MANEJO EFICAZ, RACIONAL Y TRANSPARENTE

DE LOS RECURSOS, ESTANDO A LA DISPOSICIÓN DE ESTA

HONORABLE ASAMBLEA, LOS DOCUMENTOS CONTABLES

QUE AVALAN LA INFORMACIÓN PRESENTADA, MISMOS QUE

SUSTENTAN EL PRESENTE DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN

DADO EN EL CENTRO CULTURAL DEL MÉXICO

CONTEMPORÁNEO, A.C., SITO EN LEANDRO VALLE NÚMERO

20, COLONIA CENTRO, C.P. 06020, DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, DISTRITO FEDERAL, DECLARADO RECINTO

OFICIAL DE LA TRIGÉSIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, A LOS 3 DÍAS DEL MES

DE MAYO DE 2011. FRATERNALMENTE, POR LA EDUCACIÓN

AL SERVICIO DEL PUEBLO. LA COMISIÓN DICTAMINADORA,

PRESIDENTE: MIRNA GARCÍA LÓPEZ. CONCEJAL SECCIÓN XV

DE HIDALGO. SECRETARIO, PROFESOR JUAN ESPINOZA

ANGUIANO, CONCEJAL, SECCIÓN XI, DISTRITO FEDERAL.

VOCAL, PROFESOR ROBERTO ÁVILA ARCINIEGA, CONCEJAL,

SECCIÓN XX, NAYARIT. A SU CONSIDERACIÓN COMPAÑEROS.

PROFESOR. JUAN ESPINOZA ANGUIANO: LA COMISIÓN DE

DICTAMINACIÓN DE GLOSA HA DADO LECTURA. HA

PRESENTADO EL RESULTADO DEL ANÁLISIS Y DEL ESTUDIO

QUE HA LLEVADO A CABO EN LA COMISIÓN ENCOMENDADA

POR USTEDES, AL SER ELECTOS POR ESTE CONSEJO

NACIONAL, Y CON FUNDAMENTO EN LO QUE MARCAN

NUESTROS ESTATUTOS QUE SEÑALAN QUE EL DICTAMEN

DEBE DE ESTAR ELABORADO EN LA ESTRUCTURA DE

CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS, Y CON LA

FUNDAMENTACIÓN QUE HAN SEÑALADO EN ESTA MESA,

PREGUNTA SI EN LO GENERAL CUBRE CON LOS REQUISITOS

O SI EXISTE ALGUNA OBSERVACIÓN QUÉ REALIZAR, SI ES DE

APROBARSE, QUE SE MANIFIESTE COMO FUE ACORDADO AL

INICIO DE ESTA SESIÓN. COMPAÑEROS ESCRUTADORES,

POR FAVOR. MAYORÍA. SE APRUEBA EN LO GENERAL. EN LO

PARTICULAR, VAMOS A PEDIRLE A LA COMISIÓN QUE POR

FAVOR DE LECTURA, UNO POR UNO DE LOS RESOLUTIVOS

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ÚNICAMENTE, PARA SU APROBACIÓN O ALGUNA

OBSERVACIÓN, EN SU CASO, EN LO PARTICULAR.

PROFESORA MIRNA GARCÍA LÓPEZ: RESOLUTIVOS. PRIMERO.

(se transcribe contenido). PROFESOR. JUAN ESPINOZA

ANGUIANO: A SU CONSIDERACIÓN, SI EXISTE ALGUNA

OBSERVACIÓN O SI ES DE APROBARSE, EN LO PARTICULAR,

ESTE RESOLUTIVO, QUE SE MANIFIESTE COMO QUEDÓ

ACORDADO. COMPAÑEROS ESCRUTADORES, POR FAVOR.

MAYORÍA. LA APROBACIÓN EN LO PARTICULAR. Y DEL

SEGUNDO RESOLUTIVO, POR FAVOR PROFESORA. MIRNA

GARCÍA LÓPEZ: SEGUNDO. (se transcribe contenido).

PROFESOR JUAN ESPINOZA ANGUIANO: A SU

CONSIDERACIÓN, CONCEJALES, SI ES DE APROBARSE, EN LO

PARTICULAR, QUE LO MANIFIESTEN. COMPAÑEROS

ESCRUTADORES, POR FAVOR. MAYORÍA. MUCHAS GRACIAS

AL TRABAJO QUE HAN PRESENTADO LOS INTEGRANTES DE

ESTA COMISIÓN. LES AGRADECEMOS QUE NOS DEN UNA

COPIA DEL DICTAMEN, POR FAVOR. […]” (fojas 1 a 83, anexo)

2.1.7. Acta trigésima segunda sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, de la que se lee:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS ONCE HORAS CON OCHO MINUTOS, DEL DÍA

DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN EL LUGAR QUE

OCUPA EL CENTRO SOCIAL ‘PORTAL DEL SOL’, CON

DOMICILIO UBICADO EN CARRETERA SAN MIGUEL, NÚMERO

TRESCIENTOS, COLONIA SAN MATEO TLALTENANGO,

DELEGACIÓN CUAJIMALPA, DE ESTA CIUDAD DE MÉXICO,

DISTRITO FEDERAL, SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL

CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70

FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA NUEVE DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. […] EN USO DE LA PALABRA

EL PROFESOR JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ MANIFESTÓ:

QUEDA A CONSIDERACIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA

EL INFORME EMITIDO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

EL QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, TIENE QUE VER CON

EL INFORME DEL MOVIMIENTO DE GLOSA A CARGO DEL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO DEL

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CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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ARTÍCULO 72 FRACCIÓN VII Y DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN

XV, POR LO CUAL LE SOLICITO AL PROFESOR FRANCISCO

ARRIOLA URBINA NOS HAGA FAVOR DE DARNOS A CONOCER

DICHO INFORME. EN USO DE LA PALABRA EL PROFESOR

FRANCISCO ARRIOLA URBINA MANIFESTÓ: MUCHAS GRACIAS.

CON EL PERMISO DE LA MESA DE DEBATES. HONORABLE

CONSEJO NACIONAL, AGRADEZCO LA CONFIANZA Y EL

RESPALDO DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y DE SU

PRESIDENCIA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES

ESTATUTARIAS QUE ME COMPETEN, PORQUE USTEDES

REPRESENTAN, CONSTITUIDOS EN CONSEJO NACIONAL, EL

INTERÉS SUPREMO DE LOS TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, A QUIEN ESTE COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN

Y FINANZAS SIRVE. EN REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO

NACIONAL, DE ESTE COLEGIADO, COMPAREZCO ANTE ESTE

HONORABLE ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO SINDICAL,

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL

ARTÍCULO 94, FRACCIÓN SÉPTIMA, INCISO 5) DE NUESTRO

ESTATUTO, Y SOMETER A SU CONSIDERACIÓN EL INFORME

DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORRESPONDIENTE AL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE MAYO DEL 2011 AL 12 DE

SEPTIEMBRE DE 2011, SE ANEXA INFORME. QUEDA A

DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE GLOSA DE LOS

CONCEJALES QUE ASÍ LO SOLICITEN, ACOMPAÑADO DE LOS

ESTADOS FINANCIEROS, BALANZAS DE COMPROBACIÓN,

ANALÍTICOS DE COMPORTAMIENTO DEL GASTO, ESTADOS DE

CUENTA BANCARIOS, CONCILIACIONES BANCARIAS, LIBROS,

REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS, FACTURAS, RECIBOS Y

DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL GASTO PARA LA REVISIÓN

Y ANÁLISIS QUE SE JUZGUE PERTINENTE PRACTICAR. A SU

CONSIDERACIÓN. MUCHAS GRACIAS. EN USO DE LA VOZ EL

PROFESOR JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ MANIFESTÓ:

CONOCIDO EL INFORME QUE PRESENTA EL MAESTRO

FRANCISCO ARREOLA URBINA, INTEGRANTE DEL COLEGIADO

DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, Y ATENDIENDO EL PUNTO

NÚMERO SEIS DEL ORDEN DEL DÍA, SOLICITO AL HONORABLE

CONSEJO LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS PARA ELEGIR LA

COMISIÓN DICTAMINADORA DEL INFORME GENERAL DE

ACTIVIDADES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. ESTA MESA

DE DEBATES ESTÁ EN POSIBILIDADES DE RECIBIR PLANILLAS

PARA ELEGIR, INSISTO, A LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEL

INFORME GENERAL DE ACTIVIDADES. […] EN USO DE LA VOZ

LA PROFESORA JUANA ALICIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

ORTIZ SEÑALÓ: BUENAS TARDES, CON SU PERMISO,

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

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PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE, SECRETARIO GENERAL

DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y

VICEPRESIDENTE DE ESTE XXXII CONSEJO NACIONAL. CON

EL PERMISO DE LA MESA DE DEBATES. MUY BUENAS

TARDES, ME PERMITO DAR A CONOCER A USTEDES EL

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DEL INFORME DE GLOSA.

MAESTRA ELBA ESTHER GORDILLO, PRESIDENTA DE LA MESA

DE DEBATES DE XXXII SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. HONORABLE CONSEJO

NACIONAL. A ESTA COMISIÓN DICTAMINADORA DE GLOSA, LE

FUE TURNADO EL INFORME QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL, POR CONDUCTO DEL PROFESOR

FRANCISCO ARRIOLA URBINA, SOBRE EL MOVIMIENTO DE

FONDOS REGISTRADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 2

DE MAYO AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PARA SU ESTUDIO Y

DICTAMEN. DESPUÉS DE REVISAR Y ANALIZAR

DETALLADAMENTE LOS DISTINTOS CORTES DE CAJA DE LAS

OPERACIONES MENSUALES SUSTENTADAS EN NOTAS,

RECIBOS Y FACTURAS, ASÍ COMO CON LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ESTA COMISIÓN ESTÁ EN

CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS

SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO: QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDO PRESENTADOS A ESTE CONSEJO

GENERAL POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS Y PUNTUALES

Y QUE ESTÁN PLENAMENTE RESPALDADOS CON LA

DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: QUE ESTÁ

DEMOSTRADO QUE EL PATRIMONIO SINDICAL SE HA

INCREMENTADO Y HA SIDO MANEJADO EN SANO EQUILIBRIO

ENTRE INGRESOS Y EGRESOS. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR

Y CUMPLIENDO EL MANDATO DE NUESTRA NORMA

ESTATUTARIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA

XXXII SESIÓN DEL HONORABLE CONSEJO NACIONAL EL

SIGUIENTE RESOLUTIVO: ÚNICO.- POR EL CONTENIDO DEL

INFORME PRESENTADO, POR LOS SOPORTES

DOCUMENTALES EXHIBIDOS PARA SU REVISIÓN Y ANÁLISIS,

AL IGUAL QUE LOS APOYOS ANEXOS ES DE APROBARSE Y SE

APRUEBA EL INFORME DEL EJERCICIO FINANCIERO DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, PRESENTADO POR EL

PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA URBINA, ESTANDO A LA

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CIRCUITO

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DISPOSICIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA LOS

DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA INFORMACIÓN

PRESENTADA, MISMO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE

DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. EN USO DE LA VOZ EL

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE SEÑALÓ: A LA

CONSIDERACIÓN DE USTEDES […] APROBADO EN LO

GENERAL Y EN LO PARTICULAR. LE AGRADECEMOS A LA

COMISIÓN SU TRABAJO […]”.

(Fojas 315 a 363, anexo)

2.1.8. Acta trigésima tercera sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, del que se desprende:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS ONCE HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS DEL DÍA

TRECE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, EN EL LUGAR QUE

OCUPA EL CENTRO RECREATIVO PORTAL DEL SOL, SITO EN

CARRETERA A SAN MATEO NÚMERO 300, EN SAN MATEO

TLALTENANGO, CUAJIMALPA, DISTRITO FEDERAL, SE

REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL,

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN II, DEL

ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA

EXPEDIDA EN FECHA NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.

[…] EN USO DE LA VOZ EL PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA

URBINA MANIFESTÓ: MUCHAS GRACIAS. CON EL PERMISO DE

LA MESA DE DEBATES. HONORABLE CONSEJO EJECUTIVO

NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN Y DE SU PRESIDENCIA, PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ESTATUTARIAS QUE ME

COMPETEN, PORQUE USTEDES REPRESENTAN,

CONSTITUIDOS EN CONSEJO NACIONAL, EL INTERÉS

SUPREMO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, A

QUIEN ESTE COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

SIRVE. EN REPRESENTACIÓN DE ESTE COLEGIADO NACIONAL

COMPAREZCO ANTE ESTE HONORABLE ÓRGANO NACIONAL

DE GOBIERNO SINDICAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 94 FRACCIÓN SÉPTIMA,

INCISO 5) DE NUESTRO ESTATUTO, Y SOMETER A SU

CONSIDERACIÓN EL INFORME DE ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO

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CIRCUITO

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DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 AL 12 DE ENERO DEL 2012,

SE ANEXA INFORME. QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

DE GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ LO SOLICITEN,

ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, BALANZAS

DE COMPROBACIÓN, ANALÍTICOS DE COMPORTAMIENTO DEL

GASTO, ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, CONCILIACIONES

BANCARIAS, LIBROS, REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS,

FACTURAS, RECIBOS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL

GASTO PARA LA REVISIÓN Y ANÁLISIS QUE SE JUZGUE

PERTINENTE PRACTICAR. A SU CONSIDERACIÓN. MUCHAS

GRACIAS. […] EN USO DE LA VOS EL PROFESOR ÓSCAR

MARTÍN RAMOS SALINAS MANIFESTÓ: […] CON EL PERMISO

DE LA MESA DE DEBATES. MUY BUENAS TARDES. ME

PERMITO DAR A CONOCER A USTEDES EL DICTAMEN DE LA

COMISIÓN DEL INFORME DE GLOSA. […] SE SOMETE A LA

CONSIDERACIÓN DE ESTA XXXIII SESIÓN DEL HONORABLE

CONSEJO NACIONAL EL SIGUIENTE RESOLUTIVO: ÚNICO.-

POR EL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO, POR LOS

SOPORTES DOCUMENTALES EXHIBIDOS PARA SU REVISIÓN Y

ANÁLISIS, AL IGUAL QUE LOS APOYOS ANEXOS ES DE

APROBARSE Y SE APRUEBA EL INFORME DEL EJERCICIO

FINANCIERO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

PRESENTADO POR EL PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA

URBINA, ESTANDO A LA DISPOSICIÓN DE ESTA HONORABLE

ASAMBLEA LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA

INFORMACIÓN PRESENTADA, MISMOS QUE SUSTENTAN EL

PRESENTE DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. […] APROBADO EN

LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR […]”.

(Fojas 364 a 391, anexo)

2.1.9. Acta trigésima cuarta sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, en la que se hizo constar:

“[…] EN LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

SIENDO LAS ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA

DIECINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, EN EL LUGAR QUE

OCUPA EL HOTEL CAMINO REAL, SITO EN PASEO DE LOS

HÉROES, NÚMERO 10305, COLONIA ZONA RÍO, CÓDIGO

POSTAL 22320, SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL

CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70

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CIRCUITO

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FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA NUEVE DE ABRIL DEL

DOS MIL DOCE. […] EN USO DE LA VOZ EL PROFESOR

FRANCISCO ARRIOLA URBINA MANIFESTÓ: MUCHAS GRACIAS.

CON EL PERMISO DE LA MESA DE DEBATES. HONORABLE

CONSEJO NACIONAL, AGRADEZCO LA CONFIANZA Y EL

RESPALDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

Y DE SU PRESIDENCIA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS

FUNCIONES ESTATUTARIAS QUE ME COMPETEN, PORQUE

USTEDES REPRESENTAN, CONSTITUIDOS EN CONSEJO

NACIONAL, EL INTERÉS SUPREMO DE LOS TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, A QUIEN ESTE COLEGIADO DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SIRVE. EN REPRESENTACIÓN

DE ESTE COLEGIADO NACIONAL COMPAREZCO ANTE ESTE

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO SINDICAL, PARA DAR

CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 94,

FRACCIÓN SÉPTIMA, INCISO 5) DE NUESTRO ESTATUTO, Y

SOMETER A SU CONSIDERACIÓN EL INFORME DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORRESPONDIENTE AL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE ENERO AL 16 DE ABRIL

DEL 2012, SE ANEXA INFORME. QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA

COMISIÓN DE GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ LO

SOLICITEN, ACOMPAÑADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS,

BALANZAS DE COMPROBACIÓN, ANALÍTICOS DE

COMPORTAMIENTO DEL GASTO, ESTADOS DE CUENTA

BANCARIOS, CONCILIACIONES BANCARIAS, LIBROS,

REGISTROS CONTABLES, PÓLIZAS, FACTURAS, RECIBOS Y

DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL GASTO PARA LA REVISIÓN

Y ANÁLISIS QUE SE JUZGUE PERTINENTE PRACTICAR. A SU

CONSIDERACIÓN. MUCHAS GRACIAS. […] ESTA COMISIÓN

ESTÁ EN CONDICIONES DE EMITIR SU DICTAMEN CON BASE

EN LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS: PRIMERO: QUE LOS

MOVIMIENTOS DE FONDO PRESENTADOS A ESTE CONSEJO

GENERAL POR EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON VERÍDICOS Y PUNTUALES

Y QUE ESTÁN PLENAMENTE RESPALDADOS CON LA

DOCUMENTACIÓN QUE REÚNEN LOS REQUISITOS FISCALES

QUE MARCA LA LEY. SEGUNDO: QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE EL PATRIMONIO SINDICAL SE HA INCREMENTADO Y HA

SIDO MANEJADO EN SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS Y

EGRESOS. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR Y CUMPLIENDO EL

MANDATO DE NUESTRA NORMA ESTATUTARIA, SE SOMETE A

LA CONSIDERACIÓN DE ESTA XXXIV SESIÓN DEL HONORABLE

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CIRCUITO

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CONSEJO NACIONAL EL SIGUIENTE RESOLUTIVO: ÚNICO.-

POR EL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO, POR LOS

SOPORTES DOCUMENTALES EXHIBIDOS PARA SU REVISIÓN Y

ANÁLISIS, AL IGUAL QUE LOS APOYOS ANEXOS ES DE

APROBARSE Y SE APRUEBA EL INFORME DEL EJERCICIO

FINANCIERO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

PRESENTADO POR EL PROFESOR FRANCISCO ARRIOLA

URBINA, ESTANDO A LA DISPOSICIÓN DE ESTA HONORABLE

ASAMBLEA LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA

INFORMACIÓN PRESENTADA, MISMOS QUE SUSTENTAN EL

PRESENTE DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. […] GRACIAS.

APROBADO EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR […]”.

(Fojas 392 a 408, anexo).

2.1.10. Acta trigésima quinta sesión extraordinaria de

Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE DICIEMBRE

DEL DOS MIL DOCE, EN EL LUGAR QUE OCUPA EL CENTRO

RECREATIVO PORTAL DEL SOL, UBICADO EN CARRETERA

SAN MATEO, NÚMERO 300, SAN MATEO TLALTENANGO,

DELEGACIÓN CUAJIMALPA, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL,

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN II, DEL

ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA

EXPEDIDA EN FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL

DOCE. […] QUIERO PRESENTAR FORMALMENTE PRESENTAR

A LA PLENARIA UNA MOCIÓN, CONSISTENTE EN EL QUE

PUEDAN USTEDES VALORAR LA POSIBILIDAD DE DISPENSAR

LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL Y DEL COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS, TOMANDO EN CUENTA QUE EL INFORME MÁS

RECIENTE APENAS SE PRESENTÓ EL DIECINUEVE DE

OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE, LO CUAL SI USTEDES NOS

FAVORECEN CON ESTA DISPENSA, POR SUPUESTO, SERÍA EL

RESOLUTIVO DE QUE ESTE PERIODO, EN EL QUE NO SE

PRESENTARA, DEBIERA INTEGRARSE EN EL INFORME

INMEDIATO POSTERIOR A LA SESIÓN DE HOY PARA SU

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CONSIDERACIÓN Y PARA SU VALORACIÓN. […] GRACIAS SE

APRUEBA POR UNANIMIDAD. […]” (fojas 409 a 452, anexo)

2.1.11. Acta de la trigésima sexta sesión

extraordinaria de Consejo Nacional del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, de la que se lee:

“[…] EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO SIENDO

LAS CERO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA

VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE, EN EL LUGAR

QUE OCUPA EL SALÓN LAS FLORES DEL HOTEL FIESTA

AMERICANA, UBICADO EN LA CALLE AUDELIO ACEVES,

NÚMERO 225 EN LA GLORIETA MINERVA DE LA CIUDAD DE

GUADALAJARA, JALISCO CP 44110, SE REUNIERON LOS

INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL

DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR

EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA

VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE

CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA

ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE. […] EN USO DE LA

VOZ EL PROFESOR BLAS MARIO MONTOYA DUARTE

MANIFESTÓ: […] CON EL PERMISO DE LA MESA DE DEBATES

DE ESTA TRIGÉSIMA SEXTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, ME VOY A PERMITIR

PONER A CONSIDERACIÓN DE LA MESA DE DEBATES LA

SIGUIENTE PROPUESTA A EFECTO DE QUE LA SOMETAN A

VOTACIÓN DE LA ASAMBLEA SI ES PROCEDENTE: DEL PUNTO

CUATRO AL PUNTO NÚMERO OCHO DEL ORDEN DEL DÍA

VIENE EL INFORME DEL INFORME DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, EL INFORME DEL MOVIMIENTO DE FONDOS, LA

INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DICTAMINADORES PARA

ESTOS INFORMES Y LUEGO LOS DICTÁMENES QUE LAS

COMISIONES PRESENTAN. POR ESTAS CARACTERÍSTICAS

QUE ACABO DE SEÑALAR QUIERO FORMALMENTE

PRESENTAR A LA PLENARIA LA MOCIÓN CONSISTENTE EN EL

QUE PUEDAN USTEDES VALORAR LA POSIBILIDAD DE

DISPENSAR LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL Y DEL COLEGIADO DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, TOMANDO EN CUENTA QUE EL

INFORME MÁS RECIENTE APENAS SE PRESENTÓ EL

DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE, LO CUAL SI

USTEDES NOS FAVORECEN CON ESTA DISPENSA, SE

ACORDARÍA UN RESOLUTIVO EN EL QUE SE INDICARÁ QUE

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ESTOS INFORMES SE TENDRÁN QUE PRESENTAR EN LA

PRÓXIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONSEJO NACIONAL,

ESA ES LA PETICIÓN QUE HAGO RESPETUOSAMENTE A LA

MESA DE DEBATES PARA SU CONSIDERACIÓN Y PARA SU

VALORACIÓN. […] GRACIAS SE APRUEBA POR UNANIMIDAD

DE ESTA XXXVI SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONSEJO

NACIONAL NO DESAHOGAR LOS PUNTOS 4, 5, 6, 7 Y 8 DE LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA POR ESTE EVENTO, […] (se aprobó

el estatuto)”

(Fojas 128 a 262, anexo).

2.1.12. Acta de la trigésima séptima sesión

extraordinaria de Consejo Nacional del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, pro la cual se hizo

constar:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS DOCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA

CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE, EN EL LUGAR QUE

OCUPA EL AUDITORIO DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, UBICADO EN EL QUINTO

PISO DE LA CALLE DE VENEZUELA, NÚMERO 44, COLONIA

CENTRO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, EN LA CIUDAD DE

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CP 06020, SE REUNIERON LOS

INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL

DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR

EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA

VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE

CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA

DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL TRECE. […] EN USO DE LA VOZ LA

PROFESORA EVELIA SANDOVAL URBÁN MANIFIESTA: CON

PERMISO DE LA MESA DE DEBATES. MUY BUENAS TARDES

HONORABLE CONSEJO. EN OCTUBRE DE 2012 SE REALIZÓ EL

VI CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DONDE SE

MANDATÓ UNA COMISIÓN A FIN DE QUE SE DIERA

REDACCIÓN Y CONSISTENCIA JURÍDICA A LAS REFORMAS

ESTATUTARIAS APROBADAS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMITIÓ LA TOMA DE NOTA EL 4

DE DICIEMBRE DE 2012, DANDO ASÍ RECONOCIMIENTO LEGAL

A LA ELECCIÓN DE LA NUEVA DIRIGENCIA Y VALIDACIÓN A LA

REFORMA ESTATUTARIA (ilegible) NACIONAL

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

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EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FUE LICITADA LA

DISPENSA DE LA LECTURA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR

EL COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

APROBADO EL TEXTO FINAL DEL ESTATUTO SE DARÍA

FORMALIDAD A LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS LIBROS

CONTABLES Y ESTADOS FINANCIEROS DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN POR PARTE

DE LA ANTERIOR GESTIÓN AL ACTUAL COLEGIADO NACIONAL

DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SITUACIÓN QUE FUE

IMPOSIBLE DE REALIZARSE EN VIRTUD DE LOS HECHOS QUE

SE SUSCITARON DURANTE LA XXXVI SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL. AUNADO A LO

ANTERIOR, LAS CUENTAS BANCARIAS TANTO DEL COMITÉ

NACIONAL, COMO DE LAS SECCIONES DEL PAÍS QUEDARON

TEMPORALMENTE BLOQUEADAS, POR LO QUE NUESTRO

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL SINDICAL PARA EL

FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA REALIZÓ LAS

GESTIONES PARA LOGRAR LA HABILITACIÓN DE LAS MISMAS.

A EFECTO DE CONTINUAR LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

DE NUESTRO SINDICATO, SE SOLICITÓ A LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES UN INFORME

PORMENORIZADO DE ESTADOS DE CUENTA DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN AL DÍA 28

DE FEBRERO, SE DIERON DE BAJA LAS FIRMAS REGISTRADAS

Y SE ACREDITARON LAS DE LOS INTEGRANTES DEL ACTUAL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS,

INICIÁNDOSE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE

COLEGIADO. QUEREMOS AGRADECER A LOS SECRETARIOS

GENERALES Y A LOS COMITÉS SECCIONALES LA PACIENCIA Y

COMPRENSIÓN ANTE LA CITADA CIRCUNSTANCIA. PROFESOR

JUAN DÍAZ DE LA TORRE, PRESIDENTE DEL CONSEJO

GENERAL SINDICAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA

EDUCACIÓN PÚBLICA Y SECRETARIO GENERAL DEL SNTE,

HONORABLE ASAMBLEA DE LA TRIGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN

DE CONSEJO NACIONAL EXTRAORDINARIO, EN

REPRESENTACIÓN DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FIANZAS (sic) Y CON FUNDAMENTO EN LO

PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 72 Y 93, FRACCIONES I, II, VII,

INCISOS A), Q), T), U) Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL

ESTATUTO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN, PRESENTO ANTE ESTA ASAMBLEA EL

INFORME DE FINANZAS QUE COMPRENDE DEL 28 DE

FEBRERO AL 14 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO. SOMOS UNA

ORGANIZACIÓN SINDICAL, LEGAL, DEMOCRÁTICA E

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CIRCUITO

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INCLUYENTE, QUE TRABAJA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y

LA TRANSPARENCIA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS

MATERIALES Y FINANCIEROS, CONFIADOS A LA CUSTODIA DE

LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO. EN APEGO AL MANDATO

ESTATUTARIO, SE GENERÓ UN MODELO DE PLANEACIÓN

ESTRATÉGICA QUE ESTABLECE LA CREACIÓN DE LA

POLÍTICA FINANCIERA CON NORMAS, LINEAMIENTOS,

PROCEDIMIENTOS, METAS, OBJETIVOS, EVALUACIÓN Y

SEGUIMIENTO PARA IMPULSAR EL FORTALECIMIENTO

FINANCIERO DE NUESTRA ORGANIZACIÓN QUE PERMITA UNA

DISTRIBUCIÓN CON EQUIDAD Y TRANSPARENCIA DE LOS

RECURSOS FINANCIEROS. SE CONSTITUYÓ LA COMISIÓN

NACIONAL DE PRESUPUESTO PARA REALIZAR LA

PROYECCIÓN PRESUPUESTAL DE INGRESOS Y EGRESOS

2013, SE CREARON LOS MANUALES DE LICITACIÓN Y

ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS, EL MANUAL DE

VIÁTICOS Y PASAJES, EL ORGANIGRAMA Y FLUJOGRAMA DEL

ÁREA CONTABLE, SE ESTÁ REALIZANDO UN LEVANTAMIENTO

DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PATRIMONIO DE

NUESTRO SINDICATO. SE CREÓ UN FONDO DE ESTÍMULOS

PARA LA SECCIONES QUE CUMPLAN CON LOS INDICADORES

PARA MEJORAR LOS RESULTADOS DE LA GESTIÓN SINDICAL.

SE REQUIERE FORMULAR ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD QUE

PERMITAN CONSOLIDAR UN MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN

PARA LAS DELEGACIONES SINDICALES, CENTROS DE

TRABAJO Y REPRESENTANTES DE ESCUELA PARA QUE

REALICEN LAS ACCIONES DE GESTORÍA Y EL DESARROLLO

DE ACTIVIDADES DE ORDEN POLÍTICO-SINDICAL. INFORMO A

ESTA HONORABLE ASAMBLEA QUE LOS RESPALDOS Y/O

SOPORTES, ESTADOS DE CUENTA Y CONCILIACIONES

BANCARIAS, LIBROS CONTABLES Y ARCHIVOS DIGITALES DEL

PRESENTE INFORME SE ENCUENTRAN DISPONIBLES PARA

SU CONSULTA Y EXPONGO A CONTINUACIÓN EL EJERCICIO

DE LOS INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL

PERIODO. EL SALDO INICIAL EN CUENTAS BANCARIAS FUE DE

170 MILLONES 262 MIL 518 PESOS, LOS INGRESOS POR

CUOTA DE MARZO A MAYO FUERON DE 266 MILLONES 642 MIL

21 PESOS CON 41 CENTAVOS, OTROS INGRESOS 14

MILLONES 25 MIL PESOS. PRODUCTOS FINANCIEROS 124 MIL

15 PESOS CON 56 CENTAVOS. TOTAL DE INGRESOS A MAYO

FUERON 451 MILLONES 53 MIL PESOS CON 07 CENTAVOS.

(ilegible) FUERON DE 174 MILLONES 944 MIL 423 PESOS CON 85

CENTAVOS. LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL 28 DE

FEBRERO FUERON DE 7 MILLONES 309 MIL 816 PESOS CON 10

CENTAVOS, LOS CHEQUES EN TRÁNSITO CORRESPONDEN A

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CIRCUITO

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9 MILLONES 237 MIL 152 PESOS CON 50 CENTAVOS,

DISPONIBLE ACTUALMENTE TENEMOS 259 MILLONES 562 MIL

162 PESOS CON 52 CENTAVOS. LAS CUOTAS PENDIENTES

POR INGRESAR CORRESPONDEN A 296 MILLONES 675 MIL

PESOS CON 576 PESOS Y 59 CENTAVOS. DURANTE EL

PERIODO A REPORTAR SE OBTUVIERON INGRESOS POR 280

MILLONES 791 MIL 36 PESOS CON 97 CENTAVOS,

DISTRIBUIDOS EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS, COMO YA

MENCIONÉ ANTERIORMENTE. FUERON CUOTAS POR

INGRESAR, LOS INGRESOS POR CUOTAS DE MARZO A MAYO.

OTROS INGRESOS, PRODUCTOS FINANCIEROS Y CABE

MENCIONAR QUE LAS CUOTAS POR RECUPERAR

CORRESPONDEN DESDE EL 2012 AL 2013. LOS EGRESOS,

PARA LAS SECCIONES SINDICALES SE EJERCIÓ UN TOTAL DE

115 MILLONES 119 MIL 387 PESOS CON 23 CENTAVOS. EN

GASTOS DISTRIBUIBLES A LAS SECCIONES 57 MILLONES 717

MIL 493 PESOS CON 83 CENTAVOS. A LAS PARTICIPACIONES

A LAS SECCIONES FUERON 44 MILLONES 722 MIL 348 PESOS

CON 55 CENTAVOS; LOS APOYOS A LA SECCIONES 12

MILLONES 679 MIL 544 PESOS CON 85 CENTAVOS; LOS

EGRESOS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ASCENDIERON

A 46 MILLONES 666 MIL 740 PESOS CON 88 CENTAVOS; EN

LAS UNIDADES DE APOYO 13 MILLONES 158 MIL 295 PESOS

CON 74 CENTAVOS; LOS CENTROS DE CÓMPUTO DOS

MILLONES 940 MIL 815 PESOS CON 72 CENTAVOS. EN EL

CENTRO CULTURAL MÉXICO CONTEMPORÁNEO 618 MIL 845

PESOS 16 CENTAVOS, PARA EL IESA 345 MIL 758.94 PESOS;

PARA LA EDITORIAL DEL MAGISTERIO TRES MILLONES 628

MIL 368 PESOS CON 40 CENTAVOS, PARA LA FUNDACIÓN DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

421 MIL 391.29 PESOS. PARA EL HOTEL CASA DEL MAESTRO

UN MILLÓN 411 MIL 987 PESOS CON 76 CENTAVOS, PARA LOS

CENTROS DEPORTIVOS 811 MIL 279 PESOS CON 71

CENTAVOS; PARA LA FEDESSP DOS MILLONES 672 MIL 448

PESOS CON 76 CENTAVOS; PARA EL PROGRAMA

INFORMÁTICO 307 MIL 400 PESOS. EL TOTAL DE EGRESOS

COMO LO MENCIONÉ ANTERIORMENTE FUERON 174

MILLONES 944 MIL 423 PESOS CON 85 CENTAVOS. LOS

EGRESOS REPORTADOS DE PROVEEDORES

CORRESPONDEN EN ALGUNOS CASOS, DESDE LOS MESES

DE NOVIEMBRE DEL 2012 A MAYO DEL PRESENTE AÑO. SE

ENTREGARON LAS PARTICIPACIONES CORRESPONDIENTES A

CADA SECCIÓN, NO OBSTANTE QUE ALGUNAS ENTIDADES

TIENEN ADEUDOS EN SUS CUOTAS, TALES COMO EL

DISTRITO FEDERAL, GUERRERO, MICHOACÁN, MORELOS,

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CIRCUITO

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PUEBLA, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA,

TLAXCALA, TABASCO, VERACRUZ Y ZACATECAS. ADEMÁS DE

QUE NUEVE ESTADOS TIENE ADEUDOS MENORES. LOS

ADEUDOS MENORES LOS CONSIDERAMOS ENTRE DOS Y

TRES QUINCENAS. AQUÍ TENEMOS EL SIGUIENTE

DESGLOSES DE CÓMO SE EJERCIERON LOS GASTOS EN

APOYOS A LAS SECCIONES SE ENTREGARON LOS RECURSOS

QUE CORRESPONDEN A COMPENSACIONES, SERVICIOS

GENERALES, SEGUROS, TRANSPORTACIÓN, HOSPEDAJE,

APOYO PARA EVENTOS DEL MES DE MAYO, MANTENIMIENTO

Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES Y ARRENDAMIENTO.

DENTRO DE LOS GASTOS DISTRIBUIBLES PARA LAS

SECCIONES, SE APOYÓ CON TRANSPORTACIÓN, ASESORÍAS

Y ESTUDIO DE INVESTIGACIÓN, CONGRESOS Y

CONVENCIONES, DESPLEGADOS Y PUBLICACIONES Y

VIÁTICOS. LOS EGRESOS DEL COMITÉ NACIONAL

PRÁCTICAMENTE SE EJERCIERON EN MANTENIMIENTO Y

SERVICIOS GENERALES, COMO SE DETALLA AHÍ EN ESA

LÁMINA. LAS UNIDADES DE APOYO EN GENERAL SE CUBREN

LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS

INMUEBLES, PAGO DE SERVICIOS GENERALES, VIÁTICOS Y

TRANSPORTACIÓN, GASTOS OPERATIVOS, PAGO DE

SUELDOS, ADQUISICIONES DE MATERIA PRIMA Y SERVICIOS

A HUÉSPEDES. EL RESUMEN FINANCIERO ES EL SIGUIENTE.

EL SALDO INICIAL E INGRESO POR CUOTAS FUE DE 451

MILLONES 53 MIL 554 PESOS CON 97 CENTAVOS. EL TOTAL DE

EGRESOS, 191 MILLONES 491 MIL 392 PESOS CON 45

CENTAVOS. EL DISPONIBLE ACTUALMENTE ES DE 259

MILLONES 552 MIL 162.52 PESOS Y LAS CUOTAS POR

INGRESAR, 296 MILLONES 675 MIL 576 PESOS CON 59

CENTAVOS. HONORABLE ASAMBLEA DEL CONSEJO

NACIONAL, EL PRESENTE INFORME DEL COLEGIADO

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CORRESPONDIENTE AL PERIODO 28 DE FEBRERO AL 14 DE

MAYO DEL 2013 QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

DICTAMINADORA DE GLOSA Y DE LOS CONCEJALES QUE ASÍ

LO SOLICITEN DENTRO DE ESTE ÓRGANO DE GOBIERNO

SINDICAL. MUCHAS GRACIAS. […] EN USO DE LA VOZ EL

PROFESOR BLAS MARIO MONTOYA DUARTE MANIFIESTA:

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRE, PRESIDENTE DE LA

MESA DE DEBATES DE LA TRIGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

HONORABLE CONSEJO NACIONAL A ESTA COMISIÓN

DICTAMINADORA DE GLOSA LE FUE TURNADO EL INFORME

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QUE PRESENTÓ EL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS PARA LA REVISIÓN Y ANÁLISIS

DEL COMPORTAMIENTO DEL GASTO CON BASE EN SUS

REGISTROS CONTABLES, RESPECTO AL PERIODO

COMPRENDIDO DEL 1° DE MARZO AL 14 DE MAYO DE 2013

PARA SER DICTAMINADO. SE REALIZÓ UN EXAMEN

MINUCIOSO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS MESES

QUE COMPRENDE EL PERIODO MENCIONADO, VERIFICANDO

LA AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SOPORTAN

LAS PÓLIZAS COMO FACTURAS Y NOTAS, LO QUE OFRECE

CONFIABILIDAD DE LOS MOVIMIENTOS EFECTUADOS POR EL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS. ES

ASÍ QUE LA COMISIÓN ESTÁ EN CONDICIONES DE AVALAR Y

EMITIR SU DICTAMEN CON BASE EN LOS SIGUIENTES

CONSIDERANDOS. PRIMERO. QUE HACEMOS NUESTRO EL

EXHORTO QUE EL PRESIDENTE DE LA TRIGÉSIMA SÉPTIMA

SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL,

PROFESOR JUAN DÍAZ DE LA TORRES HIZO A ESTA COMISIÓN

EN EL SENTIDO DE ANALIZAR A PROFUNDIDAD Y

SATISFACCIÓN LA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA DE LOS

MOVIMIENTOS FINANCIEROS. SEGUNDO. QUE LOS

MOVIMIENTOS DE LOS REGISTROS CONTABLES

PRESENTADOS A ESTE CONSEJO NACIONAL POR EL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SON

VERÍDICOS Y ESTÁN PLENAMENTE RESPALDADOS CON LA

DOCUMENTACIÓN QUE REÚNEN LOS REQUISITOS FISCALES

QUE MARCA LA LEY. TERCERO. QUE EN ESTE COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL SE OBSERVA, SE HA CONFORMADO UN

COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y FIANZAS CON CARÁCTER

PROFESIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN QUE GENERA

CONFIANZA, TRANSPARENCIA Y LE DA SENTIDO A UN NUEVO

PROYECTO DE TRABAJO. CUARTO QUE ESTÁ DEMOSTRADO

QUE DEL PATRIMONIO SINDICAL SE HACE UN USO ADECUADO

Y SE ATIENDE CORRECTAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE

LA GESTIÓN SINDICAL Y QUE HAN SIDO MANEJADOS CON

SANO EQUILIBRIO ENTRE INGRESOS Y EGRESOS. EN

ATENCIÓN A LO ANTERIOR Y CUMPLIENDO EL MANDATO DE

NUESTRA NORMA ESTATUTARIA SE SOMETE A LA

CONSIDERACIÓN DE ESTA TRIGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DEL HONORABLE CONSEJO NACIONAL EL

SIGUIENTE RESOLUTIVO: ÚNICO.- POR EL CONTENIDO DEL

INFORME PRESENTADO, POR LOS SOPORTES EXHIBIDOS

PARA SU REVISIÓN Y ANÁLISIS, AL IGUAL QUE LOS APOYOS

ANEXOS ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EL INFORME DEL

EJERCICIO FINANCIERO PRESENTADO POR EL COLEGIADO

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NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL DEL SNTE. PRESENTADO POR LA

PROFESORA EVELIA SANDOVAL URBÁN, ESTANDO A LA

DISPOSICIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA LOS

DOCUMENTOS CONTABLES QUE AVALAN LA INFORMACIÓN

PRESENTADA, MISMOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE

DICTAMEN DE ESTA COMISIÓN. SADO EN EL AUDITORIO DEL

EDIFICIO CENTRAL, SEDE DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DE

GOBIERNO DEL SNTE, SITO EN LA CALLE DE REPÚBLICA DE

VENEZUELA, NÚMERO 44, COLONIA CENTRO, DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO

FEDERAL, CP 06020, DECLARADO RECINTO OFICIAL DE LA

TRIGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN A LOS 14 DÍAS DEL MES

DE MAYO DEL 2013. FRATERNALMENTE POR LA EDUCACIÓN

AL SERVICIO DEL PUEBLO, LA COMISIÓN DICTAMINADORA.

PRESIDENTE PROFESOR BLAS MARIO MONTOYA DUARTE,

CONCEJAL DE LA SECCIÓN 5 COAHUILA. SECRETARIO

PROFESORA ADRIANA DE JESÚS VILLA HUÍZAR, CONCEJAL

SECCIÓN 12 DURANGO, PRIMER VOCAL PROFESOR OMAR

PEREIRA PÉREZ, CONCEJAL SECCIÓN 34 ZACATECAS,

SEGUNDO VOCAL JOSÉ HILARIO RUIZ ESTRADA, CONCEJAL

DE LA SECCIÓN 14 GUERRERO. A SU CONSIDERACIÓN. […]

APROBADO POR UNANIMIDAD EN LO GENERAL Y EN LO

PARTICULAR. […]” (fojas 263 a 307, anexo)

2.1.13. Acta de la trigésima octava sesión

extraordinaria de Consejo Nacional del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, en la que se hizo constar:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA

NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, EN EL LUGAR

QUE OCUPA EL ‘SALÓN CAMINO REAL’, DEL HOTEL CAMINO

REAL, UBICADO EN PERIFÉRICO SUR, NÚMERO 3647,

COLONIA HÉROES DE PADIERNA, DELEGACIÓN MAGDALENA

CONTRERAS. C.P. 10700, EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL, SE

REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL,

ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN II, DEL

ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA

EXPEDIDA EN FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL

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TRECE. […] EN USO DE LA VOZ EL PROFESOR JUAN DÍAZ DE

LA TORRE MANIFIESTA: DEBO COMENTAR A USTEDES QUE

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS INFORMES TANTO

EL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ COMO EL DEL

COLEGIADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS,

FUERON REGULARIZADOS EN EL CONSEJO ANTERIOR Y

TODA VEZ QUE NO HAY DEFICIENCIA EN ESE SENTIDO

SOLICITO A NOMBRE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL

SINDICATO, RESPETUOSAMENTE NOS DISPENSEN EL

PRESENTAR EL INFORME DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

Y EL INFORME DEL MOVIMIENTO DE FONDOS, ASÍ COMO LA

INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS PARA

ESTOS INFORMES Y LUEGO LOS DICTÁMENES QUE LAS

COMISIONES PRESENTAN, EN EL COMPROMISO DE QUE EN

LA SIGUIENTES SESIÓN DEL CONSEJO NACIONAL

PUDIÉRAMOS ACTUALIZAR, Y POR SUPUESTO, CUMPLIR CON

ESTA RESPONSABILIDAD. ESTO ES ÚNICO Y

EXCLUSIVAMENTE CON LA INTENCIÓN DE DAR MUCHO MÁS

MARGEN DE TIEMPO AL DEBATE SOBRE EL TEMA

SUSTANTIVO DE LA REFORMA EDUCATIVA. LO PONGO A SU

CONSIDERACIÓN […] GRACIAS. SE APRUEBA POR

UNANIMIDAD. […]” (fojas 308 a 362, anexo)

2.1.14. Copia certificada del acta de la trigésima

novena sesión extraordinaria de Consejo Nacional del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por la

cual se señaló:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

SIENDO LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA

DOCE DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE, EN EL LUGAR QUE

OCUPA EL AUDITORIO DE LAS OFICINAS CENTRALES DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

SITO CALLE DE REPÚBLICA DE VENEZUELA, NÚMERO 44,

QUINTO PISO, COLONIA CENTRO, DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, CP 06020, EN LA CIUDAD DE MÉXICO,

DISTRITO FEDERAL, SE REUNIERON LOS INTEGRANTES DEL

CONSEJO NACIONAL, ÓRGANO NACIONAL DE GOBIERNO DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 70

FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO QUE RIGE LA VIDA INTERNA DE

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE CONFORMIDAD CON LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA NUEVE DE MAYO DEL

DOS MIL CATORCE. […] EN USO DE LA VOZ LA LICENCIADA

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SORALLA BAÑUELOS DE LA TORRE MANIFIESTA: CON EL

PERMISO DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DE LOS DEBATES;

ESTIMADOS CONCEJALES, TENGO UNA PROPUESTA QUE

PRESENTAR A LA MESA DE DEBATES DE ESTE ÓRGANO DE

GOBIERNO, QUE TIENE QUE VER CON SOLICITAR LA

DISPENSA DE LA LECTURA DEL INFORME GENERAL DE

ACTIVIDADES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LA

DISPENSA DE LA LECTURA DEL INFORME DEL MOVIMIENTO

DE FINANZAS DEL COLEGIADO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN Y FIANZAS (sic), ASÍ COMO LOS INFORMES

GENERAL DE ACTIVIDADES DE LOS COMITÉS NACIONALES DE

VINCULACIÓN SOCIAL; VIGILANCIA TRANSPARENCIA Y

RENDICIÓN DE RESULTADOS; ELECTORAL Y DE ACCIÓN

POLÍTICA, PRESENTADOS POR SUS RESPECTIVOS

PRESIDENTES. Y QUE POR LO TANTO, QUE NO HAYA

ELECCIÓN DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS DE LOS

INFORMES GENERAL, DE FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL Y DE LOS COMITÉS NACIONALES, Y TAMBIÉN SE

DISPENSE EL PUNTO 9 DE LA ORDEN DEL DÍA, REFERENTE A

LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE LAS

COMISIONES DICTAMINADORAS. LA PROPUESTA TIENE QUE

VER CON QUE, COMO TODOS SABEMOS, ESTOS DÍAS ESTÁN

CARGADOS DE MUCHA ACTIVIDAD DENTRO DE CADA UNA DE

LAS SECCIONES. TENEMOS UNA COMISIÓN QUE ESTÁ

TRABAJANDO TODAVÍA EN LA NEGOCIACIÓN NACIONAL, Y

SOLICITO EN OBVIO DE TIEMPO PODAMOS OBVIAR ESOS

PUNTOS DEL CUATRO AL PUNTO SIETE DE LA

CONVOCATORIA, SIN QUE ESO SIGNIFIQUE QUE NO ESTÉN A

DISPOSICIÓN DE CUALQUIER CONCEJAL PARA QUE SI

ALGUNO DESEA CONSULTARLOS, LEERLOS, REVISARLOS

PUEDAN HACERLO CON TODA LIBERTAD, MAESTRO. ESA ES

LA PROPUESTA, A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE ÓRGANO DE

GOBIERNO. […] GRACIAS SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.

[…]”.

(Fojas 363 a 391, anexo).

2.1.15. Acta de la sesión extraordinaria del

Secretariado Nacional del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, a través de la cual se hizo

constar:

“[…] EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,

SIENDO LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL

DÍA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE, EN EL

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

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LUGAR QUE OCUPA EL ‘SALÓN DON ALBERTO 2 Y 3 DEL

HOTEL HILTON REFORMA’. SITO EN AVENIDA JUÁREZ,

NÚMERO 70, CUARTO PISO, COLONIA CENTRO, CÓDIGO

POSTAL 06010, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO

FEDERAL, SE REUNIERON LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO

GENERAL SINDICAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA

EDUCACIÓN PÚBLICA DEL SNTE, EL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL, EL PRESIDENTE DEL COMITÉ NACIONAL DE

VIGILANCIA, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE RESULTADOS,

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ NACIONAL DE VINCULACIÓN

SOCIAL, EL PRESIDENTE DEL COMITÉ NACIONAL ELECTORAL,

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ NACIONAL DE ACCIÓN POLÍTICA

Y LOS SECRETARIOS GENERALES DE LOS COMITÉS

EJECUTIVOS SECCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 73 DEL ESTATUTO QUE RIGE

LA VIDA INTERNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y DE

CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA EXPEDIDA EN FECHA

VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE. […]”.

(Fojas 392 a 413, anexo).

SEXTO. Síntesis de agravios. Los conceptos de disenso

que formula la parte recurrente, en orden diverso al planteado

se sintetizan en el orden siguiente:

1. La resolución recurrida, conculca los derechos

fundamentales de igualdad procesal, debido proceso y acceso a

la jurisdicción reconocidos en los artículos 1º, 14, 17 y 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como los diversos 8º y 24, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, al partir de una “tortuosa y restrictiva”

interpretación de la figura del sobreseimiento, al afirmar que

sólo el Ministerio Público se encuentra legitimado para

solicitarlo, en tratándose de las hipótesis previstas en las

fracciones VI y VII, el artículo 298 del Código Federal de

Procedimientos Penales, no así, la procesada o su defensa. Lo

que riñe con lo previsto en el artículo 17 del Código Penal

Federal. No obstante debió asumir una posición pro homine. Lo

anterior:

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

117

[1.1] Al realizar una equívoca interpretación del precepto

298 en cita, acorde a la adición al mismo en su fracción VII,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero

de mil novecientos noventa y uno.11 De la cual, no se advierte la

intención del legislador de limitar el sobreseimiento y que el

mismo solo pueda plantearse por el Ministerio Público de la

Federación.

[1.2] Es evidente que el sobreseimiento procede si antes

de dictar sentencia se acredita que existen pruebas suficientes

para determinar la inocencia del encausado; por lo que no

restrictivo a que sea el Ministerio Público únicamente quien lo

acredite.

[1.3] La facultad del Representante Social de Federación

para plantear el sobreseimiento, no excluye la de la defensa

cuando existen pruebas para acreditar la inocencia.

[1.4] Si bien el A quo destaca el contenido de los

preceptos 138, 298, 300 y 301, del código adjetivo de la materia

y fuero; su contenido no implica que sea solo el Ministerio

Púbico quien debe promover el sobreseimiento en las hipótesis

en ellos contenidas y tal acción se encuentre vedada para la

defensa, al no tener sustento lo anterior en la doctrina, ni en la

jurisprudencia; de ser así, perdería todo sentido lógico el haber

incorporado las fracciones VI y VII de la norma jurídica.

11 “[…] Por lo que se refiere a la figura procesal del sobreseimiento se agrega que éste

debe ser dictado por el juez de la causa si antes de dictar sentencia se acredita que existen pruebas suficientes para determinar la inocencia del inculpado. Así mismo se deja subsistente la facultad conferida al Ministerio Público Federal para que lo solicite al juez.

De esta forma se pretende evitar que una persona inocente permanezca detenida hasta que se concluya el proceso, obteniéndose así dos objetivos; el más importante de ellos, consistente en la liberación de una persona que en vista a las evidencias es inocente, y

por otro lado el descargo de trabajo para la autoridad judicial. De esta manera, la reforma al artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Penales […] reconocen y hacen vigente la verdadera naturaleza de la autoridad jurisdiccional, que debe ser quien juzgue

y determine si existe o no hecho delictuoso y si este hecho es o no imputable al inculpado […]”..

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[1.5] Las normas jurídicas (sic) de la codificación adjetiva

federal, confirman que las partes [todas], están en aptitud de

plantear por vía incidente no especificado el sobreseimiento de

la causa penal.

Lo anterior tiene sustento en los criterios que se contienen

en las tesis de epígrafe: “DERECHO DE PETICIÓN. NO

IMPIDE RESPETARLO EL HECHO DE QUE LA INCULPADA

ESTÉ SUSTRAÍDA A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, PUES

DESCONOCERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A

LA CONSTITUCIÓN QUE LA DEJA EN ESTADO DE

INDEFENSIÓN”, “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA

PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL” y

“SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

FEDERAL. PROCEDE CUANDO LA RESOLUCIÓN DE

LIBERTAD A FAVOR EL INCULPADO SE DA EN VIRTUD DE

QUE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

REFLEJAN QUE LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL

AVERIGUACIÓN PREVIA NO SON DE NATURALEZA

DELICTIVA Y, POR ENDE, SE ACREDITA UNA

EXCLUYENTE DEL DELITO”.

Asimismo, citó como hecho notorio la resolución

consultable en el sistema “Intranet”, dictada en el juicio de

amparo indirecto 1689/2014, consultable en el portal “SISE”,

dictada por el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia

Penal en el Estado de Jalisco, derivada de un asunto en el cual,

el imputado solicitó la tramitación de un incidente no

especificado de sobreseimiento dentro de la etapa de

instrucción de un procedimiento penal mixto/tradicional.

Al efecto, invocó la tesis de epígrafe “HECHO NOTORIO

LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO

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Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE

PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN”.

Asimismo, citó los criterios siguientes:

“SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL. EN PONDERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES, SU ANÁLISIS A TRAVÉS DEL

RECURSO DE APELACIÓN NO DEBE ANTEPONERSE AL

DE LOS INDICIOS QUE DENOTEN LA POSIBLE

ACTUALIZACIÓN DEL DELITO DE TORTURA COMETIDO

CONTRA EL INCULPADO”, “CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, “PASOS A

SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD ES OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS”, “CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS

TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A

EJERCERLO”, “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEBE

SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO

MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU

CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA

LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y

FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS”, “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN”, “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN

ES OBLIGATORIA”.

[1.6] La ahora apelante, forma parte de grupos

vulnerables como mujer adulto mayor con enfermedades

crónico degenerativas, lo que exige una tutela superlativa a los

derechos fundamentales que le fueron conculcados.

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Lo que apoyó en el criterio contenido en la tesis de rubro:

“ADULTOS MAYORES. CONSIDERACIONES ESPECIALES

QUE, CONFORME AL MARCO JURÍDICO NACIONAL E

INTERNACIONAL, DEBEN RECIBIR DE LAS AUTORIDADES

QUE PROCURAN Y ADMINISTRAN JUSTICIA CUANDO EN

LOS PROCESOS PENALES FIGURAN COMO AGRAVIADOS

U OFENDIDOS, INCULPADOS O SENTENCIADOS”.

[1.7] De manera artificial se construyó un criterio judicial

que agravia los derechos de la recurrente; de tal manera el

criterio jurisprudencial invocado en la parte final de la resolución

recurrida (referido a la tutela judicial efectiva y acceso a la

jurisdicción), en nada abona con la postura errónea de

juzgador, en tanto, éste parte de una premisa falsa.

2. La información bancaria recabada por la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda, se obtuvo

con violación a los derechos fundamentales de la aquí apelante,

toda vez que fue obtenida sin que mediara autorización judicial

(control y/o reserva judicial) alguna; a virtud de lo cual, la misma

debe ser excluida por prueba ilícita. Y en aplicación de la teoría

del árbol envenenado, se procede igualmente a la exclusión de

lo dictaminado por peritos de la Procuraduría General de la

república y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a virtud

de haber sustentado sus opiniones en la información bancaria

referida.

[2.1] En su caso, ni la Procuraduría General de la

República, ni la Unidad de Inteligencia Financiera de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentran

constitucionalmente facultadas para requerir por conducto de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores información y/o

documentación relativa a operaciones bancarias previstas en el

artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que se

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encuentran protegidas por el “secreto bancario”, lo que se

constata con lo dispuesto en el artículo 117 párrafo primero de

la mencionada ley especial [vigente en dos mil trece].

[2.2] El derecho fundamental a la vida privada y/o

intimidad, se erige en un concepto amplio que abarca diversas

manifestaciones específicas y/o ámbitos de protección [tales

como el nombre, honor, imagen, comunicaciones privadas,

secreto bancario, etc.); de tal manera, el secreto bancario se

entiende como una extensión del “derecho de vida privada”,

como se aprecia del criterio contenido en la tesis de epígrafe:

“SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL

DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR

Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A

LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD”, se encuentra regulado en el

artículo 46 en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de

Crédito; de tal manera, una medida o actuación estatal que

represente un ataque a ese derecho humano, en su

manifestación específica como “secreto bancario”, debe

encontrarse sujeta a control judicial.

[2.2.1] En el caso, la Unidad de Inteligencia Financiera de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aporta información

bancaria como anexo de su denuncia, sin que haya sido

recabada bajo cualquiera de las hipótesis de la Ley de

Instituciones de Crédito en su artículo 117 y sin previa orden

judicial; incluso de haber sido así, no fue para fines fiscales, al

ser un hecho notorio que no mediaron previas facultades de

comprobación de autoridades fiscales.

[2.2.2] El artículo 117 de la Ley de Instituciones de

Crédito que en su caso no fue invocado por la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, deviene inconstitucional, toda vez que autoriza a

diversas autoridades estatales para solicitar información y/o

documentación protegida por el secreto bancario, sin que medie

autorización judicial.

Por lo que si una autoridad estatal, prevista en alguna de

las fracciones del artículo 117 de la Ley de Instituciones de

Crédito, solicita directamente de la Comisión Nacional Bancaria

y de valores información y/o documentación protegida por el

“secreto bancario” sin que medie autorización judicial para ello,

la obtención de dicha información y/o documentación se

encuentra viciada de ilicitud al atacar injustificadamente el

derecho fundamental a la vida privada.12

[2.2.3] La Unidad de Inteligencia Financiera de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó su notitia

criminis, el trece de febrero de dos mil trece, en la que aseveró,

su actividad se detonó de una serie de “supuestos reportes” de

operaciones provenientes de instituciones de Crédito, los cuales

no fueron exhibidos, a virtud de lo cual, recabó información

bancaria de las distintas instituciones de crédito respecto de

varias personas físicas y morales, lo que hizo con fundamento

en el artículo 15, fracción X, del Reglamento Interior de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público no obstante su

objetivo fue el de exhibirla como anexo de su notitia criminis,

esto es tenía una finalidad penal. Por lo que es evidente violó el

secreto bancario, el derecho a la intimidad, tutelado

12 Al efecto, invocó como hecho notorio la sentencia de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, resuelta –por unanimidad de votos- mediante reciente sesión del 22 de noviembre de 2017, correspondiente al amparo directo en revisión 502/2017. En la cual se analizó el actuar de la autoridad ministerial local, en la fase de

investigación, en la cual solicitó y obtuvo de una institución bancaria, con fundamento en el artículo 117, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, información y/o documentación protegida por el “secreto bancario” sin mediar autorización judicial alguna.

Hecho lo cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que dicho numeral transgrede el derecho fundamental de la seguridad jurídica con su relación al secreto financiero o bancario, en razón de que otorga facultades a la

representación social ocal para solicitar información y/o documentación protegida por el secreto bancario.

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constitucionalmente; más aún, se arrojó facultades que son

propias del Ministerio Púbico, sin sustento constitucional.

Al efecto, invocó la jurisprudencia de epígrafe: “SECRETO

BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY

DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO

ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014,

VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA”; así como el

criterio contenido en la diversa tesis de rubro: “SECRETO

FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A

LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR

TANTO, ESTA PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A

LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD”.

[2.2.4] El artículo 15, fracción X, del Reglamento Interior

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exige de un

ejercicio de control difuso constitucional, en tanto deviene

inconstitucional al ser de tal generalidad que parecería permitir

el acceso a información que puede trastocar la vida privada de

las personas, sin control judicial alguno.

[2.2.5] El precitado artículo no permite la obtención de la

información y/o documentación bancaria y/o financiera, menos

cuando no media autorización judicial para ello. Más aún,

ningún dispositivo constitucional faculta a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público o a la Unidad de Inteligencia

Financiera para obtener sin orden judicial información bancaria

protegida por el secreto bancario, en el ejercicio de su facultad

para fines de investigación penal; sin que dicha actividad forme

parte de la extensión de facultades en la vida privada

expresamente protegidas en el artículo 16 Constitucional.

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Al efecto citó las tesis de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL

DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS

OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “UNIDAD DE

INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CUANDO REALIZA

ACTOS DE INVESTIGACIÓN EMANADOS DE LA

PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, ÉSTOS

SON DE NATURALEZA PENAL PARA EFECTOS DEL

JUICIO DE AMPARO”, “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A

UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO

SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL

MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES”, “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA”.

3. El resolutor de segunda instancia debe proceder en

términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es debe

analizar el asunto desde una perspectiva preferente de

protección y optimización de los derechos humanos. Para lo

cual, deberá realizar:

o Una interpretación más amplia a favor de la persona y/o

una interpretación de derecho interno, conforme a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; e.

o Inaplicar leyes inferiores que de alguna forma no

optimicen la protección de los derechos humanos de la persona.

Lo que apoyó al invocar el criterio contenido en la tesis de

epígrafe: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI

CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO”.

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4. El juzgador fue omiso en analizar de algún modo los

medios de convicción que le fueron presentados durante la

sustanciación de la incidencia; no obstante la encausada,

ejerció el derecho a probar dentro del incidente, a fin de

demostrar que se actualizan las causas de sobreseimiento

planteadas. Lo que controvierte lo previsto en el artículo 128,

fracción III, inciso e),13 del Código Federal de Procedimientos

Penales. Lo anterior, a virtud que:

[4.1] El imputado siempre contará con la oportunidad de

acreditar la “licitud de los recursos, derechos o bienes”.

Al efecto, citó los criterios contenidos en las tesis de

epígrafe: “OPERACIONES CON RECURSOS DE

PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 400 BIS, PÁRRAFO

SEXTO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, VIGENTE HASTA

EL 14 DE MARZO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.

[4.2] En el incidente se probó que el Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación (SNTE), aprobó por su

máximo órgano y previamente analizó por sus órganos de

control todas las salidas de recursos, lo que es propio de la

autonomía sindical en su aspecto financiero –que incluso

establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo del que México es país firmante y ratificante-,

aprobación que comprende sus cuentas bancarias

170000001663 y 170000003616 de Banco Santander (México)

S.A., Institución de Banca Múltiple.

13 “[…] e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán

en cuenta para dictar a resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrézcase encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a

cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y […]”.

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[4.3] La imputación -recogida en el auto de formal prisión-,

establece que los artículos 10 y 24 de los estatutos de dicha

organización sindical prevén que el patrimonio debe aplicarse

en forma equilibrada al sostenimiento de dicha agrupación y la

actividad de sus órganos de gobierno. Por lo que la tesis de

ilicitud de origen quedó plena y legalmente descartada.

[4.4] La premisa de la imputación es que los encausados

conocían (elementos subjetivo específico), que los recursos

tenían origen ilícito (elemento normativo), en tanto que se

dispuso de recursos del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Educación que debieron ser aplicados conforme a sus

estatutos. Por lo que sí está probado que dicha organización a

través de sus órganos internos de control y vigilancia, así como

su máximo órgano decisorio y plural que son los Congresos

Nacionales, revisaron y decidieron aprobar los egresos de cada

año, deja sin sustento la tesis de conocimiento del origen ilícito.

[4.5] En el auto de formal prisión de veinticuatro de

octubre de dos mil diecisiete, dictado en la causa en contra de

la ahora recurrente, se sustentó la acreditación del elemento

normativo, relativo a “los recursos… proceden o representan el

producto de una actividad ilícita”, al firmar que el objeto material

del delito atribuido provenía de una “actividad ilícita”, a virtud

que los retiros de dinero de dos cuentas bancarias a nombre del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, no fueron,

destinados para el sostenimiento de la agrupación, la actividad

sindical de sus órganos de gobierno y la defensa de los

derechos laborales, sociales económicos y profesionales de sus

miembros de conformidad con los artículos 10 y 24 de sus

estatutos sindicales.

[4.6] Contrario a lo que refiere el Juzgador, se probó en el

incidente que no hubo retiros del Sindicato Nacional de

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Trabajadores de la Educación que no hubieran sido revisados y

aprobados en ejercicio de su libertad y autonomía.

[4.7] Los medios de prueba exhibidos en la incidencia,

están encaminados a demostrar que las cantidades económicas

que se traducen como objeto material de las conductas típicas

atribuidas a Elba Esther Gordillo Morales, y otros,

provenían de las cuentas bancarias identificadas como

17000003616 y 17000001663, de Banco Santander (México),

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, de las cuales era titular el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, esto es, no fueron producto de

una actividad ilícita, porque no pudieron ser retirados,

depositados, ni transferidos de manera injustificada, ni

destinados a un fin distinto para el que se recabaron

[sostenimiento de la agrupación, la actividad sindical de sus

órganos de gobierno y defensa de los derechos laborales,

sociales, económicos y profesionales de sus miembros].

En su caso, tales retiros fueron aprobados en ejercicio de

la libertad y autonomía sindical [derechos reconocidos en el

Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo del

que México es país firmante], de ahí que no existió

contravención a los estatutos del referido Sindicato.

[4.8] De haber llevado a cabo un ejercicio libre, objetivo y

razonado de valoración general de pruebas de descargo

[ofrecidas en el incidente], el juzgador hubiera estado en aptitud

de formarse un grado de convicción a “nivel certeza”, en el

sentido de que en la causa penal no existen indicios fundados

y/o suficientes que conllevan a deducir que los recursos,

provienen de manera directa o indirecta de la contravención y/o

infracción de los artículos 10 y 24 de los Estatutos del Sindicato

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Nacional de Trabajadores de la Educación. Por el contrario se

acredita su “legítima procedencia”.

La actualización/demostración de una causa de exclusión

del delito regulada en el artículo 15, fracción II, del Código

Federal de Procedimientos Penales, necesariamente excluye la

responsabilidad penal a título de probable subsiste en contra de

la citada enjuiciada, a partir que le fue dictado el auto de formal

prisión, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete

En la especie, se demostró la inexistencia del delito de

“operaciones con recursos de procedencia ilícita”, relativo a que

los recursos procedan o representen el producto de una

actividad ilícita. Por lo que se debe decretar la terminación

anticipada del procedimiento penal instruido en contra de la

aquí apelante, a través del sobreseimiento.

5. Tratándose de las solicitudes de incidente no

especificado de sobreseimiento, en los que se argumenta

alguna causa de exclusión del delito, prevista en el artículo 15

del Código Penal Federal, la carga de la prueba está a cargo de

quien afirma; de tal manera, a través de los medios de prueba

exhibidos en el incidente, se demostró la inexistencia del

elemento subjetivo que conforma el tipo de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, lo que conlleva a que se deba

tener por actualizada las hipótesis de sobreseimiento reguladas

en las fracciones VI y/o VII, del invocado precepto legal. Lo

anterior a virtud de que:

[5.1] En el caso concreto, el autor debe tener

[intelectualmente] por cierta dicha circunstancia, excluyéndose

la posibilidad de un dolo eventual. De tal manera, las pruebas

ofrecidas por parte de la defensa, son suficientes para destruir

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la hipótesis de acusación que se relaciona con elemento

subjetivo referido.

6. Vía incidental se demostró que los recursos atribuidos

como “ilícitos” en función de haber violado las finalidades

estatutarias del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, en realidad fueron aplicados debidamente, al

constatarse la aprobación que la organización gremial llevó a

cabo por conducto de sus órganos revisores y decisorios en

ejercicio de la libertad y autonomía de la que está dotado. Al

efecto:

[6.1] La única prueba con la que el órgano judicial tuvo

por acreditado el citado elemento subjetivo específico, fueron

los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación en ese entonces vigente.

7. Las pruebas aportadas, demuestran fehacientemente

que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

[único legitimado para así decidirlo], aprobó la salida de los

recursos que se dice ocurrió en violación a sus estatutos. Lo

que sustancialmente se acredita con:

[7.1] La testimonial a cargo de Soralla Bañuelos de la

Torre, María Sanjuana Cerda Franco, Rafael Ochoa Guzmán y

otros (sic), Juan Díaz de la Torre; así como con la copia

certificada de las actas de Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación siguientes:

o Vigésima Séptima sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Vigésima Octava sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Vigésima Novena sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

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o Trigésima sesión extraordinaria del Consejo Nacional

del SNTE.

o Trigésima Primera sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o De la XXXII Sesión extraordinaria del Consejo Nacional

del SNTE.

o Trigésima Tercera sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Trigésima Cuarta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Trigésima Quinta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Trigésima Sexta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

o Acta de VI Congreso Nacional Extraordinario del SNTE.

De las que se desprende que los recursos que en la

causa penal que se dio origen al incidente que se tildaron de

ilícitos, no lo son, a virtud que los mismos fueron ejercidos de

acuerdo con los lineamientos y disposiciones del estatuto del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, gremio

que a través de sus órganos revisores y decisorios avaló esos

egresos.

[7.2] Resulta inaudito pretender pasar por encima de la

libertad y autonomía sindical [derechos que derivan del

Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo]. De

ahí que ninguna violación se efectuó a los estatutos del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

8. La imputación efectuada en contra de la aquí

recurrente, partió de la premisa consistente en que los recursos

no fueron empleados conforme los estatutos del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, de ahí el supuesto

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CIRCUITO

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origen ilícito; sin embargo de las pruebas en cita, queda claro

que ello no es así.

9. En la resolución recurrida, el juzgador hizo referencia a

diversas cuentas bancarias y movimientos en las mismas, no

obstante las mismas no sirven para acreditar la tesis de

imputación consistente en que se realizaron las mismas en

contravención a los estatutos del SNTE, lo que se desvirtuó

plenamente con las pruebas que se desahogaron en el

incidente de sobreseimiento que origina la apelación.

SÉPTIMO. Consideraciones previas. A fin de dar mayor

claridad a la presente resolución, se estima oportuno esbozar

los datos preliminares que dieron origen a la incidencia de la

cual derivó la resolución que constituye el objeto de la presente

alzada, los que se precisan en el orden siguiente:

(i) El dos de junio de dos mil catorce, el Juez Sexto de

Distrito de Procesos Penales Federales, dictó en la causa

11/2013-I, auto de formal prisión, en contra de Elba Esther

Gordillo Morales, entre otros, por los delitos precisados en

el resultando primero de esta ejecutoria; ello como

consecuencia de la resolución que le exigió acatar la ejecutoria

de amparo dictada en los autos del juicio de amparo indirecto

354/2013 y acumulados, seguido ante el Juez Cuarto de Distrito

de Amparo en Materia Penal en esta ciudad.14

(ii) Resolución en contra de la cual, la citada encausada, y

otros, por conducto de su defensa, solicitaron el amparo y

protección de la justicia federal; por lo que correspondió

conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en

14 Lo que así se estacó en la ejecutoria dictada en el Recurso de revisión 60/2015, dictada en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. (foja 15, vuelta, tomo XXVI, del duplicado de la causa).

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esta Ciudad, quien por auto de veinte de junio de dos mil

catorce, en los autos del juicio de amparo indirecto 573/2014-5,

desechó de plano la demanda por considerar actualizada la

causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX,

de la Ley de Amparo.

(iii) Determinación que fue recurrida en queja, de la que

conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, en el expediente Q.P. 56/2014, resuelto en

sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el sentido

de declarar fundado el recurso.

(iv) Por lo anterior, el citado Juzgado Cuarto de Distrito de

Amparo en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la

demanda, y sustanció el juicio de amparo, por lo que el

veintiuno de enero de dos mil quince, engrosó la sentencia, en

la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la

Unión a la mencionada encausada y otros.

(v) Decisión en contra de la cual, fue interpuesto recurso

de revisión, del que tuvo conocimiento el citado Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, donde se

registró como R.P. 60/2015, y por resolución dictada en sesión

de diez de agosto de dos mil diecisiete, revocó la sentencia

impugnada; y, concedió el amparo y protección de la Justicia de

la Unión, solicitad, para los efectos siguientes:

“[…] 1. Deje insubsistente la resolución que constituyó el acto

reclamado emitido el dos de junio de dos mil catorce, en la causa

penal 11/2013-I.

2. Siguiendo los lineamientos especificados en esta ejecutoria,

emita otro en el cual:

2.A) Reitere la acreditación del cuerpo de los delitos de

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,

descrito y penado en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, y

VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA

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ORGANIZADA, previsto y sancionado en el numeral 2º, fracción I, en

concordancia con el diverso 4, fracción II, inciso a) –respecto de la

impetrante de garantías, ahora inconforme,15 e inciso b) –por cuanto

a los demandantes de amparo, hoy impugnantes-, ambos preceptos

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

2.B) Tenga por demostrada la probable responsable penal de

los tres mencionados inculpados-quejosos, en su comisión:

2.B.a. En el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE

PROCEDENCIA ILÍCITA, en términos del artículo 13, fracción II del

Código Penal Federal, esto es, a título de autores materiales; y,

2.B.b En el diverso de VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL

CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, conforme a lo

previsto en el aludido numeral 13, fracción II, de la citada

codificación, es decir, como autores materiales […]”.16

(vi) Por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil

diecisiete, dictada en cumplimiento de la ejecutoria emitida por

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, con motivo del recurso de revisión 60/2015, interpuesto

contra la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito

de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, en el juicio de

amparo 573/2014-5, promovido entre otros por la encausada

Elba Esther Gordillo Morales, contra el auto de formal

prisión dictado en su contra;17 se resolvió:

15 Elba Esther Gordillo Morales. 16 Determinación que se emitió por mayoría de votos de los Magistrados Juan Wilfrido

Gutiérrez Cruz y Silvia Carrasco Corona, con voto particular del Magistrado Reynaldo Manuel Reyes Rosas, en el que sustentaba ante la violación de derechos fundamentales procedía revocar la sentencia materia de la revisión y en su lugar conceder a los

quejosos la protección constitucional que solicitaban, para el efecto de que el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales, en esta Ciudad, dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictado en la causa

11/2013-I, y en su lugar, emitir otra resolución, en la que acorde a los lineamientos sustanciales establecidos, dictar AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de […], al

no haberse acreditado ninguno de los cuerpos de los delitos que materia de consignación, fueron: Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 bis, párrafo primero, del Código Penal Federal; y violación a

la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2, fracción I, y sancionado en el numeral 4, fracción II, incisos a) (ELBA ESTHER GORDILLO MORALES) y B) (ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES), de la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. 17 Fojas 155 a 357, duplicado del tomo XXVII, de la causa.

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“[…] En fecha veinticuatro de octubre de dos diecisiete,

siendo las trece horas, SE DECRETA AUTO DE FORMAL PRISIÓN

CONTRA […] ELBA ESTHER GORDILLO MORALES, como

probables responsables de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN

A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

[…] y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA

ILÍCITA […].

SEGUNDO. Se determina la apertura del procedimiento

ordinario para el trámite de la causa […]”.

(vii) Mediante escrito presentado ante el Juzgado de

origen, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, Elba

Esther Gordillo Morales, por derecho propio, solicitó

apertura de incidente no especificado de sobreseimiento.18 El

cual fue admitido por auto de ocho de febrero del año en cita;19

el dos de marzo siguiente, se abrió el periodo probatorio;20 el

veintisiete de abril de la citada anualidad, se ordenó citar a la

audiencia a que se refiere el artículo 494, del Código Federal de

Procedimientos Penales,21 la cual se llevó a cabo el tres de

mayo pasado.22

(viii) Mediante proveído de diez siguiente, se ordenó la

suspensión del procedimiento en el incidente de mérito, hasta

en tanto fuese notificada la sentencia en el juicio de derechos

fundamentales 879/2017, en el que, el treinta y uno de octubre

de dos mil diecisiete se determinó entre otros aspectos:

“[…] Por otra parte, con fundamento en el artículo 61, fracción

XVII, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, comuníquese al

juez responsable que deberá suspender el procedimiento penal que

se sigue en contra de la directa quejosa, una vez que cierre la

instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga en el

presente juicio de amparo.

18 Fojas 2 a 76, cuaderno incidental, tomo I. 19 Foja 1, cuaderno incidental, tomo I. 20 Fojas 145 y 146, cuaderno incidental, tomo I. 21 Foja 272, tomo I, incidente. 22 Foja 287, tomo I, cuaderno incidental.

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[…]”.

(ix) Inconforme con tal determinación, por escrito

presentado el catorce de mayo del presente año, en la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en

Materia Penal del Primer Circuito, fue interpuso recurso de

queja, el cual se radicó en este Primer Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, y el quince siguiente se

registró como queja 7/2018; en la misma data, se requirió al A

quo a efecto de que rindiera el informe correspondiente dentro

del plazo de tres días, rendido el mismo, se emitió la resolución

correspondiente, en el sentido de declarar fundado el recurso

de mérito; por lo que se ordenó:

“[…] en términos de lo previsto en el precepto 494 en relación

con el 97, ambos de Código Federal de Procedimientos Penales,

deberá pronunciar la resolución interlocutoria que resuelva el

incidente de mérito en el plazo de tres días, contados al siguiente en

que tenga conocimiento de la presente ejecutoria […]”.

(x) En cumplimiento de lo cual, el veinticinco de mayo del

año actual, el Secretario en Funciones de Juez, en los autos del

incidente no especificado 1/2018, derivado de la causa penal

11/2013, declaró infundado el mismo.23

Determinación que constituye la materia de la presente

alzada.

OCTAVO. Estudio de fondo [análisis de los agravios].

Fijación de la litis.

Previo a resolver la cuestión de fondo del asunto, es

oportuno precisar, el objeto de la presente apelación lo

constituye la resolución interlocutoria de veinticinco de mayo del

año que cursa, en el cual, se declaró infundado el incidente

23 Fojas 420 a 438, tomo I, del incidente.

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no especificado de sobreseimiento, hecho valer por la

defensa de la encausada Elba Esther Gordillo Morales.

En tal sentido, previo al análisis de la resolución

interlocutoria recurrida, y los conceptos de agravio hechos

valer, es oportuno evocar en síntesis los aspectos siguientes:

Argumentos del A quo que dieron sustento a la

sentencia interlocutoria recurrida.

(a) Es infundada la incidencia, a virtud de que la facultad

de solicitar el sobreseimiento de la causa penal al juez que

conoce de ella, por la actualización de las hipótesis previstas en

las fracciones VI y VII del artículo 298 del Código Federal de

Procedimientos Penales, es conferida al agente el Ministerio

Público de la Federación. Lo anterior:

(a.1) Atento al proceso de creación normativa, para la

adición de la fracción VII del artículo 298 del Código Federal de

Procedimientos Penales, publicada en el Decreto por el que se

modificaron diversas disposiciones del invocado ordenamiento

legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de

enero de mil novecientos noventa y uno, el legislador en el

Dictamen y discusión de origen de diecisiete y dieciocho de

diciembre de mil novecientos noventa, dejó subsistente la

facultad conferida al Ministerio Público para que solicite el

sobreseimiento al Juez.

(a.2) Lo que se encuentra reflejado en el contenido del

artículo 138, en armonía con los diversos 298, 300 y 301, del

invocado ordenamiento legal, de los que se deprende que la

facultad de pedir el sobreseimiento por las causas previstas en

las fracciones I a IV del artículo 298, se encuentra conferida al

Ministerio Público de la Federación, o de oficio para la autoridad

jurisdiccional; y en el caso de las demás fracciones, esto es, de

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la V a la VIII, en la última forma, es decir, a petición de parte, la

cual evidentemente resulta ser ministerial.

Incluso se ve robustecido con la exposición de motivos del

proceso legislativo previo a tal adición de la Cámara de origen

de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, del

Decreto de “Reformas y Adiciones al Código Federal de

Procedimientos Penales”, publicado el veintisiete de mil

novecientos ochenta y tres, en el Diario Oficial de la

Federación, particularmente de os artículos 138 y 298, del

mencionado cuerpo de leyes.

(b) Por lo que al no existir en autos el ejercicio de la

facultad conferida al Ministerio Público de la Federación,

fundando en causa de sobreseimiento alguna, en tanto del

pedimento 52/2018, estimó que no se encuentran actualizadas

las hipótesis de comprobación plena de la existencia de alguna

causa eximente de responsabilidad en favor de la inculpada, ni

de la acreditación fehaciente de su inocencia, en base a los

datos objetivos derivados de los estados de cuenta, cheques,

comprobantes de transferencias electrónicas, estados de

cuenta y dictámenes que precisa, como se indicó en el auto de

formal prisión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,

donde se adujo:

“[…] Como corolario, el cuerpo del delito de que se habla se

tuvo por comprobado sobre la premisa de que el origen ilícito de los

recursos deriva del hecho de que su adquisición (es decir, su ingreso

en las respectivas cuentas bancarias de los activos) no tuvo una

fuente legal, ya que resulta claro que por sí mismos (es decir, por ser

una porción de las cuotas de los agremiados), no son ilícitos, sino

que su ilegalidad deriva de dos circunstancias: La primera, de su

distracción de las cuentas bancarias números 17000003616 y

17000001663, de la institución financiera Banco Santander,

pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, para su incorporación injustificada en aquellas cuentas

bancarias ya especificadas, de los agentes del delito; y, la segunda,

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de su destino último que, se advierte, es impropio de los objetivos

sociales, laborales o económicos, del gremio.

Deduciéndose, precisamente de los movimientos de

triangulación que los agentes del injusto realizaron con dichos

recursos, que la finalidad de su actuar fue fragmentarlos para

esconder o disimular el origen y destino final de los dineros pues e

seguida que se reflejaban acreditados en sus ya identificadas

cuentas bancarias, los activos JOSÉ MANUEL DÍAZ FLORES,

ISAÍAS GALLARDO CHÁVEZ y otra, los depositaban a diversas

actividades que resultaron de índole personal en favor de la activo

ELBA ESTHER GORDILLO MORALES […]”.

(c) Es evidente que la causa de exclusión del delito

establecida en la fracción II del numeral 15 del Código Penal

Federal, invocada por la incidentista, consistente en la

inexistencia de alguno de los elementos que integran la

descripción típica del delito, a saber, los elementos normativos

–ilicitud de los recursos atribuidos- y subjetivo específico

distinto al dolo –consistente en que los sujetos activos tuvieran

conocimiento que los recursos que adquirieron, depositaron y

transfirieron, dentro del territorio nacional y de éste hacia el

extranjero, provenían o representaban el producto de una

actividad ilícita, en términos del párrafo sexto del artículo 400

bis del Código Penal Federal- que evidentemente corresponden

a los elementos que conforman el ilícito, y que en este sistema

tradicional son materia de análisis en diversos momentos, en el

caso específico en la orden de aprehensión, y en el auto de

formal prisión y, además en el momento oportuno en la eventual

sentencia definitiva que se emita, al margen de que pueda

instarse la vía incidental a que se refiere el artículo 422 del

Código Federal de Procedimientos Penales para la eliminación

absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para

acreditar los elementos del cuerpo del delito, así como los datos

que sustentaron el auto de formal prisión, como lo hace valer la

encausada, no así, sobreseimiento invocado cuya finalidad es

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conferida al Ministerio Público de la Federación en los

supuestos ya descritos.

(d) Por lo que la vía planteada en esta instancia no es la

idónea, para que en términos de los artículos 301 del Código

Federal de Procedimientos Penales y 17 de la normatividad

sustantiva federal, se haga valer por la encausada la

actualización de la causa de exclusión del delito previsto en el

artículo 15, fracción II referido, bajo la hipótesis de

comprobación plena de eximente de responsabilidad, y menos

aún de la acreditación fehaciente de inocencia, durante la fase

de instrucción del proceso.

(e) De ahí que resulte infundado el incidente promovido, a

virtud que la inexistencia que se invoca de alguno de los

elementos de los antisociales de que se trate pueden hacerse

valer por la promovente y su defensa, como se ha hecho en los

medios de impugnación respectivos, y en su caso en la

eventual etapa de conclusiones de inculpabilidad previo a la

eventual sentencia que se emita.

(f) Sin que lo anterior, sea contrario al derecho

fundamental de igualdad procesal y debido proceso, así como

de acceso a la jurisdicción, establecido en los artículos 1, 14, 17

y 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 8 y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, pues el órgano legislativo estableció los

requisitos o condiciones mínimos que deben cumplirse para

justificar el accionar del aparato jurisdiccional o de realización

de la jurisdicción, desarrollando la facultad implícita derivada del

artículo 21 constitucional para el Ministerio Público de la

Federación.

Al efecto, consideró aplicable el criterio contenido en la

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tesis de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A

LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO

PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL

EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA

DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

Hechos.

Los hechos atribuidos a la aquí recurrente, se hicieron

consistir en que:

(1) Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En el periodo comprendido de dos mil nueve al dos mil

doce, dolosamente adquirieron, depositaron y transfirieron,

dentro del territorio nacional y de este hacia el extranjero,

recursos económicos por la cantidad de $1,978’393,241.73 –un

millón novecientos setenta y ocho millones trescientos noventa

y tres mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta y tres

centavos-, con el conocimiento de que representaban el

producto de una actividad ilícita y con el propósito de ocultar su

origen.

Lo que hicieron de la siguiente forma:

“[…] Elba Esther Gordillo Morales.

1. El 30 de agosto de 2011, adquirió la cantidad de 6,500

dólares americanos, equivalentes a $80,696.20 proveniente de la

transferencia internacional realizada de la cuenta 82500497264 de

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A de C.V., en la cual su co

indiciado José Manuel Díaz Flores, funge como administrador único,

a la empresa Faces Plus Inc.

2. Durante los años 2011 y 2012, adquirió la cantidad 350,000

mil dólares americanos, equivalentes a $4,705,000.00, provenientes

de las 6 transferencias internacionales realizadas de la cuenta

56515202643, de su co procesada Nora Guadalupe Ugarte Ramírez,

a la cuenta 047970004041, aperturada a su nombre en la tienda

Neiman Marcus.

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3. El 20 de julio de 2011, adquirió la cantidad de 10,612.00

dólares americanos, equivalentes en esa época a $125,221.60,

proveniente de la transferencia internacional realizada de la cuenta

56515202643 de su co procesada Nora Guadalupe Ugarte Ramírez,

a la cuenta 22911531, aperturada a su nombre de UCSD Medical

Center.

Indicios ciertos que realizaron con conocimiento de que tales

recursos procedían de una actividad ilícita, toda vez que tenían su

origen en los depósitos ilegales realizados de las cuentas

17000003616 y 17000001663 aperturadas en el banco Santander

(México), S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, respecto de quien en autos no obra constancia

demostrativa alguna que evidencie que los activos Nora Guadalupe

Ugarte Ramírez, Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores

estuvieren autorizados por él para manejar sus recursos, ni dichos

inculpados al aperturar sus respectivas cuentas bancarias refirieron

realizar operaciones por cuenta de terceros; y en relación a Elba

Esther Gordillo Morales, hasta este momento procesal no obra

probanza alguna que justifique las trasferencias y depósitos

efectuados por sus o procesados a su favor; adquisiciones,

depósitos, transferencias y triangulaciones financieras que llevaron a

cabo dentro del territorio nacional y de éste hacia el extranjero, con

el propósito de ocultar el origen ilícito de dichos recursos, respecto

de los cuales basta reiterar que reviste tal carácter toda vez que

fueron destinados a un fin diverso para el que se recabaron, que en

la especie lo es el sostenimiento de la agrupación, la actividad

sindical de sus órganos de gobierno y la defensa de los derechos

laborales, sociales, económicos y profesionales de sus miembros, de

conformidad con los artículos 10 y 24 de sus estatutos sindicales.”

Así también le fue atribuido que:

(2) Violación a la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada.

“[…] de forma conjunta con otros autores […] y dolosamente,

acordaron organizarse con más de tres sujetos para realizar, en

forma permanente a menos desde el año 2009 a 2012, el delito de

operaciones con recursos de procedencia ilícita, acreditado en el

considerando que antecede; ello teniendo […] funciones de

administración, dirección o supervisión y, los restantes sin tales

funciones; grupo delictual que opera principalmente desde el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, cuya

Presidencia Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, en la

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temporalidad de permanencia, lo era Elba Esther Gordillo

Morales, siendo su actividad la de efectuar reiteradamente retiros

de dinero, tanto en cheque de caja como transferencias, el cual

ascendió a la cantidad de $1,978,393,2441.73 (mil novecientos

setenta y ocho millones, trescientos noventa y tres mil doscientos

cuarenta y un pesos 73/100 moneda nacional), proveniente de las

cuentas bancarias 17000003616 y 17000001663, del Banco

Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, que se encuentran a nombre de dicho Sindicato, para

después depositarlos a cuentas bancarias de diversas personas

morales y físicas, tales como los del Banco Santander, números 56-

51520264-3, a nombre de Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, a quien

se le depositó la cantidad de $1,686,437,055.81; 60-52461060-2 y

56515205531, cuyo titular lo es Isaías Gallardo Chávez, por la

cantidad de $152,750,064.92; 60-507880566, a nombre de José

Manuel Díaz Flores, por la cantidad de $116,864.875.00; y

92001539113, a nombre de la empresa Gremio Inmobiliario el

Provisor, S.A. de C.V, quienes a su vez, adquirían el mencionado

recurso económico, procedían a triangularlo, depositándolo y

transfiriéndolo a cuentas bancarias y de servicios de diversas

personas morales y físicas, como lo son entre sus propias cuentas y

las números: 92001539113 y 82500497264 de Banco Santander, así

como 86878, aperturada en moneda extranjera, en la Institución

CIBANCO, S.A., Institución de Banca Múltiple, todas a nombre de

Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A., de C.V.; 46345 de la Institución

CI BANCO, S.A. , Institución de Banca Múltiple, de la empresa

Asistencia Empresarial San Ángel, S.A. de C.V., precisando que en

las dos empresas anteriores su administrador único lo era el co

inculpado José Manuel Díaz Flores; 047970004041 aperturada en la

tienda Neiman Marcus y 22911531 de UCSD Medical Center, cuya

titularidad lo es la coindiciada Elba Esther Gordillo Morales; y

la cuenta 108335002820649038 de la empresa Comercializadora

TTS México, S.A. de C.V., aperturada en la institución LGT BANK de

Suiza, cuya socia y administradora única era Zoila Estela Morales

Ochoa, quien era mamá de la co procesada Elba Esther Gordillo

Morales; depósitos y transferencias anteriores, debidamente

detalladas en el considerando que antecede en el que se tuvo por

demostrado el delito de operaciones con recursos de procedencia

ilícita, que realizó dicha organización criminal con el fin de pretender

ocultar el origen y destino del aludido numerario.

Lo que demostró que dichas acciones se realizaron por una

organización delictiva compuesta de diversas células, con funciones

específicas, como son:

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CIRCUITO

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a) El grupo encargado de la dirección, supervisión y

administración, proveniente del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, al cual pertenecía […] Elba Esther Gordillo

Morales, quien tenía exclusiva la administración y disposición del

dinero de dicho, dedicado a realizar retiros del dinero de dicho

gremio, dedicado a realizar retiros de dinero de las cuentas

bancarias antes detalladas de esa agrupación, para depositarlo en

diversas cuentas de personas físicas y morales, que no guardan

ninguna relación con los fines del Sindicato ni se encuentran

autorizadas por éste para su disposición.

b) Y la otra célula encargada de triangular dichos recursos,

a través de depósitos y transferencias a las cuentas bancarias y de

servicios descritas en acápites precedentes; grupo conformado,

entre otras personas, por los co procesados Isaías Gallardo Chavéz,

José Manuel Díaz Flores y Nora Guadalupe Ugarte Ramírez,

quienes al realizar tales acciones también beneficiaban a su co

indiciada Elba Esther Gordillo Morales […]”.

Análisis del asunto.

De lo anterior, se desprende, a través del recurso

ordinario de apelación, se planteó la ilegalidad de declarar

infundado el incidente no especificado de sobreseimiento hecho

valer por la defensa de la encausada Elba Esther Morales

Gordillo, al considerar incorrecto el argumento relativo a que

solo el Ministerio Público de la Federación está legitimado para

instar dicha incidencia; decisión que es combatida por la

referida procesada en vía de agravios.

Problemática jurídica a resolver [estudio].

Dado el sentido de la resolución objeto de esta alzada, en

atención a las consideraciones que le dieron sustento, prima

facie, en la presente ejecutoria, procede formular las siguientes

interrogantes:

¿Es correcta la determinación del Juez de origen, al

considerar conforme a lo previsto en el artículo 298 de

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Código Federal de Procedimientos Penales, que solo el

Ministerio Público de la Federación se encuentra legitimado

para instar el incidente no especificado de sobreseimiento?

De ser el caso, en el particular ¿se encuentran

demostradas las hipótesis a que refieren las fracciones VI y

VII, del invocado precepto 298 del código adjetivo de la

materia y fuero?

En consecuencia, ¿procede declarar fundado el

incidente de sobreseimiento hecho valer por la aquí

procesada por conducto de su defensor particular?

Para responder las anteriores interrogantes, esta potestad

de apelación procederá al análisis de la resolución que

constituye la materia de la presente alzada, en el orden

siguiente:

Sobreseimiento.

Como aspecto preliminar a abordar el análisis de la

legalidad de la determinación del Juzgador respecto a

considerar infundado el incidente no especificado de

sobreseimiento, a efecto de dar mayor claridad al asunto, es

atender a la naturaleza de la referida figura del sobreseimiento,

en el ámbito del procedimiento, en los términos que se apuntan:

El sobreseimiento, en sentido amplio, se constituye como

la resolución que dicta el juez cuando de la investigación

efectuada para la comprobación del hecho delictivo y los

sujetos responsables tiene como resultado la imposibilidad de

entablar una acción penal contra alguien o formular acusación.

Luego, en sentido estricto, se concibe como el acto por el

cual un juzgado, con sustento en un motivo de derecho o

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CIRCUITO

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insuficiencia probatoria, declara que no ha lugar a la

prosecución del procedimiento.

Es en general una resolución que pone fin a un proceso

sin pronunciamiento sobre el fondo, esto es, produce la

terminación del proceso por faltar elementos que permiten la

aplicación de la norma penal; por lo que ningún sentido tiene

continuar con el trámite del mismo hasta el dictado de la

sentencia; ello, para el caso de que se actualicen los aspectos

siguientes:

I. No existan indicios racionales de haberse perpetrado el

hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa;

II. El hecho no sea constitutivo de delito;

III. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los

procesados como autores, cómplices o encubridores.

Así, el sobreseimiento en el proceso penal, procede

cuando a virtud de las pruebas aportadas en el proceso reflejan

que los hechos que motivaron la averiguación previa no son de

naturaleza delictiva, por ende, se acredita una excluyente de

delito.

Expuesto lo anterior, a virtud que de acontecer el

sobreseimiento se haría innecesario el dictado de la sentencia,

a virtud que el mismo produce los efectos de concluir con el

asunto como si se tratase de una sentencia absolutoria, en lo

atinente al primer cuestionamiento, este Primer Tribunal

Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, determina:

Esencialmente fundado el concepto de agravio resumido

en el punto 1, propuesto por la parte recurrente, a través del

cual sostuvo que la resolución objeto de esta alzada, conculca

los derechos fundamentales de igualdad procesal, debido

proceso y acceso a la jurisdicción reconocidos en el artículo 1º,

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14, 17 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los diversos 8º y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, a partir de una “tortuosa

y restrictiva” interpretación de la figura del sobreseimiento, al

afirmar que sólo el Ministerio Público se encuentra legitimado

para solicitarlo, en tratándose de las hipótesis previstas en las

fracciones VI y VII, el artículo 298 del Código Federal de

Procedimientos Penales, no así, la procesada o su defensa. Lo

que riñe incluso con lo previsto en el artículo 17 del Código

Penal Federal. No obstante debió asumir una posición pro

persona.

A este respecto, es oportuno señalar, el siguiente:

Marco normativo.

NACIONAL.

Constitucional.

Los preceptos, 1º, 14, 17 y 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos,24 expresamente refieren:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

24 En su texto actual.

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CIRCUITO

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consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley […]”.

“Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a

las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[…]”.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive

la causa legal del procedimiento.

[…]”.

“Artículo 17. […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta completa e imparcial […]”.

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se

regirá por los principios de publicidad, contradicción concentración,

continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los

hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede

impune y que los daños causados por el delito se reparen;

[…]

V. La carga d la prueba para demostrar la culpabilidad

corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo

penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la

acusación o la defensa respectivamente;

[…]

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no

exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación

anticipadamente en los supuestos y bajo las modalidades que

determine la ley. […].

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VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad del procesado.

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos

fundamentales será nula.

[…]”.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare

su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la

causa;

II. A declarar o guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a

guardar silencio el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención

como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los

hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose

de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que

se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado

o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y

persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes

que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario

al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las

personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

C. De los derechos de la víctima o del ofendido.

[…]”. (El remarcado no es de origen).

Adjetivo.

Código Federal de Procedimientos Penales.

“Artículo 138. El Ministerio Público promoverá el

sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante

el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son

constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en

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la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que

se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o

que existe en favor del inculpado una causa excluyente de

responsabilidad”.

“Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos

siguientes:

I.- Cuando el Procurador General de la República confirme o

formule conclusiones no acusatorias.

II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se

refiere el artículo 138;

III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está

extinguida.

IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de

sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la

averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se

compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

V.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por

desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan

elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se

esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426; y

VI.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del

inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VII.- Cuando existan pruebas que acrediten

fehacientemente la inocencia del acusado.

VIII.- En cualquier otro caso que la ley señale; En los casos de

sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a

petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o

cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas

supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.”

“Artículo 300. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o

a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV del artículo

298 y en la última forma en los demás”.

“Artículo 301. El sobreseimiento se resolverá de plano

cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará

por separado y en forma de incidente no especificado”.

INTERNACIONAL.

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Convención Americana Sobre Derechos Humanos

“Pacto de San José”.

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella […].

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[…]”.

“Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley”.

Marco normativo del que se destaca, la actuación de los

órganos jurisdiccionales, conforme dispone el artículo 1º

constitucional, debe versar en observancia de la Constitución y

los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es

parte; conforme a los cuales, a partir de la reforma de dieciocho

de junio de dos mil ocho, implicó un nuevo paradigma con

sustento en la tutela de derechos fundamentales, esencialmente

el de presunción de inocencia, que implica el reconocimiento del

carácter de inocente de la persona, hasta que no se demuestre

una situación en contrario a virtud de una sentencia condenatoria,

principio que se erige como pilar del sistema jurídico penal.

En efecto a virtud de la reforma constitucional en cita,

fueron incorporados los contenidos de los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo

que se les dotó de jerarquía constitucional. Se consagró así, la

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obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger

y garantizarlos, lo cual implica a los jueces, además de

observar la normatividad que los rige en sede doméstica, la

obligación de seguir los lineamientos y pautas de aquellos

pactos internacionales que el Estado en uso de su soberanía

reconoció expresamente y cuyo compromiso internacional

asumió.25

Así, la inclusión de la cláusula de interpretación conforme

y el principio pro persona, adminiculados al principio de

presunción de inocencia, como ejes rectores consagrados en

los tratados internacionales, marca el inicio de una nueva

noción, cuyo objetivo es maximizar su protección por encima de

otros principios para dirimir conflictos normativos. Ante ello, la

obligación de las autoridades (tutela efectiva del Estado), de

guiarse por el principio pro persona, cuando apliquen normas

de derechos humanos.

Lo que significa que deben preferir la norma o la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, y darle el tratamiento de inocente al imputado, hasta que

no se demuestre una cuestión diversa, a virtud de que el Estado

es responsable de la observancia de los derechos de toda

persona bajo su custodia, en su condición de garante de los

mismos, conforme lo que dispone la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

A virtud de lo cual, este tribunal revisor en modo alguno

desatiende que el principio de presunción de inocencia [a que

refiere la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Ley

25 Véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “Reflexión sobre el control difuso de convencionalidad”. Voto razonado emitido como Juez and hoc, de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, resuelto el 26 de noviembre de 2010.

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CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

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Fundamental, así como en el 8, punto 2, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, conjugado al pro persona,

constituyen el punto de partida para cualquier análisis de los

derechos y el tratamiento otorgado a las personas sujetas a la

potestad jurisdiccional en su vertiente procesal y para procesal,

ello al comportar el derecho de todo individuo a ser tratado como

inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una

sentencia condenatoria.26

Como derecho fundamental establece una norma que

ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando

durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo

suficientes para acreditar la existencia del delito y la

responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al

momento de la valoración de la prueba.

En este contexto, la presunción de inocencia impone el

análisis de la petición de sobreseimiento, toda vez que, a través

de dicha figura procesal, se apertura la posibilidad de concluir el

asunto antes del dictado de la sentencia; en tanto, aquella

también establece las condiciones que tiene que satisfacer la

prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar;

por ello igualmente establece las características que deben reunir

los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder

considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el

estatus de inocente que tiene todo procesado.

De ahí que la presunción de inocencia conduce a la 26 Al ser reconocida la presunción de inocencia como derecho humano, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado, como garantía judicial, en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, que en aquel subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad

sea demostrada. En el mismo tenor, se afirmó en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, y señaló: que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva

del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad y quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le

atribuye, ya que el “onus probandi” corresponde a quien acusa.

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CIRCUITO

TOCA PENAL 156/2018

153

exigencia de que el tribunal debe adquirir, durante el proceso, la

certeza de la comisión del delito por el procesado, en el irrestricto

respeto al principio in dubio pro reo, que permite que la duda del

juzgador o del tribunal acerca de la comisión del delito que se

imputa, favorezca al imputado. Por ello, su tutela acompaña al

acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que se

pronuncie una sentencia condenatoria que determine su

culpabilidad y quede firme.

De tal manera, como fundadamente sostiene la defensa de la

aquí recurrente, de la interpretación armónica, de los preceptos

138, 298, 300 y 301, en relación con el 1º y 20 Constitucionales,

en interpretación conforme y más favorable a la persona, bajo el

principio de presunción de inocencia, queda de manifiesto que la

figura procesal del sobreseimiento, como se precisó, implica la

posibilidad de concluir de manera anticipada el procedimiento, sin

necesidad de agotar el mismo y esperar hasta el dictado de una

sentencia; a virtud de lo cual puede ser promovida en cualquier

etapa del procedimiento, siempre y cuando aparezca probado

que:

a) La conducta o los hechos no son constitutivos de delito,

conforme a la descripción típica contenida en la ley penal;

b) El inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue;

c) La pretensión punitiva está legalmente extinguida;

d) Existe en favor del inculpado una causa excluyente de

responsabilidad.

De tal manera, procederá, cuando:

1. El Procurador General de la República confirme o formule

conclusiones no acusatorias.

2. El Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se

refiere el artículo 138;

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CIRCUITO

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154

3. Aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

4. No se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a

proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es

delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no

existió el hecho delictuoso que la motivó.

5. Habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de

datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos

posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el

caso previsto por la parte final del artículo 426; y

6. Esté plenamente comprobado que en favor del

inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

7. Existan pruebas que acrediten fehacientemente la

inocencia del acusado.

Así, conforme a los principios de legalidad y debido

proceso, contenidos en el artículo 14 Constitucional refieren

expresamente, debe otorgarse a la encausada la oportunidad de

defensa previamente a todo acto privativo de la libertad,

propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

En ese sentido el ordinal 16 de la Ley Fundamental, tutela la

exigencia de que todo acto de molestia al gobernado debe estar

debidamente fundado y motivado. En efecto, la garantía de

fundamentación y motivación consagrada en el precepto legal

citado, reviste dos aspectos a saber: el formal, el cual exige que

en el documento en el que se contenga el acto de autoridad

conste una exposición de las circunstancias de hecho y las

normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a

inferir dicho acto y, el material, el cual exige que las circunstancias

de hecho encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados

conforme a su correcta interpretación.

De lo que se colige, para considerar que un acto de

autoridad cumple con los requisitos previstos por el artículo 16

Constitucional, es necesario que la autoridad señale con precisión

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el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al caso, a

fin de que el gobernado conozca las disposiciones legales en que

la autoridad basa su actuación, lo que a su vez se traduce en el

derecho fundamental de legalidad, que en esencia constituye la

circunstancia de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la

ley les permite o faculta, que desde luego también se deben

razonar debidamente las causas que la llevan a tal conclusión,

para lo cual se expresarán los motivos determinantes, previa

exposición comparativa de lo ordenado por el precepto legal, la

situación concreta en que se encuentra el gobernado y la

conclusión, es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que

se plantea; a virtud de lo cual, se permitirá que quienes se

encuentran bajo la potestad de un órgano jurisdiccional, puedan

valorar si la actuación de la autoridad se encuentra ajustada a

derecho y, de considerar que les afecta en su esfera jurídica,

impugnarla por los medios legales establecidos.

Lo que se sustenta a virtud que en nuestro régimen

Constitucional la autoridad no tiene más facultad que aquella

expresamente atribuida por la ley; de ahí que todo órgano

jurisdiccional deberá actuar con apego a esta última, citar en el

cuerpo de sus resoluciones los preceptos legales y motivos en

que se apoya, con el fin de justificar legalmente sus resoluciones.

En ese sentido, el referido artículo 14 de la Ley

Fundamental, en lo conducente, establece que el acto privativo

estará condicionado a que se siga un juicio ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas

con anterioridad al hecho.

Bajo ese contexto, le asiste razón a la parte quejosa al

señalar que con el actuar de la autoridad responsable se

transgreden los derechos fundamentales de igualdad procesal,

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156

debido proceso y acceso a la jurisdicción, reconocidos en la

Constitución Federal, al declarar infundado el incidente no

especificado de sobreseimiento, por considerar equivocadamente

que la citada recurrente, no está legitimada para instar vía

incidental el sobreseimiento; en el entendido que esa potestad

está reservada exclusivamente al agente del Ministerio Púbico de

la Federación.

De tal manera, adversamente a lo que sostiene el resolutor

de origen, si bien del precepto 138, del Código Federal de

Procedimientos Penales, dispone que será el Representante

Social de la Federación, quien promoverá el sobreseimiento,

cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los

hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción

típica contenida en la ley; lo cierto es que el mismo no contiene

una facultad absoluta reservada al órgano ministerial, para tal

efecto.

Ello es así, por cuanto el legislador, en el tema específico

del sobreseimiento, dispuso en el diverso 298, del código adjetivo

de la materia y fuero, que este procederá cuando el citado órgano

técnico lo solicite, en el caso que cita el ordinal 138 antes referido;

lo anterior, sin perjuicio de lo que estableció en el numeral 300 de

la legislación adjetiva en cita, respecto a que dicha figura

procesal, puede decretarse de oficio o a petición de parte [esta

última, específicamente cuando se actualizan las hipótesis

contenidas en las fracciones V a VIII].

En este contexto, el Juzgador de origen soslayó que

conforme a la teoría general del proceso, son partes en el

procedimiento penal, quienes intervienen directamente en el

mismo, a saber: el agente del Ministerio Público, el imputado y su

defensa, la víctima u ofendido y el órgano jurisdiccional [Juez].

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157

Lo que excluye la afirmación del A quo, cuando refiere que

al evocar el precepto 300 referido, la frase “petición de parte”,

evidentemente se refiere a la ministerial; porque en todo caso,

dicha precisión resulta restrictiva y transgresora del derecho

fundamental de igualdad procesal y presunción de inocencia que

se contienen en el artículo 20 constitucional, el cual debe

reconocerse y ser tutelado de manera efectiva en todas la etapas

del procedimiento, hasta en tanto no se emita una sentencia que

declare la culpabilidad del imputado, que por constituir una

presunción iuris tantum, implica, atribuir a toda persona un estado

jurídico que exige se le debe considerar inocente, con

independencia del suceso que se le impute, hasta que se le

pueda considerar culpable en sentencia, lo anterior, a partir de

una actividad jurisdiccional como regla probatoria; ello, al otorgar

una connotación diversa a la conferida por el legislador, quien de

haber considerado que “parte” en el proceso, solo es el Ministerio

Publico de la Federación, hubiese obviado hacer mención a dicha

composición gramatical y referido únicamente a la autoridad en

cita.

Por el contrario, el reconocimiento de la presunción de

inocencia a favor de toda persona sujeta a la potestad del órgano

jurisdiccional, conlleva la obligación de estos de asumir que todo

procesado es inocente hasta en tanto no se demuestre una

situación contraria mediante una sentencia condenatoria que a

partir de un estándar de prueba óptimo y suficiente enerve su

estado de inocente; lo que implica, que hasta en tanto se debe

dar oportunidad a la parte encausada a sustanciar todos aquellos

medios procesales encaminados a demostrar su inocencia, en el

particular el sobreseimiento.

De lo que se infiere el ordinal 300 del Código adjetivo de la

materia y fuero, es claro al delimitar las hipótesis en las cuales, el

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sobreseimiento podrá decretarse de oficio y a “petición de parte”,

la que podrá realizar cualquiera de los sujetos procesales, al no

haber limitación legal alguna en ese aspecto; al margen de la

facultad legal que el dispositivo 138 del invocado ordenamiento

legal, le confiere al Representante Social de la Federación, para

tal efecto.

Esto es así, a virtud de la propia naturaleza de la solicitud

de sobreseimiento formulada, la cual podría traer como

consecuencia que el implicado demuestre la actualización de

alguna eximente de responsabilidad, ante la existencia de

pruebas que acrediten fehacientemente su inocencia; lo cual

permitiría concluir anticipadamente el proceso que se le instruye,

sin tener que esperar al dictado de una sentencia definitiva.

En este sentido, como con acierto sostiene la defensa al

formular el agravio resumido en el punto 1, inciso [1.1],

igualmente deviene incorrecta la interpretación que el Juzgador

de origen realizó respecto de la adición al artículo 298 del Código

Federal de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el ocho de enero de mil novecientos noventa y

uno, a virtud que adversamente a lo que se sostiene en la

resolución reclamada, de la misma no es palpable suponer que la

intención del legislador fue reservar la potestad para promover el

sobreseimiento de la causa, exclusivamente al Ministerio Público,

porque ello implicaría contravenir el principio de igualdad

procesal, en detrimento de los derechos de la aquí encausada

incidentista.

Afirmación que se sostiene en tanto, lo expuesto por el

constituyente federal en la referida reforma, fue dejar subsistente

la facultad conferida al Ministerio Público de la Federación para

solicitar al Juez el sobreseimiento, al margen de que pueda

hacerlo la parte procesada por derecho propio, o a través de su

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defensa; en su caso, lo trascendente de esa reforma fue incluir

que cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la

inocencia del acusado, en los casos de sobreseimiento será

siempre el juez quien decida si procede o no; pero de ningún

modo que solo el órgano técnico esté facultado para instar el

sobreseimiento.

En este orden, es claro que la interpretación que el A quo

realizó de los preceptos 138, 298, 300 y 301, todos del Código

Federal de Procedimientos Penales, se aprecia eminentemente

restrictiva, por cuanto pretende limitar la facultad de promover el

incidente de sobreseimiento únicamente al Ministerio Público de

la Federación; lo cual evidentemente trastoca los derechos

fundamentales de la aquí recurrente.

Conclusión a la que se arriba, al ser inconcuso que el

legislador estableció, ante la existencia de pruebas suficientes

para determinar la inocencia del encausado, antes del dictado de

la sentencia, de oficio o a petición de parte, podría sustanciarse el

sobreseimiento; de ahí que este resolutor de segundo grado

determine que la facultad de promover el sobreseimiento, le asiste

a cualquiera de las partes en el procedimiento.

De tal manera, lo reseñado por el juzgador de origen

trastoca los derechos fundamentales de la aquí apelante, no

obstante, la actuación de dicho órgano jurisdiccional, como

director del proceso, ante la toma de decisiones que inciden en la

sustanciación del procedimiento, no se circunscribe a ser un mero

relator de la norma; sino que el mismo debe constituirse en

garante de los derechos fundamentales de la procesada, lo que

solo es posible, a partir de un ejercicio de interpretación extensiva

de los alcances de los dispositivos legales que rigen su actuación,

cuando ello resulta favorable a los intereses del gobernado, con

independencia del sentido en el que deba resolver el fondo de la

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pretensión que se formule; máxime si ello le es posible, al no

existir ninguna restricción legal sobre el particular.

Sin embargo, resulta evidente que el Juzgador dejó de

advertir el contenido del precepto 16 constitucional, en el

sentido de que cualquier mandamiento escrito de la autoridad

debe estar fundado y motivado; esto es, debe justificarse la

aplicación de las normas jurídicas que sustentan su

determinación, además de exponer en forma concreta las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para resolver

en el sentido que lo hizo; de tal manera, es inconcuso la

motivación que realizó en la interlocutoria recurrida, no fue

correcta, menos aún ajustada a los dispositivos legales que

invocó, en tanto se apartó del verdadero sentido de la ley, al

efectuar una interpretación contraria, incluso a la propia

naturaleza de la figura del sobreseimiento.

Sobre todo porque como sostiene la defensa, los

preceptos legales que conforman la ley procesal penal federal,

no prevén la reserva al Ministerio Público como único sujeto

facultado para promover el sobreseimiento, por el contrario en

correlación al derecho fundamental a la igualdad procesal que

confiere la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el legislador tuteló en la citada ley secundaria la

posibilidad de que las partes en el proceso, puedan acceder a

plantear vía incidental aquellas cuestiones que sin resolver el

fondo en lo sustancial, sí pueden incidir en su situación jurídica.

En consecuencia, la resolución con la que se está

inconforme, como refiere la parte apelante en el contexto

general de los agravios expuestos en el punto 1, incisos [1.1] a

[1.7], transgrede los principios de legalidad e igualdad procesal,

en claro perjuicio del derecho al debido proceso y presunción

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de inocencia de la recurrente; ello es así, porque se reitera,

desatendió la verdadera naturaleza de la figura del

sobreseimiento y en consecuencia de ello, omitió resolver el

fondo de la controversia que le fue planteada; al adoptar un

criterio equivocado derivado de una interpretación restringida e

incorrecta de los preceptos adjetivos en cita, y concluir que era

facultad exclusiva del Ministerio Público promover el

sobreseimiento; con lo cual controvirtió el derecho fundamental

contenido en precepto 17, relativo a la tutela judicial efectiva,

que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es

decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial.

De lo que se colige como respuesta a la primera de las

interrogantes planteadas, en la especie, fue incorrecto que el A

quo determinara infundado el incidente no especificado de

sobreseimiento, bajo el contexto de que su solicitud está

reservada exclusivamente al Ministerio Público.

Por lo que es evidente, inobservó lo dispuesto en los

artículos 1º, 14, 16, 17 y 20, todos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que aluden a la obligación de

los órganos jurisdiccionales de fundar y motivar sus

resoluciones, y tutelar a su favor de manera efectiva el derecho

a un verdadero acceso a la justicia, bajo una interpretación de

la norma con sustento en el principio pro persona, que implica

la obligación de los órganos jurisdiccionales a realizar una

interpretación más amplia a favor de la persona, conforme a la

Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano es parte.

De tal manera, también soslayó el contenido de los

receptos, 8º, 24 y 25, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, relativas a las garantías judiciales e

igualdad ante la ley, virtud que al haber declarado infundado el

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incidente no especificado de que se trata, a partir del argumento

referido, hizo nugatorio a la aquí recurrente el derecho a la

protección de la ley, así como a la presunción de inocencia.

Por lo que al ser esencialmente fundados los conceptos

de agravio expuestos:

Se reasume jurisdicción.

A virtud de lo anterior, al no existir en la materia de la

apelación la figura del reenvío, este tribunal reasume

jurisdicción y se sustituye al Juzgador de primera instancia,

para el efecto de pronunciarse en relación a la solicitud de la

encausada de mérito, relativa al resolver en el aspecto de fondo

el incidente no especificado de sobreseimiento.

Lo que se efectuará en los términos y conforme a las

consideraciones siguientes:

Pronunciamiento sobre la existencia de prueba

ilícita.

En diverso aspecto, la defensa sostiene en los conceptos

de agravio sintetizados en el punto 2, incisos [2.1], [2.2], sub

incisos [2.2.1] a [2.2.5], que la información bancaria recabada

por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, se obtuvo con violación a los

derechos fundamentales de la aquí apelante, toda vez que fue

obtenida sin que mediara autorización judicial (control y/o

reserva judicial) alguna; a virtud de lo cual la misma debe ser

excluida por prueba ilícita; lo que igualmente debe acontecer

respecto de lo dictaminado por peritos de la Procuraduría

General de la República y Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a virtud de haber sustentado sus opiniones en la

información bancaria referida.

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163

Al respecto, el derecho a un debido proceso comprende el

diverso a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al

margen de las exigencias constitucionales y legales; por lo que,

exigir la nulidad de la prueba ilícita se erige como una garantía

que le asiste a la procesada durante todo el proceso y cuya

protección puede hacer valer ante los órganos jurisdiccionales,

en tanto la prueba lícita constituye una condición de validez en

una sentencia penal.27

En tal sentido, el respeto a las formalidades esenciales

del procedimiento, implica que toda prueba que haya sido

obtenida con violación al derecho del imputado, tendrá el

carácter de ilícito por lo que no puede ser tomada en cuenta

para efectos de la valoración al dictar cualquier resolución por la

que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un

procedimiento penal. Así, una prueba cuya obtención haya

ocurrido fuera los límites de la legalidad, en contravención al

orden constitucional, específicamente del artículo 20, apartado

A, fracción IX, de la Ley Fundamental, no puede sino ser

concebida inválida. Actuar de modo diverso, implicaría dejar al

procesado en condición de desventaja para hacer valer su

defensa.

Por lo que al tratarse de una resolución en la cual, resulta

procedente realizar un ejercicio de valoración de los medios de

convicción que propone la defensa para demostrar tales

supuestos, como aspecto preliminar, se precisa:

En un sistema procesal penal propio de un Estado social,

democrático y de derecho, se debe asegurar la plena

27 Como se sostiene en la Jurisprudencia 1ª./J. 139/2011 (9ª), de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057, de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL

DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

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efectividad de un conjunto de garantías o principios básicos; en

ese sentido, el precepto 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, delimita las atribuciones de las

instituciones, esto es, en este se encuentra inmerso el principio

de legalidad, por el cual, los poderes públicos están sujetos a la

ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a las

disposiciones legales, bajo la pena de invalidez.

Así, el principio de legalidad, se refiere en esencia a

regular los actos del Estado que puedan incidir sobre los

derechos subjetivos de los ciudadanos, limitándolos o

extinguiéndolos; por ello, exige que todo acto de las

autoridades han de estar fundados en la ley, esto es,

expresamente autorizados por ésta.

Luego, en el derecho procesal penal el principio de

legalidad es la garantía en la incorporación de pruebas que

permite la vigencia del Estado de Derecho, al limitar el control

punitivo del Estado; esto a través de ciertas regulaciones que

son de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos

procesales.

De lo anterior, dicho principio implica que para que esta

tenga vocación de producir conocimiento, debe ser producida

dentro de los marcos legales; esto es, debe obtenerse

conforme a los principios y normas legales. De tal manera que

solo pueden ser valorados aquellos datos o pruebas que hayan

sido obtenidos por un medio lícito y de acuerdo a las normas

procesales vigentes.

Por ello, constituye una limitación en las sociedades

democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo

del Estado, una exigencia dirigida a los funcionarios públicos

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CIRCUITO

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encargados de la persecución penal, cuyo actuar debe

circunscribirse en todo a la normatividad vigente.

En este contexto, las resoluciones debe versar sobre la

verdad de los hechos con base precisamente en la prueba; de

tal manera, la violación del principio de legalidad conlleva la

nulidad del acto y sus consecuencias; lo anterior, porque la

prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones

que impliquen violación de derechos y garantías del imputado,

previstas en la Constitución y en los tratados internacionales;

no podrán ser apreciadas por el juzgador para una decisión

judicial, menos utilizarla como presupuesto para tal efecto.

Lo que así resulta, a virtud que al figurar la prueba como

exponente del principio de legalidad, nadie puede ser

condenado sino por delito previamente establecido en la ley, si

antes de ello no se ha observado de manera escrupulosa la

legalidad del procedimiento y enervado la presunción de

inocencia, a través de pruebas legales.

En este sentido, del contenido del artículo 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se desprende el derecho fundamental de seguridad

jurídica, relativo a que nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando

medie mandato de autoridad competente debidamente fundado

y motivado.

En este contexto, en criterio de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho a la

inviolabilidad de domicilio,28 es factible de extenderse a una

28 En la tesis aislada 2a. LXIII/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 229, de rubro y contenido siguiente: “DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles

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protección más amplia al simple aseguramiento del domicilio

como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la

intimidad, de ahí que resulta posible que el mismo pueda

abarcar intromisiones o molestias que por cualquier medio

puedan realizarse en el ámbito reservado de vida, con la

salvedad prevista por la propia constitución.

De tal manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con apoyo en el citado criterio, al resolver

el Amparo Directo en Revisión 502/2017, como precisa la

defensa, determinó que el ejercicio del derecho humano a la

vida privada podrá ser restringido por el Estado en beneficio del

ejercicio de algún otro derecho, siempre y cuando su restricción

se encuentre prevista dentro de la Constitución Federal, sea

necesaria e idónea para asegurar la obtención de los fines que

fundamenten dicha restricción y, que la importancia del fin que

se busque y los efectos perjudiciales que se produzcan en el

derecho restringido sean proporcionales

Así, en relación al derecho a la privacidad para fines de

investigación penal, se admite la práctica de diligencias previa

autorización judicial para recabar información privada del

indiciado o procesado, no obstante esa medida está limitada

bajo el principio de control judicial, lo que implica que será la

autoridad judicial quien determinará excepcionalmente los

límites y eventos en que podrá actuar.

Lo anterior, a virtud de que el legislador ha establecido

o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe

quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una

protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida

privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida”.

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que cuando implique vulneración a la privacidad de las

personas en la etapa de investigación penal, debe existir un

control judicial; ello al considerar que cuando se trate de

medidas que en la fase de investigación, impliquen afectación

de derechos fundamentales, necesariamente se debe obtener

la autorización del juez.

Así, es acertado lo que refiere la parte recurrente cuando

aduce que ni la Procuraduría General de la República ni la

Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, se encuentran constitucionalmente facultadas

para requerir por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores información y/o documentación relativa a

operaciones bancarias previstas en el artículo 46 de la Ley de

Instituciones de Crédito que se encuentran protegidas por el

“secreto bancario”, concebido este como una extensión del

“derecho de vida privada”,29 por lo que una medida o actuación

del Estado que represente un ataque a ese derecho humano en

su manifestación específica de “secreto bancario”, debe

sujetarse a control judicial.

De tal manera si el Ministerio Público, o como en el

particular, ocurre con la Unidad de Investigación Fiscal, en el

ejercicio de su función investigadora, implica la afectación de

derechos fundamentales, es incuestionable que

necesariamente debe obtener la autorización del juez

respectivo, es decir, someterlas a control de la autoridad

judicial.

Lo anterior, a virtud del principio de reserva judicial de las

intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el

29 Como se aprecia de contenido del criterio contenido en la tesis de epígrafe “SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD”.

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de privacidad; ello porque el papel de garante de los derechos

fundamentales, que cumple el órgano jurisdiccional, responde al

principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón

de que muchas de las medidas procesales que se adoptan en

el curso de la investigación penal, entran en tensión con el

principio de inviolabilidad de determinados derechos

fundamentales.

Así, las funciones de investigación de la referida unidad y

del propio Ministerio Público, para la búsqueda de información

que no es de libre acceso y que pueda implicar vulneración a

derechos fundamentales, impone que se emita autorización

previa de autoridad judicial, por lo que la medida de

investigación que implique afectación a los mismos debe estar

precedida de un control judicial.

En este contexto, son esencialmente fundados los

conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente, en

relación a que aquella información obtenida por la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, se obtuvo sin que mediara previa orden judicial; en su

caso, la misma no fue para fines fiscales, al resultar evidente

que no se actualizaron previas facultades de comprobación de

autoridades fiscales.

Al respecto, como estableció la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo

Directo en Revisión 502/2017, se reconoce el deber que tienen

las instituciones de crédito de no dar noticia o proporcionar

información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de

operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o cuando lo

faculte el mismo cliente.

En tanto el secreto bancario guarda relación con la vida

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de los gobernados en su condición de clientes o deudores de

las entidades bancarias, en cuanto a que el acceso a la

información no es de libre acceso, sino que se refiere a

información privada o confidencial.

De tal manera, el artículo 117 de la Ley de Instituciones

de Crédito, efectivamente prevé restricciones a las instituciones

de crédito, para que en protección del derecho a la privacidad

de sus clientes y usuarios, en ningún caso, puedan dar noticia o

información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al

depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente,

fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes

legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la

cuenta o para intervenir en la operación o servicio; sin embargo

también establece excepciones para que las instituciones

bancarias den noticia o información contenida bajo su

resguardo a determinadas autoridades, entre ellas a las

autoridades hacendarias federales, específicamente para fines

fiscales y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre

otras; sin embargo, dichas solicitudes deben formularse con la

debida fundamentación y motivación por conducto de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin embargo, es inconcuso, la información bancaria no se

prevé deba otorgarse como parte de la investigación de

posibles hechos delictivos, menos forma parte de la irrupción en

la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16

Constitucional. De ahí que la información bancaria que se

solicitó, en este caso por la Unidad de Inteligencia Financiera

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debió estar

precedida de autorización judicial; sin embargo, ello no

aconteció en el particular.

En efecto, como se deduce del resumen de hechos objeto

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de denuncia por parte de la citada Unidad de Inteligencia, esta

afirmó haber detectado la actividad “ irregular” denunciada

derivada de un “elevado” número de reportes que le fueron

remitidos por diversas instituciones financieras, en cumplimiento

a lo establecido en los artículos 115, fracciones I y II de la Ley

de Instituciones de Crédito y 15, fracción I, incisos a) y b) del

Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, relativos a la obligación de establecer medidas y

procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones

que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación

para la comisión de diversos delitos; entre éstos, el de

operaciones con recursos de procedencia ilícita y el reporte de

actos que pudiesen ubicarse dentro de ese supuesto.

Sin embargo, de la revisión a las constancias que integran

la causa penal 11/201-I, esencialmente las actuaciones

practicadas durante la averiguación previa, de entre las que

destaca la información que sirvió de sustento a la denuncia y/o

querella que formuló la mencionada Unidad de Inteligencia

Financiera [anexos principal, A, B, C, D y G], no se aprecia que

para la obtención de aquella información que dijo le fue

proporcionada por diversas instituciones de crédito mediara

control judicial.

Por lo que deviene inconcuso, aquella información resulta

ilícita, al no haber sido obtenida a través de los conductos

legales, esto es la referida autoridad hacendaria no acudió ante

la autoridad judicial a efecto de que se le autorizara requerir al

Banco correspondiente la información respecto de las cuentas

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ni de

la ahora recurrente y coacusados, a las que se ha hecho

mención en esta ejecutoria. No obstante, su facultad de

investigar determinados hechos, debe ser entendida en el

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contexto general de la obligación que tiene toda autoridad de

respeto a los derechos fundamentales de las personas

investigadas.

Lo anterior, porque el proceso penal, se encuentra

imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas,

el derecho fundamental al debido proceso, que entre otras

aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento

de pruebas dentro de un proceso en el que sea evidente el

respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

En ese tenor, los principios constitucionales del debido

proceso legal, enmarcados en los diversos derechos

fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una

defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso

principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando

lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de

pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las

exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido

así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el

descubrimiento de la verdad.30

30 Al efecto, coba aplicación el criterio contenido en la tesis aislada 1ª. CLXII/2011, en Materia Constitucional, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto

de 2011, Novena Época, página 226, de rubro y contenido “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la

Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales

de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con las cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos

como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a

partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de

modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de excusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial”.

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Consecuentemente, se declara la ilicitud y por ende

invalidez de los medios de prueba siguientes:

1. Escrito de trece de febrero de dos mil trece signado por

el Director General Adjunto de Procesos Legales de la Unidad

de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Púbico, presentado y ratificado ante la Procuraduría General de la

República, mediante el cual formuló la denuncia correspondiente

para proceder contra la citada Elba Esther Gordillo Morales y

otros.

2. Documentales consistentes en:

I. Copia certificada de los documentos relativos a las

cuentas bancarias 17000003616 y 17000001663, del Banco

Santander, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, de los que se advierten los relativos a la apertura de las

mismas, así como los estados de cuenta del periodo comprendido

de los años dos mil nueve a dos mil doce; respecto de los cuales dio

fe el Ministerio Público de la Federación; por lo que hace al “Anexo

Principal”.

II. Copia certificada de los documentos relativos a las cuentas

bancarias 82-50049726-4 y 92-00153911-3, del Banco Santander,

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a

nombre de Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V., de los que

se advierten los relativos a la constitución de dicha persona moral, la

apertura de dichas cuentas bancarias y estados de cuenta del

periodo comprendido de los años 2010 a 2012; respecto de los

cuales dio fe el Ministerio Público de la Federación. La cual fue

identificada como “Anexo A”

III. Copia certificada de los documentos relativos a las cuentas

bancarias 60-52461060-2 y 56515205531, del Banco Santander,

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a

nombre de Isaías Gallardo Chávez, de los que se advierten los

relativos a su aperturación y estados de cuenta del periodo

comprendido de los años 2008 a 2012, respecto de los cuales dio fe

del Ministerio Público Federal.

IV. Copia certificada de los documentos relativos a la cuenta

bancaria 60-507880566, del Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a nombre de José

Manuel Díaz Flores, de los que se advierten los relativos a su

aperturación y estados de cuenta del periodo comprendido de los

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años 2010 a 2012; respecto de los cuales dio fe el Ministerio Público

Federal. La cual se encuentra identificada como “Anexo C”.

V. Copia certificada de los documentos relativos a la cuenta

bancaria 56-51520264-3, del Banco Santander, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a nombre de Nora

Guadalupe Ugarte Ramírez, de los que se advierten los relativos a

su apertura y estados de cuenta del periodo comprendido de los

años 2009 a 20012.

VI. Copia certificada de los documentos relativos a la cuenta

bancaria 46345, del Banco CI Banco, a nombre de Asistencia

Empresarial San Ángel, S.A. de C.V., de los que se advierten los

relativos a la constitución de dicha persona moral, la apertura de la

cuenta bancaria en comento y estados de cuenta del periodo

comprendido de los años 2011 y 2012; respecto de los cuales dio fe

el Ministerio Público de la Federación, los cuales se identificaron

como “Anexo G”.

En tal sentido, al resultar dicha información ilícita, como

sostiene la defensa, es inconcuso:

Los dictámenes en materia de Contabilidad, emitidos

por peritos adscritos a:

La Administradora Central de Evaluación de Impuestos

Internos de la Administración Central de Evaluación del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; y,

Procuraduría General de la República.

Que el Juzgador tuvo en consideración para el dictado del

auto de formal prisión a la ahora apelante, por virtud de haberse

sustentado en la información obtenida por la mencionada

Unidad de Investigación Financiera, sin que previa satisfacción

de las exigencias legales para tal efecto, igualmente se califican

de ilícita; por ende se conciben como nulas, por ende no son

susceptibles de ser analizadas, menos consideradas para

efectos de emitir cualquier tipo de resolución. Lo anterior porque

la exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida

como resultado directo de una violación constitucional, como a

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la prueba indirectamente derivada de dicha violación. Lo que ha

sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis aislada, 1ª. CCCXXVI/2015 (10ª.), en Materia

Constitucional, Penal, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I,

página 993, Décima Época, de rubro y contenido: “PRUEBA

ILÍCITA. LIMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

Medios de prueba y razones que dio el Juez de

origen para decretar la formal prisión a la ahora recurrente.

El A quo para dictar auto de formal prisión a la aquí

recurrente, por los delitos ya referidos, se apoyó de manera

sustancial en los medios de prueba siguientes:

1. Escrito de trece de febrero de dos mil trece signado

por el Director General Adjunto de Procesos Legales de la

Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Púbico, presentado y ratificado ante la

Procuraduría General de la República, mediante el cual formuló

la denuncia correspondiente para proceder contra la citada

Elba Esther Gordillo Morales y otros.

A la que se adjudicó valor probatorio de indicio, conforme

a lo previsto en el artículo 285 del Código Federal de

Procedimientos Penales, al considerar que:

o En la misma se identificó a persona cierta como

denunciante, quien contaba con atribuciones legales para

proporcionar información sobre hechos probablemente constitutivos

de delito, lo que dio pauta a la institución ministerial para realizar

pesquisas y verificar la veracidad de los hechos contenidos y

relatados, los cuales derivaron de la información y documentales

aportadas por tercero; aunado a que constituían un señalamiento

contra los agentes activos del delito en estudio, sobre las

operaciones financieras atribuidas.

Medio de convicción que adminiculó con:

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2. Las documentales siguientes:

I. Copia certificada de los documentos relativos a las

cuentas bancarias 17000003616 y 17000001663, del Banco

Santander, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Educación, de los que se advierten los relativos a la apertura

de las mismas, así como los estados de cuenta del periodo

comprendido de los años dos mil nueve a dos mil doce;

respecto de los cuales dio fe el Ministerio Público de la

Federación; por lo que hace al “Anexo Principal”, que contenían

los siguientes movimientos:

Por lo que hace a la primera cuenta (17000003616).

1. Carátula de actualización (expediente clientes), de la

cuenta 17-00000361-6, de 13/06/2008, a nombre del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación.

2. Registro de firmas de cuenta de cheques 17-00000361-

6, de 07/06/2007, a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, autorizando con firma unipersonal/indistinta, Héctor

Jesús Hernández Esquivel.

3. Estado de cuenta maestra, de 01/03/2007, expedido por

TELMEX a nombre de CORPAME S.A. de C.V.

4. Comprobante de domicilio de 23/06/2008, expedido por

la extinta Luz y Fuerza del Centro a nombre del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, documento que exhibió Héctor

Jesús Hernández Esquivel, como comprobante de domicilio en el

trámite de apertura de cuenta bancaria.

5. Formato único de modificaciones de 11/06/2008 firmado

por Héctor Jesús Hernández Esquivel.

6. Copia de la credencial de elector de Héctor Jesús

Hernández Esquivel.

7. Estados de las cuentas 17-00000361-6 y 17-00000166-

3, del Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, a nombre del Sindicato Nacional de los

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a. de los Angeles B

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Trabajadores de la Educación, correspondientes a los años dos mil

nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.

Por lo que hace a la segunda cuenta (17000001663)

Depósito bancario de dinero a la vista Maxienlace

empresarial y anexo 1, de la cuenta 17-00000166-3, de 30/04/2008,

a nombre del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la

Educación, donde se autoriza y firma Juan Díaz de la Torre.

Registro de firmas de cuenta de cheques 17-00000166-

3, en el que se estipula que la cuenta se apertura el 29/01/1990, a

nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,

autorizando la firma de Francisco Arriola Urbina, Rafael Ochoa

Guzmán, José Ángel Ibáñez Montes, Juan Díaz de la Torre y María

Sanjuana Cerda Franco.

Oficio sin número, de 27/04/2009, mediante el cual, la

Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de

los Trabajadores de la Educación Elba Esther Gordillo

Morales, solicitó al Ejecutivo de cuenta Banca de Instituciones

Zona Metropolitana Santander, realice el trámite necesario para que

se registraran las firmas de Francisco Arriola Urbina, Rafael Ochoa

Guzmán y Juan Díaz de la Torre y dar de baja la firma de María San

Juana Cerda Franco.

Copia de la credencial de elector de Rafael Ochoa

Guzmán, María Sanjuana Cerda Franco y Juan Díaz de la Torre,

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Formato único de modificaciones de 12/05/2008.

Estado de cuenta maestra, de 01/04/2008, expedido por

TELMEX a nombre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, el cual fue exhibido como comprobante de domicilio.

Información complementaria de Santander de

30/04/2008, de la cuenta 17-00000166-3, del Sindicato Nacional de

los Trabajadores de la Educación.

CHEQUES:

1 103162, de la cuenta del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación por $130,650.00 (ciento treinta mil seiscientos

cincuenta pesos), a favor del propio Sindicato.

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2 0103709, de la cuenta del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación por $1,784,800.00 (un millón

setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos), a

favor del propio Sindicato.

II. Copia certificada de los documentos relativos a las

cuentas bancarias 82-50049726-4 y 92-00153911-3, del Banco

Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, a nombre de Gremio Inmobiliario el

Provisor, S.A. de C.V., de los que se advierten los relativos a la

constitución de dicha persona moral, la apertura de dichas

cuentas bancarias y estados de cuenta del periodo

comprendido de los años 2010 a 2012; respecto de los cuales

dio fe el Ministerio Público de la Federación.

La cual fue identificada como “Anexo A”, que contenía

respecto a la primer cuenta:

A1. Registro de firmas de la cuenta de cheques 82-50049726-

4 de 7/04/2010. Estados de cuenta correspondientes al año 2010.

A2. Copia de la credencial de elector a nombre de José

Manuel Díaz Flores.

A3. Constancia de registro de firma GIP.

A4. Constancia de visita domiciliaria de 07/04/2010.

A5. Copia credencial de elector a nombre de José Manuel

Díaz Flores.

A6. Hoja de datos de cuenta en dólares morales (sic) a

nombre de Gremio Inmobiliario el Provisor S.A. de C.V.

A7. Contrato único en dólares personas morales, firmado por

José Manuel Díaz Flores.

A8. Carátula del contrato de depósito bancario de dinero a la

vista denominado en dólares americanos que forma parte del

contrato.

A9. Carátula del contrato de depósito bancario dinero a plazo

fijo.

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a. de los Angeles B

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A10. Carátula del contrato de depósito bancario títulos y

valores en administración, firmada por José Manuel Díaz Flores.

A11. Hoja de cargos por comisión de la cuenta.

A12. Comprobante de domicilio de enero de 2010 expedido

por TELMEX a nombre del arrendador del inmueble ubicado en

Playa Copacabana 165, andador Sur y p. Villa del mar, colonia

Militar Marte, México D.F., (domicilio señalado por la persona moral

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V.).

A13. Formato único de modificaciones de 07/04/2010.

A14. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a

nombre de la persona moral Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de

C.V., RFCGIP090414P56, con fecha de inscripción 29-07-2009.

A15. Acta constitutiva a nombre de Gremio Inmobiliario el

Provisor, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que

intervinieron José Manuel Díaz Flores e Isaías Gallardo Chávez de

12705/2009.

A16. Boleta de inscripción en el Registro Público de la

Propiedad y Comercio del Distrito Federal a nombre de Gremio

Inmobiliario el Provisor S.A. de C.V., de 15/06/2009.

A17. Información complementaria para Santander, de

07/04/2010, firmada por José Manuel Díaz Flores.

De los estados de cuenta 82-50049726-4, la siguiente

documentación:

A1. Dieciocho estados de cuenta integral correspondientes al

año 2010 de Gremio Inmobiliario El Provisor S.A. de C.V., con

número de cliente 27407898, expedidos por el Banco Santander.

A2. Treinta estados de cuenta integral correspondientes al año

2011 de Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V., con número

de cliente 27407898, expedidos por el Banco Santander.

A3. Tres estados de cuenta correspondientes año 2012 de

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V., con número de cliente

27407898, expedidos por el Banco Santander.

A4. Copias certificadas de las transferencias bancarias.

A5. Copias certificadas de cheques.

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CIRCUITO

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De los estados de cuenta con número 86878 del CI

BANCO, S.A., se tiene la siguiente documentación en copia

certificada

A1.1 Contrato marco de compra venta de divisas con carácter

mercantil, celebrado por CIBANCO S.A. institución de banca múltiple

y Gremio Inmobiliario, S.A. de C.V. A 15/09/2010, carátula de

contrato.

A1.2. Información del cliente Gremio Inmobiliario para

CIBANCO, firmada por José Manuel Díaz Flores, información

complementaria, formato de registro de firmas, y copia de credencial

de elector a nombre de José Manuel Díaz Flores e Isaías Gallardo

Chávez.

A1.3. Formato carta deslinde de responsabilidades persona

moral, firmado por José Manuel Díaz Flores, accionista y apoderado

legal de Gremio Inmobiliario el Provisor, formato de registro de

correo electrónico.

A1.4. Solicitud de dictamen para jurídico de CIBANCO,

solicitud para dar de alta chequera de la cuenta 86878.

A1.5. Copia de acta constitutiva de Gremio Inmobiliario el

Provisor, en la que intervienen José Manuel Díaz Flores e Isaías

Gallardo Chávez con boleta de inscripción en el Registro Público de

la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.

A1.6. Consideraciones para emitir reporte inusual por parte de

CI BANCO.

A1.7. Consulta estado de cuenta sobre Gremio Inmobiliario el

Provisor, S.A. de C.V., año 2010 al 06 de abril de 2011.

A1.8. Copias certificadas de las Transferencias.

A1.9. Copias certificadas de cheques.

Y en relación con la segunda:

A1.1. Hoja de datos cuenta E-PYME de fecha 6/04/2010.

A1.2. Oficio 220-1/2993758/2013, mediante el cual el

apoderado legal de Banco Santander (México), S.A. remite

información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante

el cual remite lo relacionado a la cuenta 92001539113, a nombre de

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V.

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A.1.3. Contrato único personas morales de 6/04/2010, firmado

por José Manuel Díaz Flores, carátula de contrato de depósito;

registro de firmas autorizadas de fecha 06/04/2012.

A1.4. Copia de credencial de elector a nombre de José

Manuel Díaz Flores.

A1.5. Comprobante de domicilio expedido por TELMEX, a

nombre de Asistencia Empresarial San Ángel; documento

presentado por José Manuel Díaz Flores para aperturar cuenta en

Santander a nombre de Gremio Inmobiliario.

A1.6. Constancia de visita domiciliaria y de firma José Manuel

Díaz Flores, formato único de modificaciones e inscripción en el RFC

de Gremio Inmobiliario el Provisor; dictamen jurídico en Santander.

DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE SANTANDER 92-

00153911-3

A1.1. Estados de cuenta 2010.

A.1.2. Estados de cuenta 2011.

A.1.3. Estados de cuenta 2012.

III. Copia certificada de los documentos relativos a las

cuentas bancarias 60-52461060-2 y 56515205531, del Banco

Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, a nombre de Isaías Gallardo Chávez, de

los que se advierten los relativos a su aperturación y estados de

cuenta del periodo comprendido de los años 2008 a 2012,

respecto de los cuales dio fe del Ministerio Público Federal.

IV. Copia certificada de los documentos relativos a la

cuenta bancaria 60-507880566, del Banco Santander, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a

nombre de José Manuel Díaz Flores, de los que se advierten

los relativos a su aperturación y estados de cuenta del periodo

comprendido de los años 2010 a 2012; respecto de los cuales

dio fe el Ministerio Público Federal. La cual se encuentra

identificada como “Anexo C”.

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CIRCUITO

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V. Copia certificada de los documentos relativos a la

cuenta bancaria 56-51520264-3, del Banco Santander, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a

nombre de Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, de los que se

advierten los relativos a su apertura y estados de cuenta del

periodo comprendido de los años 2009 a 20012.

VI. Copia certificada de los documentos relativos a la

cuenta bancaria 46345, del Banco CI Banco, a nombre de

Asistencia Empresarial San Ángel, S.A. de C.V., de los que se

advierten los relativos a la constitución de dicha persona moral,

la apertura de la cuenta bancaria en comento y estados de

cuenta del periodo comprendido de los años 2011 y 2012;

respecto de los cuales dio fe el Ministerio Público de la

Federación, los cuales se identificaron como “Anexo G”.

Medios probatorios a los que el juzgador de origen

adjudicó valor de indicio, acorde al numeral 285 del Código

Federal de Procedimientos Penales, en tanto se trata de

documentales en las que:

Aparecieron relacionadas las operaciones llevadas a cabo en

las cuentas bancarias aperturadas en Banco Santander (México),

S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander.

I. 17000001663 y 17000003616, del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

II. 60524610602 y 56515205531, a nombre del coacusado

Isaías Gallardo Chávez.

III. 60507880566, cuyo titular es José Manuel Díaz Flores.

IV. 82500497264 y 92001539113, perteneciente a la empresa

Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de .C.V.

V. 46345, de la Institución CI Banco, S.A. Institución de Banca

Múltiple, a nombre de Asistencia Empresarial San Ángel, S.A., de

C.V.; y

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VI. 86878, de la institución CI Banco, S.A. Institución de Banca

Múltiple, a nombre de Gremio Inmobiliario el Provisor, S.A. de C.V.

Las cuales consideró, resultaron eficaces para acreditar:

o La existencia de las empresas referidas, así como el

hecho de que en “Gremio Inmobiliario el Provisor”, S.A. de C.V.,

aparecían como socios Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz

Flores; y en Asistencia Empresarial San Ángel, S.A., de C.V., solo el

último de los nombrados.

o Diversos movimientos de dinero “inusuales” en las

cuentas bancarias relacionadas, debido a los montos de dinero que

en ellas se depositaban y que en corto plazo se retiraban mediante

transferencia electrónica o cheques, para direccionarlas a otras

cuentas para pagos de bienes y servicios.

Probanzas que adminiculó a:

3. Los dictámenes en materia de Contabilidad,

emitidos por peritos adscritos a:

La Administradora Central de Evaluación de Impuestos

Internos de la Administración Central de Evaluación del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

Procuraduría General de la República.

A los cuales confirió valor probatorio en términos de los

preceptos 285 y 288 de código adjetivo de la materia y fuero, al

considerar que fueron practicados por peritos en la materia, en

los que expresaron:

o Existe correspondencia entre los retiros efectuados de

las cuentas bancarias a nombre del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación con los depósitos realizados en las

diversas cuentas bancarias de los coinculpados Isaías Gallardo

Chávez, José Manuel Díaz Flores y Nora Guadalupe Ugarte

Ramírez, y la persona moral “Gremio Inmobiliario el Provisor”, S.A.

de C.V., de los retiros de la cuenta 60524610602, del primero con

los depósitos en la cuenta de la tercera mencionada; de los retiros

de la cuenta del segundo con los depósitos ´registrados en la cuenta

920015393 de la aludida empresa; así como de los retiros de las

cuentas 82500497264 de la persona moral de marras y la número

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CIRCUITO

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46345 de la empresa “Asistencia Empresarial San Ángel, S.A. de

C.V., con los depósitos en la cuenta 1208335002820649038 del

banco LGT Bank de Suiza, a nombre de la Comercializadora TTS

México, S.A. de C.V.

4. Los informes parciales, suscritos por los policías

Federales Ministeriales Sergio Hernández Carranza y Ángel

Alfredo Gutiérrez Chagoya, de la Procuraduría General de la

República, de catorce, quince y dieciséis de febrero de dos mil

trece y quince del mes y año, respecto de la participación de la

ahora recurrente en relación a las operaciones con recursos,

mediante triangulación de dinero en cuentas para pretender

ocultar el origen y destino final de los mismos.

5. La declaración preparatoria de la coinculpada Nora

Guadalupe Ugarte Ramírez.

Probanzas estas últimas que también les fue asignado

valor indiciario en términos del precepto 285 del código adjetivo

de la materia y fuero, a virtud que a través de los mismos:

o Se relataron hechos y circunstancias a las que los

referidos agentes policiales tuvieron acceso a virtud de la consulta

del expediente; en tanto la referida coimplicada, hizo alusión a haber

pertenecido al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y

aperturado la cuenta 56515202643 en Banco Santander, en la cual

adquiría dinero proveniente de las cuentas del Sindicato ya aludidas,

a través de depósitos, pagos y transferencias electrónicas desde su

cuenta a las de las empresas Avemex, Neiman Marcus y American

Express, cuya beneficiaria era Elba Esther Gordillo Morales.

o Así también, se tuvo por demostrado, que esta última

tuvo conocimiento que los recursos que se adquirieron, depositaron

y transfirieron dentro del territorio nacional y de este hacia el

extranjero, provenían o representaban el producto de una actividad

ilícita, al no poder acreditar su legítima procedencia.

De tal manera, a partir de la justipreciación que el

juzgador del conocimiento realizó de los referidos medio

probatorios, conforme a los cuales, determinó integrada la

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prueba circunstancial con valor demostrativo en términos de lo

previsto en el precepto 286 del Código Federal de

Procedimientos Penales, estableció respecto de la aquí

apelante:

En relación al delito:

(1) Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

“[…] Sabía que en sus cuentas 047970004041, aperturada a

su nombre en la tienda Neiman Marcus; 22911531, aperturada a su

nombre en UCSD Mdical Center; así como en la correspondiente a

la empresa Faces Plus Inc, se habían depositado, a través de

transferencias internacionales, las cantidades de 350,000.00 dólares

americanos, equivalentes a $4,705,000.00; 10,612.00 dólares

americanos, equivalentes en esa época a $125,221.60; y, 6,500.00

dólares americanos, equivalentes a $80,696.20, respectivamente;

numerario que sabía no le pertenecía, pues no era producto de su

actividad profesional o de alguna actividad comercial legalmente

reportada a las autoridades correspondientes, sino por el contrario,

tenía pleno conocimiento que eran depósitos provenientes de

cuentas bancarias aperturadas a nombre de sus coprocesados Nora

Guadalupe Ugarte Ramírez y José Manuel Díaz Flores, este último a

través de la empresa Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A. de C.V.;

no obstante, el anterior conocimiento (depósitos en sus cuentas),

quiso que subsistiera tales depósitos, pues en momento alguno se

manifestó al respecto; de lo que se infiere fundadamente que el

actuar de Elba Esther Gordillo Morales, fue doloso, habida

cuenta que conocía que en sus cuentas de servicios se depositaron

recursos que no le pertenecían y, no obstante ello, aceptó ser

beneficiaria de los mismos; recursos que se deduce sabía eran

producto de una actividad ilícita, pues provenían de las cuentas

bancarias de sus coprocesados en comento, quienes previo a

realizar tales transferencias internacionales, habían adquirido en sus

respectivas cuentas, recursos provenientes del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, con quien no guardaban ninguna

relación, por lo tanto dichos recursos resultan ilícitos ya que fueron

destinados a un fin distinto para el que fueron recabados que en la

especie lo es el sostenimiento de la agrupación y la actividad sindical

de sus órganos de gobierno, de conformidad con el artículo 24 de

sus estatutos sindicales; circunstancias que evidencian que si bien

es cierto la procesada Elba Esther Gordillo Morales, no fue la

persona quien directamente efectuó los retiros ilícitos de las cuentas

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CIRCUITO

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17000003616 y 17000001663 del aludido gremio, lo preponderante

es que por inferencia lógica no puede desvincularse sus atribuciones

como Presidenta de las actividades desplegadas por los diversos

integrantes del gremio sindical, relacionados con el manejo del

patrimonio gremial, pues resulta inverosímil creer que ella, siendo la

representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación y de su Comité Ejecutivo Nacional, para el adecuado

cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, entre las que se

haya el ejercer el patrimonio sindical, no supiera que de las aludidas

cuentas bancarias del gremio que representaba se había retirado

ilícitamente la cantidad de $1,978,398,241.73 (mil novecientos

setenta y ocho millones, trescientos noventa y tres mil doscientos

cuarenta y un pesos 73/100 moneda nacional) […]”.

A virtud de lo cual, el A quo sostuvo, que la citada

procesada [aquí recurrente], sabía que de las mencionadas

cuentas del sindicato en comento, se habían retirado

ilícitamente la referida cantidad y depositado, entre otras, a

cuentas bancarias de sus coprocesados Nora Guadalupe

Ugarte Ramírez y José Manuel Díaz Flores, este último a través

de la empresa Gremio Inmobiliario el Provisor, con quienes este

último no guardaba relación alguna; además, sabía que de los

recursos depositados ilícitamente en las cuentas bancarias de

sus coinculpados, se habían realizado las transferencias

internacionales a su favor en las cuentas de servicios

aperturadas a su nombre; y aun conociendo tal circunstancia,

quiso ser beneficiaria final de tales recursos.

Actividad que se señaló, realizó con la finalidad de ocultar

el origen, localización y propiedad de los recursos que les

fueron depositados ilegalmente.

(2) Violación a la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada.

“[…] De forma conjunta con otros autores […] y dolosamente,

acordaron organizarse con más de tres sujetos para realizar, en

forma permanente al menos desde el año 2009 a 2012, el delito de

operaciones con recursos de procedencia ilícita […]; teniendo

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CIRCUITO

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funciones de administración, dirección o supervisión […]; grupo

delictual que opera principalmente desde el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación cuya Presidenta Nacional del Comité

Ejecutivo Nacional, en la temporalidad de permanencia, lo era Elba

Esther Gordillo Morales, siendo su actividad la de efectuar

reiteradamente retiros de dinero, tanto en cheque de caja como

transferencias, el cual ascendió a la cantidad de $1,978,393,241.73

(mil novecientos setenta y ocho millones, trescientos noventa y tres

mil doscientos cuarenta y un pesos 73/100 moneda nacional),

proveniente de las cuentas bancarias 17000003616 y 17000001663,

del Banco Santander, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, que se encuentran a nombre de dicho

Sindicato, para después depositarlos a cuentas bancarias de

diversas personas morales físicas tales como las del Banco

Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, números 56-51520264-3, a nombre de Nora Guadalupe

Ugarte Ramírez, a quien se le depositó la cantidad de

$1,686,437,055.81; 60-52461060-2 y 5651520531, cuyo titular lo es

Isaías Gallardo Chávez, por la cantidad de $152,750,064.92; 60-

507880566, a nombre de José Manuel Díaz Flores, por

$116,864,875.00; y 92001539113, a nombre de la empresa Gremio

Inmobiliario el Provisor, S.A de C.V., cuyo socio y administrador

único es José Manuel Díaz Flores, por $22,340,246.00 quienes una

vez que adquieren el mencionado recurso económico, proceden á

triangularlo, depositándolo y transfiriéndolo a cuentas bancarias y de

servicios de diversas personas morales y físicas, como son entre sus

propias cuentas y las números: 92001539113 y 82500497264 de

Banco Santander, así como 86878, aperturada en moneda

extranjera, en la institución CIBANCO, S.A., Institución de Banca

Múltiple, todas a nombre de Gremio Inmobiliario El Provisor, S.A. de

C.V.; 46345 de la Institución CI Banco, S.A. Institución de Banca

Múltiple, de la empresa Asistencia Empresarial San Ángel, S.A. de

C.V., precisando que en las dos empresas anteriores su

administrador único lo es el coinculpado José Manuel Díaz Flores;

047970004041 aperturada en la tienda Neiman Marcus y 22911531

de UCSD Medical Center, cuya titular lo es la coincidiada Elba

Esther Gordillo Morales; y la cuenta 120833500220649038 de

la empresa Comercializadora TTS México, S.A. de C.V., aperturada

en la Institución LGT Bank de Suiza, cuya socia y administradora

única era Zoila Estela Morales Ochoa, quien era mamá de la

coprocesada Elba Esther Gordillo Morales.”.

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Así, se atribuyó a esta última como función específica

dentro de la organización criminal a la que se afirmó pertenecía,

la siguiente:

“[…] a) El grupo encargado de la dirección supervisión y

administración, proveniente del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, al cual pertenece la co procesada Elba Esther

Gordillo Morales, quien tenía en exclusiva la administración y

disposición del dinero de dicho gremio, dedicado a realizar retiros de

dinero de las cuentas bancarias antes detalladas de esa agrupación,

para depositarlo en diversas cuentas de personas físicas y morales,

que no guardan ninguna relación con los fines del Sindicato ni se

encuentran autorizadas por éste para su disposición.

b) Y la otra célula encargada de triangular dichos recursos, a

través de depósitos y transferencias a las cuentas bancarias […]”.

Sin embargo, como se estableció con inmediata

antelación, en relación a las pruebas, referidas como:

1. Escrito de trece de febrero de dos mil trece signado por

el Director General Adjunto de Procesos Legales de la Unidad

de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Púbico, presentado y ratificado ante la Procuraduría General de la

República, mediante el cual formuló la denuncia correspondiente

para proceder contra la citada Elba Esther Gordillo Morales y

otros.

2. Documentales, referidas en los puntos I a VI.

3. Dictámenes en materia de contabilidad, emitidos por peritos

de:

La Administradora Central de Evaluación de Impuestos

Internos de la Administración Central de Evaluación del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; y,

Procuraduría General de la República.

Fueron declarados ilícitos, en consecuencia nulos, acorde

a los razonamientos previamente expuestos, lo que implica que

no pueden ser utilizados para emitir cualquier resolución que

dirima sobre la situación jurídica de la aquí apelante.

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Consideraciones de esta alzada.

Expuesto lo anterior, la parte recurrente sostiene

fundadamente en el motivo de disenso resumido en el punto 2,

que este resolutor de segunda instancia debe proceder en

términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, debe

analizar el asunto desde una perspectiva preferente de

protección y optimización de los derechos humanos, para lo

cual habrá de realizar una interpretación más amplia a favor de

la persona o innaplicar leyes inferiores que de alguna forma, no

optimicen la protección de los derechos humanos de las

personas.

Al respecto como se apuntó, conforme a lo que cita el

precepto 1º constitucional, las normas relativas a derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y

con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo que

se constituye en una obligación para los órganos

jurisdiccionales, promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

a virtud de lo cual, de advertir violación a derechos

fundamentales, ésta deberá repararse.

En tal sentido, como se estableció, a virtud de la

interpretación al contenido de los preceptos 193, 298, 300 y

301, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, se

deduce que de oficio o a petición de cualquiera de las partes en

el proceso, podrán promover el sobreseimiento, siempre y

cuando, aparezca probado que:

a) La conducta o los hechos no son constitutivos de delito,

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CIRCUITO

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conforme a la descripción típica contenida en la ley penal;

b) El inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue;

c) La pretensión punitiva está legalmente extinguida;

d) Existe en favor del inculpado una causa excluyente de

responsabilidad.

Corresponde a este Tribunal de alzada en términos del

dispositivo 298 del código adjetivo de la materia y fuero, a virtud

del contenido de los medios probatorios reseñados en diverso

apartado, ofrecidos por la defensa para la sustanciación de la

incidencia, decretar en el particular, que estos últimos son

suficientes e idóneos para poner en evidencia de modo

contundente e irrefutable la inocencia de la imputada, en

consecuencia, que es procedente decretar el sobreseimiento en

la causa 11/2013-I, a favor de Elba Esther Gordillo

Morales, a virtud de comprobarse la actualización de una

causa eximente de responsabilidad y que existen pruebas que

se reitera acreditan fehacientemente su inocencia respecto de

los hechos que le fueron imputados, por los que le fue

decretada formal prisión.

A este respecto la parte recurrente sostiene

fundadamente en el punto de disenso sintetizado como 3, que

el Juzgador fue omiso en analizar los medios de convicción que

le fueron presentados durante la sustanciación de la incidencia

[ello dado el sentido de la resolución que aquí se combate]; no

obstante, la encausada, ejerció el derecho a probar dentro del

incidente, a fin de demostrar que se actualizan las causas de

sobreseimiento planteadas. Lo que controvierte el contenido del

artículo 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de

Procedimientos Penales.

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A virtud de lo cual, en reparación a la vulneración a su

derecho fundamental de debido proceso, este órgano de

alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas a la

incidencia, a fin de probar la pretensión de la recurrente.

Como se indicó, la ahora apelante sostiene que

acaecieron a su favor causas eximentes de responsabilidad; al

existir pruebas que acreditan fehacientemente su inocencia

respecto de los hechos incriminados.

En este sentido, se precisa, son circunstancias eximentes

de responsabilidad penal, aquellas que impiden que esta surja,

lo que implica que en las excluyentes la conducta tipificada en

la ley no es incriminable, por lo que trae como consecuencia

que el encausado no sea sancionado.31

En este tenor, en términos de lo previsto en el artículo 15

de Código Penal Federal son causas de exclusión del delito:

“[…] I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del

agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos

que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico

afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para

disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie

algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales

que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al

titular, éste hubiese otorgado el mismo;

31 Como se sostiene en la Jurisprudencia, P./J. 11/2002, en materia Constitucional, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, página

592, de rubro: “EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS”.

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CIRCUITO

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IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin

derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre

que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios

empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por

parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en

contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate

de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus

dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación

de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos

respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre

en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la

probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico

propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado

dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual

valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable

por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de

afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un

deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista

necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o

ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo

propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga

la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de

conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer

trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el

agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o

culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico

siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo

se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto

en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el

tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el

sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o

porque crea que está justificada su conducta.

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Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son

vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización

de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una

conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido

determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito”.

Ahora bien, a fin de sostener que en el particular,

efectivamente sobrevino una “causa eximente de

responsabilidad”, esto al haberse demostrado la inexistencia de

alguno de los elementos que integran la descripción típica del

delito de que se trate, se hace necesario exponer cómo se

conforma:

(1) El delito operaciones con recursos de procedencia

ilícita.

El artículo 400 del Código Penal Federal [en su texto

vigente al momento de la comisión de los hechos (2009 a

2012)], prevé:

“[…] Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a

cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice

cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene,

administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta,

transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia

extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el

producto de una actividad ilícita con alguno de los siguientes

propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el

origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos,

derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

[…]

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de

una actividad ilícita, os recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que

provienen directa o indirectamente o representan las ganancias

derivadas de la comisión de algún delito y o pueda acreditarse su

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CIRCUITO

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legítima procedencia.

[…]”.

Luego, en lo que concierne a la modalidad por la que se

decretó formal prisión a la citada recurrente, a saber, transferir

dentro de territorio nacional y de éste hacia el extranjero,

recursos, con conocimiento de que proceden de una actividad

ilícita, con el propósito de ocultar el origen de dichos recursos;

se acredita con los siguientes elementos:

i. La existencia material de recursos procedentes de una

actividad ilícita.

ii. El activo los transfiera dentro del territorio nacional y de éste

hacia el extranjero.

iii. El agente activo, conozca que los recursos proceden de

una actividad ilícita.

iv. Se tenga como finalidad última el propósito de ocultar el

origen de dichos recursos.

En tal sentido, como elementos objetivos o externos que

constituyen la materialidad del hecho señalado como deliro, se

debe acreditar: la acción fáctica de realizar dentro del territorio

nacional, actos para transferir recursos procedentes de una

actividad ilícita, con conciencia plena de su procedencia y con

el propósito específico de ocultar su origen ilícito.

Suceso con el cual, se vulnera el bien jurídico tutelado,

consistente no solo en la estabilidad económica del país y la

seguridad del sistema financiero; sino sobre todo, la seguridad

nacional y el riesgo inminente en que se ubica a su población

por el incremento de la actividad delictiva, toda vez que

mediante el procedimiento de blanqueo de dinero, las

ganancias obtenidas con motivo del delito, se hacen pasar

como ilícitas; lo cual, no sólo dificulta su rastreo y entorpece la

procuración y administración de justicia, así como el combate

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Fontal a la delincuencia; sino que además, se traduce en

importantes ganancias económicas para las empresas

criminales, lo que determina su fomento, aliciente y

sofisticación.

No se requiere calidad del sujeto activo ni del pasivo, en

virtud de que el primero es impersonal, mientras que el

segundo, se constituye por la sociedad quien directamente

resiente la conducta delictiva. El resultado es de naturaleza

formal, pues la conducta de los activos solamente trae como

consecuencias jurídicas, sin que trasciendan al mundo material

o fáctico.

El objeto material se constituye por la persona o cosa

sobre la cual recae la conducta ilícita; en la especie, los

recursos invertidos al interior del país a efecto de su blanqueo,

los cuales, requieren de una calidad específica, en tanto deben

provenir de una actividad ilícita.

El tipo penal no requiere de algún medio específico para

la consumación del evento.

No se requiere de circunstancias de tiempo, modo,

ocasión, pero sí de lugar, en virtud de que la inversión de los

recursos de procedencia ilícita, deben transferirse dentro del

territorio nacional y de éste hacia el extranjero.

Como elementos normativos, se encuentran las

expresiones “transferir”, “recursos” y “producto de una actividad

ilícita”, cuyo significado en relación con el primero, se deduce al

tenor siguiente:

“Transferir”, se constituye por el verbo rector delito penal y

su contexto deriva de una interpretación de tipo cultural,

conceptualizándose para los efectos del presente estudio como,

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pasar algo de un lugar a otro, para darle una nueva instancia.

Trasladar o enviar una cosa desde un sitio hacia otro.

“Recursos”. Le corresponde igualmente una valoración de

tipo cultural, cuyo contexto se entiende como el dinero, capital o

circulante en mercados bancarios o financieros.

Respecto del elemento normativo “actividad ilícita”, deriva

de una valoración de tipo jurídico, al tenor de una interpretación

auténtica de la ley, dado que el sexto párrafo del propio artículo

400 bis, del Código Penal, establece que son producto de una

actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza cuando existan indicios fundados o certeza de que

provienen de una actividad ilícita, los recursos, derechos o

bienes de cualquier naturaleza cuando existan indicios

fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente,

o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún

delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Se requieren además, como elementos subjetivos

específicos diversos del dolo, que el sujeto activo conozca que

los recursos que transfiere provienen o representan el producto

de una actividad ilícita; asimismo, es necesario que su acción

tenga el propósito de impedir que se conozca el origen, destino

o propiedad de los citados recursos.

Precisado lo anterior, la parte recurrente con acierto

sostiene que la imputada siempre contará con la oportunidad de

acreditar la “licitud de los recursos, derechos o bienes”; a virtud

de lo cual sostuvo, en el incidente se demostró que el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), aprobó a su

máximo órgano y previamente analizó por sus órganos de

control todas las salidas de recursos, lo que es propio de la

autonomía sindical en su aspecto financiero –que incluso

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establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo, del que México es país firmante y ratificante-,32

aprobación que comprende sus cuentas bancarias

170000001663 y 170000003616, de Banco Santander (México),

S.A., Institución de Banca Múltiple.

En ese sentido, se destaca, la hipótesis de imputación

precisó que los encausados conocían (elemento subjetivo

específico), que los recursos tenían origen ilícito (elemento

normativo), ello a partir del argumento siguiente:

“[…] Como corolario, el cuerpo del delito del que se habla se

tuvo por comprobado, sobre la premisa de que el origen ilícito de los

recursos deriva del hecho de que su adquisición (es decir, su ingreso

en las respectivas cuentas bancarias de los activos) no tuvo una

fuente legal ya que resulta claro que por sí mismos (es decir, por ser

porción de las cuotas de los agremiados), no son ilícitos, sino que su

ilegalidad deriva de dos circunstancias: La primera, de su distracción

de las cuentas bancarias números 17000003616 y 17000001663, de

la institución financiera Banco Santander, pertenecientes al Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, para su incorporación

injustificada en aquellas cuentas bancarias ya especificadas, de los

agentes del delito; y, la segunda de su destino último que, se

advierte, es impropio de los objetivos sociales, laborales o

económicos, del gremio.

Deduciéndose precisamente de los movimientos de

triangulación que los agentes del injusto realizaron con dichos

recursos que la finalidad de su actuar fue fragmentarlos para

esconder o disimular el origen y destino final de los dineros, pues en

seguida que se reflejaban acreditados en sus ya identificadas

cuentas bancarias, los activos […] y otra, los depositaban a distintos

beneficiarios relacionados con diversas actividades que resultaron

de índole personal en favor de la activo Elba Esther Gordillo

Morales […]”.

32 “Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen

convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. “Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

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Señalamiento a través del cual se sostuvo, se dispuso de

recursos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación que debieron ser aplicados conforme a sus

estatutos; respecto de lo cual, la defensa sostiene, los artículos

10 y 24 de los estatutos de dicha organización sindical prevén

que el patrimonio debe aplicarse en forma equilibrada al

sostenimiento de dicha agrupación y la actividad de sus

órganos de gobierno. Por lo que la tesis de ilicitud de origen

quedó plenamente descartada.

Al respecto, los preceptos 10 y 24, del referido estatuto,

prevén:

“Artículo 10. El Sindicato tiene como objeto social y fines:

I. Defender los derechos laborales, sociales, económicos y

profesionales de sus miembros;

II. Mantener la unidad de sus integrantes a nivel nacional y

defender la autonomía sindical;

III. Luchar por el desarrollo personal y el logro de las

aspiraciones de sus agremiados;

IV. Pugnar por el fortalecimiento del Sistema Educativo

Nacional, en apego al contenido del Artículo Tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Promover y orientar la participación de la sociedad en el

proceso educativo;

VI. Pugnar por el mejoramiento, calidad y equidad de la

educación;

VII. Promover la incorporación de los contenidos regionales a

la educación nacional y contribuir a la eficiencia del Sistema

Educativo Nacional;

VIII. Promover el establecimiento de condiciones de trabajo

compatibles con las necesidades particulares de cada entidad de la

República Mexicana;

IX. Promover la revisión periódica de las condiciones de

trabajo, formación, actualización, capacitación y superación

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profesional, evaluación y estímulos al servicio de los trabajadores de

la educación, sobre parámetros vinculados al mejor desempeño”.

“Artículo 24. Las cuotas sindicales se aplicarán en forma

equilibrada al sostenimiento de la agrupación y a la actividad sindical

de sus Órganos de Gobierno, con base en el Presupuesto Anual de

Ingresos y Egresos, garantizándose la asignación directa de

participaciones a los Comités Ejecutivos Seccionales,

Delegacionales, Representaciones de Centros de Trabajo y de

Escuela; así como al financiamiento de las acciones y programas

que el Sindicato apruebe para la consecución de sus objetivos de

lucha sindical”.

Preceptos legales, que ponen de manifiesto, cuáles son

los objetivos sociales, laborales o económicos, del gremio

sindical, así como el objeto de aplicación de las cuotas

sindicales.

Conforme a los precitados dispositivos, la parte recurrente

afirma que la tesis sobre el origen ilícito de los recursos quedó

plenamente descartada, ello al quedar demostrado que el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a través

de órganos internos de control y vigilancia así como máximo

órgano decisorio y plural que son los Congresos Nacionales,

revisaron y decidieron aprobar los egresos de cada año, lo que

dejó sin sustento la tesis de conocimiento del origen ilícito.

Lo anterior, porque los medios de prueba exhibidos en la

incidencia, permiten demostrar que las cantidades económicas

que se tradujeron como objeto material de las conductas típicas

atribuidas a Elba Esther Gordillo Morales, y otros,

provenían de las cuentas bancarias identificadas como

17000003616 y 17000001663, de Banco Santander (México),

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, de los cuales era titular el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, esto es, no fueron producto de

una actividad ilícita, porque no pudieron ser retirados,

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depositados, ni transferidos, de manera injustificada, ni

destinados a un fin distinto para el que se recabaron

[sostenimiento de la agrupación, la actividad sindical de sus

órganos de gobierno y defensa de los derechos laborales,

sociales, económicos y profesionales de sus miembros].

Por lo que es incuestionable que aquellas pruebas que

fuero justipreciadas para el dictado del auto de formal prisión y

que sirvieron de base para el mismo quedaron desestimadas,

para efectos de sostener que en la especie están constatados

los elementos del delito operaciones con recursos de

procedencia ilícita.

Ello en tanto se sostiene, adversamente a lo que sostuvo

el Juzgador al dictar el auto de formal prisión, de las pruebas

aportadas para sustanciar la incidencia, está demostrado que

tales retiros fueron aprobados en el ejercicio de la libertad y

autonomía sindical [derechos reconocidos en el Convenio 87 de

la Organización Internacional del Trabajo [del que México es

país firmante], de ahí que no existió contravención a los

estatutos del referido sindicato.

Lo que así se constata a partir de las pruebas que ahora

se destacan:

Testimonios de:

Soralla Bañuelos de la Torre, quien en el aspecto

sustancial, ante el juez de origen refirió:

De acuerdo a sus funciones del cargo estatutario como

Coordinadora del Colegio Nacional de Asuntos Jurídicos, del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a partir de

junio de dos mil once, tenía conocimiento había un mecanismo

para faltas estatutarias, en sentido amplio como una comisión

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de honor y justicia que revisaba las probables faltas estatutarias

y turnaba para su posible sanción al órgano de gobierno

sindical; sin que recordara si se siguió algún procedimiento que

concluyera con alguna sanción en contra de la aquí recurrente,

con motivo de cualquier tipo de afectación al patrimonio o

violación a los estatutos sindicales; así como tampoco recordó

si el referido Sindicato formuló alguna denuncia de carácter

penal en contra de la apelante con motivo de cualquier desvío

de recursos o daño patrimonial en su perjuicio, en contra de la

mencionada recurrente; no obstante precisó de haberse

formulado alguna denuncia, dentro de las atribuciones que tenía

por el cargo que ostentaba en la citada organización gremial,

era precisamente participar en la elaboración y presentación de

la misma.

Asimismo refirió que durante su gestión a partir de junio

de dos mil once, tenía conocimiento que en los Consejos

Nacionales, sí se habían aprobado los ejercicios; esto es, aclaró

que no fue desaprobada ninguna información financiera entre

los ejercicios de dos mil ocho y dos mil once.

También afirmó, además del cargo que dijo ostentaba en

el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación,

también estaba designada como apoderada de dicha

organización sindical; por lo que en tal carácter, no ejerció

acción tendiente a la recuperación de cantidades

“supuestamente desviadas” en perjuicio de la organización

sindical por parte de la mencionada procesada.

Luego, precisó en su carácter de Coordinadora del

Colegio Nacional de Asuntos Jurídicos y apoderada del

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, no

ordenó o realizó acto encaminado a ejercer derechos como

víctima en la causa penal; ni llevado a cabo ningún acto

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tendiente a ejercer derechos con tal carácter en la causa penal

porque no recibió el mandato estatutario del órgano de gobierno

sindical correspondiente, esto es, del Consejo Nacional del

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Era sabedora que el Secretario General del Sindicato sí

tenía injerencia en el libramiento de cheques emanados de

cuentas de la organizaciones sindical; así como que la maestra

Elba Esther Gordillo Morales, en su carácter de

presidente nacional del sindicato, ordenaba quién debía firmar

los cheques en su representación de acuerdo al estatuto, pero

desconocía si ella personalmente firmaba algún cheque o tenía

alguna cuenta bancaria.

Tenía conocimiento que estatutariamente estaba

establecido, se realizaba un programa anual de ingresos y

egresos que se sometía a la aprobación de un consejo nacional

y que dentro de dicho programa anual debía haber una partida

especial para los gastos de representación y operación de cada

uno de los órganos de gobierno, incluso de la presidencia

nacional.

Con base en sus funciones sabía que el Comité Nacional

de Vigilancia, Transparencia y Rendición de Resultados del

Sindicato emitió observaciones en cuanto a distintas auditorías

practicadas a algunos órganos de gobierno seccional del

sindicato, sin embargo, desconocía que alguna de ellas fuera

respecto de la aquí apelante; aclaró los dirigentes eran eso,

dirigentes no autoridades, y respecto de la responsabilidad

jurídica que le habían conferido sus compañeros agremiados

tenía dentro de sus obligaciones ejercer todas las acciones

legales que considerara pertinentes para defender no solo al

caso específico del detrimento patrimonial cometido

supuestamente por algún dirigente sindical; había un órgano de

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gobierno sindical de carácter deliberativo que sancionaba

dichas infracciones estatutarias y en su caso ordenaba a quien

coordinaba el Colegio Nacional de Asuntos Jurídicos el ejercicio

de las acciones legales que para el caso correspondieran, de tal

manera que no era motu proprio las acciones legales contra

dirigentes sindicales que debía emprender.

Con base en lo anterior, precisó no todas las acciones

legales que ejercía eran ordenadas por el Consejo Nacional del

Sindicato, sino solo aquellas que tenían que ver con

infracciones de ex dirigentes o dirigentes del Sindicato Nacional

de los Trabajadores de la Educación; el órgano deliberativo era

el Consejo Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores

de la Educación que sancionaba y ordenaba el ejercicio de

acciones legales al colegiado que presidiera.

A virtud de lo anterior, señaló en los últimos dos años (sic)

no recibió notificación de infracción por parte del Consejo

Nacional en contra de Elba Esther Gordillo Morales,

quien ostentaba un cargo estatutario.

Por lo anterior, también sabía que el Comité Nacional de

Vigilancia, Transparencia y rendición de Resultados del

Sindicato no le notificó al Colegiado Nacional de Asuntos

Jurídicos que coordinaba, el que previo a un proceso estatutario

formulado por la Comisión de Honor y Justicia del Sindicato, se

le hubiere encontrado responsable de violaciones estatutarias o

bien que exigieran se le imputaran conductas por la vía de

denuncia o querella a la citada procesada.

Así, afirmó, en su carácter de Coordinadora del Colegiado

Nacional Jurídico o como apoderada no ordenó ni llevó a cabo,

por sí misma, la presentación de cualquier tipo de demanda civil

en contra de cualquiera de los procesados con motivo de algún

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detrimento patrimonial al cual estuvieran vinculados en perjuicio

del Sindicato.

Desconocía si se inició cualquier tipo de procedimientos

estatutario o legal en contra de la aquí apelante por haber

firmado directamente cheques de cuentas del sindicato, para su

inmediato depósito a cuentas bancarias de Isaías Gallardo

Chávez y José Manuel Díaz Flores, y de otras personas

morales.

Dentro de sus funciones, no ejerció ninguna acción legal

en contra de alguna persona que firmara cheques de cuentas

del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación;

sabía que dentro de los gastos que eran autorizados por el

Consejo Nacional del Sindicato a favor de la presidencia de

este referente a la representación y operación eran los que se

podían contemplar, los necesarios para el desempeño de la

función sindical, no había una precisión estatutaria que dijera

específicamente cuáles eran los rubros, pero se entendían eran

los indispensables para la realización del trabajo sindical.

Además, destacó estatutariamente la única figura

facultada para interponer denuncias o querellas o cualquier

acción legal a nombre del Sindicato Nacional de los

Trabajadores de la Educación era la figura de la Coordinadora o

Coordinador del Colegiado Nacional de Asuntos Jurídicos,

específicamente para los asuntos legales que tuvieran que ver

con la “supuesta” comisión de un delito, de un dirigente o ex

dirigente sindical, solamente se podían ejercer por mandato de

un órgano de gobierno cómo era deliberativo el Consejo

Nacional, por lo que reiteró el ejercicio de acciones legales en

esos casos no era motu proprio.

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Luego, si bien dijo que no sabía que el Sindicato Nacional

de los Trabajadores de la Educación, por conducto de su

presidente Elba Esther Gordillo Morales, adquirió en la

tienda Neiman Marcus regalos para políticos del país, así como

trajes, abrigos y demás artículos, para los líderes de las

distintas áreas del sindicato en cuestión, de ese entonces y que

incluso perduraron al momento; aclaró, las actividades que

realizaba la presidenta del sindicato, no se los comunicaban a

los demás órganos de gobierno y realizaban sus funciones y no

se las informaba a los demás órganos las actividades

realizadas, ella era libre y además era un órgano superior

jerárquico, a quien no le iban a preguntar sobre sus actividades

personales; respecto de los trajes, abrigos y demás artículos

para los líderes, no sabía si hubo esa adquisición o esa compra,

y al menos con los demás dirigentes sindicales con los que se

relacionaba, no tenía conocimiento si se les obsequió un abrigo,

trajes o demás artículos.

Sin embargo, destacó, a lo largo de los años en los que

fungió con el cargo referido en la organización gremial, recibió

como muchos otros miembros del sindicato regalos de

presidencia como parte de las políticas que entonces se

ejercieron y fueron avaladas por los consejos nacionales; por lo

que dijo era verdad que se otorgaban obsequios en relación del

programa de relaciones públicas de la presidencia del sindicato

Asimismo, indicó le constaba que la maestra Elba

Esther Gordillo Morales impulsó reformas tendientes a la

transparencia financiera y rendición de cuentas en el Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación que fueron

cristalizadas durante la última reforma a esos estatutos y con

gran determinación y remarcó promovió hasta su aprobación

reformas estatutarias en materia de vigilancia, transparencia,

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rendición de cuentas, eficacia y eficiencia de los recursos del

sindicato; por lo que sí le constaba que aquella impulsó desde

la presidencia del sindicato la adquisición de obras artísticas

excepcionales como lo fue un mural de Diego Rivera, a fin de

que fueran albergadas en la Ciudad del Conocimiento que sería

un proyecto sindical abierto al público proyectado por el

arquitecto Enrique Norton.

María Sanjuana Cerda Franco, sostuvo pertenecía al

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en el cual

ocupó un cargo entre el uno y treinta de enero de dos mil

nueve, esto es, formó parte del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas, desde el diecisiete de marzo de dos

mil cuatro; a partir de febrero de dos mil nueve, se desempeñó

como Directora de Delegaciones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

En cuanto a las funciones que se desarrollaban en el

Colegiado de Administración y Finanzas del Sindicato Nacional,

conforme al artículo 93, de los Estatutos del Sindicato, las

facultades del Colegio Nacional de Administración y Finanzas

eran las siguientes:

“[…] II. Establecer políticas que en materia de Administración

y Finanzas, permitan la eficiencia financiera y el cuidado del

patrimonio sindical;

II (sic). Crear y conformar el Fondo de Ahorro Solidario para

los trabajadores de la educación;

V. Contribuir en la instrumentación y aplicación de las normas

y lineamientos para la administración de los recursos humanos,

financieros, materiales e informáticos destinados al cumplimiento de

las metas y compromisos establecidos en el presente Estatuto

VII. En materia de Finanzas, las siguientes:

a. Ser responsable de la custodia y el manejo de los fondos

del Sindicato.

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b. Garantizar el manejo de los fondos sindicales con una

fianza que los cubra al cien por ciento, garantía que será extendida

por la institución que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional. La prima

correspondiente será cubierta con fondos del Sindicato.

d. Ejercer el Presupuesto de Egresos.

e. Otorgar recibo de los fondos que ingresen a Finanzas,

suscrito en forma mancomunada por quien tenga a su cargo la

Oficialía Mayor y la persona que designe el Consejo General

Sindical para el Fortalecimiento de la Educación Pública.

g. Efectuar pagos extraordinarios fuera del Presupuesto Anual

de Ingresos y Egresos aprobado por el Consejo Nacional, sólo con la

autorización previa del Consejo General Sindical para el

Fortalecimiento de la Educación Pública; o la Secretaría General

cuando le sea delegada expresamente esta facultad.

i. Ministrar recursos mensualmente a las diferentes Secciones,

al Comité Ejecutivo Nacional, a los Órganos, Organismos Auxiliares,

Fideicomisos, Asociaciones y a las Comisiones Nacionales conforme

al Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos.

l. Solicitar a la Comisión Nacional de Presupuesto la

ampliación presupuestal para gastos extraordinarios del Comité

Ejecutivo Nacional, siempre y cuando existan los ingresos que

soporten dichas ampliaciones. De estas ampliaciones se dará

informe para su conocimiento a la siguiente Sesión del Secretariado

o Consejo Nacionales.

m. Únicamente deberá hacer pagos en los límites del

Presupuesto de Egresos aprobados.

ñ. Autorizar el “Libro de Registro de Movimiento de Fondos”

del Colegiado de Administración y Finanzas de cada uno de los

Comités Ejecutivos Seccionales del Sindicato.

p. Recibir, custodiar e invertir, previo acuerdo con la Secretaría

General, los fondos que se obtengan como precio por la enajenación

de bienes del Sindicato.

q. Recaudar con oportunidad de la oficina o empresa que

corresponda, mediante recibos y relaciones autorizados por la

Secretaría General, las cantidades que por concepto de cotización

de sus miembros, deben cubrirse al Sindicato.

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t. Exigir recibo por las ministraciones que se hagan a cada

Sección, Delegación, Representación de Centro de Trabajo, así

como recibo o comprobante de toda erogación que se realice.

VIII. En lo que compete a Oficialía Mayor, las siguientes:

c. Proporcionar y administrar las prestaciones económicas o

de servicios para el personal contratado por la organización.

e. Mantener actualizados los inventarios, catálogos y archivos

correspondientes a la documentación de bienes muebles e

inmuebles, y controlar su registro, manejo y movimientos o

transferencias en el ámbito de la Representación Nacional.

IX. En materia de Patrimonio Sindical, las siguientes:

c. Solicitar se incluyan en el Presupuesto Anual de Egresos,

los recursos necesarios para el mantenimiento preventivo y

correctivo del patrimonio sindical. […]”.

Dijo, desconocía si el Colegiado de Administración y

Finanzas revisó las erogaciones de dos mil nueve a dos mil

doce por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación; así, como si los egresos del Sindicato Nacional,

durante esos años, realizados a Nora Guadalupe Ugarte

Ramírez, Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores

fueron aprobados por el Sindicato; sí suscribió cheques de las

cuentas del sindicato; los cuales tenían por objeto el pago de

aportaciones ordinarias a las Secciones Sindicales.

Destacó, de los documentos que le remitió el juzgado que

constan en la causa 11/2013, de las operaciones materia de la

imputación en el auto de formal prisión aprobadas por el

Sindicato, dado los cargos que ha ocupado en el mismo y con

los documentos, esas operaciones fueron aprobadas por los

órganos máximos del Sindicato, Consejo o Congresos

Nacionales, Ordinarios o Extraordinarios.

Luego, añadió en el dos mil ocho ocupó el cargo como

integrante del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas

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del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, electa

en el V Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el quince,

dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil cuatro en Tonatico,

Estado de México; el Colegiado de Administración y Finanzas

del Sindicato, como en todos los años, revisó el ejercicio

presupuestal de dos mil ocho, que se llevó a cabo bajo los

principios de legalidad, transparencia, eficiencia, eficacia y

pertinencia, al que se integró el registro de ingresos y egresos

como lo establecía la norma estatutaria, por lo tanto sí fueron

revisadas todas las erogaciones, incluso los gastos de

representación de la presidencia y demás integrantes del

Comité Nacional; las operaciones fueron aprobadas por los

órganos de gobierno sindicales en el dos mil ocho; así, reiteró

toda erogación de cuentas del Sindicato Nacional del dos mil

ocho al dos mil doce y depositadas en cuentas de Isaías

Gallardo Chávez y José Manuel Díaz Flores fueron

debidamente aprobadas; sin que existiera alguna disposición

estatutaria que impidiera a terceras personas ajenas al

sindicato recibir depósitos mediante cheques suscritos por

funcionarios autorizados con el propósito de que esas terceras

personas realizaran pagos a cuenta de éste, por lo cual estaba

permitido como una práctica para hacer pagos.

Precisó además, en términos de los Estatutos del

Sindicato, en la fracción VII, inciso t), cualquier gasto por

conceptos médicos, cirugías estéticas, gastos hospitalarios,

pago de tarjetas de tiendas departamentales, como Neiman

Marcus y de crédito de American Express, a favor de Elba

Esther Gordillo Morales y otros fueron materia de

aprobación por los órganos de gobierno sindicales, porque se

ajustaban a la norma estatutaria y a la libertad y autonomía

sindical, al haber sido aprobados y jamás rechazados.

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En relación a lo anterior, explicó, durante el periodo dos

mil ocho a dos mil doce, en particular en su gestión, que

terminó el treinta y uno de enero de dos mil nueve, no se

modificaron o reformaron los Estatutos SNTE, ni en particular

las atribuciones y obligaciones del Colegio Nacional; el estatuto

confería a la Comisión Nacional de Presupuesto, órgano del

Sindicato la obligación de presentar a la consideración del

Consejo Nacional el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos;

y si bien aclaró, que el presupuesto de egresos podía haberse

modificado por circunstancias no previstas, las mismas debían

informarse en la siguiente sesión del Congreso Nacional o

Consejo Nacional.

Lo anterior, porque el presupuesto anual de ingresos y

egresos era aprobado por mandato estatutario por la

Presidencia Nacional y sometido a la consideración del Consejo

Nacional cuando ese órgano sesionaba; los gastos y sus

comprobantes previamente aprobados se justificaban una vez

que eran reunidos por la Contraloría del Sindicato y por la

Comisión Dictaminadora constituida al seno de los Congresos

Nacionales y Consejos Nacionales Sindicales, de acuerdo con

la norma estatutaria; los gastos que realizaba el Sindicato

Nacional eran discutidos en el Consejo Nacional o Congreso

Nacional donde se conocía el informe del movimiento de

fondos, se elegía a una comisión que se encargaba de analizar,

validar y sancionar la documentación en la que se soportaba el

informe y sometía a la consideración del Pleno del Órgano de

gobierno el dictamen a la acción que le fue encomendada, una

vez ese proceso se sometía a aprobación, lo que siempre

ocurrió.

Se presentaba un informe pormenorizado sobre los

gastos realizados la cual se trasladaba a la sede del Consejo

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Nacional con el archivo que contenía el soporte documental que

acreditaba cada movimiento informado.

Explicó, el detalle de las operaciones era analizado por la

Comisión

Dictaminadora, hecho ello, se sometía al Consejo o

Congreso Nacional, quien como máximo órgano lo consignaba

en cada acta de la sesión, sin incluir todo el detalle de las

erogaciones, sino los números gruesos; sabía se transfirieron

recursos económicos a las cuentas bancarias del Sindicato

hacia las cuentas de los procesados, sin recordar el detalle; sin

embargo, aclaró, no estaba prohibido en los estatutos que se

realizaran pagos de los gastos de la agrupación a través de

cuentas bancarias de personas físicas y morales ajenas al

sindicato; ello porque se revisaran por los órganos de gobierno

sindicales.

Evelia Sandoval Urbán, reconoció formaba parte

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en el

que ocupaba un cargo estatutario, al momento de la diligencia

era Directora del Centro Cultural del México Contemporáneo,

organismo auxiliar del sindicato, a partir del diecinueve de

noviembre de dos mil catorce; por lo que formó parte del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas del Sindicato

referido; además fue electa en el Sexto congreso que se realizó

en octubre de dos mil doce; también refirió formó parte del

Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, a partir de la data

señalada.

Conforme a las atribuciones como miembro del Colegiado

Nacional de Administración y Finanzas y del Comité Ejecutivo

Nacional del Sindicato, dijo existía el estatuto del Comité de

Vigilancia el que se encargaba de ver cómo estaban las

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finanzas y después de hacer las auditorías y el resultado, se

sometían a consideración del Consejo Nacional que era el

órgano superior del sindicato y se realizaba lo que mandaba

ese órgano nacional de gobierno; sin que tuviera conocimiento

que se hubiera seguido algún procedimiento contra Elba

Esther Gordillo Morales, con motivo de cualquier tipo de

afectación al patrimonio o violación a los estatutos sindicales

Rafael Ochoa Guzmán, apuntó era miembro del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación desde el

uno de febrero de mil novecientos setenta y dos, por lo que

como miembro activo sí ha tenido cargos estatutarios, tales

como Coordinador de Sector en la sección 36 por un periodo de

tres años, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas,

Secretario de la Comisión Política de la propia sección y

posteriormente Secretario General de esa sección; pasó al

Comité Nacional como Secretario de Organización del Comité

Ejecutivo Nacional; ocupó cargo como Coordinador Nacional de

Representantes del propio Comité Ejecutivo Nacional, fue

electo como Secretario General del Sindicato a nivel Nacional

en dos mil, en Chihuahua; en el último Congreso obtuvo cargo

honorario como integrante del Consejo Consultivo Nacional.

Aclaró, no formó parte como miembro del Colegiado

Nacional de Administración y Finanzas, pero en la

responsabilidad estatutaria de ser Secretario General Ejecutivo,

firmaban con finanzas una cuenta mancomunada; a virtud de lo

cual sostuvo, sí fueron aprobados por sus congresos o consejos

Nacionales, todos y cada uno de los ejercicios presentados por

los órganos financieros ante las instancias estatutarias

correspondientes, esto durante todo el tiempo que tuvo el

privilegio de ser dirigente sindical en todos los niveles, todos los

movimientos de fondos de la organización, Comité Ejecutivo

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Seccional o Nacional, que fueron sometidos periódicamente al

juicio de los delegados que concurrían a los diferentes eventos

para su conocimiento y votación correspondiente en sentido

aprobatorio por unanimidad.

Por ello, señaló, sí se sometían a juicio, análisis y

discusión las erogaciones que el Sindicato realizaba con

relación con la Presidencia del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, en todos sus rubros de todas las

instancias de la dirigencia sindical.

Como Secretario General Ejecutivo del Sindicato sí tenía

conocimiento que los gastos médicos de los integrantes del

Comité Ejecutivo Nacional eran cubiertos por la organización,

ya que por acuerdo del Congreso se facultó al Comité Ejecutivo

Nacional auxiliar a los miembros del propio órgano nacional de

gobierno sindical que se cubrieran dichos gastos; por lo que

tenía conocimiento que la organización sindical, por conducto

de su presidencia, erogaba año con año importantes cantidades

como parte de su política de relaciones públicas, a efecto de

adquirir regalos o presentes para algunos funcionarios públicos,

incluso por mandato estatutario, por ejemplo entregaban un

vehículo nuevo cada año a cada Comité Ejecutivo Seccional

para sus tareas; esos presentes sí eran objeto de aprobación y

sometidos a consideración de los máximos órganos

deliberativos del sindicato.

Así, precisó, durante su periodo como Secretario General

Ejecutivo no tuvo conocimiento de si se libraron cheques con la

finalidad de cubrir tarjetas de crédito de la presidenta nacional,

tarjetas de tiendas nacionales o extranjeras solo sabía, incluso

firmó lo que le correspondía estatutariamente era lo inherente al

gasto corriente de la organización, salvo que los propios

órganos nacionales aprobaron los gastos que la presidenta

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hacía en función de su responsabilidad al frente del sindicato,

todo eso fue aprobado

Explicó, en todos los eventos, se entregaban en el acto

documentos probatorios que se tuvieron para ser considerados

al momento de emitir un juicio o emitir voto, se entregaban

facturas y todo tipo de documentos probatorios

Juan Díaz de La Torre dijo como miembro del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ocupó

varios cargos de relevancia de ese año a la fecha.

Agregó, entre dos mil ocho a dos mil doce, ocupó dentro

del Sindicato los puestos siguientes:

En dos mil ocho, por mandato de un Consejo Nacional

fue designado como integrante del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas.

En dos mil once, al solicitar licencia al cargo de

Secretario General Ejecutivo quien hasta ese momento fungía como

tal, en un Consejo Nacional fue designado como Secretario General

Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional;

En octubre de dos mil doce, en un Congreso Nacional

fue ratificado en el cargo de Secretario General Ejecutivo.

Las funciones que desempeñó como integrante del

Colegiado de Administración y Finanzas durante el tiempo que

formó parte de éste, conforme al estatuto fueron:

Administrar los recursos del Sindicato bajo la

colaboración de un coordinador de Colegiado que también

estatutariamente tenía la representación formal del Colegiado.

En términos reales, por instrucciones de quien en ese

momento presidía el Consejo General del Sindicato que era la

autoridad máxima y plenipotenciaria de la organización, recibía

encomiendas de realizar actividades político-sindicales en diversas

entidades del país.

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Expuso, en su calidad de integrante del Colegiado de

Administración y Finanzas del Sindicato durante dos mil ocho a

dos mil doce, no recordó si fueron aprobadas las erogaciones

realizadas en dichos ejercicios, porque no asistía todas las

reuniones convocadas del Consejo Nacional que era el órgano

de gobierno sindical encargado de conocer y, en su caso,

aprobar dichas erogaciones. En todo caso, todos los asuntos

discutidos en las sesiones del Consejo Nacional se

incorporaban a un acta que se presentaba para la toma de nota

correspondiente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

y dichas actas estaban ahí de manera legal.

Sin haberle constado que Elba Esther Gordillo

Morales haya dado instrucciones para el libramiento de

cheques, ya que conforme a los estatutos era el Colegiado de

Administración y Finanzas el responsable de dicha actividad,

pero ese Colegiado no era autónomo, por tanto dependía de

instrucciones precisas de una jerarquía superior.

No sabía si entre dos mil ocho a dos mil doce, se generó

una práctica en la que se le depositaba a Nora Guadalupe

Ugarte Ramírez, Isaías Gallardo Chávez y José Manuel Díaz

Flores, recursos para que hicieran pagos a nombre y por cuenta

del sindicato, durante su intervención como miembro del

Colegiado de Administración y Finanzas y posteriormente en su

carácter de Secretario General; no tuvo facultades de manera

personal para liberar cheques a nombre de las personas

referidas, todos los que le fueron presentados para firma debían

llevar tres requisitos fundamentales, para los fines y objetivos

del Sindicato por instrucciones y de manera mancomunada,

desconocía quienes además de su persona estuvieron

acreditados ante las instituciones bancarias para la firma de

cheques, y además quien acreditaba a esas personas no tenían

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la obligación de solicitar el visto bueno de algún órgano de

gobierno.

Añadió, en su carácter de ex miembro del Colegiado

Nacional de Trabajadores de la Educación, el procedimiento

que se seguía en dicha organización sindical para aprobar los

gastos que se efectuaban por parte del propio Sindicato era que

por estatuto debía integrarse por disposición de quien presidía

el Sindicato una comisión elaboradora del presupuesto anual de

ingresos y egresos, dicha propuesta debía ser presentada en

una sesión del Consejo Nacional, lo que el mismo aprobara

pasaba al Colegiado Nacional de Administración y Finanzas

para que quien coordinara ese Colegiado y por instrucciones de

la presidencia pudiera ejercer la contratación, la administración,

las transferencias financieras y todo aquello que se requiriera

para cumplir los fines y objetivos del Sindicato.

El procedimiento en el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación para aprobar los gastos una vez

ejercidos por dicha organización consistía en que quien recibía

una comisión como miembro del Sindicato para ejercer algún

recurso debía comprobar el uso y el destino que se hizo de tal

recurso, eso lo hacía ante el Colegiado Nacional de

Administración y Fianzas, quien por instrucciones del

coordinador de dicho Colegiado debía ordenar al personal bajo

su cargo que revisara las facturas o algún otro documento para

valorar su aceptación e integrarlo a los gastos generados por el

Sindicato, documentos que debían en su momento ser

presentado ante el Consejo Nacional para su aprobación por

parte de una comisión dictaminadora de glosa, elegida en la

propia sesión del Consejo Nacional, el dictamen de esa

Comisión se presentaba en una Asamblea Plenaria y se votaba

por los integrantes del Consejo.

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Así apuntó cuando los órganos que refirió reprobaban o

rechazaban el gasto incurrido en la sesión de votación a mano

alzada, sucedía que quien presidía esa sesión de Consejo

Nacional, que recaía por estatuto invariablemente en quien

ejercía las funciones de presidente o presidenta del Sindicato y

del propio Consejo, esa presidencia debía solicitar a los

integrantes de la comisión dictaminadora la explicación o

aclaración correspondiente, inclusive que presentaran los

comprobantes de dichos gastos en aquellos rubros que se

rechazaran como egresos. Dicha comisión dictaminadora al

recibir dichos documentos debía solicitar a los integrantes de

esa comisión a que aclararan e inclusive, si lo solicitaban los

integrantes del Consejo nacional, presentar físicamente las

facturas, pólizas o cualquier otro documento que se tuviera a la

vista para la elaboración del dictamen comentado.

Así, puntualizó el rechazo de erogaciones y la aprobación

de las mismas quedaban registradas en las actas de los

Consejos Nacionales del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Educación; durante el período en que fungió como integrante

del Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, no se

registró en acta de Consejo Nacional el rechazo de cualquier

tipo de erogación, en las que asistió, además de que ni antes ni

después de dichas sesiones del Consejo Nacional fue

convocado por el coordinador del Colegiado para conocer, ni

para la presentación del informe de glosa, ni para conocer las

incidencias de las sesiones referidas.

Además, destacó aquellos gastos que no correspondieran

con las finalidades del Sindicato debían ser rechazados por el

Consejo Nacional en sesión instalado legalmente se constituía

en la autoridad máxima del Sindicato, por encima de cualquier

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otro cargo, y es por tanto ese órgano determinaba si los gastos

tenían o no esas características.

El criterio con que se calificaba un gasto, el Consejo

Nacional debía determinarlo si era o no para los fines y

objetivos del Sindicato, como órgano de gobierno máximo del

Sindicato.

Desconocía si durante la presidencia de la maestra Elba

Esther Gordillo Morales, cuando él fungió como miembro

del Colegiado de Administración y Finanzas, se incurrió en

erogaciones que violaran las finalidades del Sindicato y, por

tanto, así hayan sido calificadas en Consejo Nacional porque no

había asistido a todas las sesiones del Consejo Nacional; sin

embargo, posterior a las mismas no conoció ningún documento

de cualquier tipo en los que se asentara ese supuesto; tampoco

sabía si el Comité Nacional de Vigilancia y Transparencia de

entonces conoció o resolvió sobre algún asunto de esas

características.

Indicó, Elba Esther Gordillo Morales, en su calidad

de presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, no le ordenó no llevar a cabo su función de ordenar

la revisión periódica de los libros y documentos contables del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, obligación

que le correspondía al Secretario General Ejecutivo en términos

del artículo 85 de los estatutos, ni que sí lo hiciera como era su

deber de la presidenta del Sindicato.

Como integrante del Colegiado de Administración y

Finanzas, la conformación del patrimonio del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, en cuanto a los recursos

financieros eran por dos vías, las cuotas ordinarias de cada uno

de los trabajadores con equivalente al uno por ciento de su

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sueldo base, así como con las cuotas extraordinarias que los

trabajadores jubilados aportaban voluntariamente al Sindicato;

y, los recursos recibidos del Gobierno federal y de los gobierno

Estatales derivados de las negociaciones contractuales que el

Sindicato como representante legal del mismo negociaba en

términos legales con dichas autoridades; y finalmente, con los

bienes muebles e inmuebles que el Sindicato había acumulado

desde su fundación en mil novecientos cuarenta y tres.

El manejo financiero de los recursos del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación sí era parte de la

autonomía sindical, en cuanto a las cuotas ordinarias y

extraordinarias, en cuanto a los recursos públicos negociados

legalmente con el Gobierno Federal y los gobiernos Estatales

no, dado que sobre los mismos el Sindicato debía rendir

cuentas a la autoridad correspondiente.

Con base en su vasta experiencia dentro del Sindicato y

los cargos que ha ocupado en el mismo, el término de la

autonomía sindical significaba que dado que el Sindicato era

una organización constituida por y para los trabajadores, de los

recursos que cada uno aportaba sólo se rendían informes ante

los órganos de gobierno del mismo, que siempre eran electos

por los trabajadores de base, además de que, sin recordar el

convenio de manera específica en su numeral, al Sindicato

podía y de hecho debía recurrir a los tratados que el país ha

suscrito con la organización Internacional del Trabajo.

Atestes que expresan firmemente, pertenecen al Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, en el cual,

ostentaron los cargos citados, respecto de los cuales, acorde a

las funciones que les eran inherentes, tenían conocimiento de

los estatutos que regían las actividades y objetos de la citada

organización gremial; a partir de las cuales indicaron les

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constaba que en los congresos, se sometía a consideración la

revisión periódica de los libros y documentos contables del

Colegiado Nacional de Administración y Finanzas, para lo cual,

se elegía a una comisión la cual se encargaba de analizar,

validar y sancionar la documentación en la que se soportaba el

informe y sometía a la consideración del Pleno del Órgano de

gobierno el dictamen respectivo efectuado ese proceso, se

sometía a aprobación, lo que siempre ocurrió.

Así, de su contenido se obtuvieron los indicios siguientes:

Eran sabedores que se presentaba un informe

pormenorizado sobre los gastos realizados por los dirigentes

sindicales, el cual contenía el soporte documental que acreditaba

cada movimiento informado; se explicaba el detalle de las

operaciones, el cual analizaba la Comisión Dictaminadora, luego de

ello se sometía al Consejo o Congreso Nacional, quien como

máximo órgano lo consignaba en cada acta de la sesión.

Tenían conocimiento de la transferencia de recursos

económicos de las cuentas bancarias del Sindicato hacia las cuentas

entre otros de la aquí recurrente; lo cual indicaron no se prohibía

conforme a los estatutos, así como tampoco que se realizaran pagos

de los gastos de la agrupación a través de cuentas bancarias de

personas físicas y morales ajenas al sindicato; operaciones todas

que indicaron eran revisadas por los órganos de gobierno sindicales.

La organización sindical tenía conocimiento que los

gastos médicos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional

eran cubiertos por dicho Sindicato, a virtud que por acuerdo del

Congreso se facultó al Comité Ejecutivo Nacional auxiliar a los

miembros del propio órgano nacional de gobierno sindical que se

cubrieran dichos gastos.

Aquellos gastos que no correspondían con las

finalidades del Sindicato debían ser rechazados por el Consejo

Nacional en sesión instalado legalmente, al constituirse en la

autoridad máxima del Sindicato, por encima de cualquier otro cargo,

y es por tanto ese órgano determinaba si los gastos tenían o no esas

características; sin mencionar si algunos de los gastos erogados por

la aquí encausada fueron rechazados. Por el contrario se precisó,

que en términos de los Estatutos del Sindicato, específicamente en

la fracción VII, inciso t), cualquier gasto por conceptos médicos,

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cirugías estéticas, gastos hospitalarios, pago de tarjetas de tiendas

departamentales, como Neiman Marcus y de crédito de American

Express, a favor de Elba Esther Gordillo Morales y otros

fueron materia de aprobación por los órganos de gobierno

sindicales, porque se ajustaban a la norma estatutaria y a la libertad

y autonomía sindical, al haber sido aprobados y jamás rechazados.

Desconocían si durante la presidencia de la antes

mencionada, se incurrió en erogaciones que violaran las finalidades

del Sindicato, calificadas de ese modo en el Consejo Nacional, sin

tener conocimiento de algún documento de cualquier tipo en los que

se asentara ese supuesto.

En el caso de María Sanjuana Cerda Franco, fue precisa

al indicar que los documentos que le remitió el juzgado y que

constaban en la causa 11/2013, de las operaciones materia de la

imputación en el auto de formal prisión, fueron aprobados por el

Sindicato, lo que era de su conocimiento a virtud de los cargos que

había ocupado en la referida organización gremial, de tal manera

sostuvo, esas operaciones fueron aprobadas por los órganos

máximos del Sindicato, Consejo o Congresos Nacionales, Ordinarios

o Extraordinarios.

El sindicato a través de sus órganos de control, no ejerció

acción tendiente a la recuperación de cantidades “supuestamente

desviadas” en su perjuicio por parte de la mencionada procesada.

Tampoco se ordenó o realizó acto encaminado a ejercer

derechos como víctima en la causa penal; ni llevado a cabo ningún

acto tendiente a ejercer derechos con tal carácter en la misma, al no

haberse recibió mandato estatutario del órgano de gobierno sindical

correspondiente, esto es, del Consejo Nacional del Sindicato

Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Estatutariamente estaba establecido, se realizaba un

programa anual de ingresos y egresos que se sometía a la

aprobación de un consejo nacional y que dentro de dicho programa

anual debía haber una partida especial para los gastos de

representación y operación de cada uno de los órganos de gobierno,

incluso de la presidencia nacional.

El Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia y

Rendición de Resultados del sindicato había emitido observaciones

en cuanto a distintas auditorías practicadas a algunos órganos de

gobierno seccional del sindicato, sin embargo, no se tenía

conocimiento de que alguna de ellas fuera respecto de la aquí

apelante.

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A virtud de lo cual, es claro, los testificantes dieron noticia

al órgano jurisdiccional de hechos que les constaban por

haberlos conocido de manera directa al ser miembros del

Sindicato de Trabajadores de la Educación, en el cual ocuparon

cargos a virtud de cuyas funciones tuvieron acceso a la

información reseñada.

Así, se considera se trata de personas hábiles al no existir

en el sumario algún medio de prueba que demuestre una

situación en contrario; así, por su edad, capacidad e instrucción,

se aprecia tenían el criterio necesario para juzgar los actos

respecto de los cuales depusieron; así, por su probidad,

independencia de su posición y antecedentes personales, es

evidente se condujeron con total independencia en relación a

los hechos que dijeron conocían, así como en relación a los

cuestionamientos que las partes les formularon.

Además, aquellos sucesos de los que dijeron tuvieron

conocimiento, era susceptibles de conocerse a través de los

sentidos; de tal manera, justificaron tuvieron conocimiento de

ellos por sí mismos y no por inducciones o referencias de otras

personas; ello a virtud que por los argos que ostentaban dentro

de la organización gremial, estaba dentro de sus funciones el

conocimiento de aquellos sucesos que cada uno relató. Sin que

haya indicios que controviertan tal aseveración.

De tal manera, en apreciación de este Tribunal de

apelación sus deposiciones resultan claras y precisas, sin

dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y

circunstancias esenciales.

Sin que se infiera de algún modo o indicio que los testigos

hubiesen sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por

engaño, error o soborno a conducirse en los términos que lo

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hicieron.

De ahí que resulte legal determinar que los deposados de

mérito tienen valor probatorio indiciario, de conformidad con lo

establecido en los preceptos 245 en relación con el 289, ambos

del Código Federal de Procedimientos Penales. Máxime porque

la información aportada por la defensa, que ha sido destacada

no fue tildada de falaz, mucho menos desestimada a través de

otros datos probatorios que existen en la causa.

Por el contrario, como sostiene la defensa, lo expuesto

por los testigos, esencialmente el hecho de que eran sabedores

que se presentaba un informe pormenorizado sobre los gastos

realizados por los dirigentes sindicales, el cual contenía el

soporte documental que acreditaba cada movimiento informado,

en el cual se explicaba el detalle de las operaciones, mismo que

analizaba la Comisión Dictaminadora, y se sometía al Consejo

o Congreso Nacional; tienen sustento en cada acta de la

sesión, a saber:

Vigésima Séptima sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Vigésima Octava sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Vigésima Novena sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Trigésima sesión extraordinaria del Consejo Nacional

del SNTE.

Trigésima Primera sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

De la XXXII Sesión extraordinaria del Consejo Nacional

del SNTE.

Trigésima Tercera sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

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Trigésima Cuarta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Trigésima Quinta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Trigésima Sexta sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Acta de VI Congreso Nacional Extraordinario del SNTE.

De las que como con acierto sostuvo la defensa de la aquí

recurrente, se desprende, los recursos que en la causa penal

que se dio origen al incidente que se tildaron de ilícitos, no lo

son, a virtud que los mismos fueron ejercidos de acuerdo con

los lineamientos y disposiciones del estatuto del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, gremio que a través

de sus órganos revisores y decisorios avaló esos egresos.

En efecto, de las actas elaboradas en cada uno de los

congresos referidos, cuyo contenido fue destacado en el

apartado de pruebas, en el aspecto general se destaca:

Del acta de la Vigésima Séptima sesión extraordinaria del

Consejo Nacional del SNTE, los indicios siguientes:

Se aproó en lo general y particular el informe de

movimientos de fondos y glosa.

Se reconoció Comité Ejecutivo Nacional porque el

contenido del informe presentado y análisis de los soportes

documentales exhibidos, rindieron cuentas del fortalecimiento de la

capacidad financiera Sindicato a través del manejo eficaz, racional y

transparente de los recursos.

Del acta de la Vigésima Octava sesión extraordinaria del

Consejo Nacional del SNTE, se advirtió:

Quedó a consideración de la Asamblea, el informe

emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, relativo al informe del

movimiento de fondos y glosa a cargo del Colegiado Nacional de

Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.

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Se sometió a consideración el informe de administración

y finanzas, correspondiente al periodo comprendido del quince de

enero al veinte de marzo de dos mil nueve, acompañado de los

estados financieros de las balanzas de comprobación, de los

“analíticos” de comportamiento del gasto, de los estados de cuenta

bancarios, de las conciliaciones bancarias de los libros, registros

contables, pólizas, facturas, inversiones, recibos y documentos

probatorios del gasto para la revisión y el análisis que se juzgara

pertinente realizar.

Se otorgó el más amplio reconocimiento al Comité

Ejecutivo Nacional, “atinadamente” dirigido por su Presidenta Elba

Esther Gordillo Morales, por la “magnífica” labor realizada en el

periodo comprendido del quince de enero al veinticinco de marzo de

dos mil nueve.

Se aprobó el dictamen en lo general, y precisó se había

manejado en sano equilibrio entre ingresos y egresos, a virtud que

los movimientos de fondo presentados al Consejo correspondían al

desarrollo de acciones prioritarias del Sindicato y estaban

plenamente respaldados.

De la Vigésima Novena sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE, se destacó:

Se presentó informe de administración y fianzas

correspondiente al periodo comprendido del veintitrés de marzo de

dos mil nueve al quince abril de dos mil diez, entre los que se

enteraron gastos de representación, obsequios y regalos, así como

en materia de servicios personales.

Quedaron a disposición de la Comisión de Glosa y

concejales que lo solicitaran los estados financieros, balanzas de

comprobación, analíticos de comportamientos del gasto, estados de

cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, libros, registros

contables, pólizas, facturas, recibido y documentos probatorios del

gasto para la revisión y análisis que se juzgara pertinente.

Después de revisar y analizar detalladamente los

distintos cortes de aja de las operaciones mensuales, sustentadas

en notas, recibos y facturas, así como los libros contabilidad del

Colegio Nacional de Administración y Finanzas, se emitió el

dictamen respectivo, por el cual se estableció, el ejercicio del gasto

fue conducido en sano equilibrio entre ingresos y egresos.

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Se aprobó en lo general y particular, el informe de

movimientos de fondos de glosa rendido; por lo que se reconoció el

manejo eficaz, racional y transparente de los recursos, teniendo

siempre como meta el cumplimiento de los objetivos de la

organización sindical.

De la Trigésima sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE (periodo de aprobación del primero de mayo

de dos mil diez al treinta de abril de dos mil once), se apreció:

De contenido del informe presentado, así como el

análisis de los soportes documentales exhibidos, rindieron cuenta de

que fortaleció la capacidad financiera del Sindicato a través del

manejo eficaz, racional y transparente de los recursos.

Los documentos contables que avalaron la información

fue sustentada.

Respecto al acta de la Trigésima Primera sesión

extraordinaria del Consejo Nacional del SNTE (periodo 7 de

junio de dos mil once), se derivó:

Se aprobó el ejercicio financiero del Comité Ejecutivo

Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

En cuanto al acta de la XXXII Sesión extraordinaria del

Consejo Nacional del SNTE.

Se sometió a consideración el informe de administración

y finanzas correspondiente al periodo comprendido del primero de

mayo de dos mil once al doce de septiembre de dos mil once, al cual

se anexó el informe respectivo, acompañado de los estados

financieros, balanzas de comprobación, analíticos de

comportamiento del gasto, estados de cuenta bancarios,

conciliaciones bancarias, libros, registros contables, pólizas,

facturas, recibidos y documentos probatorios del gasto para la

revisión y análisis.

Después de revisada la información, se dictaminó que

los movimientos de fondo presentados, eran verídicos y puntuales, y

estaban plenamente respaldados con la documentación

correspondiente.

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Así también se demostró que el patrimonio sindical se

había incrementado y manejado en sano equilibrio entre ingresos y

egresos.

Se aprobó el informe del ejercicio financiero.

Trigésima Tercera sesión extraordinaria del Consejo

Nacional del SNTE.

Se sometió a consideración el informe de administración

y finanzas correspondiente al periodo del doce de septiembre de dos

mil once al doce de enero de dos mil doce, al cual se anexó el

informe respectivo, acompañado de los estados financieros,

balanzas de comprobación, analíticos de comportamiento del gasto,

estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, libros,

registros contables, pólizas, facturas, recibidos y documentos

probatorios del gasto para la revisión y análisis.

Se aprobó en lo general y particular.

Del acta relativa a la Trigésima Cuarta sesión

extraordinaria del Consejo Nacional del SNTE, se observaron

los indicios siguientes:

Se sometió a consideración el informe de administración

y finanzas comprendido del dieciséis de enero al dieciséis de abril de

dos mil doce, acompañado delos estados financieros, balanzas de

comprobación, analíticos de comportamiento del gasto, estados de

cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, libros, registros

contables, pólizas, facturas, recibos y documentos probatorios del

gasto para la revisión y análisis pertinente.

Se dictaminó, los movimientos de fondo presentados

eran verídicos y puntuales, plenamente respaldados con la

documentación que reunía los requisitos fiscales que marcaba la ley.

Trigésima Quinta sesión extraordinaria del Consejo Nacional del

SNTE.

Del acta de la Trigésima Quinta sesión extraordinaria del

Consejo Nacional del SNTE.

No hubo aprobación de gastos, al considerar que el

informe más reciente se había presentado el diecinueve de octubre

de dos mi doce.

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Del acta de la Trigésima Sexta sesión extraordinaria del

Consejo Nacional del SNTE.

No hubo aprobación de gastos.

Acta de VI Congreso Nacional Extraordinario del SNTE.

Del informe presentado por los soportes documentales

exhibidos para su revisión y análisis, se aprobó el informe financiero

del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

Documentos que adquieren valor probatorio indiciario, en

términos del artículo 245 del Código Federal de Procedimientos

Penales, a virtud que se trata de copia certificada de cada una

de las actas reseñadas, en los que se hace constar la

información que ha sido destacada, la cual no fue objetada

durante la incidencia, menos redargüida de falaz.

Información que corrobora lo expuesto por los testigos de

mérito, en el sentido de que las operaciones que se realizaron

en los periodos mencionados, fueron sometidas a consideración

de los órganos máximos de autoridad del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, para su aprobación, lo que así

se hizo, sin que se hubiera rechazo algún movimiento por

irregular. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373

de la Ley Federal del Trabajo, que regula que la directiva delos

Sindicatos, en los términos que establezcan sus estautos

deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos,

cuanta completa y detallada de la administración del patrimonio

sindical. Rendición de cuentas que incluye la situación de los

ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su

destino. Obligación que no es dispensable, por lo que cualquier

trabajador tiene derecho a solicitar la información sobre la

administración del patrimonio sindical o estime la existencia de

irregularidades en la gestión de los fondos sindicales; lo que en

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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228

el particular no aconteció.

En este sentido como sostiene la defensa se probó que el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, aprobó

por su máximo órgano y previamente analizó por sus órganos

de control todas las salidas de recursos, lo que es propio de la

autonomía sindical e su aspecto financiero –que incluso

establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo del que México es país firmante y ratificante-,

aprobación que comprende sus cuentas bancarias

170000001663 y 170000003616 de Banco Santander (México)

S.A., Institución de Banca Múltiple. Lo que así se denota, al no

haber objeción alguna en ese sentido.

De tal manera, conforme a la imputación efectuada, en

contra de la ahora recurrente, la cual como se indicó partió de la

premisa consistente en que los recursos no fueron empleados

conforme a los estatutos del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, es claro que a partir de los

testimonios y contenido de las actas relativas a las sesiones

extraordinarias del mencionado sindicato, queda de manifiesto,

que esos recursos fueron aplicados conforme a sus estatutos,

en consecuencia aprobados por el Consejo del citado gremio, al

no denotar en ellos alguna irregularidad.

Por lo que deviene legal establecer a partir de las

mencionadas pruebas que efectivamente como precisa la

defensa en el particular, los recursos respecto de los cuales se

atribuyen a la encausada haber realizado operaciones, resultan

lícitos, a saber, porque su origen deviene de las cuotas

sindicales de los agremiados al Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación y aportaciones extraordinarias en

apoyo por los Estados; y, porque el destino que se dio a los

mismos, fue avalado por referido gremio sindical, al indicar

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229

corresponde para la aplicación de los estatutos del mismo.

En tal sentido, es inconcuso, las operaciones que se

atribuye realizó la encausada, se efectuaron, tras partir de la

premisa del conocimiento lícito de los recursos. Lo que de suyo

nulifica la existencia del conocimiento de la posible ilicitud de

los mismos, como se afirmó en el auto de plazo constitucional,

Así, para que se actualice el delito operaciones con

recursos de procedencia ilícita se debe atender que la

adquisición, depósito y transferencia de recursos económicos,

dentro del territorio nacional y de este hacia el extranjero, se

deben concretizar y materializar con el conocimiento de que

aquellos provienen o son producto de una actividad ilícita.

Sin que deba perderse de vista que en el delito de que se

trata, la materialización de esas operaciones deben ser

mínimamente reveladoras, o indicadoras de que el ánimo del

sujeto activo está encaminado a ocultar o pretender ocultar,

encubrir o impedir conocer el origen de los recursos y, eso,

precisamente por la ilicitud de su procedencia.

De ahí que resulta evidente, no se actualiza la hipótesis

relativa a que los recursos económicos, representan el producto

de una actividad ilícita, en tanto, se afirma de manera

contundente, que aquellos provienen de las aportaciones de loa

agremiados al organismo sindical; así como tampoco deriva su

ilicitud de la “distracción” del patrimonio del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación de su fin lícito, realizada por

aquellas personas que se encargaban de administrar los bienes

patrimoniales de aquél, entre ellas la aquí recurrente; y que

conociendo los fines y objetos de la institución decidieron

desviar recursos de las cuentas del Sindicato, para fines y

objetos distintos.

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Lo anterior, porque como se indicó, no se tiene

conocimiento alguno de que el mencionado Sindicato a través

de sus representantes, hubiere hecho denuncia alguna sobre la

posibilidad del desvío de sus recursos por parte de la aquí

inconforme; no obstante, el ejercicio de la acción penal tuvo

como sustento una diversidad de operaciones que los sujetos

activos, entre ellos la citada apelante, realizaron en el periodo

de dos mil nueve a dos mil doce; ello con recursos económicos

provenientes de las cuentas bancarias del Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación; respecto de los cuales se ha

sostenido formaban parte del gremio sindical, cuyos actos de

disposición, calificados como de distracción o desvío, los hizo

partir de una sucesión de múltiples retiros, depósitos y

transferencias, de territorio nacional y de este hacia el

extranjero, mediante la utilización de servicios de instituciones

que integran el sistema financiero.

Sin embargo, el elemento normativo que debía

acreditarse no era la diversidad de operaciones que se

realizaron para transferir los recursos, sino que aquellos se

adquirieron depositaron y transfirieron dentro del territorio

nacional y de este hacia el extranjero, eran producto de una

actividad ilícita.

Aspecto que conforme a las pruebas que han sido

destacadas, quedó desestimado, en tanto de las mismas se

aprecia, que su procedencia era eminentemente lícita, tanto en

su origen como en su destino.

En consecuencia, es claro que al momento de la

disposición y transferencia de los recursos, la ahora recurrente,

tenía conocimiento pleno de que los mismos tenían un origen

lícito y su aplicación fue acorde a los estatutos y para los fines

del propio sindicato; al así revelarse de las pruebas referidas.

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Al respecto, es de destacar, el hecho imputado a la citada

inconforme, fue atribuido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a partir de una serie de datos obtenidos en

investigación sobre posibles operaciones con recursos de

procedencia ilícita, de conformidad con la información que le fue

proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

en los términos de la denuncia respectiva; no obstante, es

evidente que no media denuncia y/o querella que hubiesen

formulado miembros del Sindicato, en su caso, el apoderado

legal del mismo o el titular de alguno de los órganos máximos

de control del mismo; por el contrario, como refirieron los

testigos que han sido precisados, ninguno tuvo conocimiento de

alguna acción irregular que se hubiese atribuido a la ahora

recurrente que hiciera necesario que los órganos de control

interno investigaran dichas actividades y en su caso,

procedieran legalmente en su contra.

En contraposición a ello avalaron las operaciones

atribuidas, en los términos y conforme a los indicios que han

sido destacados.

De lo anterior, se debe tener en consideración que para el

dictado de auto de formal prisión en contra de la referida

recurrente, el A quo tuvo en consideración para acreditar los

elementos delito operaciones con recursos de procedencia

ilícita en la modalidad precisada, el escrito de trece de febrero

de dos mil trece, signado por el Director General Adjunto de

Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual

indicó del análisis de diversos reportes, se evidenciaron

operaciones dentro del sistema financiero para distraer recursos

por diversas cantidades, mediante triangulación de cuentas

para pretender ocultar el origen y destino final de los mismos,

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generando de forma evidente una afectación al bien jurídico

tutelad por el tipo penal referido; operaciones que fueron

detalladas; sin embargo, es claro que la conformación del delito

en cita, no se surte a partir de los movimiento y operaciones a

través de esas triangulaciones con el objeto que se refiere, sino

que se hace necesario establecer primordialmente el origen

ilícito de los recursos objeto de esas acciones con las que se

pretende ocultar el mismo.

Aspecto que como se indicó se dilucida a partir de los

medios de prueba que aportó la defensa al incidente no

especificado de sobreseimiento; por los cuales se establece

que aquellos recursos económicos de los que dispuso la aquí

recurrente, pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, cuyo origen era lícito al conformarse por las

cuotas de los agremiados al mismo; del cual ella fungía como

presidenta y por ende estaba facultada para hacerlo, por lo que

sabía los mismos eran lícitos, además fueron aplicados a decir

de los testigos a aspectos propios del objeto del Sindicato

conforme a sus propios estatutos, de ahí que producen certeza

de que los recursos eran lícitos.

En consecuencia, tampoco se surte el elemento subjetivo

específico que requiere la descripción normativa en cuanto a

que la aquí encausada tuviera conocimiento de la ilicitud de los

recursos transferidos, por virtud de insistir se demostró que los

mismos eran lícitos.

(2) En lo que corresponde al ilícito, violación la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada.

Debe decirse, que a la mencionada apelante, también le

fue decretada formal prisión, al considerarla probable

responsable en la comisión del diverso delito violación a la Ley

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Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el

artículo 2º, fracción I, hipótesis sexta (operaciones con recursos

de procedencia ilícita), del invocado ordenamiento legal, al

atribuirle el hecho siguiente:

De forma conjunta con otros autores, dolosamente acordaron

organizarse con más de tres sujetos para realizar, en forma

permanente a menos desde el año dos mil nueve a dos mil doce, el

delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita; teniendo la

aquí recurrida funciones de administración dirección o supervisión;

grupo delincuencial que operaba principalmente desde el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, del que la mencionada

apelante tenía el cargo de Presidenta Nacional. Así, su actividad

consistía en efectuar reiteradamente retiros de dinero, tanto en

cheque de caja como transferencias, el cual ascendió a la suma de

mil novecientos setenta y ocho millones, trescientos noventa y tres

mil doscientos cuarenta y un pesos, proveniente de las cuentas

bancarias 1700003616 y 17000001663, de Banco Santander, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a nombre

de dicho Sindicato, para después depositarlos a diversas cuentas

bancarias de diversas personas morales y físicas; y una vez que

adquirían el mencionado recurso económico, procedían a

triangularlo, depositándolo y transfiriéndolo a cuentas bancarias y de

servicios de diversas personas morales y físicas.

Ilícito respecto del cual, el Juez de origen, estableció, el

mismo se conformaba a partir de los elementos siguientes:

a) Que tres o más personas se organicen con el objetivo de

realizar, en forma permanente, conductas que por sí solas o unidas

a otras, tengan como fin o resultado cometer algún delito, en el caso,

el de operaciones con recursos de procedencia ilícita; y.

b) Que el delito que se pretenda cometer, se encuentre

expresamente previsto en el artículo 2º, fracción I, hipótesis sexta33

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

A este respecto, es oportuno señalar, conforme al hecho

fáctico atribuido a la citada acusada [aquí apelante], se

determinó de los indicios obtenidos de las pruebas recabadas

durante la fase de investigación [destacadas en apartados

33 Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en la fracción I del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

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234

anteriores], ponían de manifiesto que acordó organizarse con

otras personas, más de tres sujetos, para realizar, en forma

permanente al menos desde dos mil nueve a dos mil doce, el

delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

No obstante, de las pruebas que fueron aportadas por la

defensa en el incidente no especificado de sobreseimiento,

quedó demostrado que la organización de la cual formaba parte

la citada inconforme, incluso fungía como Presidenta, era el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, esto es,

de una agrupación de personas trabajadoras que se desarrollan

para defender los intereses financieros, profesionales y sociales

vinculados a las tareas que llevan a cabo quienes la componen;

conforme a la Ley Federal del Trabajo, es la asociación de

trabajadores o patrones, constituida para el estudio,

mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.34

De lo que se colige, dicha organización se constituye

como un ente legal, con fines y propósitos lícitos; respecto de la

cual, los co inculpados también pertenecieron a la misma.

De lo que sigue, la adhesión de la encausada que nos

ocupa, a una organización no demuestra que se haya

determinado a formar parte de una agrupación criminal, en

tanto, se reitera el Sindicato de mérito se encuentra conformado

y reconocido como un gremio sindical, de origen y fines lícitos,

esto último conforme a sus estatutos; sin que en el particular, se

haya aportado prueba alguna a partir de la cual pueda inferirse

una situación en contrario.

De ahí que resulta claro, la mencionada agrupación se

conforma a partir del derecho que tienen, en este caso los

trabajadores de la educación de constituir, incluso sin

34 Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.

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CIRCUITO

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autorización previa,35 con un fin lícito que es la protección de los

derechos de sus agremiados.

De ahí que el primero de los elementos a juicio de este

resolutor de segunda instancia, no se encuentra debidamente

acreditado.

Expuesto, lo anterior, es inconcuso, a virtud de lo

expuesto respecto, es inconcuso, tampoco se demostró que la

organización criminal que se atribuye conformó o pertenecía la

mencionada recurrente, en modo alguno tenía como propósito

realizar el diverso ilícito operaciones con recursos de

procedencia ilícita, porque se insiste, su único objetivo era

protección de los derechos de los miembros que lo

conformaban.

Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar, la

constatación de una diversidad o multiplicidad de operaciones

que, se atribuye realizó la citada apelante entre otros, en el

periodo referido [dos mil nueve a dos mil doce], con recursos

económicos provenientes de cuentas bancarias del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, no está referida

propiamente a la constitución de una organización criminal.

En tanto, acorde a las pruebas que se aportaron durante

la sustanciación del incidente de sobreseimiento, en modo

alguno revelan la existencia inequívoca de que la encausada

que nos ocupa, en los términos que refiere el precepto 2º de la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se hubiese

determinado con sentido de pertenencia en la consecución del

fin delictivo, a una organización criminal, menos aún que ese fin

estuviese dirigido a realizar operaciones con recursos de

procedencia ilícita, porque como se estableció, esta figura

35 Artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo

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delictiva no se demostró, al derivar de los medios probatorios

destacados, una eximente de responsabilidad, esto al poner de

manifiesto que aquellos recursos económicos que se atribuyó

transfirió mediante diversas operaciones en el sistema

financiero, tenían un origen y fin lícito, en tanto se aplicaron

para llevar a cabo propósitos, propios del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, por ende al efectuar los diversos

movimientos que se imputan era sabedora de esa

circunstancia; lo que excluye necesariamente la posibilidad de

que tuviese conciencia de que su procedencia era ilícita.

Así, los Sindicatos en el libre ejercicio de sus derechos

pueden redactar sus propios estatutos y reglamentos, elegir

libremente a sus representantes, organizar su administración y

sus actividades.36

En este contexto, al margen de que el delito delincuencia

organizada es susceptible de tenerse por demostrado con

independencia de que los fines del grupo logren alcanzarse o

no; ha de tenerse en consideración que la imputación de su

existencia partió de la premisa de que sus fines era la

permanente consecución del delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el artículo 400

del Código Penal Federal; ilícito respecto del cual, se insiste

acaeció una eximente de responsabilidad, que permitió

determinar a través de las pruebas desahogadas durante la

sustanciación del incidente que los recursos que se atribuye

fueron utilizados para realizar aquellas operaciones imputadas,

tenían un origen y fin lícitos, de ahí que ello excluyera el

conocimiento sobre su ilicitud.

Más aún, se reitera, aquellas operaciones que se dijo

realizó, fueron avaladas por los organismos de control del

36 Artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo.

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CIRCUITO

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mencionado organismo sindical, ello durante los Congresos

extraordinarios, en términos de las actas respectivas; de ahí

que en las mismas fueron aprobadas, incluso señalado

verídicas atento a los soportes que fueron sometidos a

consideración de las autoridades sindicales, sin que se tenga

noticia de que alguna de esas operaciones hubiese sido

rechazada y por virtud de ello instado alguna averiguación o

denuncia específica en su contra.

Por lo que es dable concluir que si para acreditar uno de

los elementos constitutivos del delito de delincuencia

organizada; los sujetos activos deben formar parte de una

organización criminal que tiene como fin llevar a cabo la

comisión de delitos, entre ellos, el de operaciones con recursos

de procedencia ilícita; resulta evidente que éste no se demostró

por las razones que fueron expuestas, tampoco está acreditado

el elemento subjetivo específico del diverso de delincuencia

organizada.

Luego, ante la existencia de pruebas que acreditan

fehacientemente y de manera contundente la inocencia de la

aquí recurrente en cuanto al delito de que se trata, deviene

demostrado, tampoco se encuentran acreditados los elementos

del diverso de delincuencia organizada por el que le fue dictada

la formal prisión.

A virtud de lo cual, es inconcuso, derivado de la ilicitud y

consecuente declaratoria de nulidad de prueba ilícita, respecto

de la información que dio sustento a la denuncia y/o querella

que formuló la Unidad de Investigación Financiera de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en contra de la ahora

recurrente y otros, por los delitos ya precisados; y la eficacia y

contundencia de las pruebas que ofreció la defensa durante la

incidencia, a fin de demostrar la existencia de una eximente de

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responsabilidad, específicamente que no se encuentran

acreditados los elementos de los cuerpos de los delitos por los

que se le decretó formal prisión, acorde a las consideraciones

previamente expuestas, las que se resumen en que:

La conducta de transferir el dinero de diversas cuentas del

Sindicato de Trabajadores de la Educación, pasándolo a

diversas de los coinculpados y posteriormente a otras a nombre

de la aquí recurrente, no es indebida en sí misma, y ese hecho

no materializa por sí una afectación a la actividad bancaria. Lo

indebido lo derivó en su caso la autoridad responsable, en que

no se cumplió con el fin lícito del destino de esos recursos que

eran propios del objeto del Sindicato, conforme a sus estatutos.

Aspecto que fue controvertido a partir de los medios de prueba

desahogados en la incidencia.

Por tanto, lo ilícito de la conducta típica de realizar

operaciones [transferir], es en esencia que los recursos

utilizados para tengan un origen o provengan de una actividad

ilícita, no así, los diversos movimientos bancarios para la

transferencia de los mismos. Esto significa que lo ilícito atañe a

haber aplicado los recursos a cuestiones que resultasen

directamente ajenas a los objetivos y propósitos del Sindicato;

lo que no ocurrió en el particular.

Y en el caso del diverso de violación contra la

delincuencia organizada, no se constató la existencia de una

organización criminal a la que perteneciera la ahora apelante,

en tanto la agrupación de la cual fungía como Presidenta era el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,

conformado legalmente y para fines lícitos propios para la

salvaguarda de los derechos y patrimonio de sus agremiados;

es evidente no se logró demostrar que dicha agrupación tuviera

como fin la realización reiterada de diverso ilícito como el de

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operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por lo que, en respuesta a las interrogantes segunda y

tercera, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos

que conforman las descripciones normativas de operaciones

con recursos de procedencia ilícita y violación a la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada, es inconcuso como afirma la

defensa, se actualizan las hipótesis que se contienen en las

fracciones VI y VII, del artículo 298, del Código Federal de

Procedimientos Penales; en consecuencia, procede decretar el

sobreseimiento en la causa 11/2013-I, instruida en contra de la

mencionada inconforme.

Así, a manera de corolario, se precisa, atento a los

principios pro persona y presunción de inocencia, como ejes

rectores del debido proceso, a partir de una interpretación

extensiva y más favorable a la persona, de los preceptos 298,

300 y 301, todos del Código Federal de Procedimientos

Penales, el sobreseimiento procede a petición de cualquiera de

las partes en el procedimiento, no solo del Ministerio Público de

la Federación, en tanto a través de dicha figura procesal se

prevé la posibilidad de concluir de manera anticipada el

procedimiento instruido en contra de la aquí recurrente, sin

necesidad de esperar al dictado de una sentencia definitiva; ello

a virtud de concurrir pruebas idóneas, suficientes y

contundentes, que actualizan la causa excluyente de tipicidad,

que enervó la plena inocencia de Elba Esther Gordillo

Morales, en la comisión de los delitos referidos que le fueron

atribuidos.

Lo anterior, al advertir que aquellos medios de convicción

[destacados en diverso apartado] que dieron sustento al dictado

de la formal prisión en contra de aquella, por considerarla

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probable responsabilidad delos ilícitos operaciones con

recursos de procedencia ilícita y violación a la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada; fueron declarados ilícitos,

por ende nulos para ser analizados y considerados para el

dictado de cualquier resolución que dirima la situación jurídica

de la mencionada apelante.

Aunado a que aquellos medios de convicción aportados

por la defensa durante la sustanciación del incidente no

especificado de sobreseimiento, resultaron aptos y

contundentes para demostrar que aquellos recursos respecto

de los cuales se atribuye a aquella realizó diversas

operaciones, tienen un origen lícito; por ende al no actualizarse

elemento normativo y en consecuencia el subjetivo específico,

consistente en que se tenga conocimiento de la ilicitud de los

recursos respecto de los cuales se realizan operaciones; es

dable afirmar que no se acreditó el delito de mérito; así como

tampoco el diverso de delincuencia organizada, al determinarse

que la organización que presidía la mencionada inconforme,

tenía un propósito lícito, al constituirse en el Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación; además de derivarse de los

citados medios de prueba, que los recursos con los que operó

la recurrente tuvieron aplicación a los fines de la citada

organización sindical, tan es así que la misma autorizó cada

movimiento en las circunstancias que fueron sometidos a su

evaluación.

En consecuencia, lo que procede es revocar la resolución

interlocutoria de veinticinco de mayo de dos mi dieciocho,

dictado en los autos del incidente no especificado de

sobreseimiento 1/2018-V, derivado de la causa penal 11/2013-I,

instruida en contra de Elba Esther Gordillo Morales; en la

que se declaró infundado el incidente no especificado de

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sobreseimiento.

Consecuentemente, se declara fundado el mismo y

procedente en los términos que han sido precisados; y toda vez

que dicha figura procesal, produce los efectos de una sentencia

absolutoria, se ordena la inmediata y absoluta libertad de la

encausada Elba Esther Gordillo Morales, única y

exclusivamente por lo que a la causa en cita corresponde.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en el

artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución interlocutoria

recurrida de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada

el incidente no especificado de prisión sobreseimiento 1/2018-

V, derivado de la causa penal 11/2015-I, del índice del Juzgado

Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad

de México, instruida a Elba Esther Gordillo Morales.

SEGUNDO. Se declara fundado el incidente no

especificado de sobreseimiento, que solicitó a petición de

parte la referida encausada, conforme al artículo 301 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

TERCERO. De conformidad con el artículo 303 del

ordenamiento antes invocado, declarado el sobreseimiento de

la causa 11/2015-I, se decreta la absoluta e inmediata libertad

de Elba Esther Gordillo Morales, únicamente respecto de

los delitos: (1) Operaciones con recursos de procedencia

ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 bis, párrafo

primero, del Código Penal Federal; y, (2) Violación a la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el

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CIRCUITO

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artículo 2, fracción I y sancionado en el numeral 4, fracción II,

inciso a) de la Ley referida, que motivan la causa.

CUARTO. Téngase la resolución de sobreseimiento, una

vez que cause estado la misma, con los efectos de sentencia

absolutoria; en consecuencia de cosa juzgada.

QUINTO. En cumplimiento al “Protocolo para la

elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos

generados por los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito,

a partir de la identificación y el marcado de información

reservada, confidencial o datos personales”, en la versión

pública, suprímase la información considerada legalmente como

reservada o confidencial.

Notifíquese personalmente a las partes en el lugar

señalado para ello, a la agente del Ministerio Público de la

Federación de la adscripción; y toda vez que la procesada

Nora Guadalupe Ugarte Ramírez, se encuentra interna en el

Centro Federal de Readaptación Social número 16 “CPS

Femenil Morelos 2, en el Municipio de Coatlán del Río

Morelos, es decir, fuera de la jurisdicción de este tribunal, con

fundamento en los artículos 46 y 49 del Código Federal de

Procedimientos Penales, gírese exhorto al Magistrado del

Tribunal Unitario en turno del Decimoctavo Circuito, con

residencia en aquella entidad, para que en auxilio de las labores

de este tribunal, ordene a quien corresponda, notifique a la

antes nombrada el contenido de la presente resolución,

con copia certificada que al efecto se adjunta para que se le

haga entrega.

En aras de la pronta y expedita impartición de justicia,

prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a fin de agilizar el trámite de la

referida comunicación oficial y en consecuencia del toca penal

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PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

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en que se actúa, remítase el exhorto a través del Sistema

Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con

los artículos 107 a 111 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos

relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las

comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en

los Centros de Justicia Penal Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil

quince.

Solicítese al órgano jurisdiccional que por razón de turno

le corresponda diligenciar dicha comunicación oficial, que una

vez diligenciada, remita la totalidad de las constancias que

la integren, únicamente a través del Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes, en términos del numeral 110 del

Acuerdo General Conjunto en cita, por lo que su acuse de

recibo y envío por la vía ordinaria resulta innecesario ;

háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de

este Tribunal; expídanse las copias certificadas de ley que sean

necesarias y con testimonio autorizado de esta ejecutoria,

remítase el expediente al juzgado de su procedencia; en

acatamiento al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia

de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se

ordena capturar la presente resolución en el módulo de

sentencias contenido en el Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes (SISE); y, en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió y firma Miguel Ángel Aguilar López,

Magistrado Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, ante la Secretaria Ma. de los Angeles Baños Rojas, que

da fe. (Firmas)

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Archivo fi rmado por: Ma. de los Angeles Baños Rojas Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.75.e8

Fecha de firma: 08/08/2018T17:16:25Z / 08/08/2018T12:16:25-05:00

Certi ficado vigente de: 2017-09-29 12:23:31 a : 2020-09-28 12:23:31

Evidencia Criptográfica – Transacción

Archivo Firmado: 00090000230990000012012.docx

Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Firmante(s):

Firmante Nombre: Ma. de los Angeles Baños Rojas Validez: OK Vigente

Firma # Serie: 706a6620636a66000000000000000000000075e8 Revocación OK No

Revocado

Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

08/08/2018T17:16:25Z / 08/08/2018T12:16:25-05:00 Status: OK Valida

Algoritmo: Sha256withRSA

Cadena de Firma: 6a 6e 1f c6 d3 56 a3 f3 79 72 c4 28 5d 9d f4 99

58 be 4d c2 d1 0c 21 ac e2 eb 1f a8 49 12 0d 48

eb 0e 51 cf ab df 5e 6f b4 2e 17 63 2e d2 f6 45

cb 1d 11 e7 90 4b f9 c6 86 d7 c3 a4 4a fd c5 d2

bb cd 2a 52 ab 1f b5 35 fc 76 0e ea 84 a2 a0 11

25 49 7f 78 71 ed 27 22 e8 c6 45 7e 5e d2 90 e3

ad 74 a9 a2 e8 f6 2c 35 39 2c 62 b4 16 ee 2b 8a

50 5c 8e ce 58 7f da 52 36 bd ad 70 3b 0e e0 4d

82 29 b5 b6 4f e8 ae e5 15 84 e3 d2 b4 9e 98 a6

63 4e f1 04 40 e4 a8 8d d5 69 6a 39 78 c9 c4 ec

99 e4 0e 1b 6f 54 35 bb e4 ca 81 2b c5 56 8f 0f

18 c1 6e 1f 04 11 79 5e 8e 64 bb 25 9b d3 a5 cb

28 d5 05 b2 95 49 13 47 07 52 ec 14 07 1c ca d3

ad 93 b3 55 7f 6e 58 d8 65 3d 0b 45 d8 ab 6f ec

81 0c 49 8a be bf ab 14 a8 63 03 2a a1 a9 11 75

cb f4 88 15 35 ff d2 ce 71 fa d1 4d a2 0e 3a ad

OCSP Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

08/08/2018T17:16:25Z / 08/08/2018T12:16:25-05:00

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02